TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIASZAPATA vS CONSTRUCTORAMARSIL SAS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA Contra CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. Bogotá D.C. 26 de marzo 2019 [GA TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS - CONSTRUCTORA MARSIL SAS LAUDO ARBITRAL.
Bogotá D.C., martes veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derechoel Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA y CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S., previos los siguientes: Il.
ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO! El día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO, GIOVANNY ARIAS ZAPATA y CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S suscribieron el “CONTRATO DE OPCIÓN PARA FIRMAR PROMESA DE COMPRAVENTA”del proyecto Bifamiliar Pinos de Turingia.
2. EL PACTO ARBITRAL Se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Tercera del Contrato, la cláusula compromisoria señala: 1 Folios 7 a 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. ¡Lo TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS “CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a éste contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento integrado por un árbitro único, por el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el Árbitro resolverá las | diferencias en derecho.”
3. PARTES PROCESALES
3.1. PARTE DEMANDANTE Es la señora PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.986.889 de Bogotá D.C., domiciliada -en la ciudad de Bogotá, Cundinamarca y el señor GEOVANNY ARIAS ZAPATA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.025.198 de Bogotá D.C., domiciliado en la ciudad de Bogotá.
3.2. PARTE DEMANDADA La sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S., con NIT. 900.604.650 - 5 y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por MARIA FERNANDA SILVA PRECIADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.019.131.527, sociedad inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad el primero (01) de abril de dos mil trece (2013) y con renovación de matrícula del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), según consta enel certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual obra en folios 14 a 17 y 124 a 125 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. | ¡A TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS 4.1. 4.2. 4.3. 4.4 4.5.
4. ETAPA INICIAL El día doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación dela Cámara de comercio de Bogotá.? El día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a caboel sorteo público de árbitros, siendo designado como como árbitro principal el doctor NÉSTOR CAMILO MARTÍNEZ BELTRÁN»,quien fue informado de su nombramiento y aceptó el cargo dentro de la oportunidad prevista, dándose cumplimiento a lo señalado enel artículo 15 del Estatuto Arbitral.* La audiencia de instalación del Tribunal se llevó a cabo el día veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se inadmitió la demanda y se designó comosecretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZS5, quien aceptó el cargo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral..
El día veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocante subsanó la demanda.” El día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), se posesionó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la convocada conforme a lo 2 Folios 1 a 8 del cuaderno Principal No. 1 del expediente 3 Folios 43 y 44 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 4 Folios 47 y 48 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente $ Folios 65 a 68 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 6 Folio 73 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 Folio 74 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente Pe TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS 4.6. 4.7. 4.8. 4.9. dispuesto porel artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso y se corrió traslado de la demanda la parte convocada.* El día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se notificó por estado el auto admisorio de la demanda a la parte convocante.? El día dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), se remitió al apoderado de la parte convocante la comunicación para notificación personal de quetrata el artículo 291 del Código General del Proceso, a efectos de que la enviara a la convocada por correo postal certificado.
El día veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderadodela parte convocante envió por correo postal certificado la comunicación para notificación personala la parte convocada.!! La firma de correo Interrapidisimo certificó como fecha de recibido de la comunicación enla dirección de notificaciones judiciales de la convocada,el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).1? 4.10.
Trascurridos los diez (10) días hábiles de quetrata el artículo 291 del Código General del Proceso la parte convocada no se presentó a notificarse personalmente por lo que se envió al apoderado de la convocante el aviso de notificación para que lo remitiera por correo postal certificado. 4.11. El día once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderadodela parte convocante envió por correo postal certificado el aviso de notificación con la $ Folios 76 a 78 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 9 Folio 79 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 10 Folios 80 a 82 del CuadernoPrincipal No. 1 del expediente 11 Folio 83 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 12 Folio 83 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente AN TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS copia del acta 1, copia de la demanda, copia del acta 2 y copia de la subsanación de la demanda a la parte convocada.” 4.12.
La firma de correo interrapidisimo certificó el recibido de la comunicación en la dirección denotificaciones judiciales de la convocadael día doce(12) dejulio de dos mil dieciocho (2018).** 4.13. La parte convocada CONSTRUCTORA MARSILS.A.S. quedónotificada por aviso el día 13 de julio de dos mil dieciocho (2018). 4.14, El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se fijó para llevar acabo la audiencia conciliación el día cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y se estableció que, de no lograrse conciliación, en esta audiencia sefijaran los honorarios y gastos a cargo delas partes.** 4.15.
El día cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugarla audiencia de conciliación la cual se declarófallida.** 4.16. En la misma fecha el Tribunal profirió el Auto No. 6 por medio del cual se fijaron los honorarios y gastos, los cuales fueron pagados en su totalidad porla parte convocante. Il. LAS CUESTIONESLITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL 1 Folios 84 a 95 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente Y Folio 95 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 1 Folios 96 a 98 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 16 Folios 100 a 106 del Cuaderno Principal No.1 del expediente TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Las alegaciones de hecho en las queapoya sus pretensiones la parte demandante se compendian dela siguiente manera?”: “Primero: La Constructora MARSIL S.A.S. utilizando medios publicitarios, tales como avisos y vallas entre otros, ofreció en venta casas bifamiliares ubicadas en el sector de Suba Barrio Turingia dela ciudad de Bogotá. Segundo: El 20 de septiembre de 2013, mis representados suscribieron un contrato de opción para firmar promesa de compraventa con la Constructora Marsil S.A.S para la adquisición de un inmueble ubicado en la Carrera 103 C No. 152 - 27 Casa 2 Bifamiliar Pinos de Turingía en la ciudad de Bogotá. Tercero: El lote de mayor extensión — por no tener otra definición -, se identificaba con el número de matrícula inmobiliaria 50ON - 20369622, del cual se desprendieron dos matrículas inmobiliarias, la 50N — 20772549 para la Casa 1 y la No. 50N — 20772550 para la Casa 2, esta última, objeto de la petición. Cuarto: Los pagos efectuados por mis representados a la cuenta. suministrada por Constructora Marsil S.A.S. (63995713982 Cuenta Corriente de Bancolombia) fueron los siguientes: 17 Folios 2 a 4 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente on TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS FECHA DE ACUERDOPAGOS REALIZADOS VALOR DEL PAGO DEPAGO.
SEPTIEMBRE DE 2013 - HELM BANK. $8.000.000 SEPTIEMBRE OCTUBREDE 2013 - HELM BANK $3.500.000 OCTUBRE A2013 —CONSIGNACIÓN $3.500.000 NOVIEMBRE DICIEMBRE DE 2013 - HELM BANK $3.500.000 DICIEMBRE ENERO DE 2014 - CAJA SOCIAL. $4.500.000 ENERO + ADICIONAL FEBRERODE 2014 - CAJA SOCIAL $2.000.000 ENERO MARZO DE 2014 - HELM BANK $3.500.000 FEBRERO MARZO DE2014 - HELM BANK $3.500.000 MARZO ABRIL DE 2014 - HELM BANK $2.200.000 ABRIL ABRIL DE 2014 - CAJA SOCIAL $1.300.000 ABRIL JUNIO 03 DE 2014 - HELM BANK $2.500.000 MAYO JUNIO 20 DE 2014 - CAJA SOCIAL $1.500.000 MAYO + JUNIO JUNIO 20 DE 2014 - HELM BANK $3.000.000 JUNIO JULIO 17 DE 2014 - HELM BANK $1.600.000 JULIO ADICIONAL [JULIO 17 DE 2014 - CAJA SOCIAL. $4.900.000 TOTAL $49.000.000 Quinto: El 25 de octubre de 2014, mediante comunicado conjunto con la Representante Legal, para la fecha de la constructora, la señora FANNYMARIA SIERRA DELGADO,desistimos del negocio y se llegó a un acuerdo para la devolución de la totalidad del dinero ($49.000.000) con la siguiente condición suspensiva: “La sociedad puede colocar la casa a la venta; con el fin de entregar al beneficiario el valor total consignado por no hacer efectiva la cláusula novena de incumplimiento estipulada en el contrato de compraventa, suma que será consignada durante el transcurso de los seis meses siguientes o antes por venta dependiendo de la negociación a que diera lugar y si en este lapso de tiempo no se ha realizado la venta se haría una prórroga por mutuo consentimiento entre las partes.
SIC ( ) ” Sexto: solo para que obre en folios, la cláusula novena estipulaba lo siguiente: PS TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS “CLAUSULA NOVENA. — Incumplimiento: si cualquiera de las partes incumple, pagará a la otra y a título de clausula penal, el equivalente el 5% del valor de la cuota inicial estipulada en la cláusula segunda, suma que será exigible ejecutivamente desde la misma fecha de suscripción de este contrato, sin necesidad de requerimientos o de constitución en mora a lo cual renuncia. Es decir que sí la Cuota Inicial Pactada era de $75.377.910, la cláusula penal era de $3.768.895 Séptimo: El 26 de abril 2015, mediante otro comunicado y de conformidad con lo establecido en el primer acuerdo, se intentó realizar la prórroga, pero la constructora, aunque recibió el comunicado, nunca manifestó su intención de prorrogarla, puesasílo evidencia la falla de rubrica de la Representante Legal de la Constructora.
Octavo: El 13 de junio de 2015, se radico una petición a la | constructora pues no había realizado la devolución de los $49.000.000 de pesos acordados, inclusive dándoles 6 meses más de prórroga, pero tal y como se relata en el numeral anterior, en esta nueva oportunidad, aunque también la recibieron, tampoco se obtuvo el consenso,ni la rúbrica.
Noveno:El 18 de enero de 2016, se citó a los representantes de la Constructora Marsil S.A.S. a una audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, conla finalidad de lograr la devolución total de los dineros entregados para la compra del inmueble objeto de esta citación. TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS N CONSTRUCTORA MARSIL SAS: Décimo: El 26 de febrero de 2016, la Constructora realizó un abono a la obligación de veinte millones de pesos $20.000.000 a mis representados.
Undécimo:El 18 de marzo de 2016, la Constructora realizó un abono a ala obligación de cinco millones de pesos $5.000.000 a mis representados. Duodécimo: Presentamos en el mes de enero de 2017 una nueva petición, la Constructora respondió que precederían a efectuar el pago de lo adeudado mediante cuotas mensuales de $4.800.000 cada una, iniciando el 30 de abril de 2017y finalizando el 30 de agosto de 2017.
Trigésimo: La convocada, el 03 de mayo de 2017, pagó únicamente la primera cuota de $4.800.000, quedando en mora de los demás. Décimo Cuarto: En consecuencia, de los cuarenta y nueve millones de pesos ($49.000.000) que se consignaron a la constructora, esta ha devuelto solo veintinueve millones ochocientos mil pesos ($29.800.000), quedando pendiente la suma de ($19.200.000).
Décimo Quinto: Revisado el Certificado de Libertad y Tradición que correspondía al inmueble que mis poderdantes pretendían adquirir, se pudo evidencia que este fue vendido a los señores Edwin Segundo Suarez Fajardo y Lucy Marina Rivera Sánchez, mediante Escritura Publica 3750 del 29-06-2016 Notaria Novena de Bogotá D.C.”
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL Las pretensiones contenidas en la demandasonlas siguientes: 10 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS “Primera. — Que se declare que entre la CONSTRUCTORA MARSIL | S.A.S. y PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO, identificada con C.C. 52.986.889 y GEOVANNY ARIAS ZAPATA identificado con C.C. 80.025.198, existió un contrato de opción para firmar promesa de compraventa.
Segunda. — Que se declare que Marsil incumplió el contrato, porque no devolvió la totalidad de los dineros consignados por los convocantes en los términos del acuerdo suscrito entre las partes. Tercera. —- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene y / O reconozca la RESOLUCIÓNdedicho contrato. Cuarta. — Que se condene a la CONVOCADAal pagoa favor de la CONVOCANTEdelas siguientes sumasde dinero. a. La suma de diecinueve millones doscientos mil pesos ($19.200.000) correspondiente al valor quele falta por devolver a Marsil. b. Los intereses comerciales moratorios de dicha suma de dinero, a la tasa máxima legal vigente, desde que se hizo exigible la obligación, esto es desde 12 diciembre de 2015 hasta el día que se verifique el pago.
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL La Parte Convocada no presentó escrito de contestación de la demanda. 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Ill. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO - El día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer dellitigio puesto a su conocimiento sobre las pretensiones planteadas en la demanday se decretaron las pruebas solicitadas. 2.
El día diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se enviaron por correo certificado oficios a BANCOLOMBIA S.A. y a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. | - 3. El día diecisiete (17) de octubre de dos. mil dieciocho (2018), por medios. electrónicos la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuestaal oficio y remitió certificado especial histórico de representación legal de la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. 4.
En la mismafecha,el apoderado de.la parte convocante solicitó desistimiento | de la prueba decretada en el numeral 3 deltítulo | del Auto No.9 consistente en la exhibición de documentosde la Constructora Marsil SAS y este fue aceptado mediante auto 10 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 5. El día trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), BANCOLOMBIA S.A. dio respuesta al oficio y remitió la información sobre las consignaciones efectuadas por los demandantes a nombre de CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. 6.
El día veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por medios electrónicosel apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de la respuesta de Bancolombia. 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS 7. El día veintiuno (21) de marzo dos mil diecinueve (2019), se concluyó el período probatorio.?*8 Así pues,el trámite del proceso se desarrolló en diez (10) sesiones,sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las ' pruebas decretadas.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte demandante, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista porlos artículos 2.53 y 2.54 del Reglamento del Centro, así comoelartículo 33 dela ley 1563 de 2012, acudió a la audiencia realizada para el efecto. Enella, hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.
V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad conel artículo 2,44 del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, será el establecido en la ley, y empezará a contar una vezfinalizada la primera audiencia de trámite.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, prevé que el término de duración del trámite arbitral será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. 18 Folio 156 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 13 A TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Adicionalmente,el artículo 2.45 del Reglamento del Centro establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.
En el presente caso,la primera audiencia de trámite tuvo lugarel día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desdeel cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) hasta el cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a resolverel fondo dela controversia, el Tribunal procederá a hacer un análisis de los presupuestos procesales en los siguientes términos: 1.1. Competenciadel Tribunal Tal comose indicó enel auto de asunción de competencia proferido dentro de la Primera Audiencia de Trámite, cuando las partes suscribieron el contrato de “Opción para firmar promesa de compraventa”, incluyeron en la condición décimatercera,la cláusula compromisoria, de la cual se desprende la intención inequívoca de los contratantes de derogar la justicia ordinaria para que sea un tribunal arbitral integrado por un árbitro únicoel competente para resolver las controversias quedel mismo pudieran surgir.
De manera pues, que se da enel presente asunto el presupuesto constitucional de habilitación del árbitro para asumir con carácter temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia, y por lo tanto, este Tribunal es competente por el factor subjetivo. 14 e TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Por otra parte, desde el punto de vista objetivo, es decir la materia objeto de controversia, encuentra el Tribunal que todas las pretensiones de la demanda comportan asuntos completamente disponibles, por lo que son transigibles y por supuesto arbitrables.
Lo que lleva a concluir que el Tribunal también es competente porel factor objetivo. Así las cosas, no cabe duda de que este Tribunal es el juez competente para resolver la competencia que se ha planteado. 1.2. Capacidad para serparte En relación con este punto, basta concluir que la parte demandante está integrada por dos personas naturales quetienen plena capacidad de disponer de sus derechos y de comparecerpor sí mismasal proceso en los términos delos artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.
En lo que respecta a la parte demandada, se trata de una persona jurídica legalmente constituida mediante documento privado de fecha 22 de marzo de 2013, inscrita el 1 de abril de 2013 bajo el número 01718195 dellibro 1X, de acuerdo con el certificado especial de existencia y representación que se aportó al proceso y que obra en los folios 124 y 125 del cuaderno principal del expediente, por lo que en los mismos términos delos artículos antes mencionados, también tiene la facultad de ser parte.
La existencia y representación legal está debidamente acreditada y tiene capacidad para transigir. Así las cosas este segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 15 ¡a TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS 1.3. La capacidad para comparecerenjuicio La parte demandante compareció al proceso por conducto de apoderadojudicial, debidamente acreditado, y por ende con capacidad procesal.
(Véase poder que obra a folio 9 del cuaderno principal del expediente). En cuanto a la parte demandada, ésta no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificada por lo que tiene plena aplicación lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, punto sobre el cual el Tribunal se referirá más adelante en detalle.: En consecuencia, se cumple con este tercer presupuesto procesal. 1.4.
La demanda en forma Tal como se indicó al momento de admitir la demanda, ésta cumple con los requisitos formales previstos en la ley procesal, por lo que el Tribunal encuentra que este presupuesto procesal también se encuentra cumplido. Además de los presupuestos procesales ya mencionados, el Tribunal de Arbitramento encuentra que: La cláusula compromisoria se haya debidamente acreditada, cumple plenamente sus efectos y el árbitro fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la misma, cumpliendo los trámites legales para el efecto, aceptando oportunamente y asumiendo el cargo en debida forma; así mismo se designó la Secretaria del Tribunal. 16 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS 1.5.
No existe causal de nulidad que invalide lo actuado. El procesoarbitral se adelantó con estricta sujeción al Estatuto Arbitral y al Código General del Proceso, y en lo que.se refiere al funcionamiento a lo previsto en el Reglamento del Centro, respetando el debido proceso y dando plenas garantías a las partes; en este momento se han agotado sus etapas y es preciso proferir el Laudo arbitral.
Porlo tanto, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de las controversias planteadas porlas partes.
2. LA INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDADA Es importante hacer una menciónfrente a la falta de contestación de la demanda por parte de CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S., a pesar de queel día once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte interesada, remitió por correo postal el aviso del auto admisorio de la demanda dequetrata el artículo 292 del Código General del Proceso, notificación que quedó surtida el día trece (13) de - julio de dos mil dieciocho (2018), fecha siguiente a la recepción del correo certificada por la firma Interrapidísimo (véase constancia de entrega de la comunicación, que obra enelfolio 95 del cuaderno principal del expediente).
Conformea lo previsto en el EstatutoArbitral, la sociedad demandada contó con un término de veinte (20) días a partir del día siguiente de la notificación por aviso, para pronunciarse sobre la demanda arbitral presentada por PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATAy, una vezllegado el término señalado, no hubo ningún pronunciamiento de su parte. 17 a> TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS De acuerdo con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación tiene como grave consecuencia para el demandado, que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Ahora bien, cabe indicar que para que ésta presunción de confesión aplique, la ley procesal previó algunos requisitos contenidos principalmente en el artículo 191 del Código General del Proceso que establece que serán: “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la parte contraria”. En el presente caso, aquellos hechos que revelan un incumplimiento por parte de CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. evidentemente generan consecuencias adversaspara ella y favorecen las pretensiones invocadasporla parte demandante.
Sumadoa lo anterior, la confesión debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, versar sobre hechos personales del confesante o de los que deba tener conocimiento y debeestar probada. Conformelo indicado,el Tribunal tendrá en cuenta esta presunción de veracidad de los hechos de la demanda,al momento deanalizar la prosperidad o no de cada una de las pretensiones invocadas en la misma, acatando por supuesto los requisitos de la confesión ya indicados.
3. LA CONTROVERSIA A RESOLVER Teniendo en cuenta que la sociedad demandada no hizo uso de su derecho de defensa al guardar silencio dentro del término para contestar la demanda, la controversia queda delimitada en el marco de las pretensiones de la misma y se concreta en determinarsi el contrato de opción para firmar promesa de compraventa de la casa dos en el proyecto “Bifamiliar Pinos de Turingia” fue incumplido porla “SOCIEDAD” o contratante CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. y, si como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar su resolución con la 18 e TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS devolución de las sumas pagadas por el “BENEFICIARIO” contratista, con sus respectivos intereses.
4. EXISTENCIA DEL CONTRATO - PRIMERA PRETENSIÓN El contrato que origina esta controversia es un contrato de opción, por medio del cual la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. se obligó para con los señores PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNYARIAS ZAPATA,los beneficiarios, a preferirlos en el momentoenel cual la sociedad decidiera y pudiera venderla casa dos (2) del Bifamiliar Pinos de Turingia, ubicada en la carrera 103 C No. 152 — 27 Barrio Turingia de la ciudad de Bogotá, lote 13, manzana B de la urbanización Turingía 3.
Obra dentro del expediente (folios 1 a 4 del cuaderno de pruebas) el documento contentivo del contrato suscrito el día veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). De igual manera, se allegaron al proceso copia de las quince (15) consignaciones a la Constructora realizadas por los beneficiarios por concepto de la separación de la mencionada casa 2 y de abonos dela cuotainicial acordada, información que adicionalmente corresponde a la certificada por Bancolombia como respuesta al oficio remitido por el Tribunal, y que obra en los folios 33 a 38 del cuaderno de pruebasdel expediente.
De igual manera se aportó la copia del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2014 suscrito por las partes con ocasión del desistimiento del negocio por parte de los demandantes”, Pruebas todas que acreditan suficientemente la existencia del contrato objeto de controversia. Porlo que la primera pretensión de la demanda se declará probada. 19 Folios 5 a 19 del cuaderno de pruebas. 2 Folio 20 del cuaderno de pruebas. 19 é TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS
5. NATURALEZA DEL CONTRATO, PARTES Y OBLIGACIONES Las obligaciones que emanan para las partes, provienen del contrato de opción celebrado; porlo tanto,la relación obligacional se va a regir por lo establecido en el mismo,por lo que se procederáa identificar sus características y normas aplicables. El contrato celebradose rige conforme su mismotenor, por los artículos 23 dela ley 51 de 1918 y 862 del Código de Comercio.
El artículo 23 de la ley 51 de 1918, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición será ineficaz. La condición se tendrá porfallida si tardare más de un año en cumplirse. Las partes pueden ampliar o restringir este plazo”.
Por su parte el artículo 862 del Código de Comercio consagra:
ARTÍCULO 862. <PACTO DEPREFERENCIA>. Elpacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio.
El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superiora un año. Si la preferencia se concedeen favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución. Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal”. 20 e TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS * CONSTRUCTORA MARSIL SAS De acuerdo con lo anterior, el contrato objeto de esta controversia, es un contrato nominado, consensual, bilateral, en donde quedaal arbitrio de una delas partes ejercer un derecho,realizar una prestación o adquirir una cosa.
En este caso,la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. debía preferir a los beneficiarios demandantesenla firma del contrato de promesa de venta de la casa dos (2) del Bifamiliar Pinos de Turingia, ubicada en la carrera 103 C No. 152 — 27 Barrio Turingia de la ciudad de Bogotá,lote 13, manzanaB dela urbanización Turingia 3, dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la firma del contrato (Cláusula tercera.- “Surgimiento de la opción”).
Normalmente el contrato de opción antecedea otro que para el presente casoesla promesa de compraventa (Cláusula Octava.- “Proyecto de negocio jurídico formulado al destinatario”) y como todo acto jurídico, la opción debe reunir los requisitos generales de capacidad de las partes, consentimiento de las mismaslibre deerror, fuerza o dolo; causa y objeto lícitos. 5.1.
Las partes del Contrato Por una parte se encuentra la sociedad CONSTRUCTORA -MARSIL S.A.S. identificada con el Nit. 900.604.650-5 representada legalmente por MARIA FERNANDASILVA PRECIADO,ensu calidad de contratante que para efectos del contrato se denominó LA SOCIEDAD y que dentro de este proceso es la parte demandada. El contrato fue suscrito por MARÍA ELICENIA SILVA MONTAÑO,queparala fecha de celebración, efectivamente ostentabala calidad de representante legal conforme consta enelcertificado especial que obra enelfolio 124 del cuaderno principal del expediente. | 21 3? TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Por la otra, los señores PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA,ensu calidad de BENEFICIARIOS y que dentro de éste proceso integran la parte demandante. 5.2.
Las obligaciones de las partes De la SOCIEDAD: De acuerdo conla cláusula PRIMERA del contrato, la CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. se obligó con los beneficiarios a preferirlos en el momento en que ella decidiera y pudiera venderla casa dos del bifamiliar Pinos de Turingía. Conformela cláusula TERCERA del contrato, el término de duración de la opción privilegiada a favor del BENEFICIARIO es de doce (12) meses contadosa partir de la firma del contrato.
En la cláusula CUARTA, se previó que la SOCIEDAD debía dar aviso escrito al BENEFICIARIO,dela decisión de realizar la promesa de compraventa del inmueble por haber logrado la documentación legal requerida para dicho proceso. Adicionalmente, conformeel acuerdo suscrito el 25 de octubre de 2014, en el marco del contrato, la SOCIEDAD se comprometió a entregarel valortotal consignado por los BENEFICIARIOS,en unplazo de seis (6) meses desdela firma de la acuerdo o antes por venta de la casa y adicionalmente se comprometió a no hacerefectivala cláusula penal.
De los BENEFICIARIOS: Conforme la cláusula SEGUNDA del contrato, el valor por el que suscribiría la promesa es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS($251.259.700) de los cuales los beneficiarios debían entregar como cuotainicial la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTAY SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 22 a TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS ($75.377.910) y para ello se pactó unvalor inicial de separación, dos cuotas extraordinarias y quince (15) instalamentos hasta completar la sumatotal.
De acuerdo con la cláusula OCTAVA,se dejó previsto que la opción contiene una propuesta de negocio al BENEFICIARIO que consiste en la adquisición de la casa dos (2) del Bifamiliar Pinos de Turingia que la SOCIEDAD se compromete a construir. Agrega que la aceptación de la oferta por parte del BENEFICIARIO implica la obligación para éste de suscribir en el futuro el contrato de promesa de compraventa, una vez reciba la notificación que le envíe la SOCIEDAD.
Finalmente, en el acuerdo suscrito en.el 25 de octubre de 2014, los BENEFICIARIOS se comprometieron a desistir del negocio, permitir que la SOCIEDADvendiera a otros la casa y conceder una prórroga del término pactado, en casode queenel término de seis (6) no se lograra venderla casa.
6. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS Ml Comoseindicó enel punto relativo a la descripción de las obligacionesde las partes en el contrato base de ésta controversia, los señores PIEDAD YADIRA: CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA se comprometieron a pagarel valor de la cuota inicial en la forma y plazo acordados en el contrato, de igual manera se obligaron a firmar la promesa de venta, tan pronto la SOCIEDADles enviara el aviso escrito de quetrata la cláusula cuarta del contrato.
Conforme las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye que los demandantes estaban dando cumplimiento del compromiso adquirido en la medida que existe pruebasuficiente que acredita las consignaciones efectuadas a favor de la SOCIEDAD DEMANDADA en la cuenta corriente de Bancolombia No. 63995713982,así: 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Concionación e - Valor.
Ñ 13/09/13 $8.000.000 9/10/13 $3.500.000 14/11/13 $3.500.000 16/12/13 $3.500.000 8/01/14 $4.500.000 3/02/14 $2.000.000 3/03/14 $3.500.000 28/03/14 $3.500.000 28/04/14 $2.200.000 28/04/14 $1.300.000 3/06/14 $2.500.000. 20/06/14 $1.500.000 20/06/14 $3.000.000 17/07/14 $1.600.000 17/07/14 $4.900.000 TOTAL. -|'.-'$49.000:000. Adicionalmente tal comoseindicólíneas atrás, en virtud de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso ante el no ejercicio del legítimo derecho de defensa que tenía la demandadacontestando la demanda, se presumen como ciertos los hechos en ella contenidos, susceptibles de confesión. De conformidad con lo anterior, el hecho 3.5. de la demanda se encuentra en la referida situación así: e Hecho Cuarto “los pagos efectuados por mis representados a la cuenta suministrada por Constructora marsil SAS (63995713982 Cuenta corriente de Bancolombia) fueron los siguientes: 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSILSAS FECHA DE ACUERDO PAGOS REALIZADOS VALOR DEL PAGO DE PAGO SEPTIEMBRE DE 2013 - HELM BANK $8.000.000 SEPTIEMBRE OCTUBREDE 2013 - HELM BANK $3.500.000 OCTUBRE NOVIEMBRE DE 2013 - CONSIGNACIÓN BANCOLOMBIA $3.500.000 NOVIEMBRE DICIEMBREDE 2013 - HELM BANK: $3.500.000 DICIEMBRE ENERO DE 2014 - CAJA SOCIAL $4.500.000 ENERO + ADICIONAL FEBRERO DE 2014 - CAJA SOCIAL $2.000.000 ENERO MARZO DE 2014 - HELM BANK $3.500.000 FEBRERO MARZO DE 2014 - HELM BANK $3.500.000 MARZO (ABRIL DE 2014 - HELM BANK $2.200.000 ABRIL ABRIL DE 2014 - CAJA SOCIAL $1.300.000 ABRIL JUNIO 03 DE 2014 - HELM BANK $2.500.000 MAYO JUNIO 20 DE 2014 - CAJA SOCIAL $1.500.000 MAYO + JUNIO JUNIO 20 DE 2014 - HELM BANK $3.000.000 JUNIO JULIO 17 DE 2014 - HELM BANK $1.600.000 JULIO ADICIONAL JULIO 17 DE 2014 - CAJA SOCIAL $4.900.000 TOTAL $49.000.000 Delo anterior se concluye, que aunque ya está demostrado el cumplimiento de los demandantesconla prueba documental que obra en el expediente, se ratifica esta situación con la presunción de veracidad del hecho transcrito, esto es, que los demandantes estaban cumpliendo con el cronograma de pagosdela cuota inicial acordado enel contrato. e Hecho quinto Ahora bien, quedó también plenamente acreditado tanto por el documento que obra a folio 20 del cuaderno de pruebas, comoporla presunción de veracidad del hecho quinto de la demanda, que el día 25 de octubre de 2014, los demandantes desistieron del negocio y que como consecuencia de éste las partes llegaron a un acuerdo mutuo el cual quedó plasmado en tal documentoasí: “La sociedad puede colocar la casa a la venta; conelfin de entregar al beneficiario el valor total consignado porno hacerefectiva la cláusula novena de incumplimiento estipulada en el contrato de compra venta; suma que será consignada durante el transcurso de los seis (6) meses siguientes o antes por venta dependiendo de la negociación a que diera lugar, y si en este lapso de tiempo no se ha realizado la 25 a a TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS venta se haría una prórroga por mutuo consentimiento entre las partes.
Este valor será consignado a la.cuanta de ahorros No. 765009973 de Helm Bank del beneficiario PIEDADYADIRA CRUZ LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.986.889 de Bogotá por el cual el señor beneficiario GIOVANNY ARIAS ZAPATAlo autoriza”. La cláusula NOVENA del contrato, contempló como una de las causales de incumplimiento por parte de los BENEFICIARIOSel desistimiento del negocio,así: “PARÁGRAFO PRIMERO. Expresamente se declara que constituye incumplimiento por parte del BENEFICIARIO: 1.
Incumplimiento de los compromisos por EL BENEFICIARIO adquiridosen el contrato de opción para firmarpromesa de compraventa. 2. La falsedad en la documentación o información presentadas por EL BENEFICIARIO, o por cualquiera de los beneficiarios para cualquiera de los trámites, o estudios que impida el perfeccionamiento de la venta. 3.
Si el beneficiaro DESISTE de esta negociación”. Sin embargo en el acuerdo voluntariamente celebrado y suscrito tanto por los demandantes comoporla Constructora, se dijo lo siguiente: “La sociedad puede colocar la casa a la venta; con el fin de entregar al beneficiario el valor total consignado por no hacer efectiva la cláusula novena de incumplimiento estipulada en el contrato de compra venta ”.
Es decir que si bien las partes acordaron previamente como causal de incumplimiento el desistimiento del negocio, las mismas partes en acuerdo posterior, modificaron esta condición, pues la SOCIEDADaceptó el desistimiento y se comprometió a devolver los dineros entregados por los BENEFICIARIOS,sin hacerefectiva la cláusula penal. 26 Qe TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS En conclusión, por lo hasta aquí expuesto el Tribunal encuentra acreditado en el proceso, que los BENEFICIARIOS cumplieron con sus obligaciones contractuales.
También encuentra probado que las partes celebraron un acuerdo que consistió en la devolución por parte de LA SOCIEDAD de las sumas que habían sido pagadas por los beneficiarios y en no hacer efectiva la cláusula penal, lo que ratifica la ausencia de incumplimiento de los demandantes. 7. El INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. —- SEGUNDA PRETENSIÓN Habiéndose concluido que los demandantes no incumplieron el contrato de opción y queel día 25 de octubre de 2014 las partes celebraron un acuerdo en el que se aceptó el desistimiento del negocio, corresponde ahora a efectos de analizar esta segunda pretensión de la demanda, verificar si efectivamente el mencionado acuerdo celebrado por las partes, no fue cumplido por la demandaday si esto a su vez, comporta el incumplimiento del contrato de opción celebrado.
Nótese que el compromiso adquirido por la constructora consistió en devolver las sumas pagadas, esto es la suma de $49.000.000, en un término de 6 meses siguientes a la suscripción del mismo, salvo que se hubiese suscrito una próroga de mutuo acuerdo ante la imposilibidad de vender la casa en dicho lapso. Pero está demostradoen el proceso quela constructora, nunca suscribió prórroga alguna.
Es decir quelos referidos 6 meses vencían el 25 abril de 2015. | En este sentido, como quiera que la sociedad convocada tuvo la oportunidad. procesalde intervenir y ejercer su derecho de defensay contradicción en el presente trámite y no lo hizo; como ya se indicó líneas atrás, en estasituación el legislador procesal (Artículos 97 y 205 del Código General del Proceso) previó graves consecuencias en su contra que se concretan en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. 27 As TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Así las cosas gozan de presunción de veracidad los siguientes hechos de la demanda, los cuales permiten concluir que vencidos los primeros 6 meses,esto es para el mes de abril de 2015, la constructora no había devuelto los dineros y que los demandantes concedieron un nuevo plazo de 6 meses mas (sin que haya sido una prórroga de mutuoa acuerdo), y sin embargo la constructora solo hasta febrero de 2016 y marzo de 2016, realizó unos abonos, y finalmente en mayo de 2017, realizó otro abono, sin completar el pagototal de su obligación, así: e Hechos séptimo, octavo, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuato.
“Séptimo: El 26 de abril 2015, mediante otro comunicado y de conformidad con lo establecido en el primer acuerdo, se intentó realizar la prórroga, pero la constructora, aunque recibió el comunicado, nunca manifestó su intención de prorrogarla, pues así lo evidencia la falla de rubrica de la Representante Legal de la Constructora. “Octavo: El 13 de junio de 2015, se radico una petición a la constructora pues no había realizado la devolución de los $49000.000 de pesos acordados, inclusive dándoles 6 meses más de prórroga, pero tal y como se relata en el numeral anterior, en esta nueva oportunidad, aunque también la recibieron, tampoco se obtuvo el consenso, ni la rúbrica.
Décimo: El 26 de febrero de 2016, la Constructora realizó un abono a la obligación de veinte millones de pesos $20.000.000 a mis representados. 28 a TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Undécimo:El 18 de marzo de 2016, la Constructora realizó un abono a la obligación de cinco millones de pesos $5.000.000 a mis representados.
Duodécimo: Presentamos en el mes de enero de 2017 una nueva petición, la Constructora respondió que precederían a efectuar el pago de lo adeudado mediante cuotas mensuales de $4.800.000 cada una, iniciando el 30 de abril de 2017 y finalizando el 30 de agosto de 2017. Trigésimo: La convocada, el 03 de mayo de 2017, pagó únicamente la primera cuota de $4.800.000, quedando en mora de los demás. Décimo Cuarto: En consecuencia, de los cuarenta y nueve millones de pesos ($49.000.000) que se consignaron a la constructora, esta ha devuelto solo veintinueve millones ochocientos mil pesos (529.800.000), quedando pendiente la suma de ($19.200.000).
De lo anterior, se concluye que la sociedad convocada, incumplió el compromiso adquirido en el mes de octubre de 2014, de devolverla totalidad de los dineros, pues a pesar de las prórrogas concedidas porlos beneficiarios, el plazo final para el pago venció en diciembre de 2015, y no obstante que en los meses de febrero y marzo de 2016 realizó abonos por valor $25.000.000 y que en enero de 2017, realizó otro pago por valor de $4.800.000, no canceló el montototal de su obligación, quedando un saldo pendiente de $19.200.000.
Ahora bien, también es importante señalar que este acuerdo en la medida en que fue celebrado porlas partes suscriptoras de la opción tiene la vocación de ser una modificación contractual, pues a través de éste acordaron el desistimiento del negocio con la consecuente devolución de las sumas pagadasporel beneficiario, luegoal ser incumplido este acuerdo, esto conlleva el incumplimiento del contrato de opción. 29 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Porlo anterior, el Tribunal declararála prosperidad de la segunda pretensión de la - demanda.
8. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO -— PRETENSIÓN TERCERA Solicita el demandante que como consecuencia del incumplimiento de la convocada, se ordenela resolución del contrato. El artículo 1546 del Código Civil señala que los contratos bilaterales llevan envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y agrega que, ental caso, el otro contratante puede pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
En el presente asunto los BENEFICIARIOS convocantes, en su condición de contratantes cumplidos pretenden que se declare la resolución del contrato. Para que un contrato pueda resolverse o terminarse como se predica en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia en Casación del 27 de enero de 198121, ha señalado los siguientes presupuestos: “a) Existencia de un contrato bilateral válido; b) Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) Que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 27 de enero de 1981, Mp.
Humberto Murcia Ballén. 30 ps TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS En el presente asunto, tal como se dejó expuesto en los numerales anteriores, han quedado completamente demostrados los citados presupuestos para que el Tribunal pueda declarar la:resolución del contrato de opción celebrado, por lo que se declarará la prosperidad de la tercera pretensión de la demanda..
9. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN — DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS- PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA.LITERALA. La declaratoria de resolución de un contrato se traduce en que éste se extingue y produce efectos retroactivos, por lo que se suspendenlos efectos futuros del mismo, el que incumplió el contrato debe indemnizara la otra parte y se da la devolución de las prestacionesrecibidas y susfrutos.
En virtud de lo anterior, y como quiera que se acreditó el incumplimiento de la sociedad convocada del acuerdo celebrado, esto conlleva a. la declaratoria de resolución del contrato solicitada. Comoquiera queel contrato de opción se extingue, deben volver las cosas al estado anterior, de manera que la sociedad convocada deberá devolver el saldo pendiente de las sumas pagadas por los convocantes, esto es la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS($19.200.000).
Así las cosas, el Tribunal declarará la prosperidad de la pretensión cuarta de la demanda ensuliteral a. 10.EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN — INTERESES DE MORA - PRETENSIÓN CUARTA DE LA DEMANDA.LITERALB. Solicita el demandante enelliteral b de la pretensión cuarta de la demanda que “sobre la suma a devolver a favor de los BENEFICIARIOS se reconozcan intereses comerciales de mora a la tasa máxima legal desde el día que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el día en que se verifique el pago. 31 IS TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Comoquiera quela estimación de los intereses moratorios es de ordenlegal”?, pues la tasa está prefijada porla ley, es preciso señalar que nos encontramosfrente a un negocio de naturaleza mercantil.
En tal sentido, el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 señala: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenioel interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todoslos intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ” (Negrilla fuera de texto).
Esto conel fin de establecer queel interés moratorio legal, es según la ley 510 de 1999, una y media vecesel interés bancariocorriente. Enrelación con la indemnización de perjuicios el Código Civil establece:
ARTICULO 1615. “CAUSACIÓN DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”(negrilla fuera de texto). De acuerdo conla normatranscrita, en principio, el deudor no está en mora si no se le ha reconvenido judicialmente; sin embargo, la ley exceptúa de dicho requerimiento cuandose trata de una obligación a términoasí: “ARTICULO 1608.
MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora: 10.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo quela ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudorpara constituirlo en mora. 22 OSPINA FERNÁNDEZ,Guillermo. Ob. Cit. Págs. 130 y 131 32 eo TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS 20.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudorlo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 30.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.
(Negrilla fuera de texto). De manera que comoenel presente caso la obligación dineraria a cargo de la parte demandada estaba sometida a un término, vencido este se presentó simultáneamente tanto la exigibilidad de la suma, comola mora. En el acuerdo de fecha 25 de octubre de 2014 el pago delos dineros por parte de la Constructora quedóestipulado así: “La sociedad puede colocarla casa a la venta; conel fin de entregaral beneficiario el valor total consignado por no hacerefectiva la cláusula novena de incumplimiento estipulada en el contrato de compra venta; suma que será consignada durante el transcurso delos seis (6) meses siguientes o antes por venta dependiendo de la negociación a quediera lugar, y si en este lapso de tiempo no se ha realizado la venta se haría una prórroga por mutuo consentimiento entre las partes.
Este valor será consignado a la cuanta de ahorros No. 765009973 de Helm Bank del beneficiario PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.986.889 de Bogotá porel cual el señor beneficiario GIOVANNY ARIAS ZAPATAlo autoriza”. De lo anterior, el Tribunal concluye que el término oportuno para el pago inicialmente vencía en abril de 2015, sin embargo, la señora PIEDAD CRUZ y GIOVANNY ARIAS concedieron un plazo adicional para el pago y así lo dejaron expresado en las comunicaciones de fecha 26 de abril de 2015 y 13 de junio de 2015, que obran enlos folios 21 y 22 del cuaderno de pruebas respectivamente, de las cuales además de desprende que dichas prórrogas fueron fruto de conversaciones sostenidas con la Constructora; es decir que el plazo para la 33 JS TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS devolución del dinero, después de las prórrogas venció el día 12 de diciembre de 2015.
Entonces el inicio del cómputo de la mora, será a partir del día siguiente. del vencimiento, esto es a partir del día 13 de diciembre de 2015, así: CAPITAL $ 19.200.000,00 PERIODO DE MORA [DICIEMBRE 13 DE 2015 MARZO 26 DE 2019 DIAS DE MORA TOTAL 1.199 AÑO DIAS DE MORA INTERESES DE MORA 2015| 18 DÍAS $ - 275.000,00 2016|366 DÍAS $ 6.017.000,00 2017|365 DÍAS $ 5.913.000,00 2018|365 DÍAS $ 5.419.000,00 2019/85 DÍAS $ 1.212.000,00 TOTAL INTERESES DE MORA Ss 18.836.000,00 TOTAL OBLIGACIÓN $ 19.200.000,00 TOTAL A PAGAR $ 38.036.000,00 Porlo anterior, el Tribunal condenará a Constructora Marsil SAS a pagarla suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($18.836.000) por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo pendiente de devolución a favor de las convocantes.
Adicionalmente, a partir del laudo se seguirán causando intereses de mora hasta la fecha efectiva del pago. Por las razones expuestas, prospera el literal b. de la pretensión cuarta de la demanda. 34 TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Vil. JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso contempla en primer lugar una exoneración de la carga de la prueba del demandante en el monto de susperjuicios, siempre que la contraparte no objete el monto estimado en la demanda, y en segundo lugar, establece una sanción por dos eventos a saber(i) el exceso en la estimación de los perjuicios y (ii) la falta total prueba en relación con los mismos.
Revisada la demanda,el Tribunal encuentra que la estimación efectuada porla parte convocante quedó demostrada en el proceso a través de la prueba documental aportada, y adicionalmente el monto no fue objetado por la parte convocada, porlo que no se da ninguno de los presupuestos que daría lugar a la aplicación de la sanción prevista en la norma.
Vil. MEDIDAS CAUTELARES Mediante Auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal nególa solicitud de medidas cautelares presentada por el apoderado dela parte convocante. IX. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Debido a que las pretensiones de la demanda arbitral presentada por PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA prosperaron,.tal como lo ordenael artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la sociedad CONTRUCTORA MARSIL S.A.S. Se fija pues como sumaa retribuir por agencias en derecho una suma equivalente a los honorarios de la secretaria de Trámite, esto es el valor de: SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($748.600) 35 JN TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS Puesto que los honorarios y gastos del Tribunal fueron cancelados en su totalidad porla parte demandante, de conformidad conel penúltimo inciso del artículo 27 del Estatuto Arbitral, las costas a cargo de la parte demandada incluirán las expensas pendientes de reembolso.
Porlo anterior, para efectos de ésta condena la parte convocada deberá cancelar a título de costas el valor total de los honorarios de árbitro y secretaria, gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y otros gastos decretados y pagadosporla demandante, es decir la suma de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($3.663.1 40).
En consecuencia,la liquidación de costas y agencias en derecho correspondena la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS($4.411.740). Sobre el 50% de los honorarios y gastos del Tribunal, es decir la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($1.831.570) que correspondía al porcentaje a cargo del demandado, se causarán intereses de moraa la tasa másalta autorizada desdeel día siguiente al vencimiento del plazo para consignar, esto es el día 19 de septiembre de 2018, hasta el laudo y se siguen causando hasta el momento de su cancelación, de acuerdo con la siguiente tabla: PERIODO DE MORA SEPTIEMBRE 19 DE 2018 MARZO 26 DE 2019 DÍAS DE MORA TOTAL 188 AÑO DÍAS DE MORA INTERESES DE MORA 2018|103 DÍAS $ 141.000,00 2019|85 DÍAS S 116.000,00 TOTAL INTERESES DE MORA Ss. 257.000,00 TOTAL OBLIGACIÓN $ 1.831.570,00 TOTAL A PAGAR $ 2.088.570,00 36 qt TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS X. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por los compromitentesparatalfin,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que entre PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATA de una parte y CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S dela otra, se celebró contrato de “opción para firmar promesa de compraventa”, sobre el inmueble casa dos del proyecto Bifamiliar Pinos de Turingia, ubicada en la carrera 103 C No. 152 — 27 barrio Turingía de la ciudad de Bogotá, lote 13, manzana B de la urbanización Turingia 3, el día 20 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. no devolvió la totalidad de los dineros consignados por los convocantes en los términos del acuerdo suscrito el 25 de octubre de 2014 y en consecuencia incumplió el contrato de “opción para firmar promesa de compraventa” descrito en el numeral anterior. TERCERO:Declararla resolución del contrato de “opción para firmar promesa de compraventa” celebrado entre PIEDAD YADIRA.CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATAdeunaparte y CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S.de la otra, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad convocada CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. 37 p> TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS CONSTRUCTORA MARSIL SAS CUARTO: Condenara la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. identificada con el Nit. 900.604.650-5 a pagar a favor de PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNYARIAS ZAPATAla suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($19.200.000) correspondiente al saldo pendiente de devolución del valor cancelado por los convocantes a favor de la Constructora.
QUINTO: Condenar a la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. identificada con el Nit. 900.604.650-5 a pagar a favor de PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNYARIAS ZAPATAla suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($18.836.000) por concepto de intereses de mora sobre la suma indicada en el punto anterior, calculados desde el día trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha del presente laudo y los cuales se seguirán causando hasta la fecha de pago efectivo.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. identificada con el Nit. 900.604.650-5, en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS($4.411.740), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SÉPTIMO. Condenara la sociedad CONSTRUCTORA MARSIL S.A.S. identificada con el Nit. 900.604.650-5 a pagar a favor de PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO y GEOVANNY ARIAS ZAPATAla suma de DOSCIENTOS CINCUENTAY SIETE MIL PESOS ($257.000) por concepto de intereses de mora sobre el 50% de los honorarios y gastos del Tribunal a cargo de la convocada y pagados por la convocante, calculados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para consignar, esto es el día 19 de septiembre de 2018, hasta el momento del laudo y los cuales se seguirán causando hasta la fecha de pago efectivo.
OCTAVO. Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria; porlo que se ordenarealizar los pagos correspondientes. 38 ¿A TRIBUNAL ARBITRAL DE PIEDAD YADIRA CRUZ LOZANO Y GEOVANNY ARIAS ZAPATA VS Y CONSTRUCTORA MARSIL SAS NOVENO.Ordenarla liquidación final y si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumasnoutilizadas dela partida “gastos”.
DÉCIMO. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constanciasde ley y con destino a cada unadelas partes. DÉCIMO PRIMERO.Ordenarel archivo del expediente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Bogotá, en aplicación al artículo 47 de la ley 1563 de 2012, a partir de la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida el Recurso de Anulación si fuere el caso.
La anterior decisión se notifica en audiencia. NÉSTOR CAMILO MARTÍNEZ BELTRÁN - Árbitro Único LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ Secretaría Tribunal 39