Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ALEXANDER TORRES CALDERÓN Contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., martes dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ALEXANDER TORRES CALDERÓN, como parte demandante, y OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ, como parte demandada, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO1 El día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), la señora SANDRA MORALES FARFÁN y el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ celebraron un contrato de arrendamiento sobre la Finca el Paraíso, obrando como arrendatario el señor Ruíz. El día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dicho contrato fue cedido por SANDRA MORALES FARFÁN a ALEXANDER TORRES CALDERÓN, actual propietario del bien.
2. EL PACTO ARBITRAL Se encuentra contenido en la cláusula décima quinta denominada “CLÁUSULA COMPROMISORIA”, la cual señala: 1Folios 1 a 6 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 3 “Las partes de común acuerdo estipulan, que toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, desarrollo y o liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, designado por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá, integrado por tres (3) árbitros, quienes decidirán en Derecho, sujetándose a lo preceptuado en el Decreto 1818 de 1998, así como en solución de Conflictos”.
3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Demandante Es el señor ALEXANDER TORRES CALDERÓN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.383.264 de Bogotá D.C., domiciliado en Ibagué, Tolima. 3.2. Parte Demandada Es el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.313.105 de Girardot, domiciliado y residente en Bogotá D.C.
4. ETAPA INICIAL 1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el primero (01) de julio de dos mil quince (2015), el señor ALEXANDER TORRES CALDERÓN presentó demanda arbitral contra el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ2, con base en el contrato de arrendamiento celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo. 2 Folios 1 a 4 del Cuaderno Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 4 2. La designación de los árbitros se realizó por sorteo público en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Salitre3. 3. Una vez notificada la designación, los doctores JORGE OVIEDO ALBÁN y JEANNETTE NAMÉN BAQUERO aceptaron oportunamente su nombramiento4. 4.
Debido a que no hubo pronunciamiento por parte de la doctora MARÍA PATRICIA ZULETA GARCÍA, se comunicó la designación al árbitro suplente, la doctora GLADYS INÉS PACHECO GARCÍA, quien dentro del término previsto aceptó el cargo, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral5. 5. En audiencia llevada a cabo el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) mediante Auto No. 1, con la presencia del apoderado de la parte demandante, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, por el término legal de veinte (20) días6. 6.
El día once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) fue notificado personalmente el demandado, por intermedio de su apoderado judicial7. 3Folio 17 del Cuaderno Principal No. 1. 4Folio 33 a 38 del Cuaderno Principal No. 1. 5Folio 48 del Cuaderno Principal No. 1. 6Folio 59 a 62 del Cuaderno Principal No. 1. 7Folios 76 y 77 del Cuaderno Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 5 7. Dentro del término de traslado de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado se opuso a las pretensiones y formuló excepciones8. 8. Del escrito de contestación a la demanda, se corrió traslado a la demandante, quien dentro del término legal, se opuso a las excepciones propuestas9. 9.
El día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, mediante Auto No. 610, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron consignadas por la parte demandante y demandada en los términos y proporciones señalados por el Tribunal.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la demandante bien pueden compendiarse del siguiente modo: 1. La señora SANDRA MORALES FARFÁN y el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ, el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado finca “el Paraíso”, localizado en el municipio de Ambalema, Tolima; integrado por las fincas “Los Bayos, Bellavista, El Mirador y Lomas 8Folios 80 a 90 del Cuaderno Principal No. 1. 9Folios 93 a 95 del Cuaderno Principal No. 1. 10Folios 101 a 108 del Cuaderno Principal No. 1.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 6 del Paraíso”, inmueble que se encuentra alinderado de conformidad con lo señalado en la escritura pública No. 2518 del cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012). 2. Las partes fijaron como canon de arrendamiento la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000), pagaderos los diez (10) primero días de cada mes. 3.
De igual manera, se pactó que el término de duración sería de cinco años, término que se amplió al treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) mediante “Otro sí” celebrado por las partes contratantes. 4. El día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) se celebró cesión del contrato de arrendamiento entre la señora SANDRA MORALES FARFÁN y ALEXANDER TORRES CALDERÓN, quien es el nuevo propietario del inmueble. 5.
Con fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) la señora SANDRA MORALES FARFÁN le comunica al señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ a través de correo certificado la cesión del contrato de arrendamiento y subrogación de todas las obligaciones en cabeza del señor ALEXANDER TORRES CALDERÓN. 6. El arrendatario se encuentra en mora del pago de los cánones de los meses Junio a Diciembre del año 2011, todo el año 2012, 2013, 2014, y los meses de Enero a Julio de 2015; siendo lo anterior causa principal de la restitución solicitada. 7.
Según los requerimientos realizados por la señora SANDRA MORALES FARFÁN y ALEXANDER TORRES CALDERÓN, el arrendatario no ha Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 7 cancelado los cánones adeudados desde el año 2009, según cuenta de cobro No. 11 del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). 8.
Se le ha solicitado de forma verbal y escrita al demandado, sin obtener un resultado positivo.
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral son las siguientes: “PRETENSIONES Teniendo en cuenta los anteriores hechos de la manera más atenta me permito formular al Honorable Tribunal las siguientes peticiones: 1- Que se integre el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. 2- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el demandado OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ incumplió el contrato de fecha 10 de Diciembre de 2008 suscrito con la señora SANDRA MORALES FARFAN. 3- Declarar terminado el contrato de arrendamiento entre SANDRA MORALES FARFAN, como arrendadora, y el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, como arrendatario, por la causal mora en el pago de uno o más cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011 y hasta la fecha.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 8 4- Que como consecuencia de dicha terminación se ordene al demandado a restituir al demandante, el bien dado en arrendamiento, detallado en el hecho primero de la demanda. 5- Que se condene al demandado al pago de las costas judiciales incluidas las agencias en derecho”.
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA En el escrito presentado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por parte de la demandada, por el cual se dio contestación a la demanda, se negaron los hechos que en ella se enumeraron como sexto y séptimo; aceptando como ciertos los hechos segundo, tercero y quinto, expresando que es cierto parcialmente el primer hecho y manifestando que se abstiene de contestar el hecho cuarto debido a que no están identificados cuales son los bienes inmuebles objeto de la cesión y tampoco se manifiesta sobre el hecho final por no tener relación con las pretensiones.
El apoderado de la parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de ”ILEGALIDAD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, “DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER O CONDICIÓN DE CESIÓNARIO ARRENDADOR DEL CONVOCANTE”, “MALA FE DE LA CEDENTE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA”.
III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigo puesto a su conocimiento. Mediante Auto No. 8 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 9 2.
Mediante oficio No. 01 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se solicitó al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ allegar copia auténtica del expediente radicado bajo el número 25899318400220120342, contentivo del proceso de divorcio contencioso y de liquidación de la sociedad conyugal que vincula como partes a Sandra Morales Farfán y a Oscar Ricardo Mauricio Ruíz Ramírez. 3.
Mediante oficio No. 02 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se solicitó a la FISCALÍA SECCIONAL 17 DE IBAGUÉ allegar copia auténtica del expediente radicado bajo el CUI 730016000432201300478, o en su defecto certificación del mismo indicando delito investigado, indiciados, audiencias celebradas y fallidas y estado actual del proceso. 4.
Mediante oficio No. 03 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se solicitó al JUEZ CUARENTA Y SIETE (47) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ allegar copia auténtica de toda la actuación del proceso verbal de simulación radicado con el Nº 11001310302020130016100. 5. Mediante oficio No. 04 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se solicitó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI certificar sobre la existencia jurídica del predio denominado “Finca El Paraíso”, ubicado en el municipio de Ambalema, Tolima, Vereda Tajo Medio Cinco (5) Kilómetros vía a Ambalema Pajonales, y si dicho predio está conformado por el englobe de los inmuebles “Los Bayos”, “El Mirador”, “Lomas del Paraíso” y “Bella Vista”.
Así mismo, que indique el folio de matrícula inmobiliaria asignado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, Tolima. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 10 6. El día cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016) se envió citación para rendir testimonio al señor CAMILO JOSÉ RUÍZ MORALES, cuyo testimonio fue recibido el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). 7.
El día treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta del fiscal 17 seccional de Ibagué a lo requerido en el oficio No. 02. 8. El día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta de la Secretaria del Juzgado 47 Civil del Circuito y del Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá a lo requerido en los oficios No. 01 y No. 03 9.
Las anteriores respuestas fueron puestas en conocimiento de las partes, quienes dentro del término previsto para ello guardaron silencio. 10. El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se requirió nuevamente al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante Oficio No. 05, para que diera respuesta a lo solicitado. 11.
El día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a lo requerido en los oficios No. 4 y No. 5. 12. El día catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) se declaró concluido el periodo probatorio. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en 12 sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 11 IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo el apoderado de la convocante el resumen escrito de su intervención, el cual hace parte integrante del expediente.
V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.
En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desde el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) hasta el diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); debiéndose adicionar los días que a continuación se señalan, por haber operado la suspensión. La suspensión del proceso, se surtió mediante solicitud conjunta de las partes y fue aceptada por el Tribunal, habiéndose suspendido en el año dos mil dieciséis (2016), entre los días once (11) de marzo a veintinueve (29) de marzo de 2016 ambas fechas inclusive, quince (15) de abril a dos (02) de mayo de 2016 y Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 12 diecisiete (17) de agosto a veintisiete (27) de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive.
De esta forma, por días de suspensión se suman al término de duración del proceso, setenta y nueve (79) días calendario. Se tiene entonces que a los seis meses de duración del proceso, se adicionan setenta y nueve (79) días calendario, de manera que el término vence el veintisiete (27) de noviembre dos mil dieciséis (2016), motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.
Vl. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal procederá a hacer un análisis de los presupuestos procesales en los siguientes términos: 1.1. Competencia del Tribunal Como se indicó en la Primera Audiencia de Trámite, sin lugar a dudas este Tribunal es competente para resolver la controversia, esto se evidencia del pacto arbitral contenido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento celebrado el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), donde se manifiesta la intención inequívoca de acudir al arbitraje, es claro pues, que se da el presupuesto constitucional de habilitación de los árbitros para asumir con carácter temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia.
En relación con el factor subjetivo, se concluye que las partes que intervienen en el presente trámite son personas plenamente capaces y por tanto pueden transigir sus diferencias. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 13 En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración es susceptible de transacción. Así las cosas, no cabe duda que este Tribunal es el juez competente para resolver la controversia que se ha planteado. 1.2.
Capacidad para ser parte En relación con este punto, basta concluir que las partes son personas naturales plenamente capaces, de manera que en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso, tienen la facultad de ser parte y para transigir. Así las cosas, este segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 1.3. La capacidad para comparecer en juicio Las partes comparecieron al proceso por conducto de sus apoderados judiciales, debidamente acreditados.
Por ende, éstas cuentan con capacidad procesal y en consecuencia se cumple con este tercer presupuesto procesal. 1.4. La demanda en forma Tal como se indicó al momento de admitir la demanda, ésta cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que el Tribunal encuentra que este presupuesto procesal también se encuentra cumplido.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 14
2. EL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO Y ANALIZADO Durante la actuación procesal quedó plenamente probado que la señora SANDRA MORALES FARFAN y el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil el cinco (5) de febrero de 1993, en la Notaria Única de Armero – Tolima; que el matrimonio procreó dos hijos de nombres CAMILO JOSE y SERGIO ANDRES, de veinte (20) y diecisiete (17) años respectivamente; y que el cinco (5) de junio de 2012 se celebró en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que se aprobó la conciliación de las partes, se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre SANDRA MORALES FARFAN y OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ.
(Folio 48 a 51 del cuaderno de pruebas No.1) Que en la audiencia celebrada el cinco (5) de junio de 2012, se aprobó respecto del hijo en común SERGIO ANDRES, menor de edad, que la custodia continuaría en cabeza de su progenitor señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ y que la madre SANDRA MORALES FARFAN, “aportará una cuota de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000.oo), mensuales como cuota alimentaria para su menor hijo SERGIO ANDRES RUIZ MORALES, discriminada de la siguiente manera: Cubriendo el valor de la matrícula y aportando una cuota dineraria mensual, por la diferencia, o sea por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($267.000.oo), M/cte, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y a partir del mes de Junio del dos mil doce (2012), dineros que serán consignados por la obligada en la cuenta corriente (…) a nombre del señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, (…), cuota alimentaria que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que aumente el IPC, Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 15 aumento que operará automáticamente a partir del mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013).”(Folio 48 a 51 del cuaderno de pruebas No.1) Que en fecha anterior a la celebración de la audiencia referida en el párrafo anterior, la señora SANDRA MORALES FARFAN envió una carta calendada veintiocho (28) de Septiembre de 2011 al señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ en la que se lee: “Cuando se llevó los niños acordamos que el valor que usted me paga de arriendo, era mi aporte para la manutención de ellos, (…) Espero que me dé el dinero y un número de cuenta bancaria para consignarlo para poder darle legalidad al asunto, pues no queda claro el origen de estos fondos y su finalidad.
Y en caso de no necesitar de la finca le agradezco que me la entregue pues podría arrendarla y hacer un mejor aporte a la cuota de los niños. (…) Recuerde que el arriendo de la finca vale mucho más, que lo dejamos en $400.000 pues era mi parte de mi aporte para los gastos de la casa, entonces aunque el recibo aparezca por $400.000 estoy dando más del doble” (Folio 62 del cuaderno de pruebas) Que el veintinueve (29) de agosto de 2012, el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ incoó el trámite tendiente a la liquidación de la sociedad conyugal, del matrimonio civil de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ y SANDRA MORALES FARFAN ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquira al que le correspondió el Radicado No. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 16 25899318400220120342, admitido por auto del once (11) de octubre de dos mil doce (2012).
(Folio 52 del Cuaderno de Pruebas No. 1) Que en el hecho quinto de la demanda de divorcio del matrimonio civil de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN, el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ relacionó como bienes de la sociedad conyugal los siguientes: (Folio 193 del cuaderno de prueba No.1) a. El 83,2% de la finca EL MIRADOR de conformidad a la Escritura Pública No. 299 del 25 de septiembre del año 1.999 de la Notaria Única de Lérida -Tolima, identificada con la Matricula Inmobiliaria No. 351-000100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima. b. El cien por ciento (100%) de la finca LOS BAYOS de conformidad a la Escritura Pública No. 299 del 25 de septiembre del año 1.999 de la Notaria Única de Lérida - Tolima, identificada con la Matricula Inmobiliaria No. 351-0001423 - 030-0001423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima. c. Tres cuartas partes (3/4) de la finca EL PARAISO de conformidad a la Escritura Pública No. 299 del 25 de septiembre del año 1.999 de la Notaria Única de Lérida -Tolima, identificada con la Matricula Inmobiliaria No. 351-0001566 - 030-0001566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima. d. El 83,2% de la finca BELLAVISTA de conformidad a la Escritura Pública No. 299 del 25 de septiembre del año 1.999 la Notaria Única de Lérida - Tolima, identificada con la Matricula Inmobiliaria No. 351- Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 17 0001424 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima. También consta en el mismo folio11, que al momento de la presentación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal el apoderado del señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de todos los bienes relacionados en el hecho quinto de la demanda. Que el Juez Segundo Promiscuo de Zipaquirá, por auto del tres (3) de diciembre de 2012, decretó el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad conyugal objeto de gananciales, ordenando en el numeral primero el embargo del 83,2% de la finca EL MIRADOR identificada con la Matricula Inmobiliaria No.351-000100; en el numeral segundo, el embargo del cien por ciento (100%) de la finca LOS BAYOS, identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No. 351-0001423 - 030-0001423; en el numeral tercero, el embargo de las Tres cuartas partes (3/4) de la finca EL PARAISO, con folio de Matricula Inmobiliaria No. 351-0001566 - 030- 0001566; y en el numeral cuarto decretó el embargo del 83,2% de la finca BELLAVISTA identificada con la Matricula Inmobiliaria No. 351-0001424 todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima.
(Folio 416 del cuaderno de prueba No.1). Que el doce (12) de diciembre de 2012, el Juez Segundo Promiscuo de Zipaquirá, expidió el Oficio Civil No. 1322, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima, para la inscripción del embargo ordenado en el auto de fecha tres (3) de diciembre de 2012, en los folios de las Matriculas Inmobiliarias que corresponden a 11 193 del cuaderno de prueba No. 1 Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 18 las fincas EL PARAISO, BELLAVISTA, EL MIRADOR y LOS BAYOS (Folio 417 del cuaderno de Pruebas). Que al momento de presentar los inventarios y avalúos, el apoderado de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ no relacionó dentro de los activos de la sociedad conyugal las fincas EL PARAISO, LOS BAYOS, EL MIRADOR, ni BELLAVISTA, en este sentido se limitó a relacionar en la PARTIDA CUARTA de los ACTIVOS, el contrato de arrendamiento de las fincas LOS BAYOS, EL PARAISO, EL MIRADOR y BELLAVISTA ubicados en la Jurisdicción de Ambalema, de fecha treinta (30) de enero de 2009, con fecha de terminación el 30 de enero de 2017 y canon inicial de $400.000 más los respectivos incrementos, suscrito entre SANDRA MORALES FARFAN en calidad de arrendadora y OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ en calidad de arrendatario durante la vigencia de la sociedad conyugal de las partes contratantes.
(Folio 267 a 277 del cuaderno de Pruebas No.1). Que en el mismo documento de inventarios y avalúos, en el acápite denominado compensaciones y recompensas el apoderado del Señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, relacionó los créditos destinados a la manutención del núcleo familiar, en las PARTIDAS SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA, DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA SEGUNDA; en las PARTIDAS SEXTA y DÉCIMA relacionó créditos a favor del hijo en común CAMILO JOSE RUIZ MORALES; en la PARTIDA VIGÉSIMA QUINTA los ingresos por concepto de arrendamiento percibidos por la señora SANDRA MORALES FARFAN sobre las fincas EL PARAISO, LOS BAYOS, BELLAVISTA y el MIRADOR ubicados en la Jurisdicción de Ambalema, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de julio de 2012 hasta el primero (1) de julio de 2014; y en la PARTIDA VIGÉSIMA SÉPTIMA el valor del depósito judicial efectuado Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 19 por OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ el veinte (20) de junio de 2014 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema por valor de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE.
($14.127.796), con el propósito de ser oído en el proceso de restitución instaurado por ALEXANDER TORRES (Folios 272 a 275 del cuaderno de Pruebas No. 2). Que en el mismo acápite de compensaciones y recompensas del escrito contentivo de la presentación de inventarios y avalúos efectuado por el apoderado de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ se relacionó en la PARTIDA VIGESIMA OCTAVA por concepto de venta oculta y distracción del bien social las fincas EL PARAISO, LOS BAYOS, EL MIRADOR y BELLAVISTA.
Al respecto manifiesta: “Los inmuebles identificados anteriormente fueron vendidos por la señora SANDRA MORALES FARFAN, según consta en la escritura pública No. 2518 del cuatro (4) de diciembre de 2012, de la Notaría segunda de Ibagué (Tolima). Se deja constancia que por haberse tratado de una venta de activos que hacían parte de la sociedad conyugal, que para ese momento se encontraba disuelta y en estado de liquidación, se inició por parte del demandante OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, proceso de simulación de la mencionada venta, con radicación No. 2013 -00161 en contra de SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDES TORRES CALDERON”.
De igual manera, y por haberse introducido dentro del instrumento público de venta afirmaciones contrarias a la realidad, se presentó denuncia penal por el delito de Falsedad en Documento Público, cuya Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 20 indagación adelanta actualmente la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la ciudad de Ibagué (Tolima), radicada con el No. 730016000432201300478” (Folio 275 y 276 del cuaderno de Pruebas No. 2). Que en la relación de bienes de la liquidación de la sociedad conyugal presentada por el apoderado de la señora SANDRA MORALES FARFAN, no se relacionaron como activos de la sociedad conyugal las fincas EL PARAISO, LOS BAYOS, EL MIRADOR, ni BELLAVISTA (Folios 393 a 394 del cuaderno de prueba No. 2). Que en la Audiencia de Inventarios y Avalúos de la sociedad conyugal RUIZ – FARFAN, celebrada el veinticuatro (24) de junio de 2014, ante el Juez Segundo Promiscuo de Zipaquirá, el apoderado de la señora SANDRA MORALES FARFAN no aceptó ninguna partida de la relación de bienes citada en el acápite de recompensas y compensaciones del inventario y avalúos presentado por el apoderado del señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ (Folio 395 del cuaderno de Pruebas No. 2). Que la Escritura Pública No. 102 del cuatro (4) de febrero de 1.993 de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal Tolima, contiene las capitulaciones matrimoniales de SANDRA MORALES FARFAN y OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ. Que en la CLÁUSULA CUARTA de la Escritura Pública No. 102 del cuatro (4) de febrero de 1.993 de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal Tolima, se estipuló entre las partes: Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 21 “Que excluyen de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que formaran los comparecientes los bienes que cada cónyuge adquiera en subrogación de los descritos en la cláusula anterior, si son inmuebles, la subrogación constará en la respectiva escritura pública” (Folio No. 370 y 371 del Cuaderno de Pruebas No. 1). Que la Escritura Pública No. 102 del cuatro (4) de febrero de 1.993 de la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal Tolima, contentiva de las capitulaciones matrimoniales de SANDRA MORALES FARFAN y OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, no se hace ninguna referencia a las fincas EL PARAISO, LOS BAYOS, BELLAVISTA, ni EL MIRADOR (Folios No. 368 a 373 del Cuaderno de Pruebas No. 1). Que en la escritura No. 298 del veinticinco (25) de septiembre de 1999, que protocolizó la compraventa de la finca EL MIRADOR, de AGROPECUARIA MORAFAN LTDA., MARIA CRISTINA MORALES Y MARTHA LUCIA MORALES FARFAN a favor de SANDRA MORALES FARFAN de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, no consta ningún tipo de subrogación de bien propio (Folios 280 a 287del cuaderno de Pruebas No. 1). Que en la escritura No. 299 del veinticinco (25) de septiembre de 1999, que protocolizó la compraventa de las fincas EL PARAISO y LOS BAYOS, de AGROPECUARIA MORAFAN LTDA. y MARIA CRISTINA MORALES a favor de SANDRA MORALES FARFAN de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, no consta ningún tipo de subrogación de bien propio (Folios 280 a 287 del cuaderno de Pruebas No. 1). Que en la escritura No. 300 del veinticinco (25) de septiembre de 1999, que protocolizó la compraventa de la finca BELLAVISTA de AGROPECUARIA Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 22 MORAFAN LTDA., MARIA CRISTINA MORALES FARFAN y MARTHA LUCIA MORALES FARFAN a favor de SANDRA MORALES FARFAN de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, no consta ningún tipo de subrogación de bien propio (Folios 288 a 294 del cuaderno de Pruebas No. 1). Que durante la vigencia de la sociedad conyugal de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ y SANDRA MORALES FARFAN, se suscribió el diez (10) de diciembre de 2008 el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia sobre la “FINCA denominada “El Paraíso”, compuesta por los predios “Los Bayos, Lomas del Paraíso, El Mirador y Bellavista” ubicados en el municipio de Ambalema (Tolima), firmado por SANDRA MORALES FARFAN en condición de arrendadora y por OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ en condición de arrendatario, y el OTRO SI, al referido contrato, en donde las partes acordaron el valor del canon de arrendamiento en la suma de $400.000, el incremento anual en una suma equivalente al IPC reportado por el Gobierno el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior y la duración del contrato de arrendamiento hasta el 30 de enero de 2017 (Folio 1 a 3 del cuaderno de Pruebas No. 1). Que en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento citado en el párrafo anterior, se reguló la CESIÓN DEL CONTRATO en los siguientes términos: “Podrán las partes ceder libremente los derechos que emanen de este contrato, en caso de incumplimiento del contrato”. Que el día veinte (20) de marzo de 2013, los señores SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON suscribieron el documento denominado “CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES RURALES” contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA MORALES FARFAN y OSCAR Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 23 RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ el diez (10) de diciembre de 2008 y su OTRO SI de fecha tres (3) de enero de 2011, sobre la “FINCA denominada “El Paraíso”, compuesta por los predios “Los Bayos, “Lomas del Paraíso”, “El Mirador” y “Bellavista” ubicados en el municipio de Ambalema (Tolima), con fundamento en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento, al considerar incumplido el contrato por mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
(Folios 5 a 6 del cuaderno de Pruebas No.1) Que para la época de la suscripción del documento denominado “CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES RURALES”, el señor ALEXANDER TORRES CALDERON, era propietario de los inmuebles arrendados objeto de la cesión, de conformidad a la Escritura Pública No. 2518 del cuatro (4) de diciembre del año 2012 de la Notaría Segunda de Ibagué, contentiva de la venta de las fincas EL MIRADOR, BELLAVISTA, EL PARAISO y LOS BAYOS, donde consta que SANDRA MORALES FARFAN vendió los referidos inmuebles con sociedad conyugal vigente (Folio 367 a 380 del cuaderno de Pruebas No. 2). Que la Escritura Pública No. 2518 del cuatro (4) de Diciembre del año 2012 de la Notaría Segunda de Ibagué fue registrada el cinco (5) de diciembre de 2012, según consta en la anotación No. 8 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 351-1423 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima, que corresponde a la finca LOS BAYOS (Folio 430 del Cuaderno de Pruebas No. 2). Que la Escritura Pública No. 2518 del cuatro (4) de Diciembre del año 2012 de la Notaría Segunda de Ibagué fue registrada el cinco (5) de diciembre de 2012, según consta en la anotación No. 14 del Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 351-100 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 24 Ambalema – Tolima, que corresponde a la finca EL MIRADOR (Folio 435 del Cuaderno de Pruebas No. 2). Que la Escritura Pública No. 2518 del cuatro (4) de Diciembre del año 2012 de la Notaría Segunda de Ibagué fue registrada el cinco (5) de diciembre de 2012, según consta en la anotación No. 16 del Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 351-1566 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima, que corresponde a la finca EL PARAISO (Folio 439 del Cuaderno de Pruebas No. 2). Que la Escritura Pública No. 2518 del cuatro (4) de Diciembre del año 2012 de la Notaría Segunda de Ibagué fue registrada el cinco (5) de diciembre de 2012, según consta en la anotación No. 10 del Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 351-1424 de la oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima, que corresponde a la finca BELLAVISTA (Folio 441 del Cuaderno de Pruebas No. 2). Que el veinticuatro (24) de enero de 2013, la señora SANDRA MORALES FARFAN remitió carta fechada doce (12) de enero de 2013, al señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, donde le solicita que el ocho (8) de febrero del 2013, le entregue “el inmueble FINCA denominada “El Paraíso”, compuesta por los predios “Tres Bayos, “Lomas del Paraíso, “El Mirador” y “Bellavista” ubicados en el municipio de Ambalema (Tolima), vereda Tajo Medio, (…) en el estado en que le fue entregada en el año 2004”.
Con fundamento en la venta del inmueble realizada el día cuatro (4) de diciembre de 2012 y la consecuente necesidad de hacer entrega del inmueble al actual propietario (Folio 55 del Cuaderno de pruebas No. 1). Que el seis (6) de febrero de 2013, el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, dio respuesta a la petición de entrega del inmueble a la señora SANDRA MORALES FARFAN, manifestando que no haría entrega Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 25 de la finca “EL PARAÍSO” con fundamento en la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el año 2017 y por el proceso de liquidación de la sociedad conyugal RUIZ – MORALES, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Zipaquirá. En consecuencia, solicitó que la petición de entrega del inmueble se realizará a través de una orden judicial, al considerar que la señora SANDRA MORALES FARFAN, “una vez notificada y enterada de mi solicitud de embargo de bienes sociales, procedió a realizar escritura de compraventa con respecto de predios sujetos a este proceso” (Folio 56 del Cuaderno de pruebas No.1). Que en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, admite la demanda ordinaria de simulación de contrato de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON, con radicado No. 11001-31-03-020-2013-061 el dos (2) de abril de 2013, (Folio 57 del cuaderno de pruebas). Que el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de simulación de contrato de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON, con radicado No. 11001-31-03-020-2013-061, ordenó en auto del veintiocho (28) de mayo de 2013, la inscripción de la demanda en los folios de Matricula Inmobiliaria No. 351-0001423, que corresponde a la finca LOS BAYOS;
No. 351-0001566, que corresponde a la finca EL PARAISO; No. 351-0000100 que corresponde a la finca EL MIRADOR y No. 351- 0001424 que corresponde a la finca BELLAVISTA; todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Folio 131 del Cuaderno de Pruebas 2). Que el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de simulación de contrato de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 26 CALDERON, con radicado No. 11001-31-03-020-2013-061 emitió los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, para efectos del registro de la demanda en los folios de Matriculas inmobiliarias No. 351-0001423, No. 351-0001566, No. 351- 0000100, No. 351-0001424, los que fueron debidamente registrados (Folio 134 a 136 del cuaderno de pruebas No.2). Que dentro del proceso de simulación de contrato de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON con radicado No. 11001-31-03-020- 2013-061, que se adelanta ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, no prosperaron las excepciones previas propuestas por SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON. Que el proceso de simulación de contrato de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON con radicado No. 11001-31-03-020- 2013-061, que se adelanta ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra en curso (Folio 305 del Cuaderno de Pruebas No.1). Que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, del matrimonio civil de OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ y SANDRA MORALES FARFAN, se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con Rad.
No. 25899318400220120342. Que con oficio No. DS-1-4-21-0011425 emanado de la Fiscalía 17 Seccional, se certificó que bajo la referencia No. 73001600432201300478 se tramita la denuncia interpuesta por EDUARDO BARRAGAN NOCUA y OSCAR MAURICIO RUIZ RAMIREZ contra SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERON por el presunto delito de falsedad en documento público, con ocasión a la suscripción de la Escritura Pública No. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 27 2518 del cuatro (4) de diciembre de 2012 de la Notaria Segunda del Círculo de Ibague, (Folio 66 del cuaderno de pruebas No. 1) Que se probó el pago de nueve (9) de los cánones de arrendamiento de la finca EL PARAISO, pretendidos en la demanda, con las copias de recibos de consignación aportados por la parte demandada que no fueron tachados de falsos por la parte actora (folios 58 a 61 del cuaderno de pruebas), así: Se probó que el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ ha cancelado los cánones de arrendamiento de la finca EL PARAISO, desde el mes de junio de 2011 con la comunicación del señor CAMILO JOSE RUIZ MORALES, hijo común del arrendatario OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ y de la arrendadora SANDRA MORALES FARFAN, dirigida al Tribunal de Arbitramento, en donde afirmó bajo la gravedad del juramento que: “Con ocasión de su Separación y Divorcio, SANDRA MORALES FARFAN y OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, acordaron que el valor que mi padre cancelaba por concepto de Canon de Arrendamiento a favor de mi madre con respecto a la No. Recibo FECHA VALOR 430467051 16/08/2011 $ 400.000 23676237 9/06/2011 $ 400.000 447722553 28/10/2011 $ 400.000 430467055 22/09/2011 $ 400.000 430467054 22/09/2011 $ 400.000 447926843 20/01/2012 $ 400.000 447926925 20/01/2012 $ 400.000 447508348 24/11/2011 $ 400.000 Recibo 30/06/2011 $ 400.000 Recibo may-11 $ 400.000 Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 28 finca EL PARAISO, sería el aporte económico para los gastos de mi manutención realizado por la señora SANDRA MORALES FARFAN a mi favor.
Dejo expresa constancia que el acuerdo al que llegaron mis padres con respecto al aporte del canon de arrendamiento para mi manutención, tuvo lugar aproximadamente un año antes de la Sentencia de Divorcio y aproximadamente Dos años antes de Cesión del Contrato de Arrendamiento realizado por mi progenitora SANDRA MORALES FARFAN a favor del señor ALEXANDER TORRES CALDERON.
(…) Desde el mes de junio del año Dos mil once (2011), el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, en cumplimiento del Acuerdo al que llegaron con mi madre, ha venido cancelándome la cuota acordada para mi manutención, representada en el valor del canon de arrendamiento del finca ELPARAISO…(Folios 63 y 64 del cuaderno de pruebas) Y, en la declaración que rinde el diez y seis (16) de abril de 2016, ante este Tribunal de Arbitramento, en donde ratifica su declaración y refiere que: “No tengo la fecha exacta, mi mamá envió una carta a mi casa, la recibí en portería en donde decía que los cánones de arrendamiento eran la cuota de manutención que me daban a mí, yo vivo de esos arrendamientos, esa es mi manutención para lo que es mi vida diaria, moverme, alimentarme, estar en la universidad, esa plata la he recibido desde un poco antes de que llegara esa carta, mi papá me ha estado manteniendo en su totalidad hasta el día de hoy.” (Folios 606 a 601 del cuaderno de Pruebas No. 2).
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 29 Como en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por el Tribunal que se citan a continuación, así: o A la pregunta: “Si el Señor Oscar Ricardo Ruiz Ramírez, ha dado cumplimiento al pago de los arriendos cancelándoselos a Ud. a título de cuota de manutención o de alimentos”, contestó: “Sí, efectivamente recibo ese dinero, de hecho recibo un valor más alto, del que más o menos debería recibir mi madre por esos arriendos, los recibo mes a mes.” o A la pregunta: “Si ha operado algún escrito en el sentido de que la señora Sandra Morales Farfán revoque o reclame para sí misma, el valor de los cánones de arrendamiento, revocando así mismo el acuerdo que suscribió con el señor Oscar Mauricio Ruiz Ramírez”, contestó: “No he recibido ningún documento que diga que ella quiere devueltos sus cánones de arrendamiento, ni nada de eso, hasta el día de hoy no he recibido ningún papel que me diga que ella necesita esas platas de vuelta y no sé el convenio, contrato, no sé cómo se llame eso, sigue vigente, a mí no me han dicho que esos dineros no son míos.” A la pregunta: “Si la señora Farfán que es su madre cumple de alguna manera la obligación alimentaria con Ud. de alguna otra manera”, contestó: “Lo que recibo de parte de ella es lo que está según la carta, de hecho hay otro proceso en contra de ella, porque con eso me mantengo el diario pero con eso no alcanzo a cubrir la cuota de la universidad y mi papá está corriendo con esos gastos y ella tiene responsabilidad en ese caso, más allá de eso no.” Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 30
3. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las controversias sometidas al juzgamiento del Tribunal dimanan del contrato de arrendamiento suscrito el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), entre SANDRA MORALES FARFÁN (arrendadora) y OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ (arrendatario) sobre la Finca el Paraíso, respecto del cual, se formularon por las partes, las pretensiones y excepciones, a cuyo análisis y decisión se procede: 3.1.
Pretensión primera Solicita el apoderado de la convocante en su demanda: “1- Que se integre el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá”. Al respecto el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012, dispone: “Artículo 14. Integración del tribunal arbitral. Para la integración del tribunal se procederá así: 1.
Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación. Este mismo término y el efecto concedido al silencio, se aplicará para todos los eventos en que haya designación de árbitro y este deba manifestar su aceptación. 2.
Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 31 delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación. 3.
Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas. 4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación. 5.
De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo. 6. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal”. Considera el Tribunal, que la pretensión planteada en la demanda es propia del trámite del proceso arbitral, por lo que no podría ser, en estricto sentido, considerada como pretensión, ya que en el evento en que exista un pacto arbitral que habilite al Centro de Arbitraje y Conciliación para integrar el Tribunal, éste, previo estudio del pacto arbitral, procederá a integrar el mismo.
Es al Centro de Arbitraje y Conciliación a quién le corresponde integrar el Tribunal. Por lo anterior, se precisa que dicha pretensión fue despachada adecuadamente Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 32 al momento de iniciarse el proceso arbitral con la solicitud de convocatoria o demanda arbitral, la verificación por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación del respectivo pacto arbitral, y su consecuente integración. 3.2.
Pretensiones segunda y tercera Solicita el apoderado en la pretensión segunda: “2- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el demandado OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ incumplió el contrato de fecha 10 de Diciembre de 2008 suscrito con la señora SANDRA MORALES FARFAN”. Y en la pretensión tercera: “3- Declarar terminado el contrato de arrendamiento entre SANDRA MORALES FARFAN, como arrendadora, y el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ, como arrendatario, por la causal mora en el pago de uno o más cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011 y hasta la fecha”.
Con el fin de determinar si estas pretensiones están llamadas a prosperar, el tribunal deberá precisar en primer término, la naturaleza jurídica del contrato que dio origen a este litigio. 3.2.1. La naturaleza del contrato El contrato de arrendamiento se encuentra reglamentado en los artículos 1973 y siguientes del Código Civil. Al tenor del artículo 1973 “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 33 este goce, obra o servicio un precio determinado”.
Según el autor JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ “el arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo y ésta a pagar como contraprestación, un precio determinado. La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio se llama arrendatario”, entre sus características principales se destacan que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución sucesiva, principal, nominado.12 Teniendo en cuenta que es un contrato bilateral, surgen para ambas partes una serie de obligaciones.
Las obligaciones del arrendador se encuentran previstas en los artículos 1982 del Código Civil, en armonía con los artículos 1996 y 199713 del mismo Código, así: “1) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.” “El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir 12 BONIVENTO FERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 6ª edición, Editorial Librería del Profesional, Bogotá, 1984, pág. 293 y ss. 13 ARTICULO 1997.
RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 34 a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.” (1996) De igual forma, el Arrendatario debe: “ARTICULO 2000.
OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.
ARTICULO 2002. DETERMINACION DE LOS PERIODOS DE PAGO DEL PRECIO O RENTA. El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 35 Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento”. 3.2.2.
El caso concreto Obra en el expediente el contrato de arrendamiento suscrito el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), entre SANDRA MORALES FARFÁN (arrendadora) y OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ (arrendatario) sobre la Finca el Paraíso que se encuentra localizado en el Municipio de Ambalema (Tolima), Vereda Tajo medio, compuesto por los lotes los Bayos, el Mirador, Lomas del Paraíso y Bellavista.
Dentro de las cláusulas del contrato, el Tribunal destaca las siguientes: Se estipuló en la cláusula cuarta que la destinación del inmueble era para uso agropecuario. El canon de arrendamiento se pactó en la suma de $400.000 pagaderos los diez (10) primeros días de cada mes. (Cláusula 5ª). En la cláusula sexta se estableció su vigencia y prorroga: “El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años, término que empezará a contarse a partir del 30 de Enero de 2009, siempre y cuando estén al día el pago de los impuestos prediales pendiente a esta fecha (2007 y 2008) por el ARRENDATARIO.
Se entenderá prorroga de este contrato automáticamente por un término igual al inicialmente pactado, en caso de no ser notificado por escrito su Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 36 terminación por alguna de las partes con DOS (2) MESES de antelación a su vencimiento”. El término de duración pactado fue por cinco (5) años y mediante OTROSÍ del tres (3) de enero de 2011, se pactó que la fecha de terminación sería el treinta y uno (31) de enero de 2017.
(Folio 31, Cuaderno de Pruebas No. 1) En la cláusula décima del contrato se estipuló: “Terminación del contrato. Es causal para que el ARRENDADOR pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, así como solicitar el pago de perjuicios las siguientes: 1. La no cancelación oportuna del valor convenido con el ARRENDATARIO del precio convenido en el presente contrato. 2.
La no cancelación de los servicios públicos 3. La cesión total o parcial del contrato sin expresa autorización del ARRENDADOR. (…) Así mismo son causales para que el ARRENDATARIO de por terminado en forma unilateral el presente contrato, al igual que el pago de perjuicios. 1. Todo acto del ARRENDADOR que afecte gravemente, perturbe e imposibilite el goce del predio. 2.
La solicitud por parte del arrendador de entrega del inmueble so pretexto de ser requerida para si.
PARAGRAFO. No obstante lo anterior, las partes manifiestan expresamente que en cualquier momento y de común acuerdo podrán dar por terminado el presente contrato”. En la cláusula décima primera, se estableció la cesión de derechos. “Podrán las partes ceder libremente los derechos que emanen del presente contrato, en caso de incumplimiento del contrato”.
El contrato en mención fue cedido el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por SANDRA MORALES FARFÁN (cedente) a ALEXANDER TORRES Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 37 CALDERÓN (cesionario). Sin embargo, el convocado al contestar la demanda propone como excepciones la ilegalidad de la cesión y el desconocimiento de la calidad de arrendador del convocante.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que en la demanda se aportó copia del contrato y de su OTROSÍ, los cuales fueron suscritos por ambas partes; por lo que no existe duda alguna, acerca de la existencia y validez de los mismos. 3.2.3. Incumplimiento alegado Precisada la naturaleza jurídica del contrato, procede el Tribunal a estudiar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del convocado.
Como bien se sabe, el contrato, es fuente generatriz de relaciones jurídicas cuyo cumplimiento, total, oportuno y de buena fe, es obligatorio para las partes en todo cuanto se desprenda de sus elementos esenciales, naturales y accidentales, so pena de incurrir en responsabilidad contractual por su inobservancia que se traduce en el deber de reparación de los daños causados.
Al respecto, considera el Tribunal que un postulado general en materia de contratos expresa que los mismos deben cumplirse de buena fe14, en todas y cada una de sus estipulaciones y respecto de todas las obligaciones surgidas del mismo, de la ley, uso o costumbre y de lo pactado a propósito. (artículos 864 y 871 C. Co., 1501, 1601 y 1602 del C.C). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de abril 2 de 1941, LI, 172;
Marzo 24 de 1954, LXXXVIII, 129; Junio 3 de 1954, LXXXVII, 767; Junio 28 de 1956, LXXXIII, 103; Junio 23 de 1958, LXXXVIII, 234; octubre 19 de 1994, anotando: “Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (C.P. art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (C.P., art. 95-1).
El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibrio contractual ( )”. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 38 El cumplimiento del negocio jurídico y del contrato no queda al arbitrio del deudor pues está obligado a ejecutar la prestación debida y el acreedor podrá exigir su cumplimiento coactivo.
Uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es el de la fuerza obligatoria del contrato, o postulado de la normatividad de los actos jurídicos, contemplado en el artículo 1602 del Código Civil que expresa que “todo contrato legamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
De lo anterior, se deriva que cada cual es libre de obligarse frente a otro y que, cuando en uso de esa libertad, alguien queda obligado a observar una determinada conducta o a hacer alguna cosa, queda imperativamente sujeto a la necesidad de comportarse en un todo de acuerdo con lo que libremente estipuló. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con relación a ese principio, ha expresado: “Las estipulaciones regularmente acordadas, informan el criterio para defender en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el pacto; sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, en cuanto no pugnen con las disposiciones de orden público ni con expresas prohibiciones legales.”15 En el caso sub judice, expresa la convocante en su demanda, que el contrato fue incumplido por la convocada en atención a que el canon de arrendamiento en varias oportunidades no fue cancelado, en particular los meses de junio a diciembre del 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a julio de 2015. 15C.S.J., Sentencia de 24 de abril de 1979.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 39 A su vez, la parte convocada al contestar la demanda, expresó que los cánones habían sido cancelados en su totalidad y que el convocado seguía dando cumplimiento al contrato pagando la cuota de alimentos que se había pactado como pago del canon respectivo.
Sobre el particular recuerda el Tribunal que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 40 requieren prueba”.
En el expediente se encuentra acreditado el pago de nueve (9) de los cánones de arrendamiento de la finca EL PARAISO, pretendidos en la demanda, (Folios 58 a 61 del cuaderno de pruebas): Manifiesta el abogado en la contestación a la demanda que entre la Arrendadora y el Arrendatario, se acordó con ocasión de su separación, que el valor del canon de No. Recibo Fecha Valor 23676237 9 de junio 2011 $ 324.000 430467051 16 de agosto 2011 $ 400.000 430467055 22 de septiembre de 2011 $ 400.000 430467054 22 de septiembre de 2011 $ 400.000 447722553 28 de octubre de 2011 $ 400.000 447508348 24 de noviembre de 2011 $ 400.000 447926843 20 de enero de 2012 $ 400.000 447926925 20 de enero de 2012 $ 400.000 Recibo- de Sandra Morales en el que se expresó que recibió por concepto de pago de arrendamiento la suma de $400.000 correspondientes en el mes de junio de 2011, pago hecho en 2 pagos 30 de junio de 2011 $ 400.000 Recibo Mayo de 2011 $400.000 Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 41 arrendamiento a cuyo pago se obligó el Convocado, sería el valor del aporte económico de la Arrendadora para la manutención de sus hijos.
En comunicación del 28 de septiembre de 2011, la arrendadora le manifiesta al arrendatario que: “Cuando se llevó a los niños acordamos que el valor que usted me paga de arriendo, era mi aporte para la manutención de ellos, para lo cual necesito que se me expida un recibo durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre…”. Para el Tribunal es importante destacar las siguientes pruebas documentales, a efectos de establecer si el incumplimiento alegado fue probado o no por la parte convocante: A folio 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1, obra una comunicación de junio 16 de 2012, de Sandra Morales Farfán, dirigida a Oscar Mauricio Ruiz Ramírez, en la que se solicita la terminación del contrato de arrendamiento, manifestando que desde el mes de mayo se solicitaron las últimas consignaciones, expresa que el plazo para pagarlas es hasta el 31 de julio de 2012.
A folio 63 del Cuaderno de Pruebas No. 2, obra la declaración extrajudicial del hijo del convocado, en el que expresa que desde el mes de junio de 2011, su padre ha venido cancelándole la suma que acordaron para manutención y que está representada en el valor del canon de arrendamiento de la Finca el Paraíso. En la cláusula tercera del contrato de cesión, se plasma que el incumplimiento fue a partir del mes de septiembre de 2011 y el Tribunal encontró varios recibos de pago en el acervo probatorio del año 2011.
Sobre los cánones adeudados en el año 2011, el Tribunal encontró que todos fueron cancelados por cuanto se aportaron los recibos de pago. De igual forma se encontró probado, con recibos de pago, el mes de enero de 2012. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 42 Así las cosas, obra en el expediente la comunicación de la Arrendadora, en la que manifiesta que el canon establecido iba a ser destinado a la cuota de alimentos para sus hijos, dicho documento, pacto y acuerdo entre las partes, da a entender que esas conductas fueron autorizadas por la arrendadora.
A folio 62 del Cuaderno de Pruebas No.1, la comunicación antes reseñada de 28 de septiembre de 2011, en la que Sandra Morales, le comunica al arrendatario que: “Cuando se llevó a los niños acordamos que el valor que usted me paga de arriendo, era mi aporte para la manutención de ellos (…)” Revisado el caso concreto, este Tribunal acudirá a la reglas de interpretación contenida en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, en los cuales se establecen que descubierta y conocida con claridad la intención de las partes del contrato, debe prevalecer ésta más que la denominación que las mismas puedan darle, en ese sentido establece la Corte Suprema de Justicia que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
En consecuencia, “la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la “recíproca intención de las partes”16 (Subrayado fuera de Texto). Al respecto manifestó la Corte Suprema de Justicia que: 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 1 de julio de 2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. 2000-310. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 43 “…debe reiterarse también, como está suficientemente decantado, que en el derecho privado nacional en materia de interpretación contractual rige el principio básico según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (artículo 1618 del Código Civil).
Desde antiguo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que este principio es el fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los demás criterios y reglas establecidos en el Código Civil toman un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijación del contenido contractual”17. Sobre el pago de los otros meses solicitados en la demanda, se probó que el señor OSCAR RICARDO MAURICIO RUIZ RAMIREZ canceló los cánones de arrendamiento de la finca EL PARAISO con la comunicación y declaración de CAMILO JOSE RUIZ MORALES, hijo de las partes del contrato.
Por lo anterior, considera el Tribunal que el convocado no incumplió el contrato de arrendamiento, y que, como se verá más adelante, al no haber incumplimiento, la arrendadora no estaba legitimada para realizar la cesión del contrato, tal y como lo prevé la cláusula décima primera del mismo, y por lo tanto, al no haber incumplimiento, el Tribunal no podría decretar la terminación del mismo.
Así las cosas, el Tribunal no accederá a las pretensiones segunda y tercera planteadas en la demanda. 3.4. Pretensión cuarta Se solicita en la demanda: “4- Que como consecuencia de dicha terminación se ordene al 17 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2008. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 44 demandado a restituir al demandante, el bien dado en arrendamiento, detallado en el hecho primero de la demanda”.
La restitución del inmueble arrendado está regulada en los artículos 384 y siguientes del Código General del Proceso. Se debe probar la causal para solicitar la restitución, en este caso, el incumplimiento del contrato por mora en el pago del canon acordado. En el sub judice, el convocado, manifiesta que el pago se efectuó y para eso aportó varios recibos de pago, la declaración del hijo y adicionalmente propuso como excepción de desconocimiento del arrendador.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se acreditó el cumplimiento del contrato por parte del arrendatario, en consecuencia no hay causal para terminar el contrato y ordenar la restitución del bien, pues el Tribunal, como más adelante se desarrollará, encontró probada la excepción del desconocimiento de la calidad del arrendador.
Por lo anterior, se despacharán desfavorablemente estas pretensiones.
4. EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES Por otra parte, este Tribunal considera necesario, en relación con lo señalado anteriormente y teniendo en cuenta que el demandado se opuso en la contestación a la demanda a todas las pretensiones proponiendo “ilegalidad de la cesión de contrato de arrendamiento”, “desconocimiento del carácter o condición de cesionario arrendador del convocante”, “mala fe de la cedente” y “cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa activa”, pronunciarse sobre estos aspectos.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 45 4.1. Sobre la “ilegalidad de la cesión” y el “desconocimiento del carácter o condición de cesionario arrendador del convocante” Tal como se ha narrado en los hechos y consta en las pruebas respectivas, con posterioridad al contrato de compraventa del inmueble en cuestión celebrado por escritura pública entre SANDRA MORALES FARFAN y ALEXANDER TORRES CALDERÓN, entre ellos se celebró un contrato de cesión del contrato de arrendamiento el día 20 de marzo de 2013, en cuya virtud la señora MORALES, en calidad de cedente, cedió al señor TORRES CALDERÓN, en calidad de CESIÓNARIO, la calidad de arrendadora de los predios mencionados.
En la cláusula tercera de dicho contrato, las partes del contrato de cesión citaron a su vez la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 2008 según la cual “Podrán las partes ceder libremente los derechos que emanan del presente contrato en caso de incumplimiento del contrato”, aludiendo a que como el señor MAURICIO RAMIREZ RUIZ había incumplido la obligación quinta del contrato de arrendamiento correspondiente al pago del canon pactado, desde septiembre de 2011, entonces ello habilitaba a la arrendadora a ceder el contrato de arrendamiento, cosa que efectivamente las mismas hicieron.
Sobre este particular, cabe recordar que en el Código Civil colombiano, si bien el artículo 2004 establece que el arrendatario no tiene la facultad de ceder ni subarrendar, a no ser que se le haya expresamente concedido tal posibilidad, tal codificación no establece nada similar en relación con la posibilidad de ceder el contrato por parte del arrendador, de tal manera que puede asumirse que puede hacerlo.
Además de ello, debe recodarse que en materia civil no está expresamente regulado el contrato de cesión de la posición contractual, toda vez que este Código al tratar de la cesión se refirió tan sólo a la cesión de créditos, a la cesión de derechos herenciales y de derechos litigiosos (artículos 1959 a 1979), pero no Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 46 sucede lo mismo en el Código de Comercio, en el que la cesión de contrato está regulada en el capítulo VI del libro cuarto sobre obligaciones y contratos, entre los artículos 887 a 896.
De tal manera, que si se asume que en el Código Civil se presenta un vacío en cuanto a la regulación del contrato de cesión, este se llena acudiendo a la aplicación analógica de las reglas comerciales, lo cual además está expresamente autorizado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…”18.
Ahora bien, el Código de Comercio establece en el artículo 887 la viabilidad de ceder la posición contractual, sometiendo dicha cesión en el caso de los contratos intuitu personae, es decir, aquellos celebrados en atención a la calidad de las partes, a la aceptación del contratante cedido, que como se deriva además del artículo 894 si esta no se obtiene, el contrato no le es oponible a aquel19.
En el caso que nos ocupa, puede inferirse la naturaleza intuitu personae del contrato de arrendamiento, dado el vínculo conyugal que existía entre la arrendadora y el arrendatario a la hora de celebración del mismo, lo cual hace que el contrato no se haya celebrado entre personas ajenas o desconocidas, sino que por el contrario: el grado de relación que surge entre los cónyuges es lo que permite inferir que los contratos que entre ellos se celebren tienen tal connotación. 18 En relación con viabilidad de la aplicación analógica del régimen del contrato de cesión consagrado en el Código de Comercio, a operaciones civiles, se pronuncia: CASTRO DE CIFUENTES, MARCELA, “La cesión de contratos”, en Marcela Castro de Cifuentes (coord.), Derecho de las obligaciones, tomo II, volumen 2, Universidad de los Andes – Temis, Bogotá, 2010, pág.151. 19 Como bien explica el profesor FABRICIO MANTILLA: “En el caso de los contratos intuitu personae, la cesibilidad de la convención se encuentra sujeta a una autorización por parte del contratante cedido, sin que esto implique que la voluntad de este último sea necesaria para la formación del consentimiento en el contrato de cesión. Explico mi afirmación: el contratante cedido no es parte en el contrato de cesión y, por ende, su autorización no lo hace titular de ninguna obligación ni de ningún derecho de crédito.
La autorización tiene por único efecto el de conferirle la calidad de cesible a un contrato que en principio no la tenía”. MANTILLA ESPINOSA, FABRICIo, “La cesión de contrato”, en Fabricio Mantilla Espinosa; Francisco Ternera Barrios, (directores académicos), Los contratos en el Derecho privado, Legis – Universidad del Rosario, Bogotá, 2007, pág. 440.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 47 Por otra parte, este Tribunal considera necesario señalar, con base en lo anteriormente expresado, que pese a ser viable jurídicamente que la arrendadora cediere su posición contractual a un cesionario, ella y el arrendatario condicionaron tal posibilidad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad base de toda relación jurídico negocial y que encuentra manifestación positiva en el artículo 1602 del Código Civil según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (…)”, a que acaeciera un hecho futuro e incierto como era el incumplimiento de las obligaciones contractuales por cualquiera de las partes que suscriben el contrato de arrendamiento.
Esto, como se ha expresado en la doctrina, es plenamente viable, toda vez que “Las partes pueden incluir limitaciones o prohibiciones para que se efectúen cesiones del contrato a terceros (…)”20. Así entonces, y como ha sido expresado ya anteriormente, dado que ha quedado probado que el arrendatario no incumplió el pago de los cánones aludidos por la parte demandante, no se configuró el supuesto de hecho constitutivo de la condición a cuyo acaecimiento las partes hicieron depender la viabilidad del contrato de cesión, por lo que, puede afirmarse que se trata de una condición suspensiva pendiente.
Así las cosas, dado que no se configuró tal condición, de la que dependía que las partes pudieran ceder el contrato, estas se encontraban impedidas contractualmente para hacerlo, de manera que al efectuarse la cesión en contravía de lo estipulado contractualmente, puede hablarse de un incumplimiento del contrato, lo cual da lugar a que el arrendatario esté legitimado para desconocer la cesión que de todos modos se celebró entre la señora MORALES FARFÁN y el señor TORRES CALDERÓN, esto es, para que tal contrato no le sea oponible. 20 CASTRO DE CIFUENTES, ob. cit., pág. 150.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 48 Además de todo ello, y en gracia de discusión de una eventual validez del contrato de cesión, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un contrato de arrendamiento intuito persone, según lo ya expresado no bastaba que le fuera notificada la cesion sino que se requería la aceptación del contrato antecedido en virtud de lo estipulado en el artículo 894 del Código de Comercio21.
De esta forma el Tribunal considera que debe interpretarse la calificación de “ilegal” de la cesión, que hace la parte demandada. Además, y según lo ya explicado, asiste razón a la parte demandada para desconocer el carácter o condición de cesionario arrendador del convocante, toda vez que, se insiste, no había acaecido la condición que facultaba a la arrendadora para poder ceder su calidad de contratante a un tercero, sino además, que no se solicitó la aceptación del arrendatario como ya quedo dicho.
Por lo expuesto el Tribunal declarará probadas las anteriores excepciones. 4.2. Mala fé de la cedente Afirma el demandado que de la prueba documental allegada se demostró que entre la arrendadora MORALES FARFÁN y el arrendatario RUÍZ RAMÍREZ se acordó que el valor del canon de arrendamiento sería cancelado a favor de su hijo CAMILO JOSÉ RUÍZ a título de cuota alimentaria sufragada por ella, de manera que la accionante obró de mala fé al desconocer con la cesión del contrato de arrendamiento, que esta llevaba imnmersa su obligación de carácter alimentaria para con su hijo.
Por su parte el convocante al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito manifestó que la cesión se hizo en virtud de lo previsto en la cláusula décima primera del contrato, que la mala fe debe probarse y que los 21 En relación con la inoponibilidad al cedido derivada de la falta de notificación o aceptación de parte de este cuando la misma se requiera: CASTRO DE CIFUENTES, ob. cit., págs. 135 a 136.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 49 argumentos expuestos por la convocada son situaciones personales, que no pueden afectar las cuestiones contractuales y perjudicar al tercero cesionario. Considera el Tribunal que de las pruebas recaudadas, no se desprende la mala fe alegada, por lo que se declarará que esta excepción no prospera. 4.3.
Sobre “el cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa activa” Como también se mencionó, el demandado alega al oponerse a las pretensiones del demandante, que existe un “cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa activa”, cuestiones a las cuales procede este Tribunal a pronunciarse. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la legitimación en la causa corresponde al interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico”, agregando que “es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es presupuesto o condición para su prosperidad”22.
Igualmente, el alto tribunal ha dicho, siguiendo concepto de Chiovenda, que: “la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)”23. Es así entonces, que siguiendo estos parámetros fijados por la jurisprudencia de casación, el Tribunal considera que en la causa objeto de debate en este caso, el demandante, al no tener la calidad de arrendador frente al demandado, quien si goza 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de julio de 2008, M.P. William Namén Vargas, Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de junio de 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Expediente no. 6050.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 50 de la calidad de arrendatario en virtud del contrato celebrado con la señora MORALES FARFÁN, no está legitimado para interponer acción alguna derivada de un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento cedido, toda vez que, se insiste, no dispuso en ningún momento de la calidad de arrendador frente al arrendatario.
Por este motivo, el Tribunal considera que le asiste razón al demandado cuando afirma que de parte del demandante hay un cobro de lo no debido, puesto que entre ellos no existe una relación de acreedor – deudor, que es la que legitimaría al primero para exigir del segundo el cumplimiento forzoso de las prestaciones inejecutadas, todo en virtud de lo estipulado en el artículo 1546 del Código Civil, norma en la cual se consagra la posibilidad para el acreedor de perseguir judicialmente el cumplimiento de lo debido por parte del deudor.
Esto además se corrobora en las reglas del pago establecidas en el Código Civil, especialmente el artículo 1634, conforme al cual: “Para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular) o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.
Sobre el alcance de esta norma se ha dicho en la doctrina que: “Así relaciona este texto legal a las personas legitimadas para recibir el pago. Naturalmente, este debe hacérsele al acreedor, quien es el titular del derecho crediticio correlativo a la deuda y, por ende, quien está legitimado para exigir la prestación debida. Ocupan el lugar de dicho acreedor, como si fuesen él mismo, sus causahabientes a título universal o herederos, quienes son continuadores de su personalidad, así como también sus causahabientes a título singular, el legatario o cesionario del crédito, quienes igualmente suceden y reemplazan al acreedor en este derecho específico (propter rem singulam)”24. 24 OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO, Régimen general de las obligaciones, 7ª edición, Temis, Bogotá, Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 51 Con base en lo expuesto, esta excepción se declarará probada.
VII. COSTAS Debido a que ninguna de las pretensiones de la demanda arbitral presentada por ALEXANDER TORRES CALDERÓN prosperó y tal como lo ordena el artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenarlo en costas. Se fija como suma a retribuir por agencias en derecho una quinta parte de los honorarios de los Árbitros, esto es el valor de CIENTO TREINTA MIL PESOS ($130.000.000) Las costas a cargo de la parte demandante incluirán las expensas por concepto de honorarios de los Árbitros, honorarios de la Secretaria, gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y otros gastos en el porcentaje asumido por la parte convocada, esto es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.558.000).
En consecuencia, la liquidación de costas y agencias en derecho corresponden a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MTCE ($1.688.000). VIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre ALEXANDER TORRES CALDERÓN, por una parte, y por la otra, OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por 2001, págs.329 a 330.
Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 52 autoridad de ley, y en cumplimiento de la misión encomendada por los compromitentes para tal fin, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, denominadas: ”ILEGALIDAD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, “DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER O CONDICIÓN DE CESIÓNARIO ARRENDADOR DEL CONVOCANTE” y “COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA”.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción denominada “MALA FE DE LA CEDENTE.”
TERCERO: Declarar que la pretensión primera de la demanda fue despachada adecuadamente al momento de inciarse el proceso arbitral, y que no es en estricto sentido una pretensión, sino una petición propia del trámite arbitral, conforme se indicó en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho al señor ALEXANDER TORRES CALDERÓN, en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MTCE ($1.688.000), por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.
SÉPTIMO: Ordenar la liquidación final y si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida “gastos”. Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 53 OCTAVO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.
NOVENO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados GLADYS INÉS PACHECO GARCÍA Presidente JORGE OVIEDO ALBÁN JEANNETTE NAMÉN BAQUERO Árbitro Árbitro LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ Secretaria ÍNDICE I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
2. EL PACTO ARBITRAL
3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Demandante 3.2. Parte Demandada
4. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 54
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA.. 8 III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES V. TÉRMINO PARA FALLAR Vl. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia del Tribunal 1.2. Capacidad para ser parte 1.3. La capacidad para comparecer en juicio 1.4. La demanda en forma
2. EL ACERVO PROBATORIO RECAUDADO Y ANALIZADO
3. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 3.1. Pretensión primera 3.2. Pretensiones segunda y tercera 3.4. Pretensión cuarta
4. EL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES 4.1. Sobre la “ilegalidad de la cesión” y el “desconocimiento del carácter o condición de cesionario arrendador del convocante” 4.2. Mala fé de la cedente 4.3. Sobre “el cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa activa” VII. COSTAS VIII. PARTE RESOLUTIVA Tribunal Arbitral de ALEXANDER TORRES CALDERÓN contra OSCAR RICARDO MAURICIO RUÍZ RAMÍREZ 55