TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de 2021 El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. (en adelante “HUAWEI”, “Convocante”, o “Demandante”) y TEKA SERVICES S.A.S. -EN REORGANIZACIÓN-. adelante “TEKA”, “Convocada”, o “Demandada”) profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido la totalidad de las etapas procesales previstas en las Leyes 1563 de 2012 y 1564 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013, con lo cual decide las desavenencias planteadas en la demanda reformada, la demanda de reconvención, las contestaciones de las demandas y las correspondientes réplicas.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES
1. PARTES PARTE CONVOCANTE: En este trámite arbitral, la parte Convocante es HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, con número de identificación tributaria 830140321-0. La Convocante compareció a este proceso a través de apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida. PARTE CONVOCADA: En el presente trámite arbitral, la parte Convocada es TEKA SERVICES S.A.S. EN REORGANIZACION-, sociedad comercial, con número de identificación tributaria 900064200.
La Convocada compareció a este proceso mediante apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 2
2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se halla en la cláusula 16 del contrato suscrito entre las partes (el Contrato) el 12 de febrero de 2017, y al tenor reza: “16. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS – LEGISLACIÓN APLICABLE. Este contrato se regirá e interpretará según el derecho colombiano, y cualquier desacuerdo, controversia o reclamo que surja de o con relación a la misma, cualquiera que sea el origen, incluyendo, sin limitación, cualquier desacuerdo, o a la terminación, cumplimiento o incumplimiento del objeto de la presente oferta, será resuelto de manera definitiva mediante arbitraje administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con la reglamentación vigente en ese momento para el arbitraje en derecho.
El lugar del arbitraje será Bogotá D.C., Colombia. El laudo podrá ser sometido ante cualquier tribunal con jurisdicción para su ejecución”.
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO El 14 de junio de 2018 HUAWEI presentó la demanda arbitral. La integración del Tribunal de Arbitraje se desarrolló de la siguiente manera: El 26 de junio de 2018 se reunieron las partes en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y como no pudieron designar árbitros de consuno, se procedió de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 2012 (folio 73, Cuad.
Princ. 1). Mediante providencia de 14 de septiembre de 2018, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá designó como árbitros a los doctores LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR, CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO y JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ, quienes aceptaron en tiempo y cumplieron con su deber de revelación (art. 15, L. 1563/2012) (folios 74-151, Cuad.
Princ. 1). El 30 de abril de 2019, se llevó a cabo audiencia en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado, se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes, se designó al doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA como secretario (quien, posteriormente, aceptó su nombramiento y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012).
En la misma oportunidad, el Tribunal profirió auto en el cual inadmitió la demanda (folios 152-155, Cuad. Princ. 1). El 3 de mayo de 2019, la Convocante presentó escrito de subsanación (folios 156-157, Cuad. Princ. 1). TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 3 Mediante auto de 4 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda subsanada y ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley (folios 168-169, Cuad.
Princ. 1). La notificación del auto admisorio de la demanda y la entrega de las copias correspondientes se llevó a cabo el 12 de junio (folios 170-173, Cuad. Princ. 1). El 12 de julio de 2019, la Convocada presentó (i) escrito de contestación de la demanda, con excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, y (ii) demanda de reconvención (folios 174-227, Cuad.
Princ. 1). Mediante auto de 24 de julio de 2019, el Tribunal admitió la demanda de reconvención, ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley, y precisó que después de surtido este trámite se pronunciaría respecto de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio (folios 228-229, Cuad.
Princ. 1). HUAWEI contestó la demanda de reconvención el 26 de agosto de 2019, interpuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio (folios 230-249, Cuad. Princ. 1). Mediante auto de 30 de agosto de 2019 el tribunal corrió traslado de las respectivas excepciones de mérito y objeciones a los juramentos estimatorios (folios 228-229, Cuad.
Princ. 1). Mediante memoriales de 6 de septiembre, las partes se pronunciaron al respecto (folios 254-262, Cuad. Princ. 1) y el 17 de septiembre HUAWEI radicó escrito de “corrección y reforma de la demanda” (folios 263-292, Cuad. Princ. 1). El 25 de septiembre el Tribunal la admitió y ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley (folios 297-298, Cuad.
Princ. 1). El 3 de octubre de 2019, la Convocada interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto admisorio y la Convocante, mediante memorial de 7 de octubre de 2019, se opuso a la reposición del auto. En providencia de 10 de octubre, el Tribunal repuso el mencionado auto, inadmitió la reforma de la demanda presentada el 17 de septiembre de 2019, concedió el término de cinco (5) días para que la Demandante la subsanara y presentara integrada en un solo documento.
El 5 de noviembre, HUAWEI (folios 301-417, Cuad. Princ. 1). El Tribunal admitió la demanda el 6 de noviembre de 2019. El 20 de noviembre, TEKA presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, que contiene excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. Y, mediante auto de 2 de diciembre, el Tribunal corrió traslados de las correspondientes excepciones de mérito y objeciones a los juramentos estimatorios (folios 418-469, Cuad.
Princ. 1). En audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de 2020, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a gastos y honorarios. Las dos partes pagaron en tiempo las sumas decretadas por el Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 4
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES El 15 de abril de 2020 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, que se desarrolló en los términos del artículo 30 de la ley 1563 de 2012. En relación con el pacto arbitral, encontró el Tribunal que de éste son parte las personas vinculadas al presente proceso, las cuales tenían capacidad para celebrarlo y no se ha acreditado la existencia de ningún vicio del consentimiento en su celebración. Además, la cláusula compromisoria versa sobre “… cualquier desacuerdo, controversia o reclamo…”, alcance que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 1563 de 2012, se limita a asuntos de libre disposición. Por consiguiente, el objeto del pacto arbitral es lícito.
Las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda subsanada, en la demanda de reconvención, así como las excepciones de mérito presentadas por las dos partes, versan respecto del contrato celebrado por HUAWEI y TEKA y su cumplimiento y no sobre meras divergencias técnicas. Por consiguiente, las controversias a que se refiere el presente proceso se encuentran comprendidas en el respectivo pacto arbitral.
Por estas razones, el tribunal asumió competencia. Las partes no recurrieron esta providencia. A renglón seguido, el Tribunal profirió auto en el cual negó la medida cautelar solicitada por la Demandante, por las siguientes razones: “Así las cosas, para el caso que nos ocupa, no aprecia el Tribunal que exista amenaza actual que pueda vulnerar los derechos o los bienes objeto del litigio, en razón a que por disposición legal expresa, seguida del acto administrativo que admitió a TEKA EN REORGANIZACIÓN al proceso de que trata la ley 1116, tales derechos y bienes se encuentran hoy bajo la tutela del juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades, quien, en virtud de sus facultades jurisdiccionales, es el competente para calificar y decidir respecto de los bienes del deudor”.
Las partes no recurrieron esta providencia. En esa misma audiencia se profirió auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes en las oportunidades procesales pertinentes y pruebas de oficio. Las partes no recurrieron esta providencia (folios 5-12, Cuad. Princ. 2). En desarrollo de la etapa instructiva, el Tribunal recibió los testimonios de los señores RAMIRO RAFAEL RUIZ ROMERO, ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ, REINALDO VARGAS, ANDRÉS PALACIO, FABIÁN VÁSQUEZ, DAIRO CASTAÑO MEJÍA, ANGÉLICA GUTIÉRREZ LÓPEZ y JAEL CECILIA CARRILLO ROLDÁN, y se practicaron los interrogatorios de los representantes legales de HUAWEI y TEKA.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 5 Recibió los dictámenes periciales decretados, los sometió a contradicción e interrogó a las peritos MARTHA LUCÍA RIZO VELÁZQUEZ y GLORIA ZADY CORREA PALACIO.
De igual manera, libró los oficios correspondientes y allegó al expediente los documentos remitidos por terceros. Las pruebas periciales y documentales se practicaron en sus debidas oportunidades y fueron sometidas a contradicción. En audiencia de 19 de febrero de 2021, el Tribunal, después de haber practicado todas las pruebas decretadas -y no desistidas-, por solicitud de las partes y de oficio, de haber surtido todos los traslados de ley, de haber sometido a contradicción todas las pruebas y de haber verificado que no existía vicio ni irregularidad alguna, declaró cerrada la etapa probatoria.
Las partes no recurrieron esta providencia. A continuación, el Tribunal realizó el control de legalidad del proceso y se dejó constancia de que no existían vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades, en los términos de los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso (folios 186-187, Cuad. Princ. 2). El 7 de mayo de 2021 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones de forma verbal y, luego, remitieron al secretario correos electrónicos que contienen las respectivas versiones escritas.
Estos documentos se allegaron al expediente (folios 193- 252, Cuad. Princ. 2). El Tribunal fijó fecha para audiencia en la cual se proferiría el laudo para el día 18 de junio de 2021.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El 15 de abril de 2020 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En virtud de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite y el plazo máximo de suspensión por voluntad conjunta de las partes es de 120 días.
En virtud de lo dispuesto por el decreto 491 de 2020, los anteriores términos se ampliaron de la siguiente manera: duración del proceso a 8 meses y máximo de suspensiones a 150 días. El término de este proceso, de 8 meses, fue prorrogado por las partes por 2 meses más. Así, el plazo del trámite arbitral es de 10 meses, al cual se adicionarán los días de suspensión (arts. 10, 11, L. 1563/2012).
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 6 En los términos del numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso, se suspendió el trámite de la siguiente forma: (i) del 23 de abril de 2020 al 15 de mayo de 2020, ambas fechas incluidas (23 días calendario);
(ii) del 15 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020, ambas fechas incluidas (21 días calendario); (iii) del 19 de junio de 2020 al 1 de julio de 2020, ambas fechas incluidas (13 días calendario); (iv) del 5 de agosto de 2020 al 20 de agosto de 2020, ambas fechas incluidas (16 días calendario); (v) del 27 de agosto de 2020 al 20 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas (25 días calendario);
(vi) del 14 de diciembre de 2020 y el 20 de enero de 2021, ambas fechas incluidas (38 días calendario), (vii) del 20 de febrero de 2021 al 26 de febrero de 2021, ambas fechas incluidas (7 días calendario) y (viii) del 15 de marzo de 2021, hasta el 21 de marzo de 2021, ambas fechas incluidas (7 días calendario). El plazo del Tribunal, tomando en cuenta las prórrogas y los días de suspensión, vence el 15 de julio de 2021.
En este orden de ideas, el laudo se profiere en forma oportuna, dentro del plazo establecido por la ley. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA “DECLARATIVAS 1. Que se declare entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., existió el contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415. 2. Que se declare entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., existió el contrato de comodato precario de bienes muebles número ACA6061COL1702010036703090244693, con opción de compra. 3.
Que se declare que el contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415, fue causa del contrato de comodato precario de bienes muebles ACA6061COL1702010036703090244693. 4. Que se declare entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., se ejerció la opción de compra convenida en el contrato de comodato ACA6061COL1702010036703090244693, bajo la condición de pago convenida para su perfeccionamiento, con ocasión del otro sí del 3 de junio de 2017.
4.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 4. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, bajo la TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 7 condición de pago convenida para su perfeccionamiento, con ocasión del otro sí del 3 de junio de 2017 al contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693. 5.
Que se declare que la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., incumplió la condición de pago señalada en el otro sí del 3 de junio de 2017 del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693.
5.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 5. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado mediante otrosí del 3 de junio de 2017 al contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693, por parte de TEKA SERVICES S.A.S. 6. Que se declare inexistente y sin efectos entre las partes el contrato de compraventa celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017 al contrato número ACA6061COL1702010036703090244693, celebrado entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. por no cumplirse con la condición del pago convenido en dicho negocio jurídico.
6.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 6. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare ineficaz el contrato de compraventa celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017, número ACA6Q61CQL17020100367030902C4693, celebrado entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. por ausencia de cause del negocio tras la terminación unilateral del contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415 por parte de la demandada. 7.
Que se declare que los bienes objeto del contrato de comodato precario de bienes muebles ACA6061COL1702010036703090244693, son propiedad exclusiva de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S.
7.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 7. en caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declare resuelto el contrato de compra venta celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017, número ACA6061COL1702010036703090244693, celebrado entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. Y TEKA SERVICES S.A.S. 8. Que se declare legítima la retoma de los bienes objeto del contrato del comodato precario de bienes muebles ACA6061COL170201003670309024469, realizada por HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., actividad a la que se vio forzada a realizar tras no recibir el pago de tales bienes y la terminación unilateral del contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415.
8.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 8. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se declaren restituidos los bienes objeto del contrato de compraventa TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 8 celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017, número ACA6061COL1702010036703090244693, con ocasión de la retoma realizada por parte de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. 9.
Que se declare que la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., obtuvo para sí un enriquecimiento sin justa causa como fruto del uso que hizo de los bienes entregados en comodato entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018. DE CONDENA 10. Que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. a indemnizar a mi poderdante, HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. los perjuicios causados con el incumplimiento a restituir, conforme las sumas que resulten probadas en el trámite arbitral, las cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso.
10.1. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 10. En caso de no prosperar la anterior pretensión, que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. a pagar en favor de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., a título de restitución, los frutos producidos por los bienes muebles objeto del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693 entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018, suma que se determinará en el respectivo dictamen pericial y deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso.
10.2. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN NÚMERO 10. En caso de no prosperar la anterior pretensión 10, que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. al pago de los deterioros que hayan sufrido los bienes muebles objeto del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693 durante el tiempo que estuvieron en su poder, es decir, entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018, en favor de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., suma que se determinará en el respectivo dictamen pericial y deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso. 11.
Que se condene a la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., a pagar a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre las sumas a las cuales resulte condenado en virtud de las anteriores pretensiones. 12. Que se condene a la sociedad TEKA SERVICES S.A.S., a pagar a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. la totalidad de las costas y agencias en derecho, junto con la totalidad de los gastos de funcionamiento de este tribunal de arbitramento y de los honorarios señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 9 que ponga fin a este proceso y a partir de allí y hasta cuando el pago se verifique, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley colombiana”. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA “A. Marco General del Negoció Jurídico celebrado entre HUAWEI y TEKA. 1. HUAWEI, requería de un colaborador en la zona costa de Colombia a efectos de poder prestar los servicios de operaciones de redes, para lo cual, y dado a un vínculo comercial anterior con TEKA, se realizó la estructuración del denominado proyecto FML Costa, para cuya ejecución requería de la contratación de la prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias y otras necesidades técnicas, respecto de la redes de telefonía móvil backbone, conforme los requerimientos señalados en los anexos del contrato marco para contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415 (en adelante FPA-7415) celebrado entre HUAWEI y TEKA. 2.
Dado que TEKA carecía de las herramientas y equipos necesarios para ejecutar el contrato FPA- 7415 y de la necesidad de que el mismo entrara en operación de forma rápida, HUAWEI prestó la colaboración empresarial necesaria a fin de que su entonces aliado TEKA, pudiere contar con las herramientas y equipos necesarios para la adecuada ejecución del contrato y por ende el avance del proyecto FML Costa, para lo cual se suscribió el contrato ACA6061COL1702010036703090244693 (en adelante ACA-4693), por medio del cual se definió entregó un conjunto de bienes muebles consistentes en equipos y herramienta de trabajo necesarias para la operación y prestación de los servicios contratados. 3.
Debido a que tales bienes, los entregados en el marco del contrato ACA-4693, conformaban parte de los activos de HUAWEI y que TEKA no contaba con los recursos económicos necesarios para adquirir los mismos; HUAWEI y TEKA convinieron que los mismos serían entregados en calidad de comodato, y conforme avanzara el proyecto en tiempo, HUAWEI podría venderlos a TEKA, ofreciendo facilidades para su pago. 4.
Iniciado el proyecto FML Costa y transcurrido unos meses de ejecución de los contratos FPA- 7415 y su derivado ACA-4693, a HUAWEI le fue informado por parte de proveedores y empleados de TEKA, sobre el no pago de las obligaciones a su cargo relacionadas con la ejecución del contrato FPA-7415, situación que HUAWEI, a fin de no verse afectado en su nombre e imagen corporativos, accedió a brindar a TEKA mejores condiciones de pago para TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 10 garantizar su liquidez y flujo de recursos y con ello mantener la operación del proyecto FML Costa; mejores condiciones y/o oportunidades como por ejemplo: i) consentir en celebrar una venta de bienes muebles en el mes de junio de 2017, cuando TEKA se encontraba en mora de restituir los mismos por vencimiento de la figura del comodato varios meses atrás, ii) realizar el cobro de los bienes entregados bajo el contrato ACA-4693, mediante la expedición facturas a partir del 10 de enero de 2018, iii) acceder HUAWEI a realizar el pago del 100% del valor de las facturas presentadas por TEKA para la remuneración del contrato FPA-7415 pese a que contractualmente se había señalado un 80% fijo y un 20% contra ejercicios de conciliación de valores contra servicios prestados, entre otras facilidades y ventajas otorgadas por HUAWEI con el único fin de mantener la continua e ininterrumpida prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias y otros requerimientos técnicos, respecto de las redes de telefonia móvil backbone, en el proyecto FML Costa. 5.
Así las cosas, se suponía que, de salir todo el proyecto sin contratiempos ni incumplimientos por parte de TEKA, esta última ejecutaría el contrato FPA-7415 hasta su terminación por vencimiento del plazo y adquiriría los bienes facilitados por HUAWEI para dicho proyecto realizando el pago correspondiente, no obstante ello no fue así por cuanto TEKA presentó fallas en la prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias respecto de las redes de telefonía móvil backbone, ni se dio al cumplimiento de las obligaciones que asumió para ejecutar el contrato FPA-7415 con proveedores y trabajadores, pese a que HUAWEI realizó el pago de los recursos señalados en contrato, que valga la pena preciar, corresponde a los precios ofertados por TEKA. 6.
De manera paralela, TEKA elevó una serie de solitudes a HUAWEI en el sentido de que se variaran las condiciones económicas del contrato FPA-7415 en su favor, bajo la consideración de que lo reconocido y pagado por HUAWEI era “desequilibrado” y se encontraba perdiendo dinero por ser su ejecución más costosa que lo señalado en el contrato, peticiones a las cuales HUAWEI atendió facilitando mejores condiciones de pago de los servicios prestados y plazos más extensos para el pago de los bienes entregados en el contrato ACA-4693, siendo tales colaboraciones insuficientes por lo que procedió a emprender TEKA un cerco contractual a fin de provocar el mejoramiento de las condiciones económicas, cerco en cual consistió en condicionar su continuidad del contrato FPA-7415 y por ende comprometer la continuidad e ininterrumpida prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias a la redes de telefonía móvil backbone, bajo la falacia de un incumplimiento al negarse HUAWEI a modificar el contrato mediante el proyecto de OTRO SÍ Nro.
6. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 11 7. En efecto, HUAWEI en ejercicio de su libertad contractual y en oposición a la mala fe contractual y maniobras de TEKA tendientes a constreñirla al desembolso de más recursos, no se prestó a suscribir nuevos acuerdos respecto del contrato FPA-7415, por lo que temerariamente y sin legitimación legal o judicial, TEKA invocando la terminación unilateral del contrato terminó las operaciones el 18 de abril de 2018 a las 0 horas, colocando a HUAWEI en el predicamento de acceder a las presiones contractuales con fines “cuasi-extorsivos” y perder recursos para mantener estables relaciones con TEKA, o, incurrir en gastos extraordinarios y adicionales en su perjuicio tendientes a mantener la continua e ininterrumpida prestación de los servicios de ingeniería de soporte para los procesos de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, atención de emergencias respecto de la redes de telefonía móvil backbone, optando HUAWEI por ésta última e iniciando los procesos judiciales correspondientes.
B. Comportamiento contractual desarrollado entre HUAWEI y TEKA. 8. Entre las sociedades HUAWEI y TEKA, se celebró el contrato de comodato el día 12 de febrero de 2017, identificado bajo número ACA-4693 (en adelante ACA-4693), dicho contrato tuvo origen en la necesidad de HUAWEI de que su aliado TEKA contara con las herramientas de trabajo necesarias para desarrollar el contrato FPA-7415 de forma continua e ininterrumpida dentro del proyecto FML Costa. 9.
Dicho contrato contempló La opción de compra de los bienes muebles descritos en al acta de entrega que hizo parte del contrato, negocio sobre el cual determinaron el precio y forma de pago. 10. HUAWEI entregó a los bienes muebles descritos en al acta de entrega que hizo parte del contrato a TEKA, sociedad que recibió dichos bienes a satisfacción. 11.
Mediante otro sí de fecha 3 de junio de 2017, HUAWEI y TEKA, suscribieron otro sí por medio del cual convinieron realizar una compraventa respecto de lo bienes muebles entregados en comodato descritos en al acta de entrega que hizo parte del contrato, junto con los medidores descritos en el anexo No 2 que hace parte de contrato, entregados por HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. a TEKA SERVICES S.A.S. 12.
El precio de venta fijado por las partes respecto de las anteriores mercaderías fue de mil ochocientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos colombianos con veintinueve centavos ($1.848.651.659,29), suma que TEKA nunca pagó al no prestarse a tramitar las correspondientes facturas de compraventa emitidas por HUAWEI.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 12 13. De forma paralela y en marco del desarrollo del Proyecto FML Costa, las partes celebraron el contrato FPA6061COL1612210036703090237415 (en adelante FPA- 7415) del 01 de enero de 2017, por un valor de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cuatro cuatrocientos once pesos ($53.857.174.411) -cláusula 5.4.-, de cuya ejecución, surgirían recursos en favor de TEKA, y a cargo de HUAWEI, relación de la cual podrían efectuarse descuentos a efectos de realizar seis operaciones para el pago de los bienes entregados inicialmente a título de comodato y luego a título de compraventa. 14.
TEKA no realizó el pago de las sumas de dinero convenidas en el contrato ACA-4693, en la medida que no se prestó a tramitar las correspondientes facturas, trámite requerido para realizar la operación convenida conforme a las normas contables y tributarias aplicables. 15. Mediante comunicación de fecha 17 de abril de 2018 y sin mediar resolución judicial al respecto, la sociedad TEKA informó su decisión de terminar el contrato FPA-7415 de forma unilateral, con fundamento en la negativa de HUAWEI de proveer más recursos para la ejecución del contrato, en otras palabras, su voluntad inequívoca de dejar abandonada la operación del proyecto FML Costa dado que HUAWEI no accedió a pagar las sumas adicionales exigidas por TEKA. 16.
En la cláusula 15 del contrato FPA-7415, las partes determinaron: “ Cláusula Penal. La cláusula penal pecuniaria es aplicable ante el incumplimiento grave declarado tal como aquellas faltas que pongan en riesgo la operación y/o la relación del CONTRATANTE con el cliente. Será del veinte por ciento (20%) del precio del contrato. EL CONTRATISTA renuncia expresamente a todo requerimiento judicial, para efectos de constitución en mora bastará con un requerimiento privado hecho con cinco (5) días calendario de anterioridad a la fecha en que opere la constitución en mora, EL CONTRATANTE, se reserva el derecho de cobrar perjuicios adicionales por encima del monto pactado, siempre que los mismos se acrediten conforme las disposiciones de la Ley Colombiana.” 17.
Teniendo en cuenta que para el adecuado desarrollo del proyecto FML Costa era necesaria la permanencia del contrato FPA-7415 y la prestación continua e ininterrumpida del servicio, HUAWEI, mediante comunicación del mismo 17 de abril de 2018, y conforme lo establecido en el contrato ACA-4693, informó sobre la necesidad de proceder con la recuperación de los bienes muebles objeto de dicho contrato, ya que, dadas características y destinación para la prestación de servicios tecnológicos del contrato FPA-7415, se requería de su inmediata disposición en HUAWEI.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 13 18. Mediante comunicación de fecha 18 de abril HUAWEI brindó respuesta a la anterior comunicación, en la cual explica las razones de hecho y de derecho por las cuales se opone a la terminación unilateral del contrato FPA-7415. 19.
Presentado lo anterior, las partes se cruzaron diferentes comunicaciones tendientes a solucionar la situación, sin que por desventura se pudiera resolver la continuación del proyecto FML Costa. Se adjunta a la demanda dichas comunicaciones. 20. TEKA durante el desarrollo del Proyecto FML Costa actuó de mala fe y dispuso una conducta artificiosamente estructurada para ejercer presiones a HUAWEI y constreñirla a modificar las condiciones económicas del contrato FPA-7415 en provecho suyo, lo anterior al presentar una oferta con unas condiciones económicas que fueron desconocidas posteriormente por ella misma al exigir modificaciones de los términos económicos so pena de abandonar la ejecución del contrato, como en efecto ocurrió. 21.
El costo de la operación del contrato FPA-7415, evidenciado por HUAWEI una vez retomó la operación, es muy inferior al costo cobrado por TEKA, quedando develado que nunca existió situación de desequilibrio financiero para el adecuado desarrollo del contrato FPA-7415. 22. TEKA ha reportado como suyos unos bienes muebles recibidos en comodato con opción de compra, la cual, al no haberse efectuado el pago del precio convenido y al haberse tenido que retomar por HUAWEI la operación del contrato FPA-7415, tales bienes muebles objeto del contrato ACA-4693 nunca entraron al patrimonio de TEKA. 23.
La demandada TEKA ha faltado a la buena fe contractual al haber sacado provecho y usufructuó de los bienes objeto del contrato ACA-4693 y posteriormente no haberse prestado al pago convenido, al ser aplicadas las respectivas cláusulas tendientes a la recuperación de los bienes objeto del contrato, terminar de manera unilateral y sin justa causa legal o con fundamento contractual, contrato No. FPA-7415, cuyas prestaciones habían sido consideradas como una posibilidad de forma de pago en el contrato ACA-4693. 24.
Los bienes muebles objeto del contrato ACA6061COL1702010036703090244693, son los siguientes: […] 25. El desarrollo de dichos negocios jurídicos, se libraron con carga a la sociedad demandada, las siguientes facturas de venta, para lo cual se identifica, fecha, número y valor, a continuación TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 14 FECHA FACTURA VALOR 11-Jan-18 15723 COP 164.307.131,06 FECHA FACTURA VALOR 11-Jan-18 15724 COP 1.200.000,00 8-feb-18 15808 COP 150.234.548,24 5-mar-18 15898 COP 150.985.550.58 4-Apr-18 16010 COP 154.182.780,71 18-may-18 16271 COP 515.652.455,29 18-may-18 16272 COP 380.656.418,75 18-may-18 16273 COP 331.432.774,65 26.
Las facturas del día18 de mayo del 2018 (Nro. 16271, 16272 y 16273) fueron devueltas y por consiguiente impagadas, y las anteriores (Nro. 15723, 15724, 15808, 15898 y 16010) fueron aceptadas pero sin compromiso de pago bajo el argumento de que la sociedad se encontraba en proceso de reorganización, por lo que las obligaciones contenidas en ellas hacen parte de las acreencias del proceso de reorganización, circunstancia que para dicha fecha no correspondía a la realidad, pues consultado el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de Comercio de Bogotá, cuyo oponibilidad se deriva precisamente del mencionado registro mercantil, en el cual, sólo hasta el 1 de Junio de 2018, se inscribió la admisión del proceso de reorganización. 27.
Los demás hechos descritos en la demanda inicial se incorporan a la presente reforma de la demanda, en desarrollo del principio de congruencia”. En su escrito de contestación de la demanda, TEKA aceptó algunos de estos hechos, negó otros y formuló excepciones de mérito. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 15
3. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN “PRIMERA: Que se declare que entre HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. se celebró un contrato de compraventa de bienes muebles el 3 de junio de 2017, el cual recae sobre los bienes relacionados en el listado que hace parte del citado contrato. SEGUNDA: Que se declare que HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., incumplió el contrato de compraventa celebrado el 3 de junio de 2017, cuando de manera unilateral, injustificada y sin previa decisión judicial, decidió declarar que dicho negocio jurídico quedaba resuelto, para apoderarse de bienes que había vendido a TEKA, los cuales se encuentran relacionados en la prueba documental número 1.24 y 1.25 de la presente demanda de reconvención. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que HUAWEI TECHONOLOGIES COLOMBIA S.A.S. debe reparar los daños y perjuicios causados a TEKA SERVICES S.A.S., los cuales se discriminan en la siguiente forma: Daño Emergente.
Por concepto del valor que tendrá la reposición de los bienes muebles que fueron apropiados ilegalmente por HUAWEI, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.275'439.652.55). Lucro Cesante. Por concepto del alquiler dejado de percibir por los bienes muebles apropiados ilegalmente por HUAWEI, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($2.812'172.460.00) Total: CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO DOCE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.087'612.112.55) CUARTA: Que se condene a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S, pagar intereses de mora sobre las sumas que resulte condenado, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. QUINTA: Que se condene a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S, al pago de las costas del proceso arbitral”.
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HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. “Desde mediados de enero de 2016, la sociedad HUAWEI, en calidad de comodante, entregó a TEKA en calidad de comodatario, la tenencia de unos bienes muebles. 2. El mencionado contrato de comodato fue documentado hasta el 12 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes decidieron suscribir el denominado “CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DE BIENES MUEBLES ACA6061COL 1702010036703090244693” 3.
Los bienes sobre los cuales recayó el contrato de comodato corresponden a aquellos que se encuentran relacionados en las páginas 15 a 33 del contrato de comodato referido en el hecho 2. 4. Aun cuando en la cláusula 3 del contrato de comodato se estableció que el mismo tendría una duración “desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017”, lo cierto es que inició su ejecución a mediados de enero de 2017. 5.
El parágrafo segundo de la cláusula 3 del contrato de comodato, estableció que no se entendía incorporada una prórroga automática del comodato y que la ampliación de su vigencia debía ser documentada. 6. No obstante lo anterior, llegado el día de vencimiento del término del contrato de comodato, es decir, el 28 de febrero de 2017, el mismo se prorrogó automáticamente, toda vez que TEKA continuó ejerciendo la tenencia sobre los bienes muebles de manera gratuita. 7.
El 3 de junio de 2017 las partes celebraron contrato de compraventa de los bienes muebles sobre los cuales se había constituido el comodato. 8. El contrato de compraventa de bienes muebles, referido en el numeral anterior, fue documentado mediante el mal llamado “otro sí No. 1” al contrato de comodato ACA 6061COL 1702010036703090244693. 9.
El precio de los bienes muebles objeto de la compraventa se fijó en la siguiente forma: “19. Valor de Compra: TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 17 El valor total de la compra es de Mil ochocientos cuarenta y ocho millones seiscientos cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con veintinueve centavos (COP $1.848.651.659.29).” 10.
La forma de pago de los bienes objeto de la compraventa, se pactó en los siguientes términos: “19. Forma de pago: El valor total de la compra, será dividido en seis partes iguales, y cada una de esta (sic) será descontada cada mes al Comprador en la conciliación mensual de servicios bajo contrato FPA6061COL1612210036703090237415. Para cada descuento deberá firmar un acta entra (sic) las partes y al finalizar el sexto descuento se deberá (sic) acordar bajo acta que el comprador se encuentra a paz y salvo con el vendedor y viceversa.” 11.
El contrato FPA6061COL161210036703090237415 (en adelante contrato FPA7415), referido en el numeral anterior, corresponde a otro negocio jurídico celebrado entre las partes del cual se derivan obligaciones económicas a cargo de HUAWEI y a favor de TEKA. 12. Los bienes muebles objeto de los contratos de comodato y compraventa, eran destinados para la ejecución del contrato FPA7415, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios especializados relacionados con instalación y mantenimiento de redes de comunicación para la Costa Caribe. 13.
Como consecuencia de lo anterior, para la ejecución de los servicios que hacían parte del objeto del contrato FPA7415, TEKA entregó a sus trabajadores gran parte de los bienes que se compraron a HUAWEI y otros que también son de su propiedad, incluyendo moto generadores, celulares, computadores, equipos de medición, equipos para trabajo en alturas, herramientas, entre otros. 14.
El contrato de compraventa estableció que el precio de los bienes sería pagado a través de la compensación con las obligaciones económicas a favor de TEKA, derivadas de la ejecución del contrato FPA7415. Mediante comunicación del 30 de junio de 2017 TEKA señaló: “El plazo convenido para el pago con el Ing. Fabián Vásquez fue de 18 meses, el otro sí habla de 6 cuotas, pero no especifica la periodicidad ni el plazo de las mismas, creemos que lo deseable es amortizar mensualmente estas sumas.
Así mismo Teka entiende que han transcurrido unos meses desde la entrega y que el plazo está corriendo, por lo cual no tiene objeción a que se concilien y apliquen los cargos convenidos.” TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 18 15.
Pese a lo señalado en el hecho anterior, HUAWEI obró con negligencia y descuido, pues no incluyó en las actas de conciliación los valores del contrato de compraventa para de esa manera aplicar las compensaciones que se habían acordado en la compraventa para el pago del precio de los bienes. 16. No obstante que el mecanismo para el pago del precio de la venta de los bienes fue la compensación, a partir del mes de enero de 2018, HUAWEI comenzó a expedir facturas de venta de los bienes muebles objeto de la compraventa, así: Factura Fecha expedición DD/MM/AAAA Valor Fecha de vencimiento DD/MM/AAAA 15723 10/01/2018 $164'307.131.00 10/03/2018 15724 10/01/12018 $ 1'200.000.00 10/03/2018 15808 07/02/2018 $150'234.548.24 07/04/2018 15898 05/03/2018 $150'985.550.58 05/05/2018 16010 03/04/2018 $154'182.780.71 03/06/2018 16271 18/05/2018 $515'652.455.29 18/07/2018 16272 18/05/2018 $380'656.419.00 18/07/2018 16273 18/05/2018 $331'432.774.65 18/07/2018 TOTAL $1.848’651.658.00 17.
Aun cuando en los meses de enero, febrero y marzo de 2018, HUAWEI expidió facturas de venta sobre los bienes objeto de la compraventa, el 17 de abril de 2018 remitió la siguiente comunicación a TEKA: “Asunto: Contrato precario de comodato ACA6061COL1702010036703090244693 ( ) en mi calidad de representante legal suplente de Huawei Technologies Colombia SAS (en adelante HUAWEI) identificada con Nit. 830140321-0, comedidamente me dirijo a ustedes para informarles que debido a que el contrato de la referencia se encuentra terminado. procederemos con la recuperación de todos los activos propiedad de HUAWEI, los cuales fueron entregados a ustedes en virtud del comodato precario No. ACA6061COL1702010036703090244693 y los cuales son requeridos de manera inmediata.
Por lo anterior tomaremos todas las medidas que sean necesarias para proceder con la recuperación de nuestros activos, con el fin de evitar un perjuicio mayor o un daño irremediable a nuestra compañía” TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 19 18.
Las maniobras ejecutadas por HUAWEI para la “recuperación” de los bienes que había vendido a TEKA, consistieron en impartir órdenes administrativas a 141 trabajadores de TEKA, para que se abstuvieran de restituir los elementos de trabajo que mi representada les había entregado para la ejecución del contrato FPA7415, esto es, bienes objeto de la compraventa y otros que también son propiedad de TEKA, argumentando que la propiedad de esos elementos estaba en cabeza de HUAWEI. 19.
En virtud de la terminación del contrato FPA7415, el 18 de abril de 2018 TEKA remitió una comunicación a HUAWEI con un plan de transición de la operación, sobre la cual resalto los siguientes apartes: “No obstante los reiterados incumplimientos contractuales de Huawei, les manifestamos que tenemos el mayor interés en facilitar la transición de esta operación. La transición debe hacerse en términos satisfactorios para todas las partes y sin que ésta agrave los perjuicios ya causados por Ustedes a Teka Services S.A.S. y consistentes en: […] 3.
Los derivados de otros actos desleales evidenciados en la operación de este proyecto, tales como las ofertas laborales a personal de nuestra empresa por parte de personal de Huawei y de la firma Adecco, así como su interacción con nuestros proveedores, usando para tales fines información confidencial de las bases de datos de nuestro personal y de los proveedores de Teka Services S.A.S. suministradas a Huawei exclusivamente para fines de conciliación contractual y cumplimiento del objeto del contrato, en virtud del mismo y del otro sí No. 6.” 20.
El mismo 18 de abril de 2018, TEKA remitió otra comunicación a HUAWEI señalando lo siguiente: “Por la presente, nos permitimos dejar constancia e indicarles que hemos tenido conocimiento — y existe evidencia documentada — de que durante el día de hoy 18 de abril, diferentes funcionarios directivos de Huawei han dado instrucciones a empleados de desatender la orden impartida de reunirse para realizar el conteo de inventario de equipos, materiales, herramientas y vehículos en esta operación, entre otras.
Dicha actuación ante nuestros empleados es violatoria de la independencia laboral establecida entre las partes en el contrato FLM Costa, por lo que exigimos que se abstengan de continuar realizándola. Por otro lado, esto afecta la transición adecuada del contrato y pone en riesgo los activos de terceros que se utilizan en la ejecución del proyecto.
Los riesgos de pérdidas y daños de bienes que están en poder de trabajadores que acaten la intervención ilegítima de Huawei en la relación laboral antes indicada, serán completamente a cargo de ustedes” TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 20 21.
De igual forma el 19 de abril de 2018, TEKA remitió una nueva comunicación a HUAWEI haciendo referencia a las irregularidades que se estaban presentando con el personal. Resalto el siguiente aparte de esa misiva: “3. Nos oponemos a las acciones que Ustedes después de la terminación han realizado, al ordenar a personal contratado por TEKA y el que tiene en su poder activos de la compañía y de terceros de los cuales somos responsables, realizar tareas por fuera de un contrato cuya terminación originada en hechos de HUAWEI notificamos el 17 de abril de 2018.
El hecho de que directivos y personal de HUAWEI den órdenes e instrucciones de trabajo a empleados de TEKA desdibuja la relación entre patronos y trabajadores, la supuesta independencia contractual y pone en riesgos a reclamaciones de esta naturaleza a HUAWEI y a sus clientes Telefónica y ATC.” 22. En ese mismo sentido y ante la negativa de los trabajadores de restituir los elementos de trabajo a TEKA, el 20 de abril de 2018 mi representado envió otra comunicación a HUAWEI de la cual resalto los siguientes apartes: “El hecho de que HUAWEI y su personal dicten órdenes a nuestros empleados desdibuja completamente la relación de real empleador y empleado, lo que genera riesgos laborales serios y compromete la responsabilidad laboral de HUAWEI, TELEFÓNICA y ATC como beneficiarios directos de la obra y labores ordenadas.
( ) Para iniciar y terminar exitosamente el Plan de Transición, es necesario que los trabajadores entreguen los bienes a su cargo y que son de propiedad de TEKA SERVICES S.A.S. o de terceros y que fueron usados en la operación. Las instrucciones impartidas a nuestros empleados por parte de HUAWEI ha impedido reunirlos, lo que, por un lado, compromete la prenda general de los acreedores de TEKA SERVICES S.A.S. y, por otro, el patrimonio de los terceros propietarios de dichos bienes.
Ahora bien, es mi deber aclararle que no existe contrato de comodato entre TEKA SERVICES S.A.S. y HUAWEI sobre ningún bien y que dichos activos son parte del patrimonio de la sociedad que represento, pues el Otro sí No. 1 al contrato de comodato inicialmente suscrito, relaciona de manera detallada todos los equipos y elementos que adquirimos a título de compraventa; ustedes incluso ya nos han facturado sumas correspondientes a precio de bienes.
Por otro lado, no entendemos por qué ustedes continúan insistiendo en negar actos jurídicos celebrados entre las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 21 Insistimos en que los trabajadores de TEKA SERVICES SAS han sido requeridos desde el 18 de abril de 2018 para la entrega de todos los bienes a su cargo, lo que resulta imprescindible para ejecutar el Plan de Transición ofrecido.” 23.
La sociedad HUAWEI persistió en su conducta, como consecuencia los trabajadores de TEKA presentaran renuncias masivas a sus cargos, negándose a entregar los elementos de trabajo a mi representada. Esos bienes incluyen elementos los que se celebró la compraventa y otros que también son propiedad de TEKA. 24. La compañía de servicios temporales ADECCO, atendiendo instrucciones de HUAWEI, utilizó las bases de datos de los trabajadores de mi representada para contactarlos y celebrar nuevos contratos de trabajo. 25.
Como consecuencia de lo anterior, el 23 de abril de 2018, TEKA remitió una comunicación a ADECCO de la cual destaco lo siguiente: “Por la presente les notificamos que existe evidencia de que ADECCO ha utilizado bases de datos de TEKA SERVICES SAS (en lo sucesivo TEKA) que contienen información confidencial de empleados de TEKA, suministrada Inicialmente por TEKA a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA SAS en el marco de un Contrato de Servicios exclusivamente.
Este contrato denominado FLM Costa se desarrolla en siete departamentos de la Costa norte colombiana. Conocimos que, a su vez, HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., por motivos que no entendemos, la compartió con ustedes y ha sido utilizada por ADECCO para contactar a personal de TEKA y contratarlo. […] Es importante señalar que los empleados hoy contratados por ADECCO, y que fueron empleados de TEKA, han utilizado sin autorización de TEKA equipos, herramientas y los siguientes elementos de propiedad o bajo custodia de TEKA, para desempeñar el mismo objeto del contrato: • Vehículos • Motogeneradores • Kit de alturas • Kit eléctrico • Celular • Computador • Kit de herramientas básico • Aires acondicionados portátiles • Herramientas de medición. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 22 Al respecto, denunciamos la práctica realizada y que es autorizada, facilitada o permitida por ADECCO y HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA SAS, señalando también que impiden abiertamente la recuperación de los mismos por parte de TEKA.” 26.
Así mismo, el 24 de abril de 2018 TEKA remitió otra comunicación a HUAWEI insistiéndole en la devolución de los bienes de su propiedad. Al respecto señala la carta: “(…) Una vez más les solicita por ésta misma vía que le sean devueltos los moto generadores y otros equipos y herramientas de TEKA que personas de Huawei han ordenado retener, comprometiendo responsabilidades individuales de los funcionarios, de HUAWEI e incluso de Telefónica de Colombia.” 27.
El 23 de abril de 2018, HUAWEI expidió comunicación dirigida a TEKA señalando que la compraventa estaba resuelta por falta de pago y el comodato terminado, razón por la cual procederían con la “recuperación” de los bienes. Al respecto reza la comunicación: “[ ] en lo que concierne a los bienes entregados en comodato, manifestamos que Huawei oportunamente les notifico nuestra decisión de recuperar estos elementos toda vez que mencionado contrato se encuentra terminado y la opción de compra no fue perfeccionada por la falta de pago.
Por esta razón se decidió proceder con la recuperación de estos.” 28. Luego de que HUAWEI anunció que había decidido terminar el contrato de compraventa, revivir y terminar el comodato, el 18 de mayo de 2018 expidió a cargo de TEKA las facturas de venta 16271 por valor de $515'652.455.29 más Iva, 16272 por valor de $380'656.419.00 más Iva y 16273 por valor de $331.432.774.65 más Iva, correspondientes al cobro del precio de los bienes objeto de la compraventa. 29.
Las facturas señaladas en el hecho anterior fueron devueltas a HUAWEI el 21 de mayo de 2018, toda vez que para esa fecha la Superintendencia de Sociedades había admitido el proceso de reorganización empresarial de TEKA y el crédito correspondiente a la compraventa de los bienes, había sido incluido como un pasivo a favor de HUAWEI dentro del mencionado proceso. 30.
En la comunicación del 21 de mayo de 2018, TEKA también resaltó la conducta errática y contradictoria en que había incurrido HUAWEI y agregó: “d) Para agravar sus continuos actos ilegítimos, mediante comunicaciones del Sr. Zhao Hailong (Rodrigo) actuando como representante de HUAWEI TECHNOLOGIES S.A.S. dirigidas a todos TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 23 los empleados involucrados en el proyecto FLM Costa, hoy tercerizados por HUAWEI TECHNOLOGIES S.A.S. a través de la firma ADECCO, afirma que los activos vendidos a TEKA SERVICES S.A.S. mediante compraventa y que nos factura le pertenecen a HUAWEI TECHNOLOGIES S.A.S. los induce a apropiarse de los bienes sin título legal alguno y de manera malintencionada. e) Por la retención ilegal de los activos de TEKA SERVICES S.A.S. por parte de empleados de HUAWEI TECHNOLOGIES S.A.S. Y ADECCO (con la aclaración adicional de que no solo algunos de los activos retenidos hacen parte de la compraventa aquí ratificada) TEKA SERVICES S.A.S. presentó denuncia penal contra todos los funcionarios de HUAWEI TECHNOLOGIES SAS implicados en este ilícito y asimismo contra todos los empleados comprometidos con estos hechos por directa coacción de HUAWEI TECHNOLOGIES S.A.S.” 31.
La denuncia penal a la que hace referencia la comunicación del hecho anterior, fue radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 2018 y dentro de la misma se vinculó en calidad de denunciados a los 141 extrabajadores de TEKA que no restituyeron los elementos de trabajo. 32. En la misma denuncia penal también se vincularon a aquellos funcionarios de HUAWEI que impartieron órdenes a los extrabajadores de TEKA, para que no restituyeran los bienes entregados para el cumplimiento de su labor. 33.
De acuerdo a lo señalado en los hechos de la demanda, los bienes que fueron objeto del contrato de compraventa del 3 de junio de 2017 y sobre los cuales HUAWEI ejerció las maniobras para despojar, se relacionan en la prueba documental número 1.24 y 1.25 de la demanda de reconvención. 34. Aun cuando los bienes relacionados en el hecho anterior, fueron apropiados por HUAWEI en virtud de las maniobras que adelantó con los trabajadores de TEKA y la empresa de servicios temporales ADECCO, esa sociedad pretende en la “demanda principal” que éstos bienes le sean restituidos. 35.
Desde cuando HUAWEI ejerció el ilegal despojo de los bienes muebles relacionados en la prueba documental 1.24 y 1.25 de la presente demanda, no se ha producido devolución de los mismos a favor de TEKA”. En su escrito de contestación de la demanda, HUAWEI aceptó algunos de estos hechos, negó otros y formuló excepciones de mérito. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 24
5. EXCEPCIONES DE MÉRITO INTERPUESTAS POR TEKA
1. EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO DE BIENES MUEBLES ACA6061COL1702010036703090244693 Y EL MAL DENOMINADO OTROSÍ No. 1 AL ACUERDO ACA6061COL1702010036703090244693 SON AUTONOMOS E INDEPENDIENTES FRENTE AL CONTRATO FPA6061COL1612210036703090237415.
2. EL CONTRATO DE COMODATO SE ENCUENTRA TERMINADO
3. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, MAL DENOMINADO “OTROSÍ No. 1 AL ACUERDO ACA6061COL1702010036703090244693”
4. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO Y EN CONSECUENCIA AUSENCIA DEL DEBER DE RESTITUIR LOS BIENES ENTREGADOS INICIALMENTE A TITULO DE COMODATO Y TRANSFERIDOS DESPUES A TRAVES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
5. IMPOSIBILIDAD DE PAGAR LAS SUMAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR FUERA DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL AL CUAL FUE ADMITIDA LA SOCIEDAD TEKA.
6. IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN DE LOS BIENES OBJETO DE LA COMPRAVENTA CELEBRADA A TRAVÉS DEL MAL DENOMINADO “OTROSÍ No. 1 AL ACUERDO ACA6061COL1702010036703090244693” POR ESTAR ILEGITIMAMENTE EN PODER DE HUAWEI.
7. NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS O PRINCIPIO DE QUE NO SE PUEDE ALEGAR LA PROPIA CULPA A SU FAVOR
8. MALA FE
9. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 25
6. EXCEPCIONES DE MÉRITO INTERPUESTAS POR HUAWEI 1. INEFICACIA E INOPONIBILIDAD DE LA OPCIÓN DE COMPRA CELEBRADA MEDIANTE OTROSÍ N° 1
2. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
3. COBRO DE LO NO DEBIDO. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
4. MALA FE CONTRACTUAL DE TEKA
5. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE TEKA Y EN CONTRA DE HUAWEI CAPÍTULO TERCERO PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL FONDO
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales para que el Tribunal Arbitral pueda hacer el estudio de fondo de la controversia se encuentran plenamente reunidos, toda vez que (i) las partes HUAWEI y TEKA son plenamente capaces y tuvieron la posibilidad de comparecer al proceso y ejercer las acciones y defensas correspondientes, (ii) la competencia del Tribunal está claramente determinada por el pacto arbitral y el auto de 15 de abril de 2020 y (iii) la demanda reformada y subsanada y la demanda de reconvención cumplen con las exigencias legales.
Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales, y no habiendo causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de la controversia planteada.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL FONDO Teniendo en cuenta la naturaleza y el objeto de las varias pretensiones de la demanda, así como el conjunto de pruebas que a ellas se refiere, el Tribunal las agrupó en tres (3) núcleos separados, al interior de los cuales figuran aquellas que, siguiendo los criterios anunciados, guardan una estrecha relación entre sí, todo ello con el objeto de estudiarlas y analizarlas de manera conjunta.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 26 1. Las pretensiones 1, 2, 3, 4, 4.1., 6, 6.1, 7, 8, 8.1, 9, 10 y 11 se refieren a la existencia y validez de los actos o negocios jurídicos celebrados entre las partes, así como a las relaciones que pueden existir entre ellos,, se refieren igualmente a los efectos de los mismos y a determinadas conductas relevantes para la extensión de éstos últimos.
En efecto, la pretensión primera solicita “que se declare entre (sic) las sociedades” “existió el contrato marco para la contratación de servicios FPA…7415”; la segunda, que “existió el contrato de comodato … ACA…4693 con opción de compra”; la tercera que “el contrato marco para la contratación de servicios FPA…4693 fue causa del contrato de comodato precario de bienes muebles ACA …. 4693; la cuarta pide “que se declare … que se ejerció la opción de compra convenida en el contrato de comodato ACA … 4693, bajo la condición de pago convenida para su perfeccionamiento, con ocasión del otro si del 3 de junio de 2017”; la pretensión 4.1 “que se declare que …. se celebró un contrato de compraventa, bajo la condición de pago convenida para su perfeccionamiento con ocasión del otro si del 3 de junio de 2017 al contrato de comodato … ”; la sexta “que se declare inexistente y sin efectos … el contrato de compraventa celebrado mediante Otro Si del 3 de junio de 2017 …. por no cumplirse con la condición de pago”; la pretensión 6.1 “que se declare ineficaz el contrato de compraventa celebrado mediante Otro Si del 3 de junio de 2017 …. por ausencia de causa del negocio tras la terminación unilateral del contrato marco ….
FPA …. 7415”; la séptima, “que los bienes objeto del contrato de comodato precario de bienes muebles ACA …. 4693 son propiedad exclusiva de Huawei … ”; la octava, que “se declare legítima la retoma de los bienes objeto del contrato de comodato …. realizada por Huawei … “; la pretensión 8.1. “que se declaren restituidos los bienes objeto del contrato de compraventa celebrado mediante otro sí del 3 de junio de 2017 … con ocasión de la retoma realizada por parte de Huawei …”; la novena, “que se declare que … Teka … obtuvo para sí un enriquecimiento sin causa como fruto del uso que hizo de los bienes entregados en comodato entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018”; la décima “que se condene a … Teka … a indemnizar a … Huawei los perjuicios causados con el incumplimiento a restituir …” y la décimo primera, “que se condene a … Teka a pagar a Huawei … la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses moratorios sobre las sumas a las cuales resulte condenado …”.
Se han agrupado aquí estas pretensiones por referirse todas ellas a la existencia y validez de los actos o negocios jurídicos celebrados entre las partes, relativos a la prestación de servicios técnicos especializados, préstamo de uso, compraventa de bienes muebles para la prestación de servicios de comunicaciones y tecnología, pago de su precio, así como a determinadas conductas desplegadas por las partes y que pudieran haber tenido precisos efectos jurídicos en las relaciones surgidas con ocasión de aquéllos.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 27 1.1. El Contrato Marco: El primer negocio jurídico que celebraron los contendientes lo fue en enero 1 de 2017 y consistió en el contrato abreviadamente identificado como FPA-7415 por valor de $53.857´174.411, cuyo objeto consistió en que dentro del territorio denominado Costa Atlántica, Teka hiciera la operación de las redes de telefonía móvil backbone de los operadores Telefónica Movistar, American Tower Colombia (ATC), DirecTv, ETB y TIGO /UNE dentro del proyecto FML Costa y prestar ingeniería de soporte para los mantenimientos preventivos y correctivos, así como la atención de emergencias, del cual se pone de relieve el que en desarrollo del mismo, el contratista debía garantizar los medios necesarios para la prestación de los servicios, así como mantener durante toda la ejecución del contrato los recursos idóneos y suficientes para garantizar la prestación de los servicios de manera ininterrumpida y entregar los elementos recibidos para la ejecución cuando el contrato termine.
Aparte de copia idónea del documento contentivo del texto contractual, los testigos fueron coherentes en afirmar la existencia del mismo. Así, Ramiro Rafael Ruiz, residente en Cartagena, coordinador de Teka para el proyecto, se refirió al mismo señalando que su objeto era el mantenimiento correctivo y preventivo la red celular fija y móvil de Movistar en la zona de San Andrés y Bolívar, para lo cual trabajó casi cuatro años con Teka desde 2014-06-14 hasta 2018-04-21 con las funciones de asignación de actividades al personal para cumplir las metas de Movistar, ejercer el control de los recursos monetarios para peajes, desplazamientos con 30 personas asignadas al proyecto.
En el mismo sentido, FABIÁN VÁSQUEZ, Ingeniero de Telecomunicaciones relató que formó parte del equipo de compras de Huawei, que él inició sus actividades en el proyecto, aproximadamente a mediados del año de 2017, momento para el cual, ya llevaba tiempo de ejecución; como integrante del departamento de compras, monitoreaba al proveedor recibiendo de los encargados, las mediciones del performance y contárselas a Teka para que efectuaran las correcciones del caso; reunirse en Barranquilla con Teka para verificar que tuvieran los recursos para su labor.
Igualmente, DAIRO CASTAÑO MEJIA, ingeniero de telecomunicaciones y Director de Operaciones de Huawei, señaló que para Huawei el contrato PLM Costa era estratégico porque era servir a clientes tan vitales para ellos en el mundo, como Telefónica (Movistar), ATC, como proveedores de equipos de telecomunicaciones, radio base, nodo para dar telefonía, internet, disponibilidad de red. Sobre el aquí referido negocio jurídico no observa el Tribunal ningún indicio o antecedente que pudiera siquiera sugerir algún vicio, defecto u omisión que pudiera afectar su existencia o que pudiera indicar TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 28 que no nació a la vida jurídica; por el contrario, encuentra plenamente probados los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa. 1.2.
El Contrato de Comodato: Fueron estas estipulaciones las que dieron origen al segundo negocio jurídico, aquél en el que Huawei le suministrara a Teka, en primer lugar, como préstamo de uso, una serie de bienes consistentes en elementos técnicos, herramientas, equipos etc., razón por la cual, dentro del mismo mes de febrero de 2017, el día doce (12), se efectuó la entrega de los bienes muebles objeto del futuro contrato de Comodato ACA-4693, tal y como consta en las comunicaciones de la misma fecha que hacen la confirmación de la misma y de la custodia de los mismos dirigidas a Viviana Jeraldin Navarrete Montes y a Ralphi Jaret Chilatra y cuatro días después se suscribiera el Acta de Entrega de Huawei a Teka “para proceso de venta o renta” y “para proceso de comodato”, pactándose además específicos deberes de cuidado, mantenimiento y conservación, obligación de pagarlos en caso de daño o pérdida, fecha para su restitución y una cláusula penal de 200 SMLMV.
En el mismo sentido, obra en el expediente con fecha doce de febrero del mismo año de 2017, el Contrato de Comodato ACA-4693 por virtud del cual, Huawei pone a disposición de Teka las herramientas y equipos necesarios para que ésta pueda ejecutar sus obligaciones del contrato FPA-7415, señalándose su valor y la forma de pago que operaría para la eventual adquisición de los mismos.
Aparte de la prueba documental, los testigos coincidieron todos en confirmar la existencia del préstamo de uso, amén de las comunicaciones cruzadas entre las partes como el correo electrónico de abril 3 de 2017 en donde Reynaldo Vargas de Teka remite a Carlos Fernández y Andrés Palacios el archivo con los bienes que “le hemos recibido a Huawei”.
Sobre este particular, el representante legal de la convocada, al responder sobre si se refería en su relato a que Huawei fuera el dueño de los equipos contestó afirmativamente explicando, que el comodato era consecuencia lógica del contrato de prestación de servicios. Respecto del aquí referido comodato, no observa el Tribunal ningún indicio o antecedente que pudiera siquiera sugerir algún vicio, defecto u omisión que pudiera afectar su existencia o que pudiera indicar que no nació a la vida jurídica; por el contrario, encuentra plenamente probados los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa.
Tampoco observa el Tribunal que el mismo contenga una manifestación de voluntad unilateralmente expresada por Huawei en el sentido de obligarse a venderle a Teka los bienes, cuando ella, libremente y dentro de una oportunidad determinada, manifestara su voluntad en dicho sentido. Haberse referido de TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 29 manera expresa a un precio y una forma de pago para el evento en que los bienes fueren adquiridos, no le dio nacimiento a una opción de compra. 1.3.
La dependencia entre el comodato y el contrato marco: Tiene que ver este asunto con la existencia de relación entre la entrega de los bienes en préstamo de uso y el contrato marco de prestación de servicios, así como, para el caso de existir, con la naturaleza de la misma. En este sentido resulta pertinente traer a colación aquí el siguiente antecedente jurisprudencial contenido en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 250002326000 199902657 01 (28233), Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, en donde no obstante referirse a la contratación administrativa, se hacen juiciosos análisis sobre la esencia del tema y se trazan lineamientos claros para el entendimiento y aplicación del fenómeno: “Para exponer las razones que llevan a la Sala a esta conclusión, es necesario hacer alusión a la denominada “coligación negocial”, fenómeno jurídico que si bien no se encuentra regulado de manera expresa en la legislación colombiana1, es cada vez más utilizado en las prácticas contractuales, bien porque muchas de las nuevas relaciones negociales así lo requieren2 - coligación funcional -, o porque las partes de manera voluntaria y consciente así lo disponen - coligación convencional o pactada -3. 1 “La figura que venimos examinando, en cuanto tal, no tuvo cabida en el Código Civil.
Y ello es así, toda vez que la regulación del contrato como figura independiente y autónoma de nuestro Código Civil y de todos los Códigos de la época, correspondió a la realidad del momento histórico de su sanción. Así, las disposiciones del Código que regulan los elementos del contrato, su validez y eficacia, la interpretación de sus cláusulas, la responsabilidad contractual, están concebidas para el supuesto de que las partes hayan celebrado un solo contrato, y no para el caso de que concluyan varios contratos conexos”.
Adela Segui. Teoría de los contratos conexos. Algunas de sus aplicaciones, en contratación contemporánea, No. 2, Palestra – Temis, Bogotá, 2001, pág. 186. 2 “Las cadenas de contratos o contratos coligados, en Contratación Privada”. “El prototipo del contrato en las leyes, en las sentencias de los tribunales e incluso en libros especializados, ha sido casi siempre el del contrato aislado, que no hace juego con otros contratos.
Sin embargo, en época reciente, la doctrina y la jurisprudencia, y a veces también el legislador, se percatan, desde el punto de vista jurídico, del importante fenómeno sociológico de las cadenas o redes de contratos relacionados. Determinadas operaciones económicas, a menudo requieren que sean celebrados varios contratos sucesivos, imbricados o estrechamente vinculados, de los cuales por lo general hay uno que es contrato eje y otros que son contratos subordinados o dependientes”.
LOPEZ SANTAMARIA. Jorge. Jurista Editores, Lima, 2002, pág. 305. Cfme: Jorge Mosset Iturraspe, Contratos conexos, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 24. 3“La coligación negocial puede depender directamente de la estructura y de la función del fenómeno, tal como resulta disciplinado de manera típica por el ordenamiento (y se habla en ese caso de coligación necesaria), o puede estar prevista y regulada de manera convencional (y en tal caso se habla de coligación voluntaria)”.
BIGLIAZZI GERI. Lina; BRECCIA. Humberto; BUSNELLI. Francisco D.; NATOLI. Ugo. “DERECHO CIVIL.
HECHOS Y ACTOS JURIDICOS”. Traducción Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia. 1995, Tomo I. Vol. II, pág. 942. La coligación es voluntaria cuando “resulta de la intención específica de las partes”, es funcional cuando los contratantes individuales “persiguen un interés inmediato, que es instrumental, con relación al interés final de la operación”; dicho interés, a su turno, “concurre a determinar la causa concreta del contrato”.
MASSIMO. Bianca, “Diritto civile”. 3. II contratto, cit. 455. Tomado de Lina Bigliazzi Geri, Humberto Breccia, Francesco D. Busnelli y Ugo Natoli. Derecho civil. Tomo I, Volumen II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, pág. 942. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 30 A pesar de que no existe unanimidad en cuanto a la definición, características, efectos o alcances de esta figura del derecho, la Sala considera oportuno, con propósitos ilustrativos, traer a consideración lo expresado al respecto por algunos doctrinantes, así: El tratadista Francesco Messineo, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, aborda el tema bajo la denominación de “contratos recíprocos” o “contratos vinculados”, explicándolos, en suma, en los siguientes términos: “Con este nombre [se refiere a los contratos recíprocos] que parafrasea el que se atribuye - por función análoga - a los testamentos (art. 589) (*14), se quiere indicar el caso en que se estipulan entre las mismas partes dos contratos en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido de que la ejecución (o validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o validez) del otro (…).
La característica de los contratos recíprocos (que, por otra parte son autónomos, aunque interdependientes) deriva de la intención de las partes, las cuales conciben los dos contratos como unidad económica. Desde el punto de vista jurídico, su característica estriba en esto: que cada uno constituye como la causa del otro”4. Más adelante, al referirse a los “contratos vinculados”, señala que es un concepto más amplio que el anterior, en el sentido de que la relación entre contratos “puede no configurarse como reciprocidad, sino, por ejemplo, como subordinación unilateral de un contrato respecto del otro”5.
Igualmente, expresa el doctrinante que de contratos vinculados se puede hablar en dos sentidos, según se aluda a una vinculación genética o a una vinculación funcional: “La primera (vinculación genética) es aquella por la cual un contrato ejerce un influjo sobre la formación de otro u otros contratos: relación entre contrato preliminar y contrato definitivo; entre contrato preparatorio (o entre contrato de coordinación) y contrato derivado del mismo; entre contrato-tipo y contrato individual (…) Vinculación funcional es aquella por la que un contrato adquiere relevancia si obra sobre el desarrollo de la relación que nace del otro contrato, sin excluir que la acción pueda ejercerse también en sentido recíproco entre dos contratos (caso del contrato principal respecto del contrato accesorio). 4 MESSINEO.
Francesco. “Doctrina General del Contrato”. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952. Traducción F. O. Fontarrosa, S. Sentis Melendo, M. Voltera. Págs. 402 y 403. 5 Ibídem. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 31 La vinculación funcional entre contratos se manifiesta principalmente bajo el aspecto de una subordinación, unilateral o recíproca (bilateral), con el efecto de que las vicisitudes de un contrato repercuten sobre la relación que nace de otro contrato, condicionando la validez o la ejecución del mismo (43)6, y se trata, en tales casos; de subordinación jurídica…”7.
Para Francesco Galgano, el nexo contractual entre diversos negocios jurídicos se configura cuando se está frente a “una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación unitaria y compleja”8. En la doctrina española se ha entendido que la coligación entre dos o más contratos se genera cuando “varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante”9.
Para la doctrinante Bianca Massimo10, en términos generales, los contratos coligados son “aquellos contratos respecto de los cuales existe un nexo de interdependencia (119)”11. Indica también que la coligación contractual puede ser voluntaria o funcional, “se dice voluntaria cuando se prevé específicamente, es decir cuando así resulta de la 6 (43) Conforme Casación, 8 de agosto de 1946, en MFI, 1946, n. 1129, col. 259. 7 MESSINEO.
Francesco. Op. cit., 403 y 404. 8 “Francesco Galgano. El negocio jurídico. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág. 114. En la doctrina francesa, en la que se aborda esta temática con arreglo a la expresión ‘grupo de contratos’, el autor B. Teyssie, sintéticamente, pone de relieve que “…si varios contratos tienen un mismo objeto o si ellos participan en la realización de un fin común, por manera que poseen una misma razón de ser, constituyen un verdadero grupo”.
Les groupes de contrats, Paris, 1975. La citada doctrina, también se pronuncia a favor de la causa como criterio determinante de los grupos de contratos. “Prolongando la concepción clásica de la causa, la doctrina contemporánea ha pensado en utilizar la noción de causa de la obligación para justificar un vínculo jurídico entre dos contratos que estén relacionados económicamente.
Este vínculo jurídico manifestaría una interdependencia entre esos contratos en tal forma que cuando uno llegara a no existir o se extinguiera, el otro a su vez debería desaparecer. En efecto, cada uno de estos contratos puede considerarse como la causa del otro, de la misma manera que en un contrato sinalagmático, la existencia y la ejecución de la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra parte.
Más concretamente, en cuanto a las partes de estos contratos se trata de realizar una operación económica que supone la celebración de contratos, no entre las mismas personas, sino entre personas diferentes, ya que una de ellas es parte en los dos contratos”. Christian Larroumet. Teoría general del contrato, Vol. I, Temis, Bogotá, págs. 375 y 376”.
Tomado de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01. 9 LÓPEZ FRÍAS. Ana. “Los contratos conexos. Estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 273. 10 MASSIMO.
Bianca. “Derecho Civil 3 el contrato”. Traducción Fernando Hinestrosa, Edgar Cortés. Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 502. 11 “119 En jurisprudencia cfr., por ej., Cas. 1007, 12 de febrero de 1980, en GI1981, 1, 1, 1537: las partes en el ejercicio de su autonomía contractual pueden dar vida, con un solo acto, a diversos y diferentes contratos que, aun si mantienen la individualidad propia de cada tipo negocial y aun permaneciendo sometidos a la disciplina respectiva, pueden resultar coligados entre ellos, funcionalmente y en un estado de dependencia recíproca, de modo que las vicisitudes de uno repercuten en los otros, para condicionar su validez y ejecución”.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 32 intención específica de las partes, de modo que se subordina la suerte de un contrato a la de otro (120)12. Y se dice funcional cuando resulta de la función unitaria que se persigue, esto es cuando las varias relaciones negociales a las que se ha dado vida tienden a realizar un fin práctico unitario.
En tal caso, cada contrato en particular persigue un interés inmediato, que es instrumental respecto del interés final de la operación (121)13; interés final que concurre a determinar la causa concreta del contrato toda vez que es ese el interés que el contrato pretende satisfacer (122)”14. Como se observa, a pesar de que no existe una definición unánime acogida por la doctrina en cuanto hace al fenómeno de la coligación negocial, a partir de los diferentes conceptos que sobre la materia se han elaborado es posible concluir que para identificar su existencia se requiere al menos de la concurrencia de dos elementos estructurales, sin los cuales esta figura del derecho no podría llegar a concretarse; uno, la presencia de dos o más contratos y, el otro, el nexo entre ellos15, el cual, pese a vincularlos entre sí, no da lugar a la conformación de un solo negocio jurídico16, es decir, no anula la naturaleza y autonomía de cada uno de los contratos que intervienen en la relación negocial, los cuales, por tanto, mantienen su individualidad y se siguen rigiendo por las normas del derecho que le sean propias.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema en cuestión y dada la claridad y pertinencia de sus aportes al respecto, se considera oportuno traer al proceso algunas de las consideraciones que esa Corporación ha elaborado sobre el tema: 12 “120 Cas. 4645, 27 de abril de 1995, en Gciv. 1996, 1, 1093, con nota de CHINÈ, designa como voluntaria la coligación que es expresión de la autonomía privada, a diferencia de la coligación legal. la coligación contractual puede resultar tipificada legislativamente, como en el caso del subarriendo, o puede expresión de la autonomía negocial; en este último caso se configura como un mecanismo por cuyo trámite las partes persiguen un resultado económico unitario y complejo, no por medio de un contrato individual, sino por medio de una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales, aun conservando una causa autónoma, hace parte de un reglamento unitario de intereses.
El subcontrato escapa, por lo demás, a la noción propia de coligación contractual (n.° 402)”. 13 “121 Es necesario poner de presente que en algunas máximas de la jurisprudencia la noción de coligación funcional se identifica con la interdependencia misma de los negocios. Esta noción se contrapondría a la de coligación ocasional, entendida como la simple pluralidad de contratos que nacen del mismo acuerdo.
Cfr. Cas. 4291, 2 de julio de 1981, en Fl 1982, I, 467: la coligación se debe considerar meramente ocasional cuando las declaraciones individuales, estructural y funcionalmente autónomas. están reunidas solo casualmente, manteniendo la individualidad propia de cada tipo negocial en el que se encuadran, de tal mera que su unión no influye, por lo general, en la disciplina de los negocios individuales en que se sustancian.
Por el contrario, la coligación es funcional cuando los diferentes y distintos negocios, a los que las partes dan vida en ejercicio de su autonomía contractual, aun conservando la individualidad propia de cada tipo negocial, están concebidos y queridos como ligados teleológicamente por un nexo de interdependencia recíproca, de tal forma que las vicisitudes del uno deben repercutir sobre el otro, para condicionar su validez y eficacia.” 14 “122 Una referencia explícita al elemento de la causa en TEYSSIE.
Ob. cit., 33,156”. 15 En este punto debe precisarse que para algunos doctrinantes, como es el caso de Ana López Frías, la coligación como fenómeno jurídicamente relevante únicamente se presenta cuando el vínculo que une a los diferentes contratos es funcional y no cuando se está en presencia de un vínculo meramente genético u ocasional.
Op. cit., pág. 273. 16 Para los efectos de la coligación negocial, cuando se habla de negocios jurídicos deben entenderse comprendidos únicamente los contratos, pues es en razón de su unión y no de la de otros negocios jurídicos que puede surgir esta figura de derecho, por lo cual de suyo queda excluida “la vinculación entre negocios jurídicos que no sean contratos (por ejemplo, los casos en que el testamento presenta cualquier tipo de relación con otro negocio jurídico)…”.
Al respecto ver LÓPEZ FRÍAS. Ana, “Los contratos conexos (estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal)”, España, José María Bosch Editor, 1994, pág. 273. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 33 En sentencia del 31 de mayo de 1938, reiterada en varias oportunidades17, la Corte, al abordar el tema de las uniones de contratos, expresó que éstas se subdividen en tres especies, así: “Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simplemente externa.
Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario.
Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones…Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Unión alternativa.
Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato” (Destaca la Sala). Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 199918, al referirse al caso de los contratos coligados en materia de concordatos, expuso: “En esos términos, en materia de concordatos, sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes.
Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los 17 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de junio de 2009. Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-009-2002-00099-01. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 6 de octubre de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 5224. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 34 documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos.
El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” (Destaca la Sala).
En providencia del 25 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “4. Sin pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, ‘dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos’19.
Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia20. De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales 19 Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol.
I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119. 20 “Los negocios pueden estar coligados en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico.
En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional”.
Lina Bigliazzi Geri, Humberto Breccia, Francesco D. Busnelli y Ugo Natoli. Derecho civil. Tomo I, Volumen II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, pág. 942. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 35 preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial)” (Destaca la Sala).
Más recientemente, en sentencia del 1 de junio de 200921, esa H. Corporación, refiriéndose al tema de la coligación funcional, expuso los siguientes razonamientos: “La diversidad de acuerdos concierne a un conjunto de negocios o contratos con su singularidad estructural y funcional, sin confluir, crear u originar uno sólo. La ligazón funcional o teleológica de los distintos negocios jurídicos es indisociable, imprescindible e inescindible, in toto, in complexu, in globo, y conduce a la única función práctica, económica o social perseguida, siendo necesaria para la concreción definitiva de un interés unitario, propio, autónomo y diferente realizable con la conjunción de los varios actos dispositivos, cada uno, con su identidad, tipología, disciplina y función. En este contexto, la coligación negocial, se descarta, en presencia de un trato único, ya por tratarse de un acto simple, sea por la combinación de elementos de distintos tipos negociales con tipicidad legal o social, ora por su creación ex novo, bien por enlace de los elementos de contratos típicos con otros originarios (v.gr., los contratos complejos, mixtos y atípicos), donde, estricto sensu, deviene imposible, también por ausencia de pluralidad negocial.
En análogo sentido, la simple pluralidad de negocios, tampoco determina per se la confluencia negocial. Es menester, un nexo, vinculación o unión teleológica o funcional de los distintos acuerdos con relevancia jurídica, de uno sobre otro o respecto de todos, ‘en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral).
El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 1 de junio de 2009. Magistrado Ponente: Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-009-2002-00099-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 36 tiempo genética y funcional’ (Lina BIGLIAZZI GERI, Humberto BRECCIA, Francesco D. BUNESLLI y Ugo NATOLI, Derecho civil, Tomo I, Volumen II, trad. esp.
Fernando HINESTROSA, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, p. 942)”. (Destaca la Sala). Ahora bien, de conformidad con lo anterior, para efectos de determinar la existencia, o no, de una coligación o conexión negocial, se hace necesario identificar si las relaciones contractuales que existen determinan el surgimiento de un solo contrato o de varios contratos articulados entre sí. Para tales efectos la doctrina ha propuesto varias soluciones, las cuales han sido agrupadas en tres categorías según el elemento en el que se fundan: subjetivo, objetivo o mixto; sin embargo, el criterio mayoritario es aquel que se inclina a favor de la tesis que se basa en el aspecto objetivo o de la causa del contrato22.
Así lo expone el tratadista Luigi Cariota Ferrera: “… según que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las partes), o sobre éste integrado con un elemento objetivo (conexión económica de las prestaciones), o sobre un elemento objetivo. Descartadas las dos primeras categorías se debe, en nuestra opinión, entre las tesis reagrupadas en la tercera, decidirse por la que recurre a la causa, más bien que por la que establece el criterio decisivo de la relación entre las diversas prestaciones.
La preferencia se encuentra, en nuestra opinión, en la mayor seguridad que existe al basarse en un elemento objetivo como es, al menos para nosotros, la causa, y además en la mayor amplitud del concepto de causa, respecto al de relación entre prestaciones, el cual, por definición, se limita a los negocios patrimoniales, mientras que el problema puede ir más allá de éstos.
Así que, aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que considerarlo como constituyendo un único negocio si la causa es única (aunque conste de la conmixtión o fusión de varias causas) y, por el contrario, constituyendo varios negocios si se presentan varias causas autónomas y distintas”23. (Destaca la Sala). En ese mismo sentido, el tratadista Francesco Messineo expone: “B) Los ejemplos propuestos sugieren un problema diverso: cómo se distingue el contrato unitario con contenido complejo (nominado o innominado) de una suma de contratos que sean materialmente conexos, excluyendo por otra parte que la unidad pueda afirmarse en virtud de la mera unidad de documento contractual o, respectivamente, que se pueda deducir la pluralidad de contratos de la pluralidad de documentos contractuales (…). 22 En este sentido ver: MESSINEO.
Francesco, Op. cit., pág. 392 a 394; MASSIMO. Bianca, Op. cit., pág. 504; LOPEZ FRIAS. Ana, Op. cit., págs. 276 a 281. 23 CARIOTA FERRERA. Luigi. “El negocio jurídico”, pág. 262 y 263. Tomado de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 25 de septiembre de 2007.
Exp. 11001-31-03-027-2000-00528-01. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 37 Tampoco el criterio de unidad de la contraprestación parece decisivo (22). El criterio al que debe recurrir, aun en el caso de que la voluntad de las partes ofrezca elementos de juicio es - como se sostiene, después de las discusiones al respecto -, el de la causa, considerada como elemento típico que individualiza al contrato; y es un criterio simple, porque donde haya causa única, aunque compleja, habrá unidad de contrato; en cambio, donde hay pluralidad de causas, habrá pluralidad de contratos, y si, como es mucho más frecuente, se tratara de causas correspondientes a otros tantos contratos nominados, habrá pluralidad de contratos nominados, o, en última hipótesis, pluralidad de contratos nominados y de contratos innominados.
(…)”24. (Destaca la Sala). En tratándose específicamente de la coligación funcional, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “… la causa de cada uno de los contratos coligados o conexos en particular, no puede confundirse con la del negocio, en definitiva, perseguido por los interesados, analizado como una operación jurídica, en sentido amplio.
Esta última, de un lado, se ubica por fuera los contratos mismos que, como eslabones, integran la cadena que sirve a ese propósito final y, de otro, opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva.
Entender lo contrario, impondría colegir que en todos los supuestos en que la conexidad contractual campea, se estaría siempre en presencia de una única causa -la realización de la operación económica- y, por lo mismo, de un sólo negocio jurídico, independientemente de la forma que tuviere, lo que significaría, per se, negar la ocurrencia del fenómeno contractual en cuestión. Por eso bien se ha dicho que ‘Es necesario observar que el coligamento funcional comporta la unidad del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos.
En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operación’25”. (Negrillas fuera de texto). Los anteriores razonamientos, aunque principalmente han sido expuestos en torno a la coligación funcional, cuyo alcance como fenómeno jurídicamente relevante es el que en mayor medida ha sido 24 MESSINEO.
Francesco. Op. cit. págs. 392 a 394. 25 C. Massimo Bianca. Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, pág. 457, autor que recuerda, siguiendo a Palermo, “…que la función comprensiva de la operación no debe ser confundida con la causa”. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 38 reconocido en el ámbito de la doctrina y de la jurisprudencia26, son perfectamente predicables en aquellos casos en los cuales la conexión no solo se da en razón de un vínculo funcional, sino también en aquellos eventos en los cuales el nexo se configura únicamente en virtud de la autonomía contractual de las partes27, pues, en todo caso, la causa de cada contrato que intervenga en la relación negocial debe ser plenamente identificable y diferenciable de los demás, toda vez que, de lo contrario, surgiría un único negocio jurídico y, por contera, esa sola situación excluiría la posibilidad de la coligación o conexión contractual”.
En orden a concluir que los anteriores planteamientos conceptuales resultan aplicables a la realidad factual inherente al presente litigio, resulta pertinente referir que de la contrastación del texto del contrato de comodato ACA-4693 de febrero 12 de 2017 fluye con claridad que aparte de contener la forma de pago de los bienes, descontando su valor del precio de los servicios incurridos en razón del contrato marco de prestación de servicios FPA-7415, es indudable que Huawei puso a disposición de Teka las herramientas y equipos necesarios para que ésta pudiera ejecutar las obligaciones que por razón de éste se radicaban en su cabeza.
De otro lado y entre otras más, la versión de ANDRES PALACIO ARCINÉGAS, director comercial de Teka para la época de los hechos, confirma la realidad de esta apreciación, específicamente cuando en ella refirió que como parte del proceso de transición para que Teka asumiera sus funciones dentro del 26 Para un sector de la doctrina italiana la coligación contractual se puede dar en razón de cualquier vínculo o relación negocial, para otro la coligación no se configura si el vínculo deriva de la naturaleza de los convenios concluidos y/o de su reconocimiento legal.
En España, la doctrinante Ana López Frías se inscribe en la teoría de López Vilas, “para quien ‘debe ser indiferente el que la conexión existente entre uno y otro (contrato) derive de la voluntad de las partes o de la naturaleza y función’ de los propios convenios”. Según Ana López Frías, para que se configure la coligación contractual es imprescindible que, además de que intervengan más de dos contratos en la relación negocial, el vínculo que medie entre ellos sea de carácter funcional.
Así lo expresa: “No cabe duda de que si las partes han dado vida a dos o más convenios que carecen de toda relación entre sí, estamos fuera de la categoría que es objeto de nuestra investigación. Pero, a la vez, no basta un punto común cualquiera entre los negocios: es necesaria la concurrencia de nexo de tipo funcional. Queremos decir con esto que la finalidad propia de la menos uno de los contratos, o el fin perseguido por las partes en un supuesto dado, ha de exigir la celebración de más de un acuerdo de voluntades.
La vinculación debe estar, por tanto, en la naturaleza de alguno de los contratos concluidos o en el propósito global que a través de ellos se pretende conseguir (…). Conforme a lo dicho, habrá conexión contractual cuando, celebrados varios convenios, deba entenderse que no pueden ser considerados desde el punto de vista jurídico como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza o estructura así lo determinen, o bien porque entonces quedarían sin sentido desde la perspectiva de la operación económico-jurídica que a través de ellos quiere articularse”.
Tomado de LOPEZ FRIAS. Ana. Op. cit., págs. 275 y 282. 27 Para Bianca Massimo, la coligación puede ser funcional o voluntaria. “… se dice voluntaria cuando se prevé específicamente, es decir cuando así resulta de la intención específica de las partes, de modo que se subordina la suerte de un contrato a la de otro”. Op. cit., pág. 502. Criterio compartido por BIGLIAZZI GERI.
Lina; BRECCIA. Humberto; BUSNELLI. Francisco D.; NATOLI. Ugo. Op. cit., pág. 942, 944 y 945. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 39 proyecto FML Costa, heredó gran parte del personal que Huawei tenía para ese proyecto y una gran cantidad de herramientas y materiales necesarios para ejecutarlo, que primero se hizo la entrega de buena fé de los equipos en enero y después se legalizó con un comodato, que en abril de 2018, cuando Teka dio por terminado el contrato de operación y mantenimiento, Huawei anunció que recuperaría los bienes.
Así las cosas, no le cabe duda al Tribunal de que el contrato de comodato, que terminó y que de manera subsiguiente las partes celebraron una compraventa, encontraba su causa en hacer posible la ejecución de la prestación de servicios para el proyecto FML Costa, esto es, entre ellos existió desde su nacimiento una conexidad y una coligación funcional. 1.4.
La Compraventa: El tercer negocio jurídico celebrado entre las partes vino a ser el denominado por ellas “otro sí” al Contrato de Comodato. Las manifestaciones de voluntad expresadas por las partes en el aquí citado documento y su interpretación no le dejan duda alguna al tribunal en el sentido que ellas mismas dieron origen al surgimiento de una típica compraventa de bienes muebles, el día 3 de junio de 2017, señalando inequívocamente la recíproca voluntad de vender y comprar los mismo bienes, indicando su valor de compra en la cantidad de $1.848´651.659,29 y estableciendo como forma de pago el descuento contra los valores que resultaren a favor de Teka en desarrollo de las conciliaciones del contrato de prestación de servicios FPA 7415, todo ello en seis (6) cuotas.
En este sentido se encuentra pertinente a traer a colación que “es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquel momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual con toda su amplitud partiendo de lo expresamente convenido por las partes pero enriqueciéndolo con lo que dispone la Ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta-lealtad, corrección o probidad.“ 28 Aparte de la pieza documental correspondiente aportada por los dos extremos procesales, resulta ello confirmado con la declaración del señor representante legal de Huawei cuando señaló que se hizo el otro sí para formalizar la adquisición de esas herramientas y que la idea era hacer los descuentos, pero por razones fiscales no se pudo, empezamos a hacerle ayudas y concesiones. 28 JUAN PABLO CARDENAS MEJIA.
CONTRATOS. Notas de clase. Edit. Temis. 1ª. Edición. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 40 En el mismo sentido testimonió REINALDO VARGAS, al señalar que los equipos se entregaron en comodato con la finalidad de que cuando se regularizara la operación, los adquiriera Teka pagando su precio por ellos, así como ANDRÉS PALACIO ARCINIÉGAS, cuando refirió que “después vino la compraventa en junio 3 de 2017”, que se pactaron las 6 cuotas y que no se hizo abono al pago de los equipos y no se hizo ninguna conciliación sobre esto.
El señor representante legal de la convocante, al absolver un cuestionamiento sobre el Parágrafo del Comodato relativo a las reglas que se seguirían para el caso en que el comodatario requiriera comprar los equipos, específicamente sobre si éstos eran los mismos del otro sí de junio de 2017, respondió indicando que tenía entendido que si son los mismos.
Sopesando el tribunal las manifestaciones de la demanda en el sentido de que la compraventa debiera devenir en ineficaz por una parte e inexistente por la otra en razón de haberse fallado en la ¨condición de pago´, encuentra esta instancia que en nada se afecta la existencia o eficacia de un acto o negocio jurídico por la sola circunstancia de que no se le dé cabal cumplimiento a los deberes y obligaciones en él plasmados, ya que ello solamente genera las consecuencias del incumplimiento, tales como resolución e indemnización, lo que para nada incide en aspectos tales como la capacidad, el consentimiento, el objeto o la causa.
A juicio del Tribunal, las manifestaciones de voluntad recíprocamente emitidas por las partes y que dieron origen a la compraventa aquí analizada, no tienen ningún indicio o antecedente que pudiera siquiera sugerir algún vicio, defecto u omisión que pudiera afectar la existencia del negocio o que pudiera indicar que no nació a la vida jurídica; por el contrario, encuentra plenamente probados los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa. 1.5.
La Tradición de los bienes: 1.5.1. La entrega inicial y su mutación por voluntad de las partes: Respecto de la entrega de los bienes y la naturaleza inicial y subsiguiente de la misma, resulta muy relevante señalar que tal y como lo señalan los escritos de demanda, demanda de reconvención, contestación de las mismas, así como las comunicaciones de enero 12 de 2017 dirigidas por Huawei a Viviana Jeraldin Navarrete Montes y Ralphi Jaret Chilatra, al igual que el Acta de Entrega de enero 16 de 2017, dentro de la cual, se pactó por demás una fecha para su restitución dada la naturaleza precaria del comodato, junto con cláusula penal del equivalente a 200 SMLMV; la posterior confirmación de la TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 41 entrega a través del Acta detallada de febrero 12 de 2017 en donde se estimó su valor en la cantidad de $1.829´005.966,52 hubo entrega material de los bienes en cuestión. Resulta evidente que esta entrega material así realizada no tenía el ánimo de transferir dominio, ya que su título lo derivaba de un préstamo de uso, de suerte que para convertirse en una que produjera tal efecto, le faltaba el elemento subjetivo de la voluntad directa y reflexivamente encaminada a transferir propiedad por parte del tradens y a recibirla por parte del accipiens.
Pero el Tribunal entiende que la naturaleza de esta entrega material se modificó por voluntad expresa de las partes cuando acordaron dar paso a una relación de compraventa sobre los mismos, como sucedió el 3 de junio de 2017 con el Otro Sí al Contrato de Comodato ACA-4693 por virtud del cual se pactó que los bienes del comodato y del anexo 2 eran los que constituían los “bienes a comprar”, se expresó como Valor de Compra el de $1.848´651.659,29, se señaló que su forma de pago sería en 6 partes iguales que se descontarán cada mes del valores resultantes a favor de Teka por razón del contrato de servicios FPA 7415.
Este hecho lo encuentra probado el Tribunal adicionalmente con las declaraciones del señor representante legal del Huawei en diligencia de interrogatorio de parte cuando señaló que el Otro Sí fue necesario para formalizar la adquisición y que lo que realmente se celebró entre las partes fue una compraventa porque era lo que se adaptaba a la voluntad de las partes en junio y que era un buen negocio para ambas; la del testigo Reinaldo Vargas al explicar que la entrega en comodato tenía la finalidad de que cuando se regularizara la operación, Teka los adquiriera pagando su precio por ellos, que se les puso un precio y cuando llegaba el momento de comprarlos, se descontaba lo que se había pagado por alquiler a lo largo del servicio, la del testigo Andrés Palacio Arciniegas, quien refirió que después del comodato vino la compraventa de junio 3 de 2017 y se pactaron las seis cuotas y que en enero de 2018, Javier Fernando Pérez de Huawei informó que debía empezar a facturar los bienes objeto de la compraventa.
Si lo anterior resultare poco, que no lo resulta, aparece probado que Huawei entendió a las claras que la operación era una compraventa y que fue ello la razón y causa para emitiera a cargo de su comprador, Teka, las correspondientes facturas, así: 2018-01-18: #1 Factura 15723 por $164’307.131 #2 Factura 15724 por $ 1´200.000 2018-02-08: #3 Factura 15808 por $150´234.548,24 2018-03-05: #4 Factura 15898 por $150´985.550,58 2018-04-04: TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 42 #5 Factura 16010 por $150’ 182.780,71 2018-05-18: #6 Factura 16271 por $515´652.455,29 #7 Factura 16272 por $ 380´656.480, 75 #8 Factura 16273 por $ 331´432.774,65 2018-05-18: #6 Factura 16271 por $515´652.455,29 #7 Factura 16272 por $ 380´656.480, 75 #8 Factura 16273 por $ 331´432.774,65 1.5.2.
La contabilización de los bienes entregados: Con fecha de 2017-07-12 obra en el expediente la Certificación de la Revisoría Fiscal de Teka, en donde se pronuncia sobre los bienes comprados en desarrollo del contrato ACA - …. 244693 y se refiere a la toma física hecha en 2018-10-06, de donde se concluye que, independientemente del lugar donde se encontraran los bienes a la fecha de la toma, todos ellos fueron contabilizados dentro de los activos de Teka contra una cuenta por pagar a favor de Huawei por el mismo importe de la compra, que a su vez coincide con la sumatoria de las ocho (8) ya referidas facturas.
La certificación de KPMG, revisor fiscal de Huawei por su parte no aporta claridad específica sobre el punto y no contradice las conclusiones de aquélla. En síntesis, sobre este aspecto, no le cabe la menor duda al Tribunal que la entrega de los bienes, inicialmente efectuada sin vocación de transmitir dominio, por voluntad de las partes y a partir de la celebración de la compraventa, cumplió plenamente con el elemento subjetivo de la voluntad de transmitir propiedad y de recibirla, de suerte que la titularidad del derecho de dominio sobre la totalidad de los bienes objeto del inicial comodato y de la posterior compraventa, radican en cabeza de Teka a partir del 3 de junio de 2017, como consecuencia de una traditio brevi manu´ a la luz del numeral 5 del artículo 754 del Código Civil 1.6.
La terminación del Contrato Marco o de Prestación de Servicios: Después de formalizados el comodato y la modificación al mismo que dio nacimiento al negocio jurídico de compraventa sobre los mismos bienes muebles objeto de aquél, con la clara y precisa voluntad de ambas partes de que ellos se destinaran y se destinaban plena y exclusivamente al cumplimiento de las labores inherentes al contrato de prestación de servicios FPA 7415, Teka le dio unilateralmente TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 43 terminación a éste después de surtirse entre las partes un proceso previo de algunos meses durante los cuales se anunciaba la decisión y se buscaba evitarla.
Es así como el representante legal de Teka, al responder el interrogante acerca de si existía comunicación de terminación anterior al 17 de abril de 2018, contestó que “SÍ”, que las tratativas sobre el particular venían desde septiembre de 2017; que en enero de 2018 comunicó Teka a Huawei que la situación era insostenible y que terminaban el contrato, motivo por el cual, se suscribió un acta en febrero 23 de 2018 y el Otro Sí # 6, afirmaciones éstas que encuentran respaldo en la prueba documental, como la carta de 2018-01-23 dirigida por Teka a Huawei dando por terminado, por los incumplimientos de Huawei, el contrato 7415 a partir de 2018-01-31 (sello de recibido en Huawei el 25 de enero de 2018); la notificación de Teka a Huawei dando alcance a la terminación del contrato 7415 del día anterior, indicando su disposición a que la fecha de terminación se pospusiera bajo la condición de obtener el reintegro de ciertos valores descontados no pagados y anticipar facturación y la carta del día 25 siguiente de Huawei a Teka expresando su desacuerdo con la terminación unilateral e indicando que los incumplimientos han sido únicamente de Teka.
En el mismo sentido, el representante legal de Huawei confirmó que la terminación se gestó durante un lapso previo a la ocurrencia real de la misma, cuando al absolver los interrogantes acerca de Teka envió a Huawei en enero 23 de 2018 una carta de terminación del contrato, respondió que “NO”, pero aclaró que hubo reuniones para tratar el tema, pero que el contrato había continuado.
Dicho proceso previo de recriminaciones mutuas y negociaciones culminó con la efectiva terminación unilateral del contrato marco o de prestación de servicios FML Costa cuando en 2018-04-17 Teka le envía a Huawei comunicación con su decisión de dar por terminado el contrato FPA-7415, arguyendo incumplimientos económicos, de suerte que, a las 00:00 del día 18, Teka da por terminado efectivamente el contrato FPA-7415 e indica sus condiciones para un plan de transición, Huawei se opone por escrito a la terminación del contrato, expresando sus razones de hecho y de derecho, le notifica a indicándole que las órdenes de compra para el mes de mayo serán cero y que las de abril las pagarán de acuerdo con lo expresado sobre el particular en el contrato.
Así las cosas, el Tribunal encuentra plenamente probado que Teka dio por terminado en forma unilateral el Contrato Marco de Prestación de Servicios FML Costa con fecha de las 0:00 horas del 18 de abril de 2018. 1.7. El incumplimiento por falta de pago del precio de los bienes: TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 44 Respecto de este asunto deberá estudiarse el doble aspecto de la existencia o no de un incumplimiento en el pago por una parte y por la otra, las consecuencias que se puedan derivar de dicho fenómeno, específicamente la relacionada con la indemnización de perjuicios: 1.7.1.
Con relación al pago o no del precio, que es la obligación del comprador. Resulta preciso señalar que el hecho que se encuentre facturado, como lo ordena el Estatuto Tributario y acreditado su valor insoluto ante el trámite de reorganización empresarial, lejos de poder sugerir una purga del incumplimiento, como lo afirma la contestación a la demanda y la demanda de reconvención, reconfirma que su importe nunca fue pagado por Teka.
En efecto, las ocho (8) facturas ya relacionadas figuran hoy dentro del expediente correspondiente a aquél, tal y como lo encuentra probado el Tribunal de conformidad con las siguientes piezas procesales: i) La radicación de 2018-05-23 ante la Superintendencia de Sociedades de la actualización de la información del proceso de reorganización por parte de TEKA en donde aparecen las acreencias a favor de Huawei derivadas de las precitadas ocho (8) facturas, tal y como se refleja enseguida.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 46 Lo anterior se encuentra confirmado en varias secciones del peritaje de Gloria Zady Correa, entre otras la siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 47 Resulta evidente entonces que el precio de los bienes objeto de la compraventa se encuentra impagado, lo cual configura un claro incumplimiento del comprador Teka.
Dentro de esta misma línea, el hecho de que se hubiera pactado que el pago se haría mediante compensaciones no implica que se traslade la obligación de pago del precio del comprador al vendedor. Tanto más cuanto que a partir del 3 de junio de 2017, las conciliaciones inherentes al contrato de prestación de servicios jamás arrojaron un valor a favor de Teka contra el cual se pudieran hacer las compensaciones de pago del precio acordadas por las partes, tal y como lo pudo apreciar el Tribunal de los siguientes documentos aportados por este mismo extremo procesal: 2017-06-22: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-008 por los prestados en junio de 2017 2017-06-30: Klahr: ´desde esta fecha Teka invitó a Huawei a hacer las conciliaciones para pagar´ 2017-07-01: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-007 por los prestados en junio de 2017 2017-07-18: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-009 por los prestados en julio de 2017 2017-07-19: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-011 por los prestados en julio de 2017 2017-07-31: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-008 por los prestados en julio de 2017 2017-08-01: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-008 por los prestados en julio de 2017 2017-08-17: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-007 por los prestados en junio de 2017 Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-010 por los prestados en agosto 2017-08-22: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-010 por los prestados en agosto de 2017 2017-08-31: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-009 por los prestados en agosto de 2017 2017-09-01: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-010 por los prestados en (una: julio; otra: agosto) de 2017 Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-013 por los prestados en agosto de 2017 2017-09-20: TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 48 Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-014 por los prestados en septiembre Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-015 por los prestados en septiembre 2017-09-21: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-010 por los prestados en septiembre Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-KPI por los prestados en mayo, junio, julio y agosto Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-011 por los prestados en septiembre 2017-10-02: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-011 por los prestados en octubre 2017-10-06: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-KPI por los prestados en mayo, junio, julio y agosto 2017-10-31: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-012 por los prestados en septiembre 2017-11-02: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-KPI por los prestados en septiembre 2017-11-08: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-017 por los prestados en septiembre Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-018 por los prestados en octubre 2017-11-20: Correo de Huawei a Teka con los datos para la conciliación del mes de noviembre de 2017, arrojando penalidad a cargo de Teka del 20% 2017-11-29: Acta de Conciliación de Servicios ACTFLM-TEK-011 por los prestados en octubre Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-016 por los prestados en octubre 2017-11-30 Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-013 por los prestados en noviembre 2017-12-06: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-KPI por los prestados en octubre 2017-12-18: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-014 por los prestados en diciembre 2017-12-19: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-014 por los prestados en noviembre Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-020 por los prestados en diciembre 2018-01-04: Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-TEK-201801-01 por los prestados en enero 2018-01-09: Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF- COMP-201711-01 por los prestados en noviembre TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 49 Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-019 por los prestados en noviembre Correo de Huawei a Teka con los datos para la conciliación del mes de noviembre de 2017, arrojando penalidad a cargo de Teka del 20% 2018-01-10: Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-COMP-201712-01 por los prestados en diciembre Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-COMP-201801-01 por los prestados en enero 2018-01-26: Correo de Huawei a Teka con los datos para la conciliación del mes de noviembre de 2017, arrojando penalidad a cargo de Teka del 11% 2018-02-01: Acta de Conciliación de Servicios ACTFLM-TEK-015 por los prestados en enero 2018-02-02: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-020 por los prestados en septiembre Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-018 por los prestados en noviembre Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-KPI-NOV por los prestados en noviembre Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-019 por los prestados en diciembre Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-016 por los prestados en enero Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-201802-01 por los prestados en diciembre 2017 y enero 2018 Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-201802-02 por los prestados en noviembre 2017, diciembre 2017 y enero 2018 2018-02-06: Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-021 por los prestados en octubre Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-KPI por los prestados en noviembre 2018-02-15: Acta de Conciliación de Servicios ATC-FLM-TEK-016 por los prestados en febrero Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-TEKA-201802-01 por los prestados en febrero 2018-02-22 Correo de Huawei a Teka con los datos para la conciliación del mes de diciembre de 2017, arrojando penalidad a cargo de Teka del 11% 2018-02-23: Acta de Conciliación de Servicios MOVFLM-TEK-KPI por los prestados en diciembre 2018-02-27: Acta de Conciliación de Servicios ATC-FLM-TEK-017 por los prestados en febrero 2018-02-28: Acta de Conciliación de Servicios MOV-CF-TEKA-201802-02 por los prestados en febrero 2018-03-12: TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 50 Acta de Conciliación de Servicios ATCFLM-TEK-020 por los prestados en noviembre 2018-03-12: Acta de Conciliación de Servicios ATC-FLM-TEK-018 por los prestados en febrero 2018-03-21: Acta de Conciliación de Servicios ATC-FLM-TEKA-201803-01 por los prestados en marzo de 2018 Acta de Conciliación de Servicios FLM-MOV-TEKA-201803-01 por los prestados en marzo Así las cosas, resulta evidente para el Tribunal que el precio pactado por las partes para los bienes objeto del inicial comodato y posterior compraventa, nunca fue pagado y que no resultó posible proceder en la práctica a la forma de pago pactada, sencillamente porque jamás hubo saldo positivo en las conciliaciones para sobre el mismo proceder a efectuar las compensaciones acordadas, lo cual, lejos de constituir una falta o error de conducta del vendedor, constituye una nueva muestra clara del hecho de que Teka no generó con su operación los recursos necesarios para el efecto, esto es, que el error de conducta para el pago fue de ella y nunca configuró nada parecido a una mora creditoris o a una renuencia del acreedor en recibir.
De otro lado resulta preciso advertir aquí que dado que en el Otro Sí de junio 3 de 2017 no se señaló con precisión cuál sería la fecha para proceder a los pagos, era necesario que el acreedor procediera a requerir a su deudor para el efecto, para constituirlo en mora de acuerdo con las voces del artículo 1608 del Código Civil y que ello solamente ocurrió con la expedición, remisión y entrega de las ocho (8) facturas, de manera progresiva, así: i ) el 18 de enero de 2018 con ocasión de las facturas 15723 por $164’307.131 y 15724 por $ 1´200.000; ii) el 9 de febrero de 2018 con ocasión de la factura 15808 por $150´234.548,24; iii) el 5 de marzo de 2018 con ocasión de la factura 15898 por $150´985.550,58; iv) el 4 de abril de 2018 con ocasión de la factura 16010 por $150’ 182.780,71; v) el 18 de mayo de 2018 con ocasión de las factura 16271 por $515´652.455,29, 16272 por $ 380´656.480, 75 y 16273 por $ 331´432.774,65. 1.7.2.
En desarrollo de lo acordado en el PARAGRAFO SEXTO del punto 3 del OTROSI al contrato de comodato antes mencionado, HUAWEI expidió a cargo de TEKA SERVICES las siguientes facturas: #1 Factura 15723 por $164’307.131. Fecha 2018-01-10. Venta de equipos. #2 Factura 15724 por $ 1´200.000. Fecha 2018-01-10. Venta de materiales. #3 Factura 15808 por $150´234.548,24.
Fecha 2018-02-07. Venta de materiales. #4 Factura 15898 por $150´985.550,58. Fecha 2018-03-05. Venta de materiales. #5 Factura 16010 por $150’ 182.780,71. Fecha 2018-04-03. Venta de materiales. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 51 #6 Factura 16271 por $515´652.455,29.
Fecha 2018-05-18. Venta de materiales. #7 Factura 16272 por $ 380´656.419.00. Fecha 2018-05-18. Venta de equipos. #8 Factura 16273 por $ 331´432.774,65. Fecha 2018-05-18. Venta de materiales. De las mencionadas facturas los números 16271, 16272 y 16273 fueron devueltas por TEKA mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2018, argumentando que la sociedad había sido admitida en Reorganización. En efecto, la sociedad TEKA SERVICES fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de reorganización empresarial con fecha mayo 4 de 2018 conforme la normatividad de la Ley 1116 de 2006.
De acuerdo con lo acordado en el OTROSÍ objeto de estudio y conforme a la fecha de emisión de las facturas antes anotadas, a la fecha de admisión al proceso de reorganización se encontrarían vencidas las facturas 15723 15724 y 15808 lo cual en principio generarían el cobro de intereses a favor de Huawei de acuerdo con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.
No obstante, conforme con las normas que informan la insolvencia de las empresas contenidas en la ley 1116 en cita, encontramos los siguientes aspectos que son objeto de análisis por este Tribunal: El artículo 1º de la Ley 1116 señala: FINALIDAD DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA El régimen judicial de insolvencia regulado por la presente Ley tiene por objeto la preservación del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre con el criterio de conservación de valor”.
A este respecto la Corte ha señalado: “Dentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos de carácter universal, no solo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que las empresas que por diversas circunstancias se encuentren en él, no se vean avocadas de manera ineludible a su liquidación. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de las obligaciones insolutas, por otras de interés general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias de afugias económicas y continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad”29 Estamos por tanto frente a normas de carácter prevalente reguladas por principios que le son propios, señalados estos en el artículo 4º, entre los cuales se encuentra el de la Universalidad, conforme al cual 29 Corte Constitucional, Sentencia C-620 (9 de agosto de 2.012).
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 52 “la totalidad de los bienes del deudor y todos los acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”. A este respecto la Doctrina se ha pronunciado hablando de la universalidad objetiva: “realiza la regla según la cual el patrimonio es prenda común de los acreedores del deudor fallido.
Si el concurso involucra a todos los acreedores del deudor y estos por consiguiente pierden el derecho de ejecución individual, en contraposición se ha dispuesto que todo el patrimonio del deudor, no solo una parte de él está comprometido, involucrado y resguardado en el proceso”30 Encontramos entonces que en el caso que nos ocupa, las facturas antes mencionadas, si bien fueron emitidas por Huawei para que TEKA las pagara conforme lo acordado en el OTROSÍ objeto de estudio, por disposición del principio de universalidad traído a colación quedaron inmersas en el concurso de la sociedad demandada.
Ello significa que su pago queda supeditado a lo que se acuerde en la negociación y en caso de que ella no prospere, a la liquidación judicial. Ahora bien, los bienes objeto del comodato, que luego se transformó en un contrato de compraventa, quedaron igualmente inventariados y por lo mismo forman parte de la par conditio omnia creditorum, prenda general de los acreedores y por lo mismo afectas al pago de las acreencias en el evento de una posterior liquidación por adjudicación o liquidación judicial, según el devenir del concurso.
De otra parte, la Ley en estudio prevé, en garantía de los derechos de los acreedores en su artículo 19 numeral 6º, que desde el inicio de la reorganización el deudor “no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas”.
De otra parte y en salvaguarda de los derechos de los acreedores, en relación con los bienes inventariados se prevé que del inventario presentado por el deudor se dé un traslado de cinco (5) días con el fin de que éstos puedan objetarlos. Igual se dispone con relación al proyecto de calificación y graduación de créditos. En el presente caso encuentra el Tribunal que, en términos de valor económico, la mitad de los bienes objeto del contrato de comodato y subsiguiente compraventa fueron inventariados y que dicho inventario en cuanto a ellos se refiere fue objetado por la demandante sin que la Superintendencia aceptara dicha objeción. En cuanto a las facturas emitidas por el demandante, fueron igualmente incorporadas al concurso, presentadas en el proyecto de calificación y graduación de créditos, objetadas por Huawei y desestimadas las objeciones por el juez del concurso. 30 Nuevo Régimen de Insolvencia. Juan José Rodríguez Espitia.
Universidad Externado de Colombia.Primera Edición. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 53 Encuentra entonces el Tribunal que el demandante se hizo parte en la reorganización de TEKA, ejerció sus derechos de contradicción en relación con la forma cómo fueron calificadas y graduadas sus acreencias, incorporadas en las facturas antes mencionadas, en la calificación y graduación de créditos en los términos del artículo 24 y 25 de la Ley 1116 de 2.006 y tramitadas las objeciones conforme el artículo 29 y 30 de la misma Ley, quedando ésta en firme.
De acuerdo con lo anterior no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la pretensión en la forma planteada por el demandante por corresponder a la jurisdicción concursal resolver, como en efecto lo hizo, lo referente a las condiciones de pago de las acreencias reclamadas, en punto de plazos e intereses. 1.8. La “retoma de los bienes”: Sobre este peculiar aspecto, inquirido el Representante Legal de Huawei acerca de lo que pasó con los bienes objeto del contrato de compraventa al momento de la terminación en el mes abril de 2018, cuando Teka terminó unilateralmente el contrato marco, refirió que estaban en campo, dispersos, muy alejados, en manos de los operarios en cada población y que siguieron haciendo parte de la operación, que Huawei, entendiendo que no se los habían pagado y dado que eran indispensables para la operación, una gran parte se dejó en manos de los operarios y se mantuvo allí. Preguntado acerca de si Huawei impartió instrucciones u órdenes para que los bienes no fueran restituidos a Teka contestó que “Si”, que fue una instrucción que se dio autorizando a los empleados que los tenían para que los conservaran, entendiendo que eran de Huawei, ya que, además, era imposible conseguirles reemplazo a esos bienes, por lo que se impartió dicha instrucción. El testigo FABIÁN VÁSQUEZ, preguntado sobre el mismo tópico relató que estuvo en Barranquilla tratando de hacer inventario de los equipos y que había una gran confusión sobre lo que era de Teka o de Huawei; que esos equipos estaban en poder de los técnicos.
El testigo DAIRO CASTAÑO MEJÍA, refiriéndose al mismo tema indicó que muchos operarios se negaron a restituir los equipos, cobrándose con ello sus liquidaciones no pagadas por Teka; otros temiendo incumplir con su empleador Teka y para obtener sus paz y salvos, se los entregaron a Teka; un tercer grupo se quedó con los equipos y fueron contratados por Huawei a través de Adeco para seguir en el proyecto y un cuarto grupo de equipos que los había adquirido directamente Teka porque Huawei no tenía disponibilidad, los recuperó para si directamente y que Huawei alquiló una bodega en Barranquilla para almacenarlos allí a la espera de su destino y que ahí están hoy.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 54 Por su parte la testigo JAEL CECILIA CARRILLO ROLDÁN relató que respecto de los que estaban en su poder, ella hizo un acta de entrega y los devolvió a Teka.
La comunicación de abril 23 de 2018 dirigida por Huawei a Carlos Fernández y Edgar Roncancio de Teka da cuenta de cómo les notifica la decisión de recuperar los bienes arguyendo que el comodato estaba terminado y la opción de compra no se había perfeccionado por falta de pago. Por su parte, el testigo ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ señaló cómo, cuando terminó el contrato de prestación de servicios Teka – Huawei, “yo entregué lo mío en la bodega de Teka”, aclarando que “algunos técnicos no los entregaron” y que lo mandaron a Riohacha, porque tenía que recuperar los equipos, pero los técnicos se negaron, aduciendo que no les habían pagado la liquidación de su relación laboral y que Huawei había dicho que no los entregaran, so pena de no re – contratarlos.
Con fecha 20 de abril de 2018 Teka le pidió por escrito a Huawei que no le dé órdenes a sus trabajadores, ni les pida que le entreguen los bienes porque son de Teka o de terceros. El testigo RAMIRO RAFAEL RUIZ relató cómo convocó a los trabajadores a que entregaran los equipos, pero no asistieron; que un ´partner´ que garantizaba que se cumpliera el KPI ante Huawei siguió trabajando y que la mayoría de los técnicos no devolvieron los equipos, ya querían quedarse con ellas por temas de liquidación; en su caso, refirió que se la pagaron, pero que ignoraba si a los demás también. En el mismo sentido, el testigo ANDRÉS PALACIO ARCINIEGAS refirió que los coordinadores de Huawei daban instrucciones de no presentarse y de no entregar los equipos, ya que Huawei iba a continuar con ellos a través de Adeco, que el que se presentara ante Teka a entregar, no sería contratado por Adeco y que las personas temerosas de perder su trabajo, no se presentaron.
Finalmente sobre este tópico, la certificación de la Revisoría Fiscal de Teka de 12 de julio de 2019, obrante en el presente expediente y dentro del relativo al trámite de reorganización empresarial que se surte ante la Superintendencia de Sociedades y que tiene por objeto los bienes comprados por virtud del contrato ACA 244693 según toma física hecha en 2018-10-06, expresa que el Inventario en bodega es de 444 ítems, según anexo por $638´147.778, que el Inventario consumido, según anexo, vale $ 286´852.225, que los bienes comprados que no están en la bodega de Teka según anexo ascienden a $923´651.646, de los cuales, los correspondientes al valor de $560´071.232 fueron objeto de denuncia penal por su pérdida y $363´580.414 no forman parte de la misma.
De todo este acervo probatorio analizado dentro del presente acápite puede colegirse con claridad que para abril de 2018 las partes se trenzaron en una disputa de hecho por el control de los bienes objeto del TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 55 primigenio comodato y posterior compraventa, que Huawei desplegó esfuerzos en orden a lograr su tenencia material y que Teka hizo lo propio en sentido opuesto.
Lo que no resultó probado por ningún lado fue sobre qué elementos en concreto y de manera específica se produjeron tales conductas de las partes. Sobre este último particular, lo único que puede concluir el Tribunal, dándole plena credibilidad a la certificación expedida por la revisoría fiscal de Teka tal y como lo ordena el artículo 39 de la ley 222 de 1995 en concordancia con el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio es que en términos de su valor económico, la mitad (50,04%: Resultado de la operación de dividir la sumatoria de los valores consignados en la certificación de la revisoría fiscal de Teka como bajo el control de ésta por el precio total pactado de $1.848´651.659,29.) de los bienes objeto del primigenio comodato y posterior compraventa se encuentran en poder de Teka; del resto solamente se sabe que algunos pudieran estar en la bodega de Huawei en Barranquilla, otros fueron retenidos por trabajadores o contratistas, otro tanto se perdió. Adicionalmente, el tribunal precisa que el régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por las partes depende de las obligaciones que, efectivamente, asumen los contratantes y no del mero título que se ponga a las convenciones, ni mucho menos la denominación que a ellas se les dé en una demanda31.
Como bien lo precisa la Corte Suprema de Justicia, en el célebre fallo de 19 de diciembre de 2011: “Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-. 31 Si las obligaciones del contrato objeto de interpretación corresponden a un régimen especial es típico y si aquéllas corresponden a las obligaciones de más de un régimen especial es atípico mixto.
Véase: C.S.J. Cas. Civ. 31/05/1938. M.P. Juan Francisco Mújica. G.J. TXLVI, pp. 566-574., C.S.J. Cas. Civ. 11/09/1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. G.J. CLXXXVI, pp. 249-257., C.S.J. Cas. Civ. 22/10/2001. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp. 5817.., C.S.J. Cas. Civ. 15/05/1992. M.P. Alberto Ospina Botero G. J., número 2455 pp. 397-414., y C.S.J. Cas.
Civ. 13/12/2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 6462. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 56 Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva.
Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.
Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica”32.
Así, como ya lo precisó el tribunal, el contrato objeto de controversia corresponde a una compraventa mercantil y no a un mero comodato. En la hipótesis de la resolución por incumplimiento grave en el pago del precio, proceden las restituciones mutuas33 y no lo que la demandante califica como “retoma”, figura ésta que, por demás, no corresponde a ninguna categoría del derecho colombiano y sobre cuya legitimidad mal podría pronunciarse el tribunal. 1.9.
Conclusiones sobre este grupo de hechos y pretensiones: De acuerdo con el material probatorio preindicado en el análisis que antecede, fluye con claridad que se celebró el llamado Contrato Marco, que en desarrollo del mismo, en orden a poderle dar cumplimiento y como instrumento necesario para el efecto, Huawei le entregó los bienes relacionados en los anexos a 32 C.S.J. Cas.
Civ. 19/12/2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 11001-3103-005-2000-01474-01. 33 C.S.J. Cas. Civ. 18/08/1987 M.P. Alberto Ospina Botero. G.J. Tomo CLXXXVIII, No. 2423, pp. 107-116. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 57 Teka a título de préstamo de uso, que dicha entrega mutó después por voluntad de las partes a una propia de las obligaciones de todo vendedor, esto es, se convirtió en una real tradición de los mismos, que el precio no fue pagado por el comprador, que éste solamente fue requerido para que procediera al pago a través de la expedición de las preindicadas ocho (8) facturas, que el Contrato Marco fue unilateralmente dado por terminado por Teka, que Huawei desplegó actividades para obtener de nuevo la tenencia material de los bienes muebles objeto del comodato inicial y de la subisguiente compraventa logrando su propósito respecto de algunos de los mismos – sin que sea posible establecer con detalle cuáles de ellos – y que quedaron en poder de Teka aquellos relacionados por su Revisoría Fiscal en la certificación que con fecha 12 de julio de 2017, obra en este expediente al igual que dentro del trámite de reorganización empresarial que surte Teka ante la Superintendencia de Sociedades. 2.
Las pretensiones 5, 5.1, 7.1, 10.1 y 10.2, corresponden a la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa por la falta de pago del precio. Para claridad y orden se procede a transcribir las mentadas pretensiones. PRETENSIONES: 5. Que “Teka … incumplió la condición de pago señalada en el otro sí del 3 de junio de 2017 …”; 5.1. <En caso de no prosperar la anterior pretensión,> que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado mediante otrosí del 3 de junio de 2017 al contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693, por parte de TEKA SERVICES S.A.S. 7.1. <En caso de no prosperar la anterior pretensión,> que se declare RESUELTO el contrato de compraventa celebrado mediante otrosí del 3 de junio de 2017, número ACA6061COL1702010036703090244693, celebrado entre las sociedades HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. 10.1. <En caso de no prosperar la anterior pretensión>, que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. a pagar en favor de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., a título de restitución, los frutos producidos por los bienes muebles objeto del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693 entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018, suma que se determinará en el respectivo dictamen pericial y deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso. 10.2.
En caso de no prosperar la anterior pretensión 10, que se condene a la demandada, sociedad TEKA SERVICES S.A.S. al pago de los deterioros que hayan sufrido los bienes muebles TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 58 objeto del contrato de comodato con opción de compra número ACA6061COL1702010036703090244693 durante el tiempo que estuvieron en su poder, es decir, entre el 3 de junio de 2017 y el 18 de abril de 2018, en favor de HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., suma que se determinará en el respectivo dictamen pericial y deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el laudo arbitral que ponga fin a este proceso.
Este grupo de pretensiones se puede resumir así: TEKA SERVICES S.A.S. incumplió con el pago del precio del contrato de compraventa que se plasmó en el denominado otrosí del 3 de junio de 2017 por lo que, siendo un contrato bilateral, la parte cumplida puede optar por la resolución del contrato, cuyos efectos retroactivos dan lugar a las restituciones mutas.
Frente a este grupo de pretensiones, TEKA SERVICES S.A.S. se opuso alegando que, si bien es cierto que no se había realizado el pago del precio de la compraventa, no hubo incumplimiento del contrato por dos motivos, a saber, porque “dicha situación es imputable a la negligencia de HUAWEI” (i) y porque “la suma de dinero correspondiente al precio de la venta de los bienes muebles está incluida y relacionada dentro de las obligaciones a pagar por parte de TEKA dentro del proceso de reorganización” (ii).
En este orden de ideas son dos los problemas jurídicos que se deben evacuar para determinar la eventual vocación de prosperidad de la pretensión de resolución por incumplimiento; el primero se concreta en establecer si una negligencia imputable a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. inhibe la posibilidad de acudir a la resolución de contrato de compraventa y el segundo se circunscribe a definir la posibilidad de resolver un contrato de compraventa frente a una sociedad que está en un proceso de reorganización judicial, en ambos casos por la falta de pago del precio.
Para el efecto iniciaremos con unas precisiones generales acerca de la resolución de contrato por incumplimiento (i), posteriormente se abordará la llamada mora del acreedor (ii) y, finalmente se estudiará la posibilidad de resolver contratos por incumplimiento frente a sociedades en proceso de reorganización judicial (iii). 2.1. La resolución de contrato por incumplimiento: La teoría general del contrato ha establecido que, una vez se verifica la existencia y validez de un contrato, el efecto principal es la obligatoriedad del mismo para quienes con su voluntad le dieron vida.
Es decir que, una vez perfeccionado el contrato, ninguna de las partes puede desconocerlo, modificarlo, terminarlo o resolverlo, si no media consentimiento, existe la facultad previamente acordada por las partes, o hay causa legal, normalmente previa declaración judicial. Esto es lo que gráficamente dispone TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 59 el artículo 1602 del Código Civil cuando preceptúa que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Así las cosas, cada contratante queda obligado a satisfacer las prestaciones acordadas “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” de suerte que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida”34, sin perjuicio de la integración que por efecto de la buena fe complementa el plexo prestacional con “todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”35.
Para que este principio de fuerza vinculante de los contratos sea efectivo y real es necesario que el ordenamiento jurídico brinde herramientas eficientes para garantizar que, en el evento de que el deudor no se avenga al cumplimiento voluntario de la obligación, el Estado pueda forzar la satisfacción del acreedor, preferiblemente mediante el cumplimiento de la prestación acordada, pero, eventualmente, mediante la indemnización, en ese caso, compensatoria.
Ahora bien, en el caso de los contratos bilaterales36, esto es, aquellos en los que ambas partes se obligan y la causa de cada una se corresponde con el objeto de la otra, la ley consagra una opción adicional al cumplimiento forzado cuando el deudor incumple su obligación, a saber, la resolución37, cuando es un contrato de ejecución instantánea, retrotrayendo sus efectos como si nunca hubiera existido, debiendo procederse a las restituciones mutuas, o la terminación, cuando el contrato es de tracto sucesivo, con efectos hacia el futuro, por no ser posible retrotraer sus efectos.
El contrato de compraventa es, en efecto, un contrato bilateral, pues ambas partes se obligan -el comprador a pagar el precio y el vendedor a entregar el bien- y la causa de cada uno se corresponde con el objeto de la otra; es así que el comprador se obliga a pagar el precio porque el vendedor se obliga a tradir el bien y viceversa, el vendedor se obliga a entregar el bien porque el comprador se obliga a pagar el precio.
Por otro lado, el contrato de compraventa es de ejecución instantánea, pues su causa se agota en un solo acto, aun cuando su cumplimiento se pueda diferir en el tiempo. En consecuencia, el contrato de compraventa es susceptible de resolución por incumplimiento. De lo anterior se deduce que el incumplimiento en el pago del precio del contrato de compraventa cumple el supuesto fáctico esencial del artículo 1546 del Código Civil. 34 Artículo 1627 del Código Civil. 35 Artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. 36 Artículo 1496 del Código Civil. 37 Artículo 1546 del Código Civil.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 60 No obstante, el incumplimiento de un contrato bilateral es un requisito necesario, pero no suficiente, para que se pueda realizar la condición resolutoria tácita.
Además de que el incumplimiento sea de un contrato bilateral, es necesario que el acreedor no haya incumplido sus propias obligaciones (i) y que el incumplimiento revista de gravedad, seriedad, o relevancia tal que, en el contexto de la totalidad de la regulación contractual, de los intereses en juego y teniendo en cuenta los usos entre las partes, no obedezca a capricho o abuso, sino a la plausible pérdida de interés en el negocio derivado del incumplimiento, es decir, que sea un incumplimiento esencial o resolutorio, esto es, calificado.
En conclusión, la condición resolutoria tácita faculta al acreedor cumplido en un contrato bilateral para que, ante el incumplimiento esencial de las obligaciones de su contraparte, exija la resolución del contrato de ejecución instantánea o la terminación del contrato de tracto sucesivo, debiendo procederse a las restituciones mutuas en el primer escenario. 2.2.
La mora del acreedor: Si, como quedo visto, uno de los requisitos para la prosperidad de una pretensión de resolución de contrato por incumplimiento es que el acreedor que la solicite haya cumplido sus propias obligaciones, o se allane a cumplirlas, se entiende la excepción denominada “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, MAL DENOMINADO “OTROSÍ No. 1 AL ACUERDO ACA6061COL1702010036703090244693” en cuyo desarrollo informa que: “…la forma de pago, sería a través de la conciliación mensual de servicios, conciliación que dependía de HUAWEI y que nunca se realizó, por lo menos en lo que respecta a la compraventa de bienes del 3 de junio de 2017, por lo que fuerza concluir que no existe incumplimiento alguno en el pago del precio que se le puede imputar a TEKA.
Aunado a lo anterior, debe decirse que TEKA siempre estuvo presta a cumplir con su obligación de pago del precio.”. Se recuerda que el requisito para aplicar la cláusula resolutoria tácita es que el acreedor que la solicite haya cumplido sus obligaciones, lo que en el caso particular está debidamente probado. En términos generales, las obligaciones del vendedor son: entregar el o los bienes (i) y salir al saneamiento en caso de evicción o por vicios redhibitorios38. 38 Artículo 1880 del Código Civil.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 61 La entrega de los bienes se había efectuado antes del contrato de compraventa en virtud del contrato de comodato, y no hay ninguna mención que indique ni someramente que se requiriera que se cumplieran con las obligaciones de saneamiento. 2.3.
La resolución del contrato por incumplimiento frente a sociedades en proceso de reorganización judicial: Ya se estableció que, en línea de principio, el incumplimiento grave de las obligaciones en un contrato bilateral da derecho al contratante cumplido a solicitar la resolución o terminación del contrato. Esta es la facultad de opción que la ley le otorga al acreedor cumplido en los contratos bilaterales frente a la primera y lógica alternativa, que es la de cumplimiento forzado.
Obviamente, la decisión de acudir a una de las dos alternativas implica la imposibilidad de perseguir la otra, pues son excluyentes. Y dicha posibilidad de escoger la ley se la confiere de manera exclusiva al acreedor, quien la ejercerá mediante la acción que incoe y las pretensiones que formule. En efecto, si el contrato es escrito y tiene los elementos necesarios para constituir título ejecutivo, el procedimiento para el cumplimiento coercitivo de la obligación se realiza mediante un proceso ejecutivo.
Por el contrario, si el acreedor cumplido opta por la resolución del contrato, habrá de iniciar un proceso declarativo, verbal o verbal sumario. Igual proceso deberá adelantar para el cumplimiento forzado si el contrato no presta mérito ejecutivo, pero las pretensiones identificarán claramente la escogencia entre cumplimiento forzado o resolución, al punto que, si acumula dichas pretensiones sin identificarlas como principales y subsidiarias, incurrirá en una indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, ese marco general puede y se ve afectado ante situaciones excepcionales y especiales como ocurre frente a la insolvencia del deudor que origine el trámite de un proceso concursal. La ley 1116 de 2006 identificó y reguló los procesos concursales por causa de insolvencia hoy vigentes en Colombia, el primero, llamado de reorganización, que “pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos”, y, el segundo, denominado de liquidación judicial, que “persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.
Ambos procesos de insolvencia son de naturaleza judicial, a diferencia del proceso de reestructuración que contemplaba la ley 550 de 1999 cuya naturaleza era convencional, y en ellos se “propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general”39. 39 Artículo 1º de la ley 1116 de 2006. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 62 Los procesos concursales tienen sus propios principios, obviamente encaminados a la efectividad de sus fines, es decir, a la “protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo”40.
Por ello y ante la inevitable tensión que se presenta entre la regulación de insolvencia y los principios, reglas, procedimientos e instituciones que regulan en forma ordinaria el derecho de las obligaciones y los contratos, y teniendo en cuenta la importancia del régimen de insolvencia, por ser pública y superar los intereses particulares de los acreedores y deudores individualmente considerados, la misma ley 1116 de 2006 estableció en su artículo 126 que “Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria”.
En efecto, la empresa es, a la luz del artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, la base del desarrollo. La empresa genera riqueza, provee los bienes y servicios que requieren las personas para suplir sus necesidades, crea empleo, contribuye de forma decisiva al financiamiento del Estado, de sus proyectos de inversión e infraestructura, de sus programas sociales y el cumplimiento de sus fines mediante el pago de impuestos y, en general, constituye la base sobre la que pivota el orden económico nacional.
Su preservación mediante el proceso de reorganización, o la inserción ágil y efectiva de sus activos en el circuito económico cuando se debe liquidar, incumbe al interés general, lo que justifica que sus normas sean siempre preferidas a cualesquier otra del mismo nivel en caso de antinomia o laguna. Recordemos que norma no es solo la regla, sino también el principio, tanto en su función integradora frente a vacíos legales, como en su función interpretativa.
En el caso del derecho concursal los principios son especialmente relevantes, pues la protección de “la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general” es un bien jurídico indispensable a la hora de generar la confianza que se requiere en toda economía sana. Los principios del derecho concursal están previstos en el artículo 4º de la ley 1116 de 2006, siendo los de Universalidad, Igualdad, Eficiencia, Información, Negociabilidad, Reciprocidad y Gobernabilidad económica.
Para el caso que nos ocupa son especialmente relevantes los principios de Universalidad y de Igualdad. El primero lo define el artículo 4 citado, así: “La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”. El segundo, por su parte, es definido como: “Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias”. 40 Ídem.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 63 El principio de Universalidad así definido contiene dos aspectos, por un lado, la denominada universalidad objetiva, en cuanto todos los bienes del deudor quedan afectos al proceso y, por el otro, la llamada universalidad subjetiva, conforme la cual todos los acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia. La universalidad objetiva concretiza en el proceso concursal la prenda general de los acreedores, es decir, protege el legítimo interés de estos en la mayor protección posible a sus derechos de crédito, cuya garantía general, más allá de las eventuales garantías legales especiales, o convencionales, ya reales, ya personales, la constituyen todos los bienes, tanto presentes como futuros, del deudor41.
En desarrollo del mencionado principio existen numerosas reglas. Por ejemplo, en desarrollo del principio de universalidad objetiva se faculta al juez del concurso para “Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores…” (numeral 2º del art. 5º de la ley 1116 de 2006); se prohíbe a los administradores, a partir de la presentación del proceso de reorganización, “la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido…” (artículo 17 de la ley 1116 de 2006 en concordancia con el numeral 6º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006), que resultan ser actos que directa o indirectamente afectan su patrimonio; se ordena correr traslado del estado de inventario y bienes del deudor presentado con la solicitud de inicio del proceso para que los acreedores puedan presentar objeciones (numeral 4º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006); se posibilita el decreto y practica de medidas cautelares sobre los bienes del deudor (numeral 7º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006); se prescribe que todas las medidas cautelares de los procesos de ejecución en curso deben remitirse al Juez del concurso (artículo 20 de la ley 11116 de 2006); entre muchas otras disposiciones que desarrollan el principio de universalidad objetiva.
La universalidad subjetiva, por su parte, está íntimamente ligada al derecho de igualdad o par condictio creditorum, pues desarrolla el derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. En virtud del principio de universalidad subjetiva todos los 41 Artículo 2488 del Código Civil. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 64 acreedores deben hacerse parte en el concurso para la realización de su derecho de crédito, de manera que ninguno pueda reclamar o hacer efectiva su acreencia por fuera de él. Adicionalmente, los acreedores se tratarán en igualdad de condiciones, sin perjuicio de los privilegios o preferencias contemplados en la normatividad vigente aplicable.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2008. “(…) El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso.
Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”.
En desarrollo del mencionado principio existen numerosas reglas. Por ejemplo, en desarrollo del principio de universalidad subjetiva se ordena “al promotor designado, que con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso…”, proyecto del cual se da traslado a los acreedores para que puedan objetarlos (numerales 3 y 4 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006); también se ordena “a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización…” (numeral 9º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006); se establece un fuero de atracción de los procesos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006; se prescribe que “Las estipulaciones del acuerdo <de reorganización> deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, los privilegios y preferencia establecidas en al ley” (artículo 34 de la ley 1116 de 2006); entre muchas otras.
De lo anterior se deduce claramente la determinación positiva por parte del legislador de evitar que algún acreedor en particular satisfaga su acreencia por fuera del proceso concursal, afectando la prenda general de los acreedores al sustraer bienes del patrimonio del deudor concursado y evadiendo la prelación legal y el reparto en las pérdidas que supone este tipo de procesos de insolvencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 65 HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., consciente de la tensión que genera la admisión a un proceso de reorganización, en los términos de la ley 1116 de 2006, de TEKA SERVICES S.A.S., en relación con las pretensiones cuya solución se tramitará en el presente laudo, dedicó un acápite entero en los fundamentos de derecho de la demanda42 para, mediante cita in extenso de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada en agosto 17 de 2016, con radicado 11001-31-03-007- 2007-00606-01, demostrar la “PROCEDIBILIDAD DEL DECLARATIVO EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN”, llegando a la siguiente conclusión: “Bajo dichas premisas, claramente es procedente el proceso declarativo de resolución de contrato, que tiene como pretensiones las siguientes: a) Una declarativa, en la cual se pide que se “declare la resolución del contrato”, en virtud del incumplimiento del contratante y otras de condena, correspondiente a la entrega y/o devolución de las cosas vendidas en atención a que la regla es que las cosas regresen al estado anterior, más la respectiva indemnización de perjuicios y costas, concepto eeste último que incluye gastos judiciales y agencias en derecho.” Sobre la cita de la providencia mencionada, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de agosto 17 de 2016, mediante la cual se casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dictada el 11 de julio 2012, y en sede de instancia de resolvió por incumplimiento un contrato de compraventa celebrado entre Textiles Concord S.A., en calidad de compradora, y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., en calidad de vendedor, estando la primera sociedad con un acuerdo de reestructuración, se debe manifestar: 1) Una sola sentencia de la Corte Suprema de Justicia no constituye doctrina probable, de conformidad con el artículo 4º de la ley 169 de 1896, norma declarada exequible mediante sentencia C-836 de 2001, concepto al que se refiere el artículo 7º del Código General del Proceso. 2) En cualquier caso la sentencia no puede constituirse como precedente en el presente asunto porque no hay identidad fáctica al ser el caso de la sentencia de agosto 17 de 2016 un evento de acuerdo de reestructuración, conforme la ley 550 de 1999, en tanto el caso que nos ocupa es un proceso judicial de reorganización, regulado por la ley 1116 de 2006.
Si bien se trata de normas que regulan procesos concursales derivados de la crisis de las empresas, con un marcado carácter proteccionista de la empresa, como fuente de riqueza y generadora de empleo, la decisión que se adopte judicialmente con fundamento en una de las normas no puede, simplemente, usarse para resolver un conflicto regido por la otra, a menos que se demuestre que, para el caso específico, ambas podrían equipararse funcionalmente. 42 Folios 21 a 24 de la subsanación de la reforma de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 66 Este no es el caso. La ley 550 de 1999 consagró en el acuerdo de reestructuración una opción extrajudicial para solucionar, mediante la voluntad de las mayorías exigidas, la crisis de la empresa, en tanto que la ley 1116 de 2006 le dio carácter jurisdiccional al proceso de reorganización. En este orden de ideas, muchos de los temas que se plantearon y debatieron en la sentencia de agosto 17 de 2016 no son aplicables para la ley 1116 de 2006, como los efectos de la participación del acreedor en el acuerdo de reestructuración o de la publicidad del mismo.
En cambio, como quiera que el proceso de reorganización que se reglamenta en la ley 1116 de 2006 es de naturaleza jurisdiccional, en este momento es cierto que existe un proceso judicial para el cumplimiento forzado de la obligación de pago de precio del contrato de compraventa. Admitir la resolución del contrato en sede arbitral implicaría que, en un momento dado, podrían existir dos decisiones de carácter jurisdiccional contradictorias y excluyentes. 3) Finalmente, la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada en agosto 17 de 2016, con radicado 11001-31-03-007-2007-00606-01 fue REVOCADA mediante sentencia SU-462 de octubre 22 de 2020, MP.: Cristina Pardo Schlesinger, en la que, entre muchos otros argumentos, la mayoría no traspasables al caso en cuestión por estar relacionados con disposiciones normativas propios de la ley 550 de 1999, expresó el máximo Tribunal Constitucional: “199.
El trato igualitario entre acreedores o principio par conditio creditorum resulta fundamental y necesario en un proceso concursal en el que se pretende satisfacer, de forma ordenada y equitativa, las deudas del deudor insolvente. Como se expuso en los considerandos de esta decisión, esta Corte ha resaltado la importancia del principio y defendido su constitucionalidad en diferentes ocasiones.
Resalta entre ellas, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2018 al referirse al principio de igualdad en los procesos concursales: “…uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores -par condictio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse(sic) a un acreedor sobre otro.
La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos, y en desmedro de otros”[161] (Subrayas fuera del original). En esa oportunidad, esta corporación reconoció a los principios de universalidad e igualdad como los más importantes de los procesos concursales…” […] 201.
Así, se reitera que la Ley 550 de 1999 está orientada por los principios básicos anteriormente referidos y en cuyo análisis jurisprudencial por esta corporación se ha sentado un amplio y pacífico precedente constitucional respecto de su obligatoria aplicación en materia concursal. De una parte, en TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 67 virtud de los principios de universalidad y colectividad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de reestructuración a partir de su iniciación. En particular, se resalta una doble dimensión de los principios referidos: objetiva, en tanto los activos del deudor se integran al proceso y, subjetiva, dado que todos los acreedores concurren a gestionar los derechos de los que son titulares.
A su vez, esa norma contempla el principio de igualdad como una vía para proporcionar un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de reestructuración, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. […] 217. No obstante lo anterior, con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de decretar la resolución del contrato de compraventa y ordenar la restitución del inmueble objeto de ese negocio jurídico se permitió que se pagara de manera preferente el crédito a favor de Fabricato S.A. y se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre los principios de universalidad, colectividad e igualdad en materia concursal, en detrimento de los derechos fundamentales y la prelación de créditos que le asistía a los hoy accionantes en su calidad de acreedores de primer orden.
Prelación de créditos que constituye un evidente desarrollo de los postulados constitucionales de (i) protección especial al trabajo (C.P.art. 25), (ii) interés superior del menor (C.P. Art. 44), (iii) promoción de la igualdad real y efectiva (C.P. art.13) y (iv) prevalencia del interés general sobre el particular (C.P. art. 1º). 218.
Para esta corporación el haber adelantado un proceso judicial paralelo al inicio del trámite de reestructuración no constituyó para Fabricato S.A. una circunstancia que reclamara un trato diferenciado y a favor suyo frente a los demás acreedores durante su participación en el mismo proceso. 219. Haber demandado al acreedor en reestructuración mediante una acción de resolución de contrato de compraventa no es un criterio de diferenciación constitucionalmente válido como sí lo es la afectación de un derecho fundamental, en este caso de tipo laboral como el que ostentan los ex trabajadores accionantes, y el cual desarrolla la normatividad sobre prelación de créditos. 220.
En el caso analizado, la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia permitió que Fabricato S.A. en su condición de acreedor pudiera válidamente sustraerse del concurso; circunstancia esta que comportó una discriminación y, por lo tanto, el desconocimiento de la regla ya anotada. Lo anterior por cuanto, se reitera, desde la apertura de un proceso concursal los acreedores se sitúan en un esquema de comunidad de suerte, puesto que la satisfacción de sus acreencias va a depender del desarrollo del respectivo proceso, y no gozan de otro respaldo que la masa concursal. […] TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 68 223.
Bajo este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 17 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que al momento de proferir su decisión respecto de la demanda de resolución de contrato de compraventa no tuvo en cuenta que la misma se trataba de una acreencia que se encontraba inmersa en el proceso de reestructuración de Konkord S.A. por lo que debía aplicar los principios de igualdad, universalidad y colectividad.
Al no hacerlo, dejó de aplicar providencias de esta corporación cuya ratio decidendi contempla la observancia necesaria de los referidos principios en la definición de los procesos concursales.” Por todo lo hasta ahora expuesto se puede concluir, de forma definitiva, que declarar la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del pago del precio, cuando el comprador está admitido en un proceso de reorganización judicial, constituye una violación a los principios de universalidad activa y pasiva y de igualdad, consagrados en el articulo 4º de la ley 1116 de 2006, ya que se trata de normas preferentes en virtud del artículo 126 de la misma ley, dado el interés general que reviste la supervivencia de la empresa como generadora de riqueza y empleo y la especial protección de caros derechos fundamentales en juego, como el los trabajadores, que gozan de prelación legal.
3. LA DEMANDA DE RECONVENCION. 3.1 La pretensión PRIMERA de la demanda de reconvención se enuncia de la siguiente manera: “PRIMERA: Que se declare que entre HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S., se celebró un contrato de compraventa de bienes muebles el 3 de junio de 2.017, el cual recae sobre los bienes relacionados en el listado que hace parte del citado contrato”.
Conforme se analizó al resolver las pretensiones de la demanda principal, obra en el expediente la pieza procesal correspondiente al llamado OTROSI suscrito entre las partes con fecha 3 de junio de 2.017,mediante el cual se modificó el inicial contrato de comodato y conforme al examen que hizo el Tribunal, resulta inequívoca la voluntad de las partes de celebrar mediante este negocio jurídico un contrato de compraventa de bienes muebles en donde hay una manifestación expresa de la voluntad de vender y comprar al igual que se determinan los bienes objeto de la compraventa, se señala su precio y se establece la forma de pago de los mismos.
Como igualmente ya se mencionó, la realización de este contrato se constata con las declaraciones rendidas por los señores Reinaldo Vargas, Andrés Felipe Arciniegas, así como con las afirmaciones ya citadas del representante legal de la convocante. Igualmente, del examen de éste, se puede establecer que no existe ningún vicio que afecte su legalidad.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 69 Ahora bien, en cuanto a la tradición de los bienes, hecho este igualmente ya examinado por el Tribunal, resulta evidente que en el contrato de comodato no existía la voluntad de transferirlos puesto que ello era contrario a la naturaleza del contrato inicial, mas en el acto posterior correspondiente al mencionado OTROSÍ, se hizo explícita la voluntad de llevar a cabo la tradición de los bienes, los cuales ya se encontraban en poder del comprador; como consecuencia de ello la demandante emitió las facturas antes relacionadas a efecto de reclamar el pago de los mismos por parte de la convocada.
Conforme lo expuesto y de acuerdo del análisis ya hecho al analizar las pretensiones de la demanda principal, el Tribunal concluye que efectivamente entre las partes se llevó a cabo la compraventa de bienes relacionados en el listado que hace parte del llamado OTROSI de 3 de junio de 2.017 por lo cual esta pretensión está llamada a prosperar. 3.2 La pretensión SEGUNDA de la demanda de reconvención se enuncia de la siguiente manera: “Que se declare que HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., incumplió el contrato de compraventa celebrado el 3 de junio de 2.017, cuando de manera unilateral, injustificada y sin previa decisión judicial, decidió declarar que dicho negocio jurídico quedaba resuelto, para apoderarse de bienes que había vendido a TEKA, los cuales se encuentran relacionados en la prueba documental número 1.24 y 1.25 de la presente demanda de reconvención”.
Para analizar esta pretensión nuevamente se trae a colación lo normado en el artículo 1602 del Código Civil que señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 1.609 del Código Civil, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” Como lo anota el demandante en reconvención en el Hecho 17 de su demanda, obra en el expediente la comunicación de fecha 17 de abril de 2.018, en la cual la demandada le manifiesta que “ debido a que el contrato de la referencia se encuentra terminado, procederemos con la recuperación de todos los activos de propiedad de Huawei..”Esta manifestación junto con las expresadas por el representante legal de Huawei en su interrogatorio demuestran el hecho de su voluntad de dar por terminado el contrato mediante el cual había entregado los bienes muebles a TEKA.
No obstante, y como lo analizó en extenso el Tribunal, por parte de TEKA no se satisfizo el pago del precio acordado por los mismos a Huawei. De ello da razón la imposibilidad que hubo de hacer las compensaciones acordadas y derivadas del contrato Marco que debía generar saldos para abonar al pago de dichos bienes conforme la forma de pago convenida.
Igualmente, la imposibilidad de pago de las facturas emitidas por Huawei establecidas como requisito para el pago del valor de los bienes, facturas éstas incorporadas al proceso de reorganización empresarial de la demandante el cual cursa en la TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 70 Superintendencia de Sociedades.
De esta manera encuentra el Tribunal que a la luz del artículo 1.609 del Código Civil ya citado no puede prosperar la pretensión de TEKA relativa al alegado incumplimiento de las obligaciones por parte de Huawei, cuando ello no se evidencia, amén de que por su parte ha incumplido con las que le son propias. En consecuencia, el Tribunal despachará desfavorablemente esta pretensión. 3.3 La PRETENSION TERCERA de la demanda de reconvención reclama: “Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. debe reparar los daños y perjuicios causados a TEKA SERVICES S.A.S., los cuales se discriminan de la siguiente forma: Daño emergente.
Por concepto del valor que tendrá la reposición de los bienes muebles que fueron apropiados ilegalmente por HUAWEI, la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.275.439.652,55) Lucro cesante. Por concepto del alquiler dejado de percibir por los bienes muebles apropiados ilegalmente por HUAWEI, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 2.812.172.460,oo)”.
Para resolver esta pretensión y conforme lo anuncia el demandante en reconvención, se debe tener en cuenta el pronunciamiento que ha hecho el Tribunal respecto de las pretensiones anteriores y particularmente de lo resuelto respecto de la PRETENSION SEGUNDA, sobre el alegado incumplimiento de la demandante con relación al contrato de compraventa celebrado entre las partes, negando la misma.
Aquí el Tribunal igualmente trae a colación lo analizado al resolver las pretensiones de la demanda principal referente a la imposibilidad de determinar con exactitud el destino de los bienes y la ubicación de éstos, carga probatoria que correspondía al reclamante de la pretensión. En efecto, no hay prueba determinante que permita concluir cuáles son los bienes a los que el demandante denomina como “apropiados ilegalmente por Huawei” y sobre los cuales se calculan las sumas señaladas como daño emergente.
Cabe igualmente aclarar que el cálculo de dicha suma la fundamenta en el peritaje de parte elaborado por la perito Marta Lucía Rizo, quien, según lo expresa en su experticia se basó “en la información suministrada por la administración de la compañía TEKA SERVICES S.A.S., en reorganización y la reunión de trabajo con el apoderado de la misma, se determinó el conjunto de ítems a evaluar para este estudio,..” sin tener otros elementos de juicio que le permitieran establecer cuáles eran esos bienes correspondientes a la llamada “retoma” alegada por Huawei y sobre los cuales se pudiera calcular esta pretensión. La misma afirmación cabe respecto al lucro cesante por el arrendamiento dejado de percibir de los bienes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 71 En consecuencia, de lo antes analizado por el Tribunal, no es procedente declarar favorablemente esta pretensión. 3.4. La PRETENSION CUARTA de la demanda de reconvención se formula de la siguiente manera: “Que se condene a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., pagar intereses de mora sobre las sumas que resulte condenado, desde la fecha de ejecutoria del laudo arbitral y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación”.
Para resolver esta pretensión el Tribunal considera que al no haber sumas de condena decretadas conforme las pretensiones anteriores, no puede haber condena por intereses resultantes de las mismas. 4. Los documentos allegados con ocasión de la presentación escrita de las alegaciones de conclusión: No obstante, su ocurrencia después de haberse propuesto la demanda, ninguno de los documentos a que hace referencia este acápite dan cuenta de hechos modificativos o extintivos de los derechos sustanciales sobre los que versa el presente litigio, razón por la cual el Tribunal les ha asignado el mérito que tienen de conformidad con lo señalado en el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso. 3.
COSTAS Y JURAMENTOS ESTIMATORIOS Costas La condena en costas del proceso, integradas por los gastos y expensas y las agencias en derecho (art. 361 C.G.P.), se encuentra regulada en el artículo 365 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 72 perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Habida cuenta de que en el proceso sólo prosperaron algunas de las pretensiones planteadas por las partes y, por consiguiente, se encontraron probadas algunas de las excepciones de mérito interpuestas, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, en los términos del numeral 5 del citado artículo.
Juramentos estimatorios El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, regula el juramento estimatorio en los siguientes términos: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 73 correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Inciso 4º modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 13.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. Modificado por la Ley 1743 de 2014, artículo 13. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 74 La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Conforme con los señalado en el inciso cuarto y en el parágrafo del artículo 206 antes transcrito, el Tribunal debe determinar si son aplicables las sanciones que allí se establecen.
Con relación a los juramentos estimatorios presentados por las partes en sus respectivas demandas, no procede la sanción del inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que las condenas que impondrá el Tribunal en la parte resolutiva no corresponden, objetivamente, a la hipótesis allí consagrada y, desde una perspectiva subjetiva, tampoco puede reprocharse temeridad a las partes respecto de las demandas elevadas al Tribunal.
De igual manera, respecto del parágrafo de la mencionada norma, el Tribunal concluye que tampoco le es aplicable, puesto que no es posible concluir que ninguna de las partes actuara de manera negligente o temeraria. Por el contrario, el Tribunal encuentra que tanto la demandante como la demandante en reconvención realizaron todos los esfuerzos tendientes a probar en el proceso los daños cuya indemnización reclamaban, y la razón por la cual éstos no prosperan no obedece a un actuar descuidado en su prueba, sino por consideraciones jurídicas sustanciales en las que el Tribunal discrepa respecto de aquellas presentadas por las partes.
Es importante recordar que, cuando analizó la constitucionalidad de la norma en cuestión, la Corte Constitucional precisó: “[…] La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe.
Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción. […] Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados”43.
Por lo anterior, no se impondrá ninguna sanción en virtud de lo señalado en el artículo 206 del Código General del Proceso. 43 C.Const. Sent. C-157/2013. M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 75
4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. y TEKA SERVICES S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que entre las sociedades Huawei Technologies Colombia SAS y Teka Services existió el contrato marco para la contratación de servicios FPA6061COL1612210036703090237415. SEGUNDO.- Declarar que entre las sociedades Huawei Technologies Colombia SAS y Teka Services existió el contrato de comodato precario de bienes muebles número ACA6061COL1702010036703090244693.
TERCERO. - Declarar que el contrato de comodato precario de bienes muebles número ACA6061COL1702010036703090244693 celebrado entre las sociedades Huawei Technologies Colombia SAS y Teka Services no contiene una Opción de Compra. CUARTO.- Declarar probada la primera excepción de mérito a la demanda, denominada “el contrato de comodato se encuentra terminado”.
QUINTO. - Denegar la pretensión cuarta de la demanda. SEXTO.- Declarar que por virtud del Otrosí de junio 3 de 2017 al contrato de comodato precario de bienes muebles número ACA6061COL1702010036703090244693, las sociedades Huawei Technologies Colombia SAS y Teka Services celebró el contrato de compraventa allí mismo contenido. SÉPTIMO.- Declarar que Teka Services SAS en reorganización incumplió la obligación de pagar el precio pactado en el Otro Sí de junio 3 de 2017 al contrato de comodato OCTAVO.- Declarar no probada la excepción de mérito “B” a la demanda de reconvención denominada “Incumplimiento del contrato por parte del demandante en reconvención. Excepción del contrato no cumplido” NOVENO.- Declarar probada la excepción de mérito “C” a la demanda de reconvención denominada “Cobro de lo no debido.
Inexistencia de la obligación TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 76 DÉCIMO.- Declarar no probada la segunda excepción de mérito a la demanda denominada “ausencia de incumplimiento en el pago del precio del contrato de compraventa mal denominado Otro si al acuerdo ACA6061COL1702010036703090244693”.
DÉCIMOPRIMERO.- Deniégase la pretensión sexta de la demanda. DÉCIMOSEGUNDO.- Deniégase la pretensión 6.1. de la demanda. DÉCIMOTERCERO.- Declarar no probada la excepción de mérito “A” a la demanda de reconvención denominada ineficacia e inoponibilidad de la opción de compra celebrada mediante Otro Si nro. uno” DÉCIMOCUARTO.- Deniégase la pretensión séptima de la demanda.
DÉCIMOQUINTO.- Deniégase la pretensión 7.1 de la demanda. DÉCIMOSEXTO.- Deniégase la pretensión octava de la demanda. DÉCIMOSÉPTIMO.- Deniégase la pretensión 8.1 de la demanda. DÉCIMOCTAVO.- Declarar no probada la tercera excepción de mérito a la demanda denominada “ausencia de incumplimiento en el pago y en consecuencia ausencia del deber de restituir los bienes entregados a título de comodato y transferidos después a través del contrato de compraventa.
DÉCIMONOVENO.- Deniégase la pretensión novena de la demanda. VIGÉSIMO.- Deniégase la pretensión décima de la demanda. VIGÉSIMOPRIMERO.- Deniégase la pretensión 10.1 de la demanda. VIGÉSIMOSEGUNDO.- Deniégase la pretensión 10.2 de la demanda. VIGÉSIMOTERCERO- Deniégase la pretensión decimoprimera de la demanda. VIGÉSIMOCUARTO.- Deniégase la pretensión segunda de la demanda de reconvención. VIGÉSIMOQUINTO.- Deniégase la pretensión tercera de la demanda de reconvención. TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 77 VIGÉSIMOSEXTO.- Deniégase la pretensión tercera de la demanda de reconvención. VIGÉSIMOSÉPTIMO.- Deniégase la pretensión cuarta de la demanda de reconvención. VIGÉSIMOCTAVO.- Deniégase la pretensión quinta de la demanda de reconvención. VIGÉSIMONOVENO.- Declarar probada la cuarta excepción de mérito a la demanda denominada “imposibilidad de pagar las sumas derivadas del contrato de compraventa por fuera del acuerdo de reorganización empresarial al que fue admitido Teka”.
TRIGÉSIMO. - Declarar no probada la quinta excepción de mérito a la demanda denominada “imposibilidad de restitución de los bienes objeto de la compraventa celebrada a través del mal denominado Otro Si al acuerdo ACA6061COL1702010036703090244693 por estar ilegítimamente en poder de Huawei” TRIGÉSIMOPRIMERO.- Declarar no probada la sexta excepción de mérito a la demanda denominada “mala fe”.
TRIGÉSIMOSEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de mérito “D” a la demanda de reconvención denominada “Mala Fe contractual de Teka” TRIGÉSIMOTERCERO.- Declarar no probada la excepción de mérito “E” a la demanda de reconvención denominada “Enriquecimiento sin causa por parte de Teka y en contra de Huawei” TRIGÉSIMOCUARTO.- Deniégase la pretensión decimosegunda de la demanda.
TRIGÉSIMOQUINTO.- En firme este laudo se causará el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación. El árbitro presidente procederá a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente, a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y a devolver a las partes el remanente que no hubiere sido utilizado.
TRIBUNAL ARBITRAL DE HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. vs. TEKA SERVICES S.A.S - EN REORGANIZACIÓN- (15704) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 78 TRIGÉSIMOSEXTO.- Ordenar que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del laudo arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO Presidente JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRIGUEZ Árbitro LUIS ÁLVARO NIETO BOLIVAR Árbitro FABRICIO MANTILLA ESPINOSA Secretario