Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. TRIBUNAL ARBITRAL de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. ARBITRAL Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A, contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ÍNDICE l.- ANTECEDENTES 1.
PARTES Y REPRESENTANTES
2. EL PACTO ARBITRAL
3. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL Y TRÁMITE INTRODUCTORIO DEL PROCESO II.- LA CONTROVERSIA SOMETIDA A ARBITRAJE 1, LAS PRETENSIONES, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE FONDO FORMULADAS III.- ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES IV.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESOOOO V.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO FUNDAMENTOSDEL LAUDO
1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2. LA TITULARIDAD SUSTANCIAL POR ACTIVA DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA OBJETO DE LA DEMANDA
3. LAS EXCLUSIONES INVOCADAS POR LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS CONVOCADAS- ANÁLISIS DE SU EFICACIA A LA LUZ DE LA PRECEPTIVA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEGURAMIENTO. Pág. 6 8 8 24 26 27 28 28 31 4l hn Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A.
4. LA COBERTURA CONTRATADA Y LAS EXCLUSIONES PLANTEADAS POR LAS CONVOCADAS 52
5. LAS PRETENSIONES DE CONDENA 95
6. EL JURAMENTO ESTIMATORIO 103 VI.- COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO 106
1. GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL 107
2. AGENCIAS EN DERECHO 108
3. TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 109 VIL.- DECISIÓN 109 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE BIOFILM S.A. CONTRA ALLIANZ SEGUROSS.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Agotadas las etapas procesales contempladas en la Ley 1563 de 2012, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo mediante del cual se dirimen las controversias sometidas a su consideración por parte de BIOFILM S.A. como parte Convocante, contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A., parte Convocada, en mérito de lo cual es conducente la reseña de los siguientes, I.
ANTECEDENTES 1. Partes y Representantes. 1:1s La Parte Convocante es BIOFILM S.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 3773 de la Notaría 32 de Bogotá, inscrita el 28 de junio de 1989 bajo el No. 961 del Libro respectivo, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena, representada legalmente por el señor Jorge Alfredo Villalobos Bru, según consta enel certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, i Folios 23 a 28 del C. Principal No.1.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. La Convocante otorgó poder para su representación en el presente proceso al abogado Gabriel Jaime Vivas Díez”, a quien se le reconoció personería para actuar”. 1.2. La Parte Convocada está conformada por las siguientes sociedades: ALLIANZ SEGUROSS.A. sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 4204 de 1? de septiembre de 1969 de la Notaría 10 de Bogotá D.C., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor David Alejandro Colmenares Spence, según consta en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA 6S,.A., sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 428 del 22 de junio de 1960 de la Notaría 2 de Santa Marta, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor José Carpio Castaño, según consta enel certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia?.
Las sociedades convocadas otorgaron poder para su representación en el presente proceso al abogado Arturo Sanabria Gómez', a quien se le reconoció personería para actuar”. 2. El Pacto Arbitral. El pacto arbitral que dio lugar al presente trámite está contenido en la condición vigésima segunda (22%) — cláusula compromisoria o de arbitramento - del documento contractual titulado PÓLIZA AUTOMATICA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS ICC No. 021766460/0,cláusula que la letra dispone: "CONDICION VIGESIMA SEGUNDA.- CLAUSULA COMPROMISORIA O DE ARBITRAMENTO: ALLIANZ y el asegurado acuerdan que cualquier diferencia que surja sobre la interpretación del presente contrato, Su ejecución, ? Folio 22 del C. Principal No. 1. 3 Folio 134 del C. Principal No.1. * Folios 29 a 32 del C. Principal No.1. 5 Folios 33 a 35 del C. Principal No. 1. $ Folios 137 a 138 del C. Principal No.1. ? Folio 134 del C. Principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TribunalArbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse entre ellas, será resuelta por un tribunal de arbitramento integrado por (3) árbitros que serán designados conjuntamente por las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación por correo certificado, que una de ellas le haga llegar a la otra solicitando la conformación del tribunal.
El laudo arbitral deberá proferirse en derecho, dentro de un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite. "El tribunal de arbitramento se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: "34.1 El tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. "34.2 El tribunal decidirá en derecho”. * 3. Integración del Tribunal y Trámite Introductorio del Proceso. 3.1. 3.2, 3.3 La demanda arbitral fue presentada por BIOFILM S.A. el 24 de enero de 2018 contra las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A.” El 5 de febrero de 2018 las partes de común acuerdo designaron como Árbitros del proceso a los doctores CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ y EDGAR AUGUSTO RAMIREZ BAQUERO”?,quienes aceptaron el nombramiento en la debida oportunidad.
Surtido lo anterior, el 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación**, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instaurado y como Secretaria designó a la abogada ANA GABRIELA MONROY TORRES(Auto No. 1), quien aceptó este nombramiento mediante comunicado de 10 de abril de 2018'?. En dicha audiencia el Tribunal requirió a la Convocante para que presentara la constancia de la autorización de la Junta Directiva de BIOFILM ? Folio 20 del C. de Pruebas No.1. 2 Folios 1 a 21 del C. Principal No.1. 19 Folio 45 del C. Principal No. 1. 1 Folios 133 a 136 del C. Principal No.1. 12 Folios 142 a 149 del C. Principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 3.4 3.3 3.6 3.7 1 Folios 150 a 173 del C. Principal No, Y Folios 176 a 178 del C. Principal No. 15 Folios 182 a 242 del C. Principal No. 16 Folios 243 a 244 delC. Principal No. 1 Folios 246 a 265 del C. Principal No. 18 Folios 266 a 268 del C. Principal No. S.A. para someter el presente asunto a arbitraje, teniendo en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad se encuentra consignada una limitación para las operaciones que realicen el Gerente y sus suplentes, que superen un valor de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América y la cuantía del presente trámite es de doscientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con cincuenta y tres centavos (Auto No. 2).
El 12 de abril de 2018 la parte Convocante allegó el extracto del Acta de Junta Directiva de BIOFILM S.A,, en el que consta la ratificación del poder otorgado para el proceso'*, con lo cual, atendido en debida forma el requerimiento, mediante Auto No. 4 el Tribunal procedió a admitir la demanda, y a ordenarel traslado por el término legal de 20 días hábiles a la parte demandada (Acta No. De El 3 de febrero de 2017, la Parte Convocada interpuso un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue negado mediante Auto No. 3 proferido el 3 de marzo de 2017 (Acta No.2).
El 30 de mayo de 2018, la parte demandada presentó la contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito, así como objeción al juramento estimatorio*”. Posteriormente, mediante Auto No. 5 (Acta No. 3)! se corrió traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio, respecto de lo cual la Convocante se pronunció en memorial presentado el 14 de junio de 2018”.
El día 25 de junio de 2018 las partes manifestaron su deseo de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, pero solicitaron al Tribunal postergar dicha audiencia para reanudarla una vez hubiesen adelantado conversaciones tendientes a un acuerdo conciliatorio (Auto No. 6, Acta No. 4)**. Sin embargo, en comunicación de fecha 4 de julio de 2018, las partes reportaron al Tribunal la imposibilidad de llegar a una conciliación, y solicitaron que se continuara con el trámite arbitral en los términos establecidos enla ley. pap po pe pe Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 3.8 En consecuencia, el 10 de julio de 2018 (Acta No. 5)? se llevó a cabo la audiencia en la que el Tribunal Arbitral fijó las sumas de gastos y honorarios del proceso, sumas que fueron pagadas por las partes en las proporciones que les correspondían. 3.9 El 21 de agosto de 2018 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que el Tribunal Arbitral se declaró competente para dirimir las diferencias existentes entre las partes y que fueron sometidas a su consideración (Auto No. 9, Acta No. 7)% y posteriormente procedió a decretar las pruebas del proceso (Auto No 10)? II - LACONTROVERSIA SOMETIDA A ARBITRAJE 1.
Las Pretensiones, Defensas y Excepciones de Fondo formuladas. 1.1. En la demanda la Convocante formula cinco pretensiones del siguiente tenor?*: “1. Que se declare la existencia del contrato de seguro de Transporte de Mercancias ICC que consta en la póliza No. 021766460/0 suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S,A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A como aseguradores y BIOFILM S.A. como asegurada frente a los daños sufridos en la carga despachada por BIOFILM S.A. consistente en la pérdida total de setenta y nueva (79) rollos de polipropileno biorientado con destino a ADFILM LLCpor valor de USD$167.224,39 según consta en facturas comerciales de venta 109420, 109421, 109422 y 109423 expedidas por BIOFILM S.A. y la pérdida parcial de 110 rollos de polipropileno biorientado con destino a PENNPAC por valor de USD$16.233,36 según consta en la nota de crédito N* 00001000000202864530 para el trayecto maritimo realizado entre el 15 y el 23 de enero de 2016 en la ruta comprendida entre el puerto de Cartagena, Colombia hacia Baltimore, Estados Unidos en la embarcación CAP Isabel.
"2, Que se declare que el Seguro de Transporte de Mercancias ICC que consta en ta póliza No. 021766460/0 expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ampara los daños sufridos en la carga 19 Folios 272 a 276 del C. Principal No. 1. 2 Folios 291 a 306del C. Principal No. 1. 2 Ibídem. 2 Folios 1 a 3 del C. Principal No. 1.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. despachada por BIOFILM S.A. consistente en la pérdida total de setenta y nueva (79) rollos de polipropileno biorientado con destino a ADFILM LLC por valor de USD$167.224,39 según consta en facturas comerciales de venta 109420, 109421, 109422 y 109423 expedidas por BIOFILM S.A. y la pérdida parcial de 110 rollos de polipropileno biorientado con destino a PENNPACpor valor de USD$16.233,36 según consta en la nota de crédito WN” 00001000000202864530 para el trayecto marítimo realizado entre el 15 y el 23 de enero de 2016 en la ruta comprendida entre el puerto de Cartagena, Colombia hacia Baltimore, Estados Unidos en la embarcación CAP Isabel.
"3. Que se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar con cargo a la Póliza Automática de Transporte de Mercancias ICC No. 021766460/0 el valor de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD$208.446,53) correspondientes a las pérdidas sufridas por el asegurado consistentes a los daños de la mercancía de su propiedad los cuales se discriminan así:
3.1. CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD167.224,39) correspondientes al valor del producto averiado de forma total y devuelto en su integridad por el cliente del asegurado ADFILM LLC consistente en 79 rollos de polipropileno biorientado producidos por BIOFILM S.A. distribuido en cuatro contenedores, a Saber, HASU479204-7 con 20 rollos, HASU49O182-6 con 19 rollos, HASU 477101-8 con 20 rollos y HASU 428115-5 con 20 rollos según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A. y facturas comerciales de venta 109420, 109421, 109422, y 109423 expedidas por BIOFILM S.A. 3.2, DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$16.233,36) correspondientes al valor del producto averiado de forma parcial remitido al cliente del asegurado PENNPAC según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A. y nota de crédito (Factura de Venta) N* 00001000000202864530 en la cual consta el valor de la pérdida correspondiente.
3.3. CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES CON OCHO CENTAVOS (USD$4.906,08) correspondientes a los gastos de envío de la exportación (marítimo, aduana, transporte terrestre) de la mercancía Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. dirigida a ADFILM LLC según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A. y SEA-WAYBILL NOT NEGOTIABLE(Billete de carga).
3.4. TRESCIENTOS DÓLARES (USD$300) correspondientes a los gastos de nacionalización en Estados Unidos de la mercancia dirigida a ADFILM LLC según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A.
3.5. NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES (USD$9.964) correspondientes a los gastos en destino (USA) para seleccionar y definir estado del material según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A.
3.6. NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS (USD$9.818,70) correspondientes a los gastos de devolución de los productos que habían sido remitidos a ADFILM LLC de regreso a Colombia según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A. Teniendo en cuenta lo anterior se solicita al Honorable Tribunal decretar el pago de los mentados rubros conforme a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) fijada para el dia en que efectivamente se realice el pago de los mismos.
"4 Como consecuencia de lo anterior, se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida para tales conceptos a partir de la fecha de presentación de la presente demanda y hasta el día en que se verifique el importe efectivo de las sumas adeudadas a mi Representada.
"5, Que se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las costas y agencias en derecho que resulten del presente trámite. ” 3.1. En la demanda la Convocante afirmó la ocurrencia de los hechos que a continuación se reseñan, en los cuales fundamenta las pretensiones transcritas*: 2 Folios 3 a 14 del C. Principal No. 1. 10 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “BIOFILM S.A. desde el año de 1988 desarrolla como su principal objeto social la fabricación, transformación, procesamiento y distribución de película de Polipropileno Biorientado.
“La sede principal y puerto de exportación de BIOFILM S.A. se encuentra ubicada en el kilómetro 5 vía Mamonal, sector Puerta de Hierro en Cartagena, Colombia. “BIOFILM S.A. ha realizado ininterrumpidamente durante sus casí treinta (30) años de actividad exportaciones de sus productos a países como Estados Unidos, Argentina, México, Guatemala, Costa Rica, entre otros.
Siempre para sus exportaciones ha utilizado el mismo sistema de estiba y embalaje, que durante el transcurso de los años ha garantizado que las mercancias transportadas lleguen a su destino en perfecto estado y conservando siempre los más altos estándares de calidad requeridos por sus clientes. (Al respecto se puede consultar certificación expedida por ADFILM en Estados Unidos quien ha sido el principal cliente de BIOFILM en dicho país).
"En muchas ocasiones, BIOFILM ha despachado mercancias que deben ser transportadas entre Cartagena-Colombia y Baltimore-Estados Unidos, siendo varios de esos desplazamientos realizados durante el mes de enero que normalmente es el más fuerte del invierno. (Ver Bill ofLadíng (BL) que acreditan algunos de los despachos de mercancías realizados desde Cartagena a Baltimore en enero de 2016 (en total se realizaron y un año después en enero de 2017, existiendo tan sólo un incidente que fue el correspondiente al de las mercancias transportadas en la Motonave Cap Isabel en enero de 2016.
(Demanda contiene cuadro explicativo) "Que entre BIOFILM S.A, y las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. (participación del 80%) y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (participación del 20%) se suscribió, en coaseguro, un contrato de seguro que consta en la Póliza Automática de Transporte de Mercancias ICC No. 021766460/0. En dicha póliza BIOFILM S.A. figura como tomador, asegurado y beneficiario del seguro de transporte.
La póliza automática estuvo vigente desde las 00:00 horas del 31/05/2015 hasta las 24:00 horas del 30/05/2016. "DELIMA MARSH S.A. fungió como único intermediario de seguros para la Póliza Automática de Transporte de Mercancias ICC No. 021766460/0. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 7.
"La Póliza Automática de Transporte de Mercancías ICC No. 021766460/0 comprende entre sus amparos, la cobertura de los daños que llegue a sufrir la mercancía producida y despachada a sus clientes por BIOFILM S.A. durante su transporte. El texto de la póliza en el Capítulo II Objeto y Alcance del Seguro "1. AMPARO BASICO”señala lo siguiente: "( ) 1, AMPARO BÁSICO ALLIANZ SEGUROS S.A., que en adelante se denomina La compañía, asegura automáticamente todos los despachos de bienes indicados en esta póliza y en los trayectos allí mencionados, contra los riesgos de pérdida O daño material de los mismos, que se produzcan con ocasión de su transporte, en consideración a las declaraciones del tomador, expresadas en la solicitud de seguro, y con sujeción a la suma asegurada y a los demás términos, condiciones y/o exclusiones de la presente póliza ( )” 8.
“En aplicación del procedimiento interno GAB-NP-033 "Alistamiento y cargue de vehículos” de BIOFILM S.A., el día 7 de enero de 2016 el Asegurado empacó, alistó y estibó la mercancía consistente en mil trescientos cinco (1305) rollos de polipropileno biorientado con destino a los clientes ADFILM LLC, PENNPAC y DIAMOND FOODS, INC, (operación que se instrumentó a través de la de empresa BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V. en los Estados Unidos de América) los cuales debian transportarse desde el puerto de Cartagena Colombia al puerto de Baltimore, Estados Unidos, siguiendo las pautas previstas en su manual de Alistamiento y Carque, tal y como lo ha hecho ordinaria y permanentemente en todos y cada uno de los envíos que realiza a los diferentes países del mundo donde se encuentran ubicados sus clientes durante los últimos treinta (30) años. 9.
“En la póliza expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A. se incluyó una cláusula denominada como de conocimiento del riesgo por virtud de la cual las compañías de seguro (coaseguradoras partícipes) afirmaban conocer la operación desarrollada por BIOFILM S.A. incluyendo sus procedimientos para el transporte de mercancias y muy especialmente sus manuales de alistamiento y embalaje de carga. 10.
“En adición a lo anterior, los procedimientos que utiliza desde hace varios años BIOFILM S.A. para la estiba y embalaje de rollos de polipropileno en contenedores fueron inspeccionados por la firma CRM (contratada por ALLIANZ) sin que en ese momento se hiciera observación o glosa alguna por ALLIANZ o del inspector indicando que dichos procedimientos de estiba eran inadecuados, 1D Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. LE TZ 13. que no se ajustaban a lo previsto en los estándares internacionales, ní que los mismos fueran insuficientes para enfrentar condiciones normales de viaje.
"Que BIOFILM S.A. contrató los servicios de la Naviera Hamburg Súb para el transporte de su producto polipropileno biorientado con destino a sus clientes ADFILM LLC, PENNPAC y DIAMOND FOODS, INC, operación que se instrumentó a través de la de empresa BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V. en los Estados Unidos de América, en el trayecto desde Cartagena, Colombia hasta Baltimore, Estado Unidos para luego ser distribuida a los mencionados clientes.
“En aplicación de las operaciones comerciales antes indicadas, el dia 15 de enero de 2016 BIOFILM S.A. remitió en la Motonave Cap Isabel, (mil trescientos cinco (1.305) rollos de polipropileno biorientado) en 8 contenedores los cuales comprendian un peso total de 153490.100 kilogramos con destino a sus clientes ADFILM LLC, PENNPAC y DIAMOND FOODS, INC, a través de la empresa BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V. resultante de las operaciones de compraventa celebradas con ellos tal como lo señala el documento denominado "Bill of Lading” SUDUZ6BOGAGOO02X expedido por la Naviera Hamburg Sub, discriminados así: Contenedor HASU451017-0 con peso equivalente a 18950.200 Kilogramos Contenedor HASU434278-0 con peso equivalente a 20006.200 Kilogramos Contenedor HASU487996-0 con peso equivalente a 19355.800 Kilogramos Contenedor HASU455717-7 con peso equivalente a 18832.600 Kilogramos Contenedor HASU479204-7 con peso equivalente a 18910.400 Kilogramos Contenedor HASU428115-5 con peso equivalente a 19548.200 Kilogramos Contenedor HASU477101-8 con peso equivalente a 19265.500 Kilogramos Contenedor HASU490192-6 con peso equivalente a 18621.200 Kilogramos SOA>Pan—>s "Que de conformidad con los ocho (8) documentos relativos a Packing List Report (se elabora uno por cada contendor para identificar los detalles de la carga contenida en estos) con números de identificación 37608, 37609, 37610, 37767, 377%, 37745, 37746 y 37768 expedidos por BIOFILM S.A., se evidencian y detallan los mil trescientos cinco (1305) rollos de polipropileno biorientado enviados desde Cartagena, Colombia hacia Baltimore, Estados Unidos en la Motonave Cap Isabel con destino a ser entregada a BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V. para luego ser distribuida a PENNPAC, ADFILM LLC y DIAMOND FOODS, INC en Baltimore, Estados Unidos, así:. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 13.1, "Para PENNPAC eran ciento diez (110) rollos de polipropileno biorientado distribuidos en tres contenedores, a saber, HASU487996- 0 con (38) rollos, HASU434278-0 con (42) rollos y HASUI55717-7 con (30) rollos. 13.2.
"Para ADFILM LLC eran setenta y nueve (79) rollos de polipropileno biorientado distribuidos en cuatro contenedores, a Saber, HASU479204-7 con 20 rollos, HASUIO182-6 con 19 rollos, HASU?77101-8 con 20 rollos y HASU+428115-5 con 20 rollos, 13.3. “Para DIAMOND FOODS, INC eran mil ciento dieciséis (1.116) rollos de polipropileno biorientado producidos por BIOFILM S.A. distribuidos en un contenedor, HASU451017-0. 14.
"La naviera Hamburg Súd. asignó la Motonave Cap Isabel al mando del capitán Mohammad Anab para el transporte de tos mil trescientos cinco (1305) rollos de polipropileno biorientado de propiedad BIOFILM S.A., embarcación que zarpó el día 15 de enero de 2016 desde el puerto de Cartagena, Colombia hacia Baltimore, Estados Unidos. 15. "Durante el trayecto en mención, la Motonave Cap Isabel principalmente en la parte final del mismo estuvo expuesta a condiciones anormales de navegación ocasionadas por condiciones climáticas extremas y extraordinarias generadas por el paso de una tormenta de invierno identificada con el nombre de “Jonás” que azotó por esos mismos días la costa este de los Estados Unidos tal y como fue ampliamente documentado por los medios de comunicación. 16.
"La embarcación Cap Isabel estuvo sometida a unas condiciones atmosféricas extremas y extraordinariamente adversas para una normal navegación, que incluso ocasionaron la caída de dos contendores (diferentes de aquellos en los que venía la carga de Biofilm) desde ubicaciones Bay 380086 y Bay 380282 de la tapa de babor de la bahía 38 de la Motonave Cap Isabel así como, el escoramiento del mencionado buque entre 30 y 40 grados, debido al fuerte oleaje y vientos que se encontraban en la ruta provocados por el paso de la tormenta “Jonas.” Hechos de los cuales dan cuenta los testimonios de la tripulación de la embarcación contenidos en los "statement of facts” que se anexan a la presente demanda. 17.
"La tormenta “Jonás”. catástrofe natural aludida anteriormente golpeó fuertemente la costa este de los Estados Unidos generando niveles récord de 14 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 18. 19: 20. ZL 2 precipitación de nieve en los últimos 100 años y adicionalmente la cancelación de miles de vuelos., tal como lo refiere la National Oceanic and Atmospheric Administration -NOAA- del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, agencia encargada delpronóstico de sucesos meteorológicos.
“El 23 de enero de 2016 la mercancía arriba al puerto de Baltimore y el 25 de enero del año 2016 se inician los trámites de aduana en Estados Unidos (Nacionalización de la carga) por parte del agente de aduanas de BIOFILM S.A., Latín Gate. "El día 26 de enero del año 2016 el capitán de la Motonave Cap Isabel, Mohammad Anab y el tercer oficial a bordo de la Motonave Cap Isabel, Cabalhín Ceasar, se presentaron ante el notario público Nicole Chalmers para dejar sentado mediante documento "Note of sea Protest” lo sucedido durante el viaje comprendido entre el Puerto de Cartagena, Colombia y Baltimore, Estados Unidos.
"El día 27 de enero del año 2016 se liberan los contenedores en el puerto de Baltimore, Estados Unidos por parte de la aduana de dicho país y se entrega la mercancia a favor de BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V. al señor David Campbell funcionario de BIOFILM en los Estados Unidos. Debe mencionarse que ninguno de los ocho (8) contenedores liberados evidenciaba signos externos que reflejaran abolladuras, golpes o deformaciones en la parte externa de los mismos.
“Previo a la remisión de la mercancía a los clientes de BIOFILM S.A., ese mismo día (27 de enero del año 2016) se hace la apertura del contenedor HASU477101- 8, que contenía mercancía destinada a ADEILM LTD, por parte del señor David Campbell funcionario de BIOFILM en los Estados Unidos. Al abrir el contenedor se observa que la mercancía en él contenida se había golpeado al interior del contenedor y tenía múltiples abolladuras que muy seguramente harian que la mercancía fuera rechazada porel cliente, como a la postre ocurrió. "Entre los días 27 de enero de 2016 y 2 de febrero de 2016 se abren los demás contenedores HASU428115-5, HASU477101-8, HASU4T9204-7 HASUI9O182-6 con destino a ADFILM LLC y HASU434278-0, HASU455717-7 y HASU487996-0 con destino a PENNPAC comprobando daños consistentes en golpes y abolladuras sufridos en la mercancia contenida en los citados contenedores. 15 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 23.
"Mediante comunicación de fecha 28 de enero del año 2016 BIOFILM S.A. informó a la naviera Hamburg Súd de las averías sufridas en ocho (8) de los contenedores que transportaban la mercancia señalando: *( ) Por este conducto deseamos presentar nuestra reclamación formal por las averias presentadas en el embarque de 8 unidades realizada en MN Cap Isabel V. 082N con destino Baltimore con BK 6BOGAGOOO2 y BL SUDU26BOGAGO0O02X a continuación se listan los números de contenedores: HASU479204-7/ HASUFIO182-6 HASU477101-8/ HASUI28115-3 HASU4E7996-0/ HASUI34278-0 HASU4S55717-7/ HASU451017-0 La novedad radica en la avería masiva de los materiales embarcados en los contenedores, en el tránsito marítimo desde Cartagena-Colombia hasta Baltimore-USA, la cual es notada al abrir los contendores ( )” 24, "Mediante comunicación de fecha del 5 de febrero el año 2016 BIOFILM S.A. a través de su empleado Edwin Muñoz, informa a DELIMA MARSH de la avería que se presentó en las mercancias de BIOFILM S.A. durante el trayecto entre Cartagena, Colombia y Baltimore, Estados Unidos. 25.
"Delima Marsh da aviso de siniestro a Allianz el día 9 de febrero de 2016. 26. “El día 9 de febrero del año 2016 la Gerencia de Operaciones de BIOFILM S.A. da instrucciones de iniciar proceso de devolución fisica del producto que fue remitido con destino a ADFILM LLC consistente en setenta y nueva (79) rollos de polipropileno biorientado, toda vez que el cliente, en razón a Sus altos estándares de calidad y al destino que da a los rollos que exige dichos empaques se encuentren intactos para poder usarlos en su función de empaque de alimentos.
Razón por la que rehúso aceptar en su integridad la mercancia. El valor de la mercancía con destino a ADFILM LLC era de USD$167.224,39 según consta en facturas comerciales de venta 109420, 109421, 109422 y 109423 expedidas por BIOFILM S.A. 27. "El mismo 9 de febrero, el cliente PENNPAC, a diferencia de lo acontecido con ADEILM, aceptó parcialmente los 110 rollos de polipropileno biorientado previa eliminación de las capas superiores golpeadas tomando en consideración que por tratarse de empaques utilizados para productos pequeños como cajetillas de 16 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. cigarrillos era posible la recuperación parcial de los rollos, lo que a la postre implicó tan sólo una pérdida parcial de dichas mercancias.
El monto de la pérdida parcial de mercancía con destino a PENNPAC ascendió a la suma de USD$16.233,36 según consta en la nota de crédito N* 00001000000202864530. 28. “El día 6 de marzo de 2016 se embarca el material del cliente ADEILM LLC (setenta y nueve rollos afectados) desde Baltimore, Estados Unidos, arribando los mismos a Cartagena el 12 de marzo de 2016. 29, "El día 19 de marzo de 2016 los 79 rollos de polipropileno biorientado que se encuentran en pérdida total y que fueron devueltos por ADFILM LLC fueron almacenados en la planta de BIOFILM S.A. quedando cubiertos bajo techo para proteger el material. 30.
"El día primero de julio del año 2016 el ajustador de siniestros designado por 3L az ALLIANZ, RTS Colombia (a través de su funcionario Jorge Iriarte) realizó inspección a la mercancia de BIOLFILM S.A. en la planta del asegurado en Cartagena, Colombia y posteriormente presentó su informe a Allianz. "Mediante comunicación de fecha del 1 de noviembre del año 2016, ALLIANZ SEGUROS S.A. responde a la reclamación No. 43432291 presentada por BIOFILM S.A., emitiendo OBJECIÓN FORMAL y, por ende, no otorgando el amparo que contiene la póliza automática de transporte de mercancias ICC No. 021766460/0.
Las razones que esgrime para negar el amparo según indica Allianz son básicamente tres: a) Que el asegurado no ha acreditado en los términos del artículo 1077 del C. de Co, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, b) que para el presente evento es aplicable la exclusión 4.3. de las condiciones generales consistente en deficiente estiba y embalaje que no soporta condiciones normales de navegabilidad y finalmente c) que no se realizó el nombramiento de un survoyer en el puerto de Baltimore tal y como lo había sugerido la firma naviera para determinar las causas de destrucción de la mercancía, "En relación con el primer argumento que motiva su objeción del siniestro afirma Allianz en su carta de objeción del 1 de noviembre de 2016 que: "( ) no fue posible confrontar la información contenida en las Listas de Empaque contra los rollos físicos puesto que en los documentos se identifican con el número del Pallet y las bobinas se encontraban sin su estiba y apiladas una sobre otra en el lugar de inspección. La única identificación que se encontró en algunos de los rollos, 14 de un total de 79, fueron etiquetas con datos de número de lote, peso 17 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLTANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. IZ H y dimensiones, no obstante, La Lista de Empaque no incluye información sobre el número del lote con el cual se hubiera podido corroborar si se trataban de las mismas bobinas.” “En relación con el segundo argumento de objeción referente a la aplicación de la exclusión 4.3. se indicó en la objeción del 1 de noviembre de 2016: " el embalaje de la mercancia realizado por Biofilm en sus instalaciones en Cartagena no fue suficiente o adecuado para el trayecto realizado entre Cartagena (Col) y Baltimore (EUA).
Lo anterior atendiendo a que al comparar la fotografias suministradas por el asegurado sobre la manera en que fueron dispuestas las mercancias al interior de los contenedores cuando fueron despachados ( ) contra las fotografías tomadas en el lugar de destino, se evidencia que los pallets o estibas de madera no fueron trincados o sujetados al interior del contenedor con material de estiba para evitar su movimiento así como tampoco se llenaron los espacios vacios al interior del contenedor para evitar que los pallets se desplazaran de un lugar a otro con los movimientos generados durante el transporte ( ) para este caso, Biofilm no suministró la ficha técnica, pero sífue suministrado el Manual de Empaque y el Procedimiento establecido para el alistamiento y cargue de vehículos y/o contenedores,se ÍA lí mplimien di eci n los numerales 2.1.3, 2.3.8. que trascríbimos a continuación:
1.1. ALISTAMIENTO DE CARGUE: 1.1.3, Asegurar los Pallets remontados mediante zuncho y perfil para que no permita el movimiento de los Pallets durante el viaje a destíno (este punto se excluye para despacho de materiales con destino a Argentina)
2.3. CARGUE DEL VEGHÍCULO Y/O CONTENEDOR 2.3.8. No dejar posibilidad de movimiento de los Pallets en el vehículo durante el viaje, asegurando con materiales como Zuncho, Eslingas entre otros ” (Se resalta fuera del texto original) "En referencia al paso de la tormenta Jonás y a las extremadamente adversas y anormales condiciones de navegabilidad que soportó la embarcación Cap Isabel, Allianz indicó que no había ningún indicio que permitiera deducir que la embarcación había afrontado condiciones anormales de navegación. En sus palabras: “Para finalizar, al revisar las condiciones en las que se efectuó el transporte en el trayecto marítimo, se evidencia que la Línea Naviera manifiesta que la Motonave Cap Isabel enfrentó fuertes vientos y mar agitado en una fase de la travesía marítima, síin_em n ¡er nOCIMÍen E n_altamar gener: 1. ndicion volcamiento de pilas de contenedores, la caída de algunos de ellos otros con lo cual se hubieran podido generar daños a aquellos 18 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 35.
JO. SA que transportaban la carga y como consecuencia a las propias mercancias.”(Se resalta fuera del texto original) "Conocida la objeción el día 27 de abril de 2017, DELIMA MARSH S.A. presenta, en nombre de BIOFILM S.A. solicitud de reconsideración ante ALLIANZ, en dicha solicitud, explicando cómo no debe aplicarse al presente evento la exclusión de deficiente estiba dado que, en primera medida, se había pactado una cláusula de conocimiento de riesgo en la póliza que implicaba que la Compañía de seguros conocia desde antes de celebrar el contrato de seguro las condiciones de estiba de las mercancias y que adicionalmente se había practicado una inspección por parte de CRM INC (experto en logística) quien había revisado ín situ el alistamiento de carga realizado por Biofilm, sin que para el efecto se hubiera hecho ninguna observación u objeción por parte del Inspector o de Allianz referente a la forma en que la carga era estibada y embalada para su despacho por vía marítima porparte del Asegurado.
"Mediante comunicación del 19 de mayo de 2017ALLIANZ SEGUROSS.A. ratifica nuevamente la objeción frente a la solicitud de reconsideración del 27 de abril de 2017 presentada por DELIMA MARSH S.A., reiterando sus mismos argumentos originales y adicionalmente señalando que la cláusula de conocimiento de riesgo y la práctica de una inspección por parte de CRM INC para revisar la forma en que se estiba y embala la carga por parte de Biofilm no es razón suficiente para desconocer en el presente caso la aplicación de la exclusión 4.3. pactada, ni menos aún para que el asegurado inobserve las recomendaciones contenidas en la Guía de Embalaje y Seguridad de Carga en Contenedores para Transporte Terrestre o Marítimo de la Organización Marítima de Seguridad -OMI- y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y lo que erradamente afirma Allianz se encuentra previsto en los manuales de carga del mismo asegurado.
"Nuevamente el 30 de junio de 2017 DELIMA MARSH S.A. envía nuevamente solicitud reconsideración a Luis Fernando Encínales, gerente de indemnizaciones de ALLIANZ SEGUROS S.A., indicando en dicha comunicación que el buque Cap Isabel se vío expuesto a condiciones anormales de viaje que fueron ocasionados por la presencia en la zona de la tormenta Jonás lo cual generó, tal y como consta en las documentaciones adjuntas a esa misiva, que el barco se viera expuesto a niveles de inclinación entre 30% y 40% y que adicionalmente, para destacar la importancia de la tormenta, se produjera la caída de dos contenedores de propiedad de otros generadores de carga.
Tal como se mencionó en el hecho 16. 19 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna! Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 38. 33% “El día 28 de julio de 2017 Luis Fernando Encinales, gerente de indemnizaciones de ALLIANZ SEGUROS S.A. remite comunicación a DELIMA MARSH S.A., ratificando la objeción reiterando los mismos argumentos que ha utilizado en sus comunicaciones anteriores y adicionalmente afirmando que "( ) ninguno de los documentos allegados da cuenta característica extraordinaria evento, es decir, no da cuenta que se trató de un hecho fuera del orden o regla natural o común o, por mejor decir, que se trató de un hecho que era extraño a la actividad del transporte marítimo.
Si bien en el documento statement of fact, el deck traínee menciona que fue testigo de que se presentaron malas condiciones meteorológicas que afectaron el trayecto del buque Cap Isabel, no se indica precisamente que se tratara de una situación anormal o extraordinaria. ( ) Es cierto también que las condiciones que enfrentó la motonave no se pueden enmarcar dentro de las características de clima favorable o perfecto para una travesía marítima ideal.
No obstante, insistimos, el accidente presentado con los dos contenedores que cayeron desde sus ubicaciones Bay 380086 y Bay 380282 hacia cubierta de babor en la pila Bay 38 debido al mal tiempo, son circunstancias que pueden catalogarse como probables y a su ves que pueden ser prevenidas por la propia tripulación de la nave( ) Teniendo en cuenta que la época del año en la que fue despachada la mercancia, era temporada de invierno en los Estados Unidos ( ) las condiciones de mal tiempo durante la travesía deben ser consideradas como ordinariamente esperadas de encontrar y, por lo tanto, la carga debía ser preparada de tal manera que fuera capaz de soportar las fuerzas que pudieran encontrar en el curso del viaje, el cual puede a veces variar dependiendo de la ruta y la época del año”.
"Posteriormente, mediante comunicación de fecha del 4 de diciembre de 2017 BIOFILM S.A. certifica a DELIMA MARSH S.A. que, en el despacho de los ocho (8) contenedores transportados desde Cartagena, Colombia hacia Baltimore, Estados Unidos el pasado mes de enero del año 2016 se cumplió estrictamente con el procedimiento de GAB-NP-033 “Alistamiento y cargue de vehículos” señalando: “( ) Por este conducto deseamos comunicarles que en el despacho de 8 unidades realizada en MN Cap Isabel V. 082N con destino Baltimore, MD — USA con BK G6BOGAGOOO2 y BL SUDU26BOGAGOOO2X se cumplió estrictamente con el procedimiento de GAB-NP-033 “Alistamiento y cargue de vehículos”.
La presentación del despacho en mención (fotos) se puede comparar con otros despachos realizados para el mismo cliente en fechas posteriores y 20 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 40. 41, 42. anteriores (Anexas) y se puede corroborar que la ubicación en los contenedores es la misma (a la del siniestro) cumpliendo con lo consignado en el procedimiento sin que tuviéramos ningún tipo de avería ni en estos ni en los últimos 20 años de manejo de nuestras exportaciones( )” "El día 14 de diciembre de 2017 mi representada, por conducto del suscrito, presentó reconsideración a ALLIANZ SEGUROS S.A. frente al siniestro No. 43432291 ocurrido el pasado mes de enero del año 2016 en donde se vio afectada la mercancia de BIOFILM S.A. durante el trayecto comprendido entre Cartagena, Colombia y Baltimore, Estados Unidos.
En la carta de consideración se allegaron documentos que permitían la plena identificación de las mercancias afectadas, se cuestionaba la aplicación de la exclusión de indebida estiba en razón a que el asegurado habia observado sus propios manuales de carga y finalmente se indicaba que el hecho de que no se hubiera designado un marine survoyer en Baltimore para que revisara la mercancía como lo había sugerido la Naviera Hamburg Sud (lo cual sea de paso fue sugerido tardíamente por parte de la Naviera cuando ya se había dado la orden de devolver la mercancía a Colombia) no era óbice legal para que ALLIANZ procediera a honrar sus compromisos contractuales yprocediera al pago de la indemnización. "Mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2018 ALLIANZ SEGUROS S.A. dio respuesta a la solicitud de reconsideración presentada el 14 de diciembre de 2017, en la que ratifica la objeción a la reclamación del siniestro No. 43432291 elevada por BIOFILM S.A. "De acuerdo a los parámetros fijados para la estiba y alistamiento de la mercancia de BIOFILM S.A., según el manual GAB-NP-033 "Alistamiento y cargue de vehículos”. se exige que los "pallets”sobre los que va la mercancía, previo a su introducción al contenedor respectivo se fijen por medio de perfiles y zunchos para evitar el movimiento de la carga al interior del mismo.
Es importante aclarar que en dichos procedimientos no se establece que sea necesario el uso de estingas o de bolsas de aire para llenar los espacios vacios que queden en el contenedor. Se insiste en que, muy por el contrario, de lo afirmado por Allianz Seguros en sus múltiples cartas de objeción, los manuales de BIOFILM S.A. no exigen la colocación de cadenas u objetos similares para atar la mercancia debido a que el peso mismo de la carga, en condiciones normales de viaje, no permite el desplazamiento de los pallets durante los trayectos 0 travesías marítimas. 21 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 43. 44, e “Es llamativo que ALLIANZ en su última comunicación del 10 de febrero de 2018 reitere que no ha sido posible acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida porque el ajustador designado por ellos, muchos meses antes, no pudo identificar y examinar en las plantas de BIOFILM los setenta y nueve rollos (79) que fueron devueltos por el cliente ADFILM.
A pesar de la documentación adjunta en la cual se da fe del embarque de la mercancia en los respectivos contenedores, de la existencia de material fotográfico, sigue la Aseguradora sin referirse a dicho material y limita toda su infundada defensa a un hecho ocurrido hace más de un año y medio que no resulta determinante para efectos de determinar la magnitud de la pérdida sufrida por elAsegurado.
"Debe notarse la evidente contradicción en la que incurre la Aseguradora al querer restar importancia al influjo de la tormenta Jonás y a como este evento climático extraordinario generó que la mercancia despachada por Biofilm se viera afectada. En un primer momento ALLIANZ niega la anormalidad del transcurso del viaje indicando que no existen testimonios de la tripulación que den cuenta de incidentes ocurridos a bordo y una vez se le suministra prueba de dichos eventos cambia su discurso para indicar que las tormentas invernales son previsibles y que debieron tomarse todas las medidas para hacer frente a un hecho ordinario y común de navegación, sin parar en mientes que Jonás fue una tormenta récord en los últimos 100 años y que durante el mismo mes de enero del año 2016 se despacharon desde Cartagena con destino a la ciudad de Baltimore treinta y nueve (39) contenedores más en cinco embarcaciones y fechas diferentes sin que la mercancía en ellos transportada (alistada siguiendo los mismo parámetros que siempre ha utilizado BIOFILM en sus cerca de treínta años de historia) sufriera percance alguno. "Adicionalmente, la Aseguradora en su comunicación del 10 de febrero, no obstante, el texto literal de la exclusión 4.3. y ante las evidencias de la pertinencia y adecuada estiba realizada por BIOFILM, sin justificación alguna pretende dar un alcance mayor a la exclusión (lo que no había hecho en sus cartas anteriores) al decir que el seguro adiciona "un enunciado aclarando que el acondicionamiento de la mercancia debe ser apto para resistir, cuando menos os incidentes ordinarios de viaje” (Destacado fuera de texto original) Baste simplemente leer el texto de la exclusión para corroborar que ese enunciado no hace parte del mismo y, por otro lado, que sí así fuera, sería de un total e imposible cumplimiento pues ello implica que debería estibarse como mínimo para lo ordinario pero también para lo extraordinario e irresistible de forma que, como lo pretende a Allianz nunca había indemnización bajo un contrato de seguro de transporte por este tipo de riesgos, actitud a todas luces contraria a la 22 Centrode Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. máxima buena fe que debe regir el contrato de seguro y deja sin objeto la cobertura para los riesgos de la naturaleza. 46.
"Es importante mencionar que a pesar de realizar varias exportaciones al año a la ciudad de Baltimore en distintas épocas del año (incluyendo varias en invierno y durante el mismo mes de enero tal y como se da cuenta en el hecho N* 4) esta es la primera vez que una mercancia despachada por BIOFILM S.A. sufre daños materiales estando al interior de un contenedor lo cual demuestra fehacientemente dos circunstancias: a) Que el sistema de alistamiento de carga utilizado por BIOFILM es apto para proteger la mercancía frente a condiciones normales de navegación y b) Que por sustracción de materia las condiciones de climáticas que tuvo que afrontar la embarcación Cap Isabel en enero de 2016 fueron extraordinarias y fuera de lo común, marcadas por la presencia de la una tormenta invernal con registros históricos récord en los Estados Unidos (Jonás) quien a la postre generó que la mercancia al interior de los contenedores se dañara en razón a las anormales condiciones meteorológicas. 47.
"Al día de hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. no ha cumplido con su obligación 3.2. contractual contenida en la póliza automática de transporte de mercancias ICC No. 021766460/0, consistente en el pago de los daños sufridos a los rollos de propiedad de BIOFILM S.A. durante el trayecto de Cartagena, Colombia a Baltimore, Estados Unidos como causa de la tormenta conocida como “Jonás”que se desató durante el trayecto de la Motonave Cap Isabel." Por su parte, las compañías de seguros Convocadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos se pronunciaron aceptando algunos como ciertos, negando otros e indicando que algunos no le constan.
Igualmente, dedujeron en concepto de excepciones de fondo las que denominaron: "A. Improcedencia de la indemnización por falta de interés asegurable en el momento del supuesto siniestro; “B, Inexistencia del siniestro: Exclusión por mala estiba; "C. Inexistencia del siniestro: Exclusión por culpa grave; "D. Aplicación del deducible pactado, "E. Coaseguro,; 23 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "FR.
Excepción genérica.” I11.- ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 1. El 21 de agosto de 2018, mediante Auto No. 10”, el Tribunal dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se desarrollaron como se indica a continuación. 1.1. 1.2. 1.3. Pruebas Documentales. El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera segúnla ley, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la normatividad.
Interrogatorios y Declaración de parte. El 17 de septiembre de 2018 (Acta No. 8)% se recibió la declaración y el interrogatorio de parte del señor Jorge Alfredo Villalobos Bru, representante legal de la Convocante. En la misma fecha tuvo lugar el interrogatorio de parte del señor Enrique Laurens Rueda, en su calidad representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. La declaración de parte de representante legal para asuntos judiciales de Allianz Seguros S.A., doctora María Alejandra Almonacid, se llevó a cabo en audiencias celebradas en los días 7 y 26 de septiembre de 2018 (Actas No. 8 y ay, Testimonios. 2 Folios 299 a 306 del C. Principal No. 1. 3 Folios 317 a 323 del C. Principal No.1. 3 Folios 348 a 356 del C. Principal No.1. 24 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. - El 26 de septiembre de 2018 (Acta No. 9)” se recibieron los testimonios de los señores Leonardo González Hernández, Edwuin Muñoz Gutiérrez y Marlon Nelson Guevara Herazo. - El 26 de noviembre de 2018 (Acta No. 11)%se recibió el testimonio del señor Edward Reyes Ríos.
Las anteriores declaraciones fueron grabadas y su trascripción fue incorporadaal expediente. 1.4 Informe. De acuerdo con lo solicitado por la Parte Convocada, se decretó una Prueba por Informe para que la sociedad HAMBÚRG SUD COLOMBIA LTDAremitiera una serie de documentos, empresa que respondió al requerimiento indicando que no cuenta con “/a información relacionada con los aspectos propios de la navegación de la embarcación CAP ISABEL en su viaje 082N”.
Adicionalmente remitió “una reclamación por parte de BIOFILM S.A. sobre los daños sufridos a la mercancía relacionados al viaje 082N realizado en la motonave CAP ISABEL”de fecha 28 de enero de 2016. (Folios 136 a 149 y 172 a 173 del Cuaderno de Pruebas No.3) 1.5 Dictámenespericiales de parte 1.5.1 Se decretó como prueba el dictamen pericial aportado por la Parte Convocada, elaborado por el perito Felipe Portela Fernández”, quien, a solicitud de la Convocante, rindió declaración sobre el contenido de su estudio el día 26 de noviembre de 2018 (Acta No. 11)%, 1.5.2 Asuvez,poriniciativa de la Parte Convocante se ordenó tener como prueba el dictamen elaborado por el experto Luis Marcos Castellanos González” con el fin de surtir la contradicción de la experticia allegada por la Convocada. 7 Ibídem. 2 Folio 392 del C. Principal No. 1. 2 C. de Pruebas No.4. 3 Folio 393 del C. Principal No. 1. 31 C, de Pruebas No.5.
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Adicionalmente, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2018 (Acta No. 11)*, dicho experto rindió declaración ante el Tribunal. 1.6 Ratificación de Documentos El 26 de noviembre de 2018 (Acta No. 11)% se llevó a cabo la prueba de ratificación de documentos decretada porel Tribunal de la siguiente manera: a. Compareció el señor Javier Espinosa García del Diestro, en su calidad de representante legal de la sociedad Delima Marsh S.A., quien reconoció el documento “Comunicación con fecha del 15 de diciembre de 2017, suscrita por Javier Espinosa García, en calidad de representante legal de la sociedad Delima Marsh S.A., con destino a la sociedad Biofilm S.A.” que obra a folio 102 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. b. Participó por medios electrónicos el señor Andrés Arango Díaz, en su calidad de representante legal de la sociedad Bioriented Films S.A. de C.V., quien reconoció el documento “Mota de crédito No. 00001000000202864530 con fecha del 7 de diciembre de 2016, expedida por Bioriented Films S.A. de C.V.” que obra a folio 103 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
La pruebade ratificación del documento "certificación privada con fecha de 18 de enero de 2018” a cargo de la señora Melissa Larick, Director Finance de Adfilm L.L.C., fue desistida porla Parte Convocada. 2. En audiencia celebrada el 30 de enero de 2019 (Acta No. 13)”, las partes presentaron sus alegatos de conclusión de maneraoral. Los correspondientes escritos en los que sus argumentos se desarrollan con mayor profundidad fueron incorporados al expediente”.
IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 32 Folio 394 del C. Principal No,1. 3 Folios 389 a 391 del C. Principal No.1. % Folios 1 a 4 del C. Principal No.2. 35 Folios 5 a 136 del C. Principal No. 2. 26 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. El término de duración del proceso es de seis (6) meses, comoquiera que las Partes no pactaron nada distinto al respecto.
Su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir el 21 de agosto de 2018, con lo cual habría vencido el 21 de enero de 2019. Sin embargo, atendiendo la solicitud de las partes se decretaron las siguientes suspensiones: Acta — Auto Fechas de suspensión Días hábiles ACA NO. 7. —AÑBENG, 11 5 a 16 de septiembre de 2018 (ambas fechas 8 inclusive) ANO, O MOON: 13 2 a 25 de octubre de 2018 (ambas fechas 17 inclusive) Acta No. Vi=Auto No. 15 30 de noviembre a 30 de diciembre de 2018 10 (ambasfechas inclusive) 22 de diciembre de 2018 a 29 de enero de 2019 Ada Ma: 12 nio39 (ambasfechas inclusive) e Acta No. 13 — Auto No. 17 dl de enero a 5 de abril de 2019 (ambas fechas 46 inclusive) Total días de suspensión 105 De acuerdo con el anterior reporte, el proceso estuvo suspendido durante ciento cinco (105) días hábiles, que sumados a los del término, permiten concluir que este venceel veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En consecuencia, la expedición del presente Laudo en la fecha es oportuna en tanto tiene ella lugar dentro del término consagrado enla ley para el efecto. v. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO Para resolver de fondo la controversia deben darse, sin reparo alguno, los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia, capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Al respecto el Tribunal encuentra que en el presente caso tales presupuestos están cumplidos. En efecto, la existencia y representación de las partes está acreditada dentro del proceso, además de que ellas son plenamente capaces. En relación con la Parte Convocante, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, la sociedad BIOFILM S.A. es una 2 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. persona jurídica que tiene su domicilio la ciudad de Cartagena, y cuyo representante legal es mayor de edad.
Lo mismo sucede respecto de la Parte Convocada, pues de conformidad con los certificados de existencia y representación legal que obra en el expediente, las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. son personas jurídicas con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., cuyos representantes legales son mayores de edad.
Adicionalmente, mediante Auto No. 9% proferido en la Primera Audiencia de Trámite,el Tribunal advirtió que había sido debidamente integrado. Señaló que la materia sometida a su conocimiento, plasmada en la demanda arbitral, su contestación y en las excepciones interpuestas, así como en la réplica a estas, se encuentra comprendida dentro de la cláusula arbitral acordada por las partes.
Indicó también que se trata de una controversia sobre asuntos claramente disponibles y que, en consecuencia, el Tribunal tenía, y aún conserva, competencia para tramitar y decidir el litigio. De otro lado, la demanda reúne las exigencias necesarias para que se pueda definir de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado, pues satisface plenamente los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del C.G.P., cumpliéndose conello el requisito de demanda en forma.
Adicionalmente, el proceso se adelantó en cumplimiento de las normas procesales pertinentes, sin que se observe causal de nulidad quelo afecte. Del recuento precedente se sigue, entonces, que la relación procesal se constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configura defecto alguno no saneado con arreglo a la ley que pueda invalidar, en todo o en parte, la actuación surtida, por manera que corresponde resolver acerca del mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes, propósito en orden al cual son conducentes las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL LAUDO 1 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. 3 Folios 292 a 298 del C. Principal No. 1. 28 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Recapitulando cuanto queda dicho anteriormente, a este panel arbitral se ha dirigido la Convocante para solicitar que ordene a las compañías de seguros Convocadas cumplir una obligación contractual céntrica (pretensión de cumplimiento contractual), como lo es el pago de la indemnización a la que aquella cree tener derecho causa asegurandi, derivada de un acuerdo aseguraticio de transporte de mercaderías consignado en la póliza automática ICC número 021766460/0, en coaseguro expedida por las dos demandadas; petición que en la demanda arbitral se eleva en vista de que configurado un siniestro que le damnificó y que la petente juzga amparado en dicho seguro, las aseguradoras demandadas se han negado a ejecutar la condigna prestación de resarcimiento.
Acto de cumplimiento prestacional que con seguridad la actora no ha enrutado por la ruta ejecutiva, sino por la de conocimiento, al haber las encartadas oportunamente objetado el reclamo indemnizatorio que en tiempo formuló BIOFILM S.A. y con ello privado de mérito ejecutivo a la supradicha póliza de seguros (Código de Comercio, artículo 1.053, número 3, subrogado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1.990).
De su lado, en lo esencial las Convocadas se defienden alegando la improcedencia de la pretensión de resarcimiento incoada, aduciendo la ausencia en el momento delsiniestro de interés asegurable en cabeza la actora, amén de que el suceso constitutivo de este último en que ella apoya sus clamores está excluido, por tener como causa hecho constitutivo de culpa grave (exclusión 4.1 de las condiciones generales del seguro), consistente en un deficiente estibamiento de las mercaderías transportadas por mar, que ni siquiera era idóneo para afrontar con éxito incidentes normales u ordinarios de un desplazamiento de tal naturaleza (exclusión 4.3 de las condiciones generales del seguro).
En consecuencia, las pretensiones que conforman el desiderátum de la demandante, para su prosperidad requieren que se conciten los siguientes requisitos: a. La existencia de un contrato de seguros eficaz, comotal, apto para servir de fuente obligacional a esa prestación condicional suspensiva de contenido pecuniario que a título de indemnización asume todo asegurador al configurarse el siniestro; requisitoria que comporta que el acuerdo de seguros invocado esté dotado de todos sus elementos (componentes o piezas constitutivas) y cumpla con todos sus presupuestos (condiciones deeficacia). b. Que el evento constitutivo del siniestro esté cubierto por el amparo de seguros.
Esto supone que ese hechojurídico en que el siniestro consiste cuadre a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales debe ocurrir para que se juzgue que es efectivo para hacer irrumpir ese deber de prestación propio del asegurador consistente en el 29 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. pago de la indemnización. Es decir, que el riesgo que se alega como configurado se encuentre dentro de la cobertura del seguro y que no concurra ninguna de las exclusiones legal o convencionalmente establecidas para el efecto. c. Que no haga presencia circunstancia alguna, de esas que, pese a haber nacido a favor del beneficiario el derecho a la percepción de la prestación indemnizatoria no lo eliminen, como cuando opera la prescripción liberatoria, o lo degraden, como cuando es del caso reducir el monto indemnizatorio por efecto de no haberse proveído a evitar la expansión de las secuelas nocivas del siniestro (Código de Comercio, artículo 1.078).
Como ya se ha anunciado, en el litigio que ocupa la atención de esta colegiatura arbitral, las citadas a proceso estructuran su defensa cuestionando la eficacia del seguro contenido en la póliza antes mencionada, en cuanto y en tanto que, según su dicho, no concurre un interés al resarcimiento radicado en cabeza de la demandante,falencia que de correspondera la verdad, ciertamente influiría en la aptitud del contrato de seguro para hacer nacer la obligación que la demandante señala como infringida por las aseguradoras demandadas; como que también proponen la configuración de dos eventos excluyentes de la responsabilidad que se les atribuye, con lo cual el hecho jurídico que la actora propone como siniestro no estaría cubierto por el amparo concertado, manifestaciones éstas frente a las cuales la reclamante replica afirmando que el interés asegurable en cuestión sí existe en cabeza suya y que las exclusiones esgrimidas carecen de fundamento, además de su falta de efectividad, toda vez que no se ajustan a las especiales reglas legales organizadas en la normativa de orden público protectora de los usuarios del servicio asegurador, conforme a la cual las exclusiones no pueden ser consignadas en cualquiera de las páginas que integran la póliza de seguros, sino en una página precisa y determinada; y, por añadidura, porque no han sido impresas en caracteres destacados.
Así como viene planteado, entonces, el debate llamado a definirse en sede arbitral, el sentido común impone que el estudio del thema decidendum comience porel análisis de si la Convocante cuenta o no con la titularidad del derecho que subjetivamente la habilite para exigir la prestación asegurada cuya satisfacción pretende obtener para sí en la demanda que al presente proceso le dio comienzo, prosiguiendo luego, de ser afirmativa la respuesta a ese primer interrogante, a determinar la efectividad de las exclusiones hechas valer por las Convocadas, puesto que de mostrarse atendible la descalificación que de los correspondientes enunciados contractuales que las contienen hace la actora, carecería por supuesto de sentido ocuparse de comprobar el fundamento 30 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. probatorio de las aludidas alegaciones exceptivas que en tales estipulaciones limitativas se apoyan. 2 LA TITULARIDAD SUSTANCIAL POR ACTIVA DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA OBJETO DE LA DEMANDA. 2.1.
En este orden de ideas, viene al caso hacer ver primeramente que las entidades aseguradoras demandadas, al darle contestación a la demanda y bajo el epígrafe " Improcedencia de la Indemnización por falta de Interés Asegurable en el momento del supuesto Siniestro '*, sostienen en síntesis, después de transcribir textos tomados del condicionado general de la póliza automática de trasporte de mercancía ICC Nro. 021766460/0 al igual que disposiciones de los Arts. 1083 y 1086 del Código de Comercio junto con ilustrativos pasajes de jurisprudencia y de doctrina científica, (i) que el seguro contratado, origen del litigio sometido aquí a arbitraje, y como seguro de daños de carácter real que él es, otorgó cobertura precisamente “ para todos los bienes (cosas materiales o derechos) respecto de los cuales BIOFILM, como único asegurado en la póliza, tuviese un interés asegurable ”, interés que además habría de ” persistir ” al momento de ocurrir el siniestro, en relación con el respectivo bien estropeado o perdido como consecuencia del mismo suceso;
(ii) que sin embargo de lo anterior, la Convocante — “ no cabe duda ” al decir de las excepcionantes — no tenía en el momento del aducidosiniestro interés asegurable ninguno en relación con la mercancía —rollos de polipropileno biorientado- que experimentó daños durante el trayecto entre los puertos de Cartagena (Col.) y Baltimore (USA), resultando aplicable por lo tanto la Condición Décima Primera, literal a), del contrato de seguro;
(ii) que ese desaparecimiento sobreviniente del interés asegurable de la sociedad Convocante, respecto de los rollos de polipropileno biorientado en mención, obedeció a la modalidad C.L.F (cost, insurance and freight) de conformidad con la cual dicha sociedad realizó la venta de ese material, de modo que este último * pasó a ser propiedad del comprador —BIORIENTEDFILMS, S.A de C.V - desde el mismo momento en que sobrepasó la borda del buque “Cap Isabel” el día 15 de enero de 2016 ”, de donde se sigue que " el patrimonio de BIOFILM no sufrió ninguna mengua por el daño de la mercancía, básicamente porque ya no le pertenecía ”.
Aun cuando en el plano de suyo inconcreto del dogmatismo conceptual pudiera considerarse de recibo, a primera vista por supuesto, el precedente planteamiento, es lo 3 Cfr. Fis. 217 a 221 del C. Principal 1. 31 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. cierto que a poco de avanzar en el estudio de la prueba obrante en el proceso se advierte con claridad suficiente que, como en seguida pasa a verse, se trata en realidad de una argumentación acomodaticia e interesada que, sin explicar cuando menos la razón de ser de tal proceder objetivamente contrario al postulado de excepcional buena fe —Uberrimae Bonae Fidei- que gobierna en todas sus fases la relación contractual de seguro entre las partes, pasa por alto la literalidad de contenidos negociales específicos incorporados en la póliza automática de transporte ICC No. 021766460/0 tantas veces nombrada, desconociendo la regla de justa y sana hermenéutica de conformidad con la cual, a las cláusulas particulares respecto de las condiciones generales, unas y otras insertadas en un documento de esa estirpe, llegado el caso de existir discrepancia entre ellas, bien sea por contradicción manifiesta o bien por simple falta de apropiada concordancia, el intérprete ha de reconocerles valor preferente al efecto de establecerel genuino sentido y alcance de la voluntad común de los contratantes, a las primeras. 2.1.1.
Caracterizada normativamente la póliza, al tenor del Art. 1046 del Código de Comercio (texto del Art. 30 de la Ley 389 de 1997), como el documento contentivo del contrato de seguro que debe extender el asegurador y entregar al tomador o contrayente “ con fines exclusivamente probatorios ”, de ordinario da cuenta ella de las condiciones generales, particulares y especiales llamadas regir las relaciones entre dichas partes y cuyo conjunto en la práctica constituye la médula del ameritado contrato, sin perder desde luego, cada uno de esos tres tipos de cláusulas contractuales, la singularidad funcional que los identifica, conforme la denota el propio texto del Art. 1047 /b. al disponer que además de las condiciones generales del contrato que instrumenta, “ /a póliza de seguro debe expresar( ) 11- Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes ”.
En este orden de ideas, acerca de lo que ha de entenderse que son las denominadas "condiciones generales” tiene dicho la doctrina*? que se trata de " cláusulas O conjunto de cláusulas contractuales que suelen estar impresas, que son idénticas para todos los contratos de un ramo o modalidad. y que contienen las reglas fundamentales aplicables a la modalidad de que se trate, eso sí predispuestas e impuestas unilateralmente por una de las partes, (en el caso) la entidad aseguradora ”; forman en otros términos, un pródigo acervo documentado de reglas de carácter básico con arreglo a las cuales, por principio, son ajustados todos los seguros de un mismo ramo, salvedad hecha naturalmente de aquello que sea inherente a cada contrato 38 Cfr. Abel B. Veiga Copo.
Tratado del Contrato de Seguro, Parte Primera Cap.9.4. 32 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. específico, puesto de manifiesto en cuanto tal en “condiciones particulares ”, reglas que se articulan siguiendo más menos un plan cuyos lineamientos temáticos reseña la doctrina puntualizando que usualmente esa organización es presentada de la siguiente manera: * se especifica concretamente cual es o son los riesgos cubiertos por la póliza y, en consecuencia, cuales son los daños indemnizables; después se enumeran los daños no susceptibles de indemnización, a menos de estipulación expresa; en seguida, aquellos daños que sólo se indemnizan previa estipulación expresa y pago de prima especial; se indican después las obligaciones y cargas del asegurado al tiempo de la celebración del contrato, durante su vigencia y una vez acaecido el siniestro; se especifican desde luego la infracción de esos deberes, las obligaciones de la empresa aseguradora; se establecen reglas para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las partes, y se prevén normas para la terminación anticipada de la relación aseguradora *.
Ahora bien, en lo concerniente a las “condiciones particulares” y como se dejó apenas tangencialmente mencionado en el párrafo precedente, son ellas estipulaciones concertadas a propósito por los contratantes con la finalidad de regular ciertos aspectos del contrato de seguro que son de su particular interés, individualizando todo cuanto en dicho acuerdo contractual tenga de singular en función de ese mismo interés, de tal suerte quea diferencia de lo que sucede con las “condiciones generales”, de antemano “ no están preparadas con un carácter genérico, sino que se redactan para el seguro concreto y las circunstancias especificas de ese contrato de seguro, de común acuerdo entre el asegurador y el asegurado ” *, permitiendo al segundo, al decir de este mismo tratadista, ' un derecho a negociar, discutir o regatear del que se adolece en las condiciones generales ”.
Y por último, con la advertencia de que en otras latitudes no existe total uniformidad de parecer acerca del significado exacto de la expresión, acerca de las calificadas como “condiciones especiales” sin embargo se cuenta en nuestro medio con la autorizada y por demás certera opinión del profesor J. Efrén Ossa para quien, a pesar de que en la ley no se hace referencia alguna a ellas, " pueden identificarse a través de la práctica contractual como condiciones que, sín ser generales “strictu sensu ”, participan más de su naturaleza que de la de las condiciones particulares, en cuanto concebidas como reglamento especial de seguros sobre determinada clase de intereses o de determinada modalidad de póliza.
( ) y como especiales que son están llamadas a prevalecer sobre 32 Cfr. Sergio Baeza Pinto. El Seguro, Cap. III 14. % Cfr. Abel B. Veiga Copo, Op. Cit, pag. 998 38 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. fas generales propiamente dichas, pero han de entenderse, en todo caso, subordinadas a las condiciones particulares sí es que, de un modo u otro, las contravienen O ignoran *.
Basta, pues, prestarle atención a las anteriores nociones para reconocer la absoluta supremacía que corresponde atribuirle a las “condiciones particulares”, respecto de las también condiciones “generales” propiamente dichas y “especiales”, integrantes de una póliza automática 1.C.C de seguro de transporte de mercancia de la índole de la que ha sido materia de análisis en la especie litigiosa “sub lite”, dándole en consecuencia aplicación al conocido principio de indiscutible trascendencia interpretativa del contenido de esa clase de documentación contractual compleja, principio según el cual los acuerdos individuales (negociados) gozan siempre y para todo efecto de preferencia o primacía ante las condiciones generales (predispuestas) del seguro, en la medida que los primeros son reveladores de * una mayor autonomía privada de las partes, en los que “a priori” al menos hay, o debería haber, discusión, regateo, negociación de lo que se adolece en unas condiciones generales, donde la pre-redacción y la predisposición ahogan prácticamente toda posibilidad a la negociación, restando meramente una libertad de decidir si sío si no se contrata conforme a unas condiciones inmutables “*. 21,2 Es así como efectivamente la póliza automática de seguro de transporte de mercancía ICC Nro. 021766460/0, visible a Fls. 1 a 29 del C. 1 de Pruebas del expediente, contiene un primer capítulo titulado “Condiciones Particulares” el cual, a continuación de un cuadro que compendia los datos identificativos del contrato mediante dicha póliza instrumentado, reúne en número apreciable una serie de cláusulas de cuyas disposiciones, catalogadas todas como ” Texto Libre ” y por lo tanto no correspondientes de por si a modelos del tipo 1.C.C. - “Institute Cargo Clauses A/B y C” de Londres -, importa hacer énfasis en las siguientes, en realidad aquejadas ellas a primera vista de cierto grado de ambigiedad u obscuridad en su redacción, tal vez, pero al final de cuentas comprensibles sin mayor dificultad siempre que no se pierdan de vista las características, suficientemente acreditadas en el proceso porcierto, de las exportaciones de mercancía por mar cubiertas por la póliza automática de transportes en mención. a. El tomador, asegurado y beneficiario identificado en dicho documento es “..BIOFILM S.A Y/O BIOFILM BIORENTED NIT. 800 048 943-1 ” precisandose al % Cfr. Teoría General del Seguro.
Vol.II —El Contrato- Cap. XI ill. B. * Cfr. Abel B. Veiga Copo. Op.Cit, pag. 866. 34 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. propio tiempo que BIOFILM S.A, además de tomador o contratante del seguro, tiene la condición de ” Asegurado Principal ” circunstancia que razonablemente permite suponer la presencia de otro asegurado, accesorio o secundario si vale la expresión, posición ésta claramente atribuible a la entidad denominada BIORIENTED FILMS S.A DE C.V, sociedad extranjera subordinada (filial) de BIOFILM S.A y domiciliada en México D.F., conforme lo registra el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena visible a Fls. 23 a 28 del C. 1 principal del expediente, siendo una de sus actividades empresariales como integrante, al igual que lo es la compañía matriz, del llamado “ Grupo Sanford ”, tal y como se puso de presente en la declaración de parte rendida porel representante legal de la Convocante en el presente proceso (Cfr. Fls. 1 a 18 del C. 6 de Pruebas), la de comercializar en calidad de distribuidor en México, los Estados Unidos y Canadá el polipropileno biorientado, fabricado por BIOFILM S.A en la ciudad de Cartagena y exportado luego con destino a esos países por vía marítima. b. De otra parte, al definir los trayectos asegurados tratándose de exportaciones, mediante la póliza en cuestión se otorga cobertura frente a los azares del transporte que recaigan sobre los intereses asegurados, por causa o con ocasión de su traslado “desde Colombia hasta su destino final en cualquier lugar del mundo, de acuerdo con las condiciones del contrato de compraventa celebrado antes de las movilizaciones, incluyendo devoluciones y Redespachos ”, agregándose una ” MOTA “cuyo texto es del siguiente tenor: "..Mo se tiene en cuenta los términos Incoterms para los despachos o movilizaciones de exportación con las comercializadoras de las empresas del portafolio Sanford en el exterior, las cuales deben estar como aseguradas en la póliza, dicha condición cubre las mercancias hasta el destino final a las bodegas de las comercializadoras en el lugar de destino ”, y expresándose más adelante,al fijar el alcance del amparo de permanencia de la mercancía en lugares iniciales, intermedios o finales que hagan parte del curso ordinario del trasporte, que " para los despachos de exportaciones a través de los comercializadores nombrados, se ampara la mercancia hasta por 90 días en sus bodegas y se extiende a amparar los trayectos terrestres complementarios de exportaciones hasta las bodegas de los compradores, acorde con el límite máximo por despacho para este trayecto ” Puestas en este punto las cosas y por cuanto los daños cuyo resarcimiento bajo los términos de la póliza automática de seguro de transporte ICC Nro. 021766460/0 pretende la demanda, se produjeron durante el desarrollo de una “ movilización de exportación ” por mar de 1.305 rollos de polipropileno biorientado llevada a cabo por BIOFILM S.A con su filial BIORIENTED FILMS S.A DE C.V., ambas sociedades 3 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. pertenecientes a la organización empresarial llamada “ Grupo Sanford ”, para la posterior comercialización de dicho producto con clientes —entiéndase compradores o adquirentes finales- radicados en los Estados Unidos de América, ante esta situación fáctica y una expresión negocial que le es aplicable, ésta última en buena medida ambigua en lo atinente a su genuino significado, es preciso determinar el sentido del acuerdo al que es de presumirse llegaron las partes en el contrato, aseguradora y tomadora concretamente, respecto de prescindir de los que apellida la Nota atrás transcrita, * términos Incoterms ”, e igualmente precisar los efectos que frente al caso concreto “sub examine ” derivan de tal prescindencia. En orden al indicado propósito, interesa primeramente recordar que los “Incoterms” se presentan como un conjunto de siglas o acrónimos que al decir de la doctrina*, " de forma universal concretan con claridad el significado de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa internacional de mercaderias ”, recopilados a partir de 1936, en sucesivas versiones datandola última del año 2010, por iniciativa de la Cámara de Comercio Internacional (CCI); es su finalidad en consecuencia, conforme lo tiene dicho este organismo de vieja data, la de proporcionar un catálogo de reglas internacionales para la interpretación uniforme de los principales términos utilizados en los contratos de compraventa con expedición de mercancías en el comercio exterior, de empleo opcional por empresarios - “business men”- que en el desarrollo transnacional de sus negocios, prefieren contar en esta materia con razonable certeza acerca de las supradichas reglas y no con la incertidumbre originada en la variedad posible de interpretaciones sobre el alcance de los mismos términos en los distintos países, ello en el entendido que la existencia de tal diversidad interpretativa es una constante fuente de inconveniente fricción litigiosa en el comercio internacional.
Bien puede decirse, entonces, que en definitiva son prácticas contractuales usuales recopiladas por organismos especializados y de aplicación no obligatoria, introducidas en virtud de acuerdo de las partes, eliminando o por lo menos reduciendo " /os ríesgos a que puede dar lugar un conocimiento impreciso de las prácticas existentes en los diversos países con relación al momento de la entrega de las mercancias, la transmisión de los riesgos o los costes, las obligaciones y trámites aduaneros, o la contratación del transporte o del seguro de las mercancías "*, por manera que así concebida la codificación en mención, es en último análisis un instrumento cuya función es agilizar las % Cfr. Carlos Esplugues Mota (Dir.), Derecho del Comercio Internacional, Lección 98 HI. %% Cfr. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano(Dir.
Obra Colectiva. Tratado de Contratos, Tomo 11. Sec.2, Cap. 12, Nros. 1160y ss. 36 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. transacciones comerciales, brindando certeza a quienes a ella voluntariamente se acogen, mediante la armonización y unificación de las normas que gobiernan el comercio internacional, con dos importantes precisiones que suelen pasarse por alto, a saber: primeramente que solo tienen aplicación en los contratos de compraventa, no así en los de transporte y de seguro; y en segundo lugar, que como siempre lo ha puntualizado la CCI, los “Incoterms” nada más se ocupan de las relaciones entre vendedores y compradores respecto de algunos aspectos contractuales muy específicos.
Concluyendo, no obstante estar de por medio una operación de exportación de mercancías, inmersa en cuanto tal en el comercio internacional, a los “Incoterms” que mediante la “Nota” en referencia acordaron las partes Convocante y Convocada no tener en cuenta, así como por fuerza de esa estipulación no es posible considerarlos como cláusulas contractuales susceptibles de tener directa aplicación en " /os despachos o movilizaciones de exportación con las comercializadoras de las empresas del portafolio Sanford ”, mucho menos es factible reconocérsele a aquellas reglas incidencia alguna en la ejecución del contrato de seguro de transporte que las cubre y que instrumenta la Póliza Automática de Seguro de Transporte de Mercancía ICC Nro. 021766460/0 tantas veces aludida a lo largo de estas consideraciones, equiparando a BIOFILM S.A, tomador y aseguradoprincipal, con un “vendedor CIF” respecto de quien, al momento de ocurrir el siniestro posteriormente al embarque de la carga averiada, debido a esta última circunstancia el interés asegurable que le asistía en un comienzo parala eficaz celebración de dicho contrato, había desaparecido. 2.1.3 Es de verse finalmente que, así como el condicionado particular de la póliza en cuestión no le procura apoyo a la argumentación defensiva de mérito que con la denominación de “ Excepción de Improcedencia de la Indemnización por falta de Interés Asegurable en el momento del presunto Siniestro ”, formularon las compañías aseguradoras demandadas en el especie de autos, tampoco hacen lo propio los Arts. 1083 y 1086 del Código de Comercio indicando el primero lo que ha de entenderse por interés asegurable en los seguros contra daños, reales o patrimoniales, al paso queel segundo consagra la extinción del seguro cuando ese interés desaparece.
En efecto, cobrando especial relevancia en el ámbito de los seguros contra daños en cuanto son ellos de cobertura concreta estrictamente indemnizatoria, por interés asegurable al tenor del Art. 1083, en su primer inciso, del Código de Comercio, ha de entenderse aquella situación del asegurado respecto de determinado bien (cosa, derecho o patrimonio) que lo expone a experimentar, directa o indirectamente, un daño 37 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. al realizarse cierto riesgo de antemano previsto en el correspondiente contrato, situación proveniente de encontrarse dicho asegurado vinculado mediante una relación lícita con el bien en cuestión la cual, valga recabarlo, habrá de tener siempre significación económica más no forzosamente jurídica en tanto que esta última, al efecto de originar un interés de tal estirpe, no es ni necesaria ni suficiente puesto que, comolo destaca la doctrina*, * aunque normalmente la relación económica tendrá su base en una relación jurídica (de propiedad, usufructo, depósito, etc), no es el aspecto jurídico de esa relación lo que se toma en cuenta a efectos de determinar el interés asegurable.
Para que exista interés basta una mera relación de hecho del sujeto con el bien, siempre que esa relación haga susceptible al sujeto de sufrir daño al realizarse determinado evento ”, concepción ésta cuyo debido entendimiento, con apoyo en el cual por lo tanto habrá ella de aplicarse en el caso de autos, exige efectuar algunas precisiones puntuales, a saber: a. Sea lo primero llamar la atención acerca de que la ameritada relación económicamente relevante debe encontrarse configurada, en estricto rigor, entre determinado asegurado y un peligro específico de daño que de realizarse, repercutirá sobre su patrimonio, en el entendido que el interés, al decir de la doctrina*”, expresa “no ya la necesidad de la existencia de una relación económica entre persona y cosa, sino que expresa la necesidad de que el peligro de daño incida en el patrimonio del asegurado, cualquiera que sea la relación que exista con la cosa ”, de donde se sigue que la noción en referencia hace por principio alusión, contra lo que a primera vista pudiera suponerse, a la ineludible presencia de un interés subjetivo y concreto para que pueda ser materia del mecanismo de protección jurídica en que consiste el contrato de seguro, de tal manera que aquello que se asegura en realidad, no son intereses fincados objetivamente sobre determinados bienes sino los intereses patrimoniales que tienen o proyectan personas individualizadas respecto de esos mismos bienes.
Asi, entonces, dicho contrato señala el expositor argentino recién nombrado”," considera este interés o relación con la cosa en cuanto existe la posibilidad de su disminución O desaparición, por un hecho preciso que puede afectarla; es decir que se asegura el interés amenazado, porque si no existe este peligro, no existe el riesgo que debe asumir el asegurador( ) En el momento del comienzo del seguro, el interés asegurado es la relación entre un sujeto y un bien amenazado por un hecho determinado; el interés asegurado es la relación en estado de indemnidad.
En el momento de la actuación del 4 Cfr. Rodrigo Uria. Derecho Mercantil, 38 Parte, Cap. xwxiii, Nro. 602. 46 Cfr, Isaac Halperin, Seguros T.II, Cap. vii 1, con cita de Ferri, Assicurazioni, 1941, 1 p.205. *% Op. Cit. Cap.vii 3. 38 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. riesgo (entiéndase ocurrencia del siniestro) se daña la relación entre un sujeto y un objeto, el daño asegurado representa la relación en estado de daño ”, lo que pone de manifiesto que el interés al aseguramiento así conceptuado, bajo los términos del contrato en cuestión desempeña trascendente función limitativa del alcance de los daños cuyo resarcimiento correrá de cuenta del asegurador. b. En consecuencia, se trata al fin y al cabo de un interés inherente respectivamente a una ventaja o a un perjuicio para el asegurado, en caso de la seguridad —estado de indemnidad de la relación- o pérdida —estado de daño de la relación- del objeto del seguro en sí mismo considerado, y de aquí que no haya lugar a confundir el interés subjetivo asegurable con el valor objetivo que, ante la ocurrencia del siniestro, a ese mismo interés corresponda dársele para efectos indemnizatorios.
En el campo de los seguros contra daños, en este orden de ideas puntualiza asimismo el profesor Halperin citando el parecer de Bruck, " e/ valor indemnizable del interés asegurado se limitará por el valor objetivo del interés. El asegurador no indemniza el valor subjetivo del interés asegurado, el valor que le atribuyeel titular del interés, sino el valor objetivo que resulte.
No es que al momento de y para indemnizar, el interés subjetivo se transforma en objetivo, síno que para indemnizar sólo se consideran medidas objetivas de valor ”; quehacer enel cual por supuesto, valga mencionarlo, llegado el caso de concurrir sobre un mismo bien (cosa, derecho o patrimonio) una pluralidad de intereses asegurables alternativos, sucesivos o complementarios que se excluyan o limiten recíprocamente, han de seguirse las directrices fijadas para tal propósito en los Arts. 1084, 1089 y 1079 del Código de Comercio. c. En fin, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones el interés asegurable, en el ordenamiento jurídico nacional conforme lo tiene dicho la doctrina*, "..debe existir a todo lo largo del desarrollo del contrato desde que este se perfecciona, O como lo expresa el Art, 1086 del Código de Comercio, desde que el asegurador asumeel riesgo, por tratarse de un elemento esencial del contrato ( ) En Colombia se ha optado - agrega líneas adelante el expositor en cita- por exigir la presencia del interés desde el inicio del contrato y, para que el seguro continúe surtiendo sus efectos, ese interés debe permanecer a todo lo largo del desarrollo del contrato.
Es una opción legislativa que parece bastante apropiada e implica que el contrato de seguro que se celebra sín que exista el interés, es un contrato inexistente, es decir no nace a la vida jurídica, no se perfecciona como tal ” 48 Cfr. Andrés E. Ordóñez Ordóñez. Lecciones de Derecho de Seguros Nro. 2, Cap. III. II-A 39 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 2.1.4.
Pues bien, en punto de establecer con apoyo en los conceptos precedentes si la Convocante, en el momento de ocurrir el siniestro y respecto de la mercancía que en el transcurso del transporte por mar experimentó daños, era o no portador de un interés asegurable que de conformidad con la Condición General Décima Primera (112) de la póliza, le diera derecho a exigir de las coaseguradoras Convocadas el cumplimiento de la prestación indemnizatoria nor ellas asumida, reviste a tal fin singular relevancia considerar la vinculación intersocietaria existente entre BIOFILM S.A y BIORIENTED FILMS S.A DE C.V y la clase de operación respecto de la expedición de aquella mercancía entre dichas sociedades efectuada, instrumentada esta última a través de una compraventa internacional concertada en el marco de un sistema de distribución comercial cuyos lineamientos básicos quedaron fijados convincentemente en el proceso, mediante la declaración de parte rendida por el representante legal de la Convocante, siendo categórico en afirmar que BIORIENTED FILMS S.A DE CV "..es una compañía mexicana propiedad de Biofilm ”cuya función es la de " vender y distribuir bienes finales fabricados por esta última, en México, Estados Unidos y Canadá, siguiendo directrices de actuación empresarial utilizadas de manera general " por las compañías del “Grupo Sanford ( ) y conocidas por nuestra compañía de seguros ” tanto es así, advierte el deponente, que en la póliza de seguros de transporte se incluye " que /a forma de exportación (CIF) queda disuelta (sic) o no aplica para las compañías del Grupo Sanford, porque los clientes de Biofilm en Estados Unidos ponen la orden a Bioriented Films, y Bioriented Films por una orden interna hace las órdenes de producción, ya sea la planta de México o la planta de Cartagena; la planta de Cartagena le factura a Bioriented Films y Bioríented Films les entrega a los clientes el producto en sus bodegas ”.
Vistas así las cosas, ostentando la Convocante respecto de su filial BIORIENTED FILMS S.A DE C.V una situación de control total y absoluto que efectivamente confina con la propiedad pura y simple, es lo cierto queel interés económico en asegurar la mercancía objeto del * despacho o movilización ” que de la misma se llevó a cabo entre ambas entidades para fines de distribución comercial en el exterior, existió desde la celebración del contrato de seguro, e igualmente que es desde ese momento también que respecto de una y otra, asignándole a la primera en la póliza —tal como ya antes se dejó apuntado- la calidad de ” asegurado principal ” mientras que a la segunda apenas se la nombra sin más en concepto de asegurado, se formó la relación asegurativa en 2 Cfr. Fis, 3 a 7 del C. 6 de Pruebas. 40 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. ciernes, consecuencia de lo cual es que, aun de llegar a aceptarse en gracia de discusión que en realidad, según lo aseveran las Convocadas, la transferencia de la propiedad sobre las mercancias se concretó desde la fecha en que sobrepasaron la borda del buque “Cap Isabel” y “ por ende los riesgos ( ) también pasaron del vendedor (BIOFILM S.A) al comprador (BIORIENTED S.A DE C.V.) desde el mismo momento en que la carga fue dispuesta a bordo( ) en el puerto de Cartagena ”, ello de porsí no implica, con arreglo a lo que queda expuesto, la desaparición de la relación económica fundante del interés asegurable de la primera de dichas entidades en la medida que, de haberse sucedido de tal modo las cosas, ese mismo interés quedaría situado, entonces, también en cabeza de su filial BIORIENTED S.A. DE C.YV.sin perjuicio por supuesto del que, cuando menos indirectamente, mantendría aquella en su condición de sociedad matriz. 2.2.
En suma, establecido como queda contra lo afirmado por las Convocadas al sustentar la argumentación defensiva en estudio, que BIOFILM S.A no tuvo la condición de único asegurado, sino que conforme se hizo constar en la póliza ICC No. 02178846/0, tal calidad igualmente se le atribuyó a su filial BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V.; que ésta última entidad, en la relación asegurativa que dicho documento instrumenta, no participó en calidad de comprador CIF haciendo valer en interés propio un interés excluyente por lo tanto del interés económico real y lícito, radicado en la conservación de los rollos de polipropileno biorientado expuestos a los riesgos del transporte por mar, justificativo del proceder de BIOFILM S.A al asegurarlos; y en fin, que al momento de ocurrir el siniestro BIOFILM S.A, de conformidad con el Art. 1083 del Código de Comercio, era portadora de un interés asegurable suficientemente idóneo para darle derecho a reclamar la indemnización de la cual da cuenta la demanda, se impone concluir que la excepción denominada “Improcedencia de la Indemnización por Falta de Interés Asegurable en el momento del supuesto Siniestro” carece de fundamento y porello habrá de ser desestimada.
3. LAS EXCLUSIONES INVOCADAS POR LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS CONVOCADAS- ANÁLISIS DE SU EFICACIA A LA LUZ DE LA PRECEPTIVA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEGURAMIENTO. 3.1. No está por demás memorar que, como quedó dicho atrás, de acuerdo con su forma, esto es, su manera o modo deser, el de seguros es un contrato consensual, no 41 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. así de forma legalmente impuesta, toda vez que, para su conclusión y debido perfeccionamiento, el sistema legal no exige solemnidades, siendo porlo tanto la póliza, de la cual, como es bien sabido el legislador se ocupa a espacio (Cfr. Código de Comercio, artículos 1.046 - subrogado por el artículo 30, de la Ley 389 de 1.997- 1.047 =- modificado por el Art. 2% ib.-, 1.048, 1049, 1050, 1051, 1052 y 1053), apenas un requisito “ad probationenT, que, comotal, solo da cuenta de la efectiva celebración del ameritado contrato, que el asegurador tiene la obligación de configurar y entregaral tomador en breve lapso, después de ocurrida tal celebración. Entonces, en este orden de ideas, es la póliza el documento principal que instrumenta el contrato de seguro, en la medida que en ella se hacen constar los respectivos derechos, deberes, cargas y obligaciones de las partes y, por ende, más queincidir precisamente en la perfección de aquel, atañe en lo esencial a su prueba y ejecución. 3.2.
Llamala atención también, a propósito de la instrumentación documental mediante la elaboración y entrega de la póliza al tomador del seguro, que la propia ley expresamente acepta que no exista en esta última unidad instrumental, esto es, admite que sus contenidos contractuales estén vertidos en más de un documento. Esa particularidad está explícita en la letra del artículo 1.048 del estatuto mercantil, acorde con el cual, de la póliza igualmente hacen parte otros documentos, comola solicitud del servicio de aseguramiento y los anexos que por el asegurador se expidan para adicionar O variar los contenidos del acuerdo. 3.3.
En cuanto a los contenidos de la póliza, conforme se anotó también con anterioridad, ministerio legís los más significativos son agrupados en dos colectivos, uno que es llamado condiciones generales y otro que se denomina condiciones particulares (Código de Comercio, artículo 1.047); a los que debe agregarse un tercer grupo de preceptos, que ha acuñado la práctica aseguradora y que en el tráfico jurídico vienen denominándose “condiciones especiales”, empleados usualmente cuando del aseguramiento de riesgos de alta complejidad se trata. 3.4.
Si el conjunto documental que conforma la póliza de seguros contiene una carátula, esto es, una cubierta o portada que anuncia la naturaleza de sus contenidos y otros datos de identificación, algo que es de usanza en la práctica aseguradora y que en adición sirve de medio de protección física del resto del cuerpo documental, esa carátula también se integra a la póliza, no solo porque así lo comprendió el legislador, como de ello da testimonio el artículo 1.068 del Código de Comercio, al indicar que la leyenda preventiva de las consecuencias de la mora en el pago de la prima debe consignarse 42 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna! Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “..en la carátula de la póliza” sino también, porque en el tráfico jurídico existe conciencia en ese sentido y porque consignando prevenciones de tanta significación, con respecto a reglas legales imperativas aplicables al seguro, como esa de que trata este artículo 1.068 del estatuto comercial, no puede admitirse que sea un cuerpo extraño la póliza.
Por lo demás, para el casolitigioso que ahora se desata, repárese en el siguiente dato, de no poca significación, que fluye de la página número cuatro (4) de la póliza de marras, quelleva por título “PRELIMINAR”.Allí se ha escrito que, “£/ contrato de seguro está integrado por la carátula de la póliza, las condiciones generales y particulares de la misma, la solicitud de seguro firmada por el asegurado, los formularios de asegurabilidad y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar O revocar la póliza”.
No hay pues argumento que brinde soporte a la tesis según la cualla carátula no hace parte de la póliza, postura que se lee en alguno de los apartados del escrito de alegaciones finales presentado en la especie de autos por el apoderado de las Convocadas. 3.5. Precisado ese asunto de cómo es el corpus de la póliza de seguros, procede analizar, en cuál de todas sus piezas deben consignarse las exclusiones y con qué caracteres, cuestión que constituye el epicentro del debate en torno a la eficacia de las que fueron invocadas por las aseguradoras contra quienes son dirigidas las pretensiones dela actora.
Este importante aspecto ha sido de tiempo atrás abordado porel legislador, quien en un todo armónico con la inclinación legislativa moderna, en el sentido de que se informe a los consumidores en punto ue los aspectus más significativos de los productos y servicios que demandan, y en el interés de que tomadores, asegurados y beneficiarios del seguro conozcan prima facie, al rompe, sin que siquiera tengan que proponérselo, cuáles son los hechos contractualmente previstos que impiden la operatividad del garantía asegurativa contratada, ha dispuesto que de esos eventos excluyentes del compromiso indemnizatorio en cabeza del asegurador se haga explícita mención en la primera página de la póliza, en caracteres destacados; regla legal que habiendo aparecido en el artículo 44, número 3, de la Ley 45 de 1990, a cuyo tenor, LOS amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza ” (negrillas nuestras), se ha repetido fielmente en 43 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. sucesivas versiones, tanto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En efecto, en lo que respecta con el Estatuto Orgánico del sistema Financiero, en la letra c), del número 2, del artículo 184, se indica que, “ Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza ”; y, en punto de la Circular Básica Jurídica, en el número 1.2.1.2. se expresa que * Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma contínua a partir de la primera página de la póliza.
Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomadorla información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral ”. 3.6.
Es pues coruscante que, en lo que la ubicación de las exclusiones en el cuerpo de la póliza de seguros respecta, de acuerdo con el marco legal vigente ellas deben constar en la primera página de la póliza —o por lo menos, a partir de ella-, que no en su carátula, pues esta última, si bien hace parte de aquélla, pues cumple el rol de cubierta o carátula, no hace parte de su primera página; y en tratándose de sus caracteres, deben estar escritas en letras destacadas o resaltadas.
La claridad de todo el conjunto normativo citado no deja dudas sobre el particular y hace innecesario cualquier ejercicio analítico. 3.7. Ahora repárese en lo que sucede con la póliza de seguros contentiva del contrato fuente de la controversia que se desata por este laudo arbitral. El estudio de este documento, focalizado el esfuerzo en el dónde están y en el cómo fueron insertas las exclusiones invocadas por las convocadas en procura de un laudo absolutorio, para este panel arroja las siguientes conclusiones: a. En la carátula no constan exclusiones. b. Tampoco en la primera página de la póliza ICC número 021766460/0. c. Las que han invocado las demandadas, números 4.1 y 4.3, aparecen en la página 24 de la póliza, que corresponde a la segunda página del acápite de condiciones generales del seguro. d. Ni el tipo, ni el tamaño, ni el color de la letra utilizados para la exposición de estas exclusiones destacan o resaltan su contenido.
En verdad, a primer vistazo, no se trata de cláusulas que centren o conciten la atención dellector, lo cual es consecuente conel hecho de que no aparezcan en caracteres que las resalten o destaquen. e. Lo que si 44 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A, puede leerse en la carátula, es una invitación al asegurado, que efectúa DELIMA MARSH S.A., intermediario de la actividad aseguradora, en orden a que lea el documento y se informe en punto de las condiciones aplicables al aseguramiento; leyenda que dice: w Estas son las condiciones de su Contrato de Seguro.
Es muy importante que las lea atentamente y verifique que sus expectativas de seguro están plenamente cubiertas. Para nosotros, es un placerpoder asesorarle y dar cobertura a todas sus necesidades de previsión y aseguramiento ”. 3.8. Con estribo en las manifestaciones que anteceden, luciría inevitable concluir, a propósito de la póliza que fue expedida a favor de la entidad demandante, que no fue cumplido, en estrictos términos, el imperativo jurídico en el sentido de que las exclusiones figuren, en caracteres destacados, en la primera página de ella. 3.9.
Sigue en turno puntualizar cuál es la consecuencia que sigue a la inobservancia de la destacada directriz impuesta en protección de los usuarios del servicio de aseguramiento. 3.9.1. La asegurada convocante, prevalida de precedente proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, creado en sede de acción de tutela, del cual ha hechocitación en distintos escritos y oportunidades procesales, solicita que esas exclusiones, en su defensa invocadas por su contraparte, sean calificadas como ineficaces de pleno derecho, en respeto a lo establecido en el artículo 44 número 1 Ley 45 de 1990 y en la letra a) número 2 artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fundamentalmente. 3.9.2.
Revisadas cuidadosamente las anteriores normas con fuerza de ley, esta colegiatura arbitral llama la atención en los siguientes detalles, que no son de poca significación para los fines de identificar cuál es la secuela que desata la omisión puesta de manifiesto: a. Son idénticos los contenidos de los artículos 44 número 1 de la Ley 45 de 1990 y dela letra a) número 2 artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. b. Ambos textos están integrados por tres reglas, todas ellas rectoras de los requisitos de las pólizas de seguros.
La primera, dotada de un contenido amplio y 50 Fallos de tutela de 25 de julio de 2013, STC514-2.015 y STC17390-2.017. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. general, en cuanto y en tanto que somete las pólizas de seguros, en todos sus aspectos, al régimen del contrato de seguro vertido en el estatuto mercantil; a la ley 45 de 1.990 y a las disposiciones imperativas aplicables; sancionando con ineficacia de derecho pleno la desatención de este mandato.
La segunda y la tercera de estas directrices, más puntales, comoquiera que tratan de los atributos bajo los cuales deben redactarse estos documentos”: y de la ubicación que en su contexto deben ocupar los amparos básicos y las exclusiones, respectivamente, por el contrario de la regla primera, no han sido acompañadas de una puntual sanción. Esta diferencia existente entre las reglas primera, de un lado, y segunda y tercera, de otro, que es apreciable prima facie, ¿acaso pone en entredicho que la omisión de las directivas establecidas en segundo y en tercer lugar no esté sancionada con la figura de la ineficacia negocial que ha sido dispuesta parala infracción de la primera?, o lo que es igual, ¿la supradicha institución de la inefectividad en los negocios jurídicos aplica a todos los contenidos contractuales que consignados en una póliza de seguros desatienden las fuentes normativas indicadas en la regla primera, salvo que se trate de inobservancias de aquellas puntualizadas en las segunda y tercera, para las cuales no hay sanción? 3.9.3.
Para dilucidar la delicada cuestión que viene de proponerse, es presupuesto identificar el tipo de relacionamiento existente entre estos tres preceptos, colocando de un lado el primero, y del otro los restantes. a. Si por antinomia”, contradicción u oposición normativa entendemos aquella situación existente entre dos normas jurídicas que referidas a un supuesto de hecho similar o análogo disponen consecuencias en derecho relevantes que entre sí son contradictorias, incompatibles o contrapuestas, de entrada, tendrá que descartarse que entre los analizados preceptos exista una relación de antítesis, discordancia o contraste.
Ciertamente, no puede surgir una relación de antinomia cuando, primeramente, el supuesto de hecho de las reglas en estudio ni siquiera es el mismo, siendo en nuestro caso que el contemplado en la primera de estas directrices imponela sujeción de las pólizas de seguros a todas las reglas reguladoras del acuerdo de seguros, y las otras dos abordan, comoya sedijo, las calidades de su impresión y la ubicación de amparos básicos y exclusiones; y, en segundo término, cuando habiendo sido prevista una 51 Son ellos, expedita comprensión para el asegurado e impresas en caracteres tipográficos fácilmente legibles. 52 Sobre el concepto de antinomia normativa, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del ocho (8) de septiembre de 2.001,reiterada enfallo del cinco (5) de julio de 2.012. 46 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. consecuencia para una de las previsiones en comparación, para la otra no ha sido establecido ninguna.
Claro como está, que las reglas legales de marras no se relacionan en términos de antinomia o contradicción, no procede dar aplicación a las reglas de lógica formal que la Teoría General del Derecho ha desarrollado para su superación. b. Más bien parece que, entre el primero de estos tres dispositivos normativos y los otros dos, lo que existe es un nexo de subsunción o subordinación, siendo proposición subordinante la formulada de entrada y subordinadas las dos restantes.
En efecto,si lo característico de un nexo de subordinación entre proposiciones es que la subordinada está englobada o inmersa dentro de la subordinante, es decir, que el tipo de situación que aquélla describe es abarcado o cubierto por la descrita por esta última, eso es exactamente lo que acontece en la situación que se analiza, en la cual, la primeramente enunciada, que impone el sometimiento de las pólizas de seguros a toda la normativa vigente aplicable al contrato de seguros, subsume a las otras dos, que con carácter puntual mandan que esos documentos probatorios del contrato de seguros cumplan con mandatos en el sentido de que se redacten con simplicidad, se impriman en caracteres de sencilla lectura y los amparos básicos y exclusiones se coloquen en su primera página.
Así las cosas, esto es, subordinados como están los mandatos insertos en las reglas segunda y tercera, respecto del primero, a fortíorí, la consecuencia que en la proposición subordinante se contempla, tiene que ser aplicable a la tercera, que, no contemplando sanción distinta, no se puede resistir o sustraer a la consideración de aquélla.
Entonces, esa sanción de ineficacia de pleno derecho que viene dispuesta con carácter general, para cualquier clase de inobservancia de los requisitos para la póliza de seguros legalmente establecidos, cobija toda desatención puntual, como esas que consisten en no hacerse notorias las exclusiones en la primera página de la póliza, que, se insiste, no ha sido sancionada de otra manera. 3.10.
Más sin embargo, no obstante que de estar a las precedentes consideraciones habría de concluirse entonces que, en el diferendo a cuya solución apunta el presente Laudo Arbitral, a pesar de su existencia fáctica sería del caso tener por ineficaces de pleno derecho las exclusiones de cobertura invocadas por las compañías convocadasal 47 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. contestar la demanda en su contra incoada, lo cierto es que las cosas no podrán sucederse de este modo por fuerza de las razones que a continuación se indican: 3.11.
En atención a fuentes normativas distintas a la ley, cuya fuerza moral no pueden dejar de irradiar una especie litigiosa como la que ocupa la atención de este Tribunal arbitral, que gira en derredor de un arquetipo contractual en el cual la actuación de buena fe adquiere dimensiones superlativas, es imperativo poner el acento en los siguientes detalles, también de inocultable significación y que justifican que en una situación como la que revelan las piezas del expediente de este proceso arbitral, no haya lugar a hacer actuar en defensa del asegurado el sistema protector que integran las normas legales de marras: 3.11.1.
En el presente asunto, la finalidad tuitiva de este conjunto de normas se cumplió, pues la sociedad convocante, como explicita y abiertamente lo confesó su representante legal, con ocasión de la absolución del interrogatorio de parte que le formuló el apoderado de las demandadas, conoció la existencia de las exclusiones en cuestión, con anterioridad al siniestro que alega (folio 12, cuaderno de pruebas número 6), siendo también de su comprensión el recto entendimiento de ellas.
Quiere decir lo anterior que, entendido este cuadro normativo con estribo en el método, elemento o momento teleológico, en el asunto “sub exámine”, su función institucional protectora de la parte asegurada se cumplió a cabalidad. 3.11.2. Habiendo la sociedad convocante conocido de tiempo atrás la existencia de estas exclusiones, con mucha antelación a la época del hecho jurídico constitutivo del siniestro, jamás manifestó malestar o reparo alguno porfigurar ellas en un lugar distinto al ordenado porel régimen legal, así como tampoco hizo lo propio si es que a su juicio no eran defácil comprensión en cuanto a su sentido y alcance.
De esta manera, siendo así las cosas a lo que es preciso cerrarle el paso es a que por cuenta de una aplicación aislada del artículo 44, número 3, de la Ley 45 de 1990y delas que le son concordantes y consecuentes, a este litigante le sea permitido levantarse en contra de su acto del pasado, con violación del principio jurídico según el cual nadie es admitido a alzarse en rebeldía contra su propio patrón de conducta observado en tiempo pretérito (venire contra factum non propriam); algo abiertamente ofensivo del canon ético inspirador de la conducta de las partes contractuales del contrato de seguros, a quienes les es exigido actuar con esmerada buena fe (uberríma bonae fide/).
Por esta vía de derecho adoptada por el Tribunal, se da entrada a una aplicación metódica o sistemática de todo el orden jurídico, en tanto y en cuanto que,a la aplicación de esas disposiciones de rango legal, 48 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. la demarcan principios jurídicos generales que, por sabido se tiene, cobran preponderante importancia en el ámbito contractual cual ocurre con el de buena fe recién aludido, en la medida que de suyo implica, conforme lo tiene sentado la doctrina”, "..Un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacian preveer.
La necesidad de coherencia del comportamiento —enfatiza el autor en cita- limita los derechos subjetivos y las facultades del sujeto, que solo pueden ser ejercitados en la medida en que este ejercicio sea coherente o compatible, no contradictorio, con el comportamiento anterior ”. 3.11.3. Estrechamente ligada con la circunstancia precedentemente destacada, y por ende con el principio de buena fe, es la atinente a que la asegurada Convocante ninguna mención hizo en el escrito de demanda de la ineficacia a que se ha hecho referencia, ni tampoco fue argumento esbozado por ella en la correspondencia cruzada con la aseguradora lider en todo el proceso adelantado luego de la respectiva reclamación. La censura a la ubicación de las exclusiones en la póliza de seguros y a sus caracteres solo vino a plantearse al descorrer el traslado de las excepciones de mérito planteadas por las compañías de seguros convocadas.
Y, si bien es cierto que dadala naturaleza de la sanción jurídica que se depreca —la ineficacia liminar- no es requisito que su declaración se solicite en el escrito introductorio del proceso, llama igualmente la atención del Tribunal lo novedoso o sorpresivo del planteamiento en sede procesal, más aún cuando, se repite, el contrato de seguro fue renovado durante más de diez (10) años y, según confesó el representante legal de BIOFILM, dicha compañía conoció desde un primer momento las exclusiones que en el trámite fueron planteadas por las convocadasa título de excepciones de mérito. 3.11.4.
Ha evaluado el panel arbitral la línea jurisprudencial establecida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 25 de julio de 2014, STC 514 del 29 de enero de 2015, STC 17390 de 25 de octubre de 2017 y STC 13117 de 10 de octubre de 2018, y observa quetales decisiones se dictaron con el propósito en ellas hecho explícito, de proteger derechos fundamentales para los cuales reclamaron amparo constitucional varias personas naturales frente a cuyas pretensiones indemnizatorias, derivadas de seguros de vida y de responsabilidad civil, las compañías aseguradoras demandadas les opusieron exclusiones de cobertura queal 32 CFR. Luis Diez-Picazo.
La Doctrina de los Propios Actos, Tercera Parte. Cap. 10% Barcelona 1963, 49 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. decir de aquellas debían tenerse por ineficaces de pleno derecho, de conformidad con los Arts. 44 de la L. 45 de 1990 y 184 del D.L 663 de 1993.
A las claras se percibe sin mayor esfuerzo la diferencia existente entre la situación litigiosa bajo el conocimiento de este Tribunal y las que, en los fallos de tutela en mención, son descritas como las examinadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, pues es evidente que la controversia que ahora se decide involucra a dos empresarios, profesionales en sus respectivos campos de actividad; que estos estuvieron vinculados por un seguro de transporte durante un largo periodo de tiempo (más de diez años); que dicha relación fue renovada sucesivamente sin que se hiciera reserva o protesta por la ubicación de las exclusiones en el clausulado de la póliza de seguros; y que respecto de las citadas exclusiones, en particular la de mala estiba de la carga (numeral 4.3. de la póliza), el representante legal de la tomadora del seguro manifestó conocerlas desde el momento de celebración del contrato. 3.11.5.
En sede arbitral se ha planteado la controversia atinente a la consecuencia jurídica que deba aplicarse en los supuestos en los que las exclusiones de la cobertura no se encuentren en la primera página de la póliza de seguros, y se ha concluido que, analizadas las particulares circunstancias del caso, se puede dar viabilidad a la respectiva estipulación, con argumentos semejantes a los que anteriormente se han esbozado.
Asi ocurrió en el laudo arbitral proferido el 15 de marzo de 2006, en el que se dirimieron las diferencias existentes entre la Corporación Club El Nogal y las aseguradoras Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en uno de cuyos apartes se expresa lo siguiente: “Es incuestionable, de otra parte, que en el presente caso el asegurado tuvo pleno y cabal conocimiento de la exclusión que nos ocupa, como se explica en otro aparte de este laudo, pues quedó demostrado que él y el corredor que lo asesoró no sólo supieron de su inclusión en el texto de la póliza, sino que analizaron sus efectos y alcance, a tal punto que negociaron y obtuvieron el levantamiento de la exclusión para otros dos módulos, pero la dejaron para el de la responsabilidad civil, por cuanto, después de sopesar sus eventuales consecuencias, estimaron que no tendria aplicación respecto de esta última cobertura. 50 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A, contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "Por tanto, se cumplió sin duda la teleología del requisito consistente en que los riesgos y exclusiones aparezcan en la primera página de la póliza, dado que el Club El Nogal tuvo puntual información acerca de los riesgos asumidos por las Aseguradoras y de aquellos que, en virtud de la exclusión, habrian de permanecer en cabeza del asegurado.
Contó, además, con la asesoría y respaldo de un profesional de reconocida idoneidad y experiencia, como lo es su corredor to que atenúa, como lo reconoce la doctrina, la intensidad de la obligación de información del asegurador, reduciéndose, así, la importancia práctica de las menciones que deben aparecer en la primera página de la póliza, dado que estas están dirigidas a informar sobre todo a personas neófitas o profanas en materia de seguros, quienes, además, no suelen acudir a las negociaciones acompañadas de expertos que las asesoren.
“A las anteriores consideraciones debe sumarse otra no menos importante, según la cual el intérprete debe guiarse por el principio de la conservación del contrato o de la estipulación especifica que se impugne, tratando de encontrar un entendimiento plausible de aquel o de esta que permita preservar su efectividad y poder vinculante (favori negocíí), de tal manera que habrá de preferirse el sentido, según el cual lo acordado sea válido y eficaz, en vez de aquel que prive de efectos a lo convenido.
"En consecuencia, respecto de la exclusión a que se ha hecho mención, el Tribunal no accederá a reconocer los elementos configurativos de la ineficacia, toda vez que considera que esta estipulación es válida y vinculante para las partes. ** 3.12. En este orden de ideas, circunstancias de hecho como las que en la especie de autos quedaron establecidas imponen la construcción de una regla de derecho con arreglo a la cual, la parte asegurada, no podrá resultar favorecida con el reconocimiento de la ineficacia negocial de pleno derecho consagrada en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con el artículo 184 numeral 20 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y en el artículo 897 del Código de Comercio, si el patrón de conducta contractual antecedente por aquella parte observado, respecto de los motivos legales que a tal ineficacia dan lugar, lo enerva la objeción de conducta 5 Laudo arbitral de 15 de marzo de 2006.
Corporación Club El Nogal vs. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Árbitros: Jorge Suescún Melo, Humberto de la Calle Lombana y Rafael RomeroSierra. 51 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A, contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. contradictoria inadmisible, regla susceptible por lo tanto de convertirse en “ratio decidendi” en principio estimable inclusive de oficio por el órganojurisdiccional, judicial propiamente dicho o arbitral. 3.13.
Síguese de lo anterior, a manera de conclusión, que no obstante que en realidad las exclusiones invocadas por las Convocadas no han sido insertas en el sector de la póliza de seguros que ordena el régimen de protección del consumidor del servicio de aseguramiento, procede desestimar la alegación de ineficacia de dichas estipulaciones efectuada por la Convocante al replicar las excepciones fundamentadas en ellas.
4. LA COBERTURA CONTRATADA Y LAS EXCLUSIONES PLANTEADAS POR LAS CONVOCADAS 4.1 Como quedó apuntado con anterioridad, en la demanda BIOFILM S.A. solicita que se declare que el seguro de transporte de mercancías ICC, que consta en la póliza No. 021766460/0, suscrita entre ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A., como aseguradoras, y BIOFILM S.A. como asegurada, ampara los daños sufridos en la carga despachada por BIOFILM, que para el caso concreto corresponden a la pérdida total de setenta y nueve (79) rollos de polipropileno biorientado con destino a ADFILM LLC y la pérdida parcial de ciento diez (110)rollos de polipropileno biorientado con destino a PENNPAC, ocurridas en el trayecto marítimo realizado entre el 15 y el 23 de enero de 2016 en la ruta que partía del puerto de Cartagena, Colombia, con destino al puerto de Baltimore, Estados Unidos de América (pretensión segunda).
Reclama, en consecuencia, que se condenea las aseguradoras a pagar, con cargoa la póliza previamente mencionada, el valor de doscientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis dólares con cincuenta y tres centavos (USD$ 208.446,53) por las pérdidas sufridas. Asimismo, solicita que se condene a las aseguradoras al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago (pretensiones tercera y cuarta).
Fundamenta sus pretensiones,en síntesis, en que durante casi treinta años ha realizado ininterrumpidamente actividades de exportación a países como Estados Unidos, Argentina, México, Guatemala y Costa Rica, entre otros, en las que utiliza siempre el 59 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. mismo sistema de estiba y embalaje que ha garantizado que las mercancías lleguen a su destino en perfecto estado.
En múltiples ocasiones ha despachado mercancias que deben recorrer la ruta entre Cartagena-Colombia y Baltimore-Estados Unidos, y lo ha hecho, entre otros periodos del año, en el mes de enero que “normalmente es el más fuerte del invierno". Señala que se suscribió un contrato de seguro con las convocadas, que comprende entre sus amparos, la cobertura de los daños que llegue a sufrir durante su transporte la mercancía producida y despachada por BIOFILM S.A. En este contrato también se incluyó una cláusula de conocimiento del riesgo en virtud de la cual las aseguradoras afirmaban conocer la operación desarrollada por BIOFILM, incluidos los procedimientos para el transporte, así como los manuales de alistamiento y embalaje de carga.
Precisa la convocante que estos procedimientos que utiliza para el embalaje y la estiba de los rollos de polipropileno biorientado en contenedores, fueron inspeccionados por la firma CRM, contratada por ALLIANZ, sin que se hubiera presentado observación alguna respecto de los procedimientos utilizados, ni se mencionara que los mismos fueran insuficientes para enfrentar condiciones normales deviaje.
El 7 de enero de 2016, en aplicación del procedimiento interno GAB-NP-033 denominado "Alistamiento y cargue de vehículos”, BIOFILM empacó,alistó y estibó la mercancía consistente en mil trescientos cinco (1305) rollos de polipropileno biorientado con destino a sus clientes ADFILM LLC, PENNPAC y DIAMOND FOODS, que debían transportarse desde el puerto de Cartagena hacia el puerto de Baltimore.
Para efectos del transporte, contrató los servicios de la Naviera Hamburg Súd, operación que se instrumentó a través de la empresa BIORIENTED FILMS S.A. DE C.V. El 15 de enero de 2016, BIOFILM remitió en la motonave Cap Isabel ocho contenedores con mil trescientos cinco (1305) rollos de polipropileno biorientado. Durante el trayecto, la embarcación estuvo expuesta a circunstancias anormales de navegación por condiciones climáticas extremas y extraordinarias generadas por el paso de Una tormenta de invierno identificada con el nombre de Jonás. Manifiesta la Convocante que la motonave estuvo sometida a condiciones atmosféricas adversas para una normal navegación, que incluso ocasionaron la caída de dos contenedoresy la inclinación de la embarcación entre 30 y 40 grados, debido a los vientos y el fuerte oleaje.
El 23 de enero de 2016 la mercancía llegó al puerto de Baltimore y se iniciaron los trámites de aduana, que finalizaron el 27 de enero de 2016. Ninguno de los ocho E Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. contenedores liberados por la aduana presentaba signos externos que reflejaran abolladuras, golpes o deformaciones.
Sin embargo, cuando los contenedores fueron abiertos por el funcionario de BIOFILM en Estados Unidos, se encontraron daños consistentes en golpes y abolladuras en la mercancía. Esta situación fue puesta en conocimiento de la firma intermediara DELIMA MARSH, quien dio aviso del siniestro a ALLIANZel 9 de febrero de 2016. ALLIANZ presentó objeción formal con fundamento, entre otras razones,en la aplicación de la exclusión 4.3 de las condiciones generales, consistente en el deficiente embalaje o estiba que no soporta las condiciones normales de navegabilidad.
En concreto, manifestó ALLIANZ que de las fotografías “se evidencia que los pallets o estibas de madera no fueron trincados o sujetados al interior del contenedor con material de estiba para evitar su movimiento así como tampoco se llenaron los espacios vacíos al interior del contenedor para evitar que los pallets se desplazaran de un lugar a otro con los movimientos generados durante el transporte”, y concluyó que no se dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 2.1.3 y 2.3.8 del Manual de alistamiento y cargue de vehículos y/o contenedores expedido por BIOFILM.
Igualmente, en comunicaciones posteriores la aseguradora sostuvo que los eventos ocurridos no eran extraños a la actividad de transporte marítimo y que podían catalogarse como probables, por lo que pudieron ser previstos porla tripulación de la nave. Respecto de la forma en la que se realizó la estiba, la convocante argumentó que, de acuerdo con los parámetros del Manual GAB-NP-033, se exige que los pallets sobre los que va la mercancía se fijen por medio de perfiles o zunchos para evitar el movimiento de la carga al interior del contenedor, pero no se establece que sea necesario el uso de eslingas o bolsas de aire para llenar los espacios vacíos que quedan en el contendedor.
Por el contrario, según lo sostiene, no era necesario el uso de cadenas ni de objetos similares para atar la mercancía debido a que su propio peso, en condiciones normales de viaje, impide el desplazamiento de los pallets. Concluye que el sistema de alistamiento de carga utilizado por BIOFILM es apto para proteger la mercancía frente a condiciones normales de navegación y que las condiciones climáticas que tuvo que afrontar la embarcación en enero de 2016 fueron extraordinarias debido a la presencia de una tormenta de invierno con registros históricos en los Estados Unidos de América, que generaron que la mercancía al interior de los contenedores se dañara. 54 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. De su parte las convocadas contestaron la demanda en un mismo escrito en el que se opusieron a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, manifestando asimismo, respecto de los hechos afirmados por la demandada, que no les consta que BIOFILM haya utilizado en todas sus exportaciones el mismo sistema de estiba y embalaje, ni que de toda la mercancia transportada por la Convocante únicamente haya sufrido menoscabo la embarcada en el Cap Isabel.
Indicaron que la cobertura del seguro no se extiende a los daños que sufra la mercancía inadecuadamente estibada dentro de un contenedor, en virtud de la exclusión 4.3. de las condiciones generales de la póliza. Señalaron que no es cierto que el asegurado haya dado estricto cumplimiento a su manual de alistamiento y cargue de material, puesto que olvidó sujetar debidamente la mercancía al contenedor para evitar su desplazamiento durante la travesía marítima.
Igualmente, desatendió las directrices contenidas en reglamentos técnicos como la Guía de Embalaje y Seguridad de la Carga de Contenedores para Transporte Terrestre o Marítimo emitida porla OIT. En cuanto la firma CRM, expresaron que la mercancía objeto del presente litigio no fue inspeccionada por esa sociedad. En lo relativo a la exposición de la embarcación a condiciones anormales de navegación, señalaron que de los documentos aportados se concluye que el mal tiempo solo puede calificarse como un riesgo marítimo absolutamente normal, ordinario y previsible.
A lo que se suma que las condiciones climáticas no desvirtúan que BIOFILM haya estibado inadecuadamente la mercancía dentro de los contenedores. Al respecto indicaron que de los hechos narradosporla convocante, en los que se señala que ninguno de los ocho contenedores presentó señales externas de abolladuras o golpes, se desprende que la causa del deterioro de la mercancía transportada fue su indebida sujeción al interior de los contenedores.
Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron “B. Inexistencia de siniestro: exclusión por mala estiba”y "C. Inexistencia de siniestro: exclusión por culpa grave”. En la primera argumentaron que el contrato de seguro prevé una exclusión por el inadecuado o incorrecto embalaje, estibado y/o trincaje de la mercancía, puesto que las compañías de seguro “no están dispuestas a indemnizar los daños derivados de la negligencia, imprudencia o impericia del asegurado”.
Esto, debido a que en casos de 55 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. inadecuada estiba, la empresa transportadora podría exonerarse válidamente de responsabilidad, lo que haría nugatorio el derecho de subrogación de la aseguradora.
En el caso particular, consideran que BIOFILM olvidó estibar adecuadamente los rollos de polipropileno biorientado transportados y desatendió los reglamentos técnicos como el Código de Prácticas OMI/OIT/CEPE — Naciones Unidas sobre la arrumazón de las unidades de transporte (Código CTU) y el Código de Prácticas de seguridad para la estiba y sujeción de la carga (Código CSS), así como las directrices de su propio reglamento.
Sostienen las convocadas que “tratándose de un experto en la materia, 10 menos que podía esperarse era que el asegurado BIOFILM diera aplicación al principio de sujeción de la carga”. Por otra parte, en la excepción de mérito sobre culpa grave expresaron que el contrato de seguro también excluye la pérdida, el daño o el gasto atribuibles a dolo o culpa grave del asegurado.
En el caso particular, concretan esta exclusión en la consideración de que un empresario que se dedica profesionalmente a la producción de polipropileno biorientado y que realiza, por su propia cuenta, el embalaje y estibado de la mercancía, incurre en culpa grave si desconoceel principio de sujeción de la carga. 4.2 Planteada la discrepancia en los términos que quedan resumidos, vienen al caso las siguientes consideraciones: 4.2.1.
La cobertura contratada El negocio jurídico materia de controversia en este trámite es un contrato de seguro de transporte, que consta en la Póliza Automática de Transporte de Mercancías No. 021766460/0. En la póliza antes mencionada BIOFILM S.A. figura como tomador y asegurado, posición esta última que en dicho documento también se le asigna a BIORIENTED. El seguro estuvo vigente entre las 00:00 horas del 31 de mayo de 2015y las 24:00 horas del 30 de mayo de 2016.
Dentro de las coberturas básicas del contrato de seguro contratado se encuentra el amparo por los daños que sufra la mercancía producida y despachada a clientes de BIOFILM S.A. durante su transporte. El amparo básico de la póliza, según se dispone en el Capítulo II Objeto y Alcance del Seguro,es el siguiente: 56 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TribunalArbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "( )
1. AMPARO BÁSICO ALLIANZ SEGUROS S,.A., quien en adelante se denomina La compañía asegura autométicamente todos los despachos de bienes indicados en esta póliza y en los trayectos allí mencionados, contra los riesgos de pérdida o daño material de los mismos, que se produzcan con ocasión de su transporte, en consideración a las declaraciones del tomador, expresados en la solicitud de seguro, y con sujeción a la suma asegurada y a los demás términos, condiciones y/o exclusiones de la presente póliza ( )”: De acuerdo con Donati, '/pJor seguro de transporte se entiende aquel que cubre las cosas aseguradas contra los riesgos que recaigan sobre ellas durante su traslado (por causa o en ocasión) -fase de movimiento o de depósito- de un lugar a otro, tanto con referencia a las cosas (mercancias, pasajeros) transportadas, como a las destinadas a efectuar el transporte (medios, cuerpos)? Sobre el contrato de seguro de transporte ha señalado la jurisprudencia civil lo siguiente: "L, El contrato de seguro de transporte terrestre es una modalidad de los seguros de daños mediante la cual se protege el interés del asegurado sobre las mercancías transportadas, o la responsabilidad por el transporte de la misma (art. 1124 C. de Comercio), según el caso.
Este seguro ampara las cosas con respecto de todos los riesgos inherentes a la operación del transporte, es decir, todos aquellos sucesos inciertos producidos con causa O con ocasión del acarreo, que no dependen exclusivamente de la voluntad del asegurado, y que no son excluidos por mandato legal (artículo 1020 del Código de Comercio), o por voluntad de los contratantes. * Igualmente, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el ámbito de la cobertura en esta modalidad del contrato de seguro y los principios generales que la ley establece al respecto: 55 Donati, Antigono. Los Seguros privados.
Manual de Derecho.Librería Bosh. Barcelona, 1960. Pág. 324. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de febrero de 2003. Exp. 6806. od Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "b) Por lo que concierne al seguro de transporte del que se ocupa en su sección III, el capítulo 20 del Título V del Libro Cuarto del C de Com.
(Arts, 11l17a 1126) y entendido como aquella modalidad de seguro de indemnización efectiva en la que el asegurador se obliga, dentro de límites fijados por la ley y el contrato, a resarcir al asegurado por los daños materiales que con ocasión del transporte sufra la mercancía porteada, es necesario no perder de vista que de ordinario presenta algunas características especiales que a la hora de poner en práctica todo cuanto se dejó dicho líneas atrás, juegan papel de singular importancia que no debe menospreciarse.
"En primer lugar, es un seguro en el que de acuerdo con el Art. 1120 del € de Com., la cláusula de aseguramiento responde, no al sistema de 'riesgos nombrados' que hasta no hace mucho tiempo tuvo vigencia en el país, sino que se basa en el principio de la “universalidad; también conocido en el mercado con el nombre de 'cobertura completa? para significar que se trata de un cúmulo de amparos contra todos los riesgos posibles y de igual género que son resultado de la actividad, en su fase de movimiento o de depósito sí fuere el caso, consistente en transportar las cosas aseguradas de un lugar a otro, lo que trae como obvía consecuencia que tan sólo quedan por fuera de fa protección convenida aquellos riesgos que siendo asegurables, expresamente los contratantes los hicieron objeto de exclusión. "La segunda particularidad por recalcar es que comúnmente, y por ello sin que haya lugar a entender que no puede también revestir la forma normal de un seguro singular, la póliza de transportes, respondiendo a necesidades del tráfico mercantil, cubre preventivamente todas las cosas que resulten expuestas al tipo de riesgos detallado en el párrafo precedente.
Exterioriza, pues, una modalidad de contratación contemplada en los Arts. 1050 y 1117 del C de Com., el último en la redacción que le dio el Art. 43 del Decreto Ley 01 de 1990, y cuya utilidad se pone de manifiesto cuando las necesidades operativas del tomador imponen una pluralidad de aseguramientos sucesivos que son similares en cuanto a los riesgos, las cosas aseguradas y los intereses asegurables; supuesta una situación de esta índole, se estipulan entonces las condiciones del seguro y alpropio tiempo se deja previsto que el amparo así configurado respecto de cosas e intereses que al momento de expedirse la póliza son indeterminados en el número y en sus características Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. individuales, en el futuro y de manera automática adquiera contenido concreto en la medida en que se realice cada expedición de mercancias y estas, por lo tanto, vayan quedando expuestas a los riesgos del transporte, sistema que desde luego no le hace perder al contrato de seguro su unidad ni tampoco el carácter definitivo que del mismo cabe predicar desde el momento en que se perfecciona de conformidad con el Art. 1046 del Código de Comercio, texto este recientemente reformado por el Art. 3 de la Ley 389 de 1997.
"Lo que ocurre es que el cuadro contractual básico que dicho documento contiene, instrumentado en condiciones generales y particulares, es complementado o 'alimentado' con el paso del tiempo en la medida en que el tomador declare al asegurador bienes concretos a los que ha de aplicarse la cobertura otorgada esquema que apreciado en su perspectiva jurídica correcta, presenta varias notas distintivas que siguiendo la doctrina, bien pueden compendiarse diciendo que son ellas ' la actualización de la voluntad de concertar una relación aseguradora, sin que sea preciso un nuevo cambio de consentimientos la pluralidad, al menos eventual, de los intereses cubiertos bien diversamente distribuidos en el tiempo o todos futuros, o algunos ya existentes y otros futuros, la incertidumbre en el momento del contrato, del número de intereses que quedarán luego cubiertos y la indeterminación de su valor y de sus características individuales; y la determinación apenas se hayan realizado los presupuestos de los intereses singulares asegurados, los cuales por lo tanto quedan siempre individualizados ' (Antigono Donati.
Los Seguros Privados. Cap. XVL Num. 177),7 En fecha posterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente respecto de la universalidad como caracteristica del seguro de transporte: "2, Se ha señalado, por la doctrina especializada sobre la materia, a la par que porla jurisprudencia, incluida la patria, que el seguro de transporte es universal, rectamente entendido, por cuanto los riesgos que asume el asegurador durante el desplazamiento de la mercancia por mar, tierra O aire, son variados y de diversa índole, v.gr. naufragio, hurto, volcamiento, 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 29 de enero de 1998. Exp. 4894 59 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. etc., y que tal clase de seguro 'propende, por antonomasia, por el cubrimiento de 'riesgos de movimiento expresión que encuentra su carta de ciudadanía en el prurito de acentuar el precitado carácter real, frente al patrimonial, stricto sensu, connatural a seguros como el de responsabilidad civil -en línea de principio-, y al reaseguro, entre otros, tanto más cuanto que uno de las notas que estereotipan a este tipo aseguraticio, es el denominado principio de universalidad de los riesgos, enunciado que confirma el espectro -tan dilatado- de la cobertura otorgada por el asegurador, llamada a brindar protección de cara a los riesgos propios de la operación del transporte”(cas. civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799).
"Este principio de la universalidad que informa al seguro de transporte, entre otros más, justifica las precisas diferencias que, en lo pertinente, existen con las demás clases de seguros. Así, por vía de ejemplo, en lo tocante con la delimitación del riesgo, mientras el artículo 1056 del Código de Comercio permite que el asegurador, a su arbitrio, asuma "todos O algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, el art. 1120 ib. preceptúa que el seguro de transporte “comprende todos los riesgos inherentes al transporte, salvo el deterioro por el simple transcurso del tiempo y los riesgos expresamente excluidos” (Se subraya), luego, en este último negocio aseguraticio, el asegurador es responsable cuando la pérdida sea ocasionada por uno de los "riesgos inherentes al transporte”, salvo que el riesgo se encuentre expresa e inequívocamente excluido por las partes.
“Sobre el particular, esta Sala, en cas. civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. 5978, puntualizó que aun cuando es cierto que del cabal discernimiento del artículo 1056 del Código de Comercio puede inferirse que la cobertura de riesgos estipulados, principio en virtud del cual la aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la póliza pertinente, es la regla general en materia de seguros, no es menos cierto que tratándose del seguro de transporte prevalece el principio de la universalidad de los riesgos que consiste en que la póliza ampara todos los riesgos inherentes al transporte, salvo aquellas excepciones previstas en la Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 60 Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. ley o que convencionalmente pacten las partes, pues no otra cosa puede deducirse de lo mandado por el artículo 1120 ejusdem: * Ahora bien, sobre el seguro marítimo Rodrigo Uría señalaba que se trata de "( ) un seguro de cosas que cubre los riesgos que amenazan durante la navegación a los objetos transportados, a los instrumentos de transporte y a ciertos intereses ligados a unos y otros”. // "Con estos datos podemos definir el seguro marítimo como el contrato por el cual una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una prima, a indemnizar a otra (asegurado), hasta el límite de una suma fijada, los perjuicios patrimoniales que sufra en una expedición marítima ( )/P En relación con el principio de universalidad que rige en materia de seguro de transporte, y respecto de su particular vigencia en el seguro marítimo, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: "El seguro marítimo descansa en todas las legislaciones sobre el principio de la universalidad del riesgo.
No cubre un número limitado de riesgos determinados de antemano. El asegurador soporta la posibilidad de cualquier evento dañoso para el interés asegurado. Su responsabilidad sólo se detiene ante los supuestos de exclusión señalados por la ley o por las partes”. Moa.) "El principio de universalidad del riesgo que informa el sistema de seguro marítimo no debe entenderse en el sentido absoluto del término 'universal” Si bien es cierto que el asegurador puede obligarse a cubrir todo género de riesgos, cualquiera que sea su causa, no es menos cierto que en la realidad no asume una responsabilidad de tal amplitud.
De una parte, la ley misma limita en vía de principio la garantia del asegurador, señalando una serie de riesgos que quedan excluidos del seguro si las partes no deciden otra cosa. De otra, al lado de esas exclusiones legales pueden aparecer cuantas convencionalmente establezcan las pares, valiéndose de cláusulas límitativas del riesgo incluidas en la póliza ( ). * 58 Corte Supremade Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 31 de enero de 2007. Exp. 2000-5492-01. 5 Rodrigo Uría: El seguro marítimo. Bosch, Casa Editorial, Barcelona. 1940. Pág.8. $0 Uría, Rodrigo. Op.cit. Págs. 100 y 121. 61 Centrode Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Al respecto,la doctrina igualmente ha indicado que: "Los seguros de transportes están plasmados, como se ha dicho por el principio de la universalidad de riesgos: la enumeración de la ley o de las pólizas, además de comprender muchos eventos, es a vías de ejemplo ( ) y tiene su limitación Únicamente en la indicación —taxativa- de los riesgos excluidos* Finalmente, resulta pertinente precisar que el seguro marítimo se caracteriza también por amparar o cubrir una universalidad de riesgos que se engloban o aglutinan en los denominados riesgos o peligros del mar.
Señala Uría al respecto que el "rasgo que da fisonomía propia al seguro marítimo y le individualiza entre las demás categorías del seguro de cosas [es] el de cubrir los objetos o intereses asegurados contra los riesgos del mar. *? Al respecto deben tenerse en cuenta, en particular, los artículos 1703 Código de Comercio, según el cual '/s/on objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la navegación marítima”, así como el artículo 1705 del mismo estatuto, de conformidad con el cual '/sje entenderá por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u Otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención especifica en el contrato de seguro".
Esos caracteres particulares del seguro de transporte marítimo conducen a considerar que el riesgo cubierto con esta especifica modalidad del negocio aseguraticio adquiere un perfil particular. Como lo señala Donati, '/ejn e/ seguro de transporte, el riesgo es la posibilidad de un evento dañoso, que incida sobre el medio de transporte O sobre las cosas aseguradas durante su traslado de un sitio a otro; entre transporte y evento no es necesaria, por consiguiente, la relación de causalidad, siendo suficiente la de ocasionalidad (durante) * $1 Donati, Antígono. Op. Cit. 326. $2 Uría. Rodrígo.
Op. Cit. Pág. 14. En el mismo sentido Lord Chorley y O.C. Giles: “El principal evento contra el que una póliza marítima pretende proteger al asegurado es la pérdida por los peligros del mar (perils of the sea), ( )” Derecho Marítimo. Bosch. Barcelona. Pág. 464. $3 Donati, Antígono. Op. Cit. Págs. 325 y 326. 62 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. En consecuencia, el contrato de seguro de transporte de mercancías celebrado entre BIOFILM S.A., como tomador, asegurado y beneficiario, y ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como aseguradoras, tuvo como amparo básico “/os riesgos de pérdida o daño material de los [bienes indicados en la póliza], que se produzcan con ocasión de su transporte”, teniendo en cuenta, especialmente, y, según se ha precisado, que se trata de un seguro que se basa enel principio de “universalidad” o de “cobertura completa”, que, para los efectos del trayecto objeto de la presente controversia, amparaba las mercancías transportadas por todos los riesgos o peligros de la navegación (riesgos o peligros del mar), con excepción de aquellos que estuvieran excluidos por disposición legal o por pacto de las partes.
En el contexto al que se ha hecho referencia, el Tribunal dará prosperidad a la pretensión primera de la demanda, enderezada, como ya se ha señalado, a que "se declare la existencia del contrato de seguro de Transporte de Mercancias ICC que consta en la póliza No. 021766460/0 suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A como aseguradores y BIOFILM S.A. como asegurada ( )', que en la citada pretensión la convocante vincula con la cobertura especifica del siniestro al que se circunscribe el presente trámite arbitral. 4.1.2.
Las exclusiones en el contrato de seguro Sin perjuicio de lo establecido porla ley, las partes del contrato de seguro, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, entendida como el poder que el ordenamiento reconoce a los particulares para disciplinar sus relaciones y fijar las reglas de actuación conforme a sus intereses, dentro del marco del orden público, la ley imperativa y las buenas costumbres, pueden pactar restricciones o limitaciones sobre el alcance de la cobertura que asumirá la compañía aseguradora.
Este alcance se encuentra limitado, entonces, por las exclusiones establecidas en la ley o por las acordadas por las partes e incluidas en el contrato, que delimitan los riesgos que la aseguradora asumirá en caso de que tales contingencias se concreten. Así lo reconoce el artículo 1056 del Código de Comercio, de conformidad conel cual, con las restricciones legales, el asegurador podrá asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos a los que estén expuestosel interés o la cosa aseguradas, el patrimonio o la persona del asegurado.
Sobre esta disposición, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 63 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "El artículo 1056 del Código de Comercio, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, elpatrimonio o la persona del asegurado.
"En virtud de este amplísimo principio, el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse, impiden que se configure el siniestro, ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, queden sin embargo excluidos de la protección que promete por el contrato.
Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley tales como el daño que sufran los objetos asegurados o los demás perjuicios causados por guerra, motines, huelgas, Movimientos subversivos, y, en general, conmociones populares de cualquier clase, según el artículo 1105 ibídem,¿6% Se colige de la doctrina jurisprudencial precedente que la cobertura del seguro depende de los amparos pactados, de los riesgos asumidos por la aseguradora y de aquellos que hayan sido excluidos de manera legal o convencional, que, en consecuencia, no comprometen la responsabilidad del asegurador.
El pacto de estas cláusulas es, en principio, válido, siempre que se respeten los límites impuestos a la autonomía privada: el orden público, la ley imperativa y las buenas costumbres. Estos límites deben entenderse en armonía conel principio de la buena fe, que impone deberes delealtad y de colaboración entre las partes, tendientes a la satisfacción de sus intereses.
De la aplicación de este principio, se desprendela prohibición de incluir cláusulas abusivas en los contratos de seguro -perfeccionados de manera general porla adhesión del tomador al planteamiento general realizado por la aseguradora-, de manera que las exclusiones no podrán conculcar los derechos del asegurado y/o beneficiario de la póliza al introducirse estipulaciones que generen un desequilibrio relevante en el conjunto de los derechosy las obligaciones que para las partes surgen del negocio aseguraticio.
Respecto de las exclusiones, en oportunidad másreciente la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: $ Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de octubre de 1985. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “la cobertura del riesgo no necesariamente involucra todos los eventos inciertos y dañosos.
De ordinario, las pólizas delimitan cuáles riesgos están cubiertos y cuáles no, amén de la viabilidad de las pólizas multirriesgo, que amparan con cobertura universal. 3 "De ese modo, es claro que las aseguradoras pueden estipular cuáles riesgos están dispuestas a cubrir. El problema, ha dicho la doctrina foránea, se presenta cuando la exclusión de los riesgos conlleva una desnaturalización del contrato de seguros que, por lo mismo, se ve privado de su razón de ser.
“Esa delimitación implica la descripción del hecho que, una vez verificado, conlleva la obligación indemnizatoría a cargo del asegurador y, en ciertos casos, también del asegurado, como en los seguros de responsabilidad civil, definición que debe hacerse desde los ángulos, cuantitativo, cualitativo, temporal y espacial. “Tal demarcación, que es frecuente y normal en los contratos de seguro, debe hacerse adecuada y razonablemente, dado que la limitación del riesgo no puede ir al extremo de conculcar los derechos del asegurado, como ocurre cuando la exclusión no es de un evento dañoso no previsto en el convenio, ni se concentra en describir circunstancias que rebasarian lo contratado, sino que envuelve talanqueras que, en lugar de delimitar el riesgo, terminan por evidenciar deficiencias al instante de establecer el estado del mismo, incluso por una incompleta investigación que, ya se dijo, es una de las cargas de tomador y asegurador, en materia de reciprocidad de información. “En tal virtud. no comportan exclusión las cláusulas que impiden el reclamo del riesgo asegurado, alusivo a circunstancias que se pudieron establecer desde la etapa precontractual. * Las exclusiones convencionales, según las anteriores precisiones, son entonces los pactos en virtud de los cuales las partes en un contrato de seguro acuerdan que ciertos y determinados riesgos que pueden afectar el interés asegurado no serán objeto de $5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Centro deArbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. amparo por parte de la compañía de seguros. Para que operen, es necesario que enel clausulado del contrato se describa con precisión el hecho que, una vez verificado, no será asumido por la compañía aseguradora.
Asimismo, la exclusión no debe desnaturalizar el contrato en el sentido de dejar por fuera de la cobertura riesgos que constituyen el móvil que lleva al asegurado a contratar, que son fundamentales para tutelar su interés o que imponenrestricciones injustificadas al ejercicio de los derechos del asegurado.** Comocorolario de lo anterior, una exclusión que haya sido impuesta al asegurado, que lesione los postulados de la buena fe y que genere un desequilibrio contractual al imponer cargas excesivamente gravosas a una de las partes, podría constituirse en una cláusula abusiva o vejatoria.
Para cada caso concreto habrá que estudiar entonces las condiciones de negociación de las exclusiones y los efectos que ellas generan respecto de los intereses de las partes, particularmente del asegurado que esla parte débil del vínculo negocial. a. La exclusión por embalaje o estiba insuficiente o inadecuada. En el caso objeto de análisis por el Tribunal, en la página 24 del Contrato de Seguro suscrito entre las partes, donde constan las condiciones generales de la póliza, se pactó la siguiente exclusión: “CONDICION CUARTA — EXCLUSIONES "En ningún caso este seguro cubrirá: (.) "4,3.
La pérdida, el daño o el gasto causados por el embalaje insuficiente O inadecuado o por el indebido acondicionamiento de los bienes asegurados para resistir los incidentes ordinarios de tránsito asegurado, cuando dicho embalaje o acondicionamiento sea realizado por el asegurado 0 sus empleados o con anterioridad a la vigencia de este seguro. $6 Corte Supremade Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 12 de febrero de 2018. 66 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “Parágrafo: para los fines de este contrato de seguro, se considerará que 'embalaje” incluye la estiba dentro de un contendor, remolque, furgón O cualquier otra unidad de carga y que 'empleados” no incluye contratistas independientes.
Y Es de observarse por lo tanto que las partes acordaron que las Convocadas no responderán por la pérdida, el daño o el gasto que experimente la mercancía transportada como consecuencia de (i) un embalaje insuficiente o inadecuadoo (ii) por el indebido acondicionamiento de los bienes asegurados, para resistir los incidentes ordinarios de Tránsito por vía marítima, siempre que el embalaje fuera realizado por los empleados del asegurado, poniéndose de manifiesto en la estipulación, que el embalaje, al cual en ella se hace referencia, incluye la estiba dentro del contenedor o la respectiva unidad de carga.
De conformidad con el texto de la cláusula que consagra la exclusión en tales términos establecida, en el caso concreto corresponde entonces darse a la tarea de verificar al tenor de la prueba sobre el particular obrante en el proceso, si en realidad de verdad, cual lo afirman las convocadas, el embalaje o la estiba de las mercancías fueron insuficientes o si su acondicionamiento fue inadecuado en virtud de la no idoneidad del mismo para enfrentar los incidentes ordinarios del tránsito asegurado, esto es, el movimiento del cargamento en cuestión por vía marítima entre Cartagena (Colombia) y Baltimore (Estados Unidos de América).
Debe tenerse presente que, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española,la segunda acepción de la expresión embalaje hace referencia a la "caja o cubierta con que se resguardan los objetos que han de transportarse”. Por su parte, respecto de lo que significa dicha expresión en el ámbito técnico de la actividad del transporte de mercancías, la doctrina especializada ha señalado lo siguiente: “Las mercancias han de ser empaquetadas, o embaladas, de forma adecuada para poder ser transportadas, superando con éxito el riesgo que suponen las operaciones de carga y descarga, así como el tránsito ordinario de las mismas por vía marítima.
Y es que un embalaje deficiente puede ser causa del daño que experimenten las mercancias y, en cualquier caso, incrementa la intensidad o posibilidad del mismo, significando ello una evidente falta de $7 Cuaderno de Pruebas No. 1. Reverso Folio 12. 67 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. diligencia por parte del cargador o propietario de las mismas, ya que éstos, al conocer su naturaleza y características, quedan obligados a entregarlas al porteador en condiciones tales que no sean susceptibles de sufrir daños durante su manipulación y permanencia a bordo del buque siendo fundamental que las mercancias lleguen a destino en las mismas condiciones en que fueron recibidas a bordo en el puerto de carga.
“Las mercancias que son embaladas adecuadamente, y de acuerdo con su naturaleza, quedan aseguradas contra los desperfectos, roturas o pérdidas que experimenten durante el viaje, asícomo en las operaciones preparatorias o subsiguientes al mismo. Por ello, si tal embalaje es inadecuado 0 insuficiente, el Asegurador no quedará obligado al pago de los daños sufridos por las mismas en virtud de tal causa, al revestir el carácter de inevitables, no constituyendo, por lo tanto, un 'riesgoes, Por su parte, según el Diccionario antes mencionado,la expresión estiba en su tercera acepción significa la "colocación conveniente de los pesos de un buque, y en especial de su carga”y estíbar, por su parte, en su cuarta acepción, es definido como la acción de "distribuir convenientemente en un buque los pesos”.
La Dirección General Marítima (DIMAR), autoridad en materia marítima en Colombia, define la estiba en los siguientes términos: /ejs la colocación conveniente y ordenada de pesos en el buque, para que éste tenga: la más conveniente estabilidad, el asiento más idóneo para la clase de navegación que se va a efectuar y que las mercancias incompatibles entre si vayan separadas.
Conjunto de pesos colocados a bordo para dar estabilidad al buque. Arte de colocar a bordo la carga, maniobra que se conoce por hacerla estiba”.E Resulta pertinente señalar que la cláusula 4.3. anteriormente transcrita corresponde textualmente a la cláusula con idéntico número de las Znternational Cargo Clauses de 2009, en el clausulado tipo A, que, comoes conocido, corresponden a unas condiciones generales aplicables al seguro de transporte marítimo elaboradas por la International Underwriting Association?? Si bien la exclusión porinsuficiencia del embalaje proviene de la versión de dichas condiciones que data de 1982, se señala que la versión de 2009 $2 Rodríguez Carrión, José Luis.
Estudios de seguro marítimo. José María Bosch Editor S.A. Barcelona 1992. Págs. 196 y 197. $9 Consultado en: https://www.dimar.mil.co/glosario 7% Rodas Paredes, Paola N. El seguro marítimo de mercancías después de las Institute Cargo Clauses 2009 (A): nuevas propuestasy viejos problemas. 68 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. precisó algunos términos e incorporó, como una novedad, el que el embalaje fuese apto o adecuado para "resistir los incidentes ordinarios de tránsito asegurado”?' Lo anteriormente precisado conduce, en síntesis, a puntualizar que encontrándose satisfecha la exigencia en cuestión, vale decir constatada dicha aptitud del embalaje, de la estiba, o de ambos ingredientes a la vez, para soportar “normales inconvenientes de viaje” de frecuente suceso debido a la acción previsible del mar sobre las embarcaciones que por el transitan, frente a la ocurrencia de genuinos accidentes o “fortuna de mar” como en otro tiempo se acostumbraba a llamarlos, asumidos en concepto de riesgos cubiertos en sentido técnico por el seguro y en los cuales razonablemente pueda inferirse que reside el motivo de la avería experimentada porla mercancía transportada, no le es dado al asegurador sustraerse a la obligación indemnizatoria a su cargo con apoyo en la exclusión en referencia, aduciendo insuficiencia o defecto del acondicionamiento de la carga para resistir perturbaciones consecuencia de condiciones atmosféricas extraordinarias, provocadoras, por ejemplo, de vientos fuertes, borrascas, huracanes o gruesas marejadas, bien sea que tengan o no la configuración de auténticas tempestades.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede el Tribunal a analizar seguidamente si se presentan los supuestos establecidos en la exclusión pactada en la cláusula 4.3. del contrato de seguro, con el fin de determinar si procede la excepción que en ese sentido han planteado las convocadas. En efecto, para la aplicación de la exclusión 4.3, es fundamental determinar si el embalaje y la estiba de la mercancía realizados directamente por BIOFILM eran suficientes y adecuados para soportar condiciones ordinarias del tránsito asegurado.
En primer lugar, debe señalar el Tribunal que al proceso se allegaron medios de prueba que acreditan que los rollos de polipropileno biorientado que produce BIOFILM eran embalados o empacados en pallets, que son cajas de madera en las que se introducian los mencionados productos, que quedaban debidamente asegurados o sujetados en su 7 Se señala al respecto lo siguiente: "La d/áusula 4.3 establece el requisito expreso de que el empaque debe ser suficiente para "resistir los incidentes ordinarios del tránsito asegurado”, un requisito que se agregó a las cláusulas revisadas de 2009, no solo para ayudar a identificar el estándar según el cual debe realizarse el empaque, sino también para aclarar las circunstancias en las que los daños causados por un mal embalaje no serían cubiertos por la póliza.
Por lo tanto, se afirma que cuando los bienes sufren daños causados por el mal tiempo en el mar y la causa inmediata de la pérdida está en los peligros del mar, la exausión de la insuficiencia del embalaje todavía se aplicará a los casos en que el bien no estuviera suficientemente empacado para soportar los incidentes ordinarios del tránsito asegurado”.
Dunt, John. International Cargo Clauses. Ed. Routledge (2012) Traducción libre. 69 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. interior, y que tales cajas se colocaban sobre bases de madera con el fin de generar fuerza de rozamiento en relación con el piso del contenedor.”? Por otra parte, debe señalarse que al proceso se allegaron algunos documentos técnicos que dan cuenta de la obligación de embalaje y estiba de la mercancía. Por una parte, se encuentra el Manual GAB-NP-033% cuyo objetivo es estandarizar el alistamiento y cargue a vehículos de los productos de BIOFILM.
Este reglamento interno dispone lo relativo a la inspección del vehículo y/o contenedor, así como lo atinente al proceso de cargar las mercancías en su interior (“cargue”). Se destaca que en lo relativo a los deberes del operador del centro en el cargue del vehículo y/o contenedor, el numeral 2.3.8 establece que no debe dejarse posibilidad de movimiento de los pallets en el vehículo durante el viaje, asegurándolos con materiales como zunchos o eslingas, entre otros.
El numeral mencionado hace referencia al movimiento de los pallets en el vehículo, y sobre esta distinción es importante señalar que el testigo Leonardo González Hernández, ingeniero químico vinculado a BIOFILM como jefe de aseguramiento de la calidad, manifestó en su declaración que “en nuestro manual de calidad hay una diferencia entre lo que es contenedor y vehículo, para nosotros contenedor es la carga que sirve para transporte marítimo y el vehículo son pues camiones, tractomulas, sencillos, que transportan nuestra carga de manera terrestre””*.
En consecuencia, en principio puede concluirse que la disposición citada se refiere a la mercancía destinada a ser transportada por vía terrestre, pero no resulta aplicable al transporte marítimo. Porotra parte, se aportó el Código de prácticas OMI/OIT/CEPE-Naciones Unidas sobrela arrumazón de las unidades de transporte (Código CTU). Este código establece en el numeral 1.1, relativo a su aplicabilidad, que su propósito es “prestar consejo sobre la arrumazón sin riesgos de unidades de transporte a los encargados de las operaciones de arrumazón y sujeción de la carga y a quienes imparten información personal para la arrumazón de esas unidades””?.
Y precisa en el numeral 1.1.3 que el objetivo no es 7 Declaración de parte de Jorge Villalobos Bru, Cuaderno de Pruebas No. 6 "Para eso Biofilm tiene un diseño de un palet que contiene los rollos en su interior, protegidos primero por una estiba de madera; y segundo, por unos soportes a lo que le llamamos tablero que son hechos de madera prensada, el rollo se contiene en su interior, es sostenido por un tapón, un conector plástico y a su vez ese palet es arriostrado con zunchos de material plástico también en varios sentidos, es decir, cada rollo por individual y elpalet completo a la estiba.
Este palet es introducido en los contenedores, se distribuye la carga dentro del contenedor para conservar el centramiento de esa carga de acuerdo a la norma del puerto, en nuestra historia de despacho por el Puerto de Cartagena nunca hemos tenido una multa o una devolución del Puerto porque los contenedores vayan o mal centrados o mal distribuida la carga adentro”. 73 Cuaderno de PruebasNo.1.
Folios 126-127 (incluido el reverso). 74 Cuaderno de Pruebas No.6. Folio 35 (reverso). 75 Cuaderno de Pruebas No.2. Folio 198. 70 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TribunalArbitral de BIOFILM S.A. contra ALLTANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “contravenir, ni sustituir, las reglamentaciones nacionales e internacionales vigentes que puedan aplicarse a la arrumazón o sujeción de la carga en unidades de transporte( ).
En el Capítulo 3 se desarrolla lo relativo a los requisitos esenciales para la arrumazón y el transporte sin riesgos de la carga, de los que destaca el Tribunal los recogidos en los numerales 3.3 y 3.5, que se transcriben a continuación: "3.3 Arrumazón *- Distribuya las cargas pesadas debidamente sobre el piso. - Observe todas las instrucciones de manipulación y los símbolos de los bultos comoel de 'este lado arriba”. - Cargue con el centro de gravedad correctamente establecido en la Unidad de transporte. - No concentre las cargas pesadas en superficies pequeñas del piso. - No coloque la carga en una distribución excéntrica. - Si se puede evitar, no arrume mercancias mojadas o húmedas. - No utilice equipo de sujeción o de protección que sea incompatible con la carga. de) "3.5 Sujeción "- Llene espacios vacios cuando sea necesario. - Utilice medios de bloqueo o de sujeción o una combinación de ambos para impedir que la carga se deslice y se incline en cualquier destino. - Sujete la carga de modo que las fuerzas se distribuyan en una superficie adecuada de la unidad. - Cuando sea necesario, sujete separadamente cada artículo cargado. - Cuando corresponda, utilice material de superficie antideslizante para impedir que los bultos se deslicen. - Utilice ganchos o grilletes para atar las trincas cuando sea necesario. - No sujete la carga con dispositivos que fuercen la estructura de la unidad de transporte o de la carga. - No fuerce los dispositivos de sujeción. - No tense excesivamente los dispositivos de sujeción de manera que se puedan dañar el embalaje/envase o las mercancías. 7d Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. - No afirme las trincas de cinta mediante nudos.
“* Según se puede observar de lo anteriormente transcrito, el Código CTU tiene por objeto emitir recomendaciones o consejos sobre la manera en que deben ubicarse y distribuirse las mercancias en las unidades de transporte, para garantizar la seguridad tanto de aquellas como de las personas que intervienen en su movilización. Ofrecen entonces criterios orientadores para verificar en cada caso si la mercancía puede considerarse adecuadamente cargada o estibada, de los que sobresalen los siguientes: (i) que la carga no debedistribuirse de manera excéntrica;
(ii) que los espacios vacios deben ser llenados en caso de que sea necesario; (iii) utilizar medios de bloqueo o de sujeción o una combinación de ambas para impedir que la carga se deslice; y (iv) utilizar material antideslizante cuando sea necesario. Y, en este mismo sentido, el numeral 4.2.3 señala como deberes de la empresa encargada de la arrumazón, los de asegurarse de que la carga esté correctamente distribuida en la unidad de transporte y quela carga esté debidamente sujetada en su interior, entre otros.
Respecto a las condiciones generales de transporte, el Capítulo 5 del Código CTU señala que durante el transporte actúan distintas fuerzas sobre la carga, siendo unadeellas la que se calcula con base en la masa de la carga (expresada en Kg) multiplicada por la aceleración (que se mide en m/s?). Esta última comprende tanto la aceleración gravitacional comola aceleración causada por las condiciones características del tipo de transporte del que se trate, motivo por el cual el Código incluye una serie de tablas que contemplan un coeficiente de aceleración específico en atención a la forma de transporte, y que en el caso del transporte marítimo se establecen con fundamento en la altura significativa de la ola y el tipo de sujeción (longitudinal o transversal).
Al respecto, el numeral 5.4 señala: “Siempre debería tenerse en cuenta el defecto del impacto o vibraciones de corta duración. Por tanto, cuando una carga no se pueda inmovilizar bloqueándola, es preciso sujetarla con tríncas para impedir que se desplace demasiado, teniendo en cuenta las características de la carga y el modo de transporte.
La masa de la carga por sí sola, incluso cuando se combina con un coeficiente de alta fricción (véase el apéndice 2 del anexo 7), no inmoviliza la carga suficientemente pues se puede mover debido a las vibraciones. 76 Cuaderno de Pruebas No.2. Folios 207 y 208. 77 Cuaderno de PruebasNo,2. Folio 215. 72 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. En el anexo 7 del Código CTU, sobre arrumazón y sujeción de la carga en las unidades de transporte, el numeral 1.2 relativo a la planificación de la arrumazón señala que esta “deberá tener por objeto estibar los bultos de la carga de forma compacta, de manera que todos queden colocados muy unidos entre sí dentro de los límites de las paredes laterales y anterior (sic) de la unidad de transporte. o en estibas sujetadas, en cuyo caso los bultos no ocupan todo el espacio y por tanto se afianzan dentro de los límites de la unidad mediante bloqueo o sujeción con trincas”*.
Nótese aquí el uso de la expresión “o” como una conjunción disyuntiva que supone dos alternativas: por un lado, que los bultos puedan distribuirse de forma compacta de manera que queden unidos entre sí dentro de los límites de las paredes de la unidad de transporte; y, por otro, que al no poder disponerse contiguamente porque no ocupen todo el espacio de la unidad, se requiera el uso de estibas “sujetadas”.
Y, en cuanto a la primera, el Código CTU señala que se debe distribuir la mercancía de forma que cada bulto quede unido al otro dentro de los límites de la unidad de transporte, mas no señala que deben ir, adicionalmente, contiguos a todas las paredes de unidad. El numeral 2 del Anexo 7 contempla, entre otros aspectos, la fricción y los materiales para aumentar la fricción y señala que “con el fin de reducir al mínimo el esfuerzo adicional requerido por la sujeción, sería de gran utilidad contar con un alto grado de fricción entre la carga y la superficie de estiba de la unidad de transporte".
Entre los distintos métodos de sujeción se contemplan los de bloqueo, arriostramiento y soporte con tirantes, que suponen “e/ uso de, por ejemplo, vigas y armazones de madera, paletas vacías o bolsas de aire para estiba, para llenar espacios entre la carga y las paredes sólidas de la unidad de transporte o espacios entre diferentes bultos ( )'.Y respecto de los espacios vacios, el numeral 2.3.6 dispone que “cuando se fije la disposición en la unidad de transporte, se deberían llenar los espacios vacios, operación que podrá efectuarse perfectamente introduciendo verticalmente paletas vacias que se comprimirían insertando serretas de madera según sea necesario.
( ) Los espacios pequeños entre las cargas unitarias y los artículos de carga similares cuya formación no se puede evitar y que son necesarios para la arrumazón y desarrumazón satisfactorias de las mercancías, son aceptables y no es preciso llenarlos. La suma de los espacios vacios en cualquier sentido horizontal no debería exceder de 15 cnt”.
Esto debe interpretarse en armonía con el numeral 2.3.7, de conformidad con el cual “no es 78 Cuaderno de Pruebas No.2. Folio 297. 7 Cuaderno de Pruebas No,2. Folio 304, 73 Centro deArbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. necesario llenar los espacios que hubiera entre la carga estibada y firmemente fijada a las paletas (mediante trincas o papel aluminio contraído al calor) si estas están estibadas de forma compacta en la unidad de transporte y no es probable que se vayan a inclinar*, Ahora bien, sobre las técnicas generales de estiba, el numeral 3.2.1 del Anexo 7 señala que estas deberían ser adecuadas según la naturaleza de la carga, por lo que hay que tener en cuenta el peso,la forma,la resistencia estructural y las condiciones climáticas.
En este sentido, precisa que “/as unidades redondas y largas, como los tubos, se podrán estibar encajándolas en las ranuras de la capa inferior". Uno de los objetivos y principios de la sujeción, establecido en el numeral 4.1.2 del Anexo 7, es que "todas las partes de la carga deberían permanecer en su lugar sín deslizarse ni inclinarse durante las aceleraciones estipuladas de la unidad de transporte a lo largo del recorrido de la ruta de transporte previstd".
Por otra parte, fue aportado también el Código ESC de prácticas de seguridad para la estiba y la sujeción de la carga de la Organización Marítima Internacional — OMI (Código CSS). En este Código se señala que “/as cargas con bajos coeficientes de fricción, cuando se estiban sín dispositivos adecuados para aumentar la fricción, como madera de estiba, tableros blandos, esteras de goma, etc., resultan dificiles de sujetar a menos que se estiben apretadas, en sentido transversal"*.
Distingue entre los medios de sujeción de carga normalizada y de carga no normalizada, siendo los primeros aquellos que se practican en buques destinados al transporte de cargas en contenedores, vagones de ferrocarril, gabarras de buque, etc. En el numeral 4 del Anexo 5, sobre seguridad de la estiba y sujeción de cargas pesadas, se establece que la estiba y sujeción de la carga en contenedores abiertos, plataformas o contendores tipo plataformas, se llevarán a cabo de conformidad con las directrices OMI-OIT-Naciones Unidas -CEPE (Código CTU) sobre arrumazón, es decir, remite a la aplicación de las reglas del Código CTU únicamente en lo que respecta la estiba y sujeción de la carga que se transportará en contenedores abiertos O plataformas.
Por su parte, el numeral 5 establece los criterios de sujeción para evitar deslizamientos y vuelcos, para efectos de lo cual señala que “siempre que sea posible, se debería colocar madera entre la superficie de estiba y la parte inferior de la unidad con objeto de aumentar la fricción. Esto no se aplica a las cargas que vengan en cunas de madera, tengan neumáticos O cuya base esté constituida por materiales similares con un coeficiente de fricción 80 Cuaderno de Pruebas No.2.
Folio 304. 81 Cuaderno de Pruebas No.2. Folio 376. 74 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLTANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. elevado". En el numeral 5.2 se señala que “/os dispositivos de sujeción se deberían colocar de manera que resistan las fuerzas transversales y longitudinales que pueden ocasionar deslizamientos o vuelcos”, precisando en el numeral 5.3 el ángulo óptimo de la trinca para evitar deslizamientos y el ángulo óptimo para evitar vuelcos.
Y, finalmente, en el numeral 5.4 se establece que, si para colocar la carga pesada se han utilizado, en su lugar, planchones engrasados u otros dispositivos destinados a reducir la fricción, “se debería aumentar proporcionalmente el número de trincas para evitar los deslizamientos”. Del texto antes mencionado parecería que fuera necesario acudir a mecanismos de sujeción que complementenla fricción para evitar el movimiento de la mercancía. Sin embargo, en el Anexo 10 sobre aspectos que se deben tener en cuenta en un programade formación, el numeral 7 enlista dentro de los métodos de arrumazón y sujeción de la carga el del aumento defricción. Al respecto, el perito Felipe Portela Fernández, en su dictamen pericial, señaló que “/a sujeción de la carga se puede conseguir mediante técnicas de amarre, o técnicas de bloqueo o incrementando la fuerza de rozamiento” y explica que “también se puede actuar sobre la carga incrementado la fuerza de rozamiento, con lo que conseguimos prevenir el posible deslizamiento de la carga.
Eso se consigue instalando materiales que tengan un coeficiente de rozamiento muy alto, entre el suelo del contenedory la mercancia*, Es importante destacar en este punto que, segúnse colige del texto de los documentos y de las declaraciones de los peritos Portela y Castellanos, los Códigos antes estudiados son recomendaciones, pero no son reglas de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
En efecto, el perito Portela, al ser interrogado por el carácter vinculante de estos códigos internacional, declaró que "/o que establece son directrices, recomendaciones. Usted puede acogerse a ellos o acogerse a otras directivas que existan, pero algunas tienen que acogerse, los de referencia por ma,woría en el 90 y pico porciento de los casos son estos los que maneja elsector*.
El dictamen elaborado porel perito Felipe Portela Fernández, de Professional Survey, aportado por la parte convocada, definió el concepto de estiba de mercancías como la operación de acomodar y sujetar la carga (mercancía) correctamente en el interior de la UTC (contenedores en este caso)”. Señala que son principios básicos que rigen la estiba, entre otros, los relativos a la seguridad de la mercancía, que incluyen la segregación de mercancías compatibles, la disposición de las mercancias según sus 82 Cuaderno de Pruebas No. 4.
Folio 10, 83 Cuaderno de Pruebas No.6. Folio 103. 84 Cuaderno de PruebasNo. 4. Folio 8. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. propiedadesfísicas, el reparto uniforme de la presión en los embalajes, la sujeción de la carga y la prevención de los excesos de manipulación. También menciona los principios relativos a la seguridad del transporte, que comprenden:la distribución uniforme de la carga y el establecimiento de su centro de gravedad.
Dentro de este marco se pronunció sobre el principio de sujeción, definido como “uno de los principios básicos de la estiba que persigue impedir el desplazamiento de la mercancía dentro del contenedor. ( ) La sujeción de la carga se puede conseguir mediante técnicas de amarre, o técnicas de bloqueo, o incrementando la fuerza de rozamiento".
En su concepto, la sujeción de la carga implica disponer de los medios necesarios para inmovilizarla frente a los desplazamientos que se pueden producir por las fuerzas a las que se expone una embarcación en la navegación. Respecto de la forma en que debe realizarse la estiba de la mercancía según las condiciones meteorológicas, el perito manifestó: “¿La estiba para condiciones climatológicas adversas es diferente de la estiba para condiciones meteorológicas normales? "Los citados códigos técnicos de referencia sientan los principios generales y de dimensionado del modo en el que se debe asegurar la mercancia para su transporte, en el caso de que viaje por vía marítima, en condiciones meteorológicas normales.
"Si se prevén situaciones de riesgo especial, como puede ser la provocada por condiciones meteorológicas especialmente adversas (navegación en épocas de fuertes temporales, por ejemplo), sin duda alguna se debe reforzar la estiba hasta asegurar debidamente la carga para su transporte por vía marítima. En este sentido, quien diseñe la solución de aseguramiento en cada caso concreto de mercancia debe evaluar además del peso, geometría, etc. de la carga, la ruta marítima que va a seguir hasta destino, y por supuesto la época del año en la que se realizará el viaje por mar.
Cualquier técnico conoce que en las épocas de temporales y otras adversidades climatológicas, debe reforzarse la estiba ante la alta probabilidad de verse expuesta a los efectos de temporales durante la navegación** 85 Cuaderno de Pruebas No. 4. Folio 9. 86 Cuaderno de Pruebas No.4. Folio 13. 76 Centro deArbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. De lo anterior se desprende que, en efecto, la estiba para garantizar la seguridad de la mercancía varía según se trate de condiciones climáticas normales o extraordinarias.
Asimismo, es claro que la exclusión 4.3 hace referencia a que el embalaje y la estiba permitan enfrentar los “incidentes ordinarios” de la navegación, por lo que aquellos procedimientos de cargue de las mercancias deben satisfacer los requerimientos básicos para soportar este tipo de condiciones, de manera que la aseguradora no puede exonerarse del pago cuando habiénrose satisfecho esos requerimientos,la mercancía se someta a condiciones anormales o excepcionales durante su transporte.
Esto no desconoce el deber que pesa sobre el asegurado, en virtud del principio de la buenafe, de evitar y mitigar los daños propios, pero este deber no puede interpretarse como una carga excesiva que le impone al asegurado prever los posibles efectos de condiciones extraordinarias de navegación que escapan a su círculo de control, por lo que resulta justificado que la exclusión verse Únicamente sobre condiciones normales.
Comparteel Tribunal que si las condiciones meteorológicas adversas son previsibles, quien tenga la función de realizar el embalaje y la estiba deberá reforzarlos para evitar potenciales daños a la mercancía. Sin embargo, si bien en el proceso se ha debatido si la tormenta Jonás implicaba condiciones extraordinarias de navegación, es decir, si se trataba de un fenómeno climático fuera de lo común y con una producción de efectos distintos a los ordinarios, debe destacarse que a la parte convocada le correspondía demostrar que se trataba de un fenómeno climático previsible, no solo en su ocurrencia, sino también en su magnitud y posibles efectos.
Establecido este marco, al pronunciarse el perito Portela sobre el caso particular, señaló lo siguiente: “¿En este caso que nos ocupa, la mercancia fue correctamente estibada dentro de los contenedores? (-) "En el caso del incidente que nos ocupa, hemos tenido acceso a varias fotografías del estado de la mercancía tras la estiba de los contenedores, y del estado que presentaba tras la apertura de los contenedores en destino. Seleccionando alguna de ellas, constatamos:( ) ".
Que la mercancia se ha estibado dentro de los contenedores dejando amplios huecos entre bultos y las paredes laterales de los contenedores, y 77 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. dejando un gran espacio libre entre los últimos bultos cargados (tanto en el nivel superior como en elinferior de la estiba) y las puertas del contenedor.
"En las fotografías resulta evidente que algunos bultos están pegados a una pared lateral del contenedor, cuando existen grandes huecos con respecto a la otra pared lateral, y que incluso han quedado huecos de espacio libre hasta las puertas del contenedor de 1 metro aproximadamente, " Que estamos ante una distribución excéntrica del peso, según la distribución de los bultos dentro de los contenedores.
No se cumplen los principios básicos de la estiba en este sentido (principio 3.1 relativo a la seguridad del transporte), pues la carga no se ha colocado centrada (ni lateralmente ni en sentido longitudinal), de modo que al final tampoco se cumple el precepto de que el centro de gravedad de la carga debe ser lo más coincidente posible con el centro de gravedad del contenedor (principio 3.2 relativo a la seguridad del transporte).
“Que NO se observan en las fotografías la existencia de técnicas de amarre aplicadas a la carga, por lo que se incumple el Principio básico de la Estiba que exige la sujeción de la carga (principio 1.4 relativo a la seguridad de la mercancia), como sucede en el ejemplo expuesto en la fotografía 2 del presente Dictamen Pericial. "En este sentido, no existe en la estiba de estos contenedores materiales que puedan cumplir una función de amarre, ni de bloqueo.
Es decir, no existe ninguna solución/técnica de amarre aplicada a la carga. Presentó entoncesla siguiente conclusión: "- Que elsiniestro (y el estado final de la mercancía) es el resultado lógico y previsible de una estiba de la mercancia muy deficiente practicada por el cargador en origen, en la que se han incumplido principios básicos de la Estiba establecidos por el código CTU en materia de seguridad del transporte y de la mercancía. 87 Cuaderno de Pruebas No. 4.
Folios 15 y 16. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “-Que la consolidación de los contenedores (realizada por BIOFILM SA) NO CUMPLE con los preceptos y criterios exigidos por el Código CSS ni el Código CTU, ambos de ámbito internacional y aplicables al caso que nos ocupa.
"Que les circunstancias meteorológicas especiales sufridas durante la navegación entre los dias 22 y 23 de enero de 2016, cuando el barco navegaba entre Nueva York y Baltimore, no son la causa del incidente ocurrido. El modo en que ha sido estibada la mercancía incumple gravemente los preceptos y principios establecidos por la Organización Marítima Internacional, para condiciones de navegación ordinarias.
"-Que por tanto el incidente habria ocurrido igualmente bajo condiciones de navegación favorables. El perito identificó las siguientes deficiencias enla estiba: “-Distribución excéntrica de la Carga. "No concordancia entre el centro de gravedad de la carga y el del contenedor. "-Existencia de espacios libres entre los bultos y con el contenedor, "Ausencia de medios de amarre o de bloqueo." El perito Portela consideró entonces que la causa de los daños sufridos porla mercancia de BIOFILM corresponde a una indebida estiba que no soportaba siquiera condiciones de navegación favorables, principalmente porque hubo una distribución excéntrica de la carga, porque no concordaba el centro de gravedad de la carga con el del contenedor, porque existieron espacios libres entre los bultos y por la ausencia de medios de amarre.
Así lo reiteró al rendir su declaración, toda vez que al ser interrogado por el apoderado de la parte convocada sobre la causa de los daños que sufrió la mercancía de BIOFILM, manifestó: “/a ausencia total de amarres siendo exigible amarre, es la ausencia total y 88 Cuaderno de Pruebas No.4. Folios 17 y 18. 8% Cuaderno de Pruebas No,4. Folio 18. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. de ahí podemos desgranar diferentes problemas acarreados en relación con esga, Estos problemas a los que hizo referencia los precisó asi: “vamos a ver, tenemos como ya decia antes un reparto de bultos dentro de los contenedores que permite la existencia de huecos entre bultos y con las paredes del contenedor, tenemos que no se ha actuado en relación a esos huecos y con el efecto que le contaba de navegación al subir y bajar las olas, al remontarlas que la fuerza de rozamiento desaparece, los bultos en cadena por existir huecos pueden moverse con libertad, tenemos que existe un 0% de amarre”.
Por otra parte, el perito expresó que el peso de la mercancía no permitía contrarrestar las fuerzas generadas por los movimientos ordinarios de navegación,así: “¿El peso de la mercancía, en este caso, impedía que se desplazara de un lugar a otro por el movimiento normal del buque? "Rotundamente NO. El peso de la mercancía aportó la fuerza de rozamiento como único modo de contrarrestar las fuerzas generadas por los movimientos ordinarios de la navegación. El valor de este rozamiento sería aplicable sólo para el deslizamiento horizontal (longitudinal y transversal).
Según el dimensionado del apartado precedente, el rozamiento sólo retenía 976,20 Ib de peso cuando el peso real del bulto era de 2169,35 lb. eee Encuentra el Tribunal que para arribar a esta conclusión el perito Portela limitó su estudio al coeficiente de fricción o rozamiento de la madera, el coeficiente de aceleración más desfavorable y el peso de la mercancía, con el propósito de establecer la fuerza máxima que actuaría en sentidos longitudinal, transversal y vertical, para determinar que es necesario un amarre que soporte el 100% del peso del bulto, pero no incluyó variables como las dimensiones del buque y la magnitud de sus oscilaciones.
En consecuencia, basó su conclusión de la exigencia de sujeción simplemente en el peso de la mercancía y la aceleración para determinar la fuerza que actuaría sobre ella, excluyendo otros factores igualmente determinantes para el caso concreto. Asimismo, se observa que no tuvo en cuenta que para la aplicación de las fórmulas del cálculo de la aceleración el capítulo 5 del Código CTU exige los distintos coeficientes de aceleración 20 Cuaderno de PruebasNo. 6.
Folio 106 (reverso). 31 Cuaderno de PruebasNo. 6. Folio 106 (reverso). 22 Cuaderno de Pruebas No. 4. Folio 22. 80 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. para el transporte marítimo en relación conla altura significativa de la ola, lo que afecta los resultados obtenidos.
Finalmente, el perito Portela concluye: "-El cálculo de fuerzas y aceleraciones evidencia que la estiba de la mercancia NO CUMPLEcon las exigencias del Código CTU. “La solución de Estiba aplicada por el Cargador NO PUEDE RETENER NI ASEGURAR la mercancía frente a las fuerzas generadas durante la navegación en condiciones ordinarias (ni durante el transporte por cartera).
“Si la estiba ya no cumple para condiciones de navegación ordinarias, menos cumplirá para condiciones extraordinarias ante eventos climatológicos especialmente adversos. “El técnico que suscribe entiende que el siniestro ocurrido con la mercancia de BIOFILM es el resultado evidente, esperable y lógico de una estiba muy deficiente.?” Al ser interrogado por el apoderado de la parte convocada, sobre si el coeficiente de fricción es un mecanismo de sujeción, el perito contestó: “es un elemento sobre el que podemos actuar, pero no es un elemento de sujeción no es que cada pieza ayuda en este caso a que no se deslice, pero no es la sujeción frente a que la pieza salga distendida o disparada en las diferentes inmersiones es un parámetro que podemos actuar sobre él. pero bueno va y ve cada uno en el sentido estricto puro no es una sujeción”, En similar sentido, en el informe de RTS International Loss Adjusters de 12 de septiembre de 2016, los ajustadores señalaron que como causa de los daños de la mercancía un “presunto estibado insuficiente de la mercancia al interior de los contenedores, lo cual hizo imposible resistir el episodio de fuertes vientos y mar agitado que encontró la Motonave 'CAP ISABEL" durante la travesía marítima, principalmente el día 23 de enero de 2016, según reporte de la Línea Naviera.
Al comparar las fotografías suministradas por el Asegurado sobre la manera en que fueron dispuestas las 23 Cuaderno de Pruebas No.4. Folio 23. % Cuaderno de Pruebas No.6. Folio 107. 81 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. mercancias al interior de los contenedores cuando fueron despachados desde su planta en Cartagena, contra las fotografías tomadas en el lugar de destino, se puede concluir que los pallets o estibas de madera no fueron trincados o asegurados al interior del contenedor para evitar su movimiento, asícomo tampoco se llenaron los espacios vacios en el interior del contenedor para evitar que las estibas se desplazaran de un lugar a otro con los movimientos generados durante el transporte”5, Sin embargo, las anteriores conclusiones fueron rebatidas por el perito Luis Marcos Castellanos González, quien en el dictamen aportado por la convocante para controvertir la experticia allegada por las aseguradoras demandadas, efectuó los cálculos de las aceleraciones y fuerzas sobre las unidades de carga en un buque bajo dos métodos de cálculo: el del Código CSS y una simulación numérica gráfica, con el fin de determinarla condición de aceleración o fuerza límite para la que la fuerza de fricción sea capaz de evitar el deslizamiento de un pallet sobre el contenedor.
Con base en este análisis precisa el comportamiento de las unidades de carga de BIOFILM en diferentes condiciones de navegación: normales, normales límite, adversas fuera de lo normal y muy críticas. Respecto de la aplicación del Código CSS, concluye que los métodos para evaluar la eficacia de los medios de sujeción de la carga se aplican a cargas no normalizadas, pero no a los contenedores transportados en buques portacontenedores, y aclara que la mercancía que transporta BIOFILM no se puede considerar como “carga no normalizada”, puesto que se estiba en pallets y se asegura dentro de contenedores, de manera que es una carga normalizada.
En lo relativo a los cálculos presentados por el perito Portela, expresa que las aceleraciones utilizadas corresponden a embarcaciones demasiado pequeñas que ni siquiera son utilizadas para el transporte de mercancías con características semejantes a las de BIOFILM y que no se corresponden con el tamaño del buque Cap Isabel, que tiene “muy alta estabilidad frente a las condiciones de oleaje fuerte en el mar”.
Al estudiar las condiciones particulares de esta embarcación, el perito manifiesta: “Nótese que en el caso 3 con eslora de 264 m, las aceleraciones transversales y verticales bajan mucho. Se destaca que las aceleraciones máximas 95 Cuaderno de Pruebas No. 2. Reverso Folio 543. Página 6 del informe del ajustador RTS International Loss Adjusters de 12 de septiembre de 2016. 26 Cuaderno de Pruebas No.5.
Folio 7. 82 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A, transversales de la carga están por debajo de la aceleración limite necesaria, 4,3 m/s2 (calculada por las leyes de la dinámica, como se muestra en la sección 5,2) para la que un pallet se deslice sobre el contenedor.
Los pallets en la condición más crítica, cerca de la proa o de la popa y en la cubierta alta no alcanzan aceleraciones transversales de 40 m/s2 (valor que está por debajo de 4.3 m/s2 que es la aceleración crítica, P Concluye sobre este punto: “Aplicando la metodología establecida en el Código CSS (Anexo 3 sección 7) se muestra que las aceleraciones y fuerzas inerciales en los tres ejes dependen de muchos factores, mientras mayor sea la eslora y la manga de un buque más estable es frente a las olas del mary las aceleraciones serán menores.
"Queda demostrado mediante la metodología del Código CSS que las aceleraciones trasversales de los pallets en el buque CAP ISABEL son más bajas que la aceleración limite necesaria para que estas unidades de carga se deslicen, De conformidad con lo anterior, con fundamento en la metodología del Código CSS, y teniendo en cuenta las dimensiones del buque Cap Isabel, es posible concluir que se trata de una embarcación con alta resistencia a los oleajes, de manera que la aceleración necesaria para que un pallet se deslice sobre el contenedor debe ser de 4.3 m/s?, que se considera una aceleración crítica.
En el caso, por las dimensiones de la embarcación, los pallets llegan como máximo a una aceleración de 4.0 m/s?, es decir, técnicamente no habría riesgo de deslizamientoal interior de los contenedores porqueel máximo de aceleración transversal que podrían alcanzar es inferior al que se requiere para que haya deslizamiento. En este punto es importa destacar que al perito Portela, en la declaración que rindió como parte de la contradicción de los dictámenes periciales, se le preguntó si el coeficiente de fricción que establece el código CTU es aplicable Únicamente para embarcaciones pequeñasy no para el Cap Isabel, a lo que contestó: 97 Cuaderno de PruebasNo.5.
Folios 9 (reverso) y 10. 38 Cuaderno de Pruebas No.5. Folio 10. 83 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “Mentira, es falso, voy a explicarlo de alguna manera que voy a volver sobre lo que he dicho antes, pero completarlo grosso modo para que nos entendamos.
El código CTU establece una hipótesis de aceleraciones que es única, no va a variar con el tamaño de barco porque lo que el esquema que decia el informe de la página 20 eso es el resumen de lo que dice el código CTU y el escenario que plantea no varía como el tamaño del barco, no varía con otros parámetros que puede que cada día ha intentado manejar el abogado, todo lo contrario, es un escenario único de máximo de 1.
“Qué sucede, en el código TCS (sic) hay dos metodos de cálculo, el primero que es el empírico es exactamente igual con el CTU y díce que ambos costados, en el apartado 5.1 dice que ambos costados deben retenerse con sujeción, es decir con trincase el 100 por 100 del peso del bulto, es decír, 1G. El método empírico del TCS (sic) y el método único que era con unos incidentes, qué sucede, que el segundo método que aporta el TCS (sic) es el queutiliza los marcos, lo que buscan es que en vez de buscar una generalidad aplicable siempre vamos a intentar afirmar más a llegar a concretar en qué posición del barco qué aceleraciones más “ajustadas”se producen.
“Pero para que ese método sea aplicable dependen de unos parámetros que en este caso, depende ese método, para poder usarlo, de la velocidad de navegación y de la altura del CM que cita don Luis Marcos, el tema es el siguiente; no podemos aplicar ese método como lo hace el señor Luis Marcos porque desconocemos en el 100 por 100 de la ruta, la velocidad de navegación y la altura meta céntrica, porque la altura meta céntrica la decide el capitán y es diferente para cada viaje y esa información ní la tengo yo nila ha tenido el señor Luis Marcos.
El lo que ha hecho es querer aplicar un método de manera errónea partiendo de una situación de partida, experticia que no es nuestro caso real porque es imposible conocer el registro total de velocidades de navegación en toda la ruta de Cartagena hasta destino. “Porque no tenemos esa información del barco y es imposible conocer la altura meta céntrica para este viaje incompleto, salvo que nosla del el capitán y la naviera y salvo que sea error por mi parte, no tenemos esos datos, ese método no hay que aplicarlo porque no es el código que nos ocupa para el problema nuestro y de querer aplicarlo hay que partir de datos reales.
Por ejemplo, el señor Luis Marcos decide porque le ha venido bien decir que el Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 84 Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. barco ha adelantado a 15 nudos, cuando el barco tiene potencia para navegar hasta más de 24 nudos, parte de un supuesto que es que no sabemos realmente esa cuestión de partida si es como dice el señor Luis Marcosy yo la niego porque un barco en condiciones amigables no navega 15 nudos pudiendo navegar a 247, Por su parte, el perito Castellanos, respecto de los datos requeridos para hacer los cálculos, aclaró lo siguiente: “/os datos precisos que necesitaba eran las dimensiones del buque, el pedido de observaciones en cuestiones normales y los ángulos de oscilación de un buque en condiciones normales y necesitaba también la relación entre la malla y el metacentro.
Qué ocurre, que no tenemos los datos del buque Cap Isabel. Qué hicimos nosotros, cogemos un buque muy similar que tiene las mismas dimensiones y a partir de ese buque hícimos un análisis que sí me permite se lo muestro. Ya supimoslas condiciones más criticas que eran las condiciones críticas para ese buque Cap Isabel como se da el metacentro bastante grandecito no tuvimos la condición donde el metacentro fuera pequeño e hicimos una simulación porque no tenemos los datos del buque Cap Isabel, pero si tenemos cierta información, incluso nos apoyamos en los conceptos de cálculo del período de la OMI, las ecuaciones para calcular los pedidos de navegación normal y hay datos recientes desarrollados por los científicos en donde está refutando algunas cuestiones de estos códigos ( J"*.
Ahora bien, del análisis realizado con base en el método por simulación numérica gráfica para determinar las aceleraciones transversales y verticales de las unidades de carga de BIOFILM, el perito Castellanos explica que el deslizamiento de la carga se presenta cuando la sumatoria de las fuerzas en la dirección del movimiento supere la fuerza de rozamiento.
Por el contrario, “sí /a sumatoria de las fuerzas es menor que la fuerza de fricción máxima, la carga no se desliza y la fuerza de fricción estática será menor que la fuerza de fricción máxima"“2, Para el desarrollo de la simulación, el perito definió las coordenadas de la carga en el buque, las condiciones de navegación ordinaria y no ordinaria, y el comportamiento de las fuerzas inerciales y del peso de la carga, entre otros.
Presentó entonces cuatro escenarios**?, que puedensintetizarse así: PERIODO DE AMPLITUD DE LAS CONCLUSIÓN % Cuaderno de Pruebas No. 6. Folios 107 y reverso. 100 Cuaderno de Pruebas No.6 Folio 119. 101 Cuaderno de PruebasNo.5.Folio 10 (reverso). 102 Cuaderno de PruebasNo,5. Folios 11 y reverso. 85 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna! Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. OSCILACIONES OSICLACIONES CASO A — Navegación en condiciones normales 15 segundos 109 Para el caso límite de navegación en condiciones normales, las fuerzas sobre la carga no exceden la fuerza de rozamiento durante el movimiento.
Los pallets de madera de BIOFILM en condiciones normales de navegación nunca se deslizarán y los altos valores de fuerza de fricción son suficientes para evitar todo tipo de movimiento. CASO B — Navegación en condiciones normales límites 12 segundos 159 De la gráfica se observa que las fuerzas sobre la carga no exceden la fuerza de rozamiento durante el movimiento.
CASO C — Navegación en condiciones críticas (tormenta) 12 segundos 21,59 La fuerza que actúa sobre la carga alcanza la fuerza límite de deslizamiento. CASO - Condiciones severas críticas (gran tormenta) 12 segundos 307 La fuerza ejercida sobre los pallets sobrepasa la fuerza de fricción dando lugar a un deslizamiento brusco destructivo.
Delo anterior concluye: Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 86 Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. “Las unidades de carga analizadas no se deslizan en las condiciones normales de navegación; en la figura 5-A se muestra como las fuerzas tendientes a deslizar el pallet están en el orden de la mitad de la fuerza requerida (línea roja); en el caso límite de navegación normal por un mal tiempo o fuertes vientos, figura 5-B, las fuerzas que tienden a deslizar la carga se acercan a la fuerza límite pero aún están en el orden de 3 del valor requerido.
“Para que se alcance el caso límite de navegación, figura 5-C, donde las fuerzas se igualan, comienza el deslizamiento, esto ocurriría para un ángulo de rolido mayor, en este caso a 21,5% Luego, sí el ángulo de rolido supera el ángulo límite para el deslizamiento (o disminuye el periodo de las oscilaciones), como se muestra en la figura 5-D, el deslizamiento de la carga ocurrirá: en este caso el buque estaría en condiciones no normales o no ordinarias de navegación, ** Toda vez que en el trámite se acreditó mediante las declaraciones de la tripulación del buque Cap Isabel, que durante el recorrido se enfrentaron condiciones climáticas que generaron movimientos del barco entre 35y 409% resulta claro para el Tribunal que la embarcación enfrentó condiciones extraordinarias de navegación y que, en el supuesto de condiciones ordinarias de navegación e incluso de condiciones normales límite, la mercancía no se desliza porque no se alcanza la fuerza suficiente, porlo que el embalaje y la estiba utilizando únicamente pallets de madera que conla fricción evitan el deslizamiento de la mercancía, era adecuado para resistir incidentes ordinarios del tránsito asegurado.
Respecto del uso de los pallets de madera, el perito Castellanos explicó que se trata de la unidad de carga más usada porque: (i) presentan un coeficiente muy alto de fricción, (ii) la madera es barata y se degrada, y (iii) en condiciones normales de navegación no se deslizan. A estas conclusiones debe añadirse que durante la contradicción del dictamen se pretendió desvirtuar el hecho de que el tamaño dela embarcación fuera relevante para 103 Cuaderno de PruebasNo.5.
Folio 11 (reverso). 104 Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 31 y ss. Declaración del tercer oficial del Cap Isabel, Cabalhin Ceasar: “( ) mientras el buque está camino a Baltimore, encontrándose con un mal tiempo o tormenta. El buque rueda y se inclina con violencia de vez en cuando. A exactamentelas 10:25 del 23.01.2016, durante mi guardia, el buque capturó varios oleajes grandes que hicieron que el buque rodara 35-40 grados a babor y estribor, lo que se indicaba en los clinómetros del barco”(folio 39, cuad. de pruebas No. 1).
En el mismo sentido, declaración del aprendiz de cubierta Bermúdez Michael (folio 40, cuad. de pruebasNo.1). 87 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. determinarel coeficiente de fricción. Sobre el particular, el perito Castellanos aclaró en su declaración que el tamaño de la embarcación, bajo el Código CTU, no influye en el coeficiente de fricción; sin embargo, lo que influye “son /as inclinaciones del buque, el ángulo de rodado y el tiempo, que sí oscila lentamente él no se desliza, pero sí se oscila rápidamente, la madera se va y tengo que tomar medidas, pero ya no son condiciones normales de navegación", Finalmente, respecto de la forma de distribución de la carga al interior del contenedor, el perito Castellanos manifiesta que los desplazamientos alternados utilizados por BIOFILM se hacen conel fin de cumplir con las exigencias de excentricidad de la carga y minimizar la desviación de la posición del centro de masa respecto al centro geométrico del contenedor, por lo que considera que no son procedentes las apreciaciones del perito Portela.
Efectuada porel Tribunalla valoración de los dictámenes periciales antes reseñados, se observa que los peritos utilizaron dos criterios diferentes para su estudio: el perito Portela se basó en el Código CTU, mientras que el perito Castellanos partió del Código CSS. El primero expresó en su declaración la razón para escoger uno sobre otro, asi: “/o explico facilmente.
Tenemos un buque, sobre un buque de carga un contenedor, el elemento que toca al buque fisicamente y el contenedor a su vez está lleno de bultos más pequeños, los métodos de cálculo del CSS aplican al barco como contenedor el elemento que físicamente toca el barco y el código CTU es el que aplica para dimensionar la sujeción de los muros con respecto al propio contenedor, tenemos esa diferenciación entre los códigos por esas dos escalas de sujeción el bulto del contenedor, el contenedor en el barca"**, Por el contrario, en su dictamen, el perito Castellanos consideró que se apela al Código CTU con una interpretación incorrecta en lo que respecta a la aceración, al considerar que debe acudirse a la metodología que establece el Código CSS.
Sin perjuicio de los debates que se puedan suscitar en torno a la aplicación de uno u otro Código,lo cierto es que ambos peritos, como se concluye tanto de los dictámenes que presentaron como de sus declaraciones en audiencia, afirmaron que el aumento de la fuerza de rozamiento es un mecanismo de sujeción, por lo que el uso de pallets de madera que aumentanla fricción era un mecanismo adecuado para resistir condiciones 105 Cuaderno de Pruebas No.6.
Folio 124 (reverso). 106 Cuaderno de PruebasNo.6. Folio 107. 88 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. ordinarias de navegabilidad, puesto que con oscilaciones que no superan los 21,59, la mercancía no se deslizaba debidoa la fricción con el piso de madera del contenedor.
De la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se colige que la mercancía fue embalada y estibada en forma adecuada para soportar condiciones normales de navegación, pues BIOFILM acudió al aumento de la fuerza de rozamiento mediante el uso de pallets de madera como mecanismo de sujeción de la mercancía que, en principio, evita que ésta se desplace o deslice en condiciones ordinarias de navegación en las que las oscilaciones de la embarcación son inferiores a 21,5%, por manera que no hay lugar a la aplicación de la exclusión 4.3 y, por ende, no prospera la respectiva excepción de mérito de la parte convocada. b. La exclusión por culpa grave atribuible al asegurado, al tomador o al beneficiario.
En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de las compañías de seguro convocadas formuló la excepción denominada “C. Inexistencia de siniestro: exclusión por culpa grave”. Argumenta que BIOFILM declaró que llevaba casi treinta (30) años en el mercado de producción y exportación de polipropileno biorientado, de manera que un profesional que por su propia cuenta realiza el embalaje y estibado de la mercancía, no puede desconocerel principio de sujeción de la carga, ni los Códigos CTU y CSS.Señala entonces que “disponer la mercancía en un contenedor, sín ningún tipo de elemento de amarre o de bloqueo supone un descuido constitutivo de culpa grave toda vez que ( ) aquel que no hace lo que sabe que debe hacer se reputa que obra con intención dolosa”, de donde se sigue que, como con frecuencia ocurre, al final de cuentas la cuestión atinente a la insuficiencia o defecto de embalaje y/o estiba materia de la excepción anterior, viene a coincidir con la inherente a la culpa inexcusable del tomador-asegurado, invocada en esta tercera excepción como circunstancia liberatoria de los aseguradores, luego tampoco esta argumentación defensiva, como a continuación pasa a verse, está llamada a prosperar.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la exclusión invocada, dotada de muy amplio espectro porcierto, la contempla básicamente en el artículo 1055 del Código de Comercio, al igual que respecto del seguro de transporte por mar lo propio hacen los artículos 1126 y 1730 /b., disponiendo aquél precepto: "ARTÍCULO 1055. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.
Cualquier 89 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLTANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.” Por su parte, el artículo 63 del Código Civil define la culpa grave en los siguientes términos: "ARTICULO 63.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. "Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.” aye De conformidad con las normas citadas, en materia de seguros, salvo la excepción consagrada en el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, por disposición legal se excluyen los riesgos que provengan de la culpa gravedel tomador, asegurado o beneficiario, puesto que, en sus efectos, se trata de conductas que se asemejan a los actos puramente potestativos que se distancian de la noción misma de riesgo, en la medida en que este corresponde a un hecho incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, en el que existe un componente aleatorio que predomina en su conceptualización. En materia arbitral se han precisado las razones que justifican la exclusión legal de la culpa grave, en los siguientes términos: “El riesgo constituye uno de los más importantes elementos esenciales exigidos por la ley para la existencia y validez del contrato de seguro de manera tal que, en su defecto, el contrato no producirá efecto alguno y se tornará absolutamente ineficaz.
“El riesgo debe corresponder, entonces, a cualquier clase de sucesos inciertos, lícitamente posibles y moralmente lícitos, que no dependan exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario ya que, en su descripción y 90 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. delimitación, siempre se encontrarán involucrados la moral, el orden público y las buenas costumbres.
“Por esa razón fue que el legislador previó como actos absolutamente inasegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, regulando, igualmente, que cualquier estipulación de las partes en contrario no producirá efecto alguno, así como cualquier otra que tienda a amparar al asegurado contra sanciones de carácter penal o policivo. +" Respecto de la noción de “culpa grave” en el marco del contrato de seguro, de antaño se ha señalado en sede arbitral que resulta necesario acudir al concepto de “culpa contractual”, en la medida en que es respecto de esta noción que cabe la graduación tripartita de la culpa que distingue entre la negligencia grave, la leve y la levísima.
Así, se ha explicado: “Se ha dicho, al menos en relación con la culpa extracontractual, que es ella un error de conducta en que no habría incurrido uma persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas del autor del daño. Para evitar pues, como ocurre en materia penal, el tener que adentrarse en la intimidad del ser humano a fin de averiguar los motivos de su acción U omisión, se sustituye esta introspección por una simple comparación. Compara entonces el juez lo que hizo el demandado con lo que ha debido hacer, Cuando lo que ha debido hacer el demandado está establecido, diseñado, en la ley o en el contrato, la comparación no es dificil; pero cuando esa conducta no está predeterminada, cuando tan solo se tiene en frente las consecuencias dañosas del obrar mas no se sabe cómo ha debido comportarse el demandado para evitar el daño, no se puede hacer esa comparación. "Parecería, además, que cuando el Código de Comercio dispuso la inasegurabilidad de la culpa grave se refirió directamente a la culpa contractual, esto es, a la que puede incidir en el cumplimiento de las obligaciones que provienen de los acuerdos de voluntad, como quiera que es tan solo esta variedad de la culpa la que puede ser calificada de grave, leve O 107 Tribunal de Arbitramento de Bogotá, Distrito Capital — Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP v. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Laudo de 18 de marzo de 2004.Arbitros: Juan Pablo Riveros Lara, Luis Fernando Salazar López y Andrés Jaramillo Hoyos. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. levísima, según la utilidad que el negocio proporcione al acreedor o al deudor (C.C. arts. 63 y 1604), pues la culpa extracontractual no admite esas clasificaciones dado que en ella, cualquiera que haya sido el comportamiento del autor del daño, basta con que se haya incurrido en levísimo error para que se comprometa su responsabilidad, conforme al adagio que expresa el principio: In lege aquilia es levisima culpa venit.""% Por su parte, sobre el contenido y alcance de la culpa grave en el contrato de seguro,la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “(..) desde esa óptica la culpa grave se evalúa en función de una pauta concreta: «la conducta media del hombre común», pues es este el dato que tomó en consideración el asegurador cuando estructuró la cobertura y calculó el monto de la prima; ciertamente, el asegurador en la delimitación de la cobertura del seguro lo que toma en consideración es la conducta medía del hombre común de un grupo social determinado, concretamente del grupo social en el cual ese seguro deberá desenvolverse.
"Es por esa razón que en el ámbito de los seguros, la negligencia o la imprudencia que da lugar a la culpa grave deba revestir, para que opere la exclusión de la cobertura, una magnitud caracterizada por la desmesura y la notoria infrecuencia. No basta, pues, que se trate de actos de claro descuido, sino que, además, se requiere que tengan un carácter palmariamente excepcional en el medio en el que se desenvuelve la respectiva actividad.
La negligencia habitual, aunque revista alguna gravedad, integra el contexto general tomado en cuenta al proyectar la cobertura, pues hace parte de las costumbres del grupo social que sirvió de referente a las estadísticas, bese del cálculo tarifario. “Ahora, el desplazamiento del suceso fuera de la cobertura no acontece sólo por virtud de un accionar intensamente imprudente o negligente del asegurado o beneficiario, sino que igualmente requiere que haya acentuado excesivamente la probabilidad del siniestro, al punto que deba inferirse que este obedeció a esa conducta en extremo culposa. 10% Tribunal de Arbitramento de Cerro Matoso S.A., The Chase Manhattan Bank N. v. Compañía de Seguros La Andina y otras.
Laudo de 9 de junio de 1989. Árbitros: César Gómez Estrada, Carlos Holguín Holguín y Hernando Tapias Rocha. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 9 Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "Con esa orientación es que autorizados doctrinantes han precisado que la culpa grave comporta «una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueríl, ignorar los conocimientos más comunes» (Mosset Iturraspe J., Responsabilidad por daños, T. I., Ediar, Buenos Aires, 1971, pág.89; citado por Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros, T.I., Abeledo — Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.228)."" (se destaca) Se colige de lo anterior que la culpa grave corresponde al máximo de los descuidos en que puede incurrir una persona en la gestión de sus asuntos propios, de tal magnitud que la normatividad civil la asimila en sus efectos al dolo.
Para su configuración, es necesario que la conducta de la parte a quien se le atribuye el descuido haya desatendido sus obligaciones en una forma anormal y gravemente negligente, que puede incluso considerarse que actuó comosi tuviera la intención positiva de incumplir. Como lo señala la jurisprudencia, se requieren al menos dos elementos: (i) una imprudencia desmedida y de notoria infrecuencia; y (ii) que la conducta del asegurado haya acentuado excesivamente la probabilidad del siniestro.
Así, además del descuido notorio, es necesario que el comportamiento del asegurado aumente la posibilidad de que el siniestro se produzca, puesto quela finalidad del seguro es proteger al asegurado de la ocurrencia del riesgo que, por definición legal (art. 1054 del Código de Comercio), es un suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado.
En consecuencia, cuando el descuido es tal que puede asemejarse al dolo, se podría concluir que la conducta del asegurado es la única fuente de la que proviene la concreción del riesgo, porque ha aumentado significativamente la posibilidad de que se presente en el caso concreto, lo que justifica la operatividad de la exclusión. En el presente caso,la cobertura se extiende a “todos los riesgos de pérdida o de daño a los bienes asegurados, excepto si están excluidos en las disposiciones de las cláusulas 4 5 6 y 7**.
Comolo precisaron las aseguradoras convocadas en la formulación de sus respectivas excepciones, la condición 4.1, relativa a exclusiones, dispone que el seguro no cubrirá “/a pérdida, el daño o el gasto atribuibles a dolo o culpa grave del asegurado”. 109 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de noviembre de 2006. 10 Póliza de seguro número 021766460.
Capítulo II, Condición Primera — Riesgos Cubiertos. 93 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Según se estudió al analizar la exclusión relativa a la insuficiencia del embalaje para resistir incidentes ordinarios de tránsito, no se encuentra acreditada la culpa grave de BIOFILM, toda vez que se demostró en el proceso que el embalaje de los rollos de polipropileno biorientado cumplía con los requerimientos mínimos para soportar las condiciones ordinarias de navegación. Así, es claro que cumplió, por lo menos, con la diligencia media que le era exigible en el sentido de embalar y estibar la mercancía dela forma que resultara adecuada para evitar que, en condiciones ordinarias, aquella sufriera daños durante el transporte.
Se concluyó que la sociedad convocante satisfizo sus deberes de conducta en lo que respecta al empaque y la ubicación de la mercancía en los contenedores, principalmente debido a que se aumentó la fuerza de rozamiento mediante el uso de pallets de madera que evitan que éstos se desplacen o deslicen en condiciones ordinarias de navegación. El Tribunal remite entonces al análisis probatorio efectuado en el acápite dedicado a la exclusión por insuficiente o inadecuado embalaje y/o estiba y a las conclusiones allí consignadas.
Por las razones expuestas, al haberse probado que el embalaje y la estiba eran adecuados y suficientes para soportar condiciones ordinarias de navegación, es claro que BIOFILM cumplió con la diligencia que le era exigible en el marco del contrato de seguro. Por el contrario, no se acreditó un descuido tan grave que dé cuenta de un comportamiento anormalmente deficiente o de una negligencia desmedida en la que haya incurrido BIOFILM en los hechos que han dado origen al presente trámite arbitral.
En conclusión, no prospera la excepción de mérito de exclusión por culpa grave. 4.3. Teniendo en cuenta el análisis y las conclusiones a las que anteriormente se ha hechoreferencia, en particular respecto del ámbito de la cobertura contratada mediante la suscripción de la Póliza Automática de Seguro de Transporte de Mercancías ICC Nro. 021766460/0, en la que actuó BIOFILM S.A., como tomadora y asegurada principal, y como aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPRRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A., y especialmente las conclusiones relativas a la improsperidad de las excepciones formuladas por las aseguradoras convocadas a las que atrás se hizo alusión, se concluye que debe prosperar la pretensión segunda de la demanda en cuanto queallí se solicita “/qJue se declare que el Seguro de Transporte de Mercancias ICC que consta en la póliza No. 021766460/0 expedida por ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ampara los daños sufridos en la carga despachada por BIOFILM S.A. consistente en la pérdida total de setenta y nueva (79) rollos de polipropileno biorientado con destino a ADFILM LLC por valor de USD$167.224,39 según consta en facturas comerciales de venta 109420, 109421, 94 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 109422 y 109423 expedidas por BIOFILM S.A. y la pérdida parcial de 110 rollos de polipropileno biorientado con destino a PENNPAC por valor de USD$16.233,36 según consta en la nota de crédito N* 00001000000202864530 para el trayecto marítimo realizado entre el 15 y el 23 de enero de 2016 en la ruta comprendida entre el puerto de Cartagena, Colombia hacia Baltimore, Estados Unidos en la embarcación CAP Isabel”.
5. LAS PRETENSIONES DE CONDENA Bajo el numeral tercero del capítulo de pretensiones de la demanda, BIOFILM formula las solicitudes de condena que se transcriben a continuación: “Que se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar con cargo a la Póliza Automática de Transporte de Mercancias ICC No. 021766460/0 el valor de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (USD$208.446,53) correspondientes a las pérdidas sufridas por el asegurado consistentes a los daños de la mercancía de su propiedad los cuales se discriminan así: 3 CIENTO SESENTA YSIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD167.224,39) correspondientes al valor del producto averiado de forma total y devuelto en su integridad por el cliente del asegurado ADFILM LLC consistente en 79 rollos de polipropileno biorientado producidos por BIOFILM S.A. distribuido en cuatro contenedores, a saber, HASU279204-7 con 20 rollos, HASU49O182-6 con 19 rollos, HASU 477101-8 con 20 rollos y HASU 428115-5 con 20 rollos según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A. y facturas comerciales de venta 109420, 109421, 109422, y 109423 expedidas por BIOFILM S.A.
3.2. DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD$16.233,36) correspondientes al valor del producto averiado de forma parcial remitido al cliente del asegurado PENNPAC según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM SA y nota de crédito (Factura de Venta) N” 00001000000202864530 en la cual consta el valor de la pérdida correspondiente.
Ad CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES CON OCHO CENTAVOS (USD$4.906,08) correspondientes a los gastos de envío de la exportación (marítimo, aduana, transporte terrestre) de la mercancía dirigida a ADFILM LLC según cuadro Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. explicativo de gastos de BIOFILM S.A. y SEA-WAYBILL NOT NEGOTIABLE (Billete de carga). 34 TRESCIENTOS DÓLARES (USD$300) correspondientes a los gastos de nacionalización en Estados Unidos de la mercancia dirigida a ADFILM LLC según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A. TD NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES (USD$9.964) correspondientes a los gastos en destino (USA) para seleccionar y definir estado del material según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A.
3.6. NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS (USD£9.818,70) correspondientes a los gastos de devolución de los productos que habian sido remitidos a ADEFILM LLC de regreso a Colombia según cuadro explicativo de gastos de BIOFILM S.A.” Comoprecisión adicional para todas las condenas, la Convocantesolicita que se decrete “el pago de los mentados rubros conforme a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) fijada para el día en que efectivamente se realice elpago de los mismos.” En consonancia con todo cuanto ha quedado expuesto, ha de tenerse por establecido que en el trayecto maritimo realizado entre el 15 y el 23 de enero de 2016 en la embarcación CAP Isabel, en la ruta comprendida entre el puerto de Cartagena, Colombia, y Baltimore en Estados Unidos de América, BIOFILM S.A. sufrió daños con motivo de la afectación de la carga despachada por esta, daños que consistieron en la pérdida de setenta y nueve rollos de polipropileno biorientado destinados a la empresa ADFILM LLC, al igual que en la avería de 110 rollos cuyo destinatario era la firma PENNPAC,por lo que procede ahora el Tribunal a determinar la entidad y el importe de las partidas indemnizatorias a cuyo pago pretende la Convocante que sean condenadas las compañías de seguros Convocadas, en el entendido que estas últimas vienen obligadas a resarcir tales pérdidas de conformidad con lo que sobre el particular establezca para la pertinente liquidación del “siniestro”, no solamente la ley sino también el propio condicionado del contrato. 5.1 En este orden de ideas, salta a la vista que el primer elemento de juicio que al efecto y dadas las circunstancias presentes en el caso de autos, adquiere singular relevancia es que, al tenor de la “Condición Sexta” del Capítulo IV de las Condiciones Generales de la Póliza ICC Nro. 021766460/0, no tiene fundamento la solicitud de la 96 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Convocante en el sentido de que la conversión a pesos de los valores cifrados en dólares de los Estados Unidos de América se lleve a cabo de conformidad con la TRM en vigencia el día del pago.
De conformidad con el enunciado contenido en el Parágrafo de la ameritada Condición, llegado el caso de que componentes de inevitable consideración para el cálculo de la prestación pecuniaria adeudada por el asegurador a la parte asegurada, a título indemnizatorio de las pérdidas económicas por esta última experimentadas y cuya causa efectivamente resida en un infortunio cubierto por el seguro que dicho documento instrumenta, tengan expresión cuantitativa en moneda extranjera, el tipo o cotización de cambio (tasa) respecto del signo monetario de curso legal en Colombia con el cual puede aquél en tesis general, haciendo uso del comúnmente llamado “derecho o privilegio de sustitución monetaria del deudor ”***, pagar válidamente y por ende con efectos liberatorios su obligación, se encuentra estipulado en la citada cláusula, poniendo de manifiesto que " será el señalado por la autoridad competente para la liquidación de gravámenes de aduana para el día en que se expide el certificado de seguro del respectivo despacho ” concepto éste que impone para su cabal comprensión por supuesto, tener presente la Segunda Condición de aquél mismo Capítulo IV de la póliza en cuestión. En consecuencia y por cuanto no se sabe a ciencia cierta, toda vez que ninguna información suministra el expediente acerca de este hecho, la fecha de expedición del certificado de seguro del despacho de que se trata o, incluso, si el despacho de las mercancías que en la especie “sub examine” resultó afectado por el siniestro dio lugar a la emisión del correspondiente certificado de seguro de transporte con observancia cuando menos de los requisitos de contenido que exige el artículo 1117 del Código de Comercio (texto del Art. 43 de la L. 12 de 1990), no queda otra alternativa distinta a disponer en esta providencia arbitral que las cantidades de dinero nominadas en dólares de los Estados Unidos de América habrán de pagarlas las Convocadas a la Convocante en su equivalente en pesos, moneda legal colombiana, dándole aplicación para efectos de efectuar en su momento las conversiones del caso al Parágrafo de la Condición Sexta del Capítulo 1V de la póliza en ciernes. 5.2 Las condenas que se imponen 11 Cfr. Arthur Nussbaum.
Derecho Monetario Nacional e Internacional. Libro Segundo, Cap. II Sec. 25-1. Buenos Aires 1954. 97 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 5.2.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 206 del C.G.P., el juramento estimatorio constituye prueba del monto de las indemnizaciones, frutos o compensaciones reclamadas, mientras tal valor no sea objetado porla parte contraria dentro del traslado respectivo.
En el caso que ocupa al Tribunal, las sumas reclamadas bajo los numerales 3.1, 3.2, 3.3. y 3.4. fueron incluidas en el juramento estimatorio planteado en la demanda y no fueron objetadas por la parte Convocada, con lo cual, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 206 del C.G.P., han quedado probadas. Adicionalmente respecto de los conceptos planteados bajo los numerales 3.1 y 3.2, la parte convocante presentó documentos válidos que acreditan los respectivos daños y en tal medida procede su reconocimiento a favor de la Convocante.
En efecto, respecto del valor de producto averiado en forma total, a saber 79 rollos de polipropileno biorientado que en el numeral 3,1 se reclama por un monto de ciento sesenta y siete mil doscientos veinticuatro dólares con treinta y nueve centavos (US$167.224,39), se allegaron las facturas de venta Nos. 109420, 109421, 109422 y 109423**? que fueron expedidas por BIOFILM con cargo a BIORIENTED FILMS S.A. de C.V., documentos que no fueron objeto de reparo por las sociedades convocadas y acreditan la venta, y su valor.
En el numeral 3.2 se reclamael valor del producto averiado en forma parcial, y se indica que se trata de rollos que fueron remitidos al cliente PENNPAC, y al respecto se presenta la nota de crédito N. 00001000000202864530** expedida por BIORIENTED FILMS S.A. de C.V. que acredita el valor reclamado. En cuanto a los daños que se reclaman en los numerales 3.3. y 3.4 la prueba, como se ha dicho, proviene del juramento estimatorio que no fue objetado.
Ahora bien, en cuanto a la suma de nueve mil novecientos sesenta y cuatro (US$9.964) dólares de los Estados Unidos de América, planteada en el numeral 3.5 del capítulo petitorio de la demanda, que fue también incluida en el juramento estimatorio, la parte convocada formuló la correspondiente objeción indicando que carecía de prueba. 12 Folios 94 a 101 del C. de Pruebas NO.1. 13 Folio 103 del C. de PruebasNo.1. 98 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Analizada la citada objeción, el Tribunal encuentra que se encuentra desprovista a las claras de eficacia enervante de la fuerza probatoria definitiva atribuible al juramento en cuestión pues no esgrime argumentos que permitan concluir que se trata de un valor inexacto.
Ahora bien, al descorrer el traslado de la objeción al juramento formulado respecto de este concepto, la Convocante allegó las facturas Nos. 3360230, 3360227, 3359511, 3359235, 3361264*** expedidas por S.A.V. Transportation Group, así como las facturas Nos 16-174465 y 16-170837'* expedidas por Bay 8, Bay, que acreditan el valor que se reclama como parte del daño generado a partir del siniestro.
De la sumatoria de los valores consignados en tales facturas se arriba a un monto de nueve mil novecientos veintiséis (US$9.926) dólares de los Estados Unidos de América, que es inferior al planteado en la demanda, y será entonces el monto derivado de tales las facturas el que el Tribunal utilizará para efectos de la condena que se impondrá a las Convocadas.
No sucede lo mismo con el concepto planteado bajo el numeral 3.6 que corresponde a “gastos de devolución de los productos que han sido remitidos por ADFILM LLC de regreso a Colombia”, a los cuales en la pretensión se les asignó un valor de nueve mil ochocientos dieciocho dólares con setenta centavos (US$9.818,70). Respecto de tal rubro la parte Convocada objetó el juramento planteando quela cifra no es la correcta y para el efecto allegó copia de la factura de venta No. 066877*** expedida porla firma Taurus Logistics Colombia SAS con cargo a BIOFILM S.A., por un valor en moneda legal colombiana de veintiocho millones seiscientos un mil novecientos sesenta y nueve ($28.601.969,19), documento en el que se reseña la cifra de ocho mil ochocientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y un centavos ($8.843,41).
En la objeción se hace la precisión de que fue dicha factura la que la Convocante presentó en su reclamación ante el ajustador. Sobre el particular el Tribunal considera que la evidencia en mención, allegada por las sociedades Convocadas, desvirtúa la prueba derivada del juramento estimatorio, y será entonces el valor consignado en la factura presentada por las Convocadas, la que se tomará para efectos de la condena a imponer. 114 Folios 174 a 179 del C. de Pruebas No. 3. 15 Folios 180 a 181 del C. de Pruebas No. 3 116 Folio 606 del C. de PruebasNo.2. 99 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. De acuerdo con lo anterior, por concepto de los daños causados a la Convocante con motivo del siniestro que ha dado lugar a este proceso, las condenas que deben imponerse se señalan a continuación con los respectivos conceptos que a ellas dan lugar Concepto del daño Valor en Dólares de los Estados Unidos de América Valor en moneda colombiana legal 3.1 Setenta y nueve rollos de polipropileno averiados en formatotal $167.224,39 3.2 Producto averiado de forma parcial $ 16.233,36 3.3 Gastos de envío de la mercancía dirigida exportación (marítima, aduana, transporte terrestre.) $ 4.906,08 3.4 Gastos de nacionalización en Estados Unidos de la mercancía dirigida a ADFILM LLE $ 300.00 3.5 Gastos en destino (USA) para seleccionar y definir estado del material. $ 9.926.00 3.6 Gastos de devolución de los productos que habían sido remitidos a ADFILM LLC de regreso a Colombia No aplica $28.601.969,19 TOTAL $198.589,83 $28.601.969,19 5.3.
El deducible pactado cuya aplicación reclaman las Convocadas. Acerca del Deducible en cuestión expresa la Condición Cuarta del Capítulo 111 —titulado “Siniestros “- de las Condiciones Generales de la póliza, que encontrándose fijado el mismo en la carátula para cada amparo, "..es el porcentaje que invariablemente se deduce del monto de la pérdida indemnizable, aplicable bien al valor del despacho o 100 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. bien al valor de la pérdida indernizable, tal como se acuerde en cada caso y que, por tanto, siempre queda a cargo del asegurado ”, y en desarrollo de esta explícita previsión contractual, bajo el “Capítulo 1, Datos Identificativos, Texto Libre”, en el numeral 13 de sus Condiciones Particulares se incluyó la estipulación referente al deducible, en los siguientes términos: "1.3 DEDUCIBLES "Buque o Avión en cualquier trayecto: 1% sobre el valor total del despacho para cualquier evento.
“Avería Gruesa: No aplica deducible. "Camión o cualquier otro medio terrestre en cualquier trayecto: 8% sobre valor de la pérdida con mínimo de COP£6.500.000 para cualquier evento. "Deducible Agregado de $70.000.000.” De acuerdo con las anteriores disposiciones convenidas por las partes, el deducible que se debe aplicar en el presente caso asciende al 1% sobre el valor total del despacho afectado porel siniestro, y lo cierto es que al expediente no se allegó prueba del valor total de tal despacho, motivo de suyo concluyente que no permite la realización del descuento porcentual que como excepción se pide por las Convocadas en el escrito de contestación de la demanda.
Por lo anterior, no prospera la excepción denominada “Deducible” formulada por las aseguradoras demandadas. 5.4 El coaseguro bajoel cual se expidió la póliza. En las Condiciones Particulares, Capítulo I, “Datos Indentificativos”, bajo el título 117 “Especificaciones Adicionales” de la póliza objeto de este proceso”””, se reguló el coaseguro bajo el cual se expidió la póliza en los siguientes términos: “Coaseguro Hs s Nombredela A % de E Ze A m Codigo e Compañía Her Participación Pa 117 Folio 4 del C. de Pruebas1. 101 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. 1003 CEDIDO O SEGUROS x 80,00 46,170,487.20 MAPFRE SEGUROS 1049 CEDIDO GENERALES DE 20,00 11,542,621.80 COLOMBIAS.A.” De acuerdo con lo anterior es claro que el respaldo de la póliza emitida objeto de la reclamación recaía en un ochenta por ciento (80%) en ALLIANZ SEGUROSS.A. el restante veinte por ciento (20%) en MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A., condición que tendrá en cuenta el Tribunal para liquidar las condenas que se imponen.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y sobre la base de que la Convocante solicitó la condena de las aseguradoras demandadas sin hacer distinción alguna de los porcentajes en los que estas asumieron la cobertura, el Tribunal dará prosperidad a la excepción denominada “Coaseguro”. 5.5. Los intereses moratorios que se reclaman. En la cuarta pretensión de la demanda, la Convocante solicitó del Tribunal la adopción de la siguiente determinación: "4 Como consecuencia de lo anterior, se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida para tales conceptos a partir de la fecha de presentación de la presente demanda y hasta el día en que se verifique el importe efectivo de las sumas adeudadas a mi Representada. ” De conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el asegurador debe efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o beneficiario acredite su derecho de conformidad con el artículo 1077 /bídem.
Seguidamente se establece en la mencionada disposición que '/v/encido ese plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria —hoy Financiera- aumentado en la mitad”.
En el presente asunto, la Convocante solicitó del Tribunal una condena en contra de las Convocadas al pago de intereses moratorios, “a /a tasa máxima legal establecida para 102 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLTANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. tales conceptos a partir de la fecha de presentación de la presente demanda y hasta el día en que se verifique el importe efectivo de las sumas adeudadas a mi Representada”.
Habiéndose establecido la prosperidad de las pretensiones declarativas y de la mayoría de las pretensiones de condena, por haberse encontrado el mérito correspondiente en la demanda presentada por la Convocante para proceder de esa manera, el Tribunal adoptará, en consecuencia, la determinación correspondiente a los intereses moratorios en los términos solicitados por la Demandante, esto es, se condenará a las aseguradoras convocadas a pagar intereses moratorios a favor de la Convocante, equivalentes al interés bancario corriente más una mitad, según certificaciones de la Superintendencia Financiera, los cuales se calcularán sobre el capital en pesos que resulte adeudado según la conversión que se realice en los términos a que se hace referencia en el numeral 5.1. anterior, con la adición de la cifra correspondiente a la pretensión 3.6 que se expresa en moneda legal colombiana, y que se causarán a partir de la fecha de presentación de la demanda, y hasta el día en que se verifique el pago.
6. EL JURAMENTO ESTIMATORIO Teniendo en cuenta que las Convocadas objetaron el juramento estimatorio formulado en la demanda, en lo referente a los numerales 3.5 y 3.6 de la pretensión tercera de condena, le corresponde al Tribunal adoptar las determinaciones que establece la Ley al respecto. Para este efecto se parte de lo previsto en el artículo 206 del C.G.P., norma que establece lo siguiente: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajojuramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. "Formulada la objeción eljuez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. 108 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ¡legal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
"Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo eljuramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en eljuramento.
"El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. ” "La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuendo la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Ahora bien, si se examinan los supuestos que dan lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del estatuto procesal, se encuentra lo siguiente: 104 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. El inciso 40 establece una sanción para el caso en que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada.
Por consiguiente, esta sanción parte de la base que la pretensión de condena prospera parcialmente. Adicionalmente, el Parágrafo de la norma establece una sanción para el evento en que la pretensión no prospere por falta de prueba del perjuicio, siempre que ello obedezcaal actuar negligente o temerario de la parte. En el presente caso, considera el Tribunal que deben analizarse las Pretensiones que prosperan por un monto distinto al estimado.
En desarrollo de lo anterior, se observa que la pretensión formulada bajo el numeral 3.5 correspondiente a “gastos en destino (USA) para seleccionar y definir estado del material" por un valor de $9.964 dólares, fue objetada por la parte Convocada por considerar que no existe evidencia alguna en el expediente que la acredite. No obstante lo anterior, al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, BIOFILM presentó copia de siete facturas cuyos montos sumados ascienden a un valor de $9.926 dólares y respecto de las cuales afirma que prueban los costos de selección en destino (USA), y este valor ha sido tomado por el Tribunal como fundamento para proferir la condena correspondiente.
Con ese fundamento, se observa que no se está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en la ley para proceder a imponer una sanción por la inobservancia de las normas relacionadas con el juramento estimatorio, pues no se trata de una estimación que exceda en un cincuenta por ciento (50%) al monto que resultó probado o que se haya desestimadola petición por falta de prueba.
En cuanto a la objeción formulada por las Convocadas respecto de la pretensión contenida en el numeral 3.6 de la pretensión tercera de la demanda que asciende a un valor de $9.818,70 dólares, esta tuvo como fundamento que la cuenta presentada por este concepto al ajustador de seguros asciende a la suma de US$8.670,24., y ha sido el valor expresado en tal factura en moneda legal colombiana el que ha adoptado por el Tribunal para emitir la condena correspondiente.
Vistas así las cosas, se concluye que tampoco se está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para proferir una condena por la transgresión de las normas atinentes al juramento estimatorio. En conclusión, el Tribunal declarará que no hay lugar a disponer condena de ninguna naturaleza en desarrollo de lo previsto en el artículo 206 del C.G.P. 105 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. VI.
COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como porlas agencias en derecho, definidas como “/os gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.”*** En materia de costas y agencias en derecho, este proceso se regula por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: "En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: "Z, Se condenará en costasa la parte vencida en elproceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación O revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. "Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad O mala fe. 12. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
"3, En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. "4 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la delinferior, la parte vencida será condenada a pagarlas costas de ambas Instancias. AA 118 Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superiordela Judicatura. 106 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILMS.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. "5, En caso de que prospere parcialmente la demanda, eljuezpodrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. "6, Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, eljuez los condenará en proporción a su interés en elproceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
"7. Sifueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. "8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. "9, Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán porno escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” A partir de la anterior regulación, ante la circunstancia de que en el presente caso prosperan en su totalidad las pretensiones primera, segunda y cuarta de la demanda y parcialmente la tercera,al tenor de lo previsto en la norma citada y teniendo además en cuenta la definición global del litigio y lo que para cada parte representa, es del caso condenar a las sociedades convocadas a asumir el ochenta por ciento (80%) de las expensas procesales de conformidad conla liquidación que se presenta en este capítulo, en la que se incluyen las agencias en derecho, estas últimas por un valor de $9.098.000, determinadas de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003.
De conformidad conlo anterior, la liquidación de la condena en costasesla siguiente:
1. GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL P Concepto E Monto Honorarios de los tres Árbitros$ 27.294.000 Honorarios parala'Secretaria al E $ 4.549.000. ] 107 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de $ 4.549.000 Bogotá (sin IVA) IVA 19%sobre Honorarios y Gastos de funcionamiento y administración del Centro deArbitraje a A de E Gastos EN A A Total $ 44.306.480 Teniendo en cuenta que cada parte pagó el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía y que el ochenta por ciento (80%) debe ser asumido por la parte convocante, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a las sociedades convocadas a pagar en favor de BIOFILM S.A., la suma de trece millones doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($13.291.944) distribuidos de acuerdo con sus respectivos porcentajes de participación en el coaseguro, así: Allianz Seguros S.A. (80%): $ 10.633.555.00 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (20%): $ 2.658.388.00
2. AGENCIAS EN DERECHO Para efectos del pago de agencias en derecho se aplicarán los mismos porcentajes ya fijados porel Tribunal, es decir, ochenta por ciento (80%) a cargo dela parte convocada y en favor de la parte convocante. Para dar cumplimientoa tal decisión se condenará a las sociedades convocadas a pagar en favor de BIOFILM S.A.,la suma de siete millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($7.278.000) distribuidos de acuerdo con los porcentajes de participación en el coaseguros así: Allianz Seguros S.A. (80%): $ 5.822.720 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (20%): $ 1.455.600 108 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
3. TOTAL COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En consecuencia, por concepto de costas y agencias en derecho las sociedades convocadas deberán pagarle a Biofilm S.A. las siguientes sumas de dinero Allianz Seguros S.A. (80%): $16.455.955 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (20%): $ 4.113.988 VII. DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias existentes entre BIOFILM S.A., como Parte Convocante, y ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A,, integrantes las dos de la Parte Convocada, administrando justicia por autoridad de la ley y en cumplimiento de la misión por voluntad de dichas partes al mismo encomendada, mediante el voto unánime de sus miembros, RESUELVE:
PRIMERO. Desestimar por falta de fundamento los argumentos defensivos que bajola denominación de excepciones de " /mprocedencia de la Indemnización por Falta de Interés Asegurable en elmomento del supuesto Siniestro _"__Inexistencia de Siniestro, Exclusión por Mala Estiba ”, " Inexistencia de Siniestro. Exclusión por Culpa Grave ”y "..Aplicación del Deducible Pactado ”, propusieron las compañías aseguradoras Convocadas enel escrito de contestación de la demanda.
Dar prosperidad a la excepción denominada “ Coaseguro ”.
SEGUNDO. Declarar que existe el contrato de seguro de seguro de Transporte de Mercancías que consta enla póliza automática 1.C.C. Nro. 021766460/0 suscrito entre ALLIANZ SEGUROS S.A y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como 109 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. aseguradores, y BIOFILM S.A, contrato que ampara los daños sufridos por la carga despachada por BIOFILM S.A, consistentes en la pérdida total de setenta y nueve (79) rollos de polipropileno biorientado con destino a Adfilm LLC por valor de USD$ 167.224.39 según consta en las facturas comerciales de venta 109420, 109421, 109422 y 109423 expedidas por BIOFILM S.A, y la pérdida parcial de ciento diez (110) rollos de polipropileno biorientado con destino a Pennpac por valor de USD$16.233.36 según consta en la nota de crédito Nro. 00001000000202864530, para el trayecto marítimo realizado entre el 15 y el 23 de enero de 2016 desde el puerto de Cartagena (Colombia) hacia el puerto de Baltimore (Estados Unidos de Norteamérica) en la embarcación “CAP Isabel”.
Prosperan en consecuencia las pretensiones principales Primera y Segunda, contenidas en el capítulo petitorio del escrito de demanda (Solicitud de Convocatoria) que le dio comienzo al presente procesoarbitral.
TERCERO. Condenar a las compañías aseguradoras Convocadas ALLIANZ SEGUROSS.A y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A a pagarle a BIOFILM S.A con cargo a la póliza automática de Transporte de Mercancías 1.C.C. Nro. 021766460/0,la primera en un 80% y la segunda en un 20% correspondientes a la participación en coaseguro de cada una respectivamente, la suma de dinero en pesos moneda legal colombiana equivalente a ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y nueve dólares con ochentay tres centavos (USD$198.589,83), aplicando para la conversión conducenteel tipo de cambio fijado por la autoridad competente para la liquidación de los gravámenes de aduana, vigente en la fecha de expedición del respectivo Certificado de Seguro de Transporte, importe correspondiente al valor de las pérdidas indemnizables consistentes en los daños de las mercancías los cuales se discriminan como sigue: A— USD$167.224,39 B- USD$ 16.233.36 C-— USD$ 4.906.08 D-USD$ 300.00 E- USD$ 9.926.00 CUARTO. Desestimar porfalta de fundamento la solicitud de la Convocante de decretar el pago en pesos, moneda colombiana de curso legal, de las cantidades señaladas enel aparte resolutivo precedente, empleando como tipo de cambio para la conversión correspondiente la tasa representativa del mercado (TRM) del dólar de los Estados Unidos de América vigente para el día en que efectivamente tenga lugar dicho pago. 110 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A.
QUINTO. Condenara las compañías aseguradoras Convocadas ALLIANZ SEGUROSS.A Y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIAS.A a pagarle a BIOFILM S.A, con cargoa la póliza de Transporte de Mercancías 1.C.C. Nro. 021766460/0,la primera en un 80 % y la segunda en un 20%, correspondientes a la participación en coaseguro de cada una respectivamente, la suma de veintiocho millones seiscientos un mil novecientos sesenta y nueve pesos con diecinueve centavos (COL$ 28 “601.969.19) MONEDA LEGAL, importe de la factura de venta Nro. 066877 expedida con cargo a BIOFILM S.A porla firma Taurus Logistics Colombia S.A.S, valor de los gastos de devolución de los productos despachados con destino a Adfilm LLC y de regreso a Colombia.
SEXTO. Condenar a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. al pago en favor de BIOFILM S.A., la primera en un 80%y la segunda en un 20%, de los intereses moratorios causados sobre el valor de las condenas,liquidados con el interés certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2018, fecha de presentación de la demanda,y la fecha del pago efectivo.
SEPTIMO. Condenar a ALLIANZ SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A., en proporciones del 80%y del 20 % respectivamente, a pagar en favor de BIOFILM S.A. la suma de veinte millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro ($20.569.944) MONEDA LEGAL por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo.
OCTAVO. Disponer que no hay lugar a imponer condena por la inobservancia de las normas sobre el juramento estimatorio (artículo 206 del C.G.P.).
NOVENO. Disponer que se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las Partes, con las constancias de ley.
DECIMO. Ordenar que se rinda porel Presidente del Tribunal la cuenta razonada a las Partes de lo depositado para honorarios y gastos y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta última partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos. MN Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de BIOFILM S.A. contra ALLIANZ SEGUROSS.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIAS.A. UNDECIMO.Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 2) e Carlos Esteban Jaramillo Presidente ASUS Arturo Solarte Rodríguez Edgar Ramírez Baquero Árbitro Árbitro nde 1/8 024 Gabriela Monroy Torres Secretaria TO Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá