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Whirlpool Colombia S.A.S. vs. Chubb De Colombia Compañia De Seguros S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2019-11-25· Rad. 15835

Árbitro(s): Mayorca Escobar, Carlos / Acosta Chacón, Rafael / Narvaez Bonnet, Jorge Eduardo

Secretario(a): Sanabria Santos, Henry

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TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 TRIBUNAL DE ARBITRAJE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., como Parte Convocante y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., como Parte Convocada, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012, Código General del Proceso y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-DEL.PROCESO 1.1.- LA PARTE CONVOCANTE La Convocante en este proceso es WHIRLPOOL COLOMBIA. S.A.S., persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y representada, domiciliada en Bogotá D. C., tal y como obra en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente.

En este proceso actuó a través de apoderada judicial debidamente reconocida. 1.2.- LA PARTE CONVOCADA Es la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., persona jurídica con domicilio principal en Bogotá, legalmente constituida y representada CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 J • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 legalmente por su Presidente, tal y como obra en el certificado de la Superintendencia Financiera que reposa en el expediente.

La Convocada actuó en el proceso debidamente representada a través de su apoderada judicial. 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en el acta de reunión de designación de árbitros, donde las partes modificaron la cláusula compromisoria que obra en el Contrato de Póliza de Seguro No. 43057188, así: "Las partes de común acuerdo han decidido que las diferencias actualmente existente entre ellas sean resueltas de manera definitiva por un Tribunal de Arbitramento constituido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicho Arbitraje se regirá por lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y demás nonnas vigentes que la modifiquen o complementen, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1.- Árbitros: El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros abogados, designados de común acuerdo por las partes.

En caso de que las partes no logren ponerse de acuerdo para la designación de los árbitros, la misma estará a cargo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se realizará mediante sorteo dentro de la especialidad de seguros. 2.- Decisión: el arbitraje será en derecho.. 3. - Clase: el arbitraje será institucional. 4.- Sede: el Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de · Bogotá." Ninguno de los extremos del proceso cuestionó la existencia, validez y eficacia del pacto arbitral, como tampoco controvirtieron la competencia del Tribunal para resolver el litigio. 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CEN'fRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN v TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 3.1.- Por conducto de apoderada judicial WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. presentó el día 25 de septiembre de 2018 la demanda arbitral con la que se inició este proceso. 3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, los nombramientos se produjeron de consuno entre las Partes.

Luego de que los árbitros aceptaron su designación y se cumplió con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019. En esta audiencia el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. • 3.3.- Mediante Auto No. 2 de esa misma fecha se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en debida oportunidad por la parte Convocante el día 19 de febrero de 2019.

Mediante Auto No. 3 del 29 de marzo de 2019 se le impartió admisión a la demanda y se ordenó correr. traslado de ella por el término legal al extremo Convocado. • 3.4.- La Convocada, en debida oportunidad dio contestación a la demanda arbitral el 3 de mayo de 2019, en la cual formuló excepciones de m~rito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio. 3.5.- Mediante Auto No. 4 del 24 de junio de 2019 el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte del extremo Convocado y, en consecuencia, corrió traslado al extremo Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada y de la objeción al juramento estimatorio. 3.6.- El 24 de mayo de 2019, la Parte Convocante presentó escrito median te el cual descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada y de la objeción al juramento estimatorio. 3.7.;

Luego de que se señalara fecha y hora al efecto, el 30 de mayo de 20 19 se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, durante la cual las Partes manifestaron que no fue posible lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual mediante Auto de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber procedió a fijar los honorarios y gastos, cuyo pago fue realizado oportunamente por las Partes del proceso.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN. 3 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 4.1.- El 26 de junio de 2019 se celebró la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de. analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. 4.2.- En firme el auto mediante el cual se asumió competencia para decidir el litigio sometido a su conocimiento, procedió el Tribunal a abrir a pruebas el proceso, providencia a través de la cual decretó las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. 4.3.- Agotada la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el 3 de septiembre de 2019. 5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 26 de junio de 2019, por lo cual el término de duración del proceso, que inicialmente fue de· seis (6) meses, debía vencer el 26 de diciembre de 2019.

Sin embargo, el proceso ha estado suspendido por un término de 32 días comunes por solicitud de las partes así: Entre el 1 º de agosto de 2019 y el 2 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive. TOTAL 32 32 Lo anterior implica, que de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben agregarse los 32 días calendario durante los que el proceso estuvo suspendido.

En consecuencia, el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna. 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio, en los siguientes términos: "1.- Que se declare que entre WHIRLPOOL COLOMBIA S.A. S y CHUBB SEGUROS ])E COLOMBl'A S.A., existió un contrato de seguros de riesgos financieros para entidades no financieras, documentado en la póliza número 43057188. 2.- Que se declare que la sociedad demandada, incumplió el mencionado contrato de seguro y que la responsabilidad le es imputable, toda vez que se negó a pagar el importe de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza número 43057188. 3.- Que se condene a la sociedad demr;:indada a pagar la suma de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965'000.000) correspondiente al valor asegurado, menos el valor del deducible convencionalmente pactado, esto es, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35'000.000) por concepto de la indemnización pendiente de pago. 4.- Que se co_ndene a la sociedad demandada a pagar intereses moratorias sobre las sumas de que trata el numeral 3, desde la fecha en que debía pagar la indemnización debida, esto es, el 24 de enero de 2018 y hasta que se produzca el pago. 5.- Que se condene a la sociedad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso." 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda aparecen a folios 3 a 7 del Cuaderno Principal del Cuaderno Principal y los cuales serán descritos dentro de las consideraciones de este laudo. 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Convocada CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. oportunamente contestó la demanda, solicitó pruebas, objetó el juramento estimatorio y formuló excepciones de mérito, las cuales a continuación se sintetizan: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 - Excepción denominada "RIESGO NO CUBIERTO", la cual se estructuró, en esencia, a partir de la base de que la pérdida cuya indemnización se reclama no se encuentra cubierta bajo el amparo ''falsificación de documento de retiro de propiedad", pues el amparo 5 de la póliza únicamente cubre los siniestros causados por la falsificación o alteración del "documento de retiro de propiedad" que, al tenor de su definición en el contrato de seguros, tiene las características de que (i) debe tratarse de un documento dispuesto por el asegurado ys (ii) debe tener el único y específico fin de servir de soporte para el retiro de mercancías por parte de sus clientes, indicando que ninguno de los documentos aportados con la demanda cumple con esos requisitos.

A ello añadió que la póliza define expresamente la falsificación ql;l.e es objeto de cobertura y que, en el caso concreto, no se demostró que los documentos aportados con la demanda contengan una falsificación como la descrita en la póliza. - Excepción titulada "RIESGO IN ASEGURABLE", medio de defensa en virtud del cual se indicó que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1055 del Código de Comercio, si se demuestra que los hechos que dieron lugar a las pérdidas denunciadas por el asegurado fueron facilitadas por dolo, culpa grave o actos meramente potestativos del asegurado, no hay lugar a que esas pérdidas sean objeto de cobertura bajo la póliza. - Excepción titulada "FALTA DE PRUEBA DE LA PÉRDIDA ALEGADA POR WHIRLPOOL", donde se expuso que el asegurado no demostró la existencia ni la cuantía de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de los hechos narrados en la demanda. - Excepción llamada "LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN: COSTO DE LA MERCANCÍA, VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE", donde el demandado argumentó que en el caso de que el Tribunal considerara QUE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. deba reconocer alguna indemnización a favor • de Whirlpool, para la determinación del monto que sea impuesto debe tenerse en cuenta que la póliza cubre solamente el costo de la mercancía y, en ningún caso, el precio de venta de la misma; ello al tenor del literal "D" de la cláusula 16 y el literal "C" de la cláusula 31 de las condiciones generales de la póliza.

Además, indicó que el Tribunal deberá reconocer que la póliza no ampara la pérdida sufrida por el cliente correspondiente a la utilidad que esperaba obtener por la venta de la mercancía, sino el costo de la misma, que hace parte del precio de venta pero es inferior al mismo. En el mismo sentido, argumentó que, al tenor del artículo 1079 del Código de Comercio, "el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada", y en esa medida, señaló CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., ninguna condena que le sea impuesta puede exceder el límite de la indemnización pactado en el amparo de ''falsificación de documento de retiro de propiedad". 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 - Excepción llamada "IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS", en virtud de la cual esgrimió la Convocada que no se encuentra obligada al reconocimiento de los intereses de mora que se pretenden con la demanda.

Para ello, señaló que, de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, el derecho al cobro de intereses de mora surge cuando ha transcurrido un mes después de efectuada la reclamación por el asegurado, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 1077 ibídem, cuales son que se haya acreditado la ocurrencia del siniestro y su cuantía, lo cual para CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. no ocurrió en el presente caso.

CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL l. Presupuestos Procesales Previamente a adoptar la decisión de fondo que resuelva sobre las pretensiones y excepciones formuladas, resulta necesario establecer si en el presente trámite arbitral se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, como requisitos que deben tenerse en todo proceso para que el juez aplique el derecho sustantivo y, en consecuencia, profiera una decisión de fondo, estos presupuestos corresponden a la capacidad para ser parte, la demanda en forma y la competencia 1, los cuales han sido acreditados en el desarrollo del presente proceso.

En relación con la capacidad de las partes de este proceso nada se ha discutido en el plenario y, por el contrario, se encuentra acreditado suficientemente que ambas partes son personas jurídicas con aptitud suficiente para comparecer a este proceso y lo han hecho mediante • representantes debidamente constituidos. Adicionalmente, no se encuentra en el proceso que se haya estructurado causal alguna de nulidad, de tal manera que están dadas las condiciones de forma para adoptar una decisión de fondo. 1 La Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente, sobre los presupuestos procesales: "Trátase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.

No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/ 65), sino a "los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;

LXXV, 158 y XXVI, 93)". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 2008. M.P. Williatll Namén Vargas. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 2. Análisis del caso planteado en este trámite arbitral 2.1 El contrato materia de controversia Los desacuerdos entre las partes que dieron origen a este proceso tienen como fundamento el Contrato de Seguro contenido en la denominada "póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime" distinguido con el número 4305188 y expedida por la Convocada el día 2 de mayo de 2015 y cuya vigencia inicial estaba comprendida entre el 28 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 2016 2; dichos documentos fueron aportados al expediente y no han sido tachados o cuestionados en cuan to a su validez y existencia, razón por la cual el estudio de las cláusulas contenidas en ellos y que correspondan a la controversia planteada, junto con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, servirán de base para las determinaciones que en este laudo serán adoptadas. • 2.2 Características de la póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime No. 4305188 • La póliza de la cual surgen las controversias se denomina como "póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime"3, donde aparece como tomador y asegurado WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S.; póliza que está integrada por el módulo de infidelidad y riesgos financieros y el módulo de crimen por computador 238.

En el módulo de infidelidad y riesgos financieros, se contemplan las coberturas de infidelidad de empleados; predios; tránsito; falsificación de cheques y otros documentos; falsificación de documento de retiro de propiedad; falsificación extendida; hurto por computador; fraude en transferencia de fondos; moneda falsificada y giros postales; fraude en tarjetas de crédito; pérdida a clientes; reposición de archivos; gastos; incendio, asonada, motín, conmoción civil o popular, huelga, actos mal intencionados de tercero y extorsión. Amparos que cuentan con deducible de$ 35.000.000 para toda y cada pérdida, excepto el amparo de fraude en tarjetas de crédito que cuenta con un deducible del 20% del valor de la pérdida.

Por su parte, el módulo de crimen por computador 238, tiene como coberturas las de: sistemas informáticos; operaciones de la oficina de servicios del asegurado; instrucciones electrónicas computarizadas; transferencia electrónica de datos; virus informático; comunicaciones electrónicas; transmisiones electrónicas, títulos valores electrónicos; telefacsímil falsificados4 2 Folios 2 a 27, Cuaderno de Pruebas No. l. 3 Folio 7, Cuaderno de Pruebas No. 1 4 Folios 3 y 4, Cuaderno de Pruebas No. 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 El Contrato de Seguro en cuestión corresponde a un seguro de daños de la especie de los patrimoniales, en virtud del cual, el asegurado protege su patrimonio respecto de menoscabos o detrimentos, derivado de circunstancias que sean materia de las coberturas antes nombradas.

En cuanto a las condiciones particulares de amparo,5 aparecen diversas cláusulas adicionales, como son: costos de limpieza (Lsw 238); costo neto financiero; crimen por computador Lsw 238; incendio y rayo y líneas aliadas para dinero y títulos valores; fraudes por internet (Lsw 283); honorarios y auditores; pérdida de derechos de suscripción; reposición de títulos valores, cláusula compromisoria o de arbitramento; bono por largo plazo por anticipado; bono por no reclamación; empleados no identificados; renovación automática; subsidiaria limitada; violación de la privacidad y los datos lsw-238; transporte de valores.

Amparos que tienen deducible de$ 35.000.0090 para toda y cada pérdida. • Se incluyen, además, algunas estipulaciones adicionales para el módulo de infidelidad y riesgos financieros, como también para el módulo de crimen por computador 238 y para todos los módulos, las cuales el Tribunal considera inneces·aTio reseñar por la irrelevancia respecto de la controversia que habrá de resolverse en este laudo.

La póliza contempla como límite asegurado la suma de $ 1.000'000.000 de pesos por pérdida individual y un límite agregado anual de responsabilidad de$ 2.000'000.0006 • La modalidad de cobertura de la póliza corresponde a descubrimiento de pérdidas, con fecha de retroactividad a abril 28 de 2014 para límites superiores a$ 1.000'000.000 y$ 2.000'000.000 en el agregado anual7 • Las condiciones generales aplicables a la póliza fueron allegadas en • oportunidad legal por ambas partes8 • 2.3 Las circunstancias que son materia de reclamo bajo la póliza De acuerdo con lo expuesto por la Convocante en el hecho segundo de la demanda, el día 25 de noviembre del 2015, WHIRLPOOL recibió una llamada telefónica del señor MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ quien se identificó como empleado de la Caja de Compensación Familiar CAFAM. donde se solicitaba atención personalizada para constructores, la cual se direccionó al señor JUAN SEBASTIÁN BASTO encargado de ventas directas a clientes, a quien le expresó el interés de adquirir electrodomésticos para un proyecto de 1.100 viviendas de interés social en la ciudad de Armenia 5 Folios 2 a 5 y 143 a 146, Cuaderno de Pruebas No. 1 6 Folio 2, Cuaderno de Pruebas No. 1 7 Folio 2, Cuaderno de Pruebas No. 1 8 Folios 150 a 155, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Después de un cruce comunicaciones9, se generaron varias órdenes de compra entre los meses de diciembre 2015 y enero de 2016, formalizándose así el pedido por un total de 1.140 electrodomésticos, el cual se instrumentó en las 23 facturas que aparecen relacionadas en la demanda10 y que además fueron aportadas con esta11por un valor total de $1.412.563.425., las cuales se expidieron con ocasión de las remisiones que obran a folios 79 a 95 del Cuaderno de Pruebas.

Iniciado el proceso de atención del pedido, dado que la dirección registrada de CAFAM en el sistema de la Convocante se encontraba en la ciudad de Bogotá, el 2 de diciembre de 2015 WHIRPOOL solicitó la actualización de la dirección de entrega para que estos fueran despachados a la Calle 3 No. 22-08 de la ciudad de Armenia (Quindío), lugar adonde CAFAM, supuestamente desarrollaba un proyecto de vivienda de interés social, para lo cual remitió el formulario correspondiente que, en efecto, fue diligenciado y reenviado el mismo día, con base en lo cual el día 3 de diciembre del 2015 el área de Crédito y Cartera de WHIRPOOL asignó el código para el cliente y, con ello procedió a ejecutar la entrega del pedido.

Los electrodomésticos fueron recibidos en la ciudad de Armenia por una persona que se identificó como JUAN CARLOS OSPINA y quien, al momento de recibir firmaba las remisiones con su nombre, cédula y sello de CAFAM 12, tal como consta en las remisiones aportadas al expediente 13. De acuerdo con lo expuesto por la Convocante en el hecho cuarto de la demanda, CAFAM era un cliente habitual de WHIRLPOOL, creado dentro del sistema de compras y cartera, para lo cual contaba con un crédito aprobado.

En el hecho octavo de la demanda, la Convocante afirma que, para el retiro de las mercancías de las instalaciones de WHIRLPOOL y su posterior entrega a CAF AM, " Se falsifican los documentos de entrega de mercancia que es el documento de retiro de propiedad, en la medida en que no existe un documento especifico de retiro de mercancias".14 Asevera la Convocan te que: "1 O. Una vez transcurrido el plazo para el pago de la primera factura, Whirlpool envió la factura de cobro a la Caja de Compensación Cafam, una vez el deparlamento de contabilidad de Cafam las verifica, le indica a Whirlpool (sic) la mercaneí,a en ellas contenida no había sido ordenada por ellos y menos entregada a Cafam", lo que conduce 9 Folios 120 a 142, Cuaderno de Pruebas No. l. 10 Folios 3 y 4, Cuaderno Principal No. l. 11 Folios 96 a 118, Cuaderno de Pruebas No. l. 12 Estos hechos también se encuentran expuestos en la denuncia presentada el 25 de enero del 2017 ante la Fiscalía General de la Nación- Delitos contra el Patrimonio Económico- según se menciona a Folio 2 de la contestación de la demanda y la cual obra a Folios 72 a 76 Cuaderno de Pruebas No. l. 13 Folios 79 a 95, Cuaderno de Pruebas No. l. 14 Folio 71, Cuaderno de Pruebas No. 1, obra certificación sin fecha suscrita por el representante legal de Whirlpool Colombia S.A. S. en este sentido. 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 a que CAFAM realice un estudio a través del área de investigación y seguridad integral al sello que aparece en las facturas y comprueba que este no era el regularmente utilizado por ellos.

Ante esta circunstancia, WHIRLPOOL informó mediante correo electrónico el 17 de febrero del 2016 a su intermediario de seguros 15, quien a su vez notificó a la aseguradora sobre esas circunstancias 16 • La aseguradora, a su turno, designó como ajustadora a la firma MCLARENS GLOBAL CLAIMS SERVICES 17 y una vez realizados los análisis del caso, objetó la reclamación el 4 de octubre del 2017 18, con el argumento de que no existía falsificación de documento específico de retiro de propiedad.

En efecto, en apartes de esa comunkación la aseguradora expresó que: " es evidente que los hechos narrados no corresponden a alguno de los eventos definidos como riesgo asegurado, pues lo cierto es que en el caso que nos ocupa la cobertura de falsificación de documento de retiro de propiedad hace referencia a la falsificación o alteración de un documento emitido por el Asegurado con el fin de ser utilizado por un cliente del Asegurado para el retiro de bienes comercializados o fabricados por el Asegurado, la falsificación según las condiciones de la póliza es FIRMAR con el nombre de otra persona con la intención de engañar".

"Así las cosas, el documento que tendría que presentar la falsificación solamente podría ser una factura, una remesa o cualquier otro que emita directamente el Asegurado y que sea éste el único válido para que se haga entrega de los bienes. "El evento reclamado y sus circunstancias fácticas no cumplen con estas características, pues, aunque se está suplantando a una persona jurídica mediante medios electrónicos (correo electrónico), estxsa suplantación no cumple con los requisitos contemplados en la póliza:'_ 19 15 Mensaje de correo electrónico de Felipe Fernández de WHIRLPOOL a Ana María Castro de MARSH.

Folio 47, Cuaderno de Pruebas No. l. 16 La Convocada acepta que: " la primera noticia que Chubb recibió acerca de los hechos que dieron lugar al presente proceso tuvo lugar a través del correo electrónico de 19 de febrero de 2016, remitido por el señor Paolo M. Sahamuel de Marsh, haciendo una descripción de las circunstancias del evento, sin que se allegara en esa oportunidad ningún documento o soporte adicional a la aseguradord'.

Folio 1 O de la contestación de la demanda. 11 Comunicación de 4 de octubre de 2017 de Chubb Colombia Seguros S.A. Folio 48, Cuaderno de Pruebas No. l. 18 Folios 48 a 50, Cuaderno de Pruebas No. l. 19 Folio 48, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 En dicha comunicación, el Tribunal también observa que la aseguradora manifestó que: "Acorde con la información entregada por el Asegurado y el informe de los citados ajustadores, en el caso que nos ocupa estamos frente a una posible defraudación efectuada contra el asegurado mediante la comisión del delito de estafa, el cual fue cometido por terceros, toda vez que no hubo participación de empleados de Whirlpool en el ilícito.

En el presente caso la supuesta conducta criminal implicó la suplantación de la identidad de uno de los clientes de Whirlpool, la utilización de una cuenta de correo electrónico que se asemejaba a las de la caja de compensación Cafam y la falsificación de un documento mediante el cual se modificó la dirección de entrega de los bienes objeto del ilícito"2ü.

Posteriormente la Convocante, presentó una solicitud de reconsideración por parte, rnediante comunicación del 31 de octubre 9-e 201721, con base en que efectivamente existió una falsificación en el documento que sirvió de soporte a la entrega de mercancías, que, en este caso, según asevera la convocante, es el documento de modificación de entrega de mercancías22, habida cuenta que el asegurado no posee un documento que pueda denominarse "documento específico de retiro de propiedad".

En esa comunicación señala que: "El yerro cometido en el análisis fue dado en la inte,pretación y valoración de los documentos remitidos por nosotros por intermedio de nuestro corredor de seguros". Y a renglón seguido, invita al análisis de las definiciones de falsificación, documento de retiro de propiedad y tercero. Prosigue con la transcripción de la definición de falsificación contenida en la póliza y, aduce que: "En este punto entendemos que efectivamente se ha presentado una falsificación, esto debido a que las personas que cometieron el ilícito, con s71 firma en el documento de "documento de modificación de entrega de mercancía" se hicieronpasar por una organización que es cliente de WHIRLPOOL con la única intención de engañar.

Considerando que no es necesario adentramos en los demás aspectos de esta definición, ya que para efectos de la misma, esta se extiende sin importar si se tiene o no capacidad para ello así como la actuación es dada en cualquier condición y en cualquier propósito."2 3 Respecto de la definición de documento de retiro de propiedad, anota que: "En este punto es donde encontramos las d~ferencias más grandes respecto 2° Folio 48, Cuaderno de Pruebas No. l. 21 Folios 51 a 55, Cuaderno de Pruebas No. l. 22 Folio 119, Cuaderno de Pruebas No. l. 23 Folio 52, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 de las apreciaciones ya dadas por CHUBB, esto explicado desde dos grandes pilares.

El primero de ellos consecuente a establecer que efectivamente el "documento de modificación de entrega de mercancía" falsificado por estos terceros tiene el carácter obligante para WHIRLPOOL de cumpli~ las instrucciones allí consignadas una vez el pedido fue realizado conforme a los parámetros establecidos al interior de la compañía, situación acá presentada.

Habilitándose así el lugar y persona que sea designada (en este caso aparente personal de CAF AM} a recibir la mercancía que es despachada por WHIRLPOOL". "Y el segundo de ellos es la necesidad de contrastar la definición como la esencia de la cobertura previamente otorgada por CHUBB junto con la operación de entrega de esta mercancía por parte de su asegurado, evitándose así ambigüedades de cara a los requisitos de activación de esta cobertura así como entender que efectivamente el "documento de modificación de entrega de mercancía" se entiende como "documento de retiro de propiedad" a pesar que no se denomine como tal.

Cuando se hace • referencia a esto1 se entiende que el mecanismo de retiro es la propia entrega y despacho de la mercancía que realiza el asegurado1 es decir1 que la obligación de entrega por parte de WHIRLPOOL nace en el momento en el cual efectivamente el "documento de modificación de entrega de mercancía 11 es confirmado y WHIRLPOOL como valor agregado de su operación procede a despacharlo.

No sobra recordar que también el soporte de entrega de las mercancías fue falsificado en firma y sello por parte de estos terceros1 documento que fue remitido por intermedio de nuestros corredores de seguros'24. • Finalmente, el asegurado en su misiva puntualiza que: "En este punto es de suma importancia para WHIRLPOOL el señalarles que nuestra intención no es la de establecer cobertura respecto de un riesgo que previamente el asegurador a su arbitrio no ha querido le sea retransmitido.

Por el contrario1 entendiendo que efectivamente la cobertura fue dada y encontrando que los supuestos fácticos se encuentran enmarcados en la misma, le asiste el derecho indemnizatorio al asegurado y en contraposición surge la obligación condicional del asegurador de indemnizar el sinif:stro ocurrido "25 En comunicación de 28 de noviembre del 201 726, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. reiteró la objeción del reclamo sobre la base que en este caso no hubo falsificación de documento de retiro de propiedad, con base, entre otros argumentos, en los siguientes: "4.1 De la lectura íntegra de las sentencias del 29 de enero de 1998- con ponencia del Dr. Carlos Esteban Jaramillo - y de 19 de diciembre de 2008- con ponencia del Dr. Arturo Solarte- se concluye que las decisiones de la Corte tienen aplicación en cuanto a la interpretación de cláusulas confusas que consten en un contrato 24 Folio 54, Cuaderno de Pruebas No. l. 25 Folio 54, Cuaderno de Pruebas No. l. 26 Folios 56 a 59, Cuaderno de Pn1ebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 de seguros, las cuales sean susceptibles de ser interpretadas en varios sentidos, uno o más de los cuales hacen ineficaz la cobertura pactada en dicho contrato, por lo que la Corte propugna por que se prefiera la interpretación de la cláusula que atienda el espíritu general del contrato" 27 y según lo asevera la aseguradora, las cláusulas no son confusas, ni admiten varias posibles interpretaciones, sino que, por el contrario, delimitan con claridad cuál fue el riesgo que fue trasladado a la aseguradora.

En criterio de la Aseguradora: " la definición de documento de retiro de propiedad es clara al indicar que se trata de un documento dispuesto por el asegurado con el único fin de servir de soporte de retiro o entrega de mercancías a sus clientes, definición bajo la cual no puede entenderse cobijado el documento de modificación de entrega de mercancía, pues al analizar el contenido de éste último se concluye que tiene por finalidad servir de mecanismo para que los clientes de Whirlpool Colombia S.A. S indiquen una nueva dirección para el envío de la mercancía que hayan adquirido pero no es documento creado con el único fin de servir como soporte de entrega o retiro de la mercc;mcía, como lo exige la póliza" y concluye que el amparo no puede extenderse por vía de interpretación para cubrir riesgos que no se encuentren efectivamente amparados, por lo que ratifica la objeción y concluye con la aseveración que la póliza es de riesgos nombrados, según lo expuesto en un laudo arbitral que evalúo las condiciones de este tipo de pólizas. 28 A juicio de la Convocante, según lo aduce en los hechos de la demanda: "1 6.

En el caso materia de análisis lo que la póliza ampara es la falsificación de documento con el cual se entrega la mercancía y no podría ser de otra manera en la medida en que si el asegurado, como en el caso que nos ocupa, no tiene un documento denominado "documento de retiro de propiedad" se estaría cobrc;mdo prima por una cobertura sin objeto".

Expone también la Convocan te que el 24 de enero de 2018, Whirlpool presentó requerimiento formal de pago a la Aseguradora, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, por el importe de la indemnización reclamada29 • Dicho documento obra efectivamente en autos. 30 En la contestación de la demanda, la Convocada, entre otros aspectos, destaca que el amparo denominado "falsificación de documento de retiro de propiedad" se delimita de acuerdo con los términos contenidos en la respectiva póliza"31Para lo cual transcribió el amparo materia de controversia, así: 27 Folio 57, Cuaderno de Pruebas No. l. 2s Folio 58, Cuaderno de Pruebas No. l. 29 Hecho 17, folio 7 de la demanda. 3° Folios 60 y 61, Cuaderno de Pruebas No. l. 31 Folio 2 de la contestación de la demanda.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 "AMPARO 5: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD "S. LA COMPAÑÍA SERÁ RESPONSABLE DE LAS PÉRDIDAS DIRECTAS CAUSADAS POR FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE O SOBRE UN DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD COMETIDO POR UN TERCERO" Igualmente reprodujo, las definiciones contenidas en la póliza sobre el documento de retiro de propiedad, falsificación y terceros, de la siguiente forma: 11

6. DOCUMENTO DE RETIRO PROPIEDAD SIGNIFICA EL DOCUMENTO ÚNICO Y ESPECÍFICO EMITIDO POR EL ASEGURADO CON EL FIN DE SER UTILIZADO POR LOS CLIENTES DEL ASEGURADO PARA EL RETIRO DE PROPIEDAD MANUFACTURADA Y YO COMERCIALIZADA POR EL ASEGURADO" "8. FALSIFICACIÓN SIGNIFICA FIRMAR CON EL NOMBRE DE OTRA PERSONA U ORGANIZACIÓN, CON LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR.

NO SIGNIFICA UNA FIRMA QUE CONSISTA EN TODO O EN PARTE DEL PROPIO NOMBRE, CON O SIN CAPACIDAD PARA ELLO, ACTUANDO EN CUALQUIER CONDICIÓN Y PARA CUALQUIER PROPÓSITO. FIRMAS PRODUCIDAS POR REPRODUCIDAS MECÁNICA O ELECTRÓNICAMENTE SERÁN TRATADAS LO MISMO QUE FIRMAS MANUSCRITAS'. 11

33. TERCERO SIGNIFICA UNA PERSONA DIFERENTE A. {A) UN EMPLEADO; O (B) UNA PERSONA NATURAL ACTUANDO EN CONCURSO CON UN EMPLEAD0."32 De otra parte, al responder el hecho quinto de la demanda, la Convocada expresó que: " Whirlpool contaba con diferentes modalidades de entrega a sus clientes, incluyendo un procedimiento para cambios, a saber: (1) Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Cliente Recoge;

(i) (sic) Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Entrega Certificada; (ii) Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Política de Devoluciones. 11 33 Más adelante, al contestar el hecho octavo de la demanda, la Convocada· adujo que no le constaba que se hubieren falsificado documentos de entrega mercancías ni la finalidad de la supuesta falsificación, como 32 Folio 3 de la contestación de la demanda. 33 Folio 5 de la contestación de la demanda.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 3Vu • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 también asevera que no es cierto que el documento de entrega de mercancía sea un documento de retiro de propiedad y añade: " No me consta que no exista un documento de retiro de mercancías y, por los demás, se anota que ello resulta irrelevante en el caso que nos ocupa.

La cobertura que se otorga en la póliza tiene una definición clara en establecer que la misma sólo ampara aquellos eventos en los que el asegurado elabora un documento con la.finalidad específica de que el cliente acuda con dicho documento a retirar mercancía a las instalaciones del primero, y este documento resulte falsificado o alterado por terceros". 34 De otro lado, al contestar el hecho noveno de la demanda, relativo a las firmas y sellos que se imponían a las remisiones35 que eran recibidas en la ciudad de Armenia por el señor JUAN CARLOS OSPINA ALIZALDE36 que fungía ser funcionario de CAFAM, la Convocada expresó que: 11 •.. es preciso advertir que la imposición de tales firmas y sellos en las remisiones de mercancía a las que se refiere este numeral no permiten concluir que nos encontremos ante la ''falsificación de documento de retiro de propiedad", toda vez que, se reitera, estas circunstancias no se compadecen con los requisitos establecidos en la cobertura otorgada en la póliza No. 43057188 11 37 Complementa sus apreciaciones en relación con las remisiones de mercancías, de la siguiente forma: " - En primer lugar, por su propia naturaleza, la.finalidad única y exclusiva de las remisiones no en la de servir de soporte para el retiro de mercancías por parte de los clientes del asegurado de las instalaciones de este último, y en esa medida, no pueden considerarse como documentos de retiro de propiedad, en los términos definidos en el contrato de seguro que nos ocupa.

"- En segundo lugar, y al margen de insistir en que ante la ausencia de un documento de retiro de propiedad no es posible continuar con el análisis de las mismas exigencias de la cobertura que se debate en este caso, resulta relevante destacar que las firmas y sellos impuestos en las remisiones tampoco penniten afirmar que nos encontremos ante una falsificación como es definida en la póliza "38 De acuerdo con lo expuesto por las parte~, resulta claro para ellas que la pérdida reclamada por la Convocante proviene de la entrega de mercancías 34 Folio 8 de la contestación de la demanda. 35 En autos obran 18 remisiones de mercancías con logo de WHIRLPOOL LATIN AMÉRICA y sellos de SUPPLA CARGO S.A.S. Folios 79 a 95, Cuaderno de Pruebas No. l. 36 Persona que es mencionada en el último folio de la denuncia penal formulada por la Convocante el 25 de enero de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación, Folio 75 del Cuaderno de Pruebas No. l. 37 Folio 8 de la contestación de la demanda. 38 Folio 9 de la contestación de la demanda.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 por parte de la Convocante, en virtud de órdenes o pedidos de compra realizados por una persona que aseveró que era funcionario de CAFAM y quien realizó las solicitudes de productos a través de mensajes de correo electrónico e hizo entrega de la documentación de cambio de dirección, para que las mercancías fueran entregadas en la ciudad de Armenia.

A raíz de una cita concertada con el supuesto funcionario de CAFAM para el 15 de febrero de 2016 y que debía cumplirse en las instalaciones de esa entidad en Bogotá, se estableció que la persona con quien se habían cumplido esas operaciones, no se encargaba de proceso de compra alguno, por lo que se determinó que la Convocante había sido defraudada.

A las pretensiones de la demanda, la Convocada propuso en la contestación de la demanda las excepciones que denominó: "riesgo no cubierto"; "riesgo inasegurable"; ''falta de prueba de la pérdida alegada por Whirlpool; limites a la indemnización': "costo de la mercancía, valor asegurado y deducible'; "improcedencia <;1,el reconocimiento de intereses moratorias" 39• 3.

El problema jurídico planteado Se concreta a dilucidar el Tribunal si bajo el amparo de "falsificación de documento de retiro de propiedad' contenido en el certificado No. 10 de la "póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime" No. 4305718840, y expedida por la Convocada el día 2 de mayo de 2015 y con vigencia inicial comprendida entre el 28 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 201641 se encuentra amparada la defraudación de que fue objeto la Convocan te durante los meses de diciembre 2015 y enero de 2016.

Por tanto, el Tribunal entra a examinar si dicho amparo, tuvo operancia en el presente caso, como quiera que no es materia de discusión entre las partes si éste se encontraba pactado, por cuanto además la pretensión primera prosperará toda vez que la misma busca "Que se declare que entre WHIRPOOL COLOMBIA S.A.S. y CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de seguros de riesgos financieros para entidades no financieras documentado en la póliza número 43057188", y ambas partes aportaron su texto42 y además la Convocada en su escrito de contestación expresó "Es cierto que entre Whirlpool, en calidad de tomador y asegurado, y Chubb, en calidad de aseguradora, se celebró un contrato de seguro que se instrumentó en la póliza de riesgos financieros para entidades no financieras NO. 43057188" 43 Por esto de dicho amparo de "falsificación de documento de retiro de propiedad" da cuenta el acervo probatorio. 39 Folios 16 a 21 de la contestación ele la demanda. 4° Folio 7, Cuaderno de Pruebas No. 1 4 1 Folios 2 a 27, Cuaderno de Pruebas No. 1 42 Folios 2 al 27 y 144 al 167 del Cuaderno de Pruebas No. 1 43 Folio 128 del Cuaderno Principal No. 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Toda vez que varios de los puntos que son materia de controversia entre las partes, según se indicó, giran alrededor del alcance y entendimiento que debe dársele a esa cláusula de "falsificación de documento de retiro de propiedad" contenida en los documentos contractuales que soportan la relación de seguro entre ellas establecida, vale decir, la extensión de la cobertura del amparo otorgado, por lo que el Tribunal pasa a reseñar algunos elementos y criterios que de conformidad con la ley y la jurisprudencia están llan1ados a guiarlo, como juez de esta causa, en la exigente tarea asignada de interpretar el contrato, para dirimir la diferencia que se ha suscitado entre las partes Pues bien, mediante la interpretación se trata de tutelar y resaltar el querer de los contratantes expresado en las distintas estipulaciones contempladas en el respectivo contrato44 y como ello es así, sirven de elementos auxiliares las manifestaciones de las partes en los tratos preliminares o tratos precontractuales cumplidos como etapa previa a la formación del contrato e igualmente, las prácticas o usos que se hayan creado o consentido durante su ejecución45.

Como punto de partida en el análisis ha de relievarse que, para el Tribunal, tal como lo reivindica CHUBB, los términos en que asumió el riesgo en el amparo 5 devienen de su facultad consagrada en el artículo 1056 del C. de Co.- reconocida coincidentemente por jurisprudencia y doctrina -, de asumir "a su arbitrio" o talante todos o algunos de los riesgos a que está expuesto el interés asegurable, con las obvias restricciones legales.

El sentido de esta expresión "a su arbitrio", según los antecedentes de esta norma, no es otro que el de "dejar bien en claro, que era a voluntad del asegurador la escogencia de los riesgos asumidos, para evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorias en los litigios a que diere origen el contrato de seguro" 46 Pero también esta facultad del asegurador de asumir todos o solo algunos de los riesgos a los cuales está expuesto el interés asegurable se ejerce únicamente circunscribiendo en la póliza el riesgo asumido a especificas circunstancias de modo, tiempo y lugar o aun suponiendo ocurrido el 44 BETII, Emilio "Interpretación de la ley y de los actos jurídicos", traducción y prólogo por José Luis DE LOS MOZOS, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, págs. 343 y ss.

MÉSSINEO, Francesco "Doctrina General del Contrato", Tomo II, Ediciones Juridicas Europa-América, Buenos Aires, 1986, págs. 87 y ss. GALGANO, Francesco "El negocio juridico", traducción de Francisco de P. Blasco Gaseó y Lorenzo Prats Albentosa, Tirant Lo blanch tratados, Valencia, 1992, págs. 427 y ss. 45 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio "Sistema de Derecho Civif', Volumen II, 5ª edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1988, págs. 86 y ss. 46 Actas 16 Y 72 del Subcomité Asesor de seguros, Antecedentes legislativos del derecho de Seguros en Colombia.

El contrato y la institución. Bogotá, Acoldese y Acoas, 2002, página 131 y 132 · 18 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 hecho excluyéndolo expresamente 47, por lo que dicha facultad se agota una vez celebrado el contrato de seguro.

Y esto se menciona por cuanto la facultad del asegurador de asumir "a su arbitrio" todos o algunos de los riesgos a los que está expuesto el interés, no lleva aparejada la posibilidad de imponer a su arbitrio la personal interpretación sobre el alcance del riesgo asegurado vertido en la póliza, ni naturalmente la de cercenar la facultad del juez para realizar "interpretaciones jurisprudenciales... en los litigios a que diere origen el contrato de seguro".

En orden a enmarcar la interpretación de la cláusula del amparo resulta de utilidad realizar un par de consideraciones previas. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la interpretación del contrato de seguro, para que la operación aseguradora sea viable jurídica, financiera y técnicamente debe ser limitada o restrictiva, y ello se expresa en la primacía de la literalidad.

No es del caso entrar en profundas disquisiciones doctrinales sobre este particular. Importa sí destacar que la Corte Suprema de Justicia, de modo uniforme así lo ha establecido, entre otras, en Sentencia de Casación Civil de 19 de diciembre de. 2008: "[ ] en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar los derechos y obligaciones de los contratantes predomina el texto de la que suele denominarse la escritura del contrato" en la medida en que por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación[ ]".

Con apoyo en esta jurisprudencia, así también lo ha establecido la justicia arbitral, especialmente, en el Laudo proferido el 15 de diciembre de 2009, por el Árbitro CARLOS IGNACIO JARAMILLO, en el Tribunal convocado por QUALA S.A. contra CHUB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cierto, en una discusión sobre el alcance de la cobertura de una póliza de infidelidad y riesgos financieros para entidades no financieras.

Pero, así como no se soslaya la necesaria aplicación del principio de la interpretación restrictiva que informa al contrato de seguro, ha de advertirse que el mismo opera sobre una base de "justicia contractual", esto es, en doble vía: no pueden extenderse los amparos, pero tampoco pueden restringirse, ni extenderse las exclusiones. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 26 de enero de 1998. Expediente No. 4894. 19 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE,y CONCILIACIÓN • • TRIBUNÁL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expe~iente 15835 Como lo expresó la Corte, en Sentencia de Casación Civil de 23 de mayo de 1.988, citada en Sentencia de 19 de diciembre de 2008 "no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguros para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos." En efecto, en relación con la interpretación del contrato de seguro, la jurisprudencia también ha dicho que: "Del mismo modo, "como se hi.storió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co. ), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, "en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud l<Js derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse "escritura contentiva del contrato" en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para ·cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante." (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).

"48 4s Sentencia, Corte Suprema de Justicia - Nº 1100 l-31-03-009-1997 -O 1799-01 del 27 de Julio de 2015. 20 C.ÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE AIUUTRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 A las consideraciones anteriores, habría que añadir que, como los contratos deben ejecutarse de buena fe, no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, " sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenecen a ella' (art. 1603, C.C.).

Disposiciones del Derecho Común que, por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, conjuntamente con los principios consagrados de manera expresa en la legislación mercantil consagración, como acontece con dicho principio de buena fe (Artículo 871, C. de Co.). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado su postura de la sigui en te forma: "[..] el juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las precitadas reglas hermenéuticas, todas ellas establecidas en el Código Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe, por la integración normativa que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios -o directrices- que, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el artículo 871, conforme al cual, 'los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural (se destaca), o el que recoge el artículo 835, que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa".

La anterior referencia a la buena fe que, por vía de ilustración trae a colación la Corte, que, valga señalarlo, más que tratarse de una directriz de especial consagración en la legislación comercial, es en realidad un principio general del derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico, por lo que no puede ignorarse a la hora de abocar la interpretación contractual.

En el mismo sentido, la finalidad que están llamados a satisfacer los contratos comerciales, no puede pasar desapercibido, como lo destaca SÁNCHEZ CALERO, que "[.. } el contrato ha de ser interpretado teniendo en cuenta la finalidad económica que las partes han querido alcanzar y lo que es usual en el ambiente o medio comercial o industrial en.que se desenvuelven las mismas". 49 Así las cosas, bajo la premisa de que el amparo de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD no puede extenderse a riesgos no convenidos, tampoco pueden excluirse riesgos que se han asumido. 49 Sánchez Calero, Femando.

Instituciones de derecho mercantil. Tomo II. Madrid, 1996. Página 150. 21 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Eitpediente 15835 Los términos del amparo 5 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD de la Póliza de Riesgo~ Financieros para Entidades no Financieras No. 43057188 quedaron vertidos en la misma en la forma en que han quedado y, a partir de allí, corresponderá al Tribunal establecer su alcance.

Ahora bien, en desarrollo del artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador tiene la potestad de determinar con las limitaciones que establece la ley, cuáles riesgos asume en relación con el interés asegurado. Habida cuenta que la póliza sometida al escrutinio del Tribunal corresponde a aquellas denominadas como de riesgos nombrados, por contraposición a las pólizas de "Todo riesgo" en las cuales son materia de amparo todas aquellas circunstancias. que no queden comprendidas dentro de las exclusiones incorporadas en las condiciones generales y particulares de la respectiva póliza; en otras palabras, las pólizas de riesgos nombrados amparan los riesgos expresamente enunciados en el condicionado, siempre que las circunstancias presentadas no encajen además, en las exclusiones pact_adas.

Tal delimitación, propia de este último tipo de pólizas, permite, por supuesto, que el asegurador pueda efectuar una evalu~ción clara y precisa de los riesgos que asume, y la consecuente valoración o ponderación de la prima que debe satisfacer el tomador como contraprestación a los riesgos cubiertos; y de ahí la importancia de la delimitación de ios mismos.

Por supuesto, por virtud de la delimitación del riesgo asegurado, no es posible extender la cobertura a riesgos no contemplados en el contrato de seguro, pero si es factible precisar su extensión y contenido en aquellos casos en que sobre esos aspectos se presenten discrepancias sobre su • alcance entre asegurador y asegurado. A la par de esa delimitación que hace el asegurador (art. 1056 C. de Co.), en ese laborío, además, las pólizas deben atender a las exigencias legales (art. 184, EOSF), como también a aquellas de carácter reglamentario contenidas en la Parte II, Título IV, Capítulo II, numerales 1.2.1 y siguientes y entre los cuales destaca el tribunal la exigencia que: "Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del articulo 184 EOSF las entidades aseguradoras deben redactar las condiciones del contrato de forma que sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado".

A juicio del Tribunal, de lo expuesto · se desprende no la carga sino la obligación que debe observar el asegurador de hacer gala de la mayor claridad y precisión a la hora de establecer los riesgos y las coberturas contratadas. 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Por contera, el aspecto medular y los parámetros que se imponen al juzgador en la labor de trabajo de interpretación del contrato de seguro, es la de partir de la premisa esencial de cuál es el objetivo que pretende cubrir un determinado aseguramiento, el criterio subjetivo de intención de los contratantes.

O mejor, el requerimiento de protección del asegurado, vale decir, el riesgo que persigue precaver y que traslada a través de la respectiva póliza de seguro y, claro está, la manera como esa transferencia se proyecta en el respectivo condicionado del contrato de seguro. Por supuesto, la interpretación del contrato debe tal como se indicó debe ser restrictiva e integral, habida cuenta que el artículo 1048 del Código de Comercio, establece los documentos que deben considerarse como parte integrante de la póliza; medios a través de los cuales resulta instrumentado y consolidado el contrato de seguro y, es menester integrarlos para la determinación del contenido y al alcance del riesgo asegurado, como quiera que de esa manera se puede precisar, en caso de diferencia entre las partes, si las circunstancias que sirven de base a la respectiva reclamación, resultan plasmadas en las condiciones generales o particulares del contrato de seguro y, por tanto, caen dentro de la órbita propia de los riesgos que son objeto de cobertura.

Bajo esta perspectiva, es evidente que en la interpretación de las estipulaciones del contrato de seguro debe atenderse a la finalidad perseguida por razón de la actividad económica que desarrolla el asegurado, las actividades y operaciones que debe cumplir en su quehacer empresarial y la manera como los riesgos que sobre él gravitan resultan reflejados en el contrato de seguro, con sus restricciones y limitaciones, pues es diáfano que la protección de las pólizas de seguro no es de carácter universal, vale decir, por virtud de las restricciones, limitaciones y exclusiones, la protección es delimitada por el asegurador y, claro está, entre otros criterios, bajo la premisa que las pólizas de seguro son un componente en los programas de administración de riesgos y cada póliza es a su vez, parte de un programa de aseguramiento.

En consecuencia, doctrina y jurisprudencia son contestes en que esa tarea interpretativa debe atender principios·y reglas, que conducen, entre otras hipótesis a que no pueden considerarse y evaluarse las estipulaciones de la póliza de manera aislada, por fuera del contexto que establecen la actividad del asegurado, el formulario de solicitud o declaración de asegurabilidad y la finalidad de la respectiva póliza, ya que un proceder distinto conduciría a desconocer la íntima vinculación que se ha configurado entre los requerimientos del asegurado y la protección ofrecida por el asegurador y en caso que estos criterios resulten insuficientes, es menester acudir a las pautas objetivas consagradas en los artículos, 1619, 1620, 1521, 1623 y 1624 del Código Civil.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Con estas consideraciones en mente procede el Tribunal a evaluar diversos aspectos que estimas relevantes dilucidar respecto de la contratación del amparo. 3.1 El trámite para la contratación del amparo De antaño, la jurisprudencia ha recalcado que: "La intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes.

En una palabra, el Juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el • examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido." 50 • En criterio del Tribunal, resulta diáfano que la actividad propia del asegurado constituye el contexto de la relación jurídica de seguro y nutre su extensión y contenido, por lo que su trascendencia es innegable en sistemas jurídicos como el nuestro, en el cual el aspecto medular de la hermenéutica de las estipulaciones contractuales lo determina la intención común de los contratantes (art. 1618, C.C.), lo que permite al intérprete no restringirse a la literalidad del contrato y, máxime cuando los términqs contractuales generan discrepancia sobre su extensión y contenido, lo que permite superar el axioma que se expresaba como "in claris non.fit inte,pretatio" y faculta al juez para apreciar cualquier elemento extrínseco para determinar con mayor suficiencia y acierto esa voluntad común, como acontece, por ejemplo, con los antecedentes o tratativas que antecedieron el acuerdo sobre los términos y condiciones que es materia del contrato de seguro, con la conducta de las partes en las fases de negociación de tal contrato y claro está, la extensión y contenido que las partes imprimieron a estipulaciones propias del contrato de seguro, todo ello con apego a los principios y reglas consagrados en los artículos 1618 a 1624 del e.e. Como resulta acreditado en el proceso, a través de las declaraciones de MARÍA DEL PILAR GARZÓN ALAReóN y PAOLO SAHAMUEL, es usual y se erige en práctica inveterada en el mercado asegurador local, la utilización de solicitudes de seguro o de formularios de solicitud para la contratación de este tipo de pólizas.

Dichos formularios de solicitud o de declaración de asegurabilidad están diseñados, de una parte, para facilitar al asegurado la labor de satisfacer 50 Sentencia del 3 de junio de 1946, Gaceta Judicial LX, p. 656., 24 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 la obligación de declarar los hechos y circunstancias que permitan conocer · el verdadero estado del riesgo como lo impone la ley, de tal manera que esa declaración resulta dirigida hacia aspectos que se estiman relevantes para el asegurador respecto de los amparos usuales de este tipo de pólizas, así como también para evaluar y medir la exposición al riesgo.

De otro lado, tales formularios de solicitud cumplen con una finalidad colateral de permitirle al asegurador y sus reaseguradores que puedan contar con la información necesaria para efectuar la evaluación del riesgo y de esa manera estén en capacidad de ofrecer términos y condiciones con base en los formatos o clausulados estándares que se utilizan en el mercado.

Sin embargo, en virtud del deber de declarar sinceramente sobre todas las circunstancias que determinen el estado del riesgo que recae en el tomador, el diligenciamiento de esos formularios de solicitud no exoneran al tomador de informar sobre hechos que· son de su conocimiento y que materialmente pudieren conllevar una alteración o agravación del estado del riesgo.

Como el formulario de solicitud no obraba en el expediente, el Tribunal profirió el Auto No. 11 del 17 de julio de 2019 en el cual solicitó de oficio a la parte Convocada allegarlo, quien en efecto lo hizo, previas las siguientes consideraciones: " de acuerdo con la infonnación suministrada. por el área de suscripción de la compañía de seguros, así: "l. El fonnulario denominado "Fonnulario IRF Whirlpool 2014" fue el utilizado para expedir la póliza No. 43057188 correspondiente a la vigencia comprendida entre el28 de abril de 2014 y el 28 de abril de 2015.

Además, para la renovación correspondiente a la vigencia comprendida entre el 28 de abril de 2015 y el 28 de abril de 2016 la suscripción del seguro se basó en el mismo fonnulario. "Finalmente se aclara que, esa última vigencia (es decir, abril de 2015- abril de 2016), · se prorrogó en 4 oportunidades (i) 28 de abril de 2016 a 28 de mayo de 2016, (ii) 28 de mayo de 2016 a 28 de junio de 2016, (iii) 28 de junio de 2016 a 28 de septiembre de 2016, y (iv) 28 de septiembre de 2016 a 28 de octubre de 2016, sin que se requiriera un fonnulario de solicitud de seguro adicional para tales efectos".

El Tribunal encuentra que dicho formulario de solicitud diligenciado por el asegurado para la vigencia correspondiente a 28 de abril del 2014 y el 28 de abril del 2015 y que sirvió de base para las prórrogas que se efectuaron hasta el 28 de octubre del 2016, contempla varias secciones, como fueron: 25 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 información general; seguros anteriores, auditorías, compras, inventarios, controles en las cuentas bancarias, valores en riesgo, metales preciosos, controles en lo sistemas, transferencias bancarias, personal, seguridades fisicas y controles y experiencia siniestral.

En materia de compras, se indaga sobre si el tomador mantiene una lista de vendedores aprobados; utilización de formatos con números preimpresos seriales para órdenes de pago, reportes de recibos y solicitudes de cupones de cheques; conciliación de las órdenes de compra y recibos de ventas y la. información del vendedor con la lista apró bada de vendedores por una persona no asignada a compras y recibos; si las órdenes son confirmadas con los vendedores por una persona no asignada a comprar o recibir; si los compradores y asistentes de compras están sujetos a límites de autorización. De manera que el Tribunal concluye que las indagaciones no se orientan propiamente a conocer los detalles de los procedimientos que tenga en vigor el tomador para la venta y comercialización de s-µs productos, sino que se refiere a aspectos muy puntuales sobre la estra,tegia de comercialización de sus productos Este aserto, además, resulta comprobado en la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR GARZÓN, suscriptora de esta línea de productos en la Convocada, quien se expresó así: "DRA. GÓMEZ: ¿Conoce usted si para el momento de la suscripción se le pidió al cliente o por la compaiiía se intentó conocer cuál era el procedimiento de ventas? "DRA. GARZÓN: El formulario tiene unas preguntas básicas de controles, pero frente a amparos que no se otorgan o que espectros de cobertura que no va a tener la póliza, realmente no se indaga más la interior del cliente o no se le hace mayor pregunta porque no es de la intención cubrirle todos y cada uno de los procesos de comercialización sino únicamente y exclusivamente el que actual o a futuro él tenga para retiro de mercancia"51 • Para el Tribunal, la contratación del amparo según lo expresa la Convocante se hizo con base en dicho formulario de solicitud y el cual sirvió tanto para la aceptación de la propuesta de seguro, como para las posteriores prórrogas, como también para la posterior determinación de la prima a cobrar al asegurado, por ello resulta ilustrativa la exposición que sobre este particular efectuó la señora MARÍA DEL PILAR GARZÓN ALARCÓN, del área de suscripción de la Convocada, quien aseveró que tales formularios lo que persiguen es un "conocimiento general". 51 Folio 41 de la transcripción del testimonio practicado el 17 de julio de 2019. 26 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1U • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 En efecto, en su declaración manifestó lo siguiente: "DRA. RESTREPO: ¿Usted nos puede indicar si para efectos de tasar la prima se analizan uno a uno los amparos otorgados por la compañía, o con base en qué criterio se establece el precio que debe pagar el asegurado por la póliza? "DRA. GARZÓN: La compañía de seguros tiene varios criterios para analizar o suscribir los riesgos, entonces el primer criterio que se toma es el formulario de solicitud de seguro, evidentemente es un documento que forma parle integrante de la póliza y que constituye el título complejo que es una póliza de seguro, entonces en este formulario se hacen preguntas de tipo tal como controles, como exposiciones como riesgos que buscan en últimas conocer al cliente, no buscan, ni necesariamente implican que por cada pregunta que se haga o no se haga haya o no haya cobertura derivada de esa pregunta, es meramente de conocimiento general y que busca dar esa primera aproximación a la actividad de un cliente y con base en eso se va a tasar"52.

Posteriormente, al dar respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la señora MARÍA DEL PILAR GARZÓN ALARCÓN, adujo que en el proceso de evaluación del formulario se cumple un análisis de exposiciones por amparo y para el caso de comercializadores de productos, se evalúan los riesgos asociados a la mercancía, la cual solo es cubierta respecto de algunos de los amparos, como son: falsificación del documento de retiro de propiedad y la eventual infidelidad de empleados.

Consta en su declaración lo siguiente: "Pero básicamente el formulario es para conocer de manera muy general al cliente y ya nosotros en nuestro análisis miraremos amparo por amparo que posibles exposiciones podrían tener, una comercializadora de mercancía puede tener varios riesgos asociados a su mercancía, pero la Aseguradora bajo el clausulado que tenemos únicamente va a cubrir para mercancía dos amparos falsificación del documento de retiro de esa propiedad únicamente el retirarse o dos, la infidelidad pura y simple del empleado que va a ser eventualmente que ese es uno de los riesgos también más altos que hay y es que en el amparo básico, el amparo principal que de pronto importante precisarlo también ahí, el amparo uno es el amparo de infidelidad cubre los eventos en que se presenta ese fraude por un empleado de la compañía, distinto al resto de amparos que vienen ahí en su orden predios, tránsito, falsificación de s2 Folio 36 de la transcripción. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 1 3ti • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 cheques, falsificación de retiro de mercancía, · esos son cometidos por terceros.

"Entonces esa es una precisión también importante, pero en el caso de las mercancías puntualmente cuando se analiza se analiza qué controles tiene, qué tipo de mercancías uno también tiene que analizar si son electrodomésticos son de fácil comercialización, no es una mercancía por ejemplo que simplemente se venda por ejemplo a un mercado interno o a un sector, sino hay también bienes que son de mayor susceptible para un mercado negro, para un jineteo, entonces se analizan varios aspectos no únicamente lo plasmado en un formulario sino el conocimiento general de la actividad del cliente"53• Y en otro aparte de su declaración, con respecto al examen de la existencia de un documento para el retiro de mercancías, precisó: "Pero no eJdste una pregunta puntual que diga usted tiene o no un documento de retiro de mercancía de conformidad con la definición establecida en el formulario, no lo va a preguntar, ¿por qué? Porque la definición enmarcará los casos que puedan suceder y que el dia de evaluar el siniestro se revisará para ese marco de cobertura, no lo va a preguntar el formulario porque se entiende que la misma actividad y cualquier otra actividad que haya puede o no tener susceptibilidad de cobertura bajo el amparo, pero sólo lo dará el dia del caso hipotético que vaya a ocurrir la certeza de si hay o no hay cobe,,rtura.

Por su parte, el señor PAOLO MARCELO SAHAMUEL LLANOS54 en relación con posibles informaciones adicionales requeridas por la Aseguradora para la suscripción de la vigencia 2015-2016, manifestó: "DRA. GÓMEZ: ¿Infórmele al Tribunal qué documentos fueron requeridos por el asegurador para la colocación de la vigencia comprendida entre abril de 2015 y abril de 2016? "SR. SAHAMUEL: Teniendo en cuenta que la modalidad de cobertura de la póliza fue descubrimiento sobre esa póliza que se afectó extrajudicialmente que es objeto de este litigio me reuni con el área de suscripción no soy del área de indemnización yo vengo del área de indemnizaciones, pero me confirman que respecto de esas... de renovaciones incluida la de este pleito no hubo documento alguno que se solicitara al asegurado"55. 53 Folios 46 y 4 7 de la transcripción de su declaración. 54 Folio 7 de su declaración. 55 Folio 6 de la transcripción de su declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 De manera que, para el Tribunal es claro que la aseguradora en su proceso de evaluación y suscripción de la póliza atendió las generalidades previstas en el formulario de solicitud; sin embargo, si estimaba qúe la concesión del amparo para la protección de las mercancías resultaba con una mayor exposición, era de esperarse que ante la concesión de un amparo de esta naturaleza, resultara de la mayor importancia para el asegurador conocer en más detalle la forma como su asegurado cumplía sus labores de comercialización de sus productos, contar con suficiente conocimiento sobre la forma como el asegurado desarrollaba ese tipo de operaciones.

En el caso objeto de análisis, encuentra el Tribunal que respecto de los procedimientos que tenía en vigor el asegurado para la comercialización de los productos y la forma y clase de documentos que se requerían para el retiro de mercancías por parte de sus clientes, no fue un aspecto materia de mayor indagación por parte de la aseguradora. • En este orden de ideas, concluye el Tribunal que, en este caso específico, la fase previa a la contratación del amparo para la vigencia afectada no permite extraer elementos de juicio que auxilien en dirimir la diferencia que ha surgido entre las partes, por lo que será preciso centrar la labor interpretativa en los documentos contractuales. • 3.2 El origen de la póliza de infidelidad y riesgo financieros para entidades no financieras - Chubb Crime No. 43057188 Respecto de la génesis de la póliza que es materia de controversia, la señora MARÍA DEL PILAR GARZÓN ALARCÓN, del área de suscripción de la Convocada, al responder una pregunta del Tribunal con relación a la fuente u origen del condicionado de la póliza, manifestó lo siguiente56: "DRA. GARZÓN: ( ) "Este clausulado fue depositado en el año 2012 en la Superintendencia Financiera y ese clausulado que posterionnente a la fusión también se volvió a depositar para efectos de actualizar bajo la nueva razón social, entonces realmente es un clausulado que ha estado en nuestro mercado y ha sido comercializado por decirlo así ininterrumpidamente desde el año 2012 por lo menos que fue su depósito y ahorita rectificación en el año 2017.

"Nosotros somos una compañía en el año 2012 cuando era Chubb de Colombia compañía de seguros filial de una multinacional que se llama Chubb Co,poration y por ende los 56 Folios 48 y 49 de la transcripción. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 clausulados vienen de casa matriz y son clausulados que en el lenguaje original están en idioma inglés. "Acá en Colombia se hacen dos cosas, la primera se adapta al lenguaje colombiano,• el castellano que es el idioma oficial y segundo también no simplemente copiar y pegar y traducir en un traductor, sino que se hace un análisis también a través de abogados internos o externos de qué coberturas adaptadas a nuestro mercado se pueden otorgar y qué coberturas no, porque como podrán entender es un mercado distinto, es un derecho anglosajón distinto a nuestro derecho continental, es un país con mucha más alta litigiosidad que es Estados Unidos distinto a un país latinoamericano como Colombia.

"Entonces también obedece a esos dos criterios a una traducción inicial literal más la consideración de que todos esos amparos se otorgan, cuáles, y cuáles se adaptan evidentemente a nuestra legislación colombiana no sólo a nivel de amparos sino a nivel de condiciones, porque por ejemplo en Estados Unidos o en otros países puede ser permitido revocar la póliza sin aviso, pero en Colombia nuestra legislación establece que sí se tiene que avisar y se tiene que avisar con un periodo.

"Entonces por ejemplo ese tipo de ajustes también se le tienen que hacer a las pólizas y a los clausulados, pero básicamente obedecen a textos que vienen dados por nuestra casas matrices y que en general se dan de manera muy unificada en el mercado, no existe tampoco un texto absolutamente o abismalmente distinto en la mayoría de la esencia de las coberturas porque el riesgo de por si de una póliza de infidelidad y de riesgos financieros o como la denominamos nosotros es bastante alto, es de las pólizas más expuestas que hay en seguros en el mundo".

Con base en lo anterior, el Tribunal considera que en este tipo de contratos de seguro, respecto del alcance de uno de sus amparos, normalmente corresponden a condiciones generales predispuestas por el empresario asegurador, en muchas ocasiones influenciado por los proveedores de su capacidad de reaseguro, como quiera que para la suscripción de estas pólizas denominadas genéricamente de "infidelidad y riesgos financieros" y sus coberturas conexas, las aseguradoras locales, en su gran mayoría (pues se excluyen aquellas que son filiales o subsidiarias de grupos aseguradores foráneos), requieren de la obtención previa de respaldo por vía del reaseguro facultativo, debido a la carencia, por lo regular, de capacidad de suscripción para este tipo de productos, lo cual restringe la autonomía de gestión del asegurador, por cuanto debe limitarse a los clausulados y formularios de 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 solicitud o de declaración de asegurabilidad predeterminados, lo que imprime a este tipo de productos el carácter de estandarizados.

En otras palabras, para los aseguradores el material de suscripción es de carácter estandarizado como quiera es ineludible la utilización de formularios de solicitud estándar, para efectos de la obtención de términos y posterior ofrecimiento y conclusión de los contratos de seguro, que corresponden a traducciones de los denominados proposal fonn y, una vez concertado el amparo, las pólizas que se expiden localmente corresponden también a clausulados estandarizados que tradicionalmente se han utilizado en los mercados anglosajones y los cuales son traducidos, no siempre de manera afortunada.

Clausulados que, muy excepcionalmente, son ampliados o modificados por los aseguradores y reaseguradores de este tipo de negocios, pues son reacios a extender la cobertura o alterarla y, cuando a ello acceden, por lo general, acuden a extensiones de cobertura prediseñadas y suficientemente decantadas. La evidencia es que, no se acreditó que los amparos de la póliza hubieran sido materia de indagación por el asegurado sobre la extensión de los mismos, por lo que tampoco fueron materia de cuestion~iento alguno, como lo aseveró la representante legal de la Convocan te en su declaración 57, lo cual explica que los términos de amparo no fueron materia de modificación alguna a solicitud del asegurado. 3.3 La forma de operación de WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S en la venta y distribución de sus productos Como ya lo ha expuesto el Tribunal, la actividad propia del asegurado constituye el contexto de la relación jurídica de seguro y nutre su extensión y con tenido.

En lo relativo al procedimiento de entrega de mercancías por parte de WHIRLPOOL, resulta ilustrativa la declaración del señor FELIPE FERNÁNDEZ CALVACHE, quien expuso el procedimiento de venta y entrega de mercancía, de la siguiente manera: "DR. FERNÁNDEZ: El proceso voy a explicarlo primero a groso modo cómo es y después qué pasó en este caso específico.

"A grosso modo el cliente que no es el consumidor, sino el cliente comercial digamos hace una orden de compra que la recibe una persona de compras, que le decimos cam, este cam, ¿qué es lo que hace? Básicamente es que por medio del sistema SAP un sistema contable sube una orden, esta orden de compra 57 Folio 7 de la transcripción de la declaracion de parte.

CÁMARA DÉ COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 31 3/l • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 que bueno ya en nuestro caso se convierte en una orden de venta, la sube en SAP por medio de un usuario y una contraseña que tiene que es única para él y por medio de una transacción operación que nada más tienen los cam, que es para subir órdenes de venta, entonces esto lo hace en SAP.

"Esta orden entonces pasa directamente a la gente de cartera, ¿qué es lo que hace la gente de cartera? La gente de cartera verifica que la persona tenga cupo crediticio, que esté creado en el sistema y que haya tenido una serie de transacciones previas con Whirlpool si no es necesario crear todo el cliente, lo cual tiene unos pasos adicionales que digamos que en este caso no interesan porque Cafam ya estaba creado como cliente.

"Cuando cartera genera este cupo y además cartera ¿qué es lo otro que hace? Y es que libera la cantidad de producto que se haya solicitado, entonces una vez se hace en cartera este procedimiento que también se hace por medio de SAP digamos que se libera para que esta orden de venta y pase directamente al departamento de logística. "¿Logística qué es lo que hace? Básicamente logística revisa la dirección, entrega y el inventario, posteriormente por eso les dije primero voy a, posteriormente una vez revisada la dirección y que esté la de la orden de compra ole con la que tenemos en SAP y el inventario esté correcto y el que tenemos, entonces se libera para facturación que lo hace logística, pero una persona diferente a la que hace esto y con diferentes transacciones, es decir un cmn no puede usar la transacción de logística no la tiene, no tiene esa área ese pe1miso y esta persona de facturación tampoco tiene esta transacción para hacer revisión de dirección e inventario.

"Se genera la facturación y esta persona entonces hace el despacho por medio de nuestro proveedor de servicio de transporte y hacen el despacho y cuando llega pues nos van a firmar lo que nosotros llamamos un que es un que es una prueba de entrega y junto a la remisión, eso es lo normal"58 • En relación con los procedimientos para entrega de mercancías por parte de la Convocante, en el expediente obran incluyendo un procedimiento para cambios, a saber: (1) Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Cliente Recoge59;

(2) Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad: redistribución por operador de socio comercia160; (3) Procedimiento y 58 Folios 12 y 13 de la transcripción. 59 Folios 28 a 31, Cuaderno de Pruebas No. l. 6° Folios 32 a 36, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 32 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Acuerdo Logístico Modalidad Entrega Certificada61;

(4) Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Política de Devoluciones62 • Del examen de dichos manuales, el Tribunal encuentra que los dos primeros exponen un procedimiento en el cual la orden de pedido se ingresa al sistema SAP de la Convocante y lo cual es el detonante de la intervención de las áreas, comercial, de cartera y de logística de dicha compañía, para efectos del ulterior cargue y despacho de la mercancía a través del operador de transporte.

Ahora bien, si se atendiera exclusivamente al "Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Cliente Recoge", como aplicable al presente caso, allí se establece expresamente que: "Para el manejo de entrega de productos bajo la modalidad cliente recoge se tendrá el siguiente procedimiento: • Una vez ingresado el pedido en sfotema (Orden de Venta), el área comercial debe enviar mail de confirmación al área logística notificando que el pedido será retirado por el cliente o socio comercial a través de su operador de transporte (Modalidad Cliente Recoge). • El área logística debe contactar al cliente para notificar las unidades disponibles por SKU y coordinar la fecha de recogida en el centro de distribución Whirlpool. • El cliente debe enviar previamente a la recogida información de conductor y placa de vehículo asignado para el retiro, la persona a cargo de la recogida aq,emás de contar con los implementos de seguridad (Botas- Pantalón largo Casco -ARL) debe tener la autoridad y responsabilidad de dar fe del proceso desde inspección, cargue y.finalización. • Si por algún motivo el operador de transporte del cliente no · puede recoger· en la fecha estimada debe informar al área comercial o al área logística para coordinar nueva fecha de entrega y garantizar el proceso. • Al momento de la entrega Whirlpool debe disponer de personal que inspeccione el producto que cargará el Operador del cliente y debe ser avalado por éste para cargue, si el operador de transporte no está de acuerdo con la condición de algún producto éste debe ser cambiado o reemplazado. • Una vez avalados los productos por el operador de transporte, se procede al cargue en el vehículo autorizado, se generan los documentos por parte de Whirlpool (Remisión y Factura), estos 6 1 Folios 37 a.43, Cuaderno de Pruebas No. l. 62 Folios 43 a 46, Cuaderno de Pn1ebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 documentos deben ser firmado y sellados como constancia de recibo por el operador de transporte incluyendo la fecha. • Whirlpool debe notificar al cliente si el pedido fue entregado completo o parcial y si existirá la necesidad o no de generar un nuevo cargue para.finalizar la entrega total negociada con el área comercial. • Finalizada la recogida por el cliente o socio comercial, debe garantizar a través del departamento correspondiente el envío de la pre-factura para validación y aprobación del área logística y posterior factura de cobro por el concepto de transporte Cliente Recoge"63.

Las anteriores consideraciones permiten al Tribunal colegir que el procedimiento de entrega de las mercancías, por parte de la Convocante, se cumplía a través del ingreso del pedido correspondiente al sistema SAP, lo cual fue corroborado a través de multiplicidad de medios probatorios que obran en el expediente. En su declaración, el señor DANILO ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA, funcionario de la firma ajustadora MCLARENS GLOBAL CLAIMS SERVICES, dio cuenta de sus hallazgos, en cuanto que, en estricto sentido, el asegurado no se valía de un documento de retiro de propiedad, por lo que la cobertura que se había otorgado por parte de la Aseguradora, en su criterio, no resultaba aplicable: En efecto, se expresó en los. siguientes términos: "Exacto, para este caso puntual la información que nosotros teníamos era que Whirlpool no tenía ese procedimiento · de entrega es decir, yo no puedo ir aquí en las bodegas de Whirlpool, comprar un electrodoméstico, que me den un documento e ir a otra a retirar, Whirlpool no opera así, Whirlpool no tiene un almacén de venta o un área de entrega de mercancía entonces la cobertura estaba otorgada en las condiciones generales de la póliza. pero no le aplicaba a Whirlpool, sin embargo nosotros lo que hicimos fue elevar esa. consulta a la compañía. "Porque el producto como tal lo expidió Chubb en esas condiciones y son no se hizo ningún comentario o modificación al momento de la expedición de la póliza y por lo tanto ya nos enfrentamos a eso existiendo un reclamo, entonces este comentario es, como no es un documento propio de retiro de propiedad el que se está modificando o falsificando en este caso.

"Necesitamos y eso. implicaría que no hay cobertura, 63 Folio 29, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 necesitamos que Chubb nos confi,rmen si está o no amparado porgue no aplica para los procedimientos que tengamos entendido tiene Whirlpool Colombia, no sé si me hago entender, la cobertura no le iba a servir a Whirlpool Colombia en otras palabras."64 (Subraya del Tribunal).

A este respecto, el mismo testigo, respecto de una pregunta formulada por el Tribunal, respondió:· "DR. NARVÁEZ: ¿O sea, podría decirse que esa cobertura resultaba vacía de contenido para el caso de Whirlpool? "SR. GONZÁLEZ: Con base en la información que nosotros teníamos si, porgue tenemos entendido que Whirlpool no tenía ese proceso de atención personalizada para entrega del producto, sino que todos. los productos los despachaba, Whirlpool vende es a través de almacenes de grandes superfi,cies o de almacenes como por e;emplo los hay en la calle 13 con carrera 9a pero no directamente, entonces si el asegurado n0 tenía un punto de venta. o de entrega directo de productos esa cobertura no le iba a aplicar."65 (Subraya del Tribunal).

En lo relativo a este aspecto, la apoderada de la Convocada en su alegato de conclusión se apartó de esa conclusión del funcionario de la firma ajustadora, y expresó que: "4. Finalmente, no puede perderse de vista que entre las modalidades de comercialización de mercancía Whirlpool contaba con al menos un procedimiento en virtud del cual sus clientes debían recoger los productos adquiridos en el centro de distribución de. la compañía (ver prueba No. 5 "Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Cliente Recoge", folios 27 a 29, allegado al expediente con la demanda), y sería en virtud de una operación como la descrita en dicho manual que la cobertura a la que se refiere el presente proceso tendría plena aplicación. Así lo explicó la testigo María del Pilar Garzón - funcionaria del área de suscripción de Chubb-: "Porque si bien los clientes los asegurados pueden tener infinitas posibilidades dentro de su comercialización de mercancías, el objeto de nuestra póliza es únicamente cubrir el escenario cuando le retiren la mercancía y el escenario es única y exclusivamente ese, no cuando quiera entregar la mercancía o cuando la quiera devolver, sino 64 Folios 7 y 8 de la declaración. 65 Folio 8 de la declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 37JJ • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 únicamente cuando los clientes del asegurado usan ese documento de retiro para retirar, la acción de retirar o recoger una mercancía y que es comercializada o producida por nuestro asegurado.'' Sin embargo, ese criterio no es compartido por el Tribunal, pues como ha quedado expuesto aún bajo el procedimiento previsto para "Procedimiento y Acuerdo Logístico Modalidad Cliente Recoge"66, como lo expone el funcionario de la firma ajustadora varias veces citado, la cobertura de la póliza no tendría aplicación. En cuan to al procedimiento de entrega de la mercancía por parte de WHIRLPOOL, quien, para ejecutar todo el procedimiento orientado a ese efecto, se vale del sistema SAP, el señor DANILO ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA, manifestó lo siguiente: "DRA. GÓMEZ: Gracias señor González, ha dicho usted que en el proceso de verificación que le compra específica para este caso, se puede constatar que esos documentos o la orden de entrega se hace a través de un registro, un registro SAP, ¿podría explicar cómo funcionaba digamos ese registro? "SR. GONZÁLEZ: Todo el proceso de Whirlpool está sistematizado entonces ellos tenían que ingresar a ese sistema para modificar los datos del cliente y ese sistema SAP es un programa contable y.financiero que funciona por módulos, entonces tiene diferentes módulos cada compañía puede adquirir los módulos que considera adecuadQs y parametrizarlos según su operación, entonces este módulo SAP maneja inventario, maneja contabilidad, puede manejar nómina y ahí está toda la información, entonces para que el despacho pudiera hacerse efectivo la dirección de entrega tenía que estar registrada previamente en el sistema, por ello no podían seguir adelante sin la modificación". 67 3.4 La finalidad de la cobertura de "falsificación de documento de retiro de propiedad".

En relación con el propósito que cumple este amparo en particular, la señora MARÍA DEL PILAR GARZÓN ALARCÓN, funcionaria del área de suscripción de la Convocada, realizó en su declaración las siguientes precisiones: "En tratándose del caso que nos han solicitado la intervención · ¿qué lenguaje tiene este amparo que se denomina falsificación 66 Folios 28 a 31, Cuaderno de Pruebas No. l. 67 Folio 1 O de la declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 • • TRIBUNAJ;, ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 de documento de retiro de propiedad? "Cada uno de los verbos y de las palabras usadas para definir ese amparo fueron debidamente estudiados, analizados y no es en forma arbitraria, ni objeto de interpretación entrar a darle otra significación a la allí expuesta y este amparo ¿que prescribe?..

"Prescribe que el asegurador pagará las pérdidas directas, o sea esto también es importante precisar, pérdida directa que significa no se cubren pérdidas consecuenciales ni pérdidas indirectas derivadas de la falsificación o alteración, el término falsificación de hecho tiene negrilla y resaltado que significa que tiene una definición puntual dentro de nuestro clausulado y continua diciendo que es de o sobre un documento de retiro de 1 propiedad, no menciona en un documento o en el documento, sino de o sobre, que implica que todo el documento de retiro de propiedad en sí haya sido falsificado o alterado sobre el mismo, sobre ese contenido verse una falsificación o una alteración y que genere la pérdida al asegurado.

"¿Cuáles son aquí los aspectos supremamente relevantes · a resaltar? Primero tiene que tenerse claridad del documento de retiro de propiedad, ¿qué es ese documento de retiro cj,e propiedad? Está definido dentro de las definiciones de la póliza y tiene que cumplir con todas las características y elementos allí mencionados. "¿Cuáles son esos elementos? Primero que todo tiene que ser ún documento, ¿qué significa que sea un documento? Que -rio puede ser una llamada, no puede ser un audio, tiene que ser un documento.

"Segundo tiene que ser único y específico, ¿que implica que s~a un documento úni<;o y específico? Que es especial y que permite individualizar cierta mercancía o ciertas cosas, no puede ser un documento abstracto, ni amplio, pero no significa que mar.idatoriamente se tenga que denominar en su encabezado o en su final que diga documento de retiro de mercancía porque ya vamos a explicar que tiene es que cumplir· con los elementos,. - •, no exige una enunciación formal sino que tenga estos elementos.

"Continúo, tiene que tener adicionalmente la admisión por parte del asegurado, entonces es un documento que exige que sea emitido por el · asegurado y ¿quién es el asegurado en este caso? Whirlpool, ¿qué quiere decir? Que no es de recibo si es un documento único y específico emitido por un cliente, tiene que ser emitido bajo el control justamente de nuestro asegurado, puede ser que tenga formato de numeración, puede ser que:: lo CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 tenga en un papel químico, lo importante es que sea emitido por el asegurado.

"Y viene la parte más importante que quiero resaltar, que su único fin sea el retiro de la mercancía y esa palabra y ese verbo retiro no se usa de manera amplia, ni se usa de manera simplemente que se permita interpretar más allá del verbo retirar. "Retirar no es entregar, retirar no es dar, retirar incluso esta palabra no tiene una negrilla dentro de la póliza, pero si uno se ciñe a la definición básica de un diccionario de la real lengua académica significa dice: Retiro es acción de retirar que significa apartar, recoger, distinto a entregar o dar que es otra acción totalmente diferente y que la consecuencia o incluso el antónimo de entregar y de dar sería recibir, no retirar y son verbos muy diferentes que hay que llamar la atención ahí por qué? "Porque si bien los clientes los asegurados pueden tener infinitas posibilidades dentro de su comercialización de mercancías, el objeto de nuestra póliza es únicamente cubrir el escenario cuando le retiren ?a mercancía y el escenario es única y exclusivamente ese, no cuando quiera entregar la mercancía o cuando la quiera devolver, sino únicamente cuando los clientes del asegurado usan ese documento de retiro para retirar, la acción de retirar o recoger una mercancía y que es comercializada o producida por nuestro asegurado.

"En este caso el objeto social y de hecho en el formulario la actividad que define el cliente es comercialización de electrodomésticos, entonces en esa comercialización únicamen!e este amparo le va a cubrir y lo va a acompañar cuando tenga una pérdida del retiro de una mercancía, pero verbo acá es importante llamarla atención en ese sentido, no es un verbo q_l{e se pueda llegar a ampliar o buscar otra interpretación distinta 'a la que tiene esa palabra en sf'.

Finalmente, en cuanto a las funciones del aseguramiento de es~~ tipo de documentos o, si se quiere, la finalidad de este tipo de amparo, el señor PAOLO MARCELO SAHAMUEL LLANOS manifestó: "DR. NARV AÉZ: L<:t, inquietud mía iría por la siguiente vía y es que en alguna parte de su declaración usted mencionó que estas circunstancias motivo de la reclamación se había descartado que pudieran afectar el amparo de infidelidad, por consiguiente, como era un hecho ocasionado por un tercero, entraron a mirar los otros amparos de la póliza.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 "Sin embargo, como no se trataba de dinero y valores, sino más específicamente de mercancías, acudieron al amparo de documento para el retiro de mercancías, La pregunta mía va a lo siguiente: de pronto sería algo más como para el área de suscripción y es, ¿cuál es el origen, si lo sabe, de ese amparo, porque aparentemente no es un amparo propio de una póliza de IRF, qué luces podría damos usted sobre el particular? "SR. SAHAMUEL: Bueno yo les puedo comentar desde la experiencia de indemnizaciones porque no es el único caso que hemos tenido y hay clientes que normalmente lo afectan, lo que busca este amparo en específico, más allá del de infidelidad, es que cuando no haya la presencia de un empleado yo tenga la posibilidad de garantizar las propiedades o mercancías de determinado cliente, ya que todos los demás amparos de falsificación externa y todos los demás que vienen en pérdidas ocasionadas por terceros, van a incidir directamente lo que es propiedades y únicamente ligarlo a títulos valores.

"Y en donde lo hemos visto muy seguido en grandes superfitjes, específicamente, en estas que se dedican a la con~trucción cuando se compran grandes volúmenes de ladrillo, cemento, inmediatamente no se entregan, sino que ese cliente · genera una especie de voucher en el cual genera hacia ·· el portador de ese voucher la posibilidad de recoger la mercancía a determinadas horas y determinados días.

"O incluso de que se le sea puesta en el sitio donde es la señal esos voucher muchas veces se falsifican y tercero logran que.• la mercancía que ya est<;iba lista o comprada se use por parte de terceros". 68 3.5 Los términos de cobertura de la póliza materia de controversia Tal como se dijo anteriormente, en el presente laudo, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada que, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva, por lo que las coberturas se limitan a ros riesgos nombrados en conjunción con las exclusiones y restricciones que puedan imponer otras condiciones de la respectiva póliza.

En efecto, en relación con la interpretación del contrato de seguro, la jurisprudencia ha dicho que: "Del mismo modo, "como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte 68 Folios 14 y 15 de la declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 114 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en fonna similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, "en otras palabras,. el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse "escritura contentiva del contrato" en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equid0;d consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante." (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]). ''69 A las consideraciones anteriores, habría que añadir que, como los contratos deben ejecutarse de buena fe, no sólo obligan a lo que en ellos se expresa, " sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenecen a ella:' (art. 1603, C.C.).

Disposiciones del Derecho Común que, por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, comjuntamente con los principios consagrados de manera expresa en la legislación mercantil consagración, como acontece con dicho principio de buena fe (Artículo 871, C. de Co.). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado su postura de la siguiente forma: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACI~N 40 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 "[..] el juzgador no puede circunscribir su atención exclusivamente a las precitadas reglas hermenéuticas, todas ellas establecidas en el Código Civil, pero aplicables a los negocios jurídicos de esa estirpe, por la integración normativa que dispone el_ artículo 822 del Código de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios -o directrices- que, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el artículo 871, conforme al cual, 'los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural (se destaca), o el que recoge el artículo 835, que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa".

La anterior referencia a la buena fe que, por vía de ilustración trae a colación la Corte, que, valga señalarlo, más que tratarse de una directriz de especial consagración en la legislación comercial, es en realidad un principio general del derecho que irradia todo el ordenamiento jurídico, por lo que no puede ignorarse a la hora de abocar la interpretación contractual.

En el mismo sentido, la finalidad que están llamados a satisfacer los contratos comerciales, no puede pasar desapercibido, como lo destaca SÁNCHEZ CALERO, que "[.. ] el contrato ha de ser interpretado teniendo en cuenta la finalidad económica que las partes han querido alcanzCir y lo que es usual en el ambiente o medio comercial o industrial en que. se desenvuelven las mismas''. 70 Con estas premisas en mente, el Tribunal se ocupará de escindir e interpretar el amparo sometido a su consideración. La controversia, como ya lo ha expuesto el Tribunal en diferentes apartes de este laudo, se concreta al significado de las siguientes estipulaciones de la póliza para este caso específico.

"AMPARO 5: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD "5. LA COMPAÑÍA SERÁ RESPONSABLE DE LAS PÉRDIDAS DIRECTAS CAUSADAS POR FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE O SOBRE UN DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD COMETIDO POR UN TERCERO" "6. DOCUMENTO DE RETIRO PROPIEDAD SIGNIFICA EL DOCUMENTO ÚNICO Y ESPECÍFICO EMITIDO POR EL Tomo II.

Madrid, 1996. Página 150. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 1tl • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 ASEGURADO CON EL FIN DE SER UTILIZADO POR LOS CLIENTES DEL ASEGURADO PARA EL RETIRO DE PROPIEDAD MANUFACTURADA Y YO COMERCIALIZADA POR EL ASEGURADO" "8.

FALSIFICACIÓN SIGNIFICA FIRMAR CON EL NOMBRE D:E OTRA PERSONA U.ORGANIZACIÓN, CON LA. INTENCIÓN DE ENGAÑAR. NO SIGNIFICA UNA FIRMA QUE CONSISTA EN TODO O EN PARTE DEL PROPIO NOMBRE, CON O SÍN CAPACIDAD PARA ELLO, ACTUANDO EN CUALQUIER CONDICIÓN Y PARA CUALQUIER PROPÓSITO. FIRMAS PRODUCIDAS POR REPRODUCIDAS MECÁNICA O ELECTRÓNICAMENTE SERÁN TRATADAS LO MISMO QUE FIRMAS MANUSCRITAS".

De acuerdo con lo anterior, la cobertura contratada tendría operancia respecto de la falsificación o adulteración de un "documento de retiro de propiedad" cometido por un tercero. "Documento de retiro de propiedad" que, a su vez la póliza lo describe en los siguientes términos: "significa el documento único y específico emitido por el Asegurado con el fin de ser utilizado por los Clientes del Asegurado para el retiro de Propiedad manufacturada y/ o comercializada por el Asegurado." 71 Por lo anterior, en sentir de la Convocada y retomando lo expuesto en la declaración de la señora MARÍA DEL PILAR GARZÓN ALARCÓN en su declaración, los documentos de formato para el cambio de dirección, de. remesas y las facturas que se han aducido por la Convocante no cumplen con los requisitos necesarios para entender los hechos como cubiertos, en tanto que, de la definición de "Documento de Retiro de Propiedad", se sigue que: (i) ''debe tratarse de un documento dispuesto o emitido por el asegurado"; y (ii) "debe tener el único y específico fin de servir d~ soporte para el retiro de mercancías por parte de sus clientes".

Así las cosas, el sustrato del principio de la interpretación restrictiva y literal de las cláusulas del riesgo asegurado en el contrato de. seguro, naturalmente deviene de la circunstancia de que el pensamiento y el querer de ambas partes hayan quedado consignados en unas c,láusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, que permitan colegir que las estipulaciones respectivas son el fiel reflejo de la voluntad interna de WHIRPOOL y de CHUBB.

En otras palabras, la restrictividad y literalidad de la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro no configuran un principio de carácter absoluto que pueda predicarse de cualquier redacción oscura, imprecisa o 71 Folio 12, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 ambigua desconectada incluso del idi,oma castellano, para superponerla a la voluntad de las partes, al socaire de que el asegurador asumió "a su arbitrio" los riesgos, sin que, por otra parte, tampoco se pueda sacar el texto de esa voluntad de ambas partes, por el prurito de que el contrato debe producir un efecto o una utilidad querida por una sola de ellas.

Por otro lado, por imperativos de orden constitucional, la interpretación debe ser, antes que nada, razonable, contemplar la situación fáctica y respetar las condiciones de la razón práctica, como lo ha señalado la Corte Constitucional. A propósito de la literalidad, ha dicho la Qorte que "La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administración de justicia, no supone la mecánica e irreflexi.va aplicación de la norma al caso concreto.

Por el contrario, exi.ge del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Y esto es así, por cuanto "Las decisiones judiciales tienen que respetar elementos básicos de racionalidad y razonabilidad y, en general suficiencia argumentativa. No basta que el juez apoye una interpretación determinada.

La conclusión del ejercicio hermenéutico, para que se estime válido, y sin considerar que se apoye en tesis de únicas respuestas correctas o diversas respuestas correctas, demanda que sea producto de un razonamiento jurídico que respete condiciones propias de la razón práctica". 72 Y lo cierto es que un entendimiento restrictivo y literal del amparo - no mecánico, ni irreflexivo,.en palabras de la Corte, sino razonable consultando la situación fáctica y las condicion~s de la razón práctica permite encontrar el alcance del amparo y llegar a conclusiones diferentes a las de la Convocada, pero desde luego también distintas a la de la Convocante, en tanto no.es la utilidad práctica, ni el beneficio del asegurado lo que determina el alcance del amparo.

En efecto, en los términos literales del amparo de la póliza es claro que esta establece que "LA COMPAÑÍA SERÁ RESPONSABLE: DE LAS PÉRDIDAS DIRECTAS CAUSADAS POR LA ALTERACIÓN COMETIDA POR UN TERCERO DE O SOBRE UN ÚNICO Y ESPECÍFICO DOCUMENTO EMITIDO POR EL ASEGURADO CON EL FIN: DE SER UTllL,IZADO POR SUS CLIENTES PARA EL RETIRO DE MERCANCIAS POR EL COMERCIALIZADAS".

Como se ha dicho, no se ve en el texto de la cláusula una expresión que sugiera la obligatoriedad de que el mismo sea escrito y mucho menos que descarte cualquiera otra de las formas que, legalmente, puede revestir un documento, tal como lo consagra el artículo 243 del CGP73 al definirlo y 72 Corte Constitucional Sentencias T - 031, T - 198 y T 688 de 2003. 73"Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograftas, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiograftas, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general,' todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares". 43 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 otras varias leyes referentes al tema, como por ejemplo la Ley 527 relativa al documento electrónico74.

Sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta que los escenarios de operación de los comerciantes, desde hace mucho han mutado sustancialmente a medios con prescindencia del papel y con ello el derecho ha evolucionado hacia el reconocimiento del carácter documental a los datos electrónicos. 75 A más de que, como se ha dicho, no existe en el texto del amparo una restricción consistente a la forma escrita que el asegurador hubiese introducido en ejercicio de su facultad consignada en el artículo 1056 del C de Co, no asiste razón alguna para que el intérprete lo haga máxime cuando, como se ha dicho, éste en su labor hermenéutica debe: consultar la realidad fáctica y respetar condiciones de la razón práctica, amén de que las definiciones legales de documento comprenden los datos electrónicos. • Para el Tribunal, el documento electrónico de retiro de mercancía está pues comprendido dentro del texto del amparo. • Todo el proceso operativo de un comercializador de mercancías al final se traduce y concreta en la venta y entrega de éstas y, lóe;icamente, todo este proceso automatizado electrónicamente es el qu persigue que la misma se produzca en forma eficiente y segura, a quien en efecto ha comprado las mercancías.

Al final, cuáles son las mercancías que deben ser entregadas, a quien deben ser entregadas y cuándo y cómo deben ser entregadas son las que documentalmente indique el sistema del vendedor y, por lo mismo, es este documento electrónico y solo éste el que indica estos aspectos, por la que cabe concluir que estamos en presencia de un único y específico documento emitido por el asegurado con el fin de ser utilizado por sus clientes para el retiro de mercancías por el comercializadas. 74 Dicha norma define los mensajes de datos como: "La infonnación generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI}, Internet, el correo electrónico, el telegrama,,el télex o el telefax;" (art. 2, lit a) y el articulo 6° establece: "Cuando cualquier nonna requiera que la infonnación conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.

"Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito". 75 RAMIREZ José Fernando. La prueba documental, Medellin, Señal Editora. ~009, página 225: " lo cierto es que el panorama tradicional ha estado sometido a radicales. cambios por el influjo de la tecnología moderna que planteando cosas nuevas origina tratos jurídicos, interrelaciones personales y negociales, y simples expresiones del pensamiento sin que por ninguna parte aparezca la redacción escrita, porque el miso soporte material del papel ha desaparecido" CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 El tema de que el documento debe ser solo para el retiro de mercancías y que la acepción de retiro es solo la gramatical y, por ello, no puede asimilarse a ello la entrega, denota una mecánica e irreflexiva aplicación de la cláusula que lleva a conclusiones irrazonables.

La primera de estas conclusiones irrazonables alude a una inversión de la. razón práctica que preside los términos de la relación asegurador - asegurado, en tanto no se ha dudado en afirmar en este proceso que sería la cláusula del amparo la que. determina el modo de operación del asegurado y no éste el que determina aquella. De todas formas, como lo ha sentado reconocida doctrina "las restricciones a la libre actividad del asegurado deben fonnularse expresamente"76 Pero, adicionalmente, la limitación del amparo al retiro de la mercancía comporta una restricción inadmisible, si se considera que, según los artículos 754 y 755 del e.e. atrás citados, entregar la cosa por la aprehensión material del comprador presente o por ponerla el vendedor a su disposición en el lugar convenido, son ambas modalidades legales de entrega, y si para la ley poner a disposición del comprador la mercancía en el lugar convenido resulta equivalente a aprehenderla de modo presente, resulta difícil entender cómo para el asegurador no puedan tener esa equivalencia que - se repite -, es legal, máxime cuando la e.xpresión retiro no fue objeto de una definición expresa en la póliza, por virtud de la cual el asegurador, en ejercicio de su facultad de limitar los riesgos hubiese establecido esta restricción. Si el documento al que se alude en el amparo es para ser utilizado por los clientes para el retiro de las mercancías comercializadas y la ley asimila ese retiro en los predios del vendedor a la entrega en el sitio señalado por el comprador forzoso es concluir que, por ministerio de esta, el documento para entrega también queda comprendido en el amparo habida cuenta, se itera, que el asegurador no solo no restringió expresamente el amparo, sino que tampoco definió lo que para él sería retiro.

En fin, sobre este particular, la manifestación de que el único sentido de la acepción de retiro es el gramatical resulta ser una carente de contenido y efecto práctico para la discusión planteada por la convocante. Gramaticalmente, dice el Diccionario de la RAE, retiro es acción y efecto de retirar, y retirar es apartar o separar algo de un sitio.

No se requiere de mayor esfuerzo para concluir que el apartamiento o separación 'de unas mercancías de las instalaciones del asegurado se produce, bien porque el cliente las recoge, bien porque el vendedor las lleva o las manda. 76 HALPERÍN Isaac. Seguros. Exposición crítica de la ley 17.418. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 1972, página 214.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 En fin, en línea con su consideración de que el documento objeto de la cobertura ha de ser escrito, la Convocante manifiesta que el mismo no fue objeto de falsificación, por cuanto la póliza define esta como "firmar con el nombre de otra persona u organización, con la intención de engañar" Soslaya la Convocante que el amparo cubre no solo la falsificación del documento cuando es escrito, sino su alteración, esto es el cambio de su esencia o forma, y eso fue lo que, en nuestro criterio, sucedió en el presente caso, Lo anterior, se encuentra más claro al repasar el procedimiento de cargue del respectivo pedido en el sistema SAP y que fue expuesto en el curso de su declaración por el señor DANILO ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA, así: "DR. ACOSTA: Desde el punto de vista de autorización y métodos, ¿cómo queda entonces documentada la operación cuando uno tiene todo el SAP? "SR. GONZÁLEZ: Adicional al manejo del sistema que es un manejo más para inventarios, contable y financiero, Whirlpool tenía en sus manuales de procedimiento y de funciones porque lo solicitamos particularmente para el cargo de la persona que llevo a cabo la toma en este pedido y para el proceso y si nos entregaron documentación que registraba los procedimientos que seria Whirlpool, entonces adicional a este manejo del sistema SAP se siguen manejando manuales de funciones y de procedimientos escritos y vehículos "DR. ACOSTA: No, le preciso mejor la pregunta, si toda la operación está electrónicamente en un sistema que se llama SAP cómo queda documentada la operación, cµ,al es el documento, cómo se prueba la operación, ¿cómo se sabe que yo di de baja un activo digital? "SR. GONZÁLEZ: El SAP tiene diferentes etapas y nosotros en su momento por e;emplo para verifi,car los costos o sea, tiene inventarios y tienen parte de costos y tiene parte contable y parte fi,nanciera, entonces nosotros por e;emplo los costos de los bienes que ellos despacharon que vendieron supuestamente los pedimos y nos. entregaron unos pantallazos, impresiones digitales del sistema de los costos de estos bienes, entonces en el sistema tengo un inventario inicial, tengo unos recibos de mercancía que recibe Whirlpool de otros lados y nacionaliza y cuando a una bodega se suman como entradas y tengo unas ventas que son salidas y al fi,nal tengo un inventario fi,nal, todo esto el SAP lo lleva registrado". 77 (Subrayado del Tribunal). 77 Folio 16 de su declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Sobre este mismo punto, el señor FELIPE ANDRÉS FERNÁNDEZ CALVACHE, respondió una inquietud del Tribunal de la siguiente manera: "DR. ACOSTA: ¿Usted ha h~cho una descripción del proceso a través, veo que es un proceso que se surte en SAP, la instrumentación del proceso de _ compra, venta, entrega, facturación tiene algún componente fisico documental o todo es electrónico? "SR. FERNÁNDEZ: La mayoría es electrónico, ¿qué es fisico? Son la remisión, la factura y el documento de cambio de dirección, obviamente también pueden hacer esa solicitud algún otro, que sucede mucho -incluso con la gente de mercado tradicional y es que hacen la solicitud por me_dio de una orden de compra fisica"78.(Subrayado del Tribunal). • Por lo anterior, y en este orden de ideas, para el Tribunal, es claro que la orden de pedido generada y almacenada en el sistema SAP, se trata de información generada y conservada a través de medios electrónicos, vale decir, en el sistema de información denominado SAP, más aún como quiera que para el caso de WHIRLPOOL no existía, dentro de sus procedimientos un documento que recibiera tal denominación de documento de retiro de mercancías. • Este aserto, resulta comprobado en la declaración del señor FELIPE ANDRÉS FERNÁNDEZ CALVACHE, manifestó en desarrollo de su declaración que: "DRA. GÓMEZ: ¿Sf.rvase informar al Tribunal si Whirlpool tiene un documento que se llame documento de retiro de propiedad en alguno de esos procesos? "DR. FERNÁNDEZ: No, ninguno, absolutamente ninguno, tenemos es precisamente el documento que hace ese cambio de dirección que digamos que tiene la virtud de traspasarla propiedad, esa es la función de ese documento"79 • En este orden de ideas, acorde con los procedimientos que fueron ·acreditados a través de prueba documental y declaraciones de terceros, esa·orden de pedido que era ingresada al sistema SAP resultaba suficiente para el despacho de las mercancías, claro está, si no existían indicaciones de destino distintas a las que WHIRLPOOL ya tenía registradas en sus sistemas. 78 Folio 22 de su declaración. 79 Folio 15 de su declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47,-- • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la operación comercial de venta de bienes muebles supone lógica y jurídicamente la transferencia de la propiedad de estos que, como se sabe, se produce por el modo de la tradición que consiste en la entrega de los mismos.

En últimas, el riesgo que se busca asegurar por este amparo - que se refiere al inventario -, es el de proteger al asegurado de la pérdida de las mercancías por fraude en su entrega. La entrega de las cosas muebles que configura el modo tradición con que se transfiere su propiedad, como lo señalan los artículos 754 y 755 del CC, reviste varias modalidades.

La primera de ellas es la entrega real o directa que, al decir del Código, se produce permitiendo "la aprehensión material de una cosa presente", pero también puede ser la llamada entrega longa manu, la entrega simbólica y también la denominada entrega entendida, que se produce según la norma "Encargándose el uno a poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido"BO Y como en el presente caso, los artífices de la defraudación manifestaron que los productos debían ser despachados hacia la ciudad de Armenia, fue necesario diligenciar el formato de cambio de dirección, para que se pudieran alterar los registros de WHIRLPOOL y así generar la entrega en el lugar pretendido.

Como ya se reseño en apartes anteriores de este laudo, en la carta de objeción de la Aseguradora de 4 de octubre de 2017 81, el argumento central esbozado por ésta consistió en que no existía falsificación de documento específico de retiro de propiedad y, en este sentido, resulta manifiesto que el concepto de documento lo interpreta de manera más restrictiva a cómo está expresado en la póliza, por cuanto pretendía que fuera un documento físico, lo que la conduce afirmar que: "Así las cosas, el documento que tendría que presentar la falsificación solamente podría ser una factura, una remesa o cualquier otro que emita directamente el Asegurado y que sea éste el único válido para que se haga entrega de los bienes", es más, también pretendía que tuviera una firma falsificada, por ello aduce en esa misma carta de objeción que: " lafalsijicación según las condiciones de la póliza es FIRMAR con el nombre de otra persona con la intención de engañar".

Sin embargo, en criterio del Tribunal, la realidad es que el amparo claramente se refiere a falsificación o adulteración de un documento, como quiera que expresa: "5. La compañía será responsable de las pérdidas 80 GÓMEZ José J. Bienes. Universidad E}..1:ernado de Colombia. Reimpresión 1983, páginas 229 y 230. 8 1 Folios 48 a 50, Cuaderno de Pruebas No. l. 48 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 directas causadas por la falsificación o alteración de o sobre un documento de retiro de propiedad cometido por un tercero". y en parte alguna exige que sea un documento físico.

Este criterio erróneo asumido por la Aseguradora se aprecia en el siguiente aparte de la carta de la carta de objeción: "El evento reclamaif-o y sus circunstancias fácticas no cumplen con estas características, pues, aunque se está suplantando a una persona jurídica mediante medios electrónicos (correo electrónico), esta suplantación no cumple con los requisitos contemplados en la pólizd'. s2 Y también resulta contradictorio con aquel aparte de la comunicac10n donde expresa: "En el presente caso la supuesta conducta criminal implicó la suplantación de la identidad de uno de los clientes de Whirlpool, la utilización de una cuenta de correo electrónico que se asemejaba a las de la caja de compensación Cafam y la falsificación de un documento mediante el cual se modificó la dirección de entrega de los bienes objeto del ilícito"83 (Destaca el Tribunal).

De manera que, si, bien la suplantación para la Aseguradora n~ cumple con las exigencias de la póli~a, lo cierto es que esa suplantación que los delincuentes hacen de CAFAM, conduce a la alteración, cambio o modificación del lugar de entrega de los electrodomésticos, habid~ cuenta que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, entre las acepciones del vocablo alterar, se tiene: "1. cambiar la esencia o forma de algo/".

La Convocante desde un comienzo ha defendido vigorosamente su postura, por cuanto, mediante comunicación de 31 de octubre de 201784, WHIRLPOOL solicitó reconsideración de la objeción85, a lo cual respondió la Aseguradora en carta de 28 de noviembre de 2017, ratificándola; 82 Folio 48, Cuaderno de Pruebas No. l. 83 Folio 48, Cuaderno de Pruebas No. l. 84 Folios 51 a 55, Cuaderno de Pruebas No. l. 85 En la comunicación de 31 de octubre de 2017, WHIRLPOOL pone de presente a la aseguradora las maniobras fraudulentas de suplantación de Cafam y las maniobras cumplidas para el diligenciamiento del "documento de modificación de entrega de mercancíd' que a la postre, permite la consumación del fraude porque conduce al despacho y entrega de las mercancías en el lugar indicado por los delincuentes, tal como se expuso anteriormente en el texto del presente laudo.

Algunos apartes de esa comunicación son los siguientes: "En este punto entendemos que efectivamente se ha presentado una falsificación, esto debido a que las personas que cometieron el ilícito, con su firma en el documento de "documento de modificación de entrega de mercancía" se hicieron pasar por una organización que es cliente de WHIRLPOOL con la única intención de engañar.

Considerando que no es necesario adentramos en los demás aspectos de esta definición, ya que, para efectos de la misma, esta se extiende sin importar si se tiene o no capacidad para ello, así como la actuación es dada en cualquier condición y en cualquier propósito." Y sobre la definición de documento de retiro de propiedad, anota que: "En este punto es donde encontramos las diferencias más grandes respecto de las apreciaciones ya dadas por CHUBB, esto explicado desde dos grandes pilares.

El primero de ellos consecuente a establecer que efectivamente el "documento de modificación de entrega de mercancía" falsificado por estos terceros tiene el carácter obligante para WHIRLPOOL de cumplir las 49 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 El argumento central que expone la Convocada en esa comunicac10n, consiste en que: " la definición de documento de retiro de propiedad es clara al indicar que se trata de un documento dispuesto por el asegurado con el único fin de servir de soporte de retiro o entrega de mercancías a sus clientes, definición bajo la cual no puede entenderse cobijado el documento de modificación de entrega de mercancía, pues al analizar el contenido de éste último se concluye que tiene por finalidad servir de mecanismo para que los clientes de Whirlpool Colombia S.A.S indiquen una nueva dirección para el envío de la mercancía que hayan adquirido pero no es documento creado con el único fin de servir como soporte de entrega o retiro de la mercancía, como lo exige la pólizc:i'( Destaca el Tribunal).

A juicio del Tribunal, la pérdida reclamada por la Convocante obedece a la entrega de mercancías por parte de la Convocante, en virtud de órdenes o pedidos de compra realizados por una persona que aseveró que era funcionario de CAFAM, quien realizó las solicitudes de productos a través de mensajes de correo electrónico e hizo entrega de la documentación de cambio de dirección, logrando de esa manera alterar los registros para despachos de mercancías para CAFAM y lo cual condujo a que las mercancías fueran efectivamente entregadas en la ciudad de Armenia.

Sin embargo, estima el Tribunal que, de ser interpretada las condiciones de amparo de manera tan estricta, haciendo abstracción de la forma de operación del asegurado y de la finalidad pretendida con la contratación del amparo, conducen en la práctica a que el amparo, respecto del cual se había pagado la prima respectiva para obtener su protección, resultaba claramente inaplicable.

En relación con del documento que resultaba idóneo para efectos del retiro de mercancías, en el caso de Whirlpool, expuesto por el testigo FELIPE • ANDRÉS FERNÁNDEZ CALVACHE: "DRA. GÓMEZ: Según lo que usted ha explicado del procedimiento de venta, ¿cuál es el documento idóneo dentro de ese procedimiento de venta para que el cliente pueda retirar, recibir la mercancf.a, es decir qué le permite a él poder tener acceso a esa mercancía? "DR. FERNANDEZ: Este documento, el documento en el cual se hace el cambio de dirección en el que el representante legal hace la manifestación de que la dirección no está sino sin ese instrucciones allí consignadas una vez el pedido fue realizado conforme a los parámetros establecidos al interior de la compañía, situación acá presentada.

Habilitándose así el lugar y persona que sea designada (en este caso aparente personal de CAFAM) a recibir la mercancía que es despachada por WHIRLPOOL." 50 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 documento simplemente no podríamos entregársela, simplemente la persona no podría recibir ninguna mercancía"86• Postura que ratificó ante una pregunta en el mismo sentido de la parte convocan te: "DRA. RESTREPO: ¿Usted nos mencionaba que cuando hay modificación del cambio de la dirección este es el documento esencial para que efectivamente se pueda modificar y para cuando se hace una a la inicial sin modificación se requiere otro documento? "DR. FERNÁNDEZ: Sí, o sea no se requieren más documentos, no se requiere ningún otro documento cuando la dirección en SAP corresponde a la que está en la orden de compra, basta la orden de compra para iniciar todo el proceso y para hacer la entrega, ya en el momento como digo en el tercer paso ya se hace la facturación, entonces ya se hace la facturación ya sale precisamente a nombre del cliente"87 •.

Pues bien, esa postura inamovible de CHUBB, de considerar que las circunstancias fácticas del reclamo no cumplían con las exigencias de falsificación o alteración de o sobre un documento de retiro de propiedad cometido por un tercero, olvida deliberadamente que ante WHIRLPOOL fue suplantada una persona jurídica mediante medios electrónicos (correo electrónico), suplantación que reiteradamente manifiesta que no cumplía con los requisitos contemplados en la póliza, lo cual lo explica su criterio que el documento que tendría que presentar la falsificación solamente podría ser una factura, una remesa o cualquier otro que emitiera directamente el Asegurado y que fuera, además, el único válido para que se hiciera entrega de los bienes.

Esa particular interpretación del amparo, genero claramente confusión o ambigüedad sobre la aplicación práctica de la cobertura o si se quiere en la ejecución del contrato de seguro. Del vocablo ambigüedad, el diccionario de la Real Academia de la Lengua, trae la siguiente acepción: "Cualidad de ambiguo" y de este último, contiene las siguientes: "Dicho especialmente del lenguaje.

Que puede entenderse de varios modos o admitir diversas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión// 3, Incierto, dudoso" 86 Folio 15 de su declaración. 87 Folio 20 de su declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 51 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S,A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Esa confusión es patente tanto para el intermediario de seguros como para el ajustador designado por la aseguradora, para evaluar las circunstancias del reclamo y efectuar las eventuales liquidaciones a que hubiera lugar.

En efecto, a este respecto, el señor PAOLO MARCELO SAHAMUEL LLANOS expresó lo siguiente: "DRA. GÓMEZ: ¿Sírvase informarle al Tribunal si durante el trámite de la reclamación al intermediario le asistió alguna duda sobre la cobertura que tenia del evento referida al amparo de falsificación de retiro de propiedad? "SR. SAHAMUEL: Mas allá de yo lo dividiría en dos momentos y es durante todo el procedimiento que significó recopilar la documentación no teníamos certeza aun de qué amparo íbamos a afectar y esos fueron más o menos los diez meses que duró la investigación por parte de Whirlpool en donde se identificara si hubo presencia o no de un empleado én la comisión de esta pérdida.

"Ya una vez recibimos por parte de Whirlpool la documentación que se solicitó y se conoció d informe de auditoría por parte del área de administrac;iones y por parte como encargado del caso directamente no hubo ninguna duda respecto del amparo que se iba a afectar, es decir, el amparo de falsificación de documento de retiro". 88 Es claro que, al momento de ser conocidas las circunstancias de la defraudación, la Convocante se apoyó en su intermediario de seguros y como resultado del examen de aquellas y de las coberturas contratadas por esta póliza se optó por afectar la cobertura de documento retiro de propiedad que constituye el motivo de desavenencia entre las partes, por cuanto se trataba de la cobertura en materia de defraudación a través del retiro fraudulento de mercancías por parte de terceros.

Así lo puso de presente ante el Tribunal, el señor el señor PAOLO MARCELO SAHAMUEL LLANOS89: " procedimos a analizar la póliza de IRF no respecto del amparo de infidelidad, sino procedimos a determinar que por ser una pérdida ocurrida por un tercero íbamos a solicitar frente a la compañía de seguros la afectación de esta póliza respecto del amparo de documento de retiro propiedad." En consecuencia, el proceder cumplido por el intermediario, fue adoptado tras un análisis preliminar de lo que éste entendía como documento materia de amparo. 88 Folios 9 y 1 O de la declaración. 89 Folio 4 de su declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 52 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 A este respecto, el señor PAOLO MARCELO.

SAHAMUEL LLANOS expresó lo sigui en te: "DRA. GÓMEZ: ¿Sírvase informar al Tribunal según el conocimiento que usted ha podido obtener del trámite del siniestro y los antecedentes que ha referido el área de suscripción si existe algún documento con el cual el cliente de Whirlpool podía retirar la mercancía de algún almacén o se le podía entregar la mercancía? "SR. SAHAMUEL: Bueno yo lo respondería desde dos vías, desde lo que es directamente suscripción nos informan que ningún documento ha sido solicitado en ese aspecto, respecto de lo que fue el proceso indemnizatorio de la documentación que recibimos por parte del cliente, identificamos al interior de la compañía para la cual trabajo, que el documento en el cual se solicitó la modificación de domicilio, del cliente para su momento de Whirlpool lo entendimos como el documento de retiro propiedad solicitado en dicho amparo". 90 En su declaración, el señor DANILO ANDRÉS GONZÁLEZ SILVA al precisar lo expuesto en la página 18 del informe preliminar (y definitivo toda vez que fue el único) de ajuste en el sentido que: "Como lo mencionamos en el Capítulo de Responsabilidad de la Póliza, si bien consideramos que el reclamo puede no estar amparado, consideramos que es conveniente aclarar el alcance de Falsificación de Documento de Retiro de Propiedad, teniendo en cuenta el giro del negocio", precisó: "Como lo mencionamos en el capítulo de responsabilidad de la póliza, si consideramos que el reclamo puede no estar amparado consideramos que es conveniente aclarar el alcance de falsificación de documento de retiro de propiedad, teniendo en cuenta el giro del negocio.

"Que ocurre, que la cobertura de la póliza como está diseñada, como se expidió se otorga para que si yo hago una compra de un bien y a quién le hago la compra me entrega un documento y yo con ese documento tengo que ir a reclamar el bien y me lo entregan y hay una falsificación en ese documento en ese caso se activa la cobertura, ese es el procedimiento que se ampara dentro de esta cobertura de falsificación del documento de retiro, según el texto.

"Como en este caso en el proceso no es así, en el proceso de 9o Folios 7 y 8 de la declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 53 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Whirlpool no es ese o por lo menos para este caso puntual no se surtió ese procedimiento, entonces Delima nos dijo nosotros lo vemos como que las falsificaciones en este documento y para el caso puntual el documento de retiro es ese formulario en el cual se cambia la dirección, nosotros dijimos bueno, no lo vemos asi pero nosotros como ajustadores digamos que nos ceñimos es a verificar unos hechos, en e.ste caso verificamos que los bienes habían sido entregados con los documentos de transporte, verificamos unos costos con base en facturas, en registros SAP, en una certificación contable y en un libro diario.

"Y dijimos, bueno, Whirlpool despacho los bienes, los entregó y tiene unos costos por esos bienes, pero para nosotros no era claro si el documento que se modificó era el de retiro de propiedad, entonces lo que acordamos con Delima era someter eso a consideración de Chubb que fue quien expidió la póliza y finalmente ellos son quienes saben qué cobertura están otorgando, más allá de lo que diga el texto del condicionado, nosotros tenemos que ceñimos al texto porque esto que tenemos es un contrato de seguro y tenemos que ceñimos al texto del mismo.

"Cuando se hizo la consulta, se entrega este informe Chubb programa una reunión con el área de reclamos, con Adriana Rojas y el suscriptor que era en ese entonces Javier Duque, se hace la exposición de los hechos al señor Duque que era el suscriptor de lineas_ financieras, se hace la exposición de los hechos y el señor Javier lo que dice, no, la cobertura que yo otorgue no aplica en este caso porque la cobertura es para un documento mediante el cual el supuesto cliente retira un bien de propiedad del asegurado de sus instalaciones".91 Posteriormente, respecto de la modificación en el sistema de la dirección de entrega de la mercancía y la viabilidad de facilitar su entrega en ese nuevo lugar, este mismo declarante, respondió: "DRA. GÓMEZ: ¿Y con fundamento en esa modificación el cliente puede recibir, no entregar porque ya usted explicó que Whirlpool no tiene proceso en ese sentido recibir la mercancía en ese lugar? "SR. GONZÁLEZ: El cliente pueden recibirlas, si la puede recibir". 92 91 Folios 5 y 6 de la declaración. 92 Folios 12 y 13 de la declaración. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 54 • • ------------ - - - - - TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 En cuanto a las eventuales o aparentes falencias que presentaba el documento de modificación de dirección de entrega de la mercancía, que para la Convocante cumple el propósito de "documento de retiro de propiedad", resulta patente lo que se menciona a continuación: "DRA. RESTREPO: ¿Perfecto de acuerdo con una respuesta anterior usted le manifestó al Tribunal que conoció el documento de modificación de dirección de la mercancía, usted nos podría precisar si en ese documento hay identificación alguna de una mercancía en particular para ser retirado? "SR. SAHAMUEL: No, el documento no menciona directamente o no es una clasificación directa de la mercancía en el mismo, lo que realiza es la modificación de los títulos de entrega que previamente se han establecido en el sistema del cliente".

En lo relativo a la adulteración o falsificación de dicho documento de modificación en la dirección de entrega, el mismo deponente expresó: "DRA. RESTREPO: ¿Perfecto en el análisis que el área de indemnizaciones que usted lidera realizó pudieron verificar si ese documento de modificación de dirección de entrega había sido suscrito por un tercero? "SR. SAHAMUEL: Sí, pues más allá de que se necesitaba un grafólogo para esa revisión el documento fue contrastado directamente por Cafam quien confirmó que las firmas puestas en ese documento como los sellos que se imprimen en el documento no son los que usa el área de compras de Cafam.

"DRA. RESTREPO: ¿Perfecto usted conoce si al interior de Whirlpool una vez recibido ese documento antes de que se presentara obviamente el siniestro se realizó alguna verificación de quien suscribía ese documento como cliente representante de Cafam? "SR. SAHAMUEL: No, no tengo conocimiento. "DRA. RESTREPO: ¿Usted le puede indicar al Despaclw por qué tiene certeza o a su juicio este documento se compadece con la definición de la póliza? "SR. SAHAMUEL: Perfecto, cuando se realizó el análisis lo primero que hicimos fue descartar el amparo de infidelidad, no solo porque es el amparo sobre el cual se da la cobertura básica o principal de la póliza, sino porque una vez nos confirmaron por parte de Whirlpool que había la participación de terceros, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 55 • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 pues entendimos que ese amparo no iba a ser susceptible de afectarse.

"Cuando empezamos a revisar el tipo de pérdida encontramos que la única que_ amparaba las propiedades era el de falsificación de documento del retiro de propiedades ahi vamos descartando los demás amparos, ya asumidos en ese amparo lo que teniamos que identificar era si habia un documento de propiedad ahi encontramos dos situaciones.

"La primera de ellas es la necesidad o existencia de ese documento cuando fuimos a la definición en su momento por condicionado general de la póliza lo que encontramos es la exigencia de que sea un documento de propiedad del asegurado que tenga la susceptibilidad de retirar la propiedad y que tiene que ser obviamente. "Cuando entramos a revisar las demás definiciones no encontrando la definición exacta de lo que era retiro u otro tipo de definiciones entendimos que ese documento de propiedad del asegurado sobre el cual se generó la falsificación que permitió el envio de esta mercancía era susceptible a entenderse como documento de retiro de propiedad a la luz de la póliza".

Ambigüedad que el Tribunal estima como simplemente aparente, como quiera que es propiciada por la aseguradora ante su propia interpretación del amparo, si bien, en criterio del Tribunal, en la interpretación de los términos y condiciones del contrato de seguro, para preservar la finalidad, el objetivo de dicho contrato y la función económica que les es propia, es necesario realizar una integración sistemática entre esos extremos y, de esa forma, se preserve la operancia, utilidad y eficacia negocial del respectivo contrato de seguro.

Lo anterior también se fundamenta en el hecho que las partes contratantes se encuentran obligadas no sólo por lo expresado en el respectivo contrato, para lo cual además se debe atender lo dispuesto en la ley, los usos o prácticas de la respectiva actividad, los postulados de equidad y de buena fe, como se infiere del artículo 1603 del Código Civil.93 Es que el sistema positivo colombiano acoge a la tesis latina de la prevalencia de la voluntad real sobre la voluntad material94 y ello explica 93 El artículo 1603 del Código Civil dispone: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella". 94QSPINA FERNANDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo "Teoría general del contrato y del negocio jurídico", 6ª edición, Editorial Temis S.A., Bogotá D.C., 2000, págs. 403 y SS. 56 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 porque el legislador colombiano ordena que en todo negocio jurídico, conocida claramente la intención de los contratantes, deba estarse más a ella que a lo literal de las palabras, y que igualmente en la interpretación de una estipulación debe preferirse la que produzca algún efecto a aquella en que se convierta en letra muerta.(arts 1618 a 1624, C.C.) En ese mismo sentido, la expresión de los contratantes manifestada en una determinada estipulación debe encuadrarse dentro del contexto de la relación negocia! y por ello, las cláusulas deben interpretarse " unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad', como también se le da cabida a la interpretación " de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia:', o bien " por la aplicaci6n práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte' (art. 1622, C.C.), como también debe atenderse al criterio de utilidad de la dáusula, vale decir, que debe preferirse "el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto " (art. 1620, C.C.).

Ahora bien, no escapa al Tribunal que en el caso que ocupa su atención, es un contrato de adhesión a condiciones predispuestas95, y de manera particular, de un contrato de seguro, lo que amerita algunas reflexiones y precisiones adicionales, toda vez que principalmente la jurisprudencia, aunada a la doctrina, se han encargado de destacar ciertas reglas especiales que adquieren particular connotación, matiz y realce cuando lo que está de por medio son conflictos interpretativos de cláusulas o condiciones contenidas en contratos de la naturaleza anunciada.

En esos esquemas contractuales, suele presentarse dificultad para deducir una voluntad común, porque son fruto de la iniciativa unilateral y exclusiva del contratante que las predispone, por lo que en caso de divergencia entre las partes sobre el sentido de su estipulaciones, adquieren preponderancia especial las reglas de interpretación que la doctrina califica de "objetivas", por cuanto, precisamente, no apuntan a averiguar la intención de las partes, sino, más bien, a establecer lo que significa o cómo deber ser entendida su declaración exterior a la luz del común tráfico social.

Como lo apunta FARINA, siguiendo a DIÉZ PICAZO, "[ ] Dado que el contenido del contrato se encuentra previamente redactado e impuesto literalmente, esto impide recurrir a los criterios subjetivos de interpretación, pues no se puede buscar una intención común de los contratantes porque, en rigor, no ha existido una elaboración en común de la cual haya surgido el contenido del contrato.

Por ello, la interpretación del contrato por adhesión debe hacerse siempre · objetivamente. Entre las reglas de interpretación 95 En la carátula de la póliza correspondiente a la vigencia durante la cual se alega por la convocante la realización del siniestro reclamado, se señala: "SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS.TEXTOS Y CLAUSULAS QUE OPERAN EN LA PRESENTE PÓLIZA SON TEXTO SEGUROS COLPATRIA S.A." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 57 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 objetiva cabe destacar tres criterios que resultan fundamentales: 1) el que indica que debe existir la mayor reciprocidad posible de intereses; 2} el de compatibilizar la finalidad objetiva del contrato desde el punto de vista del interés socioeconómico general, y 3) de ihte-rpretación según la buena fe (conf. art. 1198, Cód Civil).

Una aplicación de este último punto vista es la regla llamada interpretatio contra stipulatorem". 96 En nuestro medio, a partir del artículo 1624 del C.C., la jurisprudencia patria ha ido sentando algunas reglas para superar escollos interpretativos relacionados con este tipo particular de contrataciones. Según reseña la norma en cuestión, "No pudiendo aplicarse ningu~a de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deüdora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella". Como claramente lo dispone la regla legal en cuestión, y lo recordó la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de diciembre 19 de 200897, su aplicación es de carácter subsidiario, esto es, "que la interprefación en contra de quien ha elaborado cláusulas contradictorias o ambiguas es un recurso al que solo se puede llegar cuando los verdaderos criterios de interpretación no hayan sido exitosos (art. 1624 del C. C.}, y siempre que esa ambigüedad provenga, como la propia norma lo exige, "de la falta de una explicación que haya debido darse por ella'.

En consecuencia, en la interpretación de las condiciones contenidas en las pólizas de seguros se procede de la misma manera señalada para 'todos los contratos, vale decir, que conocida claramente la intención de asegurado y aseguradora, ha de acatarse esta más que lo literal de las pal?-bras "in claris nonfit interpretatio"(C.C., art. 1618 ), encontrando, con todo, especial relevancia en esa tarea hermenéutica, por las connotaciones particulares que acompañan a los contratos por adhesión, la regla según la cual las cláusulas ambigüas se interpretan contra la parte que las haya redactado o dictado (que en el contrato de seguro por lo regular lo es la aseguradora) "siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella' ( art. 1624 ibídem ).

De manera que, en razón de lo anteriormente expuesto, en criterio del Tribunal, para dilucidar el real sentido de esa estipulación relativa la "falsificación del documento de retiro de mercancía", que reflejan de manera unívoca la intención de los contratantes como fue el otorgamiento de la cobertura y ante la discrepancia:. que se presenta entre ellas; -el Tribunal debe aplicar la regla de interpretación contenida en el Art. 1624 96 Farina, Juan M. "Contratos Comerciales Modem_os".

Astrea. 1993, pág 76. 97 Sentencia de casación civil. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 58 • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 del C.C. en el sentido de que "Las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas por una de las parles, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella:'.

Como es sabido, esta regla "contra proferentem" consagrada en el artículo 1624 del e.e. encuentra su fundamento en.tres principios básicos, como lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia: "el de "favor debitoris' (inciso 1 º) y los de "contra stipulatorem!' (contra el predisponente) y el de no poder alegar la propia torpeza o culpa en beneficio propio ( non auditur propriam allegans turpitudinem) (inciso 2º)"98. } De manera pues que el Tribunal, siguiendo las pautas de la jurisprudencia ordinaria y arbitral en materia de interpretación en los contratos de adhesión, con referencia específica al contrato de seguro, entiende que en el asunto sub-júdice, "las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las parles se interpretarán contra ella:'99, y por lo mismo, "entre dos cláusulas incompatibles el juez podrá preferir la que parezca expresar mejor la intención del adherente' 10º, y, finalmente, "tiende a prevalecer con razón en los jueces el criterio de que el contrato en cuestión, en la medida que se enmarque en los de adhesión y en consecuencia contenga aquellas condiciones dispuestas de antemano por el asegurador, no admite alcances ni efectos que redunden en menoscabo de la posición jurídica del asegurado" 101.

En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de agosto de 1980 había expresado: " inspiradas en la equidad, jurisprudencia y doctrina han sostenido que estos contratos deben ser interpretados a favor de la parle que ha dado su consentimiento por adhesión". • En conclusión, el tribunal considera que en el plenario resultó acreditado que los pedidos se ingresaban al sistema SAP y generaban diversos trámites a cargo de las áreas de comercialización, cartera y logística encaminados a la entrega de la mercancía por parte de un transportador contratado por Whirlpool y que, por lo tanto, también resulta claro que no existía un documento fisico y de carácter específico que se pudiera denominar de "retiro de mercancías" o de "retiro de propiedad" para utilizar la terminología de la póliza, como lo pretendía la Aseguradora.

En criterio del Tribunal esa interpretación de la Aseguradora desatiende el hecho que documento no es sólo aquel que tiene una entidad fisica sino 98 Sentencia de Casación Civil de agosto 1 de 2002. Exp. 6907. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 99 Sentencia de Casación Civil de mayo 8 de 1974. M.P. Ernesto Escallón Vargas. G.J CLXVIII, pág. 96.

En el mismo sentido, G.J XLIV, pág. 678 -680. 100 Ibidem. 101 Arbitraje de Telebucaramanga S.A. ESP v. La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Laudo de febrero 12 de 2008. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 59 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 aquellos comprendidos en la enunciación contenida en el artículo 243 del CGP y lo dispuesto en la ley 527 de 1999, respecto de los denominados genéricamente como documentos electrónicos, de una parte, y de otra, que la cobertura no se refería a falsificación sino también a una alteración de un "documento de retiro de propiedad".

Documento de retiro de propiedad, que en el presente caso lo constituye el pedido que se ingresa al sistema SAP, con el y que para su atención demandó del documento de modificación en la dirección de entrega, lo que viabilizo que se hiciera entrega de las mercancías y de esa forma, se materializara la defraudación que genera el detrimento patrimonial de Whirlpool y que es materia de cobertura bajo el ~paro materia de controversia.

En este sentido, la excepción propuesta por la Convocada denominada "RIESGO NO CUBIERTO" no prospera y así se declarará en la parte resolutiva del laudo. En consecuencia, como entre Convocante y Convocada se celebró el contrato de seguro el contrato de seguro contenido en la denominada "póliza de riesgos financieros para entidades no financieras - Chubb Crime" distinguido con el número 4305188 y expedida por la Convocada el día 2 de mayo de 2015 y con vigencia inicial comprendida entre el 28 de abril de 2015 hasta el 28 de abril de 2016 102, prospera la pretensión primera de la demanda.

De manera que la conclusión a la que ha llegado el Tribunal después de explorar la controversia con base en los principios y reglas consagrados en nuestro ordenamiento común en materia de interpretación de los contratos, lo conduce a privilegiar el criterio de razonabilidad y utilidad de la cláusula de "falsificación de documento de retiro de propiedad", vale decir, que debe preferirse "el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto " (art. 1620, CC), en conjunción con la regla consagrada en el artículo 1624 del C.C., aplicable a los contratos de adhesión o por adhesión cuando exista ambigüedad en una estipulación, como ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia patria.

Lo anterior de ninguna manera, pretende dar cabida a la doctrina de las "expectativas razonables" propia del derecho anglosajón, formulada hace más de tres décadas por el profesor americano ROBERT E KEETON y que ha sido materia de múltiples cuestionamientos 103, porque, en criterio del Tribunal, desborda la regla de "contra proferentem" 1º4 y, por tanto, sería 102 Folios 2 a 27, Cuaderno de Pruebas No. l. 103 WARE, Stephen J "A Critique of the Reasonable Expectations Doctrine", https: //www.jstor.org. 104 SENO, David J "The doctrine of reasonable expectation in Insurance Law'', http://scholarship.law.marquette.edu/ mu1r 60 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S,A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 como introducir un cuerpo extraño a las reglas y prinqp10s de interpretación ya decantados en el ordenamiento jurídico colombiano. Y como el Tribunal ha llegado a la conclusión que la pérdida reclamada es materia de amparo bajo el amparo denominado "falsificación de documento de retiro de propiedad", la pretensión segunda de la demanda, resulta próspera. 4.

Otras excepciones propuestas por la Convocada 4.1 Riesgo inasegurable La Convocada también propuso la excepc10n que denominó "riesgo inasegurable' con fundamento en el artículo 1055 del C. de Co. y sobre la base que en caso que fuera demostrado que en la causación de las pérdidas se comprobará que el asegurado hubiera incurrido e11 dolo o culpa grave o en actos meramente potestativos, tales pérdidas no podían ser materia de la cobertura de la póliza.

En su alegato de conclusión, la Convocada aduce en sustento: de esta excepción, las siguientes circunstancias: "- De las pruebas que obran en el expediente se desprende que ni el personal del área comercial encargado de procesar los pedidos, ni el sistema utilizado por el Asegurado para tal fin, les permitieron a estos advenir la inconsistencia en el dominio del cual provenían los correos electrónicos de quien se había identificado como funcionario de Cafam, señor Miguel Eduardo González, pues mientras que el correo corporativo de la Caja de Compensación se identifica con el dominio "@pafam.com"105, la dirección utilizada por el señor González tenía uno evidentemente distinto, a saber "@Jniguel.gonzález@{;afam.co'', circunstancia que pasó desadverlida para el asegurado, tal como lo manifestó el testigo Felipe Andrés Femández Calvache "-las Cajas de Compensación tienen cobertura regional, no nacional, y la de Cafam se circunscribe al departamento de Cundinamarca, por lo que a primera vista resalta que los funcionarios de Whirlpool no hubieran tenido en cuenta esta situación al momento en que se solicitó modificar el domicilio de entrega de mercanda, tratándose de un cliente ya conocido (según lo anotó la convocante en el numeral 5 del acápite de hechos de la demanda) y de una característica (la cobertura regional) que el legislador impuso a las cajas de compensación (desde la ley 56 de 1973) y por tanto, es de público 105 Como se verifica en el página web de la Caja de Compensación: https: //www.cafam.com.co 61 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 conocimiento.

Es más, verificados los documento de registro de Cafam como cliente de Whirlpool que fueron exhibidos por la apoderada del Asegurado en la diligencia que se llevó a cabo el 1 7 de julio de 2019, tenemos que en el denominado "PERFIL DEL CLIENTE" se señalan las direcciones de las Sucursales/ Establecimientos de Cmecio/ Filiales, y todas ellas se encuentran ubicadas en el Departamento de Cundinamarca (Bogotá, Suba, Facatativá, Madrid).

"- Aunado a lo anterior, la falta de verificación por parte de Whirlpool de las facultades de quien suscribió el formulario de cambio de dirección de entrega como representante legal · de Cafam resulta una omisión de la precaución más elemental que habría tenido un comerciante calificado como lo es el Asegurado ".l En su alegato, la Convocada también adujo que: "-Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las personas jurídicas actúan a través de sus directivos y funcionarios, por lo cual se ha entendido que la culpa de estos es la misma culpa de las personas jurídicas, en la que se ha denominado como la teoría organicista, ampliamente aceptada en nuestra doctrina y jurisprudencia nacional.

"Finalmente, debe advertirse que las omisiones del Asegurado arriba señaladas, necesariamente tuvieron relación de causalidad con la concreción de la pérdida, al punto que, de no haberse presentado, muy seguramente no se habría concretado el fraude del que fue objeto Whirlpool. En efecto, de haberse verificado al menos la identidad de la persona que se comunicó con Whirlpool para hacer el pedido, así como sus funciones y autorizaciones dentro de la entidad (Cafam}, muy probablemente la negociación no se habría llevado a cabo y las pérdidas que hoy nos convocan no se habrían materializado, por lo que estas no pueden ser objeto de cobertura según lo indicado en el arlículo 1055 del Código de Comercio".

A juicio del Tribunal, respecto de estas apreciaciones de la Convocada, resulta evidente que, en la declaración de parte rendida por representante de la Convocante, esta manifestó que: "DRA. RESTREPO: Pregunta No. 9. Manifieste al Tribunal si Whirlpool verificó en el certificado de existencia y representación legal de Cafam las facultades que ostentaba el señor Miguel González, quien al parecer se hizo pasar por un empleado de esa compañía para hacer unos pedidos a Whirlpool? CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 62 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 "SRA. PATIÑO: No, no fue necesario, nuestro sistema de registro de clientes no da como cabida ese tipo de revisiones, simplemente se constata en un registro SAP cómo está ese cliente y cuáles sus registros, entonces no, en ningún cliente se hace".

De otra parte, en primer término, el Tribunal estima que esos actos que aduce la Convocada, no fueron determinantes para la causación del siniestro, sino que son circunstancias de carácter puramente incidental, como quiera que estos no fueron la causa del mismo, el asegurado por ese hecho no puede catalogársele como generador del daño, por cuanto su proceder no fue determinante en la defraudación de que fuera objeto, por lo cual tampoco resulta acreditado que la causa del siniestro hubiese sido producto de culpa exclusiva del asegurado.

De manera que las circunstancias aducidas por la Convocada no pueden llegar a calificarse como culpa grave que pueda asimilarse al dolo y que pueda considerarse como detonante del siniestro. En relación con este aspecto, resultan ilustrativos algunos pronunciamientos arbitrales: " el que a la luz de la ley y el contrato sea inasegurable el siniestro ocurrido como consecuencia de la culpa grave del asegurado, resulta en parte inconciliable con la idea de que el siniestro tenga que ser el accidente, pues en esta hipótesis, que es la invocada por las Aseguradoras, cualquier intervención del asegurado en la ocurrencia del hecho previsto como riesgo, así sea meramente casual, excusa al asegurador de su compromiso, al paso que en la primera que, como se vio, es la aceptada por la ley colombiana, dado que se parte del supuesto de que la voluntad humana puede intervenir en el riesgo con tal de que no sea determinante en el siniestro, esa intervención excusa el compromiso del asegurador tan sólo cuando:el asegurado quiso su realización, o intervino en él de manera tan torpe y grosera que simplemente equivalga esa intervención.a ser indiferente con el resultado"1º6 Por su parte, puede también aseverarse que:·" en buena hora el Código de Comercio acogió la moderna teoría del riesgo, al no limitar · el marco jurídico de la definición de riesgo a la exclusiva eventualidad: del caso fortuito, sino, sensatamente, incorporar en la misma eventos inciertos que no dependan exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o 105 Laudo arbitral de junio 9 del 1989, Cerro Matoso S.A. y otros contra Compañía de Seguros la Andina S.A., árbitros: César Gómez Estrada, Carlos Holguín:t{olguín y Hernando Tapias Rocha. 63 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 beneficiario, en cuya realización pueda, por lo tanto, concurrir la voluntad del asegurado o de sus agentes, mientras esta no tenga carácter determinante exclusivo del hecho causante de la pérdida'.107 En segundo lugar, el Tribunal acoge la postura del maestro EFREN OSSA en el sentido que: "Para el asegurado, como titular del interés asegurable, también revisten calidad de fortuitos los siniestros provenientes de dolo o culpa grave (o de otra clase) de las personas por cuyos actos u omisiones está llamado a responder civilmente.

Por lo mismo, tales actos son asegurables, algo más, deben entenderse asegurados salvo convención en contrario" 108• Por las razones expuestas, la excepción propuesta no prospera. 4.2 Falta de prueba de la pérdida alegada por Whirlpool Esta excepción no exige mayores razonamientos, distintos de los que el Tribunal formula en el acápite siguiente, como quiera que en el. plenario existe prueba fehaciente del valor de las mercancías involucradas en el fraude, por lo que esta excepción tampoco tiene prosperidad. 4.3 Límites a la indemnización: costo de la mercancía, valor asegurado y deducible En su alegato de conclusión, la Convocada expuso lo siguiente: "Si el H. Tribunal llega a considerar que Chubb debe reconocer indemnización alguna a favor Whirlpool por los hechos que se debaten en este proceso, para determinar el monto que en virtud de la póliza de riesgos financieros para entidades ~o financieras No. 43057188 sea impuesto a cargo de nii representada y a favor de la sociedad convocante deberá tener en cuenta los límites de la obligación indemnizatoria a cargo de Chubb, establecidas por acuerdo entre las partes ·en el contrato de seguros que invoca Whirlpool "Por lo anterior, deberá reconocer el H. Tribunal que la póliza no ampara la pérdida sufrida por el cliente correspondiente a la utilidad que esperaba obtener por la venta de la mercancía, sino únicamente el costo de la misma, que hace parte del precio de venta, pero es inferior al mismo. 101 Laudo arbitral de octubre 16 del 2002, Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A. contra Compañía de Seguros la Andina S.A., árbitro único Bernardo Botero Morales. 10a "Teoría general del seguro - El Contrato-", Editorial Temis S.A., Bogotá, 1991, pág. 473. 64 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835.

"2. Ahora bien, según la información que obra en el expediente, particularmente en el informe de ajuste elaborado por la firma McLarens, del 3 de agosto de 201 7, se desprende que el costo de la mercancía objeto de la pérdida alegada por Whirlpool asciende a $709.966.367,18, ello de conformidad con la información que en su momento, el asegurado les entregó a los ajustadores, quienes pudieron verificar que esa era la misma información que constaba en los libros contables del asegurado "En cuanto al valor de los fletes pagados para el transporte de la mercancía al sitio de entrega al cliente, los cuales, en principio, harían parte del costo de la mercancía y, por tanto, de la pérdida asegurada, Whirlpool nunca aportó el soporte de los mismos, sino que se limitó a incluir en una certificación elaborada internamente, a cuánto habían ascendido los mismos.

"Finalmente, será necesario que del eventual monto indemnizable que llegare a resultar a cargo de Chubb y a favor del Whirlpool se descuente la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) que debe asumir el asegurado ante una eventual condena favorable a sus intereses, correspondiente al deducible pactado en la póliza para toda y cada pérdida que afecte el amparo de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE RETIRO DE PROPIEDAD".

Del examen del plenario, el Tribunal encuentra que la póliza contempla como límite asegurado la suma de $ 1.000'000.000 de pesos por pérdida individual y un límite agregado anual de responsabilidad de $ 2.000'000.000 109 • El deducible es de $ 35.000.000 para toda y cada pérdida, excepto el amparo de fraude en tarjetas de crédito que tiene un deducible del 20% del valor de la pérdida.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1088 del estatuto mercantil, el lucro cesante del asegurado debe ser materia de pacto expreso y el literal (F) de las exclusiones de la póliza 110, advierte que no es materia de cobertura la pérdida indirecta o consecuencia! de cualquier tipo, por lo que resulta proceden te establecer la indemnización por el valor de costo de las mercancías para la convocante, excluyendo, además, fletes de cualquier tipo.

Pues bien, en la pretensión tercera de la demanda, la Convocante solicita: "3. Que se condene a la sociedad demandada a pagar la suma de novecientos sesenta y cinco millones ($ 965.000.000) correspondiente al valor asegurado, menos el valor del deducible convencionalmente pactado, 109 Folio 2, Cuaderno de Pruebas No. l. 110 Folio 8, Cuaderno de Pruebas No. l. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 65 '3.SO • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 esto es, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) por concepto de indemnización pendiente de pago".

En consecuencia, como en el expediente obra certificación del Contador de la Convocante 111 y también dentro del informe de ajuste existe referencia al pantallazo del sistema SAP que contiene el valor de los costos de los artículos objeto de reclamo 112, del cual se obtiene el valor de costo de la mercancía más los fletes corresponde a la suma de $ 731.225.074, En el informe de ajuste de MC LARENS 113 se da cuenta que el importe de tales facturas, sin fletes, es de $ 709.966.368 y por ende, descontado" de dicho importe el deducible de $ 35.000.000 para toda y cada pérdida, el importe neto a ser indemnizado por la aseguradora es de $ 674.966.368, como se declarará en la parte resolutiva del laudo.

En virtud de lo anterior, la pretensión tercera prosperará parcialmente por dicho monto, de conformidad además con lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso por haberse objetado dicho juramento estimatorio, razón por la cual esta excepción prospera. 4.4. Improcedencia Del Reconocimiento De Intereses Moratorios En la pretensión cuarta de la demanda, la Convocante solicita: "4.

Que se condene a la sociedad demandada a pagar intereses moratorias:sobre las sumas de que trata el numeral 3, desde la fecha que debía pagar la indemnización debida, esto es, el 24 de enero de 2018 y hasta que se produzca el pago". En el alegato de conclusión la parte Convocada aduce que la Convocante nunca demostró que se configurara un siniestro amparado a la luz de la póliza de riesgos financieros para entidades no financieras No. 43057188. y, como no se ha configurado una obligación indemnizatoria ~xigible a cargo de la aseguradora, no resulta admisible pretender el reconocimiento de intereses moratorias.

En el presente caso, se considera que tal como se ha descrito de manera reiterada el iter contractual de esta a lo largo del presente laudo, la reclamación con el fin de interrumpir el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se presentó el día 24 de enero de 2018, fecha para la cual ya se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que además de haberse dado previamente el aviso de siniestro, el informe de ajuste había sido puesto en conocimiento de la Aseguradora desde el 3 de agosto de 2017, el valor del siniestro. 111 Folios 77 y 78, Cuaderno de Pruebas No. l. 112 Folio 14 del informe de ajuste y 238, Cuaderno de Pruebas No. 1 11a Folio 13 del informe de ajuste de 3 de agosto de 2017.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 66 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 Sobre este aspecto vale la pena traer a colación, sobre este punto: "Y es igualmente cierto que la compañía aseguradora se encuentra obligada < <a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiardo acredite, aún extrajudicialmente, su derecho>> (art. 1080C. de Co., modificado por el art. 83 ley 45/ 90), esto es, mediante la presentación de una < <reclamación aparejada de lbs comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar>> el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida, conforme a las circunstancias (se resalta; num. 3 art 1053, modificado por el art. 80 ley 45/ 90 y art. 1077 C. de Co.).

Vencido ese término, que - en la hora de ahora - es de un mes, sin que el asegurador hubiere satisfecho su deber de prestación, quedará éste en situación o estado de mora, a partir de la cual se hallará obligado a pagar, no sólo la prestación asegurada, sino también los intereses moratorias, arquetípica sanción emergente de su impago o incumplimiento (art. 1080, modificado art. 83 ley 45/ 90)".

( ) "B. En este orden de ideas, fuerza concluir que la mora del asegurador únicamente se predica a partir del momento en que éste, vencido el plazo que tiene para <<efectuar el pago>>, se niega a cumplir su deber de prestación, no obstante que 'el asegurado o el beneficiario le acreditaron su derecho a ella, mediante prueba idónea que puede ser judicial o extrajudicial como expressis verbis lo impera el artículo 1080 del C. de Co.:._, pero en cualquier caso, conducente y eficaz para generar certidumbre sobre la ocurrencia del siniestro y la cuantía de [a pérdida, en los casos en que ésta resulte conducente, v. gr.

En los seguros de daños, no así en los seguros sobre la vida, ad exemplum. "114 Por lo anterior, el Tribunal desechará la presente excepción y deelarará la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda para lo cual condenará al pago de los intereses de mora sobre la suma de$ 674.966.368, a partir del día 24 de febrero de 2018, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, los cuales a la fecha arrojan la suma de $304.001.473,81. 114 Jaramillo, Carlos Ignacio.

Derecho de Seguros. Editorial Temis. Pontificia Universidad Javeriana. Tomo III, páginas 622 y 623. Aclaración de voto de sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Exp. 6230. 67 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, qENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ·• • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 5.- Costas y Juramento Estimatorio De conformidad por lo dispuesto por el numeral 1 º del Artículo 365 del Código General del Proceso, "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso"., y toda vez que las pretensiones de la demanda prosperarán parcialmente, el Tribunal condenará a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a la parte Convocante el 70% de las costas del proceso.

Por otro lado, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, "Para la _fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".

Significa lo anterior, que para la fijación de las agencias en derecho no es necesario acudir a las piezas procesales que reposan en el expediente con el propósito de verificar su causación, pues es la Ley la que obliga al juez a acudir a la regulación contenida en los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y fijar el valor conforme a "la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado", de bien do tener en cuenta, además, otros factores como la "cuantía del proceso" y, en general, las circunstancias especiales de cada caso.

En el presente caso, se condenará entonces por agencias en derecho, a la suma de $22.000.000, atendiendo la cuantía del presente proceso, y precisando que la misma se encuentra enmarcada dentro de los límites fijados por el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 50% Honorarios de los Árbitros 50% Honorarios del Secretario 50% Gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación 50% Otros gastos Subtotal gastos y honorarios Más agencias en derecho Total costas y agencias en derecho 70% A CARGO DE LA CONVOCADA $33.468.840, 195 $6,359.079,63 $5.578.140,035 $1.059.846,60 $5.578.140,035 $1.059,846,60 $1,000.000 o $54.103.893,1094 $22.000.000,00 $76.103.893, 1094 $53.272.725,176 · En lo concerniente al juramento estimatorio, destaca el Tribunal que pese a que no se accedió a la totalidad pretensiones condenatorias de la 68 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 demanda la sanción de que trata el parágrafo del Artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que la misma sólo procede en los eventos en que las súplicas de la demanda sean denegadas por ausencia de demostración de los perjuicios reclamados y cuando ello sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte, condición que no se cumple en el presente trámite arbitral.

CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las controversias entre WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., como Convocante, y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., como parte Convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar que entre WHIRPOOL COLOMBIA S.A.S. y CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de seguros de riesgos financieros para entidades no financieras documentado en la póliza número 43057188. SEGUNDO.- Declarar que la sociedad demandada, incuinplió el mencionado contrato de seguro y que la responsabilidad le es in:iputable, toda vez que se negó a pagar el importe de la indemnización derivada de la <JCUrrencia del siniestro amparado por la póliza número 43057188.

TERCERO. - Declarar probada la excepción denominada "LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN: COSTO DE LA MERCANCÍA, VALOR ASEGQRADO Y DEDUCIBLE", propuesta por la Convocada en su escrito de contestación de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas eri la parte considerativa de este laudo. CUARTO.- Condenar a la sociedad CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a pagar a WHIRPOOL COLOMBIA S.A.S. la suma de $709.966.367, menos el valor del deducible convencionalmente pactado, esto es la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35'000.000), es decir, a la suma de $ 674.966.368, por concepto de la indemnización pendiente de pago. · QUINTO.- Condenar a la sociedad CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a pagar a WHIRPOOL COLOMBIA S.A.S. respecto de la suma de $674.966.368 establecida en el numeral anterior, los intereses moratorias a la tasa más alta legalmente procedente desde el día 24 de febrero de 2018 y hasta el día del pago efectivo, intereses que a la fecha de este Laudo ascienden a $304.001.473,81. 69 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 SEXTO.-Declarar que no prosperan las excepciones denominada~, "RIESGO NO CUBIERTO", "RIESGO INASEGURABLE", "FALTA DE PRUEB.t:i DE LA PÉRDIDA ALEGADA POR WHIRLPOOL", e "IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS", presentadas por la parte Convocada, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

SÉPTIMO. - Condenar a la sociedad CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a pagar a WHIRPOOL COLOMBIA S.A.S, a pagar por concepto de costas y agencias en derecho la suma de $53.272.725, 176 OCTAVO.-Declarar que no hay lugar a la imposición de la sanción de que trata el Artículo 206 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. NOVENO.- Proceder por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos y la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar a la parte Convocante.

DÉCIMO. - Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a cada una de las partes, a los árbitros y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por Secretaría igualmente deberá darse aviso al Centro de Arbitraje sobre la terminación del presente proceso arbitral para los efectos a que haya lugar.

UNDÉCIMO. - Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE '-- C~ M~Y: CA~ Arbitro-;~iden te RAFAEL ACOSTA CHACÓN Árbitro €Vantt~~ J ARDO NARvXtz T Árbitro- con salvamento parcial de voto 70 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN • • L - TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 HENRY SA: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 71 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por las consideraciones expuestas por mis compañeros de Tribunal en el laudo proferido en la fecha y las cuales fueron materia de discusión y amplio debate en las reuniones en que éste fue proyectado, me veo precisado a separarme de sus conclusiones sobre la forma cómo se decide la pretensión cuarta de la demanda y, particularmente, sobre el momento a partir del cual deben computarse.

En efecto, el laudo contiene la siguiente aseveración: "En el presente caso, se considera que tal como se ha descrito de manera reiterada el iter contractual a lo largo del presente laudo, la reclamación con el fin de interrumpir el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se presentó el día 24 de enero de 2018, fecha para la cual ya se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que además de haberse dado previamente el aviso de siniestro, el informe de ajuste había sido puesto en conocimiento de la Aseguradora desde el 3 de agosto de 201 7, el valor del siniestro" 115• Respecto de esa fecha que adopta el Tribunal como punto de inicio de la causación de los intereses moratorios, corresponde al requerimiento formal de pago que la convocante presentara a la aseguradora el 24 de enero de 2018, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, por el importe de la indemnización reclamada 116.

Sin embargo, si examina minuciosamente dicho documento, se colige que en dicho documento aparece la sola mención de $ 1.412.563.425 como importe de la defraudación 117• Ahora bien, es cierto que en el plenario obra certificación expedida por el contador de la convocante, sin fecha, con el cual se acredita que el valor de las mercancías incluyendo el flete era de $ 731.225.074 118 y también obra en el plenario el informe "preliminar" de ajuste de la firma Mclarens Global Claims Services de fecha 3 de agosto de 2017 119, aportado por la convocada en la diligencia de exhibición de documentos del 17 de julio de 2019, en el cual se asevera que la extensión de la pérdida podría ser de $ 709.966.368, habida cuenta que el ajustador aún no había realizado la falta la comprobación del valor de los fletes, pues a la fecha de ese reporte el asegurado no los había facilitado.

En consecuencia, a la fecha de ese informe de ajuste no existía certeza sobre el importe de la eventual indemnización, por lo que no es posible inferir de dicho documento las consecuencias que extrae el Tribunal, pues 115 Folio 59 del laudo. 116 Hecho 17, folio 7 de la demanda. 111 Folio 60, Cuaderno de Pruebas No. l. 11s Folios 77 y 78, Cuaderno de Pruebas No. l. 119 Folios 225 a 243, Cuaderno de Pruebas No. l. 72 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE.

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 la evidencia es que la cuantía de la pérdida este la infiere del análisis conjunto de los documentos aportados al proceso y no porque ese elemento hubiera sido acreditado por la convocante en una etapa anterior a este proceso (arts. 1077 C. de Co. y 167, CGP). Esta aseveración resulta corroborada en el hecho séptimo de la demanda12º, donde la convocante relaciona las facturas involucradas en la defraudación por un valor total de $ 1.412.563.425, como también al plantear la pretensión tercera de la demanda, pues solicita que se condene a la convocada al pago del límite asegurado ($ 1.000.000.000 por pérdida) menos el deducible ($ 35.000.000 por pérdida), es decir, a la suma de $ 965.000.000, lo cual pone de manifiesto que la convocante no adujo el valor de costo de las mercancías, como tampoco desplegó su actividad probatoria para alcanzar ese cometido; de donde se deduce que pretendía el pago del límite asegurado descontando el importe del deducible, porque no tenía claridad sobre la extensión de la eventual indemnización que le permitía la póliza bajo la cual formulaba su reclamo.

Por contera, a mi juicio, todos estos elementos permiten concluir, sin resquicio de duda alguno, que la convocante pretendía el pago de una suma muy diferente a la que resulto acreditada en el proceso, es decir, se reitera, pretendía el pago del límite asegurado menos el deducible pactado en la póliza, al paso que en virtud de la extensión del principio indemnizatorio propio de los seguros de daños ( arts 1088 y 1089, C. de Co.) solo resultaba procedente el pago del valor de costo de las mercancías, vale decir, para este caso, la suma de$ 731.225.074.

Por lo expuesto, comparto parcialmente el criterio expuesto por la parte convocada en su alegato de conclusión, en el sentido que la pérdida alegada fue debidamente demostrada en el proceso arbitral -efectivamente, con base en la apreciación y valoración de la certificación del contador y del informe preliminar de ajuste-, por lo que la condena al reconocimiento de intereses de mora, de conformidad con la jurisprudencia vigente en la materia, sólo podría hacerse a partir de la demanda, y, por supuesto, esa afirmación debe interpretarse en el sentido que el punto de inicio de esa causación de intereses moratorias no se materializa desde la fecha de presentación de la demanda, sino a partir de la notificación del auto admisorio de la misma.

En efecto, como lo recordará recientemente la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 2018, SC- 1916-2018, M.P. Aroldo Quiroz Mansalva, desde hace algunos lustros la Corte ha sostenido que: [ Sji bien toda reclamación debe tatuarse en un escrito (art. 1053 C. de Co. ), no todo escrito en el que se solicite el pago de la prestación a cargo del asegurador, per se, se traduce en una 120 Folio 4, cuaderno principal.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 73 / ( TRIBUNAL ARBITRAL DE WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. CONTRA CHUBB SEGUROS S.A. Expediente 15835 genuina reclamación extrajudicial, o sea, en una solicitud de pago eficaz -total o parcial- y, por tanto, vinculante para aquel (petitum specialis), habida cuenta que es menester, indefectiblemente, que reúna determinadas -y reglados- requisitos {plus) Bajo este entendimiento, como no se presentó una típica reclamación extrajudicial al asegurador, mucho menos idónea, dirigida a obtener el pago de la prestación asegurada, fue-rza concluir que aquel no se encontraba en mora para la fecha de la demanda, la que se erige, entonces, en solicitud de pago judicial.

Pero como tal condición -la mora- es presupuesto ineludible para ordenar el reconocimiento de los señalados réditos, será necesario acudir a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, "La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes", lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal en que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce (SC, 14 dic. 2001, exp. n.º 6230).

(Se destaca) En los términos anteriores, dejo expresado mi disentimiento en ese punto concreto del laudo. Bogotá, D.C. noviembre 25 de 2019 l 74 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN