TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). El Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias suscitadas entre NATURA COSMÉTICOS LTDA., como parte Convocante, y ECOHILANDES S.A.S., como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de que se surtieron debidamente todas las etapas que la normatividad vigente (Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas complementarias) prevé para el desarrollo del proceso arbitral.
CAPÍTULO PRIMERO TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES EN EL PROCESO Los extremos en este proceso arbitral son los siguientes: 1.1.- LA PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en este proceso es NATURA COSMÉTICOS LTDA., persona jurídica de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con NIT. 830.024.974-3, debidamente representada, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. En esta providencia la parte Convocante se identificará como NATURA COSMÉTICOS o la “Convocante”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1.2.- LA PARTE CONVOCADA La parte Convocada en este proceso es ECOHILANDES S.A.S. persona jurídica de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, identificada con NIT. 900.498.253-9, debidamente representada, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia.
En esta providencia la parte Convocada se identificará como ECOHILANDES o la “Convocada”. 1.3.- LLAMADA EN GARANTÍA La Llamada en Garantía en este proceso es SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. persona jurídica de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, identificada con NIT. 890.903.407-9, debidamente representada, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia.
En esta providencia la Llamada en Garantía se identificará como SEGUROS GENERALES SURAMERICANA o la “Llamada en Garantía”. 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA TERCERA del Contrato de Suministro, de fecha 19 de mayo de 2017, que es del siguiente tenor: “QUINCUAGÉSIMA TERCERA –Solución de Controversias.
Cláusula Compromisoria -Las diferencias que ocurrieren entre las Partes en razón del presente Contrato, su formación, validez, existencia, efectos, ejecución, interpretación, terminación y liquidación, serán dirimidas de conformidad con los siguientes mecanismos, a los que se acogerán obligatoriamente y en su orden respectivo quienes estén involucrados en ellas.
En primer lugar, las Partes intentarán solucionar las diferencias mediante arreglo directo, debiendo agotar para ello el trámite conciliatorio, quedando cualquiera de las Partes autorizada para solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la designación de un conciliador. En segundo lugar y en el evento de no obtenerse la solución por la vía mencionada anteriormente, las diferencias serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento compuesto por un (1) arbitro que funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., Colombia y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro designado será TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN abogado inscrito.
El Tribunal fallará en derecho y se sujetará a las tarifas previstas por el mencionado Centro de Arbitraje y conciliación. El Tribunal de Arbitramento se regirá por las leyes colombianas especialmente por la ley 1563 de 2012 y cualquier otra norma que la complemente, modifique, adicione y/o interprete y por el reglamento del aludido Centro de Arbitraje y Conciliación”. 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES El desarrollo del proceso se puede sintetizar así: 3.1.- Por conducto de apoderado judicial, el día 30 de diciembre de 2020 NATURA COSMÉTICOS LTDA. presentó la demanda arbitral con la que se dio inicio al proceso. 3.2.- Agotado el trámite respectivo, el nombramiento del árbitro se produjo mediante designación por sorteo.
Luego de que el árbitro aceptara su designación y cumpliera con lo preceptuado por el artículo 2.27 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2021. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión, dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 3.3.- Instalado el Tribunal, mediante Auto No. 2 de la misma fecha se admitió la demanda presentada por la Convocante y se ordenaron los traslados de rigor. 3.4.- En debida oportunidad, la Convocada contestó a la demanda arbitral, mediante la cual formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, acompañó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.5.- En forma igualmente oportuna, el 12 de abril de 2021, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y formuló demanda de reconvención, mediante la cual se acompañaron pruebas y se solicitó el decreto y práctica de otras. 3.6.- Mediante Auto No. 3 del 7 de mayo de 2021, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte del extremo Convocado, admitió la demanda de reconvención formulada por ECOHILANDES S.A.S. en contra de NATURA COSMÉTICOS LTDA. y corrió el respectivo traslado de ella.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.7.- El 22 de junio de 2021 la parte Convocante (Convocada en reconvención) contestó la demanda arbitral de reconvención, escrito mediante el cual propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, acompañó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.8.- Mediante Auto No. 9 del 6 de julio de 2021 el Tribunal resolvió tener por contestada la demanda de reconvención por parte de NATURA COSMÉTICOS LTDA. En la misma providencia, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el inciso final del artículo 2.36. y 2.38 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.9.- El día 13 de julio de 2021, la parte Convocante se pronunció respecto de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio propuesto por la parte Convocada respecto de la demanda, memorial en el que, además, solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3.10.- El día 14 de julio de 2021, el apoderado de la parte Convocada remitió escrito mediante el cual solicitó pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que la parte Convocante fundó sus excepciones de mérito y el contrainterrogatorio de todos y cada uno de los testigos solicitados por la Convocante. 3.11.- Mediante Auto No. 10 del 16 de julio de 2021, en concordancia con lo previsto en los artículos 2.38, 3.40 y 8.1 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal fijó los gastos y honorarios del Tribunal a cargo de las partes. 3.12.- Mediante Auto No. 11 del 23 de agosto de 2021, el Tribunal decidió señalar el 1º de septiembre de 2021, como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 2.41 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.13.- Mediante Auto No. 12 del 24 de agosto de 2021, el Tribunal, teniendo en cuenta el Auto No. 3 del 3 de mayo de 2021, mediante el cual dispuso frente al llamamiento en garantía que “(…) por razones de economía procesal y en ejercicio de los poderes de dirección y ordenación del proceso, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, una vez vencido el término de traslado de la reconvención, se pronunciará sobre el llamamiento en garantía formulado por la parte Convocada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, resolvió revocar el numeral primero del Auto No. 11 del 23 de agosto de 2021, mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la primera audiencia de trámite, admitir el llamamiento en garantía formulado por ECOHILANDES S.A.S. en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y correr el traslado de Ley.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.14.- El 1 de octubre de 2021, la Llamada en Garantía contestó la demanda y el llamamiento en garantía, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3.15.- El 8 de octubre de 2021, NATURA COSMÉTICOS LTDA. se pronunció respecto de las excepciones de mérito propuestas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., escrito mediante el cual solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3.16.- Mediante Auto No. 13 del 11 de octubre de 2021, el Tribunal resolvió tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., corriendo el respectivo traslado. 3.17.- Por último, en ese Auto No. 13 señaló como fecha y hora el día 25 de octubre de 2021, para celebrar la audiencia y fijar tales rubros. 3.18.- El día 14 de octubre de 2021, la parte Convocante se pronunció respecto de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio propuestos por la Llamada en Garantía respecto de la demanda arbitral y el llamamiento en garantía, memorial en el que, además, solicitó el decreto y práctica de pruebas. 3.19.- Mediante Auto No. 14 del 25 de octubre de 2021, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012, norma que señala en lo pertinente que “Los árbitros fijarán la cantidad adicional a su cargo por concepto de honorarios y gastos del tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición. La suma correspondiente deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes”, fijó las sumas adicionales a cargo de la Llamada en Garantía. 3.20.- Mediante Auto No. 15 del 16 de noviembre de 2021, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar la primera audiencia de trámite el 29 de noviembre de 2021. 3.21.- El 29 de noviembre de 2021 se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal, después de analizar el alcance del Pacto Arbitral y los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. 3.22.- La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas mediante el sistema de telepresencia, las cuales fueron grabadas en audio por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y los respectivos CD o DVD fueron incorporados al expediente virtual. 3.23.- Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal mediante Auto No. 25 del 26 de abril de 2022 señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones finales de la que trata el artículo 2.53 del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, habiéndose celebrado el 25 de mayo de 2022.
En el desarrollo de la audiencia de alegaciones tanto la parte Convocante, como la parte Convocada y la Llamada en Garantía expusieron verbalmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones, a excepción de la parte Convocante. 4.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO a.- La primera audiencia de trámite se celebró el 29 de noviembre de 2021. b.- El término de duración del presente proceso es de ocho (8) meses, contabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite (artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020). c.- En aplicación de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso1, a este proceso se le siguió aplicando con ultractividad el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, todo en concordancia con lo señalado en la sentencia C-242 de 20202.
En consecuencia, como quiera que el término de duración de este proceso empezó a contabilizarse en vigencia del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a pesar de haber perdido vigencia, esa norma seguirá aplicándose para tales fines en este proceso arbitral. d.- Al término de duración del proceso se le adicionarán los días en que el proceso estuvo suspendido por las causas previstas en la Ley, con las limitaciones establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020. e.- El proceso, por solicitud conjunta de las partes, ha estado suspendido en las siguientes fechas: DURACIÓN 1 Dispone la norma: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 2 En dicha sentencia se dispuso: “En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
(…)
SÉPTIMO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. (….)” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DESDE HASTA DÍAS CALENDARIO Auto No. 25 del 26 de abril de 2022 27 de abril de 2022 (inclusive) 24 de mayo de 2022 (inclusive) 28 Auto No. 27 del 25 de mayo de 2022 26 de mayo de 2022 (inclusive) 31 de julio de 2022 (inclusive) 67 TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS 95 Así pues, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días durante los cuales el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las Partes, sin exceder del límite máximo de suspensión previsto y autorizado de manera perentoria por Ley.
En consecuencia, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), noventa y cinco (95) días calendario, el término de duración del proceso se extiende hasta el dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), motivo por el cual la expedición del presente Laudo arbitral se produce en tiempo.
CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO Conforme a lo exigido por el artículo 280 del Código General del Proceso, en este capítulo del Laudo Arbitral se hará un compendio del litigio sometido a conocimiento del Tribunal de Arbitraje, así: 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral son las siguientes: “PRIMERA: Declarar la existencia y validez del contrato de suministro de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, celebrado entre NATURA COSMÉTICOS LTDA. y ECOHILANDES SAS.
SEGUNDA: Declarar que ECOHILANDES SAS incumplió el contrato de suministro celebrado entre esta y NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a ECOHILANDES SAS a pagar a NATURA COSMÉTICOS LTDA., TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN como perjuicios causados a esta última, de conformidad con lo indicado en el juramento estimatorio de esta demanda y en virtud del incumplimiento de ECOHILANDES SAS del contrato de suministro de fecha diecinueve (19) de mayo de 2019 celebrado entre las partes de este proceso, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.531.542 M/cte.) suma que deberá pagarse debidamente indexada.
CUARTA: Que como consecuencia del incumplimiento de ECOHILANDES SAS del contrato de suministro celebrado entre esta y NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, y de conformidad con lo indicado en el juramento estimatorio de esta demanda, se condene a ECOHILANDES SAS a pagar a favor de NATURA COSMÉTICOS LTDA., el valor correspondiente a la cláusula penal pactada en el numeral 3 de la cláusula trigésima octava del contrato de suministro previamente indicado, esto es, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($335.031.980 M/cte.), debidamente indexados desde el día siguiente a la finalización de la vigencia del contrato de suministro de que trata esta demanda, es decir, a partir del día 23 de septiembre de 2017.
QUINTA: Que se ordene que las sumas de que tratan las pretensiones tercera y cuarta anteriores se paguen por parte de la ECOHILANDES SAS y a favor de NATURA COSMÉTICOS LTDA., en su totalidad, en el término máximo de cinco (5) días calendario, o en el término razonable que fije el Señor Juez, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que acoja las pretensiones aquí presentadas.
SEXTA: Que en caso que ECOHILANDES no cumpla con el pago total de las sumas indicadas en las pretensiones tercera y cuarta anteriores, dentro del término que el Despacho ordene para tal fin, se condene a la ECOHILANDES a pagar a favor del NATURA COSMÉTICOS LTDA., sobre los saldos de capital adeudado, intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, o a la tasa que el Despacho considere legalmente procedente, desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo y hasta que se efectúe el pago efectivo de la totalidad de las sumas indicadas en las cláusulas tercera y cuarta anteriores.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la DEMANDADA.”3 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL Los hechos de la demanda arbitral, en síntesis, y según se refieren en los planteamientos del Convocante, son los siguientes: 2.1.- El día 19 de mayo de 2017 NATURA COSMÉTICOS y ECOHILANDES celebraron el Contrato de Suministro, cuyo objeto fue la entrega de una serie de bienes y su fabricación cuando fuere necesario, por parte de la Convocada y a favor del Convocante.
Estos bienes correspondían, en especial, a mochilas, mantas y hamacas. 2.2.- El valor del Contrato de Suministro fue por la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.675.159.900,oo). 2.3.- La vigencia del Contrato de Suministro se pactó desde el 19 de mayo de 2017 y hasta el 22 de septiembre de 2017, plazo durante el cual ECOHILANDES debía entregar a NATURA COSMÉTICOS la totalidad de los bienes objeto del contrato (CLÁUSULAS SÉPTIMA y NOVENA). 2.4.- El 28 de julio de 2017, la Convocada suscribió con BANCOLOMBIA S.A. un contrato de cesión de derechos económicos respecto del Contrato de Suministro.
Esta cesión fue notificada por ECOHILANDES a NATURA COSMÉTICOS, quien a través de comunicación de fecha 1 de agosto de 2017, dirigida a BANCOLOMBIA S.A., aceptó la cesión. 2.5.- Los bienes objeto del Contrato de Suministro, (conocidos al interior de NATURA COSMÉTICOS como “brindes”) estaban destinados a las consultoras de NATURA COSMÉTICOS, para ser enviados a cada una de ellas dentro de las cajas del respectivo pedido de productos marca NATURA COSMÉTICOS realizados por las consultoras. 2.6.- Esta manera de remitir los denominados “brindes” evitaba que NATURA COSMÉTICOS incurriera en costos adicionales para el envío de estos, pues se despachaban a las consultoras dentro de los paquetes donde iban embalados los productos ordenados por las consultoras, siendo estas quienes asumían el valor de los envíos de los productos generándose un único valor por el envío a las consultoras.
Es decir, se evitaba que la Convocante tuviera que incurrir en gastos de envío de los “brindes” a las consultoras, de tal suerte que, en un único envío se remitieran a las consultoras tanto los “brindes” como los productos solicitados por estas últimas. 3 Páginas 2 y 3 de la demanda arbitral formulada por NATURA COSMÉTICOS LTDA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.7.- El número de “brindes” objeto del Contrato de Suministro ascendió a más de 152.625 unidades, de las cuales hubo un corte final de 22.282 unidades que fueron entregadas por ECOHILANDES de manera tardía a NATURA COSMÉTICOS junto con una referencia de cajas correspondientes a 7.377 cajas. 2.8.- El retraso en la entrega de tales unidades tuvo su origen principalmente en dos causas: (i) la devolución a ECOHILANDES de unidades de “brindes” por defectos de fabricación y calidad, lo que obligó a ECOHILANDES a reemplazar las unidades defectuosas, lo que produjo una mora en la entrega de estas, y;
(ii) el retraso injustificado de ECOHILANDES en la entrega de unidades de “brindes” a NATURA COSMÉTICOS, lo cual implicaba hacer reprogramaciones sobre las entregas, lo que generó un incumplimiento y un impacto frente a las consultoras y a la promesa de valor de la compañía, además de todos los costos financieros. 2.9.- La mora en la entrega de las 22.282 unidades de “brindes” y de la referencia de cajas por 7.377 por parte de ECOHILANDES a NATURA COSMÉTICOS ocasionó que ésta no pudiera incluir tales “brindes” en los envíos de los pedidos de productos NATURA COSMÉTICOS realizados por las consultoras.
En otras palabras, la logística planeada por NATURA COSMÉTICOS para el envío de tales “brindes” a sus consultoras era incluir dentro del paquete del pedido de productos NATURA COSMÉTICOS realizado por las consultoras, unidades de “brindes”, lo que disminuía para la Convocantes costos de envío, pues no tendría que pagar el valor de envíos adicionales para la remisión de los “brindes” a tales consultoras, sino que en un solo paquete se remitirían a las consultoras, tanto los productos NATURA COSMÉTICOS como los “brindes”. 2.10.- No obstante lo anterior, debido a la mora en que incurrió ECOHILANDES en la entrega de 22.282 unidades de “brindes” y de la referencia de 7.377 cajas, NATURA COSMÉTICOS debió asumir gastos y costos adicionales para poder remitir tales “brindes” a sus consultoras, de manera posterior y en paquetes adicionales. 2.11.- Todo lo anterior, teniendo en cuenta que NATURA COSMÉTICOS se había comprometido con sus consultoras a la entrega de tales “brindes”, en fechas determinadas, lo que implicó incumplir con las obligaciones contractuales y legales asumidas respecto de sus consultoras. 2.12.- Estos costos y gastos adicionales ascendieron a CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.531.542,oo), suma que NATURA COSMÉTICOS ha solicitado de manera conciliadora, en reiteradas ocasiones a ECOHILANDES, sin que a la fecha la aquí Convocada, haya procedido a pagar esa suma a la Convocante.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.13.- Dado que las empresas de mensajería realizan a NATURA COSMÉTICOS facturaciones generales sobre la prestación de servicios que realizan mensualmente, NATURA COSMÉTICOS remitió un correo electrónico a la Convocada donde indicó el valor comercial de los envíos realizados, así como el número total de “brindes” que se enviaron de forma tardía, lo cual correspondió a un total en envíos de 22.282 “brindes” con costo promedio de envío de $6.200 para un total de 138.148.400 y, en el caso de las cajas, fueron 7.377 por costo de la caja de C15 de $323 = 2.382.771 información remitida a la Convocada y aceptada por esta. 2.14.- En otras palabras, NATURA COSMÉTICOS le remitió a la Convocada los informes y documentos referentes a pagos, facturaciones, así como el informe sobre cortes correspondiente al total de “brindes” que llegaron tardíamente, junto con la relación de los gastos adicionales en que se incurrió. 2.15.- De tal manera que, la Convocante acreditó estar a paz y salvo en lo referente al Contrato de Suministro, en consecuencia, tenía pendiente el cobro de los costos adicionales que debían ser asumidos por la Convocada conforme indica el Contrato de Suministro, los cuales a su vez estarían referenciados como nota a crédito. 2.16.- Así mismo, indicó que el valor correspondiente a esos gastos es de pleno conocimiento de la Convocada quien aceptó esa situación y nunca manifestó oposición alguna frente a su valor y reconocimiento. 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL La parte Convocada oportunamente contestó la demanda arbitral.
Se opuso al despacho favorable de cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que a continuación se sintetizan: 3.1.- Inexistencia de incumplimiento imputable a ECOHILANDES S.A.S. Adujo que ECOHILANDES no solo cumplió a cabalidad con la entrega de la totalidad de los bienes prometidos en venta, sino en una cantidad superior.
Así las cosas, manifestó que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, NATURA COSMÉTICOS tiene la obligación de demostrar con la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han establecido para que exista responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios a cargo del responsable, esto es, el hecho, el daño y el nexo causal entre uno y otro.
De esta manera señaló que: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 12 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (i).- Tratándose del hecho, hay un supuesto incumplimiento que consiste en no haberse entregado de manera oportuna una cantidad de artículos de los cuales especulan su cantidad, donde no se prueba siquiera la fecha en que la Convocada entregó cada uno de los supuestos artículos en mora como es su obligación y, por el contrario, existe prueba de que de haber existido ese retardo, ECOHILANDES se encontraría amparada por la causal de justificación por culpa exclusiva de NATURA COSMÉTICOS, quien de manera deliberada, sin justificación jurídica que la ampare decidió incumplir con el pago del anticipo con el que se acordó que se financiaría el contrato;
(ii).- En cuanto al daño, afirmó que se encuentra demostrado con grado de “certeza” que la Convocante incumplió con la carga de probar el daño, pues no se especificó que los elementos enviados correspondieran exactamente a las mercancías compradas a ECOHILANDES y que supuestamente se entregaron tardíamente no fueran otras, que contuvieran los extremos espaciales, esto es, lugar de origen y lugar de destino, el nombre del remitente y el de la persona que recibe, la constancia de entrega y el valor concreto de cada envío, pues la Convocada tiene derecho a que se le cobre lo que supuestamente pagó la Convocante y no los promedios caprichosos que pretende cobrar NATURA COSMÉTICOS.
(iii).- Respecto del nexo causal, indicó que en el presente caso está demostrado con grado de certeza que no existe prueba alguna ni del hecho ni del daño, por sustracción de materia no existe prueba alguna del nexo causal. 3.2.- Excepción de contrato no cumplido La Convocada alegó que el injustificado incumplimiento de las obligaciones por parte de NATURA COSMÉTICOS era la causa generadora, única, eficiente y directa de los inconvenientes que existieron en el contrato de suministro celebrado por las partes.
En ese sentido, invocó el artículo 1609 del Código Civil para argumentar que la Convocada jamás estuvo en mora dejando de cumplir lo pactado, toda vez que NATURA COSMÉTICOS no cumplió ni se allanó a cumplir las obligaciones. NATURA COSMÉTICOS argumentó que, dentro de los incumplimientos contractuales por parte de la Convocante, se encontraba que: “-NATURA COSMÉTICOS LTDA., sin justificación jurídica alguna que la ampare, decidió incumplir su obligación contractual de pagar el anticipo, obligación que jamás cumplió pues quedó demostrado con grado de certeza, que no pago ni en la forma, ni en el plazo, ni en el monto debido.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 13 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN -NATURA COSMÉTICOS LTDA. tampoco pago en debida forma el precio, del cual aún adeuda una parte considerable que se está cobrando en la demanda de reconvención que de manera simultánea a esta contestación estamos presentando. -NATURA COSMÉTICOS LTDA. incumplió también con la obligación contractual contenida en la cláusula QUINCUAGÉSIMA TERCERA que establece como requisito de procedibilidad para poder acudir a la constitución de este Tribunal de Arbitramento a zanjar las diferencias contractuales, agotar la conciliación en la cámara de comercio de Bogotá.” 3.3.- Culpa exclusiva de la víctima La Convocada afirmó que existe un eximente de responsabilidad entendido este como la culpa exclusiva de la víctima, la que declaró como notoria, toda vez que, de manera deliberada y sin justificación jurídica alguna, decidió incumplir con el pago del anticipo con el que se acordó que se financiaría el contrato. 3.4.- Mala fe contractual ECOHILANDES de conformidad con lo previsto por el artículo 79 del Código General del Proceso argumentó que la actuación de NATURA COSMÉTICOS constituía un acto de mala fe, en el entendido de que presentó una demanda con base en hechos contrarios a la realidad.
En ese orden de ideas, explicó la Convocada que la finalidad de la acción legal promovida por NATURA COSMÉTICOS no era más que la de enriquecerse sin justa causa. Ello debido a que, como argumenta ECOHILANDES, la demanda por supuesta mora en el cumplimiento del Contrato de Suministro pretende ocultar de manera fraudulenta el incumplimiento por parte de NATURA COSMÉTICOS y, a raíz de esto, tratar de evadir las previsiones establecidas en el artículo 1609 del Código Civil. 3.5.- Enriquecimiento sin causa Adujo la Convocada que NATURA COSMÉTICOS pretende enriquecerse a costa suya, sin que exista causa jurídica que la ampare y, por el contrario, pretende beneficiarse de su propia culpa a la luz del artículo 831 del Código de Comercio. 3.6.- Falta de jurisdicción y competencia ECOHILANDES manifestó que la legitimación en la causa para la conformación del tribunal de arbitraje deviene de los estrictos términos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato, la que en su sentir exigía la conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 14 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Bogotá como requisito de procedibilidad.
En ese orden de ideas, por ausencia de ese requisito, afirmó que no es posible que se habilite la jurisdicción arbitral y, por ende, el tribunal carece de competencia para resolver el conflicto en cuestión. Así, y partiendo de lo establecido en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-174 del 2007, la Convocada explicó que para el caso particular debía remitirse a lo previsto en la CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA TERCERA del Contrato de Suministro que fue incumplida por NATURA COSMÉTICOS al pretender conformar el tribunal sin haber cumplido la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 3.7.- Cláusula compromisoria La Convocada, haciendo referencia a la Sentencia C-622 del 2004 de la Corte Constitucional, argumentó que la Convocante desconoció injustificadamente el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación previa para poder habilitar la constitución del tribunal y, con manifiesta temeridad y mala fe, solicitó la conformación de éste a sabiendas de que no se cumplían los requisitos contractuales establecidos en la cláusula compromisoria.
Por lo que, a criterio de la Convocada, existía motivo suficiente para revocar la admisión de la demanda y rechazar la misma. 3.8.- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales Frente a esta excepción, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y la CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA TERCERA CONTRACTUAL, la conciliación previa constituía un requisito formal de procedibilidad y al no haber sido cumplido ese requisito se constituyó la ineptitud de la demanda. 4.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Son las siguientes: “PRIMERA.
Que se declare que quedo plenamente acreditado en el plenario, que ECOHILANDES S.A.S., cumplió a cabalidad con las dos (2) ÚNICAS obligaciones a su cargo, exigidas por el numeral (i) de la CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA (4ª) del contrato de suministro que suscribió con NATURA COSMÉTICOS LTDA. para que se le hiciera exigible, el desembolso INMEDIATO del anticipo al que se obligó contractualmente en la CLÁUSULA ESPECIAL SEXTA (6ª) del mismo, pues se demostró que de un lado, suscribió el contrato y del otro, hizo expedir y entrego las pólizas indicadas en el mismo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 15 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SEGUNDA. Que se declare que, por el contrario, quedó demostrado con grado de certeza, que la aquí demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de manera deliberada, sin justificación jurídica que la ampare, incumplió la obligación contractual a su cargo de pagar el anticipo en el tiempo, la forma y el monto debidos, ya que de manera manifiestamente extemporánea, realizo un mero abono al mismo de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 502.547.970.oo.), negándose a pagar el monto del IVA al que contractualmente en las CLÁUSULAS ESPECIALES CUARTA (4ª) y SEXTA (6ª) se obligó, incumpliendo caprichosamente dichas cláusulas.
TERCERA. Qué como consecuencia de ese incumplimiento en el pago del anticipo, se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. parte incumplida, a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. parte cumplida, a título de cláusula penal pecuniaria, una suma de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 426’544.461.60.), equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, que recordemos es el valor de lo facturado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tres (3) de la CLÁUSULA GENERAL TRIGÉSIMA OCTAVA. del contrato que estipula esta sanción ante cualquier incumplimiento total o parcial del referido CONTRATO DE SUMINISTRO.
CUARTA. Que se declare además, que NATURA COSMÉTICOS LTDA., incumplió deliberadamente, sin justificación jurídica que la ampare, con las obligaciones que le imponían los numerales (ii) y (iii) de la referida CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA (4ª) de pagar la totalidad del contrato en la forma, el monto y el tiempo debidos, al quedarle debiendo como se demostró a ECOHILANDES S.A.S., un saldo insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674.695.oo.) sobre las facturas que le presentó, las cuales fueron irrevocablemente aceptadas por la compradora, por mandato expreso del inciso tercero (3°) del artículo 773 del código de comercio, en virtud de que NATURA no reclamó en contra de su contenido, ni mediante devolución de las mismas y de los documentos de despacho, según el caso, ni mediante reclamo escrito dirigido a ECOHILANDES S.A.S. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 16 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN QUINTA.
Qué se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. el saldo insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674.695.oo.) que aún le adeuda por la ejecución del contrato de suministro entre ellos suscrito. SEXTA. Qué en virtud de que al interior del referido contrato de suministro, las partes no estipularon intereses moratorios, pido que se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. sobre ese capital de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674.695.oo.), unos intereses moratorios equivalentes a una y media (1 ½) veces el bancario corriente, desde el día que dicha suma se hizo exigible, esto es, desde el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho inclusive (2018) y hasta el momento efectivo del pago, de conformidad con lo ordenado por el artículo 884 del código de comercio.
SÉPTIMA. De manera subsidiaria, vale decir, en el único y eventual caso en que la pretensión TERCERA nos sea negada por cualquier motivo, pido que como consecuencia del incumplimiento declarado en la pretensión CUARTA, se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. parte incumplida, a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. parte cumplida, a título de cláusula penal pecuniaria, una suma de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 426’544.461.60.), equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, que recordemos es el valor de lo facturado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tres (3) de la CLÁUSULA GENERAL TRIGÉSIMA OCTAVA, del contrato que estipula esta sanción ante cualquier incumplimiento total o parcial del referido CONTRATO DE SUMINISTRO.
OCTAVA. Que se condene ejemplarmente a NATURA COSMÉTICOS LTDA. en costas a favor de ECOHILANDES S.A.S.”4 5.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5.1.- El día 19 de mayo de 2017 NATURA COSMÉTICOS, en calidad de contratante y ECOHILANDES, en calidad de contratista, celebraron el Contrato de Suministro que se aportó con la demanda principal. 4 Páginas 16 y 17 de la demanda de reconvención formulada por ECOHILANDES S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 17 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5.2.- Este contrato de adhesión fue redactado de manera exclusiva por la parte Convocante en ejercicio de su posición dominante, aprobado por la dirección jurídica de NATURA COSMÉTICOS, quien sólo le permitió a la empresa contratista aceptar o rechazar el contrato en su totalidad, lo que provocó en la Convocada una indefensión manifiesta al no darle la oportunidad de negociar ni de modificar las cláusulas.
Motivo por el cual se rompió de manera abrupta el concepto de consentimiento que siempre se ha entendido como el resultado de una relación bilateral equilibrada, lo que generó un desequilibrio manifiesto e injustificado en perjuicio exclusivo de ECOHILANDES, el cual se puede verificar, entre otros, en la manifiesta desigualdad entre derechos y obligaciones entre las partes y en el grueso de las penalidades estipuladas. 5.3.- Revisado el Contrato de Suministro, encuentra la Convocada que, en la CLÁUSULA ESPECIAL SEXTA del mismo, se pactó el pago de un “Anticipo” como obligación a cargo de NATURA COSMÉTICOS, así: “SEXTA.
Anticipo – EL CONTRATANTE entregara a EL CONTRATISTA, a título de anticipo el treinta por ciento (30%) del valor del presente contrato correspondiente a la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($502.547.970 M/cte.) más IVA.” 5.4.- En el numeral (i) de la CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA de este contrato se acordó que ese anticipo lo pagaba NATURA COSMÉTICOS, “una vez el presente contrato haya sido suscrito por las partes y EL CONTRATISTA haya entregado las pólizas indicadas en este documento a EL CONTRATANTE”. 5.5.- En virtud de lo anterior, cuando se cumplan las dos condiciones, esto es, llegada la fecha del 19 de mayo de 2017 y cuando el contratista haya entregado las pólizas indicadas en el Contrato que se encuentran enlistadas en la CLÁUSULA GENERAL TRIGÉSIMA CUARTA, las cuales se expidieron y se entregaron el 23 de mayo de 2017, acompañadas de las debidas certificaciones de pago total de la prima. 5.6.- En este sentido, ECOHILANDES cumplió con las dos (2) condiciones exigidas por el aludido numeral (i) de la CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA para que se le desembolsara el anticipo en los términos pactados y, a pesar de ello, y de que el plazo contractual era de sólo escasos cuatro (4) meses, NATURA COSMÉTICOS decidió incumplir esta obligación al no entregar el anticipo en la forma, el momento y el monto pactado. 5.7.- De la misma forma, tampoco cumplió con su obligación de pagar el anticipo, pues solo hasta el 23 de junio de 2017 le realizó a la Convocada un pago por valor TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 18 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($502.547.970,oo), negándose a pagar el monto del IVA al que contractualmente se obligó en las CLÁUSULAS ESPECIALES CUARTA y SEXTA. 5.8.- Según el numeral tercero (3) de la CLÁUSULA GENERAL TRIGÉSIMA OCTAVA, cualquier incumplimiento total o parcial del Contrato de Suministro, obligó a la parte incumplida a pagar a favor de la cumplida una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, a título de cláusula penal pecuniaria. 5.9.- Así las cosas, NATURA COSMÉTICOS incumplió al haberse negado arbitrariamente a pagar el anticipo contractualmente establecido, sin que por ello concurra en su favor causal de justificación jurídica que la ampare, y, en efecto, ECOHILANDES cumplió al suscribir el contrato y entregar las pólizas exigidas para respaldarlo, motivo por el cual, NATURA COMSÉTICOS está obligado a pagarle el referido valor “a título de cláusula penal pecuniaria”. 5.10.- De igual manera, NATURA COSMÉTICOS a pesar de que ECOHILANDES le entregó toda la mercancía que le solicitó y fue recibida por la Convocante, incumplió los numerales (ii) y (iii) de la referida CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA sobre las condiciones de pago restante del Contrato de Suministro.
Lo anterior, en virtud de que ECOHILANDES, en ejecución del referido Contrato de Suministro, le entregó mercancías por un valor total de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($2.132.722.308,oo), las cuales fueron facturadas en debida forma, facturas todas que por disposición legal expresa contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 773 del Código de Comercio se consideran irrevocablemente aceptadas en virtud de que NATURA COSMÉTICOS no realizó reclamos sobre su contenido y tampoco las devolvió. 5.11.- De esas sumas, NATURA COSMÉTICOS sin justificación alguna, ha abonado a la Convocada DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($2.067.047.613,oo), quedando un saldo contractual insoluto, es decir, sin pagar a favor de la Convocada SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($65.674.695,oo). 5.12.- De conformidad con el inciso segundo (2) del numeral (iii) de la CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA del Contrato de Suministro, NATURA COSMÉTICOS se obligó a hacer el pago dentro de los 45 días calendario siguientes a la presentación de la factura, siempre que no hubiese sido objeto de glosas por parte suya.
Bajo este entendido, partiendo de la fecha de presentación de la última factura No. 3417 de fecha 16 de enero de 2018, NATURA COSMÉTICOS le adeuda el saldo insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 19 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($65.674.695,oo) a ECOHILANDES desde el 2 de marzo de dos 2018, fecha a partir de la cual, en virtud de lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, como las partes en el contrato no estipularon intereses moratorios, los mismos serán el equivalente a una y media (1 ½) veces el bancario corriente. 6.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte Convocante formuló, en síntesis, las siguientes excepciones de fondo: 6.1.- Pago del anticipo La Convocante manifestó que el anticipo es el desembolso de una suma sin que se haya prestado el servicio o se haya efectuado la transferencia del bien o los bienes.
Es decir, el anticipo se trata de un adelanto de un pago que aún no se ha causado, por cuanto, la obligación de pagar aún no se ha generado. En tal sentido, al momento de desembolsarse el anticipo no se genera IVA, en la medida en que, para ese momento el servicio aún no ha sido prestado ni se han entregado bienes. Debido a que para el momento en que se desembolsó el anticipo aún no se habían entregado los bienes ni se habían prestado los servicios, no es posible que se facture el valor del anticipo, porque tal como lo establece el artículo 772 del Código de Comercio, no es posible emitir facturas que no correspondan a bienes real y efectivamente entregados o a servicios efectivamente prestados.
En este sentido, el valor desembolsado como anticipo no genera IVA, de manera tal que la Convocante afirmó que ECOHILANDES no emitió facturas por concepto de anticipo. Igualmente, añadió que a medida que se entregan los bienes, el productor o vendedor de los mismos factura con IVA el valor de los bienes que va suministrando y el monto de tales facturas se va cruzando con el valor que fue desembolsado por concepto de anticipo.
De esta manera alegó que el anticipo fue desembolsado por NATURA COSMÉTICOS sin que ECOHILANDES emitiera factura por concepto de anticipo por la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($502.547.970,oo), por lo que ese desembolso no causó IVA. No obstante lo anterior, indicó que ECOHILANDES le entregó a NATURA COSMÉTICOS mercancía objeto del Contrato de Suministro respecto de las cuales ECOHILANDES presentaba a NATURA COSMÉTICOS facturas por el valor de tales mercancías y una parte de esas facturas se cruzó con el valor del anticipo desembolsado por la Convocante.
Por último, manifestó que: (i) el desembolso de anticipo no causa IVA, de tal manera que, ECOHILANDES no presentó factura alguna por QUINIENTOS DOS TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 20 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($502.547.970,oo) por concepto de anticipo, no obstante, ese valor fue posteriormente cruzado contra las facturas previamente indicadas, conforme se ha explicado, y;
(ii) en todo caso, respecto al momento de pago del anticipo, de haberse entregado las pólizas el 23 de mayo de 2017 como lo sostiene ECOHILANDES, la Convocante tenía 45 días calendario para desembolsar cualquier pago, conforme se acordó en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Suministro, ello quiere decir que se desembolsó oportunamente por parte de NATURA COSMÉTICOS pues como lo sostiene la Convocada el pago del anticipo le fue desembolsado el 23 de junio de 2017. 6.2.- No se adeudan $65.674.695,oo La Convocante alegó que el total facturado por ECOHILANDES, según lo informado por el área de operaciones financieras de NATURA COSMÉTICOS, fue de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2.163.942.473,oo) que corresponde a MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA PESOS ($1.818.439.050,oo) más el IVA de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($345.503.423,oo).
Así mismo, a la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2.163.942.473,oo) deben descontársele CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($45.399.040,oo) de retención en la fuente y CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($51.495.827,oo) de retención de IVA, lo que dio como o resultado: DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($2.067.047.606,oo), es decir, el valor que ECOHILANDES afirma haber recibido de NATURA COSMÉTICOS.
Así las cosas, indicó que a los DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($2.132.722.308,oo) que ECOHILANDES afirmó haber facturado, deben sumársele los VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($26.699.283,oo) y los QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOCE PESOS ($525.112,oo) obteniéndose como resultado DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($2.159.946.703,oo).
Por último, a esos DOS MIL CIENTO CINCUENTA NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES PESOS TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 21 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ($2.159.946.703,oo) deben restársele los siguientes valores: (i) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($5.429.628,oo), (ii) CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($42.834.116,oo), (iii) CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($40.813.078,oo), y (iv) TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y PESOS ($3.822.275,oo).
Operación que da como resultado: DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($2.067.047.606,oo). Para concluir, afirmó que según lo informado por el área de operaciones financieras de NATURA COSMÉTICOS, el valor neto facturado por ECOHILANDES a la Convocante fue de DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($2.067.047.606,oo), por lo que la Convocante no le adeuda a la Convocada la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS ($65.674.695,oo) 6.3.- Inexigibilidad.
Señaló la Convocante que las facturas deben contener la firma de quien emite las mismas y también la fecha de su recibo, el nombre y firma de quien las recibe, de tal suerte que la carencia de tales características hace que no pueda exigirse el pago de la factura, pues no es posible que se exija al destinario de una factura que pague la misma cuando desconoce la factura, pues precisamente no le es posible al destinatario pagar algo de lo que no tiene conocimiento.
Por lo anterior, las facturas generadas por la Convocada carecen de fecha, nombre y firma de recibo de las mismas y en algunos casos carecen incluso de la firma de ECOHILANDES (Facturas No. 3302, 3304, 3312). 6.4.- Excepción de contrato no cumplido Adujo la Convocante que ECOHILANDES incumplió el Contrato de Suministro, pero en todo caso formuló demanda de reconvención bajo la premisa de que, NATURA COSMÉTICOS le debe dinero sin haber presentado reclamación extrajudicial, ni accionado judicialmente en contra de esta última para cobrar las sumas que afirma le son adeudadas.
En consecuencia, manifestó que se configura la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1609 del Código Civil bajo el argumento de que ECOHILANDES no tiene razones para realizar reclamación alguna a Convocante siendo ésta la que ha incumplido el Contrato de Suministro. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6.5.- Cobro de lo no debido Afirmó que ECOHILANDES pretende que se le paguen cuantías no debidas, cobro que efectúa con el único propósito de excusar su incumplimiento del Contrato de Suministro base de este proceso, generando confusión y pretendiendo alegar excepción de contrato no cumplido, culpa exclusiva de la víctima, entre otras.
Pues la Convocada no realizó ningún reclamo judicial ni extrajudicial para manifestar el supuesto incumplimiento. 6.6.- Mala fe En esta excepción argumentó que la Convocada afirmó que la Convocante le adeuda sumas de dinero, manifestación que es imprecisa a tal punto que ECOHILANDES presenta facturas que no fueron pagadas y que fueron devueltas o reemplazadas o incluso que no fueron radicadas a NATURA COSMÉTICOS.
Es más, pretende que se le pague el valor del IVA del anticipo desconociendo que el desembolso de anticipo no genera IVA y, además, ECOHILANDES no generó factura sobre el valor desembolsado del anticipo por lo que no se causó IVA sobre ese importe. 6.7.- Prescripción y caducidad Para la Convocante, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 789 del Código de Comercio, el plazo para el cobro de una factura es de 3 años contados desde su vencimiento, por lo que si ECOHILANDES consideró que NATURA COSMÉTICOS supuestamente le adeudaba las sumas que ahora pretende mediante la demanda de reconvención, debió iniciar la acción ejecutiva dentro del mencionado plazo de 3 años.
Según lo sostenido por ECOHILANDES en el hecho octavo de la demanda de reconvención, la última factura que presentó fue la No. 3417 de fecha 16 de 2018, con plazo de pago 2 de marzo de 2018, es decir, cualquier acción ejecutiva que pretendiese iniciar la Convocada debió haberla tramitado a más tardar el 2 de marzo de 2021, fecha en la que ECOHILANDES aún no había presentado demanda de reconvención. 6.8.- Excepción genérica.
Solicitó a este Tribunal de Arbitraje reconocer y declarar cualquier otra excepción que encuentre probada en el presente proceso. 7.- LAS PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Las pretensiones formuladas por la parte Convocada en el llamamiento en garantía son las siguientes: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 23 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “PRIMERA.
De conformidad con la parte final del inciso primero (1°) del artículo 64 del código general del proceso, dentro del término para contestar la demanda, solicito que al momento de proferir el laudo en este proceso, se declare que entre ECOHILANDES S.A.S. en calidad de tomadora y asegurada y la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., existen sendas relaciones contractuales representadas en el “SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTÍCULARES”, contenido en la póliza N° 1863131-3, y en el “SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DE CUMPLIMIENTO”, contenido en la póliza N° 0469679-4, fechados ambos el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), contratos que a su vez aseguran el contrato de suministro suscrito entre mi representada y NATURA COSMÉTICOS LTDA. que es objeto de este proceso.
SEGUNDA. Que se declare que, como consecuencia de esa relación contractual, ECOHILANDES S.A.S. tiene el derecho contractual y legal de exigir a la aquí llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el reembolso total y/o parcial del pago que tuviere que hacer mi representada como resultado de una eventual sentencia condenatoria que se dicte en este proceso, en virtud de que el riesgo asegurado se materializó. TERCERA.
Qué, en consecuencia, en el eventual caso en que ECOHILANDES S.A.S. sea condenado en el laudo a pagar a NATURA COSMÉTICOS LTDA. cualquier suma de dinero, por cualquier concepto, en virtud de este llamamiento, pido que se condene a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reembolsarle de manera inmediata a ECOHILANDES S.A.S. o a pagarle de manera directa a NATURA COSMÉTICOS LTDA. en su nombre dicha o dichas sumas, las cuales tendrá como límite, la concurrencia del monto asegurado.”5 8.- LOS HECHOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Los hechos del llamamiento en garantía, en síntesis, son los siguientes: 8.1.- El día 19 de mayo de 2017, NATURA COSMÉTICOS y ECOHILANDES celebraron un contrato escrito de suministro, cuyo objeto es el suministro que ECOHILANDES le haría a NATURA COSMÉTICOS de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (58.228) mochilas, CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (45.297) cobijas cenefa y TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO (33.248) hamacas, por un valor de MIL 5 Página 11 del llamamiento en garantía formulado por ECOHILANDES S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 24 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.675.159.900,oo) 8.2.- La Convocante para garantizar el cumplimiento de ese contrato, por parte de ECOHILANDES, le exigió respaldarlo con unas pólizas de seguros de cumplimiento y generales, tal y como fue suscrito en el Contrato de Suministro Cláusula General Trigésima Cuarta. 8.3.- En cumplimiento de esa exigencia, la Convocada contrató con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el día 23 de mayo de dos 2017 en calidad de aseguradora, los siguientes seguros: - “SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE PARTÍCULARES”, contenido en la póliza N° 1863131-3, tomada por ECOHILANDE en favor de NATURA COSMÉTICOS como beneficiario y/o asegurado. - “SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADO DE CUMPLIMIENTO”, contenido en la póliza N° 0469679-4, tomada por ECOHILANDES, quien además figura como asegurada, en favor de terceros afectados como beneficiarios. 8.4.- ECOHILANDES cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de esos contratos de seguros, que consistían en pagar las primas de cada uno de ellos, como se demuestra en las certificaciones expedidas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, de fecha 23 de mayo de 2017. 9.- LAS ACTUACIONES DE LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., llamada en garantía por ECOHILANDES S.A.S. contestó la demanda principal y el llamamiento en garantía, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en su contra, aceptó algunos hechos y manifestó que no le constaban los restantes.
Además, planteó, en síntesis, las siguientes excepciones: 9.1.- Excepciones de mérito a las pretensiones de la demanda 9.1.1.- Excepción de contrato no cumplido Manifestó la Llamada en Garantía que, en virtud de lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, la parte incumplida no puede prevalerse del contrato para así exigir su cumplimiento mientras ésta no cumpla o no se allane a cumplir con las obligaciones a su cargo, siendo por lo tanto irrelevante quien incumpla primero con los compromisos adquiridos en virtud del contrato.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 25 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Añadió, que de acuerdo con lo señalado por ECOHILANDES en el escrito de contestación de la demanda, así como en la demanda de reconvención existen varios incumplimientos imputables a NATURA COSMÉTICOS, los cuales se erigen como la causa eficiente de los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de la demanda.
En este sentido, adujo que, así como lo afirmó ECOHILANDES, la Convocante incumplió con la obligación contractual de pagar el anticipo en la forma, tiempo y cantidad que fue pactado, así como la de pagar el valor total de los bienes que fueron efectivamente suministrados a NATURA COSMÉTICOS. De esta manera, está acreditado que el Contrato de Suministro suscrito por las partes y las Pólizas de Seguro a que se hace referencia en la Cláusula Trigésima Cuarta se entregaron el 23 de mayo de 2017 y en esa misma fecha la Convocante pagó el anticipo por la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($502.547.970,oo) sin cancelar el IVA correspondiente, tal y como da cuenta los comprobantes de pago y movimientos financieros aportados como anexos a la contestación de la demanda presentada por ECOHILANDES.
Por último, concluyó que NATURA COSMÉTICOS también incumplió con el pago total del Contrato de Suministro, por cuanto ésta tan sólo canceló la suma de DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($2.067.047.613,oo) quedando un saldo insoluto que asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($65.674.695,oo) por concepto de unidades que fueron entregadas a la Contratante sin que durante el término previsto por el artículo 7733 del Código de Comercio se hayan objetado las facturas presentadas. 9.1.2.- Compensación Indicó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1715 del Código Civil la compensación es aplicable al presente proceso pues existen créditos recíprocos entre las partes que celebraron el Contrato de Suministro.
Para fundamentar la excepción, argumentó, por un lado, que NATURA COSMÉTICOS reclama la indemnización de perjuicios por los sobrecostos que debió asumir por un alegado incumplimiento por parte de ECOHILANDES en la entrega de los Brindes y, de otra parte, ECOHILANDES, en el escrito de contestación de la demanda y en la demanda de reconvención, señaló que NATURA COSMÉTICOS le adeuda un saldo insoluto del Contrato de Suministro por mayores cantidades de Brindes que fueron entregados y no cancelados por la Convocante, así como el IVA correspondiente al Anticipo.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 26 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En este sentido, resulta diáfano considerar que, en este caso de prosperar las pretensiones de la demanda principal, la eventual obligación de reparación que le pueda asistir a ECOHILANDES para con NATURA COSMÉTICOS, deberá disminuirse, pues de lo contario, la Convocante se enriquecería sin justa causa, en la medida en que existen dos créditos recíprocos entre las partes. 9.1.3.- Reducción de la Cláusula Penal en función del cumplimiento del Contrato de Suministro Expresó la Llamada en Garantía que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1506 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, es viable la reducción de la cuantía de la cláusula penal acorde al grado de cumplimiento del contrato, pues resulta claro que en el evento de reconocerse que hay lugar al pago de la cláusula penal a favor de NATURA COSMÉTICOS, esta se deberá cuantificar en consideración al porcentaje de avance el Contrato de Suministro En virtud de lo anterior, señaló que no queda duda de que el contrato fue cumplido por parte de ECOHILANDES, al punto que en la demanda de reconvención se dice que se entregaron mayores unidades de Brindes objeto del Contrato de Suministro que no han sido pagados por NATURA COSMÉTICOS.
En otras palabras, el Contrato de Suministro fue ejecutado en su totalidad por parte del Contratista, no siendo posible que se imponga a ECOHILANDES el pago de la cláusula penal. 9.1.4.- Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados Alegó que de acuerdo a lo solicitado por la Convocante en el petitum de la demanda, los perjuicios reclamados fueron cuantificados de la siguiente forma: “1.- Por gastos de transporte que supuestamente asumió NATURA para la entrega de los Brindes a sus consultoras la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE.
(COP $140.531.542). 2.- Por concepto de la cláusula penal, correspondiente al 20% del valor del contrato la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. (COP $335.031.980).” De esta manera, afirmó que NATURA COSMÉTICOS alegó que se le ocasionaron unos perjuicios, sustentados supuestamente en la entrega tardía de las unidades objeto del Contrato de Suministro.
Así las cosas, sin dar por entendido que, en efecto, sí existió ese alegado retardo en la entrega, y que la Convocante tuviera derecho a reclamar a la Convocada esos sobrecostos por las entregas de las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 27 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN unidades, es necesario entrar a analizar entonces si esa circunstancia fue verdaderamente la causa de los perjuicios que se describen en la demanda, lo cual hasta el momento no se encuentra demostrado por la Convocante. 9.2.- Excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía 9.2.1.- Falta de Legitimación en la causa por activa de ECOHILANDES para reclamar la indemnización derivada de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 La Llamada en Garantía adujó que en las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 que ha motivado la vinculación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, quien figura como Asegurado y Beneficiario de la misma es NATURA COSMÉTICOS, de tal manera que es esta persona jurídica, y no otra, quien se encontraría legitimada para demandar el pago de la hipotética indemnización, como quiera que ha sido expresamente designada por las partes contractuales como el sujeto que, cuyo patrimonio se ampara, en realidad ostenta el interés asegurable constituido por los perjuicios que se generen por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Suministro.
Por ende, al ser NATURA COSMÉTICOS la única beneficiaria de la Póliza No. 1863131–3, es esa sociedad quien se encuentra única y exclusivamente legitimada para solicitar su reconocimiento y pago,, toda vez que, desde el punto de vista sustancial y procesal, para que sea plausible que otra persona pueda incoar pretensiones atinentes a derechos personales de otras, salvo autorización legal o jurisprudencial en contrario, se requiere la existencia de cualquier instrumento que permita la actuación en nombre y por cuenta de quién puede tener incorporado el derecho debatido en su órbita patrimonial.
En este orden de ideas, expuso que resulta evidente que ECOHILANDES carece completamente de legitimidad en la causa por activa para llamar en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA pretendiendo obtener el reconocimiento de un derecho pecuniario que no le corresponde y que sí compete al Beneficiario, quien al ser su patrimonio el que se ampara es quien detenta la posibilidad jurídica, si lo considera necesario, de exigir el cubrimiento de la indemnización, hasta el importe de su crédito o interés. 9.2.2.- Terminación del Contrato de Seguro de Cumplimiento No. 1582157-8 por agravación del estado del riesgo Argumentó la excepción bajo la premisa que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1060 del Código de Comercio, la Cláusula Tercera y Séptima del Contrato de Suministro, tanto el plazo de ejecución y el precio del Contrato de Suministro fueron modificados por las partes, al punto que con posterioridad al 22 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 28 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de septiembre de 2017 se entregaron mayores cantidades de unidades a las inicialmente contratadas, lo que de contera incrementó el valor total en más de trescientos noventa millones de pesos del contrato que inicialmente fue pactado, es decir, en un 20%, circunstancias estas que no fueron informadas a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y que inciden indefectiblemente en el estado del riesgo que inicialmente había sido declarado y por consiguiente asegurado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.
En efecto, añadió la Llamada en Garantía, la falta de notificación sobre la modificación del estado del riesgo – como lo es la modificación del plazo y precio del contrato afianzado- impidió que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA ejerciera la facultad prevista en el citado artículo 1060 del Código de Comercio, como era la posibilidad de revocar el contrato de seguro o de exigir el reajuste de la prima, perdiéndose la relación de proporcionalidad entre la prima y riesgo asegurado durante la vigencia de la Póliza conforme lo exige el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En consecuencia, evidenció que la omisión del Asegurado y el Tomador de la Póliza No. 1582157-8 del deber de notificación de las circunstancias que agraven el estado del riesgo según las voces del citado artículo 1060 del estatuto mercantil, como quiera que al provenir la modificación de un hecho voluntario de las partes contratantes éstas debían informarse dentro de los 10 días siguientes a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. 9.2.3.- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro Al respecto mencionó, que se debe destacar que en el hecho 4.12 de la demanda principal se hace referencia a que el 22 de noviembre de 2017 se informó a ECOHILANDES sobre los sobrecostos que debió asumir NATURA COSMÉTICOS por el supuesto envío tardío de los Brindes a sus consultoras, es claro entonces, que será este el momento en que empezó a correr el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, habida consideración que fue cuando NATURA COSMÉTICOS tuvo conocimiento del incumplimiento contractual que dio origen a la indemnización perseguida, ello sin perjuicio que en el curso del presente proceso se logre acreditar que con anterioridad a esa fecha la Contratante tuvo conocimiento de los incumplimiento imputables al Contratista.
En este orden de ideas, el término de dos (2) años con el que contaba la Convocante, única legitimada para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, empezó a correr desde el 22 de noviembre de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2019. Sin embargo, durante ese interregno de tiempo SEGUROS GENERALES SURAMERICANA sólo tuvo conocimiento de la presente reclamación hasta su vinculación, el 25 de agosto de 2021 cuando ya había fenecido el término prescriptivo, no resultando oponible a ésta las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 29 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9.2.4.- Ausencia de cobertura de la Póliza Responsabilidad Civil No. 0469679−4 por cuanto esta póliza no cubre la responsabilidad civil contractual del asegurado Alegó que, aun cuando los hechos de la demanda se enmarcan en el ámbito de responsabilidad extracontractual, no habrá lugar a afectar la cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil por los daños que alega NATURA COSMÉTICOS se generaron, por cuanto no se configuran los presupuestos indispensables para su operatividad en la medida que, esos perjuicios tienen su causa directa en la ejecución del Contrato de Suministro, y demás quien reclama es el Contratante, de tal modo que no resulta ser un tercero afectado objeto del amparo del seguro.
En esta medida, aun admitiéndose que ECOHILANDES es responsable de los hechos que dieron origen a la presente demanda, estos no pueden ser amparados por la Póliza expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, toda vez que es claro que NATURA COSMÉTICOS pretende que se declare que la Convocada incumplió con las obligaciones del Contrato de Suministro, evento que se encuentra expresamente excluido de cobertura de la Póliza al tratarse de un evento propio de responsabilidad civil contractual. 9.2.5.- La Cláusula Penal pretendida no fue objeto de cobertura por parte de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 En línea con lo ya señalado, consideró pertinente indicar que, en cualquier caso, no se podrá condenar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA al reconocimiento y pago de la cláusula penal pretendida por la Convocante, en la medida que, esta fue expresamente excluida de la cobertura de la Póliza.
En efecto, se debe recordar que el Asegurador está facultado para establecer a su arbitrio las exclusiones del riesgo asegurado dentro de las condiciones del contrato de seguro, de forma tal que cuando se verifica el acaecimiento de un hecho excluido expresamente de cobertura, el mismo no es constitutivo de un siniestro indemnizable.
De esta manera, en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 se estipuló lo siguiente: “Sección 2 - Exclusiones Sura no pagará los perjuicios causados directa o indirectamente por: 2. Las sanciones, cláusulas penales o multas impuestas al contratista-garantizado, incluidas en el contrato o aquellas derivadas de sanciones administrativas o de policía.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN En este sentido, aun como se expuso no habrá lugar a condenar a la Convocada al pago de la cláusula penal al haberse verificado el cumplimiento del Contrato de Suministro, lo cierto es que si el Honorable Tribunal encuentra que hay lugar a su reconocimiento y graduación, por ningún motivo esta puede entenderse cubierta por la Póliza No. 1863131–3 al estar expresamente excluido de cobertura, ello en reiteración de la prohibición legal prevista en el artículo 1055 del Código de Comercio.
En esta medida, resaltó que en la Cláusula Trigésima Octava del Contrato de Suministro se acordó “(…) pagar las sumas de dinero de que trata esta cláusula, a título de clausula penal pecuniaria (…)”, así la cláusula penal pactada tiene una función de apremio pues busca sancionar el incumplimiento del Contratista, circunstancia que por expresa prohibición legal no es susceptible de ser asegurada, porque lo que pretendió el legislador con el citado artículo es impedir que se desdibuje el carácter punitivo de la conducta, en tanto las sanciones tienen como finalidad prevenir y reprimir ciertos comportamientos.
En consecuencia, al haberse pactado la cláusula penal como apremio al Contratista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, evento expresamente excluido de cobertura de la Póliza y que además se ubica por fuera de la cobertura general del seguro de cumplimiento, que aun reconociéndose su procedencia a cargo de la Convocada, esta no podrá ser trasladada por ningún motivo a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. 9.2.6.- Ausencia de Cobertura de la Póliza Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 sobre los perjuicios derivados de las modificaciones introducidas al contrato afianzado Al respecto, mencionó que al no haberse notificado a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA la modificación del plazo y el precio del contrato afianzado, lo cual por demás no fue aceptado ni autorizado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, porque no expidió los respectivos anexos modificatorios de la Póliza, no se podrá trasladar a la Aseguradora la indemnización de los perjuicios por el supuesto incumplimiento al provenir esto de un evento expresamente excluido. 9.2.7.- La cobertura otorgada por la Póliza se circunscribe a los términos de sus clausulados Alegó que en el evento improbable que el Tribunal establezca responsabilidad a cargo de la llamante en garantía ECOHILANDES y decida con fundamento en ello, proferir condena contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA deberá tener en cuenta que la eventual responsabilidad que le asista a la Aseguradora por virtud de los contratos de seguros se rige por los términos y condiciones que se pactaron TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 31 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN en cada uno de ellos, para efectos de determinar cuáles de los perjuicios por los cuales se profiera condena en contra de la Convocada y a favor de la Convocante se encontraban amparados por cada Póliza, tal como obra en las condiciones generales y particulares de las mismas, pues por aquellos perjuicios sobre los cuales no se haya otorgado la respectiva cobertura de la Póliza, no podrá proferirse condena en contra de la aseguradora para la indemnización de los mismos. 9.2.8.- La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada Adujo que, de llegarse a proferir condena en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA con fundamento en la condena proferida en contra de la Convocada para el pago de los perjuicios reclamados por la Convocante, habrá de tenerse presente que la responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada establecida en la Póliza.
CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Presupuestos procesales 1.1. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios de validez del proceso para proferir pronunciamiento de fondo. Observa, además, que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo que puede proferir el laudo, el cual, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho. 1.2.
En efecto, en cuanto al presupuesto procesal conocido como “demanda en forma”, el Tribunal de Arbitraje, al momento de resolver sobre la admisibilidad de los correspondientes actos procesales, realizó el control formal respecto de la demanda inicial, la reconvención y el llamamiento en garantía, mediante providencias que cobraron ejecutoria y que, en este estado del proceso, no encuentra razones para volver a realizar ese análisis. 1.3.
No se discute la capacidad procesal y la capacidad para comparecer al proceso de las partes. Las partes son personas jurídicas debidamente representadas, que actuaron en este proceso a través de sus representantes legales y por medio de sus mandatarios judiciales debidamente constituidos, a lo que se agrega que en el curso de la actuación no se alegó nulidad alguna por indebida representación ni por falta de notificación. 1.4.
En lo que atañe al requisito o presupuesto procesal de la competencia, es menester poner de presente que en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No. 16 del 29 de 2021 (Acta No. 14), el Tribunal decidió: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 32 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “PRIMERO. - Declararse competente para conocer de las controversias planteadas entre las partes de este proceso, esto es, entre NATURA COSMÉTICOS LTDA, como Convocante y ECOHILANDES S.A.S., como parte Convocada, controversia que aparece incorporada en la demanda arbitral, en la demanda de reconvención y en sus respectivas contestaciones, así como en los demás escritos presentados”. 1.5.
Las partes no se opusieron a la anterior declaración y, por consiguiente, es clara la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones que le fueron presentadas en desarrollo del presente trámite arbitral, puesto que el litigio versa sobre controversias contractuales de carácter patrimonial que son susceptibles de ser resueltas en sede arbitral y que las partes acordaron someter a decisión de este Tribunal. 1.6.
El Tribunal –finalmente– corroboró que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales. Así se desprendió del control de legalidad que efectuó el Tribunal en las diferentes etapas del trámite en los términos del artículo 1326 del Código General del Proceso. 1.7. No se encontró ningún vicio que afectara el proceso y que requiriera de su saneamiento, circunstancia que fue convalidada por las Partes y la Llamada en Garantía. Por lo anterior, este Tribunal encuentra procedente decidir de mérito la controversia sometida a arbitraje por las partes. 2.
Las pretensiones de la demanda inicial 2.1. A continuación, el Tribunal procederá a resolver las pretensiones formuladas en la demanda principal. 2.2. En la Pretensión Primera de la demanda la Convocante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Declarar la existencia y validez del contrato de suministro de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, celebrado entre NATURA COSMÉTICOS LTDA. y ECOHILANDES SAS”. 2.3.
El Tribunal encontró probado que el acuerdo celebrado entre las Partes en disputa tiene las características de un contrato de suministro de los previstos 6“Artículo 132.- Control de legalidad. - Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 33 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN en el artículo 9687 y siguientes del Código de Comercio. Al respecto, el referido contrato cumple con los siguientes elementos: (i) La autonomía e independencia de las partes, por cuanto quien suministra actúa en forma autónoma de su contratante;
(ii) La contraprestación a favor de quien suministra (proveedor) y a cargo de quien recibe (consumidor); y, (iii) La periodicidad o continuidad de las prestaciones. 2.4. Por lo tanto, este Tribunal no encuentra ninguna razón jurídica o fáctica que cuestione la validez ni la eficacia del contrato celebrado. 2.5. Además, ninguna de las partes cuestionó la naturaleza del contrato sino que, por el contrario, la reconocieron a lo largo del proceso surtido y expresamente aceptaron el contenido y alcance del vínculo negocial que las ató. Por consiguiente, se despachará de manera favorable la pretensión primera contenida en la demanda principal formulada por la Convocante. 2.6.
En la Pretensión Segunda la Convocante solicitó lo siguiente: “SEGUNDA: Declarar que ECOHILANDES SAS incumplió el contrato de suministro celebrado entre esta y NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017. 2.7. Al respecto, en el hecho 4.6 de la demanda la Convocante indicó que “el número de bienes (brindes) objeto del contrato de suministro ascendió a más de ciento cincuenta y dos mil seiscientos veinticinco (152.625) unidades”8 y que existió un incumplimiento en la entrega de veintidós mil doscientas ochenta y dos (22.282) unidades.
2.8. NATURA COSMÉTICOS argumentó que ese incumplimiento tuvo origen en las siguientes causas: (i) Demora en la entrega de los brindes, lo que implicó que NATURA COSMÉTICOS no pudiera incluir los brindes en los pedidos realizados por sus consultoras; y (ii) Defectos de fabricación y calidad, por lo que la Convocante se vio obligada a devolver los productos a la Convocada, para que ésta última reemplazara las unidades. 2.9.
El Tribunal, de acuerdo con el texto negocial materia de este proceso, advierte que NATURA COSMÉTICOS se obligó a suministrar a la Convocante una serie de brindes (mochilas, cobijas cenefa y hamacas), conforme se desprende en la cláusula novena del contrato de suministro. En 7 “contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios” 8 Página 4 de la demanda arbitral presentada por NATURA COSMÉTICOS LTDA contra ECOHILANDES S.A.S. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 34 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN principio, ECOHILANDES debía entregar a NATURA COSMÉTICOS ciento treinta y seis mil setecientos setenta y tres brindes (136.773), así: Descripción Unidades Mochilas 58.228 Cobijas Cenefa 45.297 Hamaca 33.248 Total 136.773 2.10.
Esos brindes debían ser entregados en los siguientes plazos: (i) 10 de agosto de 2017; (ii) 31 de agosto de 2017; y, (iii) 21 de septiembre de 2017, esto es, durante la vigencia del contrato conforme lo establecido en su clausula séptima. 2.11. Sobre el particular, la parte Convocante no cuestionó que durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2017 y el 22 de septiembre de 2017 se hubieran presentado incumplimientos, de lo cual da cuenta que en el expediente no existan reclamos de NATURA COSMÉTICOS a la convocada por el referido periodo. 2.12.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que, durante la vigencia inicial del contrato de suministro, no existe prueba de que ECOHILANDES haya incumplido con sus obligaciones. 2.13. Además, este Tribunal encontró probado que el contrato inicial fue modificado por la conducta de las partes. Al respecto, toda vez que el contrato de suministro es consensual, puede ser modificado por la conducta inequívoca de las partes, para lo cual se debe cumplir dos condiciones: a. Que se dé en el ámbito de vigencia de la relación contractual, es decir, que el contrato sea modificado durante el periodo que transcurre entre la celebración y la finalización del contrato. b. Que exista prueba de la modificación para que pueda ser valorada por el Juzgador.9 2.14.
La referida modificación quedó demostrada dado que el Tribunal encontró probado que el contrato de suministro se encuentra vinculado al “Proyecto / 9 En el Laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá. 28 de mayo de 1996. Caso: Gerza Ltda. Contra Bavaria S.A. Árbitros: Rafael Gamboa, Gilberto Peña y José Ignacio Narváez se mencionó que “(…) la conducta de las partes puede llegar a ostentar, especialmente en los contratos de tracto sucesivo, la apariencia de reformas o modificaciones de lo explícitamente pactado o de los subentendido en las cláusulas expresas.
Con tal comportamiento a medida que se avanza en su desarrollo o ejecución, los contratantes van precisando las reglas aplicables en la praxis.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 35 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Campaña “Ciclos 13,14 y 15 de 2017” (cláusula segunda del contrato de suministro). 2.15.
En virtud de la declaración del señor JULIAN DAVID QUINCHIA10 (Gerente de Compras de NATURA COSMÉTICOS), la referida campaña fue exitosa, lo que llevó a que las Partes de común acuerdo modificaran (i) las cantidades de brindes que debía suministrar ECOHILANDES; y, (ii) las fechas de entrega de esos productos. 2.16. De la modificación del contrato también dan cuenta, entre otras, las siguientes pruebas: a. Correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2017 según el cual los “Materiales que contaron en los pedidos de ciclo 13, 14 y 15 fue un total de 22.282 unds”; b. Correo del 25 de octubre de 2017 en el que un funcionario de la Convocante le dice a ECOHILANDES, entre otras cosas, lo siguiente: “En todo momento fuimos abiertos para aceptar diferentes planes de entrega.
Yo personalmente les aprobé una nueva propuesta durante mi visita, ese miércoles 6 de septiembre. Infelizmente llega un dead line, un punto en donde ya no logramos ser tolerantes y ese punto llegó, justo cuando dejamos de entregarle a nuestras consultoras”. (Subraya y negrilla fuera del texto original). La anterior comunicación demuestra que, para el 6 de septiembre de 2017, esto es, antes de la expiración de la vigencia del contrato inicial, se modificó el plazo de entrega. 10 SR. QUINCHÍA: [01:10:52] Correcto.
En el año 2017 nosotros celebramos un contrato con Ecohilandes, un contrato abastecimiento de unas mantas, mochilas y hamacas en función de una campaña de actividad para nuestras consultoras campaña 13, 14 y 15, en el cual nuestras consultoras por colocar pedido en cada uno de esos ciclos llevaban este premio como un beneficio o una motivación para ellas colocar pedido justamente en esos tres ciclos.
(…) “DR. BETANCUR: [01:28:23] Bien, muchas gracias, hombre. Hombre, nos manifestó usted en su declaración algunas cifras, que se esperaba que se entregaran $152 mil productos, que los productos faltantes fueron 22.200 y la obligación que contempla la cláusula novena del contrato es de aproximadamente 136 mil productos, me puede informar, ¿de dónde sale la diferencia entre 152 mil y 136 mil? SR. QUINCHÍA: [01:29:13] Sí, Juan Fernando, el negocio inicial se había realizado por 136 mil unidades, pero en función de que la campaña, nosotros y es de hecho algo que nosotros convivimos en el día a día en el negocio de venta directa, hacemos una estimación, pero la estimación puede estar en la realidad por encima o por debajo y lo que nos ocurrió, Juan Fernando, justamente con este proceso es que en la medida en la que la campaña comenzó y que fue muy atractiva para las consultoras, pues ese volumen que habíamos estimado inicialmente se amplió”.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 36 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN c. Correo del 16 de noviembre de 2017 aportado por NATURA en el que ECOHILANDES sostuvo lo siguiente: “Nuestro cálculo inicial falló en la bolsa de empaque de tela, la compra total de productos fueron 152.935 unidades entre mochilas, mantas y hamacas pero eso implicaba 152.935 unidades de bolsas de tela: en 3 tamaños y 3 tamaños diferentes de estampado, estamos hablando que a ustedes con todos los retrasos les vamos a entregar 305.870 unidades de producto hecho de fibras recicladas en 6 meses”.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) d. Correo del 15 de noviembre de 2017 en el que ECOHILANDES remite una carta a la Convocante, de fecha 2 de noviembre de 2017, en el que se hace un resumen de toda la relación contractual desde abril de 2017 hasta la fecha del mensaje. La referida carta hace referencia a las campañas 13, 14 y 15 del contrato de suministro. 2.17.
Por consiguiente, el Tribunal encontró probado, por medio de evidencias documentales y testimoniales, que las Partes modificaron de común acuerdo el contrato inicial, en los siguientes aspectos: a. La Convocada se comprometió a suministrar a la Convocante brindes adicionales, esto es, hasta la cantidad aproximada de 152.000 unidades en total; y, b. La Convocada se comprometió a entregar esos productos en nuevos plazos de entrega. 2.18.
Por consiguiente, procede el Despacho a determinar si ECOHILANDES incumplió con el contrato de suministro modificado. 2.19. De conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, el primer reclamo que NATURA COSMÉTICOS efectuó a la Convocada data del 23 de octubre de 201711. Mediante correo electrónico de esa fecha, Adriana Melissa Rodríguez (Analista de Compras de NATURA COSMÉTICOS) informó a Juan David Castillo (Gerente Administrativo de ECOHILANDES) que la entrega que se encontraba programada para el sábado 21 de octubre de 2017 no fue realizada por la Convocada. 2.20.
Posteriormente, en correo del 24 de octubre de 2017, enviado por Adriana Melissa Rodríguez (Analista de Compras de NATURA COSMÉTICOS) a Juan David Castillo (Gerente Administrativo de ECOHILANDES), la Convocante puso de presente su preocupación por el retraso en las entregas de los siguientes productos: 11 Expediente Digital 127735. 02.
PRUEBAS. PRUEBAS No. 1.
01. PRUEBAS ACOMPAÑADAS DEMANDA ARBITRAL. Correo reclamaciones. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 37 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Compradas Entregadas Saldo Comentario Mochilas 63.487 61.912 1.575 Definir fecha de entrega Manta 49.962 31.512 18.450 Debemos entregar 10.000 unidades esta semana y las 8mil restantes maximo el lunes 30 de octubre.
Hamaca 35.161 18.670 16.491 Debe quedar entregado la próxima semana de lunes a sábado. 2.21. A través de correo electrónico de 25 de octubre de 201712, ECOHILANDES, por medio de su Representante Legal ANA MARÍA ESCOBAR reconoce la responsabilidad de esa sociedad frente a los retrasos en las entregas de los brindes. 2.22. Por medio de correo del 8 de noviembre de 2017, Adriana Melissa Rodríguez solicitó a ECOHILANDES que se acelerara y/o al menos cumplir con las fechas que la Convocada proponía, porque NATURA queda mal frente a las consultoras: “(…)El viernes pasado Juan Castillo envío el cronograma de entrega y ya ayer empezamos incumpliendo la primera cantidad de despacho, esperábamos 1.8000 unidades y solo se enviaron 1.152.
HAMACAS Hemos entregado 25.710 unidades (ultimo despacho realizado el 5 de noviembre) Todavía falta completar el pedido inicial y la recompra ya se venció según la fecha pactada de reacción inicial. (…)”. 12Expediente Digital 127735. 02. PRUEBAS. PRUEBAS No. 1.
01. PRUEBAS ACOMPAÑADAS DEMANDA ARBITRAL. Correo electrónico reclamaciones 3. De: Ana Maria Escobar [mailto:aescobar@ecohilandes.com] Enviado el: miércoles, 25 de octubre de 2017 7:13 a.m. Para: Adriana Melissa Rodriguez Ruiz <MelissaRodriguez@natura.net>; Julian Quinchia <JulianQuinchia@natura.net>; Juan Castillo <jcastillo@ecohilandes.com>;
Jorge Escobar <jescobar@ecohilandes.com> Asunto: Mochilas, mantas y hamacas TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 38 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.23. Posteriormente, mediante correo de 9 de noviembre de 2017, Adriana Melissa Rodríguez manifestó nuevamente a ECOHILANDES que los términos de entrega proporcionados por la Convocada se incumplieron: “Juan, buenos días.
Gracias por el informe, pero como siempre preocupante. Comparándolo con los cronogramas enviados por ustedes mismos no se están cumpliendo, para tomar un solo ejemplo con el despacho de ayer: Mantas Hamacas Compromiso 1.300 8.000 Real 1.104 0 Señores, necesitamos mejorar de algún modo, ¡pero según esto están más atrasados de lo que creemos y la situación empeora cada vez más! Ayer les envíe otro correo donde se muestran las fechas de cumplimiento de recompras”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.24. Finalmente, en correo de 20 de noviembre de 2017, NATURA COSMÉTICOS cuestionó a ECOHILANDES por el incumplimiento en los plazos previamente definidos por la Convocada para entregar los brindes. 2.25. De los anteriores incumplimientos dan cuenta igualmente los testimonios rendidos por la señora ELIANA XIMENA GÓNZALEZ SUAREZ y por el señor JULIÁN DAVID QUINCHÍA GÓMEZ.
El Tribunal concluye, entonces, que ECOHILANDES incumplió el contrato de suministro modificado por las partes, a tal punto que no honró las propias fechas de entrega que le propuso a NATURA COSMÉTICOS. 2.26. De otra parte, el Tribunal también encontró acreditado que ECOHILANDES entregó a NATURA COSMÉTICOS brindes con defectos de fabricación y calidad. 2.27.
En el plenario obra un correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2017, enviado por el señor Mauricio Moreno (Analista de Calidad MLF de la Convocante) a Jorge Escobar y Ana María Escobar (funcionarios de ECOHILANDES), a través del cual se informa que en la caja que ingresó el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 39 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN viernes 17 de noviembre de 2017, “llegaron 9 cajas mojadas, 5 de manta y 4 de hamaca”.13 2.28.
En ese correo electrónico, NATURA COSMÉTICOS solicitó a ECOHILANDES tomar medidas necesarias para garantizar la confiabilidad del transporte, en la medida en que ese problema ha sido recurrente. 2.29. Lo anterior se corrobora con el testimonio del señor JULIÁN DAVID QUINCHÍA GÓMEZ quien para la época de los hechos era Gerente de Compras de NATURA COSMÉTICOS, así: “DR. AMAYA: [01:21:57] Muchas gracias.
Señor Quinchía, ¿recuerda usted cuáles fueron las causas de atraso por parte, ¿qué ocasionó el atraso de Ecohilandes en la entrega de los productos a Natura Cosméticos? SR. QUINCHÍA: [01:22:11] Sí, el principales motivos de Ecohilandes era, por supuesto, fibras para su proceso de costuras y también proceso productivo, eran principalmente los dos puntos que más se repitieron dentro de las demoras y también para algunas de las entregas por problemas de calidad, entonces productos que llegaban al centro de distribución y bajo los estándares acordados con el equipo de Ecohilandes y en revisión con el equipo de calidad no cumplían esos estándares y debido a eso las devoluciones que tuvimos que hacer14.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) 2.30. A su vez, la señora MARY NUBIA HOYOS LÓPEZ en su calidad de Representante Legal Suplente de NATURA COSMÉTICOS manifestó que “(…) hubo productos que tuvieron problemas de calidad, los cuales tuvieron que ser devueltos y repuestos por el por el proveedor para poder hacer las entregas a nuestras consultoras que habían ganado estos productos.
(…)15. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 13Expediente Digital 127735. 02. PRUEBAS. PRUEBAS No. 1. 01. Pruebas Acompañadas Demanda Arbitral. Correo Electrónico Calidad. De: Mauricio Moreno Enviado el: viernes, 17 de noviembre de 2017 10:58. Para: 'Jorge Escobar' <jescobar@ecohilandes.com>; 'Ana Maria Escobar' aescobar@ecohilandes.com CC: Jhon Rodriguez <JhonRodriguez@natura.net>;
Alexandra Bustamante <alexandrabustamante@natura.net>; Erika Huertas Kaleda <erikahuertas@natura.net>; Adriana Melissa Rodriguez Ruiz <MelissaRodriguez@natura.net>; Julian Quinchia <JulianQuinchia@natura.net>; Carlos Vargas <CarlosAlbertoVargas@natura.net>; Sandra Duque <SandraDuque@natura.net>; Laura Lizeth Palacios Clavijo laurapalacios@natura.net Asunto: Devolución de unidades mojadas. 14 TESTIMONIO DEL SEÑOR JULIÁN DAVID QUINCHÍA GÓMEZ.
AUDIENCIA DEL 18.01.2022 15 INTERROGATORIO DE PARTE DE LA SEÑORA MARY NUBIA HOYOS LÓPEZ. AUDIENCIA DEL 19.01.2022. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 40 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.31. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accederá a la pretensión segunda de la demanda, en el sentido de declarar que ECOHILANDES incumplió el contrato de suministro celebrado entre ésta y NATURA COSMÉTICOS. 2.32.
En la Pretensión Tercera la Convocante solicitó lo siguiente: “TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a ECOHILANDES SAS a pagar a NATURA COSMÉTICOS LTDA., como perjuicios causados a esta última, de conformidad con lo indicado en el juramento estimatorio de esta demanda y en virtud del incumplimiento de ECOHILANDES SAS del contrato de suministro de fecha diecinueve (19) de mayo de 2019 celebrado entre las partes de este proceso, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.531.542 M/cte.) suma que deberá pagarse debidamente indexada.” 2.33.
La Convocante afirmó que a través de diversos correos electrónicos remitió a la Convocada documentos referentes a pagos, facturaciones, así como el informe sobre los brindes que llegaron tardíamente, junto con la relación de los gastos adicionales de envíos en que incurrió. Agregó que esos costos adicionales ascendieron a CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.531.542 M/Cte.), valor que, correspondió “al total en envíos de 22.282 brindes con costo promedio de envío de $ 6.200 = 138.148.400 y en el caso de las cajas fueron 7.377 por costo de la caja de C15 de $323 = 2.382.771”16. 2.34.
Para el Tribunal, la Convocante no logró demostrar el pago de la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.531.542 M/cte.) como perjuicio sufrido, es decir, no logró acreditar los perjuicios alegados. 2.35. En primer lugar, el Tribunal considera que la Convocante no probó, según lo alegado en el hecho 4.817 de la demanda, que las consultoras eran quienes asumían el costo de los envíos de los Brindes. 16 Página 5 de la demanda arbitral presentada por NATURA COSMÉTICOS contra ECOHILANDES LTDA. 17 “la logística planeada por NATURA COSMÉTICOS LTDA. para el envío de tales Brindes a sus consultoras, era incluir dentro del paquete del pedido de productos NATURA realizado por las consultoras, unidades de Brindes, lo que disminuía para la Demandante costos de envío, pues no tendría que pagar el valor de envíos adicionales para la remisión de los Brindes a tales consultoras, sino que en un solo paquete se remitirían a las Consultoras, tanto los productos Natura como los Brindes, generándose un único costo de envío a cargo de las Consultoras” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 41 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.36.
Al respecto, este Tribunal no tiene ningún elemento de juicio, documental o testimonial, que le permita tener la certeza de que el envío de los brindes en la forma alegada por la Convocante implicaba que el costo lo asumía la consultora y, por lo tanto, que hubiera incurrido en los sobrecostos reclamados. Tampoco se demostró el peso, volumen y tarifa que las empresas de mensajería supuestamente cobraron por el envío de los brindes. 2.37.
Ahora bien, en el expediente obra un correo electrónico18 de 22 de noviembre de 2017, enviado por Adriana Melissa Rodríguez Ruiz (Analista de Compras de La Convocante) a Ana María Escobar Posada (Representante Legal de La Convocada) a través del cual se informó de manera detallada el número de brindes, equivalente a 22.282 unidades y 7.377 cajas, que fueron enviados por NATURA COSMÉTICOS bajo su cuenta y riesgo, con ocasión del incumplimiento de la Convocada: 2.38.
Si bien en el referido correo se hace alusión a las empresas transportadores que presuntamente fueron contratadas para movilizar los bienes, no se aportaron pruebas que dieran cuenta de la cuantía o suma reclamada. 2.39. En el expediente también reposan tres (3) certificaciones expedidas por Citibank Colombia S.A.S. de 4 de junio de 2020 y una (1) “Constancia de Pago”19 en los que se evidencian las transferencias electrónicas que NATURA COSMÉTICOS realizó desde la cuenta No. 0078158018 a diferentes empresas de correo certificado: FECHA BENEFICIARIO VALOR 18 Correo electrónico “valor costos 2”.
RV: Status Conquistas 13,14,15. Expediente 127735. 02. PRUEBAS. PRUEBAS No. 1.
01. PRUEBAS ACOMPAÑADAS DEMANDA ARBITRAL. 19 Documento PDF “Constancias Pagos Envíos”. Expediente 127735. 02. PRUEBAS. PRUEBAS No. 1.
01. PRUEBAS ACOMPAÑADAS DEMANDA ARBITRAL. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 42 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11/24/2017 REMESAS Y MENSAJES LTDA ($2,325,644.00) 11/24/2017 REMESAS Y MENSAJES LTDA $5,115,628.00) 11/30/2017 SERVIENTREGA S.A. ($290,535.00) 11/30/2017 SERVIENTREGA S.A. ($4,581,500.00) 11/30/2017 SERVIENTREGA S.A. ($4,581,500.00) 11/30/2017 SERVIENTREGA S.A. ($6,384,903.00) 11/30/2017 COLVANES S.A.S. ($215,078,928.00) 12/07/2017 COLVANES S.A.S. ($14,305,462.00) 12/07/2017 SERVIENTREGA S.A. ($6,384,903.00) 12/07/2017 SERVIENTREGA S.A. ($39,022,075.00) 12/07/2017 SERVIENTREGA S.A. ($353,276,264.00) 12/07/2017 INTER RAPIDISIMO S.A. (10,813,000.00) 12/07/2017 INTER RAPIDISIMO S.A. ($48,596,400.00) 12/22/2017 REMESAS Y MENSAJES LTDA ($4,787,336.00) 12/22/2017 REMESAS Y MENSAJES LTDA ($5,046,617.00) 01/11/2018 INTER RAPIDISIMO S.A. ($60,368,800.00) 01/11/2018 COLVANES S.A.S. ($14,006,090.00) 01/11/2018 COLVANES S.A.S. ($217,656,260.00) 01/11/2018 SERVIENTREGA S.A. ($4,192,518.00) 01/11/2018 SERVIENTREGA S.A. ($61,449,154.00) 01/11/2018 SERVIENTREGA S.A. ($417,836,343.00) 01/25/2018 REMESAS Y MENSAJES LTDA ($8,182,638.00) 02/02/2018 COLVANES S.A.S. ($16,046,778.00) 02/02/2018 COLVANES S.A.S. ($186,218,102.00) 02/02/2018 SERVIENTREGA S.A. ($4,581,500.00) 02/02/2018 SERVIENTREGA S.A. ($604,420,766.00) 01/11/2018 INTER RAPIDISIMO S. A ($10,605,500.00) 02/02/2018 SERVIENTREGA S.A. ($46,476,838.00) 02/02/2018 INTER RAPIDISIMO S.A. ($12,763,000.00) 02/02/2018 INTER RAPIDISIMO S.A. ($95,427,300.00) 2.40.
Las transferencias electrónicas que realizó NATURA COSMÉTICOS en favor de las empresas de mensajería desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 43 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 02 de febrero de 2018 no coinciden con el monto reclamado por la Convocante, razón por la que no se probó que esos pagos correspondieran a los pedidos alegados por ella y no a otros.
Adviértase que las sumas que se relacionan en el cuadro son mucho mayores que la reclamada por la Convocante y no se sabe ni se desglosa cuál de esos pagos corresponden supuestamente a los perjuicios reclamados. 2.41. En otras palabras, de los documentos aportados por la Convocante no se advierte que los pagos realizados a las diversas empresas de mensajería correspondan en realidad a los envíos de los brindes objeto de litigio, por cuanto en esos documentos no se especifica, por ejemplo: (i) Fecha exacta del envío;
(ii) Contenido y/o descripción del envío; (iii) Nombre del remitente; (iv) Nombre del destinatario; (vi) Valor unitario del envío, entre otros. 2.42. Sin los anteriores elementos, el Tribunal no tiene de dónde concluir que NATURA COSMÉTICOS incurrió en gastos equivalentes a CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.531.542 M/cte.) por concepto de envíos a las consultoras. 2.43.
Ahora bien, la Convocante aduce que el referido valor fue plenamente reconocido y aceptado por ECOHILANDES, y resalta que la Convocada nunca manifestó oposición alguna frente a ese monto. De lo anterior da cuenta, según la Convocante, que el 19 de septiembre de 201820, ECOHILANDES envió a NATURA COSMÉTICOS a través de correo electrónico, un archivo Excel que contenía una captura de pantalla relativa a una “Nota Crédito”, así: 20Correo electrónico “Cuentas 2”.
Expediente 127735. 02. PRUEBAS. PRUEBAS No. 1.
01. PRUEBAS ACOMPAÑADAS DEMANDA ARBITRAL. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 44 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.44. En el hecho 4.13.21 de la demanda la Convocante arguye que esa “Nota crédito” corresponde al valor de los gastos de transporte; sin embargo, es menester indicar que, si se tiene en cuenta lo declarado por los testigos, este Tribunal encuentra que la referida “nota crédito” no tiene como concepto el valor de gastos de transporte que reclama aquí NATURA COSMÉTICOS. 2.45.
En efecto, la señora Diana Yaneth López –Coordinadora Planeamiento y Control Finanzas de Natura Cosméticos– manifestó en su declaración que esa nota crédito tuvo que ser rechazada por la Convocante porque además de no cumplir con los requisitos legales y contables, no tenía relación con los gastos de trasporte en los que incurrió NATURA COSMÉTICOS sino con facturas que habían sido reemplazadas, anuladas o que no habían sido radicadas. 2.46.
A pesar de que ECOHILANDES tuviera conocimiento de los supuestos gastos de transporte en los que incurrió NATURA COSMÉTICOS tal y como se acreditó a través de diversos correos electrónicos, los gastos o perjuicios aquí reclamados no se encuentran debidamente probados en el sub judice. y por consiguiente no es dable concluir para este Tribunal cuál es su cuantía 2.47.
En consecuencia, este Tribunal no accederá a la pretensión tercera contenida en la demanda principal. 2.48. En la Pretensión Cuarta la Convocante solicitó: “CUARTA: Que como consecuencia del incumplimiento de ECOHILANDES SAS del contrato de suministro celebrado entre esta y NATURA COSMÉTICOS LTDA., de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, y de conformidad con lo indicado en el juramento estimatorio de esta demanda, se condene a ECOHILANDES SAS a pagar a favor de NATURA COSMÉTICOS LTDA., el valor correspondiente a la cláusula penal pactada en el numeral 3 de la cláusula trigésima octava del contrato de suministro previamente indicado, esto es, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($335.031.980 M/cte.), debidamente indexados desde el día siguiente a la finalización de la vigencia del contrato de suministro de que trata esta demanda, es decir, a partir del día 23 de septiembre de 2017.” 21 Página 5 de la demanda arbitral presentada por NATURA COSMÉTICOS contra ECOHILANDES LTDA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 45 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.49.
El ordenamiento jurídico colombiano permite el pacto de la cláusula penal, ya sea para tasar o determinar anticipadamente el monto de la indemnización de perjuicios, o como una pena ante el incumplimiento de la obligación principal. En el caso que ocupa la atención el Tribunal la cláusula penal fue pactada como una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos. 2.50.
Particularmente, el artículo 1502 del Código Civil define la cláusula penal como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. 2.51. La cláusula penal cumple, en lo fundamental, tres funciones: La primera, “estriba en la presión que amenaza la pena y se ejerce sobre la voluntad del deudor, induciéndole a cumplir la obligación principal por el temor de incurrir en aquella”22; la segunda, es servir como garantía que robustece a favor del acreedor la seguridad de cumplimiento por parte de su deudor; y, la tercera, servir de mecanismo para estimar anticipadamente los perjuicios. 2.52.
Acerca de esta última función, la doctrina resalta las ventajas que ofrece en punto de la prueba de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, toda vez que “el acreedor queda liberado de la carga, onerosa y difícil de ordinario, de probar que la infracción de la obligación principal le ha ocasionado perjuicios y cuál es la naturaleza de estos, pues mediando la cláusula, dichos perjuicios se presumen iuris et de iure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario”.23 2.53.
Por ello, probado el incumplimiento inexorablemente la pena se causa en el monto pactado y, por ende, el acreedor no debe probar ni la existencia ni la cuantía del perjuicio, toda vez que las partes al convenir la cláusula penal expresaron su voluntad de estimar anticipadamente el monto de los perjuicios en la suma acordada. 2.54. En el proceso sub examine, la cláusula Trigésima Octava del contrato de suministro estipula lo siguiente: “TRIGESIMA OCTAVA. - Penalidades – Las Partes acuerdan pagar las sumas de dinero de que trata esta cláusula, a título de cláusula penal pecuniaria, conforme las siguientes reglas: 22 Ospina Fernández, Guillermo.
“Régimen General de las Obligaciones”, Bogotá, Temis, 8ª ed, 2014, p. 146. 23 Ibídem, p. 149. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 46 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (…) 3. Cualquier otro incumplimiento, total o parcial del presente Contrato obligará a la parte incumplida a pagar a favor de la cumplida una suma equivalente al (20%) veinte por ciento del valor de este contrato. 4.
Queda entendido que la imposición de las penalidades previstas anteriormente no exime la obligación de la parte incumplida de indemnizar los daños y perjuicios efectivamente causados a la parte inocente por razón de la violación, siempre que objetivamente demostrado. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). 2.55. Conforme lo anterior, el Tribunal encuentra que la referida cláusula establece dos prerrogativas en favor de la parte cumplida: (i) Reclamar a la parte incumplida el pago de una suma determinada a manera de pena por el incumplimiento total o parcial del contrato (numeral 3 de la Cláusula Trigésima Octava); y, (ii) Cobrar los perjuicios que se llegaren a ocasionar por el incumplimiento total o parcial del contrato (numeral 4 de la Cláusula Trigésima Octava). 2.56.
De lo anterior se desprende que la cláusula penal no fue pactada como indemnizatoria sino, por el contrario, a título de pena. Por lo tanto, a continuación, se analizará la forma en que se aplicará la referida cláusula al caso concreto. 2.57. En la pretensión que es objeto de análisis la Convocante solicitó que se pague el total de la cláusula penal pactada por el incumplimiento de ECOHILANDES. 2.58.
Sin embargo, el Tribunal no accederá al pago del 100% de la cláusula penal pactada, toda vez que la considera excesiva, porque si bien se probó el incumplimiento del contrato por parte de la Convocada, lo cierto es que el objeto del contrato se satisfizo, a tal punto que el único perjuicio que alegó la Convocante fue el pago de unos costos de envío (no demostrados), pero en ningún momento se acreditó que el objeto del contrato se haya deshonrado en su integridad. 2.59.
En otras palabras, si bien es cierto que ECOHILANDES incurrió en retrasos, demoras y fallas de calidad en la entrega de algunos bienes, no es menos cierto que se haya probado que al final de la relación contractual la Convocada entregó todos los bienes contratados por la Convocante, con lo cual se honró el objeto del contrato. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 47 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.60.
Por lo tanto, si bien el Tribunal condenará a ECOHILANDES a pagar el valor de la cláusula penal pactada, al mismo tiempo reducirá el monto en razón a las anteriores consideraciones. 2.61. Así, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, es viable reducir la cuantía de la cláusula penal acorde al grado de cumplimiento del contrato. 2.62.
Al respecto, el artículo 867 del Código de Comercio prevé que: “Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.
Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.63. En línea de lo anterior, hay lugar a la rebaja de la pena cuando al cumplir el deudor con una parte de la obligación, y al final satisfacer el cumplimiento del objeto del contrato, no es admisible jurídicamente que tenga que pagar la pena en su totalidad, por cuanto el retardo o incumplimiento no fue total. 2.64.
El derecho a la rebaja de la multa estipulada como cláusula penal en un contrato, cuando hay lugar a cumplimiento parcial de la obligación principal, se encuentra regulado en el artículo 1596 del Código Civil en los siguientes términos: “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal”. 2.65.
Al respecto, en sentencia del 7 de octubre de 197624, dijo la Corte: 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 1976, M.P. Alberto Ospina Botero. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 48 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “Estipulada la cláusula penal y aunque el acreedor no esté obligado a aceptar del deudor el pago parcial de la obligación, sin embargó, cuando lo acepta en esas condiciones renuncia implícitamente a una parte proporcional de la pena, como claramente se desprende de la ley, en cuanto ésta establece que "si el deudor cumple solamente una parte de la obligación y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal".
(Art. 1596 del CC).” 2.66. Y, posteriormente, en casación civil del 4 de diciembre de 200925, se señaló: “En efecto, como la cláusula penal generalmente se proyecta en función de un incumplimiento total, suficientemente es conocido que el deudor no puede ser compelido a que pague, a la vez, la obligación principal y la pena, salvo que esta última se hubiere estipulado, entre otros casos, por el simple retardo (artículo 1594 del Código Civil).
Por esto, pese a que el acreedor, en principio, no está obligado a recibir por partes lo que se le debe (artículo 1649, ibídem), es claro que si “acepta” en parte el cumplimiento de la obligación principal, la norma transcrita, para evitar un “enriquecimiento indebido” o un “doble pago”, respecto de la parte honrada por el solvens, otorga a éste el derecho para que la pena estipulada por el simple incumplimiento de esa obligación principal, sea rebajada en la proporción efectivamente ejecutada.
De ahí que cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligación principal, éste puede pedir el valor de la sanción convencional, pero únicamente en el equivalente a la parte incumplida.” 2.67. En el presente asunto encuentra el Tribunal que el monto pactado a manera de pena por las partes corresponde al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, en atención a lo establecido en el numeral tercero (3) de la Cláusula Trigésima Octava: Valor total del contrato de suministro más modificaciones $1.818.439.050 Cláusula penal (20%) $363.687.810 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de diciembre de 2009, exp. - 2589931030022005-00103-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 49 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.68. Sin embargo, se reitera que este Tribunal encuentra que la cláusula penal en el monto reclamado por la parte Convocante no se compadece con la magnitud del incumplimiento parcial de la Convocada. 2.69.
En el sub judice se encuentra acreditado, a través de pruebas documentales y testimoniales, que las Partes modificaron de común acuerdo el objeto del contrato inicial, es decir, la Convocada se comprometió a suministrar a la Convocante brindes adicionales, esto es, aproximadamente 152.000 unidades, de las cuales aproximadamente 129.718 fueron entregadas de manera oportuna a NATURA COSMÉTICOS y tan sólo 22.282 unidades fueron entregadas de manera tardía a la Convocante. 2.70.
En otras palabras, ECOHILANDES satisfizo esencialmente el objeto del contrato, a pesar de que entregó de manera tardía o defectuosa 22.282 unidades. 2.71. Por lo tanto, en virtud de la facultad que tiene este Tribunal en los términos de los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, se reducirá equitativamente la pena, al ser considerada manifiestamente excesiva, toda vez que la obligación principal se cumplió de manera parcial y el objeto del contrato se satisfizo.
Por consiguiente, el Tribunal condenará a ECOHILANDES al pago únicamente del 50% de la cláusula penal, de la siguiente forma: Valor total del contrato de suministro más modificaciones $1.818.439.050 Cláusula penal (20% sobre el valor total del contrato) $363.687.810 Cláusula penal (50% por incumplimiento parcial) $181.843.905 2.72.
En consecuencia, este Tribunal condenará a ECOHILANDES al pago de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (181.843.905 M/CTE). 2.73. En la Pretensión Quinta la Convocante solicitó lo siguiente: “QUINTA: Que se ordene que las sumas de que tratan las pretensiones tercera y cuarta anteriores se paguen por parte de la ECOHILANDES SAS y a favor de NATURA COSMÉTICOS LTDA., en su totalidad, en el término máximo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 50 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de cinco (5) días calendario, o en el término razonable que fije el Señor Juez, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que acoja las pretensiones aquí presentadas.” 2.74.
En la medida que prosperó la pretensión cuarta, este Tribunal concederá a ECOHILANDES el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente laudo, para que pague a NATURA COSMÉTICOS la cláusula penal, esto es, la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($181.843.905 M/CTE). 2.75.
En la Pretensión Sexta la Convocante solicitó: “SEXTA: Que en caso que ECOHILANDES no cumpla con el pago total de las sumas indicadas en las pretensiones tercera y cuarta anteriores, dentro del término que el Despacho ordene para tal fin, se condene a la ECOHILANDES a pagar a favor del NATURA COSMÉTICOS LTDA., sobre los saldos de capital adeudado, intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, o a la tasa que el Despacho considere legalmente procedente, desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo y hasta que se efectúe el pago efectivo de la totalidad de las sumas indicadas en las cláusulas tercera y cuarta anteriores.” 2.76.
Toda vez que prosperaron las pretensiones cuarta y quinta, el Tribunal ordena que, en caso de que ECOHILANDES incumpla con el pago total de la cláusula penal concedida en la pretensión cuarta en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este laudo, la Convocada deberá pagar a la Convocante los intereses moratorios sobre el monto de la penalidad adeudada a la tasa máxima legalmente permitida por la legislación vigente. 3.
Las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda inicial 3.1. Respecto de la denominada excepciones de “Inexistencia de incumplimiento imputable a Ecohilandes”, “Contrato no cumplido”, y “Culpa exclusiva de la víctima”, debe decirse que el principal argumento que esgrimió ECOHILANDES para soportar las tres (3) excepciones bajo estudio corresponde a que la Convocante no cumplió “con la inmensa mayoría de las obligaciones que tiene a su cargo”, que se resumen en lo siguiente: a. NATURA COSMÉTICOS incumplió su obligación contractual contenida en el literal (i) de la cláusula CUARTA del contrato de suministro, relativa al pago del anticipo, en la medida que, no pagó el IVA del anticipo y tampoco realizó el pago en el plazo previsto para ello, y; b. NATURA COSMÉTICOS incumplió TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 51 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN su obligación contractual contenida en la cláusula QUINCUAGÉSIMA TERCERA que establece como requisito de procedibilidad adelantar la conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá antes de acudir al arbitraje. 3.2.
A continuación, se analizarán las dos (2) situaciones alegadas por la Convocada. 3.3. La cláusula cuarta del contrato estipula la existencia de un anticipo y su forma de pago, así: “CUARTA. - Condiciones de Pago. - Las partes acuerdan la siguiente forma de pago: (i) Treinta por ciento (30%) del precio total del contrato, indicado en la cláusula anterior, es decir la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($502.547.970 M/Cte.) más IVA, como anticipo, una vez el presente contrato haya sido suscrito por las partes y EL CONTRATISTA haya entregado las pólizas indicadas en este documento a EL CONTRATANTE.
(…) El pago se efectuará por EL CONTRATANTE dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando no haya sido objeto de glosa por parte de EL CONTRATANTE.” 3.4. De la cláusula transcrita este Tribunal advierte que el pago del anticipo se encuentra sujeto a dos (2) condiciones: (i) Que el contrato de suministro haya sido suscrito por las partes; y, (ii) Que ECOHILANDES haya entregado las pólizas indicadas en ese contrato a NATURA COSMÉTICOS. 3.5.
Frente a la primera condición quedó demostrado que el contrato fue suscrito por NATURA COSMÉTICOS y ECOHILANDES el día 19 de mayo de 2017, tal y como se encuentra acreditado con la prueba documental (contrato)26 que obra en el expediente. 3.6. En relación con el segundo requisito, el Tribunal advierte que la cláusula trigésima cuarta del Contrato de Suministro reguló lo concerniente a las 26 Expediente 127735. 02.
PRUEBAS. PRUEBAS No. 1.
01. PRUEBAS ACOMPAÑADAS DEMANDA ARBITRAL. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 52 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN pólizas que debía entregar la Convocada en favor de la Convocante, en los siguientes términos: “TRIGESIMA CUARTA. - Pólizas de seguro de cumplimiento y generales – EL CONTRATISTA mantendrá por su cuenta durante todo el tiempo de duración de este Contrato y sus prorrogas, y por las vigencias que a continuación se estipulen, pólizas de seguros expedidas por Compañías de Seguros legalmente establecidas en Colombia.
Las pólizas de seguros deberán otorgar los siguientes amparos: 1. Póliza de Cumplimiento, que garantice el cumplimiento integral del contrato, en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del presente contrato, con una vigencia igual a la del término de duración del mismo y tres (03) meses más. 2. Póliza que ampare la Calidad de los servicios prestados, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del presente contrato, con una vigencia igual a la del término de duración del mismo y tres (03) meses más. 3.
Póliza Pago de Prestaciones Sociales, salarios e indemnizaciones que garantice el pago de las prestaciones laborales del personal empleado por EL CONTRATISTA, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, con una vigencia técnica igual al término de duración de éste y tres (3) años más. 4. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, con una vigencia igual a la del término de duración del mismo y seis (06) meses más. 5.
Póliza de manejo correcto del Anticipo, que garantice la correcta inversión del mismo en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor total entregado por NATURA en esa calidad con una vigencia técnica igual al término de duración de éste y tres (3) meses más. EL CONTRATISTA deberá entregar a EL CONTRATANTE el original de la póliza del seguro, dentro de un plazo no superior a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de firma de este contrato.
(…)”27. 3.7. ECOHILANDES tenía la obligación de entregar a NATURA COSMÉTICOS pólizas de seguros que incluyeran cinco (5) amparos distintos dentro de un 27 Páginas 10 y 11 del Contrato de Suministro suscrito entre ECOHILANDES S.A.S. y NATURA COSMÉTICOS LTDA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 53 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN plazo no superior a cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de la firma de ese contrato, esto es, desde el 19 de mayo de 2017. 3.8.
En efecto, en el expediente obran pruebas documentales que acreditan que ECOHILANDES contrató dos (2) pólizas de seguros que contenían los cinco (5) amparos requeridos, que fueron expedidas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, junto con sus respectivas certificaciones: a. Póliza No. 1863131-3 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tomada por ECOHILANDES en favor de NATURA COSMETICOS como beneficiario y/o asegurado. b. Constancia expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que esa compañía aseguradora da cuenta que la prima de la garantía de cumplimiento contenida en la aludida póliza N° 1863131-3 fue debidamente pagada. c. Póliza No. 0469679-4 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tomada por ECOHILANDES. en favor de NATURA COSMETICOS como beneficiario y/o asegurado. d. Constancia expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que esa compañía aseguradora da cuenta que la prima de la garantía de responsabilidad civil contenida en la aludida póliza N° 469679-4 fue debidamente pagada. 3.9.
Por lo tanto, quedó demostrado que ECOHILANDES contrató las referidas pólizas en los términos exigidos por el contrato; sin embargo, este Tribunal advierte que en el plenario no obra prueba que acredite que tales pólizas fueron entregadas a NATURA COSMÉTICOS. 3.10. Al respecto, si bien en el expediente se encuentran incorporadas las certificaciones expedidas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, que acreditan que ECOHILANDES tomó y pagó el valor de la prima el 23 de mayo de 2017, ello no prueba que esas cauciones hayan sido entregadas efectivamente ese día a la Convocante.
Por lo tanto, no es de recibo que la Convocante aduzca que NATURA COSMÉTICOS pagó el anticipo de forma tardía, por cuanto fue sólo hasta el 23 de junio de 2017 que realizó la transacción. 3.11. Frente a esa afirmación, el Tribunal se permite aclarar que, si en gracia de discusión, y sólo en ella, se aceptara que las pólizas fueron entregadas por TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 54 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ECOHILANDES a la Convocante el 23 de mayo de 2017, NATURA COSMÉTICOS tenía 45 días calendario para desembolsar cualquier pago, conforme se estipuló en el inciso final de la cláusula cuarta, por lo que el pago que realizó la Convocante el 23 de junio de 2017 se realizó dentro del plazo oportuno. 3.12.
El Tribunal, de otra parte, encontró probado que el 23 de junio de 2017, NATURA COSMÉTICOS realizó en favor de ECOHILANDES un pago por la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($502.547.970 M/Cte.), por concepto de anticipo, tal y como se encuentra acreditado con la prueba documental denominada “Anticipo” aportada por la Convocante. 3.13.
A pesar de lo anterior, la Convocada afirma que la Convocante no pagó el anticipo en debida forma, pues no giró el valor correspondiente al IVA. Este Tribunal advierte que los convenios sobre “anticipos contractuales” son aquellos pactos en virtud de los cuales, una vez celebrado el contrato de suministro, se acuerda que debe pagarse una parte del precio, a fin de que pueda iniciarse la entrega de los productos o la prestación de servicios, pactos lícitos a la luz de los artículos 2054 y 1501 del Código Civil. 3.14.
Así, el anticipo es el desembolso de una suma de dinero con anterioridad a la entrega del bien o del servicio. Al momento de desembolsarse el anticipo no se genera IVA, porque el servicio aún no ha sido prestado ni se han entregado bienes, por lo que no es posible que se facture el valor del anticipo. 3.15. Lo anterior, tal como lo establece el artículo 77228 del Código de Comercio, según el cual no es posible emitir facturas que no correspondan a bienes real y efectivamente entregados o a servicios efectivamente prestados. 3.16.
Por su parte el artículo 429 del Estatuto Tributario, tipifica el hecho generador de del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así: “Artículo 249. El impuesto se causa: (…) 28 “Artículo 772. Factura. - Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 55 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
(…)”. 3.17. En el caso sub examine, el anticipo fue desembolsado por NATURA COSMETICOS, sin que ECOHILANDES emitiera factura por concepto de anticipo por la suma de $502.547.970 M/cte., por lo que ese desembolso no causó IVA. Lo anterior fue aceptado por la propia Convocada, quien en sus alegatos de conclusión sostuvo que no emitió factura porque “simple y llanamente el anticipo por su naturaleza no es susceptible de facturación”29. 3.18.
Finalmente, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso y las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 602 de 2019, las partes de un negocio jurídico no están facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad para acceder a los operadores de justicia, pues ello comprometería el espacio de configuración del Legislador y, en tal sentido, los contratantes no pueden fijar el agotamiento de presupuestos o mecanismos para acudir a la jurisdicción a través de la diversidad de sus operadores, porque se estaría obstruyendo el acceso a la administración de justicia. 3.19.
Por consiguiente, este Tribunal no encuentra que la Convocante haya incumplido la cláusula Quincuagésima Tercera el contrato de suministro al no haber agotado el requisito de procedibilidad alegado por la Convocada. 3.20. Por las anteriores razones, las denominadas excepciones “Inexistencia de incumplimiento imputable a Ecohilandes S.A.S.”, “Excepción de contrato no cumplido” y “Culpa exclusiva de la víctima” que se despacharán desfavorablemente. 3.21.
Ahora bien, se formuló también la excepción de “mala fe contractual”, en virtud de la cual la Convocada argumentó que NATURA COSMÉTICOS impetró la demanda arbitral con fines ilegales, por cuanto, pretende enriquecerse sin justa causa a costa de su correlativo empobrecimiento.30 3.22. Sostuvo también que la Convocante alega hechos contrarios a la realidad, toda vez que presenta la demanda por un presunto incumplimiento del contrato de suministro, y oculta de manera fraudulenta su propio incumplimiento al no haber pagado el anticipo conforme lo establecido en el contrato.31 29 Página 14 de los Alegatos de Conclusión presentados por ECOHILANDES S.A.S. 30 Página 35 de la contestación de la demanda inicial. 31 Página 35 de la contestación de la demanda inicial.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 56 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.23. Sobre el particular, el Tribunal recuerda que la buena fe es un principio general del derecho mediante el cual se rigen las relaciones sociales, elevado a nivel constitucional en el artículo 8332 de la Constitución Política y reconocido en la legislación civil y mercantil para efectos contractuales, en los artículos 160333 del Código Civil y 87134 del Código de Comercio. 3.24.
Los artículos 83535 del Código de Comercio y 76936 del Código Civil establecen que la buena fe se presume. Por el contrario, quien pretende alegar la mala fe debe probarla. 3.25. Así, las afirmaciones en las que pretende ampararse la excepción de mala fe en realidad no se encuentran probadas. Por el contrario, en el plenario obran sendas pruebas que acreditan que la Convocada incurrió en un incumplimiento contractual y, por el contrario, la Convocante no faltó a su obligación frente al pago del anticipo. 3.26.
En consecuencia, al no probarse la mala fe de NATURA COSMÉTICOS alegada por ECOHILANDES, se niega la excepción. 3.27. Se formuló también la excepción de “Enriquecimiento sin causa”. La Convocada afirmó como sustento de la excepción que la Convocante pretende enriquecerse a costa de su empobrecimiento sin que exista causa jurídica que la ampare y que pretende beneficiarse de su propia culpa, conforme lo señalado en el artículo 831 del Código de Comercio37. 3.28.
Frente a este medio exceptivo, resulta indispensable señalar que el enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, surge cuando algún sujeto incrementa su patrimonio sin razón justificada a costa de la disminución correlativa en el patrimonio de otro. De conformidad con la jurisprudencia38, los requisitos para que exista enriquecimiento sin causa son: 32 Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 33 Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 34 Artículo 871.
Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. 35 Artículo 835. Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. 36 Artículo 769.
La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. 37 Página 35 de la contestación de la demanda inicial. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 19 de diciembre de 2012, radicación No. 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz y Corte Constitucional en sentencia T-219 de 1995.
Expediente T-62131. M.P. Eduardo Cifuentes TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 57 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN (i) un enriquecimiento del demandante; (ii) el correlativo empobrecimiento del demandado; (iii) que el enriquecimiento obtenido carezca de causa. 3.29.
No hay en el expediente prueba alguna que demuestre que la indemnización y el pago de la cláusula penal solicitada por NATURA COSMÉTICOS responden a los elementos propios de la institución que se analiza. 3.30. Para que exista un enriquecimiento sin causa se requeriría que el Tribunal expidiera un laudo sin justificación jurídica valida.
Lo que generaría el enriquecimiento no es la pretensión formulada por la Convocada sino el pago que ordene el Tribunal sin ninguna justificación, por lo que se rechaza de plano esta excepción en atención a que el laudo está plenamente motivado. 3.31. La Convocada se obligó a entregar una cantidad determinada de brindes en plazos específicos a la demandante.
Sin embargo, como se acreditó en el proceso, ECOHILANDES incumplió el contrato, lo que generó que NATURA COSMÉTICOS se hiciera acreedora de la cláusula penal. 3.32. Ahora bien, a pesar de que los perjuicios alegados por la Convocante no se encuentran plenamente acreditados, este Tribunal no puede desconocer que ECOHILANDES incurrió en un incumplimiento contractual. 3.33.
Ese incumplimiento es sancionado con el pago de la cláusula penal que fue pactada expresamente por las partes en el contrato de suministro, hecho que no constituye enriquecimiento sin causa. 3.34. En línea de lo expuesto, concluye el Tribunal que no resulta de recibo la excepción propuesta. 3.35. Fueron igualmente formuladas las excepciones de “Falta de Jurisdicción y Competencia” y “Cláusula Compromisoria”.En estas excepciones la Convocada sostiene, nuevamente, que la Convocante desconoció injustificadamente el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación previa para habilitar la constitución del tribunal arbitral y su competencia. 3.36.
El Tribunal advierte que esta excepción se negará por las mismas razones expuestas en el Auto No. 16 de fecha 29 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal asumió competencia. Por consiguiente, este Tribunal considera que no hay lugar a declarar prósperas las excepciones denominadas “Falta de jurisdicción y competencia” y “Cláusula compromisoria”. 3.37.
La convocada formuló la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Se formuló esta excepción como previa, en los TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 58 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN términos del numeral quinto (5) del artículo 100 del Código General del Proceso; sin embargo, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo (2) del artículo 2139 de la Ley 1563 de 2012, las excepciones previas no son procedentes en el marco de los procesos arbitrales, razón por la que su estudio no es procedente. 3.38.
En todo caso, la excepción de ineptitud de la demanda puede proponerse por dos motivos: i) falta de los requisitos formales de la demanda y/o, ii) indebida acumulación de pretensiones. El Tribunal advierte que estos aspectos fueron analizados en el auto admisorio de la demanda, razón por la que no hay lugar a analizarlos nuevamente en el laudo.
En conclusión, la excepción no está llamada a prosperar. 4. Las pretensiones de la reconvención 4.1. En la Pretensión Primera de la demanda de reconvención la Convocada solicitó: “PRIMERA. Que se declare que quedo plenamente acreditado en el plenario, que ECOHILANDES S.A.S., cumplió a cabalidad con las dos (2) ÚNICAS obligaciones a su cargo, exigidas por el numeral (i) de la CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA (4ª) del contrato de suministro que suscribió con NATURA COSMÉTICOS LTDA. para que se le hiciera exigible, el desembolso INMEDIATO del anticipo al que se obligó contractualmente en la CLÁUSULA ESPECIAL SEXTA(6ª) del mismo, pues se demostró que de un lado, suscribió el contrato y del otro, hizo expedir y entrego las pólizas indicadas en el mismo”. 4.2.
En opinión de la Convocada, la primera de las obligaciones correspondía a la firma o suscripción del contrato. La segunda obligación era la expedición y entrega de las pólizas a la Convocante. El referido numeral 1° de la cláusula cuarta es del siguiente tenor: “CUARTA. – Condiciones de Pago – Las partes acuerdan la siguiente forma de pago: (i) Treinta por ciento (30%) del precio total del contrato, indicado en la cláusula anterior, es decir la suma de 39 Artículo 21.
Traslado y Contestación de la Demanda. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. Es procedente la demanda de reconvención, pero no las excepciones previas ni los incidentes.
Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso.
PARÁGRAFO. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 59 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN QUINIENTOS DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTO SETENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($502.547.970 M/cte) más IVA, como anticipo, una vez el presente contrato haya sido suscrito por las partes y EL CONTRATISTA haya entregado las pólizas indicadas en este documento a EL CONTRATANTE.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 4.3. Como ya fue analizado previamente por el Tribunal, de la precitada cláusula se extraen dos (2) condiciones precedentes para el pago del anticipo: a. Que la Convocante y la Convocada hayan suscrito el contrato de suministro objeto de controversia. Lo anterior no corresponde a una obligación de las partes sino, por el contrario, a una condición para el pago del anticipo.
En el proceso quedó probado que el contrato de suministro fue suscrito por las partes y la anterior situación no fue cuestionada o controvertida en el marco del trámite arbitral. Por consiguiente, se entiende cumplida la primera de las condiciones precedentes del numeral 1° de la cláusula cuarta del contrato. En todo caso, se reitera que esta situación no correspondía a una obligación en cabeza de las partes ya que, justamente, lo que crea las obligaciones contractuales es precisamente la suscripción del acuerdo objeto de discusión. b. Que la Convocada haya entregado las pólizas a la Convocante.
Lo anterior corresponde a una verdadera obligación en cabeza de la Convocada. La cláusula trigésima cuarta del contrato de suministro regula lo concerniente a las pólizas que debía entregar la Convocada en favor de la Convocante. Tal cómo ya fue analizado por el Tribunal anteriormente, en el expediente reposan pruebas documentales que acreditan que la Convocada contrató las referidas pólizas, las cuales fueron expedidas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA (Llamada en Garantía), junto con sus respectivas certificaciones.
Sin embargo, el Tribunal recuerda que en el expediente no existe prueba que demuestre que tales pólizas fueron entregadas a NATURA COSMÉTICOS. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 60 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.4. Por consiguiente, la pretensión primera de la demanda de reconvención se despacha de manera parcialmente favorable a la Convocada,.
Así, el Tribunal declarará que ECOHILANDES suscribió el contrato de suministro con la Convocante el 19 de mayo de 2017, contrató las pólizas requeridas por el mismo contrato, pero que no hay prueba en el expediente de que las haya entregado a la Convocante. 4.5. En la Pretensión Segunda de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: “SEGUNDA.
Que se declare que, por el contrario, quedó demostrado con grado de certeza, que la aquí demandada NATURA COSMÉTICOS LTDA., de manera deliberada, sin justificación jurídica que la ampare, incumplió la obligación contractual a su cargo de pagar el anticipo en el tiempo, la forma y el monto debidos, ya que de manera manifiestamente extemporánea, realizo un mero abono al mismo de QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 502.547.970.oo.), negándose a pagar el monto del IVA al que contractualmente en las CLÁUSULAS ESPECIALES CUARTA(4ª) y SEXTA (6ª) se obligó, incumpliendo caprichosamente dichas cláusulas”. 4.6.
El Tribunal no accederá a esta pretensión por las mismas razones que ya fueron expuestas al momento de decidir las excepciones “1.- “Inexistencia de incumplimiento imputable a Ecohilandes”; “Contrato no cumplido”; y “Culpa exclusiva de la víctima”, en lo que tiene que ver con el pago del anticipo. Por lo anterior, este Tribunal se remite a esas consideraciones para rechazar esta pretensión. 4.7.
En la Pretensión Tercera de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: “TERCERA. Qué como consecuencia de ese incumplimiento en el pago del anticipo, se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. parte incumplida, a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. parte cumplida, a título de cláusula penal pecuniaria, una suma de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 426’544.461.60.),equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, que recordemos es el valor de lo facturado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tres (3) de la CLÁUSULA GENERAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 61 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIGÉSIMA OCTAVA, del contrato que estipula esta sanción ante cualquier incumplimiento total o parcial del referido CONTRATO DE SUMINISTRO”. 4.8.
El Tribunal negará la prosperidad de esta pretensión porque la misma es consecuencial y su estudio estaba supeditado al éxito de la pretensión segunda de la demanda de reconvención. Por consiguiente, toda vez que la referida pretensión fue negada, y no se acreditó ningún incumplimiento, de manera consecuencial se negará la pretensión objeto de estudio. 4.9.
En la Pretensión Cuarta de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: “CUARTA. Que se declare además, que NATURA COSMÉTICOS LTDA., incumplió deliberadamente, sin justificación jurídica que la ampare, con las obligaciones que le imponían los numerales (ii) y (iii) de la referida CLÁUSULA ESPECIAL CUARTA (4ª) de pagar la totalidad del contrato en la forma, el monto y el tiempo debidos, al quedarle debiendo como se demostró a ECOHILANDES S.A.S., un saldo insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674.695.oo.) sobre las facturas que le presentó, las cuales fueron irrevocablemente aceptadas por la compradora, por mandato expreso del inciso tercero (3°) del artículo 773 del código de comercio, en virtud de que NATURA no reclamó en contra de su contenido, ni mediante devolución de las mismas y de los documentos de despacho, según el caso, ni mediante reclamo escrito dirigido a ECOHILANDES S.A.S. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”. 4.10.
La Convocada sostiene que entregó y facturó mercancías a la Convocante por un valor equivalente a DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($ 2’132.722. 308.oo); Sin embargo, ECOHILANDES afirma que de ese monto la Convocante únicamente pagó la suma de DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($ 2’067.047. 613.oo). 4.11.
Por consiguiente, la Convocada alega que la Convocante le debe una suma equivalente a SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($65’ 674. 695.oo.). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 62 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.12.
Pues bien, en el expediente reposa una certificación expedida por la sociedad KPMG S.A.S. (revisor fiscal suplente de NATURA COSMÉTICOS) del 17 de diciembre de 2021 que da cuenta de lo siguiente: “De acuerdo con libro auxiliar de contabilidad durante los años 2017 y 2018, la Compañía registró: a) Compras a nombre de Ecohilandes S.A.S. identificado con NIT: 900.498.253-9 por un valor de $1.818.439.050, tal como se detalla en el anexo denominado “Detalle Pagos Natura con Ecohilandes S.A.S.”, preparado por la administración de la Compañía y adjunto a esta certificación. b) Pagos a nombre de Ecohilandes S.A.S. identificado con NIT: 900.498.253-9 por un valor de $2.067.047.606, tal como se detalla en el anexo denominado “Detalle Pagos Natura con Ecohilandes S.A.S.”, preparado por la administración de la Compañía y adjunto a esta certificación. c) La Compañía no tiene cuentas por pagar a nombre de Ecohilandes S.A.S. identificado con NIT: 900.498.253-9 d) Pérdida a nombre de Ecohilandes S.A.S. identificado con NIT: 900.498.253-9 por un valor de $141.215.790, registrada en la cuenta del gasto denominada Multas, Sanciones y Litigios”.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) 4.13. La referida certificación contiene un cuadro anexo denominado “Detalle pagos Natura con Ecohilandes Ltda”, del cual se puede inferir lo siguiente: a. El valor total facturado por parte de ECOHILANDES a la Convocante equivale a $2.163.942.473, incluyendo IVA. b. El valor del IVA ascendió a $345.503.423. c. El valor total sin IVA facturado por parte de ECOHILANDES a la Convocante corresponde a $1.818.439.050. d. El valor por concepto de retención en la fuente fue de $45.399.040. e. El valor de retención en el IVA asciende a $51.495.827. f. El valor total pagado a ECOHILANDES por parte de la Convocante corresponde a la suma de $2.067.047.606.
Esta suma corresponde al valor TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 63 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN total facturado de $2.163.942.473. menos las retenciones en la fuente y por concepto de IVA. 4.14. Una vez claras las anteriores cifras, el Tribunal negará la prosperidad de esta pretensión, por cuanto en el proceso quedó demostrado que la Convocante no adeuda la suma reclamada.
Por el contrario, quedó en evidencia lo siguiente: a. ECOHILANDES afirmó haber facturado $2.132.722.308 b. Al anterior valor debe sumársele $26.699.283 correspondientes a (i) las facturas número 3369, 3370 y 3373 pagadas por la Convocante que no fueron tenidas en cuenta por la Convocada en su escrito de demanda de reconvención; y (ii) el mayor valor de $525.016 pagado por la Convocante. c. Lo anterior da como resultado la suma de $2.159.946.703. d. Al total de $2.159.946.703 es necesario restarle: i. $5.429.628 (factura número 3168 que fue devuelta por la Convocante a la Convocada); ii. $42.834.116 (facturas 3137, 3302, 3304 y 3312 que no fueron radicadas ante la Convocante); iii. $40.813.078 (facturas 3198, 3249 y 3253 que fueron reemplazadas por las facturas 3413, 3416, 3417 y 3414); y iv. $3.822.275 (facturas 3197, 3202, 3213 y 3214 que fueron reemplazadas por las facturas 3374, 3371, 3378, 3375 y 3372 4.15.
En conclusión, no se probó que la Convocante deba un saldo a la Convocada de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674. 695.oo.). 4.16. Se refuerza la anterior conclusión con el siguiente análisis: (i) Factura número 3168 a. La Convocada alega que esta factura corresponde a un valor de $5.429.628, pero no aparece reportada en la contabilidad de la Convocante40. 40 En la certificación expedida por KPMG de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada con base en la contabilidad de la Convocante, no aparece registrada la factura número 3168.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 64 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN b. De conformidad con los correos de fecha 2 de enero de 2019, 6 de marzo de 2019 y 12 de abril de 2019 la referida factura corresponde a la reposición de unos lotes y se incluyó un comentario en un cuadro como “DEV”. c. Durante el testimonio de la señora DIANA YANETH LÓPEZ HERNÁNDEZ la testigo aportó un documento en el cual se deja constancia de que la factura número 3168 fue devuelta a la Convocada.
Lo anterior explica el hecho de que la factura no aparezca relacionada en la certificación expedida por KPMG. d. Por consiguiente, esta factura no puede ser tenida en cuenta por el Despacho. (ii) Facturas 3137, 3302, 3304 y 3312 a. En la demanda de reconvención ECOHILANDES sostiene que presentó a la Convocante estas facturas y que las mismas fueron aceptadas. b. ECOHILANDES sostiene, según las pruebas documentales aportadas, que estas facturas corresponden a valores de $8.325.430 (valor corregido mediante una nota al margen de la factura) $13.274.320, $1.322.886 y $19.911.480, para un total de $42.834.116) c. Sin embargo, no existe prueba de que las facturas identificadas con número 3137, 3302, 3304 y 3312 hayan sido radicadas ante NATURA COSMÉTICOS, razón por la que no aparecen registradas en la contabilidad de la Convocante41. d. De conformidad con las pruebas aportadas por la Convocada con su demanda de reconvención, las facturas referenciadas no tienen ningún sello o nota de recibo por parte de la Convocante. e. Por último, en el documento aportado por la testigo DIANA YANETH LÓPEZ HERNÁNDEZ se advirtió que las referidas facturas no fueron radicadas por parte de ECOHILANDES. f. Por consiguiente, estas facturas no pueden ser tenidas en cuenta por el Despacho.
(iii) Facturas 3197, 3198, 3202, 3213, 3214, 3226, 3227, 3249 y 3253 41 En la certificación expedida por KPMG de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada con base en la contabilidad de la Convocante, no aparecen registradas las referidas facturas número 3137, 3302, 3304 y 3312 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 65 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN a. En su demanda de reconvención ECOHILANDES alegada que se le deben pagar o reconocer las facturas 3197, 3198, 3202, 3213, 3214, 3226, 3227, 3249 y 3253. b. Sin embargo, las facturas número 3197, 3198, 3202, 3213, 3214, 3226, 3227, 3249 y 3253 no aparecen registradas en la contabilidad de la Convocante42. c. Mediante correos de fecha 6 de marzo de 2019 y 12 de abril de 2019 la Convocante advirtió a la Convocada que las referidas facturas fueron reemplazadas por las facturas número 3374, 3413, 3371, 3378, 3375, 3372, 3379, 3380, 3416, 3417 y 3414, las cuales sí se encuentran relacionadas en la contabilidad de la Convocante43. d. De lo anterior da cuenta el documento aportado por la testigo DIANA YANETH LÓPEZ HERNÁNDEZ durante su declaración. e. Las facturas 3198, 3249 y 3253 fueron reemplazadas por las facturas 3413, 3416, 3417 y 3414.
A pesar de lo anterior, en el hecho séptimo de la demanda de reconvención la Convocada relaciona tanto las facturas 3198, 3249 y 3253, así como las número 3413, 3416, 3417 y 3414, por lo que se estaría calculando dos veces el mismo concepto. f. Por consiguiente, en las cuentas realizadas por la Convocada no puede tenerse en cuenta el valor correspondiente a las facturas iniciales número 3198, 3249 y 3253, es decir, la suma de $40.813.078.
(iv) Facturas 3197, 3202, 3213 y 3214 a. En el hecho séptimo de la demanda de reconvención la Convocada relacionó las facturas 3197, 3202, 3213 y 3214 que, como quedó en evidencia, fueron reemplazadas por las facturas 3374, 3371, 3378, 3375 y 3372. b. Por consiguiente, la diferencia entre las facturas iniciales y las facturas reemplazadas corresponde a $3.822.275, como un menor valor que ECOHILANDES no recibiría por parte de la Convocante. 4.17.
De otra parte, de las pruebas documentales aportadas44 el Tribunal advierte que existe una diferencia de $525.016 respecto del monto facturado por la 42 En la certificación expedida por KPMG de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada con base en la contabilidad de la Convocante, no aparecen registradas las referidas facturas número 3197, 3198, 3202, 3213, 3214, 3226, 3227, 3249 y 3253 43 En la certificación expedida por KPMG de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada con base en la contabilidad de la Convocante, aparecen registradas las referidas facturas número 3374, 3413, 3371, 3378, 3375, 3372, 3379, 3380, 3416, 3417 y 3414. 44 Facturas aportadas por la Convocada con el escrito de demanda de reconvención. Cuaderno de pruebas, pruebas No. 1, 02.
Pruebas acompañadas con la demanda de reconvención, así como las pruebas aportadas por la Convocante con la exhibición de documentos. Certificación expedida por TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 66 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Convocada y el efectivamente pagado por la Convocante, que resulta en un mayor valor pagado por la Convocante.
De esta diferencia también da cuenta el testimonio de la señora DIANA YANETH LÓPEZ HERNÁNDEZ y el documento aportado durante su declaración. 4.18. En la demanda de reconvención la Convocada omitió tener en cuenta las facturas número 3369, 3370 y 3373, las cuales fueron pagadas por la Convocante en un valor equivalente a $26.699.283 (certificación expedida por la sociedad KPMG S.A.S, revisor fiscal suplente de NATURA COSMÉTICOS, del 17 de diciembre de 2021) 4.19.
El correo de fecha 27 de julio de 2018 aportado por la Convocante, en el que un funcionario de ECOHILANDES sostiene lo siguiente: “Hola Julián, Buenas tardes Julián el lunes en la mañana no puedo porque me encuentro en una capacitación. Les propongo el martes a las 10:00 am. Julián de todos modos queremos dejar en claro que Natura no le debe a Ecohilandes y Ecohilandes no le debe dinero a Natura, los cruces se hicieron bajo su aprobación y exigencia. De todos modos el martes cerramos este tema.
Saludos” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 4.20. El testimonio de la señora DIANA YANETH LÓPEZ HERNÁNDEZ, empleada de la Convocante, da cuenta de que NATURA COSMÉTICOS pagó el total del valor del contrato a la Convocada, así: “DR. IBARRA: [00:19:28] Okey. ¿Quedó Natura en algún momento, debiendo alguna suma por concepto del contrato o pagó el 100% del valor del contrato? SR. LÓPEZ: [00:19:36] Nosotros pagamos el 100% de los materiales recibidos y facturados, en algún momento se presentaron algunas diferencias en facturas que en su momento fueron aclaradas y parte de estas visitas y conciliaciones que hicimos también fueron aclaradas presentamos soportes de esa conciliación que hicimos”. 4.21.
En atención a las anteriores conclusiones, el Tribunal negará la pretensión cuarta de la demanda de reconvención formulada por la Convocada. KPMG de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada con base en la contabilidad de la Convocante, así como las constancias de pago aportadas por la Convocante con la exhibición de documentos. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 67 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.22.
En la Pretensión Quinta de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: “QUINTA. Qué se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. el saldo insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674. 695.oo.) que aún le adeuda por la ejecución del contrato de suministro entre ellos suscrito”. 4.23.
El Tribunal negará la pretensión quinta de la demanda de reconvención. Lo anterior, en la medida en que la pretensión cuarta de la demanda de reconvención fue igualmente rechazada, y ésta tenía relación con el supuesto pago insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674. 695.oo.).
Por consiguiente, mal podría condenar el Tribunal a la Convocante a pagar una suma de dinero que no fue demostrada en el proceso arbitral. 4.24. En la Pretensión Sexta de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: “SEXTA. Qué en virtud de que al interior del referido contrato de suministro, las partes no estipularon intereses moratorios, pido que se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. sobre ese capital de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 65’674.695.oo.), unos intereses moratorios equivalentes a una y media (1 ½) veces el bancario corriente, desde el día que dicha suma se hizo exigible, esto es, desde el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho inclusive (2018) y hasta el momento efectivo del pago, de conformidad con lo ordenado por el artículo 884 del código de comercio”. 4.25.
El Tribunal negará la pretensión sexta de la demanda de reconvención, en la medida que, no hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios sobre una suma que no fue probada en el proceso, como lo es el supuesto pago insoluto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($65’674. 695.oo.). 4.26.
En la Pretensión Séptima de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 68 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN “SÉPTIMA. De manera subsidiaria, vale decir, en el único y eventual caso en que la pretensión TERCERA nos sea negada por cualquier motivo, pido que como consecuencia del incumplimiento declarado en la pretensión CUARTA, se condene a NATURA COSMÉTICOS LTDA. parte incumplida, a pagar a favor de ECOHILANDES S.A.S. parte cumplida, a título de cláusula penal pecuniaria, una suma de CUATROSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 426’544.461.60.),equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, que recordemos es el valor de lo facturado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tres (3) de la CLÁUSULA GENERAL TRIGÉSIMA OCTAVA, del contrato que estipula esta sanción ante cualquier incumplimiento total o parcial del referido CONTRATO DE SUMINISTRO”. 4.27.
La pretensión tercera de la demanda de reconvención fue negada por los expresos motivos expuestos en este laudo. De otra parte, la pretensión cuarta de la demanda de reconvención también fue negada al no probarse la existencia de un incumplimiento contractual en cabeza de la Convocante. 4.28. En la medida en que la prosperidad de la pretensión séptima objeto de estudio dependía del éxito de la referida pretensión cuarta, el Tribunal la negará, razón por la que no condenará a la Convocante al pago de la cláusula penal. 4.29.
En la Pretensión Octava de la demanda de reconvención la Convocada solicitó lo siguiente: “OCTAVA. Que se condene ejemplarmente a NATURA COSMÉTICOS LTDA. en costas a favor de ECOHILANDES S.A.S”. 4.30. El Tribunal negará la pretensión octava de condena, de conformidad con las consideraciones que se exponen en el capítulo de condena en costas y agencias en derecho. 5.
Las excepciones de mérito propuestas respecto de la reconvención 5.1. La Convocante formuló la excepción de “pago del anticipo” y alegó que al momento de desembolsarse el anticipo no se genera IVA, pues para ese momento el servicio aún no ha sido prestado ni se han entregado bienes. Por lo anterior, la Convocante sostiene que la Convocada no presentó factura TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 69 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN alguna por QUINIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($502.547.970, oo). 5.2.
De otra parte, la Convocante afirmó que contaba con 45 días calendario para desembolsar cualquier pago, conforme se acordó en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Suministro, ello quiere decir que el anticipo se pagó oportunamente por parte de NATURA COSMÉTICOS. 5.3. La excepción se despachará de manera favorable, en virtud de las mismas consideraciones expuestas por el Tribunal al momento de decidir la pretensión segunda de la demanda de reconvención. 5.4.
Se formuló igualmente los medios exceptivos denominados “No se adeudan $65.674.695,oo” y Cobro de lo no debido”. La Convocante afirmó que el valor neto facturado por ECOHILANDES fue de DOS MIL SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($2.067.047.606,oo), por lo que la Convocante no le adeuda a la Convocada la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS ($65.674.695,oo). 5.5.
En línea con lo anterior, NATURA COSMÉTICOS sostuvo que la Convocada pretende que se le paguen cuantías no debidas, cobro que efectúa con el único propósito de excusar su incumplimiento del Contrato de Suministro base de este proceso. 5.6. El Tribunal despachará de manera favorable estas excepciones porque, como fue expuesto de manera amplía y suficiente al momento de decidir la pretensión cuarta de la demanda de reconvención, la Convocante no adeuda la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENA Y CINCO PESOS ($65.674.695,oo). 5.7.
Se formuló también la excepción de “Inexigibilidad” y para sustentarla se adujo que las facturas deben contener la firma de quien emite las mismas, la fecha de su recibo, el nombre y firma de quien las recibe, de tal suerte que la carencia de esas características hace que no pueda exigirse el pago de la factura. Por consiguiente, en opinión de la Convocante, no es posible que se exija al destinario de una factura que pague la misma cuando desconoce la factura. 5.8.
El Tribunal reitera que en este proceso quedó demostrado que no existe prueba de que las facturas identificadas con número 3137, 3302, 3304 y 3312 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 70 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN hayan sido radicadas ante NATURA COSMÉTICOS, razón por la cual no aparecen registradas en la contabilidad de la Convocante45. 5.9.
Sin embargo, el Tribunal es consciente de que el presente trámite arbitral no corresponde a un proceso ejecutivo en el marco de la acción cambiaria o sus excepciones. 5.10. Por consiguiente, el Tribunal despachará de manera desfavorable esta excepción al ser propia, se reitera, de un proceso ejecutivo en el marco de la referida acción cambiaria. 5.11.
Al respecto, el artículo 781 del Código de Comercio es claro en disponer que la acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas. De otra parte, el artículo 784 del mismo código establece las excepciones que podrán interponerse contra la acción cambiaria, entre ellas, las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente.
Así, la inexigibilidad del título en los términos planteados por la Convocante corresponde a una excepción que se puede proponer como defensa ante una acción cambiaria, lo cual es propio de un proceso ejecutivo. 5.12. Por lo anterior, se negará la excepción. 5.13. La “Excepción de contrato no cumplido” formulada se sustentó en que, para la Convocante, la Convocada incumplió el contrato de suministro, pero en todo caso formuló demanda de reconvención en la que afirmó que NATURA COSMÉTICOS le debe dinero sin haber presentado reclamación extrajudicial, ni accionado judicialmente en contra de esta última para cobrar las sumas que afirma que le son adeudadas. 5.14.
Por lo anterior, la Convocante manifestó que se configura la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1609 del Código Civil bajo el argumento de que ECOHILANDES no tiene razones para realizar reclamación alguna a Convocante siendo esta la que ha incumplido el Contrato de Suministro. 5.15. Al respecto, como se sabe, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil en los contratos bilaterales, como el de suministro, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 45 En la certificación expedida por KPMG de fecha 17 de diciembre de 2021, realizada con base en la contabilidad de la Convocante, no aparecen registradas las referidas facturas número 3137, 3302, 3304 y 3312 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 71 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5.16.
En el presente caso, como ya se estudió cuando se abordaron las pretensiones de la demanda inicial y de la reconvención, NATURA COSMÉTICOS no incumplió con las obligaciones a su cargo, por lo cual, por sustracción de materia no hay lugar a que el medio exceptivo tenga vocación de prosperidad. 5.17. La Convocante bajo el rótulo de “Mala fe” alegó que la Convocada presentó facturas que fueron devueltas o reemplazadas o incluso que no fueron radicadas ante NATURA COSMÉTICOS.
Además, la Convocada pretende que se le pague el valor del IVA del anticipo, en desconocimiento del hecho de que ECOHILANDES no generó factura sobre el valor desembolsado del anticipo por lo que no se causó IVA sobre ese valor. 5.18. Lo anterior, según la Convocante, corresponde a actuaciones de mala fe por parte de ECOHILANDES. 5.19.
El Tribunal reitera que los artículos 83546 del Código de Comercio y 76947 del Código Civil establecen que la buena fe se presume, mientras que quien pretende alegar la mala fe debe probarla. Por lo anterior, las afirmaciones de la Convocante que alegan la configuración de mala fe debían ser objeto de prueba, lo cual no se acreditó. 5.20.
Por el contrario, en el plenario obran sendas pruebas que acreditan que entre las Partes se trabó una discusión fáctica y jurídica en relación con la ejecución del contrato de suministro, las cuales fueron sometidas a conocimiento del Despacho. 5.21. Sin embargo, la multiplicidad de posiciones jurídicas o fácticas respecto del acontecimiento de unos hechos específicos, como lo es la ejecución de un contrato de suministro, no es prueba de que la Convocada haya actuado de mala fe. 5.22.
En consecuencia, el Tribunal negará la excepción al no encontrarse probada la mala fe de la Convocada alegada por la Convocante. 5.23. Al formular la excepción de “prescripción y caducidad”, con base en lo establecido en los artículos 779 y 789 del Código de Comercio, la Convocante sostiene que el plazo para el cobro de una factura es de 3 años contados desde su vencimiento, por lo que si ECOHILANDES consideró que NATURA COSMÉTICOS supuestamente le adeudaba las sumas que ahora pretende 46 Artículo 835.
Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo. 47 Artículo 769. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 72 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN mediante la demanda de reconvención, debió iniciar la acción ejecutiva dentro del mencionado plazo de 3 años. 5.24.
El Tribunal declarará no probada esta excepción ya que, se reitera, la prescripción de la acción cambiaria directa es un aspecto de discusión propio de un proceso ejecutivo en el marco de las excepciones contenidas en el numeral 10°48 del artículo 784 del Código de Comercio. 6. El llamamiento en garantía 6.1. Junto con la contestación de la demanda, ECOHILANDES llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y pidió que se declare que entre la llamante (como tomadora), y la llamada, existen “sendas relaciones contractuales” representadas en los contratos de seguro contenidos en las Pólizas 1863131-3 y 0469679-4, contratos en virtud de los cuales se aseguró el contrato de suministro celebrado con NATURA COSMÉTICOS. 6.2.
En tal virtud, solicitó que se declare que ECOHILANDES tiene el derecho contractual y legal de exigirle a la llamada en garantía “el reembolso total y/o parcial del pago que tuviere que hacer mi representada como resultado de una eventual sentencia condenatoria que se dicte en este proceso, en virtud de que el riesgo asegurado se materializó.” 6.3.
La llamada en garantía formuló la excepción de falta de legitimación en la causa y para tal efecto señaló que al ser NATURA COSMÉTICOS la única beneficiaria de la Póliza No. 1863131–3, es ella quien se encuentra legitimada para solicitar su reconocimiento y pago. En consecuencia, como beneficiaria del seguro, es la sociedad NATURA COSMÉTICOS quien puede solicitar el pago de la indemnización, derecho que no está radicado ni en el tomador ni en el asegurado, dado que el patrimonio protegido en este tipo de seguros es el del acreedor de la relación objeto de aseguramiento y, por ende, beneficiario de la misma. 6.4.
El Tribunal considera que le asiste razón a la llamada en garantía, toda vez que, en tratándose de seguro de cumplimiento, quien puede reclamar la indemnización derivada del acaecimiento del riesgo es quien ostenta la calidad de beneficiario, dado que es su patrimonio el que ha sido objeto de protección y, por ende, es el llamado a reclamar tal derecho económico. 48 “ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>.
Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; (…)” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 73 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6.5.
No puede pasarse por alto que en este tipo de seguros el tomador, por lo general, es el contratista y el beneficiario es la persona que sufre perjuicios como consecuencia del incumplimiento de las prestaciones negociales en cabeza de ese contratista-tomador, de suerte que el único que está llamado a reclamar el derecho a la indemnización; de lo contrario, sería permitirle al deudor incumplido que reclamara a la aseguradora el pago de una indemnización a la que no tiene derecho. 6.6.
Al respecto, en casación civil del 18 de diciembre de 201249 dijo la Corte: “El seguro de cumplimiento, cuyo origen se remonta a la expedición de la Ley 225 de 1938 y que aparece consignado en el artículo 203 del Decreto 663 de 1993, consiste en un acuerdo por medio del cual la aseguradora se compromete, por el pago de una prima, a indemnizar al beneficiario que se ve afectado por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de la ley o un contrato, constituyéndose en una garantía de satisfacción para el directamente lesionado frente al proceder de quien desatiende los deberes que le son propios, ya sea por imposición estatutaria o en ejercicio de su libre albedrío. (…) De lo acabado de exponer, tienen la calidad de intervinientes en esta clase de seguros: a.- El asegurador o compañía autorizada para operar en dicho ramo; b.- Un afianzado o tomador, esto es, la persona natural o jurídica que traslada el riesgo y sobre la cual recaen las cargas amparadas, que usualmente es el contratista. c.- El asegurado o beneficiario, correspondiente a quien ve afectado su patrimonio por el incumplimiento.(…)” 6.7.
Y en sentencia del 15 de agosto de 200850, señaló: “[c]onsecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado… El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 1100131030392007-00071-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de agosto de 2008, exp. 1994- 03216, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 74 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato (…) Tratándose como se anticipó, de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del C. de Co., la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada”. 6.8.
En el presente caso, en el expediente obra la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1863131-3, en donde figura como parte tomadora la sociedad ECOHILANDES y beneficiaria la sociedad NATURA COSMÉTICOS, con vigencia entre el 19 de mayo de 2017 y el 22 de septiembre de 2020, por lo que es claro que la parte cuyo patrimonio fue protegido de los incumplimientos contractuales no es la llamante en garantía sino la Convocante. 6.9.
De accederse a las pretensiones del llamamiento se le estaría reconociendo a ECOHILANDES el derecho de una indemnización que no fue pactada a su favor y que la ley sustancial no le permite reclamar, precisamente por no ser el titular del derecho lesionado; de ahí que la excepción propuesta deba declararse probada y así se dispondrá en la parte resolutiva. 6.10.
Como la prosperidad de esta excepción implica que todas las pretensiones del llamamiento sean denegadas, el Tribunal, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 282 del CGP, no estudiará los demás medios exceptivos. 7. Síntesis de la decisión 7.1. Conforme a las consideraciones precedentes, el Tribunal, luego de reconocer la existencia y validez del vínculo negocial, accederá a la pretensión segunda de la demanda inicial y declarará que ECOHILANDES incumplió el contrato de suministro celebrado entre ésta y NATURA COSMÉTICOS.
Consecuencialmente, condenará al pago de la cláusula penal, pero proporcionalmente reducida, en aplicación de los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, en un 50%, por lo que la condena a ECOHILANDES ascenderá a CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (181.843.905 M/CTE). 7.2.
Las pretensiones de la demanda de reconvención no prosperarán de manera integral al no encontrarse demostrados los elementos estructurantes del incumplimiento allí enrostrado. Solamente se accederá parcialmente a la pretensión primera de la reconvención, en lo que toca con el cumplimiento TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 75 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN parcial de las obligaciones en cabeza de ECOHILANDES en relación con las pólizas exigidas contractualmente.
En cuanto a las excepciones de mérito, se accederá solamente a las denominadas “Pago del Anticipo”, “No se adeudan $65.674.695,oo” y “Cobro de lo no debido”, y se denegarán los demás medios exceptivos. 7.3. Finalmente, por ausencia de legitimación en la causa por parte de ECOHILANDES, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía y se absolverá a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. 8.
Juramento estimatorio 8.1. No se impondrá sanción alguna por juramento estimatorio en aplicación de lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso. 8.2. En efecto, como se sabe, la Ley consagra dos eventos en las cuales el juramento estimatorio genera la aplicación de sanciones pecuniarias en contra de la parte que lo ha formulado: En primer lugar, cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada”, caso en el cual “se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Y en segundo lugar, cuando “se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, caso en el cual la sanción “equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. 8.3.
Para aplicar estas sanciones es necesario indagar y analizar si quien formuló el juramento estimatorio obró con temeridad o mala fe, dado que así lo dispuso la Corte Constitucional, en las sentencias C -157 y C-279 de 2013. 8.4. En este asunto no hay lugar a aplicar las sanciones contempladas en la norma en cita, a pesar de que los montos que se ordenarán y reconocerán a favor de la Convocante son inferiores a los jurados, puesto que no encuentra el Tribunal mala fe, temeridad, descuido ni negligencia en la conducta procesal desplegada por las partes al formular el juramento estimatorio respecto de los rubros reclamados en la demanda inicial y en la reconvención. 9.
Conducta procesal de las partes 9.1. Como se sabe, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código General del Proceso, en la sentencia se debe valorar la conducta procesal de las partes y “de ser el caso, deducir indicios de ella”. 9.2. En el presente caso, la conducta procesal asumida por los intervinientes TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 76 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN procesales se ajustó a los mandatos de la buena fe y lealtad procesal, por lo que no es del caso deducir indicio alguno. 9.3.
Aunque la Convocante le atribuyó a la Convocada renuencia a exhibir los documentos solicitados, el Tribunal encuentra que, atendiendo al objeto de la prueba de exhibición y a lo que se pretendía probar con esa documental, no es del caso aplicar una consecuencia probatoria adversa en relación con los hechos litigiosos. En efecto, con las exhibiciones de documentos no se buscaba probar ninguno de los elementos configurativos del incumplimiento atribuido ni del perjuicio causado, por lo que, aún en caso de concluir que hubo renuencia, no habría consecuencia probatoria alguna de relevancia en punto del litigio. 10.
Costas 10.1. De acuerdo con el artículo 365, numeral. 1, del Código General del Proceso, la parte que es derrotada en un juicio será condenada en costas, condena que puede ser total o parcial dependiendo de que las súplicas, a su vez, prosperen total o parcialmente; incluso, la ley permite que el juzgador se abstenga de imponer condena en costas en aquellos casos de prosperidad apenas parcial de las pretensiones (numeral 5º). 10.2.
En el presente caso, como quiera que no prosperarán la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, sino que apenas alcanzarán un éxito parcial, y que las pretensiones de la reconvención tampoco serán acogidas en su totalidad sino apenas parcial, se condenará a ECOHILANDES pagarle a NATURA COSMÉTICOS el sesenta por ciento (60%) de las costas.
Para el Tribunal, la mencionada proporción resulta ser adecuada frente al éxito obtenido por NATURA COSMÉTICOS, quien obtendrá un reconocimiento parcial de sus pretensiones y saldrá absuelta de las súplicas de la reconvención. 10.3. Está probado en el proceso que NATURA COSMÉTICOS pagó la totalidad de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal en Auto No. 10 del 16 de julio de 2021, por lo que ECOHILANDES deberá reconocerle y pagarle ese rubro pero en una proporción del sesenta por ciento (60%), pues la condena en costas, por las razones ya anotadas, será parcial. 10.4.
En consecuencia, se condenará a ECOHILANDES a pagarle a NATURA COSMÉTICOS la suma de DIECISIETE MILONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($17.720.285,oo), que corresponde al sesenta por ciento (60%) de las sumas pagadas por concepto de honorarios y gastos. 10.5. Por concepto de agencias en derecho, encuentra el Tribunal que por la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 77 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN duración del proceso, la cuantía de las pretensiones, el número de actuaciones adelantadas y el resultado de la gestión, se fijará la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000,oo), suma que, además, se encuentra en los rangos establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10.6.
Por ello, la condena en costas en contra de ECOHILANDES y a favor de NATURA COSMÉTICOS ascenderá a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($32.720.285,oo) y así se hará figurar en la parte resolutiva del laudo. 10.7. Como las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por ECOHILANDES en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se negarán en su totalidad, la llamada en garantía será condenada en costas. 10.8.
En este sentido, ECOHILANDES deberá pagarle a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA la totalidad de las sumas que ésta última asumió por concepto de honorarios y gastos fijados en Auto No. 14 del 25 de octubre de 2021, esto es, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo), más la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.00o,oo) por concepto de agencias en derecho, suma que se calcula teniendo en cuenta la duración del trámite, el monto reclamado por vía del llamamiento y el resultado obtenido por la llamada. 10.9.
Por ende, en la parte resolutiva se impondrá condena en costas a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA y en contra e ECOHILANDES por la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000,oo). 11. La medida cautelar 11.1. Luego de prestada la respectiva caución por el equivalente al 20% de las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 590, núm. 2º del Código General del Proceso, por solicitud de la Convocante mediante Auto No. 7 del 4 de junio de 2022 se decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio de propiedad de ECOHILANDES S.A.S., identificado con la Matrícula Mercantil No. 150846. 11.2.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda inicial alcanzarán prosperidad parcial, el Tribunal de Arbitraje se abstendrá de ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, dado que precisamente esa cautela tiene como propósito servir de garantía o respaldo patrimonial de las condenas impuestas en este TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 78 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN laudo arbitral.
De levantarse la medida, ella no habría cumplido el propósito para el cual fue consagrada en este tipo de procesos y el acreedor quedaría sin respaldo para el cumplimiento coercitivo de la obligación. 11.3. En consecuencia, será el proceso ejecutivo posterior que se adelante ante los jueces competentes el escenario en donde la medida cautelar deberá tener operatividad, por lo que no se levantará la cautela en comento.
Transcurrido el término consagrado en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, si el juez de la ejecución antes no ha dispuesto nada sobre el particular, la medida cautelar perderá efecto. CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA Con apoyo en las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para decidir las controversias contractuales entre NATURA COSMÉTICOS LTDA., como parte Convocante, y ECOHILANDES S.A.S., como parte Convocada, con la intervención de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como Llamada en Garantía, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y con apoyo en la habilitación otorgada por las partes mediante el pacto arbitral.
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Convocada respecto de la demanda inicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este laudo.
SEGUNDO. - Declarar que entre NATURA COSMÉTICOS LTDA. y ECOHILANDES S.A.S. se celebró un contrato de suministro el 19 de mayo de 2017, cuya existencia y validez no fue cuestionada (Pretensión primera de la demanda inicial).
TERCERO. - Declarar que ECOHILANDES S.A.S. incumplió el contrato de suministro de fecha 19 de mayo de 2017 celebrado con NATURA COSMÉTICOS LTDA., por las razones puntualmente señaladas en la parte motiva (pretensión segunda de la demanda inicial).
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a ECOHILANDES S.A.S. a pagar a NATURA COSMÉTICOS LTDA, por concepto de la cláusula penal pactada, en la proporción reducida por este Tribunal conforme a las motivaciones expuestas, la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($181.843.905,oo) (pretensión cuarta de la demanda inicial).
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 79 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN QUINTO.- Esta suma deberá pagarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo (pretensión quinta de la demanda inicial). En caso de que no se pague en el plazo fijado, se generarán intereses comerciales de mora a la más alta tasa prevista en la Ley, hasta que se produzca su pago total (pretensión sexta).
SEXTO. - Negar la pretensión tercera de la demanda inicial, por las razones puntualmente señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. - Declarar que ECOHILANDES S.A.S. contrató las pólizas exigidas contractualmente pero no fueron entregadas a NATURA COSMÉTICOS S.A.S., de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia en relación con la pretensión primera de la demanda de reconvención.
OCTAVO. - Declarar probadas las excepciones de “Pago del Anticipo”, “No se adeudan $65.674.695,oo” y “Cobro de lo no debido”, formuladas frente a la demanda de reconvención por parte de NATURA COSMÉTICOS S.A.S., de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este Laudo.
NOVENO. - Declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas respecto de la demanda de reconvención, por las razones que aparecen en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención, conforme a los motivos plasmados en la parte considerativa del laudo.
DÉCIMO PRIMERO. - Declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. respecto del llamamiento en garantía y, por ende, negar las pretensiones incorporadas en ese llamamiento y absolver a la compañía aseguradora, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
DÉCIMO SEGUNDO. - Condenar a ECOHILANDES S.A.S. a pagar a favor de NATURA COSMÉTICOS LTDA, por concepto de costas, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($32.720.285,oo), conforme a las consideraciones incorporadas en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO. - Condenar a ECOHILANDES S.A.S. a pagar a favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000,oo) por concepto de costas, según las motivaciones de este laudo.
DÉCIMO CUARTO. - Ordenar la expedición de copia auténtica de este laudo arbitral con destino a las partes tanto Convocante como Convocada, a la Llamada TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 80 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN en garantía y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La copia expedida con destino a la Convocante y a la Llamada en garantía deberá contener las constancias de ley.
DÉCIMO QUINTO. - Ordenar que por Secretaría se informe sobre la expedición de este Laudo Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que tome atenta nota en los registros correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral se notificó en audiencia. GABRIEL IBARRA PARDO Árbitro Único HENRY SANABRIA SANTOS Secretario TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 81 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CONTENIDO LAUDO ARBITRAL CAPÍTULO PRIMERO TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEMÁS INTERVINIENTES EN EL PROCESO 1.1.- LA PARTE CONVOCANTE 1.2.- LA PARTE CONVOCADA 1.3.- LLAMADA EN GARANTÍA 2.- EL PACTO ARBITRAL 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES 4.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL 3.1.- Inexistencia de incumplimiento imputable a ECOHILANDES S.A.S. 3.2.- Excepción de contrato no cumplido 3.3.- Culpa exclusiva de la víctima 3.4.- Mala fe contractual 3.5.- Enriquecimiento sin causa 3.6.- Falta de jurisdicción y competencia 3.7.- Cláusula compromisoria 3.8.- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales 4.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 6.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 6.1.- Pago del anticipo 6.2.- No se adeudan $65.674.695,oo 6.3.- Inexigibilidad. 6.4.- Excepción de contrato no cumplido 6.5.- Cobro de lo no debido 6.6.- Mala fe 6.7.- Prescripción y caducidad 6.8.- Excepción genérica. 7.- LAS PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 8.- LOS HECHOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 9.- LAS ACTUACIONES DE LA LLAMADA EN GARANTÍA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE NATURA COSMÉTICOS LTDA. CONTRA ECOHILANDES S.A.S. EXPEDIENTE 127735 82 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9.1.- Excepciones de mérito a las pretensiones de la demanda 9.1.1.- Excepción de contrato no cumplido 9.1.2.- Compensación 9.1.3.- Reducción de la Cláusula Penal en función del cumplimiento del Contrato de Suministro 9.1.4.- Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados 9.2.- Excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía 9.2.1.- Falta de Legitimación en la causa por activa de ECOHILANDES para reclamar la indemnización derivada de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 9.2.2.- Terminación del Contrato de Seguro de Cumplimiento No. 1582157-8 por agravación del estado del riesgo 9.2.3.- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 9.2.4.- Ausencia de cobertura de la Póliza Responsabilidad Civil No. 0469679−4 por cuanto esta póliza no cubre la responsabilidad civil contractual del asegurado 9.2.5.- La Cláusula Penal pretendida no fue objeto de cobertura por parte de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 9.2.6.- Ausencia de Cobertura de la Póliza Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares No. 1863131–3 sobre los perjuicios derivados de las modificaciones introducidas al contrato afianzado 9.2.7.- La cobertura otorgada por la Póliza se circunscribe a los términos de sus clausulados 9.2.8.- La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.
Presupuestos procesales 2. Las pretensiones de la demanda inicial 3. Las excepciones de mérito propuestas frente a la demanda inicial 4. Las pretensiones de la reconvención 5. Las excepciones de mérito propuestas respecto de la reconvención 6. El llamamiento en garantía 7. Síntesis de la decisión 8. Juramento estimatorio 9. Conducta procesal de las partes 10.
Costas 11. La medida cautelar CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA RESUELVE