Micelio

Caja De Compensacion Familiar Cafam vs. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2018-09-14· Rad. 5479

Árbitro(s): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

Secretario(a): Perdomo Rodríguez, Margoth

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TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM Contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2018 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., viernes catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, de una parte, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de la otra, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO El día cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) 1, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., celebraron el contrato de seguro contenido en la Póliza de Vida Colectivo expedida por la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A en donde la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM tiene la calidad de tomadora y beneficiaria y el asegurado son los “deudores vida Fomento”. 1 Folios 1 a 18 del Cuaderno de Pruebas No.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 3

2. EL PACTO ARBITRAL Se encuentra contenido en la Cláusula “21. CLAUSULA COMPROMISORIA- ARBITRAMENTO”2, la cual señala:

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE La sociedad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM con NIT. 860.013.570-3 y con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente 2 Folio 18 del Cuaderno de Pruebas No.1 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 4 por el señor MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.330.359 de Bogotá D.C. La parte convocante está representada judicialmente en el presente trámite por el doctor FERNANDO ORTÍZ VERJÁN, según poder especial a él conferido, el cual obra en el expediente y a quien se le reconoció personería jurídica.

3.2. PARTE DEMANDADA La sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A con NIT. 830.054.904-6 y con domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el doctor JAIRO RINCÓN ACHURY en su calidad de apoderado general de la compañía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.428.638 de Bogotá D.C. La parte convocada está representada judicialmente en el presente trámite por la el doctor JAIRO RINCÓN ACHURY, según poder especial a el sustituido, el cual obra en el expediente y a quien se le reconoció personería jurídica.

4. ETAPA INICIAL 4.1 El día 10 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la demandante, por conducto de apoderado especial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá3. 4.2 El día 16 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo sorteo público para la designación de árbitro. 3 Folios 1 a 22 del Cuaderno Principal No.1 del expediente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 5 4.3 El día 20 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le informa a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ que ha sido designada como árbitro mediante sorteo público, quién dentro del término previsto para el efecto aceptó el cargo, dando cumplimiento al artículo 15 del Estatuto Arbitral4. 4.4 El Tribunal se instaló el 23 de enero de dos mil dieciocho (2018)5, fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora MARGOTH PERDOMO RODRIGUEZ y se admitió la demanda. 4.5 El día 30 de enero de dos mil dieciocho (2018), aceptado el cargo por parte de la Secretaria, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 20126. 4.6 El día 8 de marzo de dos mil dieciocho (2018), se notificó personalmente MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A7. 4.7 El día 21 de marzo de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada contestó la demanda presentando excepciones de mérito y objetando el juramento estimatorio8, de lo cual se corrió traslado el día 17 de abril de 2018 por el término de 5 días a la contraparte9. 4.8 Vencido el término indicado en el punto anterior, la parte demandante guardó silenció. 4 Folios 48 a 49 del Cuaderno Principal No.1 del expediente. 5 Folios 59 a 61 del Cuaderno Principal No.1 del expediente. 6 Folios 64 a 68 del Cuaderno Principal No.1 del expediente. 7 Folio 79 del Cuaderno Principal No.1 del expediente. 8 Folios 97 a 135 del Cuaderno Principal No.1 del expediente. 9 Folios 166 a 167 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 6 4.9 Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 201210. 4.10 El día cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por lo que se procedió con la fijación de las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal11, las cuales fueron consignadas en su totalidad por las partes.

II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante son las siguientes: “ 1. El señor JOSE DAVID LURDUY MARTINEZ, identificado con cc. No. 19.280.674 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 1.1. El señor JOSE DAVID LURDUY MARTINEZ falleció el día 29 de marzo de 2012. 1.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JOSE DAVID LURDUY MARTINEZ era la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL 10 Folios 166 a 167 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folios 158 y 165 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 7 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS PESOS M/CTE ($ 5.425.443). 1.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JOSE DAVID LURDUY MARTINEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 1.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 2.

El señor JORGE EDILBERTO URREA, identificado con cc. No. 19.356.735 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 2.1. El señor JORGE EDILBERTO URREA falleció el día 5 de septiembre 2.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JORGE EDILBERTO URREA era la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($499.606). 2.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JORGE EDILBERTO URREA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 8 2.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 3.

El señor HENRY PELAEZ MENESES, identificado con cc. No. 13.505.160 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 3.1. El señor HENRY PELAEZ MENESES falleció el día 16 de septiembre de 2013. 3.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JORGE EDILBERTO URREA (SIC) era la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 4.172.039). 3.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JORGE EDILBERTO URREA (SIC) presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 3.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 4.

El señor DANIEL FERNANDO PULIDO ZABALA, identificado con cc. No.80.224.269 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 9 4.1. El señor DANIEL FERNANDO PULIDO ZABALA falleció el día 21 de marzo de 2011. 4.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JORGE EDILBERTO URREA (SIC) era la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($334.706). 4.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 4.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 5.

El señor JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO, identificado con cc. No. 13.953.023 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 5.1. El señor JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO falleció el día 19 de septiembre de 2010. 5.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO era la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 949.978).

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 10 5.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 5.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 6. El señor JHON EDWARD GUIO, identificado con cc. No. 1.033.690.180 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 6.1. El señor JHON EDWARD GUIO falleció el día 18 de septiembre de 2011. 6.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JHON EDWARD GUIO era la suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISISTE PESOS M/CTE ($68.917). 6.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JHON EDWARD GUIO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 6.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 11 7. El señor CARLOS HUMBERTO FORERO, identificado con cc. No. 19.282.051 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 7.1.

El señor CARLOS HUMBERTO FORERO falleció el día 2 de abril de 2008. 7.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor CARLOS HUMBERTO FORERO era la suma de TREINTA Y CUARTO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($34.163). 7.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor CARLOS HUMBERTO FORERO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 7.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 8. El señor CARLOS AUGUSTO AMEZQUITA AMEZQUITA, identificado con cc. No. 79.661.741 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 8.1. El señor CARLOS AUGUSTO AMEZQUITA AMEZQUITA falleció el día 12 de diciembre de 2010. 8.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor CARLOS AUGUSTO AMEZQUITA AMEZQUITA era la TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 12 suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA PESOS M/CTE ($793.070 ). 8.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor CARLOS AUGUSTO AMEZQUITA AMEZQUITA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 8.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 9. El señor ALEXIS CHAPUEL FLOREZ, identificado con cc. No. 80.798.240 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 9.1. El señor ALEXIS CHAPUEL FLOREZ falleció el día 5 de marzo de 2011. 9.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor ALEXIS CHAPUEL FLOREZ era la suma de PESOS M/CTE ($ 565.045). 9.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor ALEXIS CHAPUEL FLOREZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 13 9.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 10. El señor FELIZ ANTONIO MINA GONZALEZ, identificado con cc. No. 78.997.253 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 10.1. El señor FELIZ ANTONIO MINA GONZALEZ falleció el día 29 de abril de 2013. 10.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor FELIZ ANTONIO MINA GONZALEZ era la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 969.192 ). 10.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor FELIZ ANTONIO MINA GONZALEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 10.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 11. El señor FREDY ANDRES SANABRIA GOMEZ, identificado con cc. No. 79.761.059 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 14 11.1.

El señor FREDY ANDRES SANABRIA GOMEZ falleció el día 18 de abril de 2011. 11.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor FREDY ANDRES SANABRIA GOMEZ era la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($213.874) 11.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor FREDY ANDRES SANABRIA GOMEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 11.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 12. El señor FRANCISCO JAVIER ROJAS BELLO, identificado con cc. No. 5.887.244 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 12.1. El señor FRANCISCO JAVIER ROJAS BELLO falleció el día 19 de noviembre de 2012. 12.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor FRANCISCO JAVIER ROJAS BELLO era la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($213.874) TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 15 12.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER ROJAS BELLO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 12.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 13. El señor GERARDO ALBERTO PARRA GOMEZ, identificado con cc. No. 79.384.847 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 13.1. El señor GERARDO ALBERTO PARRA GOMEZ falleció el día de 4 de julio de 2013. 13.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor GERARDO ALBERTO PARRA GOMEZ era la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($832.845) 13.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor GERARDO ALBERTO PARRA GOMEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 13.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 16 14. El señor JORGE ALBERTO OCAMPO MUÑOZ, identificado con cc. No. 79.052.176 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 14.1.

El señor JORGE ALBERTO OCAMPO MUÑOZ falleció el día 9 de enero de 2013. 14.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JORGE ALBERTO OCAMPO MUÑOZ era la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($470.664) 14.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JORGE ALBERTO OCAMPO MUÑOZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 14.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 15. El señor ROMAN AUGUSTO SANCHEZ GONZALEZ identificado con cc. No. 1.015.407.572 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 15.1. El señor ROMAN AUGUSTO SANCHEZ GONZALEZ falleció el día 1 de diciembre de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 17 15.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor ROMAN AUGUSTO SANCHEZ GONZALEZ era la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($613.363). 15.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor ROMAN AUGUSTO SANCHEZ GONZALEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 15.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 16. El señor JOSE WILLIAM JIMENEZ GIRALDO, identificado con cc. No. 19.246.563 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 16.1. El señor JOSE WILLIAM JIMENEZ GIRALDO, falleció el día 21 de febrero de 2008. 16.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JOSE WILLIAM JIMENEZ GIRALDO era la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.534.374). 16.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JOSE WILLIAM TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 18 JIMENEZ GIRALDO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 16.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 17. El señor LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO, identificado con cc. No. 4.291.778 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 17.1. El señor LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO, falleció el día 30 de mayo de 2010. 17.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO era la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($143.580) 17.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 17.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 19 18. El señor YOHN ALEJANDRO MUÑOZ, identificado con cc. No. 80.765.395 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 18.1.

El señor YOHN ALEJANDRO MUÑOZ, falleció el día 2 de agosto de 2013. 18.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor YOHN ALEJANDRO MUÑOZ era la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.249.855) 18.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor YOHN ALEJANDRO MUÑOZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 18.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 19. El señor WILLTON GARRIDO, identificado con cc. No. 79.619.231 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 19.1. El señor WILLTON GARRIDO, falleció el día 21 de marzo del 2013. 19.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor WILLTON GARRIDO era la suma de UN MILLON TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 20 QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.521.496) 19.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor WILLTON GARRIDO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 19.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 20. El señor ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNANDEZ, identificado con cc. No. 15.026.021 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 20.1. El señor ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNANDEZ, falleció el día 17 de junio del 2009. 20.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNANDEZ era la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($274.838) 20.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNANDEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 21 20.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 21. El señor MIGUEL ANGEL CHITO, identificado con cc. No. 80.167.973 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 21.1. El señor MIGUEL ANGEL CHITO, falleció el día 6 de noviembre del 2011. 21.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor MIGUEL ANGEL CHITO era la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.247.255) 21.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor MIGUEL ANGEL CHITO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 21.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 22. El señor MARTIN SIERRA PENAGOS, identificado con cc. No. 11.333.731 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 22 22.1.

El señor MARTIN SIERRA PENAGOS, falleció el día 16 de agosto del 2013. 22.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor MARTIN SIERRA PENAGOS era la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($575.433) 22.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor MARTIN SIERRA PENAGOS presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 22.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 23. La señora MARY LUZMILA FAJARDO CASTAÑEDA identificada con cc. No. 51.733.768 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 23.1. La señora MARY LUZMILA FAJARDO CASTAÑEDA, falleció el día 4 de junio del 2009. 23.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora MARY LUZMILA FAJARDO CASTAÑEDA era la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($41.602). TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 23 23.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora MARY LUZMILA FAJARDO CASTAÑEDA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 23.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 24. La señora LIBIA ISABEL RODRIGUEZ, identificada con cc. No. 52.167.998 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 24.1. La señora LIBIA ISABEL RODRIGUEZ, falleció el día 13 de noviembre del 2009. 24.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora LIBIA ISABEL RODRIGUEZ era la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($166.174). 24.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora LIBIA ISABEL RODRIGUEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 24.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 24 25. La señora MAGDA YOLIMA TORRES PEÑA, identificada con cc. No. 52.796.811 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 25.1.

La señora MAGDA YOLIMA TORRES PEÑA, falleció el día 15 de septiembre del 2012. 25.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora MAGDA YOLIMA TORRES PEÑA era la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($40.965). 25.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora MAGDA YOLIMA TORRES PEÑA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 25.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 26. La señora PAOLA ANDREA JIMENEZ GONZALEZ, identificada con cc. No. 52.284.182 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 26.1. La señora PAOLA ANDREA JIMENEZ GONZALEZ, falleció el día 20 de julio del 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 25 26.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora PAOLA ANDREA JIMENEZ GONZALEZ era la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($306.328). 26.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora PAOLA ANDREA JIMENEZ GONZALEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 26.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 27. La señora MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA, identificada con cc. No. 35.410.094 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 27.1. La señora MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA, falleció el día 20 de julio del 2008. 27.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA era la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($44.660). 27.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA presentó el día 6 de octubre de 2015, TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 26 reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 27.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 28. La señora YELENA ARIZA, identificada con cc. No. 51.768.700 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 28.1. La señora YELENA ARIZA, falleció el día 1 de julio del 2011. 28.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora YELENA ARIZA era la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($828.982). 28.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora YELENA ARIZA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 28.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 29.

La señora GLORIA INES BLANCO DIAZ, identificada con cc. No. 39.759.845 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 27 29.1. La señora GLORIA INES BLANCO DIAZ, falleció el día 25 de agosto del 2009. 29.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora GLORIA INES BLANCO DIAZ era la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($86.895). 29.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora GLORIA INES BLANCO DIAZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 29.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 30.

La señora FLOR LIGIA PEÑA NOVOA, identificada con cc. No. 20.886.738 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 30.1. La señora FLOR LIGIA PEÑA NOVOA, falleció el día 23 de abril del 2008. 30.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora FLOR LIGIA PEÑA NOVOA era la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($86.707).

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 28 30.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora FLOR LIGIA PEÑA NOVOA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 30.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 31.

La señora CLAUDIA MARCELA SARANTES ROMERO, identificada con cc. No. 52.392.412 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 31.1. La señora CLAUDIA MARCELA SARANTES ROMERO, falleció el día 13 de diciembre del 2011. 31.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora CLAUDIA MARCELA SARANTES ROMERO era la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($298.909). 31.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora CLAUDIA MARCELA SARANTES ROMERO presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 31.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 29 32. La señora NUBIA ESPERANZA PARADA, identificada con cc. No. 1.032.384.528 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 32.1. La señora NUBIA ESPERANZA PARADA, falleció el día 25 de agosto del 2008. 32.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora NUBIA ESPERANZA PARADA era la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.348.138). 32.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora NUBIA ESPERANZA PARADA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 32.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 33.

La señora ADRIANA LUCIA LOPEZ GONZALEZ, identificada con cc. No. 51.766.257 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 33.1. La señora ADRIANA LUCIA LOPEZ GONZALEZ, falleció el día 4 de enero del 2013. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 30 33.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora ADRIANA LUCIA LOPEZ GONZALEZ era la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($17.603.064). 33.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora ADRIANA LUCIA LOPEZ GONZALEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 33.4. El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 34.

La señora CAMILA JOHANNA FERREIRA GARCIA, identificada con cc. No. 52.834.334 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 34.1. La señora CAMILA JOHANNA FERREIRA GARCIA, falleció el día 13 de abril del 2013. 34.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora CAMILA JOHANNA FERREIRA GARCIA era la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($210.063). 34.3.

Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora CAMILA JOHANNA FERREIRA GARCIA presentó el día 6 de octubre de 2015, TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 31 reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 34.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 35. El señor GENDRY FERNANDO OTAVO DUCUARA, identificado con cc. No. 93.443.783 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 35.1. El señor GENDRY FERNANDO OTAVO DUCUARA, falleció el día 30 de septiembre de 2012. 35.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor GENDRY FERNANDO OTAVO DUCUARA era la suma de QUNIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($538.323)). 35.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor GENDRY FERNANDO OTAVO DUCUARA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 35.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 32 36. El señor HERNAN ALIRIO LOPEZ LOPEZ, identificado con cc. No. 19.459.744 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 36.1.

El señor HERNAN ALIRIO LOPEZ LOPEZ, falleció el día 27 de mayo de 2013. 36.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor HERNAN ALIRIO LOPEZ LOPEZ era la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.570.432). 36.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor HERNAN ALIRIO LOPEZ LOPEZ presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 36.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 37. El señor JORGE IVAN VILLA ECHEVERRY, identificado con cc. No. 10.279.881 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 37.1. El señor JORGE IVAN VILLA ECHEVERRY, falleció el día 21 de septiembre de 2011.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 33 37.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JORGE IVAN VILLA ECHEVERRY era la suma de SETENTA MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($70.096). 37.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JORGE IVAN VILLA ECHEVERRY presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 37.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 38. El señor CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA, identificado con cc. No. 19.303.154 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 38.1. El señor CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA, falleció el día 29 de noviembre de 2011. 38.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA era la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.083.164). 38.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 34 38.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 39. El señor DAGOBERTO GUZMAN GAITAN, identificado con cc. No. 19.409.474 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 39.1. El señor DAGOBERTO GUZMAN GAITAN, falleció el día 21 de julio de 2013. 39.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor DAGOBERTO GUZMAN GAITAN era la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($416.162). 39.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor DAGOBERTO GUZMAN GAITAN presentó el día 6 de octubre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 39.4.

El 11 de noviembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 40. El señor OLEGARIO CARDENAS LOZANO, identificado con cc. No. 80.434.395 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 35 40.1.

El señor OLEGARIO CARDENAS LOZANO, falleció el día 29 de enero de 2013. 40.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor OLEGARIO CARDENAS LOZANO era la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($322.754). 40.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor OLEGARIO CARDENAS LOZANO presentó el día 6 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 40.4.

El 24 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 41. La señora ANA ELVIA RODRIGUEZ AREVALO, identificada con cc. No. 35.403.804 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 41.1. La señora ANA ELVIA RODRIGUEZ AREVALO, falleció el día 17 de abril del 2011. 41.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora ANA ELVIA RODRIGUEZ AREVALO era la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($31.886). TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 36 41.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora ANA ELVIA RODRIGUEZ AREVALO presentó el día 23 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 41.4.

El 24 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 42. La señora SONIA JAZMIN INFANTE TORRES, identificada con cc. No. 52.338.258 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 42.1. La señora SONIA JAZMIN INFANTE TORRES, falleció el día 18 de junio del 2013. 42.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora SONIA JAZMIN INFANTE TORRES era la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($195.957). 42.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora SONIA JAZMIN INFANTE TORRES presentó el día 6 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 37 42.4.

El 24 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 43. El señor OBDULIO BERMUDEZ CRUZ, identificado con cc. No. 3.201.828 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 43.1. El señor OBDULIO BERMUDEZ CRUZ, falleció el día 30 de marzo de 2010. 43.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor OBDULIO BERMUDEZ CRUZ era la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($336.680). 43.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor OBDULIO BERMUDEZ CRUZ presentó el día 6 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 43.4.

El 28 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 44. El señor EDWIN ALBERTO CHACON YOSSA, identificado con cc. No. 79.814.818 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 38 44.1.

El señor EDWIN ALBERTO CHACON YOSSA, falleció el día 4 de noviembre de 2007. 44.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor EDWIN ALBERTO CHACON YOSSA era la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.372). 44.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor EDWIN ALBERTO CHACON YOSSA presentó el día 6 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 44.4.

El 28 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 45. El señor WILLI CERQUERA RIOS, identificado con cc. No. 1.032.381.946 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 45.1. El señor WILLI CERQUERA RIOS, falleció el día 17 de agosto de 2008. 45.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor WILLI CERQUERA RIOS era la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($338.373). TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 39 45.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor WILLI CERQUERA RIOS presentó el día 6 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 45.4.

El 28 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 46. El señor REINEL CASALLAS LOMBANA, identificado con cc. No. 79.050.953 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 46.1. El señor REINEL CASALLAS LOMBANA, falleció el día 25 de septiembre de 2007. 46.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor REINEL CASALLAS LOMBANA era la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($490.911) 46.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor REINEL CASALLAS LOMBANA presentó el día 13 de noviembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 46.4.

El 28 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 40 47. La señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ CASTILLO, identificada con cc. No. 51.845.285 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 47.1.

La señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ CASTILLO, falleció el día 7 de enero del 2012. 47.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ CASTILLO era la suma de UN MILLON SEISCEINTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.621.072). 47.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora MARTHA CECILIA HERNANDEZ CASTILLO presentó el día 15 de diciembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 47.4.

El 29 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 48. La señora ROSA ALEXANDRA LOPEZ, identificada con cc. No. 20.705.762 fue deudora de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 48.1. La señora ROSA ALEXANDRA LOPEZ, falleció el día 11 de octubre del 2011.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 41 48.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer la señora ROSA ALEXANDRA LOPEZ era la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($146.953). 48.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento de la señora ROSA ALEXANDRA LOPEZ presentó el día 15 de diciembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 48.4.

El 29 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 49. El señor NELSON ORLANDO LARGO AREVALO, identificado con cc. No. 11.447.529 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 49.1. El señor NELSON ORLANDO LARGO AREVALO, falleció el día 28 de febrero de 2010. 49.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor NELSON ORLANDO LARGO AREVALO era la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($174.319). 49.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor NELSON ORLANDO LARGO AREVALO presentó el día 15 de diciembre de 2015, TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 42 reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 49.4.

El 28 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 50. El señor JUAN VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, identificado con cc. No. 79.380.108 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 50.1. El señor JUAN VICENTE ROJAS RODRIGUEZ, falleció el día 2 de abril de 2011. 50.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor JUAN VICENTE ROJAS RODRIGUEZ era la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($99.904). 50.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor JUAN VICENTE ROJAS RODRIGUEZ presentó el día 15 de diciembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 50.4.

El 29 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 43 51. El señor LUIS EDUARDO VASQUEZ RUIZ, identificado con cc. No. 14.050.120 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 51.1.

El señor LUIS EDUARDO VASQUEZ RUIZ, falleció el día 3 de agosto de 2009. 51.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor LUIS EDUARDO VASQUEZ RUIZ era la suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.247.255) 93.839 51.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO VASQUEZ RUIZ presentó el día 15 de diciembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 51.4.

El 29 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho 52. El señor RICARDO ANTONIO MARTINEZ, identificado con cc. No. 11.317.121 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 52.1. El señor RICARDO ANTONIO MARTINEZ, falleció el día 26 de octubre de 2012.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 44 52.2. El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor RICARDO ANTONIO MARTINEZ era la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.323.934) 52.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM de la ocurrencia del fallecimiento del señor RICARDO ANTONIO MARTINEZ, presentó el día 15 de diciembre de 2015, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 52.4.

El 29 de diciembre de 2015 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho. 53. El señor LUIS ALBERTO CALDERON SUAREZ, identificado con cc. No. 3.024.358 fue deudor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. 53.1. El señor LUIS ALBERTO CALDERON SUAREZ, falleció el día 20 de diciembre de 2009. 53.2.

El saldo del crédito pendiente de pago, al momento de fallecer el señor LUIS ALBERTO CALDERON SUAREZ era la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($234.353). 53.3. Una vez tuvo conocimiento la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM de la ocurrencia del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO CALDERON SUAREZ, presentó el día 12 de diciembre TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 45 de 2013, reclamación formal ante MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 53.4.

El 10 de enero de 2014 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objeta la reclamación presentada, sin fundamentos de hecho ni de derecho”.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: “DECLARATIVAS PRIMERA: Que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. celebraron el 4 de noviembre de 2011 un contrato de seguro a que hace referencia la Póliza de seguros de vida Colectivo. SEGUNDA: Que el GRUPO ASEGURABLE lo constituyen todas las personas naturales deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, mediante cualquier línea de crédito.

TERCERA: Que el AMPARO otorgado comprende el riesgo de muerte por cualquier causa a las personas amparadas, CUARTA: Que las siguientes personas, relacionadas en el siguiente cuadro, identificadas y descritas tal como allí aparecen, eran deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM. Asegurado C.C. Fecha Fallecimiento Crédito No Saldos a la Fecha del Fallecimiento JOSÉ DAVID LURDUY MARTINEZ 19280674 29/03/2012 836310 5.425.443 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 46 JORGE EDILBERTO URREA 19356735 05/09/2010 973007 499.606 HENRY PELAEZ MENESES 13505160 16/09/2013 2486409 4.172.039 DANIEL FERNANDO PULIDO ZABALA 80224269 21/03/2011 245011 334.706 JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO 13953023 19/09/2010 1104208 949.978 JHON EDWARD GUIO 1033690180 18/09/2011 1719109 68.917 CARLOS HUMBERTO FORERO 19282051 02/04/2008 1382307 34.163 CARLOS AUGUSTO AMEZQUITA AMEZQUITA 79661741 12/12/2010 1009808 793.070 ALEXIS CHAPUEL FLOREZ 80798240 05/03/2011 378511 565.045 FELIX ANTONIO MINA GONZALEZ 78997253 29/04/2013 1849208 969.192 FREDY ANDRÉS SANABRIA GÓMEZ 79761059 18/04/2011 1972407 213.874 FRANCISCO JAVIER ROJAS BELLO 5887244 19/11/2012 000017434 336.538 GERARDO ALBERTO PARRA GOMEZ 79384847 04/07/2013 174409 832.845 JORGE ALBERTO OCAMPO MUÑOZ 79052176 09/01/2013 1917007 470.664 ROMAN AUGUSTO SANCHEZ GONZALEZ 1015407572 01/12/2012 2357309 613.363 JOSÉ WILLIAM JIMENEZ GIRALDO 19246563 21/02/2008 1442007 3.534.374 LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO 4291778 30/05/2010 144909 143.580 YOHN ALEJANDRO MUÑOZ 80765395 02/08/2013 602511 1.249.855 WILLTON GARRIDO 79619231 21/03/2013 1544509 1.521.496 ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNANDEZ 15026021 17/06/2009 902808 274.838 MIGUEL ANGEL CHITO 80167973 06/11/2011 1813409 1.247.255 MARTÍN SIERRA PENAGOS 11333731 16/08/2013 1806608 575.433 MARY LUZMILA FAJARDO CASTAÑEDA 51733768 04/06/2009 1779505 41.602 LIBIA ISABEL RODRIGUEZ 52167998 13/11/2009 986209 166.174 MAGDA YOLIMA TORRES PEÑA 52796811 15/09/2012 1598510 40.965 PAOLA ANDREA JIMENEZ GONZALEZ 52284182 20/07/2012 1661505 306.328 MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA 35410094 12/10/2008 638607 44.660 YELENA ARIZA 51768700 01/07/2011 1474310 828.982 GLORIA INES BLANCO DIAZ 39759845 25/08/2009 1314109 86.895 FLOR LIGIA PEÑA NOVOA 20886738 23/04/2008 1596307 86.707 CLAUDIA MARCELA SARANTES 52392412 13/12/2011 1817710 298.909 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 47 ROMERO NUBIA ESPERANZA PARADA 1032384528 05/11/2008 107508 1.295.575 NUBIA ESPERANZA PARADA 1032384528 05/11/2008 194108 52.563 ADRIANA LUCIA LOPEZ GONZALEZ 51766257 04/01/2013 000006986 17.603.064 CAMILA JOHANNA FERREIRA GARCIA 52834334 13/04/2013 000022138 210.063 GENDRY FERNANDO OTAVO DUCUARA 93443783 30/09/2012 000009526 538.323 HERNÁN ALIRIO LOPEZ LOPEZ 19459744 27/05/2013 1737110 4.570.432 JORGE IVAN VILLAECHEVERRY 10279881 21/09/2011 1383909 70.096 CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA 19303154 29/11/2011 2247905 2.935.067 CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA 19303154 29/11/2011 1743605 148.097 DAGOBERTO GUZMÁN GAITÁN 19409474 21/07/2013 1363510 416.162 OLEGARIO CARDENAS LOZANO 80434395 29/01/2013 000005774 322.754 ANA ELVIA RODRIGUEZ AREVALO 35403804 17/04/2011 537310 31.886 SONIA JAZMÍN INFANTE TORRES 52338258 18/06/2013 000004869 195.957 OBDULIO BERMUDEZ CRUZ 3201828 30/03/2010 527010 336.680 EDWIN ALBERTO CHACON YOSSA 79814818 04/11/2007 1064107 35.372 WILLI CERQUERA RIOS 1032381946 17/08/2008 343108 338.373 REINEL CASALLAS LOMBANA 79050953 25/09/2007 1494304 145.529 REINEL CASALLAS LOMBANA 79050953 25/09/2007 260304 345.382 MARTHA CECILIA HERNANDEZ CASTILLO 51845285 07/01/2012 1053006 1.621.072 ROSA ALEXANDRA LOPEZ 20705762 11/10/2011 1840010 146.953 NELSON ORLANDO LARGO AREVALO 11447529 28/02/2010 623309 174.319 JUAN VICENTE ROJAS RODRIGUEZ 79380108 02/04/2011 1255309 99.904 LUIS EDUARDO VASQUEZ RUIZ 14050120 03/08/2009 1911907 93.839 RICARDO ANTONIO MARTINEZ 11317121 26/10/2012 764709 1.025.415 RICARDO ANTONIO MARTINEZ 11317121 26/10/2012 48708 1.298.519 LUIS ALBERTO CALDERÓN SUAREZ 3024358 20/12/2009 231309 234.353 Totales 55.088.196 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 48 CONDENA: QUINTA: Que se condene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A al pago del siniestro ocurrido con ocasión del fallecimiento de las siguientes personas, en el monto total del pago insoluto, el cual se describió frente a cada deudor en el cuadro trascrito en el numeral anterior, en la cuantía allí señalada, para un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($55.088.196).

SEXTA: Que se condene al pago de costas y gastos del proceso a la demandada”.

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA En el escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por parte de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se dio contestación a la demanda y se tuvieron como parcialmente ciertos con unas aclaraciones, los hechos 1.3., 1.4., 2.3., 2.4., 3.3., 3.4., 4.3., 4.4., 5.3., 5.4., 6.3., 6.4., 7.3., 7.4., 8.3., 8.4., 9.3., 9.4., 10.3, 10.4., 11.3., 11.4., 12.3., 12.4., 13.3., 13.4., 14.3., 14.4., 15.3., 15.4., 16.3., 16.4., 17.3., 17.4., 18.3., 18.4., 19.3., 19.4., 20.3., 20.4., 21.3., 21.4., 22.3., 22.4., 23.3., 23.4., 24.3., 24.4., 25.3., 25.4., 26.3., 26.4., 27.3., 27.4., 28.3., 28.4., 29.3., 29.4., 30.3., 30.4., 31.3., 31.4., 32.3., 32.4, 33.3., 33.4., 34.3., 34.4., 35.3., 35.4., 36.3., 36.4., 37.3., 37.4., 38.3., 38.4, 39.3., 39.4., 40.3., 40.4., 41.3., 41.4., 42.3., 42.4., 43.3., 43.4., 44.3., 44.4., 45.3., 45.4., 46.3., 46.4., 47.3., 47.4., 48.3., 48.4., 49.3., 49.4, 50.3., 50.4., 51.3., 51.4., 52.3., 52.4., 53.3., y 53.4.

Indicó que los hechos enumerados 1.1., 1.2., 2.1., 2.2., 3.1., 3.2., 4.1., 4.2., 5.1., 5.2., 6.1., 6.2., 7.1., 7.2., 8.1., 8.2., 9.1., 9.2., 10.1, 10.2., 11.1., 11.2., 12.1., 12.2., 13.1., 13.2., 14.1., 14.2., 15.1., 15.2., 16.1., 16.2., 17.1., 17.2., 18.1., 18.2., 19.1., TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 49 19.2., 20.1., 20.2., 21.1., 21.2., 22.1., 22.2., 23.1., 23.2., 24.1., 24.2., 25.1., 25.2., 26.1., 26.2., 27.1., 27.2., 28.1., 28.2., 29.1., 29.2., 30.1., 30.2., 31.1., 31.2., 32.1., 32.2, 33.1., 33.2., 34.1.,34.2., 35.1., 35.2., 36.1., 36.2., 37.1., 37.2., 38.1., 38.2, 39.1., 39.2., 40.1., 40.2., 41.1., 41.2., 42.1., 42.2., 43.1., 43.2., 44.1., 44.2., 45.1., 45.2., 46.1., 46.2., 47.1., 47.2., 48.1., 48.2., 49.1., 49.2, 50.1., 50.2., 51.1., 51.2., 52.1., 52.2., 53.1., y 53.2., no le constan y se atiene a lo que logre demostrarse documentalmente.

La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “1. Prescripción”, “2. Inexistencia de prueba de la ocurrencia y cuantía de la perdida”, y “3. Falta de cumplimiento de las condiciones para la atención de siniestros obligaciones a cargo del tomador o asegurado”. III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1.

El día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente.12 2. En audiencia del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)13 se recibió el interrogatorio de parte del doctor JAIRO RINCÓN ACHURY, en calidad de representante legal de la demandada.

Así pues, el trámite del proceso se desarrolló once (11) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas. 12 Folios 174 a 183 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 Folios 240 a 245 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 50 IV.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.

V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

Así las cosas, la Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), habiendo finalizado ese mismo día, lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desde el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) y hasta el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 51 VI. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal procederá a hacer un análisis de los presupuestos procesales en los siguientes términos:

1.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Tal como se indicó en el Auto de asunción de competencia proferido dentro de la Primera Audiencia de Trámite, cuando las partes suscribieron el contrato de seguro de vida colectivo, dentro de las condiciones particulares del mismo incluyeron cláusula compromisoria, 14 de la cual se desprende la intención inequívoca de los contratantes de renunciar a la justicia ordinaria para que sea un tribunal arbitral integrado por un árbitro único el competente para resolver las controversias que del mismo pudieran surgir.

De manera pues, que se da en el presente asunto el presupuesto constitucional de habilitación del árbitro para asumir con carácter temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia, y por lo tanto, este Tribunal es competente por el factor subjetivo. Por otra parte, desde el punto de vista objetivo, es decir la materia objeto de controversia, encuentra el Tribunal que todas las pretensiones de la demanda comportan asuntos completamente disponibles, por lo que son transigibles y por supuesto arbitrables y ninguna de las pretensiones versa sobre los aspectos expresamente excluidos de competencia contenidos en la referida cláusula 14 Folios 18, 220, 226 y 235 del Cuaderno de Pruebas TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 52 compromisoria.

Lo que lleva a concluir que el Tribunal también es competente por el factor objetivo. Así las cosas, no cabe duda de que este Tribunal es el juez competente para resolver la controversia que se ha planteado y así lo ratificaron las partes, quienes no interpusieron recurso contra el auto de asunción de competencia.15

1.2. CAPACIDAD PARA SER PARTE En relación con este punto, basta concluir que tanto la parte demandante como la demandada son personas jurídicas de derecho privado legalmente constituidas de acuerdo con los certificados de existencia y representación que se aportaron al proceso y que obran en los folios 24 a 42 del cuaderno principal del expediente, por lo que en los términos del numeral 1º del artículo 53 del CGP tienen la facultad de ser parte.

La existencia y representación legal está debidamente acreditada. Así las cosas este segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido.

1.3. LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO Las partes comparecieron al proceso por conducto de sus apoderados judiciales con poderes debidamente otorgados y por ende con capacidad procesal. (Véase poderes que obran a folios 23 y 76 del cuaderno principal del expediente). En consecuencia, se cumple con este tercer presupuesto procesal. 15 Folios 174 a 183 del Cuaderno Principal TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 53

1.4. LA DEMANDA EN FORMA Tal como se indicó al momento de admitir la demanda, ésta cumple con los requisitos formales previstos en la ley procesal, por lo que el Tribunal encuentra que este presupuesto también se encuentra cumplido.

2. AUSENCIA DE VICIOS En la etapa inicial, se atendió plenamente la totalidad del procedimiento previsto en la Ley 1563 de 2012, esto es, en la convocatoria e instalación del Tribunal, en la conciliación, así como en el pago de gastos y honorarios. De esto se dejó constancia en la primera audiencia de trámite16, sin recurso por parte de los apoderados.

De igual manera en la etapa arbitral se practicaron la totalidad de las pruebas, y no se observó vicio alguno en el trámite que demandara la adopción de medidas de saneamiento, dejándolo así expresamente consignado en el acta de cierre de etapa probatoria17, auto que tampoco fue recurrido por los apoderados de las partes.

3. LA CONTROVERSIA A RESOLVER De las pretensiones planteadas en la demanda y de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la misma, el Tribunal deduce que la controversia se centra en los siguientes problemas jurídicos: a. Si entre las partes existió un contrato de seguro, en donde los asegurados son el grupo de deudores de la CAJA DE 16 Folios 174 a 185 del Cuaderno Principal 17 Folios 197 y 198 del Cuaderno Principal TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 54 COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y si en el mismo se amparó el riesgo de muerte. b. Si el grupo de personas descrito en la demanda, son deudores de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y en consecuencia están amparados en la póliza de seguro base de la presente controversia. c. Si frente a la pretensión de pago del siniestro invocada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, operó el fenómeno de la prescripción. d. Si está probada la ocurrencia y cuantía del siniestro. e. Si por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM se cumplieron las condiciones para la atención del siniestro.

4. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RELACIONAS CON LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO, EL GRUPO ASEGURADO Y LA COBERTURA DEL AMPARO DE MUERTE (PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA). El contrato que origina esta controversia es un contrato de seguro de vida grupo deudores celebrado entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en donde los asegurados son el grupo de personas denominado “Deudores Vida Fomento” y el beneficiario es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

El contrato de seguro en los términos del artículo 1047 del Código de Comercio se prueba únicamente por medio de documento escrito o por confesión. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 55 Sea lo primero indicar que la existencia del contrato de seguro no fue controvertida por la convocada dentro del presente proceso.

No obstante, cabe señalar que el Tribunal revisando las pruebas que obran en el expediente encuentra que el contrato de seguro quedó plenamente acreditado, no solo mediante confesión, tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía demandada18; sino también mediante prueba documental escrita consistente en la póliza de seguros con sus anexos, condiciones generales y condiciones particulares de la misma, documentos aportados con la demanda y con la contestación. Ahora bien, en relación con la afirmación del demandante de que la fecha de celebración del contrato fue el 4 de noviembre de 2011, no encuentra el Tribunal prueba documental que acredite tal fecha; sin embargo, es preciso señalar que en el presente proceso no hay discusión sobre la misma y adicionalmente esta pretensión fue aceptada de manera expresa por el apoderado de la convocada en su contestación de la demanda, luego tal fecha se tiene por cierta.19 En virtud de lo dicho, el Tribunal declarará probada la primera pretensión que se concreta en que se declare “Que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., celebraron el 4 de noviembre de 2011 un contrato de seguro a que hace referencia la Póliza de Seguros de Vida Colectivo”.

Ahora bien, pide el demandante en su segunda pretensión que se declare que el “EL GRUPO ASEGURABLE lo constituyen todas las personas naturales 18 Contestación demanda, folio 122 del Cuaderno Principal, Interrogatorio de parte, folio 240 del Cuaderno de Pruebas. 19 Contestación demanda, folio 122 del Cuaderno Principal TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 56 deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM mediante cualquier línea de crédito”.

En relación con esta pretensión el Tribunal encuentra que la póliza aportada señala en sus condiciones, expresamente, que el grupo asegurable lo constituyen todas las personas naturales deudoras de CAFAM mediante cualquier línea de crédito así: “Lo constituyen todas las personas naturales deudores de CAFAM, mediante cualquier línea de crédito, en los casos en que la operación de préstamo se hace en cabeza de dos o mas personas, CAFAM definirá sobre que persona (s) contratará el seguro.

Quedarán amparadas bajo el presente contrato de seguros todas las personas que hayan contraído deudas con el Tomador que vengan relacionadas en el listado que deberá remitirse a la Compañía con anterioridad al inicio de la Vigencia”. (negrilla fuera de texto). Adicionalmente, el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda aceptó expresamente esta pretensión segunda relacionada con el grupo asegurable, por lo que el Tribunal la declarará probada20.

Finalmente, en lo que respecta a la tercera pretensión de la demanda, el apoderado solicita al Tribunal que declare que “el AMPARO otorgado comprende el riesgo de muerte por cualquier causa a las personas amparadas”. Al respecto, se encuentra acreditado en la póliza que dentro de los amparos otorgados, está la muerte por cualquier causa, así: 20 Contestación demanda, folio 122 del Cuaderno Principal TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 57 “FALLECIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA.

A partir de la fecha de desembolso del crédito, la Compañía cubre el riesgo de muerte por cualquier causa a las personas amparadas, en tanto haya ocurrido durante la vigencia de esta póliza, incluido el suicidio, el homicidio, Actos Terroristas y SIDA” (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, dentro el interrogatorio de parte absuelto por el Dr. Jairo Rincón en su calidad de representante legal de la compañía demandada, al responder la pregunta formulada por el apoderado de la demandante relativa al riesgo asegurado en la póliza, dijo: “La muerte y la incapacidad total y permanente que genere una pérdida de la capacidad laboral por encima del 50%” Adicionalmente, esta tercera pretensión también fue aceptada por el apoderado de la parte convocada al contestar la demanda, por lo que el Tribunal la declarará probada.

5. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA RELACIONADA CON LAS PERSONAS IDENTIFICADAS COMO DEUDORAS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM (PRETENSIÓN CUARTA). El demandante en su pretensión cuarta solicita que se declare: “que las siguientes personas, relacionadas en el siguiente cuadro, identificadas y descritas tal como allí aparecen, eras deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM ”.

En relación con esta pretensión, la parte convocada expresamente se opuso alegando la falta de prueba y al contestar cada uno de los hechos relativos a la TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 58 condición de deudor o del saldo insoluto de la deuda, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

En este particular, revisando las pruebas que obran en el expediente, sea lo primero mencionar que conforme al texto de la póliza se amparan las personas que contraten deudas con el tomador y que éstas quedan relacionadas en un listado que se remite a la compañía de seguros antes del inicio de la vigencia. Si bien no obra en el proceso prueba de dicho listado, pues solo se cuenta con una relación de deudores contenida en una tabla que hace parte de la pretensión cuarta de la demanda, este Tribunal encuentra que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se dijo lo siguiente: “DR. ORTIZ: Pregunta No.8.

¿Y, qué otro tipo de documentación fue aportada con la reclamación? SR. RINCÓN: Pues, las reclamaciones fueron aportadas, es que ustedes nos envían a nosotros mensualmente la relación de sus deudores, es decir, que nosotros ya sabíamos que esas personas eran deudores y sabíamos cuál era el monto que eventualmente estaban adeudando.

Entonces, ustedes nos remiten a nosotros una relación de cuáles son el listado de sus deudores, el monto que eventualmente se está asegurando, el registro de defunción, pero… nada más. DR. ORTIZ: Pregunta No.9. Lo anterior quiere decir, ¿que usted sí sabía mensualmente el monto de la obligación, el número de deudores y el momento en que Cafam se enteró del fallecimiento de ese deudor? SR. RINCÓN: No es cierto, lo que yo le quiero decir es que cuando una persona ingresa siempre nos envían la relación que tiene que hacerse TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 59 a más tardar a los 30 días en que una persona ingresa; no quiere decir que cada 30 días me diga que esa misma persona está en la póliza.

Es decir, que si una persona ingresó en el 2008 pues en el 2008 me enteré a más tardar dentro de los 30 días siguientes a que eventualmente tomó su crédito, pero ya informado no me lo tienen que seguir informando mes por mes, ni tiene que estarlo informando una cosa diferente a las novedades o reclamos que se presente”. (negrilla fuera de texto).

En otro aparte del interrogatorio, cuándo este Tribunal le preguntó acerca de la documentación aportada con las reclamaciones contestó: “Se presentaron las reclamaciones tal cual, y como se anexaron con la demanda, es, realmente no existe ningún cambio ni documental frente a lo que se presentó, es exactamente lo mismo que está anexado a la demanda” En virtud de lo anterior, considera el Tribunal que como quiera que el representante legal de la convocada reconoció expresamente la calidad de deudoras de las personas relacionadas en las reclamaciones, y por lo tanto las relacionadas en la demanda; y que esta afirmación cumple los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, la calidad de deudores de las personas relacionadas en la demanda se tendrá como probada.

Cabe aclarar que esta situación, no tiene vocación de declarar probada la totalidad de la pretensión cuarta, pues el demandante pide que se haga conforme la descripción del listado que él invoca en su escrito de demanda y en dicho listado también se hace referencia a la fecha de la muerte de cada uno de los deudores y al saldo insoluto de la deuda, y en relación con estos dos hechos el Tribunal no encuentra que estén probados dentro del proceso, conforme se referirá en detalle mas adelante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 60 Por lo anterior, el Tribunal declarará parcialmente probada la pretensión cuarta del libelo, pues lo hará solo en el entendido de que las personas que obran en el listado de la demanda, tenían la calidad de deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

6. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN RELATIVA AL PAGO DEL SINIESTRO (PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA) Y DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En la pretensión quinta de la demanda el convocante pide: “Que se condene a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago del siniestro ocurrido con ocasión del fallecimiento de las siguientes personas, en el monto total del pago insoluto, el cual se describió frente a cada deudor en el cuadro transcrito en el numeral anterior, en la cuantía allí señalada, para un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($55.088.196)”.

Por su parte, la convocada al contestar la demanda propuso como excepción de mérito la prescripción. Como quiera que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones y correlativamente de derechos, que tiene por efecto la desaparición de la acción judicial con que cuenta el acreedor para exigir el pago de la prestación, dada su inactividad prolongada respecto de un período de tiempo específico21, el Tribunal se ocupará de este problema jurídico planteado como presupuesto previo al análisis de la pretensión quinta en comento.

Los argumentos para sustentar la excepción, los cuales fueron ratificados y complementados en los alegatos de conclusión presentados por su apoderado, 21 CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. Bogotá, Universidad javeriana, 2009. Pag. 517. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 61 se fundan en que, si bien realmente la demandante no probó la ocurrencia del siniestro, ni cuándo conoció de la muerte de los deudores, para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años si se toma como base la fecha que la demandante indica como fecha del fallecimiento.

Agrega que no operó la interrupción de la prescripción, toda vez que cuando se presentó la demanda ya habían prescrito todos los reclamos y señala que las reclamaciones presentadas per se no tienen vocación de interrupción, sino únicamente la tiene la demanda; para lo cual se apoyó en una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá a la que se hizo referencia en un encuentro académico de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros.

En relación con este punto, la convocante en sus alegatos de conclusión indica que desde la fecha en que presentaron las reclamaciones hasta la fecha de la demanda no han transcurrido más de dos años. Concretados así los fundamentos de la excepción propuesta, el Tribunal procederá a hacer las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional en sentencia de septiembre de 201322, ha descrito de manera general la finalidad del fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: “La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso a lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica;

(iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-662 de 2013. Exp.3.921.594. MP Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de Septiembre de 2013. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 62 finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho”.

El artículo 1625 del Código Civil contempla como uno de los modos de extinción de las obligaciones, la prescripción. En relación con este fenómeno se ha indicado de manera reiterada y uniforme tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina mas autorizada23, que para que opere deben concurrir tres requisitos a saber: a) la inactividad del acreedor, b) El transcurso del tiempo previsto por la ley para que se materialice el fenómeno y c) Que la obligación sea susceptible de prescribir.

Como quiera que la controversia que nos ocupa tiene como fundamento un contrato de seguro, es preciso mencionar que este fenómeno prescriptivo indiscutiblemente tiene aplicación; por lo que en lo que se refiere al tercer requisito antes enunciado, no cabe duda de que las obligaciones derivadas del contrato de seguro son susceptibles de prescribir por mandato de la ley conforme lo consagran los artículos 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en general y el artículo 1131 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de la acción de la víctima y del asegurado en el seguro de responsabilidad civil, en particular. 23 JARAMILLO CARLOS IGNACIO, Derecho de Seguros.

Tomo IV. Universidad javeriana, Editorial Temis, 2013. Pag. 25 que en sus citas al pie dice:”En este aspecto resultan muy ilustrativas las reflexiones efectuadas por los profesores RAFAEL H. GAMBOA, CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS y JOSE FERNANDO TORRES DE CASTRO, quines en la referida ponencia presentada en el IV Encuentro Nacional de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, Acoldese, aludieron, en forma elocuente, a las generalidades en torno a la prescripción y, entre ellas, a los requisitos de la institución sub examine (“La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros”, en Memorias del VI Encuentro Nacional de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros, Medellín, 1980, pags. 24 y ss)”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 63 En el caso que nos ocupa, en lo que se refiere a los requisitos de inactividad del deudor y el inexorable transcurso del tiempo consagrado en la ley, se hace necesario, revisar justamente lo preceptuado en el mencionado artículo 1081 del Código de Comercio, norma respecto de la cual se ha ocupado con gran detalle tanto la jurisprudencia nacional, como la doctrina, por cuanto se trata de un régimen especial atado a un contrato con singularidades, como lo es, el contrato de seguro y cuya redacción ofrece todo tipo de cuestionamientos, sumado a que a diferencia de lo que ocurre con el fenómeno prescriptivo general de las obligaciones, en el contrato de seguro, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, cada una con sus diferencias y particularidades.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de julio de 2002, señaló: “ es preciso considerar que el artículo 1081 del Código de Comercio, que regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro, contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de ese vínculo jurídico: a la primera, nombrada como prescripción ordinaria, le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y respecto de la segunda, denominada extraordinaria, consagra un término máximo de 5 años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

Esa ramificación ( ), legislativamente encuentra su razón de ser en el hecho de que la prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 64 sujeto que deba iniciar la acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que sólo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado y sin discriminar las personas frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces, tanto que el citado artículo 1081 expresa que ‘correrá contra toda clase de personas’ ( )”.24 Así las cosas, lo primero que concluye el Tribunal de lo dicho hasta el momento, es que como estamos frente a un contrato de seguro de vida grupo deudores, daremos aplicación al régimen de prescripción consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio y en la medida en que tal estipulación consagra dos tipos diferenciados de prescripción, corresponderá ahora revisar cuál de las dos se aplica a cada uno de los casos enunciados por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM en su calidad de tomador y beneficiario, si será la ordinaria o la extraordinaria.

Sobre este particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la tesis mayoritaria de la doctrina 25 coinciden en señalar que existen diferencias puntuales entre los dos tipos de prescripción así: a) la naturaleza de cada modalidad; b) las personas contra las cuales corre cada clase de prescripción; c) el punto de partida para la contabilización del decurso prescriptivo, d) el término 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de julio de 2002. 25 Se dice que es mayoritaria, por cuanto existe un corriente que señala que las dos prescripciones no podrían correr contra las mismas personas, por cuanto la ordinaria solo corre contra los interesados y que estos deben entenderse como las partes en el contrato y la extraordinaria corre contra los demás es decir que se predica de los terceros, uno de los exponentes de esta tesis es el profesor Hernando Tapias Rocha.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 65 al que está sujeto cada tipo de prescripción, señalando en cada caso, la forma como opera la ordinaria y la extraordinaria, y e) la improcedencia de la suspensión de la prescripción tratándose de la modalidad extraordinaria.26 a. En cuanto a la naturaleza, la prescripción ordinaria es subjetiva, toda vez que se basa en el conocimiento del hecho que da base a la acción, es decir que dependerá de una situación particular del sujeto que consiste en su conocimiento real o presunto y esto hace que a efectos de confirmar si corre el término de la ordinaria es necesario verificar tal presupuesto.

Por su parte la extraordinaria, es objetiva, por cuanto no es relevante el conocimiento del sujeto, sino que ésta corre desde el momento en que nace el respectivo derecho. El maestro Efrén Ossa dentro del Comité Asesor de la revisión del Código de Comercio en el año 69 dijo: “la prescripción extraordinaria se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión ( ).27 Posición además que tiene plena vigencia, pues de manera más reciente el Doctor Hernán Fabio López señaló en su obra de seguros 28, lo siguiente: 26 OSSA GÓMEZ, J. Efrén, Teoría General del Seguro, El contrato.

Pag. 527 27 Cita realizada por el profesor Carlos Ignacio Jaramillo en su obra Derecho de Seguros. Tomo IV. Universidad javeriana, Editorial Temis, 2013. Pag. 48 “Del mismo modo, en el año 1969, el Subcomité de Seguros – parte del Comité asesor para la revisión del Código de Comercio – enfatizó que, “la prescripción ordinaria tiene lugar cuando el interesado al ejercer la acción, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del hecho en el cual se origina.

La prescripción extraordinaria, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión ( ) en caso de duda en la aplicación de una u otra prescripción debería acudirse a la extraordinaria”. 28 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Comentarios al contrato de seguro, páginas 294 y 295 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 66 “la gran diferencia que existe entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria consiste en que la primera empieza a computarse únicamente desde el momento en que conoció o debió tenerse conocimiento del hecho que da base a la acción, normalmente la ocurrencia del siniestro, mientras que la segunda, la extraordinaria, se cuenta a partir del instante en que aquel sucedió, independientemente de cualquiera otra circunstancia y limitado siempre a esta última, a la efectividad de la primera, pues si se conoce la existencia del hecho que da base a la acción cinco años después de haber ocurrido, la prescripción ha operado sin atenuantes y puede alegarse con éxito, por cuanto cualquier acción derivada del contrato de seguro prescribe cinco años después de ocurrido el hecho generador de la acción ( )” (negrilla fuera de texto). b. En relación con las personas contra las cuales corre cada tipo de prescripción, la ordinaria no corre contra personas incapaces o frente a personas que no hayan tenido o podido tener conocimiento del siniestro y la extraordinaria corre contra toda persona, inclusive si es incapaz. c. En cuanto al punto de partida, el artículo 1081 tantas veces citado, regula que la prescripción ordinaria corre desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción; mientras que la extraordinaria corre desde el momento en que nace el respectivo derecho. d. En relación con el término, la ordinaria es de dos años y la extraordinaria es de cinco.

Nótese que aunque estos términos pueden correr de forma paralela, los cinco años de la prescripción extraordinaria, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho, establecen un límite máximo en el cual inevitablemente se extingue el derecho. Lo anterior ha TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 67 sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «En consecuencia, la prescripción ordinaria y la extraordinaria corren por igual contra todos los interesados (…) Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así: a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y b) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado antes la prescripción ordinaria; la extraordinaria –se repite- corre aún contra personas incapaces o aquellas que no tuvieron ni pudieron tener conocimiento del hecho que da origen a la acción” 29 (Negrilla fuera de texto). e. La última diferencia entre las dos clases de prescripción, consiste en que la extraordinaria corre sin solución de continuidad; es decir que independientemente de que sea un incapaz, o de que el interesado haya tenido tardíamente conocimiento del hecho que da base a la acción, correrá sin mas, desde la fecha en que nace el respectivo derecho; que en la mayoría de los casos corresponde a la fecha del siniestro.30 En el caso que nos ocupa, el hecho que da base a la acción es el siniestro mismo, que en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio corresponde a la realización del riesgo asegurado y como quiera que nos encontramos frente al amparo de fallecimiento por cualquier causa, el hecho que da base a la acción, será el día de la muerte de cada uno de los mencionados deudores. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1977.

G.J. CLV, p. 139 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2002 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 68 En segundo lugar, quien está reclamando tiene la calidad de tomadora y beneficiaria del seguro, de manera que siendo parte en el contrato no cabe duda que se trata de un “interesado” en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio y además no es un incapaz.

Seguido de estas premisas, es preciso identificar ahora si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM conoció o debió conocer de la muerte de cada uno de sus deudores, a efectos de establecer si corrió para ella la prescripción ordinaria de dos años computados desde dicho momento. Lo primero que observa el Tribunal, es que en el presente caso la parte demandante, no señala dentro de los hechos, o en las pretensiones de la demanda, ni en sus alegatos de conclusión, una fecha específica de conocimiento de la muerte de los deudores; sin embargo dentro de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se encuentra lo siguiente:  Comunicación E-645784 de fecha 21 de diciembre de 2015 (folio 143 del Cuaderno de pruebas) en la que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM dentro del trámite de la reconsideración de las objeciones presentadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. afirma expresamente que solo hasta el mes de julio de 2015 con ocasión de un hallazgo de su auditoría interna tuvo conocimiento de la muerte de sus deudores.  Adicionalmente en comunicación No. E-661820 de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 135 del cuaderno de pruebas), dirigida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. la primera le informa a la aseguradora cómo es su procedimiento de cobro y le dice: “Así las cosas, con base en el TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 69 procedimiento descrito, se deduce que aún siendo CAFAM un acreedor absolutamente diligente, no debía conocer la muerte de sus deudores el mismo día de su fallecimiento y tampoco antes del conocimiento real del mismo”.  Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. mediante comunicación MCV-JCO-REC120-15 de fecha 28 de diciembre de 2015 (folio 160 del cuaderno de pruebas) también dirigida dentro del trámite de reconsideración de las objeciones presentadas, manifestó lo siguiente: “Revisada nuevamente la documentación aportada con la reclamación formal, se puede evidenciar que la fecha en la cual ocurrieron los eventos, fecha desde la cual debió haber tenido un presunto conocimiento de los fallecimientos, sin embargo los reclamos fueron avisados hasta después de 2 años, cuando ya había operado el término de prescripción ordinaria que el es término aplicable al caso en particular.”.

De las pruebas documentales mencionadas, concluye el Tribunal que en principio la discrepancia de criterios entre la demandante y la aseguradora demandada, es que para ésta última la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM debió conocer de la muerte de todos sus deudores en el mismo momento de su fallecimiento, mientras que, la ahora demandante afirma que no tenía forma de conocer de los fallecimientos en el momento mismo en que estos ocurrieron, pero además tampoco con antelación a la fecha en que afirma tuvo el conocimiento real de los mismos, que según su dicho fue en julio de 2015.

En la diligencia de interrogatorio, el representante legal de la aseguradora demandada, dijo: TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 70 “DR. ORTIZ: Pregunta No.6. ¿Existe un requisito en la póliza para que Cafam a través del tiempo vaya teniendo conocimiento de la existencia o fallecimiento de sus deudores? SR. RINCÓN: No existe, y sería realmente una póliza, una condición absolutamente arbitraria porque, yo no puede decirle a usted, oiga, usted tiene que enterarse de que se le murió una persona en determinadas condiciones no, o sea, eso, ni ninguna póliza lo trae; ustedes son los que… saben cuándo eventualmente se entera, si una persona dejó de pagarle 7 años pues algo pasó, al menos un ejecutivo tienen que iniciarlo o no sé cómo lo harán pero pues es un trámite interno frente al cual yo no tengo conocimiento, pero Cafam sí las puede informar, cómo se entera de que sus deudas están atrasadas o que no se pagaron o cuánto pagaron, pero esa parte no corresponde a Mapfre; ni le puedo yo imponer a Cafam o a cualquier otro tomador de una póliza de vida grupo, que tiene que enterarse en un día de que se murió el señor al otro día, no, eso sería además una cláusula absolutamente arbitraria que ni en esta póliza está ni en ninguna otra que yo conozca en el mercado”.

De manera que la demandada ya dentro del proceso no está afirmando que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM debió conocer del hecho el mismo día de la muerte de los deudores; pero ratifica que la tomadora no probó el día en que realmente conoció de la muerte de los mismos, y por eso toma la fecha de fallecimiento, para iniciar el cómputo de la prescripción ordinaria y afirma que la carga de la prueba de ese conocimiento, le correspondía a la convocante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 71 En relación con este punto, cobra relevancia lo previsto en el artículo 1757 del Código Civil que reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta” y lo regulado en el artículo 1077 del Código de Comercio que señala: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Aquí se detiene el Tribunal para señalar que no existe una prueba que nos indique que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM debió conocer de la muerte de sus deudores en una fecha específica; pero de las pruebas documentales sí se evidencia un momento aceptado por el beneficiario como fecha de conocimiento real de los hechos y es el mes de julio de 2015 y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. no probó en contrario.

En este punto en particular, cabe traer a colación el laudo de junio de 2004 del Tribunal integrado por los árbitros Hernán Fabio López, Alejandro Venegas Franco y Saúl Flórez Enciso que en unos de sus apartes señalan: “ Si el asegurado o beneficiario asevera que conoció el siniestro en una determinada fecha y no existe ningún medio de prueba que infirme lo anterior se debe estar a esa manifestación para efectos de realizar el cómputo de los términos de prescripción ordinaria y si la parte que alega en su beneficio la prescripción, en este caso las aseguradoras, considera que lo debió conocer o lo conoció antes de la oportunidad aceptada, debe probar esa circunstancia si quiere ampararse en una fecha de cómputo anterior a la admitida, TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 72 para de allí derivar el éxito en la alegada excepción de prescripción (…)” “(…) no existe ningún otro medio probatorio que permita inferir que para esa época se debió conocer la existencia de aquel, pues la presencia de insectos en la carga, tomado como hecho aislado, no es constitutivo del mismo, es decir se asume que el conocimiento del hecho que da base a la acción se tuvo en la fecha en que lo admite expresamente la parte demandante en su libelo, es decir el 2 de agosto de 2000, con ocasión del vendaval, por no existir prueba atendible en contrario”31 (negrilla fuera de texto).

De lo dicho hasta el momento, se tiene que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM tuvo un conocimiento real de los fallecimientos, tardío, pero lo tuvo y esto nos lleva a concluir que le aplicaba en principio la prescripción ordinaria, salvo que a la fecha de dicho conocimiento ya hubiesen transcurrido los 5 años de la extraordinaria contados desde el momento objetivo del fallecimiento.

Es en este preciso aspecto, en donde este Tribunal no comparte la hipótesis planteada por la convocada, cuando si bien aplica el cómputo de la prescripción ordinaria, toma como punto de partida la fecha de los fallecimientos, pasando por alto que justamente una de las diferencias entre la ordinaria y la extraordinaria, es ese punto de partida y no se puede hacer una combinación de los dos tipos de prescripción. 31 LAUDOS ARBITRALES EN MATERIA DE SEGUROS.

“Laudo Arbitral de Almacen General de Depósitos S.A. vs Aseguradora Colseguros S.A. y Seguros Alfa S.A., Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1 de junio de 2014” Tomo IV. Acoldese, Fasecolda y Camara de Comercio de Bogotá. 2004 – 2012. Editorial Kimpres LTDA. Octubre de 2013. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 73 Los dos términos de prescripción corren simultáneamente, no sucesivamente.

Es decir que cuando se cumplen los requisitos de cualquiera de los dos, queda configurado el fenómeno de la prescripción. Por esto, cualquiera que se cumpla primero, dejará sin efectos al segundo, como ha sido señalado en la Jurisprudencia32 de la siguiente forma. “En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure.

Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso” (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, de un lado, si bien la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, al momento de presentar las reclamaciones, afirmaba tener conocimiento de la muerte de sus deudores solo hasta julio de 2015, olvida ésta que para esa fecha ya podían haber transcurrido, como en efecto lo hicieron para algunos casos, los cinco años de la prescripción extraordinaria, contados desde el momento objetivo del fallecimiento;

Así, y en el entendido de que antes no se configuró la prescripción ordinaria, al momento de los reclamos ya habían prescrito varios casos por el inexorable vencimiento del término de los cinco años de la prescripción extraordinaria, como se muestra a continuación: 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 74 No. Asegurado Fecha del Fallecimiento Fecha Reclamo Años 1 REINEL CASALLAS LOBANA 25/09/07 13/11/15 8,1 2 REINEL CASALLAS LOBANA 25/09/07 13/11/15 8,1 3 EDWIN ALBERTO CHACÓN YOSSA 4/11/07 6/11/15 8,0 4 JOSÉ WILLIAM JIMENEZ GIRALDO 21/02/08 6/10/15 7,6 5 CARLOS HUMBERTO FORERO 2/04/08 6/10/15 7,5 6 FLOR LIGIA PEÑA NOVOA 23/04/08 6/10/15 7,5 7 WILLI CERQUERA RIOS 17/08/08 6/11/15 7,2 8 MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA 12/10/08 6/10/15 7,0 9 NUBIA ESPERANZA PARADA 5/11/08 6/10/15 6,9 10 NUBIA ESPERANZA PARADA 5/11/08 6/10/15 6,9 11 LUIS EDUARDO VÁSQUEZ RUÍZ 3/08/09 15/12/15 6,4 12 MARY LUZMILA FAJARDO 4/06/09 6/10/15 6,3 13 ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNÁNDEZ 17/06/09 6/10/15 6,3 14 GLORIA INÉS BLANCO DÍAZ 25/08/09 6/10/15 6,1 15 LIBIA ISABEL RODRÍGUEZ 13/11/09 6/10/15 5,9 16 NELSON ORLANDO LARGO ARÉVALO 28/02/10 15/12/15 5,8 17 OBDULIO BERMÚDEZ CRUZ 30/03/10 6/11/15 5,6 18 LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO 30/05/10 6/10/15 5,4 19 JORGE EDILBERTO URREA 5/09/10 6/10/15 5,1 20 JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO 19/09/10 6/10/15 5,0 De otro lado, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. argumenta, de manera general, que los casos ya estaban prescritos, invocando la prescripción ordinaria, sustentado en que a la fecha de la presentación de la reclamación, ya habían transcurrido más de dos años, contados desde la fecha del fallecimiento de cada uno de los deudores por no tener prueba de la fecha real de conocimiento.

En relación con este argumento, se explicó que en este caso el cómputo de la ordinaria no puede hacerse desde el fallecimiento, sino desde el conocimiento, por eso seguramente de los 37 casos en los que para la fecha del reclamo no habían transcurrido los 5 años, cabía en dicho momento revisar si habían transcurrido más de dos años desde julio de 2015 para alegar válidamente la configuración de la prescripción ordinaria.

Arribando a esta conclusión, es ahora necesario tener claridad si la reclamación presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM interrumpió la TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 75 prescripción en los términos del artículo 94 del CGP, porque en tal caso cobra relevancia lo indicado anteriormente; pero de no ser así, entonces lo importante para efectos del cómputo de la prescripción ordinaria será la fecha de la presentación de la demanda.

Antes de la expedición del Código General del Proceso, solo se interrumpía la prescripción de manera natural con la aceptación de la deuda, y civilmente, con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación. Por lo anterior, antes de la expedición de dicho Código no cabía duda de que la reclamación por más formal que fuera, no tenía vocación de interrupción de la prescripción y menos aún un simple aviso de siniestro.

Sin embargo, el Código General del Proceso introdujo una importante modificación en términos de interrupción de la prescripción, pues incluyó en el artículo 94 en su inciso final la posibilidad de hacerlo por vía de un requerimiento escrito dirigido al deudor. El mencionado inciso final del artículo 94 señala: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.

Este requerimiento solo podrá hacerse por una sola vez”. Ahora bien, por la falta de precisión en la redacción de esta nueva forma de interrupción, se han suscitado una serie de tesis y posiciones dentro del sector asegurador, que no han hecho de la figura del requerimiento un tema pacífico. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 76 En principio, se trató de indicar que solo mediante una reclamación formal que cumpliera con los requisitos de acreditación de ocurrencia y cuantía, quedaba configurado el mencionado requerimiento, y esto dejaba por fuera de tal virtud interruptiva, a otras comunicaciones, o incluso a avisos de siniestro que podrían tener tal vocación. En estos términos dice el profesor Carlos Ignacio Jaramillo en su obra: “Derecho de Seguros”33 lo siguiente: “Queremos significar, insistimos en ello, que por la arquitectura tan peculiar asignada a la reclamación en el Derecho de seguros colombiano, en sí misma muy anterior a la atribución de efectos interruptivos al requerimiento escrito (año 2012 CGP, art. 94), puede darse uno que otro supuesto en el que, sin configurarse aún una reclamación propiamente dicha, vale decir cabalmente estructurada (formal), la que por lo demás en determinados ramos puede tardar un apreciable lapso de meses en madurar – sino años-, se pueda formular un requerimiento válido al amparo del nuevo esquema reinante (Código General del Proceso), hermenéutica que, incluso, sin la presión de la implacable prescripción, facilitaría un examen más sosegado y cuidadoso del asunto sometido a la consideración del asegurador ( )” En virtud de lo anterior, en criterio de este Tribunal, en cada caso particular se deberá revisar si el asegurado efectivamente presentó un verdadero requerimiento, con las consecuencias que el artículo 94 del CGP le atribuye. 33 JARAMILLO J., Carlos Ignacio.

Derecho de Seguros. Tomo IV. Universidad javeriana, Editorial Temis, 2013. Pag. 181. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 77 Adicionalmente, también se resalta que el criterio en este caso es subjetivo y es un derecho en cabeza del acreedor, quien es quien tiene la posibilidad por una sola vez, de interrumpir la prescripción, por eso solo él puede indicar cuál será esa primera vez.

Esta idea fue expresada con claridad por el Dr. Marco Antonio Álvarez34 como sigue: “Si la interrupción civil de la prescripción es un acto del acreedor (demanda o requerimiento privado), es él quien decide en qué momento hace uso del derecho sustancial que le concedió el artículo 94 del Código General del Proceso. El criterio entonces es subjetivo, puesto que, se insiste, se trata del ejercicio de un arquetípico derecho material.

Si no se entendiera de esta manera, esa tipología de interrupción de la prescripción quedaría al arbitrio del deudor, porque a su conveniencia y para favorecer una prescripción que el acreedor supone quedó truncada en un momento específico, podría considerar – sin reconocer la deuda- que cualquier actuación adelantada con anterioridad en el marco de un procedimiento de cobranza extrajudicial paralizó – por única vez el plazo respectivo, impidiendo una nueva interrupción por esa vía, como si de él fuera la decisión. Quien define cuál es esa “única vez” es el acreedor, razón por la que debe hacer explícito que con determinado requerimiento hace uso de ese que, a nuestro juicio, es un verdadero derecho sustantivo ( )” Lo dicho, en criterio del Tribunal, se traduce en que el mencionado requerimiento además de constar por escrito y ser un requerimiento de pago, debe invocar 34 ÁLVAREZ, Marco Antonio.

Ensayos sobre el Código General del Proceso. Páginas 65 y 66 TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 78 expresamente su intención de interrumpir el término de prescripción o hacer referencia al artículo 94 del Código General del Proceso, a efectos de que se materialice ese derecho subjetivo del acreedor de interrumpir por única vez la prescripción. En el presente caso, dentro de las pruebas que obran en el proceso, echa de menos el Tribunal las reclamaciones presentadas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, pues como ya se indicó, solo se aportaron entre otros las cartas de objeción y las comunicaciones de reconsideración enviadas con posterioridad a las mismas, pero en ninguna de ellas, se configura el referido requerimiento.

Ante esto, no tiene el Tribunal prueba que le permita valorar si dichas reclamaciones tenían vocación de interrupción o no de la prescripción, pues como ya se dijo se debe revisar concretamente cada caso particular, pues de la reclamación por sí sola no se presume tal situación. Así las cosas, la conclusión a la que llega el Tribunal en este punto, es que no está probado por parte del demandante que con la reclamación se haya interrumpido la prescripción en virtud del requerimiento de que trata el inciso final del artículo 94 del CGP, hecho que tampoco fue aceptado por la aseguradora.

De manera que, para efectos de interrupción, queda solo la presentación de la demanda, cuya fecha fue el 10 de noviembre de 2017 y teniendo claro que la notificación personal del auto admisorio de la misma, a la aseguradora demandada, se surtió el 8 de marzo de 2018. Así las cosas, si contamos desde la fecha del conocimiento de los hechos, es decir julio de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda, 10 de noviembre de 2017, es claro que efectivamente en todos los casos reclamados a través del presente Tribunal Arbitral operó el fenómeno de la prescripción, en algunos la extraordinaria, y en otros la ordinaria.

Razón por la cual, el Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 79 declarará probada la primera excepción propuesta por la demandada y negará la pretención quinta de la demanda.

7. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA FALTA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA Y CUANTÍA y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA ATENCIÓN DEL SINIESTRO. No obstante que prosperó la excepción de prescripción y esto deja sin fundamento la pretensión quinta de condena de la demanda y en principio haría innecesario el pronunciamiento sobre las dos excepciones restantes, esto es: “inexistencia de prueba de la ocurrencia y cuantía de la pérdida” y “la falta de cumplimiento de las condiciones para la atención del siniestro”, por su importancia en este asunto en particular, y toda vez que aún en el hipotético caso de que no hubieran prescrito las reclamaciones, estas excepciones por sí solas también tienen la vocación de aniquilar la pretensión de pago del siniestro, el Tribunal se pronunciará sobre las mismas en los siguientes términos: Señala el apoderado de la aseguradora demandada, que el demandante no aportó prueba alguna que demuestre el fallecimiento de los deudores, pues no allegó los certificados de defunción, tampoco aportó documento alguno que demuestre la calidad de deudores, ni probó los pagos realizados hasta la fecha de fallecimiento; por lo que no hay prueba del crédito, ni de los valores pagados.

Manifiesta que en el numeral 17 de las condiciones de la póliza se acordó una “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD” que debe ser entregada por cada deudor al momento del siniestro, la cual no fue aportada y que tampoco se aportó ninguno de los documentos relacionados en el numeral 25 de las mismas condiciones de la póliza “PRUEBA DE LA RECLAMACIÓN”, necesarios para la formalización del reclamo en caso de muerte.

Por lo que afirma que la TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 80 demandante no solo no acreditó la ocurrencia y cuantía de la pérdida, sino que incumplió con las condiciones acordadas en la póliza para la atención del siniestro. Lo primero que encuentra el Tribunal, es que efectivamente en este proceso fue manifiesta la falta de prueba por parte del demandante de los hechos que dan base a su acción. Lo anterior se afirma, en la medida en que el demandante aportó con la demanda básicamente lo siguiente: copia de la póliza con sus anexos, copia de las 53 cartas de objeción propuestas por la aseguradora, copia de las comunicaciones remitidas por CAFAM ante las objeciones y copia de las comunicaciones de MAPFRE como respuesta a las solicitudes de reconsideración presentadas; pero, se echa de menos, los registros civiles de defunción, el listado del grupo deudor asegurado, y la prueba de los saldos insolutos a la fecha de la presunta muerte.

Sumado a lo anterior, la parte demandante no aportó pruebas adicionales en respuesta a las excepciones planteadas por su contraparte en la contestación de la demanda. Ahora bien, en la diligencia del interrogatorio absuelto por el representante legal de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. éste reconoció que para el momento de las reclamaciones se aportaron los registros civiles de defunción, así: “DR. ORTIZ: Pregunta No.7.

En las respuestas que ustedes dieron a mi representada, en cuanto a las reclamaciones presentadas afectando esta póliza, es decir, las soluciones propuestas por ustedes para objetar esta póliza, dice en una de su proforma de respuesta, me TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 81 permito leer textualmente, básicamente, por ejemplo, la del 11 de noviembre de 2015, donde dice: Revisada la documentación aportada con la reclamación formal, se puede evidenciar que el evento ocurrió el 24 en el 2011.

¿A qué documentación hace usted referencia en esta respuesta? SR. RINCÓN: Al registro civil de defunción de la persona” No obstante esta afirmación, el Tribunal no puede darle el carácter de prueba de los fallecimientos, pues dentro de los requisitos consagrados en el artículo 191 del CGP para la confesión, se señala expresamente el siguiente: “3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”. La muerte justamente es uno de aquellos hechos respecto de los cuales la ley, concretamente el Decreto 1260 de 1970 exige certificación de defunción ante el funcionario del registro del estado civil, luego no puede probarse de manera diferente. Así las cosas, el artículo 167 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( )”.

Pues bien, en este caso concreto, adicional a lo previsto en el mencionado artículo 167 del CGP, por tratarse de un contrato de seguro, se señala de manera expresa en el artículo 1077 del Código de Comercio que: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. También es relevante mencionar que el artículo 1041 del Código de Comercio dice: “Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 82 entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas”.

Adicionalmente, en las condiciones generales del seguro de vida grupo colectivo objeto de controversia, se dejó consignado en la cláusula 17 la información necesaria que debía ser aportada por el interesado para que la aseguradora procediera al pago de la indemnización, y en las condiciones particulares del seguro también se estipuló en la cláusula 25 un listado de documentos necesarios para la formalización del reclamo así: • Diligenciamiento del formato de reclamación. • La solicitud de seguro o declaración de asegurabilidad presentada por el deudor al momento del desembolso del crédito o créditos. • Registro civil de nacimiento o fotocopia de la cédula de ciudadanía del asegurado. • Fotocopia historia clínica completa cuando el fallecimiento sea por enfermedad. • Fotocopia del acta del levantamiento del cadáver, si la muerte es accidental o violenta. • Fotocopia del protocolo de necropsia. • Certificado del saldo de la deuda expedido por el Tomador a la fecha de fallecimiento del deudor indicando si se trata de un saldo insoluto o de un valor asegurado.

Por todo lo dicho, es clara la obligación de la parte demandante, de acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro, no solo conforme las normas consagradas de manera general en el ordenamiento procesal, sino también conforme las normas especiales consagradas en el Código de Comercio y en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado.

TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 83 Ahora bien, es claro que, dentro de la nueva visión del Código General del Proceso, no obstante, lo previsto en el primer inciso del artículo 167 del CGP antes transcrito, el juez tiene la posibilidad “según las particularidades del caso” de distribuir la carga de la prueba o de decretar pruebas de oficio.

Sin embargo, en este esclarecimiento de los hechos debe ser cuidadoso el juez a efectos de no inclinar la balanza hacia alguna de las partes y por eso en el caso de la carga dinámica deberá valorar si alguna de ellas está en una mejor posición para probar el hecho que la otra. Situación que aquí no se presentó, por cuanto quien tenía la posibilidad de conocer y probar quiénes eran los deudores, la existencia de la deuda y el saldo insoluto de la misma, era la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, por lo que definitivamente quien estaba en una mejor posición de probar el hecho era la misma parte demandante, de manera que la carga de la prueba definitivamente se mantenía absolutamente en su cabeza.

También deberá analizar el fallador si con fundamento en la posibilidad de decretar pruebas de oficio no termina supliendo la ausencia total de prueba de la parte que tenía la carga, lo que precisamente se daría en el caso en estudio. Mal haría el Tribunal si con base en el decreto de pruebas de oficio cumpliera con la carga que le correspondía a la parte demandante en este proceso.

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 84 balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.

El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. (negrilla fuera de texto). En virtud de lo dicho, el Tribunal declarará probadas las excepciones propuestas por la parte convocada denominadas: “inexistencia de prueba de la ocurrencia y cuantía de la pérdida” y “la falta de cumplimiento de las condiciones para la atención del siniestro”.

VII. JURAMENTO ESTIMATORIO En relación con el juramento estimatorio, la demanda cuenta con un capítulo de estimación de cuantía así: “estimo la cuantía de dichas obligaciones en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($55.088.196)”. En este punto, el artículo 206 del Código General del Proceso reza: “(…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección ejecutiva de TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 85 Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada (…)

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Contempla la anterior disposición una sanción por dos eventos a saber (i) el exceso en la estimación de los perjuicios y (ii) la falta total de prueba en relación con los mismos.

Debe recordarse en este punto, que cuando la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la norma mencionada, señaló que la sanción en ella consagrada “no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”35 En otras palabras para la prosperidad de la sanción se requiere de un actuar manifiestamente negligente del actor pues en nuestro sistema no cabe la responsabilidad objetiva.

De manera que aunque no prosperará a favor de la demandante la pretensión de condena de su demanda, en criterio del Tribunal, esto no conlleva a que deba ser 35 Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 86 condenada al pago de suma alguna en virtud de la sanción consagrada en la norma en comento.

VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO (PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA) De conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 365 del Código General del Proceso, y por prosperar parcialmente la demanda, el Tribunal se abstendrá de proferir condena en costas. IX. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM por una parte, y por la otra, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por los compromitentes para tal fin,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. celebraron el 4 de noviembre de 2011 un contrato de seguro de Vida Colectivo.

SEGUNDO: Declarar que el grupo asegurable lo constituyen todas las personas naturales deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, mediante cualquier línea de crédito. TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 87 TERCERO: Declarar que el amparo otorgado comprende el riesgo de muerte por cualquier causa a las personas amparadas.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la PRETENSIÓN CUARTA de la demanda, solo en el entendido de que las siguientes personas, eras deudoras de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM: JOSÉ DAVID LURDUY MARTINEZ JORGE EDILBERTO URREA HENRY PELAEZ MENESES DANIEL FERNANDO PULIDO ZABALA JESUS ANTONIO BAREÑO BAREÑO JHON EDWARD GUIO CARLOS HUMBERTO FORERO CARLOS AUGUSTO AMEZQUITA AMEZQUITA ALEXIS CHAPUEL FLOREZ FELIX ANTONIO MINA GONZALEZ FREDY ANDRÉS SANABRIA GÓMEZ FRANCISCO JAVIER ROJAS BELLO GERARDO ALBERTO PARRA GOMEZ JORGE ALBERTO OCAMPO MUÑOZ ROMAN AUGUSTO SANCHEZ GONZALEZ JOSÉ WILLIAM JIMENEZ GIRALDO LUIS ANTONIO BUITRAGO BUITRAGO YOHN ALEJANDRO MUÑOZ WILLTON GARRIDO ROBERTO RAMIRO ROYETH HERNANDEZ MIGUEL ANGEL CHITO MARTÍN SIERRA PENAGOS MARY LUZMILA FAJARDO CASTAÑEDA TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 88 LIBIA ISABEL RODRIGUEZ MAGDA YOLIMA TORRES PEÑA PAOLA ANDREA JIMENEZ GONZALEZ MARTHA CECILIA CAMARGO ANGARITA YELENA ARIZA GLORIA INES BLANCO DIAZ FLOR LIGIA PEÑA NOVOA CLAUDIA MARCELA SARANTES ROMERO NUBIA ESPERANZA PARADA NUBIA ESPERANZA PARADA ADRIANA LUCIA LOPEZ GONZALEZ CAMILA JOHANNA FERREIRA GARCIA GENDRY FERNANDO OTAVO DUCUARA HERNÁN ALIRIO LOPEZ LOPEZ JORGE IVAN VILLAECHEVERRY CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA CARLOS EDUARDO CABALLERO ACOSTA DAGOBERTO GUZMÁN GAITÁN OLEGARIO CARDENAS LOZANO ANA ELVIA RODRIGUEZ AREVALO SONIA JAZMÍN INFANTE TORRES OBDULIO BERMUDEZ CRUZ EDWIN ALBERTO CHACON YOSSA WILLI CERQUERA RIOS REINEL CASALLAS LOMBANA REINEL CASALLAS LOMBANA MARTHA CECILIA HERNANDEZ CASTILLO ROSA ALEXANDRA LOPEZ NELSON ORLANDO LARGO AREVALO JUAN VICENTE ROJAS RODRIGUEZ TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 89 LUIS EDUARDO VASQUEZ RUIZ RICARDO ANTONIO MARTINEZ RICARDO ANTONIO MARTINEZ LUIS ALBERTO CALDERÓN SUAREZ QUINTO: Declarar probadas las excepciones de: Prescripción, Inexistencia de Prueba de la ocurrencia y Cuantía de la Pérdida, Falta de Cumplimiento de las Condiciones para la Atención de Siniestros Obligaciones a Cargo del Tomador o Asegurado propuestas por la parte convocada en la contestación de la demanda.

SEXTO: Por las razones expuestas en la parte motiva, denegar las pretensiones QUINTA y SEXTA de la demanda arbitral de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SÉPTIMO: Abstenerse de proferir condena en costas.

OCTAVO: Abstenerse de imponer a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM la sanción prevista en el artículo 206 del CGP.

NOVENO. Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

DÉCIMO. Ordenar la liquidación final y si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “gastos”.

DÉCIMO PRIMERO. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO SEGUNDO. Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 90 Bogotá, en aplicación al artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, a partir de la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida el Recurso de Anulación si fuere el caso.

La anterior decisión se notifica en audiencia. LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ Árbitro Único MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 91 ÍNDICE I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES

3.1. PARTE DEMANDANTE

3.2. PARTE DEMANDADA

4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES V. TÉRMINO PARA FALLAR VI. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1.2. CAPACIDAD PARA SER PARTE

1.3. LA CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO

1.4. LA DEMANDA EN FORMA

2. AUSENCIA DE VICIOS

3. LA CONTROVERSIA A RESOLVER TRIBUNAL ARBITRAL DE CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM CONTRA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 92

4. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RELACIONAS CON LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO, EL GRUPO ASEGURADO Y LA COBERTURA DEL AMPARO DE MUERTE (PRETENSIONES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA).

5. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA RELACIONADA CON LAS PERSONAS IDENTIFICADAS COMO DEUDORAS DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM (PRETENSIÓN CUARTA).

6. ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN RELATIVA AL PAGO DEL SINIESTRO (PRETENSIÓN QUINTA DE LA DEMANDA) Y DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

7. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES RELATIVAS A LA FALTA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA Y CUANTÍA y LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA ATENCIÓN DEL SINIESTRO VII. JURAMENTO ESTIMATORIO VIII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO(PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA)86 IX. PARTE RESOLUTIVA