Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición Laudo Arbitral Corporación Multivac S.A.S. contra Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato 26 de julio de 2023 Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 Tabla de contenido I. Antecedentes 1.
El contrato de renting 2. El pacto arbitral 3. Partes 4. Trámite del Proceso 5. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 6. Pruebas del proceso 7. Alegatos de conclusión 8. Término de duración del proceso 9. Controles de legalidad II. Consideraciones del Tribunal 1. Cumplimiento de los presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos 3.
Existencia y validez del Contrato como supuestos de la responsabilidad contractual 4. El régimen jurídico aplicable al Contrato 5. El incumplimiento de la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. que se alegó en la demanda 6. En relación con la terminación del Contrato y la restitución de los bienes dados en tenencia bajo el Contrato perseguida en la demanda 7.
En relación con la indemnización de perjuicios compensatorios e intereses perseguidos III. Costas IV. Parte resolutiva Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 26 de julio de 2023 Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho, el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Corporación Multivac S.A.S., como parte convocante, e Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato, como parte convocada, previos los siguientes: I. Antecedentes 1.
El contrato de renting Corporación Multivac S.A.S. por un lado, y la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y el señor Jhon Edward Trujillo Liberato por otro lado, suscribieron el 30 de junio de 2020, el contrato denominado ”Renting AR-002/2020.” (en adelante el “Contrato”), que obra en el expediente y fue aportado con la demanda arbitral. 2.
El pacto arbitral El pacto arbitral invocado y respecto del cual se ha adelantado este proceso arbitral, se encuentra contenido en la cláusula décima primera del Contrato, a través de la cual expresamente se dispuso: “Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión de la suscripción, ejecución y terminación del presente Contrato, distinta de aquellas que presten mérito ejecutivo para su cobro, se decidirá ante un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, si la controversia es de menor cuantía, o por tres (3) árbitros, si es de mayor. 2) Los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo.
En caso que (sic) ello no fuere posible, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que una de las Partes requiera a la otra para el efecto, Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 los árbitros serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3) el Tribunal decidirá en derecho”. 3.
Partes 1. Parte convocante La parte convocante en el presente trámite arbitral, es la sociedad Corporación Multivac S.A.S. identificada tributariamente con NIT 900.304.858-2, representada legalmente por el señor Jairo Antonio Rodríguez Taylor, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.424.305, según consta en el certificado de existencia y representación legal de esta sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra en el expediente.
La parte convocante está representada judicialmente en el presente proceso por el señor Héctor Mauricio Medina Casas, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente, poder que fue sustituido mediante memorial del 25 de noviembre de 2021 y 16 de mayo de 2022 a la doctora María Alejandra Henao Sierra, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional número 338.667 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería; y posteriormente, al doctor Nicolás Hoyos Vargas, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 382.918 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución que obra en el expediente, y a quien el Tribunal igualmente le reconoció personería. El poder otorgado por la parte convocante, fue posteriormente reasumido por el apoderado principal. 2.
Parte convocada La parte convocada en el presente trámite arbitral está integrada por las siguientes dos personas: 1. La sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S., identificada tributariamente con NIT 900.556.989-1 representada legalmente por el señor Gabriel Trujillo Medina, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.236.469, según consta en el certificado Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 de existencia y representación legal de esta sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, que obra en el expediente; y 2.
El señor Jhon Edward Trujillo Liberato, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.820.677, quien fue vinculado al presente proceso como litisconsorte necesario de la parte pasiva, de conformidad con el Auto No. 10 de 21 de junio de 2022 Ambas personas que integran a la parte convocada están representadas judicialmente en el presente proceso por el señor Javier Oswaldo López Franco, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 224.441 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder que obra en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería, poder que fue sustituido mediante memorial del 30 de junio de 2022 al doctor Daniel Fernando Peñaloza Aranda, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 345.446 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sustitución que obra en el expediente, y a quien igualmente el Tribunal le reconoció personería. En vista de lo anterior, el Tribunal advierte que las personas que actúan como parte convocante y parte convocada, cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer a este proceso, y se encuentran debidamente representadas de conformidad con los poderes que obran en expediente, a través de apoderados cuya personería para actuar, tal como se indicó, ya se les reconoció en el presente proceso. 4.
Trámite del Proceso 1. La demanda inicial El 21 de septiembre de 2021, la parte convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. Nombramiento del Árbitro único De conformidad con el pacto arbitral invocado, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llevó a cabo el 29 de septiembre de 2021 reunión de Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 designación de árbitros.
Ante la inasistencia de la parte convocada a esta reunión de designación, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá aplazó dicha reunión para el 6 de octubre de 2021. Nuevamente, ante la inasistencia de la parte convocada a esta reunión de designación, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá aplazó dicha reunión para el 15 de octubre de 2021.
De conformidad con el informe de reunión de designación de árbitros del 15 de octubre de 2021, “en virtud de la reiterada inasistencia de la convocada, se procederá a realizar la designación de 1 árbitro principal y de 2 suplentes numéricos del trámite arbitral en cuestión por medio de sorteo público”. Mediante sorteo público para la designación del árbitro del 26 de octubre de 2021, adelantado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó al Árbitro José Francisco Mafla Ruíz. Por conducto del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Árbitro designado fue notificado de su designación y el mismo manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley y en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el “Reglamento”).
En vista de lo anterior, se precisa que el Tribunal Arbitral del presente proceso se encuentra debidamente instalado e integrado, con lo cual se han cumplido las disposiciones de la Ley 1563 dictada en el año 2012, circunstancias informadas igualmente a las partes; sin manifestación alguna de ellas respecto de la aceptación del Árbitro ni de su deber de información. 3.
Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la admisión de la demanda El Tribunal Arbitral se instaló a través de audiencia que se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2021 por parte del doctor José Francisco Mafla Ruíz como Árbitro único, a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la audiencia de instalación, mediante el Auto No. 1, entre otros, se declaró legalmente instalado el Tribunal y fue designado como Secretario el abogado Daniel Villarroel Barrera.
Dicha Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 decisión no fue controvertida por las partes. El señor Daniel Villarroel Barrera manifestó su aceptación oportunamente y cumplió con el deber de información en los términos de Ley y el Reglamento.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. En esta misma audiencia, mediante el Auto No. 2, se inadmitió la demanda inicial, la cual fue oportuna y debidamente subsanada por la parte convocante, razón por la cual, mediante Auto No. 3 de 31 de enero de 2022 se admitió la demanda inicial y se ordenó notificar y correr traslado de la demanda y sus anexos a la parte convocada.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. La admisión de la demanda inicial fue debidamente notificada a la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S., sociedad que integra a la parte convocada y quien fue inicialmente demandada. El 3 de febrero de 2022, la parte convocada por intermedio de su apoderado judicial presentó “recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acta 2 de 31 de enero de 2022” en la medida en que la audiencia del 31 de enero de 2021 se celebró sin presencia de las partes.
El Tribunal Arbitral mediante Auto No 4 de 14 de marzo de 2022, resolvió estos recursos interpuestos por la parte convocada, confirmando el Auto No. 3 de 31 de enero de 2022 de conformidad con lo indicado en la parte motiva del Auto No. 4. El Auto No. 4 de 14 de marzo de 2022 fue debidamente notificado a las partes. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. 4.
No contestación a la demanda inicial Una vez vencido el término de traslado para contestar la demanda, no se contestó la misma ni hubo pronunciamiento alguno por la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S., sociedad que integra a la parte convocada, por lo que mediante Auto No. 5 de 3 de mayo de 2022, el Tribunal Arbitral resolvió tener por no contestada la demanda del presente proceso arbitral.
En este mismo Auto No. 5, el Tribunal fijó el 11 de mayo de 2022 para llevar a cabo la audiencia de fijación de honorarios del presente proceso arbitral. El Auto No. 5 de 3 de mayo de 2022 fue debidamente notificado a las partes. El 9 de mayo de 2022, el apoderado de la parte convocada remitió mensaje de datos mediante el cual indicó que interponía “recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Acta 5 de 3 de mayo de 2022”.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 Mediante Auto No. 6 de 10 de mayo de 2022, el Tribunal resolvió estos recursos interpuestos por la parte convocada, resolviendo, entre otros, no reponer el Auto No. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, y si bien el apoderado de la convocada no acompañó soporte alguno de las diligencias y compromisos mencionados en su documento, y que realmente el alcance de lo solicitado por la parte convocada era un aplazamiento de la audiencia fijada, más que revocar una decisión, el Tribunal fijó el 16 de mayo de 2022 como nueva fecha y hora para adelantar la audiencia de fijación de honorarios con ocasión de la solicitud de aplazamiento –verdadero sentido de la petición del apoderado de la convocada- 5.
Audiencia de fijación de honorarios El 16 de mayo de 2022 se adelantó la audiencia de fijación de honorarios del presente proceso arbitral. En esta audiencia, el Tribunal manifestó que no obstante que el Reglamento no contempla como obligatoria la audiencia de conciliación, y a pesar que las partes no la solicitaron, de todas maneras el Tribunal invitó a las partes a explorar la posibilidad que conciliara.
No obstante lo anterior, ante la no comparecencia de la parte convocada y la manifestación de la apoderada de la parte convocante, no fue posible explorar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio. Ante la imposibilidad de las partes de llegar a una solución concertada, el Tribunal, mediante Auto No. 8 de 16 de mayo de 2022, y en virtud de lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 2.38 del Reglamento, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dicha decisión no fue controvertida por las partes.
En lo concerniente al pago los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los mismos fueron pagados en forma oportuna y en su totalidad por la parte convocante, ante el no pago de la parte convocada, en los términos del Auto No. 8 de 16 de mayo de 2022, el Reglamento y el artículo 27 de la Ley 1563.
Por lo anterior, se encuentran pagados oportunamente los honorarios y gastos del presente proceso arbitral. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 6. Integración del contradictorio Mediante Auto No. 10 de 21 de junio de 2022, el Tribunal, entre otros, ordenó integrar el contradictorio de la parte convocada con la vinculación del señor Jhon Edward Trujillo Liberato al presente proceso arbitral como litisconsorte necesario, conforme lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia, y ordenó notificar personalmente al señor Jhon Edward Trujillo Liberato del Auto No. 10 de 21 de junio de 2022, remitir con dicha notificación, copia de la demanda, la subsanación y sus anexos y las demás providencias proferidas en el presente proceso, así como el enlace de acceso al expediente electrónico del presente proceso, y otorgó el término de veinte días al señor Jhon Edward Trujillo Liberato para que compareciera al presente proceso, término mediante el cual igualmente se corrió traslado al señor Jhon Edward Trujillo Liberato para que (i) conteste y se pronuncie de la demanda del presente proceso, (ii) comparezca y ejerza el derecho de contradicción y defensa bajo el presente proceso respecto de cualquier actuación previa adelantada bajo el presente proceso y/o providencia proferida previamente bajo el presente proceso, (iii) pueda solicitar la celebración de conciliación conjuntamente con la parte convocante, y, (iv) en caso de no mediar solicitud conjunta de conciliación, para pagar la totalidad de los honorarios y gastos del presente proceso que le corresponden a la parte convocada y que se fijaron en el proceso.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. El Auto No. 10 de 21 de junio de 2022, la admisión de la demanda así como las demás providencias del proceso, fueron debidamente notificadas al señor Jhon Edward Trujillo Liberato, persona que integra a la parte convocada, el 21 de junio de 2022, acompañadas de los documentos indicados en el Auto No. 10 de 21 de junio de 2022 y el enlace del expediente del proceso.
El señor Jhon Edward Trujillo Liberato no contestó la demanda ni efectuó pronunciamiento alguno en el término indicado en el Auto No. 10 de 21 de junio de 2022. Mediante Auto No. 12 de 17 de agosto de 2022 se fijó el 23 de agosto de 2022 para celebrar la primera audiencia de trámite. Dicha decisión no fue controvertida por las partes. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 7.
Primera audiencia de trámite El 23 de agosto de 2022 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante cuyo desarrollo el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el presente proceso arbitral, sin objeción, inconformidad o recurso por alguna de las partes. En esta misma audiencia, siguiendo lo previsto en la Ley, el Tribunal decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte convocante en la demanda, correspondientes a las únicas pruebas solicitadas en el presente proceso. 5.
Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 1. Las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan 1. Pretensiones de la demanda Las pretensiones de la convocante fueron formuladas en su libelo demandatorio y en la subsanación integrada, encontrándose contenidas en el denominado acápite de pretensiones de la demanda, así: “IV.
PRETENSIONES.- Respetuosamente solicito lo siguiente: PRIMERA: Declárese incumplido el Contrato de Renting AR-002/2020 de junio 30 de 2020 celebrado entre las partes de este proceso, por falta de pago de INVERSIONES TRUJILLO ASOCIADOS S.A.S. de los cánones en los plazos y términos pactados. SEGUNDA: Como consecuencia del incumplimiento por falta de pago del Contrato de Renting AR-002/2020 de junio 30 de 2020 por parte de la demandada, declárese terminado el Contrato de Renting AR-002/2020 de junio 30 de 2020.
TERCERA: Ordénese a la sociedad INVERSIONES TRUJILLO S.A.S. la restitución de los siguientes equipos entregados en Renting con base en el Contrato de Renting AR- Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 002/2020. -Embutidora REX RVF 436S, serie 4360510614. -Sistema de calibración REX RKS85, serie 1690713. -Sistema de colgado REX RHS230, serie 1530713. -Cortador de salchichas REX RSS70, serie RSS701590817.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la sociedad INVERSIONES TRUJILLO S.A.S. al pago de la indemnización de perjuicios compensatorios en modalidad de lucro cesante consolidado hasta el momento de la pretensión de la demanda a favor de CORPORACIÓN MULTIVAC S.A.S. por valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($192.827.793) moneda corriente colombiana, más intereses desde la presentación de la demanda.” QUINTA: Condénese en costas a INVERSIONES TRUJILLO S.A.S.” 2.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda Los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones de la demanda arbitral, se resumen de la siguiente manera: La parte convocante manifestó en los hechos, que el 30 de junio de 2020 se celebró el Contrato, cuyo objeto fue la entrega de la tenencia de unos equipos (denominados Equipos en el Contrato) por un periodo de 40 meses contados a partir del 1 de agosto de 2020.
Se indica en la demanda, que de conformidad con lo indicado en el Anexo 1 del Contrato, las condiciones económicas del Contrato acordadas por las partes correspondían a un depósito en garantía por la suma de €20.000, los cuales se encuentran pagados en su totalidad, y un canon mensual por la suma de €4300 más IVA, pagaderos en los quince primeros días de cada mes.
Respecto de los bienes objeto del Contrato, se indica que los mismos correspondían a los siguientes cuatro: Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 -Embutidora REX RVF 436S, serie 4360510614. -Sistema de calibración REX RKS85, serie 1690713. -Sistema de colgado REX RHS230, serie 1530713. -Cortador de salchichas REX RSS70, serie RSS701590817.
Se indica igualmente en los hechos de la demanda, que Inversiones Trujillo S.A.S. ha incumplido con el pago oportuno de los cánones pactados en el Contrato, adeudando al momento de presentación de la demanda, el pago completo del canon de diciembre de 2020 y los cánones desde enero y hasta agosto de 2021; que la parte convocante ha efectuado varios requerimientos de pago a la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. desde el inicio de la mora, sin que a la fecha de la demanda se encontrara al día. Finalmente, se indica en los hechos de la demanda, que la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. le adeuda a la parte convocante, a la fecha de presentación de la demanda, la suma de €43.662,55, de conformidad con la tabla insertada en los hechos de la demanda, que recoge los valores de los cánones de diciembre de 2020 a agosto de 2021. 2.
La contestación y oposición a la demanda inicial Tal como se indicó, ninguna de las personas que integra a la parte convocada contestó la demanda ni formularon excepciones, ni efectuaron pronunciamiento alguno frente a la misma. 6. Pruebas del proceso En el presente proceso, solamente se solicitó el decreto de pruebas documentales, y exclusivamente por la parte convocante, toda vez que ninguna de las dos personas que integran a la parte convocada contestó la demanda ni formuló petición de prueba alguna ni solicitud alguna.
Por lo anterior, frente a las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso, el Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos aportados por la parte convocante y relacionados en la demanda. Esta decisión no fue controvertida por las partes. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 El Tribunal, mediante el Auto No. 14 de 23 de agosto de 2022, declaró concluida la etapa probatoria.
Dicha decisión no fue controvertida por las partes. Adicionalmente, el Tribunal mediante Auto No. 16 de 25 de octubre de 2022, con sustento en lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y lo indicado en la parte motiva de dicha providencia, con el propósito de verificar la realización o no de pagos efectuados por concepto del precio del canon del Contrato así como de la destinación del depósito del Contrato y el presunto pago inoportuno de las obligaciones contraídas, como pruebas de oficio, decretó las siguientes: (1) requirió a la parte convocada para que informará y remitiera los recibos y soportes de pago de los seis pagos indicados en sus alegatos de conclusión del presente proceso así como respecto de cualquier pago de cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y siguientes, (2) requirió a la parte convocante para que informe al Tribunal, si las sumas indicadas en la parte motiva Auto No. 16 de 25 de octubre de 2022, fueron efectivamente recibidas por la parte convocante, y en caso afirmativo, si fueron imputadas a los cánones del precio del Contrato y a cuáles, confrontado con lo indicado en hecho No. 6 y demás apartes de la demanda, y (3) requirió a la parte convocante para que informe la destinación y uso dado a la suma de €20.000 del depósito en garantía del denominado Contrato.
Ante el no cumplimiento de estos requerimientos por las partes, el Tribunal mediante Auto No. 18 de 20 de febrero de 2023, requirió nuevamente a las partes para dar cumplimiento a estas pruebas de oficio decretadas. Mediante Auto No. 19 de 29 de mayo de 2023, y de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia y los documentos remitido por las partes, se dio traslado a las partes del pronunciamiento/informe de la parte convocante remitido el 18 de mayo de 2023, traslado bajo el cual, se indicó que, la parte convocada igualmente podía pronunciarse tanto de lo indicado por la parte convocante en el documento/informe del 18 de mayo de 2023, como del estado de las obligaciones, pagos de los cánones y la existencia de deudas o no del Contrato objeto del presente proceso; así como del pronunciamiento/informe de la parte convocada remitido el 24 de mayo de 2023, traslado bajo el cual, se indicó que, la parte convocante igualmente podía pronunciarse tanto de lo indicado por la parte convocada en el documento/informe del 24 de mayo de 2023, incluyendo pero sin limitarse a sus anexos, como del estado de las obligaciones, pagos de los cánones y la Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 existencia de deudas o no del denominado Contrato objeto del presente proceso.
Respecto de estos traslados, solo se pronunció la parte convocante, el 6 de junio de 2023. 7. Alegatos de conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna, en audiencia adelantada el 8 de septiembre de 2022, ambas partes alegaron de conclusión de manera oral, habiendo remitido igualmente documentos escritos de sus alegaciones.
Tal como se indicó en el antecedente anterior, mediante Auto No. 19 de 29 de mayo de 2023 el Tribunal permitió a las partes pronunciarse de los informes y documentos aportados por las partes posteriores a los alegatos así como del estado de las obligaciones, pagos de los cánones y la existencia de deudas o no del denominado Contrato objeto del presente proceso. 8.
Término de duración del proceso Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso es de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del respectivo laudo, de ser el caso.
Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 23 de agosto de 2022, así como las suspensiones conjuntas del presente proceso, desde el 26 de octubre de 2022 y hasta el 31 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, así como desde el 20 de febrero de 2023 y hasta el 10 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive, suspensiones que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 se adicionarán al término de proceso; a la fecha, ha transcurrido el término de cinco meses y nueve días calendario de duración del proceso, por lo cual, el término total del proceso, se extiende hasta el 17 de agosto de 2023.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 9.
Controles de legalidad En múltiples oportunidades, el Tribunal efectuó el control de legalidad correspondiente para verificar tanto la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso, como, principalmente, que se hubieren observado y respetado a plenitud los derechos de las partes al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, ocasiones todas esas en las cuales el Tribunal verificó que no existieron irregularidades que hubieren viciado de alguna forma la actuación o la marcha del proceso con lo cual coincidieron de manera expresa tanto la parte convocante como la parte convocada.
II. Consideraciones del Tribunal Para efectos de resolver las controversias que han sido planteadas y expuestas a través de la demanda, y con el propósito de satisfacer el deber que le impone el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual son titulares las partes, el Tribunal de Arbitramento procede a explicar y a justificar el fundamento y las razones que sirven de apoyo a las decisiones que se profieren mediante el presente laudo arbitral. 1.
Cumplimiento de los presupuestos procesales Como asunto de decisión previa, pasa el Tribunal a examinar si en el presente proceso están reunidos los denominados presupuestos procesales,1 estos son, las condiciones de forma y de procedimiento necesarias para proferir una decisión de fondo, constituidos por: 1.- La capacidad para ser parte; 2.- La capacidad para comparecer al proceso; 3.- La demanda en forma, y 4.- La competencia del juez. 1.
Capacidad para ser parte 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. M.P.: Manuel Barrera Parra. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 En cuanto a esta exigencia, las partes que conforman los extremos del litigio, previamente identificadas, gozan de plena capacidad para ser parte al tenor de lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso y se encuentran debidamente representadas en juicio, debiendo agregarse que fueron adecuadamente convocadas al proceso y durante el mismo gozaron de amplias oportunidades de defensa y de contradicción, sin que se evidencie causal de nulidad alguna.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 2. Capacidad para comparecer al proceso La capacidad para comparecer al proceso, cuya regulación la recoge el artículo 54 del Código General del Proceso, está igualmente acreditada en el expediente, pues la parte convocante así como la sociedad que integra a la parte convocada concurrió a través de quienes, de acuerdo con la ley y/o con sus estatutos o documento de representación, respectivamente, ejercen su representación legal, y la persona natural que integra a la parte convocada, concurrió personalmente.
El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado, además de que no fue cuestionado durante el curso del proceso. 3. La demanda en forma Por lo que se refiere a la demanda, debe indicarse que la misma se ajustó plenamente a las previsiones contenidas en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, y por ello, en su momento, se dispuso su admisión mediante la respectiva providencia. El requisito en referencia, por tanto, se encuentra debidamente acreditado. 4.
La competencia del Tribunal de Arbitramento Si bien es cierto que en el curso de la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 23 de agosto de 2022, este mismo Tribunal decidió declararse competente, declaratoria que Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 no fue controvertida ni objetada por las partes, una vez analizado nuevamente este requisito en esta oportunidad, se procederá a refirmar la declaratoria de competencia del Tribunal, comoquiera que la controversia que se ha sometido a su conocimiento sí es arbitrable, por su contenido, su objeto y su naturaleza, puesto que la misma versa sobre asuntos patrimoniales de libre disposición (artículo 1, Ley 1563), la habilitación que las partes defirieron al Árbitro para la solución de las controversias del presente proceso arbitral de conformidad con el pacto arbitral citado se concretó con la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y con la presentación de la demanda, existe un pacto arbitral bajo la modalidad de cláusula compromisoria, sobre la que no existió censura u objeción por las partes vinculadas al presente proceso, y no existe controversia entre las partes sobre la competencia del presente Tribunal Arbitral para conocer y decidir sobre sus diferencias.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto, en este caso se han cumplido entonces en debida forma todas las etapas previas del proceso arbitral de conformidad con la Ley; las partes no manifestaron hecho ni circunstancia que implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, ni objetaron los controles de legalidad adelantados por el Tribunal durante el proceso, y no se vislumbra irregularidad o la estructuración de defecto alguno que pudiera dar lugar a alguna causal que deje sin efecto todo lo actuado o que impida decidir de fondo.
En este sentido, los presupuestos procesales, que por demás no fueron cuestionados por las partes, presupuestos que corresponden a la demanda en forma, a la competencia del Tribunal, a la capacidad para ser parte y a la capacidad para comparecer al proceso, para el Tribunal se encuentran plenamente cumplidos y acreditados, razón por la cual se procederá al análisis y resolución del fondo de los asuntos en controversia. 2.
Problemas jurídicos 1. En primer término, estudiadas las pretensiones de la demanda, es claro que la convocante solicita la declaratoria del incumplimiento del Contrato por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., sociedad que integra a la parte convocada, persiguiendo consecuencialmente, la terminación del Contrato, y la restitución de los equipos Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 objeto del Contrato a cargo de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., con la indemnización de perjuicios. 2.
El incumplimiento de las prestaciones emanadas de un contrato bilateral concede al contratante que ha cumplido las suyas, demandar el cumplimiento o la resolución del respectivo contrato acompañado de la indemnización de perjuicios; por tanto, de llegarse a desatender las obligaciones estipuladas en la forma y tiempo convenidos, los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, facultan a este para acudir a la opción de exigir su resolución o su cumplimiento, con los consecuentes perjuicios. 3.
Cuando se demanda la responsabilidad civil, como en este caso, por el incumplimiento de un contrato bilateral, de conformidad con esos preceptos legales, jurisprudencia y doctrina tienen precisado, de manera reiterada, que resulta necesario la debida concurrencia de estos presupuestos: i) La existencia de un contrato bilateral válido; ii) el ejercicio de la acción por parte de quien haya cumplido con sus respectivas obligaciones o se haya allanado a cumplirlas; y iii) el incumplimiento de las prestaciones a cargo del otro contratante. 4.
En torno al primero de tales presupuestos, es obvio que le incumbirá al juzgador, ante todo, entrar a examinar, amén de la presencia del Contrato, la validez o invalidez del mismo, por supuesto que si ese acuerdo es el aportado como apoyo de las obligaciones sobre las cuales se comprometieron las partes, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, debe salir avante del examen que en ese sentido se efectúe. 5.
Como la ha expresado la jurisprudencia, en procesos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal “…Por imperativo legal tiene el juez que comenzar su juicio crítico en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que aquel alega como incumplidas por éste: si su deducción en el punto es la de que el pacto no es Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos”.2 6.
En segundo término, y solamente en el evento de verificarse la existencia y validez del Contrato, y salir avante dicho examen, y teniendo en cuenta el incumplimiento del Contrato que alega la parte convocante respecto de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., en tanto se trata de un punto esencial para la presente controversia, corresponderá al Tribunal hacer un análisis de las estipulaciones contenidas en el Contrato, para determinar la configuración o no del incumplimiento del Contrato alegado (falta de pago de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. de los cánones en los plazos y términos pactados), y en esa medida, de allegar a una conclusión que permita atender la pretensión de incumplimiento, deberá decidirse las órdenes y condenas correspondientes teniendo en cuenta lo determinado sobre el alcance y las estipulaciones del Contrato, y lo perseguido en la demanda respecto a la terminación, la restitución y la indemnización de perjuicios. 7.
Finalmente, y si es del caso, por supuesto ante la verificación de las circunstancias anteriores, para la imposición de los correspondientes perjuicios, ha de estarse en presencia de un daño, amén de la pertinente relación de causalidad entre la existencia del desmedro patrimonial o, extrapatrimonial, y la conducta de quien faltó a sus correlativas prestaciones, tal como lo prevé, en términos generales, el artículo 1613 del Código Civil, al disponer que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. 3.
Existencia y validez del Contrato como supuestos de la responsabilidad contractual 2 Corte Suprema de Justicia. G.J.T. CLXVI. Pág. 313. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 8.
En relación con este aspecto, bajo el presente proceso, está clara y acreditada la existencia y celebración del Contrato, aspectos puestos de presente en la demanda, lo cual igualmente se evidencia con el documento del Contrato que obra en el expediente del presente proceso y que fue aportado con la demanda sin oposición alguna, y tal como ya se anotó, sin que surgiera duda ni controversia acerca de la existencia del vínculo obligacional, y porque por demás, precisamente el conflicto se suscitó respecto del alegado incumplimiento de este.
Valga señalar que, la parte convocada en sus alegatos de conclusión, igualmente reconoció expresamente la existencia y celebración del Contrato. 9. Acreditada la existencia del Contrato, dado que el caso que nos ocupa gira en torno a un asunto de responsabilidad civil contractual y comoquiera que el examen de las obligaciones de las partes requiere de forma previa y expresa el análisis de validez del Contrato, tal como se anotó, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la validez del referido Contrato, para entonces, una vez resuelto ese asunto, abordar, en cuanto a ello haya lugar, el estudio del cumplimiento o no de las obligaciones por las partes, y a partir de ahí los demás supuestos de la responsabilidad contractual. 10.
Valga señalar que, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, cuando se presenta una invalidez “…el juez queda facultado para declararla, «aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato», como lo establece el precepto 1742 ibídem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hacer fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión”.3 11.
Analizado el Contrato, el mismo corresponde a un contrato de renting, concerniente a la entrega del uso y goce de unos bienes acompañado de unos servicios y con el pago del precio como contraprestación, tal como lo denominaron las propias partes. Ahora, si bien lo que le da la fisonomía a un negocio jurídico no 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5690-2018 de 19 de diciembre de 2018. Radicación No. 11001310303220080063501. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 es la denominación que le asignan las partes,4 sino los elementos que le confieren una determinada estructura negocial, y la función económica que pretenden cumplir los contratantes,5 la denominación del negocio jurídico dada por las partes, amén de la consideraciones y cláusulas que plasmaron las mismas partes en el Contrato, que se itera no definen la calificación del contrato, sí son para el caso en análisis, un elemento relevante indiciario de su voluntad contractual de conformidad con las normas de interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, naturaleza contractual que las propias partes reiteraron bajo el presente proceso. 12.
En todo caso, y más allá de lo consignado en el escrito negocial (el Contrato) así como de la denominación que se dieron las partes en el Contrato, igualmente se evidencia, que lo realmente contratado, las características del negocio jurídico, la función económica y lo que se ha dilucidado del querer de las partes, se atiene al denominado contrato de renting. 13.
Asimismo, lo que permite arribar a la misma conclusión, en la parte introductoria del Contrato, expresamente se dejó indicado que la parte convocante se dedica entre otras, a “la actividad de renta” de bienes, a “fin de satisfacer una necesidad particular indicada por el Arrendatario”, y que “Para el efecto, una vez acordados los requerimientos del Arrendatario, adquiere con destino exclusivo para este, los bienes, configurando y realizándole las actividades necesarias para su instalación y puesta en marcha, de tal suerte que una vez entregados a el Arrendatario pierden valor de cambio, quedando sólo con un valor de uso para el Arrendatario y de allí que en esta actividad, para Multivac, es de la esencia que el contrato no pueda terminarse anticipadamente o que si se termina anticipadamente, produce un 4 “Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos.
Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103-005-2000-01474- 01. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5683-2021; y sentencia de 27 de marzo de 2012. Radicación No. 20060053501. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 perjuicio equivalente al valor de los equipos, servicios, seguros, software y demás elementos que se requieren para sostener el equipo por el tiempo acordado”. 14.
En adicioón, en el Contrato, las partes acordaron otras prestaciones y estipulaciones, que permiten delimitar al mismo bajo el tipo de renting. Así, entre otros, adviértase en este sentido, la licencia temporal de funcionamiento mensual de los bienes objeto del Contrato y la asignación del código de funcionamiento, el mantenimiento preventivo y correctivo de dichos bienes mediante la asistencia y servicio técnico de la parte convocante y la especificación de unos repuestos y un procedimiento para la adquisición de los mismos, la inspección técnica de los equipos, las obligaciones de la parte convocante de dar instrucciones a la parte convocada “acerca del uso, funcionamiento, conservación y limpieza de los Equipos”, “prestar los servicios de asistencia y capacitación necesarios para que los Arrendatarios utilicen en debida forma los Equipos”, y “Determinar los repuestos que requieran los Equipos para el mantenimiento y reparación de los mismos”. 15.
De conformidad con este pacto contractual acordado por las partes, lo cierto es, que las partes, bajo su autonomía y libertad contractual, determinaron y especificaron de forma inequívoca la celebración de un contrato de renting, y por lo tanto, hicieron uso de este instrumento. 16. Ahora bien, en el proceso, las partes no discutieron la calificación del Contrato ni elemento alguno del mismo, y se limitaron a referirse a él por su título, sin entrar en controversias respecto de su tipicidad o atipicidad o sus elementos.
En esa medida, si bien la calificación o alcance del denominado negocio jurídico de renting no es objeto del presente proceso, para efectos de decidir sobre la validez así como, de ser el caso, de las pretensiones puestas en conocimiento del Tribunal, corresponde determinar de forma previa el marco normativo aplicable, y para ello el Tribunal efectuará unas consideraciones generales sobre la estructura obligacional del Contrato y, de esta forma, determinará las normas jurídicas que lo rigen.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 17. El tráfico comercial y las distintas necesidades de satisfacción y abastecimiento de bienes y servicios, ha dado lugar al nacimiento de múltiples formas contractuales en aras de lograr este cometido, lo que para el caso en análisis, ha dado lugar al surgimiento del denominado contrato de renting, principalmente y de forma general, como fórmula para permitir que las personas puedan lograr el equipamiento - proveerse de bienes para un uso particular- así como el requipamiento, por múltiples razones, entre otras, solo por citar algunas, por administración de activos o circunstancias de liquidez, costos de adquisición de bienes, mecanismos de financiación, edad u obsolescencia de equipos, cambios de tecnología o de procesos productivos, validación de nuevos métodos productivos o necesidades temporales u específicas de bienes.
Si bien la práctica de esta forma contractual originariamente era de mercados anglosajones, la misma se ha extendido en otras latitudes, como ocurre considerablemente en el ámbito nacional. 18. El renting consiste, en términos generales y de forma usual, en la entrega para el uso y goce de bienes muebles con una duración menor, acompañado de otros servicios, lo que lógicamente, cambia en razón del tipo de los bienes, y principalmente, respecto de lo que acuerden las partes bajo su libertad contractual y autonomía de la voluntad.
Si bien, al tratarse de una figura contractual atípica y por lo tanto no contar con una definición normativa, doctrinariamente, se ha delimitado esta figura en los términos generales indicados. En este sentido, la Superintendencia de Sociedades ha indicado: “Al respecto es de señalar que, se ha denominado renting al arrendamiento de bienes muebles por necesidades ocasionales o temporales, por lo cual es necesario tener en cuenta que el renting no persigue la propiedad sino el uso del bien durante el periodo de duración del contrato”.6 6 Superintendencia de Sociedades.
Oficio 220-167558 del 9 de diciembre de 2019. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 En la misma línea, se ha señalado: “Se da la denominación de renting al arrendamiento de bienes muebles por necesidades ocasionales o temporales.
El término renting procede del verbo inglés to rent, que tiene por significado “alquilar”. Al igual que con otros productos, se ha mantenido la denominación en idioma inglés, lo que ha conllevado a que se produzca cierta confusión con productos que prestan servicios similares y que resultan fonéticamente parecidos, como es el caso del leasing.
No obstante, el renting no persigue la propiedad sino el uso del bien durante el periodo de duración del contrato. De lo anteriormente expuesto se concluye que el renting es una figura que recoge características del arrendamiento de cosas, tipificado en el Código Civil, al cual se le agregan elementos nuevos como el componente de servicios que presta el arrendador.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que no hay en Colombia ningún tipo de legislación que regule los contratos de renting, puede decirse que este es un contrato relativamente atípico, que en virtud de su función económica es de naturaleza mercantil.”.7 Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con la naturaleza y características de los contratos de renting, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1740 de 2006, explicó lo siguiente: …De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse entonces que el contrato de arrendamiento operativo o renting es un contrato de tracto sucesivo en el cual la propiedad de los vehículos está en cabeza de la compañía de renting que los adquiere para darlos en arrendamiento a clientes que los requieren para desarrollar su actividad de transporte, por un tiempo determinado, a cambio de un canon, en el que el arrendatario ejerce las facultades de uso, usufructo y goce del bien, esto es, controla operativamente el vehículo, y por lo general se conviene que el arrendador asuma el mantenimiento y asistencia técnica durante el plazo del contrato.
Puede pactarse por períodos cortos, o establecerse una relación de mediano o largo plazo. Se diferencia del leasing o 7 Ochoa Mejía, Jorge Luis. El renting una nueva alternativa para la empresa en Colombia. Revista de Derecho Privado, núm. 43, jun, 2010. Universidad de los Andes. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 arrendamiento financiero, en que no tiene por finalidad última la adquisición del bien arrendado8”.9 Asimismo, este órgano judicial ha señalado respecto de este contrato de renting: “Del concepto transcrito se establece que el «renting» es un contrato atípico, de tracto sucesivo, que tiene por objeto el arrendamiento de bienes muebles que son adquiridos por el arrendador y sobre los cuales éste mantiene la propiedad durante la vigencia del contrato, a cambio de un canon.
Así pues, el arrendador se encarga del mantenimiento y la prestación de los servicios técnicos necesarios para la conservación del bien en condiciones óptimas de uso y, en general, no se pacta la opción de compra para el usuario, pues parte de la estructura de mercado de las compañías arrendadoras implica conservar los equipos bajo su dominio en forma indefinida”.10 Valga señalar la similitud -o incluso identidad completa por ciertas opiniones- que se ha dado al contrato de renting con el leasing operativo.
“Estos dos conceptos se suelen confundir en la práctica comercial debido a la similitud de las palabras en la lengua inglesa (to lease, arrendar; to rent, alquilar). Sin embargo, el significado del contenido contractual es distinto en el ámbito jurídico, a pesar de la similitud de las palabras. El renting se conoce como el alquiler puro a corto plazo, mientras que el leasing es una operación a mediano o largo plazo. … 8 En Sentencia de diciembre 14 de 1988, Exp. 1661, la Sección Cuarta de esta Corporación se refiere a la distintas modalidades de arrendamiento financiero y operativo: “La asociación española de leasing hace algunos años lo definió como “una moderna fórmula de financiación que permite al empresario profesional utilizar los bienes de capital productivos necesarios mediante el pago de un alquiler con la posibilidad de adquirir su propiedad por un precio establecido de antemano”.
(Nueva Frontera. Documentos 85, oct./85, pág. 7). ( ) Pero el crecimiento de la industria y el comercio ha impulsado la aparición de otras modalidades de leasing: operativo, en el que el activo no se amortiza por el cliente, el inmobiliario o de inmuebles productivos —no destinados a vivienda—, el “leasing back” o retroarriendo, el leve raged leasing para grandes proyectos que requieren ingentes capitales y múltiples inversiones, el cross border leasing, utilizado en Colombia para la financiación de aviones, el leasing en sindicación, consistente en que varias compañías de leasing celebren un consorcio para adquirir en proindiviso uno o más equipos para arrendarlos con opción de compra.”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 9 de marzo de 2017.
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 9 de marzo de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 El renting, a diferencia del leasing, supone el alquiler del mismo material a distintos usuarios en forma sucesiva y, además, implica una serie de servicios diferentes a la cesión del uso a cargo de la sociedad arrendadora.
El renting no conlleva opción de compra para el usuario como en el caso de leasing.”.11 “En principio, puede llegar a pensarse observando lo anteriormente expuesto, que no existe una gran diferencia entre el leasing operativo y el renting. No obstante, una diferencia fundamental entre el renting y el leasing operativo es la posibilidad que ofrece el primero de sustituir los equipos en cualquier momento del término de duración del contrato o a la terminación del mismo, cosa que por razones de índole económica no puede suceder en el segundo, ya que como se indicó anteriormente esto ocasionaría que el arrendador incurriese en serias pérdidas.
Adicionalmente, el componente de servicios ofrecidos por la compañía de renting, generalmente es más amplio que aquel que ofrece el arrendador en el caso del leasing operativo, ya que el primero no sólo comprende el mantenimiento de los equipos, sino también los seguros, los trámites administrativos pertinentes, capacitación para el uso de los equipos, etc.”.12 «La doctrina nacional diferencia igualmente los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento operativo.
Sobre este tema, explica el profesor Sergio Rodríguez Azuero: “RENTING. Este contrato, que se asemeja por muchos aspectos al llamado leasing operativo, presupone la existencia de materiales en poder de la sociedad y elimina, desde luego, la llamada etapa de colaboración entre las partes destinadas a la adquisición de los bienes, los cuales son simplemente arrendados al usuario.
Se acompaña de una serie de servicios exclusivos a favor del arrendador para el mantenimiento, reparación, asistencia técnica, etc. de los bienes. En esta clase de contrato, que guarda desde luego similitudes con el leasing, es sumamente remota la opción de compra para el usuario y, por el contrario, es bien frecuente el caso de que las sociedades arrendadoras se nieguen a venderlos pues parte de su 11 Arrubla Paucar, Jaime Alberto.
Contratos mercantiles. Contratos atípicos. Editorial Legis. Páginas 157 y 158. 12 Ochoa Mejía, Jorge Luis. El renting una nueva alternativa para la empresa en Colombia. Revista de Derecho Privado, núm. 43, jun, 2010. Universidad de los Andes. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 estructura de mercado implica conservar los equipos bajo su dominio en forma indefinida”.13”14 Asimismo la Superintendencia de Sociedades como la Superintendencia Financiera de Colombia han señalado respecto del leasing operacional, que: “(…) El leasing operacional constituye un contrato de arrendamiento ordinario; el arrendador puede ser cualquier persona, natural o jurídica, incluso una sociedad comercial sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando realice esa actividad con recursos propios; puede estar acompañado de otros servicios como asistencia técnica y mantenimiento de los bienes arrendados; el arrendatario carece de la opción de compra, y se sujeta a las “disposiciones comunes sobre el particular”.
De conforme con lo expuesto, una sociedad comercial legalmente establecida que, en desarrollo de su objeto social principal o secundario, fabrica y distribuye mobiliario y otros productos para oficinas e instituciones educativas, sujeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, aunque no puede celebrar contratos de leasing financiero bien puede celebrarlos cuando se trate de leasing operativo o arrendamiento ordinario sobre los artículos que produce, cuidando que este mecanismo no configure un medio de adquisición financiada de los mismos, porque en tal caso incurriría en el ejercicio ilegal de la actividad de financiamiento comercial.(…)¨”.15 “(…) El Artículo 5º. del Decreto 913 de 1993 faculta a las compañías de financiamiento comercial para celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra denominados por la doctrina “leasing operativo”, los cuales según la norma en mención se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular.
Así pues, se entiende que el leasing operativo corresponde a aquel contrato “( ) en virtud del cual, una persona natural o jurídica, denominada arrendadora, entrega a otra, llamada la arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce, a cambio del pago de un canon o renta periódica. En este orden de ideas, es dable concluir que los elementos del leasing operativos son: a) la entrega del bien y b) el pago de 13 Contratos Bancarios.
Su significación en América Latina. Cuarta Edición. Bogotá. Felaban. 1990. Pág. 488. 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1740 de 2006. 15 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-176862 del 26 de noviembre de 2018. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 un canon de arrendamiento.
Esta modalidad se distingue fundamentalmente con el leasing financiero en que en este último siempre existe una opción de adquisición, pactada desde el inicio del contrato a favor del locatario, mientras que en el operativo sólo se presenta esta opción excepcionalmente, y de existir es por el valor comercial del bien. En tal virtud, los cánones en el leasing financiero incluyen una parte del precio del derecho para ejercer la opción de adquisición, al paso que el canon en el leasing operativo se pacta libremente entre el arrendador y arrendatario con base en el tipo de bien de que se trate, en el plazo del contrato, en las obligaciones que asuman las partes contratantes y en las condiciones del mercado.
En el leasing financiero la vocación del bien es pasar al patrimonio del locatario, en tanto que en el operativo es permanecer en poder del arrendador. Por otro lado, no sobra manifestar que en esta especie de leasing, a diferencia del financiero, puede ser ofrecida por cualquier persona natural o jurídica sin necesidad de vigilancia de este Organismo, siempre y cuando la actividad se realice con recursos propios.
No obstante, respecto a su inquietud relacionada con la posibilidad de realizar este tipo de operación a través de su “compañía mercantil”, será necesario verificar el objeto social de dicha empresa, así como las normas que la regulan a fin de determinar si tiene la capacidad para desarrollarla, análisis que corresponde realizarlo a usted directamente.(…) ”.16 19.
En lo concerniente a la atipicidad contractual, valga señalar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “Los contratos, por regla general, están tipificados en la ley con sus elementos de forma clara y expresa para que se conozca con anterioridad ante qué tipo de acuerdo de la voluntad se someten las partes; puede suceder que en el mundo cambiante del tráfico comercial y jurídico surjan distintos tipos de contratos que no pueden encajar en alguno de los actos legalmente reglamentados por la ley”.17 Así, la atipicidad se configura cuando no existe un régimen jurídico previo que reconozca y discipline, en sus aspectos centrales, una determinada forma contractual, o cuando una ley apenas se refiere a un determinado contrato pero 16 Superintendencia Financiera.
Oficio No. 2007029151-001 del 29 de junio de 2007 17 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2017. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 no lo disciplina, de modo que “no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de sus características”, pero igualmente cuando “el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido (…) de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados” e igualmente, ante “la ausencia de regulación normativa suficiente”.18 20.
Así, ante un acuerdo negocial, no regulado en el ordenamiento jurídico, o no regulado de forma integral, estamos ante un acuerdo considerado atípico, como ocurre con el contrato de renting para el caso colombiano, y por ende, con el Contrato objeto del presente proceso. 21. El fenómeno de la atipicidad contractual y del contrato de renting admiten diversas aproximaciones y matices, pero no le corresponde al Tribunal en esta oportunidad, una elaboración completa y detallada de dichas figuras, que no deben analizarse ni agotarse en esta oportunidad, toda vez que no son objeto de discusión ni inciden sobre los aspectos puestos de presente y a decidirse bajo el presente proceso.
En todo caso, para efectos del presente laudo, señalar que, la atipicidad del contrato de renting, suscita al menos dos cuestiones: la primera, para precisar su admisión y validez, habida cuenta que es necesario establecer que su función económico – social se encuentra conforme con los principios ético-jurídicos rectores del ordenamiento; y la otra, concerniente a las reglas jurídicas que los disciplinan, esto es, las fuentes del derecho a las que se sujeta la relación negocial.19 En este sentido, de forma preliminar, debe advertir el Tribunal, que del hecho que las partes no se acojan a una tipicidad, no se desprende un supuesto de invalidez o cuestionamiento alguno del ejercicio de la libertad de las partes para estructurar e implementar sus negocios. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de octubre de 2001. Ref. Expediente No. 5817; y sentencia del 13 de diciembre de 2002. Ref. Expediente No. 6462. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de octubre de 2001. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 22.
En lo concerniente al contrato de renting, si bien ha sido objeto de distintas decisiones emitidas por autoridades administrativas como por autoridades judiciales, el mismo está desprovisto de un marco normativo específico, completo y determinado que establezca la anatomía jurídica de dicho negocio jurídico o los elementos que lo definen, tratándose por tanto de un contrato atípico; que surgió en los Estados Unidos y se ha desarrollado a través de la práctica comercial.
Valga precisar que, y en especial por las considerables similitudes del renting con el arrendamiento como con el leasing operativo, así como la apropiación de varias de las estructuras de estos negocios mediante el renting, que un negocio sigue considerándose atípico, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, “en aquellas operaciones que adviertan una amalgama de varios “contratos regulados por la ley”; es decir cuando en un acuerdo confluyen elementos de distintas modalidades convencionales establecidas en la legislación. La interacción de algunos contratos nominados, entonces, por sí mismo no convierte de forma automática el nuevo acto en típico”.20 23.
El contrato de renting, tal como se ha indicado, se caracteriza en que, a través del mismo, una persona, usualmente el propietario de un bien o quien es titular del derecho de dar en uso o goce el bien, da la tenencia de unos bienes muebles a otra persona, por necesidades ocasionales y/o temporales y/o específicas, a cambio del pago de una contraprestación. Si bien el contrato de renting ha tenido un desarrollo principal respecto de bienes automotores, el mismo usualmente recae sobre activos y bienes comerciales y productivos, asociados a una actividad empresarial, y en todo caso, puede recaer sobre cualquier bien.
El contrato de renting suele venir asociado a otros servicios adicionales a la entrega del uso y goce los bienes muebles, tales como la instalación, el mantenimiento y el acompañamiento en el funcionamiento y uso de los bienes, asistencia técnica y/o comercial, y la constitución de seguros. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de julio de 2015. Rad. 11001310303920090016101. SC9446-2015. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 Mediante el contrato de renting, y a diferencia del leasing financiero, quien recibe la tenencia, no tiene por regla general una opción para adquirir los bienes objeto del renting, ni persigue hacerse a la propiedad.
En algunos eventos, se acuerda bajo los contratos de renting, la reposición de los bienes objeto del mismo, bien sea por el transcurso del tiempo y/o razones de actualizaciones u obsolescencia de los bienes. En relación con los bienes objeto del contrato de renting, y de ahí, en principio su diferencia con el leasing operativo – sin que esto se necesariamente absoluto ni se de en todos los casos-, los bienes son de titularidad del contratante previo a la celebración del contrato, o hacen parte de los bienes sobre los que recae la actividad ordinaria del contratante o que usualmente adquiere u ostenta para dar su uso y goce posteriormente, en adición a los demás servicios complementarios que se prestan bajo el renting de los de uso y goce de los bienes, sin que exista una etapa previa de colaboración entre las partes de dicho contrato con el objeto como tal de adquirir dichos bienes como ocurre con el leasing operativo, bajo el cual, por demás, los bienes objeto del leasing operativo, no tienen relación o no hacen parte de las actividades como tal de la entidad de leasing operativo, que tienen marcado carácter financiero.
De esta manera, bajo el negocio de renting, las personas, usualmente comerciantes, encuentran una forma contractual para poder usar y gozar de bienes, que por regla general, tienen un alto componente de tecnología, o que se requieren de manera ocasional, logrando el equipamiento así como el requipamiento para su actividad comercial sin necesidad de adquirir los bienes como tal, y de cierta manera, con más especificidad para sus requerimientos particulares, administrando adicionalmente, entre otros aspectos, asuntos e índices de liquidez, costos de adquisición de bienes, mecanismos de financiación, edad u obsolescencia de equipos, cambios de tecnología o procesos productivos, validación de nuevos métodos productivos o necesidades temporales de bienes, así como un acompañamiento en la prestación de otros servicios, tales como la asistencia técnica y comercial.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 24. A las características del contrato atípico de renting, debe precisarse que el mismo, es un negocio jurídico consensual; bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en el intervienen, el contratante que tiene la propiedad de los bienes o el derecho de darlos en uso y goce, y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originarias- que de él emanan, para el contratante de conceder el uso y goce de la cosa y prestar unos servicios adicionales, y para el contratista de pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el contratista debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas con carácter uniforme por el contratante, como sucede usualmente en los contratos de renting que recaen sobre automotores (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente). 25.
Asimismo, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en relación con el leasing, razonamientos igualmente trasplantables al renting, en el renting, no solo se cede el uso y goce del bien, sino que además se presenta una modalidad de financiamiento que le genera a dicha parte una especie de crédito indirecto a más de otros beneficios de carácter tributario.21 26.
Por lo indicado, ningún cuestionamiento respecto de su validez merece este tipo de contrato atípico de renting, dada la función económica, así como la utilidad social del mismo, que no generan dudas, en la medida en que se da la tenencia de un bien al empresario o usuario, con múltiples ventajas, pagando un canon o renta mensual, y logrando un mecanismo que permite la tenencia de un bien que satisface la tenencia sin necesidad de la adquisición del mismo. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de julio de 2015. Rad. 11001310303920090016101. SC9446-2015. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 27. De conformidad con lo expuesto, se reitera, la celebración de un contrato atípico, como es el caso del contrato de renting, no es óbice para desconocer o cuestionar jurídicamente la validez y legitimidad de que las partes hubiesen contemplado este tipo de acuerdos, lo que constituye precisamente un lícito ejercicio de su libertad negocial. 28.
Así, las partes, con la libertad y autonomía que el ordenamiento jurídico les otorga, base del régimen de obligaciones nacional, para la estructuración y configuración de sus negocios, y solo para efectos de reafirmar la validez, acordaron la celebración de un contrato de renting. 29. Sobre la validez del contrato atípico de renting, valga advertir adicionalmente, que la autonomía de la voluntad es la base sobre la que se sustenta la creación, modificación y extinción de las relaciones entre las personas como sujetos de derecho, y en esa medida, esa autonomía en cuanto libertad, comprende el reconocimiento y respeto legal a toda persona de sus poderes y facultades, que se materializan en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad; libertades, facultades y derechos que no son absolutos ni ilimitados bajo el ordenamiento jurídico colombiano, que lo limitan o atenúan bajo ciertas reglas.
El hombre, por esencia libre, se obliga con la manifestación de su voluntad que se deriva de dicha libertad, por lo que el surgimiento del contrato como los efectos del mismo solo tienen lugar precisamente por esa manifestación, siendo por ende, Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 las partes las que determinen, como a bien lo dispongan - y lo quieran-, la forma en que se regularán sus relaciones, con el único límite para el ejercicio de su poder creador de estipulaciones contractuales, de la observancia de las normas imperativas o prohibitivas, previstas expresamente por el ordenamiento jurídico, que se reitera, no se desconocen per se, con la celebración de un contrato de renting.
En esa medida, la libertad que tienen los sujetos de derecho de pactar contratos que no se encuentran tipificados en el ordenamiento jurídico, es la materialización de un ejercicio legítimo de la autonomía privada negocial, que no merece ningún reproche jurídico; y como tal, la libertad que como derecho y principio irradia todas las relaciones interpersonales, con los límites constitucionales y legales proporcionales y excepcionales, comprende la posibilidad que las partes contratantes puedan pactar los tipos y la manera en que quieren adelantar las prestaciones acordadas, bajo la propia autoridad de las partes de un negocio jurídico, que ceñidas a la ley, comprende esta posibilidad de acordar y poder disponer celebrar un contrato de renting atípico.22 30.
Ahora, lo cierto es, independiente de la conveniencia o del parecer de la celebración de contratos atípicos, si las partes deciden la celebración del mismo, dicha decisión, claramente corresponde a una manifestación y materialización propia de la autonomía y libertad contractual de las personas, que debe ser respetada por las autoridades. 31.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el canon del Contrato se estableció en una divisa (euros), y que el incumplimiento de esta prestación es el sustento de la demanda, ante la alegación por la parte convocante del incumplimiento de su pago por la sociedad demandada bajo los términos y plazos del Contrato, para efectos del análisis de validez que se adelante, el Tribunal efectuará unas precisiones generales sobre la validez de pactar obligaciones en moneda extranjera. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de agosto de 2011. M.P.: William Namén Vargas. Rad. 11001310301219990195701. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 32. En relación con la estipulación de obligaciones en moneda extranjera, el artículo 874 del Código de Comercio, establece la legalidad de dicha estipulación, supeditando la validez del pago y la forma como debe hacerse, no de la estipulación como tal, a que el pago se efectuará en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; o en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana: “ Artículo 874.
Estipulaciones en moneda extranjera. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal Colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.
Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago”. 33. Por su parte, la ley de cambios internacionales, Ley 9 de 1991, en su artículo 28, estableció la misma redacción del artículo 874 del Código de Comercio, pero precisando que, en los casos que se estipulen obligaciones en moneda extranjera que no fuera posible legalmente cubrirlas en la moneda estipulada, se cubrirán en pesos colombianos en los términos que fije la Junta Monetaria, - entiéndase Junta Directiva del Banco de la República de conformidad con la letra h. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992-: “Artículo 28.
Estipulación de obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general”. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 34.
Adicionalmente, mediante la Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la República, a través de la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, se reguló igualmente lo referente al pago de obligaciones contraídas en moneda extranjera, en concordancia con las normas anteriores, estableciendo la tasa de conversión que debe usarse para el pago en pesos colombianos: “Artículo 79.
Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada”. 35.
El artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015 contiene las operaciones que se entienden como operaciones internas “Operaciones internas. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana”. 36.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1735 de 1993, define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, siendo estas operaciones de cambio, de conformidad con el artículo 79 de la Resolución No. 8 de 2000, las que pueden ser pagadas en una divisa o moneda extranjera. 37.
No obstante lo anterior, frente al cumplimiento de obligaciones estipuladas entre residentes en moneda extranjera, el parágrafo 5 del artículo 79 de la Resolución No. 8 de 2000 contempla una excepción, permitiendo que los residentes puedan cumplir en moneda extranjera obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo acuerdan, mediante el giro o recepción de divisas en cuentas de compensación abiertas para el efecto, y con sujeción a las condiciones previstas en dicha disposición. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 38.
Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 79 de la Resolución No. 8 de 2000, prevé que “Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago”. 39.
Teniendo en cuentas estas consideraciones generales, se deriva claramente la legalidad de haber estipulado las partes del Contrato el valor del canon del Contrato en una moneda extranjera (euros). Asimismo, si bien en el presente caso no se pudo evidenciar que todas las partes del Contrato, eran o no residentes para efectos cambiarios al momento del pago del canon, lo cierto es que, las partes efectuaban la conversión de la divisa a pesos colombianos y así igualmente se formuló en la indemnización perseguida mediante la demanda, en la que se indican las sumas en pesos colombianos. Igualmente, los pagos de los cánones que se alegaron incumplidos, fueron pagados en pesos colombianos a través de entidades financieras colombianas, como se acredita con los soportes de pago y consignación allegados por la parte convocada.
En esa medida, tanto la estipulación como la ejecución de la prestación del canon prevista en el Contrato es legal y válida. 40. Adicionalmente, frente a los presupuestos generales de validez que deben concurrir para la celebración de cualquier contrato, previstos en el artículo 1502 del Código Civil, encuentra el Tribunal la satisfacción de los mismos en el Contrato analizado, en la medida que (1) tanto las personas que integran a la parte convocante como a la parte convocada son legalmente capaces, (2) cada una de ellas consintió la suscripción del Contrato, sin que obre en el plenario alguna prueba de vicio alguno sobre dicho consentimiento ni que las partes hubiesen aducido algo sobre el consentimiento, (3) el Contrato celebrado entre las partes recae sobre un objeto licito, y (4) la celebración del Contrato tuvo como origen una causa lícita. 41.
Por lo anterior, sentada y verificada la existencia y validez del Contrato así como de la prestación del canon cuyo incumplimiento se discute en el presente proceso, Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 corresponde al Tribunal analizar el incumplimiento del Contrato que alega la parte convocante respecto de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., para lo cual el Tribunal deberá hacer un análisis de las estipulaciones contenidas en el Contrato, para determinar la configuración o no del incumplimiento del Contrato alegado, y las consecuencias respectivas.
Para efectos de este asunto, previo al análisis específico del incumplimiento, corresponde al Tribunal, tal como se anotó, determinar el régimen jurídico aplicable al Contrato. 4. El régimen jurídico aplicable al Contrato 42. En relación con el régimen aplicable, en materia mercantil, régimen aplicable al Contrato, la Corte Suprema ha sostenido, con apoyo en el título preliminar del Código de Comercio, que deben aplicarse para los contratos atípicos “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”, y posteriormente, deben ser consideradas “tanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales”, y en adición a ello, “debe acudirse a un proceso de auto integración” apoyándose en la regulación de aquel “contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante”. 23 En esa medida, el procedimiento de integración, dirigido a superar alguna laguna, exige acudir al razonamiento analógico.
Bajo esa perspectiva, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado la utilidad de establecer una triple distinción en materia de contratos atípicos. Primero, existen aquellos que tienen “afinidad con un solo contrato nominado determinado” caso en el cual deberán “aplicarse analógicamente las reglas escritas para el correspondiente contrato nominado”.
Segundo, los contratos “que resulten con elementos atinentes a varios y diversos contratos nominados” evento en el cual se ha admitido acudir al método de la absorción “según el cual debe buscarse un elemento prevalente que atraiga los elementos secundarios, lo que permitiría someterlo al régimen del contrato 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de octubre de 2001. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 nominado pertinente” o al de la combinación que impone “desintegrar cada contrato nominado en sus componentes y buscar qué disciplina corresponde a cada uno”.
Tercero, los acuerdos “que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales”, hipótesis en la cual se seguirán las reglas mencionadas. En todo caso, se ha dicho también, será posible la aplicación “de los principios generales, como informadores del sistema jurídico”.24 43.
Adicionalmente, respecto del régimen de fuentes aplicable a los contratos atípicos y en particular al Contrato, siguiendo los razonamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia respecto del leasing, que acoge y comparte este Tribunal, y dada su estructuración, deben ser trasplantados al contrato de renting, si bien el contrato de renting en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusivamente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que estos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el de arrendamiento o la compraventa con pacto de reserva de dominio o el mutuo; de conformidad con las reglas aplicables a los contratos atípicos, por lo que, siguiendo lo indicado, en primer término deberá darse aplicación a las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones de orden público; en segundo lugar, por las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, así como las originadas en los usos y prácticas sociales, y, finalmente, ahí sí, mediante un proceso de auto integración, por las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante, que para el caso del contrato de renting corresponde al contrato de arrendamiento de bienes muebles, lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico.25 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de octubre de 2001. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2002. Expediente No. 6462; y sentencia del 22 de octubre de 2001. Expediente No. 5817. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 44.
En relación con la aplicación del régimen mercantil al Contrato de renting objeto del presente proceso, valga señalar que (1) dadas sus características, se trata de un acto de comercio, de conformidad con los numerales 2, del artículo 20 del Código de Comercio: “2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;” “12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;” y “17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes”;
(2) adicionalmente, la parte convocante y una de las personas que integran a la parte convocada son sociedades, y de conformidad con el artículo 22 del Código de Comercio, “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”; y (3) de conformidad con el artículo 21 del Código de Comercio, “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio…”, debiendo reiterar, para el caso en análisis, que los bienes del objeto del Contrato, estaban destinados al equipamiento y producción de la parte convocada, entiéndase, para una actividad empresarial.
De estas circunstancias se deriva el marcado carácter mercantil del Contrato, y la consecuencia inmediata, es por lo tanto, la aplicación de las normas comerciales y las demás fuentes especiales que contempla el sistema jurídico mercantil en los términos indicados. 45. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano, no reguló el contrato de renting, ante esta ausencia de desarrollo normativo, es necesario acudir a lo dispuesto en el título preliminar del Código de Comercio -artículos 1 a 9-, en donde se establecen las fuentes del derecho comercial, entiéndase para el caso concreto, las fuentes a aplicar al Contrato, las cuales son, en su orden, las siguientes: 1.
La Ley imperativa comercial (artículo 1 del Código de Comercio). Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 2. La Ley comercial dispositiva por vía principal (artículo 1 del Código de Comercio.). 3.
Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados (artículo 4 del Código de Comercio). 4. Normas comerciales supletivas. 5. Costumbres comerciales. 6. La legislación civil, siempre que no se trate de remisión directa de la ley mercantil (artículo 2 del Código de Comercio). 7. Las fuentes auxiliares, a saber, los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional y los principios general del derecho comercial. 46.
Por lo anterior, y recapitulando, con ocasión de estas fuentes referidas y el análisis de su aplicabilidad ante el Contrato, al tratarse de una figura atípica, es dable concluir, que: i. Las estipulaciones del Contrato, se preferirán en su aplicación, en virtud del artículo 4 del Código de Comercio y el régimen aplicable a los contratos atípicos, siempre y cuando no contraríen normas imperativas y el orden público.
Acá es importante mencionar, que bajo el principio de la autonomía de la voluntad que irradia nuestro ordenamiento jurídico, el contrato, como especie del negocio jurídico, constituye una de las fuentes de las obligaciones, el cual, celebrado con plenitud de los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil); teniendo de tal manera, las normas legales que regulan los respectivos contratos, el carácter de supletorias de la voluntad de los contratantes, sin perjuicio de la aplicación de las normas obligatorias para la validez de ciertos contratos.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 Por lo anterior, es necesario concluir la preferencia del acuerdo de las partes de celebrar como tal un contrato de renting, pacto que no contraría normas imperativas ni de orden público, preferencia que se refuerza, al tratarse de un contrato atípico en los términos conversados. ii.
En relación con la formación, efectos interpretación, extinción, anulación o rescisión de las obligaciones de los contratos, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, en virtud de la remisión expresa a dicho régimen del artículo 822 del Código de Comercio “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa ”.
Debe señalarse, que la remisión expresa al régimen civil incorporada en el artículo 822 del Código de Comercio, excluye la posibilidad que las normas civiles sobre extinción de actos, contratos y obligaciones se encuentren como la sexta fuente del derecho mercantil en los términos de la clasificación indicada, sino que, reputándose como verdaderas normas comerciales oscilan entre la primera y tercera fuente, dependiendo del carácter imperativo o supletivo de las mismas. iii.
Ante la ausencia de reglamentación de algún aspecto o vacíos del Contrato se aplicarán por analogía las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento, al tratarse del contrato típico determinado con mayor afinidad al Contrato. iv. En relación con las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento, el Tribunal debe observar para el análisis e interpretación del Contrato objeto del presente proceso, Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 que como es sabido, el Código de Comercio no reguló la figura del contrato de arrendamiento “el legislador mercantil no lo reglamentó en el libro pertinente, a lo mejor, porque consideró suficiente la estructura general de este contrato que se contempla en el Código Civil, la cual se aplica a los arrendamientos mercantiles en virtud de la remisión directa que realiza el artículo 822 del estatuto mercantil”;26 lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de la regulación del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio que sí incluyó el legislador en el estatuto mercantil, pero que no es aplicable al presente caso.
Ante esta ausencia de desarrollo normativo del contrato de arrendamiento en el derecho mercantil, igualmente, acudiendo y aplicando lo dispuesto en el título preliminar del Código de Comercio (artículos 1 a 9), en donde se establece las fuentes del derecho comercial, en los términos indicados, es que aplica la remisión por analogía de lo regulado en el Código Civil respecto del contrato de arrendamiento. 47.
Adicionalmente, frente a este último aspecto de analogía, precisar que, solamente ante la existencia de las lagunas, estrechamente vinculadas a la propia idea de los contratos atípicos, resultará procedente acudir a la analogía a fin de enfrentar los vacíos. 48. Así, una vez determinado, en los términos indicados, el régimen que regula el Contrato, debe concluirse, que es necesario atenerse a la voluntad de las partes como fuente reguladora de derechos, como a las disposiciones, en caso de ausencia de estipulación contractual, a las normas supletivas y de forma analógica, en los términos indicados. 26 Arrubla, Paucar.
Jaime Alberto. Contratos Mercantiles. Contratos típicos. Decimotercera edición actualizada. Ed: Legis. Pág. 416. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 49.
Lo anterior, quiere resaltar y reiterar el Tribunal, debe entenderse, respetarse y aplicarse, bajo el marco de la autonomía de la voluntad que irradia nuestro ordenamiento jurídico. 5. El incumplimiento de la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. que se alegó en la demanda 50. Sentada la existencia y validez del Contrato así como el régimen jurídico aplicable al mismo, corresponde al Tribunal analizar si efectivamente la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. incumplió o no el Contrato, incumplimiento que señala la parte convocante obedece al no pago de los cánones previstos en el Contrato en los términos y plazos acordados. 51.
Al igual que en los contratos de arrendamiento y de leasing, en el contrato de renting, el pago de la contraprestación o renta, es una obligación atribuible a la parte a quien se le entrega el uso y goce de los bienes objeto del renting, y es tal vez, de forma coetánea con la obligación de conservación de la cosa, la obligación principal de la parte a quien se le entrega el bien. 52.
En el caso de arrendamiento, el artículo 1.973 del Código Civil, tipifica el contrato de arrendamiento como “un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por éste goce, obra o servicio un precio determinado”, agregando el artículo 1.975 que “el precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada, y en éste segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de la cosecha.
Llamase renta cuando se paga periódicamente”. Asimismo, establece el artículo 2000 del Código Civil – sin necesidad de mayor desarrollo- que “El arrendatario es obligado al pago del precio o renta”. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 Tal es la magnitud y entidad de dicha obligación de pago a cargo de la parte a quien se le concede el uso y/o goce de un bien, que el legislador estableció que, en los eventos en que la causa objeto de una demanda de restitución sea la falta de pago, el arrendatario demandado no será oído hasta que demuestre el pago de los cánones adeudados (artículo 384 del Código General del Proceso). 53.
En el Contrato objeto del presente proceso, las partes establecieron en su cláusula primera de objeto “Por medio de este contrato Multivac concede a los Arrendatarios el uso y el goce de los Equipos de Tecnología de empaque descritos en el Anexo 1 de este contrato (en adelante, los “Equipos”), a cambio del precio indicado en dicho Anexo”.
Asimismo, en la cláusula tercera de precio y forma de pago, acordaron “Los Arrendatarios le pagarán a Multivac el depósito y un canon mensual anticipado conforme a los establecido en el Anexo 1 de este contrato dentro de los primeros diez (10) días de cada mes”. Adicionalmente, en el Anexo No. 1 del Contrato, condiciones particulares, adicional a la descripción de los equipos y el valor del depósito, las partes acordaron “III.
VALOR DEL CANON MENSUAL: CUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS (E4.300) más IVA, pagadero los quince primeros días de cada mes, a partir del mes de Agosto de 2020. IV. FORMA DE PAGO. El arrendatario pagará al Arrendador el Depósito, acorde a lo estipulado en el punto II., en la cuenta bancaria de Multivac. El canon mensual deberá ser pagado por anticipado dentro de los quince (15) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de Multivac.
El primer canon de arrendamiento corresponderá al mes o fracción proporcional desde la fecha de entrega, instalación y puesta en marcha del Equipo y deberá ser pagado como máximo dentro de los cinco (5) días posteriores a esta fecha…”. 54. De las pruebas decretadas y practicadas en este proceso, encuentra el Tribunal probado que el objeto del Contrato consistió en la concesión por la parte convocante a la parte convocada del uso y goce de los denominados Equipos en el Contrato, a cambio de un precio.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 55. De conformidad con el Anexo 1 del Contrato, los denominados Equipos correspondieron a: -Embutidora REX RVF 436S, serie 4360510614. -Sistema de calibración REX RKS85, serie 1690713. -Sistema de colgado REX RHS230, serie 1530713. -Cortador de salchichas REX RSS70, serie RSS701590817. 56.
Si bien en la cláusula segunda se hace referencia a un anexo 2, que no fue aportado ni consta en el expediente, del Contrato, como de los alegatos de conclusión, se pudo evidenciar que se recibieron los equipos objeto del Contrato por la parte convocada sin oposición alguna e hizo uso de los bienes entregados en renting bajo el Contrato, como expresamente se reconoció por demás en los alegatos por la parte convocada. 57.
Así, bajo el estudio integral y sistemático del clausulado del Contrato, de conformidad con el Contrato, que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil es ley para las partes, era clara y evidente la obligación de pago del canon a cargo de la parte convocada, denominados Arrendatarios en el Contrato, obligación de pago de los cánones, que es válida y eficaz. 58.
Frente al no pago alegado, debe señalarse que tal como se indicó, ninguna de las personas que integran a la parte convocada contestó la demanda ni efectuó defensa alguna frente a la misma de la demanda. No obstante lo anterior, la parte convocada, en sus alegatos de conclusión, y únicamente en esta oportunidad, manifestó que sí se habían efectuado unos pagos.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta lo sostenido por la parte convocada en sus alegatos, el Tribunal, posterior a estos, de oficio, requirió a ambas partes para que remitieran documentos y soportes respecto de los pagos efectuados por concepto del precio del canon del Contrato así como de la destinación del depósito del contrato y el presunto pago inoportuno de las obligaciones contraídas, y dio traslado de estos informes, traslado en el que la parte convocada nuevamente guardó silencio.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 59. Frente a estas consideraciones, el Tribunal debe advertir que, respecto de la carga de la prueba de pago, es punto pacifico, que a quién le sea imputable la obligación de pago, le corresponde la carga de prueba de dicho pago; y que para el caso específico del no pago de los cánones de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la falta de pago aducida como causal para la terminación del contrato de arrendamiento, no corresponde al actor “la causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.
No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual “incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión”. Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago.
Precisamente por la calidad indefinida de la negación –no pago- es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidos como requisito procesal para rendir sus descargos ”.27 Adicionalmente, debe mencionarse como, a pesar de las pruebas de oficio decretadas como demás actuaciones oficiosas para verificar plenamente los pagos, la parte convocada no adelantó las actuaciones necesarias para probar ni verificar el pago total de las obligaciones señaladas como incumplidas en los hechos de la demanda. 60.
En este sentido, advertir que, adicional a los señalamientos de la parte convocante en la demanda del no pago de los cánones del Contrato por la parte convocada desde diciembre de 2020, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el presente proceso, (a) la parte convocante en múltiples comunicaciones electrónicas dirigidas a la parte convocada, puso de presente el no pago de los 27 Corte Constitucional, sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 cánones pendientes, requiriéndola para que se allanara a cumplir, y (b) la parte convocante expidió a la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. sociedad que integra a la parte convocada, 10 facturas electrónicas, correspondientes a los cánones de diciembre de 2020 a agosto de 2021, la cuales, excluyendo a la factura de venta electrónica No. 7205 del mes de septiembre de 2021, se encuentran relacionadas igualmente en la demanda. 61.
En relación con estas comunicaciones electrónicas para el pago, advertir igualmente como medio probatorio que evidenció el no pagó oportuno (a) la comunicación remitida por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. sociedad que integra a la parte convocada el 27 de abril de 2021, en respuesta a uno de los requerimientos de cobro (mensajes del 12 y 21 de abril de 2021), en la cual solicita un plazo para el pago, (b) la comunicación remitida por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. sociedad que integra a la parte convocada el 2 de junio de 2021, en la cual se indica que “…referente a la deuda que se tiene con la entidad CORPORACIÓN MULTIVAC S.A.S., se realiza Compromiso de Abono para el día 11 de Junio de 2021 por un valor de Cincuenta Millones de Pesos M/CTE ($50.000.000); �na vez realizado este pago se confirmara fecha para el siguiente abono…”., (c) la comunicación remitida por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. sociedad que integra a la parte convocada el 16 de junio de 2021, en la cual se indica que “…Por medio de la presente y muy respetuosamente me permito adjuntarle copia de la consignación realizada por una valor de Veinte millones de pesos ($20.000.000) que corresponden como abono al compromiso de los Cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de acuerdo a la conversación realizada con el señor JOHN EDWARD TRUJILLO referente a la deuda que se tiene con la entidad CORPORACIÓN MULTIVAC S.A.S. En el transcurso de la semana se les estamos consignando para completar la primera cuota.”, (d) la comunicación remitida por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. sociedad que integra a la parte convocada el 25 de junio de 2021, en la cual se indica que “…Por medio de la presente y muy respetuosamente nos permitimos dar respuesta al correo enviado el día 21 de Junio de 2021,teniendo en cuenta la fecha que nos brindo para cancelar el saldo de los $30.000.000 a mas tardar el día 23 de Junio de 2021 fecha que hasta el día de hoy no hemos podido consignar en valor anteriormente en mención por tal motivo Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 solicito a usted una prorroga para consignar el saldo a mas tardar el lunes 28 de Junio de 2021…”, (e) la comunicación remitida por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. sociedad que integra a la parte convocada el 29 de junio de 2021, en la cual se indica que “…Por medio de la presente nos permitimos adjuntar consignación realizada por un valor de $15.000.000, teniendo en cuenta la fecha que nos brindo para cancelar el saldo de los $30.000.000 que fue el día 28 de Junio de 2021; por dificultades de recaudo no se pudo cumplir con el valor pactado.
Solicitando a ustedes un plazo para poder consignar el restante para el viernes 2 de Julio y poder cumplir con la primera cuota de los $50.000.000…”. de lo cual se puede inferir claramente, el cobro como la falta de pago de los cánones del Contrato. 62. Igualmente tanto para el análisis del incumplimiento alegado como para los hechos y pretensiones de la demanda, es importante detenerse en la falta de contestación de la demanda.
En el presente proceso, y tal como se indicó, bajo el presente proceso, se dio traslado de la admisión de la demanda a las dos personas que integran la parte convocada, de conformidad y en apego a las normas procesales, y se surtieron todas las etapas procesales que garantizaron el derecho de defensa de la parte convocada. Asimismo, las personas que integran a la parte convocada, fueron debidamente notificadas e informadas de todas las actuaciones del presente proceso.
Incluso, el Tribunal Arbitral, tal como se reseñó, integró oficiosamente el contradictorio por pasiva, vinculando al señor Jhon Edward Trujillo Liberato al presente proceso. No obstante lo anterior, ninguna de las personas que integran a la parte convocada, contestaron la demanda, privándose de la posibilidad de haber efectuado su propio pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, así como de la oportunidad de presentar las excepciones que hubiere querido proponer contra las pretensiones de la parte convocante, entre otras, pero sin limitarse a esta, la de pago.
También decidió la propia parte convocada de no hacer uso de la oportunidad de pedir la práctica de las pruebas que hubiese pretendido hacer valer, y además, de controvertir la cuantía señalada en la demanda, en caso de no haber estado de acuerdo con la misma, y en especial de haber controvertido el no pago de los cánones. Así, es evidente que la Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 50 convocada contó con las oportunidades procesal correspondientes para ejercer el derecho de contradicción, todo lo cual fue debidamente informado al haberse notificado personalmente de la admisión de la demanda, pero fue, por imprudencia o negligencia de la misma, que no se hizo uso del derecho de réplica.
Por lo anterior, correspondería aplicar las consecuencias jurídicas ante esta ausencia de contestación, previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, que establece “Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. 63. Solo a modo ilustrativo, señalar, como en los procesos de restitución y tal como se refirió al señalarse la relevancia significativa del pago del canon en los contratos en que se entrega la tenencia, que el numeral 3 del artículo 384 del Código General del Proceso, establece que, “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución”. 64.
Asimismo, en los casos de restitución por falta de pago del canon – como ocurre en el presente caso- o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, el mismo artículo 384 del Código General del Proceso establece que, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 51 correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Si bien, la disposición de no ser oído en el proceso no se aplicó en el presente proceso por tratarse de un proceso arbitral, y por lo tanto se dieron todas las oportunidades a la parte convocada, incluida pero sin limitarse a la de contestar la demanda y formular excepciones así como de ser oído en todas las etapas, este Tribunal solo quiere llamar la atención de la carga de la prueba que establece nuestro ordenamiento para el obligado al pago del canon, desatendida plenamente en el presente caso por la parte convocada, quien es la obligada a dicho pago del canon bajo el Contrato.
Indicar como, de conformidad con el artículo 385 del Código General del Proceso, lo dispuesto en el artículo 384 del Código General del Proceso se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. 65.
Así, sobre lo manifestado por la parte convocada en sus alegatos de conclusión, en adición, debe señalarse por el Tribunal que, tal como lo establece el artículo 225 del Código General del Proceso “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”; por lo que, de conformidad con esta disposición legal, y como se ha reiterado en múltiples decisiones judiciales, quien alega un pago le corresponde la carga de probarlo, sin perjuicio del deber de la valoración de las pruebas, que permiten al juzgador tener la certeza de la prueba de la obligación o pago. 66.
Así, de lo acordado y estipulado por las partes, y siendo determinante su autoregulación y sin que sea necesario acudir por analogía o bajo otro mecanismo Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 52 a otra fuente, es claro la obligación del pago de los cánones a cargo de la parta convocada, denominada como Arrendatarios en el Contrato, como contraprestación principal del Contrato, contraprestación que dada la confección de los contratos de renting, no se limita al uso y goce de los bienes objeto del mismo. 67.
No obstante lo anterior, producto de las pruebas de oficio decretadas en el presente proceso respecto de los pagos de los cánones del Contrato y estado de los mismos bajo el Contrato, así como el pronunciamiento de la parte convocante bajo el traslado de estas pruebas de oficio, se pudo acreditar que la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., sí pagó, con posterioridad a la presentación de la demanda, los cánones de los meses de diciembre de 2020 a agosto de 2021. 68.
En los hechos de la demanda, se alegó el incumplimiento por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. del pago de los cánones pactados en el Contrato en los plazos y términos acordados, correspondiente al “pago completo del canon de diciembre de 2020 y los cánones desde enero hasta agosto de 2021”. Estos cánones que se indicaron que se adeudaban, correspondían a las 9 facturas No. 5332, 5541, 5690, 5918, 6114, 6286, 6431, 6664 y 6960.
En la factura No. 5332 con fecha de vencimiento en diciembre de 2020, el saldo que se indicó corresponde a la suma de €1.909,55, y para las otras ocho facturas, correspondientes a los meses de enero a agosto de 2021, la suma de cada una correspondía a €4.300. Esta suma de €4.300 corresponde a la suma indicada en el valor del canon mensual del numeral III del Anexo No. 1 de condiciones particulares del Contrato, canon que debería pagarse dentro de los 15 primeros días de cada mes, de conformidad con las estipulaciones del Anexo 1 del Contrato.
En la subsanación de la demanda, se incluyeron los valores con IVA, correspondientes a un canon mensual por la suma de €5.117, suma esta que se evidencia corresponde al valor final facturado a la parte convocada por los cánones de conformidad con las facturas allegadas con la demanda. 69. Así en la práctica de las pruebas de oficio decretadas y el traslado correspondiente, la parte convocante en comunicación del 6 de junio de 2023, puso de presente que Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 53 “la parte Convocada después de iniciado este proceso ha realizado abonos por el uso de la máquina, el incumplimiento en el pago es permanente, pues nunca ha pagado a tiempo ni completos los cánones correspondientes.
Así, en lo que tiene que ver con las facturas cuyo incumplimiento dio lugar a este proceso, en la contabilidad de mi representada aparece que esas facturas fueron pagadas, sin contabilizar intereses” y bajo la tabla insertada en este memorial, aparece imputado el pago total de las 9 facturas referidas (No. 5332, 5541, 5690, 5918, 6114, 6286, 6431, 6664 y 6960).
Adicionalmente, en esta misma comunicación, señaló la convocante que “Significa lo anterior que, frente al estado actual de los cánones requerido por el Tribunal, a la fecha existe mora e incumplimiento de las 4 facturas mencionadas”. Debe precisarse que estas cuatro facturas, se refieren a facturas posteriores a la demanda, y lógicamente, no incluidas en esta. 70.
De lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, incluyendo las pruebas de oficio decretadas como la oportunidad otorgada a las partes para que se pronunciaran sobre el estado de las obligaciones, pagos de los cánones y la existencia de deudas o no del Contrato objeto del presente proceso, traslado respecto del cual, se reitera, la parte convocada guardó silencio, se pudo evidenciar, que los cánones que se indicaron en la demanda como no pagados se encuentran pagos al momento de proferirse el presente laudo, pero igualmente, que dichos pagos fueron efectuados de forma extemporánea y desconociendo los plazos y los términos acordados en el Contrato para el pago del canon.
Valga precisar que si bien el Contrato contiene dos plazos para el pago mensual del canon, uno de 10 días -en la cláusula tercera- y otro de 15 días -en el Anexo 1- y más allá de la eventual contradicción, los pagos no se efectuaron bajo ninguno de estos dos plazos. 71. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en la pretensión primera de la demanda se persigue la declaratoria del incumplimiento por la falta de pago de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S “de los cánones en los plazos y términos pactados”, en la medida que efectivamente se evidenció que se efectuaron esos pagos de los Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 54 cánones de diciembre de 2020 a agosto de 2021 por fuera de los 15 días calendarios de cada mes – usando el plazo más favorable para la parte convocada-, incluso habiendo transcurrido varios meses, incumplimiento y mora igualmente reconocida por la convocada en sus alegatos, y por lo tanto, ante el incumplimiento del pago de los cánones del Contrato de forma oportuna por la parte convocada y por fuera de los plazos y términos del Contrato, conduce a acoger la pretensión primera de la demanda de declaratoria de incumplimiento por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. 72.
Sumado al cotejo probatorio que permite evidenciar el pago extemporáneo por la convocada de sus obligaciones, como se deriva igualmente de los soportes de pago allegados por la parte convocada que evidencia el pago muy posterior a las fechas de pago acordadas, advertir cómo, bajo las disposiciones contractuales, las prestaciones deben cumplirse en los términos acordados, y en los términos del artículo 1627 del Código Civil, “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”.
En esa medida, para el caso de la obligación del pago del canon de los meses de diciembre de 2020 a agosto de 2021, todos los pagos de cada uno de estos meses, fueron dados en oportunidades bastante posteriores a la fecha de pago y una vez transcurrido un término considerable desde la presentación de la demanda, y en todo caso, diáfanamente, sin ceñirse al tenor de la obligación contraída, entiéndase la fecha de pago, configurándose por lo tanto, la mora e incumplimiento en el pago así como el incumplimiento del Contrato por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., acá demandada. 73.
Así, se evidenció que la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. incumplió con el pago oportuno de los cánones pactados en el Contrato, adeudando al momento de presentación de la demanda, el pago de una suma parcial del canon de diciembre de 2020 como el pago completo de los cánones desde enero y hasta agosto de 2021; que la parte convocante efectuó varios requerimientos de pago a la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. desde el inicio de la mora, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se encontrara al día. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 55 Nótese como, el ataque de la demanda se centró en el no pago oportuno y en los términos y plazos pactados de los cánones, y si bien, al momento de proferirse el presente laudo se evidencian los pagos de los meses referidos, lo cierto es que, efectivamente, y tal como se acreditó, y se reconoce además por los soportes de pago allegados por la parte convocada, los pagos se efectuaron extemporáneamente y de forma distinta a los términos y plazos del Contrato, que se reitera, debieron darse dentro de los primeros 15 días de cada mes. 74.
Por otro lado, advertir, como no es de recibo para el Tribunal, que la parte convocada, al presentar sus alegatos, esgrima incumplimientos de la convocante respecto de los bienes entregados, así como la existencia de otros contratos, circunstancia que para el Tribunal resulta paradójica e inexplicable a la luz del comportamiento de la convocada durante el trámite arbitral.
En particular resalta el Tribunal que si la parte convocada tenía cuestionamientos respecto al cumplimiento de las obligaciones de la convocante, ha debido presentar las excepciones respectivas en la oportunidad procesal correspondiente, posibilidad de la cual no hizo uso. Como si no fuere suficiente lo anterior, no debe olvidarse que en el acervo probatorio no existe la más mínima prueba de haber la convocada expresado su inconformidad durante la vigencia del Contrato, ni siquiera de documento o de requerimiento alguno a la convocante.
En tal sentido dichas circunstancias atinentes al cumplimiento de las prestaciones de la convocante, resultan ser novedosas con respecto al planteamiento esbozado en la demanda, y por demás, incluso si no se diera aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, sin lugar a dudas, sin prueba alguna que sustentarán dichas afirmaciones, en todo caso, inoportunas e imprecisas en los términos de los alegatos de la convocada o en que manera pudieran controvertir o exceptuar su incumplimiento al pago de los cánones del Contrato.
Asimismo, rememorar, como el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y por ende, la parte convocada tenía la carga de acreditar tales circunstancias, si pretendía derivar de ellas alguna circunstancia jurídica, conducta que tampoco adelantó la parte convocada.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 56 75. Finalmente, sobre el incumplimiento de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., si bien, la parte contractual del Contrato se integra tanto por esta sociedad como por el señor Jhon Edward Trujillo Liberato, vinculando al presente proceso oficiosamente e integrando el contradictorio por pasiva, la demanda del presente proceso solo se dirigió contra la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., y de conformidad con lo acordado por las partes y plasmado en el Contrato, puede concluirse que la obligación del pago del canon no era divisible entre la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., y el señor Jhon Edward Trujillo Liberato.
Adicionalmente, y no obstante lo anterior ser suficiente para predicar el incumplimiento del pago del canon por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. acá demandada, señalar como la parte convocada nunca alegó que no era una obligación exigible en su totalidad a la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S., y asimismo, que en el presente caso, aplica la presunción de solidaridad prevista en el artículo 825 del Código de Comercio, régimen aplicable, tal como se indicó, al Contrato, en los negocios mercantiles, pudiendo por lo tanto la convocante, como en efecto sucedió, en los términos del artículo 1571 del Código Civil, en su calidad de acreedor dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. 6.
En relación con la terminación del Contrato y la restitución de los bienes dados en tenencia bajo el Contrato perseguida en la demanda 76. Sentado y evidenciado el incumplimiento por parte de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. ante el no pago oportuno de los cánones a su cargo ni en los términos acordados y previstos en el Contrato, tal como se reseñó, corresponde al Tribunal analizar y determinar si es procedente o no la terminación del Contrato así como la restitución de los bienes objeto de renting. 77.
De conformidad con los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio referidos, ante el incumplimiento – o en caso de mora establece adicionalmente el artículo 870 del Código de Comercio- de una de las partes del Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 57 contrato, la parte cumplida tiene el derecho de acudir a la justicia para solicitar la resolución del negocio jurídico – o la terminación establece adicionalmente el 870 del Código de Comercio-, demostrando que ha cumplido las obligaciones a su cargo o se allanó a su cumplimiento, y que el demandado no ha cumplido las suyas, y que, por consiguiente, este se hallaba en mora de cumplirlas.
Así, bajo las normas que prevén la resolución en los contratos sinalagmáticos o bilaterales, el Tribunal pudo advertir que en el presente caso, ante el incumplimiento del Contrato por parte de la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. analizado previamente, así como la inexistencia de prueba de incumplimiento del Contrato por la convocante y la pretensión formulada por esta de terminación del Contrato, se encuentran acreditados los presupuestos para la obtención de la terminación del Contrato perseguida en la demanda, contando el convocante como acreedor con el derecho de, a su arbitrio, perseguirla, sin necesidad de análisis o consideración adicional. 78.
Adicionalmente, en el parágrafo tercero de la cláusula tercera del Contrato, las partes del Contrato establecieron como causal de terminación del Contrato, el no pago de dos cánones seguidos, falta de pago de la sociedad demandada que ampliamente excedió los dos cánones requeridos para la configuración de la causal de terminación contractual como la procedencia de la causal de terminación, por lo que, en adición a la resolución por causa legal, igualmente, fácilmente se infiere que se activó la causal de terminación pactada por las partes del Contrato. 79.
Valga señalar que, en ejercicio de esta facultad de solicitar la terminación, contenida en la demanda y perseguida por la parte convocante, y de acuerdo con el análisis concreto, verificado el incumplimiento por la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. de lo pactado en el Contrato, correspondiente al no pago de los cánones en los términos de este, tal como se reseñó, y sin que se pudiera advertir incumplimiento alguno por la parte convocante, y por lo tanto, habiéndose acreditado los presupuestos de procedencia de la acción resolutoria, la parte convocante, como parte del Contrato, estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito de que se declarara la resolución del Contrato que las vincula, de Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 58 lo que se sigue, sin más, la vocación de éxito de que está asistida la pretensión que en tal sentido elevó la convocante, en su condición de parte del Contrato, respecto de la resolución del Contrato, como forma de desvincularse del negocio jurídico incumplido, y por lo tanto, procede acoger la pretensión de terminación del Contrato así como la restitución consecuente de los bienes objeto del Contrato. 80.
Precisar que, tal como se anotó, dado que bajo el Contrato de renting, por la parte convocante se dieron cuatro bienes en tenencia, correspondientes a la (1) Embutidora REX RVF 436S, serie 4360510614, (2) el Sistema de calibración REX RKS85, serie 1690713, (3) el Sistema de colgado REX RHS230, serie 1530713 y (4) el Cortador de salchichas REX RSS70, serie RSS701590817, como consecuencia lógica de la terminación del Contrato, y haberse dado en tenencia estos cuatro bienes bajo el mismo, procede la restitución de estos cuatro bienes. 81.
Asimismo, como este efecto lógico de restitución producto de la terminación del Contrato, mencionar como el artículo 2005 del Código Civil establece que “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento”, norma aplicable igualmente por analogía al Contrato. 82. Asimismo, las partes establecieron y regularon en la cláusula quinta del Contrato la restitución, estableciendo que a la terminación del Contrato, por vencimiento del término o por cualquier otra causal contemplada en el Contrato o en la ley – como ocurre con la terminación que se declarará en el presente Laudo- “los Arrendatarios se obligan a devolver los Equipos arrendados en las mismas condiciones en las que se entregaron, quedando obligados al pago de las indemnizaciones correspondientes por las deficiencias que presente los mismos al momento de su restitución. Lo anterior, sin perjuicio del deterioro normal y ordinario por su adecuado uso.
PARÁGRAFO. La restitución del Equipo corre por cuenta y responsabilidad de los Arrendatario, quienes deberán contratar los servicios necesarios para poner a disposición del Arrendado los Equipos en el lugar y en la fecha que le sean indicados en la ciudad de Bogotá. En cualquier caso, la fecha de devolución no podrá superar los diez (10) días siguientes a la fecha de terminación del contrato”.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 59 83. Asimismo, dada la claridad y ausencia de laguna o vacío contractual, es importante anotar, que - en todo caso no alegado-, que en el contrato de renting, como es el caso del Contrato, y a pesar de su no alegación, no se desplazó la propiedad ni se otorgó una opción de compra, lo que igualmente conduce a determinar que procede la restitución de los bienes dados en tenencia bajo el Contrato.
En similar línea de pensamiento se ha manifestado respecto del leasing operativo, señalamientos trasladables al presente caso, que: “el llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el que las partes acuerdan que al final de la ejecución del mismo o de la vida útil del bien objeto del contrato no se podrá ejercer opción de compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad.
Aun bajo este supuesto, la complejidad jurídica que identifica el leasing no permite (…) que se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente, por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un “canon de arrendamiento”, pues para todos los efectos, las demás razones jurídicas que motivan la suscripción del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un contrato de arrendamiento (…)”.28 84.
Como se observa de las cláusulas del Contrato, la parte convocante era la propietaria de los equipos objeto del Contrato, que entregaba a su contraparte a título de tenencia, e igualmente se observa que, a la terminación del Contrato, se debían restituir los bienes a la convocante y sin que se establezca que se haya pactado opción de compra a favor de la parte convocada o tercero alguno, o algún otro mecanismo para que no procediera la restitución de los bienes (Equipos denominados en el Contrato) a la terminación del Contrato. 85.
El ordenamiento procesal - artículos 384 y 385 del Código General del Proceso- prevén la acción de restitución con el fin de restituir la tenencia de los bienes dados en arrendamiento o bajo otro título, bien sean inmuebles o muebles “consagrando el trámite único para toda clase de procesos de restitución de tenencia, sea de vivienda ora de locales u oficinas comerciales o de bienes muebles, pues respecto 28 Sentencia Corte Constitucional T-734 de 2013.
Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 60 de estos últimos, como se verá, en lo pertinente se aplican las mismas disposiciones procesales.”.29 86. Por otro lado, respecto de la acumulación de pretensiones del libelo para obtener tanto la terminación como la restitución de los bienes dados en tenencia bajo el Contrato, debe señalarse que tal como se indica en las pretensiones de la demanda, y como es propio de las finalidades de la restitución, la búsqueda del mismo se refiere a la restitución de la tenencia del bien otorgado.
“Existe un malentendido generalizado respecto a la finalidad de este proceso pues se estima que busca el pago de cánones adeudados. En absoluto, mediante el lanzamiento se procura, primordialmente, la restitución de la tenencia otorgada por el arrendador al arrendatario y las indemnizaciones a que haya lugar, y no el pago de los cánones adeudados o de multas pactadas en caso de incumplimiento, los cuales se deben hacer efectivos por un proceso de ejecución independiente…”.30 87.
En relación con la solicitud de restitución de los bienes acompañada de la terminación del Contrato, se consideró en algún momento, al menos ante la vía de la jurisdicción ordinaria, que debían tratarse como procesos diferentes, y que en el caso de alegar la terminación, lo que en todo caso llevaría a la restitución en caso de prosperar, debía seguirse otro tipo de proceso declarativo.31 88.
Sin embargo, de conformidad con el decantamiento de esta figura procesal desde la expedición del Código General del Proceso y los antecedentes jurisprudenciales, nada pugna para solicitar la restitución y de manera subsidiaria la terminación o en sentido diferente, lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones particulares y especiales del proceso arbitral incorporadas en la Ley 1563 de 2012, que no hacen distinción frente a los distintos tipos de procesos. 89.
Al haber invocado en el libelo el no pago de los cánones –rentas o precio del contrato de renting- desde el mes de diciembre de 2020, y evidenciado el incumplimiento de la sociedad demandada, se debe predicar el incumplimiento 29 Hernán Fabio López. Pag. 176. Tomo II, parte especial. Ed: Dupre. 2004 30 Ibid. Pag. 179. 31 Morales Molina, Hernando.
Nuevo régimen de arrendamiento, su problema en el contrato de arrendamiento. Bogotá, 1986, num. 20, págs., 174 y 175. Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 61 del Contrato, y por este incumplimiento evidenciado, y sin lugar a consideraciones adicionales, la prosperidad de las pretensiones deprecadas, tanto en relación con la terminación de dicho negocio jurídico y la consecuencial restitución de los bienes muebles. 90.
Por lo anterior, ante la procedencia del decreto de la terminación del Contrato así como de la pretensión de restitución, se ordenará a la sociedad Inversiones Trujillo S.A.S. la restitución de los cuatro bienes dados en tenencia bajo el Contrato, correspondientes a la (1) Embutidora REX RVF 436S, serie 4360510614, (2) el Sistema de calibración REX RKS85, serie 1690713, (3) el Sistema de colgado REX RHS230, serie 1530713 y (4) el Cortador de salchichas REX RSS70, serie RSS701590817, restituciones que tendrá lugar en los términos acordados por las partes del Contrato y establecidos en la cláusula quinta, esto es, entre otros, dentro de los diez días siguiente a la fecha del presente laudo, que corresponde a la fecha de terminación del Contrato, y en la ciudad de Bogotá D.C., en el sitio que le indique el convocante y demás formas previstas en la cláusula quinta del Contrato. 7.
En relación con la indemnización de perjuicios compensatorios e intereses perseguidos 91. Sin perjuicio de lo anterior y de las correspondientes declaratorias de incumplimiento del Contrato por la sociedad demandada así como de la terminación del Contrato y la restitución de los bienes dados en tenencia bajo el Contrato, que se reconocerán en el presente laudo, teniendo en cuenta lo indicado por la convocante en su pronunciamiento del 6 de junio de 2023, bajo el traslado de los documentos aportados en la práctica de las pruebas de oficio sobre el estado de los pagos de los cánones del Contrato, no se accederá a la pretensión cuarta de indemnización de perjuicios e intereses. 92.
Bajo la acción resolutoria, y de conformidad igualmente con los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, quien pretenda la resolución de un Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 62 contrato – la desaparición del vínculo negocial- puede perseguir igualmente la indemnización de perjuicios. 93.
De conformidad con el juramento estimatorio de la demanda, los perjuicios que se persiguen en la pretensión cuarta de la demanda, correspondientes a la suma de COP$192.827.793, son por concepto de perjuicios compensatorios y dicha suma “se deriva del valor de los cánones de arrendamiento no pagados en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y agosto de 2021”. 94.
Asimismo, el cálculo del monto de COP$192.827.793 por concepto de perjuicios compensatorios de conformidad con la fórmula del juramento estimatorio de la demanda, correspondía a los valores del canon, multiplicados por los meses de los cánones dejados de pagar (nueve), restándole los valores pagados a la fecha de la presentación de la demanda y multiplicados por la tasa de cambio Peso/Euro al 21 de septiembre de 2021, fecha de la presentación de la demanda. 95.
Así, si bien en el presente caso se configuró un daño con ocasión de haberse incumplido la prestación, y por lo tanto procedería la indemnización de perjuicios al haberse configurado uno de sus supuestos, previstos en los términos del artículo 1613 del Código Civil referido previamente, en el presente caso, la indemnización se formuló por el incumplimiento de la prestación en un período de tiempo, que como se anotó y probó en este proceso, dicho incumplimiento dejó de existir durante el transcurso del mismo.
Adviértase como otro de los supuestos previstos para la indemnización de perjuicios proviene de haberse retardado el cumplimiento, pero en el presente caso, la indemnización perseguida se delimitó a los denominados en la demanda como perjuicios compensatorios, correspondientes a la suma de los nueve cánones de diciembre de 2020 a agosto de 2021, satisfechos al momento de proferirse el presente laudo, y cuyos valores de pago fueron imputados en su totalidad al capital de las obligaciones de conformidad con el pronunciamiento de la parte convocante.
En esa medida, bajo esta delimitación de la litis, debe sujetarse el análisis y decisión del Tribunal; por lo que ante el pago de dichas prestaciones y Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 63 ser la indemnización perseguida concretada a dichos pagos, es que no procede reconocer la misma. 96.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la indemnización perseguida y contenida en la demanda, se limitó a los perjuicios de las 9 facturas - No. 5332, 5541, 5690, 5918, 6114, 6286, 6431, 6664 y 6960- y que las mismas se encuentran pagadas, no procede, ante el ya pago de los denominados por la convocante perjuicios compensatorios, condenar a la sociedad demandada a los mismos, dado que ya los satisfizo. 97.
Nótese igualmente como en la fórmula de los perjuicios contenida en el juramento estimatorio, uno de los factores es la resta de los cánones pagados, por lo que, ante el pago de los mismos, da cero el resultado de la fórmula referida. 98. Lo anterior no conlleva a que se desvirtúe el incumplimiento de la sociedad demandada del pago de los cánones del Contrato, que como se indicó, efectivamente se configuró al no haberse dado el pago en los términos y plazos del Contrato, sino que, bajo únicamente el análisis de la pretensión cuarta, al haberse efectuado el pago de los perjuicios perseguidos, correspondiente a los cánones de diciembre de 2020 a agosto de 2021, como se pudo evidenciar mediante las pruebas de oficio y lo manifestado por la parte convocante, si bien al momento de la demanda del presente proceso se adeudaban y hubiese procedido su reconocimiento, no procede el mismo en esta oportunidad del laudo, ante la carencia de objeto al haberse efectuado su pago durante el proceso, y por lo tanto, no corresponde acceder a la pretensión cuarta. 99.
Frente a los intereses, adicional a lo indicado frente a la indemnización como razonamientos para su no reconocimiento, que derivan en su no procedencia, igualmente señalar, teniendo en consideración lo manifestado por la propia parte convocante en su pronunciamiento de junio de este año, frente al estado de los pagos de los cánones, de sin contabilizar intereses, y que, “Bajo este entendido, a la fecha la Convocada adeuda las siguientes facturas, por un total de Usd.(sic) 20.468,00… Significa lo anterior que, frente al estado actual de los cánones requerido por el Tribunal, a la fecha existe mora e incumplimiento de las 4 facturas Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 64 mencionadas” así como la manifestación por la parte convocante de la imputación de los pagos de la sociedad demandada al capital de las 9 facturas - No. 5332, 5541, 5690, 5918, 6114, 6286, 6431, 6664 y 6960- no procede este reconocimiento.
Asimismo, dejar indicado ante el no acogimiento de esta pretensión, que tampoco se especificó el tipo de intereses ni la tasa aplicables. 100. Lo anterior no implica que, la parte convocada, si efectivamente adeuda a la parte convocante sumas adicionales por concepto de cánones del Contrato, distintos a los cánones de los meses de diciembre de 2020 a agosto de 2021 no deba pagarlos en su totalidad, sino que, para efectos de la indemnización e intereses perseguidos en la pretensión cuarta, y dada la limitación a la que debe sujetarse el Juzgador bajo el principio de congruencia que le es exigible, no procede reconocer esta indemnización, al estar sujeto a pronunciarse solamente respecto de los asuntos objetos de la relación jurídica procesal, y la delimitación en las aspiraciones del actor, concretadas en las pretensiones de la demanda, en este caso, de los cánones de diciembre de 2020 a agosto de 2021, sin que el Tribunal se pueda pronunciarse sobre unos cánones distintos de los indicados en la demanda, porque en este caso, traspasaría los límites sobre los cuales puede decidir. 101.
De conformidad con lo anterior, se reafirma el Tribunal en que se accederá a las pretensiones de declaratoria de incumplimiento y terminación como de la orden de restitución, por las razones de incumplimiento indicadas, pero se denegará la pretensión cuarta por no ser procedente declarar a favor de la parte convocante la indemnización perseguida, en la medida que ya se efectuó el pago de dicha indemnización especifica, por la sociedad demandada, durante el presente proceso. 102.
Sobre la indemnización, el Tribunal debe advertir, que dado que se desestimará la pretensión cuarta de la demanda, lógicamente no se acogerá el juramento estimatorio formulado en la demanda. En relación con esta desestimación del juramento estimatorio y las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso, se determina por el Tribunal que no procede dicha sanción, toda vez que la sanción pecuniaria que puede y/o debe imponerse Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 65 a quien hace un juramento estimatorio desmedido, solo tiene lugar si concurren los requisitos que le son propios a la responsabilidad subjetiva, fincada en la culpa probada y no en la responsabilidad objetiva. 103.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano”, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por la parte demandante y no simplemente la imposición objetiva y automática de la sanción. 104.
En la sentencia C-157 de 2013, a través de la cual la H. Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del proceso, puntualizó que “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.”; no siendo del caso en el presente proceso, toda vez que no prospera el juramento estimatorio de la demanda, en la medida que la indemnización a la que en principio si tendría derecho el convocante y a la cual se accedería, se desestima por el pago de la misma durante el proceso por la parte convocada, por lo que por obvias razones no se trata de una falta de demostración de perjuicios ni desmedido, y por ende, no cabe imponer sanción alguna a la parte convocante.
III. Costas 1. Para efectos de costas, el Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, y teniendo en cuenta que se acogerán las pretensiones primera a tercera de la demanda, en los términos indicados, y que se desestimó la pretensión cuarta pero que la misma hubiese prosperado si no hubiese sido por el pago de la convocada de los cánones indicados en la demanda durante el presente proceso y en todo Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 66 caso, posterior a la demanda, es procedente acoger la pretensión quinta de la demanda, de condena en costas a la sociedad demandada. 2.
Integran y se tiene en cuenta para el concepto de costas, los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que corresponden a cada parte, es decir, la suma de COP$6.917.065, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante el Auto No. 8 de 16 de mayo de 2022. El Tribunal deja señalado que si bien la parte convocante pagó el ciento por ciento (100%) de los honorarios y gastos (incluyendo lo que le correspondía a la parte convocada), solo se incluye en las costas, la suma de honorarios y gastos que corresponde a cada parte, con ocasión del reembolso al que tiene derecho la parte convocante del cincuenta por ciento (50%), y el cual se determinará posteriormente y de forma separada. 3.
Para efectos de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la cuantía y las circunstancias del presente proceso, como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderado de la parte convocante, el Tribunal considera la fijación de las mismas en la suma de COP$6.507.938, correspondientes a una suma equivalente al ciento por ciento (100%) de los honorarios fijados para el Árbitro único mediante Auto No. 8 de 16 de mayo de 2022. 4.
Tal como se indicó, sobre la pretensión de condena en costas y gastos del proceso, es procedente la condena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo tanto, teniendo en cuenta la cuantía y las circunstancias del presente proceso, el reconocimiento de las pretensiones en los términos indicados, el Tribunal considera que le corresponderá a la sociedad de la parte convocada asumir el ciento por ciento (100%) de las expensas en que incurrió la convocante. 5.
En consecuencia, el total de las costas que deberán ser pagadas por la sociedad demandada a la parte convocante, ascienden a la suma de COP$13.425.003, que corresponde a los siguientes rubros: Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 67 i. COP$6.917.065 que equivale al 100% del valor de los honorarios y gastos del presente proceso correspondiente a cada parte; y ii.
COP$6.507.938 por concepto de agencias en derecho. 6. Por otro lado, de acuerdo con lo informado oportunamente por el Tribunal, la parte convocante pagó los honorarios y gastos del proceso a su cargo, así como los que le correspondían a la parte convocada, correspondientes a la suma de COP$6.917.065. Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas”.
No obra prueba en el expediente de que exista en curso ejecución por parte de la convocante contra la sociedad de la parte convocada por concepto de los gastos y honorarios del proceso, por lo que la sociedad convocada debe reembolsar a la convocante las expensas a su cargo, es decir, la suma de COP$6.917.065 más los intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, esto es, desde el 31 de mayo de 2022 y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
IV. Parte resolutiva En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral integrado para resolver las diferencias surgidas entre Corporación Multivac S.A.S. e Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes, Resuelve Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 68 Primero: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva y en concordancia con la pretensión primera de la demanda arbitral, que la convocada Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. incumplió el Contrato de Renting AR-002/2020 de junio 30 de 2020 por la falta de pago de los cánones en los plazos y términos pactados.
Segundo: Decretar, por las razones expuestas en la parte motiva y en concordancia con la pretensión segunda de la demanda arbitral, la terminación del Contrato de Renting AR-002/2020 de junio 30 de 2020. Tercero: Ordenar a Inversiones Trujillo Asociados S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva y en concordancia con la pretensión tercera de la demanda arbitral, la restitución, dentro de los 10 días siguientes a este laudo arbitral, de los siguientes equipos entregados bajo el Contrato de Renting AR-002/2020: 1.
Embutidora REX RVF 436S, serie 4360510614. 2. Sistema de calibración REX RKS85, serie 1690713. 3. Sistema de colgado REX RHS230, serie 1530713. 4. Cortador de salchichas REX RSS70, serie RSS701590817 La restitución de estos bienes deberá darse en los términos de la cláusula quinta del Contrato de Renting AR-002/2020. Cuarto: Denegar, por las razones expuestas en la parte motiva, la pretensión cuarta de la demanda arbitral.
Quinto: Condenar a la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. a pagar a Corporación Multivac S.A.S. por concepto de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral que le correspondían, la suma de COP$6.917.065 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, más el valor de los intereses moratorios causados desde el 31 de mayo de 2022 y hasta el momento del pago.
Sexto: Condenar a la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. a pagar a Corporación Multivac S.A.S. por concepto de costas, la suma de COP$13.425.003 dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, con posterioridad a los Tribunal Arbitral de Corporación Multivac S.A.S. vs. Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. y Jhon Edward Trujillo Liberato– (Trámite No. 133463) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 69 cuales la sociedad Inversiones Trujillo Asociados S.A.S. deberá reconocer a Corporación Multivac S.A.S. intereses a la máxima tasa de mora autorizada en la ley hasta la fecha en que las condenas respectivas sean efectivamente satisfechas.
En esa medida, se acoge la pretensión quinta de la demanda. Séptimo: Declarar que no hay lugar a la imposición de las sanciones a la parte convocante a que se refiere el artículo 206, inciso 4º y su parágrafo, del Código General del Proceso. Octavo: Declarar causado el valor restante de los honorarios establecidos del Árbitro y del Secretario por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Noveno: Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el Árbitro a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devuelva el saldo según corresponda.
Decimo: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. José Francisco Mafla Daniel Villarroel Barrera Árbitro Secretario