TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 1 LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE contra SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. Bogotá, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por la Árbitro Único Leonor Osuna Motta, con la secretaría de Andrés Felipe Padilla Isaza, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE como parte convocante y SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. como parte convocada.
El presente Laudo se profiere en derecho. CAPÍTULO I ANTECEDENTES
1. LAS PARTES Actúan como parte demandante CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE, entidad sin ánimo de lucro, colombiana, con NIT 900.530.711-7, en adelante CIUDAD VERDE, por un lado y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE, patrimonio autónomo identificado con NIT.830.055.897-7, en adelante EL PATRIMONIO AUTÓNOMO.
Actúa como parte demandada SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. sociedad colombiana, identificada con NIT 900.617.766 - 7, en adelante SETEC. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 2
2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA La cláusula compromisoria, es la contenida en la cláusula “DÉCIMA” del Contrato 180215 suscrito entre las Partes EL PATRIMONIO AUTÓNOMO y SETEC, el 19 de febrero de 2015, que es del siguiente tenor: “DÉCIMA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que surja entre las partes con ocasión del presente contrato, y que no haya sido resuelta por las partes en un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de alguna de las partes a la otra sobre la existencia de la controversia, se resolverá por parte de un Tribunal de Arbitramento que funcionará de acuerdo con las normas que rijan la materia y en todo caso con las siguientes reglas, así: a) El Tribunal estara integrado por un (1) a rbitro designado por las partes de comu n acuerdo.
En caso de que no fuere posible, los a rbitros sera n designados por el Centro de Arbitraje y Conciliacio n de la Ca mara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. b) El Tribunal decidira en Derecho. c) El Tribunal sesionara en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliacio n de la Ca mara de Comercio de Bogota. d) La secretarí a del Tribunal estara integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliacio n de la Ca mara de Comercio de Bogota. e) Los costos del Tribunal sera n asumidos por las partes por partes iguales.”
3. EL TRÁMITE El 5 de febrero de 2020 las convocantes, mediante apoderado judicial, presentaron en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda que dio origen a este trámite arbitral. De acuerdo con el pacto arbitral que fundamenta la demanda, se llevó a cabo el sorteo público mediante el cual se designó como Árbitro Único a la doctora Leonor Osuna Motta, quien oportunamente aceptó su designación. Así las cosas está debidamente integrado el Tribunal.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 3 El 22 de abril de 2020 se realizó la Audiencia de Instalación en donde se nombró a Andrés Felipe Padilla Isaza como secretario, quien dentro del término legal, aceptó el cargo.
Además de lo anterior se profirió Auto de Inadmisión, con el fin de que se subsanasen algunas irregularidades encontradas en la demanda. El 27 de abril de 2020, el apoderado de la Parte Convocante radicó escrito de subsanación. El 04 de mayo de 2020 el Tribunal profirió Auto Admisorio de la demanda, el cual fue notificado por correo electrónico certificado, el cual fue recibido y abierto por todas las Partes, como consta en el expediente a folios 131-140 del Cuaderno Principal.
La Convocada no allegó escrito de contestación de la demanda, ni comunicación de ningún tipo a pesar de haberse notificado en debida forma. En audiencia llevada a cabo el 12 de junio de 2020 se adelantó la oportunidad conciliatoria prevista en la ley, la cual fue declarada fallida ante la inasistencia de la Parte Convocada. En esa audiencia se profirió el Auto mediante el cual el Tribunal resolvió respecto de las sumas por concepto de honorarios y gastos.
Los dineros correspondientes a las sumas decretadas se consignaron oportunamente; dentro de los 10 días hábiles del término, la Parte Convocante acreditó el pago de su parte y dentro de los 5 días hábiles siguientes, acreditó el pago de la parte correspondiente a la Convocada. El 16 de julio de 2020 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal profirió el Auto mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas en la demanda y su subsanación. De la misma manera dictó el auto de decreto de pruebas.
Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 4 audiencias. Agotada la instrucción, en la audiencia del 03 de agosto de 2020 el Tribunal oyó al apoderado de las convocantes en sus alegaciones finales. La parte convocada nunca se hizo presente en el proceso, ni directamente ni a través de apoderado judicial. Por no haber estipulado las partes el término de duración del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley, este término es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite, según lo dispuesto en el artículo 10 del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 4 Decreto 491 de 2020.
El término nunca fue suspendido, pero debido a que el mismo expirará el 16 de marzo de 2021, el laudo se profiere dentro del término legalmente establecido.
4. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL En su demanda, las convocantes formularon las siguientes pretensiones (visibles a folios 9 a 12 del Cuaderno Principal): PRETENSIONES PRINCIPALES 1. DECLARATIVAS PRIMERO. Que se DECLARE que entre FIDUCIARIA BOGOTA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE y SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S se celebró y suscribió el día 19 de febrero de 2015 un contrato de prestación de servicios # 180215 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince( 2015) para la administración del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria #051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
SEGUNDO. Que se DECLARE entre FIDUCIARIA BOGOTA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE, CORPORACIÓN AGUPACIÓN CIUDAD VERDE como delegada por la FIDUCIARIA para recibir el pago de la contraprestación económica acordada y SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S, suscribieron el día 27 de junio de 2016 OTRO SI al contrato # 180215, modificándose la cláusula quinta en torno al plazo o término del contrato, pactándose una prórroga única hasta el 31 de julio de 2016.
TERCERO. Que se DECLARE que SETEC como parte convocada - incumplió en forma grave, reiterada y continuada con la obligación de dar contraída para con FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE consistente en no atender oportunamente el pago de la contraprestación económica contraída en la cláusula cuarta (4ª), por el uso y goce del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria # 051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
CUARTO. Que se DECLARE que SETEC como parte convocada - incumplió en forma grave, reiterada y continuada con la obligación de hacer contraída para con FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE, consistente en no atender oportunamente el día 31 de julio de 2016 con la ENTREGA y RESTITUCIÓN del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 5 SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria # 051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
QUINTO. Que se DECLARE que SETEC como parte convocada incurrió en mora frente a FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE a partir del día 5 de noviembre de 2016, cuando dejó de pagar y de atender hacia el futuro, con el pago de la prestación económica por el uso y goce del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria # 051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y que a esa fecha de la mora, ascendía a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3’480.000.oo ) M/cte. incluido IVA mensuales.
SEXTO. Que se DECLARE que SETEC como parte convocada incurrió en mora frente a FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE a partir del día 30 de julio de 2017, cuando no efectuó y debió realizar la ENTREGA MATERIAL del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria # 051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, pese haber recibido oportunamente comunicación escrita de solicitud de entrega en los términos indicados en otrosí de fecha 27 de junio 2016 SÉPTIMO. Que se declare que FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE, cumplieron por su parte, con su obligación de hacer al haber realizado la ENTREGA MATERIAL del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICOHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria # 051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha en los términos indicados en el contrato. 2.
CONSTITUTIVAS OCTAVO. Que como consecuencia de las declaraciones tercera, cuarta, quinta y sexta sobre incumplimiento reiterado, sucesivo y calificado como mora a instancias de SETEC, se declare TERMINADO1 el Contrato de Prestación de Servicios para la Administración del Paradero de Transporte Público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el Equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha 1 ARTICULO 1546 C.C. Condición resolutoria tacita.
En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 6 Cundinamarca.
3. DE CONDENA Como consecuencia de las precedentes PRETENSIONES declarativas y constitutivas, imponga a la sociedad demandada –SETEC- las siguientes condenas2 correspondientes a las prestaciones mutuas y la indemnización de los perjuicios3 así: 3.1 Se CONDENE a SETEC realizar la ENTREGA MATERIAL a favor de FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE del Paradero de Transporte Público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el Equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha Cundinamarca, debidamente desocupado, libre de poseedores, bienes muebles y animales, en las mismas condiciones que le fue entregado cuando se inició el contrato. 3.2 (Retirada en la subsanación) 3.3 Se CONDENE a pagar a SETEC y a favor de FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE valor de la contraprestación económica acumulada desde que se constituyó en mora el pasado 5 de noviembre 2016 y hasta el día 5 DE ENERO 2020 por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($195’472.672.oo) M/cte. incluyéndose el IVA, dejada de pagar por el uso y goce del Paradero de Transporte Público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el Equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha Cundinamarca. 3.4 Se CONDENE a pagar a SETEC y a favor de FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE el valor de la contraprestación económica dejada de pagar a partir del 5 de enero de 2020 y hasta que se efectúe la entrega material del Paradero de Transporte Público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el Equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha Cundinamarca conforme al valor de la renta mensual vigente para el período 31 de julio 2019 al 30 de julio 2020 ya sí sucesivamente, y que a la fecha – 5 de enero de 2020- es de CUATRO MILLONES TRESCEINTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($4’382.502.oo) Moneda Legal colombiana, sin incluir IVA.
PERJUICIOS MORATORIOS -JURAMENTO ESTIMATORIO-: 2 ARTICULO 2056. C.C Indemnización por incumplimiento. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. (subraya fuera de texto) Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra. 3 ARTICULO 1614.
C.C. Daño emergente y lucro cesante. Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 7 3.5: - Que se le condene a SETEC a pagar a favor de FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE como parte cumplida del contrato, la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS ($8’765.004.oo) Moneda Corriente que equivale a dos (2) veces el valor mensual de la prestación económica del contrato establecida en la cláusula décima octava (18ª) en armonía con lo previsto en la cláusula cuarta (4ª) ídem, y que al mes de ENERO de 2020, asciende a la renta dejada de pagar en forma mensual, en la suma de CUATRO MILLONES TRESCEINTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($4’382.502.oo) Moneda Legal colombiana, sin incluir IVA., sin detrimento de los perjuicios irrogados por su incumplimiento. 3.6:.- Se CONDENE a SETEC a pagar a favor de FIDUBOGOTÁ y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE las COSTAS del proceso arbitral.
Al no haberse presentado un escrito de contestación de la demanda por parte de SETEC, la misma no se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relacionó en la demanda visibles a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal. No hay respuesta de la parte convocada a los mismos dado que nunca presentó escrito de contestación a la demanda ni se hizo presente en el Trámite Arbitral.
Según la demanda, los hechos pueden resumirse así: Entre EL PATRIMONIO AUTÓNOMO y SETEC se celebró y suscribió el día 19 de febrero de 2015 el contrato de prestación de servicios # 180215 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), para la administración del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, el cual, se ubica en la ETAPA TRES (3) POLÍGONO UNO (1), CON UN ÁREA DE SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO con 90/100 Metros cuadrados (6.328.90 M2) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria # 051-195628 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
El objeto del contrato se orientó hacia la explotación y administración por parte de SETEC bajo su propio y exclusivo riesgo, del paradero público y su zona de comidas, restaurante y cafetería, ubicados en el equipamiento 7 y 8 del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, zona identificada como “EL PARADERO”, cuyo plano se incluyó como parte integral del contrato.
Como contraprestación económica por el uso y goce del inmueble, SETEC se obligó a pagar a CIUDAD VERDE como delegada de EL PATRIMONIO AUTÓNOMO para recaudar y recibir el valor mensual del contrato a través de consignación en la cuenta de ahorros # TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 8 668021249 del Banco AV VILLAS, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000.oo) Moneda Legal colombiana más IVA a partir del día 5 de marzo de 2015 y así sucesivamente los doce (12) meses subsiguientes durante su primer año de vigencia. El pago de la contraprestación económica por el uso y goce del inmueble debía realizarse por SETEC a favor o la orden de CIUDAD VERDE, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, incrementándose cada año en un porcentaje igual al IPC + 5 Puntos.
La vigencia del contrato suscrito entre EL PATRIMONIO AUTÓNOMO y SETEC fue de dos (2) años. El 27 de junio de 2016 se suscribió OTROSÍ al contrato, donde EL PATRIMONIO AUTÓNOMO y SETEC, en compañía de CIUDAD VERDE como delegada y autorizada por EL PATRIMONIO AUTÓNOMO para recaudar y recibir el valor mensual del canon o contraprestación en dinero MODIFICARON la cláusula quinta (5a) del contrato, estableciéndose de MUTUO ACUERDO, que el contrato se prorrogaría hasta el día 31 de julio de 2016.
Si no se notificaba con una antelación mínima de un mes la intención de no prorrogar el otrosí, el término del Contrato se prorrogaría por tres meses. Fue así como EL PATRIMONIO AUTÓNOMO mediante escrito de fecha 29 de junio de 2017, comunicó y entregó a SETEC el 30 de junio de 2017 carta de TERMINACIÓN DEL CONTRATO, indicándosele que el día 30 de Julio de 2017, debía cumplir con su entrega.
SETEC incumplió el contrato y se encuentra en mora frente a CIUDAD VERDE y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO por: Dejar de pagar la contraprestación económica vigente a partir del día 5 de noviembre de 2016 por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3’480.000.oo ) M/cte. incluido IVA y así sucesivamente los meses subsiguientes junto con sus incrementos anuales del IPC + 5 Puntos sobre el canon vigente, hasta la fecha de hoy.
No haber llevado a cabo la entrega material del inmueble el 30 de julio de 2017. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, por parte de SETEC, le permite a EL PATRIMONIO AUTÓNOMO y a CIUDAD VERDE solicitar que se les reconozca y pague el valor de la CLÁUSULA PENAL prevista en la cláusula décima octava por una suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS ($8’765.004.oo) Moneda Corriente que equivale a dos (2) veces el valor mensual de la contraprestación económica vigente al momento de presentación de la demanda.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 9 Pese a los recurrentes y constantes requerimientos que EL PATRIMONIO AUTÓNOMO y CIUDAD VERDE le efectuaron a SETEC para que cumpliera con sus obligaciones, SETEC aún no ha cumplido ni se ha allanado a cumplir.
Se reitera que no se presentó contestación de la demanda ni se hizo presente la convocada al presente trámite arbitral, por lo que los anteriores son los fundamentos de hecho de los que el Tribunal tuvo conocimiento. 5. LAS PRUEBAS. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, y en la facultad oficiosa prevista en la ley, el Tribunal decretó las siguientes:
5.1. PRUEBAS DECRETADAS POR SOLICITUD DE LAS CONVOCANTES Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. Los testimonios de las siguientes personas: • Jose Herna n Arias Arango. • Camilo Andre s Sa nchez Forero. • Nerooth Barrios Reyes. El interrogatorio de parte que personalmente debía absolver el Representante Legal de SETEC.
5.2. PRUEBAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL DE OFICIO El interrogatorio de parte que personalmente debía absolver el Representante Legal de CIUDAD VERDE. La incorporación al expediente de los documentos exhibidos por el Representante Legal de CIUDAD VERDE durante su interrogatorio de parte.
6. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA La fase probatoria se llevó a cabo el 24 de julio de 2020. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 10 Se incorporaron al expediente todos los documentos oportunamente aportados y dentro del plazo otorgado durante la diligencia, el Representante Legal de CIUDAD VERDE aportó los documentos exhibidos durante la audiencia. El apoderado de las convocantes presentó sobre cerrado con preguntas para el interrogatorio del Representante Legal de SETEC.
El interrogado no se presentó a la diligencia a pesar debidamente citado. Se recibieron los testimonios decretados. 7. ALEGATOS En la audiencia llevada a cabo el 03 de agosto de 2020, el apoderado de las convocantes presentó sus alegatos de conclusión de los cuales entregó resumen escrito que fue incorporado al expediente. La parte convocada, de nuevo, no asistió a dicha diligencia ni directamente ni a través de apoderado judicial.
8. LEY PROCESAL APLICABLE Analizado el pacto arbitral, y en atención a la fecha de presentación de la demanda, este proceso se rigió por las disposiciones de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto en ellas por las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso.
9. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral; la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; las partes son personas jurídicas, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; fueron debidamente notificadas y se respetaron las garantías procesales y de contradicción; cuando comparecieron al proceso representadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción; está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria, y en su momento se cumplió debidamente el trámite para la designación del señor Árbitro, quien aceptó oportunamente y asumió su cargo en legal forma, se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral y se cumplió debidamente con el control de legalidad.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 11 Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo.
CAPÍTULO II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con el fin de decidir en derecho la controversia y visto que el Tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de la convocante, de los efectos que acarrea la falta de comparecencia al trámite de la parte convocada a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso, para así proceder a dictar el laudo.
Así, el Tribunal determinará la suerte de la demanda arbitral, en atención a los hechos y pretensiones del caso, y según las pruebas y demás elementos de juicio aplicables al presente proceso arbitral, así como con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, así: 1. Consideraciones del Tribunal sobre la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios celebrado entre FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE y SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S de fecha 19 de febrero de 2015 para la administración del paradero de transporte público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el equipamiento siete (7) y ocho (8) del macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde (En adelante simplemente el contrato # 180215) El contrato # 180215 (visible a folios 3-10 del cuaderno de pruebas del expediente digital), es un negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico reconocido por el Derecho.
La principal finalidad de los negocios jurídicos es la constitución de un vínculo obligacional nacido de la voluntad de las partes, por lo cual el contrato es fuente de obligaciones, y en consecuencia lo pactado entre ellas obliga a éstas a su exacto cumplimiento, en los términos del artículo artículo 1602 del Código Civil, que dispone: “Los contratos son ley para las partes.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 12 El contrato sub examine es, en criterio de este tribunal, un negocio jurídico bilateral, productor de obligaciones en tanto no es contrario a la Ley, a la moral, ni al orden público.
La voluntad de las partes se tendrá como elemento esencial del contrato. Es lo cierto que las partes, al regular sus relaciones, pueden acudir a sus propios pactos los cuales tendrán plena validez en tanto se muevan dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico. Así las cosas, para este Tribunal le asiste razón al convocante al indicar que el contrato #180215 es un contrato atípico de prestación de servicios, que toma elementos de otras instituciones jurídicas, como bien lo menciona el convocante en su escrito de alegaciones de conclusión (visible a folios 237 -261 del cuaderno principal del expediente digital).
El referido contrato encuentra su fundamento, no en la definición de la ley, sino en los pactos, cláusulas y condiciones que establecieron las partes en uso de la libertad contractual, ya sea por combinación de diversos tipos contractuales o diferentes prestaciones, así como por el establecimiento de prestaciones que carecen de todo tipo de regulación legal.
En este tipo de contrato debemos estarnos a la correcta interpretación de la voluntad de las partes. Algunos doctrinantes distinguen entre contratos atípicos e innominados. Sin embargo para efectos de lo que le compete decidir a este tribunal, dichas expresiones serán tratadas como sinónimas, entendiendo, en todo caso, que nos atendremos a las declaraciones de voluntad que resultaron probadas, de conformidad con la sana crítica y considerando que el contrato de prestación de servicios no atiende a una regulación particular por parte del legislador, es decir, no se encuentra sometido a un régimen específico y en consecuencia se rige por la teoría general de la contratación privada y por ello se dará valor a los acuerdos inter partes.
En criterio de este tribunal el contrato #180215 es un contrato consensual, bilateral, principal, oneroso, conmutativo, innominado y de tracto sucesivo que se asemeja al de arrendamiento de servicios inmateriales previsto en el artículo 2063 del Código Civil y al contrato de suministro regulado en el artículo 968 del Código de Comercio.
No obstante, en el caso que nos ocupa, los acuerdos entre las partes no dejan vacíos normativos que no puedan ser resueltos a la luz del contrato pactado. Advierte este tribunal que no se requiere acudir a la analogía de las normas para fallar, porque no nos encontramos ante lagunas o vacíos que nos impidan pronunciarnos de fondo frente a las pretensiones del convocante.
Ha dicho la Corte Suprema de Justica que “cuando se trata de establecer la naturaleza jurídica de un contrato, corresponde al juez, en primer lugar, definir el genuino sentido y alcance de su contenido objetivo, labor que comporta, de un lado, el examen de la prueba del convenio, esto es, de la forma externa de la manifestación de voluntad de sus http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr029.html#968 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 13 celebrantes y, de otro, concretar, con base en dicho estudio, lo realmente acordado por ellos (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01. 218) En este caso particular, los principios constitucionales que deben ser ponderados son la libertad contractual, la buena fe contractual, y la proporcionalidad contractual o prohibición del abuso del Derecho.
“Ello implica que todo juez de contratos debe privar de eficacia cualquier acuerdo que sea contrario a los imperativos superiores en comento. El régimen de existencia, validez, nulidad y eficacia de los contratos, así como su interpretación, constituyen para el juez valiosas herramientas de trabajo con las cuales podrá resolver los crecientes litigios que se derivan de la celebración de acuerdos que no están exhaustivamente regulados por la normatividad jurídica.4 Para fallar, este Tribunal ha tenido en cuenta que de acuerdo con el Art. 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Adicionalmente, encuentra el tribunal que el contrato sub examine reúne los requisitos para obligarse exigidos por el Art. 1502 del Código Civil, así: “1o) Que sea legalmente capaz. 2o) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o) Que recaiga sobre un objeto lícito. 4o) Que tenga una causa lícita.” Para el tribunal resulta clara la intención de los contratantes por lo cual, para fallar, se atendrá a ella, según los lineamientos del artículo 1618 C.C. 2.
Consideraciones del Tribunal frente a las obligaciones de la convocada De acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” 4 (Teoría General de los Contratos Atípicos. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/tree/content/pdf/a1/14.pdf) https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/tree/content/pdf/a1/14.pdf TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 14 En materia mercantil, los Artículos 864 y 871 del Código de Comercio estipulan: “Art. 864.- “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, …” Art. 871.- Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, este Tribunal encuentra probada la existencia y posterior incumplimiento de las siguientes obligaciones a cargo de la convocada, nacidas del contrato de prestación de servicios # 180215: - Pagar el valor mensual establecido inicialmente por la suma inicial de $3.000.000 de pesos + IVA dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la CORPORACIÓN AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE, como contraprestación por el uso del espacio que le fue entregado a partir del día 5 de noviembre de 2016. -Restituir el inmueble al vencimiento del término de duración del contrato que inicialmente se fijo hasta un plazo improrrogable de dos (2) años, o por decisión unilateral de la contratante cuando fuere el contratista notificado con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación sobre su decisión de terminación del contrato.
El referido contrato fue modificado en lo atinente al término mediante otrosí de fecha 27 de junio de 2016. 3. Consideraciones del tribunal frente a la conducta de las partes y de sus apoderados y costas Establece el Artículo 97 del Código General del Proceso que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La Corte Constitucional, en Sentencia C- 559/ 09 explica que “La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. En el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte., conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 15 Por su parte, el Artículo 191 del Código General del Proceso dispone que son requisitos de la confesión: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Para este Tribunal los hechos primero a décimo tercero se encuentran probados por efectos de la confesión ficta que se configuró al haberse notificado en debida forma al demandado y al haber éste guardado silencio en la oportunidad procesal correspondiente al traslado de la demanda, por un lado, así como la que se configuró a raíz de la inasistencia del representante legal de la convocada a su interrogatorio de parte, habiéndose presentado el sobre cerrado con preguntas por parte del apoderado de las convocadas, por el otro.
Esta conclusión encuentra un refuerzo adicional al evaluar el acervo probatorio que obra en el expediente y que se compone de las pruebas documentales y por aquellos testimonios que se practicaron en el marco del trámite arbitral. 4. Consideraciones del tribunal sobre la cláusula penal La cláusula 18 del contrato de prestación de servicios # 180215 dispuso: “DÉCIMA OCTAVA.
CLÁUSULA PENAL. En el evento de incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley o en este Contrato por cualquiera de las Partes, la parte que incumpla deberá pagar a la otra una suma equivalente a dos veces el valor mensual del contrato, pactado en la cláusula cuarta del presente documento, vigentes en la fecha del incumplimiento, a título de cláusula penal.
En el evento que los perjuicios ocasionados por la parte incumplida, exceda el valor de la suma aquí prevista como cláusula penal, la parte incumplida deberá pagar a la otra parte la diferencia entre el valor total de los perjuicios y el valor de la pena prevista en esta cláusula”. Para este tribunal, la cláusula penal busca asegurar el cumplimiento de la obligación principal pactada en un contrato y concretar el derecho a la indemnización de perjuicios que se puede generar ante el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso por parte del deudor de la obligación, en los términos del artículo 1592 CC.
“Así las cosas, lo que TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 16 se garantiza a través de la cláusula penal es la obligación principal, a menos que se pacte expresamente que ella caucione el cumplimiento de cierta y determinada prestación del contrato”.5 Para este tribunal arbitral la obligación principal es la relación jurídica de origen contractual que tiene por finalidad una serie de prestaciones de dar, hacer o no hacer, las cuales se encuentran descritas en el acápite de hechos de la demanda arbitral y que este tribunal, como se indicó en el numeral tercero de este capítulo, encuentra probadas.
La obligación principal en el caso sub judice, corresponde al conjunto de prestaciones propias del contrato bilateral que están a cargo de ambas partes. El convocante alega el incumplimiento de las siguientes obligaciones de dar y de hacer: - Pagar el valor mensual establecido inicialmente por la suma inicial de $3.000.000 de pesos + IVA dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a la CORPORACIÓN AGRUPACIÓN CIUDAD VERDE, como contraprestación por el uso del espacio que le fue entregado a partir del día 5 de noviembre de 2016. - Restituir el inmueble al vencimiento del término de duración del contrato que inicialmente se fijo hasta un plazo improrrogable de dos (2) años, o por decisión unilateral de la contratante cuando fuere el contratista notificado con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación sobre su decisión de terminación del contrato.
El referido contrato fue modificado, en lo atinente al término, mediante otrosí de fecha 27 de junio de 2016. Así las cosas, el retardo o el incumplimiento de dichas prestaciones, atribuibles a la parte convocada (como obligación principal), conduce a que proceda la declaración de la terminación del contrato #180215 que impuso las siguientes obligaciones: de ejecución instantánea (la entrega del bien) y de ejecución sucesiva (el pago del valor mensual causado como contraprestación por el uso del inmueble).
En consecuencia, dado que por voluntad de las partes no se limitó a ninguna de ellas la aplicación de la cláusula penal, su eficacia y aplicación se predica de todas las prestaciones incumplidas, motivo por el cual prospera la pretensión del convocante en torno a decretar el pago de la cláusula penal. 5 (Laudo arbitral Tribunal de Arbitramento de Luis Alberto Rodríguez García, Luz Irlanda Pérez Ramírez y Marcela Rodríguez Pérez v/s. sociedad Terpel del Occidente S.A.) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 17 5.Consideraciones del tribunal sobre las pruebas 5.1.
La prueba del contrato de prestación de servicios: Para este tribunal, las pruebas documentales obrantes a folios 3 a 11 del cuaderno de pruebas del expediente digital, correspondientes a el contrato #180215 y su otrosí, no fueron controvertidas dentro del trámite. De la misma manera, las preguntas contenidas en sobre cerrado para la práctica del interrogatorio de parte a la convocada (obrante a folio 212-215 del cuaderno principal del expediente digital) junto con los testimonios, cuyas grabaciones se encuentran también incorporadas, conducen a declarar probada la existencia del contrato #180215. 5.2.
La prueba del incumplimiento: Los artículos 1605, 1607, 1608, 1609 y 1610 del Código Civil disponen: “ART. 1605. OBLIGACIÓN DE DAR. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.” “ART. 1607.
RIESGOS EN LA DEUDA DE CUERPO CIERTO>. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.” “ART. 1608.
MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” “ART 1609.
MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 18 “ART. 1610.
MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” Por su parte, el ART. 167 del Código General del Proceso dispone: “Art. 167.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la referida normativa, no se exige probar, a quien lo alega, los hechos que van envueltos en la negación o afirmación indefinida y por el contrario corresponde a la otra parte o incluso al juez, dentro de su poder oficioso de decretar pruebas, llegar a la verdad sustancial.
En desarrollo de dicho poder oficioso, este tribunal ordenó aportar al proceso las facturas 2182, 2201, 2348, 2427, 5083, 5084, 5099, 5106, 5189, 5190, 5191, 5204, 5205, 5219, 5234, 5236, 5264, 5271, 5290, 5905, 5925, 5362, 5371, 5401, 5417, 5430, 5467, 5482, 5487, 5495, 5518, 5541, 5566, 5572, 5623, 5661, 5701, 5709, 5751, 5786, 5807 y 5830, obrantes a folios 202-244 del cuaderno de pruebas del expediente digital, que prueban la existencia de la obligación de pagar la contraprestación económica que se alega incumplida.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 19 Es importante recalcar que el contradictorio se integró en debida forma, como se desprende de los actos de notificación llevados a cabo por el secretario del tribunal.
A pesar de lo anterior, como se ha mencionado, el convocado nunca compareció al proceso, razón por la cual el tribunal se ve avocado a aplicar las consecuencias procesales que esta consideración conlleva. Por un lado, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso, se entenderán como ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión que se hayan formulado en la demanda.
Por el otro lado, ante la inasistencia del representante legal de la parte convocada a su interrogatorio de parte y habiéndose presentado un sobre cerrado con preguntas por parte del apoderado de la convocante (visible a folios 212-215 del cuaderno principal del expediente digital), aplican las consecuencias procesales que se mencionan en el artículo 205 del Código General del Proceso.
Para este tribunal, las prueba documentales obrantes a folios 202-244 del cuaderno de pruebas del expediente digital (facturas), que no fueron controvertidas dentro del trámite, junto con las preguntas contenidas en sobre cerrado para la práctica del interrogatorio de parte a la convocada, obrante a folio 212-215 del cuaderno principal del expediente digital, junto con los testimonios, cuyas grabaciones se encuentran incorporadas en el expediente, conducen a declarar probado el incumplimiento del convocante. 6.
Consideraciones del tribunal sobre las pretensiones Encuentra este tribunal que hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones declarativas y constitutivas. Con respecto a las pretensiones de condena se hacen las siguientes claridades: La pretensión 3.3 se despachará favorablemente en el entendido que corresponde a las mensualidades vencidas entre noviembre de 2016 y enero de 2020 y la misma comprende las sumas que el convocante invocó en la demanda arbitral.
Estas sumas incorporan, en el entender del Tribunal, la base gravable de las facturas así como el IVA aplicable. La pretensión 3.4 se despachará favorablemente por las mensualidades comprendidas entre febrero y agosto de 2020, con soporte en las facturas que obran en el expediente (Folios 239 – 244 del cuaderno de pruebas del expediente digital), así: Mensualidad Valor IVA Valor final Febrero $4.382.502 $832.675 $5.215.177 Marzo $4.382.502 $832.675 $5.215.177 Abril $4.382.502 $832.675 $5.215.177 Mayo $4.382.502 $832.675 $5.215.177 Junio $4.382.502 No se facturó $4.382.502 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 20 Julio $4.382.502 No se facturó $4.382.502 Agosto $4.382.502 No se facturó $4.382.502 TOTAL $34.008.214 Como podrá observarse, para decretar la suma correspondiente al mes de agosto del año 2020, se toma como base la suma probada correspondiente al último mes, siendo este julio del año 2020.
Advierte este tribunal que la pretensión formulada por el convocante en el numeral 3.3. (3.4 original) de la demanda, incurre en un error técnico dado que se incluye en dicha petición, el mes de enero del año 2020 y que esta suma ya se encuentra incluida en la pretensión 3.2. (3.3 original). De esta manera, el tribunal acogerá parcialmente dicha pretensión y decretará el pago de las sumas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020.
La pretensión 3.4 se despachará favorablemente. CAPÍTULO III DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE, parte convocante y SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S., parte convocada, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.DECLARAR prósperas las pretensiones declarativas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. 2.DECLARAR próspera la pretensión constitutiva octava y consecuentemente DECLARAR terminado el Contrato de Prestación de Servicios para la Administración del Paradero de Transporte Público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el Equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha Cundinamarca. 3.
Referente a las pretensiones de condena: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 21 3.1. CONDENAR a SETEC SAS, a realizar la entrega material a favor de FIDUBOGOTÁ EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE del Paradero de Transporte Público y zona de comidas /restaurante/ cafetería ubicado en el Equipamiento siete (7) y ocho (8) del Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudad Verde, localizado en el Municipio de Soacha, una vez quede en firme el presente laudo. 3.2.
CONDENAR a SETEC SAS, a pagar a favor de FIDUBOGOTÁ EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($195’472.672.oo) M/cte. por concepto de las mensualidades causadas y no pagadas, correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2015 y enero de 2020. 3.3.
CONDENAR a SETEC SAS, a pagar a favor de FIDUBOGOTÁ EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($34.008.214) por concepto de las mensualidades causadas e impagadas correspondientes a los meses comprendidos entre febrero de 2020 y agosto de 2020. 3.4.
CONDENAR a SETEC SAS, a pagar a favor de FIDUBOGOTÁ EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE y AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS ($8’765.004.oo) Moneda Corriente a título de perjuicios moratorios. 3.5. En caso de que no se realice la entrega material en los términos que se ordenan, se seguirá causando la mensualidad pactada en el contrato #180215 con los ajustes correspondientes según lo establecido en el contrato #180215, a partir de la mensualidad de septiembre de 2020 y hasta la entrega efectiva del inmueble. 3.6.
CONDENAR a SETEC SAS a pagar a favor de FIDUBOGOTÁ EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE las COSTAS del proceso arbitral. 4. DECLARAR causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente, del Árbitro Único y el Secretario por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Único. 5.
ORDENA R el pago de la Contribución Especial Arbitral a cargo del Árbitro Único y el Secretario, para lo cual el Árbitro Único hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. 6. ORDENAR que por secretaría se remita copia del presente Laudo arbitral con destino a cada una de las partes, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CORPORACIÓN AGRUPACIÓN SOCIAL CIUDAD VERDE y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO CIUDAD VERDE Vs. SEGURIDAD TECNOLÓGICA SETEC S.A.S. 120689 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación 22 7. ORDENAR que se rinda por el Árbitro Único la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. 8.
ORDENA R que en la oportunidad de ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notificó en audiencia y se suscribió con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020. LEONOR OSUNA MOTTA Árbitro Único ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA Secretario del Tribunal El suscrito secretario del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre Corporación Agrupación Social Ciudad Verde y Fiduciaria Bogotá S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Ciudad Verde como parte convocante, y Seguridad Tecnológica SETEC S.A.S. como parte convocada hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el Tribunal el 21 de agosto de 2020, la cual presta mérito ejecutivo.
La presente constancia se da en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de agosto de 2020. ANDRÉS FELIPE PADILLA ISAZA Secretario del Tribunal