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Color Al Cuadrado S.A.S vs. Universidad Autónoma Del Caribe

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2022-12-17· Rad. 132426

Árbitro(s): Pinilla Acevedo, Carlos Felipe

Secretario(a): Zuleta Garciá, Mariá Patricia

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Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral COLOR AL CUADRADO S.A.S Contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO- Árbitro Único PATRICIA ZULETA GARCÍA -Secretaria CASO 132426 LAUDO ARBITRAL EDIFICIO MONTEVERDE VS MGT MANAGEMENT S.A.S Bogotá., 1 de febrero de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I. PARTES DEL PROCESO Y APODERADOS 4 1.

Partes en el Proceso Arbitral 4 1.1. Parte Convocante 4 1.2. Parte Convocada 5

2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 5 3. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. 8

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 9 5. ALEGATOS Y FALLO 13

6. CONTROL DE LEGALIDAD 14

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 14

8. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL 15

9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 19 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 19

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 19

2. SOBRE EL FONDO 20

2.1. EL OBJETO Y ALCANCE DEL VÍNCULO CONTRACTUAL 20

2.2. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 22

2.3. LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE CAC 22

2.4. LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) 26

2.5. LA PRUEBA DOCUMENTAL EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) 27

2.6. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO RELATIVO A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) 30

2.7. LA PRUEBA TESTIMONIAL RELATIVA A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) 31

2.8. LA PRUEBA DOCUMENTAL RELATIVA A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) 32

2.9. LA DECLARACIÓN DE PARTE EN LO RELATIVO A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) 38

2.10. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LO RELATIVO A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) 39

2.11. CONCLUSIÓN FRENTE A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 40

2.12. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 40

2.13. EL DAÑO EMERGENTE 41

2.13.1. LOS VALORES FACTURADOS 41

2.13.2. EL COSTO DE LA CONCILIACIÓN 43

2.13.3. EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 44

2.13.4. LAS COSTAS JUDICIALES 44

2.14. EL LUCRO CESANTE 45

2.14.1. EL PERITAZGO APORTADO CON LA DEMANDA PREPARADO POR LA CONTADORA GLEY GONZÁLEZ URREA 45

2.14.2. LOS ESTADOS FINANCIEROS DE CAC 47

2.14.3. EL AJUSTE DEL IPC 49 LAUDO ARBITRAL EDIFICIO MONTEVERDE VS MGT MANAGEMENT S.A.S Bogotá., 1 de febrero de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3

2.15. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO 50 III. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 50 IV. LAUDO ARBITRAL 51 LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 Bogotá, 8 de noviembre de 2022 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Carlos Felipe Pinilla Acevedo, con apoyo de la Secretaria Dra. Patricia Zuleta García, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre COLOR AL CUADRADO S.A.S. en adelante (la “Convocante” o “Demandante” o “CAC”), como parte Convocante, y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (la “Convocada” o la “Demandada” o “UAC”), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. PARTES DEL PROCESO Y APODERADOS 1.

Partes en el Proceso Arbitral Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante Está conformada por:

1. COLOR AL CUADRADO S.A.S., sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado de Junta de Socios del 6 de marzo de 2009, inscrita el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 3 de abril de 2009 bajo el número 01287705 del libro IX como COLOR AL CUADRADO LTDA., identificada con el NIT 900.276.549-0, domiciliada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por JUAN CAMILO RODRÍGUEZ BARRERA.1.

La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 21 de septiembre de 20213. 1.2. Parte Convocada Está conformada por la siguiente persona jurídica:

1. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE - UNIAUTONOMA, institución de educación superior privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 303 del 3 de abril de 1967 de la Gobernación del Departamento del Atlántico, identificada con el NIT 890.102.572-9, representada legalmente por MAURICIO JAVIER MOLINARES CAÑAVERA4.

La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderado debidamente constituido, según poder que obra en el expediente5 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 21 de septiembre de 20216.

2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 02_Anexo 1 Certificado Demandante 2 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/04_Anexo 3 Poder. 3 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/19_Instalación. 4 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 03_Anexo 2 Certificado Demandado 5 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 09_Poder Convocada 6 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 19_ Instalación LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver el fondo de la controversia, según se desprende del siguiente recuento: 1.

La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de la Convocante ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de agosto de 20217. 2. La demanda fue interpuesta por COLOR AL CUADRADO S.A.S., contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE 3. Aplicando el procedimiento fijado en la Cláusula Compromisoria, el día 17 de agosto de 20218, las Partes, de común acuerdo designaron como árbitro principal al doctor Humberto de la Calle Lombana, quien no aceptó la designación, y como suplentes, en su orden, a los doctores José Fernando Ramírez Gómez y Carlos Felipe Pinilla Acevedo.

Comunicada la designación al doctor José Fernando Ramírez Gómez, la aceptó y dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20129. 4. El 21 de septiembre de 202110 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretaria a la doctora ANDREA ATUESTA ORTIZ. 5.

El Árbitro Único admitió la demanda mediante providencia del 21 de septiembre de 2021 (Auto 2 – Acta 1), auto que fue recurrido por la convocada. Previo traslado del recurso presentado, el Árbitro Único confirmó el auto admisorio de la demanda (Auto 3 del 21 de septiembre de 2021). 7 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 01_Demanda arbitral 8 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 12_ Designación de árbitros 9 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/16_ Respuesta_designación_acepta_20210830 10 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/19_ Instalación_20210921 LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 6.

Mediante providencia del 4 de octubre de 202111 el Árbitro Único ordenó, en los términos del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 77 del CGP, surtir por Secretaría la notificación personal del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico registrado por la convocada en el acta de instalación. 7.

El 4 de octubre de 2021 se notificó a la demandada el auto admisorio de la demanda. 8. El 5 de noviembre de 202112, la Convocada contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones de mérito, manifestó objetar el juramento estimatorio sin especificar razonadamente la inexactitud que le atribuyó, y solicitó el decreto y práctica de pruebas. 9.

El traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda se surtió conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. 10. El 16 de noviembre de 202113, la Convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas y sobre la manifestación de objeción al juramento estimatorio, y no presentó solicitud de pruebas adicionales. 11.

Mediante providencia del 23 de noviembre de 202114 el Árbitro Único corrió traslado de la manifestación de objeción al juramento estimatorio (Auto 5 – Acta 3), y el 24 de noviembre de 2021 la Convocante descorrió este traslado. 12. Mediante Auto del 26 de noviembre de 202115 se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación del presente trámite (Auto 6 – Acta 4), la cual inició el 6 de diciembre de 2021 y fue suspendida por solicitud de las partes.

El 28 de febrero de 2022 continuó la audiencia de conciliación, declarándose fracasada (Auto 10 – Acta 7). 11 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/03_ ACTA_2.pdf 12 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/06_ CONTESTACIÓN_DEMANDA.pdf 13 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/08_ ESCRITOS_CONVOCANTE_TRASLADO_.pdf 14 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/09_ ACTA_3.pdf 15 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/11_ ACTA_4.pdf LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 13.

El 7 de abril de 2022, el Árbitro Único JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ y la secretaria ANDREA ATUESTA ORTIZ renunciaron a sus funciones.16 14. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de abril de 202217, el Centro de Arbitraje comunicó al árbitro suplente, Dr. CARLOS FELIPE PINILLA, de su designación, quien estando dentro del término legal, la aceptó y cumplió con el deber de revelación. 15.

Mediante Auto No. 14, se designó a la Dra. Patricia Zuleta como Secretaria, quien, igualmente, estando dentro del término legal aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelación18. 16. Finalmente, a través del Auto No. 1519 se declaró legalmente reintegrado el Tribunal de Arbitramento y se fijó fecha para la Primera Audiencia de Trámite. 3.

FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. 1. El 28 de febrero de 2022 se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida y, consecuentemente, mediante Auto No. 10, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para su funcionamiento.20 2. En audiencia celebrada el 28 de febrero de 202221, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal (Auto 11 – Acta 7).

La Convocante consignó oportunamente la totalidad de las sumas a su cargo, y la Convocada consignó en el término de ley parte de lo que le correspondía de dichos honorarios y gastos. 16 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/22_ comunicación_recibida.pdf 17 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/26_comunicación_envia.pdf 18 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/37_ ACEPTA DRA ZULETA 19 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/01_ ACTA_12.pdf 20 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 15.

ACTA_7- Fija honorarios, pago y fija fecha. 21 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/15_ ACTA_7.pdf LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 3. El Árbitro Único dispuso en providencia del 18 de marzo de 202122 (Auto 12 – Acta 8) que para los efectos del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el pago de la Convocada por valor de $6.842.500 fue efectuado un día después del vencimiento del plazo previsto en la ley. 4.

Dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la convocante pagó la suma que no fue consignada oportunamente por la convocada.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 1. El 16 de junio de 2022, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 1623 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto. 2. A su turno, por Auto No. 1724, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: i. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. ii.

Interrogatorio de Parte: Se decretó y practicó el siguiente interrogatorio de Parte: NOMBRE DEL DECLARANTE SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA 22 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/17_ ACTA_8.pdf 23 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 05. ACTA_13 - Primera de Trámite 24 Ibídem LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la Convocada Convocante 11 de agosto de 2022 (Acta No. 17 25) iii.

Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: NOMBRE DEL TESTIGO SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Gley González Urrea Convocante 11 de agosto de 2022 (Acta No. 17 26) Alis Navarrete Nieto Convocante 11 de agosto de 2022 (Acta No. 17 27) María Victoria Mejía Convocante 11 de agosto de 2022 (Acta No. 17 28) Mauricio Lopera Uribe Convocante 11 de agosto de 2022 (Acta No. 17 29) Andrés Mauricio Jiménez Fuentes Prueba decretada de oficio 11 de agosto de 2022 (Acta No. 17 30) iv.

Testimonios solicitados por la Convocada: El Tribunal mediante Auto No. 17 del 16 de junio de 2022 dispuso lo que sigue: 25 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24. ACTA _17-Práctica Pruebas 26 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24. ACTA _17-Práctica Pruebas 27 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24.

ACTA _17-Práctica Pruebas 28 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24. ACTA _17-Práctica Pruebas 29 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24. ACTA _17-Práctica Pruebas 30 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24. ACTA _17-Práctica Pruebas LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 “De conformidad con el artículo 212 del CGP, además de otros requisitos, “cuando se pidan testimonios deberá enunciarse …. concretamente los hechos objeto de la prueba”.

Revisada en detalle la petición de las pruebas testimoniales consignada en el escrito de contestación a la demanda, encuentra el tribunal, que no obstante cumplir con los requisitos generales que indican identificación y lugares de citación, ella no cumplió con el imperativo plasmado en la parte final del inciso primero del artículo 212 del CGP en el sentido de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

La aquí referida solicitud probatoria se limitó a indicar los nombres de Merly Pasión Padilla Zea, Andrés Santamaría Cabrales, Andrés Mauricio Jiménez Fuentes, Janeth del Carmen Navarro Pabón y José Antonio Crespo Epiayu, su identificación y su cargo sin enunciar de manera alguna, ni directa, ni indirectamente y mucho menos concreta, los hechos sobre los cuales recaería sus testimonios.

Así las cosas, según las voces del artículo 213 del estatuto procesal, no está habilitado ningún Juez o Tribunal para ordenar que se practiquen testimonios respecto de los cuales, la petición de los mismos no reúna todos los requisitos indicados en la norma que antecede a la aquí citada, de los cuales, se repite, se echa en falta de manera flagrante y ostensible, el muy importante y esencial de enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba.

De otro lado y teniendo en cuenta que ha sido aportada como prueba documental sendos informes elaborados por MERLY PASIÓN PADILLA ZEA, ANDRÉS SANTAMARÍA CABRALES y por ANDRÉS MAURICIO JIMÉNEZ FUENTES, el Tribunal considera que resulta necesario para ilustrar de manera adecuada el juicio y las circunstancias del mismo, escuchar la versión de tales personas, por lo que se decretara de oficio dichas declaraciones testimoniales relacionadas con los hechos materia de esos informes.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 En consecuencia, respecto de los testimonios de JANETH DEL CARMEN NAVARRO PABÓN y JOSÉ ANTONIO CRESPO EPIAYU, el Tribunal se abstiene de decretarlos en razón de la falta de cumplimiento del requisito legal señalado ex ante.” Llegada la fecha y hora para la recepción de los testimonios solicitados por la Convocada y decretados de oficio por el Tribunal los mismos no se presentaron a la audiencia, por tanto, el Tribunal en los términos del artículo 212 inciso segundo del C.G.P. dispuso que tenía suficiente ilustración con los testigos escuchados en la audiencia del 11 de agosto de 2022 (Acta 17-Auto 21)31 v. Experticia de Parte: Se tuvo como prueba la experticia de Parte elaborada por el GLEY GONZÁLEZ URREA aportado por la parte Convocante con la demanda, el cual obra en el expediente digital en la carpeta electrónica denominada “1_DEMANDA_INICIAL”. vi.

Pruebas de Oficio: El árbitro único decretó las siguientes pruebas de oficio, las cuales fueron aportadas oportunamente por las Partes32, se corrió traslado de las mismas y la Convocante descorrió el traslado en los términos de ley33 “La Parte Convocante deberá allegar los siguientes documentos: 1. Propuesta comercial de CAC SAS a la UAC de 2019-09-19. 2.

Las siguientes Facturas emitidas por CAC SAS a la UAC desde 2019-09-23 hasta 2020-10-30 en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios entre ellas celebrado en 2019-09-23, junto con certificación de su Revisoría Fiscal sobre cómo fueron contabilizadas: 31 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 24. ACTA _17-Auto No. 21 32 Expediente Digital: Cuaderno de Pruebas No. 02/ 3 PRUEBAS Oficio allegadas por COLOR AL CUADRADO y 4-PRUEBAS_Oficio allegadas por UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE 33 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/33_ACTA _19 LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 Facturas 825, 826, 827, 838, 839, 842, 843 y Otras Facturas: FE-5, FE-6, FE- 7, FE-10, FE-11, FE-12, FE-18, FE-19, FE-20, FE-22, FE-23 y FE-24. 3.

Estados Financieros certificados de COLOR AL CUADRADO S.A.S. por los años2016, 2017 y 2018, esto es: estados financieros de propósito general (estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio y estados de flujo de efectivo con sus respectivas notas), de la sociedad COLOR AL CUADRADO S.A.S. de los ejercicios anuales 2016, 2017 y 2018 firmados por el representante legal, contador y revisor fiscal -cuya condición debe ser acreditada.

La Parte Convocada deberá allegar los siguientes documentos: 1. Facturas recibidas de CAC SAS por la UAC desde 2019-09-23 hasta 2020-10-30 en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios entre ellas celebrado en 2019-09-23. 2. Certificación del Revisor Fiscal de la UAC que exprese la forma en que fueron contabilizadas dichas facturas.” 5.

ALEGATOS Y FALLO 1. El día 30 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión34. 2. En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales y la Convocada entregó los Alegatos por escrito al Tribunal, los Alegatos de la Convocada fueron grabados y transcritos, en los cuales expusieron su posición y fundamento sobre el presente caso. 34 Expediente Digital: Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 3/ 34_ ACTA 20 LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 3.

Por último, mediante Auto No. 2435, se fijó el 11 de noviembre de 2022 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo. Mediante Auto No. 25 de 20 de octubre de 2022 se modificó la fecha de la Audiencia de Lectura de Laudo para el 8 de noviembre de 202236.

6. CONTROL DE LEGALIDAD 1. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales de la siguiente manera: en Actas No. 13, 19 y 20. 2. En las anteriores oportunidades, los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, con la modificación establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 como medida para mitigar el Estado de Emergencia derivado del Covid 19 que, a saber, dispuso: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 2.

Fue así como en el Auto No. 16 de 16 de junio de 2022 el Tribunal dispuso que: 35 Ibídem 36 Ibídem. LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 “DISPONER que, en los términos del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el término de duración del proceso será de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse, conforme con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 16 de junio de 2022, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 16 de febrero de 2023. 3. Así las cosas, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal.

8. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL La demanda,37 amén de identificar a las Partes y sus lugares de notificación; señalar los fundamentos jurídicos que estima pertinentes; acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas; referirse a la cuantía del Proceso y a la competencia del Tribunal, trae la versión de los Hechos en que fundamenta las Pretensiones en 44 numerales, distribuidos en 5 secciones identificadas así: Sección 1 Hechos relacionados con la suscripción de un contrato de prestación de servicios empresariales Sección 2 37 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 01_Demanda arbitral.pdf LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 Hechos relacionados con la ejecución del contrato por parte de Color al Cuadrado S.A.S. Sección 3 Hechos relacionados con el incumplimiento contractual de la Universidad Autónoma del Caribe Sección 4 Hechos relacionados con el daño causado y la cuantificación de las reparaciones correspondientes Sección 5 Otros hechos relacionados con la situación judicial propuesta Apoyada en los Hechos y en los medios de prueba, las Pretensiones son: “II.

Pretensiones procesales A. Declaraciones: Primera declaración: Se declare que la Universidad Autónoma del Caribe ha incumplido las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad suscrito con Color al Cuadrado S.A.S. el día 23 de septiembre de 2019. Segunda declaración: Se declare que la Universidad Autónoma del Caribe terminó de modo injustificado y unilateral el contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad suscrito con Color al Cuadrado S.A.S. el día 23 de septiembre de 2019.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 Tercera declaración: Se declare que la Universidad Autónoma del Caribe ha incurrido en responsabilidad civil por culpa contractual en el vínculo concertado con la sociedad Color al Cuadrado S.A.S. el día 23 de septiembre de 2019.

Cuarta declaración: Como consecuencia de las declaraciones primera y segunda anteriores, se decrete la resolución judicial del contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad suscrito el día 23 de septiembre de 2019, por incumplimiento de la Universidad Autónoma del Caribe como entidad contratante. Quinta declaración: Se declare que la Universidad Autónoma del Caribe está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad comercial Color al Cuadrado S.A.S., en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.

B. Condenas: Solicitamos se condene a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S., las sumas de dinero que indico a continuación, como parte del perjuicio causado a título de daño emergente y lucro cesante. Primera condena: A pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S., La suma de doscientos cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 246.150. 000.oo), valor de las cuotas pactadas y recogidas en las facturas comerciales emitidas por Color Al Cuadrado S.A.S. entre abril y agosto de 2020.

Segunda condena: A pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S., la suma de sesenta millones doscientos treinta y ocho mil trescientos catorce pesos moneda corriente ($60.238. 314.oo), valor del interés moratorio causado por las facturas comerciales emitidas por Color Al Cuadrado S.A.S. entre abril y agosto de 2020, calculado hasta el día 31 de marzo de 2021, de conformidad con el interés legal previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 Tercera condena: A pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S. la suma de cuatrocientos diez y nueve millones quinientos veinte mil pesos moneda corriente ($ 419.520. 000.oo), correspondiente a la utilidad dejada de percibir en la ejecución del proyecto acordado en el contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad.

Cuarta condena: A pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S. la suma de veintidós millones seiscientos diez mil pesos moneda corriente ($ 22.610. 000.oo), valor que debió asumir y pagar Color al Cuadrado S.A.S ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, correspondiente al valor del impuesto al valor agregado (IVA) de las facturas comerciales emitidas y presentadas para su pago entre abril y octubre de 2020.

Quinta condena: A pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S. la suma de tres millones ciento diez mil quinientos veinte pesos moneda corriente ($ 3.110. 520.oo), valor que debió asumir y pagar Color al Cuadrado S.A.S respecto del impuesto de industria y comercio (o ICA), de cada una de las facturas comerciales emitidas y presentadas para su pago entre abril y octubre de 2020.

Sexta condena: A pagar a la sociedad Color al Cuadrado S.A.S., la suma de quince millones trescientos setenta y cinco mil ciento noventa y seis pesos moneda corriente ($ 15.375. 196.oo), valor que debió pagar Color al Cuadrado S.A.S. para solicitar la diligencia de conciliación realizada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Séptima condena: A pagar los valores en dinero referidos en las condenas anteriores, ajustados conforme al índice de precios al consumidor (IPC) hasta a fecha de la correspondiente sentencia. Octava condena: A pagar las costas judiciales y las agencias en derecho correspondientes.” LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19

9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Al contestar la Demanda Inicial, la apoderada de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones, y negó que existiera algún incumplimiento a cargo de sus representados. A partir de su defensa, propuso las siguientes excepciones.

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

2. EL COBRO DE LO NO DEBIDO.

3. MALA FE CONTRACTUAL – DOLO CONTRACTUAL. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad. En efecto, las Partes han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente;

(ii) la Demanda cumple con las exigencias legales y se surtieron los trámites de contradicción establecidos por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 16. A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes; y las pruebas fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en Actas No. 13, 19 y 20 efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvieron conformes las Partes.

2. SOBRE EL FONDO

2.1. EL OBJETO Y ALCANCE DEL VÍNCULO CONTRACTUAL En orden a establecer la naturaleza de la relación negocial entre las partes, el Tribunal abordó el estudio de los siguientes elementos probatorios obrantes en el proceso: El hecho # 1 de la demanda, seguido del pronunciamiento “es cierto” del escrito de contestación permite dejar sentado que el 23 de septiembre de 2019 se celebró un Contrato de Prestación de Servicios de Mercadeo y Publicidad entre la Universidad Autónoma del Caribe, en adelante UAC y Color al Cuadrado SAS, en adelante CAC, por virtud del cual, la segunda se obligó a prestar determinados servicios a la segunda y ésta a pagarle el precio pactado.

Su texto fue aportado con la demanda como documento 1 en archivo digital PDF y la parte convocada no lo desconoció, ni solicitó su cotejo con el original, ni lo tachó por lo que resulta ser prueba documental regular y oportunamente allegada al proceso. Su cláusula primera, relativa al objeto señaló que el servicio contratado debía prestarse “de acuerdo con la propuesta de fecha 19 de septiembre del año 2019, que hace parte integral de este contrato”, razón por la cual el Tribunal decretó de oficio dicho documento como prueba, el cual fue aportado por la convocante en archivo PDF y respecto del cual, la parte convocada, no lo desconoció, ni solicitó su cotejo con el original, ni lo tachó, por lo que también resulta ser prueba documental regular y oportunamente allegada al proceso.

En sus respectivas declaraciones, cada uno de los testigos, Andrés Mauricio Jiménez Fuentes, Mauricio Lopera Uribe, María Victoria Mejía Orozco, Alis Patricia Navarrete Nieto, Gley González Urrea y la apoderada general de la UAC, Yesenia Medina, expresamente facultada para absolver interrogatorio y rendir Declaración de Parte por el representante legal de UAC, coincidieron sin ambages y sin lugar a duda en la existencia de la relación contractual LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 entre las partes, cuyos términos están contenidos entonces en dos documentos, la propuesta de septiembre 19 de 2019 y el subsiguiente contrato de septiembre 24 del mismo año de manera que es en estos dos documentos – y no en uno solo de ellos - en donde están contenidos los términos del negocio entre las partes, estos es, las obligaciones y los derechos surgidos para cada una de ellas como consecuencia del acuerdo de voluntades, que se repite, se encuentra plasmado en la propuesta y en el contrato.

Como resultado de la integración textual de lo establecido en ambos, la misión principal a cargo de CAC consistió en servir como consultor y asesor de la UAC para desarrollarle y mejorarle su estrategia digital de pauta orientada al aumento sostenido en la cantidad de estudiantes y a la fidelización de los existentes. En orden a lograr la realización efectiva de su misión u obligación principal, CAC se comprometió a enfocar su labor en la generación de leads38, su maduración y el cierre de matrículas, todo ello a través de un sistema de administración y gestión de las relaciones con los estudiantes potenciales y vigentes, esto es, un CRM que era su deber suministrar y poner en operación, específicamente con la plataforma HUBSPOT39, así como a actualizar la página WEB de la universidad, así como a armonizarla y coordinarla con dicha herramienta.

Las aquí referidas obligaciones se desplegarían a lo largo del plazo del contrato de 24 meses, en cinco fases con sus respectivas etapas y tiempos, de la siguiente manera: - pregrado presencial: alistamiento 6 meses, sostenimiento 18 meses - posgrado presencial: alistamiento 6 meses, sostenimiento 12 meses - virtual: alistamiento 6 meses, sostenimiento 6 meses - continua: alistamiento 6 meses 38 Se refiere al contacto con un cliente potencial, también conocido como prospecto; un “lead” muy probablemente se convertirá en un cliente futuro; su “tasa de conversión” indicará cuántos “leads” se convierten en clientes 39 Entendido como una plataforma CRM que proporciona en un solo lugar todo lo necesario para brindar la mejor experiencia del cliente; organiza la información de contactos, empresas y oportunidades de ventas, así como cada interacción a través de diferentes canales como sitio web, correo electrónico, llamadas telefónicas, redes sociales entre otros, permite gestionar campañas LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 - sitio web: integraciones: JSP7 + Épica + Hubspot Quedaron expresamente excluidas como obligaciones de CAC, entre otras actividades, la “producción de video o fotografías” y la “producción o desarrollo de materiales”.

A su turno, cargo de UAC estuvieron los deberes de pago del precio en 24 cuotas mensuales de un valor unitarios de $49´230.000 y de disponer de manera permanente a su organización para recibir y poner en práctica las recomendaciones que surgieran en desarrollo de la asesoría y consultoría contratada.

2.2. LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Opuso la convocada los medios de defensa de fondo que denominó “Inexistencia de la Obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Mala fé contractual – Dolo contractual”, estructuradas las tres alrededor de la alegación central para cada una de ellas del incumplimiento del contrato por parte de CAC por no haber ejecutado las labores que le correspondían contractualmente y haber facturado valores no causados, expresado todo ello de manera genérica y sin entrar a especificar el detalle fáctico que soportara dichas aseveraciones.

Corresponde entonces estudiar si de acuerdo con el acervo probatorio se pudo establecer si se presentaron incumplimientos de CAC, en orden a lo cual, el Tribunal abordará el estudio de la conducta contractual de cada una de las partes del negocio jurídico entre ellas celebrado el 23 de septiembre de 2019.

2.3. LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE CAC Examinará a continuación el acervo probatorio que refleja o revela cuál fue el comportamiento de CAC en la ejecución de contrato.

2.3.1. LA PRUEBA TESTIMONIAL RELATIVA A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 2.3.1.1. Andrés Mauricio Jiménez Fuentes, coordinador de contenidos multiplataforma del equipo de publicidad como funcionario del área de publicidad de la UAC, responsable de “toda la estrategia publicitaria y de visibilización”, “junto con los contenidos digitales”, “velar por la imagen de la institución y por los contenidos digitales que se produjeran” señaló cómo no estuvo de acuerdo con la vinculación de CAC como “agencia de publicidad”, ya que el equipo a su cargo desempeñaba las funciones inherentes a esta figura, tales como proveer “todos los servicios de publicidad para la institución”, “campañas internas y externas” “para atracción de estudiantes”.

Fue enfático en afirmar respecto de la “consultoría comercial alrededor de la estrategia digital de pauta, la maduración de lead y el proceso comercial para la consecución de estudiantes, parte de este trabajo nosotros lo hacíamos”. También reiteró que en lo referente a “campaña de publicidad”, “ellos usaban la que nosotros hacíamos semestre a semestre” Respecto del CAI indicó cómo fue Alba Arrieta quien le suministró los lineamientos y le pidió el diseño “para este centro de atención virtual” y se duele repetidamente acerca de que CAC jamás participó en la creación de campañas publicitarias o de pauta, sino que las elaboraba su equipo y se las entregaban a los funcionarios de CAC, quienes “las adaptaban y las mandaban a una base de datos” Indicó también, refiriéndose a CAC, que “ellos operaron los que nosotros hacíamos en ese momento” explicando respecto de un CRM que “en ese momento la universidad no lo tenía y CAC lo estaba implementando”.

En síntesis, el testigo Jiménez Fuentes es claro que en señalar que fue su propio equipo de trabajo el que elaboró las piezas publicitarias y que se las entregaba a CAC, quien las adaptaba y las mandaba a una base de datos. LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 Encuentra el Tribunal que el incumplimiento que esta versión le atribuye a CAC se refiere a las labores de publicidad, pero que éstas estaban expresamente excluidas de los deberes a cargo del contratista y que el reproche de valerse de ellas, adaptarlas y llevarlas a una base de datos constituía precisamente uno de los deberes contractuales explícitos a cargo de CAC. 2.3.1.2.

Mauricio Lopera Uribe, ingeniero de sistemas, especialista en gerencia de sistemas, contratista de la UAC desde octubre 1 de 2019 hasta abril 30 de 2020 como asesor para la implementación de un sistema CRM 40, esto es, para la puesta en práctica del proceso de matrícula, captación de nuevos estudiantes y permanencia de los antiguos, de lo cual estaba encargada CAC, señaló que su “función principal era servir como enlace” “entre la gente de CAC y la Universidad”, presenció la exposición de CAC respecto del esquema de trabajo, el alcance, los conceptos para ser utilizados, la metodología, la presentación de su equipo y mantuvo múltiples reuniones, “casi diarias”, “constante comunicación” y “relación con las demás áreas de la universidad”, tales como “con tecnología mucho, con marketing con admisiones, cartera”;

“ellos iban presencialmente a la universidad”, señaló que el CAI o Centro de Atención Integral fue una “estrategia ganadora” que se definió, “hablándolo con las distintas dependencias” y que logró ponerse en práctica para las matrículas del 2020, “la doctora Alba siempre estuvo con nosotros”, conoció el Hubspot CRM planteado por CAC y señaló que para el mismo “hubo sesiones de capacitaciones” por parte de CAC, “no solamente para nosotros sino para la gente que lo iba a manejar”, explicó cómo se puso en ejecución y fue utilizado por “la gente de marketing y de mercadeo.” De acuerdo con esta versión, entiende el Tribunal que el testigo presenció de primera mano cómo CAC les dio cabal cumplimiento a las obligaciones radicadas en su cabeza por razón del contrato e interactuó en el desarrollo de sus labores con todas las áreas de la UAC involucradas. 2.3.1.3.

María Victoria Mejía Orozco, quien fue rectora de la UAC desde agosto de 2020 hasta abril 30 de 2020, refiriéndose a CAC detalló cómo “ellos desplazaron personal desde Bogotá hasta Barranquilla, había unas 40 Customer Relationship Management, por sus siglas en inglés, esto es, gestión de las relaciones con los clientes LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 reuniones permanentes e hizo (sic) una redistribución de espacios para atender a los potenciales estudiantes”.

Indicó que “empezó el 2020 y ellos siguieron trabajando“, “se obtuvieron los resultados esperados que era básicamente incrementar el número de estudiantes”, “pese a lo de la pandemia y todo, pues la firma CAC, en lo que a mí me consta, tenía su presencia permanente en el segundo semestre, finalizando 2029 y principios del 2020”. Respecto del CAI señaló que “la idea que nos daba CAC era que la persona que estuviera interesada en matricularse no tuviera que estar rotando por toda la universidad … sino que en un solo espacio se pudiera atender”, “entonces todo por iniciativa del CAC lo centralizamos”, “que en un solo lugar resolviera todo y prácticamente que saliera matriculado.

Eso era como el slogan que nos daba CAC”, “nunca recibí de parte de quien fungió como interventor alguna queja u observación”, indicó que los resultados se esperaban en el largo plazo, después de los dos años de vigencia del contrato. Para el Tribunal, este testimonio resulta especialmente valioso ya que se trata de la persona que ejerció como cabeza de la UAC para contratar los servicios de CAC y presenció el desarrollo y ejecución del contrato hasta su desvinculación; en síntesis, puso de relieve la manera en que el contratista, de manera constante y aún en los inicios del aislamiento general obligatorio por razón del Covid19, cumplió con los deberes contractuales a su cargo. 2.3.1.4.

Alis Patricia Navarrete Nieto, vinculada con CAC desde 2012 hasta diciembre 16 de 2021, ejecutiva a cargo del proyecto con la UAC explicó cómo “teníamos reuniones, digamos que pequeñas, en diferentes áreas, que eran unas reuniones semanales, donde hablábamos de los resultados y de las metas semanales, luego había una un poco, digamos que superiores, que eran como que, esas pequeñas áreas le reportaban a los superiores, en que estábamos y ya, había una mensual que era el informe mensual que entregamos resultados y avances, que en más de una oportunidad se hizo a todas las áreas e incluso a la rectora María Victoria”, “hicimos la propuesta del CAI”, “hubo cambio de administración, empezó como todo a detenerse un poco, ya no nos respondían los correos”, “se retuvo el tema de pagos a CAC para las facturas”, “nosotros seguimos LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 trabajando igual, de la mano, en ese momento, ya estábamos trabajando con Janeth, que ella era la encargada del área comercial de la institución, con ella ya teníamos montado todo el centro de admisiones y pues, en la parte de la plataforma, entonces con ella era que hacíamos todo el seguimiento de las matrículas o de los posibles candidatos, seguimos trabajando con ella hasta agosto”, “cada una de esas fases, a ese nivel de detalle, lo llevaba dentro del cronograma, es decir un Excel, …, entonces reunión con el equipo de tecnología, …., reunión con el equipo comercial””; indica que el formulario exigido por el Ministerio de Educación lo dividieron en cuatro partes para hacerlo más amigables, el estudiante recibía un email que lo dirigía a una landing page de las ocho elaboradas por CAC y que con ello se logró “la capacidad de atender más personas, en menos tiempo y asimismo la capacidad de respuesta que tenía la institución, por eso pudimos matricular a más personas de las que se venían matriculando normalmente”.

Esta versión de persona que se desempeñó de manera directa y permanente en el proyecto resulta armónica y merece toda la credibilidad, no obstante tratarse de una ex trabajadora de la convocante, dada la coherencia del mismo, la precisión en los detalles y su correspondencia con las versiones de los demás testigos, uniformes en este sentido.

2.4. LA PRUEBA DE LA DECLARACIÓN DE PARTE EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) El interrogatorio absuelto por la apoderada general de la UAC, debidamente acreditada para el efecto, la señora Yesenia reconoció que la UAC terminó unilateralmente el contrato “en una reunión virtual” y señaló que el fundamento que soportó tal decisión se contrajo a que no se lograron los resultados de incrementar el número de estudiantes, a que el contrato solamente se cumplió en los primeros seis meses por parte de CAC, sin identificar concretamente las causales y circunstancias del incumplimiento, ni las objeciones que se hubieran presentado por parte de la UAC frente al desempeño contractual del contratista, refiriéndose a todo ello, de manera genérica; sin precisarlas, se repite, indicó que las mismas están consignadas en los informes de funcionarios de la UAC aportados al proceso.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 No encuentra el Tribunal asidero alguno en el contenido de esta declaración de parte que permita colegir o siquiera intuir alguna conducta en concreto del contratista que pueda entenderse como infractora de alguna de las obligaciones radicadas en su cabeza por razón del contrato y de la propuesta que integran la relación negocial entre UAC y CAC.

2.5. LA PRUEBA DOCUMENTAL EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) Obran en expediente múltiples documentos aportados por las partes, a saber, los más relevantes: 1. Correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2019 dirigido por Andrés Mauricio Jiménez Fuentes de la UAC a Anny Duarte de CAC remitiendo el material solicitado por CAC en llamada telefónica en relación con las matrículas de estudiantes para el año 2020; 2.

Correo electrónico de octubre 21 de 2019 dirigido por Andrés Jiménez a Anny Duarte en el mismo sentido; 3. Correo electrónico de noviembre 15 de 2019 dirigido por Anny Duarte de CAC al equipo de la UAC solicitando la creación del sub - dominio estudiar.uac.edu.co con el fin de avanzar en la generación de leads; 4. Correo electrónico de 25 de noviembre de 2019 de Andrés Jiménez de UAC a Anny Duarte de CAC remitiéndole piezas publicitarias para la “landing page” o página de aterrizaje denominada “landingofertapregrado”; 5.

Correo electrónico de Andrés Jiménez de UAC para Anny Duarte de CAC de 18 de diciembre de 2019 remitiéndole piezas publicitarias solicitadas por ésta; 6. Correo electrónico de 15 de abril de 2020 de Paola Rodríguez de UAC al equipo de la misma institución en el que deja constancia que se está a punto de salir en vivo con la estrategia renovada de matrícula posicionando el CAI y solicitándoles que se dé continuidad a Hubspot como sistema central del proceso de admisiones; 7.

Correo electrónico de 15 de abril de 2020 a las 12:21 pm de Claudia M. León de UAC a Juan Camilo Rodríguez de CAC y al equipo de UAC informándole que las inscripciones del semestre para los nuevos ingresos se han por Épica, plataforma de LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 la UAC en razón a que la coordinadora de admisiones señaló inconvenientes relativos a la integración HubSpot CRM con aquélla y pone de presente que hay admitidos que realizaron el proceso por la landing y cuya cantidad no conoce; 8.

Correo electrónico de la misma fecha, a las 3.15 pm, en donde la propia Yaneris Mendoza, coordinadora de admisiones le pide al equipo de la UAC pone de presente los avances logrados por CAC y pide que se hagan los ajustes necesarios para que el proceso de inscripción no se haga por Épica a través de la integración de ésta con HubSpot CRM e insta a que se hagan “los ajustes necesarios” 9.

Correo electrónico de la misma fecha, de Mauricio Lopera para la rectoría y otros en donde deja en claro que hay un nuevo modelo que integra el proceso digital con el CAI; 10. Correo de la misma fecha de la entonces rectora a su equipo en donde les advierte que se han realizado importantes inversiones para la puesta en práctica de las estrategias de CAC; 11.

Correo de 19 de mayo de 2020 de Anny Duarte de CAC para Andrés Jiménez de UAC solicitándole editables del SENA para las comunicaciones vía mail y respuesta del día siguiente; 12. Imagen del HubSpot CRM para posgrados de la UAC originado en mayo 22 de 2020 e imágenes del grupo de chat creado por CAC para el efecto; 13. Mensaje de chat en el grupo HubSpot CRM de mayo 22 de 2020 en donde se revela que en unos minutos habrá una capacitación; 14.

Mensaje de Andrés Jiménez para Anny Duarte de mayo 22 de 2020 relativo al visual editable para la Feria Virtual de Posgrado 2020-02; 15. Mensaje de 27 de mayo de 2020 de Anny Duarte a Andrés Jiménez pidiéndole su aprobación a la visual que enviará CAC desde el CRM; 16. Diversos mensajes cruzados entre CAC y UAC entre junio 5 y 10 de 2020 que revelan presentación de informes, elogios de UAC frente al trabajo de CAC, tales como “muy bueno”, “a revisé, ahora te envío una sugerencia, excelente todo”, citación de CAC a UAC a reunión vía Teams, solicitud de reunión de CAC a la UAC; 17.

Mensaje de junio 10 de 2020 de Andrés Jiménez para Anny Duarte relativo al programa de pregrado 2020-01 remitiéndole pieza publicitaria “graciasestudiantes2020” en PDF; LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 18.

Mensaje de Anny Duarte a Andrés Jiménez de junio 16 de 2020, compartiéndole el formulario que utilizará CAC desde HubSpot CRM para la pre – inscripción de la feria virtual de pre – grados; 19. Correo de julio 7 de 2020 de Miguel Devia a Janeth Navarro y otros de UAC adjuntando el informe de la feria virtual para revisión y sugerencias de mejora e insistencia del día siguiente, vía chat, para obtener una respuesta; 20.

Cruce de chat y correo de julio 17 de 2020 de Miguel Devia de CAC con la UAC pidiendo comentarios sobre el informe de la feria, señalando que no ha sido posible hablar con el nuevo rector, deja constancia de que las bases de datos generadas durante la feria fueron entregadas a los respectivos equipos de la UAC y se muestra presto y diligente a atender inquietudes; 21.

Reseña de múltiples diálogos vía SMS de 2020-07-23 entre Fanny de CAC y Andrés Santa María de UAC sobre CRM quien se manifiesta sobre el tema como ´excelente´, ´super´ frente a las propuestas de Anny de CAC; 22. Reseña de los diálogos vía SMS de 2020-08-13 entre Andrés Santamaría de UAC y Anny Duarte de CAC relativos a la ejecución del contrato; 23.

Correo agosto 19 de 2020 de Miguel Devia de CAC a Janeth Navarro y Belinda García de UAC pidiendo interlocución para evaluar resultados y seguir preparando lo necesario para el semestre entrante: 24. Correo de 2020-08-25 de Miguel Devia de CAC a Patricia Pinilla de UAC insistiendo en que se le conceda reunión para tratar la ejecución contractual; 25.

Informe de Andrés Jiménez de UAC en donde se revelan muchas de las anteriores comunicaciones y la colaboración que el área de publicidad y marketing a su cargo brindaba la información y el soporte que periódicamente le pedía CAC. De la consideración crítica de esta abundante prueba documental fluye sin lugar a dudas que, desde septiembre 23 de 2019 hasta finales del mes de agosto de 2020, CAC desplegó efectivamente de manera sostenida la ejecución de las obligaciones a su cargo, esto es, generación y maduración de leads, cierre de matrículas, ideación y puesta en marcha del CAI como modelo nuevo del centro de admisiones, suministro y puesta en práctica de la plataforma HubSpot CRM, su integración con Épica, la celebración de talleres de capacitación, la LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.30 presentación de informes periódicos, el seguimiento diario a la evolución de los leads, al igual que ejerció presión constante sobre la UAC para que le permitieran ejercer las funciones a su cargo por razón del contrato.

Debe señalar el Tribunal que a su juicio, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de CAC se dio efectivamente durante el período nombrado, en exceso y por encima de sus deberes contractuales, superando el cronograma de seis meses previsto para la inicial fase de alistamiento, pues el contrato se suscribió en septiembre 23 de 2019 y para marzo 23 de 2020 todos los aspectos aquí señalados se estaban cumpliendo, no obstante los menores ajustes y correcciones naturalmente inherentes a un proyecto como el que fue objeto del contrato, respecto de los cuales, no todas las áreas de la UAC estaban de acuerdo en que fuera necesario hacerlos.

2.6. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LO RELATIVO A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE COLOR AL CUADRADO (CAC) Determinados pronunciamientos expresos y concretos sobre los hechos de la demanda resultan de especial relevancia para ser tenidos en cuenta. 2.6.1. Frente al Hecho 10 de la demanda que señaló que la UAC cumplió con el contrato “durante los primeros seis meses de vigencia, pero a partir del mes de abril de 2020 inició una suspensión escalonada de sus obligaciones”, la contestación de la demanda expresó que “Es cierto.

Tan cierto es que mi representada realizaba todas y cada una de las actividades que le correspondía a la parte convocante”. Para el Tribunal resulta inequívocamente admitido por parte de la convocada, el que CAC cumplió con sus obligaciones contractuales hasta que la UAC se lo permitió y que esto ocurrió hasta el mes de abril de 2020, apreciación esta que coincide plenamente con las conclusiones derivadas de la prueba documental analizada en el acápite inmediatamente anterior, de la que además fluye con claridad que a partir de esta fecha, la UAC guardó silencio y mostró casi total indiferencia por las labores de su contratista.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.31 2.6.2. Refiriéndose a los Hechos 20 sobre petición de CAC del dato del correo del nuevo rector y 21 relativo a la falta de respuesta de éste, expresó el escrito de contestación, respectivamente que “no me consta” y que “es falso, el señor Rector no ha recibido el correo al que hace referencia la convocante”.

Frente a esta contundente negación debe poner de relieve el Tribunal el chat de julio 17 de 2020 en donde expresamente CAC le pide a la UAC que en razón a que se va a hacer el envío del informe de la feria, le “gustaría copiar al rector, me regalas por fa el correo de él”, así como la insistencia de CAC, cinco días después sin obtener respuesta, salvo la de la imposibilidad de reunirse por estar en reunión con el nuevo vicerrector.

Resulta entonces inequívoco para el Tribunal que CAC que por este aspecto, la contestación de la demanda contiene negaciones contrarias a la realidad y que CAC si solicitó los datos de contacto del nuevo rector y que sus interlocutores de la UAC ignoraron dicha petición, lo que hace derivar como plenamente probado, de conformidad con la disposición del artículo 97 del CGP, que para junio de 2020 y a pesar de no haber recibido el pago de su remuneración correspondiente a los meses de mayo y junio41, CAC buscó activamente al nuevo rector sin recibir respuesta alguna.

2.7. LA PRUEBA TESTIMONIAL RELATIVA A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) 2.7.1. Alis Patricia Navarrete Nieto, vinculada con CAC explicó como a partir del sexto mes de ejecución del contrato y a raíz del cambio de administración en la UAC, sus funcionarios ya no respondían correos de manera eficiente, se tornaron muy lentos en las respuestas a sus requerimientos y retuvieron los pagos de las facturas. 2.7.2.

Andrés Jiménez¸ funcionario de UAC señaló cómo, una vez conoció el texto del contrato con ocasión del cambio de administración, no estuvo de acuerdo con la vinculación CAC, pues su área era la encargada de la publicidad y 41 Tal y como se explica en el acápite correspondiente a la conducta contractual de UAC LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.32 marketing, además de considerar el contrato como muy oneroso para la entidad.

2.8. LA PRUEBA DOCUMENTAL RELATIVA A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) En este punto, el Tribunal analizará separadamente lo relativo a la colaboración armónica requerida que era deber de la UAC en el despliegue de la prestación de los servicios a cargo de CAC por una parte, y enseguida, las obligaciones de pago de la remuneración, esto es, de las facturas. 2.8.1.

Analizó el Tribunal en profundidad los correos electrónicos de fecha 18 de octubre de 2019 dirigido por Andrés Mauricio Jiménez Fuentes de la UAC a Anny Duarte de CAC, de octubre 21 de 2019 dirigido por Andrés Jiménez a Anny Duarte, de noviembre 15 de 2019 dirigido por Anny Duarte de CAC al equipo de la UAC, de 25 de noviembre de 2019 de Andrés Jiménez de UAC a Anny Duarte de CAC, de diciembre 18 de 2019 de Andrés Jiménez de UAC para Anny Duarte, de 15 de abril de 2020 de Paola Rodríguez de UAC al equipo de la misma institución, de 15 de abril de 2020 de Claudia M. León de UAC a Juan Camilo Rodríguez de CAC y al equipo de UAC, correo electrónico de la misma fecha de la coordinadora de admisiones al equipo de la UAC, el de la misma fecha, de Mauricio Lopera para la rectoría y otros, junto con el de la entonces rectora a su equipo de la misma fecha, el de 19 de mayo de 2020 de Anny Duarte de CAC para Andrés Jiménez de UAC, los diversos mensajes de chat de mayo 22 de 2020, la Imagen del HubSpot CRM para posgrados de la UAC originado en mayo 22 de 2020, el mensaje de chat en el grupo HubSpot CRM de mayo 22 de 2020, el mensaje de Andrés Jiménez para Anny Duarte de mayo 22 de 2020 Mensaje de 27 de mayo de 2020 de Anny Duarte a Andrés Jiménez pidiéndole su aprobación a la visual que enviará CAC desde el CRM; los diversos mensajes cruzados entre CAC y UAC entre junio 5 y 10 de 2020, el mensaje de junio 10 de 2020 de Andrés Jiménez para Anny Duarte, el Anny Duarte a Andrés Jiménez de junio 16 de 2020, el correo de julio 7 de 2020 de Miguel Devia a Janeth Navarro y otros de UAC, el cruce de chat y correo de julio 17 de 2020 de Miguel Devia de CAC con la UAC, la reseña de múltiples diálogos vía SMS de 2020-07-23 entre Fanny de CAC y Andrés Santa María de UAC, la reseña de los diálogos vía SMS de 2020-08-13 entre Andrés Santamaría de UAC y Anny Duarte de CAC, el correo agosto 19 de 2020 de Miguel Devia de CAC a Janeth Navarro y Belinda García de UAC, el correo de LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.33 2020-08-25 de Miguel Devia de CAC a Patricia Pinilla de UAC, el informe de Andrés Jiménez de UAC en donde se revelan muchas de las anteriores comunicaciones.

Del referido análisis exhaustivo fluye con claridad la constante y permanente proactividad y disposición de CAC para desplegar las labores a su cargo y darle cumplimiento al contrato hasta finales de agosto de 2020. Surge también con toda claridad que desde abril del mismo año, los funcionarios de la UAC dejaron de atender al personal del contratista de manera eficiente y proactiva, absteniéndose de contestar sus correos, negándose expresamente a aceptar las múltiples reuniones solicitadas, no brindando, ni facilitando los datos del nuevo rector.

En este último sentido valga la pena poner de relieve, que no obra en el expediente ni siquiera un asomo de indicio en el sentido de que, una vez ocurrido el cambio de administración, la cabeza de la misma hubiera siquiera intentado interesarse someramente por el adelanto, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, el cual se encontraba plenamente vigente para ese momento. 2.8.2.

Para el análisis en punto de la solución o pago de las facturas presentadas por CAC ante la UAC y de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal, resultan de especial importancia las siguientes:

2.8.2.1. FACTURAS PENDIENTES POR PAGAR SEGÚN CERTIFICACION DE KRESTON RM SA REVISOR FISCAL DE UAC EL 18 DE AGOSTO DE 2022: LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.34 La certificación no se refiere a las facturas FE-5, FE-6, FE-7, FE-10, FE-11, FE-12, FE-18, FE-19, FE-20, FE-22, FE-23, ni FE-24, aportadas con la demanda y con el cumplimiento del decreto de pruebas de oficio del Tribunal.

2.8.2.2. FACTURAS PAGADAS A CAC SAS SEGÚN CERTIFICACIÓN DE KRESTON RM SAS REVISOR FISCAL DE LA UAC EN AGOSTO 18 DE 2022: La certificación no se refiere a las facturas FE-5, FE-6, FE-7, FE-10, FE-11, FE-12, FE-18, FE-19, FE-20, FE-22, FE-23, FE-24, ni 825, 826, 827, 837, 838, 839, 842, 843, ni 844, aportadas con la demanda y con el cumplimiento del decreto de pruebas de oficio del Tribunal.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.35 Resulta entonces plenamente probado que UAC pagó los servicios de CAC hasta abril 5 de 2020 y que los facturados con posterioridad a dicha fecha, no lo fueron.

2.8.2.3. FACTURAS EMITIDAS POR CAC A CARGO DE UAC, NO PAGADAS POR ÉSTA: Al haber sido aportadas al proceso en legal forma por la convocante y no haber sido desconocidas, ni tachadas por su contraparte, resulta plenamente probado que las siguientes facturas emitidas por CAC a cargo de la UAC en desarrollo del contrato no fueron pagadas por ésta, razón por la cual, tratándose de una obligación mercantil devengarán intereses de mora a la máxima tasa autorizada para el efecto: 2.8.2.3.1.

Factura FE-22 con vencimiento 2020-11-01 por $10´000.000, Servicio de computación en la nube, cuota 13 octubre/2020, Total a Pagar $10´000.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.2.

Factura FE-23 con vencimiento 2020-11-01 por $19´000.000, Servicio generación de contenidos digitales, cuota 13 /2020 octubre, Total a Pagar $19´000.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.3.

Factura FE-24 con vencimiento 2020-11-01 por $17´000.000, Servicio asesoría y consultoría externa cuota 13 octubre/2020, IVA 19% $3´230.000, Total a Pagar $20´230.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.4.

Factura FE-18 con vencimiento 2020-10-02 por $10´000.000, Servicio de computación en la nube cuota 12 septiembre/2020, Total a Pagar $10´000.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.36 recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.5.

Factura FE-19 con vencimiento 2020-10-02 por $19´000.000, Servicio generación de contenidos digitales cuota 12 /2020, septiembre, Total a Pagar $19´000.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.6.

Factura FE-20 con vencimiento 2020-10-02 por $17´000.000, Servicio asesorías y consultoría externa cuota 12 septiembre/2020, IVA 19% $3´230.000, Total a Pagar $20´230.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.7.

Factura FE-10 con vencimiento 2020-09-02 por $20´230.000, Servicio asesorías y consultoría externa cuota 11 agosto /2020, con IVA 19% de $3´230.000, Total a Pagar $20´230.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.8.

Factura FE-11 con vencimiento 2020-09-02 por $19´000.000, Servicio generación de contenidos digitales cuota 11 /2020, Total a Pagar $19´000.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.9.

Factura FE-12 con vencimiento 2020-09-02 por $10´000.000, Servicio de computación en la nube cuota 11 agosto/2020, Total a Pagar $10´000.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008. Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.10.

Factura FE-5 con vencimiento 2020-08-02 por $10´000.000, Servicio de Computación en la nube cuota julio/2020, total a pagar $ 10´000.000; con LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.37 IVA tarifa cero por D. 682 de 2020, “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008.

Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.11. Factura FE-6 con vencimiento 2020-08-02 por $19´000.000, Servicio de generación de contenidos digitales cuota 10 /2020, Total a pagar $19´000.000; con IVA tarifa cero por D. 682 de 2020, “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008.

Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.12. Factura FE-7 con vencimiento 2020-07-03 por $20´230.000, Servicio asesorías y consultoría externa cuota 10 julio/2020, con IVA 19% de $3´230.000, Total a Pagar $20´230.000; “a esta factura de venta aplican las normas relativas a la letra de cambio (art. 5 ley 1231 de 2008.

Con esta el Comprador declara haber recibido real y materialmente las mercancía o prestación de servicios descritos en este título”; 2.8.2.3.13. Factura de Venta No. 842 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-07-08, Servicio de computación en la nube Cuota junio/2020 por $10´000.000, RF 11%, $1´100.000, total a pagar: $8´900.000; 2.8.2.3.14.

Factura de Venta No. 843 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-07-08, Servicio generación de contenidos digitales Cuota 9/2020 por $19´000.000, RF 11%, $2´090.000, total a pagar: $16´910.000; 2.8.2.3.15. Factura de Venta No. 844 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-07-08, Servicio asesorías y consultorías externa Cuota 9 junio/2020 por $17´000.000, RF 11%, $1´870.000, IVA 19% $3´230.000, total a pagar: $18´360.000; 2.8.2.3.16.

Factura de Venta No. 837 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-06-10, Servicio de computación en la nube Cuota 8 mayo/2020 por $10´000.000, Impto. Dto. 11%, $1´100.000, total a pagar: $8´900.000; 2.8.2.3.17. Factura de Venta No. 838 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-06-10, Servicio generación de contenidos digitales Cuota 8/2020 por $19´000.000, Impto.

Dto. 11%, $2´090.000, total a pagar: $16´910.000; LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.38 2.8.2.3.18. Factura de Venta No. 839 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-06-10, Servicio asesorías y consultoría externa Cuota 8 mayo/2020 por $17´000.000, RF $1´870.000, IVA $3´230.000, total a pagar: $18´360.000; 2.8.2.3.19.

Factura de Venta No. 825 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-05-06, Servicio asesorías y consultoría externa Cuota 7, abril/2020 por $17´000.000, Impto. Dto. 11%, IVA 19% $3´230.000, RF $1´870.000, total a pagar: $18´360.000; 2.8.2.3.20. Factura de Venta No. 826 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-05-06, Servicio generación de contenidos digitales Cuota 7/2020 por $19´000.000, Impto.

Dto. 11%, RF $2´090.000, total a pagar: $16´910.000; y, 2.8.2.3.21. Factura de Venta No. 827 emitida por CAC SAS al cliente UAC, vencimiento 2020-05-06, Servicio de computación en la nube Cuota 7 abril/2020 por $10´000.000, Impto. Dto. 11%, $RF 1´100.000, total a pagar: $8´900.000.

2.9. LA DECLARACIÓN DE PARTE EN LO RELATIVO A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) 2.9.1. Yesenia Medina, representante legal de la UAC en calidad de apoderada general, manifestó de manera general que no se lograron los resultados de aumento de estudiantes, que CAC solamente cumplió durante los primeros seis meses, sin haber sido capaz de identificar las causales concretas de incumplimiento, ni las objeciones que se hubieran presentado por parte de la supervisión del contrato, refiriéndose a todo ello solamente de manera genérica.

Salvo la circunstancia de no haberse logrado el incremento de matrículas, la declaración de parte no identificó falencias en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tales como generación de leads, maduración de los mismos, suministro y puesta en marcha del HubSpot CRM, entrega de informes, seguimiento, etc.; por el contrario se quejó de no haberse logrado el aumento efectivo del número de estudiantes, obligación de resultado ésta que no aparece a cargo del contratista, ni en la propuesta de 19 de septiembre de 2019, ni en el contrato del subsiguiente

23. LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.39 Reconoció igualmente que la UAC, “al no ver resultado en el ingreso de nuevos estudiantes decidió de manera unilateral la terminación del contrato”, que ello se hizo en reunión virtual de la que dijo no tener memoria, ni de su fecha, ni de sus asistentes, que para efecto tan importante, no hubo comunicación oficial de terminación. Reconoció que en el primer semestre del 2020 se suspendió la dinámica de comunicación con CAC y se dio por terminado unilateralmente el contrato en razón, inicialmente al incumplimiento y seguidamente a la pandemia; que la inicial supervisora del contrato jamás detectó fallas de CAC en el despliegue de sus deberes, ni reportó o informó anomalía alguna en dicho sentido y requerida sobre algún trámite o diligencia en orden a la liquidación del contrato tan solo señaló que la situación de inspección y vigilancia a que estaba sometida la universidad, los llevó a tomar este tipo de decisiones.

Explicó que el fundamento de la afirmación de la contestación de la demanda sobre dolo contractual y mala fe de CAC fue la conducta de ésta en el sentido de haber seguido facturando después de abril de 2020 sin que realizaran actividades de manera presencial en plena pandemia y reconoció que la nueva administración no atendió a CAC. Finalmente explicó que Épica es una base de datos de los estudiantes que se compartió con CAC evaluada críticamente la declaración de parte aquí referida, no le cabe la menor duda al Tribunal que la representante legal de la UAC confesó que i) la institución educativa incumplió consciente y deliberadamente el contrato, ii) que lo dio por terminado unilateralmente al finalizar el primer semestre del año 2020, iii) que no hubo reparos concretos frente a las labores de CAC, iv) que ésta trabajó la base de datos Épica, todo lo cual bastaría de suyo con suficiencia para declarar no probadas las excepciones de mérito y para dar paso a la concesión de las pretensiones de la demanda.

2.10. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LO RELATIVO A LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE (UAC) Ya se hizo mención y conviene señalarlo aquí de nuevo que la convocada se refirió con la expresión “es cierto” al hecho # 10 de la demanda relativo a que la UAC cumplió cabalmente LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.40 con sus obligaciones hasta la instalación de una nueva administración, la cual inició “una suspensión escalonada de sus obligaciones, primero de las relativas a los pagos mensuales previstos, y después –con la instalación de la nueva administración– de sus obligaciones de hacer (gestión, coordinación y colaboración), relacionadas con los contenidos y el desarrollo del objeto contractual encargado a Color al Cuadrado S.A.S.” Cabe resaltar frente al comportamiento de la UAC que el principio de buena fe contractual objetiva “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” 42 El escrito de contestación a la demanda también fue claro en señalar como cierto que se recibieron y pagaron cumplidamente las facturas hasta la fecha que señala el demandante.

2.11. CONCLUSIÓN FRENTE A LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Del análisis anterior fluye entonces con claridad certera que i) no resultó probada ninguna de las excepciones de mérito planteadas por la UAC, ii) que la UAC dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales desde el mes de abril de 2020, tanto las de colaboración como las de solución o pago efectivo de la remuneración pactada; iii) que no obstante lo anterior, CAC persistió en darle cumplimiento al contrato hasta finales del mes de agosto de 2020.

2.12. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Del anterior examen fluye con claridad que CAC fue el contratante cumplido y el que quiso, hasta donde le fue posible, cumplir con las obligaciones a su cargo de manera diligente y 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado: 85001-23-31-003- 1998-00070-01.

Junio 22 de 2011, LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.41 proactiva. Solamente hasta que terminó el mes de agosto de 2020 y con varias mensualidades de su remuneración impagadas sin obtener razón o respuesta alguna sobre el particular, cejó en su empeño. En orden a resolver sobre lo pretendido con la demanda, a las reflexiones, análisis y conclusiones contenidas en los acápites anteriores, que confluyen en establecer con claridad – se repite - que fue la UAC quien incumplió el contrato a partir del mes de abril de 2020 en tanto que CAC cumplió con las obligaciones a su cargo hasta finales de agosto del mismo año, adicionará el Tribunal a sus consideraciones anteriores, las que enseguida se expresan.

2.13. EL DAÑO EMERGENTE No fueron alegados como elementos constitutivos del daño directo sufrido por la convocante como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la UAC nada diferente al importe de las facturas dejadas de pagar y sus intereses moratorios hasta la fecha determinada en la demanda, el Impuesto de Industria y Comercio, los gastos derivados de la conciliación previa y los incurridos por razón del trámite arbitral; tampoco se aportaron pruebas que pudieran soportar daños directos tales como indemnizaciones laborales, pago de cláusulas penales por arrendamientos, etc.

2.13.1. LOS VALORES FACTURADOS En línea con lo anterior, fueron aportadas en legal forma al proceso por la convocante, no fueron tachadas, ni desconocidas por la convocada, no obra prueba alguna de su rechazo dentro de la oportunidad legal, ni fue alegado el haber sido pagadas, las siguientes facturas emitidas por CAC a cargo de la UAC en desarrollo del contrato de septiembre de 2019, por lo que no queda otra conclusión que la de determinar que las mismas se encuentran en mora de ser pagadas: LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.42 2.13.1.1.

Factura FE-22 con vencimiento 2020-11-01 por $10´000.000; 2.13.1.2. Factura FE-23 con vencimiento 2020-11-01 por $19´000.000; 2.13.1.3. Factura FE-24 con vencimiento 2020-11-01 por $17´000.000; 2.13.1.4. Factura FE-18 con vencimiento 2020-10-02 por $10´000.000; 2.13.1.5. Factura FE-19 con vencimiento 2020-10-02 por $19´000.000; 2.13.1.6.

Factura FE-20 con vencimiento 2020-10-02 por $17´000.000; 2.13.1.7. Factura FE-10 con vencimiento 2020-09-02 por $20´230.000; 2.13.1.8. Factura FE-11 con vencimiento 2020-09-02 por $19´000.000; 2.13.1.9. Factura FE-12 con vencimiento 2020-09-02 por $10´000.000; 2.13.1.10. Factura FE-5 con vencimiento 2020-08-02 por $10´000.000; 2.13.1.11.

Factura FE-6 con vencimiento 2020-08-02 por $19´000.000; 2.13.1.12. Factura FE-7 con vencimiento 2020-07-03 por $20´230.000; 2.13.1.13. Factura de Venta No. 842, vencimiento 2020-07-08 por $8´900.000; 2.13.1.14. Factura de Venta No. 843 vencimiento 2020-07-08 por $16´910.000; 2.13.1.15. Factura de Venta No. 844, vencimiento 2020-07-08 por $18´360.000; 2.13.1.16.

Factura de Venta No. 837, vencimiento 2020-06-10, por $8´900.000; 2.13.1.17. Factura de Venta No. 838, vencimiento 2020-06-10, por $16´910.000; 2.13.1.18. Factura de Venta No. 839, vencimiento 2020-06-10 por $18´360.000; 2.13.1.19. Factura de Venta No. 825, vencimiento 2020-05-06 por $18´360.000; 2.13.1.20. Factura de Venta No. 826, vencimiento 2020-05-06 por $16´910.000; y, 2.13.1.21.

Factura de Venta No. 827, vencimiento 2020-05-06 por $8´900.000. Adicionalmente, la nota 6 a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2020 aportados con la demanda debidamente certificados y no tachados, ni desconocidos por la convocada arrojan como datos precisos el que dentro de la cuenta de clientes se encuentra la cartera de UAC que presenta mora y consiste en 21 facturas del 2020-04-06 al 2020-10-02 por $322´000.000 y un IVA de $22´610.000 para un total de $344´610.000.

Obsérvese que no obstante lo reflejado en los títulos antedichos y las consecuencias que su importe y fechas de vencimiento tendrían sobre la liquidación del interés moratorio y su causación en el tiempo, el Tribunal deberá respetar el principio de Congruencia de que trata el artículo 281 del CGP en el sentido de que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda …”.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.43

2.13.1.1. EL AJUSTE DEL IPC Habida cuenta que el Tribunal accederá a la pretensión relativa a los intereses moratorios en cantidad solicitada sobre los valores de las facturas ya relacionadas, no procede el ajuste por inflación sobre los mismos. Ahora bien, respecto del IVA hay lugar a conceder el ajuste correspondiente en función del IPC, tal y como fue solicitado hasta la fecha de emisión del laudo; su cálculo es el siguiente: FACTURA VALOR IVA FECHA INICIAL (VENCIMIENTO FACTURA) IPC FECHA INCIAL IPC FINAL OCTUBRE DE 2022 VALOR ACTUALIZADO Factura No. 825 $ 3.230.000,00 6/05/2020 105,36 123,51 $ 3.786.420,84 Factura No. 839 $ 3.230.000,00 10/06/2020 104,97 123,51 $ 3.800.488,71 Factura FE-7 $ 3.230.000,00 3/07/2020 104,97 123,51 $ 3.800.488,71 Factura No. 844 $ 3.230.000,00 8/07/2020 104,97 123,51 $ 3.800.488,71 Factura FE-10 $ 3.230.000,00 2/09/2020 105,29 123,51 $ 3.788.938,17 Factura FE-20 $ 3.230.000,00 2/10/2020 105,23 123,51 $ 3.791.098,55 Factura FE-24 $ 3.230.000,00 1/11/2020 105,08 123,51 $ 3.796.510,28 TOTAL …………………………………………………………………………. $ 26´564.433,97 Considerando que, para la fecha de este laudo, el DANE no ha certificado aún el IPC correspondiente al mes de noviembre de 2022, no le es posible al Tribunal decretar el ajuste para los días transcurridos de la presente mensualidad.

2.13.2. EL COSTO DE LA CONCILIACIÓN No accederá el Tribunal a condenar al pago de los valores erogados por CAC por concepto de la diligencia de conciliación que adelantó fallidamente antes de la presentación formal de la demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá en razón a que tratándose de un proceso arbitral, de conformidad con lo previsto en el artículo LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.44 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, dichas diligencias previas no eran obligatorias, ni necesarias, ni constituían requisito de procedibilidad, a diferencia de lo que ocurre con otras jurisdicciones.

2.13.3. EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO No procederá el Tribunal a emitir condena sobre este tópico, ya que no obra en el plenario prueba ninguna acerca de la efectiva asunción y pago de su valor por parte de la Convocante.

2.13.4. LAS COSTAS JUDICIALES En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2022, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal (Auto 11 – Acta 7) en un valor total de $55´740.000=. La convocante consignó oportunamente la totalidad de las sumas a su cargo, y la convocante consignó en el término de ley la parte de lo que le correspondía de dichos honorarios y gastos, a la convocada.

El Árbitro Único dispuso en providencia del 18 de marzo de 2021 (Auto 12 – Acta 8) que para los efectos del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el pago de la convocada por valor de $6.842.500 fue efectuado un día después del vencimiento del plazo previsto en la ley, monto éste, respecto del cual, no habiendo atendido la convocada la instrucción de indicar la información necesaria para serle reembolsada, procederá el Tribunal a ordenar el giro de un cheque de gerencia a nombre de la UAC y a remitirlo por correo certificado a la dirección de su sede en la ciudad de Barranquilla.

Dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la convocante pagó la suma que no fue consignada oportunamente por la convocada. Así las cosas, siendo que la convocante pagó la suma de $34´712.500= por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, esta cantidad le deberá ser reconocida por la convocada.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.45 Respecto de las Agencias en Derecho y de conformidad con los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA 16 – 10554 del agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de un proceso declarativo de mayor cuantía de única instancia, las mismas pueden ubicarse entre el cinco y el quince por ciento “de lo pedido”, en orden a lo cual el juzgador “tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas … la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado …, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrolla, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Evaluadas por el Tribunal todos los anteriores factores, fijará por este concepto, la suma de cuarentaicinco millones de pesos m/c. ($45´000.000=)

2.14. EL LUCRO CESANTE Establecido como quedó ya suficientemente explicado que el contrato tenía una vigencia de 24 meses contados a partir de septiembre 23 de 2019, que la UAC incumplió el contrato desde abril de 2020, que CAC estuvo presto a cumplir con el contrato hasta finales de agosto de 2020, que la última facturación que fue un bloque de tres, correspondiente a la FE-22, la FE- 23 y la FE-24, correspondientes todas a la cuota 13, aparte de la solución de las facturas impagadas, también le asiste a CAC el derecho a reclamar el lucro cesante derivado de la utilidad que hubiera obtenido si el contrato se hubiera cumplido hasta el final de su término, lo cual no resultó posible en razón a los impedimentos y obstáculos que claramente opuso la UAC.

Para el efecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

2.14.1. EL PERITAZGO APORTADO CON LA DEMANDA PREPARADO POR LA CONTADORA GLEY GONZÁLEZ URREA De acuerdo con lo manifestado expresamente por la perito sobre su ejercicio en concreto de la contaduría pública y de conformidad con el hecho de que es su propia firma personal, la que como profesional certifica los estados financieros de CAC allegados en debida forma al LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.46 proceso, la misma se ha desempeñado desde el año 2010 sucesivamente como contadora y revisora fiscal de la parte convocante y aportante de la pericia, elaborada por la propia Gley González Urrea, lo que la coloca en el supuesto de hecho de las normas relativas a la imparcialidad del perito y a las causales de recusación y pone de presente cómo el apoderado de CAC infringió la prohibición de aportar dictámenes por persona en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces, tal y como se puede apreciar del examen conjunto de la normatividad vigente sobre la materia, a saber: - CGP, art. 235, incisos 2 y 3, “Imparcialidad del perito. … Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad". - CGP, art. 141, “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 4.

Ser el juez, …, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes …”. Estando desempeñándose la perito como revisora fiscal de CAC – circunstancia ésta que fue puesta de presente en la objeción al Juramento Estimatorio - y habiéndolo hecho en el pasado, sin solución de continuidad desde 2010, como su contadora, resulta claro para el Tribunal que en ella concurre la causal de recusación del numeral 4 del art. 142 del CGP por lo que procede la consecuencia de que trata el inciso 2 del artículo 235 del CGP en el sentido de negarle efectos al dictamen por existir la referida circunstancia, ya que la labor de revisoría fiscal implica necesariamente la de fungir como “consejera” al desplegar las funciones inherentes a dicha calidad, aparte de haberse expresado en su declaración de manera reiterada como “nosotros” refiriéndose a CAC y haber relatado su acompañamiento a la convocante en diversas labores de liquidación de personal y entrega de oficinas como consecuencia de la terminación del contrato.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.47 No ocurrirá lo propio respecto de las certificaciones emitidas por la mencionada Gley González Urrea en su calidad de Revisora Fiscal, ni respecto de los estados financieros de CAC, ya que esta calidad es la que precisamente la autoriza para el efecto, de acuerdo con la disposición del art. 207 del Código de Comercio, amén de la previsión del art. 10 de la ley 43 de 1990, “De la Fé Pública”43 que señala que “la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de las personas jurídicas.

Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.”

2.14.2. LOS ESTADOS FINANCIEROS DE CAC En orden a la necesidad de suplir la prueba pericial antedicha, el Tribunal ordenó de oficio el allegar los estados financieros certificados de la convocante por los cuatro años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de los hechos inherentes al incumplimiento del contrato y por el ejercicio fiscal 2020 para extraer de ellos, la utilidad neta histórica después de impuestos que aquélla obtuvo en desarrollo de su objeto social, dentro del cual se encontraba sin lugar a dudas, la ejecución del contrato de 23 de septiembre de 2019 celebrado con la UAC.

Dichos estados financieros se encuentran debidamente certificados de conformidad con la ley y tomando las cifras y datos contenidos en ellos expresamente, el Tribunal llegó a las conclusiones que se reflejan en el siguiente cuadro: 2016 2017 2018 2019 2020 PROME DIO INGRESO ORDINARIO $1.786´48 2.573 $1.933´54 6.818 $2.539´87 1.357 $2.280´47 8.874 $1.376´64 1.575 43 Declarado exequible por sentencia C-861/08, septiembre 3, expediente D-7196, Corte Constitucional LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.48 COSTO DE VENTAS $205´605. 601 11.51% $103´525. 359 5.35% $123´678. 781 4.87% $108´802. 377 4.77% $578´274. 871 42.01% 13.70% GASTOS DE ADMINISTR ACIÓN $1.189´34 7.274 66.57% $1.313´64 8.007 67.94% $1.932´24 7.812 76.08% $2.095´03 9.277 91.87% $723´876. 397 52.58% 71.01% COSTO DE VENTAS + GASTOS DE ADMINISTR ACIÓN $1.394´95 2.875 78.08% $1.417´17 3.366 73.29% $2.055´92 6.593 80.95% $2.203´84 1.654 96.64% $1.302´15 1.268 94.59% 84.71% UTILIDAD ANTES DE IMPUESTOS $371´047. 119 20.77% 492´839.6 19 25.53% $468´063. 794 18.43% $53´293.7 06 2.34% $61´391.5 66 4.46% 14.31% De conformidad con lo anterior, el lucro cesante derivado del tiempo de ejecución faltante del contrato y que no fue facturado corresponde al 8.89% del ingreso que se derivaría de las cuotas 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y que el Tribunal calcula empleando la siguiente fórmula: LC = ((CM – IVA) x CF) x UP en donde LC es lucro cesante, CM es la cuota mensual $49´230.000 que incluye el único IVA que se causaba, es decir el inherente a los servicios de consultoría de $17´000.000 mensuales;

IVA es el 19% de $17´000.000, esto es, $3´230.000; CF significa las cuotas faltantes y UP significa utilidad promedio de CAC, esto es, el 8.89%. Así las cosas, la ecuación se resuelve de la siguiente manera: LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.49 LUCRO CESANTE = (($49´230.000 - $3´230.000) x 11) x 14.31% LUCRO CESANTE = $72´408.600 por el período faltante de ejecutar del contrato, esto es, la cantidad de $6´582.600 mensual.

2.14.3. EL AJUSTE DEL IPC Habida cuenta que el Tribunal accederá a la pretensión relativa a los intereses moratorios en cantidad solicitada sobre los valores de las facturas ya relacionadas, no procede el ajuste por inflación sobre los mismos. Respecto del lucro cesante si hay lugar a conceder el ajuste correspondiente en función del IPC, tal y como fue solicitado hasta la fecha de emisión del laudo; su cálculo es el siguiente: VALOR INICIAL FECHA INICIAL IPC INICIAL FECHA FINAL IPC FINAL OCTUBRE DE 2022 VALOR ACTUALIZADO $ 6.582.600 1/11/2020 105,08 31/10/2022 123,51 $ 7.737.123,39 $ 6.582.600 1/12/2020 105,48 31/10/2022 123,51 $ 7.707.782,76 $ 6.582.600 1/01/2021 105,91 31/10/2022 123,51 $ 7.676.488,77 $ 6.582.600 1/02/2021 106,58 31/10/2022 123,51 $ 7.628.231,62 $ 6.582.600 1/03/2021 107,12 31/10/2022 123,51 $ 7.589.777,13 $ 6.582.600 1/04/2021 107,76 31/10/2022 123,51 $ 7.544.700,50 $ 6.582.600 1/05/2021 108,84 31/10/2022 123,51 $ 7.469.835,78 $ 6.582.600 1/06/2021 108,78 31/10/2022 123,51 $ 7.473.955,93 $ 6.582.600 1/07/2021 109,14 31/10/2022 123,51 $ 7.449.302,97 $ 6.582.600 1/08/2021 109,62 31/10/2022 123,51 $ 7.416.684,24 $ 6.582.600 1/09/2021 110,04 31/10/2022 123,51 $ 7.388.376,28 TOTAL …………………………………………………………………………. $ 83´082.259,37 LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.50 Considerando que para la fecha de este laudo, el DANE no ha certificado aún el IPC correspondiente al mes de noviembre de 2022, no le es posible al Tribunal decretar el ajuste para los días transcurridos de la presente mensualidad.

2.15. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Tratándose de un contrato de tracto sucesivo, esto es, de ejecución de prestaciones periódicas a lo largo de los 24 meses pactados para la prestación de los servicios y el pago de la remuneración de manera mensual, no resulta posible acceder a decretar su resolución, ya que resulta imposible deshacer los servicios efectivamente prestados, razón por la cual, teniéndose en cuenta que es finalidad de las normas del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, en todo caso decretará la cesación de los efectos jurídicos del mismo a través de su terminación. III.

SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO La Sociedad Convocante, dando cumplimiento al artículo 206 del C.G. P, juramentó el valor de los perjuicios que reclamaba en la suma de setecientos sesenta y siete millones cuatro mil treinta pesos ($767.004.030.oo), el monto de las indemnizaciones, compensaciones y frutos que se incluyen en las condenas solicitadas en la demanda.

Al contestar la demanda, la Convocada oportunamente objetó dicho juramento por considerarlo inexacto y contener declaraciones falsas, equivocadas y contrarias a la verdad vertidas en el juramento. Las anteriores circunstancias obligan a que el Tribunal deba pronunciarse sobre las repercusiones que respecto de esta figura señala el artículo 206 antes mencionado, a efectos de garantizar la congruencia de la decisión. Así las cosas, como es sabido, el aludido juramento estimatorio constituye un requisito formal de la demanda (art. 82 #7 del C.G.P) cuando se pretende el reconocimiento de “una LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.51 indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y, a su vez, constituye un medio de prueba cuando el mismo no es objetado.

Dada su doble connotación y en aras de evitar pretensiones o reclamaciones exorbitantes e infundadas, el legislador estableció múltiples sanciones para quienes no actúen con la debida diligencia al momento de formular el juramento estimatorio. En efecto, el artículo 206 del C.G.P establece que el Juez deberá imponer una multa cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” (inciso 4) o “cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” (parágrafo).

Estas disposiciones sancionatorias fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 2013, bajo el entendido de que están supeditadas a un obrar indebido o temerario de la Parte. Es decir, para la procedencia de cualquiera de las sanciones, corresponde al Juzgador determinar si hubo un elemento subjetivo y reprochable en quien estimó la cuantía que resultó exagerada.

Así las cosas, en el presente asunto se tiene que, si bien las pretensiones de condena no prosperaron totalmente en las cuantías reclamadas por la convocante, ello no fue por su imprudencia o temeridad, sino por la valoración que tuvo que efectuar el Tribunal sobre las pruebas arrimadas al proceso y la falta de certeza de sus conclusiones sobre la tasación de algunos perjuicios reclamados en la demanda.

Por ende, la ausencia de alguna condena no devino del querer del apoderado o de la Convocante. Por las razones anteriores, el Tribunal concluye que en este caso no hay lugar a imponer a la Convocante ninguna de las sanciones contempladas en el artículo 206 del C.G.P. IV. LAUDO ARBITRAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias entre Color Al Cuadrado SAS y Universidad Autónoma del Caribe por razón del contrato entre LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.52 ellas celebrado el 23 de septiembre de 2019, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Negarle efectos al Dictamen Pericial preparado por la Contadora Gley González Urrea aportado con la demanda.

SEGUNDO. Declarar no probadas las Excepciones de Mérito propuestas por la parte convocada.

TERCERO. Declarar que la Universidad Autónoma del Caribe incumplió las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad suscrito con Color Al Cuadrado SAS el día 23 de septiembre de 2019.

CUARTO. Declarar que la Universidad Autónoma del Caribe terminó de modo injustificado y unilateral el contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad suscrito con Color Al Cuadrado SAS el día 23 de septiembre de 2019.

QUINTO. Declarar que la Universidad Autónoma del Caribe incurrió en responsabilidad civil por culpa contractual en el vínculo concertado con la sociedad Color Al Cuadrado SAS el día 23 de septiembre de 2019.

SEXTO. Declarar la terminación del contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad suscrito con Color Al Cuadrado SAS el día 23 de septiembre de 2019.

SÉPTIMO. Declarar que la Universidad Autónoma del Caribe está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad comercial Color Al Cuadrado SAS en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.53 OCTAVO. Del valor de las cuotas pactadas y recogidas en las facturas comerciales emitidas por Color Al Cuadrado SAS entre abril y agosto de 2020, condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Color Al Cuadrado SAS, a título de daño emergente, la suma reclamada por este concepto, esto es, la cantidad de $246´150.000=.

NOVENO. De los intereses moratorios causados por razón de las facturas comerciales emitidas por CAC a cargo de la UAC entre abril y agosto de 2020, condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Color Al Cuadrado SAS, también a título de daño emergente, la suma reclamada por este concepto, esto es, la cantidad de $60´238.314=.

DÉCIMO. Condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Color Al Cuadrado SAS, a título de lucro cesante ajustado por inflación, la cantidad de $83´082.259,37= correspondiente a la utilidad dejada de percibir en la ejecución del proyecto acordado en el contrato de prestación de servicios de mercadeo y publicidad, junto con la indexación correspondiente en el valor del IPC certificado por el DANE.

DÉCIMOPRIMERO. Condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Color Al Cuadrado SAS la suma de $26´564.433,97=, igualmente a título de daño emergente ajustado por la inflación por razón del IVA correspondiente a las facturas comerciales emitidas y presentadas para su pago entre abril y octubre de 2020. DÉCIMOSEGUNDO. Denegar la pretensión titulada como “Quinta Condena” relativa al Impuesto de Industria y Comercio.

DÉCIMOTERCERO. Denegar la pretensión titulada como “Sexta Condena” relativa al costo de la diligencia de conciliación. DÉCIMOCUARTO. Condenar a la Universidad Autónoma del Caribe a pagar a Color Al Cuadrado SAS la suma de $34´712.500= por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, más la cantidad de $45´000.000= a título de agencias en derecho.

LAUDO ARBITRAL COLOR AL CUADRADO S.A.S. Vs. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE Bogotá., 8 de noviembre de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.54 DÉCIMOQUINTO. El Tribunal ordenará el giro de un cheque de gerencia a favor de la Universidad Autónoma del Caribe por la suma de $6´842.500= correspondiente al valor consignado extemporáneamente por ésta y lo remitirá por correo certificado a la sede de la institución educativa DÉCIMOSEXTO. Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al saldo de los honorarios señalados y el IVA correspondiente del Árbitro Único y de la Secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

DÉCIMOSÉPTIMO. Informar sobre la expedición de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMOCTAVO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. DÉCIMONOVENO. Esta providencia quedó notificada en audiencia. Cúmplase, CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO Árbitro Único PATRICIA ZULETA GARCÍA Secretaria