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Brinsa Sa vs. Allianz Seguros S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro De Responsabilidad2026-03-18· Rad. 155292

Árbitro(s): Centro De Arbitraje Y Conciliación De La Cámara De Comercio De Bogotá

Secretario(a): De Sales Hamburguer, Linda Isabel

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Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (Trámite 155292) TRIBUNAL ARBITRAL de BRINSA S.A. contra ALLIANZ SEGUROS S.A. Convocada Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá I. Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES 4 A. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES 4 B. PACTO ARBITRAL 4 C. LAS PARTES 4 1. Parte Convocante 4 2. Parte Convocada 5 D. ETAPA INICIAL DEL PROCESO 5 E. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 7 F. ETAPA PROBATORIA 7 1. Pruebas documentales 7 2. Interrogatorios y declaración de parte 7 3. Testimonios 7 4. Exhibición de documentos 8 G. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 H. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 8 II.

LA CONTROVERSIA 9 A. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 9 B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES FORMULADAS 11 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 12 A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 12 1. Capacidad para ser parte y capacidad procesal 12 2. Demanda en forma 12 3. Competencia 12 B. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS 13 1. Sobre la excepción de prescripción 13 1.1.

Posición de las partes 13 1.2. Consideraciones del Tribunal 14 2. Sobre las consecuencias de la conducta de la representante legal de la Convocada en el interrogatorio rendido ante el Tribunal. 15 Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá C. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA 16 1.

El contrato de seguro 16 2. El siniestro 18 2.1. Descripción de los hechos probados 18 3. La reclamación 22 3.1. Posición de las partes 22 3.2. Consideraciones del Tribunal 23 3.2.1. Sobre el aviso del siniestro 24 3.2.2. Sobre la ocurrencia del siniestro 26 3.2.3. Sobre la cuantía 31 3.2.4. Sobre la oportunidad 35 4. Cobertura del siniestro - La excepción 4.1 formulada por la parte Convocada 37 4.1.

Sobre la posibilidad de pactar exclusiones en la póliza y su interpretación 38 4.2. Exclusiones de la póliza contratada alegadas por la convocada 45 4.2.1 Las exclusiones de falta de segregación de funciones e inexistencia de doble control operativo: procedencia y verificación 48 4.2.2 La exclusión relativa a transferencias a proveedores no calificados y respecto de los cuales, además, no se haya hecho previa verificación de la información 71 5.

Sobre las demás pretensiones y excepciones 87 5.1. Primera consecuencia 88 5.2. Segunda consecuencia 88 IV. JURAMENTO ESTIMATORIO 89 V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 92 VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 92 VII. PARTE RESOLUTIVA 94 Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre BRINSA S.A. (en adelante también “la Convocante”) y ALLIANZ SEGUROS S.A. (en adelante también “la Convocada”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en la Ley 1563 de 2012, sin que se advierta causal alguna de nulidad, profiere el presente Laudo Arbitral, con el cual decide de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado en la demanda y su respectiva contestación, previo recuento de los siguientes antecedentes y demás aspectos del proceso.

I.

ANTECEDENTES A. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal tiene su origen en la Póliza de Seguros de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 023194293/0, contrato suscrito entre las partes el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en adelante, “el contrato”, “el contrato de seguro” o “la póliza”.

B. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que dio lugar al presente proceso se encuentra consagrado en el capítulo IV del contrato, en el cual se dispone: “COMPROMISORIA O DE ARBITRAMENTO Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El tribunal decidirá en derecho.” C. LAS PARTES 1. Parte Convocante BRINSA S.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 496 del primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Notaría cuarenta y cinco (45) de Bogotá, inscrita el cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y registrada el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 5 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá (2014) bajo el número 13765 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Medellín y representada legalmente por la señora KAREN BRAZDYS VILLEGAS, o quien haga sus veces, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.1 En este trámite arbitral la parte Convocante ha estado representada judicialmente por el doctor SANTIAGO CRUZ MANTILLA, de acuerdo con el poder aportado al proceso2, a quien oportunamente se le reconoció personería para actuar. 2.

Parte Convocada ALLIANZ SEGUROS S.A., identificada con NIT 860.026.182-5, se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 12 de abril de 1972. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 676 del 16 de marzo de 2012 de la Notaría 23 de Bogotá D.C., inscrita el 20 de marzo de 2012 en el registro mercantil, la sociedad cambió su denominación de Aseguradora Colseguros S.A. a Allianz Seguros S.A., con domicilio en la misma ciudad y representada legalmente por la señora LUISA FERNANDA ROBAYO CASTELLANOS, representante legal para asuntos judiciales, según según consta en el certificado de representación legal que obra en el expediente.3 En este trámite arbitral la parte Convocada ha estado representada judicialmente por los doctores RICARDO VÉLEZ OCHOA, DIANA FERNANDA ARIZA SÁNCHEZ, ARMANDO GUTIÉRREZ VILLALBA Y MARCO ANTONIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, de acuerdo con el poder y las sustituciones aportados al proceso4, a quienes oportunamente se les reconoció personería para actuar.

D. ETAPA INICIAL DEL PROCESO - El veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte Convocante formuló demanda arbitral contra ALLIANZ SEGUROS S.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.5 - El seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) las partes de común acuerdo designaron como Árbitros a los doctores Laura Rueda Ordoñez, Gabriela Monroy Torres y Henry Sanabria Santos, quienes aceptaron en la debida oportunidad6. - El veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal, en la que mediante Auto No. 1 éste se declaró legalmente instalado, nombró Secretaria y fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de 1 Documento “004_Representacion_Legal_BRINSA_20241121”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 2 Documentos “002_Poder_20241121” y 003_Correo_Poder_20241121”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 3 Documento “005_Representacion_Legal_ALLIANZ_SEGUROS_2024112”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 4 Documentos “020_sustitucion_poder_convocada_20250122” y “035_Allianz_Sustitución_poder_20250527”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 5 Documento “001_Demanda_20241121.”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 6Documentos “015_Aceptacion_arbitro_Rueda_20241211”, “016_Aceptacion_arbitro_Monroy_20241212” y “017_Aceptacion_arbitro_Sanabria_20241213”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 6 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Comercio de Bogotá. Adicionalmente, mediante Auto No. 2 proferido en esa audiencia, el Tribunal inadmitió la demanda arbitral.7 - El treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), en forma oportuna, la parte Convocante subsanó la demanda8, escrito que fue admitido mediante Auto No. 3 de cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Acta No. 2), en el que, adicionalmente, se ordenó la notificación del auto admisorio, así como el correspondiente traslado.9 - El seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro de la oportunidad establecida en la ley, la parte Convocada contestó la demanda y objetó el juramento estimatorio formulado en ese escrito.10 El traslado de las excepciones propuestas fue descorrido de forma oportuna por la Convocante el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).11 - Mediante Auto No. 4 de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada en la contestación de la demanda, sobre la cual se pronunció oportunamente la Convocante el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).12 - Mediante Auto No. 5 se fijó el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) para realizar la siguiente audiencia del Tribunal.

Sin embargo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) las partes presentaron un memorial conjunto en el que solicitaron la reprogramación de la audiencia para una fecha posterior al veinte (20) de abril de dos mil veinticinco (2025).13 En consecuencia, por medio de Auto No. 6 de siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal reprogramó la fecha de la audiencia para el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). - El veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) las partes solicitaron la suspensión del proceso desde el veintitrés (23) de abril y hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas incluidas, suspensión que fue decretada por el Tribunal.14 Adicionalmente, el Tribunal fijó el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) para celebrar la siguiente audiencia, fecha que fue reprogramada para el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). - El tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante Auto No. 1015, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron pagadas por las partes dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 7 Documento “021_Acta_instalacion_20250123”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 8 Documento “025_Brinsa_Subsanación_DDA_20250130”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 9 Documento “026_Acta_No_2_Brinsa_vs_Allianz_20250205”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 10 Documento “027_Allianz_Contestación_DDA_20250306”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 11 Documento “028_Brinsa_Descorre_traslado_excepciones_20250317”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 12Documentos “029_Acta_No_3_Brinsa_vs_Allianz_20250326” y “031_Brinsa_Descorre_traslado_objeción_juramento_20250403”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 13 Documento “030_Solicitud_conjunta_aplazamiento_audiencia_20250403”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 14 Documento “033_Solicitud_conjunta_suspensión_20250422”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 15 Documento “036_Acta_No_7_Brinsa_vs_Allianz_20250603”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 7 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá E. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que mediante Auto No. 13 (Acta No. 10)16 el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias planteadas en la demanda y su contestación. F. ETAPA PROBATORIA En la Primera Audiencia de Trámite, por medio de Auto No. 14, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron como se indica a continuación. 1.

Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponde de acuerdo con la ley, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la normatividad. 2. Interrogatorios y declaración de parte El diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se practicaron los siguientes interrogatorios y declaración de parte (Acta No. 12):17 - Interrogatorio de parte a cargo de la representante legal de ALLIANZ SEGUROS S.A., MARÍA CLAUDIA ROMERO LENIS. - Interrogatorio y declaración de parte a cargo del representante legal BRINSA S.A., SANTIAGO MARTÍNEZ ESTRADA.

Durante su declaración, el Tribunal otorgó un plazo al señor Martínez para que informara por escrito desde cuándo BRINSA S.A. había contado con un seguro de infidelidad y riesgos financieros, requerimiento que fue atendido de forma oportuna por el declarante el 22 de septiembre de 2025. 3. Testimonios El Tribunal recibió los siguientes testimonios en las fechas que se indican a continuación: - Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Acta No. 13)18: Ximena Téllez Baquero, Javier Humberto Fetecua Lovera, Germán Alfredo Camacho Rubiano y Natalia Villareal Trujillo. 16Documento “043_Acta_No_10_Brinsa_vs_Allianz_Primera_de_Trámite_20250707”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 17 Documento “56_Acta_No_12_Brinsa_vs_Allianz_20250917”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 18 Documento “57_Acta_No_13_Brinsa_vs_Allianz_20250918”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 8 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Acta No. 14)19: Ángela María Quijano y Estefanía Machado.

Los testimonios de los señores Santiago Martínez, Félix Sáenz y María Alejandra Correa no se llevaron a cabo debido a que fueron desistidos por la parte Convocante, solicitante de la prueba, manifestación que el Tribunal aceptó. Tampoco se recibió el testimonio del señor Germán Pedraza, con ocasión del desistimiento presentado por la parte Convocada, solicitante de esa prueba, lo cual fue aceptado por el Tribunal. 4.

Exhibición de documentos El Tribunal decretó las siguientes exhibiciones de documentos: - A cargo de BRINSA S.A.: en los plazos establecidos por el Tribunal, la Convocante cumplió la orden de exhibición. Los documentos seleccionados por la Convocada fueron incorporados al expediente. - A cargo de BANCO DE BOGOTÁ MIAMI AGENCY: A pesar de que se remitieron seis comunicaciones20 requiriendo al Banco para que atendiera la orden de exhibición, esa entidad no exhibió los documentos solicitados, por lo cual, mediante Auto No. 30 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal declaró concluida la prueba.21 G. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Acta No. 17)22 se celebró la audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión de forma verbal.

Adicionalmente, presentaron escritos con sus argumentos, los cuales fueron incorporados al expediente virtual. H. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido en el artículo 2.44 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el término de duración del proceso es de seis (6) meses.

En concordancia con esa norma, el artículo 2.45 del referido Reglamento dispone que el proceso “se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista” y que “al término del proceso se adicionarán los días de suspensión”. 19 Documento “63_Acta_No_14_Brinsa_vs_Allianz_20251002”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 20 Documentos “044_Oficio_Banco_de_Bogotá_20250708”, “49_Secretaria_Remite_requerimiento_Banco_de_Bogotá_20250729”, “52.

Oficio_Banco_de_Bogotá_20250908”, “61_Notificación_Banco_de_Bogotá_20250924”, “64_Notificación_Banco_de_Bogotá_20251002” y “70_Notificación_Banco_de_Bogotá_20251106”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 21 Documento “72_Acta_No_16_Brinsa_vs_Allianz_20251121”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 22 Documento “78_Acta_No_17_Brinsa_vs_Allianz_20260115”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá El cómputo del término del proceso inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, que se llevó a cabo el siete (7) de julio de 2025, con lo cual dicho término habría vencido el siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Sin embargo, por solicitud de las partes, el Tribunal decretó las siguientes suspensiones: - Entre el ocho (8) y el veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas incluidas, es decir por catorce (14) días hábiles. - Entre el treinta (30) de julio y el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas incluidas, es decir por once (11) días hábiles. - Entre el dieciocho (18) y el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas incluidas, es decir por cinco (5) días hábiles. - Entre el siete (7) y el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas incluidas, es decir por siete (7) días hábiles. - Entre el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas incluidas, es decir por treinta y cuatro (34) días hábiles. - Entre el dieciséis (16) de enero y el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas incluidas, es decir por treinta y ocho (38) días hábiles.

En atención a las citadas suspensiones, al término del proceso fueron adicionados ciento nueve (109) días hábiles, con lo cual vence el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Por lo anterior, la expedición del presente Laudo en la fecha es oportuna. II. LA CONTROVERSIA A. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En la demanda la Convocante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena: “1.

Declarativas 1.1 DECLARAR que el 23 de diciembre de 2022 Brinsa celebró con Allianz el contrato de seguro que se materializó en la Póliza. 1.2 DECLARAR que bajo la Póliza Allianz cubrió el riesgo de Falsificación Extendida. 1.3 DECLARAR que entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2023 terceros indujeron en error a los empleados de Brinsa mediante suplantación y sustrajeron de Brinsa la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés mil dólares americanos (US$952,723). 1.4 DECLARAR que el anterior evento es un siniestro amparado por la Póliza.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 10 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1.5 DECLARAR que el 23 de noviembre de 2023 Brinsa presentó oportunamente reclamación a Allianz en virtud de la Póliza. 1.6 DECLARAR que Allianz negó infundadamente la reclamación de Brinsa. 1.7 DECLARAR que Allianz incumplió sus obligaciones bajo la Póliza. 1.8 DECLARAR que Allianz es contractualmente responsable y debe asumir bajo la Póliza la indemnización por el valor de los perjuicios sufridos por Brinsa en virtud del siniestro ocurrido entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2023, amparado por la Póliza. 2.

Condena 2.1 CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares americanos (US$952,723) como indemnización de perjuicios derivados de los hechos ocurridos los días 30 de enero y el 1 de febrero de 2023 en virtud de los cuales terceros indujeron en error a los empleados de Brinsa mediante suplantación y sustrajeron de Brinsa esa suma de dinero.

Subsidiaria a la 2.1. CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa la suma equivalente en pesos colombianos de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares americanos (US$952,723) liquidados a la tasa de cambio del 23 de diciembre de 2023 o la que considere legalmente aplicable el Tribunal Arbitral, como indemnización bajo el contrato de seguro contenido en la Póliza y con ocasión de los perjuicios sufridos por Brinsa derivados de los hechos ocurridos los días 30 de enero y el 1 de febrero de 2023 en virtud de los cuales terceros indujeron en error a los empleados de Brinsa mediante suplantación y sustrajeron de Brinsa esa suma de dinero. 2.2 CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa intereses de mora sobre la condena anterior a la máxima tasa legal permitida (certificada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces), desde el 24 de diciembre de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligación. Esta obligación se estima a la fecha de radicación de la demanda (21 de noviembre de 2024) en novecientos cincuenta y tres millones setecientos ochenta mil setecientos siete pesos (COP$953.780.707), sin perjuicio de los intereses que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación. Subsidiaria 2.2.

CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa intereses de mora sobre la condena anterior a la máxima tasa legal permitida (certificada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces), desde la fecha de ejecutoria del Laudo y hasta el pago efectivo de la obligación. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2.3 CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa la suma de setenta y nueve millones quinientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos (COP$ 79.566.955) por los gastos incurridos con ocasión del siniestro. 2.4 CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa intereses de mora sobre la condena anterior a la máxima tasa legal permitida (certificada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces), desde la fecha de ejecutoria del Laudo y hasta el pago efectivo de la obligación. 2.5 CONDENAR a Allianz a pagar a Brinsa la indexación de las condenas que trata la pretensión 2.1 principal, o cualquiera de sus subsidiarias, y de la pretensión 2.3.

La indexación se calculará entre la fecha de causación de la respectiva obligación y el día antes a la causación de intereses de mora. 2.6 CONDENAR a Allianz a pagar los honorarios del Tribunal Arbitral, las costas del proceso y agencias en derecho”. B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES FORMULADAS La parte Convocada contestó oportunamente la demanda pronunciándose expresamente sobre los hechos, aceptando como ciertos algunos, manifestando que la mayoría no le constan y señalando que otros no corresponden a hechos.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Con el fin de sustentar su posición, la Convocada formuló las siguientes excepciones: “4.1. Las pérdidas reclamadas dentro del presente proceso se encuentran excluidas de la cobertura del seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A. 4.2.

La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. 4.3. Cobro de más de lo debido: existencia de deducible. 4.4. Las coberturas otorgadas por el seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A., se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado. 4.5.

Inexistencia de intereses moratorios. 4.6. Prescripción”. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 12 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES En forma previa al pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones contenidas en la contestación respectiva, corresponde verificar si en el presente trámite arbitral se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que garantizan la validez de la actuación y permiten que el Tribunal adopte una decisión de fondo.

Tales requisitos comprenden, conforme a reiterada jurisprudencia23, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la demanda en forma y la competencia. Con este propósito, una vez revisado el expediente, el Tribunal constata lo siguiente: 1. Capacidad para ser parte y capacidad procesal Las partes del presente trámite arbitral son BRINSA S.A., en calidad de Convocante, y, ALLIANZ SEGUROS S.A., en calidad de Convocada, ambas personas jurídicas plenamente capaces y con facultad para transigir, por lo que el requisito de capacidad para ser parte se encuentra satisfecho.

Adicionalmente, al tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecieron al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales, abogados titulados y debidamente constituidos, lo que acredita su capacidad procesal o aptitud para comparecer al proceso. 2. Demanda en forma Se observa que la demanda, una vez subsanada, cumplió cabalmente con los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. y sobre el particular la convocada no tuvo reparo alguno, razón por la cual el Tribunal reafirma la procedencia de la acción ejercida y la sujeción del procedimiento a la ley. 3.

Competencia Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en la Primera Audiencia de Trámite (Auto No. 13 del 7 de julio de dos mil veinticinco24) el Tribunal se declaró competente para conocer de las controversias sometidas a su consideración planteadas en la demanda subsanada y en la contestación. La cláusula compromisoria en virtud de la cual se integró el Tribunal se encuentra contenida en el Contrato de Seguro, póliza No. 023194293/025, suscrita el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por BRINSA S.A., en calidad de tomador y asegurado, y ALLIANZ SEGUROS S.A., en calidad de 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y de veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y uno (1971). 24 Documento “043_Acta_No_10_Brinsa_vs_Allianz_Primera_de_Trámite_20250707”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 25 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá asegurador, y en ella consta la voluntad inequívoca de las partes de someter a arbitraje todas las controversias derivadas del referido contrato.

El trámite se adelantó conforme a las normas procesales aplicables, sin que se advirtiera la configuración de causal de nulidad alguna, circunstancia que fue convalidada por las partes en diversas oportunidades a lo largo del proceso, de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. Del análisis precedente se concluye que la relación procesal se constituyó válidamente y que, en su desarrollo, no se presentó defecto alguno que invalide, total o parcialmente, la actuación surtida y que no hubiere sido saneado, ni circunstancia que imponga la aplicación del artículo 137 del CGP.

En consecuencia, resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia sometida a decisión arbitral. Finalmente, mediante Auto No. 3226 del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), una vez concluida la etapa de alegaciones, el Tribunal fijó el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) para la celebración de la presente audiencia, destinada a la lectura de la parte resolutiva del Laudo.

B. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS 1. Sobre la excepción de prescripción ALLIANZ SEGUROS S.A. en su escrito de contestación de la demanda formuló la excepción de mérito denominada “Prescripción”, con base en lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. El Tribunal procederá a resolverla en primer lugar, en la medida en que, de prosperar esta excepción, no habría lugar a abordar el estudio de fondo de las pretensiones y demás excepciones. 1.1.

Posición de las partes El fundamento de la citada excepción de “Prescripción” consistió en que “dado que mi procurada desconoce la fecha en que empezó a transcurrir el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro en este caso, esto es, en particular, la época en la que descubrieron las actuaciones fraudulentas, se solicitarán las pruebas correspondientes para determinar esta época y, de esta manera, probar la configuración del presente medio exceptivo.” No obstante, la formulación de esta excepción, en su alegato de conclusión la Convocada no hizo ninguna referencia al tema.

De su lado, al alegar de conclusión, la Convocante afirmó que el siniestro fue descubierto el 1 de febrero de 2023, con lo cual la prescripción operaría el 23 de febrero de 2025. Agregó que la reclamación a la aseguradora fue presentada el 23 de noviembre de 2023 y que la demanda arbitral fue radicada el 21 de noviembre de 2024, lo que la lleva a concluir que la reclamación no se encuentra prescrita y en esa medida la excepción debe ser negada. 26 Documento “78_Acta_No_17_Brinsa_vs_Allianz_20260115”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 14 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1.2. Consideraciones del Tribunal En el proceso no hay evidencia de la configuración de dicho medio exceptivo, dado que, como se indicará en el desarrollo de la parte considerativa de este Laudo, es claro que el siniestro fue descubierto el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), pues así lo indicó el señor JAVIER FETECUA27 en el testimonio que rindió ante el Tribunal, en el que indicó: “Señor Fetecua: (…) Ya con eso paramos ese día 31, el día primero recibí otro correo de Karen donde me informaba que debíamos hacer otro pago por 1.948.000 dólares o no sé si más o menos…como ya para parte del proceso, pero yo entonces le escribí en ese momento estaba en la reunión, le dije Germán la doctora Karen está pidiendo otro pago urgente que hacer ese día, pero se me hace raro, de un valor tan importante, casi el doble de lo otro.

Se me llamó la atención, yo no tengo esos recursos ahorita, por eso, yo estaba en la reunión, salí la reunión y llamé, dije no, yo llamo a Karen porque son muchos recursos no hay y para confirmar. Karen es que recibí unos correos suyos de hoy, correos yo no le envió correos, yo recibí unos correos suyos y otros ayer, estos días, no, yo no le he enviado correos.

Le dije Karen estoy recibiendo unos correos donde me piden confidencialidad para comprar una adquisición en el exterior, una inversión, no soy yo. Ahí mismo me di cuenta, nos dimos cuenta que se trataba de un hurto y un robo, llamamos a seguridad a la empresa, tecnología y demás para el proceso. Y ahí estamos en ese proceso, como el robo en términos generales de lo que ocurrió aquí.” La anterior afirmación merece credibilidad pues proviene de la persona que adelantó la mayoría de las actuaciones que dieron lugar a la pérdida que se reclama y el alcance de su dicho en este punto, no fue refutado por la Convocada.

El artículo 1081 del Código de Comercio que establece el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En lo pertinente consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” 27 Documentos “005_155292_Javier_Humberto_Fetecua_Lovera_2025018”, pág. 5. Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 15 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá La póliza objeto de análisis establece como base de cobertura el “descubrimiento”28, fecha esta que resulta entonces determinante para el análisis del fenómeno de prescripción. Así, teniendo claro que el evento que dio lugar a la pérdida fue descubierto el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), es claro que entre esa fecha y el momento de presentación de esta demanda arbitral - veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) -, no transcurrieron más de dos (2) años y, por ende, no hay lugar a declarar la prescripción extintiva alegada, de manera que se negará la excepción 4.6 planteada por ALLIANZ SEGUROS S.A. en la contestación de la demanda. 2.

Sobre las consecuencias de la conducta de la representante legal de la Convocada en el interrogatorio rendido ante el Tribunal. La Convocante en su alegato de conclusión solicitó al Tribunal derivar o deducir indicios de la conducta procesal de ALLIANZ SEGUROS S.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 241 y 278 del Código General del Proceso, toda vez que, en su parecer, (i) alegó unas exclusiones carentes de fundamento;

(ii) durante el proceso trajo a colación manifestaciones que nunca expuso en el escrito de objeción a la reclamación, como lo fue, en concreto, haber desconocido en el interrogatorio de parte que la existencia del siniestro y de la cuantía, lo cual no había ocurrido antes de dicha diligencia y, por el contrario, en la objeción formulada a la reclamación lo reconoció expresamente;

(iii) al contestar el interrogatorio, la representante legal de la Convocada fue “evasiva y contradictoria”, especialmente en lo relacionado con “los documentos y declaraciones que recibió para expedir la Póliza”; y (iv) alegó excepciones de mérito carentes de sentido. Al respecto, el Tribunal considera que, en efecto, conforme a lo establecido en las citadas normas procesales, el juez puede deducir indicios de la conducta de las partes, esto es, con base en el contenido de ciertos actos procesales, generalmente contrarios a la lealtad, puede el juzgador inferir determinadas conclusiones de cara al objeto del litigio, dado que “(…) la desaprobación del ordenamiento procesal frente a las actuaciones oscuras, torticeras o desleales de los litigantes, se traduce en una consecuencia probatoria concreta y contraria a los intereses de quien merece aquel reproche, en el sentido de ser útil para desvirtuar su propia versión de los hechos, o refrendar el marco fáctico descrito por su contraparte”29.

Esos indicios deducidos de la conducta procesal, desde luego, no podrán ser valorados en forma aislada ni independiente, sino que deben apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba, toda vez que, como lo ha dicho la jurisprudencia, en muchos casos la prueba indiciaria “adquiere fuerza evidenciadora en conexión con otras pruebas”30, esto es, con ella se refuerza, corrobora y confirma lo que resulta de la apreciación objetiva de los demás medios de prueba, de manera que su función es la de permitirle al juez “(…) extraer información relevante de su comportamiento, con miras a confirmar o refutar alguna de las hipótesis debatidas en juicio”.31 28 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Capítulo II.

Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1960-2022 del 22 de julio de 2022, rad. 05001-31-03-001-2007- 00527-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de octubre de 2003, rad. 7625, M.P. Manuel Ardila Velásquez. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2751-2024 del 1º de noviembre de 2024, rad. 05001-31-03-020-2019-00128-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 16 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Por ello, la conducta procesal de las partes, como generadora de indicios, no puede apreciarse de espaldas a las demás pruebas que obran en el expediente, sino que, como se señaló, debe hacerse de manera conjunta.

En ese contexto, para el Tribunal el hecho de que, por ejemplo, en el interrogatorio de parte la representante legal de ALLIANZ SEGUROS S.A. haya puesto en duda la ocurrencia del siniestro, aspecto que nunca se rebatió cuando se objetó la reclamación, no es suficiente para constituir un indicio con fuerza demostrativa que permita desvirtuar o confirmar la posición esgrimida por las partes.

Tampoco lo es el hecho de que se hubiese alegado por la Convocada la prescripción extintiva a pesar de que dicho fenómeno estuvo lejos de configurarse, dado que el eje central de discusión en este proceso, como se verá, se enmarca en si se demostró o no la estructuración de una, varias o todas las exclusiones pactadas en el Contrato de Seguro, aspecto frente al cual se desarrolló todo el debate y sobre el que existen abundantes medios de prueba que serán objeto de análisis y valoración. En consecuencia, la conducta procesal de la parte Convocada, analizada de cara a lo discutido en el proceso, para este Tribunal no está llamada a generar indicio alguno. C. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA 1.

El contrato de seguro En la pretensión 1.1 de la demanda se solicita al Tribunal lo siguiente: “DECLARAR que el 23 de diciembre de 2022 Brinsa celebró con Allianz el contrato de seguro que se materializó en la Póliza”. El contrato de seguro que es materia de este proceso aparece vertido en la Póliza No. 023194293/0 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), contrato que fue celebrado entre ALLIANZ SEGUROS S.A. como aseguradora, y BRINSA S.A. como tomadora y asegurada, con una vigencia comprendida entre el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y cuya modalidad es la conocida como de Infidelidad y Riesgos Financieros.

Las particularidades descritas no fueron objeto de discusión entre las partes, quienes han reconocido la existencia del Contrato y no han cuestionado su validez. A lo anterior se agrega que el Tribunal tampoco encuentra que se hayan acreditado en el expediente razones para hacerlo oficiosamente. Por ello, la existencia y validez del Contrato de Seguro no están en duda.

En virtud de lo expuesto el Tribunal declarará que “el 23 de diciembre de 2022 Brinsa celebró con Allianz el contrato de seguro que se materializó en la póliza No. 023194293”, con lo cual prospera la pretensión 1.1. de la demanda De otro lado, en la pretensión 1.2. de la demanda se pide al Tribunal, “DECLARAR que bajo la Póliza Allianz cubrió el riesgo de Falsificación Extendida”.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 17 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá El contrato de seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros materia de este litigio cubrió los siguientes riesgos, según se desprende de lo expresamente pactado y plasmado en el texto de la Póliza: (i) Infidelidad de empleados;

(ii) En predios; (iii) En tránsito; (iv) Falsificación de cheques y otros documentos; (v) Hurto por computador y fraude en transferencia de fondos; y, (vi) Gastos (Honorarios de abogados y auditores). Asimismo, en lo que resulta pertinente para el análisis del caso, se incluyó el amparo adicional de “Falsificación Extendida”. Ahora bien, como ha quedado indicado ya en este Laudo, la modalidad de cobertura acordada fue la de “descubrimiento”, en virtud de la cual, según se plasmó en el texto de la Póliza, la Aseguradora cubrirá “(…) los siniestros descubiertos durante la vigencia de la póliza, pero que no hayan ocurrido antes de la fecha de retroactividad”.

El riesgo sobre el que se centra este arbitraje es el denominado “Falsificación Extendida”, con un valor asegurado de $5.000.000.000,oo y un deducible de $100.000.000,oo, el cual fue definido así: “Falsificación extendida, de acuerdo con el siguiente texto: En consideración a la prima pagada y sujeto a los términos, condiciones y exclusiones de esta póliza, la misma se modifica agregando a sus condiciones generales, sección de amparos, el siguiente amparo adicional: La compañía será responsable por pérdidas directas de dinero y títulos valores causadas por que el Asegurado haya actuado o procedido basado en instrucciones, télex Probados o avisos telegráficos, de cable o teletipo que aparenten haber sido enviados por un cliente, proveedor, agente o representante del Asegurado y que en realidad dichas instrucciones fueron enviadas o falsificadas o alteradas por una persona diferente a dicho cliente, proveedor, agente o representante del Asegurado”.

El amparo citado, como se desprende del tenor de lo pactado, cobija pérdida de dinero y títulos valores, que haya sido causada por el Asegurado cuando este haya actuado o procedido con base en instrucciones que aparenten provenir de un cliente, proveedor, agente o representante del Asegurado, pero que, en realidad, hayan sido enviadas, falsificadas o alteradas por un tercero diferente.

Para contar con cobertura, tales instrucciones, según lo expresado en el texto de la póliza, deben ser expedidas a través de medios o instrumentos tales como télex, avisos telegráficos, cable, teletipo o medios similares, pues no hay que olvidar que hoy en día, los mensajes de datos abarcan otro tipo de instrumentos como los correos electrónicos, todo al tenor de lo establecido en el artículo 2º de la ley 527 de 1999.32 Esta modalidad de aseguramiento de Infidelidad y Riesgos Financieros busca proteger al empresario de las pérdidas directas de dinero o valores generadas por sus propios empleados o por terceros mediante fraude, engaño, suplantación y, en general, maniobras de esta naturaleza.

Acerca del origen y utilidad de este seguro la doctrina ha dicho: 32 De acuerdo con el literal “a” de la norma, se entiende por mensaje de datos “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 18 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “Como hemos indicado, estas pólizas se gestaron alrededor de los riesgos bancarios, y de ahí se extendieron a otros actores del sector financiero y asegurador, ámbito en el que tienen el mayor protagonismo.

No obstante, hoy las grandes empresas que producen o distribuyen bienes o proporcionan servicios, también buscan esa protección, pues para desarrollar sus negocios masivos y a gran escala, requieren importantes estructuras administrativas, nóminas muy amplias, redes de distribución, interacción con múltiples proveedores y clientes, dependencia de canales tecnológicos, lo que las expone al riesgo de fraude interno y externo, y al derivado de la responsabilidad civil profesional”.33 La definición del riesgo no ofrece duda alguna y está circunscrita, en lo que tiene que ver con este proceso, a las pérdidas directas de dinero y títulos valores que se hayan producido por suplantación de proveedores, clientes y terceros a través de maniobras fraudulentas.

Mediante la adquisición del seguro objeto de controversia, y en particular con el amparo de “Falsificación Extendida” el Asegurado buscó proteger su patrimonio frente a eventuales sucesos provenientes de engaños, fraudes y falsedades generados por supuestos clientes o proveedores, quienes a través de cualquier medio de transmisión de datos impartieran instrucciones fraudulentas que generaran pérdida de dinero.

En virtud de lo expuesto el Tribunal declarará que la póliza cubrió el riesgo de Falsificación Extendida y con ello prospera la pretensión 1.2 de la demanda. 2. El siniestro 2.1. Descripción de los hechos probados En la pretensión 1.3 de la demanda se solicita al Tribunal lo siguiente: “1.3 DECLARAR que entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2023 terceros indujeron en error a los empleados de Brinsa mediante suplantación y sustrajeron de Brinsa la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés mil dólares americanos (US$952,723)”.

Para efectos del análisis que corresponde, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, así como aquellas practicadas en el curso del proceso, el Tribunal encuentra que los siguientes son los hechos que ocurrieron entre el treinta (30) de enero y el primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y que fueron acreditados en el proceso: El treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), a partir de las 10:35 a.m., el Director de Contabilidad e Impuestos de BRINSA S.A., señor JAVIER FETECUA, recibió en su cuenta de correo institucional, con origen en el correo karen.brazdys@brinsa.com.co -que a primera vista parecía ser institucional-, varios 33 GALVIS, MARIA DEL PILAR, “Seguros de Riesgos Financieros.

Aplicación e interpretación de las Coberturas de la póliza de infidelidad y riesgos financieros. La experiencia Colombiana”, en: “Teoría General del Seguro. Los Seguros en Particular, Liber Amicorum en Homenaje al Maestro J. Efrén Ossa”, Bogotá, Temis, 2023, p. 68. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 19 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá mensajes de una persona que se hacía pasar por la señora KAREN BRAZDYS Gerente General de BRINSA S.A.34 En tales mensajes, en síntesis, se le indicó al señor FETECUA que debía contactar a una persona llamada RODRIGO RIBEIRO, quien según se señaló, era funcionario de “KPMG”, para solicitarle los datos bancarios de un tercero al que, en el marco de la adquisición de una sociedad extranjera, BRINSA S.A. debía realizar una transferencia de un “primer anticipo” por un valor de USD$952.723.

Se le instruyó al señor FETECUA que en su correo a RODRIGO RIBEIRO debía mencionar la “factura 2557/8”.35 Igualmente, le fue señalado al señor FETECUA que el asunto era confidencial y que debía ser tramitado exclusivamente mediante correo electrónico a través de sus direcciones personales, a lo que se procedió utilizando para el efecto las direcciones de correo electrónico “KBrazdys@gmx.com” y “javier.fetecua@hotmail.com”.

También se le indicó que contaba con autorización para hacer todo lo necesario para procesar el pago en ese mismo día.36 Ese mismo día treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en correo electrónico que aparece emitido a las 9:56 a.m., el señor FETECUA envió un mensaje de correo electrónico a la persona que se identificaba como RODRIGO RIBEIRO de “KPMG”, solicitándole “los datos bancarios de la parte adversa, con la finalidad de realizar una transferencia de un primer anticipo por valor de 952 723,00 USD según referencia del informe factura 2557/8 (…)”.37 A las 11:02 del mismo día, la persona que se identificaba como RODRIGO RIBEIRO suministró al señor FETECUA los datos bancarios requeridos y le solicitó la remisión del “comprobante Swift MT 103” en cuanto lo tuviera.38 Obra además en el expediente un correo que aparece enviado a las 10:45 de ese treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el que señor FETECUA le solicitó al señor RODRIGO RIBEIRO que le remitiera la “factura 2557/8” y señaló que la misma “(…) puede venir por concepto: ‘Proyecto nueva maquinaria’”.

En el mismo mensaje afirmó que una vez recibiera dicha factura, realizarían todos los procesos internos para proceder con “el registro y la transferencia lo más pronto posible”.39 En paralelo a esta conversación, a las 11:28 del mismo día, la persona que se identificaba como KAREN BRAZDYS, mediante correo que no era el institucional de Brinsa, advirtió al señor FETECUA que “Germán Camacho no está al tanto de este asunto”, y le señaló que el soporte para el pago era la factura que debía suministrar RODRIGO RIBEIRO.

También le indicó que “en la factura podemos modificar el 34Documento “7. Correos Brinsa - Re_ Re[6]_ correo kpmg”, pág. 4, Capítulo II. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 35 Ibidem, págs. 2 a 3. 36Ibidem, pág. 2 - Documento “8. Correos_ JAVIER FETECUA_1”, pág. 3.

Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 37Documento “6. Correos Brinsa - Re_ Informe factura 2557_8”, pág. 4. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 38 Ibidem, pág. 4. 39 Ibidem, pág. 3. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 20 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá concepto a lo que nos sea conveniente para evitar trabas del banco.

Rodrigo Ribeiro nos había propuesto que sea bajo concepto de ‘pago a proveedor o nueva maquinaria”.40 A las 11:56 del mismo día RODRIGO RIBEIRO le envió la “factura 2557/8” al señor JAVIER FETECUA y le requirió el comprobante del pago.41 En correo electrónico que aparece emitido a las 12:40 pm del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el curso de estas conversaciones, el señor JAVIER FETECUA: (i) le manifestó a la Gerente suplantada que entendía que el proveedor de la operación que estaban realizando no estaba creado en el aplicativo de Brinsa, reconociendo que quien autorizaba esta gestión era Gestión de Proveedores a través de Miguel Muñoz;

(ii) Indagó acerca de los documentos requeridos para ello, reconociendo que no disponía de estos y preguntó si los enviarían posteriormente; (iii) indicó que las facturas normalmente se registran con orden de compra y eso demoraría el proceso, por lo cual propuso registrarla como “importación de capex”, (iv) señaló que gestionaría la factura por “Dokumenta” y pediría que la misma fuera remitida directamente al usuario de la gerente general de BRINSA S.A., para su aprobación en esa plataforma;.

(v) manifestó que le preguntaría a “Alfredo” si había disponibilidad de los recursos en dólares americanos para la respectiva transferencia y que diría a este último que se trataba de “un proveedor del exterior para la compra de una nueva maquinaria”, cuyo pago solicitaba la gerente general para ese mismo día; finalmente indicó que le remitía la factura para que le diera su visto bueno en el cuerpo de esta y así poderla gestionar.42 En correo que aparece enviado a las 12:17 del mismo día, la persona que se identificaba como KAREN BRAZDYS, le indicó al señor JAVIER FETECUA que los documentos de soporte serían remitidos en forma posterior, una vez la adquisición de la sociedad extranjera fuera oficial y la operación ya no tuviera confidencialidad.

También le indicó que no debían enviarle la factura a su “usuario”, sino que la aprobación debía hacerse en forma manual.43 Posteriormente, el señor FETECUA solicitó a la persona identificada como KAREN BRAZDYS que diera su “visto bueno manualmente a esta factura” y que se la remitiera para “registrarla en Contabilidad y posteriormente la paguen en tesorería y solicitaré internamente crear el proveedor y registrar esta factura a un proyecto (APA) ya creado: A23J601A03 "Actualización 9 máquinas empaque".44 40Documento “8.

Correos_ JAVIER FETECUA_1”, pág. 3. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 41Documento “6. Correos Brinsa - Re_ Informe factura 2557_8”, pág. 3. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 42Documento “8. Correos_ JAVIER FETECUA_1”, págs. 2 a 3.

Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 43 Ibidem, pág. 2. 44 Ídem. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 21 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En la misma fecha, a la 1:21 p.m., la persona identificada como KAREN BRAZDYS remitió al señor FETECUA la factura firmada45 que según indicó, quedaba “autorizada para poder proceder con esto lo antes posible”.46 En correo que aparece con fecha de emisión el 31 de enero a la 1:36, el señor FETECUA le reportó a quien suplantó a KAREN BRAZDYS que el proveedor ya estaba creado en el “aplicativo LX” y que la factura había sido contabilizada.

Sin embargo le señaló que en conversación con GERMÁN CAMACHO, este le había informado que únicamente estaba disponible una suma de USD$200.000 en la “cuenta de compensación”, por lo que le sugirió, bien pagar un avance o bien hacer todo el pago el día siguiente.47 El treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), la tesorería de BRINSA S.A. transfirió la suma de US200.000 con destino a la cuenta bancaria que había informado el señor RIBEIRO48, con motivo de lo cual el señor FETECUA le remitió el respectivo soporte,49 y también se lo envió a la supuesta KAREN BRAZDYS, indicándoles que el saldo restante sería transferido el día siguiente a primera hora.50 El comprobante de esta primera transferencia realizada el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) por un valor de USD$200.000 obra en el expediente del proceso.

El treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las 8:52 a.m. el señor FETECUA envió un mensaje a la persona identificada como KAREN BRAZDYS, informándole que ya se había realizado el pago del saldo pendiente y anexando el respectivo comprobante.51 En el expediente consta el soporte de pago de esta segunda transferencia realizada el 31 de enero de 2023 por un valor de USD$752.723.52 De acuerdo con lo anterior, en el proceso quedó probado que entre el treinta (30) de enero y el primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), terceros que se identificaron como KAREN BRAZDYS y RODRIGO RIBEIRO, en una actuación fraudulenta indujeron al señor JAVIER FETECUA, funcionario de BRINSA S.A. para la realización de dos transferencias bancarias por un valor total de US$952.723, monto que constituyó la pérdida que mediante este proceso se reclama para ser pagada por la convocada, a título de indemnización con cargo a la póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 023194293/0, expedida por esta. 45 Documento “Factura_Firmada”.

Subcarpeta “001_DEMANDA”, “P3_Reclamacion_y_anexos_”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 46 Ídem. 47 Documento “8. Correos_ JAVIER FETECUA_1”, pág. 2. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 48Documento “SOPORTE_TRANSFERENCIAS_BANCO”, pág. 2. Subcarpeta “001_DEMANDA”, “P3_Reclamacion_y_anexos_”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 49Documento “SOPORTE_TRANSFERENCIAS_BANCO”, pág. 2.

Subcarpeta “001_DEMANDA”, “P3_Reclamacion_y_anexos_”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 50Ibidem, pág. 1 - Documento “6. Correos Brinsa - Re_ Informe factura 2557_8”, pág. 2. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 51 Documento “8. Correos_ JAVIER FETECUA_1”, pág. 1. Subcarpeta “002_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 52Documento “SOPORTE_TRANSFERENCIAS_BANCO”, pág. 1.

Subcarpeta “001_DEMANDA”, “P3_Reclamacion_y_anexos_”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 22 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Expuesto lo anterior, el Tribunal declarará que “entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2023, terceros indujeron en error a los empleados de Brinsa mediante suplantación y sustrajeron de Brinsa la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés mil dólares americanos (US$952,723).”, con lo cual prospera la pretensión 1.3 de la demanda. 3.

La reclamación La parte Convocante, en la pretensión declarativa 1.5, solicita: “1.5. DECLARAR que el 23 de noviembre de 2023 Brinsa presentó oportunamente reclamación a Allianz en virtud de la Póliza.” 3.1. Posición de las partes En los hechos 18 al 31 de la demanda subsanada, la parte Convocante indicó que siguió de manera correcta el proceso de reclamación del siniestro ante la aseguradora, consistente en comunicarle lo sucedido y aportar la información que consideró necesaria, así como aquella que le fue requerida para iniciar dicho trámite.

En tal sentido, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), BRINSA S.A. radicó ante ALLIANZ SEGUROS S.A., a través de MARSH S.A., la reclamación53 de la pérdida sufrida, que consideraba amparada bajo la póliza. En los antecedentes de dicha reclamación, solicitó afectar el amparo de “Falsificación extendida” por un valor de US$952.723.00, suma que correspondía al pago del anticipo realizado por la parte Convocante a los defraudadores.

Al respecto, destacó que la pérdida no tuvo como causa la ausencia de controles duales, ni la falta de segregación de funciones, ni tampoco la omisión en disfrute de vacaciones por parte de los empleados, circunstancias que de haberse configurado, en su concepto habrían dado lugar a la aplicación de exclusiones de cobertura. En la contestación de la demanda, la Convocada afirma que la reclamación fue negada mediante comunicación54 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el argumento –en síntesis– de que resultaban aplicables tres (3) exclusiones, a saber: - Pérdidas derivadas de la no segregación de funciones o deberes de los empleados, de manera que a ningún empleado le sea permitido controlar una transacción desde su inicio hasta su culminación; - Pérdidas provenientes de, o que tengan origen en, la ausencia de doble control en los pagos, en la medida en que cada pago debe requerir la intervención de dos (2) usuarios diferentes e independientes para su ejecución; y - Pérdidas que resulten directa o indirectamente del hecho de que el personal con cargos sensibles no tome obligatoriamente dos (2) semanas consecutivas de vacaciones por año. 53Documento “P2_20231123_Reclamacion”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 54Documento “P4_20231222_Allianz_niega_reclam”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 23 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Adicionalmente, la parte Convocada sostuvo que no se encontraba debidamente demostrado el acaecimiento de un evento cubierto por la póliza objeto de análisis, ni la cuantía del mismo. Indicó además, que con anterioridad al veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) no se suministró información relacionada con una eventual devolución o recuperación del dinero presuntamente hurtado, ni se dio respuesta a los interrogantes formulados con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de estudio55.

En consecuencia, para ALLIANZ SEGUROS S.A. no se acreditaron los hechos que rodearon el supuesto evento de fraude que dio origen al presente proceso, y tampoco hubo prueba de la cuantía de la pérdida generada por el evento. 3.2. Consideraciones del Tribunal Para efectos del análisis que corresponde, el Tribunal inicia por determinar, en el ámbito del contrato de seguro, los conceptos de “aviso” y “reclamación”.

El Código de Comercio no define en estricto sentido la reclamación, como sí lo hace respecto del siniestro, cuando el artículo 1072 dispone que “[s]e denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. Sin embargo, el artículo 107756 del mismo ordenamiento prevé que la carga de la prueba para demostrar tanto la ocurrencia como la cuantía del siniestro recae en el asegurado.

Así las cosas, puede afirmarse que la reclamación es el procedimiento formal mediante el cual el asegurado, beneficiario o tercero afectado, según el caso, solicita a la compañía de seguros el pago de la indemnización una vez ocurrido el siniestro cubierto por la póliza. Para que se entienda configurada formalmente una reclamación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que tal como lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, ésta debe acompañarse de la acreditación de la ocurrencia y de la cuantía del siniestro; es decir, se trata de un acto cualificado que debe ser eficaz y vinculante para la aseguradora, y no una simple comunicación vaga o meramente informativa57. 55 Documento “027_Allianz_Contestación_DDA_20250306”, Subcarpeta “PRINCIPAL_01”, Carpeta“01_PRINCIPALES” del expediente. 56 Artículo 1077 del Código de Comercio: “Artículo 1077.

Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.” 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Exp. 4470. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; citada, entre otras, en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009). Rad. 2000-00075- 01, y en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Rad. 2000-00253-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Exp. 6230. M.P: Carlos Ignacio Jaramillo; posición reiterada en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2005- 00346-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Exp. 11001- 3103-022-1997-14171-01. M.P: William Námen Vargas; reiterada en sentencia del treinta y uno (31) mayo de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 2005-00346-01. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 24 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En ese sentido, constituye una carga del asegurado acreditar, no solo la ocurrencia del siniestro, sino también la cuantía de la pérdida reclamada, de conformidad con lo previsto en el contrato de seguro y en la ley.

Tales elementos deben demostrarse mediante medios probatorios idóneos, como presupuesto para la procedencia del pago de la indemnización a cargo del asegurador. No sobra precisar que en virtud de esta carga probatoria, en el sector asegurador es práctica habitual acudir a un ajustador de seguros, entendido como la persona natural o jurídica que cuenta con la idoneidad y experiencia para asistir tanto al asegurado como a la aseguradora en la determinación de la forma en que se produjo el daño, su eventual cobertura y la cuantía, sin que ello implique representación o sustitución alguna de las partes58.

Por su parte, el artículo 1075 del Código de Comercio establece que el asegurado o beneficiario están obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término puede ampliarse por vía contractual, pero no reducirse. De allí que el aviso del siniestro precede a la reclamación, aunque no la sustituye.

A partir de las anteriores precisiones, y con el fin de resolver la pretensión 1.5 en estudio, el Tribunal se referirá a varios aspectos que deben tenerse en cuenta dentro del concepto integral de la reclamación, esto es, primero revisará la oportunidad del aviso de siniestro, luego la prueba de su ocurrencia y cuantía y finalmente la oportunidad en la reclamación. 3.2.1.

Sobre el aviso del siniestro El artículo 1075 del Código de Comercio en materia del aviso de siniestro dispone: “ARTÍCULO 1075. AVISO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.

Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.” Por su parte en las condiciones generales de la póliza59 se previó lo siguiente: 58 Corte Constitucional, sentencia T-726 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

M.P: Alejandro Linares Cantillo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). Exp. 01177- 00. M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Exp. 00198- 01. M.P: Edgardo Villamil Portilla. 59 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 25 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “10. AVISO A LA COMPAÑÍA – PRUEBAS – PROCEDIMIENTOS LEGALES CONTRA LA COMPAÑÍA Cuando el Asegurado tenga conocimiento o reciba aviso de cualquier procedimiento legal que tenga como objetivo establecer responsabilidad del Asegurado por pérdida, reclamo o daño, que pudiera constituir una pérdida cubierta bajo esta póliza: a) El Asegurado deberá dar aviso de la pérdida a la Compañía dentro de los tres (3) días siguientes en que conozca o haya debido conocer de la misma. b) El Asegurado deberá presentar la reclamación dentro del período establecido en el código de comercio de Colombia una vez haya conocido o debido conocer de la misma.

Salvo cuando la ley conceda tal facultad a un tercero. c) Las acciones legales para recuperar cualquier pérdida bajo esta Póliza deberán iniciarse dentro del plazo de prescripción previsto para el efecto en el código de comercio de Colombia. Los procedimientos legales para la recuperación de cualquier pérdida aquí cubierta, no podrán iniciarse después de lo establecido por el artículo 1081 del código de comercio de Colombia, excepto que algún procedimiento legal para obtener recuperación de lo aquí comprendido, en razón de algún juicio en contra del Asegurado o de cualquiera de los bancos de depósito del Asegurado, en cualquier pleito referente al Amparo 4, o para recuperar cualquiera de tales Gastos pagados en cualquiera de tales pleitos, deberá ser instaurado dentro de los dos años a partir de la fecha en la que se hubiere emitido el fallo final sobre tal pleito.

La prueba de la pérdida bajo el Amparo 4 deberá incluir el instrumento que es la base del reclamo por la pérdida; pero si fuera imposible adjuntar el instrumento, será aceptada a cambio una atestación por parte del Asegurado o de cualquiera de los bancos de depósito del Asegurado que establezca la cantidad y la causa de la pérdida. Si cualquier limitación incorporada aquí estuviere prohibida por alguna ley que controle la interpretación de esto, tal limitación será considerada como enmendada para que iguale al período mínimo de limitación permitido por tal ley.

A solicitud de la Compañía, el Asegurado la someterá al examen de ella, la firmará bajo juramento si se requiere y producirá para el examen por parte de la Compañía todos los registros pertinentes en los momentos y lugares razonables que la Compañía designe, y deberá cooperar en todos los asuntos pertenecientes a cualquier pérdida o reclamo.” Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 26 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Teniendo en cuenta que el plazo indicado en la ley para la presentación del aviso puede ser modificado por las partes, el clausulado del contrato de seguro60 objeto del proceso, en las condiciones adicionales, dispuso lo siguiente: “CONDICIONES ADICIONALES DE SEGURO * Aviso de siniestro 30 días calendario.” Del texto citado, se desprende que el asegurado – en este caso, BRINSA S.A. –, disponía de treinta (30) días calendario siguientes al siniestro para dar aviso a la aseguradora.

La doctrina especializada ha precisado el alcance de este deber legal, señalando que el aviso del siniestro supone la comunicación de su ocurrencia por cualquier medio idóneo – ya sea escrito, telefónico o incluso verbal –, con el propósito de que el asegurador pueda adoptar oportunamente las medidas necesarias para la defensa de sus intereses y prestar la colaboración que resulte pertinente frente al siniestro61.

Asimismo, se ha destacado que dicho aviso no exige fundamentación alguna ni implica, por sí mismo, el reconocimiento de cobertura ni de la obligación de indemnizar, tratándose de una actuación preliminar y autónoma frente a la reclamación62. Se trata entonces de una actuación diferente de la que debe realizarse cuando se formula la reclamación, pues esta, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, implica que el asegurado efectivamente acredite la ocurrencia y la cuantía del siniestro. 3.2.2.

Sobre la ocurrencia del siniestro El Tribunal procede ahora a examinar la ocurrencia del siniestro, en tanto, como ha quedado dicho, constituye presupuesto esencial para la activación de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora. En primer lugar, se destaca que en el Capítulo II de la póliza, referido al “Objeto y alcance del Seguro”, en el que se establecen las condiciones del mismo, se consignó lo siguiente: “BASE DE COBERTURA Descubrimiento.

Se cubrirán los siniestros descubiertos durante la vigencia de la póliza, pero que no hayan ocurrido antes de la fecha de retroactividad.” 60 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 61 LÓPEZ BLANCO, H.F. (2014). Comentarios al contrato de seguro (6.ª ed., p. 329). Bogotá: Dupre Editores. 62 LÓPEZ BLANCO, H.F. (2014).

Comentarios al contrato de seguro (6.ª ed., p. 329). Bogotá: Dupre Editores. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 27 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Visto lo anterior, el análisis se realizará partiendo de este presupuesto de cobertura y a la luz del texto del amparo de “Falsificación extendida” pactado en el contrato de seguro63, todo ello enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio64.

Dicho amparo se encuentra definido en el clausulado objeto de controversia, en los siguientes términos: “* Falsificación extendida, de acuerdo con el siguiente texto: En consideración a la prima pagada y sujeto a los términos, condiciones y exclusiones de esta póliza, la misma se modifica agregando a sus condiciones generales, sección de amparos, el siguiente amparo adicional: La compañía será responsable por pérdidas directas de dinero y títulos valores causadas por que el Asegurado haya actuado o procedido basado en instrucciones, télex Probados o avisos telegráficos, de cable o teletipo que aparenten haber sido enviados por un cliente, proveedor, agente o representante del Asegurado y que en realidad dichas instrucciones fueron enviadas o falsificadas o alteradas por una persona diferente a dicho cliente, proveedor, agente o representante del Asegurado.” En cuanto a la carga de la prueba sobre la ocurrencia del siniestro, el artículo 1077 del Código de Comercio dispone: “Artículo 1077.

Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.” Esta regla ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina, al señalar que: “La ocurrencia del siniestro es la base para que la aseguradora entre a cumplir con su obligación principal, la de indemnizar los perjuicios ocasionados por aquel.

Empero, para que pueda cumplir con esa prestación, es necesario que el asegurado 63 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 64 Ahora bien, el presente análisis se realiza con fundamento en la carga de la prueba que tiene el asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, sin que ello implique que el Tribunal interprete el contrato de seguro objeto de estudio como uno de modalidad por ocurrencia, pues del clausulado se desprende con claridad que se trata de una póliza bajo la modalidad de descubrimiento, como se observa a continuación: “BASE DE COBERTURA Descubrimiento.

Se cubrirán los siniestros descubiertos durante la vigencia de la póliza, pero que no hayan ocurrido antes de la fecha de retroactividad.” Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 28 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá o beneficiario le demuestre extrajudicial o judicialmente, no solo la ocurrencia, sino la cuantía del siniestro cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo que establece el ar. 1077 del C. de Co.

(…)”65 Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo expuesto en los hechos 3 al 15 de la demanda subsanada, el Tribunal observa que la parte Convocante aportó, con destino al expediente, diversos elementos probatorios tendientes a acreditar la ocurrencia del siniestro, entre los cuales se destacan: - Las comunicaciones electrónicas sostenidas entre BRINSA S.A. y los defraudadores, acreditadas mediante correos electrónicos66 obrantes en el expediente, así como el documento denominado “Memorando Control Interno – Fraude KK”67 y sus anexos, de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). - La denuncia presentada por BRINSA S.A. ante la Fiscalía General de la Nación el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).68 - La comunicación de Reclamación presentada ante la compañía de seguros.69 - La factura emitida por los defraudadores de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), a nombre de HONG KING WEN SHUANG TRADE LIMITED por valor de US$952,723 con la firma manuscrita de la falsa gerente general.70 - El soporte de las transferencias de fecha treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por US$200.000, 00 y US$752.723,00 respectivamente.71 - Los contratos laborales72 del Director de Contabilidad e Impuestos (JAVIER FETECUA) y del Director de Tesorería y Cartera (GERMAN CAMACHO) de BRINSA S.A., con el fin de contextualizar las funciones y responsabilidades asociadas a los cargos involucrados en los hechos materia de análisis. 65 LÓPEZ BLANCO, H.F. (2014).

Comentarios al contrato de seguro (6.ª ed., p. 340). Bogotá: Dupre Editores. 66Documentos contenidos en la Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 67Documento “Memorando_Control_Interno_Fraude_HK”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 68Documento “DENUNCIA_COMPANIA_BRINSA_S.A. pdf”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 69 Documento “P2_20231123_Reclamación.pdf”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 70 Documento “Factura_Firmada.pdf”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 71 Documento “SOPORTE_TRANSFERENCIAS_BANCO”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 72 Documentos contenidos en la Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 29 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Ahora bien, aunque la parte Convocada manifestó en la contestación de la demanda que los hechos en mención no le constaban73, el Tribunal advierte que del acervo probatorio allegado, no solo de las pruebas documentales - comunicaciones electrónicas sostenidas entre BRINSA S.A. y los defraudadores, acreditadas mediante correos electrónicos74, sino también de los testimonios e interrogatorio de las partes rendidos en el curso del proceso, quedó acreditada la existencia de comunicaciones fraudulentas que indujeron a la parte Convocante a realizar el pago, pérdida cuya cobertura se discute en el presente proceso.

Así por ejemplo, en la declaración del señor FETECUA, Director de Contabilidad, se confirma lo que se consignó en la denuncia y en la reclamación sobre los hechos y su fecha así: “DRA. RUEDA: [00:04:30] Y ya que manifiesta que tiene conocimiento, usted puede hacernos un relato de lo que a usted le consta y lo que conoce acerca de los hechos, por favor.

SR. FETECUA: [00:04:40] Fuimos víctimas, Brinsa, de un robo por una simulación de, suplantación de un correo electrónico de la representante legal o la gerente de Brinsa, Karen… Villegas. Yo recibí un correo el 30 de enero del año 2023 donde me manifestaba que si yo había tenido contacto con un funcionario de KPMG, el señor Ribeiro, Rodrigo Ribeiro, para unos trámites que se iban a adelantar con él, en otras palabras.

Ella me mencionó ese correo que se estaba haciendo un proceso de adquisición de una sociedad en el exterior que necesitaba contar con mi apoyo, porque yo también asimilé que se refería a mí porque yo era la persona que estaba encargado en ese momento de la gerencia financiera, porque la gerencia financiera se había retirado en el mes de diciembre.

Entonces yo estaba asumiendo algunas tareas de esa gerencia que era aprobaciones de orden de compra, aprobación de facturas y temas generales, básicos, entonces pensé que por eso acudí a mí. En su momento yo pensé, porque estábamos también adelantando un proceso de consecución de unas ofertas de servicio de revisoría fiscal para Brinsa, entre ellos estaba KPMG, pensé que para eso el correo.

Ella me aclaró posteriormente que no era para eso, sino era para el trámite de la adquisición de una sociedad donde que era confidencial, que no podía comunicarme con ninguna otra persona, ni vía correo, ni por teléfono, ni presencialmente, solo a través de correo, del que ella me estaba suministrando y que para eso me contactara con el señor Ribeiro.

Me dio el contacto de él, el correo electrónico para hacer unos trámites de un pago, un primer pago para envío de una información que ella estaba esperando para esa consecución de esa sociedad. Entonces me contacté con el señor Ribeiro y él me dijo 73 Contestación a los hechos 3 al 15 de la demanda subsanada. 74Documentos contenidos en la Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 30 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá que sí, que para eso se quería, me enviaban una factura para la compra de una maquinaria, que esa compra de maquinaria entonces que yo, que se gestionará en Brinsa y se pagará como anticipo.

(…) Entonces yo en el correo le escribí a Karen que no había sino 200.000 dólares disponibles, que si esperábamos ese día girar eso o esperábamos al otro día hasta que comprara los recursos porque ya después de la tarde en tesorería no puede adquirir dólares. El correo que recibí era que no, que debíamos girar eso ese día y al otro día para que el señor Ribeiro le enviara los documentos, se debía hacer a primera hora.

Así entonces le informé a Germán, Germán subió su pago, él hizo su primer aprobador, después me notificaron a mí, ya en la tarde, yo soy el segundo aprobador también, yo soy aprobador también de pagos, realicé la segundo aprobación y quedó el pago ese día. Al siguiente día, el 31, recibí el correo de Karen diciendo que el señor estaba esperando el saldo y la confirmación del pago.

Entonces ya Germán en las horas de la mañana generó el pago por el saldo de los 752.723 dólares, hizo el pago y ya entonces el señor Ribeiro me dijo que le enviara los… para confirmar el pago y poderle enviar la información a Karen. Así fue, se le envió la información, entonces en medio de los… se los envié vía correo para que el señor costara el pago y ya entonces Karen dijo que ya con eso ya estábamos pendiente del proceso.

(…)”75 (negrilla fuera de texto). Por su parte el Director de Tesorería y Cartera, GERMÁN CAMACHO dijo en su declaración: DRA. RUEDA: [00:06:42] Ya está reanudada la grabación, por tanto seguimos adelante con la diligencia. Doctor Camacho, usted estaba respondiendo, estaba haciendo un relato de cuánto conoce o sabe sobre los hechos que nos han traído a esta controversia.

Entonces, adelante, por favor. SR. CAMACHO: [00:07:00] Lo que conozco fue que la compañía fue inducida a girarle a un determinado proveedor falso una suma de dinero, cercana al millón de dólares. DRA. RUEDA: [00:07:18] ¿Y teniendo en cuenta eso que usted acaba de comentar, puede detallar, usted cómo tuvo conocimiento y en qué momento tuvo conocimiento de los hechos? 75 Documentos “005_155292_Javier_Humberto_Fetecua_Lovera_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 31 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá SR. CAMACHO: [00:07:31] Tuve conocimiento de estos hechos al día siguiente del primer giro, dado que esa inducción a seguir girando, seguían informando desde algún sitio, desde algún correo que debíamos seguir llenando otras platas adicionales.

El director de contabilidad, fue le preguntó directamente a nuestra en ese entonces gerente de Brinsa, hoy presidente de la compañía acerca de ese giro que ella informó que no lo conocía ni nada. Ahí fue donde nos dimos cuenta o me di cuenta del engaño o del delito que estaba cometiendo con nosotros. DRA. RUEDA: [00:08:18] Gracias. ¿En todo este proceso de estos pagos, usted qué rol asumió, cómo intervino? SR. CAMACHO: [00:08:26] Yo soy la persona encargada de hacer todos los pagos de la compañía y mi rol en este fue girarle a un proveedor creado en el sistema una suma de dinero, básicamente fue eso.

DRA. RUEDA: [00:08:38] ¿Y usted giró la suma, puede detallarnos cómo entra usted en el proceso, quién le da la instrucción, en fin, un poco más de explicación de cómo hace usted el giro? SR. CAMACHO: [00:08:51] Correcto, inicialmente el director de contabilidad me dice que hay que girar una suma de dinero 900 y algo de 1.000 dólares, yo le digo, yo le informo ese día oiga no tengo la suma, toda esa suma para comprar, que tengo que comprarlos.

Entonces que puedo girar 200, o sea una parte y el resto lo giro al día siguiente, para girar al día siguiente, giro…una parte de ese dinero y luego al día siguiente giro el restante del valor para completar el valor de la factura.”76 (negrilla fuera de texto). Visto lo anterior, es claro que la convocante acreditó la ocurrencia del siniestro. 3.2.3.

Sobre la cuantía Como se indicó previamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, dentro de la carga probatoria que le corresponde al asegurado ante la ocurrencia de un siniestro se encuentra también la acreditación de la cuantía de la pérdida cuya indemnización se reclama. En ese contexto, destaca el Tribunal que conforme al contrato de seguro celebrado por las partes, el amparo de “Falsificación extendida” cuenta con un límite asegurado de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) y un deducible de cien millones de pesos ($100.000.000), según se desprende del condicionado particular de la póliza, parámetros contractuales que resultan relevantes para el análisis de la cuantía reclamada: 76007_155292_German_Alfredo_Camacho_Rubiano_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 32 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación concreta de la pérdida, en el texto de la reclamación77 presentada por la parte Convocante se evidencia lo siguiente: “III. ACREDITACIÓN DE CUANTÍA En este orden de ideas y a conformidad con el Anexo No. 07 que acredita las transferencias realizadas por parte del Asegurado, la cuantía de la pérdida objeto de cobertura en el caso en concreto asciende a un total de $952,723 USD.

Por consiguiente, acreditados los elementos del Art. 1077 del Código de Comercio presentamos a ustedes la siguiente IV. SOLICITUD Solicitamos AFECTAR el amparo “Falsificación extendida” en cuantía $952,723 USD descontado el deducible a cargo del Asegurado a conformidad con lo expresado en el presente escrito.” De esta manera, tal como fue descrito en el hecho 11 de la demanda subsanada y quedó probado en el expediente, la pérdida se materializó a través de dos (2) transferencias efectuadas a partir de la intervención de funcionarios de la parte Convocante, a saber: - El treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), por un valor de doscientos mil dólares estadounidenses (USD $200.000). - El treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por un valor de setecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares estadounidenses (USD $752,723). 77 Documento “P2_20231123_Reclamacion”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 33 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Dichas transacciones fueron corroboradas por el Tribunal con base en los comprobantes de egreso78 aportados al expediente, provenientes de BANCO DE BOGOTÁ S.A. MIAMI, correspondientes a las fechas antes indicadas.

Si bien la parte Convocada manifestó no aceptar expresamente este hecho79, lo cierto es que el mismo no fue desvirtuado en el curso del trámite arbitral. En la misma línea, el Tribunal advierte que dicha circunstancia tampoco fue controvertida de manera efectiva por la parte Convocada en el interrogatorio de parte. En efecto, al ser preguntada la señora MARÍA CLAUDIA ROMERO LENIS80 sobre la fecha y hora del primer pago que dio lugar a la configuración del fraude, se limitó a manifestar que el hecho “no le constaba”, indicando que la aseguradora había solicitado al BANCO DE BOGOTÁ S.A. MIAMI81 la remisión de dicha información, la cual, afirmó, no había sido aportada al proceso82.

Para el Tribunal, dicha respuesta no constituye una negación ni desvirtúa los comprobantes bancarios allegados al expediente, máxime cuando estos provienen directamente de la entidad financiera interviniente en la operación y no fueron objeto de tacha ni de controversia técnica. Asimismo, el monto de los pagos realizados a los defraudadores fue corroborado por los Directores de Contabilidad e Impuestos y de Tesorería y Cartera de BRINSA S.A.83.

Adicionalmente, el Tribunal observa que la declaración de parte rendida por el señor SANTIAGO MARTÍNEZ ESTRADA84 confirmó de manera precisa la cuantía de la defraudación y la razón por la cual esta se materializó a través de dos (2) transferencias. En efecto, de dicho interrogatorio se desprende que la operación fraudulenta correspondió a una única factura por valor de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares estadounidenses (USD $952.723), aprobada en su totalidad, y que la división 78Documentos contenidos en la Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 79 Contestación al hecho 11 de la demanda subsanada. 80 Documento “002_155292_Interrogatorio_Maria_Claudia_Romero_Lenis,_20250917”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 81Documento “14.

Derecho de petición BANCO DE BOGOTÁ”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 82 Declaración de parte de MARÍA CLAUDIA ROMERO LENIS, rendida en audiencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quien frente a la pregunta sobre la fecha y hora del primer pago manifestó: “DR. CRUZ: [00:29:34] Pregunta No. 15.

Muchas gracias. Este es un comprobante de transacción del Banco de Bogotá en Miami y aquí consta la fecha y hora. Le pregunto diga cómo es cierto, sí o no, que el primer pago por medio del cual se configuró el fraude ¿fue realizado el lunes 30 de enero a 16:02? SRA. ROMERO: [00:30:01] No, no me consta. Allianz solicitó en la contestación de su demanda mediante derecho de petición, que esta prueba fuera llegada por parte del Banco de Bogotá, misma que a la fecha no ha sido contestada por parte del banco, en ese momento sabremos si este documento obedece a la realidad, a mí no me consta.” 83Documentos “005_155292_Javier_Humberto_Fetecua_Lovera_20250918” y “007_155292_German_Alfredo_Camacho_Rubiano_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 84Documento “003_155292_Interrogatorio_Santiago_Martinez_Estrada_20250917”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 34 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá del pago en dos (2) giros obedeció exclusivamente a la disponibilidad temporal de recursos en dólares en la cuenta de compensación, y no a la existencia de obligaciones independientes o facturas distintas85.

Así las cosas, se acreditó que el día treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) se realizó un primer pago por doscientos mil dólares estadounidenses (USD $200.000), debido a que ese era el saldo disponible en dólares al cierre de la jornada; y que el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), una vez efectuada la correspondiente compra de divisas, se giró el saldo restante por setecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares estadounidenses (USD $752.723).

De esta manera, el Tribunal encuentra acreditado el monto del fraude, en lo que corresponde la operación aprobada por el valor total de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares estadounidenses (USD $952.723), cuyo pago se fraccionó únicamente por razones operativas. Igualmente quedó acreditado que dicho pago se generó a partir de las conductas realizadas de un lado por el Director de Contabilidad como consecuencia del engaño de que fue objeto, y de otro con la intervención del Director de Tesorería y Cartera.

Finalmente, el Tribunal observa que en la respuesta a la reclamación86, ALLIANZ SEGUROS S.A., en el acápite de “Proceso de facturación:”, señaló expresamente lo siguiente: “De los soportes analizados se evidencia que la factura se ingresó de forma manual y se observó que fue autorizada a través de correo KBrasdyz@gmx.com por USD $952.723.” En consecuencia, a juicio del Tribunal, la cuantía de la defraudación quedó debidamente acreditada en el expediente en un monto total de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés dólares 85 Declaración de parte de SANTIAGO MARTÍNEZ ESTRADA, rendida en audiencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quien señaló: “DR. GUTIÉRREZ: [02:13:12] La pregunta iba en esa declaración si le entiendo bien ¿o sea, se hace la aprobación del valor completo de la factura, es una única aprobación que se hace, doctor Santiago? SR. MARTÍNEZ: [02:13:24] Sí correcto.

Lo que se hace es con la factura que tenía, que ustedes mostraron ahora el doctor Santiago por los 952.273 USD, esa es la única factura que viene con la firma de Karen Brazdys. DR. GUTIÉRREZ: [02:13:38] Para claridad, ustedes en la demanda mencionan que se hicieron dos pagos. Entonces le preguntaba si ¿la aprobación fue una sola y luego se hicieron dos pagos o cómo fue ese proceso que nos cuenta un poquito, qué ocurrió ahí? SR. MARTÍNEZ: [02:13:58] Lo que sucede es que al momento dada la urgencia del pago que le da el señor Fetecua bajo el engaño y la suplantación que lograron hacer, cuando va en la conversación que tiene con la persona de tesorería, este le manifiesta que no tiene en ese momento los 952 mil dólares porque estaba muy cerca del cierre donde se puede hacer compra de dólares, yo no sé si ustedes conocen cómo es el sistema, pero yo puedo comprar dólares para mi cuenta de compensación hasta ciertas horas del día y en la cuenta de compensación solo había alrededor de 200 mil dólares.

El día 30 de enero se procede con un primer pago de 200 mil dólares pero básicamente obedecía el hecho de que no se tenían los recursos en dólares, el día 31 ya se hace la compra de los dólares y desde la cuenta de compensación se gira el saldo restante, pero tuvo que ver más con la disponibilidad de recursos, la operación tal como se estableció en el fraude o en el engaño era una única factura de 952 mil dólares que se aprobó.” 86 Documento “P4_20231222_Allianz_niega_reclam”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 35 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá estadounidenses (USD $952.723), suma que se encuentra dentro del límite asegurado del amparo correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del deducible pactado contractualmente, si a ello hay lugar.

Ahora bien, la acreditación de la cuantía de la defraudación no conlleva, por sí sola, el reconocimiento de una pérdida indemnizable. Tal reconocimiento presupone establecer si los hechos se encuentran amparados por la póliza o si corresponden a pérdidas expresamente excluidas de cobertura, aspecto que será analizado en capítulo posterior de este Laudo. 3.2.4.

Sobre la oportunidad La oportunidad en la reclamación es el punto concreto sobre el que versa la pretensión 1.5. en estudio. En efecto la convocante solicita al Tribunal “declarar que el 23 de noviembre de 2023 Brinsa presentó oportunamente reclamación a Allianz en virtud de la póliza”. De conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio87, respecto de una póliza como la que es objeto del proceso, para presentar la reclamación, el asegurado cuenta con un plazo de dos años contados desde el descubrimiento del siniestro.

De no hacerlo en este lapso opera la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. Al respecto, nótese, que de acuerdo con el clausulado bajo análisis citado previamente88, las partes se remiten a la ley así: “(…) b) El Asegurado deberá presentar la reclamación dentro del período establecido en el código de comercio de Colombia una vez haya conocido o debido conocer de la misma.

Salvo cuando la ley conceda tal facultad a un tercero. c) Las acciones legales para recuperar cualquier pérdida bajo esta Póliza deberán iniciarse dentro del plazo de prescripción previsto para el efecto en el código de comercio de Colombia. Los procedimientos legales para la recuperación de cualquier pérdida aquí cubierta, no podrán (…).” (negrillas fuera de texto).

A la luz de estas consideraciones, y conforme a lo probado en el expediente, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en forma oportuna BRINSA S.A., por conducto de su intermediario de seguros MARSH S.A., dio aviso del siniestro a ALLIANZ SEGUROS S.A. mediante comunicación enviada por correo electrónico. Si bien dicho correo electrónico no obra directamente en el expediente, sí consta como prueba aportada por la parte Convocada89 el aviso al que se hace alusión. Posteriormente, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte Convocante presentó formalmente la reclamación90 ante la aseguradora, dentro del término legal aplicable. 87 Artículo 1081 del Código de Comercio: “Artículo 1081.

Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” 88 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. Páginas 32 y 33. 89Documento “5. Aviso de Siniestro”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 90 Documento “P2_20231123_Reclamacion”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 36 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Asimismo hay evidencia en el expediente que el descubrimiento del siniestro tuvo lugar dentro del período de vigencia de la póliza, cuyo esquema de cobertura, como ya se ha indicado en este Laudo se pactó bajo modalidad de “Descubrimiento”, en los siguientes términos: “BASE DE COBERTURA Descubrimiento.

Se cubrirán los siniestros descubiertos durante la vigencia de la póliza, pero que no hayan ocurrido antes de la fecha de retroactividad.” De conformidad con las condiciones particulares del contrato, la vigencia de la póliza comprendía desde las 00:00 horas del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta las 24:00 horas del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Asimismo, se pactó una retroactividad ilimitada, esto es, que la cobertura ampara siniestros descubiertos durante la vigencia, sin restricción temporal retroactiva respecto del momento de su ocurrencia. Bajo este marco contractual, el análisis de la oportunidad exige verificar tres (3) aspectos: i) la fecha de ocurrencia del siniestro; ii) la fecha de su descubrimiento y posterior reclamación; y iii) su correspondencia con el periodo de vigencia y con la cláusula de retroactividad pactada.

En el caso concreto, la materialización del fraude tuvo lugar los días treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), fechas en las que se realizaron las transferencias analizadas en precedencia. No obstante, tratándose de una póliza bajo la modalidad de descubrimiento, lo determinante no es la fecha de ocurrencia, sino la del descubrimiento del siniestro, que tuvo lugar el 31 de enero de 2023, según lo indicó el señor FETECUA en la declaración rendida ante el Tribunal.

Igualmente el Tribunal encuentra acreditado que la reclamación se efectuó el 23 de noviembre de 2023, en forma oportuna como ya se dijo al analizar la excepción de prescripción, dentro de los dos años siguientes al descubrimiento del siniestro, una vez la parte Convocante tuvo conocimiento de la operación irregular y logró establecer su alcance, incluida la cuantía de la defraudación. Tal proceder resulta coherente con la necesidad de adelantar verificaciones internas y bancarias previas, propias de la naturaleza del evento.

Adicionalmente el siniestro se descubrió dentro del periodo de vigencia de la póliza, comprendido entre el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y al existir retroactividad ilimitada respecto de la ocurrencia, no se configura obstáculo temporal alguno para la procedencia del amparo desde la perspectiva de la oportunidad.

Estos hechos – la presentación del aviso y la posterior reclamación –, fueron aceptados como ciertos91 por la parte Convocada. A partir de lo expuesto, el Tribunal concluye que la reclamación se efectuó de manera oportuna y por un medio idóneo, en los términos previstos tanto en la ley como en el contrato de seguro, sin que exista reproche alguno desde la óptica del cumplimiento de este deber, ni justificación que habilite a la parte Convocada para formular una objeción fundada en una supuesta extemporaneidad o irregularidad en esta materia. 91 Contestación a los hechos 18 y 25 de la demanda subsanada.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 37 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En virtud de lo anterior, el Tribunal declarará que el 23 de noviembre de 2023 BRINSA S.A. presentó oportunamente reclamación a ALLIANZ S.A. en virtud de la póliza y, en consecuencia, declarará probada la pretensión 1.5. de la demanda subsanada. 4.

Cobertura del siniestro - La excepción 4.1 formulada por la parte Convocada En la contestación de la demanda, la parte Convocada formuló la excepción identificada con el número 4.1., en los siguientes términos: “Las pérdidas reclamadas dentro del presente proceso se encuentran excluidas de la cobertura del seguro de Infidelidad y riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A.” Dicho planteamiento exceptivo fue sustentado con fundamento en tres (3) exclusiones previstas en el capítulo de la póliza denominado “Exclusiones Adicionales”, cuyo tenor es el siguiente y respecto de las cuales el Tribunal procede a efectuar el correspondiente análisis: “Se excluyen pérdidas derivadas de la no segregación de funciones o deberes de cada empleado, de tal forma que a ningún empleado le sea permitido controlar ninguna transacción desde su comienzo hasta el final.” “Se excluyen las perdidas provenientes o que tengan origen en la Falta de doble control en pagos, transferencias de fondos y giros, de tal forma que toda transferencia de fondos, pagos o giros en forma electrónica debe requerir dos usuarios diferentes e independientes para ser ejecutada o realizada; es decir que todos los procesos cuenten con segregación de funciones.

Asimismo, todas las transferencias de fondos, pagos o giros a través de carta deben cumplir con doble control y la información del destinatario debe ser confirmada de forma previa para que puedan ser procesadas.” “Se excluyen las pérdidas en relación con transferencias de fondos a terceros que no se encuentren debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del Asegurado y donde no haya existido además una verificación previa de la información del destinatario incluyendo números de cuentas bancarias por parte de personal autorizado.” La parte Convocada sostiene que, en el caso objeto de litigio, la aplicación de las anteriores exclusiones impide el reconocimiento de una indemnización. Con el fin de resolver la excepción propuesta, el Tribunal en primer lugar hará un pronunciamiento general sobre la posibilidad de consignar exclusiones en una póliza de seguro y la interpretación que debe darse a las mismas, tomando como referencia pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios.

Posteriormente hará el análisis particular de las exclusiones alegadas por la convocada. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 38 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4.1. Sobre la posibilidad de pactar exclusiones en la póliza y su interpretación El artículo 1056 del Código de Comercio92 faculta a la aseguradora para delimitar los riesgos que asumirá en virtud del contrato de seguro y, conforme al tenor literal de la norma, puede hacerlo a su arbitrio; es decir, la aseguradora puede, de acuerdo con su análisis técnico del riesgo, escoger los riesgos que asumirá y excluir aquellos que no. Es en este contexto donde surgen las exclusiones de cobertura, usualmente consignadas en las pólizas.

Al respecto, vale la pena traer a colación lo expuesto por la doctrina tanto nacional como foránea en esta materia. Así, en punto de la existencia de estas cláusulas que contienen las exclusiones de cobertura, el profesor ABEL VEIGA COPO enseña: “(..) pueden definirse las cláusulas delimitadoras como aquellas que sirven para definir y concretar el objeto del contrato del seguro de que se trate, de manera que todo acontecimiento o evento acaecido fuera de aquella delimitación, o que constituya una circunstancia de exclusión de cobertura, no tendrá la consideración de siniestro cubierto por la póliza (…).”93 Sobre la facultad de la aseguradora de delimitar el riesgo, el maestro JOSÉ EFRÉN OSSA GÓMEZ señaló que se reconoce: “(…) la más amplia libertad del asegurador de delimitar, a su arbitrio, así en sus causas como en sus efectos, los riesgos a su cargo (con lo que) reitera, a lo menos en lo que atañe a la extensión del seguro, el principio de la autonomía de la voluntad, que gobierna el derecho privado de las obligaciones (…).”94 Igualmente reconoce que dicha delimitación corresponde a un aspecto del contrato de seguro que tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por ende, ostenta pleno carácter vinculante, así: “La delimitación contractual del riesgo asegurado corresponde a la voluntad autónoma de las partes, con tal que esta no contravenga a aquellos cánones en cuya observancia está interesado el orden público.

La ley es diáfana a este respecto (…) Radica en esta disposición el fundamento legal de las exclusiones, es decir, de 92 Artículo 1056 del Código de Comercio: “Artículo 1056. Asunción de riesgos. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” 93 VEIGA COPO, A. (2005).

Condiciones en el contrato de seguro (p. 278). Granada: Comares. 94 OSSA GÓMEZ, J. E. (1991). Teoría General del Seguro. Volumen II: El Contrato. Bogotá: Temis. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 39 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá aquellos hechos o circunstancias que, aun siendo origen del siniestro, o consecuencia del mismo, no comprometen la responsabilidad del asegurador.”95 Sobre el mismo punto, el profesor CARLOS IGNACIO JARAMILLO, en su obra Derecho de Seguros96, cita a ISAAC HALPERIN así: “(…) la posibilidad de limitación de los riesgos es indispensable para el asegurador (…) teniendo presente que sólo se llega a definir cada riesgo y a limitarlo con precisión, si puede medirse y apreciarse su valor para fijar la suma asegurada, la prima y la indemnización o el beneficio: sólo se puede agruparlos en mutualidad y realizar su compensación, si es posible efectuar una clasificación exacta de los riesgos (…).” La jurisprudencia civil, en muchas oportunidades, frente a la delimitación del riesgo a que hace referencia el artículo 1056 del Código de Comercio, ha señalado que, respetando los límites legales, es derecho de la Aseguradora delinear y delimitar el riesgo, de suerte tal que, con base en la información suministrada por el Asegurado, puede establecer los eventos en los que, pese a configurarse el siniestro, no habría lugar al pago de la indemnización. Así, por ejemplo, en sentencia del 7 de octubre de 1985, se dijo: “El asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse, impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidos de la protección que promete por el contrato.”97 Posteriormente, la Corte resaltó que la consagración de exclusiones convencionales es propia de la delimitación del riesgo y su interpretación debe ser restrictiva, esto es, no pueden ser miradas de forma amplia, omnicomprensiva, aislada e injustificada, dado que ellas deben ser claras, precisas y tener una justificación o sustento de cara a la naturaleza del riesgo asumido.

En sentencia del 29 de enero de 1998 se indicó: “Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G.J, t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino 95 OSSA, J. EFRÉN, (“Teoría General del Seguro.

El Contrato”. Bogotá, Temis, 1984, p. 430. 96 HALPERIN, I. (1972). Seguros. Exposición crítica de la Ley 17.418. Buenos Aires: Depalma. Citado en JARAMILLO, C.I. (2012). Derecho de Seguros. Tomo III (p. 9). Bogotá: Temis y Pontificia Universidad Javeriana. 97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 1985, M.P. Hernando Tapias Rocha.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 40 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá por obra de cláusulas claras y expresas, " El Art. 1056 del C de Com., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado..", agregando que es en virtud de este amplísimo principio " que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato.

Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley " (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos, conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete " so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida (…).”98 En sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Corte resaltó la validez y eficacia de las cláusulas de exclusión, así: “Las exclusiones de tipo convencional deben entenderse, como es apenas obvio, como aquellas pactadas por las partes o, cuando menos, en las que existe consentimiento respecto de las indicadas en el clausulado prestablecido, en los denominados acuerdos de adhesión y que, siendo origen del siniestro o consecuencia del mismo, no comprometen la responsabilidad del asegurador.99 Esas cláusulas son válidas, inicialmente, en tanto se sustentan en el principio de la libre autonomía de las partes, cuyos límites son el orden público y las buenas costumbres; de ahí que el artículo 1056 consagre la posibilidad del asegurador de, 98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de enero de 1998, rad. 4894, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 99 OSSA GÓMEZ, J.E. (1991).

Teoría General del Seguro. Volumen II: El Contrato (p. 483). Bogotá: Temis. Citado en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 68001- 31-03-004-2008-00193-01. M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTA. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 41 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá «a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».”100 Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, como toda facultad, esta no puede ser ilimitada y debe predicarse de un riesgo no asegurado o que sobrepase sus límites, sin que se llegue al extremo de vaciar de contenido el amparo que se otorga.

Dice la Corte Suprema de Justicia: “Por lo demás, debe la empresa de seguros tener presentes que, en la delimitación del riesgo, no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma, desembolsos económicos.” 101 Justamente sobre la interpretación del contrato de seguro, aspecto al que hicieron referencia ambas partes, les asiste razón cuando afirman que tal labor hermenéutica debe realizarse de manera restrictiva, y no amplia o extensiva, tanto respecto de los amparos como de las exclusiones.

La justificación de esta consideración reposa justamente en la naturaleza técnica y económica del seguro, pues el asegurador asume los riesgos y les fija una tarifa atendiendo a determinados cálculos actuariales, de manera que el alcance de la cobertura sea preciso y claro y a la postre se pacta en ejercicio de la libre voluntad de las partes.

Así las cosas, en caso de presentarse un siniestro, el análisis de cobertura debe ceñirse a una lectura de los amparos y de las exclusiones tal como fueron considerados en el texto de la póliza, sin que quepa mayor espacio para interpretación extensiva. Como soporte doctrinal de lo expuesto, se transcribe a continuación una cita tomada de la obra del profesor CARLOS IGNACIO JARAMILLO, antes referida: “En el mismo sentido, el profesor RUBEN STIGLITZ expresa que “(…) habrá de estarse a la literalidad de los términos utilizados cuando proceda la interpretación restrictiva.

Por ejemplo, el objeto del contrato de seguro constituido por el riesgo, en cuanto a su extensión, debe ser interpretado literal o restrictivamente, pues de otro modo se provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones que efectúa el asegurador (…)²². A lo anterior se une el profesor LOUIS JOSSERAND, quien en forma categórica sostiene que el seguro “[ ] es uno de los raros contratos de derecho estricto, de derecho estrecho, que existen en nuestros días [ ] las cláusulas del mismo comportan una interpretación rigurosa”.²³ Por su parte, el profesor ISAAC HALPERIN, agrega, además, que “[ ] la naturaleza del contrato de seguro o la importancia de los conflictos en juego, han 100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Rad. 68001-31-03-004-2008-00193-01. M.P. LUIS ALFONSO RICO PUERTA. 101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Rad. 11001310301920110036101. M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 42 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá llevado a establecer que: a) la extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben interpretarse literalmente; [ ] c) las restricciones a la libre actividad del asegurado deben formularse expresamente; d) la responsabilidad asumida en términos generales, como fin del contrato, sólo puede restringirse por cláusulas expresas”.²⁴ Y es que abundan las razones que explican la importancia de la regla en comento, esto es, de la restrictividad en la hermenéutica del contrato de seguro, principiando, ´ad baculum´, por la estructura técnica y económica del mismo.

Al respecto, cumple anotar que si se permitiera una interpretación extensiva o amplificada de los amparos, perdería toda viabilidad jurídica y técnica la celebración de contratos de seguro, como quiera que, en estrictez, la actividad aseguraticia supone una pericia del asegurador, que le permite evaluar cada contingencia y, con base en ello, determinar cuáles riesgos asume y cuáles no, lo que en principio es legítimo, amén que permitido, fijando con base en concienzudos estudios técnicos y financieros una prima como contraprestación por la asunción de dichos riesgos.

Pero si el asegurador no sabe con certeza a qué se compromete, tendrá que fijar primas excesivamente onerosas para acaparar todas las contingencias o, simplemente, optará por retirarse del mercado, al no poder conocer, a ciencia cierta, el contenido prestacional a que se está obligando y, en consecuencia, no poder hacer una previsión técnica y financiera.

De otra parte, interpretar, en el campo del derecho contractual, no es más que desentrañar o esclarecer el verdadero contenido contractual, mediante una labor de ordinario reconstructiva de la voluntad de las partes, que propende establecer el verdadero alcance de una o varias estipulaciones que, ´in complexu´, integran el entramado contractual²⁵, por manera que la genuina función del intérprete, sea sentenciador, sea parte, o sea cual fuere el rol concreto que desempeñe, no es otra que la de escudriñar la verdadera ´voluntas´ que le dio origen al negocio jurídico respectivo.

Lo anterior, con más veras, en tratándose de un contrato de seguro: si el tenor del amparo es claro, no hay razón alguna para que el intérprete indague donde no tiene que indagar o cree donde la voluntad ha sido unívoca, teniendo presente, además, que la interpretación no se puede convertir en un pretexto para mutar o alterar, en perjuicio de una de las partes, el contrato inicialmente pactado, como quiera que, se itera, ese no es el cometido de la interpretación, ni mucho menos es su sentido en el interior del ordenamiento jurídico.”102 Lo dicho en relación con la interpretación restrictiva del contrato de seguro se ha recogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencias del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) y veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), así 102 HALPERIN, I. (1972).

Seguros. Exposición crítica de la Ley 17.418 (p. 214). Buenos Aires: Depalma. Citado en JARAMILLLO, C.I. (2012). Derecho de Seguros. Tomo III (p. 21 y 22). Bogotá: Temis y Pontificia Universidad Javeriana. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 43 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá como en las providencias citadas en la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) en la que se dijo: “En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida.

Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima.”103 De manera más reciente, en punto de la interpretación del contrato de seguro y, en concreto, de las exclusiones, se ha reiterado por la jurisprudencia que su interpretación es restrictiva y debe consultar las particularidades del seguro.

También se resalta que dicha labor interpretativa no puede ir más allá de su texto hasta el punto de extenderlo a circunstancias no previstas, pues ello generaría un desequilibrio y, en todo caso, las exclusiones siempre deben mirarse en forma objetiva. En sentencia del 19 de diciembre de 2024, se dijo: “En lo que respecta al contrato de seguro, esta Sala tiene establecido que se debe hacer una interpretación restrictiva.

El asegurador puede asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos a los que está expuesto el patrimonio o la persona del asegurado -artículo 1056 C.Co-. Facultad que ejerce al delimitar el riesgo asegurado en las cláusulas generales y particulares del contrato de seguro, dentro de los límites que establece la ley de protección al consumidor financiero.

Estas cláusulas disponen, por lo general, los amparos -riesgos asegurados- y exclusiones -riesgos no asegurados-. De allí que los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación.”104 Por ello, también se ha dicho que en desarrollo de la facultad de delimitar el riesgo, no puede el asegurador llegar al extremo de “vaciar el contenido” del contrato, estableciendo exclusiones que harían que, en la práctica, no se terminaría asumiendo ningún riesgo o, por lo menos, se terminaría limitado de forma tal la responsabilidad del asegurador a eventos de extraña ocurrencia. En la ya referida sentencia del 23 de noviembre de 2020, se lee al respecto: 103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Identificación interna: SC002-1998. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco (5) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002). Exp: 6907. Identificación interna: SC139-2002. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Rad: 11001- 3103-012-2000-00075-01. Identificación interna: SC127-2008. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). Rad: 11001310301920090029801. Identificación interna: SC038-2015. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

Rad: 1100131030241998417501. 104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC3280-2024 del 19 de diciembre de 2024, rad. 08638-31-89-003-2015-00258-01, M.P. Francisco Ternera Barrios. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 44 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “Por lo demás, debe la empresa de seguros tener presente que, en la delimitación del riesgo, no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma, desembolsos económicos.”105 Traídas las anteriores consideraciones al caso concreto, conforme a lo previsto en el ya referido artículo 1056 del Código de Comercio, la aseguradora delimitó los riesgos cobijados en el contrato de seguro vertido en la Póliza de infidelidad y Riesgos Financieros No. 023194203/0 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), estableciendo los eventos en que se produciría su configuración y consagrando las exclusiones en las que no habría cobertura.

La Aseguradora, conforme a la libertad y autonomía que le confiere la norma en cita, decidió asumir unos riesgos específicos y concretos, así como determinó las exclusiones que debían aplicarse, consagración que, además, fue expresa, clara, visible y ajustada a la ley. Conforme a los precedentes jurisprudenciales, entiende este Tribunal Arbitral que, en el presente caso, las exclusiones incorporadas en la póliza deben ser analizadas, no solamente desde la óptica del derecho que tiene la Aseguradora de delimitar el riesgo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1056 del Código de Comercio, sino también desde la perspectiva de la protección de los derechos del Asegurado, para lo cual se tendrá en cuenta que la operancia y eficacia de dichas exclusiones dependerá de que los hechos configurativos de ellas estén debidamente probados en el expediente, que en modo alguno podrán extenderse o ampliarse a circunstancias no previstas y que, en todo caso, con ellas no se busque “vaciar el contenido” del contrato, sino que ellas obedezcan a eventos en los cuales, dada la particularidad del seguro, la información suministrada por el asegurado y las condiciones especiales de la actividad económica por él desarrollada, sea razonable que se hayan consagrado eventos en los cuales no haya lugar al pago de la indemnización pese a la ocurrencia del siniestro.

Para el Tribunal, no se muestra ilógico, irrazonable, fuera de contexto o extraño al presente contrato de seguro que ALLIANZ S.A. no esté obligado al pago de la respectiva indemnización, aun cuando hubiese acontecido el siniestro, en casos en los cuales (i) al no existir segregación de funciones o deberes, una transacción sea controlada por uno solo de los empleados desde su comienzo hasta el final;

(ii) al no existir doble control de pagos o transferencias de fondos o giros, este termine siendo controlado o efectuado por un solo funcionario; y, (iii) la transferencia de fondos haya sido realizada terceros que no estén debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del Asegurado. Para el Tribunal, estos eventos consagrados como exclusiones no son extraños a esta modalidad de aseguramiento, dado que se muestra razonable que la Aseguradora excluya los siniestros ocurridos, causados o facilitados por la configuración de todas o algunas de las hipótesis antes mencionadas, esto es, causadas por la ausencia de segregación de funciones, inexistencia de doble control en los pagos o por el hecho de no estar el tercero calificado o registrado como proveedor del Asegurado.

Esta conclusión se refuerza por el hecho de que, como está probado en el proceso, BRINSA S.A., en el documento denominado “Formulario de Solicitud” de la Póliza, de fecha 26 de agosto de 2022, respondió 105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4527-2020 del 23 de noviembre de 2020, rad. 11001-31-03-019- 2011-00361-0, M.P. Francisco Ternera Barrios.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 45 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá afirmativamente a la pregunta relativa a que si antes del pago, “son conciliadas las órdenes de compra y recibos de ventas y la información del vendedor con la lista aprobada de vendedores por una persona no asignada a compras y recibo”; de la misma manera, informó que “Hay niveles de aprobación de Jefes, Directores, Gerencias, Comité de Compras o hasta Junta Directiva según el monto” y cuando se le indagó sobre la descripción del funcionamiento del “control dual” para las transferencias bancarias, indicó que esta se hacía con “1 Preparador y 2 aprobadores obligatorios, 1 de ellos diferente al área de Tesorería”.106 La descripción hecha por el asegurado mismo respecto de su forma de operar permite concluir que las exclusiones incorporadas en el contrato de Seguro, no resultan ilógicas, exageradas, abusivas, ni extrañas a este tipo de aseguramiento como claramente lo indicaron en su testimonio ante el Tribunal las señoras ANGELA MARÍA QUIJANO GÓMEZ y ESTEFANÍA MACHADO ESTRADA, ejecutivas del corredor de seguros MARSH S.A. que asesoró a la convocante para la adquisición de este seguro.

Observa además el Tribunal que no se acreditó en el expediente que tales previsiones contractuales conlleven un mecanismo tendiente a “vaciar el contenido” del contrato. Así las cosas, le corresponde al Tribunal valorar todos los elementos de prueba obrantes en el expediente y determinar, con base en ellos, si las exclusiones en comento se configuraron y, si por ende, no hay lugar al pago de la indemnización o si, por el contrario, no están acreditadas, con lo cual las pretensiones deben salir avante dada la prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía. 4.2.

Exclusiones de la póliza contratada alegadas por la convocada Para el caso concreto, en el texto de la póliza se incluyeron con arreglo a la ley, una serie de exclusiones que determinadas por la aseguradora, fueron aceptadas por la Convocante al adquirir el seguro respectivo. En lo que atañe a este litigio, se traen a colación las tres exclusiones alegadas por la Parte Convocada en la contestación de la demanda, a saber: “Pérdidas derivadas de la no segregación de funciones o deberes de cada empleado, de tal forma que a ningún empleado le sea permitido controlar ninguna transacción desde su comienzo hasta el final.” “Pérdidas provenientes de o que tengan origen en la falta de doble control de pagos, transferencia de fondos y giros, de tal forma que toda transferencia de fondos, pagos o giros en forma electrónica debe requerir dos usuarios diferentes e independientes para ser ejecutada o realizada; es decir que todos los procesos cuenten con segregación de funciones.

Así mismo, todas la transferencias de fondos, pagos o giros a través de carta deben cumplir con doble control y la información del destinatario debe ser confirmada de forma previa para que puedan ser procesadas.” “Pérdidas relacionadas con transferencias de fondos a terceros que no se encuentren debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del Asegurado y donde no haya existido además una verificación previa de la 106 Documento “3.

Formulario de Solicitud de póliza”, Subcarpeta “002 Allianz Pruebas Contestación Demanda”, Carpeta “02 Pruebas” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 46 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá información del destinatario incluyendo números de cuentas bancarias por parte de personal autorizado”.

En este capítulo, el Tribunal abordará el estudio de las tres (3) exclusiones invocadas, las cuales fueron objeto de amplio debate entre las partes. No obstante, advierte que, para que la excepción prospere, no se requiere que todas las exclusiones alegadas resulten probadas, pues basta que una sola de ellas se abra paso para que la excepción tenga aplicación. Lo primero que debe precisarse es que quedó acreditado en el proceso que en las condiciones particulares de la póliza107 quedaron incluidas estas tres (3) exclusiones, y su existencia y validez no han sido controvertidas por las partes.

Lo que sí se cuestiona es el alcance que cada una les atribuye, lo que incide en su aplicación o no al caso concreto. En términos generales, para la parte Convocante la aseguradora no realiza una interpretación restrictiva sino amplia de las exclusiones, pues en el tenor literal de las mismas no se hace referencia al incumplimiento de procesos internos del asegurado.

Aduce la convocante que ALLIANZ SEGUROS S.A. sostiene desde su respuesta a la reclamación que “el proceso de generación del pago por USD 952.723,00 estuvo afectado por el incumplimiento de diferentes controles estipulados por Brinsa”108 y que “se evidencia una serie de incumplimientos a los procesos estipulados por Brinsa para pagos en el exterior”.109 Sobre las exclusiones en cuestión, el Tribunal encuentra que las dos primeras guardan relación entre sí, en la medida en que comportan una limitación del riesgo asegurado basada en la segregación de funciones.

Es decir, que la aseguradora delimita el riesgo partiendo de que en la compañía asegurada existe una segregación clara de funciones (registrar, autorizar, ejecutar y controlar), parámetro que resulta razonable si se considera que el amparo adicional de “Falsificación extendida” contratado tiene aplicación no frente a pérdidas causadas por infidelidad o falsificación por parte de empleados del asegurado – en los términos del amparo básico –, sino frente a supuestos en los que el asegurado sea víctima de engaños provenientes de terceros que impartan instrucciones aparentando provenir de un cliente, proveedor, agente o representante del asegurado, cuando en realidad han sido enviadas, falsificadas o alteradas por una persona distinta, de manera que terminan causando pérdidas directas de dinero o títulos valores.

Ante una circunstancia de esta naturaleza, la segregación de funciones puede resultar eficiente para evitar la materialización de la pérdida. En este contexto, y entendiendo la naturaleza propia de una exclusión de cobertura consignada en una póliza – que funciona como una frontera estructural del riesgo y no como una sanción en la que se castiga una mala práctica, un hacer o no hacer al que se había comprometido el asegurado, como ocurre frente a las garantías –, en el caso concreto, desde el momento en que asumió el riesgo que le fue trasladado por el cliente, la aseguradora le advirtió que, en virtud de este seguro, no cubrirá eventos que se originen en la ausencia de segregación de funciones o en la falta del control dual. 107 Documento “P1_Poliza_23194293_22_23_IRF”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 108 Documento “P4_20231222_Allianz_niega_reclam”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 109 Documento “P4_20231222_Allianz_niega_reclam”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 47 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Así las cosas, en el marco de la ubérrima buena fe que caracteriza el contrato de seguro, encuentra el Tribunal que se trata de un acuerdo balanceado en el que el asegurador, a partir de lo declarado por el asegurado en el Formulario de Solicitud de Póliza, y en uso de la facultad legal prevista en el artículo 1056 del Código de Comercio, le señala a su cocontratante que no otorga amparo a las pérdidas originadas en tales fallas, estipulación que el asegurado y beneficiario, con el soporte que le proporciona su corredor de seguros, acepta sin reparo alguno. Por ello, desde una lógica técnica del seguro, para efectos de gozar del amparo, este debe estar mitigado internamente, lo que supone un esquema organizacional determinado con una segregación clara de funciones y un control dual en los pagos, que no conviertan al seguro en una suerte de sustituto de controles básicos de gobierno corporativo.

Esta es, además, la razón por la cual no resulta extraño encontrar este tipo de exclusiones en las condiciones del seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros como se desprende de las pruebas documentales aportadas por la parte Convocante110 y de lo confirmado en las declaraciones111 de las testigos ANGELA MARÍA QUIJANO GÓMEZ112 y ESTEFANÍA MACHADO ESTRADA113, ambas en su condición de ejecutivas del corredor de seguros MARSH S.A. 110 Documentos “P5_b_Análisis_exclusion_control_dual_segregacion_de_funciones” y “P6_20240213_SINIESTRO_BRINSA”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 111 Documentos “155292_Angela_María_Quijano_20251002” y “155292_Natalia_Villareal_Trujillo_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 112 Testimonio de ANGELA MARÍA QUIJANO GÓMEZ en audiencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual, sobre el contenido de la póliza, refirió: “SRA. QUIJANO: [00:27:45](…) Por supuesto también entiendo la posición de la aseguradora en el sentido de que, el asegurado tiene que ser diligente en la gestión de su riesgo y por eso se prevén digamos que este tipo de condiciones en las pólizas.” Y más adelante dice: “SRA. QUIJANO: [00:37:35] (…) Pero lo que queríamos mostrar era que, si bien esta exclusión está prevista, no está normalmente prevista en los condicionados generales es algo que siempre se añade como una condición particular, es lo que usualmente se ve.” 113 Testimonio de ESTEFANÍA MACHADO ESTRADA en audiencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), sobre las condiciones de la póliza: “DR. CRUZ: [00:10:40] ¿Las condiciones que finalmente fueron acordadas, corresponden a aquellas que normalmente se usaban en el mercado para la época de la suscripción? SRA. MACHADO: [00:10:49] Sí señor, así es.

Contemplaba las condiciones digamos promedio o estándar del mercado. Y cuando digo condiciones, hablo de coberturas, exclusiones, cierto, en donde nosotros tratamos de negociar la mejor cantidad de coberturas y la menor cantidad de exclusiones. Pero sí, sí digamos se acomodaba con el estándar del mercado.” Y más adelante dice: “SRA. MACHADO [00:28:02] Listo.

La intención digamos de nosotros un poco de preparar este documento era ejemplarizar o mostrarle digamos a Allianz e incluso un ejercicio interno para nosotros de análisis, era cómo estaban redactadas este tipo de exclusiones en el resto del mercado. Y ahí nos encontramos con que había unas compañías que lo contemplaban vía condicionado general y otras que lo contemplaban vía condicionado particular y dentro digamos del escenario puntual de Allianz, nos encontrábamos con que era una exclusión que Allianz incluía de forma particular y que no venían dentro de sus condicionados generales.

Qué significa eso, que ellos, digamos por default no viene esa exclusión, sino que tienen que incluirla expresamente en sus cotizaciones y que de acuerdo con cómo estaba el resto del mercado encontramos que algunas compañías se comportaban de la misma forma que Allianz, es decir, que lo tenían que incluir vía acondicionado particular y otras que lo incluían vía acondicionado general.

Pero para una conclusión final y es, al final que encontramos que es una exclusión que de forma general las compañías contemplan incluir dentro Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 48 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4.2.1 Las exclusiones de falta de segregación de funciones e inexistencia de doble control operativo: procedencia y verificación La póliza objeto de controversia, contempla dos (2) exclusiones referidas a la falta o ausencia de segregación de funciones e inexistencia de doble control en pagos, previsiones incluidas de acuerdo con los siguientes textos: “Pérdidas derivadas de la no segregación de funciones o deberes de cada empleado, de tal forma que a ningún empleado le sea permitido controlar ninguna transacción desde su comienzo hasta el final.” “Pérdidas provenientes de o que tengan origen en la falta de doble control de pagos, transferencia de fondos y giros, de tal forma que toda transferencia de fondos, pagos o giros en forma electrónica debe requerir dos usuarios diferentes e independientes para ser ejecutada o realizada; es decir que todos los procesos cuenten con segregación de funciones.

Así mismo, todas las transferencias de fondos, pagos o giros a través de carta deben cumplir con doble control y la información del destinatario debe ser confirmada de forma previa para que puedan ser procesadas.” Del tenor literal de las exclusiones bajo análisis se destacan los siguientes elementos objetivos, que con un alcance claramente definido que para el caso sometido a decisión del Tribunal, de ocurrir, excluyen de cobertura el siniestro. - La ausencia de segregación de funciones o deberes de cada empleado de manera tal que ningún empleado pueda controlar una transacción desde el inicio y hasta el final. - La falta de doble control de pagos o transferencias, de tal forma que la transferencia electrónica no tenga dos usuarios diferentes e independientes, es decir que no cuente con segregación de funciones. 4.2.1.1.

Argumentos de las partes La parte Convocante, en su demanda subsanada, afirma que ALLIANZ SEGUROS S.A. interpretó a su conveniencia las exclusiones que invoca, pues la indemnización que reclama tuvo origen en la de sus cotizaciones o dentro de sus condiciones y al final, más o menos como estaban redactadas esas cláusulas en las diferentes aseguradoras.

Y encontramos que hay algunas que tenían unas definiciones similares a las de Allianz y otras digamos un poco distintas, pero que al final nuestra interpretación como Marsh, de las diferentes formas como cada aseguradora lo tiene planteado, es la misma. Okey. Y es llegar a la conclusión de que lo que las aseguradoras finalmente quieren con esta exclusión, es decirle al cliente que debe gestionar su riesgo de una forma adecuada y cómo debe tener controles adecuados para evitar pues que se cometa un fraude de una forma mucho más fácil y una de esas es la segregación de funciones.

Entonces en conclusión es, señor asegurado usted como, pues yo como aseguradora lo que pretendo y lo que quiero es que usted por lo menos me demuestre que dentro de sus procedimientos, políticas y controles está el establecer controles duales o segregación de funciones, que no una sola persona es la que puede llevar el proceso desde el inicio hasta el final.

Y al final esa fue digamos nuestra intención con cómo presentarle de esta forma a Allianz el comparativo de los diferentes mercados.” Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 49 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá materialización del riesgo cubierto de falsificación extendida y no en la ausencia de control dual, ni en la falta de segregación de funciones, ni mucho menos en la ausencia de vacaciones de los empleados.

En la demanda subsanada se argumenta que, en este caso, los defraudadores suplantaron a la Gerente General de BRINSA S.A., quien inicia el trámite con la petición de que se haga la transacción, solicitando y autorizando la creación y el pago al proveedor, trámite que pasó por las áreas de Contabilidad e Impuestos y de Tesorería y Cartera con verificación y aprobación dual para la transferencia efectiva de fondos al proveedor registrado en el sistema.

Afirma que BRINSA S.A. cuenta con dos (2) tipos de controles de validación de pago de transferencias electrónicas: el primero, un control interno en el que intervienen distintos agentes; y el segundo, correspondiente a un control en la plataforma bancaria que, de acuerdo con la directriz de Tesorería Integral, establece las diferentes personas y roles que intervienen así: i) preparador de pagos (Profesional II de Tesorería), ii) aprobador 1 (Director de Tesorería y Cartera) y iii) aprobador 2 (Director de Contabilidad e Impuestos).

La parte Convocante resalta que, en relación con el proveedor que generó la pérdida que se reclama, al momento del pago este se encontraba creado y “no existía ninguna alerta que pudiera dar indicio de la existencia de un defraudador”. En sus alegatos de conclusión, respecto de la no segregación de funciones, agrega que las pruebas documentales y testimoniales practicadas demostraron que los controles existían y operaban.

Dice: “lo que ocurrió no fue una ausencia de procesos, sino una afectación en su ejecución por diferentes circunstancias que coincidieron en los días 30 y 31 de enero de 2023(…)”. En cuanto a dichas circunstancias, señala: i) las fallas técnicas en los sistemas de BRINSA S.A. (Dokumenta), que permitían la validación y control de facturas, lo que dio lugar a su incorporación manual; y ii) que los defraudadores, al suplantar a la Gerente General de la parte Convocante, indujeron en error a los Directores de Contabilidad e Impuestos y de Tesorería y Cartera, quienes crearon al proveedor, incorporaron la factura y efectuaron el pago bajo engaño, actuaciones en las que intervinieron al menos dos (2) funcionarios diferentes, independientes y autónomos.

De esta manera, concluye que BRINSA S.A. tenía establecidos controles y que los cumplió dentro de lo posible bajo circunstancias del fraude. Agrega que ALLIANZ SEGUROS S.A. ha pretendido desviar el foco de atención, cuestionando que, en el contexto de la estafa, BRINSA S.A. no hubiera cumplido sus procedimientos internos. Señala que, si la cobertura operara únicamente en eventos en los que los funcionarios siguen al pie de la letra los manuales internos, difícilmente se materializarían siniestros; es decir, que implicaría, en sus palabras, “vaciar el contenido de la póliza”, pues si la aseguradora no indemniza el daño derivado de una actuación ejecutada bajo engaño de un defraudador, la cobertura de fraude por “ingeniería social” se torna ilusoria.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 50 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Indica que, si las exclusiones implican no solo que exista segregación de funciones y doble control en pagos, sino que estos se hayan cumplido estrictamente, se trataría de una interpretación extensiva de las exclusiones, lo cual resulta contradictorio con los principios de interpretación contractual (prevalencia de la interpretación más favorable a la naturaleza de la póliza y al asegurado) y con el alcance definido jurisprudencialmente para dichas exclusiones, que no deben vaciar de contenido la póliza114.

Enfatiza BRINSA S.A. que el origen de la transacción provino de un área distinta de Contabilidad e Impuestos y Tesorería y Cartera, concretamente de la Gerente General suplantada por los defraudadores, y que la operación continuó y culminó en dos (2) áreas diferentes: Contabilidad e Impuestos y Tesorería y Cartera. Dice BRINSA S.A.: “(…) el Director de Tesorería no actuó como un convidado de piedra a merced de las decisiones del Director de Contabilidad, sino que realizó de manera independiente las validaciones que su cargo exigía y que, en cualquier caso, se vieron viciadas por el soporte documental que también indujo en error al Director de Contabilidad, a saber la factura firmada que provenía de la supuesta Gerente General.”.

Precisa que tal actuación: - Inicia por una inducción a error. - Coincide con las fallas en los sistemas. - Se reforzó con la intervención de un supuesto tercero y por las aprobaciones manuales de la Gerente General. - Condujo a agotar los controles duales. Cita apartes de las declaraciones rendidas ante el Tribunal por las funcionarias del corredor MARSH S.A., de las que resalta: “Pero precisamente el seguro lo que invita a amparar o a cubrir es cómo esos controles existentes terminan desconociéndose a raíz en este caso, de lo que logra un tercero, que finalmente lo que quiere es eso, buscar que se desconozcan esos controles”115 y “O sea, no hay un fraude en el que todos los controles se hayan cumplido, es de verdad algo casi imposible que suceda y desde nuestro punto de vista, el asegurado cumple con tener los manuales, ejecutarlos en el día a día.”116 114 Cita dos (2) sentencias que tratan sobre la interpretación restrictiva de las exclusiones de póliza de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Rad. 11001-31-99-003-2018- 01590-01, identificación interna: SC-107.

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), identificación interna: SC487-2022. M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 115 Documento "010_155292_Testimonio_Estefania_Machado_Estrada_20251002_P2”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 116 Documento “009_155292_Testimonio_Angela_Maria_Quijano_Gomez_20251002_P1”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 51 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Sobre la falta de doble control en pagos, agrega que ALLIANZ SEGUROS S.A. nuevamente interpreta de manera errónea la exclusión, pues infiere que deberían existir dos (2) cuentas de usuarios o claves bancarias diferentes, exigencia que no se encuentra prevista en la póliza.

Reitera que las transferencias bancarias estuvieron precedidas de las áreas independientes de Contabilidad e Impuestos y de Tesorería y Cartera. Por su parte, ALLIANZ SEGUROS S.A., al contestar la demanda respecto de las tres (3) exclusiones referidas, señala: En relación con la ausencia de segregación de funciones, enfatiza que la póliza no está llamada a cubrir pérdidas derivadas de transacciones controladas por un mismo empleado desde su inicio hasta su culminación, de manera que, si se concluye que una sola persona tuvo el poder de manejar o dominar la operación, resulta aplicable la exclusión. Afirma que está demostrado que las transacciones objeto de análisis estuvieron controladas desde el comienzo y hasta el final por el Director de Contabilidad e Impuestos, puesto que este suministró todas las instrucciones para adelantar las transferencias reclamadas y direccionó el trámite de pago.

Frente a la falta de doble control en los pagos, sostiene que cuando la exclusión se refiere a “dos usuarios diferentes e independientes” implica la existencia de dos (2) cuentas distintas manejadas por dos (2) empleados autónomos para realizar pagos electrónicos. Señala que, aunque en las transacciones participaron tres (3) usuarios, no se observa que en los pagos hubiese intervenido un preparador y dos (2) aprobadores obligatorios, uno de ellos distinto del área de Tesorería y Cartera.

Indica que, en el formulario de solicitud del seguro suscrito el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), frente a la pregunta 11 del capítulo de las transferencias bancarias, BRINSA S.A. manifestó que el pago se realiza con la intervención de un preparador y dos (2) aprobadores distintos, uno de ellos diferente de Tesorería y Cartera.

Expone que quedó probado que los pagos se hicieron exclusivamente en el área de Tesorería y Cartera. Afirma que en los manuales de BRINSA S.A. no se contempla la intervención del área de Contabilidad e Impuestos para transferencias electrónicas, la cual sí está prevista para pagos mediante archivo plano, supuesto que no corresponde al presente caso117.

Cita apartes de la directriz de Tesorería Integral en lo relativo a funciones y responsabilidades de cada área y concluye que dentro de las funciones de Contabilidad e Impuesto no se incluye la aprobación de pagos, función que está radicada en el Director de Tesorería y Cartera, mientras que su ejecución corresponde al analista de dicha área.

También se refiere al flujograma aportado, del cual se desprende que Contabilidad e Impuestos registra la factura y, una vez liberado el pago por Tesorería y Cartera, realiza conciliaciones bancarias y genera el informe de cuentas por pagar, pero no aprueba pagos. Sostiene, por tanto, que no existe una segunda aprobación por parte del área contable, como se indicó en el formulario de asegurabilidad. 117Documento “007_155292_German_Alfredo_Camacho_Rubiano_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 52 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En sus alegatos, la aseguradora afirma que BRINSA S.A. pretende acreditar el doble control con declaraciones de sus propios funcionarios y que, además del interés que estos tendrían en el resultado del proceso, existen contradicciones entre las declaraciones del Director de Contabilidad e Impuestos, la Directora de Control Interno y el Director del Tesorería y Cartera en cuanto a la participación del área contable en los pagos.

Señala que la Directora de Control Interno confirmó que quién paga es Tesorería y Cartera, sin mencionar intervención del área contable, y que el Director de Tesorería y Cartera, GERMÁN CAMACHO, afirmó que es él mismo quien realiza los pagos y que allí termina el flujo de estos. Resalta que por razones de reserva bancaria y ante la falta de colaboración de la Convocante, no fue posible obtener un documento para verificar en la plataforma del BANCO DE BOGOTÁ MIAMI quienes ingresaron para realizar los giros.

Indica que con esa prueba se habría podido establecer si en las transferencias participaron dos (2) usuarios distintos; no obstante, sostiene que en todo caso quedó demostrado, con las declaraciones de los funcionarios, los soportes de las transferencias, el flujograma aportado por BRINSA S.A. y a partir de la directriz de Tesorería Integral, que las transferencias electrónicas no contaron con la aprobación en la plataforma bancaria de dos (2) usuarios diferentes e independientes, sino únicamente y exclusivamente de Tesorería y Cartera.

En cuanto a la no segregación de funciones, en sus alegatos la Convocada afirma que esta exclusión versa sobre el control general de las transacciones y apunta a que ningún empleado pueda controlar por sí solo una operación de principio a fin. Reitera que el señor JAVIER FETECUA tuvo el control total de lo ocurrido. Afirma que el Director de Contabilidad e Impuestos recibió directamente la factura, que ha debido ser tramitada por servicios administrativos, y que luego, pese a que debía radicarla en el aplicativo Dokumenta conforme a los procedimientos internos, la incorporó manualmente y, según su propia declaración, ni siquiera intentó hacerlo por el aplicativo.

Señala que, si se hubiera hecho a través del área de servicios generales, la Gerente General con su clave personal habría tenido que aprobar la factura, con lo cual el fraude no se habría materializado. Precisa que esto además llevó a que se omitiera el control de seguridad corporativo y perfilamiento de ese nuevo asociado de negocio, control que de haberse realizado habría evitado la defraudación. Indica además que el señor JAVIER FETECUA incluso modificó el concepto de la factura para evitar controles bancarios.

Indica que así las cosas, la factura se tramitó sin soportes y sin control alguno de Tesorería y Cartera, lo cual fue confirmado por su Director quien dijo que no era de su resorte. Añadió que el señor GERMÁN CAMACHO no estaba enterado de lo que estaba sucediendo y no tenía por qué enterarse. Dice textualmente: “Lo expuesto se traduce en que todo control de la operación lo tuvo el señor Fetecua; bastó con engañar a una persona de la organización para que se hicieran las transferencias que derivaron en la pérdida.” Concluye mencionando que de cara a la aplicación de la exclusión, es irrelevante que en los manuales de la compañía se establezcan funciones segregadas y controles, si en la operación particular tales controles no Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 53 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá se cumplen, de manera que esta termina siendo manejada por una sola persona, la excepción está llamada a prosperar.

Finalmente, señala que la exclusión está redactada en términos tales que cualquier pérdida derivada de la no segregación de funciones o de la falta de control dual en las operaciones realizadas, independientemente de su causa, no se encuentra cubierta. 4.2.1.2. Consideraciones del Tribunal Teniendo en cuenta que no siempre la redacción de las cláusulas que tienen el mismo propósito es idéntica en los distintos productos existentes en el mercado, en el caso objeto de análisis usando los verbos contenidos en las exclusiones en estudio, el siniestro se deriva de la falta de segregación de funciones118 o tiene origen en la inexistencia de control dual en las transferencias de fondos y giros119.

Nótese, entonces, que no se cuestiona si existe o no segregación de funciones o deberes en los procesos internos de la compañía, lógica que – se insiste– podría sustentar una garantía contenida en el seguro. Lo que se excluye de cobertura es que las pérdidas de dinero se originen por ausencia de la segregación en mención o del doble control, planteamiento que se refuerza con la conclusión de que“de tal forma que a ningún empleado le sea permitido controlar ninguna transacción desde su comienzo hasta el final” en la primera; y “de tal forma que toda transferencia de fondos, pagos o giros en forma electrónica debe requerir dos usuarios diferentes e independientes para ser ejecutada o realizada; es decir que todos los procesos cuenten con segregación de funciones”, en la segunda. 4.2.1.2.1.

Los procedimientos por la convocante establecidos y sus responsables De acuerdo con los documentos allegados al expediente es claro que BRINSA S.A. tiene un organigrama que contempla áreas independientes y con distintos niveles de jerarquía entre sus empleados120. En cuanto al proceso para los pagos de proveedores, mencionado en los hechos de la demanda y no controvertido por la Convocada – quien también lo cita en sus alegatos121 –, se observa que en éste intervienen distintas áreas, funcionarios responsables y aplicativos, así: 118 “Pérdidas derivadas de la no segregación de funciones o deberes de cada empleado, de tal forma que a ningún empleado le sea permitido controlar ninguna transacción desde su comienzo hasta el final.” 119 “Pérdidas provenientes de o que tengan origen en la falta de doble control de pagos, transferencia de fondos y giros, de tal forma que toda transferencia de fondos, pagos o giros en forma electrónica debe requerir dos usuarios diferentes e independientes para ser ejecutada o realizada; es decir que todos los procesos cuenten con segregación de funciones.

Así mismo, todas las transferencias de fondos, pagos o giros a través de carta deben cumplir con doble control y la información del destinatario debe ser confirmada de forma previa para que puedan ser procesadas.” 120Documentos contenidos en la Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 121 Documento “77_Allianz_Alegatos_20260115”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 54 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En términos generales, el procedimiento puede describirse de la siguiente manera, conforme a las funciones de cada área: - Área requisitora: solicita la compra y aprueba la factura en el aplicativo Dokumenta, una vez registrada por Servicios Administrativos. - Área de abastecimiento y selección de proveedores: preselecciona al proveedor y realiza un estudio preliminar de seguridad; posteriormente lo selecciona, según el nivel correspondiente (comité de compras o área requisitora). - Área de Seguridad: a través del enlace de BRINSA S.A., consolida la información, activa al proveedor, lo segmenta por nivel de riesgo y efectúa el estudio de seguridad, entre otros. - Servicios Administrativos: registra la factura en Dokumenta para su aprobación por el área responsable y posterior contabilización. - Contabilidad: valida la correcta creación el proveedor, asigna código en LX y genera el alta en el maestro; luego registra la factura – cuenta por pagar – en el ERP o Rafael y, finalmente, realiza conciliaciones bancarias y elabora el informe de cuentas por pagar. - Tesorería: valida los datos bancarios del proveedor, genera el archivo de propuesta de pago, revisa las facturas, conforma la carpeta de pagos aprobados y libera el desembolso. - Proveedor: envía la factura y consulta en enlace de BRINSA S.A. la orden de compra y la fecha de pago.

En los hechos del caso se destaca la participación de las siguientes áreas y responsables: - Gerencia General: persona suplantada, KAREN BRAZDYS. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 55 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - Tesorería y Cartera: Director GERMÁN CAMACHO y Profesional II de Tesorería, CLARA MILENA SIERRA. - Dirección de Contabilidad e Impuestos: JAVIER FETECUA y la Analista de Contabilidad, ÁNGELA ABRIL.

Ahora bien, en el expediente obra también la Directriz Integral de Cartera de la Gerencia Administrativa y Financiera122, que – según su propio texto – establece lineamientos, políticas, procedimientos y funciones de la Tesorería y Cartera para garantizar el manejo integral y óptimo de los recursos financieros. En cuanto a su alcance, indica que aplica igualmente a las áreas de cartera, contabilidad, cadena de abastecimiento, gestión de proveedores, servicios administrativos y proveedores nacionales y del exterior, según se indica en el capítulo 4 denominado “ALCANCE”.

De dicha directriz, extractando lo relevante para el caso concreto, se evidencian las siguientes definiciones123: - Pago electrónico: “[s]on los procesos de desembolsos de dinero que se realizan a los proveedores a través de las plataformas electrónicas de las entidades bancarias.” - Pago Manual: “[s]on los procesos de desembolsos de dinero que se realizan a los proveedores que no tienen cuenta registrada en la compañía.” - Banca Electrónica: “[e]s la plataforma virtual en donde se manejan todas las operaciones de pago de la compañía y se accede con las credenciales (Usuarios) individuales para cada funcionario autorizado.” - Archivo plano: “[e]s un documento de texto que se genera a través del consultor de Tesorería el cual contiene información detallada de los pagos a proveedores y que posteriormente se exporta a la banca electrónica para su respectivo desembolso.” - Proveedor del exterior: “[e]s aquel proveedor al cual se les realiza pago en una moneda diferente al peso colombiano”. - Proveedor Especial: “[e]s aquel proveedor que tiene condiciones de pago especial de acuerdo con una negociación de plazo diferente”. - LX: “ERP donde se realizan los registros contables y financieros, permite planificar y controlar los procesos y recursos del negocio”. 122 Documento “Directriz_Tesoreria_2021_INTEGRAL_reclamacion”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Pág. 9 123 Documento “Directriz_Tesoreria_2021_INTEGRAL_reclamacion”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. Pág. 10 Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 56 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - Dokumenta: “[a]plicativo de gestión documental (facturas, correspondencia y gestión de pago Tesorería)”.

La descripción de los hechos que dieron lugar a la pérdida permite concluir que en el presente caso se realizó el denominado “pago electrónico”, como quiera que hubo un desembolso de dinero que se realizó a un proveedor a través de la plataforma electrónica del Banco de Bogotá. En cuanto a funciones y responsables, en la Directriz124 se consigna lo siguiente: - Director de Tesorería: revisa el comprobante de egreso y aprueba el pago generado en la banca electrónica nacional o internacional; revisa y aprueba la cuenta bancaria de los proveedores del exterior; imparte instrucciones para la compra de divisas.

No puede efectuarse ningún desembolso sin su autorización.125 - Funcionario de Tesorería: anexa al comprobante de egreso la documentación necesaria para los pagos manuales que correspondan.126 - Contabilidad: crea el proveedor en el módulo contable, efectúa la conciliación bancaria y contabiliza todas las facturas recibidas en el sistema LX, garantizando que hayan cumplido el proceso de aprobación.127 - Gestión de Proveedores: crea el proveedor, suministra la información para crear la cuenta bancaria del proveedor nacional o internacional, aprueba dichas cuentas bancarias previa creación en los módulos de contabilidad y aplicativo de Tesorería e Impuestos, y solicita la información pertinente.128 - Servicios Administrativos: reciben y radican las facturas físicas y electrónicas emitidas por los proveedores, y entregan a Tesorería e Impuestos las facturas físicas y contabilizadas.129 En lo relativo al procedimiento de pago electrónico a proveedores, la directriz establece130: - El consultor de Tesorería genera el archivo plano de los comprobantes de egreso previamente revisados y aprobados por la Dirección de Tesorería e Impuestos, así como de la cuenta bancaria autorizada por el área de Gestión de Proveedores, y posteriormente realiza el desembolso. - El archivo plano se exporta a la plataforma bancaria. 124 Documento “Directriz_Tesoreria_2021_INTEGRAL_reclamacion”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente.

Págs. 13 y ss. 125 Ibidem pág. 13, 15, 21, 40, 49 126 Ibidem pág. 13, 15, 41,49 127 Ibidem pág. 14, 43 128 Ibidem pág. 14, 44 129 Ibidem pág. 44 130 Ibidem pág. 15 Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 57 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - El pago se aprueba en las diferentes plataformas electrónicas de los bancos “de acuerdo con la siguiente estructura de Pago la cual se hace sin excepción bajo el esquema de aprobación conjunta”, así: ” - El proceso finaliza con el envío de los soportes a los proveedores por parte del consultor de Tesorería. Las referencias anteriores permiten confirmar que dentro de la Directriz de Tesorería, si bien prácticamente todo el proceso de pago recae exclusivamente en dicha área, donde su director es el Primer Aprobador, se indica – como se observa en la tabla citada- que en las aprobaciones de banca electrónica debe intervenir como segundo aprobador, bien el Director de Contabilidad o bien Back up de Tesorería. De la referencia anterior es claro que para el proceso de pago, los manuales de la empresa preveían un control dual.

En cuanto a las condiciones generales para pagos131, se señala lo siguiente: - “Solo se podrá hacer el pago y generar el comprobante de egreso de los proveedores y servicios antes mencionados una vez las facturas hayan sido debidamente radicadas, aprobadas y contabilizadas en los aplicativos correspondientes.” - “Previo al pago se debe adjuntar al comprobante de egreso, las facturas y soportes correspondientes para que este sea revisado y aprobado por el director de Tesorería.” - “Las facturas serán tomadas para pago del aplicativo “Dokumenta” o del consultor de Tesorería para el caso de las transportadoras, las facturas que no estén en estos aplicativos no serán tenidas en cuenta para pago y se reportará a contabilidad la ausencia de estas.” - “El analista de Tesorería será el encargado de realizar todos los pagos mencionados anteriormente garantizando el pago oportuno de acuerdo con las condiciones y políticas establecidas.” - “El analista de Tesorería reportará al director de tesorería diariamente el valor a pagar por los anteriores conceptos con el fin de presupuestar los recursos necesarios.” 131 Ibidem pág. 56 Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 58 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - “Las negociaciones que no se ajusten a los plazos establecidos anteriormente deben ser justificadas por el área encargada y autorizadas únicamente por la Dirección Tesorería”.

El cargue en el aplicativo Dokumenta fue objeto de arduo debate entre las partes ya que la Convocante adujo que las fallas que presentaba el aplicativo habían impedido su utilización y justificaron el procedimiento alterno de aprobación manual al que recurrió el Director de Contabilidad, circunstancia que el Tribunal analizará más adelante.

Sobre la recepción y manejo de facturas de proveedores132, se indica: - “Las facturas que llegan electrónicamente NO se van a imprimir y serán recibidas únicamente en el correo electrónico “facturaciónelectronica@brinsa.com.co”, el cual es administrado por el área de Servicios Administrativos (Dokumenta).” - “Las facturas que llegan de forma física en su totalidad serán recibidas únicamente por el área de servicios administrativos (Dokumenta).” - “Servicios administrativos realizará el proceso de radicación (a través de Dokumenta) para posterior envió a los responsables de la aprobación y finaliza en la contabilización del documento.” - “Una vez contabilizadas las facturas, serán recibidas en físico por el área de Tesorería (…)” Las citas anteriores revisten de gran importancia para el caso que se analiza, pues recaen en el trámite de las facturas, aspecto primordial en el evento que generó la pérdida, cuyo impacto en el caso concreto será objeto de análisis a continuación. 4.2.1.2.2.

El caso concreto A partir de la verificación que el Tribunal ha hecho de la reglamentación interna de BRINSA S.A. en materia de las áreas que intervienen en un trámite como el que se analiza, a saber, la Directriz de Cartera, y en particular lo referente el manejo de facturas, pasa ahora a analizar lo acontecido en el caso a la luz de tales parámetros. 4.2.1.2.2.1 El aplicativo Dokumenta Como paso inicial para el análisis anunciado el Tribunal considera pertinente referirse a lo sucedido con el aplicativo Dokumenta al que las partes se refirieron en forma repetida a lo largo del proceso.

En efecto la Convocante ha indicado que debido a su intermitencia en el mes de enero de 2023, no estaba en funcionamiento el día 30 de ese mes circunstancia que llevó al Director de Contabilidad a gestionar una 132 Ibidem pág. 59 Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 59 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá aprobación manual de la factura generadora del fraude por parte de la Gerente suplantada.

De su lado la Convocada ha señalado que no hay evidencia alguna que demuestre la falla de aplicativo, y en tal virtud afirma que no había justificación alguna para prescindir del registro de la factura en dicha herramienta, y que de haberse seguido la normatividad interna en cuanto a su uso para efectos de registrar facturas, la pérdida no se habría materializado.

Tal como lo explicaron algunos de los testigos que comparecieron ante el Tribunal se trata de una plataforma tecnológica cuyo uso fue suministrado a BRINSA S.A. por ALPOPULAR, a través de la cual se registraban y autorizaban las facturas para posteriormente habilitar su pago, de manera que era requisito ineludible tal registro para que se pudiera realizar el pago de una factura, y en paralelo no estaba previsto el trámite de facturas autorizadas manualmente.

Sobre el particular la testigo XIMENA TELLEZ señaló que es un software, y en respuesta a preguntas del apoderado de la Convocada, sobre su funcionamiento y la seguridad que ofrece, precisó: “SRA. TÉLLEZ: (…) El aplicativo está parametrizado con los límites de dinero según cada cargo. O sea, ahí está la segregación de acuerdo con los montos autorizados en cada instancia, entonces se incluye la factura y de acuerdo con el monto va a la instancia de aprobación. Entonces puede empezar en el director, luego sube el vicepresidente, luego puede subir a la presidencia. DR. GUTIÉRREZ: [01:08:13] ¿El aprobador de la factura en Documenta, el aprobador utiliza un usuario que es suyo, es decir para poner el ejemplo en el caso de la presidenta de la compañía para que la presidenta de la compañía apruebe en Documenta una factura, ella tiene que ingresar un usuario suyo? SRA. TÉLLEZ: [01:08:31] Sí, señor, así es.

DR. GUTIÉRREZ: [01:08:32] ¿Y esos usuarios tienen alguna clave o alguna cosa para efectos del ingreso? SRA. TÉLLEZ: [01:08:38] Sí, todos tienen clave, usuario y clave. DR. GUTIÉRREZ: [01:08:42] ¿Y quién custodia la clave de cada quien, por ejemplo de la presidenta de la compañía la clave del usuario quién la controla? SRA. TÉLLEZ: [01:08:49] No, de acuerdo con la directriz de seguridad de la información, las contraseñas son personales y no pueden ser compartidas.

DR. GUTIÉRREZ: [01:09:00] ¿Quiere decir lo anterior que la aprobación de las facturas por Documenta contempla seguridades adicionales a la aprobación de facturas manual o que se puede hacer manual por correo electrónico? Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 60 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá SRA. TÉLLEZ: [01:09:17] Es que cuando es manual, tengo que revisar cuáles son los montos de aprobación y dirigir la factura a ese tercero a través de correo para que dé su visto bueno.” En los hechos de la demanda se afirma que el aplicativo Documenta tuvo intermitencias de funcionamiento en las dos semanas anteriores al evento, lo que incidió en la ocurrencia de la pérdida que se reclama, pues esta falencia llevó a que se tramitara y pagara la factura con una aprobación manual.

La anterior circunstancia fue corroborada por la testigo Téllez quien señaló: “SRA. TÉLLEZ: [01:15:22] Sí, o sea dentro de los correos ella le dice que lo haga…las aprobaciones les haga de forma manual. Sin embargo Javier, si le cita el hecho de que la va a subir a Documenta, lo que se encuentra es que y lo corroboré con el tercero; es si ese día el servicio de Documenta estaba habilitado o no. Y me responde que las últimas dos semanas ha existido una intermitencia y un fallo general y que no han podido solucionarlo.”133 En este punto, en aras de determinar los momentos en que la plataforma estuvo intermitente, el Tribunal se detiene en una comunicación de ALPOPULAR de fecha 22 de febrero de 2023, allegada como anexo del “Memorando de validación del pago al proveedor Hon Kong Wen Shuang Trade Limited” elaborado por la señora XIMENA TÉLLEZ, en el que se reconoce que presentó “intermitencia en la comunicación del servidor de aplicaciones y base de datos”, pero no precisa las fechas en que ello ocurrió, con lo cual a partir de este elemento probatorio no puede deducir el Tribunal que, en particular el 30 de enero de 2023, el aplicativo estuviera presentando fallas.

Ahora bien, obra también en el expediente una comunicación posterior emitida por ALPOPULAR 134 el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual en forma precisa esta empresa informó que el aplicativo DOCUWARE presentó fallas en los días 17, 23 y 31 de enero de 2023, con lo cual se deduce que según lo reportado, no tuvo fallas el 30 de enero de ese mes y año, que fue precisamente la fecha en que ocurrieron los hechos que generaron la pérdida que motiva la reclamación objeto de este proceso.

No hay evidencia alguna que demuestre que BRINSA refutó o tuvo reparos acerca de esta información, por lo que para el Tribunal, lo allí consignado merece credibilidad. La valoración de las declaraciones rendidas por los Directores de Contabilidad e Impuestos y de Tesorería y Cartera de BRINSA S.A.135, así como por la señora XIMENA TELLEZ136, Directora de Control Interno de la misma empresa, junto con las comunicaciones de ALPOPULAR a las que se ha hecho referencia, 133Documento “004_155292_Ximena_Tellez_Baquero_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 134 Documento “11.

Comunicado Docuware Alpopular”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 135Documentos “005_155292_Javier_Humberto_Fetecua_Lovera_20250918” y “007_155292_German_Alfredo_Camacho_Rubiano_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 136Documento “004_155292_Ximena_Tellez_Baquero_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 61 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá llevan a concluir que no existe evidencia de que la factura que soportó la transacción que dio lugar a la pérdida tuviera que ser tramitada de forma manual, por una indisponibilidad del sistema el día treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) como lo afirma la convocante.

En efecto, tal falencia no quedó probada y ni siquiera fue objeto de mención en las comunicaciones electrónicas de tal fecha. Ello queda aún más claro a partir del texto del correo del señor FETECUA de ese mismo día que aparece emitido a las 22:40, en el que menciona que gestionará la factura por Dokumenta para su pago, no obstante lo cual después, sin explicación alguna, deja de lado ese paso, sin mencionar jamás una intermitencia. 4.2.1.2.2.2 Las actuaciones que dieron lugar a la pérdida que se reclama.

Procede a continuación el Tribunal a analizar en detalle las pruebas practicadas en el proceso, con miras a determinar si las actuaciones de los funcionarios de BRINSA S.A., para el caso concreto, se desarrollaron o no con segregación de funciones y con doble control en los pagos. En materia de testimonios, resulta de especial trascendencia lo indicado tanto por el Director de Contabilidad e Impuestos como lo expuesto por el Director de Tesorería y Cartera, al igual que lo señalado por la Directora de Control Interno ante el Tribunal.

De acuerdo con la declaración del señor JAVIER FETECUA, Director de Contabilidad e Impuestos, se observa lo siguiente en relación con el trámite del pago: - El señor FETECUA recibió por correo electrónico la factura escaneada del falso proveedor, por instrucciones de la supuesta Gerente General, y así inició el proceso. Dicha factura no ingresó a través de los canales establecidos en los manuales de la empresa, que indican que “serán recibidas únicamente en el correo electrónico “facturaciónelectronica@brinsa.com.co”, el cual es administrado por el área de Servicios Administrativos (Dokumenta).”, lo cual habría implicado una segregación de funciones tal como lo había determinado BRINSA S.A en sus manuales y resultaba exigible a partir de la exclusión consignada en la póliza.

El ingreso de la factura en forma irregular ha debido generar que esta no fuera tenida en cuenta, como claramente lo establece la reglamentación citada ya en este laudo, y habría frenado la operación fraudulenta desde su inicio. - Al señor FETECUA la falsa gerente le indicó que se trataba de un asunto urgente y confidencial, relacionado con la realización de una inversión extranjera.

A partir de lo anterior, con el propósito – según su dicho – de garantizar agilidad y confidencialidad, el señor FETECUA, actuando al margen de los procedimientos fijados por Brinsa, en forma unilateral y con un comportamiento a todas luces irregular, determinó el concepto que debía asignarse a la factura, que no era el real de la operación que se le había informado, la compra de una sociedad extranjera, sino una falsa “importación de maquinaria (CAPEX)”, incurriendo con ello en una indiscutible extralimitación de sus funciones. - Validó el trámite a partir de una autorización manual de la factura, ajena a las Directrices de BRINSA S.A, de manera tal que, sin haberse surtido el trámite de registro y aprobación del proveedor que estaba a cargo de otras áreas de la empresa, esta fue presentada y registrada en Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 62 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá el aplicativo LX.

Lo anterior implicó una conducta que pretermitió la segregación de funciones prevista en los manuales de la empresa y exigida por la póliza para efectos de disponer de cobertura. - Para el registro y aprobación de la factura no se utilizó el aplicativo Dokumenta al que en algún momento del intercambio de correos electrónicos el señor FETECUA mencionó que acudiría; en cambio remitió la factura por correo electrónico a la supuesta Gerente General para que la firmara en señal de visto bueno. Así, a más de que no intervinieron las áreas de Gestión de Proveedores ni de Servicios Administrativos como estaba indicado, omitió un paso, el registro en el aplicativo, respecto del cual Brinsa claramente había determinado que de no cumplirse, la factura debía ser dejada de lado 137. - Sin seguir los procedimientos establecidos, en una actuación que impidió que operara la segregación de funciones para el trámite de la factura, el señor FETECUA dio instrucción a su subalterna, la analista de Contabilidad ÁNGELA ABRIL, para crear el proveedor, asignarle código y registrar la factura en el sistema LX; además, autorizó su contabilización, con lo cual se generó el pasivo, omitiendo con ello todos los procedimientos establecidos y pretermitiendo la intervención de las diferentes áreas de la compañía que según los manuales debían participar en esta tarea. - Sin cumplir con los requisitos previos necesarios, que implicaban la intervención de varias áreas de la compañía, el señor FETECUA, actuando por sí solo, informó al señor GERMÁN CAMACHO sobre la necesidad del giro, quien constató que, por falta de recursos, no podía transferirse la totalidad el mismo día. - El señor FETECUA consultó nuevamente a la falsa Gerente General y recibió la instrucción de girar primero la suma disponible y, al día siguiente en la mañana, el saldo.

En este punto, resultan relevantes las siguientes afirmaciones del señor JAVIER FETECUA en testimonio rendido ante el Tribunal: “Entonces al recibir una instrucción de que debía ser de mucha confidencialidad, por eso ni siquiera este tema puntual se lo comenté a Germán Camacho, que era el tesorero, a nadie, a ninguno, solo lo recibí yo, lo tramité yo y así se trabajó básicamente.”138 Y más adelante afirmó: 137 Como se ha indicado, no quedó probado de que Dokumenta falló los días treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), porque de acuerdo con la prueba documental (Certificación de Alpopular, estas fechas no están incluidas), y en contraste, de acuerdo con las declaraciones de los testigos GERMAN ALFREDO CAMACHO RUBIANO y JAVIER HUMBERTO FETECUA LOVERA, si estaba fallando. 138 Documento “007_155292_German_Alfredo_Camacho_Rubiano_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 63 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “DR. CRUZ: [01:10:04] ¿Entonces, cuando usted hizo crear el proveedor, usted siguió la instrucción de la falsa Karen? SR. FETECUA: [01:10:12] No necesariamente, más por el procedimiento de que para que tesorería pudiera pagar, debíamos crear el proveedor en el aplicativo… pues si ella pidiera que fuera toda a mí (sic), hiciera lo posible para que se diera el pago, esa fue la instrucción que recibí.”139 Finalizando su declaración precisó: “DRA. MONROY: [01:30:46] Yo tengo una pregunta que puede que repasemos mucho de lo que ya haya dicho, pero me gustaría tener la precisión ¿en este pago que genera este proceso qué personas intervinieron desde el primer momento y cuáles son sus cargos, como en lista? SR. FETECUA: [01:31:03] Recibí un correo de Karen Brasdis notificándome, posteriormente ella me dijo que me contactara con el señor Ribeiro quien me iba a enviar una factura para compra de una sociedad en el exterior.

Esa factura traía concepto de maquinaria muy posiblemente, que lo validara si estaba bien así. Llegó la factura a mi correo, la factura no tiene autorización de nadie, yo se la se la envié a Karen Brasdis para que diera su visto bueno porque como no había orden de compra, para esos procesos de compra existe una orden de compra, pero un proceso, digamos hay una orden de compra.

Pero…proceso como yo no soy quién para mandar autorizar sin el visto bueno de ella, entonces que me diera el visto bueno manual en la factura, en el cuerpo de la factura para poderla gestionar. Así lo hizo, le dio el visto bueno, me la envió a mí y ya procedí validar. No estaba creado el tercero, entonces procedí como el tema era inminente y era de urgencia a solicitar la creación del proveedor del exterior y reporté a tesorería la necesidad del efectivo y demás y tesorería copia cuando estaba ya las facturas contabilizadas que me llegó con los datos de la cuenta bancaria, se copió a tesorería para que hiciera los trámites posteriores.

Una vez, con la factura ya disponible con los conceptos de más, se procedió di la instrucción para que se contabilizará con el concepto que traía la factura en ese momento, se contabilizó, se realizó la factura y ya queda disponible para que tesorería pudiera pagarla porque ya está registrada en el aplicativo LX. DRA. MONROY: [01:32:32] ¿De acuerdo con esa explicación que usted me da, puedo concluir entonces que exceptuando a la persona que hizo la creación del proveedor que es, entiendo, recibí una orden suya, intervinieron en el pago como personas determinantes, la supuesta Karen y usted solamente? 139 Ibidem, pág. 33.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 64 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá SR. FETECUA: [01:32:52] Y el tesorero, porque él fue el que definió el pago, monto el pago, hizo el pago porque yo no le di la instrucción, dije que había que hacer un pago y él fue el que en sus procesos generó el pago.

DRA. MONROY: [01:33:05] ¿Pero la intervención del tesorero ya es a posteriori de que usted y la señora Karen gestionan y acuerdan y determinan que esa factura hay que pagarla? SR. FETECUA: [01:33:14] Siempre es a posteriori, él no interviene en el proceso, a él le llegan las facturas disponibles para pago y él procede a generar los pagos, digamos.

DRA. MONROY: [01:33:24] ¿Entonces vuelvo y le pregunto, las personas que intervinieron en la validación y en la instrucción de pago que generó, que se generó para que el tesorero ejecutara el pago fueron solamente dos usted y la señora Karen? SR. FETECUA: [01:33:39] Sí señora.”140 (negrillas fuera de texto) La cita anterior que proviene del principal actor de los hechos que generan la controversia, constituye la evidencia indiscutible de que el Director de Contabilidad realizó una parte importante de la operación por sí solo sin seguir los procedimientos establecidos por la Convocante que implicaban la intervención de diversas áreas de la compañía, e inclusive dejó de lado el control derivado del aplicativo Dokumenta, sin hacer mención de potenciales problemas de operatividad del mismo que justificaran no haberlo usado.

Asimismo resulta evidente que la conducta desplegada coincidió con una limitación de cobertura expuesta en la póliza que excluyó operaciones que no contaran con segregación de funciones. A partir de este momento intervino el señor GERMÁN CAMACHO, el Director de Tesorería y Cartera, quien, según indicó en el testimonio que rindió ante el Tribunal, con la contabilización emitida por el Director de Contabilidad y sobre la base del previo registro de la factura en el aplicativo LX, procedió así: - Revisó y aprobó el comprobante de egreso, lo remitió a la Profesional II de Tesorería, CLARA MILENA SIERRA, para generar el archivo plano y exportarlo a la plataforma bancaria; de este modo, ella preparó el pago. - Impartió la aprobación en la plataforma bancaria y afirmó que se le notificó al señor JAVIER FETECUA, quien habría dado una segunda aprobación. En este punto el Tribunal destaca que en el expediente no obra prueba de esta última actuación, pues solo se allegó el soporte del pago realizado, en el que figura el nombre de la funcionaria de Tesorería. - Aprobó la transferencia de acuerdo con lo que había preparado CLARA MILENA SIERRA, del área de Tesorería, quien en el soporte aparece como usuaria. 140 Ibidem, pág. 43 y 44.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 65 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - El mismo procedimiento se repitió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). - Si bien el señor Camacho no conocía el alcance de la operación que se estaba llevando a cabo, porque según dijo no era de su resorte, en las dos oportunidades dio curso a una factura que no contaba con aprobación en la plataforma Dokumenta, sin tener en cuenta que para esta circunstancia la Directriz le ordenaba no tenerla en cuenta.

De la declaración de GERMÁN CAMACHO, Director de Tesorería y Cartera, se evidencia lo siguiente: - Confirmó que no conocía detalles de la operación y que fue contactado por el Director de Contabilidad e Impuestos para informarle que debía girarse una suma con urgencia, por instrucciones de la Gerencia General. - No tuvo contacto alguno con los defraudadores. - Señaló que su control inicial consistía en verificar que la factura estuviera registrada en el sistema LX -tarea que en forma autónoma y unilateral había ejecutado el señor FETECUA, que estuviera en el módulo de cuentas por pagar y que existiera el correspondiente comprobante de egreso; es decir: que el valor estuviera debidamente contabilizado. - Indicó que el sistema LX funcionaba normalmente y que, por tanto, no existía impedimento técnico para efectuar el pago. - Frente a la pregunta sobre la omisión de adelantar el trámite en Dokumenta, manifestó: “yo lo que reviso es que estén contabilizadas en nuestro sistema contable”141, aunque también manifestó que la plataforma había presentado fallas, no obstante lo cual no identificó que estas hubiesen generado el curso de acción que siguió el señor FETECUA. - Afirmó que en el desempeño de las labores a su cargo, no revisa ni cuestiona los conceptos consignados en las facturas, pues su función es pagar obligaciones ya registradas en el sistema.

Sobre este particular señaló: “DRA. MONROY: [00:25:10] ¿Y dentro de esa categoría que usted dice que le informaron de una inversión cabía el concepto que se le asignó a la factura? SR. CAMACHO: [00:25:19] Lo que pasa es que yo no entro a cuestionar eso porque digamos que yo no tengo…yo no cuestiono los conceptos que vienen en las facturas, en el entendido que yo pago todas las obligaciones contractuales de la compañía. Yo no sé si el servicio o el bien que se está adquiriendo corresponde a eso, ni tengo por qué saberlo, porque yo lo que hago es pagar algo que ya está registrado en el sistema.

O sea, si a mí me dicen si es una inversión o si una maquinaria, yo no puedo 141 Ibidem, pág. 8. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 66 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá entrar de alguna manera juzgar si es verdad o no es verdad porque no tengo cómo hacerlo.”142 - Señaló que quien preparó el pago fue la Profesional II de Tesorería, CLARA MILENA SIERRA, para que él lo visualizara y aprobara en la plataforma bancaria. - Confirmó que no existía certificación bancaria y que la cuenta creada era la que aparecía en la factura.

Así lo expuso en su declaración: “Las funciones principales mías, uno es administrar los recursos financieros de la compañía, tanto los ingresos como los egresos, tanto las cuentas por pagar como las cuentas por cobrar. Y adicionalmente, administrar la deuda, gestionar y administrar la deuda financiera de la compañía.”143 Y más adelante agregó: “DR. CRUZ: [00:56:19] ¿Conforme con lo que usted nos ha venido relatando, quisiera que teniendo en frente todos estos documentos, usted nos explique por qué encontraba que ese documento satisfacía los requisitos necesarios para que se procediera con el procedimiento de aprobación de pagos? SR. CAMACHO: [00:56:36] Primero, porque uno yo lo veía registrado en nuestro sistema ERP, o sea LX, uno lo ve registrado en nuestro sistema, en nuestro módulo de cuentas por pagar con un código asignado por el sistema y con un código de proveedor y el proveedor creado; uno. Dos, al yo revisar el comprobante de egreso que es el comprobante que genero yo para generar el pago y lo que yo habitualmente reviso es que uno, que el valor que voy a pagar coincida con el que está registrado en el sistema; y dos, que el número de factura coincida con el que está registrado en el sistema.

Adicionalmente ya está cumpliendo las condiciones mínimas para poder hacer el pago.” (…) “DR. GUTIÉRREZ: [01:13:03] Perfecto. Con que usted revise la factura y vea el comprobante de egreso, con eso se paga. ¿Es así? SR. CAMACHO: [01:13:11] Correcto.”144 142 Ibidem, pág. 11. 143 Ibidem, pág. 21. 144 Ibidem, pág. 32. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 67 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá A partir de la anterior declaración se evidencian tres aspectos de importancia para el caso que ocupa al Tribunal, a saber: - El Director de Tesorería no contempló el requisito de la aprobación de la factura en Dokumenta que como se ha visto, de no cumplirse daba lugar a desecharla y no pagarla. - El Director de Tesorería no tuvo en cuenta la Directriz que establecía que solo se podía hacer el pago una vez que las facturas hubiesen sido debidamente radicadas, aprobadas y contabilizadas en los aplicativos, y en este caso se carecía de una debida radicación, de la aprobación y del registro en Dokumenta. - No hay evidencia de que el Director de Tesorería haya realizado el pago previa ejecución del control dual que como ha quedado visto líneas atrás en este Laudo, implicaba la intervención del denominado “Aprobador 2” que era, bien el Director de Contabilidad o bien el “Back up de tesorería”. - Realizó el pago sin contar con la aprobación dual a la que hace referencia la exclusión. Si bien manifestó haber obtenido la segunda aprobación de parte del Director de Contabilidad no se allegó la prueba correspondiente.

Identificada la actuación de los directores de Contabilidad y de Tesorería, es claro que, además de omitir los pasos establecidos en la directrices de BRINSA S.A., incurrieron en las conductas que según lo pactado en la póliza activan las exclusiones materia de análisis. Ahora bien, de la declaración de la señora XIMENA TÉLLEZ, Directora de Control Interno de BRINSA S.A., cuya intervención fue posterior a los hechos, se resalta: - Afirmó que la Directriz Integral de Tesorería y Cartera y el procedimiento de Selección de Proveedores son manuales aplicables a todos los funcionarios de BRINSA S.A., incluida la Gerente de la compañía. - Indicó que no hay autorización para que se impartan instrucciones de pago ni para gestionar operaciones sensibles mediante correos personales. - Señaló que todo proveedor o asociado de negocio debe someterse a un proceso previo de evaluación y perfilamiento, y reconoció que en este caso tal verificación se realizó solo con posterioridad. - Confirmó que la aprobación manual de facturas es un procedimiento que no está contemplado en los manuales.

En este sentido, expuso lo siguiente: Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 68 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “DRA. MONROY: [00:30:10] Yo tengo una sola preguntita sobre la respuesta que acaba de dar. ¿Y es, ese procedimiento de recurrir a un correo electrónico cuándo fallara la plataforma, está escrito en alguna parte o es costumbre? SRA. TÉLLEZ: [00:30:24] No, es la directriz, es la directriz de tesorería, donde indica que en caso de presentar alguna novedad, las autorizaciones se pueden realizar por correo electrónico, cumpliendo siempre con las instancias de aprobación requeridas de acuerdo con los montos de autorización.”145 4.2.1.2.2.3 Conclusión del Tribunal A partir del anterior análisis el Tribunal encuentra que en el curso del proceso se demostró que en sus políticas y procedimientos internos BRINSA S.A. contaba con mecanismos formales de segregación de funciones y de control dual para el trámite del pago de facturas y para la ejecución de pagos electrónicos.

Ahora bien, la segregación prevista implicaba que un área recibía la factura y la registraba; otra realizaba el estudio de seguridad del proveedor para la posterior aprobación de la factura a través del sistema Dokumenta (Área Requisitoria, Gestión de Proveedores y Seguridad), una tercera realizaba su correcto registro en el sistema LX y le asignaba código (área de Contabilidad e Impuestos); y, finalmente, el área de Tesorería y Cartera revisaba el comprobante de egreso, generaba el archivo de pago y efectuaba la transferencia. En efecto, el procedimiento exigía aprobación en la banca electrónica como condición necesaria para ejecutar el desembolso y un control dual como requisito previo para el pago.

Lo que aconteció en el presente caso es que la pérdida se originó por la ausencia material de la segregación de funciones en las actuaciones adelantadas por el señor FETECUA, Director de Contabilidad e Impuestos, quien, como se ha visto, concentró en su actuación varias etapas críticas: recibió la factura por un canal distinto al previsto, gestionó su aprobación por fuera de los aplicativos corporativos146, incorporó al proveedor en el sistema LX sin contar con la evaluación y aprobación previas correspondientes, y dispuso la contabilización, dejándola en condiciones de pago.

El señor FETECUA, de manera expresa en el curso del testimonio que rindió ante el Tribunal, reconoció que la operación fue recibida, tramitada y gestionada por él, sin intervención de las demás áreas que han debido participar, hasta el momento en que intervino la Dirección de Tesorería y Cartera. Si bien quedó acreditado que los defraudadores interactuaron exclusivamente con el Director de Contabilidad e Impuestos, en lo que tiene que ver con la intervención del Director de Tesorería señor CAMACHO, es claro que el pago se materializó con su intervención pero sin contar con la participación de dos usuarios que ejercieran el doble control.

De otro lado, tal como ya se dijo, se observa que no obstante que la parte Convocante sostuvo que intervinieron tres (3) áreas distintas – la requisitora, (suplantada), la Dirección de Contabilidad e Impuestos y la Dirección de Tesorería y Cartera, lo probado en este caso concreto – se reitera – es que, si bien el 145 Ibidem, pág. 4. 146 Si bien, se probó que la aprobación manual de la factura fue una decisión del Director de Contabilidad e Impuestos, para dar cumplimiento a las exigencias de premura y confidencialidad en la operación de los defraudadores, se debe advertir, en todo caso, que no quedó probado que Dokumenta falló para los dos (2) días de los hechos.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 69 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Director de Contabilidad e Impuestos recibió instrucciones de la falsa Gerente General, que podrían ser vistas como provenientes del área requisitoria, asumió funciones y responsabilidades propias de otros actores internos que no podían concentrarse en una sola persona, aun cuando estuviera actuando bajo engaño. Determinado lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a los dos (2) laudos arbitrales citados por los apoderados, pues, aun cuando las controversias se desarrollaron en contextos fácticos distintos, en ambos casos los respectivos tribunales examinaron exclusiones relacionadas con la ausencia de segregación y de control dual, y adoptaron decisiones que vale traer a colación. Así, en el arbitraje promovido por CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS P.H. contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., el Tribunal, señaló: “Indiscutiblemente el hecho de que la empleada Astrid Lorena Pérez tuviera el control de las mencionadas operaciones y, en general, el apoyo de la mayoría de los empleados integrantes de área financiera del Centro Comercial, facilitó el camino para que esta cometiera el ilícito sin generar ningún tipo de sospecha.

Al tener controladas casi todas las dependencias del área financiera sin que existiera diferenciación en las funciones o la segregación práctica de las mismas, como era exigido en la exclusión contenida en la póliza, se facilitó la defraudación. Si bien quedó debidamente acreditada la existencia de un manual de funciones, este no era tenido en cuenta en las actividades cotidianas, lo que se demuestra con el hecho de que todas las operaciones financieras eran ejecutadas por la tesorera sin que fuera sometida a controles más allá de revisiones periódicas, donde mostraba documentos falsificados, adulterados y/o modificados, sin que se advirtiera lo que estaba ocurriendo.

Debe tenerse presente que no resultaba suficiente que existieran manuales de funciones o descripciones de cargos, sino que estas reglamentaciones deberían tener la virtualidad de producir un efecto específico: que ningún empleado pudiera “por sí solo controlar cualquier transacción desde su principio hasta su fin”. Valoradas las pruebas allegadas al trámite se advierte que, si bien se adoptaron manuales de funciones, no se produjo el efecto anteriormente mencionado, lo que hace aplicable, por tanto, la exclusión objeto de análisis.”147 Por su parte, en el laudo proferido dentro del trámite arbitral de C.I HERMECO S.A. contra ALLIANZ SEGUROS S.A. – que contó con salvamento de voto –, el Tribunal, por mayoría, concluyó lo siguiente: “En este caso, si bien quedó acreditada la existencia de un manual de transferencias a terceros, este no era tenido en cuenta en la práctica.

Al igual que en el arbitraje mencionado, aquí no resulta suficiente la existencia de un manual, sino que el mismo debe tener la 147 Laudo Arbitral del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido en el proceso adelantado por el CENTRO COMERCIAL LOS MOLINOS P.H. contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Cámara de Comercio de Bogotá. Pág. 167.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 70 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá capacidad de producir un efecto específico: que ningún empleado pudiera “controlar ninguna transacción desde su comienzo hasta el final.” Se advierte que ello no sucedió. Se reitera que no sucedió porque la señora Karla Herrera podía, y lo hizo, realizar pagos sin contar con otro usuario para su ejecución. Era ella misma quien indicaba qué información debía ser cargada en el sistema, y el señor Higuita se limitaba estrictamente a cumplir con sus instrucciones.

Esto es, la señora Karla Herrera ni siquiera requería de la señora Yanet Londoño (suplantada) para realizar la transferencia. En este caso la transferencia podía ser y fue ejecutada por un solo empleado.” El hecho que la instrucción haya sido enviada por un aparente representante del asegurado en nada elimina que la transacción deba ser realizada por dos personas independientes, en estricto cumplimiento al control dual exigido.” 148 En ambos precedentes se destacó que, pese a la existencia formal de manuales de funciones, estos no produjeron en la práctica el efecto requerido de impedir que un solo empleado controlara integralmente las operaciones financieras, lo que facilitó la defraudación y condujo a la aplicación de la exclusión prevista en la póliza.

En particular, en el laudo proferido dentro del caso C.I. HERMECO S.A., se concluyó que la existencia de un manual de transferencias resultaba insuficiente cuando en la realidad operativa, una sola empleada podía ejecutar pagos sin la intervención independiente de otro funcionario, circunstancia que evidenciaba la ausencia efectiva de segregación de funciones, lo que hizo procedente la exclusión. Ahora bien, en el caso que ocupa al Tribunal, el hecho de que la instrucción de pago hubiera sido enviada por un aparente representante legal del asegurado no elimina la exigencia de que la transacción se realizara con segregación de funciones, y dando cumplimiento al control dual para el pago previsto en los manuales de la sociedad y reportado a la aseguradora en el cuestionario de asegurabilidad. 149 En síntesis, las exclusiones de la póliza que se analizan operan, no por la mera inobservancia formal de procedimientos internos ni por una simple valoración de cumplimiento de políticas de control como lo afirma la Convocante que considera que se ha hecho una interpretación extensiva del texto de la exclusión, sino porque de las circunstancias probadas se desprende que la pérdida se originó en la ausencia de segregación de funciones y de doble control para el pago.

Hecho el análisis anterior, como quiera que las dos primeras exclusiones que alegó la convocada resultan aplicables, puede desde ya concluirse que la reclamación formulada por BRINSA S.A. carece de cobertura. No obstante lo anterior, el Tribunal analizará también la tercera exclusión, pues fue objeto de amplio debate a lo largo del proceso. 148 Laudo Arbitral del nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido en el proceso adelantado por C.I. HERMECO S.A. contra ALLIANZ SEGUROS S.A. Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.

Pág. 23. 149 Documento “027_Allianz_Contestación_DDA_20250306”. Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. Declaración de Asegurabilidad. Anexo 3, pág. 6. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 71 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4.2.2 La exclusión relativa a transferencias a proveedores no calificados y respecto de los cuales, además, no se haya hecho previa verificación de la información Como ha quedado visto, la póliza objeto de controversia contempla una excepción referida a transferencias a proveedores no calificados que, además, no hayan sido objeto de previa verificación de información, de acuerdo con el siguiente texto: “Se excluyen las pérdidas en relación con transferencias de fondos a terceros que no se encuentren debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del Asegurado y donde no haya existido además una verificación previa de la información del destinatario incluyendo números de cuentas bancarias por parte de personal autorizado.” Del texto citado, el Tribunal extrae lo siguiente: - La exclusión se refiere a transferencias hechas a terceros. - Contempla que dichos terceros no estén debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del asegurado. - Prevé que, además, no haya existido respecto de tales terceros una verificación previa de la información del destinatario, incluyendo números de cuentas bancarias, por parte de personal autorizado. 4.2.2.1 Posición de las partes A lo largo del proceso, BRINSA S.A. sostuvo que, en lo que tiene que ver con la calificación del proveedor, la exclusión No. 3 alegada por la parte Convocada no resulta aplicable por las siguientes razones: - En el momento del pago realizado al tercero, este se encontraba registrado como proveedor150. - El proveedor fue creado en el marco de las instrucciones dadas por la persona que se hacía pasar por la Gerente General de BRINSA S.A., y, bajo esa directriz engañosa, una compañía domiciliada en Hong Kong fue registrada como proveedor dentro del aplicativo LX del sistema de la compañía151. - La tesorería de BRINSA S.A. registró la cuenta bancaria del proveedor con los datos de la factura, según le fue indicado por quien, de forma fraudulenta, se identificó como KAREN BRAZDYZ.152 150 Documento “75_Brinsa_Alegatos_20260115”, pág. 46.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 151 Ibidem, pág. 16. 152 Ibidem. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 72 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - Los funcionarios de BRINSA S.A. actuaron en el contexto del fraude y de una operación confidencial y urgente en relación con la adquisición de una compañía extranjera, operación que normalmente no se adelanta bajo los “procedimientos habituales de un proveedor común”153. - La verificación de la información del proveedor, realizada con posterioridad al pago, no arrojó ninguna alerta que pudiera dar indicio de la existencia de un defraudador ni que hubiera limitado su registro.

Por ello, aun de haberse efectuado la verificación previa, ésta por sí misma no habría sido suficiente para evitar la transacción en las circunstancias concretas del caso, lo que permite concluir que la pérdida económica no se produjo con ocasión de la ausencia de dicha verificación154. - La parte Convocada hace una interpretación extensiva e improcedente de la exclusión, pues los términos de la póliza no señalan que esta se active ante el incumplimiento de las políticas internas del asegurado155. - El proceso de verificación de la cuenta bancaria de destino corresponde directamente a la entidad financiera156. - La interpretación de la parte Convocada es jurídicamente inviable, pues, si la cobertura en este tipo de pólizas solo operara cuando los funcionarios siguen al pie de la letra los manuales internos, difícilmente se materializarían los siniestros amparados; con ello, la cobertura de fraude por ingeniería social se tornaría ilusoria.

En ese escenario, la aseguradora cobraría una prima sobre un riesgo que nunca cubriría157. En sus intervenciones, ALLIANZ SEGUROS S.A. afirmó que, de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro, la pérdida reclamada por la parte Convocante en este proceso se encuentra expresamente excluida de cobertura. En particular, la parte Convocada formuló los siguientes planteamientos: - Según el tenor literal de la exclusión pactada en la póliza, se encuentra excluida de cualquier pérdida relacionada con transferencias realizadas a terceros que no estén debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados y en las que, además, no se haya efectuado una verificación previa de la información del destinatario, incluidos los números de cuentas bancarias158. - De acuerdo con la exclusión pactada, no basta con que, al momento de realizar la transferencia, el tercero esté registrado como proveedor o cliente, sino que se requiere que esté “debidamente” calificado como tal; es decir, que el registro se hubiere hecho “en debida forma” o “como corresponde”159. 153 Ibidem, pág. 11. 154 Ibidem. 155 Ibidem, pág. 10. 156 Ibidem, pág. 51. 157 Ibidem, pág. 4. 158 Documento “77_Allianz_Alegatos_20260115”, pág. 25.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 159 Ibidem. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 73 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - Lo anterior implica que la inscripción del proveedor se realice de conformidad con las políticas que el asegurado ha diseñado en sus manuales internos para ese proceso de evaluación y calificación160. - En la declaración de asegurabilidad suscrita el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), el asegurado señaló que contaba con manuales de operaciones e instrucciones que cubrían todos los aspectos del negocio y afirmó que sus empleados conocían tales lineamientos161. - El manual interno de BRINSA S.A., denominado “Procedimiento para la selección, evaluación y conocimiento de asociados de negocio”, describe cuál es la información que debe verificarse para la inscripción y calificación de un proveedor o cliente. - Dicho documento señala, como primer paso, el diligenciamiento del “instructivo para registro de proveedores internacionales (SF-SF-I-16) según la categoría correspondiente”, y, posteriormente, la evaluación en la “Matriz Asociados de Negocio- Proveedores (SF- SF – F-13)”, en la que son valoradas bajo criterios de certificaciones de seguridad, riesgo país, tipo de proveedor, confiabilidad y trayectoria. 162. - Adicionalmente, el manual dispone que, cumplida la evaluación anterior, el área de gestión de proveedores debe realizar un diagnóstico de confiabilidad, consistente en verificaciones documentales y de antecedentes, junto con un análisis financiero163. - Superadas tales etapas, es posible crear el proveedor en los sistemas de BRINSA S.A., previa “aprobación o rechazo” por parte del “Coordinador o Director de Seguridad Corporativa”; surtido ello, los documentos se remiten al área de contabilidad para su registre en el “maestro de proveedores” y la generación del respectivo código de identificación en los sistemas “LX” y “EAM”164. - Quedó probado en el proceso que el registro y calificación del tercero beneficiario de los pagos realizados los días treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) no se surtieron conforme a las políticas internas de BRINSA S.A.165 - El pago efectuado en dichas fechas se realizó al margen de lo consignado en los manuales internos de la parte Convocante, bajo la “excusa” de que debía realizarse con premura y que los documentos del tercero se recibirían posteriormente166. 160 Ibidem, pág. 26. 161 Ibidem. 162 Ibidem, pág. 28. 163 Ibidem, pág. 30. 164 Ibidem. 165 Ibidem, págs. 33 a 35. 166 Ibidem.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 74 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá - En el trámite del pago no intervino el señor MIGUEL MUÑOZ, Director de Seguridad Corporativa, lo que evidencia el incumplimiento de los lineamientos establecidos en el manual interno de BRINSA S.A.167. - El representante legal de la parte Convocante confesó en el proceso que la calificación previa del tercero al que se le hizo el pago – que generó la perdida reclamada –, nunca se realizó168. - Es improcedente el argumento de la parte Convocante según el cual la verificación del tercero realizada después de realizado el pago no arrojó ninguna señal de alarma, pues de un lado el manual interno de la compañía es claro en establecer que dicha verificación y calificación debe hacerse en forma previa a la transacción, y de otro la exclusión pactada en la póliza recae sobre pagos a proveedores que no estén debidamente registrados al momento de la transferencia o transacción169. - En la calificación posterior del tercero realizada por BRINSA S.A. se concluyó que no se conocía la solidez financiera de la empresa y no era posible establecer el indicador de riesgo.

Igualmente se señaló que la línea de negocios del sujeto era indeterminada, que la compañía tenía un año de existencia, contaba con solo una experiencia de pago y que no había información bancaria disponible sobre esa empresa. Si estas circunstancias se hubieran puesto de presente en un procedimiento de calificación previo a la realización del pago, es claro que se hubiera generado alguna inquietud en un “director de seguridad de mediana diligencia”, quien hubiera podido advertir el riesgo que representaba170. - Si se hubiera seguido el procedimiento interno previsto por BRINSA S.A. para el registro y calificación de proveedores, probablemente las transferencias no se habrían efectuados y no se habría generado la pérdida reclamada por la parte Convocante171. 4.2.2.2 Consideraciones del Tribunal 4.2.2.2.1 La debida calificación de proveedores y clientes autorizados de BRINSA S.A. Tal como ha quedado visto, la póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 0231194293, bajo su amparo de “Falsificación Extendida”, excluye de cobertura las pérdidas derivadas de transferencias a terceros “que no se encuentren debidamente calificados como proveedores y clientes autorizados del Asegurado”.

El texto en mención hace referencia, no a cualquier tipo de calificación, sino a una realizada “debidamente”, lo que necesariamente implica un parámetro de referencia que, para el Tribunal, no puede ser distinto del procedimiento que el asegurado ha establecido en sus manuales internos de operación. 167 Ibidem. 168 Ibidem, pág. 36. 169 Ibidem, pág. 37. 170 Ibidem, pág. 41. 171 Ibidem.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 75 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá En este punto la parte Convocante ha argumentado que vista así, la interpretación de la exclusión es extensiva, pues la póliza no señala que la exclusión se active ante el incumplimiento de las políticas internas del asegurado.

Para el Tribunal la anterior afirmación no resulta procedente bajo el tenor literal de la exclusión, pues deja de lado un elemento muy importante como lo es la exigencia de que la calificación del proveedor sea debida. En efecto, si bien en el texto de la exclusión las partes no hicieron mención expresa a las políticas internas de BRINSA S.A., teniendo en cuenta la muy precisa exigencia en cuanto a que sea una debida calificación del proveedor, se concluye que el procedimiento de calificación exigido tanto respecto de proveedores como de clientes autorizados, no puede ser otro que el debido de acuerdo con lo dispuesto internamente por BRINSA S.A. en sus manuales de procedimiento.

En esta materia encuentra el Tribunal que para la aseguradora, la regulación referente al procedimiento fijado para transferencias bancarias fue un tema de especial relevancia para adoptar la decisión de amparar los riesgos del asegurado en materia de “Infidelidad y Riesgos Financieros”, y ello se hace evidente a partir de la pregunta formulada en el cuestionario contenido en la declaración de asegurabilidad que fue diligenciado por BRINSA S.A. el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Pues bien, en tal documento se le preguntó al asegurado lo siguiente: “Tiene usted manuales de procedimiento actualizados que cubran las transferencias bancarias?” 172 La respuesta de BRINSA S.A. fue afirmativa, con lo cual es claro que tales manuales, particularmente en lo referido a trasferencias bancarias se erigieron en parámetro de referencia para determinar el alcance de una debida calificación del proveedor o cliente autorizado, requisito contemplado en la exclusión que se analiza. 4.2.2.2.2 Los procedimientos establecidos por BRINSA S.A. para una calificación debida de proveedores En el denominado “Procedimiento para la selección, evaluación y conocimiento de asociados de negocio”, BRINSA S.A. determinó los pasos a seguir para la selección, evaluación y creación de proveedores.

El documento en mención define su objeto en los siguientes términos: “Establecer requisitos mínimos de seguridad para la selección, evaluación y conocimiento de los Asociados de negocios de BRINSA S.A., con el fin de mitigar los riesgos identificados en el proceso y de suministrarle un portafolio de Asociados de Negocio confiables a la organización.”173 Del texto citado el Tribunal destaca como línea directriz de este procedimiento se estableció la finalidad de mitigar los riesgos identificados, y suministrar un portafolio de asociados de negocio confiables, elementos 172 Documento “3.

Formulario de solicitud de póliza”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 173Documento “9. Manual de procedimiento para inscripción de proveedores”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 76 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá que resultan de particular trascendencia para el caso que se estudia en este Laudo.

En cuanto a su alcance, el documento se señala que “(…) aplica para los Asociados de negocio con quienes BRINSA S.A. sostendrá una relación comercial/contractual en sus operaciones tanto nacionales como internacionales.”174 El numeral 4 del manual en comento, titulado “Proveedores”, incluye todos los pasos a seguir para su selección, describiendo en forma detallada aspectos tales como la invitación, el registro, el perfilamiento, la evaluación y el conocimiento, entre otros, diferenciando el trámite a seguir dependiendo de si se trata de un proveedor nacional o uno internacional, para finalmente, de concluirse con una evaluación positiva, llegar a la asignación de códigos en bases de datos.

De dicho procedimiento, por su directa incidencia respecto del objeto del litigio, el Tribunal destaca lo siguiente: - Se inicia con la “invitación de la empresa seleccionada” a través de la plataforma www.enlacebrinsa.com, atendiendo lo dispuesto en el “Instructivo para invitar a proveedores (SD- SF-F-01)”. - Interviene el que se ha denominado “Cliente Interno” que es la persona natural que tiene relación directa con la compañía. - Debe contar con el visto bueno por parte de la Jefatura, Dirección o Gerencia del área.

El procedimiento continúa con el registro, que en lo que tiene que ver con un proveedor internacional como es el caso que se estudia, prevé que este recibe una notificación con los datos de acceso a la citada plataforma, con la precisión de que “deberá diligenciar todos los campos del formulario y adjuntar los documentos relacionados en el Instructivo para Registro de Proveedores (SF-SF-I-15) (…).”175 La etapa siguiente se denomina “Perfilamiento” y su finalidad consiste, según lo consignado en el manual, en “Perfilar el nivel de riesgo y la criticidad que representan los Proveedores que participan en la (s) Cadena (s) de suministro internacional” 176, y presupone que el Cliente Interno realice una evaluación en la “Matriz Asociados de Negocio – Proveedores (SF_SF_F_13)”, una que incluye factores tales como certificaciones en seguridad, riesgo país, tipo de proveedor, confiabilidad y trayectoria.

Enseguida procede una etapa de “Evaluación”, en virtud de la cual el “Area de Gestión de Proveedores” realiza un diagnóstico de “Confiabilidad a todos los proveedores, independientemente de su criticidad”177, en la que, entre otros aspectos, se debe hacer una verificación de la totalidad de los documentos suministrados por el proveedor, incluidos los formatos diligenciados.

En el caso de proveedores internacionales, ello comprende, entre otros, los estados financieros de los dos (2) últimos periodos 174 Ibidem. 175 Ibidem, pág. 4. 176 Ibidem. 177 Ibidem, pág. 7. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 77 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá contables, para posteriormente validar la información suministrada.

Asimismo, en esta fase se contempla la verificación de antecedentes judiciales, contractuales, disciplinarios y fiscales de los representantes legales, miembros de junta directiva, accionistas y revisores fiscales, labor que se adelanta mediante consultas en plataformas contratadas, bases de datos públicas y listas restrictivas, entre otras fuentes.

Más adelante se encuentra la etapa de “Creación”, en virtud de la cual, una vez realizados ya todos los análisis que anteceden en el manual, se procede al rechazo o registro del proveedor, tarea que realiza el Coordinador o Director de Seguridad Corporativa. En el evento en que el proveedor sea aprobado, según lo establece el manual, “se envían los documentos al área de contabilidad para el ingreso de la información tributaria y contable en el maestro de proveedores.”178 La existencia del procedimiento descrito y en particular la circunstancia de que en el mismo intervienen diferentes personas y áreas de la empresa, fue reconocida en el hecho número 34.1 de la demanda subsanada, en la que, al describir el proceso de creación y pago a proveedores, se indica que intervienen varios agentes.

Adicionalmente la señora XIMENA TELLEZ, Directora de Control Interno de BRINSA S.A., al rendir testimonio ante el Tribunal confirmó esta exigencia al señalar lo siguiente: “SRA. TÉLLEZ: [00:34:48] El asociado de negocio es invitado por la compañía a adjuntar algunos documentos en una plataforma. Estos documentos son revisados por el área de seguridad corporativa, ellos emiten un concepto acerca de su situación financiera, sus principales actividades, si son seguras o no, y da vía libre para poder hacer la contratación (…).”179 Más adelante, cuando se le pidió una mayor descripción del “proceso de selección, evaluación y conocimiento de asociados de negocio”, en una clara referencia a las diversas áreas involucradas en el proceso de calificación y registro de un proveedor, indicó: “SRA. TÉLLEZ: [00:36:05] Bueno, la primera instancia es el área de abastecimiento quien convoca a los posibles proveedores.

Dos, viene el área de seguridad corporativa, que es la que revisa todos los documentos que se le solicitan. Posteriormente en el área de contabilidad se hace un alta del proveedor en el sistema, es decir se habilita para que se puedan hacer transacciones con este proveedor. Y ya vienen las áreas con el tema de contratación de los servicios, se involucra el área legal para la vinculación y ya ellos 178 Ibidem, pág. 7. 179Documento “004_155292_Ximena_Tellez_Baquero_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 78 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá empiezan como a desarrollar el objeto de su contrato, generan cobros y esos cobros van asociados a unas órdenes de compra que habilitan el pago.”180 Y posteriormente reiteró: “SRA. TÉLLEZ: [00:38:57] El procedimiento de aprobación de proveedores era, como lo mencionaba, a través de seguridad corporativa.

Seguridad corporativa exige algunos documentos que identifiquen y que puedan permitir como la revisión de ese tercero. Entre ellos también incluye estados financieros para revisar su situación económica intentando validar que pueda cumplir con los objetivos para los que fue contratado.”181 De su lado el señor SANTIAGO MARTÍNEZ, quien absolvió interrogatorio ante el Tribunal en calidad de Representante Legal de BRINSA S.A., en forma coincidente con el testimonio anterior, describió el procedimiento de creación y aprobación de proveedores de la siguiente manera: “[01:42:39] Sí, se tiene una directriz o un proceso establecido para asegurar o minimizar los riesgos de la compañía frente a esos asociados que determinamos en Brinsa, el procedimiento básicamente consta de un primer proceso dentro de la cual un área solicita al área de abastecimiento la consecución de algún producto o servicio, es tarea de abastecimiento lo que hace normalmente de acuerdo a las directrices es buscar diferentes proveedores, hace una preselección de los proveedores donde se tienen en cuenta una serie de requisitos de acuerdo a la solicitud que le hace esa área que está solicitando la compra.

Una vez el área de abastecimiento selecciona el proveedor que cumple con los requisitos entra el área de seguridad, la cual por medio de una plataforma que se llama Enlace Brinsa, le envía a ese posible tercero o proveedor, si le queremos denominar proveedor de algún tipo de producto, este proveedor ingresa a ese Enlace Brinsa y llena una serie de documentación, la cual sirve para hacer una calificación del tipo de proveedor.

Esa calificación que otorga tiene en consideración como lo mostraba ahorita el doctor que me hizo las preguntas, tiene una serie de documentaciones y esa calificación lo que va a arrojar es el nivel de riesgo que representa ese proveedor, dentro del proceso se corren algunas consultas, se corren consultas de listas restrictivas, se piden estados financieros, se piden referencias comerciales, en el caso de los proveedores nacionales se matricula las cuentas ya que para proveedores internacionales la validación se hace una vez se vaya a proceder con el pago.

Una vez surte el efecto de esa creación, procede el área de contabilidad a crear ese proveedor en el EX que es nuestro ERP actual, en ese ERP se crean las condiciones fiscales cuando son proveedores nacionales o para los internacionales, y se le crea un número de identificación. Ya ahí terminaría esa parte de la creación del proveedor, no sé si hasta ahí 180 Ibidem, pág. 6. 181 Ibidem, pág. 7.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 79 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá está completo o quisiera detallar algo más.”182 Mas adelante en el señor SANTIAGO MARTÍNEZ confirmó que en el procedimiento de creación de proveedores participan distintas áreas de la empresa: “DR. CRUZ: [01:45:25] Sí, una pregunta solo para claridad ¿en ese proceso de creación de proveedor cuántas áreas de la compañía intervienen? SR. MARTÍNEZ: [01:45:33] Si usted lo mira hay una segregación de funciones porque va desde el área solicitante de la compra uno. Dos, el área abastecimiento con su equipo de negociación donde busca el proveedor de acuerdo a las necesidades.

Tres, el área de seguridad donde hace la revisión y calificación del proveedor. Cuatro, el área de contabilidad que es la encargada de hacer su registro en el sistema LX que es nuestro ERP. Posteriormente también entran a participar otras áreas ya en el flujo normal de causación, aprobación y pago de la transacción.”183 De la anterior síntesis de la secuencia de actuaciones previstas dentro del “Procedimiento para la Selección, Evaluación y Conocimiento de Asociados de Negocio”, y a partir de lo indicado en su testimonio por la Directora de Control Interno y por el Representante Legal de BRINSA S.A. al absolver el interrogatorio de parte, resulta evidente que para la calificación de un proveedor y para su posterior registro, era necesaria la intervención de varias áreas y de diferentes empleados de esa compañía, como son el “Cliente Interno”, el Jefe, Director o Gerente del Área, el Área de Gestión de Proveedores, así como el Coordinador o Director de Seguridad Corporativa.

Destaca, además, el Tribunal que, tal como ha quedado probado, la participación del área de Contabilidad e Impuestos y, en particular, el registro en el “Sistema LX” solo tiene lugar una vez se han surtidos los pasos anteriores, esto es, cuando el proveedor ya ha sido aprobado conforme a los procedimientos internos. De ello da cuenta lo manifestado por el Director de Contabilidad, señor JAVIER FETECUA, en el testimonio rendido ante el Tribunal, explicó que el sistema LX está relacionado con la contabilización del pago y constituye el aplicativo en el que se registra el pasivo correspondiente: “SR. FETECUA: [00:15:32] O sea, el procedimiento es primero debe haber una contabilización de un pago, un pasivo en el sistema LX, si no hay un pasivo registrado en LX, no se pueden proceder con los pagos.

Entonces una vez se registran las facturas por parte, hay muchos procesos depende del tipo de compra, hay unos procesos, llegan a la contabilidad que es la persona encargada de registrar la factura, registra la factura y ya quedan disponibles para pago para tesorería.”184 182 Documento “003_155292_Interrogatorio_Santiago_Martinez_Estrada_20250917”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 183 Ibidem, pág. 34. 184Documento “005_155292_Javier_Humberto_Fetecua_Lovera_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 80 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá La explicación que ofrece el señor JAVIER FETECUA es consistente con la función asignada a Contabilidad e Impuesto en la “Directriz Integral de Cartera”185, en cuanto a que esta área de la compañía “[c]rea el proveedor en el módulo de contabilidad y efectúa la conciliación bancaria.

Contabiliza todas las facturas recibidas en el sistema LX garantizando que hayan pasado por su proceso de aprobación.” Visto lo anterior, es claro para el Tribunal que no puede afirmarse, como lo hace la parte Convocante, que la exigencia de una debida calificación del proveedor contenida en la exclusión que se analiza, puede entenderse surtida con el registro en el citado “Sistema LX”, el cual, como se evidencia de un lado a partir de lo dicho por el Representante Legal, es un paso más en el proceso que ubica en cuarto lugar, y de otro, según lo señaló el señor JAVIER FETECUA, tiene que ver con el registro de pasivos que se hace en el proceso de contabilización de un pago.

En síntesis se trata de un proceso diferente del de calificación y evaluación de un proveedor. Finalmente ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de calificación, evaluación y aprobación de un proveedor también implica una participación de este quien en virtud de la invitación que le hacen, debe diligenciar un formato y allegar diversos documentos requeridos en el instructivo diseñado para tal efecto. 4.2.2.2.3 La obligatoriedad del “Procedimiento para la selección, evaluación y conocimiento de asociados de negocio” De las pruebas allegadas al expediente es claro para el Tribunal que el procedimiento establecido para la calificación y el registro de proveedores al que se ha hecho referencia era conocido por todos los empleados de la sociedad Convocante.

De ello da cuenta la respuesta rendida por BRINSA S.A. en la declaración de asegurabilidad presentada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la que afirmó contar con “un manual de operación o instrucciones que cubran todos los aspectos de su negocio” y señaló además que el contenido era conocido por todos los empleados186.

Asimismo, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, resulta evidente que no había excepciones en cuanto al sometimiento de todos los empleados a los procedimientos establecidos en los diferentes manuales o instructivos de procedimiento, con lo cual, se concluye que tanto la Gerente General de la compañía, señora KAREN BRADZYS, como el Director de Contabilidad e Impuestos, señor JAVIER FETECUA, debían dar cumplimiento a los mismos. 4.2.2.2.4 La conducta que dio lugar a la pérdida que genera la reclamación objeto del proceso Para determinar si la calificación del proveedor se realizó en la forma debida a la luz de los procedimientos establecidos por BRINSA S.A. para tal efecto, a partir de los hechos que dieron lugar a la pérdida que se 185 Documento “Directriz_Tesoreria_2021_INTEGRAL_reclamacion”, Subcarpeta “P3_Reclamacion_y_anexos”, Subcarpeta “001_DEMANDA”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 186Documento “3.

Formulario de solicitud de póliza”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 81 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá reclama, el Tribunal destaca las siguientes actuaciones: - El proceso surtido respecto de la firma Hong Kong Wen Shuang Trade Limited para su supuesta calificación y registro, fue llevado a cabo por una sola persona, el Director de Contabilidad e Impuestos, pretermitiendo con ello las distintas etapas establecidas en el respectivo procedimiento, que tenía como propósito en aras de “mitigar los riesgos identificados en el proceso y de suministrarle un portafolio de Asociados de Negocio confiables a la organización”.

Es decir que en cuanto a esta sociedad “extranjera”, para efectos de su aprobación, no intervinieron las demás áreas y empleados que han debido estar involucradas en dicha gestión, con lo cual, desde este punto de vista, no puede considerarse que se realizó una debida calificación y registro. Sobre este punto el Representante Legal de BRINSA S.A., al contestar la siguiente pregunta, en una manifestación que constituye una confesión, expresó: “DR. GUTIÉRREZ: [00:49:40] Pregunta No. 5.

Diga cómo es cierto, sí o no, que para el momento en que se hacen los pagos que generan la pérdida que se está reclamando ¿este proveedor no estaba registrado en la compañía de acuerdo con el manual que tiene la compañía para el registro de proveedores? SR. MARTÍNEZ: [00:50:04] Sí es cierto, no se había registrado en el aplicativo de creación de proveedores, sí se registró en el aplicativo LX donde se incluyen toda la información del proveedor, incluyendo temas fiscales para poder proceder con un pago posterior.”187 - El Director de Contabilidad e Impuestos consintió en el uso de correos personales para el trámite de la factura y su orden de pago, circunstancia que vulneró la directriz de BRINSA S.A., según la cual los funcionarios debían usar siempre el correo institucional de la empresa.

“De ello da cuenta el mensaje de correo electrónico enviado por el señor JAVIER HUMBERTO FETECUA LOVERA el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las doce y siete de la tarde (12.07 P.M.), enviado desde la dirección Javier.fetecua@hotmail, así como la manifestación consignada por este en el correo electrónico fechado el mismo treinta (30) de enero a las nueve y cuarenta y ocho de la noche (21:48 P.M.), en el que señaló: “Si se requiere mi correo personal es: javier.fetecua@hotmail.com”188 - La factura, sin soporte alguno, llegó directamente a manos del Director de Contabilidad e 187Documento “003_155292_Interrogatorio_Santiago_Martinez_Estrada_20250917”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 188Documento “8.

Correos_ JAVIER FETECUA_1”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 82 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Impuestos, señor JAVIER FETECUA, procedimiento ajeno a las regulaciones de BRINSA S.A. Así se evidencia en el mensaje de correo electrónico que le fue enviado por quien se identificaba como RODRIGO RIBEIRO el treinta (30) de enero a las doce y cincuenta y nueve de la tarde (12:59 P.M.): “Estimado Javier le adjunto la factura con lo solicitado.”189 - El Director de Contabilidad e Impuestos recibió la factura con pleno conocimiento de que el proveedor no había pasado por el filtro establecido por BRINSA S.A. como mecanismo para mitigar los riesgos de la operación, pues no se habían surtido las etapas fijadas para que se pudiera llevar a cabo la debida calificación y el posterior registro del proveedor.

La evidencia de esta conducta está en el correo enviado el treinta (30) de enero a las diez y cuarenta de la noche (22:40 P.M.) (hora que aparece registrada en el documento que obra en el expediente), en el que señor JAVIER FETECUA, no obstante el pleno conocimiento que tenía acerca de la forma en que debía hacerse la calificación y el registro del proveedor, le dice a quien suplantaba a la falsa Gerente: “Karen mis comentarios: “1.

Este proveedor me imagino no está creado en nuestro aplicativo, esto lo autoriza Gestión de Proveedores a través de Miguel Muñoz, cómo procedemos, supongo que tampoco hay documentos para ello, para esto nos enviarán documentos posteriormente?”190 El texto citado deja ver que el Director de Contabilidad e Impuestos era consciente de que se estaban omitiendo los procedimientos definidos por BRINSA S.A. para la operación que se estaba llevando a cabo. - En comportamiento ajeno a la regulación interna referida a la calificación y posterior registro de proveedores, así como a la atinente a la gestión de facturas, el Director de Contabilidad e Impuestos, en forma absolutamente irregular, intervino además en la definición del concepto de la factura, asignado uno que según su pleno conocimiento no correspondía a la realidad de la operación que la falsa Gerente General le había informado.

De ello da cuenta el correo electrónico citado en el punto anterior, en el que el señor JAVIER FETECUA manifestó lo siguiente: “2. Las facturas normalmente se registran con orden de compra y esto demoraría más el proceso, por ello propongo registrarla como una importación de kapex, la gestionaré por Dokumenta y solicitaré que te pasen la factura directamente a tu usuario para aprobación den Dokumenta.”191 189Documento “6.

Correos Brinsa - Re_ Informe factura 2557_8”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 190Documento “8. Correos_ JAVIER FETECUA_1”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta“02_PRUEBAS” del expediente. 191 Ibidem. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 83 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Y añadió: “3.

Voy a preguntarle a Alfredo si tiene disponibles hoy los recursos USD para esta transferencia, le diré que es de un proveedor del exterior para la compra de una nueva maquinaria y que tu solicitas en pago para hoy mismo.”192 La irregularidad de esta conducta fue confirmada en el testimonio de la señora XIMENA TELLEZ, quien al ser peguntada señaló: “GUTIÉRREZ: [01:27:10] Sí, y también se hace referencia y aquí hay un correo también del señor Fetecua, dice “solicitaré internamente crear el proveedor y registrar esta factura a un proyecto APA ya creado, actualización nueve máquinas empaque”.

¿Está autorizado que se registren estas facturas o se las apliquen a proyectos que no tienen nada que ver con la operación que se está realizando, eso estaba autorizado? SRA. TÉLLEZ: [01:27:41] Pues no es el deber ser.”193 - Si bien en el mensaje que aparece enviado a las diez y cuarenta de la noche (22:40 P.M.) del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) parecía que el Director de Contabilidad e Impuestos iba a seguir los pasos establecidos por BRINSA S.A. para el trámite de la factura mediante la plataforma Dokumenta pues así lo anunció, posteriormente, en forma autónoma, en el mismo mensaje promovió una aprobación manual, ajena a lo establecido por la parte Convocante: “4.

Te remito la factura para que le des tu visto bueno en el cuerpo de la factura y de esta manera poderla gestionar.”194 - El Director de Contabilidad e Impuestos le dio curso para pago a una factura que carecía de soportes, no obstante que era él mismo quien debía verificar que los tuviera. Este tema también fue objeto del testimonio de la señora XIMENA TELLEZ quien señaló: “SRA. TÉLLEZ: [01:31:04] Eso es una verificación aleatoria de tesorería, sin embargo quien se asegura que esté todo es contabilidad, si a contabilidad le hace falta una firma, una autorización, devuelve la factura.”195 Visto lo anterior es claro que en cuanto a la pérdida objeto de reclamación, el Director de Contabilidad e Impuestos se apartó del procedimiento establecido por BRINSA S.A. para la debida calificación y registro 192 Ibidem. 193Documento “004_155292_Ximena_Tellez_Baquero_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. 194Documento “8.

Correos_ JAVIER FETECUA_1”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 195Documento “004_155292_Ximena_Tellez_Baquero_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 84 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá del proveedor, y que con su actuar no solo desconoció las responsabilidades y tareas que tales manuales le imponían, sino que además desplegó sin reparo las actuaciones que se le instruyeron, no obstante que era evidente que la Gerente General también estaba infringiendo la regulación en lo que, según el procedimiento, a ella correspondía. Sobre este particular BRINSA S.A. afirma que en el momento del pago, el proveedor se encontraba registrado y precisa que ello se hizo en el aplicativo LX del sistema de la compañía. Para el Tribunal, este argumento no tiene cabida, pues la exclusión que se analiza opera ante transferencias realizadas en favor de proveedores que no se encuentren debidamente calificados al momento de la transacción, y ello sucedió, como se evidencia del reporte de cada una de las actuaciones realizadas en cuanto esta operación. De otra parte la Convocante ha señalado que no se debe perder de vista el contexto del fraude y el engaño, por quien, identificándose como la Gerente General de BRINSA S.A., dio instrucciones precisas al Director de Contabilidad e Impuestos.

Sobre el particular, el Tribunal encuentra que el hecho de que las instrucciones recibidas por el Director de Contabilidad e Impuestos para la realización de esta transacción provinieran de quien aparentemente era la Gerente General no puede llevar a que se dejen de lado los procedimientos establecidos por BRINSA S.A. para tales operaciones, ni justifica las actuaciones que, al margen de las políticas internas que todo empleado debe observar, desplegó el señor JAVIER FETECUA.

Reitera en este punto el Tribunal que, como se dijo líneas atrás, el objeto del manual de procedimiento al que se ha hecho referencia consiste precisamente en “mitigar los riesgos” que puedan materializarse en una transacción financiera como la que es objeto del proceso; al dejar de aplicarlo, los riesgos no solo dejaron de mitigarse, sino que, en efecto, se concretaron.

La parte Convocante argumentó, además, que una interpretación de la exclusión en los términos planteados por la aseguradora es jurídicamente inviable, pues conduce a que nunca se ampare este tipo de siniestros, en los que, por lo general, los funcionarios engañados no siguen al pie de la letra los manuales. El Tribunal no encuentra procedente este planteamiento, pues no se trata en este caso de una interpretación de la exclusión, sino de su aplicación en su tenor literal.

A ello ha de agregarse que, por una parte, el clausulado, incluida la exclusión que se analiza, fue determinado en el ámbito de las facultades que contempla el artículo 1056 del Código de Comercio, y por otra hace parte, las condiciones y exclusiones del amparo otorgado que no fueron objeto de reparo por parte de BRINSA S.A. al adquirir el seguro, ni tampoco por parte corredor de seguros que le prestó asesoría para esta contratación. 4.2.2.2.5 Verificación previa de la información del destinatario La exclusión bajo análisis prevé adicionalmente que no habrá cobertura para una pérdida relacionada con transferencia de fondos “donde no haya existido además, una verificación previa de la información del destinatario incluyendo números de cuentas bancarias por parte de personal autorizado”.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 85 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Para efectos del análisis que sigue, el Tribunal toma como punto de partida el reconocimiento plasmado en varios apartes de la demanda y en particular en el alegato de conclusión de BRINSA S.A. según el cual la validación de la información de seguridad se hizo después del pago.

Así lo señalo la parte convocante en su escrito final en el que indicó: “Para este caso, el pago se realizó únicamente después de que la compañía destinataria del pago fuera registrada como proveedor, y si bien la validación de información de seguridad se hizo después del pago, la misma no arrojó sospecha alguna, por lo que la pérdida no se dio con ocasión de la ausencia de esta verificación.”196 (Subrayado fuera del texto) No obstante la claridad y los efectos contundentes de la afirmación anterior, que constituye un reconocimiento de que no se hizo la verificación previa de la información del destinatario del pago, el Tribunal ha revisado el contenido de los correos emitidos por el Director de Contabilidad e Impuestos, a partir de los cuales resulta evidente que dentro del proceso adelantado respecto de la operación que genera la pérdida que se reclama, se adelantaron gestiones para el pago, sin verificación previa de la información del destinatario, y que nunca se tuvo la intención de adelantar esa gestión. En efecto, en el correo emitido por el Director de Contabilidad e Impuestos el treinta (30) de enero a las nueve y cincuenta y seis de la mañana (9:56 A.M.), dirigido al señor RODRIGO RIBEIRO, se señala lo siguiente: “Señor Rodrigo Ribeiro buenos días, me solicitaron que me contactara con usted para solicitar los datos bancarios de la parte adversa, con la finalidad de realizar una transferencia de un primer anticipo por valor de 952.723,00 USD, según referencia del informe factura 2557/8; quedo atento a su comunicación.”197 El texto citado permite ver cómo la única información que se le solicitaba al proveedor era la relativa a sus datos bancarios, y no se buscaba obtener información del destinatario que permitiera realizar la verificación y revisión contemplada en los manuales de procedimiento de BRINSA S.A. y también exigida a partir de la exclusión de cobertura que se analiza.

Posteriormente en correo electrónico emitido a las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 A.M) del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), nuevamente dirigido al señor RODRIGO RIBEIRO, el señor FETECUA le pidió el número de identificación fiscal y, una vez más, omitió solicitar la documentación que le hubiera permitido realizar la verificación del destinatario.

Finalmente, en el correo electrónico que aparece emitido a las veintidós y cuarenta (22:40) del mismo treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), se confirma que nunca se contempló hacer una verificación previa de la información del destinatario del pago, pues allí se reconoce que no se tenían documentos e 196 Documento “75_Brinsa_Alegatos_20260115”.

Carpeta “Cuaderno Principal 01” del expediente. 197Documento “6. Correos Brinsa - Re_ Informe factura 2557_8”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 86 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá inclusive que ni siquiera se tenía certeza acerca de si la información habría de llegar en algún momento posterior al pago.

Dice el mensaje: “Este proveedor me imagino que no está creado en nuestro aplicativo, esto lo autoriza gestión de proveedores a través de Miguel Muñoz, cómo procedemos, supongo que tampoco hay documentos para ello, para esto nos enviarán documentos posteriormente?”198 Lo anterior, que constituye una manifestación que a todas luces resultaba violatoria de los procedimientos establecidos por BRINSA S.A, le fue ratificado al señor FETECUA por quien se identificaba como KAREN BRAZDYS, al indicarle que “Los documentos los vamos a recibir posteriormente, una vez que ya sea oficial la adquisición de esta empresa y ya no tengamos más que respetar la confidencialidad”199.

No obstante, la irregularidad evidente, ello no mereció cuestionamiento alguno por parte del Director de Contabilidad e Impuestos. Y es tan claro que tal verificación debía hacerse que Sobre este punto, la Directora de Control Interno de BRINSA S.A. declaró lo siguiente: “DR. GUTIÉRREZ: ¿Qué tipo de documentación previa o de documentación del proveedor se tuvo a la vista para efectos de hacer el registro? SRA. TÉLLEZ: [00:57:10] A la vista, la factura, ellos enviaron una factura.

DR. GUTIÉRREZ: [00:57:15] Pero documentación que tuviera que ver con el perfil y la confiabilidad del proveedor, que es lo que está previsto en los manuales de ustedes. ¿Se evaluó alguna documentación a ese respecto previo? SRA. TÉLLEZ: [00:57:27] No. (…) DR. GUTIÉRREZ: [01:06:10] Perfecto. ¿Es decir, en este registro de ese proveedor o el registro de ese proveedor no se hizo de acuerdo con lo que usted menciona, de conformidad con lo que el documento de inscripción de proveedores o de asociados al negocio de Brinsa dispone, correcto? SRA. TÉLLEZ: [01:06:26] Así es.” 200 En este punto, el Tribunal destaca que la ausencia de una verificación de información del destinatario previa al pago, da paso a la aplicación de la exclusión bajo análisis, pues es un hecho que ha quedado probado, con 198Documento “8.

Correos_ JAVIER FETECUA_1”, Subcarpeta “001_Allianz_Pruebas_contestación_DDA_20250306”, Carpeta “02_PRUEBAS” del expediente. 199 Ibidem. 200Documento “004_155292_Ximena_Tellez_Baquero_20250918”, Subcarpeta “Transcripciones”, Carpeta “03_Audios_Videos_Transcripciones” del expediente. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 87 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá lo cual es evidente que desde este aspecto, la pérdida reclamada carece de amparo bajo la póliza No. 023194293/0 objeto de este proceso.

Determinado lo anterior el Tribunal considera pertinente referirse al argumento de la Convocante en el sentido de que la aplicación de las exclusiones alegadas por ALLIANZ SEGUROS S.A., implica vaciar de cobertura la póliza contratada, planteamiento que el Tribunal no comparte. En efecto como quedó visto en análisis previo de este Laudo, la aseguradora tenía plena y legítima facultad de delimitar el alcance del riesgo, a partir de lo cual, previo conocimiento de la operación del asegurado que obtuvo a partir de las declaraciones que este consignó en el cuestionario de asegurabilidad, introdujo una serie de exclusiones, cuyo texto no ofrecía dificultad alguna para su entendimiento.

El texto de la póliza fue aceptado por el asegurado y también por el experto que le brindó asesoría para esa contratación, el corredor de seguros Marsh. Ningún reparo se formuló al respecto en las tratativas previas a la celebración del contrato. Por ello era claro que, en el marco del amparo de “Falsificación Extendida” contenido en la póliza No. 023194293/0 de Infidelidad y Riesgos Financieros, que se excluyó la cobertura de pérdidas generadas en actuaciones que no contaran con segregación de funciones o con doble control en pagos.

Ese fue el producto que ofreció la aseguradora y ese fue el que adquirió Brinsa. A contrario sensu, si las actuaciones que generaron la perdida se hubiesen desarrollado con segregación de funciones y se hubiese materializado un doble control en pagos, la exclusión no habría aplicado. Igualmente habría habido cobertura si en los hechos del caso se hubiera realizado una debida calificación del proveedor y previa verificación de información del destinatario.

Si tales circunstancias son de frecuente escasa ocurrencia, no es un debate que afecte el análisis que ha hecho el Tribunal. 4.2.2.2.6 Conclusión Por las razones expuestas, el Tribunal declarará probada la excepción 4.1. formulada en la contestación de la demanda, consistente en que las pérdidas reclamadas se encuentran excluidas de la cobertura del seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A., toda vez que se acreditó la configuración de: i) la exclusión relativa a la falta de segregación de funciones que permita a un solo empleado controlar una transacción desde su inicio hasta su culminación; ii) la exclusión derivada de la ausencia de doble control en pagos, transferencias de fondos o giros electrónicos; y iii) la exclusión relacionada con la debida calificación del proveedor y la verificación de información del destinatario previa al pago. 5.

Sobre las demás pretensiones y excepciones Teniendo en cuenta que en el capítulo inmediatamente anterior el Tribunal declaró probada la excepción 4.1 propuesta en la contestación de la demanda, relativa a que “las pérdidas reclamadas dentro del presente proceso se encuentran excluidas de la cobertura del seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A.”, de dicha decisión se derivan dos consecuencias procesales fundamentales.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 88 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5.1. Primera consecuencia Al encontrarse los hechos materia de controversia por fuera de la cobertura de la póliza en virtud de la operancia de las exclusiones contractuales invocadas, varias de las pretensiones de la demanda devienen improcedentes y, por tanto, deberán ser negadas.

En concreto, las siguientes: − “1.4. DECLARAR que el anterior evento es un siniestro amparado por la Póliza.” − “1.6. DECLARAR que Allianz negó infundadamente la reclamación de Brinsa.” − “1.7. DECLARAR que Allianz incumplió sus obligaciones bajo la Póliza.” − “1.8. DECLARAR que Allianz es contractualmente responsable y debe asumir bajo la Póliza la indemnización por el valor de los perjuicios sufridos por Brinsa en virtud del siniestro ocurrido entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2023.” En efecto, si el siniestro no se encuentra amparado, la negativa de la aseguradora no puede calificarse como infundada; tampoco puede predicarse incumplimiento contractual ni responsabilidad indemnizatoria a su cargo.

Por la misma razón, las pretensiones de condena comprendidas entre la 2.1 y la 2.5 carecen de sustento jurídico y fáctico, por lo que igualmente serán negadas. 5.2. Segunda consecuencia En los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, dado que la excepción que prosperó dejó sin fundamento las pretensiones declarativas con vocación indemnizatoria, así como las de condena identificadas con los números 2.1 a 2.5, el Tribunal se abstendrá de examinar las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda, a saber: − “4.2.

La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.” − “4.3. Cobro de más de lo debido: existencia de deducible.” − “4.4. Las coberturas otorgadas por el seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A. se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausulado.” − “4.5.

Inexistencia de intereses moratorios.” Por lo anterior, dichas excepciones no serán objeto de pronunciamiento, por resultar innecesario a la luz de la decisión adoptada. La excepción declarada probada tiene carácter previo, autónomo y suficiente para desvirtuar el fundamento jurídico de las pretensiones indemnizatorias formuladas con cargo al amparo de falsedad extendida invocado.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 89 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Al contestar la demanda ALLIANZ SEGUROS S.A. objetó el juramento estimatorio formulado por la parte Convocante por considerar que la cuantía de los perjuicios reclamados no se estimó razonadamente, como lo exige la norma.

Agregó que dicho juramento es inexacto, por las siguientes razones: - En el proceso no se encuentra acreditada en debida forma la cuantía reclamada, pues no existe certeza respecto de la transferencia de USD $952.723 “sin que ninguno de tales pagos se hubiese podido recuperar en su totalidad o en parte”. - En cuanto a las sumas que se reclaman por concepto de asesoría jurídica, no existe prueba de que esta haya recaído sobre los hechos objeto del proceso.

Las facturas allegadas con la demanda no contienen referencias que permitan establecer una relación con los hechos de la presente controversia. - La cuantía de los perjuicios está sobreestimada pues se reclama la reparación del daño sin descontar el deducible pactado por un valor de COP $100.000.000. - El cobro de intereses moratorios carece de fundamento fáctico y jurídico toda vez que la Convocante no ha probado la ocurrencia ni la cuantía del siniestro, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio.

Al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio la Convocante se opuso a los argumentos de la Convocada y afirmó que dicho juramento reúne los requisitos previstos en el artículo 206 del C.G.P., comoquiera que los conceptos están cuantificados, discriminados y corresponden a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Añadió que: - Para la estimación de los intereses moratorios, en el juramento se explicó en detalle los métodos, insumos y cálculos utilizados, lo que es suficiente para cumplir con el requisito de ley. Indicó que el argumento de la Convocada en este punto es de fondo y no se relaciona con la estimación de los valores reclamados por este concepto. - Las facturas allegadas como soporte de los gastos incurridos con ocasión del siniestro son documentos que constituyen asientos contables de BRINSA S.A. y no fueron tachados ni desconocidos por la Convocada. - La Convocante tiene la carga de probar los hechos que alega en su demanda y los reparos de la Convocada en cuanto a la transferencia realizada por valor de USD $952.723 corresponden al fondo del proceso. - ALLIANZ SEGUROS S.A. plantea apreciaciones probatorias que no objetan las cuantías estimadas bajo juramento.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 90 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Vistas las posiciones de las partes, le corresponde al Tribunal determinar si, a partir de las decisiones que se adoptan en este laudo, hay lugar o no a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P. La norma en mención prevé sanciones de naturaleza económica en caso de que la cantidad estimada bajo juramento exceda en un 50% aquella que resulte probada en el proceso.

Esta regulación, según se indicó en el informe de ponencia del proyecto en el Congreso de la República y conforme a lo que ha destacado la Corte Constitucional201, busca “desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias”. Adicionalmente, el parágrafo de la norma dispone que “también habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. Analizados los apartes citados, es claro para el Tribunal que las sanciones en mención proceden: (i) cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada”, o (ii) cuando se niegan “las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”.

Destaca en este punto el Tribunal que, al tratarse de una norma de carácter sancionatorio, su interpretación es restrictiva, lo que impide su aplicación a supuestos de hecho distintos a los mencionados. Ahora bien, en relación con la aplicación de la sanción cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, mediante sentencia C-175 de 2013 la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente dicho parágrafo “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios- no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

Precisó la Corte que para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206, debe distinguirse entre dos hipótesis, a saber: (i) si “los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de la parte a la que le correspondía hacerlo”, o (ii) si “los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual correspondía hacerlo.” Indicó además la Corte que “[s]i la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”. 201 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo, expediente D-9263. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 91 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Agregó que cuando se está “ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado (…) la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.

(…)”. De acuerdo con lo expuesto, para determinar si proceden o no las sanciones en mención, en la sentencia el juez debe valorar la conducta desplegada en el proceso por quien realizó el juramento estimatorio, de manera que se identifique si obró o no en forma negligente o temeraria. Si este presupuesto no se da, no hay lugar a la aplicación de sanciones.

En el presente caso la decisión que adopta el Tribunal se genera a partir del análisis jurídico del alcance de la cobertura contemplada en la póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 023194293/0, a la luz de los hechos que se formularon en la demanda, sin que en el resultado se advierta o tenga incidencia un actuar negligente o descuidado de la Convocada.

Ante estas circunstancia el Tribunal considera pertinente traer a colación el pronunciamiento contenido en el laudo arbitral proferido en el trámite arbitral de Asesorías e Inversiones S.A. contra AIG Seguros Colombia S.A., proferido el 9 de diciembre de 2014, en el que se señaló lo siguiente: “Una cosa es la sola acreditación del valor de las pretensiones dinerarias de la demanda que se logra mediante la estimación juramentada que el extremo activo hace y otra bien distinta, aunque íntimamente relacionada con la primera, es la demostración de los hechos que sirven de base a dichas pretensiones, demostración que junto con la correspondiente argumentación jurídica, desemboca en pronunciamiento favorable del sentenciador.

“Esta distinción resulta de vital importancia al momento de determinar si procede o no el efecto sancionatorio que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso para los eventos en los que la cantidad estimada en el juramento exceda en el 50% la que termina siendo probada. “En efecto, a juicio del Tribunal la suerte de lo que acontezca en relación con el juramento estimatorio no se encuentra necesariamente atada a lo que se decida en la sentencia respecto de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque bien puede ocurrir que el demandante estime adecuada y razonadamente el valor de sus pedimentos pero que estos no logren finalmente abrirse paso.

“En otras palabras, es perfectamente posible que, sin perjuicio de una razonada y ponderada valoración de las pretensiones, se despachen ellas desfavorablemente por razones de variada índole como, por vía de ejemplo, el haberse interpretado de forma errada una norma o un pasaje contractual, por haber fallado el demandante en su estrategia probatoria o por prosperar una excepción válidamente alegada por su contraparte, entre otras circunstancias.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 92 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá “Visto el anterior análisis, es claro que no siempre que el demandante pierde la causa o cuando solo le prospera parcialmente, debe imponerse la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues como ha quedado visto, esta procede solamente para los casos de cuantificaciones desbordadas o la realización de conductas de lo que, a juicio del demandante, deben ser las condenas por perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras.”202 Al amparo del anterior pronunciamiento que el Tribunal comparte, si bien en el presente caso no han de prosperar las pretensiones de índole económica formuladas por la Convocante que fueron objeto de juramento estimatorio así como tampoco algunas de las declarativas, el Tribunal encuentra que no hay lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 206 del C.G.P. comoquiera que el resultado obedece a consideraciones de carácter jurídico, ajenas a la cuantificación de los perjuicios que se hizo en la demanda.

V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Como se indicó en capitulo anterior de este Laudo, no hay lugar a deducir indicios de la conducta procesal de la Convocada. Tampoco hay lugar a hacerlo respecto de la conducta procesal de la Convocante, habida cuenta que, frente al eje central de discusión en el presente arbitraje, la actividad probatoria fue abundante y ninguna de las partes, ni de sus apoderados, evidencia incurrió en conducta alguna que amerite reproche por parte de este Tribunal.

VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En el proceso cada una de las partes solicitó al Tribunal imponer condena en costas a cargo de su contraparte. Las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales en que incurren las partes en razón de la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.”203 Esta materia se regula por el C.G.P., que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…). “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 202 Laudo arbitral Asesorías de Inversiones S.A. contra AIG Seguros Colombia S.A., 9 de diciembre de 2014. Árbitros Sergio Muñoz Laverde (Presidente), Arturo Solarte Rodríguez y Ricardo Vélez Ochoa. 203 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 93 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá (…).” Efectuada la evaluación de las decisiones adoptadas en este laudo, prosperan algunas pretensiones declarativas de la demanda, se niegan otras y no prosperan las pretensiones de condena.

En paralelo, prospera la excepción 4.1 formulada por la Convocada, sin que resulte necesario un pronunciamiento sobre las demás. Teniendo en cuenta lo que para cada parte representa el resultado del proceso, en aplicación del numeral primero del artículo citado, el Tribunal condenará en costas en 80% a la parte Convocante y 20% a la Convocada, de conformidad con la siguiente liquidación: a) Honorarios y gastos del proceso Concepto Valor Honorarios de los 3 Árbitros $ 224.250.000 IVA 19% $ 42.607.500 Honorarios de la Secretaria $ 37.375.000 IVA No aplica Gastos de Administración - Centro de Arbitraje $ 37.375.000 IVA 19% $ 7.101.250 Gastos de funcionamiento del Tribunal $ 5.000.000 Total $ 353.708.750 El valor total de honorarios y gastos del trámite arbitral asciende a la suma de $353.708.750, monto que fue sufragado por las partes en proporciones iguales, esto es, $176.854.375 por cada una.

En consecuencia, al corresponder a la parte Convocante el 80% de las costas del proceso, esta debe asumir la suma total de $282.967.000 por concepto de honorarios y gastos del trámite. Comoquiera que la parte Convocante ya sufragó la suma de $176.854.375 equivalente al 50%, debe reembolsar a favor de la Convocada el 30% restante, esto es, $106.112.625. b) Agencias en derecho Para la fijación de las agencias en derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., debe aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, órgano que mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinó parámetros que a partir del tenor literal de la regulación no resultan aplicables a los tribunales arbitrales.

En virtud de lo anterior, para la fijación de las agencias en derecho, el Tribunal acudirá a un criterio de razonabilidad, teniendo en cuenta que no advierte tacha en la conducta procesal de las partes o de sus apoderados, quienes en el proceso actuaron con apego a la ética y al profesionalismo. Por lo anterior, atendiendo la naturaleza y la duración de la gestión realizada por los apoderados así como la cuantía del Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 94 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá proceso, el Tribunal fija las agencias en derecho en una suma de $74.750.000, monto que debe ser asumido en un 80% por BRINSA S.A. en favor de ALLIANZ SEGUROS S.A. c) Total Costas y Agencias en derecho Concepto Valor a Cargo de BRINSA S.A. y en favor de ALLIANZ S.A. Honorarios y Gastos $106.112.625 Agencias en Derecho $59.800.000 Total Costas $165.912.625 En este sentido, la pretensión 2.6 de la demanda prospera de manera parcial.

VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre BRINSA S.A. como parte Convocante, y ALLIANZ SEGUROS S.A. como parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la ley, en decisión unánime,

RESUELVE

Primero. Negar la excepción de mérito denominada “4.6.Prescripción”, propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A. Segundo. Declarar que el 23 de diciembre de 2022 BRINSA S.A. celebró con ALLIANZ SEGUROS S.A. el contrato de seguro que se materializó en la póliza No. 023194293/0, con lo cual prospera la pretensión 1.1. de la demanda. Tercero. Declarar que bajo la póliza No. 023194293/0 ALLIANZ SEGUROS S.A. cubrió el riesgo de falsificación extendida y con ello prospera la pretensión 1.2 de la demanda.

Cuarto. Declarar que entre el 30 de enero y el 1 de febrero de 2023, terceros indujeron en error a los empleados de BRINSA S.A. mediante suplantación y sustrajeron de BRINSA S.A. la suma de novecientos cincuenta y dos mil setecientos veintitrés mil dólares americanos (US$952,723), con lo cual prospera la pretensión 1.3 de la demanda. Quinto. Declarar que el 23 de noviembre de 2023 BRINSA S.A. presentó oportunamente reclamación a ALLIANZ SEGUROS S.A. en virtud de la póliza No. 023194293/0.

En este sentido, prospera la pretensión 1.5. de la demanda. Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 95 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Sexto. Declarar probada la excepción de mérito “4.1. Las pérdidas reclamadas dentro del presente proceso se encuentran excluidas de la cobertura del seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros expedido por ALLIANZ SEGUROS S.A.” Séptimo. Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones declarativas 1.4, 1.6, 1.7 y 1.8 y las pretensiones de condena de la demanda 2.1 a 2.5.

Octavo. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito en la medida en que la ausencia de cobertura excluye cualquier debate posterior relativo a límites de responsabilidad, deducibles o conceptos adicionales. Noveno. Abstenerse de aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Décimo. Condenar a BRINSA S.A. a pagar a ALLIANZ S.A. la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($165.912.625)) por concepto de costas y agencias en derecho, con lo cual prospera de manera parcial la pretensión 2.6 de condena de la demanda.

Décimo Primero. Declarar que se causa el saldo de los honorarios de los árbitros y de la secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes. Décimo Segundo. Ordenar que, vencido el término para solicitar aclaraciones y complementaciones de este laudo, y una vez decididas las que eventualmente se presenten, se expida copia auténtica de este, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes.

Décimo Tercero. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). Esta providencia se notifica en audiencia. Laura Rueda Ordoñez Presidente Gabriela Monroy Torres Henry Sanabria Santos Árbitro Árbitro Tribunal Arbitral de Brinsa S.A. contra Allianz Seguros S.A. 96 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá Linda De Sales Hamburger Secretaria