TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO LAUDO ARBITRAL (4939) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades SUPER BLINCO S.A.$, como parte Convocante, y MARINO VASCO NARVÁEZ y RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO, como parte Convocada. relacionadas con el Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial suscrito entre las partes el 8 de mayo de 2015. 1 ANTECEDENTES 1.
PARTES Y REPRESENTANTES Parte Convocante y Convocada Las partes son personas plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: La parte Convocante en el presente trámite arbitral es SUPER BUNCO S.A.S, sociedad por acciones simplificada constituida mediante escritura pública No. 2623 del 16 de septiembre de 2004. otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, domiciliada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el doctor Camilo Alejandro Acevedo Martín. según consta en el certificado de existencia y representación que obra en el expediente a folios 6 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1, la cual se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial de conformidad con el poder obrante a folio 5 del Cuaderno Principal No. 1.
La parte Convocada en el presente trámite arbitral está integrada por las siguientes personas naturales: MARINO VASCO NARVÁEZ, persona natural identificada con la cédula de ciudadanía no. 19.315.294, quien fue notificado por aviso en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP y no confirió poder a abogado alguno para su representación en este trámite.
RUBEN DARIO PÉREZ CASTILLO, persona natural identificada con la cédula de ciudadanía no. 19.375.399, quien surtido el emplazamiento no compareció al 1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONClllACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A,Svs. MARINO VASCO NARVÁEZ V RUBl:N DARÍO PÉREZ CASTILLO trámite y en consecuencia se le nombró curadora ad litem, quien lo representa en este trámite (folios 127 a 129 del Cuaderno Principal No. 1 ).
2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS El 8 de mayo de 2015, Súper Bunco S.A.S. en su condición de Arrendador y Marino Vasco Narváez en condición de Arrendatario, celebraron Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial sobre el lote de terreno denominado María Mercedes identificado con el folio de matrícula inmobiliaria origen 50S-530784 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual actualmente tiene el número del matrícula inmobiliaria 051-183011 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1 ).
El demandado Rubén Daría Pérez suscribió dicho contrato como deudor solidario. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato citado.
3. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Arrendamiento de Inmueble Comercial, las partes pactaron la siguiente Cláusula Compromisoria: "VIGESIMA SEGUNDA: CLAUSULA COMPROMISORIA.- Las diferencias que surjan entre las partes, en razón del presente contrato, ya sea en su iniciación, interpretación de sus estipulaciones, en su ejecución, terminación o liquidación, que no sean directamente arregladas por ellas dentro del mes siguiente a la presentación de la respectiva reclamación, será puesta a consideración de un Conciliador y, no habiendo acuerdo conciliatorio o habiéndolo solo parcialmente, lo no conciliado se someterá a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que fallará en derecho y estará integrado por un (1) árbitro si la cuantía de la reclamación es inferior a 300 smmlv o por tres (3) árbitros si la cuantía supera los 300 smmlv.
El Conciliador y los árbitros serán designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y funcionarán conforme con las normas que rigen este especial sistema de solución de conflictos y al mencionado Centro."
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. La demanda arbitral El 6 de octubre de 2016, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, la cual obra a folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 2 CENTRO DE ARBITRAJE V CONClLIAC!ON CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZ Y RUB~N CARÍO P~REZ CASTILLO 4.2.
Nombramiento de los árbitros El Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, atendiendo lo dispuesto en la cláusula compromisoria remitió a las partes comunicación invitándolos a la designación de los árbitros por sorteo público (folios 19 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 ). Considerando que la cuantía de las reclamaciones contenidas en la demanda presentada era indeterminada, lo cual se asimila a un trámite de mayor cuantía, mediante sorteo público se designó a los doctores Rafael Bernal Gutiérrez, Pablo Rey Vallejo y José Octavio Zuluaga Rodríguez, como árbitros del presente trámite arbitral.
Comunicada la designación, los árbitros aceptaron oportunamente la designación y dieron cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012 (folios 26 a 62 del Cuaderno Principal No. 1 ). 4.3. Instalación del Tribunal de Arbitramento, notificación de la demanda y contestación El 2 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de instalación, oportunidad en la que se designó como Secretaria a la doctora Andrea Atuesta Ortiz, quien aceptó oportunamente la designación, dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal (folios 71 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1 ).
Adicionalmente, en esta providencia se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11 -52, se reconoció personería a la apoderada de la parte Convocante, se admitió la demanda arbitral presentada, se corrió traslado de la misma y se ordenó notificar personalmente a la parte Convocada.
La Convocante remitió por servicio postal autorizado citación para notificación personal a los demandados Marino Vasco Narváez y Rubén Daría Pérez (folios 90 a 111 del Cuaderno Principal No. 1 ). El 23 de enero de 2017 se entregó en la dirección del señor Marino Vasco Narváez la citación a notificación personal con la anotación"( ) la persona si reside en la dirección aportada en el citatorio", como consta en el certificado de la oficina de servicio postal que obra a folio 109 del Cuaderno Principal No. 1.
El citatorio remitido a la dirección informada por la demandante del demandado Rubén Daría Pérez fue devuelto con la anotación "no existe la dirección" (folio 99 del Cuaderno Principal No.1 ). Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2017, la demandante manifestó ignorar el lugar donde podía ser citado el demandado Rubén Daría Pérez (folio 97 del Cuaderno Principal No. 1 ).
En consecuencia, mediante providencia del 14 de febrero de 2017 se ordenó el emplazamiento del demandado Rubén Daría Pérez y la notificación por aviso del demandado Marino Vasco Narváez (folio 112 a 114 del Cuaderno Principal No. 1 ). 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO SA,Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBl:N DARÍO Pl:REZ CASTILLO El 17 de marzo de 2017 se notificó por aviso al demandado Marino Vasco Narváez (folio 119 del Cuaderno Principal No. 1 ).
El 19 de marzo de 2017 se publicó en el diario El Espectador el edicto emplazatorio del demandado Rubén Daría Pérez (folio 122 del Cuaderno Principal No. 1 ), y el 6 de abril de 2017 se publicó en el registro nacional de personas emplazadas el emplazamiento del señor Rubén Daría Pérez (folio 124 del Cuaderno Principal No. 1 ). Mediante providencia del 5 de mayo de 2017, el Tribunal resolvió tener por no contestada la demanda por parte del demandado Marino Vasco Narváez, designó a la doctora Liliana Otero Álvarez como curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez y ordenó la notificación de la demanda a la curadora ad litem (folios127 a 129 del Cuaderno Principal No. 1).
Previa aceptación de la designación, el 15 de mayo de 2017 se notificó personalmente a la doctora Liliana Otero Álvarez el auto admisorio de la demanda en su condición de curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez (folio 137 del Cuaderno Principal No. 1 ). El 30 de mayo de 2017, la curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones de mérito, y solicitó pruebas (folios 138 a 142 del Cuaderno Principal No. 1 ).
Mediante providencia del 14 de junio de 2017 se corrió traslado de la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez, en los términos del articulo 21 de la Ley 1563 de 2012 (folios 143 a 144 del Cuaderno Principal No. 1 ). Surtido el traslado correspondiente, el 21 de junio de 2017 la parte Convocante remitió un escrito descorriendo el traslado de la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez (folios 152 a 157 del Cuaderno Principal No. 1 ). 4.4.
Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios Mediante providencia del 14 de junio de 2017, se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación (folios 143 a 144 del Cuaderno Principal No. 1 ). En Audiencia celebrada el 13 de julio de 2017, en atención a la inasistencia de las personas naturales demandadas, el Tribunal declaró fracasada la audiencia de conciliación y con ello agotado el trámite inicial.
A continuación, el Tribunal de Arbitramento estableció e[ monto de los honorarios y gastos del mismo, el cual fue consignado en su totalidad, de forma oportuna, por la parte Convocante, y fijó la fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite. En consideración a que se trata de un trámite de cuantía indeterminada, el Tribunal, a partir de una interpretación favorable a las partes, tomó como criterio para la determinación de 4 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILlACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUB~N DARÍO PffiEZ CASTILLO los honorarios el valor correspondiente al canon de arrendamiento de los últimos 12 meses.
(folios 158 a 163 del Cuaderno Principal No. 1) 4.5. Primera Audiencia de Trámite El 22 de agosto de 2017 se realizó la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal asumió competencia, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y decidir en derecho, las controversias surgidas entre las partes, de que dan cuenta la demanda y la contestación presentada por la curadora ad litem.
A continuación, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral y la contestación presentada por la curadora ad litem. 4.6. Pruebas del trámite arbitral En atención a que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron de carácter documental, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2017 el Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna los documentos aportados por la parte Convocante junto con la demanda arbitral, así como los aportados por la curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez Castillo junto con la contestación de la demanda, los cuales se incorporaron al expediente y obran en el Cuaderno de Pruebas No. 1.
Acto seguido el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para que las partes presentaran sus alegatos de Conclusión. 4.7. Alegatos de Conclusión El 22 de agosto de 2017 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión, en la que la apoderada de la parte Convocante y la curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez Castillo formularon oralmente sus planteamientos finales.
La apoderada de la parte Convocante entregó adicionalmente un escrito con el resumen de los alegatos el cual forma parte del expediente. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia de lectura del presente laudo arbitral.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO El término de duración del presente proceso, por mandato del artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012 es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto. Su cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 22 de agosto de 2017. En consecuencia, el término se extiende hasta el 22 de febrero de 2018.
Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y.se hace dentro del término consagrado en la ley. 5 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILlACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NA.RVÁEZ Y RUBÉN DA.RÍO PÉREZ CASTILLO 2 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda arbitral: "PRIMERA: DECRETAR la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL suscrito entre SUPER BUNCO S.A.S. en calidad de ARRENDADOR y MARINO VASCO NARVÁEZ, en su calidad de ARRENDATARIO y RUBÉN DAR/O PÉREZ CASTILLO, en su calidad de DEUDOR SOLIDARIO con fecha de iniciación primero (1) de junio de 2015, respecto cinco mí/ setenta metros cuadrados (5.070M2 según plano que hace parte integral del contrato) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 508-530784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, hoy 051-183011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, ubicado en la Calle 6 No. 2 - 54 de Soacha, por incumplimiento en el pago de /os cánones de arrendamiento pactados, desde el mes de marzo de 2016.
SEGUNDA: ORDENAR LA RESTITUCIÓN del inmueble descrito en el numeral anterior a favor de mi representada por intermedio del despacho o por comisionado. TERCERA: Que mientras e/ arrendatario o el deudor solidario no cancelen los cánones de arrendamiento adeudados y /os que se causen durante el proceso, ni demuestre estar al día en el pago de los servicios públicos y demás expensas derivadas del contrato de arrendamiento, no sean escuchados en el proceso.
CUARTA: ORDENE la restitución provisional del bien a la sociedad demandante conforme Jo dispone el numeral 8 del artículo 384 del Código Genera/ del proceso. QUINTA: CONDENAR a /os demandados al pago de /as costas y las agencias en derecho. SEXTA: CONDENAR a /os demandados al pago de los honorarios del Arbitro. SÉPTIMA: CONDENAR a /os demandados al pago de los honorarios del Secretario del tribunal.
OCTAVA: CONDENAR a los demandados al pago de los derechos de la administración del arbitraje y gastos ocasionales del arbitraje."
2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION CA.MARA DE COMERCIO DE BOGOTA 6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO Los hechos que sustentan las pretensiones transcritas son los especificados en la demanda a folios 2 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según se relató en el capitulo de antecedentes, el demandado Marino Vasco Narváez, a quien se le notificó por aviso el auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda. Por su parte la curadora ad litem del demandado Rubén Daría Pérez Castillo, dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no le constan los hechos, y formulando la excepción de mérito de "Falta de legitimación por pasiva". 3 PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1.1 Capacidad de Parte Son partes en este proceso Súper Bunco S.A.S. y las personas naturales Marino Vasco Narváez y Rubén Daría Pérez Castillo, personas plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación. 3.1.2 Demanda en forma Por lo que se refiere a la demanda en forma, el Tribunal encuentra que la demanda reúne los requisitos legales. 3.1.3 Competencia del Tribunal Arbitral Consta en el expediente, que en la primera audiencia de trámite el Tribunal se declaró competente, planteamiento jurídico que se reitera. 3.1.4 Conclusiones sobre los presupuestos procesales Síguese de los apartes precedentes que la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y que en el desenvolvimiento de la misma no se configura defecto alguno que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al articulo 137 del Código General del Proceso, motivos estos por fuerza de los cuales hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje, y para tal fin procede el Tribunal a estudiar las pretensiones de la demanda. 3.2 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 7 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION-CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZ V RUB~N DARÍO P~REZ CASTILLO En las primera dos pretensiones de la demanda, la Convocante solicita: "PRIMERA: DECRETAR la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL suscrito entre SUPER BUNCO S.A.S. en calidad de ARRENDADOR y MARINO VASCO NARVÁEZ, en su calidad de ARRENDATARIO y RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO, en su calidad de DEUDOR SOLIDARIO con fecha de iniciación primero (1) de junio de 2015, respecto cinco mil setenta metros cuadrados (5.070M2 según plano que hace parte integral del contrato) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. SOS-530784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, hoy 051-183011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, ubicado en la Calle 6 No. 2 - 54 de Soacha, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, desde el mes de marzo de 2016.
SEGUNDA: ORDENAR LA RESTITUCIÓN del inmueble descrito en el numeral anterior a favor de mi representada por intermedio del despacho o por comisionado. Sobre estas pretensiones el Tribunal Considera: 1. Conforme lo señala el Código Civil, en sus artículos 1973, 1982, y 2000, las obligaciones fundamentales derivadas de un contrato de arrendamiento de un bien, lo constituyen, la entrega de la tenencia del mismo para poder usar de él, conforme a su naturaleza y, del otro lado, el pago del precio acordado en retribución por permitir el uso del mismo. 2.
El incumplimiento de tales obligaciones mutuas por alguna de las partes, confiere a la otra el derecho para dar por terminado el contrato, así como exigir la devolución de la tenencia del bien y el pago de las sumas adeudadas por cánones y demás obligaciones de orden económico, asumidas conforme al contrato. 3. En el caso que nos ocupa, SUPER BUNCO S.A.S. y el señor MARINO VASCO NARVAEZ suscribieron un contrato de arriendo sobre el inmueble identificado como "lote de terreno denominado María Mercedes, ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), distinguido conforme a la nomenclatura urbana en la Calle Sexta (6ª) Número Dos Cincuenta y Cuatro (2-54), con un área o extensión superficiaria de Cinco Mil Setenta Metros Cuadrados (5.070 M2)" (Cuaderno de Pruebas No. 1, folio 6), siendo el señor RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO, deudor solidario de las obligaciones económicas a cargo del arrendatario. 4.
En la cláusula décima del Contrato de Arrendamiento, las partes pactaron como causal de terminación del Contrato a favor del Arrendador "2. El NO pago del precio y /os reajustes dentro del término previsto en el presente documento". 8 CENTRO DE ARBITRAJE V CONCILIACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.S 11s.
MARINO VASCO NARVÁEZY RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO 5. El arrendatario, MARINO VASCO NARVAEZ dejó de cumplir con su obligación del pago del canon acordado desde el mes de marzo de 2.016 (hecho 8 de la demanda), sin que, a la fecha haya cancelado las sumas debidas, como tampoco lo ha hecho el deudor solidario, RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO. 6.
La circunstancia anterior no solo está soportada en la afirmación del representante de la arrendataria que, conforme a las normas legales vigentes - artículo 384 del CGP1, artículo 200 del CC2- no requiere de prueba y la carga de la contradicción corresponde al arrendatario quien no se opuso a la demanda presentada o su deudor solidario, sino que, para el caso, de la comunicación que obra en el proceso a folio 28 del Cuaderno de Pruebas No. 1, remitida por el señor MARINO VASCO NARVAEZ, proponiendo una fórmula de pago para la suma adeudada, a cambio de conservar vigente el contrato de arriendo, a que venimos haciendo referencia, fue rechazada por el demandante, como aparece en el folio 90 del Cuaderno Principal No. 1. 7.
En el proceso no obra prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los demandados a los que alude la demandante. 8. La no participación del demandado arrendatario, por voluntad suya, con pleno conocimiento de todo lo que ha acontecido en tanto se le ha hecho llegar por la secretaria notificación de todo lo acontecido, para nada cambia o afecta la anterior conclusión, ni el correcto y completo desarrollo del trámite en tanto, debidamente notificado por aviso en la dirección anunciada en este caso en la demanda, se encuentra vinculado correctamente y ha hecho uso de la prerrogativa que le asiste de no tomar parte en el proceso.
De idéntica forma, la no aparición del deudor solidario y la imposibilidad de 1 "Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 3. Ausencia de oposición de la demanda- Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución." 2 "ARTICULO 200.
Obligación de pagar el precio o renta. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario ta haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren: y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria." La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de marzo de 1956 estableció: "Cuando se demanda el pago de los cánones que adeuda el arrendatario, conviene anotar que, para acreditar la existencia de la deuda no incumbe al arrendador probar que el arrendatario no pagó los cánones a que se contrae la demanda o cobro, una vez que los hechos negativos de negación absoluta, no son susceptibles de prueba (de prueba directa) Bástate al arrendador afirmar que no se le han cubierto los arrendamientos correspondienres a detrminado lapso de tiempo para que hay de presumirse verdadero tal hecho en tanto que el arrendatario no presente la prueba del hecho afirmtaivo del pago( )". 9 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILlACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO SA.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZ Y RUB~N CARÍO P~REZ CASTILLO localizarle, ha sido suplida con la designación de un curador para la Litis, que ha estado activo y presente durante el transcurso del proceso. 9.
Por todo lo anterior y conforme a las disposiciones legales vigentes y lo previsto en la cláusula décima del Contrato, es claro que asiste la razón y el derecho al demandante para que tenga prosperidad su solicitud de dar por terminado el contrato de arriendo mencionado anteriormente y obtener la devolución del bien arrendado. 1 O. Una última anotación del Tribunal, en cuanto a la solicitud de la entrega del inmueble "por intermedio del despacho o por comisionado", contenida en la pretensión segunda de la demanda.
Como es conocido, el Tribunal Arbitral no es parte de jurisdicción alguna y, conforme lo establece el sistema legal colombiano, ejerce de manera eminentemente temporal facultades jurisdiccionales, a manera del juez ordinario. Una vez concluye su labor, como lo señala el articulo 35 de la ley 1563 de 2.012, en sus numerales 5 y 6, según el caso, cesan sus funciones y carece de la capacidad jurídica para hacer pronunciamientos, decretar ordenes o realizar actuación alguna.
Desde esa perspectiva, no podrá el Tribunal, como lo solicita la demandante, llevar a cabo la entrega del inmueble en tanto, expedido el laudo, sus funciones cesan y carece de tal posibilidad legal. 11. Por cuanto a la solicitud de que se comisione para llevar a cabo la entrega, posibilidad que estuvo vigente en el pasado, con la puesta en vigencia de la Ley 1801 de 2016, nuevo Código de Policía, no es ahora viable que los inspectores sean comisionados para atender este tipo de diligencias, lo que impide al Tribunal comisionar en el laudo para que se lleve a cabo la diligencia de entrega. 12.Así las cosas, con el laudo, una vez en firme, la parte demandante, podrá proceder conforme se establece en la legislación vigente, para la ejecución de providencias judiciales en firme por la vía que, en su saber y entender, deba ser la pertinente.
Para cumplir con lo anterior, se hará entrega al demandante, cuyas pretensiones se han encontrado prosperas en cuanto se ha indicado, de la primera copia, con mérito ejecutivo, necesaria para tales efectos. Por lo que hace a las demás peticiones de la demanda, debe el Tribunal hacer algunas observaciones a lo que procederá a continuación: En la Tercera Pretensión la Convocante solicita: TERCERA: Que mientras el arrendatario o el deudor solidario no cancelen los cánones de arrendamiento adeudados y los que se causen durante el proceso, ni demuestre estar al día en el pago de /os servicios públicos y demás expensas derivadas del contrato de arrendamiento, no sean escuchados en el proceso.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO SA.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBl!!N DARÍO P~REZ CASTILLO Por lo que hace a no escuchar a los demandados, en tanto no hayan aportado la prueba de la cancelación de los cánones adeudados, ha sido cumplida en cuanto al demandado, MARINO VASCO NARVÁEZ, en la medida en que no ha comparecido al tramite arbitral.
Por lo que hace al demandado RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO, representado por la curadora ad-litem doctora Liliana Otero, designada en el caso concreto, se tendrá en cuenta en lo que sea del caso, la aplicación de la norma en mención que, idénticamente le resulta aplicable. En la Cuarta Pretensión la demandante pretende: CUARTA: ORDENE la restitución provisional del bien a la sociedad demandante conforme Jo dispone el numeral 8 del artículo 384 del Código General del proceso.
Por lo que hace a que en la parte resolutiva del laudo que haya de decidir el tramite arbitral se ordene la entrega provisional a que se refiere el articulo 384 numeral 8 del CGP, ello no resulta posible en tanto, como se ha indicado, la entrega definitiva, en razón del no pago de los cánones adeudados, solicitada en el numeral segundo del petitum de la demanda, excluye el que en el mismo fallo se decrete la entrega provisional.
Sobre las pretensiones quinta a octava el Tribunal se pronunciará más adelante en el acápite referente a las costas del proceso. 3.3 LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA CURADORA AD - LITEM DEL DEMANDADO RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO En cuanto a la excepción propuesta por la curadora ad-litem, denominada •ralta de legitimación por pasiva", el Tribunal considera: En virtud de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso3, en tanto en el presente proceso no se ha acreditado por parte de los demandados el pago de los cánones adeudados y por el contrario obra una comunicación en la que el arrendatario reconoce la falta de pago de los mismos, los argumentos planteados por la curadora ad litem no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal. 3 "Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente tos recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel." 11 ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZ Y RUB~N CARÍO P~REZ CASTILLO 3.4 OTRAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre las obligaciones adquiridas por el deudor solidario Rubén Daría Pérez Castillo en el Contrato de Arrendamiento objeto de este trámite arbitral, encuentra el Tribunal importante precisar lo siguiente: La cláusula vigésimo quinta del Contrato de Arrendamiento establece: "RUBEN DARIO PÉREZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.375.399 de Bogotá; domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. en la Calle 87 C Sur No. 14-63 por medio del presente documento me declaro deudor de EL ARRENDADOR en forma solidaria e indivisible junto con EL ARRENDATARIO, MARINO VASCO NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.315.294 de Bogotá, de todas las cargas y obligaciones contenidas en el presente contrato, tanto durante el término inicialmente pactado como durante sus prórrogas o renovaciones expresas o tácitas y hasta la restitución real del inmueble a EL ARRENDADOR, por concepto de cánones de arrendamiento, servicios públicos indemnizaciones, daños en el inmueble, cláusulas penales, costas procesales y cualquier otra derivada del contrato, las cuales podrán ser exigidas por EL ARRENDADOR a cualquiera de los obligados., por la vía ejecutiva sin necesidad de requerimientos privados o judiciales.
En caso de abandono del inmueble EL DEUDOR SOLIDARIO puede hacer entrega válida del inmueble a EL ARRENDADOR o a quien éste señale, bien sea judicial o extrajudicialmente, para este exclusivo efecto EL ARRENDATARIO otorga poder amplio y suficiente a su DEUDOR SOLIDARIO en este mismo acto al suscribir el presente contrato". (negrillas del Tribunal) Conforme a la cláusula transcrita advierte el Tribunal que el demandado Rubén Daría Pérez Castillo responde solidariamente por todas las obligaciones contraídas por el arrendatario hasta la restitución real y efectiva del inmueble; sin embargo, dado que el demandado Rubén Daría Pérez Castillo no tiene la tenencia del bien no tiene la facultad para restituirlo.
Por lo anterior, la orden de restitución del bien se dirigirá contra el arrendatario Marino Vasco Narváez. Sobre las condenas a que haya lugar por concepto de costas y agencias en derecho, el demandado Rubén Daría Pérez Castillo deberá responder como deudor solidario. 3.5 COSTAS En relación con las costas la demandante pretende: QUINTA: CONDENAR a los demandados al pago de las costas y las agencias en derecho.
SEXTA: CONDENAR a los demandados al pago de los honorarios del Arbitro. ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA 12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBÉN CARÍO PÉREZ CASTILLO SÉPTIMA: CONDENAR a los demandados al pago de los honorarios del Secretario del tribunal.
OCTAVA: CONDENAR a los demandados al pago de los derechos de la administración del arbitraje y gastos ocasionales del arbitraje." El Código General del Proceso dispone en su articulo 365 que en los procesos "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso". Por lo anterior, habida cuenta del resultado del presente proceso se debe condenar en costas a la parte Demandada.
En consecuencia, en cuanto al pago de los honorarios de los árbitros y del secretario, así como los derechos de administración del arbitraje, como los gastos ocasionados durante el transcurso del mismo, serán ellos en su totalidad, en los términos indicados, de cuenta y cargo de la parte demandada. En cuanto se refiere a las agencias en derecho se fijará como valor de las mismas los honorarios de un árbitro, esto es la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($3.120.000).
Adicionalmente, en cuanto a las costas y gastos del proceso, habida cuenta que ha sido la parte demandante quien ha asumido al pago de la proporción de los mismos que le correspondía asumir a los demandados correspondientes al 50% de los honorarios de los árbitros, secretario y gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, será de cargo de la parte convocada el restituir a la parte convocante todos y cada uno de tales valores, conforme lo dispone el art. 27 de la ley 1563 de 2.012, más los intereses de mora causados desde el momento en que ha debido la parte demandada atender su pago, esto es desde el 28 de julio de 2017, hasta el momento en que ellos se produzcan.
Por lo anterior se condenará a los demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas por concepto de costas: La suma de $14.258.400 por concepto de los honorarios de los árbitros y secretaria, y los gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje, conforme a la siguiente discriminación: CONCEPTO HONORARIOS IVA (19%1 TOTAL CON IVA ARBITRO Dr. Rafael Bernal $ 3.120.000 $ 592.800 $ 3.712.800 ARBITRO Dr. José Octavio Zuluana $ 3.120.000 $ 592.800 $ 3.712.800 ARBITRO Dr. Pablo Rev $ 3.120.000 $ 3.120.000 SECRETARIA $1.560.000 $ 296.400 $1.856.400 FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN CENTRO DE ARBITRAJE $1.560.000 $ 296.400 $ 1.856.400 13 ~~~~~~~~,=,.~,=,o=o=,~A=,,~JT~RAJ~,=v=c=o=Nc=1L 71A=Cl=o=N--CA~M=ARA~D=c~,o~M=,~ac=,o= TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVAEZY RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO ITOTALCON IVA $14.258.4001 Adicionalmente, confonme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, las demandadas deberán pagar a la demandante intereses de mora a la máxima tasa legal sobre la suma de $7.129.200, desde el 28 de julio de 2017 hasta que se produzca el pago de los intereses correspondientes.
En cuanto a la suma entregada por la Convocante por concepto de gastos del proceso equivalente a $1.000.000, en tanto en el trámite no se generó gasto alguno, el Presidente del Tribunal devolverá esta partida a la demandante. 4 PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre SUPER BUNCO S.A.S., por una parte, y por la otra, MARINO VASCO NARVAÉZ y RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en derecho y por decisión unánime de los árbitros.
RESUELVE
PRIMERO. - Decretar la terminación del contrato de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE COMERCIAL SUSCRITO ENTRE SUPERBUNCO S.A.S., en calidad de arrendador y MARINO VASCO NARVAEZ, en su calidad de ARRENDATARIO y RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO, en su calidad de deudor solidario, con fecha de iniciación primero (1) de junio de 2015, respecto de cinco mil setenta metros cuadrados (5070M2) según plano que hace parte integral del contrato del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-530784 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur, hoy 051-183011 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha -, ubicado en la Calle 6 No. 2-54 de Soacha, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, desde el mes de marzo de 2016.
SEGUNDO. - ORDENAR al demandado, MARINO VASCO NARVAEZ, la restitución del inmueble descrito en el numeral anterior a favor de la demandante, la que habrá de llevarse a cabo por la autoridad competente para el efecto. TERCERO.- En relación con la pretensión tercera de la demanda, atenerse a los dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- No acceder a la restitución provisional del inmueble a que se refiere el petitum de la demanda en su numeral cuarto, en tanto se ha ordenado la restitución definitiva del mismo, como aparece de la declaración segunda.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO QUINTO.- Condenar a la parte demandada, MARINO VASCO NARVAEZ, junto con el demandado y deudor solidario, RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO, al pago a la demandante de la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($14.258.400), por concepto de costas del tramite arbitral, conforme a la liquidación que se ha efectuado.
SEXTO. - Condenar a MARINO VASCO NARVAEZ, junto con el demandado y deudor solidario, RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO, al pago a la demandante de intereses de mora a la máxima tasa legal sobre la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($7.129.200), desde el 28 de julio de 2017 hasta que se produzca el pago de los mismos por concepto de los intereses de mora adeudados en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
SEPTIMO. - Condenar a MARINO VASCO NARVAEZ, junto con el demandado y deudor solidario, RUBEN DARIO PEREZ CASTILLO, al pago a la demandante de la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($3.120.000) por concepto de agencias en derecho. OCTAVO.- Ordenar la devolución por parte del Presidente del Tribunal a la parte demandante de la suma de costos y gastos del arbitraje en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), como se ha indicado en la parte motiva de esta providencia. NOVENO.- Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal.
DÉCIMO. - Ordenar a la parte Convocante entregar en un plazo de treinta (30) días a los Árbitros y a la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 100% de sus honorarios. Asimismo, ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los Árbitros y la Secretaría, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.
DÉCIMO PRIMERO. -Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. DÉCIMO SEGUNDO.- Vencido el plazo para la presentación de recursos contra esta providencia, ordenar la remisión del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la ley 1563 de 2012. 15 ~~~~~~~CE=N=,,~o=o=,A~R=BIT=R=N=,v=c~o=Nc=ll=1A=coo=N~-~CA=M=A=RA~D~,=,o=M~,=,c=,o TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZ Y RUB~N DA.RÍO P~REZ CASTILLO Dado en Bogotá, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de 2017.
Esta providencia quedó notificada en audiencia. ~~~ RAFAEL BE~~L 'c,~Tl~~REZ Presidente i I 1 1 p~~~ I JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ Árbitro Árbitro ftJA ANDREA A TUESTA ORTIZ Secretaria ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~16 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION- CAMARA DE COMERCIO DE BOGO TA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SUPER BUNCO S.A.Svs. MARINO VASCO NARVÁEZY RUBÉN DAR(O PÉREZ CASTlttO TABLA DE CONTENIDO 1 ANTECEDENTES 2 SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 3 PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL LAUDO 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1.1 Capacidad de Parte 3.1.2 Demanda en forma 3.1.3 Competencia del Tribunal Arbitral 3.1.4 Conclusiones sobre los presupuestos procesales 3.2 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 3.3 LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA CURADORA AD - LITEM DEL DEMANDADO RUBÉN DARÍO PÉREZ CASTILLO 3.4 OTRAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.5 COSTAS 4 PARTE RESOLUTIVA 17 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACION CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA