TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.l, (CASO 124756) 6 de septiembre de 2022 Centro de Arbitraje y Concikación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l, (CASO 124756) ÍNDICE PRIMERA PARTE:
ANTECEDENTES 2 A A o_O A 3 E E ro O ES 4 3. Integración del Tribunal y desarrollo del trámifa oooniconinsciinimisccrrrros 5 9,T;, WISIN CO TADUR nica ii in 5 3.2. Avelencia de INSEIACIÓN cónica nin in 6 3.3. Integración de la retación jurídico — procesal. Renuncia del Árbitro Único y a 8 3.4. Audiencia de fijación de los gastos del proceso y de los honorarios de los integrantes del Tribunal y pago de loS MISIMOS coioooriononcrecnacarcocnconaóncacnns ió rnacancan ro 10 3.5.
Lareforma de la demanda y su Contestación..cooioreioisinonioneincninanccc cnc riaadanas 1 36. Primera audiencia de trámite y la integración del contradictorio mediante la declaración de Clarisso Ullrich como titisconsorte necesaria por pasiVa ccccmommo 12 3.7. El recaudo probatorio y los alegatos de CONCIUSIÓN oiccciociococcrrorocnronsonenro VO 4, TEMO TA DICO ir NN ARO 20 5 Las posiciones de MS DAÑOS iii 23 5.1.
Simtesis de los hechos de la demanda principal de MÓNICA ALICIA ULLRICH y su respuesta por parte de FLORES DE TENJOS.AJS. Cil. rocorcccncnciacionicacininanocnars 23 5.2, Excepciones de Flores de Tenjo S.A,S. C.!. frente a las pretensiones de la demanda principal oorononionociiónoracracin anna racnnoros a CELO PRA ERIN EN 31 6. Sintesis de los hechos de la demanda principal reformada de Mónica Alicia Ulinch y su respuesta por parte de Flores de Tenjo S.A.S. C.J. y Clarisse Ulrich -una vez integrada E A AI IN ALE INS E ALIÓ.. $2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) 6.2.
Los hechos de la demanda reformada ooiororenenccrarrrrocaciarcnan a rrrsnrna cia crroraso 33 63 Prelensiones de la demanda reformada - oooomooorommsrrerrerrssirnnernararros.55 6.4. Excepciones de Flores de Tenjo S.A.S C.!, frente a las pretensiones de la AMENA TOO iii rra qc 6.5. Excepciones de Clarisse Ullrich frente a las pretensiones de la demanda SEGUNDA PARTE: PRESUPUESTOS PROCESALES Sine rortertos 69 TERCERA PARTE: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:-=======»: ¿70 Las prelensiones 6,1.1. y 8.1.2. ooo. rro eric EN o META A A Las pretensiones 6.1,17,6.1,18, 6.1,19 y 6.1.20.
¿.nccococoraoornenonormesporrorarsccanenorrrrnaccanasn oros 99 Las pretensiones 6.1.21, 6.1,22, 6.1.23 (y sus subsidiarias) y 6.1.24 (y sus subsidiarias). Los pretensiones:0:1:25 y 01,28. ccccicniccaceconiorensóóncoconmenanecanoaoanoopicsacindocordondocadócanos Y BO PR A O O O O AN Y CUARTA PARTE: COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a.. 128 QUINTA PARTE: RESOLUTIVA..coonaccciccocccconooooccccccconnonanannncorononenanacas 129 Bogotá D.C., septiembre 6 de 2022 Agotado el trámite procesal previsto en la ley, procede el Tribunal a emitir el laudo que pone fin a las controversias entre las partes que aparecen identificadas en el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124756) encabezamiento de la presente providencia, el cual es proferido en derecho y se integra de las siguientes partes: PRIMERA PARTE:
ANTECEDENTES 1. Las partes 1.1. Parte convocante Es parte convocante la señora MÓNICA ALICIA ULLRICH, mayor de edad, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, identificada con pasaporte estadounidense No. 456261113. En adelante, el Tribunal se referirá a esa parte como MÓNICA ULLRICH, la convocante o la demandante. 1.2.
Parte convocada 1.2.1 Es la sociedad FLORES DE TENJO S.A.S. C.l., constituida y organizada de acuerdo con las leyes colombianas, identificada con NIT 800.022.398-2, con domicilio principal en el municipio de La Ceja (Antioquia) y cuya representación legal la ejerce la señora Yissel Carolina Betancur Agudelo. En adelante, el Tribunal se referirá a esa parte como FLORES DE TENJO, la convocada, o la demandada.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. (CASO 124756) 1.2.2. La señora CLARISSE ULLRICH, mayor de edad, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, identificada con el pasaporte estadounidense No. 538307199. En adelante, el Tribunal se referirá a esa parte como CLARISSE ULLRICH. Las partes concurrieron al proceso asistidas por apoderados judiciales debidamente constituidos, 2.
El Pacto Arbitral El mismo consta en la cláusula 26 de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 26”, Cláusula Compromisoria. Toda diferencia o controversia relativa a la constitución de ta sociedad, la ejecución de sus actividades, sus responsabilidades y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado bajo las siguientes reglas: (1) el tribunal estará integrado por un (1) árbitro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá;
(ii) el Tmbunal funcionará en Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; (ni) la organización interna del Arbilramento se sujetará a las reglas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iv) la legislación aplicable es la de la República de Colombia;
(v) el Tribunal decidirá en derecho y deberá fallar dentro de los tres (3) meses siguientes a su instalación y (vi) las costas que genere el arbilramento estarán a cargo de la parte vencida." TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.!. (CASO 124756) 3. Integración del Tribunal y desarrollo del trámite 3,1.
Integración del Tribunal La demanda mediante la cual se inició el presente proceso fue presentada el día 26 de agosto de 2020 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, entidad que lo remitió por competencia al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 16 de septembre de 2020, de suerte que el 17 de los mencionados mes y año, éste último instó al apoderado de la parte convocante para remilir la demanda y sus anexos a la parte convocada, para dar así cumplimiento al mandato del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, Habiéndose satisfecho esa solicitud oportunamente por parte del mandatario judicial de FLORES DE TENJO, el centro administrador del trámite citó a las partes al Sorteo Público de Árbitros programado para el 24 de septiembre de 2020.
Luego de haber solicitado no ser incluidas en los sorteos públicos, el 5 de noviembre de 2020 las partes comunicaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que habian llegado al acuerdo de designar como Árbitro principal al doctor Fabricio Mantilla Espinosa y como su suplente al doctor Ricardo Vanegas Beltrán. Dicho acuerdo fue ratificado por la convocante y por la Representante Legal de la convocada los días 10 y 11 de noviembre de 2020.
El doctor Mantilla Espinosa declinó su designación mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, fecha en la cual se comunicó su designación al doctor 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.l, (CASO 124756) Vanegas Beltrán, quien, a su turno, la aceptó por medio de correo electrónico del 24 de noviembre de 2020, al cual adjuntó el formato respectivo en cumplimiento del articulo 16 de la Ley 1563 de 2012 relativo al deber de información previsto en ese precepto legal.
Surtido satisfactoriamente el deber de información rendido por el Árbitro Vanegas Beltrán, se convocó a las partes para la audiencia de instalación del Tribunal, el día 20 de diciembre de 2020. 3.2. Audiencia de Instalación La misma tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2020, tal como consta en acta de esa fecha, cuyo contenido, además, da cuenta y razón de haberse instalado el Tribunal y admitido en esa oportunidad la demanda que dio origen al proceso por medio de Auto No. 2 que fue recurrido por el apoderado judicial de la sociedad convocada, dando lugar a la suspensión de esa audiencia, la cual se reanudó el día 23 de diciembre de 2020.
De igual manera, en la audiencia de instalación que se inició el 17 de diciembre de 2020 el Tribunal designó como secretaria del Tribunal a la doctora Maria Patricia Zuleta García, quien aceptó dicho encargo y rindió su deber de información mediante nota del 18 de diciembre de 2020, El 23 de diciembre de 2020 el Tribunal sesionó de manera virtual y comunicó a las partes, luego de haber sido informado sobre la sustentación del recurso de reposición y el traslado del mismo a la parte convocante, que dicho recurso lo resolverla sin la presencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artícuio 31 de la Ley 1563 de 2012.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO SAS. C.I. (CASO 124758) En efecto, el 7 de enero de 2021 el Tribunal sesionó sin la presencia de las partes. en el curso de la audiencia respectiva y como punto inicial, se dio posesión a la secretaria designada el 17 de diciembre de 2020. Enseguida el Tribunal procedió a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por ta sociedad convocada contra el auto admisorio de la demanda, previa y expresa constancia en el sentido de que para ese fin solo se tendrian en cuenta las intervenciones de los apoderados de las partes en la audiencia del 17 de diciembre de 2020, y no asi los restantes y posteriores memoriales presentados por ambos sujetos del proceso, tenidos por el Tribunal como manifiestamente extemporáneos.
En lo tocante con la petición de revocatoria del auto admisorio, tras un dilatado análisis de los argumentos de las partes, el Tribunal lo mantuvo en su integridad, Mediante la misma providencia del 7 de enero de 2021, el Tribunal revocó parcialmente el numeral 4 de su Auto No. 2 del 17 de diciembre de 2020, a efectos de precisar la forma como haria la contabilización del término del proceso, para lo cual resolvió, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, tener en cuenta el término fijado por las partes en la cláusula compromisoria que el Tribunal tomará en cuenta en la primera audiencia de trámite, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124756) 3.3. Integración de la relación jurídico - procesal. Renuncia del Árbitro Único y proceso de reintegración del Tribunal La confirmación del auto admisorio de la demanda fue notificada a los apoderados de las partes el dia 8 de enero de 2021, de suerte que el 5 de febrero de 2021 el apoderado de la parte convocada presentó la contestación a la misma, se pronunció sobre los hechos de la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó y aportó pruebas, Lo anterior consta en el informe secretarial que antecede el Auto No. 6 del 8 de febrero de 2021, contenido en el Acta No. 4 de esa fecha, Dicha providencia dispuso correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por FLORES DE TENJO contra las pretensiones de la demanda' y se abstuvo de fijar fecha para agotar la fase de conciliación, por no haberlo solicitado asi los apoderados de las partes en atención a lo previsto en el artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Sobrevinientemente, el Árbitro doctor Ricardo Vanegas Beltrán informó a las partes que colncidia en dos tribunales de arbitraje con el doctor Juan Sebastián Melo, apoderado de la parte convocante para la fecha de esa revelación en este juicio, revelación que implicó que el 22 de febrero de 2021 la sociedad FLORES DE TENJO solicitara el relevo del doctor Vanegas como Árbitro Único del proceso, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. * Dicho traslado lo atendió lp parte convocante por medio de memorial del 16 de febrero de 2021. presentado en oportunidad por ese extraro procesal.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. (CASO 124758) El 23 de febrero de 2021 el apoderado de la parte convocante $e pronunció sobre el memorial y las solicitudes de FLORES DE TENJO y el 4 de marzo de 2021 el Tribunal profirió el auto (sin número) que consta en el Acta No. 6, decisión por medio de la cual se negó la solicitud de relevo del Árbitro Único.
No obstante, mediante nota fochada el 5 de marzo de 2021 el doctor Vanegas Beltrán renunció a su condición de Árbitro del proceso. En el mismo sentido y en la misma fecha se pronunció la secretaria del Tribunal, doctora María Patricia Zuleta Garcia. Lo anteriormente resumido implicó la reintegración del Tribunal, a cuyo efecto el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convocó a los apoderados de las partes para el dia 15 de marzo de 2021, oportunidad en la cual dichos representantes judiciales manifestaron su voluntad común de someterse para efectos de reintegrar el Tribunal, a los resultados dei sorteo público programado para el 16 de marzo de 2021.
En dicho sorteo resultó designada la doctora Irma Isabel Rivera Ramírez como Árbitro Principal y el doctor Felipe Negret Mosquera como Árbitro Suplente. En la misma fecha de su designación por sorteo, la doctora Rivera Ramirez fue notificada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y en esa misma fecha indicó que no podía aceptar dicho encargo, por lo cual $e procedió a informar al doctor Felipe Negret Mosquera el mismo 16 de marzo de 2021.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.AS. C.!. (CASO 124756) El doctor Negret Mosquera comunicó su aceptación de la designación como Árbitro Único mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2021 al cual adjuntó la información competente al deber de información que le impone el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, al cual dio alcance mediante adicional mensaje de datos del 25 de marzo de 2021.
El día 13 de abril de 2021 se levantó un Acta entre el Árbitro Único en la cual consta que no hubo manifestación alguna de las partes frente al deber de información por él rendido de forma concomitante con su aceptación al cargo y ampliado posteriormente y, de igual manera, consta la designación de Juan Pablo Riveros Lara como secretario del Tribunal, Dicha designación fue inmediatamente comunicada al secretario, quien de manera oportuna rindió el deber de información que le corresponde, sin manifestación alguna de las partes. 3.4.
Audiencia de fijación de los gastos del proceso y de los honorarios de los integrantes del Tribunal y pago de los mismos Habiéndose reintegrado el Tribunal en la forma y términos anteriormente resumidos, y por encontrarse debidamente trabada la relación jurídico - procesal, el día 6 de mayo de 2021 se llevó a cabo auciencia sin la presencia de las partes, en el curso de la cual se dio posesión al secretario designado el 13 de abril y se convocó a las partes a la audiencia de fijación de honorarios, siguiente paso previsto en la ley y en el Reglamento de Procedimiento del centro administrador del trámite para dar impulso al proceso como legalmente corresponde. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Así las cosas, al 19 de mayo se dio comienzo a la audiencia de fijación de honorarios y gastos del proceso, advirtiendo el Tribunal luego de concluida la misma, que la convocatoria a la parte convocante se había hecho tomando en cuenta unas direcciones Incompletas de correo electrónico, razón por la cual, por medio de Auto No. 9 del 24 de mayo de 2021 se dejaron sin valor ni efecto las actuaciones surtidas el 19 de mayo anterior y se convocó nuevamente a las partes para el día 31 de mayo de 2021, fecha en la cual se profiró el Auto No. 10 de fijación de honorarios de los integrantes del Tribunal y gastos del proceso y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, inicialmente prevista para celebrarse el 16 de junio de 2021 y luego modificada por Auto No. 11 del 1 de junio, para el día 30 de los indicados mes y año. El pago de los honorarios y gastos a cargo de las partes se hizo oportunamente, no obstante que el 15 de junio de 2021 la parte convocante formuló una reforma integral de la demanda, hechos que se hicieron constar en el Informe de la audiencia privada del Tribunal celebrada el 17 de junio de 2021. 3.5.
La reforma de la demanda y su contestación La reforma de la demanda fue admitida por Auto No. 12 del 17 de junio de 2021, en el cual se dispuso dar traslado de la misma a la parte convocada en los términos que indica dicha providencia, el cual traslado corria entre los dias 21 de junio y 7 de julio de 2021, En el Informe del cual da cuenta el Acta No. 14 correspondiente a la audiencia sin la presencia de las partes celebrada por el Tribunal el día 19 de julio de 2021, se dejó constancia de la oportuna contestación de la demanda y del traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, el cual se surtió con 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) observancia del Decreto 806 de 2020, Según Auto No. 13 proferido en esa fecha, el Tribunal convocó a las partes a la primera audiencia de trámite para el día 27 de julio de 2021, 3.6.
Primera audiencia de trámite y la integración del contradictorio mediante la declaración de Clarisse Ullrich como ltisconsorte necesaria por pasiva Esta se inició en la fecha anteriormente indicada, en la cual se profinó, como primera decisión, el Auto No, 14 por medio del cual el Tribunal declaró su competencia para conocer y fallar la controversia fijada por las partes en la demanda y su contestación. En esa misma fecha y mediante Auto No, 15 el Tribunal declaró que la señora CLARISSE ULLRICH tenía la calidad de litisconsorte necesaria por pasiva y ordenó que le fuera notificada la demanda en los términos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 y para los efectos de esa norma.
En el Informe del secretario contenido en el Acta No, 16 del Tribunal, correspondiente a la audiencia sin la presencia de las partes que se celebró al 2 de septiembre de 2021, se dio cuenta de la notificación de la admisión de la demanda surtida a la señora CLARISSE ULLRICH el 28 de julio de 2021 y de la oportuna contestación presentada por conducto de su apoderado judicial, a quien se reconoció personería, que se verificó el día 26 de agosto de 2021.
El 2 de septiembre, mediante Auto No, 17, se ordenó correr traslado a la parte convocante de la contestación de la demanda propuesta por la señora CLARISSE ULLRICH, y se le fijó término para aportar un dictamen pericial sobre la ley norteamericana en el punto concreto que fue objeto de esa solicitud, 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l, (CASO 124756) La primera audiencia de trámite se reinició y culminó el día 20 de octubre de 2021, previo informe en el sentido de que la parte convocante solicitó pruebas en relación con la contestación a la demanda presentada por la lilisconsorte necesaria y del pronunciamiento de ésta sobre dicha contestación, contenido en memorial separado del anterior.
En esa oportunidad, de igual manera se dejó constancia del recibo dei dictamen pericial anunciado en la contestación de la señora CLARISSE ULLRICH, así como también se hizo constar la oportuna remisión del mismo a los restantes apoderados intervinientes en el proceso. Seguidamente y por medio de Auto No. 18, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, acogiendo como tales la totalidad de las documentales aportadas por las partes en las oportunidades de ley, decretando cuatro exhibiciones de documentos, los interrogatorios de las partes y la declaración de parte de la señora MÓNICA ULLRICH, ordenando la práctica de una Prueba por Informe, dando en traslado el dictamen pericial aportado por la señora CLARISSE ULLRICH y decretando los testimonios solicitados por las partes, con las excepciones que constan en dicha providencia. El Auto No. 18 fue notificado a las partes por medios electrónicos el 25 de octubre de 2021.
En relación con el mismo, la parte convocante solicitó su aclaración, corrección y adición, propuso un recurso de reposición en lo tocante con la negativa del Tribunal de decretar el testimonio del Representante Legal de la sociedad LH Múnera £ Cia. y solicitó ta citación del autor de la experticia aportada por la señora CLARISSE ULLRICH con fines de contradicción. 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) La convocada FLORES DE TENJO también propuso un recurso de reposición, éste onentado a que un testimonio fuera recibido virtual y no presencialmente en atención a una situación persona! de la testigo que le impedía concurrir personalmente a la sede del Tribunal.
Por su parte, el apoderado de la señora CLARISSE ULLRICH también propuso un recurso de reposición contra el Auto de decreto de pruebas, en punto de la negativa del Tribunal a conceder a esa parte el interrogatorio del Representante Legal de FLORES DE TENJO y de la propia señora ULLRICH. Mediante Auto No. 19 del 27 de octubre de 2021, el Tribunal: (1) accedió a las solicitudes de aclaración del Auto No. 18 propuestas por la parte convocante;
(11) ordenó la comparecencia del perito autor de la experticia aportada por la señora CLARISSE ULLRICH; (li) concedió a la parte convocante término para la aportación de un dictamen de contradicción de la experticia aportada por la señora CLARISSE ULLRICH; (iw) indicó que los recursos de reposición anteriormente referidos los resolvería una vez surtidos los traslados respectivos;
(w) anunció que en presencia de dichos recursos se hacia necesario reprogramar el calendario probatorio dispuesto por medio de Auto No. 18. Habida cuenta de la enfermedad de uno de los apoderados de las partes, mediante Auto No. 20 del 26 de noviembre de 2021 se decretó la inmediata interrupción del proceso, en los términos del artículo 159 del Código General del Proceso.
Según consta en el Informe de la audiencia privada del Tribunal celebrada el 11 de enero de 2022 cuyo desarrollo consta en el Acta No. 20 de esa fecha: (1) el 29 de noviembre la parte convocante aportó el dictamen de contradicción que anunció y el 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.!, (CASO 124756) Tribunal autorizó y lo puso en conocimiento de los restantes apoderados;
(1) el apoderado afectado por enfermedad informó en esa fecha que había recibido alta médica que le permitia retomar las actividades del proceso; (iii) las partes guardaron silencio respecto de los recursos de reposición propuestos contra el auto de decreto de pruebas; (iv) se ofreció a las partes, en cumplimiento del articulo 10 de la Ley 1563 de 2012, la contabilización del término del proceso.
En esa oportunidad el Tribunal profirió el Auto No. 21 por medio del cual declaró levantada la interrupción del proceso, instó a las partes a fijar su posición sobre el término de duración del proceso, habida cuenta además de las consideraciones contenidas en esa providencia sobre ese preciso aspecto, incorporó al expediente la experticia de contradicción aportada por la parte convocante y difirió las restantes cuestiones a resolver, a lo que las partes tuvieran a bien manifestar, dentro del término que les fue fijado, sobre la duración del proceso.
El 3 de febrero de 2022 el Tribunal sesionó nuevamente sin la presencia de las partes, informándose por secretaría que los apoderados de todos los sujetos procesales convinieron en la prórroga del término inicialmente convenido para fallar, por tres meses adicionales. En esa misma fecha fue proferido el Auto No. 22, que se ocupó de resolver tados los asuntos pendientes, determinándose en esa providencia: (1) la improsperidad del recurso de reposición propuesto por la parte convocante contra el auto que negó la declaración del Representante Legal de una persona juridica sin determinarse su nombre;
(ii) la revocatoria parcial del auto de decreto de pruebas para permitir la comparecencia virtual de una testigo; (111) la prosperidad parcial del recurso propuesto por la señora CLARISSE ULLRICH en el sentido de accederse a recibir su declaración de parte y mantener la negativa a interrogar al Representante Legal de 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO SAS.
C.l, (CASO 124756) FLORES DE TENJO: (iv) la incorporación al expediente de la experticia de contradicción aportada por la parte convocante; (v) la aceptación de la prórroga del término para fallar el proceso. 3.7. Elrecaudo probatorio y los alegatos de conclusión Por medio del Auto No, 23 proferido el 3 de febrero de 2022 el Tribunal reprogramó el calendario de pruebas del proceso, el cual $e agotó como enseguida se resume: El dia 15 de febrero de 2022 (Acta No. 23) se dio comienzo a las exhibiciones de documentos a cargo del Representante Legal de FLORES DE TENJO y de la señora CLARISSE ULLRICH, se recibió el interrogatorio de parte de la Representante Legal de esa sociedad y se practicaron tanto el interrogatorio como la declaración de parte de la señora CLARISSE ULLRICH.
El 21 de febrero de 2022 (Acta No. 24) se recibió la declaración y el interrogatorio de la señora MÓNICA ULLRICH y se recibió el testimonio de la señora Alba Lucy Ledesma, previa manifestación del apoderado peticionario de la exhibición a su cargo en el sentido de tenerla por cumplida y, de igual manera, previo desistimiento de la solicitud de ese mismo apoderado de la ratificación del testimonio de la declaración extra proceso de la citada testigo.
De igual manera, en el curso de esa audiencia fue recibido el testimonio de la señora María Carolina Estrada Ruiz y se desistió de recibir la ratificación de su declaración extra proceso, 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ve. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) El 22 de febrero de 2022 (Acta No. 25), el Tribunal dio comienzo a ta exhibición de documentos a cargo del señor Juan Diego Aristizábal y recibió su declaración como testigo, El 8 de marzo de 2022 (Acta No. 26) fue proferido el Auto No. 25, providencia en la cual: (i) se tuvieron por culminadas y se declararon cerradas las exhibiciones de documentos a cargo de la señora CLARISSE ULLRICH y de FLORES DE TENJO: (11) se aceptó el desistimiento de las exhibiciones a cargo de Alba Lucy Ledesma y Juan Diego Aristizábal.
En el curso de esa misma audiencia, se practicaron los testimonios de Christian Fabián Ibáñez León, Stephen Fritz Ullrich Suárez, Peter David Ulirich y Peter David Ulirich. Según Auto No. 26, también del 8 de marzo de 2022 se reprogramaron algunos de los testimonios decrelados por el Tribunal, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de contradicción de la experticia elaborada por el perito Marcos Daniel Jiménez, se ordenó la traducción de unos documentos aportados por los testigos que declararon en esa oportunidad, y se ordenó, de oficio, la incorporación del laudo que puso fin a las diferencias entre Peter David Ullrich y Flores Esmeralda S.A.S. y CLARISSE ULLRICH, así como las solicitudes de aclaración que se hubieren formulado contra el mismo y la providencia que las resolvió, junto con el recurso de anulación propuesto contra el mismo.
El 14 de marzo de 2022 (Acta No. 27), el Tribunal profirió el Auto No. 27 por el cual admitió el desistimiento de los testimonios de los señores María Otilia Echeverry, Juan Camilo Torres, Claudia Acevedo, Albeiro Alfonso Riaño, Aleksel Shtivelman y 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO S.A.S. C.l, (CASO 124756) Juan Carlos Vallejo.
Mediante Auto No, 28 también se aceptó el desistimiento de los testimonios de Luz Mary Montoya, Andrés Alexander Zapata y Yudi Helena Restrepo. En esa fecha se recibió el testimonio del señor Luis Hernando Múnera Correa, El 17 de marzo de 2022 (Acta No, 28) el Tribunal profirió el Auto No, 29 por el cual aceptó el desistimiento de la solicitud de audiencia de contradicción con citación del perito Marcos Daniel Jiménez, presentada por el apoderado de la parte convocante.
El 5 de abril de 2022 (Acta No. 29), el Tribunal! aceptó el desistimiento del testimonio del señor Harold Patrikoff, presentado por el apoderado de la parte convocante mediante memorial del 31 de marzo anterior, y reprogramó las fechas para tomar otras declaraciones testimoniales que se habían aplazado en consideración a las solicitudes que en tal sentido le habian formulado los señores John Simko y Michael Golden, El 19 de abril de 2022 (Acta No. 30), habida cuenta que las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados tampoco fue posible tomarlas el día 18 de abril de 2022, el Tribunal profirió el Auto No. 31, en cuya virtud se requirió al peticionario de los mismos para que hiciera las manifestaciones que a bien tuviera sobre esas declaraciones dentro del término de los 3 dias posteriores a la audiencia celebrada el 19 de abril.
El 9 de mayo de 2022 (Acta No. 31) el Tribunal dictó el Auto No. 32 para mejor proveer y aceptó el desistimiento de los testimonios de los señores John Simko y Michael Golden, les impuso multa por no comparecer a cumplir con su deber legal de testimoniar y ordenó requerir a Migración Colombia para que diera cumplimiento a la Prueba por Informe que se le ordenó producir con destino al proceso, 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH V3.
FLORES DE TENJO 8.A.S. C.l. (CASO 124758) El 7 de junio de 2022 (Acta No. 32) se dio cuenta razonada a los apoderados de las partes sobre la renuencia de Migración Colombia a producir la Prueba por Informe que le fue ordenada por el Tribunal. En esa fecha y mediante Auto No, 33 el Tribunal: (1) ordenó imponer multa de 10 smimv a Migración Colombia;
(li) requirió a esa entidad para que diera cumplimiento a la orden de emitir la Prueba por Informe a su cargo; (1) ordenó librar coplas a la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta de Migración Colombia; (iv) instó a la parte convocante, peticionaria de la mencionada Prueba por Informe, para que en los 3 dias posteriores al de emisión del Auto No. 33 hiciera las manifestaciones que a bien tuviera sobre la importancia de esa prueba en relación con los restantes medios de convicción obrantes al expediente.
El 16 de junio de 2022 (Acta No, 34 indebidamente numerada porque le correspondía el número 33 de las Actas), el Tribunal profirió el Auto No. 34 por el cual aceptó el desistimiento de la Prueba por Informe con destino a Migración Colombia que fue comunicado por el apoderado de la parte convocada mediante memoral del 10 de junio, declaró concluida la etapa probatoria del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos finales, En esa misma oportunidad y mediante Auto No. 35, se ejerció Control de Legalidad de las actuaciones surtidas a la fecha.
Dicho auto no fue objeto de ninguna manifestación o recurso por parte de los apoderados. El 22 de junio (Acta No. 35), se llevó a cado la audiencia de alegatos, la cual fue presencial y se desarrolló en la sede del Tribunal. 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) En dicha oportunidad fueron emitidas dos providencias por el Tribunal: (1) el Auto No. 36 en el cual se tuvo por suspendido el proceso en los términos que se expresan en el numeral 4 de este aparte del laudo y se fijó fecha para adelantar la audiencia de lectura de la parte resolutiva del laudo;
(I!) el Auto No, 37, por el cual se ejerció control de legalidad, en el cual se hizo expresa referencia a la contabilización del término del proceso, habida cuenta de las interrupciones, prórroga y suspensiones del mismo que se informaron a los sujetos procesales en los términos y oportunidades previstos en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, Dicho Auto No. 37 no fue objeto de recursos ni manifestaciones de ninguna indole por parte de los apoderados reconocidos en el proceso. 4.
Término del proceso El término del proceso es el que seguidamente se resume: 1. La primera audiencia de trámite se inició el día 27 de julio de 2021, fecha en la cual el Tribunal declaró su competencia para conocer de las diferencias entre las partes, al mismo tiempo que, mediante providencia de esa fecha, se declaró a la señora Clarisse Ullrich como litisconsorte necesaria de la pasiva y se ordenó su vinculación al proceso, la cual se verificó en la forma y tiempo debidos, según consta en aulos. 2.
Mediante el Auto No, 18 del 20 de octubre de 2021 el Tribunal decretó las pruebas del proceso y declaró concluida la primera audiencia de trámite. 3. El pacto arbitral con fundamento en el cual se inició el proceso señala que el Tribunal * deberá fallar dentro de los tres (3) meses siguientes a su instalación.” 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.!.
(CASO 124756). De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 el término del proceso arbitral será el que se señale en el pacto arbitral o, en silencio de las partes, el que esa norma y demás que la han modificado en atención a la legislación extraordinaria emitida por el gobierno nacional con ocasión de la emergencia sanitaña producida por la epidemia de la Covid - 19, prescriben esas disposiciones..
La contabilización del término del proceso a partir de la instalación del Tribunal, en la forma como lo tiene expresado el pacto arbitral, le imprime al mismo una connotación patológica, en consideración a que la observancia de las elapas previstas en las normas de orden público que disponen la integración de ta relación jurídico procesal superan ampliamente ese término., Así las cosas, con independencia de las decisiones que en materia del término del proceso acojan las partes o las que determine el Tribunal, el término del juicio debe contabilizarse desde la finalización de la primera audiencia de trámite, que como anteriormente se informó, ocurrió el día 20 de octubre de 2021,.
De esta forma, el término del proceso transcurriría entre esa fecha y el día 20 de enero de 2022,. No obstante y tal como consta en autos, el proceso permaneció interrumpido por causas legales entre los días 26 de noviembre de 2021 y 12 de enero de 2022, para un total de 31 dias hábiles. Así las cosas, al lérmino inicial que según lo informado precluia el 20 de enero se deben agregar los 31 dias hábiles de 21 9, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.!.
(CASO 124756) Interrupción del proceso; lo anterior implica que el término se ha de entender extendido, por esa razón, hasta el 7 de marzo de 2022. El 21 de enero de 2022 los apoderados de las partes convinieron en la prórroga del término del proceso por tres meses adicionales a los previstos en el pacto arbitral. 10, Adicionalmente, el proceso ha sido suspendido por voluntad de las partes en las 1, siguientes oportunidades: (1) entre los dias 23 de febrero y 7 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive, para un total de 9 días hábiles (Auto No. 25);
(li) entre los días 9 y 13 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive, para un total de 3 días hábiles (Auto No. 26) (Mi) entre los dias 22 de marzo y 4 de abril, ambas fechas inclusive, para un total de 10 dias hábiles (Auto No. 29); (iv) entre los días 6 y 17 de abril, ambas fechas inclusive, para un total de 7 días hábiles (Auto No. 30); entre los dias 23 de junio y 21 de julio, ambas fechas inclusive, para un total de 17 dias hábiles (Auto No. 34);
(v) entre los dias 25 de julio y 5 de septiembre de 2022 para un total de 30 días hábiles (Auto No. 36). En consecuencia, a la fecha, el término del proceso se extiende hasta el día 7 de diciembre de 2022, que es la sumatoria del término original del proceso, más 31 dias hábiles de interrupción del mismo y 76 hábiles de suspensión, a los cuales se adiciona la prórroga del término a que se hizo anterior referencia, 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.L (CASO 124756) 5.
Las posiciones de las partes 5.1. Sintesis de los hechos de la demanda principal de MÓNICA ALICIA ULLRICH y su respuesta por parte de FLORES DE TENJO S.A.S. C.1. En el primer grupo de hechos de la demanda principal (primero a tercero) la parte convocante se refiere a la constitución de la sociedad FLORES DE TENJO, De manera preliminar, señala la convocante que FLORES DE TENJO se constituyó por medio de la Escritura Pública No. 9426 del 29 de diciembre de 1987 otorgada en la Notaría 6 de Bogotá D.C. Seguidamente la demanda hace referencia al objeto social de la misma y señala como está compuesto y valorado su capital social.
Respecto de éste primer grupo de hechos, la convocada señaló en su contestación que en su totalidad son ciertos. En el segundo grupo de hechos de la demanda (cuarto a décimo) la convocante centra su recuento en la composición accionaria de la convocada FLORES DE TENJO y refleja los cambios que la misma tuvo en el tiempo. En ese sentido, empleza señalando que, para el 16 de agosto de 2007, FLORES DE TENJO se habría constituido como una sociedad de responsabilidad limitada en la que ta composición social era la que a continuación se enuncia: ¡) Peter Fritz Ulirich con 35,700 cuotas sociales, equivalentes al 70 % del capital, y; li) María Eugenia Suárez Barco 15.300 cuotas sociales, equivalentes al restante 30 % del capital.
Más adelante, la demandante narra que el 29 de junio de 2010, tal y como consta en el Acta No. 37 del mismo año, se llevó a cabo una reunión de la Junta de Socios en 23 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!, (CASO 124758) la cual se transformó a la sociedad de limitada a S.A.S. No obstante dicha trastormación, la composición del capital de la sociedad se mantuvo en el número de acciones y proporciones anteriormente indicadas.
Los anteriores hechos fueron tenidos como ciertos por la sociedad convocada, Según el hecho séptimo de la demanda, la convocante advirtió que, de conformidad con el texto del Acta No. 9 de la Asamblea de Accionistas de FLORES DE TENJO, su composición accionaria para el 23 de enero de 20165 era la siguiente: 1) Peter Fritz Ulirich era titular de 35.700 acciones, representativas del 70 % del capital, y; il) Mónica Ullrich fungía como titular de 13.500 acciones, equivalentes al 30 % del capital.
La parte demandante aclaró que existió un error en el texto del acta citada, toda vez que se invirtió un número en la cuantificación de las acciones en cabeza de MÓNICA ULLRICH siendo 15.300 el número correcto de acciones a su nombre. Por lo que se refiere al error en el Acta No, 9 de la Asamblea de Accionistas del 23 de enero de 2015, la sociedad convocada calificó ese hecho como parcialmente cierto, En su contestación, FLORES DE TENJO tuvo por clerto que hubo un error de transcripción en el texto de la misma, pero aseguró que no existe razón para afirmar que la cantidad de acciones que debía aparecer a nombre de la demandante era de 15,300, sino de 2.550.
Lo anterior por cuanto, según argumenta FLORES DE TENJO, la sola transcripción del Acta No, 9 no permite determinar la verdadera participación accionarla de un accionista y, el 23 de enero de 2015, la participación de MÓNICA ULLRICH pasó a ser del 5 % del capital, es decir, solo era titular de 2.550 acciones. Añade la convocada que este hecho se encuentra consignado en el Libro de Registro de Accionistas que, finalmente, es la fuente idónea que permite comprobar la participación de un accionista, 24 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Posteriormente, en el escrito de la demanda se estableció que, sin perjuicio del error de transcripción en el Acta No, 9, para el 23 de enero de 2015, debía entenderse que Mónica Alicia Ulirich era ia titular de 15.300 acciones de la Sociedad, es decir, 30 % del capital social de ésta, Sobre la titularidad de las acciones de la convocante para enero de 2015, la convocada refutó la posición de la convocante.
Reafirmó aquella posición según la cual la transcripción de las Actas depositadas ante la Cámara de Comercio no es fuente de derechos. En los hechos noveno y décimo del escrito de la demanda inicial, la parte convocante indica que, de conformidad con la información que reposa en el Acta No. 14 de la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO, existe una supuesta composición de accionistas que, para el 28 de noviembre de 2016, fecha de esa reunión, en su sentir no es fiel a la realidad, como quiera que, según esa parte, CLARISSE ULLRICH aparece como titular del 100 % del capital, siendo titular de 51.000 acciones.
En el hecho décimo de la demanda. se relata que esta es una situación que ha permanecido en el tiempo y que consta en las Actas No, 16, 18 y 29 de la asamblea general de accionistas de la sociedad. FLORES DE TENJO señaló que, para el 28 de noviembre de 2016, la única accionista era CLARISSE ULLRICH, no como un supuesto, sino porque esa es la realidad que refleja el Libro de Registro de Accionistas.
FLORES DE TENJO sostiene que existe un Acuerdo de Cesión de Intereses suscrito el 10 de junio de 2016 que se rige por las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos, en cuya virtud la señora MÓNICA ALICIA ULLRICH se obligó a ceder la totalidad de sus acciones en la citada sociedad a cambio de una contraprestación de cinco millones de dólares (USD 5.000.000).
Afirma también FLORES DE TENJO que, como consecuencia del acuerdo 25 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. (CASO 1247586) anteriormente descrito, la demandante MÓNICA ULLRICH celebró con CLARISSE ULLRICH una compraventa mediante la cual transfirió a ésta última un total de 2.550 acciones, negocio que tuvo lugar el 14 de junio de 2016.
En sintesis extractada de la contestación de FLORES DE TENJO, MÓNICA ULLRICH vendió el 100 % de sus acciones en esa sociedad, como puede constatarse en el Libro de Registro de Accionistas, en la Certificación del Revisor Fiscal aportada por esa parte, en el Acuerdo de Cesión de Intereses del 10 de junio de 2016 y en el Contrato de Compraventa del 14 de junio de 2016.
Finalmente, esa parte afirma, en contraposición a lo dicho por la convocante, que las Actas 16, 18 y 19 recogen de manera acertada el hecho de que en la actualidad la Única accionista de la sociedad convocada es la señora CLARISSE ULLRICH. El tercer grupo de hechos de la demanda inicial (nochos undécimo y duodécimo) se relaciona con la compraventa de acciones que esa parte entiende celebrada entre la convocante MÓNICA ULLRICH y CLARISSE ULLRICH.
Al efecto se indica que, en el mes de junio de 2016, MÓNICA ULLRICH transfirió a CLARISSE ULLRICH un total de 2.550 acciones ordinarias que poseía en la sociedad FLORES DE TENJO, de modo que, a los ojos de la convocante, ella seguia siendo titular de 12.750 acciones (aproximadamente el 25 % del capital social de FLORES DE TENJO). Sobre este tercer grupo de hechos, FLORES DE TENJO se mostró parcialmente de acuerdo, Á primera vista, señaló que es cierto que la compraventa antes indicada se celebró por 2.550 acciones; no obstante, fue enfática en manifestar que en virtud de ese negocio jurídico entre MÓNICA ULLRICH y CLARISSE ULLRICH, la primera habría vendido toda su participación accionana en FLORES DE TENJO y, por tanto, no es titular de 12.750 acciones. 26 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.. (CASO 124758) El cuarto grupo de hechos (décimo tercero al décimo octavo), en su mayoría hacen referencia a las disposiciones legales y estatutarias relativas a las convocatorias a las Asambleas Generales de Accionistas de FLORES DE TENJO, Sobre el punto, la demandante se apoyó en los Estatutos de FLORES DE TENJO (artículo 46), en los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, en pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, especificamente en una Sentencia de 2019 (Rad: 2018-800-00260), en Sentencia de 2016 (Rad: 2018-800-00408) y en el Oficio No, 220-70548 del 20 de octubre de 2003.
Respecto de los hechos décimo tercero a décimo octavo, en la contestación de la demanda FLORES DE TENJO manifestó que las transcripciones de unas normas y unas sentencias u otros pronunciamientos, no constituyen hechos. El quinto grupo de hecho de la demanda se refiere a la pretendida ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO desde el mes de junio de 2016.
A saber, la convocante señala que, desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda, se realizaron un total de 6 reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad y que, en su sentir y a pesar de ser titular de 12.750 acciones, a MÓNICA ULLRICH no se le convocó a ninguna de esas deliberaciones, Al respecto, ta demanda hace referencia a las reuniones que constan en: |) El Acta No. 14 del 28 de noviembre de 2016 y las decisiones adopladas en la reunión de esa fecha; li) El Acta No. 16 del 9 de marzo de 2018 y las decisiones adoptadas en la reunión de esa fecha, iii), El Acta No. 18 del 3 de octubre de 2019 y las decisiones adoptadas en la reunión de esa fecha, y; iv).
El Acta No, 19 del 26 de marzo de 2020 y las decisiones adoptadas en la reunión de esa fecha. 27 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. (CASO 124756) Señaló MÓNICA ULLRICH que, al no haber sido convocada a las Asambleas anteriormente referenciadas, las decisiones adoptadas en las mismas son ineficaces de pleno derecho, Sobre este cuarto grupo de hechos, FLORES DE TENJO indicó que es cierto que se llevaron a cabo las reuniones que constan en las actas citadas por la demandante y que. a su vez, las decisiones que se tomaron en dichas reuniones son las que efectivamente transcribió el apoderado de MÓNICA ULLRICH.
Existe sin embargo oposición a lo señalado por la demandante, en el sentido de que esta parte no habría sido convocada a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas referidas con anterioridad, por haber perdido su calidad de accionista de FLORES DE TENJO desde junio de 2016, 5.1.1. Pretensiones de la demanda principal Las pretensiones formuladas por MÓNICA ULLRICH son las siguientes: "5.1.
Declarativas 5.1.1. Que se declare que Mónica Alicia Ullrich es titular de 12.750 acciones de Flores de Tenjo S.A.S. Cl, Pretensión subsidiaria: Como subsidiaria de la pretensión anterior, solicito que se declare que Mónica Alicia Ulirich es accionista de Flores de Tenjo S.A.S. C.l, en la cantidad de acciones que determine el Tribunal Arbitral. 28 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, Cl.
(CASO 124756) 5.1,2. Que se declare que Mónica Alicia Ullich no fue convocada a ninguna de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.l. llevadas a cabo desde el mes de junio de 2016 a la fecha.” Pretensiones subsidiarias e la pretensión 5.1,2 anterior: Pretensión subsidiaria No. 1: Se declare que Monica Ulirich no fue convocada a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S,A.S, C.!. llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016.
Pretensión subsidiaria No. 2: Se declare que Monica Ullrich no fue convocada a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.l. llevada a cabo el 9 de marzo de 2018. Pretensión subsidiaria No. 3: Se declare que Monica Ullrich no fue convocada a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.l, llevada a cabo el 3 de octubre de 2019, Pretensión subsidiaria No. 4: Se declare que Monica Ulirich no fue convocada a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.!, llevada a cabo el 25 de marzo de 2020.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 1247586) 5.1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.I. en todas las reuniones realizadas por ésta desde el mes de junio de 2016 a la fecha.
Pretensiones subsidiarias a la pretensión 5.1.3 anterior: Pretensión subsidiaria No. 1: Como subsidiaria de la pretensión anterior se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S, C.l. realizada el 28 de noviembre de 2016 aque constan en el acta No. 14 Pretensión subsidiaria No. 2: Como subsidiaria de la pretensión anterior se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.!l, realizada el 9 de marzo de 2018 que constan en el acta No. 16.
Pretensión subsidiana No. 3: Como subsidiaria de la pretensión anterior se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. C.!. realizada el 3 de octubre de 2019 que constan en el acta No, 18, Pretensión subsidiaria No. 4: Como subsidiaria de la pretensión anterior se declare la ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Flores de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.L. (CASO 124756) Tenjo S.A.S. C.1. realizada el 26 de marzo de 2020 que constan en el acta No. 19. 5.2.
De condena 5.2.1. Que se condene en costas y agencias en derecho a Flores de Tenjo S.A.S, C.!., incluyendo al pago de los honorarios de los árbitros." 5.2. Excapciones de Flores de Tenjo S.A.S. C.!. frente a las pretensiones de la demanda principal Las excepciones propuestas por FLORES DE TENJO enfocadas a enervar las pretensiones de la demanda principal las denominó esa parte, así: "1, MALA FE DE LA CONVOCANTE, DESCONOCIMIENTO DEL ACTO PROPIO Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE.
2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA 3, VENCIMIENTO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL OPORTUNA PARA IMPUGNAR LAS DECISIONES SOCIALES 4, EFICACIA Y VALIDEZ DE LA DECISIONES
5. EL PACTO ARBITRAL NO VINCULA A LA CONVOCANTE PORQUE ÉSTA NO TIENE LA CALIDAD DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD CONVOCADA 31 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) 6. EXCEPCIÓN GENÉRICA” 6. Síntesis de los hechos de la demanda principal reformada de Mónica Alicia Ulirich y su respuesta por parte de Flores de Tenjo S.A.S. C.!. y Clarisse Ullrich -Una vez integrada la litis” 6.1.
Anotación preliminar Manifiesta la demandante que el caso bajo análisis $e relaciona exclusivamente con lo establecido en los Estatutos de FLORES DE TENJO y la ley colombiana. Por ende, descarta de manera expresa que exista algún tipo de relación con otros temas como lo son la sucesión y testamento de Peter Fritz Ulirich; las manifestaciones juradas de CLARISSE ULLRICH ante las Cortes de la Florida, Estados Unidos; con el fideicomiso constructivo creado por CLARISSE ULLRICH, o con la rendición de cuentas de actos relacionados con FLORES DE TENJO, Esmeralda Broeding, Biotechnology S.A.S,, y Tecnoviv, S.A.S.; así como las demás diferencias particulares que existan entre Jos hermanos Ulirich y que se estén resolviendo ante la jurisdicción de Estados Unidos.
Sobre la anotación preliminar expuesta en la reforma de la demanda principal, FLORES DE TENJO se pronunció en los términos que enseguida se sintetizan: i) No es un hecho; li) Es una apreciación errada que busca dejar fuera del debate Información que puede llegar a ser relevante para el proceso. De manera específica, señaló que existe documentación ligada al proceso que no puede ser descartada, como lo son los contratos suscritos bajo la ley de Estados Unidos de Norteamérica, que podrian demostrar que la convocante no tenía interés en las sociedades de Peter Fritz Ullrich, 32 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) A su vez, señala FLORES DE TENJO, los documentos dan cuenta de que existía el compromiso de no presentar acciones contra CLARISSE ULLRICH. Fundamentalmente, señala que es importante que el Tribunal no descarte aquellos hechos y documentos que puedan llegar a incidir en las decisiones que se tomen en el proceso, aun cuando los mismos estén contenidos en la exteriorización de su voluntad, con fines que interesan al proceso, aun cuando lo haya sido en otro pais.
Por su parte, en su contestación de la demanda reformada, CLARISSE ULLRICH no se pronunció respecto de la anotación preliminar. 6.2. Los hechos de la demanda reformada El primer grupo de hechos de la demanda reformada (hechos primero a tercero) se hace referencia a la constitución de la sociedad FLORES DE TENJO, Respecto del primer grupo de hechos, las dos partes convocadas señalaron en sus contestaciones de la reforma de la demanda que, en su totalidad, todos son ciertos. segundo grupo de hechos de la demanda reformada (cuarto a décimo) se centra en analizar los cambios que hubo en los estatutos de la Sociedad desde el 29 de junio de 2010 al 3 de octubre de 2019; a saber, los que versan sobre los articulos 16, 19, 20, 43 y 50 de los Estatutos de FLORES DE TENJO.
Se menciona en ese grupo de hechos que, a partir del 29 de junio de 2010, FLORES DE TENJO dejó de ser una sociedad limitada y pasó a ser una Sociedad por Acciones Simplificada. 33 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.J. (CASO 124756) Seguidamente, señala la convocante que dichos estatutos rigieron del 29 de junio de 2010 hasta el 3 de octubre de 2019, fecha en la que supuestamente la Asamblea los habría reformado integralmente.
Para esa época, señala la demanda, existia una obligación a cargo de la administración de expedir a cada accionista el título que justificara su calidad, asi como la existencia de una restricción para la enajenación de acciones por parte de los administradores de la sociedad salvo que existiera una autorización por parte de ta Junta Directiva o la Asamblea General de Accionistas.
De igual manera, se puso de presente que los estatutos que rigieron hasta el 3 de octubre de 2019 contemplan un derecho de preferencia a favor de la sociedad y sus accionistas en caso de existir alguna enajenación de acciones. Respecto de las convocatorias a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, resaltó la demandante que, de conformidad con los estatutos en mención, estas deben realizarse mediante comunicación por escrito dirigido al domicilio de cada socio, con antelación de 15 días hábiles a la fecha de la reunión, A su vez, respecto de la representación en las reuniones, la misma es posible mediando poder otorgado por escrito en el que se identifique al apoderado y la persona en quien éste pueda sustituino, asi como las reuniones que comprende, Sobre el segundo grupo de hechos, FLORES DE TENJO tuvo por cierto que hoy en dia opera como una sociedad por acciones simplificadas.
Respecto de la reunión del 3 de octubre de 2019, reclama que no es una “supuesta” reunión, y que la misma consta en el Acta No. 18 de dicho año. 34 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.l, (CASO 124756) Enlo que concierne a la mención de los artículos 16, 19, 20, 43 y 50 de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO, reclama la sociedad convocada que los mismos no constituyen hechos, sino meras transcripciones de dichos artículos.
Por su parte, el apoderado de CLARISSE ULLRICH resaltó en ta contestación de la demanda reformada, que efectivamente la reunión referida se llevó a cabo y que actualmente esa sociedad obedece a la estructura de una S.A.S, Advirtió sin embargo que cualquier inconformidad que guarde relación con tales hechos está presenta de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Sobre los articulos de los Estatutos Sociales involucrados en el análisis de la parte demandante, el apoderado de la señora CLARISSE ULLRICH resaltó que los mismos técnicamente no pueden considerarse hechos, sino trascripciones de estipulaciones contenidas en el contrato social de FLORES DE TENJO. El tercer grupo de hechos de la demanda reformada (hecho undécimo al décimo sexto) se refiere a la composición accionaria de la sociedad FLORES DE TENJO para el 23 de enero de 2015 en los términos ya resumidos al sintetizarse los hechos de la demanda inicial.
Se hace referencia de igual manera al Acta No. 33 de la Junta Extraordinaria de Socios de Flores de Tenjo Lida., la cual refleja la siguiente composición accionaria, a 16 de agosto de 2007 (antes de constituirse como sociedad por acciones simplificadas): i) Peter Fritz Ullrich con 35.700 cuotas de interés social, equivalentes al 70 % del capital social de FLORES DE TENJO, y; il) María Eugenia Suárez Barco como titular de 15.300 cuotas sociales, equivalente al 30 % del capital social. 35 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Posteriormente, tras la transformación de FLORES DE TENJO en sociedad por acciones simplificada, acto que consta en el Acta No. 37, para el 29 de junio de 2010, la composición de la compañía era la siguiente: i) Peter Fritz Ullrich como ilular de 35.700 acciones, equivalentes al 70 % del capital social total, y; 11).
María Eugenia Suárez Barco, titular de 15.300 acciones, equivalentes al 30 % del capital social. Respecto de los hechos que se analizan, las dos partes demandadas los tuvieron por clertos. Lo anterior, con independencia de que el apoderado de la convocada CLARISSE ULLRICH sostuvo que, en relación con los mismos, cualquier acción judicial se encuentra prescrita en virtud de la Ley 222 de 1995.
La convocante por su parte señaió en los hechos décimo cuarto al décimo sexto que, de conformidad con el contenido del Acta No. 9 de la reunión de la Asamblea de Accionistas de la sociedad FLORES DE TENJO celebrada el 23 de enero de 2015 -acta debidamente suscrita por parte de Maria Carolina Estrada Ruiz como presidente de la reunión y Alba Lucy Ledesma Álvarez como secretaria-, la composición accionaria para el 23 de enero de 2015 era la siguiente: |) Peter Fritz Ulirich con 35.700 acciones, equivalente al 70 % del capital, y;
II) Mónica Ullrich con 13.500 acciones, equivalente al 30 % del capital. Aclaró que existió un error en el acta, toda vez que se invirtió el número de acciones de 15.300 a 13.500, siendo que las acciones a nombre de Mónica Ullrich era 15.300, Si bien FLORES DE TENJO acepta que es cierto que hubo un error de transcripción del Acta No. 9 del 23 de enero de 2015, esa parte insiste en que las acciones que debieron haberse registrado a nombre de Mónica Ullrich eran 2.550 y no 15,300 tal como afirma la demandante.
Ello en el sentido que, para esa convocada, el 23 de enero de 2015 la participación de Mónica Ullrich era del 5 % del capital de la 36 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Va. FLORES DE TENJO S,A.S, C.l. (CASO 124756) sociedad y que el error cometido por la presidente y secretaria de la reunión y reflejada en el acta bajo análisis se demuestra mediante las declaraciones extraprocesalos que se aportaron junto con la contestación de la demanda.
Esa parte de igual manera insta al Tribunal para que no concluya que de la mera transcripción de las actas puede evidenciarse una verdadera participación accionaria y, para tales efectos se apoya en el artículo 405 del Código de Comercio. De manera similar, en la contestación de la demanda presentada por CLARISSE ULLRICH no se controvierte que hubo un error en la trascripción del Acta No. 9 del 23 de enero de 2015, y que, como afirma FLORES DE TENJO, las acciones que realmente le correspondían para ese momento eran 2.550 y no 13,500.
Esto de conformidad con los registros del Libro de Accionistas del 23 de enero de 2015. En todo caso, recordó el argumento ya mencionado sobre la prescripción de las acciones respectivas, punto sobre el cual volverá el Tribunal más adelante, Contestó además que la calidad de accionista y la titularidad sobre las acciones se acredita con los titulos respectivos y con el Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad.
El cuarto de grupo de hechos (décimo séptimo a vigésimo primero), versa sobre la compraventa celebrada entre MÓNICA ULLRICH y CLARISSE ULLRICH y la incidencia que dicho negocio tuvo sobre la composición accionaria en la sociedad FLORES DE TENJO, La citada compraventa, señala el relato contenido en la demanda reformada, fue llevada a cabo el 14 de junio de 2016 y su objeto fue la transferencia de 2.550 acciones ordinarias -equivalentes al 5 % de acciones en circulación de FLORES DE TENJO - por parte de la convocante a CLARISSE ULLRICH, Como resultado de ese negocio jurídico, indica la demandante que esta seguía siendo la titular de 37 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124756) 12.750 acciones ordinarias de la sociedad -equivalentes al 25% de acciones en circulación de la Compañía», Sobre este punto, FLORES DE TENJO insiste en que la señora MÓNICA ULLRICH no seguía siendo titular de 12.750 acciones, puesto que, las únicas acciones de propiedad de la demandante para el 23 de enero de 2015 eran 2.550.
Por tanto, al habertas enajenado por medio de la compraventa celebrada el 14 de junio de 2016, la convocante pasó a no tener ningún tipo de participación accionaria en la sociedad convocada. Á su vez, en la sexta página de la contestación, se hace referencia al documento de Acuerdo de Cesión de Intereses del 10 de junio de 2016, el cual se rige bajo las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y al contrato de compraventa celebrado el 14 de junio de 2016 entre la convocante y CLARISSE ULLRICH.
Por su parte, indica FLORES DE TENJO que las 12.750 acciones que la convocante asegura que son de su propiedad, fueron cedidas a su padre, Peter Fritz Ulrich, según consta en el Acta No. 8 Asamblea General de Accionistas y en el Libro de Registro de Accionistas de FLORES DE TENJO, En la contestación de la demanda presentada por CLARISSE ULLRICH se aceptó que la referenciada compraventa s! fue celebrada entre las partes indicadas y en la fecha señalada, pero se aclara que dicho negocio jurídico tenia por objeto ta totalidad de las acciones que para ese momento tenía la demandante (2.550 acciones). hecho cuya veracidad puede constatarse mediante los documentos suscritos para la venta de dichas acciones, a saber: |) El Acuerdo de Cesión de Intereses; |I) El contrato de compraventa de acciones y; li) El poder que al parecer MÓNICA ULLRICH otorgó al abogado Luis M, Múnera en 2016 con el fin de cancelar el canal cambiario como inversionista extranjera.
Adicionalmente y en relación con este grupo de hechos, la convocada CLARISSE ULLRICH concluye que este 38 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) proceso arbitral no se fundamenta en el contrato de compraventa del 14 de junio de 2016. El quinto grupo de hechos (vigésimo segundo al trigésimo), se refiere a algunas disposiciones legales y estatutarias que la demandante invoca por considerarlas pertinentes al caso y tiene desarrollo en los cargos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO desde junio de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda.
La convocante apoyó su recuento de los hechos -relativo a las convocatorias para celebrar las reuniones de su Asamblea General de Accionistas- en los Estatutos de FLORES DE TENJO, en los artículos 190 y 186 del Código de Comercio, en pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, especificamente en una Sentencia de 2019 (Rad: 2018-800-00260), en Sentencia de 2016 (Rad: 2018-800- 00408) y en el Oficio No, 220-70548 del 20 de octubre de 2003.
En la contestación de la demanda, FLORES DE TENJO manifestó que la demandante estaba realizando trascripciones de los Estatutos, de las normas del Código de Comercio y de jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades y que, las mismas, no constituyen hechos sino fundamentos de derecho. La otra parte demandada, CLARISSE ULLRICH, hizo similar manifestación sobre los hechos bajo análisis.
Seguidamente la convocante se refirió a la pretendida ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO desde el mes de junio de 2016. A saber, la convocante señala que, desde el 14 de junio de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda, se realizaron un total de 10 reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad y que, en 39 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO S.A.S. C.l, (CASO 124756) su sentir, a pesar de ser titular de 12.750 acciones, a la convocante no se le convocó a ninguna de esas deliberaciones.
Sobre este grupo de hechos, FLORES DE TENJO contestó que es cierto que se llevaron a cabo 10 reuniones de su Asamblea General de Accionistas desde el 14 de junio de 2016. Existe sin embargo oposición a lo señalado por la demandante, en el sentido de que MÓNICA ULLRICH no habria sido convocada a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas referidas con anterioridad, por haber perdido su calidad de accionista de FLORES DE TENJO desde junio de 2016.
En la contestación de la convocada CLARISSE ULLRICH, su apoderado reafirmó que dichas reuniones se llevaron a cabo, pero que cualquier argumento sobra la ineficacia de estas se encuentra afectado por la ocurrencia de la prescripción extintiva de la acción respectiva. Reiteró, en similar sentido al de FLORES DE TENJO, que la convocante no fue citada en su momento a dichas deliberaciones por cuanto, para esa fecha, ya no tenía la calidad de accionista y, por tanto, no era la titular de tas 12.750 acciones que reclama como de su propiedad.
El sexto grupo de hechos (trigésimo primero al quincuagésimo séptimo) se refiere al punto de controversia que ya ha sido dilucidado en este recuento de la posición de las partes, y que guarda relación con la presunta cesión de 12.750 acciones de MÓNICA ULLRICH a Peter Fritz Ullrich en el marco de la reunión de la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO de fecha 23 de enero de 2015 y que consta en el Acta No.
8. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C., (CASO 124756) La convocante sostiene que no cedió las acciones en disputa a favor de su padre en la mencionada reunión. Señala que no se celebró ningún tipo de contrato o negocio Jurídico del cual se pueda deducir que las 12.750 acciones salleron de su patrimonio.
Sobre el tema, la parte convocante hizo referencia al Acta No. 9 de la Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015 que, según MÓNICA ULLRICH, ratifica que para ese momento ta composición accionaria de FLORES DE TENJO era: ¡) Petor Fritz Ullrich, titular de 35.700 acciones, representativas del 70 % del capital social, y; li) MÓNICA ULLRICH titular de 13.500 acciones, equivalentes al 30 % de la participación en el capital social.
El apoderado de la demandante fue enfático en sustentar que es claro que existió un error de trascripción en el Acta No. 9 del 23 de enero de 2015, no obstante, el error radica en haber registrado 13.500 acciones a nombre de MÓNICA ULLRICH en vez de 15.300 acciones. Ello puesto que, como ha sido dilucidado en este recuento de la posición de las partes, a los ojos de la convocante, esta no transfirió acciones a su padre en 2015, A su vez, MÓNICA ULLRICH reiteró que el contenido de las actas de reunión de las Asambleas Generales no acredita la existencia de un titulo y un modo que permita entender que existió transferencia sobre la propiedad de las acciones.
Para hacer valer su punto, la convocante citó la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (6-2008-00058) y el artículo 673 del Código Civil. Lo anterior, para reiterar que las actas de reunión no constituyen títulos idóneos para acreditar la transferencia de la propiedad sobre los bienes sociales, puesto que las mismas no cuentan con aquellos elementos esenciales de un titulo traslaticio del dominio, 41 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l, (CASO 124756) En consonancia con lo expuesto, en la demanda reformada se hizo referencia a otros articulos como el 744, 745, 742 al 744, y 1857 del Código Civil, Se expuso que las actas producto de les Asambleas de Accionistas no constituyen, en ningun escenaño, la celebración de un negocio jurídico mediante el cual sea posible transferir la propiedad de acciones.
Esto por cuanto en el presente proceso arbitral existe controversia sobre la existencia de una cesión de 12.750 acciones de MÓNICA ULLRICH a su padre, Peter Fritz Ullrich. Así, a manera de ilustración, el apoderado de la convocante manifiesta que en este caso no puede entenderse celebrado algún tipo de contrato (compraventa o donación) y, por ende, el registro que aparece en las actas de las Asambleas de Socios no deviene en una real y efectiva transferencia de acciones por parte de MÓNICA ULLRICH a Peter Fritz Ulrich.
Asi, desde la posición de la convocante, al no existir un justo título y modo que transfiriera el derecho de dominio de las acciones en FLORES DE TENJO, no puede entenderse efectuada la transferencia de la Ulularidad sobre las mismas. Incluso, porque, de haberse efectuado tal cesión, la convocante manifiesta no haber conferido poder a la señora Alba Lucy Ledesma para transferir las 12.750 acciones de su propiedad a favor de Peter Fritz Ullrich, Añade que la señora Ledesma no contaba con un poder que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley y los Estatutos de la Sociedad, En relación con los hechos expuestos, la convocante hizo referencia al artículo 406 del Código de Comercio, afirmando que para que la enajenación de acciones produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, la misma requiere de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas mediante orden escrita del enajenante.
Es asi como, de haberse efectuado la presunta cesión de las 12.750 acciones, se hubiese requerido una orden escrita por parte de MÓNICA ULLRICH, 42 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.AS. C.. (CASO 124758) situación que solo ocurrió con la compraventa de las 2.550 acciones a CLARISSE ULLRICH Respecto de este sexto grupo de hechos, el apoderado de FLORES DE TENJO contestó que varios corresponden a apreciaciones subjetivas que no son fieles a la realidad.
FLORES DE TENJO señala que la cesión de las acciones es una circunstancia real y conocida por MÓNICA ULLRICH. Argumenta que la convocante dio su consentimiento para que su apoderada del momento, Alba Lucy Ledesma, cediera las 12.750 acciones a Peter Fritz Ullrich en la reunión de la Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015.
Recalcó que, de conformidad con lo establecido en artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la posibilidad de impugnar dicha decisión se encuentra prescrita. Sobre la cesión de acciones y el modo de perfeccionamiento, FLORES DE TENJO señaló que este negocio se perfecciona por el simple acuerdo entre las partes y, por tanto, no requiere de formalidades más allá de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas para efectos de oponibilidad ante la sociedad y ante terceros, de conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio.
Recalca la demandada que es bien sabido que el error de transcripción del Acta No. 9 del 23 de enero de 2015 fue involuntario y que ello no da lugar a entender que las acciones de las que era titular la demandante para la época eran 15.300 y no 2.550. Indica esa parte que, justamente, la reunión del 23 de enero de 2015 se celebró y contó con la participación de la convocante por medio de su representante, y que, en dicha ocasión, se estableció que la composición accionaria de la sociedad era la 43 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124758) siguiente: |) Peter Fritz Ullrich como titular de 48,450 acciones, equivalentes al 95 % del capital social, y; 11). Mónica Ullrich con 2.550 acciones, equivalentes al 5 % del capital social. En palabras de la convocada, esta es la composición que posteriormente habría sido incluida en las actas de la Asamblea General de Accionistas que se encuentra registradas en el Libro de Actas de Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO.
A términos de la demanda era firme la intención que en su momento tuvo la convocante de ceder las acciones en disputa a su padre, como que en el Acta No. 8 del 23 de enero de 2015 quedó expresamente establecida la orden del enajenante de cancelar los títulos a su nombre y emitir los correspondientes a Peter Fritz Ulirich. También señala FLORES DE TENJO que el Acta No. 8 se encuentra debidamente inscrita en el Libro de Registro de Accionistas la sociedad, razón por la cual se dio cabal cumplimiento a los requisitos de enajenación establecidos en el artículo 406 del Código de Comercio.
Sobre el particular, citó el Oficio No. 220-034448 del 24 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades. Sobre la inexistencia de un titulo y modo que hayan efectivamente configurado la transferencia de las acciones a Peter Fritz Ullrich, expone FLORES DE TENJO que no es obligación de las sociedades incluir en sus actas el título y el modo de cada una de las operaciones que realizan sus accionistas y que CLARISSE ULLRICH no está llamada a conocer bajo que título se cedieron las acciones.
Contrario a lo afirmado en la demanda reformada, FLORES DE TENJO relata que MÓNICA ULLRICH sí confirió poder a la señora Alba Lucy Ledesma Álvarez para que representara de manera indefinida sus intereses en todas las reuniones de FLORES DE TENJO y que, dicho poder, era amplio y suficiente para cobijar la 44 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
Cl. (CASO 124756) posibilidad de ceder acciones en su representación. En respaldo documental de esa afirmación, se invoca el Anexo 1.2 de la contestación. En lo que concierne a la contestación de CLARISSE ULLRICH sobre este grupo de hechos, se afirma sobre varios de estos que constituyen conclusiones erradas de MÓNICA ULLRICH. Se agrega que, de manera voluntaria, tal como consta en distintos documentos, la convocante cedió la totalidad de su participación accionaria y que, aun sí quisiera alegar lo contrario, su derecho de presentar inconformidades sobre dicha operación ya se encuentra prescrito y ya transcurrieron más de dos meses para impugnar tales decisiones.
Manifestó, como también lo hizo FLORES DE TENJO, que las apreciaciones subjetivas que han sido plasmadas como hechos de la demanda reformada reflejan una transgresión al principio de buena fe y desconocen las manifestaciones de voluntad que en su momento hizo la convocante al vender la totalidad de su participación accionaria. Recordó el apoderado de CLARISSE ULLRICH que el error de trascripción en el Acta No. 9 del 23 de enero de 2015, ha sido reconocido por quienes en su momento actuaron como Presidente y Secretaria de la reunión. Ahora bien, no por ello la convocante puede pretender la titularidad de las acciones que reclama, pues ya vendió toda su participación. Respecto de la cesión de 12.750 acciones a Peter Fritz, CLARISSE ULLRICH aclaró que para esa fecha no tenía la condición de accionista de la compañía. A su vez, sobre el perfeccionamiento de la cesión de las acciones, mencionó que la demanda reformada contiene apreciaciones que son propias de los alegatos de conclusión o que, en sí mismas, no son más que opiniones subjetivas del apoderado de la convocante.
Aun asi, también se pronunció respecto de la veracidad de este grupo de hechos de la demanda reformada, manifestando que: i) El modo de adquirir, en 45 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS. C.l. (CASO 124756) tratándose de actos de transferencia accionaria, es la tradición y esta ha de llevarse a cabo con la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas;
Ii) Para el momento de los hechos, la convocante si confirió poder amplio y suficiente a Alba Lucy Ledesma para que la representara en todas las reuniones de la sociedad, incluso, para que transfiriera su participación accionaria en la misma. Además, cualquier inconformidad con este acto no es de competencia del Tribunal; (1) Existen documentos que demuestran que las reuniones -cuya celebración la demandante pone en tela de julcio- se llevaron a cabo, así como la existencia de documentos que dan cuenta de las transacciones y operaciones de transferencia accionaria realizadas por la demandante; lv) Cualquier objeción sobre la validez de la cesión o el poder conferido a la señora Ledesma ya se encuentra prescrita.
Respecto de la normatividad invocada por la parte convocante en el referido grupo de hechos, las dos partes convocadas señalan que los mismos no constituyen hechos sino transcripciones de normas. El sóptimo grupo de hechos de la dernanda reformada (hechos quincuagésimo octavo al septuagésimo primero) versa sobre la ineficacia de una eventual transferencia por parte de la convocante a favor de su padre, en concordancia con lo establecido en los estatutos de la sociedad.
En la medida en que la convocante negó la existencia de algún tipo de transferencia de sus acciones a su padre, optó por también analizar el supuesto bajo el cual, en caso de haber realizado la cesión, la misma sería ineficaz de pleno derecho, Sobre el particular invocó el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 en consonancia con el artículo 20 de los estatutos sociales de FLORES DE TENJO, que establecen el derecho de preferencia a favor de los accionistas de la sociedad en caso de enajenación de las acciones.
La lógica anterior apunta a que, de haber vendido sus 46 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) acciones, MÓNICA ULLRICH debió haber ofrecido primero las acciones a los demás accionistas so pena de que operara la ineficacia sobre la transacción que se hiciera con pretermisión del derecho de preferencia. Á su vez, recalcó que la ineficacia de la presunta transferencia se ve reflejada en el hecho de que el articulo 19 de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO establece que los administradores de la sociedad requieren de autorización previa de la Junta Directiva para enajenar y adquirir acciones.
Subraya la demandante que, como consta en el Acta No. 9 de la Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015, para esa época, Peter Fritz Ulirich era representante legal suplente de la sociedad y, en virtud de lo establecido en la Ley 222 de 1995, administrador de FLORES DE TENJO, Como refuerzo de su tesis, la convocante señala que en la referida Acta consta la renuncia y nombramiento del nuevo representante legal suplente.
De todo lo anterior concluye que, por no haber tenido autorización para ello, Peter Fritz Ullrich, en calidad de administrador de la Compañía, no podia adquirir las 12,750 acciones. Respecto de este grupo de hechos, FLORES DE TENJO se pronunció para señalar que varios de los fundamentos fácticos de la parte demandante no constituyen hechos, sino apreciaciones del apoderado.
Sobre el argumento relativo al derecho de preferencia, FLORES DE TENJO expuso las consideraciones que a continuación se resumen: ¡) El derecho de preferencia aplica a favor de la misma sociedad y de los demás accionistas. Implica que aquel socio que quiera vender sus acciones debe primero ofrecerlas a los accionistas de FLORES DE TENJO; ii) En cuanto a la transferencia efectuada el 23 de enero de 2015 por parte de MÓNICA ULLRICH a Peter Fritz Ullrich, señala esta parte que se agotó el derecho de preferencia de manera tácita, en tanto todos los accionistas de 47 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l. (CASO 124756) la sociedad y el gerente se encontraban reunidos; il) La falta de ejercicio del derecho de preferencia en el momento en que todos los accionistas estaban reunidos implica la falta de interés por parte MÓNICA ULLRICH de "readquirir las acciones y/o de acrecentar su porcentaje de participación en la compañía, según corresponda, y, por ende, ta posibilidad de uno de los accionistas de adquirir la totalidad de las acciones objeto de la cesión" (Pág. 17); iv), En caso de discrepar con ta forma en la que se hizo uso del derecho de preferencia, MÓNICA ULLRICH debió haber impugnado la decisión en el término perentono previsto para ello.
Posteriormente la sociedad demandada alega que no son claras las razones por las que ia demandante expone que, aun si existiera un justo título y se hubiese efectuado el modo o sl se hubiese agotado el derecho de preferencia, la cesión de las 12.750 acciones seguiría siendo ineficaz. Acepta el apoderado de FLORES DE TENJO que, tal como consta en el Acta No. 9 de la Asamblea General de Accionistas llevada a cabo el 23 de enero de 2015, para la fecha Peter Fritz Ullrich efectivamente era el administrador de la sociedad.
Sobre ta autorización para adquirir acciones por su calidad de administrador, dice que la misma se obtuvo en el transcurso de la reunión dal 23 de enero de 2015, como un acto implicito en razón a que todos los accionistas se encontraban reunidos. Por ende, habiendo estado presente la convocante o su representante, se entiende que es ir en contra de sus propios actos el argumentar que no existía autorización para que ol señor Ullrich adauiriera las acciones.
Descarta entonces FLORES DE TENJO que la tesis de la ineficacia de la transferencia de las acciones tenga un fundamento plausible. 48 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Sobre este séptimo grupo de hechos, CLARISSE ULLRICH también se mostró en contra de su veracidad. Recalcó que no hay lugar a pretender la ineficacia de la transferencia de acciones hecha a Peter Fritz Ulirich puesto que dicha oportunidad prescribió. A su vez, en lo relativo a la normatividad citada por la demandante sobre la ineficacia de las negociaciones que contravengan a los estatutos sociales, el apoderado de esta demandada consideró que los mismos no constituyen hechos por ser transcripciones de disposiciones legales o apreciaciones juridicas sin fundamento.
Seguidamente, recordó que en las reuniones en las que se efectuaron los cambios en la composición accionaria de FLORES DE TENJO se encontraban presentes todos los accionistas y estos aprobaron de manera unánime las operaciones objeto de debate. En lo que respecta a la calidad de Peter Fritz en la Sociedad para el año 2015, recalca el apoderado de CLARISSE ULLRICH que, efectivamente, éste ostentaba el título de Representante Legal suplente de FLORES DE TENJO y que, en el acta de la reunión del 23 de enero de 2015, se da cuenta de la renuncia que presentó. A su vez, de forma similar a lo planteado por FLORES DE TENJO en su contestación, tambien afirmó que Peter Fritz tenía autorización para adquirir las acciones, puesto que el máximo órgano social, por unanimidad, consintió que la cesión de acciones se ejecutara.
Incluso, menciona que en el acta de la reunión consta la transferencia de las acciones realizada por MÓNICA ULLRICH a favor de su padre. De todas formas, sobre este particular, también operó la prescripción para objetar estos actos u operaciones. El octavo grupo de hechos de la demanda reformada (hechos septuagésimo segundo al septuagésimo cuarto) versa sobre la presunta ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO entre el 23 de enero de 2015 y el mes de junio de 2016. 49 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) Resalta la convocante que, siendo accionista de la sociedad, no fue convocada y no asistió a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas llevadas a cabo entre el 23 de enero de 2015 y el mes de junio de 2016, Señala entonces que, en virtud del articulo 186 del Código de Comercio, así como de la ausencia de un poder debidamente conferido para ser representada, las decisiones tomadas en dichas reuniones son ineficaces.
Sobre este grupo de hechos, FLORES DE TENJO indica que no son ciertos. Afirma que MÓNICA ULLRICH sí fue convocada y, en efecto, asistió a las referidas reuniones puesto que estuvo representada por Alba Lucy Ledesma Álvarez. Por lo anterior estima esa parte que, además de Ir en contra de sus propios actos, la presunta ineficacia de las decisiones tomadas durante las asambleas obedece a Una apreciación del apoderado de la convocante que, bajo ningún supuesto, puede entenderse como un hecho.
En consonancia con lo señalado por FLORES DE TENJO, el apoderado de CLARISSE ULLRICH manifestó en ta contestación que la señora MÓNICA ULLRICH sl asistió a las reuniones referenciadas y que, en caso de tener alguna inconformidad con las decisiones tomadas con ocasión de éstas, su derecho de objetarlas ya se encuentra prescrito. Bajo ese entendido, también indicó que la forma en la que la parte demandante redactó el hecho denota la existencia de apreciaciones subjetivas o conclusiones que no son fieles a la verdad.
El noveno grupo de hechos (hechos septuagésimo quinto al octagésimo segundo) se refiere a lo que la convocante llama “la ineficacia de cualquier transferencia 50 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) realizada por parte de Peter Fritz a favor de Clarisse Ulirich a la luz del derecho de preferencia contemplado en los estatutos sociales de la Sociedad”.
Sobre este punto, expone en el Libro de Registro de Accionistas de FLORES DE TENJO se encuentra que el 12 de jubo de 2016 Peter Fritz Ulirich habría cedido 48.450 acciones de esa sociedad a favor de CLARISSE ULLRICH. Agrega que dicha transferencia es ineficaz, por cuanto: i) Las 12.750 acciones que transfirió el señor Ullrich eran de la propiedad de MÓNICA ULLRICH, y, en ese sentido, no podían ser transferidas por quién no fuese su titular; li) La transferencia de las 35.700 acciones restantes resulta ineficaz de pleno derecho por contravenir los Estatutos de la sociedad según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, relativo a la pretermisión del derecho de preferencia establecido por el artículo 20 de los Estatutos.
FLORES DE TENJO señala que es cierto que en el registro de accionistas se encuentra una cesión de 48,450 acciones por parte de Peter Ullrich a CLARISSE ULLRICH; sin embargo, la ineficacia de dicha transferencia no corresponde a un hecho cierto, sino a apreciaciones particulares del apoderado de la demandante. Se indica que todas las 48.450 acciones transferidas efectivamente eran de propiedad del señor Ullrich y que, por ende, la autorización, consentimiento o ratificación de la cesión de las mismas por parte de MÓNICA ULLRICH resulta una discusión Irrelevante para los fines del proceso.
Finalmente, sobre este grupo de hechos, concluye la sociedad demandada que en la demanda reformada toma forma un erróneo entendimiento del derecho de preferencia y una contradicción con los actos ejercidos por MÓNICA ULLRICH en lo que se refiere a objetar (oportunamente hablando) las decisiones de la Asamblea en caso de discrepar frente a las mismas.
Establece que la utilidad final del derecho 51 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.I. (CASO 124758) de preferencia del artículo 20 de los Estatutos, busca que el mismo favorezca a la sociedad misma y a sus accionistas y, por tanto, quien tiene la intención de ceder o vender sus acciones no tiene un interés particular en ejercer el derecho de preferencia para acrecentar su porcentaje de participación. Respecto de este grupo de hechos, CLARISSE ULLRICH coincide con FLORES DE TENJO en que las transacciones reflejadas en el Libro de Registro de Accionistas y los registros del 12 de julio de 2016 son operaciones reales y efectivas.
Sobre la ineficacia de dicha transferencia, sostuvo esa defensa que las apreciaciones subjetivas de la convocante no tienen fundamento por carecer de la facultad para cuestionar operaciones válidamente realizadas por terceros. Asi, tal como aparece en el Libro de Registro de Accionistas, Peter Fritz Ulinch, estando plenamente facultado para ello, transfirió a CLARISSE ULLRICH las 48.450 acciones de las que era titular, De todas formas, insiste en que cualquier objeción sobre estos actos no goza de validez por estar prescrito el derecho de acción para reclamar por ello.
Finalmente, recalca el apoderado de CLARISSE ULLRICH que no hay lugar para afirmar que MÓNICA ULLRICH debía autorizar, consentir o ratificar la transferencia de acciones realizada por su padre, puesto que no era parte de ese negocio y carecía por tanto de legitimación para objetar la operación. Tampoco pueden considerarse ciertas las apreciaciones de la demanda sobre el derecho de preferencia contemplado en el artículo 20 de los Estatutos Sociales, a la par que señala que el ofrecimiento a los accionistas resultaba innecesario en la medida que los mismos unánimemente consintieron la transferencia de acciones. 52 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.!.
(CASO 124758) La ineficacia de pleno derecho de estas decisiones es parte del debate que debe tenerse en el proceso y para el cual, insiste la parte demandada, debe evaluarse el argumento de prescripción que se reiteró a lo largo del escrito de contestación, El décimo y último grupo de hechos de la demanda reformada (octogésimo tercero al nonagésimo segundo) trata sobre el contenido del Libro de Registro de Accionistas de la sociedad FLORES DE TENJO, asi como del contenido del Libro de Actas de Asambiea General de Accionistas, Señala la demandante que el contenido del Libro de Registro de Accionistas allegado por FLORES DE TENJO contiene información equivocada y errónea.
De la discusión sobre la trasferencia de sus acciones, concluye la demandante que al ser inexistente la transferencia de 12.750 acciones a favor de Peter Fritz Ulirich, el Libro de Registro de Accionistas no debería contener la anotación No. 2 de la hoja en la hoja de MÓNICA ULLRICH. De todas formas, el apoderado de ta convocante reiteró que en caso de querer evaluar el asunto bajo la hipótesis en le que MÓNICA ULLRICH sí hubiese transferido 12,750 acciones a Peter Fritz Ullrich y que posteriormente éste las hubiese enajenado a CLARISSE ULLRICH, dichas transacciones serian ineficaces de pleno derecho por las razones que a continuación se resumen: 1) La inexistencia de un poder válido y suficiente otorgado por la convocante a Alba Lucy Ledesma para disponer de sus acciones en la asamblea llevada a cabo el 23 de enero de 2015; ii) Que el señor Peter Fritz requería autorización de la Junta de Accionistas para adquirir las 12.750 acciones y; lil) Para efectos de realizar dichas trasferencias, ninguno de los accionistas hizo uso adecuado del derecho de preferencia. 53 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Lo mismo ocurre, según el escrito de la demanda, con Libro de Actas de Asamblea General de Accionistas, por cuanto varias de las actas en él contenidas dan cuenta de una composición accionaria que no corresponde a la realidad.
Se señala que, de conformidad con el Acta No. 14, para el 28 de noviembre de 2016, la composición es la siguiente: CLARISSE ULLRICH titular del 100 % de la participación por disponer de 51.000 acciones. Esta información se reitera en las Actas No. 16, 18 y 19 de la Asambiea General, Así, para MÓNICA ULLRICH, ni el Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad, ni el contenido del Libro de Actas de Asamblea General de Accionistas, contemplan información veraz y clerta.
Por todo lo anterior, se insta a que dicha Información debe ser corregida. Sobre este último grupo de hechos, señala FLORES DE TENJO que no son hechos, y tampoco apreciaciones ciertas aquellas que versan sobre supuestos errores en el Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad y en el Libro de Actas de Asamblea General de Accionistas.
Se alega que existe una clara contradicción en los actos ejercidos por ta demandante desde el 23 de enero de 2015 a la fecha, y que, después de 5 años de realizada la cesión de 12.750 acciones, ahora pretende desconocer la voluntad que dio nacimiento a dichos actos jurídicos. Por lo anterior, tras alegar que gran parte de los enunciados de la reforma de la demanda no constituyen hechos sino suposiciones o apreciaciones subietivas, se insta a que el Tribunal no corrija el contenido del Libro de Registro de Accionistas de la Sociedad y en el Libro de Actas de Asamblea General de Accionistas.
Ello por 54 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.l. (CASO 124758) cuanto las actuaciones que yacen en dichos documentos son eficaces y gozan de plena validez jurídica. Finalmente, CLARISSE ULLRICH manifestó que varios enunciados de este grupo de hechos son apreciaciones ambiguas de la convocante. El apoderado de CLARISSE ULLRICH reiteró los argumentos sobre la falta de legilimación para discutir la validez de operaciones realizadas por terceros, así como la prescripción que operó y que le impide a MÓNICA ULLRICH objetar los mismos.
Sostiene esa parte que los actos y documentos que hoy en día reflejan la composición accionaria de la sociedad han de mantenerse incólumes y no existe razón por la que deba cuestionarse su contenido. De igual forma ocurre con las reuniones cuya eficacia se pone en entredicho, siendo que no se convocó a la demandante a las mismas por no ostentar la calidad de accionante. 6.3.
Pretensiones de la demanda reformada Las pretensiones formuladas por MÓNICA ULLRICH en la demanda reformada son las siguientes: *6.1. Declarativas 6.1.1. Que se declare que para el día 22 de enero de 2015, Mónica Ulrich era tilular de 15.300 acciones de Flores de Tenjo. 55 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Va. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) 6.1.2, Que se declare que para la fecha a que se refiere la pretensión anterior los accionistas de Flores de Tenjo eran los siguientes: Accionista Acciones Porcentaje Peter Fritz Ulrich 35.700 70% Mónica Ulirich 15.309 30% Tota! 51.000 100% 6.1.3.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8. 6.1.4, Que se declare que Mónica Úlinich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No, 9, 6.1.5.
Que se declare que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para representar a Mónica Ulirich en el marco de la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8. Pretensiones subsidiarias: Como subsidiarias de la pretensión anterior se solicita: 5.1.5.1, Que se declare que, en caso de existir poder a favor de Alba Lucy Ledesma Álvarez otorgado por la Convocante para efectos de llevar a cabo su representación en el marco de la supuesta reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 56 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124756) 2015 que consta en el acta No. 8, el mismo se encontraba limitado a la representación en la asamblea de accionistas. 6.1,5.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con facultad alguna por parte de la Convocante para efectos de enajenar o transferir a cualquier titulo acciones de propiedad de la Convocante en el marco de la supuesta reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8. 6.1.6.
Que se declare que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para representar a Mónica Ulirich en el marco de la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 9. 6.1.7, Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas llevada a cabo el 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8. 6,1.8.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas llevada a cabo el 23 de enero de 2015 que consta en el acta No, 9. 6.1.9. Que se declare que Mónica Ulinich no autorizó la transferencia de 12.750 acciones de la Sociedad a favor de Peter Fritz. 57 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Va.
FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) 6.1.10. Que se declare que del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No, 8 del libro de actas de la asamblea de la sociedad Flores de Tenjo, no se desprenden los elementos establecidos en la ley para que se pudiera proceder a Inscribir a Peter Fritz como accionista de las 12.750 acciones supuestamente cedidas por ta Convocante, Pretensión subsidiaria: Como subsidiaria de la pretensión anterior se solicita: 6.1.10.1.
Que se declare que, en caso de que del acta No. 8 del libro de actas de la asamblea de la sociedad Flores de Tenjo si se desprenden los elementos establecidos en la ley para que se pudiera proceder a inscribir a Peter Fritz como accionista de las 12.750 acciones supuestamente cedidas por la Convocante, dicha transferencia no es oponible a Mónica Ullrich. 6.1.11, Que se declare que la anotación No. 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ullrich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta "cesión" de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12.750 acciones de la Sociedad, no tiene respaldo legal alguno, Pretensión subsidiaria: Como subsidiaria de la pretensión anterior se solicita: 6.1.11,1, Que se declare que, en caso de que la anotación No, 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ullrich del libro de 58 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124756) registro de accionistas de ¡a Sociedad, en relación con la supuesta “cesión” de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12.750 acciones de la Sociedad, si tenga respaldo legal alguno, la misma no es aponible a Mónica Ullrich. 6.1.12. Que se declare que Mónica Ullrich es titular de 12.750 acciones de Flores de Tenjo S.A.S. C.!.
Pretensión subsidiaria: Como subsidiaria de la pretensión anterior se solicita: 6,1.12.1, Que se declare Mónica Ullrich es accionista de Flores de Tenjo S.A.S. C.l. en la cantidad de acciones que determine el Tribunal Arbitral. 6.1.13. Que se declare que el libro de registro de accionistas de la Sociedad contiene información equivocada y/o errónea en cuanto a la anotación No. 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ullrich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta "cesión" de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12.750 acciones de la Sociedad. 6.1,14.
Que, en consecuencia, se ordene a la Sociedad realizar la corrección del libro de registro de accionistas de la Sociedad en cuanto a la anotación No. 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ullrich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta “cesión” de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12.750 acciones de la Sociedad. 59 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) 6,1,15, Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No, 10. 6.1,15.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 10, 6.1,17. Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 11. 6,1,.18, Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No, 11. 6.1,19.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No, 12, 6.120. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decislones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 12, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l, (CASO 1247586) 6.1.21, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 13. 6.122.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 13. 6.1.23. Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada ni asistió a ninguna de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo llevadas a cabo desde el mes de junio de 2016 a la fecha, Pretensiones subsidiarias: Como subsidiarias de la pretensión anterior se solicita: 6.1.23.1, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 14, 6.1.23.2.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 15. 6.1.23.3, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 16, 61 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.l. (CASO 124758) 6.1.23.4.
Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 17, 6.1.23.5. Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 18. 6.1.23.6.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 19, 5.1.23.7. Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 20, 6,1.23.8, Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada nl asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 21, 6,1.23.9, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 22. 6.124, Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo en todas las reuniones llevadas a cabo desde el mes de junio de 2016 a la fecha. 62 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Pretensiones subsidianas: Como subsidiarias de la pretensión anterior se solicita: 6,1.24.1.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No, 14, 6,1.24.2, Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 15. 6,1,24.3.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No, 16. 6.1,24,4, Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 17, 6.1.24.5.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 18. 63 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l. (CASO 124756) 5.1.24,6, Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decislones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No, 19, 6.1,24,7.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 20. 6.1.24,8, Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 21. 6.1.24.9, Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 22. 6.1.25, Que se declare que la supuesta transferencia realizada por parte de Peter Fritz a favor de Clarisse Ulirich respecto de 48.450 acciones de la Sociedad violó las restricciones establecidas en los estatutos sociales de la Sociedad.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) 6.1.26. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la supuesta transferencia realizada por parte de Peter Fritz a favor de Clarisse Ullnch respecto de 48.450 acciones de la Sociedad es ineficaz. 6.1.27. Que se declare que la anotación No. 3 realizada en la hoja del accionista Peter Fritz del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta “cesión” de acciones de éste a favor de Clarisse Ullrich respecto de 48.450 acciones de la Sociedad, no tiene respaldo legal alguno. 6.1,28, Que se declare que Peter Fritz es titular de 35.700 acciones de Flores de Tenjo. 6,1.29.
Que, como consecuencia de lodo lo anterior, se ordene a la Sociedad realizar las correcciones y rectificaciones a que haya lugar en virtud del presente trámite arbitral en el libro de registro de accionistas de ta Sociedad. 6.1,30, Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el libro de actas de asamblea general de accionistas de la Sociedad ostenta información equivocada y errónea. 6.1.31.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sociedad realizar las correcciones y rectificaciones a que haya lugar en virtud del presente trámite arbitral en el libro de registro de actas de asamblea general de accionistas de la Sociedad. 65 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) 8.2.
De condena 6.2.1. Que se condene en costas y agencias en derecho a Flores de Tenjo, incluyendo al pago de los honorarios de los árbitros." 6.4. Excepciones de Flores de Tenjo S.A.S C.!. frente a las pretensiones de la demanda reformada: Las excepciones propuestas por FLORES DE TENJO enfocadas a enervar las pretensiones de la demanda reformada las denominó esa parta, asi: *1, MALA FE DE LA CONVOCANTE, DESCONOCIMIENTO DEL ACTO PROPIO Y VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE. 2 LEGALIDAD EN LA VENTA DE ACCIONES POR PARTE DE PETER FRITZ ULLRICH A CLARISSE ULLRICH
3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.-
4. VENCIMIENTO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL OPORTUNA PARA IMPUGNAR LAS DECISIONES SOCIALES Y PRESCRIPCIÓN. 5. EFICACIA Y VALIDEZ DE LA DECISIONES.
6. EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS ES PLENA PRUEBA DE LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES Y DE LA TRANSFERENCIA DE LAS MISMAS, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $,A4.S. C.l, (CASO 124756)
7. LA REPRODUCCIÓN DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL QUORUM EN UN ACTA DE ASAMBLEA, NO CONFIERE DERECHOS NI SE CONSTITUYE COMO UN MECANISMO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES.
8. AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE ACCIONISTA DE FLORES DE TENJO S.A.S.
9. FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTRATO DE MANDATO. 10, VALIDEZ DE LOS PODERES PARA LA SOCIEDAD, 11, AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE PREFERENCIA,
12. APROBACIÓN DE LA CESIÓN REALIZADA EN EL ACTA 8. 13. EXCEPCIÓN GENÉRICA.” 6.5. Excepciones de Clarisse Ullrich frente a las pretensiones de la demanda reformada: Las excepciones propuestas por CLARISSE ULLRICH enfocadas a enervar las pretensiones de la demanda reformada las denominó esa parte, asi; *4, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 67 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) 1.1 Caducidad de la acción para atacar las decisiones sociales de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo S.A.S. 1.2 Caducidad para promover acciones correspondientes a hechos anteriores a cinco años a la fecha de presentación de la demanda
2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
3. COSA JUZGADA — TRANSACCIÓN
4. MALA FE DE LA CONVOCANTE
5. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
6. VALIDEZ DE LA VENTA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL SEÑOR PETER FRITZ ULLRICH A CLARISSE ULLRICH. 7.LAS DECISIONES SOCIALES SE AJUSTAN A LAS PRESCRIPCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS
8. FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 9. EXCEPCIÓN GENÉRICA" £8 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. (CASO 124756) SEGUNDA PARTE: PRESUPUESTOS PROCESALES Los "presupuestos procesales”, es decir, “tas condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”3, se encuentran satistechos en el presente asunto.
Como ya se señaló en los antecedentes de esta providencia, las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la Justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral, El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y las diferencias contenidas en la demanda reformada, en sus contestaciones y excepciones, conciernen a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, lo que habilita en forma general su examen por parte de este Tribunal. 7 CSJ Civil, 19 Ago. 1954, M. Barera.
GJ: L1O0/IM No. 2145, p. 345 y ss. Corsultada en Feb. 2021 DIOEACOUAURCana. Der Dacia S Cm 15 JuL 2008, F68001.3103-006-2002.00196-01. Y Namen: Y. RN relación jurídica procesal, exigencias moersivas pera su constitución válida o para proferr la providencia sobre ol márto del asunto, ndepandentemente de su fundamento sustascial. ( ) esto es, a la compelencia del juez A AR RN Consuñtada en Feb 1en py a a... * Arúculos 116 de la Constitución Politica; 8* y 13 de la Loy Estatutaria de la Administración de Jusicia, 270 de 1905; 3 de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012. 69 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Por otra parte, no se observa por parte del Tribunal causal alguna de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. TERCERA PARTE: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las pretensiones 6.1.1. y 6.1.2, La totalidad de las pretensiones de la demanda se formularon en dos grupos, El primero de ellos bajo el numeral 6.1. contiene las que la parte convocante denominó como "Declarativas”, a su turno agrupadas en grado de principales a subsidiarias en los precisos eventos a los cuales se refenrá el Tribunal en la oportunidad debida, al tiempo que el numeral 6.2. contiene la única “De condena” que se refiere a la solicitud para que a la parte convocada se le imponga tal suerte de sanción por las costas y agencias en derecho, Hecha la anterior precisión, el Tribunal procede al análisis y consideración de las pretensiones 6.1.1. y 6.1.2. que son del siguiente tenor: *6.1.1.
Que se declare que para el día 22 de enero de 2015, Mónica Ulirich era titular de 15.300 acciones de Flores de Tenjo. 6.1.2. Que se declare que para la fecha a que se refiere la pretensión anterior los accionistas de Flores de Tenjo eran los siguientes: 70 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ve. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) ' Accionista ' Acciones Porcentaje | Peter Fritz Ulirich 35.700 70% Mónica Ulirich 15.300 30% Total 51.000 100% Posición de las partes convocadas Las convocadas formularon oposición frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda; la convocada FLORES DE TENJO formuló una oposición general en términos según los cuales las pretensiones deben negarse en su integridad por carecer de sustento fáctico y jurídico, Por esa razón, en lo sucesivo el Tribunal se abstendrá de referirse a la señalada oposición, en obsequio de la brevedad.
CLARISSE ULLRICH por su parte formuló una oposición individualizada. Sobre las pretensiones bajo análisis, esa convocada sostuvo que se oponía a su prosperidad en consideración a que la convocante se había desprendido voluntariamente de su condición de accionista de su codemandada FLORES DE TENJO y porque dichas pretensiones estaban afectadas por la presespción consagrada en el articulo 235 de la Ley 222 de 1995, Consideraciones del Tribunal El Tribunal encuentra que estas pretensiones tienen vocación de prosperidad, no solo por constar asi en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad convocada (Prueba Documental 10.5.1), sino también porque materialmente es claro que las diferencias que sostuvieron las partes a lo largo del juicio llenen su génesis en lo ocurrido en la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO que tuvo lugar el 23 de enero de 2015. 711 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) En ese contexto, el apoderado de la parte convocante precisó en sus alegatos de conclusión que MÓNICA ULLRICH entró a participar en FLORES DE TENJO en 2013, a través de la adquisición de 15.300 acciones, como consecuencia del acuerdo de divorcio entre Peter Fritz Ulirich y María Eugenia Suárez Barco.
De hecho, con el fin de reafirmar la participación que MÓNICA ULLRICH tuvo hasta el 2015 en la sociedad convocada, la parte convocante hizo referencia al testimonio rendido por Peter David Ullrich el 3 de marzo de 2022. Asi las cosas, la razón de estas dos pretensiones radica en que la parte convocante quiso marcar un punto de referencia temporal sobre el estado de la composición accionaria de FLORES DE TENJO con anterioridad a la reunión del máximo órgano social de esa compañía a partir de la cual surgieron las diferencias que ahora se resuelven, razón que refuerza lo anteriormante considerado en cuanto a que, sirictu sensu, esta pretensión no comporta ninguna /fís dado que la participación de MÓNICA ULLRICH y Peter Fritz Ullrich para el 22 de enero de 2015 no se ha solicitado declararla nula, inválida o ineficaz en ningún sentido, Las pretensiones 6.1.3. a 6.1.16.
Estas son las siguientes, que el Tribunal las agrupa para hacer un análisis comprensivo de las pretensiones por medio de las cuales se busca el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales a las cuales se refieren las mismas, así: *6.1.3. Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8. 72 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.L (CASO 124756) 6.1.4.
Que se deciare que Mónica Ulinch no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No, Y. 6.1.5. Que se declare que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para representar a Mónica Ullnich en el marco de la reunión de la asemblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8.
Pretensiones subsidiarias: Como subsidiarias de la pretensión anterior se solicita: 6.1.5.1. Que se declare que, en caso de existir poder a favor de Alba Lucy Ledesma Álvarez otorgado por la Convocante para efectos de llevar a cabo su representación en el marco de la supuesta reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No, 8, el mismo se encontraba limitado a la representación en la asamblea de accionistas. 6.1.5.2, Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con facultad alguna por parte de la Convocante para efectos de enajenar o transferir a cualquier título acciones de propiedad de la Convocante en el marco de la supuesta reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No, 8. 73 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) 6.1.6.
Que se declare que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para representar a Mónica Ulinich en el marco de la reunión de la asamblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 9. 6.1.7, Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas llevada a cabo el 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8. 6.18.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas llevada a cebo el 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 9. 6.1.9. Que se declare que Mónica Ullrich no autorizó la transferencia de 12,750 acciones de la Sociedad a favor de Peter Fritz. 6.1.10.
Que se declare que del acta de la reunión de la asemblea general de accionistas de fecha 23 de enero de 2015 que consta en el acta No. 8 del libro de actas de la asamblea de la sociedad Flores de Tenjo, no se desprenden los elementos establecidos en la ley para que se pudiera proceder a inscribir a Peter Fritz como accionista de las 12.750 acciones supuestamente cedidas por la Convocante.
Pretensión subsidiana: Como subsidiaria de la pretensión anterior se solicita: 74 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A,S. C.!, (CASO 124756) 6.1.10.1. Que se declare que, en caso de que del acta No. 8 del libro de actas de la asambiea de la sociedad Flores de Tenjo si se desprenden los elementos establecidos en la ley para que se pudiera proceder a inscribir a Peter Fritz como accionista de las 12.750 acciones supuestamente cedidas por la Convocante, dicha transferencia no es oponible a Mónica Ulirich, 6,1,11.
Que se declare que la anotación No, 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ulirich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta "cesión* de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12,750 acciones de la Sociedad, no tiene respaldo legal alguno, Protensión subsidiaria: Como subsidiaria de la pretensión anterior se solicita: 6.1,11.1, Que se declare que, en caso de que la anotación No, 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ulrich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta *cesión” de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12.750 acciones de la Sociedad, si tenga respaldo legal alguno, ta misma no es oponible a Mónica Ullrich, 6,1.12, Que se declare que Mónica Ullrich es titular de 12.750 acciones de Flores de Tenjo S.A.S, C.l. 75 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Pretensión subsidiaria: Como subsidiaria de la pretensión anterior se solicita: 6.1.12.1.
Que se declare Mónica Ullrich es accionista de Flores de Tenjo S.A.S. C.l. en la cantidad de acciones que determine el Tribunal Arbitral, 6.1,13. Que se declare que el libro de registro de accionistas de la Sociedad contiene información equivocada y/o errónea en cuanto a la anotación No, 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ullrich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta “cesión” de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12,750 acciones de la Sociedad. 6.1.14, Que, en consecuencia, se ordene a la Sociedad realizar la corrección del libro de registro de accionistas de la Sociedad en cuanto a la anotación No. 2 realizada en la hoja de la accionista Mónica Ulirich del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta “cesión” de acciones de ésta a favor de Peter Fritz respecto de 12.750 acciones de la Sociedad. 6.1.15.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 10, 6.1.16, Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas 76 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.!.
(CASO 124758) en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No, 10." Para fundamentar estas solicitudes, la convocante, en síntesis manifestó que para el 23 de enero de 2015, no fue convocada a la reunión de Asamblea General de Accionistas y no otorgó poder alguno para ser representada en la fecha señalada y, que aún en caso de considerarse que existia algún mandato, este no incluia de manera alguna la facultad de enajenación de las acciones de propiedad de MÓNICA ULLRICH.
A su turno, las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea resultaban violatorias de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO y la normatividad aplicable, en tanto no se encontraban configurados los requisitos para cesión de acciones y se había violado el derecho de preferencia que le asistía a los otros socios para adquirir las 12.750 acciones que MÓNICA ULLRICH habria transferido a Peter Fritz Ullfich.
De igual manera solicitó ta declaratoria de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas en la reunión de Asamblea General de Accionistas del 25 de marzo de 2015, la cual consta en el Acta No. 10, en tanto insistió que no había sido convocada a esa deliberación, ni tampoco había otorgado poder alguno para ser representada en ella.
Posición de las partes convocadas FLORES DE TENJO y CLARISSE ULRICH han manifestado, en síntesis, que la señora MÓNICA ULLRICH otorgó poder amplio y suficiente a la señora Alba Lucy Ledesma para asistir y representaria en todas las asambleas posteriores a su otorgamiento, facultades que incluian también actos dispositivos. 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) De igual manera han señalado, a título de excepción, que en el presente caso operó ta prescripción señalada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, puesto que trascurrieron más de 5 años entre los hechos generadores de inconformidad y la presentación de la demanda reformada, Consideraciones del Tribunal Las pretensiones señaladas son susceptibles de ser resueltas de manera conjunta, puesto que se refieren a lo acontecido en las reuniones de Asamblea General Accionistas llevadas a cabo el 23 de enero de 2015 y el 25 de marzo del mismo año, las que se anticipa, a juicio de este Tribunal, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, Para explicar los fundamentos de esta decisión, sea lo primero delimitar el alcance de la figura de la ineficacia en materia comercial, para posteriormente analizar el fenómeno prescriptivo y/o de caducidad previsto en la Ley 222 de 1995 y, finalmente, despachar las pretensiones anotadas a la luz del mismo.
Al respecto se tiene que la figura de la ineficacia mercantil se encuentra prevista en el artículo 897 del Código de Comercio de la siguiente manera: "Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” En cuanto a la figura de la ineficacia, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de abril de 2016 explicó que su consagración obedece a la necesidad de intentar TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) mantener los negocios juridicos, eliminando solo aquellas partes que contravienen el ordenamiento jurídico.
En palabras de éste cuerpo colegiado”: ”..(Lja ineficacia de pleno derecho o formula pro non scripla es la sanción que impone el ordenamiento juridico a las cláusulas o pactos que contravienen las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres consistente en que éstas no produzcan los efectos inmediatos ni los efectos finales que estaban llamados a producir eliminéndolos automáticamente de la realidad jurídica como si estos nunca se hubieran realizado ( ).
Así, a diferencia de otras figuras la ineficacia de pleno derecho opera de forma inmediata en los casos expresamente previstos en la Ley y no requiere ser declarada judicialmente, pues a través de la misma lo que se persigue fundamentalmente es la conservación del negocio eliminando de la realidad jurídica únicamente aquella cláusula o pacto del acto dispositivo que contraviene el ordenamiento juridico sin destruir o eliminar sus demás panes.” Ahora bien, no se puede negar que en materia mercantil, desde el momento mismo de su consagración en el ordenamiento juridico colombiano, se ha tratado de una figura polémica, con apoyos y detractores, en tanto, si bien es claro que la intención del legislador era la de crear una figura que sancionara de manera inmediata las conductas mercantiles que fueran en contravía de la normatividad, lo cierto es que al no exigir su declaratoria judicial, algunos han entendido que se trata de una figura subjetiva, de dificil exigibilidad y que, en todo caso, al menos debe ser declarada, aunque no constituida, por alguna autoridad. * Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abrll de 2016.
Radicación No.25000-23-38-000-2012- 0035901 (51.1398).MP.; Jalrre Ortando Santofirmo Gambca 79 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Es bajo esta lógica que el legislador ha consagrado la posibilidad de que autoridades como la Superintendencia de Sociedades puedan reconocer los presupuestos que dan lugar a la ineficacia, como bien puede ocurrir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales (articulo 24 del Código General dal Proceso y artículo 133 de la Ley 446 de 1998) para poder dirimir controversias entre las partes involucradas.
Aclarado entonces el alcance de la figura de la ineficacia del negocio juridico en los términos que preceden, es del caso referirnos a la figura prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 en la cual se estableció un término de “prescripción”de cinco años para ejercer para determinadas acciones, a menos que expresamente exista otro término consagrado en la ley, Así quedó delimitado por el Legislador al consagrar que: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”, Ahora bien, pese a que la norma utiliza ta palabra prescripción, lo cierto es que la jurisprudencia de las Altas Cortes y de la Superintendencia de Sociedades no ha sido consonante en el empleo de esa terminología, sin embargo, como se analizará para efectos prácticos de este laudo, las consecuencias de ambas instituciones resultan ser básicamente las mismas, Sobre el particular, la Superintendencia de 80 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.l. (CASO 124758) Sociedades se ha decantado por asumir que la figura prevista en la Ley 222 de 1995 indica un término de caducidad?: “La previsión del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que consagra un término de cinco (5) años para el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, como un término de caducidad, es compartida por autores como el doctor Jorge Hernán Gil,, quien en la misma obra citada anteriormente, expresó: "cuando se trata de computar el término respectivo o, la caducidad no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o en el contrato para que inicie el inexorable curso del plazo" (Negrilla fuera del texto), ( ) También esta Oficina mediante oficio 220-000116 del 2 de enero de 2017, expresó lo siguiente: "Sobre ese particular es indispensable hacer la necesaria diferenciación entre la mal llamada prescripción de las acciones judiciales y la prescripción extintiva de los derechos.
En efecto, la primera, llamada más propiamente caducidad hace referencia a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio. Esta es la regulada por el articulo 235 de la Ley 222 de 1995 y ocurre cuando no se ha instaurado la acción penal, civil o administrativa respectiva, dentro del término señalado por la ley para hacerlo, que es de cinco (5) años.” * Superintendencia de Sociedades.
Concepto contenido en el Oficio No, 220-011039 de 21 de enero de 2020, Asunto: Caducidad - Reconocirrienta de presupuestos de ineficacia - Ratilicación de decisiones sociales. 81 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ve, FLORES DE TENJO S.AS. C.l. (CASO 124758) Ahora bien, bajo la interpretación que brinda la Superintendencia de Sociedades sobre la caducidad de la acción, lo cierto es que su acaecimiento opera por el simple paso del tiempo y del no ejercicio del derecho, y conlleva a la imposibilidad de hacerlo a partir del momento en que se configura.
Explica esta Entidad que la posición anteriormente expuesta ha sido corroborada por los altos tribunales en los siguientes términos”: A) “( ) la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
( ) la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”, Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130034601 - 03272014) 9 de jullo de 2015, B) “( ) La caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa limita en el tiempo el derecho que llene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justica.
Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar ta paralización del tráfico jurídico. En esta medida la caducidad no concede derechos subjetivos, T Superimendencia de Sociedades. Concapto contenido en el Oficio No. 220-000706 del B de enero de 2021, Asunto: Temporalidad competencias - ineficacia. 82 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) sino por el contrario apunta a la protección e un interés general.
La caducidad impide el ejercicio de la acción. por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Sentencia C-832 de 2001. Corte Constitucional.
C) *( ) fuera de toda discusión esta, entonces, que el citado término bienal es, como desde antaño lo ha relterado esta Corporación, de caducidad y no de prescripción, y, por ende, para no citar aquí lo que es estrictamente indispensable, no es susceptible de suspensión civil, ni siquiera en favor de los incapaces, dado que se trata "de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.
Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, puede invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (ARTICULO 2530 DEL Código Civil. ( ) lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo "ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son aplicables las "reglas que a ésta gobiernan ( )".
Bajo este entendido la Superintendencia de Sociedades ha optado por declarar la caducidad de la acción, en los casos en los que, como el presente, se solicita la ineficacia de las decisiones sociales tomadas en las reuniones de Asamblea 83 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) General de Accionistas cuando han pasado más de 5 años desde que el órgano social las adoptó. La anterior lógica se mantiene incólume incluso en los casos en los cuales se alegue la figura de la prescripción, en el entendido que corresponderá al Juez deciararla, siempre y cuando se hubiese alegado expresamente en el proceso, a sabarf;
“Respecto al segundo punto en el que se consulta sobre el "reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un acta de asamblea de accionistas”, llevada a cabo en el año 2010, es claro que el interesado podrá mediante la presentación de una demanda, adjuntar las pruebas que soporten los hechos que a su juicio dieron lugar a la ineficacia de las decisiones y será al juez de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, a quien corresponda decidir sobre el asunto.
En todo caso en el evento en que se hubieren superado los cinco (5) años para presentar la demanda, la acción habría caducado por vencimiento del término preciusorio. Ahora bien, bajo la interpretación respecto a que se trata de un término de prescripción del derecho a demandar, para que la misma prospere (prescripción), será necesario que sea alegada por la sociedad demandada como excepción en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, y también será el juez quien decida, dado que la misma no puede ser reconocida de oficio por el juez * * Superintendencia de Sociedades.
Concepto contenido en el Oficio No. 220-011039 del 21 de enero de 2020, Asunto: Caducidad - Reconocimiento de presupuestos de ineficacia — Ratificación de decisiones sociales. BA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $,A.S. C.l. (CASO 124758) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la figura que debe aplicarse es la de la prescripción, la cual, si bien puede tener efectos idénticos a la caducidad, tiene un sustento normativo distinto, a decir”: "Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas ( ) en efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones, en juicio se admite desde algún tiempo ( ) el de la caducidad o término perentorio el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su rógimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica.” (Negrillas fuera del texto original) Bajo estos razonamientos, la Corte Suprema de Justicia inclusive ha llegado, en sede de tutela, a revocar un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que no es dable hablar de caducidad, cuando el legislador ha utilizado expresamente la palabra prescripción: ** "4.3.
Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad, al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, estableciendo que la aludida acción debía rachazarse de plano, por haber caducado el derecho a ejercería, desatendió el tenor literal del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que señala que, «[llas acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el * Cone Suprema de Justicia, Sala de Casación Civl, Sentencia del 14 de mayo do 2001.
Expediente No. 6144. MP: Manual Ardíla Velksouez * Cono Suprema de Justicia. Sala de Casación CiML Sentencia del 25 de julio de 2017. STC11048-2017 Radicación No, 11001-02-03-400-2017-01841- 00, 85 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.!. (CASO 124756) Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa» (se subraya), siendo ésta -prescripción- una figura jurídica ostensiblemente diferente a la que acudió ta mentada autoridad para fundar su decisión —aducidad.
Obsérvese que el precepto legal en comento en su texto habla de prescripción, y a ello debia atenerse primero el ente de vigilancia y control convocado, pues «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desalenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espiritu», conforme enseñan las reglas de hermenéutica de la ley civil (Ar. 27). pero, contrario a ello, en la determinación criticada se acudió inicialmente a un análisis doctrinal del tema, que desembocó en un sentido diferente al que la norma expresa, por cuanto llevó a suponer que la misma aludía al fenómeno de la caducidad, que necesariamente descarta aquella otra figura juridica.” Ahora bien, en cuanto a los efectos de la ineficacia, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha entendido que son similares a los de la nulidad, esto es, se sustraen del mundo jurídico los elementos afectados por la sanción. En palabras de la Corte*!: "Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia juridica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal especifica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo 897 del Código de Comercio), la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que * Corte Suprema de Justca.
Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de agusto de 2018. SC3201-2016, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) el negocio jurídico no se ha celebrado jamás; lo cual tiene la aptitud de producir acción contra terceros poseedores. Así lo consagra expresamente el artículo 1748: «La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales” Ahora bien, en cuanto al alcance de la figura de la “prescripción” prevista en el articulo 235 de la Ley 222 de 1995, ha sido ciara la posición de la Corte Suprema de Justicia al señalar que únicamente aplica en los casos expresamente consagrados en la norma, sin que se hagan extensibles sus efectos a otro tipo de eventos.
Asi precisamente lo señaló en un caso en el cual se reclamaba la entrega de dineros realizada por una persona a una sociedad, situación que no encaja dentro de las previsiones de la Ley señalada, Al respecto, manifestó la Corte*?: "Ciertamente, como se dejó compendiado en los antecedentes de esta providencia, en la contestación de la demanda la opositora propuso la excepción de prescripción, con soporte en el articulo 235 de la ley 222 de 1995, en cuyo sentido fue enfática en expresar que el termino de cinco años allí vertido se completó mucho antes de la fecha en que la promotora de este asunto lo iniciara, y es esa misma disposición de la que en esta senda extraordinaria se vale la recurrente, en últimas, para obtener, tras el quiebre del fallo impugnado, el mérito del señalado medio exceplivo; más acontece que atendida la naturaleza jurídica de la citada devolución de los efectos patrimoniales entregados, como la propia casacionista alcanza a reconocerlo en la acusación, tal expresión legal no es la llamada a definir el tópico atinente al a Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 6 de agosto de 2010. Radicación No, 2002- 87 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH V3. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!, (CASO 124756) preanotado fenómeno, como quiera que ésta apunta a unos supuestos fácticos que distan muchisimo de aquel en el que, en puridad, halla venero la aludida restilución, En efecto, al prever la norma en cuestión que "las acciones penales, civiles y administrativas denvadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley [222 de 1995], prescribirán en cinco años”, está significando, sin duda, que tal mecanismo de extinción de las obligaciones puede tener lugar sólo en presencia de una reclamación judicial que haya sido fundamentada en una cualquiera de las tros hipótesis allí involucradas, vale decir, únicamente en la medida en que la causa que soporte el objeto de la respectiva controversia gire alrededor de por lo menos uno de tales supuestos de hecho; así, deberá tratarse de una acción relacionada con la insatisfacción total, la atención parcial o tardía de unas determinadas obligaciones, o con la infracción del régimen legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir del artículo 98 del Código de Comercio así como en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento de alguna disposición de la misma ley 222.
Por ende, cuandoquiera que se trate de una acción cuya causa petengdl se distancie de cualquiera de las tres eventualidades taxativamente enlistadas en aquel precepto, el tema atinente a si ella está prescrita no se podria resolver bajo su amparo y mucho menos, desde luego, a la luz del plazo que la misma concibe, porque, reilórase, el lérmino alli determinado lo contempla el legislador apenas para aquellos casos en TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) los que la correspondiente petición judicial tenga como base una u otra de las variables en cuestión. Al comparar las nociones anteriores con la causa que motiva la solicitud de devolución de los dineros que la actora entregó a la demandada, sin dificultad se constata que ella no encuadra en ninguno de tales supuestos fácticos, o sea, que el petitum atinente a que se ordenare a ésta restituirle a aquélla la suma de $76'267,245 debidamente indexada, no obedece al hecho del incumplimiento, o a la atención parcial o morosa de una especifica y puntual obligación que la segunda tuviera con la primera; tampoco halla su génesis en el quebranto de lo contemplado por el legislador respecto del régimen societario, ya se trate de las disposiciones contenidas en el libro segundo del Estatuto de los Comerciantes ora de las que las complementan o que les son concordantes: y mucho menos se relaciona con la violación a lo prevenido en alguna disposición de la 222 de 1995" (Negrillas fuera del texto original).
En conclusión, es claro que, a la luz de la jurisprudencia trascrita, la "prescripción" señalada en la ley en comento, abarca todas aquellas acciones que se deriven de los supuestos previstos en ella, esto es: ¡) el incumplimiento de obligaciones; li) el incumplimiento del régimen societario previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio con sus normas complementarias y concordantes y; lil) la trasgresión de los preceptos contenidos en la Ley 222 de 1995, Se debe aclarar que el presente laudo acogerá los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, cuya interpretación implica que la norma consagra la figura de la prescripción, no de la caducidad.
De todas formas, ha de mencionarse 89 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.!. (CASO 124756) que, tal como fue analizado en precedencia, tanto la Superintendencia de Sociedades como la mencionada Alta Corte han entendido que los efectos prácticos de ambas figuras son idénticos. Por tanto, la aplicación de cualquiera de las dos figuras implica una sanción para aquella persona que no ha hecho uso oportuno de los derechos que cree tener, ello con el fin de evitar conflictos indefinidos en el tiempo que atenten contra la seguridad juridica.
Nótese que, sobre esta discusión, ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-581 de 2011 que: "La prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el orden público, la seguridad juridica y la convivencia pacífica, por elo es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin ejercerlo, no sólo se encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general en la seguridad juridica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones”.
La prescripción extintiva es una figura que dota de seguridad jurídica a las relaciones entre los particulares, extendiéndose su aplicación incluso a aquellas que gozan de especialisima protección constitucional y legal, como lo son tas de naturaleza laboral. Así, al resolver una demanda de inexequibilidad contra las normas que establecen una prescripción trienal de los derechos laborales, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: "La oportunidad es una condición de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acción. Lo justo jamás puede ser inoportuno, 90 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l. (CASO 124756) ( ) En el nacimiento, vida y extinción de las relaciones jurídicas, el tiempo es factor que caba ponderar en plano relevante.
( ) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad Juridica, que al ser de interés general, es prevalente (ar, 10. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad Juridica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial,” La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos: "El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant.
El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el tilular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitario, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy dificil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana" *2 Se trae tal pronunciamiento al análisis, únicamente con el objetivo de denotar que, por regla general, las relaciones jurídicas no pueden someterse al escrutinio judicial en cualquier tiempo, tal y como ocurre en el sub iudice. 3 Cone Constitucional, Sentencia C-072 de 1994, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa. 91 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.), (CASO 124756) Pues bien, revisados los argumentos de la parte convocante, se tiene que los mismos versan sobre: ¡) la inexistencia de convocatoria y; li) la violación de quorum y quebrantamiento de los requisitos para negociación de acciones.
Valga aclarar que ambos escenarios, de conformidad con la Ley y los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO, expresamente prevén que, su inobservancia, implica la sanción de la ineficacia. Ahora bien, lo cierto es que la convocatoria, el quorum para las reuniones de Asamblea General de Accionistas y la negociación de acciones son actos que se encuentran contemplados como presupuestos de ineficacia en la Ley 222 de 1995 y, por ende, la declaratoria de su configuración es susceptible de ser afectada por el fenómeno de la prescripción prevista en ese estatuto legal, Enseguida se expone un resumen de algunas pretensiones de la demanda reformada y la causal de prescripción que les es aplicable: Proetensiones Resumen de lo protendido Causal provista en la Ley 222 Que se declare que no se convocó a Victación a las normas de Pretensiones | Mónica Ulinch a las reuniones de la convocaloría previstas en los 6.13 y6.1.4 | Asamblea General de Accionistas del 23 artículos 191 y ss del Código de de enoro de 2015.
Estas reuniones Comercio, Libro Segundo. Capitulo constan en las Actas No. 8 y No. 9. 7. Prolensionos | Que se deciare que Alba Lucy Ledesma Violación a las normas de 6.1.5, y 8.1.8 no comtaba con) poder para representar representación en asamblea, a Mónica Ullrich en fas reuniones del 23 articulo 184 dei Código de | de enero de 2015 que constan en el Comercio.
Libro Segundo, Capitulo Ml Acta No, B y el Acta No, 9. 7. 92 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ve. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l. (CASO 124756) Pretensiones Resumen de lo pretendido Causal prevista en la Ley 222 Que, por no existir poder conferido a Violación a las normas de Pretensiones Alba Lucy Ledesma para la representación en asambiea, 6.17 y0.1.8 representación en reuniones O articulo 184 del Código de transferencia de acciones de Mónica Comercio.
Libro Segundo, Capitulo Ulirich, se reconozcan los presupuestos ¿e de ineficacia de pleno derecho de las decisiones socales adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015 y que constan en las Actas No, B y No, 9, Que se declare que no hubo inobservancia de las regias del libro Protensión 6.1.9 | autorización para la transferencia de | ll del Código de Comercio y normas acciones a favor de Pater Fritz Ulirich. complementarias sobre transferencia de acciones.
Pretenslonos Que el Tribunal declare que hubo inobservancia de las reglas del libro 6.1.10y6.1.11 | ausencia de los olomentos establecidos ll del Código de Comercio, en la ley para la inscripción de 12.750 concretamente el artículo 406, y acciones a favor de Peter Fritz Ulrich, normas complementarias sobre as! como ausencia de sustento en la transferencia de acciones. anotación No, 2 realizada en la hoja de Mónica Ullrich en el Libro de Registro de Accionistas, | Pretenslones | Que el Libro de Registro de Accionistas | — inobservancia de las reglas del 8.1.13 contiene información equivocada y/o errónea, por ende, debe el Tribunal realizar la rospoctiva corrección. Libro 1i del Código de Comercio, concretamente ol artículo 198 (Inciso segundo) y ol articulo 406, 93 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124758) Pretensiones Resumen de lo pretendido | Causalprevista enla Ley 222 Que a Mónica Ulinich no se le convocó, Violación a las normas de Pretensiones y tampoco asistió a las reuniones de la convocatorñía previstas en los 8.1.15y6,1,16. | Asamblea General de Accionistas que articulos 181 y ss del Código de constan en las Actas No, 10, motivo por Comercio.
Libro 1, Capítulo 7. el cual, dichas decisiones también resultan afectadas de ineficacia, Así las cosas, es más que evidente que los reclamos contenidos en las pretensiones atrás señaladas, se encuentran incursos dentro de los supuestos señalados en el articulo 235 de la Ley 222 de 1995 y, por ello, al encontrarse probado que han transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como en efecto ocurre en todos los casos anteriormente resumidos.
Y es que para el Tribunal, no resultan atendibles las argumentaciones propuestas por la parte convocante, en el sentido de afirmar que la ineficacia no $e encuentra sometida, a efectos de su declaración, a término prescriptivo alguno, o la proposición de que el asunto que se viene tratando versa sobre un tema distinto al contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 o, dicho con otras palabras, que no está bajo su régimen, por cuanto es claro que las reclamaciones hechas versan sobre aspectos regulados en el Libro Segundo del Código de Comercio.
Ahora, para efectos de realizar el conteo del término de prescripción de las pretensiones bajo análisis, debe rellerarse que la convocante cuestiona las decisiones adoptadas en las reuniones de Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015, consignadas en las Actas No. 8 y No. 9, y la reunión de Asamblea 94 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) General de Accionistas del 25 de marzo de 2015, consignada en el Acta No, 10 (Prueba Documental 10.5.1). Ahora bien, tiene que tenerse en cuenta, tal como se señaló previamente, que la demanda mediante la cual se inició el presente proceso fue presentada el día 26 de agosto de 2020. De igual manera, debe observarse el término de suspensión de términos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año con ocasión de la pandemia de COVID-19.
Es decir, los términos judiciales estuvieron suspendidos por 3 meses y 15 dias. Así las cosas, en lo que concierne a la reunión de Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015, lo cierto es que el término de prescripción corrió hasta el 23 de enero de 2020 y, por lo tanto, es claro que, a la fecha de interposición de la demanda, ya habia prescrito la oportunidad de ejercer el derecho de acción con el fin de solicitar la deciaratoria de ineficacia. En este punto debe señalarse que no resultan atendibles los reclamos de la convocante referidos a que la contestación de la demanda inicial fue el momento en el cual se enteró de las irregularidades que demanda, puesto que es claro que la señora MÓNICA ULLRICH, en su calidad de accionista en FLORES DE TENJO, contaba con una serie de cargas respecto de la sociedad convocada y frente a la inversión o participación accionaria que consideraba tener en dicha empresa, entre ellas, las de verificar el estado y las condiciones en que se desarrollaba el objeto social de la misma sín que sea dable alegar su propia negligencia a su favor.
En lo que respecta a la reunión de la Asamblea General de Accionistas del 25 de marzo de 2015, se tiene que su derecho de accionar prescribia el 25 de marzo de 2020, pero en dicha fecha, los términos se encontraban suspendidos, con ocasión 95 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Va. FLORES DE TENJO $S.A.S, C.!. (CASO 124756) de la pandemia de COVID-19 que aquejaba a la Nación, Es por ello que, dado que esa suspensión inició el día 16 de marzo de 2020, una vez se ordenó su reanudación, la convocante contaba con diez dias para interponer la demanda.
Nótese que, en este caso particular, resulta aplicable lo preceptuado en el Decreto Legistativo 564 de 2020 que, para casos como el presente, en su articulo 1”, señala: *El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente".
Por lo tanto, reanudado el conteo del término de prescripción a partir del 1 de julio, éste se extendió por un mes calendario hasta el 1 de agosto de 2020, Así las cosas, en lo que respecta a las decisiones sociales adoptadas por FLORES DE TENJO el 25 de marzo de 2015, también se encuentran afectadas por el término prescriptivo bajo examen en lo que refiere a su eventual declaratoria de ineficacia. En conclusión, como quiera que la demanda se presentó el dia 26 de agosto de 2020, en lo que tiene relación con las reuniones de Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015 y del 25 de marzo del mismo año, habrá de declararse probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones 6.1.3; 6.1.4; 6,1,5; 6.1.6; 6.1.7; 6.1.8; 6,1.9; 6.1.10; 6,1,11; 6.1.13; 6.1.15; y 6,1.16, en TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) tanto trascurrieron más de 5 años, entre los hechos alegados y la demanda interpuesta.
Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones a estudiar en este acápite del laudo, se tiene que procede su negativa expresa, en tanto, o resultan peticiones consecuenciales o es imposible acceder a las mismas dada la prescripción adoptada, Es asi como frente a las pretensiones 6.1.5.1, referida a que, en caso de que se declare la existencia de un poder otorgado a Alba Lucy Ledesma, el Tribunal declare que el mismo se encontraba limitado a la representación de MÓNICA ULLRICH en la Asamblea General de Accionistas y no consentia el ejercicio de actos dispositivos -como lo fue la transferencia de 12.750 acciones a favor de Peter Fritz Ullrich-, lo cierto es que, al no haberse declarado la existencia de tal mandato, por la prescripción señalada, no es posible acceder a esta solicitud, Además, los efectos de la prescripción extintiva también se extienden a la pretensión subsidiaria bajo análisis, razón por la cual no es posible estimaria.
En lo que se refiere a la pretensión 6.1.5.2. que busca la declaración de que Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con facultad alguna que le hubiera extendido la convocante para efectos de enajenar o transferir a cualquier titulo acciones de su propiedad, lo cierto es que por tratarse de una petición consecuencial a la pretensión 6.1.5.1, la cual fue negada, esta debe seguir la misma suerte, En lo que respecta a la pretensión 6.1.10.1, encaminada a señalar que la transferencia de acciones reelizada a Peter Fritz Ullrich en la Asamblea del 23 de enero de 2015 no es oponible a MÓNICA ULLRICH, lo cierto es que, al haberse 97 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ve, FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) negado la pretensión 6.1.10 por prescripción, tampoco procede análisis de esta petición. En todo caso, dado que el Tribunal no ha declarado que del "Acta No. 8 del Libro de Actas de la Asamblea de la sociedad FLORES DE TENJO si se desprenden los elementos establecidos en la ley para que se pudiera inscribir a Peter Fritz como accionista de las 12,750 acciones supuestamente cedidas por la Convocante" (supuesto del cual parte la pretensión subsidiaria bajo análisis), la consecuencia natural es que no es posible estimar el efecto alli deprecado.
Idéntica suerte corre la pretensión 6.1,11.1, según la cual, sí se llegase a declarar que la anotación de la cesión de acciones realizada en la fecha en mención, si contaba con respaldo legal, ésta no es oponible a MÓNICA ULLRICH, como quiera que esta petición dependía de la pretensión 6.1.11, frente a la cual prosperó la excepción de prescripción, razón por la cual tampoco hay lugar a pronunciarse de fondo sobre ésta solicitud.
En lo que tiene que ver con la pretensión 6.1.12 y su subsidiaria 6,1.12.1, encaminadas a solicitar que se declare la titularidad de 12,750 acciones o las que el Tribunal encuentre probadas a favor de MÓNICA ULLRICH, se tiene que estas dependían de que se hubiese accedido a las pretensiones que fueron previamente planteadas en la demanda reformada.
Habida cuenta de que el Tribunal declaró la improsperidad de las pretensiones que anteceden a las que ahora se analizan, éstas también recibirán despacho negativo. igual razonamiento procede frente a la pretensión 6.1.14, que busca se ordenar a la sociedad convocada corregir el Libro de Registro de Accionistas de FLORES DE TENJO respecto de las 12.750 acciones que MÓNICA ULLRICH cedió a Peter Fritz Úlirich.
Es decir, tampoco puede accederse a la misma, en tanto que el Tribunal, al 98 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.. (CASO 124758) declarar probada la excepción de prescripción sobre las decisiones sociales adoptadas en la reunión de Asamblea General de Accionistas del 23 de enero de 2015, no realizó un análisis de fondo frente al acontecer fáctico y normativo que sustenta esta pretensión. Las pretensiones 6.1.17, 6,1,18, 6.1.19 y 6,1.20.
Las pretensiones 6.1.17, 6.1.18, 6.1.19 y 6.1.20 de la reforma de la demanda son del siguiente tenor: 6.1,17. Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 11. 6.1.18. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No, 11. 6.1.19.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 12, 6.120. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 12, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.l. (CASO 124758) Posición de la parte convocante Como ha sido dilucidado en el presente laudo, desde la presentación de la demanda reformada hasta los alegatos de conclusión, fue constante la argumentación del apoderado de MÓNICA ULLRICH encaminada a manifestar la transgresión del artículo 43 de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO, precepto que establece la forma de convocatoria para las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, Para elecios de probar lo afirmado en la demanda, durante los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte convocante hizo repetida referencia a lo declarado en el proceso por María Carolina Estrada. quien fue representante legal de la sociedad, en la audiencia del 21 de febrero de 2022.
Según el apoderado de MÓNICA ULLRICH, dichas declaraciones permiten entender la informalidad en las convocatorias y reuniones de FLORES DE TENJO; por ejemplo, por lo dicho en el minuto 7:48 de la declaración de la señora Estrada, en que manifestó sobre la citación de MÓNICA ULLRICH: SRA. ESTRADA: [00:07:48] “No, nunca se envían las comunicaciones porque como ella ya está representada por Alba, normalmente las reuniones eran muy informales y entre nosotros hablábamos con el señor Pino en esa oportunidad, se habló, normalmente nos reuniamos en un desayuno y se hablaba qué había que hacer, qué no había que hacer, no solo en cuanto a la parte legal de la empresa, sino todo lo concemiente de las empresas y ya nos reunlamos nosotros y se plasmaba, se decía y quedaba lo que se había decidido con él.” 100 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Consecuencialmente, el apoderado de MÓNICA ULLRICH llamó la atención al Tribunal, para que se valore la importancia del acto de convocatoria y la relación que tiene con la eficacia de las decisiones sociales que se adoptan por parte de la Asamblea General de Accionistas, lo que además guarda estrecha relación con lo establecido en los articulos 186 y 190 del Código de Comercio.
Contrario a lo expuesto por el apoderado de MÓNICA ULLRICH sobre la ausencia de convocatoria a las reuniones societarias, FLORES DE TENJO manifestó que ta parte convocante asistió a través de su apoderada a las reuniones de Asamblea General de Accionistas, lo cual ocurrió hasta la fecha en la que ostentó tal calidad, que perdió en 2016, Sobre el particular, en sus alegatos de conclusión, la sociedad convocada rememoró lo dicho en el testimonio rendido por Alba Lucy Ledesma dentro del proceso, de cuyas declaraciones es posible deducir que hubo una real representación de la señora MÓNICA ULLRICH en los encuentros de las Asambleas Generales de Accionistas y que, además, nunca se impugnaron las decisiones tomadas en los mismos.
Sobre el punto de la representación, el apoderado de MÓNICA ULLRICH fue enfático, tanto en la demanda reformada como los alegatos de conclusión, en que los hechos por los que se convocó al Tribunal suponen la transgresión del articulo 50 de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO, que sobre la posibilidad de que un accionista se haga representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, establece que el poder deberá indicar el nombre del apoderado, así como la persona en quien éste pueda sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se confiere, siendo que el mismo puede comprender dos o más reuniones.
También alegó la convocante que nunca tuvo contacto con Alba Lucy Ledesma y que el poder otorgado no cumplía con los requisitos establecidos en los articulos 101 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l. (CASO 124756) 184 del Código de Comercio y 74 del Código General del Proceso puesto que no fue elevado a escritura pública.
Tampoco contenía las fechas para las reuniones a las que se habría conferido. En ese contexto, para la parte convocante el poder es inexistente y, a efectos de demostrarlo, recordó también las declaraciones de la señora Ledesma en las que, a su juicio, se denota que la transferencia de acciones fue una decisión unilateral que tomó el señor Peter Fritz en un desayuno el 23 de enero de 2015.
Posición de las partes convocadas De manera insistente, la parte convocada niega veracidad a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones bajo examen y asegura que la convocante sí estuvo presente en esas deliberaciones del máximo órgano social de FLORES DE TENJO, representada por la señora Alba Lucy Ledesma, siendo la convocante titular de 2.550 acciones de la sociedad convocada.
Agrega la defensa que esas pretensiones están afectadas por el fenómeno prescriptivo alegado por las convocadas. Consideraciones del Tribunal En el Acta No. 11 (a que se refieren las pretensiones 6.1.17 y 6.1.18) se da cuenta de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Flores de Tenjo, llevada a cabo el 28 de marzo de 2016, oportunidad en la que, según el acta aportada al proceso, se rindió informe por parte de la Gerente y de la Revisoría Fiscal y, además, se aprobaron los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2015, se ratificó en su cargo al revisor fiscal y se aprobó por unanimidad “no 102 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.l. (CASO 124756) realizar la distribución de utilidades”, disponiendo acumularias “a utilidades retenidas del ejercicio anterior: Según el texto de la referida acta, a tal reunión de la Asamblea General de Accionistas asistió MÓNICA ULLRICH, representada por su apoderada Alba Lucy Ledesma Álvarez. Por su parte, en el Acta No, 12 (involucrada en las pretensiones 6.1,19 y 6.1.20) se dejó constancia de la reunión extraordinana de la Asamblea General de Accionistas, acaecida el 6 de mayo de 2016, a la que asistió MÓNICA ULLRICH bajo la representación de su apoderada Ledesma Alvarez y en la que se acordó distribulr “/as vidades generadas en los años anterlores.
Pues bien, sea lo primero señalar que, en el caso de las asambleas de marras no se configura la prescripción opuesta por el extremo pasivo, en tanto que no transcurrieron los cinco (5) años de que trata el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 entre la fecha de la reunión y el momento en que se presentó la demanda arbitral. Dicho lo anterior, el Tribunal se detiene en los motivos de inconformidad señalados por la Convocante en relación al poder otorgado por elia a favor de Alba Lucy Ledesma, para su representación en las reuniones ordinarias y extraordinanas de FLORES DE TENJO, como quiera que en el presente debate ha aducido que tal acto de apoderamiento no cumple con los requisitos del artículo 184 del Estatuto Mercantil (en tanto que no contiene la fecha de la asamblea o la época en que ellas han de celebrarse y no designó el suplente o sustituto del apoderado) y, además, porque conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, ha debido otorgarse mediante escritura pública. 103 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.l. (CASO 124756) Pues bien, el citado articulo 184, con la modificación introducida por el articulo 18 de la Ley 222 de 1995, dispone a la letra lo que sigue: *"ARTICULO 184.
Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de ta reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas.”: Por su parte, los estatutos sociales adoptados el 29 de junio de 2010, señalan lo siguiente en lo que respecta a la representación de los accionistas en las asambleas: “ART. 50.- Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea general de accionistas mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien óste pueda sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se confiere.
El poder otorgado podrá comprender dos o más reuniones de la asamblea de accionistas”. Si se analiza el poder de cara a las pretensiones referidas a las reuniones de la Asamblea que constan en las Actas Nos. 11 y 12, es del caso concluir que el acto de apoderamiento de MÓNICA ULLRICH a favor de Alba Lucy Ledesma es válido 104 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) y frente al mismo no es posible alegar o pretender su ineficacia o cualquiera otra afectación que le hiciera perder o atenuar sus efectos.
Al respecto, para el Tribunal no resultó acreditada ninguna de tas alegaciones de la convocante MÓNICA ULLRICH, porque no satisfizo la carga de demostrar que nunca otorgó poder a la señora Ledesma Álvarez o que, de haberlo otorgado, el mismo no contenía facultades para transferir a favor de terceros las acciones de la convocante en la sociedad FLORES DE TENJO o que el mismo fue revocado o "renovado" por posterior mandato.
Tampoco resulta concluyente para el Tribunal el argumento de la señora MÓNICA ULLRICH, según el cual el poder ni habia sido elevado a escritura pública ni contenía las fechas en las que habría de ser ejercido. Lo primero, por cuanto tal exigencia solo es predicable de los actos de apoderamiento general, que no es el caso pues el que es materia de estas consideraciones es un poder especial, y lo segundo, porque de su contenido se infiere razonablemente que el mismo se otorgó, como su texto lo indica, para todo tipo de reuniones, "de manera permanente”.
El hecho de que no se mencione de forma concreta una fecha para su ejercicio no es óbice para entender que el aludido poder no se haya extendido a favor de la señora Ledesma para cubrir el lapso comprendido entre su expedición y las reuniones de Asamblea comprendidas entre los años 2015 y 2016, como quiera que su vigencia, en los propios términos del instrumento que lo contiene, expiraba con la emisión de un insinumento que lo renovara, hecho que el Tribunal no encontró probado. 105 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) Bajo tales circunstancias para el Tribunal es claro que la convocante MÓNICA ULLRICH sí tomó parte en las Asambleas Generales de Accionistas de FLORES DE TENJO de las cuales dan cuenta las Actas No. 11 y No. 12 a que se refieren las pretensiones objeto de análisis, y lo hizo bajo los términos del mandato que le extendió a la señora Alba Lucy Ledesma.
Al concluir el Tribunal que la participación de la convocante en las reuniones de Asamblea referidas sí se presentó, es lógico entender que para poder participar en ellas su apoderada hubo de ser convocada o de recibir noticia que le permitiera tomar parte en las deliberaciones de ese órgano social. Aún asi, respecto del acto de convocatoria en sí mismo, el artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, establece: "ARTÍCULO 21.
RENUNCIA A LA CONVOCATORIA. Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad antes, durante o después de la sesión correspondiente. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de los asuntos a que se refiere el inciso 20 del articulo 20 de esta ley, por medio del mismo procedimiento indicado.
Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.” (Subrayado fuera del texto original) 106 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.J. (CASO 124756) A su vez, los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO vigentes para el momento de las aludidas reuniones, establecen en su articulo 46 sobre la convocatoria que: "ART 46.
Las reuniones de la asamblea se efectuarán en el domicilio social. Sin embargo, podrá reunirse válidamente cualquier dia y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de las acciones suscritas.” Las normas citadas en precedencia permiten al Tribunal encontrar sustento en que, aún si el acto de convocatoria no se hubiese llevado a cabo, el mismo es renunciable y no afecta necesariamente la universalidad de las reuniones siempre que los accionistas se encuentren debidamente representados; situación que finalmente el Tribunal encuentra probada toda vez que Alba Lucy Ledesma representó los intereses de MÓNICA ULLRICH en las reuniones cuestionadas sin que, en el rango de los dos meses que establece la ley, la convocante objetara las decisiones sociales tomadas en las juntas de Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO.
Por las anteriores consideraciones las pretensiones 6.1.17.,6.1.18.,6,1,19. y6.1.20 no prosperan. 107 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.l. (CASO 124756) Las pretensiones 6.1.21, 6,1,22, 6,1.23 (y sus subsidiarias) y 6.1.24 (y sus subsidiarias). Les pretensiones 6.1.21, 6.1,22, 6.1.23 (y sus subsidiarias) y 6.1.24 (y sus subsidiarias) de la reforma de la demanda son del siguiente tenor: "6.121.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocado ni asistió a la reunión de la asamblea genera! de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No, 13, 6.1.22. Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de la Sociedad que constan en el acta No. 13. 6.1.23.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a ninguna de las reuniones de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo llevadas a cabo desde el mes de junio de 2016 a la fecha. Pretensiones subsidiarias: Como subsidiarias de la pretensión anterior se solicita: 6.1.23.1. Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No, 14. 108 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.l, (CASO 124756) 6,1.23,2.
Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No, 15, 6,1.23,3. Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada nl asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 16. 6,1.23,4, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 17, 6.1.23.5.
Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 18. 6.1.23,6, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 19, 6.1.23.7.
Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 20. 6.1.23,8, Que se declare que Mónica Ullrich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No, 21. 109 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.l. (CASO 124758) 6.1.23.9.
Que se declare que Mónica Ulirich no fue convocada ni asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que consta en el acta No. 22. 6.1,24, Que, como consecuencia de lo antenor, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas por ta asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo en todas las reuniones llevadas a cabo desde el mes de junio de 2016 a la fecha.
Pretensiones subsidiarias: Como subsidiarias de la pretensión anterior se solbicita: 6,1,24.1. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 14. 6.1.24.2. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No, 15. 6.1,24,3.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 16, 110 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!, (CASO 124756) 6.1.24.4, Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 17. 6.1.24.5.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No, 18, 6.1.24.6. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 19, 6.1.24.7.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 20. 6.1.24,8. Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No, 21. 6.1.24,9.
Que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la 111 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Va, FLORES DE TENJO S,A.S, C.l. (CASO 124756) asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo que constan en el acta No. 22." Posición de las partes El sustento fáctico de las aludidas pretensiones estriba en el hecho que MÓNICA ULLRICH no fue convocada y tampoco asistió a las reuniones de Asamblea General de Accionistas que se llevaron a cabo desde el 12 de juto de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda reformada.
Sobre este grupo de pretensiones las convocadas han señalado, además de su argumento sobre la operancia de la caducidad de la acción de impugnación de las decisiones sociales, el hecho que para esa época MÓNICA ULLRICH había perdido la condición de accionista en FLORES DE TENJO, Consideraciones del Tribunal Las pretensiones que aquí se analizan, esto es, las signadas bajo los números 6.1,.21, 6.122, 6.1.23 (y sus subsidiarias) y 6.1.24 (y sus subsidiarias), serán evacuadas por el Tribunal de manera conjunta, en tanto que se refieren a la alegada falta de convocatoria y asistencia de la demandante a las reuniones de la Asamblea de Accionistas de Flores de Tenjo llevadas a cabo a partir del 12 de julio de 2016, Encuentra el Tribunal que tal análisis conjunto puede realizarse, además, por la ocurrencia de un acto jurídico supremamente relevante de cara al presente debate, esto es, la indiscutida enajenación de acciones de MÓNICA ULLRICH a favor de CLARISSE ULLRICH, por la cantidad de 2.550 acciones, 112 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) Probado se encuentra que el 14 de junio de 2016 se suscribió un TONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES” entre MÓNICA ULLRICH y CLARISSE ULLRICH, a través del cual la primera transfirió a favor de la segunda un total de 2.550 acciones en FLORES DE TENJO a cambio del precio estipulado en dicho instrumento, Tal operación quedó inmediatamente inscrita por FLORES DE TENJO en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad, hecho que vislumbra la efectividad de la transferencia en la cantidad acordada por las mencionadas partes.
El referido acto de transferencia fue reconocido plenamente por las distintas partes que actúan en este proceso, sin que se haya discutido por ellas su eficacia juridica y sin que exista pretensión declarativa o de condena sobre el mismo. Pues bien, habiendo operado la prescripción de la acción consagrada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, para la transferencia inicial de las 12,750 acciones —tal y como se explicó a espacio líneas arriba-, refulge evidente que la enajenación ocurrida el 14 de junio de 2016, a través del precitado contrato de compraventa de 2.550 acciones, tiene por efecto o resultado que, para el momento en que se llevó a cabo la reunión de la Asamblea General de Accionistas del 12 de julio de 2016, ta aquí convocante no ostentaba ya la condición de accionista de FLORES DE TENJO y, por consiguiente, no habia razón para su convocatoria o asistencia a la reunión del 12 de julio de 2016, así como tampoco para su convocatoria o asistencia a las reuniones realizadas con posterioridad.
En efecto, en razón a que por el indiscutible paso del tiempo no le era posible a la convocante cuestionar las decisiones y operaciones ocurridas en enero de 2015, (incluyendo la transferencia de las 12.750 acciones) las partes en contienda deben sujetarse a lo que consta en el Libro de Registro de Accionistas de FLORES DE 113 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) TENJO, según el cual, desde el 23 de enero de 2015, MÓNICA ULLRICH sólo contaba con 2.550 acciones. Pues bien, sí a ello se agrega que el 14 de junio de 2016 ocurrió la transferencia de la señalada cantidad de participaciones sociales, es decir, 2.550 acciones, ha de entenderse, a partir del momento en que ocurrió tal transferencia, que la aqui demandante perdió su condición de accionista en FLORES DE TENJO.
En consecuencia, MÓNICA ULLRICH no debia ser convocada y tampoco tenía razón para asistir a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas que se llevaron a cabo desde el 12 de julio de 2016, ni tampoco a los encuentros que se realizaron con posterioridad a esa data; reuniones que constan en las Actas No. 13 y siguientes De esta manera, emerge evidente la improsperidad de las pretensiones 6,1.21, 6,1.22, 6.1.23 (y sus subsidiarias) y 6.1.24 (y sus subsidiarias), en las que al unisono se solicitaba declarar que MÓNICA ULLRICH no había sido convocada ní había asistido a las reuniones de la asamblea de accionistas a partir del mes de junio de 2016, con la consecuente ineficacia de pleno derecho de las decisiones all adoptadas.
Las pretensiones 68.1.25 y 6.1.26. Las pretensiones 6,1.25 y 6.1.26 de la reforma de la demanda son del siguiente tenor; %6.1.25, Que se declare que la supuesta transferencia realizada por parte de Peler Fritz a favor de Clarisse Ullrich respecto de 48.450 114 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO $.A.S. Cl. (CASO 124756) acciones de la Sociedad violó las restricciones establecidas en los estatutos sociales de la Sociedad, 6.1.26.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la supuesta transferencia realizada por parte de Peter Fritz a favor de Clarisse Ulinch respecto de 48.450 acciones de la Sociedad es ineficaz.” Posición de la parte convocante La parte convocante sostiene que Peter Fritz Ullrich transfiñó a su cónyuge, CLARISSE ULLRICH, 48.450 acciones en FLORES DE TENJO y que tal acto dispositivo no surte eficacia jurídica, en esencia, por las siguientes razones: (1) porque la venta ocurrió el 12 de julio de 2016, cuando Peter Fritz Ullrich ya había muerto;
(1) porque el enajenante no tenía toda esa cantidad de acciones, en tanto que dentro de dicho bloque se encontraban las acciones cuya titularidad ha reclamado MÓNICA ULLRICH a lo largo de este proceso; (ili) porque en virtud del derecho de preferencia acordado en los Estatutos Sociales de la sociedad convocada, ha debido primero ofrecer dichas acciones a los demás socios, sin que ello haya ocurrido así, y;
(iv) porque la transferencia realizada por Peter Fritz Ulirich a CLARISSE ULLRICH solo hubiese sido valida en caso de haber contado con la autorización previa de la Asamblea General de Accionistas de FLORES DE TENJO, permiso que no se obtuvo. Posición de las partes convocadas En su defensa, tanto FLORES DE TENJO como CLARISSE ULLRICH han sostenido que operó la caducidad y la prescripción extintiva y que, en gracia de 115 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 1247586) discusión, los reclamos que efectúa MÓNICA ULLRICH en relación a tal operación están sujetos a los efectos de la cosa juzgada que deriva del denominado “Mutual full and complete release of claims subject to reserved claims and waiver of defenses” suscrito el 26 de abril de 2018, por virtud del cual las partes en contienda renunciaron reciprocamente a efectuar cualquier clase de reclamo en relación a las participaciones sociales de Peter Fritz Ullirich en FLORES DE TENJO.
Consideraciones del Tribunal En relación con la alegada operancia de la caducidad y la configuración de la prescripción -excepciones propuestas por la parte pasiva- encuentra el Tribunal que las mismas no se configuran frente a estas pretensiones. En lo que atañe a la caducidad de la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, juzga el Tribunal que, al ser la transferencia de acciones un acto ¿nfer partes que no corresponde a una decisión social, la misma resulta inaplicable.
En efecto, la venta de una participación accionaria, en sí misma considerada, no es una decisión social, entendida ésta como una determinación que adoptan los socios en el seno de una Asamblea General de Accionistas. Y en lo que concierne a la prescripción de las acciones estatuida en el articulo 235 de la Ley 222 de 1995, es evidente que la misma no se configura, en tanto que no alcanzaron a transcurrir cinco (5) años entre la fecha de la cuestionada transferencia -14 de junio de 2016- y el momento en que se presentó la demanda arbitral -26 de agosto de 2020- o, si se quiere, la reforma de la demanda -15 de junio de 2021-.
Téngase presente que en el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 se suspendió la 116 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) prescripción y caducidad de toda suerte de acción, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Precisado lo anterior, se observa, delanteramente, que no le asiste razón a la parte convocante cuando afirma que la transferencia de acciones de Peter Fritz Ullrich ocurrió una vez se dio su deceso, como quiera que éste ocurrió el 29 de junio de 2016 y, en cambio. el acto dispositivo se firmó el 14 de junio de 2016.
A ello se agrega que la instrucción de registro de tal transferencia se encuentra fechada el 16 de junio de 2016, es decir, antes del precitado fallecimiento. Sin perjuicio de las acotaciones anteriormente realizadas, encuentra el Tribunal que las referidas pretensiones no tienen vocación de prosperar en razón de que el denominado "Mutual full and complete release of claims subject to reserved claims and waiver of defenses”, suscrito el 26 de abril de 2018, proyecta plenos efectos jurídicos en lo que corresponde a los reclamos efectuados por MÓNICA ULLRICH sobre la materia que ahora nos ocupa.
En efecto, probado se encuentra que los hijos de Peter Fritz Ullrich, esto es, Peter David Ullrich, Stephen Fritz Ulrich y la aqui demandante MÓNICA ULLRICH, suscribieron con su contraparte CLARISSE ULLRICH, en Estados Unidos de América el mencionado documento, que bajo la traducción allegada al proceso se intituló "LIBERACIÓN RECÍPROCA ABSOLUTA Y COMPLETA DE RECLAMACIONES SU/IETA A RECLAMACIONES RESERVADAS Y RENUNCIA DE DEFENSA”.
Aunque no se discute como tal la firma del referido acuerdo, las partes si discrepan sobre sus alcances y efectos jurídicos. Asi, al tiempo que las partes convocadas señalan que por virtud de dicho acto se efectuó una renuncia recíproca a cualquier 117 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) diferencia que pudiera surgir entre los firmantes, incluyendo los conilictos societarios que ocupan la atención del Tribunal, la parte convocante -y a la postre contra quien se opone dicho documento- adujo que tal acuerdo perdió efectos y que, además, se refiere únicamente a diferencias de naturaleza herencial, sin abarcar tas que ahora nos ocupan y que sólo tiene aplicación en la jurisdicción en la que se suscribió. Aunado a lo anterior, le corresponde al Tribunal analizar si las diferencias relacionadas con la transferencia accionaria efectuada por Peter Fritz Ullrich a favor de CLARISSE ULLRICH, que MÓNICA ULLRICH busca objetar, quedaron o no cobijadas en el precitado Acuerdo de Liberación Recíproca.
En sy versión traducida, el citado acuerdo tiene el siguiente tenor literal: “Declaraciones de Clarisse Ullrich El 26 de marzo de 2 018 Clarisse Ulirich hizo clertas declaraciones bajo la gravedad de juramento que se encuentran previstas en la transcripción que se adjunta al presente documento como Anexo 1. Si se llegare a encontrar que Clarisse Ullrich hizo declaraciones falsas, esta Corte mantendrá la competencia para determinar los efectos de dichas declaraciones falsas en esta Liberación. La ley de la Florida sería aplicable.
La Corte hace referencia a los términos especificos del Contrato según se encuentran previstos en las paginas 53 a 136 de la transcripción de la audiencia llevada a cabo el 26 de marzo de 2018. 118 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) El Contrato de Transacción Mediada, según ha sido Modificado Esta Liberación se lleva a cabo de acuerdo con el "Contrato de Transacción Mediada” celebrado por y entre las partes correspondientes el 9 de febrero de 2018 (el “Contrato”), según fue modificado en el registro en la Corte abierta el 26 de marzo de 2018.
Como contraprestación de las obligaciones reciprocas ahi previstas, de las cuales cada una de las partes del presente documento por el presente documento reconoce y acepta que constituyen contraprestaciones satisfactorias, valiosas y suficientes, los Hijos Ulrich y las "Partes de la Masa Sucesoral” por el presente documento desisten, renuncian, satisfacen, liberan, absuelven y liberan perpeluamente a cada una de ellas, sus cesionarios, sucesores, familiares, abogados, acreedores, alianzas comerciales, socios, contadores, designados, agentes (presuntos, aparentes o reales), representantes, empleados, gerentes, administradores y/o cada persona o entidad que actúe o pretenda actuar para ellos o en su nombre y representación, y a cada una de ellas respectivamente, de cualquiera y todas las reclamaciones, contrademandas, acciones, defensas, defensas afirmativas, demandas, derechos, legitimidad en la causa, procesos judiciales, compensaciones, costos, pérdidas, controversias, acuerdos, promesas o demandas o pasivos, pasados o presentes, de cualquier naturaleza o carácter, directos o indirectos, sean conocidos o desconocidos o de los cuales se pueda tener conocimiento, sea que existan actualmente o que llegaren a existir en el futuro por ley o en equidad, por legitimidad en la causa o de cualquier otra manera, incluyendo pero sin limitarse a, demandas, deudas, cuentas, cobros, danos, juicios, ejecuciones, garantias, honorarios de 119 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S, C.!.
(CASO 124756) abogados, costas judiciales, gastos, reclamaciones y demandas de toda naturaleza (todas ellas que se denominaran en adelante en el presente documento como "Reclamaciones”), las cuales cada una de las Partes de la Masa Sucesoral o los Hijos Ulirich tuvieron, han tenido o podrán tener en contra de la otra, desde el inicio del mundo y hasta la fecha del presente documento; la Liberación incluye dentro de su alcance, pero no se encuentra limitado a, cualquier reclamación de los Hijos Ullrich sobre la titularidad de cualquier participación en sociedades que presuntamente fueron de propiedad del difunto Peter F. Ulirich en vida, incluyendo pero sin limitarse a, Primacide S.A.S..
Operadora Floricola Operflor Cia Ltda., Flores Esmeralda S.A.S. C.!.; Flores de Tenjo S.A.S. C.1.; Esmeralda Breeding and BioTechnology S.A.S. y Tecnoviv. Las únicas reclamaciones que se exceptúan de esta liberación se encuentran expresamente indicadas en los siguientes tres parágratos: EXCEPTUANDO Y RESERVANDO DE LO ANTERIOR: (1) cualquiera y todas las Reclamaciones de cualquiera de las Partes de la Masa Sucesoral o de los Hijos Ullrich y que se deriven en los términos o en virtud del incumplimiento del Contrato de Transacción Mediada, según fue modificado en el registro en la Corte abierta el 26 de marzo de 2018 [ ] (2) cualquiera y todas las Reclamaciones que los Hijos Ulirich, o cada uno de ellos, haya tenido, tenga o pudiere tener en contra de Clarisse Ulirich y que se deriven en los términos de aquellos tres pagares 120 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
CL (CASO 124756) específicos suscritos por Clarisse Ulirich, con fecha en o por el 10 de junio de 2016 [ ] (3) Los Hijos Ullrich y las Partes de la Masa Sucesoral expresamente se reservan el derecho a litigar en las Cortes de Ecuador, para declarar sus respectivos derechos sobre una parte única de un inmueble ubicado en Quito [ ]. Es la voluntad expresa de tas partes y de sus abogados que la presente Liberación sea vinculante y válida en toda Nación y territorio de la Tierra." La convocante adujo que tal acuerdo no tiene aplicación en Colombia y, además, que perdió vigencia porque CLARISSE ULLRICH faltó a la verdad al declarar en las cortes de Estados Unidos que era la única accionista en FLORES DE TENJO.
Frente a lo dicho por la defensa de MÓNICA ULLRICH, sea lo primero señalar que el acuerdo se suscribió para tener efectos en cualquier jurisdicción y no únicamente en Estados Unidos, al decir que “Es /a voluntad expresa de las pártes y de sus abogados que /a presente Liberación sea vinculante y válida en toda Nación y ternitorio de la Tierra."No de otra forma podía haberse pactado, si se liene en cuenta que el mismo involucra las participaciones sociales de Peter Fritz Ullrich en sociedades colombianas.
En segundo lugar, el Tribunal debe señalar que no ha operado la pérdida de vigencia del acuerdo por las supuestas declaraciones falsas de CLARISSE ULLRICH, pues además de que éstas no se encuentran probadas, no existe un pronunciamiento judicial que le haya restado eficacia jurídica o que. de alguna 121 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) manera, lo haya resuelto o terminado por efecto de tales declaraciones.
En efecto, se ha dicho por la parte actora que CLARISSE ULLRICH faltó a la verdad al haber dicho en una Corte estadounidense que era la única propietaria de las sociedades colombianas fundadas por Peter Fritz Ulirich, afirmación que, por lo menos, en lo que atañe a FLORES DE TENJO no se muestra inexacta o contraria a la verdad y que, como ya se mencionó, no ha llevado a que un juez o tribunal haya rescindido o dejado sin efectos tal arreglo.
En lo que concierne a la naturaleza de los acuerdos allí alcanzados, se aprecia que ellos no se refieren exclusivamente a las disputas herenciales que existen entre los hijos de Pater Fritz Ullrich y su ex esposa CLARISSE ULLRICH como lo adujo la parte convocante. Aunque probado se encuentra que entre ellos existen diferencias relacionadas con los derechos herenciales que les puedan corresponder a raíz del fallecimiento de Peter Fritz Ullrich, es claro que la intención de las partes que suscribieron el Acuerdo de Liberación fue renunciar de manera recíproca a cualquier diferencia que pudiera suscitarse entre ellas, En efecto, por virtud de tal Liberación, las partes Vesisten, renuncian, satisfacen, liberan, absuelven y liberan perpetuamente a cada una de ellas [ ] de cualquiera y todas las reclamaciones, [ ] procesos judiciales, [ ] pasados o presentes, de cualquier naturaleza o carácter, [ ] incluyendo pero sin limitarse a, demandas, [ ] juicios, [ ] reclamaciones y demandas de toda naturaleza [ ] desde el inicio del mundo y hasta la fecha del presente documento; la Liberación incluye dentro de su alcance, pero no se encuentra limitado a, cualquier reclamación de los Hijos Ullrich sobre la titularidad de cualquier participación en sociedades que presuntamente fueron de propiedad del difunto Peter F. Ulirich en vida, incluyendo pero sín limitarse a, [ ] Flores de Tenjo S.A.S, CI, [ ]* TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs, FLORES DE TENJO SAS.
C.l, (CASO 124758) El Tribunal interpreta que con la mentada Liberación Recíproca las partes acordaron un finiquito entre ellas, no delimitado únicamente a sus disputas herenciales sino, en general, a cualquier controversia de cualquier naturaleza o carácter, dentro de lo cual caben también las referidas a las participaciones sociales que tuvo Peter Fritz Ulirich en la sociedad FLORES DE TENJO, como a título enunciativo lo informaron las partes en tal arreglo.
Así las cosas, por virtud de la fuerza vinculante y obligatoria de tal arreglo, no era procedente que MÓNICA ULLRICH cuestionara la transferencia accionaria que de su participación social realizó Peter Fritz Ullrich a favor de su ex esposa, incluyendo el posible desconocimiento de los requisitos de existencia o validez de tales transferencias pues, como quedó visto, las partes MÓNICA ULLRICH y CLARISSE ULLRICH no sólo se liberaron reciprocamente de cualquier controversia, sino que también renunciaron a iniciar procesos judiciales entre ellas por la participación de Peter Fritz Ullrich en FLORES DE TENJO.
Por su parte, el Tribunal juzga que el mencionado negocio jurídico carece de los elementos propios de una transacción conforme a las leyes colombianas, en especial el de /a reciprocidad de concesiones que realizan las partes que suscriben la transacción?**, circunstancia suficiente para denegar la excepción de cosa juzgada - transacción propuesta por CLARISSE ULLRICH en su contestación de la <4 La Corto Suprema de Justicia ha manifestado: “El articulo 2489 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que "es un contralo en que les partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un Iltipio eventual”.
De esta definición, que le ha merncido la crítica de ser incompleta, la docena 00 la Corte tiene sortado que son tros los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o tutura de discrepancia entre las partes acescs de un daracho; D) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponere fin a la incertidumbre sin la intervención de la jaticia del Estado ¡Caseción Civil de 12 de diciembre de 1938, XVI, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVWIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CIONVII, 135).
Teniendo en cuenta esios elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la conención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen dérmino en forma extrajunicial a un Migio pondiente o precawen un Hgio eventual» Sentencia del 29 de octubre de 1979, Gaceta Judicial. Tomo CLIX, po. 301 a 305, reiterada en la sentencia S01355-2022 del 6 de jano de 2022.
MP. Luis Alonso Rico Puerta. 123 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S. C.!. (CASO 124756) demanda y alegatos de conclusión. De todas formas, por las razones que han venido siendo analizadas ello no es óbice para, en todo caso, darle aplicación a dicho instrumento por la fuerza vinculante y obligatoria de todo contrato.
Por ende, el Tribunal considera como válidas y eficaces aquellas liberaciones y renuncias acordadas entre MÓNICA ULLRICH y CLARISSE ULLRICH en 2018 y, en esa medida, se denegarán las pretensiones 6.1.25 y 6.1.26. Las pretensiones 6.1.27. a 6.1.31. El Tribunal las agrupa para su análisis y consideración por encontrar que las mismas, cuyo texto se transcribe a continuación, guardan intima relación entre ellas.
Dichas pretensiones aparecen expresadas asi en la demanda reformada: *6,1.27. Que se declare que la anotación No. 3 realizada en la hoja del accionista Peter Fritz del libro de registro de accionistas de la Sociedad, en relación con la supuesta “cesión” de acciones de éste a favor de Clarisse Ullrich respecto de 48,450 acciones de la Sociedad, no tiene respaldo legal alguno. 6.1.28, Que se declare que Peter Fritz es titular de 35.700 acciones de Flores de Tenjo. 5.1.29.
Que, como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Sociedad realizar las correcciones y rectificaciones a que haya lugar en virtud del presente trámite arbitral en el libro de registro de accionistas de la Sociedad. 124 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) 6.1.30. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el libro de actas de asamblea general de accionistas de la Sociedad ostenta información equivocada y errónea. 6.1.31.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sociedad realizar las correcciones y rectificaciones a que haya lugar en virtud del presente trámite arbitral en el libro de registro de actas de asamblea general de accionistas de la Sociedad.” Posición de la parte convocante Este grupo de pretensiones hace referencia a una transferencia de acciones que Peter Fritz Ulrich hizo en favor de CLARISSE ULLRICH, que bajo la lógica general de la demanda esté afectada por ineficacia, es violatoria de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO, carece de sustento legal y debe dar lugar a las correcciones que sea del caso en los Libros de Actas de Asamblea y de Registro de Accionistas, asi como a que se declare que Peter Fritz Ulirich conserva la titularidad sobre 35.700 acciones de la sociedad convocada.
En esencia, el Tribunal deduce que, siguiendo la línea argumentativa de la parte convocante, este grupo de pretensiones tiene como base fundamental el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la transferencia de acciones que Peter Fritz Ullrich realizó a CLARISSE ULLRICH en 2016. Es por ello que el apoderado de MÓNICA ULLRICH recordó en su oportunidad, al alegar de conclusión, que sobre la referida transferencia obró la ineficacia de pleno derecho por incumplimiento de los artículos 19 y 20 de los Estatutos Sociales de FLORES DE TENJO.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124758) Posición de las partos convocadas En su oposición a las mismas, la defensa de CLARISSE ULLRICH llama la atención del Tribunal sobre la imposibilidad de que tales pretensiones se abran paso, en primer lugar, porque la convocante carece de legitimación para objetar una transacción de la cual no fue parte; en segundo lugar, porque toda reclamación al respecto está afectada por la preseripción y en tércer y último lugar porque al caso no concurre ninguno de los presupuestos de la ineficacia propuesta por MÓNICA ULLRICH.
Consideraciones del Tribunal El Tribunal, habiéndose pronunciado ya sobre los efeclos del documento "LIBERACIÓN RECÍPROCA ABSOLUTA Y COMPLETA DE RECLAMACIONES SUIJETA A RECLAMACIONES RESERVADAS Y RENUNCIA DE DEFENSA" nota que ocurre similar incidencia a la analizada con el anterior grupo de pretensiones. Sea lo primero advertir, de cara a las consideraciones venideras, que el documento en cuestión — de fecha 6 de abril de 2018 - es posterior a la transacción sobre la cual versan las presentes consideraciones, que según los hechos de la demanda tuvo lugar el 12 de julio de 2016.
De todas formas, para el Tribunal es claro que el alcance del acuerdo del 26 de abril de 2018 y su antecedente del 26 de marzo de 2018, tiene efecto dirimente suficiente para enervar las pretensiones sobre las cuales versan estas consideraciones, lo que implica su improsperidad en ausencia de razones fácticas, jurídicas y/o probatorias que permitan entender que el acuerdo del 12 de julio de 126 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.AS.
C.. (CASO 124756) 2016 escapa al ámbito del acuerdo arrimado al proceso a instancias de la demandada FLORES DE TENJO. Habiendo ya el Tribunal sustentado la improsperidad del señalado grupo de pretensiones, resulta importante mencionar también que la prescripción que operó sobre los grupos de pretensiones anteriormente analizados implica a su vez que, de manera lógica y consecuencial, el Tribunal deba denegar las que versan sobre la transferencia de las 48.450 acciones por parte de Peter Fritz Ullrich a CLARISSE ULLRICH., Es claro para el Tribunal que la parte convocante sostiene que los acontecimientos ocurridos desde el 23 de enero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda se vieron permeados directa o indirectamente por la Inoficacia de pleno derecho que operó por los presupuestos de: i) La ausencia de convocatoria a las reuniones llevadas a cabo desde el 23 de enero de 2015: li) La ausencia de consentimiento y poder otorgado a Alba Lucy Ledesma para la transferencia de 12.550 acciones; lil) El inadecuado uso del derecho de preferencia consagrado en el artículo 20 de los estatutos sociales de FLORES DE TENJO.
De todas formas, como ya fue determinado, al estar prescritas las acciones respecto de los actos de los cuales se predica la ineficacia en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, mal haría el Tribunal en cuestionar la validez de los demás actos que constan en las Actas No. 14 y hasta la No. 22 y que, son el sustento de los registros que hoy en día aparecen en Libro de Registro de Actas de Asamblea General de Accionistas y el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad convocada. 127 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ve.
FLORES DE TENJO S.A.S. C.l, (CASO 124758) En atención a lo expuesto, habida cuenta de que la excepción de prescripción prosperó y afectó de una u otra forma a las pretensiones de las cuales pende la discusión objeto de análisis, el Tribunal no puede reconocer que operaron tos presupuestos de ineficacia y, consecuentemente, las pretensiones que dependían de ese reconocimiento deben ser denegadas.
CUARTA PARTE: COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO Bajo el numeral 6.2. de las pretensiones, la parte convocante solicitó que se condenara a la parte convocada al pago de las costas y agencias en derecho, incluidos los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del Tribunal, Los integrantes de la parte convocada, al formular su defensa, solicitaron ser absueltos de los cargos señalados en la demanda y pidieron al Tribunal, adicionalmente, imponer condena an costas a la señora MÓNICA ULLRICH.
Según se deduce de las consideraciones que anteceden, en la parte resolutiva de esta providencia se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la prosperidad de parte de las excepciones propuestas por los integrantes de la pasiva, capaces de enervar las pretensiones de la convocatoña. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a MÓNICA ULLRICH a reconocer y pagar a favor de la convocada FLORES DE TENJO, el cien por ciento (100 %) de los gastos y honorarios que esa parte asumió según fijación contenida en el Auto No. 10 del 31 de mayo de 2021, en cuantía de CIENTO NOVENTA y OCHO MILLONES SIEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS $ 198.604.560. 128 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $.A.S, C.l. (CASO 124758) Como agencias en derecho, el Tribunal condena a la parte convocante, MÓNICA ULLRICH, a reconocer y pagar a la sociedad FLORES DE TENJO, la cantidad de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA y DOS MIL SEICIENTOS PESOS $ 90.852.600.
En síntesis, MÓNICA ULLRICH será condenada al pago de costas y agencias en derecho, a favor de FLORES DE TENJO, con arreglo a la siguiente liquidación: Costas $ 198.604.560 Agencias en derecho $ 90.852.600 TOTAL $ 298,457.160 QUINTA PARTE: RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver en derecho las controversias surgidas entre MÓNICA ULLRICH, parte convocante, y FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. y CLARISSE ULLRICH, partes convocadas, habilitado por las partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: En los términos y bajo las precisas consideraciones expresadas en la parte moliva de la presente providencia, declarar probadas las excepciones propuestas por FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. y por CLARISSE ULLRICH denominadas Vencimiento de la oportunidad procesal oportuna para impugnar las decisiones 129 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) sociales” y "Prescripción Extintiva".
Declarar en consecuencia, que son imprósperas las pretensiones 6.1.3., 6,1,4., 6.1.5., 6.15.1., 6.1,6,, 6.1.7., 6.1.8, 6.1.9, 6,1.10., 6.1.10,1,, 6.1.11, 6.1,11,1, 6.1.13., 6.1.15. y 6.1.16 de la reforma de la demanda. Segundo: En los términos, con las precisiones y bajo las precisas consideraciones del Tribunal al analizar las mismas, se declara la improsperidad de las pretensiones 6.1.12, 6.1.14, 6.1.17, 6.1.18, 6.1.19, 6.120, 6.1.21, 6.1.22, 6.1.23.1. a 6.1.23.9, 6.1.24, 6.1.24.1 a 6,1.24.9, 6.1.25, 6.1.26, 6.1.27, 6.1.28, 6.1.29, 6.1.30 y 6.1.31 de la reforma de la demanda.
Tercero: En los precisos términos y con el alcance y efectos señalados en la parte considerativa de la presente providencia, declarar prósperas las pretensiones 6,1.1. y 6.1.2. de la demanda. Cuarto: Teniendo en cuenta que las declaraciones contenidas en los numerales primero y segundo, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 282 del Código General del Proceso, el Tribunal se abstiene de examinar las restantes excepciones propuestas por las partes convocadas al proceso.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Parte del presente laudo, condenar a la señora MÓNICA ULLRICH a pagar a la sociedad FLORES DE TENJO S.A.S. Cl la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS $ 298.457,160 por concepto de Costas y Agencias en Derecho, Sexto: Declarar causado el cincuenta por ciento (50 %) restante de los honorarios 130 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) establecidos y el IVA correspondiente del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Único, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento y a devolver el remanente a las partes.
Séptimo: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Ma IPENEGRET MOSQUERA Árbitro Único 7 ME Ey JUAN PABLO(RIVEROS LARA o a 4 Secretario 131 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!l. (CASO 124756) ACTA No, 37 En la ciudad de Bogotá D.C., el día 28 de septiembre de 2022 sesionó el Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las diferencias entre las partes que se identifican en el encabezamiento de la presente acta, integrado por el árbitro único, Felipe Negret Mosquera y el secretario del mismo, Juan Pablo Riveros Lara.
El Tribunal sesionó sin la presencia de las partes, en los términos del artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, previo conocimiento del siguiente. Informe Secretarial El 13 de septiembre de 2022, en tiempo oportuno, la parte convocante presentó solicitud deaclaraciones, complementaciones y correcciones del laudo proferido por el Tribunal.
Con el fin de resolver la solicitud de que trata el Informe Secretarial de esta fecha, el Tribunal profirió el siguiente: AUTO No. 37 Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2022 |. Consideraciones generales Conforme a los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P, la sentencia puede ser aclarada, corregida o adicionada, dentro de los términos y alcances previstos en dichos preceptos legales.
Así, la sentencia puede ser aclarada “de oficio o a solicitud de parte, cuando - TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) tenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de lasentencia o influyan en ella” (inciso 1* del art. 285 del C.G.P.).
A su turno, son susceptibles de corregirse los errores puramente aritméticos y la “omisión o cambio de palabra o alteración de ésta, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva O infuyan en ella” (art. 286 C.G.P.). Finalmente, la sentencia se debe adicionar cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, caso en el cual “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (art. 287 inciso 1%, C.G.P.).
II. Análisis puntual de lo solicitado por la convocante A continuación se examinarán los puntos o materias cuya corrección, aclaración y/o complementación fueron solicitados por la parte convocante. 2.1. Sobre la solicitud de complementar el Laudo Arbitral en el sentido de pronunciarse de manera expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la reforma de la demanda.
El Tribunal observa que, efectivamente, en la parte resolutiva del laudo no se incluyó la negativa de las siguientes pretensiones, que habían sido denegadas en la parte motiva, razón por la cual se corregirá la parte resolutiva del laudo en el sentido de incluir la denegación expresa de las siguientes pretensiones:. Pretensión 6.1.5.2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLERICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) - -. Pretensión 6.1.23 Se trata de una típica corrección de la parte resolutiva de la providencia, por omisión de palabras, en la medida que, en la parte considerativa, sí se analizaron y resolvieron tales pretensiones, en el sentido de denegarlas (art. inciso 1* del art. 285 del C.G.P.) Ahora bien, no prospera la solicitud de complementación para la pretensión 6.1.12.1, porque la denegación es expresa cuando se dispuso declarar impróspera la pretensión 6.1.12, que agrupa la pretensión 6.1.12.1.
Tampoco prospera la solicitud de complementación para la pretensión 6.2.1 de condena en costas a Flores de Tenjo S.A.S. Cl, porque el Laudo es claro en punto a que la condena en costas recae sobre la parte convocante (numeral quinto de la parte resolutiva). Finalmente, no prospera la solicitud de complementación para analizar en la parte considerativa las pretensiones 6.1.29. a 6.1.31, porque su análisis sí lo efectuó el Tribunal, de manera conjunta, para el grupo de pretensiones signadas con los números 6.1.27. a 6.1.31.
Así se lee en las páginas 122 y 123 del laudo arbitral: “Las pretensiones 6.1.27. a 6.1.31. El Tribunal las agrupa para su análisis y consideración por encontrar que las mismas, cuyo texto se transcribe a continuación, guardan íntima relación entre ellas. LP TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO $S.A.S. C.l. (CASO 124756) Y en la página 126 se lee: “Consideraciones del Tribunal El Tribunal, habiéndose pronunciado ya sobre los efectos del documento “LIBERACIÓN RECÍPROCA ABSOLUTA Y COMPLETA DE RECLAMACIONES SUJETA A RECLAMACIONES RESERVADAS Y RENUNCIA DE DEFENSA” nota que ocurre similar incidencia a la analizada con el anterior grupo de pretensiones. [ ]7 2.2.
Sobre la solicitud de complementación en el sentido de pronunciarse de manera expresa y clara sobre las excepciones No. 2, 5, 11 y 12 propuestas por Flores de Tenjo S.A.S. C.J. y fas No. 6, 7, 8 propuestas por Clarisse Ullrich La petición de adicionar el laudo en el sentido de pronunciarse el Tribunal sobre las excepciones de marras no prospera porque, en el fondo, lo que plantea la Convocante es una inconformidad con la aplicación del artículo 282 del C.G.P., pues en su criterio lo que dicha norma dispone es que si se haya probada una excepción que conduzca a rechazar fodas las pretensiones de la demarida, el juez se debe abstener de analizar las demás excepciones.
Y su inconformidad radica en el hecho que las pretensiones de la reforma de la demanda no se rechazaron en su totalidad, por lo que, estima, no debía aplicarse el citado artículo 282. Al margen de lo anterior, se observa que, en punto a las pretensiones desestimadas, fueron suficientes para el Tribunal las consideraciones y los razonamientos contenidos en el Laudo, para no acoger las pretensiones formuladas por la Convocante, sin que sea preciso TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH | Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) entrar a examinar las excepciones que se formularon para enervar las pretensiones que, a juicio del Tribunal, ya carecían de mérito jurídico. 2.3. Sobre la solicitud de aclaración y/o complementación del Laudo Arbitral, sobre la universalidad en las reuniones que constan en las actas No. 11 y 12 de la sociedad Flores de Tenjo S.A.S. C.J El Tribunal denegará tal solicitud de la Convocante porque, más que solicitar una aclaración y/o complementación del Laudo, no es conducente en esta oportunidad revivir el debate de fondo.
En efecto, la parte actora busca con la petición en comento controvertir o discutir las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones referidas a las reuniones de la asamblea de accionistas contenidas en las actas No. 11 y 12, lo que, desde luego, es improcedente. Además, el peticionario no-explicó cuáles son los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del laudo o que, no encontrándose en ella, sí influyan en las determinaciones del Tribunal, tal y como lo exige el precitado artículo 285 del C.G.P. 2.4, Sobre la solicitud de aclaración y/o complementación del Laudo Arbitral sobre la carga probatoria de la convocante para demostrar que no otorgó poder a Alba Lucy Ledesma o, que de haberlo otorgado, nó tenía la facultad para transferir acciones a terceros Tampoco prospera la referida petición, en razón a que con ella la Convocante busca revivir una discusión sobre el fondo del asunto, esto es, los alcánces y efectos del poder conferido por su mandante a la señora Alba Lucy Ledesma.
Del mismo modo, observa el Tribunal que con la petición de marras se busca cuestionar la aplicación de la teoría de la carga de la prueba, esto es, un aspecto material que, desde luego, no es pasible de una solicitud como la que ahora se resuelve. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) En todo caso, el Laudo fue claro en punto a que las discusiones sobre las facultades de disposición por parte de Alba Lucy Ledesma, están afectadas por prescripción, tal y como se explicó a espacio en la parte motiva de la decisión, razones suficientes para no acoger la pretendida aclaración y/o complementación del Laudo. 2.5.
Sobre la solicitud de aclaración y/o complementación del Laudo Arbitral sobre lo que denominó “Ta supuesta existencia de un poder especial perpetuo” También debe desestimarse la. solicitud referida, porque la misma se encuentra encaminada a revivir una discusión de fondo, esto es, la validez y vigencia del poder otorgado por Mónica Ullrich a favor de Alba Lucy Ledesma.
En adición a ello, el peticionario no explicó cuáles son los conceptos o frases de la parte resolutiva que generan verdaderos motivos de duda, o de la motiva que incidan en ésta. Por lo mismo, no es procedente que por la vía de las solicitudes de aclaración y complementación se busque insistir en argumentos o razones que fueron desvirtuadas en el curso del proceso y que, por ello, llevaron al Tribunal a adoptar las decisiones que constan en el Laudo Arbitral: 2.6.
Sobre la solicitud de aclaración y/o complementación del Laudo Arbitral en relación a la aplicación del “Mutual full and complete release of claims subject to reserved claims and waiver of defenses” en el caso en concreto, “teniendo en cuenta el litisconsorcio necesario entre las convocadas Flores de Tenjo SA.S. C.J. y Clarisse Ullrich” Del mismo modo, no prospera la petición de aclaración y/o complementación, por cuanto no existe frase o afirmación que genere algún motivo de duda.
Además, lo que la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. | FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. (CASO 124756) Convocante plantea es, en esencia, una inconformidad sobre lo resuelto en el Laudo a partir de la interpretación que hace del contenido normativo del artículo 61 del C.G.P., petición que, desde luego, resulta improcedente. 2.7.
Sobre la solicitud de aclaración en relación a las costas procesales No existe motivo de duda que deba ser aclarado por el Tribunal, En todo caso, es claro que, conforme se precisó en la página 128 del Laudo, la disposición que aplicó el Tribunal no fue el numeral 5* del artículo 365 del CGP, sino el numeral 1? de dicho precepto. En efecto, es lo cierto que a pesar de que el Tribunal declaró la prosperidad de las pretensiones 6.1.1 y 6.1.2 de la reforma de la demanda, tal y como se mencionó en la parte considerativa del Laudo, las diferencias que sostuvieron las partes a lo largo del juicio arbitral se suscitaron a partir de lo ocurrido en la Asamblea General de Accionistas el día 23 de enero de 2015.
Así las cosas, tal como lo indica la reforma de la demanda, las pretensiones 6.1.1 y 6.1.2 buscaron la declaratoria de una circunstancia cierta, probada y que no se encontraba en discusión en estricto sentido. Con otras palabras, por la materia y por el marco temporal de que se ocuparon, esas pretensiones no eran materia litigiosa. Por ende, no es dado concluir que la prosperidad de esas pretensiones declarativas equivale al éxito parcial de la demanda.
Por otra parte, el artículo 365 del CGP no hace referencia alguna a la no prosperidad de ciertas excepciones como criterio de fijación de las costas y agencias. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Ns. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Sucede sí en el presente caso, que al declararse probada la prescripción, el Tribunal, dando aplicación al artículo 282 del CGP, se abstuvo de examinar las restantes excepciones en atención al mandato legal contenido en dicha norma legal.
Respecto de las sumas canceladas por las partes, por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, se rememora que en el Auto No. 10 del 31 de mayo de 2021 se fijó la suma de $ 365.910.400 sin IVA como honorarios totales a cargo de ambas partes y que, según informe secretarial del día 17 de junio de 2021, las partes hicieron entrega al Árbitro Único de la suma total de $ 41 6.083.748.por concepto de gastos y costos del Tribunal una vez calculado el IVA y aplicadas las retenciones correspondientes.
De esa cantidad, la convocante canceló a órdenes del Árbitro Único la cantidad de $ 217.479.188 y la convocada $ 198.604.560. Fue este último el valor en que se condenó a la parte convocante a restituir a la convocada, bajo el criterio suficientemente averiguado según el cual las costas se imponen para eliminar o atenuar el impacto económico que sufre la parte gananciosa por la atención del proceso con la claridad, que consta en autos, de que el guarismo impuesto a la convocante como condena a título de costas, corresponde con exactitud a la suma que esa parte asumió y efectivamente giró a órdenes del Árbitro Único.
No hay entonces error ni oscuridad que impongan aclarar o corregir esa liquidación. Finalmente, en punto al monto de las agencias en derecho, le asiste razón a la parte Convocante en el sentido de que la imposición de dicha sanción no cuenta con la motivación que la ley demanda tanto de manera general para toda providencia, como de manera específica para lo relativo a las agencias en derecho.
No así, lo resuelto en materia de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.! (CASO 124756) costas que, adicionalmente, fue materia de precedentes consideraciones del Tribunal, útiles para atender a la respectiva solicitud de parte y aclarar los fundamentos de la liquidación de esa condena. Retomando el punto de la condena en agencias en derecho, es del caso complementar el laudo y corregirlo, en los términos que enseguida se expresan.
Es procedente la complementación, debido a que el fallo no se ocupó de ese extremo lítigioso, cuya definición es mandatoria según expresión de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, tan solo se hizo una aserción sobre el monto de esa sanción, lo cual amerita adentrarse en la motivación que ha de servir de base a su imposición, al tiempo que corregir el error aritmético que comporta su tasación, así. Los efectos materiales del fallo de septiembre 6 implican el mantenimiento de la situación predicable de las partes convocadas antes de la presentación de la demanda, en lo que fue de interés para el proceso, esto es, la composición accionaria de la sociedad Flores de Tenjo.
Implica lo anterior, como efecto real del Laudo, que lá Convocante no obtuvo el despacho favorable de sus aspiraciones de fondo, como quiera que, al no accederse a las pretensiones de la demanda orientadas en tal sentido y desde diversa óptica, la relación entre la Convocante y la Convocada Clarisse Ullrich en relación con Flores de Tenjo no sufre modificaciones de ninguna índole y que sean consecuencia de la demanda dirigida por Mónica Ullrich contra ésta y en la cual resultó finalmente vinculada aquella.
En tal sentido, la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho no se presta a dudas y se ajusta a los lineamientos de esa institución procesal. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756) Resta agregar, a ese preciso respecto, que el resuelto en el fallo del 6 de septiembre fue un proceso complejo, con un debate probatorio arduo y dilatado, que requirió el empleo a fondo de las capacidades y destrezas de todos los apoderados constituidos por las partes, asunto que no está en discusión y que por ser predicable de todos los intervinientes en el proceso, no cambia la perspectiva del Tribunal sobre la regulación de las agencias en derecho.
Dicho de otra forma, el alto desempeño de los apoderados y la copiosa actividad que éstos desarrollaron en ejercicio de sus respectivos mandatos, no es óbice para la imposición de la condena en agencias en derecho que el Tribunal formuló en contra de la Convocante, puesto que las Convocadas incurrieron en un esfuerzo económico para atender el proceso bajo la representación de los apoderados que hubieron de constituir.
Tampoco pesa en el juicio del Tribunal si la demanda o las defensas implicaron temeridad o mala fe, asunto que no está en tela de juicio por ser claro que los dos extremos litigiosos defendieron sus posiciones con plena observancia de la lealtad que las partes se deben entre sí y frente a su juez y bajo presupuestos de probidad que no fueron objeto de ninguna duda en el juicio.
Así las cosas y a manera de resumen, el Tribunal determinó que la Convocante debía asumir unas agencias en derecho, cuya cuantificación es errada y debe corregirse en armonía con la complementación anteriormente soportada, en orden a que la decisión de imponer agencias en derecho a la Convocante se mantenga inalterada, pero complementada como lo ha sido y corregida en su cuantía. 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!.
(CASO 124756) En dicho sentido y dando aplicación al artículo 5 del acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, ésta suma será liquidada en cuantía de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000). Por todo lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE Primero.- Disponer, a petición de parte, la corrección del primer punto resolutivo del Laudo, en el sentido de incluir expresamente a la pretensión 6:1:5.2 como una de las que fueron declaradas imprósperas.
Por consiguiente, quedará así. “Primero: En los términos y bajo las precisas consideraciones expresadas en la parte motiva de la presente providencia, declarar probadas las excepciones propuestas por FLORES DE TENJO S.A.S. Cl. y por CLARISSE ULLRICH denominadas “Vencimiento de la oportunidad procesal oportuna para impugnar las decisiones sociales” y “Prescripción Extintiva”.
Declarar en consecuencia, que son imprósperas las pretensiones 6.1.3., 6.1.4., 6.1.5., 6.1.5.1., 6.1.5.2., 6.1.6., 6.1.7., 6.1.8, 6.1.9., 6.1.10., 6.1.10.1., 6.1.11, 6.1.11.1, 6.1.13., 6.1.15. y 6.1.16 de la reforma de la demanda.” Segundo.- Disponer, a petición de parte, la corrección del segundo punto resolutivo del Laudo, en el sentido de incluir expresamente a la pretensión 6.1.23 como una de las que fueron declaradas imprósperas.
Por consiguiente, quedará así: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.!. "(CASO 124756) “Segundo: En los términos, con las precisiones y bajo las precisas consideraciones del Tribunal al analizar las mismas, se declara la improsperidad de las pretensiones 6.1.12, 6.1.14, 6.1.17, 6.1.18, 6.1.19, 6.1.20, 6.1.21, 6.1.22, 6.1.23, 6.1.23.1. a 6.1.23.9, 6.1.24, 6.1.24.1a6.1.24.9, 6.1.25, 6.1.26, 6.1.27, 6.1.28, 6.1.29, 6.1.30 y 6.1.31 de la reforma de la demanda.” Tercero.- Complementar oficiosamente el Laudo en cuanto a la fijación y liquidación de las agencias en derecho y como consecuencia de ello corregir el numeral quinto resolutivo del, mismo, el cual quedará así: “Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Parte del presente laudo, condenar a la señora MÓNICA ULLRICH a pagar a la sociedad FLORES DE TENJO S.A.S. C.. la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS $ 206.604.560 por concepto de Costas y Agencias en Derecho.
Cuarto.- Denegar las demás solicitudes de aclaración, corrección y/o complementación formuladas por la parte Convocante. Quinto.- Notificar la presente providencia por medios electrónicos, en los términos del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE MÓNICA ULLRICH Vs. FLORES DE TENJO S.A.S. C.l. (CASO 124756)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN PABLO RIVEROS LARA Secretario