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Productores De Agregados De Colombia Ltda. (Proacol Ltda.) vs. Asfaltos Y Triturados De La Sabana S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Exploración Y/O Explotación Minera2014-04-25· Rad. 2913

Árbitro(s): Romero Sierra, Rafael / Chalela Mantilla, Rafael Enrique / Morales Gil, Diego Fernando

Secretario(a): Bonilla Sabogal, Juan Pablo

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Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS TRIBUNAL ARBITRAL PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA L TDA- PROACOL contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley para la debida instrucción del proceso arbitral, en la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el laudo en derecho que resuelve las controversias surgidas entre Productores de Agregados de Colombia Ltda. - Proacol y Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES A. Solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de abril de 2013, Productores de Agregados de Colombia Ltda. - Proacol solicitó la convocatoria de este Tribunal y formuló demanda contra Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS.

B. El pacto arbitral En el presente caso, el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, se encuentra contenido en la cláusula dieciséis (16) del contrato de operación minera "Cantera El Cajón", de fecha 1 de noviembre de 2011, el cual es del siguiente tenor: "CLAUSULA DECIMOSEXTA. Este contrato una vez aceptado se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la república de Colombia.

Todas las diferencias que surjan entre las partes relativas al presente contrato serán resueltas por las partes mediante mecanismos de arreglo directa tales como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación, las diferencias contables se someterán a la decisión de un amigable componedor nombrado por la junta nacional de contadores, así mismo aquellas que versen sobre temas técnicos y de operativos del contrato a un amigable componedor nombrado por la junta directiva de la sociedad colombiana de Ingenieros y en caso de no llegar a un arreglo en un lapso de 30 días, se podrá someter la controversia aun arbitramento el cual se sujetará a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1 º.

El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y sesionará en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, también podrá sesionar en otro Jugar que indique dicho centro; 2º. Estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si no hubiere acuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá; 3º El Tribunal decidirá en derecho; 4º La organización del Tribunal se sujetará a las reglas internas del citado centro de arbitraje y conciliación. Si alguno de los términos o condiciones de este contrato aparecieren en idioma diferente prevalecerá la versión en español." 1 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS C. Las partes y su representación Las partes tienen existencia jurídica, acreditada mediante los respectivos certificados de existencia y representación legal1 y están debidamente representadas y han comparecido al presente proceso, así: Parte convocante: La parte convocante es Productores de Agregados de Colombia Ltda. - Proacol, sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Bogotá e identificada con NIT 900.239.566-9.

Parte convocada: La convocada es Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS, sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Bogotá e identificada con NIT 830.081.188- 3. D. Trámite del proceso Nombramiento de árbitros Mediante audiencia celebrada el día 30 de abril de 2013 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes de común acuerdo seleccionaron como árbitros a Rafael Romero Sierra, Rafael Enrique Chalela Mantilla y Diego Fernando Morales Gil, quienes aceptaron oportunamente la designación efectuada por las partes.

Instalación del Tribunal y admisión de la demanda El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del Tribunal el día 15 de agosto de 2013. En la fecha señalada, se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros y la apoderada de la parte convocante.

En dicha audiencia el Tribunal nombró como Presidente del mismo a Rafael Romero Sierra y como secretario a Juan Pablo Bonilla Sabogal. En esa misma audiencia se declaró legalmente instalado el Tribunal, se admitió la demanda presentada por la convocante y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la parte convocada.

Notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado El 1 O de septiembre de 2013 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a través de aviso remitido a la dirección de notificaciones de la parte convocada. Ese aviso fue remitido en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue acompañado de copia de la demanda y sus anexos. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 13 a 17. 2 ¿¡(J Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Contestación de la demanda y excepciones de mérito 1.

Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte convocada contestó la demanda y presentó excepciones de mérito. 2. De las excepciones de mérito formuladas se corrió traslado mediante su fijación en lista el día 16 de octubre de 2013. 3. Dentro del término legal, la convocante descorrió el mencionado traslado y solicitó pruebas adicionales.

Audiencia de conciliación El día 31 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, la cual se declaró fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Fijación y consignación de honorarios Dentro de la audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2013, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos de funcionamiento, los cuales fueron consignados dentro del término legal por las partes en igual proporción. Primera audiencia de trámite El día 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal declaró su competencia para instruir y fallar este litigio.

A continuación, se procedió a decretar las pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. Audiencias y diligencias para la instrucción del proceso Entre el 4 de diciembre de 2013 y el 4 de marzo de 2014, se instruyó el proceso para recibir las pruebas distintas de las documentales aportadas por las partes.

Alegaciones de las partes. En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014 se recibieron las alegaciones de los apoderados de las partes de manera oral, quienes al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos. E. La demanda principal y su contestación Hechos de la demanda principal En el escrito de demanda la convocante precisó los hechos en que se fundan sus pretensiones, los cuales se resumen a continuación: 1.

Las partes litigiosas celebraron un contrato de explotación y operación minera para la Cantera El Cajón ubicada en el municipio de Madrid (Cundinamarca). 2. En el hecho quinto de la demanda, la convocante precisó que, a su juicio, la convocada incumplió el contrato por cuanto: i) No facilitó las licencias o permisos ambientales requeridos para la ejecución del contrato; ii) el día 4 de octubre de 2012, finalizó el contrato en forma unilateral y antes del término de duración 3 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS previsto; iii) no emitió observaciones o anotaciones a través del interventor, puesto que la convocada no designó persona alguna para desempeñar tal labor. 3.

La convocada en comunicación posterior a la fecha de terminación del contrato, expuso con mayor amplitud las razones de su decisión y ratificó la terminación del contrato. 4. En ejercicio de lo establecido en la cláusula 16 del contrato, las partes agotaron, sin éxito, la etapa de arreglo directo establecida por ellas. F. Las pretensiones de la demanda.

La parte convocante formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S incumplió el contrato de operación y explotación minera suscrito con PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL LTDA, de fecha 1º de noviembre de 2011.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto el contrato. TERCERA: Que con fundamento en el incumplimiento antes mencionado, se condene a la empresa ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S al pago de los perjuicios causados discriminados como lucro cesante y daño emergente a favor de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA L TOA PROA COL L TOA, por el incumplimiento del contrato de operación y explotación minera de fecha 1 º de noviembre de 2011, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($532.026.662), sin perjuicio que la misma sea aumentada en virtud de lo que se llegare a comprobar durante el proceso.

CUARTA: Que se ordene el pago de los siguientes valores por los conceptos de: 1.) Utilidades dejadas de percibir: -Producción aproximada mensual: -Utilidad promedio m3 -Cantidad: 7 meses X 1 O. 000 m3 -Subtotal 1: 70.000 m3 x 4.000 m3 10.000 m3 $ 4.000m3 70.000 m3 $280. 000. 000 2.) Horas de inactividad por horas muertas en producción de febrero de 2012 a septiembre de 2012: -470 Hr X 12 viajes/hora - 5.540 viajes X 6m3 -Subtotal 2: 33. 840 m3 x $4000 m3 5540 viajes 33.840 m3 $ 135.360.000 3.) Dineros invertidos en preparación y desarrollo dejados de causar por terminación anticipada -300 Hrs X $1.000.000 -$ 300. 000. 0001 18 meses -cantidad de meses sin causar: -Subtotal No. 3: Total pretensiones: Subtotal No. 1 Subtotal No. 2 $280. 000. 000. $135.360.000. $ 300. 000. 000 $16.666.666 mensual 7 meses $116.666.662 4 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Subtotal No. 3 $116. 666. 662 $ 532.026.062 QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S." G. Contestación de la demanda.

Sobre los hechos de la demanda, la convocada se pronunció aceptando unos, negando otros y efectuando algunas precisiones y manifestaciones. De su pronunciamiento se desprende lo siguiente: La parte convocante se obligó a ejecutar el contrato en forma directa, con sus propios medios y plena autonomía. La parte convocante conoció el plan de restauración morfológica y ambiental aprobado por la CAR, que imponía la obligación de utilizar un método de arranque exclusivamente mecánico, pese a lo cual empleó explosivos en sus labores.

La parte convocada no desatendió el contrato, en lo relativo a su duración. Lo que la convocada hizo fue ejercer la facultad unilateral de terminación del contrato establecida en la cláusula 15. En el escrito de contestación de la demanda, la convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: a. "Excepción del incumplimiento del método de arranque exclusivamente mecánico en la actividad de operación y explotación minera contratada por utilización de explosivos. b. Excepción de incumplimiento de la obligación contractual de resultado de explotación de volúmenes mínimos mensuales. c. Excepción de incumplimiento por mantenimiento de equipos y maquinaria al interior de la cantera. d. Excepción de incumplimiento del contrato por subcontratación del serv1c10 de transporte de materiales con terceros.

Los vehículos utilizados no eran propiedad de la explotadora minera contratada." H. Pruebas. Dentro de la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal decretó las pruebas del proceso, pruebas que se practicaron, salvo las que fueron desistidas por el peticionario 2. A solicitud de la convocante, se decretaron las siguientes: a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron acompañadas por la convocante con su escrito de demanda y al responder las excepciones de mérito. b) Testimoniales: 2 Cfr. Cuaderno principal No. 1 Folio 170.

El desistimiento del testimonio de Milton Germán Vargas Marín fue aceptado por el Tribunal en la audiencia del 16 de enero de 2014, cuya acta obra de folios 171 a 174 del cuaderno principal No. 1. 5 2/./ J Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Levillier de Jesús Guarín Arango, que fue practicado en audiencia del día 5 de diciembre de 2013.3 c) Interrogatorio de parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de parte al señor Jorge Nelson Abreo Triviño, representante legal de Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS.4 d) Oficio: A solicitud de la convocante, se expidió el oficio No. 1 (reiterado con el oficio No. 2) con destino a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Oficina Provincial Sabana de Occidente, cuya respuesta obra en el cuaderno de pruebas del expediente. 5 A solicitud de la convocada, se decretaron las siguientes: a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron acompañadas por la convocada con su escrito de respuesta a la demanda. b) Testimoniales: 1.

Jorge Leonardo Uribe Mejía, que fue practicado en audiencia del día 4 de diciembre de 20136. 2. Raúl Andrés Arango Marín, que fue practicado en audiencia del día 4 de diciembre de 20137. 3. Lorena Constanza Alfonso Bejarano, que fue practicado en audiencia del día 5 de diciembre de 20138. l. Término del proceso. Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012 el presente proceso arbitral tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, diligencia que se culminó el 26 de noviembre de 2013.

En tales circunstancias el término del proceso se vencería el 26 de mayo de 2014. Sin embargo, de común acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso en los siguientes periodos: del 6 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 (25 días); del 18 de marzo de 2014 al 24 de abril de 2014 (25 días). Las anteriores suspensiones ascendieron a un total de 50 días.

Por lo anterior, el término para proferir laudo se vencería el 8 de agosto de 2014 y, en consecuencia, el presente laudo se profiere de manera oportuna. 3 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 216 a 229. 4 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 238 a 245. 5 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 246 a 256. 6 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 200 a 215. 7 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 191 a 199. 8 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 230 a 237 6 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS A) La controversia CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los antecedentes del pleito - ya relatados- ponen de manifiesto que la convocante en ejercicio de la acción resolutoria del contrato, que consagran los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, solicita que se declare que la convocada incumplió el contrato de "operación y explotación minera" 9, suscrito el primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con los hechos descritos en la demanda arbitral y, consecuentemente, que se resuelva y que sea condenada al pago de los perjuicios causados, fundamentalmente, por la decisión de ésta de darlo por terminado, unilateral y anticipadamente, al término de duración estipulado en la cláusula décima (1 Oª).

Para tal efecto, la convocante le atribuye a la convocada incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo las siguientes cláusulas: de la segunda, por cuanto "( ) en momento alguno dentro del desarrollo del contrato, la sociedad A TS facilitó dichos instrumentos ambientales a la sociedad PROACOL LTDA.". 10; de la décima, por cuanto la compañía convocada, mediante "( ) carta de 4 de octubre de 2012 ( ) comunica a PROA COL L TOA., que a partir de la fecha da por terminado el contrato, por lo cual solicita suspender las labores y retirar la maquinaria de su propiedad utilizada para la ejecución del mismo" 11; y, de la undécima, por cuanto "(... ) nunca, en el desarrollo del contrato se emitieron requerimientos, correcciones o sugerencias por parte de dicho interventor que debería ser designado por EL CONTRATANTE." 12 La convocada, por su parte, amén de oponerse al despacho favorable de las pretensiones declarativas y de condena deducidas en su contra por la convocante, repudia frontalmente los cargos de incumplimiento contractual que se le atribuyen, los que estima infundados de acuerdo con los hechos expuestos al responder la demanda arbitral y con las excepciones propuestas en la aludida pieza procesal. 9 La convocada - con apoyo en el contrato de arrendamiento suscrito con el dueño del terreno y titular del registro minero - celebró con la convocante un contrato, mediante el cual aquella le concedió a ésta, la operación y explotación de la cantera denominada "EL CAJÓN", ubicada en la vereda La Punta, jurisdicción del municipio de Madrid - Cundinamarca -. 10 La cláusula segunda dice: "EL CONTRATANTE (la sociedad convocada) facilitará las licencias o permisos establecidos anteriormente para el debido funcionamiento de la explotación minera".

(Paréntesis fuera de texto) 11 La cláusula décima reza: "Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración fija de 18 meses CALENDARIO contados a partir del de la/echa del acta de inicio. 12 La cláusula undécima dice: "La vigilancia, supervisión y control de la ejecución y cumplimiento del contrato será ejercida por el INTERVENTOR designado por EL CONTRATANTE quien será el representante de éste ante EL OPERADOR MINERO.

EL INTERVENTOR está autorizad para impartir instrucciones u órdenes al OPERADOR MINERO sobre asuntos de responsabilidad de éste, exigirle información que considere necesaria. Las principales funciones del constructor (léase interventor), serán las siguientes: a) Colaborar con EL OPERADOR MINERO para el mejor éxito de los trabajos contratados. b) Formular objeciones y observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL OPERADOR MINERO, quien deberá efectuar las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. c) Exigir el cumplimiento del contrato y de las especificaciones. d) Atender y resolver toda consulta que le haga el OPERADOR MINERO sobre posibles inconvenientes en desarrollo del objeto del contrato. e) Practicar la inspección al servicio y celebrar con el OPERADOR MINERO, reuniones para el efecto de controlar el correcto avance del mismo. f) Participar en las actas de iniciación, acta de avance de obras y acta de recibo final del servicio. g) Sugerir los cambios substanciales que se consideren convenientes o necesarios en el desarrollo del objeto y presentarlo a consideración del CONTRATANTE. h) Suscribir con su visto bueno las actas de avance para los pagos que deban efectuarse a favor del OPERADOR MINERO". 7 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS A propósito del tema debatido en este trámite arbitral, resulta oportuno memorar que uno de los principios que rigen en materia contractual - principalmente civil y comercial - es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, a tal punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, una de las cuales es, justamente, la condición resolutoria tácita, consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, y reproducida, en términos generales, en el artículo 870 del Código de Comercio, en virtud de la cual en los contratos bilaterales "(...) va envuelta la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado(... )", evento en el cual, el contratante cumplido, puede pedir "(...) a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios"; indemnización de perjuicios, que al tenor del artículo 1613 del Código Civil procede "(...) por no haberse cumplido la obligación, o por haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento"; incumplimiento que, desde luego, para que genere la respectiva sanción indemnizatoria requiere que sea relevante, es decir, que se trate del incumplimiento de una obligación estimada por las partes y, especialmente por el acreedor, como sustancial para la ejecución del objeto del contrato, a tal punto que su insatisfacción por parte del deudor, por no haberse podido superar por otros medios, determine la resolución del contrato.

El contrato que en el presente caso aduce la convocante como fuente de las obligaciones cuyo incumplimiento se le atribuyen a la convocada constituye un pacto cuya existencia y validez no ponen en tela de juicio las partes en conflicto, además, dicho pacto no se opone al orden público, pues su objeto versa sobre una actividad que no está prohibida por el ordenamiento jurídico del país, aunque no puede ser ejercida y desarrollada libremente por las partes, pues se encuentra acentuadamente intervenida por la ley y, por lo tanto, sometida al cumplimiento de insoslayables disposiciones de linaje legal, especialmente de carácter ambiental13, las que por lo tanto no pueden ser derogadas por convenios particulares; ni es contrario a la moral ni a las buenas costumbres; así mismo, encuentra el Tribunal que el contrato fue celebrado por personas plenamente capaces, que no está viciado de causa ilícita, ni evidencia la presencia de vicios del consentimiento.

Por consiguiente, el contrato objeto de la presente controversia es válido. Así puestas las cosas, procede el Tribunal a verificar la existencia de los incumplimientos que la convocante le endilga a la convocada, comenzando por aquel que dice relación con la obligación de facilitar las licencias o permisos ambientales; para luego abordar, el relacionado con la terminación unilateral y anticipada del contrato; y finalizar con el atinente a la ausencia de supervisión y control, reclamos y quejas respecto de algunas conductas desarrolladas por la convocante durante la ejecución del contrato. 8) Incumplimiento relacionado con la entrega de las licencias o permisos ambientales En desarrollo del primer incumplimiento, la convocante sostiene que la convocada incumplió la obligación a su cargo contemplada en la cláusula segunda del 13 Constitución Nacional: artículos 79 y 80; 9 y 11 de la ley 99 de 1993; ley 865 de 2001. 8 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS contrato, según la cual: "EL CONTRATANTE facilitara (sic) las licencias o permisos establecidos anteriormente para el debido funcionamiento de la explotación minera." En ese sentido, afirma, en su alegato de conclusión que "(...) no es cierto que se entregaran los instrumentos ambientales a Proacol Ltda., y la enunciación de la placa del Registro Minero de Cantera y de la Resolución de la CAR en el Contrato no es óbice para afirmar que la convocada, en debida forma, haya entregado, como se encontraba obligada contractualmente los instrumentos ambientales, así las cosas no se probó la entrega del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental al Convocado (Sic)." En respaldo de su posición, puntualiza que la falta de entrega de los mencionados instrumentos ambientales quedó probada en el proceso con la declaración del señor José Nelson Abreo Triviño y con el acta de 25 de junio de 2012, pues con ella se puso de presente cuál fue "(...) el método de extracción, con lo cual se evidencia y soporta que nunca fue entregado el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental, (...)." Por su parte, la convocada asevera que sí cumplió con la obligación derivada de la cláusula segunda del contrato, "(...) desde la perspectiva de la interpretación del contrato."; en ese sentido, luego de citar las distintas disposiciones contractuales que se refieren al tema de las licencias ambientales, expresa que "Las cláusulas contractuales prueban por sí mismas que los contratantes desde antes de celebrar el contrato tenían conciencia y conocimiento suficiente informado que carecían de libertad plena para pactar las condiciones de la operación objeto del contrato porque su contenido estaba "prerregulado" por el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración expedido por la CAR 14."; adicionalmente sostiene que todas las cláusulas del contrato demuestran que la convocante estableció sus obligaciones contractuales en función del referido PMRRA, "(...) lo cual a su vez prueba que la demandada se lo facilitó o que él lo obtuvo por su propia cuenta antes de contratar porque el documento que suscribió mencionó los actos administrativos." Vistas las posiciones resumidas anteriormente y detalladas en sus respectivos alegatos de conclusión, encuentra el Tribunal lo siguiente: La cláusula segunda del contrato cuyo incumplimiento alega la convocante dispone: "EL CONTRATANTE facilitara (sic) las licencias o permisos establecidos anteriormente para el debido funcionamiento de la explotación minera." Para determinar el alcance de la obligación de la convocada prevista en la citada cláusula debe acudir el Tribunal a las reglas de interpretación contractual contenidas en el Código Civil y en especial a la establecida en el artículo 1.622, según el cual, "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad." Conforme con esta regla de hermenéutica se hace necesario analizar el texto del general del contrato y, específicamente, aquellas disposiciones contractuales que se refieren a las licencias o permisos ambientales.

De este ejercicio se destacan las siguientes cláusulas: "CLÁUSULA PRIMERA: EL CONTRATANTE es titular de un Contrato de arrendamiento suscrito con el dueño y titular del contrato de concesión para la operación y explotación para la cantera denominada "EL CAJON", ubicada en la Vereda "La Punta" jurisdicción del 14 Por sus siglas, en adelante, se identificará como PMRRA. 9 24+ Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS municipio de Madrid (Cundinamarca) con Registro Minero de cantera No. 02-007 y PMRRA aprobado con Resolución No. 0287 de febrero de 2008 modificado mediante Resolución 1928 de julio de 2011." "CLÁUSULA CUARTA: Para el cumplimiento del objeto del presente contrato, el OPERADOR MINERO se obliga a cumplir en forma eficiente y oportuna las obligaciones que son de naturaleza de este contrato y a realizar además las siguientes actividades: a. Explotación y operación técnica de la cantera, en condiciones ambientales que cumplan con lo exigido en el PMRRA." "CLÁUSULA NOVENA: En desarrollo del presente contrato, EL CONTRATANTE se obliga (...) b. Mantener los permisos y autorizaciones vigentes para la operación y explotación minera." Conforme con lo anterior, es claro para el Tribunal que las especiales labores a cargo de la convocante, esto es, la explotación y operación técnica de la cantera, hacían indispensable que ésta conociera con anterioridad a la celebración del contrato los condicionamientos ambientales que pudieran estar contemplados en el PMRRA vigente y aplicable a la cantera El Cajón, pues de allí se derivan varios aspectos que podrían haber influido en las condiciones del contrato, como sería, a manera de ejemplo: (i) la productividad en la explotación de la cantera debido a la forma o mecanismos que tuviera que utilizar el operador en la ejecución de sus trabajos; y (ii) los costos en que incurriría en la explotación por el cumplimiento de las limitaciones o condicionamientos impuestos en el referido PMRRA lo cual podría tener alguna consecuencia en la remuneración convenida por la ejecución de sus obligaciones.

Por otra parte, de las disposiciones contractuales transcritas anteriormente se infiere que la convocante conocía el PMRRA, pues nada distinto se puede deducir cuando en más de una cláusula se obliga a cumplirlo cabalmente. Por consiguiente, tanto el contenido y alcance general del contrato como las estipulaciones contractuales específicas que se refieren a las licencias y permisos ambientales, permiten concluir que era indispensable que la convocante conociera el PMRRA antes de la celebración del contrato, de manera que cuando la cláusula segunda del mismo se refiere a facilitar los permisos y licencias ambientales, se está refiriendo, en la interpretación del Tribunal, al mantenimiento de los permisos vigentes, en este caso, del mencionado PMRRA, y a realizar cualquier gestión en relación con el mismo con el fin de permitir la normal ejecución de las labores a cargo de la convocante.

Esta razón sería suficiente para descartar cualquier pretensión de incumplimiento del contrato. Ahora bien, aún si se partiera de la premisa consistente en que la convocante no conoció el PMRRA antes de la firma del contrato, estima el Tribunal que la naturaleza de los trabajos que estaban a su cargo hacían absolutamente necesario que por lo menos conociera el PMRRA antes de iniciar cualquier actividad en la Cantera El Cajón, pues no sólo así lo disponían varias cláusulas contractuales sino que el impacto que su actividad genera en el medio ambiente hace indispensable que la misma se desarrolle conforme a la regulación ambiental aplicable, en este caso, la contenida en el PMRRA expedido para la cantera.

Razón de más para desechar el pretendido incumplimiento bajo estudio. 10 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Así las cosas, no le es dable a la convocante argumentar que desconocía el PMRRA porque la convocada no cumplió con la obligación de facilitárselo, pues ello equivaldría a alegar su propia culpa; amén de que, aunque la convocada no hubiese cumplido con dicha obligación, su presunto incumplimiento no impidió el desarrollo y ejecución del contrato de manera que no daría lugar a la resolución del mismo.

Por otra parte, la convocante tampoco demostró el perjuicio que habría sufrido por el presunto incumplimiento; es decir, que se habría tratado del incumplimiento de una prestación de poca importancia, a tal punto que, de un lado, la convocante procedió a la ejecución del contrato sin tales documentos y, de otro, que los mismos contratantes previeron su conocimiento mediante otras fórmulas para tal efecto, como se puso de manifiesto en las cláusulas anteriormente transcritas.

Esta razón, sería igualmente suficiente para negar cualquier pretensión de incumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato. Tampoco encontró el Tribunal en las pruebas recaudadas dentro del proceso que la convocante le hubiera solicitado o requerido en algún momento a la convocada la entrega material del PMRRA; incluso dicha parte reconoce que para el 25 de junio de 2012 aún lo desconocía y que sólo en esa fecha se le informó de las limitaciones que el mismo contemplaba en cuanto a la forma de explotación de la cantera.

Es más, ni siquiera en esa acta se dejó constancia de que la convocante le hubiera solicitado el referido instrumento ambiental a la convocada. La ausencia de tal solicitud o requerimiento es indicativa de que la convocante ya conocía el PMRRA, conforme se explicó anteriormente y, además, es demostrativo de su falta de diligencia, pues si no lo conocía era su deber conocerlo o, por lo menos, solicitarlo formalmente para que su ce-contratante se lo facilitara.

Finalmente, debe destacar el Tribunal que la convocante es una empresa organizada para el desarrollo de actividades de explotación de canteras como la que fue objeto material del contrato que ocupa su atención y como profesional que es en esta materia está sujeta a unos deberes mayores de diligencia que los exigidos a cualquier profano en estos asuntos, tal es el caso, del deber de estar informada de todas aquellas situaciones legales que determinan la forma de ejecutar sus labores, como serían las contenidas en el tantas veces mencionado PMRRA.

Así las cosas, el desconocimiento de la ley y en particular el desconocimiento de las normas que regulan las actividades a su cargo derivadas del contrato, no puede ser alegado ahora por la convocante para endilgarle incumplimiento a su ca-contratante al respecto de la cláusula segunda del contrato. Por las razones expuestas, el Tribunal habrá de rechazar en la parte resolutiva de esta providencia las pretensiones de la demanda dirigidas a declarar el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, así como todas aquellas pretensiones consecuencia de éstas.

C) Incumplimiento consistente en la terminación unilateral e injustificada del contrato La convocada también rechaza el cargo de incumplimiento contractual que le atribuye la convocante bajo la sindicación de haber dado por terminado, unilateral y anticipadamente, antes del vencimiento del término de duración convenido en la cláusula décima (10ª) del contrato en referencia, por cuanto afirma que en 11 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA L TDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS ejerc1c10 de su autonomía, las partes contratantes acordaron otra forma de extinción de la precitada relación contractual distinta de la relacionada con la duración del plazo, al estipular en la cláusula decimaquinta (15ª) lo siguiente: "DECIMAQUINTA.- El presente contrato podrá darse por terminado anticipadamente cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Mutuo acuerdo entre las partes. b) Imposible ejecución del objeto contractual por fuerza mayor o caso fortuito para una o ambas partes. c) Por incumplimiento continuo e injustificado de las obligaciones contenidas en el presente contrato, por una de las partes sin que medie fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual la parte incumplida responderá por todos los daños y perjuicios a que haya lugar. d) Por suspensión definitiva de las actividades mineras ordenada por entes reguladores, autoridad ambiental competente, autoridad minera competente. e) Por incumplimiento en los referidos en cualquiera de los anteriores artículo de este contrato. f.- Por cualquier causa prevista e imprevista de la ley. g) El retraso injustificado en la ejecución de las obligaciones contraídas en el presente contrato. h) Cuando se presente cualquier otra circunstancia que permita suponer a incapacidad o imposibilidad técnica, financiera, o jurídica del OPERADOR MINERO para cumplir con el contrato. i) Por cualquiera de las otras causas que expresamente se mencionan en este contrato".

De manera que, de conformidad con dicha cláusula, las partes contratantes acordaron que, en caso de configurarse uno de los eventos allí descritos, cualquiera de ellas - según el caso - podía dar por terminado, anticipadamente, el contrato, es decir, sin que fuera necesario agotar el término contractualmente previsto en la cláusula décima (1 Oª), según la cual "Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración fija de 18 meses CALENDARIO, contados a partir de la fecha del acta de inicio".

Precedentemente se concluyó que el contrato materia de la presente controversia es válido, validez que se puede predicar, igualmente, de la cláusula decimaquinta (15), en tanto no se advierte allí abuso en el contenido contractual, pues la facultad de darlo por terminado anticipadamente, es decir, antes del término contractualmente acordado, no estaba reservada para una sola de las partes, sino para ambas, según fuera la incumplida, respecto de obligaciones que debían ser atendidas por igual por ambas partes, aunque sobre el operador minero - como ya se dijo - recayeran algunas, especialmente de carácter legal, cuya desatención - por la gravedad de la infracción - daban lugar - incuestionablemente - a la terminación de la relación contractual en el estado en que ella se produjera.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con el acta de inicio de obra 15, el contrato se vencía el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), la terminación anticipada del contrato aparece plenamente demostrada con la comunicación de 4 de octubre de 2012 mediante la cual la convocada - por conducto de su representante legal - le informa a la convocante que "(...) de conformidad con el contenido de los literales C y G de la cláusula decimaquinta del contrato (...) a partir de la fecha, doy por terminado el contrato, por lo cual le solicito suspender labores y retirar las maquinaria de su propiedad utilizada en la ejecución del mismo"; determinación que dicha sociedad reiteró cuando, mediante otra comunicación sin fecha, su representante legal le concreta a la convocante los motivos de la terminación del contrato, en la siguiente forma: "(...) a.- Incumplimiento en los volúmenes del material a extraer; b. - No pago de los gastos parafiscales y afiliación a la seguridad social de algún personal operativo; c. - Mantenimiento de la maquinaria al interior de la cantera, no obstante de estar expresamente prohibido; d.- Subcontratación de algunos servicios y, e.- Utilización de explosivos como sistema de extracción, no obstante que se contrató el sistema de arranque mecánico (... )". 15 Cuaderno de pruebas No. l Folio 88 12 2,(0 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Además, la convocada, al responder la demanda arbitral, reconoce que mediante la aludida comunicación de 4 de octubre de 2012, dio por terminado el contrato celebrado con la convocante para la explotación de la cantera "El Cajón"; y que, mediante la comunicación, sin fecha, le explicó a la misma los motivos que la llevaron a adoptar dicha determinación; pero agrega, que dicha decisión se apoyó en los incumplimientos en que incurrió la convocante en la ejecución del contrato, puntualizados en la comunicación sin fecha, razón por la cual afirma que no incumplió la cláusula décima (1 Oª), en tanto tan solo hizo uso de la facultad que le otorgaba la cláusula decimaquinta (15ª) para tal efecto.

De manera que la terminación anticipada y unilateral por parte de la convocada del contrato de que se trata en este proceso aparece suficientemente demostrada, razón por la cual no es necesario relacionar otros elementos de juicio que militan en el expediente y que, también, la comprueban suficientemente. Ahora bien: no existiendo reparo alguno sobre la validez de la cláusula en referencia, según lo anteriormente expuesto, es decir, sobre la cláusula decimaquinta (15ª), se procede a revisar si, ciertamente, la convocada incumplió el contrato al darlo por terminado anticipadamente, aduciendo, entre otras causales para ello, la utilización - por parte de la convocante - de explosivos en el proceso de extracción del material de la cantera, para cuyo efecto resultan oportunas las siguientes precisiones, a saber: 1.- En la cláusula primera (1ª) del contrato en cuestión, se expresó: El contratante, es decir, la convocada "(...) es titular de un contrato de arrendamiento suscrito con el dueño y titular del contrato de concesión para la operación y explotación de la cantera denominada "El Cajón", ubicada en la vereda "La Punta", jurisdicción del municipio de Madrid (Cundinamarca}, con registro minero de cantera No. 02-007 y PMRRA 16 aprobado por resolución No. 0287 de febrero de 2008, modificado mediante resolución 1928 de julio de 2011 "; y que, virtud de dicho contrato, el contratante "(...) tiene la facultad de realizar la operación y explotación de la cantera el "El Cajón", que le permite a su vez suscribir el presente contrato de operación minera". 2.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - mediante la resolución No. 1928 de 27 de julio de 2011, aprobó un nuevo PMRRA - para la cantera "El Cajón", con la cual modificó el plan que inicialmente había aprobado mediante resolución No. 0287 de 22 de febrero de 2008, en la cual le impuso al dueño del terreno y titular del registro minero antes citado, José Hernando Leaño Orozco, entre otras obligaciones, la siguiente: "4.- Utilizar como método de arranque exclusivamente mecamco, la retroexcavadora arranca el material y lo acopia al patio, en donde será recogido por un cargador, el transporte interno, desde el frente de extracción hasta la planta de transformación se hará utilizando volquetas de 15 m3 de capacidad'. 3.- De acuerdo con la cláusula cuarta (4ª) del mismo contrato en cita, el operador minero, es decir, la convocante, se obligó "(...) a cumplir en forma eficiente y oportuna las obligaciones que son de la naturaleza de este contrato y a realizar además las siguientes actividades: "a.- Explotación y operación técnica de la cantera, en condiciones ambientales que cumplan con lo exigido en el PMRRA ". 16 Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental. 13 211 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS "l.- Cumplir con todas las obligaciones que se desprendan de la naturaleza de este contrato.

Así como con todas las normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes o que se expidan". (Negrillas fuera de texto) 4.- Y, de conformidad con la cláusula decimotercera (13ª), la convocante, en su condición de operador minero, se obligó a ejecutar "( ) las actividades de operación minera dando estricto cumplimiento a todas las normas sobre protección del medio ambiente bien sean de orden nacional, departamental o municipal y de carácter legal o administrativo, y a la licencia y permisos correspondientes así como a las instrucciones que al respecto imparte EL CONTRATANTE".

(Negrillas fuera de texto) Por consiguiente, aunque dentro del clausulado del contrato no hay prev1s1on alguna respecto de método de extracción del material, es incuestionable que dentro de las obligaciones que adquirió la convocante para el desarrollo de la operación minera (explotación de la cantera), estaba la relacionada con el método de extracción del material, que de conformidad con la resolución No. 1928 de 27 de julio de 2011 (PMRRA), dentro de cuyo marco se celebró el contrato materia del presente debate 17, debía ser "(...) exclusivamente mecánico (... )", es decir, arrancando el material con retroexcavadora, razón por la cual no le estaba permitido a dicha sociedad la utilización de cualquier otro método de explotación distinto del señalado por dicha resolución, so pena incurrir en quebranto de una norma de carácter ambiental que, incorporada legalmente al contrato, constituía, igualmente, ley para los contratantes, particularmente para el operador minero quien, desde el solo aspecto de su profesionalidad, debía conocer las restricciones que las autoridades, especialmente las ambientales, imponían para el ejercicio válido de esa actividad, y a cuyo acatamiento se comprometió la convocante en diversas cláusulas del contrato, como ya quedó previamente reseñado.

La inobservancia de dicha obligación por parte de la convocante, en cuanto para la ejecución del contrato se valió de un método diferente del legalmente impuesto por la autoridad ambiental correspondiente, es decir, del empleo de explosivos para la remoción del material - de utilización y comercialización igualmente restringida -, además, sin técnica alguna, se demuestra cabalmente en este proceso, con los siguientes elementos de juicio: a).- El escrito del 19 de octubre de 201i 8, con el cual la convocante le dio respuesta a las comunicaciones mediante las cuales la convocada dio por terminado anticipadamente el contrato en referencia, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: "En el punto (e) "Utilización de explosivos como sistema de extracción, no obstante que se contrató el sistema de arranque mecánico".

En que parte del contrato se menciona únicamente de ARRANQUE MECÁNICO? O de prohibición de explosivos? Quiero recordarles (cláusula tercera del contrato de operación minera que dice "el operador minero por sus propios medios, con AUTONOMÍA TÉCNICA, Financiera, Administrativa y Directiva, bajo la DIRECCIÓN y CONTROL del contratante de conformidad con lo dispuesto en el presente contrato se obliga a ejecutar directamente las actividades la operación y explotación minera de la cantera "el cajón" primero que todo el explosivo utilizado por nosotros nunca ha sido utilizado como sistema de extracción. La técnica utilizada se denomina barreneo y es utilizada como COMPLEMENTO del 17 El artículo 38 de la ley 153 de 1887, dispone que salvo las excepciones que allí se puntualizan - ninguna de la cuales aplica al presente caso - en todo contrato "( ) se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración". 18 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 14 al 5. 14 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS arranque mecánico con martillo hidráulico: Nosotros somos notificados por escrito el día 25 de junio de 2012 de dicha prohibición y no se volvieron a utilizar.

Durante el tiempo que se utilizaron como complemento fue bajo el consentimiento y autorización de A TS SAS. Nunca hemos utilizado explosivos como sistema de extracción directa. "Ustedes tienen alguna carta o notificación donde se nos haya informado de dicha prohibición desde el inicio del contrato? Porqué razón si empezamos a utilizar el explosivo como complemento del arranque mecánico con martillo hidráulico desde enero de 2012, solamente hasta el día 25 de junio de 2012 somos notificados de dicha prohibición?".

(Negrillas ajenas texto) b).- La confesión vertida por la convocante (art. 195 del C. P. C.), mediante la cual su apoderada judicial, al responder las excepciones propuestas por la convocada 19, expresó: "1. - Frente a la excepción 1 ª "Excepción de incumplimiento del método de arranque exclusivamente mecánico en la actividad de operación y explotación minera contratada por utilización de explosivos".

"Es necesario aclarar que el método de arranque utilizado por parte de PROACOL nunca fue voladura, como Jo afirma el convocado, sino un mecanismo complementario al arranque mecánico con martillo hidráulico y excavadora denominado "barreneo" consistente en la detonación de un barreno de tres metros de profundidad con mínima carga explosiva (3 libras de anfo).

"Es así, como el uso de explosivos fue consentido por el convocado como consta en el acta de 25 de julio de 2012 en la cual se pone de presente que ante la posibilidad de su uso, el operador minero adquiriría la responsabilidad ante la autoridad ambiental y en ningún momento, este hecho fue señalado como una causal de terminación del contrato.

"Igualmente, el demandado consintió su uso y de ello solicitó autorización de la Autoridad Ambiental como se desprende del informe técnico OPSO 617 del 29 de junio de 2012, fecha en que la empresa PROA COL era operadora minera de A TS S. A..". Y, luego de reproducir los pasajes pertinentes del precitado documento, la mandataria judicial de la convocante, concluyó: "De acuerdo con lo anteriormente expuesto se demuestra también que durante el tiempo que la empresa PROACOL estuvo temporalmente usando explosivos como mecanismo complementario, la Autoridad Ambiental determinó que no había ninguna incompatibilidad con el permiso otorgado y que su uso era un método seguro v rápido".

(Negrillas ajenas al texto). d).- El testimonio de Jorge Leonardo Uribe Mejía, ingeniero mecanico, quien ingresó como gerente de planta de la convocada el 15 de junio de 2012, con estudios en seguridad industrial, declaró sobre el particular en los siguientes términos: "Cuando yo ingreso a la operación debido a la experiencia que traigo de haber trabajado en unas compañías grandes, caigo en cuenta de que la extracción como tal, a qué me refiero con extracción para ambientarlos un poquito en el tema: esto es un cerro, es una montaña, un macizo rocoso, es un bloque completo de un material al cual se la paga a un tercero para que haga la extracción del mismo, ese el fin del contrato, que hicieran la 19 Cuaderno principal No. 1 Folios 125 a 130. 15 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS extracción del material, lo cargaran en unas volquetas y lo entregaran en una planta de beneficio, esa planta de beneficio pertenece a Asfaltos y Triturados de la Sabana.

"Puedo observar que el mecanismo con el que arrancan el material no es netamente mecánico ni lo más técnico y seguro que podía llegar a ser ese tema, en el tema de minería nada más los riesgos profesionales en el tema de la minería es el más alto porque es una actividad de alto riesgo, entonces digamos que hay que tener unos estándares de seguridad en las actividades a realizar bastante exigentes.

Esta compañía estaba realizando una tarea. "Proacol estaba utilizando un tema que ellos denominan barreneo que es con ayuda de explosivos caseros que en ese tiempo usaban, ayudaban a soltar el material, este material es muy duro y es muy abrasivo y digamos que inicialmente por el plan de manejo ambiental que se tenía en la cantera a la resolución 2208 de 2010 solo permitía hacer arranque mecánico del mismo, es muy explícito el tema.

"Esta gente se estaba ayudando con el tema del barreneo, que ellos llamaban, para soltar el material y facilitar la tarea posterior que era arrancarlo mecánicamente y picarlo en el piso y seguir con el proceso que es cargarlo en las volquetas y llevarlo a la planta de beneficio, esa es una actividad riesgosa porque no se utilizan los explosivos adecuados.

Para que ustedes sepan el único que puede proveer explosivos en este país es la industria militar, nadie más puede usarlo y para poder hacer el uso de esos explosivos se deben cumplir tres cosas fundamentales: 1) es que el plan de manejo ambiental lo permita; 2) que la Agencia Nacional de Minas después de que la corporación ambiental, lo autorice, la Agencia Nacional de Minas permita y autorice la utilización de explosivos y por último, que lndumil, la industria militar, acompañado del batallón de armas, si no estoy mal, hagan una vista respectiva y garanticen que el explosivo va a ser utilizado en lo que es.

"En este momento no se estaban cumpliendo con esos parámetros, por eso digamos que se reportó a la firma de Proacol de que por favor suspendieran esa labor porque no solo no estaba contemplada, podía poner en riesgo la integridad del negocio como tal por el tema de permisos tanto como el tema de salud ocupacional, entonces se le avisa directamente al señor Mauricio Jaramillo que era con la persona que yo interactuaba en el tema entre A TS y Proacol, de que suspendiera esa labor que tanto no estaba permitida por el instrumento ambiental.

Los explosivos usados no son de los más aptos que hay, son unos explosivos más que todo caseros; y tercero, que ponían poner en riego la seguridad, la integridad física más que los empleados de A TS los empleados de ellos mismos, de Proacol y digamos que también por curarse en salud un tema de responsabilidad contractual entre A TS y Proacol tener un incidente de estos dentro de una cantera es algo peligroso.

"Ellos suspenden esa tarea después de que se les informa, nos hacen llegar un comunicado de que ellos suspenden esa actividad. Después de eso, debido a ese incumplimiento personalmente yo hago un video del tema, con él me soporto para yo irle a decir a mi superior, al doctor Jorge Abreo, decirle: mire, está sucediendo esto, tenemos que tomar algunas medidas; ahí es cuando se hace la evaluación del tema de que no se está cumpliendo a cabalidad el tema del contrato, nos están acarreando un riesgo, decide dar por terminado anticipado el contrato (...).

"Si señor, el video se aportó, como tal yo lo tomé, ese video yo lo filmé para podérselo justificar a mis superiores de que estaba ocurriendo una actividad que nos generaba riesgo, (...) el ingeniero de planta, Raúl Arango, él me informa de primera mano, digamos que es la persona que está en el campo a toda hora, le es el que me informa mire, está pasando esto para que lo revisemos(...)." Preguntado el declarante sobre si hubo posteriormente autorización para la utilización de explosivos en la explotación de la cantera "El Cajón", dijo sobre el particular: 16 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS "Oigamos que actualmente se hace con explosivos, explosivos suministrados por lndumil (...).

Eso se empezó a usar en febrero de este año, el cupo nos lo otorgan en diciembre de 2012". Y, preguntado sobre las razones por las cuales antes no se permitía el uso de explosivos para los efectos de la explotación minera, expuso: "Porque eso lleva todo un trámite, hay que justificar por qué no se puede sacar el material, la resolución 2028 del 2010 dice que la extracción debe ser meramente mecánica, a la hora de comemos la montaña mecánicamente significa, como su nombre lo dice, solo puede ser por martilleo, por arranque, por cualquier método mecánico, es dispendioso y costoso; a la hora de que se hace por voladura mejora mucho el rendimiento en volumen y por Jo tanto el costa va a disminuir, es inversamente proporcional el tema del volumen versus el precio, entonces bajo esa justificación se logra que en diciembre de 2012 la CAR autorice el uso de explosivos y empieza todo un proceso, eso es un proceso dispendioso hasta la obtención del cupo de explosivos que lo otorgan a principios de 2013 y se empieza a implementar a finales de marzo de este año". d).- El acta de reunión del 25 de junio de 201220 recoge la siguiente observación: "4.- EXTRACCIÓN: Para el operador minero queda claro que el único método de extracción autorizado dentro del contrato firmado entre las partes es el arranque mecánico.

El uso de explosivos no está autorizado por el PMRRA, razón por la cual, en caso de que el contratante compruebe que el operador minero está usando explosivos en los predios de la cantera "El Cajón", el operado minero asumirá las sanciones a que haya Jugar por parte de la autoridad ambiental a partir de la fecha". e).- El testimonio de Raúl Andrés Arango Marín, ingeniero mecánico, jefe de planta la cantera "El Cajón", relata sobre los inconvenientes que observó en la ejecución del contrato de que se trata en este asunto, en los siguientes términos: "Pues los inconvenientes eran por el tema de cómo ellos hacían la extracción de material, yo soy jefe de la plan y aparte de ser jefe de la planta de producción también tengo que supervisar todo el tema de la explotación de la cantera porque ellos son los que nos suministran el material a la planta de trituración. (...) entonces a mí Jo que me sorprendió es que en el momento de ingresar aquí a Asfaltos y Triturados de la Sabana era de que el modo de explotar de ellos era un poco rudimentario y por fuera de los estándares de seguridad, igual que nosotros teníamos que seguir explotando y seguir alimentándonos de ellos, que ellos nos entregaban y teníamos que permitir que esas cosa pasaran pero el tema fue una cosa que yo Je reporté a mi jefe, que yo Je reporto al gerente en ese momento era Jorge Uribe, que era la forma en que ellos explotaban la roca, o sea nosotros siempre habíamos trabajado y la única forma en que yo siempre sabía cómo se tenía que hacer la remoción de tierra era mecánicamente y no con explosivos.

"Entonces el tema era que aparte de que era ineficiente, pues era también un poco peligroso porque primero se estaba utilizando material explosivo que era un material que no era suministrado por la industria militar y era un material que aparte de que no era suministrado por la industria militar era un material que al hacer explosión podía causar lesiones a la gente que estaba alrededor, y también la emisión de gases tóxicos, uno no podía oler eso porque eso emanaba humo, decían que azufre, en realidad yo no conozco el azufre pero sí era desagradable el olor.

"El otro tema, por utilizar ese tipo de métodos pues eso causaba que el proceso fuera ineficiente, el tema era que entregaba material muy grande a la tolva y ese material nos atascaba y aparte de eso no podíamos cumplir con las metas de producción que me 2° Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 91 y 92. 17 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS colocaba a mi Jorge, yo con Jorge tengo una variable, él me coloca a mí una variable que es por producción y es por volumen que yo produzca, inmediatamente a mí se me veía afectado el trabajo por la ineficacia de la entrega de materiaf'.

El testigo agrega que de esa forma de explotación se le dio aviso, cada vez que ello ocurría, no solamente al jefe de planta de la convocada, sino también a la convocante, cuando relató: "Si, yo hablé con Levi/ler, las veces que yo presencié, que fueron varias veces que yo presencié el uso de ese tipo de explosivos yo le comenté, primero por el tema de emisión de humo porque esa emisión no solamente Jo aspiraban los operadores de ellos sino que por el viento también la podían aspirar nuestros operadores y por el uso de los elementos de protección en el momento de hacer la explosión";

E, indagado sobre el tiempo durante el cual se recurrió al sistema de extracción de material con el uso de explosivos, el declarante expuso: "Yo creo que hasta un mes antes o 20 días antes de que ellos dejaran de trabajar allá". f).- El testimonio de Leviller de Jesús Guarín Abello, administrador y jefe de producción de la convocante, relata su vinculación con ésta en la siguiente forma: "Yo en el "El Cajón" estuve desde febrero de 2012 hasta que nos la cerraron, desde el 1° de febrero de 2012 hasta que nos la cerraron, hasta que nos cancelaron el contrato con que estábamos como explotadores mineros allá que fue en el mes de octubre de año mismo año 2012, los primeros días del mes de octubre".

Y, sobre el tema del método de explotación de la cantera, expresó: "Es un arranque mecánico, el arranque mecánico es el que se hace por medio de una retroexcavadora de capacidad grande que son pocas las que hay en la zona de 80 toneladas con unos martillos hidráulicos montados que desarrollan una capacidad de percusión y de demolición de 15 mil PSI, eso es Jo que se cree cargas libres para uno con el martillo ir explotando el material".

Y, sobre el uso de explosivos, puntualizó: "(...) sí señor, si se utilizaba, pero no teníamos conocimiento de que eso estaba prohibido porque de esa prohibición me enteré de que estaba enfatizada en un PMRRA que nunca recibimos ni notificaron, es más nosotros hacíamos eso con el aval y el consentimiento de todos, de ellos"; uso de explosivos que, dijo, su utiliza en otras partes "(...) en donde es permitido en licencias"; punto respecto del cual agrega: "(...) porque es que la explotación minera que nosotros ejecutamos es de materiales pétreos, rocas, arenosos, areniscas duras, hay parte donde nosotros hemos trabajado en contratos en donde es permitido el uso de explosivos, allá se utilizó pero nunca Jo notificaron de que no se podía, no nos entregaron un documento, un PMRRA donde dijera que nos e puede utilizar'; y precisó que en virtud de su conocimiento profesional si se puede utilizar explosivos, criterio que refuerza con esta precisión: "(...) es más, en la resolución 2606 que dio la CAR en el mes de noviembre avalan que si se puede utilizar explosivos, aquí lo tengo que se me entregó".

Volviendo sobre el tema de uso de explosivos y en particular sobre su proveedor, el testigo dijo: "Ese es el mismo proveedor que les suministraba a ellos cuando a nosotros nos notificaron en noviembre que no lo utilizaban", es decir, "(...) el proveedor lo tenía directamente la empresa, un señor Elías, Proacol contrataba con señor Elías Quijano, no 18 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS lo distingo"; reitera que nunca supo que el uso de explosivos estaba prohibido en la explotación de la cantera "El Cajón, "(...) porque nunca se nos expresó que ese PMRRA no lo permitía porque en muchas partes si se permite".

Indagado sobre la fecha en que se comenzó a utilizar explosivos para la explotación de la cantera, el declarante manifestó: "Los explosivos, cuando yo llegué comenzamos a utilizarlos por ahí en el mes de febrero, más o menos (...) 2012 hasta junio 25 donde nos notificaron que no los usáramos, pero en ese lapso, en ese trayecto nunca nos notificaron que no los usáramos o que los dejáramos de utilizar, nunca, daba aval a Jo que entiendo y a Jo que veo era que si los estábamos usando deberían ser claro en decirnos están incurriendo en un error, no lo usen y se les cancela el contrato por eso, Jo que no entiendo es porque se esperó hasta el mes de octubre para cancelarnos el contrato, nos debieron haber dicho hombre, incurrimos en un error en donde amerita causal".

Y, sobre la frecuencia de la utilización de los explosivos, el testigo dijo: "Una frecuencia más o menos de una vez a la semana, dos, depende del avance de la obra, el uso era controlado obviamente"; agregó que de esa actividad estaba enterada la convocada, por conducto de Milton (Vargas), por Raúl (Arango) y por el mismo Jorge Uribe.

Finalmente, al ponérsele de presente que un testigo había expresado que la utilización de los explosivos se había extendido hasta el mes de agosto de 2012, cuando él sostenía que a partir de la reunión llevada a cabo el 25 de junio no se había vuelto a utilizar dicho método de explotación, el testigo respondió: "Pues que yo me acuerde no hicimos ninguna ejecución, de pronto no sé qué prueba obtenga, no sé cómo la adquirió, ni idea"; depone, además, que "(...) el uso de explosivos es como un complemento al arranque mecánico, el uso de explosivos controlado hace que la roca o la parte donde se está haciendo eso fracture, debilite agrietando la roca para que las máquinas nuestras tengan más facilidad de hacer el arranque mecánico y no tener tanto desgaste y tanta pérdida de tiempo, por decir algo, porque es que realmente eso minimiza costos, minimiza de todo".

Del uso de explosivos para la explotación de la cantera "El Cajón", durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes de este asunto, también da cuenta el testimonio de Lorena Constanza Alfonso Bejarano. De suerte que no hay ninguna duda sobre la utilización, por parte de la convocante, de explosivos para explotación de la cantera "El Cajón", aún después de la reunión del 25 de junio de 2012, en franca contravención no solo de las cláusulas del contrato, mediante las cuales se obligaba a cumplir su objeto, es decir, a "(...) a cumplir en forma eficiente y oportuna las obligaciones que son de la naturaleza de este contrato (...) sino también de la normatividad jurídica que la obligaba a realizar las actividades de explotación y operación de la citada mina "( ) en condiciones ambientales que cumplan con lo exigido en el PMRRA"; es decir, con la observancia rigurosa de "( ) todas las normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes o que se expidan"; sin que para desacatar éstas últimas estuviese autorizado por la"( ) autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva ( )", que para la explotación de la misma se le otorgaba en la cláusula tercera (3ª) del mismo contrato, ni por la aquiescencia de la convocada a la utilización de un método diferente de explotación, pues ya se estableció que se trata de una actividad regulada legalmente, especialmente por la legislación ambiental, cuyas normas son, indudablemente, de orden público, razón por la cual 19 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS no resulta válido pacto alguno - expreso o tácito - entre particulares que tienda a derogarlas.

Tampoco es atendible el argumento de la convocante - para validar el uso de explosivos en la explotación de la mina - consistente en que el propietario del registro minero, Hernando Leaño Orozco y, aún la misma convocada, durante la ejecución del contrato, adelantaron gestiones ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - para que autorizara el uso de explosivos, ni siquiera la expedición de la resolución 2606 de 20 de noviembre de 2012, a partir de cuya fecha se autorizó - bajo el cumplimiento de ciertos y exigentes requisitos - el uso de explosivos, por cuanto la conducta de tales particulares y la decisión adoptada por la precitada autoridad ambiental al proferir la mencionada resolución, solo ponen de manifiesto - sin asomo de duda alguna - que antes del preferimiento de dicha resolución, en la explotación de la mina "El Cajón" solo se podía utilizar como método de arranque el"( ) exclusivamente mecánico( )", so pena de quebrantar - si se utilizase otro diferente - la autorización concedida mediante resolución No. 1928 de 27 de julio de 2011, proferida por la misma entidad ambiental.

Así puestas las cosas, no se advierte, entonces, que la convocada hubiese hecho uso abusivo o, por lo menos, indebido, de la facultad que le otorgaba la cláusula decimaquinta (15ª) del contrato, para darlo por terminado unilateral y anticipadamente a la duración acordada en la cláusula décima (1 Oª) del mismo contrato, pues la reiterada utilización por parte de la convocante de un método de explotación de la mina diferente del "(...) exclusivamente mecánico (...)", constituía una causal de incumplimiento del contrato y de la normatividad legal que regulaba este tipo de explotación minera, con entidad suficiente para que la convocada procediera en el sentido que ahora reprueba la convocante.

Y, aunque la convocada le enrostró a la convocante el incumplimiento de otras obligaciones como motivos para terminar unilateral y anticipadamente el contrato en cuestión, como se desprende las comunicaciones de 4 de octubre y de otra posterior sin fecha, el Tribunal no estima necesario referirse a ellos, por cuanto la demostración del incumplimiento aquí tratado, por su gravedad - empleo de elementos de utilización y comercialización legalmente restringidos y, además, sin la técnica requerida para tal efecto, tal como se deduce de las instrucciones posteriormente suministradas para la utilización de explosivos21, es suficiente para que la convocada - haciendo uso de la cláusula decimaquinta - diera por terminado, anticipada y unilateralmente - el contrato de operación y explotación de la cantera "El Cajón", celebrado entre las partes el 1° de noviembre de 2011.

Adicionalmente, la convocante sostuvo en el proceso que la razón o motivo que habría llevado a la convocada a dar por terminado el contrato que nos ocupa de forma unilateral y anticipada, era la expiración de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y Hernando Leaño Orozco, titular del Registro Minero de la cantera "El Cajón".

Sin embargo, encuentra el Tribunal que la convocante no probó que realmente ésta hubiera sido la razón de la terminación del contrato, por el contrario, como ya se analizó, quedó suficientemente acreditado el incumplimiento del contrato en cuanto al mecanismo de explotación que debía utilizar dicha parte, razón que era suficiente para haber dado por terminada la relación contractual de forma anticipada. 21 Resolución No. 2606 de 28 de noviembre de 2012. 20 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS D) Incumplimiento relacionado con la labor de la interventoría. Finalmente se ocupa el Tribunal del tercer motivo enrostrado como incumplimiento del contrato celebrado, al respecto señala la Convocante que la convocada, incumplió el contrato por cuanto no emitió observaciones o anotaciones a través del interventor, puesto que la convocada no designó persona alguna para desempeñar tal función. Sobre el particular, procede el Tribunal para su decisión en derecho, a analizar el compromiso de las partes con respecto al ejercicio de inspección esto es, la acción y efecto de supervisar el desarrollo del contrato.

Para este propósito, dentro del examen del contrato suscrito por las partes se contempla como obligación a cargo de la convocada en su condición de contratante, la de nombrar un interventor que se encargará de la supervisión y el control de la ejecución del contrato (cláusula novena, literal e). A su turno, la cláusula undécima viene a desarrollar la supervisión y control del contrato.

La presencia de las cláusulas novena y undécima mencionadas, tiene su razón de ser y de existir, por virtud de la cláusula tercera del contrato, en la cual se estipula que el OPERADOR MINERO, entendiéndose por tal la convocante, se obliga por el contrato a ejecutar las actividades del mismo, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, bajo la dirección y control del CONTRATANTE.

O sea en otras palabras, que la convocante tenía la obligación de ejecutar el contrato bajo la dirección y control de la convocada. La denominada " plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva " a que hace referencia esta cláusula, no podía entenderse como si estuviera concediendo a la convocante, la facultad de desarrollar el contrato a su libre arbitrio.

Por el contrario, se encontraba sometida a una dirección y control por parte de la convocada sin que pudiera apartarse tampoco, de la Ley, ni de las disposiciones que regulan y son aplicables a la actividad contratada. Considera el Tribunal que bajo el principio de la autonomía de la voluntad, las personas pueden suscribir contratos que deben considerarse válidos en la medida en que las partes ostenten plena capacidad, dispongan de intereses propios y su consentimiento haya sido expresado libre de vicios.

En tal sentido, y de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el cual establece que todo contrato es ley para las partes, el Tribunal encuentra que estipulaciones como las mencionadas en las cláusulas tercera, novena y undécima del contrato, son por lo tanto válidas. Prosiguiendo con el análisis, el Tribunal examinara la cláusula undécima del contrato.

Para tal finalidad, a continuación se hace la transcripción de dicha cláusula. "CLAUSULA UNDECIMA. La vigilancia, supervisión y control de la ejecución y cumplimiento del contrato será ejercida por el INTERVENTOR designado por EL CONTRATANTE, quien será representante de éste ante el OPERADOR MINERO. EL INERVENTOR está autorizado para impartir instrucciones u órdenes al OPERADOR MINERO sobre asuntos de responsabilidad de éste, exigirle la información que considere necesaria.

Las principales funciones del constructor (sic) serán las siguientes: a) Colaborar con el OPERADOR MINERO para el mejor éxito de los trabajos contratados. b) Formular objeciones y observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con el OPERADOR MINERO quien deberá efectuar las modificaciones o correcciones a que hubiere Jugar. c) Exigir el cumplimiento del contrato y de las especificaciones. d) Atender y resolver toda consulta que Je haga el OPERADOR MINERO sobre posibles inconvenientes en desarrollo del objeto del contrato. e) Practicar la inspección al servicio y celebrar con el OPERADOR MINERO reuniones para efectos 21 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS de controlar el correcto avance del mismo. f) Participar en las actas de iniciación, actas de avance de obra y acta de recibo final del servicio. g) Sugerir los cambios sustanciales que se consideren convenientes o necesarios en el desarrollo del objeto y presentarlos a consideración del CONTRATANTE. h) Suscribir con su visto bueno las actas de avance de para los pagos que deben efectuarse a favor del OPERADOR MINERO." La importancia de esta cláusula para el desarrollo de las actividades del contrato es indudable.

A través de la misma, las partes establecieron la manera como la convocada ejerció la función de dirección y control, todo lo cual de conformidad con lo acordado y pactado válidamente en la cláusula tercera del contrato. En este sentido, el Tribunal encuentra debidamente acreditadas situaciones que lo llevan a concluir que sí existió tal función de control, supervisión, e inspección de parte de la convocada, como lo pasa a señalar: - Sobre la figura del interventor como tal, se encuentra acreditada su existencia en el desarrollo del contrato, a través de los testimonios que rindieron Jorge Leonardo Uribe Mejía y Raúl Andrés Arango Marín, al igual que en el rendido por Lorena Constanza Alfonso Bejarano. Precisamente, el Sr. Raúl Andres Arango Marín confirma en su declaración que era el interventor del contrato, cuando se le formuló la pregunta concreta en este sentido.

Igualmente consta la presencia del interventor en la declaración del Sr. Leviller de Jesús Guarín Abello, funcionario de Proacol cuando señala "( ) El interventor eran ellos mismos, ellos eran los mismos interventores(. )". En cuanto a las funciones de la interventoría del contrato, en lo que toca con la formulación de objeciones y observaciones por la convocada, se encuentra acreditado en las pruebas que obran en el expediente.

Con relación al uso de explosivos en las labores que ejecutó la convocante, se encuentra en la respuesta del representante legal de la convocada a la pregunta No. 6 formulada por la apoderada de la parte convocante, cuyo texto se transcribe parcialmente, así: " ( ) Respecto a esa conducta de ellos debo decirle lo siguiente: ellos en forma clandestina, sin nuestro consentimiento, contrariando los términos del contrato, tomaron la decisión algún día de llegar a poner unos petardos ahí y empezar con esa explotación que de forma inmediata recibió el reproche nuestro a través de un interventor que se tenía y a través de una gerente administrativa que nosotros teníamos en el sitio (...)" (el subrayado es nuestro).

Y continúa con su respuesta el Sr. Abreo Triviño señalando: "(...) La respuesta es que sí hicimos nosotros los requerimientos(...)". (el subrayado es nuestro). Más adelante prosigue el Sr. Abreo Triviño con su respuesta para decir: "(...) A ellos se les hizo saber nuestra inconformidad, se les hizo saber los problemas que nos generaba eso, se les invitó a que rectificaran esa conducta contractual (...)", y al final manifiesta: "(...) pero sí hubo reproches, si hubo recriminación y si hubo la advertencia de que esas conductas todos los perjuicios que podían generar, ellos adquirieron el compromiso que iban a seguir explotando con maquinaria (...)".

La función de ejercer control por parte de la convocada, también se encuentra acreditada en el testimonio de Jorge Leonardo Uribe Mejía, en la respuesta que dio a la pregunta, acerca de lo realizado cuando se detectó la utilización de explosivos por parte de la convocante: "(...) Si, se detecta, se les manda un comunicado para que lo suspendan, digamos que lo suspenden (...)." Por su parte, en el testimonio del Sr. Leviller de Jesús Guarín, se encuentran distintas declaraciones de este testigo en las que se refiere a las actividades de control por parte de la convocada.

A la pregunta que se le formulara en el sentido 22 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS de haber recibido algún tipo de comunicación de parte de la convocada., comunicación escrita o verbal donde dijeran que está incumpliendo con los volúmenes pactados, respondió: "Escrita, no firmé ningún radicado, de pronto en la oficina." A la pregunta: "Y verbalmente nunca le manifestaron la preocupación por no cumplir con los volúmenes pactados?" El Sr. Guarín responde: "Pues verbalmente de pronto me decían que había que incrementar(...)." y más adelante, cuando responde a la pregunta de la apoderada de la convocante, si existió algún requerimiento por escrito del incumplimiento en volúmenes de producción, responde: "Nunca por escrito." Por otro lado, obran en el expediente y hacen parte del acervo probatorio de este proceso, documentos tales como cartas, informes y actas que acreditan el ejercicio de la función de supervisión y/o control que cumplió y desarrolló la convocada, característica de la dirección y control que contractualmente pactaron las partes.

Dentro de tales documentos, se señala la carta suscrita por la Gerente Administrativa y Financiera de la convocada de fecha marzo 5 de 201222 en la cual se le manifiesta a la convocante que debe cumplir con el cargue a partir de una hora que allí se le indica. Igual se acredita con la carta de la misma funcionaria de la convocada, de fecha abril 20 de 2012 por medio de la cual se hacen observaciones a una factura emitida por la convocante23.

Obran también documentos que comprueban el reconocimiento por parte de la convocante a la función de supervisión y control del contrato por parte de la convocada. Como tales, se tienen los informes sobre movimientos de ingreso de material a la tolva presentados por la convocante y dirigidos a la convocada para que ésta última tuviera conocimiento del rendimiento en producción. Estos documentos se encuentran en el expediente.

Otro documento que vale la pena señalar sobre este mismo aspecto de la supervisión, es la carta de junio 25 de 2012 que le dirige la convocante a la convocada por medio de la cual presenta un informe correspondiente a los días 19 al 23 de junio de 2012 sobre movimiento diario del ingreso de material a tolva24. Finalmente y para concluir en lo que hace con pruebas documentales relacionadas con el ejercicio de la supervisión a cargo de la convocada y que hacen parte del material probatorio del proceso, es de mencionar aquí el acta de la reunión de junio 25 de 201225, documento en el cual ambas partes contratantes recogen en forma conjunta observaciones, compromisos, anotaciones, precisiones y señalamientos, para el curso del contrato.

Mediante dicho documento que suscribieron representantes de cada una de las partes, se reitera la prohibición para la convocante de utilizar explosivos en la operación por no estar autorizada dicha práctica por el PMRRA, y que para el operador minero, es decir la convocante, es claro que el único método de extracción utilizable, es el arranque mecánico.

Por otro lado, el acta recoge diferentes aspectos o temas del contrato tratados por las partes, entre los cuales vale la pena destacar el punto 1 O, a saber: "10. SUPERVISOR DEL CONTRATANTE: El contratante siempre tendrá a alguien con conocimiento idóneo para estar pendiente de la operación del operador minero". Es decir, se viene a confirmar la existencia del supervisor. 22 Cuaderno de pruebas No. 1 Folio 114 23 Cuaderno de pruebas No. l Folio 150 24 Cuaderno de pruebas No. l Folio 85 25 Cuaderno de pruebas No. l Folio 91 y 92 23 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS De acuerdo con todo lo anterior resulta claro para el Tribunal que no le asiste razón a la convocante cuando afirma que la convocada incumplió las obligaciones previstas en la cláusula undécima del contrato y por ende, que existió por parte de la convocada, incumplimiento del contrato de operación minera suscrito entre ellas, e invocarlo así como una de las pretensiones de la demanda.

Por el contrario, para el Tribunal hubo cumplimiento de la cláusula undécima por la convocada, quien en efecto sí ejerció vigilancia, supervisión y control en la ejecución y en el cumplimiento del contrato. El Tribunal igualmente encuentra que existió el Interventor representante de la convocada ante la convocante, con autorizaciones para impartir instrucciones u órdenes, las cuales ejerció y llevo a cabo.

En el supuesto caso de no haber existido supervisión y vigilancia de parte de la convocada, tampoco le hubiera sido factible a la convocante, utilizar explosivos en las actividades contratadas, situación que no le era permitida, como se encuentra acreditado y confirmado a través de las pruebas que se han analizado. Por lo tanto, y una vez más, se determina el rechazo a la pretensión de la demanda en éste aspecto de la supervisión y control del contrato.

E) Conclusión De conformidad con las razones expuestas en los apartes anteriores, el Tribunal negará el despacho favorable de todas las pretensiones de la demanda, determinación que lo releva de pronunciarse en relación con las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. F) El juramento estimatorio efectuado por la convocante Desde la audiencia de instalación, el Tribunal le solicitó a la convocante que prestara el juramento estimatorio de los perjuicios, cuyo reconocimiento solicita, en la forma prevista por el artículo 206 del Código General del Proceso, que señala las formalidades para tal efecto; y, así procedió la convocante en el curso de dicha audiencia. Frente a dicho juramento estimatorio, la convocada en la oportunidad procesal pertinente no presentó objeción ni consideración alguna respecto de la estimación de la cuantía de los perjuicios reclamados por la convocante; pese a ello, en su alegato de conclusión, solicitó que, de no ser acogidas las pretensiones de la demanda o, en caso de acogerse, aún parcialmente, se le diera aplicación a la sanción establecida en el precitado artículo 206 del Código General del Proceso.

En el presente caso, el Tribunal no observa, pese a la extemporánea petición de la convocada, que concurran los requisitos legalmente exigidos para que a la convocante se le imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues la estimación de perjuicios que realizó - por lo demás - no objetada por la convocada - partió del supuesto que el contrato de operación y explotación minera no podía terminarse en forma anticipada, lo que a su juicio constituía un incumplimiento que le ocasionó los perjuicios estimados razonadamente en los ingresos que hubiera percibido si el contrato se hubiera ejecutado por el término inicialmente convenido, punto en el cual no advierte el Tribunal que la estimación fuera notoriamente injusta, ilegal o sospechosa de fraude o similar.

G) Costas y agencias en derecho 24 / Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Teniendo en cuenta que todas las pretensiones de la demanda han sido negadas, de conformidad con lo establecido el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas, en su totalidad, a la convocante, incluidas las agencias en derecho.

Al respecto, está acreditado en el proceso que ambas partes asumieron la totalidad de los gastos y expensas del mismo. La convocada asumió la suma de veintidós millones ciento cincuenta seis mil pesos ($22.156.000) por ese concepto. No aparecen acreditados otros gastos a su cargo. El Tribunal estima las agencias en derecho en una suma equivalente al 100% de los honorarios pactados para uno de los árbitros.

Dicha suma asciende a la cantidad de nueve millones trescientos mil de pesos ($9.300.000.oo). En consecuencia, el total a pagar por concepto de costas a cargo de la convocante se resume en la siguiente relación: a.) Gastos y honorarios del Tribunal que asumió la convocada: $22.156.000. b.) Las agencias en derecho: $9.300.000. Total costas y agencias en derecho: $31.456.000.

CAPÍTULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado por habilitación de las partes para resolver en derecho las controversias suscitadas entre Productores de Agregados de Colombia Ltda. Proacol, como convocante, y Asfaltos y Triturados de la Sabana SAS, como convocada, con el voto unánime de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a la convocada de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda arbitral por la convocante. 2. No hay lugar a imponerle a la convocante la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Condenar a Productores de Agregados de Colombia Ltda. Proacol a pagar a Asfaltos y Triturados de la Sabana SAS, por concepto de costas y agencias en derecho la suma de treinta y un millones cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos ($31.456.000.) 4. Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal, y ordenar su pago. 25 Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS 5.

Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de Gastos que no sea utilizada. 6. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes, así como copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá La primera copia auténtica que se expida con destino a la convocada deberá llevar la constancia de que la misma presta mérito ejecutivo. 7.

Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Notifíquese y cúmplase. Secretario 26