TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., Cuab.·o (4 ) de mayo de dos mil diecis iete (2017 ) 81.trlidas la tots lidad de actuaciont!s pro cesa les prev istas en la Lc;y 1563 de 2012 para la debida inslrucción del proceso ar bitral, en la fecha scña Jad a para llcve r a ca bo la audi encia de:: fallo, el Trib unal ele Arbitramenlo p1·0Iicrc el Lm.1clo que pone fin al proc<;:so arbi tra J convoca do por CARACOL TELEVISIÓN S.A., para rcsoiver las diferenc ies s1.1rgiclas con la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTV or igin a da!-. t!n la multa im p1.1csta a la convocantc media.nle las Resoluciones 343 ck marzo 14 d e 2012 y 259 0 de diciemb re 26 de 2014, previo s los sigu ientes antccedenles CAPÍTULO PRIMERO:
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBVNAL DE ARBITRAMENTO La demanda arbitra l1 fue pn;:se11Lada el cato rce (14) de; oclubrc de dos mil qu ince (2015 ) ant~ el Cent ro de Arbitraj~ y Conci liación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad CARACOL NACIONAL DE TELEVISIÓN S.A. (en adelante CARACOL), a través de; apo derado, en contra de:; la AUTORIADAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelant e ANTV.
2. EL PACTO ARBITRAL El. pacto ar bilr al está con.teni do en la Cláusu la cuadrag~sima tcrccra 2 dd Otro sí al Contrato de Concesión 136 de 1997; sus crito cnb~e Caraco l y la CNTV el ocho (9) de enero de dos n1.il nu eve.: (2009) que dispone: "Toda controversia. o cliferencia relativa CL este contrato o relacionada con el mismo se resolv erá por un Tribunal de Arbitram ento que se suj eta rá. a lo dispues to en las leyes vigentes sob re la rnateri.a y funcionará en el Cent ro de Arbitraj e !J Concili ación de la Cáma ra de Comerci o de Bogo tá de acLLerdo con las sigu ientes reglas: a) El Tribuna l estará integrado por tres (3) árbit ros designad os de común acuerdo por las partes.
En el caso de no llegar a un. CLcuerdo en tal sentido la des igna ción de éslos efectos se ef ectua rá po r el Centro de Conciliación y Arbitraje de la I Cu nderno Princip al No. l, folios 001 MI 0 16. '.! Cundcrno dt: Pn,H;bas No. l, folioi,; 076 al 077. l TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Cámar a de Come rcio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista "A'' de dicho Centro; b) LcL orga11izcLci6n. int em.a del Tribunal se sujetará a las reglas previs tas pa ra el efecto por el Centro de Arbitraj e y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. e) El Tribuna l decidirá en derecho.
En. ningún. caso se someterán. al Tribuna l las causa les y efectos de la clausula de caduc idad".
3. TRÁMITE INICIAL Luego de la pres ent ació n de la demanda arbitra l por parte de l apode rado de CARACOL, se surtió el trám ite ord en a do por la ley de la siguiente forma: 3.1. Nombramiento del Tribunal La dt:signac ión dc:::1 Tribun al se cfcc tt.16 de conform id ad con el pacto arbj tral invoc a.do y teniendo en cuenta lo dispuesto por el núm. 2°:1 del Art. 14 de la Ley 1563 de 2012.
Asj las cosas, en comunicac ion es dt:1 dieci s~is (16) de octubre ele dos mil quin ce (20 15)", se citó a las partes a reun ión de de signación de árb itros fijada pa ra el veintiocho (28 ) de octubre de dos mil quince (201 5)5; sin emb argo, por Ja inasistencia de la parte conv ocada, la apoderada de la pru·tc convocantc solici tó qu e:: la d esign ac ión se rea lizaré por sorteo.
En comunicac ión de veintitrés (23 ) de noviembre::: de:: do s m il qu ince (2015) 6 se cornL-lliicó al do ctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA que fue de sign ado con10 árbi t.ro m ed iante sorteo púb lico. A su vez, a los veinlicuatro {24 ) de noviem bre de do s mil quince (2015)7, el doctor BE LTRAN SIERRA aceptó e l encargo como á rbitro.
En co1nunicac iones de:: once (1 1) de diciembre de do s mil qllin cc (2015 )8 se comun icó al doctores FRANCISCO CARLOS JOSE ESCOBAR HENR1QU8Z y LUCIA ARBELAEZ DE TOBON su desig n ac ión como árbitros mediante sorteo púb lico, qui enes ace pl a ron su designación, en correos electrónicos dd once (11) de c;licicm bre de dos mil q1..1incc (2015 )9 y del quince {15) de d iciemb re de dos mil quince (2015 )11\ res pectivamente.:i 11( ) si las parl es 110 ha.11 clesigri aclo los árbitros deb iendo lwce.rfo, o clelcgaro 1L la d.esignació n, el director del cent.ro de arbitr aje requerirá por el mc:dio que coll siclere má s exped ito !J eficaz a tas parl es o al rleleaado, según el caso, para que ·n el f(:nni no ele cinco (5) clfas hagan la cLesignació 1L •· - •1 Cuaderno principn l No. 1, rolio s 026 a 029. ~ Cuo.derno Pnnci ¡:ml No. l, FoUos 033. n Cuader no Principal 1, ~roliof;, 084 y 085. 7 Cuaderno Principal No. l, F'olios 009., II Cuaderno Principal No.l, Folios12G a 131.
II Cuadc.:rno Prin cipal No. 1, Folios 148y 149. 1u Cua derno Princip al No. 1, Ji'oüosM6 y 147. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 En el Acta No. 8 11 del diecinueve (19) de agosto de do~ mil die cisé is (201 6), en la prin1.era aud'icncia de trámiL c, doc tor ALFREDO BE LTRAN SIERRA, sa lvo el voto te spcct o de la competenc ia del Tribunal pa ra cono ce r dt: la presen Lc co ntroversia, <::n con secuenc ia, en cumplimi ento ele lo di sp t.1cs to en el articulo 30 de la Ley 156 3 ele 2012, ] a audien cia qu edó suspen dida.
En co muni cac ión de veintiocho (28 ) de ocLubre de dos mil diec isé is (201 6)12:-.e informó al do ctor GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS su desi gnac ión como {1rbitro m edia nle sort eo público y, a su vez, en co rr t:o clcctr6n ico del Ltcinta y uno (31 ) de oclub re de do s mil diec is6is (2 01 6 ) 13, el doctor QUINTERO NAVAS acep tó el en ca rgo como árb itro.. 3.2.
Instalación del Tribunal, admisión y traslado de la demanda Mediant e comunicaciones dd tr es (3) ele febrero de do s mil dieci sé is (201 6)1'1, el Dirc::c tor del Ccnlr o de.; Arbitraje y Con ciliació n ele la Cámara ele Comercio de Bo gotá ciló a la s partes convo can.te y convo ca da, al Minist er io Público y a la Agencia Necional de Defen sa jurídi ca dc::l Estado a audicmcia de in stalac ión de l Tribl.u1.aJ de Arbilram ent o a celebrarse el día quin ce (15) de ícbrcro de dos mil d iecisé is (2016).
El qui n <.;e;: (15) de febrero de dos mil diec isé is (2016), se llevó a ca bo la audiencia de in sta lac ión, a la qu e a sisti t:ron LUCIA ARBELAEZ DE TOBON, ALFREDO BELTRAN SIERRA, FRANC ISCO CARLO S JOSE HENRTQUEZ, SEB ASTTAN BER NAL GARAVITO Y ALEJANDRA ZULOAGA RO CHA. El Trib unal de Arbilr am e nto se in sla ló y se a doptaron las sigu iente dc:::cis ioncs rckv a nle s: se eligió como Pr es id en te a la doctora.
LUC1A ARBELÁEZ DE TOBÓN y co mo Sec rc::ta ria a la doctor a OLGA LUCÍA GIJ~LDO DURÁN, quien po ste riorme n te tomó posesión de su car go ante:: la Prcsidenl e (F.1 94 Cd Pr in cipal No. 1), se ltjó como lu ga r de funcion amie nt o d el Trib1.1nal de Arbi tra m ento y se creta ría, el Centro de Arbitr aje y Conci liació n de la Cámara de Comercio de Bogotá, se rc:conoció perso n er ía a.la doctora ALEJANDRA ZULOAGA ROCHA en calidad de apo dera da judici a l de la parte Convocan.te, se dispu so adm itir la dem a nd a arb jtraJ pre se ntada por la Con.vacante y se ordenó su notific ac ión persona l a la parte co nvo ca d a 15 y corr er Lras )ado de la demand a. 3.3.
Contestación de la demanda, demanda, excepciones y traslado de las mismas. El apod erado de la ANTV, pres<..:nl6 el once (11) de marzo de dos mil di cc is6i:-. (20 16} cont es tación de;; la demand a a rbiLraJ, d enlr o del 11 Cuadern o Prin cipal No.1- Ji'olio:i 34 1 - 354· "' Cua derno Pri.ncipal No. l, Folios 408 y 409. 1J Cuad erno Principal No. l, !•'olios 413 y 4 14. 1,1 Cuade rno Princip r-il No. 1, Folios 166 a 187. i:t Lu nolillcació n persona l de la. demanda a la ANTV se efect uó nJ correo elt:cLrónico notifl cncifin,judi clE1 J@lsint v,gov.cq, rem itido el 3 de mnrzo de 2016, y se l't'!n1ili6 la demnnda con su s nncxos y el auto ndmi so rio por correo certifi c11do, conformí! u lo sei'mlarlo t!r1 los ar tícu los 6 12 y 29 1 d l Cód igo Oenern l del Proceso. 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 L6rmi no conce did o al efecto ir..
En la contestación de la demanda se propu siero n exce pciones, a la~ que se les co rri ó u·as lado a CARACO L el dieci sé is (16) de mayo ele dos mi l d iecisé is (2016)1 7. El vcin titrcs (23) de m ayo de dos mil dicciscis (20 16), dcnlro del término fijado par a el efecto, d apoderado de CARACOL pn -;senLó esc rito de pro nun ciamiento sob re las excepcio nes formul adas por la ANTV en su escr ito de contesLación a la clcmru1cla 1ª. 3.4.
Audiencia de conciliación y de fijación de honorarios y gastos del Tribunal Por Au to No. Dos (2) de vcint1cmc o (25 ) mayo de do s m il d ieciséis (2016), el Tribun al citó a las partt.!s, a sus a poderados y al señor agc n te ck l Mini ster io Púb lico a audi encia de conciliació n para el dia ocho (8) de junio de dos mil diecisé is (201 6) a las 9:30 am 1<,, La a udi encia de conc iliac ión20 se lkvó a cabo en la. ft:cha y hor a programacla; sin cmbargo, la misma fu~ suspendida por solicitu d de mutuo acuer do de las parles.
Con funcl amt: n ta en lo a nter ior, se seña ló el dia veintiuno (2 1) de julio de dos mil dieciséis (20 16) a las 9:30 a.m. para rea lizar la aud ienc ia de conciliació n. La au diencia de conc iliaci6 n2 1 se lkvó a cabo en la fecha y hora pro gra mada, sin que Jas partes lograra n ningún. ac uerdo concilia torio, por lo cual, se declaró fra casa da esta etapa en Auto No. 6 de veinti uno (2 1) dt: ju lio de dos mil die cisé is (2016 ).
Mt:dia.nte Auto No. 722, not:iíicado a los apo dera dos de las par tes y al Agen te del Mini ste rio Públi co en aud iencia, el Tribunal fijó las sum ns por concepto de honora rios de los árbitros; sec retar io, gastos de admin isl rac ión, protocoli zac lón y otro s, y se 01·dcn6 su cons ignación a la par les convocantc a órdtmes del Pre sidente del Tribunal dcnb.·o de l p lazo ele ley.
El pr imero (1) de agosto de do s m il dicc is6is (20 16), y el cuatro (4) de agosto de dos mil diec isé is (2016 ), dl:ntro del térm in o fij ado pa ra el erecto, rcsp ect ivamc nlc CARACOL y la ANTV, efectuaron la consi gnac ión de los hon orar ios y gastos selia lados por el Tribuno. ! atend iendo ls~ pr evision es de caráclc.:r Lributa ri o. 11, Cundcrno Prin cipaJ No. 1, Polio:-: 206 a 22G. 17 Cunrl ·rno Prin cipaJ No. l. Fo lio:-: 234. 111 Cuod erno Pri.ncipaJ No. 1, Folios 24 0 a 25 1. '" Cuaderno Principn l No. 1, folios 254 - 256.:w Cunclcrn o Prin cipul No. 2, folios 268 n 272. 2 1 Cuad ern o Prin cipa l No. 2, foliot-i 295 t i 302.::iz Cu aderno Prlnc ipn l No. l, FoHos 304 u 32 0. 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El diccim.1.cvc (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016 ) se dio ini cio a ls primer a aud ienc ia de Lrámitc. El Tribunal de Arbitramento se declaró no competente para conocer del presente proceso arb itr al en Auto No. 8 de diecinllevc.; (19) de agosto de dos mil diccist'.:is (2016 ):23, decisión contra la cual CARACOL inLc.;rpuso rccu1·so de reposición. En Auto No. 9 de cinco (5) ele septit:mbre de dos mil dieciséis (2016 ) se reso lvió el recurso de reposición, revocan do la decisión inicial y dcclar ando se competente el Tribunal para conocer de la conLrovcrs ia suscita.da ent re CARACOL y la ANTV 1 con salvamento de voto del doctor Alfredo Beltrán Sierra2· ~.
Bn virlud a lo dispu es to en el inciso 2 del articulo 30 de:: la Ley 1563 de 20 12, la prin1l!ra aud ien cia de trárnite quedó suspe ndid a hasta <:l Lres (3) de febrero dc:: dos mil diecisiete (20 l 7) en la ct,101 se cont.il1uó y concl uyó con la primera audienc ia de trámite 26, En esa misma fecha se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. lgua.lmenle, se tuvo en cue nt a, c::11.Lre oLros, los siguienle~ as pectos: 4.1.
Las partes y su representación Las partes son per sonas jurídi cas pl enamente capaces, regularmente consLiluid as y h an acreditado en kga l fon11a su existencia y reprcsc::ntad6n. 4.1.1. La pa rte con.vacante: La parle convoca ntt: es CARACOL TELEVISIÓN S.A., socied ad comerc ial que acr~dita su existe ncia y rep resen tac ión lega l mediante el ccrlificado de la Cámara dt: Bogot6 261 do cume::nto en el que st: hace co·nstar que dicha soc ie;;clad fue constitu ida mediante Escritura Pública No. 4656 del 28 de agos Lo de 1969 olon;ada en la Notari a 4 de Bogotá, inscrita el 5 dt: sc.;pliumbrc de 1969 bajo el númt:ro 4 1.07 2 de l libro rcs pec l.ivo, ident ificada con NIT 860.025.674-2.
En t:Stt: proceso csti..1vo repres entad a por el doctor JUAN CARLOS GOMEZ JARAMlLLO, abogado con tarjela profesional No. 36.216 cid Co nsejo Sup<!rior d e la Judi calura; por In do clo.ra ALEJANDRA ZULOAGA ROCHA, aboga da con tarjeta prof es ion al No. 187.00 5 de l Consejo Super ior de la Judi cat ur a, de acue rd o con el pod er qL I<.:: obro. a folio 17 del Cuaderno J:lrinclpal No. l; y por MARIA NATALIA CASTRO PE1'l'A1 abogada co n Ta rjcl a Profesional No. 227.867 del Consejo Superior dt: la Judicatura, de;: ac uerdo 2:i Cuader no Prin cip:=il No. 1, Folios 3 15.:M Cuaderno rdn cipul No. 1, Folios 34 l u 354 y CD inco rpormlo al Expcclic:nlc.:1:1 Cuaderno Principnl No. 1, fo lios 4 5 1 n 455,:!u Cuade rno rrin cipnl No. 1, Folio s 18 a 23, 5 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 con el poder que obra a folio 267 dd Cuaderno Prin cipal y a la sustituc ión efectuada en aud iencia del cliccinw.:ve ( 19) de agns to de clos mil d icc iséis (20 16), según consta a folio 319 de l Cuade rno Principal No. l. 4.1.2.
La parte cn nvo cada: La parte convocada es la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN- ANTV~, Agencia Naciona l Estata l ele nat ur aleza especiE1l, d1;l Orden Naciona l, con personería jur ídica, au lonomia ad ministrativ a, patrimonia l, prcsUpl.lcstru y tecnica, que forma pn.ra de::l sector de las Tecno lógicas de la Tnformación y las telecomunicac iones representada por su dire ctor a Ang<.!la.
Maria Mora Soto ó quien haga sus veces, scgü..n la Resolución No. 0294 de abri l 30 de 2015 de la ANTV y acla de poses ión No. 0141 de mayo 4 de 2015 1 obran tes a folios 228 a 230 del Cuaderno Principal No. l. En este lrámite a rbitral estuvo representada jl.ldici almente por el doctor MIG UEL ANGEL CELTS PEI\JARANDA, abogado con Tarjeta Pro fesional No. 70.069 del Consejo Superior de la Jud icatura, de acut:rdo con el pod et que obra. a folio 227 de l C1..mdcrno Pr incipa l No. 1 y por JAVIER MAURl ClO QU TJ\JONES VARGAS, abogado con Ta1jt:ra Pro fes ional No. 135.027 del Consejo S1..1pcr ior de la Judicatura, de acuer do con poder obrantc s_ folio 438 de l Cuade rno Princip al No. l. 4.2.
La demanda La demanda flrbitral presentada con tien e prclcns ioncs de clara ti.vas y de cond ena, ft.1ndamcntos ele hecho, y ele derecho, solicitud dc l decreto ele algunas pruebas y el apo rte ele otras. 4.2.1. Hecho s en qu e se suste nta la demanda En la demanda se:: p lantearon lo~ hechos en los que se basan las prelensioncs, a los que se hará referencia ele m anera detal lada en el acáp ile de las cons idctaciones de l Tribuna l. 4.2.2.
Las p retens ion es y co nd enas: - - La. parte dcmandanle solicita al Tribunal se pronuncie sobre las sigu ien tes pretens iones dcclarativas?. 7: Pretensiones Principa les Primera. Que se declare la nulid ad de las Resolucion es 343 de l 14 de marzo ele 20 12 proferida por la ho y li qL1.idadu CNTV y 259 0 del 26 de d iciembre de 20 14, expedida po r la ANTV.
Segunda. Que como co ns cc1.1cncia de la anterior declarac ión se con den e a la -patle demandada a restitu ir el valor de CIENTO VElNTlS I ETE MILLONES CUATROC IENTOS VEINTl SE lS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($127.426.095 M/ CTE) su m a de dinero pagada por la socii::d~d:l'I Cua derno Princ ipa l No. 1 - fi'olios 00 1 11 016. 6 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 deme nd a nt c en cump limi en to de las mencion adas res olucion es 343 d c 20 12 y 259 0 ele 201 4, con la resp ec tiva in dexac ión mond ar ía h asta la fec ha en la qu e se d cc tt.16 la dcvolu cjón del din t:ro.
Terce ra. Qu e se condene.:: al pago de las cost a s a la enlid ad deman da da." Pretensi ones Sub sidiarias Prim era. Que se declare la nuli dad parcial de las rcso lu ciont:s 343 del 14 de marzo de 201 2 prorcrida por la h oy liqu ida da CNTV y 25 90 del 26 dt! diciem br e de 2 01 4-, expedid a po r la ANTV. Segun da. Qu e se conden e a la demandad a a n.:slil uir la diferen cia cn lr e CIENTO VETNTTSTETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTTSETS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($127.426.095 M/CTE ) y la su ma menor de la mu lta a impon er qu e resu lte:: pt obadEt en el proceso.
Tercera. Qu e:-;e cond ene al pa go de las costas a la ent idad dem and ada. 4.3. Contest aci ón a la deman da y ex cepcione s La AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV, a lravés de 8poclcr ado, dio res pues ta <.:: n término, a la dem an da, en los sigui en Les L6rmin os: 4.3. 1. Res pecto de las prete n ~ion cs: Se opo n e a tod as ellas por cuanto las mismas no tien en su ste::n to j1..1ridico ni rac tico. 4.3.2.
Respecto de los hech os: Se admite n algunos hechos, n:specto de ot ros manifiesta no ser cic;:rt os o no con s lar lt! y efectú a aclaraciones en alguno s cas os. 4.3.3. Exce pcione s de Mérito 2M: a) Cadu cida d y p resc ripción So licita el a pod erado de Ja t:ntid a d convoca da, la d.ccJar a lor ia de inv iabilidad de la ac ción con re spec to a los h ec hos a l ·gado s en la dcma r1da t:n rch;ici6n a la nu li dad de las Resoluc iones 343 de l 14 de m a rzo de 201 2 pro ferida por la hoy liqu ida cla CNTV y 259 0 d<;:l 26 de d iciembr e dt! 20 14, exped ida por la ANTV; as í como, la res titu ción del valor ind t!xa.do de la 1nulL a imp1 cs ta o ci<:!l mt:n o r val or indexa do de la mu lta a impon er.
Ind ica c¡ue las pr etens ion es qu e tiene n qu <::! ver res pec to a la s Rcso l't.1c ioncs 343 del 14 de; marzo de 201 2 proforid. a por la h oy:111 Cu nd •rno Principal No. l. P'olioa 2 19 - 226. 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 liqui dada CNTV y 2590 del 26 de diciem bre de 20 14 exped id a por la ANTV, la resliLución de las sumas de dinero y su in dexación, st..! encon traba n ca du ca das,il mom ento de la p1·ese11Laci6n de la demanda; por cuanto, al momento de la presentación ele ls demanda el catorce (14) de octubre de dos mil quince (20 15), h flh ia Lranscurr ido el Lérmino esta blecido en la Ley para ejercer la Bcción ch.: nu lidad y reslablec imiento del derecho. b) Falta de competenc ia. de l Tribunal de J\rbilramento para conocer respecto a la demanda de actos sancionat orios, y pa.ra pronunciarse respecto a las pretensiones de la presen te demanda.
Comenta el a podera do de la entida d, que los actos d.cmandaclos respecto de los que se solicita Ja nulid ad y el consecue nlc re integro de los valor es pagados a titulo sa ncionator io (Reso lu ción No. 00343 del 14 de ma rzo de 2012 proferida por 1a hoy liquidsda CNTV, con firmada por la Reso lución 2590 del 26 de dic icmbtt..! de 2014 proferida por la J\NTV) qu e impuso "sa nci ón consiste nte en mulla a Ía sociedad CARACOL T8LÉVIS IÓN S.A", son competencia en conco rdrui.cia co n los arlicu los 152 y 155 de l CPACA de los Tribuna les y de los Jueces Administrat ivos.
Conc luye a firm ando qu e el Centro de Arbitr aje y Conciliación de la Cán1ara dt! Come rcio d.t! Bogotá, no tiene jurisdi cción ni competencia para conocer de esta clase d1,;; procesos; toda vez, qu e:: correspo nd e a la Juri sdicción ele lo Conte ncioso J\dmLnistr a Livo cono cet de las acdo ncs de:: nu lidad y reslab lccin1itmto del den-.:cho promovidas rcspeclo a los actos adm i.nistralivos expedidos en cumplimiento d<.! la función const ituciona l de dirigir y regu lar la pr es tac ión del serv icio de televisión en ejercicio de las facu ltades sanc ion ato rias comp lcmenlarias de aq u c::llas de inspección, vigilancia y con lr ol para 1..ma adecua da prestac ión de servic io público de te levisió n, que c::1 legislador reconoc ió. e) Inexiste ncia de causa para la pretendida "restitución".
Indi ca, que el co nces ion ario desconociendo las estipu lacio nes pactadas, así como de l imp acto de (;stas en la ejecució n de l mismo, no consL iL'UYC otra cos¡._1 que su inoportun o y por end e, llcgitimo clcsco no cimicnLo de lo pac lado, que, tiene el ca rác ter de nc.:gligencia c::n la celebración del con Lrato de conces ión (la que no puede st!r alega da por el mi smo con posterioridad ) y por sup u esto, de rechazo a su propia act uac ión.
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En J\ulo No. 9 de se pti embr e:: 5 de 2016, El Tribun eil se dccll:ll'Ó com pelcnte r~ara conoce r del prcsc nl e pro ceso con forme a cons ideraciones j urjdicas C]Lll! conserva n su vigenc ia y ah ora se n;i t.cran. 8 TRIB UNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACO L TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 La dec isión:5e Lom 6 co n su s lenl o en qu e, la Comi sión Nac ional de Televisión - AL1toridad Nacion al de Televisión ejerce un a f1..-1. nción d t: ins pecc ión, control y vigila ncia del se rvicio públi co d e televi sión, a tr ibu ción que no riñ e con su ca lida d de pa rte conLra ternt c, pu es en tal cond ición Lambi én se cjcrct: esa fun c ión ele cont rol y vigilan cia com o lo señ al a el num era l lo del a rti culo 14 d e la Ley 80 de 1993.
La atribu ción cons ag rada en d litera l h ) del ar ticu lo 12 de la Ley 182 de 1995 es de na turaleza conlr ac tu s l como lo se ña ló la Corte Con s liluc ional en la senten cia C-726 de 200 9. /\d em ás, el Con sejo ele Es lad o, Se cción Terc<.:ra, al anali zar las p rec isas facult ades qu e sust entan la act uación de la Comi sión Nac ion a l de Televisión conten idas en d literal b) clt:1 arlict1lo 5 y h) d el arlí cul o 12 d e la Ley 182 de 1995 la s co loca en el co nt ex to del contr a lo de con cesión. Dado qw.: se h a estab lec ido qu e la multa impt t<.:sla a la socied ad Ca rncol Televi s ión S./\. lo fue en raz ón de su calid ad de conce sion a ria d e la op erac ión y explotación del Ca n al Nac ional clt! Televis ión de Op eració n Priv ada de Cubrim iento Nacion a l N2, con fund a m.en to en el contr a lo de con cesión No. 136 d e dici embr e 22 dt: 199 7 y el Otrosi de en ero 9 de 200 9 y, en par ticu la r, en la facultad de l liter al h) del artí cu lo 12 de la Ley 182 de 1995 1 cu ya n a lur akz u cor1trac lt1al ha siclo di lu cidada por la Cort e Con st ituc ional (Sc::nl en da C-726 /0 9).
Así mi smo, en.razó n a que la facult ad de imp os ición ck mu ltas contr ac tual es no es cons ider ada tm a pot es ta d exccpd onal por la norm a o la jurisprud enc ia, d eb e concluirs e, qL1e el Tribun a l de Arbitram enlo, ele conformid ad con el arti culo l O de la Ley 1563 de 201 2 1 la jL1rispru dc ncia y el pacto conL.ractual, si es competenl c pa rn cono ce r di.: la solu ción dt: las controv e rsias originad as en las Rcsolu.cic.mes 343 de m a rzo 14 de 201 2 y 259 0 del 26 de diciembre de 2014, mcdianl e ]as qu e se impu so mul ta a la so ciedad CARACOL TELEVTSI.ÓN S./\..
6. PRUEBAS DEL PROCESO Por Auto No. 12 profurido en Audi en cia de tt't:~ (3) fe brero dos mil dicc isiclc (20 l 7) se decrel a ron las pru e ba~ aportada s y so U citad as por las partes, l1:1s gu e fueron pr ac tica das en su in legrida d y en Aul o No 13 de veintitr és (23 ) de febrer o de dos mil diccis.ictc (2017) se declaró cerr a da la etapa pr oba toria.
Las pru ebaR dc c1·cta das y pr a cti ca da ~ se relac ion an a continuación: 6.1. Documentales Se tuvi eron como me c;:lios de p~1eba, co n el valor qu <.:: les a signa la ley, los docum ento s aport ados por la pa rte Convocant c junlo co n el m em orial de d<:!mancla a rbitral y de rcs p1.wsla a las cxcc pcion t:s enun ci::id os y numer a dos en el Ca pitu lo "PRUEBA S" num eral 1 11Docum enl s lcs", 9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 num era l 1.1.
"Qu e se a port an con la dcm and a 1' (F. 14- 15 cu aderno prin cipal No. l, los qu e se encu entran en c::1 C\.1a d c::rno de Pru ebas No. l y en el m emorial de respuest a a las ex cc::pcion t!s (F. 24 0 - 25 0 del cu aderno prin cipal No. l) y por 1a par te convo ca da, los docum enl os apo rt ados co n el 1T1cmorial de cont es tac ión a la dl.:mand a arb itra l, cn1.1nciados y num t!r a.dos en el acá pit c Vll de la cont est ac ión (f. 225-226 del Cu aderno de Prin cipal No. 1), los qu e se encu entran en el Cu aderno de Prueba::;
No. l. Por Sec retari a se libra ro n los sigu ient es oficios: a) Se soli citó la J\NTV remilir copia a1..1tcnti co de las qu ejas teci biclas de los tclevk lent t:s en relac ión co n la cond u e ta repr ochada en los ac los administrat ivos demandado s, a.si mismo, copi.a aut enti ca de la Reso lu ción 1363 de 201 O cxpcclida por la CNTV2(). b) Se so líciLó a la d irecLora. de la ANTV rendir inform e bajo jur amcnLo en los tc.'.: rmin os del arli culo 195 del Código Ge n era l dél Proceso, sobr e los a sunto s se 1ia lado~ en el num eral 2 del capitulo de: pru ebas de la demand aª º.
La ANTV remitió la inform ació n as í: a) Bajo radica do 20170000 222 1 la J\ul orid ad Nacional de Televisión, da n:spu es ta a la solicitud. de do cumenl os relac ionados coti las qu <.:jas n.:cibid as de los tclevidc.:ntes en relaci ón con la condu cta repr ochada en las Resolu cion es 343 d el 14 de mEi rzo de 201 2 proft:ri cl.a por la hoy liquid ad.a CNTV y 259 0 del 26 de diciembr e dt! 2 01 4 exp edid a por la Age nci a Nac ional de Televisiún.3 1 b) De igual man era, la do ctora J\.ngcla Mar ia Mo·ra Soto, obr ando en calid ad dt! Director a de la Autorid ad Nac ional de Televisión - J\NTV- bajo radi cado 20170000 222 0, rindi ó informe baj o la grnvcdad del jur a.mento, conform e a lo solicitado:12,
7. TÉRMINO DEL PROCESO Analizado el pact o arbitr al, no se encuentra en ella pr evisión sobr e la du rac ión del pro ceso, por lo qu e, tn tliind osc de un Tribun a l d<.: car ác lcr legal, Lient! aplicació n cJ arti cL-tlo 10 de 1a Ley 1563 de 201 2, en cons ecu enci a, el ti:rmin o del Trib 'Lmal es de se is (6) mese s. L,a prim era a udi t!n cia d~ Lrá mit c se llevó a ca bo t!I Lrc~ (3) de febr ero de clos mi l diec isiete (2017).
El plazo de se is (6) mes es empi eza a corr er a partir del 4 de rebrcro de 201 7 has ta ~I 4 de agosto de 201 7.::o Cund crno l=>rin cipa l No. l, fi'olios '158 y 459.:io Cur:1c:h:m o Prin cipal No. l. fi'olios 456 y 457,.11 Cunclerno de Prueb as, fi'oUos 4·36 n 48 l.:i:i C1.1adc::rn o de Pru ebn s, fi'olio~ 482 y 4S3. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 D<..:1 4 clt: febr ero de 20 17 al 4 de mayo de 20 17 h an Lransc1..-1rrido tres (3) meses equival ent es a novent a (90 ) dia~ cs lcnd a rio.
El plazo n:slanle del Tribun a l es tres meses (3) m cst:s, equivt1 lcntcs a noven la (90 ) día~ calendf Lrio. De acuerdo con lo anter ior, el presente laudo es proferido dentro dc::J térrn.ino lt:gal.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Conc lui da la t:Lapa probator ia, los apcclcra do s de las parle~ 1 en audienci a llevada a ca.bo el cl.iec ist:i s (16) de marzo de dos rnil diccisiele (2017 )33, según cons la en el Acta No. 12, las parles expusiero n s1..1s a legatos cfo conclus ión, dt: manera oral.
La parte convocan le los pn:se nLó, igualmente, por escr ito3'1 y, en esa mi sma fecha y aud ien cia, la señora J\gcnle de l Minist erio Público emitió su conccpLoJ G. Los temas y as p<::clos Lratados en los resp ecti vos a legatos de conclu sión y el concepto de la señora J\gc::nte de l Minis ter io Público serán objeto d e-; ana lisis por el Tribunal en la pétrtc motiv a de:: c::sta providenc ia.
CAPÍTULO SEGUNDO:
HECHOS DE LA CONTROVERSIA La dema nd a presenta los fun.d amenlos féc licos que suslenla n las preten siones dec lara tivas y condenato rias anter iormente mt:n cio nadas, los que se rcs un 'H;:n as í: 1) CARACOL S.A. suscribió el contr ato de concesió n No. 136 de l 22 de diciembre de 1997, adqu iriendo la ca lid ad de co nces ionaria de un cana l nacional de televisión de operac ión priva.da c1..1yo término inicial de concesión fue de diez ( 10) afias, el c1 al fu e pr orro gedo med iante otrosí susc rito el nueve (9) de enero de 2009, por un Lt:rmino ad icion al d<:: diez (10) años. 2) En virtud de los der<::cho~ a dquiridos en é!1 contra to de conce:::sión, Caraco l em.ilió los progran-1as 110ye Bonita 11 y "La Quiero a Mori r',. 3) La Olicina de Contenidos y Defe nsorí a del Televidente rc::ali~ó trna revisión sobre la prog rarnación emitid;:_¡ por Caraco l duran Le los dias l, 4, 10, 13, 15, 17, 22, 23 y 30 de mayo de 2009 psra verificar el cump lilnicnlo dt;: la ob ligac ión cons iste nt e en a nl t.:poncr a la transm isión de los programas un av iso donde se indiqu e en forma JJ La trnnscr- ipc:i6n de la audi encia ele 11k:ga lo s obra a folios 498 A 5 15 del Cundr:rno Principn l No. 1.:i· 1 El ~sc:riLo de a.lt:gatos ele conc lusi6n de la pnrtc convo c1:1nle obra a folimi 471 u 488 d ~t Cwadc:rn o Principa l No. l.:ir1 El conccp lo del Ministerio Públi co obrn n f'olios 489 a 4$7 del C1..111 dcrn o Pdn cip1-1l No, l. 11 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 escrita y ora l la <:::dad promccJio apla para ver dicho programa an un ciand o igualmcn Le si. con tiene o no violenc ia y sexo; ob ligación conten ida en el parágrafo del articu lo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el artículo 2 d<:::l Acuerdo O 17 de 1997. 4) Mediante Auto No. 536 la Oficina de Regulación de la CompeLcncia (ORC) de la Comisión Nacional ele Tt:l<:::vi~i6n - CNTV- inició actuac ión administrativa en contra de Caraco l, con base: en el inform e de la Oficina de Contc:nidos y Defensoría d<::: 1 Televidente, con el fin de estab lecer si )fl soc iedad que represento cumplía la obligación conten ida t:n el articulo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el articu lo 2 dd Acue rdo O 17 de 1997. 5) La Comisión Nacional de Televisión - CNTV- conc luyó la mencionada actuación adm inistrativa mediante la Resolución 343 del 14 de marzo de 2012, a Lravés de la cua l le impuso 1.ma mulla de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUJ\TROSC IENTOS VElNT[SElS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($127.426.095 M/Ctc ).
La multa se íu11dam cnt a en d in cump limiento ele CARACOL TELEVISIÓN S.A. de la obligac ión contenida en el parágrafo del articulo 29 d<::: la Ley 182 de 1995 <:::n concordanc ia con el articu lo 2 dd Acuerdo O l 7 dt: 1997. 6) Según la re::ferida. Resolución 343 del 14 de: marzo de 20 12, eJ monto de la multa correspo nd e al 0.085% del valor actua lizado del conLraLo de conces ión celebrado entre la <.mlidad y el concesionar io. 7) CARACOL TELEV1SIÓN S.J\. in tcrpuso recurso de reposición c.::l 24 de abri l de 2012 Caraco l, el que;: fut: resuelto por la AuLoridad Nacional de Televisión - ANTV- en razón e que la Ley 1507 de 2012 ordenó la liql.lidación dt: la Com isión Nacional de Televisión - CNTV~y d ich a t:nlidad fue sustituida en su posición contractua J por 1:=i Autoridad Nacio nal de Televisión -ANTV-. 8) El 26 de diciembre de 2014, la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV- pro firió la Resolución 2590 de 2014 confirmando en su totalidad la Resolución 343 del 14 de: marzo de 20 12. 9} En la mencionada Resolución 2590 de 2014, la ANTV negó las pn.1cbas soliciladas por el conces ionario <m el recurso de reposición, las que rt:su.Jtan indisp c:n sab lcs para el ejerc icio de su derecho ele defensa y la plt:na realizació n dcJ postulado constituc ional del debido proceso. 10) 81 9 de marzo de 2015 Caraco l pagó la mult a impu esta por la Autoridad Nacional de Televis ión - ANTV- meclianle Resoluciones 343 de 2012 y 2590 de 2014.
CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 12 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337
1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuen tra qu e la tota lidad de los presupuestos pro cesales concurn:n en este proceso. En efecto, la rela ción procesal exisle n le, en el cas o que ocupa a es le Tribun s l de Arb itrame nt o, se cons liLuyó regularm ente, y en c1 dese nvo lvim ienlo de la misma no se con figu ra defec to alguno que, por tener la trascendencia lega lmcn te requ erid a para inva lidar en todo, o en parte la act u ac ión stff lid a, que imponga el deber ele dar le aplicac ión al ar lículo 137 del Código Genera l del Proceso, cm conse cu enc ia, el pro ces o se encuentra sa ne;:ado {/\tl ícul o 136 de l CGP) y ha y lugar a ck:d dir so br e el m er ito de la controv<::rsia so melida al con ocimi enlo de este Tribunal de Arbitramento por las partes Convocanlt! y Convo ca da.
2. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. /\nLes de ent rar a l estud io del fondo dt!l asun to, el Tribun a l cons idera que debe primero reso lver las excepciont:s de cad1..1cidad y de fal ta dt: compet encia propuestss por la ANTV, pues si las mismas se encu entran probndE1s 1 no podrja el Tribun al pasa r a hacer un pronunciami c:nto dt: l'ondo de las pretensiones de Ja dt:manda.
2.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Esla excepc ión se sustenta en que los aclos dema ndados, Reso lu ción No. 0034 3 de l 14 de mru·zo de 201 2 prof e::rida por la hoy liqu idada CNTV y Resoh.1eión 259 0 dd 26 de d iciembre de 20 14 proferid a po r la ANTV, 1, or las qu e se impu so usanc ión consistente en mult a a la soc iedad CARACO L TELEVISIÓN S.AU, so n compe te nci a clt: los Tribun ales y de los Jueces /\dmjni st:rativos, en con cordancia con los artíc ulo s 152 y 155 del CPACA. 2. l. l. Posiciones de las par Le~ y del Mini ste rio Público CARACOL TELEVISIÓN S.A., en el escr ito de resp1..1csta a las txce pcioncs, señ ala c¡ue la jurispruden cia que sirve de sus Len LO a la excepción prop u es ta no es a ¡:>licab lc al caso, pu es se está en pre::scnci a ele un a rdación contractua l, c.:n virLud de la. ctrnl la ANTV ejerce su pot estad sanc ionat oria, de conformid ad con el artic ulo 6.
LHeral j}, de la Ley 1507 de 20 12, norm a en la qu e exp resamente se conl<.!mpla la fac ultad de sanc ionar por la vio1aci6 n de obligac iones con tracLualt:s, lo que co n íí.rma ls procedenci a del ejercic io de la acció n contraclua l, co mo med io de contro l. Expre sa que, al tenor de la cláu sul a cuadragésima terct:ra de l Otros í al Contrato ele Concesión 136 de 1997, suscriLo cnlrc Caraco l Tdevi siú n y la CNTV el 8 de enero de 200 9, las par tes acordaron un pecto arb itra l TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 respecto de las contro vt:rsias relacionadas con t:I con Lralo de conccs1on, enlrc ellos la imposic ión de mulla~ provenientes de l co ntrato.
Lndica que, con form e a la doclri.na del Consejo de Estado, lo~ actos admi.nh,Lrslivos proferidos dentro dt: Lll1 conLrato estatal pue;;den se r conoc idos por 1~ ju sticia arb itral, con excepción de los que impliquen el eje;;rcicio de cláusu las exor bit ant es (Ley 80, atlícL1lo 1'1,) y cita providt:ncir1 de l 12 de agosto de 2013, profe rid a pro el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminislralivo, Secci611 Lcrcera - Subsccc ión 11N', ponen le Dr. Mauri c io Fajardo Góm t:z, Rad. 2873, así como sentencia de l ] O de junio de 2009, cxpeclic nl e número 36.252 de l Con~cjo de Estado Por Jo an Lcrior, concluye que el 11 ••• Tribuna l de Arbitramento, por ser el ju.ez del contrato, es competente para decidir las pretensiones solicitadas contra las Reso luciones 343 del 14 de marzo de 2012 y 2590 del 26 de diciembre de 20 14, que impusieron multa a Caraco l Televisión.» En sus alegatos de conc lusión pone de 1:ire::scmlc.: la decis ión adoptada por el Tr ibuna l de J\rbitramcnt.o en el Ailto No. 9 de sept iembre 5 de 2016.
La ANTV además de lo sciialado en la contestac ión de la demanda, a lo que ya se hizo mención previamente, al clesco tTer el Lras lado del recurso de reposición interpuesto por la parte convocanle::, reiler6 que la multa im puesta por la CNTV-ANTV es eJ r<::sulLado de la exp res ión del poder público cuyo juzgamicn Lo se encu entr a reserva do a la jur isdicción contenc iosa y cita sente ncia clc octubre 15 de 2015 de la Secció n Ct.mrta de l Consejo de Eslado, ponente do ctor a Marl ba Teresa Brice1io de Valencia. Al cxponct sus alegatos de conc lusión, la parte con vocada no hizo m ención a (;!Stc tema.
La señora Agente de l Mini ster io Público ol presentar su concepto c11 la audiencia de marzo 16 de 20 17 pu,so de presente la existencia de la clá usula comprom isor ia. paclada en el Otrosí modificatorio de l conlrato de co nccs ió11 suscrilo c.::nlrc las parles, en la que se de;:te;: 1mina que todas las controvers ias que se susciten con ocasión de la ejecu ción del cont rato se llevaran al Tribuna l Arbitral.
Lgua lmcnle,:-.efla la que existe j Ln·ispn.1dcncia del Con~cjo de Estado en lf.l que se indica qut:, siempre y cuando no se trate de:: la imposic ión de sanc iones origindas en el ejercicio de las facu ltades exo rbit antes, la ju stic ia arbitra l debe conocer de;; e:!Sle Lipo de debates, ind epend ientemente de que los actos admini slrat ivos qu e cubr en sanc iones se hayan imp L-leslo con ocasión de la infracc ión de;;
L1na norma de catácLc r legal que incluía la conducta reprochable. En su concep to escr ito e;;xprc::so que la ju slicia arb itral pt.1t:de conocer de la declaratoria de nulidad de las multas que ttna c.:ntid ad estata l imponga F.tl con tralisla, siemp re qu t: así ht.-1bicre sido pactado, y para esta ca~u concreto las multas no hacen parte dc::l ejerc icio de íacultad ~ excepcionales consagradas en d articu lo 14 ele la Ley 80 de 1993.
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Concluye que para esta Agcmcia del Minist erio Público est e as unt o e~ comp etencia de la justi cia arbitra l. 2.1.2. Consicl t:rac ion cs del Tribunal Rc.:sun 1idas las posiciones de las pa rtes y del sc.:ñor age nt e del Minist c.:rio Públi co, pru·a resolver la excepción pr opu es ta, el Tribunal se reitera Lo scfis lado en el Auto No. 9 de septiembr e 5 de 2016, pu es se consid era qu e el análisis allí efcct·uaclo manti en e su vigencia. El artí cu lo 1 º de la Lc.:y 182 de 1995 con sag ra qu e La televi sión es un scrv1c10 públi co, c1.,1 ya titul arid ad, rese rva, contr ol y regulación corr espond e a 1 Estado y cuya pr estació n se efectú a. 11 mediant e concesión., a las entidad es públi cas a que se T'ej i.ere esta Ley, a los p arti cular es y comunidad es organizada s, en los término s del arti culo 365 de la Constitución Politi ca 1 '.
La Com isión. Nacion al de Televisión, al teno r del articu lo 4 dt:: la Ley 182 de 1995, ej ercía en. rc;:pr esent ac ión del Es tado "la titularida d y reserva del servicio público de tele11isión"¡ así corno el de bcr de 11 • • • ga7'an.tiza r el p lural ismo üifonn cLtivo, la competencia y la efi cien.cia en la pres taci ón del servi cio, y evit ar las prá cticas monopolisti cas en su op eración y expl otación, en los términos de la Constitución y la ley ".
El inciso 2 del artic'L1lo 2 ele la Ley 1507 de 20 12, n:spccto de la Aut orid ad Nac ional de Tek:visión di~pon c que 11El obj eto de la ANTV es brindar' las herrami ent as para la ejecución de los p lanes y progrcun as de la pr esta ción del seruicio públi co de televisión, con el fin de velar por el acceso a la teleuisión, gctrantizar el plura lismo e imp arcialidad informa ti ua, la competencia y la efici encia en la pr estación del servicio, asi como evitar las p rácticas rn.onopollstic as en. su opera ción y explota ción, en los términos de la Constit1.1. ci6n y la ley '' En con cord ancia, el arti culo 29 de la Ley 182 de 199 5 es lablccc qu e 11 El derecho de op erar y explot ar medios masivo s de televisión clebe se7' auto rizado por el Es tado, y dep end er de las po sibili dad es del esp ectro eleclrorn a.gnético, de las necesidad es del se rvicio y de la pr estación efi ciente y compeliliua del mismo.
Otorgada la concesión, el operado r o el conces ionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o aut orizaciones previas. En todo cas o, el servi cio esta rá suj eto a la int eroenci6n, dir ección, uigilcLncia y control de la Comisión Nacio nal de Televisión L• (Negrill a fuera de tex to) Las norm as relacion adas con sag ran qu e ls Lclcvisión t:s un se rvicio públi co a car go, entr e otros, de los particu lar es, a través de la ce lebr ación de un conccs jón, previ o pro ces o licit a.torio qu e gara nti ce La comp etencia. Es te pr oct:s o licitatorio es LfJba cargo de la Junt a Directiva ele la Co misi ón Nac ional de Televisión y, act u a lmc1i.Le 1 es de comp etencia de la Aut orid ad Nacional de Tekvi sión seg ún lo es ta blecido en el literal b} del a rtí cu lo 3 de la Ley 1507 de 201 2. 15 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 La Comisión Nac ional d<;
Televisión, conf ormt.: al lilt.:ral e) de:!l a.rli cul o 5 de la Ley 182 de 1995 Lcnia la fun ción de "Reglam enta r el otorgami ento y prórrog a de las con.cesion es par a la operación del se rvicio, los con.tratos de con.cesión. de espacio s de televisión y los contrato s de cesión. de de rechos de emisión, producción y coprod v cción de los programa s ele televisi6n1 asi como los requisitos de la.s licita ciones, contrato s y licencias p ara accede r al serviczo, y el régimen sancionatorio aplicabl e a los concesionario s, operadores y contrati s tas de televisión, de conformi dad con las nonna s p reuistas en la ley y en los reglamentos» Así m ismo, la c:lc 1'ciclelantar las activ idades de inspecc ión, vigilctn,cia, seguimi ento y control pa ra una adecuada pr estaci ón del servi cio públ ico de televisión», Etcnrdc al literal b) de l articu lo 5 de la Ley 182 de 1995, facu ltad ql.lc sustenta las deci siot1<!S ahora d<::mand adas.
Sobre esta ía.cullad de la Com isión Nac ional de Televisi ón, la Corte Consliluc ional en sentencia. C-298 d<! 1999 1 manifestó: t'Es obvio que la actividad de intervención imp lica de su yo, labores de insp ección, vigilancia, seguimi ento y cont rol como las que está n pr evistas en el literal acusado, pu es no se enti end e como el Estado puede interven ir sin actuar de man.era di recta e, L la uigilan cia de la presta ción del ser vicio de televisión. Pa.ra tal es efectos, la ley la auto riza a la Comisión a iniciar inv estiga ciones y ord enar visita s a las insta laciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión y si fu ere del ca.so, exigir la pres entación ele li bros de contabilidad y demás docum entos privado s, e impon er las sa ncion es a que haya lugar".
Las reso lu cion es demandadas st.ts lenl a n s1..1 expedición, iguaJmenl e, en el lileta l h) de l a rt iculo 12 de la L<!y 182 de l 995 qu e as ign a a la Jun la Dfrec tiva ele la Com isi ón Nac iOli.al de Telev i::.ión, la íac1.llt ad de ' 1 Sancion ar} de conformidad con las norma s del debido pro ceso y con el pro cedi rnierilo pr evisto en la ley} et los operadores del servi cio, a los concesionarios de espac ios de televisión y a los cont ratis tas de los cana les regiona les por violación de sus obligacion es contractua les, o por transgresión de las dispos iciones legales y reglamentar ias o de las de la Comisión, relacionadas con el servi cio».
Tam bién sobre la 1wl ur alcza de esta potestad se pr onun ció la Cor le Constitu c ional en la:--·n Lt •.:nci a C- 726 de 2 009, asi: ªPor su part e, el lile1'al h) del articu lo 12 de la misma l,ey, tamb ién acusado en. form a parcia l, p rescrib e que den tm de las funcion es de la Junta Dir ectiva de la Comisión Nacional de Televisión está aque lla que consiste en ' 1sa.nciona r, de conformidad con. las norrrw.s del de bido pro ceso y con el p rocedimi ento previsto en la ley, a los operador es el.el servi cio, a. los concesionario s de espac ios ele televisión y a los contratistas de los canal es regional es por viola ción de sus obligac iones contra.ctua les, o por transgr e.si6n. de las disposiciones legales y reglamen tarias o de las de la.
Comisión, 1'elacion.ada.s con el servi cio". (Lo subrayado es lo acusado ) 16 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Corno puede 01:JsenJarse, las clos disposiciones, etmbas contenidas en una ley en sentido formal y mat erial, pennil en (i) CL la Comisi ón ejercer la potestad reglamentaria resp ecto del 1·égimen sa ncionatorio aplicable en asuntos contrn.ctuales relacionados con el servicio público de televisión (litera l e) de l Art. 5º), y (ii) a su Junta directiva sancionar, tambié n en materia contractual, de conformidad con las disposiciones -de rango legal o reglamentario - expedidas por la misma Comfstón (literal h) del Art.12 ).
Al par ece r de la Corte, lo que hacen ccmJu.ntament e la!. dos disposic iones acusadas es concede r la autorización lega l para que la Comisión, como ente autónomo dotc1do de pot estad reglamentaria en materia sa ncionatoria contractua l, ejerza dicha facu ltad para definir tan.to las conduelas constittaiuas de falla, como las sa nciones imponibl es a los cont ratistas, operadore s y concesio narios, lo cual cae plenamente dentro del marco de l principio de legalidad fl exi,ble o débil que domina la actividad de los entes administrativos o autónomos en el asuntos contractua les relacionados con. la potestad sancionatoria púb lica'' (Negrill a fuera de texto) Vistas as í las cosas se cncut:nt ra qu e el Literal b) dc:::l articu lo 5 de:: la Ley 182 de l 995 se rcfien:, en forma gener al, a Ja potestad ck inspecc ión, co11trol y vigilancia a.tribuida a la Comis ión Nac iona l de Televisión como autoridad administré! tiva, pero el literal h) del articu lo 12 ibídem si ha sido ident iücado por la Corle Constitucim,a l como el ejercicio de una potestad sa ncionator ia en matl!ria contractual.
El numeral 1 º del articu lo 14 de la Ley 80 de 1993 se consag ra: "Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estata les al celebrar un contrato: 1 o. Ten.drém la dirección general y la tesponsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la. ej ecución del contra.to Dt.: modo tal qu e las en Lidadcs conlralanLcs tienen un a fun ción de:: conLrol y vigilan cia del contrato estata l y la Comisión Nacional de Televisión, como entid ad contratante, tambié n cuenta por disposi ción de la Ley 182 de 1995, facultades de control y vigilancia de los contrato s de.: conces ión que son la génes is de la prestac ión del serv icio de Lelevisió.n. En la providencia del Con~c:jo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sc.:cci.ón Tercera - Subsccción 11A", Consej ero Pon ente Dr. Mauricio Fajardo Gómcz, t:1 12 de agosto de 2013, en el aparte de antecedentes y, en particu lar, al rcfcri.rst: a los argumentos ele la demandada en su conlcstaciór1 se indica gue la CNTV actuó con f unclamt:n to en la 11Junci6n de inspección, vigilancia y control que le compete a la CNTV, consagrada en la letra b} clel arllculo 5º de la Ley 182 de 1. 995,, asimi smo, se scf1ala que la CNTV, sustentó su acluac ión en Is "l etra H) del 17 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 articulo J 2 de la Ley 182 de 1. 995», en la que se cstab lcce::n las funciones de carácter sanc iona.Lorio de la,Junta Directiva ele la enticlad.
De modo c¡Ltt! al encont rar que las polcstadcs,1uc sirvieron de soporle a la. actuac ión ele la Com isión Naciona l de Televis ión en los a.eles administrat ivos objeto de esludio del auto de agosto 12 de 2013 snn ju sLamentc las que a.hora nos ocupan, resu lta relevan le el estud io de los apartes pertinentes de la referida providencie, así se tiene: "Como se puso de presen te en el acápite anter ior1 al reuisar el conten ido del contrato de concesió n No. 140 del 26 de diciembre de 1997 celebrado entre TRR TELEVI SIÓN S.A. y la COMISION NACI ONAL DE TELEVISION, se advierte la existe ncia de cláusula compromisoria por virtud de la cual las partes expresamente acordaron que la.s discrepancias su rgidas con ocasión del negocio jurldi co en refetencia debla ser resue ltas por un Tribunal de Arbitramento (Folio 33 cuade rno 33 C. 2).
( ) Es clara entonces la uoluntad que plasmaron las partes con el propósito de definir que las diferencias que se susciten en lomo al contrato de concesión deben ser resue lta s a trav és del arbitram ento, independientemente de que no se hubi ere propuesto como excepc ión en la contestación de la demanda. Así mismo, ha de advertirse que las pr etension es de la demanda se dirigen a obtener la nul idad de las Resoluciones 082 y 371 de 2000, actos admi nistrat iuos por medio de los cucLles se impuso y se confinn6 un.a multa a la compañia R.C.N., TELEVI SIÓN S.A., por el sup uesto incumplimiento contractual, lo cua l impone concluir que su exped ición no entrar16 el ejer cicio de las potestades excepc ional es con.sagrad as en el articulo 14 de la Ley 80 de 1993 y en. ta l uirtu.d el es tudio de su prosperidad debe ser abordado por la Justicia, Arbilra l 11 • Lo a nalizado hasta este p1.-·mto no s permite conclu ir que;; la Comis ión Naciona l de Te levisión - Autoridad Nac iona l de Televisi ón ejerce un a func ión de.: insp ecc ión, con Lrol y vigilancia del se rvicio púb lico de televisión, a lribu ci6n que no riñ e con su cal idad de parte cont rata nl e, pues en ta l condición Lambién se ejerce eso fun ción de con tro l y vigilancia como lo señala el numeral 1" del arl icu lo 14 de la Ley 80 de 1993.
La atribu ción consagrada en el literal h) de l artículo 12 de la Lt:y 182 de 1995 es de naturak:z a conu·act ual con10 lo seña ló la Corte Conslituciona l en la scnlencia C-726 de 2009. Además, el Consejo de Estado, St:cción Tercera, al ana lizar las precisa~ faculladcs que sustt;:nlan la actuació n de.: la Com isión Nacional de Tt:levisión contcr lid,as en el literal b) del arlicu lo 5 y h) de l arLiculo 12 de la Ley 182 dt: 1995 las coloca en <.:1 cont exto del contrato de conces ión. 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 8 11 c.;l fallo de juli o 6 ele 201 6 ex pcclidó por la Se::ción Cuart a del Con sejo de Esta do, Co ns ejera Pon ent e doc lora.
Ma.rth a Teresa Br iccño de Valt.:ncia, int erpu esta por Grupo de lnv ersion e;;s Filigran a SAS en liquid ación con tra la se nte ncia del 15 de oc lu br c de 20 15 clt: la Secc ión Tercera clcl Consejo de:: Es Ls do, se recon oce qt.l t: la sanc ión objelo de cs Lu dio de la acció n de tu tela es lá. ligada a un in cumplimi ento cóntr ac tual y añ Edc: "Aunqu e ex iste un a cláusula compromi s od a que obliga a las partes a acudir a un Tribun al de arbitr aj e pa ra dirimir los conflictos, el asunto, por tratars e de una actua ción admini s trativa, podia someterse al conocimiento de los jueces administrativos y, por lo tanto, debió decidirse de fondo.
Ad emás, as i las part es hayan pa ctado u.na cláusula compromisoria, ese hecho no deriva en une, renun cia abso luta al derecho de acceder a la ad minis tración. de ju sticia p or parl e de l Estado. No obstante exista el referido compromiso, podían renunciar a la justicia arbitral para acudir ante los jueces y someter la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, p ero no fu e el caso, porqu e el as unto no esta ba inmerso en la cláusul a compromi so ria, en tanto n.o versab a sobre derechos u obligaciones lrans ables.
Finalmente, si. se demanda ante los jueces contencioso administrativo algún asunto relacionado con un contrato y no se exceptúa la falta de competencia ante la existencia de la cláusula arbitral o no se alegó nulidad por falta de.. competencia, se entiende que se renunció a la competencia de los árbitros " (Negrill a fue ra dt: tex to) El caso que dio lu gar a es ta acció n de tut ela ruc la provid enci a de oclubr c 15 de 201 5 en la qu t!, la Sección Tercera del Con sejo de Es ta do dispuso dec lar ar la nulid ad dt:l pr oces o clc controv ersi as cont rac tl..1alcs ink isd o conb· a la Comi sión Nacional de Tclcvisi óri, hoy Aut orid ad Nacional de Televisión, cuyo obj t!tO era la declara tori a. de nulid ad de las Reso lu cion es 953 de 200 8 y 136 1 de 200 9, por la qu e se impu so sa nción de mult a al Grup o Inversion es Filigrana SAS en lictuid ac ión, an tes Unión de Cab]eopcradon:s del Cent.ro- CJ\BLECENTRO S.A, por el in cumplimi ento del contr a to de concesión No. 205 de 1999.
De la. lectur a del fallo de julio 6 de 201 6 en come n Lo, se con clt.1yc qu e en el mismo no se exclu yó la n a tur ak:za contrac tual dt: la íac'\Jltad de ~anción dt! la Comi sión Nac ional de Tclc:vi~iém sino que part e de la pr emis a de qu e las partes deman dant e y demand ada, pcst: a. la existe ncia de la cláus ul a compromi sori a en el contr at o de con ce sión, podí an renun ciar a la ju slicia arbitr al y ac udir a la juri sdicció n cont en cioso admini str aliv o, como considera qu e en efecto lo hici eron al pr t:sen ta r la dem and a an te el j 1.1cz adm inist rativ o y no formul ar exce pción de fall a de comp etenci a ni so licitt.1cl d.e:: nuli da d del pro c<!sO por es ta mi sm a caus a. 19 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Debe i11.dicarse1 además, que el Consejo de Estado se ha pronunc iado c.m diversas oportun idades sob re la competenc ia de los Tribuna les de Arbitramento para conocer de procesos so bre la validez de actos admini.stra Uvos der ivados de:: un contrato estatal d ifcrcnte;:s dt: aquc JJos expedidos en ejerc icio de 1.as facu ltades excepc ionales dt: cad1.1cidad, term inación, mod ificac ión o interpre lación un ilate ral, tal como st.: indica en la senlt:ncia de 22 de octubre de 2012, pro fer ida por la S-ubsccc ión "C" de la Sección Tercera de:: la Sala de lo Cont encioso Adn1inistrativo del Consejo de Estadn 1 con pone ncia del Doclor Enrique Gil Bole ro (Proceso No. 39.942 ) y más rcc ienten1e::n te, t:n prov idenc ia del 12 de fe brero de 20 16, del Conse jo de Estado, Sala de lo Conlencioso Admin ist rativo, Sección Tercera, Con sejero Ponente Dr. Car los Alberto Zambrano Barrera, en la que se señaló: "Al respec to, se observa que la j u.risp ru.dencia de esta Corporación. ha rat ificado la comp ete ncia que le asiste a los Trib una les de Arbitram ento par a conoc er d e las controvers ias derivadas de los actos administrativos contractuales exp edidos por las ent idade s estatales en ejerc icio de facultad es diferente s a los poderes excepcional es p revistos en el articulo 11 de la Ley SO de 1993 ( ) Asl las cosas, c¡ueda claro que nt la ley ni la jurisprudenc ia cons ideran la imposición de multa s como una de las f acu ltad es exorbitan tes de que tra.ta el art (culo 14 de la Ley 80 de 1993 y, por lo tan.to, el con.ocimiento de p rocesos contra éstas no está vedado a los Trib unales de Arbitramento''.
(Negri ll a fuers de texto ) Dado que se ha estab lec ido que la mul la impuesta a la sociedad Caraco l Televisión S.A. lo ruc en razón de su cali dad ele conces ionar ia de la ope rac ión y exp lotación del Canal Naciona l de Televisión de Operac ión Privada de Cubr imiento Naciona l N2, con fundam~nlo en el contraLo de concesión No. 136 d1;: d iciem bre 22 di.! 1997 y el Otrosí de enero 9 de 2009 y, en part icular, en la facultad del lilc.:ral h) de l artícu lo 12 de:: la Ley 182 de 1995 1 cuya natura leza con tractual ha sido dilucidada por la Corte Constituciona l (Sentenc ia C-726/09 ). /\si mis mo, en razón a qu~ la facul tad d<.; impos ición de mu llas conlractua lcs no es considerada u na potestad excepc ional por la norma o la jur isprudencia 1 debe concluir:se 1 que el Tribunal de Arb itramenlo, de confo rmidad con el artícu lo l fl de la Ley 1563 de 2012, lajurlspru dcncio. y el pacto cont ractual, si es compete n te para conocer de la solución de las controvers ias or iginadas en las Reso luciones 343 de marzo l 4 de 2012 y 2590 del 26 de diciembre de 201'1 ·, mcdianlt: las que se impuso mu lta a la soc iedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. y 1 en const:CU<.!ncia, se revocará el Auto 8 de agosto 19 de 2016.
Visto lo an Lcrior, se den iega esta excepc ión y es procedente anafo:a r d fondo de la controvers ia. 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337
2.2. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN Esta excepción se fund amt:n La en que las Rt:sol L1cioncs 343 del 14 de mar zo de.; 20 12 profcric la por la hoy liquidada CNTV y 2590 dt:l 26 de cliciem.bre de 2014 exped ida por la ANTV, debían se::r demandadas e::n el término esta blecido para eje rcer la acc ión de nu lidad y reslablccirruento de l dere cho, por lo que, al momi.:nto de la presentación de la demanda, 14 de octubre de;: 20 15, t:stG termino ya hab ía sido s1.1pcrado. 2.2.1.
Posiciones de la~ partes y de l Mini sterio Públi co CARACOL TELEVISIÓN S.A. man ifestó que la parte convocada conf undió los ícnómcnos de caducidad y prcscri 1:>eión y los de acc ión y prcLcnsi6n y, adt:más seña la que las prelcnsioncs han. debido reclamarse a través del ejercicio de 1~1 acció n de nulidad y rcstab lec imienlo de l derecho y no a Lravés del la acc ión cont.ract-ual (arliculo 141 CPACA) Expresa que los actos dems.ndados son el n::sullado de la pol!.!Stad sa ncionatoria di.: car!,ctcr mcramt:nlc co ntra ctual, originados en el vincu lo con lroctua 1 con Caraco l Televisión S.A., como conct:s ionar io y cita, la cláusula 14 de l Otrosí del Contrato de Concesión No. 136 cit.: 1997, en la que se dispon e que 1 '... dentro de las obligaciones contractua les del concesionario se encuentr a la. de observar estricta mente los principios cons t.it:ucion.ales y los fines del servicio de televisión, motivo por el cua l, se incluye dentro de l marco contractual, 1.ma serie de reglamentaciones.
Es deci r, incorpora dentro del catá logo de obligaciones contra.ctuales aquellas relacionad as con el cu.mplim ien.to de normas reglam entarias propias de la actividad y el desar rollo de cont rato' 1 • Así mismo, señala qut: se está un a mu lta contraclual en razón a que su valor se ddermin6 con base en el va lor act ualiz ado del contra.Lo de concesión suscr ito entre las partes.
Co ns ecuentemente, t:l Lérmino de caducjdad ap licab le es el previsto en e1 a rticu lo 164 dt: CPACA, t:sto es do s (2) años, los que debe n conLab ilizarse a pa rtir de la liq1.1idación de l cont.tato. La ANTV, un la co nl c~Létción de la dcmn.ncla, patLc de la pr<::misa que se cs ·tá anlt! el mcclio de cont rol de nu lidad y n::stab lec imiento del derecho de las Rcso luc iont:s 343 del 14 de marzo de 20 12, profedda ¡,or la hoy liquid ada CNTV, y 2590 del 26 di.: diciembre de 2014, exped ida por la ANTV, por end e, el tétniino de caducidad seria de cuatro (4) meses, el que estaría vencido para la f<::ch a de pYest!n Loción dt: la demanda.
En los alegatos de conc lusión, el apoderado de la parte convocada no se refiere al tema. La sct"iora Agente de l Mini sLcrio Públi co en su conc<::pto scnaJó que al tratarse de una acción conLract u al, se t:sla en presenc ia de con b·overs ins contracluall:s y, al tener en cu ent a. la nuturak:za y l:.:i vigencia de l coTitra to de conces ión, con fund a men to en lo sc11.alaclo en los a rtícu.lo~ 141 y 164 21 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 d<:::1 CPACA y en lo jurisprud cnc i.aªG, conc luye que este tipo de conlro l no ha caducado y por lo Lanlo para esta.
Agencia de] Mini slt:rio Lampoco exis te la caducidad de Ja acc ión contra.ctue l. 2.2.2. Cons iderac iones del Tribun a l Resumidas Jss pos icion es de Las partes y dt:1 Minislcrio Púb lko, para r<:::solvcr la cxccpcton propuesta, el Tribuna l hace las siguientes cons id t:rac ionc:::s: Al pronunciarse sobre la competencia del Tribunal de Arb itramt!nlo para conocer el presente proceso se ha dcj@do en claro que eslamos frc.ntc n una con LToversia de natura leza contr actual, por lo que, el plazo para pn:st:ntar la demanda arb itra l no es el estab lecido t::n el litera l d) m.. uneraJ 2 de l articu lo 164 dd Código de Proced im iento Administrativo y de lo Contc;;ncioso Adminjstrativ o, que es t:l prc;;vislo en las controvers ias sujc;;tas al modo de con trol de nulid ad y rcstabk:cimitmto del derecho.
En el litc.:::ral j) del articu lo 164 ciel CPACA, se.::: c::slab leci.; como regla general para las controversias conlractua lcs, lo sigu iente: 11.. • j ) En lcts relativas a contratos el ténnino para demandar será de dos (2) cu1os que se contarán,, partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fun da mento • Adiciona.lmenle, en los contra.Los que requ ieren de liqu idac iór11 como ~s el caso dc J contr alo de conces ión, este;: t6rmino com ·icnza a correr dt:sde la fecha. de su liquidación, de mutuo acur;;:rdo o unilateralmente.
En conse::cuc.:::ncia 1 dado que la ctemanda se presentó el 14 de octubre de 201 5, no había transcL-:irrido siqui era el plazo ele dos años desde la exped ición y notificación de la Reso lución 259 0 de dic iembr e 26 de 2014, mu cho menos ha cond uido el contr ato de conces ión ni ha sido liquidad o, por 1o que no ha operado la caduci dad de la acc ión. Visto lo anter ior, se den iega esta excepció n y es procedenk ana lizar el fondo de la controvc:rs ia.
2.3. INEXIS TENCIA "RESTI TUCIÓN". DE CAUSA PARA LA 2.3.1. Pos iciones ele las pa rtes y del Mini ste r1o PúbUco PRETENDIDA La ANTV sustenta esta excepc ión en Ja simple a n.rmac ión de que el conces ionario desconoce las csli pul acio ncs pact adas y el impacto de t:stas en la c.:jecución del cont rato. Tacha su co ndu cta de.negligencia en 1a celcbraci6n del contrato de co nces ión y de rechazo a. su propi a actuac ión. So bre t:sta excepc ión no se pronunc ia la parle convocantc ni la seño ra Agente de l MinisLcrio Públi co.
JO Senlcncir! de marzo llJ de 2013, Consejo de Estado, Sala de lo Cont~n cioso Admini strnt:ivo, Sccci6n Terce,·a, Subsccc ión "A'', C.P. Dr. Car los Alberto Znmbra n o. 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 2.3.2. Con siderac ion es del Tribunal Las <.:XC<.! pciones de m(:rilo o fondo deb en ir cnca min s dss no a la simpl e opos ición de las con siderac iones de la parte dema nde nl e sino n pr est: n lar verdad ero s argun1cnlo s qu e modifi can o alter an las pre lensioncs de la demand a. La su ste nt ac ión aqu i efec tu ada ca rece de es pecificidad y con crcc 1on al pun to que n o es posible anali zar el se nlid o del zirgum cnto cxpu t:slo.
Vis to lo ant erior, no es lá llamada a pros perar es ta cxce ¡Jción.
3. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.1. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 182 DE 1995. 3.1.1. Pos ición d e la~ pa rl es y del Mini ster io Públi co Pa ra el efecto, en prim er lu ga r, el Tribunal debe an aliza r las pos icion es de las partes y de l se iior sgc nt c del Mini slerio Públi co: CARACOL expr esa en su demand a qu e la CNTV-ANTVO violó el arti cul o 12, litera l h) de la ley 182 de 1995 al tasa r el monto de la corr t:spond ienl c mult a, por cu anto a l deño produ cido, pu t!s de co nl'ormid ad con el citado litera l h) del artí cu lo 12 dt: la Ley 182 de 1995, la liquid ada CNTV y hoy la ANTV a l ejercer su facull ad sa ncionatori a es tán obli gadas a som ete rse a lo~ sigt.1ienl cs cr iterio s pa ra su gradu ació n: • Gravedad de Is falt a; • Daño produ cido y • Rt:in cidencia en su comisión En tonces, de conformid ad con fa cita da disp os ición, dentro de los fac tore s qu e debe ten t:t e::n cue nta la entid ad al momento de imp oner la sru1ción es tán el daño pr odu cid o y los efecto s de la falla.
La entid ad dem and ada, al imp one r la san ción, no pr obó la ocurr encia de u n pcrj\.licio impul able aJ dcmanclanl e, por lo ta11to 1 de llegar se a la conclusi6n que cfcctiv a.m <:!nLI.;! ocurri ó un in cum plimi ento n o ju s tifica do de la obli gac ión a cru·go de Carac ol, no exis Le;; pru eba de la ocurr encia ele un da 1io 1 el q1.1c, adem as debe ser cierto y rt:al.
En s1.1s a.lega les de conclu sión, la parle convo ca nt e exprest1 que no pue de ac(;pl arsc la exjste ncia de un "d a.ii o inm ate rial" qu e aJec Le a un a ''colec liviclad" y con sidera qu e Ja entid ad de;;m a nda no es tá exo nc1·ada de esla blc::ccr y evaluar el da110 1 el qu e, al Lt:n or de la no nna inv oca da, debe.: ser ickn.
Lificado y determ in ado. 23 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 En cuan. lo al valor actL1a Ji,,sdo dc: l cont rato, se indi ca en la demand a qu e no existe en los reg lamentos de la ANTV ningun a pr t:visión respecto de lo qu e debe rá cntcnclerse por valor actual izado de l contrato y tampoco c:xi::,tc ninguna ra zón jurídi ca para que la Subdirección Adminislraliv a y Financier a de la CNTV ha ya podido determinar a su ca pri cho dicho concepto.
La sola circu nstancia de qu e no se haya expresa do en la Reso lu ción 343 de 2012 la razón por la qu e la Subdir ección Admini st raliva y Fin anciera dete rminó tal valor, viola los pr incipios del debido proceso y es caus a suficiente para declarar su nulid ad. Com'lidcra qL-:tc no se pudo ejercer deb idamente el derec ho de defen sa en contra de] quantum de la sanc ión a l desc onoc ers e Ja razón de la base sobre la qu e la cnti clacl ü11puso la sa nción. Afia.de qu e el val or dt.: un con Lrato de concesión con el paso del tiempo ne cesa riam ente es inferior al q\.lc Lcnía al momen to cit.: iniciar la con ccs ión 1 as pecto que fue pasado por fllto por ln ANTV y qu e dicha entid ad e;;n vía gub 1,;rm:1tlva se negó a permitir qu e un peril o e;;slablccicra e n concn: Lo el mt.:nor valor que ncce::sari.amenl c tenia el con tra to cuando se impLLso Is sanción. Concluye que la dosificación de la pena no tiene nin guna ju stificación y se fundam en te;; en el absurdo de:: q\.le el valor de un inl angible -co mo lo es el derecho que otor ga un contrato de;; concesión para la e;;xplotac ión del servic io de televisión-aumenta con t:l paso del tiempo en lu gar ele disminuir, Jo qu e contradict: las normas de cont abllidad gcncralmen Lc nccpt adas t.:n Colombja.
En su crücrio, la Lcsis de la ANTV comporta que el contrato de conc es ión valdría lo mismo que el prim er día de ejecución más el aju sle que rt!su llc de aplicar el factor del indi ce de predos al co nsi1midor IPC, pa rn traer a valor pr ese nl e los dineros pac Lados en el ru10 de 1997. En los alegatos ele conclusión sc11ala el apoderado de la parte convo cantc que para la ANTV la conducta repro chada al contr atist a a fec la el dere ch o de los n1e:morcs 1 pone en rie sgo la salud ment al de los niti.os y de lns personas que no pu eden ver esos pro gramas, lo que consider a es un sofisma, pu es no ha.y evidencia de ello y que se trató de:: obLencr evidencia al rcs ¡:>ecLo pero la ent idad sislem ática m erite se n egó. En curu1to al va lor de un conLraLo de concesión reiteró c1ue no au menta. con el Licmpo, t:n la cont a bilid ad y por ello se pcdia la interven ción de un pe;;rito contador.
Adicion alment e, en el esc ri to aportado en la aud ien cia h ace referen cia a la graved ad de la falta y a la rcinci clenc ia para indicar qu e i;:n el pcd odo dt! ma yo de:.: 200 9 d e 600 programas só lo se infrin gió la obligació n de poner c.;l aviso en dos oporlun ic:lades, de modo que la conduc ta rcprnch sdl:I, dcs dc el punto de vista cu an Lita livo 1 no Luvo mayor relevancia y la au sencia de graved ad de la falt a se confirm a por la demor a de la demand ada en ín1pon cr la sanción. En cuanto a la reinciden cia, expresa que la ANTV t:sLa.bleció ese;: vDlor a su cap richo y sin ju sti ficac ión. 24 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCI AS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4 3 37 La ANTV <::n la contestac ión de la demand a qu e:: dentro de l conlrnto de con ces ión No. 136 de 1997, cláusu la décimo ct.1arta, se inclu y<.: co mo ob ligac ión dc::l conces ionar io las sigu ientes: '' 7.
Obseruar estrictament e los prin cipio s constitucional es y los fin es del servicio de teleuisi6n, esp ecialm ente, los establ ecidos en el articulo 2 de la Ley 182 de 199 5, el articu lo 22 de la Ley 335 de 199 6 y en las demás norma s ap licab les, asi como en las que las modifiqu en, adiciones (sic) reglamente. "2. Cump lir con la reglarnenta ci6n que expida LA COMISIÓN respec to del servicio púb lico de televisi611.. tfS.
Acatar las disposiciones constituc iona les y legal es que ampara los derechos de la.familia y de los niño s, esp ecialm ente las contenidas en. la Ley 1098 de 206 (Código de la Infan cia y la Ado lescencia )y las demás que lo modifiqu en y la adicionen» De igu a l modo, se cilan los artícu los 29 y 53 de la Ley 182 de 1995, el Ac1.1crdo No. O 17 de 1997 y la Ley 1098 de 200 6.
Resalta qu e, de conformid ad con las lt!yes 182 de 1993 y 335 de 1996, la Lclcvisión es un servic io públi co que tiene:: como princ ipios los de form ar, ed u ca r, in form ar veraz y objt:Livamcntc y tc crca r de man t:ra sa na, asi mi smo, dl!ntro de estos fines y prin cipio s se encut:11Lra el de prot eger a la juvenlud, la infanc ia y la fam ilia y re cu erda que, ac ord e a la Conslituc ión, los dere chos de los me nores prevalecen sobr e cualquier olro. ~n cua nl o la propor cion sJidad de la san ción y al va lor actualizado de l cor1Lra t:01 cita diver sas jur isp rud encias que so portru.1. la ac lu a.ción de:: la ANTV.
En los alega tos de conclusión, el apoderado de la ANTV, considcr a qu e.no s1,; trata de un a omisión. meno r, el hccl10 de no an teponer, indcpt:ndicnt c del número de veces que se haya dej a.do dt: hEicer, put:s se:: Lrata de Lm1c1 ac tividad que es importante para la fina lidad del Estado y por ello d Estado ha regu lado esas situadon es en los registro s pr opios de la Aut orid ad que administr a e::1 serv icio púb lko de tclcvisiói-1.
Reit era el cont enido de la cláu su la dócimo cua rta clel conlr a to, dt: los artí cu los 29 y 53 de:: la Ley 182 dt: 1995 y de l Acul!rdo 17 de 1997, pu es st: tr ata de un a obligac ión csta blt:cida pru·a brindar un m c::jor servicio a los tclevidtmtcs y porqu t! es final idad del Estado garantizar el 5t:rvicio púb lico de tclt:visión ele las siguient es m an eras: for mru-, edu car, informar vct az y objetiva ment e, recrear de mc1ncra sa n a, co n ello se cump len las finalid adt:s sociales del Estado.
Expi-esa qu e las sa nciones impu es tss en mu llas no tienen Ltna fir1alidad rcsa rciloria, la mult a en el proct!so contra clu al Llene \.Uia fina lida d de aprem io, cslo con el fin de que el conct:sionari o cump la las obligaciones a que está obligado pero nu nca rcso..rcieor ia para gar an Lizar un pc;rjui cio y, 25 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 por tanto, la Auto ridad de Te::1evisi6n ne tenia qut: e;;slablccc r ni cuanLi lkar u n clafio y se apoya en la sentenc ia del Tribunal Contenc ioso Administrativo de:: C1.mdinamarca det1Lro de l proceso 2007-401, de l 12 de noviembre del 2009.
Se r~íiere al informe renclido bajo la gravedad de juramento, pruc.;ba decretada y practicada en el procc:.:so1 en la que se c;xplica. el s lcancc dd daño pro duc ido. ~ Respecto del valor actualizado de l contrato, conside::ra que, con10 lo dispone el ordt: n amienlo colomb iano y la jurisp rude ncia, la acLue lizac ión cons iste en cJ simp le reconocim ien to de la p6rdida de l pode r adqL1isit lvo de la moneda, esa es la acluali?.ación de l con trato.
Aña de que en la j"L1rispr ud t:ncia ya citada al h ab lar de la actua lización del contra.Lo se estu vo de acuerdo con la dec isión adopLada por la Comisión de Televisión. de aplicar el IPC so bre el valor in icia l de l contrato y, además, co nsidera qut: la aclua lizac ión de l con tralo se encucn tra reglada po r el legislador. En consecuenc ia, la ANTV al haber acLua lizado el con.trato conforme al lPC n o está dcsconocic nd o norma algu na.
La s<:;ñnra Agen te del MinisLcrio Púb lico considera que no cslá llamado a prosperar el primer cargo de violación del litera l H de l orticu lo 12 de la L-cy 182 de 1995, e::n lo que respecta a la p roporc ional idad de las mu ltas y la prueba dd daño. Considera la Agen te de ] Min ister io Púb lico que la infracción está tipificada en Ja norma ciLada y que no cs necesar io demosLra r las con sc.;cucncias qLie st: Luvicron. por el desconoc i.m.icn Lo de lélS re fer idas obligaciones.
Scf1ala que:: no ha.y interpretaciones extensivas ni ar1alógicas y sa lvo que la mi sma norma csta blccicra que se debe probar t:l daño, pero pan1 este caso la norma simplcmt:nlc.; dice que con el inc U1np limic n to, es decir, es ta r incu rso en la infracc ión, está tip ificado en la no rma y las consccut:ncias tamb ién eslán en la m isma norma y es la imposkión. ele la mulla.
Apoya su concepto en la sentencia de l Tribuna l Admi nisLraLivo de Cundinamarca, 2007-40 1, con pone ncia de l Mag istrado J1.1r:rn Car los Carzón. En su concepto escr ito conc luye que en el proced imiento sancionator io fueron cons iderados 11 • •• los eventos de incun1.plimiento de la obligaciones de la concesionaria, los de beres lega les y contractua les incumplidos, los cuales no admiten graduació n, se cump len o no, así las cosas, la carga probatoria de la corwocante era objetiva y consistla en demost rar en sede a.dminist rativa el ref ericlo incumplimiento, como en. efecto lo hizo, situación que no fue desv irtttada por la sancionada.') En c1.mnt o a la actual izac ión de l contrato t:xpresa qu e, con forme al artícu lo 12 citsdo, las mu llas deben ser propo rciona les al incu mplim iento de l con ces ionario y a l valo r actua lizado de l contrato y se impo ndrá med ia nte reso lución. molivada. 26 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4 33 7 Conc luyt! qu e par a el Minis lt rio Públ ico, la form a como se actualizó ese costo dt: la mu lta se ajusta a lo t:sloblcc ido en las cláusu las contr act ua1t::s y en el lit eral H de l artícu lo 12 de la Ley 182 de 1995 y a poya sus a 11rma cioncs t:n la se nt enc ia de novi emb re 12 de 200 9 del Tribunal Contencioso Adm inistrativo de C-undinamarca ya men cionada. 3.1.2.
Con:,;iderac ioncs del Tribun a l Res umid as las pos iciones de las par tes y del st:1ior age nt e del Mi.nis Le1io Púb lico 1 el Tribunal considera que el prob lema JLlrídico pu esto a cons iderac ión:st: prec isa así: a) Dcterm..inar si los actos adn'linistrativos demandado s se cxpid icron con violac ión al lite1·al h) dd arlícu lo 12 cie la Ley 182 de 1995 en cuan lo no se probú la ocurren cia de ningún pe rjui cio frnp utable a CARACOL ni ex iste pn.1cba de ]a ocurrencia de Lm dalia. b) Determin ar si se violó el lilet a l h) de l a rticu lo 12 ele la Ley 182 de 1995 y el debi do proceso y el derecho de de fensa po r la au sencia de indi cació n en la Reso lución 343 de 201 2 sobre la razón por la que la Subdirecc ión Admin istrativa y F'inanci era determinó el valor actual izado d el contrato, por lo qu e no se pudo ejercer el derec ho dt: dc;:fensa sobre el quan.Lum de la sanción, por la indebida deLcrm inac ión ch:1 valor de l contrato, deb ido a qu e su valor di sm inu ye con el paso de l ticn1po 1 y por la nega Liva practicar la pru eba per icial indisp ensable para demostr ar el argu.mento sobre el valor del conLralo.
Se rt:solvcr án cada uno en fonna ind ependiente: a) Determin ar si los actos administ rativos demandados se exp idieron con viola ción al literal h) del articu lo 12 de la Ley 182 de J 995 en cuan.to no se probó la ocurr encia de ningún perjuic io imputabl e CARAC OL ni existe prueba de la ocurrencia de un. daño. Para rcso lvel' este prob lema, pr imero se clebe a nalizar el serv icio pú blico de televisión, el m arco de las obli gac ion es del conc es ionario y ls natur aleir1 ck l hecho sancion ado.
El art. l" de la Ley 182 ele 1995 scf1ala qt.1c «La te levis ión es un s ervicio público sujeto a la lit:ulariclad, resema, control y regulación. del Estado, cu.ya preslación corresponderá, median t.e con.ces ión, a las entidad es púb licas a que se refiere es ta Ley 1 a los particu lares y comunidades organizadas, en. los término s del articulo 365 de la Constitución Política.
Técnicam ent e, es un servicio ele telecomunicacione s que ofrece programac ión dirigida al púb lico en gen era l o a una part e ele él, que consiste en la emisión, trans mis ión, difusión, distribu ción, radiación y recep ción ele se,ia les de audio y video en. forma simu ltán ea. 27 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Es te servicio público está, vincula.do intrin.seccunente a la opinión pública y a la cultura del pals, como instrumento dinamizctdo r de los pro cesos de infonna ción y comunicación audiotJ isuales J' (Neg rilla fu c.:ra dt! Lexlo) El art. 2v ibicle1n fija los fines y pr incipi es de cstt:: servicio, así: "Fines y principio s del seruicio.
Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cump limiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás lib ertCLdes, fortal ecer la conso lidación. de la demo cracia y la paz, y propender por la difusión de los valores hum.anos y expr esiones cultural es de carác ter nacional, regional y local.
Dichos fin es se cump lirán con arreglo a los sigu ientes principios: a) La impa rciali dad en las informacion es; b) La separación entre opinion es e informaciones, en concordanc ia con los artículos 7 5 y 20 de la Cons titución Politica; c) El respeto al plurali smo polftico, religioso, social y cultu,ral; d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimida d de las personas y los de rechos y liber tades que reconoce la, Con.stitución Política.; e) La protección de Zajuventud 1 la infancta y la familia; f) El resp eto a los uetlores de igua ldad, consag rados en el articu lo 13 de la Cons lil-ución PoUtica; g) La preem inencia del int erés públi co sobre el privado; h) La responsabilidad soctal de los medios de comunicación,,.
(N~grill a fu era de LcxLo) En sentencia C-7 11 de 1996, la Corte Constituciona l efectúa las sig,..1icnt cs considera ciones sob re el serv icio de televisión: ''l. La televisión un bien social al servicio de las libertades públicas, la democracia y el pluralismo. Ya en varias oportun idades es ta Corporación ha destaca.clo las especiales características del servicio público de la televisión, dado el impacto y la capacidad de penetración de ese medio de comunicación y su incidencia, segú n sea el uso que se le de cil mis mo, inclu so en los pro cesos de conso lidctci6n. o deb ili tamiento de las democ racias; ello explica por qué dicha 28 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 materia. fu e abordada dir ectamente por el Constituyente, el cual otorgó el diser1o de la correspondi ent e politica al legislador} a la ley, y la regula ción y ejecución de la misma a una en.tidad autónoma del ord en. nacional (art. 76 C.P.).
Ha dicho la Cort.e: " La televisión, sobra decirlo, ocupa, un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se mouilizan a travé s de la televisión. Por consigui ente, el tamarlo y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan. afectados por la libertad de acceso y el plurali smo que caracteric e la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirs e cuartelo el medio se convierte en canal propagandistico de la mayor{a política, o más grave aún de los grupos económicos dominantes.
En otro campo, la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los ef ectos de las polUicas y regulaciones en esta mat eri a, unido al pocler que envu elve la int ervención en el principal y má.s p enetra.nt e medio de cormmi cac:ión social, exige, q1..L e su. mcm.ejo se guie en iodo momento por el rnás alto int erés público y que ningún secto r o grupo por s! solo, asi disponga de la mayoría electora l, pu eda. contro larlo dir ecta o indi rectame nte." (Co,-te Constituciona l, Sentenc ia C-497 de 1995, M. P. Dr. Eduardo Cifu en.tes Mwioz) Esa singular y significativa influencia del servicio público de la televisión en la sociedad contemporánea, en la cual el desarrollo integral del individuo y su fortalecimiento como ser autónomo e independiente dependen, en gran medida, de la capacidad que tenga éste como receptor y emisor de información, además del manifi esto int erés de esa. misma sociedad., en el sentido de que el man ejo del medio masivo de comunicación. más import ant e de nu estra era, en nuestro pais se sustraj era clel dominio de los más fuertes grupo s político s y económicos, y en cambio se dis eñaran e impl ementaran mecanismos que p e17nilieran la democratiza ción del mismo, const ituy eron el fu.rtclmnenlo de la decisión plasmada en la Carta Política de J 991, de que fu.era u.n organismo autónomo (arl. 77 C.P.), sujeto a un régim en legal propio, el encargado de dirigir el desarro llo de la polllica que en mat eria de televisión determin e la ley ' (Negr illa f1..1cra de texto) En sente n cia C~654 de 2003, la Corle.;
Constitt. 1cional 1 seña ló: ''4. La intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión a fin de garantizar el pluralismo informativo 29 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 UaD~am.ru:i ~ lcL r:elevisjón e.§ J&D+ SecJLtQLQ público ele ~m;unicac.wv~ au.u>f.l§_cg_p,:g_g_ ramación. airigicJ.a. al núblico_rn ge,neral o ª:y,ng, 12gr.t&. cl..u l~ª11 te la em isión. transmisi61J~ ru[usión, d.istri lnLC.i.óJJ,J:g_CilQ..c.Ló..1J..Y.J:StC.fll2.
Ción de se1i.ales ele auclí.o_y,.7.¿ ideo.__e n [Qrma simult áne,q,37• $ l ser:Jlicio público de_tel~u.ii§..i.QJJJlLI.ohr¡rmt.e_a. _lq_Jinp,lidacLsocial w_ Estgd,q, está suj eto a su titularida.d, reserva, control y regulación, y su pr estac ión eficiente correspond e mediant e conces ión a ent idad es públicas, particular es y com.11.nidad es organizadas de conformidad con el articulo 36Sde la Ccirta.
Acl§más, el sendaiq mU2.l,i&Q r./JLJ.s;Je_vi§jón está vinculac/.Q iruJ;fn ~mc<mJ..e_a.Jg_p12. ini6n r2.úbUca,.l J a..ltJ f;.IJJtJJJ.:!J _cl~l aís_,_ como:in§Jr!JJJJ&!J4Q.._gjD<iJmi~g clp1· ele los procesos de iJJJJ[[.~tm __y.comi,~iQ.ll_OJ.J.rliJ2J.ll suaZes. i1 tiene_por /ing,liclad fr.l/.QIJJJQLtLe.mz 1.1 plJJ.e.tiJLrut1JWJ:e.., f9Lwar-_e_ducar, y recrea r <;/,fLJ1Jt'1JJ~wSJJoa~ a flr:1 de § atisfacer lg.s. ff,nalidct<i~ fiQ.cia(íi~<I l Estado., w.:.omov §r eill,.s p.f:10,de las qaJ:filltia~~ ibpJ ad fl.s, deb.eres_i ¡.dere_~fil~ ntales,. fXJ.lJ~J;,JicJ,g..,:_l a clemocl'acia 11 filfd-U.JW.Wmde r QQf la di[-u.sión de. lQJi !la,loJ'es hum aJJ.0§.,JJ~jsme,s cultura le,,s de car,áG1&.r..J.19&i oJJ.at regionaLy {opal,,_ 3B La televisión, es cierto, cumpl e W]JJ g,pel decis,itlQ eLLL<L.QQIJM r.u.cci6,n p._e_ los im.aginqriqs sa"iol~ y_q,ugs ident.idgg.~s cull 1,_{ffi]~~, pues contribuy e al ejercicio cotidiano de la cultura democráti ca y al reconocimiento de la historia y el destino nacio nal, objetivos estos que includabl ement:e han de se r pres ervados por el Es tad o máxim e en una épo ca como la actual dond e los a1Jances tecnológico s en la mat eria le permiten a los usuario s del servicio televisivo acceder al conocimie nto de culturas forán eas con sus propio s len.gucljes aud iovisual es e interpretacion es de la rea liclacl.
Acerca de la importancia que tiene la televisión en los pro ces os comunicativos y en la forma ción de la opinión pública., ha expresado esta Corte: "La televisión, sobra deci rlo, ocupa un lugar central en el proc eso comuni cativo social. La libertad de expresión y el derecho a infonnar y ser informado, en. una escala masiva, dep end en clel soporte que les brinda el medio de comunicac ión. La opinión públic a, 11.0 es ajena a las ideas e intereses que se movilizan. a través de la televis ión. Por consiguiente, el tamculo y la profundidad ele la democra cia, en cierta medida resultan af ectaclos por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la telev isión y ellas, sin lugar a dudas, pueden. rese ntirse cu.ando el medio se con.vierte en can.al propagandistico de la, mayorla pollli ca o, má s grave aún, de los grupos económicos dominant es.
En otro campo, la televisión despliega efec tos posiliuos o negativos, según se a su man ejo J para la conservación y difu,sión de la.s dif erenles:i1 ArtJcu..lo l º de ln Ltiy 182 ele 1995 JA ArtJculos 1 º y 2" cfo la. Ley 182 de 199 5 30 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 culturas que convergen en una sociedad comp leja.
Los efec tos de las políti cas y regulacion es en esta. mat eria, u.nido al pod er que envuelv e la intervención en. el principal y más penetrante med io de comw1.icación socia l, exige que su. man ejo se gui e en todo momento po r el más alto interés públ ico y que ningún sector o grupo por s l sólo, asi dispong a de la mayorla electoral, pu eda controlarlo directa o indirectamente '. 39 Asf mismo, la Corte ha sos tenido: "La televisión, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corpora ción, es el medio masivo de comun icación al que rnás poder ele pen etración se le atribuy e en la. sociedad mod erna; a ella se le ha ce responsabl e de la consolidación de un nu evo paradigma de vida., un paradigma. cuyo epi centro es un individuo que, det:erminado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvue l1Je, necesita, para relCLcionarse con otros, para poder realizar actos de comwiicación que afectan y detenninan su vida diaria, de int ermediarios, necesidad que en gran medida sup lió la tecnología con la televisión; de hecho, a trav és de ella se han cimentado las bases de una nu eua cultur a, en la cual el dominio del poder polltico y económi co lo dete,m in.a, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decision es de la opinión públi ca, decisiones que van. desde aqu ella s relacionada s con. el sistema político del que hacen parte las p ersonas, hasta aqu ellas que caracterizan y definen su cotid ianidad, esto es, sus hábito s ele con.sumo".
"º En razón de la importancia de la tele visión. y teniendo en cu.erilct que se trata de una actividad que supon e el uso del esp ectro electromagn ético, que al tenor del artículo 75 Sup erior es un bien púb lico inajenabl e e imprescriptible su.jeto a la gestión y control del Estado, a éste le correspond e interoéni rlo por manda.to de la ley para. garantizar la igual dad de oportu.ni dc-ides en el acceso a. su uso, el plural ismo informativo y evitar las prá cticas monopoll sticas, intemención que según lo establ ece el articu lo 76 Supe rior, estar á a cargo de un organismo de derecho público con p ersonería jurldi cci, au lonomla. admini strativa, patr-i monial y técnica, sujeto a un régimen legal propio...
Jj (Dobl e subraya fuer a de lexlo ) La norm ativid ad y la juri Rpru dcn cia repro ducid a dan cu enta del importante papel que jue ga el serv icio público de televisi ón en el Cl..m1plimi.cnto dt: las fin alid ades soc ia lt:s del Estado, por se r un in strumento de inform ación m asiva qi.:tc imp acta la sociedad y el dcsa nollo de los individuo s. Enlrc los fines y principio s enlistados t:n el artícu lo 2º de la Ley 182 de 1995 se encuentr a la prote cc ión a. la juv c n t'Lld, la infan cia y la frunili a, por tanto se de be concordar esta norm a legal con el art íc Lllo 44 de la Conslituc ión Politi ca::vi Sent encia C.497 de 1995 ·IO Sc:nt encia C-350 de 1997 31 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 <<son derechos fundam enta les de los nir1os: la. vida, la int egrida.d flsica, la sa lud y la seguridad social, la alimentación equilib rad a, su nombr e y nacionalidad, tener u.na farnilia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libr e expresión de su opinión. Serán protegidos conl ra toda forma de abandono, violencia ftsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos nesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consag rado s en la Cons litu.ción, en las leyes y en los tratcLdos int ernaciona les ratificados por Colombi a. Lafamilia, la sociedad y el.Estado tienen la obligación de asistir y prot eger al n.irlo para garantizar su desarrollo armó ni co e int egral y el ejerc icio pl eno de sus derechos. Cual qui er persona puede exigir de la autoridad competen.te su cumplimi ento y la. sanción de los infractores.
Los der echos de los 11.ir"i.os prevalecen sobr e los derechos de los demás,.,. En la convención de los derechos del niño ratificada por Colombi a en la Ley 12 de 1991 1 se consagra: uArticu.lo 1 7 Los Estados Part es reconocen la important e fun ción que desempeñan. los medios de comu nicación y velarán por que el niri.o tenga acceso a información y mat erictl proc ede,ites de diver sas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salu.d física y mental.
Con tal objeto, los Estados Part es: a) Alentarán a los medios de comunicac ión a difundir infonnación y mat eriales de int erés social y cultural pata el nir1o, de conformidad con el espíritu del articu lo 29; b) Promoverán la coope ración int ernacional en la producción, el inter cam.1Jio y la difusión de esa infonnación y esos mat eria les p rocedentes de diversas fuentes cultural es, na ciona les e int ernacionales; e) Al entarán la producción y difusión de libro s para niños," d) Alentarán a los medios de comu nica ción a que tengan. particularment e en cuenta las necesidades lingü ísticas del niño perteneci ente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrl.ces apropiadas para proteger al niño contra. toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos l3 y 18" (Negr ill a fuera de text o) El Conlr a to de Concesión No. 136 de 1997, modifica.do por e:d Otrosí suscrito el 9 de enero de 2009, estipula en su cláusu la cuarta les frnes y principios que rigen e1 contrato, de acuerdo al a rtícu lo 2º de la Ley 182 de 1995, as i: 32 TRIBUNAL DE ARB ITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S. A. PARA RES OLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4 337 "FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO.
De conformidad con. el artícu lo 2º de la Ley 182 de 1995 y las n.o,ma s que la moclifican. y comp lementan, /9..s_Jin ({s det SEndr@_ de teleuisi611 §_oJL.f..o m ac edHcgr, inf o.,rmau;gr etz 11~e. ti 12.. a111&. ri,~JJ recrear de, rn.fdJ.1iu a sana. Con el cumpl imi ento de los mismo s) se busca sati.sf acer las fina lidad es socia les del Estado, promolJer el resp eto de las gara.ntias 1 deberes y derechos fund amentales y demá s libertades 1 f orl'alecer la conso lidación de la democracia y la paz, y prop ende r por la difu sión. de los valores hu man.os y expr esion es cultural es de carácter naciona l, 1'egiona l y local.
Di chos f ines se cump lir án con an ·eglo a los siguientes prin cip ios: 1) La veracid ad, impa rcia lidad y objeti1Jidad en las inf orrna ciones; 2) La sepa rac ión. entre opinion es e info,m aciones, en concorda ncia con los artí culos 15 y 20 de lct Constitución. Polilica,· 3) El resp eto al plu ralis mo políti co, 1'eligio so1 social y cultur al; 4) El respeto a la honra 1 el buen nombre, la intirn i.dacl de las personas y los derechos y lib erta.des que reconoce la Constitu ción Politica;
SJ M:L12rQJ.ección de la iupe.Jl..1:M4 la infru..u¿ iCJ yJQJamilia; 6) El respeto a los valores de igua ldad, consagrados en el ctrtlculo 7 3 de la Cons titu ción Política,· 7) La pr eemin encia del interés públi co sobr e el privado 1· 8) ~ ª-C~2f' Q.ll§..'1 1ii l:i!J.Q4_s~ l 4eJ os medios de._~municació.rJ. 9 ) La igualdad de oportun idades en el acces o de la ciudadan ía a la se iial radiodifundida a través de l espectro electrom agn élico3 de confor midad con el p lan de exp ansión. $ '4_ C..OI: í_C.E.SJO,NARTO se stu~ 1ró es·trictamru.Jite a. lq§__fjn eL JJ 12rincj12ios, __ JJIJJ.Li estal2L~~ - (Dob 1e subrnya fu c:;r a de texto) La Cláu ~1.11a D6cima CLla r ta del conlrn.lo de conct:sión se ñal a qut: "EL CONCESIONARIO se1'á responsab le de la ejecución comp leta y op ortuna del contraloj de conf ormidad con los p revisto en es te documento 1 en sus an exos y en los demá s docu mentos que lo in.teg1'an.
Para tales ef ectos, EL CONCESIONARIO deberá rea lizar todas las acciones necesarias y conduc entes al caba l cumplim iento de las obligaciones p actadas y de las que se despr enda n de su natu.ra.leza1 y en p articu lar tend rá a su cargo la s s igu.ientes obligaciones: 1. Observar estrictam ente los principio s consti.luci ona les y los fi nes del se rvicio de teleuisi6t13 esp ecialmente, los es tab lecidos en el cirlicu lo 2 de la Ley 182 de 1995, el ar ticulo 22 de la Ley 335 de 1996 y en las deméts norma s ap licables, asi como en las que las modifiqu en., adicio nes (sic) reglam.enl e. 2.
Cump lir con la reglam ent.aci6n que expida LA COMISIÓN respecto del se rvi cio púb lico de televisión.. 33 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 3. Colaborar con LI\ COMISIÓN en lo que sea necesario para que el obj eto contratado se cump le y el se111icio pr estado en desa,Tollo del mismo se a. de la. mejor ca.lida.d. 4.
Obrar con lealtad y buena Je en la ej ecución del cont rato. (... ) 8. Acata r las di spo sicion es constüucional es y lega les que ampa ra los derechos de la familia y de los nirios, especialmente las contenidas en la Ley 1098 de 206 (Código de la Inf an cia y la Adolescencia) y las demás que lo modifiqu en y la adicionen)' Fino lmcn tc, en la cl::ius ul a vigésima ibídem se pactó: u OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL MENOR: EL CONCESIONARIO se obliga a da.r estricto cumplimi ento a las d isposi ciones const ituciona les y lega les que ampa ran los derechos de la fa milia y de los n.ir1os, esp ecialment e las cont enidas en la Ley 1098 de 2 006 (Código de la lnfanc ia y la Adolescencia) y las demás que la adi cionen o modifiqu e11 11 El Articu lo 29 de:: la Lc:y 182 de 1995, dispon e: "Lib ertad de op eración, expr esión y difusión. El derecho de operar y exp lotar medios ma sivo s de televisión d ebe se r autorizado por el Estado, y depender de las posibili dad es del esp ectro electrom.agnético, de las necesidad es del serv icio y de la prestación eficien te y comp etttiva del mismo, Otorgada la concesión., el opere1dor o el concesionario de espacio s de televisión harán uso de la mis ma, sin p ermi sos o autorizacio nes pr evia s. En todo caso, el servicio estará suj elo a la in tervención; dir ección, vigi lan.cía y contro l de la Comisión Naciona l de Televisión. Salvo lo dispu esto en la Constitución y la ley, es libre la expres ión y d~fus ión de los contenidos de la p rogram.ación y de la pu bl icida d en el servicio de televisión, los cuales no serán. obj eto de censur a ni contro l pr euio.
Sin embargo, los mismos po d rá n ser clasificados y regulados por parte de la Comtstón Nacional d e Televisió n, con miras a promover su calidad, gar a nt izar el cumplimiento de los fines y prtncipios que rig en el servicio público de telev is ión, protegen a la familia, a los grupos vulnerabl es de la población, en espec ial los niños y Jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la p roducción colombiana.
En esp ecial, la Comisión Naciona l de Televisió n, exp edi rá regttlacion.es tend ientes a evitar las prá cticas monopoli st.icas o de exclusiv idad con los derechos de transm.isión. de evento s de interés pa ra la comunid ad y podrá califi carlo s como ta les, con el fin de c¡u.e pu eda n ser transmitidos por todo s los operado res del servicio en igua ldad de condiciones. 34 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o d e carácter familiar.
Los operadores, concesionarios de l servi cio de televisión y contratistas de leleuisi611 region al dar árt cumplimiento a ló dispu esto en La ley sobre derechos de autor. Las auto ri dades pr otegerán a sus titulares y ate 1tderárt las pe ticiones o acciones judi ciales que és tos les fonnu.len. cLw.ndo se transgredan o ame nace n los mi smos.
PA.RA GRAFO. Todos los canales na cionales, regionales, zonales y locales deberán an teponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta. para ver dicho programa., anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la. existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación J' (Negr illa fLlt:ra de;;
LcxLo) El arlic ul o 2º del Acuerd o No. O 17 de 1997 exp edido por la Comi sión Nacio na1 de;; Televis ión pa r a. reglamen tar los contenido s ele violen cia y sexo en los prog ramas de Lclcvisi6n, consigna: "Cada vez qu e se inicie la tran smisión de un. programa en. la f ra11Ja f amiliar y de adl-.1,llos, se le de berá avisar a la audiencia, tan to por video como por audio, la edad mln.ima apta p ara presenciar el resp ectivo p rograma, si contiene violencia o escenas sexua les y si po r el contenido del p rograma a los menores se les recomienda la cornpañ.la de padres o adultos.
" Se en cu entra c:m Lon ccs q1.-1c el co ncc;sion ari o se compr ometió a ej cc L1Lru- el con lraLo de con ces ión cum pliendo cstri ctamcnl e los fines y prir1cipios del servicio públi co a su ca rgo. Además se obligó a cu.mplir c::slricla mcntc las normas constitu cion ales y lega les sobre pro lecciún de menor es y as umi ó la responsa bilid ad " de la ej ecución completa y oport ima del cont.rato JJ/11 La obligac ión de:;] cnn ccs ion ar io de colocar el Etvi:so d e adverte ncia sob re el cont enido ele los pr ogra ma.s de televisión es L(I clara men te cs pec iucada en el con tra to de con ce::sión y en la norrnalividad legal qu e t:l mism o conces ionar io se compr om etió a cL1mplir en kt prestac ión del se rvicio pú blico de tekvi sión. El conLrato de conc es ión es ta ble ce la s cor1diciones en las qu e st: pres ta el se;;rvic io públi co a cargo del conces ionar jo y 110 qu ed a du da algun a qu e a tend er las no rm as legales y las est ipul a.cioncs contr act u ales res pec to de la pro tecc ión de la in fan cia y la ado lesce ncia, por su impo rtanc ia Con stitu cion al y con ven cional, no e;:s un as unt o men or co mo lo pa rece cnt endt: r la pa rle co nvocan le. •11 Clá u s ul a d C:c:imn cuarta. 35 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 En via gubernat iva, CARACOL reco noce que, en efecto, t:I 4 d(.: ma yo dt: 200 9 en los programas "Oy e Bo nita'' y "La qui ero a morir'' se omitió cump lir la ob ligac ión de antepo ner cJ aviso de adverte ncia de conte nidos, conform e a lo sc11alado en el articu lo 29 ele la Ley 182 de 1995 y el articu lo 2º de l Acuerdo O 17 de 1997 y si bien se menciona la exi~tencia. de circu nsta ncias invo lun tarias y fortuitas como origin ador as de la omisión, no las especifica ni aporta prueb as de las mismas"2.
Se tiene prob ado, entonces, que el hecho constitut ivo de la falta se produjo. Ahora corresponde analizar el hecho a la luz del literal h ) del art icu lo 12 de la Ley 182 de J 995 que dispo ne: "(... ) h) Sanciona,~ de conformidad con las normcLs del debido proc eso y con el procedimiento pr evisto en la ley, a los operado res de l serv icio, a los concesionarios de espacios de televis ión y a los contrati stas de los cana les reg ionales por viola ción de sus obligaciones contractua les, o por tran sgre sión de la-s dispo sicion es lega les y reglam entarias o de las de la Comisión, rela.cionadas con. el servi cio.
Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiua de la Comisión decreta rá las multas pertinent es por las violaciones mencionad as, en aque llos ca.sos en que consi dere Jundadam en te que las mism as n.o merecen la. decla rat oria de caduc idad del con.trato. Ambas facultad es se consid erarán pactadas así no es tén expresa mente cons ignadas en el convenio.
Las multas serán proporcionales al in.cumplimiento de l conces ion ario y al valor--actua lizado del cont rato, y se imp ondrán,nedia nte resolución motivada. Igualm ente, la Junta Directiva pod rá impon er la sanción de suspensión. de la concesión hasta po r seis (6) meses o la cancelación definitiua. cuando la tran sgr esión de las disposi ciones lega les y reglamentarias de la.
Comisión así lo acrediten. En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspe nsión, la Junta Directiua podrá. impon er las sa ncion es de mu lta hasta por quini entos (500) sa lario s mínimos lega les mensua les vigent es, y la de revoca tori.a de la licencia pa ra operar el serv icio. En el caso de los operadores púb licos la s sa nciones podrém. set multas de hasta mil quini entos (1.500) sa lario s min imos legales mensua les vigen tes, y la des titución. de los serv id ores públi cos que hayan tolerado o cometido la infra cción. •1'l Ve r rcc1.1rno de repos ici6n int crpu m;Lo conlni l:,1 Resolu ció n No, 343 ele 2012, cumlc rnu de pruebas, li'olios OSO E\ 08~. 36 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIA S CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4 3 37 Para el ejercicio de tal facu.ltacl la Jun ta Dir ectiva deberá tener en cuent·a la grav edad de la f cLLta, el da.fío produ cido y la reincide ncia en su comisión;, 1.
La gravedad de la falt a: Como se vio c.m la. juri spn.ld cnc ia p.rcviamcnt e citada, la televi:-,ión es un instrum ento qu e pt:rm it<.: llevar mas ivam ent e inform ac ión. a su s 'l.tsu a r ios, qu e tien e la 1?otcncialid a.d de influ ir en el des arro llo dd ind ividuo, en la difu sión de in l'orrnación y de id eas. Precisa ment e, es te tipo de avisos es tán previstos como mccan isn1os de prot ecc ión de los m en ores de eda.d frent e a la inform aci ón y al mater ial p erjud icial para su bien es lar, pr olecc ión qu e el concc sion at io se comprometi ó a otor gar en form a t!slri ct.a (cláusu la 28 del Con tr a to de Conces ión No. 136 de 1997-0tros i de en ero 9 de 200 9) En con sec u cnci8, la no an tepos ició n de la advertencia dir igida a los n1cnor es de edad en dos emisiones e;:s sufi cienl e para Dmcritar la imp osición de un a mu lta, habida cu enl a qu e se trat a de pro gra mas qu e llegaron a 1.1n núm cto mas ivo de televident es. 11.
El dañ o produc ido: El a rlicu lo 16 14 del Código Civil cnsc 11a: "En.tiénd ese po r daño emergente el perjuicio o la pé rd ida que p rov iene de no haberse cu mplido la obligac ión o de hab erse cum p lido imperfectamente, o de hab erse retarda do su cump limiento; y p or lucro cesa n.le, la ganan cia o prov echo que dej a de reportar se a con.se cuencia de no haberse cump lido la obligación, o cump lido imperfectam ente, o retarda do su cump limiento".
(Negrill a fuera d e texto ) La par te conv oca n te cons idera el dañ o sa ncionable debe corr es ponde r a un a am ino.raci6n o alte::ra ción de 1.1na situa ción fa vora b le jurid ica men le tu tclablc. El contr a lo dt: concc si6n 136 de 199 7 y su Otro sí de en ero 9 de 200 9 cs tip1.-1lan inequivocamc.ntc Jas con dic ion es de pr es tac ión del se rvicio, mism a s qu e deb en cump lirs e para qu e se ent iend a. t!j<.!c1.tlodo d con Lrato baj o los parám etr os de ca lidad pac Lados.
La televisión e~ 1..m se rvicio púb lico sujeto a u.nos pr jncipins y r_mcs de naturale za pub lica, en los qu e pr evalece el inter és ge::rn:ra l y en los qu e st: pr evé la espe cial pr otecc ión a los menores de celad. Tiene, como lo ha reseña do la Corl e Const ituc ional, la pru·Licu lnriclacl de:: influir en la soc ied ad y en su s ind ividuo s, mu cho má s fácilm ent e en los n1e::nores de,;: edad, y es por ello qu e se est a blecen e~pcc ia lcs dire ctricc.:s para prot eger a los infan tes y adolcscc n tes dc;l acct:so a in form ac i(m y ma terial qu e.: pu ede serle s perjudi cia l. 37 TRIBUNAL DE AR.BITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Este1mot,,; anl e derechos pr cval e nt es 1 j\.1ridicamcntc Lutc lablcs qu e;; clara menl c fueron perjudicados con las omisiones de anteposición de av isos.
El daño ~e concreta por la in adecuada pre slaci{m del scrv1c10, en las condiciones de ca lidad y oportunidad pac tadas y por el desconoc imiento de derechos conslitucionales superiores y pr<::valcnles de los m enor es y no se requi ere, porque asi no lo exige nom, a alguna, que la p€:rdida o perjuicio sea nctau 1cnt<..: patrimonial.
Así pu es, con trru-io a lo se1i.alado por CARACOL si se concretó un daño qu e amerita la impo sición de una sanción. En la Resolución 343 de 20 12, como se reitera en el inform e n:mdido bajo la gravedad cid jur amenlo por la doctora Angela Mar ia Mora Soto, se indica qul: "el concesiona rio in vestigado no p ermitió a la audi encia adu lta infonnars e sobr e los contenidos de esce nas de sexo o violencia y la edad apta para presenciar los progra,ma s, que les p ermita ejerc er un adecuado control sob re los contenidos que pu eden presenciar los menores como gar anlla de prot ección a sus derechos, los cua les son de rango constituc ional, de carácter fu.11.damental, y tiene preva lencia sobre los demás " Estas razones son sufici entes pru·a considerar acre ditado el dai'io y no se requien.:, como lo ent iende CARACOL, que es necesario que se hayan pre se nta do quejas por esta omisión para que se pueda consjdc.:;rar produ cidu d daño. Por último, incluso, si ruen\ cierto que la entidad esLalal no haya sido ágil en la iniciac ión del pro cedimient o ad mini stra livo co ntra c lu a l sanc iona.Lorio ni en resolver el recurso de repos ición interpu esto, ello 110 Lradu cc en que: la falla no í1.icrc sufic ienl e parn r se r obj eto de.; ta l trámit e. m. Reincidencia: La reincidenci a. Lradu cc en que::, pani el momento imp osic ión de la sanc ión, se eva lúa si la concesionEl-ria objeto de inv est igac ión ha incurri do c.:n la misma co nduela que es objeto de.;:-.anción. Esle elemc:nto se Llene en cu<::nla psrs e fecto s ele dt:Lc:::rminar el monto la sanción a i.mponer.
En el pre sen te caso, en la Rcso l"L1ción No. 343 de 2012 se seña la qu e CARACOL hal:,ía sido sa ncionada c1, Lres oporl1.111idadcs, medj antc las R<::sol\.1cioncs 20093800013574 del 2 cie diciembr e de 20 09, confirmada med iante Reso lu ción No, 2010380003014 de m arzo 13 ele 20 10, Rcso l\.lci6n No, 20 103800006 19'1· de junio 18 de 201 O y Reso lu ción No. 2010 38 000143 94 del 30 dt:: dici embre ele 2010.
En la demanda no s<:: controv ierte ]a ex istenc ia de estas sa nciones p.rcvias. b) Determinar si la. ausencia de previsión sobre lo que debe entenderse como valor actua lizado y la ausencia de indi cación en la Resolución 313 38 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 de 2012 sobre la razón por la que la Subdir ección Admini strativa y Financi era deter minó ta l ualor, uioló los principios del debido p roceso, por cuanto 110 se pudo ej ercer el derecho de defensa sobre el qu antum de la san ción; y si la dosificaci6n de la pena no tiene ju stifi cación, en. tanto se sus tenta en que el ualor contrato de concesión para la exp lotación del servicio de televisión aum ent a con. el paso de l tiempo en lugar de disminui r) en cont rau[a de las normas de contabilidad generalm ente aceptadas en Colom bia.
El literal h) del 2rtic"L1lo 12 del a Lt:y 182 de 1995, en lo p1.::rlincn te qu e II Las multa s será n pr op orcional es al incumplimi ento del concesionario y al ualor actua lizado del cont.rato, y se impondrán media nte resolución motiv ada'', nor ma que es citada al esta blece r el valor de la sanc ión en la Reso lu ción No. 343 de:: 201 2.
De igual man c.::ra, en la cláusula Liigt:sima quinta dt:l co ntrato de co n ces ión No. 136 d<.: 1997, modific ado en Otrosí de 9 de enero de 200 9, s<:: ind ica que "MULTAS Y SANCIONES. LA COMISIÓN podrá impone r mult as a EL CONCESIONARI O, a menos que el contrato, las leyes o los regla.mentas se,'lalen im.a sanción espec lfica dif erente para la infr acció n. La s multas se impondrán cada. vez que EL CONCESIONARJO in cumpla con las oblig acio nes a. su cargo Y~f:. r:.élJ.l [2[.0P.orciDl.la..Le..s a lg grcw.1 ~da..d del in~e ~ i CONCES1JJJYt,RI.O y..Ql uaLor:_cr.Qillalizado cl&.LC9.Ilk.c ito " (Dob le ~ubr aya fu era de texto ) En la referida Res olución 343 de 201 2 se ind ice q1.1e, con memo rand o 20 l 13 120140 083 de dic iembr e 12 de 2011, la Sub dire cc ión Admini stra tiva y Fh1a11.cicra 1 estableció que el valor act t.1a lizado del co ntrato ascie nd e a la su ma de $ 1"1·9.9 13.053.783 pesos m/t e, c.l qu e fut: aport ado por la dcmand ada: 1::i En e::~L<.: memor and o:-1c adj"unta cuadro con el valor de l contrato ck conc es ión de CARACOL, por $117.953.85 0.000, valor que st! ac tualiza:mes a mt:s has ta llega r a] valor ele $149.913.053.783 para mayo de 2009 y qL1c corr e::spond c a.l est ipulado en la cláusu la séplima del conlr alo de conces ión No. 136 ele 1997, el que <.:re cono cido por CARACOL.
Así pues, con tra rio a lo afirm ado por la parl e convocantc, en el conLra to de conces ión se pactó el valor de la co nct:s ión y, aJ tenor del lilera l h) del arlicu lo 12 de la Ley 182 ele 1995 y de la cláusu la tr igésimo quint a del con trato. Eslt: valor debe ser act ualizado para efec to s de deter min ar d va lor de la mult a. La part e convocanle invo ca qu <:: el valor clel contrsto es infe,ior c.n. virlud a las normas contab les genera lmente ace pt adas en Colombi a, pero am i.te ci tar dichas norm as. •1:i Ver cund1:n10 de: pr uel)f\s, Polio 40 9 y t1 JO. 39 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 ~n cua nto a l u so de l IPC para la aclua lizació n, esla es una fórmula válida y sea de l caso an otar qu e la deman da. no hace n ing~ma ob servac ión en contra del u so del lPC para efcclos de la ac tualiza ción, pues su ct.ws tionamient o se;: ce n tra cm. cu ál es el valor ba se para efec tuar dich a actualizac ión. Vale la pena traer a colación sente ncia del 11.1 de agosto de 20 13 profcáda por el Tribunal Adm_inislrativo de Cunclinamarca, Sección Tercera - Subsección 118 1 \ ponente Dr. Carlos Alberto Vargas Ba1..1tista1 e n la que se expresó: ' 1Sobre la inexi.stencia de l valor actualizado de l contrato Respec to a que el acto recunido debe ser revocado pues no se exp tesa cuá l es el valor actualizado del contra.to con.
Jun.rlamento en el cual, la Comisión Nacional de Televisión, es tablece el valor' de la sanción de multa, como se ha planteado en anterio res ocasion es, en los té1,n inos de l literal h) del articu lo 12 de la Ley 182 de J 995, la entidad ha sido reiterativa y clara en manifestar que para la imposición de multas por violación de las normas que regulan la prestación del servicio público de televisión, el concepto ''valor actualizado del contrato" significa traer a valor presente el valor del contrato de concesión, concepto que resulta de la operación aritmética de multiplicar, el valor del contrato de concesión inicialmente suscrito por el factor del índice de precios al consumidor IPC, f órmu la que trae a valor presente el valor pactado entre la Comisión Nacional de Teleuisión. y la sociedad RCN TELEVIS IÓN S.A.1 en. el contrato ele conces ión No. 140de 1997." Vist o lo anterior, considera la sa la qu e la en lidad demc.uidada hizo un análisis adecuado para impon er la sanción a RCN Tele1Jisión S.A. como quedó pteci.sado en. el aparte arriba transc rito, pues se anal izaton cada uno de los factores que comportaron el queb ranto de las nonnas a las cua les eslaba somet ido el concesionario para la adecuada pr est ación del se rvicio público de televisión, con lo cua l, no se evidencia violación alguna al lileta l h de l arllculo 12 de la ley 182 de 1995, máxim e, cu.ando la parte actora n.o demuestra cuá l serla el criterio apropiado para la. tasa ción de la mu ll a, y en. este sen tido, 110 le es dado a la sa la desestimar el mé ·todo adoptado por la entidad demandada para impone r la sanción, cuando en el proceso no se demueslta olto medio para tal fin, y que connote qu e el utilizado por la Comisión Naciona.l de Telev isión, alentó contra la proporcionalidad de que trata el literal (h) de l articu lo 12 de la ley 182 de 1995, el cua.l por el contrario, euidencia un aná.lis is apropiado, detallando cada uno de los elementos que fun daron la imposición de la multa, dada la compete ncia ·discrecional que en tal se ntido le otorgó la norma mencionada.
Ahora, no puede res tétrsele valor a los fundamentos de las resolucio nes impugnadas en lo refere nte a la tasación de la multa, bajo el amparo de criterios propios de la parle aclorcl o su 40 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RES OLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 433 7 representa nte judicial, pues ello, debe revestirse de elementos proba.torios que conduzcan. al operador j uclicial, al convencimiento de que la multa impuesta por la entidad demandada a. RCN Televisión S.A. y el procedimiento para adoptarla, atentan de man era tajan.te e inequívoca contra el postulado ele proporcionalidad que erige el literal h del articulo 12 de la ley 182 de 1995, lo cual se reitera no está demostrado en el pr ese nte caso, motiuo por el cual habrá de desestimarse los expuestos en tal se ntido, tal como lo cons ideró es ta corporación en un caso similar al que nos ocupa 111'' (Negrilla fuera de texto) En síntes is, el valor base sobre el qu e la cnlid ad eslab lcc ió la sanción no era otro qut; el valor d<::l contr alo, conforme a lo cslipu.lado en el mismo, aclualizado con el IPC y, dado que el valor de l contrato era cono cido por CARACOL si le era posibl e ejercer su dc::recho de defensa sobre el mismo.
Finalmenlc, sobre la negati va a dccrclar le pn-1cba peri cia l, la parle co1woca.nLc cita la sent encia T-505 de 2000, que en lo pc::rlincntc, se fía la: "La Corte Constitucional, con bns e en el aT'llculo 29 de la Carl a PolCtica y resolvi endo a.favor de la garanlla de l derecho de defensa -que debe ser escrupulo sa, int egral y p ennan ent e- opta en este pun.t'O por prohijar la tesis del Tribuna l Administrativo en cuanto conside ra que tal garan.tfa coasti tu cion.al prel)alec e sobre la inl.erpr eta ción res tringida del articulo 56 del C6dt'.go Contencioso Admin.i stra.tiuo.
Por eso, cuando el recurso de r€po sici6rt sea el único posible, de la norma superior enunciada su rge, au nqtLe no sea claro al respect.o el precepto legal~~M l¿_~IJ. p_r:acticar..s§. /(I s JJ1Jl ~JJ..R.e rtjr 1.,en. tes~¿j,dQ e.l recitrrar..le.,_ s.L~J:_ Te m¿_iere garantiza,:, QRD~~Le n la..12z:gvalfwcia del derechQ sustct1.·1qjnl_f.ru1,_2~ C.E.J. 1,1n4e _QJ.ir&..y, real clere,cho_clr¿j}_r;>_le1,1sg.
Pa.ra la Corte, el hecho de que sec;L la mis ma. autoridad la llamad a a reso lver sob re su propio a cto con motiuo de la reposición qu€ se le solicita 11.0 quita CL tal recu rso el carétcter de medi o administrativo de defensa -que lo es con mayor razón. cuan.do no hay otro-y, si es el único a dispos ición del afectado, se es tima inconsti tucional lo exclus,:ón. de la oparl"unidad de pra cticar pru ebas que pueden. mejorcir la posición de aquél a.n.te la. auloridCld adm in.istratiua 1'.(Subrayas í1.1cra de texto ) Entonces, si bien la Corte ConstituC'iona l insta a las autoridadc::s adm ini strat iva a la práctica de pru t!bas solicitadas con d recur so de rcposidún, las quc no eran proccd<!nks en vigencia de::! Código •1•1 Trib 1.urnJ Admini:,:trn livo de CuncHnnm1;1rca 1 Secc ión Tr;:rcc.:ru, ~cn Lcncla del 15 de novicmbee de 20 12.
Rad. l ]001 333 103 120 10 00204 01, MP. Ca rlos /\Jbcrlo Vnrg::tR Bm 1Listu. 111 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Contencioso Administralivo, no es menos cierto que expresa que dichas pruebas deben ser pertinentes y conducenlt:s. En providencia de febrero 7 de 2007, Conse jo de:: E~tado 1 Sala. de lo Contencioso Administrativo - Secc ión Tercera~, ponente Dr. Enrique Gü Botcro 1 sobre la cond u ccncia.1 pcrtin~ncia y ulilidád de las prL1cbas se dijo: "l) La conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas El Código Contencioso Administrativo detennina que en los juicios seguidos a.n.te es·ta jw isdicci6n de lo contencioso admin istrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las disposiciones del procedimiento civil en lo relacionado con la admisil,ilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168).
Si concebimos la conducencia como la capacidad lega l que tiene 1.1.na prueba Qara cJemostrar cierto hecho, la encont ramos en el exa men que pueda realizar el ju ez entre la. ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad lega l q1..J.e anule el valor probatorio q1.1,e se procura. En cuan.lo a la pertinencia. rj.e la t2rueba, es de mucha importancia la de(i.nición d<:! su objeto al momento de su solicitud, ya que éste reguis~to con.stilut1e el único iuicio ~álidq para que el iuez considere la prqcedencia o no del medio probatorio, en atención al articulo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto mat €ria _ del proceso y el ju ez rechazará. ín. limin.e las legalmente prohibidas o ineficaces, la s que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Asf mismo la utilidad de la prueba se man.i{J.esta en el servicio que preste pa.ra la con.vicci6n de. un hecho que aún n.o se encuentra demostrado con otro medio probatorio'). (Subray as ÍLlcra de Lexlo ) CARACOL solicitó en vía gubernaliva una prueba pericial con el rin de que un perito con.tab le reso lviera el siguiente cueslionar io:./ Cuá l es la definición con La ble del lérmino valor actua li.zaclo del contrato, de conform idad c<'>n los pri.nc1p1os y normas de contabilid ad genera lmen te aceptados e::n Colombia../ Cuáles son los criler ios quc 1 de conformid ad con los pri11.c1p10s y norma s de con tab ilidad general ment e aceptados en Colombi a, se deben tener en CLH.:nla para establecer t!l valor actualizado del contrato de conce::siún No. 136 de 1997../ Cuá l es el valor aclualizado del contrato, de conformidad con los prmclp1os y normas de contab ilid ad genera lmente act.:plados en Colomb ia../ Gut il es el valor actLtal izi1do del contrato, de con formid ad con los principios y normas d<.: conlab ilidacl gcnt:ra lm<.:nLc aceptados en 42 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Colomb ia, se cfoben Lener en cuenla para estab lecer el va lot actua lizado del co n trato de conces ión No. 136 de 1997 y con los laudos arbitrales pro feridos en cont ra de la CNTV y en virlud de los cua les se dismim.1y6 d va lor de la conces ión. El art icu lo 233 del Código de Procedim iento Civil, vigente pata la 6poca de los hec hos, de fine la prueba pericia l como la " proceden.te para. verificar hechos que inte resen al pro ceso y requieran. especia les conocimientos cientificos, técnicos o cirttsticos" Dado que en el contrato de conces ión No. 136 de 1997 se pacLó exprcsam.cn.te el valor dd conlralo, la dclinic ión de cu al es valor del contrato escapa al a lcance de l peritaje, con forme su defin ición legal Adiciona lmenle, es e l mismo lite ral h) de l articu lo 12 de la Ley 182 de 1995 que t:slab lece t:l deber de act u alizac ión de l con ltalo, y la inte rprt:tación sobr · la ap licac ión de esta nor ma corn:sponde a l operador ju ríd ico, no a \.m pciilo contable.
Ahora, llama la atención que se consu lte al pe rito sobre la disminución dd valor d<:::l con trato con fundamento e;;n Laudos Arbitrales de los que no se hizo menc ión en la vía gubernativa. Ni siq ui era se ind ica, según dichas dt:cis iones arbitrales, cuál es el va lor de l conLraLo, habida c1.~cntn que si con las mismas se mod ificó el valor de l contrato pactado po r las partes, tampoco se requiere de un pcd to para cstabk:cer dicho valor pu<..:s bastará con sul tar las providr.:ncias en comento.
De lo ruiotado se comprende que la prueba per.icíal no r.:ra conducente ni pertine nte para efectos de:: demosLrar cué l cni el valor actualizado de l conti·ato y, en consecuenc ia, sL-t rec h azo no vulneró el ejerc icio de l derec ho de defe n sa de CARACOL en vía gubernativa. Sea d el caso, poner de p resente que dicha prut:ba, no ruc aporta.da ni solic ita da en el presente proceso.
En razó n a lo t:xpuesto, se co ncluye que no se demost ró la violación del litera l h} del a rticuJo 12 dt: la Ley 182 de 1995.
3.2. SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD. 3.2.1. Pos ición de las partes y d~l Minister io Pú blico CARACOL sefi.ala t:n la dcmnncla qu<:: en alención a lo disp uesto t:n el articu.lo 12 litera l h} de la Ley 182 de 1995 es ind ispensa ble que los lrt:s requ isitos cslo es, ft la qravedad de la. (alta, el dmlo pmducido 1J la reincidencia', estén prt:scnles para de term inar la sanción y S\J monto y qut: la ANTV, sin obedecer a los principios de tipicicla.d y lt:ga lidad, fijó a su ar bitr io lijó el va lor de la mu lta con un supuesto valor actua lizado de contra.to, ca rente de fun damc..:n los. 43 TRIBUN AL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 La ANTV, en la conlcsLación de la demanda, rcilcra que no se violó cJ principio dt: Lipicidad y k:galidad, pues la impos ición de la sanción st:: ajusló a los requ isitos contractua les y legales, el hecho sancionado fue dc m.oslrado y el proccc lit1u cnlo para determinar el valo r actualizado del contrato se cnc1..1entra soportado en el Memorando de la Su bd irecc ión Adm inistrativa y Fina nciera., allegado al exped iente.
E11 los alega.Los de conclusión se manifiesta que las mu ltas eran proporc iom1lcs a l incump limiento de l conces ionar io, de l valor actualizado del con Lrato y se Luvo e;:n cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reinc idencia. La señora Agente de l Minislcrio Púb lico en su concepto se rem ite al conlenido de l literal h) dd ar licu Jo 12 de la Ley 182 dt: 1995, norma que cxprcsrunentc se refiere al valor actual izado del cont rato y se apoya en sentenc ia de noviemb re 12 de 2009 de l TribunaJ Adm in istrativo de Cund inam.arca para conc lu ir que:: la de::manda.da acu dió al pte::cio prev isto en el contrato or igina l act u alizado con el lPC.
Advie::rte:: además, que:: de:: haberse Lomado el valor f'ijado en el OLrosí de l 8 de enero de 2009, el va lor de la mu lta ser ia mayor. Finalme n te señala que el cargo no esta llamado a prosperar. 3.2.2. Considetaciones de l Tri bun a l Re::sumidas las posiciones de las partes y del señor agente dd Ministe::rio Púb lico, el Tr il:n.m aJ. hace las sigufo11tes consideracionef;: Este cargo, cómo es expuesto en la demanda, se circ u nsc ribe a su ste nt ar que el monto de la mu la se fijó arb itrar ian1cnte en razón a que el vGt1or actua lizado de contrato carece de fundamento.
En los ak:gatos de conc lus íón se pone de presente que e::l e::lt:men to de cobertura de l cana l (naciona l o regional ) no se encuentra conter dd o en el Utc:raJ h) de::l art icu lo 12 de la. Ley 182 de 1995 para efeclos de velonu- La mu lta y seña la que Ja falta de motivac ión de la graduación de la m1..1lta es evidente en los actos dema n dados, argumcnLo que no fue mencionado en la demanda.
Sobre al va lor actualiza do de l con Lrato ya:=:e hizn el anális is rt!speclivo en el acápite prcce::dentc y, por ende, se concluye qt.1e no ex iste violac ión aJ princip jo ele tip icidad ni de lega lidad, en la medida en que el va lor del contrato está expresamente est ipul ado en su cláusula seplima y no se acoge el argumento de qu e el mismo ha dismin ui do en el tiempo, habids c1..1cnla la falta de soporte normat ivo de esa afir rn~ción. En relac ión con el elemento de cobertura de l ca nal, tn.-ln cuando no se mencionó en la demanda, se encuentra pertinente anota r que, en dt:clo esto no es rotmcionado t!Xpresamcn te en el literal h) de l articu lo J 2 de Ja Ley 182 de 1995.
La norma en cita dispone que la mu llo debe ser proporc iona l al incump limiento sin de::tallar los aspectos qut: se:: lomarán en cuenta para 44 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 es table cer esa prop nrcion alidacl 1 por lo c¡uc, no se.;: cncu cn t:ra qu e tener en cuent a la cob ert ura del canal para t:l't:clos de fija r la sa nción CJUC:!br a nl c el prin cipio de tip icidad y legali dad.
Por lo ant erior, n o pro spera t:sle ca rgo.
3.3. SOBRE LA VIOLAC IÓN AL DERECHO DE DEF ENSA: 3.3. 1. Pos i_ción de Jas pa rtes y del Minis lcrio Pú blico Para el efecto, en prim er lu ga r, el Tribun al dcbt: an al.izar las pos id oncs de las parl es y del señor agent e del Mu.1.isl t:rio Púb lico: CARACOL, en la dema nd a, se ñal a qu e se vu lnero el derec ho de defen sa, p1 ~ cs en la imposición de la sa n ción, la demand ada hizo u so dt: un a tabla 1 ap an::nl emc n tc expedid a por Ja Oficina de Regu lac ión d e la Comp elcncia (ORC) en d año 200 9, cuy o co nteni do desconoce CARACOL habida cuen ta qu e n"lmca le fue pu es la en su cono cim iento.
Se exp lica en la de manda qu e ''( ) p ara que una detenni nada condu cta se a típica, no so lo es sufi cient e con que el p recept o se haya descrito de man era inequ iuoca, sino que se haya hecho lo mismo resp ecto de la sanción. En la medid a en que Caracol desc onoce la ref erid a tab la ORC 2009 uti lizada por la demandad a p ara determin ar el quantum de la multa., le es imposible ejercer de man era correcta su de recho de def ensa» En los ak gatos de conclu sión se11ala qL1c se violó d prin cip io de Lega lidad al no disp on <.:r dt! la Labla de gradu ación de la Oficina de Regulació n de la Comp eltmcia (ORC) rncncion ada en los ac to s dem and ados J\diciona lmcnlc, efect uó un comp ara tivo en tre las mu ltas impu t:stas a Carac ol Televisión S.A. fren te a las imp u estas a RCN Televisión S./\., para co nclL1ir q1 c las mu ltas fut:ron imp ues ta s s in ningún rundam cnt o técnico o fina nciero.
La ANTV no hace mayor mención a la Ta bla ele gra du ac ión de la Oficina dl: Regu lación de la Compete ncia y, d<! h<::cho, a l pronunc iar st;.: sobr e el hec ho 8 demand a en el qu i:! se dice "B. La CNTV en la ref erida Resoluc ión 343 ele 20 7 21 p arci trata r de j us tificar el po rcentaj e del valor de la sanción impues ta; se ñala que lo es tab leció con base en una tabla de gra.dua ci6n de la ORC expedida en el año 2 009 tab la que n.unccL fu e conocida por Caracol, y que es util izada al capri cho de la ANTV.
Lo ant erior viola el derecho de def ensa de mi repr esentada, pu es resulta impo sible def end erse de esa capri chosa gradu ación de la pena' 1, expresa qu e no c..:s cicrl o y su aclarac ión po s terior se relierc al valor ac Lua1izado del contr a to. 45 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 En los a leg1:.1 Los de conclusión no se hizo mención expresa a csk tt!mEI.
En el concepto de la señora Agcntt! dd Min isterio Pub lico no se hizo mención expr esa a eslc cru·go. 3.3. 2. Cons ideracio nes de l Tribui1.a1 Resum idas las po siciones de las parl es y del scflor agente de l Ministeri o Público, el Trib u nal h ace las siguie ntes cons ideracione:-1: En los a lega tos de conc lusión se invocó la violació n al pt in c1p10 de lcga lidad y sobre este aspt;clo resu lta neces ario revisar la ap licación del principio de;: tipicidad y legal idad r:.:n mate ria contra ctu al.
En sent<'!ncia de noviembre 13 de 2008, del Con sejo de Estado, Sa la de lo Cont encio so Admin istrat ivo, Secc ion Tercera, ponent e docto r Enr iqu e Gil Bolero, se a nal izó d princ ip io de legalidad aplica ble a la. contratació n estatal en estos tc::rminos: r,2. 7. El prin cipio de legalidad. El prin cip io de lega lidad se ha es tablecido corno uno de los más importarit es ins tri unentos de garan.tia ciudadana, un verdadero llmite a los pod eres del Estado, y méLs aú n frent e al ej ercicio del pod er punitivo.
Es la ptopia Constitución Polff ica -articu lo 29 - quien impone a las aut oridades j udicial es y adm inist rativas realizar las actuaciones de conformidad con los princip ios del debido proceso, inclu ida la legalidad y lipi cidad de las conducta.s. Dispon e la nomta: "El debido p roceso se aplicará a toda clase de actuac iones judi ciales y admini strat ivas. ªNadi e pod rá ser' juzgado sino confo rme a leyes preex istentes al acto que se le imputa, ante j uez o tribunal compelen.te y cor L observancia de la p lenitud de las formas p ropias de cada j uic io.'' (Negrillas fu era del texto) Este p recepto contiene un mandato claro: las auto ridad es • cidm.inistrativas o judicial es- tienen la obligación de ad elantar sus actuacion es conforme al prin cip io ele legalidad, · mét.s aún cuando se trata ele la pot es tad sancionado ra, como qui era que el e~ pilar fundam enta l de l derecho sancionado r de l Estado.
Teniendo en cuenta que los serv idores púb licos deben adelantar sus func iones con observancia clel ordenami ento jur ídico, esta obligación se predica, iguc-tlmente, f rente al des arrollo de la actitJidad contractua l del Estado, p ues pa ra la consecución de los distintos.fi nes dispue st os por la Constitución, es necesa rio que las conduc tas púb licas se ad ecue n y ejerzan obedeciendo la ley, esto es, respeta ndo las competencias defin idas po r la normatiuidad. 46 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 En. es te orden de ideas, par a tJa/orar la legalidad de la imposición de las multa s y de la cláusu la penal p ecunia.r ia en los contrn tos, como ejercicio de la po tes tad sa ncionad ora del Estado, se debe verificar, siempr e, si dicha potes tad se encue ntra autorizada. por la ley y en el conlrcito mismo, toda vez que la ad.ministración ele/Je tener en cuenta que siempre que se a.cud a a una de estas figuras, en mat eria contractual, deberá cumplirse, prev iamente, con. los p ostu lados propios de l prin cipio de lega lidad.
Sin embargo, el principio de legalidad, en materia contractual, tiene variantes, matices o caracteristicas que no comparte el común de los procedimientos sancionatorios. Se trata del hecho de que aquel tiene diversas lecturas o aplicaciones: una fuerte y otra débil. La prime ra hace alusión a que la falta y la sa nción cleben esta.r con.templadas en una ley, en. se ntido formal o mat edal, de manera que la garantía de la lega lidad se incm.sta en lo más intimo de l principio democrático, pu es se exige que una. norma con la jerarquía y so lemnidad de la ley sea quien desarro lle el ius pun.iendi de l Es tado.
De este tipo es el régimen sancionador p enal, disc iplinario, fis cal, y en mat eria contractua l aplica par a la sa nción de cadu cidad. La. otra, la débil, donde se enmarcan la mayoria de las sanciones contractuales, hace relación a que lo determinante no es que una Ley sea quien contemple las faltas y las sanciones, sino que sea una. norma -por ejemplo un reglamento- quien en forma previa y clara las estipule.
A este grupo pertenecen buena parte de las sanciones administrativas, como las educativas, las cuales no están consagradas en una ley expedida por el legislador o por el ejecutivo al amparo de facultades extraordinarias, sino en simples reglamentos administrativos internos. Algunas de las sanciones contractuales podrían enmarcarse en esta clasificación, pues es claro que la ley -bien la que expide el Congreso o bien los decretos con fuerza de ley · no las contempla de manera directa -salvo excepciones-.
Tal es el caso de las multas y de la cláusula penal pecuniaria, que están autorizadas por la ley, pero no previstas en ella, sino en cada contrato, en caso de que las partes las pacten. Obsér uese cómo el "principio de legalidad" -es deci r, la preclete nnina ción de las cond uctas en la Ley-, en mat eria contractua l se reduce a la simpl e "tipi cida d 1 ' de la condu cta -es decirJ a la des cripción y esp ecifi.cación normativa de l compo1·tamiento prohibido -, pu es lo dete rmin an te no es que la Ley contemp le la fal ta y la sa nción, sin.o que es tén previcunente definidas en cua lquier non na, s in que importe que sea o no una ley qu ien lo I Lag a. l\7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Por tanto, en materia contractual opera una especie de combinación entre el principio de legalidad y el de la autonomía de la voluntad: el primero exige que las conductas reprochables entre las partes del contrato se contemplen previamente, con su correspondiente sanción, y el segundo permite que sean las partes -no Za ley; pero autorizadas por ella · quienes definan esas conductas y la sanción. Se trata, no cabe duda, de un supuesto de tus puniendi sui generis al que regula el art. 29 CP., en lo que respecta, por lo menos, a la legalidad.
En todo caso, tampoco cabria deci r que como ªel contrato es ley para lcis partes 11 J en.ton.ces se observa rigurosamente el arllculo 29 al pie de la let ra, pues esta exp resión no qui ere significar que efecLiuame n.te el negocio jurídico sea. una Ley, en sentido formal o mate rial, sino que el contrato vincula, como nonna jurldica qu e se dictan las parl es " (Negrilla fuera d1.,;
Lexto) Vistas as í las cosas se tiene que la ap licac ión dtl pr incip io ele kgalid ad y Lipicidad en materia cont ractual es n'leno s rigurosa q1.--te;; en olros esquem as sencionatotios y bsjo esa premis a se revisar á csle cargo. En este proceso no existe evidencia del contenido de la tabla ck la Oficina de Regulac ión de la Competenc ia.
El Lcxto de la Resolu ción 343 de 20 12 en el que se jnforma dt! la Tnbla es el siguiente: <l'Asi las cosas, la sanc ión se impondrá obedeci endo a los siguientes criterios: • Por n.o ant epon er aviso pr evio a la emisión de los programas «oye Bonita" a las 21: 15:44 - y "La quiero a morir" a las 22:0 7: 16 del lun es 4- de mayo de 2 009, en el c¡ue se indiquen. los con.ten.idos de sexo y viol encia y edad mínima apta para presenciarlo s ~fL\ rtlpQ11&__e l..Q,J)_S.2fi fle l_y_alor a~l.izet,d.Q cleLJ..9.oi.t.r.a to, CQil_{.QrJJJJLe llf,terql_b)~l m:.tfculo, 7 ~ iiLJg_ i ~y 182 ~_J,J)_95.,_p_QL!3.rJ. tajg_gue se,____c¡ pJir;_a cL_gilienes se encueD.tr..~1. en el rai,gp__de inc:uw12Jü11iento de, wCL.so lg i1t.[rn9-ción, su mándol e el O. O 1 % por cada 5 infracciones adicional es, como se establ ece en la tabla de graduc~ción qu.e maneja la Oficina de Regulación de la Cornpetencia desde 2009, irJ&r,.~e n.to QH.f:...tJo -9perCJ !{CL este cq,s.o.,pn1 _tratarse_c{.e_un.a sola io/L~~ción" (Dob le sub raya fuera de texto) No ex iste evidencia en este proceso q1.1c la. aludida tabla no haya sido puesta en co nocimi ento de Ja convocan lc, sa lvo la a rirmac i6n que se ha ce en la demand a y la razón por la que se lrae esto a colación es porque en el recurso de:: reposición int erpuesto en vía gub crn.ativ a, t:1 apoderado de CARACOL pktntcó como argum ento de defens a los ~rrores c.:n la determina ción dc.: la sa.ndón y es i,t·ecisa.mcntc en ese aparte de la 48 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RES OLVER SUS DIFEREN CIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 433 7 Resolución No. 343 de 201 2 en t:l qu e se tasa la sanci6n q1-1e hace referencia a la tab la en cuest ión, como se obse rva de l teA1:o rc::producido.
Entonces, CARACOL con trov ir tió la tasación de la sa nció n, l!Specifice mcnt c en la determinación de la re inc iden cia, p<.!ro n o cu estio nó la tasación por no anteposición de l aviso dt:l 0.05% del valor aclua liza do del contrato dcctuada en la Reso lución No. 343 de 2012- viñe ta prim era (folio 77 del cua derno ck: pruebas ) que es el aparlc en el que se m<.!nciona la referid a tabla, como tampoco invoca el dcscon.oc imicnLo de esta Labia.
Ello puede signi lic1:1r que ln. refetida Lab la sí era de cono dm ic.nto de I FJ conces ionar ia. CierLam en te, no es pru eba incontrov er Lib lc de Lal conocimienlo, lo que si prueba eíicicnt em t:nl<..: es qu e s i la Tabl a con base t:n la que se fijó la sanció n no era conocida por la conct:sionara, pudo ha berlo conlr overt:ido en via gubern~tiva o en este pro ceso, pero no lo hizo.
Pero adicionalm t:nte, se cn c1..-=1e ntTa qu e en el acto demandado se indi ca que la Lasación del 0.05% se suste nta c11 el litera l h) del ar ticulo 12 de la. Lt:y 182 de 1995 y qut: no se ap lica en este caso la adición del 0.01%1 por cada 5 infracciones, con forme se it1dica en la tabla de la Oficina de Regulación de la Compete ncia,Le 2009, por tratarst: de una sola infracción. Dt: modo qu e, por tma pa rte, no se obse rva quebtant ado el der echo de defensa ni d de lega lidad, pues según el lex lo trans crito nn se ap licó en este caso la referida tabla.
Con fundamen to en lo cxpu eslo, no prospera el cargo dt: violac ión al derec ho de defensa ni al principio de lega lidad invocado.
3.4. SOBRE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD: 3.4.1. Posición de las parte::. y del Mini ste rio Púb lico Para el cfeclo, en prim er lugar, el Tribun al debe analiza r las posicion es de las parles y de l señor a.gent e del Ministe rio Públi co: CARACOL cons idera quebrantado el derecho a la igua ldad, por cuan lo en casos análogos, sobre s upu c.:sLos ele hecho y por la presunta vuln erE1ci6n de lss mism as normas, la ANTV h a ap lica do cr iter ios diícrcnles pa ra la. sanción menos gravosos.
Suslc nt a su anrm ación en el contenido de la Reso lu ción 1363 de:: 2010, exp<.;dida por la CNTV 1 en Ja qLI, j mpuso mulla a. RCN Televisión S.A. en condiciones idénlicas a las de Ca raco l- por un valor total dt: $48.53 l.3'.221151 cqL1ivalcntc aJ 0.00 9% del valor ac tuali zado del contrato, dividido asi: • Por no an lcpo ncr aviso de sexo y violencia a la t:misión del pro grama en 8 ocasiones: 0.001 % del va lor ac lu al"izado del co ntr alo. <H> La Rc1,1olu ci6n AN'l'V 256 1 dt: 201'1 redujo In mu lrn a $3 1.l 9H.7 07 por cmlu ~iclad de lu fncnltncl:mnclonn doru. 49 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4 337 • Por la cobertura nac iona l: 0.003% del valor ac tu alizado de l co ntrato. • Por la grave::dad de la falta: 0.005 1% del va lor actua lizado del contr ato. • Por reincidencia: 4,0% del va lor total de la sa nción impu esta.
Las reso luciones dcn1a ndad as impus iero n mu lta por valor ele ~~ 127.4 26.095, cquivak:nlc al 0.085 % del valor act ualizado de l contrato, así: • Por no an teponer aviso de sexo y viole::ncia. a la emi sión del program a en 2 ocasiones: 0.05 % dd valor actua lizado del contrato. • Por la cobcrl-ura nacional: 0.005% del va lor act ua lizado del conlralo. • Por reincid en cia: 0.03% dt::l va lor actualizado de l contralo.
La ANTV c::n la contestación de la demanda expresó que:: " no exis te violación al derecho de def ensa ni al derecho de igualdad, pu esto que para impon er la respectiva sanción se hizo w i aná lisis dela llaclo ele la situación obj eto de la med ida y se sustentó en debidafo rma la decisión 11 En los alega tos de conclus ión mani fes tó que "pese a que existen otras sanc iones a otros operador es y po r unas situaciones similar es, inc lusiv e por el menor mlm ero de veces que se ha violado la nonna, lo cierto es que el cargo no ftte plant ecmdo en proporción. y en consideración a cada un.o de esos aspectos, solamente ser1aló, lo hicimo s menos veces, es te má s, se le sancionó asi y allá y no hay u.nos puntos de comparación reales que p ennitan esta blecer un. verdad ero derec ho a la igua ldad como lo ha determinado la Corte Conslilu.cion.a l'' La señor a Agente de l Mini ster io Púb lico en esle cargo conccpLuó qu e:: sjmp lcmcntc se:: hizo u na comp aración, faltó especificid ad en el cargo y dado que el pr inc ipio de igu81dad no es a bsoluto, se debe mirar en ca da caso cspccificamcntc qL1é moliv6 ca da sanción y cómo se dosifi có por lo que concluye que:: este no está. llamado a pro t'.lpcrar. 3.4.2.
Considerac iones de.1 Trib u nal Rcsw,i ída.s las pos 1c1oncs de las partes y dd señor agente d<.:I Mini sterio Púb lico, el Tr ibun@l h ace las si~tientc;:s cons idcra cion<.:s: El der ec ho a la igualdad está consa grado en el arti cu lo 13'16 de la Conslilución Política, bajo la premisa de la igue lclad ant e la ley y d '10 "AR'J'JC[)"/,,0 J.3.
Toda s las prm ~ona s nac en libr es e iguales ante la ley, r ·cihirán la mismCJ.prote.cci6n y tra.ta ll e las au toridades y gozarán rle los mlsmos cl.c?reclws, lib ·rtarles y oport1.1.nidades sl n m'1tgu.rte1 d lscrimiriac;iótt por ro:m nes ele. sexo, rn:r.a. orige n 1iacionu l o fam iliar. lcngua 1 rdigián, opinión pol(licc, o fi losófic;a. m Estado promov erá las conclicio1tes para r¡11r ~ In Igualdad sea rec1I y ef ectiva y Qclnptará medid ns en fauor ele gn1po s cli sc 11mi1wdo s o nwrgirrado s. so TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 reconocimiento ele prolt::cción y trato igual ant e las autoricladcs 1 pero cuya ap licac ión no siempre result a se r tru1. sirn_pk, p~1cs debe rt!conoccrsc prim ero qu e es Jo simil ar y que es lo di rcrcntc.
En_ se nl.cnda C-934 d e:: 2013 1 la Corte ConsliLu ciona l hace las sigL1icntc s re.D.exiones en torno a este derecho: "Quinta. El derecho a la igualdad 5.1. La juri spruclencia constitu cional ha recono cido la comp lejidad que rodea a la noción j urídica de igualdad. El punto de partida del análisis de tal derecho es la fónnula clásica, de inspi ració n aristoté lica, según la cua l ''hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo des igu al'', emmciac ión filosófi ca que conlleva una noción de relatividad, fundada en la. exis tencia de dif erencias y el consiguie nt e tratami ento dive rso.
( ) "Ese prin cipio de la igualdad es objetivo y no fonnal; él se pr ed ica de la id entidad de los igual es y de la diferencia ent re los desiguales. Se supera asi el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abs tracta, po r el concepto de la genera lidad concreta, que concluy e con el p rin cipio según el cual n.o se p ermit e regu lación diferen te de supu estos igual es o aná logos y pr escr--i be diferente normaci ón a supu est os di stinto s. Con este concepto sólo se autoriza un. trato diferente si está razonabl emente ju st:ifi,cado.
Se supe ra también, con la igua ld ad mat eria l, el igualitarismo o simp le igualdad mat emáti ca. " ( ) No obstante, es ta Corte tambi én ha indi cado que pu ede darse ur--t trato distinto a p erson as que desde una óptica dete rminada sea.n igual es, pero en otra p ercepci ón f áctica o jw idica cont enga n desigua ldades, y que la igualda.d no excluye la posibi lidad de un tratamiento dife rente para suj etos y hechos cobijados bajo un.a m.is ma hipót esis} siempr e qLLe exis ta w i a ju sta razón válida y suficiente que lo amerite.
Asi, ha exp licado que "no existe trato discriminatorio cu.anclo el legislador otorga un t,at amient o dif erente CL situacion es que, en pr--1.n.cipio, podrlmt ser cataloga.deis como igua les} si lal igualda d sólo es aparente o si exis te una razón obj etiva y razonabl e que ju stifique el l, a lo div ergente» y q ite "nada se opon e a que el legis lador prodigu e un tratani.i ento idéntico a situacio nes El Estado protegerá esp ecialm ente a ur:¡t,el/as p ers onas r1ue por s u condici6n eco116tnica, flsica o mental, se encu entren en circwistwicia de debilidad manifi esta.
U scm cionar'á los ct/Jusos o m.allrntos qu e contra d la_s se com ·La1t" 51 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 apa rent emente distintas, p ero que respect.o de cierto factor, se encu.e, ttren en un mismo plano de ig1.i.aldad.u. ~a igu CJ. ld ad.J2or t.a.nt~"_gs,_,e_QJJJ;eJ2.tQ rela,cionglJjgc,do_ CJ:Jp, _[2Lot~Qn rJ¡;_sjtu.acJon~s-º..lac tor e§ in,diJ¿ iquale.s o gntn,ales., gU.fL JJSL.~filnpre s.u1-200.etLHO.fLMt: td~ mecáni ca o mc~ tiQp,..Le.f].ej(md<J.§JL@ _eJ ~ mig,ntSL_iwid.:ie,o. q._ fJJlJLt.$ de diversa s dimmsjo,:1.es _ del de recho au e_la_Cf)J.lS.<J9LCli, Sobre el tema, este tribunal manif estó en sen tencia C-00 8 de en.ero 1 lf. ele 2 008, M. P. Mauricio Gonzá lez Oiervo ( ) ~tLG!W,abJ..siÓJ:b _ez derechQ cons(J.t1~.Q.ioa9,Z a la igu alclq.fiÜlnpJ..ir.rJ.CL(.iJ_yn.trajo_ llinCJJ.lruIQ_GmJ. supu esJ_o__sJ.tJ.QJ.i~u ivalent es, S:..~e mp,;e_g_11J~. n.o ~~0, Jr.mdqimen tos oara oor:ku uia a.{2.licg.ció¡Ld,fajJnta 1LiliL.1JJJ · nandqto de.Jr<t1t.Gr~ esig~aJ_que imp,Lic,a, '1J~.:t}ugµir siJ,uacio.n ~ g.iv.ersas otor;qQJlflo y,7J.J1es_arrQ Uo dls.Jm.il,__rnientr:.as és tg IIlSJ-'ltq !Q.7í,QJY;J l~ioaal J:.i _ la lu z de los_ 1uitl.GipJQs_i1 ¡¿q,[ore,~.991).S t.jtu c(ona le,s.., 5.2.
Con el propó sito de estab lecer si se está en p rese ncia de una situa ción dlf erente, la C011:e ha acud ido al criterio de compa ración. En este ord en, ha sido abundan.l e la ju.ri sprucl encia en lomo a lo que ha denom ina do jui cio de igualdad o ªlesl de igualdad ''. ( ) La Corl e ha expresado que el jui cio de igua ldad requie re una estructura ana llti ca.
En prime r término, bu sca establ ecer si en relación con el criterio de comparación, lcz-$ situacion es de los suje tos baj o revisión son sim ilares, que en cas o de no se rlas, se ton 1.a proc edente. En segundo lugar, se realiz a el aná li s is de razonabi lidad y p roporcion.a.lidad, detenninando la ad ecua ción e ido neid ad o n.o del trato dif eren.ciado qu e emana de la nonna. acusa.da, destacando los fines p erseguidos po r el trato dis[mil, los medios alcanz ados pcira empl ea rlos y la relación. ent re medios y fin es.
Adici_onalmen~ esta e,o,:porac,lón ha modJJlqdo s:u_ in:c§.r1sjdc1c l) dc~ if;J..1.do _d ~L9r..ado c'le cu1y:2.li tu cl de la Qote,,stad J;!(LJ;Q[Jjj gur:as;.iwl legLs letl~, - la _gµ.al se clelerrn.fJ1,f!..P-ºL.. {i)-1.Cl !11& l&J:i g_,::e9u la cl.c1; (ji)_l ~ P.,rinci12.io.L.CJll'l.$_tjtu.cional e.s_ a[.~ aclos por la_l9.J:tng en q·ue d]'.cb;. m.f.Lterig fy.e ~m k/d.,.Q.,LY-.miLl.2§ gru¡¿p~d_s:..12.erson.qs..J2.ra-i uIJ..icaclg§,_Q ~Jj,Qjf.iaq,_s con_~Lttato disfmil, D~ e_s,,t_a i,nqnerª'.JWJ_j1J,(cio serg JJLÓ$ est1icto CUCJlJ d_o el mqr9B./l de_c_onjj ~curtena r, ll~ ~ ir tenn ediq si ~l_ legíslgcl.or. g52.~ ~ 1ifiguracióa.!J.Q[J]lli f. ÜL'1 · Recuerda la Cort e sobre esle enfoque (está en. negri lla en el tex to original): "13.
A hora bien, tanto el legis lador como la administ ración tienen un marg en de acció n. para adoptar decision es políticas que1 en 52 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 alguna medida, pueden af eclar la situación. de unas personas y privilegiar la de otras en. la sociedad, s in una ju stificación const ituc ion almente razonable.
Por es o, de acuerdo con la sentencia C-04 O de 1993, la igualdad con.s'litucionalmen.te protegida no supone una paridad 'mecánica o aritmética'. J~JJ§ gJ-ftQLi.fl,<JsJes r¿ueden ruJJ&.z.1-c_e _s-¡_ emitir r§qJ&lctcione§ qye_ ir!Y?Jim& e..n ciert~ if.~ey,r,cjgs ele. t,rqto, sie.rri1USL<1Y.e e..sas deci,sion. es __ f~.stéJi,sqp_ort_pcjgs en y.71._q_r@óD suficiente, es decir,_co.J.l.s tit_uciQnalmey1le le,(Jftim,a o aclmi~b le_!. ltt. _.f.1.~s r(Lzones qu.e resuJ:tWJ~.fill.Ctima.s pa rg, ac/Rlitar t.r.atos difer_enciales clebeiLP.r.o..curar, ademl1$, reWJ:jr,.g _ir en la r7J&JSl! medida. na i~Je-1 tcmtp_gl i:lere_cho gsW&I.Pl a la_igualdadl __ ~ mo los d@J.ás~ derechos _y_arit1.Q.ia ·QLConstit:ucion a les en,e 1iuedan _ ver:se imlJJc,md.os (q[ectgdosJ_j 71t.wJ.¿s:mido U. en la decis.i.!iD,.
En tal sentido, las medidas deben. ser tazonab les y p roporcionales, j11icio de igualdad de origen eu ropeo, que ha constituido una herramienta cinallt ica poderosa para la aplicación del concepto. Por esa razón, la C01te ha expresado que parci que un trato dife renc iado sea válido a la luz de la C(mstitu.ción, debe tener un propósito constituciona lmente legitimo; y debe ser proporcional, en el senti do de que no imp lique afectaciones exces ivas a otros propó sitos consti tucionalmente prot egidos.
La proporcionalidad del medio ~e dete rmina, enton ces, rnediante un a eva luación de su 'idoneidad pa ra obtener el fin (constiluciona lmenle legitimo de acue7'do con el principio de razón sufic iente); neces idad, en el sentido de que n.o exi,stan medios alternativos igu almente adecuados o idóneos para la obtención del fin, p ero menos restrictivos de los princip ios afectados; y proporcionalidad en se ntido estricto, esto es, que el fin qu.e la ef ectividad del fin que se persigu e se alean.ce en un.a medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particu lcmnente, del principio de igu aldad'...,, (Dob le subrnya fuera ele texto ) Se concluye, en ton ces, que el derecho de ig1..1ald ad, el que La mbién debe ser ap licado por las ent idades esta la.les contrata nt es t:n s1.is relac iones j1.1ríd ico negocial cs, com porta da r trata:mien Lo igual, a lo igua l, y desigual a Jo des igual, lo que, no impi de que se ado p ten tratos ctifc::tcmcialcs, sic.:n1pre qu<.; exista UI'la razón su.ficir.mle pa ra ello, eslo e~ que sea consLiLuciona l y legiLlma.
CARACOL, en form a cspeciüca y con crda, alega que recib ió un tra lo diferente y rnas gravoso frenl t: a sit u ación:-.imilar, en anLeccdcn tcs de hecho y den.:cho, de la qut: recibió RCN TELEVTSION S./\. en la Reso luc ión No. 1363 d<.: 2010, acto adm inistrativo que se allegó al expediente y obr a en el Cuadt:rno de Pru ebas, folios 437 a 481.
Procede cnto n ces 1 e fectuar un lt:sl de igua ldad 1 coníormc lo ha seña lado la Corlt: Constit u cional, as í en Sentenc ia T-97 1 de 2009, se detallan los clcmcnlos necesar ios pa ra rea lizar un tesl de if:!,ualdad, as í: 53 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 "El test de igualdad comprende los s iguientes elementos: (i) La existenc icL ele gru p os o pel'sonas compa rab les, esto es que se encu en tren en igua les circuns tancias o en sit-ttaciones donde las se mejan.zas so n más relevantes que las dif e rencias: (ii) la ex istencia f áctica de un lrat.amien.t.o desigua l y la mat eria sobl'e la cual recae;
(iíi) la exis tencia de un objetir;o perseguido a trav és de l es tablecim iento del trato desigua,l; (itJ) la tJalid ez del objetivo a la luz de la Cons titu ción. y, (u) la proporcionalidad entr e el trcllo des igual y elfln. pers eguido 11 • Y e] Consejo de Estado, así: "( ) Como lo ha señal ado la Corte Constitucional, el test de proporcionalidad implica estud iar la. finalidad y la idoneidad de la medida de que se trata.
En este tipo de análisis, el p ropósito que el prec epto cuest ionado persigue y los intereses qu e bu sca fav orecer res ultan relevantes, en cuanto si la medida impli ca alguna res tricci6rt o sac rificio de otros derechos o inte reses, la validez constit ucio nal de esa limitación depe nd e, entre otros criterios, de la importancia que el text o sup erior le reconozca al obj etivo que la n.onna pr etende alcan.zarl7" (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CO NTENCIO SO ADMINISTRATIVO, SECC ION TER CERA, SUB SECC TON 8 1 Con st:jt-!ra pon ent e: STE LLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, providencia del 30 de enero de 2013) La Reso lu ción No. 1363 de 201 2 res u elve invcsü gación adm inist ra tiva ade lanta da contr a RCN TELEVlSlóN S.A. por no an te poner un aviso cm el que se indiq ue en forma escr ita y oral la edad promedio apt a para ver los siguientes progran1as y si con tiene n escenas dt: sexo o violencia "Pw·a Sartg rt:'', "La hij a del Maria chi 1 ', " En los Tacon es de Eva", ''Noticias RCN" y "El Últim o Matr imonio Feliz", 11El Poder dc::l 10'' y "Est ilo RCN" los dí as, 11, 14, 16, 2 1, 22 1 23, 24 1 25 y 28 de enero; 4,5,6 y 7 dt: febre ro; 3 y 28 dt-! abr il y 28 de juli o ele 2 00 8.
Igua lm ente, en dicha resolución se invocan como vu lnerados el parágrafo del artic ul o 29 de la Ley 182 de ] 995, en concordan cia con el arti culo 2º de l Acuerdo 17 de 1997, ra.z6n por la qu <.: 1 corr espo nd e h acer uso e.le la fac u llad sanc ionat oria cont en ida en cJ litera l h) del arLicu lo 12 de la Ley 182 de 1995. Se a nun cia en la Reso luc ión No. 1363 de 201 2 que, para declos de la sanc ión, se tendr á en cu ent a ]a gn 1vcdad de la faJta, el daño produc ido y la rcinciclt:ncia y pa ra determ in ar la gravedad de la falt a Luvo en cue nt a d gra do de incun.1plimi enlo 1 las oportunid ades en qu e L1.1vo ocurr<;:ncia. la cond1.-1cta reproc h ada y si cxistian. cond iciones ate nuantes o agravantes..,., En sc:nlcnc la C-470 de 20 11, Sala Plena de la Corte Con.sLilucional, M.P. Nilso n Pinilla Pinill a), sc:ñaló que u(.. ) en. algun.as circun s tancias el prnpós ilo de. la 11ormci resulta ev idente al lector¡ sin embargo, una vla más seg u1'a, para det erminar esa fl n.alida.d es el est udio de la exposición. de mulivo s que en s u mom ento acompur ió al proyecto de cuy a aprobac ión s urgi6 la pr eceptiua cuest ionada, as[ co mo las ponencícls y debates que duran.te el trámite le.gis latiuo se pr ese nta.ron u. 54 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 La sanc ión fue ta sa da a.si: Por desco nocimiento del parágrafo del artíc u lo 29 de la Ley 182 de 199 5, cn concordancia con el arti cLJlo 2º del Acuerdo l 7 ele 1997 y t!l ran go d e los derecho s prot egido s por la norm a, ref erid a a II brindar un mejor servicio en la orientación de la p rograrnación de man.era. que se le p ennita a la teleaudi encia ej ercer un ad ecuado control sobr e los con.tenido s que pued en presenciar los menores corno garantía de prot ección a sus derechos, los cua les son de rango constitu cional, de carácter J-undam enta.l y tienen prevalen cia sobr e los de los demás » st.: s~1gicrc una sa.r1.ció11 de mu lta mínim a de 0.00 5% de l valor act u alizado del contrato a la fecha dc los hecho s. Se tuvo en cue nta que el investi gado infri ng ió en 30 oporti.midad es las disposicion es en comento, por Jo qu e se recome ndó que por ca da c in co veces ele ocurrencia de la co.nduct a reproch a.da. se incremen te la mult a en 0.001 0/ci el valor de.:: la sa nción, es to es, 0.00 6% Por la cobe rtur a del serv icio (nivel nac ion al} se:: sugie re un incrcm cnlo del 0.003 %.
El conces ionario f:!S reincidente, pu es fut: sancionado por esta misma condu cta en el exp <:!dicnt c 007 de 2008, medi ante Reso lu ción No. 10 3 1 de st:pl icmbr c de 200 9 1 con firm ada en Reso lución 00 20-4 de en ero 15 de 2010. Con este fun da m ento se tasó la mu lla en el o.01 4ryº dt!l valor a.ct1.rnJiz0.do de l con lra lo y se increme nt ó en un 40% por n:.:incidc.:ncia sobr e el valor,:Le la mLtl ta.
La mult a así planteada correspond e a: VALOR ACTUAL.IZADO DEL CONTRAT O $ 247.608.786.585, 00 PORCENTAJE DE LA 0,014 % MULTA VALOR DE LA~ MULTA $ 34.665.23 0, 12 INCREMENTO POR REINC TOGNClA 40 % VALOR DEL lNCREMENT O POR REIN ClDEN ClA $ 13.866.092, 05 VALOR TO'f J\L DE LA $ 48.53 1.3'.22,l 7 MULTA En la Resolu ción 343 d~ 201 2, se impu so sanción a CARACOL TEL8VlSJON S. A. por incump lir "la ob ligación de antepo ner a la tran sm isión de los programa s "Oye Bonita;, a las 2 1: 15:4 4 y "La qui ero SS TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 a morir'' a las 22: 07: 16 del 4 de mayo de 200 9, un aviso en el que se indique en Jo,ma esc rita y oral la edad prom edio apt.a para ver diclJo programa, anun ciando igua,lme1tte si contiene o no violencia y a su vez la existe nci a de escenas sex uales para púb lico adu lto, obligación prevista en el par ágrafo del articulo 29 de la Ley 182 de 1995 en concordancia con el articulo 2" de l Acu erdo 17 de 7 997' 1 La norm aLividad cilada como in cumplid a es d parágrafo del articu lo 29 de la Ley 182 de 1995 e:;11 concord ancia con el articulo 2o del Acuerdo 17 de 1997 y la fac1..1 ltad snncio n a lori a es la pn:vist.a en d litera l h) del art iculo 12 de la Ley 182 de 1995.
Para dcle:.:rmin ar lA sanc ión se ap licaro n los sigu ient es cril er ios • Por no anteponer aviso previo a la emis ión. de los programa s "Oye Bonita'' a las 21: 15:44 y "La quiero a morir" a las 22:07: 16 de l Lunes 4 de mayo de 2 009, en el que se indiqu en los contenidos de sexo y violenc ia y edad mfnirna apta para pr esencia rlos se impone el O. 05 % del valor actualizado del contrato, conform.e el lit eral h}, del articulo 7 2 de la Ley 182 de 7 995, porcentaje que se aplica a. quienes se enc uentren en. el rango de incumplimiento de una so la in.fracción, sumá ndol e el O. O J % por cada 5 in.fracciones adiciona les, como se estab lece en la tab la de graduación que maneja la Oficina de Regu lación de la Competencia des de 2009, incremento que no opera en. es te caso por tratarse de una sola infracci61t. • Por la cobertura de l canal se impon e el O. 005 % • Por encontrarse el concesio nario en reincidenc ia en la conducta se imp one por cada un.a de ellas el O. 01 % qu e pm·a el pr esente contrato correspo nd e al 0.03 %.
La sumALoria de csLos ítcrns da el 0.085% del valor ec luali zado del contra to. En ambos cas os, los hechos era n ig,..rnlt:s, inc luso en ambos h ab ía nove las ele h.orario nocturno. El fund a mento juridico es el mi smo y se aplicaron los mismo s itcms (violació n de la norma, cobe rLur a del cana l y reinc idenc ia) para la fij ac ión de la sanción; sa lvo en qu e <.:l número de infr acc ion<:;s de CARACOL Íl.lC menor y no hubo in cremento por ca da cin co infracc iones.
ITEM CARACOL RCN Violació n del parág rafo 0.05% O.OOSºA, de l art. 29 L. 182/95 - art. 2 Acu erdo l 7 / 97. I ncrcmcn to por cada NJ\ 0.006% cin co infracc iones Cobertura de l c:inal 0.005% 0.003%1 Rcit1cid<:!ncia 0.03% 40% sobre In mu lLEl - Tot al 0.0 85% 0.014% + el 40% de incremento sob re.: la mulla 56 TRIB UNAL DE ARB ITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Amb os conce~iona1·ios st: encLLenlr an en simila r s ituac ión frenk a l incu mplimfonto dt:l contr a to y, de h ec h o, la s infr accion es de RCN co bijru1 un n ú m ero 1n ayo r de program as y en mas oport1.m iclad es.
En cs lc orden de idea~, se cncu enl ra: 1. Ca raco l Tclevisiún S.A. y RCN Td evisión S./\. so n co mp arables, a mbos so 11 concesion arios del servicio d e televis ión, inctll"r icron e n infr acc iones por h echos similares, con incu mplimi enl o dt: las mi smas norm as l<.:galc..:s, t eglan1entar ias y con t ract ual es. 11. El tra lamiento dHcr<.:nci a e::sta eviden ciado por el conteni do d e la Reso lución 343 de 201 2 y 1363 de 201 2, amb as de imp os.ici6 n de mu lta de na lur ale~a con lrac lw:1.I. 111.
No se percibe de.; la lectLJra de los ac les de mand ados y de la Rt:so lu ción No. 1363 de 201 2 cuál es el objcLivo perseg uido por el Lrat o difc.:rcn cia l n i t!sto flle exp licad o p or la parte conv oca da. 1v. No se obse rva ju s lifica do el Lra lo des igu al a la lu z de las normas con sliluci onak:s. v. Con scc u cnt cmcnt c no se ob se rva proporcional idad entr e el tr at o dt:sigu al y d fin pt;:rseg uid o. La ún ica difert:n cia relevant e en la tasació n se encu enlr a en la rcjncidcncia 1 pu es en el caso de CARACOL se identi ficaron tres t:Vtm to:-. de reincidencia y RCN sólo lo fue e n un evento.
En con secu encia, se;; ob serva qu e sa lvo d ilem d<.: reincidencia, todos los dcmá~ casos deberían h aber sido valor ados, al meno s, de igual m a nera e n a mbos triun i.tt:s san ciona torio s. Si aplicamos a CARACOL la misma valora ción a plica da a RCN se tiene ITEM CARACOL TASACI ON48 Vi olación del pa rág raf o 0.00 5% $ 7.495.653 dd art. 29 L. 182 / 95 - ar l. 2 Acue1·do 17 L97. lnc rc1n cnto por ca da NA o cinco inl'r acc ion cs Cobertur a del ca nal 0.00 3% $ 4.4 97.392 Re;;incidencia 0.03°/o $ 44. 973.9 16 Ta l.a l 0.038% $ 56.966.96 0 Con secu en cia de lo ano ta do, se encu entr a prob ad a la. violación a l der echo dt: igu s ldad y, es pr occ.;dcnt c lo nu lidad par cial de la s Resoluciont:s 343 de 14 d e mru·zo de 20 12 y 259 0 de djciembr c 26 de 201 4 expedid as, ''" Purn In tmmción:it: tom r1,¡ vr-itor ac lualizaclo el contrn.to como fue c:i l nblc.:cid o en los actos demru1daclos. 57 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 respcctivan1ente, por la CNTV y la ANTV t::n la parte que corresponde a la tasación de la mu lla impu esta a CARACOL TELEVISIÓN S.A. Dado que esta acred itado el pago de la multa, co.nformc al cer liíicado suscrito por cJ rcsprest:ntanlc legal de CARACOL y a la cop ia de la transferencia cfcct\.1a.da a la J\NTV, ob rantcs a folios 250 y 251 dt:l Cuade::rno Pdncipal No. 1, proct:de ordena r a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN la dcvoluci6n de lo pagado en exceso por CARACOL TELEVISIÓN S.A., así: Los aclos demandes impusi eron a. CARACOL multa por valor de CIENTO VEINTI SIETE MILLONES CUATRO CIENTO S VElNTlSÉlS MIL NOVENTA Y CTNCO PESOS M/T E ($127.426.095 ), los que fueron pagados por la convocan Le.
En el t:xamcn prcccclcntc se conc luy6 que la mul ta, en ap licac ión al principio de igualdad, debió ser de CINCUENTA Y SETS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SETS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($ 56.966.960 ). En consecue ncia, la diferencia entr e lo pagado por CARACOL, conforme a las Resoluciones 343 de 2012 y 2590 de 2014, y el valor que se debió lijar como multa 1;:s la sum a SETENTA MILLONES CUATROCI ENTOS CINCUENTA.
Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO P8SOS ($ 70.459.134 ), Ja qui:! debe ser rcint1;:grada a la parte conovantc. 3.
5. ARGUMENTOS ADICIONALES EXPUESTOS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En los ruega.tos de conc lu sión I CARACOL pre~cntó como argL1mcnto s ad iciona les la configuración del sil1;:ncio aclministrativo positivo en los térnih1os del articu lo 52 del Código de;: Procedimiento Administrativo y de lo Cont<.!ncioso Administrativo, en ap licación del principio de favorabi lidad y, de igual manera, se invo ca el artíc ulo 44 del Código el<.! Procedimiento Aclminislrativo y,k lo Contenc ioso Admin istrativo.
Estos a rgumenlo8 no fueron presentados con la demanda por lo que no es proceden te sll estudio. El m;;Lrco ele acción del ju ez arb itral esta derinido y dcli_mitado por las prelensjoncs de la demanda arb iLi·al y, por cnd 1;:, no poclJ·ía dt:clerar el silencio adm ini strat ivo positjvo que no le ha sido solicilado, mó.ximt: qLtc la dt:manda arb itr al cent ra sus pretensiones <..:n la nulidad de los actos demand adns, asu nto que.; difiere notablemente de; la dt:clnratoria judici1:1J de un síler,c io admLnistrativo positivo. 4.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En razón a que.las prc;tensiom.:s no fueron concc.;did as en sL I inlt:gridad, el Tribunal se abstiene de condcnsr en costas y agenc ias en de;-;rccho. 58 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 CAPÍTULO CUARTO: RESUMEN DE LOS RECONOCIMIENTOS HECHOS EN LA PROVIDENCIA En síntesis, se han efectua do los siguienl es rcconoc imie1i.Los: /\..
Por las razo nes expuest as t:n la presente providt.m cia se dcni t:ga lf:l pre tensión prim t:ra prin cipal t:n la que se solicitó II Que se cleclClre la nulidad de las Resolu ciones 343 del 14 de rn.arzo de 2012 profe riclcL por la hoy liquidada CNTVy 259 0 de l 26 ele d iciembr e de 2014, exped ida por laA NTV u. B. Por las razones cxp ue;:slas en la present e provid enci o. se deniega la prete nsión segunda principal en la que se solicit ó "Que como consecuencia de la arr.t'erior dec laración se conde ne a la parte demandcLda a rest-ituir el ualor de CIENTO VEINTISIET E MILLONE S CUATRO CIENTO S VEINTISEIS MlL NOVENTA Y CINCO PESOS ($227.426. 095 M/CTE ) suma de dinero pagada por la sociedad demandante en c1..anplimi ento de las rnencionad as resolucion es 34 3 de 2 012 y 259 0 de 2 014, corr. la resp ectiv a indexación,non.etaria ha sta la f echa. en la que se ef ectué la devolu ción del d inero.
C. Por las razones expuestas en la pr esente prov iden cia se dcni(;!ga la preLcnsión terct:ra prin cipal en 1a qu e se solicitó uQue se condene al pago de las costas a la entidad dema.ndacla. 1 ' O. Por las razo nes cxpl. lt:stas en la pr csen lc prov id~ncia se ca nce de la pr ete nsión prim era subsid iaria en la que st: solicitó "Que se decla re la nulida d pa rci al de las resolu cion es 34 3 del 14 de marzo de 2012 profe rida por la hoy liquid ada, CNTV y 259 0 del 26 de diciembre de 2014, expedida por la ANTV » en la part e que corrcspo:ndt: a la tasac ión de la mu lla imp ue::sla a CARACOL TELEVISIÓN S.A. E:.
Por las razo nes expu estas c 11 la presente provid encia se concede la pretensión segund a subsjd iar.ia la qtH:: se so licitó "Que se cond ene a la demandada a restituir la dife rencia entre CENTO VEINTJSJETE MTLLONES CUATRO CIENTO S VEINTJSEIS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 127.426. 095 MI CTE) y la suma menor de la multa a impone r que result e probada en el proceso".
La mult a ascen di ó a la sL1ma de CIENTO VEINTI SIETE MILLONE S CUATROC IENTOS VEINTISÉ IS MIL NOVENTA Y CINCO PE SOS M/T E ($127.426.095), la cua l fue paga da por CARACOL TELEVISIÓN S.A. El va lor qu e se con ch.~yó debió ser es tabl ec ido como mul a c.;s CINCUE NTA Y SEIS MILLONE S NOVEC IENTOS SESE NTA Y SES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/T U: ($ 56.966.96 0).
La diferen cia t:nl n.: lo cfcclivam<:nlc..: pagado y la mu lta que ~e debió ser esto es la suma de:: SETENTA MlLL ONES CUATROC IENTO S 59 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLV ER SUS DIFER ENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 CTNCUENT A Y NUEVE MIL CIE NTO TRE INTA Y CINCO PESO S ($ 70.459.134 ), la qu e debe ser re integra a la parte convocantc.
F. Por las ra zones cx p1..1cstas en la presente providenci a se den iega la pn;tensión tc:rcera sub sidi a ria en la que se solic itó "Que se con.den.e al pago de las costas a la ent idad demandada. 1 '. CAPÍTULO QUINTO: DECLARACIONES Y CONDENAS Por las con siclerac ioncs ru.-1 tt;riort:s 1 el Tr ibun a l de Arbitram en Lo I adm inistrando just icia por hab ilitac ión ele las partes, en dec isión unánim e, en nombr e de la Repúb lica de Co lomb ia y por au toridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: No declarar prob adas las excepcio n es pr opu estas por la par le convocada, confo rme a lo exput:sto c..:n es te Laudo Arbitr a l.
SEGUNDO: Dene ga r las pret ensiones prim<.:ra y segunda prin cipa l de la demand a, conform e a lo cxpueslo t:n c;stc Lau do Arbitral.
TERCERO: Se dec lara la nu lidad parc ied de las reso luc iones 343 del 14 de ma rzo de 2012 proferid a por la hoy liquid a.da CNTV y 259 0 de l 26 de diciemb re de 2014, expedida por la ANTV" en la parte que corr espo nd e a la tas aci ón de la mu lta impuest a a CARACOL TELEVISIÓN S.A., por las razon es expuestas en d prc sc n Le Lau do Arbitral.
CUARTO: Conceder la pr eten sión st:g---unda s1.1bsidiaria, en co nsec u enc ia, la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN debe devo lver a CARACOL TELEVISIÓN S.A. la s1..1ma de SETE NTA MI LLONE S CUATROC IENTOS CIN CUEN TA Y NUE VE Mf L CIENTO TRE TNTA Y CIN CO PESOS ($70.459.134)
QUINTO: No hsy lugar a cond ena en cos tas ni ag<.:nci as en dere cho, conform e a las razones y los n10Livos ex puesto s en el pr ese nte Laud o Arbitrn l.
SEXTO: Las sumas rcconocid a5. en este Laudo Arbitl' a l se pa ga rán de conformid ad co n lo establecido e n los artícu los 192 y ] 95 dcJ Código de Proccdim ie::nto Admin istrativo y de:: ]o Con tcncioso Adminislr a livo.
SÉPTIMO: En. firm e es te Laudo Arbitr al, se efectuar á el pago de los honor arios a los fu·bitros y la Secretar ia y se pro cederá a ha cer devolución de los excedentes a las pa rtes conform e a la ley y se proceder á al EU·chivo del expedient e en los términos de l articulo 47 de la Ley 1563 de 201 2.
OCTAVO: Exped ir copias del pr ese nt e Lau do a cada una de las par les, a la señora agente del Minister io Púb lico y al Centro de Arbitraj e de la Cámsrn 60 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 de Comercio clt;: Bogo té; con las cons t:a.nci as de ley (Articu lo 1 l 4 Código General del Proceso).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE G OLG~:x-~ RÁN Secretaria 61 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RES OLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 Tabla de contenido CAPf TUL O PRIMERO: ANTGCEDENTES l. SO LICITUD DE CONVOCATORTA DEL TRlBUNAL DE ARB ITRAMENTO 2. EL PAC1"0 ARBITRAL,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,
3. TRÁM ITE !Nl ClAL 4. PRIMERA AUDfENC lA DE TRÁMITE
5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENC IA DELTRIBUNAL ó. PRU.8BAS DEL PROCESO 7. TERMINO DI~L PROCESO
8. ALEOATOS DE CONC.L.USlÓN DE LAS PARTES Y CO NCEPT O DEL M'TNTSTERIO PúBLlC0: CAPITULO SEG UNDO: HE CHOS DE LA CO NTROVERS IA CAPITUL O TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL l. PRESUPUESTOS PROCESALE S
2. SOBRE LAS EXCEPCIONE S PROPUE STAS
2.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE CO MPETENC lA '.2.1.l. Posiciones du las partes y cld Minist e rio Públi co 2. 1.2. Cons iderac ione s del Trib1..tnal
2.2. EXCEPC IÓN DE CADUC IDAD Y PRESCRrPC IÓN 2.2. 1. Posi cionc:::s de las partes y de l Minisl c1io Públi co 2.2.2. Considerac ion es del 1'ribunal
2.3. INEXISTENC IA DE CAUSA PARA LA PRETENDIDA 14REST l1'UC1ÓN" 2.3. 1. Pos icion<:s de las partes y del Minj ste rio P~blico 2.3.2. Cons ideraciones de:I Tribunal
3. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JUR1DICO S DE LA DEMANDA - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.1. SOB RE L.A VlOLAClÓN DEL Ll1.'ERAL H) DEL ART1CULO 12 DE LA LEY 182 DE 1995,..,,,,,.,,,.,,,,,,,,,,, 3.1.1. Posición de ltts part es y del MinisLurio Públl co 3. J.2. Con siderac iones del Tribunal
3.2. SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCTPTO DE TIPIClDAD Y LEGALlDAD 3.2.l. Posici6n de las part es y del Mini.slerio.Público 3.2.2. Considcrac ion.es del TribunaJ
3.3. SOBRE LA VIOLACI ÓN AL DERECHO DE DEFEN SA: 3.3.1. Posic ión dt: lw:i pa rles y del Mini slcrio Público 3.3.2. Conside,·ac ion cs del Tribunal
3.4. SOB RE LA VlOLAClÓN AL DERE CHO DE lGUALDAD: 62 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO POR CARACOL TELEVISIÓN S.A. PARA RESOLVER SUS DIFERENCIAS CON LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN 4337 3.4.1. Pos ición ele lns pru-Lc.;sydcl Ministetio Púb lico 3.4.2. Cons idcracio 11es del Tribun al
3.5. ARGUME NTOS ADlCIONALES EXPUESTO S EN LOS ALE GATOS DE CONCLUS lÓN,,,..,,,,,,,,,,,,,,,,,,.,,, 4. COSTAS Y AGENC IAS EN DERECHO CAPITULO CUARTO: RESUM EN DE LOS RECONOC IMI ENTOS HECHOS EN L/\ PROVlDENC IA,,,,,,,,.,,,..,,.. i., ••,,,,,,,,,,,. ••, •. •., ••••..•••. •.. • •••• •.•.•••••••, ••., • •••. •. • ••..•. •. •.• • 59 CAPITULO QUINTO: DE Cl../\RI\ ClONES Y CONDEN AS RESUELVE.,,,,,,,,,,,,,,,.,,,.,,,,,,,,,, 63