Micelio

Diego Alejandro Ardila Torres vs. Schaller Design & Technology Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2023-05-18· Rad. 132683

Árbitro(s): Rincón Cuéllar, Luis Fernando

Secretario(a): Padilla Isaza, Andrés Felipe

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES CONTRA SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.

El presente Laudo se profiere en derecho. CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. PARTES A. Actúa como parte demandante DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.375.360, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, en adelante DIEGO ARDILA. Vale la pena aclarar que esta parte además fungió como demandada en reconvención. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 2 B. Actúa como parte demandada SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., sociedad colombiana, identificada con NIT 900.285.506-2, en adelante SCHALLER.

Vale la pena aclarar que esta parte además fungió como demandante en reconvención.

2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL PACTO ARBITRAL La cláusula compromisoria es la contenida en la Cláusula doce del “Contrato de Obra y/o Servicio No.202003” con fecha de 13 de julio de 2020, que es del siguiente tenor: “12. SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS: Las eventuales diferencias que se presenten en las partes con ocasión de la celebración, interpretación, alcance, ejecución, terminación de este contrato y que no puedan ser solucionadas, directamente por ellas, serán dirimidas, por Tribunal de Arbitramento integrado por el número de árbitros que la cuantía de la controversia tenga previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde funcionara, tribunal que decidirá en derecho con base en las normas vigentes al momento de su instalación. Si la cuantía de la controversia amerita la designación de tres árbitros, cada una de las partes designará uno y el tercero será nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si su cuantía amerita la designación de tan solo uno, él será nombrado por mutuo acuerdo por las partes y, en caso de no conseguirlo, lo designará la Cámara de Comercio de Bogotá. El procedimiento al que se someterá el Tribunal será el dispuesto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

3. EL TRÁMITE A. El 13 de agosto de 2021, mediante apoderado judicial, la convocante presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 3 B. El 26 de agosto de 2021 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, en la que se acordó que el árbitro sería elegido mediante sorteo de la Lista B de la especialidad “Civil y Construcción e Ingeniería Privada”.

Dicho sorteo se llevó a cabo el 31 de agosto de 2021, siendo nominado el árbitro LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR, quien aceptó su designación y cumplió con el deber de información en los términos legales y reglamentarios. Así las cosas, está debidamente integrado el Tribunal. C. El 5 de octubre de 2021 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se profirió auto de inadmisión de la demanda.

La demanda fue subsanada mediante escrito allegado el 11 de octubre de 2021. D. El Auto Admisorio de la demanda se profirió el 20 de octubre de 2021. La demandada se notificó personalmente ese mismo día, y de forma oportuna, presentó su escrito de contestación. De la misma forma, decidió formular demanda de reconvención. E. El 7 de diciembre de 2021 fue admitida la demanda de reconvención, decisión que fue notificada personalmente el 9 de diciembre de 2021.

A su vez, el 4 de enero de 2022, se allegó escrito de contestación de la demanda de reconvención. F. El 27 de enero de 2022, la convocada reformó la demanda de reconvención, en donde incluyó algunos hechos, modificó unas pretensiones e incorporó unas nuevas pruebas. G. Mediante Auto Nº 8 del 14 de febrero de 2022 se admitió la reforma de la demanda de reconvención. H. El 1 de marzo de 2022, estando en tiempo, la demandada en reconvención presentó contestación a la reforma de la demanda de reconvención. I. Mediante Auto Nº 10 del 04 de marzo de 2022 se corrió traslado de la contestación de la reforma de la demanda de reconvención, traslado que fue descorrido oportunamente.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 4 J. El 22 de marzo de 2022, la convocante reformó de manera integral la demanda principal, en donde, incluyó algunos hechos, modificó unas pretensiones e incorporó nuevas pruebas.

K. Mediante Auto Nº 12 del 22 de marzo de 2022 se admitió la reforma de la demanda. Esta decisión fue notificada el 23 de marzo de 2022. L. El 28 de marzo de 2022 se recurrió la decisión adoptada. Este recurso se desató mediante Auto Nº 13 del 31 de marzo de 2022. M. El 9 de mayo de 2022, de manera extemporánea, la demandada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.

El 31 de mayo de 2022 se tuvo por no contestada la reforma de la demanda principal. Esta decisión fue recurrida oportunamente por la convocada. N. En audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2022, se confirmó la decisión recurrida, mediante Auto N°16. En esa misma audiencia se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas a pagar por concepto de honorarios y gastos.

O. Los dineros correspondientes a las sumas decretadas por razón de la demanda se consignaron oportunamente por ambas partes. La convocada hizo un pago insuficiente, el cual fue asumido por la Parte Convocante, dentro del término otorgado en la Ley. P. El 12 de julio de 2022 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas y dictó el auto de decreto de pruebas.

Q. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 24 audiencias y una diligencia. Agotada la instrucción, en la audiencia del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión. R. Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1563 de 2012, este término es de seis TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 5 (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso (artículo 11 ibidem) no podrá exceder de 120 días hábiles.

S. El mismo tuvo una suspensión por voluntad de las Partes mismas que duró 29 días hábiles, entre el 13 de diciembre de 2022 y el 20 de enero de 2023. T. La sumatoria total de los días que el proceso ha estado suspendido es de 39 días calendario, que comportan 29 días hábiles. U. Así las cosas, el término inicial de duración del proceso vencería el 13 de enero de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1563 de 2012, al término anterior deben adicionarse los días de suspensión, por lo que el término del presente proceso vencerá el 21 de febrero de 2023. V. Al cierre de todas y cada una de las oportunidades procesales se saneo el proceso sin manifestación de las partes referente a la configuración de irregularidad alguna.

W. En consideración a lo anterior, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir Laudo.

4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda reformada DIEGO ARDILA formuló 8 pretensiones visibles a folios 7 y 8 del PDF 671 del Cuaderno Principal Nº 01, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 1 a 7 del mismo documento. En su demanda de reconvención reformada SCHALLER formuló 7 pretensiones visibles a folios 8 a 10 del PDF 462 del Cuaderno Principal Nº 01, las cuales fundamenta en los hechos que relaciona, visibles a folios 2 a 8 del mismo documento. 1 67ReformaDemandaAnexos220322. 2 46ReformaDdaReconvencion.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 6 DIEGO ARDILA se pronunció expresamente frente a las pretensiones y hechos de la demanda de reconvención reformada (folios 1 a 6 del documento 563 del Cuaderno Principal Nº 01), formuló las excepciones de mérito visibles a folios 6 a 8 del documento 564 del Cuaderno Principal Nº 01 y objetó el juramento estimatorio (folios 11 y 12 del documento 565 del Cuaderno Principal Nº 01). 5.

LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes:

5.1. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE DIEGO ARDILA A. Todas las documentales aportadas con la demanda subsanada y su reforma, así como las allegadas en la contestación a la demanda de reconvención y su reforma. B. La declaración de parte de DIEGO ARDILA. C. El interrogatorio de parte del representante legal de SCHALLER. D. Los testimonios de Angélica Giset Agudelo Quintero y Fabián Sebastián Ardila Torres.

5.2. PRUEBAS DECRETADAS A SOLICITUD DE SCHALLER A. Todas las documentales aportadas con la contestación de la demanda, reiteradas en la demanda de reconvención y en su demanda de reconvención reformada. B. La declaración de parte de SCHALLER. C. El interrogatorio de parte de DIEGO ARDILA. 3 56ContestacionRfmaDdaRec220301. 4 Ídem. 5 Ídem.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 7 D. Los testimonios de Nicolas Prado, Jessied Marriaga, Luis Miguel Aristizábal Mesa y Daniel Rencoret Lafaurie. E. La inspección judicial al inmueble ubicado en el apartamento 603 del Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado ubicado en la Carrera 80 No. 146 f – 87 de la ciudad de Bogotá D.C.

5.3. PRUEBA DECRETADA DE OFICIO Se ordenó oficiar a la Constructora AR para que allegase con destino al expediente arbitral, los siguientes ítems: • Certificación de la ubicación y dirección del Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado. • Copia del Contrato de Constitución de Fiducia Inmobiliaria suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Contrato de Vinculación por Beneficio de Área suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Escritura de transferencia de dominio a título de beneficio fiduciario suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Contrato de promesa de compraventa suscrito en relación con la adquisición del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603. • Cualquier otro contrato suscrito en relación con la enajenación del apartamento ubicado en el Proyecto Inmobiliario Torre Ladera Bosque Reservado, Torre 5, Apto 603.

6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA A. La fase probatoria se inició el 20 de septiembre de 2022 y termino el 16 de noviembre de 2022. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 8 B. Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente allegados por las partes, los remitidos por la Constructora AR y el video de la inspección realizada.

C. Se recibieron los testimonios de los señores Angélica Giset Agudelo Quintero, Fabian Sebastián Ardila Torres, Nicolás Prado, Jessied Marriaga y Daniel Rencoret Lafaurie. D. SCHALLER desistió del testimonio del señor Luis Miguel Aristizábal Mesa. E. Frente a los testigos Angélica Giset Agudelo Quintero y Fabián Sebastián Ardila Torres el apoderado sustituto de SCHALLER, Manuel Gnecco, formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.

F. Frente a los testigos Nicolás Roberto Prado Giussani y Jessied Andrea Marriaga Shaik el apoderado Diego Cabrera formuló tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. 7. ALEGATOS En la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2022, el apoderado de la Convocante puso de presente que allegó a la Convocada de manera oportuna la información que necesitaba para la ejecución del contrato, veamos: “Lo primero que se tiene que decir frente a este otro ítem es que el señor Diego Ardila, por medio del chat del 21 de julio del año 2020, es decir, ocho días después de que se firmó el contrato de obra obrante a imagen número 36 de los documentos remitidos, como pruebas dentro de la contestación de la demanda de reconvención, remite el contacto de la persona con la que debe tener comunicación con la constructora AR.

Es decir, la señora Karen Julieth Rativa Bohórquez” Así mismo, la Convocante argumentó que la Convocada, dada su experticia y manejo en el área, pudo prever las situaciones y complicaciones que surgieron en el marco de la relación contractual, sin embargo, no realizó ninguna gestión para impedirlo, pudiendo hacerlo. Así, manifestó que: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 9 “Si bien es cierto y como bien lo dijo el señor Gregory Schaller llevan una trayectoria de más de 15 años en el ámbito colombiano y en el ámbito internacional, con trabajos que han entregado.

Ellos podían prever que efectivamente su trabajo tenía que realizarse desde el momento en que se entregara el apartamento al ser las personas que redactaron el contrato, tenían que haber dejado sometida la cláusula de entrega del trabajo a la posterior entrega del apartamento al doctor Diego Ardila nunca se dejó plasmada esa circunstancia dentro del mismo instrumento contractual es más, la compañía Schaller previó que durante esos nueve meses era suficiente el tiempo para poderse hacer los trabajos contratados y entregarlos a satisfacción”.

Adicionalmente, la Convocante manifestó que la Convocada tenía acceso a los recursos y contaba con la experiencia para prever algún inconveniente con la constructora, y aun así permitió el paso del tiempo sin establecer contacto con la constructora ni hacer las gestiones adecuadas. Específicamente aseveró: “(…) mi cliente cumplió con la carga de brindar el contacto, de decirles a la compañía Schaller hagan las tratativas o manejen la situación de la manera como debe hacerse en su habitual cronograma para efectos de cumplir con el objeto contractual.

Pero la compañía Schaller dejó pasar prácticamente seis meses sin siquiera llegar al contacto con la compañía AR Construcciones resulta curioso, su señoría, y por no decir contrario a lo relatado y lo dicho, dentro de la contestación de la demanda principal, la reconvención y todos los actos exculpatorios de la parte pasiva, que digan ellos que no se pudieron comunicar con la construcciones AR”.

En todo caso, manifestó que su exposición no vendría acompañada de un escrito. A su turno, el apoderado de la Convocada puso de presente que la razón principal por la que se había visto frustrado el objeto del contrato fue la “prepotencia del cliente, en este caso el demandante” y a una “conducta hostil” así como un “ánimo belicoso y conflictivo” por parte de este, queriendo aludir con esto a faltas al deber de cooperación y un supuesto desconocimiento a los hechos de fuerza mayor alegados que impidieron ejecutar el contrato de forma adecuada, haciendo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 10 especial énfasis en la imposibilidad de entrar al inmueble en el que debía llevarse a cabo la obra.

Sustenta esta afirmación indicando que durante la inspección judicial se observó que la obra se había ejecutado por parte de otro contratista aun cuando la Convocada había ofrecido esto mismo como fórmula de arreglo. Agregó también que no es imputable responsabilidad a su poderdante toda vez que dentro del contrato no se pactó una cláusula en la que le correspondiera a la Convocada adelantar gestiones ante la constructora y que, aunque se hubiera pactado, esta sería ineficaz.

Por último, señaló la compra de materiales que debieron usarse para la obra como una muestra de buena fe por parte de la Convocada a lo largo de la relación contractual. Esta exposición fue además acompañada de un escrito que fue debidamente allegado al expediente.

8. LEY PROCESAL APLICABLE Analizado el pacto arbitral y en atención a las partes de este proceso, el mismo se rigió por las disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y las normas del Código General del Proceso.

9. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales6, es decir, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”7, concurren plenamente en el proceso. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001- 3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 11 El Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; la demanda reformada, así como la demanda de reconvención reformada, se ajustaron plenamente a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna8; las partes son personas -una natural y la otra jurídica- cuya existencia y representación fueron debidamente acreditadas9; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción y está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria estipulada en la Cláusula 12 del “Contrato de Obra y/o Servicio No.202003” con fecha de 13 de julio de 2020, en la cual acordaron que “Las eventuales diferencias que se presenten en las partes con ocasión de la celebración, interpretación, alcance, ejecución, terminación de este contrato y que no puedan ser solucionadas, directamente por ellas, serán dirimidas, por Tribunal de Arbitramento(…)”.

Las partes comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato fueron examinados, encontrándose correctos en todo sentido; en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación del Árbitro Único, quien aceptó oportunamente, cumplió con el deber de información y asumió su cargo en legal forma. septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” 8 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” 9 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., en su condición de absorbente y en virtud de la fusión por absorción de la demandada inicial LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ocupa la posición de sucesora procesal en la relación material y procesal controvertida en este proceso.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 12 En desarrollo del proceso se cumplieron debidamente todos los trámites de este y se cumplió con el control de legalidad, sin que se presentara alguna observación de las partes.

Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los siguientes temas: 1. Aspectos procesales y probatorios preliminares 2. Problema Jurídico 3.

Consideraciones sobre el fondo del asunto 4. Análisis de las pretensiones y excepciones propuestas por las partes 5. La objeción al Juramento Estimatorio 6. Costas y Agencias en Derecho.

1. ASPECTOS PROCESALES Y PROBATORIOS PRELIMINARES Para mayor claridad, la presente sección será dividida en tres secciones, a saber: 1.1. Análisis de las tachas presentadas por las partes; 1.2. Efectos de la no contestación de la demanda reformada; y, 1.3. Valor probatorio de las capturas de pantalla de chats de WhatsApp allegadas por las partes.

1.1. ANÁLISIS DE LAS TACHAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Contrario al derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso, no dispone que el Juez deba pronunciar una decisión específica sobre la tacha de un testigo, sino que al fallar apreciará el testimonio según las circunstancias de cada caso. En efecto, el artículo 211 del Código General del Proceso estatuye: “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 13 sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (Se subraya). De conformidad con el precepto normativo, puede formularse tacha de un testimonio con expresión de las razones en que se funda y el juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar, lo anterior, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Por consiguiente, en el actual régimen procesal no es menester que el juez en la sentencia se pronuncie sobre los motivos de la tacha de sospecha, sino que analice su testimonio cuando es útil al proceso conforme a las circunstancias concretas. En cuanto hace a esta particular cuestión, la jurisprudencia civil ha expresado: “(…) el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso- sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”10.

En idéntico sentido, en sentencia del 28 de septiembre de 2004, indicó lo siguiente: “(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 19 de septiembre de 2001, abril 29 y mayo 16 de 2002 (Exp.

No. 6228). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 14 no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar"11.

Por lo tanto, la relación de un testigo con una de las partes, laboral, profesional, de dependencia o de otra naturaleza, no es suficiente para comprometer su credibilidad12, y en todo caso: “[ ] si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su dirección apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostenten.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada’ 11 Exp. No. 7147-01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-072 del 24 de agosto de 1998, Exp.: 4821: “[…] la existencia de un motivo que pueda afectar su imparcialidad no constituye circunstancia de la cual deba inducirse necesariamente que el testigo falte a la verdad.

Por ello la ley faculta al juzgador para apreciar tales testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso, incumbiéndole, como atribución inherente a la discreta autonomía que le asiste en la ponderación de los elementos de convicción, examinar las condiciones personales del testigo en orden a sopesar el mérito que ofrezca su exposición, ‘ decisión que corresponde al ámbito de apreciación razonada y científica del juzgador, y como tal resulta inatacable en casación mientras no se demuestre que tal apreciación es contraria ostensiblemente a la evidencia de los hechos o notoriamente ilógica, infundada u opuesta a la verdad de los mismos’ (G.J. t. CLXXVI, pág. 48).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 15 (Cas. Civ. de 10 de mayo de 1994, expediente 3927)’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 76 6624)”13.

En primera medida, el Tribunal precisa que la formulación de la tacha de sospecha no es, por sí sola, razón suficiente para excluir el testimonio. La tacha, de conformidad con el régimen procesal, lo que exige es que el Tribunal valore la declaración con una mayor rigurosidad, teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso a la luz de las demás pruebas que obran en el expediente.

Por otro lado, la relación de quien rinde el testimonio con la parte que lo solicita, no permite inferir de suyo y ante sí, un interés directo o indirecto del testigo en el proceso y en su resultado que afecte su credibilidad. El interés, sea material, económico, intelectual, o inclusive puramente moral o de otra naturaleza además de existir, debe tener relación con la litis o cuestión litigiosa a decidir, ostentar relevancia para afectar la imparcialidad del declarante a punto de comprometerla y, por supuesto, probarse con elementos idóneos.

A. TESTIMONIO DE ANGÉLICA GISET AGUDELO QUINTERO Respecto de la declaración de terceros, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, fue tachado el testimonio de Angélica Giset Agudelo Quintero. El testimonio de la señora Agudelo Quintero fue decretado a instancia de DIEGO ARDILA y fue recibido en audiencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022.

Este testimonio fue tachado por el apoderado de SCHALLER. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de septiembre de 2011, Exp.: 25286- 3103-001-2001-00108-01. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 16 La tacha se fundamentó en la relación afectiva14 existente entre la señora Agudelo y el Convocante15.

El Tribunal en el caso concreto no observa que se comprometa la credibilidad del testigo por su relación personal con el Convocante, ni de la misma, el interés directo o indirecto en el resultado del proceso, desde luego que aprecia los motivos de la tacha en la valoración del testimonio de manera conjunta e integral con los demás elementos probatorios.

En efecto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, lo que debe hacerse es examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y 14 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “DR. RINCÓN: Perfecto.

Perfecto. Listo. Iniciemos ¿Cuál es la relación suya con las partes que están vinculadas a este proceso? SRA. AGUDELO: [00:05:03] Bueno, mi relación principalmente es con el señor Diego Alejandro Ardila. Yo soy la novia que lo ha lo acompañado durante seis años y conozco de antemano el proyecto que se iba a realizar de diseño interior, automatización y domótica general del apartamento ubicado en la ciudad Bogotá Torre Ladera Bosque Reservados Apartamento 603 torr 5 que esa era la intención y eso es como realmente mi relación con Diego Alejandro. 15 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: DR. GNECCO: [00:18:23] Claro que sí. Muchas gracias con fundamento en los artículos 210 y 211 del Código General del Proceso, procedo a efectuar la tacha sobre el testigo Angélica Giset que acaba de testimoniar en razón a las circunstancias o más bien.

Al vínculo que tiene con el aquí convocante y que manifestó al inicio de la audiencia. Si bien es cierto que la tacha sobre los testigos debe darse al inicio de la audiencia con el objeto de impedir precisamente la práctica del interrogatorio existen circunstancias o eventos en los cuales luego de comenzado el interrogatorio. Se evidencia que el testigo que rinde el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad permanente o temporales que contempla el código.

En ese sentido, me tiene en cuenta que la testigo Angélica Giset Agudelo manifestó al inicio de la audiencia que actualmente sostiene una relación y un vínculo amoroso con el convocante. Las manifestaciones y en general el relato espontáneo de sus hechos están claramente sesgado hacia una de las partes existen circunstancias que pueden afectar su credibilidad o su imparcialidad en razón de este interés o relación con una parte.

En concordancia con lo establecido en el artículo 211 del Código en el proceso. Y en ese sentido dejó sentada la solicitud al Tribunal para que se excluya a la doctora Angélica Giset Agudelo en la práctica del testimonio que está efectuando ante este Tribunal. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 17 verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”16.

En consecuencia, el testimonio de la señora Agudelo Quintero será valorado teniendo en cuenta la relación sentimental con el Convocante junto con las demás pruebas decretadas y practicadas. B. TESTIMONIO DE FABIÁN SEBASTIÁN ARDILA TORRES Respecto de la declaración de terceros, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, fue tachado el testimonio de Fabián Sebastián Ardila Torres.

El testimonio del señor Ardila Torres fue decretado a instancia de DIEGO ARDILA y fue recibido en audiencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022. Este testimonio fue tachado por el apoderado de SCHALLER. La tacha se fundamentó en la relación familiar17 existente entre el testigo y el aquí convocante18, dado que son hermanos. El Tribunal en el caso concreto no observa que se comprometa la credibilidad del testigo por su relación familiar con el Convocante, ni de la misma el interés directo o indirecto en el resultado del proceso, desde luego que aprecia los motivos de la tacha en la valoración del testimonio de manera conjunta e integral con los demás elementos probatorios. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074). 17 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “DR. RINCÓN: [00:33:11] Gracias, señor Ardila dándole inicio a este testimonio, ¿agradezco que le indique al Tribunal cuál es su relación con las partes que usted ya conoce? SR. ARDILA: [00:33:24] Pues Diego Alejandro Ardila es mi hermano, es mi hermano mayor y el Señor con la cual se está presentando este tema del arbitraje.

Entonces es una persona que contrató él para un tema de una domótica en un apartamento que mi hermano compró. Lo conocí siempre video llamada y temas virtuales que tuvimos en el momento de la contratación.” 18 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “DR. GNECCO: [00:35:30] Bueno, doctor Rincón, con el testigo que está en sala sucede la misma situación que el anterior.

Sólo que en este caso cambia el vínculo afectivo por uno de parentesco, de consanguinidad, de línea directa en el primer grado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el relato y la espontaneidad del relato del testigo va a estar afectado es probable digamos que existan circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad. Y procedió a formular la tacha sobre este testigo antes del inicio de su testimonio.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 18 En efecto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, lo que debe hacerse es examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”19.

En consecuencia, el testimonio será valorado teniendo en cuenta la relación sentimental con el Convocante junto con las demás pruebas decretadas y practicadas. C. TESTIMONIO DE NICOLÁS ROBERTO PRADO GIUSSANI Respecto de la declaración de terceros, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, fue tachado el testimonio de Nicolás Roberto Prado Giussani.

El testimonio del señor Prado Giussani fue decretado a instancia de SCHALLER y fue recibido en audiencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022. Este testimonio fue tachado por el apoderado de DIEGO ARDILA. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 19 La tacha se fundamentó en la relación de subordinación20 existente entre el testigo y el aquí convocado21. El Tribunal en el caso concreto no observa que se comprometa la credibilidad del testigo por su relación profesional con el Convocado, ni de la misma el interés directo o indirecto en el resultado del proceso, desde luego que aprecia los motivos de la tacha en la valoración del testimonio de manera conjunta e integral con los demás elementos probatorios.

En efecto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, lo que debe hacerse es examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”22.

En consecuencia, el testimonio será valorado teniendo en cuenta la relación sentimental con el Convocante junto con las demás pruebas decretadas y practicadas. 20 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “SR. PRADO: [01:06:14] Bien. Yo, como ya lo adelantó el doctor Manuel, yo tenía una relación hasta hace un año con la empresa Schaller Tec pues laboraba con ellos como Project Manager atendía todo el tema de la parte de proyectos Bogotá. Hace un año digamos que se disolvió esa relación y como les comenté, estoy en este momento trabajando como independiente y en algún momento del año que trabajé con Schaller Tec tuve contacto con el proyecto de Diego Ardila yo inicié a trabajar con Schaller Tec en enero de 2021 y entiendo que las primeras relaciones entre Schaller Tec y Diego Ardila sucedieron en 2020.

Pero pues al final del tramo yo llegué a tener cierto contacto con Diego y recibí el proyecto en el momento en que ingresé a la empresa y empecé a tener los primeros contactos con el cliente.” 21 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “DR. CABRERA: [01:04:00] Doctor mientras tanto, para formular la tacha de sospecha por el vínculo de subordinación que tiene el señor Nicolás con Schaller es empleado de ellos.” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 20 D. TESTIMONIO DE JESSIED ANDREA MARRIAGA SHAIK Respecto de la declaración de terceros, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, fue tachado el testimonio de Jessied Andrea Marriaga Shaik.

El testimonio de la señora Marriaga Shaik fue decretado a instancia de SCHALLER y fue recibido en audiencia llevada a cabo el 20 de septiembre de 2022. Este testimonio fue tachado por el apoderado de DIEGO ARDILA. La tacha se fundamentó en la relación de subordinación23 existente entre el testigo y el aquí convocado24. El Tribunal en el caso concreto no observa que se comprometa la credibilidad del testigo por su relación profesional con el Convocado, ni de la misma el interés directo o indirecto en el resultado del proceso, desde luego que aprecia los motivos de la tacha en la valoración del testimonio de manera conjunta e integral con los demás elementos probatorios.

En efecto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso”, lo que debe hacerse es examinar el testimonio teniendo en cuenta las razones de la tacha para determinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”25. 23 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “SRA. MARRIAGA: [01:43:49] Buenos días, Jessied Andrea Marriaga Shaik identificada con el número uno 1.143.151.697 de profesión Ingeniera Electrónica tengo el cargo de Ingeniera de Diseño y Planeación en la empresa de Schaller Tec.” 24 Audiencia de 20 de septiembre de 2022: “DR. CABRERA: [01:42:34] Señoría, muchas gracias por el uso de la palabra y me permito presentar tacha de sospecha con la testigo como quiera que hace parte de la compañía Schaller Tec y su dicho puede ser sesgado, solicito que él mismo sea evaluado con un mayor tamiz al momento de proferirse el laudo muchas gracias.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 21 En consecuencia, el testimonio será valorado teniendo en cuenta la relación sentimental con el Convocante junto con las demás pruebas decretadas y practicadas.

1.2. EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA En el presente caso, durante la etapa procesal correspondiente, el Convocante decidió, dentro de la oportunidad, realizar la reforma integral de la demanda y, en consecuencia, como se indicó en el recuento procesal, se rindieron los traslados correspondientes. A pesar de lo anterior, la parte Convocada no dio contestación a la demanda reformada, cuestión que tiene efectos procesales particulares.

Con relación a este punto, en el presente acápite el Tribunal pondrá de presente cuáles son sus efectos y de qué forma se tendrá en cuenta de cara a la decisión adoptada en el presente documento. Como aspecto preliminar, es necesario poner de presente cuál es la norma procesal aplicable en el presente caso, motivo por el cual hay que acudir a la cláusula 12 del contrato de obra suscrito entre las partes en disputa, contentiva del pacto arbitral estipulado por estas últimas.

En la misma cláusula, entre los otros pormenores pactados se pone de presente que “El procedimiento al que se someterá el Tribunal será el dispuesto en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”. Conforme lo anterior, en aplicación de los artículos 2.4 y 2.61 del mencionado reglamento, el contenido del mismo resulta aplicable a la presente controversia, y en lo no previsto por este se dará aplicación a lo dispuesto en el Estatuto Arbitral, de cuyos vacíos se encarga el Código General del Proceso.

Ahora bien, dado que el reglamento de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no prevé consecuencias para la no contestación de la demanda y que, de igual forma, la ley 1563 de 2012 no las prevé, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, que reza: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 22 contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto” (Énfasis añadido) Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda reformada no fue contestada en término por parte de la Convocada, tal y como en el momento procesal correspondiente se reseñó, se deberán tener por ciertos los hechos 1, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 19, 20, y 21.

No obstante, es necesario poner de presente que estas presunciones admiten prueba en contrario y, en consecuencia, los efectos procesales aquí mencionados penderán del hecho de que no sean rebatidos probatoriamente por los otros medios de practicados en el marco del presente proceso.

1.3. VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE PANTALLA DE CHATS DE WHATSAPP ALLEGADAS POR LAS PARTES Las partes han allegado como pruebas documentales diferentes capturas de pantalla de chats de WhatsApp que deberán ser valoradas por este Tribunal. Atendiendo a lo anterior, se realizará el análisis del marco normativo y la jurisprudencia sobre el tema, para con posterioridad indicar el valor probatorio que tendrán estas documentales.

De cara al análisis probatorio a realizar sobre el punto a tratar en el presente acápite, es necesario poner de presente que en la legislación colombiana es válido presentar pruebas a través de medios digitales. Este asunto fue reglado por la ley 527 de 1999 que, en su artículo 10, le concede a los documentos electrónicos la misma fuerza probatoria que a los documentos físicos, aludiendo al tratamiento probatorio que se le daba a los documentos físicos de acuerdo con el Código de procedimiento civil (sustituido ahora por el código general del proceso).

Dicho lo anterior, se entiende entonces que, al igual que con los demás medios de convicción, estos deben ser valorados bajo las reglas de la sana crítica y demás reglas aplicables y, en ese sentido, resulta preciso hacer hincapié en la valoración de la confiabilidad en torno a la generación, archivo y comunicación de la prueba. Así las cosas, es necesario recordar el contenido de los artículos 10 y 11 de la ley 527 de 1999, a saber: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 23 “ARTICULO 10.

ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original” (Énfasis añadido) “ARTICULO

11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” Ahora bien, con la expedición del Código General del Proceso, se estableció que para que un mensaje de datos sea valorado como tal, debe ser aportado en el mismo formato en que fue generado, enviado o recibido.

En esta normativa también se aclara que la simple reproducción en papel no se entenderá como mensajes de datos sino como documentos. Veamos: “ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 24 Ahora bien, esta disposición debe ser interpretada y aplicada de forma conjunta con los artículos 6 y 8 de la ley 257 de 1999 que establecen los requisitos para que se pueda entender un documento como prueba digital: “ARTICULO 6o.

ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito” “ARTICULO 8o.

ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original” (Énfasis añadido) Ahora bien, atendiendo a que las pruebas de las que trata la presente sección corresponden a documentos de una naturaleza muy particular y que ha tenido un desarrollo jurisprudencial muy específico frente a su valoración en contraste con las normas antes señaladas, resulta entonces pertinente hacer alusión a estos precedentes.

Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-043 de 2020 ha puesto de presente que: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 25 “Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual.

(…) Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad.

Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.” (Énfasis añadido) Teniendo en cuenta lo anterior, la diferencia entre el valor de convicción de un mensaje de datos y un documento que reproduce un mensaje de datos, se evidencia en la medida en que una captura de pantalla es fácilmente alterable, no existe certeza de que la misma haya sido reproducida fielmente y que, por tanto, este medio probatorio debe ser interpretado como una prueba apenas indiciaria.

Por lo anterior, el valor probatorio de estos documentos se ve reducido en los términos expresados. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-238 de 2022 de esta misma corporación en la que se puso de presente lo siguiente: “(i) si bien es cierto que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, como lo reconocen el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, también lo es que (ii) dicho valor es atenuado o indiciario.

Esto, en la medida en que existe la posibilidad de “que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones”]. En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que las capturas de pantalla, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 26 también denominadas “pantallazos”, tendrán que ser analizados con “los demás medios de prueba” debidamente aportados al expediente.

(…) En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción;

(iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos” (Énfasis añadido) De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que las capturas de pantalla de chats de WhatsApp aportados por las partes son meras reproducciones de los mensajes de datos que se encuentran allí, estos serán tenidos en cuenta por el Tribunal como indicios que serán valorados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente y, adicionalmente, atendiendo a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso le corresponde al Tribunal Arbitral determinar si en el marco del CONTRATO DE OBRA Y/O SERVICIO NO 202003 (en adelante el “contrato”) existió algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales de cada una de las partes y cuál sería la consecuencia de estos incumplimientos. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 27 Así mismo, corresponderá al Tribunal analizar si las partes, de acuerdo con los deberes secundarios de conducta, obraron con una diligencia tal que demuestre que, en todo caso, los incumplimientos (que han sido alegados por una u otra parte) no hubieran podido ser evitados.

Finalmente, conforme al análisis de los puntos mencionados, el Tribunal pondrá de presente la indemnización de perjuicios que deberá ser pagada a la parte cumplida conforme a las reglas de la responsabilidad civil contractual.

3. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Para efectos de exponer los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal mediante el presente Laudo, se seguirá el siguiente esquema lógico para analizar el problema jurídico antes reseñado, a saber: 3.1. Naturaleza del contrato y normativa aplicable al mismo; 3.2. Obligaciones de las partes y análisis de su cumplimiento o incumplimiento; 3.3.

Ejecución contractual a la luz de los deberes secundarios de conducta; y 3.4. Responsabilidad contractual de la Convocada por el incumplimiento de sus obligaciones.

3.1. NATURALEZA DEL CONTRATO Y NORMATIVA APLICABLE AL MISMO Como punto de partida para el análisis del presente caso, resulta de relevancia dilucidar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes en disputa y la normativa aplicable al mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal deberá dilucidar las consecuencias de la ejecución o inejecución de las obligaciones que se derivaban del mismo.

Conforme lo anterior, es menester acudir a lo estipulado por las partes en el objeto contractual, veamos: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE realizar la obra civil (que incluye diseño, especificación e integración) en el apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c #22A-09 de la ciudad de Bogotá. Parágrafo 1) En el proyecto se podrá presentar cambios siempre y cuando se mantenga o mejore el funcionamiento, calidad y/o condiciones de lo propuesto en las cotizaciones iniciales.

Parágrafo 32 (sic) El diseño incluye interior con renders y planos de AV, automatización e iluminación” (Énfasis añadido) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 28 Conforme al contrato objeto, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil, en concreto, el Libro Cuarto, Título XXVI, Capítulo VIII, artículos 2053 y siguientes en lo que concierne a “LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL”, disposiciones que versan sobre la forma en que debía ejecutarse la obra y las consecuencias propias de la inejecución, ejecución indebida o incumplimientos que de ella pudieren desprenderse.

Así mismo, llaman especialmente la atención las reglas contenidas en el artículo 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en lo relacionado con el deber de buena fe que rige toda relación contractual y los deberes secundarios de conducta que de este se desprenden y que son desarrollados con posterioridad. El artículo 2053 del Código Civil reza: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no” (Énfasis añadido) Conforme a lo anterior, y atendiendo a que las materias primas debían ser adquiridas por parte de la Convocada, en el presente caso el contrato no se perfeccionaba sino hasta la aprobación de la obra por parte de la Convocante, punto de crucial interés frente al posterior análisis, en el entendido de que la obra no fue ejecutada en ninguna proporción. Así mismo, el artículo 2056 de la codificación precitada establece que: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución” (Énfasis añadido) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 29 De acuerdo con lo anterior, deberá el Tribunal esclarecer si la inejecución de los trabajos contratados por parte de la Convocante, suponen una indemnización correlativa para este último, en la medida en que nunca le fue entregada la obra.

Ahora bien, teniendo en cuenta las bases normativas antes puestas de presente, resulta menester entonces, de cara al posterior análisis del Tribunal, recordar lo dispuesto en los artículos 1546 y 1603 del Código Civil: “ARTÍCULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” (Énfasis añadido) “ARTÍCULO 1603. EJECUCIÓN DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (Énfasis añadido) De acuerdo con estas disposiciones, procederá el Tribunal, en acápite posterior, a dilucidar i) si el contrato debe ser resuelto; ii) si hay lugar a indemnización de perjuicios en favor de alguna de las partes; y iii) si la conducta contractual de las partes afectó en alguna medida la ejecución de las obligaciones estipuladas por ellas. 3.2.

Obligaciones de las partes y análisis de su cumplimiento o incumplimiento Conforme a lo indicado líneas arriba, procede el Tribunal a esclarecer las obligaciones contractuales de las partes en disputa que son relevantes para el análisis del caso que nos ocupa y, así mismo, el nivel de cumplimiento que tuvo cada una de ellas conforme a lo estipulado en el CONTRATO DE OBRA Y/O SERVICIO NO 202003.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 30 3.2.1. Obligaciones de la Convocante y análisis de su cumplimiento Conforme a lo estipulado por las partes en el contrato, las obligaciones de la parte Convocante como parte Contratante de dicho instrumento correspondieron a: A. Pagar el precio de acuerdo con la forma de pago pactada en la cláusula tercera del contrato.

Con respecto a esta obligación, la misma fue cumplida, pues el Convocante pagó a la Convocada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($250.000.000), cuestión que se acredita con los documentos allegados por la parte Convocante relativos a i) recibo de caja No. 000-3 emitido el 13 de julio de 2020 por la Convocada; ii) recibo de caja No. 000-4 emitido el 13 de julio de 2020 por la Convocada; iii) Comprobante de pago de Davivienda del 5 de octubre de 2020 que da cuenta de que el Convocante solicitó cheque por valor de cincuenta millones de pesos que fue entregado a la Convocada; y iv) comprobante de la transferencia del 25 de enero de 2021 emitido por Davivienda que da cuenta de la transferencia realizada por el convocante a la convocada por valor de cincuenta millones de pesos.

De otra parte, frente a la recepción de los cheques que fueron remitidos por parte del Convocante a la Convocada, es claro que no existe discusión frente a la recepción de los mismos por esta última, cuestión que se acredita con claridad en el interrogatorio de parte practicado a la Convocada: “SR. SCHALLER: [01:59:07] No, la verdad es que él siempre estuvo como en conexión con ellos, hacia final del año fue que tuvimos un lapso de tiempo de no comunicación, porque yo siempre estuve como comunicación directamente con Diego, es más él, de los clientes más pendientes de que fuera a recoger los cheques y todo, siempre me llamaba, ahí está tu cheque listo, porque hicimos un plan de pago” (Énfasis añadido) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 31 Conforme a lo anterior, es claro que el Convocante pagó la totalidad de los pagos que le correspondía realizar y, en consecuencia, la mentada obligación se debe tener por cumplida.

B. Conceder autonomía e independencia al contratista para la ejecución de sus labores. Frente a esta obligación, no obra prueba en el expediente de que el Convocante hubiese impedido en forma alguna que la Convocada tuviera autonomía e independencia para la ejecución de sus obligaciones, por el contrario y de acuerdo con el análisis que se realizará en el siguiente acápite, es precisamente el ejercicio de esta autonomía e independencia con la que actuaba la Convocada que se dará cuenta de las consecuencias jurídicas que corresponden a la controversia que ha sido traída ante este foro.

C. Supervisar la ejecución del servicio encomendado y formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas de manera conjunta con el contratista, quien correlativamente debía efectuar las correcciones o modificaciones correspondientes. Lo anterior, de acuerdo con la cláusula 11 del contrato. Conforme a los correos electrónicos y capturas de pantalla allegadas por ambas partes (teniendo en cuenta que las segundas constituyen meros indicios), es claro que el Convocante daba instrucciones frente a sus preferencias para la ejecución del contrato y, de la misma forma, se comunicó con la Convocada para efectos de corroborar el estado de ejecución del contrato pactado entre las partes en disputa.

D. De acuerdo con la cláusula 13 del contrato, el contratante debía suministrar la información requerida disponible, oportuna y dentro de los términos estipulados en el contrato. De conformidad con las declaraciones realizadas por parte del representante legal de la Convocada, la información que requerían para realizar la ejecución del contrato fue entregada oportunamente y dentro de los términos estipulados en el contrato, veamos: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 32 “DR. CABRERA: [02:08:46] Entonces, la pregunta ahí en ese contexto, señor Gregory.

Indíquele al despacho si ustedes en calidad de Schaller tenían conocimiento o el señor Diego Ardila les dio a conocer que esta era la dirección donde se tenía que trabajar como tal el contrato de obra o tenía que desarrollarse? (…) SR. SCHALLER: [02:09:02] Sí, correcto” (Énfasis añadido) DR. CABRERA: [02:24:06] Cuándo le hace entrega el señor Diego Ardila a la compañía Schaller de los Planos para el desarrollo de la domótica y la Iluminación? SR. SCHALLER: [02:24:16] El doctor.

Nosotros al doctor Diego? O Diego a nosotros? DR. CABRERA: [02:24:19] No, él. Él a ustedes. SR. SCHALLER: [02:24:21] Él nos mandó planos inmediatamente que empezamos la negociación” (énfasis añadido) (…) “DR. CABRERA: [02:24:27] Cuándo les envío a ustedes el contacto para la persona de la constructora, para decir pueden contactarse con esta persona en la constructora, cualquier inquietud? SR. SCHALLER: [02:24:34] Me imagino que esa misma semana, eso fue la misma semana que nosotros hicimos el contrato” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, existe un reconocimiento por parte de la Convocada frente a que el Convocante envió la información requerida dentro de los términos acordados.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 33 Teniendo en cuenta el análisis realizado, es claro que el Convocante cumplió con la totalidad de las obligaciones que tenía relativas al objeto del presente litigio, de manera tal que corresponderá al Tribunal, en el acápite correspondiente, evaluar si existió algún incumplimiento derivado de los deberes secundarios de conducta. 3.2.2.

Obligaciones de la Convocada y análisis de su cumplimiento Conforme a lo estipulado por las partes en el contrato, las obligaciones de la parte Convocada como parte Contratante de dicho instrumento correspondieron a: A. Ejecutar el contrato y entregar a satisfacción los trabajos contratados dentro del plazo establecido de nueve meses.

Lo anterior, de acuerdo con las cláusulas segunda y sexta del contrato. De acuerdo con la inspección judicial realizada por el Tribunal y a las indicaciones dadas allí por las partes, los trabajos para los que fue contratada la Convocada nunca fueron ejecutados, inclusive, aquellas tareas iniciales que, aparentemente fueron realizadas conforme a lo indicado por el representante legal de la Convocada, fueron ejecutadas por Colette Studio, un tercero al contrato, autorizado tácitamente por la convocante.

Así mismo, no obra prueba en el expediente que acredite la entrega de los trabajos por parte de la Convocada, de manera tal que esta obligación, principal en el contrato, no fue ejecutada por la parte Convocada. B. De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, la Convocada debía informar oportunamente al Convocante sobre cualquier demora, obstáculo o inconveniente que se le presentara durante la ejecución del contrato y adoptar las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento al contrato.

Sobre este particular, la Convocada confesó que no realizó la notificación de estos hechos de manera oportuna, veamos: DR. CABRERA: [02:20:43] Señor Gregory, indíquele al despacho si ustedes informaron al señor Diego Ardila sobre alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que diera cuenta de que no se podía cumplir en los tiempos acordados con el contrato de obra? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 34 SR. SCHALLER: [02:20:58] No, en el tiempo, en el tiempo de pandemia nosotros cuando estábamos en el proceso de las reuniones, las hacíamos virtuales, yo estuve en prácticamente todas.

Yo personalmente que generalmente no lo hago, tengo casi 50 personas en mi equipo, pero por la confianza y porque fue recomendado por un buen cliente, me gusta involucrarme. Como les dije en las últimas semanas de diciembre, cuando estaban en la recta final del diseño, fue cuando nos fue imposible comunicarnos con el contratante o con el contratista tercero que fue el que hizo todos los diseños que fue Colette y que posteriormente contestó como a los 15 días después de que terminó su proceso de covid, que fue que supe y en ese momento sí le comuniqué al doctor Diego de lo que estaba pasando.

De acuerdo con lo anterior, la Convocada no informó a tiempo la presunta situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el cumplimiento de las obligaciones del contrato, por consiguiente, esta obligación fue incumplida por la Convocada. Sobre este punto, resulta de relevancia también resaltar que esto tiene una implicación directa frente a las alegaciones de la Convocada: la misma convocada está confesando que no cumplió con el término de notificación dispuesto en el contrato para alegar asuntos de fuerza mayor y, en consecuencia, no podría entenderse esto como una justificación frente a sus actos.

C. Utilizar el anticipo exclusivamente para la ejecución del contrato. De acuerdo con los soportes de compras realizadas por la parte Convocada, se realizó la compra de los insumos necesarios para la ejecución de la obra, no obstante, no se tiene certeza sobre la utilización de la totalidad de los dineros pagados por la parte Convocante a la Convocada.

D. La respuesta oportuna a los requerimientos realizados por el CONTRATANTE. De acuerdo con la trazabilidad de las comunicaciones entre las partes, la Convocada siempre respondió a los requerimientos de la Convocada, no obstante, vale la pena aclarar que esto no se dio de forma tal que se viesen TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 35 cumplidas las obligaciones esenciales del contrato pues, como se indicó líneas arriba, los trabajos contratados no fueron ejecutados.

E. Solicitar la información que requiera del CONTRATANTE en forma Clara y precisa. De acuerdo con la trazabilidad de las comunicaciones surtidas entre la parte Convocante y Convocada, la Convocada siempre solicitó la información por parte de la Convocante. No obstante, como se ha venido indicando, algunas de las solicitudes que se le realizaron a la Convocante se realizaron de una forma no oportuna, de manera tal que la Convocada nunca ejecutó los trabajos contratados.

Esto se evidencia en la comunicación de respuesta de AR Construcciones. F. Atender y aplicar las instrucciones dadas por el personal designado por el CONTRATANTE para la revisión de la obra, así como colaborar con los mismos en lo que corresponda a las labores de inspección, ejecución medición y liquidación. Tal y como consta en la trazabilidad de las comunicaciones, a pesar que el contrato de obra celebrado entre Convocante y Convocada se suscribió el 13 de julio de 2020 solo hasta noviembre de 2020 la Convocada se comunicó con la constructora para efectos de ejecutar sus labores.

Esto implicó una respuesta negativa de parte de la constructora, puesto que de acuerdo con los procedimientos de la misma, hasta octubre recibirían solicitudes como la presentada por parte de la Convocada. De acuerdo con lo anterior, en dicho momento ni siquiera era posible acatar las instrucciones que el personal de obra le diera, siempre que se encontraban fuera de término para realizar los trabajos contratados, de acuerdo con los procedimientos internos indicados por parte de la constructora y que debía conocer la Convocada en atención a la diligencia con la que debía obrar para la ejecución de las labores contratadas.

Frente a este punto, y como se ahondará en la sección 3.3, es importante señalar que la Convocada como parte experta conocía o debía conocer las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 36 dificultades que podían generarse con la constructora, de manera tal que tendría que haber desplegado un actuar más diligente para el cumplimiento de sus obligaciones propias.

G. “El CONTRATISTA coordinará con los técnicos y responsables de la obra las especificaciones técnicas respecto de entregar puntos eléctricos, datos y de audio necesarios para iniciar instalación de los elementos referenciados en el anexo de este contrato”. Tal y como consta en la trazabilidad de las comunicaciones allegadas al expediente, solo hasta noviembre de 2020 la Convocada se comunicó con la constructora para efectos de ejecutar sus labores, de manera tal que, en dicho momento no era posible acatar las instrucciones que el personal de obra le diera, siempre que se encontraban fuera de término para realizar los trabajos contratados, de acuerdo con los procedimientos internos indicados por parte de la constructora y que debía conocer la Convocada en atención a la diligencia con la que debía obrar para la ejecución de las labores contratadas.

En conclusión, la obligación fue incumplida, puesto que la Convocada no desplegó las acciones necesarias para que pudiese hacerlo como se indicó en el literal anterior. H. Asumir costos y el transporte de los materiales, equipos y herramientas necesarias para la ejecución de las actividades objeto del presente contrato. De igual manera, reconoce que es responsable de la limpieza del área de trabajo a intervenir.

De acuerdo con los aspectos antes mencionados, las labores para las que fue contratada la Convocada nunca se ejecutaron, de manera tal que ni siquiera se posibilitó la ejecución de estos gastos. I. Cumplir con las demás obligaciones estipuladas en las cláusulas del presente contrato e indicadas en las leyes que regulan la materia objeto de este como las propias por su esencia y naturaleza.

Conforme a lo indicado líneas arriba, las obligaciones esenciales del contrato no fueron ejecutadas. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 37 3.3. Ejecución contractual a la luz de los deberes secundarios de conducta Conforme al análisis de las obligaciones realizado en el acápite anterior, se encuentra probado con suficiencia que los trabajos para los que fue contratada la Convocada no fueron ejecutados, de manera tal que, consecuentemente, el objeto del contrato no fue ejecutado.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de determinar definitivamente las consecuencias de la inejecución de las obligaciones de la Convocada, resulta relevante entonces realizar la evaluación del deber de diligencia de las partes en el marco de la ejecución del contrato. Lo anterior, a la luz del antes citado artículo 1603 del Código Civil que consagra a la buena fe como deber fundamental de los sujetos en sus relaciones contractuales.

De acuerdo con esto, procede el Tribunal a realizar un recuento de aquellos criterios que deben ser tenidos en cuenta para efectos de analizar adecuadamente la presente disputa. 3.3.1. Sobre los deberes secundarios de conducta Como se indicó líneas arriba, el análisis a realizar por parte del Tribunal arbitral en el presente acápite se relaciona con los deberes secundarios de conducta derivados de la buena fe consagrada en el artículo 1603 del Código Civil.

Esto, en aras de determinar si las partes en disputa actuaron con la diligencia mínima que requería la relación contractual pactada entre las mismas. Previo a ahondar en el caso en concreto, conviene realizar un recuento sobre la posición que ha mantenido la Sala de Casación Civil frente a la buena fe y los deberes secundarios de conducta.

Al respecto, ha indicado que estos últimos derivan de la función integradora del principio de buena fe que permea las relaciones contractuales, permitiendo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones en aras de conseguir los intereses legítimos de los contratantes. En este sentido ha dicho: “La función integradora permite a la buena fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato.

Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 38 legítimos de la parte afectada por su silencio. El rol cobra vital importancia en los contratos comerciales, en tanto, sin interesar la remisión normativa que el Código de Comercio hace a la legislación civil (artículos 2 y 822), también lo destaca en el precepto el artículo 87126” Y ha expresado que, en cumplimiento de estos deberes: “Más allá de la comunicación, surgen compromisos de consulta, consejo, asesoría y asistencia. Tienen por finalidad advertir las ventajas y desventajas de ciertas decisiones, incluyendo situaciones conflictivas que se puedan presentar en el mercado.

También se pueden incluir, los actos de fidelidad que buscan privilegiar la confianza y el cumplimiento contractual para evitar incursionar en conflictos de intereses; y los de reserva o secreto, alusivos a la discreción de la información y datos recibidos durante las conversaciones, para no divulgarlos ni difundirlos en perjuicio de la otra parte27” Al respecto también ha dicho que: “A tono con la doctrina nacional, “la buena fe indica que cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable”, y se manifiesta de manera activa, en tanto cada persona debe usar con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera y ajustada a las exigencias del decoro social, y pasiva, en la medida que tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad.

Del principio de buena fe emergen otras reglas accesorias o agregadas que igualmente tienen fuerza vinculante, conocidas como normas o «deberes secundarios de conducta» que hacen parte del contenido de la obligación así no hayan sido pactadas expresamente en la convención (…) éstas se 26 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.

Sentencia SC 3273 de 7 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC 3273 de 7 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 39 explican en la distinción existente entre las prestaciones principales y aquellas otras que las complementan como manifestaciones de ese principio y son «el carácter más saliente de la buena fe contractual que se traduce en categorías genéricas, como ser la cooperación y lealtad, y en directivas específicas que operan como desprendimientos de las anteriores por ejemplo, la información, la confianza, la fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, el auxilio a la otra parte, etcétera.».28” Atendiendo a estos aspectos, vale la pena precisar que el punto central de la discusión se encuentra en la discusión de las partes frente a la facilidad o dificultad que tuvo la Convocada para efectos de ejecutar sus obligaciones.

Lo anterior, en la medida en que buena parte de las alegaciones que realizaron las partes a lo largo del proceso se relacionaron con la posibilidad o no de comunicarse con AR Construcciones y con las negativas de esta última frente a la gestión que debía realizar la Convocada. Conforme lo anterior y, precisamente, derivado como parte de los deberes secundarios de conducta que, justamente, deben ser observados por las partes, resulta primordial poner de presente el deber de cooperación, en primer lugar y, en segundo lugar, el deber de información. A. Deber de cooperación De entrada, resulta de absoluta relevancia acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de cooperación, veamos: “Superada provechosamente la etapa formativa sin vicisitudes que graviten sobre el consentimiento y aun cuando la materia sobre la que se contrate satisfaga las expectativas del crédito de las partes, subsiste el deber informativo sustentado en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución. Ejemplos de lo expuesto constituyen la obligación del mandatario de dar 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021.

MP Octavio Augusto Tejeira Duque. Reiterada íntegramente en Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. STC 12685-2022 del 23 de septiembre de 2022. MP Octavio Francisco Ternera Barrios. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 40 cuenta de sus operaciones (…), o la carga de denuncia de la agravación del riesgo con que se halla gravado el asegurado.

El deber de consejo, en palabras del autor citado, «deriva de la obligación de información, de donde aconsejar presupone hallarse informado», y comporta un plus frente a aquella, «adicionándole una opinión motivada que puede llegar a constituir una advertencia disuasiva (…) en atención a las eventuales consecuencias que debería afrontar el cliente (…) y, por lo demás, porta la incertidumbre propia de todo consejo».

Sin embargo, es claro que este deber se agota en su exposición razonada por parte del contratante informado y en modo alguno supedita la voluntad del aconsejado, quien como titular de un derecho subjetivo es el único que puede tomar determinaciones sobre él, siendo una característica esencial, la «independencia y libertad de que goza el informado-aconsejado quien, al cabo, se reserva, como pertenencia personal, la decisión final».29” (Énfasis añadido) En la misma línea, la doctrina especializada pone de presente que: “En términos generales, la cooperación supone contribuir recíprocamente a la realización de la causa contractual, lo que implica entonces que, en virtud de este deber, las partes han de obrar conjuntamente para apoyar, coordinar y facilitar a su co-contratante la realización de la finalidad que subyace al negocio jurídico, dentro de lo que permite la razonabilidad.

Así, los sujetos de la relación contractual deben abstenerse de asumir conductas que indiferentemente afecten a la otra parte del contrato, que frustren la realización de la finalidad del negocio jurídico, que impliquen librar a la otra parte a su propia suerte o, como lo diría el solidarismo contractual -movimiento teórico que amalgama a varios de los defensores del deber de cooperación-, que impliquen un egoísmo a ultranza que desconozca las razones por las cuales se alcanzó el acuerdo.

Esta formulación teórica implica, por supuesto, un análisis de cada tipo contractual. Así, cada acuerdo marcará la pauta para el contenido específico 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021. MP Octavio Augusto Tejeira Duque. Reiterada íntegramente en Sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.

STC 12685-2022 del 23 de septiembre de 2022. MP Octavio Francisco Ternera Barrios. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 41 que el deber de cooperación supone para ese acuerdo de voluntades.

Por ejemplo, en un contrato de obra, la colaboración exige para el contratante, el permitirle al contratista acceder a la información necesaria para iniciar su gestión o realizar los trámites bajo su control para que el contratista pueda adelantar su obra; en un contrato de distribución, implica considerar las necesidades reales y cambiantes del mercado o mantener una comunicación fluida y no pétrea para ajustar el negocio jurídico a la demanda de cada etapa del contrato; y, en los contratos de prestación de servicios profesionales, implica suministrar todos los materiales requeridos para que el profesional pueda adelantar su gestión y, de parte del profesional, ajustar el alcance preciso de su gestión de cara a las necesidades del contratante, en un marco de razonabilidad30” (Énfasis añadido) En últimas, este deber de cooperación es subyacente al deber de información que corresponde a las partes acatar, y es justamente ese parámetro para determinar el alcance del deber de información que se desarrollará a continuación. B. DEBER DE INFORMACIÓN Como se ha venido reiterando, los deberes de conducta encuentran fundamento en el principio de la buena fe contractual, y ello implica su presencia a lo largo de la relación contractual en su totalidad y se aplica de manera proporcional a las cargas de cada contratante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado este deber como sigue: “El deber de información se exige en mayor grado al contratante que por sus calidades tiene el conocimiento de las circunstancias relevantes del acto jurídico, relacionadas con el alcance de las obligaciones, efectos y riesgos asumidos, información de la que la otra parte carece; por lo mismo, el primero, se constituye en el «deudor informado» y tiene el deber de transmitírsela al otro, que, a su vez, como profano, se torna «acreedor» de recibirla de forma completa, veraz y oportuna.

De ahí que el obligado a la información, «debe 30 Sergio Rojas Quiñones. Responsabilidad civil por falta de cooperación contractual Relevancia en tiempos del COVID-19. In casu Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado IARCE. 22 de abril de 2020 Disponible en: https://iarce.com/responsabilidad-civil-por-falta-de-cooperacion- contractual-relevancia-en-tiempos-del-covid-19/#_ednref4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 42 suministrarla objetivamente» y solo el «anoticiamiento completo, adecuado y veraz, constituye el contenido de la obligación al que aspira ver cumplido el acreedor y que debe ser proporcionado desde el periodo precontractual hasta la etapa de ejecución» (…) En la fase contractual, el deber de información se mantiene en firme y su finalidad es garantizar al acreedor, la ejecución satisfactoria del pacto, pues, superada provechosamente la etapa formativa sin vicisitudes que graviten sobre el consentimiento y aun cuando la materia sobre la que se contrate satisfaga las expectativas del crédito de las partes, subsiste el deber informativo sustentado en la cooperación debida en miras a una correcta ejecución31” Chinchilla Imbett enuncia que este deber: “consiste en dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten (…) la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes32” En ese sentido, es claro que las partes a la hora de negociar, y de cara a celebrar un contrato futuro, tienen un deber de información que varía inclusive según las relaciones profesionales y la experticia de las partes, que deberán revelar a la otra todo aquello que sea necesario de cara a celebrar un negocio libre de vicios del consentimiento.

Adicionalmente, este deber tiene una presencia en el tiempo y durante la ejecución de las obligaciones, así como se tiene de presupuesto que la distribución de su carga varía según el acceso a la información y conocimiento que pudiesen tener las partes en razón de su calidad de profesional y experticia. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021. MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 32 CHINCHILLA, C. El deber de información contractual y sus límites. En: Revista de Derecho Privado. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, julio – diciembre, 2011, nro. 21, pp. 327 – 350. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 43 En ese sentido, el Tribunal Arbitral del Caso Eurolaminados C. AR Construcciones puso de presente que: “cuando se presenten situaciones de desigualdad de conocimientos entre los contratantes, ya sea por las condiciones de los sujetos o por la especificidad de la materia objeto del contrato, se exige que aquella parte contractual que sea conocedora en determinada ciencia u oficio, tenga el deber de informar con lealtad a su contraparte, de manera que se restablezca la igualdad entre ellas, y estas puedan decidir conscientemente en la celebración del negocio jurídico33” El mismo Tribunal, haciendo desarrollo de estos presupuestos y de la doctrina34 entendió que existen tres requisitos para el cumplimiento del deber de diligencia: “Estos son (i) claridad, (ii) oportunidad y (iii) transparencia: - Claridad Las partes están en la obligación de evitar ambigüedades, reticencias o ficciones frente a la información que deban comunicar.

Así mismo, están obligadas a precisar todas las circunstancias que rodeen el negocio jurídico, pues si una parte incurre en alguna de estas fallas estará en la obligación de soportar una interpretación desfavorable. Este requisito de claridad debe entenderse cumplido si es posible que la parte débil de la relación afiance y apropie la información comunicada. - Oportunidad 33 TRIBUNAL ARBITRAL de Eurolaminados c. AR Construcciones.

Laudo arbitral del 30 de julio de 2021. Cámara de Comercio de Bogotá. 34 Bianca, C. El contrato. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2007; Hinestrosa, F. "El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo", en: Revista Ibero latinoamericana de seguros, Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 2006.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 44 Las partes están en la obligación de informar en el tiempo adecuado, para que el consentimiento se forme en plenitud, puesto que, si la información es entregada tardíamente, la voluntad de alguna podría encontrarse viciada, al no haber contado con la información necesaria al momento de la concreción de consentimiento, lo que podría, eventualmente, ser considerado como un vicio y acarrear la nulidad del negocio jurídico. - Transparencia Se exige que la información sea completa, suficiente y exacta para que la formación de la voluntad esté libre de vicios.

De esta manera, ninguna de las partes puede reservarse información que pueda incidir directamente en la formación del consentimiento. De igual forma, la información debe ser la efectivamente necesaria para que se concrete una elección razonable y, además, esta debe corresponder con la realidad, para evitar que alguna de las partes incurra en errores35” Así mismo, desarrolla el Tribunal que existe un nivel mínimo de diligencia que se le requiere a quien requiere o solicita la información, veamos: “Siguiendo los anteriores planteamientos, de la buena fe y de la calidad que ostenten las partes, puede exigirse o, en su defecto, reprocharse, a estas últimas diferentes comportamientos.

Un comportamiento negligente por parte de quien requiere información será reprochable si este se encuentra en una posición cualificada con respecto a su contraparte, dado que el estado de desigualdad de conocimientos no será excesivo. De modo que no será equiparable el hecho de que una de las partes caiga en error - imputando dicho suceso a falta de información- contando aquella con una posición de experto o profesional, a que quien caiga en error sea ignorante en la materia.

De las acciones de la primera no puede presumirse la ignorancia legítima, por razón a que, por su experticia, estaba en la posibilidad de conocer o haber conocido la información necesaria para evitar el error; por lo tanto, a 35 TRIBUNAL ARBITRAL de Eurolaminados c. AR Construcciones. Laudo arbitral del 30 de julio de 2021. Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 45 esta le corresponde cumplir con la obligación de debida diligencia, la cual está en capacidad de satisfacer36” (énfasis añadido) Conforme a lo expuesto, el Tribunal realizará su análisis enfocándose en los siguientes aspectos: - Las partes debían cooperar para que se diera de manera adecuada la ejecución del contrato. - Las partes debían comunicar la información necesaria para ejecutar el contrato de manera clara, oportuna y transparente. - La parte experta de la relación contractual no podía excusar su negligencia en ningún tipo de desconocimiento dentro de su área de experticia. 3.3.2.

Cumplimiento o incumplimiento del deber de diligencia por las partes en el marco de la ejecución del contrato De acuerdo con los criterios antes mencionados, procede el Tribunal a realizar el análisis de la conducta de las partes en conflicto en el marco de su relación contractual. En primer lugar, en lo relativo al deber de cooperación de las partes en el marco del desarrollo del contrato, basta con ver la trazabilidad de correos electrónicos, así como las capturas de pantalla de WhatsApp para dar cuenta de que hubo una comunicación constante por virtud de la cual se constata que las partes siempre tuvieron la intención de cooperar para llevar a buen término la ejecución del negocio jurídico que suscribieron.

En segundo lugar, frente a la conducta desplegada por la parte Convocada, es preciso poner de presente que requería de la siguiente información para la ejecución de sus obligaciones: - Planos del inmueble 36 TRIBUNAL ARBITRAL de Eurolaminados c. AR Construcciones. Laudo arbitral del 30 de julio de 2021. Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 46 - Contacto con la constructora para efectos de ingresar al inmueble a realizar los trabajos para los que se le contrató. Sobre este punto, basta con reiterar las confesiones realizadas por el representante legal de la Convocada para dar cuenta de que tuvo acceso a esta información de manera oportuna.

Veamos: “DR. CABRERA: [02:08:46] Entonces, la pregunta ahí en ese contexto, señor Gregory. Indíquele al despacho si ustedes en calidad de Schaller tenían conocimiento o el señor Diego Ardila les dio a conocer que esta era la dirección donde se tenía que trabajar como tal el contrato de obra o tenía que desarrollarse? (…) SR. SCHALLER: [02:09:02] Sí, correcto” (Énfasis añadido) DR. CABRERA: [02:24:06] Cuándo le hace entrega el señor Diego Ardila a la compañía Schaller de los Planos para el desarrollo de la domótica y la Iluminación? SR. SCHALLER: [02:24:16] El doctor.

Nosotros al doctor Diego? O Diego a nosotros? DR. CABRERA: [02:24:19] No, él. Él a ustedes. SR. SCHALLER: [02:24:21] Él nos mandó planos inmediatamente que empezamos la negociación” (énfasis añadido) (…) “DR. CABRERA: [02:24:27] Cuándo les envío a ustedes el contacto para la persona de la constructora, para decir pueden contactarse con esta persona en la constructora, cualquier inquietud? TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 47 SR. SCHALLER: [02:24:34] Me imagino que esa misma semana, eso fue la misma semana que nosotros hicimos el contrato” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, no puede la Convocada pretender que se excuse su incumplimiento en la falta de información y/o cooperación, toda vez que durante la relación contractual tuvo acceso a toda aquella información que requería. Así mismo, es necesario recalcar que se trata de una parte experta y que se dedica a este tipo de actividades, motivo por el cual debía saber las complicaciones que se podían generar en el marco de la relación con la constructora.

De esto se desprende que debió desplegar las conductas relativas a iniciar la comunicación con esta última mucho antes del momento en que lo hizo, más aun teniendo en cuenta que desde la suscripción del contrato con la Convocante contaba con los medios para este efecto. Finalmente, frente a la conducta desplegada por la parte Convocante, es necesario recalcar que, conforme a la confesión antes citada, se corrobora el hecho de que cumplió y ejecutó sus deberes y obligaciones de buena fe.

No obstante, resulta necesario realizar un análisis frente a su comportamiento respecto de los incumplimientos generados por la Convocada. Así las cosas, resulta de relevancia poner de presente que cuando ocurre un daño durante la ejecución de un contrato, la parte afectada tiene el deber de tomar todas las medidas razonables para reducir la proporción y la dimensión de los daños o potenciales daños.

Este, al igual que los precitados, se deriva un deber secundario de conducta que, se reitera, nace de la buena fe. De lo expuesto se concluye que quien ha sufrido un perjuicio deberá evitar que, en lo posible, se agraven más los daños causados y actuar con diligencia, aun cuando las circunstancias del incumplimiento contractual lo hayan podido dejar en una posición de desventaja e incertidumbre.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: "… ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible… desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 48 no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales, pues sólo de esta manera su comportamiento podría entenderse realizado de buena fe y le daría legitimación para reclamar la totalidad de la reparación del daño que haya padecido37" Adicional a ello, en decisiones arbitrales previas se ha entendido que mitigar es: “es sinónimo de atenuar y no de remediar una cosa u objeto en su totalidad38”.

Esto implica que el Convocante tenía el deber correlativo de evitar que esos daños que ha alegado ante este foro se prolongaran o incrementaran. Frente a este aspecto, es menester precisar que de acuerdo con las comunicaciones aportadas por las partes y las capturas de pantalla aportadas (que no fueron controvertidas por ninguno de los extremos procesales), el Convocante estuvo en constante comunicación con la Convocada para efectos de buscar soluciones y, en la misma medida, en el momento en que entendió irreversible la situación ante lo inminente del vencimiento de la vigencia contractual, optó por solicitar la terminación contractual y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Conforme lo anterior, se concluye que la Convocante cumplió con sus obligaciones contractuales y deberes secundarios de conducta, mientras que la Convocada incurrió en lo contrario, dando lugar a responsabilidad por los perjuicios generados por el incumplimiento de esta última. 3.3.3. Conclusiones frente al cumplimiento o incumplimiento de las partes frente a sus obligaciones y a los deberes secundarios de conducta Conforme con lo expuesto en las secciones 3.2 y 3.3 del presente Laudo, es claro que la parte Convocante cumplió con sus obligaciones y deberes, mientras que la parte Convocada incumplió aquellas que le correspondían.

Partiendo del punto anterior, 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL Sentencia del 16 de diciembre de 2010. MP. Arturo Solarte Rodríguez Ref.: 11001-3103-008-1989-00042-01. 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE de Concesionaria Vial de los Andes S.A. (Coviandes S.A.) vs. Instituto Nacional de Vías (Invías). Laudo del 29 de julio de 2004, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 49 en acápite 3.4. se hará el análisis de la responsabilidad de la Convocada a la luz de las pretensiones de la Convocante.

De otra parte, y para efectos de un análisis integral de lo pretendido en el proceso por las partes, se procederá a realizar el análisis de las pretensiones de la demanda de reconvención reformada presentada por la Convocada a la luz de los hechos que resultaron probados en el proceso. De acuerdo con esto, se procederá en su orden con cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención reformada: A. Primera pretensión declarativa: “Que se declare, en general, que la sociedad SCHALLER TECHNOLOGY & DESIGN SAS, durante la ejecución del CONTRATO DE OBRA Y/O SERVICIO NO. 202003, cumplió de buena fe con sus obligaciones contractuales, en lo que se refiere a las actividades de diseño y estructuración del Proyecto sobre el apartamento del Señor Diego Alejandra Ardila Torres” Frente a esta pretensión, como se indicó en los acápites anteriores, no es cierto que la Convocada haya cumplido con sus obligaciones.

Por el contrario, el objeto del contrato fue incumplido sin justificación alguna. B. Segunda pretensión declarativa: “Que se declare, específicamente, el incumplimiento del CONTRATO DE OBRA Y/O SERVICIO NO. 202003, por parte del Señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, en razón a la negativa de éste para recibir el mobiliario y demás equipos específicamente diseñados y elaborados para la ejecución de la obra civil en el Apartamento del Demandado en Reconvención” Esta pretensión no está llamada a prosperar, en la medida en que lo contratado por el Convocante, de acuerdo con el contrato fue la realización de una obra, veamos: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE realizar la obra civil (que incluye diseño, especificación e integración) en el apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c #22A-09 de la ciudad de Bogotá. Parágrafo 1) En el proyecto se podrá presentar cambios siempre y cuando se mantenga o TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 50 mejore el funcionamiento, calidad y/o condiciones de lo propuesto en las cotizaciones iniciales.

Parágrafo 32 (sic) El diseño incluye interior con renders y planos de AV, automatización e iluminación” (Énfasis añadido) Este aspecto debe ser analizado a la luz del artículo 2053 del Código Civil que reza: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, al haber suministrado los materiales la Convocada (Convocante en Reconvención), y no haber sido nunca entregada la obra a satisfacción, debido a su no realización, no es dable aceptar que la Convocante debía recibir y correr el riesgo del precio de estos materiales y, en esa medida, no es posible aceptar la pretensión de la Convocada.

C. Tercera pretensión declarativa: “Que se declare, específicamente, que la obra civil material a ejecutarse sobre el Apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c # 22ª -09 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del Señor Diego Alejandro Ardila Torres, se vio frustrada por situaciones imprevistas e imprevisibles, constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, no atribuibles a la Sociedad SCHALLER TECHNOLOGY & DISGN SAS, que imposibilitaron la ejecución del objeto contractual en su totalidad, de conformidad con la Cláusula 15 del CONTRATO DE OBRA Y/O SERVICIO NO. 202003” La pretensión debe ser rechazada, en la medida en que, de acuerdo con la misma cláusula 15 del contrato, las declaraciones del representante legal de la Convocada y lo probado en el proceso, no se acreditó la circunstancia de fuerza mayor e, inclusive, de haberse acreditado, la misma no fue notificada en los términos previstos a la Convocante.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 51 D. Primera pretensión subsidiaria de la tercera pretensión declarativa: “Que se declare que, por causas no imputables a la sociedad SCHALLER TECHNOLOGY & DESIGN SAS, ni de forma directa o indirecta, se frustró la ejecución de la obra civil sobre el apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c # 22ª -09 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del Señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES” La pretensión está llamada a ser rechazada pues, como se puso de presente en el acápite 3.3., los hechos que imposibilitaron la realización de los trabajos para los que fue contratada la Convocada podían ser evitados por la misma Convocada.

E. Cuarta pretensión declarativa: “Que se declare, específicamente, que el Plazo Contractual contenido en la Cláusula 2 del CONTRATO DE OBRA Y/O SERVICIO NO. 202003, resultaba insuficiente para acometer cualquier actividad material sobre el apartamento del Señor Diego Alejandro Ardila Torres, debido a que la Sociedad AR CONSTRUCCIONES no había hecho entrega material del mismo a su propietario” La pretensión está llamada a ser rechazada, toda vez que, como se acreditó en el proceso, la Convocada contaba con un plazo específico para comunicarse con AR CONSTUCCIONES, de manera tal que al no haber cumplido con los términos de la constructora y, en el entendido de que, como parte experta, era trabajo de la Convocada conocer de este tipo de dificultades para el desarrollo del Contrato.

De la misma forma, es importante tener en cuenta que a lo largo del proceso no se probó que el tiempo de ejecución del contrato fuese insuficiente, por el contrario, y como se ha reiterado, lo que se probó es que no se desplegaron las gestiones necesarias para la ejecución del contrato. F. Quinta pretensión declarativa “Que se declare civilmente responsable al Señor Señor (sic) Diego Alejandro Ardila Torres por los perjuicios materiales ocasionados, por acción u omisión, a TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 52 la sociedad SCHALLER TECHNOLOGY & DESIGN SAS, en la suma que llegue a acreditarse en el trámite del proceso arbitral, por los costos asociados a la compra, importación, adquisición y almacenamiento de los equipos, mobiliario y tecnología que serían instalados en la obra civil a ejecutarse sobre el apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c # 22A -09 de la ciudad de Bogotá, de propiedad del Señor Diego Alejandro Ardila Torres.” Esta pretensión no está llamada a prosperar, en la medida en que lo contratado por el Convocante, de acuerdo con el contrato fue la realización de una obra, veamos: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE realizar la obra civil (que incluye diseño, especificación e integración) en el apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c #22ª-09 de la ciudad de Bogotá. Parágrafo 1) En el proyecto se podrá presentar cambios siempre y cuando se mantenga o mejore el funcionamiento, calidad y/o condiciones de lo propuesto en las cotizaciones iniciales.

Parágrafo 32 (sic) El diseño incluye interior con renders y planos de AV, automatización e iluminación” (Énfasis añadido) Este aspecto debe ser analizado a la luz del artículo 2053 del Código Civil que reza: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no” (Énfasis añadido) De acuerdo con esto, al haber suministrado los materiales la Convocada (Convocante en Reconvención), y no haber sido nunca entregada la obra a satisfacción, debido a su no realización, no es dable aceptar que la Convocante debía recibir y correr el riesgo del precio de estos materiales y, en esa medida, no es posible aceptar la pretensión de la Convocada.

G. Primera pretensión de Condena: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 53 “Que, en virtud de la prosperidad de las anteriores pretensiones, o de alguna de ellas, se ordene dejar a disposición del Demandado en Reconvención, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, los equipos, insumos y demás mobiliarios objeto del contrato (descritos en el Juramento Estimatorio), a título de compensación o indemnización por la frustración integral del negocio jurídico, los cuales no pudieron ser instalados por causas no imputables a mi poderdante” Esta pretensión no está llamada a prosperar, en la medida en que lo contratado por el Convocante, de acuerdo con el contrato fue la realización de una obra, veamos: “EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE realizar la obra civil (que incluye diseño, especificación e integración) en el apartamento 603 del Edificio ubicado en la Cra 93c #22ª-09 de la ciudad de Bogotá. Parágrafo 1) En el proyecto se podrá presentar cambios siempre y cuando se mantenga o mejore el funcionamiento, calidad y/o condiciones de lo propuesto en las cotizaciones iniciales.

Parágrafo 32 (sic) El diseño incluye interior con renders y planos de AV, automatización e iluminación” (Énfasis añadido) Este aspecto debe ser analizado a la luz del artículo 2053 del Código Civil que reza: “Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no” (Énfasis añadido) De acuerdo con esto, al haber suministrado los materiales la Convocada (Convocante en Reconvención), y no haber sido nunca entregada la obra a satisfacción, debido a su no realización, no es dable aceptar que la Convocante debía recibir y correr el riesgo del precio de estos materiales y, en esa medida, no es posible aceptar la pretensión de la Convocada.

H. Segunda pretensión Condenatoria: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 54 “Que se condene al Señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen en el presente trámite arbitral” La pretensión está llamada a ser rechazada, toda vez que las pretensiones de la demanda de reconvención reformada están llamadas a ser rechazadas, mientras que las de la demanda principal reformada serán concedidas. 3.4.

Responsabilidad contractual de la Convocada por el incumplimiento de sus obligaciones Una vez dilucidados los incumplimientos en los que incurrió la parte Convocada, resulta de especial relevancia traer a colación las disposiciones generales que han de observarse en materia de responsabilidad civil contractual, que parten de la base de que en todo contrato existe la posibilidad de que se configure un incumplimiento y, en consecuencia, responsabilidad en cabeza de la parte incumplida, quien tendrá la carga de indemnizar a la parte cumplida en el contrato.

No sobra entonces recordar el contenido del artículo 1602 del Código Civil, que señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Así mismo, el artículo 1603 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.

Y, en materia de ejecución de buena fe, el artículo 871 del Código de Comercio, dispone: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligará no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 55 Es claro entonces que los contratos no solamente se limitan a aquello que se fija dentro de sí mismos, sino además que en caso de que existan disputas derivadas de la naturaleza misma del contrato, deberá interpretarse este acuerdo de manera sistemática; no solo con sus anexos y documentos técnicos, sino además con todas las normas jurídicas relevantes que se encargan de regular la materia, esto es, en la forma en que ha procedido el presente Tribunal.

Para que se declare un incumplimiento contractual, debe acreditarse la existencia del contrato y que los incumplimientos de la parte que incumple produjeron resultados lesivos. Así las cosas, a partir de lo señalado en el artículo 1610 del Código Civil, se entiende que, aparejada a la declaratoria de incumplimiento, se podrá solicitar la indemnización de perjuicios, estando reglada esta última por lo indicado en el artículo 1546 del mismo código.

Con respecto a esta potestad, la Corte Suprema de Justicia ha identificado la existencia de cuatro requisitos que deben acreditarse para que haya lugar a una indemnización de perjuicios: “1. La preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes 2. Su incumplimiento relevante por quien es demandado 3. La generación de un perjuicio significativo para el actor 4.

La conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado39. Así mismo, pone de presente la Corte: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado40”.

Bajo los requisitos indicados en la jurisprudencia, el primer elemento requiere, por tanto, de la verificación de la existencia de un contrato, punto que no se encuentra 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC5585-2019 del 19 de septiembre de 2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Sentencia SC5585-2019 del 19 de septiembre de 2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 56 en discusión, toda vez que las partes convienen en que el contrato fue celebrado debidamente.

Sobre el segundo y el tercer punto (Incumplimiento relevante y generación de un daño y de un perjuicio) debe tenerse en cuenta no solo la demostración de ese incumplimiento, sino la causación de un daño imputable a la Convocada, punto para el que, se pondrá de presente entonces la definición de lo que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha entendido como daño. De este modo, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil la ha definido así: “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna41” A su turno, la doctrina ha definido esta figura como el “Menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial42”.

Agregando entonces dos aspectos se suma relevancia: “El daño se define como la simple destrucción o deterioro del objeto y el perjuicio como la disminución patrimonial que sufre la persona a consecuencia de dicho daño43”. Para que se produzca un daño dentro del contexto patrimonial, existen dos posibilidades: Que se produzca por un “incumplimiento puro y simple del contrato o incumplimiento moroso o defectuoso del contrato44”.

Por último, queda recordar que para que el daño sea declarado dentro de un proceso judicial, deben encontrarse probados dos requisitos: “Que este sea cierto y directo45”. Sobre tales características, agrega la doctrina: 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 1 de septiembre de 2013. MP. Arturo Solarte Rodríguez.

Ref. Exp.: 1994- 26630-01 42 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo II, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág.326. 43 JUAN CARLOS HENAO. El daño. Universidad Externado de Colombia, 1998. Pág. 77. 44 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo I, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018.

Pág. 32, 501. 45 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo II, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág.326. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 57 "El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia de la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante46" De acuerdo con lo anterior, y volviendo sobre los requisitos segundo y tercero antes citados, respecto del segundo, existe un incumplimiento relevante, en la medida en que la obligación principal del contrato fue incumplido, toda vez que no se realizaron los trabajos contratados en ninguna proporción; respecto del tercero de los requisitos, se generó un perjuicio significativo a la Convocada, en la medida que pagó por unos trabajos que no fueron realizados y, adicionalmente, se le generó un lucro cesante ante la imposibilidad de poder habitar el inmueble que adquirió para estos fines.

Con relación al último de estos requisitos, se prueba el nexo causal entre la conducta de la Convocada, en la medida en que, precisamente, esa inejecución de los trabajos, de manera injustificada, constituyó de manera directa el detrimento patrimonial para la parte Convocante. Conforme a lo anterior, procederá el Tribunal a realizar el análisis de los perjuicios generados por la Convocante a la Convocada a la luz de las pretensiones de la primera y aquellos hechos que resultaron probados en el presente proceso.

Así las cosas, la Convocante ha solicitado: “4. Condenar a la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., a restituir en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles al señor: DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo) M/CTE., por concepto de los dineros dados como anticipo para el inicio y avance de la obra. 5.

Condenar a la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., a pagar al señor: DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, el valor de los intereses moratorios sobre la cifra determinada en el numeral anterior conforme al artículo 884 del Código de Comercio, causados desde el tiempo que debía entregarse la obra 46 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil.

Tomo II, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág.326. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 58 o en su defecto el tiempo que estime el jurisdicente, y hasta cuando se materialice el pago efectivo de los mismos. 6.

Condenar a la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., a cancelar en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles al señor: DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($21.855.420.oo) M/CTE., a título de daño emergente, referente a los cánones de arrendamientos cancelados por el demandante. 7.

Condenar a la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., a pagar al señor: DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, la indexación de la totalidad de los dineros cancelados por arrendamientos y catalogados como daño emergente. 8. Condenar a la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., a pagar a favor del señor: DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES, las Costas Judiciales, Agencias en Derecho y la totalidad de los gastos del proceso arbitral.” De acuerdo con lo anterior, y sin perjuicio del análisis específico que realizará el Tribunal sobre las pretensiones en el acápite subsiguiente, el Tribunal pondrá de presente las sumas que deberán ser pagadas por parte de la Convocada en favor de la Convocante por concepto de indemnización de perjuicios.

Así mismo, y de manera preliminar, resulta necesario precisar que el presente proceso se encontró probado que las obligaciones de la Convocada fueron incumplidas y, adicionalmente, la Convocada no obró con la diligencia que le correspondía para llevar a buen término la fase contractual del negocio jurídico celebrado. De conformidad con lo anterior, las pretensiones 4 y 5 serán concedidas por virtud de que, efectivamente, la Convocante desembolsó dineros que no se vieron reflejados con la ejecución de los trabajos para los que fue contratada la Convocada.

Ahora bien, en lo relativo a las pretensiones 6 y 7 las mismas no serán concedidas, en la medida en que, como se demostró en la inspección judicial practicada por el Tribunal, si bien es cierto que se probó que la Convocada no realizó los trabajos, es igualmente cierto que las zonas intervenidas en el inmueble no correspondían a las que estaban destinadas a la habitación de la Convocante, motivo por el cual no hay TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 59 nexo de causalidad entre el gasto adicional en cánones de arrendamiento pagados por la Convocante y los incumplimientos de la Convocada y, en consecuencia, la responsabilidad de esta última no se extiende hasta el punto de tener que responder por estas sumas.

Lo relativo a la condena en costas y agencias en derecho será resuelto en acápite posterior. En ese sentido la parte Convocada deberá pagar en favor de la Convocante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del presente Laudo las siguientes sumas: - DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$250.000.000) por concepto de los dineros pagados y no ejecutados por la Convocada. - Los intereses moratorios de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$250.000.000) calculados a la tasa máxima permitida por la ley y contados a partir de la fecha en la que debían entregarse los trabajos contratados, por concepto de lucro cesante.

Sobre este punto, debe el Tribunal realizar las siguientes precisiones: Como quedó demostrado, al terminar el contrato la Convocada tenía en su poder parte del dinero recibido de la Convocante como anticipo, dinero que, por tener la calificación de anticipo es de propiedad de la segunda y no de la primera, lo que convierte a la Convocada en deudora de la Convocante de esa suma.

En consecuencia, a partir de la terminación del contrato por causa legal, tal y como indicó la Convocante a la Convocada en su comunicación del 15 de abril de 2021, la Convocada se convirtió en deudora de la Convocante, solo que se trata de una obligación, que por la forma como surge, es pura y simple, lo que significa que es susceptible de cobrarse en cualquier tiempo pero solo se incurre en mora cuando el acreedor interpela o requiere judicialmente al deudor para su cumplimiento (Artículo 1608 Código Civil).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 60 En ese sentido, teniendo en cuenta que la constitución en mora de la Convocante a la Convocada se realizó el 15 de abril de 2021, es a partir de esta fecha en la que se deben calcular los intereses moratorios causados a partir de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.

Estos intereses, hasta la fecha de notificación del presente Laudo ascienden a las siguientes sumas: Fecha inicial Fecha final Capital IBC mensual Interés por mora mensual Interés por mora diario Días en mora Interés mensual Interés acumulado 15/04/2021 30/04/2021 $250.000.000,00 17,31% 25,97% 0,063% 16 $2.530.486,71 $2.530.486,71 1/05/2021 31/05/2021 $250.000.000,00 17,22% 25,83% 0,063% 31 $4.880.035,59 $7.410.522,30 1/06/2021 30/06/2021 $250.000.000,00 17,21% 25,82% 0,063% 30 $4.720.163,91 $12.130.686,22 1/07/2021 31/07/2021 $250.000.000,00 17,18% 25,77% 0,063% 31 $4.869.902,25 $17.000.588,47 1/08/2021 31/08/2021 $250.000.000,00 17,24% 25,86% 0,063% 31 $4.885.100,46 $21.885.688,93 1/09/2021 30/09/2021 $250.000.000,00 17,19% 25,79% 0,063% 30 $4.715.260,69 $26.600.949,61 1/10/2021 31/10/2021 $250.000.000,00 17,08% 25,62% 0,063% 31 $4.844.547,80 $31.445.497,41 1/11/2021 30/11/2021 $250.000.000,00 17,27% 25,91% 0,063% 30 $4.734.866,61 $36.180.364,02 1/12/2021 31/12/2021 $250.000.000,00 17,46% 26,19% 0,064% 31 $4.940.734,62 $41.121.098,64 1/01/2022 31/01/2022 $250.000.000,00 17,66% 26,49% 0,064% 31 $4.991.185,37 $46.112.284,00 1/02/2022 28/02/2022 $250.000.000,00 18,30% 27,45% 0,066% 28 $4.653.265,44 $50.765.549,44 1/03/2022 31/03/2022 $250.000.000,00 18,47% 27,71% 0,067% 31 $5.194.297,89 $55.959.847,33 1/04/2022 30/04/2022 $250.000.000,00 19,05% 28,58% 0,069% 30 $5.166.344,46 $61.126.191,79 1/05/2022 31/05/2022 $250.000.000,00 19,71% 29,57% 0,071% 31 $5.501.532,25 $66.627.724,04 1/06/2022 30/06/2022 $250.000.000,00 20,40% 30,60% 0,073% 30 $5.487.671,67 $72.115.395,72 1/07/2022 31/07/2022 $250.000.000,00 21,28% 31,92% 0,076% 31 $5.884.280,85 $77.999.676,57 1/08/2022 31/08/2022 $250.000.000,00 22,21% 33,32% 0,079% 31 $6.107.803,78 $84.107.480,35 1/09/2022 30/09/2022 $250.000.000,00 23,50% 35,25% 0,083% 30 $6.207.116,42 $90.314.596,77 1/10/2022 31/10/2022 $250.000.000,00 24,61% 36,92% 0,086% 31 $6.674.031,93 $96.988.628,70 1/11/2022 30/11/2022 $250.000.000,00 25,78% 38,67% 0,090% 30 $6.720.683,84 $103.709.312,54 1/12/2022 31/12/2022 $250.000.000,00 27,64% 41,46% 0,095% 31 $7.368.055,71 $111.077.368,25 1/01/2023 30/01/2023 $250.000.000,00 28,84% 43,26% 0,099% 30 $7.390.439,71 $118.467.807,96 TOTAL INTERESES MORATORIOS $118.467.807,96 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 61

4. OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Una vez dilucidados los asuntos que han sido puestos a consideración del Tribunal y evaluando las resultas del proceso, el mismo debe pronunciarse en relación con el Juramento Estimatorio formulado por la Convocada, en el escrito de Reforma de la Demanda de Reconvención. Para el efecto, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso que dice: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 62 dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” (Énfasis añadido). De lo anterior, se desprende que a raíz de que se han denegado las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda de reconvención, el Tribunal se vea obligado a llevar a cabo un análisis sobre la procedencia o no, de la sanción contemplada en el artículo 206 del CGP.

En ese sentido, debemos partir de que el imperativo hipotético del primer inciso del parágrafo del artículo 206 del CGP se cumple. Por ello, el Tribunal deberá fincar su análisis respecto de este asunto frente a la determinación de si la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.

A este respecto, conviene revisar las actuaciones desplegadas por la parte convocada y sus apoderados, en punto de los esfuerzos que llevaron a cabo a lo largo del trámite arbitral. En este sentido, el doctor Huberto Meza llevó a cabo una labor importante desde el punto de vista profesional, en el sentido de buscar probar la posición de su TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 63 poderdante, mostrando al Tribunal las pruebas y llevando a cabo las argumentaciones que se orientaban a demostrar la posición de su cliente.

Al respecto, se evidencia que las pruebas que aportó al Tribunal resultaban ser conducentes para probar la cuantía de las reclamaciones efectuadas, así como los conceptos que las incorporaban. La falta de demostración de perjuicios resulta de la valoración que ha hecho el Tribunal respecto de las circunstancias jurídicas propias del incumplimiento del contrato.

Por lo anterior, de haber variado la consideración en punto del incumplimiento, las sumas contenidas en el juramento estimatorio hubiesen sido perfectamente dicientes, respecto de la cuantificación de unos eventuales perjuicios que hubiese podido sufrir la Convocada. En este sentido, mal haría el Tribunal si considerase que ha existido Temeridad o mala fe de la Convocada en este trámite.

En efecto, la conducta procesal de la Parte, así como la defensa de su posición jurídica, ha hecho que la contradicción al interior del proceso se vea surtida con altura, sin dilaciones y sin que medien artificios o acusaciones que hayan sacado las discusiones de un alto nivel de solvencia jurídica. No obstante, la decisión del Tribunal en el sentido de considerar incumplidas las obligaciones del Contratista en el Contrato de Obra sin justificación alguna, hacen que el resultado del laudo sea en efecto condenatorio.

A pesar de esto, el Tribunal se abstendrá de condenar a la parte Convocada a pagar la sanción derivada del parágrafo del artículo 206 del CGP, por no considerar que se ha incurrido en conductas temerarias o de mala fe. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En atención a que ante la ausencia de una normativa expresa sobre la forma y el monto de las costas a liquidar, resulta procedente aplicar el contenido normativo del artículo 1 del Código General del Proceso que establece: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 64 Para la liquidación de costas y agencias no existe norma especial en la Ley 1563 de 2012, por consiguiente, en materia arbitral se debe efectuar con base en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

CAPÍTULO III PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES como parte convocante y SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. como parte convocada, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en decisión adoptada en derecho, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que entre el señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES y la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S., el 13 de julio de 2020, fue celebrado válidamente el denominado “Contrato de Obra y/o Servicio No. 202003”, cuyo objeto contractual fue el diseño de interiores, automatización e iluminación del apartamento nro. 603 del Edificio ubicado en la Carrera 93 C # 22 A – 09 de la ciudad de Bogotá, D.C., de propiedad del demandante.

SEGUNDO. Declarar que SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. incumplió la totalidad de sus obligaciones contenidas en el “Contrato de Obra y/o Servicio No. 202003”, debido a que no entregó la obra a la que se comprometió mediante el mencionado negocio jurídico.

TERCERO: Declarar la resolución del “Contrato de Obra y/o Servicio No. 202003”, por el incumplimiento de la compañía SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 65 CUARTO: Condenar a SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. a restituir en un tiempo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, al señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP $250.000.000) por concepto de los dineros que este último pagó a la Convocada con ocasión del “Contrato de Obra y/o Servicio No. 202003”.

QUINTO: Condenar a SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. a pagar al señor DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES el valor de los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que debía ser entregada la obra y hasta el día del pago efectivo de los mismos.

SEXTO: Condenar a SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. en costas y agencias en derecho.

SÉPTIMO: Rechazar las demás pretensiones de la demanda reformada así como todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención reformada y las excepciones presentadas por la Convocada.

OCTAVO: DECLARAR causado el último (25%) de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente, del Árbitro y el Secretario por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Único.

NOVENO: ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo del Árbitro y el Secretario, para lo cual el Árbitro Único hará las deducciones, el pago y librará las comunicaciones respectivas. > DÉCIMO: ORDENAR que se rinda por el Árbitro Único la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que, en la oportunidad de ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE DIEGO ALEJANDRO ARDILA TORRES Vs. SCHALLER DESIGN & TECHNOLOGY S.A.S. 132683 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - PÁGINA DE 66 66 El anterior Laudo se notifica en audiencia. LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR Árbitro Único ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA Secretario