TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. El Tribunal de Arbitramento integrado por LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO, en calidad de Árbitro Único, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere en derecho el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MI DIECINUEVE (2019) CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.1 PARTES. 1.1.1 Parte convocante.
PAUL YANJAHIR FRANNIRIEL GÓMEZ PLATA, ciudadano colombiano, persona mayor de edad, domiciliado en Bucaramanga (Santander), e identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.475.958 expedida en Bucaramanga (Santander), en adelante “la Convocante” o “la demandante”. 1.1.2. Parte convocada. HIDROAMERICA S.A.S. sociedad por acciones simplificada, constituida mediante documento privado del 25 de junio de 2014, inscrita el 23 de julio de 2014 bajo el número 01854039 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 02478493 del 23 de julio de 2014 y con Nit. 900.752.302 - 0 representada legalmente por GUILLERMO GUERRERO RODRÍGUEZ identificado con la Cédula de TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Ciudadanía No. 17150058 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente1, en adelante “la Convocada” o “la demandada”.
1.2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito entre HIDROAMERICA S.A.S. cómo vendedora y PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA cómo comprador, cuyo objeto indicado en el contrato es la compra de dos “SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P 35-2, DOS (2) EJES2.
En la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” de fecha 17 de febrero de 2017, las partes pactaron: “DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia entre las Partes que derive del contrato o que guarde relación con éste, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento.
El Tribunal se sujetará a las normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo entre las Partes de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) en el evento de no existir acuerdo por las Partes, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) el Tribunal decidirá en Derecho; d) el Tribunal funcionará en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de acuerdo a su reglamento; y e) Los honorarios y gastos del Tribunal serán determinados de acuerdo con las tarifas establecidas en el reglamento administrativo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” 1.3.
DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). 1 Folios 24 a 27 del Cuaderno Principal No. 1 2 Folios 7 a 10 del Cuaderno de Pruebas No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral El 24 de abril de 2018, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento3.
1.4. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Mediante designación hecha por sorteo público, fue nombrado el Doctor LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO, como árbitro único del presente trámite arbitral4. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 4 de julio de 2018. Se designó como secretario al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal.
Así mismo, en esta providencia, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Calle 76 número 11 – 52 de la ciudad de Bogotá, se inadmitió la demanda y se otorgó el plazo de ley para su subsanación5.
1.5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El 10 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte convocante presentó escrito de subsanación de la demanda. El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada6, quien dentro del término de ley contestó la demanda7, contestación de la cual se corrió traslado a la parte convocante.
1.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECRETO Y PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS 3 Folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 4 Folios 55 del Cuaderno Principal No. 1 5 Folios 72 a 76 del Cuaderno Principal No. 1 6 Folio 86 del Cuaderno Principal No. 1 7 Folios 87 a 119 del Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral El 13 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal8.
El valor de los honorarios fue consignado, de forma oportuna, por la parte convocante en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, la parte convocada no procedió en igual sentido dentro de la oportunidad legal establecida, debiendo la parte convocante consignar por aquélla el valor correspondiente.
1.7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 26 de octubre de 2018, según consta en Acta No. 6 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes. 1.7.1.
Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 7 del 26 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió, entre otros: “PRIMERO. Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda subsanada y su contestación”. Para lo anterior, el Tribunal consideró: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la 8 Folios 130 a 135 del Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
(…)”. En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012: “Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”.
De esta manera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral. Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 1.1.
El pacto arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en el “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “DÉCIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia entre las Partes que derive del contrato o que guarde relación con éste, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento.
El Tribunal se sujetará a las normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado de común acuerdo entre las Partes de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; b) en el evento de no existir acuerdo por las Partes, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) el Tribunal decidirá en Derecho; d) el Tribunal funcionará en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de acuerdo a su reglamento; y e) Los honorarios y gastos del Tribunal serán determinados de acuerdo con las tarifas establecidas en el reglamento administrativo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012.
Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces que actuaron por medio de sus representantes legales (para el caso de la parte convocada), sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes “que derive del contrato o que guarde relación con éste (…)”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles.
Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. 1.2.
Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje. En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la demanda (subsanada) y su contestación se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral.
Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue subsanada, así como los argumentos expuestos por la parte convocada en la contestación a la misma, observa el Tribunal: 1.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “CONTRATO DE COMPRAVENTA para DOS (2) semirremolques tipo portacontenedor de dos (2) ejes” 1.2.2.
Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 1.2.3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub lite. 1.3.
La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes. Por lo anterior, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda reformada y su contestación”. 1.7.2.
Auto de Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Mediante Auto No. 8 del 26 de octubre de 2018, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron decretadas y practicadas en debida forma.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 25 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron los apoderados de cada una de las partes, quienes rindieron sus alegaciones finales y aportaron resumen por escrito a la secretaría del Tribunal.
1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de seis (6) meses, conforme lo ordenado en la Ley. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO
2.1. LA DEMANDA 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S. por el incumplimiento de lo pactado en los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017 entre dicha empresa y el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC2D, entregado el TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 15 de julio de 2017, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidadas a 31 marzo de 2018, a título de daño emergente: 2.1.
Por el Daño en planchuelas y frenos, soldaduras que se reventaron: el eje se atravesó, hecho ocurrido el 23 de agosto de 2017, vía Bucaramanga-San Gil: a) Por pago de soldador externo, el 24 de agosto de 2017, la suma de $380.000. b) Por pago a HIDROAMERICA, el 29 de agosto de 2017, la suma de $560.000. 2.2. Por el anticipo del pago al conductor el 5 de octubre de 2017, por llevar el semirremolque de Santa Cruz de Aragua a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA, la suma de $1.000.000. 2.3.
Por el pago al conductor el 14 de octubre de 2017, por llevar el semirremolque de Santa Cruz de Aragua a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA, la suma de $700.000. 2.4. Por el pago gastos conductor en Bogotá el 7 de noviembre de 2017, la suma de $200.000. 2.5. Por el costo reforzar equipo en CARROCERIA SAN MARCOS en San Cristobal, factura del 21 de febrero de 2018, la suma de $3.360.000 (240.000.000 Bolívares – TRM 0.014). 2.6.
Por la Pintura de portacontenedor en CARROCERIA SAN MARCOS, factura del 2 de marzo de 2018, la suma de $1.190.000 (85.000.000 Bolívares – TRM 0.014). TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC2D, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidados a 31 de marzo de 2018, a título de lucro cesante: 3.1.
El lucro cesante correspondiente a 26 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de devolución del semirremolque de Venezuela sin carga, es decir, desde el 9 de octubre de 2017 hasta que el semirremolque salió de HIDROAMERICA después de reparado e inspeccionado el 4 de noviembre de 2017, la suma de $48.748.752, a razón de $1.874.952 por día. 3.2.
El lucro cesante correspondiente a 7 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de ingreso a Carrocerías San Marcos en San Cristobal, es decir, desde el 15 de febrero de 2018 hasta que el semirremolque TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral salió de Carrocerías San Marcos después de reparado, la suma de $13.124.664, a razón de $1.874.952 por día. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC1D, entregado el 16 de agosto de 2017, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidados a marzo de 2018, a título de daño emergente: 4.1 Por el daño porque se separó la soldadura del eje delantero el 1º de septiembre de 2017: a) Por el pago por soldar bases cisterna, el 1º de septiembre de 2017, la suma de $200.000. 4.2.
Por el Daño en planchuelas y frenos, porque se reventaron soldaduras y el eje se atravesó en la Vía Valencia-Acarigua (Venezuela), el 12 de septiembre de 2017: a) Por el pago de soldaduras, el 13 de septiembre de 2017, la suma de $231.000. b) Por el pago de soldaduras soporte en Cúcuta, el 21 de septiembre de 2017, la suma de $80.000. 4.3.
Por la Ruptura del cuello del semirremolque, el 24 de septiembre de 2017 en Puerto Araujo: a) Por el pago por arrimar lámina soplada y rectificar todas las soldaduras y pintar las partes afectadas, el 28 de septiembre de 2017, la suma de $300.000. b) Por el pago el 28 de septiembre de 2017, reconocido al conductor por la espera mientras reparaban el trailer, la suma de $100.000. c) Por el pago del parqueadero en Puerto Araujo el 29 de septiembre de 2017, la suma de $150.000. d) Por el hotel y alimentación del conductor, el 29 de septiembre de 2017, la suma de $200.000. 4.4.
Por el pago el 22 de septiembre de 2017 del costo de llevar el semirremolque a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA, la suma de $2.000.000. 4.5. Por el pago el 11 de octubre de 2017 de viáticos del conductor en Bogotá mientras el semirremolque estuvo en HIDROAMERICA, la suma de $400.000. 4.6. Por la reparación de la quinta rueda en expofrenos en Cúcuta, el 10 de noviembre de 2017, la suma de $2.368.538.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 4.7. Por la Ruptura del cuello del semirremolque el 9 de febrero de 2018 enSan Cristobal: a) Por la estadía conductor en San Cristobal mientras reparaban el semirremolque, el 15 de febrero de 2018, la suma de $196.000. b) Por el costo reforzar equipo en CARROCERIA SAN MARCOS en San Cristobal, según factura del 15 de febrero de 2018, la suma de $3.360.000 (240.000.000 Bolívares – TRM 0.014). 4.8.
Por la Ruptura de soldaduras de planchuelas en ejes, el 19 de febrero de 2018: a) Por el pago de Soldadura balancines MONTAJES Y AGROINDUSTRIA RIQUELME, el 19 de febrero de 2018, la suma de $480.000. 4.9. Por la Pintura de portacontenedor en CARROCERIA SAN MARCOS, según factura del 2 de marzo de 2018, la suma de $1.120.000 (80.000.000 Bolívares – TRM 0.014).
QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho incumplimiento con relación al semirremolque de placas A52CC1D, por los siguientes conceptos y sumas de dinero liquidados a marzo de 2018, a título de lucro cesante: 5.1.
El lucro cesante correspondiente a 33 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de ingreso del mismo a HIDROAMERICA, es decir, desde el 2 de octubre de 2017 hasta que el semirremolque salió de HIDROAMERICA después de reparado e inspeccionado el 4 de noviembre de 2017, la suma de $61.873.416, a razón de $1.874.952 por día. 5.2.
El lucro cesante correspondiente a 8 días, generado por la no productividad del semirremolque desde la fecha de ingreso a Carrocerías San Marcos en San Cristobal, es decir, desde el 8 de febrero de 2018 hasta que el semirremolque salió de Carrocerías San Marcos después de reparado el 15 de febrero de 2018, la suma de $14.999.616, a razón de $1.874.952 por día. SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a indemnizar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata por los perjuicios causados a éste con dicho TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral incumplimiento con relación a los semirremolques de placas A52CC1D y A52CC2D, por daño emergente y lucro cesante, causados desde el primero (1º) de abril de 2018 hasta la terminación del presente proceso arbitral.
SEPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a realizar el cambio de todas las vigas de los semirremolques de placas A52CC1D y A52CC2D fabricados y vendidos por dicha empresa al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, dejándolos en las condiciones aptas para realizar el trabajo para el que fueron adquiridos.
OCTAVA: Que como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad civil contractual de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., derivada del incumplimiento de los literales b) y e) de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 17 de febrero de 2017, se CONDENE a HIDROAMERICA S.A.S. a pagar al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, los intereses moratorios liquidados a la máxima tasa permitida por la Ley, de cada cada una de las sumas de dinero indicadas en las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, de la siguiente forma: Intereses moratorios de la pretensión segunda: 8.1.
Los intereses moratorios de la suma de $380.000, liquidados desde el 25 de agosto de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.2 Los intereses moratorios de la suma de $560.000, liquidados desde el 30 de agosto de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.3. Los intereses moratorios de la suma de $1.000.000 liquidados desde el 6 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.4.
Los intereses moratorios de la suma de $700.000 liquidados desde el 15 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.5. Los intereses moratorios de la suma de $200.000 liquidados desde el 8 de noviembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.6. Los intereses moratorios de la suma de $3.360.000 liquidados desde el 22 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.7.
Los intereses moratorios de la suma de $1.190.000 liquidados desde el 3 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. Intereses moratorios de la pretensión cuarta 8.8. Los intereses moratorios de la suma de $200.000 liquidados desde el 2 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 8.9.
Los intereses moratorios de la suma de $231.000 liquidados desde el 14 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. 8.10. Los intereses moratorios de la suma de $80.000 liquidados desde el 22 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. 8.11. Los intereses moratorios de la suma de $300.000 liquidados desde el 29 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la obligación. 8.12.
Los intereses moratorios de la suma de $100.000 liquidados desde el 29 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.13. Los intereses moratorios de la suma de $150.000 liquidados desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.14. Los intereses moratorios de la suma de $200.000 liquidados desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.15.
Los intereses moratorios de la suma de $2.000.000 liquidados desde el 23 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.16. Los intereses moratorios de la suma de $400.000 liquidados desde el 12 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.17. Los intereses moratorios de la suma de $2.368.538 liquidados desde el 11 de noviembre de 2017 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.18.
Los intereses moratorios de la suma de $196.000 liquidados desde el 16 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.19. Los intereses moratorios de la suma de $3.360.000 liquidados desde el 16 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.20. Los intereses moratorios de la suma de $480.000 liquidados desde el 20 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. 8.21.
Los intereses moratorios de la suma de $1.120.000 liquidados desde el 3 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación. NOVENA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a HIDROAMERICA S.A.S.” 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor: “1.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata es accionista y representante legal en TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral la empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S., sociedad identificada con el NIT. 900.533.534-3. 2. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata a través de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S. ha venido prestando servicios de transporte de peróxido de hidrógeno a la empresa multinacional AKZO NOBEL desde hace varios años desde Venezuela (Santa Cruz de Aragua) a Colombia. 3.
El peróxido de hidrógeno mencionado en el hecho segundo, para su transporte se almacena en isotanques, que se montan en semirremolques. 4. Cada semirremolque se va vacío para Venezuela y vuelve cargado a Colombia. 5. Los isotanques mencionados en el hecho anterior, tienen una longitud de 6,10 metros (20 pies) y cargados no superan las 32 toneladas. 6.
Para efectos de prestar un mejor servicio por parte de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S., a AKZO NOBEL, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata empezó a buscar desde noviembre de 2016 cotizaciones de fabricantes en Colombia de semirremolques tipo portacontenedor para transportar los isotanques con peróxido de hidrógeno, de Venezuela a Colombia. 7.
En virtud de lo señalado en el hecho anterior, el ingeniero Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. buscó a mi representado y le ofreció los equipos (semirremolques). 8. El ingeniero Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., hizo que el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata se interesara en sus semirremolques, por cuanto le ofrecieron que los equipos serían fabricados con un acero especial denominado Strenx 700 de alta resistencia (100.000 PSI); característica que dobla la calidad de la resistencia material de los semirremolques que se ofrecen en Colombia, porque según lo manifestado en correo electrónico dirigido el 30 de enero de 2017 por Felipe Guerrero de HIDROAMERICA S.A.S. a mi representado, manifestaba que no podía competir por precio con los proveedores locales que usan aceros de máximo grado 50. 9.
HIDROAMERICA S.A.S. le garantizó al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata que con ese acero los semirremolques tendrían una mayor resistencia y serían en un 40% más livianos que los que le pudieran ofrecer en Colombia. 10. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata estaba interesado en que los semirremolques que estaba buscando fueran más modernos en tecnología, seguridad y costo de mantenimiento y tuvieran sistema antivolcamiento. 11.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata obrando en calidad de comprador, TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral celebró el 17 de febrero de 2017, un Contrato de Compraventa de dos semirremolques tipo portacontenedor de dos ejes con la sociedad HIDROAMERICA S.A.S., que obró en calidad de vendedora. 12.
La Cláusula Primera del Contrato mencionado en el hecho anterior (en lo sucesivo “El Contrato”) se refiere al objeto, y pactó que EL VENDEDOR se comprometía a transferir a título de venta el 100% de la propiedad AL COMPRADOR, quien adquiría el derecho de dominio, propiedad y posesión de 2 semirremolques portacontenedor multifoncional, Modelo HA P 35-2 de dos ejes. 13.
En la cláusula de “El Contrato”, mencionada en el hecho anterior, se especificó que la capacidad de cada uno de los semirremolques era de 33 Toneladas. 14. Los dos semirremolques objeto de “El Contrato” debían ser fabricados por HIDROAMERICA S.A.S. de conformidad con las características técnicas pactadas entre el vendedor y el comprador en “El Contrato”, entre ellas, que el material utilizado para las vigas principales fuera un acero especial denominado Strenx 700 de alta resistencia de 100.000 PSI importado de Suecia y producido por SSAB y debían ser soldadas con proceso de arco sumergido. 15.
El precio pactado en la Cláusula Segunda de “El Contrato” fue de $70.000.000 en total, es decir, la suma de $35.000.000 por cada uno de los semirremolques. 16. En la Cláusula Tercera de “El Contrato” se pactó como forma de pago que EL COMPRADOR haría un anticipo del 50% del valor del Contrato, es decir, la suma de $35.000.000 y el saldo restante de $35.000.000 se pagaría al momento de la entrega de los equipos. 17.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata cumplió en su totalidad con los pagos mencionados en el hecho anterior, mediante transferencias electrónicas realizadas a la cuenta corriente No. 21129404700 de Bancolombia de titularidad de HIDROAMERICA S.A.S. 18. HIDROAMERICA S.A.S. hizo entrega de los dos semirremolques al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, en las siguientes fechas, tal y como consta en las Actas que se relacionan a continuación: 18.1.
Acta de Entrega No. 081-2017 referente a Fabricación y suministro de un (1) semirremolque portacontenedor multifuncional modelo HA P 35-2, Dos ejes, Placa A52CC2D, expedida el 15 de julio de 2017. 18.2. Acta de Entrega No. 085-2017 referente a Fabricación y suministro de un (1) semirremolque portacontenedor multifuncional modelo HA P 35-2, Dos ejes, Placa A52CC1D, expedida el 16 de agosto de 2017.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 19. En la Cláusula Cuarta de “El Contrato” se estipularon las obligaciones del VENDEDOR y en el literal B) de la misma se acordó que EL VENDEDOR se obliga a responder por los vicios redhibitorios del bien objeto de esta compraventa o en el evento de presentarse saneamiento por evicción. 20.
En el literal E) de la Cláusula mencionada en el hecho anterior, igualmente se pactó que EL VENDEDOR se obliga a responder durante 12 meses después de la ejecución del objeto contractual, ante los requerimientos efectuados por EL COMPRADOR, por las deficiencias, problemas, falencias, defectos que presente el objeto contractual, procediendo a reparar y/o solucionar las mismas. 21.
Los equipos se utilizarían para transportar contenedores estándar de 20 y 40 pies e isotanques de medidas estándar de 20 pies y/o 40 pies de capacidad de hasta 33 toneladas. 22. El 23 de agosto de 2017 cuando venía para Bogotá D.C. el semirremolque AS2CC2D, que fue el primer equipo que entregaron, en la Vía San Gil - Socorro (Santander), las soldaduras (planchuelas) del eje delantero se reventaron (por la parte de abajo donde van los balancines) y el eje se atravesó y el semirremolque casi se vuelca.
Se aporta video como prueba. 23. El 24 de agosto de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., manifestándole su preocupación sobre el primer semirremolque entregado de acuerdo al daño que se presentó el 23 de agosto de 2017 en la vía San Gil – Socorro, e indicando que el conductor Nelson Pinto informó que llevó unos técnicos especializados en fabricación de trailers y carrocerías a revisar el incidente y notaron que la planchuela es demasiado delgada (3/8”) y debe estar en un calibre mínimo de (5/8”), que el técnico dice que en efecto va a volverse a presentar y que se debe corregir de fábrica dicho inconveniente.
Que adicionalmente el conductor refiere unas fracturas en varias soldaduras del cuello de ganso que no deberían presentarse contando que el equipo tiene únicamente un despacho y medio cargado. 24. En el correo mencionado en el hecho anterior, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, igualmente manifestó que esperaba de HIDROAMERICA la atención primordial para lograr recibir el equipo esperado con la garantía a que haya lugar entendiendo que si se debe corregir en el otro equipo se les indique para enviarlo y evitar más contratiempos. 25.
El señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. respondió al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata el 24 de agosto de 2017 el TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral correo mencionado en los dos hechos anteriores, indicando que cuando llegara el equipo se haría una revisión exhaustiva y que le enviaría el informe donde le daría el veredicto de qué componentes son dados por garantía y cuáles no. Igualmente, manifestó que si el equipo fuera fabricado en acero convencional se trabajaría con espesores de 5/8 o más, pero al ser éstos de alta resistencia se puede trabajar en 3/8, pero que sin embargo le prestarían atención a las soldaduras que reportó el conductor. 26.
El 1 de septiembre de 2017 mi poderdante tuvo que mandar a soldar bases del semirremolque de placas A52CC1D, y solicitó que le expidieran la factura a nombre de HIDROAMERICA S.A.S., el valor de dicha reparación fue de $200.000, y mi poderdante aún no ha recibido el reembolso de la misma por parte de HIDROAMERICA. 27. Los $200.000 mencionados en el hecho anterior, fueron girados por Paul Gómez el 2 de septiembre de 2017 por transferencia bancaria por Bancolombia realizada a la cuenta de ahorros No. 49765752221 de titularidad de Carlos Teófilo Rojas. 28.
El 10 de septiembre de 2017 se realizó una prueba de tintas penetrantes al portacontenedor de placas 52CC2D y el resultado de registro de tintas penetrantes fue que se inspeccionó el último paso de soldadura según AWS D 14.4 numeral 8.5.6. encontrando defectos en las juntas 1, 3 y 4 a las cuales se les realiza la respectiva reparación (JUNTA 1R, 3R y 4R). 29.
El 12 de septiembre de 2017 cuando iba de Venezuela para Cali, al semirremolque AS2CC1D conducido por el señor Carlos Rojas, que fue el segundo equipo que entregaron, le ocurrió el mismo daño que al otro semirremolque, a pesar de haber sido requintado. 30. El día mencionado en el hecho anterior, al semirremolque se le reventaron las soldaduras de las planchuelas y se atravesó el eje, esto ocurrió en la carretera que conduce de Santacruz de Aragua a Barinas (Venezuela). 31.
Por lo mencionado en los dos hechos anteriores, se tuvo que contratar a un soldador cercano (taxi con equipo de soldadura) por lo complicado del daño y por estar obstruyendo una vía principal en Venezuela, que implicaba tener que retirar el semirremolque cuanto antes de la vía. 32. El 13 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata le tuvo que girar al conductor Carlos Rojas la suma de $231.000 para pagar la reparación del trailer (las soldaduras que costaron 1.100.000 Bolívares que al cambio de 0.21 equivalían a $231.000).
Dicho dinero fue depositado en la cuenta Bancolombia TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral No. 08869156699. 33. El 12 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., informándole que el conductor Carlos Rojas del portacontenedor que entregaron de segundas, reportó que el tanque del aire se cayó, la soldadura que lo mantenía soportada se partió de ambos lados (ver fotos) y el tanque se cayó encima del eje y los raches, por lo que lo tuvo que amarrar de alguna forma para llegar a Cúcuta.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, igualmente puso de presente que son muchas fallas y que la calidad del trabajo estaba dejando mucho que desear máxime cuando el equipo tan sólo tenía un viaje y medio. 34. El señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. respondió el correo mencionado en el hecho anterior, indicando que revisando el componente, se trata de un componente externo a HIDROAMERICA S.A.S., porque los tanques de aire HIDROAMERICA S.A.S. los adquiere con terceros, y se exoneró de responsabilidad de lo sucedido, manifestando que los problemas se han presentado por negligencia de mi representado, señalando que no se siguieron las instrucciones dadas en el acta de entrega, o por cargar los equipos inadecuadamente, además de afirmar que los isotanques que se están transportando tienen defectos que hacen que el equipo quede mal cargado. 35.
El 14 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., manifestándole que como ya le había colocado en conocimiento la falla gravísima que presentó el segundo portacontenedor, le solicita a HIDROAMERICA sea responsable y asuma cabalmente y en cabeza de su representante legal las evidentes falencias sin lugar a desdén o excusas que dejan el nombre de HIDROAMERICA en entre dicho.
Igualmente, solicita que a manera de reembolso devuelva los sobre-costos que mi poderdante ha pagado por dichos percances y que esperan que HIDROAMERICA en este caso tan comprometedor de una fabricación, repare completamente y con definitiva seguridad los 2 portacontenedores. Se adjuntaron las fotografías. 36. El 22 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. informándole que el semirremolque AS2CC1D ingresó a Cúcuta el 21 de septiembre de 2017 y presentó nuevamente falla en la soldadura que le aplicaron en Venezuela, porque al parecer la soldadura no resiste lo que TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral debe soportar la estructura, y anunció que llevaría el semirremolque donde un fabricante de trailers para que lo soldara y lo dejara operativo por el viaje. 37.
El señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. respondió el 22 de septiembre de 2017, el correo mencionado en el hecho anterior, manifestando que era importante revisar por qué estaba ocurriendo ese daño, porque si las soldaduras ya se habían reparado, no deberían haberse roto nuevamente. 38. El 22 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar a Sergio Archila, para el semirremolque de placas A52CC1D del conductor Carlos Rojas la suma de $80.000 para pagar la factura No. 0101 de 21 de septiembre de 2017 por concepto de la soldadura del semirremolque en Cúcuta.
Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 82413479831 de titularidad de Sergio Archila. 39. El 22 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $2.000.000 por concepto de anticipo de pago por la ruta Cagua-Cali. Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 49765752221 de titularidad de Carlos Teófilo Rojas. 40.
El 23 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que pagar la suma de $50.000 correspondientes a la Factura No. 1855, por concepto de apretado de muelles de trailer y graduada de frenos del semirremolque A52CC1D. 41. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata manifiesta la forma como se cargan los isotanques no supera el peso de 33 Toneladas, lo cual es absolutamente imposible en transporte internacional como el que realiza mi representado, adicional a que en el semirremolque el isotanque va en la mitad de éste por Ley de Distribución de Cargas, por cuanto no puede ir adelante ni atrás, porque si el isotanque va adelante va concentrado todo el peso allí, lo cual no es adecuado y si el isotanque va atrás, no es bueno porque en montaña el semirremolque va a patinar. 42.
El 24 de septiembre de 2017 en la noche, al semirremolque AS2CC1D se le partió el cuello en Puerto Araujo (Santander). 43. Ante la situación presentada en el hecho anterior, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata le hizo el reclamo al gerente de HIDROAMERICA S.A.S., y éste envió personal que repararó el semirremolque en la vía. 44. Una vez llegaron a Venezuela los dos semirremolques, le empezaron a salir grietas al semirremolque AS2CC1D que se le había roto el cuello el 24 de TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral septiembre de 2017. 45.
De las situaciones mencionadas en los anteriores hechos 36 y 42, AKZO NOBEL, cliente del ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata en su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S. para el transporte de peróxido de hidrógeno, se dio cuenta de la situación presentada y exigió a mi poderdante suspender los transportes con esos 2 semirremolques (A52CC1D y A52CC2D) que fueron fabricados por HIDROAMERICA S.A.S., por considerarlos equipos inseguros. 46.
Por lo manifestado en el hecho anterior, AKZO NOBEL por seguridad, no dejó salir el otro semirremolque que estaba listo cargado, e hizo que se descargara el líquido y el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata perdió ese viaje del semirremolque a Venezuela, porque lo tuvo que devolver para Colombia vacio. 47. Ante la situación presentada, AKZO NOBEL dijo que pagaría un auditor externo experto en estructura. 48.
El 28 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata, tuvo que pagar la suma de $300.000 correspondientes a la factura de venta No. 0229 por concepto de cortar para arrimar lámina soplada y rectificar todas las soldaduras y pintar las partes afectadas del semirremolque A52CC1D. 49. El 28 de septiembre de 2017 tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $100.000 para reconocerle el tiempo de espera en la reparación del trailer.
Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 49765752221 de titularidad de Carlos Teófilo Rojas. 50. El 29 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $200.000 para alimentación y hotel por la varada del trailer en Puerto Araujo. Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 49765752221 de titularidad de Carlos Teófilo Rojas. 51.
El 29 de septiembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $150.000 para pago de parqueadero del trailer en Puerto Araujo por 4 días. Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 49765752221 de titularidad de Carlos Teófilo Rojas. 52. Los dos semirremolques fueron llevados a Bogotá D.C., llegando el 2 de octubre de 2017 para que en HIDROAMERICA S.A.S. los reforzaran en las soldaduras, y refiere mi poderdante que de hecho, muchas soldaduras tuvieron que cambiarlas. 53.
El 5 de octubre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Nelson Pinto, la suma de $1.000.000 por concepto de anticipo para TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral la ruta Santa Cruz de Aragua-Bogotá para realizar el arreglo y la auditoria al semirremolque.
Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 83435933001 de titularidad de Nelson Pinto Díaz. 54. El 9 de octubre de 2017, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., solicitandole responder con relevancia los MOC (Management of Changes) de los equipos fabricados por HIDROAMERICA S.A.S., ya que según comunicación con la jefe de logística, los 2 equipos quedaron por fuera por falta de seguridad. 55.
El señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. respondió el 9 de octubre de 2017, el correo mencionado en el hecho anterior, indicando que estaban esperando el informe de la empresa que realizó la inspección de soldadura para anexarla al informe. 56. El 9 de octubre de 2017 HIDROAMERICA S.A.S. (Ingeniero Juan David Fonseca) expidió una comunicación cuya referencia corresponde a un informe técnico del portacontenedor, conductor Nelson Pinto Placas A52CC2D, manifestando que dicho portacontenedor estuvo en las instalaciones de HIDROAMERICA S.A.S. en Bogotá en el mes de septiembre, donde se corrigieron soldadores de los brazos soporte, se le colocaron unos refuerzos en los brazos principales donde se carga el ISO tanque y se reforzó el cuello con una chaqueta en 3-8” de espesor para prevenir que el cuello sufra y que el acero utilizado para los refuerzos fue STRENX700, y que el equipo cuenta con garantía y respaldo de HIDROAMERICA. 57.
El 10 de octubre de 2017, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S., manifestándole que en esos momentos los dos equipos fabricados por HIDROAMERICA S.A.S. se encuentran suspendidos, rechazados, inhabilitados, excluídos por falta de garantías y que por lo tanto, es urgente que envíe la comunicación solicitada (los MOC) porque cada día mi cliente y su empresa tenían más pérdidas. 58.
El señor Felipe Guerrero, Gerente Comercial de HIDROAMERICA S.A.S. respondió el 10 de octubre de 2017, el correo mencionado en el hecho anterior, señalando que se estaba pidiendo el informe de inspección por tercero que se le hizo al equipo del señor Nelson (conductor) en días pasados con respecto a soldaduras y que adicionalmente estaban recopilando la información de cálculos y materiales para hacer un solo informe.
Que apenas tenga el informe se lo TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral enviaría a mi cliente y a los señores de AKZO NOBEL. 59. El 10 de octubre de 2017 el ingeniero Juan David Fonseca de HIDROAMERICA S.A.S. envió un correo electrónico a Paul Yanjahir Gómez Plata, pidiendo excusas por la demora en la entrega del informe y adjuntando los certificados de calidad de la soldadura, las certificaciones de los procedimientos para la costrucción del equipo además del informe de tintas penetrantes. 60.
El 11 de octubre de 2017, Paula Andrea Carrejo de AKZO NOBEL envió un correo electrónico al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata manifestándole que de acuerdo a la conversación telefónica que él tuvo con la Gerencia General de AKS, AKZO NOBEL contrataría auditor externo (ESFERA LTDA.) para efectos de verificar el estado e idoneidad de los dos trailers, debido a las fallas evidenciadas en ambos equipos, en aras de garantizar la seguridad. 61.
El 11 de octubre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $400.000 por concepto de viáticos de dicho condutor durante la estadía del semirremolque a cargo de éste en Bogotá en HIDROAMERICA. Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 49765752221 de titularidad de Carlos Teófilo Rojas. 62.
El 14 de octubre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Nelson Pinto, la suma de $700.000 por concepto de anticipo durante la estadía del semirremolque a cargo de éste en Bogotá en HIDROAMERICA por razón de la auditoría ordenada por AKZO NOBEL. Dicho dinero fue trasladado a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 83435933001 de titularidad de Nelson Pinto Díaz. 63.
El 20 de octubre de 2017, el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata escribió un correo electrónico al ingeniero Juan David Fonseca de HIDROAMERICA S.A.S., solicitándole confirmar si se podía realizar la visita el sábado 21 de octubre de 2017 a las 8 am, para la auditoria por parte de ESFERAS a HIDROAMERICA S.A.S. para inspeccionar los trailers como se había acordado. 64.
El ingeniero Juan David Fonseca de HIDROAMERICA S.A.S. respondió el 20 de octubre de 2017, el correo mencionado en el hecho anterior, diciendo que a las 8 am del 21 de octubre de 2017 estarán recibiendo la visita de ESFERA en las instalaciones de HIDROAMERICA S.A.S. 65. A raíz de los daños y fallas en los dos semirremolques, para efectos de la auditoría que realizaría ESFERAS, HIDROAMERICA S.A.S., hizo entrega de los siguientes documentos: 65.1.
Especificación de procedimiento de soldadura y el registro de la calificación TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral de procedimiento de soldadura de 19 y 21 de marzo de 2017, respectivamente, correspondientes a la WPS NO. 001-HA, expedidas por HIDROAMERICA S.A.S. 65.2.
Especificación de procedimiento de soldadura y el registro de la calificación de procedimiento de soldadura de 19 y 21 de marzo de 2017, respectivamente, correspondientes a la WPS NO. 002-HA, expedidas por HIDROAMERICA S.A.S. 65.3. Registro de prueba de calificación de habilidad del soldador según AWS 14.4 de 31 de marzo de 2017 y 2 de noviembre de 2017. 65.4.
Resultado de registro de tintas penetrantes de fecha 19 de septiembre de 2017 realizado al portacontenedor de placas 52CC2D. 65.5. Procedimiento de inspección mediante líquidos penetrantes. 65.6. Registro de la calificación del procedimiento según AWS D 14.4 de 26 de octubre de 2017 (2 folios) y de 27 de octubre de 2017 (1 folio). 65.7.
Copia del informe de Simulación de Análisis de elementos finitos con carga en vigas y brazos de fecha 10 de octubre de 2017 (Análisis estático). 65.8. Reporte de radiografía industrial con 2 fechas: 27 de febrero de 2017 y 30 de octubre de 2017, Informe No. 009. 65.9. Reporte de ensayos mecánicos de tensión de 2 de noviembre de 2017. 65.10.
Informe de ensayos mecánicos a unión soldada de 2 de noviembre de 2017. 65.11. Resultados WPS: HA003, expedidos por el LABORATORIO DE ENSAYOS MECANICOS Control Calidad y Montajes S.A.S. expedido el 2 de noviembre de 2017. 65.12. Características técnicas de los 2 semirremolques. 65.13. Simulación de finitos de fecha 24 de octubre de 2017 (2 pruebas diferentes). 65.14.
Reporte de radiografía industrial de fechas 26 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2017, informe No. 008. 65.15. Dos planos de porta contenedor de fecha 17 de octubre de 2017 cada uno. 66. El 25 de octubre de 2017, Ramiro Segura de AKZO NOBEL envió un correo electrónico anexando el reporte del ingeniero Fernando Gutiérrez de ESFERA INGENIERIA, respecto de la visita realizada a HIDROAMERICA, e indicando que unas recomendaciones deben ser tenidas en cuenta para que se de la liberación de los portacontenedores y solicita se envíe la evidencia una vez se cumplan los requerimientos solicitados para darles el visto bueno. 67.
El 31 de octubre de 2017 HIDROAMERICA emitió una comunicación para el ingeniero Paul Gómez Plata, referente a informe técnico de portacontenedor, señalando que el portacontenedor del conductor Carlos sufrió un incidente en la vía que de Puerto Araujo conduce a Berrío, donde se tronchó el cuello del equipo TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral quedando varado en la vía. El mencionado informe contiene fotos donde se evidencia el daño del cuello del portacontenedor.
Se informa que se hicieron unas reparaciones en el sitio para desvarar el vehículo para que pudiera terminar el recorrido, y se adjuntaron fotos de la reparación. Al final indican, que ya en las instalaciones de HIDROAMERICA se hizo la reparación total del equipo haciendo refuerzo en cuello y brazos del equipo 68. El ingeniero Juan David Fonseca de HIDROAMERICA S.A.S. envió el 3 de noviembre de 2017, un correo electrónico, indicando que adjunta la certificación del proceso de soldadura a tope de HIDROAMERICA, haciendo constancia que es el último documento requerido por ESFERA para la liberación de los portacontenedores. 69.
El 4 de noviembre de 2017 María Mónica Ortiz Zuleta de HIDROAMERICA S.A.S. emitió una comunicación dirigida al ingeniero Paul Gómez Plata, señalando que el 18 de septiembre recibieron el semirremolque portacontenedor de 2 ejes, de placas A52CC1D al cual se le realizaron los siguientes procedimientos: Refuerzo en los 8 brazos del portacontenedor, refuerzo en el cuello con atizadores, pintura en las adiciones de refuerzos, ensayo no destructivo con líquidos penetrantes (Esfera) y 3 tomas de rayos x. 70.
El 4 de noviembre de 2017 María Mónica Ortiz Zuleta de HIDROAMERICA S.A.S. emitió una comunicación dirigida al ingeniero Paul Gómez Plata, señalando que el 18 de septiembre recibieron el semirremolque portacontenedor de 2 ejes, de placas A52CC2D al cual se le realizaron los siguientes procedimientos: Refuerzo en los 8 brazos del portacontenedor, refuerzo en el cuello con atizadores, y pintura en las adiciones de refuerzos. 71.
El 7 de noviembre de 2017 el ingeniero Juan David Fonseca de HIDROAMERICA S.A.S. envió un correo electrónico a Fernando Gutiérrez y a Paul Gómez Plata, adjuntando las dos actas de entrega de los equipos porta contenedores entregados el pasado fin de semana. 72. El 7 de noviembre de 2017 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que pagar al conductor Nelson Pinto, la suma de $200.000 por concepto de saldo cuentas por estadia del conductor en Bogotá en HIDROAMERICA. 73.
El 10 de noviembre de 2017 se tuvo que reparar la quinta rueda del semirremolque A52CC1D en el TALLER EXPO-FRENOS en Cúcuta por la suma total de $2.368.538. 74. El 30 de noviembre de 2017 la licenciada Lucía Betancourt de AKZO NOBEL envío un correo electrónico a varios funcionarios de la mencionada compañía y TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral que fue copiado entre otros, al ingeniero Paul Gómez Plata, en el cual se señalaba que ese día se estaba recibiendo el trailer de placas A52CC1D, y que al realizar la inspección de seguridad y el Ckeck list, dando cumplimiento al seguimiento de los mismos, como resultado se observó una fisura en las soldaduras en los brazos de soporte, evidensiándose más la fatiga del material. 75.
En el correo mencionado en el hecho anterior, igualmente se indicó que es evidente el deterioro tras cada viaje, y que al parecer dichos trailers no son aptos para transportar líquidos, que es el estado de la materia del producto de AKZO NOBEL, que esta es la opinión del personal de seguridad, pero que como no son expertos en el tema, se espera apreciación al respecto. 76.
El 30 de noviembre de 2017 el ingeniero Juan David Fonseca de HIDROAMERICA S.A.S. emitió un correo electrónico dirigido al correo del ingeniero Paul Gómez Plata, indicando que revisando las fotografías que envían del equipo de planta, no se observa anomalía en el equipo, que presenta unas fisuras que no comprometen la integridad mecánica del equipo. 77.
Al correo mencionado en el hecho anterior, se adjuntó una comunicación dirigida al ingeniero Paul Gómez Plata de TRANSPORTES T Y T (Transportes Técnicos de Tanques S.A.S.), cuya referencia corresponde a informe técnico de portacontenedor. Dicho informe corresponde al semirremolque de placas A52CC1D y se indica con fotos que se puede observar una fisura en la soldadura del puente ya que esta no es una soldadura de amarre sino de armado, por tal motivo no se convierte en un punto crítico de la estructura, ya que la soldadura que resiste las fuerzas generadas en las vigas es la soldadura interna resaltada en la imagen. 78.
En la comunicación mencionada en el hecho anterior, igualmente se señala que en la imagen de la segunda página no se evidencia nada de lo normal, que si se ve una separación entre el patín y la pieza, es totalmente normal y no es una grieta. Que eso no lleva soldadura ya que si se rigidiza la estructura, se podría fracturar la viga. 79.
En la comunicación mencionada en los hechos anteriores, indican en la página 3 que en la fotografía no se evidencia que los refuerzos colocados en la parte trasera estén fisurados, y que por lo tanto, no se está comprometiendo la integridad mecánica del brazo. 80. El 9 de febrero de 2018 se le partió el cuello otra vez al semirremolque AS2CC1D, mencionado en el hecho anterior, lo cual es muy peligroso no sólo por el accidente que se puede causar en carretera con el equipo mismo, sino también TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral por el gran riesgo que se corre de que se riegue el producto (peróxido de hidrógeno) que es muy peligroso. 81.
El 10 de febrero de 2018 el ingeniero Paul Gómez Plata envió un correo electrónico al señor Felipe de HIDROAMERICA, manifestando que de acuerdo a su conversación del jueves anterior, le informaba que el 9 de febrero de 2018 lograron solventar la reparación parcial para retirar el camión de la vía y trasladarlo a unas instalaciones de un fabricante de la ciudad de San Cristobal que se llaman CARROCERIAS SAN MARCOS. 82.
En el correo mencionado en el hecho anterior, igualmente se indica que en CARROCERIAS SAN MARCOS dan fe del daño del cuello y presentaron la cotización para reparar 100% el equipo y con garantía de su trabajo para evitar que este mismo daño se vuelva a presentar (cambian todo el cuello y colocan el material suficiente para evitar que el cuello se vuelva a partir). 83.
En el correo mencionado en los dos hechos anteriores, mi poderdante indica el costo del arreglo del semirremolque e indica que la factura será expedida a nombre de HIDROAMERICA S.A.S., y solicita que HIDROAMERICA realice la transferencia de la suma de $3.120.000 a la cuenta de Transportes Técnicos de Tanques S.A.S. cuyo gerente general es Paul Gómez Plata para pagar las reparaciones del vehículo. 84.
El 10 de febrero de 2018 de HIDROAMERICA le contestaron por correo electrónico al ingeniero Paul Gómez Plata que el tema se manejaría a través de la oficina jurídica de HIDROAMERICA, personas a las que se le copiaba el correo. 85. HIDROAMERICA S.A.S. no respondió por el pago de los arreglos que el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata le tuvo que mandar a hacer a los semirremolques. 86.
El 15 de febrero de 2018 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $196.000 por concepto de estadía de dicho conductor en San Cristobal. Dicho dinero fue trasladado por Bancolombia a la cuenta de ahorros No. 60205711585 de titularidad de Gregorio Meza. 87. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata mandó a arreglar a través de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S. en CARROCERIAS SAN MARCOS, el semirremolque AS2CC1D, al que se le partió el cuello el 9 de febrero de 2018, y tuvo que pagar la suma de 240.000.000 Bolívares, lo cual equivalía el 15 de febrero de 2018 a la suma de $3.360.000, toda vez que el cambio por TRM del Bolívar a Peso Colombiano estaba a 0,014 Pesos Colombianos. 88.
Lo anterior, consta en la Factura No. 00001010 de CARROCERIAS SAN TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral MARCOS expedida el 15 de febrero de 2018. 89. El 19 de febrero de 2018 el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata tuvo que girar al conductor Carlos Rojas, la suma de $480.000 por concepto de soldadura Balancín del semirremolque AS2CC1D.
Dicho dinero fue trasladado por Bancolombia a la cuenta de ahorros No. 21618919479 de titularidad de MONTAJES Y AGROINDUSTRIAS RIKELME. 90. Cuando el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata se percató de que las dos grietas que tenía el semirremolque AS2CC2D eran de importancia y por tanto, de no dejar pasar por alto, mandó a arreglar dicho semirremolque en CARROCERIAS SAN MARCOS, para prevenir accidentes. 91.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata mandó a arreglar a través de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S. en CARROCERIAS SAN MARCOS, el semirremolque AS2CC2D, y tuvo que pagar la suma de 240.000.000 Bolívares, lo cual equivalía el 21 de febrero de 2018 a la suma de $3.360.000, toda vez que el cambio por TRM del Bolívar a Peso Colombiano estaba a 0,014 Pesos Colombianos. 92.
Lo anterior, consta en la Factura No. 00001021 de CARROCERIAS SAN MARCOS expedida el 21 de febrero de 2018. 93. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata mandó a pintar a través de su empresa TRANSPORTES TECNICOS DE TANQUES S.A.S. en CARROCERIAS SAN MARCOS, el semirremolque AS2CC1D, y tuvo que pagar la suma de 85.000.000 Bolívares, lo cual equivalía el 2 de marzo de 2018 a la suma de $1.190.000, toda vez que el cambio del Bolívar (TRM) a Peso Colombiano estaba a 0.014 Pesos Colombianos. 94.
Lo anterior, consta en la Factura No. 00001012 de CARROCERIAS SAN MARCOS expedida el 2 de marzo de 2018. 95. Los arreglos que se hicieron a los dos semirremolques en CARROCERIAS SAN MARCOS, manifiesta el ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata que fueron por error de diseño del semirremolque, toda vez que en HIDROAMERICA S.A.S. fabricaron la carrocería muy delgada para el uso que se manifestó se les iba a dar a los semirremolques, al momento de ordenar su fabricación. 96.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata se ha perjudicado enormemente por las fallas y daños que ha presentado el semirremolque de placas A52CC2D que recibió el 15 de julio de 2017, que en resumen ocurrieron en las siguientes fechas, por los siguientes daños, conceptos y valores, y que son el daño emergente por él sufrido: TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 96.1 El 23 de agosto de 2017, vía Bucaramanga-San Gil: Daño en planchuelas y frenos, se reventaron soldaduras, el eje se atravesó. a) El 24 de agosto de 2017 pago de soldador externo $380.000 b) El 29 de agosto de 2017 pago a HIDROAMERICA $560.000 96.2.
El 5 de octubre de 2017 anticipo del pago al conductor por llevar el semirremolque de Santa Cruz de Aragua a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA $1.000.000. 96.3 El 14 de octubre de 2017 pago al conductor por llevar el semirremolque de Santa Cruz de Aragua a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA $700.000. 96.4. El 7 de noviembre de 2017 pago gastos conductor en Bogotá $200.000. 96.5.
El 21 de febrero de 2018 costo reforzar equipo en CARROCERIA SAN MARCOS en San Cristobal $3.360.000 (240.000.000 Bolívares – TRM 0.014). 96.6 El 2 de marzo de 2018 Pintura de portacontenedor en CARROCERIA SAN MARCOS $1.190.000 (85.000.000 Bolívares – TRM 0.014). 97. De conformidad con el hecho anterior, el valor del daño emergente causado por HIDROAMERICA S.A.S. al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata con el semirremolque de placas A52CC2D fue por la suma total de $7.390.000. 98.
El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata se ha perjudicado enormemente por las fallas y daños que ha presentado el semirremolque de placas A52CC2D, toda vez que ha sufrido un lucro cesante cada vez que dicho semirremolque ha sido inmovilizado para hacer las reparaciones mencionadas en el hecho 95 del presente escrito y la auditoria que se le practicó por ESFERAS. 99.
De conformidad con lo indicado en el hecho anterior, y con lo establecido en el en el Decreto 2228 de 11 de octubre de 2013 que en su artículo 11 señala que son 3 salarios mínimos por cada hora sin cargar, dicho lucro cesante ha sido por las siguientes oportunidades y sumas de dinero: 99.1. La primera vez: - Fecha devolución de Vehículo de Venezuela: 09 de octubre de 2017 - Fecha ingreso a HIDROAMERICA: 17 de octubre de 2017 - Fecha salida de HIDROAMERICA: 04 de noviembre 2017 - Días inmovilizado el semirremolque: 26 - Precio de inmovilización por día según Decreto: $ 1.874.952 - 26 DIAS x $ 1.874.952= $48.748.752 99.2.
La segunda vez: Fecha ingreso Carrocerías San Marcos: 15 de febrero de 2018 TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Fecha salida: 21 de febrero de 2018 Días inmovilizado el semirremolque: 7 7 DIAS x $ 1.874.952= $13.124.664 100.
De conformidad con el hecho anterior, el valor del lucro cesante causado por HIDROAMERICA S.A.S. al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata con el semirremolque de placas A52CC2D fue por la suma total de $61.873.416. 101. El ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata se ha perjudicado enormemente por las fallas y daños que ha presentado el semirremolque de placas A52CC1D que recibió el 16 de agosto de 2017, que en resumen ocurrieron en las siguientes fechas, por los siguientes daños, conceptos y valores, y que son el daño emergente por él sufrido: 101.1 El 1º de septiembre de 2017: Daño porque se retira soldadura del eje delantero. a) El 1º de septiembre de 2017 pago soldar bases cisterna $200.000 101.2.
El 12 de septiembre de 2017, Vía Valencia-Acarigua (Venezuela): Daño en planchuelas y frenos, se reventaron soldaduras, el eje se atravesó. a) El 13 de septiembre de 2017 pago soldaduras $231.000 b) El 21 de septiembre de 2017 pago soldaduras soporte en Cúcuta $80.000 101.3. El 24 de septiembre de 2017, Puerto Araujo: Ruptura cuello. a) El 28 de septiembre de 2017, pago por arrimar lámina soplada y rectificar todas las soldaduras y pintar las partes afectadas $300.000 b) El 28 de septiembre de 2017 pago reconocido al conductor por la espera mientras reparaban el trailer $100.000 c) El 29 de septiembre de 2017, pago parqueadero en Puerto Araujo $150.000 d) El 29 de septiembre de 2017 hotel y alimentación del conductor $200.000 101.4.
El 22 de septiembre de 2017 costo de llevar el semirremolque a Bogotá para ser reparado en HIDROAMERICA $2.000.000. 101.5. El 11 de octubre de 2017 viáticos del conductor en Bogotá $400.000. 101.6. El 10 de noviembre de 2017 reparación de la quinta rueda en expofrenos en Cúcuta $2.368.538 101.7. El 9 de febrero de 2018, San Cristobal: Ruptura cuello. a) El 15 de febrero de 2018 por estadía conductor en San Cristobal mientras reparaban el semirremolque $196.000 b) El 15 de febrero de 2018 costo reforzar equipo en CARROCERIA SAN MARCOS en San Cristobal $3.360.000 (240.000.000 Bolívares – TRM 0.014) 101.8.
El 19 de febrero de 2018 Ruptura de soldaduras de planchuelas en ejes. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral a) El 19 de febrero de 2018 Soldadura balancines MON5QJ4W Y AGROINDUSTRIA RIQUELME $480.000 101.9. El 2 de marzo de 2018 Pintura de portacontenedor en CARROCERIA SAN MARCOS $1.120.000 (80.000.000 Bolívares – TRM 0.014) 102.
De conformidad con el hecho anterior, el valor del daño emergente causado por HIDROAMERICA S.A.S. al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata con el semirremolque de placas A52CC1D fue por la suma total de $11.185.538. 103. De conformidad con lo indicado en el hecho anterior, y con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2228 de 11 de octubre de 2013, dicho lucro cesante ha sido por las siguientes oportunidades y sumas de dinero: 103.1.
La primera vez: - Fecha ingreso a HIDROAMERICA: 2 de octubre de 2017 - Fecha salida de HIDROAMERICA: 04 de noviembre 2017 - Días inmovilizado el semirremolque: 33 - Precio de inmovilización por día según Decreto: $ 1.874.952 - 33 DIAS x $ 1.874.952= $61.873.416 103.2. La segunda vez: Fecha ingreso Carrocerías San Marcos: 8 de febrero de 2018 Fecha salida: 15 de febrero de 2018 Días inmovilizado el semirremolque: 8 8 DIAS x $ 1.874.952= $14.999.616 104.
De conformidad con el hecho anterior, el valor del lucro cesante causado por HIDROAMERICA S.A.S. al ingeniero Paul Yanjahir Gómez Plata con el semirremolque de placas A52CC2D fue por la suma total de $76.873.032. 105. HIDROAMERICA S.A.S. incumplió “el contrato” por cuanto en los literales b) y e) de la cláusula cuarta del mismo se obligó a responder por los vicios redhibitorios de los dos semirremolques o en el evento de presentarse saneamiento por evicción; y se obligó a responder durante 12 meses después de la ejecución (15 de julio de 2017 para el semirremolque A52CC2D y 16 de agosto de 2017 para el semirremolque A52CC1D) del objeto contractual, ante los requerimientos efectuados por EL COMPRADOR, por las deficiencias, problemas, falencias, defectos que presente el objeto contractual, procediendo a reparar y/o solucionar las mismas; y hasta la fecha no ha respondido por la totalidad de los daños, defectos y vicios que han presentado los dos semirremolques objeto del “Contrato”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 106. En la Cláusula Décima Segunda de “El Contrato”, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud. 107. En la Cláusula mencionada en el hecho anterior, se acordó que toda controversia entre las partes que se derive del “Contrato” o guarde relación con éste sería resuelta por un Tribunal de Arbitramento, integrado por 1 árbitro designado de común acuerdo entre las Partes de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje y Concilición de la Cámara de Comercio de Bogotá, que dicho Tribunal funcionará en la sede del Centro de Arbitraje y Concilición de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre otras estipulaciones al respecto”.
2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte convocada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, además de excepciones previas, las siguientes excepciones de mérito, las cuales fundamentó como se transcriben a continuación: “III.2- EXEPCIONES DE MÉRITO En caso que no prosperen las excepciones previas propuestas y se entre a estudiar el fondo del asunto, se demostrará que la empresa HIDROAMERICA cumplió cabalmente con sus obligaciones pactadas en el Contrato y que los reparos que presenta PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA se debieron a omisiones o fallas causadas por el mismo CONVOCANTE, que no pueden generar ningún tipo de consecuencia negativa a mi representado.
HECHOS RELEVANTES Con respecto a los hechos, vale la pena resaltar que, como se puede constatar en el acápite pertinente, lo más relevante para determinar la procedencia de las pretensiones incoadas en el presente caso se puede resumir en: 1. En la oferta presentada por HIDROAMÉRICA a PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA no se hace referencia a la fabricación de Semirremolques para el trasporte de Isotanques, sino para cumplir con otras actividades.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 2. HIDROAMÉRICA respondió integralmente en todo momento por la garantía legal, saneando además los posibles vicios que presentaran los muebles objeto del contrato. 3. El deber de Garantía Legal cesó para HIDROAMÉRICA cuando, aún advirtiendo y ofreciendo sus instalaciones para reparar los daños de los Semirremolques, fue decidido por el CONVOCANTE intervenir por un tercero los bienes muebles, haciendo que termine este deber legal para mi apoderado. 4.
El deber de saneamiento cesó para mi representado cuando se realizó el peritaje por parte de la empresa Evaluamos Ingenieros LTDA, informando que los semirremolques cumplían con las condiciones de fabricación exigidas y que los problemas con los bienes muebles se debían a una mala operación por parte del CONVOCANTE. 5. Los perjuicios que se pretende cobrar a mi representado fueron renunciados expresamente por parte del Comprador, mediante carta enviada el 04 de noviembre de 2017.
Vale la pena recalcar que las cláusulas del contrato, en especial en derecho comercial, son norma entre las partes y que todo aquello que acuerden o a lo que renuncien es válido y oponible para ellos. Ahora bien, los argumentos que presentaré a continuación se centrarán en: a) la exoneración de responsabilidad otorgada por la parte CONVOCANTE, b) en la inexistencia de vicios redhibitorios y, c) en la perdida de la garantía por parte del CONVOCANTE al decidir reparar los equipos con un tercero. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD Y/O PERJUICIOS Inicialmente, es preciso referirse a la exoneración de la responsabilidad y/o perjuicios otorgada a mi representado por el CONVOCANTE.
Esta se soporta en la regla venire contra factum proprium nulla conceditur (teoría de los actos propios) que se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Así mismo, en virtud de la Autonomía de la Voluntad, es dable que se renuncie al saneamiento por evicción, por vicios redhibitorios, a los perjuicios e inclusive, a la GML.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Uno de los eventos en el que cesa la responsabilidad por perjuicios es cuando se renuncia a ella de manera clara, expresa e inequívoca como expresamente lo ha hecho PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA mediante la carta con fecha 04 de noviembre de 2017 en la que exime de la responsabilidad a HIDROAMÉRICA por los perjuicios ocasionados por el mal funcionamiento de los equipos adquiridos.
Así las cosas, se evidencia la exoneración de la responsabilidad por los perjuicios causados y que se llegaren a presentar por el producto adquirido. Entonces, Señor Juez, solicito a usted se exonere de cualquier responsabilidad a mi poderdante y se condene en costas al CONVOCANTE por las razones presentadas anteriormente. INEXISTENCIA DE VICIOS REDHIBITORIOS Como pudo ser evidenciado en el peritaje realizado por la empresa ESFERA INGENIERIA LTDA para AKZO NOBEL, los semirremolques fueron bien fabricados, con las especificaciones requeridas en la oferta.
Las fallas radicaron en el mal uso y en la falta de mantenimiento realizado por el CONVOCANTE, lo que también fue reconocido en dicho peritaje. El saneamiento por vicios redhibitorios se relaciona con cuestiones intrínsecas de la cosa, como defectos o problemas, que impiden el aprovechamiento útil y normal de la cosa. El vicio debe existir al momento del contrato y tener causa anterior al contrato según; ser grave, que afecte o imposibilite el disfrute de la cosa; estar oculto, porque no es dado a conocer, y no es evidente en una simple inspección.Cuando una cosa vendida presenta vicios redhibitorios el comprador tiene la facultad de iniciar una acción redhibitoria, que es la denominada por el artículo 1914 del código civil como “la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”.
Con esta acción se busca proteger al comprador para que la cosa que fue vendida sea garantizada por el vendedor, si presenta vicios que no se veían pero que afectan el normal funcionamiento de la cosa comprada. Ahora bien, es evidente que el deber de saneamiento por vicios redhibitorios cesó TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral para mi representado, cuando se realizó el peritaje por parte de la empresa Evaluamos Ingenieros LTDA, informando que los Semirremolques cumplían con las condiciones de fabricación exigidas y que los problemas con los bienes muebles se debían a una mala operación por parte del CONVOCANTE.
Según este peritaje, los bienes muebles objeto de la compraventa cumplían con todos los requisitos para los que fueron fabricados, no teniendo vicios ocultos que pudiesen afectar el funcionamiento de los vehículos, recalcando además que las fallas eran producidas por el mal uso que le dio el Comprador a los Semirremolques. Con respecto al saneamiento por evicción, se produce cuando el comprador es perturbado por un ataque de derecho sobre el bien comprado.
Para que el ataque sea considerado de evicción se requiere: que sea ataque de derecho, es decir, no incluye los ataques de hecho; y deben tener causa anterior al contrato. Es evidente que mi representado cumplió con las obligaciones del contrato, en particular, con respecto al saneamiento por evicción, hasta al fecha no se ha presentado ningún vicio de Derecho que afecte la cosa objeto del contrato, por lo que no hay lugar a que prospere este tipo de saneamiento.
PERDIDA DE LA GARANTÍA MÍNIMA LEGAL (GML) Finalmente, es preciso referirse a la perdida de la GML por parte del CONVOCANTE, toda vez que involucró a un tercero, en detrimento de las condiciones de funcionamiento de los vehículos. La Normativa General en materia de GML es la Ley 1480 de 2011. Según el nuevo estatuto, es una obligación explicita que pone en cabeza de los productores o proveedores y que también se exige a los prestadores de un servicio en cuanto a las condiciones de prestación del mismo.
Además de establecer unos términos para su cumplimiento, la garantía legal contempla otros aspectos que van desde garantizar la reparación del bien, hasta la disponibilidad de repuestos e insumos por un determinado periodo de tiempo. Ahora bien, la exoneración de la garantía se da cuando el daño es por causa fortuita, hecho de un tercero o el uso indebido.
En este caso particular, el comprador queda exonerado de responder por la GML no solo porque cumplió con ofrecerla y darla en varias ocasiones, sino porque el Comprador decidió TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral unilateralmente y sabiendo que perdería esta Garantía al involucrar a un tercero en las reparaciones, alterando el producto.
Adicionalmente y como puede ser constatado en el peritaje realizado por Evaluamos Ingenieros LTDA para AKZO NOBEL, los semirremolques cumplían con las condiciones de fabricación exigidas, aclarando que los problemas con los bienes muebles se debían a una mala operación por parte del CONVOCANTE.”
2.3. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS. Mediante Auto No. 8 del 26 de octubre de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así: PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE Documentales Se decretaron como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna las aportadas por la parte convocante junto con la demanda arbitral, la subsanación a la demanda y en el documento del traslado al documento de contestación de la demanda y sus excepciones de fondo.
Interrogatorio de parte Se decretó y practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad HIDROAMERICA S.A.S. Dictamen Pericial Se decretó el dictamen pericial a cargo de perito ingeniero, el cual fue aportado en el término otorgado por el Tribunal y frente al mismo se surtió el derecho de contradicción con citación del perito a audiencia. Testimoniales TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Se decretó y practicó el testimonio de: CARLOS TEÓFILO ROJAS CHAMORRO y NELSON PINTO DÍAZ.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA Documentales Se decretaron como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna las aportadas por la parte convocada junto con la contestación a la demanda arbitral. Interrogatorio de parte Se decretó y practicó el interrogatorio de parte del demandante PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA.
Testimoniales Se decretó el testimonio de: GUILLERMO LEÓN, PAULA ANDREA CARREJO, RAMIRO SEGURA, testimonios que posteriormente fueron desistidos por la parte convocada. Finalmente, frente al acápite denominado “PERICIAL” dentro de la contestación de la demanda el Tribunal resolvió valorar el documento referenciado por la parte convocante de conformidad con las reglas generales de valoración de pruebas documentales.
CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. De lo señalado en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, que estuvieron representadas en este trámite arbitral por su representante legal (para el caso de la parte convocada) y por sus respectivos apoderados especiales.
Corolario de lo anterior, la TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del Tribunal Arbitral, que fueron previamente abordados, es decir, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal Arbitral proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones. 3.2.
OBJETO Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL. La controversia que se plantea es sobre un Contrato de Compra Venta, del día 17 de febrero de 2017, de dos (2) “SEMIRREMOQUE PORTACONEDOR MULTIFINCIONAL, MODELO: HA P35-2 DOS EJES” celebrado entre Paul Yanjahir Gómez Plata (Convocante) y la sociedad Hidroamerica S.A.S. (Convocada); concretamente alega la demandante el incumplimiento de la convocada sobre la Cláusula Cuarta, Literales B) y E), que determinan: “B) Responder por los vicios redhibitorios del bien objeto de esta compraventa o en el evento de presentarse saneamiento por evicción,…” “E) responder durante doce (12) meses después de la ejecución del objeto contractual, ante los requerimientos efectuados por el COMPRADOR, por las deficiencias, problemas, falencias, defectos que presente el objeto contractual, procediendo a reparar y/o solucionar las mismas.” (Subraya y negrilla fuera del texto) La responsabilidad pretendida dentro del proceso es una responsabilidad contractual común -legislación comercial y civil, en especial sus artículos 940 del Código de Comercio y 1893 del Código Civil.-; en donde se alega el incumplimiento integral de la TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral garantía del contrato de venta, ante los vicios ocultos o redhibitorios de los dos (2) porta contenedores objeto del contrato de venta.
En el presente caso, no estamos ubicados en la regulación del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, pues el convocante Paul Yanjahir Franniriel Gómez Plata - no se puede definir como un consumidor o usuario final, en los términos del artículo 5, Numeral 39, de la ley en cita. Teniendo en cuenta que los productos objeto de la venta, los portacontenedores, están ligados a la actividad económica de trasportador Convocante.
Lo anterior, no quiere decir, que dicha norma no pueda ser un referente importante, ante la ausencia de regulación de las reglas contractuales y normas civiles y comerciales que rigen de forma principal el presente caso.
3.3. LA DEFENSA DE LA CONVOCADA Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La convocada se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones: Unas excepciones previas, que denominó como: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” e “INEPTA DEMANDA”; las cuales serán rechazadas, teniendo en cuenta que dentro del proceso arbitral no son procedentes dichas excepciones, en los términos del artículo 21, Inciso 2 de la Ley 1563 de 2012.
De todas maneras, teniendo en cuenta que las dos (2) excepciones previas en realidad alegan un contenido de fondo, serán resueltas como excepciones de fondo, de la siguiente manera: 3.3.1. En relación con la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el Contrato de Compra Venta -Folios 7 al 11 Cuaderno 1 de pruebas- se encuentra suscrito, en calidad de comprador, por el 9 3.
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(Negrilla fuera de texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral señor Paul Yanjahir Franniriel Gómez Plata, relación contractual que es el objeto del presente proceso y que lo legitima plenamente en la presente causa arbitral. 3.3.2. En cuanto a la “INEPTA DEMANDA” y “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y/O PERJUICIOS”; encuentra el Tribunal que las dos excepciones (2) soportan su contenido probatorio en el mismo documento privado del 4 de noviembre de 2017; alegando, la Convocada, que en dicho documento la exoneraron de toda responsabilidad sobre la garantía contractual otorgada por la venta de los dos (2) portacontenedores, al igual que de los perjuicios derivados del mal funcionamiento de los equipos objeto de la venta.
Una vez valorado el contenido del documento privado del 4 de noviembre de 2017 - folios 211 al 212- encuentra el Tribunal, que en ningún momento el Convocante renuncia expresamente a la garantía contractual otorgada en la venta y mucho menos renuncia al saneamiento por vicios redhibitorios de la cosa vendida. Lo anterior, además que, en la parte final del documento bajo análisis, se corrobora la responsabilidad contractual de la convocada en los términos de la cláusula cuarta (4) del contrato de compraventa, que establece las obligaciones del vendedor, entre ellas, la garantía contractual de un (1) año, que lo compromete a responder por los vicios redhibitorios y saneamiento por evicción de la cosa vendida.
Lo anterior, además de las duras manifestaciones que hizo el Convocante en contra del Convocado en el interrogatorio de parte, cuando se le preguntó sobre el documento del 4 de noviembre de 2017, -Folio 413 al 415, Pregunta 19- fundamento probatorio de las dos excepciones. 3.3.3. Sobre la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DE VICIOS REDHIBITORIOS”.
La excepción la soporta la convocante en los documentos técnicos de inspección de los portacontenedores realizados por ESFERA INGENIERÍA LTDA para AKSO NOBEL, de fecha 21 y 24 de octubre de 2017 y el del 29 de septiembre de 2017, allegados con la contestación de la demanda; -Folios 198 al 210 y Folios 261 al 268, respectivamente- con los que pretende probar la inexistencia de vicios redhibitorios en el presente caso, citando para el efecto el artículo 1914 del Código Civil.
En cuanto al punto, encuentra el Tribunal que los reportes de inspección de ESFERA INGENIERÍA LTDA y de AKSO NOBEL no son unos dictámenes periciales concluyentes, como lo indica la convocada. En realidad, son reportes de inspección, con TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral algún contenido técnico remitido por la Convocada; en donde ESFERA inspeccionó los arreglos de los portacontenedores, realizados por Hidroamerica S.A.S., como parte de la garantía contractual otorgada a la Convocante.
El otro informe de AKSO NOBEL, reporta una inspección visual del portacontenedor A52CC1D. Lo anterior para decir, que dichas pruebas, con algún contenido técnico soportado con documentos remitidos por la Convocada y avalados por un tercero, no acreditan la existencia o inexistencia de algún vicio redhibitorio; teniendo en cuenta, que esos reportes de inspección no son concluyentes sobre los orígenes técnicos y científicos que generaron las graves fallas estructurales de los dos (2) portacontenedores.
Por el contrario, el dictamen pericial realizado por la firma MÁSTER TÉCNICA S.A.S. (MÁSTER M TÉCNICA), perito José Fernando Delgado Céspedes, de fecha 19 de noviembre de 2018, obrante a folios 273 al 339 del Cuaderno No. 1 de pruebas, si es concluyente y determinó la existencia de graves vicios redhibitorios sobre los bienes objeto de la venta.
Por lo expuesto, dicha excepción de “INEXISTENCIA DE VICIOS REDHIBITORIOS” será despachada negativamente. 3.3.4. En cuanto a la excepción denominada “PERDIDA DE LA GARANTÍA MÍNIMA LEGAL (GML)” El argumento de la presente excepción lo soportó jurídicamente la convocada en el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011, artículo 1610- no obstante en el presente 10 ARTÍCULO
16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de: 1. Fuerza mayor o caso fortuito; 2. El hecho de un tercero; 3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral caso existe es una responsabilidad contractual común de una garantía de un producto, que centró su actuar en los vicios redhibitorios, como se explicó en Punto 3.2., del Capítulo Tercero de las Consideraciones del Fallo; por lo tanto, el Estatuto al Consumidor no puede ser aplicado de manera principal al presente caso, que se rige por el contrato de venta, junto con la aplicación de la ley comercial y la civil.
Por lo expuesto, no se pueden aplicar el Estatuto al Consumidor y sus reglas especiales de responsabilidad -régimen de orden público- propias a los consumidores o usuarios finales; pues el convocante no es un consumidor final, teniendo en cuenta que los portacontenedores objeto de la venta se encuentran ligados a la actividad económica del trasportador, lo que los excluye de dicha regulación, en los términos del artículo 5, Numeral 3 de la Ley 1480 de 2011.
En el contexto de legal en el que nos ubicamos, que es el de una responsabilidad común, la garantía contractual jamás la perdió el convocante, teniendo en cuenta que se probó en el proceso que la convocada incumplió el contrato de venta, en su Cláusula Cuarta, Literales B) y E). Lo anterior, conforme al dictamen pericial presentado al Tribunal Arbitral por la firma MASTER M TECNICA, perito José Fernando Delgado Céspedes, de fecha 19 de noviembre de 2018, obrante a folios 273 al 339 del Cuaderno de Pruebas, junto con su audiencia de contradicción del peritaje, realizada el día 17 de diciembre de 2018, obrante a folios 447 al 520.
Conforme con lo anterior, se despachará negativamente la excepción de “PÉRDIDA DE LA GARANTÍA MÍNIMA LEGAL (GML).
3.4. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, LAS CONDICIONES DE LA GARANTÍA DEL PRODUCTO, LOS VICIOS REDHIBITORIOS Y LAS 4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto.
Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral PRUEBAS QUE DETERMINARON EL INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA CUARTA, LITERALES B) Y E).
Dentro del presente punto se hará un análisis general de la demanda, su contestación y los hechos probados dentro del proceso, que determinaron la responsabilidad de la convocada, al incumplir el Contrato de Venta, en sus Cláusula Cuarta, Literales B) y E). 3.4.1. Los hechos de la demanda, su contestación y todas las pruebas documentales allegadas, incluidos los reportes de inspección, junto con los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales, determinaron cinco (5) puntos fundamentales, en los que se desarrolló la discusión fáctica, jurídica y probatoria del proceso: (Ninguna de esas pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso determinan la existencia o inexistencia de un vicio redhibitorio y la generación de la garantía contractual sobre los bienes muebles objeto de la venta.) 3.4.1.1.
Que existió una oferta comercial entre las partes, que derivó en un Contrato de Venta de unos portacontenedores, diseñados para soportar 33 toneladas de pesos. El contrato fue cumplido en cuanto a los pagos y la entrega de los bienes muebles objeto del mismo. (Folios 1 al 23 C1) 3.4.1.2. Que los portacontenedores tan pronto fueron entregados presentaron una serie de fallas estructurales que impidieron su utilización natural.
(Folios 24 al 163 y Folio 191) 3.4.1.3 La convocada, de acuerdo con la garantía contractual, realizó arreglos e intervenciones a los portacontenedores dadas las falencias que presentaron. (Folios 198 al 268 C 1) 3.4.1.4 Que los portacontenedores siguieron fallando después de realizada la intervención -garantía contractual- del producto.
(Folios 373 al 387 Interrogatorio de Parte de Paul Yanjahir Franniriel Gómez Plata, el Convocante; Folios 388 al 416 Cuaderno de Pruebas; junto con los testimonios de Carlos Rojas Chamorro y Nelson Enrique Pinto Díaz, obrantes a los folios 417 al 432 y el segundo a los folios 433 al 446 del Cuaderno de Pruebas. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 3.4.1.5.
La Convocada, no obstante acepta algunas fallas de los portacontenedores, acusa a la Convocante de que los principales daños de los portacontenedores se produjeron por, i) una mala utilización de los portacontenedores; ii) la intervención de terceros en su arreglo y iii) que una vez prestada la garantía por la convocada, el convocante la exoneró de toda responsabilidad.
(Folios 211 al 212 C1) (Folios 373 al 387 C 2, Interrogatorio de Parte de la Convocada, Hidroamerica.) 3.4.2. El dictamen pericial presentado por la firma MASTER M TECNICA, perito José Fernando Delgado Céspedes, de fecha 19 de noviembre de 2018, obrante a folios 273 al 339; junto con su audiencia de contradicción del peritaje, realizada el día 17 de diciembre de 2018, obrante a folios 447 al 520 del C 1, determina la existencia de varios vicios redhibitorios de la cosa objeto de la venta, generando la garantía contractual.
Sobre el análisis jurídico, fáctico y probatorio del dictamen pericial, que si es concluyente, se concentrará el Tribunal Arbitral para determinar la responsabilidad contractual de la Convocada, determinando que: i) la garantía contractual no se perdió por la intervención de terceros; ii) que los portacontenedores no cumplían con las condiciones de diseño, fabricación y resistencia exigidas, ofrecidas y contratadas y iii) que los defectos, fallas, falencias y deficiencias de los mismos, se debieron, no a la intervención de terceros, no atención de las recomendaciones del fabricante o malas prácticas en el procedimiento de cargue de los tráileres, sino directamente a los graves vicios redhibitorios de las cosa objeto de la venta, que presentaban defectos de diseño, soldadura y capacidad de carga. 3.4.2.1.
Análisis jurídico y probatorio de los vicios redhibitorios y la garantía contractual. El Contrato de Compraventa en su Cláusula Cuarta, cuando estableció las obligaciones del vendedor, Literales B) y E), determinó: “B) Responder por los vicios redhibitorios del bien objeto de esta compraventa o en el evento de presentarse saneamiento por evicción,…” “E) responder durante doce (12) meses después de la ejecución del objeto contractual, ante los requerimientos efectuados por el COMPRADOR, por las deficiencias, problemas, falencias, defectos que presente el objeto contractual, TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral procediendo a reparar y/o solucionar las mismas.” (Subraya y negrilla fuera del texto) Una de las acciones de saneamiento, en nuestro caso sobre la cosa vendida, incluye la de los vicios redhibitorios, definidos en los artículos 940 del Código de Comercio y 1893 del Código Civil, que determinan en concreto la obligación del vendedor de responderle al comprador por los defectos ocultos de la cosa.
De esta manera, los artículos 93411 del Código de Comercio y 191412 del Código Civil establecen el saneamiento de los vicios redhibitorios, definiendo el concepto de la acción redhibitoria y de igual manera indicando los requisitos, artículo 1915 del Código Civil, para que un vicio sea redhibitorio. En este caso la convocante no solicitó la resolución del contrato de venta o la rebaja del precio de los portacontenedores a justa tasación; optando por la exigencia de la garantía contractual, que en su Cláusula Cuarta, literal E), que le permite, que en caso de: “…deficiencias, problemas, falencias, defectos que presente el objeto contractual, procediendo a reparar y/o solucionar las mismas.”.
Por lo expuesto, la Convocada debe garantizar en los términos del contrato, por doce (12) meses más, las reparaciones y arreglos integrales ordenados en el la parte resolutiva del laudo, que determinaran, el cambio de todas las vigas de los dos (2) semirremolques, dejándolos en las condiciones aptas para realizar el trabajo para el que fueron adquiridos dentro del contrato de venta, en especial con la capacidad acordada en el contrato para 33 toneladas, con soldaduras adecuadas, que resistan la carga para la que fueron adquiridos los dos (2) semirremolques. 11 Art. 934.
Vicios ocultos. Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.
En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida. (Negrilla fuera de texto) 12 Artículo 1914. Concepto de acción redhibitoria. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral En el presente caso se probó, con la pericia practicada dentro del proceso y su contradicción, la existencia dos (2) vicios redhibitorios en la cosa objeto de la venta, los dos (2) “SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P35-2 DOS EJES”, consistentes fundamentalmente en que: • Los dos (2) portacontenedores no fueron diseñados para soportar las treinta y tres (33) toneladas ofertadas en la cotización -Folios 1 al 3 del Cuaderno No. 1 de pruebas- y comprometidas en el contrato de venta -Folio 7 al 11 del Cuaderno No. 1 de pruebas- suscrito por las partes; • Las soldaduras originales realizadas sobre los dos (2) portacontenedores por el fabricante, la convocada, fueron ejecutadas con graves deficiencias, falencias y defectos. 3.4.2.1.1.
Los graves defectos de diseño y ejecución de la soldadura en de los dos (2) portacontenedores objeto de la venta, se pueden verificar en el dictamen pericial realizado por la firma MASTER M TECNICA, perito José Fernando Delgado Céspedes, de fecha 19 de noviembre de 2018, obrante a folios 273 al 339, que en uno de sus apartes concluyó lo siguiente: 10.6.
Los daños presentados en los dos tráiler, se deben principalmente a que no se hizo un diseño adecuado del mismo, debido a que no se optiene (Sic) un factor de seguridad QUE CUMPLA los requerimientos de dimensiones y espesores utilizados en la fabricación de los dos tráiler por HIDROAMERICA, el factor que se optiene (Sic) es de 0,64. Igualmente se encuentran evidencias de malos procedimientos en el proceso de soldadura ejecutado en la fabricación hecha por HIDROAMERICA, que en el acero STRENX son supremamente críticos por ser material de alta resistencia y con elementos de aleación en el acero como Cr, Mo, Mn, Ni, que de no ser ejecutados adecuadamente generan Martensita en la zona térmicamente afectada, es decir la fragilizan. 10.7 Las fallas que se encuentran en los dos tráiler no son generados directamente por las estructuras o deficiencias de estas estructuras de los isotanques. 10.8.
El diseño entregado por el fabricante HODROAMERICA, no cumple los parámetros requeridos para la carga de 33.000 Kg con la que fue diseñado, debido a TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral que el facto de seguridad de este modelo esta (Sic) por debajo de 1. (Folio 308 al 309 C 1 de pruebas) (Subraya y negrilla fuera del texto) Más adelante la pericia corrobora los graves defectos de diseño de los portacontenedores objeto de la venta, de la siguiente manera: Conclusión • Para este análisis y de acuerdo a la información obtenida en la inspección de los dos tráiler series: 8X9TJCD4GS142002 y 8X9TJCDD7GS142026, la carga total de 32400 kg, el portacontenedores no cumple con dicha necesidad. • El factor de seguridad obtenido en el análisis obtenido es de 0.64 que es menor a 1, considerándose este valor por debajo del aceptable que por lo general debe ser mayor o igual a 2, se considera en diseño con falla, debido a que los esfuerzos a los que se somete la viga son mayores a los que ésta puede permitir en su uso normal de carga, es decir se genera una falla. • Por lo anterior consideramos que el diseño no fue bien concebido y realizado por el diseñador del tráiler.
(Folio 339 C 1 de pruebas) (Subraya y negrilla fuera del texto) 3.4.2.1.2. En la audiencia pública del 17 de diciembre de 2018, en donde se produjo la contradicción del peritaje, la firma MASTER M TECNICA, perito José Fernando Delgado Céspedes, corroboró su análisis y conclusiones de su trabajo. (Folios 447 al 520 del C 1 de pruebas) Es importante resaltar que a la convocada se le permitió controvertir la pericia objeto de la presente actuación arbitral, sin que los argumentos de su contradicción le dieran al Tribunal ningún elemento probatorio nuevo de naturaleza técnica o científica que le permitiera determinar algún error o falencia del trabajo pericial.
En cuanto a la ratificación en audiencia sobre el trabajo pericial, es importante destacar la siguiente conclusión del perito: “Doctor, yo lo que creo, creo no, estoy seguro, ese tráiler debió ser de mayor espesor o de un, de una transición más grande, por eso falló el tráiler, porque los chasis están mal diseñados, o sea, y adicionalmente fueron mal soldados, la soldadura está mal ejecutada, entonces, es decir, lo que nosotros concluimos es TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral que hay un mal diseño y adicionalmente los procedimientos de soldadura, de fabricación y de reparación también están mal ejecutados, eso es básicamente la conclusión.” (Folio 492 C 2 de pruebas) (Subraya y negrilla fuera del texto) El artículo 191513 del Código Civil establece los elementos que debe tener un vicio redhibitorio para ser tal.
En el presente caso los dos (2) “SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P35-2 DOS EJES” nuevos, vendidos al Convocante, presentaban graves defectos de diseño, resistencia, ensamblado y soldadura del fabricante; es decir, fueron productos con defectos que existían al tiempo de la venta. Los vicios se encontraban ocultos; un transportador compra dos (2) tráileres nuevos, no usados, precisamente para evitar esos inconvenientes o vicios propios de productos de segunda o usados.
Es importante resaltar, que ningún transportador que compra dos (2) portacontenedores nuevos, para carga, se acompaña de un ingeniero experto en diseño y soldaduras, para que verifique si el producto que adquiere se encuentra bien diseñado y puede soportar la carga que se quiere transportar. Es claro que un transportador que compra dos (2) portacontenedores para trasportar cargas hasta de 33 toneladas y le entregan unos tráileres que no soportan esa carga, son productos que naturalmente no le sirven para el objetivo que los adquirió; defecto de 13 Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: 1.) Haber existido al tiempo de la venta. 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral los bienes que no es de menor calado y que resulta trascendental para el transportador, pues no puede utilizar los tráileres para el objetivo que fueron comprados. Conforme con lo expuesto, los graves vicios redhibitorios encontrados, con la prueba pericial, determinan el incumplimiento del contrato -Cláusula Cuarta, Literales B) y E)- obligando al Convocado a responder por esas graves: “…deficiencias, problemas, falencias, defectos que presente el objeto contractual, procediendo a reparar y/o solucionar las mismas.” 3.4.2.2.
Las pretensiones, los daños y prejuicios que serán decretados dentro de la actuación. Las pretensiones de la demanda serán despachadas a favor de la convocante, conforme las determinó en la subsanación de la demanda -Folios 77 al 81 Cuaderno No. 1 Principal- teniendo en cuenta que se declarará la responsabilidad contractual de la convocada, por el incumplimiento de la Cláusula Cuarta, Literales B) y E) del contrato de compraventa -Folios 7 al 11 C 1 de pruebas- objeto del presente proceso.
En cuanto al daño emergente será decretado a favor de la convocante conforme lo solicitado y probado dentro del proceso -Folios 164 al 185 C 1 de pruebas- en donde se acreditaron unos gastos derivados de las fallas de los portacontenedores, que se hizo necesario reparar en carretera cuando se produjeron los incidentes derivados los errores de diseño, tolerancia y soldaduras de los portacontenedores.
Los intereses moratorios sobre los valores probados como daño emergente no se decretarán, en su lugar se ordenarán los intereses bancarios corrientes -artículo 884 del Código de Comercio - atendiendo que se trata de un negocio de compraventa mercantil. Los intereses moratorios serán reconocidos a partir de la ejecutoria del laudo arbitral y siempre y cuando los valores señalados en las condenas no sean cubiertos inmediatamente por la convocada.
De igual manera la convocada dentro del proceso no se opuso directamente a la determinación de esos daños, sin que haya objetado el juramento estimatorio realizado con la convocante y no observa el Tribunal que la estimación haya sido ilegal, sospechosa, notoriamente injusta o cualquier otra situación similar. De igual manera el TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral actuar de la parte convocante fue diligente en cuanto su juramento estimatorio.
Lo anterior, en los términos del Artículo 206 del Código General del Proceso. En cuanto a la pretensión Sexta de la demanda, se negará por cuanto los daños y perjuicios probados dentro del proceso y derivados del incumplimiento del contrato, daño emergente y lucro cesante, le fueron reconocidos en el laudo. Los daños solicitados a parir del 1 de abril de 2018 hasta la terminación del proceso arbitral, no fueron probados por la demandante.
En cuanto al lucro cesante pedido por la Convocante, es importante precisar que la norma de la que se pide la indemnización especial, es la contenida en el artículo 11 del Decreto 2092 de 2011, modificado por el artículo 5 del Decreto 2228 del 11 de octubre de 2013; norma que no le es aplicable el presente caso; -en donde se discute un incumplimiento de un contrato de compraventa- bastándole al Tribunal para negar dicha indemnización, citar el objeto de reglamentación del Decreto 2092 de 201114 del Ministerio de Trasporte, que de forma precisa reguló las, “…relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga…”; que no guardan ninguna relación jurídica o fáctica con el presente caso, en donde se discutió el incumplimiento de un contrato de venta por vicios redhibitorios de la cosa objeto de la venta.
Por lo expuesto, el lucro cesante solicitado por la Convocante en los términos del artículo 11 del Decreto 2092 de 2011, modificado por el artículo 5 del Decreto 2228 del 11 de octubre de 2013, no será concedido; otorgándole en su lugar, como lucro cesante, la suma establecida en la Cláusula Decima Penal Pecuniaria del Contrato de Venta, que corresponde al diez (10%) del valor del contrato, que es la suma de: SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.OO) MONEDA CORRIENTE.
CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 14 “Por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones” (Subraya y negrillas fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral Con la finalidad de examinar la procedencia de la condena en costas, el Tribunal Arbitral tiene presentes las siguientes consideraciones: 41.
La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebran un Pacto Arbitral con el objeto de extraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios. 4.2. La circunstancia particular de haber ejercido ambas partes su derecho de acción y defensa respectivamente, través de la demanda principal, su subsanación y la contestación de la demanda, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías durante el trascurrir del proceso. 4.3 La regla general, prevista en el artículo 365, ordinal 1, del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida.
El ya mencionado artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”. Para efectos de la liquidación, el artículo 366 del Código General del Proceso, indica en lo pertinente: TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas(…)”. En el anterior orden de ideas, dado el comportamiento de las partes en el presente proceso hay que recordar que la parte convocada no pagó en oportunidad legal la porción de los gastos decretados y por ello la parte convocante debió dentro del término adicional para completar los honorarios conforme lo prevé el artículo 27 del Estatuto Arbitral.
De esta manera, el Tribunal procederá a la condena en costas, de la siguiente manera: HONORARIOS Y GASTOS PAGADOS POR LA PARTE CONVOCANTE $12.632.474 TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral AGENCIAS EN DERECHO $ 6.000.000 TOTAL COSTAS A CARGO DE LA CONVOCADA $18.632.474 El valor de la condena en costas a cargo de la Parte Convocada asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($18.632.474) MONEDA CORRIENTE.
CAPITULO QUINTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA contra HIDROAMERICA S.A.S., administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en derecho RESUELVE:
PRIMERO. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, no probadas las excepciones invocadas por la Parte Convocada denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; “INEPTA DEMANDA; “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y/O PERJUICIOS” “INEXISTENCIA DE VICIOS REDHIBITORIOS” y “PERDIDA DE LA GARANTÍA MÍNIMA LEGAL (GML)” que a juicio del Tribunal no se configuran.
SEGUNDO. Acceder a la pretensión PRIMERA de la demanda presentada por la Parte Convocante; en consecuencia, declarar la responsabilidad contractual de la convocada, HIDROAMERICA S.A.S., por el incumplimiento del Contrato de Compraventa, en sus Cláusula Cuarta, Literales B) y E), suscrito el 17 de febrero de 2017 y en relación con la convocante el señor PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se probó la existencia de vicios redhibitorios en la venta de los portacontenedores. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral TERCERO. Acceder a la pretensión SEGUNDA, condenando a la convocada HIDROAMERICA S.A.S., a título de daño emergente, al pago a favor de PAUL YANJAHIR FRANNIRIEL GÓMEZ PLATA de los perjuicios generados por el incumplimiento del contrato de venta, relacionados con SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P35-2 DOS EJES, de PLACAS A52CC2D, puntos 2.1.; 2.2.; 2.3.; 2.4.; 2.5. y 2.6. de la pretensión indicada y de la siguiente manera: 3.1.
Por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 25 de agosto de 2017 hasta el día en que se realice el pago total de la obligación. 3.2. Por la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 30 de agosto de 2017 hasta el día en que se realice el pago total de la obligación. 3.3.
Por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 6 de octubre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.4. Por la suma de SETECIENTOS MILPESOS ($700.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 15 de octubre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.5.
Por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 8 de noviembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.6. Por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($3.360.00) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 22 de febrero de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. 3.7.
Por la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL PESOS ($1.190.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes desde el día 3 de marzo de 2018, hasta que se realice el pago total de la obligación. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral CUARTO. Negar las pretensiones TERCERA y QUINTA, puntos 3.1. y 3.2. y 5.1. y 5.2.
En su lugar y como lucro cesante se condenará a la convocada al pago de la pena pecuniaria del contrato, cláusula décima, por el diez (10%) por ciento del valor del contrato, que es la suma de: SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) MONEDA CORRIENTE.
QUINTO. Acceder a la pretensión CUARTA, condenando a la convocada, a título de daño emergente, HIDROAMERICA S.A.S. al pago a favor de PAUL YANJAHIR FRANNIRIEL GÓMEZ PLATA de los perjuicios generados por el incumplimiento del contrato de venta, relacionados con SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P35-2 DOS EJES, de PLACAS A52CC1D, puntos 4.1.; 4.2.; 4.3.; 4.4.; 4.5.; 4.7.; 4.8. y 4.9. de la pretensión indicada y de la siguiente manera: 5.1.
Por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes liquidados desde el 2 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.2. Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($231.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 14 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.3.
Por la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) MONEDA CORRIENTE, junto con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 22 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.4. Por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 29 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.5.
Por la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 29 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 5.6. Por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.7.
Por la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 30 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.8. Por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 23 de septiembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.9.
Por la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 12 de octubre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.10. Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($2.368.538) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 11 de noviembre de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.11.
Por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($196.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 16 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.12. Por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($3.360.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 16 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación. 5.13.
Por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($480.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 20 de febrero de 2018 hasta que se realice el pago total de la obligación. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral 5.14. Por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL PESOS ($1.120.000) MONEDA CORRIENTE, con sus intereses bancarios corrientes, liquidados desde el 3 de marzo de 2018 hasta que se realice el pago de la obligación.
SEXTO. Negar la pretensión SEXTA de la demanda.
SÉPTIMO. Acceder a la pretensión SÉPTIMA, condenando a la convocada, HIDROAMERICA S.A.S. al cubrimiento integral de la garantía contractual acordada - Cláusula Cuarta, Literales B) y E)- de los dos (2) SEMIRREMOLQUE PORTACONTENEDOR MULTIFUNCIONAL, MODELO: HA P35-2 DOS EJES, de PLACAS A52CC1D y A52CC2D; realizando el cambio de todas las vigas de los dos (2) semirremolques, dejándolos en las condiciones aptas para realizar el trabajo para el que fueron adquiridos.
La convocada tendrá el término de cuatro (4) meses para realizar el cubrimiento integral de la garantía contractual ordenada, contados a partir de la ejecutoria del presente laudo.
OCTAVO. Acceder a la pretensión OCTAVA, condenando a la convocada, HIDROAMERICA S.A.S., al pago de los intereses bancarios corrientes. Los intereses moratorios solamente se causarán a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral y si los valores decretados como daño emergente, junto con sus intereses corrientes, punto tercero y quinto de la parte resolutiva, no son cancelados al momento de ejecutoria del laudo.
NOVENO. Condenar a HIDROAMERICA S.A.S., a pagar a PAUL YANJAHIR FRANNIRIEL GÓMEZ PLATA la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($18.632.474) MONEDA CORRIENTE, correspondiente a las costas, y agencias en derecho. Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
DÉCIMO. En relación con los pagos para la partida denominada “Otros Gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán en las mismas proporciones en que procede la condena en costas. TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral DÉCIMO PRIMERO. Disponer que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
DÉCIMO TERCERO. Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago una vez adquiera firmeza el laudo arbitral o, llegado el caso, la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación.
DÉCIMO TERCERO. Disponer que el Tribunal Arbitral rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Gastos del proceso arbitral” que no haya sido utilizada.
DÉCIMO CUARTO. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y el secretario, para lo cual, el Presidente del Tribunal hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase. LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO Árbitro CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario TRIBUNAL ARBITRAL DE PAUL YANJAHIR GÓMEZ PLATA CONTRA HIDROAMERICA S.A.S. EXPEDIENTE - 15645 Laudo Arbitral EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA REFERENCIA, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LAUDO ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE.
CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario