Micelio

Consorcio Cartagena 2013 / Proceso Acumulado Con 5027 Refinería De Cartagena S.A.S. vs. Refinería De Cartagena S.A.- Reficar / Proceso Acumulado Con 5027 Construcciones Ingarcón Ltda., Construcciones Barsa S.A.S. E Ingecontrol S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Epc (Engineering, Procurement And Construction)2019-11-28· Rad. 5045

Árbitro(s): Ibáñez Najar, Jorge Enrique

Secretario(a): Garavito Valencia, Pedro Orlando

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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO CARTAGENA 2013 Vs. REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR Vs. CONSTRUCCIONES INGARCÓN LTDA., CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. e INGECONTROL S.A. (Proceso No. 5045 al cual se acumuló el Proceso No. 5027) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., República de Colombia, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos que establecen la Constitución Política, las Leyes 270 y 1285 Estatutarias de la Administración de Justicia, la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal Arbitral profiere, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 para dirimir sus controversias con la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR-, derivadas de la ejecución del CONTRATO EPC No. 964207, fechado el 9 de octubre de 2013, proceso distinguido con el No. 5045, al cual se acumuló el Proceso Arbitral No. 5027 convocado también ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR-, contra las Sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y, CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y la Sociedad INGECONTROL S.A., para dirimir sus controversias Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 2 derivadas de la ejecución del CONTRATO EPC No. 964207 del 9 de octubre 2013 y del CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 963189 del 16 de noviembre de 2012, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES A.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL No. 5045

1. LOS SUJETOS PROCESALES 1.1. La Parte Convocante Es el CONSORCIO CARTAGENA 2013 que, según consta en el documento denominado “CARTA DE CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO”1, fue constituido el 15 de agosto de 2013, tiene su domicilio en Bogotá, está representado por el señor Marco Tulio Yáñez Villamizar, quien otorgó poder para este trámite, y está conformado por las siguientes sociedades:

1.1.1. CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. (hoy en Reestructuración), sociedad que según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 10 de julio de 2019 por la Cámara de Comercio de Bogotá2, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1054 de 10 de abril de 1992 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y se identifica con el NIT. 800.196.687- 2. Consta en el expediente que por Auto proferido el 2 de octubre de 2017 la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades admitió esta sociedad al Proceso de Reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan3 y, además, nombró como su Promotor al señor Marco Tulio Yáñez Villamizar, quien, como se vio antes, igualmente es el representante legal del Consorcio demandante.

1.1.2. CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., sociedad que según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 14 de diciembre de 2016 por la Cámara de Comercio de Bogotá4, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1359 del 30 de mayo de 2002 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 830.104.160-9 y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejercía el señor Luis Alejandro Barbosa Ramírez. 1 Folios 40 y 41, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 2 Folios 84 a 87, Cuaderno de Pruebas Nº 2, Exp. 5045 3 “Primero: (…) Admitir a la sociedad Constructora Ingarcon Ltda, identificada con el NIT 800.196.687, domiciliada en la ciudad de Bogotá, en la carrera 13 A No. 78-51, oficina 301, al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan.” (Expediente 68.012) 4 Folios 88 a 91, Cuaderno de Pruebas Nº 2, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 3 La Parte Convocante ha estado representada en este Proceso Arbitral por el señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco, según poder especial que obra en el expediente5.

En diferentes oportunidades igualmente actuó como apoderado judicial el señor Abogado Jaime Alberto Duque Casas. En su oportunidad, el Tribunal les reconoció personería para actuar a estos mandatarios. 1.2. La Parte Convocada Es la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (hoy S.A.S.) - REFICAR-, sociedad que según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda que fue expedido el 5 de enero de 2017 por la Cámara de Comercio de Cartagena6, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 3890 de 11 de octubre de 2006 de la Notaría 3ª del Circulo de Cartagena y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, se identifica con el NIT. 900.112.515-7 y su representante legal es el Presidente, cargo que a la fecha de la certificación ejercía el señor Amaury Enrique De La Espriella Martínez. El poder para este Proceso fue conferido por el Señor Erick Federico Campos Mieth, en calidad de Apoderado General.

Según Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 7 de junio de 20187, por Acta de 21 de marzo de 2018 esta sociedad se transformó de anónima a sociedad por acciones simplificada S.A.S. La Parte Convocada inicialmente estuvo representada por el señor Abogado William Javier Araque Jaimes, según poder especial que obra en el expediente8, quien posteriormente lo sustituyó al señor Abogado David Ricardo Araque Quijano. En varias ocasiones igualmente actuó como apoderado judicial el señor Abogado Samuel A. Hernández Lizarazu.

En su oportunidad el Tribunal les ha reconocido personería para actuar a estos mandatarios. 1.3. Llamada en Garantía Es INGECONTROL S.A., sociedad que según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 8 de mayo de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá9, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 3996 de 27 de agosto de 1976 de la Notaría 9ª del Circulo de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 860.050.146-0 y su representante legal es el Presidente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce la señora Catalina Camacho Vanden Bergue, quien otorgó poder para este Proceso. Esta sociedad es representada judicialmente por el señor Abogado José G. Gutiérrez Mestre, según poder especial que obra en el expediente10.

En varias ocasiones igualmente actuó como apoderada judicial la señora Abogada Nadia Alejandra Sánchez Alvarado. En su oportunidad, el Tribunal les ha reconocido personería para actuar a estos mandatarios. 5 Folio 39, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 6 Folios 42 a 54, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 7 Folios 605 a 613, Cuaderno Principal N° 2, expediente acumulado. 8 Folio 117, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 9 Folios 333 a 338, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 10 Folio 331 a 332, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 4 Según los documentos aportados a este Proceso, el Tribunal concluye que las personas jurídicas que actúan como Convocante y Convocada, así como la llamada en garantía cuentan con capacidad para ser Parte, capacidad para comparecer a juicio y se encuentran debidamente representadas. 1.4.

El Ministerio Público El 6 de enero de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la convocatoria de este Tribunal11 y el 1º de febrero sobre su instalación12 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., en decisión de 8 de febrero de 2017, el Tribunal ordenó notificarla del Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 21 de febrero siguiente13.

Para los efectos del Decreto 262 de 2000 y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del C.G.P. y los numerales 1 y 4, literal a), del artículo 46 del mismo estatuto, así como en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, el Ministerio Público designó inicialmente como su Agente para este Proceso a Mery Cecilia Moreno Amaya, Procuradora 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien intervino durante la mayor parte del Proceso y, al final del mismo14, designó en su reemplazo a Jhon Jaiver Jaramillo Zapata, Procurador 146 Judicial II para para Asuntos Administrativos. 1.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Para dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el 10 de enero de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la iniciación de este Proceso Arbitral15 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 17 de marzo de 2017 el Tribunal ordenó notificar a esta Agencia el Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 21 de marzo de ese mismo año.16

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Obra en el expediente17 copia del CONTRATO EPC 964207, fechado el 9 de octubre de 2013 entre el CONSORCIO CARTAGENA 2013, de una parte y, de la otra, la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, el cual, según la Sección 2.01 “ALCANCE DE SERVICIOS”, del Capítulo 2, tuvo por Objeto la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA”18.

En lo que se refiere a los asuntos que vinculan a este Proceso Arbitral a la sociedad INGECONTROL S.A., en calidad de Llamada en Garantía, el Tribunal observa que se aportó al expediente copia del CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 963189 celebrado entre 11 Folios 59 y 60, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 12 Folio 104 a 107, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 13 Folios 142 a 146, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 14 1º de agosto de 2019 15 Folios 63 y 64, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 16 Folios 134 a 136, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 17 Folios 2, CD – Anexo 1 – Literal A#3BFB, Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5045 18 Folios 2, CD – Anexo 1 – Literal A#3BFB, Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 5 REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR e INGECONTROL S.A., fechado el 16 de noviembre de 201219, cuyo objeto consistió, según la Sección 2.01, en la: “CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE A LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR” 20.

3. EL PACTO ARBITRAL En la Sección 3.06 del Capítulo 3., del CONTRATO EPC 96420721, las Partes incluyeron una Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone: “SECCIÓN

3.06. LEY APLICABLE Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Este CONTRATO se regirá por la LEY APLICABLE. REFICAR y el CONTRATISTA acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con el CONTRATO, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del CONTRATO y que no pueda ser resuelta directamente por REFICAR y el CONTRATISTA en el lapso de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que una de ellas comunique por escrito a la otra la existencia de la disputa, deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de una lista de árbitros registrados en dicho centro.

Las tarifas y honorarios serán establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se regirá por las normas aplicables para el efecto y particularmente por la Ley 1563 de 2012 y las normas que los deroguen o modifiquen y se ceñirá a las siguientes reglas: (a) El tribunal de arbitramento estará compuesto por un (1) árbitro que deberá ser abogado admitido en la práctica en Colombia.

(b) El tribunal se reunirá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El tribunal fallará en derecho. (d) El procedimiento se adelantará en idioma castellano. (e) La decisión del tribunal será vinculante y final, de tal forma que su cumplimiento podrá ser demandado ante el juez competente. (f) Los gastos y honorarios causados en relación con el proceso arbitral serán asumidos por las partes de la manera como lo determine el tribunal en el laudo arbitral.

(g) Las tarifas y honorarios serán establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (h) Los honorarios y demás gastos que se ocasionen por los actos necesarios para la ejecución de laudo arbitral deberán ser asumidos por la parte contra quien se ejecuta el laudo arbitral”. En este Proceso las Partes no cuestionaron la existencia, validez ni eficacia del Contrato que los 19 Folios 189 a 211, Cuaderno de Pruebas N° 1, Exp. 5045 20 Folios 190, Cuaderno de Pruebas N° 1, Exp. 5045 21 Folios 2, CD – Anexo 1 – Literal A#3BFB, página 20, Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 6 vincula, ni del pacto arbitral que aquél contiene; por su parte, INGECONTROL S.A. señaló que nunca se adhirió a este Pacto arbitral, asunto sobre el cual el Tribunal se referirá más adelante.

4. DEL PROCESO ARBITRAL No. 5045 HASTA CUANDO LE FUE ACUMULADO EL PROCESO ARBITRAL No. 5027 4.1. La demanda arbitral El 5 de enero de 2017 el CONSORCIO CARTAGENA 2013, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, derivadas del Contrato Nº 964207 fechado el 9 de octubre de 201322. 4.2.

Árbitro En aplicación de lo dispuesto en el pacto arbitral contenido en la Sección 3.06 del Capítulo 3. del Contrato EPC Nº 964207, antes transcrito, el 12 de enero de 2017 el Centro de Arbitraje, en sorteo público, designó al Árbitro Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien luego de informado sobre su nombramiento manifestó su aceptación oportunamente23. 4.3.

Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 8 de febrero de 2017, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá24; en la audiencia fue designado como Secretario el señor Abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo.25 4.4.

Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, el Tribunal, entre otros, reconoció personería al apoderado de la Parte Convocante y fijó su sede. Además, admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado de ella. 4.5. Notificación del Auto admisorio de la demanda Posesionado el Secretario el 17 de febrero de 2017, procedió a notificar personalmente a la Parte Convocada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público el Auto admisorio de la demanda, actuación que se surtió el 21 de febrero siguiente.26 22 Folios 1 a 38, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 23 Folios 85 a 87, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 24 Acta 1, folios 108 a 112, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 25 Acta 2, Folios 115 y 116, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 26 Folios 134 a 146, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 7 4.6.

Recurso de reposición e inadmisión de la demanda El 24 de febrero de 2017, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó recurso de reposición en contra del Auto Admisorio de la demanda27, del cual se corrió traslado en la forma prevista por el artículo 110 del C. G. del P. 28, que trascurrió en silencio. Por Auto de 6 de marzo de 2017 el Tribunal revocó el Auto admisorio de la demanda y la inadmitió para que ésta fuera subsanada29. 4.7.

Subsanación demanda y admisión El 13 de marzo de 2017, actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Parte Convocante presentó memorial para subsanar la demanda30. Por Auto de 17 de marzo de 201731 el Tribunal tuvo por subsanada la demanda arbitral y, en consecuencia, dispuso su admisión, ordenó su notificación personal a la sociedad convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó correr traslado de la demanda y del escrito que la subsanó, lo cual se cumplió por Secretaría el 21 de marzo de 201732. 4.8.

Contestación de la demanda arbitral El 26 de mayo de 2017 el apoderado judicial de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR contestó en tiempo la demanda arbitral, se opuso expresamente a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, solicitó pruebas33 y, además, en escrito separado presentó demanda de Llamamiento en Garantía en contra de la sociedad INGECONTROL S.A.34 4.9.

Admisión de la demanda de Llamamiento en Garantía Por Auto de 14 de junio de 201735, el Tribunal admitió la demanda de Llamamiento en Garantía y dispuso su notificación a INGECONTROL, lo cual se cumplió por Secretaría el 16 de junio de 201736. El 28 de junio de 2017 INGECONTROL S.A. interpuso recurso de reposición en contra del Auto que admitió el Llamamiento en Garantía37, del cual, se corrió traslado el 4 de julio siguiente, dentro del cual REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a su prosperidad38. 27 Folios147 a 155, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 28 Folio 156, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 29 Acta 3, folios 157 a 161, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 30 Folios 166 a 168, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 31 Acta 4, folios 169 a 171, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 32 Folios 172 a 185, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 33 Folios 186 a 311, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 34 Folios 312 a 315, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 35 Acta 5, folios 316 a 323, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 36 Folios 328 a 330, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 37 Folios 339 a 346, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 38 Folios 348 a 351, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 8 Por Auto de 31 de julio de 2017, el Tribunal confirmó el Auto de 14 de junio y ordenó continuar con el Proceso39. 4.10.

Contestación del Llamamiento en Garantía y de la demanda arbitral El 4 de septiembre de 2017 el apoderado de radicó memorial en el cual se refirió inicialmente al llamamiento en Garantía, se pronunció sobre cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio; enseguida, en el mismo escrito, se pronunció respecto de la demanda arbitral, donde se refirió a cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso excepciones de mérito y también objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas.

Por último, ratificó no haberse adherido al pacto arbitral y expuso que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del Llamamiento en Garantía40, tema que se analizó en la Primera Audiencia de Trámite y que más adelante se retomará en esta providencia. 4.11. Traslado de las excepciones propuestas contra el llamamiento Por Auto de 13 de septiembre de 2017, entre otros, se corrió traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de Llamamiento en Garantía41 y el 21 de septiembre REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR descorrió el traslado de éstas y solicitó pruebas42.

En la misma fecha INGECONTROL S.A. presentó solicitud de pruebas adicionales43, a lo que se opuso REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR con memorial de 25 de septiembre siguiente44, tema al que se referirá el Tribunal más adelante. 4.12. Audiencia de conciliación El 5 de octubre de 2017 se celebró la audiencia de conciliación de este Proceso Arbitral y, en virtud de la decisión del Comité de Conciliación de la entidad convocada de no conciliar, según Acta que se aportó para el expediente, se declaró fallida la audiencia y se dispuso continuar con el trámite del proceso arbitral45. 4.13.

Fijación y pago de los gastos del proceso Declarado el fracaso de la conciliación, en la misma audiencia de 5 de octubre de 2017 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, procedió a fijar los honorarios y gastos del Proceso Arbitral. Dentro de la oportunidad legal, solo las Partes pagaron las sumas a su cargo y REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del citado artículo, también pagó el 27 de octubre siguiente por INGECONTROL S.A. las sumas que ésta dejó de pagar. 39 Acta 6, folios 352 a 364, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 40 Folios 371 a 471, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 41 Acta 7, folios 473 a 477, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 42 Folio 494 a 498, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 43 Folios 492 y 493, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 44 Folios 496 a 498, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 45 Acta 9, folios 514 a 521, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 9 4.14.

Sobre la acumulación de procesos arbitrales El 10 de octubre de 2017, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó solicitud de acumulación a este Proceso No. 5045, del Proceso Arbitral No. 5027, convocado por esa sociedad en contra de las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCTORA BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y en contra de la sociedad INGECONTROL S.A.46.

En traslado de la solicitud de acumulación INGECONTROL S.A. se pronunció en contra47 mientras que el Ministerio Público la halló procedente48. Por Auto de 9 de noviembre de 201749 el Tribunal decretó la acumulación solicitada, para lo cual ordenó oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que se pusiera en conocimiento del señor Árbitro del Proceso Arbitral No. 5027 la decisión sobre acumulación de los Procesos arbitrales y, en consecuencia, se remitiera el respectivo expediente y, además, se dispuso la suspensión de este Proceso según lo dispuesto por el artículo 150 del CGP.

El 17 de noviembre de 2017 por Secretaría se ofició al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 50, la cual, el 23 de noviembre siguiente, puso en conocimiento del señor Árbitro del Proceso Arbitral No. 5027 el Auto que ordenó la acumulación51. El 19 de diciembre de 2017 el señor Secretario del Proceso Arbitral No. 5027 hizo entrega en el Centro de Arbitraje del respectivo expediente a la Secretaría de este Tribunal, lo cual fue informado por él, para lo pertinente, al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá52. 4.15.

Suspensión del Proceso No. 5045 En virtud de la decisión de acumulación de los procesos arbitrales, en los términos del inciso cuarto del artículo 150 del C. G. del P., el Proceso No. 5045 quedó suspendido hasta tanto el Proceso No. 5027 se encontrara en el mismo estado procesal. Por Auto de 13 de junio de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite en forma conjunta en los dos Procesos acumulados53.

B.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ARBITRAL No. 5027

1. LOS SUJETOS PROCESALES 46 Folios 524 a 527, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 47 Folios 543 a 546, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 48 Folios 547 a 552, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 49 Acta 11, Folios 553 a 570, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 50 Oficio T-01/2017, folio 584, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 51 Folio 585, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 52 Folios 563, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. 5027 53 Acta 22, Folios 602 a 619, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 10 1.1.

La Parte Convocante Es REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR- sociedad que quedó plenamente identificada en las consideraciones realizadas respecto del Proceso Arbitral No. 5045. En este Proceso REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR fue representada inicialmente por el señor Abogado William Javier Araque Jaimes, según poder que obra en el expediente54, quien le sustituyó el poder al señor Abogado Samuel Alejandro Hernández Lizarazu55, quien a su vez, posteriormente, lo sustituyó en el señor Abogado David Ricardo Araque Quijano56.

En su oportunidad, el Tribunal les reconoció personería a estos mandatarios. 1.2. La Parte Convocada Fueron convocadas a este Proceso Arbitral las siguientes personas jurídicas:

1.2.1. CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. HOY EN REESTRUCTURACIÓN, sociedad que quedó plenamente identificada en las consideraciones realizadas respecto del Proceso Arbitral No. 5045.

1.2.2. CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., sociedad que igualmente quedó plenamente identificada en las consideraciones realizadas respecto del Proceso Arbitral No. 5045. Estas dos sociedades, que conforman el CONSORCIO CARTAGENA 2013, han estado representadas en este Proceso Arbitral por el señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco, según poderes especiales que obran en el expediente57.

En diferentes oportunidades igualmente actuó como apoderado judicial el señor Abogado Jaime Alberto Duque Casas. En su oportunidad, el Tribunal les reconoció personería para actuar a estos mandatarios. 1.2.3. INGECONTROL S.A., sociedad que también quedó plenamente identificada en las consideraciones realizadas respecto del Proceso Arbitral No. 5045.

La sociedad INGECONTROL S.A. es representada en este Proceso por el señor Abogado José G. Gutiérrez Mestre según poder especial que obra en el expediente58. En varias ocasiones igualmente actuó como apoderada judicial la señora Abogada Nadia Alejandra Sánchez Alvarado. En su oportunidad, el Tribunal les reconoció personería para actuar a estos mandatarios. 1.2.4.

Llamada en Garantía 54 Folio 67, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 55 Folio 69, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 56 Folio 596, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. Acumulado 57 Folio 231 y 233, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5027 58 Folio 215, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 11 Es la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., que según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 16 de febrero de 2018 por la Cámara de Comercio de Bogotá59 y el Certificado expedido en la misma fecha por la Superintendencia Financiera de Colombia60, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 4204 de 1º de septiembre de 1969 de la Notaría 10ª del Circulo de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 860.026.182-5 y su representante Legal es el Presidente, cargo que a la fecha de estas certificaciones ejerce el señor David Alejandro Colmenares Spence. El poder para este Proceso fue otorgado por la señora María Beatriz Giraldo Orozco, en calidad de Apoderada General de la Aseguradora61.

Esta sociedad ha estado representada, inicialmente, por el señor Abogado Ricardo Vélez Ochoa, quien sustituyó el poder al señor Abogado Armando Gutiérrez Villalba. En varias ocasiones también actuó como apoderada judicial la señora Abogada María Catalina Prada D. En su oportunidad, el Tribunal les reconoció personería para actuar a estos mandatarios. 1.2.5.

Litisconsorte necesario por pasiva Por Auto de 22 de febrero de 2018 el Tribunal ordenó la vinculación al Proceso No. 5027 del CONSORCIO CARTAGENA 2013 como litisconsorte necesario de la Parte Convocada. Dicho Consorcio quedó plenamente identificado en las consideraciones realizadas respecto del Proceso 504562. De lo expuesto en este aparte se concluye que las personas jurídicas vinculadas al Proceso No. 5027 cuentan con capacidad para ser Parte, capacidad para comparecer a juicio y se encuentran debidamente representadas. 1.2.6.

El Ministerio Público El 20 de diciembre de 2016 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento63 y el 8 de marzo de 2017 se dispuso informar sobre su instalación64 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., el Tribunal ordenó notificarla del Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 26 de abril siguiente65.

En este Proceso igualmente actuó Agente del Ministerio Público Mery Cecilia Moreno Amaya, Procuradora 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien al final del proceso fue sustituida por Jhon Jaiver Jaramillo Zapata, Procurador 146 Judicial II para la Conciliación Administrativa como Agente del Ministerio Público para este proceso. 1.2.7.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 59 Folios 216 a 227, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 60 Folios 228 a 231, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 61 Folio 356, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 62Acta 18 Folios 232 a 246, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 63 Folios 112 y 113, Cuaderno Principal N° 1.

Exp. 5027 64 Acta 1, folios 216 a 220, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. Nº 5027 65 Folios 309, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. Nº 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 12 Para dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el 10 de enero de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la iniciación de este Proceso Arbitral66 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 26 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó notificar a esta Agencia el Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 5 de junio siguiente67.

2. LOS CONTRATOS ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Las controversias en el Proceso Arbitral No. 5027 se fundan en tres negocios mercantiles, así: 2.1. De un lado, en el CONTRATO EPC 964207, fechado el 9 de octubre de 2013, que fue celebrado entre el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR68 y que es exactamente el mismo que dio lugar a la convocatoria del Proceso Arbitral No. 5045.

El objeto de este contrato consistió en la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA.” 2.2. Así mismo, la convocatoria a este Proceso de la sociedad INGECONTROL S.A. como Parte Convocada, tiene su origen en el CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 963189, fechado el 16 de noviembre de 2012, celebrado entre REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A.69, cuyo objeto consistió en la “CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE A LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR”. 2.3.

Además, la vinculación a este Proceso Arbitral de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., tiene su origen en la PÓLIZA 021449934/0 expedida por esa sociedad al CONSORCIO CARTAGENA 2013 (Tomador), y en favor de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR- (Asegurado y Beneficiario)70 para garantizar los perjuicios que pudieran originarse en ejecución o por el incumplimiento del CONSORCIO CARTAGENA 2013 al Contrato EPC 964207 fechado el 9 de octubre de 2013, cuyo objeto consiste en: “AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL AFIANZADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO EPC CUYO OBJETO ES INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA.

(…)”71.

3. LOS PACTOS ARBITRALES Como soporte de la convocatoria del Tribunal Arbitral No. 5027, se tiene, de un lado, la Cláusula 66 Folios 194, Cuaderno Principal N° 1. Exp. 5027 67 Folios 68 y 69, Cuaderno Principal N° 2. Exp. 5027. 68 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 10 69 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 2 70 Folios 27 a 42, Cuaderno de Pruebas 3, Exp. 5027 71 Folio 31, Cuaderno de Pruebas 3, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 13 Compromisoria contenida en la Sección 3.06 del Capítulo 3., del CONTRATO EPC 96420772 celebrado entre el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, la cual fue transcrita anteriormente y, del otro, la convocatoria de INGECONTROL S.A. como Parte Convocada, se funda en la cláusula compromisoria contenida en el CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 963189 antes mencionado, la cual fue redactada en idénticos términos a la incluida en el Contrato EPC, y es del siguiente tenor: “SECCIÓN

3.06. LEY APLICABLE Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Este CONTRATO se regirá por la LEY APLICABLE. REFICAR y el CONTRATISTA acuerdan que cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con el CONTRATO, incluyendo pero sin limitarse a las que surjan con ocasión de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del CONTRATO y que no pueda ser resuelta directamente por REFICAR y el CONTRATISTA en el lapso de treinta (30) días calendario contados desde la fecha en que una de ellas comunique por escrito a la otra la existencia de la disputa, deberá ser resuelta por un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de una lista de árbitros registrados en dicho centro.

Las tarifas y honorarios serán establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se regirá por las normas aplicables para el efecto y particularmente por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y las normas que los deroguen o modifiquen y se ceñirá a las siguientes reglas: (a) El tribunal de arbitramento estará compuesto por un (1) árbitro que deberá ser abogado admitido en la práctica en Colombia.

(b) El tribunal se reunirá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El tribunal fallará en derecho. (d) El procedimiento se adelantará en idioma castellano. (e) La decisión del tribunal será vinculante y final, de tal forma que su cumplimiento podrá ser demandado ante el juez competente. (f) Los gastos y honorarios causados en relación con el proceso arbitral serán asumidos por las partes de la manera como lo determine el tribunal en el laudo arbitral.

(g) Las tarifas y honorarios serán establecidos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (h) Los honorarios y demás gastos que se ocasionen por los actos necesarios para la ejecución de laudo arbitral deberán ser asumidos por la parte contra quien se ejecuta el laudo arbitral”.

4. DEL PROCESO ARBITRAL No. 5027 HASTA SU ACUMULACIÓN AL PROCESO ARBITRAL No. 5045 4.1. La demanda arbitral 72 Folios 2, CD – Anexo 1 – Literal A#3BFB, Cuaderno de Pruebas Nº 1 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 14 El 19 de diciembre de 2016 la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR-, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCTORA BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y con la sociedad INGECONTROL S.A., diferencias derivadas, de un lado, del Contrato EPC No. 964207 fechado el 9 de octubre de 2013 y, del otro, del Contrato de Consultoría No. 963189, fechado el 16 de noviembre de 2012, respectivamente73. 4.2.

Árbitro En aplicación de lo dispuesto en el pacto arbitral contenido en iguales términos en la Sección 3.06 del Capítulo 3. de los dos contratos fundamento de la demanda arbitral, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje designó al Árbitro Samuel Yong Serrano, quien aceptó oportunamente74. 4.3. Instalación El Tribunal se instaló el 8 de marzo de 2017, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá75; en la audiencia fue designado como Secretario el señor Abogado Luis Fernando Sereno Patiño, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo76. 4.4.

Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, el Tribunal, entre otros, reconoció personería a los apoderados de las Partes y fijó su sede. Además, profirió el Auto admisorio de la demanda que se notificó personalmente al final de la sesión al apoderado de las sociedades integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, así como al apoderado de INGECONTROL77. 4.5.

Recurso de reposición El 13 de marzo de 2017 INGECONTROL S.A. interpuso recurso de reposición en contra del Auto admisorio de la demanda78 y dentro de su traslado REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se pronunció con memorial de 22 de marzo siguiente, oponiéndose al mismo79. El Tribunal por Auto de 6 de abril de 2017, confirmó el Auto admisorio de la demanda y dispuso se corriera nuevamente traslado de ella80. 4.6.

Notificación del Auto admisorio de la demanda 73 Folios 1 a 66, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5027 74 Folios 191 y 192, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5027 75 Acta 1, Folios 216 a 220, Cuaderno Principal N° 1. Exp. 5027. 76 Acta 2, Folio 249, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5027 77 Folios 216 a 230, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 78 Folios 234 a 247, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 79 Folios 259 a 265, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 80 Acta 3, folios 266 a 283, Cuaderno Principal Nº 1.

Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 15 El 6 de abril de 2017 se notificó el Auto admisorio de la demanda a los señores apoderados de las Partes81, el 26 de abril siguiente al Ministerio Público82 y el 5 de junio siguiente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado83. 4.7.

Contestación de la demanda arbitral El 5 de abril de 2017 el apoderado de las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013, esto es, CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., antes de ser notificado de la anterior providencia, presentó la contestación a la demanda arbitral, en la cual se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas84.

A su turno, el 9 de mayo de 2017, INGECONTROL S.A. contestó la demanda arbitral, se opuso expresamente a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas85. 4.8. Demanda de reconvención y admisión El 9 de mayo de 2017, dentro del término de traslado de la demanda, INGECONTROL S.A. igualmente formuló demanda de Reconvención en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR86.

Por Auto de 26 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda de Reconvención, ordenó su traslado e igualmente ordenó correr traslado de las contestaciones a la demanda arbitral presentadas por las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y por INGECONTROL S.A., así como de la contestación a la reconvención que eventualmente se presentaría87. 4.9.

Recurso de reposición El día 7 de junio de 2017 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR interpuso recurso de reposición en contra del Auto que admitió la demanda de Reconvención88, del cual se corrió traslado el 9 de junio siguiente, y el 15 de junio INGECONTROL S.A. se opuso a la prosperidad del mismo89. Por Auto de 30 de junio de 2017 el Tribunal confirmó el Auto admisorio de la demanda de reconvención y dispuso nuevamente se corriera su traslado90. 4.10.

Contestación de la demanda de reconvención 81 Folios 284 y ss., Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5027 82 Folio 309, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 83 Folios 68 y 69, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 84 Folios 311 a 392, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 85 Folios 394 a 488, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 86 Folios 1 a 23, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 87 Acta 4, Folios 40 a 43, Cuaderno Principal Nº 2 88 Folios 79 a 84, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 89 Folios 99 a 104, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 90 Acta 5, Folios 105 a 110, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 16 El 6 de septiembre de 2017, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR contestó la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas91. 4.11.

Traslado de las excepciones Por Auto de 14 de septiembre de 2017 el Tribunal ordenó el traslado de las objeciones a los juramentos estimatorios contenidos en la demanda inicial y en la demanda de reconvención92. El 21 de septiembre de 2017 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio93 y el 22 de septiembre INGECONTROL S.A. hizo lo propio94.

Por Auto de 29 de septiembre se fijó el 19 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de conciliación95; sin embargo, el 4 de octubre REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR interpuso recurso de reposición, por considerar que aún no se cumplían los presupuestos para esa convocatoria, por no haberse corrido previamente traslado de las excepciones de mérito96.

El 13 de octubre INGECONTROL S.A. descorrió traslado del recurso y se opuso a él97. Por Auto de 19 de octubre de 2017 se revocó el Auto de 29 de septiembre y se ordenó correr traslado de las excepciones98. El 27 de octubre INGECONTROL S.A. descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra de la demanda de reconvención99 y en la misma fecha REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR hizo lo mismo respecto de las excepciones propuestas en contra de su demanda100. 4.12.

Reforma de la demanda de reconvención El 30 de octubre de 2017 INGECONTROL S.A. radicó reforma integrada de la demanda de reconvención101, que fue admitida por Auto de 7 de noviembre siguiente102. 4.13. Contestación de la reforma a la demanda de reconvención El 22 de noviembre de 2017 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó la contestación a la reforma de la demanda de reconvención, en la cual se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre cada uno de los hechos, propuso excepciones de mérito, formuló excepciones 91 Folios 129 a 170, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 92 Acta 6, Folios 172 y 173, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 93 Folios 208 y 209, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 94 Folios 211 a 215, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 95 Acta 7, Folios 218 a 220, Cuaderno Principal Nº 2 96 Folios 241 a 244, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. 5027 97 Folios 257 a 260, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 98 Acta 8, Folios 262 a 264, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 99 Folios 289 a 292, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 100 Folios 301 a 303, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 101 Folios 305 a 331, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 102 Acta 9, folios 335 a 337, Cuaderno Principal Nº 2 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 17 de mérito, objeto el juramento estimatorio y solicitó pruebas103. 4.14.

Sobre la acumulación del Proceso Arbitral No. 5027 al Proceso Arbitral No. 5047 El 23 de noviembre de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, puso en conocimiento del Árbitro del Proceso Arbitral No. 5027 el Auto de 9 de noviembre de 2017 proferido dentro del Proceso Arbitral No. 5045 que ordenó la acumulación de los dos Procesos104.

Por Auto de 28 de noviembre de 2017 se ordenó la remisión del Proceso No. 5027 y se decretó el cese de funciones de ese Tribunal.105 El 4 de diciembre de 2017 el apoderado de INGECONTROL S.A. interpuso recurso de reposición contra el Auto de 28 de noviembre y se opuso a la acumulación de los Procesos arbitrales106. Dentro del traslado del recurso REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó memorial el 11 de diciembre, en el que se opuso a su prosperidad107.

Por Auto de 13 de diciembre de 2017 el Tribunal confirmó el Auto de 28 de noviembre108. El 14 diciembre INGECONTROL S.A. presentó memorial que rotuló como “Presentación de aclaración y constancia”, en el cual hizo algunas consideraciones sobre el tema de la acumulación de los procesos109. El 19 de diciembre de 2017 el señor Secretario del Proceso Arbitral No. 5027 hizo entrega en el Centro de Arbitraje de ese expediente a la Secretaría de este Tribunal, lo cual fue informado por él, para lo pertinente, al Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá110.

C. LAS ACTUACIONES SURTIDAS LUEGO DEL DECRETO DE ACUMULACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL No. 5027 AL PROCESO ARBITRAL No. 5045

1. ASUNCIÓN DE COMPETENCIA PARA EL PROCESO ACUMULADO Por Auto de 5 de enero de 2018 el Tribunal Arbitral del Proceso Arbitral No. 5045 asumió competencia respecto de las controversias de que trata el Proceso Arbitral No. 5027; además, tuvo por contestada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR la reforma de la demanda de reconvención radicada por INGECONTROL, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio, otorgó plazo a REFINERIA DE 103 Folios 359 a 399, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. 5027 104 Folios 400 a 419, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Nº 5027 105 Acta 10, folios 420 a 422, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 106 Folios 455 a 459, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 107 Folios 477 a 480, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 108 Acta 10, Folios 521 a 523, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 109 Folios 554 a 562, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. 5027 110 Folios 563, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 18 CARTAGENA - REFICAR para aportar el dictamen anunciado con la contestación de la reforma de la demanda y fijó el 18 de enero de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación111.

2. LAS ACTUACIONES 2.1. El 9 de enero de 2018 el apoderado INGECONTROL S.A. presentó solicitud de reprogramación de la audiencia de conciliación y el Tribunal, por considerarlo procedente, por Auto de 9 de enero, la fijó para el 23 de enero siguiente112. 2.2. El 11 de enero de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR interpuso recurso de reposición respecto del numeral 1.5. de la parte resolutiva del Auto de 5 de enero anterior, que le confirió plazo para aportar un experticio113.

Luego del respectivo traslado que corrió en silencio, el Tribunal por Auto de 18 de enero siguiente confirmó su decisión, no obstante lo cual le otorgó a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR una prórroga para aportar el referido experticio114. 2.3. El 16 de enero de 2018 INGECONTROL S.A. descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio.115 2.4.

El 23 de enero de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó reforma integrada de la demanda arbitral116, en la cual, entre otros, incluyó como demandada a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., se modificaron varias pretensiones, así como los hechos que le sirven de soporte, y se adicionó la prueba documental; esta reforma fue inadmitida por Auto de 26 de enero de 2018117. 2.5.

El 1º de febrero de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó recurso de reposición en contra del Auto de 26 de enero118, del cual se corrió traslado el 5 de febrero y en la misma fecha el apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 lo descorrió oponiéndose al mismo y solicitó, además, el rechazo de la reforma de la demanda119. El 8 de febrero INGECONTROL S.A. descorrió el traslado del recurso y se opuso a él120.

Por Auto de 9 de febrero de 2018 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición121. 2.6. El 9 de febrero de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó el denominado “Dictamen de Contradicción. Validación del Dictamen presentado por la Perito Gloria Correa”, que fue anunciado en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención dentro del Proceso 5027122. 2.7.

El 16 de febrero de 2018, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó 111 Acta 12, Folios 1 a 12, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 112 Acta 13, Folios 24 y 25, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 113 Folios 29 a 31, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 114 Acta 14, Folios 38 a 42, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 115 Folios 34 a 37, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. acumulado 116 Folios 50 a 125, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Exp. acumulado 117 Acta 16, Folios 174 a 178, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 118 Folios 181 a 188, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 119 Folios 192 a 193, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 120 Folios 194 a 198, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 121 Acta 17, folios 199 y 200, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. acumulado 122 Folios 203 a 204, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 19 subsanación de la reforma de la demanda123 y, en escrito aparte, presentó demanda de Llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.124. 2.8.

Por Auto de 22 de febrero de 2018 se admitió la reforma de la demanda arbitral y la demanda de llamamiento en garantía presentadas por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y se ordenó citar al CONSORCIO CARTAGENA 2013 como litisconsorte necesario de la Parte Convocada125. 2.9. El 1º de marzo de 2018 se citó al representante legal de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., para que compareciera a notificarse del Auto admisorio del llamamiento en garantía126. 2.10.

En la misma fecha, 1º de marzo, se remitió comunicación al representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013 para que compareciera a recibir notificación del Auto de 22 de febrero de 2018, que ordenó su vinculación como litisconsorte necesario de la Parte Convocada127. 2.11. El 5 de marzo de 2018 se notificó el Auto admisorio de la reforma de la demanda al representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, así como el Auto que ordenó su vinculación como litisconsorte necesario de la Parte Convocada128. 2.12.

EL 14 de marzo de 2018 INGECONTROL S.A. presentó contestación a la reforma de la demanda arbitral129. 2.13. El 15 de marzo de 2018 el apoderado de ALLIANZ SEGUROS S.A., se notificó del Auto admisorio de la demanda de llamamiento en garantía130. 2.14. El 20 de marzo de 2018 INGECONTROL S.A. descorrió el traslado del experticio elaborado por Facta Consultores, que fuera aportado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR131. 2.15.

El 4 de abril de 2018 el apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de las sociedades que lo integran contestó la reforma de la demanda arbitral132 y, en escrito aparte, presentó memorial bajo el asunto “Excepciones previas”133. 2.16. El 17 de abril de 2018 ALLIANZ SEGUROS S.A., en un mismo escrito, contestó la reforma de la demanda arbitral y la demanda de llamamiento en garantía134. 2.17.

En la misma fecha, 17 de abril, ALLIANZ SEGUROS S.A., presentó demanda de Llamamiento en garantía en contra de las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCIONES BARSA S.A.S. en su condición de tomadoras de la Póliza 021449934/0 123 Folios 207 y 208, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 124 Folios 209 a 215, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. acumulado 125Acta 18 Folios 232 a 246, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 126 Folio 249, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 127 Folio 250, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 128 Folio 251, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 129 Folios 252 a 354, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 130 Folio 355 a 365, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. acumulado 131 Folio 366, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 132 Folios 369 a 459, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 133 Folios 462 a 473, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. acumulado 134 Folios 474 a 528, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 20 expedida en favor de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR135. 2.18.

Por Auto de 27 de abril de 2018 el Tribunal, entre otros, i) Corrió traslado de la demanda de Llamamiento en Garantía presentada por ALLIANZ SEGUROS S.A. en contra de CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S.; ii) Corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por INGECONTROL S.A., por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y por ALLIANZ SEGUROS S.A. en contra de la reforma de la demanda presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, así como de las excepciones de mérito formuladas por ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra de la demanda de llamamiento en garantía formulada en su contra por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR; y, iii) Corrió traslado de las objeciones formuladas por INGECONTROL S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra del juramento estimatorio contenido en la reforma de la demanda presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, así como de la objeción formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra del juramento estimatorio contenido en la demanda de llamamiento en garantía incoada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR136. 2.19.

El 3 de mayo de 2018 ALLIANZ SEGUROS S.A., interpuso recurso de reposición, en forma parcial, en contra del Auto de 27 de abril, que le concedió un término de 20 días, “para que aporte el dictamen pericial anunciado en la contestación a la reforma de la demanda y al llamamiento en garantía”137. El 7 de mayo siguiente se corrió traslado del referido recurso. 2.20.

En la misma fecha, 7 de mayo, el apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR presentó 3 escritos, así: a. Memorial para descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas en el Proceso Arbitral No. 5027 por INGECONTROL S.A., el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra de la Reforma de la Demanda y solicitó pruebas, dentro de las cuales aportó un dictamen pericial, elaborado por la firma Global Project Strategy Inc138. b. Memorial para descorrer el traslado de las objeciones formuladas por INGECONTROL S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra del juramento estimatorio contenido en la Reforma de la Demanda presentada en el Proceso Arbitral No. 5027 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR139. c. Memorial en el cual, respecto de las “excepciones previas” propuestas por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, solicitó que no fueran tenidas en cuenta140. 2.21.

El 10 de mayo de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR descorrió el traslado del recurso de reposición interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A., en contra de la decisión de 27 de abril y aportó un (1) CD que decía contener copia íntegra del expediente precontractual y contractual del Contrato EPC 964207141. 135 Folios 529 a 540, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. Acumulado 136 Acta 19, Folios 541 a 553, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado. 137 Folios 558 a 563, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 138 Folios 566 a 573, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 139 Folios 574 a 578, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 140 Folios 579 a 580, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 141 Folios 582 y 583, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 21 2.22.

El 15 de mayo de 2018 las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013 radicaron contestación a la demanda de llamamiento en garantía formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A. 142 2.23. Por Auto de 21 de mayo de 2018 el Tribunal resolvió: i) No reponer el numeral Noveno del Auto de 27 de abril; ii) Reconocer personería al nuevo apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR; iii) Correr traslado por 20 días del experticio de parte elaborado por Global Project Strategy Inc. y aportado dentro del Proceso Arbitral No. 5027, por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR; iv) Tener por contestada por parte de las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013, la demanda de llamamiento en garantía formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A.; v) Correr traslado de la excepción formulada por las integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013 en contra de la demanda de llamamiento en garantía presentada por ALLIANZ SEGUROS S.A.; y, vi) Fijó el 6 de junio para realizar la audiencia de conciliación143, la cual, por Auto de 6 de junio, se reprogramó para el día 13 de junio de 2018144.

3. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, FIJACIÓN Y PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO Y OTRAS ACTUACIONES El 13 de junio de 2018 se celebró la audiencia de conciliación de este Proceso arbitral y, en virtud de la decisión del Comité de Conciliación de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR de no conciliar, se declaró fallida y se dispuso continuar con el Proceso Arbitral No. 5027145.

Declarada fracasada la conciliación, en la misma audiencia de 13 de junio de 2018, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012 procedió a fijar los honorarios y gastos del Proceso Arbitral. Dentro de la oportunidad legal, sólo las sociedades REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, ALLIANZ SEGUROS S.A., e INGECONTROL, pagaron las sumas decretadas a su cargo, mientras que las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., llamadas en garantía por la Aseguradora no lo hicieron ni ésta lo hizo por aquellas.

El 22 de junio de 2018 INGECONTROL S.A. descorrió el traslado del dictamen pericial aportado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR el 7 de mayo146. El 27 de junio de 2018 ALLIANZ SEGUROS S.A. aportó el experticio técnico anunciado con la contestación a la reforma de la demanda y al llamamiento en garantía, el cual fue elaborado por el Arquitecto Plutarco Elías Cortés Triana147.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 142 Folios 584 a 590, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 143 Acta 20, Folios 592 a 597, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 144 Acta 21, Folios 601 y 602 Cuaderno Principal N° 2, Exp. Acumulado 145 Acta 22, Folios 622 a 639, Cuaderno Principal N° 2, Exp. Acumulado 146 Folio 640, Cuaderno Principal Nº 2., Exp.

Acumulado 147 Folio 640, Cuaderno Principal Nº 2., Exp. Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 22 Con el pago de los honorarios y gastos en el Proceso Arbitral No. 5027, ambos Procesos, No. 5045 y No. 5027, quedaron en el mismo estado procesal, razón por la cual se levantó la suspensión del primero, por lo que el Tribunal encontró procedente la celebración de la primera audiencia de trámite en ambos procesos, la cual se inició el 25 de julio de 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

En ella se leyeron las Cláusulas Compromisorias, las pretensiones incoadas y las excepciones formuladas por los intervinientes, según el caso, luego de lo cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento por las Partes relativas al Contrato EPC No. 964207 y al Contrato de Consultoría No. 963189 y fijó, además, el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses148.

Los señores apoderados de las sociedades REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A. interpusieron recurso de reposición en contra de diferentes numerales de la parte resolutiva del Auto, de los cuales se les corrió traslado a sus contrapartes y al Ministerio Público; para resolver, dicha audiencia fue suspendida hasta el 1° de agosto de 2018.

Por Auto de 30 de julio de 2018 el Tribunal, además de decretar, de oficio, se aportaran algunos documentos por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR a efectos de resolver los recursos de reposición interpuestos en contra del Auto de competencia de 25 de julio anterior, reprogramó la continuación de la primera audiencia de trámite para el día 14 de agosto de 2018.149 El 8 de agosto de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó parte de los documentos solicitados por el Tribunal150 y pidió plazo para aportar los demás. En razón de lo anterior, por Auto de 10 de agosto siguiente se concedió la prórroga y se reprogramó para el 30 de agosto de 2018 la continuación de la primera audiencia de trámite151.

El 17 de agosto REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó los restantes documentos solicitados de oficio152, de todos los cuales se corrió traslado a los demás intervinientes. En sesión de 30 de agosto de 2018 se continuó con el desarrollo de la primera audiencia de trámite, en la cual, inicialmente, el Tribunal decidió los recursos de reposición presentados por las sociedades REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A. y, luego, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fijó el calendario para practicarlas.153 En audiencia de 5 de septiembre de 2017 los señores apoderados de las Partes hicieron, por solicitud del Tribunal, la presentación inicial del caso154.

El 11 de septiembre de 2018, INGECONTROL S.A. descorrió el traslado del dictamen pericial aportado por ALLIANZ SEGUROS S.A.155 A su turno, con memorial de 13 de septiembre siguiente, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, entre otros, descorrió el traslado del 148 Acta 23, Folios 17 a 57, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 149 Acta 24, Folios 76 y 77, Cuaderno Principal Nº 3, Exp.

Acumulado 150 Folios 79 y 80, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 151 Acta 25, Folios 83 a 85, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 152 Folios 88 y 89, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 153 Acta26, Folios 96 a 137, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 154 Acta27, Folios 147 a 149, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 155 Folio 154, Cuaderno Principal Nº 3, Exp.

Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 23 dictamen aportado por ALLIANZ SEGUROS S.A.156 y con memorial de 18 de septiembre desistió de la intervención de perito en las inspecciones judiciales solicitadas157.

A partir del 19 de septiembre de 2018158 y hasta el 24 de julio de 2019159 se desarrolló la etapa probatoria de este proceso, respecto de la cual se volverá más adelante. D. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE Después de la acumulación de los dos Procesos, el 23 de mayo de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- manifestó su interés de intervenir en el proceso, según lo autorizado por el artículo 610 del Código General del Proceso y ha estado representada judicialmente por el señor Abogado Rodrigo Pombo Cajiao, según poder especial que obra en el expediente160, a quien el Tribunal le reconoció personería para actuar por Auto de 12 de julio de 2019161.

En razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 611 del mismo estatuto, el proceso se suspendió en forma automática y por ministerio de la ley durante 30 días hábiles, esto es, del 23 de mayo al 9 de julio de 2019, ambas fechas incluidas. El 11 de julio de 2019, la ANDJE, por intermedio de su apoderado especial, radicó memorial con el cual materializó su intención de intervención y se refirió al dictamen pericial decretado de oficio por el Tribunal, así como al “Alcance del Contrato de Consultoría” celebrado entre INGECONTROL S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR162.

E. MEDIDAS CAUTELARES EL 11 de mayo de 2019, el señor apoderado de la ANDJE presentó solicitud de medidas cautelares, petición que fue coadyuvada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, y por Auto de 12 de julio siguiente se corrió traslado de ésta en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011163. En audiencia de 24 de julio de 2019 se accedió a la petición y se decretó la siguiente medida cautelar: “(…) la inscripción en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá de la demanda presentada en este proceso arbitral por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- en contra de la sociedad INGARCON LTDA. y otros”164. 156 Folios 163 y 164, Cuaderno Principal Nº 3, Exp.

Acumulado 157 Folios 165, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 158 Acta 29, folios 166 a 174, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. Acumulado 159 Acta 56, folios 107 a 127, Cuaderno Principal Nº 4, Exp. Acumulado 160 Folios 45 y ss. Cuaderno Principal Nº 4 161 Acta 53, folios 65 a 74, Cuaderno Principal Nº 4, Exp. acumulado 162 Folios 6 a 44, Cuaderno Principal Nº 4, Exp.

Acumulado 163 Acta 53, folios 65 a 74, Cuaderno Principal Nº 4, Exp. Acumulado 164 Acta 56, folios 107 a 127, Cuaderno Principal Nº 4, Exp. Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 24 El 25 de julio de 2019 se libró oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá y el 2 de agosto siguiente esa entidad informó sobre el registro de la medida ordenada, sobre lo que se proveerá más adelante.

F. JURAMENTOS ESTIMATORIOS De acuerdo a los asuntos que son materia de controversia, los juramentos estimatorios que hicieron las Partes son los siguientes: • Juramento Estimatorio realizado por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en la demanda dirigida contra REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR: $7.981.869.972165. • Juramento Estimatorio realizado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el llamamiento en garantía realizado a INGECONTROL: $7.981.869.972166. • Juramento Estimatorio realizado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en la reforma de la demanda arbitral contra las sociedades COSTRUCTURA INGARCON LTDA., CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. e INGECONTROL S.A.: $4.843.787.969167. • Juramento Estimatorio realizado por INGECONTROL S.A. en la reforma de la demanda de reconvención: $990.406.437168. • Juramento Estimatorio realizado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en la demanda de llamamiento en garantía dirigida en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.: $2´475.391.989,20169.

Es pertinente advertir que, como se expuso antes, todos los juramentos estimatorios fueron objetados en su oportunidad. G. AUDIENCIAS El Tribunal sesionó durante este Proceso Arbitral en 61 audiencias, incluyendo la de juzgamiento y lectura de la parte resolutiva del Laudo. H. TÉRMINOS Toda vez que en los pactos arbitrales las Partes no establecieron el término de duración de cada uno de los proceso, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal, por Auto de 23 de julio de 2018, lo fijó para los procesos acumulados en seis (6) meses contados a 165 Folios 37 vto. y 38, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 166 Folio 314, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 167 Folios 119 a 124, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. Acumulado. 168 Folios 319 a 321, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Nº 5027 169 Folio 213 y 214, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Nº 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 25 partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas o suspensiones que pudieran presentarse en su desarrollo.170 Como la primera audiencia de trámite se terminó el 30 de agosto de 2018171, el término se extendía inicialmente hasta el 28 de febrero de 2019; sin embargo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término se deben considerar los días en que el proceso ha estado suspendido y, en tal sentido, consta en el expediente que, por solicitud de las Partes, el proceso se suspendió entre los días hábiles comprendidos entre las siguientes fechas: • 21 y 24 de septiembre de 2018, (Acta No. 20): 2 días hábiles • 19 y el 21 de noviembre de 2018, (Acta No. 37): 3 días hábiles. • 23 y 26 de noviembre de 2018, (Acta No. 38): 2 días hábiles. • 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 (Acta No. 39): 5 días hábiles. • 6 de diciembre de 2018 y 20 de enero de 2019 (Acta No. 40): 29 días hábiles. • 29 de enero y 20 de febrero de 2019 (Acta No. 43): 17 días hábiles. • 22 de febrero al 6 de marzo de 2019 (Acta No. 44): 9 días hábiles. • 1° y el 9 de abril de 2019 (Acta No. 47): 7 días hábiles. • 13 y 21 de abril de 2019 (Acta No. 49): 3 días hábiles. • 23 y 25 de abril de 2019 (Acta No. 51): 3 días hábiles. • 27 de abril y el 15 de mayo de 2019 (Acta No. 52): 12 días hábiles. • 25 de julio y el 14 de agosto de 2019 (Acta No. 56): 14 días hábiles. • 13 de septiembre y 2 de octubre de 2019 (Acta No. 58): 14 días hábiles.

En resumen, el proceso se suspendió durante 120 días hábiles por solicitud de las Partes. Así mismo, en razón de la decisión de la ANDJE de intervenir en este Proceso Arbitral y según lo dispuesto por el artículo 611 del C.G.P., el proceso se suspendió en forma automática y por ministerio de la ley durante 30 días hábiles, esto es del 23 de mayo al 9 de julio de 2019, ambas fechas incluidas.

Según lo expuesto, en virtud de las suspensiones acaecidas (150 días hábiles), el término de este proceso se extendería hasta el 9 de octubre de 2019. Además de lo anterior, el Tribunal, por solicitud de las Partes, debidamente facultadas para el efecto, por Auto de 24 de julio de 2019, ratificado por Auto de 15 de agosto siguiente, decretó la prórroga del término de este proceso por dos (2) meses, con lo cual el plazo para proferir el respectivo laudo e incluso la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración, corrección o adición al mismo, en caso de presentarse, vence el 9 de diciembre de 2019, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal.

I. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del Proceso Arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal 170 Acta No. 23, folios 17 a 57, Cuaderno Principal No. 3, Exp. acumulado 171 Acta No. 26, folios 96 a 137, Cuaderno Principal No. 3, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 26 desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C. G. del P. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 12 de septiembre de 2019, una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los señores apoderados de las Partes y el señor representante del Ministerio Público expresamente manifestaron no encontrar vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento (Acta No. 58)172.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo previsto en los respectivos Pactos Arbitrales debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al Proceso y examinados por el Tribunal, se estableció:

1. DEMANDAS EN FORMA En su oportunidad se verificó por el Tribunal que las demandas cumplieran con las exigencias procesales y cuando ello estuvo demostrado las sometió a trámite. 2. CAPACIDAD Del estudio de los documentos aportados por las Partes e incorporados al expediente se observa por el Tribunal que tanto el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y las sociedades que lo integran CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. (hoy en Reestructuración) y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S.-, así como la sociedades REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, INGECONTROL S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 3.

PRETENSIONES, HECHOS Y EXCEPCIONES FORMULADAS EN EL PROCESO ARBITRAL No. 5045 3.1. De la Demanda Arbitral del CONSORCIO CARTAGENA 2013 contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR 3.1.1. Pretensiones de la Demanda Arbitral El CONSORCIO CARTAGENA 2013 - en la demanda arbitral presentada el 5 de enero de 2017 en contra de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR dentro del Proceso No. 5045-, solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas173: “PRETENSIONES. - 172 Acta No. 58 folios 728 a 734, Cuaderno Principal No. 4, Exp. acumulado. 173 Folios 1 vto. y 2 vto., Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 27 “Solicito al Tribunal de Arbitramento que se sirva despachar favorablemente las siguientes pretensiones: “1.

Sírvanse declarar que entre la empresa REFICAR S.A. y EL CONSORCIO CARTAGENA 2013, se celebró el contrato No 964207, cuyo objeto es: Capítulo 2. Servicios: Sección 2.01. Alcance de los servicios OBJETO. Ingeniería detallada, compras, construcción, montaje y puesta en servicio de la nueva cafetería de la Refinería de Cartagena. “2. Sírvase declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar incumplió el contrato No. 964207.

“3. Sírvase declarar que El Consorcio Cartagena 2013 dio por terminado el Contrato con fundamento en la cláusula 2.13. literal b) por incumplimiento contractual de Reficar. “4. Sírvase declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar es responsable contractualmente de los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Cartagena 2013 como consecuencia del incumplimiento contractual.

“5. En subsidio, de no acoger las pretensión (sic) anterior, sírvase declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar es responsable contractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a Consorcio Cartagena 2013 como consecuencia de celebración y ejecución del contrato. “6. Así mismo sírvanse declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar ordenó la ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas y ordenó la ejecución de mayores cantidades de obra.

“7. Como consecuencia de la declaración anterior sírvanse condenar a la convocada a pagar los valores correspondientes a las obras no previstas o no contractuales y a las mayores cantidades de obra ejecutadas por mi mandante. “8. Sírvase condenar a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar a pagar a favor del Consorcio Cartagena 2013 los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento y terminación del contrato, los cuales se estiman de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO MONTO ACTUALIZADO INTERESES TOTAL COSTOS ACTA DE INICIO -APROBACION PARCIAL PLAN HSE 301.973.217 348.655.447 18.433.745 367.089.192 DISEÑO PLANOS ARQUITECTONICOS 236.446.000 264.035.593 9.268.085 273.303.678 IMPEDIMENTO DE TRABAJAR POR HUELGAS E INJERENCIAS 188.557.286 207.539.702 6.878.137 214.417.839 LABORES SEPARACION ACERO DE HORMIGON 336.736.000 382.773.787 18.443.295 401.217.082 RETRASO EN EL PAGO DE ITEMS ACTA DE OBRA 7 25.195.880 27.653.405 873.799 28.527.204 ITEMS PENDIENTES DE PAGO CON APROBACION APU 305.375.130 331.647.862 4.359.014 336.006.876 AIRE ACONDICIONADO 1.423.593.650 1.423.593.650 ---- 1.423.593.650 CUARTO ELECTRICO ANTIEXPLOSION 88.971.426 96.587.572 59.155.380 155.742.952 PINTURA RED ANTI INCENDIOS 25.662.037 24.358.906 14.918.693 39.277.599 RETRASO DE APROBACION DE LAS ACTAS ---- 21.143.562 9.395.635 30.539.197 AJUSTES SALARIALES PENDIENTES 34.272.284 ---- ---- 34.272.284 NO ASIGNACION NUMERO SAP ACTA DE OBRA 14 171.136.832 180.131.181 29.435.573 209.566.754 ALQUILER DE MAQUINARIA POR MAYOR PERMANENCIA 1.398.646.800 1.561.788.934 24.971.171 1.586.760.105 GASTOS DE ADMINISTRACION POR MAYOR PERMANENCIA 1.874.877.383 ---- ---- 1.874.877.383 ACTA DE LIQUIDACION DE OBRA 2.920.802.330 ---- ---- 2.920.802.330 MENOS PARTIDAS CONTEMPLADAS EN EL DICTAMEN 1.914.124.153 ---- ---- 1.914.124.153 SUMA 7.981.869.972 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 28 “8.1.

En subsidio, sírvase condenar a la Refinería de Cartagena S.A. REFICAR a pagar los daños y perjuicios que resulten probados dentro del proceso. “9. Sírvanse indexar los valores establecidos en el numeral y cuadro anterior al momento de emitir la sentencia. “10. Condene en agencias en derecho y gastos procesales a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar”. 3.1.2.

Los hechos soporte de las pretensiones planteados por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 Los hechos que soportan las pretensiones del CONSORCIO CARTAGENA 2013 están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la demanda arbitral174 y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 3.1.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral para lo cual, en la contestación de la demanda, propuso como excepciones o medios de defensa las contenidas en los siguientes títulos175: “A. Transacción “B. Inexigibilidad del pago “C. Cumplimiento de REFICAR de las obligaciones a su cargo “1.

Cumplimiento de la obligación de suministrar oportunamente la información técnica. “2. Cumplimiento de la obligación del pago de precio de la obra “D. Incumplimiento del CONSORCIO CARTAGENA 2013 a su obligación de resultado- Presunción de inejecución en contra del Contratista. “E. Inexistencia de incumplimiento por parte de REFICAR – Culpa exclusiva del Contratista.

“1. Incumplimiento en el inicio del Contrato. “2. Incumplimiento ostensible, reiterado y manifiesto del Cronograma de Obra o PDT. “3. Incumplimiento del Contratista por no verificar ex ante toda la documentación técnica entregada en la etapa pre contractual. “4. Incumplimiento del Contratista por Sub contratar antes de aprobación de la Gestoría y de REFICAR. 174 Folios 2 vto. a 36 vto, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 175 Folios 266 a 287 vto., Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 29 “5.

El Contratista hizo actividades en un orden contrario al PDT. “6. Alteración de documentos en contra de los intereses de REFICAR. “7. Incumplimiento por no cumplir cláusula segunda del Otrosí No. 5. “8. Incumplimiento del Contratista al no verificar con antelación los “sistemas enterrados”, entre ellos ductos eléctricos de la antigua Cafetería. “9.

Incumplimiento del Contratista al presentar de forma extemporánea y sin los requisitos mínimos, el procedimiento de pintura de la Red contra incendios. “10. Incumplimiento del Contratista por no pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores “11. Incumplimiento del Contratista por Abandono de la obra. “F. El Consorcio Cartagena se encuentra impedido jurídicamente para alegar en su favor su propia culpa- Nadie puede alegar su propia culpa-.

“G. Ausencia de los elementos que configuran la teoría de la imprevisión. Inexistencia de desequilibro económico del Contrato. “1. La ignorancia de circunstancias preexistentes al tiempo del Contrato no legitima la imprevisión. “2. La pretensión de terminación es incompatible con la de reequilibrio económico. “3. Inexistencia de circunstancias sobrevenidas al Contrato de carácter imprevisible, irresistibles y extrañas al Contratista.

“4. El Contratista asumió legalmente los riesgos que alega como causantes de desequilibrio económico. “H. Ausencia de los elementos que configuran responsabilidad civil contractual. “I. Ausencia del derecho a terminar el Contrato en cabeza del Contratista. “1. La ausencia de culpa del actor. “2. La mora del contratante demandado. “J. Excepción de contrato no cumplido.

“K. Dolo y mala fe del Contratista al ofertar por un precio artificialmente bajo. “L. Compensación. “M. Excepción Genérica.” 3.1.4. Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por la sociedad INGECONTROL S.A. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 30 A su vez, INGECONTROL S.A., quien fue Llamada en Garantía dentro del Proceso No. 5045 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes176: “XI.

Excepciones de fondo (demanda) “11.1. Ausencia de culpa o dolo. - alcance del Contrato de Gestoría. “11.2. Hecho exclusivo del Llamante: REFICAR incumplió con un nivel de cuidado mínimo en la selección del Contratista y omitió seguir las recomendaciones de INGECONTROL. “11.3. Inexistencia de nexo causal. “11.4. Inexistencia de solidaridad alguna entre los miembros del Consorcio e INGECONTROL “11.5.

Transacción. “11.6. Excepción genérica.” 3.2. De la Demanda de Llamamiento en Garantía de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR contra la Sociedad INGECONTROL S.A., dentro del Proceso 5045 3.2.1. Pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía La sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR formuló demanda de llamamiento en garantía radicada el 26 de mayo de 2017 en el Proceso No. 5045 en contra de la sociedad INGECONTROL S.A. con la cual solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas177: “PRIMERA: DECLARAR que INGECONTROL S.A. tiene la obligación contractual de INDEMNIZAR a REFICAR S.A., el perjuicio que llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor de CONSORCIO CARTAGENA, en virtud de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda.

“SEGUNDA: En el evento en que se condene a REFICAR S.A. al pago de una indemnización de perjuicios a favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013, por la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral, CONDENAR a INGECONTROL S.A. a REEMBOLSAR a REFICAR de manera total o parcial la suma de dinero por la que REFICAR sea condenada.

“TERCERA: CONDENAR a INGECONTROL S.A. a efectuar el pago del reembolso correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes al laudo arbitral.” 3.2.2. Los hechos soporte de las pretensiones planteadas por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR Los hechos que soportan las pretensiones de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la demanda de 176 Folios 449 a 455, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 177 Folios 312 a 315, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 31 llamamiento en garantía, 178 y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 3.2.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por la sociedad INGECONTROL S.A. INGECONTROL S.A. quien fue Llamada en Garantía dentro del Proceso No. 5045 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de llamamiento en garantía, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes179: “VII.

Excepciones de fondo (llamamiento) “7.1. Reficar no puede beneficiarse de su propia culpa o dolo. “7.2. La cláusula de indemnidad pactada a favor de Reficar se encuentra limitada por la prohibición de condonar el dolo futuro. “7.3. Las pretensiones de Reficar conducen a un abuso del derecho. “7.4. Existencia de pleito pendiente entre Reficar e Ingecontrol.

“7.5. Excepción genérica.” 4. PRETENSIONES, HECHOS Y EXCEPCIONES FORMULADAS DENTRO DEL PROCESO No. 5027, LUEGO ACUMULADO AL PROCESO No. 5045 4.1 Pretensiones de la demanda arbitral reformada de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR contra las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, e INGECONTROL S.A. La sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR en la reforma de la demanda arbitral radicada el 23 de enero de 2018 en el Proceso No. 5027 en contra de las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, e INGECONTROL S.A. solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas180: “PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERA.- DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 terminaron de manera unilateral e injustificada el Contrato EPC No. 964297 mediante la carta de fecha 6 de noviembre de 2015.

“SEGUNDA-. DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 incumplieron el Contrato EPC No. 964207 por todas, varias o una de las siguientes razones: 178 Folios 312 a 315, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 179 Folios 378 a 381, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 180 Folios 59 a 69, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 32 “(i) No haber entregado, o haberlo hecho de manera imperfecta o tardía, la ingeniería detallada de las especialidades civil y arquitectura estructural, aire acondicionado, refrigeración, ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contra incendios, instrumentación. “(ii) No haber suministrado la totalidad de los equipos de cocina y muebles de comedor.

“(iii) No haber instalado los equipos que hubiere adquirido durante la ejecución del contrato. “(iv) No haber ejecutado las obras acordadas en una cantidad de 2100 metros cuadrados de edificación y 1419 metros cuadrados de obras exteriores. “(v) No haber ejecutado y entregado la construcción de estructuras, mampostería, sistema hidrosanitario y sistema contra incendios de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena.

“(vi) No haber ejecutado y entregado la construcción de los cuartos de conservación de alimentos. “(vii) No haber ejecutado y entregado la construcción de los cuartos de conservación de alimentos. “(viii) No haber elaborado y entregado los planos As-built y el Dossier del proyecto Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena. “(ix) No haber ejecutado el precomisionado, comisionado y puesta en servicio de la Nueva Cafetería. “(x) Terminar de manera unilateral e injustificada el Contrato EPC No. 964297 mediante la carta de fecha 6 de noviembre de 2015.

“TERCERA. - DECLARAR que los anteriores incumplimientos fueron definitivos porque CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, para el 6 de noviembre de 2015 no habían terminado la totalidad de las obras para la construcción de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena ni la habían puesto en funcionamiento, obligaciones adquiridas bajo el Contrato EPC No. 964207.

“CUARTA.- DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, son responsables civil y contractualmente frente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato EPC No. 964207 y, como consecuencia, están obligadas a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. “QUINTA.- CONDENAR a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, a pagar a REFICAR la suma de COP$2.475.391.989, por concepto de la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en la Sección 2.11(b) del Contrato EPC No. 964207.

“SEXTA.- CONDENAR a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la suma que excediere las condenas solicitadas en las pretensiones anteriores y hasta una suma de COP$4.843.787.969 o la mayor suma que resulte probada en el proceso, a título de perjuicios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, discriminada de la siguiente manera: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 33 “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

“iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D-ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

“v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re-trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re-trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC.

“vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC. “viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

“ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato. “SÉPTIMA. DECLARE que INGECONTROL S.A. incumplió o cumplió imperfectamente el Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 por todas, varias o una de las siguientes razones: “i) No ejecutó, o ejecutó de forma imperfecta las actividades a su cargo en la etapa de Gestión Pre- Contractual del Contrato EPC No. 964207.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 34 “ii) Se abstuvo de efectuar de manera permanente la revisión, seguimiento y control de calidad de los bienes, servicios y de las obras contratadas por REFICAR con el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en ejecución de la Gestión Técnica del Contrato EPC No. 964207.

“iii) No ejecutó o ejecutó imperfectamente con varias de las funciones de la Gestión Administrativa relacionada con el Contrato EPC No. 964207 y que fueron señaladas por REFICAR en el Manual para la Administración y Gestión de Contratos y conocidas por INGECONTROL desde la etapa pre-contractual. “iv) Se abstuvo de ejecutar un control diligente de los planes asociados al Proyecto Nueva Cafetería para corroborar que los mismos se estuvieren desarrollando dentro de los plazos establecidos en el Contrato EPC No. 964297 y/o en sus respectivos Planes Detallados de Trabajo (PDT) en ejecución de la Gestión de Planeación a su cargo.

“v) Omitió velar por los intereses de REFICAR, porque ante los manifiestos desfases de ejecución e incumplimientos del CONSORCIO CARTAGENA 2013 procedió a recomendar ampliaciones de plazo a ese contratista en lugar de recomendar la aplicación de procedimientos sancionatorios o la terminación anticipada del Contrato EPC No. 964297 por incumplimiento.

“OCTAVA. - DECLARAR que INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207, y como consecuencia de su incumplimiento, por virtud de la ley, es solidariamente responsable al pago de las sumas a que fuere condenada CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, por concepto de perjuicios según las pretensiones anteriores y, en consecuencia, condenarla al pago de dichas condenas.

PRETENSIÓN OCTAVA SUBSIDIARIA. DECLARAR que INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207, y como consecuencia de su incumplimiento, es civil y contractualmente responsable al pago de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 963189 y, como consecuencia, está obligada a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. PRETENSIONES CONSECUENCIALES A LA OCTAVA SUBSIDIARIA “1.

CONDENAR a INGECONTROL S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA la suma de COP$121.636.946, por concepto de la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en la Sección 2.11(b) del Contrato de Consultoría No 963189. “2. CONDENAR a INGECONTROL S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la suma que excediere el monto de la condena solicitada en la pretensión anterior y hasta una suma de COP$4.843.787.969 o la mayor suma que resulte probada en el proceso, a título de perjuicios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, discriminada de la siguiente manera: “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 35 “iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D-ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

“v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re-trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re-trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC.

“vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC. “viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

“ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato. “NOVENA. - Que todas las sumas a que sean condenadas las demandadas sean actualizadas desde el 6 de noviembre de 2015, o la fecha (o fechas) anteriores o posteriores que determine el Tribunal Arbitral, y hasta la fecha en que sea proferido el Laudo arbitral.

“DÉCIMA. – (…)181. “DÉCIMA PRIMERA. - (…). “DÉCIMA SEGUNDA. - Que en sede arbitral se realice la liquidación del Contrato EPC No. 964207 mencionado en la pretensión PRIMERA celebrado entre REFICAR y el CC2013, en la que se tengan en cuenta todos los perjuicios causados a mi mandante. “DÉCIMA TERCERA. - Que en sede arbitral se realice la liquidación parcial del Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 celebrado entre REFICAR e INGECONTROL, en la que se tengan en cuenta todos los perjuicios causados a mi mandante.

“DÉCIMA CUARTA. - Se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a las demandadas. “PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 181 Las pretensiones Décima y Décima Primera estaban dirigidas en contra de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. como demandada, razón por la cual se inadmitió la reforma de la demanda presentada por REFICAR y, luego, en su subsanación, fueron presentadas en forma independiente en la demanda de llamamiento en garantía incoada el 16 de febrero de 2018 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 36 “Para el caso en que el H. Tribunal niegue la prosperidad de la totalidad de las PRETENSIONES PRINCIPALES acumuladas en la sección anterior, solicito al H. Tribunal examinar las siguientes pretensiones como subsidio a aquellas: “PRIMERA-.

DECLARE que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 incumplieron el Contrato EPC No. 964207, porque no ejecutaron en su totalidad el alcance de los servicios en los términos contemplados en la Sección 2.01 y el Anexo No. 5 al Contrato, entre otros, durante el término de vigencia del Contrato, tal y como fue modificado por los diferentes Otrosíes al mismo.

“SEGUNDA. - DECLARE que INGECONTROL S.A. incumplió o cumplió imperfectamente el Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2016, porque se abstuvo de ejercer de manera oportuna y adecuada la gestión técnica y administrativa del Contrato EPC No. 964207 suscrito entre REFICAR y CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013.

“TERCERA. - DECLARE que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, e INGECONTROL S.A. causaron perjuicios a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. los cuales debe ser resarcidos a ésta. “CUARTA. - CONDENE a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y a INGECONTROL S.A., solidariamente, a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, las siguientes sumas: “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

“iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D-ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 37 “v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re-trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

“vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re-trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC. “vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC.

“viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato.

“QUINTA.- Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las condenas solicitadas en las pretensiones principales, CONDENAR a INGECONTROL S.A. y a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y a INGECONTROL S.A., al pago de los intereses moratorios, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha en que sea proferido el laudo hasta la fecha en que se produzca el pago de cada una de dichas sumas.

“SEXTA. - Se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y a INGECONTROL S.A.” 4.2. Los hechos soporte de las pretensiones de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR Los hechos que soportan las pretensiones de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma de la demanda arbitral182, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 4.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por las Sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. en contra de la demanda arbitral presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR 182 Folios 69 a 111, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 38 El Tribunal tiene en cuenta que las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. con memorial de 5 de abril de 2017, al contestar la demanda arbitral propusieron las siguientes excepciones o medios de defensa183: “EXCEPCIONES DE MÉRITO “1.

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CULPA DEL CC2013 - COBRO DE LO NO DEBIDO. “2. EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, O EL CONTRATANTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. “3. EXCEPCION DE CULPA DE UN TERCERO INGECONTROL EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DEL CONVOCANTE. “4. LAS INNOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO”.

Por su parte, en lo que se refiere a la reforma de la demanda arbitral, en Auto de 30 de agosto de 2018, proferido al finalizar la primera audiencia de trámite (Acta No. 26), el Tribunal dispuso: “Segundo: Adicionar el Auto de 25 de julio de 2018, el cual tendrá un numeral del siguiente tenor: “Décimo: Para los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso y de ser ello procedente, téngase en cuenta, en la oportunidad procesal correspondiente, que dentro del término de traslado de la reforma de la demanda conferido por Auto de 22 de febrero de 2018 y que venció el 14 de marzo siguiente, las sociedades Constructora INGARCON Ltda. y Construcciones Barsa S.A.S. no radicaron la contestación a la reforma de la demanda presentada por la sociedad Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR.

El escrito de contestación radicado el 4 de abril de 2018 en nombre de estas dos sociedades y del Consorcio Cartagena 2013, sólo se tendrá en cuenta en lo que se refiere a éste último”. Téngase en cuenta, sin embargo, que las referidas sociedades sí presentaron oportunamente la contestación a la demanda arbitral”. 4.4. Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en contra de la reforma de la demanda presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR A su turno, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 como litisconsorte necesario por pasiva de la Parte Convocada dentro del Proceso No. 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral las contenidas en los siguientes títulos:184 “EXCEPCIONES DE MÉRITO “1.

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CULPA DEL CC2013 - COBRO DE LO NO DEBIDO. 183 Folios 340 y 341, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 184 Folios 407 a 409, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 39 “2.

EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, O EL CONTRATANTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. “3. EXCEPCION DE CULPA DE UN TERCERO INGECONTROL EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DEL CONVOCANTE. “4. EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1609 DEL CODIGO CIVIL “5. LAS INNOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO”.

Además, en escrito aparte, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 propuso la siguiente Excepción Previa:185 “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En audiencia de 27 de abril de 2018 (Acta 19) el Tribunal, en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, sobre la no procedencia de las excepciones previas en el trámite arbitral, “en garantía del derecho de defensa”, dispuso que le daría alcance de excepciones de mérito a las cuestiones planteadas bajo ese rotulo en el memorial de 4 de abril de 2018 y en ese entendimiento corrió traslado de ella. 4.4.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por la sociedad INGECONTROL S.A. La sociedad INGECONTROL, Parte Convocada dentro del Proceso No. 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral las contenidas en los siguientes títulos186: • Ausencia de culpa o dolo: Alcance del Contrato de Gestoría • Hecho exclusivo de la parte Demandante: REFICAR incumplió con un nivel de cuidado mínimo en la selección del Contratista y omitió seguir las recomendaciones de INGECONTROL. • Inexistencia de nexo causal: es imposible probar que por acciones u omisiones de INGECONTROL se hubiesen causado los perjuicios que se pretenden endilgar a éste por los incumplimientos del Contratista EPC. • Inexistencia de solidaridad alguna entre los miembros del Consorcio e INGECONTROL. • Improcedencia de los perjuicios planteados en las pretensiones de condena y cláusula penal excesiva. • Excepción genérica. 5.

PRETENSIONES, HECHOS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 185 Folios 462 a 473, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado 186 Folios 338 a 344, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 40 5.1.

Pretensiones formuladas por la sociedad INGECONTROL S.A. al reformar la demanda de reconvención presentada en contra de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR INGECONTROL S.A. en la reforma de la demanda de reconvención formulada en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas187: “III.

PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos que en este escrito se exponen, en los medios de prueba que se aportan, incorporen y se practiquen durante el trámite arbitral, solicito al Despacho que concedan las siguientes pretensiones: “Declarativas: “Primera: Que se declare que entre REFICAR S.A. e INGECONTROL S.A. se celebró el Contrato de Gestoría No. 963189 de fecha 16 de noviembre de 2012 cuyo objeto era la “consultoría para la gestión técnica y administrativa de los contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte de la operación futura de Reficar”.

“Segunda: Que se declare que REFICAR S.A. incumplió su deber legal y/o contractual de liquidar el Contrato de Gestoría. “Tercera: Que se declare que REFICAR S.A. se encuentra en mora de Liquidar el Contrato de Gestoría y suscribir los documentos correspondientes. “Cuarta: Que se declare que REFICAR S.A. incumplió su deber legal y contractual de devolver a INGECONTROL S.A. las sumas correspondientes a “retención en garantía” una vez finalizado el Contrato de Gestoría. “Quinta: Que se declare que REFICAR S.A. incumplió su deber legal y contractual de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Gestoría, al negarse a pagar la Factura No. 3491 de fecha 21 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. “correspondiente al trabajo desarrollado del 1 de marzo al 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189”.

“Sexta: Que se declare que REFICAR S.A. incumplió su deber legal y contractual de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Gestoría, al no realizar oportunamente el pago de la Cuenta de Cobro No. 259/16 de fecha 5 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. “correspondiente a los gastos reembolsables generado durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189.

“Séptima: Que se declare que REFICAR S.A. incumplió su deber legal y contractual de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Gestoría, al no permitir a INGECONTROL S.A. emitir la factura correspondiente a los trabajos realizados por INGECONTROL en el mes de abril de 2016. “Octava: Que se declare que REFICAR S.A. adeuda a INGECONTROL S.A. los honorarios correspondientes a los servicios prestados por esta última en el mes de abril de 2016 en desarrollo del Contrato de Gestoría. “Novena: Que se declare que REFICAR S.A. incumplió sus obligaciones y cargas de orden legal y contractual en desarrollo de la ejecución del Contrato de Gestoría, por las causas y con los alcances 187 Folios 3 a 5, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 41 que se prueben en este proceso.

“Décima: Que se declare que REFICAR S.A. está obligada a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales a favor de INGECONTROL S.A. “Décimo primera: Que se liquide judicialmente el Contrato de Gestoría, para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes, incluyendo las que corresponden a cargo de REFICAR S.A. y a favor de INGECONTROL S.A. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.

“Subsidiaria a la Décimo Primera: Que se liquiden las prestaciones económicas finales a cargo de las partes, incluyendo las que corresponden a cargo de REFICAR S.A. y a favor de INGECONTROL S.A. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso. “De Condena: “Como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas, muy respetuosamente solicitamos al Señor Árbitro proferir las siguientes condenas: “Décimo segunda: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de trescientos siete millones setecientos treinta y dos mil doscientos veintiocho pesos (COP$307.732.228), la cual corresponde a la “retención en garantía” pendiente de devolución del Contrato de Gestoría, o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro por dicho concepto.

“Décimo tercera: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de ciento veintiocho millones setecientos ochenta y cinco mil setenta y ocho pesos (COP$128.785.078), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago de la “retención en garantía” pendiente de devolución del Contrato de Gestoría, o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro.

“Décimo cuarta: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de ciento ochenta y tres millones setecientos cincuenta y seis mil seiscientos veintidós pesos (COP$183.756.622), la cual corresponde a la Factura No. 3491 de fecha 21 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. y “correspondiente al trabajo desarrollado del 1 de marzo al 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189”, o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro.

“Décimo quinta: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de setenta y tres millones ochocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos (COP$73.892.982), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la Factura No. 3491 de fecha 21 de abril de 2016, o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro.

“Décimo sexta: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de ciento cincuenta y tres mil pesos (COP$153.000), la cual corresponde a la Cuenta de Cobro No. 259/16 de fecha 5 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. y “correspondiente a los gastos reembolsables generado durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189”, o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro.

“Décimo séptima: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 42 sesenta y tres mil trescientos cuarenta y siete pesos (COP$63.347), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago respecto del valor que se adeuda por la Cuenta de Cobro No 259/16 de fecha 5 de abril de 2016, o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro.

“Décimo octava: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de ciento ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y tres pesos (COP$185.357.733), la cual corresponde a los trabajos realizados por INGECONTROL S.A. en el mes de abril de 2016 y que no fueron pagados por REFICAR S.A. “Décimo novena: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. la suma de setenta y seis millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos (COP$76.743.684), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago de los trabajos realizados por INGECONTROL S.A. en el mes de abril de 2016 y que no fueron pagados por REFICAR S.A., o la suma que llegare a acreditarse dentro del proceso o que llegare a determinar el Señor Árbitro.

“Vigésima: Que se condene a pagar a REFICAR S.A. y a INGECONTROL S.A. las sumas correspondientes a las actualizaciones sobre las anteriores condenas o aquellas que determine el Tribunal, a la fecha del correspondiente Laudo o a la fecha que indique el señor Árbitro. “Vigésima primera: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.

“Vigésima segunda: Que se condene a pagar a REFICAR S.A. y a favor de INGECONTROL S.A. las condenes dinerarias objeto de esta demanda de reconvención, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que quede en firme el Laudo. “Vigésima tercera: Que se condene a REFICAR S.A. a pagar a INGECONTROL S.A. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Ley, sobre todas las sumas que resulten a favor de ésta y a cargo de aquella, a partir de los cinco (5) días siguientes a aquel en que quede en firme el correspondiente Laudo y hasta la fecha del pago efectivo.” 5.2.

Los hechos soporte de las pretensiones de la sociedad INGECONTROL S.A. Los hechos que soportan las pretensiones formuladas por INGECONTROL S.A. están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la reforma de la demanda de reconvención188, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 5.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos en contra de la reforma de la demanda presentada por INGECONTROL REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda presentada por INGECONTROL S.A. las siguientes189: 188 Folios 5 a 13, Cuaderno Principal N° 2, Exp. 5027 189 Folios 382 a 391, Cuaderno Principal N° 2, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 43 “PRIMERA: INEXISTENCIA DE DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE REFICAR DE LIQUIDAR EL CONTRATO DE FORMA UNILATERAL.

“SEGUNDA: INEXISTENCIA DE MORA DE SUSCRIBIR EL ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO Y/O DE LIQUIDAR EL CONTRATO. “TERCERA: INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE REFICAR DE PAGAR SUMAS RETENIDAS EN VIRTUD DE LA SECCIÓN 2.04 DEL CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL MISMO. “CUARTA: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

“QUINTA. INEXISTENCIA DE MORA DE REFICAR RESPECTO DE LA FACTURA 3491 DE 2016 Y DE LA CUENTA DE COBRO 259 DE 2016. “SEXTA. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE REFICAR DE PAGAR SUMAS A INGECONTROL POR CONCEPTO DE LA ÚLTIMA FACTURA DEL CONTRATO (MES DE ABRIL DE 2016). “SÉPTIMA. REFICAR CUMPLIÓ CON TODAS SUS OBLIGACIONES BAJO EL CONTRATO. “OCTAVA: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE REFICAR.

“NOVENA: COMPENSACIÓN. “DÉCIMA: EXCEPCIÓN GENÉRICA.” 6. PRETENSIONES, HECHOS Y EXCEPCIONES RESPECTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR A ALLIANZ SEGUROS S.A. 6.1. Pretensiones formuladas por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR en la demanda de llamamiento en Garantía. La sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR al formular demanda de llamamiento en garantía en contra de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas190: “PRIMERO: DECLARAR que, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro amparado por la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 021449934, expedida con motivo del contrato de seguro celebrado entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, relacionado con el amparo denominado “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, ALLIANZ SEGUROS S.A. es solidariamente responsable al pago de las condenas que le fueren impuestas a los tomadores del seguro, a favor de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., en su condición de ASEGURADO y BENEFICIARIO, hasta el límite de la cobertura dada en el contrato de seguro. 190 Folios 209 y 210, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 44 “SEGUNDA: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., la suma de COP$2.475.391.989,2 o suma mayor dada como cobertura en el contrato de seguro; pago que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o la providencia que resuelva la solicitud de aclaraciones o complementaciones al mismo.

“TERCERA: - CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, el valor de los intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad sobre la suma de que trata la pretensión anterior, calculados desde el 27 de noviembre de 2017, día siguiente del vencimiento del plazo contemplado en el artículo 1080 del Código de Comercio, hasta la fecha efectiva de pago.

“CUARTA: Condenar a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar las costas en caso de que se opusiere a las pretensiones del llamamiento en garantía y a las agencias en derecho a que hubiere lugar.” 6.2. Los hechos soporte de las pretensiones del llamamiento en garantía Los hechos que soportan las pretensiones formuladas por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el llamamiento en garantía dirigido en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A. están relacionados y debidamente clasificados en la respectiva demanda191, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 6.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos por la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en Garantía dentro del Proceso No. 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR la siguiente192: “1). AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE EL CONSORCIO” Frente a las pretensiones de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR contenidas en la demanda de llamamiento en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A. propuso las siguientes excepciones o medio de defensa193: 1) AUSENCIA DE CONBERTURA (sic) EN TANTO SE CONFIGURA UNA EXCLUSIÓN PREVISTA EN LA PÓLIZA. 2) TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO 3) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. 4) LA PÓLIZA NO OTORGA COBERTURA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA CLAUSULA PENAL PRETENDIDA POR REFICAR. 5) COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES. 191 Folios 210 a 213, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado 192 Folios 505 a 509, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado 193 Folios 514 a 520, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 45 6) SUMA ASEGURADA. 7) IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS EN CONTRA DE ALLIANZ SEGUROS S.A.

7. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS El Tribunal considera útil y necesario, para el sustento de la decisión que adoptará en este Laudo, relacionar los medios de prueba solicitados por las Partes y decretados por éste a partir del Auto de 30 de agosto de 2018194 y las decretadas de oficio. Las pruebas que se practicaron en su integridad a partir del 12 de septiembre de 2018 y hasta el 24 de julio de 2019 y que obran en el expediente, con excepción de las desistidas por los apoderados, son las siguientes: 7.1.

Proceso Arbitral No. 5045 7.1.1. Pruebas solicitadas por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos que fueron aportados por esta Parte al expediente que relacionó en cada grupo de hechos soporte de las pretensiones de la demanda195 y que están contenidos en un CD196, salvo los relacionados del número 132 al 139 que no obran en el mismo.

Declaración de terceros A solicitud del CONSORCIO CARTAGENA 2013 se decretaron y recibieron los testimonios de las siguientes personas: • Luis Francisco Ortega Hernández, Acta No. 29 de 19 de septiembre de 2018. • John Mauricio Manco Hernández, Acta No. 32 de 26 de septiembre de 2018. Experticia de parte Se ordenó tener en cuenta, en los términos del artículo 227 del C.G.P., el dictamen pericial Contable-Financiero rendido por el señor Luis María Guijo Roa, Administrador de Empresas y Contador Público, que fue aportado con la demanda197. 194 Acta 26, Folios 96 a 137, Cuaderno Principal Nº 3, Exp. acumulado 195 Folios 5, 11 reverso, 13, 18, 18 reverso, 19, 21 reverso, 23 reverso, 24 reverso, 25, 26 reverso, 27, 27 reverso, 28, 29, 31, 36, 36 reverso, Cuaderno Principal Nº 1, Exp.

Nº 5045. 196 Folio 2, Cuaderno de Pruebas Nº 1 197 Folios 3 a 44, Cuaderno de Pruebas Nº 1 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 46 Oficio Por Auto de 30 de agosto de 2018 el Tribunal prescindió de esta prueba que pretendía se remitiera por la Convocada todo el expediente del Contrato EPC Nº 964207, en consideración a que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR, con memorial de 10 de mayo de 2018, aportó en el Proceso 5027 un CD que contiene todo el expediente precontractual y contractual198. 7.1.2.

Pruebas solicitadas por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por esta Parte que relacionó en: i) la contestación a la demanda199 y ii) en la demanda de Llamamiento en Garantía que formuló contra INGECONTROL200. Declaración de terceros A solicitud de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR se decretaron y recibieron los testimonios de las siguientes personas: • Carlos Alfredo Guerrero Ardila, “quien fue gestor del contrato de INGECONTROL”. -Acta No. 29 de 19 de septiembre de 2018. • Disraelí Ortiz Forero, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Funcionario Autorizado del Contrato”. – Acta N° 30 de 20 de septiembre de 2018. • Horacio Luis Hernández Delgado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder del Proyecto”. – Acta N° 31 de 25 de septiembre de 2018. • Álvaro Javier García Wagner, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Administrador del Contrato”. – Acta N° 32 de 26 de septiembre de 2018. • Haroldo Quintero Valest “quien se encuentra vinculado a ECOPETROL como Administrador del Contrato” – Acta N° 35 de 23 de octubre de 2018. • Juan Felipe Quintero Maya, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como antiguo administrador de Contrato”. – Acta N° 36 de 31 de octubre de 2018. • Carlos Francisco Pájaro Mendoza, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder de Gestoría”. – Acta N° 38 de 22 de noviembre de 2018. 198 “El CD adjunto contiene toda la documentación producida en el marco de la ejecución del Contrato, así como toda la documentación precontractual previa del mismo, que había sido previamente aportada al expediente por mi mandante.” 199 Folios 295 a 304, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045. 200 Folio 314, Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 47 • Guido Enrique Vargas Franco, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor Técnico Administrativo del Contrato”. – Acta N° 39 de noviembre 27 de 2018. • Vinicio Antonio Macchia Vilá, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor del Contrato”. – Acta N°43 de 28 de enero de 2019. • Fabio Enrique Beltrán Maldonado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Director de Consultoría”. – Acta N° 46 de marzo de 15 de 2019.

Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. En el curso del proceso REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR desistió de los testimonios decretados de Luz Ángela Rodríguez Salah (Acta 43), Luis Javier Arroyave (Acta 43) y Manuel Giovanni Higuera (Acta 47), lo cual fue aceptado por el Tribunal por Autos de 28 de enero y 19 de marzo de 2019, respectivamente.

Inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de perito Ingeniero Se decretó la práctica de inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de perito Ingeniero Civil en las oficinas del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y en las oficinas de las sociedades que lo conforman CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., para los fines indicados en la contestación de la demanda arbitral201.

Por Auto de 19 de septiembre de 2018 el Tribunal aceptó el desistimiento de la intervención de perito Ingeniero Civil en la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos. La práctica de esta prueba se inició el 24 de enero de 2019 y se desarrolló en varias oportunidades, culminando el 22 de julio siguiente, oportunidad en la cual se ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron exhibidos por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y las sociedades que lo integran que fueron seleccionados por los señores apoderados de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL, que se relacionaron en esa audiencia202.

Sobre las vicisitudes que se generaron en desarrollo de la práctica de esta diligencia el Tribunal se referirá más adelante. Interrogatorio de parte Se decretó y practicó en audiencia de 5 de diciembre de 2018 el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Constructora INGARCON LTDA., señor Marco Tulio Yañez Villamizar203.

En esa misma fecha, 5 de diciembre, el Tribunal decretó de oficio la declaración del señor representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, calidad que ostenta igualmente el señor Yañez Villamizar, la cual fue recibida en esa misma audiencia. 201 Folios 307 y 308, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5045. 202 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado 203 Acta 40, Folios 280 a 287, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 48 Declaración de Parte De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, se decretó la declaración del representante legal de Refinería de Cartagena S.A.; sin embargo, el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR posteriormente desistió de esta prueba, razón por la cual el Tribunal, por Auto de 19 de septiembre de 2018, aceptó tal desistimiento204.

Declaración de perito de parte Para efectos de contradicción, se decretó la declaración del perito Luis María Guijo Roa, profesional que rindió el dictamen contable financiero aportado por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 con la demanda arbitral. Dicha declaración fue recibida en audiencia de 22 de abril de 2019205. Experticios de parte Se ordenó tener en cuenta, en los términos del artículo 227 del C.G.P., como dictámenes periciales de parte, los siguientes: • El experticio técnico rendido a solicitud de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR por la sociedad Global Project Strategy Inc y suscrito por el Ingeniero Carlos E. Sosa, que fue aportado con la contestación de la demanda206. • El experticio financiero y contable rendido a solicitud de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR por el señor Economista Vicente Sarmiento Gelvez, que fue anunciado en la contestación a la demanda arbitral y aportado el 23 de agosto de 2017.207 7.1.3.

Pruebas solicitadas por INGECONTROL Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos relacionados en la contestación de la demanda de llamamiento en Garantía y la contestación de la demanda arbitral208. Declaración de terceros 204 Acta 29, Folios 166 a 174, Cuaderno Principal N° 1 205 Acta 51, Folios 575 a 580, Cuaderno Principal N° 3, Exp.

Acumulado. 206 Folios 47 a 180, Cuaderno de Pruebas Nº 1. Exp. 5045. 207 Folios 447 a 693, Cuaderno de Pruebas Nº 1. Exp. 5045. 208 Folios 463 y 464, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5045. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 49 A solicitud de INGECONTROL S.A. se decretaron y recibieron los testimonios de las siguientes personas • Carlos Alfredo Guerrero Ardila, “quien fue gestor del contrato de INGECONTROL”. -Acta N° 29 de 19 de septiembre de 2018. • Disraelí Ortiz Forero, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Funcionario Autorizado del Contrato”. - Acta N° 30 de 20 de septiembre de 2018. • Nelson Jean Pearre Correa Ortiz, “quien se desempeñó como funcionario de INGECONTROL”. – Acta N° 30 de 20 de septiembre de 2018 • Horacio Luis Hernández Delgado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder del Proyecto”. – Acta N° 31 de 25 de septiembre de 2018. • Álvaro Javier García Wagner, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Administrador del Contrato”. – Acta N° 32 de 26 de septiembre de 2018. • Haroldo Quintero Valest, “quien se encuentra vinculado a ECOPETROL como Administrador del Contrato”. - Acta N° 35 de 23 de octubre de 2018. • Juan Felipe Quintero Maya, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como antiguo administrador de Contrato. - Acta N° 36 de 31 de octubre de 2018. • Aleyda Rodríguez Cumplido, “quien se desempeñó como funcionaria de INGECONTROL. – Acta N° 38 de 22 de noviembre de 2018. • Carlos Francisco Pájaro Mendoza, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder de Gestoría”. - Acta N° 38 de 22 de noviembre de 2018. • Guido Enrique Vargas Franco, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor Técnico Administrativo del Contrato”. - Acta N° 39 de noviembre 27 de 2018. • Vinicio Antonio Macchia Vilá, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor del Contrato”. - Acta N°43 de 28 de enero de 2019. • Fabio Enrique Beltrán Maldonado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Director de Consultoría”. - Acta N° 46 de marzo de 15 de 2019 • Alba Yaneth Lizarazo Solano, “quien se desempeñó como funcionaria de INGECONTROL”. – Acta N° 47 de 19 de marzo de 2019.

Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. En el curso del proceso INGECONTROL desistió de los testimonios decretados de Manuel Fernando González (Acta 43), Juan Carlos Jiménez Castilla (Acta 47), Álvaro Quintero Gelves Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 50 (Acta 47) y Manuel Giovanni Higuera (Acta N° 47), desistimientos que fueron aceptados por el Tribunal por Autos de 28 de enero, 15 y 19 de marzo de 2019 respectivamente.

Interrogatorios de parte Se decretó y practicó en audiencia de 5 de diciembre de 2018 el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Constructora INGARCON LTDA., señor Marco Tulio Yañez Villamizar. En esa misma fecha, 5 de diciembre, el Tribunal decretó de oficio la declaración del señor representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, calidad que ostenta igualmente el señor Yañez Villamizar, la cual fue recibida en esa misma audiencia209.

Las declaraciones fueron grabadas y el CD con el archivo correspondiente se puso a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción. Informe escrito bajo la gravedad de juramento Por Auto de 30 de agosto de 2018 el Tribunal, por ser improcedente el interrogatorio del representante legal de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., solicitado por INGECONTROL, ordenó, en los términos del artículo 195 del CGP, que éste rindiera informe escrito bajo juramento, el cual fue radicado el 14 de diciembre de 2018.

Exhibiciones de documentos Se decretó la práctica de exhibiciones de documentos por parte de las siguientes sociedades: • REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, respecto de los documentos relacionados en la contestación del Llamamiento en Garantía y la contestación a la demanda arbitral210, para los fines allí indicados. Con memorial de 10 de mayo de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó un CD que decía contener todo el expediente precontractual y contractual211; así mismo, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en cumplimiento de orden del Tribunal aportó el 8 y 17 de agosto de 2018 documentos relativos a la estructuración y celebración del Contrato de Consultoría. El Tribunal concedió varios plazos al peticionario para que revisara la documentación aportada en diferentes oportunidades por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR.

En memorial de 20 de septiembre de 2018 el señor apoderado de INGECONTROL S.A. manifestó que no se habían aportado todos los documentos objeto de la prueba. Con escritos de 28 de septiembre y 24 de octubre de 2018 el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR afirmó, en resumen, que ya se había aportado toda la información solicitada disponible en sus archivos y que parte de la información requerida debe reposar en los archivos de los solicitantes de la prueba y debió ser aportada en su oportunidad. 209 Acta 40, Folios 280 a 287, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado 210 Folios 468 a 470, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 211 “El CD adjunto contiene toda la documentación producida en el marco de la ejecución del Contrato, así como toda la documentación precontractual previa del mismo, que había sido previamente aportada al expediente por mi mandante.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 51 Por Auto de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron aportados en diferentes momentos procesales por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y, con fundamento en el inciso 4 del artículo 236 del Código General del Proceso, prescindió de la práctica de la exhibición a cargo de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR toda vez que los documentos disponibles que constituían el objeto de la prueba se habían arrimado al expediente212. • Las integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, esto es CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en los términos solicitados en las contestaciones al Llamamiento en Garantía y a la demanda arbitral213, para los fines allí indicados.

La práctica de esta prueba se inició el 24 de enero de 2019, se desarrolló en varias oportunidades y culminó el 22 de julio siguiente, oportunidad en la cual se ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron exhibidos por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y las sociedades que lo integran que fueron seleccionados por los señores apoderados de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL, que se relacionaron en esa audiencia214.

Sobre las vicisitudes que se generaron en desarrollo de la práctica de esta diligencia el Tribunal se referirá más adelante. 7.2. Proceso Arbitral No. 5027 7.2.1. Pruebas solicitadas por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos que fueron relacionados y aportados por esta parte así: i) en la demanda arbitral215, ii) en la reforma de la demanda arbitral216 iii) al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de la demanda arbitral217, iv) al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de la reforma de la demanda arbitral218, v) al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 27 de abril de 2018219, vi) en la contestación a la demanda de reconvención220, vii) en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención221, viii) en la demanda de llamamiento en garantía formulada en contra de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A.222 y ix) al dar cumplimiento al Auto de 30 de julio de 2018. 212 “Tercero: Incorporar al expediente los documentos que han sido aportados en diferentes momentos procesales por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR, los cuales tienen relación con la información que debía exhibirse y recaudarse en desarrollo de las diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas por los señores apoderados del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de la sociedad INGECONTROL S.A.”.

Acta 38, Folios 255 a 265, Cuaderno Principal N° 3, Exp. Acumulado. 213 Folios 468 a 470, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 214 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado 215 Folios 45 a 54, Cuaderno Principal Nº. 1, Exp. Nº 5027. 216 Folios 111 y 112, Cuaderno Principal Nº. 2, Exp. Acumulado. 217 Folio 301, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. 5027. 218 Folio 572, Cuaderno Principal Nº. 2, Exp. Acumulado. 219 Folio 582, Cuaderno Principal Nº. 2, Exp. Acumulado. 220 Folio 167 y 168, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027. 221 Folios 395 y 396, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 222 Folios 213, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 52 Declaración de terceros A solicitud de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se decretaron y practicaron las declaraciones de las siguientes personas: • Carlos Alfredo Guerrero Ardila, “quien fue gestor del contrato de INGECONTROL”. -Acta N° 29 de 19 de septiembre de 2018. • Disraelí Ortiz Forero, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Funcionario Autorizado del Contrato”. – Acta N° 30 de 20 de septiembre de 2018. • Horacio Luis Hernández Delgado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder del Proyecto”. – Acta N° 31 de 25 de septiembre de 2018. • Álvaro Javier García Wagner, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Administrador del Contrato”. – Acta N° 32 de 26 de septiembre de 2018. • Haroldo Quintero Valest “quien se encuentra vinculado a ECOPETROL como Administrador del Contrato” – Acta N° 35 de 23 de octubre de 2018. • Juan Felipe Quintero Maya, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como antiguo administrador de Contrato”. – Acta N° 36 de 31 de octubre de 2018. • Carlos Francisco Pájaro Mendoza, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder de Gestoría”. – Acta N° 38 de 22 de noviembre de 2018. • Guido Enrique Vargas Franco, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor Técnico Administrativo del Contrato”. – Acta N° 39 de noviembre 27 de 2018. • Vinicio Antonio Macchia Vilá, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor del Contrato”. – Acta N°43 de 28 de enero de 2019. • Fabio Enrique Beltrán Maldonado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Director de Consultoría”. – Acta N° 46 de marzo de 15 de 2019.

Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. En el curso del proceso REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR desistió de los testimonios decretados de Luz Ángela Rodríguez Salah (Acta 43) y Manuel Giovanni Higuera (Acta 47), lo cual fue aceptado por el Tribunal por Autos de 28 de enero y 19 de marzo de 2019, respectivamente.

Testimonios Técnicos Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 53 A solicitud de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se decretó y practicó el testimonio técnico de Vicente Pedro Montes Hernández, representante legal de la sociedad Estudios Técnicos S.A. (ETSA), “compañía que realizó la ingeniería básica de la Nueva Refinería de Cartagena223. – Acta N° 33 de 27 de septiembre de 2018.

En esa misma audiencia REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR desistió de los testimonios técnicos decretados de Andrés Rincón y Enrique Linero, lo cual fue aceptado por Auto de esa misma fecha. Esta declaración fue grabada y el CDs con el archivo correspondiente se puso a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregó a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción. Interrogatorios de parte Se decretó el interrogatorio de parte de los representantes legales de las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, así como de los representantes legales de las sociedades INGECONTROL S.A y ALLIANZ SEGUROS S.A. En audiencia de 5 de diciembre de 2018 se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Constructora INGARCON LTDA., señor Marco Tulio Yañez Villamizar224.

En esa misma fecha, 5 de diciembre, el Tribunal decretó de oficio la declaración del señor representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, calidad que ostenta igualmente el señor Yañez Villamizar, la cual fue recibida en esa misma audiencia. En audiencia de 26 de abril de 2019 se practicó el interrogatorio de parte a la señora representante legal de la sociedad INGECONTROL S.A.225 Por Auto proferido en esa misma audiencia, 26 de abril, el Tribunal aceptó el desistimiento de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR a la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. Inspecciones judiciales con exhibición de documentos Se decretó la práctica de inspecciones judiciales con exhibición de documentos por parte de: • CONSORCIO CARTAGENA 2013 y las sociedades que lo integran Constructora INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., para los fines indicados en la reforma de la demanda arbitral226.

La práctica de esta prueba se inició el 24 de enero de 2019, se desarrolló en varias oportunidades y culminó el 22 de julio siguiente, oportunidad en la cual se ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron exhibidos por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y las sociedades que lo integran que fueron seleccionados por los señores apoderados de 223 Folios 302 y 303, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. 5027 224 Acta 40, Folios 280 a 287, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado 225 Acta 52, Folios 582 a 591, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado 226 Folios 115 a 117, Cuaderno Principal Nº 2, Exp.

Acumulado. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 54 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL, que se relacionaron en esa audiencia227.

Sobre las vicisitudes que se generaron en desarrollo de la práctica de esta diligencia el Tribunal se referirá más adelante. • INGECONTROL S.A., para los fines indicados en la reforma de la demanda arbitral228. La práctica de esta diligencia se inició el 24 de enero de 2019, se desarrolló en varias oportunidades y culminó el 26 de abril siguiente, oportunidad en la cual se ordenó incorporar al expediente los documentos exhibidos por INGECONTROL S.A. que fueron seleccionados por el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, que se relacionaron en esa audiencia229.

Prueba trasladada En virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal prescindió del decreto de esta prueba, toda vez que las aportadas, solicitadas y decretadas en el Proceso 5045, se entienden incorporadas al Proceso 5027. Experticios de parte Se tuvo como prueba, en los términos del artículo 227 del C.G.P., los siguientes experticios: • Dictamen pericial denominado “Dictamen de Contradicción. Validación del Dictamen presentado por la Perito Gloria Correa” elaborado por la sociedad Facta Consultores S.A.S. por intermedio de la Contadora Pública Tatiana Díaz Melo y que fue aportado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR el 9 de febrero de 2018230. • Dictamen pericial denominado “PERITAJE EXPERTO EN RELACION CON EL CONTRATO 964207: INGENIERA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERIA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” de 4 de mayo de 2018, realizado por Global Project Strategy Inc. por intermedio de los Ingenieros Carlos Sossa y José Reale y que fue aportado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR al descorrer el traslado de las excepciones propuestas en contra de la reforma de la demanda el 7 de mayo de 2018231.

Declaración de peritos de parte Se recibió la declaración de los siguientes peritos: • Luis María Guijo Roa, profesional que rindió el dictamen contable financiero aportado por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 con la demanda arbitral presentada en el Proceso No. 227 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado 228 Folios 117 a 119, Cuaderno Principal Nº 2, Exp.

Acumulado. 229 Acta 52, Folios 582 a 591, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado 230 Folios 2 a 22, Cuaderno de Pruebas Nº 3. Exp. Acumulado. 231 Folios 566 a 573, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 55 5045.

Esta declaración fue recibida en audiencia de 24 de abril de 2019232. • Gloria Zady Correa, profesional que rindió el dictamen contable financiero aportado por INGECONTROL S.A. con la reforma a la demanda de reconvención en el Proceso No. 5027. Esta declaración fue recibida en audiencia de 22 de julio de 2019233. Estas declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. 7.2.2.

Pruebas solicitadas por las sociedades integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, en la contestación de la demanda arbitral Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por las sociedades integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013 que relacionó su apoderado en la contestación a la demanda234.

Oficio Tal y como consta en Auto de 30 de agosto de 2018, se prescindió de oficiar a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR para que remitiera todo el expediente del Contrato EPC Nº 964207, en consideración a que dicha sociedad, con memorial de 10 de mayo de 2018, aportó un CD que contiene todo el expediente precontractual y contractual235.

Prueba trasladada De conformidad con lo expuesto en Auto de 30 de agosto de 2018 en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se prescindió del decreto de ésta, toda vez que las aportadas, solicitadas y decretadas en el Proceso No. 5045, se entienden incorporadas al Proceso No. 5027. Declaración de terceros A solicitud de las sociedades integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013 se recibió el testimonio de las siguientes personas: • Luís Francisco Ortega Hernández, Acta N° 29 de 19 de septiembre de 2018. • John Mauricio Manco Hernández, Acta N° 32 de 26 de septiembre de 2018. 232 Acta 51, Folios 575 a 580, Cuaderno Principal N° 3, Exp.

Acumulado. 233 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado 234 Folios 35, 36, 47, 48, 50, 70, 71 y 80 Cuaderno Principal Nº – Proceso 5027 235 “El CD adjunto contiene toda la documentación producida en el marco de la ejecución del Contrato, así como toda la documentación precontractual previa del mismo, que había sido previamente aportada al expediente por mi mandante.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 56 Estas declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. 7.2.3.

Pruebas solicitadas por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 como litisconsorte necesario Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por el Consorcio al proceso que relacionó en la contestación de la reforma de la demanda, relacionadas con cada hecho que sustentan las excepciones de mérito 236.

Oficio Tal y como consta en Auto de 30 de agosto de 2018, se prescindió de oficiar a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR para que remitiera todo el expediente del Contrato EPC No. 964207, en consideración a que dicha sociedad, con memorial de 10 de mayo de 2018, aportó un CD que contiene todo el expediente precontractual y contractual.

Prueba trasladada De conformidad con lo expuesto en Auto de 30 de agosto de 2018 en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se prescindió del decreto de ésta, toda vez que las aportadas, solicitadas y decretadas en el Proceso 5045, se entienden incorporadas al Proceso 5027. Declaración de terceros Por solicitud del CONSORCIO CARTAGENA 2013 se recibió el testimonio de las siguientes personas: • Luís Francisco Ortega Hernández, Acta N° 29 de 19 de septiembre de 2018. • John Mauricio Manco Hernández, Acta N° 32 de 26 de septiembre de 2018. • Jorge Luis Cárdenas Niño, Acta N° 35 de 23 de octubre de 2018. • Andrés Felipe Barragán Vallejo, Acta N° 37 de 16 de noviembre de 2018.

Estas declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. 236 Folios 412, 413,424,426,427,447,457 Cuaderno Principal Nº 2 – Proceso Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 57 Exhibición de documentos Se decretó la práctica de exhibición de documentos por parte de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR- respecto de los documentos relacionados en la contestación de la reforma de la demanda arbitral237, para los fines allí indicados.

Con memorial de 10 de mayo de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó un CD que decía contener todo el expediente precontractual y contractual238; así mismo, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en cumplimiento de orden del Tribunal aportó el 8 y 17 de agosto de 2018 documentos relativos a la estructuración y celebración del Contrato de Consultoría. El Tribunal concedió varios plazos al peticionario para que revisara la documentación aportada en diferentes oportunidades por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR.

En memorial de 13 de septiembre de 2018 el señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 manifestó que no se habían aportado todos los documentos objeto de la prueba. Con escritos de 28 de septiembre y 24 de octubre de 2018 el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR afirmó, en resumen, que ya se había aportado toda la información solicitada disponible en sus archivos y que parte de la información requerida debe reposar en los archivos de los solicitantes de la prueba y debió ser aportada en su oportunidad.

Por Auto de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron aportados en diferentes momentos procesales por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y, con fundamento en el inciso 4 del artículo 236 del Código General del Proceso, prescindió de la práctica de la exhibición a cargo de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR toda vez que los documentos disponibles que constituían el objeto de la prueba se habían arrimado al expediente239. 7.2.4.

Pruebas solicitadas por INGECONTROL Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por esta sociedad que relacionó en: i) la contestación a la demanda arbitral240, ii) en la demanda de reconvención241, iii) al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio242, iv) al descorrer el traslado de las excepciones propuestas en contra de la demanda de reconvención243 v) 237 Folios 457 y 458, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado 238 “El CD adjunto contiene toda la documentación producida en el marco de la ejecución del Contrato, así como toda la documentación precontractual previa del mismo, que había sido previamente aportada al expediente por mi mandante.” 239 “Tercero: Incorporar al expediente los documentos que han sido aportados en diferentes momentos procesales por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR, los cuales tienen relación con la información que debía exhibirse y recaudarse en desarrollo de las diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas por los señores apoderados del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de la sociedad INGECONTROL S.A.”.

Acta 38, Folios 255 a 265, Cuaderno Principal N° 3, Exp. Acumulado. 240 Folios 468 a 481, Cuaderno Principal Nº 1. Exp. 5027 241 Folios 18 y 19, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 242 Folios 211 a 214, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 243 Folios 289 a 292, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 58 en la reforma de la demanda de reconvención244, vi) en la contestación a la reforma de la demanda de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR245.

Declaración de terceros Por solicitud de INGECONTROL S.A. el Tribunal se decretaron y recibieron los testimonios de las siguientes personas • Carlos Alfredo Guerrero Ardila, “quien fue gestor del contrato de INGECONTROL”. -Acta N° 29 de 19 de septiembre de 2018. • Disraelí Ortiz Forero, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Funcionario Autorizado del Contrato”. - Acta N° 30 de 20 de septiembre de 2018. • Nelson Jean Pearre Correa Ortiz, “quien se desempeñó como funcionario de INGECONTROL”. – Acta N° 30 de 20 de septiembre de 2018. • Horacio Luis Hernández Delgado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder del Proyecto”. – Acta N° 31 de 25 de septiembre de 2018. • Álvaro Javier García Wagner, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como actual Administrador del Contrato”. – Acta N° 32 de 26 de septiembre de 2018. • Haroldo Quintero Valest, “quien se encuentra vinculado a ECOPETROL como Administrador del Contrato”. - Acta N° 35 de 23 de octubre de 2018. • Juan Felipe Quintero Maya, “quien se encuentra vinculado a REFICAR como antiguo administrador de Contrato. - Acta N° 36 de 31 de octubre de 2018. • Aleyda Rodríguez Cumplido, “quien se desempeñó como funcionaria de Ingecontrol. – Acta N° 38 de 22 de noviembre de 2018. • Carlos Francisco Pájaro Mendoza, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Líder de Gestoría”. - Acta N° 38 de 22 de noviembre de 2018. • Guido Enrique Vargas Franco, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor Técnico Administrativo del Contrato”. - Acta N° 39 de noviembre 27 de 2018. • Vinicio Antonio Macchia Vilá, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Gestor del Contrato”. - Acta N°43 de 28 de enero de 2019. • Fabio Enrique Beltrán Maldonado, “quien se encuentra vinculado a INGECONTROL como Director de Consultoría”. - Acta N° 46 de marzo de 15 de 2019. 244 Folios 323 a 328, Cuaderno Principal Nº 2.

Exp. 5027 245 Folio 346, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 59 • Alba Yaneth Lizarazo Solano, “quien se desempeñó como funcionaria de INGECONTROL”. – Acta N° 47 de 19 de marzo de 2019.

Las declaraciones fueron grabadas y los CDs con el archivo correspondiente se pusieron a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción y los documentos aportados en el curso de las declaraciones. En el curso del proceso INGECONTROL S.A. desistió de los testimonios decretados de Manuel Fernando González (Acta 43), Juan Carlos Jiménez Castilla (Acta 47), Álvaro Quintero Gelves (Acta 47) y Manuel Giovanni Higuera (Acta N° 47), desistimientos que fueron aceptados por el Tribunal por Autos de 28 de enero, 15 y 19 de marzo de 2019 respectivamente.

Interrogatorio de parte Se decretó y practicó en audiencia de 5 de diciembre de 2018 el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA INGARCON LTDA., señor Marco Tulio Yañez Villamizar. En esa misma fecha, 5 de diciembre, el Tribunal decretó de oficio la declaración del señor representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, calidad que ostenta igualmente el señor Yañez Villamizar, la cual fue recibida en esa misma audiencia246.

Las declaraciones fueron grabadas y el CD con el archivo correspondiente se puso a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción. Por Auto de 30 de agosto de 2018 se negó por improcedente el interrogatorio de parte solicitado por INGECONTROL S.A. de su representante legal; en subsidio el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, decretó, de oficio, la declaración del representante legal de INGECONTROL S.A. Sin embargo, por Auto de 26 de abril de 2019 el Tribunal prescindió de esta declaración247.

Informe escrito bajo la gravedad de juramento Por Auto de 30 de agosto de 2018 el Tribunal, por ser improcedente el interrogatorio de parte del representante legal de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A, decretó que dicha sociedad rinda informe escrito bajo juramento. Dicho informe fue presentado por el señor representante legal de REFICAR S.A. el 14 de diciembre de 2018.

Exhibiciones de documentos Se decretó la práctica de exhibiciones de documentos por parte de las siguientes sociedades: • REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, respecto de los documentos 246 Acta 40, Folios 280 a 287, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado 247 Acta 52, Folios 582 a 591, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 60 relacionados en la contestación del Llamamiento en Garantía y la contestación a la demanda arbitral248, para los fines allí indicados.

Como se expuso anteriormente, con memorial de 10 de mayo de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó un CD que decía contener todo el expediente precontractual y contractual249; así mismo, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en cumplimiento de orden del Tribunal aportó el 8 y 17 de agosto de 2018 documentos relativos a la estructuración y celebración del Contrato de Consultoría. El Tribunal concedió varios plazos al peticionario para que revisara la documentación aportada en diferentes oportunidades por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR.

En memorial de 20 de septiembre de 2018 el señor apoderado de INGECONTROL S.A. manifestó que no se habían aportado todos los documentos objeto de la prueba. Con escritos de 28 de septiembre y 24 de octubre de 2018 el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR afirmó, en resumen, que ya se había aportado toda la información solicitada disponible en sus archivos y que parte de la información requerida debe reposar en los archivos de los solicitantes de la prueba y debió ser aportada en su oportunidad.

Por Auto de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron aportados en diferentes momentos procesales por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y, con fundamento en el inciso 4 del artículo 236 del Código General del Proceso, prescindió de la práctica de la exhibición a cargo de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR toda vez que los documentos disponibles que constituían el objeto de la prueba se habían arrimado al expediente250. • Las integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, esto es CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en los términos solicitados en la contestación del Llamamiento en Garantía y la contestación a la demanda arbitral251, para los fines allí indicados.

La práctica de esta prueba se inició el 24 de enero de 2019, se desarrolló en varias oportunidades y culminó el 22 de julio siguiente, oportunidad en la cual se ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron exhibidos por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y las sociedades que lo integran que fueron seleccionados por los señores apoderados de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL, que se relacionaron en esa audiencia252.

Sobre las vicisitudes que se generaron en desarrollo de la práctica de esta diligencia el Tribunal se referirá más adelante. Experticia de parte Se tuvo en cuenta como prueba, en los términos del artículo 227 del C.G.P., como dictamen 248 Folios 468 a 470, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 249 “El CD adjunto contiene toda la documentación producida en el marco de la ejecución del Contrato, así como toda la documentación precontractual previa del mismo, que había sido previamente aportada al expediente por mi mandante.” 250 “Tercero: Incorporar al expediente los documentos que han sido aportados en diferentes momentos procesales por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR, los cuales tienen relación con la información que debía exhibirse y recaudarse en desarrollo de las diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas por los señores apoderados del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de la sociedad INGECONTROL S.A.”.

Acta 38, Folios 255 a 265, Cuaderno Principal N° 3, Exp. Acumulado. 251 Folios 468 a 470, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 252 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 61 pericial, el experticio contable elaborado por la perito Gloria Zady Correa que fue anunciado en la demanda de reconvención y aportado con la reforma de la demanda de reconvención253.

Declaración de perito de parte • Por solicitud de INGECONTROL, en audiencia de 22 de julio de 2019, se recibió la declaración de Carlos E. Sosa, Presidente de la sociedad Global Project Strategy INC, quien elaboró el dictamen pericial técnico y financiero aportado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR al descorrer el traslado de las excepciones propuestas en contra de la reforma de la demanda254. • Igualmente, el Tribunal ordenó se recibiera la declaración del Ingeniero Plutarco Elías Cortes Triana, quien elaboró el experticio aportado por ALLIANZ SEGUROS S.A.; sin embargo, éste no se presentó a declarar a la audiencia de 22 de julio de 2019 a la que fue citado.

Sobre este punto el Tribunal se pronunciará más adelante. 7.2.5. Pruebas solicitadas por ALLIANZ SEGUROS S.A. Documentales Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por esta sociedad que relacionó en la contestación a la demanda arbitral reformada y al llamamiento en garantía255.

Interrogatorios de parte Se decretó y practicó en audiencia de 5 de diciembre de 2018 el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA INGARCON LTDA., señor Marco Tulio Yañez Villamizar. En esa misma fecha, 5 de diciembre, el Tribunal decretó de oficio la declaración del señor representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, calidad que ostenta igualmente el señor Yañez Villamizar, la cual fue recibida en esa misma audiencia256.

Las declaraciones fueron grabadas y el CD con el archivo correspondiente se puso a disposición de las Partes y del Ministerio Público y se agregaron a los cuadernos de pruebas del expediente, junto con su transcripción. Por Auto de 30 de agosto de 2018 se negó por improcedente el interrogatorio de parte solicitado por INGECONTROL S.A. de su representante legal; en subsidio el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, decretó, de oficio, la declaración del representante legal de INGECONTROL S.A. Sin embargo, por Auto 253 Folios 234 a 558, Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Exp. 5027. 254 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado 255 Folio 523, Cuaderno de Pruebas Nº 2. Exp. Acumulado 256 Acta 40, Folios 280 a 287, Cuaderno Principal N° 3, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 62 de 26 de abril de 2019 el Tribunal prescindió de esta declaración. Experticia de parte Se tuvo en cuenta como prueba, en los términos del artículo 227 del C.G.P., como dictamen pericial, el experticio contable elaborado por el perito Plutarco Elías Cortes Triana que fue anunciado con la contestación de la reforma de la demanda arbitral y aportado 27 de junio de 2018257; sin embargo, como se expuso anteriormente el perito no se presentó a rendir la declaración ordenada con fines de contradicción, sobre lo que se proveerá más adelante.

Exhibición de documentos Se decretó la práctica de exhibición de documentos por parte de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, respecto de los documentos relacionados en la contestación a la demanda arbitral reformada y al llamamiento en garantía258, para los fines allí indicados. Como se expuso anteriormente, con memorial de 10 de mayo de 2018 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR aportó un CD que decía contener todo el expediente precontractual y contractual259; así mismo, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en cumplimiento de orden del Tribunal aportó el 8 y 17 de agosto de 2018 documentos relativos a la estructuración y celebración del Contrato de Consultoría. Con escritos de 28 de septiembre y 24 de octubre de 2018 el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR afirmó, en resumen, que ya se había aportado toda la información solicitada disponible en sus archivos y que parte de la información requerida debe reposar en los archivos de los solicitantes de la prueba y debió ser aportada en su oportunidad.

Por Auto de 22 de noviembre de 2018 el Tribunal ordenó incorporar al expediente los documentos que fueron aportados en diferentes momentos procesales por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y, con fundamento en el inciso 4 del artículo 236 del Código General del Proceso, prescindió de la práctica de la exhibición a cargo de ésta toda vez que los documentos disponibles que constituían el objeto de la prueba se habían arrimado al expediente260.

Declaración de perito de parte En audiencia de 22 de julio de 2019 se recibió la declaración del señor Carlos E. Sosa, Presidente de la sociedad Global Project Strategy INC, quien elaboró el dictamen pericial técnico y financiero aportado por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR al descorrer el traslado de las excepciones propuestas en contra de la reforma de la demanda261. 257 Folio 640, Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Exp. Acumulado 258 Folio 526, Cuaderno Principal Nº 2. Exp. Acumulado 259 “El CD adjunto contiene toda la documentación producida en el marco de la ejecución del Contrato, así como toda la documentación precontractual previa del mismo, que había sido previamente aportada al expediente por mi mandante.” 260 “Tercero: Incorporar al expediente los documentos que han sido aportados en diferentes momentos procesales por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR, los cuales tienen relación con la información que debía exhibirse y recaudarse en desarrollo de las diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos solicitadas por los señores apoderados del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de la sociedad INGECONTROL S.A.”.

Acta 38, Folios 255 a 265, Cuaderno Principal N° 3, Exp. Acumulado. 261 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 63 7.2.6.

Pruebas decretadas de oficio En cumplimiento del deber que le impone el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso para decretar pruebas de oficio y así “verificar los hechos alegados por las partes”, en armonía con lo establecido por el artículo 170 del mismo estatuto procesal262 el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales Por Auto de 30 de julio de 2018 se ordenó a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR que aportara al expediente la siguiente información: - Los documentos precontractuales o de estructuración del Contrato de Gestoría o Consultoría celebrado con la sociedad INGECONTROL S.A. el 16 de noviembre de 2012. - Todos los anexos del contrato de gestoría celebrado con la sociedad INGECONTROL S.A., entre ellos, los ANEXOS 2 y 4, donde se describen los Servicios que el CONTRATISTA le prestaría a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, según se señala en el literal (f) del Capítulo 1.

Definiciones, del referido contrato. Dichos documentos fueron aportados por la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR el 8 y 17 de agosto de 2018. Dictamen Pericial en asuntos de Ingeniería Por Auto de 27 de septiembre de 2018263 el Tribunal decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial que estuvo a cargo del Ingeniero Julio Bernardo Durán Gutiérrez, quien debió responder los cuestionarios formulados por las Partes y por el Tribunal264.

Este dictamen fue rendido el 21 de febrero de 2019.265 Por Auto de esa fecha, 21 de febrero, se corrió traslado del dictamen pericial y por Auto de 15 de marzo siguiente, por solicitud de las Partes, se amplió este plazo hasta el 21 de marzo. El 19 de marzo de 2019 el señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 radicó memorial en 2 folios con solicitudes de aclaración a este dictamen.

A su vez, el 21 de marzo de 2019 el señor apoderado de INGECONTROL S.A. igualmente radicó memorial, en 8 folios, con solicitudes de aclaración y complementación a este dictamen. 262 Ley 1564 de 2012. Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.//Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. 263 Acta 33, folios 199 a 202, Cuaderno Principal N° 3, Exp.

Acumulado. 264 Acta 35, folios 214 a 235, Cuaderno Principal N° 3, Exp. Acumulado. 265 Folios 1 a 644 Cuaderno de Pruebas No. 5, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 64 A su turno, el 21 de marzo de 2019 el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, también radicó memorial, en 135 folios, con solicitudes de aclaración y complementación al dictamen.

Las solicitudes presentadas por las Partes de aclaración y complementación al dictamen fueron ordenadas por Auto de 12 de abril de 2019266 y se le concedió al perito un plazo hasta el 6 de mayo para presentarlas. Por Auto de 26 de abril de 2019, por solicitud del perito, se amplió el plazo hasta el 15 de mayo. El perito rindió las respectivas aclaraciones y complementaciones el 15 de mayo de 2019267 y, dentro del traslado de éstas, la sociedad INGECONTROL S.A. aportó dictamen pericial de contradicción, elaborado por el Ingeniero Guillermo F. León Ortega268.

A su turno, el 10 de julio de 2019 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR radicó dictamen pericial de contradicción al dictamen decretado de oficio269, el cual fue elaborado por la sociedad Proyecta Consulting S.A.S. Así mismo, el 11 de julio de 2019 la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en su escrito de intervención se refirió al dictamen pericial decretado de oficio.

El 24 de julio de 2019 se practicó la audiencia de contradicción de este dictamen, en los términos establecidos en los artículos 31 de la Ley 1563 de 2012 y 231 de la Ley 1564 de 2012. Este tema se analizará más adelante. Declaración de peritos de parte Por Auto de 12 de julio de 2019 el Tribunal de oficio ordenó la comparecencia del señor representante legal de la firma FTI Consulting a rendir declaración ante el Tribunal el día 22 de julio de 2019, respecto del experticio aportado por la REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR relacionado con el examen del Disco Duro extraído del computador puesto a disposición del Tribunal en desarrollo de la diligencia de exhibición de documentos a cargo de la sociedad INGARCON LTDA. y del CONSORCIO CARTAGENA 2013.

El 22 de julio de 2019 compareció el señor Fernando Niño Quintero, representante legal de la firma FTI Consulting así como el señor Marco Ramiro Marín Buitrago perito perteneciente a la misma firma, quienes declararon acerca del contenido del dictamen pericial de parte elaborado a solicitud de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR270.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2019 los señores apoderadas del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de las sociedades que lo integran, de REFINERIA DE CARTAGENA 266 Acta 49 folios 562 a 568, Cuaderno Principal No. 3, Exp. acumulado. 267 Folios 1 a 508, Cuaderno de Pruebas No. 6, Exp. acumulado. 268 Folios 1 a 89, Cuaderno de Pruebas N° 9, Exp. acumulado. 269 Folios 90 a 449, Cuaderno de Pruebas N° 9, Exp.

Acumulado. 270 Acta 55, Folios 93 a 105, Cuaderno Principal N° 4, Exp. acumulado. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 65 - REFICAR, INGECONTROL S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión271 y, adicionalmente, en la misma fecha entregaron para el expediente los escritos que contienen sus intervenciones.

Al contenido de tales documentos se referirá el Tribunal más adelante, al analizar cada una de las pretensiones y respectivas excepciones o mecanismos de defensa planteados por las Partes.

9. CONCEPTO DEL SEÑOR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En ejercicio de las funciones asignadas en el Decreto 262 de 2000 y, en particular, por el numeral 6 del artículo 2. de la Resolución 270 de 2001 de la Procuraduría General de la Nación, con memorial radicado el 23 de septiembre de 2019, el señor Procurador 146 Judicial II en Asuntos Administrativos de Bogotá, rindió el Concepto del Ministerio Público para este Proceso Arbitral.

A este concepto se referirá más adelante el Tribunal al analizar las pretensiones y las respectivas excepciones o mecanismos de defensa planteados por las Partes. II. ASUNTOS PREVIOS A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Mediante Auto proferido al inicio de la primera audiencia de trámite el 25 de julio de 2018 (Acta No. 23), se señaló que la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho en los términos en que determine la ley, de las facultades previstas en la ley y de la voluntad de las Partes de someter a arbitramento esta controversia según su clara e inequívoca voluntad de atenerse a la jurisdicción arbitral conforme a lo consignado en los respectivos pactos arbitrales contenidos en el Contrato de Gestoría Nº 963189 fechado el 16 de noviembre de 2012 y en el Contrato EPC Nº 964207 fechado el 9 de octubre de 2013.

En efecto, la Constitución Política en su artículo 116, inciso 4º, precisa que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley, regla que se reiteró con el Acto Legislativo No. 3 de 2002.272 Esa participación de los particulares en la función pública de administrar justicia, requiere de manifestación voluntaria y expresa de las partes trabadas en conflicto, revelada en cualquiera de las formas previstas en la ley, aunque se debe precisar que la habilitación de competencia no surge de las partes sino de la propia Constitución Política. 271 Acta 18, folios 494 a 498, Cuaderno Principal No. 1 272 Dispone el citado inciso que: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 66 A su vez, la Ley 270 de 1996, revisada previamente por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, determinó que, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política, ejercen función jurisdiccional los particulares actuando como árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley.

Por su parte, la Ley 446 de 1998, hizo una nueva regulación del arbitraje colombiano y en su artículo 111 determinó que el arbitramento es "un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral".

Por el “Pacto Arbitral”, "las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”, sustraen el juzgamiento de ciertas controversias, presentes (compromiso) o hipotéticas (Cláusula Compromisoria) de la jurisdicción común y las someten a la decisión de un Tribunal de Arbitramento conformado por uno o varios árbitros, quienes, investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, las definen profiriendo un laudo en derecho o en equidad.

Posteriormente, la Ley 1285 de 2009, revisada previamente mediante la Sentencia C-713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, que modificó la Ley 270 de 1996, señaló que ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, los particulares actuando como árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.

La Ley 1563 de 2012, que derogó todas las disposiciones legales ordinarias anteriores sobre la materia que estaban recogidas en distintas compilaciones normativas, hizo una nueva y hasta ahora última regulación del arbitraje en el que de nuevo se determinó que éste es un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

La naturaleza de la jurisdicción arbitral ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.273 En la nueva codificación arbitral no existe una norma expresa que autorice o prohíba a las entidades públicas acudir al arbitraje, como sí lo incluía la Ley 80 de 1993; sin embargo, la opción positiva se deduce de lo consignado en la citada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la propia Ley 1563 de 2012 (Artículo 1, inciso tercero;274 Artículo 2, inciso primero;275 Artículo 273 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, Ponente, Luís Sarmiento Buitrago, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss.;

Sentencia de 28 de julio de 1977, Ponente, Eustorgio Sarria, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss.; C-042 de 1991; Corte Constitucional, Sentencias T-592/92, C-059/93, C-226/93, T-538/94, C-247/94, T-057/95, C-294/95, SU-342/95, C-431/95, T- 544/95, C-451/95, T-268/96, C-037/96, C-242 de 1997 (anotando: “2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad”);

C-160/99; C-163 de marzo 17 de 1999, C-642 de 9 de septiembre de 1999; SU-091 febrero 2 de 2000; C-330 de 22 de marzo de 2000, C-1436 de octubre 25 de 2000, C-060, 24 de enero de 2001, entre otras. 274 Ley 1563 de 2012. Art. 1°: Definición, modalidades y principios. (…) // En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. 275 (…) Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional”.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 67 8, inciso segundo;276 Artículo 12 inciso tercero;277 Artículo 32, inciso primero;278 y, Artículo 42, inciso tercero279, entre otros).

Así entonces, es tema pacífico en la legislación colombiana que cuando los particulares son investidos por las Partes, temporal y excepcionalmente, de la función de administrar justicia para un caso determinado, actúan en condición de jueces, con los mismos deberes, obligaciones y prerrogativas de éstos, y que sus decisiones son vinculantes y hacen tránsito a cosa juzgada.

Esta naturaleza de la jurisdicción arbitral ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional.280 De conformidad con lo anterior, la jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de la Ley 1563 de 2012 y de la clara e inequívoca voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción arbitral de acuerdo con la ley vigente, conforme con lo consignado en los respectivos pactos arbitrales contenidos en el Contrato de Gestoría Nº 963189 fechado el 16 de noviembre de 2012 y en el Contrato EPC Nº 964207 fechado el 9 de octubre de 2013.

La eficacia del pacto arbitral, en sus expresiones del compromiso y de cláusula compromisoria presupone, además de la capacidad de las partes, la legitimación dispositiva e idoneidad del objeto, un “conflicto de carácter transigible”, “presente y determinado” o de una o varias “diferencias”, actuales, en el compromiso o “eventuales” en la compromisoria, o sea, una diferencia a propósito de una relación o situación jurídica.

Específicamente, la controversia debe ser susceptible de transacción y las de contenido particular, económico o patrimonial, por lo general, lo son. En suma, tanto por lo dispuesto en la Constitución Política, como por su desarrollo normativo, el arbitramento es un mecanismo adicional de solución de conflictos al permanente ordinario o especial previsto en la Estructura del Estado.

Las Partes tienen el derecho constitucional y legal de acceder a esta forma de administración de justicia para definir las controversias suscitadas en razón de un contrato estatal y en virtud de un pacto arbitral definitorio de la competencia del Tribunal. Tal voluntad se desarrolló con las convocatorias de los Tribunales y la presentación de las demandas -algunas de las cuales fueron reformadas- en los Procesos Nos. 5027 y 5045, que luego fueron acumulados, con la contestación a las mismas, y con la formulación de excepciones de mérito y oposiciones, para que fueran resueltas de manera definitiva en el Laudo Arbitral que se profiera. 276 (…) Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a éstas.” 277 “(…) Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda.” 278 “(…) Cuando se trate de procesos arbitrales en que sea parte una entidad pública…”. 279 “(…) La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. 280 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 29 de 1969, G.J. CXXXVII, n. 2338, pp. 58 ss. y Sentencia de 28 de julio de 1977, G.J. CLVI, n, 2396, pp. 210 ss.;

Corte Constitucional, Sentencias T-592/1992, C-059/1993, C-226/1993, T-538/1994, C- 247/1994, T-057/1995, C-294/1995, SU-342/1995, C-431/1995, T-544/1995, C-451/1995, T-268/1996, C-037/1996, C- 242/1997, C-160/1999, C-163/1999, C-642/1999, SU-091/2000, C-330/2000, C-1436/2000, C-060/2001, C-098/2001, T- 046/2002, T-121/2002, SU-837/2002, C-294/2002, C-417/2002, C-1038/2002, T-136/2003, SU-058/2003, T-168/2004, T- 192/2004, T-525/2004, T-656/2004, T-715/2004, T-800/2004, T-920/ 2004, C-662/2004, T-017/2005, T-481/2005, T- 1201/2005, C-449/2005, C-543/2005, C-961/2006, T-1017/2006, T-271/2007, T-570/2007, T-972/2007, SU-174/2007, C- 155/2007, T-100/2008, T-443/2008, T-1224/2008, C-035/2008, C-378/2008, C-466/2008, C-691/2008, C-713/2008, C- 750/2008, C-931/2008, T-058/2009, T-117/2009, T-311/2009, C-150/2009, C-349/2009, T-782/2010, T-790/2010, C- 014/2010, C-377/2010, T-466/2011, T-511/2011, C-186/2011, C-330/2012, T-288/2013, C-305/2013, C-765/2013 y C- 170/2014.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 68 Para el Tribunal, las distintas controversias que fueron sometidas a su decisión se encuentran comprendidas en las cláusulas compromisorias contenidas en el Contrato de Gestoría Nº 963189 fechado el 16 de noviembre de 2012 y en el Contrato EPC Nº 964207 fechado el 9 de octubre de 2013, porque conciernen directamente a ellos y son todas de naturaleza patrimonial o económica y de contenido particular y concreto respecto de relaciones jurídicas contractuales específicas y, por ende, son susceptibles de disposición y transacción. En efecto, desde cuando se resolvió la solicitud acumulación de los procesos arbitrales presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, el Tribunal, en el Auto de 9 de noviembre de 2017, al revisar el origen de las controversias en ambos Procesos, expuso: “Como se puede inferir de lo expuesto sobre este tema, las controversias a que se refieren los trámites arbitrales distinguidos con los números de radicación 5027 y 5045, tienen origen en el Contrato EPC N° 964207 suscrito el 9 de octubre de 2013 entre Reficar y el Consorcio Cartagena 2013, que tenía por objeto la ‘INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA’, el cual tiene a su vez como precedente y también como fuente de controversias el Contrato de Gestoría N° 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012, entre Reficar e Ingecontrol, cuyo objeto consistió en ‘LA CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE A LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR’.

Para el Tribunal, tal y como lo señala en su concepto la señora Agente del Ministerio Público, existe una interdependencia o coligación entre estos dos negocios jurídicos, sin que por ello se puedan confundir en uno sólo y, por el contrario, conservan su tipicidad y existencia individualizada, en razón de las obligaciones que tanto Reficar en un trámite, como el CC2013 en el otro, alegan mutuamente que se han incumplido por su cocontratante.

En efecto, del examen de los hechos en que se fundan las pretensiones de ambas demandas arbitrales, así como la demanda de reconvención incoada por Ingecontrol en contra de Reficar dentro del proceso arbitral N° 5027 y en la demanda de llamamiento en garantía que a su vez, Reficar formuló en contra de Ingecontrol en el proceso arbitral 5045, todas tienen como eje fundamental la celebración y ejecución del Contrato EPC N° 964207 suscrito el 9 de octubre de 2013 entre Reficar y el Consorcio Cartagena 2013 y el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo que mutuamente se endilgan las partes.

Este contrato tiene estrecha relación con el contrato precedente, esto es, el Contrato de Gestoría N° 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012, entre Reficar e Ingecontrol, el cual invoca Reficar en un caso como soporte de las pretensiones de la demanda arbitral y en el otro caso como soporte de las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía. Resulta pues innegable que, para resolver las pretensiones en uno y otro proceso, será necesario acudir al examen de las disposiciones contenidas en ambos negocios jurídicos, aunque ello no implique que la comprobación de la insatisfacción de las obligaciones al que uno se refiere conlleve necesariamente a la declaratoria de incumplimiento del otro, lo que significa que por más relacionados que se encuentren estos negocios, deberán ser examinados en su contexto particular”.

En cuanto a los pactos arbitrales que sirven de soporte a ambos procesos, el Tribunal en la providencia antes citada, indicó: “Advierte el Tribunal que las demandas a que se refieren los procesos arbitrales distinguidos con los números de radicación 5027 y 5045 se soportan en el mismo pacto arbitral, esto es, la cláusula compromisoria contenida en el Sección 3.06. del Contrato EPC N° 964207 de 9 de octubre de 2013.

Además, en lo que se refiere al proceso arbitral N° 5027, Reficar para soportar la convocatoria de Ingecontrol citó la cláusula compromisoria del ya mencionado Contrato de Gestoría N° 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012, entre Reficar e Ingecontrol. Aunque Ingecontrol no acepta Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 69 su vinculación con el contrato entre Reficar y el CC2013 y por ello niega que los efectos de la cláusula compromisoria que aquel contiene le son oponibles, el Tribunal precisa que la intervención de Ingecontrol en el trámite N° 5045 se origina en lo dispuesto en el literal b. de la Sección 2.09. del Contrato de Gestoría, relativa a ‘INDEMNIDADES’, tal y como ya se resolvió en el auto de 14 de junio de 2017, que luego fue confirmado por el Auto de 31 de julio siguiente.

“En todo caso, resalta el Tribunal que, los trámites arbitrales cuya acumulación se persigue tienen origen en pactos arbitrales totalmente coincidentes en un caso y compatibles en el otro, pues como se expuso antes, y como lo sostuvo la parte convocada y el Ministerio Público “i) Contemplan la misma sede arbitral; ii) señalan el mismo procedimiento al que debe sujetarse el arbitraje; iii) contienen el mismo número de árbitros, y iv) la ley sustancial es la colombiana”.

Luego del examen de los requisitos exigidos para el decreto de la acumulación en el auto de 9 de noviembre de 2017, antes citado, concluyó: “Como corolario de lo estudiado hasta ahora, el Tribunal encuentra que, en lo que tiene que ver con el artículo 148 de CGP, se cumple al menos uno de los requisitos allí establecidos para que proceda la acumulación de procesos, esto es que las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

Y, en lo que tiene que ver con lo dispuesto por el artículo 2.40 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, aplicable al caso que nos ocupa, advierte el Tribunal que igualmente se cumple al menos una de las exigencias allí contempladas esto es, la referida a que “Cuando las demandas son formuladas con base en diferentes pactos arbitrales, los arbitrajes sean: entre las mismas partes, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica y el Tribunal Arbitral ante quien se tramite la solicitud de acumulación considere que los acuerdos de arbitraje son compatibles”.

En efecto, ya se advirtió que en el proceso 5027 actúa como demandante Reficar, quien en el proceso 5045 es demandado; y, a su vez, son demandadas en el proceso 5027 Ingecontrol y las sociedades que integran el Consorcio Cartagena 2013, quienes en el proceso 5045, por intermedio del Consorcio que conforman actúan como parte convocante.

En este trámite Ingecontrol fue llamada en garantía por Reficar, y así lo determinó el Tribunal según consta en la decisión en firme de 14 de junio de 2017. Valga decir en ambos trámites procesales están involucradas en una u otra calidad las mismas partes. “También se precisó que las controversias a que se refieren uno y otro proceso arbitral tienen origen en la misma relación jurídica, esto es el Contrato EPC N° 964207 de 9 de octubre de 2013 y, en gran medida en el Contrato de Gestoría N° 963189 de 16 de noviembre de 2012 que le precedió. “Por último, reitera el Tribunal que, aunque en el trámite 5027 se citan dos acuerdos arbitrales, se observa que uno de ellos es totalmente coincidente con el pacto arbitral invocado en el trámite 5045 y el otro es plenamente compatible con éste.

Adicionalmente se observa que ambos trámites se sirven en esencia del mismo soporte probatorio. “Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que es procedente el decreto de la acumulación de los procesos arbitrales distinguidos con los números de radicado 5027 y 5045, lo cual se funda, como se expone en la jurisprudencia citada, en los principios de economía procesal, en el de concentración de la prueba y en el de la cosa juzgada, lo que garantizará que las decisiones que deban adoptarse para resolver las distintas demandas de cada uno de los intervinientes en estos trámites sean coherentes y no lleguen a entrar en una eventual contradicción, todo ello sin dejar de lado el ahorro que para los intervinientes representará el tener que pagar gastos y honorarios en un sólo trámite arbitral, pues conforme a la ley, las cuantías de las demandas no se acumularán sino que se tomará la mayor, que en este caso corresponde al proceso N° 5045, en donde ya se han sido fijado y pagado los gastos, de tal manera que las partes no tendrían que hacer erogación adicional alguna por concepto de gastos procesales”.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 70 En los dos Proceso s acumulados quedó probada la decisión conjunta de someter al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento “Cualquier divergencia que surja entre las Partes relativa a este Contrato que no sea posible solucionar directamente o a través de la amigable composición, para la que este Contrato no prevea mecanismos de solución distintos”281, tal y como se señaló en el Contrato EPC Nº 964207 y, en iguales términos, en el Contrato de Consultoría Nº 963189.

Esta voluntad de las Partes se materializó, en el Proceso 5045, con la presentación de la demanda, la demanda de llamamiento en garantía y sus respectivas contestaciones, y en el Proceso 5027, con la presentación de la demanda y su reforma, la demanda de llamamiento en garantía, sus contestaciones, la demanda de reconvención, su reforma y las respectivas contestaciones, para que tales controversias fueran resueltas de manera definitiva mediante un Laudo Arbitral.

Se observa además que las controversias en ambos Proceso s son de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a relaciones jurídicas contractuales específicas y son susceptibles de disposición por las Partes. En cuanto a la competencia para conocer y resolver las controversias a que se refiere el llamamiento en garantía que formuló REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. Seguros, el Tribunal reitera lo expuesto en el Auto de 23 de febrero de 2018 (Acta 18), donde expuso: “En el caso de autos, en lo que se refiere al aspecto sustancial, el Tribunal encuentra que REFICAR aportó con la reforma de la demanda, y así lo reiteró en el llamamiento en garantía, entre otros, la Póliza de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades particulares Nº 021449934/0” y sus anexos, en 16 folios, expedida por la sociedad Allianz Seguros S.A., que fue tomada por el Consorcio Cartagena 2013 y cuyo Asegurado y Beneficiario es la sociedad REFICAR, este contrato de seguro tiene por objeto “AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL AFIANZADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO EPC CUYO OBJETO ES INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA”282.

Analizado dicho documento y como fue advertido en Auto de 26 de enero de 2018, en el “Capítulo V Cuestiones fundamentales de carácter general” se establece la posibilidad de llamar en garantía a la Aseguradora y la obligación de ésta de concurrir al proceso, en los siguientes términos: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Cuando la discusión acerca del incumplimiento del contrato se ventile en un proceso arbitral o judicial entre el asegurado y el contratista garantizado, la Compañía se compromete de antemano a acudir o aceptar el llamamiento en garantía que se le haga al interior de dicho proceso”.

(Resalta el Tribunal) De igual forma, de los hechos relacionados en la demanda de llamamiento en garantía, el Tribunal observa que la relación jurídica sustancial se sustenta en la Póliza 021449934/0 de sociedad Allianz Seguros S.A., tomada por el Consorcio Cartagena 2013 en favor de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. -REFICAR-, para garantizar los perjuicios que pudieren originarse en ejecución o por el incumplimiento del Consorcio Cartagena 2013 al Contrato EPC 964207 de 9 de octubre de 2013. 281 Sección 3.06 del Contrato EPC Nº 964207 y Contrato de Gestoría Nº 963189, respectivamente. 282 Folio 41 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 71 De lo expuesto, el Tribunal concluye que la sociedad REFICAR está facultada para formular el llamamiento en garantía en contra de la sociedad Allianz Seguros S.A., y esta última en virtud del contrato de seguro, está obligada contractualmente a “acudir o aceptar el llamamiento en garantía que se le haga al interior de dicho proceso”.

Se reitera que no obstante que la Aseguradora no suscribió el pacto arbitral que sirvió de fundamento para convocar este Tribunal, por mandato del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, ésta se encuentra vinculada a los efectos del mismo”. De otra parte, por Auto de 23 de febrero de 2018 (Acta Nº 20) el Tribunal, con base en el examen de los documentos aportados al expediente, consideró necesario vincular al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en calidad de litisconsorte necesario de la Parte Convocada en el Proceso con radicación 5027, con base en los argumentos que consideró pertinente reiterar en el momento de definir sobre su competencia, así: “(…), observa el Tribunal que el Contrato EPC Nº 964207 de 9 de octubre de 2013 fue suscrito por el Consorcio Cartagena 2013, originado en la “CARTA DE CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO” de 15 de agosto de 2013, razón por la cual existe entre éste y la sociedad REFICAR una relación jurídica sustancial, sin perjuicio de la que existe entre todas y cada una de las sociedades integrantes del Consorcio y la misma sociedad convocante conforme con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, relación de la cual se derivan las obligaciones surgidas entre ese Consorcio y REFICAR.

Así mismo, fue entre ellos, el Consorcio Cartagena 2013 y REFICAR, que se pactó la cláusula compromisoria con el objeto de someter las controversias que surgieran a la decisión de un Tribunal Arbitral. Advierte el Tribunal que la determinación que ahora se adopta no implica un analisis de la definción del fondo sobre la naturaleza, existencia o validez del Contrato EPC Nº 964207, pues de lo que se trata es de examinar la forma en que se debe integrar la litis con el único propósito de evitar defectos procesales que generen nulidades o impidan proferir el Laudo solicitado para poner fin a las controversias entre las partes.

Para el Tribunal, no cabe duda de que la concurrencia del Consorcio Cartagena 2013 a la firma del Contrato EPC Nº 964207 que contiene la Cláusula Compromisoria, impone entonces su comparecencia a este escenario judicial en calidad de litisconsorte necesario, citación que se hace de oficio en procura de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, al debido proceso, que le garantiza que no podrá ser afectada o vinculada por una decisión sin antes de haber tenido la oportunidad de ejercer tales derechos dentro del respectivo trámite.

En tal virtud, el Tribunal encuentra dar aplicación en este caso al artículo 61 del C.G. del P., por estar dentro de la oportunidad para hacerlo, a fin de que el Consorcio Cartagena 2013, en los términos señalados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en especial, la contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 25 de septiembre de 2013 (Rad.

No.: 25000 23 26 000 1997 13930 01 – Expediente No. 19.333, C.P. Mauricio Fajardo Gómez) -, comparezca al proceso y ejerza sus derechos constitucionales fundamentales dentro de un proceso arbitral cuyo resultado eventualmente puede llegar a afectarlo. Finalmente, considera el Tribunal que en razón a que el Consorcio Cartagena 2013 suscribió el Contrato EPC Nº 964207 del cual emanan las controversias puestas en su conocimiento y que, además, contiene el pacto arbitral que lo habilita para resolverlas, no procede manifestación discrecional suya en el sentido de aceptar o no la jurisdicción arbitral que ahora lo convoca, puesto Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 72 que al haber suscrito el Contrato mencionado, aceptó toda las estipulaciones de aquel que contiene, entre ellas la de quien sería el juez natural de este Contrato”.

Notificado el CONSORCIO CARTAGENA 2013 de la anterior decisión, compareció al proceso, no se opuso a su vinculación como litisconsorte necesario y ejerció las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le confieren para defender sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso.

Respecto de la competencia para conocer y resolver las controversias planteadas en el Proceso 5045, en el Auto del 25 de julio de 2018, el Tribunal advirtió que no existía discusión de las Partes en cuanto a la demanda arbitral, su contestación, la réplica a las excepciones y objeciones. Cosa distinta ocurrió respecto de la vinculación de la sociedad INGECONTROL S.A. como llamada en garantía por parte de REFICAR, toda vez que señaló que no se había adherido ni se adheriría al pacto arbitral suscrito entre el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y Reficar y que desconocía la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la relación jurídico sustancial en virtud del referido llamamiento en garantía. Sobre este tema, en el Auto de asunción de competencia, el Tribunal precisó que no encontraba fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaran a cambiar la posición adoptada en Auto de 14 de junio de 2017283, en el cual, a partir del contenido de los soportes del llamamiento en garantía y lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, que regula la intervención de otras partes y terceros en el proceso arbitral, así como en lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso, entre otros, sostuvo: “En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía formulado por la sociedad convocada a la sociedad INGECONTROL S.A., el Tribunal advierte que el artículo 37 del Estatuto Arbitral, contenido en la Ley 1563 sancionada en 2012, que regula la intervención de otras partes y terceros en el proceso arbitral, en lo pertinente, establece: (…) En consideración a la remisión expresa que hace la norma transcrita a la regulación que sobre el llamamiento en garantía trae el Estatuto Procesal, el Tribunal tiene en cuenta que el artículo 64 del Código General del Proceso señala que: (…) A su turno, el artículo 65 ibídem establece que (…) Y, por último, el artículo 66 siguiente, referido a su trámite, en lo pertinente, precisa: (…) Como corolario de lo expuesto, el Tribunal concluye que el llamamiento en garantía sí es procedente en el trámite arbitral, pero en cuanto se refiere a su admisión, en él deberá: i) demostrarse la existencia de un vínculo legal o contractual para exigir del llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado del Laudo que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva; ii) el escrito con el cual se llame en garantía debe reunir los requisitos de toda demanda.

Cumplidos tales requisitos, el Tribunal le correrá traslado al llamado tanto de la demanda como del llamamiento y, sólo en el Laudo, se resolverá sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. 283 Acta 5, folios 316 a 323, Cuaderno Principal Nº 1 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 73 En el caso de autos, en lo que se refiere al aspecto sustancial, el Tribunal encuentra que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR aportó con la demanda de llamamiento en garantía, entre otros, el denominado “CONTRATO DE CONSULTORÍA”284, en 23 folios, suscrito por ella el 16 de noviembre de 2012 con la sociedad INGECONTROL S.A., el cual, según el Capítulo 2.

Servicios, Sección 2-01. Alcance de los servicios, tenía por objeto: “Consultoría para la gestión técnica y administrativa de los contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte a la operación futura de REFICAR”285. En lo que se refiere al alcance de ese Contrato de Consultoría, en el mismo Capítulo y Sección, a renglón seguido, se determinó que el alcance de los trabajos a realizar sería “el descrito en las Especificaciones Técnicas que obran como ANEXO 4 de este CONTRATO, el cual incluye pero no se limita a”: “la Gestión Precontractual”, “Administrativa”, “Técnica”, “de Calidad”, “de Planeación de Proyectos”, “de Capitalización y Caracterización de Proyectos”, “HSE “y “Gestión de Costos”.

Igualmente se aportó por la convocada, en 55 folios, un documento de fecha 18 de septiembre de 2012, que se refiere al “ALCANCE DEL CONTRATO”286, en el cual se detalla el Alcance Específico en relación con cada una de las “gestiones” relacionadas antes; así por ejemplo, en la cláusula 5.1. Gestión Precontractual, numeral 5.1.1., Apoyo en Planeación de la Contratación y en Elaboración de TDR y Especificaciones Técnicas” se dice: “Para esta actividad el CONSULTOR deberá preparar y tramitar técnica y administrativamente, desde el punto de vista de la planeación, todos los procesos de contratación y/o compras requeridos en desarrollo de los proyectos”, y en seguida se define cada Actividad y el correspondiente Entregable287.

(Subraya el Tribunal). En el mismo sentido, e igualmente a título de ejemplo, en el numeral 5.2., GESTIÓN CONTRACTUAL, se lee: “(…) El responsable de velar por la correcta ejecución del contrato es el Administrador del contrato y el apoyo en control, seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales tanto técnicas como administrativas es responsabilidad del(los) Gestor(es) del Contrato”288.

(Subraya el Tribunal). Y se agrega: “La Gestión Administrativa de contratos tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los requisitos pactados contractualmente en términos financiero, laboral, contractual, social, incluidos riesgos asociados con la vida, medio ambiente y seguridad entre otros”289. (Subraya el Tribunal). En el numeral 5.2.1., Gestión Técnica de Contratos¸ se indica que: “El alcance de la Gestión Técnica comprende las actividades de revisión, seguimiento y control de la calidad de los bienes, servicios o de las obras contratadas por REFICAR con terceros.

Implica el estricto control de la ejecución de los contratos a cargo del CONSULTOR, en lo referente a la aplicación de las especificaciones técnicas y las buenas prácticas conforme a las cuales se deben hacer obras o servicios o entregar los bienes a REFICAR, para garantizar el normal desarrollo de éstos y el eficaz cumplimiento de lo pactado, (…)290” (Subraya el Tribunal).

Enseguida, en este numeral, se enlistan en detalle, en 24 literales, cada una de las actividades a cargo del CONSULTOR 284 Folios 189 a 211, Cuaderno de Pruebas N° 1 285 Folios 190, Cuaderno de Pruebas N° 1 286 Folios 227 a 266, Cuaderno de Pruebas N° 1 287 Folio 228 288 Folio 233 289 Folio 234 290 Folio 234 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 74 De otra parte, y retomando el examen del Contrato de Consultoría, el Tribunal encuentra que en el literal b. de la Sección 2.09. denominada “INDEMNIDADES”, se acordó: “(b) Indemnidad en el evento de responsabilidad antes terceros.

EL CONTRATISTA se obliga a defender, indemnizar y mantener a REFICAR libre de todo reclamo, pérdidas y daños a terceros en la ejecución o inejecución de los SERVICIOS” (…) Estas indemnidades se harán extensivas a todos los gastos y daños en que REFICAR pueda incurrir al respecto”291 Afirma el señor apoderado de la sociedad REFICAR que “Conforme a los hechos expuestos en la demanda arbitral el CONSORCIO CARTAGENA 2013, en por lo menos setenta (70) de ellos, el CC2013 le endilga actuaciones y omisiones a INGECONTROL, en las cuales sustenta el alegado incumplimiento del Contrato de INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” No. 964207”.

De lo expuesto, el Tribunal concluye que, en virtud de la suscripción, el 16 de noviembre de 2012, del denominado “CONTRATO DE CONSULTORÍA”, la sociedad INGECONTROL S.A. se encuentra en la obligación contractual de defender, indemnizar y mantener a REFICAR libre de todo reclamo, pérdidas y daños a terceros en la ejecución o inejecución de los Servicios, razón por la cual esta última, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, está facultada contractualmente para llamarla en garantía y exigir de ella que la defienda en juicio y/o a que la indemnice y/o mantenga libre de todo reclamo, pérdidas y daños.

En todo caso, no obstante que aquella no suscribió el pacto arbitral que sirvió de fundamento para convocar este Tribunal, por mandato del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, quedará vinculada a los efectos del mismo. (…)”. Contra la anterior decisión del Tribunal el señor apoderado de INGECONTROL S.A. interpuso recurso de reposición el cual, luego de su traslado, fue resuelto en Auto de 31 de julio de 2017 (Acta 6) con base en las siguientes consideraciones: “Del examen del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Ingecontrol S.A. en contra del Auto de 14 de junio de 2017, que ordenó llamarla en garantía a solicitud de la parte convocada, el Tribunal encuentra que son 2 los aspectos materia de censura, de un lado, un tema sustancial, la supuesta inexistencia de un pacto arbitral que permita vincular a Ingecontrol a este trámite arbitral y, del otro, un tema formal, el incumplimiento del llamamiento de los requisitos de toda demanda contemplados en el artículo 82 del CGP, en particular la supuesta falta de determinación de los hechos en que se apoya y la no discriminación del juramento estimatorio.

Sobre el primer aspecto, el Tribunal advierte que en la providencia materia de censura, se hizo un estudio de los requisitos de forma y de fondo de la demanda de llamamiento en garantía, producto de lo cual se encontró procedente su admisión con fundamento en los argumentos que se reiteran ahora. En esencia, a partir de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto Arbitral, contenido en la Ley 1563 de 2012, concordante con lo señalado en los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso y sobre la base de lo pactado por las partes en el Contrato de Consultoría de 16 de noviembre de 2012, el Tribunal encontró la existencia de una obligación de indemnidad o garantía de amparo otorgada por Ingecontrol en favor de Reficar, en virtud de la cual ésta debe comparecer a este trámite arbitral a fin de mantener indemne a Reficar de los efectos de un eventual resultado adverso que se llegare a producir en su contra. 291 Folios 199 y 200 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 75 Alega Ingecontrol que no existe un pacto arbitral que permita vincularla a este trámite en calidad de llamada en garantía, toda vez que no es cierto que haya otorgado una garantía, “(…), sino una indemnidad, que por su naturaleza se circunscribe únicamente a los fines allí contenidos, y adicionalmente, tiene su propio pacto arbitral para ser convocado a la justicia arbitral”, lo cual impone, en su criterio, que si Reficar considera que Ingecontrol efectuó una incorrecta ejecución del Contrato de Gestoría, debe demandarla directamente por dicho incumplimiento, como al parecer ya lo hizo el 19 de diciembre de 2016.

Al respecto precisa el Tribunal que el estatuto arbitral no contiene una regulación particular o propia para el trámite del llamamiento en garantía, razón por la cual, para resolver el tema, acudió a lo previsto en el C.G. del P que, al respecto, señala en el artículo 64 que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, (…), podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Como se puede apreciar la norma no se refiere exclusivamente al tema de las garantías, sean ellas las emanadas por compañías aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera, respecto de las cuales no cabe duda que los contratos de seguro celebrado con ellas, constituyen un fundamento irrefutable de la obligación de amparo, indemnidad o garantía patrimonial que se otorga en favor de su tomador y/o beneficiario, según sea el caso, que faculta a éstos para llamarlos a juicio en calidad de garantes.

La norma citada se refiere in extenso a las personas que tienen el derecho legal o contractual de exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de un proceso judicial eventualmente adverso, para que este tercero sea citado al mismo proceso y, el juez, en este caso el Tribunal, defina en la sentencia o Laudo sobre esa obligación de garantía, amparo o indemnidad y determine, en caso de una decisión adversa a sus intereses, si el llamado debe pagarle o no al demandado los perjuicios sufridos en el proceso, constituidos por las condenas en su contra, o reembolsar total o parcialmente las sumas que éste haya pagado en virtud de la sentencia. Quiere decir lo anterior, que el citado en calidad de garante debe asumir la defensa de sus propios intereses no sólo frente a su asegurado o afianzado sino también, y principalmente, frente a quien ha demandado a aquel; de ahí la importancia de que comparezca al proceso para que pueda ejercer una adecuada defensa, de un lado, frente a quien lo ha llamado, en este caso la parte convocada y, del otro, frente al demandante aún por encima de la actuación y estrategia de defensa de la parte demandada que lo ha citado en garantía, aunque lo normal es que desarrollen un actuación afín en razón de los intereses comunes que los vinculan.

Según la norma citada el fundamento del llamamiento puede estar, además de la ley, en cualquier contrato, con la condición que se pruebe sumariamente su existencia, de ahí que el Tribunal aceptara como soporte válido de la citación el “CONTRATO DE CONSULTORÍA” suscrito de16 de noviembre de 2012 entre Reficar e Ingecontrol, que se aportó por con el llamamiento, en el cual se pactó, según se expuso en la providencia impugnada, que “en el evento de responsabilidad antes terceros.

EL CONTRATISTA se obliga a defender, indemnizar y mantener a REFICAR libre de todo reclamo, pérdidas y daños a terceros en la ejecución o inejecución de los SERVICIOS. (…). // Estas indemnidades se harán extensivas a todos los gastos y daños en que REFICAR pueda incurrir al respecto”; a esta obligación de Ingecontrol le llamaron indemnidad (literal b. de la Sección 2.09.).

Alega la sociedad llamada en garantía que en virtud del Contrato de Gestoría celebrado con Reficar no concedió una garantía sino una indemnidad, razón por la cual conviene examinar brevemente el alcance de estos dos conceptos para determinar si son equivalentes o no. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, por indemnidad debe entenderse “Estado o situación de indemne” y la situación de indemne se refiere a lo que esta Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 76 “Libre o exento de daño”.

Por tanto, debe entenderse que en virtud de la obligación de indemnidad una parte se compromete para con otra a mantenerla libre o exenta de daño en una relación particular y concreta, valga decir le otorga una garantía de permanecer libre o exenta de daño. A su turno, respecto del término “garantía”, el Diccionario trae varias acepciones, entre ellas, “Efecto de afianzar lo estipulado”, “aseguramiento de un derecho u obligación”, “Fianza, prenda” y “Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad”; por lo tanto, puede entenderse que la obligación de garantía impone proteger de riesgo o daño al otro, valga decir mantenerlo indemne.

Para el Tribunal no cabe duda que las dos acepciones son similares y coinciden con la intención de los contratantes de incorporar en el texto del Contrato de Gestoría la estipulación contenida en el literal b. de la Sección 2.09., y que sirve de soporte al llamamiento en garantía, la cual establece una obligación de garantía a cargo de Ingecontrol para que en el evento de responsabilidad ante terceros, saliera a “defender, indemnizar y mantener a REFICAR libre de todo reclamo, pérdidas y daños a terceros en la ejecución o inejecución de los SERVICIOS”.

Tal estipulación no es nada distinto que una garantía constituida en favor de Reficar para mantenerlo indemne en caso de responsabilidad ante terceros. Por lo expuesto no puede atenderse la interpretación gramatical propuesta por el recurrente. En la providencia impugnada se examinó cuál era el alcance del Contrato de Gestoría y cuál el de los trabajos a que se refería aquel, luego de lo cual se concluyó que según lo establece el numeral 5.2., GESTIÓN CONTRACTUAL, “El responsable de velar por la correcta ejecución del contrato” es el Administrador del contrato y que “el apoyo en control, seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales tanto técnicas como administrativas” sería igualmente responsabilidad de aquel; es más, se indicó que la Gestión Administrativa de contratos tenía por objeto: “asegurar el cumplimiento de los requisitos pactados contractualmente en términos financiero, laboral, contractual, social, incluidos riesgos asociados con la vida, medio ambiente y seguridad entre otros”; valga decir que Ingecontrol garantizó el cumplimiento de los requisitos pactados contractualmente.

Así las cosas, el Tribunal reitera que, según lo establece el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, en virtud de la suscripción, el 16 de noviembre de 2012, del denominado “CONTRATO DE CONSULTORÍA”, en principio, Ingecontrol S.A. se encuentra en la obligación contractual de defender, indemnizar y mantener a REFICAR libre de todo reclamo, pérdidas y daños a terceros en la ejecución o inejecución de los Servicios, razón por la cual esta última, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, está facultada contractualmente para llamarla en garantía y exigir de ella que la defienda en juicio y/o a que la indemnice y/o mantenga libre de todo reclamo, pérdidas y daños.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con los supuestos defectos formales de la demanda de llamamiento en garantía, en la providencia impugnada el Tribunal consideró que los supuestos fácticos relacionados por Reficar eran suficientes, concretos y congruentes con las pretensiones incoadas. Tuvo en cuenta el Tribunal que la sociedad llamante en garantía manifestó expresamente que “Conforme a los hechos expuestos en la demanda arbitral el CONSORCIO CARTAGENA 2013, en por lo menos setenta (70) de ellos, el CC2013 le endilga actuaciones y omisiones a INGECONTROL, en las cuales sustenta el alegado incumplimiento del Contrato de INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” No. 964207”, luego de lo cual expuso que Reficar tiene un derecho contractual de exigirle a Ingecontrol una indemnización hipotética y eventual en caso de que prosperen las pretensiones del Consorcio.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 77 Para el Tribunal resulta innecesaria la reproducción que echa de menos el recurrente de transcribir los mencionados 70 hechos de la demanda del Consorcio, donde se le endilgan incumplimientos a Ingecontrol, toda vez que según lo establece el inciso tercero del artículo 66 del CGP, “El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, (…)”, lo que significa que dentro del término de traslado Ingecontrol debe contestar tanto el llamamiento en garantía como la demanda del Consorcio, y para ejercer su legítimo derecho de defensa y contradicción, podrá referirse, en ambos casos, al supuesto fáctico de tales escritos.

Se reitera, el llamamiento en garantía tiene unos supuestos fácticos concretos y, además, hace una remisión a los hechos de la demanda del Consorcio, por lo tanto, no es cierto que exista una indeterminación fáctica que pueda afectar el derecho de defensa del llamado. (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la existencia de otro proceso arbitral entre las mismas partes, con idéntico origen contractual y similares hechos y pretensiones, (…).

De la revisión de los escritos aportados con el recurso de reposición observa el Tribunal que el demandante es Reficar y los demandados son los integrantes del Consorcio e Ingecontrol, valga decir que mientras que en ese trámite ésta tiene la calidad de parte, en este proceso arbitral es llamada en garantía. En lo que se refiere al origen de la controversia, se advierte que hay coincidencia pues ambos procesos arbitrales se derivan del Contrato EPC No. 964207 y la cláusula compromisoria contenida en él. En lo que sí hay diferencias es en cuanto a las pretensiones y los supuestos fácticos en que se apoyan, así como en la cuantía de las reclamaciones.

En efecto, mientras que con la demanda arbitral a que se refiere este proceso arbitral, el referenciado por el Centro de Arbitraje con el número 5045, se persigue, en síntesis, una declaratoria general de incumplimiento del Contrato por parte de Reficar, con las consecuencias correspondientes, caso en el cual Ingecontrol, en virtud de la cláusula de indemnidad deberá resarcir a éste de los perjuicios que llegue a sufrir o devolver las sumas que éste deba pagar, en caso de una eventual condena.

En el otro proceso, el denominado Tribunal 2, se persigue por Reficar una declaratoria de incumplimiento de unas precisas y determinadas obligaciones emanadas del Contrato por parte de las sociedades que integran el Consorcio y de Ingecontrol, en su condición de gestor o administrador del contrato. Así las cosas, aunque para el momento de definir sobre el llamamiento en garantía el Tribunal no tuvo conocimiento de la existencia del otro proceso arbitral, el análisis que se ha hecho antes de los documentos aportados por el recurrente no le impone al Tribunal revocar su decisión y, por tanto, se mantendrá el Auto recurrido.” Por las razones expuestas, con el auto mediante el cual asumió competencia el Tribunal ratificó su decisión de vincular al Proceso 5045 a la sociedad INGECONTROL, en calidad de llamada en garantía, y concluyó que era competente para conocer y resolver las controversias planteadas por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en la respectiva demanda de llamamiento en garantía, sin perjuicio del estudio que sobre el tema y con base en el acervo probatorio nuevamente hiciera ahora en este Laudo.

Igualmente, el Tribunal advirtió, en lo que tenía que ver con la demanda de Llamamiento en Garantía formulado en el Proceso 5027, por la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. a las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCTORA BARSA S.A.S., integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, que toda vez que ni las sociedades llamadas en garantía ni la Aseguradora efectuaron el pago de los honorarios y gastos del proceso arbitral en las oportunidades previstas por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, de conformidad con lo Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 78 dispuesto por el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal no asumiría competencia para conocer de esa relación jurídica y el proceso continuará sin su intervención. Por todo lo expuesto, con el auto de asunción de competencia proferido el 25 de julio de 2018, el Tribunal Arbitral concluyó que era competente para conocer de todas las cuestiones a que se refieren la demanda arbitral presentada por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, la demanda de llamamiento en garantía formulada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra de INGECONTROL S.A. en el Proceso 5045 y sus contestaciones y las réplicas a las excepciones y objeciones, así como para conocer y resolver la reforma de la demanda arbitral presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, la reforma de la reconvención presentada por INGECONTROL, la demanda de llamamiento en garantía radicada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A. y sus respectivas contestaciones presentadas en el Proceso 5027, junto con las réplicas a las excepciones y objeciones, y así lo declaró, sin perjuicio de que en el Laudo Arbitral debiera analizar de nuevo este asunto frente a los hechos que resultaren demostrados dentro de los trámites de los procesos acumulados.

Consta en el expediente que en la audiencia de 25 de julio de 2018, el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR interpuso recurso de reposición en forma parcial en contra del numeral Primero del Auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento292, en particular, contra la decisión de asumir competencia respecto de las pretensiones 6. y 7. de la demanda arbitral presentada por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en el Proceso 5045.

Expuso el recurrente, en resumen, que en tales pretensiones se solicita “Se declare que Reficar ordenó la ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas”, razón por la cual éstas “hacen parte de disputas que no están contenidas en la cláusula arbitral y, por lo tanto, no podrían ser sometidas a la jurisdicción de este Tribunal arbitral”.

Agregó que si el contratista pretende que se le reconozcan ese tipo de obras tendrá que acudir a la jurisdicción correspondiente y allí hacer valer su pretensión, y que si el Tribunal se pronuncia sobre estas dos pretensiones “se estaría rebasando la competencia”. En traslado del recurso el señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 manifestó que “es imposible que digan en este momento que no son con competencia de este Tribunal porque esas hacen parte de la controversia que el Tribunal tiene que resolver, (…)”.

A su turno la señora representante del Ministerio Público expuso: “considero que en cuanto tiene que ver con las pretensiones 6 y 7 es de la esencia del laudo que en definitiva va a expedir este Tribunal, consecuencia considero que no hay lugar a reponer esa decisión”. Por las razones expuestas en el Auto proferido el 30 de agosto de 2018, el Tribunal resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra del numeral Primero del Auto de 25 de julio de 2018, que resolvió asumir competencia respecto de todas las pretensiones incoadas por el CONSORCIO CARTAGENA 2013. 292 “Primero: Asumir competencia para conocer de las controversias patrimoniales surgidas entre el CONSORCIO CARTAGENA 2013, de una parte, y la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A – REFICAR, de la otra, derivadas del “Contrato EPC Nº 964207” de 9 de octubre de 2013, de que trata el Proceso Arbitral con radicación No. 5045, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la Sección 3.06 del Capítulo 3, del referido contrato. // (…)” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 79 Ahora, en esta oportunidad, el Tribunal reitera que las pretensiones 6 y 7 de la demanda del, son del siguiente tenor: “6.

Así mismo sírvanse declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar ordenó la ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas y ordenó la ejecución de mayores cantidades de obra. “7. Como consecuencia de la declaración anterior sírvanse condenar a la convocada a pagar los valores correspondientes a las obras no previstas o no contractuales y a las mayores cantidades de obra ejecutadas por mi mandante”.

En varios de los hechos de la demanda del CONSORCIO CARTAGENA 2013 se mencionó que REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR supuestamente ordenó al Contratista ejecutar obras y actividades no previstas inicialmente en el Contrato, así como mayores cantidades de obra, tales como elaboración o reelaboración de diseños, separación de acero del material de demolición y ejecución de obras adicionales, entre otros.

Así mismo, se expuso que la realización de algunas de estas obras fue concertada pero que se presentaron inconvenientes para la aprobación de los trabajos o su costo. En la contestación de la demanda REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a las pretensiones, negó algunos de estos hechos y aceptó otros total o parcialmente; sin embargo, en ninguna de las excepciones de mérito se planteó que este Tribunal no tuviera competencia para conocer y resolver sobre estas controversias, como tampoco lo hizo la sociedad llamada en garantía, quien, por ejemplo, respecto de la pretensión 6., manifestó no oponerse por ser una pretensión ajena a ella y que el Tribunal sería quien determine si hubo o no mayores cantidades de obra.

Del examen de la demanda presentada por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y la contestación radicada tanto por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR como por el Gestor del contrato, así como del análisis de los respetables argumentos de los señores apoderados de las Partes, pero esencialmente del acervo probatorio decretado y practicado, en este Laudo se concluye que las controversias planteadas sí están amparadas por el pacto arbitral, por lo cual el Tribunal está habilitado para pronunciarse sobre las mismas y corresponderá más adelante en esta providencia, determinar, si efectivamente se ejecutaron las supuestas mayores cantidades de obra, y si corresponde a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR pagarlas o no. A su vez, consta igualmente en el expediente que el 25 de julio de 2018 el señor apoderado de INGECONTROL S.A. presentó recurso de reposición en contra del numeral Segundo del Auto de Competencia293 con fundamento en los argumentos que en forma oral expuso en audiencia y que recogió en un memorial de 14 folios que entregó para el expediente.

En traslado del recurso el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR solicitó mantener la decisión impugnada, mientras que el señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de las sociedades que lo integran y la señora representante del Ministerio Público coadyuvaron la solicitud de revocatoria de la decisión. 293 “Segundo: Asumir competencia para conocer de las controversias patrimoniales suscitadas entre la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A – REFICAR, de una parte, y la sociedad INGECONTROL S.A., de la otra, derivadas del Contrato de Consultoría Nº 963189, de que trata la demanda de llamamiento en garantía presentada en el Proceso Arbitral No. 5045, con fundamento en lo pactado en el referido contrato, en particular, en el literal b. de la Sección 2.09. denominada “INDEMNIDADES” y lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1563 sancionada en 2012, que regula la intervención de otras partes y terceros en el proceso arbitral. // (…)” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 80 El Tribunal tuvo en cuenta que por Auto de 30 de julio de 2018, para mejor proveer, se ordenó de oficio a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR que aportara: i) “Los documentos precontractuales o de estructuración del Contrato de Gestoría o Consultoría celebrado con la sociedad Ingecontrol S.A. el 16 de noviembre de 2012”, así como “Todos los anexos del contrato de gestoría celebrado con la sociedad Ingecontrol S.A., entre ellos, los ANEXOS 2 y 4, donde se describen los Servicios que el CONTRATISTA le prestaría a REFICAR, según se señala en el literal (f) del Capítulo 1.

Definiciones, del referido contrato”. En cumplimiento de la anterior decisión, con memoriales de 8 y 17 de agosto de 2018 se aportaron varios documentos que se incorporaron al expediente. Según los argumentos expuestos por el señor apoderado de INGECONTROL, fueron varias las razones las que sustentaron su inconformidad con la decisión del Tribunal, las que fueron analizadas en el auto proferido el 30 de agosto de 2018, advirtiendo en todo caso que, según la normatividad procesal, para efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de competencia, en ese momento no se podía pronunciar sobre asuntos que tuvieran que ver con el fondo de la litis que sólo es procedente resolver en el Laudo, como tampoco podía hacer una valoración probatoria rigurosa para efectos de desatar el recurso.

El señor apoderado de INGECONTROL S.A. planteó en su intervención la INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL FRENTE A INGECONTROL, de lo cual dedujo la falta de competencia del Tribunal, porque esta sociedad no participó en la celebración del Contrato EPC ni hizo parte del mismo y porque “no tuvo conocimiento del mismo al momento de la suscripción del Contrato de Gestoría”.

Consideró que el pacto arbitral contenido en el Contrato EPC “contempla únicamente las controversias que surjan entre Reficar y el Consorcio, mas no hacen referencia a las que se generen frente a Ingecontrol o terceros en general”. Y agregó que “la única forma de que el pacto arbitral del Contrato EPC le sea vinculante a Ingecontrol, es que ésta hubiere garantizado las obligaciones contenidas en dicho contrato, en los términos del parágrafo del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012”, lo que, dice, no ocurrió. De conformidad con lo anterior planteó como línea argumentativa los siguientes puntos: “… (a) es imposible equiparar las figuras de indemnidad y garantía, (b) no es posible jurídicamente que Ingecontrol haya garantizado obligaciones de un contrato que en su momento no existía y frente al cual no tenía conocimiento;

(c) Ingecontrol no cuenta con la capacidad de obligarse a garantizar obligaciones de terceros, por lo que una obligación de esta índole no produciría efectos; y, además, (d) ya existe un contrato de seguro que garantiza las obligaciones del Contrato EPC, cuya aseguradora se vinculó a los procesos acumulados, por lo cual, carece de sentido entender la cláusula de indemnidad como una obligación de garantía”.

En esta oportunidad procesal, luego de surtidas las etapas probatoria y de alegaciones, el Tribunal reitera las consideraciones expuestas en el Auto proferido el 30 de agosto de 2018, mediante las cuales, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la sociedad INGECONTROL S.A. y coadyuvado por el Ministerio Público en contra del numeral Segundo del Auto de 25 de julio de 2018, asumió competencia para conocer de la relación sustancial existente entre las sociedades REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR- e INGECONTROL S.A., en virtud del llamamiento en garantía que REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR le hizo a INGECONTROL S.A. en este proceso y que fue así admitido por este Tribunal, para que, en virtud de la cláusula de indemnidad prevista en el citado Contrato de Gestoría, INGECONTROL S.A. responda por sus propias actuaciones como gestor del Contrato EPC, actuaciones que guardarían relación directa con las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en virtud del Contrato EPC y que es la razón o el motivo por el cual INGECONTROL S.A. tendría la obligación contractual de INDEMNIZAR a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A., por el perjuicio que Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 81 llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor de CONSORCIO CARTAGENA, en virtud de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral.

Y, es por ello que, a tales actuaciones que, se repite, guardarían relación directa con las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en virtud del Contrato EPC, de contera, se le extienden los efectos del pacto arbitral contenido en el Contrato EPC, según lo previsto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, conforme al cual cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.

En efecto, las pretensiones del llamamiento en garantía son las siguientes: “PRIMERA: DECLARAR que INGECONTROL S.A. tiene la obligación contractual de INDEMNIZAR a REFICAR S.A., el perjuicio que llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor de CONSORCIO CARTAGENA, en virtud de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDA: En el evento en que se condene a REFICAR S.A. al pago de una indemnización de perjuicios a favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013, por la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral, CONDENAR a INGECONTROL S.A. a REEMBOLSAR a REFICAR de manera total o parcial la suma de dinero por la que REFICAR sea condenada.

TERCERA: CONDENAR a INGECONTROL S.A. a efectuar el pago del reembolso correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes al laudo arbitral”. (Subraya el Tribunal). Como se puede apreciar, estas peticiones tienen relación con la demanda que el CONSORCIO CARTAGENA 2013 interpuso en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, y con ellas se pretende, en esencia que, en caso de que tal demanda prospere, INGECONTROL, en virtud de la cláusula de indemnidad que se refiere, entre otras, a las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el Contrato EPC, resarza los perjuicios que llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013.

En ese sentido es claro que la obligación de indemnidad se ha invocado en favor de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y no en favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013. Por lo tanto, el Tribunal no ha extendido el alcance de la obligación de indemnidad al amparo de las obligaciones del CONSORCIO CARTAGENA 2013 frente a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y que en caso de que el Consorcio resulte vencido en juicio deba responder patrimonialmente por él. Por el contrario, en la forma como fue planteado el llamamiento en garantía, sólo en el caso de una condena en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y en favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013, es que INGECONTROL, en virtud de la cláusula de indemnidad, que ampararía las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el Contrato EPC, estaría eventualmente obligado a indemnizar a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR por las condenas que ésta fuera condenada a pagar.

Según lo antes expuesto, el Tribunal reitera que en el Proceso 5045 sí es posible analizar el tema de la indemnidad otorgada por INGECONTROL S.A. en favor de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR que ampararía las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el Contrato EPC y, en tal virtud, resulta procedente la Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 82 aplicación del parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012.

Ello indica que la justificación legal para que INGECONTROL S.A. no siendo parte del Contrato EPC y, por ende, no habiendo suscrito la cláusula compromisoria, deba concurrir a este Proceso Arbitral se encuentra en el parágrafo 1. del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, que señala que “Cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo”.

En este caso, el Contrato que contiene el pacto arbitral es el Contrato EPC, y el Tribunal considera, con base en los documentos aportados e incorporados al expediente, que INGECONTROL, en virtud de la cláusula de indemnidad contenida en el Contrato de Consultoría, garantizó en forma general el cumplimiento de las obligaciones de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR derivadas de los denominados “contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte a la operación futura de REFICAR”, tal y como se menciona en el objeto de aquel y por lo que de manera especial, entonces, debe amparar las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en virtud del Contrato EPC.

Por lo tanto, INGECONTROL S.A. se encontraba en la obligación contractual de defender, indemnizar y mantener a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR libre de todo reclamo, pérdidas y daños a terceros en la ejecución o inejecución de los Servicios, razón por la cual esta última, en los términos del artículo 64 del Código General del Proceso, estaba facultada contractualmente para llamarla en garantía y exigir de ella que la defendiera en juicio y/o a que la indemnizara y/o mantuviera libre de todo reclamo, pérdidas y daños y, es por ello que, en firme como quedó el llamado en garantía, el Tribunal tiene competencia para resolver la controversia derivada de dicho llamamiento y las excepciones formuladas por el llamado en garantía. Amparadas así las obligaciones que asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en virtud del Contrato EPC, es por todo ello que, se itera, se extienden los efectos del pacto arbitral contenido en dicho Contrato EPC, según lo previsto en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, conforme al cual cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, aquella quedará vinculada a los efectos del mismo.

B. SOBRE LAS “EXCEPCIONES”, OPOSICIONES Y MEDIOS DE DEFENSA En lo que se refiere a las “excepciones” propuestas, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales de manera previa a considerarlas: La palabra excepción, en su natural interpretación gramatical, significa, la acción de exceptuar, y por exceptuar se entiende excluir o no comprender a algo o a alguien; en materia procesal se refiere a la exclusión total o parcial de las pretensiones del actor.

Ya el muy distinguido profesor de la Universidad de Roma, Giuseppe Chiovenda señaló que “la práctica emplea este nombre a cualquiera actividad de defensa del demandado, es decir, a cualquiera instancia con que el demandado pide la desestimación de la demanda del actor, cualquiera que sea la razón sobre la cual la instancia se funda”294.

Empero, dijo, “nuestra ley (refiriéndose a la ley italiana), no conoce un significado técnico especial de excepción”, mientras que la doctrina francesa le atribuye al Código francés una terminología particular: défense que indica la 294 CHIOVENDA, Giuseppe (1936): Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, pp. 363 y ss.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 83 contradicción relativa al derecho del actor, es decir, al fondo; y, exception que se refiere a las oposiciones relativas a la regularidad de la forma del procedimiento, es decir, al rito.

Al decir del maestro Chiovenda, la ley italiana no conocía ni siquiera esa terminología técnica, sino que habla confusamente, en el Código de Procedimiento, de defensa, respuesta, contradecir, excepciones; y, el Código Civil hablaba de excepciones, comprendiendo cualquiera contradicción que se refiriera al fondo. “La Ley de Enjuiciamiento Civil, señaló, distingue únicamente entre excepciones dilatorias –o procesales- y perentorias- de fondo, o relativas al derecho del actor.

Estas últimas forman, sin distinción ulterior –salvo la eventual de reconvención-, el contenido de la contestación del demandado. Excepciones y contestación se identifican, pues, en nuestra ley.”. En todo caso, el maestro Chiovenda clamó por separar exactamente las distintas cosas que a su juicio estaban confusamente comprendidas en el único nombre de excepciones, por lo que luego de analizar la actividad defensiva del demandado, es decir, las razones en que se funda, señaló que “…esta defensa puede tomar tres formas, a que corresponden estos tres significados de excepción, que restringen gradualmente el concepto, y que se pueden representar gráficamente en tres círculos concéntricos: “1.

En un sentido general, excepción significa cualquier medio del que se sirve el demandado para justificar la demanda de desestimación, y, por lo tanto, también la simple negación del fundamento de la demanda actora; también en este sentido general se comprende corrientemente, y a veces por la misma ley las impugnaciones que se refieren a la regularidad del procedimiento.

“2. En sentido más estricto comprende toda defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho constitutivo afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del hecho constitutivo afirmado por el actor, y, por lo tanto, la acción (ejemplos: excepciones de simulación, de pago, de novación).

“3. En sentido todavía más estricto, excepción comprende –como veremos- sólo la contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor de hechos impeditivos o extintivos tales que por sí mismos no excluyen la acción (tanto, que, si son afirmados por el actor, el juez no puede tenerlos en cuenta), pero dan al demandado el poder jurídico de anular la acción. Ejemplos: excepciones de prescripción, de incapacidad, de dolo, de violencia, de error.

Esta última llámase excepción en sentido propio, y de ésta nos ocupamos en las observaciones que vienen a continuación.”295 Al decir del citado eminente profesor de Roma, ‘la excepción en sentido propio es, un contra- derecho296 frente a la acción, y precisamente por esto, un derecho de impugnación, es decir, un derecho potestativo dirigido a la anulación de la acción. Y se dice que la excepción es un contra- derecho, en el sentido de que es un poder de anulación que se dirige contra otro derecho, no ya en el sentido que el demandado, oponiendo la excepción, pida algo más o cosa distinta de la desestimación de la demanda.” La excepción, decía el maestro Chiovenda, se distingue de los otros derechos de impugnación precisamente porque, como excepción, su eficacia de anulación está limitada a la acción. Mientras los derechos de impugnación tienen una extensión más o menos grande, según la intención que se proponga el actor, y por regla general se dirigen contra la relación jurídica toda, la excepción tiene, por definición, límites obligados: no puede tener otro efecto que el de anular la acción, es decir, 295 Ob.

Cit. pp. 364 y 365 296 También así lo concibe COUTURE, Eduardo J. (1981): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma, Buenos Aires, pp. 89 - 119. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 84 aquella única acción que ha sido propuesta y contra la cual se dirigen, dejando intacta la relación jurídica con todas las otras acciones que pueden derivar de ella en el futuro.

Sólo en los casos de relaciones jurídicas particularmente sencillas, que se agotan en un solo derecho y en una sola acción, puede ocurrir que, indirectamente, la eficacia de la excepción se refleje en la vida misma de la relación jurídica. Si ocurre, algunas veces, que, aparentemente, la excepción trasciende la esfera de la acción, es que la excepción ha dejado de ser tal y se ha transformado, por voluntad del demandado, en una acción reconvencional de impugnación. Ahora bien, como lo señalaba el citado profesor, cualquier defensa, aun la simple negación de la acción constituye un derecho del demandado, en el sentido de que el demandado tiene derecho a defenderse con todos los medios que están a su alcance.

Pero como él mismo lo señalara, la excepción es un derecho en el sentido de que el demandado tiene derecho a impugnar la acción, y esto no ocurre sino en casos determinados: Si se paga la deuda o ésta es condonada; si tiene lugar la novación, la confusión, la pérdida de la cosa pedida; si se realiza la condición resolutoria; casos en que la acción desaparece sin más. Empero, si, por ejemplo, el contrato fue simulado, la acción no ha nacido.

En estos casos, el juez desestima la demanda, no porque haya querido el demandado proponer la excepción, sino porque la acción no existe, y el juez no puede acoger demandas infundadas. Si, por el contrario, se trata de prescripción, de compensación, de retención, de incapacidad, de vicios en el consentimiento, de lesión, etc., etc., el juez, faltando de excepción, debe acoger la demanda; porque la acción, mientras no quiera el demandado valerse de su derecho de impugnarla, existe y la demanda es fundada.

En consecuencia, se puede afirmar que cualquier defensa, aun la simple negación de la acción constituye un derecho del demandado, en cuanto que, cuenta para ello con todos los medios que estén a su alcance, lo cual no se puede confundir de manera alguna con el derecho que le asiste al demandado de impugnar la acción, finalidad propia y perseguida por la excepción. Sobre el alcance de las “excepciones” en el derecho procesal colombiano, el profesor Hernando Morales Molina, citando para ello a la Corte Suprema de Justicia, señaló: “…la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero… Por consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera sea su naturaleza, representa un verdadero contra derecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción… (G.J., tomo LIX, pág. 406)”297 (negrilla fuera de texto) Y más adelante, expuso: “…Así las cosas, se da propiamente el nombre de “defensa” a la negación que el demandado formula frente al derecho alegado por el demandante”, pues la excepción consiste, se repite, en poner un obstáculo temporal o perpetuo a la pretensión; en cambio la defensa es una oposición al reconocimiento del derecho material”.

Nótese, en consecuencia, que las excepciones son verdaderos “hechos” y no simples “negaciones” de lo que el demandante alega, ni mucho menos argumentaciones jurídicas para buscar evidenciar la no exigibilidad de lo que se demanda. Explicó además el citado profesor Morales Molina lo que debe entenderse por “hecho impeditivo” 297 MORALES MOLINA, Hernando.

“Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General”, sexta edición, ed. ABC, Bogotá, 1973, p. 145 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 85 y “hecho extintivo”, en los siguientes términos: “Los hechos impeditivos llevan a que se desconozca la existencia de una obligación, impiden el nacimiento del derecho y por consiguiente del deber correlativo; los hechos extintivos llevan a declarar extinguido un derecho que tuvo existencia y, por tanto, a declarar extinguido el deber correlativo” (…) “En sentido estricto, pues, la excepción no consiste en la simple negación del derecho afirmado por el actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye sus efectos jurídicos y por lo mismo la pretensión”298 Por lo anterior, señaló, no es excepción la carencia de acción ni la inexistencia de la obligación, como bien lo dice la Corte: “La llamada carencia de acción no es excepción porque ésta presupone la acción que ella enerve o destruye; y la denominada inexistencia de la obligación tampoco tiene tal calidad exceptiva, porque no es excepción perentoria la simple negación del derecho afirmado por el actor sino un hecho impeditivo o extintivo que excluya sus efectos jurídicos” (LVIII, p. 109).

(Negrillas fuera de texto). Para el Doctor Hernando Morales Molina, las excepciones son las de “fondo” o de “mérito”, y las excepciones “procesales” que el Código llama “previas”. Las primeras atañen al derecho sustancial, las segundas, a la forma o procedimiento; las unas conciernen a la pretensión misma, las otras al modo como ésta se hace valer.

Ambas pueden ser perentorias y dilatorias.299 De igual manera, el profesor Hernando Devis Echandía300, señaló que, en sentido estricto, por oposición se entiende el ataque o la resistencia del demandado a la pretensión del demandante o a la relación material pretendida, pero en sentido más amplio comprende también las defensas, dirigidas al procedimiento para suspenderlo, mejorarlo a anularlo, o sea la relación jurídica- procesal.

A su vez, dijo, la defensa en sentido estricto existe cuando el demandado se limita a negar el derecho pretendido por el actor, o los hechos constitutivos en que éste se apoya, o su exigibilidad o eficacia en ese proceso, en tanto que la excepción existe cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios que impiden que en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho, distintos en todos los casos de los hechos que el demandante trae en su demanda en apoyo de su pretensión o que consisten en diferentes modalidades de aquellos hechos, razón por la cual la carga de probarlos corresponde al demandado.

A su juicio, el demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o la afirmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón se limita a oponer una defensa en sentido estricto; cuando alega la segunda, propone una excepción. Para el mencionado profesor las excepciones de mérito o fondo son de dos clases, a saber: perentorias y dilatorias.

Las perentorias persiguen que se declare la extinción de la obligación cuyo 298 Ibid.., p. 146 299 MORALES MOLINA, Hernando (1985): “Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General.” Novena Edición, ABC, Bogotá, 1985, pp. 155-156 300 DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1981): “Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Teoría General del Proceso.” ABC Bogotá, pp. 245 - 247 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 86 nacimiento no se discute o la inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento y en razón de algún hecho impeditivo, con lo que la pretensión del actor queda destruida para siempre, o su modificación favorable también definitiva; y, las dilatorias excluyen la pretensión como actualmente exigible, en ese proceso o impiden decisión en el fondo y hacen que la sentencia sea inhibitoria, por lo que puede volverse a formular en otro proceso posterior.

Al respecto, el profesor Devis Echandía ensayó la siguiente clasificación: 1) Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho pretendido por el demandante y el de la obligación correlativa, o de la relación jurídica pretendida por aquél, y se refieren a hechos en virtud de los cuales los efectos jurídicos perseguidos no se produjeron nunca, a pesar de la realización del acto que normalmente deba originarlos.

Son los hechos que impiden que el actor sea el titular del derecho aun cuando se haya probado el acto del cual debía emanar (como las causas de nulidad absoluta consagradas en la ley civil, la falsedad del título o la simulación), o que la relación jurídica haya surgido (como la falta de una solemnidad ad substancian actus). Estas excepciones dejan resuelto el punto definitivamente con valor de cosa juzgada. 2) Excepciones perentorias definitivas procesales.

Son las que, sin negar el nacimiento del derecho pretendido por el actor, persiguen extinguirlo definitivamente, o modificarlo también definitivamente, y por ello excluyen para siempre la pretensión, con fuerza de cosa juzgada. Configuran estas excepciones todos los hechos en virtud de los cuales la ley considera que una obligación se extingue (C.C. art. 1625): el pago, la remisión, la novación, la prescripción, la confusión, la transacción, la cosa juzgada, la condición resolutoria, la nulidad relativa del título. 3) Excepciones dilatorias, que son los hechos en virtud de los cuales, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, paralizan sus efectos para ese proceso únicamente, es decir, impiden que sea actualmente exigible, pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo nuevamente cuando la situación se modifique, pero que se dirigen contra el fondo de la cuestión debatida y contra la pretensión del demandante.

Es decir, sus efectos son temporales. Ejemplos: el plazo no vencido, la condición no cumplida, la petición de modo indebido que impida resolver en el fondo (por indebida acumulación de pretensiones, o porque sea tan confusa que no pueda interpretarse), la non adimpleti contractus o de contrato no cumplido temporalmente. Por su parte, a juicio del doctor Hernán Fabio López Blanco, así como el demandante tiene el derecho de acción, el demandado tiene el derecho de contradicción que se concreta en la presentación de las excepciones perentorias que le asisten, pues en estricto sentido, dice, sólo éstas tienen carácter de excepción, pues son ellas las que se dirigen a contrarrestar la pretensión presentada por el demandante.301 Al decir del profesor Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias “son las que se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su 301 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio (2005): “Instituciones de Derecho Procesal Colombiano.” Tomo I, Parte General.

Dupré Editores, Bogotá, p. 552 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 87 exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición”302, las cuales agrupa en tres grandes grupos, a saber: 1) Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, como sería el caso de la nulidad absoluta del contrato, el pago, la prescripción, en fin, cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2) Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3) Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las Partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido.303 De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se tiene que las denominadas “EXCEPCIONES” formuladas por REFICAR, las Sociedades integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, INGECONTROL S.A. y ALLIANZ SEGUROS al contestar las respectivas demandas formuladas en su contra, pertenecen al grupo que en nuestra legislación y doctrina no corresponden a una “excepción” como tal, sino a lo que se conoce como “simples negaciones”, “oposiciones” o “simples defensas”.

En efecto, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en la contestación de la demanda formulada por el Consorcio Cartagena 2013, propuso como excepciones o medios de defensa las contenidas en los siguientes títulos304: “A. Transacción “B. Inexigibilidad del pago “C. Cumplimiento de REFICAR de las obligaciones a su cargo “1. Cumplimiento de la obligación de suministrar oportunamente la información técnica.

“2. Cumplimiento de la obligación del pago de precio de la obra “D. Incumplimiento del CONSORCIO CARTAGENA 2013 a su obligación de resultado- Presunción de inejecución en contra del Contratista. “E. Inexistencia de incumplimiento por parte de REFICAR – Culpa exclusiva del Contratista. “1. Incumplimiento en el inicio del Contrato. 302 Ibid. 303 Ibid. 304 Folios 266 a 287 vto., Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 88 “2.

Incumplimiento ostensible, reiterado y manifiesto del Cronograma de Obra o PDT. “3. Incumplimiento del Contratista por no verificar ex ante toda la documentación técnica entregada en la etapa pre contractual. “4. Incumplimiento del Contratista por Sub contratar antes de aprobación de la Gestoría y de REFICAR. “5. El Contratista hizo actividades en un orden contrario al PDT.

“6. Alteración de documentos en contra de los intereses de REFICAR. “7. Incumplimiento por no cumplir cláusula segunda del Otrosí No. 5. “8. Incumplimiento del Contratista al no verificar con antelación los “sistemas enterrados”, entre ellos ductos eléctricos de la antigua Cafetería. “9. Incumplimiento del Contratista al presentar de forma extemporánea y sin los requisitos mínimos, el procedimiento de pintura de la Red contra incendios.

“10. Incumplimiento del Contratista por no pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores “11. Incumplimiento del Contratista por Abandono de la obra. “F. El Consorcio Cartagena se encuentra impedido jurídicamente para alegar en su favor su propia culpa- Nadie puede alegar su propia culpa-. “G. Ausencia de los elementos que configuran la teoría de la imprevisión. Inexistencia de desequilibro económico del Contrato.

“1. La ignorancia de circunstancias preexistentes al tiempo del Contrato no legitima la imprevisión. “2. La pretensión de terminación es incompatible con la de reequilibrio económico. “3. Inexistencia de circunstancias sobrevenidas al Contrato de carácter imprevisible, irresistibles y extrañas al Contratista. “4. El Contratista asumió legalmente los riesgos que alega como causantes de desequilibrio económico.

“H. Ausencia de los elementos que configuran responsabilidad civil contractual. “I. Ausencia del derecho a terminar el Contrato en cabeza del Contratista. “1. La ausencia de culpa del actor. “2. La mora del contratante demandado. “J. Excepción de contrato no cumplido. “K. Dolo y mala fe del Contratista al ofertar por un precio artificialmente bajo.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 89 “L. Compensación. “M. Excepción Genérica.” A su vez, INGECONTROL, quien fue Llamada en Garantía dentro del Proceso No. 5045 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes305: “XI.

Excepciones de fondo (demanda) “11.1. Ausencia de culpa o dolo. - alcance del Contrato de Gestoría. “11.2. Hecho exclusivo del Llamante: REFICAR incumplió con un nivel de cuidado mínimo en la selección del Contratista y omitió seguir las recomendaciones de INGECONTROL. “11.3. Inexistencia de nexo causal. “11.4. Inexistencia de solidaridad alguna entre los miembros del Consorcio e INGECONTROL “11.5.

Transacción. “11.6. Excepción genérica.” Así mismo, INGECONTROL S.A. quien fue Llamada en Garantía dentro del Proceso Nº 5045 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de llamamiento en garantía, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes306: “VII.

Excepciones de fondo (llamamiento) “7.1. Reficar no puede beneficiarse de su propia culpa o dolo. “7.2. La cláusula de indemnidad pactada a favor de Reficar se encuentra limitada por la prohibición de condonar el dolo futuro. “7.3. Las pretensiones de Reficar conducen a un abuso del derecho. “7.4. Existencia de pleito pendiente entre Reficar e Ingecontrol.

“7.5. Excepción genérica.” Las Sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. al contestar la demanda arbitral formulada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, propusieron las siguientes excepciones o medios de defensa307: “EXCEPCIONES DE MÉRITO “1. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CULPA DEL CC2013 - COBRO DE LO NO DEBIDO. 305 Folios 449 a 455, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 306 Folios 378 a 381, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 307 Folios 340 y 341, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 90 “2.

EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, O EL CONTRATANTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. “3. EXCEPCION DE CULPA DE UN TERCERO INGECONTROL EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DEL CONVOCANTE. “4. LAS INNOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO”. A su turno, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 como litisconsorte necesario por pasiva de la Parte Convocada dentro del Proceso No. 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral las contenidas en los siguientes títulos:308 “EXCEPCIONES DE MÉRITO “1.

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CULPA DEL CC2013 - COBRO DE LO NO DEBIDO. “2. EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, O EL CONTRATANTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. “3. EXCEPCION DE CULPA DE UN TERCERO INGECONTROL EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DEL CONVOCANTE. “4. EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1609 DEL CODIGO CIVIL “5.

LAS INNOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO”. Además, en escrito aparte, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 propuso la siguiente Excepción Previa:309 “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En audiencia de 27 de abril de 2018 (Acta 19) el Tribunal, en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, sobre la no procedencia de las excepciones previas en el Proceso arbitral, “en garantía del derecho de defensa”, dispuso que le daría alcance de excepciones de mérito a las cuestiones planteadas bajo ese rotulo en el memorial de 4 de abril de 2018 y en ese entendimiento corrió traslado de ella.

La sociedad INGECONTROL, Parte Convocada dentro del Proceso Nº 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR las contenidas en los siguientes títulos310: • Ausencia de culpa o dolo: Alcance del Contrato de Gestoría • Hecho exclusivo de la parte Demandante: REFICAR incumplió con un nivel de cuidado mínimo en la selección del Contratista y omitió seguir las recomendaciones de INGECONTROL. 308 Folios 407 a 409, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado 309 Folios 462 a 473, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado 310 Folios 338 a 344, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 91 • Inexistencia de nexo causal: es imposible probar que por acciones u omisiones de INGECONTROL se hubiesen causado los perjuicios que se pretenden endilgar a éste por los incumplimientos del Contratista EPC. • Inexistencia de solidaridad alguna entre los miembros del Consorcio e INGECONTROL. • Improcedencia de los perjuicios planteados en las pretensiones de condena y cláusula penal excesiva. • Excepción genérica.

REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda presentada por INGECONTROL S.A. las siguientes311: “PRIMERA: INEXISTENCIA DE DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE REFICAR DE LIQUIDAR EL CONTRATO DE FORMA UNILATERAL. “SEGUNDA: INEXISTENCIA DE MORA DE SUSCRIBIR EL ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO Y/O DE LIQUIDAR EL CONTRATO.

“TERCERA: INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE REFICAR DE PAGAR SUMAS RETENIDAS EN VIRTUD DE LA SECCIÓN 2.04 DEL CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL MISMO. “CUARTA: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. “QUINTA. INEXISTENCIA DE MORA DE REFICAR RESPECTO DE LA FACTURA 3491 DE 2016 Y DE LA CUENTA DE COBRO 259 DE 2016.

“SEXTA. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE REFICAR DE PAGAR SUMAS A INGECONTROL POR CONCEPTO DE LA ÚLTIMA FACTURA DEL CONTRATO (MES DE ABRIL DE 2016). “SÉPTIMA. REFICAR CUMPLIÓ CON TODAS SUS OBLIGACIONES BAJO EL CONTRATO. “OCTAVA: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE REFICAR. “NOVENA: COMPENSACIÓN. “DÉCIMA: EXCEPCIÓN GENÉRICA.” ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en Garantía dentro del Proceso Nº 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral presentada por REFICAR la siguiente312: 311 Folios 382 a 391, Cuaderno Principal N° 2, Exp. 5027 312 Folios 505 a 509, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 92 “1).

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE EL CONSORCIO” Frente a las pretensiones de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR contenidas en la demanda de llamamiento en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A. propuso las siguientes excepciones o medio de defensa313: “1) AUSENCIA DE CONBERTURA (sic) EN TANTO SE CONFIGURA UNA EXCLUSIÓN PREVISTA EN LA PÓLIZA.

“2) TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO “3) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. “4) LA PÓLIZA NO OTORGA COBERTURA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA CLAUSULA PENAL PRETENDIDA POR REFICAR. “5) COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES. “6) SUMA ASEGURADA. “7) IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS EN CONTRA DE ALLIANZ.” Empero, resulta erróneo e impreciso, emplear el nombre de EXCEPCIONES para denominar cualquier actividad de defensa del demandado, es decir sin importar cuál es la razón sobre la cual se fundamenta para pedir la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Por supuesto que esta actividad hace parte de los actos del demandado, que expresan el poder jurídico de resistencia u oposición a las pretensiones del actor planteadas en la demanda, las cuales se explican en razón a que el proceso está estructurado con base en los derechos de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso. La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha señalado que, en cuanto a las excepciones, ellas más que una denominación jurídica, son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa.

En consecuencia, como también reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, cuando el demandado dice que excepciona, pero limitándose a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción alguna, o planteando una contra-pretensión, ni por lo mismo colocando al juez o tribunal en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto.

En todo caso, aun cuando muchos de los argumentos planteados por cada una de las partes como oposición a la demanda arbitral no constituyan excepciones propiamente tales, según ha quedado dicho, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre tales oposiciones al resolver sobre el fondo del asunto, en el acápite correspondiente al estudiar cada una de las pretensiones, momento en el cual también despachará las que sean verdaderas excepciones, si las hubiere. 313 Folios 514 a 520, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 93 C. SOBRE LA NO CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES QUE INTEGRAN EL CONSORCIO CARTAGENA 2013 A LA REFORMA DE LA DEMANDA RADICADA POR REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR Una vez notificada la decisión de 25 de julio de 2018 sobre competencia, el señor apoderado de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR solicitó adicionar ese Auto, para dejar constancia que las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013, “en su oportunidad debida no contestaron la reforma de la demanda presentada por Reficar” y que, en consecuencia, se apliquen las consecuencias contempladas en el artículo 97 del CGP; en forma subsidiaria, solicitó que si tal petición no es acogida, “se expida la constancia de rigor en donde se deje esa manifestación”.

El señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 se opuso a la anterior solicitud por considerar que es suficiente con examinar el expediente para corroborar que sus representadas sí presentaron la contestación a la reforma de la demanda y citó los folios correspondientes. Los demás apoderados manifestaron estarse a lo que constara en el expediente.

El Tribunal advierte que a folios 369 a 459 del Cuaderno Principal Nº 2, que contiene el Proceso de los procesos acumulados a partir del Acta Nº 12 de 5 de enero de 2018, obra el memorial radicado el 4 de abril de 2018 por el señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013, el cual, en su preámbulo o encabezado, dice lo siguiente: “RUBEN DARIO HENAO OROZCO, (…), actuando en mi condición de apoderado principal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, representado legalmente por Marco Tulio Yañez Villamizar, (…), quien también actúa en nombre de la Constructora Ingarcon Ltda. (…), integrante del mismo Consorcio, y de Construcciones BARSA S.A.S. (…), representada legalmente por Luis Alejandro Barbosa Ramírez, (…), de la manera más respetuosa llego ante usted con el fin de contestar la demanda del Tribunal de la referencia en los siguientes términos: (…)” (se subraya).

Según la redacción del preámbulo o encabezado del referido memorial, para el Tribunal resulta claro que el señor Apoderado Rubén Darío Henao Orozco, al momento de radicar la contestación a la reforma de la demanda actuó en nombre del Consorcio Cartagena 2013, litisconsorte necesario de la parte convocada, y de las sociedades Constructora Ingarcon Ltda. y Construcciones Barsa S.A.S., convocadas en el Proceso 5027.

No obstante lo anterior, en Auto proferido el 30 de agosto de 2018, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: En el numeral Tercero del Auto de 22 de febrero de 2018 (Acta 18), el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada y subsanada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR para dirimir sus controversias con las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCTORA BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y con la sociedad INGECONTROL S.A. Y, en el numeral Cuarto dispuso: “Notificar su admisión y correr traslado a la parte convocada de la reforma de la demanda arbitral antes admitida, por el término de diez (10) días, que correrán pasados tres (3) días desde la notificación por Estado de esta providencia, conforme lo dispone el numeral 4 del Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 94 artículo 93 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012”.

Toda vez que la referida providencia se notificó por Estado el viernes 23 de febrero de 2018, los 3 días a que se refiere el numeral 4 del artículo 93 del CGP transcurrieron los días lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de febrero, con lo cual el término de traslado de la reforma de la demanda empezó a computarse a partir del jueves 1° de marzo de 2018 y se extendía hasta el miércoles 14 de marzo siguiente.

Dentro del referido término de traslado sólo la sociedad INGECONTROL S.A. presentó, el 14 de marzo de 2018, memorial para contestar la reforma de la demanda. De otra parte, en el numeral Quinto del Auto de 22 de febrero de 2018 se dispuso: “Ordenar la vinculación a este proceso arbitral del CONSORCIO CARTAGENA 2013 en calidad de litisconsorte necesario de la parte convocada dentro del trámite 5027, para los fines y efectos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso, para lo cual se le notificará personalmente esta providencia y se le correrá traslado de la reforma de la demanda por el término de veinte (20) días”.

En consideración a que el día lunes 5 de marzo de 2018 se notificó personalmente la anterior decisión al señor representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, como litisconsorte necesario de la parte convocada, el término de traslado para el Consorcio empezó a computarse desde el martes 6 de marzo siguiente hasta el jueves 5 de abril de 2018.

Dentro de este término, el señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco, radicó, el 4 de abril de 2018, el memorial al que se hizo referencia anteriormente, en el que dice contestar la demanda (entiéndase su reforma) en nombre del CONSORCIO CARTAGENA 2013, de la CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y de CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. Toda vez que, como se vio anteriormente, el término de 10 días para contestar la reforma de la demanda por parte de las sociedades convocadas CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. vencieron el 14 de marzo de 2018, el Tribunal sólo podrá tener en cuenta la contestación presentada el 4 de abril siguiente en lo que tiene que ver con el CONSORCIO CARTAGENA 2013, como litisconsorte necesario de la parte convocada en el Proceso 5027.

No obstante lo anterior, el Tribunal tuvo en cuenta que, según consta a folios 311 a 392 del Cuaderno Principal Nº 1 del Proceso 5027, el 5 de abril de 2017, el apoderado de las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013, presentó la contestación a la demanda arbitral, en la cual se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas.

En tal virtud, mediante Auto de 30 de agosto de 2018 (Acta 26), el Tribunal resolvió: “Segundo: Adicionar el Auto de 25 de julio de 2018, el cual tendrá un numeral del siguiente tenor: ‘Décimo: Para los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso y de ser ello procedente, téngase en cuenta, en la oportunidad procesal correspondiente, que dentro del término de traslado de la reforma de la demanda conferido por Auto de 22 de febrero de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 95 2018 y que venció el 14 de marzo siguiente, las sociedades Constructora INGARCON LTDA. y Construcciones BARSA S.A.S. no radicaron la contestación a la reforma de la demanda presentada por la sociedad Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR.

El escrito de contestación radicado el 4 de abril de 2018 en nombre de estas dos sociedades y del Consorcio Cartagena 2013, sólo se tendrá en cuenta en lo que se refiere a éste último”. Téngase en cuenta, sin embargo, que las referidas sociedades sí presentaron oportunamente la contestación a la demanda arbitral”. De conformidad con los anteriores antecedentes, por ser procedente, el Tribunal aplicará los efectos previstos en el artículo 97 del CGP314, únicamente a aquellas cuestiones que fueron objeto de la reforma de la demanda arbitral presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y admitida por el Tribunal el 22 de febrero de 2018.

D. SOBRE EL TRÁMITE DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A CARGO DEL CONSORCIO CARTAGENA 2013 Sobre la inspección judicial con exhibición de documentos a cargo del Consorcio Cartagena 2013 -CC2013- y las sociedades consorciadas. 1. Antecedentes Por Auto de 30 de agosto de 2018 el Tribunal, por solicitud de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. (hoy S.A.S.) decretó la práctica de inspección judicial con exhibición de documentos a cargo del Consorcio Cartagena 2013 y de las sociedades que lo conforman Constructora Ingarcon Ltda. y Construcciones Barsa S.A.S., la cual tenía por objeto se exhibieran los siguientes documentos: “…todos los documentos, libros de comercio, comunicaciones cruzadas, correspondencia y actas junta directiva y de asamblea de accionistas que obren en poder CONSORCIO CARTAGENA, y en cada uno de las miembros de dicho consorcio INGARCON y BARSA, que tengan alguna relación directa o indirecta con el Contrato”.

Así como también deberán exhibir los siguientes documentos: a) Las actas suscritas entre INGARCON y BARSA con ocasión de la creación del CONSORCIO CARTAGENA, así como aquellas relacionadas con la ejecución del Contrato por parte de este último; b) Las certificaciones expedidas para los contratistas, subcontratistas y empleados de CONSORCIO CARTAGENA dispuesta para esta para la ejecución del Contrato; c) Los contratos y/o las ordenes de compra para el suministro de materiales y equipos suscritos o puestas por CONSORCIO CARTAGENA, así como los documentos que acrediten el pago de tales suministros, la fecha del pago y el monto; 314 “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. // (…)” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 96 d) Todas las ofertas presentadas a REFICAR por parte de CONSORCIO CARTAGENA; e) Los documentos y soportes contables que den cuenta de la utilización y manejo del anticipo y de TODOS los pagos realizados para REFICAR durante la ejecución del Contrato; f) TODA la ingeniería de diseño presentada por CONSORCIO CARTAGENA; g) Toda la correspondencia, física y electrónica, cruzada con INGECONTROL relacionada con la ejecución del Contrato EPC; h) Los demás documentos que identificaré antes de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos”.

Así como “todos los papeles y libros del comerciante de CONSORCIO CARTAGENA y las sociedad CONSTRUCTORA INGARCON LTDA (…) incluyendo pero sin limitarse a, la contabilidad, libros, registros contables, inventarios, estados financieros, comprobantes, correspondencia, correos electrónicos, contratos de arrendamiento, contratos de obra, contratos de suministro, contratos de transporte, contratos laborales, correspondencia, ofertas de servicios, análisis de precios unitarios y, en general, cualquier documento relacionados directa o indirectamente con la estructuración técnica y económica de la oferta para construir bajo la modalidad EPC la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena No. 964207 y sus modificaciones posteriores, documentos que por pertenecer a dichos comerciantes se encuentren su poder.” Igualmente, por solicitud de la sociedad INGECONTROL se decretó la práctica de exhibición de documentos a cargo CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S.315, la cual tenía por objeto se exhibiera: “La totalidad de la correspondencia entre INGECONTROL y CONSORCIO CARTAGENA 2013 hasta la fecha en que se practique la diligencia y que tenga relación directa o indirecta con el seguimiento a la ejecución del Contrato EPC y los múltiples requerimientos realizados por INGECONTROL para el cumplimiento del mismo, bien sea que se encuentren en archivos físicos (Correspondencia física) o archivos virtuales (Emails o correspondencia electrónica), con el fin de determinar que no hay lugar a los incumplimientos por parte de INGECONTROL invocados por la Parte Demandante.

(…)” El 24 de enero de 2019 se inició a la práctica de las referidas diligencias en la sede del Tribunal y, al inicio de las mismas, se advirtió que la sociedad CONSTRUCCIONES BARSA no tenía información sobre la ejecución del contrato origen de la Litis, luego de lo cual el representante legal del CC2013 y de la CONSTRUCTORA INGARCON puso a disposición del Tribunal diez (10) cajas con documentos archivados en varias carpetas AZ que fueron relacionadas en el Acta 42316, según las etiquetas que las distinguían.

Así mismo, el señor Contador del CC2013 puso a disposición del Tribunal información contable contenida en medio magnético. En consideración al volumen de la información exhibida, a solicitud de los señores apoderados de REFICAR e INGECONTROL, el Tribunal dejó abierta la diligencia hasta el 15 de febrero, que luego se prorrogó hasta el 7 de marzo de 2019, para que examinaran la información y seleccionaran los documentos que serían de su interés se incorporaran al expediente.

Además, las partes 315 Acta N° 26, Cuaderno Principal N° 3 316 Acta N° 42, Folios 304 a 311, Cuaderno Principal N° 3 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 97 acordaron que el examen de la información se haría en las oficinas del CC2013 y, para el efecto, el Tribunal autorizó el traslado de la documentación exhibida a sus dependencias (Acta 42).

El 6 de marzo de 2019 el señor apoderado de INGECONTROL radicó memorial donde relacionó los documentos que había seleccionado a efectos de que se aportara copia para incorporar al expediente. El 6 de marzo de 2019 el señor apoderado de REFICAR radicó memorial en el que señaló que, supuestamente, el día 5 de marzo se obstruyó por parte del CC2013 y de INGARCON LTDA. la práctica de la exhibición de documentos a cargo de éstas y solicitó la suspensión del término concedido para presentar la relación de documentos que se incorporarían al expediente.

En esa misma fecha, 6 de marzo, el señor apoderado del CC2013 remitió correo electrónico en el que hizo algunas manifestaciones sobre los hechos ocurridos el día 5 de marzo. El 7 de marzo el señor apoderado de REFICAR radicó memorial en el que relacionó los documentos por él seleccionados en desarrollo de las diligencias en mención para que en copia se incorporaran al expediente.

En Auto de 12 de marzo de 2019 el Tribunal corrió traslado de los memoriales radicados por las partes sobre las supuestas dificultades que se estaban presentando en desarrollo de esta prueba (Acta 45). El 18 de marzo el señor apoderado de REFICAR se pronunció frente al memorial radicado el 6 de marzo por el CC2013. En la misma fecha, 18 de marzo, el señor apoderado del CC2013 se ratificó sobre el contenido de su escrito de 6 de marzo de 2019.

Por Auto de 19 de marzo de 2019 el Tribunal fijó fecha para continuar con el trámite de las diligencias a cargo del CC2013 e INGARCON LTDA. y, además, dispuso que el CC2013 aportara copia de los documentos seleccionados por INGECONTROL (memorial de 6 de marzo) y REFICAR (memorial de 7 de marzo) en desarrollo de la inspección judicial con exhibición de documentos.

El 8 de abril de 2019 el CC2013 radicó memorial317 con el cual aportó en medio magnético los documentos seleccionados por las sociedades REFICAR e INGECONTROL. El 12 de abril de 2019 se continuó con la práctica de las diligencias de inspección judicial con exhibición de documentos318, en la cual se realizó una verificación de los documentos seleccionados por REFICAR e INGECONTROL; en esa oportunidad se exhibieron las Actas 1 a 5 del CC2013 y se informó que no existían Actas previas de las sociedades que integran el Consorcio.

Respecto de la sociedad CONSTRUCTORA INGARCON, se exhibieron las Actas de Asamblea N°s 7, 12 a 19, 24 a 31, 33 y 34. 317 Folio 558, Cuaderno Principal N° 3 318 Acta N°49, Folios 562 a 568, Cuaderno Principal N° 3 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 98 Luego se revisó la información contable y se entregaron impresiones de los Balances Generales a diciembre de los años 2013 a 2018;

Balances Generales de ajuste de los años 2013 a 2018; Estados de Resultados de enero a diciembre de 2013 a 2018 y Estados de Resultados de enero a “Ajuste” de 2013 a 2018 (a febrero). Registro por Operador de 1° de noviembre de 2013 a la fecha e Informe de documentos anulados del mismo periodo El Tribunal dispuso que la diligencia continuaría luego de que los señores apoderados de REFICAR y de INGECONTROL revisaran la información entregada en medio magnético por parte del CC2013.

A solicitud del señor apoderado de REFICAR el Tribunal autorizó la revisión de los equipos de cómputo donde se lleva la contabilidad del CC2013 y de INGARCON con asistencia de ingenieros de sistemas, para lo cual fijó fecha. El día 22 de abril de 2019 se reanudó la práctica de las diligencias en la sede del CC2013 y al inicio de la misma se informó por su representante legal que, a causa de las lluvias, sus oficinas se habían inundado y se había producido una falla eléctrica que impedía la consulta de los equipos de cómputo.

Por lo anterior, el Tribunal dispuso el traslado de éstos a las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de poder consultar la información contable; sin embargo, el equipo servidor no pudo ser encendido, por causas que no pudieron ser determinadas por los técnicos. Ante esta situación y por solicitud de REFICAR, el Tribunal suspendió de nuevo la práctica de la prueba y autorizó el retiro del computador puesto a disposición por el CC2013 y su entrega al experto técnico-forense FTI Consulting para copiar la información del disco duro, así como también dispuso que dicha firma rindiera un informe a más tardar el 22 de mayo sobre el examen del equipo de cómputo y la verificación de la información solicitada por REFICAR.

El 22 de abril de 2019 el señor apoderado de REFICAR remitió copia de correo electrónico dirigido al CC2013 en el que solicitó remisión de algunos documentos. El 12 de julio de 2019 la sociedad REFICAR radicó memorial con el cual allegó informe emitido por el experto técnico-forense FTI Consulting relacionado con el examen del disco duro referido antes y, con fundamento en las conclusiones de éste, solicitó al Tribunal que “(…) tenga como no justificada la abstención de exhibir la documentación contable alegada por el representante legal del CC2013 en audiencia de 22 de abril de 2019 y, en consecuencia, tener por no probados los perjuicios reclamados por el CC2013 como consecuencia de la absoluta imposibilidad de verificar sus asientos contables.

Esto, sin perjuicio de la aplicación de las consecuencias jurídicas y procesales correspondientes a dichos hechos, en particular, la prevista en el numeral quinto del artículo 264 del CGP, así como lo dispuesto en los numerales primero, tercero, octavo y doceavo del articulo 78 y el numeral cuarto del artículo 79 del mismo estatuto procesal.”; de dicho memorial y el experticio se corrió traslado a las partes.

El 18 de julio de 2019 INGECONTROL presentó memorial descorriendo el traslado del referido experticio en donde solicitó que “(…) una vez efectuada la correspondiente declaración ordenada por el Tribunal, sea valorada de manera íntegra la prueba y, por tanto, asigne a la misma los efectos y consecuencias legales a que haya lugar, respecto de las conductas que resulten probadas frente y exclusivamente a la parte cuestionada, esto es, Consorcio Cartagena 2013.” En la misma fecha, 18 de julio, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO radicó memorial en donde, entre otros, se refirió a las conclusiones del experticio de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 99 FTI Consulting indicando que “(…) el daño eléctrico por efecto de las lluvias alegado por el representante legal del Consorcio NO COINCIDE CON LAS CONCLUSIONES (ALTERACIÓN MANUAL DEL DISCO DURO) RELEVADO POR EL INFORME FORENSE ALLEGADO POR REFICAR S.A.S. y realizado por FTI Consulting, puesto en conocimiento de las partes.” Por lo anterior solicitó al Tribunal: Con fundamento en los articulo 79 y 241 del Código General del Proceso, VALORAR COMO INDICIO GRAVE en contra del Consorcio Cartagena 2013 y las sociedades que lo integran, los hechos puestos en consideración del despacho en el presente escrito.

Adicionalmente, respecto de la información contable que no pudo ser verificada por el personal técnico de sistemas, ABSTENERSE DE TENER POR CIERTA LA INFORMACIÓN aportada al proceso a través de prueba documental por parte del Consorcio Cartagena 2013 y las sociedades que lo integran. De manera consecuente, se solicita DETERMINAR LA INCIDENCIA de la información contable suministrada por el Consorcio en el DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO (perito Julio Fernando Durán) a efectos de poder determinar su validez y su eficacia. Susodicha solicitud la elevamos toda vez que la información no pudo ser controvertida en debida forma en atención al incidente anunciado en el presente documento (ver continuación audiencia de inspección judicial realizada el 22 de julio).” El 21 de julio de 2019 el señor apoderado del CC2013 y de las sociedades que lo integran remitió por correo electrónico memorial en el que se pronunció respecto del dictamen rendido por la firma FTI Consulting y aportó varios documentos, los cuales luego entregó en físico.

El 22 de julio de 2019 rindió declaración ante el Tribunal el Ingeniero Marco Ramiro Marín Buitrago, experto de la sociedad FTI Consulting, respecto del examen del disco duro puesto a disposición por el CC2013, en desarrollo de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos. 2. Consideraciones Analizado el desarrollo de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos a cargo del CC2013 y de las sociedades que lo integran, prueba solicitada por REFICAR, practicada en forma simultánea con la exhibición de documentos a cargo de las consorciadas, prueba solicitada por INGECONTROL, las cuales se iniciaron el 24 de enero de 2019, fueron suspendidas en varias oportunidades y se cerraron el 22 de julio de 2019, el Tribunal observa que estas diligencias se desarrollaron con observancia de lo dispuesto en los artículos 236 a 239 y 265 a 268 del C.G.P. y que en su práctica se concedió a las partes los plazos que requirieron para consultar y seleccionar la información y aportarla, según el caso, y se les garantizó el ejercicio de sus derechos de audiencia, defensa y contradicción. Por lo anterior, el Tribunal ordenó la incorporación al expediente de los documentos exhibidos por el CC2013 y las consorciadas, en particular los seleccionados por los señores apoderados de REFICAR e INGECONTROL, que fueron aportados en medio magnético con memorial de 8 de abril de 2019319, así como de los entregados en diferentes momentos en desarrollo de esta prueba. 319 Folio 558 Cuaderno Principal 3 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 100 Ahora bien, en lo que se refiere a la información contable que no fue exhibida, en particular aquella contenida en el Disco Duro donde se almacenaba y que no pudo ser revisada y/o confrontada con la entregada, el Tribunal ha tenido en cuenta las distintas manifestaciones de los señores apoderados del CC2013, REFICAR, INGECONTROL y de la ANDJE y el soporte fáctico de las mismas.

En particular, el Tribunal ha tenido en cuenta el experticio rendido a solicitud de REFICAR por el experto técnico-forense FTI Consulting, representada por el Ingeniero Marco Ramiro Marín Buitrago, quien igualmente rindió declaración ante el Tribunal. En la referida experticia se presentaron por el perito las siguientes conclusiones: “VI.

Conclusiones El disco duro320 se revisó en un laboratorio de computación forense asociado a FTI Consulting que cuenta con el servico de “room Cleaner” o cuarto limpio con cabina de flujo laminar que contiene el filtro HEPA H-14 que crea una zona segura para hacer la apertura de dispositivos (discos duros) de manera segura preservando la integridad de los datos contenidos.

Durante la apertura del disco duro se identificaron los siguientes daños físicos en la evidencia: Se identificó daño físico en el PLATO (platter) del disco duro. Este componente del dispositivo almacena la información y en él se identificaron por lo menos seis (6) marcas o rayones irregulares tanto respecto de su dirección como de su profundidad, lo que permite inferir que estos rayones fueron realizados de manera intencional con un objeto rígido y con punta.

De haber sido una caída que por azar hubiera hecho que los cabezales del disco produjeran los rayones, estos serían uniformes y lineales. Los rayones analizados tienen las variaciones del pulso humano al realizar un trazo. También se identificó daño físico en los CABEZALES (headers). Este componente del disco duro se encuentra al final del Brazo del Actuador y, es el encargado de hacer la lectura y escritura de los datos que se encuentran en los Platos del disco duro.

Este daño se originó como consecuencia de las marcas o rayones encontradas en este último elemento, como se explica a continuación: El plato (donde esta guardada la data) gira a 7200 rpm (muy rápido), los cabezales son los encargados de hacer la lectura de los datos en la superficie de este, el plato gira y a su vez el cabezal navega sobre la superficie, sin tocar el plato, a una distancia de 3 nanómetros, esto lo hace de manera simultánea.

Los rayones en el plato alteraron el estatus QUO, hicieron que partes de este elemento tocara los cabezales a gran velocidad, el resultado es el daño severo encontrado en el cabezal. Se descarta que los daños físicos encontrados en el plato (platter) del disco duro evidencia se hayan originado como consecuencia de un golpe, una caída o por cambios repentinos en el voltaje de la energía eléctrica.

Descripción de los hallazgos encontrados en el disco duro evidencia: • En la superficie superior del plato del disco duro evidencia, se identificaron por lo menos seis (6) trazos321 o marcas irregulares (rayones) que fueron hechas con un objeto rígido y con punta. Las marcas o rayones son discontinuas, tienen profundidad variable y son consistentes con marcas intencionales. • Como consecuencia del daño anterior, se identificó que el cabezal correspondiente con este plato del disco duro evidencia, se encontró suelto y con severos daños físicos. 320 Nota al pie N° 15 de la experticia: “Disco duro marca Western Digital, serial WCC2ED184774, capacidad 500GB tecnología SATA, extraído del computador marca Hp Compaq Pro 6300 All-in-one, serie MXL3290XF1, aportado por el señor Marco Tulio Yañez Villamizar, representante legal del consorcio de Cartagena 2013”. 321 Nota al pie N° 16 de la experticia: “Registrados mediante tomas fotográficas en documento anexo al presente informe”.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 101 • No fue posible recuperar la información contenida en el disco duro. • Se identificaron marcas en los tornillos de la tapa que protege el interior del disco duro, lo que indica que el disco duro fue abierto de manera parcial.

(Destaca el Tribunal). En traslado del anterior experticio el señor apoderado del CC2013 se opuso a sus conclusiones y expuso, entre otros, que la instrucción del Tribunal era que el computador se trasladara a la firma FTI Consulting y que, en presencia del representante legal de la CONSTRUCTORA INGARCON LTDA., miembro del CC2013, se retirara el disco duro y se adelantaran las pruebas correspondientes, lo cual, dice, no se cumplió, por lo que la prueba fue obtenida “con violación del debido proceso”.

Agrega que en la revisión del Disco Duro participó la firma Master Recovery Lab, sin que ello hubiere sido autorizado por el Tribunal. Señala además que, según FTI Consulting, el 22 de abril de 2019 abrió el computador y retiró el Disco Duro, y que “Ese mismo día produjo el documento Chain of Custody of Digital Evidence, en el que no dejó ninguna observación acerca del estado del disco duro, por el contrario, manifestó verbalmente al representante legal de Ingarcon Ltda. que se encontraba en buen estado.

Para ser más precisos, nada dijo acerca de que los tornillos estuvieran dañados, cirunstancia que él mismo dice se ve a simple vista en el dictamen pericial. Tampoco lo menciona en escrito del 17 de mayo de 2019” Agrega que acudió a un experto Ingeniero Electrónico quien formuló algunas observaciones sobre el informe de FTI Consulting, entre otros, que en el chain of custody of digital evidence, “en ningún momento hace referencia a que los tornillos del disco hayan sido manipulados o forzada su apertura con otro tipo de destornillador”, lo cual, dice, “deja claro que el disco duro fue entregado en buen estado físico”; agrega que no hay concordancia entre algunas imágenes del informe, pues en unas el Disco aparece averiado y en otras posteriores aparece en buen estado; que si se hubiese hecho intento de apertura del Disco con un destornillador de estrella y no torx como correspondía, no hubiese sido posible retirar los tornillos y “además que queda deteriorada la cabeza de los tornillos, lo que hubiera sido visible y reportado en el CHAIN OF CUSTODY OF DIGITAL EVIDENCE al momento de la entrega del disco".

Concluye diciendo que “el informe presentado por FTI Consulting no es confiable, entre otras cosas surge la siguiente pregunta: Si los tornillos fueron manipulados con destornillador de estrella y no torx, es decir, no se pudo abrir, ¿cómo se rayó con destornilladores introducidos por la ranura? Esa entre otras dudas”. Por lo anterior solicita que “tenga por nulo de pleno derecho o inexistente, el informe presentado por FTI Consultig dentro del trámite arbitral de la referencia; además, solicito que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si la empresa autora del informe y el ingeniero que lo suscribe adecuó su conducta a uno o varios tipos penales”.

Con base en el acervo probatorio y en los experticios presentados sobre este tema, el Tribunal considera que el Disco Duro donde se almacenaba la información contable322, entre otros, del CC2013, fue estropeado intencionalmente en fecha posterior al 12 de abril de 2019, pues en la audiencia de esa fecha, en presencia del Tribunal y de las Partes, se pudo verificar que el computador en donde estaba instalado funcionaba normalmente, pues del programa contable contenido en aquel se hicieron varias consultas y se imprimieron algunos documentos contables; lo que permite inferir que para entonces se encontraba en perfectas condiciones, pues de hecho se obtuvieron los documentos contables que se solicitaron.

Advierte el Tribunal que lo que se pretendía comprobar en la sesión del 22 de abril siguiente era cuándo se habían hecho algunos registros contables, pues en el decir de REFICAR, la información contable consolidada que para 322 Disco duro marca Western Digital, serial WCC2ED184774, capacidad 500GB tecnología SATA, extraído del computador marca Hp Compaq Pro 6300 All-in-one, serie MXL3290XF1.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 102 entonces se reportaba, entre otras, el monto de dinero registrado en la cuenta de Caja, no coincidía con la que pudieron revisar en la visita del 6 de marzo.

No desconoce el Tribunal que, según lo admite el experto FTI Consulting, el Disco Duro en cuestión fue retirado del respectivo computador en presencia del representante legal del CC2013, pero que tal Disco Duro no fue abierto en su presencia. Tampoco se desconoce que en el documento denominado “Chain of Custody ff Digital Evidence”, que aparece suscrito el 22 de abril por Marco Tulio Yáñez y Marco Ramiro Marin B., no se dejó observación sobre el estado físico exterior del Disco Duro que se entregaba para su análisis.

No obstante las omisiones o irregularidades metodológicas antes advertidas, con base en la evidencia fotográfica aportada por el experto FTI Consulting sobre el proceso de apertura del Disco Duro y las explicaciones dadas en su declaración, el Tribunal acoge sus conclusiones sobre la forma intencionada en que se hicieron rayones con un elemento rígido y con punta sobre la superficie uno o superior del Disco que lo inutilizaron definitivamente para consultar o copiar la información en él contenida.

Aunque no se puede identificar en concreto quién o quiénes estropearon el Disco Duro, y por ello mismo no se puede hablar de temeridad o mala fe en este caso, lo cierto es que para el día 12 de abril de 2019 el computador que lo contenía estaba funcionando, pero ya para el día 22 de abril siguiente no lo estaba y durante ese tiempo permaneció en las oficinas del CC2013.

Por tal razón, el Tribunal considera que como éste tenía la obligación de su custodia, sólo a él es atribuible la responsabilidad por no poder hacer las verificaciones sobre su equipo de cómputo y, por ello, sin que sea necesario hacer consideraciones adicionales, no se tendrá por justificada la abstención de exhibir la documentación contable alegada por su representante legal y tendrá tal hecho como indicio grave en contra de las pretensiones del CC2013.

En todo caso, advierte el Tribunal que, como se consignó más atrás, en desarrollo de la inspección judicial con exhibición de documentos a cargo del C2013 y de la exhibición de documentos a cargo de las consorciadas se seleccionaron algunos documentos por REFICAR e INGECONTROL, que se aportaron en copia y se ordenó incorporar al expediente, por lo tanto, no podrá omitir esa información siempre y cuando sea verificable con otras pruebas que obren en el expediente.

E. SOBRE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS 1. A CARGO DE REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR El Tribunal observa que en distintas manifestaciones contenidas en los memoriales radicados los días 13 y 20 de septiembre de 2018, los señores apoderados del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y de INGECONTROL, respectivamente, señalaron que REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR no aportó todos los documentos objeto de la prueba que fue decretada.

A su vez, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en memoriales de 28 de septiembre y 24 de octubre de 2018, afirmó, en resumen, de un lado, que aportó toda la información solicitada disponible en sus archivos y, del otro, que parte de la información requerida debía reposar en los Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 103 archivos de los solicitantes de la prueba y debió ser aportada en su oportunidad, memorial respecto de los cuales las Partes no hicieron manifestación alguna.

Sobre el particular el Tribunal señala que revisados los documentos exhibidos y aportados por REFICAR para su incorporación al Proceso, ellos corresponden a la información disponible en sus archivos y fueron suficientes para conocer todos los antecedentes de la controversia y los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones contenidas en las demandas presentadas y a las excepciones u oposiciones que fueron formuladas en las respectivas oportunidades procesales.

La copia de los documentos pedidos por cada uno de los sujetos procesales que fueron emitidos por ellos, deben obrar en sus propias dependencias y por lo mismo no era procedente que fueran exhibidos y aportados por REFICAR. 2. A CARGO DE INGECONTROL Por Auto de 30 de agosto de 20181 el Tribunal a solicitud de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR-, decretó la práctica de inspección judicial con exhibición de documentos a cargo de la sociedad INGECONTROL S.A. En desarrollo de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos que se inició el 24 de enero de 20192, el señor apoderado de la sociedad INGECONTROL aportó en CD los documentos solicitados por REFICAR, razón por la cual dicha diligencia fue dejada abierta a fin de que la información aportada pudiera ser examinada en un término prudencial por el solicitante de la prueba.

Según consta en el expediente, el 7 de marzo de 2019 el señor apoderado de REFICAR presentó memorial en el que hizo algunas manifestaciones sobre el desarrollo de la diligencia y, además, relacionó algunos documentos que adicionalmente debían ser aportados por INGECONTROL. El 14 de marzo el señor apoderado de INGECONTROL radicó memorial en el que se pronunció sobre las manifestaciones de REFICAR sobre el desarrollo de la diligencia y, a su turno, éste fue objeto de réplica por Reficar el 18 de marzo siguiente.

El 1º de abril de 2019 el señor apoderado de INGECONTROL radicó memorial en donde además de manifestar que los documentos solicitados por REFICAR ya se encontraban incorporados al expediente y que habían sido entregados nuevamente en la exhibición realizada el 24 de enero de 2019, hizo entrega de los documentos requeridos por REFICAR el 7 de marzo.

El 11 de abril de 2019 REFICAR, mediante correo electrónico solicitó a INGECONTROL aportar, además, 3 grupos de documentos. El 22 de abril de 2019 el señor apoderado de Ingecontrol radicó memorial en el que informó que luego de realizar nuevamente las consultas pertinentes con su representada frente a la nueva documentación requerida por REFICAR, insistió en que toda la información ya había sido aportada al expediente y que, además, la misma estaba o debía estar en poder de REFICAR, razón por la cual el apoderado de ésta manifestó que revisada la documentación aportada por INGECONTROL se satisfizo el objeto de la prueba solicitada, con las salvedades que al respecto dejó expuestas en sus memoriales y, como consecuencia, solicitó al Tribunal la incorporación al expediente de la totalidad de los documentos recaudados.

Atendidas las manifestaciones del señor apoderado de la sociedad REFICAR como del señor apoderado de INGECONTROL el Tribunal advirtió, como ahora reitera, que la prueba de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 104 inspección judicial con exhibición de documentos a cargo de esta última sociedad se desarrolló observando las exigencias de los artículos 236, 239 y 265 y ss. del C.G.P. por lo que examinados los documentos exhibidos y seleccionados por REFICAR durante su práctica que fueron aportados en medio digital, ordenó su incorporación al expediente y consideró procedente cerrar esta diligencia. Ahora, como en el caso anterior, el Tribunal señala que revisados los documentos exhibidos y aportados por INGECONTROL para su incorporación al Proceso, ellos corresponden a la información disponible en sus archivos y fueron suficientes para conocer todos los antecedentes de la controversia y los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones contenidas en las demandas presentadas y a las excepciones u oposiciones que fueron formuladas en las respectivas oportunidades procesales.

La copia de los documentos pedidos por REFICAR que fueron emitidos por ella, deben obrar en sus propias dependencias y por lo mismo no era procedente que fueran exhibidos y aportados por INGECONTROL. F. SOBRE LA NO COMPARECENCIA A DECLARAR DEL EXPERTO PLUTARCO ELÍAS CORTÉS, QUIEN ELABORÓ EL DICTAMEN APORTADO POR ALLIANZ SEGUROS S.A. Por Auto de 30 de agosto de 2018 el Tribunal ordenó tener como prueba de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., entre otros y en los términos del artículo 227 del C.G.P., la experticia contable anunciada con la contestación de la reforma de la demanda arbitral y aportada el 27 de junio de 2018323 en el Proceso No. 5027, la cual fue elaborada por el perito Plutarco Elías Cortes Triana.

Para su contradicción, en los términos del artículo 228 del C.G.P., la sociedad INGECONTROL solicitó se citara al perito a declarar, para lo cual se fijó el día 22 de julio de 2019. Sin embargo, según consta en el expediente324 el perito no se presentó a declarar ni remitió posteriormente excusa sobre su inasistencia. Al respecto, el artículo 228 del C.GP. establece: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” (destaca el Tribunal). 323 Folio 640, Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Exp. Acumulado 324 Acta 55. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 105 De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no tendrá en cuenta la experticia contable aportada por ALLIANZ SEGUROS S.A., que fue elaborada por el perito Plutarco Elías Cortes Triana.

G. SOBRE LA TACHA DE ALGUNOS TESTIMONIOS Por ser la oportunidad para hacerlo, según le establece el artículo 211 del CGP, procede al Tribunal a resolver las tachas que se formularon respecto de algunos declarantes, así: 1. Durante la audiencia en que se recibió la declaración del Ingeniero Andrés Felipe Barragán Vallejo, llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2018 (Acta 37), el señor apoderado de Reficar tachó este testigo y, entre otros, aportó copia de su perfil profesional que aparece publicado en la página WEB de Linkedin, y expuso: “(…) “DR. ARAQUE: En este estado de la diligencia voy a tachar por sospecha al testigo, no sólo por las manifestaciones que ya ha hecho sino también porque en su página del… oficial en donde manifiesta que es gerente del proyecto de Real Colombia S.A.S., manifiesta que por lo menos, no lo dijo acá cuando se le preguntó, cuando fue miembro del Consorcio Cartagena manifiesta como logro que elaboró demanda y peritaje para estimación de daños y perjuicios económicos para este caso, de tal forma que hay bastantes sospechas de la parte que represento respecto la imparcialidad del testigo que fue un copartícipe según lo que manifiesta en la elaboración de la demanda, en la elaboración de los estudios, que se ha dicho además que ha participado en otro sinnúmero de documentos que no recordaba en su momento haber participado.

“Le voy a dejar aquí está la copia de la hoja de vida actualizada entiendo yo en febrero/18, en donde aparece toda la experiencia que ha tenido, de tal forma que debía tener muy claro cuándo fue que hizo esa actualización y particularmente cuándo fue que efectivamente participó en Estudios Técnicos porque lo dice muy claramente su hoja de vida y los roles que desempeña.” Para resolver, el Tribunal tiene en cuenta que según los documentos aportados por el señor apoderado de Reficar y lo admite el propio testigo, efectivamente éste laboró para Ingecontrol en razón del contrato que esta sociedad tuvo con Ecopetrol y posteriormente fue funcionario del CC2013, lo cual en principio no tendría reproche; sin embargo, el testigo no fue claro y, por el contrario, se contradijo al indicar las fechas de inicio y terminación de su vinculación con uno y otro.

En efecto, sobre este tema el Tribunal interrogó al testigo, así: ÁRBITRO: Tiene, ha tenido alguna vinculación con alguna de las partes en este proceso y desde cuándo, (…)? SR. BARRAGÁN: Yo llegué a la Refinería de Cartagena en febrero/12 a trabajar con la empresa UTV… Oil en maduración y gestión de proyectos para la Refinería de Cartagena, posteriormente trabajé la con la empresa Ingecontrol ahí desarrollamos las ingenierías conceptuales y estructuramos básicamente tres proyectos que era la cafetería, el laboratorio y la remodelación de las oficinas administrativas.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 106 En cuanto a la cafetería yo trabajé hasta antes de que se adjudicara el contrato de construcción de la cafetería y después de eso estuve trabajando un año y medio en una empresa por fuera y en el año 2015 en abril, me contratan como gerente de proyecto el Consorcio Cartagena para que los apoyara en el proyecto de construcción de la cafetería. ÁRBITRO: Entonces recapitulemos, usted tuvo una vinculación inicial relacionada con el proyecto para participar en la elaboración del diseño conceptual? SR. BARRAGÁN: Sí, nosotros hicimos la ingeniería conceptual, también participé en la elaboración de los pliegos que eran objeto del contrato de la ingeniería básica, con Estudios Técnicos, no hice parte del equipo que revisó los diseños y digamos que hasta ahí llegó mi vinculación en cuanto a la cafetería. Luego pasó un tiempo trabajé por fuera y después de que ya el contrato de la cafetería llevaba 14 meses, me contratan a mí básicamente porque lo que me dicen cuando yo llego es que necesitan una persona que conozca el tema de maduración y gestión de proyectos que hable el mismo idioma que habla Ecopetrol y por eso me contratan a mí como para lograr, tratar de dirimir las diferencias y discrepancias que había en ese momento.

ÁRBITRO: Para efectos de precisar las fechas inicialmente la vinculación con Ingecontrol según usted lo señaló es efectivamente desde qué mes en el año 2012 y hasta qué mes del año 2013? SR. BARRAGÁN: 16 de abril/12 hasta creo que fue octubre, septiembre/13. ÁRBITRO: Es ahí cuando se desvincula del tema y vuelve otra vez en el año 2015? SR. BARRAGÁN: 2015 en abril.

ÁRBITRO: Y hasta cuándo está? SR. BARRAGÁN: Hasta la terminación del contrato. Sin embargo, el tema que le genera mayor sospecha al Tribunal es el relativo a la participación de este testigo en la elaboración tanto de la demanda del CC2013 como del experticio que elaboró el Contador Luis María Guijo. Al efecto el Tribunal interrogó al testigo así: ÁRBITRO: En qué momento usted conoció y cómo fue su trabajo explíquenos con el doctor Luis María Guijo Roa, se acuerda quién es? SR. BARRAGÁN: Sí yo sé quién es.

ÁRBITRO: En qué consistió su trabajo con él, qué hizo usted para él, qué tipo de insumos produjo para él y en qué fechas exactamente trabajó con él? SR. BARRAGÁN: Digamos ya durante el proceso de liquidación y dentro de todo el proceso de cartas que fueron, ya había un trabajo muy adelantado, entonces comenzamos a tratar de lo que a mí se me ocurrió fue empezar a buscar los hechos que podían ser, digamos que habían tenido algún impacto en el equilibrio económico del contrato y comencé a hacer una narración corta de los hechos y/o buscar los soportes documentales en el expediente o en el bloque de comunicaciones que teníamos y aportarlas y ese documento se lo entregó yo al doctor Luis María Guijo y él se encarga ya de desarrollar el peritaje como tal y revisar toda la información contable y verificar que los datos y las cantidades que yo le había dado eran reales y montar todo el tema.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 107 ÁRBITRO: Desde ese punto le preguntaba si había participado en la elaboración de la demanda y usted ya contestó, usted señaló en su perfil que participó en la elaboración del peritaje y la estimación, cuál es su participación en la elaboración misma del peritaje, una cosa es la recopilación de evidencias y el soporte para elaboración, pero para la elaboración misma cuál fue su participación, cuando usted dice elaboré el peritaje para estimar daños y perjuicios económicos y el peritaje lo elaboró el doctor Luis María Guijo Roa y cuál fue su participación o lo presentó él, cuál fue su participación en ese documento que él presentó como peritaje? SR. BARRAGÁN: Digamos yo le presenté a él las fechas y lo que en mi parecer era lo que debíamos cobrar de acuerdo a los día de parada, a la nómina que se tenía, a la cantidad de personas que se habían parado y yo le entregué a él los cuadros con los que él después hizo ya la actualización de los precios a valores presentes, definieron el tema de los intereses que aplicaban y eso.

Digamos que yo no fui quien elaboró el dictamen pero sí participé en la elaboración porque fui quien dio el imput para que una persona competente elaborara el peritaje, me atrevo a ponerlo ahí porque en el proceso aprendí, me di cuenta cómo se hacían muchas cosas, paralelamente hice una maestría en administración de negocios, entonces digamos que la intención de eso es demostrar que yo puedo en algún momento poder hacer un dictamen pericial.

ÁRBITRO: Cuando usted participó en la elaboración de ese dictamen usted todavía era funcionario del Consorcio Cartagena o ya era funcionario de Ingarcón? SR. BARRAGÁN: Del Consorcio Cartagena. (…)” Para el Tribunal las anteriores circunstancias son suficientes para aceptar la tacha de este testigo, por cuanto su vinculación sucesiva con algunas de las partes y su participación en la elaboración de la demanda y el dictamen pericial aportado por el CC2013, privan de imparcialidad a su declaración según lo señala el artículo 211 del CGP325 y, por tanto, no será tenida en cuenta como prueba para resolver la litis. 2.

Igualmente, en la audiencia de recepción del testimonio del Ingeniero Carlos Francisco Pájaro Mendoza, llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2018 (Acta 38), el señor apoderado del CC2013 formuló tacha de sospecha de este testigo, en razón de una supuesta denuncia penal formulada en su contra por hechos ocurridos durante la ejecución del Contrato EPC.

En efecto, el señor apoderado del CC2013 interrogó al testigo, así: DR. DUQUE: Dígale al Tribunal si como consecuencia de la denuncia que presentó el señor Marco Tulio Yanéz y las denuncias que presentó el señor Felipe Barragán usted tuvo unos altercados fuertes tanto con Marco Tulio Yanéz como con Felipe Barragán? SR. PÁJARO: Dios mío nunca, nunca me he enfrentado con ellos, nunca, o sea porque yo estaba allá en un papel de ingeniero de Ingecontrol yo no estaba allá a si de nombre de y yo respeto, y tengo respeto por mi trabajo, y por las demás gentes.

DR. DUQUE: Señor Árbitro yo con fundamento en las respuestas que ha dado el testigo lo tacho de sospechoso por el interés que tuvo en recomendar a terceros para la ejecución del contrato por los problemas de dinero exteriorizó el representante legal del Consorcio ante Reficar y por su 325 “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

(…)”. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 108 condición de representante legal del mismo por lo tanto tacho de sospechoso al testigo por lo que acaba de declarar.

ÁRBITRO: Doctor Duque como hay una tacha que acaba de formular, usted lo hace con base en las declaraciones pero el testigo se ha referido a ese tema respecto de los cuales hay unos oficios, y hay unos temas que no son del conocimiento del Tribunal, le ruego el favor de fundamentar su tacha con otros elementos de prueba adicionales a las simple manifestaciones que ha hecho el testigo.

Interrogue al testigo por favor y ya al testigo le voy a pedir el favor como ha hecho referencia a unos oficios que los deje a disposición del Tribunal para evaluarlos en el momento oportuno con el objeto de resolver la tacha sin perjuicio conforme a la Ley, queda en traslado los documentos que a continuación él pondrá en a su disposición. La tacha debe resolverse en el laudo, sí, pero con base a los elementos probatorios, son por ahora insuficientes la sola declaración y le pido entonces que se fundamente si lo quiere hacer de lo contrario pues la… es suya.

DR. DUQUE: Por algo señor Árbitro existe la denuncia presentada por el representante legal ante Reficar, desafortunadamente esos documentos no los aportó Reficar en su totalidad, los aportara el señor representante legal en su declaración de parte porque es que desafortunadamente no se trasladó todo el expediente completo de Reficar al Tribunal de arbitramento pero él sabe que la denuncia existe porque la conoce, la manifestó, sabe que esa denuncia existe.

SR. PÁJARO: Es que no existe. DR. DUQUE: Con fundamento en esa denuncia escrita presentada por el representante legal de Reficar es que yo tacho al testigo. (…)” En la audiencia el Tribunal requirió al señor apoderado del CC2013 para que aportara los documentos que soportaban la tacha y autorizó al testigo para que, a su vez, allegara, los documentos que fueran pertinentes y estuvieran relacionados con tales hechos.

Sin embargo, posteriormente el Tribunal no recibió los soportes de la tacha propuesta, razón por la cual se tendrá por no probada; además, revisada la declaración del testigo en cuestión no se evidenció que actuara con imparcialidad, razón por la cual, podrá ser tenida en cuenta como elemento probatorio. 3. Finalmente, en audiencia de 5 de diciembre de 2018 (Acta 40) el Tribunal, de oficio, ordenó que rindiera declaración de parte el arquitecto Marco Tulio Yañez Villamizar, prueba que fue practicada en esa misma fecha.

Interrogado por el señor apoderado de Reficar si tenía “algún tipo de interés en las resultas de este proceso”, respondió: “Ah! Sí pues obviamente que me reconozcan los daños y perjuicios ocasionados por Reficar”. En razón de la anterior manifestación el señor apoderado de Reficar tachó esta declaración. El Tribunal decretó la práctica de la declaración de parte del señor Marco Tulio Yañez Villamizar, a sabiendas que su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. así como del CC2013, podía minar su credibilidad e imparcialidad en la declaración que iba a rendir, no obstante lo cual lo llamó a declarar para fines ilustrativos, para tener un contexto más amplio de los hechos que rodearon las controversias entre las partes, lo cual se estima que se cumplió, no obstante lo cual, es claro el interés que le asiste al declarante en Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 109 las resultas de este pleito, razón por la cual el Tribunal acepta la tacha y, por lo tanto, no tendrá esta declaración como prueba.

H. SOBRE LOS DICTÁMENES PERICIALES Conforme a la ley procesal, la prueba pericial tiene por objeto proporcionar al juzgador conocimiento y comprensión sobre determinadas circunstancias de orden científico, técnico o artístico (CGP, Art. 226), las cuales, al ser ajenas a su formación jurídica, llevan a requerir de la intervención de un experto en la materia para que, personalmente,326 realice los análisis y procedimientos investigativos que considere necesarios a efectos de dar respuesta a los interrogantes planteados en el proceso y que servirán de fundamento para resolver la controversia.327 La H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que la prueba pericial “… es pertinente siempre que se trate de demostrar judicialmente hechos cuyo conocimiento depende de la aplicación de principios o prácticas especiales de determinada ciencia o arte, distintos a la ciencia del derecho y en los cuales son expertos conocedores los peritos.

Viene a tener oportunidad cuando se requiere hacer apreciaciones u observaciones técnicas, que exigen conocimientos especiales de índole profesional. De manera tal que al perito se recurre cuando al afirmarse la existencia de un hecho o su simple posibilidad, son de rigor conocimiento y experiencias de carácter técnico, o cuando debidamente comprobada la materialidad de un hecho, es preciso estudiar y conocer a ciencia cierta su naturaleza, origen, calidad, etc.”328.

El perito desempeña la función de auxiliar del juez, labor compuesta por una actividad perceptiva en principio y declarativa al final, pero cimentada siempre en los especiales conocimientos del experto, como tercero ajeno a las resultas del proceso, características que, precisamente, permiten distinguir la peritación de otros medios probatorios.

El inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 establece que “El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. (…).” Como quiera que el Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el Código General del Proceso, deberá entenderse entonces que, respecto de las pruebas, el Tribunal Arbitral y las partes, tendrán las mismas facultades y deberes previstos en el Código General del Proceso.

Así las cosas, del Código General del Proceso se infiere que el Tribunal puede decretar y tener como prueba el dictamen rendido por una de las partes o, puede decretar de oficio un dictamen pericial. Así mismo, interpretadas y aplicadas armónica y sistemáticamente las reglas contenidas en el artículo 31 de la Ley 1563 y en los artículos 230 a 233 del Código General del Proceso, el Tribunal puede, a solicitud de parte o de ambas, decretar un dictamen pericial.

En y para cualquiera de los tres casos, los artículos 226, 229 y 232 del Código General del Proceso 326 “En ella [la pericia] se emplea también una persona como instrumento productor de la convicción del Juez. Pero en vez de ser esta persona una de las partes, como en la confesión, es un tercero, y en vez de ser un tercero que conoce o aprecia los datos de modo extraprocesal, es un tercero que los percibe o enjuicia en virtud de un encargo procesal que recibe al efecto.

“Perito es, por lo tanto, la persona que, sin ser parte, emite, con la finalidad de provocar la convicción judicial en un determinado sentido, declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su captación.” (GUASP, Jaime: Derecho Procesal Civil, Tomo I, Instituto de Estudios Políticos, Madrid – España, 1968, pp. 381) 327 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 26 de mayo de 2005, Exp. 27.998, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 328 Gaceta Judicial.

T. LVIII, p. 642 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 110 fijan las siguientes reglas respecto de la procedencia, la finalidad, la apreciación y el valor de la prueba pericial, en general: “Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. “Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. “El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

“Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: “1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. “2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. “3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

“4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. “5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

“6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. “7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. “8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 111 “9.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. “10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” (…) “Artículo 229.

Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: “1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. “2.

Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. (…) “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” Así mismo, en y para cualquiera de los tres casos, los artículos 233 y 235 del Código General del Proceso fijan las siguientes reglas respecto del deber de colaboración de las partes para con el perito y el deber de imparcialidad de éste, con las consecuencias legales que ello implica si tales reglas no son cumplidas u observadas: “Artículo 233.

Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. “Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

“Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.” (…) “Artículo 235. Imparcialidad del perito.

El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 112 “Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. “El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. “En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad.

“Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.” Ahora, respecto del dictamen de parte, de manera especial, los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso señalan las siguientes reglas particulares: “Artículo 227.

Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. “El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. “Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. “Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. “Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

“En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (…).” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 113 Por su parte, en cuanto se refiere al dictamen decretado de oficio por el Juez o Tribunal, el Código General del Proceso señala lo siguiente: “Artículo 230.

Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

“Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. “Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen.

Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado. “Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.

“Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.” Finalmente, en lo que se refiere a la prueba pericial solicitada por una o por ambas partes del proceso arbitral, las normas aplicables son las contenidas en los incisos segundo a sexto del artículo 31 de la Ley 1563 y en del Código General del Proceso, que establecen, respectivamente, lo siguiente: Ley 1563 de 2012: “Artículo 31.

(…) “En la audiencia de posesión del perito, el tribunal fijará prudencialmente las sumas que deberán consignar a buena cuenta de los honorarios de aquel, tanto la parte que solicitó la prueba, como la que formuló preguntas adicionales dentro del término que al efecto le señale el tribunal, so pena de que se entienda desistida la prueba respecto de la parte que no hizo la consignación. El tribunal fijará en su oportunidad los honorarios del perito e indicará qué parte o partes deberán cancelarlos y en qué proporción, y dispondrá el reembolso a que hubiere lugar.

“El perito rendirá la experticia en el término que prudencialmente le señale el tribunal. Presentado el dictamen, de él se correrá traslado a las partes por un término de hasta diez (10) días, dentro del cual aquellas podrán solicitar aclaraciones o complementaciones, que si el tribunal estimare procedentes, habrá de atender el perito en informe que será puesto en conocimiento de las partes por el mismo término. “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes.

“Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 114 convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.” Código General del Proceso: “Artículo 229.

Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: “1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.” Dentro de la oportunidad legal, los sujetos procesales por conducto de sus apoderados presentaron experticios, sin perjuicio de solicitar la comparecencia de los peritos para ser interrogados en audiencia. También el Tribunal de oficio decretó la práctica de un dictamen pericial.

Las declaraciones de los peritos que rindió sus dictámenes pericial fueron recibidas en audiencias. De conformidad con la Constitución Política y la ley, en ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, todo dictamen pericial, como todo medio de prueba, puede ser controvertido. Aquí es necesario indicar que nuestro actual sistema procesal ha introducido algunos cambios al régimen de contradicción de los dictámenes periciales; así, por ejemplo, el inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso, determina que “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave” y, en términos idénticos, el inciso quinto del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, norma especial que regula el arbitraje, precisa que “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.” Como se puede observar, las normas citadas son coincidentes en proscribir el trámite de las objeciones que se surtía bajo el anterior régimen probatorio, pero no las objeciones mismas, que sigue siendo un derecho de la parte inconforme a disentir de las conclusiones técnicas de los auxiliares de la justicia. Así, entonces, rendido el dictamen pericial, las partes pueden, en ejercicio de sus derechos constitucionales de contradicción y defensa y como lo ordena la segunda parte del inciso quinto del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, controvertirlo, como lo hicieron oportunamente los apoderados de los arriba citados sujetos procesales.

Significa lo anterior que la parte que no esté satisfecha con el dictamen rendido en los términos del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 puede controvertirlo y para tal efecto, lo puede objetar, y para demostrar tal objeción puede presentar experticias todo con la finalidad de que el Tribunal aprecie el dictamen de acuerdo con la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren dentro del proceso, según lo dispone el artículo 232 del C.G. del P. Un dictamen pericial incurre en error grave, cuando el perito en sus exámenes, análisis, estudios y experimentos incurre en un yerro mayúsculo que desfigura por completo el objeto de la prueba, trayendo como consecuencia que las conclusiones incorporadas en el dictamen sean contrarias a Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 115 la realidad.

Desde esta perspectiva, el error grave se traduce en una alteración de la materia que ha sido analizada por el perito, circunstancia que lo conduce a exponer conclusiones desacertadas que, como es apenas obvio, hacen desaparecer su mérito demostrativo. No cualquier equivocación o imprecisión del perito se considera un error grave susceptible de aniquilar el valor y utilidad probatoria del dictamen pericial.

Es por ello que la fundamentación deficiente, lacónica o parca de un dictamen, no constituye error grave; tampoco lo son los yerros leves o intrascendentes que poca incidencia tienen en el resultado final de la prueba. Mucho menos puede considerarse error grave el simple desacuerdo con los métodos o procedimientos utilizados por el perito, pues lo que al final de cuentas importa es que las conclusiones del dictamen se encuentren debidamente sustentadas y que sean acordes a la realidad.

El error debe ser, entonces, un verdadero dislate en el examen del objeto de la prueba que trae como consecuencia que en el dictamen se exponga una conclusión que no consulta la realidad. Como bien lo ha dicho la jurisprudencia, el error grave “es aquel que de no haberse presentado, otra habría sido la solución o el sentido del dictamen, por haber recaído éste sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado”329.

Así mismo, se ha señalado por la jurisprudencia que “la objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia (…)”330 Al respecto, debe advertirse que la jurisprudencia arbitral ha sido cuidadosa y exigente en este punto y así se pronunció, por ejemplo, en el laudo arbitral proferido dentro del proceso promovido por la compañía Central de Seguros, S.A. y la compañía central de Seguros de Vida, S.A. contra la Sociedad Maalula Ltda.331, en los siguientes términos: “Tal ha sido, igualmente, la línea jurisprudencial seguida por la justicia arbitral, como se deduce, entre otros, de los laudos de 7 de Septiembre de 1993 (Mitsui de Colombia vs Metalec); 17 de Noviembre de 1993 (Representaciones Cajio y Cortés Ltda vs Satena); 22 de Febrero de 1994 (Alfredo Muñoz y Cía Ltda vs Pontifica Universidad Javeriana); 10 de Noviembre de 1997 (Mallas, Equipos y Construcciones Ltda vs Fondo Nacional de Ahorro) y 13 de Julio de 1999 (Somos Consultores de Seguros Ltda vs Mapfre Seguros Generales de Colombia), en todos los cuales se ha puesto de presente que no pueden considerarse como constitutivas de error grave, para los efectos del artículo 238 del C. de P.C, las simples inconformidades de la parte objetante con las conclusiones de los expertos o con los métodos científicos por ellos seguidos para dar respuesta a los cuestionarios sometidos a su consideración. Es decir, que las diferencias de opinión entre el objetante y los peritos no abren paso jamás a una objeción por error grave” Es pertinente, entonces, recordar que el error grave no debe ser entendido como una simple discrepancia o desacuerdo entre una de las partes y el perito sino que, como lo ha dicho la Corte Suprema, los reparos al dictamen por error grave “deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases 329 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 14461, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 330 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2014, expediente 20912, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 331 Laudo de fecha 20 de septiembre de 2000 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 116 equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos.”332 La ocurrencia y la magnitud del error deben encontrarse acreditadas en el proceso, pues de lo contrario no puede restarse mérito demostrativo a la prueba, a lo cual se agrega que, en todo, caso el juez debe valorar el peritaje de acuerdo con las reglas y postulados de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.

Con todo, los dictámenes rendidos no fueron objetados por error grave, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción algunos de ellos sí fueron cuestionados, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto le corresponde al Tribunal hacer su valoración conforme a la ley. Según lo establece el artículo 232 del C.G.P. “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.

I. DECISIÓN SOBRE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Como atrás se señaló, eL 11 de mayo de 2019, el señor apoderado de la ANDJE presentó solicitud de medidas cautelares, petición que fue coadyuvada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, y por Auto de 12 de julio siguiente se corrió traslado de ésta en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011333.

En audiencia de 24 de julio de 2019 se accedió a la petición y se decretó la siguiente medida cautelar: “(…) la inscripción en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá de la demanda presentada en este proceso arbitral por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- en contra de la sociedad INGARCON LTDA. y otros”334.

El 25 de julio de 2019 se libró oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá y el 2 de agosto siguiente esa entidad informó sobre el registro de la medida ordenada, sobre lo que se proveerá más adelante. Según el inciso 7 del artículo 32 de la Ley 1563 de 2012 “Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla”.

De conformidad con lo anterior, en esta providencia se ordenará que en firme esta decisión, por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación que eventualmente se interponga, se levantará la medida cautelar decretada por Auto de 24 de julio de 2019. En su oportunidad se oficiará por Secretaría a la Cámara de Comercio de Bogotá para lo pertinente. 332 Corte Suprema de Justicia, Bogotá. En Gaceta Judicial, septiembre 8 de 1993.

Tomo L11, p. 306 333 Acta 53, folios 65 a 74, Cuaderno Principal Nº 4, Exp. Acumulado 334 Acta 56, folios 107 a 127, Cuaderno Principal Nº 4, Exp. Acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 117 III.

CONSIDERACIONES A.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con el objeto de resolver las controversias sometidas a la consideración de este Tribunal, con base en el acervo probatorio decretado y debidamente practicado, es preciso de una vez relacionar, describir y tener en cuenta algunos antecedentes relevantes, sin perjuicio del análisis puntual de otros que más adelante se hará al revisar cada una de las pretensiones de las demandas presentadas por los distintos sujetos procesales.

EL PROYECTO DE LA NUEVA CAFETERIA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA La Refinería de Cartagena fue construida por Exxon en 1957, pero luego fue adquirida por Ecopetrol en 1974 y a mediados de la década del actual milenio se decidió ampliarla y modernizarla conforme a un proyecto estratégico que guarda relación con la seguridad energética y de hidrocarburos de la Nación por lo que desde el 11 de julio de 2016, Colombia cuenta con una Planta industrial de Cartagena destinada a la refinación del petróleo con capacidad de carga para 150 mil barriles diarios, de alta conversión, la cual transforma el 97,5% de un barril de crudo en combustibles tales como gasolina corriente, gasolina extra, diésel o ACP, Jet A-1, combustoleo o fuel oil, nafta virgen o nafta de alto octano, gas licuado de petróleo (GLP) y el 2,5% lo convierte en coque y azufre, que se utilizan en industrias siderúrgicas y de agroquímicos, respectivamente.

La modernización de la Refinería de Cartagena requirió la construcción de un casino, restaurante o cafetería para la atención de sus empleados. Empero, dichas instalaciones fueron insuficientes, motivo por el cual, en 2012 se aprobó el proyecto de construir una nueva. Para tal efecto, se requirió definir, en su orden, la Ingeniería Conceptual, posteriormente contratar la Ingeniería Básica y, ulteriormente, contratar la Ingeniería Detallada, las Compras, la Construcción, el Montaje y la puesta en servicio de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena.

A su vez, en tanto y en cuanto, la actividad esencial es la refinación del crudo, en 2012 REFICAR requirió contratar los servicios de Consultoría para la Gestión Técnica y Administrativa de los contratos asociados a los Proyectos de Infraestructura Física y de Soporte a la Operación futura de esa empresa. Así, entonces, adoptada la decisión de demoler la cafetería existente y construir una nueva conforme a la Ingeniería Conceptual ya existente para mediados del año 2012, fue necesario contratar la consultoría para el desarrollo de la Ingeniería Básica, la Consultoría para la Gestión Técnica y Administrativa de los contratos asociados a los Proyectos de Infraestructura Física y de Soporte a la Operación futura de esa empresa entre los cuales estaba el de la nueva Cafetería y a partir de allí, la Ingeniería Detallada, las Compras, la Construcción, el Montaje y la puesta en servicio de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena.

Este es el punto de partida para el análisis de los antecedentes de las controversias sometidas a consideración del Tribunal y que guardan relación con la ejecución del Contrato de Consultoría para la Gestión Técnica y Administrativa de uno de los contratos asociados a los Proyectos de Infraestructura Física y de Soporte a la Operación futura de REFICAR y, de manera precisa, el Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 118 Contrato para la Ingeniería Detallada, Compras, Construcción, Montaje y puesta en servicio de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena.

EL CONTRATO DE CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INGENIERIA BÁSICA No. 962844 El 25 de julio de 2012, REFINERIA DE CARTAGENA – REFICAR y ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. celebraron el CONTRATO No. 962844 DE CONSULTORÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INGENIERIA BÁSICA PARA LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., cuyo alcance comprendía • La Revisión de la Ingeniería Conceptual. • La Elaboración de planos arquitectónicos, estructurales, hidráulicos y sanitarios, gas, vapor, eléctricos, voz y datos, aire acondicionado y extracción mecánica, equipos frigoríficos, detalles de muebles, memorias de cálculo, especificaciones técnicas, listado y requisiciones de equipos y materiales de cocina y comedor, estudio de Constructibilidad a nivel básico. • El Diseño sistema de detección y extinción de incendios. • El Presupuesto y Cronograma para EPC.

No hizo parte del alcance, el trámite de la Licencia de Construcción. La Ingeniería que se contrató fue una Ingeniería Básica con el nivel de detalle y alcance indicado en las especificaciones y términos de referencia. De conformidad con la ejecución del Contrato No. 962844, esta Ingeniería básica incluyó: Ingeniería de Procesos, cuyo objetivo fue plantear y definir los elementos básicos en el diseño de planta para la elaboración de alimentos en el Casino Reficar S.A., para lo cual se realizó un diagnóstico del estado de los equipos, determinación de áreas, dimensionamiento de equipos y diseño de la dinámica de transformación de alimentos.

Los Códigos y estándares aplicables fueron • El Decreto 3075 de 1997 • BPM: Buenas prácticas de manufactura • Codex Alimentario Para tal efecto, según el material probatorio recaudado, ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. tuvo en cuenta los siguientes aspectos: “Parámetros para el diseño de las unidades de producción de alimentos, secuencia y tiempos “Se elaboraron diagrama de operaciones donde se relaciona tiempos, secuencias y distancias recorridas desde recepción de materia prima hasta el producto puesto en las líneas de distribución asimismo diagrama de proceso incluyendo las máquinas y los tiempos de operación en la producción Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 119 basada en datos experimentales de las maquinas en uso, proveedores y distancias establecidas en el plano. “Metodología de cálculo aplicable “El dimensionamiento de áreas y equipos se determina utilizando las cantidades pactadas en la minuta entre ECOPETROL S.A. y los trabajadores asimismo las proyecciones de crecimiento concluyendo límites críticos de 3800 servicios día. “Calculo áreas almacenamiento “Conforme al decreto 3075 artículo 31: el almacenamiento de los insumos o productos terminados se realizan ordenadamente en pilas o estibas con separación mínima de 60 centímetros con respecto a las paredes perimetrales, y disponerse sobre paletas o tarimas elevadas del piso por lo menos 15 centímetros de manera que se permita la inspección, limpieza y fumigación, si es el caso.

No se deben utilizar estibas sucias o deterioradas “Como soporte de la información se tiene: “Documento No GRC-962844-12-001-IB-PRO-IF-01_01.docx • Anexo 1. Fichas de campo • Anexo 2. Diseño de las unidades de producción de alimentos, secuencia y tiempos • Anexo 3. Memoria Calculo de Áreas • Anexo 4. Fichas de especificaciones de equipos “Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-01-07.dwg.

“Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-02-07.dwg. “Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-03-07.dwg. “Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-04-07.dwg. “Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-05-07.dwg. “Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-06-07.dwg. “Plano GRC-962844-12-001-IB-PRO-PL-07-07.dwg.” Requerimientos de seguridad personal del sitio, para lo cual, a partir de las determinaciones preliminares y los requerimientos conceptuales, se desarrolló inicialmente el análisis de riesgos basado en la normativa nacional vigente, definiendo a las instalaciones de la nueva cafetería de REFICAR, según el Manual de Protección contra Incendios Edición 2010, como ocupación de Riesgo Ligero, por las características principales de las actividades que dentro de sus instalaciones se llevarían a cabo, determinando los equipos y elementos relacionados con este tipo de riesgo, a partir de las definiciones normativas y el desarrollo de los cálculos en base a planos y esquemas correspondientes.

El diseño del sistema contra-incendios para las instalaciones de la nueva cafetería de REFICAR, se desarrolló buscando cumplir los siguientes objetivos principales: • Asegurar un sistema integral de protección contraincendios, aplicando los códigos de la normas NFPA, buscando proteger la vida humana, mediante la prevención, la detección y la extinción de incendios. • Asegurar la continuidad del negocio y el resguardo y protección de la información. • Proteger los bienes y equipos de toda la instalación. • Tener la mínima afectación posible sobre el medio ambiente.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 120 En este aspecto, Estudios Técnicos S.A.S. desarrolló una Ingeniería Básica Detallada, la cual comprendió el diseño del sistema de protección contraincendios tanto de redes de extinción húmeda como el sistema de detección electrónica incluida la conexión de datos al sistema Fire and Gas tipo Hazard Watch (General Monitors) ubicado en el centro de comando de emergencias de la Refinería y para lo cual entregó: “Como soporte de la información se tiene: “Memoria de cálculo: GRC-962844-12-001-IB-SCI-MC-01_01.doc “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-01_09.dwg - Empalme red húmeda contraincendios planta general de redes.

“Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-02_09.dwg - Red húmeda sistema contra incendio planta de primer piso. “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-03_09.dwg - cálculos hidráulicos sistema contra incendio planta de primer piso “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-04_09.dwg - Isométrico red húmeda contra incendio - planta de primer piso “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-05_09.dwg - Detalles generales red húmeda contra incendio “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-06_09.dwg - Sistema de supresión contra incendio de cocina Casino - Reficar planta de primer piso.

“Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-07_09.dwg - Red de detección y alarma contra incendio planta de primer piso “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-08_09.dwg - Detalles generales red de detección y alarma contra incendio planta de primer piso planta de primer piso. “Plano GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-09_09.dwg - Red de seguridad humana - rutas de señalización y evacuación”.

Requerimientos especiales de tratamiento de aguas, para lo cual el diseño se ajustó al Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS 2000 y al Código Colombiano de Fontanería NTC 1500. Sobre este diseño, Estudios Técnicos S.A.S. señaló “Basados en la norma NTC 1500 se respetaran y aplicaran los requisitos mínimos para las conexiones de fontanería mencionados anteriormente, con el fin de garantizar el óptimo funcionamiento de cada aparato requerido e instalado.

“El principio de diseño que se implementó dadas las características de este proyecto es básicamente el de generar redes nuevas para las zonas específicas de servicios diseñadas y posteriormente plantear el mínimo de puntos de conexión a las redes existentes que permitan las condiciones físicas del lugar. “El montaje de cada aparato a instalar obedece a los distanciamientos estándar contemplados en el código Colombiano de Fontanería. “Se deberá exigir que los accesorios y la tubería sean del mismo fabricante y cumplan con las normas NTC 1087, 1341, 3721 y 3722.

“El diseño se ajusta al Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS 2000, y a la Norma ICONTEC NTC 1500 y demás normas vigentes. (…) “Como soporte de la información se tienen los planos: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 121 “Memorias de cálculo: GRC-962844-12-001-IB-HSA-MC-01_01.xlsx “Anexo 1: Unidades de consumo, Coeficientes de simultaneidad y Presiones mínimas.

“Anexo 2: Cálculo de velocidades y presiones. “Anexo 3: Cálculo de perdidas por accesorios. “Anexo 4: Cálculo potencia de bombas. “Anexo 5: Cálculo tanque hidroacumulador. “Anexo 6: Cálculo de Desagües. “Anexo 7: Cálculo potencia de bombas y volumen de Pozo eyector de aguas residuales. “Anexo 8: Relaciones Hidráulicas. “Anexo 9: Cálculo de bajantes de aguas lluvias.

“Anexo 10: Cálculo de Red de Gas. “Anexo 11: Cálculo de Ventilación. “Planos: “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-01_10.dwg – Planta primer piso – Red de suministro “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-02_10.dwg – Planta primer piso – Red de suministro - Isométrico “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-03_10.dwg – Planta primer piso – Tanque almacénamiento “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-04_10.dwg – Planta primer piso – Red de desagüe “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-06_10.dwg – Red de aguas lluvias “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-07_10.dwg – Red de aguas lluvias – Plantas de cubiertas “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-08_10.dwg – Red de gas “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-09_10.dwg – Detalles “GRC-962844-12-001-IB-HSA-PL-10_10.dwg – Detalles” Programa de construcción, para lo cual, ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. señaló: “La modificación y ampliación del Casino deberá diseñarse y construirse con las características físicas de espacio, materiales y equipamiento que cumplan con los requisitos definidos en el Decreto 3075/97.

“Las modificaciones diseñadas y construidas deberán mejorar el desarrollo de los siguientes procesos que se ejecutan en la preparación de los alimentos: - Recibo de Alimentos e insumos - Preparación de Alimentos - Embalaje y despacho de lonches - Lavado y almacenamiento de implementos (menaje y loza) - Disposición adecuada de Residuos - Área Administrativa “Las paredes deben cumplir con lo siguiente: pañete liso 1:4, estuco plástico sobre pañete, pintura epoxica color blanco tres manos, donde se requiera las paredes deben ser enchapadas en cerámica pared macedonia blanco de corona 25x 43cm.

Algunas puertas a utilizar serán las existentes, se trasladaran según requerimiento. Al igual que las puertas la ventanería será reinstalada de acuerdo a las necesidades, donde se requiera ventanería nueva se debe montar en cristal templado incoloro de 6mm con película de protección solar con diseño similar al existente. “Los mesones deben ser en acero inoxidable” Diseño arquitectónico, el cual, según ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. se basó en las siguientes filosofías: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 122 “Filosofía de confiabilidad “Los diseños de las nuevas áreas, se basaron en las normas y entandares de la guía de intervención de instalaciones físicas y el Decreto 3075 de 1997 del INVIMA aplicando los criterios generales para organizar cada una de las áreas, implementando materiales de alta durabilidad, de acuerdo con su funcionalidad, logrando así que cada espacio garantice la comodidad para los trabajadores, el desempeño eficaz de sus labores y bajo mantenimiento de las instalaciones.

“Filosofía de mantenimiento “El diseño de las nuevas áreas debe estar planteado de tal forma que se minimice las labores de mantenimiento basados en la utilización de materiales de alta durabilidad, disposición de los puestos de trabajo y la correcta funcionalidad de las redes que integren cada espacio. “Filosofía de operación “Diseño de oficina abierta en la zona de administración, mejor distribución en el área de almacenamiento, eliminación de cruces de circulación de materia prima con alimento preparado, para mayor funcionalidad tanto espacial como operativa, garantizando un mejor control, lo que asegura una reducción en tiempos de ejecución de trabajos y reducción en consumos.

“Filosofía de diseño “El diseño planteado deberá obedecer a los requerimientos solicitados para cada espacio, garantizando la funcionalidad, comodidad y operación tanto del personal que laboraran en las diferentes zonas, así como del personal ajeno a las dependencias que utilizaran las zonas de cargue y descargue. “El diseño debe estar basado en la guía de intervención, el Manual de Adecuación de Instalaciones Físicas y el Decreto 3075 de 1997 del INVIMA, así como en los criterios generales que se aplican para organizar áreas, de acuerdo con su funcionalidad las cuales se validaran por el responsable del área a intervenir.

(…) “Declaración del programa “Propuesta presentada (…) “El casino se diseña sobre la premisa de área de producción y atención a público para un total de (3800) tres mil ochocientos almuerzos de los cuales (900) novecientos se despacharán en el comedor de las instalaciones diseñadas. “El acceso principal al Casino se desarrolla sobre la fachada Norte y el área de servicios, abastecimiento y despachos sobre la fachada oriental, con las mismas premisas que en el desarrollo de la versión anterior.

“En el ajuste del programa general se redefinieron las áreas de almacenamiento, baños en general, prealistamiento, recibo de materiales, se incluyó el área de cocina fría, se ajustaron las áreas de lavado, ollero, almacenamiento de desechables y vajilla, así mismo se eliminaron las áreas de Panadería y línea de jugos preparados con fruta entera.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 123 “En general se hicieron los ajustes de los espacios para el desarrollo de las actividades propias de la producción, de acuerdo a los cálculos de Ingeniería de Alimentos para cinco (5) días de almacenamiento.

“La construcción consta de cuatro volúmenes diferenciados desde la propuesta inicial claramente diferenciados en Tamaño, material y función. “A continuacion se muestran algunas imágenes del diseño final: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 124 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 125 “Como soporte de la información se tienen los planos: “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-01_28.dwg, Localización general “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-02_28.dwg, Planta Arquitectónica “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-03_28.dwg, Planta distribución de equipos “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-04_28.dwg, Planta cubiertas Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 126 “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-05_28.dwg, Cortes arquitectónicos 1 y 2 “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-06_28.dwg, Cortes arquitectónicos 3 y 4 “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-07_28.dwg, Cortes arquitectónicos 1 “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-08_28.dwg, Cortes arquitectónicos 2.

“GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-09_28.dwg, Detalle 1 regata y detalle 2 media caña pintura “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-10_28.dwg, Detalle 1 regata y detalle 2 uniones acabado piso-cárcamo “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-11_28.dwg, Detalle 1 regata y detalle 2 media caña-pintura “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-12_28.dwg, Detalle 1 celosía screen “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-14_28.dwg, Planta zonificación “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-16_28.dwg, Planta de distribución cielo rasos.

“GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-20_28.dwg, Detalle baño de usuarios “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-21_28.dwg, Detalle baño y duchas de empleados “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-22_28.dwg, Detalle oficinas y almacén “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-23_28.dwg, Planta detalle zona de lavado y ollero “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-24_28.dwg, Corte detalle zona de lavado y ollero “GRC-962844-12-001-IB-ARQ-PL-25_28.dwg, Detalle depósito de basuras y lavado de canastillas” Diseño estructural, el que se contempló para dos edificaciones donde funcionarían el casino y la zona de almacénamiento, así: “Zona de almacenamiento y oficinas: Edificación de un nivel la cual se construirá en concreto reforzado y placa aligerada de cubierta sobre la cual se ubicará la maquinaria de aires acondicionados.

En su interior se ubican las oficinas, cocina caliente, baños y almacenamiento de comidas. “Zona de comedor: Edificación de un nivel a doble altura que será construida en estructura metálica y cubierta liviana; su uso primordial es el de comedor. “El procedimiento de diseño está basado en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

“Sistema estructural. “Zona de almacenamiento y oficinas. El sistema estructural utilizado para resistir las cargas verticales y laterales (sísmicas) es el de pórticos resistentes a momentos de concreto reforzado. “Zona de comedor. El sistema estructural utilizado para resistir las cargas verticales y laterales (sísmicas) es el de pórticos resistentes a momentos de acero.

(…) “Limitaciones de espacios funcionales “De acuerdo a la especificación de espacios funcionales que se determinen en las alternativas se tendrán en cuenta todas las limitaciones en cuanto a luces de trabajo, alturas libres, ventilación, tipo de espacio, número de personas por espacio funcional, etc. En todo caso este punto dependerá directamente de la alternativa escogida para la estructura y no hace parte del alcance de este informe.

“Como soporte de la información se tienen los planos. “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-01_08.dwg, Localización de columnas “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-02_08.dwg, Planta de cimentación “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-03_08.dwg, Planta de cubiertas “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-04_08.dwg, Despiece vigas de cimentación “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-05_08.dwg, despiece columnas, cantidades vigas de cimentación y columnas “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-06_08.dwg, Despiece vigas y viguetas de cubiertas “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-07_08.dwg, Cantidades vigas de cubierta Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 127 “Plano, GRC-962844-12-001-1B-EST-PL-08_08.dwg, Cantidades vigas de cubierta “Memoria de cálculo, GRC-962844-12-001-IB-EST-MC-01_01.docx” Diseño mecánico.

El documento preparado por ESTUDIOS TÉCNICOS contiene la memoria de cálculo de los equipos de aire acondicionado, ventilación mecánica y refrigeración para la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena S.A. cuyas características fueron: “Alcance • Determinación de los requerimientos HVAC para el proyecto Reficar • Dimensionamiento de las redes de inyección, retorno y extracción de aire • Selección de equipos HVAC requeridos • Diseño del sistema de control de sistemas HVAC • Determinación de los requerimientos para cuartos de conservación y congelación del proyecto “Documentos de referencia “VRP-GRP-E-537 “Criterios de Diseño de Sistemas de Aire Acondicionado para Cuartos de Control, Cuarto de Baterías, Oficinas, Subestaciones y Cuartos Satélites“.

“Códigos y estándares aplicables • ASHRAE FUNDAMENTALS CHAPTER 12 • ASHRAE REFRIGERATION CHAPTER 13 “REFRIGERATION LOAD” • ACGIH – American Conference of Governmental Industrial Hygienists – Industrial Ventilation • OSHA – Occupational Safety and Health Administration, • ASHRAE – American Society of Heating, Refrigerating and Air-Conditioning Engineers, en especial el Standard 62. 2 de 2004 - Ventilatión for Acceptable Indoor Air Quality. • SMACNA – Sheet Metal Contractor National Association. • AMCA – Air Movement and Controls Association International • ASME – American Society Mechanical Engineers. • ARI - American Refrigeration Institute. • ANSI – American National Standars Institute • Código Eléctrico Nacional – Norma 2050. • Normas de seguridad de SGS COLOMBIA. • Normas generales de mantenimiento. • National Electric Code NEC de 1999 ANSI/NFPA 70 NEC 1999. • NEMA (National Electrical Manufacturers Association). • UL (Underwriters Laboratories). • SMACNA Sheet Metal Contractor National Association. • Demás normas aplicables.

“Metodología de diseño “A continuación se listan los parámetros de diseño recomendados para el proyecto CIT, tomando como referencia las recomendaciones de diseño del documento VRP-GRP-E-537 “Criterios de Diseño de Sistemas de Aire Acondicionado para Cuartos de Control, Cuarto de Baterías, Oficinas, Subestaciones y Cuartos Satélites“.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 128 “Premisas de diseño • No se incluye aire de suministro en la exclusa de acceso al edificio. • El comedor incluirá recirculación de aire por tratarse de un área sin procesos de cocción, se implementaran campanas de extracción para vapor y condensados en las líneas de servicio de comida caliente, para evitar la dispersión de olores. • Se manejara presión positiva en las siguientes áreas: comedor, oficinas, oficina almacénista y circulaciones interiores del proyecto.

Por su parte las áreas de: cocina, cocina caliente, lavado, ollero, empaque y despacho, pre alistamiento de carnes, pre alistamiento fruver, almacenamiento de verduras, almacenamiento de granos, limpieza y desinfección, baños y vestieres; serán negativas respecto las circulaciones evitándola contaminación cruzada entre las áreas. • Sistema de aire acondicionado (solo enfriamiento) para todas las áreas a excepción de los baños y vestieres de usuarios, exclusa de acceso. • Se seguirán las recomendaciones del estándar ASHRAE 90.1-2007 “Energy Standars for Buildings Except Low-rise Residential Buildings”.

Para la selección de los equipos se preferirá como mínimo: ➢ Equipos con EER (Energy Eficient Radio), igual o superior a 10 ➢ Motores con eficiencia no inferior al 85% ➢ Ventiladores rateados de conformidad a AMCA, que garanticen selección en el punto de operación de mayor eficiencia “Redundancia de equipos de aire acondicionado “Dada la inexistencia de cuartos de control en el proyecto se establece el siguiente criterio de redundancia: • Las condensadoras incluirán dos circuitos independientes para 50/50 de repartición de la carga de enfriamiento, para equipos de capacidad mayor a cinco toneladas (60.000 Btu/hr). • El edificio incluirá transferencia eléctrica, con dos circuitos de alimentación diferentes de conformidad al diseño eléctrico.

(…) “Como soporte de la información se tienen los planos “GRC-962844-12-001-1B-AA-PL-01_04 Diseños de Aire Acondicionado Planta Casino Ubicación de Equipos – Recorrido de Conductos “GRC-962844-12-001-1B-AA-PL-02_04 Diseños de Aire Acondicionado Planta Cubierta Ubicación de Equipos – Recorrido de Conductos “GRC-962844-12-001-1B-AA-PL-03_04 Diseños de Aire Acondicionado Diagrama Unifilar – Relación de Equipos “GRC-962844-12-001-1B-AA-PL-04_04 Diseños de Aire Acondicionado Diagrama Unifilar – Relación de Equipos “Memoria de cálculo GRC-962844-12-IB-SAA-MC-01_01-V_B” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 129 Diseño eléctrico, el cual comprendía los requerimientos mínimos que se debían tener en cuenta en la obra en cuanto a equipos, materiales y mano de obra que atañen a este diseño, sobre cuyo alcance ESTUDIOS TÉCNICOS señaló: “Las actividades mencionadas en estas Especificaciones técnicas están cubiertas por normas nacionales e internacionales que se relacionan según corresponda a cada tarea.

“Los diseños eléctricos se realizaron cumpliendo todo lo establecido en la norma NTC 2050 y en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE. (…) “Se diseña nueva acometida eléctrica para alimentación de las cargas de la cafetería de la refinería y tablero principal, desde donde se conectarán cargas a 480 V y un transformador en BT de 480 V a 220/127 V, para distribución de las cargas a esta tensión: “1.

Acometida eléctrica en 3No 2/0 AWG - THHN + 1No 1/0 AWG - THHN Tierra, tomada desde el Transformador de distribución hasta el tablero T1-A “2. Instalaciones internas nuevas en la cafetería. (…) “Como soporte de la información se tienen: “Memoria de cálculo: GRC-962844-12-001-IB-ELE-MC-01_01.docx “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg - “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg - “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg - “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg - “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg - “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg - “Plano GRC-962844-12-001-IB-ELE-PL-01_07.dwg.” Sofisticación tecnológica, la cual contiene los lineamientos, consideraciones y definiciones del sistema de Voz y Datos para la Nueva Cafetería, obra perteneciente a la Refinería de Cartagena y ubicada en el Municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar y comprendía: “Criterios de diseño “Los servicios tecnológicos planteados, serán atendidos por los elementos de infraestructura requeridos, cumpliendo con los lineamientos dados en las normas y estándares establecidos para un Sistema de Cableado Estructurado y su instalación cumplirá con las especificaciones para asegurar que sea funcional y confiable en los servicios actuales y futuros.

“El diseño cumple con los estándares técnicos seguidos por el grupo de ingeniería de soluciones de TI de ECOPETROL para soluciones de cableado estructurados y fibras ópticas en redes de voz y datos con el fin de unificar criterios de diseño y evitar reproceso en las ingenierías de dichas soluciones, enmarcado dentro del documento ECP-UTI-M-003 Manual de Soluciones de Cableado Estructurado UTP y Fibra Optica para Voz y Datos, del 24/05/2012, Versión 2.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 130 “Filosofía de confiabilidad “El sistema de voz y datos estará basado en las normas y estándares establecidos para un Sistema de Cableado Estructurado y su instalación cumplirá con las especificaciones para asegurar que sea funcional y confiable en los servicios actuales y futuros.

“Específicamente se deben seguir las recomendaciones de los estándares internacionales en lo concerniente a instalar dos puntos por cada área de trabajo para que uno de ellos quede disponible para atender inconvenientes y para servicios futuros, consiguiendo mayor confiabilidad. “Los elementos pasivos de la red deben ser de una única marca para minimizar problemas ocasionados con la compatibilidad eléctrica.

Asimismo con esta acción se debe pedir que el sistema instalado sea avalado por el fabricante mediante una certificación de operación y garantía de los elementos y aplicaciones por un periodo de 20 años. “Los equipos a utilizar en el proyecto deben cumplir con los lineamientos establecidos en el documento DTI-DTI-G-010 Guía para Soluciones de Red de Datos 2011-v-1, con el fin de “Estandarizar la infraestructura relacionada con el servicio de transporte de datos de Ecopetrol, con excelentes niveles operacionales, de disponibilidad, flexibilidad funcional y de capacidad, seguridad de la información y de gestión…”, “…en el marco de las diferentes capas de red (Acceso, Distribución y WAN”.

(…) “Como soporte de la información se tiene: “Voz y datos “Memoria de cálculo: GRC-962844-12-001-IB-VYD-MC-01_01.doc. “Plano GRC-962844-12-001-IB-VYD-PL-01_03.dwg – RED DE DISTRIBUCIÓN DE CABLEADO INTERNO “Plano GRC-962844-12-001-IB-VYD-PL-02_03.dwg – RED DE INTERCONEXIÓN DE FIBRA ÓPTICA “Plano GRC-962844-12-001-IB-VYD-PL-03_03.dwg – DETALLES CONSTRUCTIVOS “Seguridad Física “Plano GRC-962844-12-001-IB-SF-PL-01_02.dwg – UBICACIÓN DE ELEMENTOS DE CONTROL DE ACCESO “Plano GRC-962844-12-001-IB-SF-PL-02_02.dwg – UBICACIÓN DE CÁMARAS CCTV” Especialidad diseño acústico, cuyos estudios y diseños acústicos se estructuraron en dos grandes ramas: el acondicionamiento acústico, que se refiere al estudio del comportamiento del sonido en espacios cerrados o semi-cerrados y el aislamiento acústico, que se centra en la determinación de las pérdidas de transmisión sonora requeridas en el proyecto y las estructuras sono-amortiguadas necesarias para el control de ruidos que se transmiten por vibración. Según consta en el Acta de Liquidación suscrita por las Partes el 18 de marzo de 2013, los trabajos se iniciaron el día 27 de Agosto de 2012, con un plazo de ejecución de Noventa (90) días calendario, estableciendo como fecha de finalización inicial el día 24 de Noviembre de 2012, pero durante la ejecución del Contrato las Partes de común acuerdo modificaron el mismo mediante Otrosí de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante el cual se amplió el plazo de ejecución de los servicios en cincuenta y cinco (55) días calendario, con lo cual el nuevo plazo de finalización de los servicios quedó establecido para el día 18 de Enero de 2013.

Los servicios objeto del Contrato y sus modificaciones fueron efectivamente prestados por el ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. hasta el día 18 de Enero de 2013, inclusive, entendiéndose finalizado el Contrato ese mismo día, lo cual se protocolizó mediante la firma del acta de finalización de los servicios. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 131 Al término del Contrato, según consta en la citada Acta de Liquidación, las obligaciones cumplidas por ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. fueron las siguientes: • La revisión de la Ingeniería Conceptual • La elaboración de los siguientes trabajos de campo: ✓ Levantamiento de los equipos de producción del casino entonces existente. ✓ Levantamiento topográfico ✓ Estudio de suelos • La elaboración de alternativas de implantación del proyecto y la correspondiente matriz de selección de alternativas para toma de decisión de los criterios de diseño. • Con base en la alternativa seleccionada, la elaboración de planos detallados arquitectónicos, estructurales, hidráulicos y sanitarios, gas, vapor, eléctricos, voz y datos, aire acondicionado y extracción mecánica • El diseño del sistema de detección y extinción de incendios. • Los diseños de seguridad física y electrónica • La ingeniería de alimentos que incluyó el análisis y cálculo de los procesos de producción, estudio de flujos, dimensionamiento del área de producción, cálculo con la metodología de la teoría de colas para las líneas de servicio. • La elaboración de fichas y requisiciones de equipos frigoríficos y de producción, elaboración de memorias de cálculo, especificaciones técnicas, estudio de constructibilidad a nivel básico. • El Presupuesto y el Cronograma para el Contrato EPC Consta igualmente que las actividades anteriores fueron ejecutadas por el ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. proporcionando y manteniendo por su cuenta, en cumplimiento de la normatividad local vigente, el personal, los equipos y las herramientas necesarias para la debida ejecución de los servicios de consultoría. A su vez, ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. declaró que todas las actuaciones surtidas a lo largo de la ejecución del Contrato, así como los documentos que se elaboraron para tales efectos, se realizaron de acuerdo con el marco legal aplicable en cada caso concreto.

Por su parte, REFICAR declaró que ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. prestó a satisfacción los servicios objeto del Contrato. En tal virtud, las Partes se declararon a paz y salvo por todo concepto relacionado con el desarrollo de los servicios objeto del Contrato de Consultoría para el desarrollo de la Ingeniería Básica para la nueva cafetería de la Refinería de Cartagena, y manifestaron y aceptaron que todas las actuaciones surtidas a lo largo de la ejecución del Contrato, así como los documentos que se elaboraron para tales efectos, se realizaron de acuerdo con el marco legal aplicable en cada caso concreto.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 132 Revisada la Ingeniería Básica que fue entregada por ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. a REFICAR para la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena, el Tribunal observa que se trató de una Ingeniería Básica Detallada, mediante las cual se establecieron las dimensiones generales del Proyecto, las especificaciones de sus diferentes componentes, la definición de las normas y parámetros de calidad aplicables y la estimación del costo, todo lo cual se adecuó en su integridad a la normatividad técnica exigida en el momento de su elaboración, especialmente la contenida en los Decretos 3075 de 1997, 1270 de 2002, 1175 de 2003, 4444 y 4764 de 2005, que como atrás se observó, fue el parámetro principal que guio los trabajos ejecutados por ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. Correspondería a la Ingeniería de Detalle desarrollar luego las especificaciones detalladas y planos, el cálculo de las cantidades de obra, el estudio y estimación de los precios unitarios, la definición de presupuestos y cronogramas y la ejecución de todas aquellas actividades requeridas para el desarrollo o construcción del proyecto, haciendo los ajustes a que hubiere lugar con sujeción a la normatividad antes citada.

Como corolario de lo anterior, el Tribunal también concluye que no es cierto que la Ingeniería Básica ejecutada por ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. y entregada en el mes de enero de 2013, adoleciera de alguna falla, vacío o contradicción. Además de ajustarse a la normatividad legal y técnica exigida en el momento de su desarrollo y entrega, según se observa en todos los documentos técnicos entregados, incluidos los planos, fue más allá hasta convertirse en una Ingeniería Básica Detallada, lo cual no implica que quien tendría a su cargo elaborar la Ingeniería de Detalle no debiera ajustar ésta de manera más precisa a los requerimientos exigidos en dicha normatividad o a aquella que la modificara.

EL CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 963189 El 16 de noviembre de 2012, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A., celebraron el CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 963189,335, cuyo objeto consistió en la “CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE A LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR”.

El Plazo de ejecución de los servicios se pactó en seiscientos siete (607) días, el cual terminaría con la suscripción del acta de recibo a satisfacción de los servicios. El Plazo de liquidación del Contrato sería de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la firma del acta de recibo a satisfacción de los servicios. Este plazo terminaría con la suscripción del acta de liquidación. No obstante, si vencida la vigencia del Contrato subsistían obligaciones por cumplir por parte de INGECONTROL S.A., REFICAR tendría los derechos establecidos en el Contrato y en la ley aplicable a efectos de requerir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

Con todo, el plazo del Contrato podría ser prorrogado por las Partes, para lo cual se adelantarán los trámites a que hubiere lugar. Sin perjuicio de lo anterior, REPICAR podría dar por terminado el Contrato en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.13 “Terminación” del Contrato. El precio estimado del Contrato fue de Dos mil ochocientos ochenta y tres millones setecientos veintiocho mil setecientos ochenta y un Pesos Colombianos ($2.883.728.781), más IVA 16%, 335 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 2 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 133 sujeto a las retenciones previstas en la Ley aplicable.

El sistema de precios aplicable fue el de precios unitarios. El alcance del trabajo a realizar fue el descrito en las Especificaciones Técnicas que obran como Anexo 4 del Contrato, el cual incluyó, pero no se limitó a: La Gestión Precontractual • Gestión del Plan de Compras y Contratación • Apoyo en Planeación de la Contratación y en Elaboración de los TDR y Especificaciones Técnicas. • Apoyo en elaboración de FUC's • Apoyo en las actividades relacionadas con los procesos de selección De manera precisa, de acuerdo con el Contrato de Consultoría, INGECONTROL S.A. en la etapa de Gestión precontractual de los contratos y compras definidas en el plan de ejecución de cada proyecto sería responsable de las actividades que a continuación se detallan, enmarcadas en los lineamientos establecidos por REFICAR. - Apoyo en Planeación de la Contratación y en la elaboración de TDR y Especificaciones Técnicas - Apoyo en las Actividades Relacionadas con los Procesos de Selección Empero, debe precisarse que aunque el CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 963189 fue celebrado entre REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A., el 16 de noviembre de 2012, como se verá con más detalle más adelante, sólo hasta el 9 de octubre de 2013, REFICAR le encomendó a INGECONTROL las actividades relacionadas con la gestión del Contrato que REFICAR celebró con el CONSORCIO CARTAGENA 2013, motivo por el cual, en desarrollo del Contrato de Consultoría No. 963189 de 2012 que es el Contrato objeto de examen en este proceso, INGECONTROL no cumplió ninguna actividad precontractual de las previstas en el Anexo 4 citado.

Ahora, el Anexo 4 previó que “La etapa de ejecución de un contrato es la materialización de las condiciones planeadas inicialmente y luego pactadas en el documento correspondiente entre las partes debidamente firmado. Una ejecución exitosa depende de un seguimiento y control permanente al cumplimiento de las obligaciones contractuales entre contratistas y contratante.

El responsable de velar por la correcta ejecución del contrato es el Administrador del contrato y el apoyo en control, seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales tanto técnicas como administrativas es responsabilidad del(los) Gestores del Contrato” puesto que “La Gestión Administrativa de contratos tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los requisitos pactados contractualmente en términos financiero, laboral, contractual, social, incluidos riesgos asociados con la vida, medio ambiente y seguridad entre otros.” “Los roles como el Administrador de contrato, Gestor Administrativo, Gestor Técnico están involucrados directamente con este servicio y todas sus actuaciones se deben encaminar a proteger los intereses de REFICAR y a lograr el mejor desarrollo de los contratos, ajustándose al marco legal y contractual”, por lo que “La Gestión Técnica implica el control de la ejecución del contrato, en lo referente a la aplicación de las especificaciones técnicas y las buenas prácticas conforme a las cuales se deben hacer las obras o servicios o entregar los bienes, de manera que se asegure el idóneo y eficaz cumplimiento de lo pactado.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 134 Así, la Gestión Técnica y Administrativa de los Contratos estaría a cargo de INGECONTROL y su alcance comprendía las actividades de revisión, seguimiento y control de la calidad de los bienes, servicios o de las obras contratadas por REFICAR con terceros.

Implicaba el estricto control de la ejecución de los contratos a cargo de INGECONTROL, en lo referente a la aplicación de las especificaciones técnicas y las buenas prácticas conforme a las cuales se debían hacer las obras o servicios o entregar los bienes en REFICAR, para garantizar el normal desarrollo de éstos y el eficaz cumplimiento de lo pactado, así como su conformidad con toda la normativa externa e interna que le fuera aplicable.

De igual forma, debía garantizar todas las actividades que aseguraran el soporte documental de los aspectos técnicos de los contratos a su cargo. En el documento MANUAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LA GESTIÓN DE CONTRATOS de REFICAR (Apéndice 4), se señalaron las principales funciones de la Gestión Técnica de los Contratos las cuales serían responsabilidad de INGECONTROL.

Adicional a las señaladas en el citado Manual, INGECONTROL debía asegurar el cumplimiento de las siguientes actividades y/o a acciones: - Revisar los procedimientos de coordinación e interrelaciones requeridos para llevar a cabo una correcta y oportuna integración entre la gestión de los v contratos, las firmas contratistas, REFICAR y ECOPETROL. - Emitir con la calidad y oportunidad requerida los informes periódicos acordados entre el Administrador, Gestor Administrativo y Técnico, los cuales debían estar enunciados en los diferentes procesos de coordinación. - Informar oportunamente al Gestor de cada contrato de las posibles desviaciones que se presentaran en el desarrollo de los contratos para tomar acciones preventivas y/o correctivas que garantizaran la normal ejecución de los contratos. - Gestionar e informar oportunamente al Líder del Proyecto y/o Gestor del contrato, sobre acciones que debía tomar para minimizar la probabilidad de solicitudes de reconocimientos económicos por parte de los contratistas en torno a temas de transporte, permisos de trabajo, etc. - Elaborar los respectivos informes detallados con relación a las posibles solicitudes de reconocimiento económico presentadas por los contratistas relacionados con temas de la Gestión Técnica. - Asegurar que el personal asignado para realizar la Gestión Técnica de cada contrato cumpliera con las competencias para ejercer este rol y que adicionalmente conociera claramente las funciones del cargo. - Elaborar un listado de aspectos que se debían verificar por parte del Gestor Técnico desde el inicio del contrato, indicando la frecuencia de su verificación (entregables pactados dentro del contrato y listados de aspectos a verificar). - Realizar seguimiento y control permanente al Programa Detallado de Trabajo presentado por el CONTRATISTA-CONSTRUCTOR y validado por la Gestión Técnica del Contrato, evidenciando oportunamente acciones tendientes a disminuir desviaciones. - Verificar el cumplimiento de las ESPECIFICACIONES DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PARA CONTRATISTAS por parte del CONTRATISTA-CONSTRUCTOR.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 135 - Supervisar que la ejecución de los trabajos por parte del CONTRATISTA-CONSTRUCTOR se efectuara conforme con los horarios establecidos en el contrato y de acuerdo a las necesidades de REFICAR (ordinario, nocturno y fines de semana o festivos).

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Legislación Laboral Colombiana. - Verificar que tanto el personal, como los equipos y demás recursos ofrecidos por el CONTRATISTA-CONSTRUCTOR, se encontraran debidamente utilizados, en los sitios de trabajo, conforme a la Programación Detallada de los Trabajos y a las necesidades reales de los mismos. - Verificar y realizar seguimiento estricto al cumplimiento de todos los procedimientos y actividades establecidos en el Plan de Calidad, Plan de HSE, Plan de Manejo Ambiental, entre otros, presentados por el CONTRATISTA-CONSTRUCTOR y aprobados por REFICAR. - Atender, tramitar y resolver oportunamente toda consulta que le hiciera el CONTRATISTA- CONSTRUCTOR sobre posibles omisiones o inconsistencias en el alcance, especificaciones técnicas o planos. - Llevar durante el desarrollo del contrato diariamente la bitácora contractual, conjuntamente con el CONTRATISTA-CONSTRUCTOR.

En ésta se debían registrar y notificar los siguientes eventos: ✓ Modificaciones de diseños y procedimientos constructivos por parte del CONTRATISTA-CONSTRUCTOR, solicitando su justificación y su incidencia. ✓ Aclaración de las indefiniciones o ambigüedades en las especificaciones de construcción. ✓ Entrega tardía o ausencia de diseños, documentos o información que afectara la iniciación, desarrollo o continuidad de las actividades. ✓ Inconsistencias encontradas en los planos que afectaran una actividad en ejecución. ✓ Falta, entrega tardía o suministro incompleto de materiales insumos o consumibles requeridos para la ejecución de las actividades. ✓ Deficiencias en equipos o materiales que afectaran los rendimientos programados o impidieran su ejecución. ✓ Trabajos rechazados por mala calidad que se hiciera necesario repetir. ✓ Deficiente coordinación, planeación y organización de las actividades.

Esta bitácora debía estar firmada diariamente en común acuerdo con el CONTRATISTA- CONSTRUCTOR de obra. - Revisar y aprobar los Planos AS BUILT emitidos por el CONTRATISTA-CONSTRUCTOR. - Realizar la verificación y control de las actividades de inspección, muestreo y ensayos desarrollados por el CONTRATISTA-CONSTRUCTOR y subcontratistas, conforme a los sistemas de calidad de las normas aplicables. - Realizar Verificación, Control y aprobación de las pruebas que adelantara el CONTRATISTA- CONSTRUCTOR y Subcontratistas durante la ejecución de los trabajos. - Exigir al CONTRATISTA-CONSTRUCTOR la presentación de los as-built simultáneamente a la terminación de las obras, ordenando las correcciones del caso, hasta su aprobación final.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 136 - Exigir al CONTRATISTA-CONSTRUCTOR la entrega de la caracterización y catalogación de los equipos que hacían parte del alcance del contrato y realizar su revisión para aprobación a satisfacción por parte de REFICAR. - Atender con la debida periodicidad, el requerimiento de atención a eventuales reclamaciones técnicas y derechos de petición presentados a REFICAR con ocasión de los contratos en ejecución de los proyectos soporte de la Refinería expandida. - Dar apoyo en la atención de solicitudes relacionadas con las auditorias efectuadas por los Entes de Control a los contratos en ejecución o liquidados. - Apoyar el seguimiento y cumplimiento de los compromisos y actividades contenidos en los planes de acción resultantes de los informe de las auditorias efectuadas por los Entes de Control a los contratos en ejecución. - Presentar mensualmente un Informe de Indicadores de Oportunidad de Gestión que mostrara el grado de oportunidad alcanzado en la gestión efectuada por la consultoría, indicando cumplimiento de los plazos contractuales, atención de requerimientos y el cumplimiento de hitos y entregables.

(Este formato sería diseñado por INGECONTROL cumpliendo los estándares de calidad y avalado por REFICAR). Bajo ningún aspecto le era posible aceptar al Gestor Técnico, obras que estuvieran fuera de lo contratado originalmente o que no correspondieran a modificaciones aprobadas que hubieren dado origen a un Contrato Adicional debidamente perfeccionado.

El Anexo 4, señaló que la responsabilidad en la revisión de las Ingenierías Conceptual, Básica y de Detalle estarían a cargo de INGECONTROL. No obstante, ECOPETROL y/o REFICAR podrían entrar a revisar a su discreción tales ingenierías y emitir sus comentarios. En todo caso, correspondía a las labores de la Gestión Técnica de la ingeniería, entre otras, las siguientes actividades: a) Revisión de cálculos de proceso para diseño de equipos y dimensionamiento de líneas y accesorios requeridos durante la ejecución de contratos. b) Revisión de cuadro de cargas y diagramas para instalaciones eléctricas requeridas en los montajes durante la ejecución del proyecto. c) Verificación del cumplimiento de normas, código y estándares en la documentación emitida por los CONTRATISTAS durante el proyecto. d) Revisión de requisiciones de materiales. e) Revisión de PFD y PDB f) Revisión de plot plan. g) Revisión de isométricos y layouts requeridos para adelantar el montaje. h) Revisión del reporte de los estudios hidráulicos.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 137 i) Revisión de P&ID de desmantelamiento. j) Participación en los talleres de constructibilidad y revisión del informe de constructibilidad para cada uno de los trabajos que se adelantaran. k) Participación en los Análisis de Riesgos Operacionales - HAZOP y revisión del informe presentado por los CONTRATISTAS. i) Revisar el tipo de pruebas que se debían adelantar durante las actividades de recommissioning, commissioning y arrancada del Equipo/Proceso o Planta. m) Revisión de cálculos estructurales y demás obras civiles requeridas durante el desarrollo del proyecto. n) Integración y/o verificación de la integración de los comentarios realizados para cada una de las especialidades. o) Chequeo y revisión de la metalurgia seleccionada para cada uno de los equipos. p) Revisión de la cantidad de materiales, elementos, equipos y mano de obra requeridos para adelantar el montaje. q) Verificación de la calidad de los equipos y materiales a cargo del CONTRATISTA- CONSTRUCTOR.

En cuanto se refiere a la Gestión Administrativa, adicional a las señaladas en el Manual citado, INGECONTROL debía asegurar el cumplimiento de las siguientes actividades y/o a acciones: • Responder por el manejo administrativo del documento contractual. • Organizar el archivo del documento contractual, sus anexos, otrosíes, garantías, pólizas de seguros, modificaciones y correspondencia, y asegurar que los documentos mencionados fueran entregados al área de Control Documental junto con la información técnica, administrativa y contable.

El original de las garantías y pólizas de seguros, una vez aprobados, serían remitidos a la Gerencia de Tesorería de la Sociedad para su custodia. • Verificar el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales necesarios para dar inicio a la ejecución del contrato. • Suscribir el acta de inicio de la ejecución del contrato, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos respectivos. • Verificar que existieran las licencias necesarias y que se encontraran vigentes para la iniciación y durante el desarrollo del contrato. • Controlar el cumplimiento del contratista con las obligaciones laborales y de salud ocupacional y seguridad industrial (HSE). • Tramitar y controlar la expedición de los pases de entrada del personal del contratista a las instalaciones de REFICAR, cuando aplicara. • Tramitar y controlar la expedición de los pases de conducción interna, cuando quiera que el personal del contratista debiera ingresar con vehículos a las instalaciones de la Refinería de Cartagena. • Tramitar y controlar la expedición de permisos de ingreso de vehículos a las instalaciones de la Refinería de Cartagena, cuando aplicara.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 138 • Asegurar que se tramitaran los permisos que se requirieran en el área de los trabajos y verificar que se cumplieran a cabalidad las normas de protección al Medio Ambiente, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional. • Verificar que el contratista utilizara exclusiva y adecuadamente las áreas previamente entregadas por REFICAR. • Verificar que el contratista tuviera los permisos para realizar labores fuera de los horarios establecidos en el contrato, y en los casos en que las circunstancias lo ameritaran, realizar el acompañamiento en HSE a dichas labores, durante su ejecución. • Verificar que el contratista cumpliera sus obligaciones con los recursos propuestos y/o solicitados por REFICAR, según sea el caso, en las condiciones de calidad y cantidad ofrecidas y pactadas. • Verificar que tanto el personal como los equipos y demás recursos ofrecidos por el contratista se encontraran debidamente utilizados en los sitios de trabajo, de acuerdo con la programación de utilización de los mismos. • Colaborar oportunamente con el contratista para el desarrollo del contrato, atendiendo las solicitudes y consultas de éste y efectuando oportunamente las reuniones que se estimaran convenientes. • Efectuar por escrito las observaciones que estimara pertinentes a los informes de avance y demás documentos que presentara el contratista sobre aspectos administrativos del contrato. • Coordinar la entrega de la información técnica y administrativa que requiriera el contratista, de conformidad con la Ley y el contrato, y que REFICAR se hubiere obligado o estimare conveniente suministrar. • Asegurar que se entregaran los informes de avance y demás documentos de orden técnico y administrativo en las fechas establecidas en el contrato. • Llevar el registro y control de ejecución presupuestal del contrato e informar periódicamente al Administrador del contrato sobre el valor proyectado y sus tendencias. • Gestionar oportunamente las adiciones y/o modificaciones presupuestales a que hubiera lugar. • Suscribir las actas de avance parcial que sirvieran de base para la presentación de facturas o cuentas de cobro por el contratista.

En dichas actas se debía consignar el estado de avance de la obra, servicio o suministro, el valor a pagar, el fundamento contractual del pago. • Verificar, cuando hubiere lugar, que la fórmula de reajuste pactada en el contrato se aplicara oportuna y correctamente, y suscribir el acta de ajuste correspondiente. • Verificar los aspectos financieros del contrato (Verificación de inversión de anticipo o pago anticipado, revisión de facturas y cuentas de cobro, recomendación de modificaciones contractuales que afectaran el valor del mismo, así como ejecutar las operaciones de recepción en SAP de los bienes o servicios). • Registrar en SAP los pagos a que hubiera lugar con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato, o de documentos suscritos en desarrollo de dichas actividades. • Verificar la necesidad y utilización de gastos reembolsables, según lo pactado en el contrato. • Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de gastos reembolsables y/o el reglamento de viajes para contratistas, o los documentos que hicieran sus veces, previo a su reconocimiento y pago. • Identificar y evaluar junto con el Administrador y/o Gestor del Contrato, la necesidad de: (i) adicionar el contrato, (ii) introducir otras modificaciones o (iii) de realizar determinados actos (cesión total o parcial, reconocimientos económicos en aplicación de la teoría de la imprevisión, terminación anticipada del contrato, etc.) que se presentaran durante su ejecución. • Verificar el cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones tributarias y cambiarias a que hubiere lugar con ocasión del contrato. • En aquellos casos en que el contratista actuara como mandatario de REFICAR o presentara Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 139 gastos o costos reembolsables, el Gestor debía asegurar que se cumpliera con lo establecido en la ley respecto de las obligaciones tributarias de los mandatarios, así como lo estipulado en la política de reembolsos de gastos a contratistas de REFICAR. • Dar visto bueno, para aprobación del Administrador, a las pólizas de seguros y garantías exigidas al contratista, al igual que sus modificaciones, mediante el diligenciamiento de los formatos definidos por REFICAR. • Asegurar que el contratista entregara oportunamente las garantías y seguros a que hubiere lugar por razón de la modificación del contrato, y aprobarlas antes de que operara la modificación respectiva. • Controlar que las garantías y seguros constituidos por el contratista para amparar riesgos asociados a la ejecución del contrato, se mantuvieran vigentes y conformes con las condiciones pactadas, durante la vigencia de aquel, incluidas sus modificaciones. • Recomendar al Administrador del contrato la autorización de subcontratación, siempre y cuando el contratista lo solicitare y su procedencia se hubiere pactado en el contrato. • Evaluar junto con el Administrador la suspensión parcial o total del contrato, al igual que los términos de la respectiva acta de reiniciación. • Informar al contratista de las no conformidades que sobre el cumplimiento de los aspectos administrativos y de HSE y gestión social se presentaran durante la vigencia del contrato, llevar el control de las mismas, requerirlo para que cumpliera el contrato conforme a lo pactado y exigirle los correctivos que aplicaren. • Informar al Administrador y/o Gestor del contrato, las no conformidades que sobre el cumplimiento de los aspectos administrativos y de HSE y gestión social se presentaran durante la vigencia del contrato, y recomendar oportunamente las acciones correctivas pertinentes para el ajuste correspondiente. • Verificar el cumplimiento del contratista con la legislación para prevenir el lavado de activos y el terrorismo y asegurar que en los casos en que se presentara subcontratación por parte de Contratista, éste cumpla con las políticas y procedimientos que estableciera REFICAR para la prevención del riesgo para el lavado de activos y el terrorismo. • Reportar por escrito a auditoría interna de REFICAR la detección de actividades sospechosas o inusuales del contratista establecidas en la política anteriormente mencionada. • Elaborar los documentos que el Administrador y/o Gestor del contrato tuviere que expedir para efectos de aplicar sanciones pecuniarias recomendadas por aquel. • Preparar la evaluación de desempeño del contratista, de acuerdo con lo establecido por las políticas de evaluación de REFICAR. • Verificar e informar al Administrador del contrato sobre los daños causados a propiedades de REFICAR o a terceros, con ocasión de la ejecución del contrato. • Informar al Administrador y/o Gestor del contrato cuando se requiriera atender reclamaciones del contratista o la comunidad durante la ejecución del contrato; en estos casos, el Administrador y/o Gestor del contrato debía preparar y entregar los informes correspondientes, debidamente fundamentados. • Exigir al contratista, para efectos de la liquidación final del contrato, el paz y salvo por todo concepto de orden laboral, debidamente firmado por cada uno de los trabajadores que participaron en la ejecución de aquel. • Elaborar y suscribir junto con el Administrador y/o Gestor el acta de terminación del contrato. • Elaborar la liquidación final del contrato dentro del plazo previsto para ello y una vez terminado aquel por cualquier causa, y someter el acta respectiva a la revisión del Administrador del contrato. • Advertir y recomendar acciones al Administrador y/o Gestor sobre actividades que se requiriera o fuera conveniente realizar para lograr la satisfacción del objeto contratado, aun cuando éstas no estuvieran previstas en el contrato.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 140 • Elaborar los informes de los asuntos a su cargo en aquellos casos que fuera requerido por REFICAR. • Consultar permanentemente el contrato motivo de su Administración y los documentos necesarios para ejercer sus funciones. • Las demás que le señalara el Administrador y/o Gestor tendientes a la correcta y eficiente Gestión del contrato. • Las demás inherentes y necesarias para una adecuada y eficiente gestión contractual.

El Anexo 4 precisó que en los casos que a través de la modalidad de gastos reembolsables se contratara la elaboración de un Estudio Técnico Especializado, INGECONTROL debía realizar las siguientes actividades: a) Verificar el cumplimiento del alcance contratado. b) Efectuar las observaciones y/o cuestionamientos al ejecutor del estudio que en su concepto apliquen. c) Realizar las gestiones requeridas para tramitar los ingresos a las diferentes áreas de la Refinería de Cartagena, requeridas para el responsable del estudio. d) Emitir el respectivo concepto para aprobar el pago del estudio.

La gestión calidad comprendía todas las actividades de planificación, aseguramiento y control de calidad requeridas en el transcurso de los proyectos del objeto del alcance del contrato de Consultoría. Por ser la gestión de calidad un área que no sólo involucraba la gestión técnica de los contratos, sino también el desarrollo de las actividades propias de INGECONTROL, el Anexo 4 describió el mayor detalle de las actividades que estarían a cargo de INGECONTROL en relación con este tema.

Mediante la comunicación No. VP-GEN 1327-3050-13 fechada en Cartagena el 9 de octubre de 2013, suscrita por Luis Javier Arroyave, Administrador del Contrato, la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar le comunicó a INGECONTROL S.A., por conducto de su Director Guido Vargas, que nombrada a INGECONTROL como Gestor de Contrato para la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA”, el cual, dijo, se firmaría entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013 el día 9 de octubre de 2013.

En la misma fecha, Reyes Reinoso, representante legal de la REFICAR y Álvaro Javier García Wagner, quienes manifestaron obrar en su calidad de Funcionario Autorizado y Funcionario designado como Administrador, respectivamente, para esta contratación de acuerdo con lo establecido en el Manual Administrativo, informaron a INGECONTROL S.A., por conducto de Guido Vargas, Director, que lo habían designado como Gestor del Contrato de Ingeniería Detallada, Compras, Construcción, Montaje y Puesta en Servicio de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena y le señalaron que para el desarrollo de la actividad encomendada, debía observar y cumplir con las disposiciones del Manual de Administradores y Gestores Contractuales de la sociedad, el Manual de Compras y Contratación de la sociedad y demás directrices que sobre el particular emitiera la sociedad.

LA RESOLUCIÓN 2674 DEL 22 DE JULIO DE 2013, EXPEDIDA POR EL MINISTRO Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 141 DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MEDIANTE LA CUAL SE REGLAMENTÓ EL ARTÍCULO 126 DEL DECRETO LEY 019 DE 2012 Y SE DICTARON OTRAS DISPOSICIONES Mediante la Resolución 2674 del 22 de julio de 2013, Por la cual se reglamenta el artículo 126 del Decreto- Ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, de las conferidas en la Ley 9 de 1979, el artículo 2 del Decreto-ley 4107 de 2011 y el artículo 126 del Decreto-Ley 019 de 2012, se establecieron los nuevos requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas.

Las disposiciones contenidas en dicha Resolución se aplican a partir de su vigencia en todo el territorio nacional, entre otras, a las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a todas o alguna de las siguientes actividades: procesamiento, preparación, almacenamiento y distribución de alimentos. Dicha Resolución estableció normas sobre Diseño Sanitario, entendido como el conjunto de características que deben reunir las edificaciones, equipos, utensilios e instalaciones de los establecimientos dedicados a, entre otros, la fabricación, procesamiento, preparación, almacenamiento y expendio con el fin de evitar riesgos en la calidad e inocuidad de los alimentos.

La fábrica de alimentos es el establecimiento en el cual se realiza una o varias operaciones tecnológicas, ordenadas e higiénicas, destinadas a fraccionar, elaborar, producir, transformar o envasar alimentos para el consumo humano. El restaurante o establecimiento gastronómico es todo establecimiento fijo destinado a la preparación, servicio, expendio y consumo de alimentos.

La Resolución establece que los establecimientos destinados a, entre otros, la fabricación, procesamiento, preparación, almacenamiento, distribución y expendio de alimentos deberán cumplir las condiciones generales que se establecen a continuación: 1. LOCALIZACIÓN Y ACCESOS 1.1. Estarán ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad que represente riesgos potenciales para la contaminación del alimento. 1.2.

Su funcionamiento no debe poner en riesgo la salud y el bienestar de la comunidad. 1.3. Sus accesos y alrededores se mantendrán limpios, libres de acumulación de basuras y deberán tener superficies pavimentadas o recubiertas con materiales que faciliten el mantenimiento sanitario e impidan la generación de polvo, el estancamiento de aguas o la presencia de otras fuentes de contaminación para el alimento. 2.

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN 2.1. La edificación debe estar diseñada y construida de manera que proteja los ambientes de producción e impida la entrada de polvo, lluvia, suciedades u otros contaminantes, así como del ingreso y refugio de plagas y animales domésticos. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 142 2.2.

La edificación debe poseer una adecuada separación física de aquellas áreas donde se realizan operaciones de producción susceptibles de ser contaminadas por otras operaciones o medios de contaminación presentes en las áreas adyacentes. 2.3. Los diversos ambientes de la edificación deben tener el tamaño adecuado para la instalación, operación y mantenimiento de los equipos, así como para la circulación del personal y el traslado de materiales o productos.

Estos ambientes deben estar ubicados según la secuencia lógica del proceso, desde la recepción de los insumos hasta el despacho del producto terminado, de tal manera que se eviten retrasos indebidos y la contaminación cruzada. De ser requerido, tales ambientes deben dotarse de las condiciones de temperatura, humedad u otras necesarias para la ejecución higiénica de las operaciones de producción y/o para la conservación del alimento. 2.4.

La edificación y sus instalaciones deben estar construidas de manera que se faciliten las operaciones de limpieza, desinfección y control de plagas según lo establecido en el plan de saneamiento del establecimiento. 2.5. El tamaño de los almacenes o depósitos debe estar en proporción a los volúmenes de insumos y de productos terminados manejados por el establecimiento, disponiendo además de espacios libres para la circulación del personal, el traslado de materiales o productos y para realizar la limpieza y el mantenimiento de las áreas respectivas. 2.6.

Sus áreas deben ser independientes y separadas físicamente de cualquier tipo de vivienda y no pueden ser utilizadas como dormitorio. 2.7. No se permite la presencia de animales en los establecimientos objeto de la presente resolución, específicamente en las áreas destinadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento y expendio. 2.8.

En los establecimientos que lo requieran, especialmente las fábricas, procesadoras y envasadoras de alimentos, se debe contar con un área adecuada para el consumo de ali- mentos y descanso del personal que labora en el establecimiento. 2.9. En los establecimientos contemplados en el presente título, no se permite el alma- cenamiento de elementos, productos químicos o peligrosos ajenos a las actividades propias realizadas en este.

3. ABASTECIMIENTO DE AGUA 3.1. El agua que se utilice debe ser de calidad potable y cumplir con las normas vigentes establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.2. Se debe disponer de agua potable a la temperatura y presión requeridas en las diferentes actividades que se realizan en el establecimiento, así como para una limpieza y desinfección efectiva. 3.3.

Solamente se permite el uso de agua no potable, cuando la misma no ocasione riesgos de contaminación del alimento; como en los casos de generación de vapor indirecto, lucha Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 143 contra incendios, o refrigeración indirecta.

En estos casos, el agua no potable debe distri- buirse por un sistema de tuberías completamente separados e identificados por colores, sin que existan conexiones cruzadas ni sifonaje de retroceso con las tuberías de agua potable. 3.4. El sistema de conducción o tuberías debe garantizar la protección de la potabilidad del agua. 3.5.

El establecimiento debe disponer de un tanque de almacenamiento de agua con capacidad suficiente para un día de trabajo, garantizando la potabilidad de la misma. La construcción y el material de dicho tanque se realizará conforme a lo establecido en las normas sanitarias vigentes y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.5.1.

Los pisos, paredes y tapas deben estar construidos con materiales que no generen sustancias o contaminantes tóxicos, deben ser resistentes, no porosos, impermeables, no absorbentes y con acabados libres de grietas o defectos que dificulten la limpieza y desinfección. 3.5.2. Debe ser de fácil acceso para limpieza y desinfección periódica según lo establecido en el plan de saneamiento. 3.5.3.

Debe garantizar protección total contra el acceso de animales, cuerpos extraños o contaminación por aguas lluvias. 3.5.4. Deben estar debidamente identificados e indicada su capacidad.

4. DISPOSICIÓN DE RESIDUOS LÍQUIDOS 4.1. Dispondrán de sistemas sanitarios adecuados para la recolección, el tratamiento y la disposición de aguas residuales, aprobadas por la autoridad competente. 4.2. El manejo de residuos líquidos dentro del establecimiento debe realizarse de manera que impida la contaminación del alimento o de las superficies de potencial contacto con este.

5. DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS 5.1. Los residuos sólidos que se generen deben ser ubicados de manera tal que no re- presenten riesgo de contaminación al alimento, a los ambientes o superficies de potencial contacto con este. 5.2. Los residuos sólidos deben ser removidos frecuentemente de las áreas de producción y disponerse de manera que se elimine la generación de malos olores, el refugio y alimento de animales y plagas y que no contribuya de otra forma al deterioro ambiental. 5.3.

El establecimiento debe estar dotado de un sistema de recolección y almacenamiento de residuos sólidos que impida el acceso y proliferación de insectos, roedores y otras plagas, el cual debe cumplir con las normas sanitarias vigentes. 5.4. Cuando se generen residuos orgánicos de fácil descomposición y no se disponga de un mecanismo adecuado de evacuación periódica se debe disponer de cuartos refrigerados para el manejo previo a su disposición final.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 144 5.5. Aquellos establecimientos que generen residuos peligrosos deben cumplir con la reglamentación sanitaria vigente.

6. INSTALACIONES SANITARIAS 6.1. Deben disponer de instalaciones sanitarias en cantidad suficiente tales como servicios sanitarios y vestidores, independientes para hombres y mujeres, separados de las áreas de elaboración. Para el caso de microempresas que tienen un reducido número de operarios (no más de 6 operarios), se podrá disponer de un baño para el servicio de hombres y mujeres. 6.2.

Los servicios sanitarios deben mantenerse limpios y proveerse de los recursos reque- ridos para la higiene personal, tales como pero sin limitarse a: papel higiénico, dispensador de jabón, desinfectante, implementos desechables o equipos automáticos para el secado de las manos y papeleras de accionamiento indirecto o no manual. 6.3. Se deben instalar lavamanos con grifos de accionamiento no manual dotados con dispensador de jabón desinfectante, implementos desechables o equipos automáticos para el secado de manos, en las áreas de elaboración o próximos a estas para la higiene del personal que participe en la manipulación de los alimentos y para facilitar la supervisión de estas prácticas.

Estas áreas deben ser de uso exclusivo para este propósito. 6.4. En las proximidades de los lavamanos se deben colocar avisos o advertencias al personal sobre la necesidad de lavarse las manos luego de usar los servicios sanitarios, después de cualquier cambio de actividad y antes de iniciar las labores de producción. 6.5. Cuando se requiera, las áreas de elaboración deben disponer de sistemas adecuados para la limpieza y desinfección de equipos y utensilios de trabajo.

Estos sistemas deben construirse con materiales resistentes al uso y corrosión, de fácil limpieza y provistos con suficiente agua fría y/o caliente a temperatura no inferior a 80ºC. Artículo 7°. Condiciones específicas de las áreas de elaboración. Las áreas de elaboración de los productos objeto de la presente resolución deben cumplir con los siguientes requisitos de diseño y construcción: 1.

PISOS Y DRENAJES 1.1. Los pisos deben estar construidos con materiales que no generen sustancias o contaminantes tóxicos, resistentes, no porosos, impermeables, no absorbentes, no desli- zantes y con acabados libres de grietas o defectos que dificulten la limpieza, desinfección y mantenimiento sanitario. 1.2. El piso de las áreas húmedas de elaboración debe tener una pendiente mínima de 2% y al menos un drenaje de 10 cm de diámetro por cada 40 m2 de área servida; mientras que en las áreas de baja humedad ambiental y en los almacenes, la pendiente mínima será del 1% hacia los drenajes, se requiere de al menos un drenaje por cada 90 m2 de área servida.

Los pisos de las cavas o cuartos fríos de refrigeración o congelación deben tener pendiente hacia drenajes ubicados preferiblemente en su parte exterior. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 145 1.3.

Cuando el drenaje de las cavas o cuartos fríos de refrigeración o congelación se encuentren en el interior de los mismos, se debe disponer de un mecanismo que garantice el sellamiento total del drenaje, el cual puede ser removido para propósitos de limpieza y desinfección. 1.4. El sistema de tuberías y drenajes para la conducción y recolección de las aguas residuales, debe tener la capacidad y la pendiente requeridas para permitir una salida rápida y efectiva de los volúmenes máximos generados por el establecimiento.

Los drenajes de piso deben tener la debida protección con rejillas y si se requieren trampas adecuadas para grasas y/o sólidos, deben estar diseñadas de forma que permitan su limpieza. 2. PAREDES 2.1. En las áreas de elaboración y envasado, las paredes deben ser de materiales resistentes, colores claros, impermeables, no absorbentes y de fácil limpieza y desinfección. Además, según el tipo de proceso hasta una altura adecuada, las mismas deben poseer acabado liso y sin grietas, pueden recubrirse con pinturas plásticas de colores claros que reúnan los requisitos antes indicados. 2.2.

Las uniones entre las paredes y entre estas y los pisos, deben estar selladas y tener forma redondeada para impedir la acumulación de suciedad y facilitar la limpieza y desinfección. 3. TECHOS 3.1. Los techos deben estar diseñados y construidos de manera que se evite la acumulación de suciedad, la condensación, la formación de hongos y levaduras, el desprendimiento superficial y además facilitar la limpieza y el mantenimiento. 3.2.

En lo posible, no se debe permitir el uso de techos falsos o dobles techos, a menos que se construyan con materiales impermeables, resistentes, lisos, de fácil limpieza y con accesibilidad a la cámara superior para realizar la limpieza, desinfección y desinfestación. 3.3. En el caso de los falsos techos, las láminas utilizadas, deben fijarse de tal manera que se evite su fácil remoción por acción de corrientes de aire u otro factor externo ajeno a las labores de limpieza, desinfección y desinfestación. 4.

VENTANAS Y OTRAS ABERTURAS 4.1. Las ventanas y otras aberturas en las paredes deben construirse de manera tal que se evite la entrada y acumulación de polvo, suciedades, al igual que el ingreso de plagas y facilitar la limpieza y desinfección. 4.2. Las ventanas que se comuniquen con el ambiente exterior, deben estar diseñadas de tal manera que se evite el ingreso de plagas y otros contaminantes, y estar provistas con malla antiinsecto de fácil limpieza y buena conservación que sean resistentes a la limpieza y la manipulación. Los vidrios de las ventanas ubicadas en áreas de proceso deben tener protección para evitar contaminación en caso de ruptura. 5.

PUERTAS Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 146 5.1.

Las puertas deben tener superficie lisa, no absorbente, deben ser resistentes y de suficiente amplitud; donde se precise, tendrán dispositivos de cierre automático y ajuste hermético. Las aberturas entre las puertas exteriores y los pisos, y entre estas y las paredes deben ser de tal manera que se evite el ingreso de plagas. 5.2. No deben existir puertas de acceso directo desde el exterior a las áreas de elaboración; cuando sea necesario debe utilizarse una puerta de doble servicio.

Todas las puertas de las áreas de elaboración deben ser, en lo posible, autocerrables para mantener las condiciones atmosféricas diferenciales deseadas. 6. ESCALERAS, ELEVADORES Y ESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS (RAMPAS, PLATAFORMAS) 6.1. Estas deben ubicarse y construirse de manera que no causen contaminación al alimento o dificulten el flujo regular del proceso y la limpieza de la planta. 6.2.

Las estructuras elevadas y los accesorios deben aislarse en donde sea requerido, estar diseñadas y con un acabado para prevenir la acumulación de suciedad, minimizar la condensación, el desarrollo de hongos y el desprendimiento superficial. 6.3. Las instalaciones eléctricas, mecánicas y de prevención de incendios deben estar diseñadas y con un acabado de manera que impidan la acumulación de suciedades y el albergue de plagas. 7.

ILUMINACIÓN 7.1. Los establecimientos a que hace referencia el artículo 2° de la presente resolución tendrán una adecuada y suficiente iluminación natural o artificial, la cual se obtendrá por medio de ventanas, claraboyas, y lámparas convenientemente distribuidas. 7.2. La iluminación debe ser de la calidad e intensidad adecuada para la ejecución higiénica y efectiva de todas las actividades. 7.3.

Las lámparas, accesorios y otros medios de iluminación del establecimiento deben ser del tipo de seguridad y estar protegidos para evitar la contaminación en caso de ruptura y, en general, contar con una iluminación uniforme que no altere los colores naturales. 8. VENTILACIÓN 8.1. Las áreas de elaboración poseerán sistemas de ventilación directa o indirecta, los cuales no deben crear condiciones que contribuyan a la contaminación de estas o a la incomodidad del personal.

La ventilación debe ser adecuada para prevenir la condensación del vapor, polvo y facilitar la remoción del calor. Las aberturas para circulación del aire estarán protegidas con mallas antiinsectos de material no corrosivo y serán fácilmente removibles para su limpieza y reparación. 8.2. Los sistemas de ventilación deben filtrar el aire y proyectarse y construirse de manera que el aire no fluya nunca de zonas contaminadas a zonas limpias, y de forma que se les realice limpieza y mantenimiento periódico.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 147 Igualmente, la citada Resolución señaló que las condiciones generales para los equipos y utensilios utilizados en el procesamiento, fabricación, preparación y expendio de alimentos dependen del tipo del alimento, materia prima o insumo, de la tecnología a emplear y de la máxima capacidad de producción prevista, por lo que todos ellos deben estar diseñados, construidos, instalados y mantenidos de manera que se evite la contaminación del alimento, facilite la limpieza y desinfección de sus superficies y permitan desempeñar adecuadamente el uso previsto.

En tal virtud, en el artículo 9, determinó que: - Todas las superficies de contacto con el alimento deben cumplir con las resoluciones 683, 4142 y 4143 de 2012 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. - Todas las superficies de contacto directo con el alimento deben poseer un acabado liso, no poroso, no absorbente y estar libres de defectos, grietas, intersticios u otras irregularidades que puedan atrapar partículas de alimentos o microorganismos que afectan la inocuidad de los alimentos.

Podrán emplearse otras superficies cuando exista una justificación tecnológica y sanitaria específica, cumpliendo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. - Todas las superficies de contacto con el alimento deben ser fácilmente accesibles o desmontables para la limpieza, desinfección e inspección. - Los ángulos internos de las superficies de contacto con el alimento deben poseer una curvatura continua y suave, de manera que puedan limpiarse con facilidad. - En los espacios interiores en contacto con el alimento, los equipos no deben poseer piezas o accesorios que requieran lubricación ni roscas de acoplamiento u otras conexiones peligrosas. - Las superficies de contacto directo con el alimento no deben recubrirse con pinturas u otro tipo de material desprendible que represente un riesgo para la inocuidad del alimento. - En lo posible los equipos deben estar diseñados y construidos de manera que se evite el contacto del alimento con el ambiente que lo rodea. - Las superficies exteriores de los equipos deben estar diseñadas y construidas de manera que faciliten su limpieza y desinfección y eviten la acumulación de suciedades, microorganismos, plagas u otros agentes contaminantes del alimento. - Las mesas y mesones empleados en el manejo de alimentos deben tener superficies lisas, con bordes sin aristas y estar construidas con materiales resistentes, impermeables y de fácil limpieza y desinfección. - Las tuberías empleadas para la conducción de alimentos deben ser de materiales resistentes, inertes, no porosos, impermeables y fácilmente desmontables para su limpieza y desinfección. Las tuberías fijas se limpiarán y desinfectarán mediante la recirculación de las sustancias previstas para este fin.

A su vez, la Resolución exige que los equipos y utensilios cumplan, entre otras, con las siguientes condiciones de instalación y funcionamiento: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 148 1.

Los equipos deben estar instalados y ubicados según la secuencia lógica del proceso tecnológico, desde la recepción de las materias primas y demás ingredientes, hasta el envasado y embalaje del producto terminado. 2. La distancia entre los equipos y las paredes perimetrales, columnas u otros elementos de la edificación, debe ser tal que les permita funcionar adecuadamente y facilite el acceso para la inspección, mantenimiento, limpieza y desinfección. 3.

Los equipos que se utilicen en operaciones críticas para lograr la inocuidad del alimento, deben estar dotados de los instrumentos y accesorios requeridos para la medición y registro de las variables del proceso. Así mismo, deben poseer dispositivos para permitir la toma de muestras del alimento y materias primas. 4. Las tuberías elevadas no deben instalarse directamente por encima de las líneas de elaboración, salvo en los casos tecnológicamente justificados y en donde no exista peligro de contaminación del alimento.

Para garantizar el aseguramiento y control de la calidad e inocuidad, el artículo 21 de la Resolución establece que todas las operaciones de fabricación, procesamiento, envase, embalado, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio de los alimentos deben estar sujetas a los controles de calidad e inocuidad apropiados. Los procedimientos de control de calidad e inocuidad deben prevenir los defectos evitables y reducir los defectos naturales o inevitables a niveles tales que no representen riesgo para la salud.

Estos controles variarán según el tipo de alimento y las necesidades del establecimiento y deben rechazar todo alimento que represente riesgo para la salud del consumidor. Así mismo, en el artículo 22 establece que todas las fábricas de alimentos deben contar con un sistema de control y aseguramiento de calidad, el cual debe ser esencialmente preventivo y cubrir todas las etapas de procesamiento del alimento, desde la obtención de materias primas e insumos, hasta la distribución de productos terminados, el cual debe contar como mínimo, con los siguientes aspectos: 1.

Especificaciones sobre las materias primas y productos terminados. Las especificaciones definen completamente la calidad de todos los productos y de todas las materias primas con los cuales son elaborados y deben incluir criterios claros para su aceptación, liberación, retención o rechazo. 2. Documentación sobre planta, equipos y proceso.

Se debe disponer de manuales e instrucciones, guías y regulaciones donde se describen los detalles esenciales de equipos, procesos y procedimientos requeridos para fabricar o procesar productos. Estos documentos deben cubrir todos los factores que puedan afectar la calidad, manejo de los alimentos, del equipo de procesamiento, el control de calidad, almacenamiento, distribución, métodos y procedimientos de laboratorio. 3.

Los planes de muestreo, los procedimientos de laboratorio, especificaciones y métodos de ensayo deben garantizar que los resultados sean confiables y representativos del lote analizado. 4. El control y el aseguramiento de la calidad no se limita a las operaciones de laboratorio sino que debe estar presente en todas las decisiones vinculadas con la calidad del producto.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 149 El responsable del establecimiento podrá aplicar el sistema de aseguramiento de la inocuidad mediante el Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) o de otro sistema que garantice resultados similares, el cual debe ser sustentado y estar disponible para su verificación por la autoridad sanitaria competente.

En caso de adoptarse el sistema de aseguramiento de la inocuidad mediante el Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC), la empresa deberá implantarlo y aplicarlo de acuerdo con los principios generales del mismo. En lo que hace relación con los Restaurantes y establecimientos gastronómicos, la Resolución adoptó las siguientes reglas: Artículo 32.

Condiciones generales. Los restaurantes y establecimientos destinados a la preparación y consumo de alimentos cumplirán con las siguientes condiciones sanitarias generales: 1. Su funcionamiento no debe poner en riesgo la salud y el bienestar de la comunidad. 2. Sus áreas deben ser independientes de cualquier tipo de vivienda y no pueden ser utilizadas como dormitorio. 3.

Se localizarán en sitios secos, no inundables y en terrenos de fácil drenaje. 4. No se podrán localizar junto a botaderos de basura, pantanos, ciénagas y sitios que puedan ser criaderos de insectos, roedores u otro tipo de plaga. 5. El manejo de residuos líquidos debe realizarse de manera que impida la contaminación del alimento o de las superficies de potencial contacto con este. 6.

Los alrededores se conservarán en perfecto estado de aseo, libres de acumulación de basuras, formación de charcos o estancamientos de agua. 7. Deben estar diseñados y construidos para evitar la presencia de insectos, roedores u otro tipo de plaga. 8. Deben disponer de suficiente abastecimiento de agua potable. 9. Contarán con servicios sanitarios para el personal que labora en el establecimiento, debidamente dotados y separados del área de preparación de los alimentos. 10.

Deben tener sistemas sanitarios adecuados, para la disposición de aguas servidas y excretas. 11. Contarán con servicio sanitario en cantidad suficiente para uso público, salvo que por limitaciones del espacio físico no lo permita, caso en el cual se podrían utilizar los servicios sanitarios de uso del personal que labora en el establecimiento o los ubicados en los centros comerciales, los cuales deben estar separados por sexo y debidamente dotados y estar en perfecto estado de funcionamiento y aseo.

Artículo 33. Condiciones específicas del área de preparación de alimentos. El área de preparación de los alimentos, cumplirá con las siguientes condiciones sanitarias específicas: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 150 1.

Los pisos deben estar construidos con materiales que no generen sustancias o contaminantes tóxicos, resistentes, no porosos, impermeables no absorbentes, no deslizantes y con acabados libres de grietas o defectos que dificulten la limpieza, desinfección y el mantenimiento sanitario. 2. El piso de las áreas húmedas de elaboración debe tener una pendiente mínima de 2% y al menos un drenaje de 10 cm de diámetro por cada 40 m2 de área servida; mientras que en las áreas de baja humedad ambiental y en los almacenes, la pendiente mínima será del 1% hacia los drenajes, se requiere de al menos un drenaje por cada 90 m2 de área servida.

Los pisos de las cavas o cuartos fríos de refrigeración o congelación deben tener pendiente hacia drenajes ubicados preferiblemente en su parte exterior. Cuando el drenaje de las cavas o cuartos fríos de refrigeración o congelación se encuentren en el interior de los mismos, se debe disponer de un mecanismo que garantice el sellamiento total del drenaje, el cual puede ser removido para propósitos de limpieza y desinfección. 3.

Las paredes deben ser de colores claros, materiales resistentes, impermeables, no absorbentes y de fácil limpieza y desinfección. Además hasta una altura adecuada, las mismas deben poseer acabado liso y sin grietas, pueden recubrirse con material cerámico o similar o con pinturas plásticas que reúnan los requisitos antes indicados. 4.

Los techos deben estar diseñados de manera que se evite la acumulación de suciedad, la condensación, la formación de hongos, el desprendimiento superficial y además se facilite la limpieza y el mantenimiento. En lo posible, no se debe permitir el uso de techos falsos o dobles techos. 5. Los residuos sólidos deben ser removidos frecuentemente del área de preparación de los alimentos y disponerse de manera que se elimine la generación de malos olores, el refugio y alimento para animales y plagas, y que no contribuya de otra forma al deterioro ambiental. 6.

Deben disponerse de suficientes, adecuados y bien ubicados recipientes así como de locales e instalaciones si es del caso para el almacenamiento de los residuos sólidos, conforme a lo establecido en las normas sanitarias vigentes. 7. Debe disponerse de recipientes de material sanitario para el almacenamiento de des- perdicios orgánicos debidamente tapados, alejados del lugar donde se preparan los alimentos y deben ser removidos, lavados y desinfectados frecuentemente. 8.

Se prohíbe el acceso de animales y la presencia de personas diferentes a los manipuladores de alimentos. 9. Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en la cocina, en las áreas de preparación de los alimentos o en las áreas de almacenamiento de materias primas. Artículo 34. Equipos y utensilios. Los equipos y utensilios empleados en los restaurantes y establecimientos gastronómicos, deben cumplir con las condiciones establecidas en el Capítulo II de la presente resolución. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9° de la Decisión Andina 562, la citada Resolución, salvo lo dispuesto en los artículos 4° y 50, empezaría a regir después de doce (12) meses, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial, para que, entre otros, los fabricantes, procesadores, Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 151 preparadores, envasadores, almacenadores, transportadores, distribuidores, importadores, exportadores y comercializadores de alimentos y los demás sectores obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la citada resolución, pudieran adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones aquí establecidas y derogó las disposiciones que le sean contrarias.

De conformidad con lo anterior se tiene que no obstante que la Ingeniería Básica se ajustó en un todo a la regulación vigente al momento en que se elaboró y entregó a REFICAR, seis meses después las exigencias normativas fueron ajustadas. La Resolución se expidió cuando REFICAR estaba adelantando el proceso de selección para contratar a quien se encargaría de la ingeniería de detalle, la construcción y la puesta en funcionamiento de la nueva Cafetería de la Refinería, época para la cual los términos de referencia no hacían referencia a la citada Resolución y aunque ella entraría en vigencia hasta el mes de julio del año 2014, debía tenerse en cuenta tanto en la ingeniería de detalle como para la adquisición de equipos y utensilios, la construcción y la puesta en funcionamiento de la nueva cafetería. EL CONTRATO EPC No. 964207 El CONSORCIO CARTAGENA 2013 y la REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, celebraron el CONTRATO EPC No. 964207 que, aunque fue fechado el 9 de octubre de 2013, en realidad se celebró el 29 de octubre de ese año, fecha en la cual se probó que fue firmado por el Contratista CONSORCIO CARTAGENA 2013, luego de haber sido notificado el 28 de octubre de 2013, mediante correo electrónico enviado por Eliana Velásquez Restrepo, de la adjudicación del contrato.

Inclusive, el número 964207 asignado al citado Contrato por parte de REFICAR solo le fue informado al CONSORCIO CARTAGENA 2013 mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-033-C del 14 de enero de 2014 suscrita por el Director de Consultoría Guido Vargas Franco, lo que indica que sólo hasta comienzos de 2014 se enumeró el citado Contrato EPC, lo que también se corrobora con la Comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-036-C del 16 de enero de 2014, suscrita por el Director de Consultoría Guido Vargas Franco, mediante la cual se le envió al CONSORCIO CARTAGENA 2013 una copia del Acta de Inicio con la indicación a máquina del número del Contrato EPC.

El objeto consistió en la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA.” 336 Obsérvese que se trató de un Contrato EPC (“Engineering, Procurement and Construction”), al cual algunos catalogan como una especie de contrato de obra con un alcance más amplio y, otros, dada justamente esta característica, lo ubican como una modalidad de contrato de infraestructura separada del contrato de obra.

El Contrato de Obra es aquel que celebra para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago (a precio global, a precios unitarios, por administración delegada, reembolso de gastos y pago de honorarios). 336 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 10 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 152 El Contrato EPC (“Engineering, Procurement and Construction”) es un contrato de Ingeniería, Gestión de Compras y Construcción, en el cual, aquel que se contrata para la ejecución de la obra se encarga de elaborar los diseños, adquirir los equipos y materiales necesarios, transportarlos y ejecutar el proyecto; en suma, el contratista garantiza la puesta en marcha de la obra, una vez finalizada, lo cual permite que la entidad contratante reciba todo el proyecto a un precio previamente pactado.

Ello implica que el objeto, alcance y responsabilidad de un contrato EPC es mucho más amplio que el de un contrato de obra. De conformidad con la naturaleza del Contrato EPC, en el caso materia de examen, el alcance de los trabajos consistía en desarrollar las actividades definidas en el Anexo No 5 “Alcance y Especificaciones Técnicas”.

En tal virtud, a continuación se señalan las principales actividades acordadas a realizar: • Elaboración de la ingeniería detallada de las especialidades: civil y arquitectura, estructural, Aire Acondicionado, refrigeración, Ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contraincendios, instrumentación (Voz/datos, CCTV, control acceso, Fire & Gas) • Suministro e Instalación de equipos de cocina y muebles de comedor, • Obras: (2100 m2 de edificación + 1419 m2 de obras exteriores) • Demolición de la Cafetería existente. • Obras preliminares: Movilización y campamentos, descapote y replanteo. • Construcción de estructuras, mampostería, sistema hidrosanitario y sistema contraincendios. • Construcción de cuartos de conservación de alimentos. • Construcción de Redes de gas, de vapor • Construcción de sistema de aire acondicionado y refrigeración • Obras eléctricas, Sistema Fire & Gas. • Red de Voz/Datos, Sistema CCTV y Control de Acceso • Precomisionado, comisionado y puesta en servicio de la Nueva Cafetería. • Catalogación de equipos en Ellipse. • Planos As-built y dossier El término de vigencia del Contrato sería de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de los trabajos objeto del mismo.

Esta vigencia se discriminó de la siguiente manera: El plazo pactado para la ejecución de los Servicios fue de Diez (10) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato. Este plazo terminaría con la suscripción del acta de recibo a satisfacción de los servicios. El plazo de liquidación: Dos (2) meses, contados a partir de la firma del acta de recibo a satisfacción de los servicios.

Este plazo terminaría con la suscripción del acta de liquidación. Sin embargo, el plazo del Contrato podría ser prorrogado por las Partes, para lo cual se adelantarán los trámites a que hubiera lugar. Sin perjuicio de lo anterior, REFICAR podía dar por terminado el Contrato en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.13 “Terminación”, del Contrato.

El precio estimado del Contrato fue de DOCE MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS COLOMBIANOS ($12.009.286.308), más IVA 16%, sujetos a las retenciones previstas en la ley. El sistema de precios aplicable fue de precios unitarios. Además de las obligaciones legales que se derivaron de la celebración del citado Contrato, de las estipulaciones contractuales en materia de destinación y amortización del anticipo, y de aquellas Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 153 que se derivaban de la naturaleza del servicio, incluyendo, pero sin limitarse a las disponibles del Código Civil colombiano, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 asumió, entre otras, las siguientes obligaciones: a. La prestación de los Servicios de acuerdo a las especificaciones y condiciones referidas en la Sección 2.01.

Alcance de los Servicios, por la calidad y exactitud de los mismos. b. Contratar por su cuenta, riesgo y costo, el personal que se requiriera, en número y condiciones, que garantizaran la correcta ejecución de los Servicios y pagar a su costa los salarios, prestaciones sociales y demás cargas laborales que se causaran a favor de los trabajadores ocupados en la realización de los Servicios y cumplir con todas las demás obligaciones laborales a su cargo, así como asegurarse de que dichos pagos fueran debidamente efectuados y obligaciones debidamente cumplidas, por sus subcontratistas (en caso de que REFICAR los hubiese autorizado). c. Pagar, por su cuenta y riesgo todos los gastos que demandara la realización de los Servicios salvo los que según los Términos y Condiciones del Contrato fueran reembolsables y a condición de que hubieran sido previamente aprobados por REFICAR por escrito.

En el caso de aquellos Servicios que por su naturaleza y las circunstancias apremiantes que se presentaran, el Contratista no contara con tiempo previo para tramitar autorización previa, su reconocimiento estaría sujeto a la aprobación posterior por REFICAR, una vez fueran suministrados a ésta los documentos que soportaran la urgencia del servicio que impidió su aprobación previa, adicionalmente a los documentos que soportaran el gasto y su razonabilidad. d. Dirigir los SERVICIOS por conducto de personal idóneo, manteniendo en la realización del objeto del CONTRATO, el personal que garantice la adecuada realización de los SERVICIOS. e. Remover a costo del CONTRATISTA cualquiera de las personas involucradas en la realización de los SERVICIOS que así solicite REFICAR.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 asumió todos los costos, ordinarios o extraordinarios, previstos o imprevistos, directos o indirectos, en que debiera incurrir para el cumplimiento del objeto del Contrato. Por lo tanto, REFICAR no tendría ninguna obligación de pago, compensación, indemnización o similar en relación con los costos en que incurra el CONSORCIO CARTAGENA 2013, salvo aquellos que fueran aprobados con anterioridad, de forma escrita, por REFICAR, o con posterioridad de conformidad con la SECCIÓN 2.05(d).

Los servicios objeto del Contrato serían suministrados por personal competente en sus respectivas áreas, con toda la diligencia, cuidado y aptitud, y de acuerdo con los más altos estándares de la industria. Además, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía cumplir a cabalidad con todos los requerimientos contenidos en la Directrices de HSE indicadas en los anexos del Contrato.

Igualmente, el CONSORCIO CARTAGENA debía cumplir a cabalidad con los salarios y prestaciones establecidos en la ley Colombiana. De manera adicional, tendría la obligación de dar aplicación a la Política Salarial de REFICAR cuando conforme a las condiciones establecidas en dicho documento hubiera lugar a ello. El CONSORCIO CARTAGENA se obligó a entregar un programa detallado de trabajo de acuerdo con las indicaciones y cumpliendo con los requerimientos establecidos en el documento de Alcance y Especificaciones Técnicas de los TDR: La primera emisión del Programa Detallado de Trabajo (PDT) sería presentada y entregada a REFICAR y/o su Representante en la reunión de inicio de contrato (KOM); la segunda emisión del Programa Detallado de Trabajo (PD) sería presentada y entregada a REFICAR y/o su Representante dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la fecha de suscripción del acta Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 154 de inicio.

Esta emisión debe incluir los comentarios efectuados por REFICAR y/o su Representante y será la Línea Base para llevar el seguimiento y control de los trabajos de la Etapa de Ingeniería. La tercera emisión del Programa Detallado de Trabajo (PD) sería presentada y entregada a REFICAR y/o su Representante dentro de los diez (15) días calendarios anteriores a la fecha de inicio de la Etapa de construcción. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo 5, las principales actividades generales que debía adelantar el CONSORCIO CARTAGENA 2013, eran las siguientes: • Revisar la Ingeniería Básica entregada por REFICAR.

Ello indica que no se podía adelantar la ingeniería de detalle ni ninguna otra actividad contractual hasta tanto se hiciera dicha revisión y se pudiera verificar su conformidad, actualización o vigencia. • Verificar y completar los levantamientos de campo, en la medida y extensión que resultaren necesarios para adelantar un trabajo coordinado con REFICAR, esto para hacer las revisiones de campo que aseguraran en la factibilidad de realizar los trabajos de ingeniería, compras, desmantelamientos, desconexiones, construcción y montaje requeridas por el Contrato.

Téngase presente, como atrás se observó, que Estudios Técnicos S.A.S. hizo levantamientos de campo para realizar la ingeniería básica. Ahora, le correspondía al CONSORCIO CARTAGENA 2013 verificar y completar tales levantamientos de campo, en la medida y extensión que resultaren necesarios para adelantar su trabajo coordinado con REFICAR, que aseguraran realizar los trabajos de ingeniería de detalle y las demás actividades previstas en el Contrato EPC. • Elaboración de la Ingeniería Detallada para todos los trabajos que se describieron en los documentos de Ingeniería Básica entregada por REFICAR.

Era su trabajo principal inicial y a partir del cual, debían realizarse a continuación las demás actividades previstas en el Contrato EPC, esto es, la actualización de la ingeniería básica, las compras requeridas, la construcción conforme a la actualización de la constructibilidad entregada por la ingeniería básica, la instalación o montaje de los equipos y, finalmente, la puesta en funcionamiento de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena, ingeniería detallada que debía elaborarse de conformidad con las normas vigentes o las que expedidas rigieran durante la construcción para que al momento de su puesta en funcionamiento cumpliera las reglas previstas en dicha normatividad. • Actualización y ejecución de la Constructibilidad entregada con la Ingeniería Básica.

Actualización y ejecución de la constructibilidad entregada con la ingeniería básica, resultante de la revisión de la ingeniería básica y de la elaboración de la ingeniería de detalle conforme a lo atrás inmediatamente indicado. • Realizar las compras de todos los equipos, sistemas y muebles de la nueva Cafetería de acuerdo a la Ingeniería Detallada aprobada.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía realizar seguimiento y entrega de los mismos hasta el sitio de ejecución de los trabajos. • Preparar la totalidad de los documentos, planos e instrucciones requeridas para realizar las Compras, la Construcción, pruebas, alistamiento y la puesta en marcha de la nueva Cafetería. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 155 • Asegurar y controlar que las actividades de ingeniería, compras y construcción cumplieran con la finalidad del Contrato dentro de los plazos previstos y del presupuesto asignado. • Ejecutar la construcción y montaje de todos los equipos, muebles, sistemas y/o componentes requeridos para el logro del objetivo del contrato. • Realizar los procedimientos técnicos, Análisis de Riesgos y gestionar la firma de los permisos de trabajo para realizar las actividades de construcción. • Cumplir con todos los procedimientos, requisitos y especificaciones producto de la ingeniería detallada, en cuanto a la ejecución de pruebas que se requirieran en cada una de las especialidades, para una correcta ejecución y puesta en marcha de los equipos y sistemas instalados en la nueva Cafetería. • Realizar la demolición del edificio de la Cafetería entonces existente. • Llevar a cabo el desmantelamiento y disposición final de los equipos de cocina de la cafetería entonces existente. • Retiro, transporte y disposición final de los escombros, equipos, tuberías y accesorios desmantelados de la cafetería existente, a los lugares previamente establecidos por REFICAR.

Los escombros debían disponerse en el Botadero Municipal avalado por la entidad ambiental de Cartagena. • Ejecutar el desmantelamiento de equipos, acometidas de potencia, iluminación, tuberías eléctricas, entre otros, de la cafetería entonces existente, de acuerdo a los planos de desmantelamiento de la Ingeniería detallada. • Ejecutar la remodelación o ampliación del punto de conexión de la acometida principal de potencia en la subestación Eléctrica. • Realizar la disposición de excedentes (si aplicaba), residuos sólidos, limpieza de áreas y diligenciamiento de los formatos para autorización de retiro de equipo capital (APR) necesarios. • Realizar todas las interconexiones a los sistemas entonces existentes (drenajes y alcantarillas, sistemas eléctricos, redes de servicios industriales, sistema de intercomunicaciones, sistema contraincendios), incluyendo las pruebas y puesta en servicio, según lo establecido en los documentos de la contratación. • Garantizar en el sitio de los trabajos, el soporte técnico de los fabricantes de los equipos especializados (Sistema de detección y alarmas, CCTV, Control de acceso, etc.) y cualquier otro recurso técnico especializado que se requiriera, para que brindaran la asistencia técnica durante el montaje, comisionamiento, capacitación, pruebas y puesta en servicio de los sistemas. • Elaboración de los protocolos y procedimientos para las pruebas de desempeño de los equipos y sistemas junto con REFICAR y los fabricantes.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 156 • Elaboración y entrega del Dossier de Calidad y de Planos As-Built.

El cumplimiento de este requisito era un paso previo para que la Gestoría validara el pago final del contrato. • Realizar la caracterización y catalogación de los equipos, sistemas y muebles, incluyendo el ingreso en el sistema ELLIPSE de la Refinería de Cartagena. Así mismo, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía tener en cuenta que su responsabilidad era la ejecución de todos los trabajos típicos en Proyectos de la Industria del Petróleo, para disponer de las instalaciones intervenidas por el Contrato EPC de manera segura y eficiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas e instrucciones de trabajo correspondientes, incluidos en los Términos de Referencia, garantizando así, que la totalidad de los trabajos correspondientes al Contrato EPC estuvieren terminados en el plazo programado.

Alcance de la ingeniería detallada El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía realizar la ingeniería detallada siguiendo todos los lineamientos definidos en la Ingeniería Básica, en las normas y estándares aplicables y la información recogida en campo, con el fin de asegurar, garantizar y ejecutar el correcto y confiable diseño, especificación, selección, compra, construcción, montaje, conexión, pruebas, alistamiento y posterior funcionamiento de todos los equipos, sistemas y muebles de la nueva Cafetería. Este trabajo incluyó la inspección, apiques, localización y replanteo del terreno de igual forma a todas las especialidades: Civil (arquitectura), Procesos, Alimentos, Mecánica, Tubería, Eléctrica e Instrumentación (Voz/datos-seguridad), Contraincendios.

El alcance de la Ingeniería de detalle incluyó la elaboración de las especificaciones técnicas detalladas, requeridas para la compra de los equipos y materiales, así como los planos y documentos aprobados para la construcción. En los materiales y equipos se debían incluir los repuestos necesarios para el arranque y las pruebas, así como el listado de repuestos con números de partes para el mantenimiento normal y mantenimiento general de los equipos, información básica requerida para realizar la caracterización de repuestos en el sistema ELLIPSE.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía adelantar la elaboración de cantidades de obra, memorias de cálculo, planos, especificaciones de construcción, procedimientos de construcción, operación, suministro y compra de todos los materiales, instrumentos y equipos, necesarios para la ejecución total del contrato, cumpliendo con las normas y códigos vigentes.

Las normas y códigos internacionales que se requirieran para el desarrollo de la ingeniería, debían ser tenidas en cuenta como una herramienta propia del contratista del EPC. Como parte de la ingeniería de detalle debía ajustar los planos y documentos, incorporando la información final de los proveedores y la resultante de la ingeniería de detalle.

La elaboración de la ingeniería de detalle debía incluir el estudio de Constructibilidad para el desarrollo de las obras contempladas dentro de ese alcance, el de la ingeniería básica y la inspección técnica en campo. Este estudio debía contener los procedimientos requeridos para la construcción, el montaje y desmontaje (si aplicaba) de las estructuras, placas, tubería, equipos, sistemas y muebles.

La Constructibilidad debía ser entregada para comentarios por parte de la Gestoría del contrato y de REFICAR. Las visitas de campo debían contemplar, entre otras las siguientes actividades: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 157 • Verificar las planimetrías de tubería existentes y las proyectadas, con el fin de buscar la solución correcta para el recorrido de la nueva tubería y la optimización de las estructuras y/o soportes, así como también verificar la posición exacta de los nuevos “tie-ins” de tubería. • Revisar y actualizar los planos e información necesaria sobre los sistemas de mallas a tierra e iluminación. • Revisar y actualizar de acuerdo a lo definido por la ingeniería, la arquitectura de red de datos del CCA (Centro de Cómputo), el sistema de CCTV y la arquitectura del sistema de detección y alarmas (F&G). • Revisar y actualizar los planos necesarios para definir la ubicación exacta de los nuevos equipos, a fin de satisfacer los requerimientos de distanciamientos mínimos entre equipos, y demás estándares aplicables.

Verificar que se dispusiera de plataformas de acceso a los equipos nuevos, facilidades de mantenimiento, su condición y necesidades de adecuación o instalaciones temporales. • Revisar en campo los requerimientos para el sistema de aislamiento seguro (SAS y/o SAES) de las áreas a intervenir. Entre las actividades contempladas por la ingeniería de detalle se encontraban las siguientes: • Elaborar las especificaciones técnicas de equipos procedimientos de operación, requisiciones de materiales, listados, filosofías y planos necesarios para la ejecución del alcance del contrato. • Regirse por las especificaciones, normas y estándares de la Refinería de Cartagena y sus respectivos anexos, para las especialidades de Arquitectura, civil, proceso, eléctrica, mecánica, contraincendios y de instrumentos; en caso de presentarse alguna discrepancia entre las normas internacionales y los Estándares y normas de la Refinería de Cartagena, primaría la norma o especificación más exigente. • Entregar original y dos copias de la documentación del Dossier de Calidad y As-Built, tanto en medio magnético como en copia dura.

Cada uno de los tomos debía tener pasta dura, marcación en portada y el lomo, índice general de documentos y de cada tomo, listado de planos y planos AS-BUILT en tamaño original, indicando la codificación utilizada en los archivos electrónicos. Las copias en medio magnéticas debían tener índice con el mismo ordenamiento y marcación de las copias duras, utilizando formato en AUTOCAD 2008 o superior para los planos y formato PDF para los documentos.

El índice de la copia magnética debía contar con Hipervínculos que facilitara la ubicación de la información dentro de ésta. Si de la ingeniería detallada hubiere actividades no previstas en la ingeniería básica se debían contemplar en los planos y en la actualización de los documentos del proyecto. Para tal efecto, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía presentar una propuesta técnica y económica para la realización de estas actividades no previstas, demostrando claramente la relación costo - beneficio de la implementación del cambio.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 158 Todos los cambios y las modificaciones en la Ingeniería debían ser identificados, documentados, revisados y aprobados por el personal autorizado de REFICAR y/o la Gestión del Contrato – INGECONTROL S.A.- y acordado con el CONSORCIO CARTAGENA 2013, antes de su implementación. Esta previsión es muy importante, porque no se trataba de actividades no previstas en el Contrato EPC, sino de actividades que no se hubieran previsto en la Ingeniería básica, la cual debía ser revisada y ajustada por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y con base en dicha revisión, prever en la ingeniería detallada lo que fuera necesario, conforme a la normatividad vigente al momento de realizar la ingeniería de detalle.

Así, por ejemplo, en la Ingeniería básica ejecutada entre 2012 y enero de 2013, no se previeron ni se podían prever las nuevas exigencias previstas en el Decreto del 22 de julio de 2013, motivo por el cual, si de acuerdo con dicho Decreto de la ingeniería detallada hubiere actividades que no se habían previsto en la ingeniería básica se debían contemplar en los planos y en la actualización de los documentos del proyecto y es ahí cuando las especificaciones técnicas del mismo, según lo previsto en el Anexo 5 del Contrato EPC previó que para tal efecto, el contratista, en este caso, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, debía presentar una propuesta técnica y económica para la realización de estas actividades no previstas, demostrando claramente la relación costo - beneficio de la implementación del cambio, debidamente identificados, documentados, revisados y aprobados por el personal autorizado de REFICAR e INGECONTROL S.A.- y finalmente acordados entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, antes de su implementación, lo que suponía entonces la suscripción de un Otrosí al Contrato EPC y sus anexos o apéndices.

Procedimientos de revisiones de Ingeniería El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía presentar los procedimientos de revisiones de los documentos y planos con la finalidad de asegurar la incorporación de los comentarios de los especialistas de REFICAR y/o de INGECONTROL S.A. A su vez, éstos, debían efectuar tres (3) revisiones tanto a los documentos como a los planos. La primera para comentarios, la segunda para verificación de incorporación de comentarios y la tercera para verificar la emisión para construcción. Cuando el CONSORCIO CARTAGENA 2013 entregara los documentos para la primera revisión (REV A) tendría un peso para efecto de cuantificar el avance físico del 40%; la segunda revisión (REV B) tendría un peso adicional para avance de un 20% y, el 40% restante, sería asignado una vez el documento fuera aprobado por INGECONTROL y emitido en revisión (0) por el CONSORCIO CARTAGENA 2013.

En caso de requerirse más de dos revisiones, las revisiones adicionales no tendrían ningún peso en el avance. Para efecto de las revisiones el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía entregar a REFICAR dos (2) juegos en copias duras y dos (2) juegos en copias magnéticas, de todos los documentos a revisar. En caso de los planos, para la entrega digital, debían entregarse en PDF y Autocad.

Los planos debían estar en el tamaño especificado en los TDR. El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía proporcionar a REFICAR durante cada una de las revisiones hasta la emisión final, el original, dos (2) copias duras y una copia magnética de la Ingeniería de Detalle, incluyendo todos los documentos de ingeniería, como especificaciones, listados, hojas de datos, memorias de cálculos, planos de diseño y fabricación, procedimientos y cualquier otro documento que esté indicado en la respectiva especificación. Todos estos documentos debían tener la aprobación final por parte de REFICAR y/o INGECONTROL.

Cada documento debía ser emitido tantas veces como fuera necesario hasta obtener la aprobación de REFICAR y/o INGECONTROL. Los documentos de texto y tablas: Word y/o Excel con Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 159 requerimientos mínimo para versión Windows 2003 y los Planos: Autocad versión 2007 o superior; en caso de emplear una versión superior debía asegurar la completa y correcta transferencia a Autocad 2007.

La Ingeniería detallada debía ajustarse y actualizarse a medida que se recibieran los planos certificados y especificaciones finales de los equipos que se compraran, de tal manera que toda la información técnica, planos y demás documentos que conformaban dicha ingeniería, contemplara los datos de equipos que finalmente fueron comprados.

Así mismo, se debía revisar las especificaciones de construcción así como los isométricos, planimetrías, listados de líneas, listado de tie-ins, listado de equipos, entre otros, de acuerdo con la información de cada uno de los suministros. El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debió contemplar en su oferta la incorporación o actualización de comentarios (Red Line) a la Ingeniería de Detalle de acuerdo con las modificaciones y entregarla a REFICAR, relacionándola con la información de campo (As Built).

De igual forma, debía actualizar los documentos técnicos y la información de los proveedores de equipos y sistemas. Alcance de compras El CONSORCIO CARTAGENA 2013 será responsable de los suministros de materiales consumibles y no consumibles para ejecutar el contrato a excepción de aquellos que expresamente REFICAR manifestare suministrar.

En tal virtud, le correspondía al CONSORCIO CARTAGENA 2013: - Asegurar que la gestión de la compra de materiales y equipos se realizara dentro los términos de tiempo y especificaciones de la ingeniería detallada aprobada, previa presentación a INGECONTROL de los data sheet y/o catálogos para su aprobación. Todos los materiales suministrados debían estar exentos de defectos e imperfecciones, debían ser nuevos, debían ser aprobados por REFICAR y/o INGECONTROL.

Todos los materiales y sus pruebas, debían cumplir lo establecido por las normas y estándares técnicos de la Refinería de Cartagena y los materiales eléctricos debían cumplir con el grado de protección de acuerdo al área. Su clasificación y grado debían estar de acuerdo a la clasificación del área Eléctrica. - Antes de proceder con las compras de los materiales y equipos, debía solicitar la aceptación de REFICAR y/o INGECONTROL y debían estar dentro de la Lista de Marcas Aceptadas por la Refinería de Cartagena.

En caso que no se consiguiera algún equipo o material, El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía solicitar por escrito su aprobación a REFICAR. - Entregar, junto con los equipos, los manuales, catálogos, certificados de calidad y planos de los proveedores, los libros de inspección, los repuestos y consumibles para el arranque y el periodo de estabilización, y los servicios requeridos por parte de los proveedores para la asistencia técnica al montaje, al arranque de los equipos y al entrenamiento del personal de la Refinería de Cartagena, lo mismo que todos los certificados y documentación de garantía de los equipos a suministrar. - Acordar con REFICAR y/o INGECONTROL los trámites para compra de equipos en el exterior (Si aplicaBA), utilizando los beneficios tributarios de Zona Franca. - Incluir en la compra de materiales y equipos mecánicos, eléctricos, civiles, de proceso de alimentos, de instrumentación y control, todos los repuestos necesarios para el arranque, pruebas Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 160 y puesta en marcha de las nuevas instalaciones según recomendaciones del fabricante.

En caso de no utilizarse parte o alguno de estos repuestos, los mismos serían entregados a REFICAR para el almacenaje en las bodegas. - Incluir en el ítem suministro de cada uno de los equipos y materiales, los costos de transporte desde las bodegas del proveedor hasta las instalaciones del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y sitio de montaje de los equipos. - Obtener de los fabricantes y proveedores de los equipos y materiales, las garantías correspondientes por defectos en diseño, en los materiales o en la fabricación del equipo y/o de materiales suministrados por el CONTRATISTA.

Dichas garantías deberán cubrir las reparaciones y/o el reemplazo de tales materiales y/o equipos, condición que deberá figurar en las respectivas órdenes de compra. - Incluir donde aplique, la asistencia técnica para el montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos dentro de la orden de compra. - Presentar a REFICAR, durante el inicio de la fase de compras, un cronograma detallado para llevar a cabo las actividades de catalogación y caracterización de los equipos y repuestos objeto de esta fase.

Todas las actividades de este cronograma deben terminar antes de iniciar las fases de pre- comisionamiento, comisionamiento y puesta en servicio. Alcance construcción y montaje Dentro del alcance de los trabajos de construcción a ser ejecutados por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, además de los indicados en los alcances específicos de cada especialidad y las descripciones de partidas (anexo 5 a los TDR), se incluyeron los que a continuación se relacionan.

Sería responsabilidad y alcance del CONSORCIO CARTAGENA 2013 adelantar la ejecución de las siguientes actividades, sin limitarse sólo a ellas: Especialidad Civil · Localización y replanteo en el área de trabajo. · Demolición, retiro y disposición final de la cafetería existente. · Movimiento de tierra (excavaciones, suministro de material para rellenos, rellenos, transporte de material y compactación del área). · Construcción de las fundaciones y de la estructura de la nueva cafetería. · Construcción de tanque de almacenamiento de agua potable y sistema de bombeo. · Construcción de pozo eyector de aguas residuales, trampas de grasa y sistema general de desagües. · Acabados arquitectónicos, impermeabilizaciones, carpintería de madera y metálica. · Construcción de cruces de vía necesarios para el montaje de tubería de acuerdo con el desarrollo de la ingeniería de detalle y las necesidades que se encuentren en ésta etapa para tal fin. · Traslado de escombros y/o material sobrante a sitio de disposición fuera de la refinería aprobado por REFICAR.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 161 · Actividades correspondientes a la ejecución del respectivo paisajismo del área intervenida una vez terminadas las actividades relacionadas con el contrato con el fin de dejar el sector en el que se ejecutaron los trabajos en óptimas condiciones. · Construcción de zonas duras y vías de acceso. · Urbanismo y paisajismo. · Construcción del talud perimetral en relleno con el correspondiente empradizado. · Tala, retiro y disposición final de los árboles necesarios para despejar el área de construcción de la nueva cafetería. Especialidad Sistema Contraincendios. · Sistema de Protección Contraincendios que incluía: ✓ Localización y replanteo en el área de trabajo. ✓ Desmantelamiento, retiro y disposición final de la tubería en el edificio de la Cafetería existente. ✓ Prefabricación y montaje de tubería para nueva línea de contraincendios hacía la nueva cafetería. ✓ Limpieza, suministro y aplicación de pintura de nuevas líneas instaladas. ✓ Ensayos no destructivos (Radiografías, tintas penetrantes) y Pruebas hidrostáticas. ✓ Ejecución de tie-ins. ✓ Montaje de válvulas para el nuevo sistema contraincendios. ✓ Interconexión del sistema anillo de contraincendios. ✓ Las pruebas y puesta en operación de la red contra incendios. ✓ Montaje y pruebas de equipos contraincendios para el área de la cocina, comedor y demás áreas de la cafetería de acuerdo a lo definido por la Ingeniería detallada.

Especialidad Sistema Aire Acondicionado y Refrigeración · Sistema de Aire Acondicionado y Refrigeración que incluye e instalación y montaje de: ✓ Ventiladores centrífugos ✓ Ductos en lámina galvanizada ✓ Difusores, rejillas y persianas ✓ Aislamiento térmico ✓ Campanas de extracción ✓ Cuarto de congelación ✓ Unidad de refrigeración cuartos fríos (evaporadores, rack refrigeración y condensador remoto) ✓ Controles aire acondicionado y refrigeración ✓ Unidades condensadoras horizontales. ✓ Fancoils ✓ Unidades tipo paquete condensación por aire ✓ Conductos flexibles circular aislado Especialidad Eléctrica Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 162 Las obras incluían, entre otras, las siguientes y se complementarían con lo establecido en el alcance específico de la especialidad eléctrica anexo a los TDR: · Localización y replanteo en el área de trabajo. · Desmantelamiento, retiro y disposición final de la tubería eléctrica conduit, tableros, cableado eléctrico en el edificio de la Cafetería existente. · Instalación y montaje de: ✓ Tableros de distribución a 440/220/127 V ✓ Transformador de distribución ✓ Tableros de distribución de circuitos, ✓ Salidas normales y reguladas de tomas ✓ Salidas de iluminación normal y especiales internas y externas. ✓ Salidas especiales para equipos a 440 V y 220V ✓ Acometidas de potencia y distribución ✓ Bancos de ductos, bandejas portacable y tubería para distribución de los circuitos ✓ Sistema regulado de energía ✓ Sistema de apantallamiento y puesta a tierra ✓ Retrofit en power center de la subestación de alimentación principal. ✓ Conexión y puesta en servicio de los equipos eléctricos.

Incluía todos los elementos necesarios para la correcta instalación de los equipos y acometidas de acuerdo a la norma NTC-2050, RETIE y RETIELAP, normas, estándares y especificaciones técnicas de ingeniería, de acuerdo a la ingeniería de detalle aprobada por INGECONTROL y/o REFICAR. Todos los materiales y equipos eléctricos deben tener el certificado de conformidad con el RETIE.

Especialidad Instrumentación y Control El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía realizar la especificación detallada, el suministro, el montaje, la configuración, pruebas y puesta en servicio del sistema de detección y alarmas, CCTV y control de acceso, Red de voz/datos en la nueva cafetería. Además, realizaría la construcción de todas las facilidades (mecánicas, tubería, civiles, eléctricas y de instrumentación) necesarias para el correcto funcionamiento de cada sistema.

Las actividades mínimas de construcción a realizar serían las siguientes: · Localización y replanteo en el área de trabajo. · Desmantelamiento, retiro y disposición final de la tubería conduit, canaletas, tableros, cableado de comunicaciones en el edificio de la Cafetería existente. Sistema de red voz/datos · Suministro, Instalación, conexionado, configuración y puesta en servicio del sistema de Voz/datos. · Suministro, instalación, pruebas y puesta en servicio del cableado de fibra óptica para el sistema de voz/datos. · Acometidas de los nuevos puntos de red para voz/datos.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 163 · Configuración y pruebas de los equipos de red (Switch). · Suministro y tendido de cables UTP cat 6A por bandeja y tubería conduit de acuerdo a los diseños de ingeniería. · Integración de los nuevos equipos con los sistemas existentes. · Gestión de Acreditación de la red voz/datos de la nueva cafetería con la red Existente.

Sistema CCTV Para el sistema CCTV se debían hacer los diseños detallados respectivos para: · Los ductos de alimentación eléctrica y de señales control y comunicación. · Suministro, instalación, pruebas y puesta en servicio del cableado de fibra óptica para el sistema de CCTV. · Suministro e instalación de mástil para el montaje de cámaras (si aplicaba). · Suministro, conexionado, configuración, pruebas y puesta en servicio del hardware definido en la ingeniería detallada para el sistema CCTV. · Instalación y montaje de las nuevas cámaras.

Los diseños deben contemplar los equipos requeridos para la conexión de las nuevas cámaras a los manejadores y monitores de video existentes en la GRC. · Puesta en servicio de los sistemas de cámaras de video y entrega a REFICAR a satisfacción. Sistema de detección y Alarmas · Realizar la especificación detallada, el suministro, el montaje, la configuración, las pruebas y puesta en servicio del sistema de detección y alarmas, así como también del montaje y configuración de los nuevos elementos (Detectores de humo, detectores de Llama, Pulsadores, etc.) a instalar en la nueva Cafetería. · Montaje, conexionado, calibración, configuración, pruebas y puesta en servicio del panel y los equipos del sistema de detección y alarmas (F&G).

Incluía hardware y configuración para integración al sistema (F&G) existente, cumpliendo con los estándares NFPA. · Tomar como referencia lo establecido en los alcances específicos de cada especialidad anexo a los TDR y la Ingeniería Básica desarrollada por ETSAS y debía complementarla en caso que fuera necesario con el fin de lograr el diseño funcional y confiable del sistema de Contraincendios de la nueva cafetería. · Suministro e instalación de tubería conduit para banco de ductos. · Suministro e Instalación de cables y de control de diferentes calibres. · Suministro e instalación de nuevo panel del sistema de detección y alarmas. · Suministro e instalación de detectores, estaciones de alarma y dispositivos de anunciación que brindarán cobertura sobre las diferentes áreas de la cafetería (Cocina, Comedor, baños, Oficinas, etc.). · Acometida de señales desde detectores al nuevo panel. · Conexionado de las señales del sistema. · Suministro e instalación de la alimentación eléctrica de los equipos del sistema de detección & Alarmas. · Pruebas y puesta en operación del sistema de detección & alarmas.

Era obligación del CONSORCIO CARTAGENA 2013 verificar la correspondencia entre las actividades contempladas en el Presupuesto del Contrato, las Especificaciones Técnicas, los planos Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 164 y los demás documentos del proyecto.

Cualquier inconsistencia debía ser aclarada en forma previa con INGECONTROL y/o REFICAR. Los recibos parciales que por liquidaciones de obra ejecutada se hicieran al CONSORCIO CARTAGENA 2013 no implicaban aceptación final por parte de REFICAR, sino únicamente su aceptación para efecto del pago de cuentas, en virtud de que la obligación del CONSORCIO CARTAGENA 2013 era entregar la obra terminada en su totalidad y lista para darla al servicio.

Previamente el CONSORCIO CARTAGENA 2013 con el apoyo de INGECONTROL realizaría las pruebas (Precomisionamiento, Comisionamiento y puesta en servicio) ante las Autoridades Técnicas correspondientes, de conformidad con las especificaciones técnicas, los diseños y planos aprobados y demás condiciones estipuladas para su ejecución. Para efectos de entrega de la obra contratada, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía dar aviso por escrito a REFICAR y a INGECONTROL con Quince (15) días de anterioridad sobre la fecha de entrega final de todas las obras, para que estos pudieran ordenar arreglos, reconstrucción o verificación de toda obra o montaje defectuoso, el cual debía ser ejecutado por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 antes de que INGECONTROL la recibiera, de conformidad con lo estipulado en el Contrato.

Prealistamiento, alistamiento, puesta en marcha y pruebas Inspecciones durante la construcción A fin de garantizar el pleno cumplimiento de las especificaciones, a medida que avanzaran las obras, personal calificado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía supervisar e inspeccionar todas las actividades de suministro, construcción, fabricación e instalación, relacionadas con las instalaciones y equipos.

Este proceso debía incluir los trabajos de obra civil, soldadura, la instalación de equipos, la instalación eléctrica, la instalación de sistemas de instrumentación y control, la instalación de sistema detección y alarmas y cualquier otro sistema incluido en el Contrato. El CONSORCIO CARTAGENA 2013 en esta etapa, para cada especialidad, debía adelantar todas y cada una de las pruebas indicadas en las especificaciones y descripción de partidas.

Terminación de Obra El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía llevar a cabo todos los trabajos necesarios para completar la construcción total o de cualquier sección de la cafetería, incluyendo las actividades especificadas en la Ingeniería detallada, tales como pruebas hidrostáticas, alineamiento y nivelación de equipos (Ej. rotatorios) con y sin tuberías acopladas y chequeo por vibraciones, así como el suministro de los empaques, tornillería, ciegos y todos los materiales requeridos, y según el programa acordado para la terminación de las obras.

Cuando el CONSORCIO CARTAGENA 2013 considerare que los trabajos o cualquier sección de los mismos había llegado al punto de Terminación de la obra, debía notificarlo por escrito a REFICAR y/o INGECONTROL y proceder a tramitar el protocolo de recibo. Si REFICAR y/o INGECONTROL consideraran que efectivamente los trabajos habían llegado a tal punto, suscribiría un Acta de Terminación de Obra para la sección o área que recibía. Si REFICAR o INGECONTROL consideraran que la Obra no había llegado al punto de Terminación, notificaría al CONSORCIO CARTAGENA 2013 mediante escrito debidamente motivado, las deficiencias que fueran necesarias de corregir.

El Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 165 CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía corregir todas estas deficiencias sin ningún costo para REFICAR y debía solicitar a REFICAR y/o a INGECONTROL el Acta de Terminación de Obra.

Dossier final y planos As Built Esta actividad consideraba que el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía plasmar en los planos emitidos para construcción, todas las modificaciones que dieran lugar durante la obra que estuvieran fuera de lo indicado en los planos. Aquí se considerarían todas las actividades que estuvieron relacionadas o que fueran intervenidas con la obra.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 sería responsable de emitir todos los documentos de ingeniería, especificaciones, hojas de datos, memorias de cálculos, planos de diseño y fabricación, certificados, planos “As-built”, procedimientos, reportes de pruebas y ensayos, reportes dimensionales y cualquier otro documento que estuviere indicado en la respectiva especificación. Todos los documentos serían sometidos a aprobación por parte de REFICAR y/o de INGECONTROL.

Luego de terminadas las obras, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía entregar en original y dos copias tanto en medio óptico como en duro, un catálogo con toda la documentación relacionada con el proyecto: planos “As Built”, protocolos de Pruebas de Equipos, listados de partes y repuestos, catálogos de Equipos, manuales y en general toda la documentación técnica, para cada uno de los sistemas intervenidos.

Los costos y los gastos del personal para adelantar dichos trabajos estaban incluidos dentro de los costos alcance del CONSORCIO CARTAGENA 2013. Su costo incluía toda la mano de obra, equipos y herramientas necesarias para su completa ejecución. Los catálogos debían ser elaborados en carpetas de pasta dura, original y dos copias, marcadas en la portada y el lomo, incluyendo el índice general e índice del volumen con la relación de todos los documentos en cada uno de los volúmenes.

Adicionalmente, los catálogos mecánicos debían incluir en un CD las copias magnéticas de archivos en formato PDF de los catálogos de todos equipos incluidos en el alcance, protocolos de pruebas y listas de chequeo para puesta en servicio de equipos, los cuales deben ser previamente escaneados. Cada uno de los tomos del catálogo debía tener pasta dura, marcación en la portada y el lomo, índice de documentos general y de cada tomo, listado de planos y planos “As Built” en tamaño original, indicando la codificación utilizada en los archivos electrónicos.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía suministrar el dossier final y los planos as built dentro del tiempo de ejecución de contrato. La entrega a satisfacción de REFICAR de estos documentos sería un requisito indispensable para la liquidación final del contrato. Maquinaria, equipos y herramientas Toda la maquinaria, equipos y herramientas necesarios para la correcta y óptima ejecución de las obras debían ser suministrados por el CONSORCIO CARTAGENA 2013.

La reparación y mantenimiento de las mismas serían por cuenta exclusiva del CONSORCIO CARTAGENA 2013, lo mismo que los combustibles y lubricantes que se requirieran, y debía repararlos y/o reemplazarlos en un término máximo de 72 horas. Los equipos, maquinaria y herramientas debían ser adecuados para las características y magnitud de la obra que se iba a realizar.

REFICAR se reservó el derecho de calificar la suficiencia, calidad y disponibilidad del equipo ofrecido por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 para realizar los trabajos. Igualmente, durante la ejecución del contrato REFICAR y/o INGECONTROL podría rechazar los equipos que por su deficiente estado constituyeran un peligro para el personal o un obstáculo para el buen desarrollo de las obras.

Así mismo, REFICAR y/o INGECONTROL podría, en cualquier tiempo, verificar la existencia real y la disponibilidad del equipo ofrecido. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 166 Materiales y suministros Todos los materiales y suministros debían ser de alta calidad, libres de defectos e imperfecciones, de fabricación reciente, nuevos, adecuados para el uso a las condiciones de operación a que estarían sometidos.

Debían soportar las variaciones de temperatura, las condiciones atmosféricas y los esfuerzos originados por las condiciones de trabajo, sin que se presentara distorsión o deterioro indebido en cualquier componente. Todos los suministros debían ser producidos por fabricantes de reconocido prestigio. Los componentes debían coordinarse técnicamente con el fin de conformar conjuntos que tuvieran las mejores características de funcionamiento, manejo, eficiencia y facilidad de inspección. El CONSORCIO CARTAGENA 2013 sería responsable por todos los materiales incluidos en el Contrato, hasta su instalación y posteriormente en el período de estabilidad de la obra.

El Contratista debía correr con todos los riesgos relacionados con los materiales rechazados y debía remplazarlos nuevamente en el mínimo tiempo posible. Mano de obra El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía considerar como mínimo el personal requerido por REFICAR para la correcta ejecución de los trabajos el cual se indicó en el Anexo Técnico.

Era obligación del CONSORCIO CARTAGENA 2013 suministrar y mantener durante la ejecución de las obras y hasta la entrega total de las mismas a satisfacción de REFICAR, todo el personal idóneo y calificado de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y personal de obra que se requiriera. En el Documento que contiene la “DESCRIPCION Y ALCANCE PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS PARTIDAS DE PAGO DE AJUSTES A LA INGENIERÍA” que formó parte de los TDR y del Contrato EPC, se realizó la descripción del ítem de pago para el desarrollo de la Ingeniería de Detalle en el contrato “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, COSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA”, así: “20.05.00 INGENIERIA DETALLADA “20.05.01 Ingeniería detallada (gb) “DESCRIPCIÓN “Comprende entre otras las siguientes actividades: • Elaborar y tramitar la aprobación de los permisos para la ejecución de los trabajos, así como los documentos, requisitos y procedimientos que lo conforman (AR, SAS, SAES, certificados de apoyo, etc.) según la actividad a realizar.

El Contratista debe considerar la valoración de los costos y tiempos invertidos para la realización de estos trámites dentro del valor unitario de cada ítem del cuadro de cantidades de la oferta. • Adelantar visitas al sitio de los trabajos para realizar las verificaciones en campo que aseguren la factibilidad de realizar los trabajos. • Consultar y validar los documentos de la Ingeniería básica entregada por REFICAR. • Realizar visitas a campo para revisar, verificar y determinar aspectos y condiciones técnicas y constructivas. • Adelantar el replanteo topográfico. • Verificar ductos de reserva y estado de las cajas de tiro.(Donde aplique) Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 167 • Verificar sistema eléctricos, F&G, Contraincendios, CCTV, control de acceso • existente a intervenir. • Desarrollar la Ingeniería de detalle en todas las especialidades que intervienen para el cumplimiento del cien por cien de lo indicado en la Ingeniería básica. • Entregar la Revisión A para comentarios. • Involucrar en la Ingeniería los comentarios efectuados por REFICAR / Gestión del Contrato. • Entregar la Revisión 0 para construcción. • Entrega de toda la documentación requerida en los anexos entregables de la ingeniería de detalle de las especialidades Arquitectura, Tubería, Civil, Instrumentación, Eléctrica, Procesos y Alimentos. • Elaboración y entrega de todos los planos AS BUILT en la cantidad y presentación exigida. • Elaboración del presupuesto detallado de construcción y compras.” Una vez celebrado el 29 de octubre de 2013, entre el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y la REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, el CONTRATO EPC No. 964207, aunque fue fechado el 9 de octubre de 2013, el 26 de noviembre de 2013, se realizó en las instalaciones del Gestor INGECONTROL S.A., el KICK OFF MEETING en el cual el Ingeniero Guido Vargas Franco, Director de INGECONTROL realizó el saludo de bienvenida al equipo de trabajo del Contratista y los animo a trabajar de manera conjunta con la Gestoría para sacar adelante el proyecto que se desarrollará. El CONSORCIO CARTAGENA 2013 realizó la presentación de los miembros de su equipo de trabajo que asistieron, de igual forma se presentó el equipo de trabajo de la Gestoría y el personal de Ecopetrol y Reficar relacionado con el proyecto.

El ingeniero Carlos Pájaro, Líder del Proyecto por parte de INGECONTROL hizo la descripción del objeto, alcance, plazo y de todos los aspectos generales del Contrato EPC, se le entregó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 la Ingeniería Básica que fue desarrollada por ETSA S.A.S. y se le recordó que el proyecto tenía dos frentes de obra: la demolición de la cafetería existente y, la construcción de la nueva cafetería y que el alcance del Contrato incluía el pre comisionamiento y el comisionamiento de los equipos y la realización de capacitaciones a los operadores de los equipos a instalar; también se le entregó el borrador del plan de comunicaciones, donde estaba consignado el flujo de las comunicaciones entre las Partes y la forma de dirigirlas y se le aclaró al CONSORCIO CARTAGENA 2013 que el conducto regular para llegar a REFICAR era a través de la Gestoría, esto es, INGECONTROL, quien atendería sus peticiones o requerimientos de la forma establecida en el citado procedimiento.

INGECONTROL comunicó a los participantes que a esa fecha -26 de noviembre de 2013- faltaba información importante como el número del Contrato EPC, número de radios avanteles, teléfonos móviles y fijos de contacto (directorio de contactos), la cual debía ser completada por las Partes correspondientes. También recordó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 que debía cumplir con las políticas HSE de Ecopetrol, por encontrarse las obras en sus áreas, pero que como el contratante era REFICAR éste podría exigir el cumplimiento de sus políticas en cualquier momento del proyecto, se le aclaró que los documentos que evidenciaban la gestión en materia de residuos generados por el proyecto debían entregarse tanto a ECOPETROL como a REFICAR y se le comunicó que se le entregarían los procedimientos e instructivos vigentes para trabajos en refinería, los cuales debían ser interiorizados y asimilados por el Contratista dado su obligatorio cumplimiento dentro de Ecopetrol.

INGECONTROL le explicó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 los requisitos necesarios (formatos y soportes) para dar trámite ante REFICAR y ECOPETROL de la carnetización del Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 168 personal del proyecto, con el fin de asegurar el ingreso a las áreas de trabajo por REFICAR y ECOPETROL.

INGECONTROL anunció al CONSORCIO CARTAGENA 2013 que a esa fecha no había entregado el Plan HSE del proyecto, lo que era un requisito legal indispensable para inicio de actividades de campo y lo instó que presentara y sustentara el Plan de Calidad. El CONSORCIO CARTAGENA 2013 señaló que aún no tenía el Plan de Trabajo definido porque estaba estudiando la información primaria entregada para trazar la mejor estrategia de trabajo; que tenía en borrador el Plan de Calidad y solicitó un plazo para terminar el documento definitivo ajustado a las especificaciones técnicas del contrato; que se encontraba en proceso de contratación del Programador ya que el candidato que presentó no cumplía los requisitos exigidos; que la programación para los trabajos de fin de año se los informaría con el debido tiempo a la Gestoría y pidió se le entregara el dato de la cota del proyecto, con el fin de realizar sus cálculos y diseños con datos de entrada reales.

En varias oportunidades procesales, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 señaló que en dicha reunión hizo un análisis de la ingeniería básica y que entregó a INGECONTROL un documento sobre el particular. Empero, no existe prueba alguna que ello haya ocurrido en dicha reunión. Ahora, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-056 C, fechada en Cartagena el 10 de febrero de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/TGC-CTG-SN-071-C-A, al hacer referencia al Informe Preliminar de Ingeniería Detalla, INGECONTROL le señaló que: “(…) El día 21 de diciembre se realizó en el contenedor de reuniones de la Gestoría una reunión de carácter informal, solicitado por el Consorcio Cartagena 2013, para presentar a algunos de los profesionales que participarían en la elaboración de la ingeniería de detalle del proyecto.

El Consorcio Cartagena 2013 informó a manera de comentarios algunos hallazgos encontrados en los planos de la ingeniería básica. En ningún momento se presentó de manera formal de acuerdo a lo establecido en el alcance de la ingeniería de detalle un informe de los hallazgos a la ingeniería básica para que la Gestoría tomara acciones al respecto.” Como se podrá apreciar más en detalle más adelante, sobre esta afirmación, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 no hizo luego ninguna manifestación para controvertirla y con la comunicación CC2013-CTG/TGC-CTG-SN-132-C- del 21 de febrero de 2014 se limitó a solicitar de INGECONTROL la entrega de la información técnica, diseños, estudios y demás documentos necesarios para el normal desarrollo del contrato, lo cual indica que efectivamente para esta última fecha el CONSORCIO CARTAGENA 2013 no había entregado documento alguno en el cual constara el resultado de la revisión de la ingeniería básica para la nueva cafetería de la Refinería de Cartagena.

Sí existe un documento sin fecha, de 31 páginas, que parece fue elaborado en fecha posterior, al cual se hará referencia más adelante. ENTREGA DE INFORMACIÓN INICIAL POR PARTE DEL CONSORCIO CARTAGENA 2013 PARA REVISIÓN DE INGECONTROL Con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-SN-001-C del 26 de noviembre de 2013, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 entregó a INGECONTROL S.A., en respuesta a su Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 169 comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-SN-0001-C, la siguiente documentación solicitada para su respectiva revisión y aprobación: 1.

Plan HSE 2. Plan de trabajo (PDT) 3. Plan de Calidad 4. Pólizas radicadas en Reficar 5. Hojas de Vida Equipo Mínimo: - Jairo de Jesús Martínez Baena (Director de Obra) - Jorge Cárdenas (Ingeniero Civil) - Rafael Giraldo García Soracá (Programador) - Nayibe Teresa Libonatti Pretel (Supervisor HSE) - Luis Francisco Ortega Hernández (Arquitecto) - Martha Lucia Pedrozo Anaya (Administradora) Con esta comunicación se anexó un Plan HSE en (102) folios, un Plan de trabajo (PDT) en (37) folios; un Plan de Calidad en (91) folios; las Pólizas Radicadas en Reficar en (8) folios y las Hojas de vida del equipo mínimo en (171) folios.

Así mismo, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-SN-009-C del 11 de diciembre de 2013, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 entregó a INGECONTROL S.A., la siguiente documentación solicitada para su respectiva revisión y aprobación: “1. Plan HSE” en 102 folios, la cual fue recibida por INGECONTROL. ACTA DE INICIO DE EJECUCIÓN En el expediente existen dos versiones del Acta de inicio de ejecución del Contrato EPC: una que tiene el número del Contrato a mano y otra que lo tiene a máquina.

Como quiera que el número 964207 asignado al citado Contrato por parte de REFICAR solo le fue informado al CONSORCIO CARTAGENA 2013 mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG- 964207-033-C del 14 de enero de 2014 suscrita por el Director de Consultoría Guido Vargas Franco, ello indica que sólo hasta comienzos de 2014 se enumeró el citado Contrato EPC razón por la cual, aunque fue suscrita el 12 de diciembre de 2013, posteriormente se le agregó a mano o a máquina el número asignado y, por ello, con la Comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG- 964207-036-C del 16 de enero de 2014, suscrita por el Director de Consultoría Guido Vargas Franco, se le envió al CONSORCIO CARTAGENA 2013 una copia del Acta de Inicio con la indicación a máquina del número del Contrato EPC.

En el encabezado del Acta se lee lo siguiente: CONTRATO: N° 964207 OBJETO: INGENIERIA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCION, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERA DE LA REFINERIA DE CARTAGENA CONTRATISTA: CONSORCIO CARTAGENA 2013 VALOR CONTRATO SIN IVA: $12.009.286.308 FECHA DE INICIO: 12 de Diciembre de 2013 FECHA DE TERMINACIÓN: 11 de Octubre de 2014 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 170 GESTOR DEL CONTRATO: Guido Vargas Franco El doce (12) de diciembre de 2013, se reunieron en las instalaciones de la Refinería de Cartagena S.A. el señor Guido Vargas Franco, en calidad de Gestor del Contrato por INGECONTROL S.A. y el señor Marco Tulio Yáñez Villamizar, en calidad de Representante Legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013, con el propósito de dar inicio al Contrato No. 964207, teniendo en cuenta que a esa fecha se cumplía con todos los requisitos legales de ejecución del Contrato, esto es: “ - Perfeccionamiento o firma del Contrato.

“ - Aprobación de las garantías presentadas por el CONTRATISTA de conformidad con la Cláusula 2.10 del Contrato.” Teniendo en cuenta lo anterior, las Partes acordaron: 1. Suscribir el Acta de Inicio del Contrato, cuyo plazo de ejecución comenzó el día doce (12) de diciembre de 2013 y se extendería hasta el día once (11) de octubre de 2014; 2.

Que quienes suscribían ese documento declaraban expresamente que en su elaboración y firma no se presentaron vicios de consentimiento; y, 3. Que el CONSORCIO CARTAGENA 2013 se comprometía a presentar, en un plazo máximo de cinco (5) días, a partir de esa fecha, la siguiente documentación para aprobación por parte de la Gestoría: “a. Pólizas debidamente actualizadas con la fecha de la presente acta de inicio.

“b. Plan de HSE para el Proyecto aprobado por REFICAR “c. Plan de Calidad del Proyecto aprobado por la Gestoría. “d. Hojas de vida del personal que conformará el equipo mínimo, según lo establecido en los TDR.” Con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-SN-017-C sobre inicio de Labores de Campo, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le señaló a INGECONTROL su preocupación por no haber empezado obras y su interés por hacer las cosas de las mejor forma, frente a lo cual, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-SN-023-C del 27 de diciembre de 2013, INGECONTROL le reiteró “que hay unos requisitos previos al inicio de toda labor por parte de ustedes que al momento no se han completado a cabalidad” y agregó que: “De los motivos que se exponen en el oficio del asunto, el único que realmente impacta el retraso, después de firmada el Acta de Inicio el día 12 de diciembre de 2013, es la no aprobación aún por parte de Reficar y la Gestoría del Plan HSE y el Plan de Calidad, por estar en las correcciones de las observaciones hechas por Reficar e Ingecontrol que esperamos se subsanen prontamente.

“Por otra parte les sugerimos aprovechar este lapso, mientras se programa y aprueba el Curso de Fomento al Trabajo Seguro, Limpio y Saludable por parte de su personal, para preparar los análisis de riesgos, los procedimientos constructivos y los certificados de apoyo de las actividades iniciales del Contrato, y de esa manera comenzar con estos documentos ya aprobados por la Gestoría.” Así mismo, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-049-C del 21 de enero de 2014, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le entregó a INGECONTROL, en medio magnético (CD), para su revisión y aprobación una nueva versión del Plan HSE y el Cronograma Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 171 de Actividades, los cuales consta que fueron recibidos por INGECONTROL.

Igualmente, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-049-C del 24 de enero de 2014, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le entregó a INGECONTROL, para su revisión, el Informe Semanal No. 01. Igualmente, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-061-C fechada en Cartagena, el 30 de enero de 2014, dirigida al Ingeniero Guido Vargas Franco, Director Consultoría INGECONTROL S.A, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le entregó, en medio magnético (CD) los siguientes documentos de HSE, los cuales, consta, fueron recibidos por su destinatario: • DOCUMENTO DEL PLAN HSE • PRESUPUESTO • PROCEDIMIENTO Y MATRIZ DE PELIGRO • MATRIZ LEGAL • MATRIZ DE ASPECTOS E IMPACTOS AMBIENTALES • PROCEDIMIENTO Y PIAN DE INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN • PROGRAMA DE CAPACITACIÓN POR CARGO • PLAN DE AUDITORÍAS INTERNAS • PROGRAMA DE MANTENIMIENTO A EQUIPOS Y HERRAMIENTAS • CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES • PROCEDIMIENTO Y MATRIZ DE EPP POR CARGO • FICHAS DE MANEJO AMBIENTAL REFICAR • PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CAMBIOS DE DOCUMENTOS • PROGRAMA DE ORDEN Y ASEO • PLAN DE EMERGENCIA Con la comunicación CC2013-CTG IGC-CTG 964207-071-C fechada en Cartagena, el 3 de febrero de 2014, dirigida a INGECONTROL en repuesta a la comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-056 C, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 señaló que “Como es de su conocimiento se han presentado diferentes situaciones, que no están bajo el manejo del CONSORCIO CARTAGENA 2013, que han causado retrasos en el inicio de la ejecución del contrato; estos retrasos vienen afectando económicamente al consorcio y podría estarse generando la ruptura de su equilibrio económico, entre las actividades más representativas del retraso se encuentran: “1.

ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DEL CONTRATO.- Como se puede verificar solo hasta el 14 de Enero de 2014, más de un mes después de la presentación de los documentos requeridos para legalizarlo fue numerado el contrato por diversos aspectos precedentes, entre los que se encuentran algunos que se mencionan a continuación. “2. PROGRAMACIÓN DE CURSOS DE FOMENTO.- La programación de estos cursos no ha tenido la agilidad esperada.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 ha estado presto siempre para cumplir las citaciones hechas para el cumplimiento de requisitos de ingreso a la Refinería, sin embargo, los retrasos en la programación de estos cursos han sido en algunos casos de más 30 días de personal que forma parte del equipo mínimo solicitado en los términos de referencia, personal del que se entregaron las hojas de vida en el mes de diciembre de 2013 y por cumplir este requisito ante la entidad se procedió a la FIRMA DEL ACTA DE INICIO SIN NUMERO DE CONTRATO con el propósito de dar cumplimiento al hito de REFICAR sin que le hubiera asignado un numero al contrato.

(anexo Comunicado y e-mail) Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 172 “3.

DOCUMENTACIÓN PARA REALIZAR TRÁMITES ANTE LA CURADURÍA URBANA.- Para realizar la sustitución del constructor responsable en la Licencia de Construcción, según se pudo determinar de la página de la Curaduría Urbana de Cartagena, la documentación, que no ha sido recibida aún por este Consorcio: “En principio, salvo que haya modificación del proyecto, lo contenido de algunos numerales no serían requeridas, a menos que haya una situación especial que requiera su presentación y que nosotros no conozcamos; los contenidos de estos numerales depende de si la modificación será presentada en la misma curaduría en que se obtuvo.

“4. PLANOS DE DISEÑOS BLOQUEADOS.- Haciendo la revisión de los proyectos, en desarrollo de la Ingeniería Detallada, se determinó que los planos se encontraban bloqueados y no podían ser modificados, esto fue comunicado por nosotros en Diciembre 21 de 2013, por lo cual la gestoría nos solicitó de manera informal reclamar el día dos de enero de 2014 en las oficinas del diseñador de la Ingeniería Básica el CD sin el bloqueo.

“5. INFORME PRELIMINAR INGENIERÍA DETALLADA.- En Diciembre 21 de 2013 se tuvo, en instalaciones de Ingecontrol Cartagena, una reunión para presentación preliminar de las observaciones encontradas hasta ese momento, sin embargo a la fecha no se ha tenido respuesta sobre el informe presentado. “6. DESARROLLO INGENIERÍA DETALLADA.- Las aclaraciones requeridas para el desarrollo de la ingeniería de detalle solo fueron realizadas hasta el 24 de enero de 2014, de manera informal en las oficinas de la Ingeniería Detallada (no pactado en el contrato de sitios diferentes a el de desarrollo del contrato), en esta reunión se dejó claro por parte del consorcio Cartagena 2013 que cualquier observación a la parte estructural del proyecto no sería modificada por nosotros en los planos sino por la firma que realizó la Ingeniería Básica ya que el contrato de nosotros es de realizar el detalle de esa ingeniería básica mas no de diseño. “7.

CUMPLIMIENTO B.P.M. DEL DISEÑO.- En desarrollo de la revisión de la Ingeniería Básica para la ejecución de la Ingeniería Detallada se ha encontrado que los diseños suministrados no cumplen con las buenas prácticas de manufactura, presentando puntos de posible contaminación cruzada, hecho que llevaría a rediseñar arquitectónicamente parte del proyecto, requiriendo rediseño en varios de los subsistemas (Eléctrico, Hidrosanitario, Mecánico, etc.) que componen el diseño completo, conllevando a incurrir en costos y en tiempos no previstos inicialmente.

“8. INGENIERÍA DE DETALLE - La ingeniería de detalle no puede ser tomada como la oportunidad para corregir diseños ni para realizar el rediseño del proyecto, como su nombre lo indica es detallar a nivel constructivo la ingeniería básica. “9. EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN.- La iniciación de la demolición del proyecto no ha podido ser iniciada por cuanto la custodia de la zona no se encuentra en este consorcio.

“Por los aspectos anteriormente indicados, entre otros, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 está realizando una evaluación completa para determinar stand by en costos y tiempos en los que ha incurrido por la falta de inicio de la ejecución formal del proyecto que a esta altura esperaríamos llevar muy avanzado. “Quedamos a su disposición para bridar cualquier aclaración o información adicional que ustedes consideren necesaria.” Con la comunicación CC2013-CTG IGC-CTG 964207-083-C fechada en Cartagena, el 6 de febrero de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le entregó en medio magnético (CD) y aquél los recibió, los siguientes documentos de HSE: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 173 • DOCUMENTO DEL PLAN HSE • PRESUPUESTO • MATRIZ DE PELIGRO • PROCEDIMIENTO INDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y VALORACIÓN DE RIESGOS • MATRIZ LEGAL • PROCEDIMIENTO REQUISITOS LEGALES • MATRIZ DE ASPECTOS E IMPACTOS AMBIENTALES • PLAN DE INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN • PROCEDIMIENTO DE INDUCCIÓN • PROGRAMA DE CAPACITACIÓN POR CARGO • PLAN DE AUDITORÍAS INTERNAS • PROGRAMA DE MANTENIMIENTO A EQUIPOS Y HERRAMIENTAS • CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES • MATRIZ DE EPP POR CARGO • PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE EPP • FICHAS DE MANEJO AMBIENTAL REFICAR • PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CAMBIOS DE DOCUMENTOS • PROGRAMA DE ORDEN Y ASEO • PLAN DE EMERGENCIA • PLAN DE RESCATE • PROCEDIMIENTO DE TRABAJO EN ALTURA Con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-056 C, fechada en Cartagena el 10 de febrero de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/TGC-CTG-SN-071-C-A, INGECONTROL le señaló lo siguiente: “De acuerdo a la comunicación del asunto, esta gestoría se permite responder de la siguiente manera: “ASIGNACION DEL NÚMERO DEL CONTRATO.

La asignación del número del contrato no tiene ninguna incidencia en costos y tiempo por la falta de inicio de la ejecución formal del proyecto. “PROGRAMACION DE CURSOS DE FOMENTO. La programación de los cursos fomento de ECOPETROL debe cumplir con el proceso descrito en el instructivo ECPDHS-1-028: “1. El contratista debe asegurar la fase 1 del personal, consiste en realizar una previa inducción antes de realizar la fase dos, luego en físico se envía los registros donde se evidencie el aseguramiento de esta fase y posteriormente verificada la información se envía vía e-mail para continuar con la programación de la fase 2 ante el operador encargado.

“2. Para las programaciones a fase dos Ingecontrol no se encuentra dentro del listado de los gestores autorizados por Ecopetrol S.A. por lo tanto las programaciones las debe realizar a través del gestor de REFICAR autorizado, cuando el contratista envía a la gestoría esta envía a REFICAR y luego este último envía al operador quien dispone hasta 5 días hábiles para las programaciones siempre y cuando reúna cupos de mínimo 20 o 25 personas para realizar las programaciones, sin embargo inmediatamente REFICAR ANUNCIA A LA GESTORIA LAS PERSONAS PROGRAMADAS ESTA ENVIA AL CONTRATISTA LAS PROGRAMACIONES.

“3. Las fechas de intercambios de correos relacionado las programaciones del curso de fomento entre el contratista y la gestoría son las siguientes: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 174 “Las demoras por parte de REFICAR en las respuestas no han generado ningún impacto en el ingreso del personal del equipo mínimo del contrato, ya que se les ha brindado las facilidades para ingresar con un permiso emergente.

Dentro de la programación del curso de fomento dos personas tuvieron 30 o más días de retraso, el cual es un porcentaje muy bajo comparado con el total del personal programado. “PLANOS DE DISEÑOS BLOQUEADOS. Esta situación fue atendida de inmediato. El Consorcio Cartagena 2013 hizo la solicitud de desbloquear los archivos de la ingeniería básica el día 21 de diciembre de 2013, Se solicitó a ETSA una copia magnética desencriptada de los planos de la ingeniería básica, la cual fue entregada al Consorcio Cartagena 2013 por motivo del receso de fin de año el día 2 de enero de 2014 en la ciudad de Bogotá. “INFORME PRELIMINAR INGENIERIA DETALLADA.

El día 21 de diciembre se realizó en el contenedor de reuniones de la Gestoría una reunión de carácter informal, solicitado por el Consorcio Cartagena 2013, para presentar a algunos de los profesionales que participarían en la elaboración de la ingeniería de detalle del proyecto. El Consorcio Cartagena 2013 informó a manera de comentarios algunos hallazgos encontrados en los planos de la ingeniería básica.

En ningún momento se presentó de manera formal de acuerdo a lo establecido en el alcance de la ingeniería de detalle un informe de los hallazgos a la ingeniería básica para que la Gestoría tomara acciones al respecto. “DESARROLLO INGENIERÍA DETALLADA. En la reunión realizada en la sede de ETSA en la ciudad de Bogotá el día 24 de enero de 2014, se desarrolló conforme a los aspectos solicitados por el contratista en comunicación CC2013-CTG/1GC-CTG-964207051-C de fecha 21 de enero de 2014, y se llegó a la conclusión que la Gestoría y el Consorcio Cartagena 2013 revisarían los hallazgos encontrados en la ingeniería básica, y así mismo determinarían hasta donde los comentarios emitidos corresponden al Consorcio Cartagena 2013 a cargo de la ingeniería de detalles y cuales son responsabilidad de ETSA como diseñador de la ingeniería básica.

Para llevar a cabo esto es necesario que el Consorcio Cartagena 2013 remita a la Gestoría un informe oficial con los comentarios y hallazgo encontrados en su revisión a la ingeniería básica. “INGENIERÍA DE DETALLE. En la misma reunión de Bogotá se manifestó al Consorcio Cartagena 2013 que debe examinar el alcance de la ingeniería detallada consignada en los TDR para que identifiquen cuáles son las actividades a su cargo y poderse concentrar en los temas de mayor importancia. “CUMPLIMIENTO B.P.M. DEL DISEÑO. Dentro del alcance establecido contractualmente, está la ingeniería detallada del proyecto, esta debe ser aplicada al diseño suministrado por Reficar Fecha de envío de la gestoría No. para programación fecha de respuesta de la gestoría contratista Numero de programados Comentarios 06/12/2013 22 16/12/2013. 21 Estos son nivel básico lo realizaron el 18 de diciembre 7 perdieron enviaron reprogramación el 27 /12/2013.

Y lo realizaron nuevamente el 9 de enero 06/12/2013 17/12/2013 1 Nivel intermedio, lo realizó el 18 de diciembre. 16/12/2013 1 19/12/2013 1 Para realizar el 20 de diciembre, la persona no asistió. 16/12/2013. 3 19/12/2013 3 Para realizar el 21 el personal no asistió. Se reprogramó y lo realizaron el 09/01/2014 y el 11/01/2014. 24/12/2013 1 30/01/2014. 1 Se había programado para el dos de enero poro la gestoría no se encontraba laborando, se reprogramó y lo realizó 01 02/2014. 20/01/2014. 1 Pendiente 0 Sc encuentra en trámite. 03/02/2014. 13 Pendiente 0 Se encuentra en trámite.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 175 para su revisión y ejecución. Si dentro de esta revisión es detectada una falla en el diseño o una posibilidad de mejora es obligación del contratista Consorcio Cartagena 2013 realizar las correcciones del caso en pro de un mejor diseño y a su vez un mejor resultado.

Los costos de la revisión y diseños están amparados por el ítem. 20.05.01. “La Gestoría le recuerda al contratista lo que establece las especificaciones y procedimientos técnicos de construcción del contrato de la referencia: ‘20.05.00 DOCUMENTACION DE ENTREGA ‘20.05.01 AJUSTES DE INGENIERIA Revisión de documentación (planos, detalles, especificaciones y presupuesto) y complementación y elaboración de diseños requeridos.

(gb) ‘DESCRIPCION ‘El contratista debe efectuar una revisión de los diseños en su totalidad y una verificación de la coordinación de las diferentes especialidades del proyecto. En caso de encontrar discrepancias o falencias se obliga a realizar los estudios requeridos y a producir los documentos que sean necesarios para obtener la totalidad de documentos técnicos efectuando la contratación de los especialistas requeridos y obteniendo la aprobación de los ajustes o complementos por parte de la Gestoría del proyecto.’ “EJECUCUCION DE LA DEMOLICION.

La custodia del área no tiene relación con el inicio de los trabajos de demolición de la cafetería existente, pues los permisos de trabajos pueden ser firmados por los dueños del área por parte de Ecopetrol. La verdadera razón de la no iniciación de estos trabajos, es la no aprobación aún del Plan HSE por parle de Reficar por no satisfacer los requerimientos exigidos, los cuales el contratista a la fecha no ha podido subsanar a pesar de las reiterativas recomendaciones por parte de la gestoría, Reficar y Ecopetrol S.A.” Con la comunicación CC2013-CTG IGC-CTG 964207-092-C fechada en Cartagena, el 10 de febrero de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le entregó el informe resumen de la revisión del Proyecto de la Ingeniería Básica para la nueva cafetería y los siguientes Planos, los cuales fueron recibidos por aquél: • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-02_15-V_0 DISEÑO HIDROSANITARIO -RED DE AGUA POTABLE -ISOMETRICOS RÉD SUMINISTRO. • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-03 15-V_0 DISEÑO HIDROSANITARIO -RED DE AGUA POTABLE -TANQUE DE ALMACENAMIENTO. • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-01 15-V_0 DISEÑO HIDROSANITARIO - PLANTA REFICAR -RED DE AGUA POTABLE. • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-03/ 09-V_0 PLANO DE TOMAS. • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-04 09-V_0 PLANO DE ILUMINACIÓN • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-02 09-V_0 PARCIALES DE AIRE ACONDICIONADO • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-05 09-V_0 PLANO TOMAS REGULADAS • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL4)609-V_0 PLANO APANTALLAMIENTO. • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-07_09-V_0 PLANO APANTALLAMIENTO • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-07_09-V_0 PLANO APANTALLAMIENTO. • GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-06-09-V_0 DISEÑOS DE SEGURIDAD HUMANA SISTEMA DE SUPRESION- CONTRA INCENDIO DE COCINA CASINO -REFICAR PLANTA DE PRIMER PISO • GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-01 09-V 0 PARCIAL ELECTRICA PRINCIPAL • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-1215-V 0 DISEÑOS HIDROSANITARIOS RED AGUAS LLUVIAS PLANTA OE CUBIERTAS • DISEÑOS HIDROSANITARIOS RED DE GAS • GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-07 09-V 0 DISEÑOS DE SEGURIDAD HUMNAN RED DE DETENCION-y ALÁRMA CONTRA INCENDIO PLANTA PRIEMER PISO • CRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-09 0 DISEÑOS DE SEGURIDAD HUMANAN RUTA DE SEÑALIZACION EEVACUCION PLANTA PRIMER PESO Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 176 • GRC-962844-12-001-IB-SCI-PL-08 09-V 0 DISEÑOS DE SEGURIDAD HUMANA DETALLE GENEREALÉS DE RED DE DETENCION Y ALARAMA CONTRA INCENDIO PLANTA PRIMER PISO • GRC-962844-12-001-IB-SAA-PL-01 05-V 0 DISEÑOS DE AIRE ACONDICIONADO Y VENTILACIÔN PLANTA CASINO UBICACIÓN DE EQUIPOS RECORRIDO DE DUCTOS. • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-04_ 15-V 0 DISEÑOS HIDROSANITARIO RED DE AGUA POTABLE CORTES TANQUE ALMACENAMIENTO. • GRC-96284412-001-IB-SCl-PL-05 09-V 0 DISEÑO DE SEGURIDAD HUMANA DETALLES GENERALES RED - HUMEDAD CONTRA INCENDIO PLANTA PRIMER PISO. • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-14_15-V 0 DISEÑO HIDROSANITARIOS DETALLES DISEÑO HIDROSANOTARIOS DETALLES • GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-D105-V 0 DISEÑO DE AIRE ACONDICIONADO Y VENTILACION PLANTA CASINO UBICACIÓN DE EQUIPOS RECORRIDO DE CONDUCTOS. • GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-0405-V 0 DISEÑO DE AIRE ACONDICIONADO • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-064 5-V 0 DISEÑO HIDORSANITARIO PLANTA GENERAL REFICAR RED DE AGUA RESIDUAL • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-0545-V DISEÑO HIDROSANITARIO RED DE AGUA POTABLE ISOMETRICO TANQUE PE ALMACENAMIENTO. • GRC-962844-12043-IB-UVY-PL-0203-V O DISEÑO DE VOZ Y DATO RECORRIDO DE FIBRAOPTICA PLANTA EXTERNA. • GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-0205, V-0 DISEÑO DE AIRE ACONDICIONADO PLANTA CACINO UBICACIÓN DE EQUIPOS RECORRIDO DE DUCTOS, • GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-0305-V_0 DISEÑO DE AIRE ACONDICONADO DIAGRAMA UNIFILAR RELACION DE EQUIPOS.

DISEÑO HIDROSANITARIO REDTUBERIA SANITARIA RED DESAGUA • GRC-962844-12001-IB-SCVPL-0209-V 0 DISEÑO DE SEGURIDAD HUMANA PLANO DE CALCULO HIDRAHULICOS. • GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-0505-V_0 DISEÑO SISTEMA DE VAPOR PLANTA CASINO UBICACIÓN DE EQUIPOS REQUERIMIENTOS ELECTRICOS. • GRC-962844-12043-lB-UVYD-PL-0103-V 0 DISEÑO DE VOZ Y DATO RUTA DE CABLEADO Y UBICACIÓN DE SALIDA PLANTA VOZ Y DATO PRIMER PISO • GRC-962844-12001-IB-SCI-PL-0109-V 0 DISEÑO DE SEGURIDAD HUMANA PLANO EMPALME RED HUMEDA CONTRAINCENDIO PLANTA GENERAL DE REDES. • GRC-962844-12001-IB-UVY-PL-0303-V 0 DISEÑO DE VOZ Y DATO DETALLES TIPICOS. • GRC-962844-12001-IB-SCI-PL-0409A/ 0 DISEÑO DE SEGURIDAD HUMANA ISOMETRICOS RED HUMEDA CONTRAINCENDIO PLANTA DE PRIMER PISO. • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-00915-V 0 DISEÑO IIIDROSANITARIOS RED TUBERIA SANITARIA RED DESAGUE PERFIL TUBERIA INTERNA • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-07-15-V DISEÑO HIDROSANITARIO RED TUBERIA SANITARIA REDE DESAGUE PERFIL CAJAS • GRC-962844-12001-IB-SCl-PL-0209-V_0 DISEÑO DE SEGURIDAD HUMANA • RED HUMEDA DISEÑO CONTRAINCEDNIO PLANTA PRIMER PISO COD-ECP DISEÑO ARQUITECTONICO ALTERNATIVA PLANTA ARQUITECTONICA • GRC-962844-12001-IB-SCl-PL-0509-V 0 DISEÑO DE SEGURIDAD HUMANA DETALLE DE RED HUMEDA CONTRAINCENDIO PLANTA PRIMER PISO. • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-1015-V O DISEÑO HIDROSANITARIOS RED TUBERIA SANITARIA • GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-1115-V O DISEÑO HIDROSANITARIO RED DE AGUAS LLUVIAS PLANTA PRIMER PISO En el resumen de la revisión de la ingeniería básica, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 señaló, entre otros aspectos, lo siguiente, que luego sirvió de base para las discusiones posteriores que más adelante se describen en esta providencia: “Revisión Proyecto de Ingeniería Básica para la Nueva Cafetería “En cumplimiento del requerimiento de revisión del proyecto de Ingeniería Básica para la Nueva Cafetería, elaborado por la firma Estudios Técnicos SA.S a continuación presentamos en forma resumida, el resultado de la revisión A y las derivaciones resultantes en cada una de las especialidades intervenidas.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 177 “DISEÑOS ARQUITECTONICOS.

“Revisó: Arquitecto Luís Gabriel Pineda Guevara. “En esta especialidad de arquitectura, hemos revisado los planos generales y de detalles, tanto particulares como generales que se relacionan a continuación: · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-01 30-V 0 REFICAR-Planta General y Localización. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-02 30-V 0 REFICAR-Planta Arquitectónica. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-03 30-V 0 REFICAR-Planta Distribución de Equipos. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-04-30 V 0 REFICAR-Planta Arquitectónica de Cubiertas. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-05 30-V 0 REFICAR-Fachada 1 y 3. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-06 30-V 0 REFICAR-Fachada 2 y 4. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-07 30-V 0 REFICAR-Cortes Arquitectónicos 1. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-08 30-V 0 REFICAR- Cortes Arquitectónicos 2. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-09 30-V 0 REFICAR-Corte por Fachada 1. · GRC-962844-12043-IB -ARQ-PL-10 30-V 0 REFICAR-Corte por Fachada 2. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-11 30-V 0 REFICAR-Corte por Fachada 3. · GRC-962844-12044-IB-ARQ-PL-12 30-V 0 REFICAR-Corte por Fachada 4. · GRC-962844-12044-IB-ARQ-PL-13 30-V 0 REFICAR-Corte por Fachada 4 continua. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-14 30-V 0 REFICAR-Zonificación. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-15 30-V 0 REFICAR-Planta Distribución de Pisos. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-16 30-V 0 REFICAR-Planta de distribución Cielorrasos. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-17 30-V 0 REFICAR-Cuadro de Puertas 1. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-18 30-V 0 REFICAR-Cuadro de Puertas 2. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-19 30-V 0 REFICAR-Cuadro de Ventanas. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-20 30-V 0 REFICAR-Detalles de Baños Usuarios. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-21-30 V 0 REFICAR-Detalles de Baños y Duchas Empleados. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-22 30-V 0 REFICAR-Detalle Oficinas y Almacén. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-23 30-V 0 REFICAR-Planta Detalle Zona de Lavado y Ollero. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-24 30-V 0 REFICAR-Corte Detalle Zona de Lavado y Ollero. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-25 30-V 0 REFICAR- Planta Cuarto de Basuras. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-26 30-V 0 REFICAR-Planta Detalle Cocina. · GRC-962844-12043-IB -ARQ-PL-27 30-V 0 REFICAR-Corte Longitudinal Detalle Cocina. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-PL-28 30-V 0 REFICAR-Corte Transversal Detalle Cocina. · GRC-962844-12044-IB-ARQ-PL-29 30-V 0 REFICAR-Corte Detalles Generales 1. · GRC-962844-12044-IB-ARQ-PL-30 30-V 0 REFICAR-Planta Detalles Generales 2. · GRC-962844-12043-IB-ARQ-CO-01 01-V 0 REFICAR-Memoria de Cantidades de Obra- Arquitectura.

“Las observaciones y comentarios relacionados con estos planos son los que se presentan a continuación: “Comentarios Preliminares “En revisión Preliminar el proyecto Arquitectónico se observa que presenta un diseño funcional (Salvo cinco puntos de riesgo de contaminación cruzada) y volumétrico adecuado, posee circulaciones claras que distribuyen de manera limpia a los diferentes espacios del edificio, con excepción de algunos comentarios que se detallan en párrafos posteriores: “1.

Consideramos que la planta general de la edificación presenta en cinco diferentes puntos riesgo de contaminación cruzada, que por su comunicación directa del exterior, con las áreas de producción no poseen un control adecuado que controle o elimine este riesgo, a la luz de las BPM (Buenas Prácticas de Manufactura), que son de obligatorio cumplimiento para este tipo de edificaciones a la hora de querer obtener una certificación por parte del INVIMA. · Los vestieres y sus baterías sanitarias diseñadas para el personal que labora al interior de las instalaciones, presentan un serio problema de contaminación cruzada en el ingreso del personal.

Se Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 178 hace necesario que el sitio por donde ingresa el personal de la calle, no sea el mismo por donde ingresa a su sitio de trabajo, se debe evitar el encuentro de personal con ropa de calle y ropa de planta.

Esto hará que sea necesario rediseñar en su totalidad esta zona, organizando el ingreso y salida del personal y cambio de ropa entre otros, de manera que se pueda corregir la mencionada contaminación, adicionalmente se podría aprovechar para unificar y concentrar todos los servicios en un solo espacio por sexo de usuarios. · La puerta que comunica el recibo de materia prima con el corredor que distribuye al resto del área de manufactura, debe ser reemplazada por una esclusa presurizada tipo burbuja. · Las dos puertas que comunican el área de cocina caliente y el comedor, deben ser reemplazadas por una esclusa presurizada tipo burbuja. · La ventana que comunica la zona de lavado con el área de comedor, puede ser reemplazada por un gabinete o pass through presurizado o con cortina de aire.

“2. El baño para usuarios hombres, en el plano 02 carece de cubículo para minusválidos, se hace importante y por requerimiento normativo su implementación “3. La zona descrita como baño de movilidad reducida en el plano 03, aparece como lava traperos en el plano 02, es importante definir su uso final. “4. El espacio que en plano 03 se definió como “WC mujeres”, en el plano 02 aparece como “WC Hombres”, pareciendo ser éste último el correcto.

Igual situación ocurre con el baño de mujeres “5. El área que en el plano 02 se describe como “Bombas”, aparece como “ eléctricos” en el plano 03, se debe definir su uso “6. El área que en el plano 02 se describe como “Eléctrico”, aparece como “ Bombas” en el plano 03, se debe definir su uso “7. Las puertas definidas como salidas de emergencias en el área de comedor, puede no ser conveniente que su apertura sea realizada con bisagras de vaivén, se recomienda dejar su apertura exclusivamente abriendo hacia afuera.

“8. Se debe considerar para todas las áreas de producción la construcción de medias cañas en todas las uniones de muro – muro, muro – piso y muro – techo. “9. Todos los filos de muros en las áreas de producción deben ser ochavadas. “10. Se recomienda en todas las áreas de producción y servicios anexos, retirar, en donde así esté especificado (baños, vestieres y duchas personal de producción, cuartos de basuras y otros), todos los enchapes de muro y piso y ser reemplazados por pinturas epóxicas o en poliuretano y pisos igualmente epoxicos o poliuretano o cualquier otro que elimine juntas que generan contaminación biológica o por articulado y asegure su resistencia en cuanto al trabajo mecánico y el ataque químico “11.

Reemplazar pisos cementicos en cocinas y demás áreas de producción, por pisos en poliuretano o epóxicos o cualquier otro que no presente juntas y resistente al ataque químico y trabajo mecánico. “12. Se recomienda revisar la especificación del sobrepiso o superficie de anclaje en donde será aplicado pisos en poliuretano, el cual se encuentra en un mortero 1:4 y a nuestro juicio éste debe ser de mayor resistencia. “13.

Se recomienda estudiar una alternativa de reemplazo para la impermeabilización de cubiertas que no genere una necesidad de mantenimiento tan frecuente, esto puede representar un mayor costo, pero éste se recupera en corto tiempo, por su durabilidad Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 179 “14.

Es aconsejable para minimizar los riesgos de contaminación cruzada en los baños de empleados, que las griferías de sanitarios, lavamanos y orinales sean manos libres, igualmente no se recomienda la utilización de seca manos en este espacio debido a los aerosoles que éstos producen. “15. Se recomienda especificar un cielo raso de superficie uniforme, (sin juntas) en el baño de empleados, en cumplimiento de las BPM y la junta perimetral de éste, debe estar rematada por una media caña. “16.

Es recomendable que absolutamente todas las áreas de producción y de apoyo que estén en el área continua al ingreso de empleados, tengan un cielo raso de superficie uniforme (sin juntas visibles) y en la junta contra muros un remate en media caña; también para estas áreas las media cañas deben especificarse en las juntas de muro-muro y muro-piso.

“17. Es muy recomendable que a los mesones diseñados en el área de lavado y que están en concreto, se les especifique un acabado, resistente al trabajo mecánico y al ataque químico. “18. Puede ser de gran importancia y considerando el alto riesgo de contaminación microbiológica en ésta área, que se retire de los cuartos de basuras todos los enchapes especificados y se reemplace por un acabado de superficie homogénea y sin juntas, como pinturas epóxicas o en poliuretano, que permiten un aseo y sanitización adecuadas.

“19. A todos los vanos de ventana por la cara interior que dan a las diferentes áreas de producción y apoyo, sería recomendable que se les rematara a cuarenta y grados sin filos y se acabaran con pintura epóxica o poliuretano; o en su defecto el marco y vidrio al plomo del muro sin juntas evidentes con el mismo acabado. “20. Es recomendable que el cielo raso de la cocina caliente se descuelgue un poco más y los ductos de extracción y aire acondicionado queden en la parte superior de éste.

“DISEÑOS ARQUITECTONICOS- ACUSTICOS. “Revisó: Arquitecto Luís Gabriel Pineda Guevara. “En esta especialidad, hemos revisado los dos planos de detalles recibidos, los cuales relacionamos a continuación: · GRC-962844-12043-IB-ACU-PL-01 02-V 0 REFICAR-Diseños Acústicos Especificaciones de Aislamiento y Acondicionamiento Acústico, Planta General – Sección Longitudinal. · GRC-962844-12043-IB-ACU-PL-02 02-V 0 REFICAR-Diseños Acústicos Especificaciones de Aislamiento y Acondicionamiento Acuático, Detalles de Especificaciones.

“Las observaciones y comentarios relacionados con estos planos, son los que se presenta a continuación: “PLANO 01 de 02. Planta General, Cortes A y B. “Este plano presenta la ubicación de los diferentes tratamientos acústicos dentro del área, tanto en planta como en corte. “Sin comentarios. “PLANO 01 de 02. Detalles Específicos de Aislamiento Acústico.

“Se muestra detalles generales de diferentes tipos de aislamientos y tratamientos acústicos para varias alternativas de construcción. “Sin comentarios. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 180 “INGENIERÍA DE PROCESOS.

“Revisó: Ingeniero Eduardo Lloreda Baquero. “En el campo de la Ingeniería de Procesos, hemos recibido dos planos generales, los cuales hemos revisado conjuntamente con el documento anexo 2” diseño de las unidades de producción de alimentos, secuencia y tiempos”. “Los planos recibidos a analizados, son: · GRC-962844-12043-IB-PRO-PL-01 02-V 0 REFICAR-Diagrama de Recorridos Procesos. · GRC-962844-12043-IB-ACU-PL-02 02-V 0 REFICAR-Requerimientos Servicios y Facilidades de Operación “Los resultados de la revisión y las observaciones obtenidas son las que se anotan a continuación: “Plano 01 de 02 Diagrama de Recorridos Procesos.

“1. Se encuentran faltantes en algunas líneas de flujo. Por ejemplo, en el flujo de pescados (color azul) se muestra que llegan al área del recibo, se almacenan en un congelador y de allí salen directamente hacia cocción y la línea de autoservicio. “Falta indicar que los pescados se detienen en el área de preparación. En el área de cocción los pescados llegan solo al cocinador al vapor y no se llevan ni a freidoras, ni a planchas, ni a marmitas.

“Otro ejemplo sería con las leguminosas, (color verde azulosos) que se recibe, se llevan a almacenamiento y de allí van al autoservicio. Falta indicar que deben pasar por un área de preparación y luego por el área de cocción. “Plano 02 de 02 Requerimientos Servicios y Facilidades de Operación. “21. En este plano se muestra en forma genérica, los requerimientos de servicios en los diferentes equipos y aparatos de la cafetería. “22.

En nuestra opinión, falta indicar que para las marmitas y los sartenes volcables se requiere gas. La indicación de servicio hidráulico para la parrilla, las planchas y las freidoras no debe existir. Pero falta servicio hidráulico para el grupo de 3 marmitas. En los planos de red de agua potable, 01 de 15, se muestran 7 conexiones de agua en este sector.

“23. Falta indicar servicio hidráulico en el vertedero cercano a los hornos, ejes 5/E/F. “24. No se indica servicio de desagüe, tanto directo como indirecto. “DISEÑOS ESTRUCTURALES. “Revisó: Ingeniero Jorge Alberto Padilla Romero. “En el campo de la Ingeniería Estructural, Hemos revisado los 25 planos recibidos y las memorias de Cálculo correspondientes con los resultados que se anotan más adelante y con las observaciones allí consignados.

“Los planos recibidos para revisión, son los que se anotan en la lista siguiente: · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-01 25-V 0 REFICAR-Planta General de Columnas · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-02 25- V 0 REFICAR-Despiece Columnas Producción · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-03 25- V 0 REFICAR-Planta General de Cimentación. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-04 25- V 0 REFICAR-Despiece de Vigas de Cimentación Producción. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-05 25- V 0 REFICAR-Despiece Zapatos Producción. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 181 · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-06 25- V 0 REFICAR-Planta Cubiertas de Producción. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-07 25- V 0 REFICAR-Despiece Vigas y Viguetas de Cubierta Producción · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-08 25- V 0 REFICAR-Cantidades Vigas de Cubiertas Producción · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-09 25- V 0 REFICAR-Cantidades Vigas de Cubiertas de Producción. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-10 25- V 0 REFICAR-Planta Cubierta Metálica Producción. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-11 2 5- V 0 REFICAR-Despiece de Columnas Comedor. · GRC-962844-12044-IB-EST- PL-12 25- V 0 REFICAR-Despiece Cimentación Comedor. · GRC-962844-12044-IB-EST- PL-13 25- V 0 REFICAR-Planta de Vigas Aéreas Comedor 4.40. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-14 25- V 0 REFICAR-Planta de Vigas Aéreas Cubiertas comedor. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-15 25- V 0 REFICAR-Planta de Cubierta Metálica Comedor. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-16 25-V 0 REFICAR-Corte General Comedor · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-17 25-V 0 REFICAR-Planta Mampostería General. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-18 25-V 0 REFICAR-Detalles Mampostería general. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-19 25-V 0 REFICAR-Planta detalles Basuras. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-20 25-V 0 REFICAR-Despiece de Basuras. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-21 25-V 0 REFICAR-Despiece Tanque. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-22 25-V 0 REFICAR-Detalles Tanque. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-23 25-V 0 REFICAR-Despiece Fozo Eyector. · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-24 25-V 0 REFICAR-Despiece Fozo Eyector y Detalles · GRC-962844-12043-IB-EST- PL-25 25-V 0 REFICAR-Muro Contenedor de Raíces “Observaciones generales memorias: “1.

Es necesario aclarar el diseño de las zapatas, ya que según los parámetros de suelos del numeral 3 Datos Generales del Proyecto indica que la Capacidad Portante admisible es 160 kN/m² y en la memoria de cálculo se muestran valores mucho mayores, por ejemplo en el nodo 16 para el cual se indica un esfuerzo último en el terreno de 215 kN/m² (Pág. 62), aclarar.

“Observaciones generales planos: “1. Se solicita que en los elementos de concreto se indique el recubrimiento o en las notas se especifique de cuánto debe ser para los diferentes tipos de elementos estructurales: cimentaciones, columnas, vigas aéreas, etc. “2. Se solicita realizar alzados de las estructuras tales como el comedor, producción, cuatro de gas y bombas eyectoras, basuras.

“3. Se observan grandes rellenos en recebo compactado, según recomendaciones del estudio de suelos hasta 1.05m de Altura sobre las cimentaciones, no es claro porque no se aprovechan para apoyar sobre estos las zapatas, aclarar. “4. Se requiere proporcionar las vigas de amarre de las estructuras de acuerdo a la rigidez del sistema estructura.

“Plano 01 de 25 – Planta General de Columnas. “Sin comentarios. “Plano 02 de 25 – Despiece Columnas Producción. “1. Verificar cantidades de las columnas del comedor, en la planta de localización de columnas general se observan 2 CC-5, 2 CC-6 y no hay CC-7, en el cuadro de cantidades están cuantificadas solo 1 CC-5, 1 CC-6 y 2 CC-7. Revisar.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 182 “Plano 03 de 25 – Planta General de Cimentación. “Sin comentarios.

“Plano 04 de 25 – Despiece de Vigas de Cimentación Producción. “Sin comentarios. “Plano 05 de 25 – Despiece Zapatos Producción. Sin comentarios. “Plano 06 de 25 – Planta Cubiertas de Producción. “Sin comentarios. “Plano 07 de 25 – Despiece Vigas y Viguetas de Cubierta Producción. “1. Revisar los despieces de las vigas. Se están haciendo los traslapos para el refuerzo inferior en el centro de la luz.

“Plano 08 de 25 – Cantidades Vigas de Cubiertas Producción. “Sin comentarios. “Plano 09 de 25 – Cantidades Vigas de Cubiertas de Producción. Sin comentarios. “Plano 10 de 25 – Planta Cubierta Metálica Producción. “Sin comentarios. “Plano 11 de 25 – Despiece de Columnas Comedor. “Sin comentarios. “Plano12 de 25 – Despiece Cimentación Comedor.

“Sin comentarios. “Plano 13 de 25 – Plantas de Vigas Aéreas N+4.40 Comedor. “1. Verificar cantidades de vigas, en la planta de vigas aéreas nivel NE+4.40 se observan 4 VGA-4 y en el cuadro de cantidades esta solo cuantificada una. “2. Faltan las cantidades de las viguetas VTA-1 y VTA-2 “Plano 14 de 25 – Plantas de Vigas Aéreas Cubierta Comedor.

“1. Verificar cantidades de vigas, en la planta de vigas aéreas nivel de cubierta se observan 2 VGC-2, 4 VGA-4 y no hay VGC-3 y en el cuadro de cantidades están cuantificada 1 VGC-2, 1 VGC-3 y 1 VGC-4. “2. Faltan las cantidades de las viguetas VTC-1 y VTC-2 “Plano 15 de 25 – Planta de Cubierta Metálica Comedor. “Sin comentarios. “Plano 16 de 25 – Corte General Comedor “Sin comentarios.

“Plano 17 de 25 – Despiece de Cimentación Cubo. “1. Incluir cantidades de cimentación y estructura metálica. “2. Revisar el despiece del pedestal de 0.4x0.4x0.6. “Plano 18 de 25 – Plantas y Detalles Cuarto de Bombas Eyectoras. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 183 “1.

Revisar los despieces de las vigas de cubierta. Se están haciendo los traslapos para el refuerzo inferior en el centro de la luz. “2. Faltan cantidades de VTB-1 “Plano 19 de 25 – Planta detalles Basuras. “Sin comentarios. “Plano 20 de 25 – Despieces Basuras. “1. Verificar cantidades de vigas, en la planta de cubierta basuras se observan 1 VG-2 y 1 VGA-4 y en el cuadro de cantidades están cuantificada 2 VG-2 y no hay 1 VG-4.

“2. Faltan cantidades de VTB-1. “Plano 21 de 25 – Tanque. “1. No se observa refuerzo de continuidad para atender los momentos negativos que se generan en las esquinas de la estructura tanto en planta como en altura, es necesario incluirlo. “2. Se recomienda utilizar un concreto impermeabilizado integralmente. “3. En los casos en que se especifican productos de algún fabricante se solicita indicar su equivalencia para poder reemplazarlo por productos de otros fabricantes.

“Plano 22 de 25 – Detalles Tanque. “Sin comentarios. “Plano 23 de 25 – Despiece Foso Eyector. “1. No se observa refuerzo de continuidad para atender los momentos negativos que se generan en las esquinas de la estructura tanto en planta como en altura, es necesario incluirlo. “Plano 24 de 25 – Despiece Fozo Eyector y Detalles. “Sin comentarios “Plano 25 de 25 – Muro Contenedor de Raíces.

“1. No se observa refuerzo de continuidad para atender los momentos negativos que se generan en las esquinas de la estructura tanto en planta como en altura, es necesario incluirlo. “DISEÑOS HIDRAULICOS SANITARIOS Y GAS. “Revisó: Ingeniero Eduardo Lloreda Baquero. “Se reciben para ser revisados los siguientes documentos pertenecientes a la Ingeniería Básica para el proyecto de Instalaciones Hidrosanitarias: · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-01 15-V 0 REFICAR-Planta red de Agua Potable. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-02 15-V 0 REFICAR-Isométrico red de suministro, Localización. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-03 15-V 0 REFICAR-Red Agua Potable- Tanque de almacenamiento. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-04 15-V 0 REFICAR-Cortes tanques de almacenamiento. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-05 15-V 0 REFICAR-Isométrico Tanque de Almacenamiento. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-06 15-V 0 REFICAR-Planta Red Aguas Residuales. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-07 15-V 0 REFICAR-Red de Desagües-perfiles, cajas.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 184 · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-08 15-V 0 REFICAR-Red de Desagües-perfiles, cajas. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-09 15-V 0 REFICAR-Red de Desagües-Perfiles, Tuberías Internas. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-10 15-V 0 REFICAR-Red Tubería Sanitaría Pozo Eyector-Plantas y Cortes. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-11 15-V 0 REFICAR-Red de Aguas Lluvias Planta Primer Piso. · GRC-962844-12044-IB-HSA-PL-12 15-V 0 REFICAR-Red Aguas Lluvias, Cubierta. · GRC-962844-12044-IB-HSA-PL-13 15-V 0 REFICAR-Red de Gas. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-14 15-V 0 REFICAR-Detalles Generales. · GRC-962844-12043-IB-HSA-PL-15 15-V 0 REFICAR-Detalles Generales.

“De la revisión realizada presentamos los siguientes comentarios y observaciones: “PLANO 01 de 15. Planta General Red de Agua Potable. “2. Se anota que la escala del plano es 1:75. En realidad el dibujo está en 1:100. “3. Se indica toda la red de distribución en PVC-P, instalada bajo la placa de contrapiso. ¿por qué no se instala mejor por el falso techo para facilitar reparaciones en caso de falla? “4.

En algunos casos, las conexiones se realizan por un recorrido muy largo. Por ejemplo, en el eje 6/E- G. ¿Por qué? “5. Se recomienda identificar los diferentes espacios de la cafetería para facilitar la interpretación y la referencia. “6. Se recomienda identificar todos los equipos conectados a la red, para facilitar la interpretación por ejemplo, en el espacio entre ejes 6-7/D-E (?) se muestra una conexión a un equipo, en medio del espacio.

¿Cómo se llama ese espacio? ¿Qué equipo es? “7. Se muestran conexiones no identificadas. ¿Para qué son? “8. En el área del tanque de agua y las bombas, se recomienda indicar una referencia a los que se vean detalles en los planos 3 de 15 y 4 de 15. “9. Se muestra un bypass entre la acometida del acueducto y la red de distribución. Esta práctica no es conveniente, pues puede generar tiempo muy largo de suministro directo desde la red, con lo cual el agua almacenada en el tanque, tiene una permanencia muy larga en el tanque de almacenamiento.

“10. Es conveniente indicar en el plano los equipos de la cocina e identificarlos para facilitar la interpretación. “11. Al revisar los diámetros empleados y las memorias de cálculo se encuentra que las revisiones finales son conectar, adecuadas a aparato instalado. “Plano 02 de 15. Isométrico de la red de suministro. “La isometría mostrada en este plano, corresponde con la planta, y aplican las observaciones del plano 1 de 15.

“1. Se recomienda indicar cotas de nivel en las redes. O indicar altura de montaje de las válvulas, con el fin de definir las condiciones de montaje durante la obra. “Plano 03 de 15. Detalle tanque de almacenamiento. “1. Ver observación sobre el by-pass, anotada para PLANO 01 de 15. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 185 “2.

Se recomienda no usar tubería de HG en la succión de las bombas para evitar problemas de corrosión que este tipo de tubería pueden presentar. Usar tubería de cobre, si no se quiere usar PVC. “3. Es conveniente dejar tapas removibles cerca de las tuberías de succión, e instalar en estas una unión universal o flanges, para permitir la remoción de la tubería para mantenimiento o cambio de las válvulas de pie, sin necesidad de desocupar el tanque y suspender operación de la cafetería. “4.

La instalación de rebose red del tanque, como está proyectada, no es permitida pues se puede producir una contaminación cruzada con aguas del canal perimetral. Debe existir un salto de aire de por lo menos 0.15m, u otro sistema para evitar esa contaminación posible. Ver NTC 1500. “5. Falta indicar controles para protección de las bombas por bajo nivel, y para producción de alarmas por alto nivel y por bajo nivel de agua en el tanque.

“6. Falta una válvula de corte en la entrada de la acometida al tanque, para permitir mantenimiento y/o cambio de la válvula de flotador. “Plano 04 de 15. Cortes Tanques de Almacenamiento. “1. Ver observación a tubería de rebose en el plano anterior. “2. Eliminar indicación de válvula de pie Ø4”, que no corresponde en ese sitio. “3. Ver observación a tapas cerca de la succión, e instalación de uniones universales o flanges, en el plano anterior.

“4. Indicar controles de protección y alarmas, y los niveles de actuación. “5. Se sugiere indicar que la escalera de gato se construya en perfiles de acero inoxidable, para evitar corrosión y disminuir mantenimiento. “6. Indicar protección contra insectos y otros, en los codos de ventilación. Instalar anjeos. “Plano 05 de 15. Isométrico Tanque de Almacenamiento.

“Aplican las observaciones expresadas en los planos 3 de 15 y 4 de 15, más las siguientes: “1. Sobre el by-pass, se indican dos válvulas de corte, una de ellas para lavado, la cual está mal ubicada. Corregir e indicar donde corresponde, que es la descarga de lavado. “2. La conexión de limpieza o lavado del tanque, debe ser indirecta con un sello de aire (air gap) y no llevarla directo a cajas de inspección. “3.

¿En la conexión al tanque hidroacumulador falta un cheque restringido? “La referencia anotada en el plano para las bombas, debe ir acompañada de la Marca a la cual pertenece. Sería conveniente, por razones de eficiencia energética, pensar en la posibilidad de usar un Equipo de Presión Constante y Velocidad Variable. “Plano 06 de 15. Planta General Aguas Residuales.

“1. Se recomienda que las redes de desagües que reciben aguas de las rejillas corridas en el área de cocción y de los vertederos de preparación en los ejes 3’-6/E-I, sean en 4” y no en 3”. Esos desagües pueden contener muchas grasas y posiblemente desperdicios, que pueden causar taponamientos. “2. En las cajas de inspección C14 en los ejes A/1 se indican dos cotas de nivel de terreno diferentes, 5.95 a la entrada y 5.67 a la salida.

Deben ser la misma. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 186 “3.

Se recomienda indicar cotas de nivel en las redes interiores, y no solamente en las exteriores, para definir el proyecto. “4. ¿Qué significa T.13”, o T.14”, y otros? No hay una convención al respecto. ¿son tapones de limpieza?. “5. No hay una red de reventilación como la solicita NTC 1500 en el numeral 10, para garantizar la condición atmosférica de la red. “Plano 07 de 15.

Red de Desagües – Perfiles Cajas. “Sin comentarios. El achurado es muy denso y dificulta la lectura de niveles, pero coinciden con las plantas. “Plano 08 de 15. Red de Desagües – Perfil cajas. “Sin comentarios. El achurado de tierra es muy denso, y dificulta la lectura de niveles, pero coinciden con las plantas. “Plano 09 de 15. Red de Desagües – Perfil Tuberías Internas.

“Sin comentarios. Los achurados son muy densos y dificultan la lectura de niveles, pero coinciden con las plantas. “Plano 10 de 15. Pozo Eyector – Planta y Cortes. “1. En la localización, sería conveniente indicar ejes arquitectónicos y la identificación de los pozos de inspección, para facilitar la interpretación y referencia con planta general.

“2. En la planta y los cortes del pozo eyector, la indicación de los elementos está en un color que no es fácil distinguir. Hacer esta indicación más clara para facilitar la lectura e interpretación del plano en la obra. “3. La referencia MS12-1TW (trifásica) marca anotada en el plano para la bomba debe ir acompañada de la xxx. “4. La tubería de descarga de las bombas, se indica en PVC-P Ø3”, y también se indica sobre esa tubería una universal galvanizada de Ø3” y un codo HG extremo rosca de Ø3”.

¿Por qué accesorios galvanizados en tubería de PVC-P? “Se recomienda estudiar mejor y definir los detalles de montaje de estos equipos. “Plano 11 de 15. Red de Aguas Lluvias – Planta Primer Piso. “1. Se deben identificar los ejes arquitectónicos de referencia. “2. En el eje 5/G se encuentra la BALL N°. 5 Ø4” y se indica el desvío BALL Nº 6”.

Corregir. “3. La nota que dice “Drenaje cuartos fríos PVC Ø3” se debe cambiar por “Drenaje evaporador cuartos fríos PVC Ø3”. “4. Se debe indicar cotas de nivel en las redes internas de desagüe. “Plano 12 de 15. Red de Aguas Lluvias – Planta de Cubiertas. “Este plano, en realidad no es un verdadero plano de cubiertas pues muestra la arquitectura del primer piso.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 187 “Se recomienda dibujar un verdadero plano de cubiertas, sin achurados, que muestre realmente las pendientes y áreas aferentes a las bajantes.

“1. Si las aguas lluvias son separadas de las aguas servidas, ¿Para qué instalar sifones en las cubiertas? “2. ¿Se usarán tragantes para captar las aguas lluvias en las cubiertas? “3. En el dibujo, es muy difícil leer las instalaciones, debido a los achurados y la arquitectura dibujados. “Plano 13 de 15. Red de Gas. “En este plano se indica la red de gas para alimentar los equipos de cocción en la cocina.

“1. Los puntos de alimentación, no coinciden con lo indicado en el plano 2 de 2 de procesos. “2. No se indica si el gas, tanto de la red exterior como de los cilindros de fuente alterna, es gas natural, o gas propano. “3. ¿La red de distribución es aérea? ¿O está bajo la placa de contrapiso? “4. De acuerdo con las prácticas de seguridad, se debería tener un distribuidor con válvulas de corte y acometida independiente hacia cada uno de los consumidores.

Esto no se muestra en el plano. “El distribuidor y las válvulas de corte, deben estar ubicados en un sitio de fácil acceso, para facilitar cierre en caso de emergencia. “Plano 14 de 15. Detalles. “1. En el detalle 1, se muestra una caja de paso. ¿Cómo sería el detalle de una caja de empalme, a la cual llegan dos redes y sale una sola? “2.

Por lo indicado en el detalle 1A, el espesor de la tapa de concreto solo puede ser de 0.045m. en nuestro concepto, esta tapa es muy delgada y fácil de romperse. Además, no se muestra si la tapa tiene un refuerzo en acero, y cual sería. “3. En el detalle 3 se muestra la conexión de desagüe a 0.56 m de altura sobre el piso, y en el detalle 9, a 0.60 m. “Normalmente, la conexión del lavamanos y vertederos, se instala a 0.50 m, para permitir la conexión del sifón en “P” o en “botella”.

“4. En los detalles, sobre la red de desagüe, no se muestra conexión para la red de reventilación, necesaria para garantizar la condición de desagüe atmosférico o por gravedad. Esta red no indicada, es necesaria y debe cumplir con lo indicado en el numeral 10 de NTC 1500. “5. En el detalle 7, se muestran la instalación de una válvula, que parece del tipo bola por la forma del dibujo.

¿Qué tipo de válvulas se deben instalar? “6. En el detalle 8, se muestra la válvula de control de la ducha, instalada a 0.90 m sobre el piso. Normalmente, esta llave se instala a 1.10 m. “7. En algunos detalles se muestra la red de suministro, dentro del acabado de piso, y en otros por debajo de la placa de contrapiso. Esto último, es lo indicado en los planos de planta.

Unificar el concepto y corregir lo necesario. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 188 “8.

En el detalle 11, se muestra una válvula para admisión de aire para ramales horizontales. Esta práctica no es aceptable. “Se debe reventilar la red de desagües, de acuerdo con NTC 1500. “Plano 15 de 15. Detalles. “En este plano se muestran detalles típicos generales para pozos de inspección, sifones, instalación de tuberías enterradas, los centros de medición de gas y la trampa de grasas prefabricada.

“Sin comentarios. “DISEÑOS ELECTRICOS. “Revisó: Ingeniero Jaime Benjamín Bustillo Camargo. “En el campo de la Ingeniería relacionado con las Instalaciones Eléctricas, hemos revisado los diez planos recibidos, los cuales se relacionan a continuación: · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-01 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos Principal. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL 02 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos de Aire Acondicionado. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-03 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos Plano de tomas. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-04 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos Iluminación. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-05 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos regulada. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-06 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos de Apantallamiento. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-07 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos Apantallamiento. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-08 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos Detalles Eléctricos Generales. · GRC-962844-12043-IB-ELEC-PL-09 09-V 0 REFICAR-Diseños Eléctricos Diagrama Unifilar. · Los resultados de la revisión realizada y las observaciones correspondientes son las siguientes: “Plano 01 de 09 Parcial eléctrica Principal.

“1. Conviene indicar a donde van las acometidas en 4 No. 12 y 3 No. 6 + 1 No 8 en 4Ǿ ¾” “2. Incluir detalles de las cajas de halado. “Plano 02 de 09 Parciales de Aire Acondicionado. “1. La acometida mostrada en 6 No 300 + 1 No. 4/0 y 2 Ǿ 4” es diferente a lo indicado en el plano 01, que es 12 No. 500 y 1 No. 4/0 en 6 Ǿ 3” “2. Los siguientes equipos no están localizados.

VCE-01/02/03/04, UAP01/02/03/04/05/06/07/08 UC-A y CR -01. ¿VCE-01/02 son los mismos CE- 01/02? “3. La acometida en 3 No 6 +1 No 8, Ǿ ¾? A dónde va? Revisar 3 No 6+1No 8 en Ǿ ¾. “Plano 03 de 09 Plano Tomas “1. La acometida indicada en 8 No. 300 +1 No. 4/0 después aparece como 6 No 300 + 1 No. 4/0 ¿Qué razón hay? ¿A dónde va? ¿son la acometida general? “Plano 04 de 09 Diseños Eléctricos de iluminación. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 189 “1.

Nuevamente se muestra acometida en 6 No 300 + 1 No 4/0 en Ǿ3”, diferente a lo indicado en plano 01 y en plano 09. “En el diagrama unifilar figura 12 No 500+1 No. 4/0 y 6 Ǿ 3”. ¿Qué razón hay? “2. Las lámparas en poste ¿Qué número de circuito son ¿ ¿Qué cableado? ¿Qué diámetro de tubería? ¿Cómo se controlan? “3. Revisar líneas de control circuito 19.

“4. No se indica conexión entre lámparas e interruptores. “5. De donde se controlan circuitos 28, 29,27,32,31 y 30, no se indica el cableado. “6. No se indica cableado de los conmutables. Igual para conexión de interruptores de circuitos 1,2,3,4,5,6,7,8,9, 33 y 34. “Revisar circuito 42. “Plano 05 de 09 Tomas Reguladas. “1. El circuito R3 está acometido desde tres lugares diferentes de la bandeja ¿se conectan 3 No. 12 al mismo automático? “2.

Según norma 2050, cada toma debe considerarse con un consumo de 180w y no debe pasar el total de carga por circuito de 1500w, de modo que los circuitos R4 y R1 No cumplen. “Plano 06 de 09 Planta Apantallamiento. “1. Si las varillas son de longitud 2.44m, la separación entre ellas, debe ser superior a esta longitud, revisar la malla del cuarto eléctrico, donde esta A 2.00m.

“Plano 07 de 09 Detalles Generales. “1. ¿Por qué las puntas captoras son de diferente longitud? “Plano 08 de 09 Detalles Generales “1. Sin comentarios. “Plano 09 de 09 Diagrama Unifilar y de Cargas. “1. En tablero TAA-480V, no se puede leer lo que está dentro de los círculos. Agrandar texto de acometidas y protecciones. “2. Indicar KVA del tablero y dimensiones del barraje.

“3. En tablero TD-220V indicar cuantos KVA tiene y dimensiones del barraje. “4. El tablero es para 42 circuitos quitar circuitos sobrantes. “5. Incluir convenciones de bimetálicos y contactor. “6. ¿No hay lamparillas indicativas de funcionamiento de equipos? ¿no hay star/stop para equipos? “7. En TD-220V, no se lee lo encerrado en círculos ¿Qué es PB? Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 190 “Plano 10 de 10 Cuadros de Carga.

“1. Revisar cargas en tableros de iluminación. Las lámparas de 4x17W= 64W, aparecen como 75W. “2. Conviene incluir el % de regulación de los circuitos. “3. Totalizar el consumo en tableros. “DISEÑOS MECANICOS. “Revisó: Ingeniero Gabriel Alberto Jiménez Álvarez. “En este campo especial de la Ingeniería que se ocupa de los diseños de Acondicionamiento de Aire, hemos revisado los planos y memorias de cálculo recibidas, con los resultados, comentarios y observaciones que se anotan más adelante.

“Los planos que recibimos para ser analizados, son los que figuran en la siguiente lista: · GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-01 05-V 0 REFICAR-Diseños Aire Acondicionado Ubicación de Equipos Recorrido de Conductos. · GRC-962844-12043-IB- SAA-PL 02 05-V 0 REFICAR-Diseño Aire Acondicionado Planta Cubierta Aire Acondicionado y Ventilación Mecánica. · GRC-962844-12043-IB- SAA-PL-03 05-V 0 REFICAR-Diseños Aire Acondicionado Diagrama Unifilar y Ventilación de quipos. · GRC-962844-12043-IB- SAA-PL-04 05-V 0 REFICAR-Diseños Aire Acondicionado Detalles Constructivos Típicos. · GRC-962844-12043-IB- SAA-PL-05 05-V 0 REFICAR-Diseños Aire Acondicionado Planta Gas Red Vapor.

“COMENTARIOS DE FORMA DOCUMENTOS Y PLANOS “No se recibieron planos de corte, es importante que se tengan estos planos para ver detalles de alturas de instalación de equipos, ductos, difusores y rejillas, etc. “Es recomendable en los planos indicar cuando los ductos suben o bajan había cubierta u otros niveles de donde viene o hacia dónde va el ducto, Ej: viene ducto de suministro de UAP-01, va ducto de retorno a UAP-01 etc.

“En el plano de planta de cubierta (GRC-962844-12043-IB-SAA-PL-02_05-V_0) aparecen marcados los equipos VEH-01/2/3 con 2400 cfms y en la tabla de características (Schedule) aparecen con 1600 cfm, asumimos que el valor correcto es 1600 cfm cada uno. “CONCEPTOS GENERALES CALCULOS “De acuerdo a las memorias de cálculo recibidas los datos de entrada que se tomaron para los cálculos son los siguientes: “CONCEPTO: Estas condiciones son diferentes a las reportadas por ASHRAE encontradas en su fundamentales Handbook: (…) “Sobre todo en la temperatura de bulbo húmedo tomada esto puede hacer diferencia importante en las capacidades de los equipos, adicionalmente es bien sabido en nuestro gremio que para Barranquilla, Cartagena y Santa Marta generalmente se usa como condición de diseño 95 /82 Db/Wb F. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 191 “Condiciones de diseño Interior, definidas por ASHRAE Aplicaciones como sigue: “CONCEPTO: Son condiciones apropiadas para el tipo de aplicación, clima y vestimenta.

“CONCEPTO SISTEMA A SISTEMA “1. SISTEMAS AIRE ACONDICIONADO (…) “CONCEPTO: “No conocemos detalles constructivos de techos o paredes pero consideramos que debe trabajarse en mejorar el coeficiente de transmisión de techo tipo concreto el cual tiene un U=0.25, y mejorarlo con algún aislamiento al menos a 0.06 que es lo que pide la norma ASHRAE 90.1 para el clima de Cartagena (zona 1).

“Para ventanas se menciona el coeficiente de transmisión pero no el coeficiente de factor solar (SHGC), el cual debe estar en un valor de 0.25 de acuerdo a estándar ASHRAE 90.1. “Se trabaja con una carga de 1.5 W/pie2 de equipos pero no está sustentado de donde viene esta carga, esto resulta en una carga de 11.541 Watts (39.354 Btuh – 3.27 TR), en nuestro concepto eventualmente se tendrán televisores que estimamos hasta 4 con una carga de máximo 400 Watts c/u (TV 50” plasma), eventual uso de equipos portátiles (tablets) por parte de un 15% de las personas sentadas (330x0.15=50 x 40Watts=2000 Watts.

Por lo tanto en total no estimamos más de 3600 Watts en equipos, no contamos el aporte de las barras de servicio ya que tienen extracción de vapores. “2. AREA COMEDOR “Equipos: UAP-01/02, VEH-01/2/3, CE-01/2/3 “Consideramos que los tipos de equipos utilizados son adecuados para la aplicación. (…) “Sin embargo dado el tipo de clima y el ambiente de refinería a sus alrededores no encontramos que se pida protección especial contra corrosión para los serpentines de condensación e inclusive para el gabinete del equipo, en la actualidad las diferentes marcas de equipos ofrecen todo tipo de soluciones para evitar el daño prematuro de los equipos en climas tan agresivos como el de Cartagena.

“Capacidad: “Hemos realizado una revisión completa de la capacidad térmica y los resultados que arrojan nuestros cálculos difieren de los del diseño en un margen apreciable, mostramos el resumen de resultados (…) “Como se puede observar la carga térmica según nuestros cálculos puede ajustarse en un 25%, actualmente de acuerdo a la capacidad los equipos UAP-01/02 dan un tamaño comercial de 50 TR, según nuestros cálculos se puede ajustar a 40 TR.

“Filtración: “La especificación menciona que se suministraran filtros plisados, pero no habla de una eficiencia mínima, en nuestro concepto dada la aplicación y para evitar contaminación se debe trabajar con un prefiltro 30% (merv 8) y un filtro del 80% (merv 14). “Ductos: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 192 “Los ductos están calculados a máximo 0.1”c.a./100 pies, también se verificaron velocidades y están por debajo de 1800 ppm, esto está de acuerdo a normas y recomendaciones de ASHRAE y Smacna.

“Difusores/rejillas: “Consideramos adecuados el tipo de difusores y rejillas especificados. “Balance de caudales-presurización: “Un edificio debe estar correctamente presurizado para evitar infiltraciones de aire exterior las cuales generan cargas innecesarias y pueden generar problemas de humedad y eventuales condensaciones en paredes u otros elementos, el siguiente cuadro muestra el balance de caudales: (…) “Hay un desbalance de 430 cfms, esto debe incrementarse en la toma de aire del equipo.

“Ubicación de equipos “Los ventiladores de extracción VEH-1/2/3 están muy cerca de la toma de aire del equipo paquete UAP- 1, la norma ASHRAE 62.1 – 2010 pide como mínimo 10 pies (3mts) (…) “Se recomienda que los ventiladores de extracción quede instalados a una altura de al menos 2 metros sobre la cubierta de tal manera que se cumpla una altura mínima de 1 metro sobre las tomas de aire y asi la norma 62.1 permite que la distancia entre toma y descarga sea de 1m como mínimo.

“3. AREA DE COCINA “Equipos: UAP-3/4/5, VEH-4/5, CE-04 “Los equipos paquetes que se están utilizando según la especificación son equipos comerciales convencionales con una toma de aire 100% exterior, ya que no pide o menciona ninguna construcción especial, estos equipos no están diseñados para manejar una carga latente tan alta, si se mira el catálogo de cualquier fabricante reconocido se puede observar que la relación de calor sensible y latente es aproximadamente 80%-20%, los equipos para este tipo de aplicación se conocen en la industria como equipos MAKE UP (aire de reposición), fabricantes como Greenheck especialistas en campanas de cocina y ventiladores de cocina fabrican este tipo de equipos con serpentines especiales para manejar la relación de carga sensible y latente que requiere esta aplicación. “Además dado el tipo de clima y el ambiente de refinería a sus alrededores no encontramos que se pida protección especial contra corrosión para los serpentines de condensación e inclusive para el gabinete del equipo, en el caso particular de la cocina también se debe pedir protección para el serpentín evaporador ya que este maneja 100% aire exterior por lo cual está expuesto totalmente al ambiente.

En la actualidad las diferentes marcas de equipos ofrecen todo tipo de soluciones para evitar el daño prematuro de los equipos en climas tan agresivos como el de Cartagena. “Capacidad: “La capacidad de los equipos dada la aplicación 100% aire exterior es adecuada, esta capacidad más que por carga térmica la hemos revisado con base en la psicrometría, tomando la condición exterior y verificando cual es el punto teórico de salida según las capacidades especificadas de los equipos.

En general las temperaturas de salida son 75F (23.8 C) a 77 F( 25 C) lo cual son temperaturas adecuadas para la aplicación. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 193 “Nuevamente a menos que se especifiquen equipos especiales para este tipo de aplicación consideramos que equipos comerciales no lograran la capacidad requerida sin entrar en sobredimensionamientos innecesarios, pues se requiere una configuración de #filas y aletas especial en los evaporadores para manejar 100% aire exterior a las condiciones de Cartagena.

“Filtración: “La especificación menciona que se suministraran filtros plisados, pero no habla de una eficiencia mínima, en nuestro concepto dada la aplicación y para evitar contaminación se debe trabajar con un prefiltro 30% (merv 8) y un filtro del 80% (merv 14). “Ductos: “Los ductos en general están especificados en lámina galvanizada y la especificación se ciñe a las recomendaciones de SMACNA sin embargo para cocinas no se recomienda utilizar lámina galvanizada sino lamina negra, dado que el galvanizado se pierde debido a las altas temperaturas que se manejan en estos ductos.

“Los ductos están calculados a máximo 0.1”c.a./100 pies, también se verificaron velocidades y están por debajo de 1800 ppm, esto está de acuerdo a normas y recomendaciones de ASHRAE y SMACNA. “Difusores/rejillas: “Consideramos adecuados el tipo de difusores y rejillas especificados. “En los planos se muestra las tomas de aire de los equipos paquetes simplemente abiertas sin ninguna rejilla, esto debe complementarse con un ducto que sirva de plenum de toma de aire con su respectiva rejilla tipo louver (evita la entrada de agua) y con una malla contra pájaros de aperturas máximas de 13mm como lo estipula la norma ASHRAE 62.1, se sugiere además incluir un anjeo que evite la entrada de insectos.

“Balance de caudales-presurización: “El área de cocina debe tener una ligera presurización negativa para minimizar el paso de olores de esta área hacia las demás. (…) “De acuerdo a la revisión esta área tiene un adecuado balance. “Seguridad y mantenimiento “Consideramos que dado que este es un edificio que funciona en un entorno industrial petrolero se requiere tener las mayores previsiones a saber: “La especificación de la campana es muy general y no pide de manera clara una mínima calidad, pues se habla de campanas catalogadas UL, esto puede llevar a recibir campanas artesanales que no cumplan con requerimientos mínimos en la actualidad hay ya tecnología de campanas con atrapado de grasas 100% esto tiene varias ventajas, principalmente minimizar labores de mantenimiento para limpieza de ducto de extracción y minimizar al riesgo de incendio en el ducto por acumulación de grasas.

Adicional a esto los fabricantes de campanas ofrecen campanas con sistema de auto lavado, esto también es altamente recomendable dado el ambiente petrolero y todo el tema de seguridad industrial donde las labores de mantenimiento dado lo estricto de los procedimientos toman mayor cantidad de tiempo y de recursos. “Las campanas además dado el ambiente petrolero donde la seguridad es un punto número uno a tener en cuenta debe tener sistema de extinción de incendios con agente limpio incluido dentro de la campana “Ubicación de equipos Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 194 “Los ventiladores de extracción VEH-4/5 están muy cerca de la toma de aire de los equipos paquetes UAP-3/4, la norma ASHRAE 62.1 – 2010 pide como mínimo 10 pies (3mts).

(…) “Se recomienda que los ventiladores de extracción queden instalados a una altura de al menos 2 metros sobre la cubierta de tal manera que se cumpla una altura mínima de 1 metro sobre las tomas de aire y así la norma 62.1 permite que la distancia entre toma y descarga sea de 1m. “4. ÁREAS DE LAVADO Y PREPARACIÓN Equipos: UAP-6 “Consideramos adecuados los equipos utilizados, vemos adecuado considerar retorno de aire en estas áreas tal como está planteado.

“Capacidad: “No evaluamos la carga térmica pues no tenemos datos de cargas internas de equipos y personas al interior, sin embargo revisamos la capacidad de acuerdo al área atendida: (…) “En nuestro concepto y por la experiencia el rendimiento de m2/tr es normal. “Filtración: “La especificación menciona que se suministraran filtros plisados, pero no habla de una eficiencia mínima, en nuestro concepto dada la aplicación y para evitar contaminación se debe trabajar con un prefiltro 30% (merv 8) y un filtro del 80% (merv 14).

“Ductos: “Los ductos en general están especificados en lámina galvanizada y la especificación se ciñe a las recomendaciones de SMACNA. “Los ductos están calculados a máximo 0.1”c.a./100 pies, también se verificaron velocidades y están por debajo de 1800 ppm, esto está de acuerdo a normas y recomendaciones de ASHRAE y SMACNA. “Difusores/rejillas: “Consideramos adecuados el tipo de difusores y rejillas especificados.

“Balance de caudales-presurización: “Esta área debe tener una ligera presión positiva respecto al área de cocina “De acuerdo a la revisión esta área tiene un adecuado balance. “5. ÁREAS ADMINISTRATIVAS Y VESTIERES “Equipos: UAP-7/8 “Consideramos adecuados los equipos utilizados, vemos adecuado considerar retorno de aire en estas áreas tal como está planteado.

“Capacidad: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 195 “No fue posible evaluar la capacidad pues la información recibida de planos y documentos no nos da información completa sobre las cargas al interior de las todas las áreas que cubren estos equipos, pues son áreas en blanco, no sabemos si son cuartos de almacenamiento o áreas de procesos, el rendimiento de los equipos en estas áreas son: (…) “En nuestro concepto y por la experiencia el rendimiento de m2/tr está muy bajo, pero sin conocer el detalle de cargas internas no podemos aseverar a ciencia cierta si hay oportunidad de optimización, sin embargo si recomendamos una revisión pues es bastante bajo el rendimiento.

“Filtración: “La especificación menciona que se suministraran filtros plisados, pero no habla de una eficiencia mínima, en nuestro concepto dada la aplicación y para evitar contaminación se debe trabajar con un prefiltro 30% (merv 8) y un filtro del 80% (merv 14). “Ductos: “Los ductos en general están especificados en lámina galvanizada y la especificación se ciñe a las recomendaciones de SMACNA.

“Los ductos están calculados a máximo 0.1”c.a./100 pies, también se verificaron velocidades y están por debajo de 1800 ppm, esto está de acuerdo a normas y recomendaciones de ASHRAE y SMACNA. “Difusores/rejillas: “Consideramos adecuados el tipo de difusores y rejillas especificados. “Balance de caudales-presurización: “Esta área debe tener una ligera presión positiva respecto al área de cocina “De acuerdo a la revisión esta área tiene un adecuado balance.

“6. CUARTO BASURAS – CUARTOS VOZ Y DATOS “Equipos: FC-A BASURAS /FC-B VOZ Y DATOS “Consideramos adecuados los equipos utilizados. “Capacidad: “Revisamos la capacidad, se calculó el cuarto de basuras para 16 C (61F) y el cuarto de voz y datos para 22 C (72) con 4000 watts de carga de equipos, y los resultados fueron similares a las capacidades planteadas.

(…) “En nuestro concepto y por la experiencia el rendimiento de m2/tr está acorde por las cargas internas del cuarto de Datos (FC-B) y por la baja temperatura requerida en Basuras. “7. CUARTOS DE REFRIGERACION “Equipos: EV-1,2,3,4,5,6,7,8 “Atienden las cuartos fríos de: Congelados prelistos, Procesados y lácteos, Fruver, Carnes Rojas, pescados y aves.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 196 “Las capacidades de acuerdo al tipo de aplicación, temperaturas manejadas y área las consideramos acordes.

“DISEÑOS RED CONTRA INCENDIO. “Revisó: Ingeniero Eduardo Lloreda Baquero. “En relación con el sistema de protección contra incendio, respecto a detección, alarma y extinción, hemos revisado los nueve planos recibidos, los cuales se listan a continuación, y las memorias respectivas. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-01 09 -V 0 REFICAR-Red General de Empalme a Red Existente Contra Incendio. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-02 09 -V 0 REFICAR-Planta General Red Húmeda Contra Incendio · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-03 09-V 0 REFICAR-Planta de Cálculos Hidráulicos Red Húmeda Contra Incendio. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-04 09-V 0 REFICAR-Isométrico Red Húmeda Contra Incendio. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-05 09-V 0 REFICAR-Sistema de Supresión Contra Incendio en Cocina. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-06 09-V 0 REFICAR-Detalle Sistema de Detección y Alarma Contra Incendio. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-07 09-V 0 REFICAR-Planta de Detección y Alarma Contra Incendio. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-08 09-V 0 REFICAR-Detalle Sistema de Detección y Alarma Contra Incendio. · GRC-962844-12043-IB- SCI -PL-09 09-V 0 REFICAR-Planta de Seguridad Humana.

“Las anotaciones y observaciones resultantes de esta revisión, con las siguientes: “PLANO 01 de 09. Planta General de Redes. “Este plano muestra una localización general y los dos puntos de empalme con la red existente de 10” y de 6” en la periferia de la edificación. “Además, se incluyen cuadros con recomendaciones de seguridad y especificaciones generales.

Sin comentarios. “PLANO 02 de 09. Planta de Primer Piso. “1. Se muestran algunas áreas descubiertas de la protección de rociadores. Por ejemplo en la zona de recibo de insumos. “2. Se muestra rociadores dentro de cuartos refrigerados, lo cual no es recomendable. “PLANO 03de 09. Planta de Primer Piso. “Este plano muestra la red de rociadores, el área de cálculo y las presiones residuales.

Sin comentarios. “PLANO 04 de 09. Isométrico Red de Rociadores. “Este plano contiene el esquema isométrico de la red de rociadores. Coincide con la planta. Sin comentarios. “PLANO 05 de 09. Detalles Generales. “Contiene detalles generales varios. “Sin comentarios “PLANO 06 de 09. Sistema de Succión en cocina. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 197 “Este plano muestra una serie de detalles típicos para un sistema de extinción para un grupo de cocción genérico.

No corresponde con el área de cocción específica. Debe particularizarse para esta obra. “PLANO 07 de 09. Planta Detección y Alarma Contra Incendio. “1. Se debe revisar el cubrimiento de los detectores de temperatura en el área de cocción. Se presentan zonas sin el cubrimiento adecuado. “2. Revisar cubrimiento en los corredores del área de preparación. “3.

Se muestran las canalizaciones. Falta indicar el cableado. “PLANO 08 de 09. Detalles Generales Red de Detección. “Se muestran detalles típicos generales. Son correctos. “PLANO 09 de 09. Rutas de Señalización y Adecuación. “1. Se muestran solo dos rutas de evacuación del comedor, por el eje de la fachada norte. Por la fachada sur, eje G existen puertas en el comedor, que deben marcarse como rutas de escape.

“2. La mayoría de las señales se aprecian como un rectángulo negro. No se pueden identificar. “DISEÑOS VOZ Y DATOS. “Revisó: Ingeniero Jaime Benjamín Bustillo Camargo. “En esta especialidad de la Ingeniería Eléctrica, hemos recibido tres planos y sus memorias, los cuales hemos revisado con los resultados y observaciones que se presentan más adelante.

“Los planos revisados son los que se mencionan en la lista siguiente: · GRC-962844-12043-IB- VYD -PL-01 03 -V 0 REFICAR-Red General de Distribución Interna. · GRC-962844-12043-IB- VYD -PL-02 03 -V 0 REFICAR-Interconexión Fibra óptica. · GRC-962844-12043-IB- VYD -PL-03 09 -V 0 REFICAR-Diseño de Voz y datos. “Las anotaciones y observaciones resultantes de esta revisión, con las siguientes: “PLANO 01 de 03.

Red de Distribución Interna. “Rutas de cableado y ubicación de salidas. Voz y datos) “1. Incluir escala en plano. “2. Lo demás esta OK. “PLANO 02 de 03. Interconexiones Fibra Óptica. “Diseño de Voz y datos, recorrido de la fibra óptica externa. “Sin observaciones. “PLANO 03 de 03. Diseños de Voz y Datos. “Voz y Datos detalles típicos. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 198 “Las salidas son 79 y el Patch Panel es de solo 24 puertos para cada RU, de modo que al menos son 3 RU y no solo uno. “La bandeja se fibra óptica de 36 puntos es muy grande.

Revisar. Una de 12 es suficiente. “Lo demás OK. “DISEÑOS DE SEGURIDAD FISICA. “Revisó: Ingeniero Carlo Marcelo Hernández Mahecha. “Hemos recibido dos planos del sistema de Seguridad Física en la cafetería, que se anotan a continuación: · GRC-962844-12043-IB- SF -PL-01 02 -V 0 REFICAR-Sistema de Control de Acceso. · GRC-962844-12043-IB- SF -PL-02 02 -V 0 REFICAR-Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) “Los comentarios y observaciones resultantes de esta revisión realizada, están pendientes de revisiones y decisiones respecto a observaciones sobre otros sistemas.” Con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-099-C fechada en Cartagena, el 11 de febrero de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega de la Matriz de peligro y Matriz de requisitos legales, las cuales eran requeridas para el cumplimiento del 100% de la entrega del Plan HSE, las cuales fueron recibidos por aquél. Con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-0117-C fechada en Cartagena, el 17 de febrero de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega, en medio magnético (CD) de los siguientes documentos de HSE: • DOCUMENTO DEL PLAN HSE • PRESUPUESTO • MATRIZ DE PELIGRO • PROCEDIMIENTO INDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y VALORACIÓN DE RIESGOS • MATRIZ LEGAL • PROCEDIMIENTO REQUISITOS LEGALES • MATRIZ DE ASPECTOS E IMPACTOS AMBIENTALES • PLAN DE INDUCCIÓN Y REINDUCCIÓN • ROCEDIMIENTO DE INDUCCIÓN • PROGRAMA DE CAPACITACIÓN POR CARGO • PLAN DE AUDITORÍAS INTERNAS • PROGRAMA DE MANTENIMIENTO A EQUIPOS Y HERRAMIENTAS • CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES • MATRIZ DE EPP POR CARGO • PROCEDIMIENTO DE ENTRECA DE EPP • FICHAS DE MANEJO AMBIENTAL REFICAR • PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CAMBIOS DE DOCUMENTOS • PROGRAMA DE ORDEN Y ASEO • PLAN DE EMERGENCIA • PLAN DE RESCATE • PROCEDIMIENTO DE TRABAJO EN ALTURA De conformidad con lo anterior, mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207- 123-C, fechada en Cartagena el 24 de febrero de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 199 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/TGC-CTG-964207-117-C, relacionada con la entrega del plan HSE, INGECONTROL señaló lo siguiente: “De la revisión del plan HSE realizada en conjunto con Reficar y Ecopetrol, le informamos que hemos aprobado parcialmente el plan HSE con el fin de que las actividades sigan su ejecución de acuerdo a lo programado, los documentos que cuentan con la aprobación son los siguientes • Matriz de peligros y riesgos. • Matriz de requisitos legales.

“Para realizar la aprobación total del plan HSE se debe tener en cuenta los siguientes comentarios, que deben subsanarse antes del 14 de marzo: • El contratista debe presentar un programa de observaciones de comportamiento basado en el instructivo ECP-DHS-I-044. • Se debe dejar claridad acerca de cuál va a ser el seguimiento que va a realizar el contratista a la matriz de capacitación y como se va a verificar su cumplimiento, • Se requiere que se establezca en la matriz de capacitación por cargo la planeación de las actividades a desarrollar durante la ejecución del contrato. • Establecer cuáles van a hacer los mecanismos para verificar el cumplimiento del programa de inducción re inducción. • El programa de inducción y re inducción debe obedecer los tiempos en los cuáles se requiera ingreso de personal en las diferentes etapas del contralo. • En el programa de inducción HSE se debe tener en cuenta las tres fases establecidas en el instructivo ECP-DHS-I-028. • Definir cuáles son los temas que se van a tener en cuenta para los visitantes. • Alinear el contenido de lo que se plantea en el plan HSE, procedimiento y plan de inducción y re inducción. • Se debe especificar que los lineamientos establecidos en el ciclo de Disciplina operativa es para todos los procedimientos, favor revisar lo consignado en el documento del plan HSE. • Revisar la redacción del párrafo donde se describe lo que se va realizar en el punto de procedimientos y practicas seguras, aquí se mencionan que existen unos documentos que serán de libre consulta para el personal, pero no se mencionan cuáles son. • Verificar si el listado de procedimientos escritos en el plan HSE están de acuerdo al PDT, ya que en el documento se mencionan 40 y en el cronograma de actividades se menciona que se le realizará seguimiento a 50 procedimientos. • Formular actividades que aseguren que el personal entiende los procedimientos y AR, describir que metodologías se utilizaran. • Revisar el contenido del documento de gestión del cambio. • Revisar el contenido de las actividades a realizar para el control de cambio. • En el programa de mantenimiento de equipos y herramientas se menciona un supervisor de mantenimiento, esta persona debe estar incluida en el organigrama del contrato además de tener definido roles y responsabilidades en HSE. • Presentar el documento del plan de mantenimiento de equipos y herramientas PLA-HSE-0101 y programa de mantenimiento de equipos y herramientas PRO HSE-010, en el cd presentado se buscó los documentos con esa codificación y no se encontró. • Se les reitera nuevamente el comentario del cuidado que hay que tener con el control documental manejado por la empresa, ya que en varias ocasiones hemos recibido documentación con logos y propiedad intelectual de otras empresas ajenas al proyecto. • Alinear el contenido del programa al procedimiento de mantenimiento de equipos y herramientas, todas los equipos y herramientas que se van a utilizar no están cobijados en este plan.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 200 • Se debe dejar claridad cómo se va a verificar el estado de los equipos y herramientas que van a ser suministrados por algún proveedor y no se vuelva a repetir el caso de la grúa utilizada para el acondicionamiento del campamento. • En el plan de mantenimiento código 2013-HSE-P-MANT-00 se relacionan tres clases de mantenimiento y en el plan de mantenimiento presentado en Excel código 2013-HSE-P- MANT-01 no se especifica cual se va a realizar. • Falta incluir las herramientas manuales y mecánicas dentro del plan de mantenimiento. • No se describe cual fue la metodología utilizada para la identificación y valoración de los aspectos impactos ambientales. • La matriz de aspectos e impactos ambientales debe ser clara en el aspecto e impacto, valoración y plan de acción, • En el cronograma de actividades HSF se debe incluir actividades entorno a la matriz de aspectos e impactos. • Se recomienda consultar cual es el contenido de un profesiograma para luego alienar el profesiograma presentado. • La programación de los exámenes de ingreso y retiro debe ir acorde con la programación que se tenga del ingreso y retiro del personal en las diferentes etapas del proyecto. • Se debe describir cuales son las actividades que va a realizar el COPASO y consignarlas en el cronograma de actividades. • Se recomienda discriminar las actividades de los subprogramas de higiene y seguridad industrial. • En el cronograma de actividades se debe establecer el seguimiento al índice de ausentismo. • En el documento se relaciona la matriz de exámenes médicos por cargo 2013-HSE-MEDP-02 y éste no se presentó. • Se deben contemplar auditorias, visitas a los proveedores y a los sitios de disposición final de los materiales y residuos. • La elaboración del inventario de los residuos se debe incluir como actividad dentro del cronograma de actividades. • Considerar dentro de las actividades ambientales campañas de concientización al personal, seguimiento al cumplimiento de las fichas ambientales y normativa legal ambiental aplicable al contrato.

“La gestoría esta presta a brindar un espacio para socializar los anteriores comentarios con el contratista, luego de tener la versión final del documento se procede a la impresión para la cual se sugiere escoger solo un tipo de fuente, justificar el texto y alinear el espaciado entre líneas y párrafos.” Por su parte, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-0132-C fechada en Cartagena, el 21 de febrero de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le solicitó la entrega de información técnica en los siguientes términos: “Como es de su conocimiento el contrato de la referencia fue celebrado el día 9 de octubre de 2013, entre el Consorcio que represento y la sociedad REFICAR, en el cuerpo del mismo se estipuló en la Sección 2.06, las obligaciones a cargo de la contratante, expresamente se consagró que suministraría oportunamente TODA LA INFORMACIÓN TÉCNICA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, prestación de hacer que respondo al principio de planeación propio de cualquier contratación. “Es evidente que a la fecha, y después de varios requerimientos sobre el particular, el contratista continúa sin recibir esa elemental información para el desarrollo del objeto contratado, la exigibilidad de esa obligación debía satisfacer previo a la suscripción del contrato o más tarde concomitante con la firma del acta de inicio del mismo.

“Resulta de mayor consideración para el escenario actual que marca la ejecución del contrato, el innegable desfallecimiento contractual a cargo de la contratante, quien al no entregar toda la Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 201 información técnica, diseños, estudios y demás documentos necesarios para el normal desarrollo del contrato, ha puesto al contratista en imposibilidad de cumplir.

“La anormalidad de la ejecución parte de la falta de entrega de la información técnica necesaria, situación ajena al contratista quien ha desplegado no sólo su esfuerzo económico sino técnico para satisfacer cada una de las obligaciones a su cargo, seguramente continúa el lento devenir en lo que respecta a la aprobación del plan HSE, el cual es evidente que no se puede completar hasta tanto el contratista no reciba la información técnica necesaria definitiva y completa.

“Acudo en consecuencia a su gestión para que la información que se reclama se entregue a la brevedad, y así dar continuidad con los ritmos y tiempos programados a los trabajos a cargo del contratista, entre ellos ajustar el plan HSE que fue elaborado como requisito previo a la suscripción del acta de inicio, la cual se insiste fue firmada desde el día 12 de Diciembre de 2013.

“De otra parte, es pertinente solicitar estudie con la serenidad propia de su cargo el reconocimiento de los perjuicios que ha menguado el patrimonio del contratista, y que ante la falta de definición de la continuidad de las actividades se siguen soportando, sin estar en el deber jurídico de hacerlo. “Con todo, es preciso anunciar que de continuar esta indefinición en cuanto a la entrega de la información técnica necesaria y las múltiples trabas a la aprobación del plan HSE, planteamos la forzosa suspensión del contrato.” Verificada la entrega de la información solicitada por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, la cual le había sido suministrada desde el mes de enero de 2014 directamente por Estudios Técnicos S.A.S. en Bogotá luego de confirmarse que la entregada por INGECONTROL el 26 de noviembre de 2013 estaba encriptada, el CONSORCIO hizo la revisión A de la ingeniería básica, presentó en forma resumida el resultado de la misma y las derivaciones resultantes de cada una de las especialidades intervenidas, resumen con el cual hizo comentarios preliminares al proyecto arquitectónico y formuló recomendaciones que sirvieron de fundamento de su propuesta arquitectónica que sometió a la consideración de INGECONTROL.

A juicio del Contratista, en la revisión Preliminar del proyecto Arquitectónico observó que presentaba un diseño funcional y volumétrico adecuado y poseía circulaciones claras que distribuían de manera limpia a los diferentes espacios del edificio, pero que la planta general de la edificación presentaba en cinco diferentes puntos riesgo de contaminación cruzada, que por su comunicación directa del exterior, con las áreas de producción no poseían un control adecuado que controlara o eliminara este riesgo, a la luz de las BPM (Buenas Prácticas de Manufactura), que son de obligatorio cumplimiento para este tipo de edificaciones a la hora de querer obtener una certificación por parte del INVIMA.

De conformidad con lo anterior, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-161-C, fechada en Cartagena el 7 de marzo de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, INGECONTROL le informó que realizadas las consultas pertinentes, REFICAR había aprobado la propuesta arquitectónica referente a las mejoras en el diseño para corregir los puntos de riesgo de contaminación cruzada que se pudieran presentar durante el funcionamiento de la Nueva Cafetería y, por lo tanto, lo autorizó para proceder a su incorporación en las diferentes especialidades en la Ingeniería de Detalle al tiempo que le solicitó presentar a esa Gestoría, lo más pronto posible, la alternativa arquitectónica y evaluación económica con los detalles correspondientes para formalizar la aprobación e inclusión de la misma en la Ingeniería de Detalle del proyecto.

Esta aprobación por parte de REFICAR que le fue comunicada por INGECONTROL al CONSORCIO CARTAGENA 2013, abrió la posibilidad de negociar y más adelante acordar en los Otrosíes 2 a 5 al Contrato EPC, nuevos ítems y eliminar algunos de ellos, lo mismo que ampliar el plazo para la ejecución de las obligaciones a cargo del Contratista, Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 202 aunque tales acuerdos no terminaron al fracasar la negociación para la suscripción de un proyecto de Otrosí No. 6 y la imposibilidad ulterior de terminar con éxito el proyecto, tal y como se verá más adelante.

En el entretanto, los términos de la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-161-C, fechada en Cartagena el 7 de marzo de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, por INGECONTROL, fueron los siguientes: “Hechas las consultas pertinentes esta Gestoría le informa que la propuesta arquitectónica presentada por el Consorcio Cartagena 2013, referente a las mejoras en el diseño para corregir los puntos de riesgo de contaminación cruzada que se pueden presentar durante el funcionamiento de la Nueva Cafetería ha sido acogida por Reficar; por lo tanto, pueden proceder a su incorporación en las diferentes especialidades en la Ingeniería de Detalle.

“Solicitamos presentar a esta Gestoría lo más pronto posible la alternativa arquitectónica y evaluación económica con los detalles correspondientes para formalizar la aprobación e inclusión de la misma en la Ingeniería de Detalle del proyecto.” El 12 de marzo de 2014, se expidió el Decreto No. 539, que contiene el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los importadores y exportadores de alimentos para el consumo humano, materias primas e insumos para alimentos destinados al consumo humano y se establece el procedimiento para habilitar fábricas de alimentos ubicadas en el exterior, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en su artículo 21, se derogaron los Decretos 3075 de 1997, 1270 de 2002, 1175 de 2003, 4444 y 4764 de 2005, los cuales permanecían vigentes y aplicables, con lo que quedó vigente y como única norma aplicable, la Resolución No. 2674 de 2013, atrás citada, en cuanto regula la fabricación y manipulación de alimentos y la mitigación de los factores de riesgo para el consumo de alimentos.

Con esta precisión, luego de la revisión hecha de la ingeniería básica, en el desarrollo de la ingeniería detallada, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 se sometió íntegramente a los lineamientos y exigencias contenidas en la ya citada Resolución 2674 de 2013 expedida por el Ministro de Salud y Seguridad Social para reglamentar el artículo 126 del Decreto Ley 019 de 2012, y realizó o propuso ajustes a la ingeniería básica elaborada por Estudios Técnicos S.A.S. y por ello identificó la necesidad de ejecutar actividades que implicaban la inclusión de nuevos ítems de pago, las cuales eran indispensables para la construcción y puesta en funcionamiento del Proyecto con sujeción a la normativa vigente y que, en consecuencia, fueron aceptadas por REFICAR e INGECONTROL, por lo que era necesario identificar y precisar tales ítems y analizar y acordar los precios unitarios de los mismos a partir de la alternativa que presentara el Contratista CONSORCIO CARTAGENA 2013 para su incorporación en la ingeniería de detalle que haría parte del Contrato EPC.

Por su parte, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-0185-C fechada en Cartagena, el 20 de marzo de 2014, dirigida a INGECONTROL, dando respuesta a la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-123-C, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega del Plan HSE, en medio magnético, con sus modificaciones y anexos, para su revisión y aprobación definitiva.

Mediante la comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-207-C calendada en Cartagena el 3 de abril de 2014, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, le señaló a INGECONTROL que la actividad de demolición subió en $350.000.000 debido al incremento en la utilización de equipos Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 203 y mano de obra para cumplir con la directriz del Plan de Manejo Ambiental de REFICAR que establece que para la disposición final del concreto, éste debe ir libre de acero y de refuerzo.

Sin embargo, en respuesta a la comunicación anterior, mediante la comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-205-C del 7 de mayo de 2014, INGECONTROL señaló que “para la disposición final de los escombros no se necesita separación de la fuente”, razón por la cual no aceptó el análisis de costo de la actividad de demolición relacionado en el comunicado del asunto, por carecer del debido soporte técnico y no existir autorización por parte de la Gestoría hacia al contratista de realizar el trabajo de trituración de la estructura en concreto.

Entonces, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-268-C del 8 de mayo de 2014, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le solicitó a INGECONTROL la a revisión del APU referente al retiro del hierro de refuerzo de la estructura de concreto parcialmente demolida, el cual, dijo, “ha tenido un arduo trabajo teniendo en cuenta que varilla por varilla ha sido extraído del concreto demolido; esto debido a que en la disposición final el concreto tiene que ir separado del hierro.

Así mismo, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-250-C fechada en Cartagena, el 6 de mayo de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega de los APU de los ítems Muro Sobrecimiento ladrillo Tolete recocido de 0.40 mts de espesor del contrato. De manera complementaria, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-329-C fechada en Cartagena, el 13 de junio de 2014, dirigida a INGECONTROL, sobre Ingeniería detallada, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 hizo reparos a la ingeniería básica entregada en los siguientes términos: “Ratificando lo expuesto en la reunión del 12 de junio de 2014 expresamos que la ingeniera básica entregada por ustedes en cuanto a Ingeniería eléctrica, mecánica de climatización y equipamiento de cocina, encontramos que el nivel de esa ingeniería desvirtúa su propósito.

El consorcio Cartagena 2013 ha tenido que adelantar tanto la ingeniería básica como la detallada debido al nuevo concepto arquitectónico e ingenieril del cual todos tenemos ya conocimiento. “Advertimos que partimos de ceros para desarrollar la ingeniería detallada en los aspectos antes mencionados.” Con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-364-C, fechada en Cartagena el 11 de julio de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-329-C, INGECONTROL señaló lo siguiente: “La Gestoría considera que no se ha implementado un nuevo concepto arquitectónico ingenieril en el proyecto, ni los cambios hechos al proyecto arquitectónico lo han modificado sustancialmente de manera que afecte profundamente a las otras especialidades que lo conforman.

“También desaprobamos lo expresado en cuanto al nivel de la ingeniería básica en lo que respecta a las especialidades eléctrica, mecánica, de refrigeración y el equipamiento de cocina, puesto que ésta fue elaborada de acuerdo con los requerimientos propuestos por Reficar en los TDR correspondientes y que obedecían a las necesidades expresadas por el usuario final que es Ecopetrol.” A partir del mes de julio de 2014, comenzó la discusión de los APU de varias actividades.

En efecto, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-419-C fechada en Cartagena, el 23 de julio de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega para Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 204 su revisión y aprobación de los APU de las siguientes actividades, las cuales, dijo, no figuraban en el Contrato EPC Vigas aéreas Concreto 3000 PSI M3 $3.996.697 Viga Canal Aérea Concreto 3000 PSI M3 $4.301.395 A su vez, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-459-C fechada en Cartagena, el 11 de agosto de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega para su revisión y aprobación de APU adicionales para la nueva Cafetería, en los siguientes términos: “De acuerdo a las observaciones y requerimientos en aspectos HSE y aspectos técnicos, adjunto enviamos análisis de precios unitarios (APU) adicionales corregidos teniendo en cuenta las observaciones de la Gestoría, de las siguientes actividades las cuales no figuran en el contrato de la referencia. ITEM DESCRIPCIÓN UNIDAD VR.UNITARIO 1 Vigas aéreas concreto 3000 psi, Nivel 4.40 mts M3 $4.611.280 2 Vigas aéreas concreto 3000 psi, Nivel 7.40 mts M3 $5.117.259 3 Viga canal aérea concreto 3000 psi, Nivel 7:40 mts M3 $5.259.432 4 Tubería pvc-s 11/2” Serpentín (Circuito vació sanita) ML $ 204.798 5 Columnas sobreelevación tipo CC-6 UND $3.110.962 6 Columnas sobreelevación tipo CC-4 UND $1.580.316 “El Consorcio Cartagena 2013 ha tomado medidas para agilizar la ejecución de la obra implementando dos (2) turnos a partir del martes 19 de agosto de 2014 de la siguiente forma: Un turno de 6:00 am a 2:00 pm y otro de 2:00 pm a 10:00 pm.

“Para cumplir con estos dos turnos se está contratando los servicios de un supervisor de obra adicional el señor Luis Ramos. “Igualmente aclaramos que en la medida que cada turno lo exija El Consorcio Cartagena 2013 contratara las personas necesarias para agilizar el tiempo de entrega de la obra.” Por su parte, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-491-C fechada en Cartagena, el 20 de agosto de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega de la Planta Arquitectónica para construcción, en los siguientes términos: “Entregamos a usted copia del documento referente a aprobación del diseño arquitectónico y o planta arquitectónica.

“Este documento el cual fue aprobado por ustedes el día 11 de junio de 2014 fue el punto de inicio para desarrollar la arquitectura y las demás Ingenierías de instalaciones. El consorcio Cartagena 2013 con el fin de llevar a cabo un buen proyecto ajustado a circunstancias reales, realizó correcciones bilaterales con la gestoría con el fin de suplir las deficiencias conceptuales de la estructura formal del edificio la cual carece de espacios como lo son la disposición del rack de cuartos fríos y cuartos electicos entre otros.

“Independientemente de lo expresado anteriormente vemos con preocupación que en el último comité de obra el grupo interdisciplinario de la gestoría, sugiera volver a la planta básica de arquitectura con el fin no realizar cambios desconociendo así las necesidades espaciales para el buen desarrollo del edificio. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 205 “Desde el mes de enero se han entregado plantas arquitectónicas con los debidos estudios del especialista teniendo en cuenta las BPM y en junio se aprobó la planta que no cumple a cabalidad con las BPM pero que fue aprobada en mutuo acuerdo con la gestoría, y en este momento se nos sugiere volver a el diseño básico cuando lo ideal fue hacérnoslo saber desde el mes de enero evitándonos demoras y obstáculos en la entrega.

“Estos debates, la falta de definición, la negación por parte de la gestoría a recibir mejoras en la implantación de las instalaciones han ocasionado al consorcio Cartagena 2013 atrasos en el desarrollo de la ingeniería detallada, en la cual muchas veces se ha tenido que dibujar. “La afectación en nuestros tiempos de entrega de la ingeniería detallada ha sido ocasionada por las diferentes incongruencias entre las ingenierías de instalaciones y la arquitectura del proyecto.

En los meses de Enero y Febrero se realizaron entregas de arquitectura informales y el 14 de Marzo se entregó formalmente un juego de planos incluida la planta arquitectónica de la cual nunca se obtuvo respuesta ni observaciones. “Si hubiese habido respuesta clara y concisa sobre el tema habríamos definido hace mucho tiempo la planta arquitectónica y no habría a esta altura indecisiones como las que hemos tenido en el transcurso del proyecto.” Con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-547-C fechada en Cartagena, el 11 de septiembre de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega para su revisión y aprobación del presupuesto sin valores de aire acondicionado y con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-590-C del 2 de octubre de 2014, dirigida a INGECONTROL, hizo entrega de la Ingeniería Detallada, especialidad Mecánica, junto con el cuadro de cantidades de obra y APU.

De conformidad con lo anterior, mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207- 457-C, fechada en Cartagena, el 2 de septiembre de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-459-C, INGECONTROL señaló lo siguiente: “Esta Gestoría después de haber revisado los Análisis de Precios Unitarios presentados en la comunicación del asunto, y llegar a un pre-acuerdo sobre ellos con el contratista Consorcio Cartagena 2013, la gestoría procede a notificarles formalmente el resultado de dicha revisión, lo que conlleva a creación de nuevos ítems de pago que deben ser incluidos en un Otrosí al contrato inicial previa aprobación del comité de contratación de Reficar: • El costo directo del ítem “Vigas Aéreas concreto 3000 psi.

Nivel 4.40 mts.”, cuya unidad es el metro cúbico (M3) es la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Siete pesos con oo/100. ($4.477.997.oo) • El costo directo del ítem “Vigas Aéreas concreto 3000 psi. Nivel 7.40 mts.”, cuya unidad es el metro cúbico (M3) es la suma de Cinco Millones Ciento Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis pesos con oo/100.

($5.108.356.oo) • El costo directo del ítem “Viga Canal Aérea concreto 3000 psi. Nivel 7.40 mts.”, cuya unidad es el metro cúbico (M3) es la suma de Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Veintiocho pesos con oo/100. ($5.248.728.oo) • El costo directo del ítem 'Tubería PVC-S 1 ½ “Serpentín (circuito vacío sanitario)”, cuya unidad es el metro lineal (MI) es la suma de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis pesos con oo/100.

($84.486.oo) • Los ítems “Columnas Sobreelevación Tipo CC-6” y “Columnas Sobreelevación Tipo CC-4” no se aprueban por existir en el propuesta inicial el ítem de pago correspondiente. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 206 “Se anexan a esta los respectivos APU 's firmados por la partes.” Además de los antecedentes anteriores, se observa que el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante la comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG964207-555-C entregada el 17 de septiembre de 2014,337 solicitó sesenta (60) días calendario adicionales, a partir del 12 de octubre de 2014, para la realización de mayores cantidades de obra necesarios para la ejecución del contrato, distribuidos así: “a) Las obras de relleno de la cimentación pasaron de 783 m3 a 1876 m3, por lo tanto para la realización de estas obras se requieren 20 días adicionales.

“b) Las cantidades de acero de refuerzo inicialmente estaban establecidas en 49.597 kg y el total proyectado para la obra pasó a 69.970 kg por lo que se requieren 30 días adicionales para las actividades de armado y estructuración de este material. “c) Para la ejecución y construcción de los cuartos fríos se requiere realizar excavaciones con el fin de instalar tubería perforada entre la capa de gravilla, para estas actividades se requieren 10 días adicionales.” El CONSORCIO CARTAGENA 2013 manifestó en la mencionada comunicación que la mayor permanencia en obra no generaría costos adicionales para REFICAR INGECONTROL y el Administrador del Contrato, mediante las comunicaciones IGC- CTG/REF-CTG-962846-010-C del 24 de septiembre de 2014 y VP-lNT-0328-2909-14 del 25 de septiembre de 2014, respectivamente, analizaron la procedencia del Otrosí y recomendaron al Funcionario Autorizado su celebración para adicionar sesenta (60) días calendario al plazo del Contrato.

En tal virtud, mediante el Otrosí No. 2 al Contrato EPC No. 964207, suscrito el 10 de octubre de 2014, las Partes Acordaron lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: Ampliar el plazo del Contrato en sesenta (60) días calendarios a partir del 12 de octubre de 2014 para realizar las mayores cantidades de obra indicadas en el considerando quinto de este documento, por lo que la nueva fecha de terminación del Contrato es el 10 de diciembre de 2014.

Esta ampliación de plazo no implica incremento alguno en el valor actual del Contrato. “CLÁUSULA SEGUNDA: El CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del presente Otrosí No. 2, deberá modificar las garantías y los seguros constituidos con ocasión del Contrato; lo anterior en aras de incluir el cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente Otrosí, y entregar a REFICAR los certificados de modificación correspondientes para su revisión y aprobación. “CLÁUSULA TERCERA: Todos los impuestos que se generen con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del presente Otrosí No.2, estarán a cargo del CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales tributarias vigentes, excepto los que por ley correspondan a REFICAR. 337 La cual se adjuntó al Otrosí No. 2, como anexo.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 207 “CLÁUSULA CUARTA: Este Otrosí no constituye novación al Contrato, el cual continúa vigente y sin cambio alguno en todo lo que no haya sido modificado por este Otrosí No. 2.

“CLÁUSULA QUINTA: Las Partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del Contrato.” Las Partes dejaron constancia que con la celebración de este Otrosí No. 2, se mantenían las condiciones económicas y financieras del Contrato; que dicho Otrosí fue estudiado completamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual lo suscribió sin salvedades; y, que el CONSORCIO CARTAGENA 2013 acreditó mediante certificación expedida por el respectivo Revisor Fiscal, que a la fecha de suscripción del Otrosí se encontraba en situación de cumplimiento por concepto de sus obligaciones para con los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Servicio Nacional de Aprendizaje, en relación con todos sus trabajadores en Colombia.

Así, entonces, el 10 de octubre de 2014, las Partes suscribieron el Otrosí No. 2, ampliando el plazo de ejecución del contrato en sesenta (60) días calendario a partir del 12 de octubre de 2014, para la realización de mayores cantidades de obras necesarias para la ejecución del contrato, por lo que la nueva fecha de terminación del Contrato se acordó expresamente que sería el 10 de diciembre de 2014.

Con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-663-C fechada en Cartagena, el 27 de octubre de 2014, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le hizo entrega para su revisión y aprobación de APU (Análisis de Precios Unitarios) de aires acondicionados, muebles, pañete, viga de soporte de aires acondicionados y viga nivel 8.36.

A su turno, mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-530-C, fechada en Cartagena, el 5 de noviembre de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-663-C, INGECONTROL señaló lo siguiente: “De la revisión de los documentos presentados en la comunicación del asunto, los siguientes ítems corresponden a ítems contractuales, los cuales no son negociables: - Extractores VEH-01 a VEH04. - Difusores de suministro 24 x 24, cuellos 8, 10, 12, 14, 17 y 18 pulgadas. - Rejillas tipo aleta 8x6, 8x8, 10x8, 12x10, 12x12, 16x16 y 18x18.

“Los siguientes ítems corresponden a ítems nuevos, para los cuales el valor de suministro excede su valor comercial del suministro en más de 100%: - Extractores VEH07, 08. - Difusores DS2V, DSP 24x24 cuello 17” y 18”. - Rejilla RE 20x18, 6x6, 12x12, 16x10, - Tubería de refrigeración 3/4x3/8 y 1/2x1/4, - Filtro secador y mirrillas de líquido. - Unidades paquete UPA03, 05, 06.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 208 - MS 1, 2, 3 y 4. - Conductos calibre 20.

“Se requiere hacer los ajustes necesarios en los APU para la autori4ación de los mismos.” Más adelante, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante la comunicación CC2013- CTG/lGC-CTG964207-710-C entregada el tres (3) de diciembre de 2014,338 solicitó dos (2) meses adicionales, entendiendo que la prórroga anterior acordada mediante el Otrosí No. 2 había sido hasta el 12 de diciembre de 2014, con nueva fecha de terminación el 12 de febrero de 2015, para la realización de nuevos ítems de pagos, necesarios para la ejecución del contrato: a) Es necesario extender el plazo de ejecución del contrato para poder finalizar la negociación de los nuevos APU. b) Como resultado de la finalización de la ingeniería detallada se requieren nuevos ítems de pago los cuales son necesarios para cumplir con el objeto y el alcance del contrato. c) Elaborar, presentar para aprobación de un nuevo PDT y cuadro de Cantidades estimadas de obra.

INGECONTROL y el Administrador del Contrato, mediante las comunicaciones IGC- CTG/REF-CTG-964207-011-C del 3 de diciembre de 2014 y VP-INT-0367-3671-14 del 3 de diciembre de 2014, respectivamente, analizaron la procedencia del Otrosí No.3 y recomendaron al Funcionario Autorizado su celebración para adicionar dos (2) meses al plazo del Contrato.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 manifestó en la mencionada comunicación que la mayor permanencia en obra no generaría costos adicionales para REFICAR. Con la celebración del Otrosí, se mantenían las condiciones económicas y financieras del Contrato. El Otrosí fue estudiado completamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, no existiendo inconformidad.

A su vez, acreditó mediante certificación expedida por el respectivo Revisor Fiscal, que a la fecha de suscripción de dicho Otrosí se encontraba en situación de cumplimiento por concepto de sus obligaciones para con los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Servicio Nacional de Aprendizaje, en relación con todos sus trabajadores en Colombia.

En tal virtud, el 12 de diciembre de 2014, las Partes convinieron celebrar el Otrosí No. 3 al Contrato INGENIERIA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCION, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERIA DE LA REFINERIA DE CARTAGENA, que se regiría por las disposiciones de las leyes civiles y comerciales y por las siguientes cláusulas en las cuales Acordaron: “CLÁUSULA PRIMERA: Una extensión de tiempo de dos (2) meses para la continuación y finalización de las actividades necesarias para cumplir con el objeto del contrato, teniendo como nueva fecha de finalización el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), modificando el primer y segundo párrafo de la Sección 2.02.- Plazo del CONTRATO así: 338 La cual se adjuntó al Otrosí No. 3, como anexo.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 209 “La vigencia del CONTRATO será de dieciséis (16) meses, la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: “(i) Plazo de ejecución de los servicios: “Catorce (14) meses contados a partir de la suscripción del Acta de inicio de los SERVICIOS.

Este término finaliza con la suscripción del acta de finalización de los SERVICIOS. “(ii) Plazo de liquidación: “Dos (2) meses para la liquidación del CONTRATO, contados a partir de la firma del Acta de finalización. Al finalizar este plazo se debe suscribir por las Partes el Acta de liquidación del CONTRATO, que contendrá un balance de los servicios prestados; los valores pagados al CONTRATISTA y la comprobación de la afiliación y pago de aportes a la seguridad social del CONTRATISTA y de sus trabajadores asignados a la ejecución del CONTRATO, si los tuvo.

“CLÁUSULA SEGUNDA: El CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del presente Otrosí No. 3, deberá modificar las garantías y los seguros constituidos con ocasión del Contrato; lo anterior en aras de incluir el cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente Otrosí, y entregar a REFICAR los certificados de modificación correspondientes para su revisión y aprobación. “CLÁUSULA TERCERA: Todos los impuestos que se generen con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del presente Otrosí No.3, estarán a cargo del CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales tributarias vigentes, excepto los que por ley correspondan a REFICAR.

“CLÁUSULA CUARTA: Este Otrosí no constituye novación al Contrato, el cual continúa vigente y sin cambio alguno en todo lo que no haya sido modificado por este Otrosí No. 3. “CLÁUSULA QUINTA: Las Partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ella el equilibrio contractual, económico y financiero del Contrato.” Así, entonces, con el Otrosí No. 3, las Partes ampliaron el plazo de ejecución del contrato en dos (2) meses más, para la realización de mayores cantidades de obras necesarias para la ejecución del contrato, el cual finalizaría el doce (12) febrero de 2015.

A continuación, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante la comunicación CC2013- CTG/lGC-CTG-964207-791-C calendada en Cartagena el 30 de enero de 2015, solicitó la suspensión del Contrato en los siguientes términos: “Como quiera que el consorcio contratista ha continuado con la ejecución del contrato de la referencia, pese a las evidentes deficiencias en la planeación del mismo, la obra se encuentra en un punto cuyas actividades pendientes no son posible de ejecución hasta tanto REFICAR formalice los acuerdos económicos y técnicos para su realización. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 210 “Tal circunstancia ha sido evidenciada a lo largo de la ejecución, y constatada por la partes en el otro sí No. 3, suscrito el pasado 12 de diciembre, en el cual dentro de las consideraciones para otorgar el nuevo plazo quedó expreso de común acuerdo lo siguiente en su numeral 6.

Literal b): “b. Como resultado de la finalización de la ingeniería detallada se requieren nuevos ítems de pago, los cuales son necesarios para cumplir con el objeto y el alcance del contrato”. “Motivo por el cual de manera respetuosa me permito solicitar se suspenda el contrato hasta tanto las obras necesarias precedentes no contractuales ya ejecutadas, como las nuevas necesarias para continuar con el proceso constructivo sean legalizadas mediante el contrato adicional pertinente.

“Es evidente que la causa de la suspensión como los efectos económicos que de ella se generan no son imputables al contratista, ni está en el deber jurídico de soportarlos, quien no ha dejado de ejecutar la obra pese a las deficiencias técnicas y de estructuración del proyecto, razón por la cual el contratista manifiesta su expresa constancia de no renunciar al cobro de los perjuicios patrimoniales que la suspensión le ocasione.

“A título de ilustración, pero necesario para su comprensión, me permito exponer técnicamente las razones por las cuales la obra no puede continuar hasta tanto REFICAR apruebe, defina y legalice mediante el documento contractual pertinente las siguientes actividades: “Al inicio del contrato el ítem 21.01.01 Demolición cafetería existente, en el cuarto de seguridad física se encontraban diferentes elementos de computo, cámaras de seguridad y pantallas que impedían la demolición de la antigua cafetería y con aprobación de la Gestoría el consorcio contrató a una firma externa para que realizara estas desinstalaciones por un valor de $10.000.000.00 más los costos indirectos desde el día 12 de marzo de 2014, se ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la ingeniería básica no se contempló el sobrecimiento de toda la cimentación para el soporte de la placa de contrapiso que debía de contener el relleno del recebo compactado por un valor de $63.873.540.00 más los costos indirectos y con aprobación de la Gestoría el consorcio el día 23 de abril de 2014, ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“A solicitud de la gestoría el consorcio ejecutó la actividad de adecuación de parqueaderos en la zona contigua a la construcción de la cafetería el día 14 de octubre de 2014 por un valor de $15.090.016.00 más los costos indirectos y a la fecha Reficar no la ha cancelado. “Seguidamente y después de recebar, compactar y tomar las densidades se requería instalar un polietileno de alta densidad para evitar posteriores humedades dentro de la edificación, sin colocar este polietileno de alta densidad no se podía fundir la placa de contrapiso ítem contractual por un valor de $15.970.856 más los costos indirectos, y el consorcio el día 16 de septiembre de 2014, y con aprobación de la Gestoría ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“Las vigas aéreas de todo el proyecto no fueron contempladas en el presupuesto de la entidad, por lo cual era imposible construir la cafetería para darle rigidez a la estructura, y así poder colocar la estructura de la cubierta ítem contractual por un valor de $109.241.824.00 más los costos indirectos, y el consorcio el día 28 de agosto de 2014 al nivel 4.40 y el día 14 de octubre de 2014 a nivel 8.40, y Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 211 con aprobación de la Gestoría el consorcio ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“La viga canal del proyecto no fue contemplada en el presupuesto de la entidad, sin esta no se podía recoger las aguas lluvias de la cubierta para luego impermeabilizar ítem contractual, por un valor de $41.722.800.00 más los costos indirectos, y el consorcio el día 26 de septiembre de 2014, y con aprobación de la Gestoría ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la placa de cubierta el afinado en la ingeniería básica estaba con una pendiente del 5% es decir la altura del concreto quedaría de 35 cm la parte alta y la parte baja 5 cm. En el presupuesto la entidad proyectó el espesor del afinado de 5 cm a 7 cm, en la ingeniería de detalle se aprobó el espesor de 5 cm a 14 cm, por un valor de $ 82.953.882.00 más los costos indirectos, y el consorcio el día 12 de noviembre de 2014, y con aprobación de la Gestoría ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la ingeniería básica no se contempló Anclajes para las columnetas que son el soporte de la mampostería por un valor de $ 41.314.000,00 más los costos indirectos y con aprobación de la Gestoría el consorcio desde el sobrecimiento el día 23 de abril de 2014 a la fecha está ejecutando esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la ingeniería básica no se contempló el serpentín para los cuartos fríos que son necesarios para regular la temperatura de estos por un valor de $ 10.745,440.00 más los costos indirectos y con aprobación de la Gestoría el consorcio el día 19 de agosto de 2014 ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la ingeniería básica no se contempló dinteles para ventanas y puertas para el soporte de la mampostería por un valor de $ 14.760.550.00 más los costos indirectos y con aprobación de la Gestoría el consorcio el día 10 de septiembre de 2014, ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la ingeniería básica no se contempló mayor espesor en el pañete de la fachada para poder realizar la dilatación horizontal y lograr la profundidad requerida por un valor de $ 124.528,128,00 más los costos indirectos y con aprobación de la Gestoría el consorcio el día 14 de octubre de 2014, ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“En la ingeniería básica no se contempló los elementos no estructurales es decir en los planos no se ubicaron las columnetas ni vigas intermedias para el confinamiento de la mampostería y está contemplado en el Código Colombiano Sismo resistente LEY DE LA REPUBLICA, por tal motivo al ejecutar el ítem 06.01.01 mampostería en bloque de cemento vibrado de 12x20x40 el desperdicio del material por los cortes y el menor rendimiento de la mano de obra dio un muevo valor de $ 35.603.00 por metro cuadrado que al multiplicar por los 2300 m2 del proyecto de un total de $ 81.886.900.00 más los costos indirectos y con aprobación de la Gestoría el consorcio el día 12 de agosto de 2014, ejecutó esta actividad necesaria para poder realizar la obra y a la fecha Reficar no la ha cancelado.

“Además de todos los anteriores descritos hemos ejecutado el soporte de la tubería hidráulica por debajo de la placa de cubierta por valor de $ 29.162.000.00 más los costos indirectos así como diseño para el volumen que contendrá todos los equipos eléctricos de potencia por valor de $ 68.000.000.00 y el diseño por cambio de pendiente de la cubierta por valor de $ 8.000.000.00 que se le canceló a ESSA.

“Como puede verse y comprobarse por las fechas de ejecución de las obras el consorcio elaboro los respectivos APUS con la base de que se pagarían 30 días después de ejecutados pero ya han Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 212 trascurrido 9 meses desde que se autorizó por parte de la Gestoría en los diferentes comités y reuniones a lo largo de la ejecución del contrato y aun no se han pagado generando un desequilibrio económico al consorcio por no poder ejecutar las obras con la celeridad requerida para poder cubrir todos los gastos ya que como son obras adicionales requieren de la aprobación del ORDENADOR DEL GASTO y esta al día de hoy no se ha dado, por lo cual el consorcio al no tener la certeza del pago correspondiente a las actividades no autorizadas no ha podido ejecutar el contrato tal como lo haría si desde un comienzo la entidad hubiera previsto todas las obras necesarias para cumplir con el objeto contractual y no como hoy puede verse se requieren de cerca de 200 nuevos APUS para aprobación y un nuevo volumen para los equipos eléctricos, además para firmarse el nuevo otro sí al contrato se debe tener en cuenta el costo financiero de estos ítems y tener la nueva TRM para los equipos.

“En este momento no se pueden ejecutar actividades ya que el consorcio no puede cobrar lo ejecutado por falta de aprobación del ordenador del gasto, lo cual ha afectado el flujo de caja, ya que hay actividades que se han ejecutado desde el mes de marzo y aun no las podemos cobrar, pero lo más grave es que seguimos ejecutando obra sin la debida aprobación y se están generando hechos cumplidos.

“Como puede verse se requieren cerca de 200 APUS nuevos, para poder desarrollar el objeto contractual ‘INGENIERIA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCION, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVACAFETERIA DE LA REFINERIA DE CARTAGENA.’ “Por último, el tiempo de la suspensión será aquel que la entidad demore en aprobar y legalizar tanto las obras necesarias ya ejecutadas, con la anuencia de la Gestoría y para beneficio de contratante, como de aquellas nuevas que se requieren para continuar con la ejecución.” Con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-630-C, fechada en Cartagena, el 3 de febrero de 2014, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-791-C, INGECONTROL no aceptó la solicitud de suspensión del contrato, en los siguientes términos: “De acuerdo a la revisión realizada al comunicado del asunto, esta gestoría se permite manifestar lo siguiente: “1.

No aceptar la solicitud de suspensión del contrato por parte del contratista. “2. La no entrega oportuna de todas las especialidades de la ingeniería detallada por parte del contratista, ha impactado el avance de las obras del proyecto, y la definición de ítems adicionales, afectando el cumplimiento del objeto y el alcance del contrato.

“3. Se le recomienda al contratista a cumplir con las obras contractuales requeridas para el cumplimiento del objeto y el alcance del contrato. “Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta gestoría no acepta la solicitud por parte del contratista de suspensión del contrato.” Entonces, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante la comunicación CC2013- CTG/lGC-CTG-964207-799-C calendada en Cartagena el 4 de febrero de 2015, solicitó la prórroga y otrosí al Contrato No. 964207 de 2013, en los siguientes términos: “Como resultado de la finalización de la Ingeniería de Detalle surge la necesidad de ejecutar nuevas actividades de obra, las cuales no fueron identificadas en la Ingeniería Básica del Proyecto, lo que Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 213 conlleva a la creación y aprobación de nuevos ítems de pago para cumplir con el alcance y objeto del contrato.

Así mismo producto de la Ingeniería de Detalle se identificaron ítems que No son necesarios para cumplir con el objeto del contrato. “Producto de la negociación sostenida entre el Consorcio Cartagena 2013 e Ingecontrol, se acordó entre las partes los nuevos Análisis de Precios Unitarios (APU) que se deben incluir en el contrato, los cuales anexamos en esta comunicación. Igualmente anexamos el listado de ítems que No son necesarios para cumplir con el alcance y objeto del contrato.

“Solicitamos la ampliación del plazo de ejecución del contrato en 140 días calendarios [con nueva fecha de terminación el 2 de julio de 2015], basados en el proceso de compra y fabricación del nuevo transformador y tableros necesarios para la nueva subestación eléctrica, los cuales están incluidos dentro del listado de los nuevos ítems y marcan la ruta crítica del contrato.

Anexamos el nuevo Programa Detallado de Trabajo (PDT). “Basado en lo anterior solicitamos a la Gestoría la elaboración de Otrosí # 4 para lo siguiente - Inclusión de Nuevos ítems de Pago en el Contrato - Eliminación de ítems de pago contractuales NO requeridos - Ampliación del plazo de ejecución del contrato “El contratista deja constancia que la mayor permanencia en obra no generara costos adicionales para Reficar.” En el numeral 7 de los considerandos del Otrosí No. 4 al Contrato EPC, al referirse a la anterior comunicación No. CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-799-C, calendada en Cartagena el 4 de febrero de 2015, e interpretar su sentido y alcance, las Partes señalaron que con ella el Contratista CONSORCIO CARTAGENA 2013 “solicitó la inclusión de nuevos ítems de pagos, la eliminación de ítems de pagos y la extensión del plazo contractual de ejecución por un término de ciento cuarenta (140) días calendario adicionales, con nueva fecha de terminación el 2 de julio de 2015, para la realización de nuevos ítems de pagos, necesarios para la ejecución del contrato: “a) Como resultado de la ingeniería detallada de las especialidades Eléctrica, Aire Acondicionado, Refrigeración, Civil y Arquitectónica surgieron nuevos ítems los cuales son necesarios para cumplir con el alcance y objeto del contrato.

Es necesario extender el plazo de ejecución del contrato para poder finalizar la negociación de los nuevos APU. “b) El plazo estimado para el proceso de compra y fabricación del nuevo transformador y tableros necesarios para la nueva subestación eléctrica, los cuales están incluidos dentro del listado de los nuevos ítems y marca de la ruta crítica del contrato, es de ciento cuarenta (140) días calendario.

En el numeral 8 de los considerandos del citado Otrosí No. 4 al Contrato EPC, al referirse igualmente al contenido de la citada comunicación, las Partes señalaron que el Contratista CONSORCIO CARTAGENA 2013, “manifiesta en la citada comunicación que la mayor permanencia de obra no generará costos adicionales para REFICAR”, motivo por el cual, en el numeral 9 de los considerandos del mismo Otrosí No. 4, las Partes igualmente señalaron que “con la celebración de este Otrosí, se mantienen las condiciones económicas y financieras del Contrato.” Así entendida la solicitud, INGECONTROL y el Administrador del Contrato, mediante las comunicaciones IGC-CTG/REF-CTG-964207-014-C del 6 de febrero de 2015 y VP-lNT-0424- 4702-15 del 9 de febrero de 2015, respectivamente, analizaron la procedencia del Otrosí No.4 y Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 214 recomendaron al Funcionario Autorizado su celebración para la inclusión, de Nuevos ítem de pagos, la eliminación de ítem de pagos y adicionar en ciento cuarenta (140) días calendario al plazo de ejecución del Contrato.

En tal virtud, mediante el Otrosí No. 4 al Contrato EPC, suscrito el 12 de febrero de 2015, las Partes acordaron lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: Una extensión de tiempo de ciento cuarenta (140) días calendario para la continuación y finalización de las actividades necesarias para cumplir con el objeto del contrato, teniendo como nueva fecha de finalización el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), modificando el primer y segundo párrafo de la Sección 2.02. - Plazo del CONTRATO así: “La vigencia del CONTRATO será de veinte (20) meses más dieciocho (18) días calendario, la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera: “(i) Plazo de ejecución de los servicios: “Dieciocho (18) meses más dieciocho (18) días calendario contados a partir de la suscripción del Acta de inicio de los SERVICIOS.

Este término finaliza con la suscripción del acta de finalización de los SERVICIOS. “(ii) Plazo de liquidación: “Dos (2) meses para la liquidación del CONTRATO, contados a partir de la firma del Acta de finalización. Al finalizar este plazo se debe suscribir por las Partes el Acta de liquidación del CONTRATO, que contendrá un balance de los servicios prestados; los valores pagados al CONTRATISTA y la comprobación de la afiliación y pago de aportes a la seguridad social del CONTRATISTA y de sus trabajadores asignados a la ejecución del CONTRATO, si los tuvo.

“CLÁUSULA SEGUNDA: El CONTRATISTA, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del presente Otrosí No. 4, deberá modificar las garantías y los seguros constituidos con ocasión del Contrato; lo anterior en aras de incluir el cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente Otrosí, y entregar a REFICAR los certificados de modificación correspondientes para su revisión y aprobación. “CLÁUSULA TERCERA: Todos los impuestos que se generen con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del presente Otrosí No. 4, estarán a cargo del CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales tributarias vigentes, excepto los que por ley correspondan a REFICAR.

“CLÁUSULA CUARTA: Con la suscripción del Otrosí No. 4 se mantendrá la integridad, continuidad, responsabilidad y garantía del cumplimiento de los términos establecidos para la ejecución del Contrato y no constituye novación al NEGOCIO JURIDICO, el cual continuará vigente y sin cambio alguno en todo lo que no haya sido modificado de manera expresa por el Otrosí No.4 que se suscriba.

“CLÁUSULA QUINTA: Las partes le confieren de manera expresa al presente acuerdo los efectos del artículo 2483 del código civil, pues lo aquí convenido tiene el carácter de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 215 transacción que precave cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararán que se mantiene con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del Negocio Jurídico.” En el numeral 11 de los considerandos del Otrosí No.4 las Partes dejaron constancia que él “fue estudiado completamente por el Contratista [CONSORCIO CARTAGENA 2013], no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual lo suscribe sin salvedades”, al tiempo que en el numeral 12 de los mismos considerandos, las Partes dejaron constancia que “el CONTRATISTA acreditó mediante certificación expedida por el respectivo Revisor Fiscal, que a la fecha de suscripción de este Otrosí se encuentra en situación de cumplimiento por concepto de sus obligaciones para con los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Servicio Nacional de Aprendizaje, en relación con todos sus trabajadores en Colombia.” A continuación, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante la comunicación CC2013- CTG/lGC-CTG-964207-808-C calendada en Cartagena el 12 de febrero de 2015, entregó a INGECONTROL los documentos referentes a la firma contratista Aire Caribe S.A. que ejecutaría las instalaciones mecánicas referentes a Aire Acondicionado.

INGECONTROL autorizó la subcontratación de las actividades de instalación del sistema de ventilación y aire acondicionado con la firma Aire Caribe S.A., mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013- CTG-964207-768-C del 11 de mayo de 2015, en la cual hizo las siguientes consideraciones: “En atención a la solicitud elevada por CONSORCIO CARTAGENA 2013 (quien en adelante se enunciará El CONTRATISTA), para la concesión de la autorización de subcontratación de la actividad de Instalación del sistema de ventilación y aire acondicionado con el subcontratista propuesto, AIRE CARIBE S.A., y conforme el memorando VP-GEN 3940-6059-15 emitido el ocho (8) de mayo de 2015 por el Administrador del Contrato No.964207 (que en adelante se enunciará El CONTRATO); la Gestoría Técnica y Administrativa de El CONTRATO se permite informar que dicha autorización se otorga bajo las siguientes premisas: ➢ La celebración del Contrato entre El CONTRATISTA y Aire Caribe S.A., solo es vinculante para El CONTRATISTA en virtud del negocio jurídico celebrado entre ellos, sin que entre REFICAR y el llamado ‘Subcontratista’, pueda surgir relación jurídica que genere obligaciones recíprocas, ni mucho menos responsabilidades de índole laboral con el personal que presta los servicios por parte de aquel. ➢ Este subcontrato solo tendrá plenos efectos en El CONTRATO una vez haya sido aprobado por escrito por parte del administrador del mismo, tal y como lo establece el numeral 4° del capítulo 6.2.4 del Manual para la Administración y la Gestión de Contratos (ver. 2), denominado ‘Responsabilidades Contractuales relacionadas con la Administración’, como quiera que lo que por el presente documento se otorga es la autorización para subcontratar, quedando pendiente la aprobación de dicha subcontratación. ➢ Que quién en últimas ejecuta los trabajos del alcance de El CONTRATO es El CONTRATISTA, el cual debe presentar garantía suficiente del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores que se emplearán en los trabajos requeridos por el denominado ‘Subcontratista’, y estos pagos deberán ser como mínimo los salarios establecidos en la Política Salarial de REFICAR.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 216 ➢ El CONTRATISTA es el primer obligado frente a REFICAR por todos y cada uno de las obligaciones derivadas de El CONTRATO, y los servicios que preste la empresa Aire Caribe S.A. Es pertinente por esto manifestar que, durante la vigencia de El CONTRATO y con fundamento en lo establecido en los artículos 867 y 949 del Código de Comercio; podrá hacerse efectiva la cláusula penal de apremio o la penal pecuniaria a El CONTRATISTA, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que él asume, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno conforme se pactó. En consecuencia, se hará aplicación de lo acordado en caso que, en virtud de la autorización otorgada para subcontratar o por virtud de ésta, se incurra en las situaciones descritas en la respectiva sección de El CONTRATO. ➢ Es de aclarar que El CONTRATISTA durante la ejecución y cierre del subcontrato deberá allegar los soportes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, como lo son: (i) pago al subcontratista por el valor pactado;(ii) verificación de la afiliación y pago al sistema integral de seguridad social del personal del Subcontratista;

(iii) el pago de salarios y prestaciones sociales al personal del Subcontratista; (iv) entrega de los elementos de protección personal a los trabajadores del Subcontratista, entre otros. ➢ La autorización para la presente subcontratación no generará costos adicionales o sobrecostos a cargo de REFICAR. “En cuanto a la aprobación de la subcontratación, revisado el documento allegado se cuenta con las siguientes observaciones: • Verificado el contenido del documento se tiene que, si bien se emitió comunicación por parte del Subcontratista en cuanto al cumplimiento de las Políticas HSE y Salarial de Reficar; el documento que contiene el contrato suscrito entre el Contratista y el Subcontratista propuesto, no efectúa expresa alusión al conocimiento, aceptación y cumplimiento de la Política HSE de Reficar por parte del Subcontratista propuesto. • Así mismo, en dicho documento se requiere que se dé alcance a lo indicado en la cláusula sexta en cuanto a que se aclare lo relativo a la responsabilidad que le asiste al Contratista respecto de los empleados y/o miembros del Subcontratista, respecto de los cuales deberá velar porque aquel cumpla con las normas laborales y de seguridad social aplicables al Contrato de la referencia, entendiéndose incluida en éstas las políticas HSE y Salarial de REFICAR. • Igualmente, se requiere que se otorgue alcance a la cláusula sexta de dicho documento para que se incluya la responsabilidad que le asiste al Contratista de mantener indemne y libre de toda responsabilidad a REFICAR y sus empleados y agentes, frente a cualquier reclamación o demanda resultante de la falta de pago por parte del Subcontratista de los sueldos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones o cualquier otra obligación que se origine en los contratos individuales, pactos o convenciones colectivas, así como laudos arbitrales, y cualquier otra compensación adeudada por éste para con sus trabajadores y/o agentes. • Así como que se inserte en el documento la obligación que le asiste al Contratista de asegurar que el Subcontratista cumplirá con la obligación de afiliar a la Administradora Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 217 de Fondo de Pensiones (AFP), a la Administradora de Riesgos Profesionales y a la Empresa Promotora de Salud (EPS); a los empleados que estén contratados en relación de dependencia bajo la ley laboral colombiana y que laboren en el desarrollo de las actividades subcontratadas.

“A su vez es pertinente indicar que como quiera el documento que contiene el subcontrato fue suscrito con anterioridad a la solicitud de autorización y aprobación de la subcontratación, y en él no se indicó que los efectos jurídicos de éste estarían atados o sujetos a la autorización y aprobación por parte de REFICAR; aspecto que resulta ser relevante como quiera que, si bien la sección 3.11 de El CONTRATO contempla la posibilidad de subcontratar, ésta se encuentra atada a la previa autorización escrita por el funcionario encargado; por lo que el proceder del Contratista pudiera haber vulnerado la buena fe contractual al desconocer la voluntad y autorización del Contratante.

Motivo por el que se exhorta a El CONTRATISTA para que, en lo sucesivo y en caso que se requiera subcontratar alguna otra actividad del alcance de El CONTRATO, regule los efectos jurídicos del subcontrato considerando la exigencia de la previa aprobación por parte del Contratante. “Finalmente, se exhorta a El CONTRATISTA para que remita dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de la presente comunicación, los documentos por los cuales se modifiquen y/o ajusten los términos de la subcontratación solicitada y autorizada, con miras a constatar que las observaciones efectuadas han sido adoptadas.

Así mismo, para que allegue las garantías y seguros que afianzan el subcontrato conforme los lineamientos contractuales pactados. “Así las cosas, la aprobación de la subcontratación se otorgará cuando en el documento que contenga el subcontrato se encuentren satisfechas las observaciones efectuadas y se alleguen las garantías y seguros que afianzan el subcontrato.” Entre el 12 de febrero y el 12 de mayo de 2015, el contrato continuaba en ejecución y al mismo tiempo las Partes seguían revisando los APUs de los ítems de las actividades a ejecutar para la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena.

El 12 de mayo de 2015, la Delegada del Sector de Minas y Energía de la Contraloría General de la República realizó visita especial a la Refinería de Cartagena para revisar el estado del Contrato EPC 964207 de 2013 y, en acta levantada de la misma, se dejó constancia de lo siguiente: “En la Refinería de Cartagena localizada en el Departamento de Bolívar a los doce (12) días del mes de mayo de 2015 se reunieron los señores HAROLDO QUINTERO VALEST (Administrador del Contrato - Reficar), FABIO BELTRÁN MALDONADO (Director de Gestoría - Ingecontrol), CARLOS PAJARO MENDOZA (Líder del Contrato-Ingecontrol), TATIANA SALINAS CESAR (Ingeniera Civil-Ingecontrol) y La Profesional Universitaria ANA FRANCY ESPINEL ORTEGA, integrante del Equipo de Auditoría de la Contraloría General de la República, con el propósito de realizar una revisión general del contrato señalado en el asunto y abordar aspectos relacionados con la planeación, ejecución y estado actual.

Las actividades a realizar son las siguientes: “1. INFORMACION GENERAL DEL CONTRATO JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN “En la actualidad se desarrolla el proyecto de la ampliación de la refinería de Cartagena, lo que ha generado una mayor demanda de servicios en las áreas de soporte para la operación de la misma, tal Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 218 caso es la Cafetería. El análisis del incremento de la demanda con la refinería expandida estimo que la producción promedio de la cocina crecerá de 1200 servicios diarios a 2034 en operación normal, y durante los periodos de paradas de planta el pico máximo no superara los 3800.

Por este motivo se requiere aumentar tanto la capacidad de producción de la cocina como la capacidad de atención de comedor. De acuerdo con estudios realizados previamente se demostró que las instalaciones de la antigua cafetería no cumplía con la norma NSR-IO, adicionalmente no cumplía con la normativa vigente para el manejo y producción de alimentos (Decreto 3075 de 1997).

VALOR INICIAL ANTES DE IVA $12.096.286.30+ $367.673.638 (Inclusión actualización política salarial VALOR PAGADO A LA FECHA ANTES DE IVA $5.665.912.301 FECHA INICIAL DE LA OBRA 12 de Diciembre de 2013 FECHA DE FINALIZACION 2 de Julio de 2015 DIAS DE EJECUCION PROGRAMADOS 576 días calendarios DIAS DE EJECUCION REALES 519 días calendarios NUMERO DE ADICIONES DE PLAZO 3 NUMERO DE ADICIONES EN VALOR 1 “Se solicita la Justificación de los adicionales de plazo: “Otro sí No.1 - Corresponde al reconocimiento económico al contratista, debido al reajuste por la nueva política salarial de Reficar.

A continuación se exponen las consideraciones para la suscripción del otrosí. “Que REFICAR, dentro de sus acciones tendientes a asegurar el personal requerido para la ejecución del proyecto de ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena (En adelante el "Proyecto"), estimo necesario contar con salarios competitivos que permitan a REFICAR atraer y retener dicho personal, por lo que luego de adelantar el respectivo análisis de mercado, aprobó la actualización de la política salarial que se adjunta al presente documento como Anexo 1, adicionalmente se adjunta como Anexo 2 las tablas de actualización de salarios, bonificaciones e incentivos para la vigencia 2014.

“Que dicha actualización salarial aplica a partir del 1 de Octubre de 2013 para el personal clasificado en los niveles 1 al 7 del cuadro de cargos de la tabla salarial; siempre que tenga dedicación exclusiva en la ejecución de las actividades para el proyecto de expansión y que permanezca en la totalidad de su jornada de trabajo en el área del Proyecto.

“Que de acuerdo con lo estipulado en el contrato los salarios a cancelar por concepto de mano de obra por parte del CONTRATISTA son inferiores a los que se establecen en la mencionada Actualización de la Política Salarial de REFICAR. “Que teniendo en cuenta lo anterior, las partes efectuaron un análisis detallado de todos los factores que puedan impactar económicamente en el valor del contrato, encontrando que además de afectar los salarios que el CONTRATISTA debe pagar según lo establecido en el Contrato, la Actualización de la política Salarial presenta impacto sobre: i) las prestaciones sociales que el CONTRATISTA paga y aportes al sistema de Seguridad Social y parafiscales;

(ii) el trabajo suplementario y en días de descanso (dominicales, festivos y horas extras) y (iii) la administración del 15% ofertada en el desglose de AIU del CONTRATISTA para este contrato. “Parágrafo Primero: En consecuencia, se modifica el Contrato, para incluir un nuevo ítem de pago denominado "Reajuste Por Actualización de Política Salarial", a través del cual REFICAR pagará la obligación prevista en la cláusula segunda del presente Otrosí, de acuerdo a lo indicado a continuación (Ver detalle en el Anexo 3): Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 219 RETROACTIVO REAJUSTE 13 ENERO A 31 MARZO 2014 51 942.447 PROYECCIÓN REAJUSTE 01 ABRIL A 10 OCTUBRE 2014 315.731.191 TOTAL REAJUSTE SALARIAL 2014 367.673.638 “Otro sí No. 2 - Se solicita sesenta días calendarios adicionales, a partir de 12 de Octubre de 2014, para la realización de mayores cantidades de obra, teniendo en cuenta al momento de realizar la ingeniería detallada, se reflejan las cantidades reales a ejecutar: • Las obras de relleno de cimentación pasaron de 783 m3 a 1876 m3, por lo tanto para la realización de esta obra se requieren 20 días adicionales • Las cantidades de acero estaban establecidas en 49.597kg y el total proyectado para la obra pasó a 69.970kg, por lo tanto se requieren 30 días adicionales para las actividades de armado y estructuración de material. • Para la construcción de cuartos fríos se requiere realizar excavaciones con el fin de instalar tubería perforada entre la capa de gravilla, para estas actividades se requieren 10 días adicionales.

“Otro sí No. 3 - Se solicita dos meses adicionales, con nueva fecha de terminación 12 de Febrero de 2015, para la realización de nuevos ítems de pagos, necesarios para la ejecución del contrato: • Es necesario extender el plazo de ejecución del contrato para poder finalizar la negociación de los nuevos APU. • Como resultado de la finalización de la ingeniería detallada se requieren nuevos ítems de pago los cuales son necesarios para cumplir con el objetivo y el alcance del contrato. • Elaborar, presentar para aprobación de un nuevo Programa Detallado de Trabajo (PDT) y cuadro de cantidades estimadas de obra.

“Otro sí No. 4 - Se solicita la inclusión de nuevos ítems de pago, la eliminación de ítems pagos y la extensión del plazo contractual de ejecución por un término de ciento cuarenta días calendario adicionales, con nueva fecha de terminación el 2 de Julio de 2015, para la realización de nuevos ítems de pagos, necesarios para la ejecución del contrato: “Como resultado de la ingeniería detallada de las especialidades Eléctrica, Aire Acondicionado, Refrigeración, Civil y Arquitectónica surgieron nuevos ítems los cuales son necesarios para cumplir con el alcance y objeto del contrato.

Es necesario extender el plazo de ejecución del contrato para poder finalizar la negociación de los nuevos APU. • El plazo estimado para el proceso de compra y fabricación del nuevo transformador y tableros necesarios para la nueva subestación eléctrica, los cuales están incluidos dentro del listado de los nuevos ítems y marca de la ruta crítica del contrato, es de ciento cuarenta (140) días calendario.

“2. DESCRIPCIÓN DE LA OBRA Y DEL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA “A la fecha de la elaboración de la presente acta el contratista tiene como avance programado de 67,86% versus el ejecutado de 61,29%, para un desfase de 6,57%. A la fecha quedan 57 días calendarios de ejecución.” Mediante comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1066-C, calendada en Cartagena el 9 de junio de 2015, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 solicitó prorrogar el Contrato en 109 días más y adicionar el Presupuesto en $4.037.9992.821, con fundamento en las siguientes consideraciones: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 220 “Como resultado del desarrollo de la ingeniería detallada y el balanceo de cantidades de obra del contrato en referencia, se encontraron una serie de obras que implican mayores cantidades de obra e ítems adicionales.

Estas obras son indispensables para la puesta en funcionamiento del proyecto y suman un valor de $4.037.992.821 pesos. El Consorcio Cartagena muy respetuosamente que estos nuevos ítems y mayores cantidades sean incluidas al contrato. Se adjunta el cuadro de cantidades balanceado incluyendo los nuevos ítems. “Por otra parte el consorcio se permite solicitar una prórroga de tiempo de 109 días, con el propósito de poder acometer las obras adicionales.

Esta duración de tiempo fue calculada como producto de un ejercicio de programación de obra en el cual se utilizaron las técnicas de aceleración de cronogramas, que implican la ejecución de actividades en paralelo e inclusión adicionales a la obra. Se adjunta el plan detallado de trabajo del proyecto. “Dentro de las obras adicionales encontradas a continuación se resaltan las que mayor impacto en la ruta crítica del proyecto.

“Estructura de soporte de la red contraincendios: En el área del comedor se diseñó una cubierta liviana con cerchas metálicas, la cual no permite descolgar directamente la tubería contraincendios. Por este motivo se requiere la construcción de una estructura metálica tipo retícula con peso de 9985 kg para poder soportar esta red. Esta actividad impacta la ruta crítica porque es la antecesora de actividades como: instalación de ductos la red contraincendios, instalación de cielo rasos e instalación de luminarias.

“Instalación de campanas de extracción de alta eficiencia. De acuerdo con los requerimientos de la NFPA, la cafetería requiere campanas de extracción de alta eficiencia que impiden la acumulación de grasas en los ductos y de esta manera mitiga la probabilidad de incendio en la cafetería. Este requerimiento es indispensable para garantizar el cubrimiento de pólizas de seguro ante incendios.

Esta actividad impacta el cronograma del proyecto dado que la fabricación de este elemento se estima en 90 días. “Equipos de Aire Acondicionado: Dado que por razones técnicas fue necesario incluir exclusas entre las áreas que componen la cafetería, las dimensiones y especificaciones de los equipos de aire acondicionado cambiaron respecto a las que se encontraban originalmente estipuladas en el contrato.

Por tanto se incluyen estos nuevos ítems y se da cantidad cero a los ítems de aire acondicionado existentes. “De ante mano se agradece la colaboración en la aprobación de esta petición toda vez que para este proyecto se debe garantizar el cumplimiento de todos los estándares referenciados en los términos de referencia de este contrato.

“Finalmente, se aclara que el mayor tiempo de permanencia en la obra no representa costo adicional para Reficar S.A. Los costos derivados de la mayor permanencia en obra serán asumidos por el Consorcio Cartagena 2013.” Igualmente, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante las comunicaciones CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-1102-C presentada el día dieciocho (18) de junio de 2015, y CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-1115-C presentada el día veintidós (22) de junio de 2015, solicitó la inclusión en el Contrato EPC de nuevos ítems identificados en la ingeniería detallada.

En respuesta a la solicitud elevada con la comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1066- C del 9 de junio de 2015, mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-859-C, fechada en Cartagena, el 19 de junio de 2015, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 221 INGECONTROL señaló que “La gestoría ha revisado y analizado las razones expuestas en su comunicado y ha determinado que no son válidas para tal fin”, motivo por el cual precisó que “El plazo contractual sigue acorde a lo establecido en el otrosí No. 4, cuya fecha es 2 de julio de 2015.” A su vez, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1107-C, calendada en Cartagena el 19 de junio de 2015, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 de nuevo solicitó prorrogar el Contrato con fundamento en las siguientes consideraciones: “Como resultado del desarrollo de la ingeniería detallada del contrato en referencia, se ha determinado que se hace necesaria la ejecución de una serie de actividades que implican tiempo adicional y nuevos ítems de pago en el contrato.

Estas obras son indispensables para la puesta en funcionamiento del proyecto y están alineadas con el objeto del contrato. El consorcio Cartagena 2013 muy respetuosamente solicita que se dé trámite a la ampliación del plazo de ejecución del contrato, previo al acuerdo y estipulación de los nuevos ítems para efectos de contar con el plazo requerido para la ejecución de los mismos “El tiempo adicional requerido es de 109 días.

Esta duración de tiempo fue calculada como producto de un ejercicio de programación de obra en el cual se utilizaron las técnicas de aceleración de cronogramas, que implican la ejecución de actividades en paralelo e inclusión recursos adicionales a la obra. Se adjunta a esta comunicación el plan detallado trabajo del proyecto. “Dentro de los nuevos ítems se resaltan los que mayor impacto en la ruta crítica del proyecto.

“Instalación de campanas de extracción de alta eficiencia. De acuerdo con los requerimientos de la NFPA, la cafetería requiere campanas de extracción de alta eficiencia que impiden la acumulación de grasas en los ductos y de esta manera mitiga la probabilidad de incendio en la cafetería. Este requerimiento es indispensable para garantizar el cubrimiento de pólizas de seguro ante incendios.

Esta actividad impacta el cronograma del proyecto dado que la fabricación de este elemento se estima en 90 días. “Equipos de Aire Acondicionado: Dado que por razones técnicas fue necesario incluir exclusas entre las áreas que componen la cafetería, las dimensiones y especificaciones de los equipos de aire acondicionado cambiaron respecto a las que se encontraban originalmente estipuladas en el contrato.

Por tanto se incluyen estos nuevos ítems y se da cantidad cero a los ítems de aire acondicionado existentes. “De ante mano se agradece la colaboración en la aprobación de esta petición toda vez que para este proyecto se debe garantizar el cumplimiento de todos los estándares referenciados en los términos de referencia de este contrato.

“Finalmente, se aclara que el mayor tiempo de permanencia en la obra no representa costo adicional para Reficar S.A.” En respuesta a esta última solicitud, con la comunicación GC-CTG/ CC2013-CTG-964207-861- C del 19 de junio de 2015, INGECONTROL esta vez la encontró viable, en los siguientes términos: “Hemos recibido su comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1107-C presentada el día diecinueve (19) de junio de 2015, en la cual solicitan extensión del plazo de ejecución de EL CONTRATO por un término de ciento nueve (109) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de EL CONTRATO, teniéndose como nueva fecha de finalización de ejecución de los trabajos el día diecinueve (19) de octubre de 2015.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 222 “Esta Gestoría efectuó un análisis de la situación, encontrando que resulta ser viable la ampliación del plazo de ejecución de El CONTRATO en ciento veinte (120) días calendario, atendiendo a que el plazo solicitado por ustedes resulta ser insuficiente para asegurar los trámites aduaneros requeridos para la llegada de los equipos a obra y la culminación del objeto contractual; teniéndose como nueva fecha de finalización de ejecución de los trabajos el día treinta (30) de octubre de 2015.

“En atención a lo anterior les solicitamos que de manera formal nos manifiesten su posición frente al análisis efectuado por esta Gestoría y el plazo sugerido de ciento veinte ( 120) días calendario.” En tal virtud, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1113-C, calendada en Cartagena el 22 de junio de 2015, dirigida a INGECONTROL, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, teniendo en cuenta lo dicho en la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG- 964207-861-C manifestó que aceptaba de manera formal se ampliara el plazo del contrato en 120 días calendarios.

A su vez, el día 22 de junio de 2015, INGECONTROL recomendó la ampliación del plazo de ejecución conforme el análisis efectuado que se encuentra contenido en la comunicación IGC- CTG/REF-CTG-964207-019-C y el mismo 22 de junio de 2015 el Administrador del Contrato, luego de analizar la recomendación de INGECONTROL a la luz de lo consagrado en la normativa vigente de REFICAR, mediante comunicación VP-INT 0566-678815, determinó la necesidad y viabilidad de la modificación propuesta y, en consecuencia, recomendó el trámite y suscripción del Otrosí No. 05.

El texto del Otrosí fue estudiado completamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, no existiendo inconformidad alguna frente al mismo, en señal de lo cual, lo suscribió sin salvedades. A su turno, acreditó mediante certificación expedida por el respectivo Revisor Fiscal, que a la fecha de suscripción de ese Otrosí se encontraba en situación de cumplimiento por concepto de sus obligaciones para con los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y Servicio Nacional de Aprendizaje, en relación con todos sus trabajadores en Colombia.

En tal virtud, el 30 de junio de 2015 las Partes suscribieron el Otrosí No. 5 al Contrato EPC, en el cual acordaron lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la sección 2.02 de El CONTRATO, denominada ‘Plazo’, en el sentido de ampliar el plazo de ejecución de los servicios en CIENTO VEINTE (120) días calendario, contados a partir del día tres (3) de julio de dos mil quince (2015) (inclusive), para asegurar la continuidad y finalización de las actividades necesarias y requeridas para el cumplimiento del objeto de El CONTRATO, conforme las consideraciones insertas en el presente documento; teniendo entonces como nueva fecha de finalización del plazo de ejecución de los servicios el día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

Con base a lo anterior, el CONTRATISTA acepta que todas las modificaciones hechas hasta la fecha incluido el presente no generará pago o compensación adicional alguna a favor del CONTRATISTA. “En ese entendido la sección 2.02 de El CONTRATO se tendrá así: ‘El término de vigencia de este CONTRATO será de catorce (14) meses y doscientos sesenta (260) días, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio el 12 de diciembre Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 223 de 2013 de los trabajos objeto de este CONTRATO.

Esta vigencia se encuentra discriminada de la siguiente manera: “(a) Plazo de ejecución de los servicios “Catorce (14) meses y doscientos sesenta (260) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del Contrato. Al cabo del vencimiento de este término se efectuará la suscripción del Acta de Finalización de los SERVICIOS.

“(b) Plazo de liquidación “Dos (2) meses para la liquidación final del CONTRATO, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución del CONTRATO, una vez suscrita el Acta de Finalización de los SERVICIOS. Este plazo finaliza con la suscripción del Acta de Liquidación Final del CONTRATO. “Sin perjuicio de lo anterior, el plazo del CONTRATO podrá ser prorrogado por Las Partes, para lo cual se adelantarán los trámites a que haya lugar.

“No obstante lo anterior, si vencida la vigencia del CONTRATO subsistieren obligaciones por cumplir por parte del CONTRA TISTA, REFICAR tendrá los derechos establecidos en el presente CONTRATO y en la LEY APLICABLE a efectos de requerir el cumplimiento de las obligaciones pendientes. “Sin perjuicio de lo anterior, REFICAR podrá dar por terminado este CONTRATO en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en la SECCIÓN 2.13 de éste, denominada ‘TERMINACIÓN’.

“CLÁUSULA SEGUNDA: El CONTRATISTA, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Otrosí No.05, deberá realizar la reprogramación de las actividades del PDT conforme las consideraciones efectuadas en el presente documento. “CLÁUSULA TERCERA: El CONTRATISTA, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del presente Otrosí No.05, deberá modificar las garantías y los seguros constituidos con ocasión de El CONTRATO; lo anterior en aras de incluir el cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente Otrosí, y entregar a REFICAR los certificados de modificación correspondientes para su revisión y aprobación. “CLÁUSULA CUARTA: Todos los impuestos que se generen con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del presente Otrosí No.05, estarán a cargo del CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales tributarias vigentes, excepto los que por ley correspondan a REFICAR.

“CLÁUSULA QUINTA: Este Otrosí no constituye novación a El CONTRATO, ni a los Otrosíes Nos. 01, 02, 03 y 04, los cuales continúan vigentes y sin cambio alguno en todo lo que no haya sido modificado por este Otrosí No.05. “CLÁUSULA SEXTA: El CONTRATISTA expresamente manifiesta que la aplicación de lo acordado en el presente Otrosí satisface plenamente sus expectativas, razón por la cual renuncia desde ahora a formular ante REFICAR y/u otra Entidad, reclamación económica Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 224 o de cualquier otra índole, por causa o con ocasión de lo que en este documento se conviene; como quiera que con este acuerdo se mantiene el equilibrio contractual de El CONTRATO.

“CLÁUSULA OCTAVA: Las Partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento efectos transaccionales conforme las previsiones contenidas en la normativa vigente, en especial de conformidad con los artículos 2469 y 2483 del Código Civil Colombiano.” Así, mediante el Otrosí No. 5 suscrito el 30 de junio de 2015, se amplió el plazo de ejecución del Contrato en 120 días calendario, contados a partir del día 3 de julio de 2015, inclusive, siendo la nueva fecha de finalización del plazo de ejecución el día 30 de octubre de 2015.

No obstante todo lo anterior, los términos del Otrosí No. 5 no dejaron satisfecho al CONSORCIO CARTAGENA 2013 y luego de varias reuniones sostenidas con INGECONTROL, el 8 de julio de 2015, una semana después de haber firmado el Otrosí No. 5, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1143-C, acudió directamente a REFICAR, por conducto del representante legal alterno para asuntos de seguimiento y control a la operación, y le solicitó la suspensión del contrato, por cuanto, dijo, después de 18 meses de ejecución, a esa fecha no se había podido determinar el alcance del mismo.

Los términos de la solicitud fueron del siguiente tenor: “Muy respetuosamente el consorcio Cartagena 2013 se permite solicitar la suspensión del contrato en referencia, debido a que después de 18 meses de ejecución al día de hoy no se ha podido determinar el alcance del mismo, como puede comprobarse en los otros sí firmados las ampliaciones de plazo han obedecido a la negociación de los nuevos APU y después de todo este tiempo esto no se ha dado.

“Estas ampliaciones en plazo de ejecución de obra han generado mayores costos para el Consorcio ya que el tiempo de ejecución del contrato de 10 meses iniciales han pasado a ser de 18 meses, es decir han transcurrido 10 meses más de lo pactado sin que a la fecha quede establecido los precios de las nuevas actividades y por ende el alcance económico del contrato, sin este alcance es imposible ejecutar la obra ya que para poder ejecutarla tal y como se encuentra aprobada en la ingeniería de detalle se requiere de un nuevo otro sí para legalización de los ítems adicionales y del mayor valor del contrato.

“Esta situación ha tenido como consecuencia un desequilibrio económico del contrato para el Consorcio Cartagena 2013 toda vez que a pesar de contar con el equipo, herramientas, materiales y la mano de obra necesaria desde el inicio del contrato para ejecutar las obras necesarias, estas no se han podido ejecutar por falta de aprobación del ordenador del gasto ya que de hacerlo estaríamos realizando obras no pactadas las cuales después de ejecutadas el ordenador del gasto no las podría legalizar porque estaría legalizando hechos cumplidos lo cual no está permitido por ley.

“Al día de hoy se hace insostenible para el Consorcio Cartagena 2013 esta falta de definición del alcense (sic) del contrato por cuanto al no ejecutar obra no se pueden presentar cortes de facturación que cubran el valor del costo total que diariamente o mensualmente le cuesta al consorcio por no ejecutar la obra de acuerdo a un orden constructivo ya que algunos de los ítems adicionales son necesarios para poder ejecutar algunos de los que son contractuales y eso hace que en obra no se avance y el personal no trabaje al ritmo que debería, porque al no estar legalizados los ítems nuevos no se pueden ejecutar y los ítems aprobados en el contrato requieren de los adicionales para su ejecución. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 225 “Por lo anterior expuesto y para que el desequilibrio económico del contrato para el Consorcio Cartagena 2013 no sea mayor le estoy solicitando una suspensión del contrato hasta que se apruebe el alcance de las actividades y el valor a adicionar por parte de la entidad ya que el nuevo plazo otorgado sin estas aprobaciones no tendría sentido.” Esta solicitud ameritó una reunión inmediata el mismo 8 de julio de 2015 entre REFICAR, INGECONTROL y el CONSORCIO CARTAGENA 2013 para buscar una alternativa, de la cual surgió la posibilidad de tramitar y suscribir un Otrosí No. 6 al Contrato EPC, para lo que se validó el Análisis de Precios Unitarios planteados por el CONSORCIO.

Por ello, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-895-C, fechada en Cartagena, el 10 de julio de 2015, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-1143-C, INGECONTROL señaló que teniendo en cuenta lo tratado y acordado en dicha reunión “es menester por parte de ustedes allegar comunicación formal de desistimiento a [la] solicitud de suspensión contractual y retiro de la comunicación CC2013- CTG/IGC-CTG-964207- 1143-C, tal como lo expresaron y consignaron en el acta de reunión” y que “Con el fin de llevar a cabo el desistimiento y retiro a la comunicación se le insta a llevar a cabo este procedimiento en un término de un (01) día calendario, so pena de darle inicio al trámite correspondiente de análisis y contestación.” Así mismo, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-898-C, fechada también el 10 de julio de 2015, INGECONTROL le solicitó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 que, “De acuerdo con lo consignado dentro de la cláusula segunda del Otrosí No. 5 del contrato en referencia que dice: ‘EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Otrosí No. 05, deberá realizar la reprogramación de las actividades del PDT conforme las consideraciones efectuadas en el presente documento’, y teniendo en cuenta que este otrosí No. 05 se suscribió el día 30 de junio de 2015, el contratista estaba en la obligación de hacer entrega de esta reprogramación de actividades a más tardar el 07 de julio de 2015, sin embargo a la fecha el PDT de actividades reprogramado no se ha recibido, por lo cual solicitamos al Consorcio Cartagena 2013 hacer entrega de este nuevo PDT lo más pronto posible para poder iniciar el proceso de revisión y aprobación del mismo.” De todas maneras, el CONSORCIO y el Administrador del Contrato en nombre de REFICAR, previo visto bueno de INGECONTROL, suscribieron las Órdenes de Control de Cambio que sustentan las modificaciones y mejoras propuestas por aquél para las especialidades de ingeniería eléctrica, ingeniería civil, ingeniería mecánica, arquitectura, e instrumentación (voz y datos, fire and gas).

Sin perjuicio de ello, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-016-C del 14 de julio de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le solicitó a REFICAR, por conducto del representante legal alterno para asuntos de seguimiento y control a la operación, una definición inmediata e integral del alcance del Contrato EPC, para lo cual de nuevo solicitó su suspensión “debido a que después de 18 meses de ejecución al día de hoy no se ha podido determinar el alcance del mismo, como puede comprobarse con la serie de otros sí suscrito únicamente para la ampliación del plazo, sin que en manera alguna se hayan adicionado recursos económicos para atender el correcto desarrollo del proyecto.” Igualmente señaló que “A la fecha, se continua estudiando por parte del contratante las implicaciones económicas derivadas de la aprobación de la ingeniería de detalle, la cual demuestra las múltiples deficiencias dé los estudios y diseños entregados por la entidad al inicio del contrato, los cuales han sido corregidos y aceptados por ustedes, sin embargo para atender el impacto económico en el precio inicial del contrato no se han adicionado recurso alguno. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 226 “La negociación de los nuevos APU a la fecha no han dado sus frutos, el precio continua inalterado a pesar de las razones que han afectado su normal desarrollo, motivo por el cual este contratista no puede continuar con la ejecución de actividades sin que previamente se suscriba el contrato adicional en dinero.

“Las ampliaciones en plazo de ejecución de obra han generado mayores costos para el Consorcio ya que el tiempo de ejecución del contrato de 10 meses iniciales han pasado a ser de 18 meses, es decir han transcurrido 8 meses más de lo pactado sin que a la fecha quede establecido los precios de las nuevas actividades y por ende el alcance económico del contrato, los cuales no pueden ser ignorados, sin este alcance es imposible ejecutar la obra ya que para poder ejecutarla tal y como se encuentra aprobada en la ingeniería de detalle se requiere de un nuevo otro si para legalización de los ítems adicionales y del mayor valor del contrato.

“Esta situación ha tenido como consecuencia un desequilibrio económico del contrato para el Consorcio Cartagena 2013 toda vez que a pesar de contar con el equipo, herramientas, materiales y la mano de obra necesaria desde el inicio del contrato para ejecutar las obras necesarias, estas no se han podido ejecutar por falta de aprobación del ordenador del gasto ya que de hacerlo estaríamos realizando obras no pactadas las cuales después de ejecutadas el ordenador del gasto no las podría legalizar porque estaría legalizando hechos cumplidos lo cual no está permitido por ley.

“Al día de hoy se hace insostenible para el Consorcio Cartagena 2013 esta falta de definición del alcance técnico y económico del contrato, por cuanto al no ejecutar obra no se pueden presentar cortes de facturación que cubran el valor del costo total que diariamente o mensualmente le cuesta al consorcio por no ejecutar la obra de acuerdo con un orden constructivo, ya que algunos de los ítems adicionales son necesarios para poder ejecutar algunos de los que sí son contractuales, y esto hace que en obra no se avance y el personal no trabaje al ritmo que debería, porque al no estar legalizados los ítems nuevos no se pueden ejecutar y los ítems aprobados en el contrato requieren de los adicionales para su ejecución. “Por lo anterior expuesto y para que el desequilibrio económico del contrato para el Consorcio Cartagena 2013 no sea mayor le estoy solicitando una definición inmediata e integral del alcance del contrato de la referencia para que se aprueben las actividades que son necesarias para cumplir con el objeto del contrato y entregarlo en funcionamiento, además del valor de los ítems adicionales se debe tener el valor los sobrecostos que el consorcio ha soportado ante la falta de definición de la entidad.

“En últimas, del nuevo plazo otorgado en la prórroga No. 5, de 120 días han transcurrido al día de hoy 12 días, y como quiera que continua sin definición el alcance técnico y económico del contrato, es incierto establecer si el plazo restante es suficiente o por el contrario se deberá estudiar una nuevos plazos para finiquitar el objeto contratado.” A su turno, en respuesta a la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-898-C del 10 de julio de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC- CTG-964207-1161-C del 15 de julio de 2015, le indicó a INGECONTROL que “el día 19 de junio de 2015 se entregó el comunicado CC2013-CTG/IG,C-CTG-964207-1107-C, donde se adjunta el Programa Detallado de Trabajo del Proyecto, sin embargo hasta la fecha no se ha tenido ningún comentario de lo adjuntado en tal comunicado” y que “El Consorcio Cartagena 2013 adjunta una nueva versión del PDT No 5, para su revisión y aprobación; que incluye la adición de tiempo de 120 días, que la gestoría considero finalmente, y la inclusión de las actividades cuyos análisis de precios unitarios fueron aprobados la semana pasada.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 227 De nuevo, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-017-C del 22 de julio de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le solicitó a REFICAR, por conducto del representante legal alterno para asuntos de seguimiento y control a la operación, una definición del alcance del Contrato EPC, para lo cual le señaló lo siguiente: “Muy respetuosamente el consorcio Cartagena 2013 se permite solicitar una respuesta del alcance económico del contrato de la referencia, al día de hoy han trascurrido 20 días desde que el Consorcio Cartagena 2013 y Reficar suscribieran el otro sí No 5 y aun se continua estudiando por parte del contratante cual va a hacer el valor definitivo de la adición así como de que ítems y que cantidad se va a ejecutar de los mismos.

“Esta solicitud está sustentada en las presiones que tiene el Consorcio Cartagena 2013 por parte de la Gestoría de Ingecontrol ya que la Programación que se entregó era para cumplir con el requisito del contrato, pero esta programación no es posible de realizar si no se cuenta con el presupuesto de lo que Reficar va a aprobar en el otro sí No. 6 o si definitivamente no se va a adicionar el contrato.

“Desde la firma del otro sí No 5 en las actas de comité y por diferentes comunicaciones la Gestoría ha solicitado la nueva programación y otros documentos que están solicitados en los términos de referencia, pero sin la base del presupuesto definitivo no es posible técnicamente realizar la nueva programación. “Nuevamente le informo que desconocemos que va a quedar en el otro sí No 6 ya que si bien es cierto que firmamos los controles de cambio en las oficinas de Ingecontrol el presupuesto final lo realizó de manera unilateral la Gestoría por lo cual desconocemos qué ítems en definitiva van a quedar en el presupuesto y qué cantidad, entonces cómo pretenden que sin estos datos el Consorcio Cartagena 2013 entregue la programación de obra.

“Por lo anterior expuesto es que recurrimos a usted como REPRESENTANTE LEGAL ALTERNO PARA ASUNTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A LA OPERACIÓN, para que se nos defina qué se va a adicionar o si por el contrario el contrato queda como está desde el 09 de octubre de 2013 y se sigue incrementando el desequilibrio económico del contrato hacia el Consorcio Cartagena por falta de definición del alcance del mismo.” A su vez, en respuesta a la anterior comunicación, INGECONTROL mediante la comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-918-C del 23 de julio de 2015, le hizo al CONSORCIO CARTAGENA 2013, las que llamó “siguientes aclaraciones a sus comentarios”: “1.

En el comunicado del asunto se manifiesta que el día 19 de junio de 2015 hicieron entrega del oficio No. CC2013-CTG/1GC-CTG-964207-1107-C, en donde el Consorcio Cartagena 2013 - CC2013 solicitaba ampliación del plazo de ejecución del contrato en referencia, e indica que con esta solicitud se adjuntó un PDT reprogramado; se aclara al CC2013 que este PDT no fue un documento oficial, sino simplemente un soporte del contratista para justificar la ampliación de plazo, por lo cual este PDT no ameritaba respuesta de la gestoría técnica y administrativa.

“2. El día 30 de junio de 2015 se suscribió entre el CC2013 y Reficar el otrosí No. 05 del contrato en referencia, donde se amplía el plazo contractual en 120 días calendario; dentro de este otrosí se relaciona una serie de cláusulas, dentro de las que se encuentra la cláusula segunda, que reza: ‘EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Otrosí No. 05, deberá realizar la reprogramación de las actividades del PDT, conforme las consideraciones efectuadas en el presente documento’, por lo cual el CC2013 estaba obligado a hacer entrega de un PDT reprogramado a más tardar el día 07 de julio de 2015, sin embargo esta entrega se efectuó solo hasta el día 15 de julio de 2015.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 228 “3. Por otro lado el contratista en esta comunicación indica que: ‘El Consorcio Cartagena 2013 adjunta una nueva versión del PDT No. 5, para su revisión y aprobación; que incluye la adición de tiempo de 120 días, que la gestoría considero finalmente,’ se aclara al contratista que esta no es una nueva versión de PDT No. 5, ni que la gestoría técnica ‘considero finalmente’ la adición de tiempo, sino simplemente se realizó una recomendación de un plazo considerable para la finalización de las actividades del contratista, que el CC2013 estudio y reevaluó en su solicitud.

“Aclarados los anteriores comentarios realizados por el contratista, la Gestoría Técnica y Administrativa - INGECONTROL procede a emitir las observaciones acerca del PDT radicado por el CC2013 mediante el comunicado No. CC2013-CTG/1GC-CTG-9642071161-C de fecha 15 de julio de 2015; en la revisión realizada por la gestoría se detecta una serie de falencias en la planeación del CC2013, que exponen al proyecto a un riesgo muy alto de incumplimiento del nuevo plazo contractual otorgado por Reficar en el otrosí No. 05, el principal aspecto que revela el inminente riesgo obedece a que en el programa detallado de trabajo - PDT mantiene la misma filosofía implementada por el CC2013, en el PDT del otrosí No. 4 del contrato, filosofía que fue altamente cuestionada por esta gestoría técnica, y que finalmente se comprobó que no fue efectiva, por el contrario demostró que planear de esta forma un proyecto, donde se pospone el mayor esfuerzo, rendimiento y dedicación para el último periodo de ejecución no es una buena práctica de proyectos, y por el contrario aumenta notablemente el riesgo de retraso en la línea base del proyecto, y recuperar esta desviación negativa en la fase final del plazo contractual, genera un alto nivel de dificultad para el contratista, por estos motivos la gestoría técnica y administrativa invita a realizar una planeación acorde a las necesidades del proyecto, y a las posibilidades del contratista, sugerimos reevaluar la programación tan débil con que el CC2013 desea iniciar los 120 días adicionales, y proponemos que se proyecte el mayor esfuerzo y rendimiento para los primeros 60 días de ejecución, y se contemple un menor número de actividades para los 60 días finales, esto con el propósito de atacar las actividades más críticas desde el principio y prever cualquier eventualidad que se pueda presentar, y que afecte el normal desarrollo del proyecto.

“Adicionalmente el PDT presentado carece de: • Una distribución lógica en las actividades que permita la oportuna ejecución de las mismas, y avance significativo al proyecto. • La asignación de recursos (Personal y Costos). • Mayor detalle de actividades por ejecutar (cantidades de obra). “Por lo anterior esta gestoría técnica devuelve sin aprobación el PDT presentado, y exhorta al contratista a realizar la entrega de una planeación cumplible, haciendo entrega de la totalidad de los documentos que sustenten el análisis detallado y juicioso que realiza el CC2013 para la construcción de este PDT, para esto deben adjuntar el histograma de personal, el plan de facturación del proyecto, el plan de compras, el plan de alistamiento, y el análisis de riesgos de la planeación, en estos momentos tanto el proyecto como el cliente esperan del CC2013 el mayor esfuerzo y la mayor diligencia para cumplir la meta del 30 de octubre de 2015.” En respuesta a la anterior comunicación de INGECONTROL, mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1175-C del 24 de julio de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le señaló lo siguiente: “El Consorcio Cartagena 2013 se permite aclarar que la carta de solicitud de prórroga y adición presupuestal al contrato se radicó por medio de la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207- 1066-C del día 9 de junio de 2015 la cual adjuntaba un plan detallado de trabajo y un cuadro de balanceo de cantidades de obra del contrato, de manera que la entidad finalmente definiera después de más de 10 meses de estudio que ítems y que cantidades de obra finalmente se irían a incluir al contrato.

Esta afirmación se puede confirmar en el otro sí No 2 en el cual Reficar adicionó 60 días es decir hasta el 10 de diciembre de 2014, posteriormente se firma una nueva adición en plazo de 60 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 229 días en el otro sí No 3 hasta el día 12 de febrero de 2015, el 12 de febrero se firma el otro sí No 4 para una nueva adición en pazo (sic) de 140 días es decir hasta el 2 de julio de 2015, el otro sí No 5 se firma con una adición en plazo de 120 días, como puede comprobarse todos las adiciones han sido en plazo pero ninguna ha involucrado el valor que se requiere para poder ejecutar en su totalidad el objeto del contrato para lo cual fue contratado el Consorcio Cartagena 2013.

“Sin embargo durante los siguientes días la carta fue corregida a solicitud de la gestoría del contrato en tres oportunidades (se adjunta a esta comunicación las cartas radicadas que fueron retiradas a solicitud de la gestoría del contrato). La carta radicada inicialmente solicitaba la prórroga sustentada en la inclusión de unos ítems indispensables para la ejecución del contrato, los cuales estaban aprobados por la gestoría técnica a medida que se fue desarrollando la Ingeniería de Detalle es decir estas aprobaciones se dieron de manera parcial por cuanto la obra se requería en el menor tiempo posible y el consorcio por presiones de la misma Gestoría inicio la obra aun sin tener todas las disciplinas terminadas.

“Como era de esperarse se ejecutaron obras que no están legalizadas lo cual es evidente al día de hoy no cuentan con la aprobación por parte el ordenador del gasto generando HECHOS CUMPLIDOS. Motivo por el cual la gestoría técnica previo que era evidente que se estarían aprobando HECHOS CUMPLIDOS, consideró inapropiada la carta de solicitud de prórroga y adición presupuestal, por este motivo la gestoría solicitó al consorcio Cartagena la modificación de solicitud de prórroga y adición presupuestal que se radico el 9 de junio de 2015.

El consorcio Cartagena 2013 realizó las correcciones solicitadas por la gestoría y la carta 1066 con radicado del 10 de junio de 2015 fue radicada y devuelta nuevamente por la gestoría el 19 de junio de 2015. Finalmente la asesora jurídica de la gestoría redactó de su puño y letra lo que finalmente se debía escribir en la carta solicitando únicamente la prórroga del contrato, debido a que aún se estaban estudiando los nuevos ítems del contrato.

El consorcio Cartagena 2013 no estuvo de acuerdo porque tal como se le manifestó a la gestoría, el cálculo del tiempo adicional requerido para terminar la obra se elabora en base a las actividades que realmente se van a ejecutar en el contrato y como a la fecha no se han incluidos los ítems adicionales ni las mayores cantidades de obra al contrato aún no se puede determinar exactamente la duración de la obra.

Adicionalmente en la carta que se radicó inicialmente el 9 de junio de 2015 se advierte a la gestoría que el PDT entregado se calculó basado en que al día 2 de julio de 2015 se tendrían incluidos al contrato los ítems adicionales y las mayores cantidades de obra propuestos obtenidas como resultado de los planos finales de la obra, los cuales son totalmente diferentes a los entregados con la ingeniería básica adjunto a los términos de referencia. El consorcio Cartagena 2013 se ve obligado a cambiar la solicitud de prórroga y adición presupuestal, dado que es la gestoría del contrato quien realiza esta solicitud a Reficar de lo contrario esta solicitud no se le hubiera dado trámite por la gestoría. “El Consorcio Cartagena 2013 ha tenido que soportar el desequilibrio económico del contrato, ya que para cumplir con las exigencias del contrato desde el inicio se dispusieron en obra los equipos, materiales, mano de obra y el nutrido equipo mínimo para adelantar la construcción de la cafetería, estos no han podido tener el rendimiento esperado debido a que se han tenido que suspender y reprogramar muchas actividades producto de la falta de definición de alcance, derivada de los cambios requeridos por los rediseños que tuvo que desarrollar a cuenta propia el consorcio Cartagena 2013, los cuales desde el principio evidenciaron que además de los errores técnicos que tenían esos diseños, estos involucraban un impacto económico en el contrato el cual ha sido manifestado en innumerables comunicaciones que datan desde el 2 de octubre de 2014, en donde por medio de comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-590-C, se adjuntó el cuadro de cantidades de obra y los análisis de precios unitarios de los nuevos ítems, documentos necesarios para la solicitud de plazo el cual se otorgó con la adición No 2 pero no el valor que el Consorcio Cartagena 2013 solicito en el balance de obra entregado conjuntamente.

“De acuerdo a lo expuesto anteriormente el desequilibrio económico proviene de no poder ejecutar actividades por razones técnicas el consorcio Cartagena 2013 no pudo simplemente completar los Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 230 diseños para entregar la ingeniería detallada sino que tuvo que volver a desarrollar los diseños y conseguir la aprobación de los mismos por parte de la gestoría del contrato, labor que tomó aproximadamente 481 días, no solo por el tiempo de desarrollar los rediseños, sino que además el tiempo en que la gestoría se tomó para finalmente aceptar que estas modificaciones eran necesarias y requerían un cambio tanto en cantidades, ítems adicionales y cambio en las especificaciones técnicas lo que significaría un aumento en el valor del contrato.

Durante todo este tiempo el consorcio Cartagena 2013 tuvo que mantener a solicitud de la gestoría del contrato todos los recursos para ejecutar obras sin poderlas ejecutar de la manera en que se hubiera podido adelantar si el contrato se hubiera adicionado y se hubieran legalizado los ítems adicionales por parte del ordenador del gasto, aun hoy 24 de julio de 2015 esta situación continua igual.

“Por otra parte desde que el consorcio pone en conocimiento las cantidades de obra y los análisis de precios unitarios de los ítems nuevos, han pasado más de 295 días sin a la fecha se le haya adicionado valor al contrato y tal como se puede evidenciar en la otro sí firmados para la solicitud prórroga del contrato estas siempre han estado amparada en el acuerdo de los nuevos ítems del contrato.

Durante todo este tiempo el consorcio Cartagena no ha podido adelantar los trabajos de acuerdo a lo que se planeó inicialmente, el cual aseguraba un flujo de caja suficiente para cubrir además de los costos directos del contrato los gastos administrativos. “El consorcio Cartagena 2013 inclusive procedió a realizar unas compras necesarias para la ejecución del contrato solo con la aprobación de la gestoría, sin embargo debido a que estos ítems aún no se encuentran incluidos en el contrato estos aún no han podido ser cobrados a REFICAR, con el agravante que la gestoría además de dar aval para la compra de estos equipos ha hecho seguimiento permanente a los mismos y no reconoció el costo financiero que tiene esperar más de 8 meses para recibir el retorno de inversión que inicialmente se previó de no mayor a 3 meses.

“Dadas las razones expuestas anteriormente el consorcio Cartagena 2013 no asumirá ningún compromiso de plan de trabajo hasta tanto no se tengan incluidos al contrato los nuevos ítems y las mayores cantidades de obra, dado que como se puede evidenciar esto ha tenido un grave impacto económico para el consorcio, la obra como tal, no se ejecuta a un ritmo normal y por estas circunstancias es que por tercera vez le estamos solicitando la suspensión del contrato para definir el alcance del mismo.” El trámite para la suscripción del Otrosí No. 6 avanzó a partir de finales del mes de julio de 2015, para lo cual se empezó a revisar las cifras requeridas para adicionar el Contrato EPC según los enunciadas en la comunicación de INGECONTROL IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-919-C, las cuales fueron inmediatamente controvertidas por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1181-C. Por ello, con la comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-922-C del 28 de julio de 2015, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, INGECONTROL le informó la aceptación por parte de REFICAR del incremento proyectado del valor del Contrato por concepto de obras adicionales y de mayores cantidades de obra, en los siguientes términos: “Con ocasión a la desacertada interpretación efectuada por el Consorcio Cartagena 2013 respecto de las cifras plasmadas por la gestoría en el comunicado del asunto, nos permitimos reiterar y ampliar los cálculos efectuados para determinar los valores que contendrá el otrosí que se encuentra en trámite para adicionar el valor del contrato actualmente pactado.

“El valor a adicionar al contrato será el valor estimado de Dos mil treinta y tres millones setecientos noventa y dos mil novecientos cinco pesos ($2.033.792,905.00) antes de IVA, que corresponde a las operaciones que, como resultado de las negociaciones efectuadas por las partes estimaron, los ítems a adicionar y los ítems que serán eliminados del contrato con ocasión de los resultados de la ingeniería detallada efectuada por el Consorcio Cartagena 2013.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 231 “Descrito así: • Valor de los ítems a adicionar al contrato: suman en costo directo $2.177 '292,861.00 + AIU del 25% totalizan $2.721 '616.076,00 • Valor de los ítems a eliminar del contrato: suman $550'258,537.00 + AIU del 25% totalizan $687.823.171.00 “El valor se extrae de la diferencia entre los ítems que se adicionan menos los que se eliminan dan que el valor a adicionar al contrato; donde $2,721'616,076,00 (Ítems nuevos +AIU) menos $687.823.171.00 (ítems a eliminar), resultado $2.033'792,905,00 antes de IVA.

“El nuevo valor estimado del contrato una vez tramitado el otrosí en curso será de Catorce mil cuarenta y tres millones setenta y nueve mil doscientos doce pesos ($14.043'079.212.00) “En cuanto a los valores proyectados por mayores cantidades de obra, estos se estiman por valor de mil seiscientos setenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil trecientos sesenta y seis pesos ($1.672.894.366.00); recursos que han sido reservados por Reficar e incluyen el valor del 25% correspondiente al AIU pactado, valores que incrementaran el valor estimado del contrato a la suma de Quince mil setecientos quince millones novecientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho pesos ($15.715'973.578.00).

“Sin embargo el valor final del contrato será el resultante de multiplicar las cantidades realmente ejecutadas por el valor de los ítems pactados en el contrato primigenio y sus adicionales.” Con esta comunicación INGECONTROL anexó Cuadro con las cantidades contractuales por $14.132'954.919.00 incluidos AIU e IVA sobre la utilidad del 16%;

Cuadro con ítems a eliminar por $692.225.239 incluidos AIU e IVA sobre la utilidad de 16%; y, Cuadro con proyección de mayores/menores cantidades y sus respectivos valores por $15.715'973.578.00 sin incluir AIU e IVA sobre la utilidad y $15.816'555.809.00 incluidos AIU e IVA sobre la utilidad del 16%. De conformidad con lo anterior, con la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1196-C del 31 de julio de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, conforme con las cifras señaladas por INGECONTROL en la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-922-C del 28 de julio de 2015, solicitó la adición del valor al Contrato EPC en la suma aprobada por REFICAR y la prórroga del mismo de 59 días adicionales con el propósito de poder acometer todas las actividades que finalmente quedaron en el balance de obra, en los siguientes términos: “En respuesta a su comunicado IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-922-C del 28 de julio de 2015, en donde se le informa al consorcio Cartagena 2013, los valores y cantidades de obra que finalmente quedaran aprobadas en el contrato por valor de $2.033.792.905.00 para las obras adicionales y $1.672.894.366.00 para las mayores cantidades de obra y que estos recursos se encuentran reservados por Reficar, valores que incrementaran el valor estimado del contrato a la suma de Quince mil setecientos quince millones novecientos setenta y tres mil quinientos setenta y ocho pesos $15.715.973.578.00, entendiéndose que el valor final será el que resulte de multiplicar las cantidades de obra finalmente ejecutadas por los precios pactados en el contrato primigenio.

“Por lo anterior el Consorcio Cartagena 2013 se permite solicitar la adición del contrato en la suma aprobada por Reficar y por otra parte con el propósito de poder acometer todas las actividades que finalmente quedaron en el balance de obra, el Consorcio Cartagena 2013 se permite solicitar una prórroga de tiempo de 59 días calendario adicionales.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 232 En tal virtud, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-933-C del 3 de agosto de 2015, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013 para atender la solicitud de adición y prórroga del Contrato EPC, INGECONTROL le señaló que para dar trámite a la misma “se requiere se presente el Plan de Trabajo Detallado, en el que se sustente dicha solicitud, en él, debe incluirse actividades a ejecutar y sus duraciones, cantidades de obra, productividades, recursos programados y costos”; que “El PDT será contractual cuando Reficar y/o la gestoría manifiesten su conformidad con dicho documento.

La revisión y/o comentarios de Reficar y/o la gestoría al PDT preparado por el CONTRATISTA no lo exime de ninguna responsabilidad sobre el documento”; y, que “Cualquier error u omisión en la elaboración del PDT, es responsabilidad del CONTRATISTA.” A su vez, INGECONTROL, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-021-C del 5 de agosto de 2015, dirigida a REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, recomendó para el trámite la suscripción del Otrosí No. 6 para la modificación del Contrato EPC en la sección 2.03 denominada “Precio” en virtud de la adición de actividades al alcance del Contrato, y en la sección 2.2 denominada “Plazo” con ocasión a la ampliación del plazo de ejecución, en los siguientes términos que el Tribunal recoge en su integridad en la medida en que resume con exactitud todo el iter contractual y el propósito y alcance del proyectado Otrosí No. 6: “De conformidad con los antecedentes y argumentos técnicos que a continuación se expondrán, la Gestoría Administrativa y Técnica de Ingecontrol S.A., en cumplimiento del sub-numeral 23 del numeral 7.2.2, denominado ‘Responsabilidades Técnicas relacionadas con la Gestión’, en concordancia con el sub-numeral 3° del numeral 7.2.4, denominado ‘Responsabilidades Contractuales relacionadas con la Gestión’, del Manual para la Administración y la Gestión de Contratos de la Refinería de Cartagena S.A.; se permite recomendar el trámite y suscripción del Otrosí No.06 por el que se adicionan actividades al alcance del Contrato de la referencia y por ende, se incrementa el valor de éste en el valor de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.033.792.905,00), y se amplía el plazo de ejecución del Contrato; lo anterior con fundamento en las justificaciones que se expondrán en acápite posterior, previos los siguientes, “ANTECEDENTES “1.

Refinería de Cartagena S.A. (en adelante ‘REFICAR’) y el Consorcio Cartagena 2013 (en adelante el ‘CONTRATISTA’), celebraron el día nueve (09) de octubre de 2013 el Contrato No. 964207 (en adelante el ‘CONTRATO’), cuyo objeto consiste en: ‘INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.’ “2.

El CONTRATO fue celebrado por un valor inicial estimado de DOCE MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS COLOMBIANOS ($12.009.286.308), sin incluir el valor del Impuesto de Valor Agregado IVA, y un plazo de ejecución de diez (10) meses, contabilizados desde la fecha de suscripción del Acta de Inicio. “3. El Acta de Inicio del CONTRATO fue suscrita el día doce (12) de diciembre de 2013, y en la misma se indicó como fecha de finalización del CONTRATO el día doce (12) de octubre de 2014.

“4. El CONTRATISTA solicitó el reconocimiento de los costos por la aplicación de la actualización de la Política Salarial de REFICAR que fue implementada desde el día primero (1 0) de octubre de 2013. “5. El cuatro (4) de julio de 2014 las Partes, de común acuerdo, suscribieron el Otrosí No. 1 al CONTRATO por el que efectuó el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 233 salarios, bonificaciones e incentivos, canceló el CONTRATISTA a sus trabajadores con ocasión de la implementación de la actualización de la Política Salarial de REFICAR, que fuera aplicada desde el día primero (1 0) del mes de octubre de 2013 por aquel.

En consecuencia, el valor del CONTRATO se estimó en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($12.376.959.946), sin incluir IVA. “6. El diecisiete (17) de septiembre de 2014 el CONTRATISTA, mediante comunicación CC2013- CTG/lGC-CTG-964207-555-C, solicitó extensión del plazo contractual de ejecución por un término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización del CONTRATO.

“7. El día diez (10) de octubre de 2014 las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No.2 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en dos (2) meses, determinándose como nueva fecha de finalización de éste el día doce (12) de diciembre de 2014. “8. El CONTRATISTA, mediante comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-710-C, solicitó extensión del plazo de ejecución del CONTRATO por un término de dos (2)meses contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización pactada para el CONTRATO.

“9. El día doce (12) de diciembre de 2014 las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No.3 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en dos (2) meses, determinándose como nueva fecha de finalización de éste el día doce (12) de febrero de 2015. “10. El CONTRATISTA mediante comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-799-C, solicitó la inclusión de nuevas actividades que generarían nuevos ítems de pago del CONTRATO y eliminación de otros; así como extensión del plazo de ejecución en un término de ciento cuarenta (140) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización pactada para el CONTRATO.

“11. El día doce (12) de febrero de 2015 las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No.4 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en ciento cuarenta (140) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de finalización el día dos (2) de julio de 2015. “12. El CONTRATISTA, mediante comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1107-C presentada el día diecinueve (19) de junio de 2015, solicitó extensión del plazo de ejecución del CONTRATO.

“13. El día treinta (30) de junio de 2015 las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No.5 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en ciento veinte (120) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de finalización el día treinta (30) de octubre de 2015. “14. El CONTRATISTA, mediante comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1096-C solicitó el reconocimiento de los costos por la aplicación de la actualización de la Política Salarial de REFICAR que fue implementada desde el día primero (1°) de octubre de 2013, el cual estimó en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS COLOMBIANOS ($464'836.624,00).

Solicitud que se encuentra en revisión. “15. El CONTRATISTA, mediante la comunicaciones CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1102-C presentada el día dieciocho (18) de junio de 2015, y CC2013-CTG/lGC-CTG964207-1115-C presentada el día veintidós (22) de junio de 2015, solicitó la inclusión en el CONTRATO de nuevos ítems identificados en la ingeniería detallada.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 234 “16. La Gestoría del CONTRATO revisó la información suministrada por el CONTRATISTA, y en reuniones efectuadas con participación del CONTRATISTA, validó el valor de los precios y pudo establecer que estos resultan ser los más beneficiosos para el Proyecto; culminando este proceso de validación total de los Análisis de Precios Unitarios planteados por el CONTRATISTA el día ocho (8) de julio de 2015.

“17. Posteriormente, el CONTRATISTA y el Administrador del CONTRATO, previo visto bueno de la Gestoría Técnica y Administrativa, suscribieron las Órdenes de Control de Cambio que sustentan las modificaciones y mejoras propuestas por el CONTRATISTA para las especialidades de ingeniería eléctrica, ingeniería civil, ingeniería mecánica, arquitectura, voz y datos.

“18. El CONTRATISTA, mediante la comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1196C presentada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, solicitó la inclusión en el CONTRATO de esos nuevos ítems identificados en la ingeniería detallada y, por ello, el incremento del valor estimado del CONTRATO. A su vez, el CONTRATISTA solicitó ampliación del plazo de ejecución en cincuenta y nueve (59) días calendario.

“SOLICITUD DEL CONTRATISTA “En el comunicado CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1196-C presentado el día treinta y uno (31) de julio de 2015, el CONTRATISTA manifiesta que como respuesta al comunicado IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-922-C remitido por la Gestoría Técnica y Administrativa del CONTRATO el día veintiocho (28) de julio de los corrientes, con el que se le informó la aceptación por parte de REFICAR del incremento proyectado del valor del CONTRATO por concepto de obras adicionales y de mayores cantidades de obra; el CONTRATISTA solicita adicionar el CONTRATO en la suma de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.033.792.905) por concepto de obras adicionales y balanceo de cantidades, y un valor aproximado de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($1.672.894.366) por concepto de mayores cantidades de obra; para que en consecuencia se tenga como valor estimado del CONTRATO la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($15.715.973.578).

Solicitud que eleva con el fin de ‘( ) acometer todas las actividades que finalmente quedaron en el balance de obra’. “A su vez, el CONTRATISTA solicita se otorgue una prórroga del tiempo de ejecución de cincuenta y nueve (59) días calendario. “JUSTIFICACIÓN DEL TRÁMITE Y SUSCRIPCIÓN DEL OTROSÍ No.06 “A continuación se enuncian las razones que sustentan la recomendación de trámite y suscripción del Otrosí No.06 por el que se adicionarán actividades al alcance del CONTRATO, se incrementará el valor de éste y se ampliará el plazo de ejecución: “1.

Inclusión de actividades y/o ítems al alcance del CONTRATO y supresión de otros: “A) Implementación de nueva normativa aplicable: Con ocasión a la ejecución del Contrato No. 962844, el cual finalizó el día dieciocho (18) de enero 2013, se desarrolló la ingeniería básica con la que se atendió el Proyecto de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena S.A., la cual que le fue entregada al CONTRATISTA para el desarrollo de la Ingeniería Detallada en virtud del alcance del CONTRATO.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 235 “Para el momento en que se realizó la entrega de la ingeniería básica por el Contratista ejecutor del Contrato No.962844, la norma vigente que reglamentaba la Ley 9 de 1979 en lo que respecta a la fabricación y manipulación de alimentos y la mitigación de los factores de riesgo para el consumo de éstos, resultaba ser el Decreto Presidencial No. 3075 de diciembre veintitrés (23) de 1997.

“Esto como quiera que, si bien se había emitido el Decreto Ley 019 de enero diez (10) de 2012, el cual en su artículo 126 indicaba que ‘( ) [l]os alimentos que se fabriquen, envasen o importen para su comercialización en el territorio nacional requerirán de notificación sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, según el riesgo de estos productos en salud pública, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto’; el parágrafo primero (1°) de éste indicaba que ‘( ) mientras se expide la citada reglamentación, los alimentos que se fabriquen, elaboren, comercialicen, importen y envasen en el territorio nacional se regirán por la normatividad vigente’; y al no haberse expedido la norma que reglamentaba el citado artículo 126, continuaba siendo aplicable el citado Decreto 3075 de 1997.

“Por su parte, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de las atribuciones legales que le fueron conferidas por la ley 9 de 1979, el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto Ley 019 de 2012; profirió la Resolución No. 2674 de julio veintidós (22) de 2013 con la que se reglamentó el artículo 126 de éste último. “Sin embargo, la mencionada Resolución no tenía vocación de derogar el Decreto 3075 de 1997, el cual permanecía vigente y aplicable, y sólo fue expresamente derogado por el artículo 21 del Decreto Nacional No.539 de marzo doce (12) de 2014.

Así que sólo hasta la emisión de éste último Decreto se tuvo como única norma aplicable la Resolución No.2674 de 2013 en cuanto a la fabricación y manipulación de alimentos y la mitigación de los factores de riesgo para el consumo de alimentos. “El CONTRATISTA, una vez hecha la anterior claridad, procedió a implementar los lineamientos de esta Resolución 2674 de 2013 en el desarrollo de la ingeniería detallada, realizando ajustes al diseño recibido en la ingeniería básica.

Es por ello que identificó la necesidad de ejecutar actividades que implican inclusión de nuevos ítems de pago, las que resultan ser indispensables para la puesta en funcionamiento del Proyecto y el cumplimiento de la normativa vigente. “B) Propuestas de la ingeniería detallada: en virtud del desarrollo del objeto contractual, la ingeniería detallada identificó aspectos susceptibles de mejora y/u optimización, los que a continuación se enuncian: “I. Inclusión de actividades de la especialidad mecánica: producto de las mejoras identificadas en la ingeniería detallada se determinó la inclusión de las siguientes actividades y/o ítems: “(i) En cuanto a los equipos de aire acondicionado: Basados en los cambios propuestos en la distribución de áreas y los nuevos requerimientos de control de flujo de aire, con el fin de asegurar el manejo de posibles fuentes de contaminación en las zonas de producción del Proyecto; la ingeniería propuesta por el CONTRATISTA implementa en sus diseños zonas con diferenciales de presión y aumento en los caudales de aire manejados, los cuales hicieron necesario replantear la selección de equipos requeridos para atender estos nuevos requerimientos de la ingeniería de detalle.

Decisión que significó que los equipos contractualmente pactados no satisficieran las nuevas cargas térmicas estimadas en la ingeniería detallada, asociadas a estos nuevos requerimientos. Los nuevos equipos especificados son unidades importadas de tipo industrial, fabricadas sobre medida, según las necesidades de cada zona del proyecto.

“(ii) En cuanto a las campanas de extracción: El ajuste a las campanas de extracción resulta ser una consecuencia de las modificaciones en el sistema de aire acondicionado, buscando cumplir con la normativa aplicable y evitando que el volumen de aire extraído obligue a contar con equipos de aire acondicionado de mayor capacidad; por lo que la modificación tiene el propósito de reducir las cargas Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 236 térmicas en las áreas de producción y en el área de hornos, mejora determinada por la ingeniería detallada.

“(iii) En cuanto al cuarto frío del área de basuras: producto de las mejoras identificadas por la ingeniería detallada se determinó que resultaba ser procedente la eliminación del alcance del CONTRATO del cuarto frío en el área de depósito de basuras al no ser éste requerido como quiera que, determinado el ciclo de recolección de éstas y el poco tiempo en que aquellas permanecen en dicha área, se concluyó que podría optimizarse con la instalación de un aire acondicionado que las preservara, dada la alta frecuencia de la recolección de éstas.

“II. Inclusión de actividades de la especialidad civil: producto de las mejoras identificadas en la ingeniería detallada se determinó la inclusión de las siguientes actividades y/o ítems: “(i) Red de gas: se hace necesario adicionar tipos de tubería, distribuidores y salidas de gas que se identificaron como necesarios para el funcionamiento y puesta en servicio del sistema de suministro de gas;

“(ii) Red de suministro de agua potable: se hace necesario adicionar tipos de tubería y accesorios que se determinaron como necesarios para el funcionamiento y puesta en servicio del sistema de suministro de agua potable. A su vez se hace necesario incluir la actividad de sandblasting y pintura de la tubería contraincendios, la cual es requerida dentro del esquema de protección necesaria de limpieza y pintura de las tuberías de acero al carbón del sistema de contraincendios de la nueva cafetería. “III.

Inclusión de actividades de la especialidad arquitectura: producto de las mejoras identificadas en la ingeniería detallada se determinó la inclusión de las siguientes actividades y/o ítems: “(i) Estuco profesional plástico: se hace necesaria para el aseguramiento de la implementación de la Resolución No.2674 de 2013 en cuanto al requerimiento de contar con superficies lisas en las áreas de producción y envase.

“(ii) Dilataciones a medidas especiales sobre columnas y vigas pañetadas: se requiere para controlar agrietamientos en las fachadas ya construidas para ajustarse al esquema de infraestructura física establecido por el cliente final del Proyecto (Ecopetrol), que sólo contempla líneas horizontales. “(iii) Bordillo en mampostería: verificada la ingeniería detallada se determinó una oportunidad de mejora en cuanto a que es necesario contar con un bordillo en las áreas en las que se presentará impacto por el tráfico vehicular y las afectaciones que este pudiera generar en la infraestructura.

“(iv) Accesorios para poner en marcha los equipos: se hace necesario para efectuar el conexionado de los equipos de cocina contemplados por la ingeniería de detalle, tales como mezclador con ducha para pared; mezclador para pared de cuello cisne; rejillas y bandejas para cárcamos en zonas húmedas salidas cuartos fríos, entre otros. “(v) Ventanas en aluminio: mejora originada por modificaciones sufridas a la cubierta durante la ingeniería de detalle, requiriéndose la inclusión de ventanas en dimensiones no contempladas inicialmente.

“(vi) Equipos para cocina y mobiliario: como resultado de la ingeniería detallada, y como complemento a las modificaciones que fueron aprobadas en el Otrosí No.4, se hace necesario finalizar la inclusión de los muebles fijos en acero inoxidable que resultan ser necesarios para la operación futura de la nueva cafetería, los cuales no fueron acordados previamente al no contarse con el recurso económico para ello.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 237 “IV. Inclusión de actividades de la especialidad eléctrica: producto de las mejoras identificadas en la ingeniería detallada se determinó la inclusión de las siguientes actividades y/o ítems: “(i) Instalación de transformador 1250KVA: como en la actualidad no puede hacerse uso del punto de conexión inicialmente considerado para la toma de la energía que alimentará la operación de la nueva cafetería; como quiera que el cliente final del Proyecto (Ecopetrol) suministrará el transformador requerido para la conversión de la electricidad que se tomará de la subestación de media tensión, pero este no cuenta en la actualidad con un transformador de 800 KVA; y, toda vez que se determinó que resultaba ser viable incrementar la capacidad del transformador a instalar para futuros requerimientos, se requiere la inclusión de éste ítem.

En consecuencia, se eliminará el ítem 25.00.22 que fuera creado en el Otrosí No.4. “(ii) Suministro e instalación de tablero de control de iluminación: por razones técnicas se determinó que se hace necesario implementar en la zona del comedor un tablero de control que permita centralizar la operación de las luminarias de esta área, debido a la gran cantidad y a la distribución de las mismas por toda el área, de modo que ello facilite su manipulación y optimice su manejo.

“(iii) Suministro e instalación de tablero 220 aire acondicionado: como quiera que se implementará una mejora al sistema de aire acondicionado se hace necesario implementarse y en los TGD'S no se consideró una reserva para conexionar, controlar y proteger los nuevos equipos de aire acondicionado. “(iv) Suministro e instalación de cable control 2x18 AWG+I: en razón a las mejoras implementadas en el sistema HVAC se hace necesario implementar dicho cable, el que se usará en el control de los equipos (Aires Acondicionados, Unidades Manejadoras, entre otros).

“(v) Instalación de bandeja Portacable 16” aluminio con tapa: producto del desarrollo de la ingeniería detallada se determinó que la bandeja inicialmente establecida no está recomendada para instalación en áreas a la intemperie. La contractualmente pactada se determinó instalarla en las zonas interiores de la nueva cafetería. “(vi) Tendido de cable THHN/THWN 900C en diferentes dimensiones: producto de las mejoras propuestas se determinó que se requiere implementar este tipo de cable a instalar en las bandejas portacables, el cual es de tipo TC (Trail cable) encauchetado.

“V. Inclusión de actividades de la especialidad voz y datos: producto de las mejoras identificadas en la ingeniería detallada se determinó la inclusión de las siguientes actividades y/o ítems: “(i) Suministro de gabinete metálico 50x40x20 cm: se requiere como un elemento adicional en la ruta de tubería IMC para la fibra óptica, cuya necesidad fue identificada en la labor de levantamiento en campo de la ingeniería detallada y con ocasión a una interferencia evidenciada; siendo entonces una mejora implementada con el objetivo de tener una caja de halado dentro del Rack de Comunicaciones y un punto para guardar la reserva de fibra.

“VI. Eliminación de actividades de la especialidad voz y datos: en virtud de la finalización del Proyecto PAC, el cliente final del Proyecto de Nueva Cafetería (Ecopetrol) identificó una oportunidad de disminución de costos asociados a éste como quiera que en la actualidad cuenta con un stock de equipos de soporte para los servicios de voz y datos (switches), los cuales serán entregados al CONTRATISTA listos para la entrada en operación, esto es, instalados en el rack de comunicaciones.

“VII. Eliminación de actividades de la especialidad eléctrica: en virtud de la suscripción del Otrosí No.4 se pactó la instalación por el CONTRATISTA de un transformador de 800 KVA que sería suministrado por el cliente final del Proyecto (Ecopetrol). Como quiera que en la actualidad el cliente Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 238 no cuenta con un transformador de esa capacidad y se determinó que resultaba ser viable incrementar la capacidad del transformador para futuros requerimientos, no se hará uso de ese ítem.

“2. Incremento del valor del CONTRATO: “A) Por actividades adicionales propuestas por la ingeniería detallada: “Como resultado de la implementación de las modificaciones y mejoras propuestas por la ingeniería detallada efectuada por el CONTRATISTA, así como que por virtud de la implementación de la Resolución No. 2674 de julio veintidós (22) de 2013; se determinó que se hace necesaria la adición de actividades al alcance del CONTRATO, las cuales incrementan el valor inicialmente estimado de éste.

“A efectos de establecer y acordar el valor de las nuevas actividades y/o ítems identificados, se desarrollaron una serie de reuniones e interacciones previas por parte de la Gestoría Técnica y Administrativa con el CONTRATISTA, a efectos de verificar y concertar la necesidad de la inclusión de los ítems y la determinación conjunta de los valores de éstos.

“Es por ello que se efectuó una interacción documental necesaria para sustentar y otorgar trámite a la formalización de los ítems nuevos, y en ese sentido, se efectuó un cruce de correos electrónicos, teniéndose que son de resaltar los remitidos los días cinco (05) y once (11) de junio, y el día dos (02) de julio de 2015, con los que se procuró socializar con el Representante Legal del CONTRATISTA el trabajo adelantado en conjunto por la Gestoría y el equipo de trabajo que éste tiene ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias.

Correos en los que se remitió el cuadro de cantidades finales, discriminando los ítems y las cantidades a realizar de los mismos. “Habiendo sido determinada la necesidad de las actividades propuestas por la ingeniería detallada y lográndose un consenso en cuanto a los valores de las mismas, se suscribieron por el Representante Legal del CONTRATISTA y el Administrador del CONTRATO, previo visto bueno de la Gestoría; las veinte (20) órdenes de cambio tipo B de las especialidades Civil, HVAC, eléctrica y mecánica de fecha veinte (20) de junio, seis (6) y ocho (8) de julio de 2015, mediante las que se pre-concertó el precio de las nuevas actividades y/o ítems del Contrato.

“Los valores fueron revisados por la Gestión Técnica y Administrativa del CONTRATO determinando que: (i) cubren la totalidad de los ítems requeridos y, (ii) que los precios ofertados se ajustan a los precios de los equipos y materiales necesarios para su ejecución. “El resumen del valor de los nuevos ítems incluidos en el CONTRATO, agrupado por Especialidad y conforme al balanceo efectuado por la Gestoría, se presenta a continuación: 29.00.00 SISTEMA ELÉCTRICO $98.922.602 30.00.00 AIRE ACONDICIONADO $1.229.581.678 31.00.00 CAMPANAS DE EXTRACCIÓN $337.407.652 32.00.00 ARQUITECTÓNICO $98.052.025 33.00.00 ACCESORIOS PARA PONER EN MARCHA LOS EQUIPOS $23.159.467 34.00.00 VENTANAS EN ALUMINIO $20.304.933 35.00.00 RED DE GAS $20.339.349 36.00.00 VOZ DATOS $955.601 37.00.00 RED DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE $25.413.774 38.00.00 EQUIPOS PARA COCINA Y MOBILIARIO $323.155.780 TOTAL COSTO DIRECTO OTROSI#7 $2.177.292.861 ADMINISTRACIÓN $413.685.644 IMPREVISTOS $21.772.929 UTILIDAD $108.864.643 TOTAL COSTO DIRECTO + AIU $2.721.616.076 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 239 IVA SOBRE UTILIDAD $17.418.343 TOTAL GENERAL $2.739.034.419 “Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que se eliminarán ítems del CONTRATO en razón a la determinación de no requerirse, se estima una sub-ejecución de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($687.823.171), como se muestra a continuación: “En consecuencia se requiere adicionar el valor del CONTRATO, por concepto de nuevas actividades, [en] la suma de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.033.792.905), sin incluir el Impuesto al valor Agregado.

“La adición de los ítems identificados por el CONTRATISTA y validados por la Gestoría Técnica y Administrativa del CONTRATO, que no pudieron ser contemplados en el CONTRATO, son necesarios para cumplir con las actividades objeto del mismo por cuanto de no realizarse esta adición se generaría impacto en la entrada en servicio de la nueva cafetería de la Refinería de Cartagena, estimada para el próximo mes de octubre de 2015.

Así mismo, la conveniencia y oportunidad de ejecutar las actividades que se adicionan con el CONTRATISTA actual obedece al conocimiento y experiencia que este tiene de las obras que se adelantan, y por la logística que se tiene en el área en la que se ejecutarán las actividades. “B) Por actividades proyectadas en mayor cantidad: “En desarrollo de la ingeniería detallada efectuada por el CONTRATISTA, se han identificado la ejecución de actividades en mayores cantidades las cuales se encuentran proyectadas en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($1.672.894.366), respecto de las que se cuenta con la autorización por parte del Funcionario Autorizado del CONTRATO.

“C) Conclusión: “En virtud de las nuevas actividades y/o ítems del alcance del CONTRATO, la eliminación de otras actividades y/o ítems de éste, y la proyección de la ejecución de actividades y/o ítems en una mayor cantidad de obra a la inicialmente acordada, el valor del CONTRATO se estima en la suma de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 240 DIECISÉIS MIL OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS ($16.083.647.217), sin incluir el Impuesto al valor Agregado.

“3. Adición de tiempo de ejecución del CONTRATO: “Verificada la solicitud formulada por el CONTRATISTA referida a la adición del plazo de ejecución del CONTRATO en cincuenta y nueve (59) días calendario, y conforme a la programación propuesta por el CONTRATISTA como sustento de su solicitud, se determinó que es procedente la concesión de dicha ampliación puesto que, dada la adición de actividades y la ejecución de otras en mayores cantidades, el CONTRATISTA no podría cumplir con la ejecución del objeto contractual en el plazo pactado en el Otrosí No.05 del CONTRATO.

“El riesgo asociado con la no aprobación de la solicitud de ampliación del plazo de ejecución radica en el retraso inducido al Proyecto de Ampliación por la no ejecución de un componente importante para la entrada en operación de la Nueva Refinería, como lo es el edificio y áreas de la nueva Cafetería; lo cual podrá impactarlo debido a que no se contaría con este Proyecto para el momento en que se requiera atender a los usuarios que se generarán con ocasión del funcionamiento de la nueva infraestructura de la Refinería, siendo ello relevante para el normal desarrollo de las actividades que en ella se efectuarán. “RECOMENDACIÓN “Con base en los antecedentes y justificaciones anteriores, la Gestoría Administrativa y Técnica recomienda a REFICAR lo siguiente: “1.

Disminución del valor estimado del CONTRATO, como resultado de los ítems eliminados y/o sub-ejecutados, en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($687.823.171), sin incluir IVA. “2. Adición al valor estimado del CONTRATO, producto de la inclusión de nuevas actividades y/o ítems al alcance del CONTRATO, en la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($2.721.616.076), sin incluir IVA.

“3. Adición al valor estimado del CONTRATO, como consecuencia de la proyección de mayores cantidades de obra, en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($1.672.894.366), sin incluir IVA. “4. Ampliación del plazo de ejecución del CONTRATO, con el fin de culminar la totalidad de las actividades que comportan el alcance total de éste, satisfaciendo igualmente las expectativas del Proyecto; en CINCUENTA Y NUEVE (59) días calendario, teniéndose como nueva fecha de finalización del CONTRATO el día VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DE 2015.

“5. Modificación de las secciones 2.02 y 2.03 del CONTRATO, con el fin de indicar el nuevo plazo de ejecución pactado y el nuevo valor estimado del Contrato. “6. Modificación del Anexo No. 1 del CONTRATO, denominado ‘Cuadro de Costos del Contrato’, con el fin de (i) incorporar en éste los nuevos ítems del Contrato, (ii) eliminar de éste los ítems que no se ejecutarán, e (iii) incluir la modificación de las cantidades pactadas de algunos ítems.

“Recomendación que se sustenta en los siguientes argumentos: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 241 “a) El Contrato No. 964207 fue pactado por el sistema de Precios Unitarios conforme se indica en la sección 2.03 del CONTRATO.

En ese entendido el valor real del CONTRATO será la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar las cantidades ejecutadas y/o entregadas por el CONTRATISTA a satisfacción de REFICAR, por los valores o precios unitarios pactados para el respectivo ítem; razón por la que las nuevas actividades y las mayores cantidades de obra proyectadas se encuentran sustentadas contractualmente en ello.

“b) Las nuevas actividades se generaron por el CONTRATISTA, previa verificación que efectuó la Gestoría Técnica y Administrativa, desarrollándose para ello un análisis detallado de los factores que pudieran impactar económicamente el valor del CONTRATO, el que puede verificarse y determinarse en las órdenes de cambio generadas para cada una de las actividades adicionales; por lo cual dicho análisis arrojó que la ejecución de estas nuevas actividades comporta el mejor negocio para REFICAR y la finalización de la totalidad del alcance del CONTRATO.

“c) Las órdenes de cambio suscritas de manera previa por el CONTRATISTA y el Administrador del CONTRATO, previo visto bueno de la Gestión Técnica y Administrativa, respaldan las modificaciones y adiciones pretendidas en virtud del presente Otrosí No.6 al Contrato No.964207 y dan cuenta del acuerdo previo del CONTRATISTA respecto del contenido del Otrosí No. 6, así como que la revisión oportuna de la Gestión Técnica y Administrativa del CONTRATO en cuanto a los valores de las nuevas actividades a ejecutar.

“d) La ampliación del plazo de ejecución resulta ser necesaria para mantener la integridad, continuidad, responsabilidad y garantía de las obras hasta alcanzar la totalidad de la ejecución del CONTRATO. “e) Existe justificación técnica por la cual se encontró viable la ampliación del plazo de ejecución del CONTRATO en CINCUENTA Y NUEVE (59) días calendarios adicionales al plazo de ejecución actualmente pactado.

“f) Para la realización del presente Otrosí se cuenta con los recursos necesarios. “g) Que el Otrosí No.6 es viable de conformidad con lo estipulado en el Manual de Contratación de REFICAR S.A. “Por todo lo anterior, la Gestión Técnica y Administrativa del CONTRATO recomienda al Administrador de éste surtir ante el Funcionario Autorizado el respectivo trámite para la suscripción del Otrosí No.6 al Contrato No.964207 por valor de TRES MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($3.706.687.271), sin incluir IVA; por los siguientes conceptos: “a) Inclusión de nuevas actividades y/o ítems al alcance del CONTRATO por valor de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($2.721.616.076), sin incluir IVA; y por proyección de mayores cantidades de obra, cuyo valor asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($1.672.894.366), sin incluir IVA;

“b) Disminución del valor estimado del CONTRATO por actividades eliminadas y/o sub-ejecutadas en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($687.823.171), sin incluir IVA. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 242 “Teniendo en cuenta los eventos anteriormente expuestos, se tiene que el valor estimado del Contrato No. 964207 asciende a la suma de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS ($16.083.647.217), conforme a continuación se presenta el Resumen del CONTRATO: RESUMEN DEL CONTRATO VALOR DEL CONTRATO PRIMIGENIO Y OTROSÍES NOS. 1 AL 5 $12.376.959.946 VALOR DEL OTROS No.6: MÁS: NUEVAS ACTIVIDADES Y MAYORES CANTIDADES MENOS: ELIMINACIÓN Y/O SUBEJECUCIÓN DE ÍTEMS $ 4.394.510.442 -$687.823.171 NUEVO VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO No. 964207 $ 16.083.647.217 “Adjunto a la presente comunicación se relacionan los siguientes anexos: “Anexo No. 1: Copia de solicitud de adición del valor del Contrato y ampliación del plazo de ejecución por parte del Contratista;

“Anexo No.2: Copia de las veinte (20) órdenes de cambio suscritas por el Contratista y el Administrador del Contrato, previo visto bueno de la Gestoría Técnica y Administrativa; “Anexo No.3: Cuadro de Costos del Contrato con las modificaciones propuestas; “Anexo No.4: Descripción de Partidas de las nuevas actividades y/o ítems propuestos.” A su vez, mediante la comunicación VP-INT 0637-7754-15 del 6 de agosto de 2015, REFICAR, por conducto del Administrador del Contrato, una vez analizada la recomendación de INGECONTROL a la luz de lo consagrado en la normativa vigente, determinó la necesidad y viabilidad de la modificación propuesta y, en consecuencia, recomendó el trámite y suscripción del Otrosí No. 6.

El 6 de agosto de 2015, la Delegada del Sector de Minas y Energía de la Contraloría General de la República realizó una segunda visita especial a la Refinería de Cartagena para hacer el seguimiento del Contrato EPC 964207 de 2013 y, en acta levantada de la misma, se dejó constancia del avance del Contrato y la necesidad de tramitar y suscribir otrosíes 6 y 7 a dicho Contrato, así: “La fecha de finalización de otrosí N° 4 estaba fijada para el día 2 de julio de 2015, El contratista solicito ampliación de tiempo que fue otorgado por Reficar mediante otrosí N° 5 quedando como fecha de terminación el día 30 de Octubre de 2015 con el fin de asegurar la continuidad y finalización de las actividades necesaria y requeridas para el cumplimiento del objeto contractual.

“Al momento se encuentra para aprobación de Reficar, los otrosíes N° 6 y N° 7, el otrosí N° 6 está motivado por la adición de actividades al alcance del Contrato de la referencia y por ende, se incrementa el valor de éste en el valor de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.033.792.905,00), y se amplía el plazo de ejecución del Contrato teniendo como fecha de terminación el día 28 de diciembre de 2015; el otrosí N° 7 corresponde a reajuste salarial por lo que se incrementa el valor de éste en el valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS COLOMBIANOS ($464.836.624).” En dicha acta se incorporó buena parte de la explicación atrás transcrita prevista en la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-021-C del 5 de agosto de 2015, de INGECONTROL, dirigida a REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, sobre la necesidad de tramitar y suscribir el Otrosí No. 6 para incluir actividades y/o ítems al alcance del Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 243 Contrato y la supresión de otros, lo mismo que para prorrogar su ejecución; igualmente se explicaron las razones que justificaban la suscripción de un Otrosí No.7, mediante el cual se realizaría el reconocimiento y cancelación de los valores pagados por el Contratista descritos en el documento “Actualización de la Política Salarial de Reficar vigente desde el primero (1°) de octubre de 2013”, utilizando la modalidad de reajuste.

No obstante todo lo anterior, en la medida en que no se concretaba la suscripción del Otrosí No. 6, mediante la comunicación CC2013-CTG/REF-CGT-964207-018-C del 11 de agosto de 2015, de nuevo, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le solicitó a REFICAR, por conducto del representante legal alterno para asuntos de seguimiento y control a la operación, definir el alcance del Contrato EPC, en los siguientes términos: “Muy respetuosamente el consorcio Cartagena 2013 se permite solicitar una respuesta del alcance económico del contrato de la referencia, al día de hoy han trascurrido 40 días desde que el Consorcio Cartagena 2013 y Reficar suscribieran el otro sí No 5 y aun se continua estudiando por parte del contratante cual va a hacer el valor definitivo de la adición así como de que ítems y que cantidad se va a ejecutar de los mismos.

“El Consorcio Cartagena 2013 se permite aclarar que la carta de solicitud de prórroga y adición presupuesta! al contrato se radicó por medio de la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207- 1066-C del día 9 de junio de 2015 la cual adjuntaba un plan detallado de trabajo y un cuadro de balanceo de cantidades de obra del contrato, de manera que la entidad finalmente definiera después de más de 11 meses de estudio que ítems y que cantidades de obra finalmente se irían a incluir al contrato.

Esta afirmación se puede confirmar en el otro sí No 2 en el cual Reficar adiciono 60 días es decir hasta el 10 de diciembre de 2014, posteriormente se firma una nueva adición en plazo de 60 días en el otro sí No 3 hasta el día 12 de febrero de 2015, el 12 de febrero se firma el otro sí No 4 para una nueva adición en pazo (sic) de 140 días es decir hasta el 2 de julio de 2015, el otro sí No 5 se firma con una adición en plazo de 120 días, como puede comprobarse todos las adiciones han sido en plazo pero ninguna ha involucrado el valor que se requiere para poder ejecutar en su totalidad el objeto del contrato para lo cual fue contratado el Consorcio Cartagena 2013.

“No entendemos si ya se firmaron los balances donde están plasmadas las cantidades de obra producto de la Ingeniería Detallada, el Consorcio Cartagena 2013 le ha entregado a la gestoría desde el año pasado los balances con las cantidades reales a ejecutar para la ejecución del contrato, todavía persisten en mantener en los balances cantidades de 0.10 en m3, 0.10 en m2, 0.10 en ml, 0.10 en un, y su respuesta a nuestros oficios es que le presentemos un Plan de Trabajo detallado, en el cual sustentemos dicha solicitud y se incluyan todos los elementos que debe llevar esta programación, llevamos 14 meses solicitándoles a ustedes como Gestoría y a Reficar como Contratante que se defina cual va a hacer un valor a adicionar, cuáles son las mayores cantidades de obra, cuáles van a ser los ítems adicionales definitivos y aprobados por Reficar y en qué zonas se deberán ejecutar estas cantidades.

Esta programación no es posible de realizar si no se cuenta con el presupuesto de lo que Reficar va a aprobar en el otro sí No 6 o si definitivamente no se va a adicionar el contrato. “Por lo anterior expuesto es que recurrimos nuevamente a usted como REPRESENTANTE LEGAL ALTERNO PARA ASUNTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A LA OPERACIÓN, para que se nos defina que se va a adicionar o si por el contrario el contrato queda como esta desde el 09 de octubre de 2013 y se sigue incrementando el desequilibrio económico del contrato hacia el Consorcio Cartagena por falta de definición del alcance del mismo.

“El consorcio Cartagena 2013 siempre ha tenido la voluntad de realizar el 100% del contrato prueba de ello es que en la obra se tiene el Equipo Herramientas, materiales, personal operativo, personal administrativo, solo se requiere que usted como Representante de Reficar legalice mediante un nuevo Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 244 otrosí el valor necesario para realizar la totalidad de la obra y así cumplir con el objeto contractual y entregar la cafetería en funcionamiento.” Por su parte, mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-947-C del 18 de agosto de 2015, INGECONTROL requirió al CONSORCIO CARTAGENA 2013 a cumplir con sus obligaciones contractuales, de acuerdo con las siguientes consideraciones: • Incumplimiento del Consorcio Cartagena 2013 de la cláusula segunda del otrosí No. 5 suscrito el día 30 de junio de 2015, que dice: “EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Otrosí No. 05, deberá realizar la reprogramación de las actividades del PDT conforme las consideraciones efectuadas en el presente documento.” • Incumplimiento del Consorcio Cartagena 2013 del numeral No. 10 del procedimiento de coordinación del proyecto, en donde se estableció que: “el CONSORCIO CARTAGENA 2013 presentará el reporte de avance del contrato que deberá incluir los diagramas de curvas S y su análisis, el estado de emisión de entregables (Listado, planos y documentos) y su análisis.

La fecha de corte para la medición de avance del contrato será semanal todos los días viernes de cada semana”. • Incumplimiento del Consorcio Cartagena 2013 del numeral No. 14 del procedimiento de coordinación del proyecto, en donde se estableció que: “El Informe será preparado semanalmente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, discriminado por especialidad (Arquitectura, Civil, Eléctrica, Hidráulica y Sanitaria, Aire Acondicionado, Voz y Datos, etc.), con fecha de corte de acuerdo a lo indicado en el capítulo 10 de este documento y enviado a REFICAR, ECOPETROL e INGECONTROL S.A. los días lunes de cada semana hasta las 11:00 a.m.” • Incumplimiento del Consorcio Cartagena 2013 en la socialización de la planeación de sus actividades para la ejecución del proyecto, que permita identificar en tiempo real cualquier desviación que se presente, y afecte el normal desarrollo del proyecto. • Incumplimiento del Consorcio Cartagena 2013 con el suministro de una herramienta para medir de manera detallada el avance diario de ejecución de la obra, que permita realizar las funciones de seguimiento y control del proyecto por parte de la gestoría. • Desviación del proyecto del -25.37%, reportada por el Consorcio Cartagena 2013 en su informe Ejecutivo Semanal No. 77 con corte al 02 de julio de 2015, que fue radicado mediante el comunicado No. CC2013-CTG/IGC-CTG-964207- 1162-C de fecha 16 de julio de 2015, y en donde el CC2013, presentaba un avance programado del 100% contra un avance real ejecutado del 74.63%.

Por tales motivos INGECONTROL consideró la existencia de un incumplimiento contractual grave por parte del CONSORCIO CARTAGENA 2013, en la ejecución del contrato No. 964207, y en virtud de la suscripción del otrosí No. 05. “Por ende, dijo, se hace necesario notificar oficialmente al Administrador del contrato del manifiesto incumplimiento, con el fin de que si él lo estima procedente haga uso de la cláusula de apremio, contenida en la sección 2.11 Cláusula Penal del contrato, recomendación que se efectuará si el Consorcio Cartagena 2013 no presenta a esta gestoría en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, los documentos que sustenten el cumplimiento de estos aspectos.” Así mismo, INGECONTROL dejó constancia que el Consorcio Cartagena 2013, desde el día 02 de julio de 2015 contaba con toda la posibilidad para desarrollar las siguientes actividades, pero que, sin embargo estas no se pudieron ejecutar por falta de planeación y recursos del contratista: OBRAS EXTERIORES Y URBANISMO Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 245 • Excavaciones y rellenos red exterior aguas residuales. • Instalación red de recolección A.N. • Instalación red de recolección aguas lluvias. • Instalación red eléctrica, y salidas eléctricas. • Instalación red de media tensión. • Instalación de postes y luminarias. • Construcción de andenes, sardineles, vías y parqueaderos.

CUARTOS DE CONGELACIÓN Y CONSERVACIÓN • Instalación de Evaporadores, Rack refrigeración y el Condensador remoto. SUBESTACIÓN ELÉCTRICA • 339Finalización de las obras civiles y acabados de la subestación eléctrica. • Instalación de tableros y acometidas eléctricas. • Instalación de transformadores. • Conexión red de media tensión. ÁREA DE PRODUCCIÓN • Finalización de Impermeabilización. • Finalización de baldosa grano de mármol. • Instalación de Tableta de piso pizarra negra. • Piso en gravilla lavada. • Pintura exterior e interior. • Instalación de puertas y ventanas de aluminio. • Instalación de aparatos y salidas sanitarias. • Instalación de elementos de detección de incendios y seguridad humana. • Instalación del sistema de cableado estructurado -voz y datos. • Instalación de equipos para cocina y proceso.

CUARTO BASURAS • Estuco y pintura. • Instalación de puerta. • Instalación de salidas eléctricas. AREA COMEDOR • Instalación de puertas y ventanas de aluminio. • Pintura exterior e interior. • Instalación sistema de detección de incendios. • Instalación de salidas eléctricas. • Instalación del sistema de cableado estructurado -voz y datos. • Instalación de Mobiliario.

Mientras tanto, con la comunicación CC2013-CTG/REF-964207-022-C del 18 de agosto de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA le indicó a REFICAR, por conducto del Administrador del Contrato que “Muy gentilmente el CONSORCIO CARTAGENA 2013 aclara que el documento con las cantidades de obra del alcance del contrato, resultante de la respectiva ingeniería detallada que fue radicado el día 2 de septiembre de 2014, debió servir de base para modificar a última hora el contrato en valor y tiempo (ADICIÓN Nº 2), por cuanto el diez (10) de octubre de 2014 vencía el plazo 339 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 246 contractual.

Sin embargo, REFICAR solo aceptó ampliar el plazo del contrato debido a que, según lo informó extraoficialmente, no disponía de más recursos para sufragar los costos reales de la construcción de la nueva cafetería. “El cuatro (4) de febrero de 2015, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-799- C, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, además de solicitar (a pedido de REFICAR) una ampliación del plazo de ejecución del contrato en 140 días más, entregó nuevamente la modificación del alcance del contrato, con las cantidades reales de obra (ítems pactados contractualmente) y los nuevos ítems requeridos para completar el objeto del contrato y su valor, acompañados de los respectivos Análisis de Precios Unitarios o APU, los que ya habían sido previamente acordados con la gestoría del contrato.

Frente a lo anterior, se anunció otra vez que REFICAR estaba gestionando los recursos presupuestales para poder adicionar al contrato, hecho fácilmente verificable porque a pesar de que el CONSORCIO CARTAGENA 2013 había cumplido con la entrega de todos los documentos requeridos para la legalización del Otrosí Nº4 (para adición de tiempo y valor del contrato), este únicamente adicionó tiempo.

“Los siguientes documentos entregados a REFICAR, brindaron información amplia y suficiente para que se tramitara oportunamente la legalización del Otrosí: • Carta de solicitud de adición presupuesta y prórroga. • Cuadro con cantidades de obra reales del contrato. • PDT soportando los 140 días adicionales requeridos para la ejecución de la obra. • Análisis de precios unitarios (Apus), los cuales fueron aprobados por la gestoría del contrato.

No sobra recordar que algunos de estos precios unitarios ya estaban pactados desde el mes de marzo de 2014, pero no fueron legalizados por parte de REFICAR sino hasta el 12 de febrero de 2015 cuando ya habían ejecutado los respectivos ítems (HECHOS CUMPLIDOS). • Soportes técnicos que hacían parte de la ingeniería detallada ya aprobada.

“Así pues, si el CONSORCIO CARTAGENA 2013 cumplió el 4 de febrero de 2015 con todos los requisitos, ¿por qué REFICAR no tramitó la adición presupuestal necesaria para ajustar a la realidad el valor del contrato mediante el Otrosí Nº 4? REFICAR sabe que el contrato en ejecución requiere una adición presupuestal para poder completar el objeto pactado, pues la ingeniería básica que entregó contenía crasos errores técnicos que al ser descubiertos, implicaron la alteración de las condiciones iniciales de la contratación, por la inclusión de obra no prevista (ítems nuevos) de cuya ejecución dependieron ítems del alcance del contrato que, por eso mismo, no pudieron ser ejecutados en el tiempo planeado, lo que derivó en la desactualización de su precio.

A pesar de haber transcurrido 120 días desde la firma del Otrosí Nº 4, REFICAR no ha sido capaz de legalizar el valor de los ítems adicionales, lo que ha hecho que el mayor plazo pactado ‘para poder finalizar la negociación de los nuevos APU' (Numeral 7 parte a del Otrosí No 4), y para la ‘la compra y fabricación del nuevo transformador y tableros necesarios para la subestación eléctrica los cuales están incluidos dentro del listado de los nuevos ítems y marca la ruta crítica del contrato’ (Numeral 7 parte b del Otrosí Nº 4), plazo que está por cumplirse, se haya perdido inútilmente, pues no se ha conseguido el presupuesto para adicionar el valor al contrato.

REFICAR, en lugar de velar por el cumplimiento del objeto contractual, reconociendo sus errores y gestionando a tiempo el dinero necesario para evitar los contratiempos que ahora se presentan para poder culminar exitosamente la obra, prefiere enfrascarse en una disputa legal que no beneficia a ninguna de las partes. “El CONSORCIO CARTAGENA 2013, buscando la forma de que se pueda completar la obra objeto del contrato de la referencia, solicitó una vez más a REFICAR revisar su comportamiento contractual y entender que el mejor negocio que puede hacer es prorrogar el contrato hasta el 28 de octubre de 2015, actualizando los precios y agregando los ítems nuevos, más cuando la gestoría del contrato informó que REFICAR logró obtener la disponibilidad presupuestal faltante, y por tanto requirió nuevamente el cuadro de cantidades balanceadas del contrato y los análisis de precios unitarios de los correspondientes ítems, para lo cual y en aras de agilizar los trámites de aprobación, Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 247 se solicitó a los proveedores del CONSORCIO CARTAGENA 2013 mantener los precios de los materiales y equipos conforme a las cotizaciones presentadas en enero de 2015, las cuales sirvieron como base para la oferta entregada el cuatro (4) de febrero de 2015.

La mayoría de dichos proveedores aceptó mantener estos precios por un tiempo limitado, dado que tales precios estaban siendo impactados por la devaluación de la moneda colombiana, y en consecuencia se radicó el cuadro balanceado de cantidades con la oferta económica para los nuevos ítems. “El nueve (9) de junio de 2015 mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207- 1066-C, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 entregó nuevamente su propuesta económica con el cuadro de cantidades balanceadas, los análisis de precios unitarios y el plan detallado de trabajo, solicitando además de la adición presupuestal una prórroga de 109 días.

A pesar de que el texto de esta comunicación fue cambiada en cuatro ocasiones debido a las delicadas razones expuestas en la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG- 964207-1175-C, la gestoría del contrato no objetó ni el plan detallado de trabajo ni el cuadro de cantidades de obra entregados. “Posteriormente, el día 30 de junio de 2015, el representante legal del CONSORCIO CARTAGENA 2013 manifestó que no estaba de acuerdo con firmar el OTROSÍ con la sola prórroga del contrato, dado que sin la adición presupuestal y la inclusión de los nuevos ítems no es viable físicamente completar el objeto del contrato, dado que el programa detallado de trabajo o PDT propuesto fue elaborado incluyendo los ítems resultantes de la ingeniería aprobada, sin la inclusión de estos era imposible cumplir las fechas de inicio de las actividades correspondientes a los nuevos ítems y las mayores cantidades de obra.

Finalmente y motivado por la promesa realizada por la gestoría del contrato de que en la segunda semana de julio de 2015 se tendría listo el otrosí incluyendo tanto los nuevos ítems como las mayores cantidades de obra al contrato, el representante legal del consorcio accedió a firmar el otrosí con la prorroga únicamente. “El día 10 de julio de 2015, un mes después de entregado el PDT y después de suscrito el OTROSÍ, mediante comunicación IGC-CTG / CC2013-CTG -964207-898-C la gestoría del contrato solicitó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 la reprogramación del PDT entregado el nueve (9) de junio de 2015 que sirvió de soporte para la prorroga firmada el 30 de junio 2015.

“El día 14 de julio de 2015 se envió la comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207-016C al ingeniero LUIS JAVIER ARROYAVE GIRALDO REPRESENTANTE LEGAL AL TERNO PARA ASUNTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA OPERACIÓN, solicitándole DEFINICIÓN Y ALCANCE INMEDIATO E INTEGRAL DEL CONTRATO e informándole que ya habían transcurrido doce días desde la firma del OTROSÍ Nº 5 y no se adicionaba el valor al contrato.

“El día 15 de julio de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 respondió mediante la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1161-C, ajustando nuevamente el plan detallado de trabajo de acuerdo a las solicitudes de la gestoría del contrato. “El día 22 de julio de 2015 se envió la comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207-017C al ingeniero LUIS JAVIER ARROYAVE GIRALDO REPRESENTANTE LEGAL AL TERNO PARA ASUNTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA OPERACIÓN, solicitándole DEFINICIÓN Y ALCANCE INMEDIATO E INTEGRAL DEL CONTRATO e informándole que ya habían transcurrido veinte días desde la firma del OTROSÍ Nº 5 sin que se adicionara el valor del contrato.

“El día 23 de julio de 2015 la gestoría del contrato nuevamente solicitó que se reprogramara el PDT mediante comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-918-C, aduciendo, entre otros, los siguientes argumentos: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 248 “1.

En el comunicado del asunto se manifiesta que el día 19 de junio de 2015 hicieron entrega del oficio No. CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1107-C, en donde el Consorcio Cartagena 2013 - CC2013 solicitaba ampliación del plazo de ejecución del contrato en referencia, e indica que con esta solicitud se adjuntó un PDT reprogramado; se aclara al CC2013 que este PDT no fue un documento oficial, sino simplemente un soporte del contratista para justificar la ampliación de plazo, por lo cual este PDT no ameritaba respuesta de la gestoría técnica y administrativa.

“El 24 de julio de 2015 el CONSORCIO CARTAGENA 2013 respondió por medio de la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1175-C en donde claramente se explican las razones técnicas y legales por las cuales no se puede comprometer con el cumplimiento de un PDT mientras no se consideren en el mismo los nuevos ítems y las mayores cantidades de obra; además, porque ítems ya aprobados fueron cambiados por la Gestoría y REFICAR (como el transformador de 800 KVA que se había cotizado y aprobado ítem 25.00.22 y por el cual se concedió el plazo para el OTROSÍ Nº 4 para su fabricación e instalación).

Posteriormente se solicitó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 por parte de la Gestoría y REFICAR que utilizara un transformador de 1250 KVA, petición que confirmó la Gestoría del contrato mediante comunicación IGC-CTG / CC2013- CTG -964207-922-C. La utilización de este transformador, que se informó se encuentra en las instalaciones de ECOPETROL y en buenas condiciones, lo que esto ayudaría a REFICAR dada su falta de recursos, pues en tal condición el CONSORCIO CARTAGENA 2013 solo debía cobrar lo referente a su instalación, no resultó real por cuanto tal equipo se encuentra dañado, obligando al CONSORCIO CARTAGENA 2013 a cotizar este transformador de 800 KVA, cuya fabricación requiere no menos de 120 días.

“El día 3 de agosto de 2015, la gestoría del contrato mediante comunicación IGC-CTG / CC2013- CTG -964207-933-C, anunció que para la inclusión de los nuevos ítems y las mayores cantidades de obra se requería un nuevo PDT, desconociendo una vez más las razones técnicas y legales por las cuales el CONSORCIO CARTAGENA 2013 no se puede comprometer con un plazo de ejecución de la obra.

“El día 11 de Agosto de 2015 se envió la comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207- 018C al ingeniero LUIS JAVIER ARROYAVE GIRALDO REPRESENTANTE LEGAL AL TERNO PARA ASUNTOS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA OPERACIÓN, solicitándole DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL CONTRA TO e informándole que ya habían transcurrido cuarenta días desde la firma del OTROSÍ N° 5 sin que se adicionara el valor del contrato.

“De acuerdo con los hechos COMPROBABLES mencionados anteriormente, se ratifica que desde el día 4 de febrero de 2015 la gestoría del contrato cuenta con información amplia y suficiente para tramitar la solicitud de adición presupuestal e incluir los nuevos ítems y mayores cantidades de obra en el alcance del contrato. Adicionalmente se puede comprobar que los precios ofertados por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 se mantuvieron por siete (7) meses, los cuales infortunadamente y debido a la dinámica del mercado, ya no se pueden mantener por más tiempo.

“El CONSORCIO CARTAGENA 2013 agradece que se esté reconociendo la existencia de un desequilibrio económico con la propuesta de financiamiento de la obras mediante la constitución de una fiducia mercantil de administración para asegurar la capacidad económica del contratista, sin embargo solicita que el nuevo OTROSÍ contemple los precios de los materiales e insumos de acuerdo a la comunicación del 26 de agosto de 2015.” Con la comunicación VP-GEN-4961-7990-15 del 20 de agosto de 2015, REFICAR le solicitó al CONSORCIO CARTAGENA 2013, la entrega del Plan Detallado de Trabajo por él propuesto como sustento de la solicitud de ampliación del Plazo de Ejecución del Contrato para lo cual señaló lo siguiente: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 249 “En atención a que nos encontramos en proceso de acuerdo y suscripción de la modificación contractual por la cual se incrementará el valor estimado del Contrato No.964207 (en adelante El CONTRATO), conforme las veinte (20) órdenes de cambio tipo B de las especialidades Civil, HVAC, eléctrica, mecánica y voz y datos, suscritas los días veinte (20) de junio, y seis (6) y ocho (8) de julio de 2015, mediante las que se pre-concertó el precio de las nuevas actividades y/o ítems de El CONTRATO; y como quiera que la solicitud del CONSORCIO CARTAGENA 2013 (en adelante El CONTRATISTA), contenida en la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207- 1196-C presentada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, involucró una solicitud adicional referida a la ampliación del plazo de ejecución de El CONTRATO en cincuenta y nueve (59) días calendario; la Gestoría Técnica y Administrativa, a cargo de Ingecontrol S.A., ha venido solicitando al CONTRATISTA, tanto en las reuniones de seguimiento de El CONTRATO como en las comunicaciones cruzadas con éste, de manera reiterada la entrega del Plan Detallado de Trabajo propuesto, que a su vez sustenta el plazo de ejecución adicional solicitado.

“Solicitud que a la fecha no ha sido atendida por el CONTRATISTA, por lo que en mi calidad de Administrador del CONTRATO me permito requerirlo para que haga entrega inmediata de dicho documento, como quiera que la no entrega del mismo resulta ser un factor impeditivo para poder analizar la solicitud planteada por el CONTRATISTA, de tal forma que pueda determinarse si es procedente o no acceder ésta.

“En tal sentido se le reitera al CONTRATISTA que, como se le ha expuesto en diferentes reuniones de seguimiento a la ejecución del CONTRATO que se han sostenido con participación del Director de Obra y algunas con participación del Representante Legal de éste; los efectos adversos que se originen en la no suscripción oportuna de las modificaciones contractuales, y particularmente la que actualmente se gestiona como Otrosí No.6, no serán asumidos por REFICAR toda vez que la responsabilidad de la entrega completa y oportuna de los soportes que sustentan las solicitudes que eleva el CONTRATISTA, se encuentra radicada en cabeza de éste.

“En consecuencia nos encontramos a la espera de la entrega del mencionado documento con el fin de proseguir con el trámite de suscripción de la modificación contractual por la que se formalizarán las mencionadas Órdenes de Control de Cambio, cuya entrega demarcará la suscripción de la citada modificación contractual.” En tal virtud, mediante la comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207-020-C del 26 de Agosto 26 de 2015, junto con una nueva solicitud de inclusión de nuevos ítems con su precio actualizado, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 hizo entrega a REFICAR del nuevo PDT según la ampliación del alcance del Contrato.

A su vez, con la comunicación CC2013-CTG/REF- CGT-964207-021-C del 1 de septiembre de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le envió a REFICAR, por conducto del Administrador del Contrato, el PDT actualizado con los nuevos valores según la ampliación del alcance del contrato. En atención a las anteriores comunicaciones, REFICAR por conducto del Administrador del Contrato, mediante la comunicación VP-GEN 5204-8414-15 del 4 de septiembre de 2015, le contestó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 en los siguientes términos: “En atención a la comunicación del asunto nos permitimos pronunciarnos al respecto, previos los siguientes, “ANTECEDENTES “1.

El Consorcio Cartagena 2013 (quien en adelante se enunciará ‘CONTRATISTA’) mediante las comunicaciones CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1102-C presentada el día dieciocho (18) de junio de 2015 y CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1115-C presentada el día veintidós (22) de junio de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 250 2015; propuso la inclusión de nuevas actividades que adicionan el alcance inicial del Contrato No.964207 (que en adelante se enunciará ‘CONTRATO’) en las especialidades de ingeniería civil, HVAC, eléctrica, mecánica y voz y datos.

“2. La Gestoría del CONTRATO, a cargo de Ingecontrol S.A., revisó la información suministrada por el CONTRATISTA, y en reuniones efectuadas con participación de éste, validó los precios ofertados conforme los valores contenidos en los Análisis de Precios Unitarios allegados por el CONTRATISTA. Este proceso culminó el día ocho (8) de julio de 2015.

“3. El día quince (15) de julio de 2015 el Representante Legal del CONTRATISTA y el Administrador del CONTRATO, previo visto bueno de la Gestoría Técnica y Administrativa, suscribió la última de las Órdenes de Control de Cambio que sustentan técnicamente las modificaciones y mejoras propuestas por el CONTRATISTA. “4. El día veinticuatro (24) de julio de 2015, en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207- 919-C, la Gestoría del CONTRATO formalizó al CONTRATISTA la recomendación dada por el Comité de Compras y Contratación de REFICAR, integrado entre otros miembros por el Funcionario Autorizado del CONTRATO, en cuanto al inicio del trámite y suscripción de la modificación contractual con la que se eliminarían algunas actividades del alcance inicial y se adicionarían otras a éste conforme los ítems y cantidades concertadas que le fueran remitidas vía correo electrónico al CONTRATISTA el día quince (15) de julio de 2015.

“5. En dicha comunicación se le informó al CONTRATISTA que, producto de tales variaciones del alcance inicial del CONTRATO y efectuado el balance económico de éste, se incrementaría el valor estimado en la suma de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.033.792.905). A su vez, se informó al CONTRATISTA que, producto de la ingeniería detallada propuesta por aquel y que se encuentra aprobada, se proyectó la ejecución de mayores cantidades de obra en la suma estimada de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($1.672.894.366).

“6. El día veintisiete (27) de julio de 2015 el CONTRATISTA en comunicación CC2013-CTG/IGC- CTG-964207-1181-C planteó observaciones en cuanto a las cifras enunciadas en la anterior comunicación. “7. El día veintiocho (28) de julio de 2015, la Gestoría del CONTRATO en comunicación IGCCTG/CC2013-CTG-964207-922-C, emitió una respuesta inicial con la que procuró otorgar una mayor claridad al CONTRATISTA en cuanto a los valores enunciados en la comunicación previamente recibida y efectuó al CONTRATISTA énfasis en el sistema de precios pactado por las Partes para la determinación del valor real del CONTRATO.

“8. El CONTRATISTA, mediante la comunicación CC2013-CTG/lGC-CTG-964207-1196-C presentada el día treinta y uno (31) de julio de 2015, solicitó la inclusión en el CONTRATO de los nuevos ítems y, por ello, el incremento del valor estimado del CONTRATO. A su vez el CONTRATISTA solicitó ampliación del plazo de ejecución en cincuenta y nueve (59) días calendario, sin que allegase el Plan Detallado de Trabajo propuesto con fundamento en dicha solicitud.

“9. El día veinte (20) de agosto de 2015, y habiéndose efectuado por la Gestoría del CONTRATO solicitudes previas que no fueron atendidas por el CONTRATISTA,340 el Administrador del CONTRATO en comunicación VP-GEN 4961-7990-15 requirió al CONTRATISTA para que 340 Actas de reunión semanal de seguimiento a la ejecución del Contrato, y acta de reunión diaria de seguimiento de agosto diez (10) de 2015 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 251 efectuara la entrega inmediata del Plan Detallado de Trabajo propuesto como sustento de la solicitud de ampliación del plazo de ejecución del CONTRATO en cincuenta y nueve (59) días calendario.

“10. En dicha comunicación se le reiteró al CONTRATISTA la responsabilidad que le asiste respecto de la entrega completa y oportuna de los soportes que sustentan las solicitudes que eleva, toda vez que sin estos documentos no es posible tramitar en su integridad el proceso de modificación contractual; por lo que se insistió en que REFICAR no asumirá los eventuales efectos adversos que puedan originarse en la no suscripción oportuna de las modificaciones contractuales, ante la imposibilidad de efectuar el análisis en cuanto a la procedencia o no de las solicitudes formuladas por el CONTRATISTA.

“11. El día veintiséis (26) de agosto de 2015, tal y como consta en el acta de reunión que se remitió al CONTRATISTA para su suscripción con comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-960- C el veintiocho (28) de agosto de 2015, se efectuó una reunión con el CONTRATISTA en la que se manifestó por parte del Representante Legal de éste que en la actualidad el CONTRATISTA no cuenta con la suficiente solvencia económica para acometer las obras que se encuentran pendientes por ejecutar, declaración que va en contravía de lo certificado en el proceso precontractual por éste.

“12. El día veintiséis (26) de agosto de 2015 el CONTRATISTA remitió la comunicación que por la presente es objeto de respuesta.341 “13. El día veintisiete (27) de agosto de 2015 la Gestoría del CONTRATO, en comunicación IGCCTG/CC2013-CTG-964207-956-C, emitió una respuesta inicial solicitando al CONTRATISTA la entrega de la documentación y/o soportes completos que respaldan las manifestaciones efectuadas por el CONTRATISTA en la comunicación CC2013-CTG/REF-CTG- 964207-020-C en cuanto a la solicitud formulada, entre éstos, los análisis de precios unitarios y las cotizaciones que sustentan los precios de los ítems relacionados; sin que a la fecha de emisión de la presente comunicación hayan sido allegados por el CONTRATISTA.

“Realizada la anterior enunciación fáctica se hace necesario efectuar las siguientes, “CONSIDERACIONES PREVIAS • REFICAR estima que la pre-concertación que se efectuó con el CONTRATISTA, en cuanto a los precios propuestos para los nuevos ítems originados en el desarrollo de la ingeniería de detalle, se orientó por parte de éste con los parámetros que le fueron informados en el Proceso de Selección del CONTRATO, y en especial tuvo particular cuidado en atender los efectos de la presentación de su propuesta económica para los nuevos ítems conforme que le fueron informados en los términos de referencia que originaron la celebración del CONTRATO,342 al ser éstos aplicables para la celebración de esta nueva modificación contractual. • En ese entendido REFICAR estimó que la propuesta efectuada por el CONTRATISTA consultó y tuvo como sustento toda la información y los factores que pudieran incidir en la propuesta económica planteada por éste y consignada en las órdenes de control de cambio. • Entre la fecha de suscripción de las órdenes de control de cambio (julio 15/15) y la comunicación remitida por el CONTRATISTA (agosto 26/15), no ha mediado un tiempo mayor a dos (2) meses por lo que REFICAR estima que dentro de los costos involucrados por éste en !os precios de los nuevos ítems, el CONTRATISTA incluyó lo atinente al ‘( ) alza inusitada del dólar ( )’, y la incidencia de esta en los precios pre-concertados en las órdenes de 341 Comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207-020-C de agosto veintiséis (26) de 2015 342 Capítulo 1.04 de los Términos de Referencia del Contrato No.964207, denominado 'Efectos de la presentación de la oferta y declaraciones del Proponente".

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 252 control de cambio; sin perjuicio del valor que por concepto de Imprevistos sería remunerado al CONTRATISTA una vez concertados los valores en la modificación contractual. • A la fecha no se cuenta con un Plan Detallado de Trabajo con el que el CONTRATISTA sustente la nueva adición de plazo de ejecución del CONTRATO en cincuenta y nueve (59) días calendario. • Producto de los planteamientos esbozados por el CONTRATISTA en la comunicación del asunto y las manifestaciones realizadas en la reunión sostenida con éste el día veintiséis (26) de agosto de 2015, se efectuó un análisis por parte de REFICAR que identificó la necesidad de incluir en el CONTRATO un instrumento que mitigue los riesgos asociados a la incidencia de la capacidad económica del CONTRATISTA en el cumplimiento del alcance del CONTRATO, en desarrollo de la indemnidad pactada por las Partes.

“Efectuadas las anteriores consideraciones y conforme los antecedentes esbozados, REFICAR se permite indicar lo siguiente: “(i) REFICAR no encuentra viable la solicitud esbozada por el CONTRATISTA en la comunicación del asunto, referida a la modificación de los precios de los nuevos ítems de pago por la incidencia de la tasa de cambio representativa del mercado en los precios de éstos, los cuales fueron revisados en las órdenes de cambio suscritas por el Representante Legal del Contratista, y serían adicionados al CONTRATO mediante la modificación contractual que se encuentra en trámite de suscripción (Otrosí N° 6).

“(ii) En ese entendido REFICAR estaría dispuesta a suscribir con el CONTRATISTA una modificación contractual en los siguientes términos: a) Previa remisión y análisis del Plan Detallado de Trabajo que sustente la solicitud del CONTRATISTA, en cuanto a la ampliación del plazo de ejecución del CONTRATO, REFICAR estima que podría modificarse la fecha de finalización del CONTRATO en cincuenta y nueve (59) días calendario, teniéndose como nueva fecha de finalización de éste el día veintiocho (28) de diciembre de 2015. b) El valor estimado del CONTRATO se incrementaría en la suma de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS COLOMBIANOS ($2.033.792.905), tal y como fue informado en las comunicaciones IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-919- y CTG/CC2013-CTG-964207- 922C, con fundamento en las órdenes de control de cambio suscritas por el CONTRATISTA para las especialidades de ingeniería civil, HVAC, eléctrica, mecánica y voz y datos. c) Se propone la modificación de la sección 2.04 del CONTRATO para efectos que se regule en ésta la constitución de una Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pagos, con la que se asegure la capacidad económica del CONTRATISTA para la finalización de las restantes obras que se encuentran pendientes de ejecución. “Es por ello que se requiere que el CONSORCIO CARTAGENA 2013 para que remita, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación, respuesta por la cual manifieste de manera expresa la aceptación o no de la suscripción de la modificación contractual en los términos aquí propuestos.

“Quedamos a la espera de la respectiva respuesta con el fin de formalizar y poder remitir a ustedes documento contentivo de la modificación contractual para su suscripción e implementación.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 253 En respuesta a la anterior comunicación, mediante comunicación CC2013-CTG/REF-CGT- 964207-024-C del 15 de septiembre de 2015, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 le indicó a REFICAR, que aceptaba la constitución de una fiducia mercantil de administración para el pago de insumos, en los siguientes términos: “Nuevamente el Consorcio Cartagena 2013 le informa sucediera y acepta de la mejor manera la decisión de Reficar de adoptar una medida legal que permita la culminación de la obras contratadas, mediante la constitución de una fiducia mercantil de administración para el pago de los materiales, mano de obra y equipo necesario para tal fin.

“Así pues, junto con esta comunicación le estamos entregando el presupuesto elaborado por el Consorcio Cartagena 2013, en donde se encuentran las cantidades reales y necesarias para poder terminar el contrato y el valor ajustado de los ítems adicionales (aún pendientes de formalizar) de acuerdo a su valor actual, ítems sin los cuales no es físicamente posible ejecutar los ítems contractuales ya se (sic) son predecesores de los que se encuentran en el contrato original.

“Esperamos su amable y pronta respuesta, con las indicaciones sobre cómo debemos proceder para concretar la medida que aquí estamos aceptando.” Para tal efecto, en el presupuesto anunciado en esta comunicación, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 estimó los valores ajustados de los diferentes ítems en $15.012.083.863 que, más AIU e IVA sobre utilidad, se elevaría a la suma de $18.886.201.500.

Por su parte, con la comunicación VP-GEN 5438-8758-15 del 18 de septiembre de 2015, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013 en respuesta a la comunicación CC2013-CTG/REF- CTG-964207-022-C con asunto “COMUNICACIONES VP-GEN- 5252-8414-15”, REFICAR se pronunció en los siguientes términos: “1. Se hace necesario precisar al Consorcio Cartagena 2013 (quien en adelante se enunciará ‘Contratista’), que conforme al documento contractual denominado ‘Procedimiento de Coordinación’, el cual regula ta interrelación de los Intervinientes en la ejecución del Contrato No. 964207 (que en adelante se enunciará ‘Contrato’), y en especial lo establecido en el numeral quinto de éste; corresponde al Contratista remitir las comunicaciones citando correctamente aquella que es objeto de respuesta para que esto permita la oportuna atención por su destinatario, e involucrando un solo tema específico en ésta (que debe encontrarse descrito de manera breve en el asunto) con el fin que la interacción resulte ser perfectamente clara y concreta, y se facilite la trazabilidad documental correspondiente.

En ese sentido, se exhorta al Contratista para que en lo sucesivo se sirva remitir sus comunicaciones atendiendo tales criterios, los que fueron acordados desde el inicio del Contrato y se encuentran consignados en el Procedimiento de Coordinación. “Ello como quiera que la comunicación que se responde citó de manera desacertada el consecutivo de la que era objeto de respuesta, e involucró aspectos adicionales que no resultan ser coincidentes con la materia que se abordó en la comunicación remitida por Refinería de Cartagena S.A. (quien en adelante se enunciará ‘Reficar’ “2.

Revisada la comunicación remitida por el Contratista puede extraerse que ella contiene, entre muchos otros aspectos, una respuesta a la proposición efectuada por Reficar, contenida en la comunicación VP-GEN 5204-8414-15, en cuanto a los términos en los que se propone al Contratista la suscripción de la modificación contractual que en la actualidad se tramita, que eventualmente se denominará ‘Otrosí No.06’; y en ese sentido, Reficar se permite, por la presente comunicación, abordar y otorgar respuesta a la materia principal de la que trata la citada comunicación. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 254 “En cuanto a las materias diferentes a la señalada, que son mencionadas y/o referidas por el Contratista en la comunicación del asunto,343 Reficar se permite manifestar que disiente de los planteamientos efectuados por el Contratista en la citada comunicación dado que el desarrollo y ejecución del Contrato por parte de aquel, desvirtúan lo expuesto, lo cual se soportará en los elementos documentales con los que se cuenta en el expediente contractual.

“Motivo por el que Reficar informa al Contratista que, siendo que en la comunicación se abordan aspectos técnicos que ameritan respuesta expresa y particularizada, y dando aplicación a lo establecido en el numeral quinto (5º) del Procedimiento de Coordinación del Contrato, se otorgará respuesta expresa y detallada a tales manifestaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que fuera radicada la respectiva comunicación, teniéndose como fecha proyectada de respuesta a más tardar el día veintitrés (23) de septiembre de 2015.

“3. A continuación Reficar procederá a pronunciarse respecto del aparte final de ta comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207-022-C en el que se Indica ‘(…) El CONSORCIO CARTAGENA 2013 agradece que se esté reconociendo la existencia de un desequilibrio económico con la propuesta de financiamiento de la obras (sic) mediante la constitución de una fiducia mercantil de administración para asegurar la capacidad económica del contratista, sin embargo solicita que el nuevo OTROSI contemple los precios de los materiales e Insumos de acuerdo a la comunicación del 26 de agosto de 2015.’ “a) Reficar se permite aclarar al Contratista que, en cuanto a la regulación en el Contrato de una Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos, ello no implica, en modo alguno y desde ninguna óptica, el reconocimiento y/o aceptación por parte de Reficar de la existencia y/o procedencia del alegado desequilibrio económico del Contrato.

En tal sentido, Reficar se permite señalar al Contratista que, a la luz del desarrollo y ejecución del Contrato por parte de éste, se ha podido establecer que dicho planteamiento difiere de la realidad contractual y será uno de los temas que se abordarán en la comunicación que será remitida posteriormente, con la que se otorgue respuesta a los restantes temas involucrados por el Contratista.

“b) Reficar se permite manifestar al Contratista que, en cuanto a la Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos, difiere diametral y sustancialmente de la connotación que se otorgó por parte de éste a la solicitud de constitución de la Fiducia, la cual orientó como ‘(…) Propuesta de financiamiento de las obras ( )’, sin que ello corresponda correlativamente a las consideraciones y planteamientos abordados por Reficar en la comunicación del asunto, los cuales orientaron el planteamiento presentado al Contratista.

“Para Reficar resulta ser claro que el Contratista, al momento de la formulación de la Propuesta Económica que dio origen a la suscripción del Contrato, acreditó la capacidad financiera requerida para la ejecución del alcance del Contrato, y aseguró que contaba con el apalancamiento financiero necesario para asumir los costos requeridos para la ejecución del alcance del Contrato.

Acreditación que sustentó documentalmente y a la que Reficar, en aplicación del principio de buena fe contractual, le otorgó total validez. “Sin embargo, conforme tas manifestaciones reiteradas efectuadas por el Representante Legal del Contratista en comunicaciones y reuniones sostenidas en diversos escenarios contractuales, referidas a la existencia de una iliquidez por parte del Contratista que le permita garantizar el pago oportuno de los costos del Contrato; las cuales se han visto corroboradas por situaciones que se han presentado desde hace un buen tiempo durante la ejecución del Contrato, tales como el pago extemporáneo de los salarlos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores del Contratista, y los derechos de petición que han empezado a ser elevados por proveedores del Contratista, contratados para la provisión de bienes y servicios para el desarrollo del Contrato y como logística de apoyo al mismo;

Reficar identificó la existencia de un potencial riesgo referido al no pago 343 Comunicación CC2013-CTG/REF-CTG-964207-022-C radicada el nueve (9) de septiembre de 2105 al número CTG-009006- 2015-E. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 255 oportuno de las obligaciones adquiridas por el Contratista para con terceros, que pudiera determinar o influir en el avance y finalización del alcance del Contrato.

“En ese entendido, y como mecanismo de mitigación del riesgo previsto, Reficar consideró necesario solicitar al Contratista la aceptación por parte de éste de la inclusión en el Contrato de una Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos que garantice a Reficar, que por parte del Contratista se realizará la inversión de los dineros que se facturen por ejecución de obra en el pago de los costos que implica la ejecución de las obras pendientes de finalizar, de modo que se elimine el riesgo asociado a la inversión de los dineros del Contrato en actividades diferentes, amenazando la culminación del alcance del Contrato.

“c) En cuanto a ‘(…) los precios de los materiales e insumos de acuerdo a la comunicación del 26 de agosto de 2015’, Reficar insiste en que, conforme las reglas que se establecieron en el Proceso de Selección que diera origen al Contrato, contenidas en los TDR del Contrato, y en particular lo consignado en el numeral 1.14 de éstos, denominado ‘Efectos de la presentación de la oferta y declaraciones del Proponente’; la propuesta económica presentada por el Contratista para la realización de los nuevos ítems y/o actividades que serán objeto de acuerdo en el eventual Otrosí No.6, debió consultar y tener como sustento toda la información y los factores que podrían incidir en la propuesta económica planteada, que fue pre-concertada en las órdenes de control de cambio suscritas por el Representante Legal del Contratista y el Administrador del Contrato, con previo visto bueno de la Gestoría Técnica y Administrativa de éste, a cargo de Ingecontrol S.A. “Así mismo, conforme tales reglas, el Contratista debió mantener los precios pre-concertados en las órdenes de control de cambio suscritas, por el término de tres (3) meses, los cuales para el momento en que se colocaron de presente las condiciones del eventual Otrosí No.6, no habían trascurrido.

“Igualmente, el Contratista debió atender y tener en cuenta las condiciones del mercado, que actualmente esgrime como causantes de la alegada variación de los precios ofertados, a efectos que los valores ofertados para los nuevos ítems y/o actividades, previeran valores que amortiguaran dichas variaciones, toda vez que para el momento en que éstos fueron pre-concertados, la alegada situación resultaba ser previsible conforme a los indicadores económicos proyectados para el momento.

Además, resulta relevante indicar que a los valores pre-concertados para los nuevos ítems y/o actividades, les será reconocido un rubro por el concepto de imprevistos que sirve para amortiguar los impactos de las alegadas variaciones. “4. Reficar en atención al planteamiento remitido en la comunicación VP-GEN 5204-8414-15, adjunto a la presente se permite remitir la proyección de minuta de la modificación contractual a suscribirse por las Partes, para su respectiva suscripción.” En tal virtud, con la citada comunicación VP-GEN 5438-8758-15 del 18 de septiembre de 2015, REFICAR le remitió al CONSORCIO CARTAGENA 2013, la minuta del Otrosí No. 6 en la cual, luego de la descripción de los antecedentes en las consideraciones, le propuso el siguiente acuerdo sobre un valor de $14.410.752.851 sin IVA y una prórroga de 59 días: “CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la sección 2.01, denominada ‘Alcance de los servicios’, del capítulo segundo (22) de El CONTRATO, denominado ‘Alcance’; y en consecuencia, modificar el Anexo No.5 de El CONTRATO, denominado ‘Alcance y Especificaciones Técnicas’, incluyendo en el alcance de los trabajos los ítems relacionados en el Anexo No.1 del presente Otrosí No.6, denominado ‘Cuadro de Costos del Contrato’; cuya ejecución se realizará conforme los términos establecidos en el Anexo No.2 de este Otrosí, denominado ‘Descripción de Partidas’.

En ese entendido El CONTRATISTA se obliga para con REFICAR a la ejecución eficiente y oportuna de éstas y las restantes Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 256 actividades establecidas en el Anexo No.1 de El CONTRATO en las condiciones y con la calidad establecida en el Anexo No.5 de El CONTRATO.

“CLÁUSULA SEGUNDA: Adicionar el Anexo No.1 de El CONTRATO, denominado ‘Cuadro de Costos del Contrato’, incluyendo los ítems relacionados en el Anexo No. 1 del presente Otrosí. “CLÁUSULA TERCERA: Modificar la sección 2.02 de El CONTRATO, denominada ‘Plazo’, en el sentido de ampliar el plazo de ejecución de los servicios en CINCUENTA Y NUEVE (59) días calendario, contados a partir del día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) (inclusive), para asegurar la continuidad y finalización de las actividades necesarias y requeridas para el cumplimiento del objeto de El CONTRATO, conforme las consideraciones insertas en el presente documento; teniendo entonces como nueva fecha de finalización del plazo de ejecución de los servicios el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015).

Con fundamento en lo anterior, El CONTRATISTA acepta expresamente las modificaciones efectuadas hasta la fecha, incluidas las efectuadas con el presente documento, sin que ello implique pago, remuneración o compensación adicional alguna a favor del CONTRATISTA diferente a la consagrada en el Anexo No.1 de El CONTRATO. “En ese entendido la sección 2.02 de El CONTRATO se tendrá así: ‘El término de vigencia de este CONTRATO será de VEINTISEIS (26) meses más diecisiete (17) días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de los trabajos objeto de este CONTRATO.

Esta vigencia se encuentra discriminada de la siguiente manera: ‘(a) Plazo de ejecución de los servicios ‘VEINTICUATRO (24) MESES más diecisiete (17) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del CONTRATO. Al cabo del vencimiento de este término se efectuará la suscripción del Acta de Finalización de los SERVICIOS. ‘(b) Plazo de liquidación ‘DOS (2) MESES para la liquidación final del CONTRATO, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución del CONTRATO, una vez suscrita el Acta de Finalización de los SERVICIOS.

Este plazo finaliza con la suscripción del Acta de Liquidación Final del CONTRATO. ‘Sin perjuicio de lo anterior, el plazo del CONTRATO podrá ser prorrogado por Las Partes, para lo cual se adelantarán los trámites a que haya lugar. ‘No obstante lo anterior, si vencida la vigencia del CONTRATO subsistieren obligaciones por cumplir por parte del CONTRATISTA, REFICAR tendrá los derechos establecidos en el presente CONTRATO y en la LEY APLICABLE a efectos de requerir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 257 ‘Sin perjuicio de lo anterior, REFICAR podrá dar por terminado este CONTRATO en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en la SECCIÓN 2.13 de éste, denominada ‘TERMINACIÓN’.

“CLÁUSULA CUARTA: Modificar la sección 2.03 de El CONTRATO, denominado ‘Precio’, en el sentido de disminuir el valor estimado de El CONTRATO en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($687.823.171), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado; por concepto de (i) ejecución de actividades y/o ítems en menores cantidades de obra a las inicialmente proyectadas y (ii) actividades y/o ítems excluidos del alcance de El CONTRATO.

“Y así mismo, adicionar el valor estimado de El CONTRATO en la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($2.721.616.076), sin incluir IVA; por concepto del valor estimado de las nuevas actividades y/o ítems incluidos en el Anexo No.1 de El CONTRATO. “Por tal razón, Las Partes acuerdan que el nuevo valor estimado de El CONTRATO asciende a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO PESOS COLOMBIANOS ($14.410.752.851), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

“CLÁUSULA QUINTA: Adicionar a la sección 2.04 de El CONTRATO, denominada ‘Pagos’, un capítulo especial en el que se regula la constitución de una Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos, por parte de El CONTRATISTA, con el único objetivo de garantizar que los valores que serán cancelados a El CONTRATISTA por concepto de la ejecución del alcance de El CONTRATO, serán invertidos inicialmente en el pago de las obligaciones y acreencias que con terceros adquiera éste en virtud de la ejecución de El CONTRATO.

“En ese entendido, Las partes acuerdan adicionar a la sección 2.04 de El CONTRATO el subnumeral 2.04.05, denominado ‘Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos’, que se tendrá así: “2.04.05. Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos. El CONTRATISTA constituirá una Fiducia Mercantil de Administración y fuente de pagos, en la entidad financiera que éste indique, la cual debe estar debidamente aprobada por la Superintendencia Bancaria.

Lo anterior deberá ser acreditado por El CONTRATISTA dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la suscripción del presente Otrosí No. 06. “En el contrato de fiducia mercantil, que deberá ser aprobado por REFICAR, se incorporarán todas las observaciones de administración y manejo de recursos conforme las previsiones establecidas en El CONTRATO y en el presente Otrosí No.06, y aquellas que señale REFICAR y que permitan garantizar que los valores cancelados a El CONTRATISTA por concepto de ejecución del alcance de El CONTRATO, serán invertidos, en especial y de forma prioritaria, en el pago de las obligaciones y acreencias que con terceros adquiera éste en virtud de la ejecución de El CONTRATO.

Para tal efecto, El CONTRATISTA deberá informar e identificar de manera previa a REFICAR, todos y cada Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 258 uno de los acreedores que tendrá con ocasión de la ejecución de El CONTRATO, dentro de los cuales se entenderá que se encuentran incluidos los trabajadores de El CONTRATISTA; allegando para tal efecto el certificado de existencia y representación legal con una fecha de emisión no mayor a quince (15) días calendario, en el caso de las personas jurídicas, y una copia del documento de identidad en el caso de las personas naturales; adjuntando el documento que soporta la obligación contraída, tanto respecto de las personas naturales como jurídicas.

“Adicionalmente, en el contrato de fiducia mercantil se hará constar que El CONTRATISTA cede de manera incondicional a favor de la sociedad fiduciaria (patrimonio autónomo), los dineros que por concepto de ejecución de El CONTRATO le serán retribuidos por parte de REFICAR, y cualquier desembolso con cargo al patrimonio autónomo deberá ser informado previamente al Administrador de El CONTRATO.

“Todos los costos que demande la constitución y administración del contrato de fiducia mercantil serán por cuenta de El CONTRA TISTA. “Los valores que se girarán a la Fiduciaria se entienden que son de propiedad de REFICAR hasta tanto El CONTRATISTA satisfaga los requisitos establecidos para el pago de las respectivas sumas que se retribuirán por las actividades ejecutadas; en consecuencia, los rendimientos financieros que se generen serán a favor de REFICAR.

“No obstante lo anterior, el valor que conformará el patrimonio autónomo no podrá ser entregado por la sociedad fiduciaria a El CONTRATISTA o a los terceros, hasta tanto REFICAR de manera expresa lo autorice por escrito, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen para el respectivo pago. REFICAR podrá disponer libremente de los dineros que se depositen en el patrimonio autónomo para realizar pagos o atender obligaciones económicas a cargo de E/ CONTRATISTA, derivadas de la ejecución de El CONTRATO, conforme las estipulaciones contenidas en el mismo y en el presente Otrosí No.06, por lo que en el contrato de fiducia mercantil deberán figurar como beneficiarios además de El CONTRATISTA, REFICAR y los terceros.

El CONTRATISTA autoriza a REFICAR para ordenar en cualquier momento a la sociedad fiduciaria, efectuar pagos directos a terceros (relacionados con obligaciones económicas a cargo de El CONTRATISTA, derivadas de la ejecución de El CONTRATO), con cargo a los recursos depositados en la fiducia mercantil. “Será obligación incondicional de la sociedad fiduciaria devolver y/o reembolsar en cualquier momento y en forma inmediata a REFICAR los dineros que no se autoricen entregar a El CONTRATISTA una vez exista orden escrita para ello por parte de REFICAR.

“CLÁUSULA SEXTA: El CONTRATISTA, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Otrosí No.06, deberá realizar la reprogramación de las actividades del Plan Detallado de Trabajo conforme las consideraciones efectuadas en el presente documento. Plan Detallado de Trabajo que deberá involucrar una estructura lógica de Constructibilidad; que deberá evidenciar claramente la ruta crítica del Proyecto; deberá discriminar claramente la relación entre actividades, identificando las actividades principales, predecesoras y sucesoras; deberá realizar la asignación de los recursos y costos de mano de obra, materiales, equipos y herramientas de manera discriminada; deberá involucrar las cantidades específicas por cada tarea y/o actividad; y plantear todos aquellos factores que Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 259 incidan en la normal ejecución de El CONTRATO, teniendo como premisa el cumplimiento en el plazo de ejecución de El CONTRATO.

“CLÁUSULA SÉPTIMA: El CONTRATISTA, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del presente Otrosí No.06, deberá modificar las garantías y los seguros constituidos con ocasión de El CONTRATO; lo anterior en aras de incluir el cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente Otrosí, y entregar a REFICAR los certificados de modificación correspondientes para su revisión y aprobación. “CLÁUSULA OCTAVA: Todos los impuestos que se generen con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación del presente Otrosí No.06, estarán a cargo del CONTRATISTA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales tributarias vigentes, excepto los que por ley correspondan a REFICAR.

“CLÁUSULA NOVENA: Este Otrosí no constituye novación a El CONTRATO, ni a los Otrosíes Numero 01, 02, 03, 04 y 05, los cuales continúan vigentes y sin cambio alguno en todo lo que no haya sido modificado por este Otrosí No.06. “CLÁUSULA DÉCIMA: El CONTRATISTA expresamente manifiesta que la aplicación de lo acordado en el presente Otrosí satisface plenamente sus expectativas, razón por la cual renuncia desde ahora a formular ante REFICAR y/u otra Entidad, reclamación económica o de cualquier otra índole, por causa o con ocasión de lo que en este documento se conviene; como quiera que con este acuerdo se mantiene el equilibrio contractual de El CONTRATO.

“CLÁUSULA UNDÉCIMA: Las Partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento efectos transaccionales conforme las previsiones contenidas en la normativa vigente, en especial de conformidad con los artículos 2469 y 2483 del Código Civil Colombiano. “En consecuencia se suscribe el presente Otrosí No.06 en dos originales de igual valor y tenor a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015, en la ciudad de Cartagena de Indias.” Con la comunicación IGC-CTG-CC2013-CTG-964207-1022-C, calendada en Cartagena el 15 de octubre de 2015, INGECONTROL le notificó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 la activación del procedimiento contenido en la sección 2.11 del Contrato, denominada “Cláusula Penal”, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sección 2.05, en concordancia con tas secciones 2.01 y 2.02 del Contrato, por la no realización de las actividades del alcance del Contrato en el plazo de ejecución al que se comprometió el Contratista.

En ella, luego de relacionar los antecedentes contractuales, hasta la suscripción del Otrosí No. 5 del 30 de junio de 2015 en el cual se estableció como nueva fecha de finalización el día treinta (30) de octubre de 2015, INGECONTROL describió los siguientes antecedentes del incumplimiento: “1. El día doce (12) de febrero de 2015 las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No.4 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en ciento cuarenta (140) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de finalización el día dos (2) de julio de 2015.

“2. El día cinco (05) de marzo de 2015 en comunicación CC2013-CTG/1GC-CTG964207-838-C, con ocasión a la suscripción de dicha modificación contractual, el CONTRATISTA hizo entrega del Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 260 Plan Detallado de Trabajo propuesto para la realización de las actividades pendientes de ejecución en el plazo contractual pactado, teniéndose como fecha de finalización el día dos (2) de julio de 2015.

“3. El día seis (6) de marzo de 2015, como se evidencia en el acta de seguimiento a la ejecución del CONTRATO número 55, la Gestoría del CONTRATO le indicó al CONTRATISTA que si bien éste había hecho entrega de un plan de compras y un PDT actualizado, éste debía revisarse como quiera que el mayor avance en la ejecución del alcance del CONTRATO se veía reflejado para los meses de mayo y junio de 2015, lo que presentaba un alto riesgo de incumplimiento por cuanto se estaba dejando un porcentaje muy alto de ejecución para los dos últimos meses del plazo de ejecución. “4.

El día doce (12) de marzo de 2015, con comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG964207-666-C, la Gestoría formuló observaciones al Plan Detallado de Trabajo planteado por el CONTRATISTA como quiera que la propuesta de ejecución, los plazos, recursos y demás contenidos de éste no permitían evidenciar el compromiso del CONTRATISTA en subsanar los atrasos que se habían venido presentando, ya que la Gestoría identificó un alto riesgo de no cumplimiento de la totalidad de los servicios en el plazo contractual pactado.

“5. El día doce (12) de marzo de 2015, como se evidencia en el acta de seguimiento a la ejecución del CONTRATO número 56, el CONTRATISTA manifestó que ‘(…) no modificaran (sic) ni ajustaran (sic) el plan detallado de trabajo que presentaron el día 05 de Marzo de 2015, e indican que mantendrán esa planeación y que se responsabilizan del cumplimiento de ese plan detallado de trabajo -PDT-, y asumen los riesgos de posibles incumplimientos que identifico (sic) la Gestoría Técnica (…)’ (subrayas fuera del texto original) “6.

El día dieciocho (18) de marzo de 2015, el CONTRATISTA en comunicación CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-858-C manifestó que ‘(…) [e]n el PDT entregado se presentan actividades paralelas en ejecución optimizándose los tiempos y recursos humanos empelados (sic) para llevar a cabo el desarrollo del proyecto dentro del tiempo estipulado. Por lo tanto el programa de trabajo detallado entregado corresponde a las actividades contractuales y al tiempo establecido en e/ otro si al contrato número 4.

Ratificamos este documento como válido para el desarrollo del nuestra programación.’ (Subrayas fuera de texto original) “7. El día dieciocho (18) de marzo de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG964207-673- C la Gestoría del CONTRATO aceptó la planeación propuesta por el CONTRATISTA. No obstante, le recordó a éste que el programa detallado de trabajo debía cumplir con los requerimientos establecidos conforme el documento denominado ‘Alcance y Especificaciones Técnicas’, del CONTRATO, señalándole que se realizaría el seguimiento y control a la ejecución y que ante cualquier incumplimiento se iniciaría el proceso de aplicación de las sanciones contractuales pactadas.

A su vez, le indicó al CONTRATISTA que como lo manifestara en las reuniones de seguimiento a la ejecución del CONTRATO, las actividades críticas se habían programado para los meses de mayo y junio de 2015 sin ningún tipo de holgura, cuando en esos momentos se esperaría que se desarrollaran actividades menores de cierre y no actividades de gran peso dentro de la obra.

Se insistió que existía un alto riesgo de incumplimiento al contar el CONTRATISTA con una programación en la que las actividades de la ruta crítica culminaban el día dos (2) de julio de 2015, fecha de finalización del plazo de ejecución. Igualmente le señaló que se consideraba, conforme el histograma de personal presentado, con poca cantidad de personal y que los picos de mayor ingreso de trabajadores igualmente se habían planificado para los meses de mayo y junio, teniéndose una situación similar a la ya señalada.

“8. El día diecisiete (17) de abril de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG964207-721-C la Gestoría notificó al CONTRATISTA el no cumplimiento de la fecha de inicio de las actividades relacionadas con la instalación de los cuartos fríos del Proyecto, que conforme al Plan Detallado de Trabajo propuesto por el CONTRATISTA, que fuera aprobado, poseía como fechas de cumplimiento las siguientes: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 261 • Llegada a obra de modulación de paneles de poliuretano: 30 de marzo de 2015. • Inicio de construcción de cuartos fríos: 31 de marzo de 2015.

“Situación por la cual se solicitó al CONTRATISTA la generación de un plan de acción requerido para la recuperación de la desviación. “9. El día veinte (20) de abril de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207724-C, la Gestoría identificó al CONTRATISTA, conforme el programa detallado de trabajo aprobado con ocasión de la suscripción del Otrosí No.04, la lista de actividades de obra en la que se presentaban atrasos y que la fecha (i) debían haber iniciado, (ii) encontrarse en proceso de ejecución, y/o (iii) haberse finalizado.

Comunicación en la que se destacó al CONTRATISTA el eventual incumplimiento en la finalización de las actividades en la fecha pactada, esto es, el dos (2) de julio de 2015, y se le solicitó la implementación de acciones correctivas para recuperar los atrasos presentados. “10. El día veinte (20) de abril de 2015 la Gestoría del CONTRATO en comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-720-C, con fundamento en el informe semanal de avance número 65 presentado por el CONTRATISTA el día quince (15) de abril de 2015, con fecha de corte del día diez (10) de abril de 2015, en el que éste informó de una desviación del cinco punto trece por ciento (-5.13%) de la línea base de seguimiento a la ejecución; se solicitó al CONTRATISTA la presentación de un plan de recuperación de los atrasos evidenciados en obra, el cual debía cumplir con parámetros que le fueron identificados en dicha comunicación, los cuales apuntaban a recuperar efectivamente los atrasos presentados y cumplir con la fecha de entrega contractual, como quiera que existía una desviación en las áreas del alcance del CONTRATO, a saber, las siguientes: • Obras Exteriores y Urbanismo: -5% • Construcción del Tanque de Agua Potable: -67% • Cuartos de Congelación y Conservación: -35.98% • Área de Producción: -09% • Cuartos de basura: -76% • Área del comedor: - 4% “Comunicación en la que se evidenció al CONTRATISTA la existencia de un inminente riesgo de ocurrencia de un incumplimiento de la finalización de las actividades del alcance del CONTRATO en el plazo contractual pactado.

“11. El día veintisiete (27) de abril de 201 Sel CONTRATISTA en comunicación CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-950-C presentó un plan de acción para recuperar los atrasos presentados en la ejecución de las actividades del alcance del CONTRATO que se encontraban desviadas de acuerdo con el plan detallado de trabajo. “12. El día cuatro (4) de mayo de 2015 la Gestoría del CONTRATO en comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-749-C, formuló observaciones y cuestionamientos de fondo al plan propuesto por el CONTRATISTA.

En tal sentido se concluyó en la citada comunicación que conforme a la propuesta de ejecución del CONTRATO propuesta por el CONTRATISTA para la culminación del alcance de éste con la superación de los atrasos en las áreas expresamente identificadas, la fechas propuestas no resultaban ser viables para cumplir en la fecha pactada, dos (2) de julio de 2015, y que las causas de desviación alegadas por el CONTRATISTA no tenían la vocación de impedir el avance puesto que las causas orígenes del atraso resultaban ser la falta de planeación, la poca o ausente logística, y la gestión inoportuna de actividades que resultaban ser críticas para el CONTRATO y el Proyecto.

En consecuencia, el plan propuesto no pudo ser tenido como viable y/o aceptable para superar las desviaciones. “13. El día diecinueve (19) de mayo de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013CTG-964207- 795-C la Gestoría del CONTRATO notificó al CONTRATISTA de un incumplimiento por la Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 262 finalización de las actividades que correspondían al Hito denominado ‘Cuartos de Congelación y Conservación’, que conforme al programa detallado de trabajo, presentado por el CONTRATISTA, y que fuere aprobado, debía haberse satisfecho el día doce (12) de mayo de 2015.

“14. El día dieciséis (16) de junio de 2015, como se evidencia en el acta de seguimiento a la ejecución número 69, el CONTRATISTA en su informe semanal de avance del CONTRATO del período de nueve (9) al doce (12) de junio de 2015, a menos de treinta (30) días del vencimiento del plazo de ejecución del CONTRATO; evidenció una desviación correspondiente al nueve punto setenta por ciento (9.70 0/0) de la línea base de seguimiento a la ejecución, teniéndose que se encontraba retrasado en las actividades de las siguientes áreas: • Obras Exteriores: -35.25% • Tanque Agua Potable: -17.01% • Pozo Eyector: -20.00% • Cuartos Congelación: -35.98% • Subestación Eléctrica: -47.46% • Área de Producción: 0.69% • Equipos de Cocina: -68.86% • Cuartos de basura: -16.39% • Área del Comedor -27.28% “15.

El día diecinueve (19) de junio de 2015 con comunicación CC2013-CTG/IGCCTG-964207- 1107-C de junio diecinueve (19) de 2015, el CONTRATISTA hizo entrega de una solicitud de ampliación del plazo de ejecución del CONTRATO a la que allegó una propuesta de Plan Detallado de Trabajo que soportaba su solicitud. “16. El día treinta (30) de junio de 2015 las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No. 5 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en ciento veinte (120) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de finalización el día treinta (30) de octubre de 2015.

“17. El día dos (2) de julio de 2015, como se evidencia en el acta de seguimiento a la ejecución número 71, el CONTRATISTA en su informe semanal de avance del CONTRATO del período de veintidós (22) al veintiséis (26) de junio de 2015, a cinco (5) días del vencimiento del plazo de ejecución del CONTRATO (2 de julio de 2015); evidenció una desviación correspondiente al veinticuatro punto setenta y tres por ciento (-24.73%) de la línea base de seguimiento a la ejecución, teniéndose que se encontraba retrasado en las actividades de las siguientes áreas: • Obras Exteriores: -66.02% • Tanque de Agua Potable: -17.44% • Pozo Eyector: -21.89% • Cuartos Congelación: -47.69% • Subestación Eléctrica: -89.82% • Área de Producción: -39.74% • Equipos de Cocina: -94.57% • Cuartos de Basura: - 58.28% • Área de Comedor: - 56.81% “18.

El día diez (10) de julio de 2015 en comunicación ING-CTG/CC2013-CTG964207-898-C, la Gestoría del CONTRATO en cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del Otrosí No.05, solicitó al CONTRATISTA la entrega del Plan Detallado de Trabajo por el que se programaran las actividades pendientes de ejecución del alcance del CONTRATO.

“19. El día quince (15) de julio de 2015 el CONTRATISTA, en comunicación CC2013CTG/IGC- CTG-964207-1161-C, manifestó, entre otros aspectos, que su Plan Detallado de Trabajo se ajustaba al documento que fuera remitido en la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1107-C de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 263 junio diecinueve (19) de 2015.

No obstante, allegó un Plan Detallado de Trabajo propuesto para el nuevo plazo de ejecución del CONTRATO. “20. El día veintitrés (23) de julio de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-918- C la Gestoría otorgó respuesta al Plan Detallado de Trabajo propuesto por el CONTRATISTA, por la que informó de las razones de fondo por las cuales no podía aceptarse.

Entre los motivos relevantes se identificó que la filosofía de construcción propuesta por el CONTRATISTA se asimilaba a la que planteó con ocasión a la suscripción del Otrosí No.04 del CONTRATO, teniéndose que ésta no fue efectiva, y por el contrario, se demostró que la planeación de un proyecto de esta manera implicaba posponer el mayor esfuerzo, rendimiento y dedicación para el último período de ejecución, lo cual no resultaba ser una buena práctica, y generaba un incremento en el riesgo de retraso en la línea base, y que el recuperar dicho atraso implicara un alto nivel de dificultad para el CONTRATISTA.

A su vez, se indicó que el plan presentado carecía de (i) una distribución lógica en las actividades que permitiera una oportuna ejecución de las mismas y un avance significativo del Proyecto; (ii) la asignación de recursos (personal y costos); y, (iii) mayor detalle de actividades por ejecutar (cantidades de obra). Motivos por los que se concluyó no otorgar aprobación al Plan Detallado de Trabajo propuesto.

“21. El día dieciocho (18) de agosto de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207- 947-C la Gestoría requirió al CONTRATISTA al cumplimiento de aspectos contractuales entre los que se configuró la no entrega del plan detallado de trabajo, la no entrega oportuna de los informes de avance del CONTRATO, y la existencia de una desviación del avance de la ejecución de las actividades del alcance del CONTRATO correspondiente al veinticinco punto treinta y siete por ciento (-25.37%).

“22. El día primero (1 0 ) del mes de septiembre de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013- CTG-964207-964-C la Gestoría requirió al CONTRATISTA al cumplimiento oportuno de las actividades del alcance del CONTRATO conforme el avance programado por el CONTRATISTA en el plan detallado de trabajo propuesto por éste. “23. El día cuatro (4) de septiembre de 2015 el CONTRATISTA, en comunicación CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-1241-C, allegó un Plan Detallado de Trabajo propuesto para el plazo de ejecución del CONTRATO.

“24. El día veinticuatro (24) de septiembre de 2015 en comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG- 964207-1001-C la Gestoría otorgó respuesta al Plan Detallado de Trabajo propuesto por el CONTRATISTA, por la que informó de las razones de fondo por las cuales no podía aceptarse. Motivos por los que se concluyó no otorgar aprobación al Plan Detallado de Trabajo propuesto.

“25. El día cinco (05) de octubre de 2015 en comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-1295- C el CONTRATISTA allegó un Plan Detallado de Trabajo propuesto para el plazo de ejecución del CONTRATO. “26. A la fecha, por los motivos ya expuestos no se cuenta con un plan detallado de trabajo aprobado; no obstante, para los efectos de la presente comunicación, se tendrá como línea base de seguimiento a la ejecución de las actividades del alcance del CONTRATO el plan detallado de trabajo que fue presentado por el CONTRATISTA en la última comunicación, esto es, la radicada CC2013- CTG/1GC-CTG-9642071295-C.” A continuación, INGECONTROL describió la situación del Contrato EPC en la fecha en que produjo la comunicación, así: “(i) Previas las precisiones efectuadas en el anterior acápite en cuanto a la no aprobación del plan detallado de trabajo por parte de la Gestoría por los motivos ya expuestos;

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 264 “(ii) A la luz de lo acordado por las Partes en la sección 2.12 del CONTRATO, denominado ‘Gestoría’, en la que se indica que ‘(…) [l]a intervención del Gestor (Interventor) no exime al CONTRATISTA de toda la responsabilidad por la ejecución de los trabajos aceptados de que trata el objeto del presente CONTRATO y en general del debido y puntual cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el CONTRATO.’ y, “(iii) Conforme la comunicación CC2013-CTG/1GC-CTG-964207-1295-C, por la cual el CONTRATISTA manifestó su compromiso de ejecutar las actividades del alcance del CONTRATO en las fechas indicadas en el plan detallado de trabajo que fuera allegado con la misma, “A) En el anexo número uno de la presente comunicación, que la integra; se muestra el avance en la ejecución del alcance de las actividades del CONTRATO reportadas por el CONTRATISTA en su informe semanal número 88 con corte al día dieciocho (18) de sept actualizado a la fecha de hoy, quince (15) de octubre de 2015, dado que el CONTRATISTA no ha vuelto a reportar avance como quiera que el plan detallado de trabajo no se encuentra aprobado, tal y como se indicó anteriormente.

B) La Gestión Técnica y Administrativa del CONTRATO ha verificado que el CONTRATISTA no ha dado cumplimiento a los servicios en los plazos y las fechas en las que el CONTRATISTA se comprometió conforme la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1295-C, con fundamento en los siguientes argumentos: “La gráfica anterior representa la forma como el CONTRATO se ha comportado durante el periodo de ejecución. La línea continua indica el porcentaje (%) de avance acumulado PROGRAMADO que el CONTRATISTA planificó dentro de su Plan Detallado de Trabajo para ejecutar el CONTRATO.

“En esta línea se pueden observar cuatro picos de 100%, esto equivale a las cuatro reprogramaciones (Octubre 2014 - Diciembre 2014 - Febrero 2015 - Junio 2015), que el CONTRATISTA se vio obligado a solicitar debido al alto porcentaje de desviación negativa que presentaba en su PDT. La línea punteada indica el % de avance acumulado REAL que el CONTRATISTA ha ejecutado durante el plazo contractual.

“En esta gráfica se evidencia que el CONTRATISTA desde el inicio del CONTRATO siempre ha tenido un porcentaje de ejecución real del proyecto menor al porcentaje de ejecución programado en su PDT, lo que indica que la tendencia del CONTRATISTA durante todo el CONTRATO ha sido de incumplimiento en las actividades de su plan detallado de trabajo.

Adicionalmente, se observa que la desviación negativa del avance del CONTRATISTA se incrementaba a medida que transcurría el tiempo, lo cual demuestra que el rendimiento promedio de éste durante todo el CONTRATO ha sido constante, e inferior a lo requerido para cumplir con el plazo contractual, tal y como se puede observar en la gráfica que se mostrará a continuación: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 265 “En esta gráfica se observa que el CONTRATISTA la mayor parte del tiempo tuvo un avance semanal del CONTRATO inferior al uno por ciento(1%), lo que representa un porcentaje de avance real promedio durante todo el CONTRATO del cero punto noventa y siete (0.97 0/0) por semana.

Porcentaje muy inferior al promedio programado dentro de su PDT, que era del tres punto treinta y siete por ciento(3.37%) por semana (incluyendo las reprogramaciones). Esto nos indica un rendimiento promedio del CONTRATISTA del veintiocho por ciento (28%) sobre su plan detallado de trabajo inicial y sus respectivas reprogramaciones. “El mayor porcentaje ejecutado por el CONTRATISTA fue del cinco punto treinta y cinco por ciento (5.35%) presentado en la semana número 40, con corte al diecisiete (17) de octubre de 2014, inmediatamente después de la primera reprogramación del plan detallado de trabajo.

El menor porcentaje ejecutado por el CONTRATISTA fue del cero por ciento (0%), presentado en las tres primeras semanas del CONTRATO (17/01/2014 24/01/2014 y 31/01/2014), y en el momento en el que CONTRATISTA solicitó las cuatro reprogramaciones de su plan detallado de trabajo; momentos para los cuales el CONTRATO presentó las siguientes desviaciones: FECHA % PROGRAMADO % EJECUTADO ACUMULADO DESVIACION 10/10/2014 100% 36,51% -63,49% 12/12/2014 100% 49,51% -50,49% 06/02/2015 98,04% 51,18% -46,86% 02/07/2015 100% 74,63% -25,37% “Por lo que se concluye que el CONTRATISTA a la fecha no ha dado oportuno cumplimiento a las obligaciones del CONTRATO durante el trascurso del CONTRATO, así como que no ha cumplido con las fechas programadas por éste conforme su última propuesta de cumplimiento plasmada en la comunicación CC2013-CTG/IGCCTG-964207-1295-C; y amenaza con incumplir de manera definitiva el alcance del CONTRATO en razón al análisis que se presentó con referencia al histórico de avance de la ejecución del CONTRATO por parte del CONTRATISTA.

“C) A la fecha de emisión de la presente comunicación, el CONTRATISTA presenta retrasos en las siguientes actividades: OBLIGACIONES INCUMPLIDAS Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 266 “1) En virtud del CONTRATO, el CONTRATISTA se obligó al cumplimiento de la sección 2.05 del CONTRATO, denominada ‘OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA’, en la que se indica el cumplimiento, en particular, de las siguientes obligaciones: ‘Además de las obligaciones legales que se derivan de la celebración de este CONTRATO y de aquellas que se derivan de la naturaleza del SERVICIO, incluyendo, pero sin limitarse a las disponibles del Código Civil colombiano, el CONTRATISTA, adquiere las siguientes obligaciones: “(a) Prestación de los SERVICIOS de acuerdo a las especificaciones y condiciones referidas en la SECCIÓN 2.01 ALCANCE DE LOS SERVICIOS, por la calidad y exactitud de los mismos.

(Subrayas fuera de texto) “2) En virtud del CONTRATO, el CONTRATISTA se obligó al cumplimiento de la sección 2.01 del CONTRATO, denominada ‘ALCANCE DE LOS SERVICIOS’, en la que se indica: ‘( ) ALCANCE ‘El alcance de los trabajos consiste en desarrollar las actividades definidas en el Anexo No 5 ‘Alcance y Especificaciones Técnicas’, de los Términos de Referencia (Anexo No. 5 de la presente Minuta de Contrato). ‘A continuación señalamos las principales actividades a realizar: • Elaboración de la ingeniería detallada de las especialidades: civil y arquitectura, estructural, Aire Acondicionado, refrigeración, Ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contraincendios, instrumentación (Voz/datos, CCTV, control acceso, Fire& Gas) • Suministro e Instalación de equipos de cocina y muebles de comedor. • Obras: (2100 m2 de edificación + 1419 m2 de obras exteriores) • Demolición de la cafetería Actual. • Obras preliminares: Movilización y campamentos, descapote y replanteo. • Construcción de estructuras, mampostería, sistema hidrosanitario y sistema contraincendios. • Construcción de cuartos de conservación de alimentos. • Construcción de Redes de gas, de vapor • Construcción de sistemas de aire acondicionado y refrigeración. • Obras eléctrica, Sistema fire&Gas. • Red de voz/Datos, sistema CCTV y Control de Acceso • Precomisionado, comisionado y puesta en servicio de la Nueva Cafetería. • Catalogación de equipos de Ellipse. • Planos AS-built y dossier"( Subrayas fuera de texto original) “3) En virtud del CONTRATO, el CONTRATISTA se obligó al cumplimiento de los servicios conforme la sección 2.02 del CONTRATO, denominada ‘PLAZO’, que conforme lo acordado en el Otrosí No.05 del CONTRATO resulta ser el siguiente: ‘El término de vigencia de este CONTRATO será de CATORCE (14) y doscientos sesenta (260) días, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio el 12 de diciembre de 2013 de los trabajos objeto de este CONTRATO.

Esta vigencia se encuentra discriminada de la siguiente manera: ‘(a) Plazo de ejecución de los servicios ‘CATORCE (14) y doscientos sesenta (260) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de inicio del Contrato. Al cabo del vencimiento de este término se efectuará la suscripción del Acta de Finalización de los SERVICIOS ‘(b) Plazo de liquidación Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 267 “DOS (2) MESES para la liquidación final del CONTRATO, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución del CONTRATO, una vez suscrita el Acta de Finalización de los SERVICIOS.

Este plazo finaliza con la suscripción del Acta de Liquidación Final del CONTRATO. ‘Sin perjuicio de lo anterior, el plazo del CONTRATO podrá ser prorrogado por Las Partes, para lo cual se adelantarán los trámites a que haya lugar. ‘No obstante lo anterior, si vencida la vigencia del CONTRATO subsistieren obligaciones por cumplir por parte del CONTRA TISTA, REFICAR tendrá lo derechos establecidos en el presente CONTRATO y en la LEY APLICABLE a efectos de requerir el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

“Sin perjuicio de lo anterior, REFICAR podrá dar por terminado este CONTRATO en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en la SECCIÓN 2.13 de éste, denominada ‘TERMINACIÓN’.’ (Subrayas fuera de texto original) “4) En virtud de la comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1295-C el CONTRATISTA se obligó a la finalización de las actividades del alcance del CONTRATO en las siguientes fechas: (…) “Por lo que, dadas las anteriores motivaciones, se tiene que a la fecha el CONTRATISTA presenta un desvío significativo de las fechas de cumplimiento.

“FINALIDAD DE LA COMUNICACIÓN “Establece la sección 2. 11 del CONTRATO, llamada ‘Cláusula Penal’ que: ‘(a) Cláusula Penal de Apremio El CONTRATISTA expresamente reconoce que la no ejecución, ejecución defectuosa, mora o simple retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA genera perjuicios para REFICAR.

En caso de incumplimiento parcial el ÇONTRATISTA deberá pagar título de pena de apremio. una suma equivalente al uno por ciento (1%) del precio total señalado en la SECCIÓN 2.03 de este CONTRATO por cada día de retraso en el cumplimiento. Dicha pena no podrá superar el diez por ciento (10%) del mencionado precio. El pago de la pena no exime al CONTRATISTA del cumplimiento de la obligación incumplida y es sin perjuicio del derecho que tenga REFICAR para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el CONTRATO o la terminación del CONTRATO.

En el evento de que el incumplimiento de la respectiva obligación por parte del CONTRATISTA persista por un término superior a diez (10) días, REFICAR tendrá la facultad a criterio propio de: (i)Terminar el CONTRATO, unilateralmente, y proceder a su liquidación; y/o (ii)Cobrar el importe correspondiente a la cláusula pena/ por incumplimiento definitivo.

Las dos facultades pueden ser ejercidas individua/ o conjuntamente. “Para que la compensación opere se surtirá el siguiente procedimiento: (i) El responsable de la Gestión del Contrato notificará por escrito al CONTRATISTA el hecho presentado. (ii)Recibida la notificación. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. el CONTRATISTA podrá indicar las, razones por las cuales estima que no tiene responsabilidad en celadón. el hecho notificado.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 268 (iii)El responsable de la Gestión del Contrato analizará las explicaciones suministradas por el CONTRATISTA, y, de resultar aceptables, se lo hará saber a éste; en caso contrario le notificará que se procederá a la compensación prevista en ésta cláusula (igual notificación se hará en caso de que el CONTRATISTA no indique razón alguna).

El monto de la(s) pena(s) podrá descontarse de cualquier saldo pendiente de pago a/ CONTRATISTA, si lo hubiere, para lo cual el CONTRATISTA desde ahora otorga su consentimiento expreso, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que REFICAR tenga derecho a ejercer. La cláusula penal de apremio será exigible sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno. Por el pago de la Cláusula Penal de Apremio no se entenderán extinguidas las obligaciones emanadas del CONTRATO, ni se eximirá al CONTRATISTA de la indemnización de los perjuicios correspondientes.

Este CONTRATO constituye título ejecutivo por el cobro de la(s) pena(s). (b) Cláusula Penal Pecuniaria En caso de incumplimiento definitivo de una o varias de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA o de la terminación anticipada del CONTRATO, por razones imputables al CONTRATISTA, éste pagará a REFICAR, a título de pena, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del precio señalado en la SECCIÓN 2.03 de este CONTRATO.

Dicha suma se imputará al monto de los perjuicios que sufra REFICAR, y su valor se podrá tomar directamente del saldo a favor del CONTRATISTA, si lo hubiere. Si esto no fuere posible, la Cláusula Penal Pecuniaria se cobrará por la vía ejecutiva, para lo cual este CONTRATO prestará el mérito de título ejecutivo. El ejercicio de la Cláusula Penal Pecuniaria no excluye la indemnización de perjuicios a cargo del CONTRATISTA, si el monto de éstos fuere superior, a juicio de REFICAR, al valor de la Cláusula Penal Pecuniaria aquí pactada.’ “En ese entendido, una vez evidenciada la existencia de unos incumplimientos por parte del CONTRATISTA, respecto de las obligaciones enunciadas, se procede a adelantar el procedimiento establecido en la citada sección del CONTRATO, mediante la notificación de la configuración del incumplimiento de las obligaciones descritas, que por el presente documento se efectúa. “En aras a procurar la protección del derecho de contradicción y el debido proceso que le asisten al CONTRATISTA, y conforme lo pactado en la citada sección del CONTRATO, recibida la presente comunicación, el CONTRATISTA, CONSORCIO CARTAGENA 2013,cuenta con tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, para presentar escrito por el que manifieste las razones por las cuales estima que no tiene responsabilidad con los hechos notificados.

“Trascurrido dicho término, si existiere manifestación escrita por parte del CONTRATISTA, la Gestoría procederá a analizar las explicaciones y/o motivos puestos de presente por el CONTRATISTA para determinar la aceptación o no de los mismos. Los resultados de dicho análisis se harán saber al Administrador del CONTRATO en la debida oportunidad ya sea, manifestando que resultan ser aceptables, o en caso contrario, notificando al CONTRATISTA que se procederá a la compensación prevista en la sección 2.11 del CONTRATO.

“En caso que el CONTRATISTA omita pronunciarse, o se acoja a lo manifestado en la presente comunicación, o no indique razón alguna, se notificará igualmente que se procederá la compensación prevista en dicha cláusula. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 269 “De otra parte, se procederá a remitir comunicación a la Compañía Aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., quien emitió la Póliza de Cumplimiento en favor de entidades particulares No. 0211449979 que afianza el Contrato No. 964207 ejecutado por CONSORCIO CARTAGENA 2013, con miras a que tenga conocimiento del citado incumplimiento y proceda a adoptar las decisiones que estime pertinentes.” A su vez, con la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-1032-C, del 22 de octubre del 2015, dirigida al CONSORCIO CARTAGENA 2013, en respuesta a la comunicación CC2013- CTG/IGC-CTG-964207-1312-C, INGECONTROL le aceptó el Plan Detallado de Trabajo presentado el 21 de octubre de ese año, con las salvedades que en ella se expresaron en los siguientes términos: “Luego de realizar la revisión al Plan Detallado de Trabajo - PDT presentado por ustedes el día 21 de octubre de 2015 con la comunicación del asunto, que corresponde al otrosí No. 5, queremos informarle que se evidencia que el Consorcio Cartagena 2013 incluyó dentro de éste PDT los comentarios realizados anteriormente por la gestoría técnica.

Por tal motivo procedemos a aprobarlo como PDT oficial para el proyecto, dejando por sentado nuestra salvedad en el entendido que respetamos la planeación presentada por ustedes, ya que dentro de la autonomía del CC2013 pueden decidir en qué momento y de qué forma desarrollaran sus actividades, aun cuando la estrategia constructiva no la compartimos ya que para la gestoría técnica y administrativa INGECONTROL; ésta no satisface las expectativas del Proyecto, genera un alto riesgo de incumplimiento (ya que estamos a tan sólo 8 días para finalizar el Contrato), y no garantiza la culminación de las actividades contratadas en el plazo de ejecución por causas, que estimamos, serán imputables a CC2013 como quiera que hace falta por ejecutar gran parte de la obra.

“Se reitera que el Consorcio Cartagena 2013 contó con más de tres meses del plazo de ejecución para haber desarrollado una planeación acorde con las necesidades del contrato, y lo que es más importante, para haber ejecutado juiciosamente los ítems del Contrato, que no contaban con ningún tipo de restricción. “Teniendo en cuenta lo anterior, aceptamos este Plan Detallado de Trabajo - PDT para realizar, en lo que queda del plazo de ejecución del Contrato, el respectivo seguimiento y control al Proyecto de la nueva cafetería.” Llegado el día del vencimiento del plazo de ejecución del Contrato -30 de octubre de 2015-, sin que las Partes se hubieran puesto de acuerdo en el contenido y alcance de los proyectos de Otrosíes Nos. 6 y 7, especialmente el primero, para determinar los ítems definitivos, el valor final del Contrato y el plazo faltante para la ejecución de casi el 30% del proyecto, en reunión conjunta sostenida entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, con la participación de INGECONTROL, y con motivo de las comunicaciones remitidas por el CONSORCIO en las que planteó la existencia de controversias en cuanto a la ejecución del Contrato, respecto de las cuales las Partes estimaron que requerían de una verificación, acordaron en acta suscrita en esa fecha, suspender la ejecución del Contrato por el término de ocho días calendario, a partir del 30 de octubre de 2015, mientras se desarrollaban tales revisiones, previendo que las actividades se reanudarían el 6 de noviembre de 2015.

En efecto, en dicha Acta las Partes acordaron: “1. Suspender temporalmente la ejecución total del CONTRATO desde el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 270 “2.

La suspensión se acuerda por el término de OCHO (8) DÍAS CALENDARIO; en consecuencia, las actividades objeto del CONTRATO se reanudarán el día SEIS (6) de noviembre de 2015. No obstante, si las causas que originan esta suspensión desaparecen antes del vencimiento del período acordado, las Partes suscribirán el acta de reinicio, o si por el contrario aquellas permanecen, las Partes podrán prorrogar la suspensión de mutuo acuerdo aquí pactada.

Vencido el plazo de suspensión, si las Partes no suscribieran Acta de Reinicio y/o Ampliación de la Suspensión del CONTRATO se entenderá como finalizado el plazo de ejecución y se activará el período de liquidación del CONTRATO. “3. Los costos originados en virtud de la presente Suspensión Total de la ejecución del CONTRATO, en caso que se generaren, son asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas.

“4. El CONTRATISTA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del presente documento, deberá notificar a la aseguradora lo aquí pactado, y modificar la vigencia de las garantías de acuerdo con lo establecido en la presente Acta de Suspensión. “5. Las Partes convienen en dar a los acuerdos contenidos en el presente documento el alcance de transacción, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, manteniéndose con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del CONTRATO.

“6. El presente documento no constituye novación al CONTRATO, el cual continúa vigente en todo lo que no haya sido modificado por este documento. “Quienes suscriben este documento declaran expresamente que en su elaboración y firma no se presentaron vicios de consentimiento. “En constancia de lo expuesto, las Partes suscriben en la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C., el presente documento, en dos (2) ejemplares de idéntico tenor literal, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015.” Antes del vencimiento del plazo de suspensión, sin que las Partes hubieran suscrito acta de reinicio y/o ampliación de la suspensión del Contrato y el mismo día en que se previó que se reanudarían las actividades, esto es, el 6 de noviembre de 2015 a las 04:13:25 p.m., REFICAR, a través del Subdirector Jurídico, recibió comunicación del señor Abogado Rubén Darío Orozco Henao, quien manifestó actuar como apoderado especial del CONSORCIO CARTAGENA 2013, dentro del Contrato No. 964207, quien manifestó que, “con fundamento en la cláusula sección 2.13.

Terminación, literal b) Por incumplimiento, damos por terminado el contrato de la referencia por los reiterados incumplimientos contractuales de REFICAR S.A. con efecto inmediato” y agregó lo siguiente: “Tiene sustento lo anterior en que, desde el inicio, REFICAR S.A. indujo a error a mi mandante, pretendiendo ejecutar un proyecto de más de $ 12.000.000.000 con una licencia para un proyecto de un poco más de $3.000.000.000 que incumplía todos los decretos reglamentarios de la obra de cafetería que se debía ejecutar, afirmación que encuentra soporte en la resolución No. 0134 del 9 de mayo de 2013 expedida por la curaduría urbana No. 1 de Cartagena.

“Para mayor claridad expongo los motivos en orden cronológico de la siguiente manera: “1. El día nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), Las Partes suscribieron El CONTRATO, por un valor inicial estimado de DOCE MIL NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 271 Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS COLOMBIANOS ($12.009.286.308), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado; con un plazo de ejecución de DIEZ (10) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de los trabajos, y un plazo de liquidación de mutuo acuerdo de SESENTA (60) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de recibo a satisfacción. “2.

Los documentos indispensables y solicitados en TDR, para firmar por las partes el acta de inicio del contrato, fueron radicados por el Contratista el día 26 de noviembre de 2013 (plan detallado de trabajo, plan HSE y plan de calidad, hojas de vida y contratos de trabajo del equipo mínimo). Los cuales algunos de ellos fueron una imposición del señor.

Carlos Francisco Pájaro, líder del proyecto por parte de la interventoría. “3. El acta de inicio del contrato se firmó el día doce (12) de diciembre de 2013, entendiéndose que se habían cumplido todos los requisitos para la firma de la misma. Sin embargo, esta se firmó sin tener el número del contrato, obligación a cargo de REFICAR S.A. Para la firma del acta de inicio del contrato se le exigió al Contratista que contratara la totalidad el equipo mínimo, entendiéndose que se daría inicio a la obra, por lo tanto, el Contratista procedió a contratar al personal operativo y a disponer de todos los materiales y equipos para dar inicio a la obra, sin embargo, el personal solo pudo empezar a laborar en el sitio de trabajo el 24 de febrero de 2014, por cuanto el número del contrato, indispensable para el proceso de carnetización solo fue enviado por REFICAR el 14 de enero de 2014 mediante el comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-SN-964207-033-C, es decir REFICAR S.A. se tomó para asignar el número del contrato 97 días, circunstancia que afectó la ejecución del contrato en el tiempo y que produjo la ruptura del equilibrio económico del contrato desde su inicio.

“4. El Contratista le informó a REFICAR S.A., mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG- SN-964207-033-C del 8 de enero de 2014, que no se han podido iniciar las labores de campo, ni de ingeniería, porqué REFICAR no entregó la copia del acta de inicio del contrato, el número del contrato (requisito indispensable para el curso de fomento y por ende para poder ingresar al lugar de la obra) y los planos ejecutables de los documentos de ingeniería, incumplimiento que afectó el plazo de ejecución del contrato desde su inicio y que generó la ruptura del equilibrio económico del contrato.

Reficar entregó el contrato numerado el día 14 de enero de 2014 y el acta de inicio el 16 de enero del mismo año. “5. El Contratista advirtió por escrito a Reficar acerca de las falencias que tenía el proyecto en cuanto a los aspectos de ingeniería desarrollada por la empresa Estudios Técnicos, mediante comunicación del 3 de febrero de 2014 No. CC2013-CTG/IGC/CTG-SN-964207-071-C, teniendo como fundamento para esto la reunión que se sostuvo con el Gestor y el Supervisor del proyecto el día 21 de diciembre de 2013.

“6. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-SN-964207-071-C del 3 de febrero de 2014, manifestó los motivos por los cuales está atrasado el contrato con respecto al PDT y, a partir de ese momento, argumentó que esto ha representado un desequilibrio económico del contrato, exponiendo entre otras razones: 1) Retraso en la asignación del número de contrato, 2) Retraso en las programaciones de curso de fomento, 3) Falta de entrega de la documentación para trámites ante curaduría, 4) Entrega de los planos de diseño bloqueados, 5) ejecución demolición. “7.

El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTGSN-964207-092-C del 10 de febrero de 2014 entregó el informe final de los hallazgos de la ingeniería básica, la cual no cumplía con las normas requeridas por REFICAR en los términos de referencia del contrato, ni con la legislación colombiana. Este aspecto es importante porque, tanto Reficar, como el Contratista, están obligados a cumplir con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución política, por lo tanto, si los planos del proyecto entregado por REFICAR no cumplían con las normas reglamentarias, el proyecto era inejecutable, so pena de quedar los dos incursos en la violación de los preceptos constitucionales señalados, además de las normas reglamentarias, Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 272 circunstancia esta que obligó a que el Contratista tuviera que elaborar nuevos diseños ajustados a las normas y generándose consecuencialmente el desequilibrio económico del contrato por tal circunstancia imputable a la parte Contratante.

“8. El día 17 de febrero de 2014, la gestoría del contrato mediante comunicación IGC-CTG/ CC2013-CTG-SN-964207-103-C, acepta los hallazgos de la ingeniería Básica y solicita que sea el CC2013 quien realice las correcciones a los diseños. “9. El día 7 de marzo de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC-CTG/ CC2013- CTG-964207-161-C, aceptó el diseño presentado por el Contratista para corregir los errores de la Ingeniería Básica, indicando que también fue aprobado por Reficar, y que se debe proceder al diseño de las diferentes especialidades, es decir que se debe diseñar todo el proyecto para que cumpla las normas y decretos de la Nación. Se debe diseñar el acceso de empleados, los baños, los vestieres, los cuartos de aseo, 7 esclusas para el control de contaminación de las zonas de producción, salida para el retiro de las basuras, etc.

Esto evidencia que el Contratista asumió una carga adicional que no estaba contemplada en el contrato y que, en consecuencia, se produjo un desequilibrio económico del contrato. “10. El día 31 de marzo de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC-CTG/ CC2013-CTG-SN-964207-195-C, aprueba únicamente el inicio de los trabajos de cimentación y estructura.

“11. El día 7 de abril de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC-CTG/CÇ2013- CTG-SN-964207-205-C, a pesar de conocer y estar presente en el momento de las exigencias del personal que autoriza la salida de los escombros no aceptó la solicitud. “12. El CC2013 mediante comunicación CC2013-CTG/1GC-CTG964207-232-C del 24 de abril de 2014, solicitó respuesta a la entrega de ingeniería del 31 de marzo de 2014, la cual incorporó los cambios solicitados.

“13. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTGSN-964207-329-C del 13 de junio de 2014, le informó a Reficar que ha tenido que desarrollar un alcance mayor al previsto en cuanto a la ingeniería detallada, puesto que ha tenido que rediseñar la ingeniería básica en todas sus especialidades. Es conveniente precisar que el cambio de diseños y los aspectos técnicos que de estos se desprenden no son considerados como ingeniería de detalle.

“14. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTGSN-964207-365-C del 27 de junio de 2014, le solicitó una vez más a REFICAR la corrección de la pendiente de la cubierta del comedor, porque presentaba problemas de diseño que afectarían la construcción en su totalidad. “15. El día 10 de julio de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC-CTC/CC2013- CTG-SN-964207-363-C, solicitó que sea el Contratista quien corrija la cercha y además elementos relacionados, propone la ilógica solución de utilizar tejas sin traslapos, sobre la cual el Contratista hace serios reparos.

“16. El día 11 de julio de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC-CTG/CC2013- CTG-SN-964207-364-C, consideró que los cambios arquitectónicos no implican cambios sustanciales en las demás especialidades. “17. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-491-C del 20 agosto de 2014, manifestó su preocupación porque, después de tener desarrollada la ingeniería en todas sus especialidades y al conocer el incremento en el valor del contrato producto de los cambios, la gestoría propone que se construya con los deficientes diseños entregados por REFICAR desconociendo las Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 273 normas referenciadas en los TDR y la legislación colombiana, pretendiendo que el Contratista viole el artículo 6 de la Constitución Política y los decretos reglamentario de la obra objeto de ejecución. “18.

El día 2 de septiembre de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-457-C, aprobó los precios y cantidades de los nuevos ítems estructurales incluidos al contrato, los cuales a la fecha ya habían sido ejecutados con autorización de la gestoría. “19. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-610-C del día 3 de octubre de 2014, solicitó la aprobación o comentarios de la revisión B, de los planos de la red contraincendios, los cuales habían sido radicados desde el 25 de Julio de 2014.

“20. El día 5 de noviembre de 2014, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-530-C, reconoció que los equipos de aire acondicionado incluidos contractualmente no son los requeridos por el proyecto y solicitó que se coticen nuevamente porque, a su parecer, los precios cotizados por el Contratista exceden los precios del mercado.

“21. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG 964207-791-C del 30 de enero de 2015, solicitó la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO para no aumentar aún más el desequilibrio económico y debido a las demoras para la inclusión de los nuevos ítems al contrato y la aprobación de las mayores cantidades de obra. Además se recalcó el incumplimiento en el pago de ítems adicionales autorizados por la gestoría y con más de 6 meses de ejecutados.

La gestoría del contrato respondió el 3 de febrero de 2015 mediante comunicación IGC-CTG/CC2013- CTG-964207-630-C, negando la suspensión del contrato aduciendo que el consorcio no entregó a tiempo todas las especialidades de ingeniería, circunstancia alejada de la realidad frente a los incumplimientos de Reficar. “22. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-799-C del 4 de febrero de 2015, solicitó la elaboración del otrosí para prorrogar el contrato e incluir los nuevos ítems, como producto del balanceo de cantidades del contrato y la aceptación de los Análisis de Precios Unitarios de los nuevos ítems.

Se incluyó, a petición de la gestoría, la nota de que la mayor permanencia en obra no genera costos administrativos adicionales para REFICAR, sin que se renunciara al cobro de la ruptura del equilibrio económico del contrato por parte del Contratista. “23. Las Partes, de común acuerdo El día doce (12) de febrero de 2015, celebraron el Otrosí No.4 al CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en ciento cuarenta (140) días calendario, estableciéndose como fecha de finalización el día dos (2) de julio de 2015.

En este otrosí el gestor y el administrador del contrato cambiaron las cantidades del contrato de manera unilateral para legalizar obras que se ejecutaron en el 2014 es decir, pagar HECHOS CUMPLIDOS y dejaron el contrato en el mismo valor, actuación que implica la eventual alteración de documentos privados que pueden tener la connotación de Públicos y que pretenden encubrir actuaciones irregulares en la elaboración del proyecto inicial, olvidando que en su condición de gestor, y supervisor ejercen funciones públicas.

“24. El día 23 de febrero de 2015, la gestoría de contrato, mediante comunicación IGC- CTG/CC2013-CTG-964207-645-C, aprobó el acta 7 por valor de $825.619.915, la cual correspondía al periodo del 16 de enero del 14 al 24 de enero del 2015, pero a solicitud de la gestoría se actualizó con fecha al 13 de febrero de 2015. “25. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-994207-853-C del 13 de marzo de 2015, solicitó la aclaración en cuanto a los pisos y enchapes del proyecto los cuales fueron cambiados unilateralmente por la gestoría del contrato, eliminando el piso ceménticio monolítico antibacteriano y dejando únicamente baldosa grano de mármol, la cual no cumple con la Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 274 normatividad referenciada en los términos de referencia del contrato ni con la legislación nacional, prendiendo el gestor que se ejecute el proyecto en contravención de las normas.

“26. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-855-C del 16 de marzo de 2015, solicitó por escrito autorización para diseñar una estructura para Soportar las redes contraincendios, eléctricas y cielorrasos en las zona del comedor, la cual no fue tenida en cuenta por los diseños desarrollados por estudios técnicos. “27.

El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTGAGC-CTG964207-910-C del 10 de abril de 2015, una vez más se solicitó que se incluyera el ítem de estuco plástico al proyecto, puesto que de acuerdo con la legislación nacional, las superficies internas deben ser completamente lisas para evitar el crecimiento de hongos y bacterias en las paredes, sin embargo la gestoría se opuso a incluir este ítem y no aceptó que es indispensable.

El 17 de abril de 2015, se entregó mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-927-C el Análisis de Precios Unitarios. El día 23 de abril de 2015, el Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-944-C, indicó que se dispone del personal para la ejecución de la actividad del estuco y advierte de posibles atrasos en la obra por la no ejecución de estas actividades.

“28. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-933-C del 20 de abril de 2015, una vez más se solicitó la aclaración en cuanto a los cambios arbitrarios implementados por la gestoría de contrato en el otrosí No4, en esta ocasión se pide aclaración en cuanto a los cambios de cielorrasos. “29. El Contratista, mediante comunicación CC2013-CTG/IGC-CTG964207-943-C del 24 de abril de 2015, le probó a la gestoría del contrato que se dispone en obra el personal proyectado en el PDT entregado para firma del otrosí No4.

“30. El día treinta (30) de junio de 2015 Las Partes, de común acuerdo, celebraron el Otrosí No.5 a El CONTRATO por el que ampliaron el plazo de ejecución en ciento veinte (120) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de finalización el día treinta (30) de Octubre de 2015. Para este otrosí el Contratista pidió que se incluyera los mayores valores que afectarían la ejecución del contrato, tanto el gestor, como el supervisor del contrato, argumentaron que se firmaría la adición el 8 de julio, sin que a la fecha se cumpliera con tal obligación. “31.

El CONTRATISTA, mediante la comunicaciones CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1102-C presentada el día dieciocho (18) de junio de 2015, CC2013-CTG/IGC-CTG-964207-1115-C presentada el día veintidós (22) de junio de 2015, y CC2013CTG/REF-CTG-964207-024-C presentada el día 15 de septiembre de 2015 solicitó la inclusión en El CONTRATO de nuevos ítems identificados en la ingeniería detallada, y las cantidades reales del contrato.

“32. El CONTRATISTA y el administrador de El CONTRATO, previo visto bueno de la Gestoría Técnica y Administrativa, suscribieron las Órdenes de Control de Cambio que sustentan las modificaciones y mejoras propuestas por El CONTRATISTA para las especialidades de ingeniería eléctrica, ingeniería civil, ingeniería mecánica, arquitectura, e instrumentación (voz y datos, fire and gas).

“33. El CONTRATISTA, mediante la comunicación CC2013CTG/REF-CTG-964207-02-C presentada el día 15 de septiembre de 2015 solicitó la inclusión en El CONTRATO de nuevos ítems identificados en la ingeniería detallada, y las cantidades reales del contrato de esos nuevos ítems identificados en la ingeniería detallada, así como el incremento del valor estimado de El CONTRATO.

Igualmente, El CONTRATISTA solicitó ampliación del plazo de ejecución en ciento vente (120) días calendario. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 275 “34.

El Señor Carlos Francisco Pájaro, me sugirió contratar a la empresa INMELET, para la realización de las estructuras metálicas, por ser una empresa que contaba con experiencia dentro de REFICAR S.A. al finalizar el contrato, la empresa INMELET nos cobra la suma de Ochenta Millones de pesos ($ 80.000.000), suma que ya habíamos cancelado y girado a la cuentas que nos había dado la empresa INMELET, perteneciendo esta cuenta a la Señora Alba Contreras, manifestando la empresa INMELET que dicho suma fue recibida por el Ingeniero Carlos Pájaro Funcionario de la gestoría (interventoría).

Anexo Transacciones. “35. Los diseños entregados por REFICAR S.A. para la construcción del centro de producción de alimentos de la refinería de Cartagena objeto para el cual el Consorcio Cartagena 2013 fue contratado, presentaban crasos errores de diseño, los guales en mi calidad de constructor diligentemente le fueron manifestados oportunamente a REFICAR S.A a través de la gestoría (interventoría) del contrato INGECONTROL S.A. la cual ordena al Consorcio Cartagena 2013, realizar las correcciones necesarias para que dichos diseños pudieran cumplir con la reglamentación y normas vigentes.

El entonces director de la interventoría el señor GUIDO VARGAS FRANCO, remite al Consorcio Cartagena la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG-964207-084-C del 10 de febrero de 2014, en donde pretendió abusivamente indicar que dentro del alcance contractual estaba la revisión y corrección de dichos diseños. El Consorcio Cartagena 2013, procedió a desarrollar unos nuevos diseños que cumplieran con la normatividad vigente dado que los diseños entregados por REFICAR S.A. estaban mal concebidos y su corrección implicó la elaboración de nuevos diseños en todas las especialidades de ingeniería. Además de que la elaboración de los nuevos diseños no eran parte del alcance del contrato en asunto, los costos derivados de la elaboración de los nuevos diseños no han sido reconocidos por REFICAR S.A. después de 23 meses de ejecución del contrato y después de 15 meses de finalizados por el Consorcio Cartagena 2013.

Por otra parte el haber tenido que desarrollar unos nuevos diseños que claramente no eran del alcance contratado ha derivado en un grave desequilibrio económico, debido a que no fue posible cumplir con la planeación y el flujo de caja esperado, puesto que el plazo inicial para la ejecución del proyecto era de 10 meses y después de 23 meses no se ha podido completar el 70% de ejecución del proyecto.

Además de que la ejecución no se ha podido desarrollar en el tiempo ofertado, por no contar con diseños aprobados de acuerdo con lo planeado, la negligencia o mala fe de la gestoría (interventoría), impidió que los nuevos diseños fueran desarrollados en un tiempo razonable, debido a que la gestoría (interventoría) se tomó para la revisión de los nuevos diseños tiempos ampliamente superiores a los acordados en el procedimiento de coordinación y muy superiores a los que sensatamente se requieren para este tipo de proyectos.

Adicionalmente los comentarios y correcciones emitidos por la gestoría (interventoría), requirieron múltiples aclaraciones y justificaciones debido a la falta de conocimiento de la gestoría, estos comentarios eran emitidos con revisiones parciales, es decir en cada revisión emitían nuevos comentarios que habían podido ser emitidos en las revisiones iniciales, derivando en que la mayoría de planos y documentos tuvieran que ser emitidos más de 8 veces en la mayoría de planos y documentos.

Finalmente en agosto de 2014 los nuevos diseños estuvieron completos y se le presentó a la gestoría (interventoría) las cantidades balanceadas del contrato primigenio y la lista de nuevos ítems requeridos para cumplir con el objeto contractual, los cuales implicaban un incremento en el presupuesto superior al 30% de la oferta inicial. En respuesta el señor GUIDO VARGAS FRANCO director de la gestoría, le solicita al Consorcio Cartagena 2013, que proceda a construir de acuerdo con los diseños iniciales entregados por REFICAR S.A. desconociendo los graves errores de diseño que ponían en riesgo las condiciones sanitarias y estabilidad de la estructura.

Solo hasta febrero de 2015 se aprueban los nuevos diseños que fueron finalizados en agosto de 2013. Claramente existe un conflicto de intereses toda vez que la gestoría (interventoría) de la ejecución de la obra es la misma que realizó la interventoría de los diseños que REFICAR S.A. le contrató a la empresa Estudios Técnicos S.A. y que fueron entregados al Consorcio Cartagena 2013 para su construcción. “36.

Durante los primeros meses de ejecución de la obra, el Consorcio Cartagena 2013 con autorización de la gestoría (interventoría) del contrato, y con el objetivo de cumplir con el plazo de ejecución ofertado y mitigar el desequilibrio económico, se ejecutaron actividades que no estaban incluidas al contrato por valor de $714.509.246, las cuales fueron pagadas al Consorcio Cartagena Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 276 2013, siete (7) meses después de ejecutadas, dado que solo hasta febrero de 2015 con la firma del otrosí No.4, estos ítems fueron incluidos al contrato y por tanto pudieron ser pagados.

Por otra parte de los 208 ítems adicionales requeridos para cumplir con el objeto del contrato y que habían sido resultado de los nuevos diseños elaborados por el Consorcio Cartagena 2013 y los cuales habían sido ofertados y acordados con la gestoría del contrato mediante la firma de las correspondientes ordenes de cambio, REFICAR S.A. únicamente incluyó 96 ítems, de manera que además de que estaba pagando hechos cumplidos, no estaba incluyendo los recursos ni los ítems de pagos necesarios para cumplir con el objeto del contrato.

El no incluir la totalidad de los ítems y los recursos impidió nuevamente cumplir con la planeación y flujo de caja, ofertado en la solicitud de prórroga y adición presupuestal que originó el otrosí No.4, dado que las actividades no incluidas al contrato son antecesoras y predecesoras de las demás actividades contractuales esto limitó gravemente la ejecución de la obra aumentando aún más el desequilibrio económico.

Por otra parte a pesar de que se incluyeron 96 ítems al contrato por valor de $2.025.127.635, el valor final de contrato resultó inalterado, debido a que la REFICAR S.A unilateralmente manipulo las cantidades de algunos ítems contractuales, dejando cantidades de ítems inejecutables como por ejemplo ‘suministró e instalación de puesto de trabajo’ con cantidad 0,1.

Adicionalmente retiró del alcance actividades como el ‘suministro e instalación de piso cementicio monolítico antibacteriano’ y las remplazó por ‘Baldosa grano de mármol 30, x 30 cm blanco huila’ el cual no cumple las normas vigentes e impediría que se obtuvieran las certificaciones para poder operar el centro de producción de alimentos.

Cabe anotar que dicho otrosí No.4 fue firmado sin conocer el cuadro de cantidades del contrato, prueba de ello es que además de que este no se encuentra adjunto a dicho otrosí, este nunca ha sido firmado por el Consorcio Cartagena 2013. “37. De las 14 actas de cantidades de obra que ha radicado el Consorcio Cartagena 2013, las cuales originan las facturas y pagos por parte de REFICAR S.A, diez (10) han tomado más dos meses en ser aprobadas por la gestoría (interventoría) del contrato, tiempo mucho mayor a los 10 días pactados en el procedimiento de coordinación, generando un grave desequilibrio económico y afectando gravemente el flujo de caja del proyecto.

Adicionalmente, sin ofrecer las debidas explicaciones REFICAR viene incumpliendo su obligación de pagar el reajuste salarial desde el mes de septiembre de 2014, el cual a julio de 2015 suma un valor de $464.836.624. Por otra parte REFICAR S.A. aún no ha cancelado ni autorizado el pago a los trabajadores del incentivo de progreso. El atraso que presenta el proyecto no es imputable ni al contratista ni al trabajador y REFICAR S.A a la fecha no ha realizado el debido proceso para imputar ‘los atrasos al contratista y tampoco ha podido hacer efectiva algún tipo de sanción por causa del atraso de la obra, la cual a todas luces ha sido consecuencia de la mala planeación de Reficar y de la negligencias de la gestoría (interventoría) del contrato.

“38. La subestación eléctrica, la cual no era parte del alcance inicial del contrato y cuya ingeniería tuvo que ser desarrollada dos veces debido a que el punto de conexión a la red de energía indicado por REFICAR S.A. no tenía la disponibilidad de energía prevista por REFICAR para alimentar el centro de producción de alimentos, REFICAR aún no ha reconocido el valor de la elaboración de dichos diseños.

Con los diseños aprobados por la gestoría del contrato, se inició la construcción de dicha subestación y durante el proceso de excavación se encontró un banco de ductos que interfería con la cimentación de la subestación eléctrica, por tanto fue necesario desplazar unos metros la subestación para evitar la interferencia. La construcción de la subestación eléctrica estuvo parada desde el 19 de marzo de 2015 hasta 10 de junio de 2015, debido a que este simple desplazamiento en el plano de la subestación, tuvo como consecuencia que el plano tuviera que ser radicado 7 veces, cada vez debido a comentarios diferentes que carecían de fundamento, comentarios que de ninguna manera ponían en riesgo la estabilidad de la obra y los cuales hubieran podido ser identificados desde la emisión que ya había sido aprobada.

El día 18 de junio de 2015 el arquitecto de la gestoría del contrato Horacio Hernández abusivamente retira del archivo del consorcio Cartagena 2013 los planos arquitectónicos e imprime un sello de no aprobado al plano que ya había sido aprobado el 10 de junio de 2015. Solo hasta el 27 de julio de 2015 se dio autorización por parte de la gestoría del Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 277 contrato para continuar con la ejecución de la subestación eléctrica.

Durante todo el tiempo que estuvo parado el trabajo se tuvo el equipo, materiales y mano de obra. “39. El procedimiento de pintura e instalación de la tubería de la red contraincendios fue radicado el 14 de mayo de 2015, el 26 de mayo de 2015, la gestoría solicitó que el procedimiento de pintura que estaba pactado contractualmente fuera cambiado, amparado en un documento interno de ECOPETROL S.A, el cual no era aplicable para tuberías de redes de contra incendio en edificaciones.

El 26 de junio de 2015 el contratista a realizó el procedimiento de pintura indicado por la gestoría del contrato, el cual implico un mayor costo, que a la fecha no ha sido pagado al contratista y también implico un mayor tiempo en la ejecución.” Terminado el Contrato, las Partes debían procurar su liquidación, cada una elaboró su proyecto de liquidación, pero finalmente no hubo acuerdo entre ellas.

Por otra parte, mediante comunicación VP-GEN 8733-2371-16 del 13 de abril de 2016, dirigida a INGECONTROL, cinco meses después de haberse terminado el Contrato EPC, REFICAR adujo aplicar la cláusula de apremio por el presunto incumplimiento injustificado, reiterado y sistemático de las obligaciones pactadas en el Contrato de Consultoría con fundamento en los antecedentes y en el análisis allí expuesto, por lo que concluye que resultaría procedente hacer efectiva la cláusula penal de apremio y que se procederá a realizar los descuentos previstos en el Contrato.

Complementariamente, con la comunicación VO-033-16 calendada el 21 de abril de 2016, dirigida a INGECONTROL, el Funcionario Autorizado de REFICAR del Contrato de Consultoría le notificó la aplicación de la Cláusula Penal Pecuniaria, contractualmente pactada, por el supuesto incumplimiento injustificado, reiterado y sistemático de las obligaciones pactadas en el Contrato de Consultoría con fundamento en los antecedentes y en el análisis allí expuestos.

Por su parte, el 29 de abril de 2016, entre REFICAR e INGECONTROL se suscribió el Acta de Finalización de la Ejecución del Contrato No. 963189 a partir de la cual se dio inicio a la etapa de liquidación final del Contrato. Así mismo, con la comunicación fechada el 26 de octubre de 2016, dirigida a ALLIANZ SEGUROS S.A., REFICAR formuló reclamación de pago de la indemnización contemplada en la póliza de seguros No. 021449934 según el artículo 94 del Código General del Proceso.

B. ANALISIS DE LAS PRETENSIONES El análisis y conclusiones acerca de las todas las pretensiones contenidas en las demandas, así como el análisis y conclusiones de todas las oposiciones formuladas con el nombre de excepciones frente a aquellas, tiene como fundamento fáctico y jurídico las apreciaciones hechas en el acápite anterior sobre los antecedentes relevantes en los cuales se registran y analizan las pruebas decretadas y practicadas que son conducentes, necesarias y pertinentes para resolver las controversias sometidas a consideración de este Tribunal, lo cual indica que las consideraciones que se hacen en este apartado tienen como punto de partida los análisis Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 278 anteriormente realizados que por lo tanto informan y sirven de contexto a los que se hacen a continuación.

1. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DEL CONSORCIO CARTAGENA 2013 CONTRA LA REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR, DENTRO DEL PROCESO 5045 El CONSORCIO CARTAGENA 2013 en la demanda arbitral presentada el 5 de enero de 2017 en contra de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR dentro del Proceso Nº 5045, solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas344: “1. … declarar que entre la empresa REFICAR S.A. y EL CONSORCIO CARTAGENA 2013, se celebró el contrato No 964207, cuyo objeto es: Capítulo 2.

Servicios: Sección 2.01. Alcance de los servicios OBJETO. Ingeniería detallada, compras, construcción, montaje y puesta en servicio de la nueva cafetería de la Refinería de Cartagena.” Consideraciones Tal y como se observó en la parte que antecedente de esta providencia, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y la REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, celebraron el CONTRATO EPC No. 964207 que, aunque fue fechado el 9 de octubre de 2013, en realidad se celebró el 29 de octubre de ese año, fecha en la cual se probó que fue firmado por el Contratista CONSORCIO CARTAGENA 2013, luego de haber sido notificado el 28 de octubre de 2013, mediante correo electrónico enviado por Eliana Velásquez Restrepo, de la adjudicación del contrato.

El número 964207 asignado al citado Contrato por parte de REFICAR solo le fue informado al CONSORCIO CARTAGENA 2013 mediante la comunicación IGC-CTG/CC2013-CTG- 964207-033-C del 14 de enero de 2014 suscrita por el Director de Consultoría Guido Vargas Franco, lo que indica que sólo hasta comienzos de 2014 se enumeró el citado Contrato EPC.

El objeto consistió en la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA.” 345 El Contrato EPC 964207 fue modificado por los siguientes Otrosíes. Otrosí No.1 suscrito el cuatro (4) de julio de 2014, por el que efectuó el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de salarios, bonificaciones e incentivos, canceló El CONTRATISTA a sus trabajadores con ocasión de la implementación de la actualización de la Política Salarial de 344 Folios 1 vto. y 2 vto., Cuaderno Principal N° 1, Exp. 5045 345 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 10 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 279 REFICAR, que fuera aplicada desde el día primero (1°) del mes de octubre de 2013 por aquel.

En tal sentido se incrementó el valor estimado de El CONTRATO en TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($367.673.638) sin incluir IVA, determinándose como nuevo valor la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS ($12.376.959.946), sin incluir IVA.

Otrosí No.2, suscrito el diez (10) de octubre de 2014, por el que se amplió el plazo de ejecución en dos (2) meses, determinándose como nueva fecha de finalización de El CONTRATO el día doce (12) de diciembre de 2014. Otrosí No.3, suscrito el doce (12) de diciembre de 2014, por el que se amplió el plazo de ejecución en dos (2) meses, determinándose como fecha de finalización del CONTRATO el día doce (12) de febrero de 2015.

Otrosí No.4, suscrito el doce (12) de febrero de 2015, por el que se amplió el plazo de ejecución en ciento cuarenta (140) días calendario, estableciéndose como fecha de finalización el día dos (2) de julio de 2015. A su vez, producto del avance de la ingeniería detallada, las Partes determinaron la existencia de nuevos ítems y/o actividades, así como también definieron que otras actividades y/o ítems se ejecutarían en menor cantidad y que algunos no serían ejecutados, por lo que determinaron que se hacía necesario su inclusión, disminución y/o exclusión en el Cuadro de Costos del Contrato, según correspondiera.

Otrosí No.5, suscrito el treinta (30) de junio de 2015, por el que se amplió el plazo de ejecución en ciento veinte (120) días calendario, estableciéndose como nueva fecha de finalización el día treinta (30) de octubre de 2015. El Acta de suspensión y ulterior terminación suscrita el treinta (30) de octubre de 2015, en la que se acordó que el Contrato terminaría si no se reiniciaba una vez venciera el plazo de suspensión. Sobre el contenido y alcance del Contrato y de sus modificaciones, el Tribunal remite a lo atrás dicho de manera extensa en esta providencia al describir el cuerpo mismo del Contrato y sus especificaciones técnicas.

En tal virtud, el Tribunal accederá a la primera pretensión de esta demanda arbitral y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “2. … declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar incumplió el contrato No. 964207.” Consideraciones La pretensión es genérica pues no señala de manera concreta qué obligación u obligaciones previstas en el Contrato EPC celebrado entre REFICAR y el CC2013, sus Anexos, Apéndices o modificaciones a cargo de REFICAR fueron incumplidas.

De los hechos que le sirven de causa a ésta y las demás pretensiones según los capítulos A a G de la demanda arbitral puede afirmarse que se trataría de las siguientes conductas: las que le Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 280 supuestamente le impidieron al Consorcio iniciar oportunamente los trabajos de campo tales como la numeración tardía del contrato y del acta de inicio y su entrega; la falta de entrega oportuna de los documentos técnicos requeridos, el supuesto bloqueo de los mismos junto con su supuesta falencia que le impidieron realizar su revisión e iniciar la ingeniería de detalle; la falta de aprobación oportuna del plan HSE; la falta de aprobación oportuna para la subcontratación entre ellos el aire acondicionado; el pago tardío de actividades ejecutadas o el incumplimiento de pago de actividades ejecutadas por la falta de acuerdos en la definición económica del contrato; la suspensión de los trabajos de construcción del cuarto eléctrico anti explosión; los derivados de la pintura de la red de incendios; y el pago tardío de las facturas.

Independientemente de la pretensión declarativa de incumplimiento y de la enumeración y descripción de los hechos que le sirven de causa, la consecuencia que la demanda deriva de la ocurrencia de cada uno de los hechos no es el incumplimiento de una obligación contractual sino el presunto desequilibrio del contrato, lo cual indica que al enumerar, describir y explicar los hechos que le sirven de soporte a la pretensión se confunde el incumplimiento de una obligación contractual con un hecho que podría generar la ruptura del equilibrio financiero del contrato, lo que impide hacer un adecuado análisis de la pretensión misma porque ello significa que la demanda, no obstante cumplir los presupuestos procesales para el ejercicio del derecho de acción y ser admitida a trámite, estaría mal estructurada y no cumpliría los presupuestos materiales para la decisión pues no hay congruencia entre las pretensiones y los hechos que les sirven de causa.

Por otro lado, salvo los casos de falta de pago o el pago tardío de las obligaciones económicas que es fácil confrontarlas con la obligación de pagar oportunamente las obligaciones, en la gran mayoría de las conductas no se hace la confrontación entre cada una de ellas y la obligación contractual para derivar de ésta su incumplimiento.

Repárese el caso de la numeración del contrato y del acta de inicio que aunque generó alguna dificultad al comienzo de la ejecución contractual, no implicó que se hubiera incumplido ninguna obligación contractual. En otros casos, la descripción de los hechos no concuerda con la realidad tal y como se puede advertir del análisis de esta pretensión con todo el iter contractual descrito en el acápite anterior.

Así, por ejemplo, durante el proceso de selección, REFICAR entregó a los participantes la información requerida para con base en ella elaborar y presentar sus propuestas; en la reuniones preliminares al inicio del contrato, también se entregó la información técnica requerida y si bien ella podía estar encriptada, posteriormente fue suministrada oportuna y directamente por Estudios Técnicos que fue quien elaboró la ingeniería básica la cual se ajustó en el momento de su elaboración a los requerimientos normativos vigentes, motivo por el cual no es cierto que adoleciera de serias y graves falencias; es verdad que después de haberse entregado por Estudios Técnicos, cambiaron algunas exigencias técnicas, pero era obligación del contratista, luego de revisar la ingeniería básica, al elaborar la ingeniería de detalle, tener en cuenta esos cambios normativos, como lo hizo, pero sin que se pueda afirmar que por no ajustarse a las normas que no existían al momento de su elaboración, ellos adolecieran de serias falencias; por otro lado, así como quien elaboró la ingeniería básica tenía que revisar la ingeniería conceptual, quien elaborara la ingeniería de detalle tenía que revisar la ingeniería básica y si había necesidad de hacer ajustes, debía hacerlos porque en eso consistían sus obligaciones.

El primer problema radica en que el Contratista recibió una ingeniería básica detallada y entonces entendió que su contrato era de obra y que debía iniciar con base en ella directamente el proceso constructivo; el contratista no entendió nunca que de su relación jurídica y económica con REFICAR surgieron obligaciones propias de un Contrato EPC que incluye la revisión y si es necesario el ajuste de la ingeniería básica y a partir de ella la elaboración de la ingeniería de detalle Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 281 y con base en ésta, a continuación adelantar las compras y luego realizar el proceso constructivo, el montaje y dotación de las instalaciones, la puesta en funcionamiento de los equipos y en general, la puesta en funcionamiento de todo el proyecto que además debía ejecutarse en una instalación petrolera que hace que toda la operación sea sui generis o hasta compleja.

Esa falta de conocimiento y experticia, condujo al contratista a cometer errores o a incurrir en omisiones y creer o hacer creer que eran de los demás sujetos contractuales esto es, del Contratante o del Gestor e Interventor. La falta de conocimiento y de experticia en este tipo de contratos generó que un proyecto que debía haberse ejecutado en diez meses o a lo sumo en un año, se extendiera a dos años y al final solo se ejecutó el 70%, dos años en los cuales la mayor cantidad de tiempo se empleó en el análisis de nuevos ítems y el análisis de los precios unitarios de los mismos sin que al final se hubiera producido un acuerdo que derivo durante el plazo de ejecución en demoras, retrasos y finalmente en la falta de ejecución de buena parte de la obra lo que impidió ponerla oportunamente en funcionamiento para atender a las necesidades de los empleados y funcionarios al servicio de la Refinería. Además, se trata de conductas que pueden clasificarse con dos criterios: por factor temporal y por su aspecto material, esto es, por su contenido y alcance.

En el caso del primero factor, el temporal, deben distinguirse aquellas conductas que se dieron desde la fecha de la celebración del Contrato el 29 de octubre de 2013 hasta la suscripción el 30 de junio de 2015 del Otrosí No. 5 y aquellas que surgen a partir del mes de julio y hasta el 5 de noviembre de 2015 cuando se produjo la terminación del Contrato.

Respecto de la ocurrencia de tales conductas del primer grupo, al momento de la discusión y celebración de los Otrosíes 2 a 5 al Contrato EPC en los cuales se acordó ampliar el plazo para la ejecución del objeto del Contrato, incluido su alcance, el CC2013 no formuló ninguna observación o reclamo derivado de la falta de las conductas arriba descritas y, por el contrario, finalmente, al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato se aceptó que todas las actividades fueran ejecutadas en los nuevos plazos, al tiempo que en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico, con lo cual no es posible afirmar ahora que tales conductas generaron un incumplimiento que a su turno derivo en una ruptura del equilibrio financiero del contrato.

Las conductas relacionadas con la falta de definición de los ítems y los precios unitarios para ajustar el alcance del contrato e incrementar su valor son imputables tanto al contratante como al contratista, pero recuérdese que una vez se recomendó celebrar el Otrosí 6, se le solicitó al Contratista ajustar sus propuestas a la realidad del mercado y con base en ello elaborar y entregar oportunamente los PDT como era su obligación, la cual solo cumplió prácticamente un mes antes de la terminación del contrato; por otra parte, la firma del otrosí se condicionó a la constitución de una fiducia como respuesta a la falta de solvencia económica del contratista para ejecutar el contrato que aseguró tenerla pero que al final no pudo demostrar para la mantenía de manera tal que entregar una suma cuantiosa para la ejecución del proyecto constituía un serio riesgo que el contratante no estaba dispuesto a asumir.

A ello se agrega que, conscientes de la falta de ejecución del 30% del contrato, finalmente las Partes decidieron admitir por finalizado el plazo de ejecución según el acuerdo al que llegaron conforme Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 282 al acta suscrita el 30 de octubre de 2015, al no extender el plazo requerido ni acordar el valor adicional del Contrato, asuntos que habían sido admitidos como necesario tanto por el Administrador del Contrato como por INGECONTROL al comenzar el trámite del Otrosí No.6 el cual finalmente no se celebró. En dicha Acta además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las Partes.

Por tales razones no puede concluirse que las conductas señaladas constituyan incumplimientos del contrato y por tal razón, el Tribunal no accederá a esta pretensión declarativa que será negada. En consecuencia de lo anterior, no prospera la segunda pretensión formulada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “3. … declarar que El Consorcio Cartagena 2013 dio por terminado el Contrato con fundamento en la cláusula 2.13. literal b) por incumplimiento contractual de Reficar.” Consideraciones Como atrás se señaló, en virtud de lo acordado en el Otrosí No. 5 al Contrato EPC, el plazo de ejecución vencía el 30 de octubre de 2015, fecha para la cual, las Partes aún no se habían puesto de acuerdo para determinar los ítems definitivos, el valor final del Contrato y el plazo faltante para la ejecución de casi el 30% del proyecto.

Llegado el 30 de octubre, en reunión conjunta sostenida entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, con la participación de INGECONTROL, las Partes acordaron en acta suscrita en esa fecha, suspender la ejecución del Contrato desde el mismo día 30 de octubre de 2015 y hasta por el término de ocho días calendario, como consecuencia de lo cual, las actividades objeto del contrato se reanudarían el 6 de noviembre del mismo año 2015.

En efecto, en dicha Acta las Partes acordaron lo siguiente: “1. Suspender temporalmente la ejecución total del CONTRATO desde el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015. “2. La suspensión se acuerda por el término de OCHO (8) DÍAS CALENDARIO; en consecuencia, las actividades objeto del CONTRATO se reanudarán el día SEIS (6) de noviembre de 2015.

No obstante, si las causas que originan esta suspensión desaparecen antes del vencimiento del período acordado, las Partes suscribirán el acta de reinicio, o si por el contrario aquellas permanecen, las Partes podrán prorrogar la suspensión de mutuo acuerdo aquí pactada. Vencido el plazo de suspensión, si las Partes no suscribieran Acta de Reinicio y/o Ampliación de la Suspensión del CONTRATO se entenderá como finalizado el plazo de ejecución y se activará el período de liquidación del CONTRATO.” Lo primero que debe observarse es que si la suspensión se acordó desde el día 30 de octubre y las actividades se reanudarían el día 6 de noviembre, en realidad la suspensión acordada fue de siete (7) días calendario y no de ocho (8) días calendario, contados a partir del mismo 30 de octubre.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 283 No puede decirse que el día 6 de noviembre quepa dentro de los días suspendidos porque fue voluntad de las partes que de reanudarse el contrato, las actividades objeto del contrato de nuevo se ejecutarían a partir del 6 de noviembre de 2015.

En segundo lugar, el término de suspensión empezó el 30 de noviembre y vencería entonces el día 5 de noviembre, puesto que las partes acordaron que en principio las actividades objeto del contrato se reanudarían a partir del 6 de noviembre. En tercer lugar, dentro del término de suspensión, esto es, entre el 30 de octubre y el 5 de noviembre, las partes podrían suscribir acta de reinicio o prorrogar la suspensión, acuerdo obvio porque después del vencimiento de la suspensión no se puede prorrogar lo que ya no estuviere suspendido bien porque se ha vencido el término ora porque el contrato se reanudó automáticamente en cuyo caso se requeriría de una nueva suspensión. En cuarto lugar, las partes acordaron que vencido el plazo de suspensión, esto es, el plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2015, si las Partes no suscribieron Acta de Reinicio y/o de Ampliación de la Suspensión del Contrato, se entendería como finalizado el plazo de ejecución y se activaría el período de liquidación del Contrato.

No habiéndose suscrito acta de reinicio y/o de ampliación de la suspensión, entonces, vencido el plazo de suspensión el 5 de noviembre de 2015, debe entenderse como finalizado el plazo de ejecución y a partir del 6 de noviembre, como no se reanudó, se activó el período de liquidación. Pues bien, de conformidad con lo anterior, el Tribunal infiere que vencido el plazo de suspensión sin que se hubiera firmado antes acta de reinicio, por voluntad de las partes expresada en la misma acta del 30 de octubre de 2015, se debe entender como finalizado el plazo de ejecución del contrato y por lo mismo, terminado el contrato.

Ello significa, que el plazo venció, sin que se hubiera ejecutado en su integridad el objeto del contrato porque, el día previsto para su terminación según el Otrosí No. 5, esto es, el 30 de octubre de 2015, las Partes resolvieron suspender temporalmente el Contrato y pactaron que si las causas que originaron la suspensión desaparecían antes del vencimiento del período acordado, las Partes suscribirían el acta de reinicio o si por el contrario aquellas perduraban, las Partes podrían prorrogar la suspensión de muto acuerdo, pero vencido el plazo de la suspensión, sin que las Partes hubieran suscrito acta de reinicio o de prórroga de la suspensión del Contrato, se entendería como finalizado el plazo de ejecución y se activaría el período de liquidación del Contrato.

En suma, el Contrato terminó por voluntad de las partes cuando venció el término de suspensión por no haberse prorrogado el término de suspensión o no haberse acordado su reinicio antes del vencimiento del plazo de suspensión. Esa fue la voluntad de las Partes y a ella quedaron sometidos siendo obligatorio para el juez respetar dicho acuerdo de voluntades de carácter contractual.

Así las cosas, es cierto que el día 6 de noviembre de 2015 a las 04:13:25 p.m., se radicó en REFICAR comunicación dirigida al Subdirector Jurídico de esa entidad, suscrita por el señor Abogado Rubén Darío Orozco Henao, quien dijo actuar como apoderado especial del CONSORCIO CARTAGENA 2013, dentro del Contrato No. 964207 y manifestó que, “con fundamento en la cláusula sección 2.13.

Terminación, literal b) Por incumplimiento, damos por terminado el contrato de la referencia por los reiterados incumplimientos contractuales de REFICAR S.A. con efecto inmediato” y pasó a explicar luego las causas que, a su juicio, configuraban dicho incumplimiento. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 284 Pero, también es cierto que ese día 6 de noviembre de 2015, por las razones dichas, con fundamento en las voluntad de las Partes expresada en el Acta suscrita el 30 de octubre de 2015, ha había finalizado el plazo de ejecución del Contrato EPC y por lo mismo, el Contrato ya había terminado.

Por lo tanto, independientemente de si se configuraron o no los incumplimientos alegados, finalizado el término de ejecución del contrato, ya no era posible invocar la sección 2.13. del mismo para declarar su terminación unilateral por incumplimiento de una de las Partes. Por otra parte, en tanto y en cuanto la manifestación de voluntad de declarar la terminación de un contrato, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral expresada con sujeción a la ley, es una decisión contractual, quien la expresa debe tener la condición de representante legal del sujeto que la formula, en este caso, del CONSORCIO CARTAGENA 2013, el cual, si bien es cierto no es una persona jurídica, está habilitado por la ley para concurrir a la formación de un acto o negocio jurídico o para declarar su terminación, por conducto de su representante legal o apoderado especialmente constituido para tal efecto con competencia de representación contractual que no judicial, si perjuicio que también la tenga.

Empero, no se adjuntó, si existe y, por lo tanto no obra en el proceso, acto alguno en el que conste dicha representación en cabeza del señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco, sea por atribución de los consorciados o por delegación del representante legal del Consorcio para hacer dicha declaración con los efectos que ella conllevaba. Tampoco se acreditó el poder especial con el que se dijo actuar, tanto que ni siquiera figura como anexo del memorial radicado el 6 de noviembre de 2015, al tiempo que si actuó como agente oficioso, no fue convalidada su actuación por el representante legal del Consorcio.

En tal virtud el señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco no estaba legitimado o facultado para dar por terminado el Contrato EPC, razón por la cual, su manifestación de voluntad no podía producir efecto alguno. Pero además, tal manifestación de voluntad se hizo cuando se ya se había producido la terminación del Contrato, porque transcurrido el plazo antes que se reanudaran las actividades, esto es, antes del 6 de noviembre, sin que se hubiera firmado acta de reanudación y/o de ampliación, el contrato, por voluntad de las partes expresada en el Acta suscrita el 30 de octubre de 2015, terminó. En consecuencia de lo anterior, no prospera la tercera pretensión formulada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “4. … declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar es responsable contractualmente de los daños y perjuicios ocasionados al Consorcio Cartagena 2013 como consecuencia del incumplimiento contractual.” Consideraciones Esta pretensión está íntimamente relacionada con la anterior pretensión y es consecuencial de ella.

Al negarse la pretensión anterior, por las razones allí expuestas, deberá negarse esta pretensión en tanto y en cuanto no hay lugar a declarar que REFICAR sea responsable contractualmente de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 285 daños o perjuicios derivados u ocasionados al CC2013 como consecuencia de presuntos incumplimientos contractuales que no se dieron o no se probaron.

En consecuencia de lo anterior, no prospera la cuarta pretensión formulada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “5. En subsidio, de no acoger las pretensión (sic) anterior, sírvase declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar es responsable contractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a Consorcio Cartagena 2013 como consecuencia de celebración y ejecución del contrato.” Consideraciones Al no prosperar la pretensión principal corresponde analizar la pretensión subsidiaria en la cual se pide declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar es responsable contractualmente de los daños y perjuicios ocasionados a Consorcio Cartagena 2013 como consecuencia de celebración y ejecución del contrato.

Por regla general el daño es el resultado de una conducta o de un hecho siempre que ella o él tengan un nexo de causalidad entre ésta y aquel. En materia contractual el daño se deriva de un incumplimiento, razón por la cual éste debe ser declarado y con él el nexo causal entre el incumplimiento y daño para que sea indemnizado. No se puede argüir ahora, que lo que se pretende es el restablecimiento del equilibrio económico, porque en este proceso no se demostró cuál era la ecuación económica, cómo y por qué se produjo su ruptura y cómo debe restablecerse.

Entonces, si se pide declarar la responsabilidad contractual de un daño ocasionado como consecuencia de la celebración y/o ejecución de un contrato, es porque se está pidiendo que se declare un incumplimiento del contrato generador del daño y atrás se ha señalado que la entidad contratante no incumplió sus obligaciones contractuales. Con base en los señalado al analizar las pretensiones anteriores, no es posible declarar que REFICAR sea responsable contractualmente de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la celebración y ejecución del contrato.

En consecuencia de lo anterior, no prospera la quinta pretensión formulada y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “6. Así mismo sírvanse declarar que la Refinería de Cartagena S.A. Reficar ordenó la ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas y ordenó la ejecución de mayores cantidades de obra.” Consideraciones Tal y como quedó demostrado en todo el iter correspondiente a la celebración, ejecución y terminación del Contrato EPC celebrado en octubre de 2013 entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, su objeto consistió en la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 286 CONSTRUCCIÓN, MONTAJE, Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA.” 346 Se trató de Contrato EPC (“Engineering, Procurement and Construction”), esto es, un contrato de Ingeniería, Gestión de Compras y Construcción, en el cual, aquel que se contrató para su ejecución se encargó de revisar la ingeniería básica y, con base en dicha revisión, elaborar la ingeniería detallada; adquirir los equipos y materiales necesarios; construir, montar y poner en servicio la nueva cafetería de la Refinería del Proyecto, en suma, ejecutar el proyecto, razón por la cual, el contratista garantizó la puesta en marcha de la obra, una vez finalizada, lo cual le permitiría a la entidad contratante recibir todo el proyecto a un precio previamente pactado, que lo fue bajo la modalidad de precios unitarios.

De conformidad con la naturaleza del Contrato EPC, en el caso materia de examen, el alcance de los trabajos consistía en desarrollar las actividades definidas en el Anexo No 5 “Alcance y Especificaciones Técnicas”. En tal virtud, en dicho contrato se señalaron las principales actividades acordadas a realizar: • Elaboración de la ingeniería detallada de las especialidades: civil y arquitectura, estructural, Aire Acondicionado, refrigeración, Ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contraincendios, instrumentación (Voz/datos, CCTV, control acceso, Fire & Gas) • Suministro e Instalación de equipos de cocina y muebles de comedor, • Obras: (2100 m2 de edificación + 1419 m2 de obras exteriores) • Demolición de la Cafetería existente. • Obras preliminares: Movilización y campamentos, descapote y replanteo. • Construcción de estructuras, mampostería, sistema hidrosanitario y sistema contraincendios. • Construcción de cuartos de conservación de alimentos. • Construcción de Redes de gas, de vapor • Construcción de sistema de aire acondicionado y refrigeración • Obras eléctricas, Sistema Fire & Gas. • Red de Voz/Datos, Sistema CCTV y Control de Acceso • Precomisionado, comisionado y puesta en servicio de la Nueva Cafetería. • Catalogación de equipos en Ellipse. • Planos As-built y dossier A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 5, las principales actividades generales que debía adelantar el CONSORCIO CARTAGENA 2013, eran las siguientes: • Revisar la Ingeniería Básica entregada por REFICAR, lo cual indica que no se podía adelantar la ingeniería de detalle ni ninguna otra actividad contractual hasta tanto se hiciera dicha revisión y se pudiera verificar su conformidad, actualización o vigencia. • Verificar y completar los levantamientos de campo, en la medida y extensión que resultaren necesarios para adelantar un trabajo coordinado con REFICAR, esto para hacer las revisiones de campo que aseguraran en la factibilidad de realizar los trabajos de ingeniería, compras, desmantelamientos, desconexiones, construcción y montaje requeridas por el Contrato.

Como 346 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 10 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 287 atrás se observó, Estudios Técnicos S.A.S. hizo levantamientos de campo para realizar la ingeniería básica.

Ahora, le correspondía al CONSORCIO CARTAGENA 2013 verificar y completar tales levantamientos de campo, en la medida y extensión que resultaren necesarios para adelantar su trabajo coordinado con REFICAR, que aseguraran realizar los trabajos de ingeniería de detalle y las demás actividades previstas en el Contrato EPC. • Elaboración de la Ingeniería Detallada para todos los trabajos que se describieron en los documentos de Ingeniería Básica entregada por REFICAR.

Después de la revisión de ingeniería básica, elaborar la ingeniería detalle era su trabajo principal inicial y a partir del cual, debían realizarse a continuación las demás actividades previstas en el Contrato EPC, esto es, las compras requeridas, la construcción conforme a la actualización de la constructibilidad entregada por la ingeniería básica, la instalación o montaje de los equipos y, finalmente, la puesta en funcionamiento de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena, ingeniería detallada que debía elaborarse de conformidad con las normas vigentes o las que expedidas rigieran durante la construcción para que al momento de su puesta en funcionamiento cumpliera las reglas previstas en dicha normatividad. • Actualización y ejecución de la Constructibilidad entregada con la Ingeniería Básica, resultante de la revisión de la ingeniería básica y de la elaboración de la ingeniería de detalle conforme a lo atrás inmediatamente indicado. • Realizar las compras de todos los equipos, sistemas y muebles de la nueva Cafetería de acuerdo a la Ingeniería Detallada aprobada.

El CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía realizar seguimiento y entrega de los mismos hasta el sitio de ejecución de los trabajos. • Preparar la totalidad de los documentos, planos e instrucciones requeridas para realizar las Compras, la Construcción, pruebas, alistamiento y la puesta en marcha de la nueva Cafetería. • Asegurar y controlar que las actividades de ingeniería, compras y construcción cumplieran con la finalidad del Contrato dentro de los plazos previstos y del presupuesto asignado. • Ejecutar la construcción y montaje de todos los equipos, muebles, sistemas y/o componentes requeridos para el logro del objetivo del contrato. • Realizar los procedimientos técnicos, Análisis de Riesgos y gestionar la firma de los permisos de trabajo para realizar las actividades de construcción. • Cumplir con todos los procedimientos, requisitos y especificaciones producto de la ingeniería detallada, en cuanto a la ejecución de pruebas que se requirieran en cada una de las especialidades, para una correcta ejecución y puesta en marcha de los equipos y sistemas instalados en la nueva Cafetería. • Realizar la demolición del edificio de la Cafetería entonces existente. • Llevar a cabo el desmantelamiento y disposición final de los equipos de cocina de la cafetería entonces existente. • Retiro, transporte y disposición final de los escombros, equipos, tuberías y accesorios desmantelados de la cafetería existente, a los lugares previamente establecidos por REFICAR.

Los escombros debían disponerse en el Botadero Municipal avalado por la entidad ambiental Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 288 de Cartagena. • Ejecutar el desmantelamiento de equipos, acometidas de potencia, iluminación, tuberías eléctricas, entre otros, de la cafetería entonces existente, de acuerdo a los planos de desmantelamiento de la Ingeniería detallada. • Ejecutar la remodelación o ampliación del punto de conexión de la acometida principal de potencia en la subestación Eléctrica. • Realizar la disposición de excedentes (si aplicaba), residuos sólidos, limpieza de áreas y diligenciamiento de los formatos para autorización de retiro de equipo capital (APR) necesarios. • Realizar todas las interconexiones a los sistemas entonces existentes (drenajes y alcantarillas, sistemas eléctricos, redes de servicios industriales, sistema de intercomunicaciones, sistema contraincendios), incluyendo las pruebas y puesta en servicio, según lo establecido en los documentos de la contratación. • Garantizar en el sitio de los trabajos, el soporte técnico de los fabricantes de los equipos especializados (Sistema de detección y alarmas, CCTV, Control de acceso, etc.) y cualquier otro recurso técnico especializado que se requiriera, para que brindaran la asistencia técnica durante el montaje, comisionamiento, capacitación, pruebas y puesta en servicio de los sistemas. • Elaboración de los protocolos y procedimientos para las pruebas de desempeño de los equipos y sistemas junto con REFICAR y los fabricantes. • Elaboración y entrega del Dossier de Calidad y de Planos As-Built.

El cumplimiento de este requisito era un paso previo para que la Gestoría validara el pago final del contrato. • Realizar la caracterización y catalogación de los equipos, sistemas y muebles, incluyendo el ingreso en el sistema ELLIPSE de la Refinería de Cartagena. Como atrás se señaló, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía realizar la ingeniería detallada siguiendo todos los lineamientos definidos en la Ingeniería Básica, en las normas y estándares aplicables y la información recogida en campo, con el fin de asegurar, garantizar y ejecutar el correcto y confiable diseño, especificación, selección, compra, construcción, montaje, conexión, pruebas, alistamiento y posterior funcionamiento de todos los equipos, sistemas y muebles de la nueva Cafetería. Este trabajo incluyó la inspección, apiques, localización y replanteo del terreno de igual forma a todas las especialidades: Civil (arquitectura), Procesos, Alimentos, Mecánica, Tubería, Eléctrica e Instrumentación (Voz/datos-seguridad), Contraincendios.

El alcance de la Ingeniería de detalle incluyó la elaboración de las especificaciones técnicas detalladas, requeridas para la compra de los equipos y materiales, así como los planos y documentos aprobados para la construcción. En los materiales y equipos se debían incluir los repuestos necesarios para el arranque y las pruebas, así como el listado de repuestos con números de partes para el mantenimiento normal y mantenimiento general de los equipos, información básica requerida para realizar la caracterización de repuestos en el sistema ELLIPSE.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 289 Así, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía adelantar la elaboración de cantidades de obra, memorias de cálculo, planos, especificaciones de construcción, procedimientos de construcción, operación, suministro y compra de todos los materiales, instrumentos y equipos, necesarios para la ejecución total del contrato, cumpliendo con las normas y códigos vigentes.

Las normas y códigos internacionales que se requirieran para el desarrollo de la ingeniería, debían ser tenidas en cuenta como una herramienta propia del contratista del EPC. Como parte de la ingeniería de detalle debía ajustar los planos y documentos, incorporando la información final de los proveedores y la resultante de la ingeniería de detalle.

La elaboración de la ingeniería de detalle debía incluir el estudio de Constructibilidad para el desarrollo de las obras contempladas dentro de ese alcance, el de la ingeniería básica y la inspección técnica en campo. Este estudio debía contener los procedimientos requeridos para la construcción, el montaje y desmontaje (si aplicaba) de las estructuras, placas, tubería, equipos, sistemas y muebles.

La Constructibilidad debía ser entregada para comentarios por parte de la Gestoría del contrato y de REFICAR. Si como resultado de la ingeniería detallada hubiere actividades no previstas en la ingeniería básica, se debían contemplar en los planos y en la actualización de los documentos del proyecto. Para tal efecto, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía presentar una propuesta técnica y económica para la realización de estas actividades no previstas, demostrando claramente la relación costo - beneficio de la implementación del cambio, por cuanto se acordó en el Contrato que todos los cambios y las modificaciones en la Ingeniería debían ser identificados, documentados, revisados y aprobados por el personal autorizado de REFICAR y/o la Gestión del Contrato – INGECONTROL S.A.- y acordado con el CONSORCIO CARTAGENA 2013, antes de su implementación. Esta previsión es fundamental muy importante, porque no se trataba de actividades no previstas en el Contrato EPC, sino de actividades que no se hubieran previsto en la Ingeniería básica, la cual debía ser revisada y ajustada por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 y con base en dicha revisión, prever en la ingeniería detallada lo que fuera necesario, conforme a la normatividad vigente al momento de realizar la ingeniería de detalle.

Así, por ejemplo, en la Ingeniería básica ejecutada entre 2012 y enero de 2013, no se previeron ni se podían prever las nuevas exigencias previstas en el Decreto del 22 de julio de 2013, motivo por el cual, si de acuerdo con dicho Decreto de la ingeniería detallada hubiere actividades que no se habían previsto en la ingeniería básica se debían contemplar en los planos y en la actualización de los documentos del proyecto y es ahí cuando las especificaciones técnicas del mismo, según lo previsto en el Anexo 5 del Contrato EPC previó que para tal efecto, el contratista, en este caso, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, debía presentar una propuesta técnica y económica para la realización de estas actividades no previstas, demostrando claramente la relación costo - beneficio de la implementación del cambio, debidamente identificados, documentados, revisados y aprobados por el personal autorizado de REFICAR e INGECONTROL S.A.- y finalmente acordados entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, antes de su implementación, lo que suponía entonces la suscripción de un Otrosí al Contrato EPC y sus anexos o apéndices.

En consecuencia, no es cierto que la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR haya ordenado la ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas, o lo que es lo mismo, no existen actividades no contractuales o no previstas en el Contrato, y si existieren, este Tribunal no sería competente para declararlas porque sus facultades derivan de la cláusula compromisoria que limita la actividad del Tribunal a las controversias relacionadas con la celebración y ejecución de las obligaciones y con ellas, de las prestaciones del contrato.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 290 Podrían existir sí, se repite, actividades y con ello ítems no previstos en la ingeniería básica, los cuales, entonces, se debían contemplar en los planos y en la actualización de los documentos del proyecto y para lo cual, se itera, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 debía presentar una propuesta técnica y económica para la realización de estas actividades no previstas, demostrando claramente la relación costo - beneficio de la implementación del cambio, por cuanto se insiste, las Partes acordaron que todos los cambios y las modificaciones en la Ingeniería debían ser identificados, documentados, revisados y aprobados por el personal autorizado de REFICAR y/o la Gestión del Contrato – INGECONTROL S.A.- y acordado con el CONSORCIO CARTAGENA 2013, antes de su implementación. Precisamente por ello, con motivo de la revisión de la ingeniería de detalle, surgieron nuevos ítems, o se concluyó que otros no era necesario ejecutar, motivo por el cual, desde cuando empezó la discusión del Otrosí No. 2 y hasta cuando se avanzó en la negociación del Otrosí 6 que finalmente no se suscribió, siempre se tuvo por finalidad de incorporarlos a los anexos de las cantidades de obra del Contrato previo análisis y acuerdo de sus precios unitarios o se libraron las órdenes de cambio requeridas para poder ejecutar el objeto y su alcance previamente definido.

Si con motivo de tales autorizaciones u órdenes de cambio era necesario ejecutar un ítem necesario o complementario que no se previó en la ingeniería básica y era necesario conforme a la ingeniería de detalle y por lo tanto fue ejecutado por el Contratista, no significa que se haya ejecutado una actividad o ítem por fuera del contrato y que por lo tanto corresponda a un hecho y no a una obligación contractual, mucho menos si se tiene en cuenta, además, que el Contrato EPC lo fue a precios unitarios, por cuya forma de pago, la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, directamente o por conducto del Gestor, podía ordenar o autorizar la ejecución de mayores cantidades de obra.

En consecuencia, no prospera parcialmente la pretensión en los términos en que fue formulada en relación con las ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas, y sí prospera parcialmente en lo que hace relación a la ejecución de mayores cantidades de obra. “7. Como consecuencia de la declaración anterior sírvanse condenar a la convocada a pagar los valores correspondientes a las obras no previstas o no contractuales y a las mayores cantidades de obra ejecutadas por mi mandante.” Consideraciones De conformidad con lo señalado al analizar la pretensión anterior, al no declararse que existan actividades, obras o ítems no contractuales, consecuencialmente no podrá condenarse a la convocada a pagar los valores correspondientes a las obras no previstas o no contractuales.

Solo cabría condenar a la convocada a pagar los valores correspondientes a las mayores cantidades de obra ejecutadas que no se hubieren pagado. “8. … condenar a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar a pagar a favor del Consorcio Cartagena 2013 los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento y terminación del contrato, los cuales se estiman de la siguiente manera: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 291 Consideraciones Por las razones antes expuestas se concluyó que no hay incumplimiento de las obligaciones de REFICAR de las cuales se pueda derivar una afectación patrimonial y mucho menos extrapatrimonial de la Convocante.

Tampoco hay una afectación causada por la terminación del contrato que como atrás se señaló se produjo por voluntad de las partes en los términos señalados en el Acta suscrita por ella el 30 de octubre de 2015, en la cual además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las partes.

Distinto es que haya obligaciones contractuales impagadas, lo cual exige la revisión de los conceptos señalados en la tabla anterior para determinar si los mismos se causaron o no y en caso afirmativo, tratándose de las obligaciones contractuales impagadas, ordenar su pago, lo cual se analizará y decidirá más adelante en el capítulo especial de liquidación del Contrato.

En consecuencia, no prospera parcialmente la pretensión octava principal y sí prospera parcialmente en lo que hace relación a obligaciones contractuales impagadas las cuales se precisarán en el capítulo de liquidación del contrato EPC. “8.1. En subsidio, sírvase condenar a la Refinería de Cartagena S.A. REFICAR a pagar los daños y perjuicios que resulten probados dentro del proceso.” Consideraciones Habiéndose accedido parcialmente a la pretensión principal, no procede analizar la pretensión subsidiaria.

CONCEPTO MONTO MONTO ACTUALIZADO INTERESES TOTAL COSTOS ACTA DE INICIO -APROBACION PARCIAL PLAN HSE 301.973.217 348.655.447 18.433.745 367.089.192 DISEÑO PLANOS ARQUITECTONICOS 236.446.000 264.035.593 9.268.085 273.303.678 IMPEDIMENTO DE TRABAJAR POR HUELGAS E INJERENCIAS 188.557.286 207.539.702 6.878.137 214.417.839 LABORES SEPARACION ACERO DE HORMIGON 336.736.000 382.773.787 18.443.295 401.217.082 RETRASO EN EL PAGO DE ITEMS ACTA DE OBRA 7 25.195.880 27.653.405 873.799 28.527.204 ITEMS PENDIENTES DE PAGO CON APROBACION APU 305.375.130 331.647.862 4.359.014 336.006.876 AIRE ACONDICIONADO 1.423.593.650 1.423.593.650 ---- 1.423.593.650 CUARTO ELECTRICO ANTIEXPLOSION 88.971.426 96.587.572 59.155.380 155.742.952 PINTURA RED ANTI INCENDIOS 25.662.037 24.358.906 14.918.693 39.277.599 RETRASO DE APROBACION DE LAS ACTAS ---- 21.143.562 9.395.635 30.539.197 AJUSTES SALARIALES PENDIENTES 34.272.284 ---- ---- 34.272.284 NO ASIGNACION NUMERO SAP ACTA DE OBRA 14 171.136.832 180.131.181 29.435.573 209.566.754 ALQUILER DE MAQUINARIA POR MAYOR PERMANENCIA 1.398.646.800 1.561.788.934 24.971.171 1.586.760.105 GASTOS DE ADMINISTRACION POR MAYOR PERMANENCIA 1.874.877.383 ---- ---- 1.874.877.383 ACTA DE LIQUIDACION DE OBRA 2.920.802.330 ---- ---- 2.920.802.330 MENOS PARTIDAS CONTEMPLADAS EN EL DICTAMEN 1.914.124.153 ---- ---- 1.914.124.153 SUMA 7.981.869.972 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 292 “9. … indexar los valores establecidos en el numeral y cuadro anterior al momento de emitir la sentencia.” Sobre esta pretensión se resolverá en conjunto más adelante.

“10. Condene en agencias en derecho y gastos procesales a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar”. Sobre esta pretensión se resolverá en conjunto más adelante.

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. CONTRA LA SOCIEDAD INGECONTROL S.A., DENTRO DEL PROCESO 5045 La sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR formuló demanda de llamamiento en garantía radicada el 26 de mayo de 2017 en el Proceso Nº 5045 en contra de la sociedad INGECONTROL S.A. con la cual solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas347: “PRIMERA: DECLARAR que INGECONTROL S.A. tiene la obligación contractual de INDEMNIZAR a REFICAR S.A., el perjuicio que llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor de CONSORCIO CARTAGENA, en virtud de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda.

“SEGUNDA: En el evento en que se condene a REFICAR S.A. al pago de una indemnización de perjuicios a favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013, por la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral, CONDENAR a INGECONTROL S.A. a REEMBOLSAR a REFICAR de manera total o parcial la suma de dinero por la que REFICAR sea condenada.

“TERCERA: CONDENAR a INGECONTROL S.A. a efectuar el pago del reembolso correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes al laudo arbitral.” Consideraciones En virtud de la cláusula de indemnidad contenida en el Contrato de Consultoría, INGECONTROL garantizó en forma general el cumplimiento de las obligaciones de 347 Folios 312 a 315, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 293 REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR derivadas de los denominados “contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte a la operación futura de REFICAR”, tal y como se menciona en el objeto de aquel y por lo que de manera especial, entonces, debe amparar las obligaciones que luego asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en virtud del Contrato EPC.

Aquí se pretende, entonces, en esencia, que en caso de que prospere la demanda del CONSORCIO CARTAGENA 2013 contra REFICAR, INGECONTROL, en virtud de la cláusula de indemnidad que se refiere, entre otras, a las obligaciones que asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el Contrato EPC, resarza los perjuicios que llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013.

En ese sentido es claro que tal pretensión tiene como soporte la obligación de indemnidad que ha invocado en su favor la REFINERIA DE CARTAGENA – REFICAR. Así, sólo en el caso de una condena en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR y en favor del CONSORCIO CARTAGENA 2013, es que INGECONTROL, en virtud de la cláusula de indemnidad, que ampara las obligaciones que asumió REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en el Contrato EPC, estaría obligado a indemnizar a REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR por las condenas que ésta fuera obligada a pagar.

De conformidad con lo anterior, la obligación contractual de INDEMNIZAR a REFICAR S.A., lo es por el perjuicio que llegare a sufrir o el pago al que fuere condenado a hacer a favor de CONSORCIO CARTAGENA, en virtud de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones formuladas en la demanda que obviamente tengan como causa el incumplimiento de las obligaciones de INGECONTROL relacionadas con la gestión a su cargo respecto del Contrato EPC en virtud del Contrato de Consultoría o Gestoría. No se trata de indemnizar a REFICAR por cualquier condena que ésta deba pagar en dicho proceso.

Se trata, se repite, por aquellas condenas que se le impongan a REFICAR por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el Contrato EPC respeto de las cuales INGECONTROL hubiere tenido alguna injerencia como gestor o supervisor y por cuya acción u omisión de INGECONTROL derivada del contrato de gestoría entonces tenga que pagar REFICAR.

En tal virtud, obligaciones impagadas por REFICAR que corresponden a mayores cantidades de obra que estaban en discusión y que ameritaban una decisión judicial para determinar su existencia u obligatoriedad, no están comprendidas en la cláusula de indemnidad y por ello, si se declara que se deben y se ordena su pago, no por ello INGECONTROL debe asumir tal pago.

Al estudiar las pretensiones indemnizatorias resultantes del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de REFICAR respecto de las cuales ha debido tener injerencia como gestor INGECONTROL y que fueron formuladas por el CC2013 contra REFICAR, con base en las consideraciones atrás expuestas, el Tribunal las negará al verificar que no existen tales incumplimientos y por lo mismo no existen daños que deban ser indemnizados o reparados.

Distinta es la declaración acerca de obligaciones pendientes de pago por REFICAR sin que la causa de la deuda sea un incumplimiento asociado a una labor activa o pasiva del gestor. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 294 En tal virtud, igualmente, el Tribunal no accederá a DECLARAR que INGECONTROL S.A. tiene la obligación contractual de INDEMNIZAR a REFICAR, por cuanto no se ha declarado el incumplimiento de obligaciones de REFICAR por cuya virtud esté a su cargo indemnizar daño alguno y mucho menos se le condenará al pago al que fuere condenado REFICAR hacer a favor de CONSORCIO CARTAGENA, en virtud de la prosperidad de cualquier pretensión formulada en la demanda.

Consecuencialmente no accederá a las demás pretensiones. En consecuencia de lo anterior, no prosperan las pretensiones primera a tercera formuladas y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL DE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR CONTRA LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORA INGARCÓN LTDA Y CONSTRUCCIONES BARSA EN SU CONDICIÓN DE MIEMBROS DEL CONSORCIO CARTAGENA 2013, Y CONTRA INGECONTROL S.A., DENTRO DEL PROCESO 5027 La sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR en la reforma de la demanda arbitral radicada el 23 de enero de 2018 en el Proceso Nº 5027 en contra de las sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013-, e INGECONTROL S.A. solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas348: “PRIMERA.- DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 terminaron de manera unilateral e injustificada el Contrato EPC No. 964297 mediante la carta de fecha 6 de noviembre de 2015.” Consideraciones Como atrás se señaló al estudiar la tercera pretensión de la demanda arbitral del CONSORCIO CARTAGENA 2013 contra REFICAR, en virtud de lo acordado en el Otrosí No. 5 al Contrato EPC, el plazo de ejecución vencía el 30 de octubre de 2015, fecha para la cual, las Partes aún no se habían puesto de acuerdo para determinar los ítems definitivos, el valor final del Contrato y el plazo faltante para la ejecución de casi el 30% del proyecto.

Llegado el 30 de octubre, en reunión conjunta sostenida entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, con la participación de INGECONTROL, las Partes acordaron en acta suscrita en esa fecha, suspender la ejecución del Contrato desde el mismo día 30 de octubre de 2015 y hasta por el término de ocho días calendario, como consecuencia de lo cual, las actividades objeto del contrato se reanudarían el 6 de noviembre del mismo año 2015.

En efecto, en dicha Acta las Partes acordaron lo siguiente: 348 Folios 59 a 69, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 295 “1.

Suspender temporalmente la ejecución total del CONTRATO desde el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2015. “2. La suspensión se acuerda por el término de OCHO (8) DÍAS CALENDARIO; en consecuencia, las actividades objeto del CONTRATO se reanudarán el día SEIS (6) de noviembre de 2015. No obstante, si las causas que originan esta suspensión desaparecen antes del vencimiento del período acordado, las Partes suscribirán el acta de reinicio, o si por el contrario aquellas permanecen, las Partes podrán prorrogar la suspensión de mutuo acuerdo aquí pactada.

Vencido el plazo de suspensión, si las Partes no suscribieran Acta de Reinicio y/o Ampliación de la Suspensión del CONTRATO se entenderá como finalizado el plazo de ejecución y se activará el período de liquidación del CONTRATO.” Lo primero que debe observarse es que si la suspensión se acordó desde el día 30 de octubre y las actividades se reanudarían el día 6 de noviembre, en realidad la suspensión acordada fue de siete (7) días calendario y no de ocho (8) días calendario, contados a partir del mismo 30 de octubre.

No puede decirse que el día 6 de noviembre quepa dentro de los días suspendidos porque fue voluntad de las partes que de reanudarse el contrato, las actividades objeto del contrato de nuevo se ejecutarían a partir del 6 de noviembre de 2015. En segundo lugar, el término de suspensión empezó el 30 de noviembre y vencería entonces el día 5 de noviembre, puesto que las partes acordaron que en principio las actividades objeto del contrato se reanudarían a partir del 6 de noviembre.

En tercer lugar, dentro del término de suspensión, esto es, entre el 30 de octubre y el 5 de noviembre, las partes podrían suscribir acta de reinicio o prorrogar la suspensión, acuerdo obvio porque después del vencimiento de la suspensión no se puede prorrogar lo que ya no estuviere suspendido bien porque se ha vencido el término ora porque el contrato se reanudó automáticamente en cuyo caso se requeriría de una nueva suspensión. En cuarto lugar, las partes acordaron que vencido el plazo de suspensión, esto es, el plazo comprendido entre el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2015, si las Partes no suscribieron Acta de Reinicio y/o de Ampliación de la Suspensión del Contrato, se entendería como finalizado el plazo de ejecución y se activaría el período de liquidación del Contrato.

No habiéndose suscrito acta de reinicio y/o de ampliación de la suspensión, entonces, vencido el plazo de suspensión el 5 de noviembre de 2015, debe entenderse como finalizado el plazo de ejecución y a partir del 6 de noviembre, como no se reanudó, se activó el período de liquidación. Pues bien, de conformidad con lo anterior, el Tribunal infiere que vencido el plazo de suspensión sin que se hubiera firmado antes acta de reinicio, por voluntad de las partes expresada en la misma acta del 30 de octubre de 2015, se debe entender como finalizado el plazo de ejecución del contrato y por lo mismo, terminado el contrato.

Ello significa, que el plazo venció, sin que se hubiera ejecutado en su integridad el objeto del contrato porque, el día previsto para su terminación según el Otrosí No. 5, esto es, el 30 de octubre de 2015, las Partes resolvieron suspender temporalmente el Contrato y pactaron que si las causas que originaron la suspensión desaparecían antes del vencimiento del período acordado, las Partes suscribirían el acta de reinicio o si por el contrario aquellas perduraban, las Partes podrían prorrogar la suspensión de muto acuerdo, pero vencido el plazo de la suspensión, sin que las Partes hubieran suscrito acta de reinicio o de prórroga de la suspensión del Contrato, se entendería como finalizado el plazo de ejecución y se activaría el Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 296 período de liquidación del Contrato.

En suma, el Contrato terminó por voluntad de las partes cuando venció el término de suspensión por no haberse prorrogado el término de suspensión o no haberse acordado su reinicio antes del vencimiento del plazo de suspensión. Esa fue la voluntad de las Partes y a ella quedaron sometidos siendo obligatorio para el juez respetar dicho acuerdo de voluntades de carácter contractual.

Así las cosas, es cierto que el día 6 de noviembre de 2015 a las 04:13:25 p.m., se radicó en REFICAR comunicación dirigida al Subdirector Jurídico de esa entidad, suscrita por el señor Abogado Rubén Darío Orozco Henao, quien dijo actuar como apoderado especial del CONSORCIO CARTAGENA 2013, dentro del Contrato No. 964207 y manifestó que, “con fundamento en la cláusula sección 2.13.

Terminación, literal b) Por incumplimiento, damos por terminado el contrato de la referencia por los reiterados incumplimientos contractuales de REFICAR S.A. con efecto inmediato” y pasó a explicar luego las causas que, a su juicio, configuraban dicho incumplimiento. Pero, también es cierto que ese día 6 de noviembre de 2015, por las razones dichas, con fundamento en las voluntad de las Partes expresada en el Acta suscrita el 30 de octubre de 2015, había finalizado el plazo de ejecución del Contrato EPC y por lo mismo, el Contrato ya había terminado.

Por lo tanto, independientemente de si se configuraron o no los incumplimientos alegados, finalizado el término de ejecución del contrato, ya no era posible invocar la sección 2.13. del mismo para declarar su terminación unilateral por incumplimiento de una de las Partes. Por otra parte, en tanto y en cuanto la manifestación de voluntad de declarar la terminación de un contrato, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral expresada con sujeción a la ley, es una decisión contractual, quien la expresa debe tener la condición de representante legal del sujeto que la formula, en este caso, de CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 o del CONSORCIO CARTAGENA 2013; en este último caso, el cual, si bien es cierto el Consorcio no es una persona jurídica, sí está habilitado por la ley para concurrir a la formación de un acto o negocio jurídico o para declarar su terminación, por conducto de su representante legal o apoderado especialmente constituido para tal efecto con competencia de representación contractual que no judicial, si perjuicio que también la tenga.

Empero, no se adjuntó, si existe y, por lo tanto no obra en el proceso, acto alguno en el que conste dicha representación en cabeza del señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco, sea por atribución de cada uno de los consorciados, por éstos o por delegación del representante legal del Consorcio para hacer dicha declaración con los efectos que ella conllevaba.

Tampoco se acreditó el poder especial con el que se dijo actuar, tanto que ni siquiera figura como anexo del memorial radicado el 6 de noviembre de 2015, al tiempo que si actuó como agente oficioso, no fue convalidada su actuación por los representantes de las sociedades demandadas o el representante legal del Consorcio. En tal virtud el señor Abogado Rubén Darío Henao Orozco no estaba legitimado o facultado para dar por terminado el Contrato EPC, razón por la cual, su manifestación de voluntad no podía producir efecto alguno. Pero además, tal manifestación de voluntad se hizo cuando se ya se había producido la terminación del Contrato, porque transcurrido el plazo antes que se reanudaran las actividades, esto es, antes Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 297 del 6 de noviembre, sin que se hubiera firmado acta de reanudación y/o de ampliación, el contrato, por voluntad de las partes expresada en el Acta suscrita el 30 de octubre de 2015, terminó. En consecuencia de lo anterior, no prospera la primera pretensión formulada por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “SEGUNDA-.

DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 incumplieron el Contrato EPC No. 964207 por todas, varias o una de las siguientes razones:” Consideraciones El Tribunal analizara en tres partes esta pretensión por referirse algunas de ellas a temas de diferentes de otros como sucede con los asuntos planteados en los numerales (i) y (x) y agrupará los temas a que se refieren los numerales (ii) a (ix).

“(i) No haber entregado, o haberlo hecho de manera imperfecta o tardía, la ingeniería detallada de las especialidades civil y arquitectura estructural, aire acondicionado, refrigeración, ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contra incendios, instrumentación.” Como se pudo observar en los antecedentes transcritos en el apartado anterior de esta providencia, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, luego de revisar la ingeniería básica y entregar el resumen de la misma como lo hizo el 10 de febrero de 2014, sí elaboró y lo hizo conforme a la normatividad vigente al momento de dicha elaboración, la ingeniería detallada de las especialidades civil y arquitectura estructural, aire acondicionado, refrigeración, ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contra incendios e instrumentación, solo que la entregó, en cada caso de manera tardía, pero finalmente ella fue aprobada por REFICAR previa revisión de INGECONTROL, de la cual surgieron ítems nuevos o se concluyó en la necesidad de no ejecutar otros ya previstos, todo lo cual generó la discusión alrededor del análisis de los precios unitarios de los mismos durante la suscripción de los Otrosíes 2 a 5 al Contrato EPC y del fallido otrosí No. 6, sin que las Partes hayan logrado un acuerdo sobre el alcance final del contrato y el valor del mismo para lograr su plena ejecución. Con todo, con motivo de la celebración de los Otrosíes Nos. 2 a 5 al Contrato EPC en los cuales se acordó ampliar el plazo para la ejecución del objeto del Contrato, incluido su alcance, REFICAR no formuló ninguna observación o reclamo derivado de la entrega tardía que generó las ulteriores ampliaciones del plazo y, por el contrario, finalmente, al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 298 Por las razones expuestas, no prospera la pretensión en lo que hace relación con el literal (i) de la segunda pretensión de esta demanda arbitral.

“(ii) No haber suministrado la totalidad de los equipos de cocina y muebles de comedor; (iii) No haber instalado los equipos que hubiere adquirido durante la ejecución del contrato; (iv) No haber ejecutado las obras acordadas en una cantidad de 2100 metros cuadrados de edificación y 1419 metros cuadrados de obras exteriores; (v) No haber ejecutado y entregado la construcción de estructuras, mampostería, sistema hidrosanitario y sistema contra incendios de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena;

(vi) No haber ejecutado y entregado la construcción de los cuartos de conservación de alimentos; (vii) No haber ejecutado y entregado la construcción de los cuartos de conservación de alimentos; (viii) No haber elaborado y entregado los planos As-built y el Dossier del proyecto Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena; y, (ix) No haber ejecutado el precomisionado, comisionado y puesta en servicio de la Nueva Cafetería.” Como se pudo observar en los antecedentes transcritos en el apartado anterior de esta providencia, la entrega tardía de la ingeniería de detalle por parte del CONSORCIO CARTAGENA 2013, impactó la ejecución de las demás actividades, algunas de las cuales, como todas las relacionadas en los numerales (ii) a (ix) de esta pretensión no fueron ejecutadas en la forma y extensión exigida en el Contrato, incluido el Anexo 5 que definió su alcance.

Como quiera que de la ingeniería detallada surgieron ítems nuevos o se concluyó en la necesidad de no ejecutar otros ya previstos, todo lo cual generó la discusión alrededor del análisis de los precios unitarios de los mismos durante la suscripción de los Otrosíes Nos. 2 a 5 al Contrato EPC y de la negociación del proyectado y fallido Otrosí No. 6, se paralizó la ejecución del Contrato porque además el contratista no entregó oportunamente los PDTs requeridos, que fueron alterándose a medida que se tramitaban las extensiones de plazo y se acordaban parcialmente los ítems y sus precios unitarios y como finalmente no se logró, a pesar de la extensión de los plazos, ello generó en la falta de ejecución de cerca del 30% del contrato, entre las cuales están las actividades descritas que no fueron debidamente ejecutadas.

Por lo tanto, tal y como se infiere del iter contractual descrito en el apartado anterior, la razón o causa eficiente determinante para que el Contrato EPC no se hubiera ejecutado se halla, a partir de la aprobación de la ingeniería detallada, en la falta de acuerdo acerca de los ítems definitivos y los precios unitarios de los mismos, desde la discusión y suscripción de los Otrosíes Nos. 2 a 5 como en la falta de suscripción del Otrosí No. 6 por cuanto la falta de acuerdo no permitía la incorporación de tales ítems con sus respectivos precios unitarios al Contrato, la exclusión de otros o la ejecución de algunas actividades e ítems, que sí estaban incorporados al Contrato pero que dependían en su ejecución de la realización de los ítems que nunca se incorporaron y sin tal definición que solo le correspondía a ambas Partes, no era posible la realización de todas las actividades finalmente requeridas conforme a la normatividad para ejecutar el proyecto.

Ello significa que no se materializó incumplimiento alguno del contratista como tampoco se materializó incumplimiento alguno de la entidad contratante derivado de la ausencia de acuerdo acerca de los ítems nuevos requeridos, de los que se debían excluir o de los previstos en el contrato que no se podían ejecutar hasta tanto se definiera la suerte de los anteriores, acuerdo que no se logró con la suscripción de los Otrosíes Nos. 2 al 5, en los cuales se reconoció que a partir de la ingeniería de detalle elaborada conforme a la normatividad vigente al momento de la ejecución del Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 299 contrato y que no existía cuando se elaboró la ingeniería básica, había ítems nuevos y exclusión de otros pero por la falta de acuerdo solo se prorrogó el plazo de ejecución mientras se alcanzaba el acuerdo de fondo al que tampoco se llegó con la falta de la suscripción del otrosí No 6 y por lo tanto las Partes finalmente acordaron dejar vencer el plazo del contrato sin tal acuerdo y con una obra inconclusa según se desprende del acuerdo final del 30 de octubre de 2015, de todo lo cual no es posible imputar incumplimiento a una de las Partes o incumplimientos recíprocos.

Lo único cierto es que la cafetería no se podía ejecutar si no existía dicho acuerdo y como no lo hubo con el Consorcio Cartagena 2013 y sí lo hubo con el contratista que lo reemplazó, finalmente el proyecto fue ejecutado incorporando en el nuevo contrato los acuerdos que no fue posible lograr entre Contratante y Contratista en el celebrado en el año 2013 y modificado en los años 2014 y 2015.

Por lo tanto, si no se suministraron, instalaron y pusieron en funcionamiento todos los equipos y si no se ejecutó en un ciento por ciento (100%) la construcción y puesta en funcionamiento de la Cafetería de la Refinería fue por la falta de acuerdo entre las Partes acerca del alcance técnico y de los precios unitarios de los ítems requeridos para su desarrollo, en atención a que el contrato que fue definido con base en una ingeniería conceptual y básica detallada, no correspondía a la que el ordenamiento jurídico exigía a partir del año 2015, el cual no se había expedido para la fecha en que se elaboró la ingeniería básica detallada, los términos de referencia y las condiciones técnicas del Contrato EPC que se celebró el 29 de noviembre de 2013.

Con todo, con motivo de la celebración de los Otrosíes Nos. 2 a 5 al Contrato EPC en los cuales se acordó ampliar el plazo para la ejecución del objeto del Contrato, incluido su alcance, REFICAR no formuló ninguna observación o reclamo derivado de la falta de entrega o entrega parcial o tardía que generó las ulteriores ampliaciones del plazo y, por el contrario, finalmente, al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato se aceptó que tales actividades fueran ejecutadas en los nuevos plazos, al tiempo que en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico.

A ello se agrega que, conscientes de la falta de ejecución del 30% del contrato, finalmente las Partes decidieron admitir por finalizado el plazo de ejecución según el acuerdo al que llegaron el 30 de octubre de 2015, según consta en el Acta suscrita en esa fecha, al no extender el plazo requerido ni acordar el valor adicional del Contrato, asuntos que habían sido admitidos como necesario tanto por REFICAR a través del Administrador del Contrato como por INGECONTROL al comenzar el trámite del Otrosí No.6 el cual finalmente no se celebró. En dicha Acta además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las Partes.

Por las razones expuestas, no prospera la pretensión en lo que hace relación con los literales (ii) a (ix) de la segunda pretensión de esta demanda arbitral. “(x) Terminar de manera unilateral e injustificada el Contrato EPC No. 964297 mediante la carta de fecha 6 de noviembre de 2015.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 300 En relación con este tema, el Tribunal se remite al análisis hecho al revisar la primera pretensión de esta demanda arbitral em concordancia con lo dicho al resolver la tercera pretensión de la demanda arbitral del CC2013 contra REFICAR.

Por las razones expuestas al resolver la pretensión primera de esta demanda arbitral, no prospera la pretensión en lo que hace relación con el literal (x) de la segunda pretensión de esta demanda arbitral. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no prospera la segunda pretensión formulada por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “TERCERA. - DECLARAR que los anteriores incumplimientos fueron definitivos porque CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, para el 6 de noviembre de 2015 no habían terminado la totalidad de las obras para la construcción de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena ni la habían puesto en funcionamiento, obligaciones adquiridas bajo el Contrato EPC No. 964207.

“CUARTA.- DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, son responsables civil y contractualmente frente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato EPC No. 964207 y, como consecuencia, están obligadas a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.” Consideraciones Las pretensiones tercera y cuarta están íntimamente relacionadas con la pretensión segunda y son consecuenciales de ella.

Por lo tanto, al negarse la pretensión segunda anterior, por las mismas razones allí expuestas, deberán negarse las pretensiones tercera y cuarta en tanto y en cuanto no hay lugar a declarar que los presuntos anteriores incumplimientos fueron definitivos porque CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, para el 6 de noviembre de 2015 no habían terminado la totalidad de las obras para la construcción de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena ni la habían puesto en funcionamiento, obligaciones adquiridas bajo el Contrato EPC No. 964207, así como no hay lugar a declarar que las citadas CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, sean responsables civil y contractualmente frente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato EPC No. 964207 y, que como consecuencia, están obligadas a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., como consecuencia de presuntos incumplimientos contractuales que no se dieron.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 301 En consecuencia de lo anterior, no prosperan la tercera y cuarta pretensiones formuladas por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “QUINTA.- CONDENAR a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, a pagar a REFICAR la suma de COP$2.475.391.989, por concepto de la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en la Sección 2.11(b) del Contrato EPC No. 964207.” Consideraciones El artículo 1592 del Código Civil, consagra que la cláusula penal “(…) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” La cláusula penal configura entonces una tasación anticipada de perjuicios, en virtud del incumplimiento definitivo del contrato, es decir, que se impone por un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de quien las asume en una relación contractual.

En otros términos, la Cláusula Penal es un acuerdo anticipado del valor de las indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los contratantes. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en providencia proferida el 6 de diciembre de 2013, señaló que “54… la cláusula penal pecuniaria que se pacta en los contratos estatales349, corresponde a una estimación anticipada y definitiva de los perjuicios que se derivan para la entidad contratante del incumplimiento de su contratista y que se tasa en un determinado porcentaje del valor total del contrato.

La inclusión de esta cláusula en el negocio jurídico, releva a la administración de la carga de acreditar el monto de los perjuicios cuando declara la caducidad o el incumplimiento del contrato para hacer efectiva la pena pecuniaria, de tal manera que declarado aquel, puede proceder al cobro de ésta por el monto pactado en el contrato.

Ahora bien, si la administración considera que los perjuicios que sufrió, derivados del incumplimiento de su contratista, superan el monto de la cláusula penal pecuniaria, estará en el deber de acudir al juez del contrato, para que sea éste quien determine la existencia y extensión de tales perjuicios y profiera la respectiva condena en contra del contratista incumplido.

(…) “56. Si el monto pactado a título de cláusula penal pecuniaria corresponde a los perjuicios sufridos por la entidad contratante con ocasión del incumplimiento del contratista, no cabe 349 En derecho privado, el artículo 1592 del Código Civil, establece que la cláusula penal “(…) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 302 duda de que aquellos deben ser reales y su indemnización debe ajustarse a su exacto valor, cuando así lo solicite quien es impelido a efectuarla.”350 Más recientemente esa misma Corporación, en sentencia del 30 de noviembre de 2017, señaló que “Las cláusulas penales son una forma de regulación contractual de los efectos del incumplimiento de las partes de un contrato, bien sea para prevenirlo, para sancionarlo o para indemnizarlo.

Por regla general, las cláusulas penales tienen como finalidad la de ser una apreciación anticipada de los perjuicios, y sólo mediante pacto expreso e inequívoco cumple las finalidades de apremio o punitiva.”351 Por las razones atrás expuestas se concluyó y por lo tanto se declaró que no hay incumplimiento de las obligaciones por parte de CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, de las cuales se pueda derivar una afectación patrimonial y mucho menos extrapatrimonial de la Convocante en este proceso.

Tampoco hay una afectación causada por la terminación del contrato que, como atrás se señaló, se produjo por voluntad de las partes en los términos señalados en el Acta suscrita por ella el 30 de octubre de 2015, en la cual además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las partes.

Por lo tanto, si no hay declaración de incumplimiento del Contrato EPC por parte de los demandados, no es posible hacer efectiva la cláusula penal en la cual se hizo una estimación anticipada y definitiva de los perjuicios que se derivarían para la entidad contratante con motivo del eventual incumplimiento de las obligaciones por parte de su contratista.

En consecuencia de lo anterior, no prospera la quinta pretensión formuladas por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “SEXTA.- CONDENAR a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la suma que excediere las condenas solicitadas en las pretensiones anteriores y hasta una suma de COP$4.843.787.969 o la mayor suma que resulte probada en el proceso, a título de perjuicios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, discriminada de la siguiente manera: “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según 350 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P.: DANILO ROJAS BETANCOURTH.

Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14861-01(27593). Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. 351 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02776-01(39285). Actor: ACCESORIOS Y SISTEMAS LTDA. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 303 acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

“iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D- ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

“v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC.

“vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC. “viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

“ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato.” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 304 Consideraciones Con esta pretensión, REFICAR parte de la base de considera que los perjuicios que presuntamente sufrió derivados del incumplimiento de su contratista, superan el monto de la cláusula penal pecuniaria, motivo por el cual ha acudido al juez del contrato, para que sea éste quien determine la existencia y extensión de tales perjuicios y profiera la respectiva condena en contra del contratista incumplido.

Empero, por las razones atrás expuestas se concluyó y por lo tanto se declaró que no hay incumplimiento de las obligaciones por parte de CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, de las cuales se pueda derivar una afectación patrimonial y mucho menos extrapatrimonial de la Convocante en este proceso.

Tampoco hay una afectación causada por la terminación del contrato que, como atrás se señaló, se produjo por voluntad de las partes en los términos señalados en el Acta suscrita por ella el 30 de octubre de 2015, en la cual además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las partes.

En consecuencia, si no hay declaración de incumplimiento del Contrato EPC atribuible a los demandados, así como no es posible hacer efectiva la cláusula penal en la cual se hizo una estimación anticipada y definitiva de los perjuicios que se derivarían para la entidad contratante con motivo del eventual incumplimiento de las obligaciones por parte de su contratista, tampoco es posible determinar la existencia, extensión y tasación de perjuicios que superen el monto de la cláusula penal pecuniaria para proferir la respectiva condena en contra del contratista presuntamente incumplido.

Todas las pretensiones de condena parten del presupuesto del incumplimiento del contratista que generó un presunto daño -emergente- el cual debería ser reparado o, por concepto del presunto costo que habría sufragado REFICAR, desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a las reclamaciones relacionadas con el Contrato EPC.

A su vez, el daño emergente se traduciría en una mayor permanencia o sobrepermanencia de Ingecontrol como gestor del contrato pues lo que debía hacer en diez meses de ejecución se extendió por 14 meses hasta la terminación del contrato y unos meses más hasta tanto falló el proceso de liquidación del mismo; por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena; por concepto de re-trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207; por concepto de re-trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC; por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC; y, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 305 Empero, algunos conceptos son el resultado de la extensión de los plazos acordados en los Otrosíes Nos. 2 a 5.

Por lo tanto, se reitera que al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato se aceptó que todas las actividades fueran ejecutadas en los nuevos plazos, al tiempo que en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico, con lo cual no es posible afirmar ahora que tales conductas generaron un incumplimiento que a su turno haya derivado en daño emergente.

A ello se agrega que, conscientes de la falta de ejecución del 30% del contrato, finalmente las Partes decidieron admitir por finalizado el plazo de ejecución según el acuerdo al que llegaron conforme al acta suscrita el 30 de octubre de 2015, al no extender el plazo requerido ni acordar el valor adicional del Contrato, asuntos que habían sido admitidos como necesario tanto por el Administrador del Contrato como por el Gestor al comenzar el trámite del Otrosí No.6 el cual finalmente no se celebró y por esa razón hubo de adelantarse el proceso de selección para vincular a otro contratista que terminara la ejecución del proyecto con las consecuencias que de ello se derivaron para cada una de las Partes.

En dicha Acta, precisamente se acordó, además, que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las Partes.

Por tales razones no puede concluirse que las conductas señaladas constituyan incumplimientos del contrato y que por tal razón hayan generado un daño que se debe indemnizar o un pago que se debe reembolsar, razones por las cuales el Tribunal no accederá a esta pretensión que en su lugar será negada. En consecuencia de lo anterior, no prospera la sexta pretensión formuladas por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “SÉPTIMA.

DECLARE que INGECONTROL S.A. incumplió o cumplió imperfectamente el Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 por todas, varias o una de las siguientes razones: “i) No ejecutó, o ejecutó de forma imperfecta las actividades a su cargo en la etapa de Gestión Pre-Contractual del Contrato EPC No. 964207. “ii) Se abstuvo de efectuar de manera permanente la revisión, seguimiento y control de calidad de los bienes, servicios y de las obras contratadas por REFICAR con el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en ejecución de la Gestión Técnica del Contrato EPC No. 964207.

“iii) No ejecutó o ejecutó imperfectamente con varias de las funciones de la Gestión Administrativa relacionada con el Contrato EPC No. 964207 y que fueron señaladas Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 306 por REFICAR en el Manual para la Administración y Gestión de Contratos y conocidas por INGECONTROL desde la etapa pre-contractual.

“iv) Se abstuvo de ejecutar un control diligente de los planes asociados al Proyecto Nueva Cafetería para corroborar que los mismos se estuvieren desarrollando dentro de los plazos establecidos en el Contrato EPC No. 964297 y/o en sus respectivos Planes Detallados de Trabajo (PDT) en ejecución de la Gestión de Planeación a su cargo. “v) Omitió velar por los intereses de REFICAR, porque ante los manifiestos desfases de ejecución e incumplimientos del CONSORCIO CARTAGENA 2013 procedió a recomendar ampliaciones de plazo a ese contratista en lugar de recomendar la aplicación de procedimientos sancionatorios o la terminación anticipada del Contrato EPC No. 964297 por incumplimiento.

Consideraciones Pretende RAFICAR que se declare que INGECONTROL S.A. incumplió o cumplió imperfectamente el Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 por todas, varias o una de las siguientes razones: i) No ejecutó, o ejecutó de forma imperfecta las actividades a su cargo en la etapa de Gestión Pre-Contractual del Contrato EPC No. 964207; ii) Se abstuvo de efectuar de manera permanente la revisión, seguimiento y control de calidad de los bienes, servicios y de las obras contratadas por REFICAR con el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en ejecución de la Gestión Técnica del Contrato EPC No. 964207; iii) No ejecutó o ejecutó imperfectamente con varias de las funciones de la Gestión Administrativa relacionada con el Contrato EPC No. 964207 y que fueron señaladas por REFICAR en el Manual para la Administración y Gestión de Contratos y conocidas por INGECONTROL desde la etapa pre- contractual; iv) Se abstuvo de ejecutar un control diligente de los planes asociados al Proyecto Nueva Cafetería para corroborar que los mismos se estuvieren desarrollando dentro de los plazos establecidos en el Contrato EPC No. 964297 y/o en sus respectivos Planes Detallados de Trabajo (PDT) en ejecución de la Gestión de Planeación a su cargo; y, v) Omitió velar por los intereses de REFICAR, porque ante los manifiestos desfases de ejecución e incumplimientos del CONSORCIO CARTAGENA 2013 procedió a recomendar ampliaciones de plazo a ese contratista en lugar de recomendar la aplicación de procedimientos sancionatorios o la terminación anticipada del Contrato EPC No. 964297 por incumplimiento.

Como atrás se señaló, el 16 de noviembre de 2012, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A., celebraron el CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 963189,352, cuyo objeto consistió en la “CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE A LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR”.

El alcance del trabajo a realizar fue el descrito en las Especificaciones Técnicas que obran como Anexo 4 del Contrato, el cual incluyó, pero no se limitó a: La Gestión Precontractual • Gestión del Plan de Compras y Contratación 352 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 2 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 307 • Apoyo en Planeación de la Contratación y en Elaboración de los TDR y Especificaciones Técnicas. • Apoyo en elaboración de FUC's • Apoyo en las actividades relacionadas con los procesos de selección De manera precisa, de acuerdo con el Contrato de Consultoría, INGECONTROL S.A. en la etapa de Gestión precontractual de los contratos y compras definidas en el plan de ejecución de cada proyecto sería responsable de las actividades que a continuación se detallan, enmarcadas en los lineamientos establecidos por REFICAR. - Apoyo en Planeación de la Contratación y en la elaboración de TDR y Especificaciones Técnicas - Apoyo en las Actividades Relacionadas con los Procesos de Selección Empero, debe precisarse que aunque el CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 963189 fue celebrado entre REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A., el 16 de noviembre de 2012, sólo hasta el 9 de octubre de 2013, REFICAR le encomendó a INGECONTROL las actividades relacionadas con la gestión del Contrato que REFICAR celebró con el CONSORCIO CARTAGENA 2013, motivo por el cual, en desarrollo del Contrato de Consultoría No. 963189 de 2012 que es el Contrato objeto de examen en este proceso, INGECONTROL no cumplió ninguna actividad precontractual de las previstas en el Anexo 4 citado.

En efecto, sin perjuicio de las declaraciones testimoniales que así lo corroboran, analizada la prueba documental pertinente, se observa que mediante la comunicación No. VP-GEN 1327-3050-13 fechada en Cartagena el 9 de octubre de 2013, suscrita por Luis Javier Arroyave, Administrador del Contrato, la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar le comunicó a INGECONTROL S.A., por conducto de su Director Guido Vargas, que nombrada a INGECONTROL como Gestor de Contrato para la “INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA”, el cual, dijo, se firmaría entre REFICAR y el CONSORCIO CARTAGENA 2013 el día 9 de octubre de 2013.

En la misma fecha, Reyes Reinoso, representante legal de la REFICAR y Álvaro Javier García Wagner, quienes manifestaron obrar en su calidad de Funcionario Autorizado y Funcionario designado como Administrador, respectivamente, para esta contratación de acuerdo con lo establecido en el Manual Administrativo, informaron a INGECONTROL S.A., por conducto de Guido Vargas, Director, que lo habían designado como Gestor del Contrato de Ingeniería Detallada, Compras, Construcción, Montaje y Puesta en Servicio de la nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena y le señalaron que para el desarrollo de la actividad encomendada, debía observar y cumplir con las disposiciones del Manual de Administradores y Gestores Contractuales de la sociedad, el Manual de Compras y Contratación de la sociedad y demás directrices que sobre el particular emitiera la sociedad.

Por lo tanto, no puede este Tribunal declarar que INGECONTROL no ejecutó, o ejecutó de forma imperfecta las actividades a su cargo en la etapa de Gestión Pre-Contractual del Contrato EPC No. 964207. Por su parte, también como atrás se vió, el Anexo 4 del Contrato de Consultoría N° 963189 celebrado el 16 de noviembre de 2012, previó que el responsable de velar por la correcta ejecución del contrato es el Administrador del contrato que es un funcionario de REFICAR mientras que el Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 308 apoyo en control, seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales tanto técnicas como administrativas es responsabilidad del Gestor, en este caso de INGECONTROL.

Así, se definieron los roles y las consecuentes responsabilidad tanto del Administrador de contrato como del Gestor Administrativo y Técnico, cuyas actuaciones se deben encaminar a proteger los intereses de REFICAR y a lograr el mejor desarrollo de los contratos, ajustándose al marco legal y contractual. Entonces, se le encomendó a INGECONTROL la Gestión Técnica y Administrativa del Contrato y su alcance comprendía las actividades de revisión, seguimiento y control de la calidad de los bienes, servicios o de las obras contratadas por REFICAR con el CONSORCIO CARTAGENA 2013,lo cual implicaba el estricto control de la ejecución del citado Contratos por parte de INGECONTROL, en lo referente a la aplicación de las especificaciones técnicas y las buenas prácticas conforme a las cuales se debían hacer las obras o servicios o entregar los bienes en REFICAR, para garantizar el normal desarrollo de éstos y el eficaz cumplimiento de lo pactado, así como su conformidad con toda la normativa externa e interna que le fuera aplicable.

De igual forma, debía garantizar todas las actividades que aseguraran el soporte documental de los aspectos técnicos del Contrato. En el documento MANUAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LA GESTIÓN DE CONTRATOS de REFICAR (Apéndice 4), se señalaron las principales funciones de la Gestión Técnica de los Contratos las cuales serían responsabilidad de INGECONTROL.

Adicional a las señaladas en el citado Manual, INGECONTROL debía asegurar el cumplimiento de las siguientes actividades y/o a acciones: - Revisar los procedimientos de coordinación e interrelaciones requeridos para llevar a cabo una correcta y oportuna integración entre la gestión del contrato, la firma contratista, REFICAR y ECOPETROL. - Emitir con la calidad y oportunidad requerida los informes periódicos acordados con el Administrador los cuales debían estar enunciados en los diferentes procesos de coordinación. - Informar oportunamente de las posibles desviaciones que se presentaran en el desarrollo del contrato para tomar acciones preventivas y/o correctivas que garantizaran su normal ejecución. - Gestionar e informar oportunamente al Líder del Proyecto sobre acciones que debía tomar para minimizar la probabilidad de solicitudes de reconocimientos económicos por parte del contratista en torno a temas de transporte, permisos de trabajo, etc. - Elaborar los respectivos informes detallados con relación a las posibles solicitudes de reconocimiento económico presentadas por el contratista relacionados con temas de la Gestión Técnica. - Asegurar que el personal asignado para realizar la Gestión Técnica de cada contrato cumpliera con las competencias para ejercer este rol y que adicionalmente conociera claramente las funciones del cargo. - Elaborar un listado de aspectos que se debían verificar por parte del Gestor Técnico desde el inicio del contrato, indicando la frecuencia de su verificación (entregables pactados dentro del contrato y listados de aspectos a verificar). - Realizar seguimiento y control permanente al Programa Detallado de Trabajo presentado por el contratista y validado por la Gestión Técnica del Contrato, evidenciando oportunamente acciones Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 309 tendientes a disminuir desviaciones. - Verificar el cumplimiento de las ESPECIFICACIONES DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PARA CONTRATISTAS por parte del CONTRATISTA. - Supervisar que la ejecución de los trabajos por parte del CONTRATISTA se efectuara conforme con los horarios establecidos en el contrato y de acuerdo a las necesidades de REFICAR (ordinario, nocturno y fines de semana o festivos).

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la Legislación Laboral Colombiana. - Verificar que tanto el personal, como los equipos y demás recursos ofrecidos por el CONTRATISTA, se encontraran debidamente utilizados, en los sitios de trabajo, conforme a la Programación Detallada de los Trabajos y a las necesidades reales de los mismos. - Verificar y realizar seguimiento estricto al cumplimiento de todos los procedimientos y actividades establecidos en el Plan de Calidad, Plan de HSE, Plan de Manejo Ambiental, entre otros, presentados por el CONTRATISTA y aprobados por REFICAR. - Atender, tramitar y resolver oportunamente toda consulta que le hiciera el CONTRATISTA sobre posibles omisiones o inconsistencias en el alcance, especificaciones técnicas o planos. - Llevar durante el desarrollo del contrato diariamente la bitácora contractual, conjuntamente con el CONTRATISTA.

En ésta se debían registrar y notificar los siguientes eventos: ✓ Modificaciones de diseños y procedimientos constructivos por parte del CONTRATISTA, solicitando su justificación y su incidencia. ✓ Aclaración de las indefiniciones o ambigüedades en las especificaciones de construcción. ✓ Entrega tardía o ausencia de diseños, documentos o información que afectara la iniciación, desarrollo o continuidad de las actividades. ✓ Inconsistencias encontradas en los planos que afectaran una actividad en ejecución. ✓ Falta, entrega tardía o suministro incompleto de materiales insumos o consumibles requeridos para la ejecución de las actividades. ✓ Deficiencias en equipos o materiales que afectaran los rendimientos programados o impidieran su ejecución. ✓ Trabajos rechazados por mala calidad que se hiciera necesario repetir. ✓ Deficiente coordinación, planeación y organización de las actividades.

Esta bitácora debía estar firmada diariamente en común acuerdo con el CONTRATISTA. - Revisar y aprobar los Planos AS BUILT emitidos por el CONTRATISTA. - Realizar la verificación y control de las actividades de inspección, muestreo y ensayos desarrollados por el CONTRATISTA y subcontratistas, conforme a los sistemas de calidad de las normas aplicables. - Realizar Verificación, Control y aprobación de las pruebas que adelantara el CONTRATISTA y Subcontratistas durante la ejecución de los trabajos. - Exigir al CONTRATISTA la presentación de los as-built simultáneamente a la terminación de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 310 las obras, ordenando las correcciones del caso, hasta su aprobación final. - Exigir al CONTRATISTA la entrega de la caracterización y catalogación de los equipos que hacían parte del alcance del contrato y realizar su revisión para aprobación a satisfacción por parte de REFICAR. - Atender con la debida periodicidad, el requerimiento de atención a eventuales reclamaciones técnicas y derechos de petición presentados a REFICAR con ocasión de los contratos en ejecución de los proyectos soporte de la Refinería expandida. - Dar apoyo en la atención de solicitudes relacionadas con las auditorias efectuadas por los Entes de Control al contrato. - Presentar mensualmente un Informe de Indicadores de Oportunidad de Gestión que mostrara el grado de oportunidad alcanzado en la gestión efectuada por la consultoría, indicando cumplimiento de los plazos contractuales, atención de requerimientos y el cumplimiento de hitos y entregables.

Bajo ningún aspecto le era posible aceptar al Gestor obras que estuvieran fuera de lo contratado originalmente o que no correspondieran a modificaciones aprobadas que hubieren dado origen a un Contrato Adicional debidamente perfeccionado. El Anexo 4, señaló que la responsabilidad en la revisión de la Ingeniería de Detalle estaría a cargo de INGECONTROL.

No obstante, ECOPETROL y/o REFICAR podrían entrar a revisar a su discreción tal ingeniería y emitir sus comentarios. Correspondía a las labores de la Gestión Técnica de la ingeniería, entre otras, las siguientes actividades: a) Revisión de cálculos de proceso para diseño de equipos y dimensionamiento de líneas y accesorios requeridos durante la ejecución de contratos. b) Revisión de cuadro de cargas y diagramas para instalaciones eléctricas requeridas en los montajes durante la ejecución del proyecto. c) Verificación del cumplimiento de normas, código y estándares en la documentación emitida por el CONTRATISTA durante el proyecto. d) Revisión de requisiciones de materiales. e) Revisión de PFD y PDB f) Revisión de plot plan. g) Revisión de isométricos y layouts requeridos para adelantar el montaje. h) Revisión del reporte de los estudios hidráulicos. i) Revisión de P&ID de desmantelamiento. j) Participación en los talleres de constructibilidad y revisión del informe de constructibilidad para cada uno de los trabajos que se adelantaran.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 311 k) Participación en los Análisis de Riesgos Operacionales - HAZOP y revisión del informe presentado por los CONTRATISTAS. i) Revisar el tipo de pruebas que se debían adelantar durante las actividades de recommissioning, commissioning y arrancada del Equipo/Proceso o Planta. m) Revisión de cálculos estructurales y demás obras civiles requeridas durante el desarrollo del proyecto. n) Integración y/o verificación de la integración de los comentarios realizados para cada una de las especialidades. o) Chequeo y revisión de la metalurgia seleccionada para cada uno de los equipos. p) Revisión de la cantidad de materiales, elementos, equipos y mano de obra requeridos para adelantar el montaje. q) Verificación de la calidad de los equipos y materiales a cargo del CONTRATISTA.

En cuanto se refiere a la Gestión Administrativa, adicional a las señaladas en el Manual citado, INGECONTROL debía asegurar el cumplimiento de las siguientes actividades y/o a acciones: • Responder por el manejo administrativo del documento contractual. • Organizar el archivo del documento contractual, sus anexos, otrosíes, garantías, pólizas de seguros, modificaciones y correspondencia, y asegurar que los documentos mencionados fueran entregados al área de Control Documental junto con la información técnica, administrativa y contable.

El original de las garantías y pólizas de seguros, una vez aprobados, serían remitidos a la Gerencia de Tesorería de la Sociedad para su custodia. • Verificar el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales necesarios para dar inicio a la ejecución del contrato. • Suscribir el acta de inicio de la ejecución del contrato, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos respectivos. • Verificar que existieran las licencias necesarias y que se encontraran vigentes para la iniciación y durante el desarrollo del contrato. • Controlar el cumplimiento del contratista con las obligaciones laborales y de salud ocupacional y seguridad industrial (HSE). • Tramitar y controlar la expedición de los pases de entrada del personal del contratista a las instalaciones de REFICAR, cuando aplicara. • Tramitar y controlar la expedición de los pases de conducción interna, cuando quiera que el personal del contratista debiera ingresar con vehículos a las instalaciones de la Refinería de Cartagena. • Tramitar y controlar la expedición de permisos de ingreso de vehículos a las instalaciones de la Refinería de Cartagena, cuando aplicara. • Asegurar que se tramitaran los permisos que se requirieran en el área de los trabajos y verificar que se cumplieran a cabalidad las normas de protección al Medio Ambiente, Seguridad Industrial y Salud Ocupacional. • Verificar que el contratista utilizara exclusiva y adecuadamente las áreas previamente entregadas por REFICAR. • Verificar que el contratista tuviera los permisos para realizar labores fuera de los horarios Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 312 establecidos en el contrato, y en los casos en que las circunstancias lo ameritaran, realizar el acompañamiento en HSE a dichas labores, durante su ejecución. • Verificar que el contratista cumpliera sus obligaciones con los recursos propuestos y/o solicitados por REFICAR, según sea el caso, en las condiciones de calidad y cantidad ofrecidas y pactadas. • Verificar que tanto el personal como los equipos y demás recursos ofrecidos por el contratista se encontraran debidamente utilizados en los sitios de trabajo, de acuerdo con la programación de utilización de los mismos. • Colaborar oportunamente con el contratista para el desarrollo del contrato, atendiendo las solicitudes y consultas de éste y efectuando oportunamente las reuniones que se estimaran convenientes. • Efectuar por escrito las observaciones que estimara pertinentes a los informes de avance y demás documentos que presentara el contratista sobre aspectos administrativos del contrato. • Coordinar la entrega de la información técnica y administrativa que requiriera el contratista, de conformidad con la Ley y el contrato, y que REFICAR se hubiere obligado o estimare conveniente suministrar. • Asegurar que se entregaran los informes de avance y demás documentos de orden técnico y administrativo en las fechas establecidas en el contrato. • Llevar el registro y control de ejecución presupuestal del contrato e informar periódicamente al Administrador del contrato sobre el valor proyectado y sus tendencias. • Gestionar oportunamente las adiciones y/o modificaciones presupuestales a que hubiera lugar. • Suscribir las actas de avance parcial que sirvieran de base para la presentación de facturas o cuentas de cobro por el contratista.

En dichas actas se debía consignar el estado de avance de la obra, servicio o suministro, el valor a pagar, el fundamento contractual del pago. • Verificar, cuando hubiere lugar, que la fórmula de reajuste pactada en el contrato se aplicara oportuna y correctamente, y suscribir el acta de ajuste correspondiente. • Verificar los aspectos financieros del contrato (Verificación de inversión de anticipo o pago anticipado, revisión de facturas y cuentas de cobro, recomendación de modificaciones contractuales que afectaran el valor del mismo, así como ejecutar las operaciones de recepción en SAP de los bienes o servicios). • Registrar en SAP los pagos a que hubiera lugar con ocasión de la celebración, ejecución, terminación o liquidación del contrato, o de documentos suscritos en desarrollo de dichas actividades. • Verificar la necesidad y utilización de gastos reembolsables, según lo pactado en el contrato. • Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de gastos reembolsables y/o el reglamento de viajes para contratistas, o los documentos que hicieran sus veces, previo a su reconocimiento y pago. • Identificar y evaluar junto con el Administrador y/o Gestor del Contrato, la necesidad de: (i) adicionar el contrato, (ii) introducir otras modificaciones o (iii) de realizar determinados actos (cesión total o parcial, reconocimientos económicos en aplicación de la teoría de la imprevisión, terminación anticipada del contrato, etc.) que se presentaran durante su ejecución. • Verificar el cumplimiento, por parte del contratista, de las obligaciones tributarias y cambiarias a que hubiere lugar con ocasión del contrato. • En aquellos casos en que el contratista actuara como mandatario de REFICAR o presentara gastos o costos reembolsables, el Gestor debía asegurar que se cumpliera con lo establecido en la ley respecto de las obligaciones tributarias de los mandatarios, así como lo estipulado en la política de reembolsos de gastos a contratistas de REFICAR. • Dar visto bueno, para aprobación del Administrador, a las pólizas de seguros y garantías exigidas al contratista, al igual que sus modificaciones, mediante el diligenciamiento de los formatos definidos por REFICAR.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 313 • Asegurar que el contratista entregara oportunamente las garantías y seguros a que hubiere lugar por razón de la modificación del contrato, y aprobarlas antes de que operara la modificación respectiva. • Controlar que las garantías y seguros constituidos por el contratista para amparar riesgos asociados a la ejecución del contrato, se mantuvieran vigentes y conformes con las condiciones pactadas, durante la vigencia de aquel, incluidas sus modificaciones. • Recomendar al Administrador del contrato la autorización de subcontratación, siempre y cuando el contratista lo solicitare y su procedencia se hubiere pactado en el contrato. • Evaluar junto con el Administrador la suspensión parcial o total del contrato, al igual que los términos de la respectiva acta de reiniciación. • Informar al contratista de las no conformidades que sobre el cumplimiento de los aspectos administrativos y de HSE y gestión social se presentaran durante la vigencia del contrato, llevar el control de las mismas, requerirlo para que cumpliera el contrato conforme a lo pactado y exigirle los correctivos que aplicaren. • Informar al Administrador y/o Gestor del contrato, las no conformidades que sobre el cumplimiento de los aspectos administrativos y de HSE y gestión social se presentaran durante la vigencia del contrato, y recomendar oportunamente las acciones correctivas pertinentes para el ajuste correspondiente. • Verificar el cumplimiento del contratista con la legislación para prevenir el lavado de activos y el terrorismo y asegurar que en los casos en que se presentara subcontratación por parte de Contratista, éste cumpla con las políticas y procedimientos que estableciera REFICAR para la prevención del riesgo para el lavado de activos y el terrorismo. • Reportar por escrito a auditoría interna de REFICAR la detección de actividades sospechosas o inusuales del contratista establecidas en la política anteriormente mencionada. • Elaborar los documentos que el Administrador y/o Gestor del contrato tuviere que expedir para efectos de aplicar sanciones pecuniarias recomendadas por aquel. • Preparar la evaluación de desempeño del contratista, de acuerdo con lo establecido por las políticas de evaluación de REFICAR. • Verificar e informar al Administrador del contrato sobre los daños causados a propiedades de REFICAR o a terceros, con ocasión de la ejecución del contrato. • Informar al Administrador y/o Gestor del contrato cuando se requiriera atender reclamaciones del contratista o la comunidad durante la ejecución del contrato; en estos casos, el Administrador y/o Gestor del contrato debía preparar y entregar los informes correspondientes, debidamente fundamentados. • Exigir al contratista, para efectos de la liquidación final del contrato, el paz y salvo por todo concepto de orden laboral, debidamente firmado por cada uno de los trabajadores que participaron en la ejecución de aquel. • Elaborar y suscribir junto con el Administrador y/o Gestor el acta de terminación del contrato. • Elaborar la liquidación final del contrato dentro del plazo previsto para ello y una vez terminado aquel por cualquier causa, y someter el acta respectiva a la revisión del Administrador del contrato. • Advertir y recomendar acciones al Administrador y/o Gestor sobre actividades que se requiriera o fuera conveniente realizar para lograr la satisfacción del objeto contratado, aun cuando éstas no estuvieran previstas en el contrato. • Elaborar los informes de los asuntos a su cargo en aquellos casos que fuera requerido por REFICAR. • Consultar permanentemente el contrato motivo de su Administración y los documentos necesarios para ejercer sus funciones. • Las demás que le señalara el Administrador y/o Gestor tendientes a la correcta y eficiente Gestión del contrato.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 314 • Las demás inherentes y necesarias para una adecuada y eficiente gestión contractual.

Al confrontar las anteriores obligaciones a cargo de INGECONTROL S.A. resultantes del Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 con todo acervo probatorio relacionado en el acápite anterior, lo mismo que con todas las pruebas documentales que fueron aportadas por REFICAR, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 e INGECONTROL, decretadas, controvertidas en todas las audiencias en las cuales se recibieron todas las declaraciones testimoniales y periciales y que ahora han sido valoradas conforme a las reglas que señala la ley, el Tribunal observa que INGECONTROL cumplió todas sus obligaciones en la forma que da cuenta toda la prueba documental examinada, que es la pertinente, sin perjuicio del análisis de la prueba testimonial, de la cual se infiere que dicha actuación se ajustó íntegramente a lo exigido en el Contrato de Consultoría No. 963189 y en sus respectivos anexos.

Véase que desde el momento en que el CC2013 suscribió el Contrato EPC existe un acompañamiento riguroso, tildado de excesivo por el representante legal del Consorcio, pero necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; le hizo los requerimientos necesarios para cumplir con los cronogramas e hizo las recomendaciones respectivas a REFICAR por conducto del Administrador del Contrato, de todo lo cual dan cuenta los propios documentos contractuales, entre ellos, los considerandos de los Otrosíes que fueron firmados, los Informes que fueron rendidos de forma mensual, semanal y en una época diaria y el cruce de comunicaciones con el Consorcio Cartagena 2013 y con el Administrador del Contrato.

Ahora, INGECONTROL no terminó siendo ajeno a los problemas que se presentaron durante la ejecución del contrato EPC relacionados con la ingeniería de detalle y con base en sus informes y recomendaciones, al lado de las recomendaciones del Administrador del Contrato, se firmaron los documentos contractuales entre REFICAR y el CC2013 o se recomendó firmar los que finalmente no se suscribieron porque las Partes no llegaron a un acuerdo; también recomendó al Administrador la imposición de multas al Contratista cuando a ello había lugar e inclusive recomendó llevar con anticipación la controversia entre el Contratista y REFICAR a un tribunal de arbitramento.

En consecuencia, confrontadas las obligaciones del Contratista con el acervo probatorio del cual se ha hecho mención y que fue examinado con rigor cumpliendo con creces el principio de inmediación de la prueba en las audiencias públicas de este Tribunal de las cuales hay registro audiovisual, se concluye que no es cierto que INGECONTROL se haya abstenido de efectuar de manera permanente la revisión, seguimiento y control de calidad de los bienes, servicios y de las obras contratadas por REFICAR con el CONSORCIO CARTAGENA 2013 en ejecución de la Gestión Técnica del Contrato EPC No. 964207; que no haya ejecutado o que haya ejecutado imperfectamente varias de las funciones de la Gestión Administrativa relacionada con el Contrato EPC No. 964207 señaladas en el Manual para la Administración y Gestión de Contratos; que se haya abstenido de ejecutar un control diligente de los planes asociados al Proyecto de la Nueva Cafetería para corroborar que los mismos se estuvieran desarrollando dentro de los plazos establecidos en el Contrato EPC No. 964297 y/o en sus respectivos Planes Detallados de Trabajo (PDT) en ejecución de la Gestión de Planeación a su cargo; o que haya omitido velar por los intereses de REFICAR, al recomendar ampliaciones necesarias de plazo al contratista o modificaciones necesarias del Contrato que de haberse ejecutado habrían permitido la ejecución definitiva del proyecto y que por las causas y motivos ampliamente reseñados en esta providencia no permitían aplicar procedimientos sancionatorios o la terminación anticipada del Contrato EPC No. 964297 por incumplimiento.

Tanto es así que durante toda la ejecución del Contrato EPC Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 315 antes de su terminación jamás se le imputó a INGECONTROL el incumplimiento de sus obligaciones ni se le exigió dar estricto cumplimiento de las mismas porque ellas fueron cumplidas.

Por tales razones no puede concluirse que INGECONTROL haya omitido el cumplimiento de sus obligaciones o que las haya ejecutado imperfectamente y por ello mismo, el Tribunal no accederá a esta pretensión que será negada. En consecuencia de lo anterior, no prospera la séptima pretensión formuladas por REFICAR contra INGECONTROL S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “OCTAVA. - DECLARAR que INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207, y como consecuencia de su incumplimiento, por virtud de la ley, es solidariamente responsable al pago de las sumas a que fuere condenada CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, por concepto de perjuicios según las pretensiones anteriores y, en consecuencia, condenarla al pago de dichas condenas.” Consideraciones La pretensión octava está íntimamente relacionada con la pretensiones segunda a séptima anteriores y es consecuencial de ellas.

Por lo tanto, al negarse tales pretensiones y especialmente la séptima anterior, por las mismas razones allí expuestas, deberá negarse la pretensión octava en tanto y en cuanto no hay lugar a declarar que INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207, y como consecuencia de un presunto incumplimiento, por virtud de la ley, sea solidariamente responsable del pago de sumas a que fuere condenada CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, por concepto de perjuicios según las pretensiones anteriores y, en consecuencia, condenarla al pago de dichas condenas, porque también ellas fueron negadas.

En consecuencia de lo anterior, no prospera la octava pretensión formuladas por REFICAR contra INGECONTROL S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PRETENSIÓN OCTAVA SUBSIDIARIA. DECLARAR que INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207, y como consecuencia de su incumplimiento, es civil y contractualmente responsable al pago de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 963189 y, como consecuencia, está obligada a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. PRETENSIONES CONSECUENCIALES A LA OCTAVA SUBSIDIARIA Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 316 “1.

CONDENAR a INGECONTROL S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA la suma de COP$121.636.946, por concepto de la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en la Sección 2.11(b) del Contrato de Consultoría No 963189. “2. CONDENAR a INGECONTROL S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la suma que excediere el monto de la condena solicitada en la pretensión anterior y hasta una suma de COP$4.843.787.969 o la mayor suma que resulte probada en el proceso, a título de perjuicios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, discriminada de la siguiente manera: “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

“iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D- ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

“v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC.

“vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 317 nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC.

“viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato.

Consideraciones La pretensión octava subsidiaria y las pretensiones consecuenciales de ella, parten del presupuesto conforme al cual INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207, y como consecuencia de su incumplimiento, es civil y contractualmente responsable al pago de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA por el incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 963189 y, que como consecuencia, está obligada a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA, los cuales presuntos perjuicios derivados de tales supuestos incumplimientos, se enlistan en las pretensiones consecuenciales de la octava subsidiaria que se soportan en los mismos conceptos que ya fueron atrás analizados al revisar la pretensión sexta principal.

Atrás se ha concluido, por las razones expuestas, que finalmente no hubo incumplimiento del Contrato EPC No. 964207 como tampoco hubo incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 963189 y que por tales razones se le haya causado perjuicios a REFINERÍA DE CARTAGENA. Siendo el presupuesto de la pretensión subsidiaria, el mismo presupuesto de las pretensiones segunda a octava principales, esto es, el incumplimiento de los contratos y tales incumplimientos no se presentaron, acudiendo a las razones expuestas para negar las citadas pretensiones, se debe negar esta pretensión octava subsidiaria y las consecuenciales de ella.

En consecuencia de lo anterior, no prospera la octava pretensión subsidiaria y las pretensiones consecuenciales de ella formuladas por REFICAR contra INGECONTROL S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “NOVENA. - Que todas las sumas a que sean condenadas las demandadas sean actualizadas desde el 6 de noviembre de 2015, o la fecha (o fechas) anteriores o posteriores que determine el Tribunal Arbitral, y hasta la fecha en que sea proferido el Laudo arbitral.” Consideraciones La pretensión novena está íntimamente relacionada con la pretensiones de condena sexta y octava anteriores y es consecuencial de ellas.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 318 Por lo tanto, al negarse tales pretensiones, por las razones allí expuestas, deberá negarse la pretensión novena en tanto y en cuanto no hay lugar a actualizar sumas alguna de condena.

En consecuencia de lo anterior, no prospera la novena pretensión formuladas por REFICAR y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Las pretensiones Décima y Décima Primera estaban dirigidas en contra de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. como demandada, pero como inadmitió la reforma de la demanda presentada por REFICAR y, luego, en su subsanación, fueron presentadas en forma independiente en la demanda de llamamiento en garantía incoada el 16 de febrero de 2018, tales pretensiones ya no existen.

“DÉCIMA SEGUNDA. - Que en sede arbitral se realice la liquidación del Contrato EPC No. 964207 mencionado en la pretensión PRIMERA celebrado entre REFICAR y el CC2013, en la que se tengan en cuenta todos los perjuicios causados a mi mandante. “DÉCIMA TERCERA. - Que en sede arbitral se realice la liquidación parcial del Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 celebrado entre REFICAR e INGECONTROL, en la que se tengan en cuenta todos los perjuicios causados a mi mandante.” Sobre estas pretensiones se proveerá más adelante “DÉCIMA CUARTA. - Se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a las demandadas.

Sobre esta pretensión se resolverá en conjunto más adelante. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Para el caso en que el H. Tribunal niegue la prosperidad de la totalidad de las PRETENSIONES PRINCIPALES acumuladas en la sección anterior, solicito al H. Tribunal examinar las siguientes pretensiones como subsidio a aquellas: “PRIMERA-.

DECLARE que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 incumplieron el Contrato EPC No. 964207, porque no ejecutaron en su totalidad el alcance de los servicios en los términos contemplados en la Sección 2.01 y el Anexo No. 5 al Contrato, entre otros, durante el término de vigencia del Contrato, tal y como fue modificado por los diferentes Otrosíes al mismo.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 319 “SEGUNDA. - DECLARE que INGECONTROL S.A. incumplió o cumplió imperfectamente el Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2016, porque se abstuvo de ejercer de manera oportuna y adecuada la gestión técnica y administrativa del Contrato EPC No. 964207 suscrito entre REFICAR y CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013.

“TERCERA. - DECLARE que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, e INGECONTROL S.A. causaron perjuicios a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. los cuales debe ser resarcidos a ésta. “CUARTA. - CONDENE a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y a INGECONTROL S.A., solidariamente, a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, las siguientes sumas: “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

“iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D- ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

“v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 320 defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

“vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC. “vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC.

“viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato.

“QUINTA.- Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las condenas solicitadas en las pretensiones principales, CONDENAR a INGECONTROL S.A. y a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y a INGECONTROL S.A., al pago de los intereses moratorios, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha en que sea proferido el laudo hasta la fecha en que se produzca el pago de cada una de dichas sumas.

“SEXTA. - Se condene en costas, incluidas las agencias en derecho a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, y a INGECONTROL S.A.” Consideraciones El anterior grupo de pretensiones subsidiarias declarativas y de condena, parten del presupuesto conforme al cual CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 incumplieron el Contrato EPC No. 964207, por una parte y, por la otra, que INGECONTROL S.A., en su condición de Gestor del Contrato EPC No. 964207 incumplió el Contrato de Consultoría No. 963189 y, que como consecuencia de ello, estarían obligados a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA, los cuales presuntos perjuicios derivados de tales supuestos incumplimientos, se enlistan en las pretensiones consecuenciales tercera a quinta de las pretensiones primera y segunda de este grupo de pretensiones subsidiarias que se soportan en los mismos conceptos que ya fueron atrás analizados al revisar las pretensiones principales.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 321 En tal virtud, el Tribunal se remite a las razones ya expuestas y con fundamento en las cuales se ha concluido que no hubo incumplimiento por parte de los integrantes del CONSORCIO CARTAGENA 2013 del Contrato EPC No. 964207 así como tampoco hubo incumplimiento por parte de INGECONTROL del Contrato de Consultoría No. 963189 y que, por tales motivos, no se le causaron perjuicios a REFINERÍA DE CARTAGENA.

Siendo el presupuesto del anterior grupo de pretensiones subsidiaria, el mismo presupuesto de las pretensiones segunda a novena principales de esta demanda arbitral reformada, esto es, el incumplimiento de los contratos y tales incumplimientos no se presentaron, acudiendo a las razones expuestas para negar las citadas pretensiones, el Tribunal negará este grupo de pretensiones subsidiarias.

En consecuencia de lo anterior, no prospera el grupo de pretensiones subsidiarias formuladas por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y contra INGECONTROL S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

4. ANALISIS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA SOCIEDAD INGECONTROL S.A. AL REFORMAR LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR S.A. En este apartado se analizarán en conjunto las declarativas y las relacionadas de condena que correspondan a dichas declarativas. “PRIMERA: QUE SE DECLARE QUE ENTRE REFICAR S.A. E INGECONTROL S.A. SE CELEBRÓ EL CONTRATO DE GESTORÍA NO. 963189 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2012 CUYO OBJETO ERA LA ‘CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE DE LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR’.

Consideraciones El 16 de noviembre de 2012, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR e INGECONTROL S.A., celebraron el CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 963189,353, cuyo objeto consistió en la “CONSULTORÍA PARA LA GESTIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS CONTRATOS ASOCIADOS A LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA Y DE SOPORTE A LA OPERACIÓN FUTURA DE REFICAR”. 353 Folios 2 Cuaderno de Pruebas Nº 1, Exp. 5027, prueba 2 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 322 Sobre el contenido y alcance del Contrato y de sus modificaciones, el Tribunal remite a lo atrás dicho de manera extensa en esta providencia al describir el cuerpo mismo del Contrato y sus especificaciones técnicas.

En tal virtud, el Tribunal accederá a la primera pretensión de esta demanda arbitral y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “SEGUNDA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. INCUMPLIÓ SU DEBER LEGAL Y/O CONTRACTUAL DE LIQUIDAR EL CONTRATO DE GESTORÍA. “TERCERA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. SE ENCUENTRA EN MORA DE LIQUIDAR EL CONTRATO DE GESTORÍA Y SUSCRIBIR LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES.

La regulación de la liquidación del Contrato de Consultaría objeto de análisis está prevista en la “Sección 2.02. Plazo”, en la cual se establece un plazo de liquidación del Contrato de Gestoría de sesenta (60) días calendario. Quedó demostrado en este proceso que el Contrato de Consultoría no se ha liquidado y que REFICAR no ha concurrido a hacerlo en los términos en él definidos.

Por lo tanto, REFICAR se halla en mora de liquidar el Contrato desde la expiración del término señalado. En tal virtud proceden las pretensiones segunda y tercera de la demanda de reconvención reformada y así se declarará en la parte resolutiva. “CUARTA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. INCUMPLIÓ SU DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE DEVOLVER A INGECONTROL S.A. LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A “RETENCIÓN EN GARANTÍA” UNA VEZ FINALIZADO EL CONTRATO DE GESTORÍA. “DÉCIMO SEGUNDA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE TRESCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (COP$307.732.228), LA CUAL CORRESPONDE A LA “RETENCIÓN EN GARANTÍA” PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTORÍA, O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO POR DICHO CONCEPTO.

“DÉCIMO TERCERA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO PESOS (COP$128.785.078), LA CUAL CORRESPONDE A LOS INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO DE LA “RETENCIÓN EN GARANTÍA” Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 323 PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTORÍA, O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO.

REFICAR realizó las retenciones en garantía a que se refieren tales pretensiones respecto de las facturas pagadas a INGECONTROL. En el informe rendido por el representante legal de REFICAR conforme a lo dispuesto por el artículo 275 C.G.P., aceptó que REFICAR no liberado este pago por la suma con el argumento que no se ha liquidado el Contrato, por la suma de $307.732.228354 Esa prueba es suficiente para demostrar la existencia de la obligación. Atrás, al resolver las pretensiones de la demanda arbitral contra INGECONTROL quedó demostrado que ella cumplió con sus obligaciones, razón por la cual procede devolver esa suma junto con el monto de los intereses de mora solicitados.

En tal virtud se accederá a las pretensiones cuarta declarativa y décima segunda y décima tercera de condena de la demanda de reconvención reformada y así se declarará en la parte resolutiva. “QUINTA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. INCUMPLIÓ SU DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL CONTRATO DE GESTORÍA, AL NEGARSE A PAGAR LA FACTURA NO. 3491 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016 EMITIDA POR INGECONTROL S.A. “CORRESPONDIENTE AL TRABAJO DESARROLLADO DEL 1 DE MARZO AL 31 DE MARZO DE 2016 EN EL CONTRATO NO. 963189”.

“DÉCIMO CUARTA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS (COP$183.756.622), LA CUAL CORRESPONDE A LA FACTURA NO. 3491 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016 EMITIDA POR INGECONTROL S.A. Y “CORRESPONDIENTE AL TRABAJO DESARROLLADO DEL 1 DE MARZO AL 31 DE MARZO DE 2016 EN EL CONTRATO NO. 963189”, O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO.

“DÉCIMO QUINTA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (COP$73.892.982), LA CUAL CORRESPONDE A LOS INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LA FACTURA NO. 3491 DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016, O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A 354 Informe escrito bajo juramento en respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado de Ingecontrol presentado en la sede del Tribunal el 14 de diciembre de 2018, página 3.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 324 DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO.

En el informe rendido bajo juramento por el Representante Legal de REFICAR éste afirmó que esa sociedad no ha pagado la Factura No. 3491355 cuya evidencia documental fue acreditada en el proceso con las aportadas con la Demanda de Reconvención y su reforma, razón por la cual procede su pago junto con el monto de los intereses de mora solicitados..

En tal virtud se accederá a las pretensiones quinta declarativa y décima cuarta y décima quinta de condena de la demanda de reconvención reformada y así se declarará en la parte resolutiva. “SEXTA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. INCUMPLIÓ SU DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL CONTRATO DE GESTORÍA, AL NO REALIZAR OPORTUNAMENTE EL PAGO DE LA CUENTA DE COBRO NO. 259/16 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2016 EMITIDA POR INGECONTROL S.A. “CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS REEMBOLSABLES GENERADO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE FEBRERO Y EL 31 DE MARZO DE 2016 EN EL CONTRATO NO. 963189.

“DÉCIMO SEXTA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS (COP$153.000), LA CUAL CORRESPONDE A LA CUENTA DE COBRO NO. 259/16 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2016 EMITIDA POR INGECONTROL S.A. Y “CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS REEMBOLSABLES GENERADO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE FEBRERO Y EL 31 DE MARZO DE 2016 EN EL CONTRATO NO. 963189”, O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO.

“DÉCIMO SÉPTIMA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (COP$63.347), LA CUAL CORRESPONDE A LOS INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO RESPECTO DEL VALOR QUE SE ADEUDA POR LA CUENTA DE COBRO NO 259/16 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2016, O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO.

La emisión de la cuenta de cobro No. 259 y su valor quedó plenamente acreditada con las pruebas documentales aportadas con la Demanda de Reconvención y su reforma, respecto de la cual el 355 Informe escrito bajo juramento en respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado de Ingecontrol presentado en la sede del Tribunal el 14 de diciembre de 2018, página. 2.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 325 señor Representante Legal de Reficar afirmó que en efecto la sociedad no ha pagado la misma, 356 razón por la cual procede su pago junto con el monto de los intereses de mora solicitados.

En tal virtud se accederá a las pretensiones sexta declarativa y décima sexta y décima séptima de condena de la demanda de reconvención reformada y así se declarará en la parte resolutiva. “SÉPTIMA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. INCUMPLIÓ SU DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL CONTRATO DE GESTORÍA, AL NO PERMITIR A INGECONTROL S.A. EMITIR LA FACTURA CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJOS REALIZADOS POR INGECONTROL EN EL MES DE ABRIL DE 2016.

“OCTAVA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. ADEUDA A INGECONTROL S.A. LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR ESTA ÚLTIMA EN EL MES DE ABRIL DE 2016 EN DESARROLLO DEL CONTRATO DE GESTORÍA. “DÉCIMO OCTAVA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (COP$185.357.733), LA CUAL CORRESPONDE A LOS TRABAJOS REALIZADOS POR INGECONTROL S.A. EN EL MES DE ABRIL DE 2016 Y QUE NO FUERON PAGADOS POR REFICAR S.A. “DÉCIMO NOVENA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LA SUMA DE SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (COP$76.743.684), LA CUAL CORRESPONDE A LOS INTERESES MORATORIOS POR EL NO PAGO DE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR INGECONTROL S.A. EN EL MES DE ABRIL DE 2016 Y QUE NO FUERON PAGADOS POR REFICAR S.A., O LA SUMA QUE LLEGARE A ACREDITARSE DENTRO DEL PROCESO O QUE LLEGARE A DETERMINAR EL SEÑOR ÁRBITRO.

En el Acta de finalización del Contrato357 suscrita por REFICAR E INGECONTROL consta que INGECONTROL prestó sus servicios hasta el 29 de abril de 2016 y lo propio afirmó el Representante Legal de Reficar en su informe rendido al Tribunal.358 No habiéndose pagado su remuneración, procede su pago junto con el monto de los intereses de mora solicitados, motivo por el cual se accederá a las pretensiones séptima y octava declarativas y 356 Informe escrito bajo juramento en respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado de Ingecontrol presentado en la sede del Tribunal el 14 de diciembre de 2018, página 1. 357 Acta de Finalización de la Ejecución del Contrato No. 963189 de fecha 29 de abril de 2016, producto de la reunión entre Luz Ángela Rodríguez Salah por parte de Reficar y Alba Van den Berghe por parte de Ingecontrol, página 2. 358 Informe escrito bajo juramento en respuesta a las preguntas formuladas por el apoderado de Ingecontrol presentado en la sede del Tribunal el 14 de diciembre de 2018, página 2.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 326 décima octava y décima novena de condena de la demanda de reconvención reformada y así se declarará en la parte resolutiva.

“NOVENA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES Y CARGAS DE ORDEN LEGAL Y CONTRACTUAL EN DESARROLLO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTORÍA, POR LAS CAUSAS Y CON LOS ALCANCES QUE SE PRUEBEN EN ESTE PROCESO. “DÉCIMA: QUE SE DECLARE QUE REFICAR S.A. ESTÁ OBLIGADA A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y DEBERES LEGALES Y CONTRACTUALES A FAVOR DE INGECONTROL S.A. Se trata de pretensiones genéricas en las cuales no se precisa las causas y los fundamentos del incumplimiento ni se demuestra la ocurrencia del daño antijurídico que deba ser reparado, a tal puno que sobre ellas finalmente no hubo sustentación alguna en los alegatos de conclusión formulados por INGECONTROL.

En tal virtud, no se accederá a las pretensiones novena y décima y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “DÉCIMO PRIMERA: QUE SE LIQUIDE JUDICIALMENTE EL CONTRATO DE GESTORÍA, PARA LO CUAL SE INCLUIRÁN LAS PRESTACIONES A CARGO DE LAS PARTES, INCLUYENDO LAS QUE CORRESPONDEN A CARGO DE REFICAR S.A. Y A FAVOR DE INGECONTROL S.A. COMO CONSECUENCIA DE LAS DECLARACIONES Y CONDENAS CONTENIDAS EN EL LAUDO ARBITRAL QUE PONGA FIN AL PROCESO.

“SUBSIDIARIA A LA DÉCIMO PRIMERA: QUE SE LIQUIDEN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS FINALES A CARGO DE LAS PARTES, INCLUYENDO LAS QUE CORRESPONDEN A CARGO DE REFICAR S.A. Y A FAVOR DE INGECONTROL S.A. COMO CONSECUENCIA DE LAS DECLARACIONES Y CONDENAS CONTENIDAS EN EL LAUDO ARBITRAL QUE PONGA FIN AL PROCESO. Consideraciones El Contrato de Gestoría No. 963189 se refiere a la gestión técnica y administrativa de los contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte a la operación de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 327 REFICAR motivo por el cual no sólo comprende obligaciones relacionadas con el Contrato EPC objeto de análisis en este proceso arbitral y frente a tales obligaciones este Tribunal no tiene competencia alguna para referirse a ellas y mucho menos para con base en ellas hacer la liquidación del Contrato.

En tal virtud, no se accederá en su orden a las pretensiones décimo primera principal y décimo primera subsidiaria y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “VIGÉSIMA: QUE SE CONDENE A PAGAR A REFICAR S.A. Y A INGECONTROL S.A. LAS SUMAS CORRESPONDIENTES A LAS ACTUALIZACIONES SOBRE LAS ANTERIORES CONDENAS O AQUELLAS QUE DETERMINE EL TRIBUNAL, A LA FECHA DEL CORRESPONDIENTE LAUDO O A LA FECHA QUE INDIQUE EL SEÑOR ÁRBITRO.

En las pretensiones de condena anteriores se solicitó liquidar intereses y a ellas ha accedido el Tribunal, razón por la cual no procede además actualizar las sumas anteriores. En tal virtud, no se accederá a la pretensión vigésima y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. “VIGÉSIMA PRIMERA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. LAS COSTAS DEL PROCESO, INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO.

Se resolverá en conjunto más adelante “VIGÉSIMA SEGUNDA: QUE SE CONDENE A PAGAR A REFICAR S.A. Y A FAVOR DE INGECONTROL S.A. LAS CONDENAS DINERARIAS OBJETO DE ESTA DEMANDA DE RECONVENCIÓN, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE QUEDE EN FIRME EL LAUDO. “VIGÉSIMA TERCERA: QUE SE CONDENE A REFICAR S.A. A PAGAR A INGECONTROL S.A. INTERESES MORATORIOS A LA MÁXIMA TASA PERMITIDA POR LA LEY, SOBRE TODAS LAS SUMAS QUE RESULTEN A FAVOR DE ÉSTA Y A CARGO DE AQUELLA, A PARTIR DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE QUEDE EN FIRME EL CORRESPONDIENTE LAUDO Y HASTA LA FECHA DEL PAGO EFECTIVO.” Por ser procedentes, el Tribunal accederá a los pedido y así lo ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 328

5. ANALISIS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA SOCIEDAD REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ALLIANZ SEGUROS S.A. La sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR al formular demanda de llamamiento en garantía en contra de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitó se profieran las siguientes declaraciones y condenas359: “PRIMERO: DECLARAR que, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro amparado por la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 021449934, expedida con motivo del contrato de seguro celebrado entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, relacionado con el amparo denominado “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, ALLIANZ SEGUROS S.A. es solidariamente responsable al pago de las condenas que le fueren impuestas a los tomadores del seguro, a favor de REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., en su condición de ASEGURADO y BENEFICIARIO, hasta el límite de la cobertura dada en el contrato de seguro.

“SEGUNDA: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar solidariamente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., la suma de COP$2.475.391.989,2 o suma mayor dada como cobertura en el contrato de seguro; pago que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o la providencia que resuelva la solicitud de aclaraciones o complementaciones al mismo.

“TERCERA: - CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, el valor de los intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad sobre la suma de que trata la pretensión anterior, calculados desde el 27 de noviembre de 2017, día siguiente del vencimiento del plazo contemplado en el artículo 1080 del Código de Comercio, hasta la fecha efectiva de pago.

“CUARTA: Condenar a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar las costas en caso de que se opusiere a las pretensiones del llamamiento en garantía y a las agencias en derecho a que hubiere lugar.” 359 Folios 209 y 210, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 329 Consideraciones Estas pretensiones respecto de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., tiene su origen en la PÓLIZA 021449934/0 expedida por esa sociedad al CONSORCIO CARTAGENA 2013 (Tomador), y en favor de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR- (Asegurado y Beneficiario)360 para garantizar los perjuicios que pudieran originarse en ejecución o por el incumplimiento del CONSORCIO CARTAGENA 2013 al Contrato EPC 964207 fechado el 9 de octubre de 2013, cuyo objeto consiste en: “AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL AFIANZADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO EPC CUYO OBJETO ES INGENIERÍA DETALLADA, COMPRAS, CONSTRUCCIÓN, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA NUEVA CAFETERÍA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA.

(…)”361. Como atrás se vio, en la su demanda arbitral, REFICAR formuló pretensiones contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 que es el tomador de la PÓLIZA 021449934/0 expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A., en favor de la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR- (Asegurado y Beneficiario)362 para garantizar los perjuicios que pudieran originarse en ejecución o por el incumplimiento del CONSORCIO CARTAGENA 2013 al Contrato EPC 964207 fechado el 9 de octubre de 2013.

Tales pretensiones fueron las siguientes: “SEGUNDA-. DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 incumplieron el Contrato EPC No. 964207 por todas, varias o una de las siguientes razones: (i) No haber entregado, o haberlo hecho de manera imperfecta o tardía, la ingeniería detallada de las especialidades civil y arquitectura estructural, aire acondicionado, refrigeración, ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contra incendios, instrumentación.” (ii) No haber suministrado la totalidad de los equipos de cocina y muebles de comedor;

(iii) No haber instalado los equipos que hubiere adquirido durante la ejecución del contrato; (iv) No haber ejecutado las obras acordadas en una cantidad de 2100 metros cuadrados de edificación y 1419 metros cuadrados de obras exteriores; (v) No haber ejecutado y entregado la construcción de estructuras, mampostería, sistema hidrosanitario y sistema contra incendios de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena; 360 Folios 27 a 42, Cuaderno de Pruebas 3, Exp. 5027 361 Folio 31, Cuaderno de Pruebas 3, Exp. 5027 362 Folios 27 a 42, Cuaderno de Pruebas 3, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 330 (vi) No haber ejecutado y entregado la construcción de los cuartos de conservación de alimentos;

(vii) No haber ejecutado y entregado la construcción de los cuartos de conservación de alimentos; (viii) No haber elaborado y entregado los planos As-built y el Dossier del proyecto Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena. (ix) No haber ejecutado el precomisionado, comisionado y puesta en servicio de la Nueva Cafetería. (x) Terminar de manera unilateral e injustificada el Contrato EPC No. 964297 mediante la carta de fecha 6 de noviembre de 2015.” El tribunal ya señaló que como se pudo observar en los antecedentes transcritos en el apartado anterior de esta providencia, el CONSORCIO CARTAGENA 2013, luego de revisar la ingeniería básica y entregar el resumen de la misma como lo hizo el 10 de febrero de 2014, sí elaboró y lo hizo conforme a la normatividad vigente al momento de dicha elaboración, la ingeniería detallada de las especialidades civil y arquitectura estructural, aire acondicionado, refrigeración, ingeniería de alimentos, diseño hidráulico, sanitario, eléctrico, servicios industriales, contra incendios e instrumentación, solo que la entregó, en cada caso de manera tardía, pero finalmente ella fue aprobada por REFICAR previa revisión de INGECONTROL, de la cual surgieron ítems nuevos o se concluyó en la necesidad de no ejecutar otros ya previstos, todo lo cual generó la discusión alrededor del análisis de los precios unitarios de los mismos durante la suscripción de los Otrosíes 2 a 5 al Contrato EPC y del fallido otrosí No. 6, sin que las Partes hayan logrado un acuerdo sobre el alcance final del contrato y el valor del mismo para lograr su plena ejecución. Con todo, con motivo de la celebración de los Otrosíes Nos. 2 a 5 al Contrato EPC en los cuales se acordó ampliar el plazo para la ejecución del objeto del Contrato, incluido su alcance, REFICAR no formuló ninguna observación o reclamo derivado de la entrega tardía que generó las ulteriores ampliaciones del plazo y, por el contrario, finalmente, al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico.

Así mismo, el Tribunal señaló que como se pudo observar en los antecedentes transcritos en el apartado anterior de esta providencia, la entrega tardía de la ingeniería de detalle por parte del CONSORCIO CARTAGENA 2013, impactó la ejecución de las demás actividades, algunas de las cuales, como todas las relacionadas en los numerales (ii) a (ix) de esta pretensión no fueron ejecutadas en la forma y extensión exigida en el Contrato, incluido el Anexo 5 que definió su alcance.

Como quiera que de la ingeniería detallada surgieron ítems nuevos o se concluyó en la necesidad de no ejecutar otros ya previstos, todo lo cual generó la discusión alrededor del análisis de los precios unitarios de los mismos durante la suscripción de los Otrosíes Nos. 2 a 5 al Contrato EPC Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 331 y de la negociación del proyectado y fallido Otrosí No. 6, se paralizó la ejecución del Contrato porque además el contratista no entregó oportunamente los PDTs requeridos, que fueron alterándose a medida que se tramitaban las extensiones de plazo y se acordaban parcialmente los ítems y sus precios unitarios y como finalmente no se logró, a pesar de la extensión de los plazos, ello generó en la falta de ejecución de cerca del 30% del contrato, entre las cuales están las actividades descritas que no fueron debidamente ejecutadas.

Por lo tanto, tal y como se infiere del iter contractual descrito en el apartado anterior, la razón o causa eficiente determinante para que el Contrato EPC no se hubiera ejecutado se halla, a partir de la aprobación de la ingeniería detallada, en la falta de acuerdo acerca de los ítems definitivos y los precios unitarios de los mismos, desde la discusión y suscripción de los Otrosíes Nos. 2 a 5 como en la falta de suscripción del Otrosí No. 6 por cuanto la falta de acuerdo no permitía la incorporación de tales ítems con sus respectivos precios unitarios al Contrato, la exclusión de otros o la ejecución de algunas actividades e ítems, que sí estaban incorporados al Contrato pero que dependían en su ejecución de la realización de los ítems que nunca se incorporaron y sin tal definición que solo le correspondía a ambas Partes, no era posible la realización de todas las actividades finalmente requeridas conforme a la normatividad para ejecutar el proyecto.

Ello significa que no se materializó incumplimiento alguno del contratista como tampoco se materializó incumplimiento alguno de la entidad contratante derivado de la ausencia de acuerdo acerca de los ítems nuevos requeridos, de los que se debían excluir o de los previstos en el contrato que no se podían ejecutar hasta tanto se definiera la suerte de los anteriores, acuerdo que no se logró con la suscripción de los Otrosíes Nos. 2 al 5, en los cuales se reconoció que a partir de la ingeniería de detalle elaborada conforme a la normatividad vigente al momento de la ejecución del contrato y que no existía cuando se elaboró la ingeniería básica, había ítems nuevos y exclusión de otros pero por la falta de acuerdo solo se prorrogó el plazo de ejecución mientras se alcanzaba el acuerdo de fondo al que tampoco se llegó con la falta de la suscripción del otrosí No 6 y por lo tanto las Partes finalmente acordaron dejar vencer el plazo del contrato sin tal acuerdo y con una obra inconclusa según se desprende del acuerdo final del 30 de octubre de 2015, de todo lo cual no es posible imputar incumplimiento a una de las Partes o incumplimientos recíprocos.

Lo único cierto es que la cafetería no se podía ejecutar si no existía dicho acuerdo y como no lo hubo con el Consorcio Cartagena 2013 y sí lo hubo con el contratista que lo reemplazó, finalmente el proyecto fue ejecutado incorporando en el nuevo contrato los acuerdos que no fue posible lograr entre Contratante y Contratista en el celebrado en el año 2013 y modificado en los años 2014 y 2015.

Por lo tanto, si no se suministraron, instalaron y pusieron en funcionamiento todos los equipos y si no se ejecutó en un ciento por ciento (100%) la construcción y puesta en funcionamiento de la Cafetería de la Refinería fue por la falta de acuerdo entre las Partes acerca del alcance técnico y de los precios unitarios de los ítems requeridos para su desarrollo, en atención a que el contrato que fue definido con base en una ingeniería conceptual y básica detallada, no correspondía a la que el ordenamiento jurídico exigía a partir del año 2015, el cual no se había expedido para la fecha en que se elaboró la ingeniería básica detallada, los términos de referencia y las condiciones técnicas del Contrato EPC que se celebró el 29 de noviembre de 2013.

Con todo, con motivo de la celebración de los Otrosíes Nos. 2 a 5 al Contrato EPC en los cuales se acordó ampliar el plazo para la ejecución del objeto del Contrato, incluido su alcance, REFICAR no formuló ninguna observación o reclamo derivado de la falta de entrega o entrega parcial o tardía que generó las ulteriores ampliaciones del plazo y, por el contrario, finalmente, al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato se aceptó que tales Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 332 actividades fueran ejecutadas en los nuevos plazos, al tiempo que en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico.

A ello se agrega que, conscientes de la falta de ejecución del 30% del contrato, finalmente las Partes decidieron admitir por finalizado el plazo de ejecución según el acuerdo al que llegaron el 30 de octubre de 2015, según consta en el Acta suscrita en esa fecha, al no extender el plazo requerido ni acordar el valor adicional del Contrato, asuntos que habían sido admitidos como necesario tanto por REFICAR a través del Administrador del Contrato como por INGECONTROL al comenzar el trámite del Otrosí No.6 el cual finalmente no se celebró. En dicha Acta además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las Partes.

En relación con el último tema planteado, el Tribunal se remitió al análisis hecho al revisar la primera pretensión de esta demanda arbitral en concordancia con lo dicho al resolver la tercera pretensión de la demanda arbitral del CC2013 contra REFICAR. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no prospera la segunda pretensión formulada por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por su parte, las pretensiones tercera y cuarta de la demanda arbitral fueron del siguiente tenor: “TERCERA. - DECLARAR que los anteriores incumplimientos fueron definitivos porque CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, para el 6 de noviembre de 2015 no habían terminado la totalidad de las obras para la construcción de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena ni la habían puesto en funcionamiento, obligaciones adquiridas bajo el Contrato EPC No. 964207.

“CUARTA.- DECLARAR que CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, son responsables civil y contractualmente frente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato EPC No. 964207 y, como consecuencia, están obligadas a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.” Sobre ellas, el Tribunal señaló que están íntimamente relacionadas con la pretensión segunda y son consecuenciales de ella.

Por lo tanto, dijo, al negarse la pretensión segunda anterior, por las mismas razones allí expuestas, deberán negarse las pretensiones tercera y cuarta en tanto y en cuanto no hay lugar a declarar que los presuntos anteriores incumplimientos fueron definitivos porque CONSTRUCTORA Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 333 INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, para el 6 de noviembre de 2015 no habían terminado la totalidad de las obras para la construcción de la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena ni la habían puesto en funcionamiento, obligaciones adquiridas bajo el Contrato EPC No. 964207, así como no hay lugar a declarar que las citadas CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, sean responsables civil y contractualmente frente a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. por el incumplimiento del Contrato EPC No. 964207 y, que como consecuencia, están obligadas a resarcir la totalidad de los perjuicios causados a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., como consecuencia de presuntos incumplimientos contractuales que no se dieron.

En consecuencia de lo anterior, señaló que no prosperan la tercera y cuarta pretensiones formuladas por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Así mismo, las pretensiones quinta y sexta de la demanda arbitral fueron del siguiente tenor: “QUINTA.- CONDENAR a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, a pagar a REFICAR la suma de COP$2.475.391.989, por concepto de la Cláusula Penal Pecuniaria pactada en la Sección 2.11(b) del Contrato EPC No. 964207.” “SEXTA.- CONDENAR a CONSTRUCTORA INGARCON LTDA y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, a pagar a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. la suma que excediere las condenas solicitadas en las pretensiones anteriores y hasta una suma de COP$4.843.787.969 o la mayor suma que resulte probada en el proceso, a título de perjuicios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se pronuncie el laudo o de la providencia que lo aclare o corrija, discriminada de la siguiente manera: “i) La suma de COP$1.109.499.792 a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“ii) La suma de COP$1.040.156.055, a título de daño emergente, por concepto de mayor permanencia y/o sobrepermanencia de INGECONTROL desde el desde el 7 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 6 de enero de 2017 (fecha de finalización de los servicios de INGECONTROL para el Proyecto de la Nueva Cafetería).

“iii) La suma de COP$914.990.848 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 334 Cartagena desde el 11 de octubre de 2014 (fecha en que debió terminar el Contrato EPC No. 964207 según acta de inicio del mismo) y el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207).

“iv) La suma de COP$1.000.771.240 a título de daño emergente, por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena el 6 de enero de 2016 (fecha en que finalizaba la etapa de liquidación del Contrato EPC No. 964207) y el 11 de septiembre de 2017, fecha de terminación del Plazo original de la construcción de la Cafetería con el CONSORCIO A&D- ARINDEC ("CONAIDEC" y/o Nuevo Contratista”).

“v) La suma de COP$120.653.020, a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207. “vi) La suma de COP$65.590.500 a título de daño emergente, por concepto de re- trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC.

“vii) La suma de COP$48.091.356 a título de daño emergente, por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC. “viii) La suma de COP$424.035.156 a título de daño emergente, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

“ix) La suma de COP$120.000.000 por concepto del costo que ha sufragado REFICAR desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a reclamaciones relacionadas con el Contrato.” Al analizar la pretensión quinta, el Tribunal señaló que el artículo 1592 del Código Civil, consagra que la cláusula penal “(…) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” Entonces, dijo, la cláusula penal configura entonces una tasación anticipada de perjuicios, en virtud del incumplimiento definitivo del contrato, es decir, que se impone por un incumplimiento grave de las obligaciones a cargo de quien las asume en una relación contractual.

En otros términos, la Cláusula Penal es un acuerdo anticipado del valor de las indemnizaciones por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los contratantes. El Tribunal trajo en su apoyo citas de providencias del Consejo de Estado en tal sentido. El Tribunal señaló luego que por las razones atrás expuestas se concluyó y por lo tanto se declaró que no hay incumplimiento de las obligaciones por parte de CONSTRUCTORA INGARCON Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 335 LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, de las cuales se pueda derivar una afectación patrimonial y mucho menos extrapatrimonial de la Convocante en este proceso.

Tampoco hay una afectación causada por la terminación del contrato que, como atrás se señaló, se produjo por voluntad de las partes en los términos señalados en el Acta suscrita por ella el 30 de octubre de 2015, en la cual además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las partes.

Por lo tanto, si no hay declaración de incumplimiento del Contrato EPC por parte de los demandados, no es posible hacer efectiva la cláusula penal en la cual se hizo una estimación anticipada y definitiva de los perjuicios que se derivarían para la entidad contratante con motivo del eventual incumplimiento de las obligaciones por parte de su contratista.

En consecuencia de lo anterior, señaló no prospera la quinta pretensión formuladas por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por su parte, al analizar la pretensión sexta, el Tribunal señaló que REFICAR parte de la base de considerar que los perjuicios que presuntamente sufrió derivados del incumplimiento de su contratista, superan el monto de la cláusula penal pecuniaria, motivo por el cual acudió al juez del contrato, para que sea éste quien determine la existencia y extensión de tales perjuicios y profiera la respectiva condena en contra del contratista incumplido.

Empero, por las razones atrás expuestas el Tribunal concluyó y por lo tanto declaró que no hay incumplimiento de las obligaciones por parte de CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, de las cuales se pueda derivar una afectación patrimonial y mucho menos extrapatrimonial de la Convocante en este proceso y que tampoco hay una afectación causada por la terminación del contrato que, como atrás se señaló, se produjo por voluntad de las partes en los términos señalados en el Acta suscrita por ella el 30 de octubre de 2015, en la cual además se acordó que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las partes.

En consecuencia, si no hay declaración de incumplimiento del Contrato EPC atribuible a los demandados, así como no es posible hacer efectiva la cláusula penal en la cual se hizo una estimación anticipada y definitiva de los perjuicios que se derivarían para la entidad contratante con motivo del eventual incumplimiento de las obligaciones por parte de su contratista, tampoco es posible determinar la existencia, extensión y tasación de perjuicios que superen el monto de la cláusula penal pecuniaria para proferir la respectiva condena en contra del contratista presuntamente incumplido.

Todas las pretensiones de condena parten del presupuesto del incumplimiento del contratista que generó un presunto daño -emergente- el cual debería ser reparado o, por concepto del presunto costo que habría sufragado REFICAR, desde el 6 de noviembre de 2015 por concepto de asesoría jurídica y soporte a las reclamaciones relacionadas con el Contrato EPC.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 336 A su vez, el daño emergente se traduciría en una mayor permanencia o sobrepermanencia de Ingecontrol como gestor del contrato pues lo que debía hacer en diez meses de ejecución se extendió por 14 meses hasta la terminación del contrato y unos meses más hasta tanto falló el proceso de liquidación del mismo; por concepto de adecuación de facilidades temporales y para el suministro del servicio de alimentación que debía ser prestado en la Nueva Cafetería de la Refinería de Cartagena; por concepto de re-trabajos que REFICAR debió pagar a CONAIDEC, como consecuencia de trabajos defectuosos y/o ejecutados indebidamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207; por concepto de re-trabajos y/o desarrollo de ingeniería de detalle no ejecutada o ejecutada defectuosamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, que REFICAR debió pagar a CONAIDEC; por concepto de los costos y gastos asumidos por REFICAR para la estructuración y ejecución de un nuevo proceso de selección tendiente a contratar la terminación de las obras objeto del Contrato EPC No. 964207, que resultó en la contratación de CONAIDEC; y, por concepto de ajuste de los precios unitarios que reconoció REFICAR al nuevo contratista CONAIDEC para culminar las actividades no ejecutadas o ejecutadas imperfectamente por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 bajo el Contrato EPC No. 964207.

Empero, algunos conceptos son el resultado de la extensión de los plazos acordados en los Otrosíes Nos. 2 a 5. Por lo tanto, se reitera que al acordar la extensión de los plazos para el cumplimiento del objeto del contrato se aceptó que todas las actividades fueran ejecutadas en los nuevos plazos, al tiempo que en cada uno de tales otrosíes las Partes le confirieron de manera expresa a los acuerdos en ellos incorporados los efectos del artículo 2483 del Código Civil, pues a lo allí convenido se le dio el carácter de transacción que precavía cualquier reclamación eventual por los mismos conceptos, conforme a las previsiones establecidas en la normatividad vigente, y declararon que se mantenía con ello el equilibrio contractual, económico y financiero del negocio jurídico, con lo cual no es posible afirmar ahora que tales conductas generaron un incumplimiento que a su turno haya derivado en daño emergente.

A ello se agrega que, conscientes de la falta de ejecución del 30% del contrato, finalmente las Partes decidieron admitir por finalizado el plazo de ejecución según el acuerdo al que llegaron conforme al acta suscrita el 30 de octubre de 2015, al no extender el plazo requerido ni acordar el valor adicional del Contrato, asuntos que habían sido admitidos como necesario tanto por el Administrador del Contrato como por el Gestor al comenzar el trámite del Otrosí No.6 el cual finalmente no se celebró y por esa razón hubo de adelantarse el proceso de selección para vincular a otro contratista que terminara la ejecución del proyecto con las consecuencias que de ello se derivaron para cada una de las Partes.

En dicha Acta, precisamente se acordó, además, que los costos originados en virtud de la citada suspensión total de la ejecución del contrato, en caso de que se generaran serían asumidos por cada una de las Partes en el monto que corresponda a cada una de ellas, misma razón aplicable a la terminación que finalmente ocurrió como la suspensión, por acuerdo de las Partes.

Por tales razones no puede concluirse que las conductas señaladas constituyan incumplimientos del contrato y que por tal razón hayan generado un daño que se debe indemnizar o un pago que se debe reembolsar, razones por las cuales el Tribunal no accederá a esta pretensión que en su lugar será negada. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal señaló que no prospera la sexta pretensión formulada por REFICAR contra CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 337 BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013 y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Revisada la póliza, se observa de ella que de la cobertura se excluyeron los perjuicios patrimoniales generados por o resultantes del incumplimiento imputable al contratista garantizado originados en modificaciones al contrato no informadas a la Compañía. En este proceso quedó demostrado que el Contrato EPC que iba a ser ejecutado cambió al haberse aprobado por REFICAR la ingeniería detallada que obligaba a incorporar ítems y excluir otros con base en otros precios unitarios, situación de la cual no fue informada la compañía de seguros tal y como lo reconoció el representante legal del Consorcio en este proceso.

Resulta que la Aseguradora solo se enteró de los otrosíes y del acta de suspensión, de los cuales era posible deducir que para ejecutar el contrato era necesaria la inclusión de unos ítems y la exclusión de otros pero finalmente no se incluyeron unos ni se excluyeron otros mediante otra modificación contractual, aunque hubo órdenes de cambio, de las cuales tampoco se informó a la Aseguradora sino que se enteró de los cambios en las audiencias a las que asistió en este proceso arbitral y de los documentos de los cuales se le corrió traslado.

Igualmente, revisada la póliza, también se excluyeron de la cobertura del seguro las multas, las sanciones pecuniarias y las cláusulas penales, no obstante ellas se encuentren pactadas en el contrato garantizado. Con todo si como atrás se señaló no habrá condena en contra de CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S., en su condición de miembros del CONSORCIO CARTAGENA 2013, simplemente no puede haber responsabilidad del garante.

En consecuencia de lo anterior, no prosperan las pretensiones primera a cuarta formuladas por REFICAR contra ALLIANZ SEGUROS S.A. y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. C. SOBRE LAS EXCEPCIONES U OPOSICIONES Según se expuso anteriormente en este Laudo, los sujetos demandados se opusieron a la totalidad de las pretensiones contenidas en las demandas para lo cual formularon varias oposiciones o medios de defensa que agruparon en varios títulos, así: En efecto, REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en la contestación de la demanda formulada por el Consorcio Cartagena 2013, propuso como excepciones o medios de defensa las contenidas en los siguientes títulos363: “A. Transacción “B. Inexigibilidad del pago “C. Cumplimiento de REFICAR de las obligaciones a su cargo 363 Folios 266 a 287 vto., Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 338 “1.

Cumplimiento de la obligación de suministrar oportunamente la información técnica. “2. Cumplimiento de la obligación del pago de precio de la obra “D. Incumplimiento del CONSORCIO CARTAGENA 2013 a su obligación de resultado- Presunción de inejecución en contra del Contratista. “E. Inexistencia de incumplimiento por parte de REFICAR – Culpa exclusiva del Contratista.

“1. Incumplimiento en el inicio del Contrato. “2. Incumplimiento ostensible, reiterado y manifiesto del Cronograma de Obra o PDT. “3. Incumplimiento del Contratista por no verificar ex ante toda la documentación técnica entregada en la etapa pre contractual. “4. Incumplimiento del Contratista por Sub contratar antes de aprobación de la Gestoría y de REFICAR.

“5. El Contratista hizo actividades en un orden contrario al PDT. “6. Alteración de documentos en contra de los intereses de REFICAR. “7. Incumplimiento por no cumplir cláusula segunda del Otrosí No. 5. “8. Incumplimiento del Contratista al no verificar con antelación los “sistemas enterrados”, entre ellos ductos eléctricos de la antigua Cafetería. “9.

Incumplimiento del Contratista al presentar de forma extemporánea y sin los requisitos mínimos, el procedimiento de pintura de la Red contra incendios. “10. Incumplimiento del Contratista por no pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores “11. Incumplimiento del Contratista por Abandono de la obra. “F. El Consorcio Cartagena se encuentra impedido jurídicamente para alegar en su favor su propia culpa- Nadie puede alegar su propia culpa-.

“G. Ausencia de los elementos que configuran la teoría de la imprevisión. Inexistencia de desequilibro económico del Contrato. “1. La ignorancia de circunstancias preexistentes al tiempo del Contrato no legitima la imprevisión. “2. La pretensión de terminación es incompatible con la de reequilibrio económico. “3. Inexistencia de circunstancias sobrevenidas al Contrato de carácter imprevisible, irresistibles y extrañas al Contratista.

“4. El Contratista asumió legalmente los riesgos que alega como causantes de desequilibrio económico. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 339 “H. Ausencia de los elementos que configuran responsabilidad civil contractual.

“I. Ausencia del derecho a terminar el Contrato en cabeza del Contratista. “1. La ausencia de culpa del actor. “2. La mora del contratante demandado. “J. Excepción de contrato no cumplido. “K. Dolo y mala fe del Contratista al ofertar por un precio artificialmente bajo. “L. Compensación. “M. Excepción Genérica.” A su vez, INGECONTROL, quien fue Llamada en Garantía dentro del Proceso No. 5045 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda arbitral, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes364: “XI.

Excepciones de fondo (demanda) “11.1. Ausencia de culpa o dolo. - alcance del Contrato de Gestoría. “11.2. Hecho exclusivo del Llamante: REFICAR incumplió con un nivel de cuidado mínimo en la selección del Contratista y omitió seguir las recomendaciones de INGECONTROL. “11.3. Inexistencia de nexo causal. “11.4. Inexistencia de solidaridad alguna entre los miembros del Consorcio e INGECONTROL “11.5.

Transacción. “11.6. Excepción genérica.” Así mismo, INGECONTROL S.A. quien fue Llamada en Garantía dentro del Proceso Nº 5045 por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de llamamiento en garantía, para lo cual propuso en la respectiva contestación como excepciones o medios de defensa las siguientes365: “VII.

Excepciones de fondo (llamamiento) “7.1. Reficar no puede beneficiarse de su propia culpa o dolo. “7.2. La cláusula de indemnidad pactada a favor de Reficar se encuentra limitada por la prohibición de condonar el dolo futuro. “7.3. Las pretensiones de Reficar conducen a un abuso del derecho. 364 Folios 449 a 455, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 365 Folios 378 a 381, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5045 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 340 “7.4.

Existencia de pleito pendiente entre Reficar e Ingecontrol. “7.5. Excepción genérica.” Las Sociedades CONSTRUCTORA INGARCON LTDA. y CONSTRUCCIONES BARSA S.A.S. al contestar la demanda arbitral formulada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR, propusieron las siguientes excepciones o medios de defensa366: “EXCEPCIONES DE MÉRITO “1.

EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CULPA DEL CC2013 - COBRO DE LO NO DEBIDO. “2. EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, O EL CONTRATANTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. “3. EXCEPCION DE CULPA DE UN TERCERO INGECONTROL EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DEL CONVOCANTE. “4. LAS INNOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO”.

A su turno, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 como litisconsorte necesario por pasiva de la Parte Convocada dentro del Proceso No. 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral las contenidas en los siguientes títulos:367 “EXCEPCIONES DE MÉRITO “1. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR AUSENCIA DE CULPA DEL CC2013 - COBRO DE LO NO DEBIDO.

“2. EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA, O EL CONTRATANTE REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. “3. EXCEPCION DE CULPA DE UN TERCERO INGECONTROL EN CONCURRENCIA CON LA CULPA DEL CONVOCANTE. “4. EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1609 DEL CODIGO CIVIL “5. LAS INNOMINADAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PROCESO”.

Además, en escrito aparte, el CONSORCIO CARTAGENA 2013 propuso la siguiente Excepción Previa:368 “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. En audiencia de 27 de abril de 2018 (Acta 19) el Tribunal, en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, sobre la no procedencia de las excepciones previas en el Proceso arbitral, “en garantía del derecho de defensa”, dispuso que le daría alcance de excepciones 366 Folios 340 y 341, Cuaderno Principal Nº 1, Exp. 5027 367 Folios 407 a 409, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado 368 Folios 462 a 473, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 341 de mérito a las cuestiones planteadas bajo ese rotulo en el memorial de 4 de abril de 2018 y en ese entendimiento corrió traslado de ella.

La sociedad INGECONTROL, Parte Convocada dentro del Proceso Nº 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral presentada por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR las contenidas en los siguientes títulos369: • Ausencia de culpa o dolo: Alcance del Contrato de Gestoría • Hecho exclusivo de la parte Demandante: REFICAR incumplió con un nivel de cuidado mínimo en la selección del Contratista y omitió seguir las recomendaciones de INGECONTROL. • Inexistencia de nexo causal: es imposible probar que por acciones u omisiones de INGECONTROL se hubiesen causado los perjuicios que se pretenden endilgar a éste por los incumplimientos del Contratista EPC. • Inexistencia de solidaridad alguna entre los miembros del Consorcio e INGECONTROL. • Improcedencia de los perjuicios planteados en las pretensiones de condena y cláusula penal excesiva. • Excepción genérica.

REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda presentada por INGECONTROL S.A. las siguientes370: “PRIMERA: INEXISTENCIA DE DEBER LEGAL Y CONTRACTUAL DE REFICAR DE LIQUIDAR EL CONTRATO DE FORMA UNILATERAL. “SEGUNDA: INEXISTENCIA DE MORA DE SUSCRIBIR EL ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO Y/O DE LIQUIDAR EL CONTRATO.

“TERCERA: INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE REFICAR DE PAGAR SUMAS RETENIDAS EN VIRTUD DE LA SECCIÓN 2.04 DEL CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL MISMO. “CUARTA: EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. “QUINTA. INEXISTENCIA DE MORA DE REFICAR RESPECTO DE LA FACTURA 3491 DE 2016 Y DE LA CUENTA DE COBRO 259 DE 2016.

“SEXTA. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE REFICAR DE PAGAR SUMAS A INGECONTROL POR CONCEPTO DE LA ÚLTIMA FACTURA DEL CONTRATO (MES DE ABRIL DE 2016). “SÉPTIMA. REFICAR CUMPLIÓ CON TODAS SUS OBLIGACIONES BAJO EL CONTRATO. 369 Folios 338 a 344, Cuaderno Principal Nº 2, Exp. acumulado 370 Folios 382 a 391, Cuaderno Principal N° 2, Exp. 5027 Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 342 “OCTAVA: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE REFICAR.

“NOVENA: COMPENSACIÓN. “DÉCIMA: EXCEPCIÓN GENÉRICA.” ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en Garantía dentro del Proceso Nº 5027, propuso como excepciones o medios de defensa en contra de la reforma de la demanda arbitral presentada por REFICAR la siguiente371: “1). AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR PARTE DE EL CONSORCIO” Frente a las pretensiones de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR contenidas en la demanda de llamamiento en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A. propuso las siguientes excepciones o medio de defensa372: “1) AUSENCIA DE CONBERTURA (sic) EN TANTO SE CONFIGURA UNA EXCLUSIÓN PREVISTA EN LA PÓLIZA.

“2) TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO “3) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. “4) LA PÓLIZA NO OTORGA COBERTURA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA CLAUSULA PENAL PRETENDIDA POR REFICAR. “5) COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES. “6) SUMA ASEGURADA. “7) IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR INTERESES MORATORIOS EN CONTRA DE ALLIANZ.” Tal y como se expuso anteriormente en este Laudo, más que excepciones, en realidad son oposiciones o medios de defensa los cuales fueron analizados en el acápite correspondiente al estudiar cada una de las pretensiones momento en el cual se analizaron las que efectivamente fueron excepciones.

D. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS Con las pretensiones décimo primera principal y décimo primera subsidiaria de la demanda de reconvención reformada INGECONTROL solicitó liquidar el Contrato de Gestoría No. 963189. 371 Folios 505 a 509, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado 372 Folios 514 a 520, Cuaderno Principal N°2, Exp. acumulado Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 343 Atrás se señaló que como quiera que dicho contrato se refiere a la gestión técnica y administrativa de todos los contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte a la operación de REFICAR motivo por el cual no sólo comprende obligaciones relacionadas con el Contrato EPC objeto de análisis en este proceso arbitral, frente a tales obligaciones este Tribunal no tiene competencia alguna para referirse a ellas y mucho menos para con base en ellas hacer la liquidación del Contrato.

En tal virtud, no se accedió en su orden a las pretensiones décimo primera principal y décimo primera subsidiaria y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, con las pretensiones Décima Segunda y Décima Tercera de la Demanda arbitral presentada por REFICAR, solicitó al Tribunal que en sede arbitral se realice la liquidación del Contrato EPC No. 964207 mencionado en la pretensión PRIMERA celebrado entre REFICAR y el CC2013, en la que se tengan en cuenta todos los perjuicios causados a su mandante, y que se realice la liquidación parcial del Contrato de Consultoría No. 963189 suscrito el 16 de noviembre de 2012 celebrado entre REFICAR e INGECONTROL, en la que se tengan en cuenta todos los perjuicios causados a su mandante.

En últimas, se trata de solicitudes de liquidación parcial porque lo que se persigue es saber los perjuicios causados a REFICAR. En este proceso no se reconoce suma alguna por perjuicios causados a favor de REFICAR, razón por la cual, no tiene objeto realizar una liquidación parcial con el propósito perseguido. Como es sabido, la liquidación del contrato debe dar cuenta, de modo principal, de los pagos, acuerdos, ajustes, compensaciones, revisiones y demás elementos inherentes a la ejecución del Contrato, con el propósito de hacer un finiquito entre las Partes y un corte de cuentas en relación con los derechos y las obligaciones a cargo de cada una de ellas, motivo por el cual, una liquidación parcial solo para determinar el monto de los perjuicios causados a una de las partes no permitiría contar con una decisión judicial definitiva que de cuenta, de modo principal, de los pagos, acuerdos, ajustes, compensaciones, revisiones y demás elementos inherentes a la ejecución de los Contratos, con el propósito de hacer un finiquito entre las Partes y un corte de cuentas en relación con los derechos y las obligaciones a cargo de cada una de ellas.

En el presente caso, la liquidación de los Contratos procedería con apego a los elementos de prueba que fueron allegados al expediente, los cuales fueron controvertidos por ambos extremos de la litis, con observancia rigurosa del debido proceso y de los derechos sustanciales y adjetivos de cada una de ellas. Con todo, los elementos de prueba reseñados en forma individual en cada acápite de esta providencia, a lo largo de los cuales se determinan las cifras que se reflejan en la parte resolutiva, solo permite establecer un balance a favor del CC 2013 y de INGECONTROL cuyo monto final se reflejará en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva de esta providencia. Las cifras finales que se consignan en la parte resolutiva corresponden entonces a los conceptos que se reconocen que incluyen los intereses de mora –según el caso– de conformidad con lo precisado en los acápites correspondientes de la parte expositiva.

Téngase presente que en la pretensión 6 de la demanda del CC2013 se solicita declarar que Reficar ordenó “la ejecución de obras y actividades no contractuales o no previstas y ordenó la ejecución de mayores cantidades de obra” y en la pretensión 7, que es consecuencial, se solicita condenar a REFICAR “a Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 344 pagar los valores correspondientes a las obras no previstas o no contractuales y a las mayores cantidades de obra ejecutadas” No habiendo prosperado las pretensiones que buscaban la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de Reficar, igualmente deben descartarse las consecuenciales a ésta relacionadas con el cobro de daños y perjuicios; en razón de anterior, el Tribunal considera que lo que procede es practicar la liquidación del Contrato como lo ha solicitado Reficar en los términos que han sido señalados.

Para este efecto, el Tribunal se aparta de las conclusiones del perito Luis María Guijo Roa, por cuanto, en la audiencia de contradicción de su experticio de parte aportado por el CC2013 no supo sustentarlo e incurrió en inexactitudes y contradicciones que le restan fiabilidad a sus respuestas, para lo cual basta remitirse al audio y/o a la transcripción de la respectiva audiencia. En cuanto al dictamen que de oficio se decretó y rindió en este proceso por parte del Ingeniero Julio Durán, el Tribunal igualmente se aparta de sus conclusiones, por cuanto, según quedó demostrado en el proceso -a través de los mecanismos de contradicción del dictamen contemplados en el artículo 228 del CGP y el penúltimo inciso del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012- parte de sus respuestas se elaboraron con base en la información que suministró sólo una de las partes, esto es, el CC2013.

Además, gran parte de los valores suministrados como conclusión de su pericia corresponden a los cálculos realizados con la información contable suministrada por el mismo Consorcio y, como se vio antes, en razón del daño intencional del Disco Duro donde se almacenaba la contabilidad del CC2013, el cual estaba bajo la responsabilidad del referido Consorcio, tal conducta se consideró por el Tribunal como no constitutiva de excusa para no exhibir la información que era objeto de las diligencias de inspección judicial y exhibición de documentos por parte del CC2203 y de las sociedades consorciadas, razón por la cual según lo establecido en el artículo 267 del Estatuto Procesal, tal hecho se debe tener en cuenta como indicio en contra de las pretensiones del Consorcio.

Por lo expuesto, el Tribunal acoge las conclusiones del dictamen aportado por Reficar y elaborado por la sociedad Global Project Strategist, el cual fue objeto de contradicción dentro del proceso y que el Tribunal considera que en este punto sus conclusiones le ofrecen mayor confiabilidad. El Tribunal tiene en cuenta, además, los documentos que dan cuenta de las reuniones sostenidas por las partes luego de terminado el contrato por mutuo acuerdo, encaminadas a la liquidación conjunta del contrato, la cual finalmente no se pudo logar por, entre otras razones, falta de entrega de información por parte del CC2013, y propuestas de parte y parte que no fueron acogidas.

En el experticio rendido por GPS, se le solicitó que hiciera un balance de económico del Contrato EPC (pregunta 9.1373) a fin de determinar los reconocimientos económicos a favor del cada una de las partes. El Tribunal acoge la metodología planteada por GPS en su experticio donde concluye que Reficar debe hacer un reconocimiento al CC2013 de $979.257.402, según aparece relacionado en la siguiente tabla: 373 Cfr. Página 170 y Siguientes Dictamen pericial GPS.

Fls 363 y ss. Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 345 El anterior será el reconocimiento patrimonial que hará el Tribunal en razón de los ítems antes relacionados a los cuales se sumará el valor de $211.000.000 correspondiente a los costos asociados al aire acondicionado y que REFICAR reconoce deber, para un total de $1.190.257.402.00.

De la actualización de las condenas En la pretensión 9 de la demanda del CC2013 se solicitó indexar los valores correspondientes a las condenas solicitadas en la pretensión 8. Al respecto el Tribunal considera que por tratarse de obligaciones cuyo reconocimiento fue discutido por las partes y sólo ha adquirido certeza con este Laudo Arbitral, la exigibilidad de las referidas sumas sólo se produce a partir de su ejecutoria.

Por lo anterior, no se acogerá esta pretensión. Reembolso de gastos y honorarios del Tribunal Según consta en el expediente, en el trámite 5045 la sociedad Reficar, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó el día 27 de octubre de 2017 la suma de $215.714.568 correspondiente a los honorarios y gastos a cargo de la sociedad Ingecontrol que ésta dejó de pagar dentro de la oportunidad legal, una vez aplicados los impuestos y descuentos tributarios a que había lugar.

(Acta 10). Como no obra en el expediente prueba de que las sumas antes indicadas hayan sido reembolsadas a Reficar, el Tribunal ordenará que Ingecontrol deberá reembolsarse a Reficar los valores que esta Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 346 consignó a su nombre.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. De esta manera, las cifras que se consignan en la parte resolutiva del presente Laudo, con arreglo a las explicaciones que aquí se acaban de consignar y cuyos fundamentos se encuentran expuestos en la parte motiva de esta decisión, permiten tener por liquidado de manera definitiva el Contrato EPC para los fines perseguidos por REFICAR y por consiguiente, despachadas sus pretensiones con ese propósito.

E. SOBRE COSTAS Corresponde al Tribunal resolver sobre la petición de condena al pago de costas que han solicitado cada uno de los intervinientes en este proceso, para lo cual se remite a lo establecido por el artículo 365 del Código General del Proceso que, en lo pertinente para este trámite arbitral, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…).

(…). “2. La condena se hará en sentencia (…). (…). “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. Para resolver, el Tribunal tiene en cuenta que, conforme quedó establecido en capítulos anteriores de este Laudo, sólo se han acogido algunas de las pretensiones del Consorcio Cartagena 2013, ninguna de las pretensiones de Reficar y la mayoría de las peticiones de Ingecontrol.

En ese punto el Tribunal destaca que las posiciones contrarias de las Partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión no se basaron en interpretaciones infundadas, caprichosas o temerarias, sino que obedecen al entendimiento que tuvieron sobre la existencia y el alcance las obligaciones emanadas de los Contratos, por lo que se requirió la intervención de este Tribunal para dilucidarlo.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., el Tribunal, atendidas las resultas del proceso, así como la conducta procesal de las partes y de sus apoderados, que estuvo exenta de mala fe y temeridad, no impondrá condena en costas. F. SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RELATIVO AL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, concordante con el numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, preceptúa: Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 347 “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

(…). Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. (…) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

(…) “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

“La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” En virtud de las declaraciones y condenas que se harán en este Laudo Arbitral según se acaba de analizar en capítulos anteriores, corresponde al Tribunal resolver si procede la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 206 del C.G.P. antes transcrito, toda vez que sólo han prosperado parcialmente algunas de las pretensiones declarativas y de condena formuladas por la Parte Convocante, ninguna de Reficar y algunas de Ingecontrol.

Para el Tribunal la imposición de las sanciones contempladas en la norma en estudio no es automática, sino que, entre otros, debe encontrarse que la suma estimada bajo juramento exceda del 50% de aquella que resulte probada en el proceso, o que se nieguen las pretensiones de condena por no haberse demostrado el monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y que tal hecho sea atribuible a la conducta negligente o temeraria de la parte actora.

En el caso en estudio, se advierte que no obstante el fracaso de algunas de las pretensiones, no procede la aplicación de las sanciones en comento, por cuanto para poder llegar a la decisión que le dio certeza a las controversias, según la interpretación antagónica que las partes hicieron de diversas estipulaciones contractuales y acuerdos modificatorios al mismo, fue necesaria la intervención de este Tribunal para que, después del debate probatorio, se estableciera la existencia Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 348 o no de determinadas obligaciones contractuales y, luego, definir si éstas habrían sido incumplidas como se reclamaba.

Para arribar a sus conclusiones el Tribunal tuvo que realizar un exhaustivo examen e interpretación tanto del Contrato EPC como del Contrato de Gestoría y otros documentos contractuales, lo que demuestra que la formulación de las pretensiones no fue producto del actuar temerario de ninguno de los demandantes, por cuanto consta en el expediente que las tesis contrapuestas que expusieron las partes contaban con respaldo fáctico y jurídico, y fueron defendidas con rigurosidad y profesionalismo por sus apoderados durante el trámite arbitral, de manera que si el Tribunal acogió una interpretación en perjuicio de otra no fue por negligencia de quien la propuso, sino porque se consideró estar más ajustada a la ley y al respectivo contrato.

Por las razones anteriores, el Tribunal considera que en este caso no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del C.G.P. IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado por el CONSORCIO CARTAGENA 2013 - CC2013 para dirimir sus controversias con la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- derivadas de la ejecución del Contrato EPC Nº 964207 con fecha 9 de octubre de 2013, proceso distinguido con el número de radicación 5045, al cual se acumuló el Proceso Arbitral con radicación número 5027, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Definición de asuntos previos Primero: Declarar que prosperan las tachas propuestas por el señor apoderado de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- respecto de los testimonios de Andrés Felipe Barragán Vallejo y Marco Tulio Yañez Villamizar y negar la tacha de sospecha formulada por el señor apoderado del CONSORCIO CARTAGENA 2013 respecto del testimonio del Ingeniero Carlos Francisco Pájaro Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

En lo que se refiere al Proceso Arbitral con radicación No. 5045 • En relación con la demanda del CONSORCIO CARTAGENA 2013 en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 349 Segundo: Declarar que entre la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- y el CONSORCIO CARTAGENA 2013, se celebró el Contrato No. 964207, cuyo objeto consistió, según el mismo, en: “Capítulo 2.

Servicios: Sección 2.01. Alcance de los servicios OBJETO. Ingeniería detallada, compras, construcción, montaje y puesta en servicio de la nueva cafetería de la Refinería de Cartagena”. Tercero: Declarar que prospera parcialmente la pretensión Sexta de la demanda en cuanto a que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- ordenó al CONSORCIO CARTAGENA 2013 la ejecución de mayores cantidades de obra, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Declarar que prospera parcialmente la pretensión Séptima de la demanda en el sentido de condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- a pagar al CONSORCIO CARTAGENA 2013 los valores correspondientes a las mayores cantidades de obra ejecutadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- a pagar al CONSORCIO CARTAGENA 2013 la suma de MIL CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($1.190.257.402,oo), según se liquidó en la parte motiva de este Laudo.

Sexto: Negar las demás pretensiones incoadas por el CONSORCIO CARTAGENA 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. • En relación con la demanda de llamamiento en garantía dirigida por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra de INGECONTROL Séptimo: Negar todas las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía formulada por la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR en contra de la sociedad INGECONTROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

En lo que se refiere al Proceso Arbitral con radicación 5027 • En relación con la demanda de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra del CONSORCIO CARTAGENA 2013, las sociedades que lo integran e INGECONTROL Octavo: Declarar que prospera parcialmente la pretensión Décima Segunda de la reforma de la demanda presentada por la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- en contra de las sociedades que integran el CONSORCIO CARTAGENA 2013, para lo cual en la parte motiva de este Laudo se liquidó el Contrato EPC No. 964207, sin que se hallan incluido los perjuicios reclamados por esta sociedad, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 350 Noveno: Negar todas las demás pretensiones principales y subsidiarias de la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- contenidas en la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. • En relación con la demanda de llamamiento en garantía dirigida por REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A. Décimo: Negar todas las pretensiones de la demanda de llamamiento en garantía formulada por la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR en contra de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

En relación con la demanda de reconvención de INGECONTROL en contra de REFINERIA DE CARTAGENA - REFICAR Undécimo: Declarar que entre las sociedades REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- e INGECONTROL S.A. se celebró el Contrato de Gestoría No. 963189 de fecha 16 de noviembre de 2012 cuyo objeto era la “consultoría para la gestión técnica y administrativa de los contratos asociados a los proyectos de infraestructura física y de soporte de la operación futura de Reficar”.

Duodécimo: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- incumplió su deber legal y/o contractual de liquidar el Contrato de Gestoría, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Décimo Tercero: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- se encuentra en mora de liquidar el Contrato de Gestoría y suscribir los documentos correspondientes, según se expuso en la parte motiva de este Laudo.

Décimo Cuarto: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- incumplió su deber legal y contractual de devolver a la sociedad INGECONTROL S.A. las sumas correspondientes a “retención en garantía” una vez finalizado el Contrato de Gestoría, según se expuso en la parte motiva. Décimo Quinto: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- incumplió su deber legal y contractual de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Gestoría, al negarse a pagar la Factura No. 3491 de fecha 21 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. “correspondiente al trabajo desarrollado del 1 de marzo al 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189”.

Décimo Sexto: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- incumplió su deber legal y contractual de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Gestoría, al no realizar oportunamente el pago de la Cuenta de Cobro No. 259/16 de fecha 5 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. “correspondiente a los gastos reembolsables generado durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189.

Décimo Séptimo: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- incumplió su deber legal y contractual de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 351 Gestoría, al no permitir a INGECONTROL S.A. emitir la factura correspondiente a los trabajos realizados por INGECONTROL en el mes de abril de 2016.

Décimo Octavo: Declarar que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- adeuda a la sociedad INGECONTROL S.A. los honorarios correspondientes a los servicios prestados por esta última en el mes de abril de 2016 en desarrollo del Contrato de Gestoría. Décimo Noveno: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($307.732.228), la cual corresponde a la “retención en garantía” pendiente de devolución del Contrato de Gestoría. Vigésimo: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO PESOS (COP$128.785.078), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago de la “retención en garantía” pendiente de devolución del Contrato de Gestoría. Vigésimo Primero: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($183.756.622), la cual corresponde a la Factura No. 3491 de fecha 21 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. y “correspondiente al trabajo desarrollado del 1 de marzo al 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189”.

Vigésimo Segundo: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (COP$73.892.982), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago oportuno de la Factura No. 3491 de fecha 21 de abril de 2016.

Vigésimo Tercero: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($153.000), la cual corresponde a la Cuenta de Cobro No. 259/16 de fecha 5 de abril de 2016 emitida por INGECONTROL S.A. y “correspondiente a los gastos reembolsables generado durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2016 en el Contrato No. 963189”.

Vigésimo Cuarto: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($63.347), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago respecto del valor que se adeuda por la Cuenta de Cobro No 259/16 de fecha 5 de abril de 2016.

Vigésimo Quinto: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 352 TREINTA Y TRES PESOS ($185.357.733), la cual corresponde a los trabajos realizados por INGECONTROL S.A. en el mes de abril de 2016 y que no fueron pagados por aquella.

Vigésimo Sexto: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($76.743.684), la cual corresponde a los intereses moratorios por el no pago de los trabajos realizados por INGECONTROL S.A. en el mes de abril de 2016 y que no fueron pagados por REFICAR S.A. Vigésimo Séptimo: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. las condenas antes impuestas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

Vigésimo Octavo: Condenar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR- a pagar a la sociedad INGECONTROL S.A. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Ley, sobre todas las condenas, a partir de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este Laudo y hasta la fecha del pago efectivo. Vigésimo Noveno: Negar las demás pretensiones de INGECONTROL S.A. contenidas en la reforma de la demanda de reconvención. Otras decisiones comunes Trigésimo: Condenar a la sociedad INGECONTROL S.A. a reembolsar a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR-, a la ejecutoria de este Laudo, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($215.714.568) correspondiente a los valores que esta pagó por cuenta de la primera por expensas y honorarios del Tribunal.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. Trigésimo Primero: Ordenar que, en firme esta decisión, por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación que eventualmente se interponga, se levantará la medida cautelar decretada por Auto de 24 de julio de 2019.

En su oportunidad se oficiará por Secretaría a la Cámara de Comercio de Bogotá para lo pertinente. Trigésimo Segundo: Sin costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Trigésimo Tercero: Declarar que en este proceso no hay lugar a imponer las sanciones a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Trigésimo Cuarto: Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica de este Laudo a cada una de las Partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con las constancias de ley. Trigésimo Quinto: Ordenar el envío de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral - Consorcio Cartagena 2013 Vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y Refinería de Cartagena S.A.S. Vs. Construcciones INGARCÓN Ltda., Construcciones BARSA S.A., e INGECONTROL S.A. Rad. 5045 y 5027 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo de 28 de noviembre de 2019 - p. 353 de la Cámara de Comercio de Bogotá. Trigésimo Sexto: Disponer que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este Proceso Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Árbitro único PEDRO ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario