TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO ARBITRAL FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA y SUSANA ROMERO GIRALDO Vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. FECHA El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se profiere el laudo arbitral en el proceso integrado por las partes que a continuación se mencionan: PARTES Convocantes FIDELINA ESCOBAR MEJÍA identificada con C.C. 41.645.116 JULIETH ROMERO GIRALDO identificada con C.C. 52.753.247 ROBERTO ROMERO ESCOBAR identificado con C.C. 79.994.332 RUBY AMPARO ROMERO PARRA identificada con C.C. 41.778.184 SUSANA ROMERO GIRALDO identificada con C.C. 1.032.363.176 Convocada EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. identificada con NIT 830.011.743 PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra en los estatutos de EL ARROZAL Y CIA. S.C.A., Escritura Pública No. 499 otorgada el 2 de abril de 2008 en la Notaria 65 de Círculo de Bogotá: “ARTÍCULO QUINCUAGESIMO OCTAVO: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se ajustará a lo dispuesto en las TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2 normas especiales, de acuerdo con las siguientes reglas: a.- El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro. b.- La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. c.- El Tribunal decidirá en Derecho. d.- El Tribunal funcionará en el domicilio social en la sede del centro de arbitraje”.
TÉRMINO DEL PROCESO Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró el 10 de agosto de 2023 (Acta No. 09), el término de seis meses vencería el 10 de febrero de 2024, por lo cual el presente laudo se profiere dentro de término. DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA RESUMEN DE LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA Se trata de una impugnación del acta No. 46 de la asamblea de accionistas de EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. realizada el 4 de noviembre de 2022, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de diciembre de 2022, contentiva de una capitalización con prima de colocación de acciones por $10.000’000.000, y contra los actos derivados de dicha actuación. Pretensiones de la demanda principal subsanada A continuación, se resumen: 1.- Se declare la ineficacia de la reforma estatutaria de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. aprobada en la asamblea de accionistas efectuada el 4 de noviembre de 2022, y registrada en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022, por falta de requisitos legales y estatutarios. 2.- Consecuencialmente se deje sin efectos dicha reforma estatutaria, ordenando su cancelación en el registro mercantil. 3.- Se declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones ordenada y registrada, por la ausencia de reglamento para ello y por cuanto al desconocer la determinación de valor de esta y estar ausente del reglamento, viola los estatutos al determinar un superávit para la sociedad inexistente, afectando el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 3 4.- Consecuencialmente se ordene al representante legal anular los registros respectivos del libro de accionistas, restituyendo a favor de cada accionista el valor de su porcentaje como se encontraba en el libro de accionistas antes de la capitalización. 5.- Se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción de que trata el artículo 390 del Código de Comercio por violación de los estatutos. 7.- (sic) Se condene a la convocada en costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda principal subsanada En resumen, se busca con la demanda el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un acta de la asamblea de accionistas de EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. realizada el 4 de noviembre de 2022, contentiva de una capitalización. El socio gestor Roberto Romero Liévano falleció el 8 de agosto de 2020, y para ese momento el capital de los comanditarios ascendía a $4.000’000.000.
El 31 de agosto de 2020 su hijo Jonathan Romero Giraldo, se autoproclamó socio gestor, sin haberse abierto el proceso sucesoral de su padre. El acta No. 36 y la escritura mediante la cual se protocolizó está siendo demandada en otro proceso arbitral porque no estaba el socio gestor, quien ya había fallecido. En estas, además de que Jonathan Romero Giraldo se autoproclamó socio gestor, designó a otros gestores suplentes.
El 20 de octubre de 2021 Jonatan Romero junto con los socios gestores suplentes que él nombró, hicieron una asamblea sin el verdadero gestor, que ya había fallecido, y reformaron los estatutos en los artículos relativos al derecho de preferencia (Acta No. 41), decisión que se encuentra demandada en otro tribunal de arbitramento. Posteriormente los comanditarios vendieron sus acciones a un tercero DICOMER SAS.
Luego el representante legal convocó a una asamblea que es la que nos ocupa, y que se realizó el 4 de noviembre de 2022. En dicha asamblea no se presentó reglamento de colocación de acciones, y la administración informó que la capitalización era por $10.000 millones de pesos. A continuación los demandantes recibieron la oferta de acciones.
No se dio cumplimiento al artículo 7 de los estatutos sociales que remite al artículo 390 del C.Co. para cualquier aumento de capital, y por lo tanto se requiere autorización previa de la Superintendencia de Sociedades, acompañada del respectivo reglamento, so pena de ineficacia. No existió autorización de la Superintendencia de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 4 Sociedades, ni existió reglamento lo que imposibilita conocer de donde se extrajo el valor de la prima en colocación de acciones, por lo que el aumento de capital es ineficaz.
El 2 de diciembre de 2022 el revisor fiscal certificó supuestos pagos realizados por fuera del plazo para el pago que indicaba la comunicación del 4 de noviembre de 2022. Efectivamente ese plazo vencía el 29 de noviembre de 2022, y el revisor certificó supuestos pagos efectuados el 1 de diciembre de 2023 (sic). El 12 de diciembre de 2022 se registró en la Cámara de Comercio el aumento de capital autorizado (sic) a favor de los socios comanditarios DICOMER SAS, Jonathan Romero y Giovanny Romero, registro que se efectuó con certificación del revisor fiscal, sin acompañar el acta de la asamblea.
El acta de la asamblea del 4 de noviembre de 2022, les ha sido negada a los convocantes. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA En la contestación de la demanda se cita el artículo séptimo de los estatutos sociales contenidos en la escritura pública 499 del 2 de abril de 2008, en donde dice que corresponde al socio gestor decretar la emisión de acciones que quedan en reserva.
Mediante escritura de 2018 se reformaron los estatutos designándose como gestores suplentes a Jonathan Romero Giraldo, Giovanny Romero Giraldo y Ruby Amparo Romero Parra. La cesión de acciones efectuada por escritura pública 499 del 2008 es ineficaz por no haberse agotado el derecho de preferencia, y en consecuencia, las decisiones posteriores tomadas, también. El señor Roberto Romero Liévano falleció el 8 de agosto de 2020.
El 31 de agosto de 2020 en junta de herederos del señor Roberto Romero Liévano se designó a Jonathan Romero Giraldo “como representante único (administrador) de los intereses y derechos de Roberto Romero Liévano…en estas tres (3) compañías”. El acta No. 36 de la Asamblea General de Accionistas no ha sido declarada nula, y no lo será porque la acción se encuentra caducada.
Julieth Romero Giraldo aceptó el nombramiento como socio gestor suplente, según consta en la escritura pública 3861 de 2020, luego no puede ir contra sus propios actos. Sí hubo una asamblea extraordinaria el 4 de noviembre de 2022 en donde hubo una oferta de acciones, con reglamento de colocación de acciones. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 5 Oposición a las pretensiones de la demanda principal A continuación de cada pretensión se resume la posición de la convocada: 1.- Se declare la ineficacia de la reforma estatutaria de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. aprobada en la asamblea de accionistas efectuada el 4 de noviembre de 2022, y registrada en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022, por falta de requisitos legales y estatutarios.
La demandada aduce que no se podría hablar de ineficacia sino de nulidad absoluta. 2.- Consecuencialmente se deje sin efectos dicha reforma estatutaria, ordenando su cancelación en el registro mercantil. La demandada sostuvo que no se pude hablar de ineficacia, y que la pretensión está dirigida a un tercero como lo es la cámara de comercio, que no es parte del proceso. 3.- Se declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones ordenada y registrada, por la ausencia de reglamento para ello y por cuanto al desconocer la determinación de valor de esta y estar ausente del reglamento, viola los estatutos al determinar un superávit para la sociedad inexistente, afectando el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. La demandada se opone a que el Tribuna declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones. 4.- Consecuencialmente se ordene al representante legal anular los registros respectivos del libro de accionistas, restituyendo a favor de cada accionista el valor de su porcentaje como se encontraba en el libro de accionistas antes de la capitalización. La demandada se opone por ser una pretensión consecuencial de las anteriores. 5.- Se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción de que trata el artículo 390 del Código de Comercio por violación de los estatutos.
La demandada adujo que el administrador no es parte del proceso, y la norma está derogada. 7.- (sic) Se condene a la convocada en costas y agencias en derecho. La demandada solicitó se condene a los demandantes. DEMANDA DE RECONVENCIÓN RESUMEN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se trata de un supuesto abuso del derecho por parte de los demandantes al momento de ejercer su derecho al voto y presentar acciones contrarias al interés social, los cuales generaron perjuicios a la sociedad.
Pretensiones de la demanda de reconvención TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 6 A continuación se resumen: 1.- Se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas 2.- Se declare que esos abusos generaron perjuicios a la sociedad. 3.- Condenar a los demandados en reconvención a pagar los perjuicios que resulten probados a EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. 4.- Condenar a los demandados en reconvención en costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda de reconvención En resumen, se busca con la demanda de reconvención se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas al votar abusivamente y presentar acciones abusivas con pretensiones antijurídicas, que generaron perjuicios a la sociedad. Juramento Estimatorio de la demanda de reconvención Se fijó en $100’000.000 discriminados así: $85’000.000 daño emergente: gastos derivados de la reclamación judicial infundada y del abuso del derecho $15’000.000 lucro cesante: dinero dejado de percibir por la reclamación judicial infundada y del abuso del derecho RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se opusieron a las pretensiones de la demanda de reconvención con base que no es la sociedad sino los demás comanditarios los que podrían promover una acción de abuso del derecho.
El señor Jonathan Romero Giraldo demandó en otro proceso arbitral a los hoy demandados en reconvención también por abuso del derecho, pero los honorarios no se consignaron. Se objetó el juramento estimatorio afirmando que no se discriminan los valores en él indicados. Los demandados en reconvención no pueden vetar las decisiones que toma el grupo controlante conformado por Jonathan Romero Giraldo, Hugo Romero, Juan Sebastián Romero, Lesly Alejandra Romero, Giovanny Romero y Pedro Bastidas.
Como excepciones previas se propusieron: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7 + Improcedencia de la demanda de reconvención: se fundamenta esta excepción en que la demanda de reconvención no tiene ninguna relación con la demanda principal de impugnación. De acuerdo con el num. 5 del artículo 24 del CGP los perjuicios son competencia de la Superintendencia de Sociedades, no del tribunal de arbitramento.
Luego, conforme al artículo 371 CGP, la demanda de reconvención debe presentarse contra el mismo juez, y en este caso, el árbitro no es competente para conocer de la demanda de reconvención. Puntualmente, citando los artículos 43 de la ley 1258 de 2008, 191 C.Co., y 382 CGP, se sostiene que en ambas demandas los legitimados son diferentes: en la impugnación de actas el sujeto pasivo es la sociedad, y en la demanda de reconvención de abuso del derecho son los socios. + Abuso del derecho: se fundamenta en que los demandados en reconvención han bloqueado la toma de decisiones sociales, pero no se adjunta prueba alguna.
Igualmente, en la interposición de diversas acciones judiciales que ocasionan costos a la compañía. Los demandados en reconvención son minoritarios y no tienen posibilidad de bloquear las decisiones que toma el bloque mayoritario compuesto por Jonathan Romero Giraldo, Hugo Romero, Juan Sebastián Romero, Lesly Alejandra Romero, Giovanny Romero y Pedro Bastidas.
Y las acciones judiciales están justificadas pues desde que falleció el socio gestor Roberto Romero Liévano, la sociedad quedó en causal de liquidación, sin que sea jurídicamente apropiado hablar ahora de socios gestores suplentes. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN PUNTO A LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA Y EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN OPORTUNIDAD DE AMBAS DEMANDAS El artículo 382 del Código General del Proceso reza: “ARTÍCULO 382.
IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…..”. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 8 En el presente caso, como la supuesta capitalización era un acto sujeto a registro, los dos meses de caducidad, se cuentan desde la inscripción en registro mercantil.
Esto último ocurrió el 12 de diciembre de 2022, y la demanda se presentó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 10 de febrero de 2023, por lo tanto, la demanda está en término. En cuanto a la demanda de reconvención, habida cuenta que sus pretensiones se cobijan bajo la sombrilla del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la acción claramente se ejerce dentro del término legal.
PROBLEMA JURIDICO DE AMBAS DEMANDAS El problema jurídico que debe dilucidar el Tribunal es si la colocación de acciones efectuada en la asamblea de EL ARROZAL Y CIA. SCA del 4 de noviembre de 2022 (Acta No. 46) es ineficaz por el no cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, y entre otros puntos por el fallecimiento previo del socio gestor señor Roberto Romero Liévano (qepd) o, por el contrario, es válida habida cuenta de la presencia de los gestores suplentes, si es que fueron válidamente nombrados.
En cuanto a la demanda de reconvención deberá el Tribunal definir si los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas al votar abusivamente y presentar acciones abusivas con pretensiones antijurídicas, que generaron perjuicios a la sociedad. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL En cuanto a la demanda principal subsanada, la legalidad de la designación de los gestores suplentes que actuaron durante la asamblea en cuestión, es ajena a éste tribunal pues escapa de las pretensiones de la demanda y existe otra demanda arbitral, que a la fecha no ha sido fallada, en donde ello se debate.
Y la demandante, aunque alegó que durante la asamblea se incumplieron requisitos legales y estatutarios, no probó puntualmente el incumplimiento de ninguno de ellos. En referencia a la demanda de reconvención, los demandados en reconvención, no han abusado de su derecho al voto, y se encuentran en su legítimo derecho de presentar las demandas que se han indicado hasta el momento.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 9 ANÁLISIS PROBATORIO Para sustentar lo anterior, se hace un análisis de las pruebas que el Tribunal considera relevantes para la resolución del caso: CONSIDERACIONES SOBRE LA VALIDEZ PROBATORIA DEL ACTA No. 45 DE EL ARROZAL Y CIA. SCA DEL 11 DE OCTUBRE DE 2022 Vale la pena referirnos al valor probatorio de las actas, comentarios que servirán de sustento para analizar no solamente el acta No. 45, sino también la No. 46 que es sobre la cual se centra este conflicto: El artículo 189 del Código de Comercio dispone: “ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>.
Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso.
La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.
El acta de Junta o de Asamblea es un documento que prueba de manera fiel los asuntos tratados por los órganos sociales de las empresas. Refiriéndose al valor probatorio de las actas, el profesor Néstor Humberto Martínez Neira en su libro Cátedra de Derecho Contractual Societario, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 308, explica que el medio probatorio por excelencia de los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas o juntas de socios son las actas, lo cual no excluye la posibilidad jurídica de que tales hechos y decisiones puedan ser acreditados a través de cualquiera de los otros medios probatorios reconocidos por la ley.
Esto, debido a que los hechos ocurridos y las decisiones adoptadas en las asambleas o juntas de socios “no constituyen actos jurídicos solemnes, sujetos a una formalidad especial, ni TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 10 la ley mercantil ni la procedimental excluyen de manera expresa la aplicación de otros medios de prueba para suplir la ausencia o falta del libro de actas”.
También la Superintendencia de Sociedades se ha referido a este tema. Así, mediante Oficio AN- 03926 del 25 de marzo de 1998, refiriéndose a las condiciones que deben reunir las Actas, explicó: “[C]ondiciones propias que deben reunir. Unas de carácter extrínseco que hacen relación a los requisitos externos que deben reunir, como puedan ser estar consignados en un libro especial destinado a ese efecto, el cual debe estar registrado en la Cámara de Comercio del domicilio social, no alterar las hojas, llevarlas en orden cronológico.
(…) Las intrínsecas se refieren a los requisitos que debe contener el texto del acta tales son los señalados por los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, entre los que se destacan el de conferirle al estatuto mercantil el carácter de prueba suficiente, a las copias de las actas que cumplan con la totalidad de las formalidades legales y que, además, se encuentre autorizada por el secretario o algún representante de la sociedad.
En este aspecto es necesario hacer claridad respecto de un hecho del cual se desprenden que las copias de las actas sean prueba suficiente y es el de su aprobación, pues antes de que aquello ocurra no tenemos un documento que tenga un real valor probatorio. (…) El acta puede ser aprobada por el mismo órgano social en el momento de la reunión previo un receso para celebrar y redactar el acta por la persona encargada para tal fin, esto es, el secretario, o bien puede ser aprobada por una comisión designada.
(…) Como las actas son documentos a través de los cuales el ente societario de manera clara, completa y fidedigna expresa su voluntad, el legislador consiente de su valor probatorio y buscando la protección de la exactitud de los hechos en ella contenidos, los rodeó de garantías adicionales con el ánimo de evitar que la persona del documentador, incurriendo en error al percibir los hechos, o en mala fe, hiciera constar hechos diferentes a los ocurridos”.
Del mismo modo, mediante Oficio SL-00114 del 5 de enero de 1989 la Superintendencia de Sociedades ha explicado lo siguiente: “[E]l acta es entonces un medio a través del cual, en principio, puede probarse lo ocurrido en una reunión de la Asamblea o Junta de Socios y por lo tanto el documento mediante el cual puede exigirse el cumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad, de los socios o de los administradores.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 11 Siendo ello así, el legislador ha señalado ciertas formalidades para tales documentos con el fin de dotarlos de idoneidad para servir de medio probatorio suficiente, formalidades sin las cuales los mismos no alcanzan la plenitud de su valor y por lo tanto los hechos allí narrados no pueden entenderse suficientemente probados.” (Énfasis agregado) Por último, mediante oficio 220-08106 la Superintendencia de Sociedades ha señalado que: [D]e la previsión contenida en el artículo 189 ibidem, se desprende que la intención del legislador fue la de conferirle el carácter de prueba suficiente a las copias de las actas que cumplan con la totalidad de las formalidades legales con la sola exigencia de la autorización de que ella emita el secretario o algún representante de la sociedad, presupuesto del que se deriva que resulta innecesaria la prestación del libro de actas para verificar su correspondencia con el acta original”.
(Énfasis agregado) Las actas deben contener en forma completa y fidedigna los hechos acaecidos durante las reuniones del máximo órgano social. Sin embargo, bien puede suceder que las actas sean falsas, caso en el cual pierden el valor probatorio que les reconoce el artículo 189 del Código de Comercio, no siendo necesario que la justicia penal declare la falsedad porque, como bien lo explica Martínez Neira (op. Cit., pp. 313), el artículo 189 del Código de Comercio: “(…) no instituyó una presunción de derecho sobre la certeza del contenido de las actas de junta de socios; simplemente, inspirada en la ‘buena fe’, concede un valor de veracidad de las actas, que puede ser infirmada cuando se ‘demuestre la falsedad’.
(…) Nótese que la ley no dispone que la pérdida de la convicción probatoria de las actas depende de que se haya demostrado y sancionado un hecho punible a título de falsedad, lo que supondría una prejudicialidad penal. Simplemente menciona que si se prueba la falsedad, en la sede administrativa o jurisdiccional correspondiente, perderá el acta su valor probatorio.
(…) Es decir, los medios para desvirtuar el contenido del acta no implican necesariamente la interposición de una acción declarativa o una condena penal por falsedad en documento, como algunos sostienen desconociendo la ley procesal civil. (…)” De hecho, tratándose de la información del valor probatorio de los documentos, el Código General del Proceso consagra: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 12 “(…) mecanismos legales específicos para controvertir un documento falaz, dependiendo del tipo de falsedad en que se haya incurrido en él, sobre el cual se pretende derivar un valor probatorio.
(…) En primer lugar, en los casos de falsedad material del documento debe acudirse al trámite de la tacha de falsedad (…) Pero en los supuestos de falsedad ideológica del documento, entendida como aquella contradicción entre las declaraciones contenidas en el documento y la realidad de los hechos sobre los que versan dichas declaraciones, su demostración no se sujeta a un trámite procesal especial, ni a la tramitación de un proceso penal, sino que se demostrará dicha falsedad mediante el aporte y la valoración de cualquier clase de prueba inequívoca que desvirtúe el contenido del documento puesto en tela de juicio” (Néstor Humberto Martínez Neira, op. Cit., pp. 314) Así pues, como ninguna de las partes desconoció el contenido de las actas No. 45 y No. 46, es posible atribuirles valor probatorio, con las precisiones que se realizan en esta decisión. A la luz de los anteriores pronunciamientos doctrinales es factible efectuar un análisis jurídico acerca de las determinaciones de que dan cuenta las actas Nos. 45 y 46.
En cuanto al acta No. 45, se observa que previa a la capitalización que ahora se cuestiona, se presentó un informe del comité de evaluación, planeación y finanzas para la posible capitalización que se estaba previendo. CONSIDERACIONES SOBRE EL ACTA No. 46 DE EL ARROZAL Y CIA. SCA DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2022 En esta acta se hace constar que se trata de una reunión universal pero no están el 100% de los accionistas comanditarios; estaban presentes el 94% de los comanditarios.
Posteriormente, se registró el ingreso de otro comanditario titular del 5%. Sin embargo, esto queda subsanado porque en la misma acta se deja constancia que la reunión sí fue convocada, y en el expediente obra una copia de la convocatoria. En ella se hace constar que estaban presentes los socios gestores suplentes Jonathan Romero Giraldo, Giovanny Romero, Miryam Janeth Romero, Hugo Ernesto Romero y Gerson Fabián Romero Chía. De igual manera “se deja constancia que se encuentra presente Jonathan Romero Giraldo, en su calidad de administrador del interés social del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 13 Sr. Roberto Romero Liévano, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 2.875.514 (QEPD), quien fungía como único socio gestor de la sociedad; y cuyo nombramiento fue hecho por la Junta de Herederos del Sr. Roberto Romero Liévano, del 31 de agosto de 2020, con una votación a favor de 8 herederos a favor y solo 3 en contra”.
En el punto CUARTO se abordó el “NOMBRAMIENTO DE SOCIOS GESTORES SUPLENTES Y SUPLENTES DE LOS SOCIOS GESTORES SUPLENTES DE LA SOCIEDAD”, conforme a los artículos 34 y 35 de los estatutos. Se reformó el artículo 35 de los estatutos en el cual quedó la conformación de los socios gestores suplentes y de los suplentes de los socios gestores suplentes.
A continuación, se transcribe parcialmente el punto CUARTO del acta: “ Se somete a consideración de la Asamblea el nombramiento de nuevos socios gestores suplentes y de suplentes de los socios gestores, conforme a lo señalado en el Artículo 34 y 35 de los estatutos sociales de la Sociedad: En ese sentido, se sometió a consideración de la Asamblea la siguiente proposición: Proposición No. 1 La Asamblea General de Accionistas de El Arrozal y CIA S.C.A., en uso de sus facultades legales y estatutarias, Resuelve, Primero: Nombrar a las siguientes personas en el cargo nuevos socios gestores suplentes y de suplentes de los socios gestores de la Sociedad, conforme a lo señalado en los artículos 34 y 35 de los estatutos sociales de la Sociedad.
En ese sentido, el Artículo 35 de los estatutos sociales quedará según como se señala a continuación: Los Socios Gestores Suplentes de la Sociedad son: NOMBRE DEL SOCIO GESTOR SUPLENTE C.C. CONSTANCIA DE ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO. Pedro Bastidas 87.530.332 Aceptó el nombramiento Jonathan Romero 79.835.249 Aceptó el nombramiento TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 14 Giovanny Romero 79.993.447 Aceptó el nombramiento Hugo Ernesto Romero Páez 1.010.188.617 Aceptó el nombramiento Miryam Janeth Romero Arjona 35.458.311 Pendiente carta de aceptación Los Suplente de los Socios Gestores Suplente de la Sociedad son: NOMBRE DEL SOCIO GESTOR SUPLENTE C.C. CONSTANCIA DE ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO.
Juan Sebastián Romero Sandoval 1.000.989.434 Pendiente carta de aceptación Lesly Alejandra Romero Sandoval 1.022.438.654 Pendiente carta de aceptación Se deja constancia que el nombramiento de los nuevos socios gestores suplentes y de los suplentes de los socios gestores suplentes de la Sociedad, fue aprobado según como se señala a continuación: a. Cumplimiento a lo señalado por el Artículo 34 de los Estatutos Sociales: Se deja constancia que, el nombramiento de los nuevos socios gestores suplentes y de los suplentes de los socios gestores suplentes de la Sociedad (reforma al Artículo 35 de los estatutos sociales) fue aprobada por: (i) Jonathan Romero Giraldo;
(ii) Giovanny Romero Giraldo; (iii) Hugo Ernesto Romero; y (iv) Gerson Fabián Romero, en calidad de Socios Gestores Suplentes de la Sociedad. Es decir, teniendo en cuenta que los Socios Gestores Suplentes tienen el 50% de los votos, la decisión fue aprobada por un total de 74,6% de los votos de la Sociedad, dando cumplimiento así a las mayorías previstas por los artículos Trigésimo Cuarto (34) y Vigésimo Primero (21) de los estatutos sociales.
Para efectos de mayor claridad respecto a este cómputo, se deja constancia que para contabilizar los votos que aprobaron dicha reforma estatutaria se dividieron los votos de los accionistas comanditarios en 2 ya que estos solo cuentan con el 50% de los votos, confirme al artículo Trigésimo Cuarto (34) y Vigésimo Primero (21) de los estatutos sociales de la Sociedad.
En ese sentido, al hacer la operación aritmética tenemos que, los votos de los accionistas comanditarios que aprobaron dicha reforma estatutaria corresponden al 49.2% de los votos que en efecto son las acciones suscritas presente en la Asamblea que votaron a favor (49.2% + 24.6%), más el 50% que corresponde al de los Socios Gestores Suplentes para un total de: 74,6% (50% + 24.6%: 74,6%).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 15 b. Cumplimiento a lo señalado por el Artículo 21 de los Estatutos Sociales.
En todo caso, el nombramiento de los nuevos socios gestores suplentes y de los suplentes de los socios gestores suplentes de la Sociedad (reforma al Artículo 35 de los estatutos sociales) fue aprobada por el Sr. Jonathan Romero Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.835.249 en calidad administrador del interés social del Socio Gestor, quien cuenta con el 50% de los votos en la Asamblea conforme a lo establecido en el Artículo vigésimo primero (21) de los estatutos sociales.
En ese sentido, al hacer la operación aritmética, tenemos que los votos de los accionistas comanditarios corresponden al 50% de los votos (acciones suscritas) (49.2% + 24.6%), más el 50% que corresponde al del Sr. Jonathan Romero Giraldo, como administrador del interés social del Socio Gestor para un total de: 74,6% (50% + 24.6%: 74,6%).” En el acápite anterior el Tribunal observa que formalmente se cumplió con la manera de contabilizar los votos habida cuenta que el señor Jonathan Romero Giraldo votó con su 50%, que aunado al 24.6% de los votos favorables de los comanditarios, se obtuvo la mayoría. En el punto QUINTO se indica “SOMETIMIENTO A CONSIDERACIÓN RESPECTO DE LA NECESIDAD DE CAPITALIZAR LA SOCIEDAD Y TÉRMINOS EN LOS QUE SE LLEVARÍA A CABO”, punto en el cual la administración explicó la necesidad de capitalizar la empresa.
El punto SEXTO se refiere al “DERECHO DE PREFERENCIA EN LA EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES”. Se transcribe in extenso este punto tal como aparece en el acta aportada por el apoderado de la convocada: “SEXTO: DERECHO DE PREFERENCIA EN LA EMISIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES. ( ) El presidente de la Asamblea señaló que para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 7º estatutos sociales de la Sociedad, el reglamento de emisión y colocación de acciones deberá garantizar el derecho de preferencia a todos los accionistas de la Sociedad.
Es decir, las acciones que se emitan con ocasión a la capitalización deberán ofrecerse en primer lugar a los accionistas de la Sociedad en proporción al número de acciones de las cuales sean titulares al momento de celebrarse la presente Asamblea. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 16 En consecuencia, se sometió a consideración de la Asamblea la necesidad de agotar el derecho de preferencia en la emisión y suscripción de acciones que se materializará conforme al reglamento de emisión de acciones que la Asamblea apruebe, conforme a los términos de la siguiente: Proposición No, 3 La Asamblea General de Accionistas de El Arrozal y CIA S.C.A., en uso de sus facultades legales y estatutarias, Resuelve, Primero: Aprobar que el reglamento de emisión y colocación de acciones que se apruebe en la presente Asamblea, garantice el ejercicio del derecho de preferencia a todos los accionistas de la Sociedad, en proporción al número de acciones de las cuales sean titulares los accionistas al momento de celebrarse la presente Asamblea.
( ) La proposición No. 3 de la Asamblea fue aprobada según como se señala a continuación: a. Cumplimiento a lo señalado por el Artículo 34 de los Estatutos Sociales: Se deja constancia que, que la proposición No. 3 de la Asamblea fue aprobada por: (i) Jonathan Romero Giraldo; (ii) Giovanny Romero Giraldo; (iii) Hugo Ernesto Romero; y (iv) Gerson Fabián Romero, en calidad de Socios Gestores Suplentes de la Sociedad.
Es decir, teniendo en cuenta que los Socios Gestores Suplentes tienen el 50% de los votos, la decisión fue aprobada por un total de 74,6% de los votos de la Sociedad, dando cumplimiento así a las mayorías previstas por los artículos Trigésimo Cuarto (34) y Vigésimo Primero (21) de los estatutos sociales. Para efectos de mayor claridad respecto a este cómputo, se deja constancia que para contabilizar los votos que aprobaron la proposición No. 3 de la asamblea se dividieron los votos de los accionistas comanditarios en 2 ya que estos solo cuentan con el 50% de los votos, confirme al artículo Trigésimo Cuarto (34) y Vigésimo Primero (21) de los estatutos sociales de la Sociedad.
En ese sentido, al hacer la operación aritmética tenemos que, los votos de los accionistas comanditarios que aprobaron dicha reforma TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 17 estatutaria corresponden al 49.2% de los votos que en efecto son las acciones suscritas presente en la Asamblea que votaron a favor (49.2% + 24.6%), más el 50% que corresponde al de los Socios Gestores Suplentes para un total de: 74,6% (50% + 24,6%: 74,6%). b. Cumplimiento a lo señalado por el Artículo 21 de los Estatutos Sociales.
En todo caso, la aprobación de la proposición No. 3 de la asamblea fue aprobada por el Sr. Jonathan Romero Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.835.249 en calidad administrador del interés social del Socio Gestor, quien cuenta con el 50% de los votos en la Asamblea conforme a lo establecido en el Artículo vigésimo primero (21) de los estatutos sociales.
En ese sentido, al hacer la operación aritmética, tenemos que los votos de los accionistas comanditarios corresponden al 50% de los votos (acciones suscritas) (49.2% + 24.6%), más el 50% que corresponde al del Sr. Jonathan Romero Giraldo, como administrador del interés social del Socio Gestor para un total de: 74,6% (50% + 24.6%: 74,6%).
( )” En lo anterior también se cumplió con la contabilización de los votos, teniendo en cuenta que los comanditarios votaron a favor con el 24.6% y el señor Romero Giraldo con el 50%, quedando así conformada la mayoría. En el punto “SÉPTIMO. ESTUDIO Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE EMISIÓN ACCIONES”, se indica lo siguiente, tal como se transcribe in extenso según el acta aportada por el apoderado de la convocada: “SÉPTIMO. ESTUDIO Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE EMISIÓN DE ACCIONES.
Dada la aprobación del punto anterior, el Presidente informó a la Asamblea que era necesario aprobar el reglamento de emisión y colocación de acciones, mediante el cual se regularán los términos y condiciones de la presente emisión de acciones, así: En ese sentido se hará una capitalización de la Sociedad por valor de diez mil millones de pesos m/cte.
(COP $10.000.000.000), y que las acciones que surjan de dicha capitalización serán ofrecidas a todos los accionistas de la Sociedad a prorrata de su participación. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 18 La capitalización consiste en la emisión de un millón trecientas treinta y tres mil trecientas treinta y cuatro (1.333.334) acciones ordinarias cada una de valor nominal de mil pesos (COP $1.000) para un total de mil trecientos treinta y tres millones trecientos treinta y cuatro mil pesos m/cte.
(COP $1.333.334.000), más una prima en colocación de acciones de ocho mil seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil pesos m/cte. (COP $8.666.666.000). Se puso a consideración de la Asamblea General de Accionistas la propuesta de capitalización, la cual se llevará a cabo por medio de una emisión y colocación de acciones.
En consecuencia, se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta para aprobación del reglamento de emisión y colocación de acciones, así: Proposición No. 4 La Asamblea General de Accionistas de El Arrozal y CIA S.C.A., en uso de sus facultades legales y estatutarias, Aprobar el Reglamento de Emisión y Colocación de Acciones que se transcribe a Continuación: A. Que el capital autorizado de El Arrozal y CIA S.C.A., es de ocho mil millones de pesos (COP $8.000.000.000) dividido en ocho millones (8.000.000) de acciones de valor nominal de mil pesos (COP $1.000) cada una.
B. Que, a la fecha, el capital suscrito de El Arrozal y CIA S.C.A., asciende a la suma de cuatro mil millones de pesos (COP $4.000.000.000) dividido en cuatro millones (4.000.000) de acciones de valor nominal de mil pesos (COP $1.000) cada una. C. Que, a la fecha, el capital suscrito de El Arrozal y CIA S.C.A., ha sido pagado. D. Que por decisión de la Asamblea General de Accionistas se aprobó realizar una capitalización de la Sociedad por valor de diez mil millones de pesos m/cte.
(COP $10.000.000.000), y que las acciones que surjan de dicha capitalización serán ofrecidas a todos los accionistas de la Sociedad a prorrata de su participación. La capitalización consiste en la emisión de un millón trecientas treinta y tres mil trecientas treinta y cuatro (1.333.334) acciones ordinarias cada una de valor nominal de mil pesos (COP $1.000) para un total de mil trecientos treinta y tres TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 19 millones trecientos treinta y cuatro mil pesos m/cte.
(COP $1.333.334.000), más una prima en colocación de acciones de ocho mil seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil pesos m/cte. (COP 38.666.666. 000) por las acciones emitidas, la cual será pagada a prorrata de las acciones que se emitan. E. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Asamblea General de Accionistas de El Arrozal y CIA S.C.A.
RESUELVE
1. CANTIDAD Y PRECIO: Ofrecer a cada uno de los accionistas de la Sociedad, las acciones en el monto y valor que se señalan a continuación: Se deja constancia que hay una prima en colocación de acciones de ocho mil seiscientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil pesos m/cte. (COP $8.666.666.000) por las acciones emitidas, la cual será pagada a prorrata de las acciones que se emitan.
APELLIDOS Y NOMBRE/RAZON SOCIAL NÙMERO DE ACCIONES ORDINARIAS A EMITIR VALOR NOMINAL Dicomer S.A.S. 616.000 COP $616.000.000 Escobar Mejía Fidelina 197.333 COP $197.333.000 Romero Parra Ruby Amparo 160.000 COP $160.000.000 Romero Escobar Roberto 66.667 COP $66.667.000 Romero Arjona Miryam Janeth 66.667 COP $66.667.000 Romero Arjona Stela 66.667 COP $66.667.000 Romero Giraldo Julieth 66.667 COP $66.667.000 Romero Giraldo Susana 40.000 COP $40.000.000 Romero Giraldo Jonathan 26.667 COP $26.667.000 Romero Beltrán Johana Katerin 13.333 COP $13.333.000 Romero Giraldo Giovanny 13.333 COP $13.333.000 Total 1.333.334 COP $1.333.334.000
2. DESTINATARIOS DE LA OFERTA: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 20 Las acciones serán ofrecidas a cada uno de los accionistas de la Sociedad a prorrata de su participación, en las cantidades y por el monto señalado en el punto No. 1 del presente reglamento de emisión y colocación de acciones.
3. ACCIONES NO SUSCRITAS: Si los accionistas manifestaran no estar interesados en suscribir las acciones o no aceptan la oferta dentro del término señalado en el presente reglamento, en las cantidades y por el monto señalado en el punto No. 1 del presente reglamento de emisión y colocación de acciones, estas serán ofrecidas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a los accionistas que hayan aceptado la oferta y en efecto hayan hecho el pago del 100% de las acciones que se les hayan emitido, quienes tendrán un plazo de un (1) día hábil para aceptar las nuevas acciones, las cuales además deberán ser pagadas dentro del día hábil siguiente mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la Sociedad. 4.
COMUNICACIÓN: El Representante Legal de la Sociedad ofrecerá las acciones el mismo día en que se lleve a cabo la presente asamblea, mediante comunicación escrita enviada a cada uno de los accionistas de la Sociedad.
5. PLAZO DE LA OFERTA: La oferta estará vigente a partir del día de su expedición y su duración será de quince (15) días hábiles.
6. ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. La aceptación a la oferta la deberán hacerlos accionistas que así lo deseen mediante comunicación por escrito dirigida al Representante Legal de la Sociedad, en la que deberán informar si aceptan o no la totalidad de las acciones ofrecidas, y en la que deberán informar que el pago total lo harán el día hábil siguiente a la aceptación, conforme a lo señalado en el presente reglamento.
Una vez aceptada la oferta por el respectivo accionista, queda en firme e irresoluble frente a ese accionista, la sociedad y terceros. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 21
7. FORMA DE PAGO: El precio será pagado en dinero en efectivo mediante transferencia bancaria a la Sociedad, el día hábil siguiente a que se acepte la oferta.
8. PLAZO PARA EL PAGO: En caso de ser aceptada la oferta, el pago lo deberá hacer el respectivo accionista el día hábil siguiente a que manifiesta su aceptación.
9. FIRMEZA DE LA OFERTA: Los accionistas que vayan aceptando la oferta dentro del plazo señalado en el presente reglamento, y en efecto hayan pagado el monto del 100% de las respectivas acciones ofrecidas, la emisión de sus acciones quedará en firme y tendrá plenos efectos jurídico para la Sociedad, sus accionistas y para terceros, y en consecuencia el Representante Legal de la Sociedad deberá proceder de inmediato con las respectivas anotaciones en el libro de accionistas de la Sociedad y con la emisión de los títulos accionarios a los que haya lugar.
10. REGISTRO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS Una vez se verifique el pago de las acciones ofrecidas y respectivamente aceptadas por los accionistas en los términos de este reglamento, el Representante Legal deberá proceder de inmediato con las respectivas anotaciones en el libro de accionistas de la Sociedad y con la emisión de los títulos accionarios a los que haya lugar.
Sin el pago de las acciones ofrecidas por parte de los accionistas que acepten la respectiva oferta, no se hará el registro de la respectiva emisión de acciones en el libro de accionistas, ni tampoco la emisión del respectivo título accionario, 11. REGISTRO MERCANTIL: Dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir las acciones que se ofrecen conforme el presente reglamento, el Revisor Fiscal mediante certificación escrita, comunicará al Registro Mercantil el aumento que se produzca en el capital suscrito y pagado de la compañía. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 22 La proposición No. 4 de la Asamblea fue aprobada según como se señala a continuación: a. Cumplimiento a lo señalado por el Artículo 34 de los Estatutos Sociales: Se deja constancia que, que la proposición No. 4 de la Asamblea fue aprobada por: (i) Jonathan Romero Giraldo;
(ii) Giovanny Romero Giraldo; (iii) Hugo Ernesto Romero, y (iv) Gerson Fabián Romero, en calidad de Socios Gestores Suplentes de la Sociedad. Es decir, teniendo en cuenta que los Socios Gestores Suplentes tienen el 50% de los votos, la decisión fue aprobada por un total de 74,6% de los votos de la Sociedad, dando cumplimiento así a las mayorías previstas por los artículos Trigésimo Cuarto (34) y Vigésimo Primero (21) de los estatutos sociales.
Para efectos de mayor claridad respecto a este cómputo, se deja constancia que para contabilizar los votos que aprobaron la proposición No. 4 de la asamblea se dividieron los votos de los accionistas comanditarios en 2 ya que estos solo cuentan con el 50% de los votos, confirme al artículo Trigésimo Cuarto (34) y Vigésimo Primero (21) de los estatutos sociales de la Sociedad.
En ese sentido, al hacer la operación aritmética tenemos que, los votos de los accionistas comanditarios que aprobaron dicha reforma estatutaria corresponden al 49.2% de los votos que en efecto son las acciones suscritas presente en la Asamblea que votaron a favor (49.2% + 24.6%), más el 50% que corresponde al de los Socios Gestores Suplentes para un total de: 74,6% (50% + 24.6%: 74,6%). b. Cumplimiento a lo señalado por el Artículo 21 de los Estatutos Sociales.
En todo caso, la aprobación de la proposición No. 4 de la asamblea fue aprobada por el Sr. Jonathan Romero Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.835.249 en calidad administrador del interés social del Socio Gestor, quien cuenta con el 50% de los votos en la Asamblea conforme a lo establecido en el Artículo vigésimo primero (21) de los estatutos sociales.
En ese sentido, al hacer la operación aritmética, tenemos que los votos de los accionistas comanditarios corresponden al 50% de los votos (acciones suscritas) (49.2% + 24.6%), más el 50% que corresponde al del Sr. Jonathan Romero Giraldo, como administrador del interés social del Socio Gestor para un total de: 74,6% (50% + 24.6%: 74,6%).”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 23 En cuanto a la votación obtenida en las decisiones anteriores los comanditarios al tener el 50% de los votos y los gestores el otro 50%, se obtuvo la mayoría, habida cuenta que, por una parte el gestor votó en el mismo sentido con su 50% y los comanditarios con el 24.6% también, quedando así las decisiones aprobadas con el 74.6%.
En los estatutos del ARROZAL Y CIA S.C.A., en su artículo 21, se establece que “El socio gestor tendrá por derecho propio el 50% de los votos que se emitan en cada reunión y los accionistas comanditarios tendrán derecho al restante 50% dividido en forma proporcional al número de acciones que cada uno posea” en ese mismo sentido, el artículo 29 menciona que “Habrá quorum para tomar deliberar y tomar decisiones validas en las reuniones ordinarias como en las extraordinarias, con la asistencia del socio gestor y de un número plural de accionistas comanditarios que represente por lo menos el 51% de las acciones en que se divide el capital suscrito y pagado”.
Un punto a resaltar, es que contrario a lo que sostuvo la parte demandante, durante la reunión de asamblea en estudio, según lo pudo verificar el árbitro al escuchar toda la grabación de la reunión, se observó que el reglamento de emisión y colocación de acciones sí fue leído, y por tanto, el acta recoge lo ocurrido en ella. REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN DE ROBERTO ROMERO LIÉVANO En el expediente consta el registro civil de defunción de ROBERTO ROMERO LIEVANO fallecido el 8 de agosto de 2020.
OFERTA DE ACCIONES Como fruto de la capitalización en el expediente obran las ofertas de acciones que, el gerente general, el señor Winston Darío Hernández extendió a los accionistas. PAGO DEL CAPITAL SUSCRITO En el expediente constan los soportes de los pagos realización como fruto de la capitalización por los señores JONATHAN ROMERO GIRALDO, GIOVANNY ROMERO GIRALDO y DICOMER SAS a favor del ARROZAL Y CIA SCA.
Por lo tanto, no le asiste razón a la convocante cuando afirma que estos pagos no se realizaron. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 24 CERTIFICADO DEL GERENTE El 24 de noviembre de 2022, el gerente de la compañía, señor WINSTON DARIO HERNÁNDEZ PARRADO certificó que como fruto de la capitalización del 4 de noviembre de 2022, solo aceptaron la oferta DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MERCOGRANOS SAS (DICOMER) por valor de $4.620.000.000, JONATHAN ROMERO GIRALDO por valor de $200.002.000 y GIOVANNY ROMERO GIRALDO por valor de $99.997.000, valores que incluyen la respectiva prima.
CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL En el expediente obra un certificado del revisor fiscal JAIME ALBERTO RINCÓN de fecha 02 de diciembre de 2022, mediante el cual se auditó y se validó el proceso de capitalización definido en la asamblea del 4 de noviembre de 2022, incluyendo los respectivos pagos, certificándose el capital autorizado, suscrito y pagado.
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO SUSCRITA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2022 A continuación, se transcribe in extenso el documento el cual se encuentra autenticado por sus suscritores: “Bogotá D.C., 04 de noviembre de 2022 Señores, NOTARÍA 22 DE BOGOTÁ FIDELINA ESCOBAR MEJIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.645.116, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.778.184, SUSANA CAROLINA ROMERO GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.363.176, JULIETH ROMERO GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.753.247,ROBERTO ROMERO ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 79.994.332, MIRIAM JANNETH ARJONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.458.311, LUZ STELLA ROMERO ARJONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.638.882, en nuestra calidad de accionista comanditaria de la sociedad EL ARROZAL Y CIA S EN C.A., por medio del presente documento dejó TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 25 constancia de los hechos ocurridos el día de hoy en Asamblea Extraordinaria de la sociedad EL ARROZAL Y CIA S EN C.A. El día de hoy, viernes 04 de noviembre de 2022, siendo las 10:05 a.m. se dio inicio a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Comanditarias de la sociedad EL ARROZAL Y CIA S EN C.A., en virtud de la cual, se sometió a consideración de los Socios Gestores y Accionistas comanditarios, la supuesta necesidad de capitalización de la sociedad, por la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000), en desatención de los procesos judiciales que se encuentran en curso ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Durante la Asamblea Extraordinaria, se aprobó la capitalización y reglamento de colocación de acciones, con un 64.6% de los votos presentes en esta, no obstante, lo anterior, la contabilización de los votos presentes en la Asamblea se encuentra viciada, pues de los según lo informado, los porcentajes de los accionistas comanditarios son los siguientes: Dicomer S.A.S. 46.20% Fidelina Escobar 14.80%, Jonathan Romero Giraldo 2%, Ruby Amparo Romero 12%, Johanna Romero 1%, Giovanny Romero Giraldo 1%, Roberto Romero Escobar 5%,Luz Stella Romero 5%, Julieth Romero Giraldo 5%, Miriam Romero Giraldo 5% y Susana Romero Giraldo 3%; de los accionistas mencionados la señora Johanna Romero no asistió a la Asamblea.
En adición a lo anterior, se debe poner de presente que el proceso judicial que se lleva a cabo ante el juzgado 19 civil circuito de familia de Bogotá, fue ordenada la designación de un nuevo representante de los intereses del Socio Gestor, señor Roberto Romero Liévano (Q.E.P.D), por lo tanto, queda sin efectos la designación del señor Jonathan Romero Giraldo como el representante de los derechos del señor Roberto Romero Liévano. De lo anterior, resulta evidentemente claro que ante la aprobación de la capitalización por valor de $10.000.000.000 de pesos, en virtud del reglamento de colocación de acciones, pues la única finalidad que se busca es diluir nuestra participación en la empresa.
Atentamente, RUBY AMPARO ROMERO PARRA C.C.: 41.778.184 SUSANA CAROLINA ROMERO GIRALDO TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 26 C.C: 1.032.363.176 JULIETH ROMERO GIRALDO C.C: 52.753.247 ROBERTO ROMERO ESCOBAR C.C: 79.994.332 MIRIAM JANETH ARJONA C.C: 35.458.311 LUZ STELLA ROMERO ARJONA C.C: 41.638.882 FIDELINA ESCOBAR MEJIA C.C: 41.645.116” En la anterior declaración se puntualiza: (i) que la capitalización no se necesitaba, pero no se prueban las razones, (ii) que la capitalización va en contravía de los procesos arbitrales que se adelantaban en ese momento, sin embargo, no se puntualizan tampoco las razones, ni se probó que en dichos procesos se hayan decretado cautelas que impidieran la capitalización, (iii) que la contabilización de los votos durante la asamblea se encuentra viciada, pero no se puntualiza por qué, (iv) que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Familia de Bogotá reemplazó al señor JONATHAN ROMERO GIRALDO como representante de los intereses del socio gestor fallecido señor ROBERTO ROMERO LIEVANO, lo cual tampoco se probó durante el curso del proceso, teniendo la demandante la carga de haberlo probado, y finalmente (v) que la capitalización tenía fines de dilución, lo cual tampoco se probó; por el contrario, se demostró que los dineros provenientes de la capitalización se invirtieron en el pago de proveedores y que se capitalizó con prima de emisión, lo cual como se resaltará más adelante, va en contravía de la afirmación de los firmantes de ésta declaración extrajuicio.
ACTA JUNTA DE HEREDEROS DE ROBERTO ROMERO LIÉVANO En esta acta del 31 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 16 y ss de la Ley 95 de 1890, se dice que se convocó a todos los herederos, y que en la reunión, por mayoría de los herederos se designó a JONATHAN ROMERO GIRALDO, mientras se adelanta el proceso sucesoral, como representante único (administrador) de los TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 27 intereses y derechos del señor ROBERTO ROMERO LIÉVANO (qepd), en la sociedad EL ARROZAL Y CIA. SCA., para enervar la causal de disolución y darle continuidad a la sociedad.
La decisión anterior fue aprobada por mayoría representada en ocho (8) herederos: Robert Alexis Romero, Susana Romero Giraldo, Julieth Romero Giraldo, Mirian Romero Arjona, Giovany Romero, Jonathan Romero Giraldo, Katherine Romero Beltrán y Hugo Ernesto Romero Páez. Se deja constancia que la legalidad o no de esta acta no se cuestiona en el presente proceso, puesto que las pretensiones de la demanda no se enfocan a ella.
Por otro lado, es pertinente señalar que en el expediente no obra ninguna decisión judicial que haya dejado sin efecto el nombramiento de JONATHAN ROMERO GIRALDO como representante del interés del socio gestor. A lo que se refiere la apoderada de los convocantes en sus alegatos, es a una decisión del Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá en el sentido que JONATHAN ROMERO GIRALDO no se tiene como administrador de los bienes de la herencia. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE EL ARROZAL Y CIA SCA EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2022 En este certificado de existencia de EL ARROZAL Y CIA. SCA que reposa en el expediente y que es anterior a la fecha de realización de la asamblea cuyas decisiones se impugnan, asamblea que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2022, aparece que la sociedad tendrá un socio gestor, y que contará con cinco socios gestores suplentes temporales y 2 suplentes de los socios gestores suplentes.
En punto a los socios gestores consta: “Socio Gestor Roberto Romero Lievano… …Gerente Winston Hernández Parrado… ….Por escritura pública 3861 del 30 de octubre de 2020 de la Notaría 68 de Bogotá DC… se designó a: Gestor Suplente Jonathan Romero Giraldo… Gestor Suplente Johana Katerin Romero Beltran… TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 28 ….Por documento privado sin número del 27 de mayo de 2021, inscrito en esta Cámara de Comercio el 1 de junio de 2021…Johana Katerin Romero Beltrán presentó renuncia al cargo.
Gestor Suplente Giovanny Romero Giraldo… Gestor Suplente Julieth Romero Giraldo… …Por documento privado del 22 de septiembre de 2021…Julieth Romero Giraldo presentó renuncia al cargo. Suplente del Gestor Suplente Susana Carolina Romero Giraldo… Por documento privado del 22 de septiembre de 2021..Susana Carolina Romero Giraldo presentó la renuncia al cargo.
Suplente del Gestor Suplente Hugo Ernesto Romero Paez…”. El Tribunal observa que, como el registro mercantil en cuanto a los gestores es constitutivo y no simplemente declarativo, los gestores habilitados para votar eran los que aparecían registrados en Cámara de Comercio y no los que se designaron el mismo día de la asamblea cuya capitalización hoy se impugna.
Y la capitalización la votaron los socios gestores suplentes Jonathan Romero Giraldo, Giovanny Romero, Miryam Janeth Romero, Hugo Ernesto Romero y Gerson Fabián Romero Chía. Pero éste último no aparecía según el certificado de Cámara de Comercio analizado como gestor inscrito para la época. Sin embargo, este punto no afecta la decisión, habida cuenta que ésta fue avalada por el señor Jonathan Romero Giraldo como representante del interés del socio gestor fallecido, lo cual, a la luz de este proceso en particular, y sin entrar a cuestionar la legalidad de dicha figura, que como se indicó es propio de otro proceso arbitral, sanea cualquier inconsistencia en las mayorías que aprobaron la capitalización. ESCRITURA PÚBLICA 3861 OTORGADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2020 EN LA NOTARÍA 68 DE BOGOTÁ Por medio de este instrumento se protocolizó la reforma de los estatutos sociales de EL ARROZAL Y CIA S.C.A. que consta en el acta No. 36 del 28 de octubre del 2020.
En dicha acta consta que para dar continuidad a la sociedad y enervar la causal de disolución por el fallecimiento del socio gestor ROBERTO ROMERO LIÉVANO se reformaron por mayoría los artículos 34 y 35 de los estatutos sociales, los cuales quedaron así: “Artículo 34: La sociedad contará con 5 Socios Gestores Suplentes Temporales, y 2 Suplentes de los Socios Gestores Suplentes.
Toda decisión de los 5 Socios Gestores Suplentes deberá contar con el voto favorable de 4 de los 5 votos de los Socios Gestores Suplentes. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 29 Los Suplentes de los Socios Gestores Suplentes, actuarán en caso de ausencia temporal o definitiva de los Socios Gestores Suplentes.
Los 5 Socios Gestores Suplentes contarán con las mismas facultades que le atribuyen los Estatutos Sociales al Socio Gestor, incluyendo atribuciones para representar legalmente a la sociedad”. Y en el artículo 35 aparecen los nombres de los 5 Socios Gestores Suplentes: JONATHAN ROMERO GIRALDO, JOHANA KATERIN ROMERO BELTRÁN, GIOVANNY ROMERO GIRALDO, MIRYAM JANETH ROMERO ARJONA y JULIETH ROMERO GIRALDO.
Y también los nombres de los Suplentes de los Socios Gestores Suplentes: SUSANA ROMERO GIRALDO y HUGO ERNESTO ROMERO PÁEZ. A renglón seguido consta: “Puesta en consideración de la Asamblea la presente reforma estatutaria, la misma fue aprobada por el administrador del interés social del Socio Gestor y el 63.36% de las acciones suscritas de la Sociedad.
Es decir, teniendo en cuenta que el administrador del interés social del Socio Gestor tiene el 50% de los votos, la decisión fue aprobada por un total del 81.68% de los votos de la Asamblea (Artículo vigésimo primero (21) de los Estatutos Sociales). Adicionalmente a lo anterior, se deja constancia que conforme a las facultades que tiene el Socio Gestor de acuerdo a los estatutos de la Sociedad para la aprobación de reforma de estatutos, cuyo interés social se encuentra debidamente representado por su administrador, especialmente respecto a sus derechos políticos, conforme a lo decidido por los herederos del Sr. Roberto Romero Liévano, en Junta de Herederos del 31 de agosto de 2020, encontrándose debidamente representada la sucesión del único Socio Gestor, Sr. Roberto Romero Liévano, la presente reforma cumple para su aprobación con los requisitos señalados en la Ley y los Estatutos”.
En dicha acta “se deja constancia que las decisiones tomadas por el administrador del interés social del Socio Gestor, corresponde al 50% de los votos de la presente Asamblea, conforme a los establecido en el Artículo vigésimo primero (21) de los Estatutos Sociales, y el de los accionistas comanditarios corresponde al 50% restante de los votos”.
Estos socios gestores se han ido reemplazando posteriormente a medida que alguno ha renunciado. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 30 PRUEBA TRASLADADA En auto No. 23 (Acta No. 12) del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal decretó como prueba de oficio que se allegara el expediente del proceso arbitral 136505 en donde es árbitro la doctora Sol Marina de la Rosa Flórez y secretario el doctor Esteban Puyo.
En respuesta al auto anterior se adjuntó copia de la demanda arbitral interpuesta ante el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por FIDELINA ESCOBAR MEJIA, ROBERTO ROMERO ESCOBAR y RUBY AMPARO ROMERO PARRA en contra de JONATHAN ROMERO GIRALDO, JOHANA KATHERIN ROMERO BELTRAN, ROBERT ALEXIS ROMERO BELTRAN, MYRIAN JANETH ROMERO ARJONA, STELA ROMERO ARJONA, SUSANA ROMERO GIRALDO, GERSON FABIAN ROMERO CHIA, BLANCA JIMENA ROMERO CHÍA, LESLY ALEJANDRA ROMERO SANDOVAL, JUAN SEBASTIAN ROMERO SANDOVAL, KAREN ROMERO SANDOVAL, CAROL JULIANA ROMERO ROCHA, HAROLD NICOLAS ROMERO ROCHA, HUGO ERNESTO ROMERO PAEZ, HEREDEROS INTETERMINADOS DE DIEGO ROMERO PAEZ y SANDRA ROMERO PAEZ, en donde con base en el artículo QUINCUAGESIMO OCTAVO de los estatutos de EL ARROZAL S. EN C.A. que consagra la cláusula compromisoria se pretende en resumen lo siguiente: 1.- Se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 3861 del 30 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría 68 de Bogotá. 2.- Se declare la nulidad absoluta de la junta de herederos celebrada el 31 de agosto de 2020, en virtud de la cual se designó a JONATHAN ROMERO GIRALDO como representante de los derechos políticos del señor ROBERTO ROMERO LIÉVANO (qepd), socio gestor de EL ARROZAL Y CIA., con lo que se autoproclamó socio gestor, sin haberse abierto la sucesión del difunto. 3.- Se orden la nulidad de las decisiones tomadas por quienes se atribuyeron las calidades de socios gestores en la escritura pública mencionada, estando la sociedad en causal de liquidación por la muerte del socio gestor. 4.- Consecuencialmente se cancelen los registros efectuados en el registro mercantil. 5.- Se condene en costas y agencias a los demandados.
En el acta 34 correspondiente a la audiencia del 24 de agosto de 2023 se fijaron los honorarios y gastos por parte de la árbitro Sol Marina de la Rosa Flórez como árbitro y el secretario Esteban Puyo Posada. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 31 El Tribunal desconoce si dichos honorarios y gastos fueron consignados o no, pero independientemente de eso, queda claro que era objeto de ese tribunal de arbitramento, decidir si los socios gestores sobrevinientes al señor ROBERTO ROMERO LIÉVANO estaban correctamente nombrados o no, lo cual no puede ser objeto del tribunal que hoy nos ocupa, entre otras razones, además de haberse iniciado un proceso previo y aparte para tal efecto, porque dichas pretensiones no se indicaron en el proceso que hoy corresponde decidir.
En otras palabras, la legalidad de la designación de Jonathan Romero como representante de los intereses del gestor primigenio, y la designación de los demás gestores y de los suplentes de ellos, no es objeto de este tribunal de arbitramento. Luego la única manera de que prosperen las pretensiones de la demanda principal es si el tribunal encontrara probada alguna causal de ineficacia diferente al tema mencionado de la designación de los gestores.
Lo anterior, por cuanto a la fecha el nombramiento de los gestores no ha sido invalidado por ninguna autoridad, por lo que este tribunal debe considerarlo como válido. Y lo cierto es que este proceso no se puede suspender, hasta que se resuelva el otro, por cuando de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, este proceso no se puede suspender por prejudicialidad: “Ley 1563 de 2012:
ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN….No habrá suspensión por prejudicialidad”. Tampoco hay evidencia en el expediente de ninguna decisión que declare la ilegalidad de los reemplazos que se han hecho de los gestores y de sus suplentes. No se conoce de ninguna demanda y menos de alguna providencia en relación con la escritura pública 5117 del 18 de julio de 2022 de la Notaria 68 de Bogotá, inscrita en el registro mercantil el 29 de noviembre de 2022.
RESUMEN DE ALGUNOS INTERROGATORIOS, DECLARACIONES Y TESTIMONIOS En los interrogatorios de parte a las convocantes FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA y SUSANA ROMERO GIRALDO, todos coincidieron en que durante la asamblea del 4 de noviembre de 2022 existió una aprobación irregular del reglamento de colocación de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 32 acciones porque el grupo de los gestores suplentes debía contar con el voto favorable de cuatro de sus cinco miembros para poder consolidar el sentido de su voto de tal manera que representara el 50% de los votos, pero solo votaron en favor de la capitalización tres de sus miembros, los señores Jonathan Romero, Giovanny Romero y Hugo Romero, pues el otro socio gestor suplente que se encontraba presente, Miriam Janeth Romero votó en contra.
También coincidieron en que en dicha asamblea se eligió de manera irregular como gestor suplente al señor PEDRO BASTIDAS, en reemplazo de GERSON ROMERO. Igualmente, todos votaron en contra de la capitalización. De sus declaraciones se tiene que el reglamento de emisión y suscripción de acciones sí fue leído en dicha asamblea, al menos parcialmente, pero no fue explicado a ninguno de los asambleístas; además de que, cuando posteriormente lo solicitaron, les fue negado.
Claramente a quien consideran el verdadero gestor, señor Roberto Romero, había fallecido. El testigo PEDRO BASTIDAS dijo que asistió a la asamblea con poder de DICOMER entregado durante la asamblea y como socio de ella, explicando que suscribió acciones en nombre de esta sociedad y las pagó con préstamo bancario en parte, y por otro lado, con recursos propios.
Dijo además que lo nombraron como socio gestor, precisando no ser heredero del señor ROBERTO ROMERO, pero no sabía sus implicaciones ni responsabilidades como socio gestor. Dijo no recordar si conoció el reglamento de colocación de acciones. Dijo que el doctor Juan Felipe Roldán fue su asesor. El testigo JAIME ALBERTO RINCÓN RIVERA, revisor fiscal de la compañía, manifestó en su declaración que la capitalización era necesaria, para poder atender compromisos de la compañía con proveedores y entidades financieras porque el 2022 no fue un año bueno para la compañía; incluso manifestó que en un principio se había pensado en hacer una capitalización por un monto superior equivalente a $15.000’000.000.
Igualmente manifestó que durante la asamblea el reglamento de colocación de acciones fue dado a conocer a los asambleístas, y que los tres accionistas que capitalizaron suscribieron y pagaron dentro de los plazos contenidos en el reglamento. Sobre el pago efectuado por el señor PEDRO BASTIDAS, se registró a nombre de DICOMER, y apareció como préstamo porque ese fue el manejo contable que se le dio, pero en realidad correspondía al pago de la suscripción de acciones.
La primera ronda la pagaron DICOMER, Jonathan Romero y Giovany Romero. Sobre PEDRO BASTIDAS certificó que el 1 de diciembre ingresó a la compañía, pero se tuvo como aporte de DICOMER ($35’000.000). Sobre las aceptaciones de DICOMER en la segunda ronda se recibieron el 1 de diciembre de 2022. El 1 de diciembre de 2022 ya estaba vencido el plazo de la capitalización según la apoderada DIANA, pero el testigo dijo que acta No. 46 dice que habían dos días adicionales para volver a ofrecerlas.
El aporte de DICOMER TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 33 aparece como préstamo, por un manejo contable, pero en realidad es un depósito para capitalización, pero el dinero sí ingresó a la cuenta.
Giovanny Romero pagó $100’000.000 en virtud de la capitalización. Reconoció que no entregó el acta No. 46 a los hoy demandantes porque no debe entregar información puntual a los accionistas. Todos los valores de la capitalización fueron pagados en tiempo. Dijo que en la asamblea se explicó la figura de la capitalización y su reglamento.
La testigo EUGENIA NOHEMI BASTIDAS CAICEDO, representante legal y socia de DICOMER, no aportó mayores detalles pues no asistió a la asamblea objeto de estudio, porque le entregó poder a su esposo PEDRO MIGUEL BASTIDAS LOPEZ para que lo hiciera en representación de DICOMER. Lo que sí precisó es que DICOMER, quien era proveedor de granos de EL ARROZAL Y CIA SCA, utilizó, para la capitalización dineros provenientes de un préstamo bancario, además de unos recursos propios.
El señor JONATHAN ROMERO GIRALDO como testigo manifestó que existía un reglamento de socios gestores en donde se puntualiza que de cinco socios gestores, cuatro en el mismo sentido toman la decisión. Cuatro socios votaron en favor de incluir a PEDRO BASTIDAS como socio gestor. No era obligatorio ser heredero del señor ROBERTO ROMERO para ser miembro del comité de gestores.
Indicó que suscribió y pagó con recursos propios el 2% de las acciones objeto de la capitalización. Manifestó no conocer la forma en qué se determinó la prima en colocación de acciones. Explicó que previamente a la asamblea del 4 de noviembre de 2022, hubo tres asambleas previas y una reunión del comité para la capitalización, para explicarles a todos la capitalización. Los demandantes siempre han buscado la liquidación de la empresa.
El gerente había pedido una capitalización de $15.800.000.000, finalmente se aprobaron $10.000’000.000, pero los demandantes se opusieron. Igualmente, durante la asamblea se les explicó a los demandantes la necesidad de la capitalización, pero ellos siempre votaron en contra. Sino se capitalizaba, como la empresa no tenía inventario, no habían ventas, la empresa no podía salir adelante.
La señora FIDELINA ESCOBAR tiene embargada a la empresa en $2.500’000.000; adicionalmente ha presentado cuatro arbitrajes, más las medidas cautelares, más cartas a los bancos solicitando investigaciones al señor PEDRO BASTIDAS, y a la compañía. La finalidad de las demandas presentadas por la señora FIDELINA ESCOBAR es liquidar la empresa.
La compañía ha pagado más de $400’000.000 en abogados y aproximadamente $700’000.000 en arbitrajes. Los recursos de la capitalización se utilizaron para pagar proveedores y a bancos, y esto ha mejorado la posición de la empresa en el mercado, pues sus ventas han aumentado. Toda la destinación de los recursos de la capitalización se explicó en la asamblea.
Explicó que DICOMER es proveedor de la compañía desde hace 15 años. En similares términos que el señor Jonathan Romero Giraldo se pronunció el señor Giovanny Romero Giraldo. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 34 El señor JONATHAN ROMERO GIRALDO, como gestor suplente de la compañía desde el 2020 según su dicho, durante su interrogatorio manifestó que la junta de herederos lo eligió por mayoría para representar los derechos de su padre ROBERTO ROMERO en la sucesión, y así evitar la causal de disolución de la sociedad por su fallecimiento.
Posteriormente se creó el comité de gestores designado por la asamblea y conformado por cinco accionistas gestores principales y dos suplentes, en donde para tomar una decisión se requiere que cuatro socios voten en el mismo sentido, y ese voto representa el 50% del total. Explicó que los gestores se van reemplazando cuando alguien renuncia a esa calidad.
En la designación inicial de gestores participó él por haber sido nombrado como representante de los derechos de su padre fallecido, luego votó en su calidad de socio gestor, junto con otros comanditarios. Dijo que la capitalización solo la pagaron tres socios: él, Giovanny Romero y DICOMER SAS. Indicó que la señora FIDELINA ESCOBAR tiene el 7% de participación en el capital social.
Concluyó sosteniendo que EL ARROZAL Y CIA SCA es vigilada por la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue corroborado por ambos apoderados de las partes. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL SUBSANADA Recordemos las pretensiones de la demanda principal subsanada, cuya literalidad es la siguiente: “1.- Que se declare la ineficacia de la reforma pactada al contrato social de la sociedad EL ARROZAL S EN CA, realizada y aprobada en Asamblea de Accionistas llevada a cabo el 4 de noviembre de 2021 y registrada en Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022 por el REVISOR FISCAL de la sociedad, Jaime Alberto Rincón, toda vez que dicho acto jurídico carece de los requisitos para la validez ordenados por el estatuto social y la ley 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia se deje sin efectos la reforma social realizada a los estatutos de la sociedad EL ARROZAL Y CIA S EN CA, ordenando las cancelaciones del registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá 3.- Que se declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones ordenada y registrada, por la ausencia de reglamento para ello y por cuanto al desconocer la determinación de valor de esta y estar ausente el reglamento, se constituye una violación a los estatutos sociales al determinar un superávit para la sociedad inexistente, afectando el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 35 4.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene al representante legal de la sociedad anular los registros que sobre el libro de accionistas se hubieran realizado; restituyendo a favor de cada accionista el valor de su porcentaje como se encontraba en el registro, libro de accionistas, que reposa en la sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA, hasta antes de la capitalización 5.- Que se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción que trata el artículo 390 del código de comercio por la evidente violación a los estatutos, ajustada el valor del año en que se imponga 7.- Que se condene a la devolución de dineros pago de las expensas del tribunal, así como de todos los costos y agencias en derecho que se causen a favor de mis representados y a cargo de la convocante”.
Pretensiones 1.- y 2.- El Tribunal abordará las pretensiones en su orden, refiriéndose a las pretensiones 1.- y 2.- de manera conjunta: “1.- Que se declare la ineficacia de la reforma pactada al contrato social de la sociedad EL ARROZAL S EN CA, realizada y aprobada en Asamblea de Accionistas llevada a cabo el 4 de noviembre de 2021 y registrada en Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022 por el REVISOR FISCAL de la sociedad, Jaime Alberto Rincón, toda vez que dicho acto jurídico carece de los requisitos para la validez ordenados por el estatuto social y la ley” “2.- Que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia se deje sin efectos la reforma social realizada a los estatutos de la sociedad EL ARROZAL Y CIA S EN CA, ordenando las cancelaciones del registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá” Le asiste toda la razón al apoderado de la parte convocada, quien, en sus alegatos, argumentó que, técnicamente hablando, estas pretensiones no se refirieron a la capitalización, por cuanto el aumento del capital suscrito y pagado no entraña una reforma estatutaria.
Tratándose del aumento de capital suscrito y pagado, bastará que el contador público o revisor fiscal certifique que existió una modificación de uno o ambos de estos capitales para proceder con el registro ante la respectiva Cámara de Comercio y, por ende, para que sea oponible ante terceros. En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades en la página 28 de su reciente publicación titulada “Libro de pronunciamientos administrativos IV” confirma que mediante Resolución 1072 del 31 de mayo de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió una reglamentación tendiente a darle un adecuado cumplimiento a TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 36 la función de registro por parte de las Cámaras de Comercio, en los términos del artículo 27 del Código de Comercio, en la que se establece que en el libro lX, “De las sociedades comerciales e instituciones financieras”, se inscribirán entre otros, la certificación del revisor fiscal sobre el capital suscrito y pagado1.
De lo dicho se infiere que el aumento del capital suscrito en una sociedad, no constituye una reforma estatutaria. En línea con ello, la Superintendencia de Sociedades en reiterados conceptos ha manifestado que: "Como ampliamente explican entre otros los conceptos emitidos en los Oficios 220- 099862 de julio 20 de 2009 y 220-011580 de febrero 17 de 2012, sobre reglas en materia de capital y acciones, para aumentar el capital, es necesario distinguir: Si se trata del capital autorizado, como se indicó, en principio será mediante una reforma estatutaria adoptada por el máximo órgano social; si se trata del capital suscrito, el aumento se hará a través de la correspondiente colocación de acciones con base en un reglamento de colocación de acciones(…)” (Subrayado fuera del texto original.) Sobre ello, la Cámara de Comercio de Bogotá en la página 1 de la guía 2 denominada “Registro de Reformas Estatutarias" y la Cámara de Comercio de Medellín en su página web han señado2, respectivamente, que: “(…) Los nombramientos en general y los aumentos de los capitales: suscrito y pagado, NO son reformas estatutarias, y por lo tanto se le consideran desarrollos estatutarios o del contrato social (…)” “¿Qué necesito para su inscripción? Documento privado que contenga la certificación del revisor fiscal inscrito en el Registro Mercantil o contador público independiente (en sociedades por acciones simplificadas que no tengan revisor fiscal), indicando en cuánto aumentará el capital y número de acciones, señalando el valor en pesos y el valor nominal de la acción. Del valor nominal de la acción, multiplicado por el número de acciones, debe resultar el valor del capital suscrito.” (Subrayado fuera de los textos originales.) 1 Libro de pronunciamos administrativos VI.
Superintendencia de Sociedades (2023). Recuperado en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/1229075/LIBRO-DE-PRONUNCIAMIENTOS- ADMINISTRATIVOS-06.pdf 2 Recuperado en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/core/bitstreams/f37a6e1c-71f5-4631-990d- d5ba950d23b2/content TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 37 Por lo anterior, esta pretensión no prosperará, por cuanto el aumento del capital suscrito y del pagado se consideran desarrollos estatutarios y no reformas estatutarias.
Además de lo anterior, la demanda no precisa en ninguna de las dos pretensiones anteriores, cuál es exactamente la “reforma…al contrato social” que se ataca, o en otros términos, cuál es el “acto” que se cuestiona. Se llama la atención de la parte demandante, en el sentido que la demanda inicial fue inadmitida en aras de que se precisen las pretensiones con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 CGP.
Podrían entonces despacharse estas dos pretensiones con el argumento de que ninguna de las dos se refiere a la capitalización contenida en el acta No. 46, porque ésta no implica una reforma de los estatutos sociales. No obstante, haciendo un esfuerzo interpretativo, y tratando de mantener el principio de la congruencia entre las pretensiones y el laudo, en gracia de discusión, podríamos adentrarnos en el estudio de fondo de estas dos pretensiones sosteniendo que sí se refieren a la capitalización porque aunque erróneamente se bautiza como reforma estatutaria, en las pretensiones 1.- y 2.- se menciona el registro en Cámara de Comercio del acto por parte del revisor fiscal, con lo que quedaría individualizada la capitalización: en la pretensión 1.-: “….registrada en Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 2022 por el REVISOR FISCAL de la sociedad, Jaime Alberto Rincón,…”, y en la pretensión 2.-: “…ordenando las cancelaciones del registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá”.
Y si nos adentramos en el fondo del asunto, en aras de examinar si la capitalización cumplió con los requisitos exigidos en la ley y en los estatutos, el tribunal no puede reconocer los presupuestos de ineficacia por cuanto un acto es ineficaz cuando de manera expresa y puntual la ley dice que lo es. En efecto el artículo 897 del C.Co. señala: “ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>.
Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. Y en punto a la capitalización los principales artículos que darían pie a la ineficacia de la misma, serían los artículos 186 y 190 del C.Co., si se hubiese transgredido el quórum deliberativo: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 38 ARTÍCULO 186. <LUGAR Y QUORUM DE REUNIONES>.
Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.
ARTÍCULO 190. <DECISIONES INEFICACES, NULAS O INOPONIBLES TOMADAS EN ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.
Precisamente en punto a la capitalización, el argumento medular de la parte demandante es que no había quórum porque el socio gestor Roberto Romero Liévano, para la fecha de la asamblea del 4 de noviembre de 2022, había fallecido, y el representante de los intereses del socio gestor señor Jonathan Romero y los demás socios gestores no habían sido válidamente nombrados.
Sin embargo, este Tribunal no puede pronunciarse sobre si quienes actuaron como gestores en la asamblea del 4 de noviembre de 2022, estaban legalmente designados como gestores o no, por cuanto eso es objeto de otro Tribunal de Arbitramento, según se expresó en acápite anterior denominado “Prueba Trasladada”, y además no se encuentra ese pedimento en las pretensiones de la demanda subsanada que hoy nos ocupa.
El artículo séptimo de los estatutos sociales reza: “ARTÍCULO SÉPTIMO: Corresponde al socio Gestor de EL ARROZAL Y CIA SCA, decretar la emisión de acciones que quedan en reserva, entre el capital autorizado y el suscrito, o de las que llegaren a existir con el mismo carácter como consecuencia de posteriores autos de capital autorizados por la Asamblea General de Accionistas Comanditarios y el socio Gestor o por readquisición de acciones propias mediante la expedición del correspondiente reglamento de suscripción de acciones, con el lleno de las formalidades legales, de acuerdo con el artículo 390 del Código de Comercio y demás normas reglamentarias.
Las acciones que se emitan serán ofrecidas en forma preferencial a la suscripción de quienes sean accionistas en la fecha en que se produzca el aviso de oferta y estos tendrán derecho a suscribirlas, siempre y cuando tengan la aprobación del socio gestor, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 39 en proporción a aquellas de las cuales sean titulares o en la forma que indique el socio gestor.
El reglamento de emisión de acciones podrá disponer, solo con la aprobación del socio gestor, que las acciones que no sean suscritas, se ofrezcan a terceros en las mismas condiciones señaladas para los accionistas comanditarios o en las que tengan a bien imponer, pero de todos modos dando a los demás accionistas comanditarios derecho preferencial de suscribir las acciones que no hubieren sido suscritas, antes de ofrecerlas a terceros”.
(subrayado fuera de texto). El señor Roberto Romero Liévano (qepd) falleció en el 2020, por lo que no pudo contarse con el requisito exigido en los estatutos de la aprobación del reglamento por parte del socio gestor primigenio. La forma en que reemplazaron al señor Roberto Romero Liévano (qepd) como socio gestor, mediante la implementación de la figura de unos gestores suplentes, es objeto de otro tribunal de arbitramento en donde se solicitó la nulidad de la escritura pública 3861 de 2020 y de la junta de herederos del 31 de agosto de 2020, y de otro lado, podemos sostener que no es objeto de este tribunal de arbitramento.
Como anteriormente se explicó, en materia arbitral el proceso no se puede suspender en razón de la prejudicialidad, y por lo tanto no podría suspenderse este proceso para esperar el fallo del otro tribunal de arbitramento en donde se cuestiona la legalidad del nombramiento de los gestores posteriores al primigenio, y en el evento de que el proceso arbitral no haya seguido adelante por falta de consignación de los honorarios y gastos, lo cual se desconoce en este momento, ello escapa de las pretensiones del presente Tribunal.
Puntualizando, escapa a la órbita de este proceso, pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento efectuado en la junta de herederos en donde se designó al señor Jonathan Romero como representante de los intereses del gestor fallecido, y de los nombramientos subsiguientes de socios gestores y de los suplentes de los mismos, máxime cuando el laudo debe proferirse en Derecho.
En el plenario no obra ninguna prueba de que las decisiones precedentes a la asamblea del 4 de noviembre de 2022, hayan sido declaradas nulas o ineficaces por alguna autoridad. La asamblea referente al nombramiento de los gestores posteriores al primigenio, y el documento de la junta de herederos, no han sido invalidados por ninguna autoridad, ni fueron objeto de la presente demanda.
Por ello habrá de prosperar la excepción titulada “C.- Cumplimiento a las decisiones válidas y vigentes de la Asamblea General de Accionistas de EL ARROZAL Y CIA. SCA”; se funda esta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 40 excepción en que ninguna de las decisiones de la asamblea ha sido declarada nula o ineficaz hasta el momento por parte de ninguna autoridad.
Al respecto el Tribunal considera que esta excepción habrá de prosperar, puesto que no se arrimó al plenario ninguna providencia que haya declarado la nulidad, la ineficacia, la inexistencia o la inoponibilidad de las decisiones tomadas por la asamblea como precedente de las decisiones que constan en el acta No. 46. Se insiste en que el nombramiento de los socios gestores suplentes y de suplentes de los socios gestores de que trata el punto CUARTO del acta No. 46 no fue objeto de ninguna pretensión de la demanda principal subsanada.
Resta entonces analizar la parte final de la pretensión 1.- cuando se dice que “…dicho acto jurídico carece de los requisitos para la validez ordenados por el estatuto social y la ley”, aparentemente refiriéndose a la capitalización. En verdad, como lo aduce la parte demandada, no se explica en la demanda puntual y precisamente cuáles son esos requisitos legales y estatutarios de que adolece la capitalización. Por ello, dicho sea de paso, está llamada a prosperar la excepción titulada “D.- Inexistencia de las causales alegadas de la sanción de ineficacia y/o nulidad”: puesto que según la demandada EL ARROZAL Y CIA. SCA, los demandantes no indican la causa específica de la ineficacia o la nulidad.
Lo propio con relación a la excepción titulada “E.- No se expresa con claridad la causal de nulidad alegada”: es el mismo fundamento de la excepción anterior. No obstante lo anterior y a pesar de que la carga de la prueba de la transgresión de los requisitos legales y/o estatutarios correspondía a la demandante, el Tribunal hará un repaso de los requisitos legales y estatutarios de la capitalización para determinar si se cumplieron o no, dejando ya de lado el tema del quórum, que como se dijo, no es objeto de este tribunal de arbitramento, en punto a la validez de los gestores.
Al respecto, el Tribunal considera que la convocatoria en desarrollo del artículo 186 del C.Co, se ajustó a los estatutos y la ley, en cuanto a su antelación (cinco días hábiles contando el sábado como hábil, y sin contar el día de la convocatoria ni el día de la reunión) y su contenido (incluía el orden del día), había quórum en la reunión del 4 de noviembre de 2022 según los estatutos sociales vigentes, el reglamento contenía todos los requisitos exigidos en el artículo 386 del C.Co., y las proposiciones 3 y 4 fueron aprobadas con las mayorías establecidas en los estatutos sociales contando con los votos de cuatro gestores suplentes: (i) Jonathan Romero Giraldo;
(ii) Giovanny Romero Giraldo; (iii) Hugo Ernesto Romero, y (iv) Gerson Fabián Romero. El Tribunal observa que el señor Gerson Fabián Romero para la fecha de la asamblea no aparece registrado como gestor en el certificado de existencia y representación legal; pero esto no conlleva a una ineficacia TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 41 sino a una eventual nulidad por violación de las mayorías, que no es el caso declarar aquí por cuanto la capitalización fue refrendada por JONATHAN ROMERO GIRALDO como representante del interés del socio gestor fallecido, lo que deja sin piso las alegaciones de la demandante en punto a que no se configuró la mayoría de cuatro gestores, pues formalmente, a la luz de los documentos actualmente vigentes, no se requería. Los demás requisitos formales de la capitalización sí fueron cumplidos, incluyendo uno que en la demanda se dice incumplido, como fue la lectura del reglamento de colocación de acciones respectivo durante la asamblea; en efecto, el Tribunal, pudo constatar al examinar el video de la asamblea que este requisito sí fue cumplido, y por lo tanto, no es cierto lo aducido por las demandantes en el sentido de que el reglamento se conoció con posterioridad a la asamblea del 4 de noviembre de 2022.
El Tribunal no ahondará en punto a si los accionistas DICOMER SAS, Jonathan Romero y Giovanny Romero, pagaron la totalidad del valor que les correspondía pagar por la suscripción de sus acciones, y si lo hicieron en tiempo, pues esto no tiene que ver con el problema jurídico que debe resolver el Tribunal, y en el peor de los casos, afectaría, no la eficacia o ineficacia de la colocación de acciones, sino su vinculación como accionistas de la sociedad, lo cual desborda las pretensiones de la demanda.
De todas maneras, sí es conveniente indicar que la demandante, aunque alegó inconsistencias en este punto, no las demostró; por el contrario, en el plenario obra un certificado del revisor fiscal, su testimonio y los extractos bancarios que soportan los pagos. De otro lado, en la sociedad en comandita por acciones, de conformidad con el artículo 352 del Código de Comercio, se aplican las normas de la anónima respecto de los comanditarios: “ARTÍCULO 352. <APLICACIÓN DE NORMAS EN LO NO PREVISTO CON RESPECTO A LOS SOCIOS GESTORES Y COMANDITARIOS>.
En lo no previsto en este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas”. En punto a las anónimas los administradores, y el señor JONATHAN ROMERO y GIOVANY ROMERO, lo son, podría pensarse que no están facultados adquirir acciones de la misma compañía, sino media una autorización previa de la asamblea:
ARTÍCULO 404. <PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE ENAJENAR O ADQUIRIR ACCIONES - SANCIONES>. Los administradores de la sociedad no TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 42 podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.
Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo.” Puede concluirse de manera general que la violación del artículo 404 del C.Co., hace que la operación quede viciada de nulidad absoluta en los términos del artículo 899 numeral 1 del estatuto mercantil.
No obstante, en el caso en estudio no puede concluirse que la adquisición de acciones por parte de los gestores administradores esté afectada por nulidad absoluta porque ellos en tal calidad ejercieron el derecho de suscribir acciones en ejercicio del derecho de preferencia del cual gozan por su primigenia condición de accionistas, antes que de la de administradores.
Así lo dispuso también la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-047597 del 27 de septiembre de 2007: “En el caso de la suscripción de acciones cuando el administrador además de ostentar esta calidad reviste el estatus de accionista de la sociedad que administra, tal suscripción obedece al ejercicio del derecho de suscripción preferente que consagra la ley a favor de todos los accionistas en toda nueva emisión de acciones (art. 388 C.Co.), y de allí que en este caso no aplique la prohibición contenida en el artículo 404 del Ordenamiento Mercantil.
En este sentido se ha pronunciado esta Superintendencia de tiempo atrás, posición que se encuentra vigente y que se transcribe para una mayor ilustración… Esta disposición (art. 404), como en varias ocasiones lo ha dicho la Superintendencia, no es aplicable al caso de la suscripción de acciones por parte de administradores que ostentan la calidad de accionistas previamente a la nueva emisión, ya que tal suscripción es un derecho de los accionistas, reconocido expresamente en nuestra legislación en los artículos 382 y 388 del código citado.
Por consiguiente, cuando un administrador es a la vez accionista de una sociedad, tiene derecho a suscribir acciones de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 43 misma, en toda nueva emisión, a menos, naturalmente, que se prescinda legalmente del derecho de preferencia, en los términos del artículo últimamente citado.
La ley, por otra parte, lo que quiere evitar con la prohibición establecida en el artículo 404 antes citado es que los administradores se valgan de su posición para especular con las acciones de la sociedad, especulación que considera no se da en el caso de que esos administradores, en ejercicio de sus derechos de accionistas, suscriban acciones en toda emisión (Concepto OA 05417 del 17 de abril de 1973).
Se concluye pues que, en el evento de una emisión de acciones, el administrador que al mismo tiempo es accionista adquiere acciones en virtud del derecho de preferencia establecido por la ley en favor de todos los asociados (arts. 382 y 388 C.Co.), no opera en ese caso el artículo 404 C.Co.”. Igualmente, en oficio 220-047784 del 28 de septiembre de 2007 la Superintendencia de Sociedades sostuvo: “No es aplicable el citado artículo al caso de la suscripción de acciones por parte de administradores que ostenten la calidad de accionistas previamente a la nueva emisión y que tal suscripción obedece al ejercicio del derecho de preferencia, art. 388 ibidem”.
Con fundamento en lo anterior, tampoco sería lógico sostener que hubo violación al régimen de conflictos de interés por parte de los gestores al suscribir acciones, que pudiera afectar la operación con la nulidad absoluta, nulidad que hubiera podido ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015y analizado a través del Oficio 220-207128 del 17 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Sociedades, que no viene al caso en este momento profundizar.
Por lo demás, la capitalización, según las pruebas recaudadas en el proceso, estaba justificada, no se probó que fue para diluir a ningún accionista, menos mediando una prima de emisión de acciones, como se indica en las conclusiones al analizar la siguiente pretensión. En conclusión, no hay lugar a reconocer los presupuestos de ineficacia de la capitalización y por ello se despacharán desfavorablemente las pretensiones 1.- y 2.- de la demanda subsanada.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 44 Pretensión 3.- A continuación se transcribe esta pretensión: “3.- Que se declare la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones ordenada y registrada, por la ausencia de reglamento para ello y por cuanto al desconocer la determinación de valor de esta y estar ausente el reglamento, se constituye una violación a los estatutos sociales al determinar un superávit para la sociedad inexistente, afectando el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA”.
Como puede observarse en esta pretensión se pide la nulidad absoluta de la prima en colocación de acciones por las siguientes razones: - “Por la ausencia de reglamento para ello” - “Por… desconocer la determinación de valor de ésta” - “Por determinar un superávit para la sociedad inexistente” Respecto de la prima de emisión de acciones (antes, prima en colocación de acciones) debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones: - En relación con la emisión de acciones que realiza una compañía, la prima de emisión de acciones corresponde a la diferencia existente entre el valor efectivamente pagado por el accionista interesado o el tercero inversionista, es decir el valor que las partes hayan fijado para la adquisición de las acciones, y su valor nominal3. - Por lo tanto, aquel “excedente o ganancia obtenida” es parte del aporte que el socio/accionista o inversor entregó al momento de realizar una capitalización y es destinado a una cuenta contable denominada superávit de capital, tal como lo ha definido la Superintendencia de Sociedades mediante Oficios Nos. 220-103001 de 2021 y 220-014167 de 2023: “En consecuencia, con fundamento en los artículos 384 y 386 del Código de Comercio, para efectos societarios, la prima en colocación de acciones hace parte del aporte entregado por el socio o accionista a la compañía. Dicho aporte, se compone de dos partidas patrimoniales: (A) el capital 3Definición tomada del Oficio 220-103001 del 04 agosto de 2021 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 45 social, que es la sumatoria de las alícuotas a valor nominal y (B) la prima en colocación de acciones que refleja el mayor valor sobre el nominal después de haber sido constituida la sociedad.”4 (Subrayado fuera del texto original.) - La distinción de estas partidas patrimoniales con ocasión al aporte, tiene varias finalidades, entre las que se pueden destacar: 1) Impedir que el accionista o tercero inversionista obtenga derechos especiales o participación adicional a la que le correspondería por el pago de las acciones con su valor nominal; 2) Evitar modificaciones en el capital de la sociedad; y 3) Limitar que la participación de los accionistas sea alterada sustancialmente producto de una capitalización. En relación con la finalidad 1 y 3, la normatividad mercantil y contable indica que el valor adicional que se haya obtenido mediante el aporte, sobre el valor nominal de las acciones, se deberá registrar en una cuenta adicional de la sociedad denominada superávit de capital, con el propósito de mantener y no alterar el porcentaje de los accionistas restantes, por lo que necesariamente quien aporta el valor de la prima no tendrá derechos políticos y económicos adicionales a los que le correspondan por el valor que paga con destino al capital (valor nominal).
Otra razón para considerar que la prima en colocación de acciones no beneficia exclusivamente a quienes la aportan, es que la cuenta de superávit de capital, como hace parte del patrimonio de la sociedad, su eventual reembolso por disminución o adjudicación por liquidación no se hará únicamente entre los accionistas que la aportaron, sino que deberá seguir las mismas reglas del capital (Oficio No. 220- 060689 del 22 de marzo de 2023) y, por lo tanto, se reembolsará/distribuirá a prorrata de la participación de cada accionista, inclusive de aquellos que nunca hayan aportado a la cuenta de superávit de capital.
Autores como el Dr. Néstor Humberto Martínez (2020), al referirse sobre las capitalizaciones sin prima en colocación, ha sostenido que “Cuando es previsible que la colocación de acciones no será tomada por todos los socios y los accionistas-administradores aprueban, a sabiendas, el reglamento de emisión y colocación de acciones a valor nominal; es decir, cuando no es real y seria la oferta de las nuevas acciones a todos los socios, ( ) la mayoría estará causando un daño a los no suscriptores, consistente en apropiarse contable y económicamente de parte del superávit patrimonial TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 46 de la empresa, acumulado a lo largo del tiempo, sin pagar el sobreprecio correspondiente que se denomina prima en colocación. (p. 511)” De lo anterior, se entiende que precisamente aquellas capitalizaciones con prima de emisión de acciones permiten que no se satisfagan intereses del accionista que capitaliza, sino de toda la sociedad, pues se fortalece su músculo financiero mediante la colocación de acciones con un precio por encima del valor nominal.
En cuanto a la finalidad 2, es importante enfatizar que la prima de emisión de acciones no implica una modificación del capital de la sociedad, puesto que la misma hace parte del aporte, pero no del capital, tal como lo ha expresado la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-103001 del 4 de agosto de 2021. Prueba de ello es que la cuenta contable a la cual se destinan los valores cancelados como sobreprecio del valor de las acciones se debe contabilizar como un superávit de capital, el cual es parte del patrimonio social.
Ahora bien, dicho monto podrá ser capitalizado, es decir que podrá ser destinado al capital, con la autorización del órgano competente. Lo anterior ha sido señado por la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-048281 del 2 de octubre de 2007, así: “para el efecto, el suscriptor paga un precio superior al nominal por cada acción en razón a la valorización que adquieren por el incremento del patrimonio, valor que debe contabilizarse como un superávit de capital, como un componente del patrimonio social, monto que, a su vez, se puede capitalizar, es decir, llevarse al capital (…) la prima, como valor adicional al nominal de la acción, constituye un rubro del patrimonio.” (Subrayado fuera del texto original.) - En cualquier caso, la prima en colocación de acciones debe tener origen en un contrato de suscripción de acciones que, a su vez, deberá estar ceñido al reglamento de emisión y colocación mediante el cual se especificará el número de acciones que entrarán en circulación, proporción y forma de suscripción, plazo para el pago, precio, entre otros aspectos previstos en el artículo 386 del Código de Comercio y reiterado por el Oficio 220-027602 del 5 de abril de 2019: “De las normas transcritas se infiere claramente que el contrato de suscripción, aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 47 acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.” (Subrayado fuera del texto original.) A través de este contrato originario, el accionista o tercera persona inversionista se obliga a pagar el aporte a la sociedad de conformidad con el reglamento respectivo; por consiguiente, es indispensable su existencia por tratarse de una norma imperativa, so pena de que dicho acto sea absolutamente nulo de conformidad con los artículos 386 y el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio. - Debido a la relevancia de la operación y los efectos notorios en el capital, el reglamento deberá ser expedido y debidamente aprobado por el órgano competente que para tal efecto se haya dispuesto estatutariamente o, de manera supletiva, lo haya previsto el Código de Comercio.
Durante dicha reunión el órgano competente, deberá cerciorarse que el reglamento de emisión y colocación de acciones cumpla con el contenido previsto en el artículo 386 del Código de Comercio, razón por la cual se deberá indicar, entre otros aspectos, los siguientes: - Valor de las acciones que están siendo ofrecidas, el cual no deberá ser inferior al nominal, tal como lo dispone el numeral 4 de la norma ibidem.
Justamente la normatividad mercantil permite que sean los accionistas debido al conocimiento que se tiene del negocio y del giro ordinario del mismo, quienes sean los llamados a determinar el precio, puesto que este podría reflejar el crecimiento en el mercado, trayectoria y valorización. Por lo anterior, el legislador indicó un rango inferior para la tasación de su valor, el cual corresponde a su valor nominal, pero no señaló un margen superior para ello. - Monto que se destinará a la prima de emisión de acciones, tal como se ha venido señalado será la diferencia existente entre el valor efectivamente pagado por el accionista interesado o el tercero inversionista, es decir el valor que las partes hayan fijado para la adquisición de las acciones, y su valor nominal.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 48 A la luz de los argumentos expuestos anteriormente, resulta relevante concluir que: Según los demandantes, el reglamento de colocación de acciones se conoció con posterioridad a la asamblea del 4 de noviembre de 2022, lo cual según lo pudo constatar el Tribunal al observar el video de la asamblea en cuestión, no es cierto, pues el reglamento sí fue leído y aprobado durante dicha reunión. En este reglamento se colocaron 1.333.334.000 acciones destinadas a ser adquiridas por los accionistas a prorrata de su participación en el capital social con una prima en colocación de acciones de $8.666.666.000.
En el Reglamento aunque se totaliza el valor de la prima, se encuentran los elementos necesarios para individualizar el valor de la prima por cada acción. Tampoco es cierto que la capitalización se hizo con el ánimo de diluir a los demandantes, y la prima se estableció con esa finalidad, por cuanto quedó demostrado que los dineros provenientes de la capitalización se utilizaron para cubrir obligaciones sociales con proveedores.
Además, la prima no sirve como mecanismo de dilución, puesto que según lo detallado anteriormente una de sus finalidades es precisamente evitar que quien capitaliza o invierte en la sociedad se apropie contable y económicamente de parte del superávit patrimonial de la empresa, acumulado a lo largo del tiempo, sin pagar el sobreprecio correspondiente que se denomina prima en colocación Por lo tanto, esta pretensión también está llamada a fracasar.
Pretensión 4.- “4.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene al representante legal de la sociedad anular los registros que sobre el libro de accionistas se hubieran realizado; restituyendo a favor de cada accionista el valor de su porcentaje como se encontraba en el registro, libro de accionistas, que reposa en la sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA, hasta antes de la capitalización” Al no haber prosperado las pretensiones 1, 2 y 3 anteriores, tampoco está llamada a la prosperidad, la pretensión 4, la cual es consecuencial de las anteriores.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 49 Pretensión 5.- “5.- Que se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción que trata el artículo 390 del código de comercio por la evidente violación a los estatutos, ajustada el valor del año en que se imponga” En la pretensión 5.- de la demanda principal subsanada se pide se condene al administrador de la sociedad convocada a la sanción de que trata el artículo 390 del Código de Comercio por violación de los estatutos.
A continuación se transcribe el artículo 390 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 390. <COLOCACIÓN DE ACCIONES-REGLAS>. Para la colocación de acciones la sociedad deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada del correspondiente reglamento, so pena de ineficacia. Los suscriptores podrán sanear el acto de suscripción por ratificación expresa o tácita, una vez obtenida la autorización de que trata el inciso anterior.
No obstante la ratificación, la colocación de las acciones sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades, hará incurrir a los administradores de la sociedad en multa hasta de cincuenta mil pesos”. El apoderado de la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. propuso la siguiente excepción: A.- Inaplicabilidad del artículo 390 del Código de Comercio: El apoderado de la demandada sostiene que dicha autorización no se requiere para EL ARROZAL Y CIA. SCA porque dicho artículo 390 del C. de Co. solo opera para sociedades controladas, o para colocaciones de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas de sociedades vigiladas y en este caso no se trata de ese tipo de acciones, ni la sociedad demandada es controlada por la Superintendencia de Sociedades.
A continuación algunas consideraciones del Tribunal: hoy en día no se requiere autorización de la Superintendencia de Sociedades para la colocaciones de acciones ordinarias ni en las sociedades inspeccionadas ni en las sociedades vigiladas. Solo se requiere dicha autorización, conforme con al artículo 84 numeral 9 de la Ley 222 de 1995, en punto a la colocación de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, respecto de sociedades vigiladas.
Esto fue radicado en TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 50 cabeza del Superintendente Delegado de Inspección, Vigilancia y Control conforme al decreto extraordinaria 1080 del 19 de junio de 1996, artículo 8 numeral 15, literal i. También en punto a sociedades controladas, toda colocación de acciones debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 85 numeral 3 de la Ley 222 de 1995 y el decreto en mención, artículo 8, numeral 16, literal c. Claramente el monto de la multa fue modificado por el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, el cual puede imponer la Superintendencia de Sociedades, hasta un monto de doscientos (200) smlmv.
De los artículos transcritos se deduce que la autorización de la Superintendencia de Sociedades, se requiere solamente para las colocaciones de acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, respecto de sociedades vigiladas, y para todas las colocaciones de acciones de sociedades controladas por la Superintendencia de Sociedades.
No de las acciones ordinarias que hoy nos ocupan. La sociedad EL ARROZAL Y CIA SCA está vigilada según se comprueba con el memorial de fecha 18 de agosto de 2023 enviado al Tribunal por parte del apoderado de la misma sociedad: Como es conocido hay tres grados de supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades comerciales: inspección, vigilancia y control.
Luego es importante decir de una vez que EL ARROZAL Y CIA. SCA es VIGILADA, luego, no se requería autorización de la Superintendencia de Sociedades para dicha colocación de acciones. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 51 A este respecto es muy claro el doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, en su libro “Cátedra de Derecho Contractual Societario”, Editorial LEGIS, segunda edición 2014, pág. 534: “…A la luz del artículo 390 del Código del Comercio, subrogado por lo artículos 84, numeral 9º, y 85, numeral 3, de la Ley 222 de 1995, en algunas hipótesis, la oferta de las acciones solamente puede ser efectuada luego de que la autoridad de supervisión efectúa un control sobre la colocación de las acciones, desde el punto de vista de su regularidad jurídica.
Se trata de un requisito formal, previo a la colocación u oferta de las acciones, que permite que las autoridades de supervisión ejerzan un control de la legalidad sobre las bases del reglamento de suscripción y sobre su aprobación por parte del órgano competente, a fin de asegurar ex ante la validez del negocio jurídico propuesto. Este requisito es de estirpe legal, por lo que no puede ser impuesto a partir de circulares administrativas o actos análogos; ha dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia que solo “en los casos legales, requerirá previa autorización de la Superintendencia de Sociedades (art. 390, C. de Co; arts. 84 (9), 85(3º) de la L. 222/1995; art.6º, lit. e), D. 4350/2006) (25) Aunque la autorización de la Superintendencia respectiva se previó inicialmente por el Código de Comercio de 1971 como un requisito general e ineludible, so pena de ineficacia, la Ley 44 de 1981 morigero el rigor de tal requisito al hacerlo exigible tan solo respecto de las sociedades por acciones sometidas al control y vigilancia permanentes del Estado.
Posteriormente, la Ley 222 de 1995, hoy vigente, tan solo contempla la exigencia de la autorización para la colocación de acciones en tres casos: i) Respecto de sociedades vigiladas para la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto (art. 84, núm. 9). ii) Respecto de sociedades vigiladas para la colocación de acciones privilegiadas (art. 84, núm. 9). iii) Respecto de sociedades controladas para la colocación de toda clase de acciones, en la medida en que por su estatus el nivel de supervisión estatal es mucho más exigente…”. iv) Igualmente la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado al respecto en los siguientes oficios, entre otros: OFICIO 220-021483 DE 18 DE FEBRERO DE 2008 “De la lectura del concepto citado se concluye que las únicas colocaciones de acciones que requieren ser autorizadas por esta Entidad son las de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto (artículos 61 y ss Ley 222 de 1995) y las de acciones privilegiadas (artículo 381 C.Co) que se propongan adelantar sociedades vigiladas por causales distintas a las consagradas en el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006 ( artículos 84, numeral 9 de la ley 222 de 1995 y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 52 6, literal e) del mencionado decreto), al igual que aquellas colocaciones de cualquier tipo de acciones que pretendan llevar a cabo compañías CONTROLADAS por la mencionada Superintendencia”.
OFICIO 220-139047 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2012 “Sobre el particular, partiendo de la base que no se conoce el estado de supervisión de la sociedad objeto de su interés ante la Superintendencia de Sociedades, me permito manifestarle que respeto de las sociedades VIGILADAS por esta entidad, la misma autoriza “la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas” en los términos consagrados en el numeral 9 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995”.
Frente a las sociedades sometidas al grado de CONTROL, le corresponde a este organismo de manera general, “Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente”, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 de la citada ley. (Los resaltados son nuestros). Nótese que, en el primer caso, la autorización solo opera frente a dos clases de acciones, y en el segundo, la autorización se da con respeto a toda clase de colocación de acciones”.
OFICIO 220-124793 DEL 06 DE AGOSTO DE 2014 “Para absolver su consulta vale señalar que a la Superintendencia de Sociedades, por delegación presidencial (artículo 82, Ley 222 de 1995), le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales. En el nivel de inspección (artículo 83, Ley 222 de 1995), la Ley la faculta para solicitar, analizar y confirmar de manera ocasional la información que requiere sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.
En lo que tiene que ver con las sociedades vigiladas (encontrándose en este rango las sociedades determinadas en la parte preliminar del artículo 84 de la citada Ley 222), esta Superintendencia se encuentra facultada, entre otras, para autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y la referida a las acciones privilegiadas.
Por último, en lo que toca a las sociedades controladas - respecto de las cuales esta Superintendencia tiene la potestad de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico contable, económico o administrativo de TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 53 cualquier sociedad no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular -, es de su resorte, entre otros, autorizar la colocación de acciones en general, y verificar que la misma se efectúe conforme al reglamento correspondiente (artículo 85, numeral 3 de la Ley 222 de 1995).
En este orden de ideas, se puede observar que la autorización de este Despacho en lo que tiene que ver con la colocación de acciones dependerá del nivel en que se encuentre la sociedad, pues encontrándose en el nivel de inspección, definitivamente no la requerirá; pero si por el contrario, la misma se halla vigilada o en estado de control, necesitará de la autorización correspondiente; en el primero de los casos, cuando se trate de una colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, o de acciones privilegiadas; y en el segundo, respecto de todo tipo de colocación de acciones, pues la ley no hace distingo alguno sobre el particular como para inferir cosa distinta.
Luego, de acuerdo con las normas legales vigentes, la autorización a que se refiere el artículo 390 del Código de Comercio, solo procede en los casos de sociedades controladas y vigiladas”. OFICIO 220-051974 DEL 10 DE MARZO DE 2017 “En cuanto al segundo y tercer interrogante, se tiene que si bien el artículo 390 del Código de Comercio establecía que para la colocación de acciones, las sociedades en general debían obtener previamente autorización de la Superintendencia de Sociedades, dicha disposición fue modificada por los artículos 84 numeral 9º y 85 numeral 3º de la Ley 222 de 1995; es así que en la actualidad la referida autorización solo procede, tratándose de colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas que pretendan adelantar sociedades vigiladas por esta Entidad, o de colocación de cualquier tipo de acciones que proyecten llevar a cabo sociedades sometidas al control de la misma”.
Por las razones anteriores esta excepción está llamada a prosperar. Otra excepción propuesta por la convocada es que “B.- La autorización de la Superintendencia de Sociedades es de estirpe legal y no puede ser acordada estatutariamente”: el apoderado de la demandada sostiene que habiéndose pactado estatutariamente (art. 7 escritura pública 499 de 2008) que correspondía a la Superintendencia de Sociedades autorizar las colocaciones de acciones, dichos estatutos no pueden aplicarse porque contrarían la ley.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 54 En efecto, le asiste razón al apoderado de EL ARROZAL Y CIA SCA, argumento con base en el cual esta excepción prosperará, por cuanto los estatutos sociales no pueden crear funciones que no están atribuidas en la ley a las entidades públicas, en este caso, a la Superintendencia de Sociedades.
Lo anterior se ratifica con la sentencia del 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exp. 68861-3103-002-2006-00046-01, M.P. Dr. William Namén Vargas, en donde se sostuvo: “Para la emisión de acciones en reserva, es menester decisión de la asamblea general de accionistas (artículo 383 del Código de Comercio) y las no suscritas en el acto de constitución emitidas después, se colocarán “de acuerdo con el reglamento de suscripción” (art. 385, Código de Comercio), cuya aprobación salvo norma estatutaria en contrario y tratándose de acciones privilegiadas o de goce, corresponde a la junta directiva (art. 385 y ss., Código de Comercio), por regla general, con sujeción al derecho de preferencia excepto que los estatutos no lo establezcan o la asamblea decida su colocación libre (artículos 388, 420 [5], C. de Co; 68 de la Ley 222 de 1995), y en los casos legales, requerirá previa autorización de la Superintendencia de Sociedades (arts. 390, C. de Co; arts. 84 [9], 85[3°] de la Ley 222 de 1995, artículo 6º, literal e), Decreto 4350 de 2006).
La suscripción se efectúa con observancia estricta del reglamento de colocación adoptado por la junta directiva, y del derecho de preferencia estatutario o legal a favor de la sociedad, sus accionistas o ambos, cuya inobservancia extraña nulidad absoluta (artículos 403 y 416, C. de Co) por tratarse de norma imperativa (art. 899, 1º, ibídem).
La suscripción de acciones, preceptúa el artículo 384 del Código de Comercio, es contrato por el cual el suscriptor a más de la prestación de pagar un aporte se obliga a someterse a los estatutos de la sociedad y, ésta a su vez, a reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo (artículo 384 del Código de Comercio).
Trátase de un negocio jurídico bilateral al exigir la presencia mínima de dos partes, la sociedad oferente y el suscriptor; de prestaciones correlativas por generar prestaciones para ambas partes; de ejecución, desarrollo o aplicación del reglamento marco consagratorio de las reglas mínimas de forzoso cumplimiento; oneroso y de forma libre o consensual, por cuanto se forma con la aceptación de la oferta de suscripción de acciones formulada por la sociedad proponente al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 55 destinatario, oportunidad desde la cual, se celebra y existe, contrayéndose las recíprocas obligaciones, y adquiriéndose los derechos correlativos, en especial, la calidad de accionista con todos los derechos y obligaciones inherentes.
Justamente, satisfechas las exigencias normativas y estatutarias, en particular, obtenido el permiso para la colocación, la suscripción de acciones, “no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba” (artículo 394, Código de Comercio).” (Subrayado fuera del texto original.) Por las razones anteriores no podrá prosperar la pretensión 5.- de la demanda reformada subsanada.
Lo anterior significa que prosperan todas las excepciones de la contestación de la demanda principal. Pasa el Tribunal a hacer algunas breves consideraciones adicionales sobre la demanda de reconvención: DEMANDA DE RECONVENCIÓN RESUMEN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se trata de un supuesto abuso del derecho por parte de los demandantes al momento de ejercer su derecho al voto y presentar acciones contrarias al interés social, los cuales generaron perjuicios a la sociedad.
Pretensiones de la demanda de reconvención A continuación se resumen: 1.- Se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas 2.- Se declare que esos abusos generaron perjuicios a la sociedad. 3.- Condenar a los demandados en reconvención a pagar los perjuicios que resulten probados a EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. 4.- Condenar a los demandados en reconvención en costas y agencias en derecho.
Hechos de la demanda de reconvención TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 56 En resumen, se busca con la demanda de reconvención se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas al votar abusivamente y presentar acciones abusivas con pretensiones antijurídicas, que generaron perjuicios a la sociedad.
Juramento Estimatorio de la demanda de reconvención Se fijó en $100’000.000 discriminados así: $85’000.000 daño emergente: gastos derivados de la reclamación judicial infundada y del abuso del derecho $15’000.000 lucro cesante: dinero dejado de percibir por la reclamación judicial infundada y del abuso del derecho RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Se opusieron a las pretensiones de la demanda de reconvención con base que no es la sociedad sino los demás comanditarios los que podrían promover una acción de abuso del derecho.
El señor Jonathan Romero Giraldo demandó en otro proceso arbitral a los hoy demandados en reconvención también por abuso del derecho, pero los honorarios no se consignaron. Se objetó el juramento estimatorio afirmando que no se discriminan los valores en él indicados. Los demandados en reconvención no pueden vetar las decisiones que toma el grupo controlante conformado por Jonathan Romero Giraldo, Hugo Romero, Juan Sebastián Romero, Lesly Alejandra Romero, Giovanny Romero y Pedro Bastidas.
Como excepciones previas se propusieron: + Improcedencia de la demanda de reconvención: se fundamenta esta excepción en que la demanda de reconvención no tiene ninguna relación con la demanda principal de impugnación. De acuerdo con el num. 5 del artículo 24 del CGP los perjuicios son competencia de la Superintendencia de Sociedades, no del tribunal de arbitramento.
Luego, conforme al artículo 371 CGP, la demanda de reconvención debe presentarse contra el mismo juez, y en este caso, el árbitro no es competente para conocer de la demanda de reconvención. Puntualmente, citando los artículos 43 de la ley 1258 de 2008, 191 C.Co., y 382 CGP, se sostiene que en ambas demandas los legitimados son diferentes: en la impugnación de actas el sujeto pasivo es la sociedad, y en la demanda de reconvención de abuso del derecho son los socios.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 57 + Abuso del derecho: se fundamenta en que los demandados en reconvención han bloqueado la toma de decisiones sociales, pero no se adjunta prueba alguna.
Igualmente en la interposición de diversas acciones judiciales que ocasionan costos a la compañía. Los demandados en reconvención son minoritarios y no tienen posibilidad de bloquear las decisiones que toma el bloque mayoritario compuesto por Jonathan Romero Giraldo, Hugo Romero, Juan Sebastián Romero, Lesly Alejandra Romero, Giovanny Romero y Pedro Bastidas.
Y las acciones judiciales están justificadas pues desde que falleció el socio gestor Roberto Romero Liévano, la sociedad quedó en causal de liquidación, sin que sea jurídicamente apropiado hablar ahora de socios gestores suplentes. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la demanda de reconvención se pretende se declare que los demandados en reconvención abusaron de sus derechos como accionistas, generando perjuicios a la sociedad EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. Se indica que esos abusos se presentaron como accionistas al votar abusivamente y presentar acciones abusivas con pretensiones antijurídicas.
En cuanto a la demanda de reconvención a juicio del Tribunal, los demandados en reconvención no abusaron de sus derechos como accionistas al ejercer su derecho al voto, por la principal razón que ellos no cuentan con un porcentaje de participación accionaria que les permita ejercer un veto a las decisiones tomadas por la mayoría. Prueba de lo anterior es que los demás accionistas tomaron las decisiones como la que hoy se impugna.
Tampoco podemos concluir que los demandados en reconvención hayan presentado acciones abusivas con pretensiones antijurídicas, pues ellos están en su legítimo derecho de interponer las acciones jurídicas que consideren, para la defensa de sus derechos que consideren vulnerados. En efecto, el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (en adelante, CP) consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 58 En ese marco, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.5” El propósito del constituyente fue el de facultar a toda persona para acudir ante las autoridades judiciales para proteger o restablecer los derechos que, bajo su perspectiva, fueron vulnerados o requieren de alguna protección especial.
Bajo este entendido, el Estado Social de Derecho garantiza que, mediante mecanismos y procedimientos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, el accionante tenga la potestad de emplear instrumentos judiciales para la materialización y protección de sus intereses. Tal ha sido su relevancia y su amparo constitucional, que existe un amplio desarrollo jurisprudencial sobre su contenido, características, entre otros; por ejemplo, la sentencia T-799 de 2011 de la Corte Constitucional indicó que una de las categorías de este derecho fundamental es el acceso efectivo de la persona al sistema judicial, el cual comprende: I) “El derecho de acción;
II) A contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; III) A que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.” (Subrayado fuera del texto original.) Del primer numeral se concluye que, una de las dimensiones del derecho al acceso a la justicia, es el derecho de acción. Se logra el verdadero ejercicio cuando una persona o grupo someten a consideración del aparto jurisdiccional del Estado o mediante la implementación de mecanismos alternativos de conflictos, la resolución de sus peticiones (pretensiones).
El tratadista Hernán Fabio López Blanco se refiere al derecho de acción de la siguiente manera: 5 Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2019, C-279 de 2013 y C-426 de 2002. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 59 “La acción es única y le corresponde al sujeto de derecho (persona natural, jurídica o patrimonio autónomo) por el hecho de tener esa calidad.
Así como se tiene el nombre, o a la libertad, se tiene el derecho de acción, para cuyo ejercicio es totalmente indiferente que se posea o no el derecho material en que se apoya, característica también predicable de la pretensión, por cuanto se puede formular pretensiones carentes de todo respaldo en el derecho material.”6 No obstante, el derecho de acción no puede entenderse como un derecho carente de restricciones o limitaciones.
En ese marco, por ejemplo, la figura de la cosa juzgada, impide que, siempre que se acrediten algunas condiciones, un mismo asunto pueda ser sometido a control judicial de manera indefinida ante diversas autoridades jurisdiccionales. En ese sentido, Hernán Fabio López Blanco en otro de sus apartes define la cosa juzgada como: “De otra parte, al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos (…)”7 En otras palabras, la finalidad de la cosa juzgada es terminar definitivamente toda controversia que haya surgido en el ordenamiento jurídico y que, a través del ejercicio del derecho de acción, se haya solicitado al órgano judicial su solución. Dicha solución se produce cuando existen providencias impartidas por los funcionarios del poder judicial o mediante alguno de los mecanismos alternativos de conflictos, puesto que las mismas logran un carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada.
Esta limitación tiene como propósito garantizar la seguridad jurídica, por cuanto se trata de una institución jurídico procesal que prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y en algunos casos a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio, por lo tanto, impide volver a plantear las mismas pretensiones. De esta manera, la Corte Constitucional ha 6 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso- Parte General.
Dupre Editores 7 López Blanco, Hernán Fabio (2016) Código General del Proceso- Parte General. Dupre Editores TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 60 reiterado jurisprudencialmente una de las características principales de la cosa juzgada: 8 “(…) se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes (…)” Además de lo anterior, el legislador también previó sanciones para aquellos casos en los cuales el accionante de manera temeraria acudiera a la justicia, tales como: imposición de la condena en costas, pago de perjuicios, sanciones por abuso del derecho e, incluso, sanciones penales, los cuales el demandante en reconvención no logró probar, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “(…) el afectado tiene que probar “una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado”9 De ahí que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de Casación del 9 de junio de 2023 reiteró que: 8 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 9 Sentencia de Casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2023.
Magistrado Ponente: Luis Alfonso Rico Puerta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 61 “No es que el sistema jurídico le restringa al sujeto iuris el legítimo ejercicio de sus prerrogativas, porque se lo garantiza a plenitud, solo que impide abusar o exceder, de cualquier forma, del marco de legalidad que las rige.
Es así como el artículo 95 de la Constitución Política contempla, en su numeral primero, la obligación que tienen los habitantes de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, lo cual evidencia que los derechos subjetivos no son absolutos, sino relativos y su ejercicio debe hacerse con miramiento al fin social para el cual fueron creados por el sistema jurídico y dentro del ámbito y límites que él consagra.
Queda claro, entonces, que, a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con este último propósito el responsable debe resarcir los daños que ocasione a terceros”10 Por lo anterior, la parte demandante, a juicio de este Tribunal, está facultada para acudir ante la autoridad judicial o ante los mecanismos alternativos de solución de conflictos para la debida protección y amparo de sus derechos y, así, obtener un pronunciamiento sobre ello.
Es por ello que prosperará la excepción titulada “Abuso del Derecho” indicada en la contestación de la demanda de reconvención. JURAMENTO ESTIMATORIO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN A pesar de haberse fijado bajo juramento la cifra de $100’000.000, de no haberse probado esta suma tal como lo indicaron los demandados en reconvención al objetar el juramento estimatorio, y de no haber prosperado las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal no aplicará la sanción establecida en el artículo 206 del CGP, el cual se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía 10 Sentencia de Casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de 2023.
Magistrado Ponente: Luis Alfonso Rico Puerta TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 62 no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 63 Ahora bien, para que el Tribunal Arbitral entre a considerar la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 206 del Código General del Proceso, hay que analizar las razones por las cuales no se condena en perjuicios o a la totalidad de los mismos.
Ha dicho Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013: “La Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios.
En el análisis precedente, encontró que existe un escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado.
Estima la Corte que, pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”.
El parágrafo del art. 206 CGP, que fue modificado por la ley 1743 de 2014, además de traer cambios sustanciales respecto al beneficiario de la condena descrita, trasladando como beneficiario del extremo de la Litis al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también modificó el supuesto de aplicación de la TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 64 sanción ahí establecida, reduciendo esta únicamente al supuesto que la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
En este orden de ideas, a pesar que la demandante en reconvención fue vencida en sus planteamientos, no advierte este Tribunal Arbitral que la estimación de la cuantía sea notoriamente injusta, ilegal o provenga de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, pues del material probatorio allegado, se desprenden conclusiones a las que ambas partes llegaron partiendo de sus propios puntos de vista para elaborar las pretensiones de la demanda de reconvención. Conforme a lo anterior, el Tribunal Arbitral no impondrá la sanción que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso en favor del Consejo Superior de la Judicatura, pues no encuentra que la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la demandante en reconvención. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que no prosperaron las pretensiones de la demanda principal subsanada ni las de la demanda de reconvención, cada parte deberá pagar los respectivos costos en que incurrió. Como en el presente caso la convocante pagó la totalidad de los honorarios y gastos del tribunal, la convocada debe reintegrarle el 50% de esos honorarios y gastos pagados, a la convocante.
Pero como ya se expidió un certificado al respecto para el inicio del cobro por la vía ejecutiva, el Tribunal se abstendrá de hacer pronunciamiento adicional sobre el particular, absteniéndose de condenar en costas. El desarrollo jurisprudencial sostiene que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.
Teniendo en cuenta que no prosperaron ni la demanda principal ni la de reconvención, ambas partes quedaron equilibradas por este concepto, por lo que no habrá que fijar agencias en derecho, puesto que no hay parte vencedora. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 65 PARTE RESOLUTIVA Este Tribunal de Arbitramento procede a resolver el litigio sometido a decisión, decidiendo en Derecho, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito tituladas “A.- Inaplicabilidad del artículo 390 del Código de Comercio; B.- La autorización de la Superintendencia de Sociedades es de estirpe legal y no puede ser acordada estatutariamente; C.- Cumplimiento a las decisiones válidas y vigentes de la Asamblea General de Accionistas de EL ARROZAL Y CIA. SCA;
D.- Inexistencia de las causales alegadas de la sanción de ineficacia y/o nulidad; E.- No se expresa con claridad la causal de nulidad alegada;”, propuestas contra la demanda principal por EL ARROZAL Y CIA. SCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.
SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda principal subsanada, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito titulada “Respecto del Abuso del Derecho”, propuesta contra la demanda de reconvención por FIDELINA ESCOBAR MEJIA, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO Y JULIETH ROMERO GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas a ninguna de las partes, ni tampoco en agencias en Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva. SÉXTO: ABSTENERSE de imponer la sanción pecuniaria que prevé el artículo 206 del Código General del Proceso en favor del Consejo Superior de la Judicatura y a cargo de la parte demandante en reconvención EL ARROZAL Y CIA. S.C.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
SÉPTIMO: DECLARAR causado el pago de los honorarios del árbitro y de la secretaria. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO FIDELINA ESCOBAR MEJÍA, JULIETH ROMERO GIRALDO, ROBERTO ROMERO ESCOBAR, RUBY AMPARO ROMERO PARRA, SUSANA ROMERO GIRALDO vs. EL ARROZAL Y CÍA S.C.A. (Trámite 141297) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 66 OCTAVO: ORDENAR la liquidación final de gastos con la correspondiente cuenta razonada y reintegrar a la parte demandante la cantidad de dinero consignada por concepto de gastos como corresponda, si hubiere remanente.
NOVENO: ORDENAR que una vez guarde firmeza esta providencia, por la Secretaría del Tribunal Arbitral expídase copia auténtica de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO: DISPONER que en firme esta providencia, el respectivo Laudo junto con el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012. EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1563 DE 2012.
CÚMPLASE. En consecuencia firma, El Árbitro, LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO La secretaría, EUGENIA BARRAQUER SOURDIS