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José Lisandro Cabrera Toledo Y Reinaldo Cabrera Toledo vs. Asociación De Comerciantes Independientes Asocoin Ltda.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)De Sociedad2019-12-16· Rad. 15627

Árbitro(s): Zapata Lugo, José Vicente / Perdomo Rodríguez, Margoth / De Francisco Lloreda, Ernesto

Secretario(a): Mantilla Serrano, Eduardo

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LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO Y REINALDO CABRERA TOLEDO. CONTRA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA. Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2019 1. CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL 1.1 El 13 de septiembre de 1989, los señores Jose Lisandro Cabrera Toledo y Reinaldo Cabrera Toledo (en adelante los “hermanos Cabrera Toledo” “los demandantes” o indistintamente la “Convocante”) junto con otras personas constituyeron la sociedad ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA (en adelante la Asociación, ASOCOIN o ASOCOIN LTDA), mediante escritura pública No. 7375 del 13 de septiembre de 19891. 1.2 En el Artículo Cuadragésimo del Contrato de sociedad, se estipuló: “Las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre aquellos por razón del contrato de compañía durante la vida social activa o en el período de liquidación serán sometidas a la resolución de tres (3) compromisarios que fallarán en derecho por mayoría de votos.

Los tres (3) compromisarios serán designados por las partes de común acuerdo y si ello no fuere posible se procederá conforme a los previsto en la ley” 1.3 El 6 de abril de 20182, los hermanos Cabrera Toledo por medio de apoderado, presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con ASOCOIN. 2.

CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL 2.1 DEMANDA. Los hechos en que se sustenta la demanda3 presentada por los demandantes, se resumen en los siguientes: 2.1.1 El 13 de septiembre de 1989, mediante escritura pública 7375 de la Notaría Segunda de Bogotá se constituyó la sociedad ASOCIACION DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA. 1 Ver: Cuaderno de Pruebas, No. 1, Folios 4 y ss. 2 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 1 – 16. 3 Ibídem.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 2 - 2.1.2 Desde el momento de su constitución fueron socios de ASOCOIN, los señores JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO y REINALDO CABRERA TOLEDO, cada uno con cincuenta y dos (52) cuotas de interés social de la compañía. 2.1.3 El objeto social de ASOCOIN es: “1.) La adquisición de bienes inmuebles para usufructuarlos, reformarlos, administrarlos, arrendarlos y eventualmente enajenarlos a cualquier título. 2) La administración por cuenta propia o ajena de bienes raíces. 3) La celebración del contrato de comisión para comprar o vender inmuebles. 4) Las representaciones inmobiliarias 5.) Formar parte como socia o accionistas de sociedades de riesgo limitado”.

La sociedad tiene la estructura corporativa y de administración que la ley exige para este tipo de sociedades. 2.1.4 La sociedad ASOCOIN adquirió un inmueble ubicado en la carrera 38 No. 8A – 48 de Bogotá, con una extensión de 455 metros cuadrados mediante compra al Banco Cafetero y según la Escritura Pública 7613 del 28 de diciembre de 1992 de la Notaría 31 de Bogotá. 2.1.5 El inmueble referido se ha dividido de hecho entre los socios de la sociedad en locales comerciales.

El señor Reinaldo Cabrera Toledo explota comercialmente el local 11A y la oficina 214. El señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, explota comercialmente los locales 4, 5, 16 y 17 y las oficinas 17C y 206. 2.1.6 La sociedad deriva sus ingresos del cobro de “cuotas de administración” a los socios y tenedores de los locales en los que el inmueble se encuentra dividido que los destina al mantenimiento del inmueble y para cubrir los gastos administrativos inherentes a su funcionamiento. 2.1.7 Las cuotas de administración son fijadas anualmente por la Junta de Socios, sin respaldo alguno en los estatutos sociales o en la ley pues la misma, ni el inmueble de su propiedad se encuentran sometidas al régimen de propiedad horizontal.

Dichas cuotas de administración no son definidas de acuerdo a un criterio determinado. 2.1.8 Los señores Reinaldo Cabrera Toledo y Jose Lisandro Cabrera Toledo en su condición de socios de ASOCOIN han venido pagando a título de contribución a favor de la sociedad la suma de $139.406 y $604.696. Los demandantes se han negado a pagar los reajustes de las contribuciones por las siguientes razones: a) Los dineros entregados fueron objeto de indebida apropiación en pasados ejercicios sociales; b) La administración no se ha venido ejerciendo eficazmente; c) No todos los socios pagan las contribuciones; d) No es obligación de los socios hacer dichos pagos en virtud del contrato social, y e) La sociedad no está autorizada para imponer ese tipo de contribuciones a los socios de la sociedad. 2.1.9 El 7 de febrero de 2018, la Junta Directiva de ASOCOIN LTDA. toma la decisión de suspender el servicio de energía a las personas que no paguen al día la administración y no hagan un acuerdo de pago con respecto a lo adeudado ante la administración de ASOCOIN.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 3 - 2.1.10 El inmueble de propiedad de ASOCOIN solo tiene un contador general de energía y por lo tanto, se le suspendió el servicio de energía a los locales de los señores Cabrera Toledo. 2.1.11 Teniendo en cuenta que la decisión de la junta directiva, mencionada anteriormente, recurrió a vías de hecho contraviniendo disposiciones de orden público, según normas del Código Nacional de Policía, esta decisión se encuentra viciada de nulidad por objeto ilícito. 2.1.12 La suspensión del servicio de energía eléctrica ha impedido el uso de los locales de los demandantes toda vez que están destinados a la venta de electrodomésticos requiriéndose de este servicio para poder probar los productos objeto de venta. 2.1.13 Los locales del señor Jose Lisandro Cabrera Toledo eran objeto de contrato de arrendamiento.

Dicho contratos fueron terminados debido a los cortes de energía, generando daños y perjuicios al arrendador. 2.1.14 En el caso de los locales del señor Reinaldo Cabrera Toledo, aunque también ha sido afectados por la falta de suministro de energía eléctrica, los contratos de arrendamiento han seguido vigentes, pues al quedar sobre la vía pública, son beneficiarios de la luz natural.

Sin embargo, los arrendatarios de tales locales se han mostrado renuentes o morosos a pagar el precio del arrendamiento. 2.2 PRETENSIONES DE LA DEMANDA El apoderado de los demandantes con la demanda, presentó las siguientes pretensiones4: 2.2.1 “Que se declare la nulidad del acto de Junta Directiva de la sociedad ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA. de fecha 7 de febrero de 2018 por medio del cual se dispuso suspender el servicio de energía a los locales 4-5-16-17 y las oficinas 17C y 206 de la Carrera 38 No. 8A – 48 ocupados por el señor Jose Lisandro Cabrera Toledo y al local 11A y Oficina 214 de la Carrera 38 No. 8A – 43 de Bogotá, ocupados por el señor Reinado Cabrera Toledo, por cuanto tal determinación excede los límites del objeto social de la citada compañía y además por contravenir normas de orden público contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 77 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016”. 2.2.2 “Que se condene a la ASOCIACION DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA. a indemnizar al señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, los perjuicios materiales que se le han ocasionado, bajo la modalidad de lucro cesante, por haber dejado de percibir las rentas que producían los locales 4-5-16-17 y las oficinas 17C y 206 de la Carrera 38 No. 8A-48 de Bogotá, a razón de $4.150.000 mensuales, desde marzo del 2018, inclusive, hasta seis meses después de que se profiera el laudo arbitral que ponga fin a este proceso, o, hasta seis meses después de que se establezca el flujo de la energía eléctrica a los citados inmuebles”. 4 Ibídem.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 4 - 2.2.3 “Que se condene al pago de las costas de la demandada”. 2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.3.1 RESPECTO DE LOS HECHOS La apoderada de ASOCOIN, al contestar la demanda, negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle o considero que no eran hechos. 2.3.2 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES Las rechaza todas y cada una de ellas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. 2.3.3 EXCEPCIONES Con la contestación de la demanda, la apoderada de ASOCOIN propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron. 2.3.3.1 Carencia de los elementos y toda causa, para iniciar la demanda. 2.3.3.2 Excepción de caducidad de la acción incoada 2.3.3.3 Excepción de trámite indebido 2.3.3.4 Excepción de carencia de los requisitos exigidos para el proceso impetrado 2.3.3.5 Excepción de fondo de inexistencia de la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda. 2.3.3.6 Excepción genérica que resulte probada por el despacho. 3.

CAPÍTULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL. 3.1 INSTALACIÓN. El día 2 de agosto de 20185, el Tribunal fue debidamente integrado por los doctores Jose Vicente Zapata Lugo, Leon Fredy Alberto Sandoval Ferreira y Ernesto De Francisco Lloreda en calidad de árbitros. En la instalación se nombró como Secretario al doctor Eduardo Mantilla Serrano. A su turno los emolumentos fijados por Auto No. 9 del 22 de noviembre de 20186, fueron solamente consignados por la parte convocante, quien en la oportunidad correspondiente, pagó por cuenta de la parte convocada lo que a ésta le correspondía. 5 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 122 y 123. 6 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 168-171.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 5 - 3.2 AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Mediante el Auto No. 5 del 30 de octubre de 20187, el Tribunal de Arbitramento citó a las partes a Audiencia de Conciliación. Dicho Auto se notificó por medios electrónicos el 1 de noviembre de 2018.

El 14 de noviembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue suspendida mediante Auto No. 68 de la misma fecha. El día 22 de noviembre de 2018 se continuó con la audiencia de conciliación y se declaró fracasada mediante Auto No. 8 del 22 de noviembre de 20189 3.3 RENUNCIA DEL ÁRBITRO LEON FREDY ALBERTO SANDOVAL FERREIRA Y REINTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

El 22 de enero de 201910, el doctor León Fredy Alberto Sandoval Ferreira presentó renuncia a su calidad de árbitro dentro del presente trámite arbitral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría informó dicha circunstancia11 a la Cámara de Comercio de Bogotá y procedió a hacer la devolución del expediente para efectos de la debida reintegración del Tribunal de Arbitramento.

El 22 de febrero de 2019, la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a celebrar reunión de designación de árbitros de mutuo acuerdo, a la que únicamente compareció, el apoderado de la parte convocante12. Por lo tanto y teniendo en cuenta el alcance de la cláusula compromisoria, la designación fue remitida al Juez Civil del Circuito. El 6 de junio de 2019, mediante Oficio No. 149413, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá, el nombramiento de la doctora Margoth Perdomo Rodríguez, como árbitro principal y como suplente, al doctor Jaime Andrés Velásquez.

El 18 de junio de 201914, la doctora Margoth Perdomo aceptó el nombramiento realizado. 3.4 PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 7 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 156. 8 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 160. 9 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 168. 10 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 173-174. 11 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 176 -178. 12 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 184. 13 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 191. 14 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 199.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 6 - La primera audiencia de trámite se celebró el 13 de agosto de 201915, fecha en la cual el Tribunal asumió competencia mediante providencia No. 11 de la misma fecha, la cual no fue impugnada por alguna de las partes.

El 13 de agosto de 2019, el Tribunal decretó pruebas16. Por encontrarse reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme a lo señalado en la ley, en particular, el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, habida cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 13 de agosto de 2019.

Adicionalmente, el término del proceso fue suspendido de común acuerdo de las partes en las siguientes ocasiones: (i) del 4 de agosto de 2019 al 9 de septiembre de 2019, ambas fechas incluidas; y, (ii) del 22 de octubre de 2019 al 4 de noviembre de 2019, ambas fechas incluidas. Por lo anterior, el Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente laudo. 3.5 PRUEBAS. 3.5.1 PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES Mediante Auto No. 12 de fecha 13 de agosto de 201917, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera:  Se tuvieron en su valor legal los documentos debidamente allegados al proceso con el texto de la convocatoria.  Interrogatorio del señor Jose Lisandro Cabrera Toledo, practicado el 10 de septiembre de 2019.  Interrogatorio del señor Reinaldo Cabrera Toledo, practicado el 10 de septiembre de 2019.  Interrogatorio al Representante Legal de ASOCOIN, señor Arcadio Petrel Suárez, practicado el 10 de septiembre de 2019.  Testimonio de Jairo Parra Amaya, recibido el 10 de septiembre de 2019.  Testimonio de Alfredo Salazar Melo, recibido el 10 de septiembre de 2019.  Testimonio de Lola Cabrera Toledo, recibido el 10 de septiembre de 2019.  Testimonio de Julia Sofía Castro Mateus, recibido el 21 de octubre de 2019.  Dictamen Pericial rendido por la perito Leidis Jadivis Galindo Bustos, presentado el 27 de agosto de 2019. 15 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 218 y ss. 16 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 221 y ss. 17 Ibídem.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 7 - 3.5.2 PRUEBAS DESISTIDAS Mediante Auto No. 16 del 10 de septiembre de 201918 se aceptó el desistimiento del testimonio del señor Edwin Prada Avilés. Igualmente, mediante Auto No. 19 del 20 de septiembre de 201919 se aceptó el desistimiento del testimonio de la señora Adriana Urbina. 3.5.3 PRUEBAS NO PRACTICADAS Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal de Arbitramento en el Auto No. 19 del 20 de septiembre de 201920 y el Auto No. 20 del 8 de octubre de 201921, se prescindió de la práctica del testimonio del señor Robeiro Ardila. 3.6 AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El 5 de noviembre de 201922 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, citada por Auto No. 22 del 21 de octubre de 2019.

De la intervención de la parte convocante fue entregado al Tribunal de Arbitramento un resumen escrito que se incorporó al expediente.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal considera que las condiciones de procedimiento necesarias para el estudio y decisión de fondo de las controversias sometidas a su conocimiento se encuentran reunidas en el presente caso, teniendo en cuenta que:  La demanda con la que se dio inicio al trámite arbitral reúne los requisitos de forma señalados en la Ley;  La parte convocante son personas naturales y la parte convocada es persona jurídica, que han concurrido al proceso a través de sus apoderados y representante legal;  Según quedó definido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal Arbitral es competente para conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda, así como, de las excepciones planteadas;  El procedimiento y trámites seguido por el Tribunal de Arbitramento se ajusta a los mandatos legales y no se advierte causal alguna de nulidad que afecte la validez de la actuación surtida de acuerdo con los controles de legalidad efectuados y a la aceptación de los apoderados de las partes; y, 18 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 240. 19 Ver Cuaderno Principal No. 1, Folio 249. 20 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 249 21 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 255. 22 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 291 y ss.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 8 -  El Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente Laudo. 5. CAPÍTULO QUINTO: SOBRE LAS EXCEPCIONES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en los análisis y consideraciones contenidas a lo largo del presente laudo, el Tribunal de Arbitramento hará el siguiente pronunciamiento en primer lugar sobre las excepciones para luego hacer las consideraciones de fondo para proferir el Laudo. 5.1 Carencia de los elementos y toda causa para iniciar la demanda. 5.1.1 Procedencia de la acción y normativa aplicable 5.1.1.1 En el ordenamiento jurídico colombiano sí es posible intentar la nulidad de actas proferidas por la junta directiva de una sociedad comercial.

Si bien la normativa del Código de Comercio no contemplaba esa posibilidad, puesto que estaba prevista solo para actas de asambleas generales de accionistas y juntas de socios, tanto el derogado Código de Procedimiento Civil como el actual Código General del Proceso (en adelante “CGP”), incluyeron la posibilidad de demandar también pronunciamientos de juntas directivas.

El artículo 382 del CGP dispone: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)”23 5.1.1.2 De este modo, actualmente la doctrina y los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades son unánimes en reconocer la posibilidad que tienen los socios o accionistas de demandar los actos proferidos por la junta directiva de una sociedad comercial. 5.1.1.3 Por otra parte, debe indicarse que si bien la acción en contra de los actos de una junta directiva es procedente, la misma no está regulada en el Código de Comercio, sino simplemente se tiene su consagración en el CGP.

En tal sentido, deben determinarse las normas que son aplicables a dicha acción. 5.1.1.4 Para ello, en primer lugar debe decirse que la acción de impugnación es la adecuada y único medio admisible para solicitar la nulidad de una decisión de junta directiva, sin importar cuál sea la causal que se alega. Esto, en la medida que el ordenamiento jurídico no contempla más medios o herramientas que permitan a los interesados alegar un vicio en una 23 Código General del Proceso, artículo 382.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 9 - decisión de este órgano colegiado, y así ha sido reconocido por autores como Reyes Villamizar24 y Gil Echeverry25. 5.1.1.5 Por lo anterior no prospera esta excepción de merito propuesta por la parte convocada 5.2 Caducidad de la accion Incoada. 5.2.1 Así las cosas, se afirma también que el término que se tiene para dicha acción es de dos meses, contados a partir de la fecha de la decisión. En el caso concreto, el término se cumple, en tanto el acta de junta directiva demandada es de fecha 7 de febrero de 2018 y la demanda se radicó el 6 de abril del mismo año, motivo por el cual no operó la caducidad y en consecuencia tampoco prospera esta excepción. 5.3 Trámite indebido / Carencia de requisitos exigidos y la inexistencia de de la situación factica en que se apoyan las pretensiones. 5.3.1 Legitimidad 5.3.1.1 En cuanto a la legitimidad para demandar un acta proferida por la junta directiva de una sociedad de responsabilidad limitada, el Tribunal estima que está en cabeza de todos los socios de la persona jurídica, razón por la cual Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo están legalmente legitimados para incoarla. 5.3.1.2 Lo anterior dado que, a diferencia de las decisiones de las asambleas generales de accionistas y juntas de socios, que son los actos de gobierno de la sociedad, a través de los cuales se expresa la voluntad de la persona jurídica y que pueden ser únicamente impugnables por los socios ausentes o disidentes, puesto que es deber de todos hacer parte de esas decisiones; las actuaciones de las juntas directivas como de los representantes legales son actos propios de la administración de la sociedad, en los cuales no participan sino solamente quienes hacen parte de dicho órgano colegiado o quienes son representantes legales, pero tienen la virtualidad de afectar a toda la persona jurídica y a todos sus socios. 5.3.1.3 Bajo este entendido, es lógico que cualquier socio que se vea afectado por la decisión, pueda intentar la acción de impugnación. Esto, inclusive, encuentra mayor razón de ser en las sociedades de responsabilidad limitada, ya que en virtud del artículo 358 del Código de Comercio, la administración y representación de la sociedad está en cabeza de todos y cada uno de los socios, por lo que es apenas razonable que cualquiera de ellos pueda cuestionar las decisiones adoptadas por otros órganos de administración de la sociedad como la junta directiva. 24 Reyes Villamizar, Francisco H., Pág. 830 Derecho societario, Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016. 25 Gil Echeverry, Jorge H, Pág. 443, Impugnación de decisiones societarias, 1° ed., Bogotá. Editorial Legis, 2010.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 10 - 5.3.1.4 En vigencia del Código de Procedimiento Civil se emitió la siguiente jurisprudencia respecto de la legitimación de los socios para invocar la nulidad de un acta de junta directiva: “La ley de enjuiciamiento civil, en su art. 421, reconoció la tutela jurídica a las pretensiones objeto del presente estudio, respecto a las decisiones de las juntas directivas.

En relación con la nulidad absoluta invocada como pretensión principal, se encuentra establecida en interés general de la moral y de la ley, se identifica con el derecho cierto, directo y determinante lesionado por el acto que se pretende nulo, el mismo invocado por el socio Grupo Restrepo Arango Ltda., que por tal razón aparecen como legitimados ordinarios”26 5.3.1.5 Aunado a lo anterior, la doctrina ha preceptuado al referirse a la legitimidad para alegar la nulidad de un acta de junta directiva: “como no se reglamentó la forma de hacerlo, las causales, ni las personas legitimadas, en lo posible, habrá de atenerse a lo visto para la impugnación de decisiones de la junta o asamblea de socios, haciendo la sola salvedad de que la impugnación podrán intentarla no sólo los miembros de junta directiva ausentes o disidentes, sino todos los socios.

Así, por ejemplo, la decisión de la junta directiva mediante la cual se nombre representante legal podrá ser impugnada por cualquier socio, como que su interés es manifiesto o directo (…)”27 5.3.1.6 Así las cosas, concluye el Tribunal que los señores Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo están legitimados para interponer la acción de impugnación en contra de la decisión proferida el 7 de febrero de 2018 por la junta directiva de ASOCOIN LTDA. 5.3.1.7 De igual forma, es pertinente aclarar que en cuanto al régimen aplicable para efectos de determinar la legalidad de las decisiones proferidas por las juntas directivas, no es posible utilizar analógicamente las causales o sanciones previstas para asambleas y juntas de socios, por ser disposiciones restrictivas.

Al respecto anota Reyes Villamizar: “Las determinaciones adoptadas por la junta directiva no están sometidas al mismo régimen de sanciones previsto para las asambleas y juntas de socios en las normas precitadas, cuya interpretación analógica resulta improcedente por tratarse de disposiciones de carácter restrictivo. Así las cosas, sólo podrá hablarse de sanciones a las determinaciones adoptadas por el 26 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, Sentencia del 29 de noviembre de 1993. 27 Gil Echeverry, Jorge H, Pág. 443-444, Impugnación de decisiones societarias, 1° ed., Bogotá. Editorial Legis, 2010.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 11 - órgano de administración mencionado, ante una determinación legal que las consagre.”28 5.3.1.8 En línea con lo anterior y dada la imposibilidad de utilizar dicho régimen, debe indicarse que, ante la alegada nulidad de una decisión de junta directiva, el análisis de legalidad deberá efectuarse a la luz del régimen general de nulidades contenido en el artículo 899 del Código de Comercio.

Esta posición concuerda además con lo dicho por la doctrina en relación con la nulidad de actas de juntas directivas: “La nulidad de determinaciones adoptadas por el mismo órgano [junta directiva] sucederá cuando se contraríen preceptos legales o estatutarios (…). La disposición legal aplicable en estos caso sería el artículo 899 del código citado, que sanciona con nulidad absoluta los negocios jurídicos celebrados en contravención a una norma imperativa, cuando tengan objeto o causa ilícitos o cuando los celebren personas absolutamente incapaces.”29 “el artículo 190 corresponde exclusivamente a la sección relativa a juntas y asambleas de socios y, al determinar sus sanciones, no admite aplicación analógica.

(… ) Por manera que basta la contravención a la ley y los estatutos, para que sea procedente la acción de impugnación decisoria, sólo que la sanción natural que se origine por la violación de la ley o los estatutos será la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto, de manera general, en el artículo 899 del Código de Comercio y 6° del Código Civil.30 5.3.1.9 En suma, para el Tribunal es procedente la acción incoada para el fin pretendido por los demandantes, esto es, la declaración de nulidad de una decisión de la junta directiva de la sociedad ASOCOIN LTDA. Sin embargo, previo al análisis de fondo sobre los vicios de nulidad alegados en el presente proceso, estima el Tribunal pertinente pronunciarse sobre la legitimidad para instaurar una demanda de impugnación contra el acta de junta directiva de una sociedad comercial.

En consecuencia, no estan llamadas aprosperar estas tres excepciones propuestas denominadas trámite indebido, carencia de requisitos exigidos e inexistencia de la situación fáctica en las que se apoyan las pretensiones. 5.4 Cobro de cargas o cuotas de administración en las sociedades comerciales. 5.4.1 Previo a efectuar el análisis de fondo respecto de la nulidad de las actas proferidas por juntas directivas de las sociedades comerciales, el Tribunal estima pertinente referirse a la viabilidad del cobro de cargas o cuotas de administración en estas personas jurídicas, aclarando que el análisis se 28 Reyes Villamizar, Francisco H., Págs. 830-831, Derecho societario, Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016. 29 Reyes Villamizar, Francisco H., Pág. 830, Derecho societario, Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016. 30 Gil Echeverry, Jorge H, Pág. 442, Impugnación de decisiones societarias, 1° ed., Bogotá. Editorial Legis, 2010.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 12 - limitará exclusivamente a las sociedades reguladas en el Código de Comercio, entre las cuales se encuentran las de responsabilidad limitada. 5.4.2 En primer término, debe indicarse que el contrato de sociedad se define en el artículo 98 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Art. 98.-Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

(…)”31 5.4.3 Así las cosas, es claro que los socios o accionistas de una sociedad están legalmente obligados a realizar un aporte a la sociedad, con el propósito de integrar un fondo social que permita el desarrollo del objeto de la persona jurídica, así como la integración de un patrimonio social que será garantía de las obligaciones contraídas por la sociedad32. 5.4.4 Ese fondo social conformado por los aportes de los socios o accionistas, denominado capital social, debe estar obligatoriamente expresado en los estatutos de la sociedad al momento de la constitución por escritura pública, según exige el numeral 5 del artículo 110 del Código de Comercio.

De ahí que la doctrina sostenga que los principios reguladores del capital social son “unidad, determinación, efectividad y permanencia”33, de los que se desprende que el capital es único y determinado, pues corresponde a una suma o monto determinado en un momento específico y que se refleja en la escritura pública de constitución de la sociedad comercial. 5.4.5 De hecho, en el evento que una sociedad comercial pretenda exigir un aporte adicional, deberá obligatoriamente reformar sus estatutos mediante escritura pública para establecer un nuevo monto de capital social, para lo cual debe cumplir con todas las formalidades que la ley exige.

Esto, en consonancia con los artículos 122 y 123 del Código de Comercio que disponen: “Art. 122.-El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley. Será ineficaz todo aumento de capital que se haga con revalúo de activos.”34 31 Código de Comercio, Artículo 98. 32 Reyes Villamizar, Francisco H., Pág. 331, Derecho societario, Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016. 33 Narváez García, Jose I., Teoría general de las sociedades en concepto de la Superintendencia de Sociedades 220-49307 del 27 de septiembre de 2004. 34 Código de Comercio, Artículo 122.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 13 - “Art. 123.-Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato.”35 5.4.6 Así las cosas, es clara la prohibición legal para las sociedades comerciales de exigir un aumento en los aportes de los socios, salvo en el evento de una reforma estatutaria debidamente aprobada. 5.4.7 En otras palabras, la norma en cuestión implica que no se les puede exigir prestaciones adicionales al capital aportado, pues no se encuentra un fundamento legal o causa jurídica para ello.

Al respecto el tratadista Reyes Villamizar anota: “El artículo 123 del Código de Comercio establece, como principio general, que “ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato”. Por ello debe insistirse en que la sociedad no podrá exigirle a sus asociados que realicen aportes adicionales –fueren estos de industria o de capital-, aun cuando la sociedad se encontrara inmersa en graves dificultades económicas.

(…) Por este motivo, para aumentar o reponer el aporte de los asociados, se requerirá que esta posibilidad esté consagrada en el contrato social, o que así lo decidan los asociados por votación unánime en la asamblea general de accionistas o junta de socios. (…) En las sociedades por cuotas y partes de interés existe un único rubro de capital que se denomina, en forma genérica, capital social.

Este rubro está regulado en nuestro sistema jurídico por disposiciones legales restrictivas que dificultan su modificación, al someter todo incremento en la cuenta de capital a los trámites propios de las reformas estatutarias. Así las cosas, cada vez que los asociados se propongan hacer nuevos aportes al fondo social, deberán modificar el contrato social, por medio de los procedimientos y formalidades previstos en la ley.”36 5.4.8 En este orden de ideas, es claro que si el dinero que se le exige a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no corresponde a una reforma estatutaria, solemnizada en escritura pública e inscrita en el registro mercantil, no podrá ser considerado como aporte al capital social. 5.4.9 En el caso concreto debe concluirse entonces que las prestaciones exigidas a los socios de ASOCOIN LTDA a título de “cuota de administración” de la sociedad no puede ser bajo ninguna circunstancia asumidas o entendidas como aportes al capital social, puesto que la sociedad no ha efectuado reforma estatutaria alguna con dicho propósito, y en caso de haberlo hecho en todo caso los socios deberían haber pagado 35 Código de Comercio, Artículo 123. 36 Reyes Villamizar, Francisco H., Págs. 366-367 y 379 Derecho societario, Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 14 - en un solo momento la totalidad de su aporte, y no en cuotas mensuales como exige ASOCOIN LTDA.37 5.4.10 Bajo este entendido, considerando (i) que no es posible exigirle capital a los socios distinto de los aportes a los que están obligados y (ii) que el dinero correspondiente a “cuotas de administración” de la sociedad no es un aporte, el Tribunal evidencia que dichos cobros no son exigibles a los socios por carecer de causa o fuente jurídica alguna.

Al respecto, se anota que la Superintendencia de Sociedades tiene establecida una doctrina sobre la improcedencia de dichos cobros en las sociedades comerciales. En oficio 220-49307 del 27 de septiembre de 2004 sostuvo la entidad: “De las consideraciones anteriores, se desprende que la realización de la empresa social a través de una sociedad comercial, no implica el pago de cuotas de sostenimiento, distintas del aporte al capital social de quienes participan como socios en el acto de la constitución, o con posterioridad, mediante el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tal efecto, de acuerdo al tipo de sociedad.

En este orden de ideas, tenemos que las cuotas de sostenimiento exigidas a los socios, no son de la esencia ni de la naturaleza del contrato de sociedad; pero en todo caso, el máximo órgano social, puede en general adoptar todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 187 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 188 ibídem, sin desconocer lo dispuesto por el artículo 190 del mismo código, el que establece que las decisiones cuando no tengan carácter general, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”38 5.4.11 De igual forma, en Oficio 220-40200 del 02 de agosto de 2005 precisó la entidad: “Sobre el particular, es pertinente observar que por virtud del contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

(Artículo 98 del Código de Comercio). Ahora bien, el artículo 110 ibídem, consagra las disposiciones que debe contener la escritura de constitución, entre las que se cuenta aquella que corresponde al capital social, prevista en el numeral 5º, así: "El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital, la forma y términos en que deberán 37 Código de Comercio, Artículo 354. 38 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-49307 del 27 de septiembre de 2004.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 15 - cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder de un año. (…) “De las consideraciones anteriores se desprende que la realización de la empresa social a través de una sociedad comercial, no implica el pago de cuotas de sostenimiento, distintas del aporte al capital social de quienes participan como socios en el acto de la constitución, o con posterioridad, mediante el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tal efecto, de acuerdo al tipo de sociedad.”39 5.4.12 Por último, en el reciente Oficio 220-003975 del 29 de enero de 2019 la mencionada Superintendencia concluyó sobre el asunto ante la pregunta sobre la posibilidad de una sociedad comercial de cobrar “cuotas de sostenimiento”: “Así pues, para responder los dos primeros interrogantes debe afirmarse que las cuotas de sostenimiento exigidas a los socios, no son de la esencia ni de la naturaleza del contrato social; a su vez, tampoco responden a los fines generales del contrato social.

Por tanto, a juicio de este Despacho, una sociedad anónima, no puede obligar a sus socios a aportar o cancelar valores adicionales a aquellos que hacen parte del capital suscrito y pagado por éste.”40 5.4.13 En línea con lo expuesto, no encuentra el Tribunal a la luz de las normas del derecho societario una causa, fuente o fundamento jurídico para el cobro por parte de ASOCOIN LTDA de una “cuota de administración” de la sociedad a cargo de sus socios, lo que además está en consonancia con la doctrina de la Superintendencia de Sociedades en la materia. 5.4.14 Regla especial para las sociedades de responsabilidad limitada 5.4.14.1 Dada la naturaleza de ASOCOIN LTDA. como sociedad comercial de responsabilidad limitada, es importante para el caso concreto hacer referencia a la norma contenida en el artículo 353 del Código de Comercio, puesto que configura una excepción a la prohibición de exigir cargas o prestaciones adicionales a los socios, aplicable exclusivamente para este tipo de sociedades siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. 5.4.14.2 La mencionada norma enuncia: “Art. 353.-En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o 39 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-40200 del 02 de agosto de 2005. 40 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-003975 del 29 de enero de 2019. LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 16 - garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.”41 5.4.14.3 De este modo, acorde al segundo inciso, podrán acordarse y serán válidas en estas sociedades “prestaciones accesorias” a cargo de los socios, siempre que se haga estatutariamente y se exprese su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.

Al respecto la doctrina ha manifestado que son características de dichas prestaciones: “Dentro de tales características pueden indicarse las siguientes: a) son de carácter voluntario y deben constar en los estatutos sociales; b) son diferentes de los aportes de capital, puesto que no forman parte de éste; c) no son de la esencia de la sociedad, ni comprometen necesariamente a todos los socios; d) en general, implican alguna contraprestación en favor de los socios, aunque pueden entregarse a título gratuito; e) pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer; f) no forman parte del capital sino del patrimonio.”42 5.4.14.4 En este orden de ideas, se desprende de lo expuesto que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada sí es posible acordar “prestaciones accesorias” a cargo de los socios, que podrán ser erogaciones de dinero a cargo de los mismos y diferenciables de los aportes de capital, las cuales deben necesariamente estar incorporadas en los estatutos sociales, en los que además tiene que especificarse su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. 5.4.14.5 Bajo este entendido y una vez revisados los estatutos sociales de ASOCOIN LTDA. aportados al proceso, el Tribunal no encontró que los mismos dispusieran alguna prestación accesoria en cabeza de ningún socio, motivo por el cual concluye que las “cuotas de administración” exigidas por ASOCOIN LTDA no son ni constituyen “prestaciones accesorias” en los términos del artículo 353 del Código de Comercio.

Relación comercial de Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo con la sociedad ASOCOIN LTDA 5.5 La relación comercial entre los demandantes y ASOCOIN LTDA. 5.5.1 Ahora bien, por otra parte, es oportuno mencionar que otro escenario muy distinto es la posibilidad de que exista una relación comercial entre los comerciantes Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo con la sociedad ASOCOIN LTDA. 5.5.2 Pues bien, además de su vinculación como socios con ASOCOIN LTDA., los comerciantes podrían tener un contrato comercial con la sociedad en virtud del cual se les permitiera la explotación o utilización de los locales y las oficinas que vienen explotando desde años atrás. 41 Código de Comercio, Artículo 353. 42 Reyes Villamizar, Francisco H., Pág. 384 Derecho societario, Tomo 1, 3° ed., Bogotá. Editorial Temis, 2016.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 17 - 5.5.3 Para esos efectos el Tribunal estima que, en concordancia con las normas que rigen las relaciones comerciales, es posible que existan contratos o acuerdos entre partes así los mismos no consten por escrito, en virtud del principio de consensualidad.

De igual forma, la ejecución tácita de unas prestaciones similares y constantes durante un lapso o periodo de tiempo por dos o más partes, puede configurar una relación comercial entre ellos. 5.5.4 Sin embargo, para reconocer la configuración o existencia de dichas relaciones comerciales, es necesario que el Tribunal identifique la presencia de unos elementos mínimos esenciales en la conducta de las partes, y que los mismos sean aptos y suficientes para conformar la relación comercial. 5.5.5 Habiendo revisado las circunstancias fácticas del caso particular, el Tribunal encontró que por un lado los señores Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo vienen ocupando desde hace varios años unos espacios (principalmente locales y oficinas) del inmueble propiedad de ASOCOIN LTDA. Por otro lado, se evidenció que la Junta de Socios (máximo órgano social de la persona jurídica) establece cada año una “cuota de administración” o “contribuciones” que deberán pagar mensualmente los socios de ASOCOIN LTDA. 5.5.6 Además, el Tribunal observa que las partes no han regulado o formalizado ninguna relación comercial entre ellas, más allá del vínculo de índole societario existente entre Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo con ASOCOIN LTDA. 5.5.7 En este orden de ideas se pone de presente que dichas circunstancias, aunque probadas, no son suficientes a juicio del Tribunal de Arbitramento para configurar una relación comercial (adicional a la societaria) entre los demandantes y la demandada.

Lo anterior en la medida que: (i) no se encuentra una relación de causalidad entre el pago de las “cuotas de administración” y el uso de los espacios por parte de los demandantes; (ii) según la información aportada al proceso, las “cuotas de administración” o “contribuciones” son exigidas a todos los socios por tener dicha calidad y no en virtud del otorgamiento de espacios;

(iii) de hecho, tanto la demanda como la contestación de la demanda reconocen que la cuota cobrada a los socios se destina al mantenimiento del inmueble, y no como contraprestación por su utilización; (iv) de la conducta o comportamiento de las partes no es posible inferir una voluntad inequívoca de configurar una relación comercial en virtud de la utilización de los espacios, sino máxime el pago de unas cuotas a título de administración y mantenimiento del inmueble por parte de los socios y por el hecho de ostentar dicha calidad; y (v) los comerciantes Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo alquilaban sin autorización de la sociedad los locales y oficinas que ocupan desde años atrás, lo que no sería posible si dichos espacios estuvieran, por ejemplo, arrendados a Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo por parte de la sociedad, según la prohibición del artículo 2004 del Código Civil43. 43 Código Civil, Artículo 2004: El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 18 - 5.5.8 De este modo, el Tribunal considera que no hay suficientes elementos para reconocer la existencia de una relación comercial o contrato de Reinaldo Cabrera Toledo y José Lisandro Cabrera Toledo con la sociedad ASOCOIN LTDA. Por lo anterior, las “cuotas de administración” tampoco encuentran su fuente o causa en una relación comercial entre los demandantes y la demanda. 5.6 Improcedencia del cobro de contribuciones o cuotas de administración 5.6.1 Tras analizar el caso concreto, concluye el Tribunal que no se encuentra en el proceso una causa o fuente jurídica de tipo comercial o societaria para la exigencia de una cuota o contribución en favor de ASOCOIN LTDA y a cargo de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada. 5.6.2 En línea con todo lo expuesto y no habiéndose demostrado otro fundamento para las contribuciones exigidas por la sociedad a sus socios, sostiene el Tribunal que el cobro de las “cuotas de administración” por parte de ASOCOIN LTDA es improcedente y contraría el artículo 353 del Código de Comercio relativo a las prestaciones adicionales en las sociedades de responsabilidad limitada.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis de legalidad del acta proferida por la junta directiva de la sociedad y objeto del presente proceso. 5.7 Análisis de legalidad del Acta del 7 de febrero de 2018 de ASOCOIN LTDA. 5.7.1 Entra ahora el Tribunal a pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acta de junta directiva demandada en el presente proceso.

Para esos efectos y en línea con lo expuesto anteriormente, lo primero que debe anotarse es que la nulidad deberá analizarse a la luz del artículo 899 del Código de Comercio: “Art. 899.-Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2.

Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”44 5.7.2 Asimismo, es importante anotar que los demandantes a lo largo del texto de la demanda se refirieron indistintamente al vicio de nulidad a causa de un objeto ilícito y a causa de la contravención de normas de orden público.

Sin embargo, en las pretensiones se limitaron a solicitar la nulidad “por cuanto tal determinación excede los límites del objeto social de la citada compañía y además por contravenir normas de orden público, contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 77 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 del 2016”. 44 Código de Comercio, Artículo 899.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 19 - 5.7.3 Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que tratándose del fenómeno de nulidad absoluta, el ordenamiento jurídico colombiano impera al juez, en este caso al Tribunal, a declarar la nulidad absoluta aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato45. 5.7.4 En consecuencia, el Tribunal en todo caso es competente y está obligado a pronunciarse sobre eventuales vicios que impliquen nulidad absoluta y que evidencie en su análisis respecto del acta demandada, así no los haya invocado la parte demandante, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, una incongruencia del fallo por los fenómenos ultra-petita o extra-petita. 5.7.5 En el presente caso, el Tribunal encuentra que el acta de junta directiva objeto de controversia es nula en la medida que con la decisión contenida en ella se desconocen y, de paso, vulnera normas de orden público. 5.7.6 Pues bien, al verificar la decisión adoptada por la junta directiva, se evidencia que con ella se desconoció y pasó por alto normas imperativas de orden público que precisamente se encuentran contenidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y que por tal razón no pueden ser objeto de disposición y mucho menos objeto de desconocimiento por parte de los particulares así tengan como origen acuerdos previos celebrados entre estos. 5.7.7 En dicha codificación, se destaca el artículo 77 norma que protege los derechos que los poseedores o meros tenedores ejercen sobre un bien inmueble a fin de que estos no sean perturbados, situación que no puede ser objeto, inclusive, como se dijo, de disposición entre contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pues las normas de orden públicos son una clara limitación a esa autonomía de la voluntad. 5.7.8 Bajo estas premisas, la orden que impartió la junta directiva de la sociedad convocada y que quedó plasmada en el acta cuya nulidad se pretende, se convierte en un acto que provoca e incita a perturbar la tenencia o la posesión de la persona o personas que ocupan los locales, pues su ejecución efectiva conlleva una clara y evidente limitación al uso y disfrute de un servicio público fundamental que los ocupantes necesariamente requieren para servirse adecuadamente de esos locales, al margen de las sanciones administrativas que ese acto genera y que están consagradas en el mismo Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 5.7.9 Es por tal razón que la decisión de la junta directiva es nula, porque de entrada pretende desconocer una norma de orden público ejerciendo acciones que están encaminadas a desconocer derechos que son protegidos por normas imperativas y que bajo ningún supuesto, ni siquiera por previo acuerdo, pueden convenirse, y que al final solo podrían ser ejecutadas por orden judicial o por los prestadores mismos del servicio, respetando, en todo caso el debido proceso.

No entenderlo así llevaría a la convicción errada de que los particulares están investidos con facultades para ejercer justicia por mano propia, sin importar el origen de la obligación que genera la decisión que presuntamente las justifica o soporta. 45 Artículo 1742 del Código Civil. LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 20 - 5.8 Juramento estimatorio 5.8.1 En relación con el juramento estimatorio, el Tribunal pone de presente que fue incluido en la demanda por los demandantes y no fue objetado por la parte demandada.

Sin embargo, resulta conveniente efectuar un análisis sobre la naturaleza de dicha institución para analizar la incidencia de la conducta de las partes frente al juramento estimatorio en el caso concreto. 5.8.2 En primer término se tiene que el artículo 206 del CGP dispone: “Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 21 - En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.”46 5.8.3 De la norma transcrita es posible destacar los siguientes elementos: (i) el juramento funge como “prueba” del monto solicitado en caso de no objetarse;

(ii) aún si no hay objeción, de considerar inapropiado el juramento el juez puede tasar el valor pretendido con base en otras pruebas; (iii) si la cantidad estimada excede en el 50% la que resulte probada, habrá lugar a una sanción; (iv) el monto estimado es un límite máximo para el juez, no puede reconocer sumas superiores (salvo perjuicios posteriores a la presentación de la demanda o que se haya objetado), lo que no impide que sí reconozca un monto inferior; y (v) habrá lugar a sanción en los eventos que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. 5.8.4 Bajo estos supuestos, se indica que por la naturaleza misma del juramento estimatorio, no necesariamente es vinculante para el Tribunal, inclusive si no es objetado, pues en últimas es un medio de prueba, que bien podría ser desvirtuado por otros medios probatorios en caso de determinarse que es manifiestamente injusto o inapropiado.

De igual forma, puede el Tribunal considerar que no se demostraron los perjuicios en el proceso y no reconocerlos, evento en el que además podrá haber lugar a una sanción de la parte demandante. 5.8.5 La anterior postura está respaldada por múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la institución del juramento estimatorio, entre los cuales se destaca: “Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda ( ).

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. (…) Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, (... ) se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales. (…) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetado, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.”47 46 Código General de Proceso, Artículo 206. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 22 - 5.8.6 De igual forma, ha dicho la jurisprudencia sobre el deber de los administradores de justicia de valorar adecuadamente todos los medios de prueba para tomar su decisión: “[E]n torno a ( ) la ausencia de valoración probatoria, ( ) ha expuesto la Corporación que [u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto factico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere merito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

(…) Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.”48 5.8.7 En línea con lo expuesto, es claro para el Tribunal el deber que tiene de valorar adecuadamente y en conjunto todos los medios de prueba aportados al proceso, incluyendo el juramento estimatorio, que unánimemente ha sido reconocido por la doctrina procesal y la jurisprudencia como uno de los medios de prueba. 5.8.8 En consecuencia, es perfectamente válido a la luz de las normas procesales que el Tribunal haga un reconocimiento de montos inferiores a lo estimado por los demandantes, según lo que se haya logrado acreditar, o inclusive que determine que no hay lugar a perjuicios (por no haberse probado, por ejemplo por falta de causalidad) y por ende no era procedente el juramento, evento en el que además puede haber lugar a una sanción según el parágrafo del artículo 206 del CGP.

Asimismo, es claro para el Tribunal que el juramento estimatorio de los demandantes sí se constituye como un máximo para el reconocimiento de perjuicios, salvo en el evento que se logre probar la causación de perjuicios con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales también deberían ser reconocidos. 5.8.9 En línea con lo expuesto, en el caso concreto el Tribunal estima que pese a darse, en principio, los supuestos para reconocerse el monto señalado a título de juramento estimatorio, lo cierto es que no existe nexo o relación de causalidad entre el hecho y el daño, como seguidamente se explica. 5.8.10 En la demanda se discute la nulidad de una decisión adoptada por la junta directiva de la sociedad, es decir, al interior misma de la sociedad que, como anotamos, desconoció normas imperativas de orden público, por lo que el daño solo puede representarse en aquel que sufrió uno varios de los socios como consecuencia de las relación que los vinculan por el objeto social. 48 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01 LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 23 - 5.8.11 Ahora bien, es de precisar que en el caso que nos ocupa, para efectos de establecer los perjuicios, se deben diferenciar dos situaciones jurídicas distintas, a saber: (i) La primera, son las diferencias surgidas entre los socios y la junta directiva por la decisión adoptada; y (ii) las diferencias que tiene la sociedad con los ocupantes de los locales a los cuales les fue suspendido el servicio de energía eléctrica y que casualmente son ocupados por algunos de los socios de la misma sociedad.

Esta distinción es relevante para poder establecer si los perjuicios reclamados tienen origen en la decisión que contiene el acta demandada o sí, por el contrario, corresponde y se derivan de otra relación. 5.8.12 Teniendo en cuenta lo anterior, analizados cada uno de los elementos probatorios que soportan el petitum y aquellos que fundamentan la oposición, este Tribunal concluye que los perjuicios reclamados no derivan de la relación interna entre socios y junta directiva, sino que ellos obedecen a una situación jurídica distinta que vincula a la sociedad frente a terceros, terceros que casualmente coinciden como socios de la sociedad convocada. 5.8.13 Como aparece en el plenario, el convocante ocupa un espacio del inmueble propiedad de la sociedad convocante el cual, según señala, explota económicamente y le genera unos réditos que dejó de percibir como consecuencia de la suspensión del servicio de energía eléctrica, lo cual realizó la la sociedad en cumplimiento de una orden impartida al interior por la Junta Directiva. 5.8.14 Pues bien, esa relación, la cual el Tribunal no está llamada a calificar o definir, es una situación totalmente independiente a las decisiones que se toman por los distintos órganos sociales en cumplimiento y ejecución del contrato social, dado que solo atañen a quienes interiormente conforman la sociedad, y por tanto los perjuicios ocasionados deben estar ligados a los daños que se le causaron al convocante como socio de la sociedad y derivados de esa relación societaria interna. 5.8.15 Tan cierto es lo anterior, que solo están legitimados en la causa para solicitar la nulidad de actas de una sociedad los administradores, los revisores fiscales y los socios, más no los terceros que eventualmente se puedan ver afectados cuando la sociedad, como persona jurídica autónoma a sus órganos sociales, materialice las decisiones contenidas en ellas. 5.8.16 En esa medida, si lo demandado es la nulidad de un acta proferida al interior de la sociedad y en virtud del contrato social, dentro de la cual se desconocieron normas de orden público o cualquier otra disposición contenida en aquel, el perjuicio derivado de esa decisión lo puede reclamar quien por virtud de la relación jurídico sustancial está legitimado en la causa para demandar, valga decir, el administrador, el revisor fiscal o los socios que por su calidad se ven afectados por la decisión interna, más no un tercero ajeno a los órganos sociales que eventualmente puede sufrir algún perjuicio si la sociedad materializa esa decisión. 5.8.17 Sin embargo, el simple hecho de que converjan las dos condiciones, es decir, la de miembro interno de la sociedad y la de tercero afectado por la decisión tomada por los órganos societarios como sucede en este caso, no LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 24 - legitima, per se, que pueda solicitar el reconocimiento de perjuicios derivados de la materialización de la decisión mediante la nulidad del acta que la contiene, pues son relaciones jurídicas distintas cuyo tratamiento y efectos son independientes. 5.8.18 Así las cosas, si bien se puede hablar de que el convocante, quien es socio y tiene un vínculo jurídico externo con la sociedad, puede reclamar los perjuicios originados por la suspensión del servicio público de energía eléctrica, lo cierto es que no debe realizarlo en razón a la nulidad del acta sino que, por el contrario, debe ampararse en la relación que lo vincula con la sociedad por estar ocupando un espacio dentro del bien inmueble de propiedad de ésta, pues el nexo de causalidad entre el hecho y el daño reclamado surge a partir de un acto propio de la sociedad dentro de la relación que los ata más no por una disputa interna como la que aquí se debate. 5.8.19 Por tal razón, no está llamada a prosperar la pretensión de reclamación de perjuicios en la medida que su origen, como se explicó, no deriva de la nulidad del acto demandado, sino que surge porque la sociedad como persona jurídica independiente le suspendió el servicio de energía eléctrica en ejecución de la relación que el convocante tiene como tercero con ella por ocupar en espacio dentro de inmueble que es propiedad de la sociedad convocada. 6.

CAPÍTULO SEXTO: COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, el Tribunal de Arbitramento, de conformidad con lo previsto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, habrá de condenar en costas, conforme a la siguiente liquidación: 6.1 HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS Y LA SECRETARÍA, Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.

La fijación de honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento se hizo mediante Auto No. 9 del 22 de noviembre de 201849 en los siguientes montos: CONCEPTO MONTO Honorarios para cada árbitro (sin IVA) $1.245.000 Honorarios totales para los árbitros (sin IVA) $3.735.000 Honorarios para el secretario (sin IVA) $622.500 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación (con IVA incluido) $740.775 Partida de Otros Gastos (no genera IVA) $200.000 TOTAL GASTOS Y HONORARIOS $5.298.275 49 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 168 – 171.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 25 - 6.2 AGENCIAS EN DERECHO Teniendo en cuenta que las pretensiones y las excepciones prosperaron parcialmente, el Tribunal de Arbitramento se abstiene de proferir condena por concepto en agencias en derecho, debiendo cada parte asumir las propias. 6.3 TOTAL DE CONDENA EN COSTAS En virtud de lo anterior el Tribunal de Arbitramento condenará a la sociedad ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA a pagar la suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($5.298.275) por concepto total de Costas del Proceso.

CONCEPTO MONTO 100% de los honorarios y gastos del Tribunal $5.298.275 Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar después de la liquidación final de cuentas del Tribunal de Arbitramento. 7. CAPÍTULO SÉPTIMO: PARTE RESOLUTIVA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA frente a la demanda principal instaurada en su contra por JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO y REINALDO CABRERA TOLEDO denominadas “Carencia de los elementos y toda causa para iniciar la demanda”, “Caducidad de la acción incoada”, “Trámite indebido”, “Carencia de los requisitos exigidos para el proceso impetrado”, “Inexistencia de la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda”, en los términos y razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto de Junta Directiva de la sociedad ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES ASOCOIN LTDA. de fecha 7 de febrero de 2018 por medio del cual se dispuso suspender el servicio de energía a los locales 4-5-16-17 y las oficinas 17C y 206 de la Carrera 38 No. 8A – 48 ocupados por el señor Jose Lisandro Cabrera Toledo y al local 11A y Oficina 214 de la Carrera 38 No. 8A – 43 de Bogotá, ocupados por el señor Reinado Cabrera Toledo, por cuanto tal determinación excede los límites del objeto social de la citada compañía y además por contravenir normas de orden público contenidas en los numerales segundo y quinto del artículo 77 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, en los términos y razones expuestas en la parte motiva.

LAUDO ARBITRAL JOSE LISANDRO Y REYNALDO CABRERA TOLEDO VS. ASOCOIN LTDA. 16 DE DICIEMBRE DE 2019 - 26 - TERCERO: Negar la pretensión Segunda (2ª) de la demanda principal.

CUARTO: Condenar a ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES INDEPENDIENTES – ASOCOIN LTDA a pagar en favor de JOSE LISANDRO CABRERA TOLEDO y REINALDO CABRERA TOLEDO las costas del proceso, que corresponden a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($5.298.275). Condena que deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria del laudo.

QUINTO: Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal.

SEXTO: Ordenar la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de las partidas correspondientes a “Otros Gastos”, de los costos de funcionamiento de este Tribunal de Arbitramento, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

SÉPTIMO: Disponer el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos del artículo 18 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

OCTAVO: Expedir copias auténticas de este laudo a cada una de las partes. Esta providencia queda notificada en audiencia. Jose Vicente Zapata Lugo Árbitro Único Ernesto De Francisco Lloreda Arbitro Margoth Perdomo Rodríguez Árbitro Eduardo Mantilla Serrano Secretario