TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, como Convocante, contra SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S., como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El trámite. 1.1.1. Partes procesales. Son partes del presente proceso: i) Parte Convocante: La Parte Convocante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, es una sociedad anónima constituida conforme a las leyes colombianas, por medio de la escritura pública N°0001331 de la Notaria 22 de Bogotá del 16 de junio del 2003, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con el NIT 830.122.566-1, siendo representada legalmente por FABIAN ANDRES HERNÁNDEZ RAMÍREZ1.
En adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o la Convocante. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de la apoderada ALBA LUCIA GUTIÉRREZ ORTIZ, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal, mediante el numeral 6 del Auto N°1 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1). ii) Parte Convocada: La Parte Convocada, SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. es una sociedad constituida conforme a las leyes colombianas, por medio de documento privado del 01 de marzo de 2016, con domicilio principal en la ciudad de Manizales, identificada con el NIT. 900.945.395-4, representada por DANIELA HERNÁNDEZ GIRALDO.2 En adelante SERVI SUMINISTROS FENIX o la Convocada. 1 Expediente Digital.
Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 03. Certificado Cámara CT. Folios de 1 a 50. 2 Expediente Digital. Cuaderno 01 Principal. Principal 01. 01. Cámara comercio Servi Suministros. Folios de 1 a
5. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 2 La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso representada mediante apoderado judicial, el doctor JUAN PABLO ALBA SERNA debidamente constituido, a quien le fue reconocida personería jurídica mediante el numeral 6 del Auto N° 1 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1). iii) Representante del Ministerio Público En representación del Ministerio Público, intervino la doctora DIANA DEL PILAR AMEZQUITA, en su calidad de Procuradora 4 Judicial II Administrativa. 1.1.2.
El Contrato. El asunto sometido por las Partes a decisión de este Tribunal de Arbitral surge de la ejecución del Contrato de Compraventa de bienes muebles N°00205781 celebrado el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC en calidad de vendedor y SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. en calidad de comprador3, en el cual se pactó como mecanismo de solución de controversias mediante arbitraje, conforme a lo dispuesto en la cláusula doce (12) A. 1.1.3.
La Cláusula Compromisoria. El pacto arbitral invocado por la Convocante, es el contenido en el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles celebrado por las partes el veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), se invocó como cláusula compromisoria: “12 a. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: En caso de diferencia, disputa o controversia entre las Partes por razón o con ocasión del presente contrato y todos sus anexos, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto.
En consecuencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de dicha diferencia y una etapa de arreglo directo surgirá desde el día siguiente a la respectiva notificación. Esta etapa culminará a los treinta (30) días siguientes a la fecha de su comienzo. Si no hubiere arreglo entre las partes dentro de la etapa antedicha, cualquiera de ellas podrá dar inicio al arbitraje institucional.
En consecuencia, la diferencia, disputa o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento, conformado por un (1) árbitro designado de común acuerdo por las Partes, si no se ponen de acuerdo lo designará la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho, aplicará la ley colombiana a los méritos de la controversia, sesionará en la ciudad de Bogotá D.C., y se regirá por las normas de funcionamiento previstas para el efecto por dicho 3 Expediente Digital.
Cuaderno de Pruebas. 3 contrato firmado. Folios 1 al
4. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.”4 1.1.4. La Convocatoria del Tribunal. Con fundamento en la cláusula precedente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de apoderada judicial, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S., el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).5 1.1.5.
La Integración del Tribunal. El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6, las partes de común acuerdo designaron como árbitro único al doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR, quien aceptó el encargo dentro del término legal, el día dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)7, danto estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 1.1.6.
Instalación. El Tribunal Arbitral se instaló el día catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante audiencia virtual realizada por medio del Sistema de Videoconferencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, también realizó el análisis respectivo y consideró que el presente proceso arbitral se trataba de un arbitraje de derecho privado, al cual se le aplicaría el procedimiento del arbitraje institucional contenido en la Ley 1563 de 2012.
En el curso de la audiencia fue designada como secretaria la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien estando presente, aceptó el encargo y manifestó que no tenía revelación alguna por realizar, en consecuencia, cumplidos los deberes correspondientes al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se posesionó ante el Tribunal el día catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), tal como quedó consignado en el (Acta N°1).8 1.1.7.
Admisión de la demanda. La demanda fue presentada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el Árbitro Único la inadmitió por Auto N°2 de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°1). La misma fue subsanada dentro del término legal, y admitida posteriormente mediante el Auto N°3 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°2) ordenándose su notificación y traslado a la Parte Convocada.
(Acta N°3).9 4 Expediente Digital. Cuaderno de Pruebas. 3 contrato firmado Folio 2. 5 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 1. Demanda Servi suministros. Folios 1 al 11. 6 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 1. 14 Designación 202111. Folio 1. 7 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 1. 18 Respuesta Designación 202111.
Folio 1 a 4. 8 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. Acta N° 1. Folios 1 al 6. 9 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal.5. Acta N°3 (AUD CONC) 7 MARZ 22. Folios 1 al
3. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 4 1.1.8. No contestación de la demanda El día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), por secretaría se notificó a la Parte Convocada del Auto admisorio de la demanda10, mediante correo electrónico certificado (certimail), a los correos electrónicos obrantes en el Auto N°1 de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), y al correo electrónico de notificaciones judiciales que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada.
Dicho correo fue entregado y abierto por la parte demandada el mismo día de su envió, es decir, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), tal como consta en el certificado de entrega y recepción antes referido y que obra en el expediente. Dicha notificación, se surtió en estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en ese momento, motivo por el cual se otorgó el término de dos (2) días del artículo 8 del para la fecha vigente Decreto Legislativo 806 del 2020, para entender realizada la notificación. En consecuencia, el plazo para contestar la demanda finalizó el día veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Sin pronunciamiento alguno por parte de la Convocada. En atención a lo anterior, el Tribunal mediante Auto N° 4 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°3)11, resolvió tener por no contestada la demanda y fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación. 1.1.9. Recurso de reposición y en subsidio apelación El once (11) de marzo de dos mil veinte (2022), el apoderado de la Parte Convocada presentó recurso de reposición en contra del Auto N° 4 con fecha del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)12, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, del mismo se surtió el traslado correspondiente y a través de memorial de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), la apoderada de la Parte Convocante descorrió el traslado respectivo.
En consecuencia, mediante Auto N°5 con fecha del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°4)13, el Árbitro Único, resolvió el recurso presentado negando el medio de impugnación formulado. 1.1.10. Acción de Tutela presentada por SERVI SUMINISTROS FENIX El veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), fue recibido en el correo electrónico de la secretaria, el auto mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito, de Manizales - Caldas, remitió al Tribunal Superior de Bogotá acción 10 Expediente Digital.
Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 4.1. Recibo notificación personal. Folio 1. 11 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal.5. Acta N°3 (AUD CONC) 7 MARZ 22. Folios 1 al 3. 12 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Recurso reposición. Folios 1 al 51. 13 Expediente Digital.
Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°4 (Resuelve recurso) 18 MARZ 22 Folios 1 al
14. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 5 de tutela presentada por SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. respecto de la decisión del Árbitro Único de tener por no contestada la demanda. En razón a lo anterior, el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)14, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, notificó al Tribunal Arbitral de la acción de Tutela presentada por SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. con número de radicado del proceso: 1001220300020220064100, mediante la cual el accionante solicitó que se repusiera el Acta N°2 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) y en consecuencia, se ordenara nuevamente la notificación personal de la demanda.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del término otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal contestó la acción constitucional mencionada15. Mediante decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)16, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, indicando: “Por supuesto que, dados esos argumentos, la decisión censurada no puede tildarse de arbitraria, caprichosa o antojadiza, en la medida en que, compártase o no, esa decisión estuvo amparada en las normas que regulan la materia y en las pruebas de la notificación allegadas al juicio, que ciertamente evidencian la recepción del auto admisorio de la demanda el 26 de enero de 2022, fecha en la que, incluso, abrieron el mensaje.” Sin embargo, el accionante impugnó la decisión del Tribunal, la cual también le fue negada mediante decisión del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)17, mediante providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.11.
Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del proceso. El Árbitro Único ordenó la continuación del trámite arbitral, por tanto, mediante Auto N° 4 del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°3), convocó a las Partes, para la celebración de la audiencia de conciliación y en caso de no llegar a un acuerdo proceder a la fijación de gastos y honorarios del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 24 y 25 de la Ley 1563 de 2012.
Sin embargo, el veintidós (22) marzo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Parte Convocada presento memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia18 y ante la anuencia de la Parte Convocante el Tribunal a través del 14 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 11.Tutela demandado- Tribunal Superior Sala Civil-31 MAR 22.
Folios 1 al 103. 15 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 12.Respuesta tutela tribunal arbitral. Folios 1 al 12. 16 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 14. Sentencia tutela Respuesta tutela tribunal arbitral. Folios 3 al 14. 17 Expediente Digital. Cuaderno Principal.
Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 15. Impugnación tutela. Folios 1 al 23. 18 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Cuaderno 2 Actuaciones del tribunal. 9.Solicitud de aplazamiento. Folios 1 al 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 6 Auto N°6 de la misma fecha suspendió su celebración y fijó como nueva fecha para su realización el primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
En consecuencia, la audiencia de conciliación fue celebrada el primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual fue declarada fallida, por tanto, el Tribunal ordenó la continuación del trámite arbitral y mediante Auto N°7 de la misma fecha (Acta N°6), se fijaron las sumas por concepto de gastos y honorarios de los árbitros, el Centro y la secretaria.
El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) únicamente la Parte Convocante encontrándose dentro del término legal, realizó el pago de los gastos y honorarios del Tribunal Arbitral, por otro lado. El día veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), la parte Convocante realizó el pago por la parte Convocada de conformidad con lo previsto el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, a continuación, y mediante Auto N°9 del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°7), se convocó a las partes con sus apoderados y al representante del Ministerio Público la Procuradora 4 judicial II administrativa para la realización de la Primera Audiencia de Trámite.
El día catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado de la Parte Convocada presentó memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, respecto del cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES guardó silencio, por Auto N°10 del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°8)19, el Tribunal decide denegar dicha solicitud de aplazamiento.
Ante dicha decisión, la Parte Convocada presentó recurso de reposición y a través del Auto N° 11 (Acta N°8) de la misma fecha confirmó la providencia recurrida y ordenó continuar con la audiencia de trámite. 1.1.12. Primera audiencia de trámite La primera audiencia de trámite se realizó el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la misma, el Tribunal mediante Auto N°12 (Acta N°8), se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral.
Finalmente, mediante Autos N°13 y N°14 (Acta N°8) el Tribunal se pronunció sobre las Pruebas solicitadas y decretó las que estimo pertinentes, conducentes y necesarias, en cumplimiento de las normas dispuestas en el Código General del Proceso. 1.1.13. De las Pruebas decretadas y practicadas Declarada la Competencia por el Tribunal, mediante Auto N° 12 de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N°8) el Tribunal decretó las siguientes pruebas pedidas por la Parte Convocante.20 19 Expediente Digital.
Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. 18 Acta N°8 (Primera de tramite) 17 MAY 22. Folios 1 al 15. 20 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. 18 Acta N°8 (Primera de tramite) 17 MAY 22. Folios 1 al 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 7 Respecto de la parte Convocada, en atención a que no fue contestada la demanda, y por lo tanto, no aportó ni solicitó la práctica de pruebas al proceso.
De igual forma, el árbitro único en el marco de sus facultades oficiosas decretó las pruebas que estimo pertinentes. (i) De las Pruebas solicitadas por la Parte Convocante Documentales: Se decretaron como pruebas documentales21 las que fueron aportadas y relacionados en la demanda identificadas como “VIII. PRUEBAS” subtítulo “A. DOCUMENTALES”.
Las mismas se encuentran inmersas en la Carpeta Digital “Pruebas”22 y la subcarpeta “subsanación” 23 Interrogatorio y declaración de parte: El Tribunal decretó la declaración de parte de la señora DANIELA HERNÁNDEZ GIRALDO, en calidad de representante legal de SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S o quien haga sus veces. Esta prueba fue practicada el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°9)24 En el desarrollo de dicha diligencia la apoderada de la parte Convocante, solicitó la respectiva compulsa de copias, la cual posteriormente y dentro de la misma diligencia fue retirada de manera voluntaria por esta apoderada.
Testimonios: El Tribunal decretó los testimonios de los señores PATRICIA DUQUE OCAMPO, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, FABIO YASUP GALEANO TORRES y BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ. Sin embargo, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) la Parte Convocante desistió de los testimonios de los señores PATRICIA DUQUE OCAMPO, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, FABIO YASUP GALEANO TORRES y BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, siendo aceptado dicho desistimiento por el Tribunal a través del Auto N°15 de la misma fecha (Acta N°9)25.
(ii) De las pruebas decretadas de oficio El Tribunal mediante Auto N°16 del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°9)26, decretó de oficio la práctica de los testimonios de los señores VALERIA HERNÁNDEZ GIRALDO, PATRICIA DUQUE OCAMPO, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, FABIO YASUP GALEANO TORRES y BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ y a través del Auto N°17 de la misma fecha (Acta N°9) se decretó la prueba testimonial por parte del señor ANDRÉS SANTA GARCÍA. 21 Cuaderno Principal.
Principal 1. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 22 Expediente Digital. 2 Pruebas. 8 archivos. 23 Expediente Digital. 2 Pruebas. Subsanación. 2.1. calculo indexación. 24 Expediente Digital. 2 Pruebas. 8 archivos. 25 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas).
Folios 1 al 8 26 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 8 De esta manera el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°9)27, el Tribunal llevó a cabo la práctica el testimonio de la señora PATRICIA DUQUE OCAMPO e ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO.
Respecto de esta última testigo, en la audiencia de alegatos de conclusión el apoderado de la Parte Convocada, manifestó que la testigo incurrió en falso testimonio, sobre el particular indicó: “…Y el falso testimonio es falta total frente a la verdad o de manera parcial. Puede ser posible que ella le hizo referencia a cosas que realmente sí pasaron, que tuvo contacto con ellos claro pero aquí le dijo que nunca habían llegado correos electrónicos allá. Y es por eso que le solicito de manera muy respetuosa la compulsa de copias ante la fiscalía general de la Nación de manera clara y contundente con esa situación que estoy advirtiendo”.
El (10) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°10)28 se practicó el testimonio del señor BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ y ANDRÉS FELIPE SANTA GARCÍA, frente a este último la apoderada de la Parte Convocante presentó tacha por sospecha sobre el testimonio rendido, corriéndose traslado a la apoderada de la Parte Convocada. Asimismo, respecto del testimonio rendido por el señor BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, en los alegatos de conclusión rendidos por el apoderado de la Parte Convocada, indicó: “… la declaración de este testigo no es espontánea y hay una total coacción por parte de la entidad a la cual representa.
Si usted observa con detenimiento y pese a que usted le indicó que debía apartarse de esas cláusulas que había pactado con la entidad que lo había contratado, es evidente y claro que su declaración para revelar lo que el Tribunal requería saber y esa situación que advierte un posible falso testimonio. Y solicitó aquí de manera muy respetuosa que sí, su Tribunal advierte que efectivamente, como bien lo advierte ese profesional del Derecho, se compulsa copias a la fiscalía general de la Nación y que investigue esa declaración de carácter dudoso de ese testigo”.
Sobre dichas manifestaciones y solicitudes de las Partes, se pronunciará el Tribunal más adelante. En audiencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°11)29, se practicaron los testimonios de los señores VALERIA HERNÁNDEZ GIRALDO y FABIO YASUP GALEANO TORRES. 27 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal.
Acta N°9 (Pruebas). Folios 1 al 8 28 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°10 (Pruebas). Folios 1 al 7. 29 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°11 (Pruebas). Folios 1 al
5. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 9 Las partes solicitaron la suspensión del trámite arbitral entre el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022), y el diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022), a lo cual el Tribunal accedió por Auto N° 20 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°11). 1.1.14.
Cierre de la etapa probatoria. El veintitrés (23) de junio del dos mil veintidós (2022) (Acta N°12)30, mediante Auto N°21, el árbitro único decretó el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue programada para el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). De igual manera y con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad respecto a las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrar irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado.
Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada ningún tipo de manifestación o solicitud por las Partes. 1.1.15. Alegatos de conclusión. En audiencia realizada el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°13)31, los apoderados de las partes, de manera oral, presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. El apoderado de la Parte Convocada, de forma general al concluir su alegato, solicitó que: “es por ello que se solicita de que efectivamente no prosperen las pretensiones y las peticiones de la parte solicitante, que sea condenado que efectivamente se materialice allí la compulsa de copias en contra de estas, de estos funcionarios, que se advierte eventualmente que hayan incurrido en el delito de falso testimonio, que eventualmente, de manera extrema pueden incurrir al tipo penal de fraude procesal donde usted incurra en esos errores donde trataron de llevar”.
Sobre el particular resolverá el Tribunal, más adelante. La Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el término ordenado por el Tribunal, rindió su concepto el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo otorgado por el Tribunal Arbitral. El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llegó en relación respecto de la solución de los conflictos presentados entre las partes objeto de este proceso y que en este laudo más adelante deja consignadas. 30 Expediente Digital.
Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°12 (Cierre etapa probatoria). Folios 1 al 3. 31 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. Acta N°13 (Alegaciones finales). Folios 1 al
4. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 10 Así mismo, se realizó el respectivo control de legalidad y se precisó que una vez revisadas todas las actuaciones adelantadas hasta dicha etapa, encontró que aquellas se surtieron o con arreglo al procedimiento previsto en la Ley, sin que se haya incurrido en causal alguna de nulidad que invalidara lo actuado y que el Tribunal garantizó el derecho de defensa, audiencia y contradicción de las partes.
A su turno, los apoderados de la Parte Convocante y la Parte Convocada, y la señora representante del Ministerio Público, manifestaron su plena conformidad con el control de legalidad realizado e indicaron de manera expresa que en su criterio no encuentran en el presente trámite arbitral vicio o irregularidad alguna que pueda configurar una nulidad, vicio o irregularidad que deba ser corregida o saneada. 1.1.16.
Intervención del Ministerio Público A pesar que el presente trámite arbitral tal como quedó definido en la Audiencia de Instalación de fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), en el Auto No 1 numeral 8, respecto de la composición accionaria de la Parte Convocante, indicó: “8. Una vez analizado por el Tribunal, la composición accionaria de la parte Convocante que a la fecha aparece en su página web1, así como su naturaleza jurídica, y el contenido del Contrato de Compraventa de bienes muebles No. 00205781 del 22 de mayo de 2020, se considera que el mismo al no incluir cláusulas exorbitantes en los términos del numeral 3 del artículo 104 del C.P.A.C.A., corresponde a un arbitraje de derecho privado, razón por la cual al presente proceso arbitral se le imprimirá el procedimiento correspondiente para los trámites arbitrales entre particulares previsto en la Ley 1563 de 2012, toda vez que en el texto del pacto arbitral que sirve de sustento al mismo, no aparece de manera expresa e inequívoca la aplicación del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
El Tribunal notificó de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite arbitral, a la señora representante del Ministerio Público, quien decidió acompañar cada una de las etapas procesales de este litigio como garantía para todos los sujetos procesales. Del Concepto rendido. La representante del Ministerio Público, el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), rindió su concepto frente al presente trámite arbitral.
En el mismo, la señora Procuradora, realizó un recuento de los antecedentes y presupuestos procesales, del presente trámite arbitral. A continuación, expuso sus consideraciones, centrando su análisis en resolver el siguiente problema jurídico: TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 11 “¿La convocada SERVI SUMINISTROS FÉNIX SAS incumplió el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781, en tanto no canceló la contraprestación debida sin justificación alguna y por ende, debe ser condenada a dicho pago indexado o, por el contrario, no resulta exigible el pago de la contraprestación en tanto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC incumplió con la entrega de los bienes objeto del contrato, conforme a las características acordadas y discutidas con la convocante?” Conforme a lo anterior, abordo cada una de las temáticas encaminadas a resolver la problemática planteada de la siguiente manera: Marco Jurídico de la Controversia: 1.
Excepción de Contrato no cumplido. El Concepto rendido parte de la aplicación a los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, el entendimiento del contenido obligacional de los contratos debe estar regido por el principio de la buena fe. Asimismo, en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en “mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, lo cual es reflejo del principio exceptio non adimpleti contractus”.
En consecuencia, con el fin de mantener la seguridad jurídica y teniendo en cuenta el carácter conmutativo y sinalagmático de los contratos de compraventa, la exigibilidad de la contraprestación en un contrato bilateral implica que la parte que la demanda, haya satisfecho debidamente su contenido obligacional. 2. Del Contrato suscrito Sobre el particular, indica el concepto de la señora representante del Ministerio Público analizó el contrato suscrito entre las partes, y analizó del texto contractual las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
En primer término, indicó que del acervo probatorio se tiene que la convocante presentó Oferta Comercial a la convocada el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), cuyo objeto recaía en la entrega a título de Compraventa de 300 termómetros infrarrojos, referencia STBH-II, con un precio unitario de $284.444 y total de $85.333.333, sin impuestos.
La entrega, de los mismos se realizaría en la ciudad de Manizales, entre los 20 a 30 días siguientes a la firma del contrato. Asimismo, indica que del contenido del contrato se puede deducir que su contenido, era claro y preciso, y que por ende, debía darse cumplimiento a las cláusulas 1°y 2° en las cuales el vendedor se comprometía a entregar los bienes TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 12 de conformidad con el contrato; así como a la cláusula 5° donde el comprador suscribiría un acta de recibo a satisfacción indicando que acepta los bienes y en caso de tener defectos, el acta de recibo indicaría que el comprador no recibe los bienes y se recibirán una vez se corrijan, reparen o sustituyan.
Por otra parte, en la cláusula 10° se dispone lo relativo al incumplimiento del contrato, en la cláusula 16° lo alusivo a la terminación del contrato y en la cláusula 17° las modificaciones al contrato deberán ser por escrito. Asimismo, expresó la representante del Ministerio Público, que en su criterio, las características de los termómetros iniciales estaban definidas de forma clara y precisa, sin embargo, en el desarrollo de la ejecución contractual, surgieron cambios, respecto de la referencias de los termómetros a entregar, sobre el particular manifestó: “… que la convocante se obligaba a suministrar los termómetros bajo una referencia y condiciones específicas entre estas, velocidad de lectura, 3 colores de lectura de temperatura, apagado en 20 segundos, entre otros.
Igualmente, se estableció que cualquier modificación debería realizarse por escrito. El 4 de junio de 2020 se suscribe el acta de recibo a satisfacción de los 300 termómetros infrarojos, por parte de la Gerente Valeria Hernández. Como objeto de acta, se indica literalmente: “El objeto del presente documento es firmar constancia de la entrega de 300 termómetros infrarrojos el día 3 de junio para SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S.”.
Al respecto, lo primero que se observa es que, si bien el acta está suscrita por la representante legal de la convocada y conforme a lo pactado en el contrato, el efecto de tal firma consiste en aceptar los bienes entregados, diversos medios de prueba recaudados impiden concluir que dicha firma, equivalía a dar por cumplido el objeto contractual por parte de la convocante.
Esto, por cuanto de la observación del tenor literal del acta, lo que se observa es que lo recibido son 300 termómetros sin una referencia específica. Es decir, que lo acreditado en tal documento es que la convocada recibió 300 termómetros como en efecto lo ha reconocido, pero no permite concluir las condiciones técnicas de los mismos ni su referencia dado que ello no fue precisado en dicho documento”.
Asimismo, indica que dichas declaraciones coinciden con lo manifestado por el testigo ANDRÉS SANTA, y manifiesta que el acta de recibo de dichos termómetros firmado por la señora VALERIA HERNÁNDEZ, no puede tener el alcance “más allá de dar por recibidas las 300 unidades consistentes en termómetros infrarrojos”. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 13 Por otra parte, la representante del Ministerio Público al referirse a las eventuales modificaciones del contrato, manifestó que conforme al clausulado contractual, cualquier modificación al mismo, debía constar por escrito y al considerar que existió una modificación en cuanto a la referencia del termómetro a través de correo electrónico, no es claro determinar si la modificación permitía un cambio en las especificaciones técnicas, y si está modificación estaba relacionada con los termómetros entregados.
De manera tal, que de los testimonios recaudados pudo observar una imprecisión recurrente como la declaración del Ingeniero FABIO YASUP quien tuvo la labor de sustentar la parte técnica del contrato, mencionando que no hubo variaciones en el objeto de aquel, siendo contradictoria con la del señor BRYAN DÍAZ, quien manifestó que si hubo cambios en la especificación técnica, y que adicionalmente el precio se mantuvo, es así, que sobre el particular, manifiesta la Procuradora que, ante la no variación del precio las especificaciones técnicas debían mantenerse, sin embargo, conforme a lo manifestado por el declarante DIAZ, las condiciones técnicas si fueron variadas.
Igualmente, manifiesta la Procuradora que existe una contradicción entre el testimonio del señor DIAZ con el testimonio de la señora ISABEL CALVO, quien, en su calidad de ejecutiva comercial de Telefónica, en su declaración afirmó que, a la Parte Convocada se le informó que los termómetros que recibiría y que fueron modificados posteriormente, eran iguales a los inicialmente pactados.
Sin embargo, en la declaración del señor BRYAN DÍAZ, esté señaló varias de las diferencias entre las referencias de cada uno de los termómetros, las cuales, conforme a su declaración, variaban en aspectos primordiales, como lo es la pantalla que debía ser policromática y termino siendo monocromática. En tanto, el Ministerio Público infiere que la Convocante dio una información técnica distinta al producto que fue entregado, como lo sostuvieron los declarantes ANDRÉS SANTA y VALERIA HERNÁNDEZ en sus declaraciones.
Por consiguiente, resulta coherente y consistente para el Ministerio Público, afirmar que, de los termómetros pactados a los entregados, existe una calidad distinta a la pactada por las partes. De ahí que, la representante del Ministerio Público con el fin de puntualizar su inferencia constata que la referencia inicial de los termómetros era STBH-II, a través, de llamada telefónica y correos electrónicos las partes acordaron una modificación de los mismos a la referencia LEPU 10, el cual en palabras del señor BRYAN tenían las mismas especificaciones técnicas y bajo esta condición se dio aceptación al cambio del objeto contractual, a pesar de ello, los termómetros entregados fueron de referencia BBLOVE AET-R1B1, hecho que no fue desconocido por la Parte Convocante y enfatizando que no se probó que se hubiera informado previamente a la Parte Convocada las características específicas de este modelo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 14 La Procuradora hace hincapié en que el deber de información no se supliría por medio de la certificación de la empresa VICARTECHZ S.A.S. que indicaba: “me permito certificar que el termómetro de referencia LEPU-10 es la misma referencia entregada al cliente BBLOVE AET-R1B1.
La referencia interna de VICARTECHZ es LEPU-10 y la referencia comercial es BBLOVE AET- R1B1, como se puede evidenciar en los archivos anexos (ficha técnica) son el mismo producto.”, de manera que, al cotejar ambos modelos de termómetros determina que son diferentes y tendría concordancia con lo manifestado por la Parte Convocada en distintas comunicaciones dirigidas a PATRICIA DUQUE donde informa su inconformidad y la intención de devolución de los termómetros por no tener las especificaciones técnicas acordadas, obteniendo respuesta tardía de la Parte Convocante e indica que, en correo del once (11) de junio del dos mil veinte (2020) dirigido a la señora PATRICIA DUQUE se solicita la terminación del contrato y se declara su incumplimiento.
Como resultado, el día veintitrés (23) de julio del dos mil veinte (2020), la Convocante envío documento de respuesta a lo cual la Convocada remitió la respectiva contestación manifestando nuevamente su inconformidad con lo resuelto. Finalmente, el veintinueve (29) de julio del dos mil veinte (2020), se envía mensaje con archivo adjunto denominado devolución termómetros.
Finalmente, la representante del Ministerio Público concluye: “De esta forma, a criterio de la suscrita agente del Ministerio Público la demandante no demostró que hubiese dado cumplimiento al contrato en forma tal que le fuera exigible a la demandada el cumplimiento de la contraprestación. De hecho, el análisis integral y sistemático de los medios de prueba dan cuenta de que esta varió unilateralmente las especificaciones de los termómetros entregados sin contar con el consentimiento previo de SERVI SUMINISTROS FENIX o cuando menos, no es claro que hubiese obtenido dicho consentimiento en forma clara e inequívoca, presupuesto esencial para la prosperidad de sus pretensiones.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, se considera no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda arbitral”. 1.2. Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en dieciséis (16) audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo. 1.3. El Expediente El expediente se lleva mediante la plataforma One Drive dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se conforma en su totalidad por documentos digitalizados, y está integrado por cuatro (4) carpetas, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 15 Cuaderno 1.
Principal: en el cual están todas las actuaciones desplegadas por el Centro, el Tribunal y las partes. Cuaderno 2. Pruebas: contentiva de todos los documentos aportados por las partes como medios probatorios. Cuaderno 3. Audios: En el cual se consigna la totalidad de los audios de las audiencias celebradas por el Tribunal. Cuaderno 4. Transcripciones: en la cual se consignan la totalidad de las transcripciones de las audiencias celebradas por el Tribunal. 1.4.
El Término para fallar Como las partes no determinaron el tiempo de duración del presente trámite arbitral, en la Primera Audiencia de Trámite, encontrándose vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020, se dispuso un término de duración de ocho (8) meses. Dicho término debe ser contabilizado a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sin embargo, las partes han suspendido el presente trámite arbitral entre el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) y el diecisiete (17) de julio de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, para un total diez (10) días hábiles de suspensión, los cuales, de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse los días hábiles al término de duración del proceso.
Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el término de duración del proceso culminaba inicialmente, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), sumados los diez (10) días hábiles de suspensión indicados y de conformidad con lo ordenado por el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, deben agregarse con ese carácter de días hábiles al término de duración del proceso.
En consecuencia, el término del presente trámite arbitral culmina el primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 2.1. La Demanda Según se indicó en el capítulo anterior, la demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),32 la cual fue oportunamente subsanada el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), siendo admitida por el Tribunal mediante Auto N°3 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) ordenando los traslados correspondientes33. 32 Expediente Digital.
Cuaderno 1 Principal. 1 principal. 4. demanda SERVISUMINISTROS. Folios 1 al 11. 33 Expediente Digital. Cuaderno Principal. Principal 2 Actuaciones del tribunal. 3 Acta N°2 (Auto admisorio) 24 ene 22. Folios 1 al
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 16 En consecuencia, procederá el Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de demanda subsanada. 2.1.1. Las Pretensiones de la Demanda. Fueron planteadas pretensiones de carácter declarativo y de condena en el escrito de la demanda34 y en el escrito de subsanación de la demanda35 el cual fue presentado de forma integrada y las cuales a continuación se transcriben: “1.
Se declaré que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP BIC y la empresa SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. se celebró el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781 suscrito entre las partes el día 22 de mayo del 2020, mediante el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC vendió y entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente. 2.
Se declare terminado el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 0020578 suscrito entre las partes el día 22 de mayo del 2020, conforme lo establece el numeral 16.3 de la Cláusula 16 “Terminación del Contrato"; toda vez que el Comprador SERVI SUMINISTROS FENIX SAS ha incumplido el contrato respecto del pago según lo establecido en la Cláusula 3 del mismo. 3.
Se declare que el Comprador SERVI SUMINISTROS FENIX SAS incumplió la obligación contenida en la Cláusula 3 del Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781 suscrito entre las partes el día 22 de mayo del 2020, porque hasta la fecha no le ha pagado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP BIC el valor total de la contraprestación por los bienes objeto del Contrato pactado en la Cláusula 3°. 4.
Como consecuencia de la declaración de la segunda y tercera pretensión CONDENAR al Comprador SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. a pagar a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCEINTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOSTREINTA Y TRESPESOS M/CTE ($85.333.333) más IVA de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3 del Contrato de Compraventa No 00205781 suscrito por las partes el día22 de mayo del 2020. 5.
Que se ORDENE la actualización e indexación de las sumas de dinero contempladas en la pretensión CUARTA, la cual debe calcularse desde el momento en el cual se hizo exigible, esto es desde el 25 de agosto de 2020 hasta su pago efectivo 34 Expediente Digital. Cuaderno 1 Principal. 1 principal. 4. demanda SERVISUMINISTROS. Folios 1 al 11. 35 Expediente Digital.
Cuaderno 1 Principal. 2 principal Actuaciones del tribunal. 2. Subsanación de la demanda. Folios 3 al
5. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 17 6. Que se condene a SERVI SUMINISTROS FENIX SAS al pago de las costas del proceso y agencias en derecho que se originen en el presente proceso arbitral de conformidad con lo previsto en los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso.” 2.1.2 Los Hechos de la Demanda Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los siguientes: 1.
“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP BIC suscribió el día 22 de mayo del 2020 con la sociedad comercial SERVÍ SUMINISTROS FENIX SAS el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781 mediante el cual vendió q entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente, en los términos q condiciones establecidos en el contrato, los documentos que lo integran, y la oferta presentada el día 22 de mayo de 2020. 2.
Conforme al Anexo No. 1 BIENES, el cual forma parte integra del Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781, los bienes que se comprometió a entregar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC consistían en: 3. El día 1 de junio del 2020 el cliente SERVI SUMINSTROS FENIX SAS, le solicita a la Ejecutiva de Cuenta Isabel Cristina Calvo Arango que agilice los tiempos de entrega de los 300 termómetros referencia FZK8810A. 4.
Teniendo en cuenta la solicitud del cliente SERVI SUMINISTROS FENIX SAS de los tiempos de entrega, se validó con el proveedor Vicartechz SAS la disponibilidad de referencias para entrega inmediata, para lo cual propuso la referencia de termómetros LEPU- 10. 5. El mismo día 1 de junio del 2020 la Ejecutiva de Cuenta Isabel Cristina Calvo Arango le ofrece a SERVI SUMINISTROS FENIX SA el cambio de referencia del termómetro comprado FZK8810A ya que el inicialmente tardaba hasta 30 días en ser entregado y se tenía otra referencia para entrega inmediata, por lo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC le ofreció una nueva referencia de los termómetros LEPU 10 para entrega inmediata 6.
Desde la parte comercial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC se realizó una audioconferencia con el cliente SERVÍ SUMINISTROS FENIX SAS, en donde asistieron por parte de la demandante los señores: Bryan Fernando Diaz Martínez, Fabio Yasup TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 18 Galeano Torres, e Isabel Cristina Calvo Arango; por parte de la demandada el señor Andrés Santa, en dicha reunión se le dieron las especificaciones de la nueva referencia de los termómetros LEPU 10, las características y se envió la ficha técnica. 7.
El mismo dia 1 de junio del 2020 mediante llamada tripartita el cliente SERVÍ SUMINISTROS FENIX SAS acepta el cambio en la compra de los termómetros por la nueva referencia LEPU 10; aceptación que posteriormente mediante el correo electrónico: gerencia@servifenixcolombia.com, ratificaron estar de acuerdo con el cambio en la referencia de los termómetros. 8.
El proveedor Vicartechz SAS el día 3 de junio del 2020 despachó directamente a SERVÍ SUMINISTROS FENIX SAS los 300 termómetros de la nueva referencia LEPU T0 que habían sido aceptados. 9. En el Contrato se estableció que el plazo de ejecución q la entrega de los bienes sería el día de la firma del acta de recibo de estos. Los bienes fueron entregados al cliente SERVISUMINISTROS FENBIX SAS el día 4 de junio del 2020 fecha en la cual suscribió el Acta de Recibo a entera satisfacción. 10.
El proveedor Vicartechz SAS el día 5 de junio del 2020 remitió video tutorial de manejo de la configuración de la nueva referencia del termómetro LEPU 10, la cual le fue entregada por correo electrónico al cliente SERVÍ SUMINISTROS FENIX SAS 11. SERVI SUMlNlSTROS FENIXS SAS desde el día 24 de julio de 2020, han realizado el rechazo de las Facturas Nos. 5808-00000029617859, 5808-00000029638611, 5808-000000296603906, 5808- 00000029683367, 5808-00000029684303, 5808-00000029700961, 5808-00000029726107, 5808-00000029765772, 5808- 00000029765559, 5808-00000030561527, 5808-00000030561527, 5808-00000030563715, 5808-00000030580083, 5808- 00000030597666, 5808-00000030660067, 5808-00000030659028 y la 5808-00000030678030, argumentando que: “ COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P hizo entrega de 300 termómetros de referencia BBLOVE AET-RI BI, los cuales no fueron acordados para entrega inmediata o convenidos en sustitución de los termómetros LEPU 1 0, se reitera que lo acordado para entrega inmediata fueron los termómetros FZK881OA que estos no fueron los despachados por la empresa; razón por la cual, no exista pago alguno por parte de la sociedad que represento, dada la insatisfacción de lo recibido q en virtud de ello no puede realizarse pago por aquello que no fue lo requerido por parte nuestra.“ TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 19 13.
Es de anotar que los termómetros de referencia entregados por el proveedor Vicartechz SAS directamente al cliente SERVÍ SUMINISTROS FENIX SAS correspondió a la BBLOVE AET-R1BI; que de acuerdo con la certificación expedida por dicho proveedor q al manifiesto de importación corresponde a la misma referencia LEPU 10 que obedeció al cambio aceptado por el cliente frente a la referencia inicialmente ofertada. 14.
A la fecha de la radicación de la presente demanda la sociedad SERVÍ SUMINISTRO FENIX SAS no ha pagado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC el valor total de la contraprestación correspondiente a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE (585.333.333) más el IVA, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 3 del Contrato de Compraventa No 00205781 suscrito por las partes el día 22 de mayo del 2020.” 2.1.3.
El Juramento Estimatorio de la Demanda Respecto del juramento estimatorio, la Parte Convocante dio cumplimiento a este requisito legal en el escrito de subsanación de la Demanda36, indicando: “De conformidad con lo establecido en el numeral 7° del articulo 82 y el articulo 206 del Código General del Proceso, respetuosamente manifiesto al Honorable Tribunal que estimo bajo la gravedad de juramento que el valor total de la suma adeudada objeto de las pretensiones de esta demanda, en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIETOS TREINTA TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRE PESOS MCTE ($85.333.333) más el IVA, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 3 del contrato de compraventa N° 00205781 suscrito por las partes el día 22 de mayo del 2020.
Respecto de la actualización del valor por capital, se adecua la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($29.728.429) liquidado desde el 25 de agosto del 2020 hasta el día de hoy 21 de enero de 2020, conforme lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio. Según adjunta el cálculo de la liquidación en Excel” 2.1.3 Formulación de Excepciones, Oposiciones u Objeciones Realizada la debida notificación a la parte Convocada, esta no presentó ningún pronunciamiento frente la demanda y, en consecuencia, no formuló excepciones u oposiciones. 36 Expediente Digital.
Cuaderno 1 Principal. 2 principal. 2. Subsanación de la demanda. Folios 3 al
5. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 20 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Presupuestos Procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo que puede dictar laudo, el cual, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.
En efecto, se acreditó: 3.1.1 Demanda en forma En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos de la demanda presentada y con posterioridad realizó el pronunciamiento correspondiente sobre el escrito de Subsanación de la Demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto N°3 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) (Acta N°2)37, surtiendo el trámite correspondiente, sin tener contestación a la demanda por parte de la Convocada. 3.1.2 Capacidad En los documentos que obran en el expediente se observa que las partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso, su existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para disponer por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna.
Además, por tratarse de laudo en derecho, las partes han comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido. 3.1.3 Competencia En la primera audiencia de trámite, mediante Auto N° 12 de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Acta N° 20), el Tribunal decidió: “PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral.” Sin que las partes se opusieran a dicha declaratoria, es clara la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones que le fueron presentadas en desarrollo del presente trámite arbitral.
Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, así como que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte 37 Expediente Digital. principal No. 1. Principal 2 Actuaciones del Tribunal.3. Acta N°2 (AUTO ADMISORIO) 25 ENE 22.
Folios 1 al
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 21 causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C.G.P. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia de dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) (Acta N°13)38, en audiencia de alegatos y una vez concluyera la etapa probatoria, frente a lo cual los señores apoderados de las Partes y la representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con el mismo En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las partes a arbitraje. 3.2.
Consideraciones del Tribunal 3.2.1. De la falta de Contestación de la Demanda y sus efectos Es pertinente en el caso in examine, previo a entrar a resolver sobre las pretensiones de la demanda, revisar las consecuencias jurídicas que prevé la legislación colombiana, en esta materia. Sobre el particular, es preciso indicar que los efectos de la falta de contestación de la demanda están dados en el artículo 97 del Código General del Proceso, las cuales generan precisas consecuencias de orden procesal y probatorio.
Sobre el particular, la presente normativa dispone: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En el presente caso la parte Convocada no obstante encontrarse debidamente notificada, en su ejercicio libre y voluntario, como sujeto pasivo de la Litis decidió no contestar la demanda.
La presente omisión, trae como efecto implícito para la demandada, la imposibilidad procesal de desvirtuar los hechos, atacar las pretensiones de condena, esgrimir sus excepciones de defensa y pedir las pruebas que considere pertinentes y conducentes para la salvaguardia de sus intereses. 38 Expediente Digital. principal No 1.
Principal 2 Actuaciones del Tribunal. Acta N°13 (Alegaciones finales). Folios 1 al
4. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 22 La sanción mencionada en el artículo 97, ya referido, es tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda y susceptibles de contestación, en el presente caso tenemos que los hechos que se entienden confesados fictamente son la totalidad de los 27 hechos contenidos en ella, en la medida que ninguno de ellos requiere una prueba solemne de conformidad con la ley.
Sin embargo, la confesión (ficta o expresa) es susceptible de ser desvirtuada por otras pruebas debidamente allegadas al proceso, como lo advierte el artículo 197 del Código General del Proceso al consagrar “Información de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario.” De tal manera, que en el desarrollo del Laudo, el Tribunal abordará todas las pruebas practicadas en conjunto para determinar si la confesión producto de la no contestación de la demanda fue infirmada o no. 3.2.2 Análisis legal y probatorio El artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 1757 del Código Civil establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” y el artículo 167 del Código General del Proceso, a su vez, ordena que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Frente a la valoración probatoria expresa el artículo 176 del Código General del Proceso: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto a la autenticidad de las pruebas documentales acompañadas con la demanda, el Tribunal se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 23 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Con base en los postulados procesales, efectuará el Tribunal más adelante todo el estudio de las pruebas allegadas y recaudadas, y con las cuales se pretenden demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones y excepciones que puedan encontrarse probadas.
Por lo que hace a la prueba documental allegada al expediente no fue tachada de falsa, el Tribunal la tiene por auténtica y le da plena validez probatoria, y en tal carácter efectuará su análisis. Respecto de los testimonios y declaraciones practicadas, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el estatuto procesal vigente, siendo alguno de ellos tachado de sospechoso por los apoderados, lo cual será resuelto en el numeral siguiente.
Al no existir contestación de la demanda, en principio se configuró la confesión ficta de los hechos contenidos en la misma, sin embargo, conforme al numeral anterior, el Tribunal revisará apreciará de forma rigurosa las pruebas, con el fin de llegar al fondo de la controversia aquí discutida. 3.2.3. De la tacha de sospecha formulada.
En desarrollo de la etapa probatoria, la declaración del testigo ANDRÉS FELIPE SANTA GARCIA, fue objeto de tacha; por la Apoderada de la Entidad Convocante, la cual se presentaron de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso. La tacha se formuló en los siguientes términos: “DRA. GUTIÉRREZ: [01:30:28] En este estado, esta diligencia. Doctor Carlos pues quisiéramos entonces formular a la luz del artículo 269 la procedencia de la tacha de falsedad del testigo, toda vez que atribuyéndose le desde su testimonio y haciendo la confrontación de los documentos que obran parte del acervo probatorio, consideramos que su versión no está ajustada a la verdad más idónea.
No ha sido un ir y venir de contradicciones, razón por la cual, haciendo uso este derecho que tenemos en esta diligencia, formulamos esta tacha.” 39 39 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 37 de la transcripción de la declaración. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 24 El artículo 211 del Código General del Proceso dispone: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. La norma antes transcrita busca garantizar la objetividad de la decisión que se llegue a proferir, de manera que las declaraciones de los testigos sean valoradas con mayor rigor, en caso de que llegaren a existir motivos que pudieran afectar la credibilidad e imparcialidad de los mismos, ya sea por su vínculo o relación con las partes o sus apoderados.
Lo anterior no significa de ninguna manera que deba excluirse dicho testimonio del proceso, sino que el Tribunal debe ser mucho más exigente en el examen de la ciencia o las circunstancias, conocimiento de los hechos por parte de la testigo respecto de los cuales se predica, relacionando así su dicho con las demás pruebas aportadas y que obran en el expediente; este aspecto se ha cumplido a cabalidad, dentro del marco legal anotado por parte del Tribunal.
En los términos anteriores, podrá formularse tacha de un testimonio con expresión de los motivos en que se fundamenta, y el Tribunal debe valorar el testimonio al momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Por consiguiente, el Tribunal ha valorado la declaración tachada de sospecha, su conocimiento, experiencia y participación en los hechos sobre los cuales versa, dándole aplicación al deber de apreciación en conjunto de todos los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, en estricto cumplimiento al artículo 176 del Código General del Proceso y ha examinado sus declaraciones en contexto con las demás pruebas, sin advertir sesgo particular alguno que imponga calificarlas de sospechosas.
Por tal razón considera que los argumentos expuestos por la Convocante no resultan de tal magnitud para desestimar estas declaraciones y, por tanto, no prospera la tacha formulada y aunque la norma no impone un pronunciamiento concreto en la parte resolutiva, nada obsta para hacerlo y así lo declarará el presente Tribunal de Arbitraje. 3.2.4.
De las pretensiones de la demanda El Tribunal reitera que la falta de contestación de la demanda no conlleva a una prosperidad automática de las pretensiones, sino que, para la decisión sobre cada una de las peticiones, deberá analizar en conjunto la prueba de confesión TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 25 junto con las demás que obren en el proceso.
No puede pasarse por alto de ninguna manera el contenido del artículo 197 del Código General del Proceso conforme al cual “toda confesión admite prueba en contrario” y por ello es deber del Juez realizar la valoración de la totalidad de los medios de prueba allegados por las partes para así fundamentar su decisión. Dentro de dicho marco, procederá entonces al análisis de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3.2.4.1.
Pretensión Primera: La Convocante, en su demanda subsanada solicitó: “1. Se declaré que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP BIC y la empresa SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. se celebró el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781 suscrito entre las partes el día 22 de mayo del 2020, mediante el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC vendió y entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente.
Sobre la primera parte de esta pretensión, encuentra el Tribunal que obra en el expediente el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 0020578140 celebrado entre las partes de este proceso arbitral, razón por la cual sin necesidad de hacer consideraciones adicionales con el fin de declarar que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP BIC y la empresa SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Respecto del segundo aparte de esta pretensión, en la cual se solicita la declaración de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES “vendió y entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente.”, el del caso anotar y poner de presente lo siguiente: A) LA OFERTA COMERCIAL ENVIADA POR COLOMBIA TELECOMUNICACIONES: -Los términos de la Oferta Comercial remitida el 22 de mayo de 2022, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES establecían: “Soluciones Propuestas: 40 Expediente Digital.
Cuaderno de pruebas. 5 Oferta Comercial. Folios 7 a
8. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 26 MEDIDOR DE TEMPERATURA INFRAROJO SIN CONTACTO STBH-II Mejor precisión: la relación de distancia al punto es 16: 1, lo que significa que el agarre láser 800 puede medir con precisión objetivos en un área de medición más grande con la misma distancia en comparación con otros termómetros con DSR 12: 1 u 8: 1.
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TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 27 MEDIDOR DE TEMPERATURA INFRAROJO SIN CONTACTO FZK8810A (…) A continuación, se incluyen en dicha propuesta los precios en Venta de la solución descrita anteriormente.
ITEM / DESCRIPCION Ref QT Precio Unitario Precio Total TERMOMETRO INFRARROJO STBH-II / FZK8810A 300 284.444,4 85.333.333,3 “CONDICIONES COMERCIALES • Los precios están expresados en pesos colombianos. • El precio unitario aplica para las referencias STBH-II y FZK8810A. • No se incluye el valor de los impuestos. • La entrega es en la ciudad de Manizales. • Entrega: El tiempo de entrega para el servicio dependerá de los requerimientos necesarios del Proyecto y responsabilidades del cliente, se estima de 20 a 30 días posterior a la firma de contrato y generación de la orden de compra. • Unidades limitadas y sujetas a disponibilidad de inventarios • La oferta se presenta con precios en venta. • Forma de Pago: One Time. • Validez de la oferta: 7 días a partir de la fecha de elaboración. • No incluye materiales o servicios no especificados en la oferta. • No está incluido en esta cotización ningún otro alcance adicional al especificado anteriormente; cualquier variación a las condiciones establecidas en este alcance, será considerado como un servicio adicional, y facturado por separado. • En caso de que la oferta no sea aceptada dentro del período de validez de la misma, nos reservamos el derecho de reajuste de los precios ofrecidos TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 28 • No se incluye instalación, capacitación, soporte ni mantenimientos, en caso de requerirse se debe re-calcular nuevamente los precios, se incluye garantía de fabricante de 1 años. • El cliente reconoce y acepta que Telefónica no se hace responsable por la garantía de los equipos y/o materiales en caso de una errónea manipulación por parte del cliente ni por falta de condiciones ambientales y eléctricas adecuadas en el sitio de instalación.” (Subrayado del Tribunal).” B) EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES N°00205781.
Para el caso que nos ocupa, las principales cláusulas del Contrato objeto de análisis son las siguientes: “Cláusula 1a.- OBJETO: las Partes debidamente facultadas, acuerdan que el VENDEDOR se obliga con el COMPRADOR a entregar a título de compraventa los bienes descritos en el Anexo No. 1 (en adelante los Bienes), en los términos y condiciones establecidos en este contrato, los documentos que lo integran, y la oferta presentada el día 22 de mayo de 2020 (en adelante el Contrato).
Por su parte, el COMPRADOR se obliga a pagar al VENDEDOR el precio que se establece en la Cláusula 3a.- del presente contrato.” (Subrayado fuera del texto original) “Cláusula 2a.- ALCANCE: El VENDEDOR deberá efectuar la entrega de los Bienes de conformidad con lo establecido en el presente contrato.” “Cláusula 3a.- VALOR Y FORMA DE PAGO: El COMPRADOR pagará al VENDEDOR, como contraprestación por los Bienes y servicios objeto de este contrato, la suma total de ($85.333.333,3) sin incluir el IVA, los cuales serán pagados de la siguiente manera: (100%) por ciento al momento de la recepción de los bienes, previa presentación de la factura.
El pago se efectuará en pesos colombianos liquidado a la de la fecha de emisión de la factura. Para todos los efectos legales se entiende que la factura presta mérito ejecutivo. El presente contrato presta mérito ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones y prestaciones allí contenidas, en consecuencia, LAS PARTES acuerdan en forma expresa, que constituye título ejecutivo suficiente para que EL VENDEDOR exija por vía judicial, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del COMPRADOR.” TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 29 “Cláusula 4a.-PLAZO: La entrega de los Bienes, se efectúa el día de la firma del acta de recibo de los mismos.” “Cláusula 5a.- RECEPCIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS: El COMPRADOR suscribirá un Acta de Recibo a Satisfacción indicando que acepta la entrega de los Bienes por parte del VENDEDOR.
Si se encuentran defectos en los Bienes, el Acta de Recibo se suscribirá indicando que los Bienes no han sido recibidos por el COMPRADOR, y que serán recibidos por éste una vez aquel los corrija, repare o sustituya, o introduzca las modificaciones necesarias. En dicha Acta de Recibo también se dejará constancia de la corrección, reparación o sustitución de los Bienes, o de las modificaciones a la instalación, cuando éstas hayan sido realizadas.” (Subrayado del Tribunal) “17.1.-MODIFICACIONES ESCRITAS: El presente Contrato, el (los)Anexos(s) sólo podrá modificarse mediante mutuo acuerdo escrito firmado por las partes, sin dicha formalidad se reputará inexistente.” (Resaltados fuera del texto original).
De las anteriores disposiciones contractuales considera el Tribunal, en consonancia con lo indicado por el Ministerio Público que la Convocante se obligó a suministrar los termómetros de las referencias indicadas en el contrato y de unas condiciones técnicas específicas entre otras: la velocidad de lectura, 3 colores de lectura de la temperatura, apagado en 20 segundos, entre otros.
De igual manera dispusieron expresamente que cualquier modificación debería realizarse por escrito firmado por los representantes legales de partes, lo cual conllevaría a que de no cumplirse con dicho requisito se reputara como inexistente cualquier otra modificación. Dentro de las pruebas recaudadas, se pretendía demostrar por la parte Convocante que por la necesidad de una entrega rápida de los 300 termómetros infrarrojos, la parte Convocada aceptó de manera expresa la modificación y entrega de unos termómetros diferentes de los que aparecían en el Anexo 1 del contrato en cuestión, para así, poder recibirlos en un tiempo menor, sobre este punto en especial, vale la pena tener en cuenta que desde la misma demanda se indica que dicha autorización se recibió el día 1 de junio de 2022 mediante correo electrónico y a través de la llamada tripartita en la cual participaron BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTÍNEZ, FABIO YASUP GALEANO TORRES, ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO por la Convocante y por la Convocada el señor ANDRES SANTA.
Todos los anteriores, rindieron testimonio dentro del presente proceso arbitral al haberse decretado dichas pruebas de oficio por parte del árbitro único. Encuentra el Tribunal, que si bien no aparece prueba alguna de la modificación escrita y expresa del Contrato en los términos previstos contractualmente por las partes, en aplicación estricta del artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, la modificación y aprobación de las partes de la entrega de unos termómetros LEPU 10, se encuentra TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 30 probada mediante otros medios de prueba, por las expresiones de voluntad contenidas en la cadena de correos remitidos por las partes y el proveedor VICARTECHZ entre los días 29 de mayo y 1 de junio de 202041, y en los que aparece la referencia a las reuniones que se adelantaron por las partes, las verificaciones realizadas por dicho proveedor, y la manifestación remitida desde la dirección electrónica gerencia@servifenixcolombia.com en la que se expresa desde esa dirección sin identificar a su remitente “Buenas tardes, Estoy de acuerdo, Cordialmente”.
A pesar de que las partes habían dispuesto que solo se podría haber modificado el contrato por escrito y con la firma de los representantes de las partes, queda claro que las mismas partes y en especial la parte Convocada, a pesar de no haber contestado la demanda, en las declaraciones rendidas por su representante legal o sus empleados, reconocieron la validez de la modificación de la referencia de los termómetros, tal como se planteó en el párrafo anterior para que les fuera entregado en menor posible y de acuerdo con la disponibilidad los termómetros del modelo LEPU -10, prueba de la modificación del contrato en ese estricto punto aparecen: -Testimonio de la señora VALERIA HERNÁNDEZ quien fungió como representante legal de la Convocada, al momento de la celebración del contrato y la ocurrencia de los hechos que se plantean dentro del presente proceso, quien manifestó que: “(…) Después del STBH nos ofrecieron otra referencia que es el …LEPU 10.
El señor Andrés Santa, que era el encargado de toda la negociación al ser el gerente comercial, se comunica con la señora Isabel, el señor Fabio y él dice si tienen las mismas características de los termómetros para aceptar el cambio. Ellos manifestaron que ellos no tenían el conocimiento de si tenían las mismas características o no, pero el señor Brayan, que era el técnico de Telefónica, pues que él sí le podía dar como a ciencia cierta que las características eran las mismas.
Hicieron una llamada, una videoconferencia, donde le manifiesta que tiene las mismas características para los que aceptamos el cambio de referencia, y yo como representante legal firmé el documento donde decía que sí aceptaba el cambio de referencia del STBH a la otra, teniendo en cuenta que lo hicimos después de que el señor Andrés Santa hablara con Brayan y que le dijera que tenía las mismas características”42(…) “DRA. GUTIÉRREZ: [00:30:46] De acuerdo a su respuesta anterior, con qué medio se dio cuenta Telefónica que Servisuministros tenía presión de sus clientes, como Marisol y todo lo que usted ha manifestado para que tuviera o presentara una nueva alternativa Servisuministros del cambio de una referencia de un termómetro contratado inicialmente? 41Expediente Digital.
Cuaderno de pruebas. 6. RE Caso Compra Termómetros a Vicartechz…. y anexos. 42 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 4 a 5 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 31 SRA. HERNÁNDEZ: [00:31:07] El señor comercial Andrés Felipe Santa, mediante llamadas, él siempre era el que se comunicaba con Telefónica, con la señora Isabel y el señor Fabio, de acuerdo al área comercial, y él siempre les manifestaba que nosotros necesitábamos ese termómetro rápido, eso siempre se les manifestó; a lo que Telefónica respondía: bueno, no tenemos estos termómetros, porque nosotros tenemos en presente que la entrega no lo podían hacer rápido, de los termómetros, entonces ellos fueron los que ofertaron un termómetro nuevo, una referencia nueva.
Después de validar que las características supuestamente eran las mismas, aceptamos el cambio, pero pues fue Telefónica la que ofertó el cambio”. (Subrayado del Tribunal).”43 En la declaración del señor ANDRÉS SANTA quien manifestó al respecto que: “DRA. GUTIÉRREZ: [00:39:11] Preguntado. Existe un correo perdón un momento usted me lo permite para no equivocarme.
Listo en la demanda en el hecho siete. Se manifestó de que hay un correo electrónico y lo voy a anunciar, dice Gerencia@servifénixcolombia.com donde suministro Fénix ratificó un acuerdo sobre el cambio de la referencia de los termómetros. Se le puede decir a este tribunal quién fue el funcionario, la persona al servicio de Servi Suministros que hizo esta la ratificación de este cambio de las referencias? SR. SANTA: [00:40:19] Sí, claro doctora le aclaró Nosotros aceptamos eso.
Y fue la doctora, la señora Valeria Hernández Giraldo, como representante legal de ese momento. Quién hizo esa aceptación derivada de la conversación que tuve yo con tres personas la señora Isabel, Fabio y Bryan. Derivado de esa conversación. Pero es efectivamente esa confirmación se dio acá venimos a decir la verdad”44 En interrogatorio de parte rendido por la actual representante legal de la Convocada, esta dijo sobre la modificación del contrato en cuanto a las referencias de los termómetros que debían entregarse lo siguiente: “DR. MAYORCA: Muchas gracias por parte del Tribunal quisiera preguntarle si usted tuvo conocimiento, doctora Daniela, en relación con el cambio de la referencia de los de los termómetros que fueron atendidos por parte de Servi Suministros Fénix usted qué conoció respecto de eso doctora Daniela? SRA. HERNÁNDEZ: Bueno, conozco que la referencia inicialmente ofertada o pactada en el contrato era la STBH2, que tenía unas características.
Entonces como Servi Suministros Fenix necesitaba la 43 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 11 a 12 de la transcripción de su testimonio. 44 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 15 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 32 entrega más rápida que 30 días que era lo inicialmente pactado, se le ofreció una referencia llamada Lepu10, que cumplía con la ficha técnica, o sea, eran exactas, porque era lo que nosotros necesitábamos como empresa, cierto.
Entonces Andrés Santa, que es el gerente comercial de la empresa, fue quien pactó con Fabio y con Isabel ese cambio porque eran características iguales y Brayan, que era el técnico, fue que le dijo como que, vean estas cosas, los termómetros son exactos, ahí no vas a tener ninguna diferencia y por eso valían lo mismo, entonces este fue el termómetro que llegó que es una referencia completamente diferente.”45 (…) “DR. MAYORCA: Entonces usted habló de que intervino en esa, como en esos diálogos de sobre el cambio de la referencia de los termómetros que intervino Fabio, Isabel y Brayan, usted por favor, le puede informar al Tribunal quién es Fabio y si en lo posible tiene el apellido y qué cargo tiene o que vinculación tiene con alguna de las partes y qué apellido tiene Isabel y qué apellido tiene Brayan y qué conoció usted, si hubo reuniones, si hubo correos electrónicos, qué conocimiento tuvo usted? DR. ALBA: Bueno. Brayan … Galeano, bueno el era el de la parte técnica, como él que conocía a fondo los termómetros y sus características.
Isabel es de la parte comercial. DR. MAYORCA: Pero de quién? SRA. HERNÁNDEZ: De Movistar. Por parte de Telefónica. DR. MAYORCA: Perfecto y se acuerda el apellido de Isabel. SRA. HERNÁNDEZ: Isabel Calvo. DR. MAYORCA: … SRA. HERNÁNDEZ: … DR. MAYORCA: Y Fabio. SRA. HERNÁNDEZ: Y Fabio … Galeano. DR. MAYORCA: Y el quién es? SRA. HERNÁNDEZ: Él es comercial. 45 Expediente Digital.
Cuaderno de transcripciones. Folio 8 de la transcripción de su declaración. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 33 DR. MAYORCA: También de Telefónica?”46 SRA. HERNÁNDEZ: Sí señor.” Por lo anterior reitera el Tribunal que existió acuerdo entre las partes respecto de la modificación del Anexo 1 del Contrato en estricta aplicación al artículo 1620 del Código Civil47, únicamente respecto de la referencia de los bienes objeto del mismo, con el fin de que estos se entregaran en un plazo menor, es del caso entonces con el fin de resolver la pretensión primera de analizar, si los bienes prometidos correspondieron a aquellos que fueron efectivamente recibidos por SERVI SUMINISTROS FENIX, para lo cual se considera necesario realizar la revisión de los siguientes documentos y de la siguiente línea de tiempo, que aparece en su parte inicial el correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2020, aportada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y remitido por la señora ANGELA PATRICIA ACOSTA ROMERO (Jefe de Preventa SME de la Convocante) en la cual se expresa que: 46 Expediente Digital.
Cuaderno de transcripciones. Folios 9 y 10 de la transcripción de la declaración. 47 “Art. 1618. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” Fecha Observacion (sic) 18/5/2020 creación del caso 06522151, se solicitaban 350 termómetros 19/5/2020 Se entrega oferta comercial de 350 unidades de referencia STB-II tiempo de entrega de 20 a 30 días hábiles después de firmado el contrato y posterior generación de la orden de compra 22/5/2020 Se entrega oferta comercial de 200 unidades de termómetro con referencia STB-II y FZK8810A con tiempo de entrega de 20 a 30 días hábiles después de firmado el contrato y posterior generación de la orden de compra 22/5/2020 Se entrega oferta comercial de 300 unidades de termómetros con referencia STB-II y FZK8810A con tiempo de entrega de 20 a 30 días hábiles después de firmado el contrato y posterior generación de la orden de compra.
Cliente acepta la oferta con la referencia FZK8810A. 26/5/2020 Cliente envía FUN firmado a través del ejecutivo digital Fabio Yasup Galeano Torres 27/5/2020 Se libera el proyecto entregándole toda la información al PM 27/5/2020 Andrea Silva pide a Rafael Cardenas asignación del comprador (Carlos Arturo Rodriguez) 1/6/2020 El cliente pide agilizar los tiempos de entrega de los 300 termómetros FZK8810A. 1/6/2020 Teniendo en cuenta la solicitud del cliente a cerca de los tiempos de entrega, se valida con el proveedor la disponibilidad de referencias para entrega inmediata: El proveedor propone la referencia LEPU-10 la cual esta disponible para entrega inmediata.
Se envía referencia de termómetro LEPU-10 a la parte comercial vía correo y estos la comparten al cliente via correo. El proveedor indica que La referencia LEPU-10 presenta diferencias en cuanto a la distancia de medición y pantalla monocromática, esta información se socializa con el cliente en audioconferencia con la comercial Isabel Calvo y el digital Fabio Galeano. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 34 48 Si bien en este mismo correo electrónico se establece posteriormente que: “Adjunto los correos respectivos para su verificación. • Cotización enviada por el proveedor • Envió de la referencia (LEPU-10 / BBLOVE AET-R1B1) propuesta por el proveedor a la parte comercial para revisión y aceptación con el cliente • Aceptación por parte del cliente de la referencia (LEPU-10 / BBLOVE AETR1B1) que el proveedor propone para entrega inmediata.” • Video tutorial de manejo y configuración del dispositivo.”49 Corresponde al Tribunal, analizar si se dio ajustó a lo contratado y modificado por las partes, en estricto cumplimiento al artículo 1603 del Código Civil50, al entregarse los bienes con las características pactadas y requeridas por la parte Convocada.
En lo concerniente a la forma en que se modificaron las referencias de los termómetros, el Tribunal analizará las discrepancias que encontró entre las versiones recibidas en especial de las personas que intervinieron en la negociación y ejecución del contrato en cuestión, para lo cual se debe tener en cuenta las siguientes manifestaciones para posteriormente ser valoradas por el Tribunal.
La señora ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, ejecutiva comercial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, expresó en su declaración que: “DR. MAYORCA: Muchas gracias, doña Isabel. Usted dijo que esta reclamación se había formulado con posterioridad a la venta. Quiero saber si con posterioridad a la venta también debemos entenderlo con posterioridad a la entrega de esos termómetros? 48 Expediente Digital.
Cuaderno de pruebas. 6. RE Caso Compra Termometros a Vicartechz. En esta solo aparece la referencia de los termómetro LEPU-10 y solo en la parte final de dicho correo se indica del envío de la referencia (LEPU- 10 / BBLOVE AET-R1B1). 49 Expediente Digital. Cuaderno de pruebas. 6. RE Caso Compra Termómetros a Vicartechz. 50 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. 3/6/2020 El cliente acepta la referencia propuesta LEPU-10 para entrega inmediata; via correo. 3/6/2020 El proveedor despacha los 300 termómetros LEPU-10 aceptados por el cliente. 3/6/2020 Los 300 termómetros LEPU-10 llegan donde el cliente en horas de la tarde. 4/6/2020 Cliente le envía acta de recibo a la PM Claudia Chica 4/6/2020 El cliente notifica que los termómetros ofrecidos son muy básicos y están muy costosos.
Pide tutorial para el manejo del dispositivo 4/6/2020 El cliente envía acta de aceptación de recibo a satisfacción a la PM Claudia Chica 5/6/2020 El proveedor envía videotutorial de manejo y configuración del dispositivo vía correo y se hace su respectivo envío a cliente TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 35 SRA. CALVO: Sí señor.
O sea, él recibió los termómetros. Todo fue transparente al inicio, o sea, se le indicó efectivamente que las características eran iguales al termómetro anterior y se hizo la entrega del dispositivo, cuando él tuvo el dispositivo aproximadamente 10, 15 días después se realizó la reclamación por parte del cliente”.51 (…) “DRA. GUTIÉRREZ: Pero si me lo permite el doctor Mayorca, quisiera que usted explicara concretamente detalladamente qué fue lo que pidió el cliente a Colombia Telecomunicaciones”.
“SRA. CALVO: Por parte del gerente comercial, en ese caso solicitó el envío de los dispositivos. Se le entrega características, las cuales él acepta y ahí es donde se le envían los termómetros que él recibió. Él solicitaba que por temas de tiempo y temas de pandemia, necesitaba el producto para poderle dar una solución pronta a él, lo que se hizo fue entregarle los dispositivos que teníamos en ese momento que eran de iguales características.
Entonces por petición de él se realizó doctora”.52 Ante pregunta de la señora Representante del Ministerio Público, la señora CALVO ARANGO, expresó: “DRA. AMÉZQUITA: Sin embargo, en el contrato no hubo cambio en la especificación del termómetro? SRA. CALVO: Son las mismas especificaciones del termómetro. DRA. AMÉZQUITA: Pero usted a una pregunta al doctor Mayorca que decía que no conocía las especificaciones, si las conoce señora Isabel? SRA. CALVO: No, no las conozco, pero yo estaba en todas las reuniones con preventas, cierto y obviamente con preventa son las mismas especificaciones del termómetro, solamente que si me preguntan puntualmente, no la hace.
Pero pues en el apoyo de preventa eso fue lo que se validó con él para darle la tranquilidad al cliente que no se le iba a enviar un producto diferente. DRA. AMÉZQUITA: Es decir que según su conocimiento se le entregó los mismos termómetros con las mismas características, solo que con una referencia distinta? SRA. CALVO: Sí señora.” 53 51 Expediente Digital.
Cuaderno de transcripciones. Folio 4 de la transcripción de la declaración. 52 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 6 de la transcripción de la declaración. 53 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 10 y 11 de la transcripción de la declaración. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 36 Sobre las especificaciones técnicas de los termómetros entregados el Ingeniero FABIO YASUB GALEANO TORRES, manifestó durante su declaración que: “DRA. GUTIÉRREZ: [00:10:57] Muchas gracias, doctor Carlos.
Señor Fabio, buenos días, dentro de las funciones que usted ha señalado que tuvo cuando estuvo vinculado con Colombia Telecomunicaciones, para este caso en particular de Servisuministros Fénix, cuál fue la labor de apoyo tecnológico que usted le brindó al cliente frente al suministro de la compraventa de los 300 termómetros? SR. GALEANO: [00:11:36] Recuerdo que se le presentaron unas opciones de termómetros de acuerdo a la necesidad, porque entiendo era para venderlos ellos, se le brindaron varias opciones y la opción presentada, la opción ofertada y la opción con la cual se cerró la negociación, fue la que ellos escogieron.
DRA. GUTIÉRREZ: [00:12:04] Dentro de la oferta escogida de acuerdo a su relato y frente al producto entregado, hubo algún cambio, alguna variante? SR. GALEANO: [00:12:20] No señora, que recuerde, no. Igual desde mi posición, desde mi cargo, no me llegaban a mí los dispositivos, estos llegaban directamente al cliente, y acá nos regimos específicamente a una ficha técnica y a un acuerdo y una presentación que en su momento se le hizo a ellos.
DRA. GUTIÉRREZ: [00:12:48] De acuerdo a su respuesta, quisiera que usted le concretara a este Tribunal si lo inicialmente contratado por Servisuministros atendiendo la ficha técnica del producto, fue el mismo producto que finalmente de acuerdo al producto entregado, lo mismo que se contrató por parte de Servisuministros con Colombia Telecomunicaciones? SR. GALEANO: [00:13:14] Entiendo que sí.” 54 (…) “DRA. AMÉZQUITA: Sin embargo, en el contrato no hubo cambio en la especificación del termómetro? SRA. CALVO: Son las mismas especificaciones del termómetro.
DRA. AMÉZQUITA: Pero usted a una pregunta al doctor Mayorca que decía que no conocía las especificaciones, si las conoce señora Isabel? 54 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 4 a 5 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 37 SRA. CALVO: No, no las conozco, pero yo estaba en todas las reuniones con preventas, cierto y obviamente con preventa son las mismas especificaciones del termómetro, solamente que si me preguntan puntualmente, no la hace.
Pero pues en el apoyo de preventa eso fue lo que se validó con él para darle la tranquilidad al cliente que no se le iba a enviar un producto diferente. DRA. AMÉZQUITA: Es decir que según su conocimiento se le entregó los mismos termómetros con las mismas características, solo que con una referencia distinta? SRA. CALVO: Sí señora.” 55 A pesar de los anteriores dos testimonios de personas que laboraron en la Convocante durante el tiempo en que ocurrieron los hechos que dan lugar a las diferencias objeto del presente Tribunal, quienes consideraban que las especificaciones técnicas de los termómetros infrarrojos entregados eran similares, el Ingeniero BRYAN FERNANDO DÍAZ MARTINEZ, encargado de “mencionar la mejor oferta técnico-económica en productos y servicios que necesiten los clientes.”56, expresó lo siguiente: “DR. MAYORCA: Perfecto entonces en relación con ese tema eran de 30 a 45 días y se necesitaban según lo que usted indica a los cinco días se pidió que fuera un suministro inmediato, una entrega inmediata de esos extremos.
SR. DÍAZ: Si ya sabe que necesita, no le sirven esos 30 o 45 días. Entonces entramos a revisar esa misma referencia no estaba disponible, estaba en tránsito hacia Colombia y en ese momento había otra referencia que sí estaba para entregar casi inmediata. DR. MAYORCA: Y esa referencia la inicial que está en tránsito para Colombia. Usted podría decir más o menos cuánto tiempo se demoraría 30 o 45 días en poder disponer de la misma O usted sabe más o menos cuánto tiempo? SR. DÍAZ: Eso fue lo estipulado, lo que nos notificó el proveedor.
Por ende, esa información está aquí y le dimos al cliente Y sobre esas condiciones se estableció el negocio. (…) “SR. DÍAZ: Entonces entramos a revisar una segunda referencia donde se expuso la ficha técnica, las características de funcionamiento. Y se mantenía el precio era indiferente el precio de 55 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones.
Folios 9 a 10 de la transcripción de su testimonio. 56 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 4 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 38 una u otra, ya que la funcionalidad o el alcance que tenían era el mismo.
Y se expuso la ficha técnica, como lo repito en la reunión en audio conferencia con el cliente. La parte comercial” 57(Subrayado del Tribunal). “DR. MAYORCA: Perfecto lo que le preguntó quisiera como confirmar en la reunión que usted mencionó de Teams en la que se expuso las especificaciones técnicas de los momentos que sí estaban disponibles de para entrega inmediata se hizo el mismo análisis según lo que usted manifestó. Hizo el análisis o la comparación entre los dos termómetros? SR. DÍAZ: Claro que sí. DR. MAYORCA: Esta cortada la comunicación suya.
Yo pienso que ha terminado la declaración y lo interrumpo que pena siga por favor. SR. DÍAZ: No hay problema entonces claro que sí ese fue el contraste que se hizo para la aceptación de por parte del cliente en la que se le dijo el señor Cliente. Y la referencia inicial era multicolor y tenía varios botones de configuración. Esta referencia, el que está disponible para las 300 unidades, es distinta en cuanto a la pantalla, que ya es monocromática y sólo tiene un botón de configuración, o sea, una operación mono mando y la distancia de medida era un poco menor.
Entonces, claro, todos estos detalles se especificaron en la reunión y se tuvo aceptación del cliente.”58 (…) “DR.MAYORCA: [00:31:13] Cuando se hizo esa presentación. Qué manifestación o alguna objeción o simplemente que recuerda en relación con cuando la presentación de la diferencia de este nuevo o mas bien del producto que estaba disponible para entrega inmediata, que era monocromático y que tenía personas con características diferentes, que se dijo? (sic) SR. DÍAZ: No, en cuanto a las características no, el cliente no manifestó rechazo alguno. Siempre todo se enfocó en la premura de entrega.
Que se tenían que tener prácticamente ya los termómetros.”59 (…) 57 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 4 de la transcripción de su testimonio. 57 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 7 y 8 de la transcripción de su testimonio. 58 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 10 a 11 de la transcripción de su testimonio. 59 Expediente Digital.
Cuaderno de transcripciones. Folio 11 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 39 “DRA. GUTIÉRREZ: [00:34:35] Otra pregunta usted ha manifestado de que tuvo intervención para hacer el soporte hacia el cliente sobre las características de inicialmente para el producto acordado y en la segunda reunión para la oferta de la alternativa de cambio, atendiendo la solicitud que había hecho el cliente de acortar los tiempos de entrega.
En estas reuniones Teams usted señaló que habían entregado una ficha técnica. Esta ficha técnica era igual o era diferente al producto que se le entregó finalmente a Servi suministros? SR. DÍAZ: [00:35:17] Era diferente y eso se expuso en la reunión”60 Si bien los testimonios de los primeros funcionarios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, expresaron claramente que se mantuvieron las especificaciones técnicas los del Ingeniero BRAYAN DIAZ, quien al principio DE su declaración manifestó que se habían mantenido y posteriormente en el curso de la misma expresó que se habían modificado con aquiescencia de la Convocada, denotan una gran contradicción, mientras que las declaraciones parte Convocada si son consistentes, en tanto que coinciden en que los termómetros que se les entregaron no correspondían a los requeridos para su negocio, ni correspondían a los que fueron aceptados en la modificación realizada, para lo cual encontramos que en la declaración de la señora VALERIA HERNÁNDEZ dijo al respecto que: “DR. MAYORCA: [00:08:06] De acuerdo y de manera muy concreta y muy sucinta, que le informe usted al Tribunal o le haga un relato de lo que usted conoce en relación con el contrato de la compra de esos termómetros que mencionaba con Colombia Telecomunicaciones.
SRA. HERNÁNDEZ: [00:08:25] Perfecto. Inicialmente, con el gerente comercial, el señor Andrés Felipe Santa, hicimos una contratación con Telefónica, contratamos 300 termómetros, la primera referencia ofertada por parte de Telefónica era la referencia STBH2. Nosotros por la presión que ejercemos a Telefónica, porque nosotros ya teníamos unos buenos contratos, unas personas avaladas para estos termómetros, para destinar estos termómetros, nosotros ejercimos presión, bueno, necesitamos dos termómetros con urgencia, para lo que Telefónica dio una segunda oferta de que bueno, no tenía los STBH sino que tenían otros termómetros que en el momento no recuerdo la referencia. Después del STBH nos ofrecieron otra referencia que es el …LEPU 10.
El señor Andrés Santa, que era el encargado de toda la negociación al ser el gerente comercial, se comunica con la señora Isabel, el señor Fabio y él dice si tienen las mismas características de los termómetros para aceptar el cambio. Ellos manifestaron que ellos 60 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 13 de la transcripción de su testimonio.
TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 40 no tenían el conocimiento de si tenían las mismas características o no, pero el señor Brayan, que era el técnico de Telefónica, pues que él sí le podía dar como a ciencia cierta que las características eran las mismas.
Hicieron una llamada, una videoconferencia, donde le manifiesta que tiene las mismas características para los que aceptamos el cambio de referencia, y yo como representante legal firmé el documento donde decía que sí aceptaba el cambio de referencia del STBH a la otra, teniendo en cuenta que lo hicimos después de que el señor Andrés Santa hablara con Brayan y que le dijera que tenía las mismas características.
Seguimos la negociación. El día 3 de junio llegan los termómetros a la ciudad de Manizales y el día 4 de junio yo firmé el acta de recibido a satisfacción; por qué firmé el acta, porque recibí los termómetros, recibí 300 termómetros, estaba firmando el documento donde decía que lo recibí, pero pues en ninguna parte del documento que firmé decía recibieron 300 termómetros con referencia Bebelove, que en ningún momento fue la referencia contratada por Telefónica, yo firmé, se envió el documento firmado.
Ese mismo día el señor Felipe Santa se comunicó con Telefónica y manifiesta la inconformidad, le dice: bueno, no son las características que habíamos contratado, a lo que ellos vuelven y se comunican con el señor Brayan y hacen una conferencia nuevamente, y el señor Brayan manifiesta que puede ser que sean problemas de configuración del termómetro.
A lo que él dice: listo, vamos a revisar y nos comunicamos. Nosotros volvimos a revisar la configuración del termómetro, no eran las características de los termómetros que habíamos contratado. Hay que tener en cuenta que nosotros contratamos unos termómetros con unas características totalmente diferentes y los de Udinese eran pantalla policromática, la medición en el segundo, el apagado era de 20 segundos, medía superficies, líquidos y temperatura corporal.
También, tenía botones de control, y el Bebelove que fue el que no llegó, pantallas monocromáticas, la medición era de 12 puntos, el apagado de 60 segundos, no tenía botones de control, no mide superficies ni líquidos. Es un termómetro realmente muy básico y con características inferiores a las que nosotros habíamos contratado y nos lo estaban vendiendo por el mismo valor.” 61(Sic) “(…) Con qué no contábamos? Con que esas características eran totalmente diferentes a las que habíamos acordado.
DR. MAYORCA: [00:27:11] Usted me dice que hasta el otro día fue que abrieron las cajas. Ustedes recibieron y al otro día fue que las destaparon? 61 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 4 y 5 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 41 SRA. HERNÁNDEZ: [00:27:19] Sí señor.
Es que nos llegó en hora de la tarde los termómetros, bueno, yo estaba ocupada, estábamos haciendo otras actividades, el día 4 fue que nosotros hicimos la apertura de la caja, solamente una caja. Y bueno, lo ensayamos, ensayamos los termómetros, lo hicimos, destapamos un termómetro, ensayamos y nos dimos cuenta que era un termómetro muy básico, solamente tenía el botoncito de medición de temperatura corporal y hasta ahí.”62 El Gerente Comercial de SERVI SUMINISTROS FENIX, manifestó sobre este punto que: “Posteriormente pues yo le dije que necesitaba los termómetros más rápido pues porque entenderá que estamos en la coyuntura.
Estábamos en plena pandemia y apenas estaba en la reactivación económica yo tenía unos compromisos con varias empresas, entre ellas una empresa muy grande de acá de Manizales, que se llama Manisol, que es la que es la misma Almacenes Bata que está a nivel nacional y ellos necesitaban los termómetros para nosotros, para ellos poder abrir las tiendas, porque eso era un requisito fundamental para eso.
Además también tenía, además de eso, tenía unos clientes de unas fincas lecheras, tenía una pues, y otras fincas que no dejaban entrar a la gente a recoger los productos, si no pues les podían medir la temperatura o que iba muy bien todo. Entonces la señora Isabel Calvo, pasados unos días, me llamó y me dijo Andrés, no están los termómetros que le ofertamos, pero le tenemos otros y yo le dije cuáles son, entonces ella me envió las características del otro y yo estaba.
Yo le dije Listo, perfecto, porque son iguales posteriores a eso. Ayer le dije cuánto se demoran y me dijo no se demoran por ahí 15 días más. Yo dije Bueno, no importa, hágale, pues lo espero posterior a eso me llamó y me dijo Andrés. Le cuento que tenemos unos para entrega inmediata yo como así que maravilla. Entonces me dijo si lo va a enviar la ficha técnica para que usted lo revise, entonces la ficha técnica que me enviaron era de un LEPO 10 un termómetro, pero yo tenía dudas.
Yo le dije a ella pues que necesitaba que conversáramos ella bueno, vale aclarar una cosa que él había omitido. Siempre que ella se comunicaba conmigo, siempre estaba el señor Fabio Galeano. En el teléfono también siempre había las llamadas casi siempre eran. Entonces me enviaron la ficha técnica y yo le dije que no, que no estaba convencido, porque realmente lo que nosotros pedíamos era muy específico.
Y quiero que tenga en cuenta una cosa, señor árbitro, la oferta que nos hicieron ellos a nosotros, el termómetro 62 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folio 9 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 42 que nos ofertaron y con el cual firmamos el contrato, tenía unas características muy particulares que se las voy a explicar y si me extiendo, pues me disculpo.
La pantalla era policromática, es decir verde, naranja y roja. Para nosotros eso era fundamental. Por qué, porque la pandemia no fue solo para la gente de la ciudad, sino también para la gente del campo usted entenderá que en el campo hay gente. Hay personas que son analfabetas y no podían leer o entender la información que botaba el termómetro.
Entonces una era explicarle a la persona vea si aparece verde, déjelo entrar. Si aparece amarillo, no lo deje entrar y si aparece rojo, pues menos. No lo deje ni acercar. Ese era uno de los componentes. Dos nosotros somos comerciantes y uno cuando ofrece algo tiene que cumplir. Y venderle a usted un termómetro solo para que tome temperatura corporal pues no era nuestro objetivo solamente.
Si íbamos a comprar un termómetro, era para venderle al cliente un termómetro que midiera no solo la temperatura corporal, sino que también tomara temperatura en superficies y temperatura en líquidos. Ese era el componente que tenía, el que nos ofrecieron inicialmente y el que nos ofrecieron posteriormente, que no apareció por ningún lado”.63 (…) “DR. MAYORCA: [00:20:42] Alguna reunión a ustedes les explicaron o les enviaron, o les enviaron o pusieron de presente las características de los termómetros que irían a reemplazar, por decirlo de alguna forma, a los que a los que inicialmente se les han solicitado? SR. SANTA: [00:21:05] Sí en la reunión previa que le hice referencia. Ahora en la reunión previa cuando se me generaron las dudas, cuando tuve las dudas acerca de esa ficha técnica, ahí fue cuando tuvimos la primera reunión con el señor Fabio.
Yo con Fabio tuve dos reuniones con Bryan perdón. Antes, cuando me surgieron las dudas acerca del termómetro. Y me explicaron que era él me dijo porque yo no puedo decir ni que fue Fabio ni que fue Isabel, porque ellos fueron muy enfáticos en decir que ellos no reconocían las características, que ese no era el tema de ellos, ellos eran comerciales, el otro era el técnico y Bryan me dijo es exactamente igual, don Andrés tiene las mismas características, tiene yo fui muy enfático, tiene pantalla policromada y me decía si la tiene, mide sobre superficies, si la tiene, ok listo pues sí vea doctor, yo no soy experto ni técnico en termómetros.
Soy comerciante. 63 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 4 y 5 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 43 Pero si a mí el técnico, mi proveedor, me da esas esas características y no es un proveedor de la esquina, pues es un proveedor y una multinacional, pues yo le tengo que creer cierto.
Y la segunda ahí él me explicó todo y me dijo que lo que le estoy diciendo que era policromático. Bueno, para no repetir lo mismo. Y posterior a la entrega tuve otra reunión donde volví y me reiteró lo mismo y me dio a entender que era que yo no sabía manejar los equipos.” 64 Manifiesta la parte Convocante en el hecho 9 de la demanda que el día 4 de junio de 2020, la representante legal de SERVI SUMINISTROS FENIX, aceptó a satisfacción en un documento que se denomina “ACTA DE RECIBO A SATISFACCIÓN”65, el cual a continuación se reproduce y respecto del cual el Tribunal realizará el correspondiente análisis probatorio, en su contenido y respecto de las demás pruebas que fueron practicadas dentro del proceso.
Llama la atención del Tribunal que dicha acta se encuentra con el logo de TELÉFONICA, y se expresa en el texto de aquella de manera general que “el objeto del presente documento es firmar la entrega de 300 Termómetros infrarrojos el día 3 de Junio para SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S.”. También aparece que “El acta se genera el 4 de junio de 2022 para correspondiente firma de SERVI SUMINISTROS FELIZ S.A.S., confirmando su aceptación y facturación”.
Por lo anterior resulta claro que se trata de un documento que fue remitido y generado por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y respecto del cual vale la pena analizar lo dicho por la señora VALERÍA HERNÁNDEZ GIRALDO, quien aparece suscribiendo el mismo y quien manifestó al respecto: 64 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones.
Folios 8 y 9 de la transcripción de su testimonio. 65 Expediente Digital. Cuaderno de pruebas. 1. Acta Entrega. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 44 “DR. MAYORCA: [00:26:18] Usted leyó el documento denominado: acta de recibo de los termómetros, antes de firmarlo? SRA. HERNÁNDEZ: [00:26:30] Sí señor, es que yo recibía a satisfacción los 300 termómetros.
Pero, en el documento no dice: está recibiendo 300 termómetros referencia Bebelove. Yo firmé el documento porque en realidad sí recibí los termómetros, cómo iba a afirmar si sí los tengo, ya estaban en mi oficina, los teníamos nosotros, yo qué iba a saber, firmo el documento y se lo envío a Telefónica, sí, recibí los termómetros.(…)”.66 En la declaración del señor ANDRÉS SANTA, este manifestó sobre el Acta de entrega a satisfacción” que: “Yo me comuniqué con Isabel y le dije Isabel, me da pena con usted. Pero esos termómetros que me enviaron no son me dijo pero ustedes ya lo aceptaron.
Ya la señora Valeria firmó el recibido a satisfacción y yo le dije pero como así pues nos llegaron unos termómetros y los recibimos sí pero pues lo que firmamos es recibido a satisfacción que no llegaron los termómetros. Pero ni siquiera en la carta está que los que firmamos no me acuerdo cómo se llama si me lo pueden recordar, por favor el recibido a satisfacción ni siquiera dice la referencia del termómetro.
Simplemente dice entrega de 300 termómetros no dice 300 termómetros referencia tal y tal y tal. Pues como debería ser cuando uno entrega una carta, satisfacción de un recibido, de un producto. Cierto.”67 Sobre este mismo punto la señora ISABEL CRISTINA CALVO ARANGO, Gerente Comercial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, expresó: “DR. MAYORCA: Muchas gracias, Isabel.
Dentro de esas funciones que usted tiene recibir como la documentación, usted tuvo conocimiento o intervino en el momento del recibo a satisfacción o el recibo más bien de esos termómetros cuando se entregaron o relacionados con la entrega? SRA. CALVO: Sí señor. Efectivamente eso había un documento de recibido donde se recibía satisfacción”.68 (sic) Por lo antes expuesto, mal podría considerarse como prueba del cumplimiento del contrato un documento elaborado por la parte Convocante y respecto del cual la Convocada simplemente firmó y al verificar que los bienes no correspondían a los requeridos, realizó las correspondientes reclamaciones a la parte Convocante. 66 Expediente Digital.
Cuaderno de transcripciones. Folio 10 de la transcripción de su testimonio. 67 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 5 a 6 de la transcripción de su testimonio. 68 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 5 de la transcripción de su testimonio. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 45 De las pruebas que obran en el expediente y que aparecen citadas en la presente providencia, encuentra el Tribunal que para acceder a la petición de la declaración de que “vendió y entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente”, se tendría que probar que efectivamente el cambio autorizado por ambas partes correspondería a los termómetros recibidos, reiterando que en el Contrato de Compraventa objeto de estudio, correspondía al modelo STBH II/FZK8810A y que como se dijo anteriormente, se autorizó o modificó el Contrato para que fueran entregados 300 termómetros LEPU-10, pero finalmente fueran entregados otros de otra referencia (BBLOVE AET- R1B1), coincidiendo este Tribunal con lo indicado por la Representante del Ministerio Público, que fueron enviados termómetros BBLOVE AET-R1B1 sin que de manera previa se hubiera advertido sobre el envío de los mismos, ni previamente se indicó al comprador que estos según la certificación de VICARTHECZ aportada con la demanda, correspondían al mismo modelo y a las mismas especificaciones técnicas, las cuales tal como se manifestó previamente, quedó probado que las especificaciones técnicas eran diferentes de las acordadas, requeridas y que sirvieron de causa para contratar a SERVISUMINISTROS FENIX.
Pone de presente el Tribunal que la Convocada en repetidas ocasiones y tal como obra en los documentos obrantes en el expediente y que fueron algunos aportados en el desarrollo de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal, que la Convocada realizó las reclamaciones correspondientes reclamando incluso durante los días 23 de junio y 6 de julio por la terminación del contrato por incumplimiento del mismo.
Por todo lo anterior, el Tribunal echa de menos las pruebas que permitan determinar que la parte Convocante dio cumplimiento al Contrato, en los términos estrictamente establecidos en la pretensión primera de la demanda, pues de conformidad con el acervo probatorio del presente trámite arbitral, no se encuentra prueba en el sentido de que la parte Convocada haya aceptado las condiciones de la última entrega del Termómetro BBLOVE AET-R1B1 el cual como quedó indicado, es de calidad inferior a la acordada por las partes en el Contrato.
Por lo anterior, como se indicó en la parte inicial del presente Capítulo el Tribunal tendrá por demostrada la existencia del Contrato de Compraventa Bienes Muebles No 00205781, pero respecto del segundo aparte de esta pretensión, en la cual se solicita la declaración de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES “vendió y entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente.”, la pretensión primera de la demanda procederá a denegarse. 3.2.4.2.
Pretensión Segunda: En relación con la pretensión segunda que busca la declaración de la terminación del contrato en virtud del incumplimiento del pago del precio por parte Convocada, en atención a que si bien se entiende probado y reconocido por SERVI SUMINISTROS FENIX que no hizo el pago de los equipos y que incluso fue reconocido por su representante legal en el desarrollo del TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 46 interrogatorio de parte decretado y practicado por el Tribunal, quien respondió a la pregunta formulada por la apoderada de la parte Convocante.
“DRA. GUTIÉRREZ: PREGUNTA No. 1. Muchas gracias, doctor Mayorca. Buenos días, Daniela. Primera pregunta, sírvase indicarle a este Tribunal sí o no, Servi Suministros ha dado cumplimiento frente al pago del contrato número 00205781 que usted suscribió en calidad de representante legal el día 22 de mayo de 2020. SRA. HERNÁNDEZ: No. (…) “SRA. HERNÁNDEZ: Bueno, conozco que la referencia inicialmente ofertada o pactada en el contrato era la STBH2, que tenía unas características.
Entonces como Servi Suministros Fenix necesitaba la entrega más rápida que 30 días que era lo inicialmente pactado, se le ofreció una referencia llamada Lepu10, que cumplía con la ficha técnica, o sea, eran exactas, porque era lo que nosotros necesitábamos como empresa, cierto”. “Entonces Andrés Santa, que es el gerente comercial de la empresa, fue quien pactó con Fabio y con Isabel ese cambio porque eran características iguales y Brayan, que era el técnico, fue que le dijo como que, vean estas cosas, los termómetros son exactos, ahí no vas a tener ninguna diferencia y por eso valían lo mismo, entonces este fue el termómetro que llegó que es una referencia completamente diferente”.
(…) “SRA. HERNÁNDEZ: Entonces estos termómetros son de inferior calidad y nos están cobrando el mismo precio que los otros que eran mejores, los termómetros los tenemos empacados tal cual como nos llegaron, este fue el único que sacamos, están empacados aquí en unas cajas y nos las van a prestar”. 69 Para lo cual además debe ponerse de presente lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil que dispone: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
De igual manera el artículo 1930 del Código Civil que expresa: 69 Expediente Digital. Cuaderno de transcripciones. Folios 8 y 9 de la transcripción de su declaración. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 47 “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”.
Sobre el cumplimiento y los reclamos realizados por parte Convocada a COLOMBIA COMUNICACIONES, el Tribunal llama la atención de los documentos antes referidos que concluyeron en la carta mediante la cual la Contratista dio por terminado el contrato en virtud del incumplimiento en cuanto a la modificación unilateral del Contrato y la no entrega de los bienes que habían sido contratados, y las continuas respuestas en las que no se lograba concretar una solución que hubiera resultado beneficiosa para ambas partes, la testigo PATRICIA DUQUE OCAMPO, manifestó ante pregunta de la Agente del Ministerio Público, lo siguiente: “DRA. AMÉZQUITA: O sea lo último que usted conoce de esto es que Servi Suministros presentó la inconformidad, la presentó la propuesta frente a la inconformidad que tenía y Telefónica no la aceptó? SRA. DUQUE: Nosotros hicimos una contraoferta, pues tratamos de hacer una negociación entre Servi Suministros y Telefónica y no se llegó a ningún acuerdo.
Eso fue la última reunión que estuvimos. Sobre este punto el profesor JUAN PABLO CARDENAS MEJÍA, ha dicho: “Debe recordarse que para que proceda la acción resolutoria es necesario que el vendedor haya cumplido o esté dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo”70 Coincide el Tribunal con la conclusión que en estos términos presento la representante del Ministerio Público, al establecer que: “En consecuencia, la exigibilidad de la contraprestación en un contrato bilateral, implica que la parte que la demanda haya satisfecho debidamente su contenido obligacional.
Ello, para mantener la seguridad jurídica y dado el carácter conmutativo y sinalagmático de los contratos de compraventa”. En atención a como se analizó y declaró en relación con la pretensión primera, la parte Convocante no probó que entregó de los bienes acordados en el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles de 22 de mayo de 2020, y por lo cual además no puede dar aplicación a la cláusula 16ª de dicho negocio jurídico, por corresponder a una hipótesis diferente a la que se reclama y sirve de sustenta la presente pretensión, razón por la cual se procederá a denegar en la parte resolutiva de esta providencia. 70 CONTRATOS Notas de Clase, Editorial Legis, Bogotá, Página 462.
TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 48 3.2.4.3. Pretensión Tercera: Por las razones establecidas respecto de las pretensiones primera y segunda de la demanda, el Tribunal no accederá a la solicitud de declaración del incumplimiento del pago de la parte Convocada, al no haberse primero demostrado por la demandante el cumplimiento estricto del contrato en los términos acordados y manifestados por las partes, según las pruebas que fueron previamente analizadas en los términos previstos en al Artículo 1609 del Código Civil antes citado. 3.2.4.4.
Pretensiones Cuarta y Quinta: Por tratarse de pretensiones consecuenciales a las pretensiones segunda y tercera y al ser estas denegadas, la pretensión Cuarta será denegada y por lo tanto también se denegará la indexación y actualización contenida en la pretensión Quinta de la demanda. 3.2.4.5. Pretensión Quinta: En atención a que las pretensiones de la demanda fueron denegadas casi en su totalidad, esta pretensión será denegada pero será resuelta en el aparte correspondiente a las costas del proceso que se incluirá más adelante.
4. SOBRE LAS SOLICITUDES DE COMPULSA DE COPIAS PRESENTADAS POR EL APODERADO DE SERVI SUMINISTROS FENIX. El Tribunal en relación con las solicitudes de compulsa de copias presentados por el apoderado de la Convocada respecto de la posible ocurrencia del delito de falso testimonio, considera el Tribunal que después de haber analizado el material probatorio obrante en el expediente, si bien existen contradicciones que se ponen de presente en esta providencia, no encuentra motivos para remitir copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo anterior no impide que el solicitante realice directamente los trámites y las reclamaciones que según su parecer correspondan.
IV. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES. El artículo 280 del Código General del Proceso establece que el Juez en la sentencia siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. De igual manera, el artículo 241 del mismo estatuto, prescribe que el Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Conforme a lo anterior, indica el Tribunal que a pesar de la falta de contestación de la demanda, la parte demandada ha participado, en cada una de las actuaciones y audiencias del presente trámite arbitral, tal como consta en las actas contenidas en el expediente virtual, incluidas la audiencia Conciliación y fijación de honorarios, la Primera Audiencia de Trámite y en las audiencias de pruebas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 49 Por último, a través de su apoderado la parte Convocada en ejercicio de su derecho de defensa presentó sus alegatos. Asimismo, y a pesar de que la no contestación de la demanda le permite al Tribunal adoptar los efectos previstos en el artículo 97 del estatuto procesal y en consecuencia acoger como ciertos los presupuestos facticos de la demanda susceptibles de confesión, con la precisión hecha en el artículo 197 del Código General del Proceso.
Sin embargo, y tal como se indicó en el numeral 3.2.1. De la Falta de la Contestación de la demanda y sus efectos, el Tribunal no tomará como un indicio grave en contra de la Convocada este hecho, ni tampoco como un acto de deslealtad procesal que amerite una sanción. En consecuencia, el Tribunal encuentra que cada una de las partes asumió la posición que defendió en el proceso, controvirtiendo cada una con argumentos a su contraparte.
Para el Tribunal la forma con la que actuaron las partes en el curso del proceso no puede ser apreciada como una conducta contraria a la lealtad procesal y a la buena fe. Por lo anterior, las conductas procesales que las partes se han reprochado, a lo largo del proceso, no se valorarán como indicios en su contra. V. JURAMENTO ESTIMATORIO. n lo atinente al juramento estimatorio, pone de presente el Tribunal que a pesar de que se denegaron la mayoría de las pretensiones de la demanda, el Tribunal considera que no hay lugar a imponer a ninguna de las partes la sanción contemplada en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que la misma sólo procede en aquellos eventos en que las pretensiones de la demanda hayan sido denegadas por ausencia de demostración de los perjuicios reclamados y en la medida que dicha imputación se genere por el actuar negligente o temerario de la parte, condición que no se da en el presente proceso arbitral, pues la denegación de las súplicas formuladas en el presente caso corresponde a un asunto de fondo, tal como previamente quedó expuesto dentro del presente laudo arbitral.
VI. COSTAS. El artículo 365 del Código General del Proceso en relación con las costas del proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 50 queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso es la de que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. En el presente caso, tal y como se expuso previamente en este laudo arbitral, casi todas las pretensiones de la demanda fueron desestimadas, razón por la cual ha de asumir las costas del proceso.
No obstante lo anterior, el Tribunal no puede desconocer que en el presente caso la parte Convocante tal como se indicó previamente, realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, razón por la cual el Tribunal lo tendrá en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar, en atención a haberse cubierto la totalidad de los gastos del proceso por la Convocante, este Tribunal Arbitral se abstendrá de condenar a esta en costas por concepto de expensas del proceso y de agencias en derecho.
Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar a la parte Convocante que fue quien realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal. VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal de Arbitraje integrado para decidir en derecho las diferencias entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC en contra de SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar “que entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A. ESP BIC y la empresa SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. se celebró el Contrato de Compraventa de Bienes Muebles No. 00205781 suscrito entre las partes el día 22 de mayo del 2020”. TRIBUNAL ARBITRAL DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC VS. SERVI SUMINISTROS FENIX S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 51 SEGUNDO: Denegar la declaración de que “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC vendió y entregó a título de compraventa los bienes acordados con el cliente.” Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Denegar las pretensiones 2, 3, 4 y 5 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Respecto de la pretensión 6 de la demanda, estarse a lo resuelto en el acápite de costas del proceso, contenido en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo.
SEXTO: Estarse a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia en relación con el juramento estimatorio.
SÉPTIMO: Declarar causado el saldo de los honorarios del árbitro y del secretario. El árbitro hará los pagos del saldo correspondiente.
OCTAVO: Disponer que, una vez terminada la actuación, el árbitro proceda a rendir cuentas a las partes de las sumas que tuvo a su orden para los gastos de funcionamiento del Tribunal y les devuelva el saldo resultante, si lo hubiere a la parte Convocante.
NOVENO: Disponer que, por secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. La anterior decisión se notifica en audiencia. Para constancia se firma, CARLOS MAYORCA ESCOBAR Árbitro Único VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria