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Grupo Dao Digital Ltda. vs. Generali Colombia Seguros Generales S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2012-10-30· Rad. 2317

Árbitro(s): Rueda Serrano, Manuel Guillermo

Secretario(a): Mantilla Serrano, Eduardo

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LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO 0AO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. 1. 1.1 1.2 1.3 1.4 LAUDO ARBITRAL GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2012 CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL El día 15 de junio de 201 O, GRUPO DAO DIGITAL L TDA. (en adelante " GRUPO DAO o DAO DIGITAL") celebró contrato de seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, con la compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante "GENERAL!"), cuya vigencia y condiciones se encuentran contenidos en el texto de la póliza que obra en el expediente.

En las condiciones particulares de la póliza se incorporó, dentro de las allí denominadas cláusulas adicionales incluidas, la Cláusula de Arbitramento Colombiano. En concordancia con lo anterior, en la Cláusula 21 de la Póliza se dispuso: "21. ARBIT~AMENTO La Comj)aflía y el Asegurado convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes de común acuerdo.

El Tribunal asi constituido se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279/89, Ley 23/91, el Decreto 2651/91 y las normas que los adicionen o modifiquen. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad donde se hubiere expedido la Póliza" El 7 de octubre de 2011, en desarrollo de la reunión de nombramiento de árbitros, las partes convinieron en realizar una modificación a la cláusula compromisoria contenida en el texto de la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, la cual quedó acordada de la siguiente forma, según ratificación de las partes efectuada el día 27 de febrero de 2012: "ARBITRAMENTO La Compañía y el Asegurado convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes de común acuerdo.

El Tribunal asi constituido se regirá por el procedimiento institucional del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad donde se hubiere expedido la Póliza" El 21 de septiembre de 2011, GRUPO DAO por medio de apoderado, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 fin de dirimir el conflicto suscitado con GENERAL! respecto al pago de la indemnización de un siniestro supuestamente cubierto por dicha póliza. 1.5 El 17 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a GENERAL!, corriéndole traslado de la demanda, según lo previsto por el artículo 1 O del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.6 El 1 de diciembre de 2011, mediante apoderado judicial, la convocada contestó la demanda ante el Tribunal y propuso excepciones de mérito. 1.7 El 9 de diciembre de 2011, el apoderado de DAO descorrió el traslado de las excepciones presentadas por GENERAL!. 1.8 El día 26 de enero de 2012 se citó a las partes para la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 27 de febrero de 2012, la cual fue declarada fracasada por el Tribunal en razón a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 1.9 El 27 de febrero de 2012 los representantes legales de las partes, de común acuerdo, en forma previa a la asunción de competencia ratificaron la modificación a la cláusula compromisoria que habían adoptado los apoderados de las partes el 7 de octubre de 2011, mediante la adopción del texto trascrito en el numeral 1.3 anterior. 2.

CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL 2.1 DEMANDA 2.1.1 HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA La demanda presenta los hechos que se transcriben a continuación: 2.1.1.1 La compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. expidió la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, con las siguientes características.

TOMADOR, ASEGURADO Y BENEFICIARIO: Grupo Dao Digital Ltda. VIGENCIA: De mayo 21/1 O a mayo 21/11 UBICACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS: Carrera 28 No. 1 O - 99 entre otros -2- - BIENES TRIBUNAL OE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 ASEGURADOS: Maquinaria giro negocio entre la que se contaba la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL AMPAROS: Rotura de maquinaria y lucro cesante por rotura de maquinaria, entre otros VALORES ASEGURADOS: $ 251'000.000 para rotura de maquinaria y $ 300'000.000 para lucro cesante por rotura de maquinaria DEDUCIBLE: 10% sobre el valor de la pérdida mínimo 1 SMMLV para rotura de maquinaria 2.1.1.2 De acuerdo con la Sección E. numeral 1. de la póliza, "BAJO ESTA SECCIÓN, LA COMPAÑIA INDEMNIZARA AL ASEGURADO, LA ROTURA O DAÑOS MATERIALES ACCIDENTALES, SÚBITOS E IMPREVISTOS QUE SUFRA LA MAQUINARIA DESCRITA EN ELLA, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER CAUSA QUE NO SE ENCUENTRE ESPECIFICAMENTE EXCLUIDA". 2.1.1.3 De acuerdo con la Sección F. numeral 1. de la póliza, "LA COMPAÑIA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO HASTA POR LA SUMA ASEGURADA, LA PÉRDIDA DE UTILIDAD BRUTA Y EL AUMENTO EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, OCASIONADOS POR LA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO CUBIERTO BAJO ESTE SEGURO EN LA SECCIÓN E - ROTURA DE MAQUINARIA Y SUS ANEXOS (EN ADELANTE LLAMADO "ACCIDENTE") QUE AFECTE LA MAQUINARIA ALLI DESCRITA, UTILIZADA POR EL ASEGURADO EN EL ESTABLECIMIENTO PARA EFECTOS DEL NEGOCIO". 2.1.1.3 (numerado dos veces como hecho número 3) Según el numeral 6. de la póliza, "Sección D y F. La suma asegurada corresponderá a la Utilidad Bruta Anual del Asegurado, según el procedimiento establecido en el anexo de aseguramiento respectivo.

La indemnización se calculará conforme se indica en la condición relativa a Base de la Indemnización, de este seguro". 2.1.1.4 En el anexo de aseguramiento de que habla el hecho anterior no se estableció procedimiento alguno para determinar la suma asegurada en - el Anexo de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.5 Al momento de suscribir la póliza, la aseguradora demandada recibió de mi mandante un cuadro denominado "RELACIÓN DE PREDIOS VIGENCIA 2010 2011". -3- - - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA.

CONTRA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.1.6 En el cuadro mencionado en el hecho anterior, mi mandante informó a la aseguradora demandada que su "UTILIDAD BRUTA ANUAL" ascendía a la suma de$ 300'000.000,oo. 2.1.1.7 La aseguradora demandada no formuló reparo alguno, al momento del aseguramiento, sobre el valor de la utilidad bruta que mi mandante le reportó en ese momento. 2.1.1.8 La aseguradora demandada, durante todo el proceso de aseguramiento, tuvo total acceso a los libros de contabilidad de mi mandante para verificar la información que le había suministrado en relación con la utilidad bruta informada. 2.1.1.9 De acuerdo con el numeral 12. de la póliza denominado "BASE DE LA INDEMNIZACIÓN", para la SECCIÓN E, "En el caso de reparación de daños parciales a la maquinaria asegurada el monto de la indemnización se establecerá de la siguiente manera: Se entenderá por el costo de las reparaciones el valor real y efectivo de las partes o piezas que sea indispensable reemplazar - sin descontar ninguna suma por concepto de demérito por el uso de las mismas - puestas en el establecimiento del Asegurado, más el costo de su colocación, ajuste y la mano de obra requeridos para la reparación misma, a las escalas normales de jornales diurnos, más el costo de la supervigilancia del montaje.

Cuando el daño se limite a una parte o partes de una máquina asegurada, la responsabilidad de La Compañía no excederá del valor de cada parte o de las partes contempladas en la suma asegurada, más los costos de desmontaje, montaje y transporte. Si la manufactura de cualquier repuesto para efectuar una reparación requiere la elaboración de diseños, patrones o moldes, La Compañia no responderá por el costo de elaborar tales diseños, patrones o moldes". 2.1.1.10 La condición 12. de la póliza, denominada "BASE DE LA INDEMNIZACIÓN", no contiene procedimiento alguno para calcular la indemnización para la Cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.11 De acuerdo con la parte pertinente de la condición 13. de la póliza, denominada "AJUSTE DE PÉRDIDAS", "Desde el momento en que La Compañía reciba el aviso del siniestro de que trata la Condición relativa a obligaciones del Asegurado, o desde antes si por cualquier otro medio hubiere conocimiento de una eventual pérdida para el Asegurado que pudiere llegar a ser indemnizada bajo esta Póliza, La Compañía podrá designar a funcionarios propios o a terceros contratados libremente por ella {quienes se denominarán genéricamente AJUSTADORES) para que procedan a efectuar, a costo exclusivo de La Compañia y para su exclusivo conocimiento, labores tendientes a la comprobación de la pérdida y de la valoración de ella.

El Asegurado queda obligado a suministrar a los ajustadores la totalidad de los informes y documentos que éstos requieran para el cumplimiento de su labor y a poner a disposición de ellos, los -4- - - - 2.1.1.12 2.1.1.13 2.1.1.14 2.1.1.15 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 registros contables y los documentos de comercio que se relacionen con la pérdida.

Los ajustadores en ningún caso tendrán facultad para comprometer la responsabilidad de La Compañía, su informe es reservado para La Compañía y la labor que realizan, en ningún momento releva al Asegurado del cumplimiento de la obligación de presentar reclamación formal y acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida".

Estando dentro de la vigencia de la póliza, la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL presentó fallas en su funcionamiento, que inicialmente se diagnosticó por los especialistas, obedecieron a una sobrecarga en la tarjeta referencia CPU Card for Lotem 400, que hacían necesario su reemplazo. Posteriormente se determinó que el daño era más complejo por cuanto la tarjeta nueva no funcionaba con el equipo asegurado.

El día 1 de octubre de 2010 se dio aviso escrito a la aseguradora acerca de la ocurrencia del siniestro. El día 12 de octubre de 2010 la aseguradora demandada comunicó a mi mandante, por conducto del intermediario de seguros designado en la póliza (PROBROKER L TOA.), que había designado a la sociedad AXIS AJUSTADORES COLOMBIA L TDA., como ajustador en los términos indicados en el Hecho 11. precedente. 2.1.1.16 Mediante comunicación recibida en la aseguradora demandada el día 4 de mayo de 2011, mi mandante presentó reclamación formal en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida para las coberturas de Rotura de Maquinaria y Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.17 Transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación formal, la aseguradora no objetó la reclamación presentada de forma seria y fundada, como lo exige la ley. 2.1.1.18 Con posterioridad a la presentación de la reclamación, la sociedad AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA LTDA., quien como ha quedado claro no es representante de la Aseguradora, comenzó a solicitar una serie de documentos. 2.1.1.19 Mi mandante le entró (sic) a la sociedad ajustadora todos los documentos que le solicitó. 2.1.1.20 Solamente hasta el día 8 de junio de 2011 la aseguradora demandada le dirige una comunicación a mi mandante en la que le manifiesta que "no se ha demostrado reclamación alguna (sic) en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio". 2.1.1.21 El día 13 de junio de 2011, mi mandante da respuesta a la comunicación anotada en el hecho precedente, reiterando que de mucho tiempo atrás se encuentra formalizado el reclamo. -5- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.1.22 El día 2 de agosto la aseguradora demandada ofrece una indemnización por valor de$ 8'428.867,20 por el siniestro que afectó la cobertura de Rotura de Maquinaria. 2.1.1.23 La aseguradora demandada en momento alguno ha justificado que el valor de la pérdida ascendió a la suma que se menciona en el hecho anterior. 2.1.1.24 El mismo día 2 de agosto de 2011 la aseguradora demandada manifiesta que no se ha demostrado la cuantía de la pérdida para la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.25 La manifestación de que trata el hecho anterior carece en absoluto de sustento serio y fundado. 2.1.1.26 Por virtud de la pérdida parcial por daños de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL a la aseguradora demandada le corresponde pagar a mi mandante, en virtud de ser ella la beneficiaria designada en la póliza, la suma de $ 18'619.267,50 por concepto de indemnización afectando esta cobertura, menos el deducible pactado. 2.1.1.27 Por virtud de la pérdida parcial por daños de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL a la aseguradora demandada le corresponde pagar a mi mandante, en virtud de ser ella la beneficiaria designada en la póliza, la suma de $ 42'874.344,oo por concepto de indemnización afectando la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria. 2.1.1.28 La aseguradora demandada se encuentra en mora de pagar la suma anotada en el hecho 26. anterior desde el día 4 de junio de 2011. 2.1.1.29 La aseguradora demandada se encuentra en mora de pagar la suma anotada en el hecho 27. anterior desde el día 4 de junio de 2011. 2.1.1.30 De acuerdo con lo pactado en la carátula de la póliza, ella contaba con la cláusula adicional (texto Generali Colombia), denominada "ARBITRAMENTO COLOMBIANO". 2.1.1.31 De acuerdo con la cláusula anotada en el hecho anterior, "La Compañía y el Asegurado, convienen expresamente que cualquier controversia que surja en el desarrollo del presente contrato, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento designado por las partes de común acuerdo.

El Tribunal así constituido se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2279/89, Ley 23/91, el Decreto 2651/91 y las normas que los adicionen o modifiquen. El laudo podrá ser en Derecho o Técnico, según el caso y funcionará en la ciudad en donde se hubiere expedido la Póliza". 2.1.1.32 La sociedad GRUPO DAO DIGITAL LTDA., a través de su representante legal, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para presentar la presente demanda. -6-.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.2 PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda son las siguientes: 2.1.2.1 Pretensión Primera Principal Que se declare que la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a pagar a la sociedad denominada GRUPO DAO DIGITAL L TDA., en su condición de beneficiaria designada en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630 expedida por la aseguradora demandada, la indemnización derivada de la cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la póliza en mención, debido al siniestro que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, que se describe en el acápite de hechos de la presente demanda. 2.1.2.1.1 Pretensión Primera Consecuencia! de la Primera Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS($ 18'619.267,50) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor de la pérdida parcial de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asegurada bajo la póliza en mención, menos el deducible pactado en ella, o a la que resultare probada como daño emergente. 2.1.2.1.2 Pretensión Segunda Consecuencia! de la Primera Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios calculado sobre la suma que se señala en la pretensión anterior, a la máxima tasa permitida por la legislación vigente al momento de cada período de mora, desde el 4 de junio de 2011, es decir transcurrido un mes a partir de presentada la correspondiente reclamación, y hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo. 2.1.2.2 Pretensión Segunda Principal Que se declare que la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a pagar a la sociedad denominada GRUPO DAO DIGITAL L TDA., en su condición de beneficiaria designada en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630 expedida por la aseguradora demandada, la indemnización derivada de la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria contenida en la póliza en mención, debido al siniestro que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, que se describe en el acápite de hechos de la presente demanda. -7- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.1.2.2.1 Pretensión Primera Consecuencia! de la Segunda Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de daño emergente, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS($ 42'874.344,oo) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor del lucro cesante derivado de la pérdida parcial de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asegurada bajo la póliza en mención, o a la que resultare probada como daño emergente. 2.1.2.2.2 Pretensión Segunda Consecuencia! de la Segunda Principal Que en consecuencia se condene a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de lucro cesante, el valor de los intereses moratorios calculado sobre la suma que se señala en la pretensión anterior, a la máxima tasa permitida por la legislación vigente al momento de cada período de mora, desde el 4 de junio de 2011, es decir transcurrido un mes a partir de presentada la correspondiente reclamación, y hasta cuando se lleve a cabo el pago respectivo. 2.1.2.3 Pretensión Consecuencia! a todas las anteriores Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1 RESPECTO DE LOS HECHOS El apoderado de la convocada, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle. 2.2.2 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES Las rechaza todas y cada una de ellas y solicita se condene en costas y gastos del proceso a la parte actora. 2.2.3 EXCEPCIONES Con la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron. -8- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 2.2.3.1 La indemnización derivada del amparo de Rotura de Maquinaria con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2011 (sic) sobre la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asciende a suma mucho menor a la reclamada. 2.2.3.2 Inexistencia de causación de intereses moratorias contra la Aseguradora, con ocasión de la falta de pago de la indemnización derivada de la afectación de la cobertura de Rotura de Maquinaria, en virtud del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL. 2.2.3.3 Inexistencia de siniestro por el cual se haya afectado la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL el 11 de septiembre de 2011 (sic). 2.2.3.4 Inexistencia de causación de intereses moratorias contra la Aseguradora, por la falta de pago de la eventual indemnización que se desprendía del amparo de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL. 2.2.3.5 Agravación del eventual siniestro amparado por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, por parte de la sociedad asegurada. 2.2.3.6 Deducible. 3.

CAPÍTULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL 3.1 INSTALACIÓN El día 17 de noviembre de 2011, el Tribunal fue debidamente integrado por el doctor Manuel Guillermo Rueda Serrano, en calidad de árbitro único. A su turno, los emolumentos fijados en el Auto No. 3 del 26 de enero de 2012 fueron oportunamente consignados por las partes en la proporción que les correspondía. De conformidad con lo señalado en el Reglamento de Procedimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal asumió competencia el 27 de febrero de 2012.

La primera audiencia de trámite se terminó el 27 de febrero de 2012 y en la misma fecha el Tribunal decretó pruebas. Por lo anterior, y por encontrarse reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme al contenido de la cláusula compromisoria y el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, habida cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 27 de febrero de 2012 y el término fue suspendido de común acuerdo por las partes en cuatro (4) oportunidades, así: (i) entre el 10 de abril de 2012 y el 2 de mayo de 2012, ambas fechas incluidas;

(ii) entre el 7 de junio de 2012 y el 27 de junio de 2012, ambas fechas incluidas, (iii) entre el 15 de agosto de 2012 y el 5 de septiembre de 2012, ambas fechas -9- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 OE OCTUBRE DE 2012 incluidas; y, (iv) entre el 7 de septiembre de 2012 y el 29 de octubre de 2012, ambas fechas incluidas.

Lo anterior permite al Tribunal pronunciarse de fondo sobre la controversia, toda vez que al momento de proferir el presente laudo no ha transcurrido el término máximo de seis meses, sin incluir sus suspensiones y prórrogas, desde la fecha de la terminación de la primera audiencia de trámite. 3.2 PRUEBAS 3.2.1 PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES Mediante Auto No. 6 de fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: • Testimonio de Uriel Vargas Segura, recibido el día 24 de mayo de 2012. • Testimonio de Ricardo Castro González, recibido el día 29 de marzo de 2012. • Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocante, llevado a cabo el día 29 de marzo de 2012. • Interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada, llevado a cabo el dla 29 de marzo de 2012 • Dictamen pericial técnico contable rendido el 2 de mayo de 2012 por el Perito Contable Eduardo Jiménez Ramírez con escrito de Aclaraciones y Complementaciones del 27 de junio de 2012 • Dictamen pericial técnico, rendido el 21 de junio de 2012 por el perito ingeniero Daniel Rubio Galvis. • De igual forma, se tuvieron en su valor legal los documentos debidamente allegados al proceso.

Dentro de las pruebas que se decretaron y no se practicaron por desistimiento de las partes se encuentra el dictamen pericial técnico solicitado por la parte convocante, tal como consta en el Auto No. 10 del 24 de mayo de 2012. 3.3 AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 6 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de Alegatos de Conclusión, citada por Auto No. 13 del 14 de agosto de 2012. 4.

CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 ASUNTOS QUE SON OBJETO DE CONTROVERSIA EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL Antes de plasmar las consideraciones que fundamentan el Laudo que aquí se profiere, consideramos necesario precisar los asuntos sobre los que versa la controversia que le dio origen, lo que permitirá desarrollar ordenadamente tanto -10- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 OE OCTUBRE DE 2012 la prosperidad o no de las pretensiones formuladas como de las excepciones propuestas por las partes en litigio. El objeto general de controversia está referido a la existencia y la extensión de un siniestro acaecido en la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asegurada dentro del seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, por eventos que narran las partes ocurrieron el 11 de septiembre de 201 O. Aterrizando el objeto de controversia a lo pretendido por la parte convocante y sobre lo cual se presentaron excepciones de mérito por la parte convocada, los asuntos litigiosos sobre los que se formularan nuestras consideraciones, se concretan en los siguientes aspectos: a) La existencia o no y la extensión de un riesgo amparado por la cobertura de Rotura de Maquinaria sobre la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, de propiedad de la parte convocante, por los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2010 (pretensiones Primera Principal y Primera Consecuencia! de la Primera Principal del escrito de demanda y excepciones de mérito uno y seis del escrito de contestación). b) En caso de concluirse la existencia de dicho siniestro por la cobertura de Rotura de Maquinaria sobre la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, la existencia o no de la obligación consecuencia! de pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización y el monto de los mismos (pretensión Segunda Consecuencia! de la Primera Principal del escrito de demanda y excepción de mérito dos del escrito de contestación). c) La existencia o no y la extensión de un riesgo amparado por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, de propiedad de la parte convocante, por los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 201 O (pretensiones Segunda Principal y Primera Consecuencia! de la Segunda Principal del escrito de demanda y excepciones de mérito tres, cinco y seis del escrito de contestación). d) Al igual que en el primer caso, si se llegase a concluir la existencia de dicho siniestro por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, la existencia o no de la obligación consecuencia! de pago de intereses moratorios sobre el valor de la indemnización y el monto de los mismos (pretensión Segunda Consecuencia! de la Segunda Principal del escrito de demanda y excepción de mérito cuatro del escrito de contestación).

Desarrollaremos a continuación cada uno de estos asuntos litigiosos para consagrar nuestras consideraciones y conclusiones en cuanto a la responsabilidad que se pueda llegar a atribuir a la compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.: 4.2 LA EXISTENCIA O NO Y LA EXTENSIÓN DE UN RIESGO AMPARADO POR LA COBERTURA DE ROTURA DE MAQUINARIA SOBRE LA MÁQUINA CTP LOTEM 400 TERMAL, DE PROPIEDAD DE LA PARTE CONVOCANTE, POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

Para determinar la existencia o no de siniestro en relación con la cobertura de Rotura de Maquinaria y la extensión del mismo, lo primero que debemos dejar -11- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 De OCTUBRE DE 2012 sentado son aquellos asuntos que no admiten discusión en el presente proceso, así: a) b) c) Que existe un contrato de seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, suscrito entre GRUPO DAO DIGITAL LTDA, como tomador del seguro, y GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., como compañía de seguros.

Lo anterior encuentra pleno respaldo probatorio en los textos de la citada póliza de seguro que obran en el expediente (Fls. 101 a 107, 121 a 136 del cuaderno principal No. 1, 001 a 0029 del cuaderno de pruebas No. 1 y 001 a 0023 del cuaderno de pruebas No. 2), lo cual constituye prueba válida de la existencia del contrato en los términos del inciso primero del artículo 1046 del Código de Comercio 1.

Así mismo, por la confesión efectuada por la parte convocada en la contestación de la demanda (Fls. 70 y 71 del cuaderno principal No. 1) al dar respuesta a los hechos primero (que lo admite como parcialmente cierto, precisamente en cuanto a la existencia del contrato de seguro contenido en la citada póliza), segundo y tercero (que los admite como ciertos con algunas aclaraciones), confesión que también es medio válido de prueba de la existencia del contrato de seguro según lo dispone la misma norma, en concordancia con los artículos 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el citado contrato de seguro se incluyó como una de las coberturas la de Rotura de Maquinaria. Ello es así, de acuerdo con el texto de la póliza que obra en el expediente (Fls. 102 del cuaderno principal No. 1, 001 del cuaderno de pruebas No. 1 y 003 del cuaderno de pruebas No. 2). Así mismo, por la confesión efectuada por la parte convocada en la contestación de la demanda al dar respuesta como cierto al hecho segundo (FI. 70 del cuaderno principal No. 1 ).

Se reitera que se trata de medios de prueba idóneos conforme lo dispone el art. 1046 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Que el día 11 de septiembre de 201 O la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, de propiedad de la firma DAO DIGITAL LTDA para esa fecha y que se encontraba amparada dentro del contrato de seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequena y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, sufrió una falla en su funcionamiento, lo cual es afirmado por la parte convocante en el hecho 12 de la demanda y aceptado como cierto por la parte convocada en la contestación de la demanda (arts. 195 y 197 del CPC), al igual que con la prueba documental que obra en el expediente, en particular el informe técnico rendido por el ajustador AXIS Ajustadores Colombia Ltda. que obra a Fls. 35 a 53 del cuaderno de pruebas No. 2, y con el reporte técnico efectuado Artículo 1046 del Código de Comercio: "Prueba del contrato de seguro.

El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. ( )" -12- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 por el ingeniero Miguel Angel Peña, de la firma Servicio Especializado CREO, que obra a Fls. 115 y 116 del Cuaderno Principal No. 1.

La discusión en este punto se centra, entonces, en cuanto a la extensión del daño sufrido por la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL que se encontraba amparada por el seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, pues mientras la parte convocante considera que dicho daño corresponde al valor de la reparación efectuada por la firma EZ Hi Tech lnternational y que soportan en la factura que obra a FI. 112 del cuaderno principal No. 1, la parte convocada considera que el daño efectivamente amparado por el contrato de seguro en cuanto a la cobertura de Rotura de Maquinaria corresponde al valor de la tarjeta dañada, que asciende a la suma de $8.428.867,20 una vez aplicado el deducible pactado en el contrato.

Para resolver esta situación y fijar la posición de este Tribunal en torno al asunto en debate, lo primero que debemos hacer es recordar el texto de la cobertura que se encuentra contenida en la Póliza de Seguros, así: "1. SECCIÓN E - ROTURA DE MAQUINARIA -AMPAROS ESTA SECCIÓN SE ENTENDERÁ. CONTRATADA CUANDO AS{ SE HAGA CONSTAR DE MANERA EXPRESA EN EL CUADRO DE AMPAROS DE LA PÓLIZA.

BAJO ESTA SECCIÓN, LA COMPAÑIA INDEMNIZARÁ. AL ASEGURADO, LA ROTURA O DAÑOS MATERIALES ACCIDENTALES, SÚBITOS E IMPREVISTOS QUE SUFRA LA MAQUINARIA DESCRITA EN ELLA, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER CAUSA QUE NO SE ENCUENTRE ESPECIFICAMENTE EXCLUIDA. LA COBERTURA BAJO ESTA SECCIÓN SE OTORGA MIENTRAS DICHA MAQUINARIA ESTÉ TRABAJANDO O INACTIVA, O, EN EL CURSO DE SU DESMONTAJE PARA EFECTOS DE REVISIÓN, LIMPIEZA O DURANTE SU TRASLADO A OTRO SITIO DE TRABAJO Y DURANTE SU MONTAJE SUBSIGUIENTE, TODO ELLO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO DESCRITO EN CUADRO DE LA PÓLIZA." Adicionalmente, encontramos en la Condición General 12 de la póliza lo siguiente en relación con el alcance de esta cobertura: "Sección E: En el caso de reparación de daños parciales a la maquinaria asegurada el monto de la indemnización se establecerá de la siguiente manera: Se entenderá por el costo de las reparaciones el valor real y efectivo de las partes o piezas que sea indispensable remplazar - sin descontar ninguna suma por concepto de demérito por el uso de las mismas - puestas en el establecimiento del Asegurado, más el costo de su colocación, ajuste y la mano de obra requeridos para la reparación misma, a las escalas normales de joma/es diurnos, más el costo de la supervigilancia del montaje.

Cuando el daño se limite a una parte o partes de una máquina asegurada, la responsabilidad de La Compañía no excederá del valor de cada parte o de las partes contempladas en la suma asegurada, más los costos de desmontaje, montaje y transporte. Si la manufactura de -13- -- '-' - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 cualquier repuesto para efectuar una reparación requiere la elaboración de diseños, patrones o moldes, La Compañía no responderá por el costo de elaborarla/es diseños, patrones o moldes.

(... )" En relación con el alcance de estas condiciones, el apoderado de la parte convocada, refiriendo abundante jurisprudencia, ha argumentado que la interpretación del contrato de seguro es restrictiva y, como tal, al haberse indicado en el texto trascrito que cuando el daño se limite a una parte, el valor a cargo de la aseguradora no excederá del valor de dicha parte o pieza y que, en consecuencia, la responsabilidad de su apoderada no puede ir más allá del costo de la tarjeta que se averió el día 11 de septiembre de 201 O. Este Tribunal comparte el criterio según el cual el contrato de seguro tiene como parámetro de interpretación aquel aplicable a las normas legales, esto es una interpretación restrictiva.

En fallo reciente {Sentencia del 8 de septiembre de 2011, Expediente 2007-00456), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reitera este criterio adoptado por la Corporación de tiempo atrás al señalar: "6.- Dado que este asunto involucra la hermenéutica del contrato de seguro, conviene señalar que cuando concurren paráfrasis divergentes, debe acudirse a la voluntad normativa de los contratantes, reflejada en la correspondiente póliza y en /os anexos que se emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla. renovarla o revocarla ( artículo 1048 C. de Co.), para así determinar el alcance real de su declaración, de tal forma que 'conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a Jo literal de las palabras', como /o enseña el canon 1618 del Código Civil.

Respecto de la elucidación de esta clase de negocios, la Corle en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171-01 reiteró que "(...) el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comorobando la voluntad obietiva aue traducen la resoectiva oóliza v los documentos aue de ella hacen parle con arrea/o a la ley (arls. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, 'en otras palabras, el contrato de seauro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, oara determinar con exactitud los derechos y las obliaaciones de los contratantes. oredomina el texto de la que suele denominarse 'escritura contentiva del contrato' en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor /os intereses del asegurado, o /o que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego líteral a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parle integrante.' 2") En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corle ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los -14- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLV/11, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercío, la vigencia en nuestro ordenamiento 'de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otoraa al aseaurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están exouestos el interés o la cosa asegurados el patrimonio o la oersona del asegurado'(...).

(Subrayas del texto transcrito). "Por lo anterior, ha señalado la Sala, 'no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida'(...)".

Igualmente ha dicho que "cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se toma inocuo cualquier intento de interpretación (Gas.

Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Gas. Civ. de 1° de agosto de 2002. Expediente No. 6907 y en fallo de 29 de julio de 2009. Exp. 2001-00588-01)". De acuerdo con este criterio interpretativo, no puede este Tribunal desatender lo expresamente incorporado en el contrato de seguro celebrado en relación con las cláusulas que se han trascrito para entender el alcance de la cobertura contratada.

En desarrollo de lo anterior, consideramos que una lectura completa de la Condición General 12 de la Póliza en cuanto a la base de indemnización aplicable a la cobertura de Rotura de Maquinaria cuando estamos en presencia de pérdidas parciales, como la que es objeto de litigo, y el análisis del material probatorio que obra en el expediente nos pueden dar la solución a la divergencia presentada entre las partes.

En primer término, revisada con cuidado la cláusula en mención, debemos indicar que la primera parte del texto nos da una luz muy importante en cuanto al alcance de la cobertura, pues nos señala que "Se entenderá por el costo de las reparaciones el valor real y efectivo de las partes o piezas que sea indispensable remplazar (... )" esto es aquellas partes o piezas que, por la ocurrencia del evento amparado, sean necesarias para dejar la máquina asegurada en las mismas condiciones en que se encontraba antes del siniestro, es decir, en estado de funcionamiento normal.

No de otra forma puede entenderse la aplicación del principio indemnizatorio que cobija a este tipo de seguros a la condición analizada (art. 1088 del Código de Comercio), pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencia de la Sala de Casación Civil, del 23 de noviembre de 2010, M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA) ''...los seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, principio este denominado 'de la indemnización' y recogido por el artículo 1088 del Código de Comercio, en cuanto preceptúa que 'respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnizadón v iamás oodrán constituir oara él fuente de enriquecimiento.

La indemnización podrá comprender a la vez el daño -15-..- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso": Teniendo como punto de partida lo anterior, debe analizarse la segunda parte de esta condición, esto es, identificadas aquellas partes o piezas que se requieren remplazar para dejar indemne al asegurado, el quantum de la obligación resarcitoria a cargo de la aseguradora estará dado por el " valor de cada parte o de las partes contempladas en la suma asegurada, más /os costos de desmontaje, montaje y transporte." Pues bien, analizado el material probatorio que obra en el proceso, encontramos que en el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Daniel Rubio Galvis, de la firma DISPAPELES, el cual no fue objetado por error grave por ninguna de las partes, se hacen las siguientes precisiones que revisten relevancia para el Tribunal: • Que la tarjeta CPU Card for LOTEM 400 es un dispositivo interno de la unidad completa denominada CPU, esto es, que forma parte del procesador o componente principal del equipo (FI. 185 del Cuaderno Principal No. 1 ). • Que "En cualquiera de los casos si el daño fuese en la CPU card o en la CPU completa, es evidente que el hardware se verá afectado" (FI. 186 del Cuaderno Principal No. 1). • Que "Para que el software o /os programas que usualmente se usan para operar el equipo y que se hacen vitales para la operación del mismo se vieran afectados por el daño de un elemento de hardware este sería la CPU card far LOTEM 400, ya que esta es la encargada de gestionar y controlar todas las funciones de la máquina (... )" (FI. 186 del Cuaderno Principal No. 1). • Que en la gran mayoría de los casos la adquisición e instalación de una nueva tarjeta CPU card for LOTEM 400 requiere la adquisición de una nueva CPU (FI. 187 del Cuaderno Principal No. 1 ).

De acuerdo con el anterior dictamen pericial, para este Tribunal es claro que el daño indemnizable por el seguro contratado respecto de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL de propiedad de DAO DIGITAL LTDA no se circunscribió exclusivamente a la tarjeta, pues para dejar en funcionamiento nuevamente el equipo en las mismas condiciones que se encontraba antes del siniestro (aplicación del principio indemnizatorio), resultó indispensable realizar las adecuaciones de hardware y software efectuadas por la firma EZ Hi Tech, lo cual no resulta extraño a este tipo de situaciones, según expresó el perito en su dictamen.

Ahora bien, en adición a lo anterior, debemos tener presente la actuación de la firma AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TOA en el trámite de la reclamación. En efecto, en el contrato de seguro celebrado se incluyó en la Condición General 13 la facultad para que la compañía de seguros, presentado un aviso de siniestro, pudiera designar ajustadores para los fines expresamente señalados en dicha condición. Señala al respecto el contrato: "13.

RECLAMACIÓN Y PAGO DEL SINIESTRO -16- (...) AJUSTE DE PÉRDIDAS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 Desde el momento en que La Compañía reciba el aviso del siniestro de que trata la Condición relativa a obligaciones del Asegurado, o desde antes si por cualquier otro medio hubiere conocimiento de una eventual pérdida para el Asegurado que pudiere llegar a ser indemnizada bajo esta Póliza, La Compañía podrá designar a funcionarios propios o a terceros contratados libremente por ella (quienes se denominarán genéricamente AJUSTADORES) para que procedan a efectuar, a costo exclusivo de La Compañía y para su exclusivo conocimiento, labores tendientes a la comprobación de la pérdida y de la valoración de ella.

El Asegurado queda obligado a suministrar a los ajustadores la totalidad de los informes y documentos que éstos requieran para el cumplimiento de su labor y a poner a disposición de ellos, los registros contables y /os documentos de comercio que se relacionen con la pérdida. Los ajustadores en ningún caso tendrán facultad para comprometer la responsabilidad de La Compañía, su informe es reservado para La Compañía y la labor que realizan, en ningún momento releva al Asegurado del cumplimiento de la obligación de presentar reclamación formal y acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida." Debemos recordar que la figura del ajustador, en la legislación colombiana no tiene ningún tipo de regulación, por lo que se ha determinado que su papel, normalmente de perito designado por una de las partes {la compañía de seguros), está reservado a lo que expresamente se consagre en el respectivo contrato de seguro y/o relación contractual que se adelante con él. Al respecto en el Laudo de Fiduciara Caldas S.A. contra Seguros Atlas S.A., del 8 de noviembre de 1995 se indicó: "Es pertinente destacar, por ultimo, que el carácter de representante del asegurador atribuido al ajustador, para el único propósito de que pueda cumplirse ante él la presentación de la reclamación, puede ser excluida expresamente en el contrato de seguro.

Al no existir nonnas legales que disciplinen el contrato de ajuste, rige en este campo a plenitud el principio de la autonomía dispositiva de las partes. Cuestión distinta es que si de este modo se procede la intervención del ajustador pierda buena parte de su utilidad. " Por su parte, el doctor Carlos Ignacio Jaramillo en su obra Derecho de Seguros ha señalado en relación con la naturaleza del negocio jurídico que celebra una compañía de seguros con un ajustador que " es innegable que en Colombia el negocio jurídico que celebran entre sí tanto la compañía de seguros como el ajustador de pérdidas no es otro que el desarrollado en el Capítulo IX del título 26, del libro IV del Código Civil, y que desde hace más de un siglo lleva el nombre de arrendamiento de servicios inmateriales"2.

Ahora bien, en desarrollo de la designación efectuada por la compama GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., la firma AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TDA inició su labor tendiente a ajustar el siniestro ocurrido el día 11 de septiembre de 201 O, según se desprende de la comunicación dirigida por dicha firma al intermediario de seguros PROBROKER que obra a FI. 054 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Dicha labor, debemos entender nosotros conforme con lo expresado hasta este punto, se limitaba a la 2 JARAMILLO, Carlos Ignacio, "Derecho de Seguros", ed. Pontificia Universidad Javeriana y Temis. Tomo I, pág. 346, Colombia. -17- - - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 consecución y análisis de información tendiente a la comprobación de la pérdida y la valoración de la misma, con destino exclusivo a la compañía de seguros y sin que se les estuviese atribuyendo facultad alguna de representación, pues el contrato expresamente limitaba esta posibilidad al expresar que "Los ajustadores en ningún caso tendrán facultad para comprometer la responsabilidad de La Compañía (...)." Dentro de este marco debió desarrollarse la actividad de los ajustadores designados por la aseguradora.

Sin embargo resulta absolutamente extraño a los propósitos de la función asignada inicialmente a la firma AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TOA en los términos indicados, la comunicación (correo electrónico) dirigida por dicha firma a la sociedad demandante DAO DIGITAL L TOA el día 26 de noviembre de 201 O y que obra a FI. 127 del Cuaderno de Pruebas No. 2, en donde expresa: "Confirmando los términos de nuestra reunión de hoy, cordialmente les solicitamos tener en cuenta lo siguiente: 1.

Autorizar el traslado del personal del Hitech para la reparación, de la misma manera, informamos cuando el técnico de Hi Tech esté en Colombia e inicie la reparación para que nuestro consultor acompañe el proceso. (... )" Esta autorización dada por el ajustador la debemos entender, de una parte, como una ratificación de la necesidad de que se procediera con el cambio no sólo de la tarjeta sino también del hardware y software requeridos para dejar indemne al asegurado, pues para esa fecha ya era conocido por dicha firma ajustadora la extensión del daño y las dificultades en la consecución de la tarjeta.

Y, de otra parte, como se expresa en el Laudo de Alstom Brasil Ltda Sucursal Colombia contra Compañía Suramericana de Seguros S.A., del 14 de septiembre de 2006, cuando estamos en casos en los cuales se ha concretado la intervención de un ajustador, el comportamiento de la compañía de seguros debe ser coherente con el papel que dicho tercero está realizando y no generar expectativas en el asegurado/beneficiario que, a la postre, hacen nugatorias las estipulaciones contractuales que limitan su responsabilidad.

Señala dicho Laudo en la parte pertinente: "Valga reiterarlo una vez mas que, no solamente en virtud de declaraciones de renuncia hechas explícitas sino también mediante comportamientos en ese mismo sentido concluyentes, un contratante puede verse a la postre impedido para invocar en su favor cláusulas contractuales que limitan o suprimen su responsabilidad, en la medida en que el otro contratante, de buena fe, pudo confiar razonablemente en el sentido objetivo atribuible a dichas conductas, opuesto a la facultad de hacer uso sincero y leal de esas estipulaciones." En el presente caso, encuentra este Tribunal que la actuación del ajustador de seguros al autorizar expresamente al asegurado la intervención de la firma EZ Hi Tech lnternational para la reparación de la máquina afectada con el siniestro no se hizo a espaldas o con desconocimiento de la compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pues como consta en el correo electrónico respectivo, el mismo fue dirigido en copia al doctor Germán Pedraza, Gerente Nacional de Indemnizaciones, quien, por lo que obra en el proceso, no manifestó su desacuerdo con dicha autorización, ni en cuanto a la ausencia de facultades del ajustador para darla, ni en cuanto al alcance de la misma.

Ese -18- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 comportamiento de la Compañía, en los términos del Laudo citado, llevó a " que el otro contratante, de buena fe, pudo confiar razonablemente en el sentido objetivo atribuible a dichas conductas, opuesto a la facultad de hacer uso sincero y leal de esas estipulaciones." De acuerdo con todo lo expuesto, este Tribunal considera que el daño indemnizable a la luz del contrato de seguro celebrado por la Cobertura de Rotura de Maquinaria corresponde al costo de la reparación efectuada por la firma EZ Hi Tech lnternational y así se consignará en la parte resolutiva del Laudo.

No obstante lo anterior, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones en torno al valor definitivo de la condena por dicha Cobertura, sin perjuicio de lo que indicará en el siguiente acápite de este Laudo en relación con los intereses moratorias: • Que al valor de US$11.250 de que da cuenta la factura 17528 del 21 de enero de 2011 y que obra a FI. 112 del Cuaderno Principal No. 1, debe descontársele inicialmente el valor de US$1.250, que corresponden al valor de la tarjeta averiada que la firma Hi Tech recibió como parte de pago por la reparación, tal como lo confiesa el representante legal de DAO DIGITAL L TOA al contestar que es cierto a la pregunta 9 formulada en el interrogatorio de parte.

Así mismo, se prueba con la comunicación dirigía a la firma AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TOA el día 25 de enero de 2012 por parte del señor Fernando Sierra Gaitán, Representante Legal de DAO DIGITAL LTDA, en la que se indica el descuento dado por Hi Tech derivado de la entrega de la tarjeta dañada por ese valor (FI. 047 del Cuaderno de Pruebas No. 1).

Debe entenderse, entonces, que dicho valor de la tarjeta dañada corresponde, como acertadamente lo indica el informe de ajuste, al valor del salvamento, el cual, conforme lo señala la Condición General 17 de la Póliza, es de propiedad de la Compañía de Seguros, dejando a salvo la participación del Asegurado en el porcentaje que represente el deducible.

Señala la Condición 17 lo siguiente: ª17. DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO Cuando el Asegurado sea indemnizado, los bienes salvados o recuperados quedarán de propiedad de La Compañía. El Asegurado participará proporcionalmente en el valor de la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último.

Se entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar del valor de venta del mismo, los gastos realizados por La Compañía; tales como los necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento." De acuerdo con esta cláusula, al existir un deducible del 10%, el Asegurado tiene derecho a participar en ese mismo porcentaje en relación con el valor de venta del salvamento, lo que equivale en este caso a US$125. -19- - - • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 En consecuencia, en total el valor indemnizable en favor de GRUPO DAO DIGITAL L TOA por la cobertura de Rotura de Maquinaria por el daño de la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL por el evento ocurrido el día 11 de septiembre de 2010, corresponde a US$10.125, que convertidos a la tasa representativa del mercado del día del siniestro ($1.801,04) arroja una suma por este concepto de COP $18.235.530., antes del deducible.

Que conforme con lo estipulado expresamente en el contrato de seguro (art. 1056 del C.Co. en conc. con el art. 1602 del C.C.), se debe dar aplicación al deducible previsto para la Cobertura de Rotura de Maquinaria y que obra a FI. 3 del Cuaderno de Pruebas No. 2, por lo que a la suma anteriormente indicada ($18.235.530) deberá descontarse el 10% esto es $1.823.553, deducible pactado en el contrato, el cual es de cargo del Asegurado, conforme lo señala la Condición General 14 de la Póliza, que a la letra señala: "14.

DEDUCIBLE Es de cargo del Asegurado, en toda pérdida amparada por el presente Seguro, una suma o proporción igual a la que bajo la denominación de 'Deducible' aparece anotada en el Cuadro de esta Póliza, para cada una de /as secciones de este Seguro, así como las pérdidas cuyo valor sea igual o inferior a dicho deducible" De acuerdo con todo lo expuesto, el valor indemnizable en favor de GRUPO DAO DIGITAL LTDA por la cobertura de Rotura de Maquinaria por el daño de la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL por el evento ocurrido el día 11 de septiembre de 2010 corresponde a COP$16.411.977. 4.3 DE LA OBLIGACIÓN CONSECUENCIAL DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA COBERTURA DE ROTURA DE MAQUINARIA Y EL MONTO DE LOS MISMOS Habiéndose definido por este Tribunal que existe la obligación a cargo de GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. de reconocer y pagar los daños sufridos en la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL por la cobertura de Rotura de Maquinaria, en la cuantía y términos consignados en el acápite anterior, corresponde analizar la procedencia o no del reconocimiento de intereses moratorias en favor de la parte convocante.

Este tema encuentra regulación legal en el artículo 1080 del Código de Comercio, que dispone expresamente: "Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorias. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. -20- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador." Como se puede apreciar, los presupuestos legales para que se reconozcan intereses moratorias derivados del impago de indemnizaciones o sumas aseguradas por contratos de seguro se pueden sintetizar así: • Que haya un siniestro amparado por el contrato de seguro; • Que se haya presentado reclamación a la compañía de seguros para el pago de dicho siniestro por parte del asegurado y/o beneficiario en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio; • Que no se haya efectuado el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado dicha reclamación, así ésta sea extrajudicial.

Veamos entonces si en el presente caso se reúnen los anteriores presupuestos, para determinar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios: En relación con la existencia de un siniestro amparado por el contrato de seguro celebrado, la conclusión de este Tribunal, según lo expresado en el acápite anterior de las consideraciones, es que efectivamente se presentó un siniestro el día 11 de septiembre de 201 O en la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, evento que se encontraba amparado por la Cobertura de Rotura de Maquinaria contratada en los términos y condiciones de la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, y que da lugar al pago de la suma indemnizatoria correspondiente, por lo que el primer presupuesto se cumple a cabalidad.

En cuanto a la presentación de una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio debemos señalar lo siguiente: • La norma citada expresamente dispone: • "ARTICULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad." Conforme con lo anterior, correspondía a DAO DIGITAL LTDA, como asegurado y beneficiario del seguro, acreditar ante GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. la ocurrencia del siniestro de Rotura de Maquinaria que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL el día 11 de septiembre de 201 O, al igual que la cuantía de la pérdida sufrida. • En el expediente obra copia de la comunicación del 4 de mayo de 2011 dirigida a GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y a AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TOA, en la que se acompañan, entre otros. la factura correspondiente a la reparación de la citada Máquina -21- - - - • • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 emitida por la firma EZ Hi Tech lnternational, que en opinión de este Tribunal es prueba de la cuantía de la pérdida, así corno copias de las comunicaciones dirigidas a la firma ajustadora AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TDA con la documentación que soporta las circunstancias en que se presentaron los daños sufridos por dicha Máquina, dentro de la cual se destaca el concepto del ingeniero Miguel Angel Peña, de la firma especializada CREO, que en opinión de este Tribunal acredita de forma adecuada la ocurrencia del siniestro.

Estos informes fueron recibidos por la compañía de seguros el día 4 de mayo de 2011, según lo confiesa el representante legal de la aseguradora en el interrogatorio de parte llevado a cabo el día 29 de marzo de 2012, al dar respuesta a una pregunta formulada por este Tribunal en relación con dicha misiva y en la que expresa: "SR. OSPINA: Esta es una comunicación de mayo 4 de 2011, dirigida a Generali, recibida el mismo día en la oficinas de la compañía, mediante la cual dice (... )" (FI. 089 anverso, cuaderno de pruebas No.1 ).

Por lo anterior, considera este Tribunal que la fecha de presentación de la reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio para hacer efectiva la cobertura de Rotura de Maquinaria por los daños sufridos por la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, fue el día 4 de mayo de 2011, con lo cual se cumple el segundo elemento señalado por la ley para la procedencia de intereses moratorias.

Frente a la entrega de documentos a la firma ajustadora AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA LTDA en fecha anterior a la comunicación referida, este Tribunal considera suficiente señalar que existe una cláusula en el contrato de seguro celebrado entre las partes que indica expresamente que la existencia de un ajustador designado por la compañía de seguros no releva al asegurado del cumplimiento de su obligación de presentar reclamación formal, por lo que los informes y documentos entregados a dicha persona no pueden tenerse corno reclamación formal en los términos previstos en el contrato.

Al respecto señala la cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza: "13. RECLAMACIÓN Y PAGO DEL SINIESTRO(...) AJUSTE DE PÉRDIDAS (...) Los ajustadores en ningún caso tendrán facultad para comprometer la responsabilidad de La Compañía, su informe es reservado para La Compañia y la labor que realizan, en ningún momento releva al Asegurado del cumplimiento de la obligación de presentar la reclamación formal y acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida" Finalmente, debernos referirnos al no pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que se formuló la reclamación, así esta sea extrajudicial.

Al respecto resultan pertinentes las siguientes consideraciones: • La parte convocada, dentro del proceso argumentó corno excepción de mérito frente a este punto en particular, que no debe proceder el reconocimiento de intereses moratorias en atención a que el no pago de la indemnización obedeció a una conducta exclusiva del convocante, pues no quiso recibir el pago ofrecido por la aseguradora con base en la liquidación del siniestro que ellos unilateralmente efectuaron.

En su sentir, -22- • - • • • - 3 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 " la falta de pago de esta obligación hasta la fecha no ha tenido su causa en un incumplimiento de mi poderdante sino en la actitud obstinada de la actora, quien se negó a aceptar el pago ofrecido por la Aseguradora", lo que implicaría la aplicación en contra de DAO DIGITAL L TOA de la excepción de contrato no cumplido prevista por el artículo 1609 del e.e. (Fls. 088 y 089 del Cuaderno Principal No. 1).

No comparte este Tribunal las consideraciones efectuadas por la parte convocada, pues, como lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, " el asegurador incumple la prestación aseguraticia indemnizatoria por falta de pago dentro del término legal perentorio del mes siguiente a la fecha de comprobación extrajudicial del derecho por el asegurado e incurre en mora desde vencimiento, quedando obligado a pagar la prestación asegurada y los intereses moratorias" (Sentencia Corle Suprema de Justicia Sala Civil, 27 de agosto de 1988, expediente 1997-14171).

En este mismo sentido, el Alto Tribunal ha indicado que " satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestación prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de la prestación asegurada, sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre el imporle de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual" (Sentencia Corle Suprema de Justicia Sala Civil, 29 de noviembre de 2004, expediente 9730-0351).

Y es que debe recordarse que el pago, como medio de extinción de las obligaciones, implica un acuerdo entre el acreedor y el deudor pues, como lo indica el doctor Jorge Suescún Melo: "La verdad es que el pago siempre es un acto jurídico, pues en él se encuentra voluntades claramente dirigidas a crear efectos en derecho. Si se tratara de obligaciones de dar o hacer, es obvio que el pago requiere de un acuerdo entre quien paga (solvens) y quien recibe (accipiens).

En este caso, el pago constituye un acto jurídico de la especie de las convenciones, esto es, un acuerdo de voluntades destinado a extinguir una obligaci6n"3. En el caso de la obligación de pago del siniestro y el consecuente reconocimiento de intereses moratorias, el profesor J. Efrén Ossa nos indica: " Tales intereses deben liquidarse en función del periodo comprendido entre el día siguiente al de expiración del término preindicado y el del pago efectivo del seguro (...)',4 Pues bien, en el presente caso, encuentra este Tribunal que dicha obligación de pago no ha sido satisfecha por la parte convocada, sin que pueda decirse que un ofrecimiento realizado por ella, sobre la base de una suma en la cual no existió nunca acuerdo por parte del acreedor de la SUESCÚN MELO, Jorge.

Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo l. Ed. Legis. 2005, p. 65. OSSA GÓMEZ, J. Efrén, Teoría General del Seguro, Ed. Temis, 1984, pág. 406. -23- - - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 obligación, sea suficiente para enervar la causación de intereses moratorias los que, se reitera, se causan por el simple paso del tiempo (un mes desde la fecha de la formalización de la reclamación) sin que se haya dado cumplimiento al pago del siniestro, esto es a la obligación condicional del asegurador (artículo 1080 del Código de Comercio).

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal considera próspera la Pretensión Segunda Consecuencia! de la Primera Principal del escrito de demanda en el sentido de condenar a GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. al pago de intereses moratorias sobre la indemnización ordenada en el acápite anterior ($16.411.977), a partir del dia 5 de junio de 2011 (el mes para el pago venció el día 4 de junio de 2011) y hasta que se realice el pago efectivo, teniendo en cuenta el plazo que se fija en la parte resolutiva de este Laudo para llevar a cabo dicho pago.

Dichos intereses se causan en los términos previstos por el artículo 1080 del Código de Comercio, esto es el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia aumentado en la mitad, de la siguiente forma: 1. CAPITAL

2. INTERESES DE MORA a. Resolución 0487 SFC Desde el 05 - jun - 2011 hasta el 30 - jun - 2011 Interés bancario corriente del 17,69% Interés de mora (17,69%" 1.5) 26,54% Son 26 días $16.411.977" 26,54% + 365" 26 = b. Resolución 1047 SFC Desde el 01 - jul - 2011 hasta el 30 - sep - 2011 Interés bancario corriente del 18,63% Interés de mora (18,63%" 1.5) 27,95% Son 92 días $16.411.977 >< 27,95% + 365" 92 = c. Resolución 1684 SFC Desde el 01 - oct - 2011 hasta el 31 - die - 2011 Interés bancario corriente del 19,39% Interés de mora (19,39%" 1.5) 29,09% Son 92 días $16.411.977" 29,09% + 365" 92 = d. Resolución 2336 SFC -24- $16.411.977 + $310.271,79 + $1.156.212,53 + $1.203.371, 11 - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. Desde el 01 - ene - 2012 hasta el 31 - mar- 2012 Interés bancario corriente del 19,92% Interés de mora (19,92% x 1.5) 29,88% Son 91 días $16.411.977 X 29,88% + 365 X 91: e. Resolución 0465 SFC Desde el 01 - abr - 2012 hasta el 30 - jun - 2012 Interés bancario corriente del 20,52% Interés de mora (20,52% x 1.5) 30,78% Son 91 dias $16.411.977 X 30,78% + 365 X 91: f. Resolución 0984 SFC Desde el 01 - jul- 2012 hasta el 30- sep- 2012 Interés bancario corriente del 20,86% Interés de mora (20.86%% x 1.5) 31.29% Son 92 días $16.411.977 X 31.29% + 365 X 92: g. Resolución 1528 SFC Desde el 01 - oct- 2012 hasta el 30 - oct- 2012 Interés bancario corriente del 20,89% Interés de mora (20.89% x 1.5) 31.34% Son 30 días $16.411.977 X 31.34% + 365 X 30: SUMA TOTAL INTERESES MORATORIOS: + + + + LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE OE 2012 $1.222.615,84 $1.259.441,62 $1.294.378,90 $422. 754,54 $6.869.046,33 De conformidad con la anterior liquidación, se condenará en la parte resolutiva del Laudo a GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. al pago de intereses moratorias sobre la indemnización ordenada por la Cobertura de Rotura de Maquinaria en cuantía de $6.869.046,33.

Así mismo, en la parte resolutiva se desestimará la segunda excepción de mérito propuesta por la convocada GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. 4.4 DE LA EXISTENCIA O NO Y LA EXTENSIÓN DE UN RIESGO AMPARADO POR LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR ROTURA DE MAQUINARIA DE LA MÁQUINA CTP LOTEM 400 TERMAL, DE PROPIEDAD DE LA PARTE CONVOCANTE, POR LOS HECHOS ACAECIDOS EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010. -25- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 Tal como se realizó respecto de la cobertura de Rotura de Maquinaria, lo primero que debemos hacer para determinar la existencia o no de siniestro en relación con la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria y la extensión del mismo, es determinar aquellos asuntos relevantes que se encuentran demostrados en el presente proceso y sobre los cuales las partes no tienen diferencias, para, posteriormente, centrarnos en aquello que sí genera conflicto entre ellas.

Revisado el proceso, encontramos demostrado lo siguiente: a) Como ya se dijo en este Laudo, no hay discusión respecto de la existencia del contrato de seguro contenido en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, suscrito entre GRUPO DAO DIGITAL LTDA, como tomador del seguro, y GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., como compañía de seguros. b) c) d) Lo anterior se prueba con los textos de la póliza de seguro que obran en el expediente (Fls. 101 a 107, 121 a 136 del cuaderno principal No. 1, 001 a 0029 del cuaderno de pruebas No. 1 y 001 a 0023 del cuaderno de pruebas No. 2), lo cual, se repite, constituye prueba válida de la existencia del contrato en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio.

Así mismo, por la confesión efectuada por la parte convocada en la contestación de la demanda (Fls. 70 y 71 del cuaderno principal No. 1) al dar respuesta a los hechos primero (que lo admite como parcialmente cierto, precisamente en cuanto a la existencia del contrato de seguro contenido en la citada póliza), y tercero (que lo admite como cierto con algunas aclaraciones), confesión que también es medio válido de prueba de la existencia del contrato de seguro según lo dispone el citado artículo 1046 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el citado contrato de seguro se incluyó como una de las coberturas la de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, la cual, si bien inicialmente no estaba contemplada en el contrato, se incluyó mediante el anexo No. 1 de la póliza (FI. 008 Cuaderno de Pruebas No. 2). Lo anterior es ratificado por la confesión efectuada por la parte convocada en la contestación de la demanda al dar respuesta como cierto al hecho tercero (FI. 71 del cuaderno principal No. 1 ).

Se reitera que se trata de medios de prueba idóneos conforme lo dispone el art. 1046 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Que en el citado texto del contrato de seguro no se definió un procedimiento específico para la liquidación de siniestros que ocurrieran en relación con la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria.

Ello es así, de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro que obran en el proceso (Fls. 018 a 029 del Cuaderno Principal No. 1), en donde no aparece tal procedimiento, como si ocurre respecto de las coberturas correspondientes a otras secciones del contrato de seguro (Cláusula 12 Base de Indemnización). Que el día 11 de septiembre de 201 O la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, de propiedad de la firma DAO DIGITAL L TOA para esa fecha y que se encontraba amparada dentro del contrato de seguro contenido en -26- - -· TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 la citada Póliza Integral, sufrió una falla en su funcionamiento, lo cual es afirmado por la parte convocada en el hecho 12 de la demanda y aceptado como cierto (arts 195 y 197 del CPC) por la parte convocada en la contestación de la demanda, al igual que con la prueba documental que obra en el expediente, en particular el informe técnico rendido por el ajustador AXIS Ajustadores Colombia Ltda. que obra a Fls. 35 a 53 del cuaderno de pruebas No. 2.

La discusión en este punto se centra en cuanto a la interpretación que debe darse a la Cláusula 1 de la Sección F de las condiciones generales de la póliza, en donde se establece la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, con el fin de determinar si, en el caso objeto de este proceso arbitral, se vio afectada dicha cobertura y, en consecuencia, la compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está en la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido por DAO DIGITAL L TOA.

Para el efecto, lo primero que debemos señalar es que, como se anotó, si bien no existe cláusula específica para la liquidación del siniestro de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, como si la hay respecto de otras coberturas del seguro, ello no impide que se pueda desentrañar el alcance de la citada cobertura para determinar, si en un caso concreto, como el actual, hay lugar al pago de indemnización o no. En este sentido, vale la pena trascribir en este punto el texto de la cobertura, en el aparte pertinente: "1.

SECCIÓN F- LUCRO CESANTE POR ROTURA DE MAQUINARIA -AMPAROS ESTA SECCIÓN SE ENTENDERA CONTRATADA CUANDO AS{ SE HAGA CONSTAR DE MANERA EXPRESA EN EL CUADRO DE AMPAROS DE LA PÓLIZA. BAJO ESTA SECCIÓN F - LUCRO CESANTE POR ROTURA DE MAQUINARIA - LA COMPAÑIA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO HASTA POR LA SUMA ASEGURADA, LA PÉRDIDA DE UTILIDAD BRUTA Y EL AUMENTO EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, OCASIONADOS POR LA INTERRUPCIÓN DEL NEGOCIO COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO CUBIERTO BAJO ESTE SEGURO EN LA SECCIÓN E - ROTURA DE MAQUINARIA Y SUS ANEXOS (EN ADELANTE LLAMADO "ACCIDENTE') QUE AFECTE LA MAQUINARIA ALLI DESCRITA, UTILIZADA POR EL ASEGURADO EN EL ESTABLECIMIENTO PARA EFECTOS DEL NEGOCIO.

PARAGRAFO: PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO OTORGADO POR LA PRESENTE SECCIÓN, ES CONDICIÓN, QUE EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE EL ACCIDENTE DE LOS BIENES, EL INTERÉS DEL ASEGURADO EN LOS MISMOS ESTÉ ASEGURADO BAJO LA SECCIÓN E - DE DAÑOS A LA MAQUINARIA Y QUE LA COMPAÑIA HAYA PAGADO O RECONOCIDO SU RESPONSABILIDAD BAJO DICHA SECCIÓN CON RESPECTO A TAL ACCIDENTE.

(... )" De conformidad con la cláusula trascrita, son los siguientes los elementos que, a juicio de este Tribunal, determinan la obligación del asegurador de pago de un siniestro bajo esta cobertura: -27- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 • Que haya una interrupción del negocio del asegurado como consecuencia de un evento que afecte una maquinaria asegurada por la cobertura de Rotura de Maquinaria; • Que dicha maquinaria afectada por el siniestro de Rotura de Maquinaria sea utilizada por el asegurado en el establecimiento para efectos del negocio; • Que en el momento de presentarse el siniestro que afecte la maquinaria por la cobertura de Rotura de Maquinaria, el interés del asegurado en el bien afectado se encuentre asegurado por la cobertura de Rotura de Maquinaria; • Que la Aseguradora haya pagado o reconocido su responsabilidad bajo la cobertura de Rotura de Maquinaria por el siniestro que afecte el bien amparado por dicha cobertura; • Finalmente, el más importante y donde se ha generado el debate en este proceso, que haya una pérdida de utilidad bruta o un aumento en los gastos de funcionamiento, ocasionados por la interrupción del negocio del asegurado como consecuencia de un siniestro que afecte una maquinaria asegurada por la cobertura de Rotura de Maquinaria.

Revisemos, entonces, si en el proceso se acreditan todos y cada uno de los elementos que hemos descrito anteriormente, con el fin de determinar la responsabilidad de la compañía de seguros. En relación con la existencia de la cobertura de Rotura de Maquinaria al momento de presentarse el evento el día 11 de septiembre de 2010 para la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, existe prueba en el proceso que así lo acredita, tanto por el texto de la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, {Fls. 102 del cuaderno principal No. 1, 001 del cuaderno de pruebas No. 1 y 003 del cuaderno de pruebas No. 2), al igual que por la confesión efectuada por la parte convocada en la contestación de la demanda {FI. 70 del cuaderno principal No. 1) al admitir como cierto el hecho segundo. En cuanto a la interrupción del negocio como consecuencia del siniestro que afectó a la máquina asegurada por la Cobertura de Rotura de Maquinaria, encontramos acreditado dicho requisito, pues a Fls. 115 y 116 del Cuaderno Principal No. 1 se encuentra el informe técnico del señor Miguel Angel Peña en el que le indica al representante legal de DAO DIGITAL LTDA que la Máquina CTP LOTEM 400 presentó un daño como consecuencia de un evento el día 11 de septiembre de 2010, lo cual había ocasionado que, para la fecha de tal comunicación {octubre 4 de 2010), la máquina estuviera fuera de uso.

Así mismo, a FI. 045 del Cuaderno de Pruebas No. 2 encontramos que en el informe del ajustador AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA LTDA se indica respecto del periodo de interrupción lo siguiente: "... el periodo de interrupción de este evento fue desde septiembre 11 de 2010 hasta enero 19 de 2011, aproximadamente 105 días (equivalentes a 130 días menos 25 días de domingos y festivos)". -28- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAuoo ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 En relación con la necesidad de verificar que la máquina afectada por el siniestro de Rotura de Maquinaria fuera utilizada por el asegurado en el establecimiento para efectos del negocio, encontramos igualmente a FI. 037 del Cuaderno de Pruebas No. 2 el informe del ajustador AXIS AJUSTADORES DE COLOMBIA L TOA en el que se indica: "En este caso el Asegurado realiza el diseño del dibujo y/o documento en computador, mediante un programa le da forma en un formato RIP y posteriormente lo envía a un equipo denominado CTP, para la impresión de la placa metálica, la cual queda grabada y es la base principal de los rodillos de impresión. El equipo afectado corresponde a un equipo de impresión digital de placas de las siguientes características (... )" Respecto de la existencia de un pago o reconocimiento de responsabilidad de la aseguradora bajo la cobertura de Rotura de Maquinaria por el siniestro que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, se encuentra plenamente demostrado este requisito, no sólo por la condena que se impondrá en el presente Laudo de conformidad con las consideraciones consignadas en el numeral 4.2., sino además por la confesión efectuada por el representante legal de la compañía de seguros (FI. 90 del Cuaderno de Pruebas No. 1) al responder la pregunta formulada por el apoderado de la parte convocante en el interrogatorio de parte en los siguientes términos: "DR. HERRERA: Pregunta No.1.

Diga cómo es cierto sí o no, que la sociedad que usted representa acepta deber a la sociedad Grupo DAO Digital Ltda., la suma de ocho millones cuatrocientos veintiocho mil ochocientos sesenta y siete pesos con veinte centavos, por concepto del daño sufrido por la máquina CTP Thermal el 11 de septiembre de 2010 en los hechos que son materia de este proceso? SR. OSPINA: Es cierto y aclaro en el siguiente sentido.

Es que la suma de ocho millones cuatrocientos y pico que usted menciona, es la suma que resultó ser la liquidación que hizo el ajustador sobre la pérdida que le llegó acreditar en alguna forma DAO Digital en relación con la pérdida de la tarjeta. Sin embargo, esa cifra se propuso en ese momento y sería una cifra que estaría por determinarse si es que de pronto las evidencias podrían llegar a ser diferentes.

" Finalmente, frente a la existencia de una pérdida de utilidad bruta o aumento en los gastos de funcionamiento, ocasionados por la interrupción del negocio del asegurado como consecuencia del siniestro que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL por la cobertura de Rotura de Maquinaria, resultan pertinentes las siguientes consideraciones: • Como ya se indicó, no existe regulación especifica en el texto de la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630 de lo que debamos entender por pérdida de utilidad bruta o aumento en los gastos de funcionamiento, o dicho de otra forma, no se tiene previsto un procedimiento para estimar dicha pérdida o aumento en los gastos. • Es por ello que los apoderados de las partes en este Tribunal se ocuparon a lo largo del trámite arbitral de proponer en sus intervenciones distintas -29-.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 fórmulas para determinar la pérdida de utilidad bruta o el aumento en los gastos de funcionamiento. En efecto, el apoderado de la parte convocante considera que el criterio que se debe adoptar, parte de desentrañar la forma en que fue determinada la suma asegurada para la cobertura de lucro cesante por rotura de maquinaria.

Para ello, acude al testimonio rendido por el señor Uriel Vargas Segura, representante legal del intermediario de seguros (Agencia Colocadora de Seguros) que actuó en la colocación del negocio, quien manifestó a este Tribunal que la forma de cálculo de dicha suma asegurada se hizo con base en los presupuestos de ventas que tenía DAO.

Concluye el apoderado de la parte actora, que la forma técnica para determinar el monto de la pérdida de utilidad bruta es comparando la ejecución real frente al presupuesto con base en el cual se estructuró el valor asegurado. Por su parte, el apoderado de la parte convocada considera que al no haberse señalado en la póliza de seguro un procedimiento para determinar la pérdida de utilidad bruta o el aumento en los gastos de funcionamiento, debe acudirse a los principios generales para la demostración del daño, esto es, acreditar dicha pérdida o aumento.

Así mismo, sustenta el apoderado que ello se acompasa más con el principio indemnizatorio que rige los seguros de daños. • Considera este Tribunal que esta segunda interpretación es la correcta para el caso objeto de este proceso. Y ello es así por las siguientes razones: 5 No cabe duda de que la cobertura o el seguro de lucro cesante es uno de aquellos que corresponde a los denominados seguros de daños, los cuales, por mandato del artículo 1088 del Código de Comercio, se rigen por el principio indemnizatorio.

Reza dicha norma: "Artículo 1088. Carácter indemnizatorio del seguro. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso".

Al respecto se señala en el Laudo de Laboratorios Biogen de Colombia S.A. contra Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. del 14 de octubre de 2008 lo siguiente: "El seguro de lucro cesante es un seguro de daños de carácter eminentemente patrimonial. Lo usual es que la cobertura o amparo del lucro cesante se otorgue conjuntamente con el seguro de daños real o material, y no como un seguro independiente y autónomo. 5 Señala el doctor Francisco Javier Tirado Suárez que conforme a la legislación española, los seguros de lucro cesante pueden celebrarse como contrato REGLERO CAMPOS, L. Fernando (Coordinador). l. Figuerol Roncal.

Ley del Contrato de Seguro. Colección Jurisprudencia Comentada. Thompson Arazandi. Pg. 946. -30- - 6 - 7 B TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 autónomo o añadirse como un pacto a otro seguro de distinta naturaleza. 6 Como elementos esenciales de esta e/ase de seguros se señalan: 1) el acaecimiento previo de un siniestro amparado por la póliza y 2) la pérdida de un rendimiento económico e incremento de los gastos generales que continúan gravando al Asegurado tras la ocurrencia del siniestro.

Para que la cobertura sea operante, resulta necesario que se cumpla el presupuesto de que, con anterioridad al siniestro, el Asegurado desarrollase efectivamente una actividad productiva. 7 Y 8 Resulta de la mayor importancia poner de presente la dificultad que entraña la cuantificación del lucro cesante por su carácter futuro y por el grado de incertidumbre que conlleva, pues se trata de establecer el valor de la indemnización con base en proyecciones que deben realizarse acudiendo, para el efecto, al empleo de distintas metodologías.

Por supuesto, la metodología a que debe acudirse para cuantificar la pérdida deberá ser, en primer lugar, la que hubiere sido acordada por las partes, tomando en consideración que la obligación de indemnizar surge de convenios cuyo alcance está definido por /os términos y condiciones del contrato de seguro celebrado. En consecuencia, para efecto de cuantificar el valor indemnizable debe acudirse, en primer lugar, a las definiciones y condiciones consignadas al respecto en la póliza." De acuerdo con lo anterior, cualquier interpretación para determinar la forma en que se debe acreditar el siniestro respecto de un seguro de daños, como lo es el de Lucro Cesante, debe respetar ese principio indemnizatorio.

Traído este principio al asunto objeto del presente proceso, nos resuelve la situación acerca del daño efectivamente sufrido por el asegurado DAO DIGITAL LTDA consistente en la pérdida de utilidad bruta o aumento en los gastos de funcionamiento, el dictamen pericial rendido dentro del trámite arbitral por el perito Eduardo Jiménez Ramírez (Fls. 092 a 112 del Cuaderno de Pruebas No. 1 ), que no fue objeto de objeción por ninguno de los apoderados de las partes, en el que se concluye, en lo pertinente, lo siguiente: a) Que la entidad asegurada, GRUPO DAO DIGITAL LTDA no lleva contabilidad por centros de costos, lo que lleva a que no se pueda establecer una pérdida de utilidad bruta o el aumento en los gastos de funcionamiento ocasionados por la interrupción de su negocio, debido al daño de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL.

Indica el perito al respecto: "Con el propósito de atender esta pregunta, se solicitó a Grupo Dao Ley del Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50 /1980 de 8 de octubre, y a sus modificaciones. Fernando Sánchez Calero (Director). Thomson Arazandi. Tercera Edición. Pág. 1108. REGLERO CAMPOS, L. Fernando (Coordinador). l. Figuerol Roncal.

Ley del Contrato de Seguro. Colección Jurisprudencia Comentada. Thompson Arazandi. Pág. 947, 961 y 964. TIRADO SUAREZ, Francisco Javier. Ley del Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50 /1980 de 8 de octubre, y a sus modificaciones. Fernando Sánchez Calero (Director). Thomson Arazandi. Tercera Edición. Pág. 1130 -31- - -· -· b) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 Digital Ltda la infonnación y documentación pertinente, observando que la entidad no lleva la contabilidad por centros de costos, por lo tanto no es posible detenninar el valor de la pérdida de utilidad bruta y el aumento de los gastos de funcionamiento ocasionados por la interrupción de su negocio, debido al daño de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL" Que no obstante la conclusión anterior, (la cual para este Tribunal es razón más que suficiente para considerar como improcedente la pretensión formulada por la parte convocante respecto de la cobertura de Lucro Cesante), analizado el comportamiento de la utilidad bruta de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010 en comparación con los mismos meses de 2009, así como la del mes de diciembre de 2010 descontando los valores pagados a EZ Hi Tech lnternational por mantenimiento de maquinaria y equipo (lo que evidentemente no corresponde a una pérdida de utilidad bruta por la interrupción del negocio debido al daño de la máquina), en todos estos periodos en lugar se registrase una pérdida se obtuvo un incremento en la utilidad bruta, lo que reafirma que no hubo daño indemnizable a la luz de esta cobertura. c) Respecto del aumento en los gastos de funcionamiento (analizados en forma global pues no se lleva la contabilidad por centros de costos), considera el perito en su dictamen que dichos gastos estuvieron constantes durante el año 201 O, a excepción del mes de diciembre, en donde el aumento se presentó debido al registro del gasto de provisión de deudores, lo que no guarda ninguna relación con la interrupción del negocio por el daño sufrido en la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL.

No considera este Tribunal que deba prosperar la tesis planteada por el apoderado de la parte convocante, en el sentido de entender que lo que verdaderamente se ajusta al contrato de seguro celebrado para determinar la indemnización por la Cobertura de Lucro Cesante es estimar la pérdida de utilidad bruta comparando la ejecución real frente al presupuesto, en razón a que dicha interpretación no guardaría concordancia con el principio indemnizatorio que rige este tipo de coberturas, pues el incumplimiento en las metas presupuestales de una entidad es una simple expectativa que, por mayores esfuerzos científicos que se impriman, no pasa de ser una frustración sobre un ingreso que nunca fue real.

Ello llevaría, en opinión del Tribunal, a un enriquecimiento del asegurado frente a un daño que no resulta cierto sino eventual. Respecto de la certidumbre del daño, en el componente de lucro cesante (se aclara que la referencia que se va a realizar no alude al seguro sino en general al lucro cesante como componente del perjuicio indemnizable pero que nos sirve de sustento para lo que se está analizando), el doctor Jorge Suescún Mela en su obra señala: -32- - • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL LTDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 "Por ende, lo que debe aparecer en el proceso es una demostración razonable de la verosimilitud de la ganancia que se habría percibido de no mediar el incumplimiento.

De otra manera, vale decir, si para el lucro cesante · se exigiere la demostración absoluta y segura de lo que se iba a obtener y se frustró por el incumplimiento, se impedirían muchas indemnizaciones en casos en los que probablemente se habría obtenido el lucro en cuestión, pero cuyo resarcimiento no prosperó porque no se puede justificar de forma indudable que en efecto se habría obtenido'.

El criterio del juez, entonces, habrá de jugar un papel significativo en la determinación de la existencia cierta del lucro cesante futuro, pues ·se considera ganancia frustrada aquella que, con cierta probabilidad, fuese de esperar, atendiendo el curso normal de las cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto y particularmente a las medidas y providencias adoptadas.

No basta, pues, la simple posibilidad de realizar la ganancia, como no se exige tampoco la absoluta seguridad de que esta se habría verificado, sin la intromisión del hecho dañoso. Ha de existir una cierta probabilidad objetiva (... )', la cual será sopesada por el juzgador, pues 'las cuestiones relativas a la realidad de los daños y perjuicios lo son de hecho, y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al tribunal sentenciador (... )".

O, como señalan otros comentaristas, "(...) se trata de una cuestión fundamentalmente casuística que, por tanto, depende en gran medida de la apreciación del juez'". En adición a lo anterior, si la intención del tomador y asegurado era la de determinar una fórmula específica para la liquidación de la Cobertura de Lucro Cesante con base en presupuestos, que no resulta ser la forma más común para este tipo de contratos, su intermediario de seguros, asesor para estas cuestiones, debió preocuparse porque así se consignara en las condiciones particulares del contrato, lo cual, evidentemente no ocurrió. Tampoco es de recibo el arribo a la conclusión de la parte actora por la vía de inferir que al haberse pactado la suma asegurada con base en un presupuesto del asegurado, la conclusión es que la indemnización se pague sobre ese mismo criterio.

Y ello es así, por cuanto en los seguros patrimoniales, como el de Lucro Cesante, es frecuente acudir a presupuestos y cifras estimadas para la fijación de los valores asegurados, entendiendo con ello no el valor real de la pérdida o una especie de valor admitido (pues dicho valor debe ser acordado en forma expresa), sino como un parámetro que permita dar una adecuada cobertura a un riesgo cuya cuantificación sólo va a ser posible una vez ocurra el siniestro.

Al respecto dispone el artículo 1089 del Código de Comercio: "Artículo 1089 Límite máximo de la indemnización. Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

SUESCÚN MELO, Jorge. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo l. Ed. Legis. 2005, p. 200 -33- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.

Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él." De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal concluye que no hay lugar a condena en contra de la compañía GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. por concepto de la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, por lo que se declarará en la parte resolutiva de este Laudo como probada la excepción tercera propuesta por la parte convocada denominada "Inexistencia de siniestro por el cual se haya afectado la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL el 11 de septiembre de 2011(sic)".

Corolario de lo anterior es la improsperidad de las Pretensiones Segunda Principal y Primera Consecuencia! de la Segunda Principal del escrito de demanda, lo cual igualmente se consignará en la parte resolutiva de esta decisión. 4.5 DE LA OBLIGACIÓN CONSECUENCIAL DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA COBERTURA DE LUCRO CESANTE POR ROTURA DE MAQUINARIA Y EL MONTO DE LOS MISMOS Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la parte convocante en sus pretensiones tiene como fundamento la existencia de un siniestro indemnizable por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria a la luz del contrato de seguro celebrado (artículo 1080 del Código de Comercio), esto es siempre y cuando exista dicha obligación indemnizatoria en cabeza del asegurado, y al haber decidido este Tribunal que ello no era procedente, de acuerdo con lo indicado en el acápite anterior, no resulta necesario realizar ninguna consideración adicional para negar el reconocimiento de dichos intereses moratorios y, en consecuencia, declarar como probada la excepción cuarta propuesta por la parte convocada.

En este mismo sentido, se niega la Pretensión Segunda Consecuencia! de la Segunda Principal contenida en la demanda, por resultar improcedente el reconocimiento de intereses moratorios. 5. CAPÍTULO QUINTO: SOBRE LAS EXCEPCIONES En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal habrá de resolver sobre la prosperidad de las excepciones propuestas por la convocada, para lo cual se seguirá el mismo orden en que fueron presentadas en el escrito de contestación: 5.1 Excepción 1: "La indemnización derivada del amparo de Rotura de Maquinaria con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2011 (sic) sobre la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, asciende a suma mucho menor a la reclamada".

De conformidad con lo expresado en las consideraciones, este Tribunal determina que no prospera esta excepción en atención a que la misma se funda en el hecho de que la suma que debía reconocer la compañía GENERAL! -34- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. por la cobertura de Rotura de Maquinaria correspondiente a los daños ocasionados en la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL por el evento del 11 de septiembre de 2010, ascendía a $8.428.876,20, que equivale al valor de la tarjeta afectada por dicho siniestro.

Como se indicó en el Laudo, para este Tribunal el daño indemnizable a la luz del contrato de seguro celebrado asciende a la suma de$16.411.977, que comprende el costo de la reparación efectuada por la firma EZ Hi Tech, menos el valor del salvamento en la parte que corresponde a la aseguradora y descontado el valor del deducible pactado en el contrato de seguro. 5.2 Excepción 2: "Inexistencia de causación de intereses moratorios contra la Aseguradora, con ocasión de la falta de pago de la indemnización derivada de la afectación de la cobertura de Rotura de Maquinaria, en virtud del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL".

De conformidad con lo expresado en las consideraciones, este Tribunal determina que no prospera esta excepción en atención a que la misma se sustenta en el hecho de que el no pago de la indemnización obedeció a una conducta exclusiva del convocante, pues no quiso recibir el pago ofrecido por la aseguradora con base en la liquidación del siniestro que ellos unilateralmente efectuaron.

Como se indicó en las consideraciones del Laudo, en el presente caso encuentra este Tribunal que la obligación de pago del siniestro no fue satisfecha por la parte convocada dentro del plazo previsto en la ley, sin que pueda decirse que un ofrecimiento realizado por ella sea suficiente para enervar la causación de intereses moratorios los que, se reitera, se causan vencido un mes desde la fecha de la formalización de la reclamación sin que efectivamente se haya realizado el pago. 5.3 Excepción 3: "Inexistencia de siniestro por el cual se haya afectado la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL el 11 de septiembre de 2011 (sic)".

De conformidad con lo expresado en las consideraciones, este Tribunal determina esta excepción está llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó en el proceso, en los términos exigidos en la regulación del contrato de seguro y bajo los parámetros contenidos en la Póliza de Seguros respectiva, que el convocante GRUPO DAO DIGITAL LTDA haya sufrido una pérdida de utilidad bruta o un aumento en los gastos de funcionamiento con ocasión del daño sufrido por la máquina CPT LOTEM 400 TERMAL el día 11 de septiembre de 2010. 5.4 Excepción 4: "Inexistencia de causación de intereses moratorios contra la Aseguradora, por la falta de pago de la eventual indemnización que se desprendía del amparo de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL" Igualmente este Tribunal considera que esta excepción está llamada a prosperar por las razones expuestas en las consideraciones del presente Laudo, que se resumen en el hecho de que la procedencia de los intereses moratorias tiene como fundamento la existencia de un siniestro indemnizable por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria (artículo 1080 del Código de Comercio) -35- - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TDA.

CONTRA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 y al haber decidido este Tribunal que ello no era procedente tampoco nace la obligación a cargo de la aseguradora de reconocer los intereses de mora. 5.5 Excepción 5: "Agravación del eventual siniestro amparado por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria, por parte de la sociedad asegurada".

Esta excepción no está llamada a prosperar en la medida en que, al haberse considerado que no existió siniestro amparado por la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria (excepción de mérito 3), nada puede decirse respecto de una agravación del siniestro, pues, por sustracción de materia, al no haber siniestro no puede existir, por contera, agravación del mismo. 5.6 Excepción 6: "Deducible" Finalmente, esta excepción sí esta llamada a prosperar, pues, como se indicó en las consideración de esta decisión, en el contrato de seguro se encuentra pactado un deducible aplicable a la cobertura de Rotura de Maquinaria (única cobertura que se vio afectada por el siniestro) y, en consecuencia, al momento de liquidarse el valor de la indemnización a cargo de la aseguradora, se debe descontar el porcentaje de deducible pactado, esto es el 10% del valor del siniestro. 6.

CAPITULO SEXTO: COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con este asunto, el Tribunal, con base en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de condenar en costas y agencias en derecho, debiendo cada una de las partes asumir las propias. Y ello es así, en la medida en que no prosperaron la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. 7.

CAPITULO SÉPTIMO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundada la Pretensión Primera Principal de la demanda y, en consecuencia, se declara que la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. está obligada a pagar a la sociedad GRUPO DAO DIGITAL L TDA., en su condición de beneficiaria designada en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, la indemnización derivada de la cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la póliza en mención, debido al siniestro ocurrido el día 11 de septiembre de 2010 y que afectó la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL.

SEGUNDO: Declarar fundada la Pretensión Primera Consecuencial de la Primera Principal de la demanda y, en consecuencia, condenar a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su -36- - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($16.411.977) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor de la pérdida parcial de la Máquina CTP LOTEM 400 TERMAL, como suma que resultó probada como daño emergente y a la cual ya se le aplicó el descuento correspondiente al deducible pactado.

TERCERO: Declarar fundada la Pretensión Segunda Consecuencial de la Primera Principal de la demanda y, en consecuencia se condena a la sociedad GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria designada para la Cobertura de Rotura de Maquinaria contenida en la Póliza Integral Modular para la Pequeña y Mediana Empresa "PYME Sicura" No. 4001630, a título de reparación del daño, por concepto de intereses moratorias calculados sobre la condena que se señala en el numeral anterior, /a suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.869.046,33) MONEDA CORRIENTE.

CUARTO: Declarar probada la excepción 3 del escrito de contestación denominada "Inexistencia de siniestro por el cual se haya afectado la cobertura de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL el 11 de septiembre de 2011 (sic)", por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo.

QUINTO: Declarar probada la excepción 4 del escrito de contestación denominada "Inexistencia de causación de intereses moratorias contra la Aseguradora, por la falta de pago de la eventual indemnización que se desprendía del amparo de Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria con ocasión del daño que presentó la máquina CTP LOTEM 400 TERMAL", por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo.

SEXTO: Declarar probada la excepción 6 del escrito de contestación denominada "Deducible", por las razones expuestas en este Laudo, suma que ya se encuentra deducida en el valor indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Declarar como no probadas las excepciones 1, 2 y 5 del escrito de contestación por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

OCTAVO: Denegar las Pretensiones Segunda Principal, Primera Consecuencial de la Segunda Principal y Segunda Consecuencial de la Segunda Principal del escrito de demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

NOVENO: Los pagos a los que se refieren las declaraciones anteriores, se deberán realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo. Vencido este término la parte convocada deberá pagar a la parte -37- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GRUPO DAO DIGITAL L TOA. CONTRA GENERAL! COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. LAUDO ARBITRAL 30 DE OCTUBRE DE 2012 convocante intereses moratorias sobre la referida suma a la tasa máxima legal permitida.

DÉCIMO: Abstenerse de proferir condena en costas y agencias en derecho contra alguna de las partes, debiendo cada una asumir las propias.

UNDÉCIMO: Ordenar la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida correspondiente a "protocolización, registro y otros", de los costos de funcionamiento de este Tribunal de Arbitramento, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

DUODÉCIMO: Disponer, de conformidad con lo señalado en el Artículo 18 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el archivo del expediente en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. DECIMOTERCERO: Expedir copias auténticas de este Laudo con destino a cada una de las partes.

Esta providencia queda notificada en estrados -38- '< Eduardo Mantilla Serrano Secretario