Micelio

Juan Carlos Barrera Mariño vs. Iglesia De Las Asambleas De Dios Bogota

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Personales2014-09-26· Rad. 3117

Árbitro(s): Pinilla Acevedo, Carlos Felipe

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

LAUDO ARBITRAL Juan Carlos Barrera Marif\o vs. Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá El Tribunal de Arbitramento constituído para dirimir las controversias surgidas entre Juan Carlos Barrera Muñoz, domiciliado en Bogotá, o.e., identificado con la cédula de ciudadanía 13.745.884, parte convocante e Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, entidad religiosa de derecho privado, domiciliada en Bogotá, D.C., cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por Resolución 1404 de mayo 29 de 2008 del Ministerio del Interior, siendo el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, profiere el siguiente LAUDO: l. DESARROLLO DEL PROCESO: El proceso se desarrolló de la manera como se expresa a continuación: a. Inicio del Arbitraje: i. El 24 de septiembre de 2013, Juan Carlos Barrera Mariño, a través de apoderado judicial para el efecto, presentó Demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; ii.

El 15 de octubre de 2013 se llevó a cabo en la sede del mismo Centro, la reunión de las partes para la designación de árbitro en donde de común acuerdo escogieron a Carlos Felipe Pinilla Acevedo como principal y a Héctor Hernández Botero como suplente; ili. El 18 de octubre de 2013 y mediante correo electrónico, el árbitro principal aceptó el cargo; iv.

El 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Instalación del Tribunal, se designó como Secretario Ad - hoc al Dr. Sergio lván García Bonilla y como Secretario en propiedad al Dr. lván Humberto Cifuentes Albadán, quien aceptó su designación por correo electrónico de noviembre 25 de 2013 y se posesionó al dfa siguiente; v. Por Auto de noviembre 21 de 2013, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de ley para su subsanación; vi.

El 25 de noviembre de 2013 la parte convocante presentó el escrito de subsanación de la Demanda; vil. El 26 de noviembre de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma; viii. El 18 de diciembre de 2013 el Tribunal efectuó la notificación personal del Auto Admisorio de la Demanda a la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá; 1 ix.

El 17 de enero de 2014 y dentro del término legal, la convocada presentó el escrito de Contestación a la Demanda, en donde formuló Excepciones de Mérito y simultáneamente radicó un escrito de Excepciones Previas; x. El 4 de febrero de 2014, la parte convocante se pronunció separadamente sobre la Contestación de la Demanda y el escrito de Excepciones Previas presentados por el demandado; xi.

El 11 de febrero de 2.014 y con fundamento en el informe secretarial correspondiente, el Tribunal fijó el día 26 de febrero de 2.014 a las 4.00 p.m. como fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación; xii. El 20 de febrero de 2.014 y con fundamento en el informe secretaria! que daba cuenta de la solicitud justificada de aplazamiento formulada por la Demandante, el Tribunal fijó como nueva fecha para la Audiencia de Conciliación, la del 13 de marzo de 2014, a las 4:00 p.m.; xiii.

El 13 de marzo de 2014 y como consecuencia del aplazamiento solicitado por el Convocante, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, en donde no se logró el acuerdo entre las partes, como consecuencia de lo cual se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal y se sefialó la fecha para proceder a su pago; xiv. El 14 de marzo de 2014 se informó a la Procuraduría Delegada para los Asuntos Civiles sobre la instalación del Tribunal, el fracaso de la Conciliación y la fijación de los honorarios y gastos; xv.

La parte convocante sufragó la totalidad de los Honorarios y Gastos fijados por el Tribunal; b. Reformas y Escritos Adicionales: En el curso de las actuaciones no se presentaron modificaciones o complementaciones a la demanda; c. Primera Audiencia de Trámite: El 10 de abril de 2014 el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones previas por no ser propias de este tipo de trámites, decretó las pruebas solicitadas por las partes y decretó la suspensión del proceso desde el 11 hasta el 28 de abril de 2014, ambas fechas inclusive; d. Pruebas y Audiencias: i. El 29 de abril de 2014 se recibieron los testimonios de Salvador Barrera Núñez, lrley Cruz Bolívar, José Alejandro Mora Barrera, Marco Fernando Londoño Moreno y Fabio Alejandro Barrera Núñez; ii.

El 30 de abril de 2014 se recibieron los testimonios de Ángela Rocío Rojas Mesa, Juan Camilo Ortega Convers, Daniel Moreno Gamboa, Camilo Andrés Mora Barrera, Humberto Mora Arenas, Felisa López Colorado, Plácido Molano Malina, quien aportó en original el documento denominado Acta de Entrega, firmado por Marco Londoño y por Juan 2 Carlos Barrera y dirigió correo electrónico al Secretario del Tribunal con el documento denominado Análisis de los Implementos, de los cuales se ordenó ponerlos a disposición de las partes por 3 días, sin que ninguna de ellas se hubiera pronunciado respecto de los mismos; iii.

En la misma fecha absolvieron sendos interrogatorios de parte, la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, a través de su representante legal, el señor Plácido Molano Robayo y el sei'\or Juan carios Barrera Mariño, a quien por petición suya se le concedió plazo hasta el día 2 de mayo siguiente para remitir los documentos en papel y los correos electrónicos mencionados en sus respuestas, los cuales fueron aportados en esta misma fecha, en originales los primeros y en DVD los segundos y puestos a disposición de las partes el 6 de mayo por 3 días, sin que la convocada hubiera hecho manifestación alguna; iv.

También el 30 de abril de 2014 el Tribunal decretó de oficio la ampliación de los testimonios de los señores Plácido Molano Molina e lrley Cruz Bolívar y por petición de las partes decretó la suspensión del trámite desde mayo 12 hasta junio 9 de 2014, ambas fechas incluidas; v. El 10 de junio de 2014 se practicaron las ampliaciones de testimonio decretadas de oficio por el Tribunal, habiendo declarado Plácido Molano Molina e lrley Cruz Bolívar, quien aportó al Tribunal varios correos electrónicos enviados por ella al convocante en los meses de julio y agosto de 2012, los cuales fueron puestos a consideración de las partes, habiéndose pronunciado el Convocante sobre los mismos el 13 de junio siguiente, no para desconocer su autenticidad o para tacharlos, sino para expresarse sobre su significado y relevancia; vi.

También el 30 de junio de 2014, se declaró terminada la etapa probatoria, decisión que no fue censurada por las partes. e. Medidas Cautelares: En el curso de la actuación no se presentaron solicitudes de adopción de Medidas Cautelares, ni fue decretada ninguna. f. Alegatos: El 20 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión, en donde ambas partes hicieron uso de su derecho, tanto en forma oral como escrita y el Tribunal fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Laudo, la del 26 de septiembre a las 4:00 p.m.; 2.

LA CONTROVERSIA, SINTESIS DE LA DEMANDA Y DE SU CONTESTACION: Pretende el Demandante que se declare que la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá incumplió el Contrato de Prestación de Servicios para la Producción General Artística Técnica y Audiovisual celebrado con él en octubre 1 de 2012 por haberlo dado por terminado ésta en forma unilateral e injustificada en día no precisado de abril de 2013, bajo el argumento de no haber aceptado la 3 indicación de lrley Cruz Bolívar en el sentido de incluir a determinada persona en la representación programada para la Semana Santa, como consecuencia de lo cual pide la indemnización del Daño Emergente consistente en el pago del servicio de telefonía móvil celular para el número 3002161082 y del Lucro Cesante calculado por et valor de tos honorarios pactados hasta la fecha de vencimiento del plazo estipulado para el Contrato referido.

Por su parte, la Convocada desconoció la existencia del Contrato de Prestación de Servicios y arguyó ta inexistencia consecuencia! de toda obligación civil para con el Demandante.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: En consideración a la naturaleza de las Pretensiones consignadas en ta Demanda y de los Medios de Defensa esgrimidos por la Demandada a través de sus escritos de Contestación a la Demanda y de Excepciones Previas y habiéndose advertido en su momento a las partes respecto de éste último, que dicha oportunidad procesal no existe en et Proceso Arbitral, este Tribunal abordará el estudio del asunto sometido a su conocimiento en et siguiente orden: En primer lugar examinará la existencia y características de las partes, así como la naturaleza jurídica de la relación entre ellas, alegada por la Demandante y negada por la Demandada, en orden a establecer cuál es la normativldad aplicable al asunto;

En segundo lugar estudiará el Tribunal si existió o no una relación jurídica entre las Partes, basada en la Prestación de Servicios y en caso afirmativo, cuál es su naturaleza a la luz del Derecho Colombiano; En tercer lugar estudiará el Tribunal, el contenido y alcance de dicha relación jurídica, en lo que a las Pretensiones y Oposiciones corresponda;

En cuarto lugar examinará el Tribunal el estado de la relación jurídica referida, esto es, si se encuentra vigente, si fue incumplida o no y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar; Verificado el estudio aquí referido, procederá el Tribunal a emitir sus conclusiones y a tomar las decisiones que en derecho correspondan. 3.1. características Generales de las Partes y de la Relación Jurídica entre ellas: De conformidad con lo indicado en et certificado de existencia y representación legal de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior se trata de entidad religiosa de derecho privado, sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, o.e., cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por Resolución 1404 de mayo 29 de 2008 del Ministerio del Interior; a su turno, el demandado, de acuerdo con su declaración de parte y con los documentos aportados con ta Demanda, tiene la condición de una persona natural versada en la ejecución del instrumento musical denominado batería, en música para alabanza, grabación y mezcla de audio en estudio, producción de culto, sonido práctico y avanzado. 4 Ambas partes reconocieron y aceptaron a lo largo del Proceso Arbitral que las unió una relación consistente en que la persona natural del Demandante le prestó a la persona jurídica sin ánimo de lucro de la Demandada, sus servicios personales de producción general artística• técnico audiovisual.

En consecuencia, el tribunal no encuentra que las partes tengan la característica de comerciantes al tenor del artículo 10 del Código de Comercio, a lo que ha de agregarse que de acuerdo al artículo 23 ibídem no se considera mercantil la prestación de servicios inherentes a las actividades, dentro de las cuales se puede encasillar la disciplina del demandado, razones todas ellas de suficiente calado para determinar que la legislación aplicable a la relación objeto de controversia en esta Litis es la del Código Civil Colombiano. 3.2.

Existencia, validez y naturaleza jurídica específica de la relación entre las Partes: Examinado el acervo probatorio testimonial y documental, el Tribunal encuentra que son relevantes para definir este asunto, las siguientes piezas procesales: 3.2.1. Testimonio de lrley Cruz Bolívar llevado a cabo en sesiones del 29 de abril de 2.014 y junio 10 de 2.014, quien señaló su condición de Pastora Principal de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá en el Barrio Santa Elenita, expresó que el responsable de la misma es el Pastor Plácido Ernesto Molano Molina, quien a la vez es su marido, que el Demandante si prestó servicios a la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá en la sede Santa Elenita para los cultos de los días miércoles y domingos y otras actividades, que dichos servicios comenzaron en octubre 1 de 2.012, que presenció cultos en donde el Demandante prestó sus servicios, que la contratación la "hace el pastor principal, el pastor de la sede", que ella personalmente se comunicaba con Juan Carlos Barrera Mariño a través de correo electrónico para acordar aspectos concretos de la labor que éste debía desplegar, que la "prestación de servicios" está en "el contrato se firma a partir del primero de octubre de 2.012 11; 3.2.2.

Testimonio de Marco Fernando Londoño Moreno llevado a cabo el 29 de abril de 2.014, quien señaló ser Pastor de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, expresó que conoce al Demandante por ser la persona natural que prestaba servicios de producción artística para los cultos de la iglesia en la sede Santa Elenita, que con él mediaba una relación de servicios, que ésta comenzó en el segundo semestre de 2.012 y que terminó en marzo de 2013, que él presenció cultos en donde participó activamente el Demandante; 3.2.3.

Testimonio de Felisa López Colorado llevado a cabo el 30 de abril de 2.014, Secretaria de la Iglesia para las 5 sedes, incluída la de Santa Elenita, que le entregó al Demandante copia del Contrato de Prestación de Servicios obrante en el proceso como prueba documental y que se encontraba en el archivo de la iglesia, que al Demandante se le exigía mensualmente y como requisito previo para el pago, una cuenta de cobro y el acreditar estar al día en los pagos inherentes a la seguridad social, que la última vez que le hicieron pagos por prestación de servicios fue en el mes de marzo de 2.013 y que la primera vez fue en octubre de 2.012 y que el importe mensual de los mismos era de $1.800.000=; 5 3.2.4.

Testimonio de Plácido Ernesto Molano Molina llevado a cabo en sesiones del 30 de abril y 10 de junio de 2.014, quien explicó su calidad de Pastor de la sede Santa Elenita de la Demandada, que al Demandante se le brindaron apoyos "mucho antes de celebrar el contrato de prestación de servicios", que él celebró "un contrato con él para prestación de servicios,, celebramos el contrato, yo se lo entrego a él,, Juanca nuevamente lo hace revisar y ya me lo retorna a mi firmado", que la suma acordada era de $1.800.000= mensuales, que el plazo fue de dos (2) años, "que el contrato comenzó en octubre y se concluyó en marzo"; 3.2.5.

Testimonio de Humberto Mora Arenas rendido el 30 de abril de 2.014 en donde este miembro del Comité Financiero de fa sede Santa Elenita de fa iglesia, respondiendo a la pregunta de si al demandante se le pagaba dinero por prestación de servicios, sef\aló que "se le cancelaba, si y se le deben unos emolumentos que llaman o no se cómo se llama exactamente pero el pago era por el servicio que él prestaba en la iglesia en tocar la batería o en el caso de producción de culto"; 3.2.6.

Testimonios de lrley Cruz Bolívar, Marco Fernando Londoño Moreno, Felisa López Colorado y Plácido Ernesto Molano Molina, rendidos en las oportunidades ya señaladas y que son coherentes en afirmar que éste último es el pastor principal de la sede Santa Elenita de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá y que toda la comunidad lo considera y lo tiene como la autoridad, junto con su Junta Asesora, de esa sede para todos los efectos administrativos y que la decisión de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios se tomó por él, de consuno con el aquí referido órgano colegiado; 3.2.7.

Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Barrera Marii'io absuelto el 30 de abril de 2.014 y escrito de Demanda, en donde afirma que la relación que medió entre él y la iglesia, así como sus condiciones de plazo y remuneración, está contenida en el texto en papel denominado Contrato de Prestación de Servicios; 3.2.8. Documento en papel denominado Contrato de Prestación de Servicios firmado por Juan Carlos Barrera Marii'io, con la antefirma de Plácido Molano Robayo, representante legal inscrito de la iglesia, sin la rúbrica personal de éste último y fechado el primero de octubre de 2.012; 3.2.9.

Correos electrónicos aportados por la Parte Demandante y por la Parte Demandada y cruzados entre ellos, de donde se evidencia que desde octubre 1 de 2.012 hasta marzo 7 de 2.013 la iglesia, a través de su Pastor Principal de la sede Santa Elenita, de la Pastora lrley Cruz Bolívar, esposa del Pastor Principal de la sede y de las demás figuras relevantes de aquélla, recibieron del Demandante y le enviaron al mismo, comunicaciones relativas a las circunstancias de persona, cosa, modo, fin, medios, tiempo y lugar en las cuales debían prestarse y/o se habían prestado de hecho, servicios de producción general artística y técnica audiovisual para los cultos que celebraba aquélla los días miércoles y domingo, por parte de Juan Carlos Barrera Mariño;

De los testimonios, interrogatorio y documentos físicos y electrónicos analizados en su conjunto, concluye el Tribunal, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, que entre fa Iglesia de las 6 Asambleas de Dios Bogotá y Juan Carlos Barrera Mariño se celebró válidamente y se empezó a ejecutar en la práctica, a partir del 1 de octubre de 2.012 un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, procede entonces abordar el estudio sobre cuál es el contenido y alcance de dicho acuerdo de voluntades. 3.3. Contenido y alcance de la relación jurídica entre las Partes: Con fundamento en el mismo material probatorio analizado hasta aquí, fluye sin lugar a dudas que el documento escrito en papel, denominado Contrato de Prestación de Servicios y obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas, fue el que efectivamente aceptaron ambas partes y aplicaron a lo largo del tiempo, de donde fuerza concluir que el contenido y alcance de la relación de servicios que se generó, son los siguientes: 3.3.1.

Naturaleza Jurídica: 3.3.1.1. Del acervo probatorio analizado, del cual se pone de relieve las manifestaciones del Demandante en el escrito de Demanda y al absolver el Interrogatorio de Parte, en el sentido que tenía independencia para el desarrollo de su labor, que nunca existió subordinación, ni sujeción a Reglamentos de Trabajo y que para vincularse con la iglesia, él prefirió la modalidad de prestación de servicios independiente y no la laboral por los descuentos que ello le implicaba, se concluye que se trata sin lugar a dudas, de la contratación de servicios personales con independencia y autonomía técnica y directiva; 3.3.1.2.

Señala de manera expresa el texto del escrito denominado Contrato de Prestación de Servicios obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas, ampliamente reconocido por las partes, no obstante no contar con la firma del representante legal de la iglesia, que ellas han convenido "en celebrar un contrato de prestación de servicios técnicos que se regulará por las cláusulas que a continuación se expresan y en general por las disposiciones del Código Civil y Código de civil (sic) aplicables a la materia de que trata este contrato"; 3.3.1.3.

Ya se analizó en el acápite 3.1. denominado "Caracterfsticas Generales de las Partes y de la Relación Jurldica entre ellas" del presente laudo, que ninguna de las partes ostenta la calidad de comerciante y que la relación surgida entre ellos, tampoco tiene carácter mercantil; 3.3.1.4. En este orden de ideas resulta menester concluir, también sin lugar a dudas, que se trata de dos sujetos del derecho no comerciantes, que como tales y en lo que atañe a la relación de prestación de servicios que los une, se rigen por su acuerdo de voluntades y en lo no previsto en dicho acuerdo, por la legislación civil privada, esto es, por las disposiciones del Código Civil Colombiano, conclusión ésta a la que arriba el Tribunal, así: 3.3.1.4.1. de un lado, por la característica de carecer de ánimo de lucro la Demandada; y 3.3.1.4.2. del otro lado, por ser el Demandante una persona natural en ejercicio de la actividad liberal consistente en la prestación de servicios calificados de producción general artfstica - técnica y audiovisual, tal y como lo confirmó el testimonio de su señor padre, el señor Salvador Barrera Núñez, quien señaló que prestaba estos mismos servicios a otras personas, por ejemplo en una iglesia de Sogamoso; para acreditar su conocimiento y estudios sobre la materia, aportó el Demandante las credenciales obrantes a folios 006, consistente en la certificación de la Fundación Artística Gentil 7 Montaña sobre haber efectuado cursos libres con énfasis en batería; 007 relativa al Diploma de Bemol Instituto Superior de Música y Artes de haber participado en el seminario Músicos encendidos por el poder de Dios; 008 que certifica su participación en el seminario Taller Desarrollo del Razonamiento Musical Método Brainin de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; 009, relativo a la Certificación de IDE Group SAS de haber cursado el Diplomado de Grabación y Mezcla en Estudio, 010, 011 y 012 sobre la participación en los cursos online llamados Producción de un Culto, Curso de Sonido Práctico y Curso de Sonido Avanzado en el Instituto Canzion y 013, relativo a la certificación de la Escuela de Música Fernando Sor sobre hallarse el Demandante matriculado en el Programa Técnico Laboral en Música,; 3.3.1.5.

Adentrándose entonces el Tribunal en las normas que rigen la relación entre las partes, esto es, se repite, las del Código Civil, encuentra que no se trata aquí del encargo de obras inmateriales o de aquellas en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, de manera que no se aplican los artículos 2063, 2054, 2055, 2056, ni 2059 del Código Civil; en efecto, para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre los supuestos de hecho regulados en los artículos 2063 y 2064 del estatuto civil, expresando que "ciertamente, corregir un impreso o componer una obra literaria - ejemplos de los que se sirvió el legislador para ilustrar el art. 2063 •, son labores que Implican un actividad que bien puede ser considerada como aislada, por supuesto que su ejecución es única, o de una vez.

Por contraste, el escritor asalariado para la prensa, el secretario, el preceptor, etc. - ejemplificación traída por el otro artículo, le 2064 •, realiza una labor continuada y reiterada, por un espacio de tiempo más o menos prolongado, vale decir, es tarea que no se agota en una actividad insular, sino que, antes bien, es permanente, habida cuenta que supone el eslabonamiento de 'una larga serie de actos', cual lo señala expresamente la misma norma" (Sala de Casación Civil y Agraria de noviembre 5 de 1.997, MP Dr. Rafael Romero Sierra, Expediente 4912); 3.3.1.6.

En efecto, de los testimonios, interrogatorios de parte, documentos en papel y correos electrónicos aportados por las partes se observa con claridad que los servicios que Juan Carlos Barrera Mariño prestaba a la iglesia, consistían en que, de mutuo acuerdo con los pastores del caso, generaba, ponía en escena, dirigía y acompañaba producciones artísticas que se presentaban en el transcurso de los cultos; 3.3.1.7.

Así las cosas, el Tribunal encuentra que estamos frente a la prestación personal de un servicio, denominado en el texto del contrato como producción general artística - técnica y audiovisual, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 2064 del Código Civil como servicios inmateriales y que a la letra dice:

ARTÍCULO 2064 Servicios inmateriales Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. 3.3.2. Plazo: 3.3.2.1. Tratándose entonces de un típico Contrato de Prestación de Servicios Inmateriales de carácter civil, cuyas estipulaciones esenciales se encuentran recogidas en el documento en papel obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas, la determinación del plazo se encuentra en su texto; 8 3.3.2.2.

La estipulación segunda contenida en el referido documento señala que "este contrato de prestación de servicios se extenderá por dos (2) años" y la parte final del mismo expresa que "este contrato de prestación de servicios se firma en dos ejemplares para las partes en Bogotá, a los un (1) días del mes de octubre del dos mil Doce;" 3.3.2.3.

La Demanda tiene como fundamento el documento obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas ya referido y denominado Contrato de Prestación de Servicios y en el acápite de Hechos señala a las claras el término de vigencia de la relación; 3.3.2.4. Así las cosas, el plazo de contrato iniciaba el 1 de octubre de 2.012 y expiraba el 30 de septiembre de 2.014. 3.3.3.

Precio: 3.3.3.1. Para la determinación de este elemento bastaría con acudir al texto obrante a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas para señalar que el precio mensual era de $1.800.000=; 3.3.3.2. Dicha aseveración se encuentra respaldada por las versiones del pastor Plácido Ernesto Molano Molina, de la pastora lrley Bolívar, de la Secretaria Felisa López Colorado y de Humberto Mora Arenas; 3.3.3.3.

Así las cosas, el precio del contrato de prestación de servicios era de un millón ochocientos mil pesos m/c. ($1'800.000=) mensuales; 3.4. Estado de la relación jurídica entre las Partes y forma de terminación del contrato: El acervo probatorio relevante para la determinación del estado de la relación jurídica surgida entre las partes por razón de la prestación de servicios se contrae a lo siguiente: 3.4.1.

Testimonio de Plácido Ernesto Molano Molina llevado a cabo en sesiones del 30 de abril y 10 de junio de 2.014, quien señaló que hacia el 25 de marzo de 2.013 se reunió con el Demandante y le explicó que en razón a negarse éste a cumplir con los deberes inherentes al Contrato de Prestación de Servicios, Hme parece que en estas condiciones no podemos continuar, porque usted no está cumpliendo con el objetivo del contrato,, yo le dije, termine este mes,, usted tiene un compromiso y es hasta el 30,, me dijo que no, entonces ese día se fué"; 3.4.2.

Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Barrera Mariño absuelto el 30 de abril de 2.014, en donde, refiriéndose al Pastor Plácido Ernesto Molano Malina, señaló que éste, "en esa semana (por la respuesta anterior se refiere a la Semana Santa, Semana Mayor) precisamente si mal no recuerdo me llamó y nos reunimos, llegó de Estados Unidos en esos días y me llamó para comunicarme su decisión de parar con el proyecto,, fue claro en decirme que terminaba el contrato eso noche por no haber seguido lo que la pastora me pedía"; 3.4.3.

Testimonio de Humberto Mora Arenas rendido el 30 abril de 2.014, quien señaló que al preguntarle al pastor del por qué el Demandante no continuaba en sus labores, éste le contestó: "lo que pasa es que él se negó a hacer la producción de culto de semana santa,, 9 que él dijo que no le tocaba hacer producción de culto y que él no iba a trabajar con unas personas que Je sugirió la pastora "; 3.4.4.

Testimonio de la secretaria de la iglesia, la señora Felisa López Colorado, quien en su versión de abril 30 de 2.014, al responder la pregunta de si recordaba cuándo fue la última vez que se le pagaron honorarios por servicios al Demandante, respondió que "si, fue en marzo de 2.013"; 3.4.5. Correo electrónico de JUAN CARLOS BARRERA <juancadrummer@gmail.com> de fecha: 26 de septiembre de 2012, 9:31 Asunto: Canciones para hoy miercoles.

Para: Daniel Moreno <dannymorenog@gmail.com>, Ronald Gonzalez <ronaldgp@hotmail.com>, "Pastor Ernesto Molano." <ernestomolano67@gmail.com>, Christian Peña <christianpiane1117@gmail.com>, "Libny Molano." <s-1eidy-15@hotmail.com>, Liliana Gonzalez <lilianagonzalez 963@hotmail.com>, Luigi David Beltran <luigiportishead @hotmail.com>, Julian Briceño <Julian heavy@hotmail.com>, Lorena Sarmiento <yudhylorena@hotmail.com>, <comunicaciones.nazareno@gmail.com>, <camilo daza@hotmail.com> Pastor Camilo Marco Daza Londoño Arenas Muchachos, como no tocamos el domingo y no ensayamos esas canciones, entonces el pastor dice: Eres rey de los cielos - MArco Barrientos (ya q está fresca del viernes) http://www.youtube.com/watch?v=XdE5B7HnhWY Eres tu Danilo Montero http://www.youtube.com/watch?v=1cGYRMil8HO; 3.4.6.

Correo electrónico del 5/10/2012, a las 11:27, JUAN CARLOS BARRERA <iuancadrummer@gmail.com> escribió: > Buenos días pastor, no le pregunto q como va todo porq de seguro bien es para informarle q la producción de este domingo acabó de cancelarse en razón a q el pastor Marco no me proveyó unos elementos q le pedí para mandar hacer la escenografía y dijo q el se encargaba de todo, le expliqué por teléfono y por escrito el porq no podía hacer eso, pero se mantuvo en su posición y tampoco puedo imponerselo por la fuerza. > No quisiera ser aguafiestas con su viaje pero es mi deber informarle a tiempo de esto, a su regreso le doy todos los detalles del suceso. > Bendiciones; 3.4. 7.

Correo electrónico de 29 de enero de 2013 recibido por el Demandante de Camilo Daza, obrante a folio 501 del Cuaderno de Pruebas en donde éste le expresa que Nhabiendo cuadrado con el pastor, Juan K y Danny, el ensayo quedó para miércoles, la idea es que Juan K va a tocar todas las baterfas del ayuno, "; 3.4.8. Correo electrónico de 27 de enero de 2013 dirigido por el pastor Placido Ernesto Molano Malina, entre otros al Demandante, obrante a folio 503 del Cuaderno de Pruebas indicándoles que "recordando que se avecinan 7 dfas poderosos y que cuento con cada uno de ustedes sin falta.

No acepto protestas "; 3.4.9. Correo electrónico de febrero 11 de 2.013 obrante a folio 518 del Cuaderno de Pruebas, en donde la pastora Cruz le señala al Demandante que "te solicito que la prueba de sonido se realice entre las 6 y 6:45,, manejemos algo de luces,, bajar los videos impactantes, hablar con los músicos,, la dirección del servicio está por definir.

Entre el Pastor y yo", 10 respondido por el Demandante (fl. 517) diciendo que " me pego a la letra de sus pedidos "; 3.4.10. Correo electrónico de marzo 5 de 2013 de la cuenta ideadios@gmail.com dirigido por lrley Cruz Bolívar a Juan Carlos Barrera Mariño en donde señala algunas indicaciones para la Semana Santa y para la participación de la persona llamada Mireya, cuya respuesta de marzo 7 desde la cuenta iuancadrummer@gmail.com manifiesta que no le resulta posible hacer dos producciones semanales paralelas y expresa su negativa a permitir la participación de la persona llamada Mireya, el cual, a su vez, es respondido por aquélla, insistiendo en que se incluya como partícipe a la referida mujer; 3.4.11.

Las ya referidas versiones, armonizadas con la de la pastora lrley Cruz Bolívar y con las manifestaciones del escrito de Demanda, así como con los últimamente señalados correos electrónicos conducen a concluir sin lugar a dudas: 3.4.11.1. Que el Demandante de un lado y de otro lado, la pastora lrley Cruz Bolívar, esposa del pastor principal, el pastor Plácido Ernesto Molano Melina y los demás pastores que declararon, de manera corriente y ordinaria, acordaban circunstancias y condiciones para las producciones de aquél y que éstos le formulaban habitualmente solicitudes y le indicaban cambios que éste acogía; 3.4.11.2.

Que el 5 de marzo de 2.013, el Demandante recibió unas indicaciones de parte de la pastora lrley Cruz Bollvar; 3.4.11.3. Que el Demandante se negó a acoger la indicación consistente en la inclusión de la persona llamada Mireya en el elenco para la producción de semana santa; 3.4.11.4. Que el pastor principal le pidió que reconsiderara su negativa y que el Demandante se negó a ello y se mantuvo en su decisión de no incluir a la referida señora en el elenco; 3.4.11.5.

Que la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá dio por terminado el Contrato de Prestación de Servicios en forma verbal, a través del pastor Placido Ernesto Molano Malina en una fecha no determinada específicamente, pero que de la contrastación de las versiones testimoniales vertidas en el proceso y de los correos electrónicos aportados, surge que - dado que la Semana Santa del año 2013 transcurrió entre el 25 de marzo que fue Domingo de Ramos y el 31 de ese mismo mes, que fue Domingo de Resurrección- dicha terminación ocurrió entre el 25 y el 27 de marzo de 2.013, en horas de la noche, en reunión privada entre el pastor Placio Ernesto Molano Malina y el Demandante y que a dicha terminación se le dio efectos a partir de día 30 de marzo inmediatamente siguiente; 3.4.11.6.

Que respecto al servicio de telefonía móvil celular, cuyo pago se solicita con la demanda, obra la solicitud de servicio 018155389 para telefonía móvil celular presentada por Juan Carlos Barrera Mariño obrante a folios 003, 004 y 005 que refleja como fecha, la de septiembre 11 de 2012, es decir, anterior a la de la celebración del Contrato de Prestación de Servicios con la Iglesia, octubre 1 de 2012 (fls. 003 y 004), así como que no se trata de una contratación por primera vez, sino que como consta a folio 003, consiste en una renovación; en idéntico sentido el testimonio de Plácido Ernesto Molano Malina llevado a cabo en sesiones del 30 de abril y 10 de junio de 2.014, quien señaló conocer la existencia del servicio contratado por el Demandante, pero expresó tajantemente no 11 haber autorizado jamás la asunción de su costo: ", no, yo conocf del asunto pero no la avalé, ni la autoricé, conocí y le dije a él que si él la necesitaba y era su trabajo, pues ese era un asunto que él debía manejar "; debe entonces el Tribunal concluir que cronológicamente no resulta posible inferir que el Demandante celebró el contrato de telefonía móvil celular para afrontar las responsabilidades derivadas de un contrato que a la fecha no existía, cuando además, ya contaba con ese servicio y lo único que hizo fue solicitar la renovación del mismo, es decir, la continuidad de una relación preexistente; 3.4.12.

Así las cosas, resulta necesario examinar si dicha terminación temprana de este contrato de tracto sucesivo estuvo amparada o no en el acuerdo de voluntades que produce efectos jurídicos o en la ley, en orden a lo cual surgen de bulto las cláusulas sexta y octava del escrito denominado Contrato de Prestación de Servicios obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas y tantas veces reconocido por las partes y por los testigos, esto es, las que señalan lo siguiente: 3.4.12.1.

Sexta. Obligaciones del Contratista. Son obligaciones del contratista:. Atender las solicitudes y recomendaciones que haga el CONTRATANTE o sus delegados con la mayor prontitud"; 3.4.12.2. "Octava. Terminación anticipada o anormal. lncumplfr las obligaciones propias de cada de una de las partes dará lugar a la otra para terminar unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios.

"; 3.4.13. Habiendo las partes establecido las reglas precisas para el evento que hoy las ocupa en discordia, no encontrándose que ellas contravengan el Derecho Público de la Nación y estando las mismas en un todo conformes con las disposiciones de normatividad civil, específicamente con la norma general de la exceptio non adimpleti contractus contenida en el artículo 1546 del Código Civil, resulta menester que son ellas de forzosa aplicación en el presente caso; 3.4.14.

En este orden de ideas encuentra el Tribunal que constituía obligación contractual a cargo del Demandante el atender la solicitud de inclusión de la sei'íora Mireya en la producción para la Semana Santa de 2.013 formulada por la pastora lrley Cruz Bolívar el 5 y el 7 de marzo de 2013 a través de correo electrónico por haberse pactado en forma expresa en la ya citada cláusula sexta, que el contratista debía "atender las solicitudes y recomendaciones que haga el CONTRATANTE o sus delegados, con la mayor prontitud"; 3.4.15.

Además se observa que la solicitud del contratante de incluir a la persona llamada Mireya en el elenco no resultaba lesiva, desproporcionada o irracional frente al marco contractual que se fijaron las partes, motivo por el cual, no encuentra el Tribunal que existiera justificación para que el contratista se negara a atender lo peticionado por los representantes de la iglesia; nótese además que del acervo probatorio ya analizado, emerge la conducta reiterada del Demandante en admitir y poner en práctica las sugerencias e indicaciones de los representantes de la iglesia; 3.4.16.

De la multiplicidad de correos electrónicos aportados por el Demandante y que obran a folios 211 a 583 del Cuaderno de Pruebas se evidencia que, inclusive mucho antes de formalizarse el Contrato de Prestación de Servicios de marras y también durante su 12 vigencia, el Demandante solla recibir indicaciones de la pastora lrley Cruz, del pastor Plácido Molano Molina y de otros pastores y miembros de la iglesia en orden a prestar sus servicios a la misma; 3.4.17.

De conformidad con las versiones del Demandante en su Interrogatorio de Parte y en el escrito de Demanda, de acuerdo con las dos declaraciones testimoniales del pastor principal de la sede Santa Elenita de ta iglesia, según los correos electrónicos de marzo S y 7 de 2.013 y de los demás testimonios, todos ellos analizados, resulta claro que Juan Carlos Barrera Mariño se negó rotundamente a acoger la indicación de la pastora lrley Cruz en el sentido de incluir a la señora llamada Mireya en la producción y representación previstas para ta Semana Santa del año 2.013; 3.4.18.

De las versiones analizadas y de los correos electrónicos también se establece con claridad que aunque el contrato obligaba al Contratista a suministrar el personal, en la práctica y con el patrocinio de tos pastores de la iglesia, se valía de los integrantes de la comunidad de la misma, de suerte que la conducta contractual de las partes había vuelto una práctica concreta la de no usar su personal propio, sino a los feligreses, como cuando en cierta ocasión, Humberto Mora le sugirió "usar a los más altos" (su hermano y su primo, feligreses) y el Demandante así lo hizo; 3.4.19.

Con fundamento en el referido acervo probatorio, también encuentra el Tribunal que la terminación unilateral del contrato efectuada por el pastor Plácido Ernesto Molano Molina entre el 25 y el 27 de marzo de 2.013 tuvo como fundamento el haberse negado el Contratista a cumplir con la obligación contractual contenida en la cláusula sexta, numeral 3 del documento obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas; en apoyo de esta conclusión es importante traer a colación - entre muchos otros que podrían traerse -, el Laudo 5 de junio de 2002 proferido en el seno de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del proceso Crear Cooperativa vs. Hernando Horta, que señala que "Esta conducta de apoyo mutuo, derivada directamente del principio de ejecución de buena fe de los contratos contenido en el artículo 1603 del Código Civil, es lo que se conoce generalmente como deber de colaboración I postulado que, por ejemplo, se recoge en el artículo 5.3 de los Principios sobre los contratos comercia/es internacionales del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), que respectivamente, reza y es explicado así: Una parte debe cooperar con la otra cuando dicha cooperación puede ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta última.

Un contrato no debe ser visto simplemente como el punto de encuentro de intereses contrapuestos, sino en cierta medida como un proyecto común en el que cada parte debe cooperar. Este enfoque se encuentra f ntimamente relacionado con el principio de la buena fe y lealtad negocia/ que inspira el derecho contractual"; 3.4.20. De acuerdo con lo anterior, encuentra el tribunal que no está probada la pretensión primera de la demanda, que hace referencia al incumplimiento contractual de la demandada, y por ende las demás pretensiones que se derivan de aquella, tampoco están llamadas a prosperar; 3.4.21.

De conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual, "también habrá lugar a la condena a que se refiere este articulo, en 13 los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas", advierte el Tribunal que las razones encontradas para denegar las pretensiones de la demanda radican fundamentalmente en haberse dado por terminado el Contrato de Prestación de Servicios de conformidad con el Acuerdo de Voluntades y con la Ley; adicionalmente, observada la conducta procesal del demandante, no se observa en su actuar ningún vestigio de negligencia o mala fé, de suerte que en aplicación de los postulados sel'lalados en la Sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, no procederá a imponer la sanción de que trata el estatuto procesal; 3.5.

Conclusiones: Con fundamento en las motivaciones ya expresadas a espacio, concluye el Tribunal primeramente que ninguna de las Excepciones de Mérito propuestas por la parte demandada está llamada a prosperar, pues ninguna de ellas tiene la virtud de derribar o afectar el objeto planteado en las Pretensiones de la Demanda; Sin embargo, en aplicación de los poderes y facultades previstos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por haberse encontrado plenamente acreditados los hechos que dan lugar a concluir que la terminación del contrato tuvo su causa en el incumplimiento del contratista y no en un acto unilateral y caprichoso del contratante, se impone negar la totalidad de las Pretensiones de la Demanda; 4.

DECISION: En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley el Tribunal RESUELVE:

PRIMERO. Denegar la Pretensión Primera de la Demanda.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, denegar las Pretensiones Segunda, tercera, cuarta y quinta de la Demanda TERCERO. Condenar en costas a Juan Carlos Barrera Mariño en los siguientes términos: 3.1. Asumiendo íntegramente a su cargo el ciento por ciento (100%) de la suma de $6'580.000= fijados por concepto de honorarios del Arbitro y del Secretario, Gastos de Administración y Otros Gastos del proceso arbitral que fueron pagados por él en su integridad, de manera que la parte Demandada no tiene la obligación de reconocerle suma alguna por este concepto; 14 3.2.

Pagando a la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000=) por concepto de Agencias en Derecho dentro de los cinco (S) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo;

CUARTO. Disponer la devolución a JUAN CARLOS BARRERA MARIÑO, del monto de la partida "Otros Gastos" que no se llegare a utilizar de acuerdo a la liquidación final de tales rubros.

QUINTO. Se ordena el pago al árbitro y al secretario del saldo de sus honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1563 de 2012.

SEXTO. Disponer la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados. - EL ARBITRO UNICO CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO / /l ~-- J /\/LSEf~~T~O !.Jú_[/¡ - ~ IVAN HUMBtiRTO CIFUENTES ALBADAN ( e V 15