Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT −SUCURSAL COLOMBIA− EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA –Radicación No. 15742– LAUDO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN (en adelante también “VALORCON”), CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. hoy liquidada (en adelante también “CNOCol”), ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS S.A. (en adelante también “OPI”) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT −SUCURSAL COLOMBIA− EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante también “CNO”), de una parte, y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, de la otra, con intervención de NAVELENA S.A.S., hoy liquidada.
I.
ANTECEDENTES 1. Las partes NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, quien fue la única demandante inicial, es una sociedad comercial colombiana, identificada con Nit. 900.763.710-1 y con domicilio en Bogotá. El 28 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso liquidatario de la sociedad y el 20 de diciembre siguiente la Cámara de Comercio canceló su matrícula mercantil.
Dentro del trámite de liquidación de NAVELENA S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades los derechos relacionados con la demanda que dio origen a este proceso fueron adjudicados a las siguientes sociedades: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. hoy liquidada, sociedad comercial colombiana, identificada con Nit. 800.191.876-5 y con domicilio en Bogotá. El 27 de octubre de 2021 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de liquidación obligatoria y el Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 14 de diciembre siguiente la Cámara de Comercio canceló su matrícula mercantil.
CNO S.A., antes CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., es una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, identificada con Nit. 800.155.291-4. ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS S.A., es una sociedad brasilera identificada con CNPJ/MF 07.668.258/0001-00 y con domicilio en Sao Paulo, Estado de Sao Paulo. VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, es una sociedad comercial colombiana, identificada con Nit. 800.182.330-8 y con domicilio en Barranquilla.
Por Auto No. 35 del 5 de marzo de 2021 el Tribunal ordenó la vinculación de NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por conducto de su liquidador, como litisconsorte necesario de la parte pasiva respecto de la demanda de reconvención, en razón de las pretensiones de nulidad del contrato y de otros actos contractuales. La parte convocada y demandante en reconvención es CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA, entidad estatal con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, con personería jurídica propia, que funciona como una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuesto en la Ley 161 de 1994 y tiene su domicilio en Bogotá. A su vez, interviene en este proceso la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 610 del CGP. 2.
El origen de las controversias y el pacto arbitral Las controversias están referidas al Contrato de APP 001 de 2014 suscrito el 13 de septiembre de 2014 entre CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S., Contrato de Asociación Público Privada para el Proyecto de “Recuperación de la Navegabilidad en el Río Magdalena”.
A su vez todas las controversias son susceptibles de arbitraje, unas por ser de libre disposición dado su carácter patrimonial o económico, y otras, referidas a la validez de dicho contrato, en virtud de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012. Los derechos que en este proceso perseguía NAVELENA S.A. EN LIQUIDACIÓN fueron adjudicados dentro del proceso de liquidación de esta última a NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR, ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S y VALORES Y CONTRATOS S.A. VALORCON, según auto de fecha 1 de agosto de 2018 proferido por la Superintendencia de Sociedades.
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 En virtud de la referida adjudicación notificada al Centro de Arbitraje el 5 de diciembre de 2018, el Tribunal tuvo como parte convocante y demandante en el presente proceso (i) a las sociedades CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S., hoy en liquidación y VALORES Y CONTRATOS S.A., en calidad de integrantes del consorcio denominado NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR, adjudicatario de las acreencias derivadas de la liquidación de NAVELENA S.A.S. y (ii) a las sociedades ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., hoy CNO S.A., CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S., hoy en liquidación y VALORES Y CONTRATOS S.A VALORCON, como adjudicatarias directas de las acreencias derivadas de la mencionada liquidación de NAVELENA S.A.S. En el Contrato de APP 001 de 2014 las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 44, en los siguientes términos: CLÁUSULA
44. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Sección 44.01 Competencia (a) Cualquier divergencia que surja entre las Partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen, siempre y cuando no se hubiere iniciado el trámite de su solución a través de los Amigables Componedores.
(b) Toda discrepancia de carácter fundamentalmente jurídico o legal con una cuantía superior a CINCUENTA MIL (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), será puesta en consideración del Tribunal de Arbitramento sin necesidad de que previamente las Partes hayan debido recurrir a los Amigables Componedores. (c) El Tribunal de Arbitramento también tendrá la potestad de definir sobre eventuales nulidades que se generen en cuando a las decisiones adoptadas por los Amigables Componedores, en cuanto a la extensión de las facultades que los mismos tienen en virtud del presente Contrato.
(d) En caso de haberse iniciado el trámite para la solución de controversias a través de los Amigables Componedores, las Partes podrán de común acuerdo, si así lo consideraren, dar por terminada la Amigable Composición antes de que sea adoptada una decisión, e iniciar el Tribunal de Arbitramento. (e) La intervención del Tribunal de Arbitramento en ningún caso suspenderá la ejecución del Contrato.
Sección 44.02 Reglas de Funcionamiento (a) El arbitraje será institucional. Las Partes acuerdan designar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (b) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acuerdo por las Partes de las listas del Centro de Arbitraje y Conciliación de Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de desacuerdo sobre uno, algunos o todos los árbitros dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la primera audiencia de designación de árbitros, éstos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo de su Lista A. (c) Los árbitros decidirán en derecho y tendrán competencia, incluso, sobre las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las facultades a que hace referencia el CAPÍTULO 14del presente Contrato.
(d) El tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones de la Ley 1563 de 2.012, y por las demás normas que la adicionen, modifiquen o reemplacen. (e) Los honorarios de los árbitros serán proporcionales al valor de las pretensiones y, en todo caso, no superarán el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) de Diciembre de 2.012, por árbitro.
(f) El valor previsto en la Sección 44.02(e)se encuentran expresado en Pesos constantes de Diciembre de 2.012 por lo que serán indexados conforme a la siguiente fórmula: 𝐻𝐴𝑛=𝐻𝐴0∗𝐼𝑃𝐶𝑛𝐼𝑃𝐶0 Donde: 𝐻𝐴𝑛 Honorarios de los árbitros en el mes n en Pesos corrientes. 𝐻𝐴0 Honorarios de los árbitros expresados en Pesos de Diciembre de 2.012. 𝐼𝑃𝐶𝑛 IPC del mes calendario anterior al mes n. 𝐼𝑃𝐶0 IPC del mes de Diciembre de 2.012.
(g) Las Partes podrán de común acuerdo fijar un valor superior al mencionado en la presente Sección para los honorarios de los árbitros a sugerencia del tribunal de arbitramento o del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta la magnitud, complejidad u otras circunstancias del caso. (h) La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación unilateral y Multas, no podrán ser sometidas a arbitramento.
Por lo tanto, el trámite del arbitramento no impedirá que CORMAGDALENA pueda emitir actos administrativos relacionados con las cláusulas de caducidad, terminación unilateral interpretación unilateral, modificación unilateral y Multas. (i) Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos en porciones iguales por las Partes, de conformidad con las normas aplicables.
(j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la presente cláusula compromisoria serán Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 extensivos a los integrantes del ASOCIADO al momento de la suscripción del Contrato así como a sus cesionarios. 3.
El trámite del proceso 1) El 11 de julio de 2018 NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de convocatoria del Tribunal y demanda contra CORMAGDALENA. 2) El Tribunal fue integrado debidamente a partir de la designación de los árbitros en la forma prevista en el pacto arbitral y de su aceptación oportuna. El Tribunal se instaló legalmente como consta en el Acta No. 1 que recoge lo ocurrido en la audiencia del 12 de agosto de 2019, dentro de la cual los árbitros por Auto No. 2 que se notificó a CORMAGDALENA en la misma fecha y al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el día 2 de septiembre siguiente, admitieron la demanda.
Dicha providencia fue revocada en su numeral 1º, en cuanto reconoció como parte demandante a NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR para, en su lugar, tener como como parte convocante y demandante a las sociedades antes referidas, en virtud de la adjudicación de los derechos mencionada y como miembros del referido consorcio. 3) Dentro del término de traslado la parte convocada formuló demanda de reconvención el 15 de octubre de 2019 y el día 7 de noviembre siguiente presentó contestación de la demanda.
A su vez, con escrito del mismo 7 de noviembre la convocada llamó en garantía al CONSORCIO MAGDALENA. El Tribunal no hará referencia a este llamamiento en garantía puesto que por Auto No. 38 del 14 de mayo de 2021, confirmado mediante Auto No. 44 del 17 de junio siguiente, proferidos en el curso de la primera audiencia de trámite, el Tribunal declaró que no tenía competencia para el efecto. 4) Por Auto No. 9 del 5 de marzo de 2020 el Tribunal rechazó la demanda de reconvención respecto de las pretensiones principales Primera, Segunda, Tercera y Sexta y respecto de las pretensiones Primeras Subsidiarias identificadas como Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y Séptima.
A su vez, inadmitió la demanda respecto de las demás pretensiones. No obstante, por Auto No. 10 del 30 de marzo de 2020 el Tribunal revocó sus decisiones de rechazo. 5) Luego de haber sido subsanada, mediante Auto No. 11 del 21 de abril de 2020, confirmado por Auto No. 13 del 14 de mayo siguiente, el Tribunal admitió la demanda de reconvención. 6) Los convocantes contestaron la demanda de reconvención los días 12 y 16 de junio de 2020.
A su vez, el mismo 12 de junio el apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO coadyuvó la demanda de reconvención. 7) Por Auto No. 19 del 20 de agosto de 2020 el Tribunal corrió traslado de las objeciones a los juramentos estimatorios formuladas mutuamente por las partes convocante y convocada en las respectivas contestaciones a las demandas, principal y de reconvención. En la misma providencia el Tribunal corrió traslado simultáneo de las contestaciones a las demandas, principal y de reconvención, y al llamamiento en garantía. Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 8) El Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación para los días 21 y 30 de septiembre de 2020, pero fueron aplazadas, en el primer caso, por solicitud de la convocada y, en el segundo, porque las partes radicaron sendas reformadas de sus demandas. 9) Por Auto No. 23 del 30 de septiembre de 2020, confirmado por Auto No. 24 de la misma fecha, el Tribunal admitió las reformas de las demandas, principal y de reconvención, y dispuso su traslado. 10) El 14 de octubre de 2020 la convocada contestó la reforma de la demanda principal.
A través de memorial del 14 de octubre de 2020 la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se opuso a la reforma de la demanda principal. 11) En la misma fecha, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. −SUCURSAL COLOMBIA− y ODEBRECHT PARTICIPAÇÕES E INVESTIMENTOS S.A. contestaron la reforma de la demanda de reconvención y lo propio hizo el apoderado de VALORCÓN el 15 de octubre siguiente. 12) Por Auto No. 26 del 22 de octubre de 2020 el Tribunal corrió traslado de las objeciones a los juramentos estimatorios formuladas mutuamente por las partes convocante y convocada en las respectivas contestaciones a las reformas de las demandas, principal y de reconvención, así como de las contestaciones a las referidas reformas de las demandas, principal y de reconvención. 13) La audiencia de conciliación tuvo lugar el 22 de enero de 2021, la cual se dio por concluida y fracasada; y por Auto No. 32 de esa misma fecha el Tribunal señaló las sumas que debían cancelar las partes como costos del proceso, a lo cual procedieron ellas oportunamente. 14) La primera audiencia de trámite se inició el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 28, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes.
En la continuación de dicha audiencia el 25 de mayo, el Tribunal aceptó la adición de las consideraciones de la providencia anterior, para referirse prima facie a algunas excepciones, en cuanto resultaba pertinente para definir su propia competencia, pero negó la solicitud adición de la parte resolutiva. En la continuación de tal audiencia el 17 de junio de 2021 el Tribunal confirmó la primera providencia mencionada y por Autos Nos. 46 y 47 decretó pruebas. 15) Entre el 12 de julio de 2021 y el 19 de abril de 2022 se instruyó el proceso y por Auto No. 83 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria. 16) El día 27 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y remitieron sendas versiones escritas de lo alegado.
A solicitud del señor agente del Ministerio Público se le concedió plazo para presentar su concepto escrito hasta el 21 de junio siguiente, fecha en que efectivamente lo presentó. Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 17) El presente proceso se tramitó en cuarenta y siete (47) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda principal y su reforma, así como la demanda de reconvención y su reforma; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; intentó la conciliación; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. 4.
La demanda principal y sus contestaciones 4.1. Las pretensiones de la demanda de la parte convocante En su demanda reformada la parte convocante elevó al Tribunal las siguientes pretensiones: Declarativas 1. Que en relación con los costos en los que incurrió Navelena durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato de APP 001 de 2014 (en adelante el “Contrato APP”) se DECLARE lo siguiente: 1.1.
Que en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014, al determinarse la compensación por terminación anticipada en la Etapa de Preconstrucción y el valor neto a pagar, únicamente se tuvo en cuenta un valor de $233.904.866.464 pesos por los costos en los que incurrió Navelena durante la Etapa de Preconstrucción en la variable ARi de la fórmula de liquidación del contrato. 1.2.
Que los costos incurridos por concepto de las actividades realizadas por Navelena durante la Etapa de Preconstrucción tuvieron un valor mayor al de $233.904.866.464 pesos que se estableció en el Acta de Liquidación bilateral del Contrato. 1.3. Que Cormagdalena, al aplicar la fórmula de compensación por terminación anticipada del Contrato de APP 001 de 2014, incumpliendo lo estipulado en la sección 50.02 del mismo, descontó injustificadamente costos por un valor total de $73.072.271.550 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de pagos a terceros por cuenta del EPC, estudios y diseños y/o gastos administrativos durante la Etapa de Preconstrucción. 1.4.
Que Navelena suscribió el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP con salvedades, con el fin de reservarse el derecho al reconocimiento y pago del mayor valor de los costos en los que incurrió durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato APP. 1.5. Que en virtud de lo pactado en la Sección 50.02 (a) del Contrato APP, Navelena tiene derecho al reconocimiento y pago del mayor valor de los costos en los que incurrió durante la Etapa de Preconstrucción del Contrato de APP 001 de 2014, que no fueron incluidos en el acta de liquidación bilateral como parte del valor neto a pagar a Navelena, y que ascienden a la suma de $73.072.271.550 o a la que resulte probada en el proceso. 1.6.
Que en virtud de lo pactado en la Sección 50.02 (a) del Contrato de APP Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 001 de 2014, Navelena tiene derecho al reconocimiento de una actualización por IPC y tasa de descuento, respecto de los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción que no fueron reconocidos por Cormagdalena en el Acta de Liquidación bilateral. 1.7.
Que al 17 de abril de 2017, fecha de terminación efectiva del Contrato de APP 001 de 2014, Navelena tenía derecho a recibir $19.630.337.500 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, a título de actualización por IPC y tasa de descuento por los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción que fueron descontados o no fueron reconocidos en el Acta de Liquidación bilateral conforme a las pretensiones anteriores. 2.
Que en relación con los bienes sujetos a reversión y a su descuento del valor neto a pagar a Navelena se DECLARE lo siguiente: 2.1. Que al determinarse el valor neto a pagar en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014, se descontó del valor de compensación por terminación anticipada la suma de $18.648.390.449 equivalentes al valor de adquisición de los bienes sujetos a reversión. 2.2.
Que en el Contrato de APP 001 de 2014 no se establecieron reglas, ni criterios específicos, ni se reguló el procedimiento o la forma en que se efectuaría la reversión de bienes en leasing en el evento de una terminación anticipada en la Etapa de Precontrucción de la relación contractual. 2.3. Que en la sección 48.03 del Contrato APP 001 de 2014 se estableció que, en el evento en que éste terminara de manera anticipada como consecuencia de la declaratoria de caducidad, la oportunidad para establecer lo correspondiente a la reversión era el acto administrativo mediante el cual se ordenara la terminación del Contrato de APP. 2.4.
Que Cormagdalena incumplió su obligación de fijar en la oportunidad establecida en la sección 48.03 del Contrato APP 001 de 2014, esto es, en el acto administrativo por medio del cual declaró la terminación del Contrato APP 001 de 2014 por caducidad, los criterios y reglas aplicables y el procedimiento para la reversión de los bienes asociados a la Etapa de Preconstrucción y en particular lo que respecta a los reconocimientos necesarios para conservar la tenencia física y jurídica de los bienes, que para la fecha estaban en cabeza de Navelena Consorcio Constructor bajo contratos de leasing, a efectos de revertirlos. 2.5.
Que Cormagdalena, encontrándose incumplido y a pesar de las repetidas advertencias de Navelena, no mitigó los efectos del incumplimiento, agravando el mismo 2.6. Que la fórmula de liquidación pactada en la Cláusula 50.02 del Contrato APP no permitía descuentos a la compensación por terminación anticipada de Navelena por concepto del valor de reposición de los bienes objeto de reversión. 2.7.
Que las partes del Contrato APP 001 de 2014, con posterioridad a su terminación, nunca acordaron un procedimiento para practicar la reversión de los bienes asociados a la Etapa de Preconstrucción y en especial los bienes Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 que para la fecha de terminación del contrato estaban en cabeza Navelena Consorcio Constructor en virtud de contratos de leasing. 2.8.
Que Navelena suscribió el acta de liquidación bilateral del Contrato APP No. 001 de 2014 con salvedades para reservarse el derecho al reconocimiento y pago de la suma de $18.648.390.449, equivalente al valor de los bienes sujetos a reversión en la Etapa de Preconstrucción del Contrato. 2.9. Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones es improcedente y contrario a derecho el descuento de la suma de $18.648.390.449 que, por concepto del valor de los bienes sujetos a reversión, aplicó Cormagdalena al establecer el valor neto de la liquidación a pagar a Navelena. 2.10.
Que en subsidio de todo lo anterior, en el evento en que el Tribunal estime que Cormagdalena sí podía hacer descuentos por equivalente económico en la fórmula de liquidación, se declare que el descuento debió estar precedido del reconocimiento del valor descontado como un costo incurrido por Navelena asociado al Contrato APP y en beneficio de Cormagdalena. 2.11.
Que en relación con la pretensión anterior, se declare que Cormagdalena no reconoció el valor descontado como un costo incurrido por Navelena asociado al Contrato APP y en beneficio de Cormagdalena. 3. Que en relación con la liquidación del Contrato APP 001 de 2014 se declare lo siguiente: 3.1. Que en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014 se estableció que la compensación total a la que tendría derecho Navelena era de $189.068.092.362,66 pesos, calculados al 17 de abril de 2017, fecha de terminación efectiva del referido contrato. 3.2.
Que del valor neto a pagar reconocido en el acta de liquidación bilateral, conforme a la pretensión anterior, Cormagdalena únicamente ha pagado a Navelena $178.672.498.048,37 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de la liquidación del Contrato de APP 001 de 2014. 3.3. Que, se declare que Cormagdalena no ha pagado $10.395.594.314,29, o la suma que determine el Tribunal, del valor neto reconocido a Navelena en el Acta de liquidación bilateral suscrita el 12 de octubre de 2017. 3.4.
Que Navelena tenía derecho a una compensación por terminación anticipada por un valor total de $300.419.091.862,58 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, calculados al 17 de abril de 2017, fecha de terminación efectiva del Contrato de APP 001 de 2014. 3.5. Que de conformidad con lo establecido en la sección 50.02 del Contrato de APP 001 de 2014, Cormagdalena debió reconocer el valor de la actualización por IPC y/o tasa de descuento sobre el valor de la compensación por terminación anticipada, al establecer el valor de la liquidación del Contrato APP 001 de 2014 3.6.
Que al 12 de octubre de 2017, fecha en que se liquidó el Contrato de APP 001 de 2014, el valor resultante de la aplicación de la fórmula de compensación Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 por terminación anticipada, conforme a la pretensión 3.4, debió aumentarse en un total de $14.580.310.458 pesos, de los cuales $1.461.834.257 pesos corresponden a ajustes por IPC y $13.118.476.201 a ajustes por tasa de descuento, o las sumas que resulten probadas en el proceso. 3.7.
Que como consecuencia de la pretensión anterior, el valor total de la liquidación a la que Navelena tenía derecho, al 12 de octubre de 2017, y si se hubiera aplicado correctamente la fórmula de compensación por terminación anticipada prevista en el Contrato de APP 001 de 2014, asciende a $314.999.402.321 o el valor que resulte probado en el proceso. 3.8.
Que Cormagdalena está en la obligación de pagar a la parte demandante en este proceso $10.395.594.314,29 pesos, o el valor que resulte probado, equivalentes a la diferencia entre el valor neto reconocido a Navelena en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014 y el valor efectivamente pagado por Cormagdalena conforme a las pretensiones 3.2 y 3.3. 3.9.
Que Cormagdalena está en la obligación de pagar a la parte demandante en este proceso $125.931.309.957,92 pesos, o el valor que resulte probado, equivalentes al mayor valor que debió ser reconocido a favor de Navelena en el Acta de Liquidación del Contrato de APP 001 de 2014. 3.10. Que Cormagdalena está en la obligación de pagar a la parte demandante intereses remuneratorios calculados sobre las sumas pendientes de pago conforme a la pretensión 3.7 anterior, en los términos y a las tasas establecidas en la sección 50.07 del Contrato de APP 001 de 2014. 3.11.
Que al 12 de octubre de 2018, el valor de los intereses remuneratorios adeudados a Navelena, por parte de Cormagdalena, era de $6.682.676.936 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso. 3.12. Que al 12 de octubre de 2019, el valor de los intereses remuneratorios adeudados a Navelena, por parte de Cormagdalena, era de $6.470.035.802 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso. 3.13.
Que Cormagdalena está en la obligación de pagar intereses de mora respecto de las sumas adeudadas a partir del 12 de octubre de 2018 y 12 de octubre de 2019, según el caso, en los términos de la cláusula 53.01(b) del Contrato APP. Condenas 1.1. Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante en este proceso $10.395.594.314,29 pesos, o el valor que resulte probado, equivalentes a la diferencia entre el valor neto reconocido a Navelena en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014 y el valor efectivamente pagado por Cormagdalena conforme a la pretensión declarativa 3.2. 1.2.
Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante en este proceso $73.072.271.550 pesos, o el valor que resulte probado, equivalentes al mayor valor de los costos en los que incurrió Navelena durante Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 la Etapa de Preconstrucción del Contrato de APP 001 de 2014, que no fueron incluidos como parte del valor neto a pagar en el Acta de Liquidación. 1.3.
Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante en este proceso $19.630.337.500 pesos, o el valor que resulte probado, a título de actualización por IPC y tasa de descuento por los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción que fueron descontados o no fueron reconocidos en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014 conforme a las pretensiones anteriores. 1.4.
Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante en este proceso la suma de $18.648.390.449, equivalentes al descuento realizado por Cormagdalena, en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014, por concepto de bienes sujetos a reversión. 1.5. Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante en este proceso la suma de $14.580.310.458, o el valor que resulte probado, equivalentes a la actualización por IPC y tasa de descuento entre el 17 de abril de 2017 y el 12 de octubre del 2017 respecto de las sumas dejadas de reconocer y/o pagar a Navelena en el acta de liquidación bilateral del Contrato de APP 001 de 2014 conforme a las pretensiones anteriores. 1.6.
Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante $6.682.676.936 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de intereses remuneratorios calculados entre el 12 de octubre de 2017 y el 12 de octubre de 2018, en los términos de la sección 50.07(b) del Contrato de APP 001 de 2014, sobre las sumas pendientes de pago y/o reconocimiento conforme a las pretensiones anteriores. 1.7.
Que se condene a Cormagdalena a pagar a la parte demandante $6.470.035.802 pesos, o el valor que resulte probado en el proceso, por concepto de intereses remuneratorios calculados entre el 12 de octubre de 2018 y el 12 de octubre de 2019, en los términos de la sección 50.07(b) del Contrato de APP 001 de 2014, sobre las sumas pendientes de pago y/o reconocimiento a conforme a las pretensiones anteriores. 1.8.
Que se condene a Cormagdalena a pagar intereses de mora respecto de las sumas adeudadas conforme a las pretensiones de condena anteriores, desde el 12 de octubre de 2018 y el 12 de octubre de 2019 según el caso, o desde las fechas en que lo determine el Tribunal Arbitral, y hasta la fecha en que se verifique el pago en los términos establecidos en la cláusula 53.01(b) del Contrato APP. 1.9.
Que se condene a Cormagdalena a pagar las costas y gastos del proceso. 4.2. La oposición a la demanda principal 4.2.1. La oposición de CORMAGDALENA CORMAGDALENA se opuso a las pretensiones de la demanda principal y formuló las siguientes excepciones de fondo: Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 A. Falta de legitimación en la causa por activa.
B. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Falta de competencia del Tribunal. C. Ausencia de buena fe por parte de NAVELENA S.A.S. en la ejecución del Contrato de APP No. 001 del 2014 y creación de obligaciones sin sustento para ser reconocidas por CORMAGDALENA. D. Inexistencia de la obligación a cargo de CORMAGDALENA de certificar los costos y gastos fijos del contrato APP No. 001 del 2014/ o ausencia de relación de causalidad.
E. Improcedencia de indemnización por declaratoria de caducidad. F. Inexistencia del derecho sustancial que da lugar a los derechos litigiosos. G. Obligación legal de revertir los bienes objeto de reversión. H. Asunción (integral) de riesgo por parte del asociado y desconocimiento por parte del asociado de la distribución de riesgos en el contrato de asociación público privada.
I. Objeto y causa ilícita en el Contrato de APP No. 001 de 2014 y en actos contractuales posteriores a su celebración. J. Excepción de abuso del derecho. K. No alegar su propia culpa. L. Compensación por contratos de arrendamiento de bien inmueble. M. Excepción de caducidad. N. Excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con aquellas pretensiones declarativas y de condena que no tienen su fuente u origen en las salvedades al acta de liquidación del Contrato de APP No. 001 del 2014.
O. Falta de soportes contables que permitan la reclamación de las sumas de dinero que reclaman los convocantes. P. Inclusión de costos que no hacen parte de la formula contenida en la cláusula 50.02 del contrato de APP. Q. Falta de competencia del Tribunal para determinar cuáles son los costos directos asociados a las actividades en la Etapa de Preconstrucción. R. Improcedencia de reconocer costos y gastos asumidos por el asociado en la matriz de riesgos.
S. Excepción de contrato no cumplido. Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 T. Imposibilidad del Tribunal de acceder a las declaraciones de condena que solicita la parte convocante por cuanto no solicitó una nueva liquidación del contrato ni tampoco solicitó que se verificara si los costos y gastos cuyo reconocimiento solicita corresponden a costos directos asociados a la Etapa de Preconstrucción del contrato debidamente certificado por el interventor o por quien haga sus veces.
U. Excepción de indeterminación de las pretensiones de condena en relación con los intereses y actualizaciones que se solicita por cuanto no se indica. V. Excepción de falta de competencia del Tribunal para resolver las pretensiones declarativas y de condena relacionadas con 3.2, 3.3 y 3.8 de la demanda. W. Cobro indebido de intereses (posible anatocismo).
X. Excepción genérica. 4.2.2. La oposición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a las pretensiones de la demanda principal y formuló las siguientes excepciones de fondo: C.1. Falta de Competencia del H. Tribunal arbitral para resolver las pretensiones declarativas 2., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5, 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10.
Y 2.11., y las pretensiones de condena, en lo que hace referencia a la reversión del Contrato APP 001 de 2014 C.2. Falta de Competencia del H. Tribunal arbitral para resolver las pretensiones declarativas 3.2., 3.3. y 3.8., y las pretensiones de condena, en lo que hace referencia al cobro de la suma de $10.395.594.314,29 pesos, que presuntamente adeuda la Convocada C.3.
Caducidad de la acción frente a las pretensiones declarativas Nos. 1.6., 1.7., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.10., 3., 3.1. a 3.13. y condenatorias 1.1. y 1.9. C.4. Falta de legitimación en la causa por activo material de los Convocantes C.5. De la correcta aplicación de la Fórmula para la compensación por Terminación Anticipada del Contrato C.6.
El desconocimiento del principio de buena fe contractual de parte de la convocante y de sus sucesores C.7. Excepción de contrato no cumplido C.8. El mayor valor alegado respecto del acta de liquidación bilateral no está soportado en la demanda reformada, ni en la prueba pericial que ahora la acompaña Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 C.9.
La Improcedencia de reclamo sobre aspectos no contemplados expresamente en las salvedades del Acta De Liquidación Bilateral 4.3. Los hechos de la demanda principal Aunque el Tribunal ha considerado todo el contenido y la literalidad de los hechos de la demanda principal reformada, el fundamento fáctico narrado por la parte convocante puede sintetizarse así: Hechos relacionados con la formación y celebración Contrato App 001 de 2014 Para el desarrollo del Proyecto de la Recuperación de la Navegabilidad del Río Magdalena, CORMAGDALENA optó por implementar un esquema de Asociación Público Privada (APP) en los términos de la Ley 1508 de 2012.
Según lo previsto en el artículo 10 de la citada ley y en las Bases de Precalificación, CORMAGDALENA convocó al público para conformar una lista limitada de Inversionistas Precalificados. El 26 de mayo de 2014, mediante la Resolución No. 000164, se ordenó la apertura de la Licitación Pública. El 25 de julio de 2014 se cerró la licitación y se celebró la audiencia apertura de sobres.
A dicha audiencia solo se presentó uno de los proponentes, el Interesado Promesa de Constitución de Sociedad de Objeto Único NAVELENA S.A.S. Los otros dos precalificados remitieron comunicaciones en las que desistieron de la presentación de oferta en el proceso. Mediante la Resolución Número 262 del 15 de agosto de 2014 CORMAGDALENA adjudicó el Contrato de APP a la promesa de sociedad futura que luego convirtió en la sociedad NAVELENA S.A.S. El 13 de septiembre de 2014, CORMAGDALENA y NAVELENA celebraron el Contrato de APP No. 001 de 2014.
La ejecución del Proyecto se dividió en tres (3) etapas, a saber: Preconstrucción, Construcción y Administración. El 26 de diciembre de 2014 NAVELENA suscribió el contrato de fiducia FIDUOCCIDENTE FID 421739 RIO MAGDALENA con la Fiduciaria de Occidente S.A., con el fin de servir como centro de imputación contable y como una herramienta de administración, seguimiento y control de los ingresos y los costos.
Hechos relacionados con la suscripción del contrato de interventoría y con las actividades adelantadas por ésta en la etapa de Preconstrucción del Contrato APP En el Contrato APP, las partes acordaron que CORMAGDALENA, directamente o a través de la Interventoría, llevaría a cabo una auditoría permanente sobre las cuentas el fideicomiso.
El 15 de abril de 2015 Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 CORMAGDALENA suscribió el Contrato No. 0026 de 2015 con el Consorcio Magdalena para la Interventoría. Durante toda la Etapa de Preconstrucción, la Fiduciaria emitió Certificaciones Mensuales de Costos asociados a la ejecución del proyecto, las cuales discriminaban y clasificaban todos los costos registrados en la Fiducia para el mes correspondiente, según la clasificación de costos contenida en el Contrato APP y conforme a la cual eventualmente se debía calcular la variable ARi de la fórmula de liquidación. CORMAGDALENA realizó, directamente y por intermedio del Interventor, una auditoría contable permanente del Fideicomiso y de las certificaciones mencionadas.
Hechos relacionados con la suscripción del Contrato de EPC con NAVELENA Consorcio Constructor, la radicación de facturas por parte del contratista EPC, los pagos a terceros y el costo de Estudios y Diseños y Gastos Administrativos El 11 de diciembre de 2014 CORMAGDALENA y el NAVELENA suscribieron el Acta de Inicio de Ejecución del Contrato y comenzó la ejecución del contrato de APP.
Simultáneamente, se inició la Etapa de Preconstrucción del mismo Contrato. El 12 de diciembre de 2014 NAVELENA celebró un Contrato de EPC con NAVELENA Consorcio Constructor, cuyo objeto era el diseño, suministro, construcción de las obras, así como la ejecución de los Servicios Operativos y de Asistencia a la Navegación y que había sido autorizado en la Sección 53.05 del Contrato APP.
En otras palabras, con pleno conocimiento de CORMAGDALENA y conforme a lo autorizado por la ley, NAVELENA subcontrató la ejecución de las obras asociadas a las etapas de Preconstrucción y Construcción del Proyecto con el EPC. El 29 de mayo de 2015 NAVELENA y el EPC firmaron el Otrosí No. 1 al Contrato de EPC por medio del cual hicieron una redistribución de los costos.
Uno de los costos redistribuidos fue el de los Estudios y Diseños, al que le habían asignado un valor de $13.515.000.000 del 2012. Sin embargo, las partes evaluaron que este trabajo requería un ajuste, hicieron una redistribución y acordaron que el valor real era de $41.500.000.000 del 2012, con la aclaración que el valor total del Contrato de EPC se mantuvo igual.
La redistribución mencionada es una práctica normal y habitual en proyectos de esta envergadura. Una vez recibidas las facturas del EPC, la Fiduciaria registraba el valor de las mismas como un costo incurrido en la etapa de Preconstrucción y pagaba el valor correspondiente. Los valores facturados por el EPC eran los que se registraban como costos del Proyecto y, por ende, como un costo asociado a la variable ARi de la fórmula de liquidación del Contrato APP.
Por solicitud expresa del EPC, durante el 2015 NAVELENA le solicitó a la Fiduciaria hacer unos pagos a terceros proveedores por cuenta del EPC. La Fiduciaria no registró ninguno de estos pagos a terceros como un costo asociado a la ejecución de la Etapa de Preconstrucción. Esos pagos a Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 proveedores por cuenta del EPC no implica que los servicios prestados por dichos terceros estuvieran siendo cobrados como costos incurridos durante la Etapa de Preconstrucción. En desarrollo de su auditoría permanente a la Fiducia, CORMAGDALENA y el Interventor siempre manifestaron que los valores así facturados y contabilizados estaban debidamente soportados y guardaban relación con la ejecución del Proyecto.
Hechos relacionados con la obligación de obtener el Cierre Financiero del Proyecto NAVELENA no acreditó el Cierre Financiero a satisfacción de CORMAGDALENA, dentro del término pactado en el contrato. En consecuencia, mediante comunicación con número de radicado 2016101028, la Entidad citó a NAVELENA y a sus garantes a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para la imposición de multas.
El día 30 de junio de 2016 el director ejecutivo de CORMAGDALENA expidió la Resolución No. 000179 mediante la cual resolvió declarar el incumplimiento e imponer multa. El 29 de agosto de 2016 NAVELENA radicó el oficio No. N-1-0-0-1011 mediante el cual puso a disposición de CORMAGDALENA un Plan y Cronograma para la obtención del Cierre Financiero.
El 25 de noviembre de 2016 las Partes suscribieron el Otrosí No. 1 al Contrato de APP mediante el cual de buena fe acordaron las obligaciones que asumiría NAVELENA para garantizar los niveles de servicio en el Río Magdalena en el evento en que se declarara la caducidad del contrato como consecuencia de la no obtención de cierre financiero.
El 15 de diciembre de 2016 NAVELENA envió comunicación mediante la cual aportó los documentos exigidos para la acreditación del Cierre Financiero y ese mismo día CORMAGDALENA manifestó su conformidad. Posteriormente, mediante la Resolución No. 481 del 16 de diciembre de 2016, archivó el proceso de caducidad. Hechos relacionados con la caducidad del Contrato APP Por hechos absolutamente ajenos a la voluntad o al comportamiento de NAVELENA y más bien ante la provocación de CORMAGDALENA, Sumitomo Mitsui Banking Corporation (SMBC) revocó su “Oferta Irrevocable de Financiación”.
Con base en lo anterior, el 22 de febrero de 2017 CORMAGDALENA inició el proceso para declarar de caducidad del Contrato APP por la presunta no acreditación del Cierre Financiero. El 23 de marzo de 2017 CORMAGDALENA expidió la Resolución No. 00078 mediante la cual resolvió declarar ocurrido el siniestro de incumplimiento definitivo y declaratoria de caducidad.
La anterior resolución fue impugnada por NAVELENA y por uno de sus garantes. En los recursos se indicó que el Contrato APP le permitía a NAVELENA asegurar directamente los recursos necesarios para el Proyecto ante cualquier alteración en las condiciones del Cierre Financiero ocurrida con posterioridad a la consecución y acreditación del mismo, incluso en el evento en que dicha alteración fuera consecuencia de Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 la decisión de los Financiadores con fundamento en las condiciones contenidas en los instrumentos crediticios.
Sin embargo, CORMAGDALENA insistió tozudamente en su intención de declarar la caducidad y con la Resolución No. 00102 confirmo su decisión. La decisión de la Entidad de cortar todos los lazos y reconocer la menor cantidad de derechos posible a NAVELENA, causó graves perjuicios a NAVELENA y dejó de reconocer sumas a las que esta última tenía derecho conforme al Contrato.
Hechos relacionados con el cálculo de la variable ARi por parte de la Interventoría y su aceptación e implementación por parte de la Entidad Para la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 0078, la Fiduciaria ya había expedido las Certificaciones Mensuales de Costos asociados a la ejecución del proyecto para cada uno de los meses que duró la Etapa de Preconstrucción. Para la fecha en que se declaró la caducidad del Contrato APP, las Partes ya tenían todos los insumos necesarios para calcular sin dilaciones el valor de la compensación final a favor de NAVELENA, pero inexplicablemente CORMAGDALENA y la Interventoría tardaron meses en determinar el valor de la compensación. El 14 de agosto de 2017, casi 4 meses después de que se declarara la caducidad, la Interventoría envió a CORMAGDALENA comunicación con la cual certificó el valor de la variable ARi mensual (costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción) de la fórmula de liquidación. A pesar de que el Interventor no objetó el costo registrado en la contabilidad de la fiducia, esto es, las facturas de NAVELENA o del EPC, sino que ordenó que se descontara el valor de los pagos a terceros de estas facturas debidamente registradas y soportadas en la citada contabilidad, en esa comunicación la entidad resolvió objetar todos los costos por concepto de estudios y diseños superiores a $15.048.046.760 y objetar una serie de Gastos Administrativos.
El 25 de agosto de 2017 NAVELENA descorrió el traslado de la comunicación y señaló, entre otras cosas, que los pagos a terceros por cuenta del EPC son perfectamente legales; que el costo registrado en la contabilidad y que debía ser reconocido era el de las facturas del EPC sin que importara cómo se hizo el pago de esas facturas ya que los pagos a terceros nunca fueron registrados como costos independientes; que el incremento en el valor de los estudios y diseños estaba justificado y era razonable; y que en todas las oportunidades CORMAGDALENA y/o el Interventor concluyeron que los costos allí registrados, incluyendo los de estudios y diseños y los gastos administrativos, estaban debidamente contabilizados, soportados y guardaban relación con el proyecto.
El 7 de septiembre de 2017 la Interventoría se pronunció frente a los argumentos expuestos por NAVELENA. El 19 de septiembre de 2017 el Interventor envió comunicación mediante la cual informó a CORMAGDALENA sobre los meses en que, según su criterio, debían descontarse los pagos a terceros por cuenta del EPC de los costos certificados Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 para el año 2015.
La Interventoría recomendó practicar un descuento a los costos que certificó. En otras palabras, la Interventoría no estaba objetando costos por el valor de los pagos a terceros sino ordenando que ese valor se descontara de los costos en que efectivamente habría incurrido NAVELENA en la etapa de Preconstrucción. La fórmula de liquidación del Contrato APP únicamente permite descuentos por concepto de multas, cláusula penal u otras obligaciones causadas con anterioridad a la terminación del Contrato.
El 5 de octubre de 2017, NAVELENA, CORMAGDALENA y la Interventoría suscribieron el Acta de Terminación del Contrato de APP. Finalmente, a pesar de los serios y fundados reparos de NAVELENA, en el Acta de Terminación CORMAGDALENA aceptó la certificación de costos relativos a la variable ARi de la fórmula de liquidación propuesta por el Interventor, incluyendo los descuentos por pagos a terceros y la objeción de costos de estudios y diseños, y gastos administrativos del Contrato.
Hechos relacionados con la reversión de activos afectos al Contrato APP, el incumplimiento de CORMAGDALENA en su obligación de regular la reversión al declararse la caducidad, la pérdida de la tenencia sobre los activos que estaban en cabeza del EPC bajo contratos de leasing, y la imposición de una compensación por el equivalente económico de tales activos en contra de NAVELENA Además de declarar la caducidad del Contrato APP, exigir el pago de la cláusula penal y ordenar el pago de la compensación por terminación anticipada a NAVELENA, en la Resolución No. 0078 CORMAGDALENA ordenó la reversión de los bienes del Proyecto.
Para la fecha en que se declaró la caducidad del Contrato APP los bienes que eventualmente serían objeto de reversión estaban en poder del EPC, en virtud de una serie de contratos de leasing suscritos con Banco de Occidente. Es decir, ni NAVELENA, ni el EPC eran propietarios. No obstante, en las Resoluciones Nos. 0078 y 0102 de 2017 que declararon la caducidad, CORMAGDALENA no señaló las pautas bajo las cuales se procedería a hacer la reversión de los activos que para la fecha estaban en leasing ni para los demás bienes y obras afectos a Proyecto.
NAVELENA apremió a CORMAGDALENA y a la Interventoría para que se definiera rápidamente un procedimiento para hacer la reversión de los bienes asociados al Proyecto, pero aquella guardó silencio. La terminación anticipada del Contrato APP implicaba que NAVELENA no podía ordenar ninguna clase de pago desde la Fiducia, y en consecuencia le era imposible adquirir los bienes objeto de reversión. Incluso si NAVELENA hubiera podido adquirir de alguna forma los bienes mencionados, para ese entonces el costo de adquisición de los mismos no habría sido amortizado ni podía ser reconocido dentro de la variable ARi de la fórmula de liquidación, por tratarse de un pago posterior a la terminación de la etapa de Preconstrucción. El EPC eventualmente perdió la tenencia de los bienes mencionados, los cuales debieron ser restituidos a su propietario.
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 En el ordinal “d” del capítulo XII del Acta de Terminación se indicó que “… en vista de la imposibilidad el Asociado de dar cumplimiento a la obligación contractual contemplada en la Sección 48.02 del Contrato de APP No. 001 de 2014 es procedente efectuar el pago de la compensación por equivalente económico por el valor de … $18.648.390.449,92”.
Sin embargo, NAVELENA no estuvo de acuerdo con esta manifestación e introdujo una salvedad al acta de terminación del Contrato de APP, indicando que “el Asociado ha sido reiteradamente enfático en cuanto a que dicha reversión debe ser precedida de un reconocimiento por parte de CORMAGDALENA a NAVELENA S.A.S. del valor del equipamiento en cuestión, toda vez que nos encontramos ante la decisión de la Corporación de terminar anticipadamente el Contrato (…)”.
Hechos relativos a la suscripción del Acta de Liquidación del Contrato APP, el pago parcial de lo reconocido en esta acta a NAVELENA y los valores dejados de pagar y/o reconocer que hacen parte de la presente reclamación El 12 de octubre de 2017, NAVELENA y CORMAGDALENA suscribieron el Acta de Liquidación del Contrato. El valor “Total Costos Reconocidos” es menor al total de los costos finalmente certificados por la Interventoría por $270.351.013.447 pero en el Acta de Liquidación solo se tuvieron en cuenta costos por $233.904.866.464,34.
La diferencia entre los costos certificados por la Interventoría y el “Total Costos Reconocidos” del Acta de Liquidación es de $36.446.146.983, que es justamente el valor de los pagos a terceros por cuenta del EPC realizados en 2015. Esto significa que CORMAGDALENA acogió la recomendación de la Interventoría y descontó el valor de los pagos a terceros por cuenta del EPC.
CORMAGDALENA descontó el valor de los equipos que en su concepto debieron ser adquiridos y revertidos por NAVELENA luego de la declaratoria de caducidad del Contrato APP. La fórmula de liquidación del contrato únicamente permite el descuento de obligaciones a cargo de NAVELENA que se hubieran causado a la terminación del Contrato APP, y para la fecha en que se declaró la caducidad y se terminó efectivamente el Contrato no existía ninguna disposición legal, ni contractual que obligara a NAVELENA a pagar el valor de los bienes bajo contratos de leasing en el evento de una terminación anticipada.
CORMAGDALENA no reconoció el valor de adquisición del equipamiento objeto de reversión como un costo asociado a la variable ARi, más sí las descontó del valor de compensación por terminación anticipada. A pesar de que la compensación a favor de NAVELENA se calculó con corte al mes de abril de 2017, esto es, a la terminación efectiva del Contrato APP luego de la declaratoria de caducidad, ni en el Acta de Terminación ni en el Acta de Liquidación se actualizaron los valores mencionados conforme al IPC ni a la tasa de descuento pactada en el Contrato APP.
Fiduciaria de Occidente, luego de hacer algunos pagos ordenados por CORMAGDALENA en el Acta de Liquidación, en el mes de octubre de 2017 pagó $178.672.498.048,37 del total de la compensación por terminación anticipada concedida a NAVELENA. CORMAGDALENA quedó debiendo $10.395.594.314,29 a NAVELENA. Al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Ley 1150 de Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 2007, NAVELENA introdujo salvedades al acta de liquidación. En resumen, si CORMAGDALENA no hubiera descontado abusivamente los pagos a terceros por cuenta del EPC, el costo de los estudios y diseños acordado en el Otrosí No. 1 al Contrato de EPC, y los gastos administrativos mencionados, NAVELENA habría tenido derecho a recibir $73.072.271.550 pesos más de los que recibió por concepto de costos incurridos durante la Etapa de Preconstrucción. Por otra parte, como la fórmula de liquidación aplicable incluye un rubro de actualización por IPC y tasa de descuento frente a los costos incurridos en la Etapa de Preconstrucción, NAVELENA tenía derecho a recibir $19.630.337.500 pesos adicionales al 17 de abril de 2017, calculados con base en los costos que fueron descontados o no fueron reconocidos según se describió en el hecho anterior.
CORMAGDALENA tampoco tenía derecho a descontar unilateralmente el equivalente económico de los bienes en leasing que habrían sido revertidos de no ser por las demoras y la intransigencia de la misma Entidad. En este sentido, NAVELENA tenía derecho a recibir $18.648.390.449,92 más. Lo anterior significa que, en el Acta de Liquidación del Contrato APP, el valor total de la compensación a favor de NAVELENA ha debido ser de $300.419.091.862,58 en lugar de $189.068.092.362,66.
Como el Contrato APP no fue liquidado sino hasta el 12 de octubre de 2017 por causas imputables exclusivamente a la Entidad, este valor debe ser actualizado. Con lo anterior, el valor total de la compensación a la que NAVELENA tenía derecho al 12 de octubre de 2017 era de $314.999.402.321. Como CORMAGDALENA únicamente pagó a NAVELENA $178.672.498.048,37 por concepto de la liquidación del Contrato, además del saldo pendiente de pago equivalente a $10.395.594.314,29 y el saldo pendiente de reconocimiento por valor total de $125.931.309.957,92, la Entidad debe pagar los intereses remuneratorios.
Así pues, CORMAGDALENA debe al menos $149.569.421.577,71 por la liquidación del Contrato APP. 4.4. Contestación a los hechos de la demanda principal Aunque el Tribunal ha considerado para su decisión todo el contenido y la literalidad del pronunciamiento de CORMAGDALENA sobre los hechos antes plasmados, este puede resumirse así: Hechos relacionados con la formación y celebración Contrato App 001 de 2014 El Asociado tenía conocimiento de los riesgos que asumiría, entre los que se destacan los estudios y diseños, la financiación, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento, la prestación de los servicios operativos y de asistencia a la navegación y la reversión y demás actividades relacionadas con el Proyecto.
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 Se presentó intervención del entonces senador de la República de Colombia Bernardo Miguel Elías Vidal en procesos de contratación estatal que favorecían al grupo Odebrecht.
Hechos relacionados con la suscripción del contrato de interventoría y con las actividades adelantadas por ésta en la etapa de Preconstrucción del Contrato APP. El demandante realiza una transcripción incompleta de la Sección 51.02 del Contrato de APP, omitiendo otras obligaciones de la Interventoría que implicaban una gestión más amplia y correlativamente, una mayor gestión del Asociado.
El interventor debía ejercer la vigilancia para la ejecución y cumplimiento del Contrato. En tal virtud ejercía el control técnico, jurídico, administrativo, financiero y contable, y específicamente la revisión y control de los estados financieros del Fideicomiso y de sus subcuentas. Es cierto que la Fiduciaria expedía las certificaciones a las que hace alusión la demanda.
Sin embargo, tales certificaciones se expidieron sin haber revisado el conjunto de comprobantes contables de todas y cada una de las operaciones que permitiera establecer la realidad económica de los hechos que las originaban. El objeto del Contrato de EPC celebrado entre NAVELENA y NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR el día 12 de diciembre de 2014 era: “contratar al CONSTRUCTOR para que ejecute por su cuenta y riesgo El contrato de APP permitió la subcontratación para la ejecución de las obras, pero lo que no autoriza el contrato ni la Ley es que a través de los subcontratos se desnaturalice el contrato original.
El EPC no era parte del Contrato de Fiducia y, por tanto, no debía facturar a la Fiducia. Además, el contrato de EPC no es oponible a CORMAGDALENA y no puede cambiar la naturaleza del Contrato de APP ni del Contrato de Fiducia. La relación contractual por el contrato de EPC está dada exclusivamente entre NAVELENA y NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR, de la cual no hacen parte ni CORMAGDALENA ni el patrimonio autónomo administrado por FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.
Llama la atención que el recálculo del valor de estudios y diseños haya aumentado en 6 meses en más del doble de un ítem que era objeto de reconocimiento en caso de liquidarse el contrato por la terminación anticipada. Sin embargo, fue redistribución que sí tenía efectos ante el evento de la liquidación anticipada del Contrato de APP. El riesgo del aumento del valor de los estudios y diseños de acuerdo con el Contrato de APP debía ser asumido por el Asociado y no debía ser trasladado al momento de la liquidación del Contrato de APP.
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 El cálculo inadecuado inicial que hizo NAVELENA en relación con los estudios y diseños, cuestiona su competencia para haber sido el adjudicatario del Contrato y pone de presente la improvisación que tuvo.
La forma y discriminación de las facturas corresponde a una relación contractual entre el EPC y NAVELENA que no le es oponible a CORMAGDALENA. A la contabilidad de la fiduciaria no llegaron todos los soportes que permitieran evidenciar los hechos económicos por cuenta de las actividades desplegadas por el EPC. Las facturas asociadas al subcontratista eran las que se pagaban desde la Fiducia y se registraban como costos en la contabilidad, pero al no estar debidamente soportados con los debidos soportes no puede asumirse como un costo cierto de la contabilidad del Proyecto.
No es cierto que esos valores se puedan tomar como un costo asociado a la variable ARi de la fórmula de liquidación del Contrato de APP no obstante el registro contable en la Fiduciaria. CORMAGDALENA manifiesta que sí hubo pago a terceros y se atiene a los informes de Interventoría en relación a si los mismos se tuvieron como un costo o no asociado a la ejecución del Contrato.
Los convocantes aceptan que, en efecto, no reposan en la contabilidad del fideicomiso los soportes contables completos que permitan establecer la realidad del hecho económico en virtud del cual se hicieron pagos por cuenta de los recursos de APP. Tampoco se acreditaron esos pagos con cesiones de crédito o de derechos económicos que permitieran establecer que en relación con esas facturas subyacía un hecho económico, que por lo demás permitiera establecer la realidad del pago.
La diputación para el pago es válida a la luz de las disposiciones civiles vigentes, pero lo que no está autorizado en nuestra legislación es que la trazabilidad contable se pierda. Si es el propio convocante quien de forma expresa e inequívoca afirma que esas facturas entre el EPC y los terceros con los que contrató eran ajenas a la contabilidad de la fiduciaria, resulta contradictorio y ajeno a la realidad lo expresado por el convocante en el sentido que CORMAGDALENA tenía información de soportes contables por cuenta de los negocios jurídicos realizados entre el EPC y los terceros.
Independientemente de que fuera un pago a un tercero, la contabilidad debía estar completa y debía existir un soporte de parte del tercero. Hechos relacionados con la obligación de obtener el Cierre Financiero del Proyecto Una cosa era la obtención del cierre financiero en una fecha determinada y otra era la acreditación del mismo. El Asociado no acreditó el Cierre Financiero en los términos del Contrato.
Como parte del Plan de Acción y Cronograma propuesto por NAVELENA para subsanar el incumplimiento imputado y en esa medida obtener el Cierre Financiero del Proyecto, se contempló la vinculación de posibles inversionistas a través de la adquisición de participación accionaria en el Asociado, así como la obtención de un contrato underwriting en firme, todo lo cual debía culminar el 23 de noviembre de 2016 con la obtención del Cierre Financiero.
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 Hechos posteriores que se presentaron en la ejecución del Contrato de APP cambiaron las condiciones para entender acreditado el cierre financiero; como lo fue la manifestación del SUMITOMO MITSUI BANKING CORPORATION (SMBC) indicando que se había extinguido la oferta de crédito, por lo cual no se cumplió la obtención del cierre financiero.
Hechos relacionados con la caducidad del Contrato APP CORMAGDALENA el día 02 de enero de 2017 solicitó a SMBC la expedición de una manifestación sobre la oferta irrevocable de financiación del Contrato de APP porque durante su ejecución se generó un hecho notorio y sobreviniente que consistió en la revelación a nivel mundial sobre los presuntos sobornos en distintos países y especialmente en América Latina, por parte del grupo Odebrecht y sus empresas, cuyo objeto era el de inducir en la adjudicación de contratos con entidades públicas.
Por lo que, en cumplimiento del deber legal que le asiste a CORMAGDALENA, de conformidad con el artículo 352 de la Constitución Política, los artículos 5 y 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 4 de Ley 1508 de 2012, los “servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato”.
La facultad de NAVELENA de asegurar directamente los recursos necesarios para el Proyecto ante cualquier alteración en las condiciones del Cierre Financiero estaba a su alcance, siempre y cuando se hubiera alcanzado el cierre financiero. Hechos relacionados con el cálculo de la variable ARi por parte de la Interventoría y su aceptación e implementación por parte de la Entidad En caso de terminación anticipada del contrato de APP, el Interventor debía certificar los costos asociados al proyecto, sin perjuicio de las certificaciones que se hubieran podido haber expedido con antelación a la terminación anticipada, pues ello no impedía que verificara la realidad de los costos para aplicar la fórmula Ari y si era del caso corregir cualquier error.
Se estipuló expresamente que la asistencia de CORMAGDALENA al Comité Fiduciario no implicaba la aceptación de las decisiones que allí se adoptarán. No es cierto que se tuvieran todos los insumos para calcular la compensación final porque en el año 2018 CORMAGDALENA tuvo conocimiento a través de una auditoría externa a la contabilidad del fideicomiso sobre la abstención a pronunciarse sobre los estados financieros del mismo.
Además, como resultado de una auditoría de cumplimiento de la Contraloría General de la República a la liquidación del Contrato de APP se pudo establecer que hubo costos y gastos reconocidos en la liquidación que no debían ser reconocidos. Es cierto que NAVELENA indicó a CORMAGDALENA que la demora de la Interventoría en la determinación del valor de liquidación le generaba graves perjuicios.
Se resalta que la Interventoría era la encargada de validar los valores de la liquidación. NAVELENA omite de manera deliberada mencionar que en las mismas comunicaciones se opuso a entregar información que a Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 juicio de la Interventoría era necesaria para certificar los costos y gastos del Contrato de APP, información tan importante como lo eran los costos y gastos de NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR.
Mediante comunicación del 25 de agosto de 2015 dirigida por la Interventoría a NAVELENA señaló que no procedía la certificación de costos incurridos por el Proyecto, por cuanto “solo la debe emitir la Interventoría cuando se dé la condición de terminación anticipada del Contrato durante la etapa de Preconstrucción de acuerdo a lo establecido en la Sección 50.02”; de la misma manera, en los informes de la Interventoría puede evidenciarse que durante toda la ejecución del contrato se objetaron costos presentados por NAVELENA S.A.S. Si bien la Interventoría dice haber revisado, ello no significa que se haya hecho la identificación, individualización, relación de causalidad y contrastación con los hechos económicos reales y correspondan a costos y gastos directos del contrato.
Es cierto que CORMAGDALENA aceptó la certificación de costos relativos a la variable ARi de la fórmula de liquidación propuesta por el Interventor, se colige en consecuencia que al igual que la Interventoría, CORMAGDALENA no encontró serios ni fundados reparos sobre la misma. Hechos relacionados con la reversión de activos afectos al Contrato APP, el incumplimiento de CORMAGDALENA en su obligación de regular la reversión al declararse la caducidad, la pérdida de la tenencia sobre los activos que estaban en cabeza del EPC bajo contratos de leasing, y la imposición de una compensación por el equivalente económico de tales activos en contra de NAVELENA A CORMAGDALENA nunca le entregaron los contratos de Leasing.
De conformidad con la Cláusula 48 del Contrato de APP NAVELENA debía revertir los bienes afectos al proyecto, incluso en el evento de los activos que se encontraran en leasing. No existe una obligación ni legal ni contractual de señalar en el acto que declara la caducidad las pautas ni las condiciones en que se deben revertir los bienes objeto de reversión, simplemente debe constar que se deben revertir los bienes en la forma prevista en el Contrato.
El 30 de junio de 2017 la Interventoría requirió a NAVELENA para que informara sobre la adquisición del equipamiento faltante y sobre la manera en que se procedería a la reversión de tales activos. El equipamiento faltante y que no fue revertido a CORMAGDALENA consiste en dos botes con una capacidad mínima de 120 toneladas adaptados con puntales, movibles de una longitud mínima de 12 metros, correspondientes a los convoyes 3 y 4, sin perjuicio de los demás bienes que debían ser revertidos a CORMAGDALENA de conformidad con el Contrato.
No tiene sentido pensar que los bienes en leasing de ser revertidos podrían generar un enriquecimiento sin causa, en tanto que los bienes propios del Asociado que no estuvieren en leasing pero que igualmente tendrían que ser revertidos no generaran enriquecimiento sin causa, como equivocadamente lo propone la parte convocante. Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 No es cierto que el Asociado tuviera derecho a un reconocimiento a la liquidación del contrato por la adquisición de los bienes en leasing.
CORMAGDALENA no dilató injustificadamente ningún procedimiento. Por el contrario, el Asociado fue renuente a entregar información de manera oportuna que permitiera una rápida liquidación del Contrato. Hechos relativos a la suscripción del Acta de Liquidación del Contrato APP, el pago parcial de lo reconocido en esta acta a Navelena y los valores dejados de pagar y/o reconocer que hacen parte de la presente reclamación Es cierto que hubo un acta de liquidación y unos descuentos, también es cierto que no se reconocieron los pagos a terceros, por cuanto ni estaban soportados ni tenían relación de causalidad con los costos del Contrato.
El Acta de Liquidación consigna lo que finalmente se certificó por parte de la Interventoría y se hicieron los descuentos a que había lugar. Los descuentos que se hicieron a la liquidación del contrato obedecieron a la ponderación que hiciera el Interventor sobre los mismos y todo se hizo de conformidad con los términos del Contrato. Es cierto que CORMAGDALENA aceptó los costos objetados por la Interventoría, pues de conformidad con las obligaciones contractuales del Interventor, a este le correspondía indicar que costos no debían ser incluidos en la fórmula de liquidación del Contrato de APP.
El descuento por cuenta de los valores de los bienes objeto de reversión corresponde a un hecho causado con antelación a la terminación del Contrato de APP, valores que se reflejaron en el Acta de Terminación, en consecuencia, no hay ninguna violación al contrato. CORMAGDALENA no estaba obligada a reconocer el valor de los bienes objeto de reversión como un costo asociado por disposición contractual.
No puede pretenderse la liquidación con valores posteriores a la fecha de caducidad. CORMAGDALENA no descontó abusivamente pagos a terceros. Esos pagos no estaban debidamente soportados en la contabilidad de la Fiduciaria y no constituyen un costo o gasto asociado al Contrato de APP. CORMAGDALENA tampoco acepta que haya habido un descuento abusivo por cuenta de los estudios y diseños acordados en el Otrosí No. 1, pues los sobrecostos de los estudios y diseños debieron ser asumidos por el constructor de acuerdo con la Matriz de Riesgos aceptada por el Asociado.
CORMAGDALENA no fue intransigente ni causó demoras para definir lo concerniente a los bienes objeto de reversión. Esos bienes han debido ser revertidos a la convocada, lo cual no hizo el asociado, razón por la cual en el Acta de Terminación se pactó la reversión por equivalente económico. La demora en el acta de Liquidación no obedeció a actos imputables a CORMAGDALENA, como puede observarse de diversas comunicaciones Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 remitidas por la Interventoría a NAVELENA entre marzo y agosto de 2017.
En consecuencia, los mayores valores que pretender cobrar por una supuesta demora en la liquidación del Contrato no tienen fundamento para ser cobrados. Es cierto que CORMAGDALENA como consecuencia de la liquidación del Contrato de APP pagó la suma indicada a NAVELENA, sin embargo, teniendo en cuenta los hechos nuevos y sobrevinientes de los que tuvo conocimiento después de la liquidación del Contrato, la entidad no está obligada ni a reconocer ni a pagar ninguna suma de dinero de las reclamadas por la parte convocante en este proceso, por cuanto como se ha explicado y se ha solicitado en la demanda de reconvención, en la liquidación del Contrato de APP se incluyeron costos y gastos que no tenían relación de causalidad o no estaban debidamente soportados en la contabilidad del Fideicomiso.
CORMAGDALENA no debe ninguna suma de dinero a la parte convocante. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó los hechos por cuanto expuso que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, su participación corresponde a la calidad de interviniente, por lo que no tiene la posición de demandada o convocada, sino el de tercero participante, a la luz de lo regulado en los artículos 60 a 70 del estatuto en cita, razón por la cual no le corresponde contestar la demanda en estricto rigor. 5.
La demanda de reconvención y su contestación 5.1. Las pretensiones de la demanda de reconvención de CORMAGDALENA En su demanda de reconvención reformada CORMAGDALENA formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: A. PRETENSIONES PRINCIPALES - PRETENSIONES EN RELACIÓN CON LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO APP No. 001 del 2014 SUSCRITO EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2014 ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA Y LA SOCIEDAD NAVELENA S.A.S. (HOY LIQUIDACION JUDICIAL) PRIMERA. - Declárese la nulidad absoluta del contrato de Asociación Pública Privada (APP) No. 001 del 2014, suscrito el trece (13) de septiembre del dos mil catorce (2014) entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA (en adelante CORMAGDALENA) y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en Liquidación Judicial), por adolecer de causa ilícita y/o objeto ilícito al haber sido celebrado con abuso y desviación de poder, debido a la intervención directa del entonces senador de la República de Colombia Bernardo Miguel Elías Vidal, dentro de la cual: “se destaca el contrato para la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena, suscrito el 13 de septiembre del 2014 entre CORMAGDALENA y la concesionaria Navelena S.A.S.” (según la imputación fáctica plasmada en el acta de formulación y aceptación de cargos del proceso en contra de Bernardo Miguel Elías Vidal que consta en el proceso con radicación No. 51833 de la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 proferida el 28 de febrero del 2018, citado, además, en el laudo arbitral de la Concesionaria Ruta del Sol II proferido por el Tribunal Arbitral correspondiente al proceso acumulado No. 4190 y 4209 páginas 464 y siguientes del citado laudo arbitral adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá).
SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, declárese la nulidad de todos los actos contractuales derivados del contrato de APP No. 001 del trece (13) de septiembre del dos mil catorce (2014), suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), esto es: (i) otrosí, (ii) acta de terminación del 5 de octubre;
(iii) acta de liquidación; y, en general, de la totalidad de los negocios jurídicos celebrados entre las partes en desarrollo y ejecución del citado contrato de APP. TERCERA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene: (i) liquidar nuevamente el Contrato de APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 20 de la ley 1882 del 2018, o las disposiciones legales pertinentes; y (ii) se ordene la reversión de los bienes objeto de reversión en los términos estipulados en la cláusula 48 del Contrato de APP No. 001 de 2014 suscrito entre CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S (hoy en liquidación judicial), identificados en el hecho número 78.
CUARTA. - Como consecuencia de la nueva liquidación del Contrato de APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) en los términos solicitados, se ordene que los demandados, esto es: VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia), deben restituir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA: (i) las sumas que resulten a favor de ésta debidamente indexadas para la fecha del pago, junto con los intereses corrientes, desde la fecha de la sentencia y hasta cuando se realice el respectivo pago y (ii) los bienes objeto de reversión que se enuncian en el hecho número 78.
QUINTA. - Se condene en costas y agencias en derecho a las sociedades: VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia). En caso de no despacharse favorablemente todas o alguna de las pretensiones principales, se solicita se despachen las pretensiones subsidiarias que se indican a continuación en su orden: Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS - PRIMERA SUBSIDIARIA: PRETENSIONES EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DEL OTROSÍ No. 1 AL CONTRATO DE APP No. 001 DE 2014 SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA Y LA SOCIEDAD NAVELENA S.A.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) PRIMERA. - Que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No.1 del contrato de APP No. 001 del 2014, suscrito el día 25 de noviembre del 2016, entre LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), por adolecer de causa ilícita y objeto ilícito al haber sido celebrado con abuso y desviación de poder, por cuanto la suscripción de dicho Otrosí se vio influenciada por la actuación del entonces senador de la República Bernardo Miguel Elías Vidal, quien: “en desarrollo de su función dentro de la referida “empresa criminal”, frente al contrato de la concesionaria Navelena S.A.S. (empresa de la organización ODEBRECHT), gestionó reuniones privadas entre posibles contratistas, funcionarios de la ANI y Cormagdalena para que permitieran la participación contractual de dichos inversionistas privados y buscar alternativas de financiamiento con el sistema bancario, con el fin de lograr el cierre financiero del Contrato” (de acuerdo con la imputación fáctica plasmada en el acta de formulación y aceptación de cargos del proceso en contra de Bernardo Miguel Elías Vidal que consta en el proceso con radicación No. 51833 de la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 28 de febrero del 2018, citado, además, en el laudo arbitral de la Concesionaria Ruta del Sol II proferido por el Tribunal Arbitral correspondiente al proceso acumulado No. 4190 y 4209 páginas 464 y siguientes del citado laudo arbitral adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá).
SEGUNDA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, declárese la nulidad de todos los actos contractuales derivados del Otrosí No. 1 al Contrato de APP No. 001 de 2014, suscrito el día 25 de noviembre del 2016 entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), esto es: (i) acta de terminación de 05 de octubre de 2017 (ii) acta de liquidación del 12 de octubre de 2017; y, en general, de la totalidad de los negocios jurídicos celebrados entre las partes en desarrollo y ejecución del citado Otrosí. TERCERA. - Declárese que, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA, como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del Otrosí No. 1 del Contrato de APP No. 001 del 2014, de fecha 25 de noviembre de 2016, celebrado entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), únicamente está obligada a reconocer y pagar a favor de ésta última las prestaciones contractuales ejecutadas y cumplidas hasta el momento de la firma del Otrosí No. 1 al Contrato de APP, siempre y cuando dichas prestaciones hayan beneficiado a CORMAGDALENA.
Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 CUARTA. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, (i) se ordene liquidar nuevamente el Contrato de APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 20 de la ley 1882 del 2018, o las disposiciones legales pertinentes y (ii) se ordene la reversión de los bienes objeto de reversión en los términos estipulados en la cláusula 48 del Contrato de APP No. 001 de 2014 suscrito entre CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S (hoy en liquidación judicial), identificados en el hecho 78 de la demanda.
QUINTA. - Como consecuencia de la nueva liquidación del contrato de APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) en los términos solicitados, se ordene que las sociedades VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia), deben restituir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA: (i) las sumas que resulten a favor de ésta debidamente indexadas para la fecha del pago, junto con los intereses corrientes, desde la fecha de la sentencia y hasta cuando se realice el respectivo pago y (ii) los siguientes bienes objeto de reversión a los que se refiere el hecho número 78.
SEXTA. - Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados: VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia). - SEGUNDA SUBSIDIARIA: PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA NULIDAD DEL ACTA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APP SUSCRITA EL CINCO (5) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017) ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA Y LA SOCIEDAD NAVELENA S.A.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) PRIMERA. - Que se declare la nulidad absoluta del Acta de Terminación del Contrato de APP No. 001 de 2014, suscrita el cinco (5) de octubre del dos mil diecisiete (2017) entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), por estar viciada por objeto ilícito al contener declaraciones contrarias a la ley y al orden público en relación con la reversión de los bienes que debían ser revertidos a CORMAGDALENA a la terminación del contrato.
Lo anterior por cuanto: (i) se consideró que las partes debían efectuar la compensación por equivalente económico de los bienes objeto de reversión en consideración a la supuesta imposibilidad jurídica y material alegada por NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) de que los elementos y bienes directamente afectados al proyecto fueran Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 revertidos; y (ii) se estipuló que los bienes que tenía NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) y/o su ‘EPECISTA’ (NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR) a título de arrendamiento financiero o leasing, no serían revertidos a CORMAGDALENA en virtud de la terminación anticipada, por considerar, erróneamente, que dichos bienes no podían ser revertidos, lo cual resulta contrario a lo exigido en el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 31 de la Ley 1508 de 2012.
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad absoluta por causa ilícita del Acta de Terminación del Contrato de APP No. 001 de 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), de fecha 05 de octubre de 2017, debido a que lo establecido en dicha acta buscó favorecer los intereses del Asociado y no consideró de ninguna manera el interés público que rige y es principio fundamental del régimen de la administración pública.
TERCERA. - Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores (o de ambas), declárese la nulidad de todos los actos contractuales derivados del Acta de Terminación del Contrato de APP No. 001 de 2014, suscrita el día 05 de octubre de 2017 entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), esto es: Acta de Liquidación del 12 de octubre de 2017; y, en general, de la totalidad de los negocios jurídicos celebrados entre las partes en desarrollo y ejecución de la citada Acta.
CUARTA. - Que se declare que, a la terminación del Contrato de APP No. 001 de 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), los bienes objeto de reversión que se encontraban en leasing o arrendamiento financiero a nombre de NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) y/o su ‘EPECISTA’ (NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR), debían ser revertidos por el Asociado, de conformidad con la sección 48.01, literal b, numeral (v) del Contrato de APP No. 001 de 2014, de modo que NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) y/o su ‘EPECISTA’ (NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR) tenía la obligación de asumir los costos de terminación anticipada del contrato de leasing, con el fin de transferir la propiedad de los bienes objeto de reversión a CORMAGDALENA.
QUINTA. - Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene los cesionarios de NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL y a las sociedades que conforman NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR (VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia)), revertir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA todos los bienes objeto de reversión que se encontraban a título de leasing o arrendamiento financiero y debieron ser adquiridos por NAVELENA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL o su EPECISTA (NAVELENA CONSORCIO Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 CONSTRUCTOR), para el desarrollo del objeto del Contrato de APP No. 001 de 2014, suscrito entre CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), de acuerdo a lo estipulado en la sección 48.01 del Contrato de APP No. 001 de 2014, que corresponde a los bienes y elementos que se describen en el hecho número 78.
SEXTA. - Que se ordene que, en caso de que los bienes objeto de reversión presenten estado de deterioro, fatiga o desgaste, superior al Apéndice 1 del Contrato de APP sobre Especificaciones de Construcción, las sociedades VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia), tienen la obligación de reemplazar, reparar y actualizar todos los bienes objeto de reversión que se encontraban a título de leasing o arrendamiento financiero y debieron ser adquiridos por NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) o su EPECISTA (NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR), para el desarrollo del objeto del Contrato de APP No. 001 de 2014, suscrito entre CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), en los términos de la sección 48 del Contrato de APP No. 001 del 2014 y que corresponden a los bienes y elementos que se describen en el hecho número 78.
SÉPTIMA. - Que, en caso de que a la fecha que determine el Tribunal no sea posible revertir los bienes objetos de reversión que se encontraban a título de leasing o arrendamiento financiero y debieron ser adquiridos por NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) o su EPECISTA ( NAVELENA CONSORCIO CONSTRUCTOR), se ordene a VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia) el pago a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA del valor actualizado de los bienes que han debido revertirse.
OCTAVA. - Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene liquidar nuevamente el Contrato de APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), en los términos previstos en el Contrato de APP, especialmente lo dispuesto en la sección 48 del Contrato de APP No. 001 de 2014.
NOVENA. - Se condene en costas y agencias en derecho a las sociedades: VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia). - TERCERA SUBSIDIARIA: PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE APP Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 SUSCRITA EL DOCE (12) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017) ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y LA SOCIEDAD NAVELENA S.A.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) PRIMERA. - Se declare que la liquidación del contrato APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), suscrita por éstas el día doce (12) de octubre del dos mil diecisiete (2017), contiene errores de hecho dirimentes, por estar viciado el consentimiento de la Entidad, al incluir dentro del acta para efectos de ser reconocidos, costos y gastos sin soporte contable que permitieran la identificación, individualización, relación de causalidad y constatación con los hechos económicos reales que debían soportarlos, lo cual generó un error en cuanto a la identidad del objeto del negocio jurídico: ítems y valores del acta de liquidación del contrato de APP No. 001 del 2014.
SEGUNDA. - Se declare que, como consecuencia de los errores de hecho dirimentes, por estar viciado el consentimiento en cuanto al objeto identificado en el Acta de Liquidación del contrato de APP No. 001 del 2014 suscrita entre CORMAGDALENA y NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial) el doce (12) de octubre del dos mil diecisiete (2017), ésta adolece de nulidad relativa.
TERCERA. - Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene rehacer la liquidación del contrato de APP No. 001 del 2014, en los términos previstos en dicho contrato y las disposiciones legales pertinentes, excluyendo de la nueva liquidación todos aquellos costos y gastos que no cuenten con soporte contable que permita la identificación, individualización, relación de causalidad y contrastación con los hechos económicos reales y correspondan a costos y gastos directos del contrato de APP No. 001 del 2014, en concordancia con la cláusula 50.02 de dicho contrato.
CUARTA. - Como consecuencia de la pretensión anterior, esto es, como consecuencia de la nueva liquidación del contrato de APP No. 001 del 2014, se ordene a los demandados: VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia), a devolver a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA-CORMAGDALENA, los mayores valores que resulten probados en este proceso y que hayan sido pagados a NAVELENA S.A.S. como consecuencia de la liquidación del contrato de APP No. 001 del 2014 realizada el 12 de octubre del 2017.
El pago de los mayores valores que hayan sido pagados a NAVELENA S.A.S. y que resulten probados en el proceso, a favor de CORMAGDALENA y a cargo de los demandados como consecuencia de la nueva liquidación, deberá hacerse de la forma estipulada en la sección 50.07 literal (c) del contrato de APP No. 001 del 2014, junto con los intereses remuneratorios y moratorios pactados en las cláusulas 50.07 literal (c) y 53.01 literal (b) del contrato de APP No. 001 del 2014.
QUINTA. - Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados: VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. EN REORGANIZACIÓN, Tribunal Arbitral de Valores y Contratos S.A. Valorcon S.A. En Reorganización y otros contra Cormagdalena Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, ODEBRECHT PARTICIPACIONES E INVESTIMENTOS S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (sucursal Colombia). - CUARTA SUBSIDIARIA: PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA RELIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE APP NO. 001 DE 2014 SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y LA SOCIEDAD NAVELENA S.A.S. (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) PRIMERA. - Que se declare que la liquidación del contrato APP No. 001 del 2014 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA y la sociedad NAVELENA S.A.S. (hoy en liquidación judicial), suscrita por éstas el día doce (12) de octubre del dos mil diecisiete (2017), incluyó costos y gastos sin soporte contable que permitieran la identificación, individualización, relación de causalidad y constatación con los hechos económicos reales que debían soportarlos.
SEGUNDA. - Que se declare que como consecuencia de lo anterior el Acta de Liquidación del Contrato de APP No. 001 de 2014 suscrita entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -