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Consorcio Ptatp Tibitoc 20 vs. Ak Envipure Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2025-02-03· Rad. 152910

Árbitro(s): Díaz Rueda, Ruth Marina

Secretario(a): Maya Chaves, María Alejandra

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1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 contra AK ENVIPURE S.A.S. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal Arbitral integrado por la arbitro única Ruth Marina Díaz Rueda, y la secretaria María Alejandra Maya Chaves, a dictar el Laudo que dirime las controversias suscitadas entre el CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 frente a AK ENVIPURE S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.1. El 12 de agosto de 2024, por intermedio de apoderada judicial, EL CONSORCIO TIBITOC presentó demanda arbitral en contra de AK ENVIPURE, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del contrato celebrado el 25 de julio de 20221. 1 Archivos 01 a 05 del cuaderno principal número 1. 2 1.2.

El 27 de agosto de 2024, teniendo en cuenta que las partes no llegaron a un acuerdo en relación con el árbitro que dirimiría la controversia, se designó por sorteo a la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, quien aceptó oportunamente el cargo. 1.3. Notificada la única árbitro designada para conocer de este asunto aceptó el cargo y cumplió con el deber de revelación. 1.4.

El 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la que se inadmitió la demanda, por auto No 2 lo que consta en Acta No 1. 1.5. En la fecha antes referida se designó como secretaria a la Dra. María Alejandra Maya Chaves quien luego del deber de revelación aceptó el cargo. 1.6.

El 17 de septiembre del citado año la demandante presentó escrito subsanando la demanda, la que fue admitida por auto No 3 del 25 de septiembre, ordenándose correr el traslado correspondiente a la demandada. 1.7. La convocada el 18 de octubre de 2024 contestó la demanda arbitral y a su vez objeto el juramento estimatorio y propuso excepciones de fondo, corriéndose el traslado de ley. 3 1.8.

El 28 de octubre de la misma anualidad el Tribunal, mediante auto No 4, fijó la hora de las 10 a. m. del día 13 de noviembre del 2024 para celebrar la primera audiencia de trámite, en la cual por autos Nos 5 y 6 asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes. 1.9. El 21 de noviembre del 2024 se recibieron los interrogatorios a los representantes legales de las sociedades que integran la parte convocante. 1.10.

El 26 de noviembre del mismo año se recaudaron los testimonios de Miter Euler Castro Hernández, Mónica Cristina Ramírez Franco, Ronald Ferney Benavides Múnera. 1.11. El 5 de diciembre del 2024 las partes alegaron de conclusión y, se fijó el día 3 de febrero del año 2025 para proferir el laudo arbitral. 2. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Este Tribunal de Arbitramento tiene su origen en la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del contrato No 103 denominado “CONTRATO OBRA CIVIL SUSCRITO ENTRE EL CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 y AK ENVIPURE S.A.S.”, la que a la letra reza: “VIGÉSIMA TERCERA. - MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Las diferencias o controversias que surjan con ocasión de la formulación, validez, ejecución, interpretación, terminación o liquidación 4 del presente Contrato, procurarán resolverse directamente entre las Partes.

Agotado el intento de arreglo directo cualquiera de las Partes podrá someter las diferencias o controversias existentes a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes; si no existiera acuerdo en un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir del requerimiento hecho para ello por cualquiera de las Partes, lo designará el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las Partes.

El arbitraje se regirá por las reglas de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La sede del Tribunal será el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fallara en derecho.” De la anterior cláusula transcrita se advierte la intención de las partes de diferir el conocimiento y resolución de las controversias que surjan en relación con el negocio jurídico celebrado a un tribunal de arbitramento.

3. PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO ARBITRAL: 3.1. CONVOCANTE: La parte convocante en el presente proceso es el CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 identificado con NIT 901.351.899-8, representado por el señor XUEBIN BAI, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de extranjería No. 1.092.500, e integrado por las siguientes personas jurídicas: 5 SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, identificada con NIT 901.351.182-6, representada legalmente por el señor JINGONG ZHANG, identificado con cédula de extranjería No. 511462, con domicilio en Bogotá. POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 901.221.033-1, representada legalmente por el señor QIGUANG GAO, identificado con C.E. 840.671, sucursal domiciliada en Bogotá. Las convocantes están representadas judicialmente por abogada titulada, a quien se le ha reconocido personería en el proceso, según los poderes visibles en los archivos 03 y 05 del cuaderno principal número 2. 3.2.

CONVOCADA: AK ENVIPURE S.A.S. identificada con NIT 901.111.113-9, domiciliada en el Municipio de Chía - Cundinamarca, representada legalmente por el señor LUCAS FERNANDO TORRES CUBEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.277.149. La convocada está representada judicialmente por apoderado judicial, a quien se le ha reconocido personería en el proceso, según el poder otorgado en la reunión celebrada el 22 de agosto de 2024, que fue registrado en el archivo 009 del cuaderno principal número 1. 6

4. CONTROVERSIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL PRESENTE TRIBUNAL: 4.1. PRETENSIONES En el libelo de demanda la convocante solicita se hagan las siguientes “DECLARACIONES: PRIMERA: Que el 25 de julio de 2022 entre el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, y AK ENVIPURE S.A.S., se celebró el “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” SEGUNDA.

Que el 30 de julio de 2021 (sic), se empezó a ejecutar el referido contrato. TERCERA: Que en el mencionado convenio 103 se estableció un plazo de treinta y cinco (35) días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio. CUARTA: Que se declare que el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, cumplió con la totalidad de obligaciones contractuales del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” QUINTA: Que se declare que AK ENVIPURE S.A.S., tenía unas obligaciones contractuales en virtud de la cláusula séptima del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” las que incumplió. 7 SEXTA: Que se declare que AK ENVIPURE S.A.S. incumplió con la ejecución del numeral 24. de la cláusula séptima del CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103.

SÉPTIMA: Se declare que en la CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA se pactó una cláusula penal mediante la cual AK ENVIPURE S.A.S. se obligaba “En caso de incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones del Contratista o contratante bajo el presente Contrato, el Contratista o Contratante debe pagar al Contratante o Contratista, a título de indemnización anticipada de perjuicios, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del Contrato.

El valor pactado de la presente cláusula no impide el cobro de todos los perjuicios adicionales que se causen sobre el citado valor. Este valor podrá ser compensado de cualquier suma que el contratante adeude al contratista”, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Tercera del Contrato denominado por las partes “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”.

OCTAVA: Se declare que ante la configuración del incumplimiento contractual por parte de AK ENVIPURE S.A.S., el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, tiene derecho al cobro de la cláusula penal. NOVENA: Se declare que el incumplimiento contractual de AK ENVIPURE S.A.S. le generó perjuicios al Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD.

“ “PRETENSIONES DE CONDENA: 8 DÉCIMA: Que se condene a AK ENVIPURE S.A.S., a pagar a favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, los perjuicios derivados de los incumplimientos contractuales del contrato de obra civil No. 103. SUBSIDIARIA PRIMERA: Que se condene a AK ENVIPURE S.A.S., a pagar a favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (6.900.000,00) a título de Cláusula Penal Indemnizatoria.

DÉCIMA PRIMERA: Se condene a AK ENVIPURE S.A.S., a pagar a favor del Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, la suma que resulte al momento de liquidar los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada desde el 14 de abril de 2023, fecha en la cual el Consorcio realizó los pagos por los arreglos a las obras, hasta la fecha en la que se profiera laudo arbitral.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada y las mismas se liquiden por el Tribunal con arreglo a la ley.” 4.2.

HECHOS: La actora sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos facticos: 9 “4.1. El 30 de diciembre de 2019, la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá - EAAB y el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, suscribieron el Contrato de Obra No. 1-01-25300-1455-2019, cuyo objeto es “construcción de las Obras, Suministro y Montaje de Equipos y Puesta en Marcha para la optimización de la Planta de Tratamiento de Agua Potable Tibitoc y Obras Complementarias”. 4.2.

Con el fin de llevar a cabo el objeto contractual del Contrato de Obra No. 1-01-25300- 1455-2019, el 25 de julio de 2022, el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, y AK ENVIPURE S.A.S. suscribieron el contrato No. 103, con el objeto de “ejecutar la instalación de 1 barrelodos por la modalidad precio global SIN formula de reajuste, suministrando los equipos, herramientas, materiales y mano de obra necesarios para el cumplimiento de las Obras contratadas en la forma y términos establecidos en el presente Contrato. 4.3.

Dentro del alcance del Contrato de Obra Civil No. 103 se estableció la ejecución de las siguientes actividades: ÍTEM DESCRIPCIÓN UN CANTIDAD MEC_041 Instalación de sistema de barrelodos, con 4 barrelodos de 9,5 x 12,5 m c/u y 1 cross colector UND 1,00de 3 x 25 m, con rascador de fondo con movimiento de vaivén para un tanque de sedimentación, operados hidráulicamente, tipo Zickert Z2002 o equivalente, con perfiles de acero inoxidable ASTM-A304, para barrer el lodo en sentido transversal y longitudinal, incluye motores, sistema de refrigeración, unidades hidráulicas, tableros de control, conexiones hidráulicas y eléctricas. 4.4.

Para la ejecución del “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103”, se estableció una duración de treinta y cinco (35) días contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio de Obras. Así mismo, el contrato contaba con un valor total de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($69.000.000,00 M/CTE). 10 4.5. Dadas las condiciones del contrato, y en cumplimiento de la Cláusula Vigésima, AK ENVIPURE S.A.S., presentó las siguientes pólizas teniendo como beneficiario a el Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD: ASEGURADORA No. AMPARO VALOR VIGENCIA Compañía Mundial de Seguros S.A. CBO- 100014497 Cumplimiento Buen manejo del anticipo Prestaciones sociales Calidad del Servicio Estabilidad de la obra Amparo básico Predios, labores y operaciones Gastos médicos Patronal Contratistas y subcontratistas 4.6.

El día 8 de agosto del 2022, el DEMANDANTE y el DEMANDADO se reunieron y suscribieron el Acta de Inicio para el Contrato de Obra Civil No. 103, dando inicio al término de treinta y cinco (35) días para la ejecución del contrato en cuestión. 4.7. En el contrato en cuestión se estipuló dentro de la CLÁUSULA SÉPTIMA en los numerales 2, 22 y 24 del Contrato de Obra Civil N.103, las obligaciones especificas del DEMANDADO para la correcta ejecución del contrato en cuestión. En esa línea, el DEMANDADO estaba obligado a hacer pruebas para comprobar que las soldaduras cumplen con la normativa vigente, especificada en el numeral 2 de dicha cláusula.

“2. Ejecutar las Obras objeto del presente Contrato, dando total cumplimiento a las Condiciones y Términos del Contrato de Obra suscrito entre el Contratante y la EAAB, a las Especificaciones Técnicas, a los planos y productos de diseño que rigen las obras establecidas para el Contrato de Obra, a las especificaciones SISTEC de la EAAB, a las normas colombianas e internacionales que apliquen a las actividades objeto de este Contrato y a cualquier otra especificación y/o norma aplicable a la actividad a desarrollar, según el estado del arte y su experticia propia, aún si dicha norma no estuviera explícitamente relacionada en los documentos del Contrato.” (…) 11 “22.

Responder por los perjuicios causados al Contratante por incumplimiento parcial o total de cualquiera de sus obligaciones.” (…) “24. Suministrar bienes o materiales que cumplan con las especificaciones de calidad indicadas, óptimas condiciones de funcionamiento y operación y sirvan para el fin establecido. Para esto deberá presentar los certificados de calidad o ensayos que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos.” (…) 4.8.

Dentro del Contrato de Obra Civil No. 103, se estipula que el Contratista para formular su oferta económica estudió a cabalidad todas las especificaciones técnicas, los planos, productos de diseño y Contrato de Obra entre la Empresa de Acueducto y el Consorcio PTAP TIBITOC 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD. 4.9.

Dentro de los productos del Contrato de Obra Principal con la Empresa de Acueducto, se encuentra el producto de diseño No. 8, en el cual se establece los exámenes a las soldaduras: “4.2.5.3. Exámenes de soldaduras Las soldaduras longitudinales y circunferenciales de partes sometidas a presión hidráulica y de partes sometidas a esfuerzos de trabajo altos deberán examinarse 100% por ultrasonido.

Cuando se detecte un defecto, su evaluación deberá efectuarse por radiografía. Para soldaduras longitudinales y circunferenciales de elementos con un espesor menor que 15 mm, para los extremos de las soldaduras longitudinales, para los cruces de soldaduras longitudinales y circunferenciales, y para las soldaduras de elementos bridados, el examen deberá efectuarse en el 100% de la longitud de la soldadura mediante radiografía. Cuando se efectúen reparaciones de defectos de soldadura, el área completa de donde éstos han sido removidos deberá examinarse por medio de tintas penetrantes para verificar la remoción completa del defecto.

El área reparada deberá examinarse por medio de radiografías. Cuando se requiera tratamiento térmico, éste deberá efectuarse después de las reparaciones y antes de los ensayos no destructivos (…).” 12 4.10. Durante la ejecución del contrato, el DEMANDADO hizo la instalación de barrelodos a través de soldaduras. No obstante, se evidenció que el DEMANDADO no realizó los ensayos como lo es la prueba de tintas penetrantes y radiografías, como estipula el numeral 24 de la cláusula séptima del Contrato de Obra Civil No.103 4.11.

El 14 de septiembre de 2022, DEMANDANTE y DEMANDADO se reunieron para evaluar el estado del contrato y exigirle al Demandado el resultado de las pruebas correspondientes para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato y la normatividad vigente. Sin embargo, el DEMANDADO se negó a realizar dichas pruebas incluso después de varios requerimientos por parte del DEMANDANTE 4.12.

En esa ocasión, es decir, el 14 de septiembre de 2022, el DEMANDANTE propuso suspender el contrato para que el diseñador definiera un elemento estructural para la instalación del Cross Colector, una vez precisado ese aspecto se reanudaría el contrato. El DEMANDADO expresó su negativa, por lo que ambas partes dieron por terminada la relación contractual, dejando constancia que el DEMANDANTE solamente pagaría los avances de la obra efectivamente ejecutados hasta ese momento y se le solicitó al DEMANDADO que remitiera esa cuantificación de los avances para entrar a una negociación 4.13.

En vista de la renuencia del DEMANDADO en realizar las pruebas incluidas en sus obligaciones contractuales, el DEMANDANTE se vio obligado a contratar a la empresa INSESMECOL SAS para que esta realizara las pruebas correspondientes, esto con el propósito de cumplir con las obligaciones a cargo del Consorcio PTAP Tibitoc 20 por el Contrato No. 1- 01-25300-1455-2019 4.14.

Dentro del marco de las pruebas para verificar el estado de las soldaduras hechas por el DEMANDADO, INSESMECOL SAS realizó una inspección visual para revisar todas las conexiones 13 soldadas del barrelodos en las secciones No. 1, 2, 3 y 4 dando como resultados: a. Se inspeccionaron todas las secciones y 52 juntas fueron calificadas como no válidas por la falta de fusión y porosidad. b. Se evidencia que las conexiones no cumplen con los detalles de soldadura, por lo que se determina no conforme. c. Sobre el resto de las conexiones soldadas principales no se evidencian indicaciones relevantes, estando conforme 4.15.

El 19 de septiembre de 2022, se realizó la prueba de tintas penetrantes sobre 60 conexiones soldadas de las secciones anteriormente mencionadas. Se obtuvo un resultado de 57 conexiones que cumplen con los requisitos para ser consideradas conformes y 3 conexiones que presentaron porosidad y falta de fusión, siendo determinadas como no conformes. 4.16.

Posteriormente, el 24 de septiembre del 2022 se inspeccionó de nuevo las 49 soldaduras que antes se había evidenciado que no estaban en buen estado y se encontró que habían sido reparadas por el DEMANDANTE, por ende, se catalogan como conformes. Por otro lado, se encuentra que la soldadura de las terminaciones de las crucetas no se aplicó correctamente, por lo que el DEMANDANTE rechazaría el total de las terminaciones de las crucetas hasta que no se utilizaran los procedimientos necesarios para que la soldadura se ajuste a los requisitos del contrato y la normatividad aplicable. 4.17.

Para el 5 de octubre de 2022, el DEMANDANTE realizó una inspección visual sobre las conexiones que estaban calificadas como no conformes desde el 24 de septiembre, y se evidenció que habían sido reparadas. Por lo tanto, se efectuó la prueba de tintas penetrantes a 16 conexiones soldadas en las terminaciones de las crucetas y no se encontraron aspectos relevantes de las soldaduras, esto llevó a aceptar los resultados. 4.18.

El 13 de octubre de 2022, el DEMANDADO remitió un correo electrónico solicitando la liquidación del contrato, señalando que ya había cumplido con la instalación del barrelodos y que no estaba obligado a realizar los ensayos no destructivos de tintas 14 penetrantes. Resaltó que las pruebas realizadas por el Demandante se hicieron tres veces porque se encontraron errores corregidos.

Sin embargo, la parte DEMANDANTE evidenció que no se atendieron las instrucciones de los productos de diseño (producto 8) para realizar las radiografías sobre las soldaduras que tuvieron que soldarse nuevamente. 4.19. Al día siguiente, el 14 de octubre de 2022, el DEMANDADO vía correo electrónico informó al DEMANDANTE que supuestamente la obra tenía un avance del 96,74% del objeto del contrato y reiteró la solicitud de liquidación del contrato para obtener el pago final de acuerdo con la terminación del contrato, como se mencionó anteriormente. 4.20.

Después de una nueva solicitud del DEMANDADO, el 21 de octubre de 2022 el DEMANDANTE le informó que estaba analizando la información suministrada del supuesto 96,74% de ejecución del objeto del contrato. Asimismo, el Demandante resaltó la necesidad de obtener los resultados de las pruebas de radiografía a las soldaduras para avanzar con el proceso de liquidación. 4.21.

Para el 26 de octubre del 2022, el DEMANDADO envió un correo electrónico al DEMANDANTE donde aseguró que la falta de ejecución total del contrato se debe a que el DEMANDANTE no proporcionó el resto de las obras civiles necesarias para continuar con el resto de sus actividades. 4.22. Sin embargo, el DEMANDADO hizo hincapié en que para esa fecha el DEMANDANTE ya había solicitado una reunión para acordar la suspensión del contrato para definir el diseño de un elemento estructural, y es el Demandado quien no aceptó dicha reunión. 4.23.

Al día siguiente, el 27 de octubre de 2022, cuando el DEMANDANTE ya contaba la información a su disposición, aclaró que los trabajos y el porcentaje de ejecución del Demandado 15 corresponde a un 82% y no corresponde al 96,74% que reclamaba el DEMANDADO. 4.24. El 5 de noviembre de 2022, el DEMANDADO reiteró que el porcentaje de ejecución del 96,74% de objeto del contrato y volvió a solicitar la liquidación del Contrato de Obra Civil N.103 con el fin de obtener el pago relacionado con su versión. 4.26.

Con el fin de dar continuidad a la liquidación, el DEMANDANTE remitió el oficio CPT20-ADM-2022-0219 del 10 de noviembre de 2022 al DEMANDADO, en el que se acota que es importante determinar cuáles fueron las obligaciones del DEMANDADO cumplidas y las que no se cumplieron. En ese oficio el DEMANDANTE aclaró que solo pagaría por el 82% del cumplimiento del objeto del contrato en cuestión, debido a que el DEMANDADO no había controvertido la información ni mucho menos presentado un plan para corregir los errores de la ejecución. 4.27.

El 17 de noviembre del 2022, el DEMANDADO dio respuesta al oficio anterior y manifestó: (i) la procedencia y características técnicas de los equipos de barrelodos en las que los ensayos de tintas penetrantes y radiografías no eran necesarias; y (ii) expresó su desacuerdo con el porcentaje de cumplimiento dado por el DEMANDANTE, dado que en su percepción no le es exigible la ejecución de los ensayos de tintas penetrantes y radiografías.

Sin embargo, es importante recalcar que independientemente que los ensayos fueren necesarios o no, desde la perspectiva del DEMANDADO, estos se pactaron en el numeral 24 de la cláusula séptima del contrato por lo que eran de obligatoria ejecución. 4.28. El 12 de noviembre de 2022, El DEMANDANTE realizó las radiografías sobre 20 juntas que habían sido soldadas y encontró que únicamente 4 radiografías sobre 2 juntas de acero cumplían con los parámetros exigidos en el contrato y la normatividad vigente. 4.29.

Por medio del oficio CPT20-ADM-2022-0224 del 24 de noviembre de 2022, el DEMANDANTE remitió los resultados de las radiografías y solicitó una respuesta al DEMANDADO. De este 16 oficio el DEMANDANTE remitió copia a la aseguradora que amparaba el cumplimiento. 4.30. Ambas partes se reunieron el 29 de noviembre del 2022, y el DEMANDADO reiteró que no le era exigible la realización de las pruebas que alega el DEMANDANTE y propuso corregir los errores detectados con la condición de que el Consorcio desmontara la estructura construida alrededor de los barrelodos. 4.31.

Frente a dicha propuesta del 29 de noviembre del 2022, el DEMANDANTE aseguró en reunión que para no afectar ni perjudicarla ejecución del Contrato de Obra con la Empresa de Acueducto (EAAB), por cuestiones económicas y logísticas no era viable acceder a la propuesta de AK ENVIPURE, toda vez que el desmote de estructuras generaba un retraso considerable en el cronograma de obras con la EAAB y podía generar la imposición de multas contra el Consorcio. 4.32.

Como contrapropuesta, el DEMANDANTE propuso disponer de espacios bajo riesgos controlados para poder arreglar las soldaduras mal ejecutadas. Finalmente, el DEMANDADO rechazó la oferta y se limitó a volver a pedir la liquidación del contrato. 4.33. Luego de la finalización del plazo de Contrato No. 103 y con negativa del DEMANDADO a realizar los ensayos y las correcciones, para no incurrir en un incumplimiento contractual ante la Empresa de Acueducto, el DEMANDANTE optó por realizar la ejecución de las reparaciones necesarias y para esto tuvo que pagar a terceros la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($14.777.271,00 M/CTE) (…). 4.34.

El día 10 de enero del 2023, el DEMANDADO en un acto de temeridad radicó al correo de CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 una factura por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($66.585.000,00 M/CTE), correspondientes a su percepción de ejecución del 96,74% del objeto del contrato. 17 4.35. Mediante oficio CPT20-ADM-2023-0241 del 27 de enero del 2023, el DEMANDANTE inició el procedimiento que menciona la cláusula vigésima del Contrato de Obra Civil N.103 para determinar el posible incumplimiento de las obligaciones en cabeza del DEMANDADO. 4.36.

La audiencia para discutir el posible incumplimiento contractual por parte del DEMANDADO se fijó para el 13 de febrero del 2024. Sin embargo, el representante legal del DEMANDADO solicitó cambiar la fecha de realización de la audiencia por motivos personales y también pidió fijar una reunión con el DEMANDADO para tratar temas generales. 4.37.

Frente a la petición del representante legal del DEMANDADO, el DEMANDANTE aceptó y reprogramó la audiencia para el 20 de febrero del 2024 a las 2:30 pm. La solicitud de la reunión para temas generales fue programada para el 15 de febrero de 2023 en las oficinas del DEMANDANTE. 4.38. Vía correo electrónico recibido el viernes 10 de febrero del 2023, el representante legal del DEMANDADO afirmó que por razones de trabajo le era imposible asistir a la audiencia, solicitó tener tanto la audiencia como la reunión para temas generales el mismo 20 de febrero.

De la misma manera, el DEMANDANTE el mismo día aceptó el requerimiento del DEMANDADO para la reunión. 4.39. El 14 de febrero de 2023, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros, vía correo electrónico pidió la aclaración sobre la audiencia y la póliza vinculada al procedimiento mencionado en el hecho 4.26. 4.40. El día de la reunión a discutir temas generales y la audiencia para determinar el presunto incumplimiento, esto es el viernes 20 de febrero del 2023, el DEMANDADO alegó que se conectó a la audiencia a un enlace de Google Meets y nadie más asistió, queriendo dejar constancia de la supuesta inasistencia del DEMANDANTE. 18 4.41.

No obstante, el DEMANDANTE, vía correo electrónico el mismo 20 de febrero de 2023, le responde asegurando que el enlace que comenta el DEMANDADO es el correspondiente a la audiencia de las 2:30 pm, y que se encuentran esperándolo para la reunión de temas generales en el enlace que reenvían acto seguido. Por lo tanto, nunca hubo inasistencia por parte del DEMANDANTE. 4.42.

El día 27 de febrero del 2023, el DEMANDADO vía correo electrónico hace el requerimiento del pago de la factura emitida el 10 de enero del 2023 de acuerdo con su percepción del 96,74% de ejecución del objeto del contrato. 4.43. El 10 de marzo del 2023, el DEMANDANTE realizó un pago de una suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE.

($15.645.425,00), por concepto de las actividades realmente ejecutadas por el DEMANDADO y de esta manera se evidencia que el contratista solo cumplió con el 82% del objeto del contrato. 4.44. Mediante oficio CPT20-ADM-2023-0270 del 21 de marzo del 2023, el DEMANDANTE comunicó a la Compañía Mundial de Seguros SA. sobre el inicio del procedimiento mencionado.

De la misma manera, también fijó la fecha de la audiencia para el 29 de marzo vía Microsoft Teams. 4.45. El 29 de marzo del 2023, no se pudo llevar a cabo la audiencia para decidir el posible incumplimiento contractual por la inasistencia del DEMANDADO y la aseguradora. Además, que ninguno de los mencionados allegó excusa sumaria de su inasistencia, dejando constancia que se les citó y en ningún momento rebotó alguna comunicación enviada a los correos correspondientes. 4.46.

El lunes 10 de abril del 2023, el DEMANDANTE solicitó al DEMANDADO vía correo electrónico la información de soportes de pago de salarios y seguridad social al personal no activo a la fecha liquidación, remisión a examen médico o concepto de examen 19 médico de egreso, paz y salvo, para proceder con la liquidación del Contrato de Obra Civil No.103. 4.47.

Posteriormente, el 11 de abril del 2023, el DEMANDADO vía correo electrónico remitió la información solicitada por el Demandante en el hecho 4.46. 4.48. El 17 de abril de 2023, el DEMANDADO radicó el con (sic) consecutivo de la interventoría No. J3B166-LT-23-0192 presentado por la empresa AK ENVIPURE S.A.S. a la empresa de Acueducto (EAAB ESP), donde señaló que instaló parcialmente un barrelodos y solicitó el pago de la factura No 46. 4.49.

El día 27 de abril de 2023, el DEMANDANTE, a través del oficio CPT20-2023-1265 respondió al Comunicado del DEMANDADO mencionado en el hecho 4.48. En ese se expuso todo lo acontecido hasta la fecha y los gastos en los que el DEMANDANTE ha incurrido por el incumplimiento contractual del DEMANDADO. 4.50. Posteriormente, el DEMANDANTE recibió el 5 de junio de 2023 de parte MG Lawyer & Adjuster S.A.S. como firma ajustadora de la aseguradora Compañía Mundial de Seguros la solicitud de envío de la documentación necesaria para la declaración de siniestro. 4.51.

En octubre de 2023, la Aseguradora Seguros Mundial S.A. se pronunció y negó la declaratoria de siniestro para afectar la póliza de cumplimiento que cobija el Contrato de Obra No. 103 por la no remisión de la información a la firma ajustadora. Sin embargo, dejó abierta la posibilidad de volver a estudiar la eventual declaratoria de siniestro con el envío de la documentación pertinente a la firma ajustadora MG Lawyer & Adjuster S.A.S. 4.52.

El 8 de junio del 2023, el DEMANDANTE remitió el Acta de Liquidación firmada del CONTRATO DE OBRA CIVIL N.103, dejando la constancia de que el DEMANDADO no estaba a paz y salvo con el DEMANDANTE. De la misma manera, en esta acta de 20 (sic) vuelve a dejar de presente los repetidos incumplimientos contractuales del Demandado al no ejecutar al 100% con sus obligaciones del CONTRATO DE OBRA CIVIL N.103. 4.53.

El 12 de noviembre del 2023, el DEMANDADO, en un acto de completa temeridad, interpuso una demanda ejecutiva con petición de medida cautelar de embargo de cuentas bancarias ante el Juzgado 033 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Dicha demanda fue dirigida contra POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, quien es uno de los miembros del Consorcio PTAP TIBITOC 20. 4.54.

El 22 de febrero del 2024, el Juzgado en cuestión libra el Mandamiento de pago respectivo y envía el oficio a las entidades bancarias para hacer efectivo el embargo de cuentas, pero hasta el día de hoy POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA no ha sido notificado personalmente de dicho proceso. Por lo tanto, todavía no se tiene conocimiento del valor que el DEMANDADO pretende cobrar con el proceso en cuestión 4.55.

El Banco BBVA en cumplimiento del Oficio 0448 del 1 de abril del 2024, enviado por el Despacho Juzgado 33 del Pequeñas Causas y Múltiple Competencia de Bogotá hace efectivo el embargo de la cuenta No. 00130401000100610068 de CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 por el monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000,00 M/CTE), privando al demandado en dicho proceso de la posibilidad de hacer uso de esa cantidad de dinero, lo que genera unos perjuicios.

De los cuales se descontó la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS Y CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($15.397.596,48 M/CTE). 4.56. El Banco ITAÚ, en cumplimiento del Oficio 0448 del 1 de abril del 2024, enviado por el Despacho del Juzgado 33 del Pequeñas Causas y Múltiple Competencia de Bogotá hizo efectivo el embargo de la cuenta corriente No. 008417867 de POWERCHINA 21 INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA por el monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000,00 M/CTE), privando al demandado en dicho proceso de la posibilidad de hacer uso de esa cantidad de dinero, lo que generó unos perjuicios.”

4.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enterada la convocada al descorrer el traslado del libelo aceptó expresamente la validez del contrato celebrado con la demandante, pero se opuso a los demás pedimentos, negando haber incumplido con sus obligaciones, y aduciendo que la instalación de los barrelodos se hizo siguiendo el manual de instrucciones de la entidad que los vendió, siendo ellos los agentes autorizados por la misma para esa labor; rechazando la aseveración de haberse comprometido a realizar pruebas de radiografía y tinta, por cuanto el manual de instalación no las contempla y, si bien en el contrato que celebró el contratante con la empresa de acueducto se habla de ellas, esto no les compete por no ser de presión hidráulica, y por el contrario le endilga a aquel incumplimiento de sus obligaciones al no pagar las facturas presentadas por los servicios prestados y no haber colocado el muro de concreto indispensable para terminar la instalación del último barrelodo, precisando que al haber colocado unas lamedas de plástico le era imposible por prudencia llevar a cabo soldaduras por el peligro de incendio que ello representaba. 22

4.4. ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2024, las partes presentaron sus alegaciones finales. En esa oportunidad la convocante señaló, en síntesis, (i) que las obligaciones del contrato que da origen al proceso eran de resultado y no de medio, (ii) que se demostró el incumplimiento de varias de las obligaciones a cargo de AK ENVIPURE pues no realizó ensayos o pruebas para verificar el resultado de la instalación, como lo reconoció su representante legal en el curso de la primera audiencia de trámite, y como se demostró con la prueba documental y testimonial, ni tampoco subsanó los defectos encontrados, (iii) que por esa razón el Consorcio debió contratar a un tercero que efectuara las pruebas y adicionalmente corrigiera los defectos que resultado de las mismas se encontraron en las soldaduras, y (iv) que por las razones anterior procede el cobro de la cláusula penal y la condena en costas.

La convocada por su lado señaló que quedó demostrado que no incumplió el contrato por cuanto la persona idónea, esto es, Miter Euler Castro Hernández, quien fue capacitado por el fabricante, declaró que en el presente caso no se debían hacer pruebas de soldaduras y que el contratante solo reclamó después de terminado el contrato. Agregó que, para la ejecución del contrato, el CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 no entregó la totalidad de la estructura necesaria pues faltó un muro que era requerido para terminar los trabajos contratados.

Igualmente indicó 23 que la convocada dio estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato pues designó personal idóneo, calificado y certificado para la instalación de los barrelodos y adicionalmente cumplió las mismas dentro del término pactado. Finalmente hizo un análisis de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte señalando que, deben tenerse las respuestas evasivas de los representantes legales de las personas que conforman el Consorcio como un indicio grave en su contra y, en cuanto a los testigos, indicó que el Director Técnico de la convocante y su directora contractual no tienen la experiencia ni el conocimiento necesario para concluir que la convocada incumplió el contrato ya que ni si quiera visitaron la obra.

II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se evidencia la presencia de los presupuestos procesales indispensables para que el litigio pueda ser decidido en el fondo. Ciertamente, este Tribunal Arbitral es competente para resolver sobre las pretensiones deprecadas en la demanda y que fueron detalladas en la audiencia que fijó su competencia; se advierte la capacidad de la demandante y demandada para ser parte y para comparecer al proceso; la demanda subsanada reúne los requisitos legales, y de otro lado no se vislumbra vicio alguno de nulidad que deba ser declarado de oficio. 24 Por lo demás, existe legitimación en la causa tanto activa como pasiva por ser la demandante y la demanda titulares de los derechos de acción y contradicción. En la primera audiencia de tramite celebrada el 13 de noviembre de 2024 en el auto No 5 se fijó la competencia del Tribunal para desatar el litigio precisándose en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre CONSORCIO PTAP TIBITOC 20, integrado por las sociedades POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, como parte convocante y AK ENVIPURE S.A.S., en su condición de convocada, con ocasión del contrato No. 103 celebrado entre ellas el 25 de junio de 2022, controversia que aparece incorporada en la demanda arbitral, y en su contestación. “SEGUNDO: Determinar que el objeto de este litigio versa en establecer si AK ENVIPURE S.A.S. incumplió las obligaciones previstas en la cláusulas séptima del contrato 103 de 25 de junio de 2022 celebrado entre las partes, al negarse a “realizar las pruebas correspondientes para asegurar el cumplimiento de los requisito exigidos en el contrato y la normatividad vigente” y subsanar los defectos en las obras entregadas, y en caso afirmativo, si está obligada a pagar los perjuicios causados por ello, así como la cláusula penal pactada en el referido convenio contractual”. 25 El artículo 1602 del Código Civil consagra: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Tal como de vieja data se ha pregonado, el contrato es una fuente primaria de obligaciones y, dentro del marco legal establecido, su contenido es de forzoso acatamiento para las partes, quienes deben cumplirlo de manera voluntaria en los términos acordados, o bajo apremio judicial. Sabido es que el juzgador al proferir sentencia debe adoptar la decisión que resuelva el conflicto sometido a su conocimiento, de manera congruente con los hechos, pretensiones aducidas en la demanda, y las excepciones propuestas por el demandado o las que deban ser reconocidas de oficio.

El artículo 281 del Código General del Proceso señala: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepcione que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En relación con este punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: 26 “(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla.

De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó cómo (…) La Corporación tiene dicho al respecto que “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso”.

(CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304). En este orden de ideas, entonces en resumen las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, los hechos sustentáculos de éstas, lo plasmado en la réplica y las excepciones propuestas o que aparecieren acreditadas y deban ser declaradas de oficio demarcan el estudio de este litigio. 27 En el caso sub-judice, se tiene que, en concreto el demandante CONSORCIO TIBITOC 20, aduce que cumplió con la totalidad de obligaciones contractuales en el contrato de obras civil No 103 celebrado con AK ENVIPURE S.A.S, y ésta de contera transgredió las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula séptima, en concreto el numeral 24, y por ende debe pagar la cláusula penal pactada por ello, los perjuicios causados, más los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada, desde el 14 de abril de 2023, fecha en la cual el Consorcio realizó los pagos por los arreglos a las obras, hasta el día en la que se profiera laudo arbitral, más las costas del proceso.

De la interpretación de la demanda se deduce que la convocante pretende derivar de la accionada responsabilidad contractual por el incumplimiento de la obligación indicada en el No 24 de la cláusula 7 del contrato que a la letra reza: “SÉPTIMA. -OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA -Suministrar bienes o materiales que cumplan con las especificaciones de calidad indicadas, óptimas condiciones de funcionamiento y operación y sirvan para el fin establecido.

Para esto deberá presentar los certificados de calidad o ensayos que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos.” La jurisprudencia y la doctrina han considerado que los elementos que estructuran responsabilidad contractual son: 1- la existencia de un contrato válidamente celebrado, 2- la lesión o menoscabo que ha sufrido 28 el demandante en su patrimonio, y 3- la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado.

De lo anterior se deduce que la acción de responsabilidad civil contractual está encaminada a obtener el resarcimiento de un daño derivado del incumplimiento parcial o total de las obligaciones convenidas, así como el causado por un irregular cumplimiento de lo pactado, por lo que se hace necesario acreditar el negocio jurídico concertado; la no ejecución por parte del accionado de las obligaciones endilgadas a este como incumplidas; la satisfacción de las deberes correspondientes al demandante; el perjuicio causado a este, y el nexo causal entre el daño y el incumplimiento del accionado.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC380 - 2018 (2005- 00368- 01) aseveró que para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad contractual deben cumplirse todos los presupuestos axiológicos de la acción, a saber: “..i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no 29 mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”.

El artículo 1609 del C.C. preceptúa que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” La excepción de ejecución o exceptio non adimpleti contractus es un instrumento especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la reciproca inejecución de su contraparte.

La doctrina ha definido la excepción non adimpleti contractus como “un medio de defensa de buena fe que el que se halla obligado en virtud de una relación sinalagmática, sin estar el precisado a ejecutar primero el contrato, puede hacer valer para rehusar la prestación debida hasta el cumplimento de la contraprestación que incumbe a la otra parte” (Luis Carlos Solar).

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1662 del 5 de julio de 2019 preceptuó: “( ) Tras precisar que el verdadero significado el artículo 1609 del Código Civil es que, en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el 30 riesgo sobreviniente (…).

En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir resolución sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609”. Ahora bien, los hechos en que cimienta el convocante las súplicas referidas en párrafo precedente, radican según su propia aseveración en el pliego de demanda, en que el accionado hizo la instalación de barrelodos a través de soldaduras, empero no realizó los ensayos de pruebas de tinta y radiografías “como lo estipula el numeral 24 de la cláusula séptima del contrato de Obra Civil 103”, pruebas que según el accionado no le correspondían efectuar, por no haberse comprometido a ello en el contrato que celebraron las partes, y el manual de fabricación de los mismos no las contemplaba.

Los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando son los siguientes: a) Contrato 103 de 25 de julio de 2022, suscrito por las partes, en el cual la contratista se compromete entre otras obligaciones a: “SÉPTIMA. -24. Suministrar bienes o materiales que cumplan con las especificaciones de calidad indicadas, óptimas condiciones de funcionamiento operación y sirvan para el fin establecido.

Para eso deberá presentar los certificados de calidad o ensayos que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos”; plasmándose en el numeral 2- que “las obras 31 del presente contrato deben ejecutarse, dando total cumplimento a las condiciones y términos del contrato de obra suscrito entre el contratante y la EAAB, a las especificaciones técnicas, a los planos y productos de diseños que rigen las obras establecidas para el Contrato de Obra, a las especificaciones SISTEC de la EAAB, normas sensacionales e internacionales que apliquen a las actividades relativas a este contrato”. b) Contrato de obra No 1-0125300 de 30 de diciembre de 2019, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP.

Denominada EAAB- ESP y el CONSORCIO TIBITOC 20. c) Producto 8- Especificaciones Técnicas particulares incluyendo actividades adicionales. “CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 1 – 02 – 25300 – 01232 – 2017 DISEÑOS DE DETALLE Y ELABORACIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE TIBITOC Bogotá D.C. mayo De 2019 CONSORCIO DISEÑO PTAP TIBITOC ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES”.

En el ítem 4.22 relativo a barrelodos se plasma: “SUMINISTRO DE SISTEMA DE BARRELODOS CON 4 BARREDORES DE 9,5 X 12,5 M C/U Y 1 CROSS COLECTOR DE 3 X 25 M, CON RASCADOR DE FONDO CON MOVIMIENTO DE VAIVÉN PARA UN TANQUE DE SEDIMENTACIÓN, OPERADOS HIDRÁULICAMENTE, TIPOZICKERT Z2002 O EQUIVALENTE, CON PERFILES EN ACERO INOXIDABLE ASTM-A304, PARA BARRER EL LODO 32 EN SENTIDO TRANSVERSAL Y LONGITUDINAL, INCLUYE MOTORES, SISTEMA DE REFRIGERACIÓN, UNIDADES HIDRÁULICAS, TABLEROS DE CONTROL, CONEXIONES HIDRÁULICAS Y ELÉCTRICAS (MEC_040) (…).” “Alcance.

Este ítem se refiere a las actividades logísticas (cargue, descargue y almacenamiento) y adquisición de materiales y equipos para el suministro del sistema de barrelodos, con 4 barredores de lodos y 1 cross colector, en acero inoxidable ASTM-A304, con rascador de fondo, operados hidráulicamente, tipo Zickert Z2002 o equivalente, según planos incluye motores, sistema de refrigeración, unidades hidráulicas, tableros de control, conexiones hidráulicas y eléctricas.

Condiciones Generales Los perfiles de los barrelodos son diseñados de forma hidrodinámica, combinados con las variaciones en la velocidad de movimiento de extensión y retracción, permitirán que los perfiles barredores muevan de manera eficiente el lodo al colector de descarga y se deslicen debajo de la capa de lodo para minimizar la perturbación del lodo. con los requisitos de ASTM 304.

(…)” “4.23. INSTALACIÓN DE SISTEMA DE BARRELODOS, CON 4 BARREDORES DE 9,5 X 12,5 M C/U Y 1 CROSS COLECTOR DE 3 X 25 M, CON RASCADOR DE FONDO CON MOVIMIENTO DE VAIVÉN PARA UN TANQUE DE SEDIMENTACIÓN, OPERADOS HIDRÁULICAMENTE, TIPO ZICKERT Z2002 O EQUIVALENTE, CON PERFILES EN ACERO INOXIDABLE ASTM-A304, PARA BARRER EL LODO EN SENTIDO TRANSVERSAL Y LONGITUDINAL, INCLUYE MOTORES, SISTEMA DE REFRIGERACIÓN, UNIDADES HIDRÁULICAS, TABLEROS DE CONTROL, CONEXIONES HIDRÁULICAS Y ELÉCTRICAS (MEC_041) (…)” “condiciones de recibo: El sistema de barrelodos será recibido una vez sean instalados y probados.

Las pruebas serán realizadas con el personal y equipos del Contratista de montaje, sin ningún costo adicional para el proyecto, bajo la 33 supervisión técnica del representante del fabricante y suministrador de los barredores. El Contratista debe garantizar que el equipo fue fabricado bajo todos los estándares de calidad y bajo la normatividad nacional e internacional vigente para este tipo de equipos.” En cuanto a las soldaduras prevé: “4.2.5.3.

Exámenes de soldaduras Las soldaduras longitudinales y circunferenciales de partes sometidas a presión hidráulica y de partes sometidas a esfuerzos de trabajo altos deberán examinarse 100% por ultrasonido. Cuando se detecte un defecto, su evaluación deberá efectuarse por radiografía. Para soldaduras longitudinales y circunferenciales de elementos con un espesor menor que 15 mm, para los extremos de las soldaduras longitudinales, para los cruces de soldaduras longitudinales y circunferenciales, y para las soldaduras de elementos brindados, el examen deberá efectuarse en el 100% de la longitud de la soldadura mediante radiografía.” “Cuando se efectúen reparaciones de defectos de soldadura, el área completa de donde éstos han sido removidos deberá examinarse por medio de tintas penetrantes”. d) Interrogatorio de los representantes legales de las empresas que conforman el CONSORCIO PTAP TIBITOC 20: Chengkun Xi, representante Legal de Sinohydro Bureau 8, indica que llegó como representante legal de esas empresas en el mes de mayo de 2024, por ende, solo tiene conocimiento de que se trata de un contrato sobre tratamiento de una planta de agua, pero desconoce los detalles sobre su celebración y ejecución. 34 Qiguang Gao gerente general y representante legal de Powerchina Sucursal Colombia desde octubre de 2018, al ser interpelado por el contrato materia de proceso, manifiesta que cada proyecto de ellos tiene un gerente de proyecto, que es el que conoce bien los montos y el objeto, que él solo sabe que AK ENVIPURE es el contratista, pero desconoce bien el alcance del contrato, porque no es el gerente del proyecto. e) La prueba testimonial recaudada está integrada por las versiones de Miter Euler Castro Fernández, Ronal Ferney Benavides y, Mónica Cristina Romero Franco, quienes en lo esencial declaran: El testigo Miter Euler Castro Fernández, ingeniero electromecánico, con experiencia de haber instalado más de 50 equipos similares, y quien dice hizo su capacitación con Nordic Water empresa que vendió los aludidos barrelodos y quien fuere asignado por la demandada para instalarlos refiere, que para el efecto sigue las instrucciones del manual y las pruebas son de movimiento del equipo, mecánicas, que el equipo trabaje hacia adelante y atrás que no quede ningún componente rozando o golpeando en alguna parte las raquetas, que hacen pruebas de inspecciones visuales y no realizan pruebas de soldaduras; que los reclamos que le hicieron al supervisor que él tenía en la obra, se revisaban de acuerdo al manual y en las pocas que quedaba algún tipo de material o socavación se corrigieron.

Afirma que el cliente recibió los 4 barrelodos instalados, pero el 5 no pudieron terminarlo de instalar porque el cliente no les entregó la estructura o muro en concreto en la 35 que debía colocarse el soporte principal que faltaba y soldarse, además de que habían colocado unas alamedas que son elementos de plástico inflamables fácilmente y, cualquier tipo de soldadura e incluso de esmeriladora puede desencadenar en que se produzca un incendio y ello constituye un riesgo que ellos no pueden correr, incluso de vidas humanas, y que ya sucedió en un proyecto en Yopal y de esto se enteraron por reportes, y otro en PTAP Villavicencio que les ocurrió a ellos “ahí si nos pasó que un muchacho dijo un (sic) o sea estaba esmerilando y una chispa voló contra este tipo de lamelas, y todo eso se incendió.” Precisa que las pruebas de radiografías y tintas no se usan, que ellas se aplican básicamente es en tuberías, y solo se inspecciona visualmente que las soldaduras queden bien por ser muy corticas y se revisa que no se vean poros agrandados.

Agrega que para determinar el porcentaje de ejecución del contrato tienen en cuenta el tiempo del trabajo o el área de instalación y en este caso solamente no se ancló el soporte en el muro que el cliente les debía entregar, por lo que consideraron que solo falto un 5% de un barrelodo para culminar la ejecución del contrato. Aclara que era un solo tanque, pero el contenía 5 barrelodos.

Ronal Ferney Benavides, director técnico de la demandante, de profesión ingeniero civil, relata que la demandada se negó a practicar las pruebas de las soldaduras de tipo radiografía y tintas, que la accionante le sugirió que las realizaran bajo riesgo controlado colocando una tela ignífuga que no permite que haya incendio, pero ellos no quisieron hacerlo si no quitaban las lamedas de módulos, aclara 36 que él no inspeccionó la obra, sino que revisó los reportes de los ingenieros mecánicos que lo hicieron; que la demandada dijo que ejecutó el 96 o 92 % del contrato y ellos consideraron que era el 82, criterio que tomó con los ingenieros mecánicos; precisa que desde el inicio conocían la necesidad del muro para la instalación del cross colector, pero estaban esperando la consulta al diseñador del acueducto sobre si tenía el aporte suficiente para soportar el brazo.

Indica que el fabricante de los barrelodos fue Nordic Water y ellos sugirieron a Envipure para instalarlo, que es el agente autorizado por ellos. Mónica Cristina Romero Franco, directora contractual de costos y presupuestos del proyecto Tibitoc 20, corrobora que los barrelodos los adquirieron con la empresa Nordic Water quien recomendó a la convocada para su instalación; que Envipure no hizo las pruebas de radiografía y tinta a las soldaduras.

Agrega que en el contrato suscrito por las partes en la cláusula séptima se establecieron las obligaciones del contratista y en la 2 se dispuso “Ejecutar las obras con el presente Contrato, dando cumplimiento con las condiciones y términos contratados por el contratista y el Acueducto, especificaciones técnicas y planos y productos de diseños de las obras estimadas en el Contrato y las especificaciones SISTEC del Acueducto”, y El SISTEC es como una plataforma del Acueducto donde están todas las normas que rigen para la instalación de tuberías, para las excavaciones, absolutamente todas las normas que exige el Acueducto para entregar cualquier obra.

Adicional a eso, el contrato de nosotros está regido bajo un Producto 8, que es donde está especificado cada uno de las actividades a ejecutar 37 qué se debe entregar y qué no se debe entregar, y en él se contempla los “exámenes de Soldaduras”, estando especificado qué se debe hacer para la revisión de las “soldaduras longitudinales, circunferenciales, radiografía y tintas.” y en su criterio aplica para todo tipo de soldaduras “todas las soldaduras, porque es independientemente, dice Exámenes de Soldadura, no dice que sea para un tipo de equipo que esté bajo presión”.

Al leerse a la testigo el texto de la cláusula que se está proyectando y que a la letra reza: “Las soldaduras longitudinales y circunferenciales de partes sometidas a presión hidráulica y de partes sometidas a esfuerzos de trabajo altos, deberán examinarse 100% por radiografía.” e interpelarle si “Estos equipos barrelodos estaban sometidos a presión hidráulica sí o no?” respondió “No es mi tema técnico, yo soy contractual”.

Para más adelante manifestar positivamente. f) Oficio No: CPT20-2023-ADM-0241 dirigido a AK ENVIPURE S.A.S., por el Director de obra, Yaya Garzón CONSORCIO PTAP TIBITOC 20, con Vo de Ronald Benavidez en el cual se afirma en unos de sus apartes que: “El 5 de octubre de 2022, se realizó inspección visual a las conexiones soldadas que se encontraban como no conformes desde el 24 de septiembre, se encontró que fueron reparadas y no se evidenciaron aspectos relevantes (…).

Después, se procedió con el ensayo de tintas penetrantes a 16 conexiones soldadas en las terminaciones de las crucetas, donde tampoco se evidencian aspectos relevantes en la soldadura, por lo que se acepta el resultado ( ) El 13 de octubre de 2022, AK Envipure remitió correo electrónico en el que 38 solicitó la liquidación del contrato, señaló que ya había finalizado la instalación del barrelodos y que se encontraban liberadas las pruebas no destructivas de tintas penetrantes ( ) Se resalta que estas pruebas fueron realizadas en tres ocasiones debido a que se encontraron errores que fueron corregidos para la liberación final, no obstante, se evidencia que no se atendieron las instrucciones de los productos de diseño para realizar las pruebas de radiografía sobre las soldaduras que tuvieron que ser soldadas nuevamente ( ).

El 14 de octubre de 2022, se recibió correo electrónico del contratista en el que informaba que supuestamente había ejecutado el 96,74% del objeto del contrato y reiteró la solicitud de liquidación del contrato para obtener el pago final ( ). Vale aclarar que si bien se han atendido las solicitudes, el contratista tenía conocimiento de que el Consorcio estaba en proceso de realizar las pruebas de radiografías a las soldaduras que realizó y durante ese proceso no se tenía la certeza sobre el cumplimiento sobre los requisitos técnicos, por esa razón el proceso de liquidación se ha desarrollado sobre un periodo de tiempo prudente (…).

En reunión del 29 de noviembre de 2022 entre el Consorcio y AK Envipure, el contratista reiteró que no consideraba necesario realizar ensayos sobre los materiales que había soldado y propuso corregir las soladuras, siempre y cuando el Consorcio desmontara la estructura construida alrededor del barrelodos (módulos lamelares). Por su parte el Consorcio informó que esa solicitud no es viable debido a que desarmar la estructura compuesta por lamelas de plástico implica tiempo y costos excesivos, junto con las posibles multas por parte de la entidad contratante (EAAB), para resolver se propuso disponer de espacios bajo 39 riesgos controlados donde fuese posible arreglar las soladuras mal ejecutadas (solución que a la fecha el Consorcio ejecuta con éxito).

Sin embargo, AK Envipure no aceptó esta última propuesta y se limitó a solicitar la liquidación del contrato, sin interés alguno por encontrar solución a los problemas evidenciados y comunicados por el Consorcio.” En la audiencia de presentación del caso prevista por la legislación para este trámite social abreviado, la convocante a través de su apoderada indica que el objeto del contrato 103 de 2022 radicaba en la instalación de un barrelodos, por la modalidad de precio global sin formula de ajuste, dando cumplimiento a los términos previstos en el producto 8 del contrato de obra celebrado con la empresa de acueducto, que hacía parte de ese contrato, realizando pruebas de tintas penetrantes y radiografías sobre las soldaduras, empero la demanda en forma reiterada se negó a practicarlas afirmando que no le eran exigibles, por lo que debió hacerlas la accionante por su cuenta encontrando algunas falencias en ellas que fueron corregidas por el contratista, empero como la ejecución del contrato de obra con la Empresa de Acueducto continuaban el consorcio construyó una estructura alrededor del barrelodos y, para subsanar las últimas imperfecciones la demandada exigió que la levantara, porque había un riesgo de posible incendio al realizar la actividad, a lo que se negó la actora porque se atrasaría la ejecución del contrato de obra con la Empresa de Acueducto, y entonces le propuso corregir esas soldaduras sobre un riesgo controlado, sin embargo AK ENVIPURE se rehusó a hacerlo. 40 A su turno, la parte demandada expresó que no se trataba de instalar un barrelodo sino cinco, que el fabricante de los equipos es Nordic Water y AK ENVIPURE es representante autorizado en Colombia para servicios, suministro, montaje y puesta en marcha de todo lo relacionado con barrelodos tipo Seeker; añade que tenían 35 días para ejecutar el contrato, pero el consorcio no facilitó la construcción de un muro necesario para fijar el último elemento mecánico a pesar de que la información para levantarlo se le remitió alrededor de 11 meses atrás, que en vista de su no construcción les dijeron que se fueran y regresaran para cuando estuviera “cuando nos dijeron váyanse, nos fuimos ellos continuaron con la instalación de un elemento que se llama Módulos de sedimentación acelerada Lamelas (…).

Acá está la cláusula que me invita a mí a trabajar en condiciones seguras yo le dije mira, todo bien, yo si tú consideras en ningún momento acepté que nuestro trabajo estuviera mal hecho si tú consideras como atención, para tu tranquilidad, que yo vaya y corrija retírame los módulos yo no puedo aceptar condiciones de trabajo como estas esto pasó en Colombia las noticias están acá, los invito pueden mirarlo acá pueden mirar la página pueden ver el nivel de llamas yo no puedo aceptar trabajar en esas condiciones es hablar de condiciones controladas no está chévere bajo las mismas condiciones inclusive entonces las condiciones me las estas cambiando.

(…) Primero dice que la interventoría en cualquier momento podrá a su cargo verificar la calidad de la soldadura si eso es lo que se desea esto no es alcance de nosotros, es a cargo de la interventoría, siendo aplicadas durante el proceso de aplicación mediante ensayos no destructivos tales como tintas penetrantes, radiográficas y ultrasonido 41 el contratista deberá permitir la realización de estas pruebas y prestará toda la colaboración requerida para que puedan ser llevadas a cabo cualquier soldadura que presente efecto inadmisible, seguro será rechazada acá en ningún momento habla que tiene que ser a cargo del contratista es a cargo de la interventoría”.

Concluye aseverando que ellos no pueden instalar un barril como el que era objeto del contrato sobre la nada, ante la ausencia de la estructura que debía construir la contratante. Del examen exhaustivo en conjunto, de todo el acervo probatorio aducido al proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica, se puede inferir que dentro de las obligaciones contraídas por la convocada y que el convocante señala como incumplidas se encuentra la prevista en el numeral 24 de la cláusula séptima, en la que no se advierte que se hubiese estipulado expresamente que el contratista debía efectuar pruebas de tintas y radiografías, empero en la cláusula 2- se observa que allí se consignó que le correspondía dar total cumplimento a las condiciones y términos del contrato de obra suscrito entre el contratante y la EAAB, a las especificaciones técnicas, a los planos y productos de diseños que rigen las obras establecidas para el Contrato de Obra, y a las especificaciones SISTEC de la EAAB y, en el producto “8- Especificaciones Técnicas particulares” esbozado en párrafo precedente, se indica particularmente como deben instalarse los barrelodos: “condiciones de recibo: El sistema de barrelodos será recibido una vez sean instalados y probados.

Las pruebas serán realizadas con el personal y equipos del Contratista de montaje, sin 42 ningún costo adicional para el proyecto, bajos (sic) la supervisión técnica del representante del fabricante y suministrador de los barredores. El Contratista debe garantizar que el equipo fue fabricado bajo todos los estándares de calidad y bajo la normatividad nacional e internacional vigente para este tipo de equipos”, y en cuanto a las soldaduras prevé en el ítem “4.2.5.3.

Exámenes de soldaduras. Las soldaduras longitudinales y circunferenciales de partes sometidas a presión hidráulica y de partes sometidas a esfuerzos de trabajo altos deberán examinarse 100% por ultrasonido. Cuando se detecte un defecto, su evaluación deberá efectuarse por radiografía. Para soldaduras longitudinales y circunferenciales de elementos con un espesor menor que 15 mm, para los extremos de las soldaduras longitudinales, para los cruces de soldaduras longitudinales y circunferenciales, y para las soldaduras de elementos brindados, el examen deberá efectuarse en el 100% de la longitud de la soldadura mediante radiografía ( ).

Cuando se efectúen reparaciones de defectos de soldadura, el área completa de donde éstos han sido removidos deberá examinarse por medio de tintas penetrantes”. (el resaltado es nuestro) Por su parte, el demandado y la persona encargada de realizar la instalación Miter Euler Castro Hernández, son enfáticos en afirmar que las pruebas solo se hacen con inspección visual, como lo contempla el manual del fabricante. 43 De la interpretación de las cláusulas contractuales referidas, aunadas a los demás elementos probatorios recaudados dentro del proceso, el Tribunal infiere, que las mencionas pruebas de radiografía y tintas obligan practicarse cuando se detecta un defecto, y no de ordinario para su entrega, en la que solo se realizan inspecciones visuales, como lo afirma el demandado y lo reafirma el especialista en la materia, Miter Euler Castro Hernández, anunciándolo literalmente de esta forma el aparte del aludido producto al indicar: “Cuando se detecte un defecto, su evaluación deberá efectuarse por radiografía ( ).

Cuando se efectúen reparaciones de defectos de soldadura, el área completa de donde éstos han sido removidos deberá examinarse por medio de tintas penetrantes”. Por lo demás, ha de acotarse como lo refiere el Director de obra, Yaya Garzón CONSORCIO PTAP TIBITOC 20, con Vo de Ronald Benavidez en el oficio No: CPT20-2023-ADM-0241 dirigido a AK ENVIPURE S.A.S. los defectos encontrados fueron subsanados en su mayoría por la accionada, a excepción de los últimos que se abstuvo de solucionar el contratista aduciendo el peligro de incendio que representaban las alamedas de polietileno establecidas por el contratante y, que según lo afirmado por la persona especializada en el tema y autorizada por el fabricante produjo en otros trabajos esa catástrofe.

De otro lado, de lo aseverado por la convocada y corroborado por el director de obra no se pudo oportunamente culminar con la obra contratada, por la no construcción del muro estructural, que le correspondía hacerlo a la demandante, para la instalación del soporte del último barrelodo, y que 44 como se afirma en el oficio aludido, dirigido por CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 a AK ENVIPURE, ante la negativa por parte del contratista de suspender el contrato lo dieron por finiquitado de mutuo acuerdo “(…) El 14 de septiembre de 2022, DEMANDANTE y DEMANDADO se reunieron para evaluar el estado del contrato y exigirle al DEMANDADO el resultado de las pruebas correspondientes para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato y la normatividad vigente.

Sin embargo, el DEMANDADO se negó a realizar dichas pruebas (…) incluso después de varios requerimientos por parte del DEMANDANTE. En esa ocasión, es decir, el 14 de septiembre de 2022, el DEMANDANTE propuso suspender el contrato para que el diseñador definiera un elemento estructural para la instalación del Cross Colector, una vez precisado ese aspecto se reanudaría el contrato.

El DEMANDADO expresó su negativa, por lo que ambas partes dieron por terminada la relación contractual, dejando constancia que el DEMANDANTE solamente pagaría los avances de la obra efectivamente ejecutados hasta ese momento y se le solicitó al DEMANDADO que remitiera esa cuantificación de los avances para entrar a una negociación”.

Añade que, “el 5 de octubre de 2022, el DEMANDANTE realizó una inspección visual sobre las conexiones que estaban calificadas como no conformes desde el 24 de septiembre, y se evidenció que habían sido reparadas. Por lo tanto, se efectuó la prueba de tintas penetrantes a 16 conexiones soldadas en las terminaciones de las crucetas y no se encontraron aspectos relevantes de las soldaduras, esto llevó a aceptar los resultados.”, agrega que, “El 13 de octubre de 2022, el DEMANDADO remitió un correo electrónico solicitando la 45 liquidación del contrato, señalando que ya había cumplido con la instalación del barrelodos y que no estaba obligado a realizar los ensayos no destructivos de tintas penetrantes.

Resaltó que las pruebas realizadas por el DEMANDANTE se hicieron tres veces porque se encontraron errores corregidos. Sin embargo, la parte DEMANDANTE evidenció que no se atendieron las instrucciones de los productos de diseño (producto 8) para realizar las radiografías sobre las soldaduras que tuvieron que soldarse nuevamente Al día siguiente, el 14 de octubre de 2022, el DEMANDADO vía correo electrónico informó al DEMANDANTE que supuestamente la obra tenía un avance del 96,74% del objeto del contrato y reiteró la solicitud de liquidación del contrato para obtener el pago final de acuerdo con la terminación del contrato, como se mencionó anteriormente.” En este orden de ideas se concluye que de acuerdo al producto 8 correspondía al accionado practicar las pruebas de radiografía y tinta solo hasta cuando se detectaban defectos, bastando inicialmente con la inspección visual, y de acuerdo con el haz probatorio recopilado la convocada subsanó la mayoría de las deficiencias, a excepción de las últimas que representaban grave peligro de incendio por las alamedas de polietileno que había instalado el convocante y que se negó a retirar para proceder el contratista a corregirlas, no habiendo podido terminar la instalación del barrelodo 5 por la ausencia del muro en concreto que debía colocar el convocante, por lo que corresponde negar las pretensiones deprecadas en la demanda relativas a que la convocante cumplió con la totalidad de las obligaciones que le correspondían y el 46 demandado incumplió injustificadamente las que le concernían y por ende, las condenas deprecadas consecuencialmente.

OBJECIÓN AL JUMENTO ESTIMATORIO El Código General del Proceso establece, en su artículo 206, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, la obligatoriedad de presentar juramento estimatorio a “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”. En cumplimiento de lo dispuesto en la ley, la parte convocante señaló el monto de los perjuicios que, en su criterio, debían ser objeto de reparación y para ello hizo uso del juramento estimatorio para estimar razonadamente sus pretensiones.

La norma antes citada, establece también la posibilidad de imponer sanciones cuando se presenten dos eventualidades: (a) Si la cantidad estimada excede en un 50% a la que hubiera resultado probada, en cuyo caso correspondería aplicar una sanción equivalente al 10% de dicha diferencia, (Art. 206 CGP, Inciso 4); y (b) Si se negaren las pretensiones de la demanda por falta de demostración de perjuicios, caso en el cual, la sanción equivaldría al 5% de las pretensiones de la demanda.

(Art. 206 CGP, Parágrafo). Dicha norma establece expresamente que la sanción sólo procederá cuando “la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 47 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-157 de 2013, al analizar la constitucionalidad de la norma en cuestión, precisó: “(…) La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso.

Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción. (…) Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus representantes”.

En el presente caso, si bien es cierto que no se acogieron las pretensiones contenidas en la demanda, considera el Tribunal que la parte demandante realizó los correspondientes esfuerzos jurídicos probatorios durante todo el curso del proceso, sin que pueda concluirse que se hayan desconocido sus cargas procesales. Las decisiones adoptadas por el Tribunal en este laudo obedecen a conclusiones jurídicas que, si bien pueden ser en varios aspectos diferentes a las planteadas por las convocantes, ello no resulta atribuible a un actuar negligente o temerario por parte de ella, razón por la cual se considera que no resulta aplicable, en este asunto, la sanción consagrada en el inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. 48 No hay lugar a condena en costas por ser este un mecanismo gratuito para resolver conflictos.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado por el CONSORCIO PTAP TIBITOC 20 parte convocante, contra AK ENVIPURE S.A.S. parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones declarativas primera, segunda y tercera impetradas en la demanda, consistentes en: “Que el 25 de julio de 2022 entre Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, y AK ENVIPURE S.A.S., se celebró el “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” “Que el 8 de agosto de 2022, se empezó a ejecutar el “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” suscrito entre Consorcio PTAP Tibitoc 20, integrado por POWERCHINA 49 INTERNATIONAL GROUP LIMITED SUCURSAL COLOMBIA y SINOHYDRO BUREAU 8 CO LTD, y el AK ENVIPURE S.A.S. “que en el “CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 103” se estableció un plazo de treinta y cinco (35) días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio.”

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones declarativas y de condena deprecadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer a la parte demandante la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. No hay lugar a condena en costas por lo esbozado en parágrafos precedentes.

NOTIFÍQUESE 50 MARIA ALEJANDRA MAYA CHAVES SECRETARIA