TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA Y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA Vs. MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., Julio, Ocho (8) de Dos mil once (2011) Agotado el trámite arbitral, y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral seguido entre Luz Marina Riaño Heredia y Ana Bertilde Riaño Heredia (en adelante conjuntamente la “Parte Convocante”), por una parte, y, Mundial de Cobranzas Ltda., por la otra, (en adelante la “Parte Convocada”).
CAPÍTULO I.- EL PROCESO A.- ANTECEDENTES A.1.- EL CONTRATO QUE DIO LUGAR AL PROCESO El contrato que dio lugar a este proceso arbitral es el denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CREDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS SUSCRITO ENTRE MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA Y LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA Y ANA BERTILDA RIAÑO HEREDIA”, de fecha 22 de agosto de 2005.
A.2.- PARTES PROCESALES Las partes han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente, así: PARTE CONVOCANTE: Está conformada por las siguientes personas naturales: - LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.877.909. - ANA BERTILDA RIAÑO HEREDIA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.919.340.
PARTE CONVOCADA: MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., sociedad comercial de responsabilidad limitada de carácter privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, mediante escritura pública No. 2.947 del 7 de diciembre de 1995 de la Notaría Cincuenta de Bogotá, D.C., representada legalmente por el señor Luis Felipe Quintero Hernández, todo lo cual se acredita en el proceso mediante el certificado nacional de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. A.3.- CAPACIDAD Ambas partes, una en su condición de personas naturales, mayores de edad, y la otra, en su condición de persona jurídica válidamente constituida y legalmente existente, tienen capacidad para transigir.
A.4.- PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula décima cuarta del “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CREDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS SUSCRITO ENTRE MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA Y LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA Y ANA BERTILDA RIAÑO HEREDIA”, de fecha 22 de agosto de 2005, cuyo texto es el siguiente: 2 2 “CLAUSULA DECIMO CUARTA: CLAUSULA COMPROMISORIA.
Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, liquidación y que no haya puesto (sic) acuerdo entre las partes de éste contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha cámara. El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279/89 y las demás disposiciones legales que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, que serán abogados titulados en ejercicio. b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. c) El Tribunal decidirá en derecho. d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de dicha ciudad.” A.5.- ÁRBITROS El 13 de abril de 2010, mediante la modalidad de sorteo público, se designaron como árbitros principales para la integración de este Tribunal de Arbitramento a los doctores Luis Álvaro Nieto Bolívar, Mario Uricoechea Vargas y Tulio Cárdenas Giraldo, quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal.
A.6.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO En virtud de estipulación expresa contenida en el pacto arbitral, el laudo deberá proferirse en derecho, el lugar de funcionamiento del Tribunal será la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad (en adelante “el Centro de Arbitraje”).
Al no establecer las partes el término de duración del proceso, éste habrá de ser menor de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, teniendo en cuenta las suspensiones del proceso solicitadas por las partes o por sus apoderados durante el transcurso del mismo. B.- TRAMITE INICIAL B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 1.
El día 30 de marzo de 2010, Luz Marina Riaño Heredia y Ana Bertilde Riaño Heredia, por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje. 2. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, el día 13 de abril de 2010, se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitros, mediante el cual se designaron como árbitros principales para la integración de este Tribunal de Arbitramento a los doctores Luis Álvaro Nieto Bolívar, Mario Uricoechea Vargas y Tulio Cárdenas Giraldo. 3.
El Centro de Arbitraje mediante comunicaciones de 13 de abril de 2010, informó a los doctores Luis Álvaro Nieto Bolívar, Mario Uricoechea Vargas y Tulio Cárdenas Giraldo acerca de su designación como árbitros, quienes aceptaron dentro del término previsto para el efecto. 4. El 30 de abril de 2010, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia de los árbitros, de los apoderados judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal.
En el transcurso de la audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor Luis Álvaro Nieto Bolívar y se profirió el Auto No 1 por medio del cual se declaró legalmente instalado el Tribunal; se 3 3 designó como Secretario al doctor Diego Fernando Morales; se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje; se reconoció personería a los apoderados de las partes; y se ordenó a la Parte Convocante que procediera a integrar la demanda y a precisar el valor de las pretensiones.
B.2.- TRÁMITE INICIAL 1. El 4 de mayo de 2010, se reunieron el Presidente y el designado Secretario del Tribunal, con el fin de dar posesión a éste último, como consta en el Acta correspondiente a dicha reunión. 2. El 14 de mayo de 2010 fue recibido en la Sede del Tribunal un memorial mediante el cual la Parte Convocante, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal por Auto de 30 de abril de 2010: i) integró la demanda; y ii) precisó el valor patrimonial de sus pretensiones. 3.
Mediante Auto proferido el 27 de mayo de 2010 se admitió la demanda presentada por la Parte Convocante. En virtud de esta misma providencia, se ordenó correr traslado de la demanda a la Parte Convocada, a partir de la notificación personal que habría de llevar a cabo el Secretario. 4. El 10 de junio de 2010 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal a la Parte Convocada del Auto admisorio de la demanda, tal como consta en la respectiva Acta de la diligencia que obra en el expediente. 5.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de 2010, la Parte Convocada contestó la demanda presentada por la Parte Convocante. 6. El 1º de julio de 2010 se corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada en el escrito de contestación a la demanda. La Parte Convocante descorrió el traslado mediante memorial presentado el 6 de julio de 2010. 7.
Mediante Auto proferido por el Tribunal el 14 de julio de 2010 se decretaron las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron canceladas dentro del término legal. B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 30 de agosto de 2010 se surtió la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados de las partes, la cual fue suspendida por solicitud conjunta de las partes y continuada el 22 de septiembre de 2010, en el curso de la cual, y teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, se declaró fracasada la conciliación, ante lo cual el Tribunal decidió continuar en la misma reunión con la Primera Audiencia de Trámite.
B.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 22 de septiembre de 2011, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en presencia de los apoderados de las partes, en el curso de la cual, el Tribunal mediante Auto asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas en la demanda por la Parte Convocante, así como sobre las excepciones planteadas por la Parte Convocada frente a estas.
Adicionalmente, el Tribunal fijó el término de duración del proceso el cual es de seis meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones. 4 4 C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO Las pruebas decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad.
Mediante providencia proferida por el Tribunal el 10 de mayo de 2011, habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas decretadas por el Tribunal, éste procedió a citar a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cual se llevó a efecto en audiencia que se celebró el 24 de mayo de 2011, en la cual los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones y presentaron un resumen escrito de las mismas.
Mediante providencia del 24 de mayo de 2011, el Tribunal dispuso citar a las partes para la presente Audiencia de Fallo. Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de seis (6) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley 23 de 1991, comenzó a correr en la fecha en que culminó la Primera Audiencia de Trámite, el 22 de septiembre de 2010, habiendo sido suspendidos los términos en varias oportunidades por solicitud conjunta de las partes, así: entre los días 22 de septiembre y 3 de octubre de 2010, ambos inclusive; entre los días 5 y 19 de octubre de 2010, ambos inclusive; entre los días 21 de octubre y 13 de noviembre de 2010, ambos inclusive; entre los días 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, ambos inclusive; entre los días 17 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, ambos inclusive; entre los días 14 y 28 de febrero de 2011, ambos inclusive; entre los días 11 y 23 de mayo de 2011, ambos inclusive; y entre los días 25 de mayo y 3 de julio de 2011, ambos inclusive para un total de 173 días comunes de suspensión de términos. D.- PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, para poder así proferir un laudo de mérito.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece: Ambas partes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento. Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, así como las excepciones planteadas por las partes frente a éstas son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.
Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados. E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN E.1.- LA DEMANDA DE LA PARTE CONVOCANTE E.1.1.- Pretensiones de la demanda 5 5 Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la demanda: 1.
“Que se DECLARE la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CRÉDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS celebrado en esta ciudad el veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005), entre la sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS LIMITADA quien obró como “vendedora” y las demandantes LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA, quienes actuaron como “compradoras”, en razón del único y exclusivo incumplimiento de dicha entidad. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que la citada sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS LIMITADA es civilmente responsable de los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales que le causaron a las demandantes LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA. 3. Que igualmente como consecuencia de lo anterior, se le CONDENE a la sociedad demandada a reembolsar a las demandantes LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, todas y cada una de las sumas de dinero sufragadas por éstas con ocasión del contrato aludido en la primera pretensión, debidamente actualizadas o indexadas al momento en que se surta el pago, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se efectuó tal desembolso y hasta cuando se verifique su cancelación. 4.
Que se disponga que en este caso no hay lugar a las denominadas restituciones mutuas, en razón a que las demandantes no recibieron ninguna contraprestación por parte de la sociedad demandada con ocasión del referido contrato. 5. Que SE CONDENE a la sociedad demandada MUNDIAL DE COBRANZAS LIMITADA al pago de los perjuicios irrogados con ocasión de su incumplimiento, tanto del orden patrimonial (daño emergente y lucro cesante), como extrapatrimonial (daño moral), en los montos que se prueben dentro del presente asunto, cuyos valores también deberán ser debidamente actualizados o indexados, según fuere el caso. 6.
Que SE CONDENE en las costas del proceso a la entidad demandada.” E.1.2.- Fundamentos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocante expuso los siguientes hechos que se transcribe en su integridad a continuación: 1. “Entre la sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS LIMITADA y mis poderdantes LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA, se celebró un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CRÉDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS, lo que tuvo lugar el veintidós (22) de Agosto de dos mil cinco (2005). 2.
En dicho contrato, la sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS LIMITADA, se comprometió a “ceder a titulo de venta” a favor de mis poderdantes, “todos - 6 6 sic- el crédito y derecho, incluidos los litigiosos, que le correspondan dentro del proceso ejecutivo, que La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación, hoy Mundial de Cobranzas que se adelanta en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente al crédito No 84560618 Pagare No 56061-8”. 3.
Como precio acordaron los contratantes, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.000.000,oo), en dos instalamentos, cuyos montos fueron debidamente cancelados por mis poderdantes, en su totalidad. 4. No obstante lo anterior, las señoras LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA no recibieron absolutamente nada a cambio, esto es, no obtuvieron contraprestación alguna, toda vez que, contrario a lo prometido, la citada sociedad MUNDIAL DE COBRANZAS LIMITADA no tenía ningún derecho dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por la sociedad la FORTALEZA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL EN LIQUIDACIÓN en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, y por lo mismo, nada podían enajenar. 5.
Además de los perjuicios causados, mis poderdantes fueron víctimas de una estafa, como que se les traditó un derecho inexistente. 6. Por su parte, las demandantes cumplieron con todas y cada una de las obligaciones a que se comprometieron en el mencionado contrato, como que cancelaron en su totalidad al precio acordado. 7. De esta suerte, al haber cumplido las compradoras con las obligaciones que les correspondían, y correlativamente, al haber incumplido la sociedad vendedora con las que a su vez les competía, la parte demandante está legitimada en la causa por activa y en capacidad de demandar no sólo la resolución del contrato de compraventa entre ellos celebrado, sino también la indemnización o reparación de perjuicios. 8.
De otro lado, conforme a lo previsto en el Artículo 1959 del Código Civil, subrogado por el Artículo 33 de la Ley 57 de 1887, la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título, entrega ésta que a propósito en momento alguno se efectuó entre los contratantes. 9.
Asimismo, la supuesta cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, todo lo cual brilla por su ausencia. 10. También, en los términos del Artículo 1965 de la ley sustantiva civil, el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo, calidad ésta, que como antes se explicó no tenía la sociedad demandada. 11.
En la cláusula duodécima del precitado contrato, y al tratar sobre la “solución de conflictos”, las partes pactaron, conforme a la fusión de sus voluntades, que “para la solución de cualquier conflicto derivado de éste contrato, las partes acuerdan el siguiente procedimiento: en primer lugar, buscaran una solución mediante arreglo directo y si dentro de los treinta (30) días a la fecha de que se presente el conflicto no es solucionado de manera directa, las partes buscaran conciliar los conflictos por medio de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos como son el de 7 7 acudir ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y por último en caso de no haber conciliación de las diferencias, las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria”.
(Destaca y subraya el suscrito). 12. En tal virtud, luego de surgido el conflicto, el diecinueve (19) de Febrero del año que avanza, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extraprocesal de que trata la Ley 640 de 2001, la que tuvo lugar en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, la cual resultó impróspera, toda vez que la sociedad demandada no acogió las varias propuestas amigables planteadas por mis poderdantes, como tampoco, las formulas que propuso la Abogada Conciliadora designada para el efecto. 13.
El valor del trámite de la conciliación ascendió a la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($217.037,oo), los cuales deberán incluirse en la respectiva liquidación de las costas, al igual que la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($3.600.000,oo), a título de honorarios profesionales, pendientes por cancelar por las demandantes LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA al suscrito apoderado, con ocasión de dicho trámite extraprocesal. 14.
Agotado el procedimiento conciliatorio pactado por las partes, éstas quedaron en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por acuerdo expreso de las mismas, como antes quedó anotado, sin que sea menester por lo tanto, acudir a la jurisdicción arbitral en uso de la cláusula compromisoria, reitero, en virtud del pacto bilateral recogido en la cláusula duodécima del precitado contrato, lo cual es ley para las partes. 15.
Las señoras LUZ MARINA RIAÑO HEREDIA y ANA BERTILDE RIAÑO HEREDIA me confirieron poder amplio y suficiente para incoar la presente solicitud.” E.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ésta y solicitando que se condene en costas a la Convocante.
Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convocada se pronunció sobre los hechos expuestos por la Convocante, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente y formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos e invocando excepciones frente a las pretensiones. F.- LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO En el presente proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 1.- Declaraciones de parte: NOMBRE FECHA ACTA No. Luz Marina Riaño Heredia 20 de octubre de 2010 Acta No. 7 Ana Bertilde Riaño Heredia 20 de octubre de 2010 Acta No. 7 Mundial de Cobranzas Ltda. (Dr. Luis Felipe Quintero) 16 de noviembre de 2010 Acta No. 8 2.- Testimonios: 8 8 NOMBRE FECHA ACTA No. Nelson Cruz Morante 20 de octubre de 2010 Acta No. 7 3.- Oficios: OFICIO N° DESTINATARIO 2 Cámara de Comercio de Bogotá 3 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá 4 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá 5 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá Nota: El Oficio N° 1 fue enviado a la Procuraduría General de la Nación para informarle de la instalación del presente Tribunal. 4.- Pruebas trasladadas: La totalidad de las pruebas decretadas, practicadas y recaudadas dentro del proceso ordinario de menor cuantía (Resolución de “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE CREDITO Y DERECHOS LITIGIOSOS” con indemnización de perjuicios) de Luz Marina Riaño Heredia y Ana Bertilde Riaño Heredia contra la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda., con radicado No. 110014003002-2007-00604-00.
CAPÍTULO II.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A.- RESPECTO DE LA TACHA FORMULADA FRENTE AL TESTIMONIO DEL SEÑOR NELSON CRUZ MORANTE En el presente caso, el apoderado de la Parte Convocante formuló tacha frente al testimonio del señor Nélson Cruz Morante, cuyo testimonio fue recibido en audiencia de 20 de octubre de 2010. La tacha fue sustentada en los siguientes términos por el apoderado de dicha parte: “Doctor quiero solicitar el uso de la palabra luego de oír los generales de ley del testigo.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, tacho de sospechosa la versión del testigo aquí presente en razón de la dependencia laboral que tiene para con la entidad demandada Mundial de Cobranzas y por cuyo evento su versión estará afectada de credibilidad, las pruebas para la tacha de este testimonio parecen en el expediente que reposa aquí en este Tribunal de Arbitramento.
De un lado al folio 53 del cuaderno principal o del cuaderno del Tribunal, obra el poder otorgado por el doctor Luís Felipe Quintero Hernández al abogado Nelson Cruz Morante para que lo represente como abogado en este Tribunal de Arbitramento, de folio 50 a 52 del mismo cuaderno, obra el acta No. 1 a través de la cual se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se le reconoció personería por parte de ustedes a dicho profesional como apoderado de Mundial de Cobranzas, a folio 72 también del cuaderno principal obra el poder de sustitución suscrito por el doctor Nelson Cruz Morante a la doctora Martha Lucía Herrera Castillo.
Además de lo anterior antes de iniciar este proceso que tuvo un trámite, en primer lugar en el Juzgado Segundo Civil Municipal y luego en el Juzgado Treinta y nueve Civil Municipal, obra en el cuaderno la prueba trasladada a folios 5 y 6 el acta de “constancia de imposibilidad”, expedido por la Cámara de Comercio de fecha 19 de febrero/07, esto es antes de haberse iniciado la demanda, la cual fue radicada el 16 de mayo/07 en la cual se establece que se deja constancia que el mencionado apoderado “tiene la facultad expresa para conciliar, según poder que se le concede en la presente audiencia”, de esta suerte como de 9 9 lo dicho, el profesional que ahora concurre como testigo, ha sido apoderado de Mundial de Cobranzas dentro del mismo proceso que ahora nos ocupa y obviamente en relación, como lo mencioné anteriormente, de esa carga laboral, eso afecta su credibilidad o imparcialidad dentro del proceso que nos ocupa y obviamente afecta la versión que habrá de rendir, en esos términos y conforme al Artículo 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil tacho de sospechoso el testigo aquí presente.” La apoderada de la Parte Convocada se pronunció en relación con la tacha, así: “Mi único pronunciamiento al respecto y como dice el articulado del Estatuto de Procedimiento Civil, dicha tacha deberá resolverse en el fallo correspondiente, por lo tanto no tengo nada más que mencionar al respecto.” El Artículo 217 del C. de P. C. define los testigos sospechosos en los siguientes términos: “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” El citado artículo señala algunas circunstancias que pueden afectar la credibilidad del testigo, como el parentesco, la dependencia o el interés que tengan con las partes o los apoderados.
Para el Tribunal es claro que es al juez a quien le corresponde estimar, en el caso concreto, si respecto de un determinado testigo concurre alguna de tales razones, u otras de diferente índole, y si ellas conllevan a sospechar de la veracidad de los dichos del mismo. Así las cosas, el hecho de que una persona tenga o haya tenido vinculaciones laborales o de negocios con una de las partes, o haya prestado sus servicios a una de ellas en asuntos relacionados con el objeto de la litis, no demerita, por sí solo, su grado de credibilidad al describir los hechos de los que fue testigo.
Debe tenerse en cuenta, además, que la información suministrada por el testigo, en su gran mayoría, se encuentra plasmada en documentos que obran en el expediente, y, en cuanto a los hechos a que se refiere, coinciden en general con aquellos, sin perjuicio de que el testigo, haya también expresado opiniones o interpretaciones que, en tal carácter, no constituyen prueba de hecho alguno. De otra parte, la ley exige para que prospere la tacha, que la parcialidad del testigo aparezca debidamente demostrada, es decir, que los hechos declarados por ellos no correspondan a la realidad o la reflejen sólo en forma parcial o sesgada, para inducir en error o desorientar al fallador, situaciones que no se demostraron en la tacha formulada por la Parte Convocada.
No encuentra entonces el Tribunal razón alguna para restarle eficacia probatoria a la declaración del testigo; en consecuencia, en la parte resolutiva de este laudo el Tribunal rechazará la tacha del testigo formulada por la Parte Convocada; sin perjuicio, claro está, de que en el momento de valoración de la prueba el Tribunal observe con rigor la declaración del testigo debido a la vinculación laboral o de prestación de servicios que tuvo con la Parte Convocada que desde el inicio del interrogatorio el testigo puso de presente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Lo anterior, en concordancia además con lo expuesto por la doctrina en el sentido de que “(…) tratándose de testigos sospechosos la censura no es para que se 10 10 deje de recibir la declaración sino que tiene como finalidad que el juez en su momento aprecie con especial atención la versión respectiva, (…).”1 B.- CONSIDERACIONES DE FONDO Procede entonces el Tribunal a referirse al fondo del litigio sometido a su conocimiento, para lo cual analizará todos los elementos o factores que incidirán en el laudo que habrá de proferirse, a saber: (I) la existencia y validez del contrato;
(II) el objeto contractual; (III) la acción incoada por la Parte Convocante; (IV) la causa petendi; (V) el análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y (VI) las conclusiones del Tribunal. (I) Existencia y validez del contrato De acuerdo con lo reseñado en el escrito de convocatoria las partes celebraron un contrato de compra-venta de crédito y derechos litigiosos, el cual obra en el expediente al haber sido aportado en su original por la Parte Convocante (Cuaderno de Pruebas No 1, Folios 1 a 4), documento que el Tribunal tuvo como prueba en forma legal sin que la Parte Convocada lo hubiera desconocido o siquiera debatido parcialmente en lo tocante con sus estipulaciones, ya fueran relativas a la naturaleza del mismo, su objeto, las obligaciones contraídas con el mismo, y en general todo lo acordado en el cuerpo del mismo, razones por las cuales el Tribunal concluye que el contrato del cual se derivan las controversias entre las partes reúne todos los requisitos para su existencia y validez.
(II) Objeto contractual Analizado el contrato al que nos hemos referido en el punto anterior, encontramos que las partes acordaron en la cláusula primera como objeto que el vendedor, cede a título de venta a las compradoras un crédito y todos los derechos propios de él, que envuelve además los de índole litigiosa, establecidos en un pagaré aceptado por la sociedad Vialex Ltda y las personas naturales Álvaro Murcia y Violeta Zaher de Murcia en favor de la sociedad Fortaleza S.A., cuya titularidad adquirió a su vez la Parte Convocada, Mundial de Cobranzas Ltda., a través de una operación de compra-venta de cartera y de cesión de derechos litigiosos, título-valor cobrado coactivamente en un proceso ejecutivo igualmente identificado en el contrato base de la acción. Tenemos entonces que el acuerdo de voluntades examinado es de carácter complejo, puesto que entraña un objeto doble, el primero de ellos consistente en que Mundial de Cobranzas Ltda. transmite a las compradoras por un lado la titularidad de un crédito consagrado en un pagaré, y por el otro los derechos litigiosos inherentes al cobro ejecutivo que se está haciendo del mismo al momento de celebrar la transacción, contratos que a su vez son regulados en forma especial por los preceptos respectivos del Código Civil, el primero de ellos por los artículos 1959 y siguientes de dicha codificación, y el segundo por el artículo 1969 del mismo código.
En efecto en los artículos 1959 y los que le siguen, encontramos regulado el negocio jurídico denominado cesión de un crédito, que como su nombre lo indica consiste en que quien detenta un derecho subjetivo de índole pecuniario contra un tercero, lo puede transmitir en favor de otro mediante los mecanismos y con las consecuencias jurídicas que establece el capítulo respectivo. 1 Hernán Fabio López Blanco.
Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá, D.C., Colombia, 2001, Pág. 169. 11 11 Por otro lado en el artículo 1969 del ordenamiento civil referido, aparece la llamada cesión de derechos litigiosos, acto jurídico que como lo estipula la norma aludida, entraña la transmisión del actor de una acción judicial a un tercero de las resultas inciertas de un proceso en el que el primero es parte.
(III) La acción incoada por la Parte Convocante Como ya ha sido reseñado, la Parte Convocante del proceso arbitral que nos ocupa funda sus pretensiones en la denominada condición resolutoria tácita contemplada en el artículo 1546 del Código Civil, reiterada en lo que a su campo hace por el canon 870 del Código de Comercio, preceptos que establecen que en todo contrato bilateral va envuelta la condición de índole resolutoria que faculta a una de las partes del acuerdo de voluntades que se trate a impetrar la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del otro contratante, para que se decrete la cesación de las que están a cargo de las dos, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del convenio, y alternativamente que se le imponga el cumplimiento coercitivo de sus deberes al otro contratante, en ambos casos con la indemnización de los perjuicios a cargo de quien no satisfizo los suyos.
Esta acción tiene su sustento en el principio que consagra en la materia del efecto de las obligaciones la misma legislación en su artículo 1602, precepto que estipula que el acuerdo celebrado entre las partes es ley para las mismas, esto es, que lo que ha sido objeto de declaración de voluntad tiene carácter coactivo y coercitivo, por lo que los contratantes quedan jurídicamente sometidos a lo que fue objeto de su consentimiento, y que cualquiera de ellos puede acudir a las acciones legales a su alcance para obtener el cumplimiento forzado de las prestaciones de que es titular, en el evento de que el otro no lo haga en forma voluntaria.
(IV) La causa petendi Con fundamento en las disposiciones antes indicadas la Parte Convocante solicita al Tribunal que éste se pronuncie sobre el incumplimiento en que en su opinión incurrió la Parte Convocada en el contrato que ambas celebraron, a fin de que se declare la resolución del mismo, y como consecuencia de ello la Parte Convocada sea condenada a pagarle los perjuicios a ella causados.
En ejercicio de la acción aludida, las actoras en los supuestos fácticos de su convocatoria aducen que las partes celebraron el acto jurídico debatido, que hubo un precio acordado para la transacción el que fue cubierto por las mismas, pero que no obstante lo anterior las demandantes no recibieron contraprestación alguna, puesto que la vendedora carecía de derechos en lo tocante con el objeto del negocio jurídico, y que por consiguiente les enajenó un derecho inexistente.
A la anterior causa petendi la Parte Convocada se refirió oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, afirmando haber satisfecho plenamente las prestaciones a su cargo, por lo que le corresponde al Tribunal examinar a quien le asiste la razón en el debate aludido, a la luz de las pruebas recaudadas. (V) Análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales Si vamos al conjunto de medios probatorios practicados en el decurso del debate respectivo, encontramos a folios 1 a 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1 en primera instancia el escrito contentivo del acuerdo de voluntades de las partes, en el que se consagraron sus derechos y obligaciones, y que podemos sintetizar en esencia como ya se hizo, que el vendedor Mundial de Cobranzas Ltda. se obligó contractualmente para con las compradoras, a cederles el crédito por esa empresa 12 12 adquirido de Fortaleza S.A., y a transmitirles los derechos litigiosos de que era titular hasta ese momento por estar en curso el proceso aludido.
Debemos entonces indagar ahora si Mundial de Cobranzas Ltda. cumplió efectivamente las obligaciones por ella asumidas, y al tenor del contrato encontramos que en él se estipula que con la entrega material del título se considerará perfeccionado el contrato de cesión de crédito, y que las compradoras realizarán las diligencias dirigidas a que sean reconocidas como parte en el susodicho proceso de ejecución. Estas estipulaciones expresas contenidas en el negocio jurídico celebrado por las partes, no fueron refutadas ni siquiera controvertidas por otros medios probatorios que se practicaron en el decurso del arbitramento, antes por el contrario, el Tribunal las encuentra confirmadas por las declaraciones que bajo juramento rindieron las partes, lo mismo que con el testimonio del tercero, señor Nélson Cruz, por lo que a juicio del Tribunal Mundial de Cobranzas Ltda. transmitió a las compradoras los derechos subjetivos de que era titular, consistentes en el crédito que había adquirido de La Fortaleza S.A., y los derechos litigiosos de que esta empresa era titular en el proceso ejecutivo.
En efecto, en el numeral primero de los considerandos del contrato se dejó constancia que existe una obligación a cargo de Vialex Ltda., Álvaro Murcia y Violeta Zaher de Murcia y a favor de la Fortaleza S.A. Adicionalmente, en el numeral segundo de los considerandos se dejó constancia que la Fortaleza S.A. vendió la cartera a su cargo, incluyendo el proceso jurídico y la obligación precitada a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. tal como consta en el contrato de compraventa de cartera y cesión de derechos litigiosos suscrito el 14 de junio de 2005.
Es preciso resaltar que con la contestación de la demanda se aportó el contrato con su correspondiente anexo donde aparece la relación de pagarés dentro de los cuales está el pagaré No. 560623 por $60.000.000 que dio origen al proceso ejecutivo mixto de la Fortaleza S.A. contra Vialex Ltda, Álvaro Murcia y Violeta Zaher de Murcia (Folio 186, renglón 17, Cuaderno de Pruebas No.1).
Con los documentos reseñados, que no fueron controvertidos, no cabe ninguna duda al Tribunal sobre la existencia del crédito objeto de cesión. Por ello para el fallador, el derecho de crédito adquirido por Mundial de Cobranzas Ltda. de La Fortaleza S.A. pasó con la celebración del contrato al patrimonio de las hoy convocantes, quienes adquirieron la titularidad de él, sin que se pueda afirmar que el hecho de no haber prosperado la acción cambiaria haya afectado su derecho al crédito que les fue cedido, puesto que la sentencia que puso punto final al ejecutivo solo se refirió a los requisitos del título-valor base de la acción, para denegarle su condición de instrumento negociable, en razón a las exigencias que imponen las normas mercantiles para el ejercicio de la acción cambiaria que emana de ellos.
Por lo anterior, consideramos errónea la afirmación de la Parte Convocante en el sentido de sustentar sus pretensiones en que no percibieron nada como resultado del proceso ejecutivo, puesto que se reitera que dicho crédito ingresó a su patrimonio, así no hubiera podido ser cobrado a través de la acción cambiaria ya señalada. Al respecto, el Tribunal trae a colación lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al referirse a las diferencias entre el derecho litigioso y la cosa objeto del litigio, así: 13 13 “No ha sido pacífica la doctrina en el punto concerniente a la forma como se perfecciona la cesión de derechos litigiosos.
Un importante sector de la doctrina califica el acto como meramente consensual a partir de la distinción entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, entendiendo por el primero la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial, y por la segunda, el bien disputado en el respectivo proceso, el cual existe como realidad ontológica con independencia del derecho, y del proceso mismo y su resultado (Fernando Vélez, T. 7º, pág. 350, Gómez Estrada, pág. 189, Bonivento Fernández, pág. 182).”2 Menos aún les asiste razón a las convocantes en su afirmación de que Mundial de Cobranzas Ltda. no era titular de derecho pecuniario alguno, puesto que la cedente adquirió de La Fortaleza S.A. dicho bien patrimonial, el que infortunadamente no les fue factible hacer efectivo a las demandantes al haber fracasado la acción cambiaria por fallas en el título-valor.
Tampoco es cierto que Mundial de Cobranzas Ltda. hubiera enajenado un derecho inexistente, el mismo estaba en su haber por haberlo adquirido así en la operación de compra de cartera a La Fortaleza S.A., y consecuencialmente se lo transmitió a las hoy actoras al celebrar el varias veces citado negocio jurídico. Lo mismo puede predicarse del contrato de cesión de derechos litigiosos, puesto que Mundial de Cobranzas Ltda. también como parte del proceso ejecutivo era titular de ellos, los que transmitió igualmente al patrimonio de las convocantes a la celebración del acto jurídico que estableció la relación entre las partes, pero esta modalidad de convenio cuyo objeto esencial es la adquisición de un alea, es lo único que adquiere el cesionario, y que infortunadamente en el evento sub-júdice tampoco prosperó en favor de las demandantes.
Es importante destacar que no solo la Parte Convocada cumplió sus obligaciones sino que la Parte Convocante incumplió las obligaciones pactadas en el contrato objeto de este proceso. En el numeral C. de la cláusula octava del contrato expresamente se pactó que: “Las compradoras manifiestan que procederán en forma inmediatamente a efectuar las diligencias necesarias para ser reconocidas judicialmente para actuar dentro del juzgado donde se adelanta el proceso judicial contra las personas prenombradas.”.
El Tribunal después de un estudio minucioso del expediente ha comprobado que la Parte Convocante no efectuó las diligencias para que fueran reconocidas como cesionarias en el proceso ejecutivo mixto que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y que terminó con el fallo del Tribunal Superior de Bogotá donde no prosperaron las pretensiones de la parte demandante.
Al respecto, siguiendo los lineamientos del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cesionario podrá intervenir dentro del proceso como litisconsorte del anterior titular o podrá sustituirlo en el proceso siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El Tribunal encuentra que en el presente caso, no obstante el compromiso contractual al que se ha hecho alusión, el cesionario optó por no hacerse parte en el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, teniendo los elementos necesarios para ejercitar esa facultad.
En consecuencia, el cedente siguió apareciendo como actor en el proceso mencionado, sin que ello tenga alguna incidencia en el derecho cedido, tal como lo ha reconocida la doctrina, en los siguientes términos; 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 14 de marzo de 2001, M.P. Dr. José Fernando Ramírez., Exp. No. 5647. 14 14 “Otorgado el título en virtud del cual se cede un derecho litigioso, el cesionario queda facultado para entrar al proceso.
Esta intervención del cesionario puede producirse en dos formas: a. El cedente dirige un memorial al juez en el que manifiesta que ha cedido los derechos litigiosos en el proceso, y pide que se declare al cesionario interesado en dicho proceso, para efectos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es la forma más comúnmente utilizada en la práctica judicial, y b. si por cualquier circunstancia el cedente no dirige el memorial aludido, podrá dirigirlo el cesionario acompañándolo naturalmente de la prueba auténtica del título en virtud del cual se le hizo la cesión. Puede ocurrir que el cesionario se abstenga de intervenir en el proceso y que en este continúe figurando y obrando, como venía haciéndolo, el cedente.
Esta ocurrencia carece de toda importancia, ninguna consecuencia produce en relación con la cesión misma. Solo que no apareciendo manifiesta la cesión, se le dificultará a la contraparte el ejercicio del derecho de retracto, pues para ejercitarlo tendrá que demostrar plenamente la cesión. Que ninguna importancia tiene para efectos de la cesión misma el hecho de que el cesionario intervenga o no en el proceso, lo dice terminantemente el artículo 1970 del código civil cuando expresa que “Es indiferente … que sea el cedente o el cesionario el que persigue el derecho.”.
Por otra parte, si el cesionario no interviene, la sentencia será dictada respecto del cedente, que en el caso de serle ella favorable, quedará figurando como titular del derecho disputado, no obstante ser el cesionario su verdadero titular. Pues bien, al igual que lo que se hizo ver atrás para el caso similar que pueda presentarse en materia de cesión del derecho de herencia, si el cesionario no obtiene que espontáneamente el cedente descubra la realidad y lo declare verdadero beneficiario de lo reconocido en el fallo, tendrá que recurrir a la jurisdicción para obtener de esta que por sentencia se haga aquél reconocimiento, previa demostración, claro está, de que se celebró el contrato de cesión de los derechos litigiosos respectivos.”3 En estas condiciones, en concepto del Tribunal la Parte Convocada no incumplió las obligaciones por ella asumidas en el acto jurídico base de la acción, por lo que no puede prosperar la pretensión de las actoras de que se decrete la resolución del mismo negocio, y obviamente tampoco la condena a los perjuicios y demás pretensiones consecuenciales o no propuestas en la demanda, como así lo decidirá el Tribunal en la parte resolutiva de esta providencia. C.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Para efectos de la liquidación de costas y agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.- Costas: Mediante Auto proferido el 14 de julio de 2010 se establecieron los honorarios y gastos del proceso, fijándose los honorarios de los árbitros y del secretario; los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y los gastos de protocolización, registro y otros en la suma de $5’080.000, suma ésta que fue cubierta en su totalidad en proporciones iguales por la Parte Convocante y Convocada.
En consideración a que las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en la parte resolutiva favorecen íntegramente, desde el punto de vista de las consideraciones 3 César Gómez Estrada, De los Principales Contratos Civiles, Tercera Edición, Temis, Pág. 174. 15 15 jurídicas y de las consecuencias económicas, la posición esgrimida por la Parte Convocada, el Tribunal condenará a Luz Marina Riaño Heredia y a Ana Bertilde Riaño Heredia a asumir el cien por ciento (100%) de las costas totales del proceso, que ascienden a la suma de $5’080.000, que habiendo sufragado Mundial de Cobranzas Ltda. $2.914.400, le corresponde restituirle a ésta dicha suma.
En relación con los pagos para la partida denominada “Protocolización, registro y otros”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán en su totalidad a la Parte Convocante. 2.- Agencias en derecho: Por las mismas razones expuestas en cuanto a las costas del proceso, el Tribunal fija, por concepto de agencias en derecho, el equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios de un árbitro en el presente proceso, es decir, la suma de $1’170.000, a cargo de Luz Marina Riaño Heredia y de Ana Bertilde Riaño Heredia y a favor de Mundial de Cobranzas Ltda. CAPÍTULO III.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, el Tribunal de Arbitramento
RESUELVE
Primero. Se niega la tacha formulada por la Parte Convocante respecto del testimonio del señor Nélson Cruz Morante. Segundo. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva, el Tribunal deniega la totalidad de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante. Tercero. En relación con las excepciones de mérito propuestas por la Parte Convocada contra las pretensiones de la demanda, no habiendo prosperado ninguna de las pretensiones de la demanda frente a las cuales se opusieron, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas.
Cuarto. De conformidad con lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva, se condena a Luz Marina Riaño Heredia y Ana Bertilde Riaño Heredia a pagar a Mundial de Cobranzas Ltda. el cien por ciento (100%) de las costas del presente proceso, incluyendo las agencias en derecho, por lo que deberá restituirles la suma de dos millones novecientos catorce mil cuatrocientos pesos ($2.914.400), correspondiente a las costas, y pagarles la suma de un millón ciento setenta mil pesos ($1’170.000), correspondiente a las agencias en derecho.
Estas sumas deberán ser pagadas a Mundial de Cobranzas Ltda., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Quinto. En relación con los pagos para la partida denominada “Otros Gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán en su totalidad a la Parte Convocante.
Sexto. Protocolícese el expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE. El laudo fue notificado en audiencia a los señores apoderados de las partes, a quienes por Secretaría les fue entregada copia auténtica. 16 16 LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR Presidente MARIO URICOECHEA VARGAS TULIO CÁRDENAS GIRALDO Árbitro Árbitro DIEGO FERNANDO MORALES Secretario