TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022 Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso.
I.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. LAS PARTES
1.1. PARTE CONVOCANTE Es RELIS S.A.S., sociedad comercial constituida mediante documento privado del 2 de junio de 2011, inscrito bajo el número 01489802 del Libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a quien corresponde la matrícula mercantil 02111330 y el número de identificación tributaria900.444.868-6, representada legalmente por DARIO ARANGO BUITRAGO y en el presente trámite por su apoderada especial debidamente constituida.1 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como LA CONVOCANTE, LA DEMANDANTE, o Relis.
1.2. PARTE CONVOCADA Es CT CONSTRUYE RK S.A.S., sociedad comercial constituida mediante documento privado del 22 de mayo de 2018, inscrito bajo el número 02343523 del Libro IX del registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a quien corresponde la matrícula mercantil 02964845 y el número de identificación tributaria 901.183.911-8, representada legalmente por ROBERTO POVEDA DÍAZ y en el presente trámite por su apoderado especial debidamente constituido mediante poder que fue otorgado en la audiencia para designación de árbitros celebrada el 9 de diciembre de 2021.2 En lo sucesivo, este Laudo se referirá a esta parte por su razón social o como LA CONVOCADA, LA DEMANDADA o CT Construye.
Ambas sociedades serán denominadas conjuntamente como LAS PARTES.
2. PACTO ARBITRAL En la cláusula vigésima segunda del Contrato No. 015 celebrado entre LAS PARTES aparece un pacto arbitral del siguiente tenor: “VIGÉSIMA SEGUNDA.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/02_Anexo No 14 Poder RELIS S.A.S. a Veronica Laverde Abogada.pdf. 2 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/11_Designacion_20211209.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo. En caso de que no sea posible dentro de los siguientes tres (03) días a la solicitud de acuerdo sobre este punto, los árbitros (sic) serán designados (sic) por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. 2.
El procedimiento aplicable serpa el del Reglamento para Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. El Tribunal decidirá en derecho.”3
3. TRÁMITE ARBITRAL El 24 de noviembre de 2021 Relis S.A.S. formuló ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en contra de CT Construye RK S.A.S., para reclamar las pretensiones en ella contenidas, encaminadas principalmente a que se declare el incumplimiento de parte de CT Construye RK S.A.S. de sus obligaciones contractuales al negarse, injustificadamente, a recibir el objeto contratado y se le condene al pago del precio pactado respecto de lo contratado o de lo no recibido y al pago de la cláusula penal acordada en el Contrato No. 0154.
El árbitro del presente trámite fue escogido mediante sorteo público de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que se llevó a cabo el 27 de enero de 20225; en consecuencia, el Tribunal fue debidamente integrado dando cumplimiento a las reglas previstas en la Ley y el Pacto Arbitral.
La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 24 de febrero de 2022 (Acta No. 1)6, en la cual fue designada la Secretaria y se reconoció personería a los apoderados de LAS PARTES, entre otras decisiones de impulso procesal. En esa misma oportunidad, mediante Auto número 2 fue admitida la demanda arbitral y se ordenó que, concluida la instalación del Tribunal y una vez posesionada la Secretaria, se corriera traslado a la convocada del auto admisorio y de la demanda.
Aunque la posesión de la Secretaria se verificó el 4 de marzo de 20227, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solo entregó del expediente a la Secretaría el 17 de marzo de 20228. Antes de que se hubiera surtido la notificación ordenada en la providencia citada por parte de la Secretaría, LA CONVOCADA contestó la demanda arbitral9 y en ese escrito indicó hacerlo en el término dispuesto por el Tribunal, término que fue establecido con el Auto número 2 antes citado. 3 Página 16 del Contrato. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf. 4 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf. 5 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/19_Comunicacion_enviada_resultado_sorteo_20220128.pdf. 6 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/24_Acta_de_instalacion_202220224.pdf 7 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/01_Acta_2_Posesion_20220304.pdf. 8 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/26_Formato_entrega_expediente_secreatario_ 20220317.pdf. 9 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/03_Contestacion_demanda_20220324.pdf.
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El 25 de abril de 2022, dentro del término otorgado por el Tribunal, LA CONVOCADA remitió por correo electrónico el escrito de contestación de demanda, en el cual formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio11. Mediante auto número 7 del 26 de abril de 202212 se corrió traslado a LA CONVOCANTE de las excepciones de mérito a la demanda y de la objeción al juramento estimatorio formuladas por la convocada, y por Auto 8 de la misma fecha, y teniendo en cuenta que no hubo solicitud conjunta de LAS PARTES para que fuera realizada la audiencia de conciliación, se citó a LAS PARTES a la audiencia de fijación de gastos y honorarios del presente trámite, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional contenido en la Parte II del Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá13.
En el plazo conferido, la parte convocante remitió un correo electrónico con el cual allega memorial descorriendo traslado de las excepciones de mérito formuladas por LA CONVOCADA en su escrito de contestación de la demanda y aporta prueba documental que remite como archivo adjunto14. En la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2022 se fijaron los honorarios y gastos del trámite y se adoptaron las disposiciones necesarias para continuar con el proceso15.
En audiencia celebrada el 8 de junio de 2022, por Auto número 10 el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho, las controversias surgidas entre LAS PARTES, sometidas a su consideración en la demanda arbitral y en su contestación, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo16. Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, por Auto número 11, el Tribunal resolvió sobre las peticiones de pruebas presentadas por LAS PARTES y señaló fecha para practicarlas mediante Auto número 1217. 10 Acta número 3. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/04_Acta_3_Impulso_20220325.pdf. 11 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/12_Contestacion_demanda_20220425.pdf. 12 Acta número 4. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/13_Acta_4_Traslado_y_ otros_20220426.pdf. 13 Acta número 4. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/13_Acta_4_Traslado_y_ otros_20220426.pdf. 14 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/19_Memorial_Convocante_descorre_traslado_excepciones_allega_prueba_20220502.pdf. 15 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/20_Acta_5_Fijacion_de_Gastos_20220513.pdf. 16 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/24_Acta_6_Primera_de_Tramite_20220608.pdf. 17 Ibídem.
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Los apoderados de LAS PARTES en audiencia celebrada el 22 de agosto de 202219, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron resúmenes escritos20. En esa audiencia el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo21. 4. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES Sin perjuicio de las menciones que se harán a las pretensiones, sustentación fáctica y defensas propuestas en cada aparte del laudo, a continuación se resumen la controversia entre LAS PARTES en los siguientes términos:
4.1. LA DEMANDA La Convocante, en primer término, se refirió a la constitución de las sociedades que integran cada parte y al hecho de que el señor Galo Molina tiene la calidad de mandatario y controlante de LA CONVOCADA y de otra sociedad denominada Galo Molina Arquitectos, que es contratada para diferentes proyectos de construcción. Luego relata que el 18 de febrero de 2019, el señor Julián Sánchez, quien era el director de diseño de esa sociedad Galo Molina Arquitectos envió un correo al mismo señor Molina y a una funcionaria de Lamitech con las referencias de varios materiales para cotizar, entre ellos el Panelex Humo/Fog 2018, para el Proyecto Tokio 95.
Luego, el 12 marzo de 2021, el señor Molina solicitó a Relis S.A.S. la cotización de las fachadas y mesones para el mismo proyecto y en ella se refirió a Panelex Humo/Fog 20184, petición que fue atendida el 25 de marzo siguiente por Relis S.A.S., quien utilizó la misma denominación en su oferta comercial. Como resultado de lo anterior, LAS PARTES suscribieron el Contrato No. 015 “que tiene por objeto el suministro e instalación de la fachada PANELEX y los mesones COMPACTA a todo costo para el Proyecto TOKYO+ZERO, según las especificaciones técnicas pactadas en la etapa precontractual”22 (en adelante el CONTRATO), y en cuyos anexos aparece la orden de compra 1681 de Relis S.A.S. en la que se detalla el material a suministrar como Panelex Tipo A de 8 mm HUMO (fog) 2018 y aclara que Lamitech S.A.S. no elabora ningún producto cuyo código sea humo/fog 20184, ni esa referencia existe en el mercado. 18 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/43_Acta_12_Cierre_periodo_probatorio_20220802.pdf. 19 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/45_Acta_13_Alegatos_de_conclusion_20220822.pdf. 20 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/47_Memorial_Convocante_con_alegatos_de_conclusión_20220822.pdf y 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/49_Memorial_Convocada_con_alegatos_de_conclusión_20220822.pdf. 21 Acta número 23, Auto número 45 del 18 de mayo de 2022, Cuaderno Principal No. 8, folios 402 a 404. 22 Hecho séptimo de la demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Para el cumplimiento del Contrato, el 29 de septiembre de 2021, Relis S.A.S. compró los Panelex. Lamitech S.A.S. y dice que en esa misma fecha entregó en la obra Tokyo parte del material contratado, correspondiente a los paneles contratados.
El 13 de octubre siguiente el señor Molina informó por correo electrónico que no aceptaba el material y exigió que en el plazo de 1 semana se hiciera la entrega bajo la especificación exigida por ellos. Ante esa petición, Relis S.A.S. informó que ese era el material contratado y que el dígito 4 agregado al código de identificación de los paneles en el texto del mismo no tuvo relevancia, amén de que en los anexos del Contrato aparecía el código correcto.
En la misma oportunidad LA CONVOCANTE solicitó le informarán las fechas para la instalación de los paneles en la obra. Desde entonces se ha presentado un intercambio de comunicaciones en LAS PARTES con las que Relis S.A.S. insiste en que entregó el material contratado y Ct Construye RK S.A.S. también reitera sus peticiones de entrega del material y su negativa a recibir lo que fue entregado en obra, por cuanto la referencia de ese producto al ser incluido en el Contrato tenía un digito 4 de más y por tratarse de material texturado, lo que concluye por la expresión TX de la referencia. Aunque Relis S.A.S. explicó que el digito adicional no tuvo efecto para la identificación del material y que la expresión TX se refiere al acabado mate y no a la textura del producto, LA CONVOCADA no aceptó el producto y el 30 de octubre de 2021 les remitió una comunicación reclamando por el incumplimiento en la entrega del material y anunciando el cobro de la cláusula penal y la contratación de un tercero para que realice el suministro e instalación de esos paneles.
El 8 de noviembre de 2021 Relis S.A.S. rechazó esa declaratoria unilateral de incumplimiento que hizo LA CONVOCADA. En esa misma oportunidad se suscribió el acta de entrega de los mesones, donde consta que fueron instalados los 16 de los mesones contratados. El 10 de noviembre de 2021 en reunión sostenida con los señores Iván Vera (asistente del señor Galo Molina) y Galo Molina le comunicaron al representante legal de Relis S.A.S. que para continuar con la instalación de los mesones contratados debía renunciar a cualquier reclamación respecto de los paneles en disputa y le hicieron saber que no tenían interés en conciliar el asunto y que acudirían a la justicia ordinaria para dilatar el pago de la condena que les fuera impuesta.
Igualmente le señalaron que se examinaría el trabajo de instalación de los mesones ya efectuado y que en 15 días harían el pago de esa actividad. El 12 de noviembre de 2021 se recibió por Relis S.A.S. un aviso de terminación del Contrato remitido por LA CONVOCADA por lo que a partir del 11 de noviembre no habría relación contractual entre LAS PARTES.
En ese mismo escrito propuso firmar un nuevo contrato por los mesones faltantes y retirar el material entregado en un plazo de 3 días y señaló que no haría responsable de su pérdida o deterioro. A lo anterior se opuso Relis S.A.S. quien expresó que el riesgo del material, una vez entregado, era de LA CONVOCADA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CT Construye RK S.A.S. le indicó a Relis S.A.S. que si para el 16 de noviembre de 2021 no se había pronunciado sobre su propuesta para resolver lo de los mesones restantes, ello sería contratado a otra empresa.
Con fundamento en los anteriores hechos formuló las siguientes pretensiones “PRIMERO: Declare que la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. incumplió gravemente el Contrato No. 015 del 28 de junio de 2021 al negarse injustificadamente a recibir el objeto contratado.
SEGUNDO: Declare que RELIS S.A.S. se allanó en la forma y tiempo acordados para la entrega del producto contratado a CT CONSTRUYE RK S.A.S.
TERCERO: Declare que el material entregado el pasado 29 de septiembre de 2021 a CT CONSTRUYE RK S.A.S. corresponde al material contratado.
CUARTO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. el pago la cláusula 3.1 del Contrato correspondiente al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS (COP 274.061.268).
QUINTO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de los mesones contratados, por un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS (COP 96.805.071).
SEXTO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de la cláusula penal del Contrato con suma líquida desde el momento del incumplimiento, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL DOCIENTOS DIECINUEVE PESOS COLOMBIANOS (COP 78.303.219,4).
SÉPTIMO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. al pago de los intereses comerciales moratorios autorizados por la Ley colombiana desde el incumplimiento del contrato hasta la fecha de pago efectivo de la condena principal.
OCTAVO: Condene a la empresa CT CONSTRUYE RK S.A.S. en costas procesales y agencias en derecho.” 4.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS La Convocada, en su contestación oportuna a la demanda23, se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convocante, negó unos, aceptó otros, y en síntesis afirmó que la CONVOCADA siempre solicitó a LA CONVOCANTE un color oscuro-negro, que la referencia del producto Panelex® se la 23 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/12_Contestacion_demanda_20220425.pdf.
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Excepción Genérica” Asimismo, LA CONVOCADA objetó el juramento estimatorio incluido en la Demanda. 4.3. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS La parte demandante, en la oportunidad legal descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló la Demandada con la solicitud de nuevas pruebas. Asimismo, hizo un pronunciamiento sobre los medios de defensa que alegó su contraparte24.
5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Ejecutoriado el auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto No. 11, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por LAS PARTES25, así:
5.1. PRUEBAS DOCUMENTALES El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por LAS PARTES en las oportunidades procesales establecidas en la ley. 24 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/10_Memorial_Convocante_descorre_traslado_excepciones_allega_prueba_20220331. 25 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/24_Acta_6_Primera_de_Tramite_20220608.pdf.
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5.2. INTERROGATORIOS DE PARTE Se decretó y practicó el interrogatorio de parte de los representantes legales de ambas partes el 12 de noviembre de 202126.
5.3. DECLARACIONES DE PARTE A instancias de LA CONVOCADA, se recibió la declaración de parte por conducto de su representante legal el mismo 12 de noviembre de 202127. 5.4. TESTIMONIOS Se decretaron los testimonios solicitados por LAS PARTES y practicaron los de las siguientes personas, cuyas intervenciones fueron grabadas y se incorporaron al expediente en su versión digital: 5.4.1.
Carmen Eliana Camperos Ochoa, practicado el 29 de junio de 202228. 5.4.2. Galo Molina Cárdenas, practicado el 29 de junio de 202229. 5.4.3. Darío Arango Buitrago, practicado el 29 de junio de 202230. 5.4.4. Julián David Sánchez Díaz, practicado el 6 de julio de 202231. 5.4.5. Camilo Calderón Rivera, practicado el 6 de julio de 202232. 5.4.6.
Lucas Arango Ahumada, practicado el 6 de julio de 202233.
5.5. PRUEBA POR INFORME Se practicó prueba por informe dirigida a Lamitech S.A.S., quien la atendió y remitió la información solicitada por el Tribunal34.
6. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, como sucede en el presente caso, la duración del proceso será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión”- e “interrupción por causas legales”-, sin superar la solicitada de consuno por LAS PARTES de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.
Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, inciso 5º, del 26 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 27 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 28 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 29 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 30 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 31 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/32_Acta_9_Testimonios_20220706.pdf. 32 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/32_Acta_9_Testimonios_20220706.pdf. 33 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/32_Acta_9_Testimonios_20220706.pdf. 34 02 PRUEBAS/07_PRUEBAS_OFICIO_001_2022_LAMITECH_20220624/07_Respuesta_Lamitech_Oficio_001_2022_20220707.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Decreto 491 del 28 de marzo de 202035, el término inicial del presente proceso fue de ocho (8) meses desde la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones e interrupciones que se puedan presentar, que según lo dispuesto en el citado Decreto, podrían ser hasta de 150 días.
El cómputo del término del proceso inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 8 de junio de 2022 por lo cual el plazo para falla vence el 8 de febrero de 2023. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo en la fecha es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. 35 Mediante Sentencia C-242/20 la Corte Constitucional decretó la exequibilidad condicionada del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria.
La emergencia sanitaria fue declarada mediante Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y ha sido prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315 y 1923 de 2021 y 304 y 666 de 2022 del mismo Ministerio, manteniéndose vigente hasta el pasado 30 de junio de 2022. TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN II.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales”36, o sea, “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”37, se encuentran satisfechos. Como ya se señaló en capítulo anterior, LAS PARTES acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y, en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral38.
El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda, en su réplica y excepciones, por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato No. 015 de junio 28 de 2021 celebrado entre ellas.
Tampoco se observa causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en los que se efectuó control de legalidad de la actuación39 ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación.
2. LA TACHA DE LOS TESTIGOS Como obra en el expediente LA CONVOCADA tachó las declaraciones testimoniales de los testigos Camilo Calderón Rivera y Lucas Arango Ahumada, por el parentesco revelado con el señor Darío Arango, representante legal de Relis S.A.S., de quien son su cuñado e hijo, respectivamente. En relación con lo anterior, tiene en cuenta el Tribunal que como lo dispone el artículo 211 del C.G.P. el juez “analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, por lo que no se exige que se deba pronunciar una decisión en concreto sobre las razones de 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
Gaceta Judicial LXXVIII No. 2145, Págs. 345 y ss. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Rad. 68001-3103-006-2002-00196-01: “(…) elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.
(…) esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2002-02193-01(29.652). 38 Artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009 y Ley 1563 de 2012. 39 Acta número 4, Cuaderno Principal No. 2, folios 206 a 211;
Acta número 7, Cuaderno Principal No. 4, folios 1 al 13; Acta número 21, Cuaderno Principal No. 7, folios 32 a 34 y Acta número 23, Cuaderno Principal No. 8, folios 402 a 404. TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN la tacha, sino que las circunstancias alegadas deben tenerse presentes en la labor de apreciación del testimonio.
A este respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquél por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.
Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez”40. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado la necesidad de valorar la declaración cuestionada en conjunto con los demás elementos probatorios, por cuanto, “desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el Código General del Proceso para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de ‘sospechoso’”; lo que debe hacerse es examinar “si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, estas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso”41.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal, en cumplimiento del deber que impone el artículo 211 del C.G.P., si resulta del caso, apreciará en las consideraciones siguientes los testimonios de quienes fueron tachados con la ponderación debida, respecto de los cuales, en lo que considerará pertinente, hará las referencias asociadas a los respectivos dichos, y siempre considerando la apreciación en conjunto del amplio acervo probatorio que se recaudó en el curso del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General de Proceso.
3. SÍNTESIS DE LA DISCREPANCIA 3.1. La diferencia entre LAS PARTES, sometida a consideración de este Tribunal unitario se sintetiza en que la sociedad CONVOCANTE afirma haber cumplido las obligaciones derivadas del CONTRATO, según sus palabras, “se allanó en la forma y tiempo acordados para la entrega del producto contratado“42, y “entregó -a la sociedad CONVOCADA- el material 40 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 8 de junio de 1982, citada en sentencia del 20 de septiembre de 2006 de la Corte Constitucional, expediente D-6219. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado Rad.: 41001-23-31-000-2000-03728-01 (31074). 42 Pretensión SEGUNDA declarativa de la Demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN contratado”43, sostiene que dicha sociedad “incumplió gravemente el CONTRATO al negarse injustificadamente a recibir el objeto contratado”44, razón por la cual pide a este Tribunal condenarla a pagar las sumas demandadas en las pretensiones cuarta a octava de la demanda arbitral, como aparecen transcritas en los antecedentes de esta providencia. 3.2.
La CONVOCADA por su parte, solicita desestimar las pretensiones de la demanda proponiendo para ello las “excepciones de mérito” que denomina: 1) “Transgresión a la voluntad contractual interna de CT CONSTRUYE RK S.A.S., por parte de RELIS S.A.S.”; 2) “Nulidad relativa del contrato”; 3) “Mala fe e incumplimiento al deber de información precontractual por parte de RELIS S.A.S.”; 4) “Incumplimiento contractual por parte de RELIS S.A.S.”; y 5) “excepción genérica”.45 3.3.
El Tribunal unitario encuentra que el tema materia de arbitraje se deriva de la discrepancia sustancial sobre el color de los PANELEX®, el contratado y el tratado de entregar. Las demás divergencias son consecuencia de esta circunstancia. Con este enfoque, LAS PARTES han estructurado sus respectivos argumentos jurídicos aduciendo sus consecuentes pretensiones, excepciones y oposiciones consecuenciales. 3.4.
El motivo de la terminación unilateral del contrato 015 de junio 28 de 2021 por CT CONSTRUYE RK S.A.S., (incluyendo los mesones) radica en que para ésta sociedad rechazó el PANELEX® por, según ella, no corresponder al color contratado.
3.5. LAS PARTES han sostenido argumentos radicalmente opuestos sobre el color de los PANELEX® cotizados, contratados y tratados de entregar: Mientras LA CONVOCANTE afirma en la demanda, en el escrito de traslado de las excepciones y en su alegato de conclusión, que le solicitaron cotizar, que cotizó y trató de entregar PANELEX ® HUMO FOG 2108, que es un color gris claro, LA CONVOCADA a su turno, en la contestación de la demanda, en las excepciones a la demanda, en su alegato final, aduce que la referencia del contrato es diferente y que siempre pidió un color gris oscuro o negro, o al menos el pactado en el contrato PANELEX ® HUMO FOG 21084 TX.
Los esfuerzos probatorios (documentales, testimoniales, y argumentativos) de LAS PARTES están enderezados, a probar cada una su dicho. 3.6. Las partes argumentan en su favor lo siguiente; LA CONVOCANTE, en esencia, que cumplió sus obligaciones porque se le solicitó cotizar un PANELEX® de un color de referencia existente -HUMO FOG 2108 de tono gris claro- y que, aunque en el trascurso de contractual, se cambió de buena fe un número de la referencia, dicho cambio en nada alteró la relación porque la codificación alfa numérica no permite el error y referencia con el digito erróneo no 43 Pretensión TERCERA declarativa de la demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf. 44 Pretensión PRIMERA declarativa de la Demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/05_Demanda arbitral RELIS S.A.S. contra CT CONSTRUYE RK S.A.S..pdf. 45 Ver contestación de la demanda. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/03_Contestacion_demanda_20220324.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN existe. LA CONVOCADA, por su parte, afirma que LA CONVOCANTE siempre supo que el proyecto requería una fachada de color oscuro y, por ello y por otras afirmaciones, la responsabilidad contractual del incumplimiento es de LA CONVOCANTE. 4.
HECHOS PROBADOS El Tribunal encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para el proceso: 4.1. Que LAS PARTES están debidamente constituidas y representadas. Las sociedades CONVOCANTE46 y CONVOCADA47 están debidamente constituidas y representadas legalmente, lo cual se acredita con sendos certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, documentos idóneos para tal fin48 y LAS PARTES observan el derecho de postulación49. 4.2.
Que LAS PARTES son sociedades comerciales expertas, una en proveer e instalar elementos arquitectónicos50, en este caso fachadas, (Relis S.A.S.) y la otra en diseños arquitectónicos y construcciones, (CT Construye RK S.A.S.).51 Además de la especialidad señalada en los respectivos certificados de Cámara de Comercio de las sociedades, está acreditado que estas son altamente especializadas en sus actividades.
En efecto, el representante legal manifestó en su declaración que Relis S.A.S. “es una empresa que realiza acabados arquitectónicos. Estamos constituidos desde 2011, pero funcionamos formalmente en el ámbito de la arquitectura desde 2013”52. Y la representante legal de CT Construye RK S.A.S., afirmó “nosotros somos una empresa promotora de proyectos y nos dedicamos especialmente al diseño y la construcción de proyectos en este momento de vivienda en la ciudad de Bogotá y ese es nuestro como tal”.53 4.3.
Que la firma CONVOCADA adelantó el proyecto TOKYO. Esta probado que CT CONSTRUYE RK S.A.S. adelantó el diseño y la construcción del proyecto denominado “‘TOKYO+ ZERO’ (en adelante EL PROYECTO) en la ciudad de Bogotá, sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria SOC-565831 de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Centro, localizado en la dirección catastral AV.
CR 45 No. 95-86 (en adelante EL INMUEBLE)54. 46 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/04_Anexo No1 Certificado de existencia y representacion RELIS S.A.S..pdf. 47 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_01/03_Anexo No 2 Certificado de existencia y representacion CT CONSTRUYE RK.pdf. 48 Art. Art.17 y ss C de Comercio. 49 Art.73 CGP. 50 Declaración del representante legal de Relis S.A.S. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 51 Declaración de la representante legal de CT Construye RK S.A.S. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 52 [00:03:25] 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 53 [00:18:27] 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 54 Numeral 1.
De los considerandos del Contrato de suministro 015 de suscrito entre CT Construye RK S.A.S. y Relis S.A.S. Página 1 del Contrato. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf. TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.4.
Que Galo Molina, personalmente, y a través de su compañía GM Galo Molina Arquitectos y de sus funcionarios, actuaron frente a Relis S.A.S. como mandatarios55 de CT Construye RK S.A.S., con su anuencia, para la Gerencia y Diseño del proyecto TOKYO56. En su alegato de conclusión, el apoderado de la parte CONVOCADA afirma, “Uno de los proyectos de CT CONSTRUYE RK S.A.S., fue el diseño, planeación, y construcción del edificio Tokyo.
Para ello, CT CONSTRUYE RK S.A.S., contrató a GM GALO MOLINA ARQUITECTOS S.A.S., sociedad comercial, con número de identificación tributaria 900.786.671-1, con el fin de que esta realizara el diseño y las actividades de gerencia del proyecto. De conformidad con Galo Molina, GM GALO MOLINA ARQUITECTOS S.A.S., en relación con el proyecto Tokyo tenía la obligación de verificar ‘el cumplimiento de las normas y con una imagen arquitectónica de acuerdo a los requerimientos del proyecto’.
(Testimonio Galo Molina Minuto 00:12:53).”57(Énfasis del Tribunal) 4.5. Que, con base en esos contratos y su actividad contractual, los representantes legales de LA CONVOCADA y de GM Galo Molina Arquitectos, confirmaron en el proceso arbitral sus relaciones contractuales, así: Al absolver el interrogatorio, la representante legal de la CONVOCADA respondió la: “Pregunta No. 7.
¿Qué relación tiene el señor Galo Molina con CT construye RK?” en los siguientes términos: “En este momento una relación contractual directamente con la empresa que Galo Molina representa, que es GM Galo Molina Arquitectos. Él fue contratado para diseño y gerencia del proyecto Tokio Plus.58 (Énfasis del Tribunal). Y, por su parte, Galo Molina en su testimonio afirmó: Yo tengo un contrato aún vigente de gerencia del proyecto en el proyecto Tokio y estamos iniciando un proyecto nuevo con CT Construye en el sector de Fontibón, en Bogotá, es decir yo soy contratista en Gerencia y diseño en el Proyecto Tokio y Contratista en Gerencia y Diseño en el proyecto.”59 (Énfasis del Tribunal) 4.6.
Que GM GALO MOLINA ARQUITECTOS, mandatario de CT Construye RK S.A.S., redactó el contrato de suministro para la firma de LAS PARTES, Relis S.A.S. y CT Construye RK S.A.S.60 4.7. Que LAMITECH es la única fabricante del producto PANELEX® para cubrimiento de fachadas, que se ofrece en las mismas calidades físicas y al mismo precio, en un catálogo de variadas referencias de colores, casi 20061.
Pero dicha firma no lo vende directamente a los 55 Artículo 2143. Código Civil: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Art. 1626 y ss del Código de Comercio. 56 “SR. MOLINA: [00:02:17] Yo tengo un contrato aún vigente de gerencia de proyecto en el proyecto Tokio y estamos iniciando un proyecto nuevo con CT Construye en el sector de Fontibón, en Bogotá es decir yo soy contratista en Gerencia y diseño en el Proyecto Tokio y Contratista en Gerencia y Diseño en el proyecto.” Testimonio de Galo Molina Cárdenas. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 57 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/49_Memorial_Convocada_con_alegatos_de_conclusión_20220822.pdf. 58 Interrogatorio de Katherine Poveda representante legal de CT Construye RK S.A.S.[00:22:22]. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 59 Testimonio de Galo Molina Cárdenas, [00:02:17]. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 60 Testimonio de Galo Molina, [00:23:07]. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 61 Testimonio de Carmen Eliana Camperos Ochoa. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN constructores.
Al efecto tiene distribuidores, especializados para realizar las ventas y resolver problemas técnicos y realizar la correcta instalación de los paneles, quienes en posición propia, suministran e instalan los paneles a los interesados. Una de estas empresas es Relis S.A.S.62 4.8. Que el producto PANELEX®63, independientemente de su color, aquí motivo de discordia, era el material escogido por LAS PARTES para la fachada del proyecto TOKYO.
De lo anterior dan cuenta la solicitud de cotización de LA CONVOCADA64, la cotización efectuada65, la orden de compra66 y el mismo CONTRATO67. 4.9. Que en el folleto o catálogo de colores de PANELEX® de LAMITECH, se ofrece un color con referencia HUMO FOG 210868. 4.10. Que los colores de PANELEX son únicos e irrepetibles.69 Están identificados por un nombre y una codificación numérica de cuatro dígitos.70 4.11.
Que la empresa Lamitech S.A.S. no ofrece un producto PANELEX® con referencia HUMO FOG 21084 TX.71 72 62 Testimonio de Carmen Eliana Camperos (Lamitech) [00:06:53] “No. Nosotros no vendemos directamente (panelex) porque no tenemos ni forma de instalar ni el manejo de la estructura, eso se hace a través de distribuidores autorizados, nosotros somos fabricantes del panel únicamente.” 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 63 PANELEX® (de LAMITECH - FORMICA) Panel monolítico en fibra celulósica con resina polimerizada y termoestable e inerte (en gama de colores planos) con filtro de alta resistencia a los rayos UV y alta limpiabilidad.
Su superficie sellada tiene propiedades antiadherentes, que evitan la acumulación de suciedad y facilitan su limpieza. Por su alta resistencia al impacto, puede estar expuesto en zonas donde se registra un alto tráfico de usuarios. Catalogo PANELEX ®, 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/6_Anexo No 5 Technical_Info_Facades-Panelex.pdf.
PANELEX® cuentan con la certificación GREENGUARD lo que permite garantizar que están diseñados para estar en contacto directo con el usuario, libre de emisiones de partículas y gases nocivos. PANELEX® es amigable con el medio ambiente al usar fibras de madera, una materia prima altamente renovable, extraída de bosques cultivados con desarrollo sostenible y Certificación FSC. 64 Páginas 1 a 6 del archivo 5_Anexo No 4 Soportes al Contrato TOKYO.pdf. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA. 65 Páginas 7 a 8 del archivo 5_Anexo No 4 Soportes al Contrato TOKYO.pdf. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA. 66 Páginas 15 y 16 del archivo 5_Anexo No 4 Soportes al Contrato TOKYO.pdf. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA. 67 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf. 68 Catalogo PANELEX ®, 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/6_Anexo No 5 Technical_Info_Facades-Panelex.pdf. 69 Testimonio Eliana Camperos. [00:12:28] “No, cada referencia tiene su nombre específico con un número específico y eso no se repite.” 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 70 Testimonio Eliana Camperos. [00:46.29] y en adelante. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 71 Testimonio Eliana Camperos: “[00:27:06] Sí, (…), realmente leo 21084 textura, lo que sucede es que no existe ningún número en nuestro catálogo que tenga cinco números.” 72 Catalogo PANELEX ®, 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/6_Anexo No 5 Technical_Info_Facades-Panelex.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.12. Que LAMITECH había entregado a Galo Molina un catálogo de colores de PANELEX® de LAMITECH, con las referencias de los casi 200 colores73 incluyendo el HUMO FOG 2108.74 4.13.
Que GM Galo Molina Arquitectos solicitó cotización a Lamitech S.A.S. de PANELEX® HUMO-FOG 2108. Al arquitecto diseñador de un proyecto le corresponde de conformidad con las reglas profesionales, realizar inicialmente el esquema básico, elaborar el anteproyecto arquitectónico, diseñar finalmente los volúmenes arquitectónicos de un proyecto, y, en el caso particular de la fachada, escoger en la memoria descriptiva sus especificaciones y colores.
El 18 de febrero de 2019, en ejercicio de dicha función y desarrollo de los contratos “de Gerencia y diseño en el Proyecto Tokio y Contratista en Gerencia y Diseño en el proyecto”75 a los que se refieren tanto la representante de CT Construye RK S.A.S.76, como Galo Molina Cárdenas, y el apoderado arbitral de la CONVOCADA, el arquitecto Julián Sánchez, jefe de diseño de GM Galo Molina Arquitectos, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2019, dirigido a Galo Molina y a Lamitech S.A.S. (Eliana Camperos) solicitó una cotización de materiales específicos para “TOKYO + 95 fachada – pisos”, entre ellos 583.96 m2 de la referencia PANELEX humo/fog 2108.77 4.14.
Que por solicitud de LA CONVOCANTE78, LA CONVOCADA le envió un archivo adjunto para efectos de la cotización: 73 Testimonio Eliana Camperos. “[00:39:23] “Los números y las palabras se asocian para que no haya lugar a problemas de que se hablen de FOG 2108 y sea otra referencia, otro color, porque el portafolio es casi de 200 colores, entonces cada una de las referencias lleva un nombre y un número.” 74 Testimonio Eliana Camperos.
“Dra. Laverde: [00:07:52] Gracias. Sexta pregunta, en el caso en concreto, ¿usted entregó a Galo Molina el catálogo físico de paneles?, Sra. Camperos: [00:08:06] Sí, se le entregó a él y a todos los clientes que citan en el showroom”. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf 75 Testimonio Galo Molina Cárdenas, [00:02:17]. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/ 30_Acta_8_Testimonios_20220629.pdf. 76 Interrogatorio de la representante legal de CT Construye RK S.A.S.[00:22:22]. 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/28_Acta_7_Declaracion_de_Parte_e _Interrogatorios_20220628.pdf. 77 Hecho cuarto de la demanda y de su contestación. Páginas 1 y 2 del del archivo 5_Anexo No 4 Soportes al Contrato TOKYO.pdf. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA. 78 “DR. ABELLO: [00:51:34] Pregunta No. 9.
Diga cómo es cierto sí o no, que el 28 de junio de 2021 usted le solicitó a Galo Molina los planos con los detalles del proyecto Tokio Plus? SR. ARANGO: [00:52:03] Me permito corregirlo. No le pedí planos de detalles, simplemente envió una comunicación y está en el mail que usted tiene que dice que como el contrato es de precio global fijo, es necesario que yo tenga los planos para verificar las cantidades, porque usted entenderá que un contrato a precio global fijo debe tener claro que lo que se va a instalar o se va a realizar tiene una cuantía determinada y si los planos no correspondían a la cuantía determinada, nosotros deberíamos asumir unos sobrecostos para tener la claridad suficiente.
Se le pidió que enviara los planos para corroborar cantidades que ellos habían indicado en sus varios emails, donde nos pedían cotizar determinada cantidad y llegado el contrato, estaba esa cantidad en el contrato. Los planos se pidieron solo para corroborar esa cantidad y eso indica que antes del contrato nosotros solo contábamos con los planos que se habían suministrado en el 2019, los cuales en la primera oportunidad que nos enviaron cuando solicitaron específicamente humo fog que es gris claro.
En ese plano se especificó y estaban las cantidades humo fog estoy hablando del año 2019 en ese mismo año posteriormente Galo Molina indica que quiere pasar a una fachada con diseño nos envía unos nuevos planos donde se ve un diseño sobre la fachada y después no hay más planos hasta el año 2021, cuando nosotros solicitamos específicamente que nos envíen los planos. Y quiero ser claro, no quiero que sigan tergiversando las cosas.
El plano se pidió para corroborar cantidades nosotros nunca somos parte de diseño, menos de color única y exclusivamente somos parte nosotros somos una compañía de instalaciones. Nosotros no somos diseñadores no se nos invita a diseñar somos únicamente los que ayudamos en la parte, como lo dijo la doctora Katherine, en la parte técnica de cómo debe ser instalado más nunca somos diseñadores, si no se nos contrataría para diseño y no para suministro instalación como fue en este caso.” (Énfasis del Tribunal) TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Adjunto la arquitectura actualizada para la respectiva cotización, en el archivo encontrara (sic) plantas, cortes, fachadas y resaltado en rojo las fachadas en paneles agradezco su colaboración y pronta respuesta Referencia de materiales: · Fachada: humo /fog 2108 ----------------- 583.96 M2 · Piso de apartamentos: roble late ---------- 1300 m2 · Piso para terraza exterior (DECK) ------------- 201.03 por favor responder recibido -- JULIAN DAVID SANCHEZ DIAZ DIRECTOR DE DISEÑO GM CEL: 3213838299” 79 4.15.
Que el 20 de febrero de 2019 la CONVOCANTE, formuló al arquitecto Julián Sánchez, jefe de diseño de GM GALO MOLINA ARQUITECTOS la OFERTA #VA14-0219, para el “suministro e instalación de la fachada en el proyecto TOKYO +95 en la ciudad de BOGOTA de acuerdo a los planos e información recibida”, y otros productos más. La referencia del producto ofrecida es: “SUMINISTRO PANELEX® F80 TIPO A- 8MM LISO, PIEZA RECTA BORDE RECTO TERMINACION POR UNA CARA EN ACABADO humo /fog 21084 TX”.80 4.16.
Que el viernes 12 marzo de 2021 Galo Molina solicitó a Relis S.A.S., cotizar con instalación “FACHADA SUMINISTRO PANELEX® F80 TIPO A- 8MM LISO, PIEA RECTA BORDE RECTO TERMINACION PORUNA CARA EN ACABADO humo /fog 21084 TX.”81 4.17. Que el 24 marzo de 2021 de Relis S.A.S. formula la oferta #VA20-0321 solicitada de “Suministro e instalación de fachada en PANELEX® F80 TIPO A- (espesor 8mm) liso, pieza recta terminación por una cara en referencia humo /fog 21084 TX”82 4.18.
Que el 28 de junio 2021 las PARTES firman el Contrato No. 015 para el suministro e instalación del PANELEX® ofrecido, es decir, PANELEX® F80 TIPO A- (espesor 8mm) liso, pieza recta terminación por una cara en referencia humo /fog 21084 TX.83 79 Páginas 1 y 2 del del archivo 5_Anexo No 4 Soportes al Contrato TOKYO.pdf. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA. 80 Página 2 de la oferta citada. 02 PRUEBAS/05_PRUEBAS CT CONSTRUYE APORTADAS CUMPLIMIENTO AUTO 6 20220429/04_Oferta_enviada_por_Dario_Arango_20190220.pdf. 81 02 PRUEBAS/05_PRUEBAS CT CONSTRUYE APORTADAS CUMPLIMIENTO AUTO 6 20220429/04_Oferta_enviada_por_Dario_Arango_20190220.pdf. 82 02 PRUEBAS/05_PRUEBAS CT CONSTRUYE APORTADAS CUMPLIMIENTO AUTO 6 20220429/08_Oferta_enviada_por_Relis_SAS_a_CT_Construye_RK_SAS_20210323.pdf. 83 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/ 4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.19. Que se encuentra la Orden de Compra número 1681 de fecha 23 de julio de 2021 expedida por Relis S.A.S. al proveedor Lamitech S.A.S. en la que se detalla el material que se ordenar fabricar y se compra, dentro del cual se encuentran los PANELEX tipo A de 8 mm HUMO (fog) 2108.84 4.20.
Que el 13 de octubre de 2021 Galo Molina, en nombre de CT Construye, remite email a Darío Arango de Relis S.A.S., como gerente de proyecto debo informarle lo siguiente: en relación al CONTRATO entre CT Construye RK S.A.S. y RELIS S.A.S.:“1) El Contrato (015) en la cláusula primera, en el cuadro de descripción, se menciona que se suministrará una fachada Panelex, referencia HUMO/FOG 21084 TX, la que llegó a la obra es Humo 2108, la cual no es la que contractualmente aparece en el contrato entre las partes”.
(…) Y “5) Les solicitamos de manera urgente hacer llegar el material con la siguiente especificación EXACTA a obra: HUMO/FOG 21084 TX, en un máximo de una semana, so pena de solicitar o un otro si amigable a ustedes, excluyendo el material no suministrado, o de lo contrario iniciaríamos un proceso de incumplimiento contractual con las implicaciones que esto recurre (sic).”85 4.21.
Igualmente, quedó acreditado que LA CONVOCADA no efectuó pago alguno a LA CONVOCANTE del precio pactado en el Contrato. En comunicación del 30 de octubre de 2021 que LA CONVOCADA le dirigió a LA CONVOCANTE le indicó que “No está demás señalar que el Contratante no está en forma alguna obligado a recibir materiales allegados a obra el 29 de septiembre, los cuales difieren en color, textura, diseño y especificación de lo inicialmente contratado, así como en los diseños del Proyecto que desde el principio conoció y aceptó el Contratista, tal y como se subrayó arriba.
Y, en consecuencia, la obligación de pago aún no ha nacido a la vida jurídica.”86 4.22. Que LA CONVOCADA declaró la terminación unilateral del Contrato 015 de junio 28 de 202187 con la citada comunicación del 30 de octubre de 2021 sin cancelar ninguna de las prestaciones convenidas en el contrato. 4.23. Que con respecto a los mesones no hubo inconformidad particular relevante de LA CONVOCADA, respecto a su confección sino el hecho de que no fueron recibidos (algunos) ni pagados (ninguno) con motivo del alegado incumplimiento de LA CONVOCANTE al 84 Página 16 del del archivo 5_Anexo No 4 Soportes al Contrato TOKYO.pdf. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA. 85 02 PRUEBAS/05_PRUEBAS CT CONSTRUYE APORTADAS CUMPLIMIENTO AUTO 6 20220429/14_Correo_electronico_enviado_por_Galo_Molina_a_Dario_Arango_y_conversación_de_WhatsApp_entre_ Las_partes_20211006.pdf. 86 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/9_Anexo No 8 Carta fisica de CT CONSTRUYE RK a RELIS.pdf. 87 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/2_Anexo No 11 Correo del 12 nov de CT CONSTRUYE RK.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN entregar del color del PANELEX gris claro, según CT CONSTRUYE RK SAS, de diferente color al contratado88. 4.24. Igualmente consta que en el CONTRATO que en su cláusula décima segunda fue pactada una cláusula penal pecuniaria en los siguientes términos: “DÉCIMA SEGUNDA. - CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: En caso de incumplimiento total o parcial del CONTRATISTA a las obligaciones previstas en este contrato, éste deberá pagar a la cumplida a título de pena por el simple incumplimiento una suma equivalente al 20% del valor del presente contrato.
PARÁGRAFO PRIMERO: La cláusula penal, por incumplimiento o por retardo en el cumplimiento, será exigible judicial o extrajudicialmente, sin necesidad de ninguna clase de requerimiento previo y sin perjuicio de las acciones o indemnizaciones que por dicho incumplimiento correspondan a la parte cumplida. La parte cumplida podrá, a su elección, declarar el incumplimiento haciendo exigible la pena o sanción por este motivo y declarar la resolución del presente contrato o podrá prorrogar la ejecución de las obligaciones en mora, evento en el cual, el Contratista incumplido, se obliga a cancelar de inmediato la pena pactada por el retardo y autoriza a descontar dicha suma de las cuentas pendientes de pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Partes convienen que habrá incumplimiento de Parte cuando se retrase el cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en la ley o en el presente contrato. Así mismo, el cumplimiento imperfecto de las obligaciones se entenderá como incumplimiento. En todo caso, el incumplimiento será declarado de parte por medio de comunicación dirigida a la contraparte a la dirección física o correo electrónico de la contraparte en la cual señale la causal de incumplimiento, el periodo de cura que tendrá la parte incumplida para acreditar su cumplimiento y la sanción aplicable para el caso (en todo conforme con las cláusulas décima y décima primera del presente Contrato) una vez vencido el periodo cura sin que se acredite el cumplimiento.
PARÁGRAFO TERCERO: El hecho que el Contratante permita una o varias veces a el Contratista incumplir sus obligaciones o cumplirlas imperfectamente o en forma distinta a la pactada en el presente Contrato, o no insista en el cumplimiento de tales obligaciones, o no ejerza oportunamente los derechos contractuales o legales que correspondan, no equivaldrá a una modificación del presente Contrato, ni obstará en ningún caso para que el Contratante insista a futuro en el cumplimiento fiel y específico de las obligaciones que dimanan de este Contrato o ejerza los derechos convencionales o legales de que sea titular.”89 88 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/2_Anexo No 11 Correo del 12 nov de CT CONSTRUYE RK.pdf. 89 Página 16 del Contrato. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/ 4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Para determinar los anteriores hechos, el Tribunal no tuvo en cuenta la grabación aportada por LA CONVOCANTE al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, en tanto no se advirtió en el contenido de la misma la expresa autorización de las personas que en ellas participan para ser grabadas, ni tampoco fue reseñada tal autorización cuando declaró como testigo el señor Galo Molina Cárdenas, uno de los intervinientes, como lo exige nuestro régimen legal90, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone que “[l]as pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Lo anterior sin perjuicio de que algunos de los hechos que pretendía probarse con la mencionada grabación hubieran sido materia de otros medios de prueba, como las declaraciones testimoniales.
5. EL COLOR Como el punto central de este asunto radica en una diferencia entre el color del producto contratado (PANELEX®) con el color del producto rechazado es importante hacer algunas reflexiones sobre el color. 5.1. Percepción física del color “El color es la impresión producida por un tono de luz en los órganos visuales, o más exactamente, es una percepción visual que se genera en el cerebro de los humanos y otros animales al interpretar las señales nerviosas que le envían los fotorreceptores en la retina del ojo, que a su vez interpretan y distinguen las distintas longitudes de onda que captan de la parte visible del espectro electromagnético.
Es estudiado por la ciencia del color. Todo cuerpo iluminado absorbe una parte de las ondas electromagnéticas y refleja las restantes. Las ondas reflejadas son captadas por el ojo e interpretadas en el cerebro como distintos colores según las longitudes de ondas correspondientes. El ojo humano solo percibe las longitudes de onda cuando la iluminación es abundante.
Con poca luz se ve en blanco y negro. En la superposición de colores luz (denominada "síntesis aditiva de color"), el color blanco resulta de la suma de todos los colores luz, mientras que el negro es la ausencia de luz. En la mezcla de los colores primarios en la síntesis sustractiva de color, (pigmentos amarillo, cian y magenta); el blanco solo se da si el pigmento o el soporte son de ese color, reflejando toda la luz blanca, mientras que el negro es resultado de la superposición completa de los colores cian, magenta y amarillo, una mezcla que en cierta medida logra absorber todas las longitudes de onda de la luz.”91 90 “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-.
En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.” Corte Constitucional, Sentencia T- 233 de 2007 del 29 de marzo de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 91 https://es.wikipedia.org/wiki/Color TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En consecuencia, “no todo el mundo percibe el color de las cosas de la misma manera.
Esto es así, en parte, porque bajo las mismas condiciones de luz, las personas ven o interpretan los colores en función de los tipos de conos que tienen en sus retinas. No todas las personas son capaces de percibir el mismo número de colores diferentes”.92 Pero no solo la luminosidad influye en la percepción, hay también factores anatómicos y fisiológicos que condicionan la visión humana.
Algunas anomalías visuales, limitaciones o deformaciones, alteran la percepción cromática de un mismo objeto. Por ejemplo el color de un objeto, no es apreciado de igual manera por dos observadores si uno de ellos padece de defectos como el daltonismo, incapacidad para distinguir entre tonos rojos93, verdes94, azules95, o de ceguera al color96, visión exclusiva en blanco y negro. 5.2.
Percepción metafísica del color Pero aún más, en forma adicional a los factores de luz, anatómicos y fisiológicos antes citados, se debe tener presente que también en metafísica, cada quien tiene grabados internamente de manera cultural, sus colores intrínsecos, “su rojo”, “su azul”, “su verde”, etc., con independencia de la percepción que de dicho color tengan las demás personas.
Así hipotéticamente, una persona ve el color amarillo como “su” color verde, otra lo que ve “rojo” pero para él es “su verde”. Y ambas, viendo amarillo y rojo estarán de acuerdo en que el objeto es “verde”. “ (…) Yo puedo apuntar al cielo y declarar que es azul, y usted estará de acuerdo. Pero, ¿estará usted realmente viendo el azul de la misma forma en que yo lo estoy viendo? Quizás usted sencillamente aprendió a llamar a lo que está viendo "azul", pero en realidad no está viendo nada parecido al espléndido azul que estoy viendo yo.” ( ) Ese enfoque afirma que si usted llama a mi azul "azul" y lo puede distinguir del rojo, y si ambos sabemos que ese es el color del cielo, mis ojos y el mar, ¿a quién le importa cómo es la experiencia interior? Esta visión es sólida, pero quizás también es sabio tratar de convencernos de que la diferencia entre nuestras experiencias interiores es real y relevante -y que de hecho, es inevitable-. 92 16 dic 2016, https://es.wikipedia.org/wiki/Color 93 Deuteranopía. 94 Protanopía. 95 Tritanopía. 96 Acromatoplasia.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Usamos palabras comunes y las utilizamos para nombrar experiencias compartidas, pero nadie puede ver el mismo atardecer, sencillamente porque la percepción es una propiedad de la persona, no del atardecer.
Y es que ser usted es único, así que ciertamente estamos viendo cosas distintas cuando hablamos de algo azul, así sea sólo porque el acto de ver incorpora sentimientos y memorias, así como la cruda información que llega a nuestros ojos.” 97 5.3. Percepción artística del color Y, no se diga de los colores en el arte en donde la relatividad es total.
Se puede resumir en las hermosas décimas de Jorge Drexler, quien compuso en homenaje a la valentía del pueblo vasco en la guerra civil española, con motivo del cobarde bombardeo militar a la indefensa e inerme población civil vasca en la guerra civil española, la letra y música de la canción “Décimas para el Guernica”, a propósito del cuadro de Picasso: “No hay un rojo más intenso que los grises del Guernica“98 décimas que finalizan, para enfatizar el argumento, en el tema de que se trata, afirmando que“ No hay verde con más futuro que los grises del Guernica”99.
Entonces, los diferentes tonos negros, blancos y en especial los grises del famoso cuadro, expresan con viveza -según el compositor-, de una parte el rojo río de sangre y de otra el esperanzador verde futuro. Entonces el mismo artista interpreta, sobre una misma obra, los colores grises, como vívidos o intensos rojos y verdes. 5.4. Percepción profesional del color Teniendo en cuenta los aspectos anteriores, en la convivencia social se ha impuesto la inexorable necesidad, de señalar cada vez con mayor propiedad y precisión los colores.
Ahora bien, esas consideraciones son mucho más rigurosas en los oficios, y aún más para los técnicos y profesionales, cuando en sus actividades técnicas y/o profesionales tenga relevancia especial la determinación de un color. En estos casos y para actividades especializadas, en las cuales sea menester determinar con precisión el color de un insumo, para manufactura, (telas, hilos, etc), pinturas, (artísticas e industriales), plásticos, materiales, etc., asunto deben entenderse en un mismo idioma cromático es necesario que todos los interesados identifiquen los colores con absoluta precisión. Y, precisamente para evitar equívocos, o confusiones al escoger el color de un producto, quienes lo ofrecen, han desarrollado mostrarios o catálogos, con nomenclaturas o referencias que corresponden con toda exactitud y precisión con los ofrecidos.
Los catálogos y referencias son un tesaurus o piedra de Rosetta de los colores que sirven precisamente para unificar el lenguaje visual. 97 “¿Vemos todos los mismos colores?, BBC BBC Future, Tom Stafford, Columnista, 15 mayo 2013, Actualizado 19 mayo 2013. 98 “Décimas para el Guernica”. 99 Ibídem. TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Así, cuando un profesional pide una cotización citando inequívocamente un producto y la referencia específica de su color, se da por descontado que sabe a qué producto y color se refiere.
Es decir que conoce lo que solicita. Este es el caso del profesional que está en el negocio de la construcción y pide al proveedor un producto de un color determinado con la referencia respectiva, el destinatario no tiene porqué dudarlo o porqué cuestionar el color solicitado. Lo pedido es el objeto de la cotización. En efecto, el arquitecto diseñador, en su anteproyecto-proyecto arquitectónico, escoge los materiales, colores y diseños, y obviamente al proveedor no le corresponde juzgarlos, ni hacer reparos sobre las percepciones estéticas del arquitecto diseñador.
Del anterior análisis resulta elemental que, en una relación entre profesionales, expertos, en diseños de arquitectura, construcción y proveedor especializado, cuando se trate de precisar un color, sea menester determinarlo con absoluta precisión, y para ello la costumbre utilizada era y es, seleccionar en los respectivos catálogos el color, tono y matiz, del material a suministrar, en los cuales quien hace el pedido por medio de una referencia, escoge sin lugar a dudas el color deseado, con independencia de su percepción personal o la del proveedor.
Para eso es el catálogo.
7. EXCEPCIONES DE MÉRITO LA CONVOCADA planteó en la contestación de la demanda las siguientes excepciones de mérito. “TRASGRESIÓN A LA VOLUNTAD CONTRACTUAL INTERNA DE CT CONSTRUYE RK S.A.S. POR PARTE DE RELIS S.A.S.” Como sustento afirma “(…) que el contrato objeto de litis, en realidad, corresponde a un contrato de compraventa y no a un contrato de suministro.
Si bien es cierto que el título del contrato que se demanda refiere: suministro e instalación de fachada en Panelex y suministro de instalación de mesón para cocina, lo cierto es que, tal contrato corresponde a un contrato de compraventa”. (…) “Es evidente que mi poderdante desde las relaciones precontractuales siempre tuvo la intención de contratar un Panelex de color negro oscuro con una textura específica.
Sin embargo, la demandante optó por ofertar una referencia humo/fog21084 TX, que nunca ha existido en el mercado. Por lo anterior, es claro que la voluntad interna de mi poderdante fue trasgredida por la accionante aprovechándose de la relación de confianza que existía entre las partes.”100 Este Tribunal unitario considera que esta excepción de mérito no está llamada a prosperar. 100 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/03_Contestacion_demanda_20220324.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En primer lugar, no está acreditado que en la etapa precontractual LA CONVOCADA haya manifestado o solicitado un PANELEX® de color “negro oscuro con textura”. Hay testimonios encontrados sobre el color.
Y, en el caso particular de LA CONVOCADA afirma en varias partes que los colores solicitados fueron grises de tonos diferentes y finalmente. Está probado que el arquitecto Jefe de diseño de G.M Galo Molina Arquitectos, Julián Sánchez, pidió a LAMITECH S.A.S., por conducto de Eliana Camperos, cotizarle PANELEX ® humo/fog2108, que es un color gris claro, que LA CONVOCANTE trató de entregar a LA CONVOCADA y que fueron rechazados por esta.
Es decir, está probado que el arquitecto Sánchez, diseñador del proyecto de la firma G.M. Galo Molina arquitectos SAS, fue quien ordenó la referencia de color de los PANELEX® que es el mismo trataron de ser entregados por LA CONVOCANTE y que le fueron rechazados por esta. En segundo lugar, LA CONVOCADA ha sostenido en el proceso que al CONTRATO se anexó un archivo con un plano en el cual hay unos cortes de fachada, con zonas sombreadas en rojo, que tienen una referencia “fachada flotante negra” que se asegura hace referencia al color de la fechada, y como tal ha debido ser observada por LA CONVOCANTE.
Esta última afirmación resulta contradictoria porque el material solicitado por LA CONVOCADA y finalmente puesto en la obra fue el HUMO FOG 2108. Porque además del documento antes señalado, la remisión del plano, enviado por Julián Sánchez de G.M Galo Molina a Darío Arango de Relis S.A.S., para efectos de cotizar, dice: “Adjunto la arquitectura actualizada para la respectiva cotización, en el archivo encontrará plantas, cortes, fachadas y resaltado en rojo las fachadas en paneles agradezco su colaboración y pronta respuesta Referencia de materiales: · Fachada: humo /fog 2108 ----------------- 583.96 M2 · Piso de apartamentos: roble late ---------- 1300 m2 · Piso para terraza exterior (DECK) ------------- 201.03 por favor responder recibido cordial saludo” (Subrayas no son del texto) Es decir, el sentido del plano no era indicar colores, sino mostrar el área que se debía cotizar, como lo afirmó Darío Arango en su deposición, y como se desprende de la misma remisión en donde se lee el área con la referencia específica del color del catálogo de Lamitech S.A.S.: “Fachada HUMO/FOG 2108”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Ahora bien, no se encuentra utilidad alguna en la cierta, pero teórica, diferenciación jurídica entre los contratos de suministro101 102 y compraventa103 104 que propone la CONVOCADA en este caso.
No se quiere afirmar que los contratos de suministro y compraventa se confundan o que son uno mismo. No. Para este caso particular, lo que se desprende del Contrato 015 de 2021 y de su desarrollo es que, independientemente de su naturaleza, las obligaciones y contraprestaciones contractuales, cualquiera que sea su denominación, “suministro” o ”compraventa” estaban claramente estipuladas.
Relis S.A.S. debía realizar las gestiones necesarias para entregar instalados en la obra, “TOKYO + 95 fachada”, los paneles PANELEX ® (en un determinado color) obteniendo por ello la contraprestación un valor105 o de pago por ello. De otra parte no es pertinente y por el contrario resulta reprochable que la parte contractual fuerte, que redactó el CONTRATO106, se esfuerce ahora retrospectivamente en hacer ver que el contrato de suministro concebido, redactado y suscrito por ambas partes, no tiene la naturaleza que propuso sino que se trata de una compraventa para eventualmente obtener tardíamente un provecho del cambio de naturaleza, que, en particular, este Tribunal no observa.
El contrato durante su vigencia conservó sus contraprestaciones intactas, con la naturaleza estudiada, concebida, redactada y propuesta. El color del material determinado por LA CONVOCADA en su solicitud de cotización, no cambia la naturaleza del contrato como parece desprenderse de las afirmaciones del LA CONVOCADA. Tampoco lo cambia su cumplimiento o incumplimiento.
El Tribunal no encuentra entonces que “la voluntad contractual interna de la sociedad demandada, haya sido violada” y, en tal sentido, declarará no probada esta excepción. “MALA FE E INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL POR PARTE DE RELIS S.A.S.” LA CONVOCADA propone esta excepción afirmando que “[e]n el caso objeto de litis, Relis S.A.S., omitió informar a mi poderdante que la referencia de Panelex humo/fog 21084 TX, no existía en el 101 Código Civil artículo 968.
“Contrato de Suministro. Definición. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” 102 Código de Comercio Artículo 968. “Contrato de suministro Definición. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” 103 Código de Comercio.
“Artículo 905. Definición de compraventa.- La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. 104 Código Civil.- “Artículo 1849. Concepto de compraventa La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. 105 Clausula Tercera del Contrato 15 de junio 28 de 2021. 02 PRUEBAS/01_PRUEBAS RELIS APORTADAS CON LA DEMANDA/ 4_Anexo No 3 Contrato firmado TOKYO.pdf. 106 En la declaración Galo Molina se le preguntó quién redactó el contrato suscrito entre CT Construye RK S.A.S. y Relis S.A.S. ? [00:21:29] a lo cual respondió [00:23:07] “Nosotros le enviamos, digamos nosotros tenemos dentro del equipo una abogada que se redacta finalmente el contrato que se debe firmar.
Es decir, que ya se nos pidió, por ejemplo, cuál era la referencia que nos estaba ofertando Reyes (sic) de acuerdo a los requerimientos de nuestras reuniones. Y digamos que se envió este documento para que posteriormente fuera revisado, firmado por las partes por el doctor (sic) Relis S.A.S”. TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN mercado.
Circunstancia que de haber sido advertida previo a la suscripción del contrato, hubiera implicado que CT Construye RK S.A.S. hubiese optado por no contratar la adquisición de los Panelex con la demandante. Lo anterior dado que la arquitectura del proyecto que se estaba desarrollando, requería de unos Panelex negros oscuros de una determinada textura, los cuales evidentemente no correspondían a la referencia humo/fog21084 TX en virtud de su inexistencia comercial.
Es así́, como la demandante incumplió con su deber de información precontractual.” “Ahora bien, la mala fe de la accionante se concretó en: (i) incumplir con el deber de información precontractual, respecto a la inexistencia de la referencia humo/fog21084 TX, (ii) abstenerse de informar a CT Construye RK S.A.S. que los Panelex que suministraría correspondían a unos materiales de color gris de referencia 2108 TX.”107 En los términos señalados en la excepción anterior, a los cuales se remite para responder esta excepción: La CONVOCADA solicitó le fuera cotizada una referencia específica de PANELEX, escogida por ella misma en el catálogo de colores de LAMITECH que tenía en su poder, esa misma referencia fue la que finalmente se puso en la obra para ser entregada y fue rechazada por la CONVOCADA.
Ella tenía una referencia de color y finalmente se trató de entregar. Esta como diseñadora y gerente de proyecto debe vigilar que los materiales y colores sean los escogidos por ellos mismos. No se encuentra razón Y la firma Galo Molina G.M. Arquitectos contratada expresamente por C.T.CONSTRUYE RK S.A.S., escogió la referencia HUMO-FOG 2108.
No se encuentra razón para que los proveedores corrijan a los arquitectos diseñadores como aparentemente se indica. LA CONVOCANTE se limitó al suministro y trató de instalar el material como estaba estipulado, pero LA CONVOCADA se lo impidió cumplir con sus obligaciones contractuales. Por lo anterior no prospera la excepción propuesta, ni la afirmada mala fe de la CONVOCANTE por (i) incumplir con el deber de información precontractual, respecto a la inexistencia de la referencia humo/fog21084 TX, y de (ii) abstenerse de informar a CT Construye RK S.A.S. que los Panalex que suministraría correspondían a unos materiales de color gris de referencia 2108 TX.” “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE RELIS S.A.S.” La CONVOCADA, partiendo de su inconformidad reiterada sobre la entrega de PANELEX de color claro y no negro u oscuro, entiende este hecho como incumplimiento contractual de LA CONVOCANTE, porque “la demandante desde las negociaciones precontractuales tuvo pleno conocimiento que debía entregar unos Panelex de color negro oscuro.
Sin embargo, ofertó y contrató una referencia que no existe, aunado a que entregó unos Panelex de un color claro que en ningún momento las partes acordaron contratar. Por lo tanto, la demandante fue quien incumplió con el objeto del contrato objeto de demanda.”108 107 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/03_Contestacion_demanda_20220324.pdf. 108 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/03_Contestacion_demanda_20220324.pdf.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Esta excepción la plantea LA CONVOCADA sobre la base de que RELIS S.A.S. no habría entregado debidamente el material contratado, por la interpretación que ella da al color contratado.
Para LA CONVOCADA ha debido entregarlo de color oscuro o negro, e incumplió por haberlo hecho gris claro. La interpretación del color ha quedado ya esclarecida en esta providencia y en consecuencia la excepción de incumplimiento planteada en esos términos no prospera. “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO” Nuevamente, con el argumento del color, se propone ahora, en los términos del Artículo 1746, la ineficacia contractual por nulidad relativa, por vicio del consentimiento, que hace consistir en que la voluntad interna o subjetiva de CT Construye RK S.A.S. siempre consistió en adquirir unos Panelex de color negro oscuro y de una textura específica.
Sin embargo, en la oferta realizada por Relis S.A.S., cotizó una referencia de Panalex denominada humo/fog21084 TX y CT Construye RK S.A.S. optó por suscribir el contrato objeto de litis creyendo en que había adquirido unos Panelex de color negro oscuro de una textura específica que requería para el pleno desarrollo de construcción que se encontraba ejecutando.
Sin embargo, no contaba con que la referencia ofertada no existía en el mercado. Lo anterior conllevó a que la configuración de un vicio en el consentimiento de CT Construye RK S.A.S. por un error sobre una calidad extrínseca y/o sobre los motivos que lo llevaron a suscribir el contrato que hoy es objeto de litigio. Por lo tanto, el contrato suscrito entre CT Construye RK S.A.S. y Relis S.A.S. tiene efecto de nulidad contractual relativa.
No hubo error grave. El material pedido es PANELEX. Las especificaciones son las mismas, el precio (valor) es el convenido, no hubo confusión sobre el plazo, sobre la cantidad, dimensiones, procedimiento de instalación. Salvo la diferencia del color no hay diferencia. Y este fue el color solicitado, por referencia, por LA CONVOCADA. No prospera entonces la excepción de nulidad relativa del contrato.
“VICIO EN EL CONSENTIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE ERROR SUSTANCIAL EXTRÍNSECO DEL OBJETO Y/O ERROR SOBRE LOS MOTIVOS” Con base en el artículo 1746 del Código Civil plantea una nulidad contractual relativa por vicio del consentimiento por la calidad de la cosa, “tal y como le sucedió a mi poderdante, en virtud de que la voluntad interna o subjetiva de CT Construye RK S.A.S. siempre consistió en adquirir unos Panelex de color negro oscuro y de una textura específica.
Sin embargo, en la oferta realizada por Relis S.A.S., cotizó una referencia de Panelex denominada humo/fog21084 TX y CT Construye RK S.A.S. optó por suscribir el contrato objeto de litis creyendo en que había adquirido unos Panelex de color negro oscuro de una textura específica que requería para el pleno desarrollo de construcción que se encontraba ejecutando.
Sin embargo, no contaba con que la referencia ofertada no existía en el mercado.” No está acreditado en el expediente que la convención entre LAS PARTES fuera el suministro de PANELEX negro. Al contrario lo que está acreditado es que la solicitud de cotización tiene la referencia específica HUMO FOG 2108, la misma del material que trató de ser instalado en la obra TOKYO.
No TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN puede hablarse entonces de un vicio del consentimiento porque lo que se entregó fue lo cotizado. Y para efectos del contrato, no hay forma de confundir el color del PANELEX porque la sola denominación HUMO FOG (inclusive sin los dígitos 2108) es una referencia inconfundible.
Y la referencia 21084 no existe, luego no puede llevar a confusión. No prospera entonces la excepción denominada “Vicio en el consentimiento como consecuencia de error sustancial extrínseco del objeto y/o error sobre los motivos” “EXCEPCIÓN GENÉRICA” El Tribunal no encuentra ningún elemento que pueda enmarcarse en esta excepción genérica propuesta en la contestación de la demanda.
En consecuencia el Tribunal encuentra probados los hechos de la demanda arbitral presentada por LA CONVOCANTE, en particular el cumplimiento de sus y en contraposición al incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato 015 de 28 de junio de 2021 por parte de la CONVOCADA, de conformidad con los argumentos expuestos y las pruebas correspondientes.
No encuentra procedentes las excepciones propuestas por LA CONVOCADA, por lo cual accederá a las pretensiones de la CONVOCANTE así: Declarará que LA CONVOCADA incumplió gravemente el CONTRATO al negarse injustificadamente a recibir el objeto reclamado, igualmente reconocerá que Relis S.A.S. se allanó en la forma y tiempo acordados para la entrega del producto contratado a su contraparte, así como que el material entregado el 29 de septiembre de corresponde a lo que fue contratado.
En cuanto a la condena reclamada en las pretensiones cuarta y quinta el Tribunal la decretará bajo el entendido de que las cantidades referidas en una y otra, una vez sumadas, se encuentran contenidas en el precio global fijo pactado en la cláusula tercera del CONTRATO, esto es, la suma de $391.516.097, toda vez que la sumatoria de lo reclamado asciende a la suma de $370.866.339.
En cuanto a la cláusula penal a que se refiere la pretensión sexta, como quedo señalado en el aparte de los hechos probados, esa estimación anticipada de perjuicios solo quedó pactada a favor de LA CONVOCADA, como contratante, y no de LA CONVOCANTE, quien tenía la calidad de CONTRATISTA. En tal medida, tal pretensión será rechazada. Y, finalmente, conforme con lo reclamado por LA CONVOCANTE se decretarán intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que los términos contractuales (Cláusula tercera) no permiten determinar la fecha cierta en la que LA CONVOCADA tendría que hacer el pago total de la suma reclamada.
En efecto, tiene en cuenta el Tribunal que el artículo 1608 del Código Civil define cuándo se entiende que una parte se encuentra en mora, de la siguiente manera: “El deudor está en mora: 1o.) Cuando TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” Por su parte, el artículo 94 del Código General del Proceso consagra lo siguiente: “(…) La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. (…)” Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente transcrita, el Tribunal considera que en el presente caso nos encontramos en el supuesto previsto en el inciso 3º de la cláusula 1608 del Código Civil en donde se prevé la necesidad de reconvenir judicialmente al deudor para constituirlo en mora respecto del pago reclamado en las pretensiones de condena.
Así, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso anteriormente transcrito, la notificación del auto admisorio de la demanda produjo respecto de LA CONVOCADA el efecto del requerimiento judicial necesario para constituir en mora al deudor. Para el cálculo de los intereses moratorios, el Tribunal tiene en cuenta el valor de la suma de condena, esto es, $370.866.339 y como tasa moratoria un y media veces el interés bancario corriente habida cuenta de la naturaleza mercantil de las obligaciones en disputa109 y como período a liquidar el comprendido entre el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda a LA CONVOCADA -24 de marzo de 2021- hasta la fecha del presente laudo.
La liquidación de tales intereses es la siguiente: FECHA DÍAS TASA ANUAL TASA DIARIA BASE INTERESES 24/03/22 8 27,71% 0,0670% $370.866.339 $ 1.988.850,33 31/03/22 1/04/22 30 28,58% 0,0689% $370.866.339 $ 7.665.279,20 30/04/22 1/05/22 31 29,57% 0,0710% $370.866.339 $ 8.162.548,88 31/05/22 1/06/22 30 30,60% 0,0732% $370.866.339 $ 8.140.770,81 30/06/22 109 Artículo 884 del Código de Comercio.
“Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1/07/22 31 31,92% 0,0759% $370.866.339 $ 8.729.126,78 31/07/22 1/08/22 31 33,31% 0,0788% $370.866.339 $ 9.059.533,01 31/08/22 1/09/22 12 35,25% 0,0828% $370.866.339 $ 3.683.216,87 12/09/22 TOTAL INTERESES $ 47.429.325,89 En consecuencia, el valor total de la condena será la suma de $418.295.664,89. 7.- OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
7.1. CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO En cumplimiento del deber establecido en el primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, en relación con el deber de calificación de la conducta procesal de LAS PARTES, el Tribunal señala que ambas partes como sus apoderados, procedieron con corrección y lealtad en el curso del trámite, sin que se advierta conducta alguna de la cual el Tribunal pudiese deducir indicios en contra. 7.2.
COSTAS Conforme con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la regla general indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” (numeral 1). Dicha norma, así como las que regulan esta institución en el Estatuto Procesal, son en general aplicables al proceso arbitral habida cuenta que en la Ley 1563 de 2012 no existe regulación al respecto110.
Teniendo en cuenta las resultas del proceso, el Tribunal condenará en costas a LA CONVOCADA, teniendo en cuenta que, por virtud de lo señalado en el artículo 316 del Estatuto Procesal, tales costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren LAS PARTES por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3. del artículo 366 del Código General del Proceso, para liquidar esa condena deben tenerse en cuenta “(…) el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, así como “Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la 110 Código General del Proceso.
“Artículo 1. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”.
Por lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes conceptos: (i) Los honorarios y gastos del proceso, que surgen de su carácter arbitral, fueron determinados por el Tribunal en la oportunidad legal y fueron asumidos íntegramente por LA CONVOCANTE. Posteriormente se acreditó por LA CONVOCADA haber efectuado el reembolso de la parte a su cargo a LA CONVOCANTE111.
Tales honorarios y gastos asignados a LAS PARTES fueron los siguientes: SUMA DECRETADA IVA VALOR TOTAL Honorarios del Árbitro $15.523.028 $2.949.375 $18.472.403 Honorarios de la Secretaria $7.761.514 $1.474.688 $9.236.202 Gastos de Administración $7.761.514 $1.474.688 $9.236.202 Otros Gastos $500.000 $0 $500.000 TOTAL $31.546.055 $5.898.751 $37.444.807 (ii) Agencias en Derecho.
Sobre las agencias en derecho, el artículo 366 en su numeral 4º dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Examinado el catálogo de trámites judiciales que contiene el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura112, que establece las tarifas para la fijación de tales agencias, considera este Tribunal que la tarifa que resulta aplicable en este caso corresponde a la que se señala para los procesos declarativos de única instancia con pretensiones pecunarias, a saber, entre el 5% y el 15% de lo pedido.
Los criterios para la determinación del valor de tales agencias dentro del rango de tarifa aplicable, aparecen expresamente señalados en el citado numeral 4. del artículo 111 01 PRINCIPAL/PRINCIPAL_02/35_Memorial_Convocada_acreditacion_reembolso_honorarios_y_gastos_20220707.pdf. 112 El Tribunal considera aplicable este Acuerdo para tal estimación de agencias en derecho por la expresa disposición del numeral 4º del artículo 366 del Estatuto Procesal, aplicable a este proceso como ya se explicó, y porque en el mismo Acuerdo -artículo 4º- se señala que a los trámites no contemplados en el mismo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.
En igual sentido se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que ese Acuerdo resulta aplicable por analogía al proceso arbitral, ver sentencia del 19 de noviembre de 2020, Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00033-00(65854) C.P. Nicolás Yepes Corrales.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 366 (la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales) y en los artículos 2 y 3 (parágrafo 3º) del mencionado Acuerdo PSAA16-10554113.
Siguiendo los parámetros antes señalados, tomando en cuenta la duración efectiva de este proceso, la calidad de la gestión del apoderado de LA CONVOCANTE y la naturaleza del presente trámite (especial y de regulación particular), el Tribunal fijará como agencias en derecho para LA CONVOCANTE la suma de $22.997.077,90. (iii) Otros gastos.
No aparecen acreditados en el expediente otros gastos en que hubiese incurrido LA CONVOCANTE. Como ya fue expresamente señalado por el Tribunal, LA CONVOCADA es la parte vencida de este litigio, y el resultado del mismo se le condenará a pagar el 100% de las costas del presente proceso. En consecuencia, las costas a cargo de LA CONVOCADA estarán constituidas por la suma de $18.722.403,50, por concepto de los honorarios y gastos de este proceso que asumió LA CONVOCANTE y por la suma de $22.997.077,90, que corresponde al valor de las agencias en derecho.
Como consecuencia de lo anterior, la condena total en costas a cargo de LA CONVOCADA será la suma de $41.719.481,40.
7.3. JURAMENTO ESTIMATORIO Habida cuenta de la prosperidad de pretensiones de la demanda que dan lugar a una condena que supera el límite fijado por el artículo 206 del Código General del Proceso para determinar la procedencia de sanción por la estimación jurada que efectuó la demandante, no hay lugar a determinar sanción alguna. 113 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” “ARTÍCULO 3º.
Clases de límites. (…)
PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN III.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por las partes, el Tribunal Arbitral RESUELVE:
PRIMERO: Negar la totalidad de las excepciones propuestas por CT CONSTRUYE RK S.A.S. al contestar la demanda.
SEGUNDO: Declarar que CT CONSTRUYE RK S.A.S. incumplió gravemente el Contrato No. 015 del 28 de junio de 2021 celebrado con RELIS S.A.S. al negarse injustificadamente a recibir el objeto contratado, con lo que prospera la pretensión primera de la demanda.
TERCERO: Declarar que RELIS S.A.S. se allanó en la forma y tiempo acordados para la entrega del producto contratado a CT CONSTRUYE RK S.A.S. y así prospera la pretensión segunda de la demanda.
CUARTO: Declarar que el material que pretendió entregar RELIS S.A.S. a CT CONSTRUYE RK S.A.S. el 29 de septiembre de 2021 corresponde al material contratado, con lo que se accede a lo reclamado en la pretensión tercera de la demanda.
QUINTO: Condenar a CT CONSTRUYE RK S.A.S. a pagar RELIS S.A.S. la suma de $418.295.664,89, una vez cobre ejecutoria el presente laudo, con lo que prosperan la pretensión cuarta, quinta y séptima de la demanda.
SEXTO: Negar la pretensión sexta de la demanda.
SÉPTIMO: Condenar a CT CONSTRUYE RK S.A.S. a pagar a RELIS S.A.S. la suma de $41.719.481,40 por concepto de costas, de conformidad con la liquidación contenida en esta providencia, con lo cual prospera la pretensión octava de la demanda.
OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, en la oportunidad correspondiente, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que, en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO VARGAS AYALA Árbitro Único TRIBUNAL DE ARBITRAJE RELIS S.A.S. VS CT CONSTRUYE RK S.A.S. (TRÁMITE 134410) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ Secretaria