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Co Internet S.A.S. vs. Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones Mintic

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión2024-12-12· Rad. 141780

Árbitro(s): Sanabria Santos, Henry Norberto / Namén Vargas, William / Rengifo García , Ernesto

Secretario(a): Calero Tafur, María Andrea

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TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TRIBUNAL ARBITRAL de.CO INTERNET S.A.S. Contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Surtidas todas las actuaciones procesales del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo en derecho conclusivo del proceso. I.

ANTECEDENTES 1. PARTES Las partes son personas jurídicas, legalmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación de conformidad con las pruebas que obran en el expediente: 1.1. CONVOCANTE La Convocante es,. CO INTERNET S.A.S., (en adelante también “. CO ”, “la Convocante” o “la Concesionaria”) identificada con el Nit.

No. 900308815-4, sociedad legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, D.C., representada por EDUARDO SANTOYO CADENA, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, quien actúo en el proceso a través de su apoderado judicial1. 1.2. CONVOCADA La Convocada es la NACIÓN- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, -MINTIC- (en adelante también “MINTIC”, “la Convocada” o “la Concedente”), identificada con el Nit.

No. 899999053-1, la cual representa por OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO, en calidad de Ministro del ramo2. 1 Expediente PRINCIPAL_01. 002_Anexo_2_Poder. 003_Anexo_1_Certificado. 042_acta_instalacion_20230718.pdf. 042_acta_instalacion_20230718.pdf 2 Expediente PRINCIPAL_01. 041_poder_convocada_20230718.pdf. 042_acta_instalacion_20230718.pdf. 042_acta_instalacion_20230718.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En el trámite arbitral intervino como AGENTE DEL MINISTERIO la Señora Procuradora 119 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo3.

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -ANDJE- intervino a través de su apoderada especial, la doctora ALEXANDRA FORERO FORERO4.

2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral acordado por las partes en la forma de Cláusula Compromisoria consta en la Cláusula Decimonovena del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, celebrado el 3 de septiembre de 2009, entre el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones -MINTIC- y.CO INTERNET S.A.S, del siguiente tenor: “DÉCIMA NOVENA: CLAUSULA COMPROMISORIA.

Las diferencias que surjan entre las partes como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del contrato, que no pueden ser resueltas directamente entre las mismas o a través de los mecanismos de solución que contempla la cláusula anterior, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros Colombianos, para las controversias de mayor cuantía. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes, y si ello no es posible total o parcialmente, serán designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comerio de Bogotá D.C. El tribunal fallará en derecho y funcionará en el centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por un término hasta de seis (6) meses, prorrogable, hasta por un término igual según acuerdo entre las partes.

La instalación, requerimiento, constitución funcionamiento y demás aspectos del tribunal se regirán por las disposiciones legales sobre la materia. Para la resolución de controversias de menor cuantía se nombrará, de común acuerdo, un único árbitro. De no lograrse un acuerdo en tal designación, lo hará el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” 5.

Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, sin que ninguna de las partes haya cuestionado en el proceso su existencia, validez y eficacia, ni la del pacto arbitral estipulado en la Cláusula Decimonovena. 3 Expediente PRINCIPAL_01. 016_comunicacion_recibida_acta_asignacion_procuradora_20230322.pdf 4 Expediente 01_PRINCIPAL.

PRINCIPAL_01. 076_IntervencionANDJECoVsMinTICVF.pdf.pdf 5 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA. Doc_1_Contrato_00019.pdf. 002 Pruebas Contestación y Reconvención. P06_Contrato_Concesión_0019_de_2009.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral -

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. LA DEMANDA ARBITRAL El diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023),.CO INTERNET S.A.S., mediante apoderado, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra la NACIÓN- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, -MINTIC- (Trámite Radicado No. 141780)6.

3.2. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS E INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Surtidos los trámites de designación y aceptación de los árbitros, realizada y comunicada la declaración de independencia e información de los mismos consagrada en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin manifestación de los intervinientes al respecto, previas las respectivas citaciones mediante Auto No. 1 proferido en audiencia de 18 de julio de 2023, el Tribunal se instaló, fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, reconoció personería a los apoderados de las partes y designó Secretaria7.

Por decisión de los miembros del Tribunal el doctor Henry Sanabria Santos fue escogido como Presidente.

3.3. ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL En esta misma audiencia de 18 de julio de 2023, mediante el Auto No. 2 se admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 1563 de 2012 y 2213 de 2022. También se dispuso remitir copia de la referida providencia, de la demanda y los anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, se concedió a la demandante hasta el 15 de septiembre de 2023 para que allegara el dictamen pericial anunciado en la demanda. El 24 de julio del año en curso, la Secretaria aceptó la designación y cumplió con el deber de información contemplado en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.

Durante el término legal de cinco (5) días, la Partes no efectuaron manifestación alguna. 6 Expediente. PRINCIPAL. 001_Demanda_Arbitral.PDF. 004_Plantilla de cartas para documentos radicados de arbitraje o de amigable composición.PDF. 005_reciboPago-141780.PDF.PDF. formulaba las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito entre.Co Internet y el MinTIC, fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo conlo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 2009, que culminó con la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, consistente en la no prórroga del contrato, no se dio, es decir, que se considera fallida, por cuanto dicho contrato fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo establecidoen el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.

TERCERA. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió, pues el contrato fue prorrogado.

CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior que se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos han sido prestados en forma efectiva por.Co Internet.

QUINTA. Que se declare que la sociedad.Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTIC, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombrede dominio.co, pagados por adelantado. SEXTA. Que se liquide el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito el 3 de septiembre de 2009, entre el MinTIC y.Co Internet y se declare a paz y salvo a esta última, por todo concepto.

SÉPTIMA. Que se condene al MinTIC a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho. 7 Expediente 137954, PRINCIPAL_01. 040_acta_instalacion_20221102.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 28 de agosto del año en curso, la Secretaria tomó posesión ante el Tribunal, finalizado el trámite de que trata el artículo 15 del Estatuto Arbitral.

El acta que da cuenta de la posesión se agregó al expediente. Durante el término legal, la Partes no efectuaron manifestación alguna.

3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN El 14 de agosto de 2023, dentro del término de traslado de la demanda, la Parte Convocada (i) contestó la demanda, en la que propuso excepciones de mérito, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras; y, (ii) formuló demanda de reconvención. El 18 de agosto de 2023, el apoderado de la Parte Convocada (i) allegó una prueba documental que había omitido incluir en los anexos de la contestación de la demanda; y, (ii) arrimó nuevas pruebas documentales.

El 22 de agosto de 2023, el apoderado de la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que aportó nuevas pruebas documentales. Con el Auto No. 3, el Tribunal consideró que la demanda fue oportunamente contestada por el extremo Convocado y se hizo con arreglo a lo previsto en el artículo 96 del CGP.

En cuanto al traslado de las excepciones de mérito, el mismo surtió con arreglo a lo normado en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. En punto de la reconvención formulada por la entidad Convocada, se resolvió que (i) fue presentada dentro del término de traslado; (ii) reunía los requisitos establecidos en los artículos 82 y 371 del CGP y demás normas aplicables; y (iii) se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, dado que fue remitida simultáneamente con su presentación al extremo Convocante.

El 1º de septiembre del año en curso, el apoderado de la Parte Convocante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, mediante memorial que le fuera copiado a la Parte Convocada y al Ministerio Público. La Convocada oportunamente descorrió el traslado pertinente. El 15 de septiembre de 2023, en tiempo, el apoderado de la Parte Convocante aportó el dictamen pericial contable al que hizo referencia en su demanda.

El dictamen pericial fue copiado a la Parte Convocada y al Ministerio Público. El 19 de septiembre de 2023, por Auto No. 4, el Tribunal resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión admisoria. El 17 de octubre de 2023, fue oportunamente contestada la demanda de reconvención por la Parte Convocante. Por su parte, el 23 de octubre de 2024 la Convocada se pronunció respecto de las excepciones propuestas en esa contestación. El 15 de enero de 2024, fue radicado el dictamen pericial de contradicción de la Parte Convocada respecto del allegado por la Parte Convocante.

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3.5. LA REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL El 17 de enero de 2024, la Parte Convocante reformó su demanda. La cual fue admitida mediante Auto No. 7 del 18 de enero de 2024. La reforma: (i) versó sobre los hechos y las pretensiones -suprimió una de ellas- y las pruebas, (ii) sin sustituir la totalidad de las pretensiones, (iii) se integró en un solo documento y (iv) fue presentada antes de la iniciación de la audiencia de conciliación. El 23 de enero de 2024, la Parte Convocada interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda el cual fue resuelto mediante el Auto No. 8 del 1° de febrero de 2024, confirmando la decisión recurrida.

Oportunamente, el 15 de febrero de 2024, a través de apoderado, la Convocada contestó la demanda reformada, en la que propuso excepciones. El 23 de febrero de 2024, a través de su apoderado, la Convocante descorrió el traslado de las excepciones propuestas.

3.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Mediante Auto No. 9 del 28 de febrero de 2024 se resolvió fijar como fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el diecinueve (19) de marzo de 2024, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM). El 29 de febrero de 2024, fue remitida a los sujetos procesales la notificación del Auto No. 9 del proceso.

El 15 de marzo de 2024, la Dra. Alexandra Forero Forero, en su calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó al Tribunal Arbitral “que la ANDJE ha decidido intervenir dentro del proceso de la referencia” y en consecuencia, solicitó considerar la suspensión “prevista en los artículos 610 y 611 del C.G.P.”.

Por Auto No. 10 del 18 de marzo de 2024 se dispuso: (i) reconocer personería adjetiva a la Dra. Alexandra Forero Forero, en su calidad de apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ii) suspender el proceso arbitral “por el término de treinta (30) días” contados desde el 15 de marzo de 2024, fecha en que la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifestó “su intención de intervenir en el proceso”, en los términos del artículo 611 del C.G.P.;

(iii) ordenar a la Secretaria la adopción de las medidas pertinentes para que la apoderada de la ANDJE pueda acceder al expediente electrónico custodiado en el SIMASC; y, (iv) fijar como nueva fecha y hora para audiencia de conciliación el siete (7) de mayo de 2024 a las nueve de la mañana (9:00 AM). El 2 de mayo de 2024 se recibió el escrito de intervención de la ANDJE.

El apoderado de la Convocada remitió al Tribunal Arbitral la certificación de 6 de marzo de 2024 del Comité de Conciliación del MinTic en el que se estudió lo relativo a este asunto. El siete (7) de mayo de 2024 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, fecha en la cual se profirió el Auto No. 11 en el que se dispuso declarar surtida y fracasada la conciliación, y, por lo tanto, agotada esta etapa.

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3.7. FIJACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL En audiencia, ante el fracaso de la conciliación fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal a través del Auto No. 12 del trámite arbitral. El 22 de mayo de 2024 vencieron los 10 días para el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, durante ese plazo, ambas partes efectuaron el pago de su porción de honorarios y gastos del arbitraje.

En efecto, el 20 de mayo de 2024 la Convocante informó al Tribunal sobre su pago, mientras que la Convocada hizo lo propio mediante memorial de 21 de mayo de 2024.

3.8. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Mediante Auto No. 13 del 23 de mayo de 2024, se fijó como fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite, el 19 de junio de 2024 a las 9:00 a.m. La primera audiencia de trámite se desarrolló el día 19 de junio de 2024. En la diligencia, el Tribunal: (i) se declaró competente para conocer en las pretensiones formuladas en las demandas principal reformada y de reconvención, al igual que en las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación e intervención;

(ii) se determinó que la duración de este proceso sería de 6 meses contados a partir de la fecha de finalización de esta primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse, las cuales se adicionarían al término del proceso por disposición legal, con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012; y (iii) se resaltó que el proceso se tramitaría y continuaría tramitándose conforme a la Ley 1563 de 2012 por la naturaleza estatal de la Parte Convocada, y en lo no previsto, por lo regulado en el Código General del Proceso; asimismo que el laudo arbitral que proferiría el Tribunal sería en derecho, según se acordó en el pacto arbitral.

La anterior decisión se notificó en audiencia Notificada la providencia, la Convocante interpuso recurso de reposición contra la misma, argumentando la caducidad de la demanda de reconvención. Del recurso se corrieron los traslados de ley. A su vez, la Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto de competencia, por la supuesta indebida representación de la Convocante.

Del recurso se corrieron los traslados de ley. En esta audiencia se profirieron los Autos No. 15 y 16, a través de los cuales se confirmaron las decisiones recurridas, respectivamente. A continuación, en la audiencia se profirió el Auto No. 17 a través del cual se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión que no fue recurrida.

Los apoderados de las partes suspendieron el trámite arbitral entre el 20 de junio de 2024 y el 10 de julio de 2024, ambas fechas inclusive, solicitud que fue reconocida mediante Auto No. 18.

3.9. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA. Las pruebas decretadas fueron decretadas y practicadas de la siguiente manera: A. DOCUMENTALES El Tribunal decretó como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y relacionados en la demanda, su reforma y TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - contestaciones, la demanda de reconvención, su contestación y el traslado de las excepciones perentorias.

B. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE Se decretó y practicó el interrogatorio de parte del señor EDUARDO SANTOYO CADENA, Representante legal de la Parte Convocante solicitado por MINTIC y su declaración de parte solicitada por.CO INTERNET S.A.S, el día 22 de julio de 2024. C. TESTIMONIOS Se decretaron los testimonios solicitados por las partes, los cuales se practicaron, así: - El 22 de julio de 2024, los de THIAGO GRIJO DAL TOE, ANDRÉS JULIÁN HERNÁNDEZ VALENCIA. - El 23 julio de 2024, los de LUCAS LEONARDO QUEVEDO BARREO Y ÁLVARO MAURICIO DURÁN LEAL D. DICTÁMENES PERICIALES DE PARTE El dictamen pericial en materia contable elaborado por JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA. fechado a 15 de septiembre de 2023 se presentó por.CO INTERNET S.A.S, y decretó como prueba.

El dictamen pericial de contradicción elaborado por CEVALLOS & HOLGUÍN CONSULTORES S.A.S, fechado a 15 de enero de 2024 anunciado por MINTIC, se presentó dentro del término y tuvo por prueba. E. CONTRADICCIÓN DE DICTAMEN PERICIAL DE PARTE El 25 de febrero de 2024, se practicó el interrogatorio de Eduardo Jiménez Ramírez y Antonio Díaz Cleves, INTEGRANTES del equipo de trabajo del perito JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA. El 25 de febrero de 2024, se practicó el interrogatorio de Luz Mercedes Cevallos Sánchez, Andrea Albarrán Correa, Yuli Triana Rojas y William Cristancho INTEGRANTES del equipo de trabajo del perito CEVALLOS & HOLGUÍN CONSULTORES S.A.S. F. PRUEBAS DE OFICIO De oficio el Tribunal dispuso requerir a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos para que remita con destino al proceso una certificación en la que se haga constar: (i) cuándo y (ii) a través de que medio, les fue notificado a las partes el Auto No. 004- 025-2023 de 13 de marzo de 2023, dentro del expediente conciliatorio E-2023-048564, con el que se aceptó el desistimiento del referido trámite conciliatorio.

Y en la que además se indique (iii) si contra esa providencia fue interpuesto algún recurso en los términos del Resuelve No. 4º de dicha decisión. En caso afirmativo deberá indicar, (iv) cuándo y (v) a través de que medio, les fue notificada a las partes el auto que lo haya resuelto. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En el Auto No. 19 del proceso, el 12 de julio de 2024, la Secretaria puso en conocimiento de los sujetos procesales la respuesta del señor Procurador 147 Judicial Administrativo, ante el requerimiento formulado por el Tribunal, relativo a la conciliación E-2023-048564.

Las partes desistieron de los testimonios de Carlos Andrés Sánchez García, Luisa Fernanda Trujillo Bernal, Gigliana Rivero Ramírez, Silenia Johanna Quintero Montenegro y Jenny Carolina Velandia Martínez. Por Auto de No. 20 del 23 de julio de 2024, el Tribunal Arbitral aceptó el desistimiento de unos testimonios y de la ratificación de Documento Declarativo de Tercero, sociedad NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A. Mediante Auto No. 21 del 25 de julio de 2042 el Tribunal, en aplicación de lo previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso, una vez agotada y revisada la actuación surtida en la etapa probatoria, sin encontrar la existencia de irregularidad alguna que viciara la actuación, declaró concluida la etapa probatoria y fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos para el 19 de septiembre de 2024 a las 9:30 am.

Con memorial de 18 de octubre de 2024 el apoderado de la Convocada “para los fines pertinentes” remitió al Tribunal Arbitral el laudo proferido dentro del caso “NEUSTAR INC AN VERCARA LLA CONTRA REPUBLICA DE COLOMBIA CASO CIADI NO. ARB./20/7”. El 23 de octubre de 2024 la apoderada de la ANDJE remitió y solicitó al Tribunal la incorporación, como prueba sobreviniente, del laudo arbitral de Neustar, INC and Vercara, LLC (Formerly Security Services, LLC D/B/A Neustar Security Services) contra República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/20/7, solicitud coadyuvada por la Convocada.

Por Auto No. 23 No. 28 de octubre de 2024, se ordenó incorporar al expediente la copia certificada del Laudo arbitral de Neustar, INC and Vercara, LLC (Formerly Security Services, LLC D/B/A Neustar Security Services) contra República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/20/7, adjunta en su escrito por la Convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y ordenó poner en conocimiento del Ministerio Público y de la Convocante, quien oportunamente se pronunció al respecto.

3.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 19 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia de alegatos en el marco de la cual los apoderados de las partes y de la ANDJE rindieron sus alegaciones finales. También, el Ministerio Público expuso su concepto. En la audiencia presentaron los escritos respectivos.

3.11. CONTROLES DE LEGALIDAD Durante las audiencias de 19 de junio de 2024 -Primera de Trámite-, 25 de julio de 2024 -con la que se cerró la etapa de pruebas- y 19 de septiembre de 2024 -en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión-, el Tribunal surtió los correspondientes controles de legalidad respecto del proceso, estando de acuerdo las partes en que no se presentó vicio alguno dentro del mismo.

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4. TÉRMINO DEL PROCESO El término de duración legal del presente proceso arbitral es de seis (6) meses, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y empezó a correr a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite el día 19 de junio de 2024, por lo que, en principio, vencería el día 19 de diciembre de 202.

Mediante el Auto No. 18 del proceso se suspendió del trámite arbitral entre el 20 de junio de 2024 y el 10 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. Así las cosas: Suspensión 14/120 -hábiles- Plazo Transcurrido 4 meses y 28 días Término Máximo Proceso 13 de enero de 2025 En consecuencia, al adicionarse al 19 de diciembre de 2024, el término de la suspensión de 14 días hábiles, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, el plazo del proceso se extiende hasta el 13 de enero de 2025.

II. LA CONTROVERSIA

2.1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN a. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial,.Co Internet S.A.S., según lo expuesto en la reforma de la demanda principal, pretende que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020; como consecuencia de lo anterior, la Convocante solicita que se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 002 de 2009, no se dio, es decir, que se considere fallida y consecuencialmente se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar, devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió. En subsidio de la pretensión anterior, la Convocante solicita al Tribunal que se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la restitución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos fueron prestados en forma efectiva.

Finalmente, la Convocante pretende que se declare que la sociedad..Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTic, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado, y así mismo que se le impongan las costas8 8 Textualmente, sus pretensiones son las siguientes: “PRIMERA.

Que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito entre.Co Internet y el MinTIC, fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 2009, que culminó con la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, consistente en la no prórroga del contrato, no se dio, es decir, TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Los hechos de la demanda reformada son, en síntesis, los siguientes: - El 3 de septiembre de 2009, el MinTIC y.Co Internet, suscribieron el Contrato de Concesión No. 00019, cuyo objeto consistió en “otorgar por el término de diez (10) años, la promoción, administración, operación técnica, mantenimiento y demás propias de la naturaleza del ccTLD.co”, y parte integral del mismo es el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 002 de 2009, que antecedió a dicho contrato. - El plazo inicial, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, fue de diez (10) años, el cual empezó a contarse a partir del Acta de Iniciación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 de 7 de febrero de 2010. - El Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue modificado, por acuerdo entre las partes, mediante Otrosí No. 1 del 16 de septiembre de 2009, Otrosí No. 2 del 14 de abril de 2010, Otrosí No. 3 del 3 de febrero de 2014 y, finalmente, mediante Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020. - Las partes acordaron “prorrogar” el plazo del contrato mediante el Otrosí No. 4, suscrito por las partes el 10 de enero de 2020. - El MinTIC adjudicó la Licitación Pública MTIC-LP-01-2019 a la sociedad.Co Internet, y en virtud de ello, el día 22 de mayo de 2020, se suscribió el Contrato de Operación No. 0016 de 2020. - A partir del 17 de junio de 2020 y hasta el 4 de octubre de ese mismo año tuvo lugar la etapa de implementación que previó el Otrosí No. 4. - El Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 finalizó el 4 de octubre de 2020 y, a partir de esa fecha, el 5 de octubre de 2020.Co Internet inició la ejecución del nuevo Contrato de Operación No. 0016 de 2020 y la prestación de los servicios de registro objeto de este. - Mediante reunión virtual llevada a cabo el 18 de diciembre de 2020 (Acta No. 1), se desarrolló la primera reunión de seguimiento al proceso de liquidación del Contrato y así ocurrieron 15 más. - En la décima quinta reunión, Acta No. 15 de Seguimiento a la Liquidación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, del 23 de septiembre de 2021, el MinTIC requirió que el que se considera fallida, por cuanto dicho contrato fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo establecido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.

TERCERA. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió, pues el contrato fue prorrogado.

CUARTA. En subsidio de la pretensión anterior que se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos han sido prestados en forma efectiva por.Co Internet.

QUINTA. Que se declare que la sociedad.Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTIC, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado. SEXTA. Que se condene al MinTIC a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Concesionario suministrara la información financiera solicitada, incluyendo las cifras amortizadas y no amortizadas a corte del 4 de octubre de 2020, se acompañara del dictamen u opinión profesional del revisor fiscal, con lo que el Ministerio procedería a terminar el análisis financiero que estaba realizando y a dar continuidad al proceso de liquidación del contrato. - Para.Co Internet, el borrador del Acta de Liquidación del Contrato introdujo una exorbitante suma, supuestamente a cargo de.Co Internet, de $80.957.346.238,84, según el MinTIC, por concepto de transacciones de ventas y renovaciones de dominios que superaron la vigencia del contrato, los cuales se deben pagar dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de liquidación, por parte de.CO Internet y a favor del MinTIC. - El Concesionario rechazó enfáticamente que se incluyera en el acta de liquidación del Contrato de Concesión No. 000019 de 2009 el supuesto “valor pendiente de reintegro por COP$80.957.346.238,84” a su cargo, y la supuesta obligación de pago de dicho concepto al MinTIC.

Por cuanto dicho “concepto carece de todo sustento fáctico, legal y económico. Contrario a lo que en el borrador del Acta de Liquidación se indica, el valor de los recursos por servicios pagados por adelantado no prestados por el concesionario equivale a $0”. - En la misma comunicación el Concesionario manifestó que la condición prevista en el numeral 6.27 del pliego de condiciones de la licitación pública que dio lugar a la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, según la cual “la liquidación de la presente concesión en caso de no ser prorrogado el mismo, le implica al concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que este designe” resultó fallida, por cuanto dicho contrato sí fue prorrogado mediante el Otrosí No. 4, suscrito el 10 de enero de 2020.

Por consiguiente, la obligación allí prevista nunca surgió. - También señaló el Concesionario en la comunicación anterior, que el MinTIC desconoce, en el proyecto de acta de liquidación, que, para esa fecha, habían transcurrido más de 2 años y tres (3) meses desde la terminación del contrato, lo que hacía que el llamado “saldo por amortizar” por los “ingresos por registros y renovaciones”, correspondientes a las ventas de dominios realizadas de acuerdo con el Contrato de Concesión No. 00019 se hubieran reducido sustancialmente. - El 7 de febrero de 2023 se recibió la comunicación con Código TRD:301 de parte del MinTIC, que da respuesta a las comunicaciones previas de.Co Internet, en donde, entre otras MinTIC sustenta su pretensión del reintegro de la suma de $80.957.346.238,84, en que dichas sumas aparecen registradas en la contabilidad de.Co Internet como anticipos, esto es como un ingreso diferido, al 4 de octubre de 2020, fecha de la certificación del revisor fiscal que requirió el MinTIC a la sociedad en el curso de las mesas de trabajo de la liquidación. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - b. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA Y EXCEPCIONES MINTIC, contestó dentro del término legal la reforma de la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros.

En relación con las pretensiones declarativas tanto principales como subsidiarias, así como a las pretensiones de condena se opuso expresamente a su prosperidad. En su contestación a la demanda, sustentó las excepciones en los hechos que a continuación se transcriben: - El 02 de abril de 2009 el MINTIC, publicó en el portal único de contratación www.contratos.gov.co bajo la modalidad de licitación pública, el proyecto de pliego de condiciones del proceso de Licitación 002 de 2009, cuyo objeto consistió en “El Ministerio de Comunicaciones (Mincom), está interesado en concesionar la promoción, administración, operación técnica, mantenimiento y demás propias de la naturaleza del cctld.co” - El 19 de mayo de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, profirió la Resolución No. 001292 por la cual se dispone la apertura de la Licitación Pública No. 002 de 2009.

Sustento probatorio: (PRUEBA P01) - El 19 de mayo de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, publicó en el Portal de Contratación Estatal – www.contratos.gov.co- el respectivo Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Licitación Pública No. 002 de 2009. - El numeral 6.27 del Pliego de Condiciones Definitivo del Proceso de Licitación Pública No. 002 de 2009 establece: “La liquidación de la presente concesión en caso de no ser prorrogado el mismo, le implica al concesionario la identificación de los recursos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe.” - El 24 de junio de 2009, la entonces oferente PROMESA DE SOCIEDAD.CO INTERNET SAS, presentó voluntariamente aceptando las condiciones del pliego de condiciones propuesta para participar en la licitación pública No. 002 de 2009. - PROMESA DE SOCIEDAD.CO INTERNET SAS, hoy simplemente.CO INTERNET SAS, declaró en comunicación fechada el 24 de junio de 2009: “2.

Que conozco los pliegos de la presente licitación, adendos e informaciones sobre preguntas y respuestas así como los demás documentos relacionados con los servicios, aceptando cumplir todos los requisitos en ellos exigidos salvo las desviaciones expresamente declaradas, en el evento que sean aceptadas por la Entidad. (…)5. Que acepto los ítems establecidos para la ejecución del contrato, y demás exigencias, entendiendo que son aproximados y que podrían aumentar o disminuir en el desarrollo del contrato.

(…) 7. Que conozco y acepto en un todo, las leyes generales y especiales aplicables a este proceso contractual. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 8.

Que leí cuidadosamente los pliegos y elaboré mi propuesta ajustada a los mismos. Por tanto, conocí y tuve las oportunidades establecidas para solicitar aclaraciones, formular objeciones, efectuar preguntas y obtener respuestas a mis inquietudes.” - El 24 de junio de 2009, se llevó a cabo la diligencia de cierre de la Licitación No. 002 de 2009, en la cual se recibieron las propuestas de: a. PROMESA DE SOCIEDAD.CO INTERNET SAS b. VERISIGN SWITZERLAND S.A. - El 13 de agosto de 2009, se profirió la Resolución No. 002121 por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, por medio de la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 02 de 2009. - Mediante Resolución No. 002121 del 13 de agosto de 2009, se adjudicó al proponente de PROMESA DE SOCIEDAD.CO INTERNET SAS, la Licitación Pública No. 002 de 2009 en las condiciones incluidas en su propuesta. - El 03 de septiembre de 2009 se firmó el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. - El Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, establece: (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - El Contrato de Concesión No. 0019 de fecha 03 de septiembre de 2009, es un contrato oneroso de explotación económica y comercial del patrimonio público. - Cada parte del Contrato de Concesión No. 0019 de fecha 03 de septiembre de 2009, realizó sus análisis del modelo económico del contrato y sus repercusiones. - El 17 de septiembre de 2009, se suscribió el otrosí No. 01 al Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la sociedad.CO INTERNET SAS. - El periodo de ejecución del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 y sus otrosíes, tiene fecha de inicio el 07 de febrero de 2010 y terminó el 04 de octubre de 2020. - El 15 de abril de 2010, se celebró el OTROSI No. 2 al Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. - El 03 de febrero de 2014, se celebró el OTROSI No. 3 al Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. - El 10 de enero de 2020, se celebró el OTROSI No. 4 al Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. - El Decreto Legislativo No. 564 de fecha 15 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51.286, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020. - El 28 de abril de 2022 se profirió la Resolución No. 0666 de 2022 del Ministerio de Saludo, por la cual se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, hasta el 30 de junio de 2022, declarada mediante Resolución No. 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones No. 844, 1462, 2230 de 2020 y 22 y 738 de 2021. - El Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. terminó el 04 de octubre de 2020. - La sociedad.CO INTERNET SAS, a través de su representante legal, mediante comunicación fechada el 30 de noviembre de 2020 remitió el informe final de ejecución del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - El informe final del contrato remitido por la sociedad.CO INTERNET SAS, el 30 de noviembre de 2020, señala la ampliación del contrato por 240 días mientras se inicia la ejecución del contrato derivado de la licitación pública No. MTIC-LP-01-2019 - El informe final del contrato remitido por la sociedad.CO INTERNET SAS, el 30 de noviembre de 2020, señala: (…) (…) - La sociedad NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES S.A., fue nombrada Revisora Fiscal de la sociedad.CO INTERNET SAS., según acta de Accionistas No. 02 de fecha 22 de diciembre de 2009, inscrita el 21 de enero de 2010 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la sociedad.CO INTERNET SAS. - En el acta de fecha 02 de fecha 22 de diciembre de 2009, se autorizó a la sociedad NARIÑO & ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A. identificada con NIT.

NO. 830.099.877, la cual, a su vez, designará a las personas naturales que actuarán como revisores fiscales, principal y suplente, de.CO INTERNET S.A.S.” - SILENA JOHANNA QUINTERO MONTENEGRO, fue designada por NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES S.A., como revisor fiscal principal de la sociedad.CO INTERNET SAS, mediante documento privado del 13 de agosto de 2018, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá con el número 02366371 del Libro IX - SILENA JOHANNA QUINTERO MONTENEGRO, aceptó el nombramiento efectuado por NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES S.A., como revisor fiscal principal de la compañía.CO INTERNET SAS, a partir 13 de agosto de 2018. - La sociedad.CO INTERNET SAS., identificó a través de su revisor fiscal principal SILENA JOHANNA QUINTERO, MONTENEGRO mediante certificaciones expedidas a petición de.CO INTERNET SAS, con destino al Ministerio de tecnologías de TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - la Información y las Comunicaciones- MINTIC fechadas los días 04 de noviembre de 2021 y el 09 de marzo de 2023. - La certificación de fecha 04 de noviembre de 2021 expedida por SILENA JOHANNA QUINTERO, MONTENEGRO en su calidad de revisor fiscal principal de la sociedad.CO INTERNET SAS., identificó que los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la terminación del contrato el 04 de octubre de 2020 correspondían a la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238).

La certificación de fecha 09 de marzo de 2023 expedida por SILENA JOHANNA QUINTERO, MONTENEGRO en su calidad de revisor fiscal principal de la sociedad.CO INTERNET SAS., identificó que los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la terminación del contrato el 04 de octubre de 2020 correspondían a la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238). - Conforme a las certificaciones expedida por la revisoría fiscal de la sociedad.CO INTERNET SAS, para la fecha del 04 de octubre de 2020 los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se habían prestado a la terminación del contrato de concesión 00019 de 2009 correspondían a la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238). - La sociedad.CO INTERNET SAS, ha considerado que el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 no se prorrogó. - La sociedad.CO INTERNET SAS., a la fecha no ha transferido, ni dado al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se habían prestado a la terminación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 el 04 de octubre de 2020. - El Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS debe ser liquidado. - El Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. no fue liquidado de común acuerdo o en forma unilateral por la entidad pública. - La sociedad.CO INTERNET SAS, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la República para liquidar de mutuo acuerdo el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - - La sociedad.Co Internet SAS, radicó el 10 de marzo de 2023, solicitud de arbitraje nacional.Co Internet SAS Vs. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTic. bajo No. de caso 141780. - La radicación del trámite arbitral conlleva la perdida de competencia del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para liquidar unilateralmente el contrato de concesión 0019 de 2009 y la suspensión de la caducidad. - El Tribunal Arbitral es competente para realizar la liquidación del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 suscrito entre EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y.CO INTERNET SAS. - El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES cumplió con las obligaciones a su cargo con ocasión del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 celebrado con la sociedad.CO INTERNET SAS.

Además, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1. “LA GENÉRICA E INNOMINADA, CON BASE EN EL ARTÍCULO 282 DEL CGP.” 2. “INEXISTENCIA DE PRÓRROGA” Afirma que las partes acordaron la posibilidad de prorrogar el contrato, más no acordaron la obligatoriedad de prorrogar el mismo, bajo unos requisitos: - Que la forma y términos de la prórroga están sujetos a la legislación vigente al momento de efectuarse.

Es decir, las partes, aceptaron que la legislación en un momento futuro, que llegase a ser aplicable en caso de prorroga sería la de ese momento futuro, puesto que sería, la vigente si se daba la prórroga. - Las partes establecieron un plazo mínimo de duración de la prórroga, equivalente al inicialmente pactado. - Establecieron un requisito formal, que consiste en la suscripción de un documento previo a que se dé la prórroga (requisito solemne conforme acuerdo y voluntad de las partes) en el cual debe constar la prórroga.

El Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, como se ha señalado fue modificado a través de cuatro otrosíes, de los cuales son relevantes para el caso los números (3) tres y cuatro (4). Con base en esta cláusula 37 del contrato incluida en el Otrosí 04, se debe tener en cuenta: 1. Las partes acordaron durante la ejecución del plazo inicialmente pactado en el contrato, modificar el plazo para extenderlo desde la fecha prevista con antelación para la terminación, para extenderlo condicionado a dos (2) eventos o casos: TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (i) Condición uno: consistente en el caso que, NEUSTAR, o sus controladas, no fuesen adjudicatarias del Contrato de Operación, el contrato tendría una extensión hasta de 240 días calendario y no más de 365 días calendario contados desde el 7 de febrero de 2020- (ii) Condición dos: Excluida la primera condición, esta segunda consiste en el CONCESIONARIO, NEUSTAR o cualquier controlada fuese la adjudicataria, el contrato se ampliaría hasta por 240 días calendario, contados desde el 07 de febrero de 2020.

(Que será la aplicable al haber sido.CO INTERNET SAS el adjudicatario del contrato de operación) 2. La ampliación del plazo pactado en la cláusula 37° incluida en el Otrosí No. 04 del contrato, se realizó estando en vigencia y dentro del plazo de ejecución del contrato de concesión. 3. Las partes no indicaron en ningún momento, su voluntad de prorrogar el contrato. 4.

El contrato estatal de concesión de conformidad con la Corte Constitucional, sentencia C- 949 de 2001 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 30834, por cuanto la cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal.

Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, Art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia de proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede la concesión, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado.

Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. El Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, no fue objeto de prórroga. En el presente caso, el contrato no se prorrogó, no sólo porque hacerlo iría en contra de la legislación vigente, sino porque adicionalmente, las partes como se ha señalado acordaron extender el plazo inicial, hasta por 240 días calendario contados desde el 07 de febrero de 2020, periodo que se prolongó hasta el 04 de octubre de 2020 fecha en que terminó. En otras palabras, de haberse prorrogado, el contrato a partir del 05 de octubre de 2020, habría continuado en su ejecución, lo cual no ocurrió al haber terminado el 04 de octubre de 2020; ya que se dio la condición plasmada en el Otrosí No. 04, con base en la cual entró a regir un nuevo contrato referido a la operación del dominio “.co”, pero a la luz del denominado contrato de operación y ya no el de concesión. La sociedad.CO INTERNET SAS, al informar que el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, estaba en proceso de liquidación, implica necesariamente que este ha terminado previamente.

Es decir, tenía claro que el contrato había terminado y no se había prorrogado, de lo contrario no estaría informando cómo se llevaría a cabo la liquidación del contrato estatal. “3. MORA, INCUMPLIMIENTO INEXISTENCIA DE HECHOS y PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES” La sociedad.CO INTERNET SAS, se encuentra en mora de honrar sus obligaciones, dando los dineros que había recibido de terceros con ocasión de la concesión otorgada por el MINTIC, en el Contrato de Concesión No. 019 de 2009, y declaró inequívocamente que, con base en su contabilidad, conforme a la certificación de fecha 04 de noviembre de 2021, y en la certificación TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de fecha 09 de marzo de 2023, expedidas por la revisoría fiscal de.CO INTERNET SAS. a petición de la sociedad.

Si se observa la contabilidad de la sociedad.CO INTERNET SAS, se encuentra con el código del Plan Único De Cuenta (PUC) 2705, que corresponde a ingresos recibidos por anticipado a corte 12 de diciembre de 2020, que el valor existente es del ($80.924.480, 285) cifra similar a la certificada por el revisor fiscal, al corte del 04 de octubre de 2020.

Es decir, esta contabilizado ese ingreso por anticipo. Incluso está en el rubro 280505 ingresos de clientes ($11.575,684,962.31), y en los ingresos operacionales, (rubro 4) un total de ($150.569,402,785.50) valor que dista un poquito del cero ($0) propuesto por la sociedad como valor debido. “4. REQUERIMIENTO DE LIQUIDACIÓN” El ámbito de acción del Tribunal necesariamente deberá estar encausado para resolver las pretensiones de la demanda en liquidar el Contrato de Concesión No. 019 de 2009, a partir de los soportes probatorios que permitan establecer los valores a reintegrar por parte de concesionario.CO INTERNET SAS a favor del MINTIC, por lo tanto, con esa disposición contractual, las partes regularon la interpretación relativa al “destino” de los recursos provenientes de los nombres de dominio registrados por un período superior al término previsto en la Cláusula Segunda de este Otrosí, conviniendo que fueran devueltos al Ministerio por lo que no se entiende la referida diferencia, más allá del deseo del concesionario de poder acceder a ellos.

En la certificación de fecha 04 de noviembre de 2021 expedida por SILENIA JOHANNA QUINTERO, MONTENEGRO en su calidad de revisor fiscal principal de la sociedad.CO INTERNET SAS., identificó que los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la terminación del Contrato de Concesión No. 019 de 2009, el 04 de octubre de 2020 correspondían a la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238).

Sustento probatorio: (PRUEBA P17). “5. EXCEPCIÓN: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 0019 DE 2009, POR PARTE DE.CO INTERNET SAS” El contratista tiene derecho a remunerarse únicamente por las actividades y servicios efectivamente prestados y hasta la terminación del contrato (04 de octubre de 2020), por lo que las tarifas y recaudos por servicios no prestados que exceden el plazo de ejecución del contrato, no le pertenecen ya que esos recursos son de la entidad.

El numeral 6.27 del pliego, el más importante documento de toda la actividad contractual regula la devolución al Ministerio de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado. La única respuesta lógica y jurídicamente viable es que los recursos cancelados de manera anticipada por la venta y renovación de dominios.co que superaron la ejecución del contrato 019 del 2009, deben ser reintegrados en su totalidad y de forma inmediata al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones En el “Anexo 1.

Revisión del Cumplimiento de Obligaciones”, del informe final presentado (página 57), mediante TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - comunicación remitida por el señor EDUARDO SANTOYO de fecha 30 de noviembre de 2020, que a la fecha se encontraba pendiente el cálculo y pago de la contraprestación del cuarto trimestre de 2020.

“6. PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” Toda vez que la parte actora, solicita “sea declarado que Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTIC, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado.” dicha petición no puede prosperar porque se requiere previamente de la liquidación del contrato de concesión 019 de 2009, lo cual conlleva que para definir la pretensión el tribunal arbitral deberá practicar la liquidación del contrato, como se señaló en excepción titulada requerimiento de liquidación de contrato.

“7. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” La sociedad.CO INTERNET SAS., se ha enriquecido sin justa causa a costa del erario público, con un incremento injustificado que asciende a más de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238), valor que corresponde a los recursos que fueron cancelados de manera anticipada por la venta y renovación de dominios.co que superaron la ejecución del Contrato de Concesión No. 019 del 2009, es decir hasta el día 04 de octubre de 2020, razón por la cual debieron ser reintegrados en su totalidad y de forma inmediata al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones conforme se estableció en el pliego de condiciones.

2.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN a. LAS PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA Con la demanda de reconvención9, la Convocada pretende que se liquide el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 y sus respectivos otrosíes; que en la liquidación se establezca el valor que, según el numeral 6.27 del pliego de condiciones, la sociedad.Co Internet S.A.S. debe devolver a favor del MinTic, o en subsidio, que se ordene a la sociedad.Co Internet S.A.S. 9 Textualmente, son sus pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se liquide el contrato de concesión 0019 de 2009 SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LASCOMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. y sus respectivos otrosíes.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que en la liquidación del contrato de concesión 0019 de 2009 suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y.CO INTERNET SAS. y sus respectivos otrosíes se establezca el valor que conforme al corte 04 de octubre de 2020, según el numeral 6.27 del pliego de condiciones, la sociedad.CO INTERNET SAS debe devolver a favor del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la liquidación del contrato de concesión 0019 de 2009 suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y.CO INTERNET SAS. y sus respectivos otrosíes se ordene a la sociedad.CO INTERNET SAS a reconocer y pagar a favor del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES el saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, del contrato de concesión 00019 de 2009 y sus otrosíes, el valor del saldo a amortizar a la fecha de terminación del contrato.

TERCERA PRINCIPAL: Que en la liquidación del contrato de concesión 0019 de 2009 suscrito entre el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y.CO INTERNET SAS. y sus respectivos otrosíes se ordene la indexación del valor del saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hubieran prestado a partir del 05 de octubre de 2020.

CUARTA: Que se declare que la sociedad.CO INTERNET SAS, ha incumplido el contrato de concesión No. 0019 de 2009 suscrito con el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES al no transferir el valor del saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hubieran prestado a partir del 05 de octubre de 2020. QUINTA: Que se condene a la sociedad.CO INTERNET SAS. a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - reconocer y pagar el saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hayan prestado, del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009.

Adicionalmente, la demanda de reconvención pretende que en la liquidación se ordene la indexación del valor del saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hubieran prestado a partir del 5 de octubre de 2020 y que se declare que la sociedad.Co Internet S.A.S., ha incumplido el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 al no transferir el valor del saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hubieran prestado a partir del 05 de octubre de 2020.

La cuantía de las pretensiones se fijó en la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238). En cuanto a los hechos que sustentan la demanda de reconvención, debe precisarse que se trata de los mismos que la parte convocada expuso en la contestación a la demanda y a los cuales se hizo referencia en el correspondiente acápite, por lo que este Tribunal se abstiene de volver a enunciarlos. b. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES La Convocante -demandada en reconvención-, dentro del término legal contestó la demanda de reconvención, aceptando algunos hechos y negando otros.

En relación con las pretensiones, así como a las pretensiones de condena se opuso expresamente a su prosperidad y argumentó, que en el caso que nos ocupa, se advierte: (i) caducidad respecto de las pretensiones elevadas en la demanda de reconvención; (ii) falta de competencia del Tribunal derivada de dicha caducidad; (iii) inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, pago a quien no corresponde, enriquecimiento sin causa y, (iv) cumplimiento del contrato.

2.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La ANDJE presentó primero una contextualización sobre la naturaleza del dominio “.co”, su administración y los diferentes modelos contractuales usados en Colombia para su explotación y administración; y luego, expuso las excepciones a la demanda. Así, explicó que la terminación del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 representó la extinción del modelo de negocio diseñado hace más de una década para la administración del Dominio.

A su vez, permitió el inicio de una nueva fase en materia de administración del Dominio -en ejecución del Contrato de Operación No. 016 de 2020- bajo nuevas reglas contractuales y un modelo económico diferente, diseñado acorde a la realidad del mercado del sistema de nombres de dominio en el mundo. Puso de presente que, en el caso colombiano, el Estado ha conferido temporalmente a terceros la administración del dominio en dos ocasiones.

La primera vez en el año 2009, mediante el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009. La segunda vez en el año 2020, a través del Contrato de Operación No. 016 de 2020 (todavía vigente). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Resaltó que, aunque en la transición entre uno y otro se garantizó la continuidad del servicio en beneficio de los usuarios que pagaron registros, lo cierto es que las reglas que rigen la relación entre el titular del dominio (MinTIC/FONTIC) y su operador (.Co Internet) son radicalmente diferentes.

Adujo que basta evidenciar que antes, bajo el Contrato de Concesión de 2009, la participación que recibía MinTIC por la explotación del dominio podía ser solamente del 6% o 7%, mientras que en el modelo actual -Contrato de Operación del 2020- es del 81%. Por lo anterior, no es posible hablar de una continuidad entre uno y otro contrato en lo que respecta a la amortización de los recursos ya pagados por usuarios y pendientes de causarse.

Aunque el operador puede ser el mismo y el usuario no observe ningún cambio, es claro que las reglas bajo las cuales se venían calculando las amortizaciones -de lo que depende la retribución del operador del domino- cambiaron en el modelo contractual implantado con el Contrato de Operación de 2020. Cada relación jurídica es independiente y, como tal, sus cuentas necesariamente tienen que ser independientes, separadas y autónomas, de conformidad con las reglas jurídicas y financieras de cada una.

Por tanto, la obligación del anterior administrador del dominio de devolver los recursos pagados y no amortizados no tiene ninguna relación con el inicio de otro contrato para administrar temporalmente el dominio, siendo por tanto irrelevante si el operador es el mismo u otro diferente. Por último, es menester aclarar que la entrada de un nuevo administrador del dominio no da lugar a ninguna compensación económica por los registros “activos” que recibe el nuevo administrador temporal.

La función del administrador del dominio es operar y mantener un registro de páginas web que ya existe. Es decir, se le entrega una base de registros para que la opere, la promueva y se incorporen nuevas páginas web al registro, sin que deba hacer Solicitó al Tribunal Arbitral reconocer que la no devolución de los recursos por parte de.Co Internet fue la causa de un desequilibrio patrimonial propio de la institución del enriquecimiento sin causa en desmedro del MinTIC, esto es, del patrimonio público y el interés general, situación que tiene que ser corregida en atención al postulado de equidad.

En cuanto a las excepciones, planteó las siguientes: i) “No existencia de prórroga del contrato de concesión 2009” sustentada justamente en lo explicado en la contextualización, en que si la intención de las partes era prorrogar el Contrato, hubieran acordado modificar la cláusula cuarta del contrato en vez de incluir el Otrosí No. 4 que tenía por objeto asegurar la transición ordenada de la prestación del servicio, en condiciones tales que se garantizara su continuidad y estabilidad al usuario y en el respeto por los actos propios, por cuanto mientras en el arbitraje internacional de inversión presentado por Neustar INC y.Co Internet en contra de la República de Colombia se reclamó la no prórroga del Contrato de Concesión, en el presente arbitraje nacional.Co Internet reclama que debido a la prórroga del Contrato de Concesión no está obligada a devolver los Recursos No Amortizados; ii) “.Co Internet sí está obligada a devolver los recursos asociados a servicios pagados y no ejecutados que corresponden a $80.957.346.238 y a la fecha no ha cumplido” porque.Co Internet tiene la clara e inequívoca obligación legal y contractual de (i) identificar y (ii) devolver a MinTIC los recursos TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - correspondientes a servicios pagados anticipadamente por usuarios para la explotación del dominio, pero que no se alcanzaron a prestar bajo las reglas del Contrato debido a la finalización del plazo de ejecución. Esta obligación no ha sido satisfecha hasta el momento, a pesar de que las reglas emanadas de los diferentes documentos contractuales son enfáticas en la existencia y actual exigibilidad de estas prestaciones. iii) “La no devolución de los recursos por parte de.Co Internet configura un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio público y del interés general” dado que la retención de los recursos no amortizados constituye un enriquecimiento injustificado de.Co Internet y un correlativo empobrecimiento del Estado (patrimonio público) representado por MinTIC, lo que resulta abiertamente contrario al derecho natural y a los postulados de equidad y justicia. Enfatizó en que el reconocimiento de una situación de enriquecimiento injusto no implica declarar una indemnización o condena, pues eso escaparía de la órbita del panel arbitral.

Un pronunciamiento en tal sentido simplemente implica reconocer una situación de derecho natural que debe ser restablecida y no afecta la congruencia del fallo. En ese orden, solicitó al Tribunal Arbitral reconocer que la no devolución de los recursos por parte de.Co Internet fue la causa de un desequilibrio patrimonial propio de la institución del enriquecimiento sin causa en desmedro de MinTIC, esto es, del patrimonio público y el interés general, situación que tiene que ser corregida en atención al postulado de equidad.

2.4. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES a. DE LA CONVOCANTE La Parte Convocante en sus alegatos señaló que se probó que: • La obligación prevista en la cláusula 6.27 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009 del Ministerio de Comunicaciones, hoy MinTIC, que dio lugar a la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, la cual dispuso que “la liquidación de la presente concesión en caso de no ser prorrogado el mismo [sic], le implica al concesionario la identificación [sic] de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos [sic] y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe.”, estaba sujeta a dos (2) condiciones: (i) que el Contrato no se prorrogara (condición negativa) y (ii) que el Contrato fuera liquidado (condición positiva), ninguna de las cuales se cumplió. • El Contrato de Concesión fue prorrogado mediante el Otrosí No. 4, suscrito el 10 de enero de 2020, por un período de 240 días, entre el 7 de febrero de 2020 y el 4 de octubre de 2020.

En consecuencia, la condición negativa prevista en la cláusula 6.27 del pliego de condiciones resultó fallida (art. 1539 Código Civil) y, por tanto, no surgió a la vida jurídica la obligación del concesionario de identificar los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se habían prestado, para devolverlos. • El contrato no fue prorrogado por el término de 10 años, según la Cláusula Cuarta, como era la expectativa fundada del inversionista, razón por la cual demandó al Estado colombiano en un arbitraje de inversión ante el CIADI, en una controversia que no TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - guarda relación alguna ni en los hechos ni en las pretensiones con esta demanda arbitral y en la que no es parte la convocante.

Por consiguiente, no existe conducta contradictoria de la convocante. • Al haberse vencido el plazo para la liquidación del contrato, bien por mutuo acuerdo o unilateral, esa condición positiva prevista en la cláusula 6.27 del pliego de condiciones de resultó fallida (art. 1539 Código Civil) y, por lo tanto, no surgió a la vida jurídica la obligación del concesionario de identificar los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se habían prestado, para devolverlos. • El Concesionario no ha incumplido el contrato de concesión por cuanto la contraprestación del Ministerio, correspondiente al último trimestre del año 2020, por haber terminado éste el 4 de octubre de 2020, fue liquidada y pagada por el Concesionario el 8 de enero de 2021. • La excepción de enriquecimiento sin causa, propuesta por la Convocada y la ANDJE, es improcedente, por cuanto más que una excepción es una acción, la cual, además, no puede ser utilizada por quien, en forma negligente o por su culpa, perdió la oportunidad de utilizar el medio judicial previsto por el ordenamiento jurídico con ese mismo propósito.

La Convocada tuvo a su alcance la acción de controversias contractuales (art. 141 CPACA), mediante la cual podía solicitar a este Tribunal, como juez del contrato (cláusula décimo novena), la liquidación del mismo, con el fin de que se identificaran “los recursos recibidos por el concesionario, por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos al MinTIC”, pero dejó vencer el plazo para acudir a la misma. • El Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de reconvención, encaminadas a que se liquide el contrato, por cuanto dicha demanda fue presentada cuando ya había vencido el término que tenía el MinTIC para ejercer el medio de control de controversias contractuales. b. DE LA CONVOCADA Se destacan de los alegatos de la Parte Convocada, los siguientes puntos: • Frente a la prórroga El Otrosí No. 04 tal y como fue a su juicio probado, no correspondió a un acuerdo para prorrogar el contrato, sino a un acuerdo para extender antes del vencimiento del plazo inicial, la duración del Contrato de Concesión No. 0019, de ello da suficiente certeza tanto la prueba documental Otrosí 04, como lo dicho por el testigo quien precisamente fue quien lo redactó Dr. Álvaro Duran Leal y confesado por el representante legal de.CO INTERNET.

Y es que prorrogar un contrato significa extender su duración por un período adicional después de su vencimiento, utilizando los términos y condiciones establecidos en el contrato original se por una suplencia legal a la voluntad de las partes. Por ello la prórroga como fenómeno jurídico en materia contractual requiere: TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (i) Que se trate de un contrato de tracto sucesivo (ii) Que haya vencido el plazo pactado.

(iii) Que no se realice el desahucio o aviso de terminación (como ocurre en el contrato de arriendo) con la antelación correspondiente. (iv) Que la prórroga automática esté permitida, si fuese entre particulares eso podría ocurrir, pero se trata de contratos de concesión estatal, y tal y como indició en su momento la Corte Constitucional y posteriormente el Consejo de Estado en diferentes decisiones la prórroga automática en el contrato de concesión no está autorizada, incluso por mandato legal, algo a lo cual hicieron referencia en su momento los testigos.

El Otrosí No. 04 se celebró durante la ejecución del contrato y dentro del plazo pactado, es decir, no se cumple el requisito legal. El Contrato de Concesión No. 019 de 2009, terminó el 04 de octubre de 2020, conforme correspondía a la fecha pactada por las partes. El Contrato de Concesión No. 019 de 2009, no continuó siendo ejecutado a la fecha de terminación del mismo, y esto es muy importante señalarlo, porque entró a regir una nueva relación contractual, como lo fue el Contrato de Operación No. 016 de 2020, el cual contempla condiciones distintas y es de naturaleza distinta al contrato de concesión, razón por la cual no es posible extrapolar las obligaciones de uno con el otro, ni permitir una confusión entre ellos, como ha sido presentado por la actora.

La prórroga automática para el contrato de concesión estatal es ilegal, por lo tanto, no se podría configurar un derecho a partir de un acto ilegal, adicionalmente, la condición pública y estatal conlleva que la acción reglada de las autoridades impida de cualquier manera entender, suponer o creer que es posible que ello suceda. Como elemento adicional, el plazo de la prórroga no podía ser inferior al término establecido en el presente documento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6.6.1 del pliego de condiciones y en el parágrafo de la cláusula cuarta del Contrato de Concesión 019 de 2009.

En tal sentido, presentó el siguiente análisis: 1) El Otrosí No. 04 se celebró con antelación al vencimiento del plazo pactado, es decir, antes de la terminación del plazo, por lo cual no se cumple uno de los requisitos legales. 2) No podía darse la prórroga automática por cuanto para el contrato de concesión estatal, no está permitida, por lo tanto, no se cumple con el requisito legal. 3) Resulta de la mayor relevancia tener en cuenta que la inclusión de un período de transición en el Contrato de Concesión No. 019, prolongó la ejecución del contrato únicamente entre el 08 de febrero y el 04 de octubre del 2020, es decir, menos de 8 meses. 4) Vía pretensión litigiosa, no se puede suplantar la voluntad de las partes, y no cabe duda que no se prorrogó el contrato, por lo que su liquidación, o cualquier declaración de paz y salvo entre las partes, como lo solicitó la parte convocante, en la reforma de la demanda, exige el cumplimiento de parte del concesionario de la obligación contenida en el numeral 6.27 del pliego de condiciones, es decir, la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe.

A raíz de ello, ante la inexistencia irrefutable de la pretendida prórroga, que es la pretensión principal en la demanda formulada por la sociedad.CO INTERNET SAS, no tiene asidero y deberán ser negadas sus pretensiones, puesto no hay lugar a las demás elucubraciones formuladas. Ahora bien, tampoco es posible aceptar legalmente, que la sociedad.CO INTERNET SAS, pudiere enriquecerse no devolviendo lo que no es suyo, porque los 81 mil millones, que se han hablado, no los trabajó, eran los ingresos de servicios no prestados que debía entregar al MINTIC, y esto no ha ocurrido.

NO es posible atender al interés presentado de aplicar, a su antojo, una causación posterior, como lo quisieron mostrar, porque no existe una justificación, salvo la mala fe y el enriquecimiento sin causa. Es importante señalar a pesar de la cita a un concepto del Consejo de Estado, como lo presenta el apoderado de la actora en sus alegatos, corresponde a un caso sí de una prórroga, pero de condiciones distintas a las que aquí son objeto de estudio, por lo tanto, no aplicables, por demás que no tiene fuerza vinculante, no hace paso a jurisprudencia los conceptos de los órganos de consulta. • Frente al cumplimiento del contrato por.Co Internet SAS Esta probado que.CO INTERNET SAS, para la época de los hechos se dedicaba exclusivamente a la ejecución del Contrato de Concesión No. 019 (objeto de este tribunal) con la explotación económica del dominio.co.

Esta probado que.CO INTERNET SAS., únicamente ha tenido como ingresos los derivados de la operación del dominio.co. Y está probado, por la confesión que hizo el representante legal, quien así lo acepto y ratificó en su declaración a la pregunta formulada. Adicionalmente, está probado con la contabilidad de.CO entregada a este proceso, por la misma, en la que en su libro mayor y balance del periodo 2020 indica en el código 2805, página 3, el monto que tiene por ingresos recibidos por anticipado a 31 de diciembre de 2020, equivalentes a $80.924.480.285,96, es decir la suma que debe al MINTIC.

Y esto se corrobora y prueba porque la certificación del revisor fiscal de.CO INTERNET SAS, también señala esa cifra al corteo 04 de octubre de 2020. Por lo tanto, ante la inexistencia de la prórroga del contrato, la obligación de.CO INTERNET SAS, era identificar los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar al MINTIC, y.CO INTERNET SAS incumplió porque identificó los recursos, según se ve en la certificación del revisor fiscal, remitida y ratificada posteriormente, pero no los entregó/ devolvió o garantizó su entrega al MINTIC.

En otras palabras, no pagó lo que debía, no lo hizo, así es que ese valor debe ser reconocido y ordenado su pago por parte.CO INTERNET SAS a favor del MINTIC a instancia del laudo que resuelva este asunto. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Los ejercicios financieros presentados por la Convocante en el informe pericial aportado al proceso, desconocen por completo la naturaleza del contrato y su estructura económica, y en particular la obligación contenida en el inciso segundo del numeral 6.27 del pliego de condiciones del Contrato de Concesión No. 019 de 2009.

Es importante, recalcar que el apoderado en sus alegatos aceptó la condición de deudor de la sociedad.CO INTERNET SAS, para efectos de dar aplicación a la legislación más favorable, precisamente, porque es deudor en el pago de los 81 mil millones de pesos. Incluso es relevante, señalar que el apoderado indicó en sus alegatos, el que la liquidación del contrato lo puede realizar este tribunal, y eso es importante recalcarlo, por cuanto se ha de realizar. • Frente a la demanda de reconvención Esta probado el monto que es objeto de petición de reconocimiento, que corresponde a las sumas que como se dijo antes son los recursos que declaró y confesó la sociedad.CO INTERNET SAS que había recibido por servicios pagados por adelantado al corte 04 de octubre de 2020 y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar al MINTIC.

Alegó que el Ministerio de salud y protección social, profirió la resolución 0385 del 12 de marzo de 2020 por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Dicha resolución fue progresivamente prorrogada por las Resoluciones No. 0844, 01462, 02230 del año 2020, las 0222, 0738, 01315, 01913 del año 2021; y, las 0304 de 2022 y 0666 del año 2022 extendiéndose esa declaratoria de emergencia sanitaria finalmente hasta el 30 de abril de 2022.

El Decreto Legislativo No. 0491 del 28 de marzo de 2020, proferido con base en el Decreto No. 0417 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia y entre ellas, facultó a algunas entidades públicas del orden nacional para que pudieran suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Con el fundamento que antecedente, el MinTic profirió la Resolución No. 00640 del 01 de abril de 2020, por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el MinTic en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y ecológica. El proceso contractual, está comprendido entre las etapas de definición de la necesidad de la entidad, la selección del contratista, la celebración del contrato y la ejecución de este, el cual finaliza o culmina con la ejecución del contrato celebrado.

Todas las actividades posteriores, corresponden a un momento postcontractual, es decir, después del contrato (Incluyendo la liquidación). La normativa especial proferida durante la pandemia, no se exceptuó de la suspensión los procesos o trámites de liquidación derivados de relaciones contractuales, y como las excepciones son taxativas, no se puede incluir aquello que no fue expresamente exceptuado, por lo cual los TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - procesos o trámites de liquidación, se encontraban suspendidos con ocasión de la legislación especial antes referida.

El 05 de junio de 2020, se profirió la Resolución No. 00931 por la cual se reanudaron términos dentro de algunas actuaciones administrativas al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que se encontraban suspendidas en virtud de la Resolución 0640 de 2020, en dicha Resolución esta no se incluyó el proceso o trámite de liquidación de contratos.

El 12 de junio de 2020, el MINTIC profirió la Resolución No. 00973 “Por la cual se reanudan términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo del Despacho de la Subdirección Financiera y del Grupo Interno de trabajo de Cartera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020.”, en dicha Resolución esta no se incluyó el proceso o trámite de liquidación de contratos.

Ahora bien, con ocasión de la vigencia de la declaración y duración la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, conforme se ha señalado, la suspensión de términos facultada por el Decreto Legislativo No. 0491 de 2020 y el Art. 1 Resolución No. 00640 del 01 de abril de 2020 expedida por el MINTIC se debe tener en cuenta ese plazo de suspensión. Es decir, entre el 01 de abril de 2020 y hasta la finalización de la emergencia sanitaria, que culminó conforme a la Resolución 0666 de 2022 el 30 de junio de 2022, inclusive, existió la suspensión de términos de liquidación de contratos estatales del MinTic, y en consecuencia a partir del 01 de julio de 2022, iniciaron los plazos, así: “El contrato terminó el 04 de octubre de 2020, es decir durante la vigencia del decreto 0491 de 2020 y de la Resolución 0640 de 2020 (MINTIC), con ocasión de ello, el termino de liquidación del contrato desde el 05 de octubre de 2020 estaba suspendido por el estado de emergencia sanitaria que terminó el 30 de junio de 2022.” Concluyó frente a la caducidad, que el periodo de liquidación bilateral inició el 01 de julio de 2022 y a partir de allí con el conteo de los plazos, se encontrará que la formulación de la demanda de reconvención irá hasta el 01 de noviembre de 2024.

Habiendo sido presentada la demanda reconvención dentro del plazo especial dado por el régimen que suspendió en su momento los plazos en sede administrativa. c. DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE- En sus alegaciones la ANDJE reiteró las solicitudes y los argumentos de su escrito de intervención. La ANDJE, apoyada en los Contratos de Concesión y Operación, sus antecedentes formativos, pliegos de la licitación, propuesta, pruebas del proceso, con cita de jurisprudencia, concluyó, en síntesis: • Es evidente que el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 no sé prorrogó. • Las partes acordaron ampliar el plazo de ejecución contractual hasta el 4 de octubre de 2020 con el fin de garantizar la continuidad del servicio durante la etapa de transición o implementación del contrato de operación. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - • El otrosí no tuvo el propósito de dejar sin efectos la obligación a cargo.CO Internet de identificar y devolver los recursos los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se prestaron a la finalización del Contrato de Concesión No. 019 de 2009. • La sociedad.Co Internet está obligada a devolver los recursos asociados a servicios pagados y no ejecutados que corresponden a la suma de $80.957.346.238. conforme a las certificaciones de 4 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2023 de la Revisoría Fiscal de la Convocante, documentos que no fueron tachados de falsos ni cuya autenticidad se discutió en el proceso.

Incluso el señor Eduardo Santoyo remitió una nueva certificación de 30 de octubre de 2024 donde consta que a 4 de octubre de 2020 ese es el valor de los recursos no amortizado. Agrega que el señor Eduardo Jiménez en su interrogatorio también reconoce que las amortizaciones invocadas se hicieron bajo la vigencia de un contrato diferente y que ese valor está registrado en el Libro Mayor y Balances a 13 de diciembre de 2020 en el rubro “diferidos-ingresos recibidos por anticipado”. • La no devolución de los recursos por parte de.Co Internet S.A.S configura un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio público y del interés general. • Tan clara resulta la obligación de reintegro de los valores, que el Contrato de Operación 016 de 2020, prevé una “Subcuenta Reserva” en el Patrimonio Autónomo de gestión del referido contrato para depositar en ella las sumas pagadas por los usuarios por concepto de registros bajo el ccTLD.co cuyo periodo supera el plazo contractual. • Es evidente que.CO Internet debe reintegrar a MinTIC los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se prestaron a la finalización del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, esto por cuanto recae en la primera la obligación contenida en el artículo 6.27 del Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública Nº 02 de 2009 al verificarse la condición suspensiva (no prórroga). • El dictamen presentado por la convocante no aclara o explica si deben ser reintegrados estos recursos al MinTIC, por el contrario, este se limita a conceptuar sobre la contabilizan de los ingresos de.CO Internet partiendo de una premisa equivocada, esta es, la continuidad en la prestación del servicio.

2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida por el Tribunal, rindió su concepto con fundamento en la competencia asignada en la ley El Ministerio Público previa referencia al trámite procesal, escritos de demandas, respuestas, excepciones e intervención de la ANDJE, pruebas del proceso, la competencia del Tribunal, la caducidad de la acción o medio de control, representación de las partes y al fondo del asunto, conceptuó en el sentido de solicitar que las pretensiones de la demanda arbitral sean negadas.

Al respecto indicó que no resulta admisible, conforme a los Pliegos de Condiciones del Contrato, en sus numerales 6.27 y 6.6.1., a la cláusula No. 4 y parágrafo del Contrato de TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Concesión No. 00019 de 2009 y al Otrosí No. 4, que en este caso se entendiera que operó la prórroga automática del contrato.

En efecto, si bien se contempló esta posibilidad, nunca se llevó a término. Agregó que se echa de menos la suscripción previa del documento que así lo haya dispuesto en el cual se hayan señalado las circunstancias que lo motivaron como lo prevé el acuerdo de voluntades en el clausulado anteriormente descrito. Aunado, fueron las mismas partes las que de común acuerdo extendieron el plazo inicial, hasta por 240 días calendario contados desde el 07 de febrero de 2020, esto es, hasta el 04 de octubre de 2020, fecha en la que el Contrato de Concesión terminó. Interpretadas adecuadamente las estipulaciones contractuales como fue la intención de las partes y atendiendo su tenor literal, en momento alguno la entidad demandada se obligó a prorrogar la relación negocial.

Tampoco se puede pretender encontrar por la vía de interpretación, la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada, de prorrogar la ejecución del contrato más allá del término previsto en el Otrosí No. 4, y aunque en gracia de discusión, así se hubiese pactado, una estipulación de esa naturaleza devendría completamente ineficaz de pleno derecho, de conformidad con el artículo 58 del decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones’’.

En su sentir, el dictamen pericial aportado por la firma Jega Accounting House Ltda., no cumplió su propósito en el trámite arbitral, en tanto “no brinda una información técnica clara que encuentre coherencia con el clausulado del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, y que permita que los partícipes en el proceso obtengamos claridad sobre los hechos y circunstancias de difícil entendimiento, como en efecto lo es el trámite contable y financiero para proceder con reconocimiento contable por concepto de los ingresos recibidos por anticipado por parte de.Co, materia sobre la que precisamente versaba la prueba pericial”.

Así, destacó que en el dictamen, el perito contable está reconociendo primero, que no tuvo en cuenta el Contrato de Concesión No. 019 de 2009; segundo, que no estudió el 100% de la contabilidad de.Co para la elaboración del dictamen y tercero, que además de no haber consultado el clausulado contractual, puede afirmar que el negocio continuó en cabeza de.Co al habérsele adjudicado el Contrato de Operación con posterioridad al Contrato de Concesión No. 019 de 2009, lo cual quedó suficientemente desvirtuado.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los siguientes temas: 3.1. Los presupuestos procesales 3.2. La excepción de caducidad 3.3. Las pretensiones de las demandas 3.4. Las demás excepciones interpuestas 3.5. La conducta procesal de las partes 3.6. Las costas. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En la adopción de esta decisión, el Tribunal ha valorado en conjunto y en su totalidad las pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales, y con fundamento en ellas, así como en el derecho aplicable, efectúa las consideraciones sobre la controversia, según las posiciones y argumentaciones de los sujetos procesales, en el segmento siguiente;

3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los “presupuestos procesales”, esto es, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa” 10, por cuanto la capacidad de las partes, la demanda en forma, el trámite adecuado, la debida notificación de la Convocada y la competencia para conocer de la litis concurren a plenitud11. 3.1.1.

Capacidad de Parte Son partes en este proceso, de un lado,.CO INTERNET S.A.S. como parte convocante y demandada en reconvención, y LA NACIÓN- MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC como parte convocada y demandante en reconvención. Las partes han comparecido al presente proceso por conducto de sus representantes y apoderados judiciales previamente reconocidos. 3.1.2.

Demanda en forma En los términos de los artículos 82, 83, 84, 88 y 206 del Código General del Proceso, al encontrar reunidos los requisitos formales, el Tribunal admitió la demanda inicial presentada por.CO INTERNET S.A.S el 10 de marzo de 2023 mediante Auto No. 2 de 18 de julio de 2023, y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 1563 de 2012 y 2213 de 2022.

También se dispuso remitir copia de la referida providencia, de la demanda y los anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demanda principal reformada radicada el 17 de enero de 2024 se admitió por Auto No. 7 del 18 de enero de 2024, confirmado por Auto No. 8 del 1° de febrero de 2024. La acción de controversias contractuales contenida en la demanda inicial y en su reforma, se ejerció oportunamente sin que haya operado la caducidad (artículo 164 literal j) del CPACA). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.

Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, págs. 345 y ss. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Expediente No. 5656: “[…] presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo”;

Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23-26-000-2002-02193- 01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - También por encontrar cumplidos los requisitos formales, mediante Auto No. 3 confirmado por Auto No. 4 de 19 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de reconvención. La decisión admisoria fue debidamente notificada, está ejecutoriada y en firme.

De la caducidad alegada frente a la demanda de reconvención se ocupará seguidamente, y según la decisión de ésta, de sus pretensiones y demás excepciones interpuestas en su contra. 3.1.3. Competencia del Tribunal Arbitral En el caso que nos ocupa, la controversia introducida en la reforma de la demanda principal apunta a que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020; como consecuencia de lo anterior, la Convocante solicita que se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 2009, no se dio, es decir, que se considere fallida y consecuencialmente se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar, devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió. En subsidio de la pretensión anterior, la Convocante solicita al Tribunal que se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la restitución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos fueron prestados en forma efectiva.

Finalmente, la Convocante pretende que se declare que la sociedad.Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTic, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado. Por su parte, con ocasión de las diferentes excepciones propuestas en la contestación de la demanda principal reformada corresponderá al Tribunal analizar lo relativo a (i) si existe un error en la valoración del monto debido;

(ii) la inexistencia de prórroga; (iii) la mora e incumplimiento del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, por parte de.Co internet S.A.S.; (iv) requerimiento de liquidación; (v) una petición antes de tiempo y, (vi) enriquecimiento sin justa causa, que corresponde a los medios de defensa del extremo Convocado. En términos similares, la ANDJE en su escrito de intervención se opuso a las pretensiones de la demanda inicial argumentando: (i) la no existencia de prórroga del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, (ii) que.Co Internet sí está obligada a devolver los recursos asociados a servicios pagados y no ejecutados que corresponden a $80.957.346.238 y a la fecha no ha cumplido y (iii) que la no devolución de los recursos por parte de.Co Internet configura un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio público y del interés general.

De otro lado, la demanda de reconvención presentada por la Convocada pretende que se liquide el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 y sus respectivos otrosíes; que en la liquidación se establezca el valor que, según el numeral 6.27 del pliego de condiciones, la sociedad.Co Internet S.A.S. debe devolver a favor del MinTic, o en subsidio, que se ordene a la sociedad.Co Internet TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - S.A.S. reconocer y pagar el saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hayan prestado, del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009.

Adicionalmente, la demanda de reconvención pretende que en la liquidación se ordene la indexación del valor del saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hubieran prestado a partir del 5 de octubre de 2020 y que se declare que la sociedad.Co Internet S.A.S., ha incumplido el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 al no transferir el valor del saldo de los servicios pagados por adelantado y que no se hubieran prestado a partir del 05 de octubre de 2020.

Por su parte, con ocasión de las diferentes excepciones propuestas en la contestación de la demanda de reconvención, corresponderá al Tribunal analizar lo relativo a si existe: (i) caducidad respecto de las pretensiones elevadas en ella; y en la hipótesis de desestimarse, la (ii) falta de competencia del Tribunal derivada de dicha caducidad, (iii) inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, pago a quien no corresponde, enriquecimiento sin causa y, (iv) cumplimiento del contrato.

En cuanto atañe a las excepciones de mérito de caducidad y falta de competencia para conocer de la demanda de mutua petición interpuestas por la parte demandada en reconvención, resulta pertinente precisar que, sin perjuicio del análisis que corresponde realizar al Tribunal al pronunciarse de manera preliminar y preventiva sobre su propia competencia (art. 30, Ley 1563 de 2012), por mandato legal, tiene plena competencia para decidirlas y que esta decisión debe adoptarse en la sentencia (arts. 278, 280 y 282 C.G.P.).

Como ha quedado visto, todas las controversias y diferencias sometidas a consideración del Tribunal en las demandas y sus contestaciones son relativas al desarrollo, ejecución, terminación, liquidación e interpretación del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, por lo que el Tribunal se encuentra habilitado por la Constitución Política, la Ley y por el citado pacto arbitral para conocer de las mismas, por lo que se declarará competente en la parte resolutiva de esta providencia. Las partes están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y así lo acordaron en el pacto arbitral contenido en la Cláusula Decimonovena del Contrato de Concesión No. 19 de 2009, suscrito el 3 de septiembre de ese año, generatriz de las diferencias.

A lo anterior debe agregarse que las controversias planteadas son esencialmente de naturaleza económica, por lo que no le asiste duda alguna al Tribunal acerca de la arbitrabilidad objetiva de este conflicto, esto es, al tenor del ya citado artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, se está en presencia de diferencias relativas a derechos disponibles, concretamente de naturaleza económica, circunstancia que habilita la decisión arbitral.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.1.4. Conclusiones sobre los presupuestos procesales De los apartes precedentes se concluye que: (i) la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente;

(ii) se encuentran reunidos los presupuestos procesales, a saber, la capacidad de las partes, la demanda en forma y la competencia del Tribunal Arbitral; (iii) durante el desarrollo del trámite arbitral no se configuró defecto alguno que invalide en todo o en parte las actuaciones surtidas. Por lo anterior, procede el Tribunal a estudiar las pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas en contra de estas.

3.2. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD La Parte Convocante controvierte la caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de la demanda de reconvención presentada por MinTic contra.CO Internet S.A.S. La CONVOCANTE y demandada en reconvención al contestar la demanda de reconvención interpuso en su contra la excepción de caducidad, y en su virtud la de falta de competencia para conocer de la misma, la cual, por sus efectos, se analizará y decidirá delanteramente.

Corresponde, por consiguiente, establecer prima facie, si se presenta la extemporaneidad del ejercicio de la acción por la Demandante en Reconvención, y de no encontrarse probada, la falta de competencia invocada en virtud de su acaecimiento, para cuyo efecto, se analizará el tipo de contrato celebrado, su régimen jurídico regulador y la incidencia de la liquidación en el cómputo del término de caducidad.

(i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE La Convocante interpuso recurso reposición contra el Auto No. 3 de 28 de agosto de 2023 (Acta No.3), admisorio de la demanda de reconvención, confirmado con Auto No. 4 de 19 de septiembre de 2023 (Acta No. 4). Así mismo, al contestar la demanda de reconvención, propuso entre otras, la excepción de caducidad, e interpuso reposición contra el Auto No. 14 confirmado mediante Auto No. 15 de 19 de junio de 2024 (Acta No. 12), por cuanto, a su juicio, el 4 de abril de 2023 venció el termino para presentar la demanda de mutua petición y se presentó extemporáneamente el 14 de agosto de 2023, consumada la caducidad de dos años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

Consecuentemente, en razón de la caducidad, protestó la competencia para pronunciarse sobre la demanda de mutua petición interpuso la excepción denominada de falta de competencia al haber caducado la acción del demandante en reconvención En su alegato de conclusión, luego de referir a la liquidación del Contrato Estatal y a la caducidad con cita de jurisprudencia del Consejo de Estado, precisa que el demandante en reconvención no puede beneficiarse de la fecha de presentación de la demanda principal y que su reclamo debe tramitarse dentro del plazo previsto en la ley para tal efecto, como si la demanda se hubiera promovido en forma separada.

Por esto, la reconvención debe reunir todos sus requisitos legales, y en particular, formularse dentro del término legal, antes de la caducidad. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Afirma que el plazo inicial del Contrato de Concesión No. 00019 de 2010 pactado en diez (10) años (Cláusula Cuarta), inició a partir del Acta de Iniciación suscrita el 7 de febrero de 2010, se modificó con el Otrosí No. 4 de 10 de enero de 2020, incluyendo la Cláusula Trigésima Séptima “Duración de la Extensión” y finalizó el 4 de octubre de 2020, por lo cual, según su Cláusula Trigésima Segunda similar a la cláusula 6.27 del Pliego de Condiciones, en consonancia con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el término de cuatro meses para su liquidación bilateral se extendió hasta el 4 de febrero de 2021, el de los dos meses siguientes para que la administración practicara la liquidación unilateral hasta el 4 de abril de 2021, el de los dos años para la presentación de la demanda, venció el 4 de abril de 2023 y la demanda se presentó el 14 de agosto de 2023.

Advierte que, como reconoció el Tribunal en el Auto No. 4, en el caso concreto no tiene cabida la suspensión de términos procesales con ocasión del artículo 1º del Decreto 564 de 2020, y si bien es cierto que, en concordancia con lo señalado en esa providencia, el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, facultó a las autoridades administrativas mencionadas en su artículo 1º, dentro de las cuales se encuentra el MinTIC, para suspender mediante acto administrativo y por razones de servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, todos los términos legales, como lo es el previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para liquidar unilateralmente el contrato estatal, MinTIC, la ejerció mediante la Resolución No. 640 del 1º de abril de 2020, dispuso la suspensión de ciertos términos de las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio, desde el 1º de abril de 2020 hasta el 1º de julio de 2020, y según el parágrafo primero del art. 1º, “no era aplicable a los procesos contractuales, entre los cuales, como es apenas obvio, se incluye todo lo relacionado con su liquidación, ya sea por mutuo acuerdo o unilateral”.

Además, dice, la Resolución No. 640 del 1º de abril de 2020 se derogó con la No. 1142 del 1º de julio de 2020, proferida por el MinTIC que ordenó reanudar, a partir del 2 de julio de 2020, “todos los términos de las actuaciones administrativas que permanecían suspendidos en virtud de esta última, razón por la cual debe concluirse que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas adelantadas por el MinTIC, dado que inició el 1 de abril de 2020 y finalizó el 1 de julio de 2020, antes de que empezara a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales -4 de octubre de 2020- ya no estaba vigente y, en consecuencia, no le era aplicable al presente caso”.

En su sentir la suspensión del término de caducidad prevista el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 en virtud de la presentación de su solicitud de conciliación, sólo favorece a quien formula la solicitud, y no al MINTIC, quien, podía ejercer directamente ante el juez administrativo la acción del medio de control y solicitar la liquidación del Contrato, sin esperar el resultado de la liquidación. Aun, aceptando que suspendió el término de caducidad para el MinTIC, al haberse radicado la solicitud de conciliación el 26 de enero de 2023, cuando faltaban 41 días para el vencimiento del término de caducidad el 4 de abril de 2023, habiéndose admitido por Auto de 10 de febrero de 2023, presentando desistimiento el 10 de marzo de 2023 y aceptado el desistimiento por Auto No. 004-025-2023 de fecha 13 de marzo de 2023, notificado ese mismo día a las partes, que además revocó la convocatoria para audiencia de conciliación y ordenó el archivo de las actuaciones adelantadas, dicha suspensión habría ocurrido entre el 26 de enero de 2023, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación, y el 13 de marzo de 2023, por lo que la demanda, en esta hipótesis, debía presentarse el 24 de abril de 2023, después de adicionar al 4 de abril de TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 2024 los 41 días, y se presentó el 14 de agosto de 2023, cuando ya había operado la caducidad de la acción. (ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA La demandante en reconvención, se opuso al recurso de reposición frente al Auto No. 3 de 28 de agosto de 2023 (Acta No.3), admisorio de la demanda de reconvención por la ausencia de elementos materiales que sustenten los argumentos del recurrente, la aplicación del régimen derivado del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA- 11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y el cómputo del término de suspensión por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial con la consecuente modificación de los términos en el período comprendido entre el 31 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2023.

Dentro del término de traslado se opuso a la excepción de caducidad argumentando también la suspensión de términos al amparo del el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y las Resoluciones No. 0640 de 1º de abril de 2020, 0931de 2020 y 0973 de 2020 proferidas por el Ministerio. En su alegato de conclusión al reiterar la ausencia de caducidad, en síntesis argumenta que, al terminar el Contrato de Concesión el 4 de Octubre de 2020, durante la vigencia del Decreto No. 491 de 2020 y de la Resolución MINTIC No. 000640 de 1º de abril de 2020, por la vigencia de la Emergencia Sanitaria hasta el 30 de junio de 2022 según la Resolución No. 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas adoptada en la mencionada Resolución No. 000640 de 2020 por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022 e incluyó las actividades de liquidación porque los “procesos contractuales” exceptuados en el parágrafo 1º del artículo 1º de la mencionada Resolución No. 000640, sólo comprenden las “etapas de definición de la necesidad de la entidad, la selección del contratista, la celebración del contrato y la ejecución de este, el cual finaliza o culmina con la ejecución del contrato celebrado”, y no las actividades posteriores como la liquidación. Por esto, en su opinión, el término de liquidación del Contrato estuvo suspendido del 5 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2022 e inició el 1º de julio de 2022, fecha a partir de la cual empieza el conteo de los plazos para formular la demanda de reconvención con vencimiento hasta el 30 de noviembre de 2024, por lo que, habiéndose presentado dentro del plazo especial del régimen de suspensión en sede administrativa, es oportuna.

(iii) POSICIÓN DE LA ANDJE La ANDJE, en este puntual aspecto solicitó negar las excepciones presentadas por.CO Internet S.A.S. en contra de la demanda de reconvención, y declarar procedentes sus pretensiones. (iv) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en su concepto, apoyado en el artículo 164, numeral 2, literal j), numeral v) del CPACA., considera que, en el caso, “se observa que el contrato de concesión 0019 de 2009 es de aquellos cuya ejecución está diferida en el tiempo, el mismo se encuentra vigente al momento de presentarse la TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - correspondiente demanda arbitral ya que no ha sido liquidado y los aspectos objeto de demanda corresponden a obligaciones contraídas desde la celebración del contrato de concesión, de lo cual se concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. EL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 00019 DE 2009, SU RÉGIMEN JURÍDICO Y LIQUIDACIÓN COMO ASPECTOS INCIDENTES EN EL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD El Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, celebrado el 3 de septiembre de 2009, entre el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones -MINTIC- y.CO INTERNET S.A.S12., tiene por objeto, “otorgar por el término de diez (10) años, la promoción, administración, operación técnica, mantenimiento y demás propias de la naturaleza del ccTLD.co para que se cumplan las funciones definidas en el Capítulo "1.1 Introducción" y preste el servicio de acuerdo con lo definido en el Capítulo "2.1.1 Descripción del Servicio a Contratar" del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009; en los términos de la propuesta presentada, la Constitución Política de Colombia, las leyes Nacionales, locales e internacionales que regulan la materia; por cuenta y riesgo de EL CONCESIONARIO y bajo la vigilancia y control de EL CONCEDENTE” (Cláusula Primera)13.

Las partes se obligaron a cumplir las obligaciones propias del Contrato de Concesión y demás disposiciones legales, entre otras, las establecidas en Ley 80 de 1993, la propuesta los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No.02 de 2009, al igual que en todos y cada uno de los documentos que forman parte integral de los mismos (Cláusulas Segunda y Tercera, numeral 6.8 del Pliego de Condiciones), y el Concesionario, en particular, a realizar las funciones técnicas, de promoción y administración comprendidas en su objeto, así como a prestar el servicio en los términos pactados (Cláusula Segunda, Capítulos 1.1. y 2.1.1, y anexo 2, numerales 6.7 y 6.9 del Pliego de Condiciones)14, con autonomía administrativa, financiera y técnica (Cláusula Décima Cuarta). 12 Previa apertura según Resolución No. 001292 de 2009 de la Licitación Pública No. 002 de 2009, “la cual tiene por objeto concesionar la promoción, administración, operación técnica, mantenimiento y demás propias de la naturaleza del CCTLD.co”, propuesta de 24 de junio de 2009, informe preliminar de evaluación, recomendación del Comité de Contratación, adjudicación mediante Resolución No. 002121 de 2009 al proponente Promesa de Sociedad.CO INTERNET S.A.S. Expediente 141780.

Pruebas. 001.DEMANDA. 002. Pruebas Contestación y Reconvención. P01_Resolucion_01292_de_2009_De_Apertura.pdf. P03_Propuesta_Licitacion_Publica.pdf. P05_Resolucion_02121_de_2009_Adjudicacion_o_Declaratoria_Desierta.pdf.. 13 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA. Doc_1_Contrato_00019.pdf. 002 Pruebas Contestación y Reconvención. P06_Contrato_Concesión_0019_de_2009.pdf. 14 “Promover el ccTLD.co: De acuerdo con las políticas de delegación establecidas, el Administrador del ccTLD.co define y ejecuta una estrategia de fomento del registro y uso del ccTLD.co.

Por otro lado, es el Administrador quien coordina la relación con. los registradores para lo cual debe firmar y velar por el cumplimiento de los acuerdos entre el Administrador – Registrador, para maximizar el alcance del ccTLD.co. Así mismo, es el responsable de definir el modelo de contraprestaciones por la delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD.co Administración del dominio: el Administrador tiene la responsabilidad de la administración y organización del ccTLD.co.

Como ccTLD Manager, el Administrador lleva la relación con el ICANN (la cual incluye participar de manera especial en el ccNSO), con LACTLD, así como con las demás organizaciones de soporte en las cuales, además de tener un compromiso financiero de membresía, tiene el compromiso de participar para contribuir en la construcción de políticas relacionadas con la gestión de los ccTLDs, apoyar de manera colaborativa el desarrollo regional de Internet a nivel regional e internacional y promover la confianza en su uso.Como parte de su función de Administración debe implementar y custodiar las políticas y/o actividades para asegurar el respaldo de la comunidad local de Internet de acuerdo con los lineamientos del Comité Asesor, de la cual describimos mas adelante su papel en el modelo administrativo del ccTLD.co Adicionalmente, el administrador es quien lleva la relación con los entes de resolución de conflictos.Finalmente, el administrador hará parte del Comité Asesor como invitado permanente.

Función técnica: Mantener las bases de datos, que consiste en almacenar la información de los dominios registrados (Zone File o Archivo de Zona), y hacer conexión de los mismos con los root servers primarios, como misiones primordiales, entre otras”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El valor del Contrato de Concesión se estipuló indeterminado y la remuneración del Concesionario, “será la diferencia que resulte de restar de los ingresos brutos recibidos, la cantidad porcentual aceptada en la propuesta como participación para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones15, al igual que, la que resulte de aplicar a tal resultado la suma equivalente a la remuneración de la interventoría, la cual será estimada por el Ministerio de Tecnologías de la Información las Comunicaciones en un valor fijo trimestral en pesos constantes del 2009 determinado en el anexo 10 del pliego de condiciones del proceso de selección; conforme a lo dispuesto especialmente en el numeral 4 del artículo 32 de la 80 de octubre 28 de 1993 y en el de las demás normas que la reglamentan, adicionan o modifican; es decir, conforme a lo dispuesto sobre el Particular en el Pliego de Condiciones definitivo de la Licitación Pública No. 02 de 2009, exceptuando lo indicado en el numeral 6.5.1.1.

Pagos Periódicos respecto al pago a través de una entidad fiduciaria por cuanto el Concesionario deberá pagar directamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (Cláusula Quinta, modificada con el Otrosí No. No. 2 de 14 de abril de 2010)16. Su vigencia, plazo y prórroga, se acordó en la Cláusula Cuarta17, en los siguientes términos: En armonía, su Cláusula Vigésima Segunda, estableció: 15 Los Pliegos de Condiciones, Capítulo 1.

Antecedentes, 1.1. Introducción, previeron el derecho Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones a percibir una participación sobre los ingresos brutos que el administrador genere a través de la administración del ccTLD.co, en razón de lo establecido para tales efectos en el numeral 4 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y en el porcentaje establecido en la propuesta del Concesionario. 16 La cláusula 6.5 del Pliego de condiciones, “Valor del Contrato”, en su forma de pago previó pagos periódicos y el método de cálculo del valor a pagar al Ministerio de Comunicaciones. 17 En consonancia los numerales 2.2., 6.6 y 6.6.1 del Pliego de Condiciones, previeron: “2.2.

PLAZO DE EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Atendiendo lo dispuesto en el Articulo 2do de la Ley 1065 de 2006, el contrato de concesión resultante de esta licitación, tendrá una duración de diez (10) años. El término de duración de la ejecución de todas y cada una de las actividades objeto del contrato de concesión comenzará a computarse a partir de la fecha en que el IANA/ICANN realice la modificación de datos del IANA para el cc TLD.co para la realización de las actividades propias del dominio.

El plazo pactado podrá ser prorrogado en la forma y términos en que se establezca en la legislación vigente al momento de efectuarse, el cual no podrá ser inferior al inicialmente establecido”

6.6. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL El plazo para la ejecución del presente contrato es de diez (10) años el cual comenzará a computarse a partir de la autorización del ICANN al Concesionario para la realización de las actividades propias del dominio. 6.6.1. Prórroga El plazo señalado podrá ser prorrogado en la forma y términos en que se establezca en la legislación vigente al momento de efectuarse, el cual no podrá ser inferior al término establecido en el presente documento, para lo cual se ha de requerir de la ampliación y extensión de la(s) garantía(s) y de la suscripción previa de un documento que así lo disponga, en el cual deberán señalarse las circunstancias que lo motivaron.”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El 7 de febrero de 2010, las partes suscriben el Acta de Iniciación del Contrato de Concesión18, hacen constar la verificación de los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones e inicia el término de duración de los diez (10) años pactados con vencimiento el 7 de febrero de 2020.

Durante la vigencia del Contrato y antes de su terminación, el 10 de enero de 2020, las partes, suscriben el Otrosí No. 4, y acuerdan adicionarle una Cláusula Trigésima Séptima, así: “TRIGÉSIMA SÉPTIMA: DURACIÓN DE LA EXTENSIÓN. Las partes acuerdan extender el plazo del Contrato de Concesión, en los términos que se señalan a continuación: (i) En caso en que EL CONCESIONARIO, Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por Neustar, no resulte adjudicatario del Contrato de Operación, el Contrato de Concesión se extenderá por un periodo no inferior a doscientos cuarenta (240) días calendario y no superior a trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir del siete (7) de febrero de 2020.

Durante ese período el CONCESIONARIO continuará realizando las actividades propias de la operación del dominio, en los términos del presente Contrato de Concesión, y cumplirá –en lo de su competencia y en coordinación con el operador entrante– todas las obligaciones y actividades necesarias para dar aplicación al Plan de Transición Entrante (como este término se define en el Contrato de Operación) y al plan de transición genérico presentado por el CONCESIONARIO, en cuanto resulte aplicable y no sea contradictorio con lo pactado en el presente Otrosí, contribuyendo a adelantar la Etapa de Transición (como este término se define en el Contrato de Operación) de la manera más eficiente, oportuna, fluida y segura.

En este caso, el Contrato de Concesión terminará una vez se haya culminado la Etapa de Transición, lo cual no podrá ocurrir antes del término mínimo de doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020 a que se refiere el inciso anterior, y en todo caso, a los trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, aun si no hubiere concluido la Etapa de Transición. (ii) En caso de que EL CONCESIONARIO, Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por Neustar resulte adjudicatario del Contrato de Operación, el presente Contrato de Concesión continuará vigente por un periodo no superior a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020, periodo durante el cual el CONCESIONARIO continuará realizando las actividades propias de la operación del dominio, en los términos del presente Contrato de Concesión, y cumplirá todas las obligaciones y actividades necesarias para dar aplicación al Plan de Implementación (como este término se define en el Contrato de Operación), contribuyendo a adelantar la Etapa de Transición de la manera más eficiente, fluida y segura.

Este periodo vencerá una vez se haya culminado la Etapa de Transición o cumplidos los doscientos cuarenta (240) días calendario, lo que ocurra primero.” “EL CONCESIONARIO acepta que la extensión del plazo del Contrato de Concesión corresponde únicamente al periodo máximo previsto en esta cláusula. Ello sin perjuicio de los derechos que reclame bajo el arbitraje internacional” (Subrayas del texto) El Contrato de Concesión contiene previsiones en torno de equipos y mantenimiento, personal del Concesionario, seguridad industrial, registro e informes, cesión, multas, garantías, 18 Expediente 141780.

Pruebas. 001. DEMANDA. Doc_3_Acta_Iniciacio.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención.P08_Acta_Inicio.pdf.. 006 Pruebas Contestación Reconvención. Prueba 18 Acta de Iniciación Contrato 00019.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - subcontratos, interventoría, actuaciones administrativas, mecanismos de solución directa de controversias, compromisoria, arbitramento técnico, modificaciones, adiciones y aclaraciones, fuerza mayor y caso fortuito, las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación e interpretación unilateral, reversión, terminación, terminación por mutuo acuerdo, penal pecuniaria, liquidación, domicilio, requisitos y documentos integrantes que incluyen sus anexos, garantías, pliegos de condiciones, propuesta aceptada, acta de inicio, actas acuerdos, adiciones y/o modificaciones y en general los documentos que contengan convenios complementarios que se acuerden y suscriban entre las partes durante la ejecución del contrato, debidamente suscritos y legalizados entre EL CONCEDENTE y EL CONCESIONARIO (Cláusulas Sexta a Trigésima Sexta).

De la distribución de riesgos contractuales previsibles, los Pliegos de Condiciones, en su numeral 6.14, consagraron la siguiente tipificación, estimación y asignación, sin que el Ministerio de Comunicaciones asuma riesgo alguno por la Administración del ccTLD.co: En punto de la liquidación del Contrato, en consonancia con el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, se establece: TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “TRIGÉSIMA SEGUNDA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO a) De común acuerdo: Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del presente contrato, por cualquier causa, se procederá a su liquidación de común acuerdo mediante acta que suscribirán los representantes autorizados de las partes, en la cual se establecerán, entre otros los siguientes aspectos: 1) Cumplimiento del objeto del contrato por EL CONCESIONARIO; 2) Indicación de las prórrogas, modificaciones y adiciones acordadas u ordenadas para su ejecución; 3) Relación de multas y demás sanciones impuestas a el concesionario en su caso; 4) Ejecución económica del contrato, con la especificación de la remuneración y demás conceptos de retribución recibidos por EL CONCESIONARIO; 5) Concepto, monto y demás características de eventuales ajustes, revisiones y modificaciones de la remuneración, compensaciones y otros reconocimientos a que haya lugar entre las partes; 6) Acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes con motivos de eventuales diferencias respecto de la ejecución y/o liquidación del contrato; 7) La determinación de los saldos a favor o en contra de las partes, si los hubiere, y la indicación de la forma y oportunidad para el pago de los mismos; 8) Constancia de encontrarse debidamente prorrogada y aprobada las garantías del contrato, respecto de los amparos de calidad del servicio, obligaciones laborales y responsabilidad civil extracontractual, cuando ello fuere necesario en los términos del presente contrato; 9) Declaración de encontrarse las partes a paz y salvo por concepto de la ejecución y liquidación del contrato, una vez cumplidas las obligaciones pendientes, en su caso. 10) Las constancias que las partes tengan a bien consignar; 11) La relación de los bienes que se restituyen a EL CONCEDENTE y estado de los mismos; 12) Las obligaciones que se deban cumplir con posterioridad a la liquidación del contrato. 13) Los desacuerdos que no hayan podido resolver las partes y que quedarán sometidos a los mecanismos de solución de controversias o a tribunales de arbitramento.

PARAGRAFO: LIQUIDACION UNILATERAL: En el evento en que EL CONCESIONARIO no concurra a la liquidación del contrato o en caso de que no se llegue a un acuerdo entre las partes respecto de los términos y contenido de la liquidación, ésta será efectuada unilateralmente por CONCEDENTE dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término previsto para la liquidación convenida y se adoptará mediante acto administrativo motivado susceptible se los recursos y acciones de ley, sin perjuicio de la competencia de los tribunales de arbitramento a que haya lugar para decidir sobre asuntos que correspondan a su competencia, cuando cualquiera de las dos partes considere conveniente convocarlos” TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, “Liquidación del Contrato”, contiene además lo siguiente: “La liquidación de la presente concesión en caso de no ser prorrogado el mismo, le implica al concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe”19 (Se destaca).

El Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 se modificó mediante Otrosí No. 1 del 16 de septiembre de 200920, Otrosí No. 2 del 14 de abril de 201021, Otrosí No. 3 del 3 de febrero de 201422 y Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020 (23) 24. El Contrato de Concesión No 00019 de 2009, denominado por las partes “contrato estatal de concesión”, es contrato estatal celebrado por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, persona jurídica de Derecho Público (EL CONCEDENTE) y una sociedad comercial.CO Internet S.A.S., persona jurídica de Derecho Privado (El CONCESIONARIO) 25.

Más exactamente, es un contrato estatal de concesión en las voces del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con arreglo al cual, son sus elementos esenciales la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinado al servicio público, ya en forma total, ora parcial, bien combinada, por cuenta y riesgo del concesionario, y la remuneración, contraprestación o retribución a su favor (Arts. 1501, C.C., 898 [2], C. de Co, 32 [4] Ley 80 de 1983), que podrá consistir en una suma única o porcentual, fija, variable o periódica, determinada o indeterminada 19 Expediente 141780.

Pruebas. 001. DEMANDA Doc_2_Pliego_Condici.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención. P02_Pliego_de_Condiciones_definitivo.pdf. 20 Aclara el Nit del Concesionario 21 Modifica la Cláusula Quinta, Remuneración. 22 Suprime la condición contractual de control efectivo del Concesionario, autoriza la modificación de su participación accionaria manteniendo las condiciones técnicas y de operación de su oferta y adiciona la Cláusula Trigésima Séptima, apoyo a programas de Mintic. 23 Contiene otras manifestaciones y reservas de las partes, modifica la Cláusula Segunda, Obligaciones del Concesionario, acuerdan introducir la Cláusula Trigésima Séptima, Duración de la Extensión, y entre otras manifestaciones y reservas, estipulan CLÁUSULA QUINTA: Los acuerdos señalados en el presente Otrosí 4 reemplazan cualquier manifestación previa, verbal o escrita, entre las partes sobre las condiciones acordadas en este documento.

Cualquier contradicción entre lo previsto en el Contrato de Concesión No. 19 de 2009 y lo previsto en este Otrosí se resolverá de tal manera que se dé estricta aplicación a lo previsto en el presente Otrosí. En cuanto no se modifiquen o adicionen las demás estipulaciones del Contrato de Concesión No. 19 de 2009, éstas permanecerán sin alteración alguna y conservan plena vigencia”. 24 Expediente 141780.

Pruebas. 001. DEMANDA. Doc_4_Otrosi_1.pdf. Doc_5_Otrosi_2.pdf. Doc_6_Otrosi_3.pdf. Doc_7_Otrosi_4.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención. P07_Otrosí_No.1_Contrato_019_de_2009.pdf. P09_Otrosí_No.2_Contrato_019_de_2009.pdf. P10_Otrosí_No.3_Contrato_019_de_2009 pdf.P11_Otrosí_No.4_Contrato_019_de_2009.pdf.. 006 Pruebas Contestación Reconvención Prueba 02 Otrosí 1 al Contrato de Concesión 00019 de 2009.pdf.

Prueba 03 Otrosí 3 al Contrato de Concesión 00019 de 2009. Prueba 04 Otrosí 4 al Contrato de Concesión 00019 de 2009. Prueba 05 Otrosí 2 al Contrato de Concesión 00019 de 2009. 008 Pruebas Contestación Reforma P07_Otrosí_No.1_Contrato_019_de_2009.pdf. P09_Otrosí_No.2_Contrato_019_de_2009.pdf. P10_Otrosí_No.3_Contrato_019_de_2009. pdf.P11_Otrosí_No.4_Contrato_019_de_2009.pdf 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de enero de 2008, Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00512-01(32867: “A partir de la vigencia de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el ordenamiento positivo adoptó la categoría del contrato estatal, el cual -al margen de los reparos que amerita la definición contenida en la parte inicial de su artículo 32-, se encuentra legalmente definido como aquel acto jurídico creador de obligaciones a cuya celebración concurra una de las entidades estatales que menciona el artículo 2º ibidem, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad como suele suceder con los que se clasifican como atípicos e innominados (artículo 32, Ley 80)”;

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de febrero 13 de 2013. Radicación No. 76001-23-31-000-1999-02622-01; expediente No. 24996; 18 de marzo de 2010, Radicado número: 25000-23-26-000- 1994-00071- 01(14390); Sentencia de 24 de mayo de 2012; julio 6 de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-1999- 01860-01(25645). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - pero determinable, “en derechos, tarifas, tasas, valorización […] y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”, (Art. 32, Ley 80 de 1993) usualmente proveniente de la prestación del servicio público o explotación de los bienes concedidos, conforme al objeto contractual, el servicio, la obra o bien, la complejidad, las prestaciones, el esquema financiero, las inversiones, los riesgos, las garantías, su duración y la equivalencia contractual26.

El Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 comprende en su objeto la promoción, administración, organización, operación técnica, el mantenimiento, las actividades propias de la naturaleza del ccTLD.co27, así como la prestación del servicio en los términos legales y pactados, con autonomía administrativa, financiera y técnica a cambio de una contraprestación (Cláusulas Primera, Segunda, Quinta y Décima Cuarta, Capítulos 1.1. y 2.1.1, y anexo 2, numerales 6.7 y 6.9 del Pliego de Condiciones).

La Ley 1065 de 2006, vigente al tiempo de la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 200928, dispuso que el nombre de dominio bajo el código país correspondiente a Colombia, “es un recurso del sector de telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios”, la administración de registro es una función administrativa que puede otorgarse a los particulares y conferir un derecho de uso al usuario con pago de una contraprestación. El nombre de dominio (DNS, Domain Name Sytem), desde el punto de vista técnico, se integra de un código alfabético, telemático e informático que permite el acceso de dispositivos a la red, la utilización de sus recursos, y su ubicación e identificación en tiempo real.

Se configura por el dominio de primer nivel (TLD), sea nacional (ccTLD -ad exemplum, para Colombia, ccTLD.co29- genérico (gTLD) - por ejemplo,.com, net. org- o descriptivo- verbi gratia,.live- y el dominio de segundo nivel (SLD), antecedidos del sufijo -“www”-. 26 Corte Constitucional, Sentencias C-250 de junio 6 de 1996, 711 de 1996, C-126 de 1998, C-350 de 1997, C-647 de 1997, C- 126 de 1998, y C-983 de 2010.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 19 de junio de 1998, Radicación número: 10217; 11 de mayo de 2000, Expediente: 1261; 9 de diciembre de 2004, Radicación 25000-23-26-000-2002-1216-01(27921); 30 de noviembre de 2006, Radicación 110010326000199503074 01; Expediente número: 13074; sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-1994-0071-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 16 de agosto de 2012, Expediente No.: 22.822; 30 de enero de 2013, Radicación número: 7001- 23-31-000-1999-00188-01(20342); 16 de septiembre de 2013, Radicación 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705); 27 de marzo de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02814-01(26939); 29 de mayo de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2004-02098-01(33832);

Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicación número:11001- 03-25-000-2010-00196-00(1486-10). 27 https://gobernanzadeinternet.mintic.gov.co/752/w3-propertyvalue-198151.html “Que quiere decir ccTLD”: ccTLD es el acrónimo o sigla de country code Top Level Domain o código de nivel superior del país. Estos son asignados a nivel internacional por una entidad llamada ICANN y forman parte de un estándar aceptado globalmente.

A Colombia le correspondió el.CO …” https://gobernanzadeinternet.mintic.gov.co/752/w3-propertyvalue-198151.html: “El.co es la extensión de dominio de nivel superior de país en Internet (ccTLD) asignado a Colombia para la identificación de páginas web. El Dominio.co es un activo digital del país que ha sido definido por la ley como una función administrativa, una actividad y un recurso de interés público administrado del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones (MinTIC).

El.co no sólo es usado por páginas de Internet colombianas, sino que también ha tomado una posición relevante a nivel mundial al ser relacionado con palabras clave como "Company" "Commerce" o "Corporation". La extensión.co fue asignada dando cumplimiento a la norma ISO-3166, la cual establece los códigos de país que en un primer momento fueron utilizados para los servicios postales y que después fueron acogidos para los dominios del alto nivel de país usados en Internet.

Un Dominio es la dirección específica en Internet en la cual los usuarios pueden acceder a una página web específica” 28 Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. Derogada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. 29 Se considera vinculado al nombre, identidad geográfica, histórica, económica y cultural de un país, a la soberanía, derecho exclusivo de un Estado y no susceptible de apropiación particular.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No es una simple dirección de internet asignada a un ordenador (IP, Internet Protocol o IP address), sino un sistema técnico que permite identificar de manera concreta a los usuarios activos en la red de internet (World Wibe Web, www).

Cumple, por lo tanto, una función técnica y distintiva. El nombre de dominio de segundo nivel o grado (SLD) lo determina el usuario y permite su ubicación e identificación en la red. Además, el acceso al tráfico jurídico de un mercado electrónico global que identifica al titular del sitio, los bienes, productos o servicios ofrecidos, su origen o procedencia, y partícipes en la cadena de producción y circulación. La singularidad, unicidad e intangibilidad son sus caracteres relevantes30.

En el ámbito jurídico su naturaleza es controvertida31. Empero, según argumenta la ANDJE en su escrito de intervención, la Ley 1065 de 200632, considera el nombre de dominio como un recurso de interés público administrado por el Estado, cuyo registro confiere al usuario un derecho de uso33. 30 ICANN, Internet Corporation for Assigned Names and Numbers-, creada en 1998 como una corporación de beneficio público sin fines de lucro organizada bajo las Leyes de California, USA- para la Asignación de Nombres y Números en Internet, desarrolla una función administrativa de los nombres de dominio, explica el sistema, en https://www.icann.org/resources/pages/what-2012-02-25-es, explica: “El sistema de nombres de dominio o DNS es un sistema diseñado para que Internet sea accesible para las personas.

La principal forma en la que los equipos informáticos que conforman Internet se encuentren entre sí es mediante una serie de números (denominada “dirección IP”), que es específica de cada dispositivo. Sin embargo, para el cerebro humano es difícil recordar largas listas de números, por lo que el DNS utiliza letras en lugar de números y vincula una serie precisa de letras a una serie concreta de números.

El resultado final es que el sitio web de ICANN puede encontrarse en “icann.org” en lugar de en “192.0.32.7”, que es como lo conocen los ordenadores de la red. Una de las ventajas de este sistema (aparte de facilitar mucho a las personas el uso de la red) es que un nombre de dominio concreto no tiene porqué vincularse a un ordenador específico, ya que el vínculo entre un dominio particular y una dirección IP concreta puede modificarse de forma fácil y rápida.

Este cambio se reconoce en toda Internet en un plazo de 48 horas gracias a que la infraestructura DNS está actualizándose constantemente. El resultado es un sistema extremadamente flexible. Los nombres de dominio se componen de dos partes, separadas por “el punto”. En la parte derecha del punto se encuentra el dominio de primer nivel o TLD, y corresponde con las terminaciones “com”, “net” u “org”, entre otras.

En cada caso hay una compañía (denominada registro) a cargo de todos los dominios que terminan con ese TLD concreto y que tiene acceso a una lista completa con todos los dominios que tienen ese nombre, así como las direcciones IP con las que están asociadas esos nombres. La primera parte, que se encuentra antes del punto, es el nombre de dominio en el que se registra y que se utiliza para ofrecer sistemas en línea como sitios web o correo electrónico”. 31 Las tesis son disimiles: bien o recurso público; bien o activo intangible e inmaterial integrante del patrimonio público; bien susceptible de propiedad privada.

Alfonso Isaac Devís Granados, Derecho Constitucional de Telecomunicaciones. Editorial Doctrina y Ley, 1ª. Ed. 2004: Mónica Lastiri Santiago, La comercialización del nombre de dominio, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2014; Hugo Palacios Mejía y Omar Rodríguez Turriago. Internet, Comercio Electrónico & Telecomunicaciones.

Análisis del dominio.co en Internet, y su administración, en el derecho colombiano. Editorial Legis, Bogotá, 2005; Peña Valenzuela, Daniel y Carmona, M.C. 2008. Articulación de fuentes para la administración del dominio.co: ¿inserción de Colombia en el entorno internacional?. Revista La Propiedad Inmaterial. 12 (nov. 2008), 87–104; Peña Valenzuela, Daniel, El Derecho de Tecnologías de Información Capitulo III.

Internet - Nombres de Dominio. Universidad Externado de Colombia. Referencia de Nombres de dominio RFC- 1591.ICANN (1999); Nombres de dominio: nombres comerciales virtuales“ en Ámbito Jurídico, Legis Bogotá, 2000. 32 Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. Derogada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009.

Disponía: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. < La administración del registro de nombres de dominio.co es aquella actividad a cargo del Estado, que tiene por objeto la organización, administración y gestión del dominio.co, incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes, los servicios de información asociados al público, el registro de los nombres de dominio, su funcionamiento, la operación de sus servidores y la difusión de archivos de zona del dominio, y demás aspectos relacionados, de conformidad con las prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley, el nombre de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a Colombia -.co-, es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios.

ARTÍCULO 2 o. NATURALEZA. Para todos los efectos, la administración del registro de nombres de dominio.co es una función administrativa a cargo del Ministerio de Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración del convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola vez, por un lapso igual al del término inicial.

ARTÍCULO 3 o. CONTRAPRESTACIÓN. El derecho de uso que otorga el registro del nombre de dominio al usuario que lo solicita, dará lugar al pago de una contraprestación que se determinará tomando en cuenta las inversiones necesarias, su retorno, los gastos y los costos necesarios para la administración de dicha función, en el marco de los resultados del análisis comparativo a nivel latinoamericano en relación con el valor cobrado al usuario por dicha función, que debe realizar anualmente el Ministerio de Comunicaciones.

De conformidad con lo anterior, y en caso de que el Ministerio de Comunicaciones decida conferir dicha función a los particulares, podrá fijar un mínimo y/o un máximo a la contraprestación cobrada por el particular escogido o establecer fórmulas que arrojen el valor a ser cobrado, en los términos de este artículo”. 33 En este sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1376 de 11 de diciembre de 2001, M.P. Cesar Hoyos Salazar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección C, Sentencias TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Respecto del régimen jurídico del Contrato de Concesión No. 00019, los Pliegos de Condiciones indicaron su regulación por la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, la Ley 1065 de 2006, sus decretos, circulares y acuerdos reglamentarios, así como, las prácticas y definiciones de los organismos internacionales competente34.

Trátase de contrato estatal, regulado en forma prevalente y preferente por los preceptos constitucionales relativos a la prevalencia del interés general35 y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, publicidad e imparcialidad, orientadores de la función administrativa (artículos 1º, 209 y 123 de la Constitución Política), la Ley 1065 de 2006 (vigente al tiempo de su celebración)36, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus disposiciones reglamentarias.

En lo no previsto, se rige por el Derecho Privado, civil o comercial37, y sus estipulaciones "serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza" pudiendo pactarse las modalidades, condiciones y, "en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración" 38.

El régimen jurídico de los contratos estatales distingue, además, su terminación y liquidación. 17 de junio de 2010, Rad. 2010-00431(AC) y de 28 de junio de 2010, Radicación número: 25001-23-15-000-2010-00430- 01(AC); Sección Cuarta, Auto de 10 de julio de 2002, 25000-23-25-000-2002-0465-01; Sección Tercera, Subsección A, Auto de 30 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-26-000-2019-00146-00 (64832);

Subsección B, Auto de 12 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-26-000-2019-00146-00 (64832); 12 de marzo de 2020, Auto de Auto de 12 de marzo de 2020, Radicación 11001032600020190014500 (64.831). 34 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA Doc_2_Pliego_Condici.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención. P02_Pliego_de_Condiciones_definitivo.pdf.

Pliego de Condiciones, numeral.”2.3. RÉGIMEN LEGAL Además de las reglas previstas en el presente pliego de condiciones, el proceso de licitación pública y el contrato que surja del mismo, se regirán por la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, y por la Ley 1065 de 2006 y sus decretos, circulares y acuerdos reglamentarios.

Al contrato que resulte del proceso de licitación pública le serán aplicables, además, las prácticas y definiciones de los organismos internacionales competentes. En todo caso, al contrato resultante de este proceso le son aplicables por parte del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación, interpretación unilaterales y caducidad, conforme a los artículos 14 y siguientes de la Ley 80 de 1.993”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-731/2009: “[…]la defensa del principio del interés general no sólo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contratación administrativa”. 36 Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

Derogada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. 37 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993, dispone: “De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”. El aparte subrayado se declaró exequible condicionalmente según Sentencia C-249-2004.

Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación 47001233100020070041501 (41.277). “La Ley 80 de 1993 regula expresamente cuatro aspectos que son aplicables a las entidades que están sometidas a ese estatuto, pues en los demás se aplican las disposiciones civiles y comerciales: “(i) capacidad: dentro de la cualestán las inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés, los consorcios y uniones temporales -que puedencelebrar contratos sin ser personas jurídicas- y el registro único de proponentes;

(ii) la selección objetiva, que abarcalos procedimientos de selección de contratistas (que bien podría en el futuro mirarse más como una materia dederecho de la competencia); (iii) algunos aspectos relativos a su ejecución como el manejo de riesgo y las potestadesexcepcionales y (iv) los mecanismos de solución de controversias”. 38 El artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece: “Del contenido del contrato estatal.

Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La primera concierne a la conclusión del vínculo contractual, sea por vencimiento del término pactado para su duración, ora por las restantes causas legales (verbi gratia, por mutuo acuerdo, ejercicio de las cláusulas “excepcionales” al derecho común, caducidad, terminación unilateral o por decisión judicial).

La segunda, obligatoria en determinados contratos estatales39,“obra como cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida de la ejecución del contrato”40, y constituye una etapa contractual ulterior41 para establecer el balance definitivo de su celebración, ejecución y terminación, las prestaciones contraídas, cumplidas, no ejecutadas y las posteriores, los pagos, acreencias recíprocas e insolutas, los reconocimientos, las compensaciones, restituciones e indemnizaciones inter partes, el saldo líquido y su finiquito total, o sea, su resultado final, sin perjuicio de las salvedades, reservas o controversias que subsistan entre los contratantes42.

Se debe poner de presente que el 22 de mayo de 202043, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y.CO Internet S.A.S., celebraron el denominado Contrato 39 Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, -derogado parcialmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007-; los contractos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”`. artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 217 del Decreto 19 de 2012.

Consejo de Estado ”Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 06 de agosto de 2003, Radicación 1453: “El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de mayo de 2024, Radicación: 76001233100020060332003 (53.962): “Este panorama, junto con el marco normativo que hace distinción entre el régimen de derecho público y el de derecho privado, permite advertir la existencia de una etapa de liquidación de origen legal que es exclusiva del primero de ellos y que en su itinerario involucra la potestad unilateral de liquidación y la intervención del juez -ya sea para controvertir la presunción de legalidad de tales determinaciones, o para reprochar la omisión de dicho deber-.

Se trata de un procedimiento que no es extensivo o aplicable a los contratos sometidos al derecho privado, pues además de que no son compatibles por su origen, atributos, objeto y finalidades, no existe una previsión o un tratamiento análogo que así lo disponga bajo las normas del derecho común. Para explicar lo anterior, viene bien precisar que lo que ocurre en la etapa de liquidación de los contratos sometidos al EGCAP, según la época, pero con reconocimiento constante en la jurisprudencia, es que en caso de no lograr de mutuo acuerdo tal cometido es deber de la Administración efectuar la liquidación en una decisión que goza de presunción de legalidad (acto administrativo).

Con este rumbo, para controvertir las determinaciones adoptadas, y a ruego de parte, se acude al juez de la legalidad ante quien se pretende derribar tal presunción; en caso de que este pedido prospere, el juez deberá pronunciarse efectuando la liquidación definitiva del contrato estatal, si así fue peticionado.En este punto debe recordarse que el contenido del acto liquidatorio en el marco del contrato estatal regulado por el EGCAP se proclama como algo más que el finiquito de una relación inter partes, pues se encuadra en el procedimiento contractual definido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que impone incorporar y hacer mención expresa de “los acuerdos, conciliaciones y transacciones (…) para poner fin a las divergencias presentadas”.

Por ello, de no lograrse tal acuerdo, corresponderá a la entidad pública contratante liquidar el contrato de manera unilateral en línea con la realización de los principios superiores anotados, evitando el escenario de la latencia e indefinición, incluso si para ello se requiere, seguidamente, la intervención del juez paralograrlo. El procedimiento de liquidación contractual, como fue previsto desde la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 es un imperativo que sólo atañe al régimen de contratación pública, escenario en el cual el legislador impuso al juez, finalmente, acometer tal encargo.

Como el procedimiento de liquidación que estableció la ley de contratación pública corresponde al corte de cuentas del negocio jurídico en el que se incorpora el balance integral de lo acontecido a nivel técnico, económico y jurídico, y al ser el instrumento que define su estado de ejecución y cumplimiento pudiendo comprender los acuerdos, conciliaciones y transacciones para poner fin a las divergencias presentadas, se tiene que la función legal atribuida a la liquidación en el régimen público contractual obra como cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida de la ejecución del contrato”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 30 de agosto de 2018.

Exp. 37935: “ […] la liquidación es una actuación que sobreviene a la terminación, destinada a hacer constar el balance del contrato, las obligaciones satisfechas y los derechos exigidos, valores ejecutados y pendientes. “ 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp.

No. 16.370. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de mayo de 2014, Radicación 15001-23-31-000-1997-07016-01 (23.788). En el mismo sentido, Sentencias de 16 de octubre de 1980, Expediente 1960; mayo 17 de 1984 –exp. 2796; 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165; 30 de mayo de 1991, Exp. 6665; 6 de mayo de 1992;

Exp. 666; junio 22 de 1995, Radicación No. 9965; 19 de julio de 1995, Exp. 7882; 22 de mayo de 1996, Exp.9208; 10 de abril de 1997, expediente 10608; febrero 20 de 1998.Exp. 14213; 9 de marzo de 2000-exp. 10778; octubre 28 de 2004, expediente 22261; 16 de febrero de 2001, exp.11689; agosto 30 de 2001 expediente 16256; 14 de febrero de 2002, Exp.13.600; 17 de 2003, expediente 24041; octubre 28 de 2004.

Expediente 2226; abril 20 de 2005, Exp.14213; 6 de julio de 2005. Exp.14.113; diciembre 4 de 2006, Expediente 15239; 31 de marzo de 2011. Exp.16246; Subsección C, Sentencia de 29 de febrero de 2012, Radicación número: 66001-23-31-000-1993-03387-01(16371); 27 de marzo de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1998-02814-01 (26939); sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad.

No. 27777; abril 26 de 2018, Radicación número 25000232600020020244101 (40351). 43 Previa apertura mediante Resolución No. 003316 de 13 de diciembre de 2019 de la Licitación Pública N° MTIC-LP-01- 2019, para la "[s]elección del contratista que tendrá a su cargo la ejecución del contrato de operación del registro del dominio TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de Operación del Dominio de Internet de Colombia (ccTLD.CO)44, el cual se menciona por las partes en sus escritos, no es materia de este proceso ni de la controversia concreta sometida a su conocimiento, pero al tratarse de un contrato celebrado entre las mismas partes, es útil especialmente para el entendimiento de lo que en su texto acordaron como una “Etapa de Transición” la misma prevista en el Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión 019 de 2009 para la terminación de dicho contrato.

Su objeto comprende la operación del Registro del dominio de internet de Colombia (ccTLD.co) que incorpora, las actividades asociadas de los Servicios de Registro a favor de la comunidad de Internet; la promoción y mercadeo del ccTLD de Colombia; la comercialización, a través de los Registradores, del Dominio de Primer Nivel y de los Dominios de Segundo Nivel que son susceptibles de comercialización, de acuerdo con lo previsto en el presente Contrato; así como la ejecución de las Actividades de Reporte y las Actividades de Mitigación de Abuso y Riesgo (Cláusula Primera); y su valor para efectos del cálculo de las garantías, sin corresponder a una garantía de ingreso, se estimó en $97.459.929.345.

El 17 de junio de 2020, se suscribe el Acta de Inicio del Contrato de Operación y el 4 de octubre de 2020, el Acta de Inicio de la Etapa de Operación, la cual inició el 5 de octubre de 202045. El plazo del contrato transcurre entre la Fecha de Inicio y de Terminación de la Etapa de Operación pactada en mil ochocientos veinticinco (1825) días contados desde el Acta de Inicio de la misma y terminará cuando se suscriba el Acta de Transición Final o cuando ocurra alguna de las causales de Terminación Anticipada (Cláusula 3.3., plazo del Contrato y Etapas de Ejecución Contractual”).

Las partes estipularon una Etapa de Transición, durante la cual “no habrá lugar a Participación a favor del Operador del Registro”, estimada en 180 días contados desde la fecha de inicio, o en “el evento en que el Operador del Registro sea el mismo Operador Incumbente, o lo sea Neustar Inc, en su calidad sociedad matriz de co Internet S.A.S., o cualquier otra sociedad controlada por Neustar Inc o un Consorcio o Unión Temporal conformada por éstas o del cual éstas hagan parte, la duración de la Etapa de Transición será la misma prevista en el Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión 019 de 2009 para la terminación de dicho contrato” (Cláusula 3.3., plazo del Contrato y Etapas de Ejecución Contractual”).

En consonancia, en el Capítulo IV, OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES, numeral 4.1. al regular las Principales Obligaciones del Operador del Registro durante la Vigencia del Contrato, en el literal a) acordaron la ejecución del Plan de Transición Entrante en el plazo establecido para la Etapa de Transición, y en su Capítulo V, Etapa de Transición, numeral 5.1. con las Condiciones Precedentes de inicio.

B. LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 1º de agosto de 2019, decidió lo siguiente: de Internet de Colombia (cctld.co)”. Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA Doc_8_Resolucion3316.pdf 002 Pruebas Contestación y Reconvención P23_Pliego_Condiciones_LP_MTIC_LP_01_2019.pdf. 008.

Pruebas Contestación Reforma P23_Pliego_Condiciones_LP_MTIC_LP_01_2019.pdf. 44 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA Doc_10_Contrato_Oper.pdf 006 Pruebas Contestación Reconvención. Prueba 19 Contrato de Operación 016 de 2020.pdf. 45 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA Doc_11_Acta_Inicio_C.pdf. Doc_12_Acta_Inicio_E.pdf. 002 Pruebas Contestación y Reconvención P24_Acta_inicio_contrato_016_de_2020.pdf. 006 Pruebas.

Contestación Reconvención. Prueba 20 Acta Inicio Etapa de Operación Contrato 016. 008 Pruebas.Contestación Reforma P24_Acta_inicio_contrato_016_de_2020.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.” (Se destaca)46 Con relación a la caducidad, ha precisado que el medio de control debe ejercerse dentro del término legal y antes de su ocurrencia. A dicho respecto, sostiene que la caducidad debe analizarse de manera concreta, singular e independiente, sin que la formulación oportuna de algunas pretensiones la enerve respecto de otras47.

En este sentido, ha destacado que la interrupción de los términos de la caducidad por la presentación oportuna de la demanda inicial, no se extiende a su reforma ni a la reconvención48. En punto a la demanda de reconvención, el Consejo de Estado, precisó al respecto, en sentencia citada en los alegatos por la Convocante: 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Unificación Jurisprudencial, Auto de 1 de agosto de 2019, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009).

Indicó: “2.4.5.7.- Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j. En este sentido, el apartado v) del literal j solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna” (…) 47 Consejo de Estado.

Sección Tercera, providencia de unificación del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00056-01(40077). “[L]a jurisprudencia de esta Sección se unifica en el sentido de que toda pretensión debe efectuarse dentro del término en que se puede ejercer el derecho de acceder a la administración de justicia, período que sólo puede ser suspendido pero no interrumpido, de tal forma que su contabilización continua hasta su culminación sin que sea relevante que con anterioridad a su vencimiento se presente en forma oportuna peticiones en ejercicio del derecho de acción señalado, por lo que se impone que se verifique la caducidad de toda nueva pretensión sin perjuicio de que ésta se formule al comenzar un proceso, o durante su trámite vía reformulación del libelo introductorio (…) [L]a presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido que se computa hasta su finalización, de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión” [S]in perjuicio de que sea viable que el fenómeno de la caducidad de la acción se configure respecto de algunas pretensiones mientras que de otras no, a pesar de que sean elevadas por el mismo sujeto, no implica que el término para su invocación sea distinto o diferente, sino que se trata de un único lapso en el que se puede accionar y manifestar las solicitudes que se deseen conforme a la fuente de interés correspondiente y al tiempo fijado por la ley según el medio de control que se deba emplear, ….” 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación: 250002326000200602052 02 (66963) “Según lo ha sostenido esta Subsección, la reconvención también debe cumplir con todos los presupuestos de la demanda inicial, por lo que, además de constatar que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma, ineludiblemente debe verificarse que dicha contrademanda se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la ley” y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de febrero de 2021.

Rad. No. (46386): “[…] la demanda de reconvención, para ser admisible, debe cumplir con los requisitos de toda demanda, según lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se cuenta, tratándose de asuntos sometidos a la jurisdicción administrativa, la ausencia de caducidad”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “(i) Oportunidad para la presentación de la demanda de reconvención 30.

El artículo 177 del CPACA consagra que, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado puede proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. De modo que se trata de una figura que da aplicación al principio de economía procesal, por cuanto faculta al demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, es decir, permite la acumulación de acciones. 31.

Así las cosas y “dado que la demanda de reconvención es una nueva demanda –sólo que, por razones de economía procesal, el juez la tramitará conjuntamente con la que inicialmente se presentó–, lo dicho acerca de los requisitos de la demanda, inadmisión de ella, traslado, etc., se aplicará respecto de la reconvención, con el fin de que ambas se sustancien conjuntamente y con una misma sentencia se decidan” 49, corresponde analizar si ésta se formuló dentro del plazo de caducidad estatuido en la ley, toda vez que “la presentación de la demanda principal no interrumpe el término de caducidad frente a la de reconvención” 50 32.

Sobre el particular, en el literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se determina que el término para demandar es de dos (2) años contabilizado para los contratos que requieren de liquidación, a partir del momento que sea efectuada o si ésta no se logra por mutuo acuerdo o no se práctica por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.

(…) Asimismo, al ser la demanda principal y la de reconvención instrumentos procesales autónomos, la interrupción de los términos acontecida en la demanda inicial no se traslada a la de reconvención, en atención a la independencia que cada uno de éstos profesa, circunstancia que conlleva al juez a verificar la observancia de los requisitos establecidos para demandar respecto de cada uno, con las especiales características que se puedan predicar respecto de éstos, como acontece en relación con la Fiscalía General de la Nación, la cual no estaba compelida en agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial51” 52 Disciplina el artículo 164, numeral 2, literal j), numeral v) del C.P.A.C.A: 49 “14.

LÓPEZ BLANCO: Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Décima Edición, Bogotá D.C., Dupré Editores, 2009, p, 545.”. 50 “15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 8 de mayo de 2019, radicación 25000-23-36-000-2018-00332-01(62955)”. 51 “17 En relación con este aspecto, esta Subsección ha señalado que la interrupción de términos de la demanda inicial no beneficia a la demanda de reconvención por ser acciones autónomas, así: “Finalmente, en lo que concierne al argumento planteado por la parte recurrente, en el sentido de indicar que la demanda de reconvención es una consecuencia de la demanda principal y que, por tal razón, con la presentación de la demanda inicial se interrumpieron los térmi nos para la de reconvención, cabe señalar, como ya se dijo, que la demanda de reconvención, en esencia, es una acción autónoma que no pretende enervar las pretensiones de la demanda principal sino que está encaminada a obtener el reconocimiento de pretensiones diferentes, razón por la cual no es una consecuencia de la demanda principal.

“Así las cosas, si bien es cierto que, tal y como lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, el término de caducidad de la acción, en cuanto a quienes hicieron parte del Consorcio S.O.T. se refiere, se interrumpió con la presentación de la demanda principal, no es posible señalar que dicha interrupción hubiere operado también para la demanda de reconvención, dado que ésta, como se indicó, es de carácter autónomo”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2013, radicación 25000-23- 26-000-2009-01045-01(45191))”. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de marzo de 2023, Radicación: 25000233600020140073801 (59.765).

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)”. En el caso concreto, de conformidad con la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 en consonancia con el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No.02 de 2009, la liquidación de común acuerdo se hará dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, por cualquier causa, y en su defecto, la entidad estatal podrá liquidarlo unilateralmente dentro de los meses siguientes al vencimiento del término de aquélla.

La duración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 se pactó en diez (10) años contados a partir de la autorización del ICANN al Concesionario para realizar las actividades propias del dominio, siempre que para esa época la Universidad de los Andes en coordinación con aquél hubiese realizado de manera oportuna y adecuada las actividades propias del proceso de transición (Cláusula Cuarta, Vigencia y Plazo) y el 7 de febrero de 2010 se suscribe el Acta de Iniciación a partir del cual inició53 con vencimiento el 7 de febrero de 2020.

Mediante el Otrosí No. 4 de 10 de enero de 2020 las partes “acuerdan extender el plazo del Contrato de Concesión”, “por un periodo no superior a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020”, en la hipótesis que el Concesionario, Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por Neustar resulte adjudicatario del Contrato de Operación”, como en efecto, aconteció. Las partes coinciden, como acreditan las pruebas aportadas, en la terminación del Contrato de Concesión el 4 de octubre de 2020, luego del vencimiento de la “extensión” de los 240 días calendario al plazo inicial de 10 años.

De ahí que, al vencimiento del término contractual, el 4 de octubre de 2020, según la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, las partes contaban con los 53 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA. Doc_3_Acta_Iniciacio.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención.P08_Acta_Inicio.pdf.. 006 Pruebas Contestación Reconvención. Prueba 18 Acta de Iniciación Contrato 00019.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - cuatro meses siguientes para efectuar la liquidación por mutuo acuerdo esto es, hasta el 5 de febrero de 2021 y LA CONCEDENTE podía hacer la liquidación unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, o sea, hasta el 6 de abril de 202154, y a partir del día siguiente, inicia el término de caducidad de los dos años contemplado en el artículo 164, 2, literal v) del C.P.A.C.A., el que, en línea de principio, vencían el 7 de abril de 202355.

Sin embargo, al oponerse al recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, MinTic argumentó la suspensión de los términos de prescripción y caducidad ordenada en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020. En efecto, en desarrollo del Decreto No. 417 de 17 de marzo de 202056, el Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 202057, suspendió los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga “la reanudación de los términos judiciales”58.

Los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549 y PCSJA-11556 mantuvieron la suspensión desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. A su vez, los Acuerdos PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y PCSJA-11581 de 27 de junio de 2020, dispusieron levantarla “a partir del 1 de julio de 2020”.

Adicionalmente, el Decreto No. 564 de 2020, estableció un término de un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar la correspondiente actuación cuando el plazo restante para interrumpir la 54 Estipulación armónica con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007: “Artículo

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. 55 En auto del 2 de marzo de 2017, expediente No. 51.689, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se señaló: “Por otra parte, cuando el contrato requiere liquidación, una vez vencido el plazo de ejecución contractual se debe proceder a liquidarlo en la forma convenida en el contrato y, a falta de estipulación, el señalado por la ley, como lo preceptúa el inciso v) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 ídem.

Es decir que los contratos que requirieran de liquidación deben ser liquidados bilateralmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y si ésta no se hace en esa oportunidad, la entidad estatal debe liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior y, una vez finalizados estos términos el interesado podrá acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los seis (6) meses antes referidos” (se destaca). 56 “ Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.

Diario Oficial No. 51.259 de 17 de marzo 2020. Declarado exequible mediante sentencia C-145/20. Posteriormente, el Decreto 637 de 2020, Diario Oficial No. 51.306 de 6 de mayo de 2020, declarado exequible mediante sentencia C-307/20, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia. 57 Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.

Declarado exequible mediante sentencia C-213/20, excepto en la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE”. 58 Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.".

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - prescripción o hacer inoperante la caducidad fuere inferior a treinta (30) días, plazo que transcurrió entre el 2 de julio y el 2 de agosto de 2020.

La suspensión del término de caducidad (y de prescripción) en virtud del Decreto No. 564 de 2020 rigió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, contados según el calendario durante 3 meses y 14 días (o 66 días hábiles). En consecuencia, como se puso de presente en el Auto No. 4 de 19 de septiembre de 202359, decisorio del recurso de reposición frente al Auto No. 3 de 28 de agosto de 2023 de admisión de la demanda de reconvención 60, en torno de la aplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “encuentra el Tribunal que lo allí previsto en cuanto a la suspensión de los términos de caducidad no puede ser tenido en cuenta, dado que dicha suspensión inició el 16 de marzo de 2020 y finalizó el 1º de julio de 202061, antes de que empezara a computarse la caducidad.

Por ello, cuando inició a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales el día 4 de octubre de 2020, ya no estaba vigente la aludida suspensión de términos y, por ende, no le es aplicable”. Empero, conforme se consideró en el Auto No.462, y en el Auto No. 15 de 19 de junio de 2024, al decidir el recurso de reposición frente al Auto No. 14, por el cual se asumió competencia63, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 59 PRINCIPAL_01. 057_ActaNo3.pdf 60 PRINCIPAL_01. 053_ActaNo2.pdf 61 “Así se desprende de lo dispuesto en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA- 11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567”. 62 PRINCIPAL_01. 057_ActaNo3.pdf 63 PRINCIPAL_01. 079_ActaNo12.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia” (…)”(Se destaca) 64 Por cuanto, al tenor del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, las autoridades administrativas mencionadas en su artículo 1º, dentro de las que se encuentra el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones-MINTIC-, podían suspender mediante acto administrativo, por razones de servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria, los términos legales, como lo es el previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para liquidar unilateralmente el contrato estatal, al no constar en el expediente acto administrativo emanado de la Demandante en Reconvención -MINTIC- mediante el cual se hubiese ordenado la suspensión de los términos legales que estuvieran corriendo en vigencia de la emergencia sanitaria que abarcó desde el 12 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2022, según las Resoluciones 385 de 202065 y 666 de 202266, ambas expedidas por el Ministerio de Salud, por no saberse con certeza, si el término para liquidar unilateralmente el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, estuvo suspendido o no en vigencia de la norma excepcional, frente a una duda fundada y justificada, procedía despejar este interrogante y la incidencia de la presentación y trámite de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho para determinar así con exactitud la consumación o no del término de caducidad en el caso controvertido67.

Adicionalmente, la mencionada providencia, delante de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada por la Convocante en correo electrónico de 26 de enero de 2023, al no constar en el expediente las fechas de notificación del auto que aceptó su desistimiento con las constancias de ley, ni de la eventual interposición de recursos en su contra, advirtió la necesidad de despejar esos interrogantes para precisar sus efectos conforme al artículo 93 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022: “2.6.

Ahora bien, revisados los documentos obrantes en el proceso, concretamente las pruebas documentales 37 a 39 de la demanda inicial, el Tribunal Arbitral encuentra que el 26 de enero de 2023 la Convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, la cual, previa inadmisión, condujo a que la Procuraduría General de la Nación señalara fecha y hora para la audiencia el día 14 de marzo de 2023; sin embargo, no hay en el expediente evidencia documental adicional que soporte la suerte de dicho trámite, ni la expedición de constancias respecto del mismo por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.7.

Independientemente de lo anterior, lo cierto es que la presentación de la solicitud de conciliación, por mandato del artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 (vigente para el 26 de enero de 2023) generó la suspensión de los términos de caducidad. Dicha norma señala: (…) 2.8. En virtud de la norma en cita, la caducidad del medio de control de controversias contractuales se suspendió 64 Diario Oficial No. 51.270 de 28 de marzo 2020.

Declarado exequible mediante sentencia 240/20, así: “ CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”.

El articulo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 M se derogó por el artículo 3º de la Ley 2207 de 2022 (17 de mayo), Diario Oficial No. 52.037 de 17 de mayo de 2022. 65 Expediente 141780. Pruebas. 007 Pruebas Traslado Excepciones Contestación Reconvención. P53_ResoluciónSuperSalud_0385_2020.pdf y 008 Pruebas Contestación Reforma.

P54_ResolucionSuperSalud_0385_2020.pdf 66 El artículo 1º de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, estableció: “ARTÍCULO 1. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022”. 67 https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolución%20No.%20666%20de%202022.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - el día 26 de enero de 2023 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, pero se desconoce hasta cuando se extendió dicha suspensión y los efectos que ello generó de cara a la presentación de la demanda de reconvención. 2.9.

Así las cosas, el Tribunal no tiene, en este estado del proceso, todos los elementos de juicio suficientes para determinar si al momento de presentarse la demanda de reconvención había operado o no la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que, frente a las dudas existentes, se optará por mantener la decisión admisoria a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), sin perjuicio de que el tema deba ser analizado con detenimiento en oportunidad procesal posterior, como en derecho corresponde. 2.10.

En este sentido, se recuerda que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha concluido que cuando la caducidad no se muestre con nitidez al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, hay que dar aplicación al denominado principio “pro actione”, en virtud del cual se puede diferir la decisión sobre la operancia o no de este fenómeno “de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.”68, a lo cual se ha agregado que “para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control”.69 2.11.

En conclusión, la caducidad alegada con el recurso de reposición no aparece manifiesta e incontestable, por lo que será materia de decisión en otra oportunidad procesal, una vez se cuenten con los elementos de juicio necesarios para esclarecer dudas respecto de aquella, especialmente, en lo que atañe al trámite conciliatorio y a la posibilidad de suspensión de los términos legales de liquidación unilateral” 70.

En análogo sentido, precisó el Tribunal en el Auto No. 15 al decidir el recurso de reposición contra el Auto No. 14 mediante el cual se pronunció de manera preliminar y preventiva sobre su competencia para conocer de fondo las controversias sometidas a su juzgamiento (artículo 30, Ley 1563 de 2012), sin comportar ningún pronunciamiento, menos resolución de las excepciones, y sin perjuicio de la decisión que se adopte en el laudo arbitral: “2.

La problemática planteada en el recurso en torno a la caducidad del medio de control de controversias contractuales y a la falta de competencia por tal inteligencia, específicamente en lo que concierne a la liquidación del contrato, como quedó sentado en la providencia recurrida y se concluyó en el Auto No. 4 no aparece manifiesta, evidente e incontestable, por lo que, según ha señalado el Consejo de Estado en casos análogos, será materia de análisis y decisión una vez se cuenten con los elementos de juicio necesarios para esclarecer las dudas respecto de su configuración, especialmente, en lo que atañe al trámite conciliatorio y a la posibilidad de suspensión de los términos legales de liquidación unilateral. 68 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, rad. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). 69 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad. 25000-23-41-000-2016-01031- 02(66234). 70 La jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha indicado que cuando “hay varias dudas frente” a la caducidad del medio de control de controversias contractuales, “en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 30 de agosto de 2018, radicación número 41000-23-33-000-2015-00926-01 (58225).

En el mismo sentido, sentencias de 16 de junio de 2005, radicación número 2002-00003-01 y de 2 de septiembre de 2009 (17928)). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.

Justamente, a efectos de lo anterior, el Tribunal anticipó que en el auto de pruebas, de oficio, decretará las pruebas pertinentes que le permitan tener certeza sobre las eventuales suspensiones que afectaron el término de caducidad en el caso concreto. 4. Y es que ha afirmado el apoderado de la Convocante que si se tiene por suspendida la caducidad con ocasión del trámite conciliatorio, aquella debería tomarse como fecha límite hasta el auto que aceptó el desistimiento del trámite conciliatorio, sin embargo, como lo indica la propia providencia que aceptó dicho desistimiento, frente al mismo cabía recurso, así se lee en el numeral 4º de la parte resolutiva de esa providencia. 5.

En efecto, no es posible resolver en este momento sobre la caducidad invocada por la Convocante, teniendo en cuenta que se hace necesario dilucidar: (i) cuándo y (ii) a través de que medio, les fue notificado a la partes el Auto No. 004-025-2023 de 13 de marzo de 2023, dentro del expediente conciliatorio E-2023-048564, con el que se aceptó el desistimiento del referido trámite conciliatorio.

También, (iii) si contra esa providencia fue interpuesto algún recurso en los términos del Resuelve No. 4º de dicha decisión. En caso afirmativo se deberá verificar, (iv) cuándo y (v) a través de que medio, les fue notificada a la partes el auto que lo resolvió. Adicionalmente, debe despejarse por parte del Tribunal, como se indicó antes, lo relativo a la suspensión administrativa de los trámites liquidatorios y su incidencia en la caducidad del medio de control. 6.

En los términos del artículo 282 del Código General, en virtud del Pacto Arbitral y la habilitación de las partes corresponde al Tribunal como juez natural del Contrato adoptaren el Laudo Arbitral la decisión que corresponda en derecho sobre las excepciones interpuestas, para lo cual, desde luego, es competente.”71 Delimitada la cuestión controvertida sobre esta cuestión específica, en el proceso constan copias de las siguientes resoluciones proferidas por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones-MINTIC-: (i) Resolución No. 000640 de 1º de abril de 2020, “Por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyo artículo 1º, dispuso:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Suspender los términos de las actuaciones administrativas que adelanta el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a partir de la vigencia de la presente Resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

Parágrafo 1. La suspensión a que se refiere el presente artículo no aplicará en relación con los siguientes asuntos: las actividades de inspección y vigilancia adelantadas por la Dirección de 71 El Auto No. 17, PRINCIPAL_01. 079_ActaNo12.pdf, decidió: “Quinto: De oficio, se decreta y ordena requerir a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos para que remita con destino a este Tribunal Arbitral una certificación en la que se haga constar: (i) cuándo y (ii) a través de que medio, les fue notificado a la partes el Auto No. 004- 025-2023 de 13 de marzo de 2023, dentro del expediente conciliatorio E-2023-048564, con el que se aceptó el desistimiento del referido trámite conciliatorio.

Y en la que además se indique (iii) si contra esa providencia fue interpuesto algún recurso en los términos del Resuelve No. 4º de dicha decisión. En caso afirmativo deberá indicar, (iv) cuándo y (v) a través de que medio, les fue notificada a la partes el auto que lo haya resuelto”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Vigilancia y Control; los procesos contractuales; el trámite de derechos de petición; las actuaciones adelantadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones y aquellas que esta misma Dirección prepara para firma de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Viceministro de Conectividad y Digitalización. Parágrafo 2.

La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza de los actos administrativos”. 72 (ii) Resolución No. 000931 de 5 de junio de 2020, “Por la cual se reanudan términos dentro de algunas actuaciones administrativas al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020” que dispone: “ARTÍCULO 1.

Reanudación de términos. Reanudar, a partir del 8 de junio de 2020, los términos dentro de las actuaciones administrativas al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020: 1. Actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de la Dirección de Vigilancia y Control. 2.

Trámite de recursos de apelación a cargo del Grupo Interno de Trabajo de recursos y actuaciones administrativas. 3. Actuaciones Administrativas disciplinarias a cargo del Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario. 4. Actuaciones administrativas a cargo del Grupo Interno de Trabajo de Actuaciones Administrativas y Asesoría Contractual Como consecuencia de lo anterior, a partir del 8 de junio de 2020 se reanudarán los términos de caducidad, prescripción o firmeza en relación con tales actuaciones”73.

(iii) Resolución No. 000973 de 12 de junio de 2020, “Por la cual se reanudan términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo del Despacho de la Subdirección Financiera y del Grupo 72 En sus considerandos, consigna: “Mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, proferido con base en el Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, y entre estas facultó a las autoridades públicas a que se refiere el artículo 1 ibidem para que pudieran suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Según la misma disposición, la suspensión puede operar parcial o total, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera virtual o presencial, conforme al análisis que haga cada autoridad de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaría declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así mismo, señala el precepto que [d]urante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Con fundamento en la citada disposición y en relación con las actuaciones administrativas que adelanta este Ministerio, se determinó que con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que rigen estas actuaciones, resulta necesario, por razón del servicio y como consecuencia del Estado de Emergencia declarado mediante el citado Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera necesario suspender de manera total los términos de las actuaciones que se adelanten al interior de la misma Entidad, salvo lo atinente a las actividades relacionadas con la inspección y vigilancia adelantadas por la Dirección de Vigilancia y Control, en materia contractual, los derechos de petición, así como las actividades adelantadas por el Dirección de Industria de Comunicaciones y aquellas que esta Dirección prepara para firma de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Viceministro de Conectividad y Digitalización” Expediente 141780.

Pruebas. 007 Pruebas Traslado Excepciones Contestación Reconvención. P47_Resolución_MinTIC_640_2020.pdf 008 Pruebas Contestación Reforma. P47_Resolución MinTIC 640 Abr 01-2020 Suspensión de términos.pdf. 73 Expediente 141780. Pruebas. 008 Pruebas Contestación Reforma. P50_Resolución 931 Junio 5-2020 Reanuda términos de algunas actuaciones.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Interno de Trabajo de Cartera del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020”, cuyo artículo 1º, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1.

Reanudación de términos. Reanudar, a partir del 16 de junio de 2020, los términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo del Despacho de la Subdirección Financiera y del Grupo Interno de Trabajo de Cartera, que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020. Como consecuencia de lo anterior, a partir del 16 de junio de 2020, se reanudarán los términos de caducidad, prescripción o firmeza en relación con tales actuaciones”.74 En ejercicio del control inmediato de legalidad ordenado en la Ley Estatutaria 137 de 1994 (Art. 20) y en la Ley 1437 de 2011 (Arts. 111, 136, 185 y 189), el Consejo de Estado mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020 (Radicación 11001-03-15-000-2020-01234-00(CA)), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, al declarar ajustada a derecho la Resolución No. 640 de 1 de abril de 2020 expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: “101.

En cuanto a la fase correspondiente al estudio de necesidad, encuentra la Sala que la suspensión de términos era necesaria para garantizar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. De este modo, considera esta Sala Especial de Decisión que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas en cabeza de la referida cartera ministerial, era indispensable para que se pudiera garantizar el referido derecho constitucional, así como la salud de los sujetos procesales, puesto que para el caso en concreto de la entidad al momento de dictar esta orden, no se contaba con los medios adecuados para brindar las garantías legales necesarias para adelantar estos procedimientos a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a lo exigido en el artículo 53 () de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

Por último, en cuanto a este punto es importante recordar, que la norma habilitante, es decir el artículo 6° del Decreto 491 de 2020130, permitió que las autoridades determinaran cuales actuaciones suspender parcial o totalmente, luego de efectuar un análisis de la situación concreta de cada entidad, por lo cual el Ministerio podía, si así lo consideraba, exceptuar de la suspensión uno o varios de los asuntos que le corresponden.

De tal forma, que las excepciones contenidas en el parágrafo 1° del artículo estudiado también cumplen con este criterio de necesidad, pues permiten que se adelanten dichos trámites conforme a la normativa aplicable, y así evitar dilaciones procesales y garantizar los derechos de los interesados. (…) 74 Expediente 141780. Pruebas. 007 Pruebas Traslado Excepciones Contestación Reconvención. P50_ResoluciónMinTIC_973_2020.pdf. 008 Pruebas Contestación Reforma P51_Resolucion MinTIC 973 Jun 12-2020 Reanuda términos de algunas actuaciones.pdf P51_Resolucion MinTIC 973 Jun 12-2020 Reanuda términos de algunas actuaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 103.

De igual forma, se debe tomar en consideración para efectos de este análisis, que la suspensión de términos únicamente rigió entre el 1° de abril y el 1° de julio de 2020, atendiendo a la reanudación de términos procesales y su consecuente derogación, ordenados por la señora Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Resolución 1142 de 2020131 75 De tal manera, que es evidente que la disposición estudiada fue transitoria, hasta tanto la entidad accedió a los medios tecnológicos necesarios para adelantar los procedimientos y trámites administrativos cuyos términos procesales habían sido suspendidos de manera transitoria, en los términos previstos por el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, y como lo consideró la Corte Constitucional respecto del artículo 6° del Decreto 491 de 2020132, es claro que la suspensión de términos como medida para conjurar el Estado de Emergencia, así como las excepciones establecidas en dicha norma, persiguen una finalidad legítima y, para el caso concreto, se fundamentó en las necesidades propias de la autoridad que la ordenó”76 La Resolución No. 1142 de 1 de Julio de 202077, “Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020 y se deroga la misma”78, citada en la mencionada sentencia del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.

REANUDACIÓN DE TÉRMINOS. Reanudar, a partir del 2 de julio de 2020, los términos dentro de las actuaciones administrativas al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que permanecían suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020. Lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. 75 “131.

Por la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se encontraban suspendidos en virtud de la Resolución 640 de 2020 y se deroga la misma”. Esta Resolución 1142 de 1 de julio de 2020 76 Expediente 141780. Pruebas. 007 Pruebas Traslado Excepciones Contestación Reconvención. P48_ Sentencia CE11001031500020200123400.pdf 008 Pruebas Contestación Reforma P49_11001-03-15-000-2020-01234-00 Sentencia Res6402020MINTIC.pdf 77 En sus considerandos, expresa: “A través de la Resolución 640 del 1 de abril de 2020, expedida al amparo del Decreto legislativo491 del 28 de marzo de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suspendió los términos de las actuaciones administrativas al interior de la Entidad, a partir de la vigencia de la misma Resolución y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso que rigen estas actuaciones, por razón del servicio ycomo consecuencia del estado de emergencia. De acuerdo con el artículo 1o de la citada Resolución 640 de 2020, la suspensión de términos no aplicó a los siguientes asuntos: las actividades de inspección y vigilancia adelantadas por la Dirección de Vigilancia y Control; los procesos contractuales; el trámite de derechos de petición; las actuaciones adelantadas por la Dirección de Industria de Comunicaciones y aquellas que esta misma Dirección prepara para firma de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Viceministro de Conectividad y Digitalización. Mediante la Resolución 931 del 5 de junio de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuso la reanudación, a partir del 8 de junio de 2020, de los términos dentro de las siguientes actuaciones administrativas: Actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de la Dirección de Vigilancia y Control;

Trámite de recursos de apelación a cargo del Grupo Interno de Trabajo de recursos y actuaciones administrativas; Actuaciones administrativas disciplinarias a cargo del Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario; Actuaciones administrativas a cargo del Grupo Interno de Trabajo de Actuaciones Administrativas y Asesoría Contractual.

A través de la Resolución 973 del 12 de junio de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispuso la reanudación, a partir del 16 de junio de 2020, de los términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo del Despacho de la Subdirección Financiera y del Grupo Interno de Trabajo de Cartera”. 78 Diario Oficial No. 51.362 de 01 de julio de 2020, visible en: https://normograma.mintic.gov.co/mintic/compilacion/docs/resolucion_mintic_1142_2020.htm El Código General del Proceso: preceptúa: “ARTÍCULO 177.

PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.(….) Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia”. (Se subraya). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Como consecuencia de lo anterior, a partir del 2 de julio de 2020 se reanudarán los términos de caducidad, prescripción o firmeza en relación con tales actuaciones.

ARTÍCULO 2 º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 640 del 1 de abril de 2020” De conformidad con la Resolución No. 000640 de 1º de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, salvo las exceptuadas en el parágrafo primero de su artículo 1º.,que incluyen las relativas a los “procesos contractuales”, rigió a partir de su vigencia, el 1 de abril de 2020, hasta las siguientes fechas: (i) La indicada en el artículo 1º de la Resolución No. 000931 de 5 de junio de 2020 respecto de las actuaciones administrativas mencionadas en su texto, cuyos términos se reanudaron a partir del 8 de junio de 2020;

(ii) La expresada en el artículo 1º de la Resolución No. 000973 de 12 de junio de 2020 con relación a las actuaciones administrativas enunciadas en su contenido, cuyos términos se reanudaron a partir del 16 de junio de 2020; y (iii) La mencionada en el artículo 1º de la Resolución 1142 de 1 de Julio de 2020, de todas las demás actuaciones administrativas, cuyos términos permanecían suspendidos en virtud de la Resolución No. 000640 de 1 de abril de 2020, que se reanudaron a partir del 2 de julio de 2020.

Advierte además el Tribunal que en el expediente constan las Actas de reunión sostenidas con posterioridad al 2 de julio de 2020 para la liquidación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, números 1 (18/12/2020), 2 (15/01/2021), 3 (22/01/2021), 4 (29/01/2021), 5 (05/02/2021), 6 (12/02/2021), 7 (26/02/2021), 8 (12/03/2021), 9 (30/03/2021), 10 (13/04/2021), 11 (27/05/2021), 12 (09/08/2021), 13 (30/08/2021), 14 (06/09/2021), 15 (23/09/2021), las comunicaciones cruzadas y el borrador de acta de liquidación del Contrato79, demostrativas de su entendimiento respecto de los términos para la liquidación la metodología, los análisis, intercambio de opiniones, requerimientos, el cuidado y la diligencia del MinTic, así como la disposición de ambas partes para realizarla de común acuerdo. 79 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA.

Doc_13_Acta_1.pdf; Doc_14_Acta_2.pdf; Doc_15_Acta_3.pdf; Doc_16_Acta_4.pdf; Doc_17_Acta_5.pdf; Doc_18_Acta_6.pdf; Doc_19_Acta_7.pdf; Doc_20_Acta_8.pdf; Doc_21_Acta_9.pdf; Doc_22_Acta_10.pdf; Doc_23_Acta_11.pdf; Doc_24_Acta_12.pdf; Doc_25_Acta_13.pdf; Doc_26_Acta_14.pdf; Doc_27_Acta_15.pdf; Doc_28_Correo_envia.pdf; Doc_29_Comunicacion_.pdf;

Doc_30_Correo_elec.pdf; Doc_31_Borrador.pdf; Doc_32_correo_elec.pdf; Doc_33_correo_elec.pdf; Doc_34_Correo_elec.pdf; Doc_35_correo_elec.pdf; Doc_36_Certificacion.pdf. 002 Pruebas Contestación y Reconvención. P25_Acta_reunión_01.pdf; P26_Acta reunion_02.pdf; P27_Acta_reunion_03.pdf; P28_Acta_reunión_04.pdf; P29_Acta_reunion_05.pdf; P30_Acta_reunion_06.pdf;

P31_Acta_reunión_07.pdf; P32_Acta_reunion_08.pdf; P33_Acta_reunion_09.pdf; P34_Acta_reunion_10.pdf; P35_Acta_reunión_11.pdf; P36_Acta_reunion_12.pdf; P37_Acta_reunion_13.pdf; P38_Acta_reunion_14.pdf; P39_Acta_reunion_15.pdf; P40_Comunicacion_08_noviembre_2021.pdf; P41_230206_Respuesta_comunicación_liquida_contrato_0019.pdf; P42_230120_Comunicacion_.CO.pdf. 008 Pruebas Contestación Reforma.

P25_Acta_reunión_01.pdf; P26_Acta reunion_02.pdf; P27_Acta_reunion_03.pdf; P28_Acta_reunión_04.pdf; P29_Acta_reunion_05.pdf; P30_Acta_reunion_06.pdf; P31_Acta_reunión_07.pdf; P32_Acta_reunion_08.pdf; P33_Acta_reunion_09.pdf; P34_Acta_reunion_10.pdf; P35_Acta_reunión_11.pdf; P36_Acta_reunion_12.pdf; P37_Acta_reunion_13.pdf; P38_Acta_reunion_14.pdf;

P39_Acta_reunion_15.pdf; P40_Comunicacion_08_noviembre_2021.pdf; P41_230206_Respuesta_comunicación_liquida_contrato_0019.pdf; P42_230120_Comunicacion_.CO.pdf. 012 Pruebas reforma demanda. Documentos 13 a

31. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Así, en Acta de Reunión No. 3 del 22 de enero de 2021, consta: “Siendo las 10:08 AM del 22 de enero de 2021, se da inicio a la reunión por Thiago Grijo Dal Toe (Supervisor del contrato 019 de 2009) dando introducción sobre los puntos a discutir en la reunión con Eduardo Santoyo (Representante legal de.CO internet S.A.S).

Jairo Morales solicita hacer una aclaración de la propuesta de cronograma de liquidación enviada el día anterior (jueves, 21 de enero de 2021) a Eduardo Santoyo por parte de Tabata Guerrero. En el cronograma se evidencia que incluye una estructura y unas etapas de seguimiento y organización que son internas del Ministerio, pero que en realidad no competen al Concesionario y solicitan dejar explicitos en esta acta los siguientes comentarios: 3.

Las etapas y los términos del proceso de liquidación del contrato 019/2009 son legales y en este sentido son perentorios para las partes. 4. De conformidad con lo previsto en el contrato y la ley 1150 de 2007, en la que se sujeta la liquidación de este contrato, los 4 meses para que las partes intenten bilateralmente liquidarlo comenzaron a contar el 04 de octubre de 2020 y termina el 04 de febrero de 2021.

En este sentido, los 2 meses que tiene el Ministerio para liquidar el contrato unilateralmente inicia el 05 de febrero de 2021 y termina el 04 de abril de 2021. Ahora bien, el Concesionario recibió el cronograma y es por eso que, sin perjuicio de los términos señalados anteriormente, el mismo esta dispuesto en persistir en la via bilateral para llegar un acuerdo por el tiempo que las partes estimen según lo prevee el inciso tercero del artículo 11 de la ley 1150 de 2007, despues de que se cumplan los 4 meses de negociación bilateral que preveen el contrato y el primer inciso del artículo 11 de la ley 1150 de 2007.

Eso, sin que signifique una prórroga o ampliación del término de las etapas de negociación bilateral como pareciera sugerir los numerales 10 y 17 del cronograma remitido. 3.Reitera que el Concesionario ha demostrado el cabal cumplimiento de sus obligaciones durante la vigencia del contrato, al punto de no haber recibido objeción o reparo alguno, por lo que se espera poder llegar a un acuerdo bilateral de manera célere.

Sobre el tema del cronograma, Tabata Guerrero confirma que el equipo jurídico de apoyo a la supervisión del MinTIC conoce los términos que establece la ley para el proceso de liquidación en la cual se espera llevar a cabo la liquidación dentro de los 4 meses, y que en realidad la mención “Ampliación del término de liquidación por mutuo acuerdo” incluida en los numerales 10 y 17 ddel cronograma remitido no implica que el MinTic pretenda prorrogar unos términos que son de estirpe legal y perentoria.

Sin embargo, teniendo en cuenta las mesas de trabajo que se están llevando a cabo con el Concesionario en la que el GIT Dominio.CO y Gobernanza de Internet se encuentra realizando una revisión exhaustiva de las evidencias de la ejecución del contrato. Siendo así, la intención es dejar trazabilidad de mantener el mutuo acuerdo y la bilateralidad incluso hasta el 14 de mayo, esto en la eventualidad de encontrarse controversias” (Se destaca)80.

En Acta de Reunión No. 4 del 29 de enero de 2021: “1. Culminación de la 1ra etapa de la liquidación por mutuo acuerdo 80 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA. Doc_15_Acta_3.pdf. REFORMA A DEMANDA. Doc. 15 Acta 3 de Seguimiento a la Liquidación del Contrato 00019 de 2009.pdf 002 Pruebas Contestación y Reconvención. P27_Acta_reunion_03.pdf. 008 Pruebas Contestación Reforma.

P27_Acta_reunion_03.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Thiago Dal-Toe manifiesta que pese al trabajo realizado de manera coordinada los equipos del MinTIC y del concesionario, el plazo de los 04 meses que establece la ley para la liquidación por mutuo acuerdo está por expirarse.

Tabata Guerrero menciona que el MinTIC no se encuentra habilitado para firmar el acta de liquidación toda vez que se encuentra revisando la ejecución de los 10 años del contrato en detalle a cada una de las bligaciones. Por lo tanto, no se podrá firmar el acta de liquidación el día 04 de febrero fecha en la que se cumple el término para llegar a un acuerdo bilateral, en los términos establecidos por la ley.

María Fernanda González manifiesta que de parte del Concesionario.CO Internet S.A.S les hubiera gustado culminar este proceso antes del 04 de febrero, que el Concesionario en este momento encuentra que se dan las condiciones para proceder a la liquidación en los términos del contrato de concesión y que, en cualquier caso, siguen a disposición del ministerio para lograr la liquidación por mutuo acuerdo.

Recuerda que durante la ejecución del contrato se dio un cumplimiento continuo, que contó con el seguimiento permanente de la supervisión, de manera tal que no hubo multas ni ningún tipo de proceso sancionatorio al concesionario, por lo que el mismo considera que cumplió a satisfación con las obligaciones del contrato. Eduardo Santoyo y Jairo Morales manifiestan que el concesionario concuerda en seguir trabajando con el ministerio para lograr una terminación bilateral para este contrato.

Tabata Guerrero manifiesta que el hecho de revisar de nuevo el cumplimiento de las obligaciones a lo largo de 10 años de ejecución contractual, no supone que el MinTic considere o haya considerado que el concesionario ha incumplido” (Se destaca)81. En Acta de Reunión No. 9 de 30 de marzo de 2021 “1. Acuerdo de continuidad bilateral de la liquidación. Teniendo en cuenta los términos de ley, Tábata Guerrero solicita el consentimiento entre las partes para continuar el proceso de liquidación de manera bilateral.

Eduardo Santoyo responde que está de acuerdo con la continuidad de la manera planteada. Maria Fernanda González menciona que está conforme con lo expuesto, pero aclara que ello se realizará sin perjuicio de los plazos para la liquidación de los contratos que establece la ley (art. 11 de la ley 1150 de 2007), ha sido la metodología abordada desde el comienzo del análisis de MINTIC sobre la liquidación.(Se destaca)82.

En Acta de Reunión No. 11 de 27 de abril de 2021: “Avance técnico. En el análisis de la ejecución del contrato, Tabata Guerrero recalca la importancia de los repositorios, tanto de MINTIC como del Concesionario. Continúa informando a la mesa la culminación de la revisión al 100% de los aspectos técnicos y técnicos auditores, los cuales están a satisfacción. María Fernanda González y Eduardo Santoyo agradecen y felicitan la gestión adelantada en todo este proceso. 5.

Suspensión de las mesas de liquidación contrato 019/09. Al respecto de la suspensión de las mesas de liquidación contrato 019/09, Tabata Guerrero expone que, en virtud de que se terminó la validación de todos los aspectos del contrato y solo falta conciliar un tema financiero al interior del MinTIC, una vez esté conciliado y aclarado, se informará al Concesionario de este último, ya sea para terminar el proceso o para resolver cualquier punto al respecto. 81 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA.

Doc_16_Acta_4.pdf. Pruebas Contestación y Reconvención. P28_Acta_reunión_04.pdf. 012 Pruebas reforma demanda. 008 Pruebas Contestación Reforma. 82 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA. Doc_21_Acta_9.pdf Pruebas Contestación y Reconvención. P33_Acta_reunion_09.pdf. Pruebas reforma demanda. 008 Pruebas Contestación Reforma. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Acto seguido, informa que se iniciará el proceso de redacción del acta de liquidación y el informe final del supervisor, ya que este hace parte de la certificación de cumplimiento del contrato.

Eduardo Santoyo manifiesta estar conforme con la suspensión, y plantea su disposición y la del equipo, para apoyar en lo que se necesite frente a la redacción del acta, al igual que solventar los puntos que el Ministerio considere. La reactivación de las mesas se solicitará vía email al Concesionario.”83 En Acta de Reunión No. 12 de 9 de agosto de 2021: “1.

Estado actual de la liquidación Como el primer punto indica, se determinó la validación y el cumplimiento de los 10 años de ejecución del contrato de manera técnica, administrativa, jurídica y financiera por parte de MinTIC, proceso que se encuentra al cien por ciento de satisfacción, excepto el punto financiero. Al respecto de este último, se han elevado requerimientos por parte de los supervisores del contrato 019 desde el mes de junio, y una última reiteración, de la cual se recibió respuesta el día 04 de agosto, la cual está siendo analizada por el MinTIC.

Sin embargo, en la reunión MinTIC solicitó su exposición. Por parte del concesionario interviene Jairo Morales, quien menciona que en el oficio de respuesta se abordaron todos los interrogantes del MinTIC. Sin embargo, indica que se hace necesaria mayor precisión por parte del Ministerio, ya que no hay ingresos poscontractuales o que excedan la terminación del contrato.

Anota que se determinó por.CO Internet S.A.S. los ingresos hasta el 04 de octubre de 2020 y en ese sentido se realizó una narrativa para dar fe de la recepción de dineros y pago de las contribuciones al MinTIC de manera trimestral conforme al cronograma del contrato, y que en los archivos de Excel se remitieron también transacciones. Explica que la respuesta dada al MinTIC abordó uno a uno los puntos solicitados por el Ministerio en su última comunicación. Adicionalmente, Eduardo Santoyo indica que el concesionario remitó una información llamada anexo (1), que consolida todos los ingresos que tuvo el concesionario de manera trimestral y anual, y los pagos realizados al Ministerio en función de la obligación de contraprestación establecida en el contrato 019 de 2009.

También se remitió un archivo año a año con facturas y detalles de los ingresos, el cual consolida los setecientos noventa y nueve mil millones de pesos que ingresaron al concesionario por el contrato 019 y adicionalmente contiene renovaciones. Eduardo Santoyo pregunta si se tiene alguna duda de los archivos remitidos. Tabata Guerrero le da la palabra a Jorge Marún, quien indica que revisando la respuesta del concesionario, se hace necesario que el MinTIC solicite los ingresos diferidos a largo plazo amortizado y no amortizado a corte cuatro (04) de octubre de 2020, denominados “los ingresos diferidos a largo plazo”.

Explica que la actividad de la compañía se centra en la venta y renovación del domino ccTLD.CO y resalta que un dominio adquirido por 5 años dará beneficio por ese tiempo. Por lo tanto, el MinTIC debe solicitar por la vigencia del contrato los valores que se encuentran en cuenta corriente del concesionario amortizados y sin amortizar a corte 4 de octubre de 2020.

Ya que en el oficio remitido por el concesionario, se evidencia que mensualmente se lleva el control de lo que se ha amortizado y lo que se va a amortizar, dichos porcentajes se toman en cuenta para amortizar los gastos y costos diferidos, para mantener una relación de proporcionalidad entre el ingreso amortizado y el costo o gasto equivalente de dichos ingresos.

Para el cierre del ejercicio a 04 de octubre de 2020, se debe determinar la parte corriente de estas cuentas y la reclasificación de la parte no corriente en el valor pertinente. En ese orden de ideas, la solicitud del Ministerio es recibir de parte del concesionario el anexo de los ingresos diferidos a largo plazo que se encuentran amortizados, porque dicho servicio se ha prestado, ya que el dinero se recibe como anticipo y se va amortizando conforme se va prestando, pero hay un dinero que a corte 4 de octubre de 2020, aún en las ventas, no se había prestado el servicio; pero las cuentas contables e ingresos 83 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA.

Doc_23_Acta_11.pdf Pruebas Contestación y Reconvención. P35_Acta_reunión_11.pdf. Pruebas reforma demanda. 008 Pruebas Contestación Reforma. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - diferidos a largos plazo deben estar sin amortizar, siendo esta la información que requiere el Ministerio para proceder a la liquidación del contrato 019 de 2009.

Andrés Julián Hernández interviene indicando que en resumen lo que se requiere es la información agregando la venta y el tiempo como tal que tiene el dominio de renovado. Jorge Marún aclara que es a corte 4 de octubre de 2020. Tabata Guerrero indica que es imprescindible contar con el balance financiero al detalle. Independientemente de las discusiones que se generen, se necesita el balance que indique los ingresos amortizados y sin amortizar (en donde no se ha prestado el servicio), para conformar la estructura general del balance financiero del contrato 019.

Jorge Marún explica que los dineros que se reciben como anticipo se van amortizando en la medida que el servicio se va prestando, y aquellos dineros que se han recibido como anticipo en donde no se ha prestado el servicio quedan como no amortizados, entonces se necesita ese dato a 4 de octubre de 2020. (…)”84. En Acta de Reunión No. 13 de 30 de agosto de 2021: Maria Fernanda González indica que la posición de la compañía es seguir avanzando en el acuerdo de liquidación bilateral, solo que no ven cuál es la necesidad de ver más allá de las ventas y renovaciones realizadas, de acuerdo a la contraprestación ya pagada conforme a las disposiciones del contrato.

No entienden cuál es la necesidad y sustento jurídico de discriminar unas cuentas que ya están dadas al corte 4 de octubre de 2020, debido a que estos números no tienen relevancia para la liquidación. (…) Jorge Marún indica que es un requerimiento financiero, que por ser recursos públicos y de la nación debe estar todo claro ante los entes de control.

Considera que en la información de los anticipos debe estar la parte amortizada y la no amortizada, no dejando cabida a ninguna interpretación a futuro”85 En Acta de Reunión No. 15 de 23 de septiembre de 2021: “2. Solicitud específica El MinTIC realiza solicitud respecto de la respuesta enviada el 3 de septiembre por parte del concesionario de la información financiera solicitada, la cual cuenta con cifras de lo amortizado y no amortizado a corte 04 de octubre del 2020.

De esta información surge por parte de la supervisión la necesidad de que todos los documentos que se enviaron tengan dictamen por parte del revisor fiscal de.CO INTERNET S.A.S. En ese orden de ideas, la solicitud se materializa en que los estados financieros certificados de las cifras amortizadas y no amortizadas a corte del 04 de octubre de 2020 debe venir acompañada del dictamen u opinión profesional del revisor fiscal.

Tabata Guerrero pregunta si hay alguna observación al respecto, a lo cual Eduardo Santoyo indica que se realizará la solicitud al revisor fiscal, ya que es una entidad independiente, por lo cual no se puede dar una estimación del tiempo de la respuesta. Adicionalmente, que son 5 años de cierres de ejercicio y esto se debe verificar y tomará su tiempo.

Pregunta si son 2 solicitudes, una que certifique año a año y otra que certifique el total. A lo anterior, Tabata Guerrero responde afirmativamente, e indica que se realiza la petición en virtud del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la 84 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA.

Doc_24_Acta_12.pdf. Pruebas Contestación y Reconvención. P36_Acta_reunion_12.pdf. Pruebas reforma demanda. 008 Pruebas Contestación Reforma. 85 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA. Doc_25_Acta_13.pdf. Pruebas Contestación y Reconvención. P37_Acta_reunion_13.pdf. Pruebas reforma demanda. 008 Pruebas Contestación Reforma. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Información y se dictan otras disposiciones"; ya que este decreto guarda correspondencia con las leyes, resoluciones y decretos compilados, en los que se regulan las normas de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información aceptados en Colombia de quienes están obligados a llevar contabilidad, preparando y asegurando los estados financieros y otra información financiera, que es susceptible de solicitud por parte de la supervisión en función del contrato 019 de 2009, para satisfacer el reporte de las cifras amortizadas y no amortizadas a corte del 04 de octubre de 2020, procediendo luego a terminar el análisis financiero que está realizando el MinTIC y dar continuidad al proceso de liquidación del contrato 019 de 2009.

Se resume lo anterior en 2 solicitudes 1. Que la documentación que se adjunta venga acompañada del dictamen por parte del revisor fiscal de.CO INTERNET S.A.S 2. Que la cifra exacta y total del valor amortizado y sin amortizar al 4 de octubre de 2020 tenga certificación y dictamen por parte del revisor fiscal. Tabata Guerrero solicita a Eduardo Santoyo que, tan pronto como sea posible, comunique cuánto puede demorar la solicitud, por vía email, para que el Ministerio tenga una fecha estimada.

Jairo Morales Vecino interviene y pregunta si la información que recibió MinTIC ya se logró validar con base a lo que el Ministerio solicitaba o se necesita validar algo más. A lo anterior, Tabata Guerrero explica que se verificó la información entregada y se realizó un cálculo aproximado de los valores amortizados y sin amortizar, haciendo claridad que toda la documentación entregada a la entidad debe contar con el dictamen del revisor fiscal, para poder determinar el paso a seguir respecto de esa información. Eduardo Santoyo realiza la anotación de que es la primera vez que conoce el decreto anteriormente citado en las relaciones entre contratista y contratante.

Tabata Guerrero indica que intervendrá Jorge Marún. Jorge Marún indica que la información entregada por el concesionario el 3 de septiembre, desde el punto de vista financiero, y en su procedimiento, cumple la normatividad exigida; sin embargo, se hace la claridad que.CO INTERNET S.A.S se encuentra sometido al Decreto 2420 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones".

Por lo cual, con fundamento en el artículo 1.1.1.3 numeral 1 de ese decreto se hace necesario oficiar que la documentación sea auditada por el revisor fiscal, con el fin de tener soporte para requerimientos de futuros de órganos de control debidamente sustentado. (…)”86. Por consiguiente, la suspensión ordenada en la Resolución No. 000640 de 1 de abril de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al amparo del Decreto Legislativo 491 de 2020, estuvo vigente hasta las fechas a partir de las cuales se dispuso reanudar los términos con las Resoluciones Nos. 000931 de 2020 (8 de junio de 2020), 000973 de 2020 (16 de junio de 2020) y 1142 de 1 de Julio de 2020 (2 de julio de 2020), sin extenderse a toda la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta el 30 de junio de 2022, pues con anterioridad a éste día, la levantó y ordenó reanudar los términos, en todo caso, y sin margen de duda alguna, a partir del 2 de julio de 2020, incluso antes de la fecha de terminación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2010, esto es, del 4 de octubre de 2020, y por esto, ex ante al inicio y vencimiento de los cuatro meses siguientes para la liquidación de común acuerdo (5 de febrero de 2021), de los dos meses siguientes para la liquidación unilateral (6 de abril de 2021), y de la iniciación del término de caducidad de los dos años contemplado en el artículo 164, 2, literal v) del C.P.A.C.A., que se consumaba el 7 de abril de 2023. 86 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA Doc_27_Acta_15.pdf.

Pruebas Contestación y Reconvención. P39_Acta_reunion_15.pdf. Pruebas reforma demanda. 008 Pruebas Contestación Reforma. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En este contexto, al margen del sentido de la expresión “procesos contractuales”, cuyas actuaciones administrativas se exceptuaron expressis verbis de la suspensión de los términos en el parágrafo 1 del artículo 1º de la Resolución No. 000640 de 1 de abril de 2020, el cual, latu sensu, según argumenta la Convocante, ciertamente comprende el proceso contractual conformado por la formación, celebración, modificación, ejecución, terminación y liquidación del contrato estatal87, y aún si se aceptara gratia discussione la perspectiva de la Convocada que excluye su liquidación por ser posterior a la terminación, el artículo 1º de la Resolución 1142 de 1 de Julio de 2020, levantó la suspensión de todos los términos que permanecían suspendidos por la Resolución No. 000640 de 1 de abril de 2020 para disponer su reanudación a partir del 2 de julio de 2020, y las partes, una vez terminado el contrato el 4 de octubre de 2020, sostuvieron reuniones entre el 18 de diciembre de 2020 (Acta No. 1) y el 23 de septiembre de 2021 (Acta No. 15), además del intercambio de correos y comunicaciones.

En cuanto a los efectos de la solicitud y trámite de la Conciliación Prejudicial Administrativa en el término de caducidad, el artículo 93 de la Ley 2220 del 30 de junio de 202288, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

93. ASUNTOS EN LOS CUALES ES FACULTATIVO EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley. El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales”(Se destaca).

El artículo 93 de la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, prevé la conciliación facultativa extrajudicial en materia contencioso administrativa, disponiendo de manera general que en “los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley”, y su artículo 94, establece la suspensión del término de caducidad, sin señalar si ésta beneficia únicamente al solicitante o a las demás partes.

Dispone textualmente: “ARTÍCULO

96. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 15 de octubre de 2015, Radicación: 49646,: […] La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, [… la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual”. 88 Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022 TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 1.

La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 89 En el proceso actúan copias del correo electrónico de 26 de enero de 2023 dirigido por la Convocante a la Procuraduría General de la Nación, “Asunto: Solicitud conciliación extrajudicial de materia contencioso administrativa de.CO Internet SAS y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC”90, la radicación de 31 de enero de 2023, admisión mediante Auto No. 003-025-2023 emanado de la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos91, el desistimiento fechado a 10 de marzo de 202392 y su aceptación según Auto No. 004-025-2023 de 13 de marzo de 202393.

Del mismo modo, la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos en atención a la prueba decretada de oficio mediante el Auto No. 17, remitió copias del correo electrónico de 10 de marzo de 2023 con el que se presentó el desistimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial de esa misma fecha, del Auto No. 004-025-2023 de 13 de marzo de 2023 que lo aceptó, y de los correos electrónicos de notificación, acuse de entrega y lectura de 13 de marzo de 202394.

De conformidad con el artículo 56 del CPACA, modificado por el artículo 8º de la Ley 2080 de 2021, la notificación “quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración”. El Auto quedó ejecutoriado a los tres días 89 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de marzo de 2023, Radicación: 25000233600020140073801 (59.765), señaló: “En este punto, vale precisar que aunque Star Inteligencia y Tecnología S.A. presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de febrero de 2014, esta actuación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo para demandar en beneficio de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la demandante en reconvención es una entidad pública respecto del cual no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito para acudir ante la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 del CGP”.

Bajo la vigencia de la Ley 640 de 2002, el Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 29 de abril de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000- 2020-00428-01, sostuvo: “Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad sí se interrumpió. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 2016, en el que se explicó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibidem […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial nte el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”. 90 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA.Doc_37_correo_solici.pdf. 006.

Pruebas. Contestación Reconvención. Prueba 13 Solicitud Conciliación Procuraduria.pdf. 91 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA. Doc_39_Auto_Procurad.pdf. 006. Pruebas Contestación Reconvención Prueba 15 Auto de admisión conciliación Procuraduria.pdf. 92 02_ PRUEBAS. 006. Pruebas Contestación Reconvención. Prueba 16 Comunicación.Co Internet Desistimiento Solicitud Conciliacion.pdf.

Prueba 17 Auto de admisión desistimiento Procuraduria.pdf. 93 02_ PRUEBAS. 006. Pruebas Contestación Reconvención Prueba 17 Auto de admisión desistimiento Procuraduria.pdf. 94 02_ PRUEBAS. 010 Pruebas de oficio. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022, esto es, el 16 de marzo de 2023, sin que contra el mismo se hubiese interpuesto recurso alguno. En efecto, así lo certificó la respectiva Agencia del Ministerio Público en su respuesta a la prueba de oficio decretada por el Tribunal Arbitral: “El auto No. 004-025-2023 no fue objeto de recursos, por lo cual adquirió plena firmeza y fuerza vinculante una vez fenecido el término normado en el artículo 114 de la Ley 2220 de 2022 – Estatuto de Conciliación” 95.

Desde esta perspectiva, la suspensión habría ocurrido entre esas fechas, esto es, a partir del 26 de enero de 2023, hasta la fecha de ejecutoria del Auto No. 004-025-2023 de 13 de marzo de 2023, notificado con acuse de recibo y lectura ese mismo día, o sea, el 16 de marzo de 2023, por espacio de 50 días calendario. Habiendo terminado el contrato el 4 de octubre de 2020, el término de los cuatro meses siguientes para la liquidación de común acuerdo venció el 5 de febrero de 2021, el de los dos meses siguientes para la liquidación unilateral, el 6 de abril de 2021, y el de caducidad de los dos años contemplado en el artículo 164, 2, literal v) del C.P.A.C.A., se consumó el 7 de abril de 2023.

Entre el 26 de enero de 2023 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial), y el 16 de marzo de 2023 (fecha de ejecutoria del Auto que aceptó el desistimiento), transcurrieron 50 días calendario que se adicionan al 7 de abril de 2023. Por consiguiente, la demanda de reconvención debía presentarse el 27 de mayo de 2023, que es inhábil y traslada al primer día hábil siguiente, o sea, el 29 de mayo de 2023, fecha resultante de adicionar los 50 días calendario de suspensión entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la ejecutoria del Auto que acepta el desistimiento al término inicial que vencía el 7 de abril de 2023.

De esta manera para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, el 14 de agosto de 202396, ya se había consumado la caducidad de la acción del medio de control de controversias contractuales establecida en el mencionado el artículo 164, 2, literal v) del C.P.A.C.A. En cambio, la demanda arbitral principal se presentó el 10 de marzo de 202397 antes de la consumación del término de caducidad, y la reforma de demanda de 17 de enero de 2024, no introdujo nuevas pretensiones.

En consecuencia, en tanto le asiste razón a la Convocante, en la parte resolutiva se declarará probada la excepción de caducidad de la acción, lo que genera como efecto la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de reconvención, y las restantes excepciones interpuestas en su contra98. 95 02_ PRUEBAS. 010 Pruebas de oficio. 96 Correo electrónico de 14, August 2023, 2:40 pm.

Expediente. PRINCIPAL. 049ContestacionDemanda.pdf. 050DemandaReconvecion.pdf 97 Expediente. PRINCIPAL. 001_Demanda_Arbitral.PDF. 004_Plantilla de cartas para documentos radicados de arbitraje o de amigable composición.PDF. 005_reciboPago-141780.PDF.PDF. formulaba las siguientes pretensiones: 98 Según una autorizada y difundida doctrina, la caducidad es “impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar sus relaciones jurídicas (…) cierra cualquier posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así la incertidumbre que representa para la Administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición e TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 3.3 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

3.3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA RELATIVAS A LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, LA CONDICIÓN FALLIDA Y LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.CO INTERNET S.A.S, en su calidad de convocante, propuso las siguientes pretensiones en su escrito de reforma de la demanda99: PRIMERA. Que se declare que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, suscrito entre.Co Internet y el MinTIC, fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo definido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la condición prevista en el numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 002 de 2009, que culminó con la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, consistente en la no prórroga del contrato, no se dio, es decir, que se considera fallida, por cuanto dicho contrato fue prorrogado, al extenderse su plazo de duración, de acuerdo con lo establecido en el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020.

TERCERA. Que se declare que como consecuencia de lo anterior, la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, nunca surgió, pues el contrato fue prorrogado.

(i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE La convocante fundamentó sus pretensiones en que, por virtud del numeral 6.27. del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009 -que precedió a la celebración del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 y hace parte integrante de él- el nacimiento de la obligación de.CO INTERNET consistente en identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado estaba supeditado al acaecimiento de dos condiciones: (i) una positiva, según la cual se hacía necesaria la liquidación del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 y, (ii) la otra negativa, en razón de que esta obligación surgiría siempre y cuando el contrato no fuera prorrogado.

Sobre la primera de ellas, es decir, la relativa a la liquidación del contrato, la Convocante argumentó que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 no ha sido liquidado y que ya no incluso demandas que comprometan su responsabilidad por sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos. //De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá la acción ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas deben prevalecer sobre el individual de la persona afectada.” BETANCUR, Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Editorial Señal Editora, Octava Edición, 2013, pág. 221.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 25000-23-26-000-1994- 00044-01(13750), actor: Germán Palomares de Francisco y otros, C.P. Ruth Stella Corra Palacio:, la caducidad es el “límite temporal del derecho de acción que inhibe su uso para elevar pretensiones una vez finalizado el tiempo objetivo establecido por la ley para ello.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de junio de 2024,, Radicación: 52001-23-33- 005-2018-00417-01 (70.381): “toda controversia en materia contractual está sometida al plazo extintivo y de orden público previsto en el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA para acudir al juez”. 99 Expediente digital, Cuaderno Principal, 060ReformaDemandaCointernetVsMintic, folios 2-3.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - puede serlo, en atención a que operó la caducidad de la acción de controversias contractuales, que es la que servía de vía al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (en adelante “MINTIC”) para solicitar la liquidación judicial del referido contrato estatal.

En punto a la condición relativa a que no debía haberse prorrogado el contrato para el surgimiento de la obligación, a juicio de la convocante, el aludido Contrato de Concesión fue prorrogado por el Otrosí No. 4 del 10 de enero de 2020 suscrito por.CO INTERNET y MINTIC. Destacó que varios meses previos al vencimiento del plazo del contrato,.CO INTERNET solicitó a MINTIC iniciar negociaciones para prorrogar el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, así como la emisión de un concepto por parte del apoderado de.CO INTERNET en el que se expuso la viabilidad de la prórroga del contrato.

Adicionalmente, narró que MINTIC ignoró estas comunicaciones e inició el proceso de Licitación Pública No. MTIC-P-01-2019 que culminó con el Contrato de Operación No. 16 de 2020, nuevamente adjudicado a.CO INTERNET, que tiene por objeto “la operación del Registro del dominio de internet de Colombia (ccTLD.co) […]”. Así pues, como quiera que, para el 07 de febrero de 2020, fecha de terminación del Contrato de Concesión 00019 de 2009, aún no había culminado el proceso de adjudicación contenido en la Licitación Pública No. MTIC-P-01-2019, para asegurar la continuación en la actividad de administración del nombre de dominio “.co”, MINTIC “conminó” a la convocante a la suscripción del Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión 00019 de 2009 suscrito el 10 de enero de 2020 por ambas partes.

En dicho instrumento se incluyó la cláusula trigésima séptima en la que se estipuló lo que sigue: (ii) En caso de que EL CONCESIONARIO, Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por NEUSTAR resulte adjudicatario del contrato de Operación, el presente Contrato de Concesión continuará vigente por un período no superior a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020, período durante el cual el CONCESIONARIO continuará realizando las actividades propias de la operación del dominio, en los términos del presente Contrato de Concesión […].

Toda vez que.CO INTERNET resultó adjudicataria del Contrato de Operación No. 16 de 2020, se dio aplicación al aparte transcrito, en el sentido de que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue “prorrogado” por doscientos cuarenta (240) días calendario contados desde la finalización del plazo original, a saber, el 07 de febrero de 2020.

Así pues, en palabras de la convocante, luego de citar un concepto del 16 de febrero de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la noción de prórroga, concluyó que el contrato efectivamente fue prorrogado, por lo que no se verificó la condición negativa del numeral 6.27. del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009 y, en consecuencia, tampoco surgió en cabeza de la Convocante la obligación de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA En relación con este asunto, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES propuso la excepción de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE PRÓRROGA”100, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la cláusula cuarta del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 consagró la posibilidad de prorrogar el contrato, mas no la obligación de hacerlo.

Esta prórroga, afirmó MINTIC, además de ser opcional necesitaba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo de esa misma disposición contractual: [E]l plazo pactado podrá ser prorrogado (i) en la forma y términos en que se establezca en la legislación vigente al momento de efectuarse, (ii) el cual no podrá ser inferior al inicialmente establecido, (iii) para lo cual se ha de requerir de la ampliación y extensión de las garantías y (iv) de la suscripción previa de un documento que así lo disponga, en el cual deberán señalarse las circunstancias que lo motivaron.

En esta línea, la Convocada expresó que la ampliación del plazo pactado hecha en el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 se realizó estando en vigencia el Contrato de Concesión, aunado al hecho de que las partes nunca manifestaron su intención de prorrogarlo. En igual sentido, tampoco se dieron los presupuestos legales para ello, pues al no haber manifestación expresa de la voluntad de las partes para prorrogar el contrato, no puede entenderse la prórroga automática del mismo en tanto esta se encuentra prohibida por ley.

Por otro lado, si se estimara que el otrosí No. 04 constituyó una verdadera prórroga del Contrato de Concesión, lo lógico hubiese sido que este se siguiera ejecutando con normalidad desde el 05 de octubre de 2020, día siguiente a la fecha final del plazo de ejecución del contrato. No obstante, afirmó la convocada, esto sucedió por cuanto se celebró un nuevo contrato, si bien entre las mismas partes, de distinta naturaleza y producto de un proceso de licitación diferente.

Así, el primero era un Contrato de Concesión y el segundo uno de Operación, dos instrumentos diferentes entre sí. En tal sentido, además de las mencionadas en precedencia, interpuso la denominada excepción de “INEXISTENCIA DE PRÓRROGA” (iii) POSICIÓN DE LA ANDJE La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (“ANDJE”) negó que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 se hubiera prorrogado, ya que del análisis del numeral 6.6.1. del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009 y de la cláusula cuarta y su parágrafo del Contrato de concesión debe entenderse que únicamente hay prórroga cuando el plazo de ejecución contractual es extendido por un término igual al inicialmente pactado.

En efecto, la extensión del plazo pactada en el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 tenía como fin exclusivo garantizar la continuidad de la labor de administración del dominio de internet “.co”, así como el proceso de entrega del dominio web por parte del Estado y el actual concesionario al nuevo adjudicatario del ahora contrato de operación. 100 Expediente digital, Cuaderno Principal, 066ContestaciónReformaDemanda, folios 7 y ss.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Agregó que, si el adjudicatario del contrato de operación resultara ser el mismo concesionario del contrato objeto de este arbitraje, la extensión del plazo cumplió en esa hipótesis el fin de permitir un período de implementación del nuevo contrato de operación de conformidad con el cronograma dispuesto para el proceso de selección del adjudicatario del contrato de operación. Finalmente, estimó que la Convocante, al pretender ser exonerada de la obligación de devolución de sumas de dinero entregadas de manera anticipada por servicios no prestados, está ignorando que las mismas partes reconocieron la existencia de diferencias sobre la interpretación relativa al destino de los recursos no amortizados al momento de realizar el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2022, lo cual se desprende del parágrafo tercero de la cláusula primera de dicho documento y de la declaración rendida por el testigo Álvaro Durán Osorio.

Además, interpuso las siguientes excepciones “2.1. Primera excepción: No existencia de prórroga del contrato de concesión 2009 2.1.1.Fundamento del numeral 6.27 de los pliegos de condiciones de la Licitación Pública 002 de 2009 2.1.2.Ausencia de prórroga del Contrato 019 de 2019 2.1.3 “Venire contra factum proprium non valet” 2.1.4 Demanda de arbitraje contra Colombia ante el CIADI por la administración del Dominio 2.1.5 Acerca de la condición suspensiva negativa sobre la prórroga del Contrato” (iv) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación emitió concepto, en nombre del Ministerio Público, en el que señaló que para que pudiera hablarse de prórroga, esta debía hacerse siguiendo la legislación vigente al momento en que se intentara realizar, tal como lo exige el parágrafo de la cláusula cuarta del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009.

Por lo anterior, resulta aplicable el derogado artículo 27 de la Ley 1150 de 2007, en virtud del cual se prohíben de manera expresa las prórrogas automáticas. Así mismo, dado que las prórrogas automáticas están proscritas de este tipo de convenios celebrados por la Nación, mal puede creerse que MINTIC tenía la obligación de prorrogar el contrato.

Por ende, y en atención a que el concesionario, a través de comunicaciones del 27 de diciembre de 2018 y del 15 de marzo de 2019 remitidas a MINTIC, demostró su conocimiento de las condiciones bajo las cuales era posible la prórroga del contrato. En consideración a que el contrato no fue prorrogado, se abre paso a la exigencia a la Convocante del cumplimiento de su obligación consistente en identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Este Tribunal avizora la ausencia de prosperidad de la pretensión primera de la reforma de la demanda y de las pretensiones segunda y tercera en tanto consecuenciales de la primera por las siguientes razones: TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - A. DE LA PRÓRROGA CONTRACTUAL EN GENERAL La Corte Suprema de Justicia ha estimado que la prórroga significa “continuar algo por tiempo determinado”, opuesta a la renovación que hace referencia a “hacer de nuevo algo”: Las partes, podrán acordar la renovación o prórroga, preverla, excluirla o condicionarla, en cuyo defecto, la llegada del término definido per se termina el contrato.

Particular importancia reviste la ejecución práctica del contrato por conducta concluyente después del plazo (tácita reconducción) y la cláusula contractual de renovación o prórroga, expresa o tácita, con duración precisa, determinada o sin ésta. Renovación (de renovatio,-onis), es acción y efecto de renovar (de renovare), hacer de nuevo algo, modificar o sustituir, y prorrogar (de prorrogare), continuar algo por tiempo determinado.

La renovación no se confunde con la prórroga del contrato, “el renovado es uno nuevo” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de 20 de noviembre de 1971, CXXXVIII, 482 y ss; cas. civ. sentencias de 24 de septiembre de 1985 CLXXX, 431; 31 de octubre de 1994, exp. 3868; 7 de julio de 1998, rad. 10825; 8 de octubre de 1997, exp. 4818; 27 de julio de 2001, exp. 5860; 24 de septiembre de 2001, exp. 5876, 14 de abril de 2008, 2001 00082 01), y el prorrogado el mismo.

La prórroga mantiene idéntico el contrato, no se presenta más sino por acuerdo anterior al vencimiento del plazo y lo continúa en las condiciones primarias por un período igual (artículos 218 [1], 520, 829, 1425 [“prorrogado por un período igual”], 1510, 1685, 1686, 1712, 1891C. de Co). Salvo expresa, clara e inequívoca previsión normativa o negocial, las cláusulas de renovación o prórroga automática de los contratos de duración definida no los convierte en de duración indefinida.

El efecto fundamental de estas cláusulas excluye la conversión o transformación del contrato, que en la prórroga subsiste sin perder su naturaleza por un período idéntico al inicial, y en la renovación implica alguna modificación. La prórroga sin previsión de tiempo igual al inicial, las prórrogas más allá de las permitidas por ley, cuando ésta señala un límite máximo, y la celebración de contratos sucesivos entre las mismas partes respecto del mismo objeto, suscitan cierta dificultad.

La prórroga automática pactada por un período igual al primario, de entrada, impide la conversión del contrato celebrado a plazo definido en indefinido, y la carente de indicación, podrá depurarse mediante la interpretación del mismo contrato, porque éste continúa, pervive igual101. [se destaca] No obstante, dentro de la materia del derecho administrativo el tratamiento encuentra varias excepciones.

Así, sobre la prórroga, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que102: La expresión prorrogar, según el Diccionario de la Lengua Española, alude a continuar, dilatar o extender algo por un tiempo determinado. 101 CSJ, Cas. Civ., sent. de 30 de ago./2011. Rad. 11001-3103-012-1999-01957-01. 102 C.E., Sala de Cons. y Serv.

Civ., conc. de 16 de feb./2022 C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Rad. 11001-03-06-000-2021- 00167-00 que reitera el conc. de 02 de dic./2015. Rad. 11001-03-06-000-2015-00059-00(2252). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La prórroga, según la teoría general de los negocios jurídicos, se ha entendido, en líneas generales, como la figura a través de la cual se extienden las obligaciones contenidas en un contrato, sin que se altere la estructura ni las condiciones esenciales que dieron lugar a su configuraron o estructuración. La Ley 80 de 1993 ni el régimen obligacional y contractual del derecho privado se refieren, en específico, al significado de la prórroga del contrato, como tampoco a su alcance, contenido y límites.

En general ha sido la jurisprudencia y la doctrina, las que siguiendo, entre otros, al derecho comparado, se han encargado de precisar las particularidades de este supuesto […]. Tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio.

Comoquiera que en el derecho privado los contratos se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, se ha entendido que nada impide que se estipulen cláusulas que contengan o prevean este instituto, aunque en tanto ello no derive en un vínculo perenne o perpetuo, toda vez que los negocios jurídicos tienen una finalidad práctica y económica, mas no una vocación ad eternum, como ya se dijo.

Cuestión diferente ocurre en el campo de los contratos del sector público. En este sentido cabe precisar que ni la Ley 80 de 1993 ni las demás leyes que regulan la actividad contractual del Estado prohíben la prórroga, pero la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado, por ejemplo, que no resultan viables las prórrogas automáticas en esta especie de negocios jurídicos.

Vale la pena destacar que, del estudio jurisprudencial efectuado en el Concepto del 2252 de 2015, varias veces citado, la Sala arribó a las siguientes conclusiones sobre la prórroga en los contratos estatales: (i) La prórroga de tales contratos no resulta en sí misma ilegal ni inconstitucional, porque la ley no la prohíbe, salvo en casos especiales, ni es contraria a los principios y las normas constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública y, en particular, la contratación estatal.

(ii) Sin embargo, resulta inconstitucional e ilegal la prórroga automática de los contratos estatales, porque desconoce varios principios que deben regir la actividad contractual de todas las entidades, órganos y organismos del Estado, como la libre competencia económica, el derecho de las personas a participar en la vida económica de la nación en igualdad de condiciones, la prevalencia del interés público, el deber de planeación y los principios de selección objetiva, economía, transparencia y eficiencia, entre otros.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (iii) Por las mismas razones, resultarían inconstitucionales las normas y las cláusulas que permitan la prórroga sucesiva e indefinida de esta clase de contratos, pues se reitera «la perpetuidad es extraña e incompatible al concepto de obligación, [y] contraría el orden público de la Nación por suprimir ad eternum la libertad contractual», tal como lo dijo la Sala en el concepto 2150 de 2013.

(iv) En cualquier caso, tanto la decisión de prorrogar un contrato celebrado por alguna entidad pública, como la duración y las condiciones de dicha prórroga, deben obedecer a lo previsto en la ley y a la aplicación de los principios generales que gobiernan la contratación estatal. En general, la prórroga puede celebrarse si constituye en cada caso concreto un medio adecuado, eficiente, económico y eficaz para realizar el interés público o general involucrado en el respectivo contrato.

(v) En consecuencia, la prórroga de cualquier contrato celebrado por una entidad estatal debe obedecer, no solamente a la voluntad de las dos partes elevada a escrito, sino en especial, a la decisión informada de la entidad pública contratante, luego de evaluar las opciones jurídicas que tenga a su disposición en cada caso, con relación a la terminación o a la continuación del contrato, y de analizar cuidadosamente sus costos, riesgos, ventajas y, en general, sus pros y contras.

(vi) No puede considerarse que la prórroga de los contratos estatales constituya un derecho del contratista. De lo explicado se concluye que la prórroga es un supuesto permitido por la ley, que implica la extensión del contenido obligacional de un contrato estatal siempre que se mantengan las condiciones o elementos esenciales que dieron lugar a su suscripción, es decir, sin que se alteren o modifiquen las cláusulas que motivaron a las partes a ponerse de acuerdo respecto del objeto, contenido y contraprestación, pero que, en todo caso, no puede ser estipulada como una cuestión automática.

Mutatis mutandis, en líneas generales, la prórroga es una figura jurídica que impacta el aspecto temporal de un negocio jurídico, que puede o no implicar un cambio en el aspecto económico del mismo. (se destaca) Así las cosas, en contratación estatal, la prórroga automática está prohibida, por lo que se requiere la voluntad expresa de las partes para su concesión; no constituye un derecho del contratista e implica en términos generales la ejecución del mismo contrato sin cambios trascendentales en sus condiciones iniciales.

Además, la duración y las condiciones en que se llevará a cabo la prórroga deben estar conformes con las exigencias legales del caso concreto y los principios generales de la contratación estatal. B. DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que le corresponde resolver a este Tribunal gira en torno de determinar si el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 que extendió el plazo de ejecución del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 constituyó una prórroga del mismo, lo que tuvo como consecuencia el no cumplimiento de los presupuestos necesarios contenidos en el segundo inciso del numeral 6.27 del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009, para poder verificar el surgimiento a la vida jurídica de la obligación en cabeza de la Convocante consistente TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - en identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado.

El referido Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 extendió el plazo inicial de diez (10) años pactado en el Contrato de Concesión entre doscientos cuarenta (240) y trescientos sesenta y cinco (365) días, pendiente de quién fuera el adjudicatario del proceso de licitación No. MTIC- P-01-219 para la suscripción del contrato de operación que reemplazaría al Contrato de Concesión No. 00019 de 2009: CLÁUSULA SEGUNDA: Las partes acuerdan incluir en el Contrato de Concesión No. 19 de 2009, una Cláusula Trigésima Séptima en los términos que se señalan a continuación: (i) En caso en que EL CONCESIONARIO, Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por Neustar, no resulte adjudicatario del Contrato de Operación, el Contrato de Concesión se extenderá por un período no inferior a doscientos cuarenta (240) días calendario y no superior a trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir del siete (7) de febrero de 2020.

Durante ese período el CONCESIONARIO continuará realizando las actividades propias de la operación del dominio, en los términos del presente Contrato de Concesión, y cumplirá -en lo de su competencia y en coordinación con el operador entrante- todas las obligaciones y actividades necesarias para dar aplicación al Plan de Transición Entrante (como este término se define en el Contrato de Operación) y al plan de transición genérico presentado por el CONCESIONARIO, en cuanto resulte aplicable y no sea contradictorio con lo pactado en el presente Otrosí, contribuyendo a adelantar la Etapa de Transición (como este término se define en el Contrato de Operación) de la manera más eficiente, oportuna, fluida y segura.

En este caso, el Contrato de Concesión terminará una vez se haya culminado la Etapa de Transición, lo cual no podrá ocurrir antes del término mínimo de doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020 a que se refiere el inciso anterior, y en todo caso, a los trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, aun si no hubiere concluido la Etapa de Transición. (ii) En caso de que EL CONCESIONARIO, Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por Neustar resulte adjudicatario del Contrato de Operación, el presente Contrato de Concesión continuará vigente por un período no superior a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020, período durante el cual el CONCESIONARIO continuará realizando las actividades propias de la operación del dominio, en los términos del presente Contrato de Concesión, y cumplirá todas las obligaciones y actividades necesarias para dar aplicación al Plan de Implementación (como este término se define en el Contrato de Operación), contribuyendo a adelantar la Etapa TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de Transición de la manera más eficiente, fluida y segura.

Este período vencerá una vez se haya culminado la Etapa de Transición o cumplidos los doscientos cuarenta (240) días calendario, lo que ocurra primero. EL CONCESIONARIO acepta que la extensión del plazo del Contrato de Concesión corresponde únicamente al período máximo previsto en esta cláusula. Ello sin perjuicio de los derechos que reclame bajo el arbitraje internacional.

(se destaca) En vista de lo anterior, y en atención a que fue.CO INTERNET la sociedad adjudicataria del Contrato de Operación No. 16 de 2020, se dio aplicación al aparte transcrito y destacado, en virtud del cual, en caso de quedar Neustar o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por esta, como lo es.CO INTERNET S.A.S., el plazo de ejecución del contrato se extendería por un período no superior a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir del siete (7) de febrero de 2020.

En consecuencia, el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue ejecutado hasta el 04 de octubre de 2020 y desde el 05 de octubre del mismo año se dio inicio al cumplimiento del Contrato de Operación No. 16 de 2020. Sobre la naturaleza del Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020, este Tribunal descarta que se trate de una prórroga en los precisos términos que las mismas partes lo consideraron al celebrarlo, por varias razones: En primer lugar, la Ley 1065 de 2006 “por la cual se define la administración de registros de nombres de dominio.co y se dictan otras disposiciones”, derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 “exclusivamente en cuanto haga referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley”, dispone en su artículo 2° -vigente por cuanto no hace referencia a los temas que el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 señala-, como causales de derogatoria, lo que sigue: “ARTÍCULO 2o.

NATURALEZA. Para todos los efectos, la administración del registro de nombres de dominio.co es una función administrativa a cargo del Ministerio de Comunicaciones, cuyo ejercicio podrá ser conferido a los particulares de conformidad con la ley. En este caso, la duración del convenio podrá ser hasta de 10 años, prorrogables, por una sola vez, por un lapso igual al del término inicial. [se destaca].

Sobre la vigencia, plazo y prórroga del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, el pliego de condiciones estableció las siguientes reglas: “6.6. PLAZO DE EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL El plazo para la ejecución del presente contrato es de diez (10) años el cual comenzará a computarse a partir de la autorización del ICANN al Concesionario para la realización de las actividades propias del dominio […]. 6.6.1.

Prórroga TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El plazo señalado podrá ser prorrogado en la forma y términos en que se establezca en la legislación vigente al momento de efectuarse, el cual no podrá ser inferior al término establecido en el presente documento, para lo cual se ha de requerir de la ampliación y extensión de la(s) garantías y de la suscripción previa de un documento que así lo disponga, en el cual deberán señalarse las circunstancias que lo motivaron.

A su turno, la cláusula cuarta del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 hizo lo propio en idénticos términos: “CUARTA: VIGENCIA Y PLAZO. El presente contrato de concesión tendrá una vigencia de diez (10) años el cual comenzará a computarse a partir de la autorización del ICANN a EL CONCESIONARIO para la realización de las actividades propias del dominio, siempre y cuando para tal época la Universidad de los Andes, en coordinación con el concesionario, hubiese realizado de manera oportuna y adecuada todas y cada una de las actividades propias del proceso de transición. Parágrafo: El plazo pactado podrá ser prorrogado en la forma y términos en que se establezca en la legislación vigente al momento de efectuarse, el cual no podrá ser inferior al inicialmente establecido, para lo cual se ha de requerir de la ampliación y la extensión de la(s) garantía(s) y de la suscripción previa de un documento que así lo disponga, en el cual deberán señalarse las circunstancias que lo motivaron”.

Según lo expuesto, para los contratos estatales que delegan la administración y operación del dominio de internet “.co” a particulares se observa una restricción legal y contractual de la figura de la prórroga del contrato. De lo anterior se infiere que el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 no puede ser considerado como una prórroga en los términos que las partes la contemplaron al celebrar el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, en tanto esta debía ser por un término no inferior al inicialmente pactado o sea, diez (10) años, mientras que el otrosí simplemente extendió el término de ejecución por tan solo doscientos cuarenta (240) días.

En efecto, conforme a las estipulaciones transcritas, no se trata de cualquier prórroga. La posibilidad de la prórroga prevista en los documentos contractuales, es facultativa (“podrá”), debe acordarse expresamente con sujeción a la ley vigente al momento de hacerse, y en todo caso, no inferior al plazo inicial, esto es, a diez (10) años103.

Otra circunstancia fundamental para considerar es la finalidad por la cual fue suscrito dicho otrosí. Dentro de las consideraciones que precedieron al clausulado del otrosí se estableció lo siguiente104: “5. Que, mediante Resolución No. 3316 de 2019, el MinTIC ordenó la apertura de la Licitación Pública No. MTIC-LP-01-2019, cuyo objeto es la selección del contratista que tendrá a su cargo la ejecución del contrato de operación del registro de dominio de Internet de Colombia (ccTLD.CO). 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012, radicado No 250002326000199703808 01: “ […] los pliegos y la propuesta deben ser interpretados en función de las diferentes partes que los conforman, sin aislar o separar una de ellas del conjunto…” 104 Folio 1-3 del otrosí. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 6.

Que, de acuerdo con el cronograma previsto en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. MTIC-LP-01-2019, la adjudicación de dicho proceso de selección y la celebración del contrato de operación no culminarán antes del 06 de febrero de 2020. 7. Que, de resultar adjudicatario de la Licitación Pública No. MTIC-LP-01-2019 un operador distinto del CONCESIONARIO y/o sus sociedades vinculadas, se hará necesario desarrollar un proceso de transición que comprende la realización de todas las actividades necesarias para el traspaso de las bases de datos del operador actual al nuevo operador, en condiciones tales que se garantice la continuidad y estabilidad del servicio.

En el caso en que la adjudicación recaiga sobre el CONCESIONARIO y/o sus sociedades vinculadas, se hará necesario igualmente un proceso de implementación del nuevo contrato de operación […]. 18. Que, el MinTIC quiere dejar como constancia de su parte, que el hecho de que ciertos aspectos señalados en el Acta de Modificación remitida al CONCESIONARIO el 26 de diciembre de 2019, no se incluyan en el presente Otrosí, en aras del esfuerzo por convenir de mutuo acuerdo los elementos esenciales de la modificación requerida para el cumplimiento de los fines públicos, no obstan para que el MinTIC, en ejercicio de sus competencias utilice todos los mecanismos previstos en la ley aplicable para garantizar el cumplimiento del Contrato de Concesión, incluyendo su liquidación. Igualmente, el CONCEDENTE manifiesta que la presente modificación se suscribe con el ánimo de garantizar la continuidad de la operación del registro del nombre de dominio de internet.CO, a partir del 7 de febrero de 2020, así como garantizar el proceso de entrega de administración de ese dominio al Estado y su operación al próximo operador por parte del CONCESIONARIO […].

Lo contenido en el presente documento tampoco implica renuncia alguna a los derechos que el CONCEDENTE pueda ejercer ante cualquier instancia, tribunal o jurisdicción nacional o internacional, ni la aceptación de los términos e interpretaciones que han sido manifestadas por el CONCESIONARIO en relación con las cláusulas del Contrato de Concesión, incluida aquella que regula su vigencia, plazo y prórroga.” Así mismo, estipuló la cláusula segunda del Otrosí No. 04 lo que sigue: “SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.

EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las obligaciones propias del Contrato de Concesión y demás disposiciones legales, entre otras, las establecidas en la Ley 80 de 1993, las establecidas en la propuesta y las determinadas en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009, al igual que en todos y cada uno de los documentos que forman parte integral de los ya mencionados.

Parágrafo 2: En todo caso, aún en el evento en que EL CONCESIONARIO, Neustar, o cualquier compañía controlada directa o indirectamente por Neustar, resulte adjudicatario de la Licitación MTIC-LP-01-2019, durante la Etapa de Transición (como ese término se define en el contrato de operación que hace parte de los pliegos de condiciones de la TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Licitación No. MTIC-LP-01-2019 -en adelante el Contrato de Operación-) EL CONCESIONARIO deberá: […] c) Continuar prestando los servicios y cumplir con las obligaciones de promoción, administración, operación técnica, mantenimiento y demás propias de la naturaleza del ccTLD.co, objeto del Contrato de Concesión No. 19 de 2009, hasta su finalización, lo cual sucederá al vencimiento de cualquiera de los plazos máximos previstos en la Cláusula Segunda de este Otrosí o a la finalización de la Etapa de Transición o del Plan de Implementación (como estos términos se definen en el Contrato de Operación), lo que suceda primero. d) Cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de la Etapa de Transición. Lo anterior atendiendo a criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta los estándares de la industria de nombres de dominio en internet y considerando las competencias que como CONCESIONARIO le asisten.” En idéntico sentido el inciso segundo de la cláusula tercera del Otrosí No. 04 consagra: “MinTIC manifiesta, por su parte, que la modificación que se hace mediante el presente Otrosí tiene como propósito garantizar la continuidad en la prestación del servicio público y la estabilidad y seguridad del dominio.co y reconoce que los acuerdos con el CONCESIONARIO se enmarcan en ese propósito […].” Con todo lo expuesto, resulta claro el propósito que tenían las partes al momento de suscripción del Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020, consistente en garantizar la continuidad del manejo del dominio web “.co” de manera posterior al vencimiento del término de ejecución inicial del Contrato de Concesión, mientras se surtía un nuevo proceso de adjudicación del contrato de operación que reemplazaría al Contrato de Concesión 00019 de 2009, así como prever la etapa de transición necesaria entre ambos contratos, puesto que la estructura y funcionamiento de ambos cambiaba en múltiples aspectos, lo que justificaba la urgencia de un tiempo prudente para la implementación del contrato de operación. Lo anterior incluso fue expuesto por el testigo Álvaro Durán Osorio quien manifestó lo que sigue105: “PREGUNTADO: Cuando usted nos mencionaba los antecedentes para la negociación y suscripción del otrosí No. 4, usted calificó como imprescindible la extensión del plazo del contrato de concesión 019 de 2009.

¿Usted puede explicarnos por qué era tan absolutamente necesaria, en los términos que usted plantea como imprescindible optar por esta extensión del plazo? ¿Qué hubiese ocurrido si no se hubiera dado esta extensión del plazo en la ejecución del contrato de concesión? CONTESTADO: Sí señora, una situación absolutamente indeseable y es que se acabara el contrato de concesión, no hubiera ningún mecanismo de operación que lo reemplazara y aunque no digo que eso hubiese implicado que no se le seguía 105 Expediente digital, testimonio de Álvaro Durán Osorio, 01:04:27-01:07:19.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - prestando el servicio a los registrados con su nombre de dominio.co, porque el Ministerio habría tenido que buscar algún operador de emergencia, eso en el argot se llama un EBERO, el operador de emergencia que se consigue en dos días, pero es una situación dramática, de urgencia manifiesta.

Inconveniente, desde todo punto de vista, entonces, era necesario para garantizar una transición normal adecuada, para asegurar que los usuarios, los registrados, pudieran seguir teniendo su servicio y puedan usar sus dominios y sus páginas web, etc., ampliar el contrato de concesión mientras se lograba suscribir e iniciar el proceso de transición antes de la etapa de operación del nuevo contrato de operación, por ello es que considerábamos indispensable, tan indispensable lo considerábamos, que le dijimos al Ministerio, que si el concesionario no estaba de acuerdo con esa modificación, lo cual era una posibilidad muy grande, dado que intentaba era una prórroga de diez años, nosotros le recomendábamos, y así se lo dijimos expresamente, así se actuó en consecuencia, la modificación unilateral, que es una, ustedes lo saben perfectamente, es un recurso que se ha utilizado muy pocas veces en Colombia.” [se destaca]106 Y es que no es extraño, al menos en este tipo de relaciones, que se disponga de una etapa de transición entre contratos.

Ejemplo de ello es la cláusula cuarta del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 que condicionaba el inicio del cómputo del término de ejecución a que la Universidad de los Andes “hubiese realizado de manera oportuna y adecuada todas y cada una de las actividades propias del proceso de transición”. Por lo tanto, es lógico y razonable inferir que entre la finalización del contrato para la administración del dominio “.co” que precedía al Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 y la entrada en vigor de este, también se puso en marcha un proceso de transición e implementación del nuevo contrato.

De esta manera quedó también incluida la etapa de transición en el Contrato de Operación No. 16 de 2020. En el CAPÍTULO II denominado “DEFINICIONES” se observa lo siguiente: 22.40 “Etapa de Transición” Es la primera etapa del Contrato durante el cual se adelantarán todas las actividades necesarias para el traspaso de las Bases de Datos del Operador del Registro Incumbente al Operador del Registro en las condiciones previstas en la Sección 3.3(b)(i) y en el CAPÍTULO V. […] 2.65 “Operador del Registro Incumbente” u “Operador Incumbente” 106 Sobre estas y demás diferencias se recibió el interrogatorio y la declaración de parte del Representante Legal de la Convocante, Eduardo Santoyo Cadena y los testimonios de Andrés Julián Hernández Valencia y Thiago Grijo Dal Toe el 22 de julio de 2024); así como los testimonios de Álvaro Mauricio Durán Leal y Lucas Leonardo Quevedo Barrero el 23 de julio de 2024, cuyas versiones se han valorado en conjunto con las restantes pruebas conforme a la libre sana crítica y constan en el Expediente14780. 003_Pruebas_20240722 004_Pruebas_20240723 005_Pruebas_20240725 Transcripciones141780_Eduardo_Santoyo_Cadena_20240722.docx;141780_Andres_Julian_Hernandez_Valencia_202407 22. docx; 141780 _ Thiago _ Grijo _ Dal_ Toe _ 20240722.docx; 141780_Alvaro_ Mauricio_ Duran_ Leal_ 20240723.docx y 141780_Lucas_Leonardo_Quevedo_Barrero_20240723.docx TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Se refiere a.Co Internet S.A.S., sociedad de nacionalidad colombiana que en la actualidad actúa como operador del registro del ccTLD de Colombia, con ocasión del Contrato de Concesión 019 de 2009 suscrito con el Ministerio de Comunicaciones (hoy MinTIC). 2.66 “Operador del Registro” Es la sociedad identificada plenamente en el encabezado de este documento, conformada por quien(es) resultó(aron) adjudicatario(s) con motivo de la Licitación Pública.” La etapa de transición se encuentra ampliamente reglamentada en el Capítulo V del Contrato de Operación No. 16 de 2020.

Allí se estipuló, en la cláusula 5.3, un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para que el adjudicatario de dicho contrato completara la Transición Entrante, encontrándose ésta delimitada por el Plan de Transición que el nuevo adjudicatario-operador del Registro debía presentar al supervisor del contrato [cláusula 5.2]. No obstante, el numeral primero del literal b de la cláusula 5.1. del Contrato de Operación No. 16 de 2020 dispuso que lo contenido en las disposiciones 5.2. y 5.3. referidas no tendrían aplicación en caso de que Neustar,.CO INTERNET o cualquier otra sociedad controlada o vinculada a Neustar resultara adjudicataria del Contrato de Operación sin perjuicio de su obligación de presentar un “Plan de Implementación” que tendrá que ejecutar en el mismo plazo previsto por el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020: “5.1.

Condiciones Precedentes para el inicio de la Etapa de Transición. (b) En el evento en que el Operador Incumbente sea la misma persona que el Operador del Registro, o lo sea Neustar Inc, en su calidad sociedad de sociedad matriz de.co Internet S.A.S., o cualquier otra sociedad controlada por Neustar Inc o un Consorcio o Unión Temporal conformada por éstas o del cual éstas hagan parte: (i) No se dará aplicación a lo previsto en las Secciones 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 siguientes.

(ii) El Operador de Registro deberá presentar al Supervisor un Plan de Implementación dentro de los quince (15) Días siguientes a la suscripción del contrato y como requisito para la suscripción del Acta de Inicio. (iii) El Plan de Implementación deberá contener los procedimientos que adoptará el Operador de Registro para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Contrato, y particularmente, aquellas necesarias para dar inicio a la Etapa de Operación. (iv) El Plan de Implementación será verificado por MinTIC haciendo uso del proceso abreviado al que se refiere al que se refiere la Sección 9.2. de este Contrato.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (v) Una vez culminado el proceso de revisión, el Plan de Implementación será de obligatorio cumplimiento para el Operador del Registro.

(vi) En este supuesto, el plazo para que el Operador del Registro ejecute el Plan de Implementación será el mismo previsto en el Otrosí No. 4 al Contrato de Concesión 019 de 2009 para la terminación de dicho contrato. En esta misma línea se observa también el literal a) de la cláusula 4.1 del Capítulo IV del Contrato de Operación No. 16 de 2020 denominado “OBLIGACIONES GENERALES DE LAS PARTES”: “4.1 Principales Obligaciones del Operador del Registro durante la Vigencia del Contrato Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en otros apartes de este contrato o en sus Apéndices o Anexos, el Operador del Registro tendrá las siguientes obligaciones durante toda la ejecución del contrato: (a) Ejecutar el Plan de Transición Entrante en el plazo establecido para la Etapa de Transición. En el evento en que el Operador del Registro sea el mismo Operador Incumbente, o lo sea Neustar Inc, en su calidad de sociedad matriz de.co Internet S.A.S., o cualquier otra sociedad controlada por Neustar Inc o un Consorcio o Unión Temporal conformada por éstas o del cual éstas hagan parte, el Operador deberá ejecutar el Plan de Implementación en el plazo establecido en la Sección 5.1(b).” El análisis de los apartes transcritos permite despejar cualquier duda relativa a la determinación del objeto del Otrosí No. 04 de 10 de enero de 2020.

Se reafirma el hecho de que el referido otrosí no fue suscrito con el fin de prorrogar el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 en los precisos términos que las partes previeron esta posibilidad al celebrarlo, sino con el de permitir la transición pacífica entre esta figura contractual y el sucesivo contrato de operación. En efecto, el término de doscientos cuarenta (240) días allí establecido delimitó temporalmente la ejecución del Plan de Implementación que.CO debía proponer como requisito para iniciar la etapa de operación del Contrato No. 16 de 2020.

Adicionalmente, se recuerda que la prórroga propende por mantener las mismas condiciones del contrato prorrogado y no servir de medio de transición entre dos contratos, en los que, si bien uno reemplaza al otro, las condiciones de ejecución y el reglamento contractual son diferentes. Y si en gracia de discusión no existiera un plazo determinado para la transición entre ambos contratos, ello no implica la ausencia de un período de implementación del contrato de operación. Lo anterior porque se trata de la sucesión contractual de un acto de disposición de intereses típico como lo es el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 a uno atípico como el de Operación No. 16 de 2020, lo que conlleva la presencia de un plazo necesario para lograr la debida implementación del nuevo modelo contractual que, al tiempo, permita la garantía de continuidad en la prestación del servicio de administración del nombre de dominio “.co”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Es claro, entonces, para este Tribunal, que el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020: (i) no constituyó una prórroga del contrato, en los precisos términos que las partes previeron esta posibilidad al celebrarlo, por cuanto esta debía ser por un término no inferior al inicial, que era de diez años, sin que a esta conclusión se oponga la expresión “prórroga” consignada en el borrador de Acta de Liquidación107, porque la prevista en el Contrato de Concesión No. 0009 de 2009, cuyas cláusulas deben entenderse y aplicarse en su conjunto, de manera armónica e integral, no es cualquier “prórroga”;

(ii) las razones que motivaron su suscripción distaban de estar encaminadas a la prórroga del contrato; (iii) se pretendía asegurar la continuidad en la administración del dominio web “.co”, en el entendido de que el Estado buscaba transitar de un Contrato de Concesión a uno de Operación; (iv) que la licitación realizada para ello no finalizaba antes del vencimiento del plazo inicial de ejecución del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009; y (v) con el otrosí se buscaba garantizar un período suficiente de transición del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 al nuevo esquema contractual denominado “Contrato de Operación”.

Ciertamente, el cotejo entre ambos clausulados da cuenta de que el Contrato de Operación No. 16 de 2020 es una figura negocial más compleja que la establecida en el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, que fue el que vino a reemplazar. Un ejemplo de lo anterior es la determinación de las obligaciones de las partes. Sobre las obligaciones del concesionario, la cláusula segunda estipula lo que sigue: “SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.

EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las obligaciones propias del Contrato de Concesión y demás disposiciones legales, entre otras, las establecidas en la Ley 80 de 1993, las establecidas en la propuesta y las determinadas en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009, al igual que en todos y cada uno de los documentos que forman parte integral de los ya mencionados.” (Se destaca) El contrato de operación determina de manera más amplia las obligaciones del operador del registro de la siguiente manera: “Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en otros apartes de este contrato o en sus Apéndices o Anexos, el Operador del Registro tendrá las siguientes obligaciones durante toda la ejecución del Contrato: (a) Ejecutar el Plan de Transición Entrante en el plazo establecido para la Etapa de Transición. En el evento en que el Operador del Registro sea el mismo Operador Incumbente, o lo sea Neustar Inc, en su calidad de sociedad matriz de.co Internet S.A.S., o cualquier otra sociedad controlada por Neustar Inc o un Consorcio o Unión Temporal conformada por éstas o del cual éstas hagan parte, el Operador del Registro deberá ejecutar el Plan de Implementación en el plazo establecido en la Sección 5.1(b).

(b) Ejecutar sus obligaciones relacionadas con los Servicios de Registro, en los términos señalados en el presente Contrato y en todo caso aplicando los más altos estándares 107 02_ PRUEBA. 02_ PRUEBAS SDoc_31_Borrador.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - internacionales disponibles para la operación del Registro de dominio, así como en materia de seguridad y mitigación de abuso y riesgo.

(c) Garantizar la prestación estable y continua de los Servicios de Registro a la comunidad de internet. (d) Proteger los derechos de terceras partes, en particular aquellos asociados con el uso de nombres de dominio y la protección de derechos de propiedad intelectual, propiedad industrial, el derecho al buen nombre y a la privacidad.

(e) Comercializar el Dominio de Primer Nivel y los Dominios de Segundo Nivel susceptibles de comercialización. En todo caso, el Dominio de Primer Nivel del ccTLD de Colombia deberá ser comercializado como un dominio genérico, a nivel nacional e internacional, al nivel de los principales gTLD disponibles en el mercado. Así mismo, la comercialización buscará incentivar el uso del Dominio de Primer Nivel del ccTLD de Colombia y los Dominios de Segundo Nivel dentro del ámbito nacional como una identificación geográfica de Colombia en Internet.

(f) Contar con una red de Registradores que permita la efectiva comercialización a nivel global del ccTLD de Colombia. (g) Mantener un modelo abierto y no discriminatorio en su red de Registradores. (h) Presentar la información exigida en el Contrato y sus Apéndices en las fechas estipuladas, los formatos definidos y usando los sistemas de información que el MinTIC establezca en cada caso.

(i) Atender cualquier solicitud de información realizada por el MinTIC en relación con el Contrato. (j) Atender oportunamente y de manera completa los requerimientos de las Autoridades Estatales. (k) Obtener y mantener en vigor las garantías de que trata el CAPÍTULO XII del Contrato. (l) Suscribir las diversas actas previstas en el Contrato y sus Apéndices, conjuntamente con el Supervisor, de acuerdo con lo previsto en el Contrato y sus Apéndices.

(m) Cooperar con los empleados, asesores o agentes que determine el MinTIC y con los entes de control para que realicen actividades de estudio, análisis o inspección de la ejecución del Contrato y para las demás funciones que les corresponda para lo cual, entre otras, deberá entregar toda la información, requerida, relativa a la ejecución del Contrato.

(n) Pagar las Multas y/o la Cláusula Penal pactadas en el Contrato o aceptar los Descuentos de estas Multas o Cláusula Penal de los saldos a su favor. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (o) Informas de cualquier inicio de procedimientos concursales, de reorganización o de liquidación del Operador del Registro, sus accionistas o su sociedad matriz.

(p) Asegurarse que sus subcontratistas, según corresponda: (i) mantengan todos los equipos y el personal que necesiten para la ejecución de las actividades que fueren subcontratadas; (ii) cumplan con la normatividad laboral y de riesgos profesionales vigente, cuando a dichos subcontratistas les sea aplicable la normatividad colombiana;

(iii) cumplan con la Ley Aplicable en materia de protección de datos personales y (iv) cumplan con los cronogramas y plazos para la ejecución de las actividades correspondiente. (q) Establecer, documentar y mantener un sistema de gestión de calidad como medio para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. (r) Durante la vigencia del Contrato, mantener un representante residente en Colombia, quien será el Director del Proyecto, facultado para representar al Operador del Registro en todos los aspectos atinentes a la ejecución del Contrato el cual deberá reconocer íntegramente.

Dicho representante podrá tener suplentes para sus ausencias temporales o absolutas, pero en los casos en que se presenten estas audiencias, deberá avisarse inmediatamente al MinTIC. (s) Participar, coordinar y cumplir con los procesos de transición (o de implementación en el caso en que el Operador del Registro sea el mismo Operador Incumbente, o lo sea Neustar Inc, en su calidad sociedad matriz de.co Internet S.A.S., o cualquier otra sociedad controlada por Neustar Inc o un Consorcio o Unión Temporal conformada por éstas o del cual éstas hagan parte), tanto en la Etapa de Transición Entrante como en la Transición Final.

(t) Notificar a ICANN y a IANA del inicio de la Transición Final y efectuar oportunamente todas las comunicaciones con dichas instituciones hasta tanto mantenga la condición de contacto técnico. (u) Además de la información financiera del Patrimonio Autónomo, el Operador del Registro deberá presentar al MinTIC sus estados financieros anuales, auditados por Revisor Fiscal y semestrales no auditados.

Los estados financieros incluirán las notas a los mismos.” En ese marco, si se recuerda que el Plan de Implementación exigido por el numeral tercero del literal b de la cláusula 5.1 del Contrato de Operación No. 16 de 2020 “deberá contener los procedimientos que adoptará el Operador de Registro para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Contrato, y particularmente, aquellas necesarias para dar inicio a la Etapa de Operación”, es claro que esta cláusula presupone que el nuevo modelo contractual, esto es, el contrato de operación, introdujo nuevas obligaciones que no estaban previstas en el Contrato de Concesión, lo que hacía necesario un período de implementación que permitiera al adjudicatario asegurar su cumplimiento.

Con el fin de ilustrar, este Tribunal pone de presente, a guisa de ejemplo, la obligación contenida en la cláusula 5.7. del Contrato de Operación No. 16 de 2020 que impone al operador la obligación de incorporar un Patrimonio Autónomo “a través del cual se canalicen todos los ingresos derivados de la ejecución del Contrato, como requisito para la suscripción del inicio de la Etapa de Operación”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Este patrimonio debía cumplir con las extensas condiciones planteadas desde la página 37 a la página 41 del documento contentivo del reglamento contractual y era prerrequisito para emprender la etapa de operación del contrato.

La obligación en cabeza del contratista de constituir un patrimonio autónomo fue introducida por el contrato de operación108, pues no se observa su consagración en el Contrato de Concesión No. 19 de 2009, su pliego de condiciones y otrosíes. Por lo anterior, mal haría este Tribunal si entendiera que el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 cumplía una finalidad o función diferente a la de servir como instrumento contractual para permitir la continuidad en la prestación del servicio y la transición ordenada entre dos esquemas contractuales diferentes, considerando la extensión del plazo contractual en 240 días calendario como una prórroga, se reitera, en los precisos términos que las mismas partes previeron esta posibilidad.

En cuanto a la condición fallida invocada, es pertinente memorar que las entidades estatales pueden celebrar los contratos permitidos por la autonomía de la “voluntad” y con sujeción a la Constitución Política y a la ley, al orden público, sus principios y finalidades, y buena administración, podrán incluir las modalidades, condiciones, cláusulas o estipulaciones necesarias y convenientes (Art. 40, Ley 80 de 1983).

La condición es “acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (Art. 1530 c.c.), positivo o negativo (Art. 1531 C.C.), dependiente de la “voluntad del acreedor o del deudor” (potestativa), de un tercero o del acaso (casual) o de ambos (mixta), no de la “mera voluntad de la persona que se obliga” (simplemente potestativa), suspende (suspensiva) o extingue (resolutoria) y debe verificarse en el modo y forma estipulado (arts. 1536, 1537, 1540, 1541 C.C.).

La condición suspensiva somete la prestación o el acto dispositivo a su verificación sin la cual no es exigible ni genera el efecto jurídico que le es propio, y la resolutoria, con su advenimiento, termina o resuelve la obligación o negocio jurídico que genera ab initio la plenitud de sus efectos- La incertidumbre y la pendencia son esenciales a su noción. El suceso pasado o actual conocido por las partes o de imposible repetición no es condición. La condición debe cumplirse en el modo estipulado, so pena de fallar, y extinguir la obligación. 109. 108 Esta obligación se halla introducida en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011.”

ARTÍCULO 91. ANTICIPOS. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía.”. 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de octubre de 2010, Expediente 11001-3101-003-2001- 00855-01: “[…] las partes en ejercicio de su autonomía privada, libertad contractual o de contratación, podrán alterar los efectos finales o definitivos de un acto dispositivo de intereses según su definición legis y disciplina normativa, en atención a los fines a alcanzar, sus designios o conveniencia práctica, con la agregación de concretas modalidades atañederas a la condición, el término y el modo. […].

Para la Sala las “modalidades” del negocio jurídico son cláusulas accidentales, estipuladas expressis verbis, “de las que pueden llegar a depender la existencia, la duración o la estabilidad de los efectos que a dicho negocio le son inherentes”, (Cas. Civ. sentencia de 28 de junio de 1993, exp. 3680, CCXXII, 2461, pp. 600 y ss.)”. […] Tratándose de obligaciones a plazo, por lo común, el término no suspende su nacimiento o constitución, y la insolvencia debitoris comporta su exigibilidad (artículos 1551 y 1553 Código Civil).

Tocante a las obligaciones condicionales, se distingue la condición suspensiva y resolutoria; en la primera, el derecho está en pendencia y subordinado a la verificación de la condición; en cambio, en la última, el crédito existe, es exigible y se resuelve cuando acontezca (artículo 1536 Código Civil). Más precisamente, la condición suspensiva, como expresa su nomen, suspende el efecto definitivo, normal, usual e inherente al acto, sujetándolo a un evento objetivamente incierto en cuanto futuro, susceptible de ocurrir o no, cuya incertidumbre respecto de su realización ulterior, hace incierta la relación al someter su eficacia a su verificación oportuna e íntegra.

Se crea, TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No toda estipulación del contrato, o simple mención de la expresión “condición” en su texto, configura “condición”, y, por tanto, “obligación condicional”, sino la que pende de un suceso, evento o acontecimiento futuro e incierto, con tal que así se estipule o derive de la estipulación. Esto es así, porque la condición excluye interpretación amplia o extensiva como toda “modalidad” restrictiva de la libertad o autonomía dispositiva, y debe consistir en un hecho y no en una obligación. En la medida que como resulta de los documentos contractuales, la posibilidad de la prórroga contemplada en los documentos contractuales concernía a la pervivencia del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 por un término no inferior al inicialmente pactado que era de diez (10) años, que la extensión de su plazo acordada en el Otrosí No. 04 del 10 de enero de 2020 por 240 días tuvo por finalidad implementar la transición al Contrato de Operación celebrado bajo términos y condiciones diferentes, se impone desestimar la argumentación de la condición fallida que se hace consistir en su prórroga, por cuanto, en efecto, no se prorrogó en los precisos términos considerados por las partes.

Por lo mismo, no procede declarar que “el contrato fue prorrogado” y que “nunca surgió” la obligación de.CO Internet S.A.S., “de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato”, además al tratarse de una obligación que adquirió por la celebración del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009.

En este orden de ideas y toda vez que no hubo prórroga del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 en el sentido estricto previsto por las partes, se desestimará la pretensión primera principal del escrito de reforma de la demanda, así como las pretensiones segunda y tercera dado que son derivadas de aquella. Por lo tanto, la excepción intitulada “Inexistencia de prórroga” formulada por el extremo convocado en su contestación a la reforma de demanda y la “Primera excepción: No existencia de prórroga del contrato de concesión 2009” interpuesta por la ANDJE, prosperan, sin lugar a pronunciarse sobre las restantes en cuanto a estas pretensiones concierne (Art. 282, C.G.P.) y así se declarará en la parte resolutiva.

3.3.2. LA PRETENSIÓN CUARTA RELATIVA A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.CO INTERNET S.A.S, propuso en subsidio de la pretensión tercera ya resuelta, que se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la restitución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos fueron prestados en forma efectiva.

La pretensión es del siguiente tenor: por lo tanto, una relación jurídica pendiente generatriz de los efectos jurídicos primarios característicos del acto dispositivo y propios de su celebración, como también de un interés tutelado por el ordenamiento. De este modo, pendiente la condición el contrato existente naturalmente genera su efecto vinculante, pero en el estado de pendencia no es exigible su cumplimiento, ni los derechos y obligaciones dimanadas, sino una vez verificada.

Tampoco el sujeto pasivo está obligado a cumplirla, y de hacerlo, podrá solicitar la restitución. Igualmente, la obligación no es exigible, descarta la compensación e impide la iniciación del cómputo de prescripción (arts. 1542, 1715, 2535 Código Civil). La incertidumbre se resuelve con la verificación o falta de ocurrencia del acontecimiento futuro, y su consecuencia, es la producción o ausencia definitiva del efecto.

Verificado, en línea de principio, el efecto se retrotrae al instante de la celebración del contrato”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - “CUARTA.

En subsidio de la pretensión anterior que se declare que la obligación de.Co Internet, de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de domino.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado a la liquidación del contrato, se extinguió, en razón a que los mismos han sido prestados en forma efectiva por.Co Internet.”.

(i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE La convocante fundamentó su pretensión subsidiaria en que.Co Internet, cada vez que recibía un pago por anticipado de un Registrador, registraba un pasivo diferido por ingresos recibidos por anticipado y dicha cuenta se iba cancelando y reconociendo el ingreso en la medida en que el servicio por el cual se recibió el pago se iba ejecutando.

Indicó en su demanda que “Los Pasivos – Diferidos – Ingresos recibidos de los Registradores por anticipado por operaciones de ventas y renovación de los dominios implican que para.Co Internet existe la obligación de prestar el servicio por el tiempo pactado; y será en estos periodos en los cuales se devengarán los ingresos y se asociarán con los respectivos gastos para determinar el justo resultado del ejercicio.” De esta forma, para el Convocante, la terminación del Contrato de Concesión no tuvo incidencia respecto de la prestación de los servicios (la obligación de prestar el servicio de registro y renovación del dominio a los Registradores), ello por cuanto a juicio de la Convocante se continuó con la prestación del servicio contratado incluso con posterioridad al 4 de octubre de 2020 y por ende.Co Internet realizó la amortización paulatina de los recursos.

En efecto, la parte Convocante sostuvo que los recursos se han venido “amortizando y devengando la parte proporcional como ingreso ordinario y asociando los costos y gastos respectivos, hasta el vencimiento del plazo contratado por los Registradores”. (ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA En relación con este asunto, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES propuso la excepción de fondo que denominó “INCUMPLIMINETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 0019 DE 2009, POR PARTE DE.CO INTERNET SAS”, con base en las siguientes consideraciones: Para la Convocada el Contrato No. 019 del 2009 al ser un Contrato de Concesión, “(…) tiene como elemento esencial la remuneración, a través de la cual se retribuye al contratista el cumplimiento y ejecución del objeto del contrato, es decir, lo efectivamente prestado.

El contratista tiene derecho a remunerarse únicamente por las actividades y servicios efectivamente prestados y hasta la terminación del contrato (04 de octubre de 2020), por lo que las tarifas y recaudos por servicios no prestados que exceden el plazo de ejecución del contrato, no le pertenecen ya que esos recursos son de la entidad.” En sustento de la excepción de mérito, sostiene la Convocada que el numeral 6.27 del pliego de condiciones reguló la devolución al MINTIC de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, manifestando los recursos cancelados de manera anticipada por la venta y renovación del dominio.co que hayan superado la ejecución del contrato deben TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - ser reintegrados.

En otras palabras, no admite que se haya dado una prestación de servicios por fuera del término y el ámbito de ejecución del Contrato de Concesión 009. (iii) POSICIÓN DE LA ANDJE La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (“ANDJE”) se opuso a las pretensiones tanto cuarta como quinta de la Convocante y, respecto de ellas, propuso las excepciones de “.Co Internet sí está obligada a devolver los recursos asociados a servicios pagados y no ejecutados que corresponden a $80.957.346.238 y a la fecha no ha cumplido” y “la no devolución de los recursos por parte de.Co Internet configura un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio público y del interés general”.

Para la ANDJE quien administrara el Dominio con posterioridad a la expedición de la Ley 1065 de 2006 y por delegación contractual del Estado -como lo hizo.Co Internet en virtud del Contrato de Concesión- necesariamente estaría obligado a devolver los Recursos no Amortizados al finalizar el plazo contractual, pues se trata de dinero recaudado por un servicio que no se prestaría. Esto, además, considerando que en el Contrato hubo absoluta claridad sobre los componentes del precio, “lo que no pasaba cuando Uniandes administraba el Dominio”110.

Aunado a lo anterior, a su juicio, la retención de los Recursos No Amortizados constituye un enriquecimiento injustificado de.Co Internet y un correlativo empobrecimiento del Estado (patrimonio público) representado por MinTIC, lo que resulta abiertamente contrario al derecho natural y a los postulados de equidad y justicia. (iv) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación emitió concepto, en nombre del Ministerio Público, en el que se opuso a las pretensiones Cuarta y Quinta de la Convocante, y concluyó que estas debían ser negadas.

Puso de presente que los Contratos de Concesión y Operación tenían alcances y naturalezas distintas y que el dictamen pericial de la Convocante incurría en el yerro de confundir la amortización de los rubros del primero, bajo la vigencia del segundo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para el Tribunal la pretensión cuarta (que es de naturaleza subsidiaria), no tiene vocación de prosperidad y la misma será denegada por las siguientes razones: A. DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL La relación obligacional como vínculo entre acreedor y deudor tiene un carácter transitorio o temporal y está llamada a extinguirse por la ejecución de la prestación debida que conduce a la satisfacción del acreedor o, por el advenimiento de otros fenómenos o figuras establecidas en la ley, que entrañan un efecto extintivo o liberatorio de la relación. La forma extintiva por excelencia de la relación obligacional es el pago o cumplimiento de la prestación debida.

Conforme a lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe”, a lo que se agrega que, conforme a lo indicado por la doctrina, “El pago significa 110 Escrito de Intervención de la AMDJE, página

31. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - conformidad entre lo ocurrido y lo previsto, entre la conducta exigible del deudor y su comportamiento frente al acreedor y, por lo mismo, sus requisitos son ante todo los puntualizados en el título o fuente de la obligación, sin perjuicio de la reglamentación general que del fenómeno hace la ley en toda oportunidad o a apenas cuando no se ha dispuesto cosa diferente, según las circunstancias y reglas del ordenamiento”.111 En consecuencia, el pago valido y que produce efectos liberatorios es el que se realiza de conformidad con el tenor de la obligación pactada.

En el caso que nos ocupa, alega la Parte Convocante (de forma subsidiaria) la extinción del vínculo obligacional como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, es decir, por cuanto –a su juicio– se dio pleno cumplimiento a la prestación debida en razón a que los servicios contratados se cumplieron. Lo anterior impone la necesidad de analizar el vínculo obligacional a efectos de determinar si éste en efecto se extinguió por las razones aludidas en la demanda reformada y que son soporte de la pretensión cuarta subsidiaria.

Del análisis de las probanzas recaudadas se desprende con claridad que, en el caso materia de análisis y dentro del límite de las controversias que delinearon las pretensiones de la demanda, no se verificó el pago efectivo o la realización de la prestación debida a favor del acreedor, ni a persona dispuesta por el mismo. Aunque la Convocante adujo que la obligación se extinguió por la efectiva prestación de los servicios, tal conducta, al amparo de lo pactado, no constituye un mecanismo válido de pago o liberatorio del vínculo.

En efecto, es menester precisar que la prestación debida consistía en identificar, devolver y/o garantizar la devolución o restitución, de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado. En consecuencia, la supuesta efectiva prestación de los servicios por parte de la Convocante no constituye un pago o solución de la prestación debida, pues la obligación adquirida demandaba del deudor una conducta específica, consistente en identificar los recursos que en su condición de Concesionario y en ejecución del Contrato de Concesión recibió por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, desde luego a su terminación, para así proceder con su restitución o al menos garantizarla, en la época de liquidación del Contrato.

Para el Tribunal la obligación “de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado” al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe, es una prestación negocial adquirida por el Concesionario, cuyo cumplimiento debió ser realizado una vez terminado el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, durante y dentro de la época de su liquidación según lo dispuso el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones que hace parte del contenido obligacional del Contrato.

Tal obligación entraña una prestación precisa y concreta que no se verificó y cuya insatisfacción ha quedado demostrada en el proceso, pues incluso las mismas partes coinciden en que los recursos no fueron devueltos ni se garantizó su devolución. Le correspondía al Concesionario, entonces, ante la no prórroga del Contrato, identificar los recursos pagados por adelantado y que correspondieran a los servicios no alcanzados a prestar precisamente por la finalización del vínculo y, luego de identificados, durante la época de su liquidación proceder a su devolución o a garantizar dicha restitución. 111 Hinestrosa, Fernando.

“Tratado de las Obligaciones”, T. I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 574. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En efecto, de acuerdo con el mencionado numeral 6.27 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No.02 de 2009, integrante del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009), la “liquidación” de la concesión en caso de no ser prorrogado, implica para el Concesionario la identificación los de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución al al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe”112.

El objeto de la prestación a cuyo cumplimiento se obligó el Concesionario (Cláusula Segunda del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009113) esto es, su deber de conducta se proyecta en identificar y devolver o identificar y garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado que no se han prestado. Trátase, por consiguiente, de una obligación alternativa en la que se deben simultáneamente varias cosas u objetos (pluralidad in obligatione) “de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras” (Art. 1556, Código Civil), esto es, el deudor sólo se libera con el cumplimiento total e íntegro de uno, cuya selección, en principio, le corresponde (ius eligendi, Art. 1557 Código Civil).

La hipótesis que adujo la Convocante en la pretensión Cuarta, subsidiaria, sobre la efectiva prestación de los servicios y la consecuente extinción de la obligación, sólo tiene cabida en un escenario que el presente Tribunal ya ha desechado: la prórroga del Contrato de Concesión. En efecto, bajo un escenario de falta de terminación del contrato por su prórroga, entendida esta en los términos previstos por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato, desde luego que hubiese continuado la ejecución contractual, la prestación de los servicios y la consecuente amortización gradual de los recursos recibidos por adelantado.

Bajo dicho supuesto el vínculo obligacional relativo a la devolución de los recursos al haber acaecido la condición pactada en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, es decir, al haberse prorrogado el Contrato, no habría surgido. Tal y como lo ha verificado el Tribunal, tal hipótesis no se materializó y, por el contrario, el Contrato de Concesión finalizó sin prórroga por el vencimiento del término pactado tanto en el Contrato de Concesión como en el Otrosí No. 4, con lo cual la obligación contenida en el pliego sobre los recursos recibidos por adelantado (numeral 6.27 del Pliego de Condiciones) debía ser satisfecha en los términos acordados y no de otra manera: Mediante la devolución o su garantía de restitución, de suerte que, como lo indica la doctrina, “El pago debe hacerse en todos sus aspectos en absoluta conformidad con el contenido de la obligación. De consiguiente, ni el deudor puede ser compelido, ni el acreedor obligado, a dar o recibir cosa distinta de lo pactado”114.

No puede ser aceptada la tesis según la cual con posterioridad a la terminación del contrato y sin abrigo en el mismo, se ejecutaron los servicios y con ello se extinguió la obligación, pues ello equivaldría a reconocer prestaciones ejecutadas en ausencia de vínculo contractual o bajo otro totalmente diferente, además de no constituirse en un mecanismo liberatorio ni ser un pago o cumplimiento efectivo de la obligación, pues tal conducta (prestación efectiva de los servicios 112 Expediente 141780.

Pruebas. 001. DEMANDA Doc_2_Pliego_Condici.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención. P02_Pliego_de_Condiciones_definitivo.pdf. 113 “SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las obligaciones propias del Contrato de Concesión y demás disposiciones legales, entre otras, las establecidas en la Ley 80 de 1993, las establecidas en la propuesta y las determinadas en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009, al igual que en todos y cada uno de los documentos que forman parte integral de los ya mencionados.” (Se subraya). 114 Pérez Vives, Álvaro, “Teoría General de las Obligaciones”, Vol.

III, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1957, p. 325. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - con posterioridad a la terminación) ni siquiera fue contemplada por las partes como prestación alternativa a cargo del deudor en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones.

Así las cosas, surgida la obligación contractual al no haberse prorrogado el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, en el sentido estricto que las partes previeron esta posibilidad, es incontestable que la obligación debió ser cumplida por el Concesionario y que a la fecha la misma se encuentra insatisfecha. B. SOBRE LA EFECTIVA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO Mas allá de la aseveración de la Convocante contenida en la pretensión cuarta de la demanda en su versión reformada, sobre la prestación de los servicios ligados a la remuneración recibida de forma anticipada o por adelantado en ejecución del Contrato de Concesión No. 0019, no obra en el expediente prueba que acredite tal supuesto fáctico.

No se demostró que tales servicios fueron efectivamente prestados por la Convocante bajo el amparo contractual del Contrato de Concesión No. 0019, que es el que es materia del presente litigio. Por el contrario, se evidenció con suficiencia que el vínculo contractual relativo al Contrato de Concesión culminó por vencimiento del término, sin que se haya producido prórroga y sin que se haya autorizado, dispuesto o acordado una continuidad en la prestación de los servicios cuyo origen y causa fuese el propio Contrato de Concesión. Una vez terminado el Contrato de Concesión se inició un contrato diferente, autónomo, distinto e independiente, denominado Contrato de Operación y que no constituye el eje del litigio sometido a decisión del Tribunal.

Tal circunstancia que ha sido demostrada y aceptada por las partes excluye por completo la posibilidad de que exista una prestación de servicios bajo el amparo del Contrato de Concesión, con posterioridad a su terminación. Por ende, es forzoso concluir que la prestación de los servicios cesó una vez fenecido el vínculo contractual. El hecho de que la parte Convocante haya sido adjudicataria de un nuevo contrato relacionado con la administración del dominio.Co, no implica que se haya producido una prestación de los servicios bajo el amparo contractual del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, sin solución de continuidad.

Las obligaciones y servicios materia de tal vinculo contractual, culminaron de forma efectiva, dando paso a un periodo de transición (Otrosí No. 4) y un posterior proceso de selección que dio lugar a la adjudicación de un nuevo Contrato, denominado Contrato de Operación, cuya estructuración, objeto y elementos esenciales son distintos al anterior Contrato de Concesión. A este propósito debe indicarse que es claro que el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 fue ejecutado hasta el 04 de octubre de 2020, fecha de su terminación, y desde el 05 de octubre del mismo año, se dio inicio a la ejecución de un nuevo contrato conocido como Contrato de Operación No. 16 de 2020115.

Se trata pues de dos vínculos contractuales independientes. 115 Expediente 141780. Pruebas. 001. DEMANDA Doc_11_Acta_Inicio_C.pdf. Doc_12_Acta_Inicio_E.pdf. 002 Pruebas Contestación y Reconvención P24_Acta_inicio_contrato_016_de_2020.pdf. 006 Pruebas. Contestación Reconvención. Prueba 20 Acta Inicio Etapa de Operación Contrato 016. 008 Pruebas.Contestación Reforma P24_Acta_inicio_contrato_016_de_2020.pdf.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Sobre dicho régimen de transición y la posterior adjudicación del contrato de operación, resulta relevante, por lo ilustrativo, traer a colación el testimonio de Álvaro Duran Osorio quien fungió como estructurador del Contrato de Operación. Sobre el particular indicó: “¿Terminado el Contrato de Concesión 0019 de 2009 el concesionario siguió prestando el servicio?.

SR. DURÁN: 00:47:4 Sí señor, creo poder contestar la pregunta de esta manera, el concesionario, no, porque el contrato de concesión se acabó, cuando se acabó, no me sé la fecha ahorita, pero entiendo que fueron los 270 días. o algo así, que estipuló el otrosí 4. adicionales mientras que se hizo la transición, pero no lo sé, exactamente, hasta ahí el concesionario, como concesionario prestó el servicio.

Cosa completamente distinta, es que esa misma persona, que fue concesionario, presentó una propuesta como legítimamente tenía el derecho para el nuevo contrato Resulta forzoso concluir que se trata de dos vínculos contractuales distintos, autónomos e independientes, siendo el Contrato de Concesión aquel que ocupa la atención de este tribunal.

Tal contrato culminó por vencimiento del término el 4 de octubre de 2020, fecha en la cual cesaron las obligaciones relativas a la prestación de los servicios a cargo del Concesionario. En consecuencia, mal haría el Tribunal en reconocer la supuesta prestación de servicios posteriores a la terminación del Contrato y sin amparo en su vigencia, máxime cuando tales servicios pasaron a ser materia del objeto contractual del nuevo Contrato de Operación. de operación y resultó ganador, esa misma persona iurídica, simplemente, es una coincidencia, pero ahora con una calidad iurídica y contractual completamente distinta, empezó a prestar el servicio en virtud de un contrato de operación, ya no un contrato de concesión, pero creo que lo mejor es siempre pensar, como que son personas distintas, esa coincidencia que sea la misma, que es obvia, porque es de esperar, como en todo contrato, en donde uno reemplaza un esquema de operación, así sea una carretera, es de esperar, que el incumbente, así se le suele llamar, tenga interés, absolutamente legítimo, en capitalizar su conocimiento su todo lo que ha adquirido, durante el tiempo que ha operado para hacer una buena propuesta para el nuevo esquema.

(…) pero son personas, son posiciones, absolutamente distintas aunque sea la misma persona jurídica, en el primer caso actuaba como concesionario en el segundo actuó como adjudicatario de un contrato de operación que suscribió”. La prueba sobre la terminación del Contrato de Concesión, la celebración y el inicio posterior del Contrato de Operación, permite desvirtuar la aseveración hecha por la Convocante en torno a la supuesta efectiva prestación de los servicios después de culminado el vínculo contractual del Contrato de Concesión, al amparo de un contrato que, al haber terminado, por supuesto, ya no existía, lo cual conduce la denegación de las aspiraciones contenidas en la pretensión cuarta.

Adicionalmente, en el presente caso ha quedado demostrado y así lo aceptó la parte Convocante, que los recursos materia de la presente controversia fueron recibidos por la compañía.CO INTERNET S.A.S. en forma anticipada. Sostuvo en los Alegatos de Conclusión la parte Convocante que tales recursos se “han venido amortizando con la prestación del servicio a su destinatario final, es decir, a todos y cada uno de los registrantes de los nombres de dominio registrados, como se demostró con TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - el dictamen pericial que se acompañó con la demanda, a tal punto que, de acuerdo con la certificación del revisor fiscal de.Co Internet, aportada por su representante legal con su declaración, el saldo pendiente por amortizar al 30 de junio de 2024 es de $478.411.790.”.

De la certificación emitida por el revisor fiscal116 sobre la invocada amortización de los recursos al 30 de junio de 2024 se colige que la parte Convocante ha venido, de forma unilateral, aplicando en su contabilidad las respectivas amortizaciones de los recursos recibidos por adelantado, sin que ello tenga respaldo contractual alguno. La situación concerniente a la amortización periódica de los recursos la corrobora el dictamen pericial de parte elaborado por JEGA ACCOUNTING HOUSE LTDA., que basó su análisis en los soportes contables de la compañía.CO INTERNET S.A.S. Tal amortización fue realizada de forma unilateral, por decisión de la compañía.CO INTERNET S.A.S., sin que exista respaldo, soporte o autorización contractual que permita vincular los supuestos servicios prestados, pues como se anotó, el Contrato de Concesión terminó el 4 de octubre de 2020 y con él cesaron las obligaciones relativas a la prestación de los servicios.

En consecuencia, las aplicaciones que de forma unilateral haya realizado la compañía.CO INTERNET S.A.S. sobre los recursos que para la fecha de terminación del Contrato de Concesión tenía contabilizados como anticipos o saldos por amortizar, no resultan vinculantes para el MINTIC y ni constituyen prueba de la efectiva prestación de los servicios.

Por las razones indicadas, contrario a lo argumentado por la parte Convocante, la referida obligación no se extinguió por la supuesta prestación efectiva de los servicios, lo cual conduce a desestimar la pretensión cuarta subsidiaria del escrito de reforma de la demanda. Por lo tanto, la excepción intitulada “Incumplimiento del Contrato” formulada por el extremo convocado en su contestación a la reforma de demanda, prospera, sin lugar a pronunciarse sobre las restantes en cuanto a esta pretensión concierne (Art. 282, CGP) y así se declarará en la parte resolutiva. 3.3.3 LA PRETENSIÓN QUINTA RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR La pretensión Quinta de la demanda es del siguiente tenor: “QUINTA.

Que se declare que la sociedad.Co Internet no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTIC, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado.” (i) POSICIÓN DE LA CONVOCANTE Como se indicó al sintetizar las pretensiones primera, segunda y tercera, a juicio de la Convocante el Contrato fue prorrogado dando paso al acaecimiento de la condición negativa, además de no haberse verificado la condición positiva relativa a la liquidación por la evidente ausencia de una liquidación bilateral o unilateral, sumado a la imposibilidad de realizarse en sede judicial por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

En consecuencia, sostiene la Convocante que la obligación contenida en el numeral 6.27. del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009 no existe, o se extinguió como 116 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA Ver Certificación de Revisor Fiscal obrante como Documento No.

82. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - pretende en la pretensión cuarta subsidiaria, por lo que no hay lugar a reintegrar suma alguna de dinero al MINTIC, por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado.

Así las cosas, prima facie la súplica contenida en la pretensión quinta principal, ha de ser entendida esencialmente vinculada y atada a las pretensiones primera, segunda y tercera, o a la cuarta subsidiaria, en especial, dada la indudable conexidad con lo debatido con ocasión de aquellas, esto es, la inexistencia de la prórroga del Contrato de Concesión. La Convocante además de la inexistencia o extinción de la obligación, plantea que los recursos recibidos por los servicios correspondientes a registros y renovaciones efectuadas antes del 4 de octubre de 2020, se causaron a la fecha de su registro o renovación -transcurrido el término de retracto-, han venido siendo prestados, efectiva y cumplidamente por.Co Internet., y en cualquier caso, en gracia de discusión, atendiendo solamente al criterio de amortización de los recursos recibidos por registros y renovaciones efectuadas antes del 4 de octubre de 2020, cuyo término supera dicha fecha, a partir de la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la fecha de la liquidación, el monto que habría que devolver y/o garantizar su devolución al MinTIC y/o a la persona que éste designe sería sustancialmente diferente de aquel que pretende exigir el MinTIC, y en ningún caso implica un ingreso para el MinTIC., por cuanto (i) ni en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones ni en Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 o en la ley se establece obligación alguna del Concesionario de transferir o reintegrar al MinTIC los recursos que dicha entidad reclama;

(ii) no existe una causa jurídica (ni económica) y, por el contrario, comportaría un enriquecimiento sin causa, por parte del MinTIC, contrario al orden jurídico, así como la privación de la contraprestación legítima para el Concesionario por servicios prestados y que está obligado a prestar, lo que vulnera gravemente el equilibrio de las prestaciones y el equilibrio económico del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009;

(iii) la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, se debe realizar a la liquidación del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, no antes y no a la fecha de terminación del mismo y (iv) la cláusula 6.27 del Pliego de Condiciones previó que se devolvieran los recursos por servicios no prestados o se garantizara al MinTIC su devolución (en el evento en que la misma deba realizarse por una interrupción o en la prestación de los mismos), pero su devolución no al MinTIC sino a quienes realizaron el pago de los mismos para la prestación de los servicios.

Agrega que las sumas correspondientes al saldo por amortizar al 4 de octubre de 2020, fecha de terminación del Contrato de Concesión, se recibieron por el Concesionario como parte de los ingresos brutos del Contrato; la remuneración del Concesionario, a la que tiene derecho, según lo establecido en la cláusula quinta del Contrato, corresponde a la diferencia que resulte de restar de los ingresos brutos recibidos, la Participación del Ministerio -que en efecto se liquidó y pagó por el Concesionario en su momento- con lo que se configura una justa causa para la percepción y conservación de tales recursos en cabeza del Concesionario, en razón del acuerdo contractual de registro y a que el servicio se ha seguido prestando, sin interrupción, a quienes pagaron por adelantado, es decir, a todos y cada uno de los registrantes de nombres de dominio; que los recursos en discusión no fueron recibidos del Estado, es decir, que no tenían origen público y que nunca existió la obligación de entregarle recursos al MinTIC distintos de la Participación del Ministerio.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - (ii) POSICIÓN DE LA CONVOCADA El extremo Convocado se opuso a la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda y formuló, entre otros medios exceptivos, el denominado “Mora, incumplimiento inexistencia de hechos y pruebas que sustenten las pretensiones” e indicó que el Convocante “se encuentra en mora de honrar sus obligaciones, dando los dando los dineros que había recibido de terceros con ocasión de la concesión otorgada por el MINTIC, en el contrato 019 de 2009, y declaró inequívocamente que, con base en su contabilidad, conforme a la certificación de fecha 04 de noviembre de 2021, y en la certificación de fecha 09 de marzo de 2023, expedidas por la revisoría fiscal”, adeuda la suma de $80.957.346.238,oo.

La “mora” y el “incumplimiento” a que se refiere la excepción de mérito, se hace consistir en que la Convocante “se obligó́ a dar los dineros que había recibido de terceros a la terminación del contrato, como la terminación del contrato ocurrió́ el 04 de octubre de 2020, a esa fecha, y a la fecha dicha sociedad no ha dado esos dineros a favor del MINTIC.” Con esta misma orientación igualmente formuló la excepción que denominó “INCUMPLIMINETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 0019 DE 2009, POR PARTE DE.CO INTERNET SAS”, en la que, memora conforme a lo estipulado en el Otrosí No. 4 de 10 enero de 2020, las diferencias entre las partes “más que sobre el desttino, acerca de la titularidad de los recursos derivados de los registros con vigencia superior al término del contrato”, diferencia la remuneración de los recursos recibidos poor servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la terminación del contrato, argumentando que el Concesionario “tiene derecho a remunerarse únicamente por las actividades y servicios efectivamente prestados y hasta la terminación del contrato (04 de octubre de 2020), por lo que las tarifas y recaudos por servicios no prestados que exceden el plazo de ejecución del contrato, no le pertenecen ya que esos recursos son de la entidad”, advierte que en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, “las partes regularon la interpretación relativa al “destino” de los recursos provenientes de los nombres de dominio registrados por un período superior al término previsto en la Cláusula Segunda de este Otrosí conviniendo que fueran restituidos al Ministerio por lo que no se entiende la referida diferencia, más allá del deseo del concesionario de poder acceder a ellos”, y concluye que “ser obligación de la sociedad.CO INTERNET SAS., la entrega del saldo no amortizado señalado, y que esta no ha cumplido con la obligación de pago de la contraprestación acordada en el contrato de concesión 0019 de 2009 al no entregar el saldo amortizado a corte 04 de octubre de 2020; la sociedad.CO INTERNET SAS ha incumplido el contrato de concesión 0019 de 2009”.

(iii) POSICIÓN DE LA ANDJE Como ya se indicó, la ANDJE se opuso tanto a la pretensión cuarta (formulada a modo subsidiario) como a la quinta, dado que al no haber existido la prórroga la Convocante está obligada a devolver los Recursos No Amortizados al finalizar el plazo contractual, pues se trata de dinero recaudado por un servicio que a la postre no se prestó. Específicamente formuló la excepción denominada “.Co Internet sí está obligada a devolver los recursos asociados a servicios pagados y no ejecutados que corresponden a $80.957.346.238 y a la fecha no ha cumplido”, por cuanto, según lo alegado por este interviniente procesal, la obligación no ha sido satisfecha hasta el momento, a pesar de que las reglas emanadas de los diferentes documentos contractuales son enfáticas en la existencia y actual exigibilidad de estas prestaciones.

En sus alegatos de conclusión, además de recordar las diferencias entre las partes y lo consignado en el parágrafo 3 de la Cláusula Segunda del Otrosí No. 4 respecto de la interpretación relativa TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - al destino de los recursos provenientes de los nombres de dominio registrados por un período superior al término previsto en el mismo, distinguió la remuneración del Concesionario de la obligación de identificar y devolver los saldos pendientes de amortizar a la terminación del contrato a la luz de los documentos contractuales, el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009 (Capítulo 1.1), la diligencia de presentación de propuestas (Acta de Cierre) que estableció los porcentajes de participación definidos según el número de registros acumulados durante el plazo de ejecución con los que se calculan los ingresos a recibir por el Ministerio de Comunicaciones, la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, de la que se desprende que, “aunque el valor del total del contrato es indeterminado, la remuneración del concesionario se calculará restando de los ingresos brutos recibidos la participación porcentual destinada al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, además de los costos asociados a la interventoría y el encargo fiduciario”, en tanto los recursos correspondientes a servicios de registro y renovación de dominio pagados por los usuarios y no amortizados al finalizar el plazo contractual, refieren a los pagos por anticipado realizados por los usuarios para acceder a servicios específicos al inicio del período de prestación del servicio, con la expectativa de recibir el servicio durante la vigencia del registro, respecto de los que, al finalizar el plazo contractual, puede ocurrir que algunos no se hayan amortizado en su totalidad, lo que “significa que todavía hay servicios por prestar a los usuarios que pagaron por anticipado”, un saldo no amortizado o consumido, y los que deben devolverse al concluir el plazo del contrato, y en el caso concreto, debe devolver la Convocante en el monto identificado y certificado en las certificaciones de 4 de noviembre de 2021 y del 19 de enero de 2023 expedidas por su Revisoría Fiscal en cuantía de $80.957.346.238, a cuyo efecto, analiza el interrogatorio de parte de la Convocante, los testimonios, pruebas documentales, el dictamen aportado por la Convocante y el interrogatorio del perito, el que, en su sentir no aclara o explica si deben ser reintegrados los recursos, limitándose a conceptuar sobre la contabilización de los ingresos partiendo de la premisa equivocada de la continuidad en la prestación del servicio.

(iv) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo análisis de las posiciones de las partes, los documentos contractuales, testimonios, el dictamen pericial aportado por la Convocante, el dictamen de contradicción presentado por la Convocada, el interrogatorio de los peritosJosé Eduardo Jiménez y Antonio José Díaz Cleves, y las pruebas documentales, considera, demostrado “que no existió una prórroga al Contrato de Concesión, y dando aplicación a la cláusula Trigésima Cuarta del contrato, en consonancia con el numeral 6.27 del pliego de condiciones, se determina la procedencia a cargo del concesionario de la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se hubieren prestado, para efectuar su devolución al MinTic”, cuyo valor por $80.957.346.238 certificó la Revisora Fiscal de la sociedad demandante, en las certificaciones que actúan en el expediente, sin admitir la invocada continuidad en la prestación del servicio, ni su amortización con posterioridad a la terminación del contrato de concesión, porque éste y el contrato de operación, son “contratos individuales con objetos diferentes, pues uno fue el relacionado con la concesión para el manejo de una tercerización total y otro muy diferente el de una tercerización parcial y el hecho de que el concesionario haya continuado con la prestación de servicios de registro a través de otro contrato, no es óbice para demostrar continuidad alguna en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el Contrato de Concesión No. 019 de 2009.

Además, se trata como ya se dijo de diferentes objetos contractuales y mal podrían mezclarse las obligaciones de uno y otro so pretexto de justificar el no reintegro de las sumas a las que se encuentra obligado el concesionario”, por lo cual, pide denegar las pretensiones. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De entrada, debe indicarse que la pretensión quinta de la demanda tampoco alcanzará prosperidad por las siguientes razones: La pretensión pide declarar que la Convocante no debe reintegrar suma alguna de dinero al MinTic “por concepto de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado”.

Este pedimiento, prima facie, está asociado bien a la inexistencia de la prestación en cabeza de la Convocante de restituir o garantizar la restitución de los dineros correspondientes a los servicios de registro recibidos por adelantado y no amortizados en vigencia del Contrato de Concesión, ora a su extinción; la inexistencia de la prestación, como se dijo, se afinca en la supuesta prórroga del Contrato, lo cual trajo como resultado que la obligación contenida en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones no naciese a la vida jurídica, y su extinción planteada subsidiariamente, en haber prestados los servicios en forma efectiva.

Adicionalmente, se vincula a que las sumas del saldo por amortizar a 4 de octubre de 2020, fueron recibidas por el Concesionario como parte de los ingresos brutos del contrato en virtud de la relación contractual de registro y el servicio con quienes pagaron por adelantado a quienes se han prestado ininterrumpidamente, los recursos no fueron recibidos del Estado, no tenían origen público y nunca existió la obligación de entregarle recursos al MinTIC distintos de la Participación del Ministerio, su remuneración es la diferencia resultante de restarle la participación del Ministerio, por lo que, no existe causa jurídica ni económica y comportaría privar al Concesionatio de su contraprestación por los servicios prestados y que está obligado a prestar, generando un enriquecimiento sin causa con quebranto del equilibrio económico, ni el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones ni el Contrato de Concesión No. 00019 de 2009 o en la ley se establece obligación alguna del Concesionario de transferir o reintegrar al MinTIC los recursos que reclama, sino a quienes realizaron el pago de los mismos para la prestación de los servicios, y atendiendo al criterio de amortización el valor sería inferior al pretendido En tal contexto, la pretensión quinta no debe alcanzar éxito, dado que, como lo analizó el Tribunal, en el presente caso no se dio la Prórroga del Contrato de Concesión, surgiendo con ello la obligación “de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado” al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe.

Se trata, entonces, de una obligación adquirida por el Concesionario en virtud del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009 que, se insiste, tiene su fuente y sustento en lo previsto en el Contrato y en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, “en caso de no ser prorrogado el mismo”, esto es, que estaba sometida o condicionada a que no se acordara la prórroga, la cual no aludía a una simple ampliación del término de vigencia, sino, como lo explicó el Tribunal, que estaba sujeta a las condiciones convenidas a propósito por las partes en el propio Contrato de Concesión y en los términos que la contemplaron, tanto más que sus cláusulas deben entenderse y aplicarse en su conjunto.

En consecuencia, si no se acordó la prórroga del Contrato surgió, entonces, la obligación “de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - No cabe duda que el deudor de la prestación es el Concesionario y el acreedor de tal relación obligacional es el MINTIC, pues de forma expresa se estableció que la identificación y devolución, y/o garantía de devolución de tales recursos se hace a su favor, o a la persona que éste indique.

Lo anterior, desestima la argumentación concerniente a la ausencia de la obligación para con el Ministerio de Comunicaciones y la atañedera a que la devolución deba hacerse a los registrantes del servicio que pagaron por adelantado. Así mismo, infirma la invocada carencia de causa jurídica o económica, el enriquecimiento sin causa y el quebranto del equilibrio económico, porque tales recursos, en efecto, no son del Concesionario, son distintos de su remuneración del Concesionario, y no hacen parte de ésta, como quiera que el Contrato de Concesión No. 009 de 2009, terminó el 4 de octubre de 2020, desde luego que sólo tiene derecho a la misma hasta la fecha de su extinción, tal y como concluyen ANDJE y el Ministerio Público de conformidad con su Cláusula Quinta en armonía con el Capítulo 1.1. del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública 02 de 2009, la propuesta y el Acta de Cierre, a tal punto que, el numeral 6.27 referido, con claridad y precisión, establece que deben identificarse para “devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe”.

Del mismo modo, desvirtúa la perspectiva de la extinción de la obligación por la prestación efectiva de los servicios y su amortización gradual, lo que también se ha desestimado, por cuanto, el Contrato de Concesión no. 0019 de 2009, terminó el 4 de octubre de 2020, no siendo admisible, por lo tanto, la prestación del servicio ni su amortización al amparo de un contrato que ya no existía, menos cuando conforme a lo estipulado tal mecanismo no se previó. Ahora bien, el Tribunal debe analizar la incidencia que tiene frente a la referida prestación el hecho de que el Contrato de Concesión no haya sido liquidado.

Para ello, es necesario examinar si la mención a la liquidación del contrato dentro del numeral 6.27 de los Pliegos de Condiciones, consiste en una condición para el surgimiento o el cumplimiento del deber de conducta a cargo de la Convocante respecto de los recursos pagados por adelantado y no amortizados, esto es, si la obligación únicamente se configuraría en caso de que se hubiese producido la liquidación. Es claro –y así aparece en el expediente– que el Contrato de Concesión no fue liquidado por mutuo acuerdo, ni en forma unilateral por la administración, y tampoco puede ser liquidado judicialmente a instancias del Tribunal al haber caducado el término establecido en la ley para tal efecto; sobre este último punto el Tribunal se remite al análisis ya realizado sobre esta materia.

Sin embargo, la situación relativa a la liquidación o no del Contrato no se constituye en una condición positiva, de la cual dependa el surgimiento ni tampoco el cumplimiento de la obligación en comento en cabeza del Concesionario, esto es, el hecho de que el Contrato no se hubiese liquidado no implica que la prestación no hubiese surgido, ni que no deba cumplirse, puesto que la mencionada liquidación no es condición para tal fin.

En efecto, analizada la estructura de la obligación contenida en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, no encuentra el Tribunal que la misma se haya sujetado a una condición positiva consistente en la liquidación del Contrato, es decir, su surgimiento y existencia no pende de la efectiva realización de la liquidación. La única condición pactada en torno de la obligación “de TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado”, fue la condición negativa consistente en la eventual prórroga contractual, cuya ocurrencia ha sido desechada por el Tribunal, tal y como con abundancia ya se explicó. Si bien el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones que contiene la obligación materia de análisis y controversia dispuso que “La liquidación de la presente concesión (…) le implica al concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado”, ello no conduce a que se haya introducido una modalidad en la estructura obligacional que subordine la producción de sus efectos a su ocurrencia. La liquidación del Contrato de Concesión no se estructuró como condición a la que se hayan sometido o subordinado los efectos finales de la obligación de devolver y/o garantizar la restitución de los recursos, dado que, del texto de la disposición vertida en los pliegos no se desprende que se haya previsto como la condición a partir de cuya ocurrencia el Concesionario adquiriera la prestación que ocupa la atención del Tribunal; lo que se desprende del contenido de tal disposición de los pliegos (6.27) es que en esa fase contractual debía determinarse el monto de la prestación, cuyo origen, sin lugar a dudas, es el Contrato de Concesión. La mención a la liquidación se hizo como se infiere de su sentido y función a una fase, etapa o actuación obligatoria en esta modalidad de contratos estatales a la luz de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012), pero no como la condición sustancial para el surgimiento de la obligación. En otras palabras, la mención a la liquidación se efectuó al tratarse de una fase contractual, posterior a la terminación del vínculo negocial, en donde las partes realizan el balance de cuentas final y enlistan sus obligaciones pendientes.

La liquidación, como bien se sabe, y ya quedó expuesto, es una de las fases por las que ha de transitar un Contrato Estatal, cuyo propósito es “ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.

(…) La liquidación (…) es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado (…) La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos.”117 Se ha señalado que “la liquidación contractual ha sido entendida como un procedimiento que sobreviene a la finalización de un contrato, cuyo propósito es la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, así como su cuantía, de modo que se constituya en el balance final o ajuste de cuentas entre los contratantes”, por lo que “se constituye en el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas a la finalización de la relación contractual”118. 117 Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil, consulta del 28 de junio de 2016, Radicación 11001-03-06-000 2015- 00067-00(2253). 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, rad. 25000-23-26-000-2005-01111-01(56668).

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - En esta etapa las partes hacen un balance de la ejecución de las prestaciones a su cargo, nacidas de la ley o del contrato, definen el estado de las mismas, fijan su estado y establecen, si es del caso, el valor de lo que cada una de ellas adeuda a la otra, para lo cual hacen los ajustes, concesiones, mutuos reconocimientos y definiciones, con el propósito de finiquitar el vínculo negocial y determinar el estado de cuenta.

Es por ello que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la liquidación “las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar” y en el acta que la contenga “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.

Cuando la liquidación es de carácter bilateral, ella constituye “una actuación posterior a su terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

En este orden de ideas, la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico que, como tal, resulta vinculante, pues comporta un acto de disposición de intereses que emana de la autonomía de la voluntad y que obliga a las partes a cumplir lo que en ella convengan. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral tiene fundamento en la concurrencia de voluntades de las partes, en virtud de la cual declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato, definen sus créditos y deudas recíprocas, consignan las salvedades e inconformidades que estimen pertinentes y asumen nuevas obligaciones cuya fuente mediata es el contrato estatal que celebraron”.119 En los eventos en que la liquidación es unilateral debe realizarse mediante acto administrativo con el lleno de los requisitos de ley y “comporta el establecimiento de una potestad prevista solo para las entidades estatales en los contratos sujetos al estatuto de contratación pública, en los cuales se pueden expedir actos administrativos con fuerza ejecutoria en los que se establezca el saldo del contrato y se creen, de ser el caso, obligaciones patrimoniales a cargo del contratista; en la medida en que tales actos gozan de presunción de legalidad, le incumbe al Contratista la carga de desvirtuarla judicialmente”.120 Por demás, la condición no puede hacerse consistir en una obligación121, sino en un hecho, según ha precisado la Corte Suprema de Justicia, así: “Para la ciencia del derecho privado, únicamente es obligación condicional la que subordina su existencia o extinción a un acontecimiento futuro e incierto.

Por lo tanto, los elementos constitutivos de la obligación condicional son: 1º) la necesidad de un acontecimiento futuro e incierto; 2º) la sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3º) el carácter voluntario, o sea, convencional, de esta dependencia. El acontecimiento futuro e incierto no puede consistir en una obligación sino en un hecho. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2021, rad. 13001-23-33-000-2015-00326-01(63722). 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, rad. 05001-23-31-000-2000-03745-01(50289). 121 La liquidación del contrato estatal en los casos en que es obligatoria constituye una obligación que integra el contenido del contrato (naturalia negotia).

Arts. 60, Ley 80 de 1993; 217, Decreto 19 de 2012; 11 y 13, Ley 1150 de 2007. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 06 de agosto de 2003, Radicación 1453: “El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - La sujeción de una obligación a otra no constituye ese acontecimiento fáctico”. 122 (Se subraya).

Al margen de su carácter obligatorio en ciertos contratos y de su naturaleza como fase contractual, en el contexto del numeral 6.27 del Pliego de Condiciones la liquidación no quedó pactada como condición de la que pendiera el surgimiento o nacimiento de la prestación que ha sido materia de este litigio. En consecuencia, bien pudo surgir –como en efecto ocurrió– la obligación a cargo del Concesionario, con independencia de la suerte que haya corrido la fase de liquidación, pues la obligación “de identificar y devolver y/o garantizar la devolución” cuya fuente es el contrato, nació a la vida jurídica a la terminación del Contrato una vez descartada la prórroga.

Así, la referencia a la “liquidación” del numeral 6.27 del Pliego de Condiciones indica que esa fase contractual es la destinada a saldar o determinar el valor de las acreencias entre las partes, en donde se debió identificar por parte del Concesionario cuáles eran los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se hubiesen prestado en el marco del Contrato de Concesión, por cuanto por el hecho de no haberse producido la prórroga el Concesionario tenía la obligación de restituir o devolver.

Ello es lógico y connatural a la etapa de liquidación, en la que se realiza un balance financiero y obligacional del contrato, lo cual no excluye a la prestación contenida en el mencionado numeral 6.27 del Pliego de Condiciones. En consecuencia, el Tribunal concluye que la liquidación del Contrato de Concesión no fue prevista como condición para el surgimiento de la prestación a cargo de la Convocante respecto de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y no prestados para el momento en que se terminó el Contrato de Concesión. La obligación del Concesionario prevista en la cláusula 6.27 del pliego de condiciones de identificar “los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe” nació a la vida jurídica y, con independencia de los sucesos que han frustrado la liquidación del Contrato, para el Tribunal es claro que se hizo exigible y debía cumplirse dentro del plazo cierto pactado para hacer la liquidación bilateral del contrato.

Al desglosar y examinar los elementos estructurales de la obligación contenida en el numeral 6.27 del pliego de condiciones, encuentra el Tribunal que en la misma se incluyó:(i) una estipulación que introdujo una modalidad que condicionó y subordinó los efectos de la prestación a un hecho futuro e incierto, es decir, “en caso de no ser prorrogado el mismo”, conforme las mismas partes contemplaron esta posibilidad, esto es, en la”forma y términos en que se establezca en la legislación vigente al momento de efectuarse, el cual no podrá ser inferior al término establecido en el presente documento”;

(ii) de verificarse el nacimiento a la vida jurídica, se pactó que su “ liquidación”, implica para el Concesionario “la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado” y, (iii) se detalló la prestación debida, es decir, el deber de conducta que se espera sea materializado por el deudor respecto de los recursos, consistente en identificar y “devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe”.

Respecto del surgimiento de la prestación y, por ende, la existencia de la obligación, ya el Tribunal ha desatado la controversia y es claro que la obligación surgió al no verificarse la 122 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI, 573; 17 de noviembre de 1939, XLVIII, 888. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - condición negativa y haberse producido la terminación del Contrato sin prórroga.

Por ello es lógico afirmar que la obligación nació y obligaba a su cumplimiento, hecho que se produjo a la terminación del contrato, es decir, el 4 de octubre 2020, pues sólo en ese momento quedó claro que no se produciría la condición negativa relativa a la prórroga contractual y, por el contrario, feneció el vínculo negocial. Ahora bien, verificada la existencia de la prestación, para el Tribunal es claro que, al consagrar el ordenamiento jurídico la liquidación obligatoria del contrato estatal de concesión, según ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la condición no puede hacerse consistir en una obligación, sino en un hecho futuro e incierto.

Por esta razón, la liquidación obligatoria de un contrato estatal no constituye una condición para el nacimiento o la exigibilidad de la obligación; las partes tampoco lo pactaron así, ni puede deducirse de su sentido, por cuanto lo que estipularon en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, fue que “La liquidación de la presente concesión (…) le implica al concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado”.

En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “2.1. Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.). 2.2.

Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. Sobre el particular, la Corte tiene dicho: En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde.

Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que, a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem).

En esta última especie de obligaciones, pues, no puede exigirse su pago antes de expirar el concedido, exceptuándose los casos excepcionales del artículo 1533 citado, desde luego que contemplan claras situaciones en que las posibilidades de cumplimiento por parte del deudor se ven menguadas palmariamente. De manera semejante, en las obligaciones condicionales, como lo declara el artículo 1542 de la misma obra, no puede exigirse su cumplimiento sino verificada la condición totalmente.

(…) Adviértese, pues que en las obligaciones puras y simple, es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - exigibilidad;

(…) (CSJ, SC del 8 de agosto de 1974, G.J., t. CXLVIII, págs. 192 a 198; se subraya)”123 Al no estar sujeta la prestación a una condición porque las partes no la pactaron expresamente ni así puede deducirse implícitamente porque la liquidación del contrato no es un hecho, sino un trámite obligatorio en ciertos contratos estatales como el de concesión y una etapa contractual posterior a su terminación respecto de la cual incluso la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha acentuado su naturaleza de negocio jurídico, en torno de su exigibilidad, por cuanto, no siendo una obligación condicional, debe despejarse si es pura o simple o de plazo.

En efecto, el sentido útil de la referencia a la liquidación contenida en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, según la cual, “La liquidación de la presente concesión (…) le implica al concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado”, impone concluir que la exigibilidad de la prestación surgida por la terminación del contrato, es posterior a ésta y está indisolublemente vinculada a los plazos para realizarla de común acuerdo, por ser en dicha fase en la que se realizaría el balance de las prestaciones a cargo de las partes, y en la que el Concesionario debía identificar los mencionados recursos para devolverlos y/o garantizar su devolución124.

Al haberse estipulado que “La liquidación de la presente concesión en caso de no ser prorrogado el mismo”, implica para el Concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución, no siendo la liquidación de un contrato estatal una condición ni un modo extintivo de una obligación contractual, se impone concluir que la prestación debe cumplirse en la etapa de liquidación y es exigible a partir del día cierto de inicio del plazo convenido para hacerla de común acuerdo, pues, no otro sentido puede tener esta expresión, por cuanto, de la liquidación no depende la existencia de la obligación ni su ausencia la extingue. 123 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1170-2022, 22 de abril de 2022, Radicación nº. 11001-31-03- 036-2013-00031-02.

En el mismo sentido, Sentencias de 3 noviembre de 2010, rad. 2000-03315-01; 18 diciembre de 2009, rad. 1996-09616-01; 8 de agosto de 1974, Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII, no. 2378 A 2389, pág. 192 A 198. 124 La interpretación del contrato estatal debe consultar los fines y principios de la contratación estatal, reglas directrices de la función administrativa, normas rectoras de la conducta de los servidores públicos, los principios generales del derecho, particulares del derecho administrativo y los de la buena administración (Artículos 1º y 209, Constitución Política), así como la buena fe, y el equilibrio entre las prestaciones y los derechos de los contratos conmutativos.

Los términos del contrato aplicarán a la materia contratada, prefiriéndose el sentido eficaz de la estipulación según su naturaleza respecto de aquel en que no la produzca (Artículo 1620 C.C: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”), según “la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, incluidas las “cláusulas de uso común aunque no se expresen” (art.1621, C.C).

Las cláusulas deben examinarse en forma sistemática, integral, contextual y en conjunto “dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (art.1622, C.C), y podrán interpretarse por “las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” o “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (art.1622, C.C.) sin restringir la explicación a aquellos casos a los cuales naturalmente se extienda, salvo pacto en contrario (art. 1623, C.C)..Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 23.730 “Cuando se trata de establecer los derechos y las obligaciones que surgen en favor y a cargo de las partes en razón de un negocio jurídico, hay tres grandes labores que debe emprender el juzgador para la verificación correspondiente.

(…) En síntesis, la precisión de los derechos y de las obligaciones que surgen en favor y a cargo de los contratantes supone que el juzgador realice las siguientes tareas fundamentales: interpretar el acto, valorarlo jurídicamente y finalmente integrarle todos los preceptos extranegociales que le correspondan. (…)Ahora, estas labores cobran mayor trascendencia en la actividad del juzgador cuando hay discrepancias entre las partes sobre el verdadero esquema negocial por ellos empleado puesto que ante tales divergencias es aquel quien está llamado a puntualizarlo con autoridad y de manera vinculante y definitiva para los contendientes”, posición reiterada por la Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de agosto de 2016, Exp.: 41.783;

Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01717- 01(54614) y Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003- 04466-02(56562). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Desde esta perspectiva, la referencia a la voz “liquidación” plasmada en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones se vincula a la exigibilidad de la citada prestación y a su cumplimiento dentro del plazo cierto y determinado para hacerla bilateralmente, tanto más que la obligación surge por la terminación del contrato, y la ausencia de liquidación no comporta, ni puede equivaler a su extinción. La falta de liquidación de un contrato no es un obstáculo y mucho menos un modo extintivo de una obligación contractual.

Admitir que, la ausencia de liquidación del contrato estatal extingue una obligación contractual no se aviene con lo convenido por las partes, ni con la disciplina de la relación obligatoria y del contrato, más tratándose de recursos generados por la explotación de un recurso o activo público. La prestación, en consecuencia, surge por la terminación del contrato, es exigible a partir del día en que las partes pactaron iniciar la liquidación bilateral y debe cumplirse dentro del plazo estipulado para hacerla, precisamente, porque es en ésta en que el Concesionario finiquita de consuno con la entidad estatal la relación contractual, determina su balance, y puede hacer las reservas que estime pertinente, mientras que la liquidación unilateral corresponde a una decisión y actuación ulterior de la administración. A este propósito, en la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, las partes acordaron la liquidación de común acuerdo dentro “de los cuatro (4) meses siguientes” a su terminación mediante acta suscrita por sus representantes legales, en la que, entre otros aspectos, “establecerán”, los acuerdos, conciliaciones y transacciones por las eventuales diferencias en la ejecución o liquidación, la determinación de los saldos a favor o en contra con la indicación de la forma y oportunidad del pago, las constancias que estimen a bien consignar, las obligaciones que se deban cumplir con posterioridad y los desacuerdos que no hayan podido resolver.

Por demás, el Concesionario desde el Otrosí No. 4 de 2010, había expresado su desacuerdo y sobre “la interpretación relativa al destino de los recursos provenientes de los nombres de dominio registrados por un período superior al término previsto en la Cláusula Segunda de este Otrosí las cuales se someterán a los mecanismos contractual y legalmente establecidos”, circunstancia que, por supuesto, no lo eximía del cumplimiento del Contrato de Concesión, ni de la prestación contraída 125. 125 En el Otrosí No. 4 de 10 de enero de 2020, las partes, además de la recíproca intención de su celebración, constancias y reservas consignadas en su texto- en especial, considerandos 18 y 19-, “Que, el MinTIC quiere dejar como constancia de su parte, que el hecho que ciertos aspectos señalados en el Acta de Modificación remitida al CONCESIONARIO el 26 de diciembre de 2019, no se incluyan en el presente Otrosí, en aras del esfuerzo por convenir de mutuo acuerdo los elementos esenciales de la modificación requerida para el cumplimiento de los fines públicos, no obstan para que el MinTIC, en ejercicio de sus competencias, utilice todos los mecanismos previstos en la ley aplicable para garantizar el cumplimiento del Contrato de Concesión, incluyendo su liquidación”, se acuerda:: “SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.

EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las obligaciones propias del Contrato de Concesión y demás disposiciones legales, entre otras, las establecidas en la Ley 80 de 1993, las establecidas en la propuesta y las determinadas en los pliegos de condiciones de la Licitación Pública No. 02 de 2009, al igual que en todos y cada uno de los documentos que forman parte integral de los ya mencionados.

(…) Parágrafo 3: Las partes entienden que hay diferencias en la interpretación relativa al destino de los recursos provenientes de los nombres de dominio registrados por un período superior al término previsto en la Cláusula Segunda de este Otrosí las cuales se someterán a los mecanismos contractual y legalmente establecidos”; la Cláusula Tercera, menciona las “diferencias relacionadas con los recursos provenientes del registro de los nombres de dominio”;

Cláusula Cuarta, “Las partes manifiestan que cumplirán de buena fe con las obligaciones establecidas en el presente Otrosí 4 y en el Contrato de Concesión No. 19 de 2009. De manera especial manifiestan que cumplirán con los deberes adicionales que la buena fe exige, todo con el fin de cumplir de manera eficiente con el propósito que se busca con la suscripción del presente Otrosí”, y en la Quinta, Los acuerdos señalados en el presente Otrosí 4 reemplazan cualquier manifestación previa, verbal o escrita, entre las partes sobre las condiciones acordadas en este documento.

Cualquier contradicción entre lo previsto en el Contrato de Concesión No. 19 de 2009 y lo previsto en este Otrosí se resolverá de tal manera que se dé estricta aplicación a lo previsto en el presente Otrosí. En cuanto no se modifiquen o adicionen las demás estipulaciones del Contrato de Concesión No. 19 de 2009, éstas permanecerán sin alteración alguna y conservan plena vigencia”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Terminado el contrato de concesión el 4 de octubre de 2020, y habiéndose estipulado que la liquidación bilateral debía hacerse dentro de los cuatros meses siguientes a su terminación, la prestación devino exigible a partir del día siguiente, esto es, el 5 de octubre de 2020 y debía cumplirse a más tardar el 5 de febrero de 2021, pues era en ese plazo máximo en que el Concesionario podía acordarla y debía cumplir su obligación alternativa de identificar y devolver, y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se habían prestado a la fecha de extinción del vínculo contractual126.

En el proceso está probada la ausencia de liquidación bilateral o unilateral, precisamente, por las diferencias presentadas entre las partes respecto de la prestación, que la identificación de los recursos se produjo, según se acreditó en el acervo probatorio, con la certificación de fecha 04 de noviembre de 2021 expedida por SILENA JOHANNA QUINTERO MONTENEGRO en su calidad de revisor fiscal principal de la sociedad.CO INTERNET SAS.127 En dicha certificación se identificó, como lo requiere la estructura de la estipulación contenida en la cláusula 6.27 del pliego de condiciones, que los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la terminación del contrato el 04 de octubre de 2020 correspondían a la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238).

En efecto, la certificación en cita, consigna lo siguiente: “1. La firma Nariño y Asociados Auditores Consultores S.A., fue nombrada como Revisoría Fiscal de.CO INTERNET S.A.S., identificada con NIT 900.308.815 – 4, el 22 de diciembre de 2009 según acta de Asamblea de Accionistas No. 02, inscrita el 21 de enero de 2010 bajo el número 01355681 del libro IX, según consta en certificado de existencia y representación legal de la Sociedad. 2.

Los ingresos amortizados y pendientes de amortizar del contrato 019/2009 suscrito entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Nit 899.999.053-1 y.CO Internet S.A.S Nit 900.308.815-4, se encuentran de acuerdo con los registros contables y con los anexos en poder de la Administración de la Compañía por los periodos comprendidos entre los años 2010 a octubre 4 de 2020, los cuales se resumen así: 126 Código Civil.

Artículo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo (…). No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (…)”. 127 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA Ver Certificación de Revisor Fiscal obrante como Documento No.

82. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - Se encuentra igualmente demostrado que la certificación de fecha 4 de noviembre de 2021, fue remitida al MINTIC vía correo electrónico, cuyo remitente fue Eduardo Santoyo Cadena, Representante Legal de la Convocante, y cuyo destinatario fue Andrés Julián Hernández Valencia, Asesor del MINTIC128.

El correo electrónico, obrante en el expediente, es del siguiente tenor: Dicho correo se remite en respuesta a la solicitud efectuada por el MINTIC mediante correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2021129., de cuyo texto se lee lo siguiente: “Buenas noches estimado Eduardo; Respecto del acta No 15 del 23 de septiembre del 2021 y en cumplimiento del compromiso de revisar el argumento para finiquitar la solicitud; nos permitimos solicitar al concesionario que las cifras de los recursos amortizado y no amortizado de la ejecución del contrato 019 128 Ver correo electrónico de 8 de noviembre de 2021 obrante como Documento No. 31, 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA. 129 Ver correo electrónico de 27 de octubre de 2021 obrante como Documento No. 28, 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA.

TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - del 2009 a corte 04 de octubre del 2020 entregadas cuenten con el dictamen y certificación profesional del revisor fiscal de.CO INTERNET S.A.S.; adicionalmente es necesario que se emitan los valores exactos de las cifras amortizadas y sin a amortizar a corte 04 de octubre 2020.

El anterior requerimiento se hace en virtud al proceso de liquidación que se está adelantando respecto al contrato 019 del 2009, en cumplimiento de lo descrito en el manual de supervisión MinTIC numeral 4.5.3 literal K y L de las obligaciones financieras: (K) "solicitar el balance económico y financiero para el trámite de liquidación del contrato y/o convenio u orden de compra, (L)"se debe mantener atenta vigilancia a la conservación del balance económico y financiero del contrato"; de igual menara las normas conexas a este tipo de proceso las cuales son las siguientes: ley 80 del 93, ley 1150 del 2011, Decreto Único Reglamentario 2420 (…)” Hay que mencionar que dicha certificación fue emitida y enviada por la Convocante al MINTIC, como consecuencia de las reuniones que sostuvieron las partes a efectos de realizar la liquidación bilateral del Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, con lo cual la identificación de los recursos pagados por adelantado y materia de devolución ser realizó en curso del trámite o fase de liquidación. Ello se corrobora con lo dispuesto en el Acta 15 de Seguimiento a la Liquidación del Contrato No. 00019 de 2009 que obra en el expediente130 y con lo narrado por la propia parte Convocante en su hecho 37 de la demanda reformada al sostener que, “En la décima quinta reunión, Acta No. 15 de Seguimiento a la Liquidación del No. Contrato de Concesión No. 00019 de 2009, del 23 de septiembre de 2021, El MinTIC solicitó que el Concesionario suministrara la información financiera solicitada, incluyendo las cifras amortizadas y no amortizadas a corte del 4 de octubre de 2020, se acompañara del dictamen u opinión profesional del revisor fiscal, con lo que el Ministerio procedería a terminar el análisis financiero que estaba realizando y a dar continuidad al proceso de liquidación del contrato.” Así las cosas, en forma tardía, parcial y defectuosa, el Concesionario, deudor de la obligación, aquí Convocante, identificó los recursos con la certificación de fecha 4 de noviembre de 2021, pero no los devolvió y/o garantizó su devolución, por lo que, incumplió la prestación al no hacerlo en forma plena e íntegra dentro del plazo cierto, determinado y máximo pactado para la liquidación bilateral, liquidación que así se lo imponía. Por tal razón, la pretendida declaratoria sobre la ausencia o inexistencia de un deber por parte de la sociedad Convocante de devolver los recursos al MINTIC por los servicios de registro del nombre de domino.Co pagados por adelantado, no tiene vocación de prosperidad.

Se trata, como se indicó, de una obligación insatisfecha pues quedó demostrado que la obligación surgió, se tornó exigible y debía cumplirse dentro del plazo cierto y determinado acordado para la liquidación bilateral, a más tardar hasta el 5 de febrero de 2021; empero, la parte Convocante, si bien identificó los recursos y determinó su monto líquido, ni devolvió, ni garantizó la devolución en los términos acordados en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones.

Debe el Tribunal reiterar que el contrato obliga a las partes a su cumplimiento de buena fe al tenor de su contenido integrado por sus elementos esenciales, naturales y accidentales (artículos 130 02_ PRUEBAS. 001 DEMANDA. Doc_27_Acta_15.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 1501,1602 y 1603 del Código Civil, 871 del Código de Comercio y 1623 del Código Civil; 83 de la Constitución Política; y 13, 23 y 28 de la Ley 80 de 1993)131, y el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, que es parte integrante del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, indica: “La liquidación de la presente concesión en caso de no ser prorrogado el mismo, le implica al concesionario la identificación de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado, para devolverlos y/o garantizar su devolución al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe”132 (Se destaca).

Se ha de insistir, a riesgo de fatigar, que la obligación “de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios de registro del nombre de dominio.co, pagados por adelantado y que no se hubieren prestado” al Ministerio de Comunicaciones y/o a la persona que éste designe, es una obligación contractual adquirida por el Concesionario en razón del Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, que según el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, surge “en caso de no ser prorrogado el mismo” en los términos que las partes previeron esta posibilidad al celebrarlo, esto es, con sujeción a la ley vigente al tiempo de acordarla y por un término no inferior al inicial de diez (10) años, y que, conforme a lo estipulado, “La liquidación de la presente concesión” la implica para el Concesionario, es exigible a partir del día cierto de inicio del plazo convenido para hacerla de común acuerdo, y cumplirse dentro del término máximo de la misma.

De manera que surgida la obligación contractual al no haberse prorrogado el Contrato de Concesión No. 0019 de 2009, en el sentido estricto que las partes previeron esta posibilidad, es incontestable su existencia o nacimiento a la vida jurídica al momento de la terminación del Contrato, esto es, el 4 de octubre de 2020, su exigibilidad al día siguiente, el 5 de octubre de 2020 y deber de cumplimiento dentro del plazo máximo acordado para la liquidación bilateral, o sea, los 4 meses siguientes a la finalización del contrato, por lo cual se impone concluir que la Convocante incumplió e incurrió en mora al no cumplirla en forma plena e íntegra en el término cierto pactado, a más tardar el 5 de febrero de 2021.

Por esto, la mora no se presenta el 4 de octubre de 2020 según parece desprenderse de la denominada excepción de “MORA, INCUMPLIMIENTO INEXISTENCIA DE HECHOS y PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES” interpuesta por la Convocada, al reclamar que la “sociedad.CO INTERNET SAS, conforme a los pliegos de condiciones que culminaron en el contrato de concesión 019 de 2009, se obligó a dar los dineros que había recibido de terceros a la terminación del contrato, como la terminación del contrato ocurrió el 04 de octubre de 2020, a esa fecha, y a la fecha dicha 131 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 31 de mayo de 2010, Exp. 25269-3103-001-2005-05178- 01:“Justamenente, el contrato, rectius, acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas (arts. 864 Código de Comercio y 1495 Código Civil), obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes”; 2 de julio de 2010, Exp. 11001-3103- 032-2001-00847-01.

“[…] el contenido del negocio jurídico constituye un todo compacto, homogéneo y está integrado con todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia), y lo expresamente convenido (accidentalia negotia), incorporando per se las disposiciones legales consagratorias de sus efectos (artículos 864 y 871, Código de Comercio; 1501, 1602 y 1603, Código Civil)”; y 1 de julio de 2009, exp. 11001-3103-039- 2000-00310-01.

“[…] el contenido de un negocio jurídico y, por tanto, de las obligaciones generadas, es un todo homogéneo, unitario, complejo y compuesto por el conjunto de sus elementos esenciales (esentialia negotía), naturales (naturalia negotía) o accidentales (accidentalia negotia) tal como dispone el artículo 1501 del Código Civil y a la luz de los artículos 1602 y 1603 esjudem y 871 del Código de Comercio, obliga a su cumplimiento de buena fe en todo cuanto le pertenece según su esencia, naturaleza, a lo expresamente pactado y a lo que le corresponde según la ley, la costumbre y la equidad”. 132 Expediente 141780.

Pruebas. 001. DEMANDA Doc_2_Pliego_Condici.pdf. 002. Pruebas Contestación y Reconvención. P02_Pliego_de_Condiciones_definitivo.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - sociedad no ha dado esos dineros a favor del MINTIC”, por cuanto, esa es la fecha de terminación del contrato, en la que al no haberse prorrogado en los términos que las partes contemplaron esa posibilidad, surgió la obligación. La mora se presenta a partir del día siguiente al vencimiento del plazo cierto máximo dentro del cual debía cumplirse la prestación, que es, el 5 de febrero de 2021, y que, como quedó dicho, es posterior a la terminación del contrato.

A este respecto, según autorizada doctrina, tratándose de obligaciones alternativas en la que según lo expuesto se deben varias cosas u objetos, “[s]iendo la elección del deudor, este debe proceder a ella y a ejecutar la prestación tempestivamente, so pena de incurrir en mora (art 1618 [1º y 2º] c.c.”133. La mora, por supuesto, es distinta del incumplimiento de la obligación. El deudor, en las voces del artículo 1608 del Código Civil, incurre en mora: “1.

Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” La jurisprudencia civil, ha diferenciado estas nociones, en los siguientes términos: “3.1.

Mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido “dentro del término estipulado” (numeral 1º); y cuando “la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” (numeral 2º).

Ello es lógico, de conformidad con “el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios” (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º) CSJ,SC del 10 de julio de 1995, Rad. n.° 4540; se subraya) Así, unos son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la mora.

Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento. Por consiguiente, si el acreedor, en un caso determinado, solicita lo primero sin comprender lo segundo, no es presupuesto de su reclamación que el deudor se encuentre en mora.

Empero, si lo que busca es el resarcimiento del daño, o lo que pide comprende tal reparación, si es indispensable la presencia de la anotada exigencia”134 “(…) La mora del deudor no puede en ningún caso confundirse con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como quiera que aquella, como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en "el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél" (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65), en tanto que el incumplimiento es la inejecución de la obligación debida, ya sea ésta positiva (dare, facere) o negativa (non facere) (…)”.

(…) 1.2.- Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora 133 Hinestrosa, Fernando.

“Tratado de las Obligaciones”, T. I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2001, p. 365. 134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1170-2022, 22 de abril de 2022, Radicación nº. 11001-31-03- 036-2013-00031-02. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, [por no honrar su obligación en un plazo determinado]. 1.2.1.- Como se desprende del propio texto del artículo 1608 del Código Civil, la constitución en mora del deudor puede surgir en virtud de haberse pactado un plazo al cabo del cual la obligación se hace exigible, salvo excepción legal, o cuando dada la naturaleza misma de la obligación ésta no puede ser satisfecha sino dentro de cierto tiempo, el cual se deja transcurrir por el deudor sin ejecutarla, o finalmente cuando se ha reconvenido judicialmente al deudor por el acreedor. 1.2.2.- Las dos primeras hipótesis, señaladas expresamente por los numerales 1o. y 2o. del artículo 1608 del Código Civil, son anteriores al incumplimiento de la obligación, en tanto que la reconvención judicial surge con posterioridad a la celebración del contrato y, es la regla general para constituir en mora al deudor.

De manera pues que el vencimiento del plazo o la naturaleza misma del objeto de la obligación (numerales 1o. y 2o., Art. 1608, C.C.), son de carácter exceptivo, de interpretación estricta y restringida, en tanto que la regla general será la de la interpelación judicial al deudor (numeral 3o., norma citada)”135. En presencia de una prestación como la comprendida en la obligación alternativa de identificar y devolver y/o garantizar la devolución de los recursos recibidos por servicios pagados por adelantado y que no se han prestado a la fecha de terminación del contrato de concesión que, comprende, sin duda alguna, la devolución y entrega de una suma dineraria, además de la exigibilidad136, la inejecución de una obligación clara, expresa y cierta como la incumplida, la mora presupone la determinación de su monto líquido (in illiquidis mora non fit)137 el cual, a 4 de octubre 2020, fecha de terminación del Contrato de Concesión No. 009 de 2009, es de OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.957.346.238), según la certificación de 4 de noviembre de 2021, valor que igualmente coincide con el registrado en los estados financieros de la Convocante138 y es el mismo que debía identificar y devolver y/o garantizar su devolución la Convocante a más tardar el 5 de febrero de 2021.

Se insiste en que, por las razones indicadas, la referida obligación surgió a la vida jurídica con carácter vinculante para la Convocante por el hecho de que el Contrato de Concesión No. 00019 135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de julio de 1995, Rad. n.° 4540, reiterada, entre otras, en SC1170-2022, 22 de abril de 2022, Radicación nº. 11001-31-03-036-2013-00031-02. 136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de septiembre de 1984, Gaceta Judicial.

Tomo 176 pág. 288: “la mora debitoria presupone, como elemento esencial de su estructura, la exigibilidad de la obligación”. 137 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de junio de 1995, Expediente 4540. “En este orden de ideas resulta claro que la mora, si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que ‘la mora en el pago sólo llega a producirse cuando exista en firme una suma liquida’ (Sentencia Casación 27 de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128)” Gaceta Judicial.

Tomo 176 pág. 288. En sentencia de 10 de noviembre de 1995, reiteró: "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida” 138 Dictamen Pericial de JEGA ACCOUTING HOUSE LTDA. fechado a 15 de septiembre de 2023 Al 4 de octubre de 2020, existían $80.957.346.238 pendientes de amortizar de los pasivos diferidos por Ingresos Recibidos por Anticipado (Ingresos Diferidos) que fueron reconocidos como hechos económicos durante la vigencia del Contrato de Concesión 019 de 2009”, “La certificación del Revisor Fiscal del 04 de noviembre de 2021 está certificando que existe saldos por amortizar al corte de octubre 4 de 2020 por un monto de $80.957.346.238”;

El documento del Revisor Fiscal del 04 de noviembre de 2021 está certificando que.CO INTERNET S.A.S. en el periodo comprendido entre los años 2010 a 2020 obtuvo ventas por concepto de Registros y Renovaciones por un monto de $754.622.346.418, de los cuales contabilizó $673.665.000.179 como ingresos operacionales y/o de actividades ordinarias y al corte de octubre 4 de 2020 el pasivo diferido por ingresos recibidos por anticipado (Ingresos Diferidos) es de $80.957.346.238” y 141780_Eduardo_Santoyo_Cadena_20240722 TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - de 2009 no se hubiese prorrogado en el sentido estricto pactado, por lo que se desestimará la pretensión quinta y así se declarará en la parte resolutiva.

Correlativamente, como quiera que está demostrado que la Convocante no cumplió en forma oportuna, completa e íntegra con la referida prestación a su cargo contemplada en el numeral 6.27 del Pliego de Condiciones, pues sólo identificó tardíamente con la certificación de 4 de noviembre de 2021 el valor, sin devolverlo y/o garantizar su devolución y que esa obligación surgió a la terminación del Contrato, se tornó exigible al día siguiente a la terminación del contrato, el 5 de octubre de 2020 y debía cumplirse dentro del plazo cierto de los 4 meses convenido para la liquidación bilateral, a más tardar el 5 de febrero de 2021 se declararán probadas las excepciones de “MORA, INCUMPLIMIENTO INEXISTENCIA DE HECHOS y PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES”, “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 0019 DE 2009, POR PARTE DE.CO INTERNET SAS”,” propuestas por el extremo Convocado en los precisos términos expuestos, y la denominada “.CO INTERNET SÍ ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER LOS RECURSOS ASOCIADOS A SERVICIOS PAGADOS Y NO EJECUTADOS QUE CORRESPONDEN A $80.957.346.238 Y A LA FECHA NO HA CUMPLIDO” propuesta por la ANDJE, Igualmente, por lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones denominadas “REQUERIMIENTO DE LIQUIDACIÓN” y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, propuestas por el extremo Convocado.

Todos los pronunciamientos anteriores (así como los relativos a las restantes pretensiones y excepciones) se hacen en el estricto marco de las pretensiones incoadas en la demanda principal reformada, su petitum, causa petendi, contestación y las excepciones interpuestas en su contrato139. Adviértase, como quedó expuesto, que la demanda principal se presentó oportunamente antes de la consumación del término de caducidad y su reforma no introdujo otras pretensiones.

3.4. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS A tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe recordar el Tribunal que, cuando el juez concluye conforme al ordenamiento jurídico y la valoración de las pruebas, que no están presentes los elementos propios de la pretensión del demandante, “en este supuesto, se hace innecesario abordar el estudio de las excepciones del demandado” (sentencia 195 de 1995).

Empero, como puede verse, a lo largo de las consideraciones de este laudo se han examinado no solamente las pretensiones del Demandante sino también las respectivas excepciones presentadas por la Demandada, razón por la cual, todas las definiciones correspondientes a las unas y a las otras, se integran como parte inescindible de las decisiones adoptadas sobre las mismas. 139 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de noviembre de 2021, Radicación 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63104: “El artículo 170 del CPACA, que se refiere al contenido de la sentencia, establece que esta debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, así como los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones.

A su vez, el artículo 281 del CGP dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y con las pretensiones planteadas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley”. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - De todas las consideraciones ya expuestas por el Tribunal, es claro que, (i) prosperan las siguientes excepciones propuestas respecto de la demanda inicial en su versión reformada: las propuestas por la Convocada, intituladas “INEXISTENCIA DE PRÓRROGA” “MORA, INCUMPLIMIENTO INEXISTENCIA DE HECHOS y PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES”, “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 0019 DE 2009, POR PARTE DE.CO INTERNET SAS ”, así como las formuladas por la ANDJE y rotuladas “NO EXISTENCIA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 2009” y “.CO INTERNET SÍ ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER LOS RECURSOS ASOCIADOS A SERVICIOS PAGADOS Y NO EJECUTADOS QUE CORRESPONDEN A $80.957.346.238 Y A LA FECHA NO HA CUMPLIDO”;

(ii) no prosperan las excepciones denominadas “REQUERIMIENTO DE LIQUIDACIÓN” y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, sin lugar a pronunciarse sobre las restantes (art. 282, CGP) y así se declarará en la parte resolutiva. Frente a las pretensiones de la reconvención, prosperará la excepción de “CADUCIDAD” formulada por la Convocante.

3.5. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso indica que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 de la misma codificación prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

El Tribunal encuentra que cada una de las partes y sus respectivos apoderados asumieron con rigor la posición que defendieron en el proceso, controvirtiendo con vehemencia, argumentos, altura y seriedad a su contraparte, al tiempo que actuaron con la lealtad procesal y la buena fe que se impone y, por tanto, no hay lugar a deducir indicios de su conducta.

3.6. LAS COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable para el caso, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda principal reformada, no prosperaron, y por su parte, respecto de la demanda de reconvención se encontró probada la excepción de caducidad, por lo que el Tribunal se abstendrá de hacer condena en costas.

El Tribunal, a efectos de lo anterior, tiene en cuenta que los honorarios y gastos fijados en este proceso fueron cancelados por las partes en igual proporción. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias patrimoniales presentadas entre.CO INTERNET S.A.S y la NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC-, administrando justicia por habilitación de las Partes, por decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4.1. Con relación a la demanda principal reformada PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “REQUERIMIENTO DE LIQUIDACIÓN” y de ”PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, propuestas por la NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- frente a la demanda arbitral reformada formulada en su contra por.CO INTERNET S.A.S., en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probadas, y por consiguiente, disponer la prosperidad de las excepciones de mérito nominadas “INEXISTENCIA DE PRÓRROGA”, “MORA, TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - INCUMPLIMIENTO INEXISTENCIA DE HECHOS y PRUEBAS QUE SUSTENTEN LAS PRETENSIONES” e “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN 0019 DE 2009, POR PARTE DE.CO INTERNET SAS” propuestas por la NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- frente a la demanda arbitral reformada formulada en su contra por.CO INTERNET S.A.S., y las denominadas “NO EXISTENCIA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 19 DE 2009” y “.CO INTERNET SÍ ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER LOS RECURSOS ASOCIADOS A SERVICIOS PAGADOS Y NO EJECUTADOS QUE CORRESPONDEN A $80.957.346.238 Y A LA FECHA NO HA CUMPLIDO”, interpuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -ANDJE-, sin lugar a pronunciarse sobre las restantes (Art. 282, CGP), en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda principal reformada presentada por.CO INTERNET S.A.S. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- en los precisos términos expuestos en la parte motiva. 4.2. Con relación a la demanda de reconvención CUARTO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD” propuesta por.CO INTERNET S.A.S frente a la demanda de reconvención formulada en su contra por la NACIÓN, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- sin lugar a pronunciamiento respecto de las restantes excepciones en los precisos términos y por lo expuesto en la parte motiva. 4.3.

Disposiciones comunes QUINTO: Sin condena en costas para ninguna de las partes.

SEXTO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la Contribución Especial Arbitral en los términos legales.

SÉPTIMO: ORDENAR la liquidación final de la cuenta con la que se han manejado los recursos de este arbitraje y que el presidente del Tribunal, rinda a las partes la cuenta razonada de lo depositado para gastos de funcionamiento y su devolución, si a ello hubiere lugar.

OCTAVO: ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las Partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOVENO: DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (Artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 2213 de 2022.

HENRY SANABRIA SANTOS WILLIAM NAMÉN VARGAS Presidente Árbitro ERNESTO RENGIFO GARCÍA MARÍA ANDREA CALERO TAFUR Árbitro Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE.CO INTERNET S.A.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -MINTIC- (Trámite No. 141.170) Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES 1 1. PARTES 1 1.1. CONVOCANTE 1 1.2. CONVOCADA 1

2. PACTO ARBITRAL 2

3. TRÁMITE PROCESAL 3

4. TÉRMINO DEL PROCESO 9 II. LA CONTROVERSIA 9

2.1. LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Y SU CONTESTACIÓN 9

2.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN 20

2.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO 21

2.4. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 23

2.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 29 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 30

3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 31

3.2. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD 34 3.3 LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA 68

3.3.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA RELATIVAS A LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, LA CONDICIÓN FALLIDA Y LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN 68

3.3.2. LA PRETENSIÓN CUARTA RELATIVA A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN 87 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 89 3.3.3 LA PRETENSIÓN QUINTA RELATIVA A LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR 94

3.4. LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS 112

3.5. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 113

3.6. LAS COSTAS 113 IV. PARTE RESOLUTIVA 114