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Ninja Cocinas Ocultas S.A.S. vs. Juan Gabriel García Orduz

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2024-07-11· Rad. 138932

Árbitro(s): Gallo Medina, , Luis Hernando

Secretario(a): Vargas Ferrucho, Jessica Andrea

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1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S. Parte Convocante v. JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ Parte Convocada _______________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL _______________________________________________________________________ Árbitro único: LUIS HERNANDO GALLO MEDINA JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO Secretaria del Tribunal Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de 2024 2 I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales a) Parte Convocante NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., en adelante “Demandante” o “Convocante”, sociedad comercial identificada con NIT. 901.508.003-2 y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por DANITZA ELIANA ÁVILA SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.634.743, sociedad constituida por documento Privado sin número, del 4 de agosto de 2021, de Asamblea de Accionistas, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de agosto de 2021, con el No. 02730679 del Libro IX, según consta en el certificado de existencia y representación legal que fue aportado con la demanda. b) Parte Convocada JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, en adelante “Demandado” o “Convocado”, identificado con la cédula de ciudadanía 1.019.125.740 de Bogotá. 2.

Pacto arbitral Las controversias tienen como fundamento el “Contrato Marco de Servicios BPV C001–Ninja Cocinas Ocultas” celebrado entre NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., de una parte, y JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, de la otra, el 6 de enero de 2022. La demanda presentada ante el Tribunal Arbitral se sustenta en el pacto arbitral incluido en el numeral 14 del “Anexo Términos y Condiciones” del “Contrato Marco de Servicios BPV C001–Ninja Cocinas Ocultas”, el cual establece: “14.

Arbitraje. AL ACEPTAR EL CONTRATO, CADA UNA DE LAS PARTES ESTA OBLIGADA A RESOLVER CUALQUIER DIFERENCIA QUE SURJA CON OCASIÓN DEL MISMO MEDIANTE ARBITRAMENTO. a. Usted y NINJA acuerdan que cualquier disputa, reclamación o controversia que surja de o esté relacionada con este Contrato, se resolverá por un tribunal arbitral conformado por un único árbitro. b. Reglas y Leyes Aplicables.

El arbitraje será administrado por la Cámara de Comercio de Bogotá de contrato con las Reglas de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio de Bogotá (las “Reglas de la CCB”) vigentes en ese momento, excepto en lo expresamente previsto por este Contrato y la Ley Aplicable. Las partes acuerdan que el árbitro único será elegido de acuerdo con las reglas de la CCB (el “Árbitro”). c. Proceso.

La parte que desee iniciar un arbitraje debe proporcionarle a la otra parte una Demanda de Arbitraje por escrito. El árbitro será un abogado con licencia para ejercer la abogacía en Colombia y será seleccionado por las partes de la lista de árbitros de controversias comerciales de la CCB. Si las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre un árbitro dentro de los sesenta (60) días de la entrega de la Demanda 3 de Arbitraje, entonces la CCB nombrará al árbitro de acuerdo con las Reglas de la CCB. d. Ubicación y procedimiento.

A menos que usted y NINJA acuerden lo contrario, el arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá. El árbitro único deberá fallar en derecho. e. Tarifas. Cada una de las partes pagará sus respectivas tarifas de presentación, administrativas y de arbitraje de la CCB según lo establecido en las Reglas de la CCB. 3. Trámite de integración del tribunal 1.

El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la parte Convocante presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. El día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le comunicó al árbitro LUIS HERNANDO GALLO MEDINA la designación como árbitro único del proceso, efectuada mediante sorteo público. 3.

Dentro del término previsto para el efecto, al árbitro único LUIS HERNANDO GALLO MEDINA aceptó el cargo y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 4. El día trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal se instaló, designó como secretaria a la abogada JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO y se inadmitió la demanda a fin de que, en el plazo de cinco (05) días hábiles, fuera subsanada. 5.

El día veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo señalado en el auto 2 de 13 de enero de 2022, la parte Convocante remitió escrito de subsanación de la demanda. 6. El día cuatro (04) de enero de dos mil veintitrés (2023), se posesionó como secretaria JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO. 4. Trámite arbitral 1.

El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda a JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ en los términos indicados por el Tribunal. 2. El día veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), venció el término para contestar la demanda. Dentro de este término la parte Convocada, actuando en nombre y representación propia, remitió a la secretaría del Tribunal un escrito rotulado “CONTESTACIÓN NINJA”, que correspondía a una solicitud de nulidad. 3.

El día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante Auto 4, el Tribunal resolvió entre otras, rechazar la solicitud de nulidad presentada por la parte Convocada, tener por no contestada la demanda y citar a audiencia de conciliación. 4 4. El día siete (07) de junio dos mil veintitrés (2023), mediante Auto 6, el Tribunal resolvió entre otras, dejar sin valor ni efecto la notificación del auto admisorio efectuada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023); ordenar la notificación personal a la parte Convocada JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ del auto admisorio de la demanda, y correr traslado de esta, con entrega de los correspondientes anexos, por el término veinte (20) días hábiles. 5.

El día ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), por correo electrónico, se notificó a la parte Convocada el auto admisorio de la demanda en los términos indicados por el Tribunal. 6. El día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medios electrónicos y dentro del plazo legal previsto, el apoderado de la parte Convocada presentó contestación de la demanda. 7.

El día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medios electrónicos, se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito planteadas en el escrito de contestación de la demanda. 8. El día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), por correo electrónico y dentro del plazo legal previsto, el apoderado de la parte Convocante remitió escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito. 9.

El día seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se celebró la audiencia de Conciliación, la que cual se declaró fallida. 10. El día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., de una parte, y JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, de la otra; y realizó el estudio de la pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de las pruebas a decretar y practicar en el presente proceso. 11.

El día dieciocho (18) de enero dos mil veinticuatro (2024), una vez verificada la práctica de las pruebas que fueron solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal en la primera audiencia de trámite, se declaró cerrado y concluido el periodo probatorio. 12. El día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de laudo. 5.

Término de duración del proceso Teniendo en cuenta que las partes no señalaron el término de duración del proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, este es de seis (06) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, término al cual se adicionan los días en que el proceso esté suspendido o interrumpido con la limitación prevista en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012. 5 La finalización de la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por lo cual, el término del presente trámite finaliza el día cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y la expedición del presente laudo se realiza de forma oportuna.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Las partes que intervienen en el presente trámite son personas plenamente capaces, que estuvieron debidamente representadas y, por tanto, han podido concurrir al presente proceso a resolver sus diferencias en igualdad de condiciones. 2. Demanda en forma La demanda arbitral fue presentada en la forma y oportunidad previstas en la norma y cumplió con los requisitos formales para ser resuelta. 3.

Competencia del Tribunal El artículo 116 de la Constitución Política autoriza a los particulares en condición de árbitros para ejercer la función de administrar justicia de manera transitoria. La función se materializa siempre que las partes hayan suscrito el pacto arbitral, como ocurre en el presente caso. La función jurisdiccional arbitral está autorizada por la Constitución, regulada por la ley y delimitada por el pacto arbitral.

De esas tres principales fuentes emerge la competencia del tribunal arbitral que en este caso se encuentra acreditada. De acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Estatuto Arbitral Colombiano y en aplicación del principio competence competence, el Tribunal Arbitral es el órgano habilitado para decidir sobre su competencia y las eventuales objeciones a la misma.

De esta forma, al evaluar su competencia, el Tribunal debe establecer, si existe una habilitación objetiva y subjetiva y, si se presentan cuestionamientos en torno a la existencia, validez, eficacia y oponibilidad del pacto arbitral. En relación con el factor subjetivo, como ya se señaló, las personas que concurren al presente proceso son plenamente capaces, fueron debidamente representadas y otorgaron válidamente su consentimiento para acudir al arbitraje, aspectos que además no fueron contradichos en el presente proceso.

En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración del Tribunal es de contenido económico, de libre disposición y transacción, se encuentra comprendida en el pacto arbitral celebrado por las partes. En efecto, en el pacto acordaron expresamente someter al arbitraje: “que cualquier disputa, reclamación o controversia que surja de o esté relacionada con este Contrato”; y ninguna de las partes planteó excepción o cuestionamiento dirigido a discutir la competencia del Tribunal, o la validez, existencia y oponibilidad del pacto arbitral.

En síntesis, teniendo en cuenta que, el pacto arbitral de manera inequívoca contiene la voluntad y decisión de las partes de deferir la solución de sus diferencias a un Tribunal Arbitral; que, no se 6 advierte la existencia de vicio alguno en dicho pacto; y que, no hay objeción sobre este aspecto que resolver, el Tribunal estima cumplido el presupuesto normativo de habilitación para resolver esta controversia en el marco de las facultades jurisdiccionales que le son propias a los tribunales arbitrales.

En consecuencia, de conformidad con la Ley 1563 de 2012 y tal como se concluyó ya en la primera audiencia de trámite el presente Tribunal Arbitral, constituido por el árbitro único LUIS HERNANDO GALLO MEDINA, se declara competente para resolver en derecho la controversia surgida entre las partes mediante el presente laudo. III. PRUEBAS 1.

Pruebas decretadas y practicadas Mediante Auto No. 12 de cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal decretó e incorporó al proceso las siguientes pruebas: - Prueba documental: Se incorporó al expediente como prueba el conjunto de documentos aportados por la parte Convocante con la demanda. Teniendo en cuenta que en el memorial de contestación de la demanda no se realizó ninguna solicitud probatoria, no hubo lugar a decretar pruebas de la parte demandada.

IV. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Posición del demandante a) Pretensiones de la demandante A continuación se transcriben las pretensiones contenidas en el escrito de subsanación de la demanda, así: “PRETENSIONES 1. Que se declare la rescisión del Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas” del 06 de enero de 2022 y el “Anexo Términos y Condiciones”, por el incumplimiento presentado por parte del señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, al dar por terminado el contrato en forma anticipada. 2.

Que se condene al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ al pago de los costos de cobros de los honorarios no pagados, incluidos los honorarios y costos de los abogados. (Numeral 3 del “Anexo Términos y Condiciones”), equivalentes a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE, contemplados dentro del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado No. 001-2022, celebrado entre la representante legal de la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S. NIT. 901.508.003-2 y el suscrito apoderado. 7 3.

Que se condene al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ al pago de los daños y perjuicios. (Literal B, Numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones”), por la suma de DOCE (12) MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.495.000) M/CTE PERIODO TARIFA MENSUAL IVA TOTAL (IVA INCLUIDO) $ sep-22 $ 2.100.000,00 $ 399.000,00 $ 2.499.000,00 oct-22 $ 2.100.000,00 $ 399.000,00 $ 2.499.000,00 nov-22 $ 2.100.000,00 $ 399.000,00 $ 2.499.000,00 dic-22 $ 2.100.000,00 $ 399.000,00 $ 2.499.000,00 ene-23 $ 2.100.000,00 $ 399.000,00 $ 2.499.000,00 $ 10.500.000,00 $ 1.995.000,00 $ 12.495.000,00 b) Hechos que fundamentan las pretensiones La Parte Demandante expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones: “1.

La sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S. y el señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, suscribieron el “Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas” del 06 de enero de 2022 y el “Anexo Términos y Condiciones”. 2. El objeto del contrato se encuentra descrito en el Numeral 3 del Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas” y el Literal A Numeral 1 del “Anexo Términos y Condiciones”. 3.

Se alquiló al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, por parte de la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., el espacio acondicionado “Cocina”, identificado con el número cuatro (04) dentro del espacio del centro de actividad de la calle 135 No. 49 – 44, Prado Veraniego, en la ciudad de Bogotá. 4. Al ingresar con su equipo al espacio acondicionado, “Cocina”, el señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, suscribió el “Acta de Inicio de los Servicios”, sin embargo, el contrato inició su ejecución a partir del 26 de enero de 2022. 5.

El plazo contractual pactado por las partes fue por doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del contrato, es decir, que su fecha de finalización sería el 25 de enero de 2023. 6. Se estableció una “Tarifa Mensual por Concesión”, en la que el señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, se comprometió a pagar a la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., una tarifa mensual de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) M/CTE, más el impuesto de valor agregado aplicable, por el uso del espacio acondicionado para preparación y venta de pedidos a domicilio. 7.

El 25 de agosto de 2022, el señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, le manifiesta a la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., que de manera anticipada decide no continuar con el espacio acondicionado que le fue alquilado, en atención a que presuntamente no podría cumplir con sus deudas a medida que venzan (tarifas mensuales). 8 8.

En aplicación a lo dispuesto en el Literal B, la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., resuelve rescindir el contrato (incluyendo su derecho a acceder al Espacio Acondicionado al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ), luego de recibir la comunicación electrónica de éste en la que manifiesta su intención de dar por terminado anticipadamente el contrato, por los motivos indicados en el numeral anterior. 9.

A razón de haberse presentado la rescisión del contrato, el señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, debe pagar a la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., por concepto de daños y perjuicios, una cantidad igual a la Tarifa Mensual por Concesión durante el resto del periodo, además del costo de devolver el Espacio Acondicionado a su estado anterior a su acceso, incluidos los costos de reparación. 10.

El 06 septiembre de 2022, la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., envía correo electrónico al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, indicándole la deuda que presentaba el espacio acondicionado por concepto de servicios públicos de, agosto, septiembre y octubre de 2022; por arreglos locativos de la Cocina No. 5; y frente a los saldos adeudados por la terminación anticipada del contrato, los cuales serían objeto de cobro jurídico por una firma de abogados que designara la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S. 11.

Debido a la rescisión del contrato, dado el incumplimiento presentado por parte del señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, lo hace acreedor al pago de sanciones y/o penalidades contempladas en el “Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas” del 06 de enero de 2022 y el “Anexo Términos y Condiciones”, las cuales se enuncian a continuación: A) Costos de cobros de los honorarios no pagados, incluidos los honorarios y costos de los abogados.

(Numeral 3 del “Anexo Términos y Condiciones”). B) Daños y perjuicios. (Literal B, Numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones”). C) No se le reembolsa la tarifa única reembolsable por incumplimiento. (Literal J, Numeral 1 del “Anexo Términos y Condiciones”. D) Costos de devolver el Espacio Acondicionado a su estado anterior a su acceso.

(Literal B, Numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones”). E) costos de reparación. (Literal B, Numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones”). 12. La sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., ha requerido al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, para que cancele los conceptos indicados en el numeral anterior, sin embargo, éste solo ha cubierto los contenidos en los literales D y E del numeral anterior y se niega al pago voluntario de los demás conceptos. 13.

La represente legal de la sociedad comercial, NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., me ha conferido poder especial mediante mensaje de datos para que interponga la presente demanda arbitral.” 9 2. Posición del demandado En relación con los hechos planteados en la demanda, la parte Demandada se pronunció así: “1.- AL HECHO 1, ES cierto, mi representad suscribió con la sociedad comercial ninja cocinas ocultas SAS, EL CONTRATO Marco de Servicios BPVC001 de fecha 06 de enero de 2022.

2. AL HECHO 2, es parcialmente cierto, toda vez que el numeral 3 del contrato marco de servicios BPV0001 - Ninja cocinas Integrales hace alusión al “CONCEPTO”, en la que refiere que la misma cuenta con un espacio de 15 M2 aproximadamente, dotada de dos puntos de desagüe, 3 puntos hidráulicos, 2 puntos eléctricos trifásicos de 220 voltios, 16 puntos de energía eléctrica de 110 voltios, 3 puntos de gas y lámparas de luz ” 3.- AL HECHO 3, ES CIERTO, se puede inferir que mi representado en calidad de representante de la marca HAPPY FOLKS, alquilo el espacio acondicionado en concesión de una “cocina” identificado con el numero 4 dentro del espacio de actividad dela calle 135 No, 49 - 44, Pardo Veraniego en la ciudad de Bogotá. 4.- AL HECHO CUATRO, ES cierto, el contrato inicio su ejecución el 16 de enero de 2022. 5.- AL HECHO CINCO, Es parciamente cierto, pese a que el plazo pactado fue de 12 meses, en pertinente indicar que el 25 de agosto de 2022 mi representado informa a la sociedad comercial NINJA COCINAS OCULTAS SAS, que a causa de la situación de recesión y con ocasión y consecuencias del estado de emergencia económica y sanitaria decretada por el gobierno Nacional, le fue absolutamente imposible seguir cumpliendo con lo acordado. 6. - AL HECHO SEXTO, Es parciamente cierto, ya que según el CONCEPTO del contrato se DEBIA hacer un pago de un uso, pero están PRETENDIENDO el cobro o el pago de una tarifa por concesión y no de un alquiler como lo estipula el concepto del contrato.

7. AL HECHO SEPTIMO, Es cierto, que efectivamente a causa de la situación económica que afecto a todos los comerciantes en nuestro país, mi representado no tuvo como seguir pagando el uso del servicio representado por la sociedad comercial NINJA COCINAS OCULTAS SAS. 8.- AL HECHO OCTAVO, es cierto. 9.- Al HECHO NOVENO, NO es cierto, EN razón a que dentro de ninguna disposición o clausula pactada dentro del citado contrato marco mi representado se obliga a pagar a la sociedad comercial NINJA COCINAS OCULTAS SAS, los daños o perjuicios consistentes en una cantidad igual a la tarifa mensual por la concesión.

10. AL HECHO DECIMO, es cierto, TODA vez que mi representado cumplió con todo lo pactado hasta el día 25 de agosto de 2022, fecha en que informo a la sociedad comercial NINJA COCINAS OCULTAS SAS la terminación anticipada del acuerdo en relación con la concesión suscrita.

11. AL HECHO DECIMO PRIMERO, no es cierto, en virtud del a recisión del contrato lo aludido en los literales D y E fueron objeto de pago como lo estipula el hecho anterior. 10

12. AL HECHO DECIMO SEGUNDO, no es cierto dado que se cumplió con el pago de la tarifa de servicios estipulada en el contrato.” Como excepciones de mérito propuso las denominadas: “Falta de legitimación para reclamar perjuicios, titulo subsidiario a un contrato principal”; “Ejercicio ilegal de las obligaciones pactadas por las partes en uso de su autonomía negocial privada”;

“Enriquecimiento sin justa causa y Cobro de lo NO debido”. 3. Problema jurídico Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, la contestación y las excepciones formuladas, se trata de determinar si el contrato de prestación de servicios base de esta acción fue terminado debidamente por parte del demandando o si se trata de una terminación unilateral e injustificada, con la consecuente condena al pago de los perjuicios o indemnizaciones a que hubiere lugar.

Para ello, el Tribunal advierte que el acervo probatorio aportado por las partes es bastante precario, dado que el demandante se limitó a portar el contrato de prestación de servicios y sus anexos, junto con algunos otros documentos, y que la parte demandada no pidió pruebas ni aportó documento alguno como soporte de sus excepciones.

Sin embargo, el Tribunal precisa que a pesar de que el artículo 169 del CGP lo faculta a decretar pruebas de oficio, no se ha considerado necesario hacerlo, teniendo en cuenta que conforme a la contestación de la demanda, en virtud de la confesión que allí se hizo, ha quedado demostrada la existencia del contrato y la terminación que del mismo hizo la parte demandada (art. 77 del CGP) por lo que el problema a resolver es de puro derecho, para determinar si la terminación del contrato por parte del demandado es justificada y las implicaciones que ello tiene frente a las normas contractuales.

De otra parte, teniendo en cuenta que el contrato de Prestación de servicios base de la acción, establece en el numeral 5, literal b del anexo Términos y condiciones del Contrato suscrito entre las partes, la “rescisión” del contrato en caso de incumplimiento por parte del demandado, y que conforme a las pretensiones de la demanda, lo que en ella se pide es que declare su “rescisión”, el juzgador se ve abocado a interpretar la demanda para determinar el alcance de tal expresión y poder determinar la viabilidad de la primera pretensión de la demanda.

Al respecto, sobre el alcance de la interpretación de la demanda, se ha dicho: 1. Interpretación de la demanda ¿Cómo debe interpretarse una demanda? A simple vista la ley procesal manda que la sentencia, o para el efecto, el laudo arbitral debe estar en armonía con los hechos pretensiones y excepciones que aparezcan probadas y que por supuesto, hubieran sido alegadas oportunamente por las partes, lo que se traduce en el principio de congruencia procesal.

Bajo este criterio, el hoy artículo 281 del Código General del Proceso, dispone en su primer inciso que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” (Resaltado fuera de texto) 11 En ese mismo sentido y tratándose de la presentación de la demanda, prescribe el Código ibídem en el numeral 4°, del artículo 82 que: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.” (Resaltado fuera de texto) En Laudo Arbitral de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., contra el entonces Banco del Estado S.A., BANESTADO –, de fecha 14 de diciembre de 2005, con arbitraje único del doctor Juan Carlos Varón Palomino, refiriéndose al concepto sobre interpretación de la demanda, se precisó que: “Por ello el Tribunal considera necesario examinar en este la pretensión Primera y los hechos de la demanda arbitral, con el objeto de fijar el alcance de la misma (…) Lo anterior en desarrollo de la función que el juez tiene de interpretar la demanda en procura de DISCERNIR SU VERDADERO ALCANCE, sin que el ejercicio de tal función, que es un imperativo de conducta, le permita sustituir a la parte convocante para reconfigurar las pretensiones o modificar o adicionar lo hechos de la demanda, pues lo primero supondría fallar más allá de lo pedido, lo cual está vedado por la ley, en consideración al carácter rogado de la jurisdicción civil, y lo segundo implicaría desbordar el ejercicio de la función jurisdiccional, para suplantar a una de las partes en el ejercicio de las cargas que le son propias.” (Resalto fuera de texto) Siguiendo la misma línea argumentativa, y tratándose de la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez, cita el árbitro Varón Palomino en el Laudo ibídem, al doctor López Blanco así: “(…) NO EXISTE RAZÓN ALGUNA PARA IMPEDIR AL JUEZ CIVIL QUE FALLE CON BASE EN LO QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO y eliminar, de una vez por todas, al menos los fallos ultra petita, porque no parece justo que por una indebida apreciación del actor por falta de experiencia del actor, por falta de experiencia de su apoderado, o, en fin, por cualquier motivo, la limitación que haga en sus pretensiones impida el logro completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se hecha al olvido la función restauradadora del orden jurídico que le corresponde, como representante del Estado, y menos cuando se tiene un adecuado equilibrio porque respecto de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo probado y no con lo solicitado” (Resaltado fuera de texto) 12 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2013,1 al referirse a como se concreta la justicia en un fallo, manifestó que: “Las normas procesales (…) deben acompasarse para lograr el equilibrio, QUE SE TRADUCE EN LA MATERIALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, sin que formulas sacramentales, o exceso de rigor ser (sic) permisible para echar por la borda los derechos que el juzgador encuentra plenamente ACREDITADOS, que fueron debatidos por las partes a lo largo de la discusión que en cada una de las instancias se suscitó, y que sin lugar a dudas derivaban de la pretensión declaratoria.” (Resaltado fuera de texto) Sobre el tema de la interpretación de la demanda, en sentencia del 19 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, estableció: “Esta Corporación, de vieja data, ha venido sosteniendo que la demanda… debe interpretarse de una manera racional y lógica, teniendo en cuenta su texto íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones que afloren de su redacción; las imprecisiones de sus súplicas; la equivocada denominación de las acciones que se ejercen o de los fundamentos de derecho que se invoquen por el actor, puedan ser esclarecidas si del contexto general del libelo resulta en forma suficientemente clara CUÁL ES SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE.

En suma, se ha dicho que “el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, CON CRITERIO JURÍDICO, pero no mecánico, AUSCULTANDO EN LA CAUSA PARA PEDIR SU VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE, sin limitarse a un entendimiento literal‟, por cuanto debe trascender “su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante‟ (cas. civ. 31 de octubre de 2001, Exp. 5906)” Indicando la misma Corte Suprema de Justicia en otra ocasión que: “En relación con la señalada labor hermenéutica, esta Corporación ha señalado que “ A nadie se le escapa que la de interpretar la demanda es una preciosa facultad que tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde.

Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar ES POR LO QUE SU AUTOR QUERÍA EXPRESAR POR MEDIO DE ELLA y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito.

Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser 1 No. Rad. 43637, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 13 indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tal delicada materia‟ (CLXXXVIII, 139) (…)”.2 (Resaltado fuera de texto) Y en todo caso, ha de tener en consideración el operador jurídico que: “La interpretación de la demanda, en consecuencia, debe hacerse con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley.

De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del DERECHO SUSTANCIAL que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir” (Resaltado fuera de texto) En materia de interpretación de la demanda, la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada y uniforme que “(…) la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las suplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador, y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte.

En el punto tiene declarado la doctrina de la Corporación que son los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la acción. Si están provocados incumbe el Juez calificarlos jurídicamente en la sentencia y proveer en conformidad, no obstante los errores de las suplicas.”3 (Resaltado fuera de texto) De otra parte, el numeral 5.

Del “Anexo Términos y Condiciones” del contrato de prestación de servicios, establece que: “5. Plazo y Terminación. a. Plazo y Terminación. El contrato comenzará a partir de la fecha de entrada en vigencia y permanecerá en vigor hasta el final del periodo de contratación; siempre y cuando, usted no haya incumplido ninguna de las obligaciones del contrato, el contrato se renovará automáticamente por el período de renovación (en su caso) identificado en el contrato, a menos que (i) usted rechace el periodo de renovación mediante el envío de una notificación por escrito de que no desea renovarlo (el “aviso de no renovación”) a más tardar noventa (90) días antes de que el periodo aplicable o (ii) le notifiquemos que no deseamos renovarlo (por correo electrónico será suficiente) a más tardar 90 días antes de que finalice el plazo aplicable. b. Terminación. Podremos rescindir el contrato (incluyendo su derecho a acceder al espacio acondicionado) inmediatamente después de recibir una notificación por escrito si ocurre cualquiera de lo siguiente: • Usted no hace algún pago que nos deba 2 Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 10 de junio de 2005 (Expediente 11001- 3103-017-1997-2856-01). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de mayo de 1979; Casación Civil de Octubre 17/62. T.C., 137; 17 de Junio de 1954. T.CVII, 294; 9 de Agosto de 1965. T. CXIII, 142; 16 de Diciembre de 1969, T. CxXXII, 235; 4 Noviembre de 1970, T. CXXXVI, 82; 19 de mayo de 1975. 14 • usted incumple con las secciones 1 (a), (c), (d), (i) 2 (a), 7, 8 del contrato • usted incumple el contrato y el incumplimiento implica una condición ilegal o peligrosa, incluyendo su incumplimiento (o un alegato de que usted ha incumplido) con todas las leyes sobre alimentos, salud y seguridad • Usted incumple cualquier otra parte del contrato y dicha violación permanece sin remediar durante diez días después de que le hayamos notificado tal hecho por correo electrónico • Usted se declara en quiebra, hace una cesión en beneficio de acreedores, o admite que no podrá cumplir con sus deudas a medida que se venzan. • Usted deberá solicitar autorización formal por escrito antes que se genere un nuevo concepto o se sirvan alimentos o productos bajo una marca diferente a la ya autorizada por este contrato.

La mera solicitud no implica una autorización formal para el uso de un nuevo concepto o marca. • Usted no cumple con las reglas de propiedad o con mantener los más altos estándares de limpieza según lo determine NINJA de cuando en cuando • Usted abandona el espacio acondicionado • Usted, sus afiliadas, subsidiarias o alguno de sus representantes es sancionado o investigado por cualquier violación de las normas anticorrupción y antiterrorismo según la ley aplicable.

El caso de que rescindamos el contrato por cualquier motivo, usted acepta pagarnos, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad igual a la tarifa mensual por concesión durante el resto del periodo, además del costo de devolver el espacio acondicionado a su estado anterior a su acceso, incluidos los costos de reparación. En caso de incumplimiento en el pago del arriendo por parte del cliente, NINJA tendrá la potestad de suspender los servicios cuando lo considere conveniente, esto se refiere a tomar posesión del espacio acondicionado en caso de ser necesario.

(…) En este orden de ideas, dado que para alguna parte de la doctrina la rescisión se asimila a la declaración de nulidad de un contrato, pero a su vez tal expresión se entiende bajo ciertos supuestos que corresponde a solicitar la “resolución” del contrato, teniendo en cuenta los hechos de la demanda y la regulación contenida en la cláusula 5.

Del anexo, entiende este Tribunal que lo establecido en el anexo del contrato y solicitado en la primera pretensión de la demanda, no corresponde a que se declare la nulidad del contrato, sino que corresponde a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la prestación de servicios en el pago de la remuneración mensual pactada, de manera que bajo ese entendido es que se resolverán las pretensiones. 4.

Consideraciones del tribunal Está probado dentro del proceso, que entre la parte demandante y la demandada, con fecha 06 de enero de 2022, se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era “el alquiler de cocina oculta”. 15 Está probado que el 25 de agosto de 2022, el demandado unilateralmente resolvió dar por terminado el contrato, argumentado su incapacidad económica para atender con los pagos pactados, por carencia de recursos.

Esta situación está probada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 77 del CGP, con la confesión que se hace al responder el hecho 7 de la demanda, en donde se manifestó: “

7. AL HECHO SEPTIMO, Es cierto, que efectivamente a causa de la situación económica que afecto a todos los comerciantes en nuestro país, mi representado no tuvo como seguir pagando el uso del servicio representado por la sociedad comercial NINJA COCINAS OCULTAS SAS.” Es claro que la decisión adoptada por el demandado, no tienen ninguna justificación contractual ni legal, pues, salvo que hubiere mediado aceptación expresa por parte del demandante, el simple hecho de alegar que se carece de recursos para continuar con el pago de la remuneración pactada no es una justa causa (ni legal ni contractual) que exima al demandado de cumplir con lo pactado en el contrato.

Al respecto vale la pena precisar que conforme al numeral 5. Del anexo, antes mencionado, en dicha estipulación se establecieron dos eventos diferentes para la terminación del contrato: A. La primera, para el evento en que el prestación de servicios no cumpliera con las obligaciones a su cargo, en especial la de pagar la remuneración pactada, (literal B del numeral 5.) en cuyo caso, era potestad del contratante dar por rescindido o resuelto el contrato.

B. La posibilidad de que el contratista en cualquier momento y “por una causa distinta al incumplimiento grave por parte de NINJA” podría dar por terminado el contrato, siempre que notificara por escrito a NINJA con 90 días de anticipación y le pagara como pena una suma equivalente a la tarifa única reembolsable; y si no daba el preaviso, debería pagar 2 meses de la tarifa mensual de servicios más la tarifa reembolsable.

En cuanto a la mencionada estipulación, frente al caso que nos ocupa, es menester hacer las siguientes precisiones: • La primera alternativa, corresponde a un derecho que tenía el contratante para terminar el contrato ante el eventual incumplimiento de la parte demandada. Así las cosas, no era una opción del demandado sino era un efecto que se podía producir por su incumplimiento contractual. • Está probado que el demandado informó a NINJA que no podía seguir atendiendo los pagos pactados a “causa de la situación económica que afectó a todos los comerciantes en nuestro país” (contestación al hecho 7 de la demanda) pero no se aportó al proceso copia de la comunicación escrita que preveía la estipulación contractual para terminar el contrato sin justa causa. • Ante la manifestación del demandado de no poder atender con los pagos pactados, la demandante mediante comunicación del 6 de septiembre de 2022 (Folio 24 de 16 documento en formato PDF de las pruebas aportadas con la demanda) informa al demandado sobre las sumas que adeuda como consecuencia de la terminación. • Ante la ausencia en el expediente de la prueba de la terminación por escrito del contrato por parte del demandado, y que hubiere pagado 2 meses de la tarifa mensual de servicios más la tarifa reembolsable, es evidente que la posible terminación por parte del demandado no se cumplió en los términos pactados, por lo que no puede tenerse como válida. • Por el contrario, lo que aparece del expediente es que el demandado unilateralmente resolvió no seguir pagando la contraprestación pactada, lo que da lugar a la aplicación del literal B del numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones” del contrato de prestación de servicios, esto es a que el contratante diera por resuelto el contrato por incumplimiento del demandado, como en efecto se declarará. Así las cosas, corresponde determinar las consecuencias económicas de tal incumplimiento, para resolver si es pertinente la condena al pago de perjuicios, para lo cual se tiene que: − El literal B del numeral 5 tantas veces mencionado, establece que: − Conforme a la definición del numeral 12 de contrato de servicios: − Dado que el contrato vencía el 26 de enero de 2023 y que a partir del 25 de Agosto de 2022 el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones de pago, es claro que a título de indemnización de perjuicios, debe pagar el valor de la tarifa mensual por concesión por los meses restantes que tenía el contrato hasta su vencimiento inicial, lo que corresponde a 5 meses de indemnización más el IVA correspondiente, según lo pactado en el contrato. − De otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte demandante formuló el Juramento Estimatorio del valor de los perjuicios reclamados, los que no solo corresponden a lo pactado entre las partes como indemnización, sino que el valor de dichos perjuicios no fue objetado por la parte demandada, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, tal estimación hace plena prueba del valor de los perjuicios a pagar. − Téngase en cuenta que, dentro del valor de los perjuicios reclamados, está el valor de los honorarios pactados con el abogado que representa a la demandante en este proceso, por un valor de $3´000.000.

Al respecto es necesario precisar que dicha suma reclamada no podrá ser reconocida para ser pagada, debido a que si bien obra en el expediente copia del mencionado contrato, no se aportó prueba alguna de que la cuota inicial pactada hubiera sido pagada; y en cuanto a la segunda cuota, ésta aún no se ha causado, 17 de manera que hasta el momento de este laudo, no existe prueba alguna de que dichos honorarios, ciertamente constituyan un daño emergente para la demandante, sino una mera expectativa de que serán pagados.

No se puede perder de vista de que para el reconocimiento de la existencia de un perjuicio que deba ser indemnizado, se requiere no solo de la prueba del incumplimiento sino, además, de la existencia cierta del perjuicio y no de la mera expectativa de que se vaya causar. Por esa razón no se reconocerá el pago de tales honorarios como perjuicios a cargo del demandado. - EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 1.

Falta de legitimación para reclamar perjuicios, titulo subsidiario a un contrato principal La fundamenta la parte demandada en el hecho de considerar que oportunamente dio el aviso de terminación del contrato y, por ello, conforme al numeral 5 del anexo al contrato, solo habría derecho a que se le cobre dos mensualidades, “pues en las causales de terminación anticipada del contrato está perfectamente establecido que se pagará el equivalente a dos meses de servicios, no a tarifa mensual por concesión, contrariando lo estipulado por el CCO Art 830 y 831”.

Sea lo primero advertir de la errada denominación de “falta de legitimación” para reclamar perjuicios, pues es sabido que tal fenómeno jurídico se refiere a que quien reclama un derecho no está legitimado para hacerlo pues, sustancialmente no es el verdadero propietario o titular del derecho que reclama, razón por la cual no se le puede reconocer a su favor un derecho que no es suyo.

Cosa diferente es que lo reclamado por la parte demándate no corresponda a lo que legal o contractualmente tiene derecho, lo que no sucede en el presente asunto como se explicó con anterioridad, esto es que la indemnización a pagar por parte del demandado corresponde a la reclamada dado que no existe prueba dentro del expediente de que este hubiere remitido la carta de terminación prevista en el numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones” del contrato de prestación de servicios. 2.

Ejercicio ilegal de las obligaciones pactadas por las partes en uso de su autonomía negocial privada. Baste con indicar que la excepción, que jurídicamente consiste en la alegación de un HECHO que desvirtúe o demuestre la improcedencia de la pretensión, no aparece probado dentro del proceso, siendo que el sustento de la misma es solo una apreciación de la parte demandada sin que haya probado la existen del hecho nuevo y diferente a los alegados por el actor, por lo que la excepción es improcedente. 3.

Enriquecimiento sin justa causa y Cobro de lo NO debido: Como en la excepción anterior, esta se fundamenta en simples afirmaciones o consideraciones, sin que siquiera se haya establecido como y en cuanto supuestamente se ha enriquecido la parte 18 actora o porque se considera que lo pretendido por perjuicios es el cobro de lo no debido, de manera que carece de fundamento y de prueba la excepción que nos ocupa.

VI. JURAMENTO ESTIMATORIO La parte demandante estimó bajo la gravedad del juramento el valor de las pretensiones en la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 15.495.000), suma que fue detallada en el acápite correspondiente del escrito de subsanación de la demanda.4 El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

( )” Ahora bien, el legislador establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio de la siguiente forma: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

( )” (Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014).

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

(Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014). La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En el presente proceso, tal como lo señaló el Tribunal, el juramento estimatorio no fue objetado, y el monto estimado no excedió el cincuenta por ciento (50%) de lo que resultó probado en el 4 Documento 021 del Cuaderno Principal. 19 proceso, por lo cual no hay lugar a la imposición de sanción alguna, en los términos del artículo 206 del CGP transcrito previamente.

VII. COSTAS El Código General del Proceso -C.G.P.- dispone que se condenará en costas a la parte vencida; que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

Por su parte, el numeral 5o del artículo 365 del C.G.P. establece que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. ( ) ‘5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. ( )” Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso”5.

En el presente proceso no se generaron erogaciones para la tramitación del proceso, por cuanto se trató de un arbitraje social y en la oportunidad procesal correspondiente así lo señaló el Tribunal; y, en consecuencia, no se fijaron honorarios ni gastos a cargo de ninguna de las partes, por lo cual, teniendo en cuenta que la norma ya señalada prevé que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, no hay lugar al reconocimiento de costas en este sentido.

Ahora bien, en relación con las agencias en derecho, las cuales sí se causaron en tanto la parte Demandante concurrió al proceso representada de apoderado judicial, se condena a la parte demandada a pagar la suma de $ 774,750, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o literal a. del Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura6, suma que deberá ser cubierta dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo Finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el primer inciso del artículo 280 del C.G.P. el Tribunal destaca que, a lo largo del proceso, las partes y sus apoderados obraron con apego a la 5 Artículo 2o del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Esta norma indica que las agencias en derecho, en los procesos declarativos de única instancia (como el arbitral) son entre el 5% y el 15% de lo pedido (Subrayado adicionado).

En el presente proceso el monto pedido ascendió a la suma de $15.495.000. 20 ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de unas y de otros, por lo cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. VIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las diferencias surgidas entre NINJA COCINAS OCULTAS S.A.S., de una parte, y JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, de la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley y en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la recisión del Contrato Marco de Servicios BPVC001 – Ninja Cocinas Ocultas” del 06 de enero de 2022 y el “Anexo Términos y Condiciones”, por el incumplimiento presentado por parte del señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ, al dar por terminado el contrato en forma anticipada.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión segunda de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa del Laudo.

TERCERO: Como consecuencia del numeral primero anterior, CONDENAR al señor, JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ al pago de daños y perjuicios (Literal B, Numeral 5 del “Anexo Términos y Condiciones”) a favor de la parte demandante, por la suma de DIEZ (10) MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 10.500.000,00) MÁS IVA. La anterior suma de dinero deberá ser pagada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo, pasados los cuales se deberán pagar interés de mora sobre el valor de la condena, a la máxima tasa de interés moratorio certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se efectúe el pago total de la condena.

CUARTO: Desestimar las excepciones propuestas por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

QUINTO: CONDENAR al señor JUAN GABRIEL GARCÍA ORDUZ al pago de agencias en derecho de este proceso por la suma de $ 774,750, que deberá ser pagada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.

SEXTO: Abstenerse de imponer sanción en los términos del artículo 206 del CGP a la Parte Demandante, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de este laudo.

QUINTO: Ordenar que, vencido el término para solicitar aclaraciones y complementaciones de este laudo, y una vez decididas las que eventualmente se presenten, se expida copia auténtica de este Laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes.

SEXTO: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012). 21 Este laudo se notifica en audiencia. LUIS HERNANDO GALLO MEDINA Árbitro único JESSICA ANDREA VARGAS FERRUCHO Secretaria del Tribunal 22 ÍNDICE I.

ANTECEDENTES 1. Partes procesales a) Parte Convocante b) Parte Convocada 2. Pacto arbitral 3. Trámite de integración del tribunal 4. Trámite arbitral 5. Término de duración del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso 2. Demanda en forma 3. Competencia del Tribunal III.

PRUEBAS 1. Pruebas decretadas y practicadas IV. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Posición del demandante a) Pretensiones de la demandante b) Hechos que fundamentan las pretensiones 2. Posición del demandado 3. Problema jurídico 4. Consideraciones del tribunal VI. JURAMENTO ESTIMATORIO VII. COSTAS VIII. PARTE RESOLUTIVA