Micelio

Diego Perico Manrique, Guillermo Perico Gómez, Liliana Perico Manrique Y María Andrea Perico Manrique vs. Monperiman Ltda. Y C.I. Bulk Tradaing Sur América S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Enajenacion O De Cesión De Acciones O De Cuotas Sociales2023-07-15· Rad. 126512

Árbitro(s): Sanabria Santos, , Henry Norberto

Secretario(a): Palacio Puerta, , Juan Luis

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Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GÓMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARÍA ANDREA PERICO MANRIQUE Contra SOCIEDAD MONPERIMAN LTDA y OTROS HENRY SANABRIA SANTOS Árbitro Único JUAN LUIS PALACIO PUERTA Secretario CASO 126512 LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín P.2 ÍNDICE I.

ANTECEDENTES ____________________________________ 3 A. PARTES DEL PROCESO Y APODERADOS ____________________ 3 1. Partes en el Proceso Arbitral _______________________________________ 3 B. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL ______________________________________________ 4 C. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. ______________________ 7 D. Primera Audiencia de Trámite y reintegro del Tribunal ________ 7 E. Decreto y Práctica de Pruebas ___________________________ 8 F. ALEGATOS Y FALLO. __________________________________ 10 G. CONTROL DE LEGALIDAD ______________________________ 10 H. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ___________________ 11 II.

CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA ____ 11 A. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL _________________ 12 B. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INICIAL _______ 15 C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO _______________________________________________ 16 D. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN ________ 17 E. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 18 F. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO _________________________________ 19 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL __________ 19 IV. DECISIÓN ______________________________________ 40 LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, diecisiete (17) de diciembre de 2021 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Dr. Henry Sanabria Santos, con apoyo del Secretario Dr. Juan Luis Palacio Puerta, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE ( “Convocantes” o “Demandantes”), como parte Convocante, y SOCIEDAD MONPERIMAN LTDA (la “Convocada” o la “Demandada”), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales, con el cual se resuelven las diferencias surgidas con ocasión del “Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales” suscrito el 22 de marzo de 2018.

I.

ANTECEDENTES A. PARTES DEL PROCESO Y APODERADOS 1. Partes en el Proceso Arbitral Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante: Está conformada por las siguientes personas naturales: LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4

1. GUILLERMO PERICO GÓMEZ, ciudadano mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.206.524, domiciliado en Paz de Ariporo (Casanare)

2. DIEGO PERICO MANRIQUE, ciudadano mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.173.420, domiciliado en Tunja (Boyacá)

3. LILIANA PERICO MANRIQUE, ciudadana mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.914.236, domiciliada en Yopal (Casanare).

4. MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE, ciudadana mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1053664243, domiciliada en Bogotá. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente1 y cuya personería fue reconocida en el Auto No. 1 de 28 de enero de 20212. 1.2.

Parte Convocada: Está conformada por la sociedad MONPERIMAN LIMITADA, sociedad comercial, domiciliada en Paz de Rio (Boyacá), identificada con Nit. 800081109-2, representada legalmente por Teresa de Jesús Manrique Montoya, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.911.386. Esta Empresa ha comparecido al presente proceso a través de apoderado legalmente constituido, según consta en el poder especial que obra en el expediente3 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 28 de enero de 20214.

B. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, según se desprende del siguiente recuento: 1 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/Poder Convocante. 2 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/Acta de Instalación. 3 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 1/Poder Parte Convocada Sociedad Monperiman Ltda. 4 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/Acta de Instalación. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 1.

La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de los Convocantes ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de noviembre de 20205. 2. La demanda fue interpuesta por DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE contra SOCIEDAD MONPERIMAN LTDA y C.I. BULK TRADING SUR AMERICA. 3.

Aplicando el procedimiento fijado en la Cláusula Compromisoria, el día 4 de diciembre de 20206, las Partes, de común acuerdo, designaron al Árbitro que resolvería la controversia, de la siguiente manera: PRINCIPALES SUPLENTES Patricia Zuleta García Henry Sanabria Santos 4. El 4 de diciembre de 2020, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro principal de su designación7, quien estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelación8. 5.

El 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación9 en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA. Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación. 6. Por haber subsanado la Convocante oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 8 de febrero de 202110, la admitió y ordenó notificar a la Convocada. 7.

Surtidos los trámites de notificación, el 05 de marzo de 2021 la apoderada de CI BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S radicó escrito de contestación de 5 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/C-128764-126512- Radicación de documentos DIEGO PERICO MANRIQUE 6 Cuaderno Principal No. 1./ Etapa 01 Designación de Árbitro. 7 Expediente digital: Cuaderno Principal No. 1./ Etapa 02 Notificaciones Árbitro 8 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1./ Etapa 02 Notificaciones Árbitro 9 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/Acta de Instalación. 10 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/02.

PRINCIPAL No. 2- Admisión Demanda y Notificación. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 la demanda 11, en donde, además de pronunciarse sobre los hechos y oponerse a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. 8.

En la misma fecha, el apoderado de MONPERIMAN LIMITADA radicó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose sobre los hechos, las pretensiones y objetando el juramento estimatorio. Igualmente, radicó Demanda de Reconvención a nombre de dicha sociedad y de TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA. 9. Mediante Auto No. 5 de 12 de marzo de 202112, se admitió la Demanda de Reconvención y se ordenó correr traslado a la Parte Convocante. 10.

El 13 de abril de 2021, el apoderado de las Convocantes radicó los siguientes memoriales13: 10.1.1. Memorial por el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas por la sociedad MONPERIMAN LIMITADA. 10.1.2. Contestación a la Demanda de Reconvención, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, objetando el juramento estimatorio y solicitando pruebas. 10.1.3.

Memorial por el cual se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas por la sociedad C.I BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S 11. A través del Auto No. 6 de 19 abril de 202114, el Tribunal corrió traslado común de las excepciones de mérito y objeciones a los juramentos estimatorios que se formularon en las Contestaciones a la Demanda Inicial y a la Demanda Reformada. 12.

El 23 de abril de 2021, la apoderada de CI BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S radicó memorial pronunciándose sobre las excepciones de mérito a la Demanda de Reconvención15. 11 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/03. PRINCIPAL No. 2- Contestación Demanda y reconvención. 12 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/04. PRINCIPAL No. 2- Admite Reconvención y notifica. 13 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/05.

PRINCIPAL No. 2- Contesta Reconvención y Fija fecha 14 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/05. PRINCIPAL No. 2- Contesta Reconvención y Fija fecha 15 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/06. PRINCIPAL No. 2- Descorre excepciones y audiencia de conciliación. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 13.

En la misma fecha, el apoderado de MONPERIMAN LIMITADA y TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, radicó escrito oponiéndose a las excepciones de mérito de la Demanda de Reconvención. C. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. 1. El 30 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia de conciliación y se suspendió a petición de las Partes hasta el 1 de junio de 202116. 2.

El 1 de junio de 2021 se reanudó la Audiencia, la cual fue declarada fallida y, consecuentemente, mediante Auto No. 10, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para su funcionamiento. 3. Estando dentro de la oportunidad legal, ambas Partes consignaron los montos a su cargo. D. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y REINTEGRO DEL TRIBUNAL 1.

El 13 de julio de 2021, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 1317 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto con excepción de las pretensiones relacionadas con CI BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S. 2. El apoderado de la Parte Convocante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y se surtieron los traslados de rigor.

Mediante Auto No. 14 18 el Tribunal suspendió la audiencia para resolver dicho recurso con posterioridad. 3. Ante algunas manifestaciones realizadas por el señor Diego Perico en la audiencia anterior, el Árbitro Único, Dra. Patricia Zuleta, y el Secretario, Juan Luis Palacio, mediante Auto No. 15 19, renunciaron irrevocablemente y ordenaron notificar al Centro de Arbitraje para que procediera con la designación del reemplazo. 16 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/06.

PRINCIPAL No. 2- Descorre excepciones y audiencia de conciliación. 17 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/09. PRINCIPAL No. 2- Acta 9 – 13 folios 18 Ibídem. 19 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/10. PRINCIPAL No. 2- Acta 10 – renuncia árbitro LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 4.

Dando cumplimiento a lo anterior, el 9 de agosto de 202120, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro suplente, Dr. Henry Sanabria Santos, de su designación quien, a su vez, el día 12 de agosto de 202121, estando dentro del término legal, la aceptó y cumplió con el deber de revelación sin recibir objeción por las Partes. 5. El 3 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia donde el Tribunal se declaró “nuevamente instalado”, se designó como secretario al Dr. Juan Luis Palacio y se fijó el 20 de septiembre de 2021 para continuar con la Primera Audiencia de Trámite22. 6.

Mediante Auto No. 1723, el Tribunal confirmó su decisión de excluir a CI BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S., del presente trámite arbitral, dejando en firme el Auto No. 13. E. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 1. A su turno, por Auto No. 1824, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: i. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. ii.

Interrogatorio de Parte: Se decretaron y practicaron los siguientes interrogatorios de Parte: NOMBRE DEL DECLARANTE SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Representante Legal de la Sociedad Monperiman Limitada Convocante 5 de octubre de 2021 (Acta No. 1325) 20 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/12. PRINCIPAL No. 2- Etapa de Reintegración del Tribunal 21 Ibídem. 22 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/14.

PRINCIPAL No. 2- Etapa Post reintegración tribunal 23 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/15. PRINCIPAL No. 2- Actas 12 y 13. 24 Ibídem 25 Ibídem LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 María Andrea Perico Manrique Convocada 5 de octubre de 2021 (Acta No. 1326) Liliana Perico Manrique Convocada 5 de octubre de 2021 (Acta No. 1327) Diego Perico Manrique Convocada 5 de octubre de 2021 (Acta No. 1328) Guillermo Perico Gómez Convocada 5 de octubre de 2021 (Acta No. 1329) iii.

Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: NOMBRE DEL TESTIGO SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Carlos Enrique Riveros Fonseca Convocante Desistimiento aceptado mediante Auto No. 19 de 6 de octubre de 2021.30 Marylu Martínez Martínez Convocante Desistimiento aceptado mediante Auto No. 19 de 6 de octubre de 2021.31 Pedro Nel Merchán Convocante 6 de octubre de 2021 (Acta 14)32 Carlos Balaguera Cáceres Convocante Desistimiento aceptado mediante 26 Ibídem 27 Ibídem 28 Ibídem 29 Ibídem 30 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/16.

PRINCIPAL No. 2- Acta 14 31 Ibídem 32 Ibídem LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 Auto No. 19 de 6 de octubre de 2021.33 Juan Rodrigo Gil Convocada 6 de octubre de 2021 (Acta 14)34 Edith Paola Cárdenas Vanegas Convocada 6 de octubre de 2021 (Acta 14)35 Jorge Isaac Montoya Manrique Convocada Desistimiento aceptado mediante Auto No. 20 de 6 de octubre de 2021.36 F. ALEGATOS Y FALLO. 1.

El día 4 de noviembre de 2021, a las 2:30 pm, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 2. En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales y entregaron los Alegatos por escrito al Tribunal, en los cuales expusieron su posición y fundamento sobre el presente caso. 3. Por último, mediante Auto No. 2237, se fijó el 16 de diciembre de 2021 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo.

G. CONTROL DE LEGALIDAD 1. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales de la siguiente manera: en Acta No. 938 de 13 de julio de 2021 y en Auto No. 21 de 6 de octubre de 202139 33 Ibídem 34 Ibídem 35 Ibídem 36 Ibídem 37 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/17.

PRINCIPAL No. 2- Acta 15 38 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/09. PRINCIPAL No. 2- Acta 9 – 13 folios 39 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/16. PRINCIPAL No. 2- Acta 14 LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 2.

En ambos casos los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento. H. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, con la modificación establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 como medida para mitigar el Estado de Emergencia derivado del Covid 19 que, a saber, dispuso: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 2.

Fue así como en el Auto No. 3 de 8 de febrero de 202140 el Tribunal dispuso que: “Informar a las Partes que en atención al artículo 10 del Decreto 491 de 2020, el término previsto para la duración del trámite arbitral será de ocho (8) meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite y el término para solicitar la suspensión del proceso no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días” 3.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 20 de septiembre de 2021, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 19 de mayo de 2022. 4. Así las cosas, la expedición del presente Laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. II. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje: 1.

El 22 de marzo de 2018, se suscribió entre DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA 40 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/02. PRINCIPAL No. 2- Admisión Demanda y Notificación. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 ANDREA PERICO MANRIQUE, como cedentes vendedores, y TERESA DE JESUS MANRIQUE MONTOYA y MONPERIMAN LTDA, como cesionarios compradores, el Contrato denominado “Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales” 2.

En la cláusula primera de dicho Contrato se pactó lo siguiente: “Por medio del presente contrato el Sr. GUILLERMO PERICO GÓMEZ transfiere a título de CESIÓN Y VENTA a favor de TERESA DE JESÚS MANRIQUE MONTOYA, un total de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) CUOTAS SOCIALES, correspondientes a Ciento Setenta y Cinco (175) Cuotas Sociales de las cuales es dueño y Ciento Setenta y Cinco (175) Cuotas Sociales de los Señores María Andrea Perico Manrique, Liliana perico Manrique y Diego Perico Manrique, quienes le otorgaron poder especial para la cesión y venta de sus cuotas sociales, según poderes adjuntos, cuotas sociales vinculadas sociedad denominada “MONPERIMAN LTDA NIT 800081109-2” 3.

Como valor a cancelar por la “CESIÓN Y VENTA” de las Cuotas Sociales se pactó la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) y se estableció una forma de pago para tales efectos. Así mismo, en la Cláusula Quinta del Contrato se plasmaron diversas obligaciones a cargo de las Partes. 4. Tanto la Convocante como la Convocada han alegado que su contraparte incumplió con algunas de las prestaciones a su cargo y exigen la aplicación de las sanciones contractuales a que hubiere lugar.

A. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Solicita la Parte Convocante que el Tribunal acceda a las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que los demandados la SOCIEDAD MONPERIMAN LTDA, sociedad legalmente constituida e identificada con el Nit No. 800081109-2, inscrita ante la cámara de comercio mediante matricula mercantil No. 14658;

Representada legalmente por la señora TERESA DE JESUS MANRIQUE DE MONTOYA, en su calidad de Subgerente, teniendo en cuenta que el gerente señor ISAAC MONTOYA MOJICA, (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la Cedula de Ciudadanía No. 4 ́271.360 de Paz de Rio LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 (Boy.), sociedad que tiene su domicilio principal en la ciudad de Paz de Rio -Boyacá y C.I. BULK TRADING SUR AMERICA LTDA, Sociedad legamente constituida e identificada con el Nit.

No. 900226684, quien de ahora en adelante se identifica cono C.I. BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S. representada legalmente por el Gerente General señor RAVANO SEBASTIANO, quien se identifica con la Cédula de Extranjería No. 493.595 de Bogotá; En su condición de CESIONARIO COMPRADOR y GARANTE DE LA OBLIGACION, son civil y contractualmente responsables de los daños y perjuicios materiales (en la modalidad de daño emergente y lucro cesante) derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de COMPPRAVENTA SOCIEDAD MONPERIMAN LTDA, cuyo aval para la compra de las CUOTAS SOCIALES, fue garantizado por C.I. BULK TRADING SUR AMERICA S.A.S., quien actúa en calidad de garante del pago y ejerce como operador del contrato de concesión minera 11992 adjudicado a la SOCIEDAD MONPERIMAN LTDA. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagarle a los demandantes la cantidad QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500SMMLV), lo que corresponde al CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESION DE CUOTAS SOCIALES, en la cláusula quinta. -Clausula Penal Pecuniaria: equivale en pesos colombianos a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHOMILLONES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS PESOS M/L (438 ́901. 500.OO). 3.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagarle a los demandantes la cantidad equivalente en dinero de la siguiente manera: Lo dejado de percibir por el señor Guillermo Perico Gómez, correspondiente al trabajo de las dos (2) volquetas, desde el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) al Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020);

Son Treinta (3I) meses, a razón de Cinco Millones de pesos M/L ($5 ́000. 000.oo) mensuales para:a.La volqueta doble troque de Placas TGM-542 sería la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($155 ́000. 000.oo), más los intereses moratorios que se hayan causado hasta la fecha. b.-La volqueta Sencilla de Placas EWF-732, La volqueta Sencilla de Placas EWF-732 sería la suma de SETENTA Y SIETEMILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($77`500. 000.oo), LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 más los intereses moratorios que se hayan causado hasta la fecha.

Suma que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento de lo pactado en el contrato. 4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagarle a los demandantes la cantidad equivalente de VEINTEMILLONES DE PESOS M/L. ($20 ́000.000,oo).

Suma que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento de lo pactado en el contrato, al no cancelar los gastos de honorarios a la profesional del derecho Dra. DIANA CAROLINA DURAN,y tener que asumir el pago de dicha suma de dinero por parte del señor Guillermo Perico.

5. VEINTEMILLONES DE PESOS M/L.($20 ́000.000,oo). Suma que corresponde al pago de honorarios en la modalidad de daño emergente por el incumplimiento de lo pactado en el contrato para iniciar el proceso de, al tener que asumir el pago de dicha suma de dinero por parte del señor Guillermo Perico y otros, para ser representado en el Tribunal de Arbitramento. 6.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a pagarle a los demandantes la cantidad equivalente y de manera proporcional el cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente a Doscientas Toneladas de Carbón(200t),que habían en tolvas, lo que corresponde a la suma de QUINCEMILLONES DE PESOS M/L. ($15 ́000.000,oo).

Suma que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento de lo pactado en el contrato, al no cancelar el producido en tolvas; La anterior suma se desprende al pago por tonelada que tiene el valor en boca de mina de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/L ($150. 000.OO). 7.

Que como consecuencia de los actos de mala fe adelantados por monperiman ltda, al no permitir notificarse de la demanda laboral, se condene a los demandados a pagar cualquier suma de las cuales salga condenado, no obstante que tenían conocimiento de su lugar de residencia y se condene al pago de los gastos, daños y perjuicios y honorarios que tuvo que sufragar para ejercer la LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 defensa dentro del respectivo proceso ordinario laboral;

Honorarios que corresponden a la suma de DIEZMILLONES DE PESOS M/L. ($10 ́000.000,oo). Sumas que corresponden a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento de lo pactado en el contrato, al tener que asumir gastos y honorarios, y tener que pagarlos por parte de Guillermo Perico. 8.

PERJUICIOS MORALES:CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400SMLMV), lo que equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILONES CIENTO VEINTIUNMIL DOSCIENTOSPESOS M/L. ($351`121`200.oo.). 9. Que igualmente se condene a los demandados a pagar a los demandantes el valor de los intereses comerciales corrientes de las anteriores sumas de dinero, desde la fecha que se suscribió el contrato de PROMESA DE VENTA Y CESION DE CUOTAS SOCIALES, hasta que la demandada cancele la obligación. Teniendo en cuenta que los activos y pasivos de la sociedad siguen sin valorarse y liquidarse. 10.

Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso. B. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INICIAL La Demanda Inicial se sustenta en varios hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. Después de hacer referencias a la suscripción y contenido del “Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales”, la Parte Convocante manifiesta que los Convocados incumplieron varias de sus obligaciones. 2.

En primer lugar, aduce que la sociedad MONPERIMAN LTDA incumplió la obligación consistente en “cancelar, sanear y/o liberar a los cedentes vendedores de todos los créditos, prestamos, leasing y cualquier figura financiera constituida por MONPERIMAN LTDA, con Nit No. 800081109-2, en la cual aparezcan como deudores o codeudores solidarios”, pues solo hasta el mes de agosto del año 2020, canceló las LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 obligaciones en los cuales el señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ aparecía como deudor solidario. 3.

En segundo lugar, asevera que MONPERIMAN se obligó a transferir al señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ los vehículos de placas CV713, EWF-732 y XJA- 776, a paz y salvo por cualquier concepto y totalmente reparados. No obstante, tal estipulación no se cumplió respecto de todos los vehículos, a pesar de que las Partes dejaron claras cuáles eran las reparaciones que se debían efectuar. 4.

En cuanto a las obligaciones de los Convocantes manifestó lo siguiente: a. Respecto de la obligación de transferir las cuotas sociales a favor de TERESA DE JESÚS MANRIQUE sostuvo que como el pago lo realizó una persona jurídica (MONPERIMAN) no era posible transferir las cuotas sociales única y exclusivamente a una persona natural. b. Sobre la obligación de “protocolizar el traspaso” de algunos inmuebles a favor de “MONPERIMAN” manifestó su “inconformidad” por cuanto dichos inmuebles no fueron adquiridos por esa sociedad sino por ISAAC MONTOYA MOJICA y GUILLERMO PERICO, en común y pro indiviso. 5.

Como consecuencia de los anteriores incumplimientos que enrostra a los Convocados, solicita el pago de la indemnización de perjuicios en las categorías de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Al contestar la Demanda Inicial, el apoderado de MONPERIMAN LTDA y TERESA DE JESÚS MANRIQUE MONTOYA se opuso a los hechos y negó que existiera algún incumplimiento a cargo de sus representados, por el contrario, sostuvo que fueron los Convocantes los que no atendieron la totalidad de las prestaciones a su cargo.

A partir de lo anterior interpuso las excepciones siguientes: A. Mutuo Disenso Tácito – Parcial B. Existencia de un contrato complejo o mixto. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 C. Inexistencia de daños morales y de daños materiales.

D. Falta de Buena fe de la Parte Convocante E. Excepción Innominada D. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Dentro de la oportunidad legal, la sociedad MONPERIMAN LTDA y TERESA DE JESUS MONTOYA MANRIQUE interpusieron Demanda de Reconvención con las siguientes pretensiones: 1. Declare que los demandados DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE, incumplieron el contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES” en lo referente a la compraventa de 350 cuotas sociales en su condición de CESIONARIOS VENDEDORES, al recibir el pago acordado dentro de los términos pactados y no realizar el protocolo de venta ante la Cámara de Comercio de Duitama. 2.

Declare que los demandados DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE, incumplieron el contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES” en lo referente a las obligaciones pactadas de hacer, conforme lo acorado en el literal B) de la Cláusula cuarta del referido contrato. 3.

Declare que los demandados DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE, deben asumir en favor de los Demandantes, lo correspondiente a la CLAUSULA QUINTA del contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES” por incumplimiento de las obligaciones de hacer. 4.

Ordenar a los Demandados a realizar la obligación de hacer, suscribiendo la venta de las Cuotas Sociales o Acciones ante la Entidad Competente Cámara de Comercio de Duitama. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 5.

Ordenar la devolución de los títulos valores (LETRAS DE CAMBIO) hayan girado MONPERIMAN LTDA, o sus Representantes y que se encuentran en poder de los CONVOCADOS o en manos de terceros. 6. ordenar a la parte Demandada al pago de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES conforme lo pactado en la CLAUSULA QUINTA del denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES”.

Por incumplimiento parcial. 7. Condenar al pago de daños morales subjetivados en favor de la persona natural TERESA DE JESUS MANRIQUE DE MONTAYA, por los daños de incertidumbre, zozobra, miedos, stress, congoja, en la cuantía que la Señora Arbitro, en su facultad del Arbitrio Judice, determine. 8. SE Condene a la parte CONVOCADA- demandada, al pago de honorarios del Arbitro y del Secretario nombrado, los peritajes, derechos de tribunal de arbitramento y demás gastos que se generen (costas y Agencias en Derecho)

9. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS a. Declare que los demandados DIEGO PERICO MANRIQUE, GUILLERMO PERICO GOMEZ, LILIANA PERICO MANRIQUE y MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE, NO HAN CUMPLIDO el contrato denominado “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES” no han cumplido TODOS SUS COMPROMISOS pactados en el referido contrato. b. ORDENAR el cumplimiento de los compromisos que por acuerdo de voluntades se dejaron plasmados en el contrato que denominaron “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES” E. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: 1.

La Sociedad MONPERIMAN LTDA realizó el pago de los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) pactados como parte del precio por las cuotas sociales. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 2.

Así mismo, el representante legal de dicha sociedad, inició las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los vehículos de placas CV713, EWF-732 y XJA-776. Para tales efectos suscribió el 15 de marzo de 2018 un contrato de mandato abierto y los respectivos contratos de compraventa los cuales fueron entregados al señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ. 3.

Los vehículos fueron entregados físicamente al señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ los cuales fueron parqueados en un inmueble de su propiedad y posteriormente traslados a otros inmuebles. Bajo tales circunstancias a los Demandantes en Reconvención se les impidió realizar el mantenimiento convenido. 4. Los Demandados en Reconvención no cumplieron con sus obligaciones de transferir las cuotas sociales y de protocolizar a favor de MONPERIMAN los inmuebles establecidos en el Contrato. 5.

La señora TERESA DE JESUS MANRIQUE MONTOYA se ha visto afectada sicológicamente al no haber recibido las cuotas sociales a pesar de haberlas pagado y por la afectación de los lazos de familia que tenía con los Demandados en Reconvención. F. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Tras oponerse a los hechos que endilgaban alguna responsabilidad contractual, la Parte Convocante – demandada en reconvención- formuló las siguientes excepciones: 1.

Enriquecimiento sin causa 2. Buena fe exenta de culpa de los Demandados en Reconvención. 3. Temeridad y mala fe por los Demandantes en Reconvención. 4. Excepción de daños y perjuicios III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 1.

Encuentra el Tribunal que los denominados presupuestos procesales están reunidos a cabalidad en el presente asunto, dado que, como quedó dicho en la Primera Audiencia de Trámite, existe competencia para resolver este asunto. Así mismo, tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención reúnen los requisitos de ley, como quedó definido en los respectivos autos de admisión. Finalmente, las partes en este proceso son capaces y se encuentran debidamente representadas, a lo cual debe agregarse que ninguna de ellas alegó vicio alguno en torno a su capacidad para ser parte y capacidad procesal. 2.

A pesar de lo anterior, al Tribunal le corresponde precisar que en este proceso la parte Convocante en reconvención está integrada no solamente por la sociedad MONPERIMAN, sino también por la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, como está claramente definido y expresado en el texto de la demanda de reconvención. Esta es una aclaración que el Tribunal considera necesaria, dado que en el Auto admisorio de la reconvención (Auto No. 5 de fecha del 12 de marzo de 2021), solamente se indicó como parte convocante en reconvención a la mencionada sociedad y no se incluyó a la señora MANRIQUE DE MONTOYA, pero ella intervino en todas las etapas del proceso y contó con suficientes garantías de defensa en este juicio, a lo cual se agrega que el referido Auto admisorio no fue materia de recursos y durante el control de legalidad que se realizó al finalizar cada etapa procesal (Art 132 del CGP) las partes expresamente indicaron que, en su sentir, ninguna irregularidad se cometió durante la actuación procesal. 3.

Por lo anterior, para todos los fines pertinentes, habrá de entenderse que la parte Convocante en reconvención está integrada tanto por la sociedad MONPERIMAN como por la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, quien, por lo demás, obrando en nombre propio, suscribió el pacto arbitral. 4. A efectos de resolver tanto las súplicas de la demanda inicial como las incorporadas en la contrademanda, es necesario resaltar que el negocio jurídico objeto del presente proceso es el denominado Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales celebrado el 22 de marzo de 2018 entre los señores GUILLERMO PERICO GÓMEZ, MARÍA ANDREA, LILIANA y DIEGO PERICO MANRIQUE, en su condición cedentes vendedores, y la sociedad MONPERIMAN y TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA en calidad de cedentes compradores.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 5. De acuerdo con lo previsto en la cláusula primera del Contrato, el objeto de dicha convención fue la transferencia a título de cesión y venta, por parte de los cedentes o promitentes vendedores, de trescientas cincuenta (350) cuotas sociales de la sociedad MONPERIMAN LTDA, a favor de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA.

Específicamente, el señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ cedió (prometió ceder, en realidad) la cantidad de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales, mientras que los señores MARÍA ANDREA, LILIANA y DIEGO PERICO MANRIQUE cedieron (prometieron ceder) la cantidad de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad en la citada sociedad. 6.

La cláusula primera del Contrato es del siguiente tenor: “CLAUSULA PRIMERA. - OBJETO: Por medio del presente contrato el Sr. GUILLERMO PERICO GOMEZ transfiere a título de CESIÓN Y VENTA a favor de TERESA DE JESUS MANRIQUE MONTYA, un total de TRESCIENTAS CINCUENTA (350) CUOTAS SOCIALES, correspondientes a Ciento Setenta Y Cinco (175) Cuotas sociales de los señores Maria Andrea Perico Manrique, Liliana Perico Manrique y Diego Perico Manrique, quienes le otorgaron poder especial para le (sic) cesión y venta de sus cuotas sociales, según poderes adjuntos, cuotas sociales vinculadas a la sociedad denominada “MONPERIMAN LTDA NIT 800081109-2”. ” 7.

Esta transferencia, según lo pactado en el Contrato, debía realizarse en favor de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, una vez cancelada la totalidad del valor establecido en el Contrato. 8. La sociedad MONPERIMAN y la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, por su parte, se obligaron a pagar a favor de los cedentes vendedores la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), en cuatro pagos: (i) el primero, por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), pagaderos dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la suscripción del contrato de operación entre la sociedad MONPERIMAN LTDA y CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA;

(ii) el segundo, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes al primer pago; (iii) el tercero, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes al segundo pago; y, (iv) el cuarto, por la suma LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes al tercer pago. 9.

Adicionalmente, los cedentes compradores se obligaron a cancelar, sanear y/o liberar a los cedentes vendedores de todos los créditos, prestamos, contratos de leasing y cualquier otra figura financiera constituida por la sociedad MONPERIMAN, en la cual se encontrarán como deudores o codeudores solidarios los cedentes o promitentes vendedores.

Esta obligación de hacer no fue sometida a ningún término en el Contrato objeto de este litigio, esto es se trató de una obligación pura y simple. 10. Igualmente, los cedentes compradores se obligaron a transferir en favor del señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ la propiedad de los siguientes automotores: (i) La volqueta identificada con placa TGM 542, marca Mack, modelo 2005 color blanco; y, (ii) La volqueta identificada con placa EWF 732, marca Dodge, línea D 600 color azul bruma. 11.

De la misma manera, se obligaron a entregar los vehículos anteriormente enunciados con reparaciones específicas y la camioneta doble cabina identificada con placa XJA 776, marca Kia, modelo 2007 color blanco. Dentro de los siguientes treinta (30) días calendario a la suscripción del Contrato. 12. Y, finalmente se obligaron a pagar todos los gastos de protocolización que surgieren en virtud del Contrato de Promesa y garantizar el pago de las obligaciones de este mediante letras de pago giradas a favor de los cedentes vendedores. 13.

Ahora bien, de acuerdo con lo plasmado en el Contrato, los cedentes vendedores no solamente se obligaron a transferir o ceder la propiedad de las trescientas cincuenta (350) cuotas sociales de la sociedad MONPERIMAN a favor de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, sino que igualmente adquirieron otros compromisos negociales, a saber: 13.1.

Transferir a la sociedad MONPERIMAN LTDA la propiedad del lote de terreno con No. de Matrícula Inmobiliaria 093-9819, ubicado en la Vereda la Caldera del municipio de Sativasur. 13.2. Transferir a la sociedad MONPERIMAN LTDA la propiedad del lote de terreno denominado La Huerta del Banco, con No. de Matrícula Inmobiliaria 093-17962, ubicado en la Vereda la Caldera del municipio de Sativasur.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 13.3. Restituir las garantías otorgadas en el Contrato, una vez cumplidas las obligaciones. 14. Como se observa, se trata de un negocio jurídico de carácter complejo, que contiene varias prestaciones de distinta naturaleza a cargo de las partes, unas de dar y otras de hacer, algunas sometidas a plazo y otras pendientes del acaecimiento de una condición. 15.

A lo largo del proceso, las partes discutieron y debatieron sobre el cumplimiento e incumplimiento de cada una de las referidas prestaciones, salvo en lo relacionado con el pago del precio pactado por las trescientas cincuenta (350) cuotas sociales, prestación en la que las partes estuvieron de acuerdo en punto de su cumplimiento, como se desprende de lo dicho tanto en la demanda inicial (Hecho 3°), en la demanda de reconvención (Hecho 5°) y en las respectivas contestaciones, al igual que en los interrogatorios de parte practicados durante el trámite. 16.

El cumplimiento de las demás obligaciones contractuales fue objeto de debate en este proceso arbitral, pues mientras el extremo Convocante sostiene que nunca le fueron entregados ni transferidos los vehículos identificados en el Contrato y que no fue satisfecha la obligación de cancelar los créditos en donde figurara el señor GUILLERMO PÉRICO GÓMEZ, la parte Convocada niega dicho incumplimiento y, por su parte, le atribuye a aquella el incumplimiento de la obligación de transferir efectivamente las cuotas sociales y la propiedad de los inmuebles mencionados en el convenio, además de no haber restituido el título valor entregado como garantía. 17.

Por lo anterior, la Convocante, en las pretensiones contenidas en la demanda inicial, solicitó, en síntesis, que se declarara el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los Convocados y que, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de la cláusula penal pecuniaria pactada y a la reparación de los perjuicios adicionales que dijo haber sufrido en razón del incumplimiento y que aparecen relacionados en el texto del líbelo inicial. 18.

Correlativamente, el extremo Convocado en su reconvención solicitó que se declare que quién incumplió el negocio jurídico materia de este litigio fue la parte Convocante, por lo que pidió el pago de la citada cláusula penal a su favor y que se le condene a cumplir específicamente con la obligación de transferir las cuotas sociales de la sociedad MONPERIMAN a la señora MANRIQUE DE MONTOYA, y a restituir o devolver la letra de cambio que aún LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 se encuentra en poder de los cedentes vendedores.

Así mismo, se pretende la reparación de los perjuicios morales que aquella dice haber sufrido. 19. Como se observa del anterior recuento, se está en presencia de un proceso donde se ventila un litigio de naturaleza contractual, en la cual las partes se achacan mutuos incumplimientos, piden que se condene a la satisfacción in natura de algunas de las prestaciones y al pago de los perjuicios alegados como consecuencia de la inobservancia de algunas otras. 20.

Como bien se sabe, en los litigios contractuales en los que se discute el incumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes y se solicita la reparación de los perjuicios causados con dicho incumplimiento, el primer aspecto que debe analizarse es el relacionado con la existencia y validez del vínculo negocial, pues no hay que olvidar que en virtud de lo establecido por el artículo 1742 del Código Civil, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”. 21.

Por ello, le corresponde a este Tribunal analizar y estudiar si el denominado Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales, se encuentra afectado por algún motivo de invalidez absoluta que obligue a que en este Laudo, conforme a la norma sustancial citada, deba ser declarada oficiosamente. 22. De la lectura integral, armónica y sistemática de todas las estipulaciones contractuales, se desprende que el vínculo negocial objeto de este arbitraje es un típico contrato de promesa, tanto de cesión, venta o transferencia de cuotas sociales, como de venta o transferencia de vehículos automotores y de bienes inmuebles, con otro tipo de prestaciones accesorias, como se evidencia en el siguiente cuadro: Obligaciones a cargo de los vendedores cedentes.

Obligaciones a cargo de los compradores cesionarios. 1.- La transferencia de trescientas cincuenta (350) cuotas sociales de la sociedad MONPETIMAN en favor de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA. 1.- Pagar la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) en favor de los vendedores cedentes, de acuerdo con las condiciones de pago establecidas.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 2.-Transferir en favor de la sociedad MONPERIMAN la propiedad del lote de terreno con No. de Matrícula Inmobiliaria 093-9819, ubicado en la Vereda la Caldera del municipio de Sativasur. 2.- Cancelar, sanear y/o liberar a los cedentes vendedores de todos los créditos, préstamos, leasing y cualquier figura financiera constituida por la sociedad MONPERIMAN, en la cual se encontrarán como deudores o codeudores solidarios los cedentes vendedores. 3.-Transferir en favor de la sociedad MONPERIMAN la propiedad del lote de terreno denominado La Huerta del Banco, con No. de Matrícula Inmobiliaria 093-17962, ubicado en la Vereda la Caldera del municipio de Sativasur. 3.-Transferir en favor del señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ la propiedad de dos (2) automotores debidamente identificados en el Contrato. 4.-Restituir las garantías otorgadas en el Contrato, una vez cumplidas las obligaciones. 4.-Entregar los vehículos identificados con reparaciones técnicas específicas. 5.- Pagar todos los gastos de protocolización que surgieren en virtud del cumplimiento de las prestaciones del Contrato. 6.- Garantizar el pago de las obligaciones del Contrato mediante letras de pago giradas a favor de los cedentes vendedores. 23.

Así, se observa que, aunque las partes pactaran de forma literal en la cláusula primera del Contrato que el objeto del negocio era la transferencia de las cuotas sociales de la sociedad MONPERIMAN, a título de cesión y venta, se desprende de las demás cláusulas que la real intención fue la de celebrar un contrato de promesa y de esta forma lo entendieron las partes, hasta el punto que en el numeral 1°, literal B de la cláusula cuarta del Contrato, se pactó como obligación a cargo de los cedentes vendedores la realización de todos los trámites de protocolización y materialización de la respectiva cesión y venta de las cuotas sociales a favor de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 24. La estipulación en comento, esto es, el numeral 1° del literal B de la cláusula cuarta, es del siguiente tenor: “Una vez cancelada la totalidad del valor establecido en el presente contrato, realizara los trámites de protocolización de la cesión y venta de las 350 cuotas sociales a favor de la señora Teresa de Jesús Manrique de Montoya.” 25.

Como se observa, las partes eran conocedoras de que mediante el convenio celebrado no se estaban transfiriendo de manera efectiva las cuotas sociales, hasta el punto de que ellas mismas reconocieron que la venta se materializaría mediante un acto posterior, lo cual le permite a este Tribunal concluir que se está en presencia de un contrato de promesa. 26.

Adicionalmente, aunque se expresara en la cláusula primera que se estaba transfiriendo la propiedad de las cuotas sociales, tal declaración no podría ser constitutiva de la transferencia, pues la cesión de cuotas sociales es un contrato solemne de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio, norma que establece que, “la cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria.

La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario”. 27. Por ello, de ninguna forma el Contrato objeto de este proceso constituyó título translaticio de dominio, sino un contrato preparatorio de un futuro negocio jurídico mediante el cual los Convocantes transferirían la titularidad de las cuotas sociales a la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE MONTOYA. 28.

De manera que, no queda duda que el Contrato al que se sometieron las partes es un contrato preparatorio de promesa de cesión y venta, que se encuentra regulado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1997, por medio del cual se subrogó el artículo 1611 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 1611. <REQUISITOS DE LA PROMESA>. <Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887>.

La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.” 29.

Encuentra el Tribunal, respecto del primer requisito señalado en la norma anterior, que se reúne a cabalidad, pues el Contrato fue celebrado por escrito y debidamente aportado al expediente, documento que no fue tachado ni desconocido por las partes. 30. Acerca del segundo requisito previsto en el artículo 1611 del Código Civil, esto es, que el negocio jurídico de promesa reúna los requisitos establecidos en el artículo 1502 de la misma obra, advierte el Tribunal que los contrayentes son plenamente capaces, expresaron libremente su consentimiento y, además, el Contrato recae sobre un objeto y una causa lícita. 31.

Ahora bien, respecto del tercer requisito, esto es, lo relativo a la determinación y fijación del plazo o condición que permita conocer con certeza la época para la celebración del contrato, este Tribunal encuentra que la materialización del negocio jurídico por medio del cual se transferirían las acciones, quedó sometida, en primer lugar, a que el precio acordado fuese pagado por los promitentes compradores y cesionarios.

Este pago, según se lee en las estipulaciones vertidas en el Contrato objeto de este proceso, se realizaría con base en el préstamo que la sociedad CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA otorgaría a MONPERIMAN, para lo cual, además, era necesario que entre dichas compañías se celebrara un contrato de operación, celebración que debía darse dentro de los diez días siguientes a la suscripción de la promesa de compraventa. 32.

En este sentido, se trae a colación lo pactado en la cláusula tercera del Contrato, la cual es del siguiente tenor: LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 “CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO: El valor total de la CESION Y VENTA se cancelará por MONPERIMAN LTDA con el préstamo otorgado por CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA de la siguiente forma: a) la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($400.000.000) dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del contrato de operación entre la MONPERIMAN LTDA y CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA, sobre el titulo minero 119-92. b) la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($150.000.000), dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al primer pago. c) la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($150.000.000) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al segundo pago y, d) la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000.000) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al tercer pago.

PARAGRAFO 1. - El CEDENTE VENDEDOR autoriza a que el valor del presente contrato sea consignado en su totalidad a la CUENTA DE AHORROS No. 26216099701 de BANCOLOMBIA a nombre de MARIA ANDREA PERICO MANRIQUE, dentro de los términos de pago pactados por las partes.

PARAGRAFO 2. - El valor de la cesión será pagado mediante transferencia electrónica que realizara CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA directamente a la cuenta de ahorros indicada en el parágrafo anterior.

PARAGRAFO 3. - Las partes acuerdan de manera libre, expresa e irrevocable que la no suscripción del contrato de operación entre MONPERIMAN LTDA y CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA dentro del término pactado en este contrato, dará lugar a la terminación inmediata del mismo. Terminación que quedará formalizada con la simple notificación de terminación que realice el CEDENTE VENDEDOR a MONPERIMAN LTDA dejando sin efectos el presente contrato.” 33.

Efectuado el pago pactado como contraprestación por la futura cesión y compraventa, esta debía realizarse, de acuerdo con lo señalado en el LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 parágrafo 1° del literal B de la cláusula cuarta, “dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento total de las obligaciones a cargo del CESIONARIO COMPRADOR”.

Adicionalmente, en el parágrafo 2° de la misma estipulación se acordó lo siguiente: “Parágrafo 2.- Con el objeto de llevar a cabo la protocolización de las obligaciones a cargo del CEDENTE VENDEDOR, el CESIONARIO COMPRADOR deberá notificar con cinco días hábiles de antelación al CEDENTE VENDEDOR por escrito la fecha, hora y notaria en la cual se llevara a cabo el levantamiento de las escrituras públicas.” 34.

En resumen, para conocer la fecha en que debía materializarse, formalizarse y celebrarse el negocio jurídico prometido, esto es, la cesión y venta de cuotas sociales, debía ocurrir lo siguiente: 34.1. Que se celebrara un contrato entre MONPERIMAN y CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA. 34.2. Que dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración de dicho contrato, se empezaran a pagar las cuotas pactadas para la cancelación del precio. 34.3.

Que MONPERIMAN cumpliera las demás obligaciones a su cargo. 34.4. Una vez cumplidas las obligaciones por parte de MONPERIMAN, los promitentes vendedores o cedentes debían transferir las cuotas sociales dentro del término de 30 días. 34.5. Para el otorgamiento de la escritura pública respectiva, los promitentes compradores o cesionarios debían informar por escrito con una antelación no inferior a cinco (5) días, la fecha, hora y notaría al efecto. 35.

Para el Tribunal el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 1611 no se cumplió a cabalidad en la celebración del Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales, es decir, en el referido Contrato no se estableció con precisión y con claridad la fecha en que debía celebrarse la escritura pública mediante la cual se protocolizara la reforma estatutaria que implicaba la cesión de las cuotas en la sociedad MONPERIMAN.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.30 36. Obsérvese que la determinación de la fecha en que debía celebrarse dicha escritura, según lo expresamente pactado por las partes, estaba sometida a una serie de plazos que empezarían a correr luego del acaecimiento de una condición: primero debía la celebración del contrato de operación entre MONPERIMAN y CI BULK TRADING SUR AMERICA LTDA; luego de ello debía pagarse el precio, cumplirse las demás obligaciones para que finalmente dentro de los treinta (30) días siguientes se suscribiera la respectiva escritura pública, todo lo cual impidió conocer a ciencia cierta desde la celebración de la promesa la fecha en que debía celebrarse el contrato prometido. 37.

Refuerza lo anterior el hecho de que las partes expresamente hayan reconocido que celebraron un contrato de promesa sin haber fijado fecha y hora para su celebración, como tampoco haber señalado una notaría para tal fin, según se desprende de lo previsto en el parágrafo 2° del literal B de la cláusula cuarta, estipulación que ya fue transcrita en párrafos anteriores. 38.

A este respecto, vale recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil se cumple mediante la determinación de un plazo cierto que no permita a los contratantes albergar duda alguna acerca de la fecha en que debe celebrarse el respectivo contrato.

Así mismo, ha señalado que cuando se pacta una condición, ella debe estar igualmente determinada de suerte tal que no genere confusiones o ambigüedades frente a la época precisa en que habrá de convenirse el pacto prometido. 39. Sobre el particular, entre otras muchas sentencias, se transcribe la doctrina contenida en Sentencia de Casación de fecha 19 de diciembre de 2018, en donde la Corporación indicó: “El plazo y/o la condición a emplearse en el ámbito obligacional y particularmente en la promesa -dada su especial naturaleza y condicionamientos de eficacia-, refieren a un hito que no puede obedecer al simple capricho de los contratantes, esto es, no puede fijarse un plazo irrazonable en cuanto a su extensión, ni es admisible la estipulación de una condición indeterminada, de la cual no se conozcan sus contornos concretos.”41 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, Rad. 11001-31-03-032-2008-00635-01, Luis Alonso Rico Puerta.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.31 40. En el mismo fallo, se explicó que: “ En este orden, si hay plazo, su exigibilidad emerge del vencimiento del pactado, el cual, se reitera, debe atender lo prescrito en el citado artículo 89 de la Ley 153 de 1887, de suerte que resulte suficiente y preciso para alcanzar el fin propuesto, que no es otro que perfeccionar el contrato proyectado; y si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e incierto, desde luego posible y definido (arts. 1530 y 1536 C.C.), pero cuya determinación temporal, en el caso específico de la promesa, se requiere a fin de que se conozca de antemano el momento en que debe ocurrir o no el suceso condicional y de qué depende, en tanto, como lo indica el canon 1541 del Código Civil, las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida, todo lo cual obliga a su completa precisión. Conforme a lo expuesto, el plazo o la condición deben ser determinados o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal manera que permitan establecer, con precisión, cuándo se ha de otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la incertidumbre se opondría al carácter transitorio de la promesa, razón por la cual se ha señalado que la condición determinada es aquella en la que el suceso incierto, establecido con claridad, se estima que ocurra « dentro de un lapso temporal determinado de antemano». 41.

Así, en nuestro ordenamiento sustancial no admite discusión que el plazo o condición que debe fijarse por las partes en un contrato promesa de compraventa ha de ser claro, expreso y determinado. De esta forma se permitirá que el contrato de promesa cumpla con su finalidad, es decir, ser únicamente preparatorio, lo cual excluye plazos inciertos, condiciones ambiguas o que dependan de terceros, y, en general, estipulaciones que impidan saber con nitidez el día en que ha de celebrarse el contrato prometido. 42.

En este sentido, se ha afirmado que: “la propia naturaleza del plazo y la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.32 contrato prometido.

De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será invalida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.”42 43. Este Tribunal de Arbitraje reafirma que en el presente caso no había como saber la fecha en que se iba a celebrar la reforma estatutaria mediante la cual se aprobaría la cesión de cuotas, pues nada se dijo sobre el particular, como tampoco la fecha en que se otorgaría la escritura pública que recogiera dicha reforma, hasta el punto que, se insiste, las mismas partes señalaron que la fecha, hora y notaria debía ser informada posteriormente por una de ellas. 44.

El incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil, a la luz de lo establecido en el artículo 1741 Ibidem, genera la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. 45. Así lo ha señalado de manera consistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia en Sentencia de Casación de fecha 29 de junio de 2018, en donde se indicó: “Si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público”43 46.

Conforme a lo establecido en el 1742 del Código Civil, norma a la que ya se hizo referencia en este Laudo, a diferencia de la nulidad relativa que siempre debe ser propuesta por una de las partes, el juez tiene el deber de decretar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos sometidos a su conocimiento cuando el vicio generador del motivo de invalidez aparezca o se muestre evidente, como acontece en el presente caso, en donde la indeterminación del plazo para la celebración del contrato prometido salta a la vista y las propias partes así lo reconocieron en el mismo texto negocial. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de julio de 2018, Rad. 44650- 31-89-001-2008-00227-01, Ariel Salazar Ramírez; reiterando la jurisprudencia del 1 de junio de 1965, GJ CXI, CXII-135. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 29 de julio de 2018, Rad. 44650- 31-89-001-2008-00227-01, Ariel Salazar Ramírez.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.33 47. Para la declaración de la nulidad absoluta es indiferente si las partes la alegaron o no, habida cuenta de que la ley es absolutamente clara en imponerle al juez el deber ineludible de decretarla para salvaguardar la vigencia del ordenamiento jurídico y el respeto del orden público.

Solamente, como se dijo, basta con que la nulidad brote de bulto del texto del contrato objeto del litigio y que dicho vínculo negocial se invoque en el proceso como fuente de derechos y obligaciones, tal y como acontece en el presente asunto, además de que todos los sujetos negociales estén vinculados al juicio, lo que igualmente aquí ocurre. 48.

Lo anterior encuentra sustento en los reiterados pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se puede evidenciar en Sentencia del 29 de junio de 2018 en donde la corte afirmó que: “Acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte» siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley.44 49.

Así mismo, en pronunciamiento del 18 de diciembre de 2020 explicó que: “La facultad de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, la contempla el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Esa posibilidad es estricta y limitada. Se requiere, entre otras cosas, que el vicio «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Para la Corte: «No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.

Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el 44 Ibíd. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.34 litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a.

Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)». […] La irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin lugar a ninguna clase de interpretación. La razón estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares.

Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción.”45 50.

En consecuencia, este Tribunal, en acatamiento estricto de la ley y con apoyo en los pronunciamientos del máximo tribunal de la justicia ordinaria, decretará la nulidad del Contrato de Promesa de Venta y Cesión de Cuotas Sociales de fecha 22 de marzo de 2018, nulidad que no solamente tiene su origen en la indeterminación de la fecha para otorgar la escritura pública en la que se protocolizaría la reforma estatutaria que implica la cesión de cuotas sociales, sino también en la indeterminación de la fecha para suscribir la escritura en la que se transferiría el derecho de dominio de los inmuebles señalados e identificados en la cláusula cuarta, numerales 2° y 3° del literal B, pues ello quedo igualmente sometido a la referida falta de claridad y precisión. 51.

Igual consideración se predica de la obligación a cargo de MONPERIMAN de transferir a favor del señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ la propiedad de los vehículos identificados en la cláusula cuarta, numeral 4° del literal A. La imprecisión, indeterminación, vaguedad e incertidumbre sobre la fecha se desprende del hecho de que las partes pactaron que dicha transferencia se 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 2020, Rad 11001-31-03-001-2016-00214-01, Luis Armando Tolosa Villabona.

LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.35 realizaría treinta (30) días después de la celebración del contrato de operación entre MONPERIMAN y CI BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA, celebración que dependía de la voluntad de dichas sociedades y sin que se tuviera certeza de que efectivamente ello iba a ocurrir, hasta el extremo de que las mismas partes acordaron que en caso de no producirse dicha celebración, la promesa quedaría sin efecto alguno, de donde se sigue que no existió claridad y precisión acerca del momento en que debía producirse la tradición de dichos vehículos. 52.

En este orden de ideas, el Tribunal no puede sustraerse de cumplir con el mandato contenido en el artículo 1742 del Código Civil y declarará la nulidad absoluta del Contrato, sin importar que las partes no la hayan alegado, pues se trata del acatamiento de un deber legal. Por lo demás, el cumplimiento de dicha norma descarta la configuración de vicio alguno de incongruencia en la decisión que se adoptará. 53.

Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta del Contrato, según las enseñanzas del artículo 1746 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” 54.

De las pruebas obrantes en el proceso, en especial, de la confesión contenida en los escritos de demanda y contestación, y en los interrogatorios de parte, se desprende que los Convocantes recibieron a satisfacción el pago de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000), como contraprestación por la fallida cesión de las LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.36 trescientas cincuenta (350) cuotas sociales de su propiedad, de la sociedad MONPERIMAN. 55.

Ello significa que en la parte resolutiva del laudo se ordenara la restitución de dicha suma de dinero a favor del extremo convocado, esto es, a favor de MONPERIMAN y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, así: 55.1. El Convocante GUILLERMO PERICO GÓMEZ, deberá restituir a favor de MONPERIMAN y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), que corresponden al valor pactado por cesión que debía realizarse de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad. 55.2.

Los Convocantes MARÍA ANDREA, LILIANA y DIEGO PERICO MANRIQUE, deberán restituir a favor de MONPERIMAN y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), que corresponden al valor pactado por cesión que debía realizarse de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad. 56.

En virtud de lo previsto por el artículo 283, inciso final, del Código General del Proceso y en aplicación del criterio jurisprudencial vigente que enseña que, para efectos de ordenar las restituciones mutuas, cuando se trata de sumas de dinero, debe tenerse en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del mismo, el Tribunal actualizará dichas sumas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 57.

Esta suma se actualizará desde el mes de julio de 2018, toda vez que el pago de la última cuota pactada se produjo el 12 de julio de 2018, tal y como consta en el recibo obrante a Folio 29 del cuaderno de pruebas No.2 de la carpeta de pruebas No.2, circunstancia que además fue aceptada por la propia Convocante al contestar la demanda de reconvención. 58.

La actualización se hará hasta la fecha de expedición del Laudo conforme a la siguiente formula: VA = VH [IPC Final / IPC Inicial] LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.37 59.

Aplicados a la fórmula señalada los valores correspondientes y tomando en cuenta el IPC que, como se sabe, al ser un indicador económico del orden nacional tiene el carácter de hecho notorio exento de prueba, el resultado es el siguiente: VA ($892.115.346,oo) = VH ($800.000.000,oo $) x [IPC Final (110,6) / IPC Inicial (99,18)] 60.

En consecuencia, la suma actualizada que deberá restituir el extremo Convocante a favor del extremo Convocante es OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($892.115.346), restitución que se ordenará de la siguiente manera: 60.1. El Convocante GUILLERMO PERICO GÓMEZ, deberá restituir a favor de MONPERIMAN y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($446.057.673), que corresponden al valor pactado por cesión que debía realizarse de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad. 60.2.

Los Convocantes MARÍA ANDREA, LILIANA y DIEGO PERICO MANRIQUE, deberán restituir a favor de MONPERIMAN y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($446.057.673), que corresponden al valor pactado por cesión que debía realizarse de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad. 61.

Ahora bien, en el proceso quedó probado que MONPERIMAN hizo entrega al señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ de: (i) La volqueta identificada con placa TGM 542, marca Mack, modelo 2005 color blanco; (ii) La volqueta identificada con placa EWF 732, marca Dodge, línea D 600 color azul bruma; y, (iii) la camioneta doble cabina identificada con placa XJA 776, marca Kia, modelo 2007 color blanco, pues así se puede inferir de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la declaración rendida por el señor JUAN RODRIGO GIL, quien es familiar de las partes y a su vez conductor de la sociedad MONPERIMAN, el cual expresó que el mismo señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ le había comentado que las volquetas se encontraban en el parqueadero habitual, pero que una de las volquetas “ya no se podía LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.38 mover”, y que como el señor GIL vivía en el predio colindante al parqueadero le entregó las llaves con el fin de que el señor GIL “hiciera el favor y se la prendiera”, es decir, el señor PERICO entregó las llaves de los automóviles con el fin de que un tercero los custodiara durante su ausencia. 62.

De igual forma, el señor GIL declaró que las volquetas se encontraban parqueadas desde marzo de 2018 en el predio de propiedad del señor DIEGO PERICO MANRIQUE, hijo del señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ, y no habían sido movidas desde que este último le entregó las llaves para que las custodiara en su ausencia, tanto es así, que al día en el que se tomó la declaración, los automotores seguían en dicho predio y, según el señor GIL, estaban en un estado de abandono que demostraba que estás no habían sido usadas ni trasladadas desde la entrega material que hizo MONPERIMAN al Convocante. 63.

Por otro lado, de la demanda, la contestación de la demanda de reconvención y la declaración de parte del señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ, se encuentra igualmente probado que MONPERIMAN sí realizó la entrega física de los tres (3) automotores identificados en el Contrato, pues la parte Convocante confesó que la camioneta con Placa XJA 776 si había sido reparada y entregada al señor PERICO, pero adicionalmente, su defensa siempre estuvo dirigida a reprochar que las volquetas no habían sido reparadas y que tampoco se había realizado la transferencia de la propiedad de estas, pero nunca se negó ni se desvirtuó que la sociedad MONPERIMAN hizo la entrega física de los automotores al haber entregado sus llaves y respectivos documentos como lo son el SOAT, tarjeta de propiedad y demás al señor PERICO, situación que fue corroborada con el testimonio del señor GIL, quien tenía en su poder las llaves de los vehículos porque se las entregó el mismo señor PERICO, el cual dejo las volquetas en el mencionado predio a la espera de las reparaciones que debía efectuar MONPERIMAN. 64.

Por lo tanto, este Tribunal, como ya se expresó, tiene por probada la entrega material de los tres (3) automotores identificados en el Contrato. Y en ese sentido, declarará que el señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ está obligado a restituir la tenencia de: (i) La volqueta identificada con placa TGM 542, marca Mack, modelo 2005 color blanco y (ii) La volqueta identificada con placa EWF 732, marca Dodge, línea D 600 color azul bruma.

No se puede ordenar lo mismo respecto de la camioneta doble cabina identificada con placa XJA 776, marca Kia, modelo 2007 color blanco, ya que esta es de propiedad del señor PERICO y por ello su tenencia es legítima, ya que no LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.39 media título alguno que justifique que la tenencia del vehículo deba estar en cabeza de la sociedad MONPERIMAN. 65.

Es menester dejar en claro que, aunque el apoderado de la parte Convocante tachó de imparcialidad la declaración rendida por el señor JUAN RODRIGO GIL, este Tribunal estima que la misma tiene pleno valor probatorio, pues si bien el señor GIL era familiar de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA, también lo era de los integrantes del extremo Convocante, y aunque es trabajador de la sociedad MONPERIMAN, de igual forma tenía una estrecha relación con el señor GUILLERMO PERICO GÓMEZ, tanto es así, que este último le confió la custodia de las volquetas cuando cambió su residencia. 66.

A lo anterior, debe agregarse que la parte Convocante en sus alegatos de conclusión citó las declaraciones realizadas por el señor GIL, lo que evidencia que la parte considera que estas tienen pleno efecto probatorio. Adicionalmente, las declaraciones del señor GIL fueron claras y este Tribunal no advirtió inconsistencias, imprecisiones o circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, de suerte que es una prueba con pleno valor y debe valorarse en conjunto con los demás medios de prueba. 67.

Finalmente, se condenará a los Convocantes a restituir a la parte Convocada la letra de cambio que le fuera entregada a título de garantía, pues de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que ella aún se encuentra en poder de dicho extremo del litigio. 68. No se ordenará ninguna otra restitución adicional producto de la nulidad del negocio jurídico objeto de este litigio, toda vez que no hay en el expediente prueba del cumplimiento de otra prestación de las partes. 69.

Por último, como quiera que en este Laudo arbitral se decretará la nulidad del Contrato de Promesa de Compraventa y Cesión de Cuotas Sociales de fecha 22 de marzo de 2018 y se ordenarán las restituciones que dispone la ley, el Tribunal denegará tanto las pretensiones de la demanda inicial como las de la reconvención, habida cuenta de que la invalidez de dicho negocio jurídico implica que debe perder toda eficacia jurídica y, por consiguiente, no es viable que se pretenda su incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios. 70.

Como quiera que tanto las pretensiones de la demanda inicial como las de la de reconvención serán denegadas, como consecuencia de la declaración LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.40 oficiosa de nulidad del Contrato objeto de este proceso, en aplicación de lo previsto por el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condena en costas.

Como se sabe, dicha norma autoriza al juez a abstenerse de condenar en costas en casos como el presente, en donde ninguna de las súplicas mutuamente formuladas por las partes alcanza prosperidad. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley:

RESUELVE

Primero.- Denegar en su totalidad las pretensiones formuladas por los señores GUILLERMO PERICO GÓMEZ, MARÍA ANDREA PERICO MANRIQUE, LILIANA PERICO MANRIQUE y DIEGO PERICO MANRIQUE en contra de la sociedad MONPERIMAN LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Segundo.- Denegar en su totalidad las pretensiones tanto principales como subsidiarias formuladas por MONPERIMAN LTDA y TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA en contra de los señores GUILLERMO PERICO GÓMEZ, MARÍA ANDREA PERICO MANRIQUE, LILIANA PERICO MANRIQUE y DIEGO PERICO MANRIQUE de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Tercero.- Declarar oficiosamente, al tenor de lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta del Contrato de Promesa de Compraventa y Cesión de Cuotas Sociales de fecha 22 de marzo de 2018 Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar las restituciones mutuas de que trata el artículo 1746 del Código Civil y, en tal virtud imponer las siguientes condenas: 4.1.

Condenar a GUILLERMO PERICO GÓMEZ al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($446.057.673), que corresponden al valor pactado por cesión que debía realizarse de ciento LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.41 setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad, en favor de la sociedad MONPERIMAN LTDA y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA. 4.2.

Condenar a MARÍA ANDREA PERICO MANRIQUE, LILIANA PERICO MANRIQUE y DIEGO PERICO MANRIQUE al pago de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($446.057.673), que corresponden al valor pactado por cesión que debía realizarse de ciento setenta y cinco (175) cuotas sociales de su propiedad, en favor de la sociedad MONPERIMAN LTDA y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA. 4.3.

Condenar a GUILLERMO PERICO GÓMEZ a la restitución de la tenencia de: (i) La volqueta identificada con placa TGM 542, marca Mack, modelo 2005 color blanco y (ii) La volqueta identificada con placa EWF 732, marca Dodge, línea D 600 color azul bruma, en favor de la sociedad MONPERIMAN LTDA y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA. 4.4.

Condenar a GUILLERMO PERICO GÓMEZ, MARÍA ANDREA PERICO MANRIQUE, LILIANA PERICO MANRIQUE y DIEGO PERICO MANRIQUE a la restitución de la letra de cambio por CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) otorgada por la parte Convocada, en favor de la sociedad MONPERIMAN LTDA y de la señora TERESA DE JESÚS MANRIQUE DE MONTOYA. Las anteriores condenas deberán cumplirse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución del presente proceso arbitral.

Quinto.- Abstenerse de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del laudo. Sexto.- Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al saldo de los honorarios señalados y el IVA correspondiente del Árbitro y del Secretario por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal Séptimo.- Informar sobre la expedición de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. LAUDO ARBITRAL DIEGO PERICO MANRIQUE Y OTROS VS SOCIEDAD MONPERIMAN Y OTROS Bogotá., 17 de diciembre de 2021 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.42 Octavo.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia quedó notificada en audiencia. Henry Sanabria Santos Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario