'llribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. LAUDO ARBITRAL 1 000419 En Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes agosto de dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m., se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doctores IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Árbitro Único, y ANDREA QUIROGA RODRIGUEZ Secretaria, con el fin de celebrar la audiencia de fallo, dentro del proceso No. 2028 de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S (en adelante (SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA) contra ALFAGRES S.A. (en adelante ALFAGRES).
Abierta la sesión el Árbitro Único, solicitó a la secretaria dar lectura al laudo arbitral, que pone fin al proceso. l.
ANTECEDENTES l. SINTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL • El 2 de agosto de 2010 la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, presentó solicitud de inscripción a la II Jornada Gratuita de Arbitraje Mipymes, que se llevaria a cabo el 28 de septiembre de 2010. • El 1 de septiembre de 2010, la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, presentó solicitud de convocatoria arbitral y demanda arbitral en contra de ALFAGRES. • El 17 de septiembre de 2010, fue designado como árbitro único el Dr. IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, quien aceptó la designación oportunamente. • El 28 de septiembre de 2010, se adelantó la audiencia de instalación del trámite arbitral, declarándose instalado el tribunal arbitral, designando como secretaría a la Dra. ANDREA QUIROGA RODRIGUEZ, admitiendo la demanda y tomando otras determinaciones, conforme consta en el Acta No. 1, obrante a folios 86 a 88 del cuaderno principal No. l. En dicha audiencia se notificó a ALFAGRES de la demanda arbitral.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 2 000420 • El 12 de octubre de 2010, ALFAGRES encontrándose dentro del término de traslado de la demanda, contestó la misma, proponiendo excepciones de mérito, respecto de las cuales se pronunció de manera oportuna la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA.
También fue presentada demanda de reconvención. • El 13 de octubre de 2010, se admitió la demanda de reconvenc10n, conforme consta en el Acta No. 2 del cuaderno principal No. l, folio 103, el cual fue notificado el 20 de octubre de 2010 a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA. • El 25 de octubre de 2010, la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, el cual fue negado mediante Auto No. 3 del 4 de noviembre de 2010, conforme consta en el Acta No. 3 del cuaderno principal No. 1, folios 109 a 111. • El 17 de noviembre de 2010, encontrándose dentro del término del traslado de la demanda de reconvención, la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, presentó contestación a la misma, proponiendo excepciones de mérito, respecto de las cuales se pronunció de manera oportuna ALFAGRES. • El 16 de diciembre de 2010, se adelantó la audiencia de conciliación, siendo infructuosa, por tal razón se declaro fracasada la etapa conciliatoria, conforme consta en el Acta No. 6 del cuaderno principal No. 1, folios 185 y 186. • El 27 de enero de 2011, se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose competente el tribunal de arbitramento y decretando las pruebas del proceso, conforme consta en el Acta No. 7 del cuaderno principal No. 1, folios 187 a 194. • El 19 de julio de 2011, después de adelantada la etapa probatoria, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión.
2. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 3 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000421 ALFAGRES S.A. 2.1. Pretensiones de la demanda principal: La parte convocante SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, solicitó lo siguiente: "PRETENSIONES 1.
Declare, Señor Arbitro, la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor de la empresa SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA SAS LTDA con Nit. No. 860.450.802-0 representada legalmente por el Señor RAFAEL GAMBOA MEDINA y en contra de la sociedad ALFAGRES S.A. con Nit. No. 860.032.550-7 representada legalmente por el Señor GERMAN EDUARDO RAMiREz DALLOS. 2.
Declare, Señor Arbitro, el incumplimiento del contrato como consecuencia del no pago de la factura numero 608 de julio 6 de 2009 por valor de $20.114.400, más los intereses corrientes y por mora causados hasta la fecha de pago por parte de la Empresa ALFAGRES S.A. El detalle de los valores mencionados, incluidos los descuentos, se presenta a continuación: FACTURA 608 Valor Factura IVA 16% $ TOTAL FAC. 608 $ $ 17.340.000 2.774.400 20.114.400 Menos Descuentos y Retenciones a Practicar Retención IVA (50%) $ 1.387.200 RetenciónICA (1,104%) $ 191.434 Retención en la Fuente (4%) $ 693.600 Amortización total de Anticipo $ 7. 761. 792 TOTAL DESCUENTOS $ 10.034.026 TOTAL CAPITAL INSOLUTO $ 10.080.374 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1 4 Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000422 ALFAGRES S.A. 3.
Condenar a la Empresa, ALFAGRES S.A., a pagar la suma de $20.114. 400, más los intereses corrientes y por mora liquidados hasta la fecha de pago total de la obligación.". 2.2. Contestación de la demanda y excepciones de mérito: ALFAGRES se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, formulando la excepción de mérito de CONTRATO NO CUMPLIDO. 2.3.
Pretensiones de la demanda de reconvención: ALFAGRES presentó demanda de reconvención, solicitando lo siguiente: "PRETENSIONES Comedidamente solicito hacer las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S incumplió el contrato de confección de obra material celebrado con ALFAGRES S.A. de las gradas en concreto con acabado en grano de mármol blanco huila, con nariz plana de 1 O centímetros y sin contrapaso, más la ranuración de 8 rayas antideslizantes en cada prefabricado con terminación prepulida, en la obra centro comercial Santacancio de Manizales.
SEGUNDA: Que se le ordene a la sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S que le devuelva a ALFRAGRES S.A. el precio que pagó por las gradas de cemento incumplidas. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior la sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S pagará a ALFAGRES S.A. la suma de $77.081.638 a título de perjuicios materiales, discriminados en la relación de gastos adjunta.
CUARTA: Que se condene a la sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A. S al pago de los costos y gastos del arbitramento.". Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 5 000423 2.4. Contestacion de la demanda de reconvención y excepciones de mérito: La SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de "CONTRATO CUMPLIDO", "CUMPLIMIENTO TOTAL A LO PACTADO EN LA OFERTA MERCANTIL Y EN EL CONTRATO FIRMADO, ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA ELABORACIÓN DE LAS GRADAS Y SUS MATERIALES", "DESCONOCIMIENTO TOTAL Y VIOLACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONTRATANTE", e "INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATANTE EN CUANTO A LA EJECUCION DEL CONTRATO". 2.5.
Hechos y argumentos de las partes: Los hechos, argumentos jurídicos y fácticos en que cada una de las partes fundamenta sus pretensiones y excepciones de mérito, se encuentran expuestos, en los escritos de demanda y su contestación, demanda de reconvención y su contestación, los escritos mediante los cuales se descorrieron los traslados de las excepciones de mérito e igualmente los memoriales que contienen los alegatos de conclusión de cada una de ellas.
Il. CONSIDERACIONES: l. PRESUPUESTOS PROCESALES: Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso que permitan proferir decisión de fondo.
La convocante es la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S, sociedad comercial debidamente constituida mediante Escritura Pública No. 8749 del 31 de julio de 1985 de la Notaria 5 de Bogotá, con NIT.: 860450802-0, con domicilio en Bogotá, representada legalmente por el señor RAFAEL GAMBOA MEDINA, mayor de edad y vecino de Bogotá, siendo su apoderado judicial el Dr. !VAN ANTONIO FAJARDO SANCHEZ.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 6 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000424 ALFAGRES S.A. La convocada es la sociedad ALFAGRES S.A., sociedad comercial debidamente constituida mediante Escritura Pública No. 1194 del 8 de octubre de 1971 de la Notaría 11 de Bogotá, con NIT.: 860032550-7, con domicilio en Bogotá, representada legalmente en este trámite arbitral por el Tercer Suplente del Gerente Dr. GERMAN EDUARDO RAMIREZ DALLOS, mayor de edad y vecino de Bogotá, siendo su apoderado judicial el Dr. ALDO CARRILLO DURAN.
Las partes tienen capacidad para transigir, y acordaron someter las diferencias que ocurrieren en relación al "CONTRATO DE MATERIAL" suscrito entre ellas el 26 de febrero de 2009, a arbitramento conforme consta en la Cláusula Compromisoria, contenida en la CLAUSULA VIGESIMA del contrato, que señala: "CLAUSULA VIGÉSIMA.- ARBITRAMENTO.- En caso de presentarse diferencias entre las partes en cuanto a inte,pretación, desarrollo y ejecución de las obligaciones contenidas en este documento, o sus efectos jurídicos y luego de haber agotado entre estas una vía de arreglo directo conciliado, se someterá el conflicto o las diferencias presentadas un Tribunal de arbitramento designado por la cámara de comercio de Bogotá, el cual decidirá en Derecho, mediante el sorteo de los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de arbitraje y conciliación Mercantiles de dicho Organo. El Tribunal estará integrado por un árbitro (1) y decidirá en Derecho conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente, al momento de incurrir en dichas diferencias no conciliadas.
PARAGRAFO PR lMERO.- No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, las multas y penalizaciones previstas al tenor del presente contrato, podrán a discreción de la parte que pretenda su aplicación, hacerse efectivas a través de un proceso ejecutivo, sin que este tema sea punto de discusión o inte,pretación sujeto a Arbitramento.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Correrán por cuenta de la parte cuyo fallo de arbitramento o sentencia Judicial sea en su contra, reconocer y pagar las agencias en derecho, lo que incluye todas las costas honorarios de abogado y peritazgos en que hubiere incurrido la parte vencedora para dar cumplimiento o exigibilidad a los términos del presente contrato.".
La anterior cláusula compromisoria, fue modificada por las partes de común acuerdo, conforme consta, en el Acta No. 1 del 28 de septiembre de Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 7 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000425 ALFAGRES S.A. 2009, que se encuentra en el cuaderno principal No. 1, folios 86 a 88, de la siguiente manera: "CLAUSULA VIGÉSIMA: Toda diferenci.a o controversia que surga (SIC) entre las partes será resuelta por un Tribunal Arbitral integrado por un árbitro, el cual será designado por el Centro de Arbitraje y Conci.liaci.ón de la Cámara de Comerci.o de Bogotá y deci.dirá en derecho.
Para todos los efectos el"presente Tribunal se regirá por el Procedimiento estableci.do en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Mipymes del Centro de Arbitraje y Conci.liación de la Cámara de Comerci.o de Bogotá". Las controversias planteadas por las partes en este trámite, son susceptibles de transacción y se encuentran comprendidas dentro del alcance la cláusula compromisoria acordada por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.
La primera audiencia de trámite finalizó el 27 de enero de 2011, conforme consta en el Acta No. 7 del 27 de enero de 2011 que obra a folios 187 a 194 del cuaderno principal 1, presentando suspensiones al término del trámite arbitral de común acuerdo por las partes, de la siguiente manera: • Del 2 al 9 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, conforme consta en el Auto No. 11 del 27 de enero de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 194), contenido en el Acta No. 7. • Del 11 al 15 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, conforme consta en el Auto No. 13 del 10 de febrero de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 237), contenido en el Acta No. 8. • Del 24 de febrero al 15 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, conforme consta en el Auto No. 13 del 16 de febrero de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 263), contenido en el Acta No. 9. • Del 1 7 de marzo al 2 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, conforme consta en el Auto No. 14 del 16 de marzo de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 279), contenido en el Acta No. 10.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 8 000426 • Del 17 de junio al 5 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, conforme consta en el Auto No. 17 del 16 de junio de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 393), contenido en el Acta No. 11. • Del 20 de julio al 4 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, conforme consta en el Auto No. 20 del 19 de julio de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 404), conteni~o en el Acta No. 11.
De otra parte, mediante Auto No. 19 del 19 de julio de 2011 (cuaderno principal No. 1, folio 404), contenido en el Acta No. 11, con fundamento en el articulo 12 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Mipymes, el Tribunal de Arbitramento de oficio prorrogo el término del arbitraje por un mes. Por lo anterior, teniendo en cuenta las suspensiones legales y convencionales, así como la prórroga del término ordenado de oficio por el Tribunal de Arbitramento, el laudo arbitral se produce en tiempo.
Así las cosas, la relación procesal en este caso se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cual corresponde ahora decidír sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.
2. TEMA CENTRAL OBJETO DE DECISION: El Tribunal de Arbitramento considera que el tema central objeto de decisión en el presente asunto, es determinar si la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, cumplió con el objeto del "CONTRATO DE MATERIAL» suscrito el 26 de febrero de 2009, con ALFAGRES, de lo cual depende la prosperidad tanto de las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, como de las excepciones de merito propuestas por cada una de las partes. 2.1.
El objeto del "CONTRATO DE.MATERCAL"suscrito entre las partes: No existe discusión de las partes, respecto del objeto del "CONTRATO DE MATERIAL", suscrito entre ellas el 26 de febrero de 2009, pues así está demostrado, conforme a lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 9 000427 a).
El documento que contiene el "CONTRATO DE MATERIAL", que señala en la cláusula PRIMERA, lo siguiente: "CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO.- El contratista se obliga para con el contratante al contrato de material construcción por el sistema de precios unitarios fijos y plazo de la siguiente obra material consistente en la "ELABORACION DE GRADAS EN CONCRETO CON ACABADO EN GRANO DE MARMOL BLANCO HUILA, CON NARIZ PLANA DE DIEZ (1 O) CENTIMETROS Y SIN CONTRAPASO, MAS LA RANURACION DE OCHO RAYAS ANTIDESLIZANTES EN CADA PREFABRICADO CON TERMINACION PREPULIDA), EN LA OBRA CENTRO COMERCIAL SANCANCIO DE LA CIUDAD DE MANIZALES" ( )"I. b).
En el hecho 1°. de la demanda presentada por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, se expresa, lo siguiente: "1. Mediante Contrato de Suministro de Material suscrito el día 26 de Febrero de 2009 entre la sociedad ALFAGRES S.A. en calidad de Contratante y SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S., en calidad de Contratista, esta última se comprometió a la elaboración de gradas en concreto con acabados en grano de mármol blanco huila, con nariz plana de 1 O centímetros y sin contrapaso, mas la ranuración de 8 rayas antideslizantes en cada prefabricado, con terminación prepulida, para la obra Centro Comercial SANCACINO en la ciudad de Manizales.
". e). En la contestación al hecho 1 º. de la demanda, ALFAGRES contestó, lo siguiente: "AL PRIMERO.- Es cierto.". d). En la demanda de reconvención presentada por ALFAGRES, manifestó lo siguiente: "l. Entre las sociedades ALFAGRES S.A. y la sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA COMPAJírlA LIMITADA, hoy sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S. Se celebró un contrato de confección de 1 Cuaderno de pruebas No. 1, folio 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 10 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000428 ALFAGRES S.A. obra material para la fabricación de gradas en concreto con acabado en grano de mármol blanco huila, con nariz plana de 1 O centímetros y sin contrapaso, más la ranuración de 8 rayas antideslizantes en cada prefabricado con terminación prepulida, para el centro comercial Sancancio de la ciudad de Manizales.
". e). En la contestación a la demanda de reconvención la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, manifestó lo siguiente: "PRIMER HECHO: Es cierto". De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que el objeto del "CONTRATO de MATERIAL", es la elaboración de gradas en concreto con acabado en grano de marmol blanco huila, con nariz plana de diez (10) centímetros y sin contrapaso, mas la ranuración de ocho (8) rayas antideslizantes en cada prefabricado con terminación prepulida, para la obra Centro Comercial Saneando de la ciudad de Manizales, siendo ésta la principal obligación de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA. 2.2.
El Incumplimiento del "CONTRATO DE MATERIAL": ALFAGRES en la contestación de la demanda, asegura que existió un grave incumplimiento de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, por las siguientes razones: "l. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO ( ) En efecto, la convocante debía entregar la obra contratada libre de vicios de calidad, obligación que no cumplió, entregó las gradas con los siguientes vicios: a. Con fisuras que se presentan en la cara vista de los 628 metros lineales instalados. b. Con diferencia de espesores en la cara vista de las gradas, situación que conlleva a contracciones diferentes del material produciendo fisuras en las partes más delgadas.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000429 c. El número de grafiles longitudinales que tienen las gradas son insuficientes, como mínimo deben ser tres y no dos, como los que tiene el producto en mención. d. El no basarse para su fabricación en una especificación técnica en donde se establecieran los requisitos específicos mínimos de calidad, asimismo no llevar un registro diario del proceso de fabricación. "2 • 11 En la demanda de reconvención ALFAGRES, sobre el referido incumplimiento, señala lo siguiente: "HECHOS ( ) 4.
La sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S. no cumplip con la obligación de entregar las gradas en concreto en las condiciones contratadas. Pretendió entregarlos con fisuras y grandes dolencias y vicios de calidad e idoneidad que provocan el inmediato rechn.zo de mi representado y las objeciones del centro comercial Sancancio a donde se encontraba destinadas.
"3• Para demostrar las anteriores afirmaciones ALFAGRES, aporta, entre otras pruebas, el documento denominado "CONCEPTO TECNICO DE GRADAS DE CONCRETO CON ACABADO EN GRANO DE MARMOL BLANCO HUILA, CON NARIZ PLANA DE DIEZ (1 O) CENTIMETROS Y SIN CONTRAPASO, MAS LA RANURACION DE OCHO (8) RAYAS ANTIDESLIZANTS EN CADA PREFABRICADO CON TERMINACION PULIDA, INSTALADAS EN EL C.C. SAN CANCIO - MANIZALES"•, elaborado por el Ingeniero GABRIEL REY CONTRERAS, que fue aportado al proceso, con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención. En dicho concepto técnico, se concluye, lo siguiente: "6- CONCLUSIONES. 1 Contestación de la demanda folio 96 del cuaderno principal No. J. 3 Demanda de reconvención hecho 4./olio 99 del cuaderno principal No. J. 'Este concepto técnico se encuentra en /os/olios 2II a 219 del cuaderno de pruebas No. l. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 12 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000430 ALFAGRES S.A. a- Las fisuras que se presentan en la Cara Vista de los 628 metros lineales instalados de las GRADAS DE CONCRETO CON ACABADO EN GRANO DE MARMOL BLANCO HUILA, CON NARIZ PLANA DE DIEZ (1 O) CENTlMETROS Y SIN CONTRAPASO, MAS LA RANURACION DE OCHO (8) RAYAS ANTIDESLIZANTES EN CADA PREFABRICADO CON TERMINACION PULIDA son debidas a principalmente a varios defectos presentados en el proceso de fabricación de las mismas y a falta de control de calidad por parte del fabricante a saber. a- La diferencia de espesores en la Cara Vista de las Gradas con lleva a contracciones diferentes del material produciendo fisuras en las partes mas delgadas. b- El tiempo de fraguado no fue suficiente (no hay registros) y uno de los motivos según manifestó el funcionario de PREFABRICADOS GAMBOA (Don Rafael Gamboa) era la premura con que debían despachar el producto y no le daban el tiempo mínimo de fraguado que en promedio es de siete (07) días, para que tomara consistencia y secara uniformemente. c- El número de grafiles longitudinales que tienen las GRADAS son insuficientes, como mínimo deben ser tres (03) y no dos (02), como los que tiene el producto en mención y con igual calibre. d- El no basarse para su fabricación en una Especificación Técnica en donde se estableciera los requisitos específicos mínimos de calidad, asimismo no llevar un registro diario del proceso de fabricación, en donde en caso de presentarse defectos de calidad se pudiera determinar a tiempo cuales fueron las causas que lo originaron y poder tomar las medidas adecuadas para corregirlo oportunamente.
En conclusión la suma de todas estas consideraciones generales y técnicas enunciadas, hacen que en el producto se presenten este tipo de fisuras y no cumpla con los requisitos de calidad. Salvo mejor concepto, considero que no es necesario recurrir a pruebas o ensayos en un Laboratorio Acreditado, debido a que en la Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 13 Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000431 ALFAGRES S.A. Verificación Visual realizada al producto en mención instalado, se puede determinar los motivos de la Calidad.".
El Ingeniero GABRIEL REY CONTRERAS, rindió declaración ante el Tribunal de Arbitramento, manifestando sobre el Concepto Técnico, lo siguiente: "DR. CIFUENTES: En el expediente obra un documento que se denomina concepto técnico de gradas de concreto con acabado en grano de mármol blanco Huila y continúa el nombre, ese documento se lo voy a exhibir y obra a folio 211 a 219 del cuaderno de pruebas número 1, infórmele al Tribunal si este documento o ese concepto fue el que usted elaboró para la Sociedad Alfagres y al que ha hecho referencia en esta declaración? SR. REY: Sí este es, lo radiqué el 6 de abril, sí correcto, es cierto, ese fue el informe técnico que le facilité a la firma Alfagres después de haber hecho toda la inspección en la ciudad de Manizales.
"5• "DR. CIFUENTES: En este caso específico usted se limitó a realizar una inspección ocular solamente de las gradas construidas como tal. SR. REY: Sí, totalmente ocular, visual como se quiera llamar, me basé en informes, documentos, quise tener el registro de la planta de producción que para mí lo más importante es el punto donde arranca un buen producto pero básicamente no vi la necesidad de hacer ensayos porque donde hay fisuras la resistencia no va a ser la misma, se van a presentar filtraciones, se va a presentar de todo, desgastes, para este tipo de producto no consideré que fuera necesario hacer un ensayo en un laboratorio sobre un requisito con una prueba específica. hubiera sido cuestión de que se descascaró habría que mirar parte de resistencia, abrasión y mandarlo a un laboratorio especializado en eso como la Universidad Nacional, Universidad de los Andes, Concrelab, son laboratorios que prestan este tipo de servicios y concepto técnico, le muestran a uno esto pasó por esto, uno se basa en ese informe para poder 5 Cuadenw principal No. 1, folio 323.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000432 determinar cuál fue la falla que se presentó en un producto determinado. »5 "DR. CJFUENTES: Para efectos de tener uno seguridad 100% de que las causas de unas fisuras es un proceso constructivo, es necesario realizar ensayos, estudios adicionales a la inspección ocular o es suficiente con la inspección ocular.
SR. REY: Considero por la experiencia que tengo, de pronto tenga otro pensamiento la firma Gamboa u otra firma, visualmente se puede atener a eso, puede ultimar una fisura que no requiere ens.ayo ( y 7• 14 De lo expuesto por el Ingeniero GABRIEL REY CONTRERAS, se concluye que efectivamente realizó el concepto técnico aportado por ALFAGRES, y que para realizarlo efectuó una inspección visual a las gradas, sin efectuar ningún estudio o ensayo técnico, que no considero necesario efectuar por el tipo de fisura o grieta que presentaban las mismas, que según su concepto son causadas por defectos de fabricación. El concepto técnico elaborado por el Ingeniero GABRIEL REY CONTRERAS, fue puesto en conocimiento a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, quien lo objeto por error grave, conforme consta en el escrito que obra a folios 204 a 208 del cuaderno principal No. 1, aportando para contradecirlo, entre otras pruebas, el documento denominado "CONCEPTO TECNICO AL "CONCEPTO TECNICO DE GRADAS DE CONCRETO CON ACABADO EN GRANO DE MARMOL BLANCO HUILA, RENDIDO POR EL INGENIERO GABRIEL REY CONTRERAS», elaborado por la Ingeniera MARIA MERCEDES GAMBOA MEDINA, que obra a folios 209 a 214 del cuaderno principal No. 1, que señala: "El presente documento resume las objeciones técnicas al documento concepto técnico de gradas en concreto con acabado en grano de mármol blanco huila, con nariz plana de diez (10) centímetros y sin contrapaso, mas la ranuración de ocho rayas antideslizantes en cada prefabricado con terminacion puida, instaladas en el C.Ccial.
Sancancio, Manizales» (en adelante informe ALFAGRES), obtenidos tras su lectura cuidadosa aplicando los conocimientos y criterios 6 Cuaderno principal No. 1,foli.os 324 vuelto y 325. 7 Cuaderno principal No. 1, folio 325 vuelto. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000433 profesionales, además del conocimiento de los procesos de diseño y fabricación de los productos de la empresa, de los prefabricados para el Centro Comercial Sancanción, y la información relativa.". 15 La Ingeniera MARIA MERCEDES GAMBOA MEDINA, rindió declaración ante el Tribunal de Arbitramento, el cual fue tachado de sospechoso por ALFAGRES, dada la relación de parentesco que tiene la declarante con los representantes legales de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA.
Teniendo en cuenta, lo anterior, el Tribunal de Arbitramento aprecia el testimonio con mayor rigidez que aquellos testimonios sobre los que no pesa ésta sospecha. Sobre el concepto técnico la declarante manifestó, lo siguiente: "DR. CIFUENTES: Usted ha expresado que conoce bien el concepto del ingeniero Rey, ese documento denominado concepto técnico de gradas de concreto con acabado en grava o mármol blanco Huila rendido por el ingeniero Gabriel Rey Contreras, así se denomina el documento, fue elaborado por usted, acá aparece la firma Maria Mercedes Gamboa Medina, pero solamente es para verificar.
SRA. GAMBOA: Sí señor, quedó raro el nombre pero es el concepto técnico al concepto técnico emitido por el ingeniero Rey y sí señor lo elaboré yo. DR. CIFUENTES: Teniendo en cuenta su experticia y por lo que ha manifestado ante este tribunal de arbitramento, para efectos de que el ingeniero Gabriel Rey rindiera ese concepto como tal era necesario además de lo visual, de lo que pueda ver uno como usted lo denominó hace un rato en su declaración, al ojo, se necesitaba algún estudio del grueso del concreto o de SRA. GAMBOA: Uno con una inspección visual puede hacerse una idea del problema y puede dar algunas hipótesis sobre lo que pudo ocurrir, sin embargo todas las hipótesis que se dan en el informe hubieran necesitado un estudio más serio o de las características técnicas de analizar el diseño, de mirar cómo fue fabricado el elemento o ya teniendo los elementos construidos y las fisuras presentadas, un análisis también de una caracterización más detallada de las fallas de las fisuras, una medición de profundidades con métodos que se puedan hacer, que no son costosísimos laboratorios sino que se puede para hacer caracterización de las Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 16 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000434 ALFAGRES S.A. fisuras y si uno de los argumentos eran las calidades de los materiales también para estudiar el comportamiento de los materiales, se debían justificar, con la inspección visual uno puede darse una idea de qué pudo haber pasado, para saber si eso pasó o no hacía falta profundizar mucho más. DR. CIFUENTES: Para efectos de uno asegurar que un producto, estoy hablando de este producto específico, que estas gradas tuvieron defectos de constrncción o de fabricación se necesitaba algo adicional a la inspección ocular, un estudio adicional, un análisis adicional? SRA. GAMBOA: Sí señor, no se podía concluir solamente con la inspección que hubo errores en la fabricación sobre todo porque las fisuras que se presentan que es en ultimas el único indicio de algún problema que tenemos no se pueden achacar fácilmente a los fallos en la fabricación que menciona el ingeniero Rey, ni fácil ni di.ficilmente al hacer el análisis a profundidad, no se pueden achacar a eso, sí hace falta en mi concepto un estudio mucho más profundo para poder achacar esos defectos visuales que él encuentra a problemas de fabricación, sí haria falta mucha más argumentación y muchas más prnebas.
"8• Del anterior testimonio se desprende que se requería para efectos de establecer, cuáles fueron las causas de las fisuras y grietas presentadas unos estudios adicionales a los realizados por el Ingeniero GABRIEL REY CONTRERAS. Dadas las diferencias presentadas entre los dos (2) conceptos técnicos y las opiniones de cada uno de los expertos, el Tribunal de Arbitramento, ordenó la practica de un dictamen pericial, que fue elaborado por el Ingeniero Ricardo Castillo Castillo, que no fue objetado por ninguna de las partes.
Después de analizar en conjunto las diferentes pruebas aportadas y recaudadas durante las etapas probatorias correspondientes, considera que el dictamen pericial practicado por el Ingeniero Ricardo Castillo Castillo, se toma en fundamental, para determinar si las gradas fueron entregadas con vicios de calidad, tales como fisuras, con diferencia de espesores, si el 8 Cuaderno principal No. 1,folios 316 vuelto y 31 7.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 17 Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 1)00435 ALFAGRES S.A. número de grafiles fue dos (2) o tres (3) que según ALFAGRES son los suficientes, o cualquier otra circunstancia que pudiere determinar que la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, no cumplió desde el punto de vista técnico, con la obra encargada mediante el "CONTRATO DE MATERIAL".
En el dictamen pericial, practicado por el Ingeniero Ricardo Castillo Castillo, se expresó lo siguiente: l. Sobre la presencia de fisuras en las gradas: "F· CONCLUSIONES PERITAJE: Después de revisar la documentación suministrada por las partes, de realizar una prueba de laboratorio sobre dos especímenes suministrados, de consultar la bibliografía pertinente a este tema, más la experiencia adquirida durante 20 años en el área de la construcción concluye lo siguiente: 1- Las gradas producidas por Campo Elías Gamboa Cia Ltda. y suministradas a Alfaqrés S.A. de acuerdo al registro fotográfico suministrado por las partes, presentan grietas y/ fisuras en la parte lisa de la grada.•.
Con la anterior afirmación contenida en el peritaje no cabe duda, que las gradas fabricadas por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, presentaron grietas y fisuras. 2. Sobre las especificaciones técnicas: "E- RESPUESTA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS Pregunta Nol. Si las gradas cumplen con las especificaciones técnicas acordadas en el contrato suscrito entre las partes? R/ Las sí gradas cumplen con las esoecificaciones técnicas acordadas, dentro de un marco general {Dimensiones, tiempo}, este peritaje hace una aclaración: El Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000436 documento, contractualmente no determina las especificaciones de calidad que debe cumplir el producto, específicamente en cuanto a materiales (detalladamente), resistencia a soportar con carga, f arma de apoyo de la grada, tráfico de carga etc. »9(Negrillas subrayadas fuera del texto). 18 Obsérvese que el perito determina con claridad que las gradas cumplen con las especificaciones técnicas acordadas, dentro de un marco general, ya que el documento contractual no determina las especificaciones de calidad que debe cumplir el producto. 3.
Sobre el cumplimiento de las gradas en las especificaciones de fabricación ofrecidas: "Pregunta No 2. Si las gradas cumplen las especificaciones de fabricación ofrecidas para este tipo de producto? R/ En este punto este Peritaje hace alusión a la aplicación e la Norma NTC 2849. En el país se tienen normas para determinar la calidad de productos, de acuerdo con especificaciones validadas dentro de los sectores productivos, con el fin de tener un referente de tipo internacional que permita dar transparencia en estos casos.
Para tal efecto este peritaje consultó la norma NTC 2849, que se ajusta a este proceso en particular. La norma se anexa a este informe. Al realizar la lectura sobre esta norma, se ve con claridad, la pertinencia que tiene sobre su aplicación en este caso específico. Este peritaje recomienda que esta norma se aplique en este proceso para dar claridad en los puntos de reclamación. Este peritaje concluye que era necesario tener en cuenta la norma referenciada, para darle soporte técnico y así poder dirimir con claridad las diferencias presentadas.
Teniendo en cuenta lo anterior este peritaje afirma que no se cumplen las especificaciones de fabricación ofrecidas para este tipo 9 Folios 377 y 378 del cuaderno principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 19 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000437 de producto de acuerdo con la Norma NTC 2849.
Este requisito o alguno otro equivalente debió ser parte integral del contrato. Al no tener un referente de calificación se hace imposible determinar todas las causas de la presencia de las grietas y por ende asignar responsabilidades. "(Negrillas subrayadas fuera del texto.). El perito en el escrito de aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial, aclaró la anterior respuesta, señalando que "( ) la norma NTC 2849 no aplica específicamente para el caso de las gradas de este estudio"10• El peritaje es claro en señalar, que es imposible determinar todas las causas de las grietas. 4.
Sobre el tiempo de fraguado: "Pregunta No3. Si el tiempo de fraguado de las gradas es el necesario para este tipo de elementos? R/ De acuerdo a las investigaciones realizadas y a la práctica para este tipo de productos se requiere un tiempo de fraguado de 28 días. para alcanzar las condiciones de operación y/o trabglo. En este caso específico lo recomendado era realizar el transporte después de estos 28 días para evitar posibles fallos.
Este peritaje también aclara que a los 14 días estos productos han · alcanzado aproximadamente un 50% de sus características técnicas. Por lo tanto era importante evaluar entre las partes la pertinencia del transporte del producto, si aún no había cumplido con los 28 días que da como referencia los fabricantes. Este peritaje considera que se debió realizar el transporte una vez cumplidos los 28 días.
"(Negrillas subrayadas fuera del texto). Del peritaje se desprende que se debió realizar el transporte veintiocho (28) días después de concluido el fraguado. 5. Sobre el traslado de las gradas: 10 Folio 401 del cuaderno principal No. l. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 20 000438 "Pregunta No 4.
Si el traslado de las lozas de las gradas se realizó correctamente? R/ De acuerdo con el registro fotográfico presentado dentro de la documentación, se observa que el apilamiento cumple. Pero al no existir un protocolo especifico para el cargue. apilamiento. transporte y descargue. para este peritafe es dificil concluir si durante el transporte se presentaron cargas y vibraciones que pudieran producir fisuras a las gradas.
Además no se tienen registros de las condiciones claras y contundentes de las gradas al momento del cargue en Bogotá y al momento de descargue en la ciudad de Manizales. Lo anterior deja un vacío técnico que no se puede ser validado por este perito."11 (Negrillas subrayadas fuera del texto). De acuerdo con el peritaje, no es viable determinar si las gradas fueron transportadas en debida forma, o si durante el transporte se presentaron cargas y vibraciones que pudieran producir fisuras a las mismas. 6.
Sobre la instalación de las gradas: "Pregunta No 5. Si la instalación de las gradas se realizó conforme a la normatividad vigente. R/ No existe un registro documental que permita concluir con precisión esta pregunta. Pero este peritaje considera que la instalación en sitio, depende en grado alto de la experticia de los empleados que lo realcen.
La competencia de la mano de obra en esta fase permite minimizar la posibilidad de fallos. Además si se evitan las sobrecargas y los golpes fuertes en la instalación, la probabilidad de generarse grietas en este momento son menores.". (Negrillas subrayadas fuera del texto). 11 Folio 379 del Cuaderno Principal No. l. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 21 000429 No es viable determina si se realizó en debía forma, la instalación de las gradas, sin embargo, se colige de la respuesta que es importante la experticia del personal que realice la instalación de las gradas para evitar las grietas. 7.
Sobre los refuerzos internos de las gradas: "F- CONCLUSIONES PERITAJE: Después de revisar la documentación suministrada por las partes, de realizar una prueba de laboratorio sobre dos especímenes suministrados, de consultar la bibliografía pertinente a este tema, más la experiencia adquirida durante 20 años en el área de la construcción concluye lo siguiente: ( ) 2-Las gradas producidas por Campo Elías Gamboa Cia Ltda. y suministradas a Alfagrés S.A. de acuerdo con los especímenes suministrados por las partes, tienen tres refuerzos internos en varilla.".
Uno de los reproches que realiza ALFAGRES a las gradas, para asegurar que las mismas presentan vicios, es que "el número de grajiles longitudinales que tienen las gradas son insuficientes, como mínimo deben ser tres y no dos". De acuerdo con lo concluido por el perito, las gradas presentan tres (3) varillas, por tal razón es claro y evidente que el vicio endilgado a las gradas referente a no contener los grafiles o varillas suficientes, carece de sustento. 8.
Sobre fallas en el diseño estructural: "F- CONCLUSIONES PERITAJE: Después de revisar la documentación suministrada por las partes, de realizar una prueba de laboratorio sobre dos especímenes suministrados, de consultar la bibliografía pertinente a este tema, más la experiencia adquirida durante 20 años en el área de la construcción concluye lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 22 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000440 ALFAGRES S.A. ( ) 3- La prueba de laboratorio de carga a flexión aplicada de acuerdo con la nonna NTC 2849, aclarando que tiene algunos ajustes, pasa la prueba de carga y comportamiento a flexión. Las gradas no fallan por mal diseño desde el punto de vista estructural.• (Negrillas subrayadas fu.era del texto.).
Conforme al peritaje las gradas no fallan por mal diseño desde el punto de vista estructural. 9. Sobre el momento en que se presentaron las grietas: "F- CONCLUSIONES PERITAJE: Después de reui.sar la documentación suministrada por las partes, de realizar una prueba de laboratorio sobre dos especímenes suministrados, de consultar la bibliografía pertinente a este tema, más la experiencia adquirida durante 20 años en el área de la construcción concluye lo siguiente: ( ) 8.- Este peritaje no puede concluir, con la infonnación que se tiene, en que momento se presentaron las grietas en las gradas.
Técnicamente no es viable y solo se entraría en un proceso de conjeturas que no se pueden validar.•. El perito concluyó, que con la información que se tiene, no es posible determinar en que momento se presentaron las grietas en las gradas. En conclusión, para el Tribunal de Arbitramento está plenamente probado que las gradas fabricadas por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, presentaron grietas y fisuras, sin embargo no es viable determinar en que momento se presentaron las mismas, si durante el proceso constructivo, de transporte o instalación. De todas maneras, las fallas no se presentaron por mal diseño estructural, si tenemos en cuenta que cumplen con las especificaciones técnicas acordadas, dentro de un marco general, ya que el Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 23 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000441 documento contractual no determina las especificaciones de calidad que debe cumplir el producto.
Como consecuencia de lo anterior, al no estar demostrado cabalmente las causas por las que se presentaron las fisuras y grietas en las gradas, el Tribunal de Arbitramento concluye que ALFAGRES, no probó el incumplimiento contractual que le endilga a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA. Debe tenerse en cuenta, que para el Tribunal de Arbitramento, apoyado en el peritaje del Ingeniero RICARDO CASTILLO CASTILLO, es claro, que las grietas y fisuras presentadas en las gradas, pudieron ser causadas por problemas en la producción, el transporte o la instalación. En este caso el proceso de fabricación estaba a cargo de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, pero el transporte e instalación de ALFAGRES, por tal razón al no poderse establecer técnicamente si las causas de las grietas y fisuras, fueron causadas en el proceso de producción, transporte o instalación, se concluye que no está demostrado el incumplimiento endilgado a la parte convocante, por lo tanto no está llamada prosperar la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO propuesta.
Téngase en cuenta que para la prosperidad de la misma, de antaño ha señalado nuestra jurisprudencia que se deben reunir los siguientes requisitos: "El aspecto unilateral de la mora, en lo que atañe a la resolución del contrato, no ofrece dificultades. Las ofrece el bilateral que plantea el articulo 1609, cuya correcta inteligencia es preciso fijar.
Según esta disposición, "en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Varias hipótesis pueden presentarse: PRIMERA: El demandante cumplió sus obligaciones. Es claro que no cabe aquí la excepción de contrato no cumplido.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 24 000442 SEGUNDA: El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó hacerlo.
En tal caso tampoco cabe proponer la excepción, pues de lo contrario fracasaría la acción resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicio". TERCERA: El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, y el demandado, que debía cumplir después de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, POROVE el demandante no lo hizo previamente como debía. En esta hipótesis si puede el demandado proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido.
CUARTA: Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente es decir, que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, "dando y dando". Tres casos deben considerarse: a) El demandante ofreció el pago al demandado y estuvo listo a hacerlo en la oportunidad y forma debidas, pero el demandado no hizo ni lo uno ni lo otro.
La excepción, como es obvio, no tiene cabida por parte del demandado. b) El demandante no ofreció el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado, si hizo ambas cosas indudablemente aquí también tiene cabida la excepción de contrato no cumplido, y c) Ni el demandante ni el demandado ofrecieron el pago, ni estuvieron listos a hacerlo.
No ocurrieron a pagarse mutuamente, dando y dando, por motivos distintos del incumplimiento del otro, no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. El demandado no puede entonces proponer legítimamente la excepción de contrato no cumplido, como que su incumplimiento no encuentra justificación. En este evento cabría la tesis del mutuo disenso.".
(Negrillas subrayadas fuera del texto). (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1978). Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 25 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 000443 En el presente caso, para la prosperidad de la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO, ALFAGRES debía demostrar que la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, incumplió la obligación fundamental del contrato, como lo era el entregar las gradas libres de vicios, como eran las fisuras y greitas, y que por ello no estaba obligada a pagar la suma adeuda a la parte convocante.
Del análisis en conjunto de las pruebas documentales, testimoniales y periciales, acompañadas y recaudadas en debida forma en el presente proceso, siguiendo las reglas de la sana critica, el Tribunal de Arbitramento concluye que ALFAGRES no demostró en el proceso que las fisuras y grietas presentadas en las gradas fueron causadas por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, por una mala fabricación del producto, por lo que no está llamada prosperar la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO, por tal razón no hay lugar a liberarlo de la obligación de pagar el saldo del precio que falta por cubrir por la elaboración de las gradas.
Colofón de lo anterior, la excepción de mérito denominado CONTRATO NO CUMPLIDO, está llamada al fracaso, 2.3. Las pretensiones de la demanda principal: En las pretensiones transcritas anteriormente en el presente laudo arbitral, se encuentra que la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, pretende que se declare que existe la obligación clara, expresa y exigible a cargo de ALFAGRES de pagarle la suma de $10.080.374.
Igualmente, pretende se condene a la parte convocada a pagar la anterior suma a la parte convocante. Respecto del precio del contrato se acordó en la cláusula tercera, lo siguiente: "CLAUSULA TERCERA.- PRECIO DEL CONTRATO.- El precio del presente contrato es la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS EN MCTE ($37.152.480.oo) incluido IVA pleno del 16%.
( ). ". Sobre la forma de pago, se estableció en el contrato, lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de 26 SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra 000444 ALFAGRES S.A. "CLAUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO.- El precio de la obra contratada será pagado por LA PARTE CONTRATANTE a favor de LA PARTE CONTRATISTA, así: a) Anticipo: 40% del valor total del contrato, equivalente a la suma de $14.860.992 b) Entregas parciales de pasos de escalera: 600/4 del valor final del contrato equivalente al saldo, una vez se realicen entregas parciales con facturación de los pasos de escaleras según programación y sean revisados en obra (defectos de fabricación).
( ). ". ALFRAGRES no está discutiendo que no le hayan entregado las gradas, lo que manifiesta es que le fueron entregadas con vicios, y así desprende con claridad de lo señalado en los siguientes documentos: "En efecto, la convocante debía entregar la obra contratada libre de vicios de calidad, obligación que no cumplió, entregó las gradas con los siguientes vicios ( )"12 (Negrillas subrayadas fuera del texto).
"4. La sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S. no cumplió con la obligación de entregar las gradas en concreto en las condiciones contratadas. Pretendió entregarlos con fisuras y grandes dolencias y vicios de calidad e idoneidad que provocan el inmediato rechazo de mi representado y las objeciones del centro comercial Saneando a donde se encontraban destinadas.
"13 (Negrillas subrayadas fuera del texto). "8. Los perjuicios sufridos por mi representada fueron causados por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la Sociedad CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.S. por su conducta negligente y descuidada al entregamos unas gradas en concreto totalmente fisuradas, tal como se pudo corroborar 12 Contestación de demanda, folio 96 del cuaderno principal No. 1. 13 Demanda de reconvención, folio 99 del cuaderno principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 1}00445 por el ingeniero GABRIEL REY CONTRERAS. "14(Negrillas subrayadas fuera del texto) "8. Del material probatorio recaudado en el proceso se concluye que las gradas en concreto con acabado en grano mármol blanco huila, suministradas por la convocante a la convocada presentan fisuras que hacen que este producto no cumpla con el estándar de calidad, y adolezca de vicios de calidad.
"15• "Teniendo en cuenta que la sociedad convocante no cumplió con su obligación de entregar las gradas en concreto libres de vicios de calidad a mi representada y por el contrario las entregó con graves dolencias y vicios de calidad, y además no cumplió con la obligación de productor respecto a la garantía mínima presunta, comedidamente solicito al H. Tribunal no acceder a las pretensiones de la demanda y acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención condenando en costas a la convocante.
"16(Negrillas subrayadas fuera del texto). 27 Está demostrado en el proceso que efectivamente ALFAGRES adeuda la suma de $10.080.374 a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, por la elaboración de las gradas objeto del "CONTRATO DE MATERIAL". tal como lo reconocen las mismas, partes en sus diferentes escritos, entre otros, los siguientes: "6.
El Contratista radicó la factura No. 608 de fecha Julio 06 de 2009 por el saldo del contrato en las oficinas del Contratante en la ciudad de Bogotá. 7. La Empresa ALFAGRES S.A., no cumplió con el pago de la última factura equivalente a la suma de $ 10.080.374 (Valor resultado de efectuar al valor total de la factura los descuentos acordados). 8.
La Empresa ALFAGRES S.A., después de 11 meses de haber sido radicada la factura de saldo pendiente por pagar no ha 14 Demanda de reconvención, folio 100 del cuaderno principal No. 1. 15 Alegatos de conclusión de ALFA GRES folio 41 B del cuaderno principal No. 1. 16 Alegatos de conclusión de ALFA GRES folio 418 del cuaderno principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 28 000448 cancelado el valor Jaltante haciendo caso omiso de la obligación contractual."''· En la contestación a la demanda, respecto de los hechos 6 y 7, ALFAGRES manifestó: "AL SEXTO- Es cierto, pero como el contratista no ha cumplido con la obligación de entregar la obra contratada mi representada no canceló la última cuota de $10.034.026.
AL SEPTIMO.- Es cierto que no la han cancelado pero con justa causa, en razón al grave incumplimiento del contratista. "18• Como consecuencia de lo anterior, toda vez que se adeuda por parte de ALFRAGRES la suma de $10.034.026, sin que las razones dadas para el no pago, se hayan demostrado, tal como se demostró al resolver sobre la excepción de CONTRATO NO CUMPLIDO, se concluye por parte del Tribunal de Arbitramento que está llamadas a prosperar la pretensiones de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA. 2.4.
La demanda de reconvención: ALFAGRES presentó demanda de reconvención, solicitando que se declare que la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, incumplió el "CONTRATO MATERIAL•, y se le condene a devolver el precio pagado y los perjuicios supuestamente causados con el incumplimiento. Ésta demanda se fundamenta en las mismas razones fácticas y jurídicas de la excepción de mérito de CONTRATO NO CUMPLIDO, valga decir, por el supuesto incumplimiento contractual de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, a la mala fabricación de las gradas que llevaron a que presentaran grietas y fisuras, y en últimas no sirvieran para cumplir con su finalidad.
Conforme se ha dicho en el presente laudo arbitral, es del caso negar las pretensiones de la demanda de reconvención, toda vez que ALFAGRES no 17 Demanda folios 94 a 98 del cuaderno principal No.1. 18 Contestación de demanda, folio 94 del cuaderno principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 29 00044? demostró que las grietas y fisuras presentadas en las gradas, fueran causadas por la fabricación de las mismas, que estaba a cargo de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, así como tampoco que las mismas tuvieron defectos de fabricación, que llevaran a que fueran destruidas y construidas otras en su lugar. 2.5.- Excepciones de Mérito presentadas contra la Demanda de Reconvención: Como quiera que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal de Arbitramento no es del caso entrar a estudiar los medios exceptivos propuestos por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S.A.
3. LAS CONDENAS A CARGO DE ALFAGRES: Como se ha señalado en el presente laudo arbitral, prosperan las pretensiones de la demanda presentada por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, sin embargo, es de aclarar que la condena por capital no se otorgara por la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($20.114.400.oo), como lo solicita la parte convocante en las pretensiones 2. y 3., sino por DIEZ MILLOBNES OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($10.080.374.oo) que es el saldo adeudado.
De otra parte se condenara por los intereses moratorios, causados desde el 22 de julio de 2009, hasta el 5 de agosto de 2011, conforme a la liquidación que a continuación se realiza: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 10,080.374 00 10.080.374.00 10.080.374 00 10.080.374.00 10.080.374-00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374' ºº 10.080.374 00 10.080.37' 00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374.00 10.080.374 00 10.080.374.00 10.080.374 00 10.080.374 00 10.080.374.00 10.080.374 00 10,080.374 00 10.080.374.00 10.080.374 00 Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 22/07/2009 31/07/2009 2798% 0,06761% 10 0111)8/2009 31/08/2009 27,98% O 06761% 31 01J09/2009 30/09/2009 27,98% 0,06761% 30 01/10/2009 31/10/2009 25,92% 0,06316% 31 01111/2009 30/11/2009 25,92% 0,06316% 30 01/12/2009 31/12/2009 25,92% o 16% 31 01l01/2010 31/01/2010 24,21% 005942% 31 01/02/2010 28/02/2010 24:.,1% 0,05942% 28 01/03/2010 31/03/2010 2421% 005942% 31 01/04/2010 30/04/2010 22,97% 0,05667% 30 01/05/2010 31/05/2010 22,97% 0,05667% 31 01/0612010 30/06/2010 22,97% 005667% 30 01/07/2010 31/07/2010 22,41% 0,05541% 31 01/08/2010 31/08/2010 2241% 005541% 31 01/09/2010 30/09/2010 22,41% 005541% 30 01/10/2010 31/10/2010 21.32% 0.05296% 31 01/11/2010 30/11/2010 21,32% 005296% 30 01/12/2010 31112/2010 21,32% 0,05296% 31 01/01/2011 31/01/2011 39,89% 0,09201% 31 01/02/2011 28/02/2011 39,89% 0,09201% 28 01/03/2011 31/0312011 39,89% 009201% 31 01/04/2011 30/04/2011 44,00% O 09995% 30 01/05/2011 31/05/2011 44,00% 009995% 31 01/06/2011 30/06/2011 44,00% 0,09995% 30 01/07/2011 31I07/2011 48,50% 0,10839% 31 01/08/2011 05/08/2011 48,50% 0,10839% 5 4.
COSTAS PROCESALES: 30 000448 0,00676 $ 68.156,37 0,02096 $ 211.284 73 0,02028 $ 204.469,10 0,01958 $ 197.382,86 0,01895 $ 191.015,67 0.01958 $ 197.382,86 0,01842 $ 185.66957 001664 $ 167.701 55 0,01842 $ 185.669,57 0,01700 S 171.362,61 0,01757 $ 1n.074,70 0,01700 $ 171.362,61 0.01718 $ 173.164.78 O 01718 $ 173.164 78 0,01662 $ 167.578,82 0.01642 $ 165.502.97 0,01589 $ 160.16417 0,01642 $ 165.502,97 0,02852 $ 287.527,05 0,02576 $ 259.701,85 0,02852 $ 287.527 05 0,02999 $ 302.266,49 0,03099 $ 312.342 04 002999 $ 302.266,49 0,03360 $ 338.71437 0,00542 $ 54.631,35 Teniendo en cuenta que prosperan las pretensiones de la demanda principal presentada por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, se niegan las excepciones de mérito propuestas por ALFAGRES, y la demanda de reconvención presentada por ésta sociedad, se condenara en costas a la parte convocada.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de QUIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo Mete.), además de pagar el valor que pago la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA por concepto de los gastos del perito, esto es, UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo), y los honorarios del mismo, es decir, SETESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000.oo) Mete.
En conclusión la condena en costas a favor de la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA, será la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000.oo) Mete. m. DECISIÓN Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 31 000449 En mérito de lo expuesto, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitramento RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta, por ALFAGRES S.A. y denominada "CONTRATO NO CUMPLIDO", por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.
SEGUNDO: DECLARAR prosperas las pretensiones de la demanda presentada por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S, en la forma señalada en la parte motiva del presente laudo arbitral.
TERCERO: DENIEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por ALFAGRES S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.
CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.
QUINTO: CONDENAR a ALFAGRES S.A., identificada con NIT.: 860032550-7 a pagar a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOAS AS, identificada con el NIT.: No. 860450802-0 la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($10.080.374.oo) Mete., por concepto de capital, junto con los intereses moratorios que se causen a partir del día sexto (6) día siguiente a la ejecutoria del presente laudo arbitral, hasta cuando se efectúe el pago, a la tasa máxima autorizada por la Supeñmanciera.
SEXTO: CONDENAR a ALFAGRES S.A. identificada con NIT.: 860032550-7 a pagar a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOAS AS identificada con el NIT.: No. 860450802-0, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON 39 CENTAVOS M/CTE. ($5.278.587,39), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 22 de julio de 2009, hasta el día 5 de agosto de 2011, fecha del presente laudo arbitral.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitramento de SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOA S A S contra ALFAGRES S.A. 32 000450 SEPTIMO: CONDENAR a ALFAGRES S.A. identificada con NIT.: 860032550-7 a pagar a la SOCIEDAD CAMPO ELIAS GAMBOAS AS identificada con el NIT.: No. 860450802-0, la suma de DOS MILLOBNES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000.oo}, por concepto de las costas procesales.
OCTAVO: EL PAGO de las condenas impuestas en el presente laudo arbitral, se debe realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este laudo arbitral.
NOVENO: Por secretaría, expídanse copias auténticas de este laudo con destino a las partes, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DECIMO: Protocolicese, en la oportunidad de ley, este expediente ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. IVAN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. TESALBADAN '/Arltitro Único Secretaria Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá