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Ingeniería Y Telecomunicaciones S.A. - Ingytelcom S.A. vs. Agregados Vías E Ingeniería S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Contrato De Compraventa2018-07-05· Rad. 5130

Árbitro(s): Escobar Bustamante, Alicia

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

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-.. ' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S LAUDO ARBITRAL Bogotá D.G., cinco (05) de julio de dos mil diez y ocho (2018) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S., como parte convocante, y AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S., como parte convocada. l.

ANTECEDENTES 1. Contrato origen de la controversia. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal Arbitral surgen con ocasión de la celebración del contrato denominado por las partes, "PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE UN VEHICULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE DE CARGA", correspondiendo en realidad a un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA, suscrito el primero (01) de octubre de 2014, entre INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S., como PROMITENTE VENDEDOR, y AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S -AGREVIN S.A.S, como PROMITENTE COMPRADOR.

Deja establecido el Tribunal que a lo largo del presente Laudo Arbitral se referirá al CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHÍCULOS Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o 1¡ ( 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA.' 2.- El Pacto Arbitral.

El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula novena del contrato mencionado, de la siguiente manera: "Novena. Cláusula Compromisoria.- Toda diferencia o controversia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación se resolverá por un amigable componedor designado por las parles, que será una persona conocedora del tema del transporle y con experiencia en el mismo.

En caso de no haber acuerdo sobre la designación del amigable componedor, se acudirá a un Tribunal de Arbitramento designado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorleo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un árbitro, b) la Organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles.". 3.

El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: La demanda arbitral fue presentada el 1 O de abril de 2017. 3.2. Desig_nación de los Árbitros. El 27 de abril de 2017, fue designada por sorteo público como árbitro único principal la Dra. ALICIA ESCOBAR BUSTAMANTE. El 28 de abril de 2017 se le informó a las partes la designación del árbitro, por medio de correo electrónico dirigido a la dirección electrónica de notificación, certificando CERTIMAIL que fue recibido y abierto por la parte demandada.

El 18 de mayo de 2017 fue puesta en conocimiento de las partes la aceptación del árbitro, por medio de correo electrónico dirigido a la dirección electrónica de notificación, certificando CERTIMAIL que fue recibido y abierto por la parte demandada. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. 3.3.

Instalación: El 21 de junio de 2017 se citó a las partes a la audiencia de instalación, por medio de correo electrónico dirigido a la dirección electrónica de notificación, certificando CERTIMAIL que fue recibido y abierto por la parte demandada.. El 29 de junio de 2017, se adelantó la audiencia de instalación siendo inadmitida la demanda, designándose como secretario IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, quien aceptó el cargo dentro del término legal y tomó posesión del cargo.

A dicha audiencia compareció la parte demandante. 3.4. Admisión de la demanda. El 7 de julio de 2017, fue subsanada la demanda. El 3 de agosto de 2017 fue admitida la demanda, al haber sido subsanada oportuna y en debida forma. 3.5. Notificación parte demandada. El 17 de agosto de 2017, fue enviado correo electrónico a la parte demandada a la dirección: gerencia@agrevin.com, NOTIFICÁNDOLE el auto admisorio de la demanda, remitiéndole copia de la demanda, anexos y auto admisorio, para correr el traslado por veinte (20) días, conforme a lo autorizado por el artículo 23 de la ley 1563 de 2012.

El 17 de agosto de 2017, conforme lo certifica CERTIMAIL fue recibido el correo electrónico en la dirección gerencia@agrevin.com, quedando por tanto notificada en dicha fecha el auto admisorio de la demanda. El 23 de agosto de 2017, CERTIMAIL certifica apertura del correo por la parte demandada. 3.6. Contestación de la demanda. El 15 de septiembre de 2017, venció el término para que la parte demandada presentara contestación a la demanda, guardando silencio. 3.7.

Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. El 16 de noviembre de 2017, fue enviado correo electrónico a las partes citándolos a la audiencia de conciliación. El mismo 16 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandante, manifestó que no podrá comparecer a la audiencia, sin embargo que se hará presente el representante legal de la parte demandante.

El 23 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación, con la presencia del representante de la parte convocante, declarándose fracasada esta etapa ya que no compareció la parte demandada. Se fijaron los honorarios y gastos del tribunal arbitral. 3.8. Pago de Honorarios y Gastos del Tribunal Arbitral. El 7 de diciembre de 2017 la parte convocante pagó mediante cheque, el 50% de los honorarios y gastos del tribunal arbitral.

La parte demandada no pagó el 50% que le correspondía. El 14 de diciembre de 2017 la parte convocante pagó mediante cheque, el 50% de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, que le correspondía pagar a la parte convocada. 3.9. Primera audiencia de trámite. El 22 de enero de 2018, se celebró audiencia sin la presencia de las partes y se fijó el 26 de enero de 2018, para adelantar la primera audiencia de trámite, auto que fue notificado por correo electrónico a las partes a la dirección de notificación electrónica.

El 26 de enero de 2018 se adelantó la primera audiencia de trámite y se decretaron las pruebas del proceso, a la que compareció el apoderado de la parte demandante. 3.1 O.-Pruebas. 3.10.1. Prueba documental: Se tuvieron como prueba con el valor que la ley les asigna los documentos aportados por la parte convocante. 3.10.2. Interrogatorio de parte.

Citación a la diligencia: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. • El 1 de febrero de 2018 fue citada la parte demandada, por correo electrónico a la dirección de notificaciones electrónicas, a la audiencia de interrogatorio de parte a practicarse el 8 de febrero de 2018 a las 10:00 a.m.; según certificación de CERTIMAIL el correo fue abierto el 1 de febrero de 2018.

Adicionalmente se envió la comunicación de citación por SERVIENTREGA a la dirección de notificación judicial, siendo reportado entregado el 2 de febrero de 2018, según información obtenida de la página web de SERVIENTREGA. El 9 de febrero de 2018, se recibió de SERVIENTREGA sobre con etiqueta que contiene la siguiente información: "CONFIRMACION No. 1 - AUTORIZA ré DEVOLUCIÓN AL REMITENTE(...) -, observaciones: DESTINA TARJO AUTORIZA '---"/ REALIZAR DEVOLUCIÓN DEL ENVIO AL REMITENETE, CONCEPTO DEVOL: SE TRASLADO, fecha de confirmación 02-07-2018 (...).

". Practica Prueba: El 7 de febrero de 2018 el apoderado de la parte convocante, presenta, en sobre cerrado, pliego de preguntas para interrogatorio de parte a la demandada. El 8 de febrero de 2018, se adelantó audiencia de interrogatorio de parte, a la que no compareció la parte demandada. En la misma fecha se llevó a cabo el interrogatorio de la parte demandante, ordenado de oficio por el Tribunal Arbitral, a la que compareció el señor ELLITH ARMANDO AVALA RODRIGUEZ, representante legal.

El 2 de marzo de 2018, se adelantó la audiencia de calificación de preguntas presentada por la parte demandante, respecto del interrogatorio de parte a la parte demandada, declarando confeso a la parte convocada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso. 3.10.3.- Dictamen pericial Se decretó de oficio dictamen pericial contable, designándose para su práctica al Dr. JAIME PARIS CAMACHO, para el efecto.

En audiencia del 8 de febrero de 2018, se toma posesión al perito y se fijaron honorarios. El 28 de febrero de 2018, fue entregado el dictamen pericial. En audiencia del 2 de marzo de 2018, se ordenó correr traslado del dictamen pericial del Dr. JAIME PARIS CAMACHO, por el término de diez (1 O) días hábiles, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ' '1 ~J TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. decisión que se notificó en estrados.

Ninguna de las partes presentó solicitud de aclaración o complementación al dictamen pericial, así como tampoco se opuso al mismo. 3.11. Cierre etapa probatoria.. Mediante Auto No. 17 del 5 de abril de 2018, al haberse evacuado la totalidad de las pruebas, se decretó cerrada la etapa probatoria, fijándose fecha para alegatos de conclusión. CERTIMAIL certifica el acuse de entrega de la notificación a las partes del auto que fija fecha para alegatos de conclusión. 3.12.

Alegatos de Conclusión. El 7 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de alegatos compareciendo solamente la parte convocante, fijando como fecha para laudo arbitral el 5 de julio de 2018 a las 11:00 am., decisión que quedo notificada en audiencia. 3.13.- Medidas Cautelares. En Auto No. 11 del 26 de enero de 2018 (Acta No.. 7), se ordenó prestar caución por la suma de$ 14.126.908, previamente a decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante..

El 7 de febrero de 2018, la parte demandante prestó caución, acompañando la póliza de seguro judicial de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Mediante Auto No. 13 del 23 de febrero de 2018 (Acta No. 9), se decretaron las siguientes medidas cautelares. a. La inscripción de la demanda respecto de los vehículos de placas use - 666 y use - 673, así como el embargo y secuestro de la posesión de los mencionados automotores. b. El embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto la demandada tenga consignados o depositados, en cuentas corrientes, cuenta de ahorros, CDTS, en los siguientes establecimientos bancarios: BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO CITIBANK, BANCO AGRARIO, BANCO DE BOGOTA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CORBANCA, BANCO FALABELLA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA, BANCOLOMBIA y BANCO PICHINCHA, limitando la medida a la suma Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. de $ 105.595.816.

Para depositar los dineros recaudados con esta el Tribunal Arbitral procedió a abrir el encargo fiduciario No. 301000264962 en la compañía OLD MUTUAL FUDUCIARIA S.A. Mediante Auto No.18 del 5 de abril de 2018 (Acta No. 15), se ordenó la inmovilización de los vehículos de placas use - 666 y use - 673. Mediante Auto No. 20 del 25 de abril de 2018 (Acta No. 16), se revocó de oficio la decisión de inscripción de la demanda respecto de los vehículos de placas use - 666 y use - 673.

El 18 de mayo de 2018, se recibió comunicación del BANCO DE OCCIDENTE, en la que informó que la demandada tiene cuenta en esa entidad, la cual encuentra embargada con anterioridad. El 23 de mayo de 2018, la Dirección de Investigación Criminal Seccional Bogotá - SIJIN -, informó que dió cumplimiento a inmovilización de los vehículos de placas use - 666 y cargándola en la base de datos. e Interpol - la orden de use - 673, El 30 de mayo de 2018, se recibió comunicación del BANCO PICHINCA, en la que informó que la demandada no tiene cuenta en esa entidad.

El 5 de junio de 2018, se recibió comunicación del BANCO DE BOGOTA, en la cual informó que la demandada tiene cuenta de ahorros y corriente en esa entidad, sin saldos, y que existen embargos anteriores, por lo que tomó nota del embargo conservando el orden de radicado. El 13 de junio de 2018, la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Huila, informó que inmovilizó los vehículos de placas use - 666 y use - 673. 4.

Término de duración del proceso. Como quiera que la primera audiencia de trámite se adelantó el 26 de enero de 2018, el término para fallar vence el 26 de julio de 2018, 'por tal razón la presente decisión se dicta en tiempo. 5.- Demanda. 5.1. Pretensiones de la parte convocante. Las pretensiones de la demanda, son las siguientes. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. "PRETENSIONES Solicito comedidamente a Uds, admitir el presente trámite y como consecuencia de ello, proferir fallo, en el que el Tribunal ordene: Que la demandada, es decir la sociedad AGREGADOS V/AS E INGENIERIA S.A.S. por intermedio de su representante legal y/o por quien haga sus veces cancele a favor de la demandante INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANON/MA SIMPLE "INGYTELCOM S.A.S.S.", las siguientes sumas de dinero: 1.- La suma de cuarenta y ocho millones doscientos diez mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($ 48.210.384) mlcte, por concepto del saldo a capital que tienen pendiente por pagar la demandada, incluido la liquidación de intereses de mora generados, a una tasa del 2.5%, derivado del incumplimiento de la promesa de compraventa de vehículos automotores de transporte de carga celebrado el día primero (1°) de octubre de 2014.

Tal y como se resume en el hecho quinto que genera la diferencia del presente documento. 2. - Así mismo, que la demandada debido al incumplimiento presentado en el contrato de compraventa, reconozca a favor del convocante los intereses comerciales de mora más altos pactados en el contrato sin exceder los límites máximos, liquidados sobre el saldo adeudado y hasta la fecha de su pago, toda vez que mi mandante se ha visto perjudicada debido al incumplimiento. 3. - De igual manera, se solicita que la parte demandada debido al incumplimiento presentado en el contrato de compraventa, reconozca a favor de la demandante la suma de dinero o diferencia por cancelar por concepto del pago de las pólizas todo riesgo de los vehículos de placas use 666 y use 673, amparados por las compañías aseguradora LIBERTY y aseguradora ALLIANZ, que asciende a la suma de DOS MILLONES GUA TROCIENTOS VEINCUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($2.424.160.oo) MICTE, y que fueron cancelados por la demandante. 4.- Que la demandada también reconozca a favor de la demandante, la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) m./Cte., por concepto de la cláusula penal establecida.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. RESUMEN DE LAS PRETENSIONES DE INGYTELCOM S.A.S.S. DEUDA AL 22 DE OCTUBRE DE 2015 33.325.150 INTERESES SIMPLES AL 10 DE ABRIL DE 2017 14.885.234 CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO 20.000.000 DIFERENCIA DE PAGO DE POL/ZAS A FAVOR DE INGYTELCOM 2.424. 160 TOTAL DEUDA 70.634.544 Son: SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y GUA TRO MIL QUINIENTOS CUARTENTA Y CUATRO PESOS MICTE. 5.- Una vez cancelado lo anterior, el demandante procede en audiencia a entregar el formular para traspaso de cada rodante a nombre de la demandada AGREGADOS V/AS E INGNIERIA S.A.S. con Nit: 900437384-4 en calidad de compradora, quien deberá entregar los demás documentos que sean necesarios para realizar el traspado (soat vigente - improntas, revisión técnico mecánica vigente, impuestos cancelados 2014, 2016-2017 etc).".

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. 5.2. Juramento Estimatorio: El juramento estimatorio se realizó, de la siguiente manera: 5.3. "JURAMENTO ESTIMATORIO DE LA CUANTIA. En cumplimiento a lo ordenado por el art. 206 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), como en el presente asunto además de cumplimiento del contrato, se está solicitando el reconocimiento de indemnización, compensación o pago de frutos, manifiesto que la cuantía de la presente demanda asciende a la suma de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($70.634.544,oo) MICTE".

Hechos de la demanda. Los hechos de la demanda se dividieron, de la siguiente manera: 5.3.1. Hechos. La demandante dio en venta a la demandada, mediante contrato de promesa de compraventa de fecha 1 de octubre de 2014, los siguientes vehículos: a. Placas: use - 666; Clase: VOLQUETA; Servicio: PÚBLICO; marca: VOLKSWAGEN; Línea: VW 31.310;

Color: BLANCO; Formato Placa: NUEVO; Carrocería: PLA TON; Motor: 30572425; Chasis: 9BWPR82U27R711360; Serie: 9BWPR82U27R711360; Modelo: 2007. b. Placas: use - 673; Clase: VOLQUETA; Servicio: PÚBLICO; marca: VOLKSWAGEN; Línea: VW 31.31 O; Color: BLANCO; Formato Placa: NUEVO; Carrocería: PLATON; Motor: 30572083; Chasis: 9BWPR82U67R711264;

Serie: 9BWPR82U67R711264; Modelo: 2007. Los vehículos figuran como de propiedad de la parte demandante, ante la Secretaría de Movilidad. El valor de la venta fue de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000), pagaderos de la siguiente manera, según cláusula tercera: A la firma del contrato la suma de $ 62.000.000, representada en el vehículo de placas DDK - 429, modelo 2009, línea CX-9, marca MAZDA, con sus Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. correspondientes papeles de traspaso.

Cheque al día por$ 18.000.000. Cheque post-fechado por valor de$ 20.000.000, pagadero el 20 de octubre de 2014. El saldo, es decir, la suma de$ 110.000.000, en 12 cuotas mensuales y sucesivas, comenzando el primer pago el 22 de noviembre de 2014, por valor de$ 10.086.288. 1 Con los pagos la demandante cubriría la prenda sin tenencia que tienen los vehículos con FINANCIERA DAN REGIONAL, respecto de los créditos No. 229030 y 233178.

En la cláusula quinta el vendedor se obliga a entregar los docume_ntos para el traspaso dentro de los treinta (30) días siguientes al pago de la última cuota, esto es, el 22 de octubre de 2015. 5.3.2. Hechos que originan la diferencia. La diferencia nace en el pago del saldo de$ 110.000.000, que la convocada debía pagar en 12 cuotas mensuales.

La convocante detalla en nueve (9) literales los pagos que la convocada realizó durante el período del plazo estipulado en el contrato. Los intereses de plazo y mora son aplicados a los abonos realizados y el saldo a capital de acuerdo al código civil. La parte demandada adeuda la cuota 1 O, 11 y 12. Se tomó como base para los intereses de mora a partir del 10 de abril de 2017, aplicándolos a la suma de$ 33.325.150.

La convocante manifiesta que la convocada se encuentra en mora en 597 días, al 1 O de abril de 2017, fecha de presentación de la demanda. Los intereses de mora según la parte demandante son$ 14.885.234. El saldo de la obligación pendiente es de$ 48.210.384. El convocado debía cancelar y/o devolver el costo de la póliza todo riesgo que amparaba los vehículos dados en venta, adeudando por este concepto la suma de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. $ 2.424.160.

Las partes pactaron como cláusula penal en caso de incumplimiento la suma de $20.000.000. El saldo total de la obligación, sumados capital, intereses de mora, cláusula penal, reintegro de costos de póliza son $ 70.634.544.

11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de que el Tribunal Arbitral entre a decidir sobre el fondo de las controversias, es necesario determinar si en el proceso arbitral que nos ocupa, se cumple con los presupuestos procesales indispensables para la validez del proceso. 1. PARTESPROCESALES Convocante: INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A identificada con el NIT 830014450-3, domiciliada en Bogotá, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá fechado el 16 de noviembre de 2016; quien ha estado representada judicialmente por el Dr. MAURICIO BETANCOURT CASTRO.

Para los efectos del presente Laudo, la parte convocante, será denominada simplemente como INGYTELCOM S.A.S. Convocada: AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. - AGREVIN S.A.S. identificada con el NIT 900437384-4, domiciliada en Villavicencio, según consta en certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio fechado el 07 de septiembre de 2016..

Para los efectos del presente Laudo, la parte convocada, será denominada simplemente AGREVIN S.A.S.

2. CLÁUSULA COMPROMISORIA Respecto al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, recuerda en primer lugar el Tribunal que en materia comercial se rige por las normas del Código Civil, lo cual tiene sustento jurídico en la remisión que el Código de Comercio hace al Código Civil en artículos como el 1, 2 y 822 del Estatuto Comercial y, en segundo lugar que el mencionado principio privilegia la libertad de las personas para el desarrollo y formación de actos o negocios jurídicos que ponen en movimientos las relaciones económicas en tanto las personas puedan libremente decidir si contratan, con quien, condiciones de negociación, definen el alcance del contrato con su deberes y obligaciones, todo lo cual debe estar enmarcado dentro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. respecto al orden público y a las buenas costumbres.

Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2006 "si bien la autonomía de la voluntad privada, como principio rector de las relaciones contractuales entre los particulares, se encuentra reconocida por la propia Constitución, lo cierto es que tal autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada por el interés general y el orden público, tal y como lo preceptúa, entre otros, el art. 333 ibídem al establecer que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. "1 En otras palabras, la autonomía de la voluntad privada en cuanto a la libre disposición de las personas para crear negocios jurídicos, que generan deberes y obligaciones entre los contratantes, "debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que "lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesidades básicas de la economía de mercado'lfil. '12(cursiva en texto original) Encuentra el Tribunal que la parte convocante INGYTELCOM S.A.S. y la parte convocada AGREVIN S.A.S. en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron dentro del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHICULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA la cláusula Compromisoria, ya transcrita en el numeral 2° de los antecedentes del presente laudo arbitral.

El objetivo del pacto arbitral, en cualquiera de sus modalidades, cláusula· compromisoria o compromiso, producto de la manifestación recíproca y voluntaria de las partes involucradas en la creación de ese pacto arbitral, es resolver un conflicto futuro mediante el procedimiento arbitral, dejando, al margen de la controversia a la justicia ordinaria.

Así una vez se presente una diferencia entre las partes, se activa la cláusula compromisoria como una herramienta procesal y temporal para resolver el problema surgido con ocasión del desarrollo del contrato suscrito entre las partes. El Dr. Hernán Fabio López Blanco define la Cláusula Compromisoria como "el pacto contenido en un contrato, o en una adición posterior al mismo, en virtud del cual sus intervinientes acuerdan someter a la decisión de árbitros, todas o algunas de las diferencias que en un futuro se puedan suscitar con relación al mismo, con la 1CONTRATOS MERCANTILES Nacionales e internacionales, Lisandro Peña Nossa, Tercera edición Editorial Temis, 2010, página 15. 2 Consultado en: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-934-13.htm: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-934, expediente D-9661, diciembre 11 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. adverlencia atinente a que si no se especifica cuáles son, se entiende que lo serán todas."3 Respecto a la controversia misma, ha de tenerse en cuenta que la materia objeto de litigio debe ser susceptible de transacción, el asunto objeto de la controversia debe ser de libre disposición o aquellos que la ley autorice o dicho de otra manera que la ley expresamente no los excluya, tal como lo señala el artículo 1°. de la Ley 1563 de 2012.

"Como negocio jurídico que es el pacto arbitral debe versar sobre materia transigible, ciñéndose en términos generales, al postulado de la autonomía de la voluntad, y por ende a las mismas limitantes que la ley ha establecido."4, en efecto se puede transigir sobre cualquier asunto, "siempre y cuando no éste prohibida expresamente y no se comprometan, el orden público y las buenas costumbres.

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3. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. De reconocida aceptación por la doctrina y la jurisprudencia colombianas es que en la interpretación que de los contratos se deba llegar a realizar, se debe respetar la voluntad de las partes, la intención que tuvieron al crear el acto jurídico; en efecto, entendiendo la voluntad como la "facultad de decidir y ordenar la propia conducta"6 tenemos que la intención que tuvieron las partes al crear y desarrollar una relación negocia!, debe perdurar a lo largo de toda la vida jurídica de ese vínculo, el cual y en el entendido de que el acto jurídico se ajuste a derecho, solo podrá ser modificado por las mismas partes trabadas en la relación primigenia, tal y como lo señala la norma: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

(artículo 1618 Código Civil). Una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define interpretar como "Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto"7, en esta misma línea tenemos que "Interpretar un acto jurídico es averiguar el verdadero sentido y el alcance de sus estipulaciones"ª, se trata de escudriñar, examinar el conjunto de estipulaciones creadas por los contratantes con el fin de entender el alcance de la voluntad, de la intención que los llevo a perfeccionar esa relación jurídica, así como entender las reglas de juego bajo las cuales esperaban desarrollar ese negocio jurídico. 3 PROCEDIMIENTO CIVIL-Hernán Fabio López Blanco Tomo 2- Novena Edición, Dupré Editores, Pág. 771. 4 CONTRATOS MERCANTILES, TOMO IV, Contratos Contemporáneos, 2~ edición, Biblioteca Jurídica Dike, 2009, Pág. 279. 5 Ídem, Pág., 279 6 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, consultado en http://dle.rae.es/?id=LwUON38. 7 Ídem RAE 8 TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Y DE NEGOCIO JURÍDICO, Guillermo Ospina Fernández, Eduardo Ospina Acosta, Séptima Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2005, Página 395 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Adicionalmente, el Código Civil en el artículo 1620 determina que "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.", en efecto, sería absurdo establecer disposiciones, normas o cláusulas totalmente inoficiosas, como lo mencionan los Ores.

Ospina, toda vez que las mismas vendrían de suyo inoperantes, inútiles para gobernar y dirigir los designios de la relación jurídica establecida por las partes, es claro entonces como en la labor interpretativa de un contrato, el interpretar la voluntad de los contratantes implica que lo pactado debe producir, dentro de la órbita legal donde se mueve esa relación jurídica, debe relievar la senda por la cual esa relación jurídica debe ejecutarse, de ahí que respecto de cualquier estipulación de las partes contratantes, deba el intérprete, tratar de determinar los efectos jurídicos que las partes quisieron darle a las cláusulas que rigen el negocio jurídico.

"Esta regla obedece también al criterio de que se debe atender primordialmente a la interpretación auténtica que los agentes les den a sus estipulaciones. Necio sería que estos insertasen en el acto una cláusula totalmente inoficiosa. Luego, la interpretación de dicha cláusula en el sentido en que ella pueda producir algún efecto, es la que debe preferirse." 9 De acuerdo a lo antes expuesto, la Cláusula Compromisoria contenida en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHICULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA, señala que ".

En caso de no haber acuerdo sobre la designación del amigable componedor, se acudirá a un Tribunal de Arbitramento ", entiende el Tribunal que la intención de las partes contratantes fue la de acogerse a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias razón por la cual el Tribunal privilegia el derecho de acceso a la justicia mediante la utilización de la figura procesal del arbitramento.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL La parte convocante INGYTELCOM S.A.S. y la parte convocada AGREVIN S.A.S. en la Cláusula Compromisoria pactada en el numeral noveno del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHICULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA suscrito el uno (1) de octubre de 2014, determinaron llevar ante la justicia arbitral "Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación " sin que las parte hayan limitado, precisado, individualizado las diferencias o controversias que deberían ser llevadas para su resolución ante un tribunal de arbitramento; razón por la cual entiende el Tribunal Arbitral que cualquier conflicto o controversia que llegare a presentarse en la ejecución o en el cumplimiento de la relación contractual será de competencia de la justicia arbitral. 9 Ídem, Ospina Fernández, Ospina Acosta, págs. 399,400.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. De acuerdo a lo antes expuesto, la actuación del Tribunal Arbitral se circunscribirá al estudio de la controversia surgida entre las partes, las cuales se encuentran individualizadas en el petitum de la demanda, donde la parte convocante solicita " admitir el presente trámite y como consecuencia de ello, proferir fallo, ".

Resumiendo, pretende la parte demandante que el tribunal declare 1) que la promitente compradora adeuda un saldo de capital correspondiente al valor de los vehículos dados en venta por la parte demandante, 2) que por el incumplimiento en el pago del precio de los vehículos dados en venta, se declare que la promitente compradora adeuda un dinero por concepto de intereses de mora, 3) que por el incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado se le condene al pago de la cláusula penal y 4) que cancelada la deuda por el promitente comprador, el promitente vendedor procederá, en audiencia, a entregar los documentos correspondientes para el traspaso de los vehículos.

De las pretensiones de la demanda, considera el Tribunal Arbitral que esta frente a una controversia de carácter patrimonial, transigible por las partes nacida en el seno de un negocio jurídico y, que habiéndose configurado regularmente la relación jurídica procesal corresponde al Tribunal resolver las diferencias relacionadas en el desarrollo y ejecución del negocio jurídico suscrito entre La parte convocante INGYTELCOM S.A.S. y la parte convocada AGREVIN S.A.S.

5. DEBERES DE LAS PARTES Al margen de "lo complejo que puede resultar tratar de ubicar en el estrecho campo de una definición del concepto de parte, si aspiramos a que ella sea completa"1º, nos detenemos en la relación procesal, para de una manera simple reconocer que los dos extremos que la conforman, sean simple o plural, nos encontramos con aquel que reclama un derecho y por consiguiente presenta la demanda, la cual se identifica como la parte activa de la relación procesal, y aquel de quien se pretende el respeto o reconocimiento de ese derecho formará la parte demandada, la parte pasiva de la relación; y es que "La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de la contienda"11, tal como lo manifiesta el Dr. López Blanco citando a Chiovenda.

En este orden de ideas, hemos de reconocer como partes procesales, aquellas personas jurídicas, ya identificadas como vendedore-convocante INGYTELCOM S.A.S.S. y como comprador-convocado AGREVIN S.A. y que además conforman la 1º PROCEDIMIENTO CIVIL, GENERAL, Tomo 1, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2009, pág.293 11 Ibídem, PROCEDIMIENTO CIVIL, GENERAL, Tomo 1, página 292.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. relación sustancial que ha dado origen al presente proceso arbitral y a quienes por ostentar esa calidad de parte deben observar determinada conducta procesal. El Código General del Proceso reglamenta en la Sección Segunda, lo relativo a las Partes, Representantes y Apoderados, precisando en primer lugar, quienes pueden ser parte en un proceso y definiendo en el artículo 7812 cuales son los deberes y responsabilidades que tienen las partes y sus apoderados con el fin de que se cumplan, no solo, los fines del proceso, en la búsqueda de la solución de 12 ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: l. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. S. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. 6.

Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 12. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 13.

Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. controversias; donde las partes, dentro del marco legal y el respeto de los principios constitucionales que rigen nuestro Estado social de derecho, actuando con lealtad, buena fe, transparencia y reconociendo que hacen parte del engranaje jurídico necesario para el desarrollo del proceso.

En efecto, encontramos que la norma procesal establece consecuencias jurídicas a ciertas actuaciones u omisiones de las partes, como es la contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso que señala en el inciso primero que "La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.", o lo establecido respecto de la inasistencia del citado a una audiencia, al determinar que se", harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito" (artículo 202 CGP inciso 1) La confesión es uno de los medios de prueba que consagra el Estatuto Procesal (artículo 65 CGP), la cual admite prueba en contrario (artículo 197 CGP) y, para que pueda ser tenida en cuenta, "para que sea válida, debe contener al menos los siguientes elementos" 13 que se encuentran consagrados en el artículo 191 del Código General del Proceso: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada." Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998, que "La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario[fil (presunción legal en sentido estricto, "iuris tantum''), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, 13 Corte Constitucional, Expediente D-11304, sentencia C-551 de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. " la parte a quien beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción."IZ1 La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, " En conclusión, si bien es cierto que la norma consagra una presunción legal que admite prueba en contrario, la parte interesada cuenta la posibilidad de desvirtuar los hechos tenidos como ciertos, lo cual no hace más que exaltar el derecho al debido proceso; a lo cual se debe agregar la posibilidad que le otorga la ley, al referirse al citado a interrogatorio, para que presente excusa con antelación al día de la audiencia o con posterioridad justifique la inasistencia, situaciones que serán estudiadas y definidas por el juez de acuerdo a lo señalado en la norma (artículo 204 CGP), de suerte que "quien no comparezca a la audiencia tiene la oportunidad de probar, dentro de los tres días siguientes, que tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual no se hará efectiva la presunción:" (Sentencia C-622 de 1998) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Respecto al desarrollo del proceso, encuentra el Tribunal, que la parte convocada AGREVIN S.A.S., no se hizo presente a la audiencia para el interrogatorio de parte, que fue citada para el 8 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., ni presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, justificación alguna a su inasistencia. Razón por la cual el Tribunal cito para audiencia de calificación el día 2 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m.

6. DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MATERIA DE ESTUDIO. 6.1. Partes y Objeto del Contrato Se permite el Tribunal traer a colación algunos aspectos fundamentales del Derecho Societario como es lo establecido por el artículo 98 del Código de Comercio, relativo a que toda sociedad legalmente constituida es una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados y como tal esa persona jurídica, dentro del marco del objeto social, es capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, o dicho de otra manera, tiene capacidad para celebrar actos o negocios jurídicos de acuerdo a lo que determina el objeto social, tal· como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio al establecer que "Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad." Respecto a la existencia de la persona jurídica y las cláusulas del contrato social, la norma señala (artículo 117 del Código de Comercio) que se probarán mediante el certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad y que será este mismo documento el que pruebe la representación legal de la sociedad.

Ahora bien, en cuanto a la representación de la sociedad y a la administración de los bienes y de los negocios que se llegaren a celebrar durante la vida jurídica de una sociedad, está fijado por el objeto social o deben tener una relación directa "con la existencia y el funcionamiento de la sociedad." Además, debe tenerse en cuenta "que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.", de tal manera que cualquier limitación o restricción a las facultades otorgadas al representante legal de una sociedad, deben constar "expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil' so pena de que no sean "oponibles a terceros" (artículo 196 del Código de Comercio).

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Ilustra lo anteriormente expuesto, la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220- 128076 del 07 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: " Así en primer Jugar hay que poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°, artículo 11 O del Código de Comercio, es enteramente discrecional de los socios o accionistas cualquiera que sea el tipo de sociedad de que se trate, determinar en el contrato la forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de quienes administran y/o representan legalmente la compañía, así como aquellas atribuciones que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, según la regulación legal a que haya lugar en razón del tipo de sociedad.

En el mismo sentido el artículo 196 ibídem reitera que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios, se ajustarán a las estipulaciones del respectivo contrato, advirtiendo que a falta de estipulación, se entenderá que los representantes podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la misma, en cuyo caso serán oponibles a terceros las limitaciones o restricciones de las facultades, siempre que consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil.

En esa medida la regla general en materia de atribuciones supone que el representante legal se entiende facultado para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos propios del objeto social, esto es que en principio tiene capacidad plena de disposición y decisión en relación con la administración de sus bienes, mientras que la excepción, es que esa capacidad normal de contratación se encuentre restringida, al estar sometida por ejemplo a la autorización de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva, ya sea por la naturaleza de los actos, por su cuantía o, por cualquiera otra condición que a bien tengan los contratantes libremente acordar, siempre y cuando esa circunstancia como fue visto, se contemple de manera expresa en los estatutos sociales dotados de publicidad mediante el registro.

Por consiguiente y considerando adicionalmente que el contrato social es ley para las partes y que sus cláusulas son obligatorias desde que no contravengan normas imperativas, se ha de tener por sentado que si los estatutos nada dicen en materia de limitaciones o restricciones a las atribuciones del representante legal, sus facultades serán tan amplias como el objeto social y por ende, ni la junta directiva, ni la asamblea general de accionistas podrá arrogarse en ese sentido función alguna sin desconocer los estatutos.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Si por el contrario, las atribuciones del representante se hallan restringidas, habrá de estarse entonces a lo que dispongan las cláusulas contractuales respectivas, "14 Encuentra el Tribunal que el contrato objeto de estudio, se celebró entre la sociedad convocante INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. identificada con el NIT 830014450-3, domiciliada en Bogotá quien actuó representada por el gerente ELLITH ARMANDO AVALA RODRIGUEZ y la convocada AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. - AGREVIN S.A.S. identificada con el NIT 900437384-4, domiciliada en Villavicencio quien actuó representada por SOREL AUGUSTO MORALES TORRES, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, celebraron un contrato de promesa de compraventa el primero (01) de octubre de 2014.

Analizada la prueba documental aportada por la parte convocante, esto es los certificados de existencia y representación expedidos por las Cámara de Comercio de Bogotá y de Villavicencio, se tiene que las partes actuaron dentro del marco fijado por el contrato social que señala las facultades a los representantes legales de cada una de las sociedades vinculadas a la Litis.

Entre otros requisitos que enumera el artículo 11 O del Código de Comercio establece que, en el acto de constitución de una sociedad, en la escritura pública debe constar el objeto social de empresa, esto es el negocio o actividad que va a desarrollar la sociedad, por lo que se debe hacer "enunciación clara y completa de las actividades principales." Y agrega la norma que "Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél;", en todo caso, se entiende que la sociedad puede llevar a cabo cualquier acto que tenga relación directa con el objeto social, cualquier acto que permita la explotación adecuada y el cumplimiento de las obligaciones de la empresa social, todo dentro de marco legal y de los límites fijados en el objeto social, tal como se concluye de la lectura del artículo 99 de Código de Comercio.15 En línea de lo expresado, encontramos que la convocante y la convocada, 14 Consultado en página web el 12 de junio de 2018: http://www.accounter.co/normatividad/oficios/facultades-de-los- representantes-legales.htmlnoviembre 7, 2011 2:24 pm. 15 ARTÍCULO 99. <CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD>.

La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. INGYTELCOM S.A y AGREVIN S.A.S respectivamente, convinieron que el objeto del contrato de promesa de compraventa recaía sobre dos vehículos de servicio público identificados con las placas use 666 Y use 673 (HECHO 1), cuyas características se señalaron en el numeral 5.3.1. de los antecedentes del presente laudo arbitral.

6.2. OBLIGACIONES DE LAS PARTES Las partes contratantes establecieron una serie de obligaciones, las cuales se individualizarán a continuación teniendo en consideración el petitum de la demanda, a saber: 6.2.1. EL PAGO. De acuerdo a lo pactado entre las partes en la cláusula dos (2) del contrato de promesa de compraventa y aclarada en el numeral 4 de los Hechos de la demanda integrada, el valor total de los bienes es de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS, suma que la convocada debía cancelar, de la siguiente manera: Pago en especie: con el vehículo MAZDA, CAMPERO, MODELO 2009, COLOR blanco perlado, de SERVICIO particular, MOTOR CA 10291496, SERIE y CHASIS JM3TB38A490177189, identificado con la placa DDK 429, entre otras, por valor de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000.oo).

Pago en dinero: a) Cheque al día por valor de 18.000.000.oo b) cheque post fechado por Col$20.000.000.oo para el 20 de octubre de 2014 c) el pago del saldo, esto es Col$110.000.000.oo, en doce (12) cuotas sucesivas mensuales a partir del 22 de noviembre de 2014 por valor de $10.086.288.oo. En este punto se permite el Tribunal resaltar que de acuerdo al numeral 5, d) de los hechos de la demanda integrada, se indica que el pago del saldo de $110 millones m/cte., "sería cancelado en diez (10) cuotas mensuales y sucesivas mes por mes comenzando con el primer pago" en la fecha y monto indicados aquí arriba, ''.Y así sucesivamente las once (11) cuotas restantes".

Punto que el Tribunal retomará más adelante.

6.2.2. EL TRASPASO Según la cláusula segunda y quinta del contrato, así como el numeral 7 de los Hechos de la demanda integrada, una vez que el PROMITENTE COMPRADOR Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. hubiere cancelado la totalidad de la deuda adquirida, esto es el saldo total correspondiente al valor de compra de los dos automotores, el PROMITENTE VENDEDOR se obliga dentro de los treinta (30) días siguientes a entregar la documentación para adelantar los trámites de traspaso de los dos vehículos.

De acuerdo a lo anterior, si la primera cuota debía ser cancelada el 22 de noviembre de 2014, la cuota doce (12) debía cancelarse el 22 de octubre de 2015, lo que implica que los documentos para el traspaso debían entregarse el 22 de noviembre de 2015. Aspecto sobre el que se volverá más adelante.

6.3. ENTREGA DE LOS VEHICULOS En cuanto a la entrega de los vehículos se acordó, que la misma se realizaría así: la volqueta USC 666 contra recibo de la camioneta Mazda que se dio en parte de pago y cobro del cheque de diez y ocho millones de pesos (Co1$18.000.000.oo), y la volqueta USC 673 contra el cobro del cheque de veinte millones de pesos (co1$20.000.000.oo), el 20 de octubre de 2014 (Clausula quinta del contrato de promesa de compraventa).

6.4. PAGO DEL CONTRATO DE SEGUROS En la cláusula cuarta se pactó que el PROMITENTE COMPRADOR cancelará al PROMITENTE VENDEDOR el costo de la póliza Todo Riesgo, durante el tiempo del contrato y que el promitente VENDEDOR se obliga a mantener vigente la póliza Todo Riesgo, obligación que se reitera en el literal c) de la cláusula quinta: "Pagar oportunamente las pólizas de seguros para evitar dificultades en caso de siniestro."

7. CLAUSULA PENAL Las partes contratantes establecieron anticipadamente una CLAUSULA PENAL por valor de veinte millones de pesos moneda legal colombina (Co1$20.000.000.oo) a la cual se hará acreedor la parte cumplida dentro del contrato: "En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato, las parles fijan como cláusula de incumplimiento la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), de la cual se hará acreedor la parle cumplida, sin necesidad de constituir en mora y de cumplir la obligación no cumplida oportunamente....

"

8. DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. Establece la Ley Civil que para que la promesa de celebrar un contrato produzca efectos deberá cumplir con ciertos requisitos. (artículo 89 Ley 153 de 1887), por lo Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. tanto, se examinará el cumplimiento de cada uno de los mismos en el contrato de promesa de compraventa en estudio: 1) Qu~ la promesa conste por escrito: Es de señalar que para la ley mercantil en la celebración de los negocios jurídicos la consensualidad es la regla, siendo la excepción la solemnidad (artículo 824 Código de Comercio), sin embargo, acentúa la norma la necesidad de un "modo inequívoco", del cual se desprenda la voluntad de las partes.

Los contratantes, convocante INGYTELCOM S.A y convocada AGREVIN S.A.S. plasmaron en un escrito la voluntad de celebrar el negocio jurídico: CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA, prueba documental que aporta la convocante al proceso. 2) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos exigidos por la ley, a saber: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.

Entiende el Tribunal que el negocio jurídico celebrado entre las partes no adolece de ninguna de estos elementos. 3) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato: condición que las partes pactaron en.la cláusula segunda y quinta del contrato de promesa de compraventa. 4) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales: lo cual en tratándose de vehículos automotores ocurre cuando se perfecciona, cuando se asienta el traspaso en la oficina correspondiente.

A este respecto la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 47 claramente estipula que para que se consolide la tradición respecto de vehículos automotores "además de su entrega material," se debe proceder con "su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente". Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: "29.21 De esta manera se introduce, definitivamente, y sin Jugar a dudas, dentro del ordenamiento civil-comercial colombiano, la formalidad de la inscripción en el registro terrestre automotor de los títulos de adquisición <32) de bienes automotores para efectuar la tradición de estos, incluyendo toda maquinaria capaz de desplazarse, los remolques y los semirremolques.

De manera que mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor en la correspondiente oficina del Ministerio de Transporte, el derecho de dominio no se habrá transferido Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. por falta del modo, es decir que no habrá tradición. "16 Resta manifestar que la parte convocante INGYTELCOM S.A.S. aporta como prueba documental: 1) el certificado de tradición No. 3250 de la Secretaría de Movilidad de Chía fechado el nueve (09) de septiembre de 2016, correspondiente al vehículo identificado con la placa USC666, donde figura como propietario INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.INGYTELCOM S.A.S. y, 2) el certificado de tradición No. 3244 de la Secretaría de Movilidad de Chía fechado el nueve (09) de septiembre de 2016, correspondiente al vehículo identificado con la placa USC673, donde figura como propietario INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.INGYTELCOM S.A.S.

9. DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Considera el Tribunal que para efectos del estudio del contrato materia de la litis, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el punto de partida para la formación de un acto o negocio jurídico es la voluntad de las partes, claramente expresada; así serán los intervinientes en el acto jurídico quienes definirán el objeto del acto jurídico y la manera como éste será llevado a cabo, definiendo las obligaciones y deberes que cada parte debe asumir, todo dentro del respeto a los límites fijados por el orden público, las buenas costumbres, el derecho ajeno a efectos del cumplimiento de los fines propuestos al momento de la celebración del negocio jurídico.

Siendo la autonomía de la voluntad uno de los pilares fundamentales para la celebración y/o modificación de un negocio o acto jurídico, no se puede dejar de lado el precepto según el cual, "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." (artículo 1602 Código Civil).

En segundo lugar, tanto el artículo 1603 del Código Civil17 como el artículo 871 del Código de Comercio18 se refieren al deber de buena fe que campea en la celebración y ejecución de los actos y negocios jurídicos, hoy por demás elevado a principio constitucional (artículo 83 C.N.19) y es que la buena fe exenta de culpa se 16 Consultado en la web el 13 de Junio de 2018: http://lega 1.1 egis.co m.co/ do cu me nt ?obra= ju reo l&docu me nt= ju reo l_ 02e422 bffc5f009ee0530a 010151009e.

Sentencia 1999-02003 de agosto 12 de 2014, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, Rad.: 76001-23-31-000-1999-02003-01{30492), C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 EJECUCIÓN CONTRACTUAL DE BUENA FE. ART. 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella. 18 ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>.

Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 19 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. presume (artículo 835 C. Co.20). Se entiende que la voluntad de las partes aflora desde el momento mismo de la tratativa que ha de llevar al perfeccionamiento de un acto o negocio jurídico, de tal suerte que las partes deben actuar con lealtad, transparencia, probidad, respeto, diligencia con el fin de que cada parte pueda ejecutar todo aquello a que se ha obligado para que el negocio jurídico cumpla con la finalidad deseada, para que cada parte pueda lograr los beneficios que buscaba con el cumplimiento del negocio jurídico, donde las partes en claro respeto por la reciprocidad ponga a disposición todos los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

De la subsanación de la demanda, escrito que fue integrado por la convocante INGYTELCOM S.A.S. se dio traslado a la parte convocada como quedo señalado en los antecedentes del presente laudo arbitral, sin que el Tribunal hubiera recibido dentro de los plazos legales, escrito alguno por parte de la convocada AGREVIN S.A.S.. Respecto de las consecuencias a la FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA el artículo 97 inciso segundo del Código General del Proceso establece que "La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto." De otra parte y, como quedo reseñado en el acápite de ANTECEDENTES, el Tribunal citó al representante legal de la convocada AGREVIN S.A.S., para el 8 de febrero de 2018, a la audiencia para llevar a cabo el interrogatorio de parte, a la cual no se hizo presente el representante de la parte convocada y, sin que se presentara excusa alguna de acuerdo a estipulado por el Código General del Proceso.

Dado lo anterior, el dos (2) de marzo de 2018 procedió el Tribunal Arbitral a adelantar la audiencia de calificación de preguntas (Acta No. 11 ). En efecto, el Tribunal Arbitral procedió, en presencia del apoderado de la parte convocante, a abrir el sobre cerrado que había sido aportado el 7 de febrero de 2018 y, después de analizado y verificado el contenido de cada una de las preguntas, encontró que las todas las preguntas eran asertivas y susceptibles de prueba de confesión, razón por la cual se declara confeso a la parte convocada, en los términos del Código General del Proceso (artículo 205). 20 ARTÍCULO 835. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>.

Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Las partes acordaron que el valor del contrato era la suma de doscientos diez millones de pesos moneda corriente (Co1$210 millones de pesos) (Cláusula segunda) y que el pago se realizaría: 1) sesenta y dos millones de pesos (Col$62 millones m/te) que serían cancelados con el vehículo MAZDA identificado con la placa DDK429.

El informe del perito señala que "Se evidencio que el día nueve (9) de octubre de 2014, se ingresó a la contabilidad de INGYTECOM S.A. el traspaso del campero" mencionado por el precio pactado, 2) DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS MTE (Col$18 MILLONES MTE) se cancelan con un cheque al día, se entiende a la fecha de la firma del contrato de compraventa y que según peritaje ingresó a caja el 01 de octubre de 2014 y, 3) VEINTE MILLONES DE PESOS MTE (Col$20 MILLONES MTE) con un cheque post-fechado para el veinte (20) de octubre de 2014, el ingreso a caja el 07 de octubre de 2014; todo lo cual suma CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (Col$ 100 MILLONES DE PESOS MTE), suma respecto de la cual la convocante no hace ninguna alusión, ni presenta ninguna queja, ni ningún requerimiento, ni manifiesta la existencia de controversia alguna.

Queda entonces pendiente de pago la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS MTE (Co1$110.000.000.oo), objeto de la controversia. Tanto la Norma Civil como la Mercantil respecto al incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico señalan que "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios." (artículo 1546 C.C.) y, el Código de Comercio indica que el contratante cumplido podrá "pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorias." (artículo 870) Conclusión obligatoria de las normas transcritas, es que en todo contrato esta implícitamente la condición resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas pudiendo el contratante cumplido pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios que a voces de la norma mercantil sería indemnización de perjuicios compensatorios.

La otra opción que brinda las normas citadas al contratante cumplido es solicitar el cumplimiento del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios que en tratándose de obligaciones de carácter mercantil sería indemnización de perjuicios moratorias. Corte Suprema de Justicia respecto a la resolución derivada del incumplimiento de un contrato, en franca referencia al artículo 1546 del Código Civil, señala: "Entonces, Juego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá /\' ~~/ /. /' / / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, la legitimación del actor, esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justificar su resistencia a cumplir la suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor. '121 Del estudio del escrito de convocatoria presentado por INGYTELCOM S.A.S., en su calidad de promitente vendedor-convocante, se advierte la voluntad manifiesta de la ejecución, del cumplimiento del contrato con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, razón por la cual entra el Tribunal al estudio correspondiente, tomando como base lo pactado en el contrato, lo manifestado por la convocante en el escrito de convocatoria al Tribunal, las pruebas aportadas, la declaración de parte y el informe realizado por el perito Dr. Jaime París Garnacha:

9.1. SALDO DEL PRECIO DE VENTA De acuerdo a lo establecido en el contrato encontramos que el saldo de Col$110.000.000. debe ser cancelado en 12 cuotas sucesiva mensuales, iniciando el 20 de octubre de 2014 y terminando el 22 de octubre de 2015, por valor de Col$10.086.288. En la demanda integrada, punto primero de los HECHOS QUE ORIGINAN DIFERENCIA, la convocante "aclara que en la sumatoria de las doce (12) cuotas, están incluidos los intereses de financiación," y que los intereses corresponden a Co1$11.035.460.

Según el punto cuarto del escrito de solicitud de convocatoria, HECHOS QUE ORIGINAN LA DIFERENCIA, se encuentra pendiente de pago las cuotas 1 O, 11 y 12, que "se tomó como base para el cálculo de los intereses moratorias a 10 de abril de 2017, el saldo a capital desde la fecha del último pago efectuado por la sociedad 21 LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS, 10 años de jurisprudencia Corte Suprema de justicia 2000-2010, Tomo 11, Fernando Canosa Torrado, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2011, Página 506: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, Expediente 7786, 16 de junio de 2006 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. compradora." según cuadro "histórico de pagos" que el convocante anexa al escrito de la demanda, indica que el valor asciende a que suman Col$33.325.150 Anexa la convocante INGYTELCOM S.A.S. el cuadro de INTERESES SIMPLES a partir del 22 de noviembre de 2015, liquidando los mismos a la tasa moratoria del 2.50%, fecha límite para el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la convocada AGREVIN S.A.S, calculados sobre el monto de $ 33.325.150 y, liquidados hasta el 10 de abril de 2017, fecha de presentación del escrito de convocatoria del Tribunal, para un monto de intereses de mora de Col$14.885.234.

El peritaje en el literal b) señala que el saldo de Col$110.000.000.oo, "pagadero a doce (12) cuotas iguales de ($10.086.288), se cumplió parcialmente", como se aprecia en el cuadro aquí abajo. CUOTA PAGADA SEGUN CONSIGNACION DEL VALOR 1 29 de noviembre de 2014 10.086.288.oo 2 08 de enero de 2015 10.086.288.oo 3 30 de enero de 2015 10.086.288.oo 4 04 de marzo de 2015 10.086.288.oo 5 22 de abril de 2015 10.086.288.oo 6 26 de junio de 2015 10.086.288.oo 7 03 de julio de 2015 5.000.000.oo 8 27 de julio de 2015 10.086.288.oo 9 22 de octubre de 2015 14.166.288 Se agrega en el Peritaje que "Posterior al día veintidós de octubre de 2015, no se evidenciaron nuevos pagos de cuotas, ".

De acuerdo a lo antes expuesto, encuentra el Tribunal que el convocado AGREVIN S.A.S. incumplió con la obligación de pago del saldo de la compra de los vehículos, razón por la cual el Tribunal, procederá a analizar el informe del perito en lo que respeta al saldo insoluto e intereses de mora según "el cuadro correspondiente a la causación de las cuotas, los pagos y los intereses de mora causados, esto últimos calculados teniendo en cuenta el límite máximo vigente en cada fecha de la tasa de intereses moratorias publicados por la Superintendencia Financiera de Colombia" De acuerdo al informe contable presentado por el Perito, se tiene que el comprador AGREVIN S.A.S., ha cancelado la suma de Col$89.770.304, de los cuales Col$68.224.709 se abonan a capital y Col$21,545.595 a los intereses de mora que causaron durante el plazo pactado en el contrato.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. De acuerdo con lo anterior, tenemos que del saldo de Co1$110 millones de pesos moneda legal colombiana se pagaron Col$68.224. 709, oo, quedando pendiente de pago la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($41.775.291.oo).

Pese a lo anterior, como quiera que la parte demandante en el cuadro contenido en la página 1 O de la demanda integrada, señala como resumen de las pretensiones, un capital de$ 33.325.150, es decir, menor al valor real de capital adeudado, será por ese valor que se ordenará el pago, atendiendo que el juez no puede otorgar más de lo pedido, y en esa forma se accederá a la pretensión 1°.

Frente a los $ 14.885.234 a que hace referencia la parte demandante, denominándolos en la pretensión como intereses simples, se accederá al pago de $ 13.536.954, toda vez que es este el valor que por intereses moratorias se adeudarían aplicando la tasa de interés moratoria fijada por la Superfinanciera, de noviembre de 2015 a 1 O de abril de 2017.

Adicional al monto de intereses calculado, se ordenará el pago de los intereses moratorias a la tasa moratoria fijada por la Superfinanciera, del 11 de abril de 2017 a la fecha del pago de la obligación, y en esta forma se accederá a la pretensión 2°.

9.2. CONTRATOS DE SEGURO Reposan en el expediente como prueba documental, los contratos de seguros correspondientes a los vehículos de carga dados en venta, cuya cobertura fue otorgada por las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A.S. y ALLIANZ SEGUROS S. A. La vigencia tanto para el vehículo use 666 como para el use 673, iniciaba el 22 de julio de 2014 a 22 de julio de 2015 con LIBERTY SEGUROS S.A., en curso de cobertura asume el riesgo ALLIANZ SEGUROS S.A. siendo la vigencia del contrato de seguros del 22 de febrero de 2015 hasta el 24 de febrero de 2016.

ALLIANZ SEGUROS S.A. expide el 11 de octubre de 2016 sendas certificaciones en las cuales manifiesta que INGYTELCOM estuvo asegurado en la póliza de autos No. 21711074/33 y en la póliza de autos No. 21711074/34, las cuales obedecen a los vehículos USC66 y USC673 respectivamente, desde el 25 de febrero de 2015 hasta el 25 de febrero 2016.

Del seguimiento hecho a la vigencia de los contratos de seguros, tenemos que el vendedor-convocante INGYTELCOM S.A.S. mantuvo asegurados los vehículos objeto del contrato de promesa de compraventa, dando cumplimiento a la obligación correspondiente. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. El convocado AGREVIN S.A.S., tenía la obligación de cancelar el valor de la póliza todo riesgo, tal como consta en la cláusula cuarta del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA que señala: "EL PROMETIENTE COMPRADOR cancelará al PROMETIENTE VENDEDOR el valor del Seguro TODO RIESGO, durante el tiempo objeto de este contrato y EL PROMETIENTE VENDEDOR se compromete a mantener vigente dicha Póliza." Y en la cláusula Sexta relativa a las obligaciones del PROMITENTE COMPRADOR se indica en el literal c) que el convocado AGREVIN S.A.S como comprador se obliga a "Pagar oportunamente las pólizas de seguros para evitar dificultades en caso de siniestro." No obstante, lo mencionado, señala el Perito en su informe que, "estableció que durante la vigencia del contrato de compraventa existieron dos etapas en las pólizas de seguro, la primera parte con Liberty Seguros y la segunda con Allianz así: -Póliza 13674 y 14196 expedidas por Liberty Seguros S.A. ramo Automóviles amparando las volquetas de placas USC673 y USC666 con un costo anual cada una por $3.811.782 - Pólizas 021711074/34 y 021711074/33 expedidas por Allianz ramo Automóviles amparando las volquetas de placas USC673 y USC666 con un costo anual cada una por $3.522.552" Se adjunta al informe "el detalle de la causación del costo de las pólizas, los pagos recibidos de parte del comprador de las volquetas y la causación de intereses de mora por el incumplimiento en el pago mensual oportuno de los seguros" calculados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

Del estudio del peritaje, encuentra el Tribunal que el costo de los contratos de seguros todo riesgo es Col$6.971.694 y, que el comprador-convocado ha reintegrado la suma de Co1$5.841.971, quedando un saldo pendiente de $ 1.129. 723, valor que se ordenará pagar por la convocada a la convocante, accediendo en esta forma a la pretensión 3° de la demanda.

Téngase en cuenta que de la interpretación de las reglas del contrato, así como de las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte demandante, pretende el reintegro o devolución de los dineros pagados por concepto de póliza de seguro, no habiendo solicitado intereses moratorias. 1 O. CLAUSULA PENAL Se espera que las partes contratantes, honren los acuerdos pactados en el acto o negocio jurídico creado, por lo que la forma tradicional, normal, general como se termina una relación jurídica es con el cumplimiento de las obligaciones pactadas Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. por los contratantes.

Así el Diccionario de la Real Academia de la lengua entre las acepciones del verbo cumplir enseña que cumplir es "Llevar a efecto algo.", es "Dicho de una persona: hacer aquello que debe o a lo que está obligado" (consultado en http://dle.rae.es/?id=Rr2hl8R). Desde tiempos pretéritos se privilegia el principio de pacta sunt servanda, el cual encontramos reflejado en el artículo 1602 del Código Civil al señalar que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." La otra cara de la moneda es el eventual incumplimiento, de todo o de parte de las obligaciones convenidas o del cumplimiento tardío, que puede darse en el desarrollo del acto jurídico, razón por la cual la ley permite que las partes pacten una cláusula \... penal para asegurar el cumplimiento de una obligación. El artículo 1592 del Código Civil establece que la cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal." Reconocido está que la cláusula penal no solo es útil para que las partes realicen una estimación anticipada de los perjuicios que puedan llegar a sufrir con ocasión del incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino que también puede ser un medio de apremio al deudor, de presión al deudor para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, así como de garantía para el cumplimiento de la obligación principal pactada.

Respecto a la definición dada por el artículo 1592 del Código Civil, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que "la cláusula penal implica una liquidación de los perjuicios por la no ejecución o el retardo de la obligación principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y con un "carácter estimativo y aproximado", que en principio debe considerarse "equitativo", sin perjuicio, eso sí, de la acción de rebaja que consagra el art. 1601 del C. Civil, norma está a la que la doctrina nacional no le ha otorgado alcance distinto al que emerge de su claro tenor literal, o sea, ver en ella una facultad para pedir "que se rebaje" la cláusula en los eventos de la llamada "cláusula penal enorme", esto es, cuando la pena pactada en una "cantidad determinada" "exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él", o sea al duplo de la obligación de ''pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse" (art. 1601).

Desde luego, como lo ha admitido la Corte, que la cláusula en comentario, de conformidad con el artículo 1601, también puede operar como una sanción convencional, con un carácter coercitivo o compulsivo, tendiente a forzar al deudor a cumplir las obligaciones Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. adquiridas.

Concretamente en sentencia de 23 de mayo de 1996, la Corporación expresó: "Entendida pues la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se Je aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad.

Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación da ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente, tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de un sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. >>"22 En la cláusula séptima del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHICULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA, las partes contratantes determinaron que "En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato, las partes fijan como cláusula de incumplimiento la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), de la cual se hará acreedor la parte cumplida, sin necesidad de constituir en mora y de cumplir la obligación no cumplida oportunamente.

Este documento es título ejecutivo suficiente para realizar judicialmente o extra-judicialmente el cobro pertinente." De la cláusula transcrita se extrae 1) que el mero incumplimiento de las obligaciones hace acreedor al contratante cumplido a la cláusula penal, 2) que no hay necesidad de constituir en mora al deudor. Hay que tener en consideración que estamos frente a una obligación a plazo, cuyos períodos de cumplimiento fueron pactados por los contratantes, de tal suerte que, estando estipulado el plazo el contratante obligado debe ceñirse al mismo, de suyo ya conoce cuando, en que momento, en que época debe cumplir y, 3) entiende el Tribunal la expresión "sin necesidad de cumplir la 22 LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS, 10 años de jurisprudencia Corte Suprema de justicia 2000-2010, Tomo 1, Fernando Canosa Torrado, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2011, Páginas 14 y 15: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Expediente C-4823., 23 de junio de 2000.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. obligación no cumplida oportunamente" como una reiteración del incumplimiento de la obligación ya expresado al inicio de la cláusula, en tanto de acuerdo con el diccionario de la real academia española de la lengua, la preposición sin, entre otras indica "Ante un verbo en infinitivo, equivale a no con su participio o gerundio.

Me fui sin comer, esto es, no habiendo comido" 23, lo que significaría no habiendo cumplido la obligación oportunamente. Entiende el Tribunal Arbitral, que la voluntad de las partes fue darle a la cláusula penal la función de apremio, de persuasión para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, que los contratantes estuvieran prestos a cumplir con sus obligaciones, so pena de incurrir en el pago de la cláusula penal al contratante cumplido, "sin que ello signifique una liberación del contratante para cumplir con sus obligaciones'124, es decir, "la satisfacción de la pena deja a salvo la obligación principal, o la indemnización de perjuicios, o ambas, "25 De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal despachara favorablemente la petición 4. 11.

TRASPASO En la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, se establece que "cuando el PROMETIENTE COMPRADOR haya cancelado en su totalidad la deuda adquirida, objeto de este contrato, EL PROMETIENTE VENDEDOR se compromete a entregar dentro de los siguientes 30 días la documentación requerida para llevar a cabo los Trámites de Traspaso de las 2 Volquetas.", obligación también contenida en la cláusula quinta del contrato, que señala las "Obligaciones del promitente vendedor" en los siguientes términos: "Igualmente, el PROMITENTE VENDEDOR se obliga a entregar la documentación requerida para realizar las gestiones de traspaso dentro de los treinta (30) días posteriores al pago de la última cuota, es decir el 22 de octubre de 2015." En el capítulo de PRETENSIONES la convocante INGYTELCOM S.A.S. manifiesta: "5.

Una vez cancelado lo anterior, el demandante procede en audiencia a entregar el formulario para traspaso de cada rodante a nombre de la demandada AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S., con Nit.:900437384-4 en calidad de compradora, quien deberá entregar los demás documentos que sean necesarios para realizar el traspaso (soat vigente - improntas, revisión técnico mecánica 23 http://dle.rae.es/?id=QKN8J5J, consultado 20 de junio de 2018 24 CONTRATOS MERCANTILES, Teoría general del negocio mercantil, Jaime Alberto Arrubla Paucar, Decimotercera edición actualizada, Legis, 2012, Página 152. 25 REGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES, Guillermo Ospina Fernández, Segunda edición corregida, Editorial Temis, Bogotá, 1978, Página 156 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. vigente, impuestos cancelados 2015, 2016 - 2017 etc.)." (negrilla fuera de texto) Del texto inmediatamente anterior transcrito, se colige la voluntad e intención del convocante-vendedor, INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. INGYTELCOM S.A.S., de que el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SOBRE DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE DE CARGA, suscrito el primero (01) de octubre de 2014, con la convocada AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S. se lleve a efecto, se cumpla.

Señala la Ley 1563 de 2012 en el Artículo 35. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones: 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley. 2. Por voluntad de las partes. 3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral. 4.

Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. 5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición. 6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso. Esto es que el Tribunal Arbitral una vez proferido el laudo correspondiente, pierde competencia, cesa en sus funciones; solamente le está permitido 1) resolver las aclaraciones, correcciones o adiciones que se soliciten sobre el Laudo, y 2) sustentar el recurso de anulación en el evento de que éste sea interpuesto.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Arbitral no es competente a partir de la ejecutoria del presente Laudo, para atender la petición formulada por la convocante INGYTELCOM S.A.S.S. en el numeral 5 del capítulo PRETENSIONES. Por lo que la decisión del Tribunal se dará en este sentido.

12. MEDIDAS CAUTELARES Manifiesta la parte convocante en el escrito de convocatoria al presente Tribunal Arbitral, en el capítulo HECHOS QUE ORIGINAN LA DIFERENCIA, numeral Séptimo, lo siguiente: "Además, mencionar que la compradora desde la fecha de la firma del contrato tiene en su poder los vehículos que adquirió, los cuales ha gozado, usufructuado y explotado económicamente." Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Entiende el Tribunal que la entrega de las volquetas fue cumplida por la parte convocante, en efecto, ésta solicita la medida cautelar de aprehensión e inmovilización de los vehículos mencionados "cuyo derecho real de dominio está en cabeza de la convocante".

Igualmente, la vendedora-convocante solicitó el embargo y retención de dineros que por cualquier concepto tenga la compradora-convocada, consignados o depositados a nivel nacional en cuentas corrientes, de ahorro o CDT's, habiendo relacionado las entidades bancarias. Para depositar los dineros recaudados con esta el Tribunal Arbitral procedió a abrir el encargo fiduciario No. 301000264962 en la compañía OLD MUTUAL FUDUCIARIA S.A..

Como quedo reseñado en el numeral 3° del acápite de ANTECEDENTES del presente laudo, el Tribunal procedió a decretar las medidas solicitadas. Respecto a la aprehensión e inmovilidad de los vehículo se informó el 13 de junio de 2018 por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte Secciona! Huila, que fueron inmovilizados los vehículos de placas use - 673 y use - 666, dejando a disposición del Tribunal Arbitral dichos automotores.

De otra parte, las entidades bancarias, no han colocado a disposición dinero alguno. El Artículo 32 inciso 7 establece que "Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla." De acuerdo a la norma transcrita, considera el Tribunal Arbitral, respecto al embargo de los dineros: levantar la medida toda vez que, de acuerdo a la información recibida, a la fecha en el encargo fiduciario que se abrió para el manejo de los dineros embargados no se ha recibido ninguna suma de dinero.

Así como el levantamiento de la medida cautelar de inmovilización de los vehículos de placas use - 673 y use - 666. 13. COSTAS El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Dentro de este contexto legal, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas del proceso, con sujeción a las reglas de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Como quiera que la parte convocada fue la vencida en este proceso, le corresponde pagar el ciento por ciento (100%) de las costas procesales, conforme se mencionó en el presente laudo arbitral, las cuales se tasan de la siguiente manera: Concepto Valor Aqencia en derecho $ 3.440.000.oo Honorarios de los árbitros, el $ 7.406.800.oo secretario, gastos administrativos del Centro de Arbitraje y Conciliación del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Honorarios perito contador $ 300.000.oo Valor Póliza de Sequro $ 675.415,82 Total $ 11.822.215,82 En consecuencia las costas procesales a cargo de la parte convocada corresponden a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($11.822.215,82).. 111.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias contractuales surgidas entre INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. INGYTELCOM S.A.S.S, parte convocante, y, AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. AGREVIN S.A.S. parte convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Condenase a la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S. a pagar a la sociedad INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($33.325.150) por concepto de capital, en esta forma se accede parcialmente a la pretensión 1°.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Segundo. Condenase a la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S. a pagar a la sociedad INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($13.536.954) correspondiente a los intereses moratorias, una vez aplicada la tasa de interés fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los cuales fueron liquidados desde noviembre del 2015 hasta el 1 O de abril de 2017, en esta forma se accede parcialmente a la pretensión 1 º.

Tercero. Condenase a la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S. a pagar a la sociedad INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. los intereses moratorias, de acuerdo a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen desde el 11 de abril de 2017 a la fecha de pago de la obligación, sobre la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($33.325.150) por concepto de capital, en esta forma se accede a la pretensión 2.

Cuarto. Condenase a la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S. a pagar a la sociedad INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. la suma de UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.129.723), correspondiente al saldo pendiente de reintegro por los contratos de seguros que ampararon los vehículos de placas USC673 y USC666, en esta forma se accede a la pretensión 3°.

Quinto. Condenase a la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S. a pagar a la sociedad INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de cláusula penal, en esta forma se accede a la pretensión 4. Sexto. Declarase que el Tribunal Arbitral no es competente a partir de la ejecutoria del presente Laudo, para atender la petición formulada por la convocante INGYTELCOM S.A.S. en el numeral 5 del capítulo PRETENSIONES, relativa a que una vez canceladas las sumas adeudas por parte de la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. - AGREVIN S.A.S., el demandante procede en audiencia a entregar el formulario para el traspaso de cada rodante.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. Vs. AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S. Séptimo. Decretase el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. Por secretaría líbrese las comunicaciones respectivas. Octavo. Condenase a la sociedad AGREGADOS VIAS E INGENIERIA S.A.S - AGREVIN S.A.S., a pagar a la sociedad INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. - INGYTELCOM S.A.S. la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS($ 11.822.215,82), por concepto de costas procesales.

Noveno. Declarar causados los honorarios del árbitro y el secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder, a realizar las devoluciones si hay lugar ella y a diligenciar el documento correspondiente para el cierre de la fiducia Décimo. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedó notificada en audiencia. ~\_, CJ ~ ~~ c:_c, '°a_}--~ ALICIA ESCOBAR BUSTAMANTE ~ ~ Árbitro Único Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá