TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Rad. No. 140512 RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. CONTRA ELENA FERNÁNDEZ MORENO LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024. El Tribunal arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias entre RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., como parte convocante y convocada en reconvención, y ELENA FERNÁNDEZ MORENO, como parte convocada y convocante en reconvención, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes y representantes La parte Convocante es: TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., sociedad comercial debidamente constituida, representada legalmente por el señor JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ, ciudadano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ D.C.; representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte Convocada es: ELENA FERNÁNDEZ MORENO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula ciento siete de los estatutos de Reliability Maintenance Services S.A.S, vigentes a la fecha en la cual fue elegida la demandada como representante legal de la sociedad convocante:1 «ARTÍCULO 107.
Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal ARBITRAL designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara.»2 3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1.
El día veintinueve (29) de diciembre de 2022 fue radicada por RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., a través de apoderado judicial, la demanda arbitral que convoca a tribunal arbitral con fundamento en la cláusula compromisoria anteriormente citada. 1 Escritura pública número 2265 del 1 de diciembre de 2008. 2 PRUEBAS 1-24 02_PRUEBAS_CONTESTACION_Y_RECONVENCION TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 3.2.
El 5 de enero de 2023, se surtió diligencia de sorteo de árbitros, informándose a las partes, el mismo día, que fueron designados los doctores ENRIQUE LAVERDE GUTIÉRREZ, JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ y FABIÁN ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, como árbitros principales, siendo notificados de la designación el siguiente día 10 de enero. 3.3. Así, el doctor Jorge Gabino Pinzón aceptó el día 10 de enero, y los doctores Fabián Hernández Ramírez y Enrique Laverde Gutiérrez aceptaron el día 11.
En las tres respuestas, conforme a la ley y el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación, los señores árbitros suministraron el deber de información correspondiente, el cual fue trasladado a las partes en comunicación del 12 de enero de 2023, sin que éstas plantearan objeción alguna. 3.4. El 9 de febrero de 2023, a través de Auto No. 1, se declaró oficialmente instalado el Tribunal y éste, entre otras determinaciones, designó al doctor JORGE SANMARTIN JIMÉNEZ como secretario del mismo.
En consecuencia, en la misma fecha, fue remitida la comunicación de designación, la cual fue aceptada, dentro del término, el día 16 de febrero de 2023, sin que las partes formularan objeción alguna. 3.5. En Auto No. 2 del 9 de febrero de 2023, el Tribunal INADMITIÓ la demanda. 3.6. En consecuencia, la Convocante presentó demanda subsanada el 16 de febrero, la cual fue admitida a través de Auto No. 3 del 22 de febrero de 2023, ordenándose el traslado de veinte días correspondiente a la Convocada. 3.7.
El 27 de febrero de 2023, la convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue objeto de pronunciamiento de la convocante. A través de Auto No. 4 del 9 de marzo de 2023, la providencia impugnada fue confirmada, admitiéndose así la demanda. 3.8. El 11 de abril de 2023, el apoderado de la Convocada presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención, por lo cual, a través de Auto No. 5 del 24 de abril del mismo año, el Tribunal resolvió tener por contestada la demanda del Convocante e INADMITIR la demanda de reconvención. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 3.9.
El día 20 de abril de 2023, la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. descorrió traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. 3.10. La demanda de reconvención fue subsanada, en término, por lo cual fue admitida en Auto No. 06 del 10 de mayo de 2023. Así, se ordenó el traslado de la demanda en reconvención subsanada por el término de 20 días. 3.11.
El día 22 de marzo, el Convocante descorrió traslado del mencionado recurso de reposición, impugnación la cual fue decidida por el Tribunal en Auto No. 14 del 27 de marzo de 2023, confirmando en todas sus partes la providencia recurrida. 3.12. El 13 de junio de 2023, la convocada en reconvención presentó contestación de la demanda de manera extemporánea, en consecuencia, el Tribunal resolvió tener por no contestada la demanda de reconvención y citó a las partes a audiencia de conciliación. 3.13.
El 20 de junio 2023, en término, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 07 del 14 de junio anterior que tuvo por no contestada la demanda de reconvención. En desarrollo del traslado del recurso, la parte convocada presentó memorial donde se opuso a la solicitud de la impugnación. A través de Auto No. 08 del 20 de junio de 2023, el Tribunal revocó el auto impugnado y, en su lugar, resolvió tener por contestada la demanda, ordenando correr traslado de las excepciones de mérito allí contenidas. 3.14.
Dentro del término de las excepciones de mérito, la Convocada, ELENA FERNÁNDEZ MORENO, presentó memorial descorriendo traslado de las excepciones de mérito el 7 de julio de 2023. 3.15. Después de haber sido reprogramada por una vez, el Tribunal citó a AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN a las partes para el 17 de julio de 2023 a través de Auto No. 09 del 11 de julio del mismo año. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 3.16.
No obstante lo anterior la decisión fue objeto de solicitud de reprogramación de la parte convocada convocante en reconvención, por lo que el Tribunal reprogramó la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el 19 de julio de 2023 a través de Auto No. 11 del 13 de julio de 2023. 3.17. Finalmente, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN fue celebrada el 19 de julio de 2023, fijándose, en la misma diligencia, los honorarios de los señores árbitros y el secretario, los cuales fueron oportunamente consignados por las partes. 3.18.
A través de Auto No. 14 del 17 de agosto de 2023, el Tribunal citó a las partes a PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, la cual se programó para el día 14 de septiembre de 2023. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el CATORCE (14) de SEPTIEMBRE de 2023, conforme a la citación del Auto del 17 de agosto de 2023.
En esta audiencia se profirió el Auto No 15, a través del cual el Tribunal declaró sobre su plena competencia para conocer del proceso puesto bajo su conocimiento. 4.2. A través de Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023, decretó la totalidad de las pruebas, salvo por las siguientes: 4.2.1. Se negó la inspección judicial solicitada por la convocada.3 4.3.
Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así: 4.3.1. Las experticias fueron practicadas de la siguiente manera: 4.3.1.1. De oficio,4 el Tribunal decretó dictamen pericial contable y financiero con el objeto de responder las interrogantes formuladas por el panel arbitral. 3 Numeral 2.5. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023. 4 Numeral 3. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 4.3.1.2. Para este fin, se designó a la perita GLORIA ZADY CORREA PALACIO cuya hoja de vida no fue objetada por las partes, quien se posesionó el día 12 de octubre de 2023, en audiencia. 4.3.1.3. El día 6 de noviembre de 2023, la señora perito presentó dictamen pericial en término, el cual fue trasladado a las partes por el término de 10 días.
Dentro de este término, la parte convocante presentó solicitud de aclaración al dictamen, mientras que la convocada presentó memorial donde formula objeciones y solicitudes de complementación respecto del mismo. 4.3.1.4. Las aclaraciones y complementaciones fueron presentadas por la perita GLORIA ZADY CORREA PALACIO el día 9 de febrero de 2024, corriéndose traslado de las mismas a través de Auto No. 27 del 13 de febrero de 2024. 4.3.1.5.
La audiencia de interrogatorio de la perito, decretado de oficio por el Tribunal, se celebró el 19 de marzo de 2024. 4.3.2. En cuanto a los interrogatorios de parte, se surtieron de la siguiente forma: 4.3.2.1. La declaración de la Convocada, ELENA FERNÁNDEZ MORENO, fue surtida, en audiencia, el día 12 de octubre de 2023. 4.3.2.2.
La declaración de la sociedad Convocante, RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., fue surtida, en audiencia, el día 17 de octubre de 2023. 4.3.3. Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así: 4.3.3.1. El de SANDRA LICETH ANZOLA GUERRERO, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 3 de noviembre de 2023. 4.3.3.2.
El de ELÍAS ENRIQUE ALDANA ESCOBAR, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 3 de noviembre de 2023. Los documentos aportados con posterioridad a su declaración, fueron debidamente trasladados a la contraparte el 12 de diciembre de 2023, descorriendo traslado la parte convocada. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 4.3.3.3.
El de OSCAR JEOVANNY FERNÁNDEZ MORENO, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 20 de noviembre de 2023. De los documentos aportados posterior a su declaración, se ordenó correr traslado. 4.3.3.4. El de ULISES QUINTERO VILLAMIZAR, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el 24 de enero de 2024. 4.3.3.5. El de ORLANDO VACCA BARRETO, fue DESISTIDO conjuntamente, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal en Auto No. 26 del 24 de enero de 2024. 4.3.3.6.
El de SIRLEN MAUREN ESPITIA, fue DESISTIDO conjuntamente, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal en Auto No. 26 del 24 de enero de 2024. Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y trascritos; no obstante, se trascribieron las grabaciones como un servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo el expediente está conformado por el soporte audiovisual de las pruebas practicadas. 4.3.4.
Prueba por Informe 4.3.4.1. A la sociedad KOSHKINA GROUP S.A.S. se remitió oficio para que rindiera informe sobre la información solicitada en la providencia de pruebas,5 por orden oficiosa del Tribunal; oficio que fue respondido el día 19 de octubre de 2023, trasladado a las partes sin pronunciamiento de las mismas. 4.3.4.2. Al BANCO DE LA REPÚBLICA se remitió oficio para que rindiera informe sobre la información solicitada en la providencia de pruebas,6 por orden oficiosa del 5 Numeral 1.2.1. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023. 6 Numeral 1.2.2. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Tribunal; oficio que fue respondido el día 29 de septiembre de 2023, trasladado a las partes sin pronunciamiento de las mismas. 4.3.4.4. Al BANCO BANCOLOMBIA S.A. se remitió oficio para que rindiera informe sobre la información solicitada en la providencia de pruebas,7 por orden oficiosa del Tribunal; este oficio no fue respondido pese a la remisión inicial el día 20 de septiembre de 2023 y la reiteración el 8 de noviembre del mismo año, la solicitud de informe no fue contestada por la entidad financiera.
Sin embargo, la información que el Tribunal buscaba recabar a través de este medio probatorio fue satisfecho plenamente en el transcurso de la práctica de las pruebas decretadas en el auto de pruebas de la Primera Audiencia de Trámite, a lo que debe sumarse que las partes no realizaron requerimiento adicional en este sentido y, en la audiencia de la fecha, mediante auto se prescindió de la misma sin objeción de las partes. 4.3.4.
A la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ se remitió oficio para que rindiera informe sobre la información solicitada en la providencia de pruebas,8 por orden oficiosa del Tribunal; oficio que fue respondido el día 26 de septiembre de 2023, trasladado a las partes sin pronunciamiento de las mismas. 4.3.5. Exhibición de Documentos De oficio, se decretó la práctica de exhibición de los documentos de la convocante RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S.,9 la cual se surtió en audiencia del 20 de noviembre de 2023, documentos que fueron trasladados a las partes por el término de 5 días.
En término, el apoderado de la convocada convocante en reconvención, presentó memorial el 27 de noviembre donde menciona 11 puntos de documentos que extraña en la exhibición efectuada.10 A este respecto se ordenó a la convocante complementar su exhibición mediante auto 24 de 12 de diciembre de 2023, solicitud 7 Numeral 1.2.3. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023. 8 Numeral 1.2.2. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023. 9 Numeral 2.4. del Auto No. 17 del 14 de septiembre de 2023. 10 Folio 091, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 que fue respondida por el convocante mediante memorial y anexos de 19 de enero de 2024, La exhibición se declaró concluida mediante auto No 25 de 24 de enero de 2024. 4.4. Mediante Auto No. 29 del diecinueve (19) de marzo de 2024, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria.
En consecuencia, citó a las partes a audiencia de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN programada para el día tres (03) de mayo de 2024 y, posteriormente, reprogramada para el día 22 de mayo a través de Auto No. 30 del 8 de mayo de 2024. La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo en la fecha reprogramada. En esta misma diligencia, por medio de Auto No. 33, se fijó fecha para la audiencia de lectura del laudo para el día DOS (02) de AGOSTO de 2024.
Además, procedió a revisar las actuaciones realizadas hasta esa fecha no encontrando ningún vicio ni irregularidad en el trámite arbitral, por lo que DECLARÓ SANEADO el proceso a través de Auto No. 32 de la misma fecha. 5. Término de duración del proceso De conformidad con el Estatuto Arbitral, artículos 10 y 11, y dada la ausencia de indicación de las partes en relación a la duración del litigio, el término de duración del proceso es de seis (06) meses contados a partir de la fecha de realización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, la fecha límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el catorce (14) de marzo del presente año, al cual deben añadírsele las siguientes suspensiones: FECHAS DE SUSPENSIÓN DÍAS HÁBILES 14 DE DICIEMBRE DE 2023 AL 14 DE ENERO DE 2024, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 19 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 25 DE ENERO DE 2024 AL 8 DE FEBRERO DE 2024, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 11 20 DE MARZO DE 2024 AL 2 DE MAYO DE 2024, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 28 23 DE MAYO AL 1 DE AGOSTO DE 2024, AMBAS FECHAS INCLUIDAS 48 TOTAL 106 Así, la fecha de límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el VEINTITRÉS (23) de AGOSTO de 2024.
Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. Demanda. 1.1. Pretensiones formuladas en la demanda subsanada Las pretensiones formuladas en la demanda subsanada se leen así: «1. Declarar que ELENA FERNÁNDEZ MORENO incumplió los deberes establecidos en el artículo23 de la Ley 222 de 1995, estos son: el de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios en su condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 2.
Declarar que ELENA FERNÁNDEZ MORENO incumplió con el deber establecido en el TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 3. Declarar que ELENA FERNÁNDEZ MORENO incumplió con el deber establecido en el por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 4.
Declarar responsable a la señora ELENA FERNANDEZ MORENO por los perjuicios ocasionados a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., durante el periodo en el que se desempeñó como representante legal de la sociedad. 5. Declarar que las actuaciones realizadas por la señora ELENA FERNANDEZ MORENO en calidad de administradora de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. (antes RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.), fueron cometidas a título de dolo, conforme lo establece el artículo 200 del Código de Comercio Colombiano, en el entendido de que obró con plena conciencia y de manera voluntaria en sus acciones. 6.
Condenar a ELENA FERNANDEZ MORENO al pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($591.068.771), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que sufrió RMS S.A.S., que corresponde al giro de sumas de dinero, entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ en su calidad de representante legal de RMS a la empresa KOSHKINA. 7.
Condenar a ELENA FERNANDEZ MORENO al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 192.395.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que sufrió RMS S.A.S., que corresponde a la retención en la fuente que pagó la demandante sobre los valores registrados al gasto de la sociedad ($705.794.000), mismos que se derivaron de los giros surtidos entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ en su calidad de representante legal de RMS a la empresa KOSHKINA. 8.
Condenar a ELENA FERNANDEZ MORENO al pago de la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 20.404.107,31), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 que sufrió RMS S.A.S. por la utilización inadecuada de la tarjeta de crédito empresarial de RMS número 4099850125550717 del banco Bancolombia. 9.
Condenar a ELENA FERNANDEZ MORENO al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 184.910.894), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que sufrió RMS S.A.S. por las modificaciones arbitrarias en sus condiciones salariales sin la autorización de ningún órgano de la sociedad. 10.
Realizar la correspondiente actualización monetaria de las sumas de dinero a las que resulte condenada la demandada, conforme lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 11. Declarar que ELENA FERNANDEZ MORENO es inhábil para ejercer el comercio, por la gravedad de los hechos cometidos bajo su gestión como representante legal de RMS. 12.
Condenar a la demandada al pago de cualquier otro perjuicio adicional que usted evidencie de acuerdo con la relación de los hechos plasmados. 13. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen dentro del proceso». 1.2. Hechos en los que se Fundamenta la Demanda Los siguientes son los hechos que sustentan las súplicas de la demanda subsanada. «1.
El 11 de noviembre de 2004 mediante escritura pública número 2565 de la Notaría 41 de Bogotá D.C., inscrita el 18 de noviembre de 2004 bajo el número 00962626 del libro IX, se constituyó la sociedad comercial denominada RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES LTDA y 830.507.705 2 y la matrícula mercantil número 1431828, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. 2.
El 1 de diciembre de 2008 mediante escritura pública número 2265 de la Notaría 10 de Bogotá D.C., inscrita el 4 de diciembre de 2008 bajo el número 1260450 del libro IX, se transformó de una sociedad limitada a una sociedad anónima, por lo que pasó de llamarse RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES LTDA a llamarse RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES 3.
El 22 de julio de 2021 mediante acta número 29 de la Asamblea de Accionistas, inscrita el 24 de agosto de 2021 en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 02736737 del TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A. a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. y adicionó las siglas RMS S.A.S. 4.
La sociedad RMS contempla dentro de su objeto social principal las siguientes actividades técnicas y tecnologías de confiabilidad. 2. La definición de los planes específicos de mantenimiento de equipos, sistemas y plantas a través de herramientas rcm. 3. La implementación y administración de sistemas computarizados de gestión de mantenimiento cmms 4.
La definición e implementación de procesos de análisis de causa raíz de falta rca y rcfa. 5. La implementación y administración de herramientas de recolección de información otras. 5. El 21 de junio de 2012 mediante acta de Junta directiva número 13, inscrita el 22 de junio de 2012 bajo el número 016444452 del libro XI, se nombró a la señora ELENA FERNÁNDEZ como representante legal de la sociedad RMS. 6.
Ahora bien, para la mejor compresión de su despacho, la narración de los hechos se divide en cuatro partes, así: 6.1. La primera parte está relacionada con el giro de sumas de dinero, entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ en su calidad de representante icaciones sobre Junta directiva o Asamblea de accionistas para hacerlo, así como la retención en la fuente que tuvo que ser asumida por la sociedad con base en dichos hechos, ocasionando a la empresa un perjuicio material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, ya que fueron recursos económicos que salieron del haber de la sociedad sin soporte alguno, por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($783.463.771). 6.2.
La segunda parte está relacionada con la extralimitación de las funciones de ELENA FERNANDEZ en su condición de representante legal, debido a que realizó modificaciones arbitrarias en sus condiciones salariales sin la autorización de ningún órgano de la sociedad, lo cual ocasionó a RMS un perjuicio material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, ya que fueron recursos económicos que salieron del haber de la sociedad, por la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($184.910.894). 6.3.
La tercera parte está relacionada con la realización de actos no relacionados con el TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 desarrollo del objeto social de RMS, entre los años 2015 a 2017 por medio de cheques girados directamente por la señora ELENA FERNANDEZ a ella misma y a otras personas ajenas a la sociedad, en donde no se ha logrado determinar ni demostrar que dichos giros fueran para el desarrollo del objeto social; así como la venta de activos fijos presuntamente usados realizada por la demandada a la sociedad, sin contar con la autorización correspondiente. 6.4.
La cuarta parte está relacionada con la utilización inadecuada de la tarjeta de crédito empresarial de RMS número 4099850125550717 del banco Bancolombia, otorgada a ELENA FERNANDEZ para sufragar costos propios del desarrollo del objeto social de RMS en su periodo como representante legal, toda vez que, se evidenciaron compras y pagos realizados por la demandada haciendo uso de dicha tarjeta en el año 2018, luego de que ella finalizara su periodo como representante legal de la sociedad, por lo que estaba completamente desautorizada para seguir utilizando la tarjeta de crédito, aunado a que no se evidencia que hayan sido compras de productos y servicios relacionadas con el giro ordinario de la sociedad que pudiera excusar sus actuaciones, lo cual ocasionó a la sociedad un perjuicio material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, ya que fueron recursos económicos que salieron del haber de la sociedad, por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 20.404.107,31) 7.
A continuación, se establece la primera parte de la narración de los hechos, relacionada con el giro de sumas de dinero, entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ en su calidad de representante legal de RMS a la empresa KOSHKINA, a autorización o aprobación de la Junta directiva o Asamblea de accionistas para hacerlo:
7.1. ELENA FERNANDEZ es accionista y controlante de KOSHKINA GROUP S.A.S., en adelante KOSHKINA, identificada con el NIT. 900.503.090 7, sociedad comercial constituida el 24 de febrero de 2012. 7.2. El 24 de febrero de 2012 ELENA FERNANDEZ fue elegida representante legal de KOSHKINA, cargo que actualmente desempeña. 7.3. RMS no ha tenido ni tiene relaciones comerciales con la sociedad KOSHKINA. 7.4.
El 29 de junio de 2017 se registró en los extractos de RMS que la sociedad realizó una transferencia a través de su cuenta corriente de Bancolombia número 69939161217 a la cuenta número 15480553664, cuyo titular es KOSHKINA, por valor de OCHENTA MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 7.5.
El 6 de julio de 2017 se registró en los extractos de RMS que la sociedad realizó una transferencia a través de su cuenta corriente de Bancolombia número 69939161217 a la cuenta número 15480553664, cuyo titular es KOSHKINA, por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS ($446.827.588); de los cuales: 7.5.1.
La suma de Cuatrocientos dieciséis millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos 7.5.2. La diferencia, es decir, veintinueve millones novecientos sesenta y cuatro mil 7.6. El 28 de julio de 2017 se registró en los extractos de RMS que la sociedad realizó una transferencia a través de su cuenta corriente de Bancolombia número 69939161217 a la cuenta número 15480553664, por valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000. -2014- 7.7.
El 3 de agosto de 2017 se registró en los extractos de RMS que la sociedad realizó una transferencia a través de su cuenta corriente de Bancolombia número 69939161217 a la cuenta número 15480553664, cuya titular es KOSHKINA, por valor de TRESCIENTOS M 7.8. El valor total de las sumas relacionadas en los hechos 7.5 a 7.7 es de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHOS PESOS ($1.326.827.588). 7.9.
De las sumas previamente referidas, no se evidencian soportes que reflejen la existencia de autorizaciones provenientes de alguno de los órganos de dirección y administración de la sociedad para efectuar tales giros, mismos que no corresponden al giro ordinario de los negocios de RMS. 7.10. El 3 de febrero de 2018 se celebró reunión de Junta Directiva en donde se ordenó revisar los valores antes mencionados con el fin de tener certeza sobre los saldos a cobrar a la señora ELENA FERNANDEZ, dado que se verificó que los giros fueron realizados para el beneficio personal de la demandada y no guardaban relación con las actividades realizadas por RMS en desarrollo de su objeto social. 7.11.
Con el fin de buscar soluciones sobre dichas actuaciones, la Junta Directiva, durante la TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 reunión que tuvo lugar el 3 de febrero de 2018, cuyas decisiones constan en el Acta No. 024, obrando de buena fe, tomó la decisión de reconocer parte de las sumas referidas como una 2016, antes de impuestos. 7.12.
Dicho reconocimiento fue incorporado dentro del gasto del ejercicio del año 2017, por un valor de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($705.794.000). 7.13. En la referida reunión se estableció que se suscribiría un contrato de transacción, así como se instó a la señora ELENA FERNANDEZ a devolver a la sociedad las sumas que no fueron incorporadas dentro del gasto junto con el valor de la retención en la fuente practicada sobre las referidas en el hecho anterior. 7.14.
A pesar de lo anterior, la demandada y la sociedad nunca suscribieron tal acuerdo de transacción, toda vez que la señora ELENA FERNANDEZ se ha negado a reconocer la irregularidad en sus actuaciones. 7.15. Conforme a lo anterior, el monto adeudado por ELENA FERNANDEZ por concepto de los giros ordenados a su favor de manera arbitraria y no autorizada es de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($783.463.771), discriminados de la siguiente forma: 7.15.1.
La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($ 591.068.771) por concepto del giro de sumas de dinero que tuvo lugar entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ a la sociedad KOSHKINA GROUP S.A.S., sin autorización de la Asamblea de Accionistas y/o la Junta Directiva de RMS S.A.S. 7.15.2.
La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($192.395.000) por concepto de la retención en la fuente practicada sobre la suma de $705.794.000, valores registrados al gasto de la sociedad que fueron asumidos por RMS conforme a los hechos previamente expuestos. 8. A continuación, se establece la segunda parte de la narración de los hechos relacionada con la extralimitación de las funciones de ELENA FERNANDEZ en su condición de representante legal, debido a que realizó modificaciones de manera arbitraria y desproporcionada a sus condiciones salariales sin la autorización de ningún órgano de la sociedad: TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 8.1.
El 1 de febrero de 2012 se elaboró el otro sí número 7 al contrato de trabajo suscrito entre RMS y ELENA FERNANDEZ, con el objeto de ratificar a la demandada en su cargo de - Salario básico mensual: $8.000.000 - Prima extralegal no prestacional de alimentación: $1.400.000 - Prima extralegal no prestacional de localización: $1.344.000 - Prima extralegal no prestacional de movilización: $1.300.000 Dicho documento fue firmado por el señor Oscar Jeovanny Fernández como representante legal de la sociedad y la señora ELENA FERNANDEZ en calidad de trabajadora, avalando que efectivamente se había aprobado dicho aumento salarial. 8.2.
El 27 de junio de 2014 se evidencia dentro de los archivos de la empresa el otrosí número 08 al contrato de trabajo suscrito entre RMS y ELENA FERNANDEZ, en donde se dispuso a incrementar el salario básico de la demandada a partir del 1 de enero de 2014 de la siguiente forma: - Salario básico mensual: $12.000.000 - Prima extralegal no prestacional de alimentación: $3.000.000 - Prima extralegal no prestacional de localización: $3.000.000 - Prima extralegal no prestacional de movilización: $2.000.000 Dicho documento fue firmado por la misma demandada actuando tanto en calidad de Representante legal de la sociedad como en calidad de trabajadora, sin que dicho aumento haya sido autorizado por la Asamblea de accionistas o la Junta Directiva. 8.3.
Adicionalmente, como se podrá observar en el documento adjunto a la presente demanda y como fue mencionado en el hecho anterior, el documento es elaborado el 27 de junio de 2014, no obstante, se indicó arbitrariamente que la fecha desde la cual se haría efectivo el ajuste salarial es del 1 de enero de 2014, es decir, una fecha retroactiva, sin que dicho aumento estuviera autorizado por la Asamblea de accionistas o la Junta directiva. 8.4.
Posteriormente, no se encuentran documentos adicionales dentro de los archivos de la empresa referentes a acuerdos de aumentos salariales para la señora ELENA FERNANDEZ; no obstante, en los registros de pago de nómina, se evidencia que hubo un aumento de condiciones salariales que tuvo lugar a partir del 30 de junio de 2017, el cual no era conocido por la Asamblea de accionistas y, por ende, no está autorizado por el máximo órgano social, así: - Salario básico mensual: $22.000.000 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 - Prima extralegal no prestacional de alimentación: $4.000.000 - Prima extralegal no prestacional de movilización: $4.000.000 8.5.
Ahora bien, en la reunión de la Junta Directiva de RMS celebrada el día 3 de febrero de 2018, cuyas decisiones se encuentran registradas bajo acta número 024, se indicó que, teniendo en cuenta los ajustes de salarios realizados arbitrariamente por la demandada a su favor, la Junta decidió reliquidar el valor de su remuneración salarial para el año 2017, expresando que lo que realmente debía percibir como salario por su gestión como representante legal, eran las siguientes sumas de dinero: - Salario básico mensual: $12.000.000 - Prima extralegal no prestacional de alimentación: $3.000.000 - Prima extralegal no prestacional de movilización: $3.000.000 - Prima extralegal no prestacional de localización: $2.000.000 8.6.
En ese orden, la demandada debía reintegrar a RMS la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($184.910.894) por concepto de los mayores valores pagados que no fueron autorizados por ningún órgano de dirección y/o administración de la sociedad. 9. A continuación, se establece la tercera parte de la narración de los hechos, relacionada con la extralimitación de las funciones y atribuciones de la demandada en su calidad de administradora de la sociedad, derivadas de la sustracción de recursos de RMS por parte de ELENA FERNANDEZ, entre los años 2015 a 2017, a través de cheques girados a su nombre y al de terceros para atender sus propios intereses y no los de la sociedad, al igual que la venta de activos fijos por parte de la demandada a la sociedad: 9.1.
El 21 de enero de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00036714171 de propiedad de RMS, el cheque KJ456855 por valor de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS ($30.514.000) a nombre de BANCOLOMBIA para el presunto pago de impuestos distritales, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.2.
El 12 de febrero de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00036714171 de propiedad de RMS, el cheque KJ456870 por valor de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($33.594.800) a nombre de ELENA FERNANDEZ el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.3.
El 30 de abril de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 000367141713 de propiedad de RMS, el cheque KN896610 por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.896.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.4.
El 8 de mayo de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896616 por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a nombre de JULIO FONTAN S.A.S., empresa identificada con el NIT 800.217.632 1 dedicada a actividades relacionadas con establecimientos educativos, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS. 9.5.
El 15 de mayo de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896624 por valor de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($5.112.778) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.6.
El 19 de mayo de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896627 por valor de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($8.546.000) a nombre de BANCOLOMBIA para el presunto pago de impuestos distritales, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.7.
El 11 de junio de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896640 por valor de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($896.450) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.8.
El 23 de diciembre de 2015 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896688 por valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) a nombre de EDUARDO CARDENAS, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.9.
El 4 de enero de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896691 por valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.10.
El 10 de febrero de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00037992113 de propiedad de RMS, el cheque KN896700 por valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.300.000) a nombre de EDUARDO CARDENAS, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.11.
El 25 de febrero de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143706 por valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($6.200.000) a nombre de HERNANDO MUNEVAR URIBE, persona identificada con número de cédula 5.542.732, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.12.
El 16 de marzo de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143714 por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.13.
El 8 de junio de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143723 por valor de CINCO TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.14.
El 24 de mayo de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143725 por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.15.
El 24 de junio de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143732 por valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.16.
El 10 de agosto de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143746 por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.17.
El 25 de agosto de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143749 por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) a nombre de ALEXANDRA FERNANDEZ, persona identificada con número de cédula 1.018.428.898, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.18.
El 26 de septiembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143756 por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 9.19. El 27 de octubre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143761 por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.20.
El 1 de noviembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038.51701 de propiedad de RMS, el cheque KP143762 por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($7.660.000) a nombre de CORPBANCA, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.21.
El 3 de noviembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143763 por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.22.
El 8 de noviembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143764 por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.583.417) a nombre de JULIO JONTAN S.A.S., empresa identificada con el NIT 800.217.632 1 que desarrolla actividades relacionadas con establecimientos educativos, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.23.
El 15 de noviembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143765 por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.24.
El 2 de diciembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143768 por valor de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.25.
El 16 de diciembre de 2016 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143770 por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.26.
El 17 de febrero de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143782 por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.27.
El 16 de marzo de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143785 por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.684.000) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ PEDREROS, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.28.
El 3 de abril de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143790 por valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($4.438.052) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ PEDREROS, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.29.
El 3 de abril de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143791 por valor de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL ($5.184.000) a nombre de EDUARDO CARDENAS, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.30.
El 18 de abril de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143792 por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) a nombre de HERNANDO MUNEVAR URIBE, persona identificada con número de cédula 5.542.732, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.31.
El 24 de abril de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143793 por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.32.
El 30 de mayo de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143799 por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) a nombre de LEONARDO MARQUEZ, persona identificada con número de cédula 79.054.320, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.33.
El 8 de junio de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00038351701 de propiedad de RMS, el cheque KP143800 por valor de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($17.580.000) a nombre de BANCOLOMBIA, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.34.
El 5 de septiembre de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00041841074 de propiedad de RMS, el cheque MB540426 por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 9.35. El 12 de septiembre de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00041841074 de propiedad de RMS, el cheque MB540427 por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a nombre de ELENA FERNANDEZ, el cual es firmado por ella misma, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.36.
El 1 de diciembre de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00041841074 de propiedad de RMS, el cheque MB540438 por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.37.
El 11 de diciembre de 2017 se emitió desde la chequera de la cuenta del banco Bancolombia número 00041841074 de propiedad de RMS, el cheque MB540439 por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($2.530.000) a nombre de LEIDY RODRIGUEZ PEDREROS, persona identificada con número de cédula 52.292.966, el cual es firmado por ELENA FERNANDEZ, sin que existiera autorización de la Asamblea de accionistas o Junta directiva para hacerlo, así como tampoco se encuentra su relación con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios. 9.38.
Conforme lo anterior, ELENA FERNANDEZ giró mediante cheques ordenados a su favor y al de terceros de manera arbitraria y no autorizada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 255.039.497). 9.39. La suma previamente referida se registró contablemente bajo el concepto de pagos de nómina a ELENA FERNANDEZ, dado que, en su actuar irregular, la demandada realizaba transferencias para sus propios fines personales y con posterioridad los compensaba contra sus pagos de nómina.
Adicionalmente, no se cuenta dentro de la contabilidad con los respectivos soportes que acrediten que las transferencias mediante cheque correspondieran al desarrollo del objeto social de RMS o al giro ordinario de los negocios. 9.40. En noviembre de 2017, al realizar la revisión de la retención en la fuente por parte de la Revisoría Fiscal, se encontró dentro de la contabilidad el documento equivalente No. 3120 expedido el 20 de noviembre de 2017, cuyo soporte era una cuenta de cobro mediante la cual ELENA FERNANDEZ señaló que le vendió a RMS muebles y enseres usados por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 52.800.000).
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 9.41. El 12 de diciembre de 2017 el Revisor Fiscal de RMS remitió un correo electrónico a ELENA FERNANDEZ, expresando las siguientes inquietudes y observaciones: a. De acuerdo con la información consignada en el RUT de la demandada, esta se encontraba dentro del régimen común por lo que debía emitir una factura y no un documento equivalente. b. En concordancia, dicha venta se encontraba gravada con el impuesto sobre las ventas, mismo que no fue generado. c. La Asamblea de accionistas de RMS y la Junta Directiva, decidieron y ordenaron que toda transacción realizada entre directivos y la sociedad, debía contar con autorización de la Junta Directiva y, por ende, se solicitaba a ELENA FERNANDEZ aportar el acta mediante la cual se autorizó dicha venta. 9.42.
El Revisor Fiscal no recibió respuesta de dicho correo electrónico; sin embargo, con posterioridad fue retirada la cuenta de cobro en mención de la contabilidad de la Empresa. 9.43. En las causaciones de facturas del mes de enero de 2018, se encontraron los documentos equivalentes No. 3163 Y 3162 fechados del 31 de enero, mediante los cuales ELENA FERNANDEZ cobró a RMS la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 32.050.000) por concepto de la venta de muebles y enseres, así como un teléfono celular, dinero que fue girado a la cuenta personal de la demandada el 5 de febrero de 2018 sin contar con la autorización del recién electo representante legal de la sociedad, Charles Ibarra, ni de ningún órgano de dirección o administración de RMS. 10.
En reunión de Junta Directiva que tuvo lugar el 3 de febrero de 2018 se puso en conocimiento de los directivos aquellas irregularidades detectadas por la Revisoría Fiscal y la recién nombrada contadora de la Empresa, razón por la cual, como se consignó en el acta número 024, se dejó constancia de que las sumas giradas por la señora Elena Fernández no fueron autorizadas ni aprobadas por el órgano social competente y se consideraban violatorias de los estatutos sociales, las instrucciones impartidas por la Asamblea y de las normas de transparencia en el manejo de los negocios de las sociedades comerciales. 11.
Asimismo, en dicha reunión del 3 de febrero de 2018 cuyas decisiones se consignaron en el Acta 24, se requirió a la señora Elena Fernández para que reintegrara las sumas correspondientes a los valores que fueron girados sin soporte a la demandada y a terceros, más la respectiva retención en la fuente y cualquier otra suma que se reflejara en la contabilidad de la Empresa y cuya transferencia no estuviera autorizada por los órganos de administración y dirección de RMS. 12.
En consecuencia, el 3 de febrero de 2018 mediante acta de Junta directiva número 024, inscrita el 7 de febrero de 2018 bajo el número 02300244 del libro XI, se removió a la demandada de su cargo de representante legal y, en su lugar, fue nombrado representante TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 legal de la sociedad RMS el señor CHARLES IBARRA. 13.
La señora ELENA FERNANDEZ no presentó el informe de gestión a RMS dentro de los 30 días siguientes a la fecha de terminación de su cargo de representante legal, incumpliendo dicho deber legal, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. 14. A continuación, se establece la cuarta parte de la narración de los hechos, relacionada con la utilización inadecuada de la tarjeta de crédito empresarial de RMS número 4099850125550717 del banco Bancolombia, otorgada a ELENA FERNANDEZ para sufragar costos propios del desarrollo del objeto social de RMS en su periodo como representante legal, no obstante, se evidenciaron compras y pagos realizados por la demandada desde dicha tarjeta después de que la señora ELENA FERNANDEZ finalizara su periodo como representante legal de la sociedad, sin que contara con la autorización de ningún órgano societario, aunado a que no se evidencia y prueba que obedezca a compras de productos y servicios relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la sociedad que pudieran excusar la indebida utilización de esta.
Los hechos subsiguientes se relacionan con base en el extracto bancario en donde se relacionan las compras y pagos realizados desde el mes de febrero hasta el mes de mayo de 2018. 14.1. El 6 de febrero de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de PESOS ($219.900), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($17.900), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($19.900), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($5.600), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 por un valor de TREINTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($32.100), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($15.664), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
($133.678), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($3.449.000), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
CUATRO PESOS ($4.308.074), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.10. El 7 de marzo de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
NOVENTA Y NUEVE PESOS ($849.999), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.12. El 13 de marzo de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de PESOS ($64.907), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.13.
El 15 de marzo de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de GMF TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.14. El 18 de marzo de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de NUEVE PESOS ($134.889), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.17.
El 30 de marzo de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de SETENTA Y SEIS PESOS ($1.309.576), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.18. por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($1.592.570), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.19.
El 30 de marzo de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de ($5.002.065), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.20. El 4 de abril de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de Y CUATRO PESOS ($435.144), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
14.21. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 por un valor de QUINCE MIL TRESCIENTOS PESOS ($15.300), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.22. por un valor de ONCE MIL TRESCIENTOS PESOS ($11.300), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.23. por un valor de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.600), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.200), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($6.900), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.29.
El 19 de abril de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS ($743.294,07), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($13.765), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($40.213), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($7.800), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($298.300,49), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($42.614,35), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. 14.36.
El 26 de abril de 2018 ELENA FERNANDEZ realizó un pago por concepto de PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($47.046,24), que no corresponde al desarrollo del TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
VEINTIOCHOS CENTAVOS ($56.620,28), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. DOS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($156.252,64), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
OCHO CENTAVOS ($14.204,78), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($27.528,87), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
OCHENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($498.587,96), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($26.900), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($9.426), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 por un valor de TRECE MIL SETECIENTOS PESOS ($13.700), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIEZ MIL SEISCIENTOS PESOS ($10.600), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($17.400), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de VEINTE MIL TRESCIENTOS PESOS ($20.300), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($19.634), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($5.800), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIEZ MIL PESOS ($10.000), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS ($11.900), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 por un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.200), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS ($10.400), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. por un valor de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($34.700), que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad. que no corresponde al desarrollo del objeto social o al giro ordinario de los negocios, ni estaba autorizado por ningún órgano de la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 15. El 21 de mayo de 2018 ante la negativa por parte de la señora ELENA FERNANDEZ de devolver la tarjeta de crédito empresarial número 4099850125550717 del banco Bancolombia luego de su remoción como Representante Legal de la sociedad, la señora SANDRA LICETH ANZOLA GUERRERO, contadora de RMS, se vio en la necesidad de solicitar al banco el bloqueo de la tarjeta de crédito con el fin de que la demandada no siguiera haciendo uso de esta de manera arbitraria y desautorizada. 16.
El 17 de junio de 2018 se registraron dentro del extracto bancario intereses corrientes por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($254.247,63). 17. Así las cosas, entre los meses de febrero a mayo de 2018 la señora ELENA FERNANDEZ realizó compras con la tarjeta empresarial de RMS por valor de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 20.404.107,31) sin que de ninguna manera estuviera autorizada para su uso y mucho menos por conceptos de carácter personal, aunado a que, teniendo la oportunidad de hacerlo, no soportó debidamente que, en todo caso, correspondieran al giro ordinario de los negocios de RMS ni al desarrollo de su objeto social. 18.
El 30 de abril de 2018 el señor Enrique Aldana Escobar, Revisor Fiscal de la sociedad, presentó un informe complementario a la Asamblea de accionistas, en el que expuso cada una de las irregularidades presentadas durante la gestión de la señora ELENA FERNÁNDEZ en lo corrido del año 2017 y primeros meses del año 2018. En dicho informe se relacionaron, entre otras, las siguientes irregularidades: a. Giro de sumas a la representante legal sin autorización del órgano competente. b. Uso inadecuado de la Tarjeta de Crédito Empresarial de RMS S.A. c. Modificación en las condiciones salariales representante legal. d. Venta de activos fijos a la sociedad por parte de la representante legal sin autorización. e. Sanciones y multas a la sociedad. f. Contratos Frontera y TGI g. Manejo indelicado de recursos. h. Debilidades administrativas en periodo 2017. 19.
Evidenciadas las irregularidades previamente expuestas, el 29 de mayo de 2018 se inició proceso interno disciplinario laboral, con el fin de escuchar a la señora SIRLEY MAUREN ESPITIA MENDEZ, quien fue auxiliar contable durante el período en el que la demandada se desempeñó como representante legal de RMS. 20. En la referida diligencia de descargos, se puso en conocimiento de la entonces TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 trabajadora el informe emitido por el Revisor Fiscal. parte de la entonces Representante Legal Elena Fernández Moreno. En la contabilidad confidencialidad con ella por el proceso que ella llevaba de separación con su esposo.
La señora Elena me afirmó que yo contaba con todo su respaldo, pues ella me dijo a inicio de año que probablemente habría un proceso de investigación en el que estaríamos involucradas, así que cualquier cosa que pasara contaba con su respaldo. Debido al proceso de divorcio en el que ella se encontraba, ella me dijo que prefería sacar el dinero sin moverlo a través de sus cuentas, pues las mismas iban a ser investigadas.
Igual todo el dinero que 23. Pese a los diversos requerimientos presentados por la Asamblea de accionistas y la Junta Directiva, la señora ELENA FERNANDEZ nunca aceptó su responsabilidad frente a las erogaciones injustificadas, ni presentó los soportes que justificaran los giros, compras y transferencias de dinero que fueron efectuados sin autorización de los mencionados órganos societarios y que no correspondían al desarrollo de los negocios sociales.11 24.
En ese sentido, la señora ELENA FERNANDEZ se aprovechó del cargo que ostentaba en RMS para el cual fue designada debido a la confianza depositada por la Asamblea de accionistas en relación con sus capacidades intelectuales y éticas para llevarlo a cabo. 25. El 11 de marzo de 2020 la Asamblea de accionistas de RMS mediante acta número 27, adoptó la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, contra ELENA FERNANDEZ por actos desleales e irregulares evidenciados en su periodo como administradora de la sociedad. 26.
El señor CHARLES IBARRA con el ánimo de dar cumplimiento a la decisión de la Asamblea de accionistas del 11 de marzo de 2020, en el sentido de iniciar la acción social de responsabilidad en contra del señor ELENA FERNANDEZ, realizó un ejercicio de revisión 11 En la enumeración de los hechos, salta del 20 al 23. Esto se evidencia en la página 20 del memorial de la demanda subsanada, el cual se encuentra a folio 020 del Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 minucioso de la gestión de la anterior administración para lo cual acudió a la información existente en la parte contable y administrativa de RMS. 27. Es importante hacer énfasis en que las faltas que cometió la señora ELENA FERNANDEZ en RMS consisten básicamente en administrar un patrimonio ajeno en detrimento de los intereses de su titular, presupuestos que se cumplen de conformidad con los hechos que se han venido relatando. 28.
Considerando que ELENA FERNANDEZ desconoció directamente normas legales en materia de gestión y administración de sociedades comerciales, en su calidad de representante legal, existe una PRESUNCIÓN DE CULPA, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. y el artículo 200 del Código de Comercio, los cuales establecen que: sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del 29.
Las irregularidades más contundentes que fueron evidenciadas conforme los hechos que anteceden, consistieron en las malas prácticas efectuadas sobre los recursos de la sociedad, los cuales estuvieron direccionados a asuntos que no correspondían con el desarrollo del objeto social, esto, por cuanto no se identificó que las consignaciones realizadas desde RMS a KOSHKINA - sociedad de la cual ella es accionista y representante legal - estuvieran justificadas. 30.
Ahora bien, con respecto a los cheques que fueron girados por la demandada a ella misma y a otras personas ajenas de la administración, de igual modo, no se encuentran soportes contables que acrediten o respalden que el giro de dicho dinero estuviera relacionado con las actividades desarrolladas por RMS, razón por la cual, las sumas de dinero que componen este concepto no han sido justificadas por ELENA FERNÁNDEZ ni dentro de su periodo de gestión, ni posteriormente. 31.
Por otra parte, la señora ELENA FERNANDEZ, dispuso de la tarjeta de crédito empresarial como si fuese personal, de manera que se evidenciaron cargos correspondientes a hoteles, servicio de transporte, compra de equipos como celulares y computadores, entre otros, que de ninguna manera se encontraban dentro de las actividades contempladas en el objeto social de RMS y aún más cuando estos gastos fueron realizados después del 3 de febrero de 2018, momento en el cual la demandada ya no ejercía como representante legal de la sociedad. 32.
En este mismo sentido, la demandada se extralimitó en sus funciones imponiéndose ajustes salariales arbitrarios, sin ninguna justificación acerca de la necesidad de realizar dichos aumentos, máxime cuando se logra evidenciar que la remuneración mensual fijada TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 inicialmente por el máximo órgano social era acorde con el cargo que ejercía. 33.
Es así como, luego de varios meses de investigación, análisis documental y revisión de las gestiones en la administración de ELENA FERNANDEZ, se llegó a la conclusión de que, en efecto, se produjeron graves irregularidades administrativas, contables y financieras al interior de RMS. 34. Dichos valores no fueron conocidos por la Asamblea o la Junta Directiva en el momento en que fueron transferidos, ya que no había quedado trazabilidad fácilmente visible de los movimientos en la contabilidad de la empresa, por lo que la sociedad nunca pudo hacer uso de estos recursos que eran propios de y para el desarrollo de su objeto social. 35.
ELENA FERNANDEZ, como representante legal de RMS: a. Faltó a su deber legal de buena fe que le impone la ley, en el entendido de que violó el principio de confianza depositado por la Asamblea de accionistas de la sociedad, ya que dichas erogaciones nunca fueron autorizadas ni conocidas por la totalidad de los accionistas y otros miembros de la Empresa, sino hasta cuando se realizó la revisión total de la contabilidad. b. Faltó a su deber de diligencia ya que la trazabilidad documental de las erogaciones económicas fue completamente deficiente, lo que no permite constatar que dichos recursos hayan sido debidamente gastados o invertidos en bienes y servicios necesarios para el desarrollo de las operaciones de la empresa, así como del cumplimiento de su objeto social. c. Desconoció completamente los estándares mínimos de trazabilidad contable, así como las mejores prácticas en materia de gestión administrativa, contable y financiera, señaladas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la Superintendencia de Sociedades y el Decreto 2649 de 1993 que es el Estatuto General de la Contabilidad.
36. ELENA FERNANDEZ infringió lo establecido en las siguientes normas, en el ejercicio de su cargo como representante legal de RMS: a. Los estatutos sociales de RMS dado que en ellos no se ha autorizado a quien ejerza como representante legal para que lleve a cabo actos u operaciones que no correspondan al desarrollo del objeto social o que no se encuentren de conformidad con lo previsto en la ley y/o los estatutos. b. El artículo 19 del Código de Comercio colombiano por no llevar la contabilidad en debida forma: TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 c. El artículo 48 del Código de Comercio por no llevar la contabilidad de conformidad con las disposiciones existentes en la materia: inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia.
Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo (sic) será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia d. El artículo 99 del Código de Comercio toda vez que cada una de las erogaciones efectuadas y los actos realizados fueron ajenos al objeto social de RMS: actividad prevista en su objeto.
Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y e. El artículo 196 del Código de Comercio dado que ELENA FERNANDEZ se extralimitó en sus funciones al ejecutar actos no comprendidos dentro del objeto social: negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de f. El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 como quiera que no actuó de buena fe, con lealtad ni con la diligencia de un buen hombre de negocios en el desarrollo de sus funciones: TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asocia g. Los siguientes deberes específicos contemplados en el referido artículo 23 de la Ley 222 de 1995: con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 2.
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, h. El artículo 24 de la Ley 222 de 1995 en el entendido de que, por cualquier conflicto, perjuicio, incumplimiento u otro el administrador deberá responder de manera ilimitada y solidaria por lo que dicho actuar ocasione de acuerdo con el artículo 24 de la ley 222 de 1995: Comercio quedará así: Artículo 200.
Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa i. El artículo 123 del decreto 2649 de 1993 como quiera que no documentó en debida forma los egresos en la contabilidad de RMS, tal como expone la norma así: TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse j. El artículo 124 del decreto 2649 de 1993 como quiera que no documentó en debida forma los egresos en la contabilidad de RMS, con respecto a los requisitos específicos con los que deben contar los comprobantes de contabilidad: de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.
Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano. Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.
La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan. Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.
Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las k. La política de valores y principios de RMS, adicionalmente suscrita y divulgada por la demandada cuando ejerció el cargo de representante legal, considerando que en ella se establece que todos los colaboradores de RMS actuarán con honestidad, ética, integridad y justicia en el desarrollo de sus actividades. l. La política de finanzas de RMS, adicionalmente suscrita y divulgada por la demandada cuando ejerció el cargo de representante legal, considerando que con ella se busca asegurar la proyección financiera de la empresa, a través de una gestión financiera ágil y eficiente;
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 mediante, entre otros: tributarias e impuestos de manera programada con el fin de evitar multas. gastos financieros que afecten las utilidades. Aseguramiento de cumplimiento del procedimiento de caja menor. para mitigar los riesgos asociados a multas por desviaciones e incumplimientos en obligaciones financieras 37.
La señora ELENA FERNANDEZ es responsable por los perjuicios ocasionados a RMS, debido a que sus actuaciones fueron cometidas de manera dolosa, en el entendido de que obró con plena conciencia y de manera voluntaria, por lo que resulta aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 200 del código de comercio colombiano. 38.
En síntesis, conforme la narración expuesta en esta demanda, RMS, sufrió un perjuicio material ocasionado directamente por ELENA FERNANDEZ que asciende a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($988.778.772,31), los cuales se detallan a continuación: a. La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS ($591.068.771), por concepto de DAÑO EMERGENTE que corresponde al giro de sumas de dinero, entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ en su calidad de representante legal de RMS a la empresa directiva o Asamblea de accionistas para hacerlo. b. La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($192.395.000), por concepto de DAÑO EMERGENTE que corresponde a la Retención en la fuente practicada sobre los valores registrados al gasto de la sociedad ($705.794.000) correspondientes a los giros surtidos entre los meses de junio, julio y agosto de 2017 por parte de ELENA FERNANDEZ a la sociedad KOSHKINA GROUP S.A.S., que fueron asumidos por la sociedad como un acto de buena fe y negociación con la demandada.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 c. La suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 20.404.107,31), por concepto de DAÑO EMERGENTE que corresponde a la utilización inadecuada de la tarjeta de crédito empresarial de RMS número 4099850125550717 del banco Bancolombia, otorgada a ELENA FERNANDEZ para sufragar costos propios del desarrollo del objeto social de RMS en su periodo como representante legal, toda vez que, se evidenciaron compras y pagos realizados por la demandada usando dicha tarjeta en el año 2018, luego de que fuera removida del cargo de representante legal de la sociedad. d. La suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($184.910.894), por concepto de DAÑO EMERGENTE que corresponde a las modificaciones arbitrarias en sus condiciones salariales sin la autorización de ningún órgano de la sociedad». 2.
Contestación de la demanda subsanada La demanda subsanada fue contestada, en término, por el extremo Convocado. Algunos hechos fueron dados por ciertos y otros por no ciertos. Las excepciones formuladas contra las súplicas de la demanda subsanada se leen de la siguiente manera: 2.1. «Prescripción Extintiva». 2.2. «Excepción de Temeridad y Mala Fe». 3.
Demanda de Reconvención 3.1. Pretensiones de la demanda de reconvención Las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención subsanada se leen así: «1. Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ incumplió los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, estos son: el de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios en su condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 MAINTENANCE SERVICES S.A.S, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 2.
Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ incumplió con el deber establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 3. Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ incumplió con el deber establecido en por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCESERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 4.
Declarar que las actuaciones realizadas por el señor JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ en calidad de administrador de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. (antes RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.) fueron cometidas a título de dolo, conforme lo establece el artículo 200 del Código de Comercio Colombiano, en el entendido de que obró con plena conciencia y de manera voluntaria en sus acciones. 5.
Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $546.087.000, por concepto de los dividendos del año 2019 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO y retenidos por la sociedad RMS sin prescripciones legales desde el año 2020 hasta la fecha. 6. Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $1.348.915.850, por concepto de los dividendos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO. 7.
Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $203.836.807, por concepto de las bonificaciones de los años 2012 y 2017 que hacían parte del contrato laboral de ELENA FERNÁNDEZ MORENO con la sociedad RELIABILITYMAINTENANCE SERVICES S.A.S. y no están pagadas a ELENA FERNÁNDEZ MORENO hasta la fecha. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 8.
Condenar a RMS S.A.S. Y/O JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ al p a g o de la suma de $39.387.809, por concepto de la deuda de RMS con Elena Fernández desde el año 2014 y no pagada hasta la fecha, conforme al hecho decimo primero. 9. Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $313.572.269 por concepto de saldos de salarios no pagados en el periodo de enero 2012 a mayo 2016. 10.
Realizar la correspondiente actualización monetaria de las sumas de dinero a las que resulte condenada la demandada, conforme lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 11. Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ es inhábil para ejercer el comercio, por la gravedad de los hechos cometidos bajo su gestión como representante legal de RMS. 12.
Condenar a la demandada al pago de cualquier otro perjuicio adicional que el Tribunal evidencie de acuerdo con la relación de los hechos plasmados. 13. Reestablecer a ELENA FERNÁNDEZ MORENO en el ejercicio de sus funciones de la Junta Directiva de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. como miembro principal conforme se encuentra establecido en la Cámara de comercio de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. 14.
Condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se causen dentro del proceso». 3.2. Hechos en los que se fundamenta la demanda en reconvención subsanada Los hechos que sustentan las súplicas de la demanda en reconvención subsanada se leen así: «PRIMERO: ELENA FERNANDEZ MORENO, es accionista propietaria de RMS, en proporción al 42.22515% de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad convocada en reconvención.
SEGUNDO: Conforme al acta No. 24 de la Asamblea de accionistas de fecha 9 de septiembre del año 2017 por la cual se conforma la Junta Directiva, de RMS, fueron nombrados 5 miembros principales: Elena Fernández, Oscar Fernández, Ulises Quintero, Jaime Charles Ibarra y un miembro externo Jairo Orlando Vacca Barreto. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 TERCERO: Se evidencia en todas las actas de Junta Directiva que; en sus reuniones de la Junta Directiva tan solo participan solamente tres de los miembros principales: Charles Ibarra, Ulises Quintero y Oscar Fernández.
CUARTO: El miembro principal externo señor Jairo Orlando Vacca Barreto identificado con cédula de ciudadanía No.79.324.433, nunca aparece en las reuniones de la Junta Directiva, y no existe registro de la citación obligatoria, aunque su presencia en las reuniones de Junta Directiva como miembro externo es obligatoria. (Art. 53 de los Estatutos).
Igualmente, nunca se citaron y/o asistieron a las reuniones de la Junta directiva de RMS sus suplentes. Por las razones antes expuestas, la Junta directiva de RMS funciona solo con tres miembros principales: Charles Ibarra, Oscar Fernández y Ulises Quintero. quienes tendrán un suplente personal cada uno. El representante legal de la sociedad tendrá voz, pero no voto en las reuniones de la junta directiva y no devengará remuneración especial por su asistencia a las reuniones de ella, a menos que sea miembro de la junta, caso en el cual tendrá voz, voto y remuneración. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser internos o externos a la organización, pero como mínimo debe QUINTO: A partir del 26 de septiembre de 2018, la asamblea general extraordinaria de accionistas decidió excluir a Elena Fernández como miembro principal de las reuniones de la Junta directiva de RMS S.A. hasta nueva orden.
SEXTO: Hasta la fecha no le permiten A ELENA FERNANDEZ participar en las reuniones de la Junta Directiva, aunque su nombre está registrado en la Cámara de comercio de Bogotá como miembro principal de la Junta Directiva desde el 9 de septiembre de 2017.
SEPTIMO: Las reuniones de la Junta Directiva de RMS no cumplen con la periodicidad establecida en los Estatutos de RMS. (Art.55 estatutos). podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo soliciten dos de sus miembros que actúen como principales, el representante legal de la sociedad o el revisor fisc OCTAVO: Los señores Oscar Fernández y Charles Ibarra están ligados por parentesco en relación tío (Oscar Fernández) - sobrino (Charles Ibarra), lo que implica que la Junta Directiva está funcionando, contrariando lo dispuesto en el Art. 61 de los estatutos sociales de RMS. personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro de tercer grado de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en el caso de que la sociedad por NOVENO: La sociedad comercial RMS indebidamente se apropió de los dividendos acumulados que le corresponden a Elena Fernández, para cubrir obligaciones del consorcio BIOPOLIS como consta en el acta de la Asamblea General de Accionistas de fecha 11 de marzo de 2020, Niif 8 determinó que reconocería el deterioro de las obligaciones a cargo del consorcio Biopolis contra las utilidades acumuladas pues el origen de las obligaciones se remota a un periodo del consorcio Biopolis y sin mayor explicación al 31 de diciembre de 2019 se evidencia por el entidad obrando bajo el principio de la prudencia opto por registrar el deterioro de las cuentas por cobrar al consorcio Biopolis Construc DECIMO PRIMERO: En los estados financieros anteriores al año 2019 nunca se había calificado esta deuda como incobrable o deuda de difícil cobro, nunca se manifestó que la perdida era real.
DECIMO SEGUNDO: El Consorcio Biopolis no ha sido liquidado judicialmente conforme lo ordena la ley 1126 de 2006. Corresponde a la participación de la Sociedad Comercial RM,S S.A. en los apartamentos DECIMO CUARTO: La obligación adquirida por el consorcio Biopolis, fue respaldada con el d Comercial RMS S.A. en el patrimonio autónomo sobre el cual se levanta la construcción del Consorcio Biopolis.
DECIMO QUINTO: El Representante legal de la Sociedad Comercial RMS nunca convocó una Asamblea extraordinaria de accionistas para discutir la situación de la empresa acerca de la mo consta en los estados financieros de los años 2013, 2014, 2015, 2016. Con garantía real. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 DECIMO SEXTO: El cruce de la deuda de Consorcio Biopolis con los Resultados acumulados se realizó incumpliendo las normas contables NIIF y tributarias.
El Proyecto Biopolis actualmente se encuentra en proceso de venta. Cuando se realice la venta, Consorcio Biopolis tendrá los ingresos, con los cuales cubrirían su deuda con RMS.
DECIMO SEPTIMO: El representante legal, el revisor fiscal, la asamblea general ordinaria de accionistas de RMS del año 2020, con el acta No.27 del 11 de marzo de 2020, incumplieron los estatutos sociales de RMS, en sus artículos 52,67,71.
DECIMO OCTAVO: El Representante Legal de RMS JAIME CHARLES IBARRA MORENO, incumple con su obligación de suministrar información legal a los socios accionistas de RMS. Y las demás enlistadas en el artículo 67 de los estatutos sociales de RMS. El Representante Legal el día 20 de mayo de 2022 envió a los accionistas un comunicado indicando que unas empresas (sin indicar cuales) están interesadas en adquirir en su totalidad las acciones de RMS S.A.S.
DECIMO NOVENO: El día 27 de mayo de 2022 Elena Fernández solicitó a Charles Ibarra información respecto de las empresas que ofertaban la compra de las acciones de RMS, sin VIGESIMO: El día 8 de junio de 2022 Elena Fernández nuevamente solicitó la información de las empresas y/o inversionistas interesados en adquisición de la totalidad de las acciones de RMS indicando su derecho como accionista por efectos de la ley1762 de 2015.
Pero el Representante Legal nunca suministró a ella ninguna información adicional.
VIGESIMO PRIMERO: El Representante Legal de RMS incumplió el numeral 6º del artículo 67 de los estatutos sociales de RMS en la ejecución de la asamblea general ordinaria de accionistas del día 11 de marzo del año 2020, así; El representante legal el día 9 de marzo de 2020, envió un correo electrónico a los socios de RMS con el archivo de los Estados Financieros en formato Excel, siendo lo correcto enviar los estados financieros, para efectos de la Asamblea General de socios, firmados por; el representante legal, el contador público y de ser el caso el revisor fiscal, en un formato no editable y con el dictamen de la revisoría fiscal para su aprobación por la asamblea general.
VIGESIMO SEGUNDO: El día 9 de marzo de 2020 Elena Fernández por medio del correo electrónico solicitó al Representante Legal, el envío de las Notas a los Estados Financieros del a ñ o 2019 con firmas correspondientes y otros documentos mencionados en el orden del día de la Asamblea General, pero no recibió ninguna respuesta por parte del representante legal.
VIGESIMO TERCERO: El día 11 de marzo de 2020 se realizó la Asamblea General Ordinaria de los accionistas de RMS en la oficina las instalaciones de la sociedad comercial RMS. En esta reunión TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 de la asamblea solamente se entregó a los accionistas los siguientes documentos: Estado de Situación Financiera y Estados de Resultados del año 2019-2018.
No se entregó a los accionistas otros documentos financieros como las Notas a los estados financieros de 2019, el dictamen de revisor fiscal del año 2019 con las firmas correspondientes, el informe de Gestión del representante legal y de la junta directiva de RMS, incumpliendo lo establecido en los artículos 67 y el 71 de los Estatutos de RMS.
VIGESIMO CUARTO: Conforme al Otrosí No.9 de fecha 1º de febrero de 2012 al contrato laboral suscrito entre Elena Fernández y RMS, se acordó el reconocimiento de bonificaciones extralegales permanentes a favor de Elena Fernández, correspondientes al 8% sobre las utilidades antes de impuestos.
VIGESIMO QUINTO: La sociedad comercial RMS nunca cancelo a ELENA FERNANDEZ las BONIFICACIONES de los años 2012 y 2017: a) Bonificación del año 2012: CIENTO SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETEPESOS ($107.747.447). b) Bonificación del año 2017: NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($96.089.360).
VIGESIMO SEXTO: En los Estados financieros de RMS y sus notas de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 se reconoce la existencia de una obligación ´por valor de $39.642.402 que a la fecha no ha sido cancelada.
VIGESIMO SEPTIMO: Los dividendos del año 2008 fueron autorizados para el pago a los accionistas en la asamblea general de accionistas del año 2009 conforme su participación accionaria en RMS; la repartición de los dividendos del año 2008 se evidencia en los Estados $0. Los dividendos del año 2008 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $82.807.000, y confirmados con la firma del señor ELIAS ENRIQUE ALDANA ESCOBAR en Balance general de Elena Fernández al 31 de diciembre de 2008, nunca fueron pagados a ella.
VIGÉSIMO OCTAVO: Los dividendos del año 2009 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2010; la repartición de los dividendos del año 2009 se evidencia en los Estados $0. Los dividendos del año 2009 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $47.470.963 nunca fueron pagados a ella.
VIGESIMO NOVENO: Los dividendos del año 2010 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2011; la repartición de los dividendos del año 2010 se evidencia en los Estados TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 $0.
Los dividendos del año 2010 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $196.999.105 nunca fueron pagados a ella.
TRIGESIMO: Los dividendos del año 2011 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2012; la repartición de los dividendos del año 2011 se evidencia en los Estados Financieros del dividendos del año 2011 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $173.352.230 nunca fueron pagados a ella.
TRIGESIMO PRIMERO: Los dividendos del año 2014 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2015; lo cual se evidencia en los Estados Financieros del año 2014 en la Nota 16 accionista OSCAR FERNÁNDEZ. Los dividendos del año 2014 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $278.732.089 nunca fueron pagados a ella.
TRIGESIMO SEGUNDO: Los dividendos del año 2015 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2016; lo cual se evidencia en los Estados Financieros del año 2016 en la Nota 15 pagos a los accionistas. Los dividendos del año 2015 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $487.397.393 nunca fueron pagados a ella.
TRIGESIMO TERCERO: Los dividendos del año 2016 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2017; lo cual se evidencia en los Estados Financieros del año 2016 en la Nota 15 pagos a los accionistas. Los dividendos del año 2016 correspondientes a ELENA FERNÁNDEZ por el valor de $221.523.115 nunca fueron pagados a ella.
TRIGESIMO CUARTO: Elena Fernández solicitó el 8 de abril de 2020 por medio del e-mail los documentos que soportan la decisión de desaparecer de los estados financieros del año 2019 los dividendos acumulados de ejercicios anteriores, porque ella nunca autorizó el uso de sus dividendos acumulados para ningún Proyecto; conforme a los Estatutos de RMS Art.76 para destinar los dividendos debe existir la aprobación del 70% de las acciones representadas en la asamblea general.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 TRIGESIMO QUINTO: Al no recibir las respuestas del representante legal de RMS de la solicitud señalada en el hecho anterior, ELENA FERNÁNDEZ por medio del correo electrónico de fecha 1 de junio de 2020 notificó al representante legal que no aprobó los Estados Financieros del año 2019; y consecuentemente no aprobó el pago de la deuda del consorcio Biopolis con sus dividendos acumulados.
Decisión que requería de su expresa aprobación.
TRIGESIMO SEXTO: Los dividendos del año 2019 fueron autorizados para el pago a los accionistas, conforme su participación accionaria en RMS, en la asamblea general de accionistas del año 2020; y fueron pagados a los accionistas CHARLES IBARRA, ULISES QUINTERO y OSCAR FERNÁNDEZ en el año 2020.
TRIGESIMO SEPTIMO: La sociedad comercial RMS por intermedio de su Representante Legal, sin que obre mandato de autoridad judicial competente, injustificadamente retiene el pago de los dividendos de año 2019 por el valor de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($546.087.000) de la accionista Elena Fernández Moreno, mismos que fueron reportados por RMS ante la DIAN como pagados.
TRIGÉSIMO OCTAVO: El 11 de abril de 2019 RMS realizó el despido sin justa causa de Elena Fernández.
TRIGESIMO NOVENO: Actualmente Elena Fernández adelanta proceso Ordinario Laboral en contra RMS, que por reparto conoce el Juzgado 28 laboral del circuito de Bogotá, al que le correspondió el radicado 11001 3105 028 2019 00457 00, del cual ya se agotó el debate probatorio y se descorrió el traslado para alegar de conclusión junto con la demanda de reconvención promovida por RMS, por los mismos hechos y pretensiones de la acción que nos ocupa, actuación en la que se proferirá sentencia de primera instancia el día 12 de julio del año que corre». 3.2.
Contestación de la demanda de reconvención subsanada La demanda de reconvención subsanada fue contestada, en término, por el extremo Convocado. Algunos hechos fueron dados por ciertos y otros por no ciertos. Las excepciones formuladas contra las súplicas de la demanda subsanada se leen de la siguiente manera: 3.2.1. «Falta legitimación por pasiva con respecto al ciudadano Jaime Charles Ibarra Fernández».
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 3.2.2. «Prescripción extintiva de derechos a favor de Elena Fernández». 3.2.3. «El Tribunal Arbitral no tiene competencia para dirimir conflictos de índole laboral». 4. Alegatos de conclusión El resumen aquí realizado responde a una intención meramente descriptiva de los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, por lo cual, bajo ninguna circunstancia, deben considerarse como parte de la evaluación probatoria que el Tribunal realizará más adelante en este mismo laudo arbitral. 4.1.
Alegatos de la sociedad convocante y convocada en reconvención El apoderado de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., convocante inicial y convocada en reconvención, argumentó como alegatos de conclusión, lo siguiente: 4.1.1. Síntesis del problema jurídico12 A manera de introducción a sus alegatos de conclusión, el apoderado de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., convocante inicial y convocada en reconvención, esbozó el problema jurídico a resolver por parte del Tribunal, el cual, en sus palabras, consiste en la determinación de responsabilidad Elena Fernández Moreno, en su gestión como administradora de RMS concreto frente a los elementos de la responsabilidad, es decir, el hecho generador, el daño y el nexo causal.
En este orden de ideas, argumenta que el hecho generador Elena Fernández, tomó la decisión de transferir sumas de dinero depositado en la cuenta bancaria de RMS, a la cuenta bancaria de la sociedad KOSHKINA GROUP S.A.S., sin que dicha operación estuviera orientada al cumplimiento del objeto social de RMS 12 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 2, folio 103, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 En línea con lo anterior, explicó cómo el daño, segundo elemento de la se tiene que RMS perdió la suma de $988.778..772,31, configurando un perjuicio en la modalidad de daño emergente, ya que dicha suma de dinero, en vez de destinarse al cumplimiento del objeto social se destinó al exclusivo beneficio de Elena Fernández, quien sobrepuso sus intereses personales a los intereses de RMS sociedad Koshkina Group S.A.S., en palabras del extremo convocante, provocó el directa e inmediata una situación de iliquidez y descapitalización de RMS que materializó el riesgo de incumplir las obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, y por supuesto el daño en la cuantía indicada anteriormente 4.1.2.
La demandada no actuó en interés de la sociedad demandante Establecido por la convocante lo anterior, a continuación procedió a explicar que la demandada, ELENA FERNÁNDEZ MORENO, no actuó en interés de la sociedad, fundamentándose en la normatividad relacionada con los deberes de los principalmente 1074 de 2015 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades.
A partir de este marco normativo, concluye que la demandada cometió las siguientes infracciones a los deberes de los administradores sociales: a. No actuó en interés de la sociedad, por cuanto transfirió dineros desde la cuenta bancaria de RMS S.A.S. a una cuenta bancaria de una sociedad donde ejercía control societario por participación sobreponiendo un interés personal a un interés social 13 b. En un escenario de conflicto de intereses, decidió actuar en beneficio propio, ya que decidió destinar recursos de la sociedad demandante a pagar dividendos, préstamos y bonificaciones que supuestamente le debía RMS 14 c. El argumento de la convocada, consistente en que no existían topes o límites 13 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 3, folio 103, Cuaderno Principal No. 01. 14 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 4, folio 103, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 a la cuantía de los negocios que podía celebrar ELENA FERNÁNDEZ MORENO en calidad de representante legal de RMS S.A.S., debe ser desestimado en su totalidad, debido a que éste no puede justificar que la demandada hubiera sobrepuesto intereses personales a como en efecto ocurrió d. En línea con el punto anterior, el apoderado argumentó que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la demandada, los estatutos planteaban límites a las actuaciones de la que en su momento fue administradora de la sociedad aquí convocante.
Pero no eran límites cuantitativos sino cualitativos, los cuales restringían las actuaciones de la representante legal al giro ordinario de los negocios de RMS S.A.S. 4.1.3. Análisis de las pruebas por parte del apoderado de RMS S.A.S. Desarrollados los anteriores argumentos, el apoderado de RMS S.A.S. realiza un análisis de algunas de las pruebas practicadas, que destaca: i. Interrogatorio de parte de Elena Fernández Moreno: A partir del cual, y con base en las marcas temporales correspondientes de la videograbación del interrogatorio de parte, se logró demostrar, por la vía de la confesión, que Elena Fernández decidió realizar transferencias de dinero desde la cuenta de RMS a la cuenta bancaria de Koshkina Group S.A.S.15 ii.
Los testimonios de Charles Ibarra, Sandra Anzola, Enrique Aldana, Óscar Fernández y Ulises Quintero. iii. El dictamen pericial practicado en el marco del presente trámite arbitral, para concluir que la sociedad demandante no debe saldo alguno a la convocante, ELENA FERNÁNDEZ MORENO. iv. Los estatutos de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. contenidos en la 15 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 5, folio 103, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 vigentes cuando Elena Fernández ejerció su cargo de representante legal, en el artículo 67 establece que el presidente, cargo que ejercía Elena Fernández, estaba limitado al cumplimiento social de RMS 16 4.1.4. Sobre las pretensiones de la demanda inicial y las excepciones planteadas contra éstas Después de abordar las pruebas, el apoderado de la sociedad convocante procede a hacer un examen de la pretensión de la demanda inicial relativa al incumplimiento, por parte de la Sra. FERNÁNDEZ MORENO, de los deberes establecidos en el artículo 23 de la ley 222 de 1995, concluyendo que, a partir del acervo probatorio de este proceso arbitral, es posible establecer que la demandada demandante en reconvención desconoció los deberes de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios mientras fungió como representante legal de RMS S.A.S. Adicionalmente, no veló por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, actuando en perjuicio de la sociedad, inclusivo, al sobreponer sus intereses por sobre los intereses de los accionistas en circunstancias de conflictos de interés. Así mismo, aborda la excepción de prescripción formulada contra las súplicas de la demanda inicial, argumentando que la fecha a partir de la cual debe computarse el 5 de febrero de 2018, fecha en la cual ceso (sic) la conducta que dio origen a la contravención de los deberes que le asistían a la señora Elena Fernández como administradora de RMS S.A.S., considerando que en dicha fecha realizó el último giro de sumas de dinero a su favor pertenecientes al haber de la sociedad por concepto de una presunta venta de muebles y enseres sin que exista cerca de que ellos guardase relación alguna con el objeto social de RMS ni con el giro ordinario de los negocios.17 Adicionalmente, menciona el apoderado, que con posterioridad a que la demandada cesara su actividad como representante legal de la sociedad demandante, ella siguió 16 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 9, folio 103, Cuaderno Principal No. 01. 17 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 10, folio 103, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 ejerciendo funciones de administración de hecho, según lo establecido en la ley 1258 y solo hasta la cesación del último acto de administración, se podría contabilizar la prescripción 18 Finalmente, menciona que la demandada infringió sus deberes legales como administradora de la sociedad RMS hasta el momento en que la junta directiva de esta compañía decide removerla de su cargo y elegir al señor Charles Ibarra, cuyo nombramiento quedaría inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de febrero de 2018. 4.1.5.
Sobre las pretensiones de la demanda de reconvención Por último, y a manera de cierre de sus alegatos de conclusión, la parte convocante realizó un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda en reconvención, así: Sobre las pretensiones primera a cuarta: Explicó que, frente a la responsabilidad de Charles Ibarra, todo el debate probatorio ha girado alrededor de la responsabilidad Elena Fernández Moreno, sumado a que no se demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil hecho generador, daño, nexo causal de un presunto perjuicio causado a todo lo contrato (sic), quedaron desvirtuadas las estimaciones económicas de los supuestos perjuicios causados 19 Quinta pretensión: Al respecto, indicó que, al amparo del artículo 156 del Código de Comercio, los dividendos correspondientes del año 2019 se encuentran retenidos por la sociedad RMS S.A.S. Sexta pretensión: Ahora, frente a los dividendos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015 y 2016, explicó que, a lo largo del proceso, quedó demostrado que las obligaciones ligadas a estos conceptos son inexistentes, por cuanto fueron pagadas, compen simplemente no decretados 18 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 10, folio 103, Cuaderno Principal No. 01. 19 Alegatos de conclusión de RMS S.A.S., página 11, folio 103, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 dichos dividendos al pago de dividendos es de carácter ejecutivo, por lo que la vía arbitral no es el derrotero procesal adecuado para solicitar su pago. Séptima y novena pretensión: Pretensiones que buscan el desembolso de las bonificaciones de los años 2012 y 2017 y de salarios, de allí que el apoderado concluya que se trata de obligaciones laborales, por lo que escapan a la competencia del tribunal arbitral.
Sobre la octava y la décima pretensión: Sin pronunciamiento expreso. 4.1.6. Conclusiones A partir de lo expuesto, la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., convocante y convocada en reconvención, concluyó lo siguiente en sus argumentos de cierre: a. La demandada sobrepuso sus intereses personales por sobre los intereses de RMS, infringiendo el régimen legal de administradores societarios. b. En consecuencia, es responsable de los perjuicios provocados a RMS S.A.S. c. Así mismo, a través de sus actuaciones, la demandada causó perjuicio a la la suma de $988.778.772,31 que, en su concepto, quedó demostrada en el presente trámite arbitral. 4.2.
Alegatos de la convocada y convocante en reconvención 4.2.1. Ausencia de demostración de pago de las obligaciones dinerarias reclamadas en la demanda en reconvención Los argumentos de cierre de la convocada y convocante en reconvención inician realizando observaciones sobre la ausencia de pruebas que sustenten el dicho de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., que las sumas líquidas reclamadas en la demanda en reconvención ya han sido canceladas a la Sra. ELENA FERNÁNDEZ muy a pesar de la gran cantidad de documentos informales arrimados a estas diligencias consistentes en informes de cesantías, libro auxiliar de nómina, notas contables.
Pero los documentos que prueban que las obligaciones se hayan pagado consignando en la cuenta de ELENA FERNÁNDEZ MORENO es la constancia de consignación en su cuenta personal, documentos que NO son aportados en estas diligencias para las condenas reclamadas en las pretensiones de la demanda de reconvención 20 En contraste en opinión de la demandante en reconvención, la convocada ilustró suficientemente a este Tribunal sobre el soporte de los giros que se reclaman a la sociedad RMS S.A.S. dividendos, préstamos efectuados por ella a RMS S.A.S. y reintegro de dineros consignados por RMS a la sociedad Koshkina Group S.A.S..
La Sra. FERNÁNDEZ MORENO cumplió con su responsabilidad de sanear pasivos que correspondían a bonificaciones que fueron reconocidas y autorizadas por los órganos competentes de RMS S.A.S. y que, en sus palabras, constan en el Otrosí No. 9 realizado al contrato de trabajo celebrado con la convocante en reconvención. 4.2.2. La demandada y demandante en reconvención actuó de conformidad con los estatutos de Reliability Maintenance Services S.A.S. respetando los límites de su representación legal Indica el apoderado de la Sra. FERNÁNDEZ MORENO que, según el convocante inicial, durante los meses de junio, julio y agosto de 2017, la demandada giró a su nombre dineros sin aprobación o autorización de ninguna índole por parte de algún órgano social de RMS S.A.S. Sin embargo, llama la atención del Tribunal para que éste tenga para la época de los hechos se encontraban vigentes los numerales tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del artículo sesenta y siete (67), de la escritura pública 2265 del 1 de diciembre de 2008 contentiva de los estatutos establece en su numeral cuarto citada por el apoderado que el presidente de la junta directiva podrá ejecutar actos y operaciones relacionados con el objeto social 20 Alegatos de conclusión de ELENA FERNÁNDEZ MORENO, página 2, folio 102, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 sin necesidad de obtener autorización previa de la junta directiva y sin límite de cuantía. Así mismo, cuestiona las afirmaciones del convocante consistentes en que las transferencias o giros realizados por la Sra. FERNÁNDEZ MORENO se evidenciaron gracias a la labor del revisor fiscal de RMS S.A.S., acotando frente a esto lo siguiente: Esta afirmación falta a la verdad por cuanto ELENA FERNÁNDEZ MORENO verbalmente no solo a las directivas sino personalmente al revisor fiscal ENRIQUE ALDANA ESCOBAR 21 si los giros se efectuaron en el año 2017 y el revisor fiscal debe revisar los resultados contables mensualmente;
¿Solo hasta 30 de abril (sic) de 2018 efectúe su informe y lo entregue al representante legal Charles Ibarra el 25 de mayo de 2018, con el agravante de haberse ocultado esta información a la junta directiva de 3 de febrero de 2018, a la asamblea general y también me pregunto cómo entonces certificó los estados financieros de 2017 para la asamblea general de 2018?22 4.2.3.
Sobre el juramento estimatorio Cuestiona el apoderado del extremo convocado convocante en reconvención los conceptos detallados en el juramento estimatorio de la demanda principal, al decir que, por concepto de perjuicios se reclaman las mismas cantidades reclamadas en las pretensiones de la demanda, lo que, a su parecer, contraría el espíritu del artículo 206 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, los conceptos exigidos en el juramento estimatorio presentado por la sociedad demandante en su escrito de convocatoria a e no obedecen ni a indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras por tanto no tienen vocación de 21 Alegatos de conclusión de ELENA FERNÁNDEZ MORENO, página 2, folio 102, Cuaderno Principal No. 01. 22 Ibídem.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 prosperidad que en su opinión es un actuar temerario de RMS S.A.S.23 4.2.4. Análisis de las declaraciones surtidas en el trámite arbitral contradicciones y faltas al juramento bajo el cual se encontraban Liceth Anzola, Elías Enrique Aldana Escobar, Oscar Jeovanny Fernández Moreno y Ulises Quintero Villamizar.
Las conclusiones a las que arriba el apoderado frente a cada testigo, son las siguientes: Charles Ibarra: Indica que falta a la verdad y que sus respuestas fueron preparadas con anterioridad. Muchas de éstas no corresponden a la pregunta miente según cree su mejor conveniencia 24 Sandra Anzola Guerrero: Explicó que faltó a la verdad al afirmar que RMS S.A.S. no tiene deudas con la Sra. ELENA FERNÁNDEZ MORENO y también al declarar que la demandada dio instrucciones para realizar cruces de su préstamo y sus dividendos de 2012 con deudas personales del señor Óscar Fernández, en tanto que las cartas respectivas no autorizaron tales cruces al carecer de firmar de la demandada inicial.
Elías Enrique Aldana Escobar: En línea con las observaciones realizadas al testimonio de Sandra Anzola, afirmó el apoderado que el señor Aldana no dijo la verdad en lo concerniente a los cruces realizados sobre las alegadas deudas de RMS S.A.S. a favor de la Sra. Fernández Moreno. En cualquier caso, el confirmó que la suspensión del miembro principal de la junta directiva Elena Fernández se realizó de forma indebida, incumpliendo los estatutos de RMS, pero nunca hizo alguna advertencia a la asamblea o a la junta directiva sobre el hecho de 23 Alegatos de conclusión de ELENA FERNÁNDEZ MORENO, página 3, folio 102, Cuaderno Principal No. 01. 24 Alegatos de conclusión de ELENA FERNÁNDEZ MORENO, página 6, folio 102, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 que no conoce ninguna norma que permita hablar de la suspensión de un miembro principal en ejercicio de sus funciones, incumpliendo su rol de revisor.25 Oscar Jeovanny Fernández Moreno: Partiendo de la premisa que sus respuestas son evasivas, sesgadas y faltan a la verdad, el apoderado de ELENA FERNÁNDEZ MORENO examina el testimonio del Sr. Óscar Fernández.
Así, indica cómo a lo largo de su declaración, en su opinión, el testigo mintió sobre aspectos determinados de la controversia, como que Elena Fernández elaboró su propia liquidación definitiva de su contrato laboral niega de forma sesgada que Elena Fernández entregó al representante legal Charles Ibarra el 30 de mayo de 2018 todos los soportes que RMS le requirió con el recibido de éste demandante en reconvención, las cuales, según explica, eran parte del contrato de los presidentes mas no de los representantes legales.
En síntesis, cuestiona la veracidad de su declaración sobre aspectos relativos a las sumas dinerarias solicitadas a través de las súplicas de la demanda en reconvención o sobre los señalamientos que buscan sostener que la convocada inicial tomó recursos de la sociedad para costear gastos ajenos al objeto social de la compañía. Ulises Quintero Villamizar: Las objeciones, o cuestionamientos, del apoderado, se centran en cuatro temas principales: i) Reconoce en este caso resaltando ilimitadas de cuantía para el ejercicio de sus funciones, liberándola de la responsabilidad de solicitar autorización o aprobación de sus decisiones y actos a la junta a muto propio (sic) junto con OSCAR FERNANDEZ y CHARLES IBARRA, sin contar con una asesoría legal, retienen los dividendos que le corresponden a ELENA FERNÁNDEZ por el ejercicio del año 2019, igualmente deciden suspenderla como miembro de la Junta Directiva indefinidamente, confirmando que él emitió su voto favorable para la toma 25 Alegatos de conclusión de ELENA FERNÁNDEZ MORENO, página 11, folio 102, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 de estas decisiones la Sra. FERNÁNDEZ MORENO, como manifestó este testigo en particular, y; iv) Reconoce que no ve ningún inconveniente en el funcionamiento presente de contrariando lo ordenado en los Estatutos de RMS artículo 53 Por último, se centra en tres cuestiones: el dictamen pericial practicado por la perita Gloria Zady Correa Palacio, la excepción de prescripción formulada por RMS S.A.S. contra las pretensiones de la demanda en reconvención y la ausencia de deudas de Elena Fernández Moreno a favor de RMS S.A.S. En lo que atañe a la experticia financiera y contable, a partir de extractos de la declaración de la perita, concluye que las pretensiones formuladas en la demanda inicial no tienen vocación de prosperidad.
Frente a mal puede RMS proponer la excepción de prescripción, sin el lleno de los requisitos sustanciales es decir que exista sentencia judicial que declare la prescripción de la obligación existente a nombre de Elena Fernández 26 CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.
Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 22 de mayo de 2024 al momento de hacer el control de legalidad de este trámite mediante auto No 32, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento. 26 Alegatos de conclusión de ELENA FERNÁNDEZ MORENO, página 16, folio 102, Cuaderno Principal No.
01. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 1.1.
Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda principal y la de reconvención, una vez subsanadas, cumplían las exigencias procesales y, por ello, las sometió oportunamente a trámite. 1.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la sociedad Convocante, así como la Convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal -en el caso de la primera- están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, sin que se advierta restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus apoderados, debidamente constituidos. 2.
Estudio de las pretensiones y hechos que los soportan formulados en las demandas principal y de reconvención Entra el Tribunal a estudiar los temas sometidos a su conocimiento y que se concretan en las suplicas tanto de demanda principal y de reconvención. 2.1. Análisis de las pretensiones de la demanda principal 2.1.1. Respecto de la caducidad y prescripción extintiva.
Se estudiará la prescripción extintiva y el fenómeno de la caducidad, dado que, de un lado, la parte convocada la formuló como excepción de mérito en la contestación de la demanda subsanada, cumpliendo así con un requisito procesal para permitir al TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Tribunal su estudio27, y de otro dilucidar el tema es esencial para saber si procede o no el estudio de los detalles de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones tanto declarativas como de condena contenidas en la demanda subsanada presentada por RMS.
La jurisdicción arbitral tiene una previsión constitucional en el inciso final del artículo 116 de la Carta, en donde los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en su condición de jurados en causas criminales, conciliadores o árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en conciencia. En su implementación se expidieron normas consagratorias de tal facultad, como la ley Estatura de Administración de Justicia Ley 270 de 1996, reglamentada en esta materia por la 1258 de 2009, en su artículo 8 se mencionan los mecanismos alternativos entre ellos los de particulares en su calidad de árbitros designados por las partes y, haciendo referencia puntual al ejercicio de la función jurisdiccional de esos particulares obrando como árbitros habilitados, en los térmi respetando en todo caso los principios Constitucionales Queda así entendido que estas normas de rango superior señalaron la naturaleza jurisdiccional del arbitraje como mecanismo alterno y su función transitoria de los árbitros de administrar justicia; por su parte, la habilitación contenida en el pacto arbitral tiene su origen en un negocio jurídico de la partes, de donde se desprende el carácter contractual con el que ellas renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces llamados ordinarios, acudiendo a la jurisdicción arbitral, quedando claro que esa alternatividad no significa que se renuncia, ni mucho menos se sustrae, a los principios del debido proceso y el derecho de defensa.
Las anteriores afirmaciones están respaldadas, además, en sentencia T-947 de 2014, se reconoce su origen a partir del acuerdo 27 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Es así, como en desarrollo de esa potestad de estirpe constitucional y el régimen general de administración de justicia, que se expidió la ley 1563 de 2012 conocida como el Estatuto del Arbitraje Nacional e Internacional, que actualmente regula de manera íntegra la materia del proceso arbitral y deroga normas precedentes, según lo disponen sus artículos 118 y 119.
Si bien es cierto que se trata de un estatuto especial, sus disposiciones están en concordancia con la normatividad general de la administración de justicia, ya que la actividad procesal arbitral en los casos de vacío o de remisión expresa están sustentados en el Código General de Proceso, el cual reglamenta en su artículo primero la actividad procesal de cualquier jurisdicción, y a las actuaciones de cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en ot En referencia al artículo 12 del Estatuto en donde perentoriamente se indica que el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos en el Código General del Proceso, lo que marca indeleblemente el carácter judicial del proceso, y la Corte Constitucional en sentencia C- el derecho de acción se ejerce mediante demanda ante un funcionario de la rama judicial, por regla general Se afirma entonces que el árbitro ejerce función judicial y administra justicia tal y como quedó consagrado y señalado en la normatividad que este Tribunal Arbitral menciona.
Es un contrasentido, por lo tanto, argumentar que este mecanismo alternativo no es una acción judicial, sino una renuncia de las partes al derecho de acción, y por tal motivo falta a la razón jurídica la parte demandante en este proceso, al descorrer el alegato de contestación de la demanda para defender a su procurada frente al ataque de su contradictor con una excepción de prescripción. Para ejercer su derecho de promover el proceso arbitral, la parte activa presentó demanda bastanteando la Acción Social de Responsabilidad Social de parte de su representada, la sociedad Reliability Maintenance Services SAS., en adelante denominada RMS SAS., en contra de la señora Elena Fernández Moreno, como TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 administradora de la sociedad, derivada del incumplimiento de sus deberes como administradora de la sociedad demandante.
Entiende este Tribunal cuando ejerció en su calidad de representante legal de la sociedad RMS., en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Esta Acción de Responsabilidad Social contra el administrador en sede arbitral no ha tenido interpretación pacífica por parte de la jurisprudencia y la doctrina. Ha sido un tema controversial, pues la concepción ortodoxa sostiene que violenta el principio de la habilitación, toda vez que el administrador no es parte del contrato social y por tanto requiere de manifestación expresa en la cláusula arbitral, al paso que la teoría organicista recae en que los administradores son órganos sociales sometidos a la cláusula introducida por voluntad de los asociados, al aceptar fungir en tal condición. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ha proferido providencias tanto a favor como en contra de la extensión de la cláusula compromisoria; por su parte, la doctrina especializada ha expresado que únicamente las personas que tengan la calidad de socio y administrador simultáneamente quedarán siempre vinculadas al pacto arbitral estatutario.
Finalmente, El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala civil, en providencia de marzo 29 de 2021, magistrado I. García Serrano, sentenció que si el pacto arbitral no contiene limitación frente a las diferencias, se entiende que comprende la totalidad de los asuntos. Atendiendo la cláusula arbitral exhibida en este prontuario, contenida en los estatutos sociales desde el inicio, sus reformas y transformación a SAS., que es Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal ARBITRAL designado por la Cámara de comercio de Bogotá, mediante sorteo entre La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en conocimiento de esta misma causa, desestimó la demanda y declaró probada la TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 excepción de cláusula compromisoria, y por ello el actor la promovió ante esta sede arbitral.
Esta decisión ejecutoriada, así como el comportamiento de las partes aceptando la controversia, fueron determinantes para que este Tribunal Arbitral, en la debida etapa procesal, decidiera su competencia para atender y resolver el asunto planteado. Es deber de todo juzgador revisar los adelantos del proceso a su cargo y tomar las medidas necesarias para prevenir o subsanar las nulidades, lo que ya se efectuó de manera diligente.
Ahora, después de esa revisión procesal, se analizan las condiciones o requisitos que deben cumplirse para el desarrollo válido del proceso, procede atender el requisito de procedibilidad que la Corte Suprema de Justicia así calificó en sentencia SC-1364 de 2024, al artículo 25 de la ley 222, el cual establece que la Acción Social de Responsabilidad Social de los administradores corresponde a la sociedad, previa decisión de la Asamblea tomada por la mitad más una de las acciones representadas en la reunión, e implicará la remoción del administrador, y es así que en el hecho 25 de la demanda no controvertido se menciona la aprobación por parte de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad RMS SAS., celebrada el 11 de marzo de 2020, contenida en el acta 27, de adelantar la acción social de responsabilidad, contra la señora Helena Fernández Moreno, quedando de esta manera debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa frente a la pasiva.
Superados todos estos presupuestos y exigencias procesales, como quedaron expuestas, el Tribunal entra entonces a considerar lo que considera fundamental relacionado con la estabilidad de las acciones, para determinar la vigencia de lo pedido, pues de las excepciones que la parte demandada formuló contra la demanda en su contra, hace énfasis en especial a la relacionada con la prescripción extintiva de la acción. Aduce el procurado judicial de la pasiva, que las irregularidades mencionadas sucedieron de operaciones realizadas entre los meses de junio, julio y agosto de 2017, encontrándose por tanto prescrita cualquier acción de conformidad con el plazo de 5 años señalado en el artículo 235 de la ley 222.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 En defensa de su causa, la activa manifiesta que las irregularidades achacadas a la administradora demandada no son solo del año 2017, sino las que provocó hasta su destitución como representante legal el 5 de febrero de 2018, e insiste nuevamente en que por tratarse de una acción arbitral y no judicial, no era aplicable la prescripción del artículo 235 ibidem.
Sin embargo, deja en consideración de los árbitros si estiman procedente su aplicabilidad, advirtiendo y haciendo énfasis que dicho término de cinco años se ha interrumpido en varias oportunidades, no sólo por los decretos de emergencia sanitaria de la pandemia del año 2020, suspendido del 16 de marzo28, reiniciándose el 1 de julio de ese año29, argumento soportado en cita de sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Este nuevo término fue interrumpido por la presentación de la demanda admitida por la Superintendencia de Sociedades el pasado 11 de junio de 2021, entidad que declaró la excepción de cláusula compromisoria en auto ejecutoriado el 14 de junio de 2022, empezando de nuevo a correr el término de cinco años que vencerían el 15 de junio de 2027, el cual fue interrumpido por la radicación de la demanda el pasado 29 de diciembre de 2022, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Se pronuncia el Tribunal ante estas afirmaciones para aclarar que la suspensión solamente tiene la virtualidad de detener el término de cómputo de la prescripción, y que una vez levantada corren nuevamente, al paso que la interrupción borra el tiempo transcurrido obligando al prescribiente a volver a contabilizarlos, según se establece en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil.
En este entendido, la interpretación del artículo 235 de la ley 222/95, debe ajustarse para considerar que el término de prescripción será entonces de cinco años y 107 días, al analizar los diferentes hechos denunciados como irregulares ante este Tribunal. Advierte el Código General del Proceso en el ordinal 4 del artículo 95, donde dispone que para que se considere interrumpida la prescripción y no opere la caducidad, el demandante deberá promover el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que de por terminado el proceso 28Decreto ley 564 de 2020 29 ACUERDO PCSJA20-11581 27/06/2020 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 y es claro, en este evento, que dicho plazo no tuvo cumplimiento, pues transcurrieron cinco meses y catorce días para accionar válidamente en sede arbitral, según los tiempos arriba mencionados, razón por la cual la interrupción de la prescripción no se produjo sino con la presentación de la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 29 de diciembre de 2022, y la activa perderá por caducidad su derecho a accionar sobre los hechos que hubieren tenido ocurrencia en un plazo mayor a los cinco años y 107 días anteriores a esa fecha, los cuales cual se tendrán en cuenta al analizar los diferentes hechos denunciados como irregulares en este prontuario arbitral.
Esto es, en términos concretos, que toda pretensión soportada en hechos ocurridos antes del 13 de septiembre de 2017, se encuentran por fuera del estudio o análisis de cualquier operador judicial (en este caso el Tribunal Arbitral), dado que respecto de esos hechos y pretensiones ha operado objetivamente el fenómeno de la prescripción. Finalmente, el apoderado de la parte activa argumenta que el cómputo del término de prescripción debe contabilizarse desde el 5 de febrero de 2018, fecha en la que la demandada dejó del ser representante legal, enmarcando la totalidad de sus actuaciones en todo el tiempo que se desempeñó como tal, argumento que no puede ser de recibo, pues cada hecho denunciado debe ser analizado individualmente, y se contabilizará su término de prescripción dependiendo de su ocurrencia o conocimiento, pues lo señalado por el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, Quedaron así establecidos y señalados los anteriores parámetros, que son la estructura sobre la cual se definirán en derecho las reclamaciones pedidas, como paso previo para abocar la demanda presentada por el actor. 2.1.2.
Pretensiones de la demanda respecto de hechos ocurridos después del 13 de septiembre de 2017. Previo a estudiar hecho por hecho de los alegados y que, como ya se explicó no están afectados por el fenómeno de la prescripción se hace una consideración respecto de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 la responsabilidad de los administradores y en el caso concreto de la señora ELENA FERNANDEZ MORENO. Para iniciar el análisis correspondiente de la conducta de la Sra. FERNÁNDEZ MORENO en su condición de administradora, sin perjuicio de que se tenga un análisis puntual de cada una de las acciones que se le endilgan como incumplimiento a sus deberes, los hechos corresponden a pagos efectuados a una sociedad vinculada a la demandada por c sus condiciones laborales, pagos efectuados a ella misma y uso para fines personales de una tarjeta de crédito.
El marco establecido en la demanda que inicia este trámite arbitral pretende el juicio de responsabilidad como administradora de la Sra. ELENA FERNÁNDEZ MORENO, no solo respecto de conductas que pretenden encuadrarse en infracciones puntuales de sus deberes (numerales 2 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995) sino que de Declarar que ELENA FERNÁNDEZ MORENO incumplió los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, estos son: el de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios en su condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda.
El alcance de lo establecido por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Superintendencia de Sociedades como de la jurisprudencia, para señalar que la conducta esperada de los administradores debe cumplir con los deberes de lealtad, buena fe y diligencia en los negocios de la sociedad. Y, obviamente, no solo se circunscribe a las conductas derivadas de los que son los deberes u obligaciones positivas, sino que además comprende las omisiones en la gestión de los negocios.
Dichas conductas, bajo un marco de análisis subjetivo, han de tener una relación de causalidad con el daño que se pruebe como consecuencial. Delimitando el análisis, se juzgan acciones (no omisiones) de la señora ELENA FERNÁNDEZ MORENO consistentes en uso de recursos de la sociedad mediante TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 pagos en efectivo o mediante tarjetas de crédito y cambios de condiciones laborales de manera unilateral.
Lo primero que llama la atención de este Tribunal, es que las conductas discutidas no están en el espacio del cumplimiento o desarrollo de los negocios de la sociedad o el giro ordinario de sus actividades, sino que corresponden a actos que por decisión unilateral buscan cubrir obligaciones demandada. Ya esta situación advierte al Tribunal que los actos endilgados a la demandante como incumplimiento a sus deberes como administradora deban ser analizados en el marco de lo que constituía el ejercicio de sus funciones.
Es respecto de estos actos que ha de determinarse si estamos ante actuaciones provistas de buena fe, lealtad y diligencia. Nuestra jurisprudencia ha señalado: objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe: es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan; se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe; no creer que se ha sido diligente, sino serio realmente; no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad; no estimar que se ha respetado el equilibrio, sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin, no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los ma 30 Es objeto de especial atención de este juzgador arbitral el contexto del desarrollo de los negocios de la demandante, en el cual quedó demostrado la concurrencia de situaciones paralelas, como es la condición ex cónyuge de la demandada junto con el denominado accionista controlante, así como las actividades de la sociedad en negocios no vinculados con su objeto social, como es la construcción. 30 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL.
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ, Santiago de Cali, 27 de Noviembre de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 El entorno de la actividad corporativa de la demandante se caracterizaba por operaciones entre los accionistas y la sociedad, con mayores o menores grados de formalidad, por el uso de recursos de la sociedad para pagos de actividades de la órbita personal de algunos de los accionistas, y también debe mencionarse por ser una relación de larga data entre los socios y el revisor fiscal, quien reconoció, como da cuenta su declaración, que en ciertos temas se debió ser mucho más estricto.
Adicionalmente, la sociedad no contaba con una política sobre préstamos de accionistas y otras actividades, que terminó dando lugar a situaciones no deseadas dentro de la sociedad. Uno de los reparos a la conducta de la demandada consiste en la utilización de recursos de la sociedad para el pago de obligaciones que se tenían con ella, acción que adelantó sin consulta o autorización alguna.
En el marco de la gestión de los negocios, esta conducta de realizarse un pago de una obligación, sin que entremos a discutir la existencia de esta, es inevitablemente una actividad fuera del ámbito que se espera de los administradores. A los administradores se les da la custodia también de todos los bienes de la sociedad y los actos respecto de estos deben estar enmarcados dentro del objeto social de la compañía y el marco de las facultades otorgadas con sus límites en materia y cuantía, y, para el presente caso, la demandada procedió a su disposición por considerar la mejor forma de cubrirse sus obligaciones.
Puede decirse, entonces, que la demandada adelantó actos que no corresponden a una conducta de buena fe y lealtad esperada en la gestión de los negocios de la demandada. La Superintendencia de Sociedades ha señalado que: 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo.
Según las voces de la aludida TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores.
Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión 31 Como se resalta en el anterior pronunciamiento, este Tribunal no pretende adentrar en el juicio de las decisiones de los administradores y reemplazar su voluntad.
El solo ámbito de los actos por fuera del giro de negocios que de plano abarcaba el interés de la sociedad, el uso de recursos de la misma y el interés personal de la demandada, llevaban a que el cuidado y actitud transparente para con los demás socios estuviera en un estándar superior. sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un deber general de lealtad a cargo de los administradores sociales.
Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel.
De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de 31 Sentencia, Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Construcciones y Explotación de Materiales Pétreos S.A. contra Gonzalo Andrés de La Rosa Guañarita. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2021-800-00452. 20.05.2023 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 competencia, apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros.
Al respecto, se ha señalado que basta con que exista un riesgo de la naturaleza descrita para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad y no haya generado perjuicios con su conducta, el solo hecho de que las circunstancias particulares puedan llegar a persuadirlo en un sentido que implique no darle prevalencia al mejor interés de la sociedad, obliga a este funcionario El alcance de los actos enjuiciados hubiera llevado, en cumplimiento del deber de lealtad, a que la administradora no obviara las competencias de los órganos sociales correspondientes en relación con la viabilidad del pago de su obligación o el ajuste de sus condiciones laborales, situaciones que no se probaron dentro del presente proceso.
Recogiendo lo anterior, el contexto de la vida societaria de la convocante está nutrido por situaciones que denotan un ejercicio marcado por la ausencia de procesos o trámites para los actos de la sociedad, operaciones entre socios -en los cuales concurren también la condición de administradores- como préstamos, cruces de cuentas e inversiones en otros proyectos no relacionados directamente con el objeto social de la compañía, pagos de expensas personales de los socios y relaciones de amistad y personales que desdibujaban el marco del ejercicio de una actividad comercial.
Así, la conducta de la demandada al ejecutar actos de disposición de bienes de la sociedad sin el despliegue de un acto mínimo de mayor diligencia, esto es, el haber avisado o solicitado autorización a la Junta Directiva, por ejemplo, se constituye claramente en un incumplimiento a sus deberes como administradora. No obstante, para determinar si esos actos tuvieron la virtud de generar un daño adicional a la demandada, debe mencionarse que ella misma, y sus socios no contaban, al menos, TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 con políticas claras respecto de ciertas actuaciones, y permitieron el solape de actividades comerciales, que exigen profesionalismo, con las personales en las que las visiones de lealtad se escapan al ámbito de este tribunal y de la vida misma de las sociedades. 2.1.3 Análisis de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda principal.
Hecha la consideración que precede y establecida la prescripción de todos los hechos y pretensiones anteriores a el 13 de septiembre de 2017, se tiene que los únicos hechos de la demanda subsanada que son susceptibles de consideración son del 9.36 a 9.43 y aquellos referentes a la tarjeta de crédito de la empresa de que da razón el numeral 14 de los hechos de la demanda (que tiene 67 numerales internos).
A. Respecto de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y décimo primera de la demanda. Las pretensiones declarativas numeradas de la primera a la quinta, buscan todas que el Tribunal declare que Elena Fernández incurrió en diferentes actos y omisiones en infracción de la ley vigente para la época de los hechos sobre los cuales el Tribunal puede pronunciarse, a saber el periodo que va del 13 de septiembre de 2017 al 3 de febrero de 2018 En efecto, conforme lo probado e incluso admitido por la propia señora Elena, se cometieron actos como el reajuste del salario y el pago sin fundamento de algunas sumas de dinero, que sin duda, desde el punto de vista objetivo, corresponden a infracciones a los deberes legales de los administradores consagrado en la ley (Arts. 23 y ss.
Ley 222 de 1995) Es importante señalar que, a diferencia del régimen ordinario de responsabilidad de cualquier parte en el derecho privado, el cual implica para el demandante desvirtuar con pruebas fehacientes la presunción de buena fe y probar mas allá de toda duda la culpa y ánimo dañino de quien infringe un deber legal, en materia de administradores y especialmente en materia de conflicto de intereses, se prevén una TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 serie de presunciones que ponen al administrador de una sociedad, en el deber de demostrar su diligencia, so pena de que se presuma su culpa.
La razón de estas presunciones (Art. 23 Ley 222 de 1995 y Art. 200 Código de Comercio) radica en exigir al administrador, desde la ley misma, una conducta proba, documentada, razonada y razonable, que evite el abuso de aquellos que, habidos con el poder que significa, por ejemplo, ejercer la representación legal de una en detrimento de la sociedad misma y sus socios.
En el caso concreto, como ya se señaló atrás, Elena Fernández Moreno, excedió sin duda los límites legales de su poder como administradora de RMS, y, dentro de las explicaciones dadas al Tribunal, no logró demostrar una razón válida que justificara la violación del régimen de conflicto de intereses, y que justificara como, no obstante haber llevado la contabilidad conforme a derecho según lo verificó la señora perito32, existen algunos asientos contables de la época de su administración carentes de soportes o razonabilidad, lo cual, retomando las presunciones de responsabilidad invocadas obligan al Tribunal a hacer las declaraciones rogadas, precisamente porque la ley quiere que todo administrador sea minucioso y riguroso, precisamente al administrar intereses ajenos. El Tribunal, no obstante hará las declaraciones de responsabilidad en el marco conceptual expuesto, deja expreso que no considera que en la conducta de Elena Fernández haya habido una conducta dolosa en el sentido de haber tenido la intención positiva defraudar de manera sistemática la sociedad en su favor, sino que, en la informalidad propia del entorno familiar del que dieron noticia las declaraciones de parte, se dieron algunos actos abusivos y en efecto negligentes e ilegales, pero nunca ocultos y que no resultaron necesariamente dañinos para la sociedad, y que se deben apreciar uno a uno en términos de responsabilidad.
Por este mismo motivo, esto es, por no encontrar una intención sistemática de defraudación, y por cuanto los actos censurables no pusieron en riesgo la estabilidad financiera de la sociedad ni los intereses de sus acreedores, y se produjeron todos 32 Pagina 29 del Dictamen Pericial TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 en el mencionado ambiente de informalidad relacionado con la coexistencia de relaciones societarias y de carácter conyugal, el Tribunal no condenará a ELENA FERNANDEZ con la sanción de declararla inhábil para ejercer el comercio, puesto que, conforme lo expresado, esa sanción resultaría excesiva y desproporcionada para el tipo de errores e infracciones cometidas y su impacto en la sociedad misma y en el tráfico comercial.
En consecuencia, el Tribunal encuentra que están llamadas a prosperar las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de la demanda; y que no está llamadas a prosperar las pretensiones quinta y décima primera de la demanda, y así se decidirá en la parte resolutiva. B. Respecto de las declaraciones de condena derivadas de los hechos 9.36 a 9.43 de la demanda subsanada.
Se refiere en estos hechos, a dos circunstancias precisas: i. El giro a Lady Rodríguez Pedreros de hecho 9.36 diciembre de 2017) hecho 9.37 y ii. La compra de unos muebles y enseres por parte de la sociedad RMS a Elena Fernández a mediante cuenta de cobro de 31 de enero de 2018 suma que fue pagada el 5 de febrero de 2018. (hecho 9.43) Al respecto se considera: Frente a los giros a LADY RODRIGUEZ La convocada al contestar el hecho se limitó a expresar: Conforme a los estatutos sociales de la convocante, vigentes para la época de los hechos, la convocada era competente para ejercer cualquier acto u operación correspondiente al objeto social sin límite de cuantía como se ha venido reseñando, bajo el princi C.G.P. Probar que el giro que se menciona fue utilizado con fines diferentes al cumplimiento del objeto social, no basta simplemente invocar una presunta extralimitación si no se prueba la falta que se imputa.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Al revisar la contabilidad de RMS y el análisis que de la misma hizo el dictamen pericial de la Doctora GLORIA ZADY CORREA, se verifica: Respecto de las sumas pagadas a Lady Rodríguez Pedreros, estas fueron parcialmente imputadas a PAGO NOMINA ELENA FERNANDEZ, esto es que estas sumas se causaron con cargo a ese concepto de la siguiente manera: en el giro de 1 de diciembre de 2017, en CE préstamo al Consorcio RMS-ST&P para pago AFC.
No hay documento soporte. 33 En el giro de 11 Fernández. De acá se desprende que, las sumas pagadas a LADY RODRIGUEZ fueron razonablemente imputadas a los pagos laborales de ELENA FERNANDEZ, así, no obstante la operación de pago de nomina a un tercero es irregular, contablemente si tiene una causa definida donde no se observa un perjuicio para la sociedad.
Frente a los no tiene un soporte contable, y tampoco hay una prueba o razón mediante la cual la entonces administradora haya demostrado la razonabilidad o soporte de esta suma, por lo que esta suma, deberá ser reembolsada por ELENA FERNANDEZ a la sociedad RMS S.A.S., como se declarará en las condenas en la parte resolutiva de este fallo.
Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior condena que reconocerá el Tribunal, también se concluye que está llamada a prosperar la pretensión décima de la demanda, y por consiguiente se condenará a la demandada a pagarle a la demandante la correspondiente actualización monetaria. La suma, actualizada con IPC a la fecha del laudo es las siguiente: FECHA TOTAL ICCP CAPITAL AJUSTADO DESDE HASTA INICIAL FINAL FACTOR AJUSTE 1/12/17 2/08/24 2.100.000 96,92 143,38 1,479364 3.106.665 33 Dictamen pericial página 29 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 C. Frente a la compra de los muebles y enseres entre Elena Fernández y RMS S.A.S. Llama la atención del Tribunal que, existiendo una cuenta de cobro con fecha 31 de enero de 2018, en la asamblea de 3 de febrero de 2018, si el negocio que hoy se critica y se califica de abusivo y lesivo para la sociedad, que para ese entonces no era desconocido u oculto para la junta directiva no se hubiera dado una orden expresa a la tesorería de suspender dicho pago o una orden perentoria de devolver los muebles o impedir su ingreso a la sede social.
Por el contrario, los muebles fueron recibidos y pagados, ya en la nueva administración. Se recuerda que el deber de coherencia es uno de los derivados secundarios del deber de buena fe en las relaciones jurídicas mercantiles, esto es que ningún actor del tráfico jurídico puede volver contra sus propios actos los cuales han creado en los otros actores un principio de confianza y certeza sobre los cuales se funda un orden público que es el objeto de protección del ordenamiento jurídico.
En este caso, el negocio de los muebles y enseres, no obstante haber sido celebrado con un evidente conflicto de intereses por parte de Elena Fernández, fue tolerado y de hecho honrado por la nueva administración al pagar su valor. No es de recibo la excusa de que, el nuevo administrador no tenia control sobre los pagos por hacerse, precisamente porque dentro de sus deberes (que son exactamente los mismos cuya violación se ha enrostrado a Elena Fernández ) está el de la diligencia hombre de nego 34 lo que le obligaba a estar al tanto de todos los egresos en curso, máxime si provenían de un negocio celebrado por la propia Elena Fernández como administradora saliente.
Por las anteriores razones, el Tribunal no califica la venta de muebles y enseres como abusivo o lesivo para la sociedad, sin lugar a declaratoria de responsabilidad o condena por este concepto. 34 Artículo 23 ley 222 de 1995 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 D. Frente a los hechos relativos al uso de la tarjeta de crédito empresarial de RMS.
En el punto 6.1 de su libelo, de ampliación de los Hechos, se menciona que La cuarta parte está relacionada con la utilización inadecuada de la tarjeta de crédito empresarial de RMS número 4099850125550717 del banco Bancolombia, otorgada a ELENA FERNANDEZ para sufragar costos propios del desarrollo del objeto social de RMS en su periodo como representante legal, toda vez que, se evidenciaron compras y pagos realizados por la demandada haciendo uso de dicha tarjeta en el año 2018, luego de que ella finalizara su periodo como representante legal de la sociedad, por lo que estaba completamente desautorizada para seguir utilizando la tarjeta de crédito, aunado a que no se evidencia que hayan sido compras de productos y servicios relacionadas con el giro ordinario de la sociedad que pudiera excusar sus actuaciones, lo cual ocasionó a la sociedad un perjuicio material en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, ya que fueron recursos económicos que salieron del haber de la sociedad, por la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SIETE Y más adelante, en el hecho 14 volviendo sobre la utilización de la tarjeta de crédito empresarial, página 14 de su demanda, señala: cuarta parte de la narración de los hechos, relacionada con la utilización inadecuada de la tarjeta de crédito empresarial de RMS número 4099850125550717del banco Bancolombia, otorgada a ELENA FERNANDEZ para sufragar costos propios del desarrollo del objeto social de RMS en su periodo como representante legal, no obstante, se evidenciaron compras y pagos realizados por la demandada desde dicha tarjeta después de que la señora ELENA FERNANDEZ finalizara su periodo como representante legal de la sociedad, sin que contara con la autorización de ningún órgano societario, aunado a que no se evidencia y prueba que obedezca a compras de productos y servicios relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la sociedad que pudieran excusar la indebida utilizaci A renglón seguido y para justificar este hecho, relaciona como prueba las diferentes utilizaciones y pagos con la tarjeta de crédito que van desde el punto 14.1 al 14.67, ocurridos entre el 6 de febrero de 2018 hasta el 21 de mayo de 2018 y cuya sumatoria asciende a la cantidad de $20.404.107.31, tantas veces mencionada.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Tal y como se comprueba con la destitución de la demandada de su cargo de representante legal, ocurrido el 3 de febrero de 2018, acta No.24 de Junta Directiva, señalado en el hecho número 12, como con la propia manifestación hecha por el apoderado de la activa luego de que ella finalizara su periodo como representante se está reconociendo y aceptando que estos hechos se realizaron cuando Elena Fernández ya no lo era, y la acción social de responsabilidad se direccionó contra ella, en su condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S, de, por actuaciones y conductas denunciadas como irregulares en el ejercicio de su cargo, mientras que las imputaciones del uso indebido de la tarjeta de crédito empresarial se hacen cuando ya no tenía tal calidad, razón por la cual en este punto específico no existe legitimación en la causa, por lo que la pretensión octava se desestimará en la parte pertinente del resuelve de este laudo.
Se recuerda que, las acciones de responsabilidad dependen de un principio de disponibilidad por parte del demandante, en donde es su carga, y no la del juez la de encausar debidamente la acción: en este caso la condición de administradora no es igual a la calidad de socia. Por lo anterior, concluye el Tribunal que no está llamada a prosperar la pretensión octava de la demanda, y así lo decidirá en la parte resolutiva.
E. Respecto de la pretensión novena, bonificaciones salariales Está encaminada a Condenar a ELENA FERNANDEZ MORENO al pago de la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 184.910.894), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que sufrió RMS S.A.S. por las modificaciones arbitrarias en sus condiciones salariales sin la.
Más adelante, en el punto 8 que en la demanda se denomina de la narración de los hechos relacionada con la extralimitación de las funciones de ELENA FERNANDEZ en su condición de representante legal, debido a que realizó modificaciones de manera arbitraria y desproporcionada a sus condiciones salariales sin la autorización de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512, se hace mención en los puntos 8.1. a 8.5, de montos de salarios y ajustes calificados como arbitrarios y desproporcionados, y un reajuste ordenado por la Junta Directiva de RMS., en su reunión del 3 de febrero/18, acta No.24, para concluir en el punto 8.6, reafirmando: En ese orden, la demandada debía reintegrar a RMS la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATROPESOS ($184.910.894) por concepto de los mayores valores pagados que no fueron autorizados por ningún órgano de dirección y/o. En los medios de prueba no se adjunta ningún documento relativo a la discriminación puntual de los pagos por conceptos salariales, y fueron determinados por la señora perito, de los cuales el Tribunal destaca el siguiente resumen de la experticia, tomado del dictamen: Página 25 dictamen orden, la demandada debía reintegrar a RMS la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($184.910.894) por concepto de los mayores valores pagados que no fueron autorizados por ningún órgano de dirección y/o administración de la sociedad.
De acuerdo con lo explicado en este informe y como resultado del análisis de las nóminas liquidadas a la señora Elena Fernández Moreno, frente a los hechos presentados en la demanda, tenemos una diferencia como mayor valor de liquidación de las nóminas de la señora Elena Fernández de $184.672.000, discriminados así: AÑO VALOR $ 2014 64.672.000 2017 120.000.000 TOTAL 184.672.000 Ahora, de acuerdo con mis papales de trabajo, el valor de los $64.672.000 esta discriminado así: CONCEPTO PAGADO SIN INCREMENTO DIFERENCIA TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Salario 112.000.000 96.000.000 16.000.000 P. alimenta 36.000.000 15.600.000 20.400.000 P. movilización 36.000.000 15.600.000 20.400.000 P. Localización 24.000.000 16.128.000 7.872.000 TOTAL 208.000.000 143.328.000 64.672.000 Para el año 2017 Los meses de enero a mayo inicialmente se pagó como salario $12.000.000, y de junio a diciembre la suma de $22.000.000, posteriormente en el mes de diciembre se pagó el ajuste de los meses de enero a mayo.
CONCEPTO VALOR MENSUAL ($) TOTAL ($) ENERO A MAYO 12.000.000 60.000.000 JUNIO A DICIEMBRE 22.000.000 154.000.000 AJUSTE ENERO A MAYO 10.000.000 50.000.000 TOTAL SALARIO 264.000.000 SALARIO SIN INCREMENTO 144.000.000 DIFERENCIA 120.000.000 El Tribunal observa que del monto reclamado por la activa, la suma de $64.672.000, fue pagada hace 10 años, y la de $50.000.000 retroactivo del reajuste salario de enero a mayo de 1017, fue pagada en el mes de diciembre de 2017; por su parte los salarios mensuales reajustados en $10.000.000, cada uno, de junio a diciembre, están afectados con caducidad hasta el mes de septiembre/17, razón por la cual pueden ser objeto de reclamo lo correspondiente a los últimos tres meses, cuya suma asciende a $30.000.000.
De acuerdo con las anteriores cifras y conceptos, la suma de que deberá reconocerse como indemnizatoria asciende a $80.000.000, haciendo la salvedad, este Tribunal, que el criterio normativo aquí aplicado para la subsunción de los supuestos de hecho, se hace respecto de los deberes de la exigencia legal referentes a la lealtad de los administradores societarios, y no de definiciones de normas laborales, sobre las cuales el presente Tribunal carece de competencia. De manera acorde con lo examinado en este punto, se dispondrá en la parte resolutiva del laudo.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior condena que reconocerá el Tribunal, también se concluye que está llamada a prosperar la pretensión décima de la demanda, y por consiguiente se condenará a la demandada a pagarle a la demandante la correspondiente actualización monetaria respecto de los $80.00.000 de pesos.
El valor total incluyendo la actualización monetaria que reconocerá el Tribunal será de $116, de acuerdo con el siguiente cálculo: FECHA TOTAL ICCP CAPITAL AJUSTADO DESDE HASTA INICIAL FINAL FACTOR AJUSTE 3/02/18 2/08/24 80.000.000 98,22 143,38 1,459784 116.782.733 E. Sobre las pretensiones sexta y séptima. Los hechos endilgados a la demandada y cuya condena se busca en estas pretensiones, se centran todos en los meses de junio, julio y agosto de 2017, esto es, tuvieron lugar antes del 13 de septiembre de 2017, más allá de 5 años y 107 días anteriores a la fecha en la cual se presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que fue el 29 de diciembre de 2022, y según las estrictas voces del numeral 4. del artículo 95 del CGP., la activa carecía del derecho de acción para su reclamo a título indemnizatorio, razón por la cual las pretensiones sexta y séptima decaen, y su no prosperidad se declarará en la parte resolutiva de este laudo.
Esto es prospera la excepción formulada por la demandada como prescripción extintiva que enerva estas pretensiones de condena. F. Sobre la pretensión décima segunda, el Tribunal no encuentra probado ningún parte resolutiva. G. Respecto de la pretensión décima tercera que se refiere a la condena en costas procesales, el Tribunal se pronunciará más adelante.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 2.2 La demanda de reconvención. A. Sobre las pretensiones referidas a que el Tribunal realice una declaraciones respecto del señor Jaime Charles Ibarra, a saber: 1. Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ incumplió los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, estos son: el de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios en su condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S, de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 2.
Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ incumplió con el deber establecido Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 3. Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ incumplió con el deber establecido por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de MAINTENANCESERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 4.
Declarar que las actuaciones realizadas por el señor JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ en calidad de administrador de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. (antes RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.) fueron cometidas a título de dolo, conforme lo establece el artículo 200 del Código de Comercio Colombiano, en el entendido de que obró co 11.
Declarar que JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ es inhábil para ejercer el comercio, por la gravedad de los hechos cometidos bajo su gestión como representante legal de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 En el artículo 371 del Código General del Proceso se señala que del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
En forma acorde con la [l]a demanda de reconvención es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones en contra de quien lo demanda, con el objeto de que estas se tramiten y decidan en el mismo proceso 35 Asi las cosas, hay que entender que en un proceso arbitral la legitimación en la causa por activa para demandar en reconvención recae exclusivamente en cabeza de la parte convocada, que en este caso es la señora Elena Fernández, y la legitimación en la causa por pasiva para ser demandado en reconvención recae exclusivamente en cabeza de la parte convocante, que en este caso es la sociedad RMS S.A.S. El Tribunal encuentra que la señora Elena Fernández formuló por intermedio de su apoderado demanda de reconvención en contra sólo de la sociedad RMS S.A.S.; pero incluyó en su escrito pretensiones no sólo en contra de la referida sociedad, sino también en contra de su representante legal, el señor Jaime Charles Ibarra Fernández, pues en varias de ellas se solicitan declaraciones sobre la conducta del señor Charles Ibarra.
El apoderado de la parte convocada y demandante en reconvención considera que el señor Jaime Charles Ibarra Fernández también se encuentra legitimado por pasiva para ser demandado en reconvención, por ser el representante legal de la sociedad convocante y por ser la persona natural a través de la cual se ejecutan las decisiones que se adoptan en la referida sociedad36.
Al respecto, el Tribunal no encuentra un sustento jurídico para dichos argumentos esgrimidos por el mencionado apoderado de la señora Elena Fernández. La ley es 35 Consejo de Estado, Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación No. 05001-23-33-000-2017-02173-01 36 Cuaderno 01_PRINCIPAL / Documento - 3 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 clara en establecer que la demanda de reconvención sólo puede formularse en contra del demandante (artículo 371 del CGP), y ello no cambia por el hecho de que dicho sujeto procesal sea una persona jurídica, como ocurre en el presente caso.
Si la convocada Elena Fernández quería reclamar los supuestos perjuicios que se le causaron directamente a su patrimonio como consecuencia de conductas del señor Jaime Charles Ibarra en el ejercicio de su cargo como representante legal de la convocante RMS SAS, podía hacerlo, pero no por la vía de la demanda de reconvención, sino por la vía de una acción individual de responsabilidad en un proceso independiente, para lo cual no requería -ni requiere- de autorización o aprobación previa de la asamblea general de accionistas de RMS SAS; ello porque dicha acción individual supone que el demandante reclame los perjuicios directos causados a su patrimonio derivados del actuar de los administradores, distinto de lo que ocurre con la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y que fue la ejercida en este proceso por parte de la sociedad RMS SAS en contra de su entonces representante legal, la señora Elena Fernández, acción para la cual sí se requiere de aprobación previa de la asamblea general de accionistas como quiera que los perjuicios que se reclaman por esta vía son los causados directamente al patrimonio de la sociedad.
Resulta pertinente precisar, además, que de acuerdo con la ley societaria vigente37, la sociedad comercial legalmente constituida es una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados, y con más razón lo es respecto de las personas naturales o jurídicas que han sido designadas para administrarla. De ahí que sus patrimonios y las actuaciones atribuibles a cada uno de ellos no pueden confundirse.
Y si bien es cierto que la sociedad requiere de la actuación de sus administradores para la celebración de operaciones y, en general, para la ejecución de la empresa social, ni las actuaciones irregulares de éstos ni los perjuicios que se deriven de dichas actuaciones pueden atribuírsele a la sociedad, pues incluso hay ocasiones en que la misma sociedad administrada es quien resulta directamente perjudicada con las actuaciones de quienes la administran.
Y en esa misma línea, tampoco puede pretenderse que las obligaciones a cargo de la sociedad se asuman con cargo al 37 Código de Comercio, artículo 98 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 patrimonio de sus administradores, toda vez que, como se indicó, se trata de personas distintas con patrimonios y acreedores distintos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluye que en el presente caso el presupuesto procesal que se analiza, esto es, la legitimación en la causa para demandar y ser demandado en reconvención, se cumple parcialmente. Lo anterior, en la medida en que si bien la señora Elena Fernández estaba legitimada por activa para presentar la referida demanda, ésta solo podía formular pretensiones en contra de la sociedad convocante RMS SAS, única legitimada por pasiva de acuerdo con la ley, y no en contra de otras personas ajenas al presente proceso, como lo es el señor Jaime Charles Ibarra Fernández.
En consecuencia, estaría llamada a prosperar la primera excepción que formuló la demandada en reconvención. Acorde con lo anterior, se negarán las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y décima primera de la demanda de reconvención subsanada, y así se decidirá en la parte resolutiva del Laudo. B. Sobre las pretensiones séptima38 y novena39 de la demanda subsanada de reconvención el Tribunal reitera lo considerado y decidido en el Auto No. 15 expedido en la primera audiencia de trámite, a saber: fuera de la órbita de competencia del Tribunal, toda vez que están expresamente presentadas por el demandante en reconvención como consecuencia de una relación laboral.
Este ámbito está expresamente reservado a la jurisdicción especializada, cuya arbitrabilidad solo es posible si, existe una cláusula compromisoria en el contrato laboral, en los expresos términos del artículo 131 del Código Procesal del Trabajo, esto es que sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo; en el presente 38 concepto de las bonificaciones de los años 2012 y 2017 que hacían parte del contrato laboral de ELENA FERNÁNDEZ MORENO con la sociedad RELIABILITYMAINTENANCE SERVICES S.A.S. y no están pagadas a ELENA 39 concepto de saldos de salarios no pagados en el periodo de enero 2012 a mayo TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 caso, no hay aportada prueba alguna que demuestre la existencia de dicha convención o pacto colectivo.
La cláusula compromisoria ya citada, de la que surge la competencia respecto del contrato social, no puede ser extensible a una relación invocada como laboral, dado que, se insiste, se trata de relaciones de naturaleza jurídica distinta; el derecho mercantil asociado con el contrato social, en donde la disponibilidad y transigibilidad de los derechos subjetivos es plena y la responsabilidad propia del régimen del derecho civil y mercantil, mientras que el derecho laboral propio de las relaciones empleador empleado, involucran derechos e intereses en donde existen derechos no transigibles o disponibles, que involucran un concepto de orden público asociado con este tipo de relaciones (las laborales), que excluyen la arbitrabilidad, en la forma acordada en el En mérito de lo expuesto el Tribunal Resuelve.
Primero. Sin perjuicio de las determinaciones que pudiesen tomarse en el Laudo declárese competente para conocer y resolver, en derecho, las pretensiones y excepciones de que dan razón la demanda inicial y en reconvención, y sus respectivas contestaciones, formuladas por RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. y ELENA FERNÁNDEZ MORENO, con excepción de las pretensiones séptima y novena de la demanda de reconvención, sobre las cuales el Tribunal se declara incompetente por las razones invocadas en la parte motiva de esta providencia (se resalta) Adicionalmente, el Tribunal destaca lo previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, en el cual se señala que demanda, el demandado podrá proponer la [demanda] de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. convocada y demandante en reconvención en sus pretensiones séptima y novena, como se indicó, no son de competencia de este Tribunal; por lo tanto, no pueden ser conocidas y decidas en este proceso arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 En consecuencia, está llamada a prosperar la tercera excepción denominada. Acorde con lo anterior, el Tribunal declarará que carece de competencia para conocer y decidir las pretensiones séptima y novena de la demanda de reconvención subsanada, y así se decidirá en la parte resolutiva del Laudo.
C. Respecto de la pretensión quinta40 y en atención a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda de reconvención, el Tribunal resalta que la acción formulada en la demanda de reconvención es de naturaleza declarativa y, por ende, el término de prescripción aplicable es el de 5 años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, más los 107 días en los que se suspendieron los términos en el 2020, según ya se explicó en este Laudo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de reconvención, concluye el Tribunal que no ha operado la prescripción en relación con los dividendos no pagados del 2019 que se reclaman en la pretensión quinta, de manera que debe decidir de fondo esta pretensión. La señora Elena Fernández alega que RMS SAS le adeuda la suma de $546.087.000 por concepto de dividendos correspondientes al año 2019, decretados a su favor en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de la mencionada sociedad celebrada el 11 de marzo de 2020, que consta en el acta No 27.
Indica que dicha suma ha sido retenida por la sociedad injustificadamente desde la fecha en que fueron decretados. En consecuencia, ha solicitado en la pretensión quinta de la demanda de reconvención que se condene a la convocante a pagarle la referida suma por concepto de dividendos decretados y no pagados correspondientes al ejercicio social de 201941. 40 5.
Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $546.087.000, por concepto de los dividendos del año 2019 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO y retenidos por la sociedad RMS sin prescripciones legales desde el año 41 5. Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $546.087.000, por concepto de los dividendos del año 2019 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO y retenidos por la sociedad RMS sin prescripciones legales desde el año TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Al examinar el texto del acta No. 27 mencionada42, el Tribunal encuentra que luego de haberse aprobado los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019 con el voto favorable de la mayoría de las acciones representadas en la reunión, salvo por el voto de la convocada, quien se opuso a la aprobación de los mismos, la Asamblea procedió a decidir acerca del proyecto de distribución de utilidades correspondientes al año 2019.
En la citada acta se dejó constancia de que las utilidades generadas en el ejercicio social 2019, luego de hacer la correspondiente apropiación para la reserva legal, ascendieron a la suma de $1.422.126.128,10, suma que coincide con lo registrado en los estados financieros de la sociedad43 y que se aprobó distribuir entre los accionistas en proporción al número de acciones en circulación que poseían en la sociedad.
Sin embargo, el Tribunal advierte que en la citada acta también se dejó la suma de dividendos [decretados] a favor de la señora Elena Fernández Moreno se aplique a las deudas vigentes con la salvo por el de la señora Elena, quien votó en contra. Con base en dicha decisión adoptada en la asamblea, en la contestación de la demanda de reconvención la parte convocante señaló que no existió ninguna retención de dividendos como lo alega la convocada, sino que, en virtud de lo previsto en el artículo 156 del Código de Comercio44, lo que se decidió fue compensar los dividendos decretados en la citada reunión con las sumas que la señora Elena adeudaba a la sociedad y que quedaron plasmadas en el acta No. 24 que da cuenta de la reunión de la Junta Directiva de RMS SAS celebrada el 3 de febrero de 2018. 42 - 177. 43 Cuaderno 02_PRUEBAS / 10_DICTAMENES / ANEXOS DOCUMENTALES / Anexo Documental No. 1 ESTADOS 44 ARTÍCULO 156.
Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. (-) Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 La compensación es un modo de extinción de las obligaciones expresamente previsto en la legislación civil (Código Civil, arts. 1714 y siguientes) que es aplicable en materia comercial de conformidad con la remisión legal prevista en el artículo 822 del Código de Comercio.
La Superintendencia de Sociedades se ha referido a la posibilidad de compensar las sumas que los socios deban a la sociedad contra los dividendos decretados a su favor aún en los casos en que no medie aceptación del accionista deudor. No obstante, ha precisado que las sumas que el socio deba a la sociedad deben tener el carácter de exigibles, tal y como lo indica el propio artículo 156 del Código de Comercio, en forma acorde con la regla general prevista para la compensación legal en el numeral 3 del artículo 1715 del Código Civil.
En palabras de la Superintendencia: es dable conceptuar que en la medida en que la obligación del socio tenga el carácter de exigible, la sociedad puede cruzar la cuenta de los dividendos contra la obligación a cargo del socio, pues en formar imperativa el artículo 156 del Código de comercio ordena compensar las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad contra las utilidades a la sociedad podría de acuerdo con la ley, hacer la compensación aun sin mediar aceptación del accionista 45 (se subraya) El Tribunal advierte que en el presente caso el mencionado requisito legal de exigibilidad para la compensación no se cumple, como quiera que las sumas que se indica que la señora Elena Fernández adeuda a la sociedad y que, según el acta No. 27, se aprobaron compensar con cargo a los dividendos decretados a su favor en la reunión ordinaria del 11 de marzo de 2020, se refieren a las sumas que están siendo reclamadas en el presente proceso, iniciado con ocasión de la demanda arbitral instaurada por la sociedad convocante RMS SAS en contra de la señora Fernández.
Incluso, el Tribunal advierte que en la Nota No. 17 de los estados financieros comparados 2020-2019 de RMS SAS que obran en el expediente46, se registra que para el 31 de diciembre de 2020 a la señora Elena Fernández se le adeudaba la suma de $546.087.000 por concepto de dividendos o participaciones por pagar y se indica 45 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-109763 del 14 de agosto de 2015. 46 Cuaderno 02_PRUEBAS / 10_DICTAMENES / ANEXOS DOCUMENTALES / Anexo Documental No. 1 ESTADOS TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Corresponde a los dividendos del año 2019 a nombre de la señora Elena Fernández Moreno, pendientes de pago, sujetos al fallo decisorio sobre su aplicación a las deudas vigentes con la Sociedad De manera que por tratarse de obligaciones que están siendo objeto de discusión en un proceso declarativo, no pueden ni podían tenerse como sumas exigibles en la fecha en que se aprobó compensarlas contra los dividendos decretados en favor de la señora Fernández en la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de RMS SAS celebrada el 11 de marzo de 2020.
Al no cumplirse con dicho requisito de exigibilidad, de acuerdo con la ley, no le era posible a la asamblea de RMS SAS aprobar la compensación en cuestión ni retener los dividendos decretados en favor de la accionista Elena Fernández. Es decir, no se daba uno de los requisitos necesarios para que la compensación legal operara, sin el consentimiento de los deudores recíprocos; y tampoco operó una compensación voluntaria, como quiera que la señora Elena Fernández se opuso a ella.
En consecuencia, el Tribunal accederá a la pretensión quinta de la demanda de reconvención y condenará a la sociedad convocada a pagar a la convocada los dividendos correspondientes al año 2019 en proporción a su participación en RMS SAS y que fueron decretados en la referida reunión ordinaria del 11 de marzo del año 2020, por un valor de quinientos cuarenta y seis millones ochenta y siete mil pesos ($546.087.000) 47.
Adicionalmente, y como consecuencia de la anterior condena que reconocerá el Tribunal, también se concluye que está llamada a prosperar la pretensión décima48 de la demanda de reconvención, y por consiguiente se condenará a RMS SAS a pagarle a la demandante en reconvención la correspondiente actualización monetaria de convocada los dividendos a los que tiene derecho la señora Elena Fernández correspondientes al año 2019.
El valor total incluyendo la actualización monetaria que reconocerá el Tribunal será de $ de acuerdo con el siguiente cálculo: 47 Cuaderno 02_PRUEBAS / 10_DICTAMENES / ANEXOS DOCUMENTALES / Anexo Documental No. 1 ESTADOS 48 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 FECHA TOTAL ICCP CAPITAL AJUSTADO DESDE HASTA INICIAL FINAL FACTOR AJUSTE 11/03/20 2/08/24 546.087.000 105,53 143,38 1,358666 741.949.721 D. Sobre las pretensiones sexta49 y octava50, y en atención a la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda de reconvención, el Tribunal advierte que las reclamaciones contenidas en estas dos pretensiones se sustentan en hechos circunscritos a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2015 y 2016, y por ende ya están todas prescritas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 199551.
Por consiguiente, está llamada a prosperar la segunda excepción formulada por la demandada en reconvención. Acorde con lo anterior, el Tribunal negará las pretensiones sexta y octava de la demanda de reconvención subsanada, y así se decidirá en la parte resolutiva del Laudo. Sin perjuicio de lo anotado por parte del Tribunal respecto de la improcedencia de la pretensión Sexta de la demanda de reconvención que busca el pago de una suma igual a $1.348.915.850 por concepto de dividendos de los años 2008 al 2016, excluyendo 2012 y 2013, revisado Informe De Aclaraciones Y Complementaciones Al Dictamen Pericial, presentado por la perito Gloria Zady Correa Palacio el pasado 9 de febrero (2024) se puede extraer: 49 concepto de los dividendos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016 no pagados oportunamente 50 por concepto de la deuda de RMS con Elena Fernández desde el año 2014 y no pagada hasta la fecha, conforme 51 obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 En el año 2008 se decretaron utilidades o dividendos, correspondiéndole a la correspondiente fue capitalizada con el objeto de cruzar las obligaciones que tenían con el señor Oscar Giovanni Fernández Moreno. De esta forma, la suma reclamada no es procedente ya que el decreto de utilidades fue por un monto menor, el cual, además, ya se encuentra debidamente pagado con la capitalización efectuada. suma de $51.169.295, mismas que fueron debidamente pagadas. suma de $67.814.991, mismas que fueron debidamente pagadas. suma de $167.006.379, mismas que fueron debidamente pagadas.
En el año 2014 hubo decreto de utilidades, las cuales fueron capitalizadas en su totalidad. En el año 2015 hubo decreto de utilidades, las cuales fueron capitalizadas en su totalidad. En el año 2016 hubo decreto de utilidades, las cuales fueron capitalizadas en su totalidad. En el año 2017 hubo distribución de utilidades, las cuales fueron capitalizadas En el año 2018 hubo decreto de utilidades, las cuales fueron capitalizadas en su totalidad.
Con base en lo anterior, se puede concluir que respecto de la pretensión de pago de utilidades a la Sra. Elena por los años 2008, 2009, 2020, 2011, 2014, 2015 y 2016, además de no proceder por tratarse de obligaciones respecto de las cual ha operado TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 la prescripción, se ha comprobado el pago correspondiente, con base en el dictamen pericial y sus anexos.
F. Sobre la pretensión décima tercera52, el Tribunal resalta el contenido de lo previsto en el Acta No. 25 de la reunión de la Asamblea General del 26 de septiembre de 2018, en la que por mayoría se decidió lo siguiente: con el voto favorable de 1.406.932 acciones que equivalen al 70,93% de las acciones en circulación y con el voto negativo de 576.072 acciones que representa el 29,048%, deciden excluir de las reuniones y suspender hasta nueva orden a la señora Elena De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Elena Fernández fue designada como miembro principal de la Junta Directiva de RMS en la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de dicha sociedad celebrada 14 noviembre de 2008, que consta en acta No. 3053.
La citada acta da cuenta de que en dicha reunión se aprobó la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima y se efectuaron los nombramientos de los miembros principales de la junta directiva, de los representantes legales y del revisor fiscal de la sociedad. El acta No. 30 fue elevada a escritura pública No. 2256 del 1 de diciembre de 2008 de la Notaria 10 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 04 de diciembre de 2008 bajo el número 1260450 del libro IX54.
Mediante acta No. 24 de la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 9 de septiembre de 2017, se aprobó la designación de una nueva junta directiva, en la cual Elena Fernández conservó su cargo como miembro principal de dicho 52 RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. como miembro principal conforme se encuentra establecido en la Cámara de comercio de RELIABILITY MAINTENANCE SERVI 53 - - 75 54 - - 19 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 órgano social55.
El Acta No. 24 fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 11 de diciembre de 2017 bajo el No. 02283220 del Libro IX; y de acuerdo con lo que consta en el expediente, desde dicha fecha no se han efectuado cambios en los nombramientos de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad; es decir, la señora Elena Fernández sigue apareciendo inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio de RMS SAS como miembro principal de la Junta Directiva de dicha sociedad56.
La convocada alega en su demanda de reconvención que en reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de RMS SAS celebrada el 26 de septiembre de 2018, se decidió excluirla de las reuniones de la junta directiva, impidiéndole participar en las mismas a pesar de seguir registrando como miembro principal de dicho órgano social en el certificado de existencia y representación de la sociedad.
Por esta razón, en la pretensión Décimo Tercera de la demanda de reconvención en el ejercicio de sus funciones de la Junta Directiva de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. como miembro principal conforme se encuentra establecido en la Cámara de Al revisar el texto del Acta No. 25 ya citada y que da cuenta de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de RMS SAS celebrada el 26 de septiembre de 2018, el Tribunal encuentra que, en efecto, en dicha reunión se aprobó con el 70,93 excluir de las reuniones y suspender hasta nueva orden a la señora Elena Fernández Moreno como miembro principal de la junta directiva de RMS S.A 57.
De acuerdo con el texto de la citada acta, la decisión de exclusión se fundamentó en el hecho de que la señora Fernández no había dado las sumas que ordenó girar a su nombre sin que mediara autorización del organismo competente alternativas de solución 55 - 189 56 - - 19 57 Cuaderno 02_PRUEBAS / 04_PRUEBAS_CONTESTACIÓN_RECONVENCIÓN / Documento TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 todas las gestiones penales, civiles, administrativas y laborales contra la exrepresentante legal que permitan recuperar los valores y aplicar los mecanismos sancionatorios contemplados en la ley El Tribunal advierte que en la citada reunión de la asamblea, que consta en el acta acuerdo con la ley comercial, los administradores y representantes legales pueden ser libremente removidos en cualquier tiempo por decisión del máximo órgano social58 Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes 59 de los miembros de la junta directiva, lo cierto es que tal decisión puede considerar legal en el sentido de que la asamblea por mayoría decidió remover, por lo menos de manera temporal, a la señora Elena como directora.
En todo caso, en el expediente no obra prueba de que esa decisión haya sido impugnada en tiempo por la señora Elena, y en consecuencia ya operó la caducidad prevista en el artículo 383 del Código General del Proceso. Adicionalmente, y de acuerdo con la ley, la decisión de iniciar la acción social en contra de una administración implica su remoción60, de modo que su cargo de 58 59 60 TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 miembro principal de la Junta Directiva solo habría podido ejercerlo ejercido hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en la cual la asamblea general de accionistas de RMS SAS decidió iniciar la acción social de responsabilidad en su contra con el 57,4% de las acciones presentes en la reunión61.
De manera que, aun cuando en el registro mercantil y en el certificado de existencia y representación legal de RMS SAS que obra en el expediente, Elena Fernández sigue apareciendo como miembro principal de la junta directiva, lo cierto que la misma dejó de ostentar dicho cargo en la sociedad desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la cual operó su remoción con ocasión de la decisión de aprobar el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra.
Y hay que resaltar que con anterioridad a dicha fecha, en la reunión de la Junta Directiva celebrada 3 de febrero de 2018 que consta en el acta No. 24, se decidió removerla de su cargo como representante legal suplente de la sociedad, acta que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de febrero de 2018 bajo el No. 02300244 del Libro IX62.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal negará la pretensión décima tercera de la demanda de reconvención, y así lo decidirá en la parte resolutiva. G. Sobre la pretensión décima segunda63, el Tribunal no encuentra probado ningún perjuicio adicional parte resolutiva. H. Respecto de la pretensión décima cuarta que se refiere a la condena en costas procesales, el Tribunal se pronunciará más adelante.
Parte IV 61 - 177. 62 - 131. 63 el Tribunal evidencie de TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 JURAMENTO ESTIMATORIO Dando cumplimiento al artículo 206 del C.G.P. ambas Partes formularon el juramento estimatorio de sus pretensiones económicas. Así mismo, dentro de la oportunidad legal, objetaron el juramento prestado por su contraparte.
Como es sabido, el juramento estimatorio constituye un requisito formal de la demanda y un medio de prueba que obliga a las Partes a tasar razonada y anticipadamente el monto de las indemnizaciones, frutos o mejoras que persigue. Ahora bien, con fundamento en los deberes de buena fe y lealtad que deben prevalecer entre las partes el legislador ha establecido sanciones para quienes no actúen con la debida diligencia al momento de formular el juramento estimatorio.
El artículo 206 del Código General del Proceso modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que el Juez deberá imponer una sanción a quien efectúa un ciento (50%) a la que resu. En ambos casos se considera que se ha estimado de manera desmedida las reclamaciones, bien sea porque prueba menos de lo que pide o por cuanto no demuestra nada de su aspiración. Sin embargo, al tenor de la sentencia C-157 de 2013, dichas sanciones económicas están supeditadas a un factor subjetivo de temeridad o mala fe de la parte.
Visto lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que si bien las pretensiones de la Demanda Subsanada no prosperaron en su totalidad, ello no obedeció a la desidia o temeridad de la Convocante o a la ausencia de prueba. Por las razones anteriores, el Tribunal concluye que no habrá lugar a proferir la condena prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues, se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria que deba ser sancionada.
PARTE V COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Corresponde al Tribunal resolver lo relativo a las costas, para lo cual dará aplicación a lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso según TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los Como ha quedado expuesto, en el presente caso frente a la demanda principal, ha prosperado de manera mayoritaria la excepción de prescripción extintiva, tan solo próspera algunas pretensiones de carácter declarativo y algunas condenas.
De igual manera frente a la demanda de reconvención, la falta de legitimidad en la causa ha hecho que dicha demanda fracase mayoritariamente. Por las anteriores razones, el Tribunal considera que cada parte habrá de asumir los costos en que ha incurrido por razón de este proceso, esto es el Laudo se pronunciará sin costas a favor o en contra de ninguna de las partes.
En consecuencia, se niegan las pretensiones décima tercera de la demanda principal, y décima cuarta de la demanda de reconvención. PARTE VI PARTE RESOLUTIVA El Tribunal Arbitral integrado e instalado para resolver las diferencias entre RELIABILITY MANTEINANCE SERVICES S.A.S. y ELENA FERNANDEZ MORENO, por habilitación de las partes, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Respecto de la demanda principal: 1.
Declarar que prospera la excepción nominada como excepción prescriptiva y por tanto los derechos reclamados antes del 13 de septiembre de 2017 se tiene como extinguidos. 2. En consecuencia, se declaran no procedentes las pretensiones de condena numeradas como sexta y séptima en la demanda por haberse TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 configurado la prescripción 3.
Declarar que prosperan las pretensiones primera, segunda y tercera, respecto de los hechos ocurridos entre el 13 de septiembre de 2017 y el 3 de febrero de 2018, debido a que ELENA FERNANDEZ MORENO en su condición de Representante Legal de la sociedad RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S., incumplió: 3.1. Los deberes de lealtad, buena fe y diligencia de un buen hombre de negocios, establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3.2.
El deber de establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 3.3. El deber de persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de, establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 4.
Declarar que prospera la pretensión cuarta, y por ende declarar responsable a la señora ELENA FERNANDEZ MORENO por los perjuicios ocasionados a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. entre el 13 de septiembre de 2017 y el 3 de febrero de 2018. 5. Negar las pretensiones quinta, octava, décimo primera, décimo segunda y décimo tercera de la demanda, por las razones expuesta en las consideraciones de este Laudo. 6.
Declarar que prosperan las pretensiones novena y décima, y condenar a ELENA FERNANDEZ MORENO cédula de extranjería número 258.929, a pagar a RELIABILITY MANTEINANCE SERVICES S.A.S: TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 6.1 L concepto de las sumas giradas el 1 de diciembre de 2017 desde la cuenta de RMS S.A.S., suma que actualizada con IPC a la fecha del Laudo asciende a tres millones ciento seis mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($3.106.665) 6.2 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que sufrió RMS S.A.S. por las modificaciones arbitrarias en sus condiciones salariales sin la autorización de ningún órgano de la sociedad, suma que actualizada con IPC a la fecha del Laudo asciende a ciento dieciséis millones setecientos ochenta y dos mil setecientos treinta y tres pesos ($116.782.733) Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Vencido este plazo producirán los máximos intereses moratorios comerciales autorizados por la ley colombiana.
Segundo. Respecto de la demanda de reconvención: 1. Declarar que prospera la excepción nominada como por pasiva con respecto al ciudadano Jaime Charles Ibarra Fernández 2. Declarar que prospera la excepción nominada 3. Declarar que el Tribunal carece de competencia para conocer y decidir las pretensiones séptima y novena. 4.
Negar las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, octava, décima primera, decima segunda, décima tercera y décima cuarta de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en las consideraciones TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 de este Laudo. 5.
Declarar que prospera la pretensión quinta, y condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $546.087.000, por concepto de los dividendos del año 2019 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO y retenidos por la sociedad RMS. 6. Declarar que prospera la pretensión décima, y condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago a ELENA FERNANDEZ MORENO cédula de extranjería número 258.929, de los dividendos correspondientes a ella por el ejercicio del año 2019, esto es la suma de $546.087.000, suma que actualizada a la fecha del presente Laudo, actualizada con el IPC asciende a setecientos cuarenta y un millón es novecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintiún pesos ($741.949.721).
Esta suma deberá ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Vencido este plazo producirán los máximos intereses moratorios comerciales autorizados por la ley colombiana. Tercero. Sin costas para las partes. Cuarto. Declarar que en este proceso arbitral no hay lugar a imponer las sanciones a las que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso.
Quinto. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.
Las Partes expedirán los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere. TRIBUNAL ARBITRAL de RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. Contra ELENA FERNÁNDEZ MORENO 140512 Sexto. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.
Séptimo. Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. (por conexión remota) Enrique Laverde Gutiérrez Fabian Hernández Ramírez Arbitro presidente Arbitro (por conexión remota) Jorge Pinzón Sanchez Jorge Sanmartin Jiménez Arbitro Secretario