CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. 156914 8 DE OCTUBRE DE 2025. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 CONTENIDO: I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. 1.2. Parte convocada
3. EL PACTO ARBITRAL
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral 4.2. De la designación de la Árbitro única 4.3. Instalación 4.4. Admisión de la demanda. 4.5. Notificación Auto Admisorio de la Demanda 4.6. Contestación de la demanda. 4.7. Fijación de honorarios. 4.8. Pago de los gastos del proceso 4.9. Etapa Probatoria. Pruebas documentales Dictamen Testimonios, interrogatorios y declaraciones 4.10.
Alegatos De Conclusión II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL
2. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
4. DEL TÉRMINO DEL PROCESO III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. PRESUPUESTOS PROCESALES B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. DENOMINACION DEL CONTRATO No. 016 SUSCRITO ENTRE RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S como EL CONTRATISTA Y WESCOURRIERS S.A.S como EL CONTRATANTE.
1.1. CALIFICACION DEL NEGOCIO JURIDICO RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2
1.2. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE
1.3. DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
2. EL TERCERO DEL CONTRATO No. 016 RAMONCITO BOOI (ON TRACK EXPRESS) – BENEFICIARIO DE UNA ESTIPULACION PARA OTRO
3. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
4. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES S.A.S.
5. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S 6. INTERROGATORIO Y DECLARACION DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE WESCOURRIER S.A.S
7. DE LA MOTIVACION PROBATORIA.- Proposición probatoria que acoge el Tribunal
8. DE LA PRUEBA PERICIAL
9. CLAUSULA SEGUNDA VALOR DEL CONTRATO
10. DEL PAGO DE OTROS VALORES NO PACTADOS
11. DEL PAGO DEL SALDO PENDIENTE DEL CONTRATO
5. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL a. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO b. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES c. JURAMENTO ESTIMATORIO
6. PARTE RESOLUTIVA RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) y la ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S., por una parte (en adelante el “Convocante”) y el WESCOURRIER S.A.S., por la otra (en adelante el “Convocado”), previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. La parte Convocante es la sociedad RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S., con domicilio en la ciudad de Bogotá, de naturaleza legal, con el Número de Identificación Tributaria NIT identificada con el NIT No. 900.699.034-5, representada legalmente por su representante legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es JOSÉ RAÚL BOHORQUEZ BOHORQUEZ. 1.2.
Parte convocada La parte Convocada es WESCOURRIER S.A.S., con domicilio en la ciudad de Bogotá, de naturaleza legal, con el Número de Identificación Tributaria NIT identificada con el NIT No. 901.410.276-3, representada legalmente por su representante legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es JULIO ROBERTO CASTELLANOS CORREA.
2. EL CONTRATO Obran en el expediente copia del “CONTRATO SUMINISTRO DE CASA PREFABRICADA EN MADERA DE ACUERDO A DISEÑO SUMINISTRADO Y PLANOS APROBADOS ENTRE LAS PARTES (130 M2) – CONTRATO No. 016” (en adelante el Contrato No. 016) RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4
3. EL PACTO ARBITRAL Los asuntos litigiosos sometidos a conocimiento de este Tribunal están comprendidos en el artículo 13 del Contrato, en el cual las Partes estipularon la Cláusula Compromisoria así: “CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: COMPROMISORIA: Toda controversia susceptible de transacción que se presente entre las partes en relación con el presente contrato, de no ser resuelta directamente, se someterán conciliación ante un conciliador designado de común acuerdo por las partes.
Agotada la instancia anterior sin solución o con solución parcial, lo no conciliado, a solicitud de cualquiera de las partes se someterá a decisión de un árbitro designado por un CENTRO DE ARBITRAJE que funcione en BOGOTA D.C. Tendrá competencia el centro de arbitraje que reciba la primera solicitud. El arbitramento se sujetará a las siguientes reglas: A. El árbitro actuará en BOGOTA D.C., sujetándose a las reglas previstas por el respectivo centro de arbitraje.
B. El árbitro decidirá en derecho, aplicando la legislación colombiana.”
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral El 18 de febrero de 2025, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. 4.2. De la designación de la Árbitro única En aplicación de lo dispuesto en la cláusula arbitral, mediante sorteo público realizado por el Centro fue designada como árbitro la doctora SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA, quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3.
Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 18 de marzo de 2025, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia fue designada como secretaria a la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 4.4.
Admisión de la demanda. En la audiencia de instalación, entre otras, el Tribunal fijó su sede, reconoció personería a los apoderados de ambas partes e inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2025, el apoderado de la parte Convocante reformó y subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 1 de abril de 2025, se admitiera la misma. 4.5.
Notificación Auto Admisorio de la Demanda El 2 de abril de 2025, fue notificada personalmente la Convocada. 4.6. Contestación de la demanda. El 25 de abril de 2025, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocada, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda. 4.7. Fijación de honorarios.
En los términos previstos en el artículo 2.38 del Reglamento, y debido a que las partes no lograron un acuerdo en la audiencia de conciliación, mediante Auto No. 4 de 22 de mayo de 2025, el Tribunal fijó los honorarios y gastos del proceso. 4.8. Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, las partes pagaron los honorarios fijados a cargo de cada una de ellas. 4.9.
Etapa Probatoria. • Pruebas documentales Mediante Auto No. 7 de 15 de julio de 2025 el Tribunal Arbitral ordenó. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 I. Tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la Convocante al proceso y que relacionó en la demanda arbitral.
II. Tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la Convocada al proceso y que relacionó en la contestación de la demanda. • Dictamen El Tribunal concedió a la Convocada un término para aportar un dictamen pericial técnico que fue anunciado con la contestación de la demanda.. Dentro del término concedido Wescourrier S.A.S. aportó el dictamen pericial elaborado por Diego Ordoñez Chacón; del dictamen se corrió traslado a la Convocante y ésta solicitó la comparecencia del perito a interrogatorio a efectos de contradecir su experticia. El 27 de agosto de 2025 el Tribunal escuchó el interrogatorio del perito. • Testimonios, interrogatorios y declaraciones De acuerdo con lo estipulado en el Auto No. 7 de 15 de julio de 2025 el Tribunal decretó y practicó las siguientes declaraciones: 1.
Willington Morales Rodríguez 2. Robinson Crusoe Calle Palacio. 3. Santander David Casa Sánchez 4. Daniel Rodrigo González Bonilla 5. Omar Borrero Sanabria 6. Ramoncito Booi 7. Diego Ordóñez. 8. interrogatorio de RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S 9. Interrogatorio de WESCOURRIER S.A.S., 4.10. Alegatos De Conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas de forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2025, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 II.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL Como se señaló en el acápite de antecedentes, después de inadmitida la demanda, esta fue subsanada por la parte CONVOCANTE, y se formularon los hechos, que se resumen así: 1.- Que el 7 de diciembre de 2023 se suscribió el Contrato No.016 “suministro de casa prefabricada en madera de acuerdo a diseño suministrado y planos aprobados entre las partes (130M2)“. 2.- Que de conformidad con la cláusula primera, el contratista es la sociedad convocante RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. quien se obligó con la convocada WESCOURRIER S.A.S a realizar el suministro de una casa prefabricada en madera, de acuerdo con la propuesta presentada, en caso de contradicción entre la cotización y el contrato, prevalece el contrato. 3.- Que en la “CLÁUSULA SEGUNDA VALOR DEL CONTRATO”, se estipuló como valor integral y fijo la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS, lo cual corresponde a la factura electrónica FE82 del 26 de agosto de 2024 (Prueba 4).
Se cita el parágrafo primero de la CLÁUSULA SEGUNDA: “ En ejecución del presente CONTRATO, el CONTRATISTA se compromete a no dar curso a ordenes de trabajo, cantidades o conceptos adicionales a los previsto en el presente contrato, ni a presentar facturación adicional por conceptos no contenidos expresamente en el objeto contractual, salvo la mediación de otro sí debidamente suscrito por las partes.
Cualquier trabajo que se realice por fuera del marco descrito anteriormente correrá por cuenta y riesgo del CONTRATISTA únicamente, y no será cobrado al contratante.” (negrita y subraya fuera de texto). 4.- Que en la “CLÁSULA TERCERA. FORMA DE PAGO” se establece: un primer pago a título de anticipo por la suma de $105.655.725, para legalizar el contrato e iniciar la compra de materiales y logística en Bogotá D.C., y un segundo pago a la entrega de materiales debidamente inventariado en Bogotá, por la suma de $105.655.725,00. 5.-Que en la “CLAUSULA CUARTA.
DURACION”, se fijó un plazo de 45 días, comprendido dentro de los 3 días hábiles siguientes a la cancelación del pago inicial (anticipo) realizado el 2 de abril de 2014, por la suma de $105.655.725, cuyo valor, previo retenciones, ascendió a la suma $101.429.496, según extracto. Que en la misma cláusula se estipuló que, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, las partes de común acuerdo podían temporalmente suspender la ejecución del contrato, suscribiendo un acta, sin que para efectos del plazo se computara el tiempo de la suspensión. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 6.- Cita la “CLAUSULA QUINTA” indicando las 18 obligaciones del contratista RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. 7.- Cita las obligaciones a cargo del contratante estipuladas en la CLÁUSULA SEPTIMA del Contrato. 8.- Que las pólizas de seguros estipuladas en la “CLÁUSULA OCTAVA” estas no fueron requeridas por el contratante y no fueron constituidas. 9.- Cita la “CLÁUSULA DECIMO PRIMERA” “(…) Si el CONTRATISTA llegare a incumplir con lo pactado en este contrato, deberá devolver a EL CONTRATANTE, la suma estipulada en el contrato, indexada y las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados, en un plazo máximo de 30 días (…)”, precisando que no hay cláusula en el contrato que establezca a cargo del CONTRATANTE consecuencias indemnizatorias en caso de incumplimiento de sus obligaciones. 10.- Cita la CLÁSULA DÉCIMO SEGUNDA del contrato, terminación del contrato: “(…) a) Cumplimiento de su objeto, b) mutuo acuerdo, c) incumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes, d) inobservancia de las indicaciones dadas por EL CONTRATANTE. e) Decisión unilateral por parte del contratante, para lo cual dará aviso previo con ocho (8) días al CONTRATISTA, sin que haya lugar a indemnización alguna, salvo el pago de la obra ejecutada hasta la fecha de terminación, a los precios acordados. f ) por las demás causales legales (…)” 11.- Que durante el desarrollo del contrato, la contratista no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, en ningún momento WESCOURRIER S.A.S. ni el propietario de la obra RAMONCITO BOOI, ni el Director del Proyecto, arquitecto DIEGO ORDOÑEZ formularon reclamación que permitiera la terminación con base en la causal c) de la cláusula DÉCIMO SEGUNDA. 12.- Que durante la ejecución del contrato, la contratante no notificó al contratista la ocurrencia de algún incumplimiento de sus obligaciones que diera lugar a la aplicación del “PARÁGRAFO PRIMERO” de la “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERO procedimiento para la aplicación de multas. 13.- Que en el contrato no se especificó el lugar de entrega de los materiales de construcción de la tabla de la “CLÁUSULA SEGUNDA.
VALOR” del contrato, aclarando que los materiales fueron trasladados a la Isla de Bonaire, donde se desarrolló la obra de una casa en madera, el señor RAMONCITO BOOI, en calidad de propietario, era la persona a quien la contratista reportaba los avances de obra a través de WhatsApp. (Pruebas Nos. 5 y 6). 14.- Que el contratante indicó que se requería del alquiler de una camioneta para el transporte de materiales desde el contenedor hasta la obra, y la logística para el traslado y alimentación del RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 personal, compra de materiales, toda vez que no se especificó ningún costo asociado al alquiler de la camioneta, ni medio otro sí de conformidad con “PARÁGRAFO PRIMERO” de la “CLÁUSULA SEGUNDA”, y al no estar contemplado, la contratista asumió que no habría cargo adicional, sino que sería asumido por la contratante.
Sin embargo, el combustible necesario para su operación fue proporcionado por el contratista, pretendiendo una vez terminada la obra cobrar al contratista la suma de USD $ 3.750 por concepto de alquiler. 15.- Que en el contrato de suministro, el contratante asumiría los costos de envío de los materiales adquiridos por la contratista desde Colombia hasta el lugar de la obra en Bonaire, y de las herramientas, indicando que en el primer envío, se despachó una planta a gasolina, la cual llegó dañada por problemas de logística, se perdió en el envío dos pulidoras, la contratista informó al contratante de estos inconvenientes, quien facilitó a la contratista una planta, el contratista pago el combustible, además el contratante proporcionó dos pulidoras, pero el propietario de la obra pretende el cobró por el alquiler y mantenimiento de la planta USD $1.500 y por el alquiler de máquinas, la suma de USD $3.600, sin que se hubiese modificado el valor del contrato, ni suscrito otro sí, se está cobrando también USD $2.000 por supervisión de la obra, señalando que el contrato de suministro carece de tal condición. (Prueba No. 8, pág. 4). 16.- Que se presentaron demoras en la ejecución de acabados como mobiliario, enchapes, sanitarios, lavamanos, pegacor, divisiones de baños, accesorios, puertas, ventanas, mesones de granito, pintura para piso, estuco Superboart, el contratante era quien debía hacer el envío estos materiales, los cuales según el cronograma fueron adquiridos anticipadamente por la contratista, pero el contratante envió estos materiales tres meses después, el propietario de la obra informó a la contratista, que realizaría la compra de algunos materiales para evitar retrasos, y que, una vez los materiales adquiridos en Colombia llegaran, se los devolvería. La demora en la entrega de estos materiales es responsabilidad exclusiva del contratante. 17.- Que el contratante adquirió y envió a la contratista seis canecas de estuco, cuatro de pintura y 34 láminas de Superboart de 8 mm, además de paquetes de tornillos.
Pero cuando se realizó el envío del contenedor, indicó a la contratista, que no enviara pintura ni estuco, pero sí unas láminas de Superboart, de las que se enviaron 56 láminas, dejando un remanente de 22 láminas a cargo del contratista, pero el contratante informó al contratista de costos adicionales por estos materiales, por la suma de USD $7.699 (Prueba No. 8 pág. 4), los cuales considera no son justos.
El contratista ha solicitado los soportes de compra para verificar los costos, pero no han sido presentados, considera no razonable que la contratista deba asumir el pago de materiales en dólares, pues el contrato fue pactado en pesos colombianos, el contratista no está dispuesta a cubrir sobrecostos por la demora de 2 meses al ser responsabilidad del contratante.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 18. Que el contratante se demoró 2 meses para la recepción de los materiales, por lo que el contratista debió arrendar una bodega en Bogotá, por la suma de COP $7.000.000, los cuales deben ser reconocidos por no hacer parte del valor del contrato y al no ser imputable a él la demora.
(Prueba No. 7). 19. Que el contrato de la obra civil para la construcción de la cabaña fue acordado por ítems y cantidades de obra, como lo dispone la “CLÁUSULA SEGUNDA”. Que al ser de una obra internacional y su complejidad, se decidió enviar un 20% adicional de materiales, indicando que si bien el contratante asumió el costo de su envío, pero en caso que hubiera faltado material, se habrían descontado esos faltantes, el contratista no está de acuerdo con que el material adquirido por el y dejado en la obra, se considere de propiedad del propietario de la obra (Ramoncito Booi).
A efectos de acreditarlo, el demandante adjunta fotografías y costos de cantidades de obra y materiales en pesos Colombianos. 20. Que el propietario de la obra (Ramoncito Booi) solicitó la compra en Colombia de 74 m² de teja asfáltica, chazos expansivos y melaza, que fueron enviados a Bonaire, cuyo valor ascendió a COP $6.000.000, según facturas adjuntas.
Se indica en la demanda que el valor correspondiente a estos elementos, por no estar contemplada en el contrato, fue reconocida por el propietario de la obra en comunicación del 28 de octubre de 2024 por valor de USD $1.500, suma que no ha sido cancelada. 21.- Que el propietario de la obra, utilizó personal del contratista para realizar trabajos adicionales, como cuidado de cabros, riego de plantas, construcción de mezanine para jacuzzi y kiosco para la cocina, utilizando parte de los materiales de la obra adquiridos por el contratista, beneficiándose de la experiencia del contratista, además el contratista proporcionó alimentación a los trabajadores, dotación y seguridad social, lo cual generó un desgaste físico en el personal, toda vez que se excedió la jornada laboral, impactado el rendimiento de los trabajadores en la obra (fotos). 22.- Que los tiquetes aéreos no fueron parte del contrato, pero el propietario de la obra (Ramoncito Booi), considera que existieron costos adicionales como impuestos y gastos de estadía, por USD $6.164 no contemplados en el contrato ni en otro si modificatorio. 23.- Que en la ejecución de la obra el contratista designo al señor Robinson Crusoe Calle Palacio, maestro especializado en construcción de madera, con experiencia de más 30 años, para supervisar la obra con los arquitectos de la contratista Daniel Rodrigo González Bonilla y José Raúl Bohórquez Bohórquez, el avance de la construcción. Que existió comunicación diaria con el supervisor del propietario de la obra un señor de nombre Rudy y con el mismo propietario.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 24.- Que con el fin de colaborar al proyecto, la contratista ofreció un descuento del 10% para que el contratante pudiera conocer la calidad del trabajo, además el contratista realizó la cimentación sin costo adicional, con recursos propios por valor de $25.000.000, este trabajo fue aceptado por ambas partes y consistió en la construcción de los pilotes de concreto, para lo cual el contratista destinó dos maestros de obra y dos arquitectos, quienes trabajaron durante 15 días, además se llevó desde Colombia materiales como flejes, varilla, alambre, resinas y tablas para el encofrado, se adjuntan costos de la cimentación y fotos.
Mediante comunicación del 28 de octubre de 2024 el propietario reconoció a favor del contratista un valor USD $3.000 por la cimentación, suma que no ha sido cancelada. 25.- Que faltando 3 días para formalizar la entrega de la obra, y cuando la ejecución de la misma presentaba un avance del 98%, según el informe de obra con corte al 16 de octubre de 2024 (Prueba No. 8), el propietario de la obra, Sr. RAMONCITO BOOI, informó a al contratista, que se debía realizar ajustes eléctricos en la cocina, que por no estar en el contrato eran su responsabilidad, no debía pintarse el piso, ni realizar retoque de pintura en muros, situación que impidió completar la instalación del mesón de la cocina, sin que se hubiera suscrito entre las partes un otro sí en el que se dejara constancia del tiempo durante el cual el contrato sería suspendido, tal y como se estipuló en el “PARÁGRAFO PRIMERO” de la “CLÁUSULA CUARTA”, contingencia que no puede endilgársele a la contratista. 26.
Que después de la suspensión del contrato de obra y al haberse vencido el plazo pactado sin que se hubiere presentado alguna de las causales de terminación previstas en la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA”, ni que el propietario de la obra hubiera realizado requerimientos relacionados con las obligaciones a cargo de la contratista, aceptando y permitiendo que se ejecutara el contrato en debida forma, procedió por su propia cuenta a ejecutar el 2% faltante de la obra, fotos (Prueba 11), la obra se encuentra 100% terminada.
Que por lo anterior se tiene tácitamente y de manera unilateral que el propietario de la obra dio por terminado el contrato el 29 de septiembre de 2024. 27.- Que con comunicación del 28 de octubre de 2024 (Prueba No. 9),el señor RAMONCITO BOOI, a través de una empresa denominada Ontrack Express Bonaire B.V, respondió la solicitud del pago del contratista, aduciendo presuntos incumplimientos, los cuales son extemporáneos, así: i) “En lo que corresponde a presuntos incumplimiento de la “CLAUSULA QUINTA.OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”: “Obligación tres no fueron atendidas, no hubo ningún reporte previo.
Según obligación número tres del contrato, nunca ha sido atendido “, argumento que de ser cierto, hubiera dado lugar a que la contratante hiciera uso de la cláusula “DECIMO TERCERO: MULTAS Y RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 PENAL PECUNIARIA”, situación que no se dio, por cuanto en desarrollo de la obra, en momento alguno formuló requerimiento conforme lo prevé el parágrafo del citado artículo (ii) “Obligación cuatro no fueron atendidas.
El contrato era de 4 trabajadores iniciaron dos. la mayoría del tiempo en obra solo se encontraron dos trabajadores, causando un bajo rendimiento y demoras en los tiempos de entrega establecidos.” Aduce el Convocante que no es cierto este argumento, ya que el contrato se inició con las siguientes cuatro (4) personas: arquitectos Raúl Bohórquez representante de la contratista;
Daniel González, arquitecto de obra y dos (2) trabajadores, Robinson Crusoe y Willington Morales. Sí se presentó una fuerza mayor con dos (2) trabajadores a la salida del aeropuerto, que quedaron mes y medio por tema de pasaportes, lo cual no fue requerido en su momento y que era una situación conocida por el beneficiario de la obra señor RAMONCITO BOOI.
(iii) “Obligación seis, no fueron atendidas. Supervisión de la obra había el primer mes de parte del director Raúl por dos Semanas y el arquitecto por 30 días. Después el contratante se tuvo obligatorio de hacer cargo de la obra. Los últimos 14 días regreso el director y trato de terminar la obra trabajando de 6 am hasta casi 11 pm Para terminar.
Finalmente, no termino y viajo llevándose 2 obreros que aun tenían 1 mes más de permiso de trabajo y dejo 1 obrero al que después de 3 días lo retiro y lo dejo botado en la isla.” Al respecto, aseguró el Convocante que no es cierto pues en la obra quedó como Supervisor el Sr. Robinson Crusoe, El contratante se demoró en el envío de carga que era su responsabilidad.
El hecho de no haber terminado la obra, obedeció a la suspensión solicitada por el propietario de la obra de forma verbal, quien tal y como se enuncia en el hecho “VIGÉSIMO QUINTO”, ordenó que no debía pintarse el piso de madera en razón de modificaciones que no eran parte integral del contrato, y no pueden endilgarse a la contratista.
(iv) “Obligación siete, no fueron atendidas. Dejo un obrero al que después de tres días lo retiro y lo dejo botado en la isla. Ontrack Express se hizo cargo de él y lo puso para terminar la obra.” Frente a esta obligación el Convocante indicó que no es cierto, la contratista dejó un carpintero con los recursos para alimentación, asumiendo igualmente salario y seguridad social, para que terminara los detalles, pero arbitrariamente, el contratante lo utilizó sin consentimiento de la contratista, para la construcción de un “Kiosco BBQ”, obra no contemplada en el contrato y que no era responsabilidad de la contratista, no obstante el trabajador tenía su tiquete de regreso, la contratante no dejó que terminara los detalles, los cuales ascendían aprox. a la suma de $3.000.000.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 (v) “Obligación ocho, no fueron atendidas. No se presentó informes de obra, durante el tiempo de construcción.” Indica la Convocante que no es cierto, el desarrollo de la obra fue informado al beneficiario de la obra Sr. RAMONCITO BOOI quien aprobaba los avances como consta en los WhatsApp.
(vi) “Obligación doce, no fueron atendidas. No se cumplieron los tiempos de entrega establecidos, la casa no fue entregada por parte del contratista a tiempo, llevándose el personal de la isla, quedando la cabaña sin terminar en su totalidad, y con gran cantidad de detalles constructivos negativos, acabados que no son los correctos, paredes desaplomadas, muros sin escuadras, mala elaboración y Calidad de la madera y herrajes en puertas y ventanas.
Mejorar acabados de piso en madera. Muebles de cocina descuadrado.” No es cierto, ya que la obra se estaba ejecutando en el plazo, la suspensión fue por orden del propietario de la obra, quien nunca requirió la terminación, pretendiendo sustentar con fotos tomadas durante el desarrollo de la obra y que fueron corregidas, más no al estado real de la construcción al momento de la suspensión, cuando en el término faltante, podían realizarse correcciones finales, reitera que ni el arquitecto de la obra, Diego Ordoñez; ni por parte de la contratante, ni el beneficiario de la obra, formularon requerimientos, que no hubieran sido atendidas por la contratista.
(vii) “Obligación quince, no fueron atendidas. La obra presenta gran cantidad de detalles constructivos negativos que perjudican el valor comercial del inmueble (adjunto imágenes al final del informe)” Las fotos que adjunta la respuesta fueron tomadas durante el proceso de construcción de la cabaña, y fueron corregidas en desarrollo de la ejecución de la obra, y no corresponden al estado en que se encontraba 98% de avance, cuando fue suspendida por solicitud del beneficiario de la obra.
(viii) “CLAUSULA DECIMA TERCERO: MULTAS Y PENAL PECUNIARIA: Clausula decima tercera el contratante impone el 10% como pena pecuniaria en favor de EL CONTRATANTE. El valor de las multas y de la penal pecuniaria ingresará a la Tesorería de EL CONTRATATE y podrá ser descontada de cualquiera de las sumas que se adeuden a EL CONTRATISTA. del valor del contrato por incumplimiento de contrato daños y perjuicios.” Que el propietario de la obra actúa como juez y parte, desconociendo que el plazo del contrato se encuentra vencido, que la terminación de la obra en proporción del 2% de ejecución obedeció a una decisión unilateral no imputable a la contratista, y que en ejecución de la obra nunca notificó incumplimiento del contrato con base a la mencionada cláusula.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 28.- Que de acuerdo con el informe de obra, los materiales y cantidad enviados por la contratista a la contratante, correspondan única y exclusivamente a los enunciados en la cláusula segunda del contrato y pertenecen a Ontrack Express (RAMONCITO BOOI), como lo señala la comunicación del 28 de octubre de 2024 (Prueba No. 9).
En consecuencia, los siguientes conceptos y valores, deben ser reconocidos a favor de la contratista, incluyendo los ítems que reconoce el propietario de la obra: (i) Materiales adicionales, que incluye teja asfáltica – Shingles - (75 m2), chazos expansivos (300 un.) y melaza (3 bultos) ……………… COP $6.000.000 equivalente a USD $1.500 (ii) Cimentación en concreto ……………………COP $12.000.000 equivalente a USD $3.000 (iii) Con relación al saldo de la ejecución del contrato y conforme a estado de cuenta de la contratante Wescourrier el valor a reconocer asciende a la suma de COP $51.362.908 equivalentes a USD $12.299 como lo enuncia el propietario de la obra.
(iv) Restituir los materiales y herramientas de la contratista que están bajo custodia del propietario de la obra, cuyo valor asciende a COP $15.000.000. 29.- Que la contratista no tiene obligación de asumir gastos cubiertos por OnTrack Express Bonaire B.V. (Ramoncito Booi), como se indica en respuesta del 28 de octubre de2024 (Prueba No. 9), toda vez que en el contrato no se estipulan valores y conceptos diferentes a los materiales cuya obligación era suministrar a la contratante, siendo todo gasto no incluido en el mismo de cargo exclusivo del propietario. 30.- Que en comunicación del 6 de diciembre de 2024, la contratista requirió a la contratante los pagos pendientes relacionados con el proyecto contratado, cuyo valor total asciende a $98.858.992 (Prueba No. 10). 31.- Que sin contar con los gastos adicionales (Materiales adicionales - $6.000.000; cimentación - $25.000.000, y herramientas y materiales dejados en la obra - $15.000.000), consta en estado de cuenta de la contratista que a la fecha de la presente demanda y con cargo a la factura electrónica FE82-132 del 26 de agosto de 2024, presenta cuentas por cobrar por la suma de $51.362.908.
(Prueba No. 3).
2. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN. Con su demanda arbitral reformada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad WESCOURRIER S.A.S., por incumplir con la obligación de pagar a la sociedad RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. el saldo insoluto del valor de las obras ejecutadas en porcentaje del 98% RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 con ocasión del contrato denominado “CONTRATO SUMINISTRO DE CASA PREFABRICADA EN MADERA DE ACUERDO A DISEÑO SUMINISTRADO Y PLANOS APROBADOS ENTRE LAS PARTES (130 M2”, celebrado el 7 de diciembre de 2023.
SEGUNDA. Declarar, que la sociedad RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. no está obligada a reconocer a la sociedad WESCOURRIER S.A.S., suma alguna adicional por conceptos que no fueron contemplados en el contrato. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración enunciada en la pretensión “PRIMERA”, se declare que la sociedad WESCOURRIER S.A.S., debe reconocer y pagar a la sociedad RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. por concepto de capital, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($75.362.908), suma esta que corresponde al saldo ejecutado del contrato en porcentaje del 98%, por materiales adicionales y cimentación reconocidos por el contratante por valor de $69.362.908 más $7.000.000 por concepto de arrendamiento de Bodega.
CUARTA. Que se declare, que la sociedad WESCOURRIER S.A.S., debe reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $7.959.370, causados desde el día siguiente a la terminación del contrato, esto es, desde el 30 de septiembre de 2024 y hasta el 18 de febrero de 2025, fecha de presentación de la demanda, liquidados sobre el capital enunciado en la pretensión anterior conforme a lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, más los que se causen desde la presentación de la demanda y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación. QUINTA.
Condenar a la sociedad WESCOURRIER S.A.S., al pago del 50% de los honorarios fijados por el Tribunal de Arbitramento. SEXTA. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Como se indicó en acápite de antecedentes, la sociedad WESCOURRIER S.A.S, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda arbitral sin que en la misma se hubiesen formulado excepciones de fondo o formulado demanda de reconvención. En la primera audiencia de trámite se definió el litigio, el Tribunal señaló que, revisada la demanda y su contestación, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 20, 23 y 30 fueron aceptados como ciertos por la Convocada, y que fueron aceptados como parcialmente ciertos los hechos: 13, 14, 15, 17, 22, 24 y negados como ciertos los hechos 11, 12, 16, 19,27,28; la contestación de la demanda indica que no le consta o que se atiene a lo que pruebe en lo referente a los hechos 9, 18, y 21, e indica que RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 los hechos 29 y 31 son meras enunciaciones o pretensiones, a partir de lo anterior, procedió el Tribunal a fijar el objeto de litigio así: Que en la primera audiencia mediante Auto No. 6 se señaló que el litigo objeto del presente trámite arbitral, se centra en determinar si la contratista RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. dio cumplimiento al Contrato No. 016 y por ende si existe a cargo de WESCOURRIER S.A.S. la obligación del pago insoluto pactado, adicionalmente determinar si existe a favor de RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. el pago de gastos adicionales no pactados contractualmente, pero ejecutados en beneficio del contratante.
4. DEL TÉRMINO DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de sesenta (60) días contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse e incluso notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 15 de julio de 2025, en principio el término del mismo se extiende hasta el nueve (9) de octubre de 2025.
No obstante lo anterior, por solicitud conjunta de las partes, el término estuvo suspendido entre el 28 de agosto de 2025 y el 14 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, lo que corresponde a 12 días hábiles, por lo que el término del proceso se extiende hasta el 28 de octubre de 2025. Por lo cual, la presente decisión se profiere dentro del término establecido por la ley.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 15 de julio de 2025, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demanda en forma RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.
Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. DENOMINACION DEL CONTRATO No. 016 SUSCRITO ENTRE RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S como EL CONTRATISTA Y WESCOURRIERS S.A.S como EL CONTRATANTE.
1.1. CALIFICACION DEL NEGOCIO JURIDICO El Tribunal procede primero a determinar si el Contrato No.016 denominado por las partes como contrato de: “Suministro de casa prefabricada en madera de acuerdo a diseño suministrado y planos aprobados entre las partes (130M2)” tiene realmente la naturaleza jurídica del contrato de suministro como fue calificado por las partes o si en realidad se trata de otra figura contractual.
De conformidad con la Sentencia CSJ 19 de diciembre 2011 MP Arturo Solarte Rodríguez, el juez está obligado a determinar si el acto existe (esta perfeccionado) y luego identificar cuál es su real naturaleza jurídica, precisando que la denominación que las partes hubiesen dado al contrato no tiene efecto vinculante. El Contrato No. 016 se denominó como contrato de suministro, pero para el Tribunal la naturaleza jurídica real es el de un contrato de obra material con suministro de material por el CONTRATISTA.
(…) Con lo expuesto coincide la visión de la jurisprudencia, cuando afirma, en la línea de una doctrina constante y uniforme, que los contratos son lo que son y no son lo que digan las partes contratantes (…) Por tanto, puede suceder que a pesar de la denominación dada por las partes al contrato, las obligaciones pactadas coinciden con un tipo contractual diferente al designado por estas, por tanto el Tribunal considera que es necesario hacer un ejercicio de interpretación del Contrato No. 016, RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 para luego analizar si existió incumplimiento por parte del CONTRATANTE, pero a la luz de su correcta naturaleza jurídica y no con la denominación del contrato hecha por las partes.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de julio de 2018 RAD No. SC3047-2018 señala: ‘Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete’.
(…)(…) Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica’ (sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474).” 57.
Una vez clara la labor del Tribunal, se procede a analizar el Contrato No. 016 suscrito el 7 de diciembre de 2023, por RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S con WESCOURRIER S.A.S. al cual se le denominó CONTRATO DE SUMINISTRO DE CASA PREFABRICADA EN MADERA DE ACUERDO A DISEÑO SUMINISTRADO Y PLANOS APROBADOS ENTRE LAS PARTES (130 M2) y cuyo objeto es, de conformidad con la Cláusula Primera, el siguiente: “CLAUSULA PRIMERA.
OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE realizar SUMINISTRO DE CASA PREFABRICADA EN MADERA DE ACUERDO A DISEÑO SUMINISTRADO Y PLANOS APROBADOS ENTRE LAS PARTES (130M2), de acuerdo con la propuesta económica enviada por RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. En caso de contradicción entre la cotización y el presente contrato, prevalece lo señalado en el contrato de acuerdo a las especificaciones relacionadas aquí.” Para el Tribunal resulta claro que, el Contrato No.016 no es un contrato de suministro, el art. 968 del C.Com, señala que: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Por tanto el contrato de suministro supone la entrega periódica o continua de cosas o servicios a cargo de una parte a cambio de una contraprestación en cabeza de la otra parte, siendo su característica fundamental que las prestaciones sean continuas de cosas y/o de servicios y la periodicidad de las mismas.
El doctrinante, Dr. Juan Pablo Cárdenas, en su obra jurídica los Contratos Notas de Clase (Editorial Legis), señala que: “El suministro supone una prestación periódica o sucesiva a cargo de una parte y una contraprestación a cargo de la otra. La prestación periódica o sucesiva puede ser de dar, hacer o no hacer. La contraprestación a cargo de la otra parte puede ser de dar, hacer o no hacer, pues la ley no la restringe”.
Estudiado el Contrato No. 0016 por este Tribunal Arbitral, se advierte que en el mismo no hay periodicidad de obligaciones de proveer bienes o servicios en un lapso de tiempo, lo cual se observa claramente en la CLÁUSULA CUARTA, en la que se estipulo que el contrato tendría una duración de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la cancelación del pago inicial que corresponde al anticipo del contrato, en dicha cláusula no hay periodicidad pues señala un único plazo para la realización del servicio.
Si bien las partes denominaron el contrato como de suministro, el Contrato No. 016 es un contrato de venta a condición de la aprobación de la obra en la medida que el artífice es quien suministra los materiales, como lo determina el artículo 2053 del Código Civil: “ARTICULO 2053. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
(…) Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De otra parte la legislación Civil regula específicamente en el artículo 2060 del C.C. los contratos que tienen por objeto la construcción de edificios en las que un empresario se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, señala la norma indicada:
ARTICULO 2060. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 1.
El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda. 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final. 4.
El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. 5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.
Por tanto para este Tribunal, el Contrato No. 016 se enmarca y le es aplicable lo preceptuado en el art. 2060 del Código Civil, en la medida que EL CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS, se obligó a la construcción de una casa en madera y se encargó de toda la obra por un precio único, como se observa en el Contrato No. 016:.- CLAUSULA SEGUNDA.
VALOR: Las partes han establecido como valor integral fijo y definitivo del objeto del presente contrato la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/Cte. ($211.311.450,00). (…).- CLÁUSULA QUINTA se indica en el numeral 1: “Contratar ya sea directamente con plena autonomía para ello, el personal necesario o conveniente para la ejecución de la obra, así mismo el personal administrativo y técnico, antes de iniciar la ejecución de la obra”.- CLÁUSULA QUINTA, numeral 3.
“Responder por la estabilidad de la obra…”.- CLÁUSULA DECIMO SEGUNDA terminación del contrato: “(…) a) Cumplimiento de su objeto, b) mutuo acuerdo, c) incumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes, d) inobservancia de las indicaciones dadas por EL CONTRATANTE. e) Decisión unilateral por parte del contratante, para lo cual dará aviso previo con ocho (8) días al CONTRATISTA, sin que haya lugar a RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 indemnización alguna, salvo el pago de la obra ejecutada hasta la fecha de terminación, a los precios acordados. f ) por las demás causales legales (…)”.- CLAUSULA DECIMO TERCERA: MULTAS Y PENAL PECUNIARIA: EL CONTRANTE podrá imponer a EL CONTRAISTIAS las siguientes multas: a) Desde el punto cinco (0,5%) del valor del contrato por cada día de incumplimiento parcial o total del objeto del objeto contractual o demora en la entrega de las obras hasta un límite del 10% del valor del contrato equivalentes(…) Adicionalmente el Tribunal observa que, no solo en el Contrato No. 016, se hace referencia a la realización de una obra material, si no que a lo largo del acervo probatorio hay evidencia contundente que demuestra que el Contrato no era solo el suministro de una serie de materiales (ítems), sino que se trataba de una obra civil consistente en la construcción de una edificación tipo cabaña en madera, así en la Prueba No. 6 del cuaderno de pruebas de la demanda, a página 1 se señala: “INFORME DE OBRA CONSTRUCCION DE OBRA CIVIL CABAÑA EN MADERA SEGÚN DISEÑO SUMINISTRADO (130 M2.) BONAIRE, CARIBE NEERLANDES.
AVANCE DE OBRA: Avance ejecutado acumulado a 29 de septiembre de 2024.: 98%.” Teniendo claro para el Tribunal que, la naturaleza jurídica del Contrato No.016 es un contrato de obra material, se dará aplicación a las normas del Código Civil que tratan de los contratos de confección de obra material art. 2053 C.C. y siguientes, y en particular el art. 2060 del C.C. que regula los contratos para la construcción de edificios celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado.
Así se concluye que, si bien las partes denominaron el contrato como de suministro, el Contrato No. 016 es un contrato de construcción de una edificación regulado por el artículo 2060 del Código Civil, por el cual el CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S. se obligó a entregar una edificación tipo cabaña, al ser esta una obligación de resultado, y como se evidencia en el expediente la cabaña fue construida y finalizada, como se constata tanto en la fotografía obrante en el cuaderno de pruebas Prueba No. 10, y que varios de los testigos señalan como la cabaña que se construyó. De igual forma destaca el Tribunal varios aspectos relativos al objeto de este litigio y es lo referente al numeral 1 del artículo 2060 del Código Civil, que es claro en señalar que: “ (…) El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.(…), RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 Para el Tribunal es claro que en el caso que nos ocupa no es de recibo el cobro por parte del CONTRATISTA de obras adicionales o materiales según lo regulado en el art. 20260 del Código Civil y adicionalmente porque el Contrato No.016 estipuló de manera clara y contundente en el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA SEGUNDA que: “ En ejecución del presente CONTRATO, el CONTRATISTA se compromete a no dar curso a órdenes de trabajo, cantidades o conceptos adicionales a lo previsto en el presente contrato, ni a presentar factura adicional por conceptos no contenidos expresamente en el objeto contractual, salvo mediación de otro sí debidamente suscrito por ambas partes.
Cualquier trabajo que realice por fuera del marco descrito anteriormente correrá por cuenta del CONTRATISTA únicamente y no será cobrado al CONTRATANTE.”
1.2. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE Toda vez que las partes tanto el CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S y el CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S., son comerciantes y por tanto les es aplicable el derecho mercantil esto es el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1, 2 del Código de Comercio, así como también el derecho civil de conformidad con el art. 822 del Código de Comercio que señala: “APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.(….), en particular como se indicó en apartes anteriores de este laudo, serán aplicables las normas relativas a la construcción de obra material y de construcción de edificios por un precio único del art. 2060, como también de los artículos 1602 y 1506 del Código Civil De igual forma, serán preferentes las estipulaciones contractuales, como establece el artículo 4 del Código de Comercio que señala que: “ las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles” y el artículo 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
1.3. DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS De conformidad con el art. 1602 del C.C. el contrato es ley para las partes, por tanto las obligaciones son exigibles solo a las personas que celebraron el negocio jurídico, que para el contrato No. 016 son RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S y WESCOURRIER S.A.S. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 Así las cosas para el Tribunal, no es parte del Contrato No.016 el denominado “propietario de la obra” Sr. Ramoncito Booi, ni la empresa ON TRACK EXPRESS quien le presenta al CONTRATISTA una serie de inconformidades respecto de la obra material y hace el reconocimiento de unos valores, pues Ramoncito Booi ni ON TRACK EXPRESS son partes del Contrato No. 016, toda vez que no lo suscribieron y tampoco se adhirieron al pacto arbitral, y por tanto no existen obligaciones entre RAMONCITO BOOI (ON TRACK EXPRESS) y el CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S. Es un principio jurídico la regla de que los contratos son vinculantes solo para quienes celebran el contrato y no para terceros, principio conocido como “res inter acta aliss negué nocere prodese postest”, lo cual significa que los contratos no generan efectos para quienes no lo suscribieron y por tanto solo afecta a quienes fueron parte de él. La inoponibilidad frente a terceros de los contratos es la regla general, en razón al principio de la relatividad de los contratos.
Llama la atención el Tribunal que no existe documento alguno emanado directamente del CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S en el que manifieste inconformidades respecto de la obra material ejecutada por parte del contratista RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S, si bien, como ya se indicó, las reclamaciones de ONTRACK EXPRESS no le son oponibles al CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S pues solo WESCOURRIER S.A.S como CONTRATANTE era quien estaba llamado a realizarlas, pues los efectos del contrato y las obligaciones se endilgan solo entre las partes del contrato, es de resaltar que dentro del proceso arbitral no se llamó a hacer parte del proceso ni por parte del demando o del demandante al tercero, persona que se denomina en la demanda “propietario” “beneficiario” de la obra”, por lo anterior no se puede cobijar a este con los efectos del Contrato No.016,con las obligaciones emanadas de este y tampoco de la cláusula arbitral allí estipulada.
2. EL TERCERO DEL CONTRATO No. 016 RAMONCITO BOOI (ON TRACK EXPRESS) – BENEFICIARIO DE UNA ESTIPULACION PARA OTRO Es evidente a lo largo del expediente para el Tribunal la existencia de la figura jurídica denominada estipulación para otro o estipulación en favor de un tercero, consagrada en el art. 1506 del Código Civil que dispone que: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.”.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 En la estipulación para otro hay tres interesados, estipulante y promitente, que son las partes del contrato, quienes acuerdan la prestación para otro que es el beneficiario (Ramoncito Booi). El estipulante (Wescourrier S.A.S), es el que obtiene del obligado la promesa de que cumplirá una prestación a favor de un tercero; el otro es el promitente (RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S), quien se obliga a ejecutar la prestación (obra material); y el beneficiario es la persona a favor de quien se estipula la prestación, pero que no es parte del contrato (Ramoncito Booi).
Así las cosas el tercero beneficiario no es parte del contrato, entonces el Sr. Ramoncito Booi es solo un tercero a la luz del Contrato No.016 por tanto no tiene ni goza de las facultades legales o contractuales que le corresponden a las partes, y por ende no puede solicitar reclamaciones directamente y no está vinculado a la cláusula arbitral, al respecto claramente lo expresa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de junio de 2009 M.P William Namén Vargas, expediente No.11001-3103-039-2000-00310-01 “….la posición de beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio…es la de tercero, y así se le denomine de forma diferente no deja de serlo, pues parte y tercero son nociones diversas.
“…el tercero beneficiario no se convierte en parte del contrato ni asume los derechos y obligaciones de las partes, (….) “En suma, el pacto arbitral plasmado en el contrato…celebrado por las demandas las vincula a éstas y, la simple estipulación del beneficio a favor de tercero, no extiende per se, sus efectos al tercero beneficiario de la prestación estipulada a su favor, tanto en cuanto más por la naturaleza autónoma e independencia de la cláusula compromisoria respecto del contrato, su génesis y naturaleza negocial constitutiva de un acto dispositivo de parte, siendo imprescindible su aceptación o adhesión concreta y explicita,…” Por tanto el beneficiario de una estipulación para otro, debe pactar un compromiso a su favor con el promitente para poder actuar en juicio arbitral, cuestión esta que no sucedió en el caso que nos ocupa pues Ramoncito Booi no hace parte del Contrato No.016 y no hay evidencia probatoria de haber pactado compromiso o haberse adherido al pacto arbitral.
En este sentido, el Tribunal observa como en la declaración del testigo Ramoncito Booi, se prueba la existencia de la figura de la estipulación por otro y en la cual se indica la razón de esta: DRA. SANDOVAL: [00:10:11] Gracias, señor Ramonsito. ¿Nos puede por favor informar por qué usted no suscribió el contrato 016, sino fue un tercero, que fue Wescourrier S.A.S? RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 SR. BOOI: [00:10:27].
Ni yo ni RB pueden exportar sin licencia de exportación, y por eso era RB que compraba las cosas y yo lo pagaba vía RB. Afirmando igualmente en su declaración: La arbitro DRA. SANDOVAL: [00:52:49] “Señor Ramonsito, ¿usted o su empresa suscribieron algún contrato con RB Constructora y Asociados S.A.S? Contrato escrito diferente al contrato 016.
SR. BOOI: [00:53:06] No, no tengo ningún contrato directo, el contrato era vía ONTrack con Julio, con.”
3. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene su competencia delimitada y solo puede conocer de lo relativo al Contrato No. 016 suscrito por RB CONSTRUCCIONES S.A.S y WESCOURRIER S.A.S y no de otras relaciones jurídicas con otras personas que no fueron parte de este, en particular las relaciones con el denominado “propietario de la obra” Sr. Ramoncito Booi.
4. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES S.A.S. Para el Tribunal se demostró el cumplimiento de las obligaciones y en particular de la construcción de la edificación casa (cabaña en madera), como se prueba en el informe final presentado por parte del CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES al CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S. (Cuaderno de Prueba No. 6- Pruebas de la demanda), en el que se evidencia la ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato de la obra material CASA PREFABRICADA EN MADERA.
El Informe de Obra (Prueba No. 6) de la carpeta de pruebas de la demanda, hace una detallada descripción del desarrollo de la obra acumulado a 29 de septiembre de 2024, el cual adicionalmente se encuentra acompañado de abundante material fotográfico, que sustenta la realización de la obra, indica todas y cada una de las actividades ejecutadas por el contratista, dicho informe hace una relación por quincena de todos los pormenores de la evolución y construcción de la cabaña en madera en once quincenas.
De igual forma en la carpeta de pruebas de la demanda Prueba No. 8, se evidencia el envió del Informe de obra final, por parte de RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S desde la dirección electrónica arquitectura@constructora-rb.com a través de correo electrónico del 16 de octubre de 2024 dirigido al Sr. Julio Castellanos representante legal de WESCOURRIER S.A.S y al arquitecto DIEGO ORDONEZ a los correos electrónicos facturación@wescourrier.com y a RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 diegoldres@gmail.com respectivamente, en el que se evidencia también el recibido de los correos.
Precisando que dicha prueba no fue objeto de ninguna contradicción por parte de la demandada. Evidencia el Tribunal que esto coincide con lo declarado por el testigo Daniel Rodrigo González Bonilla, quien en su testimonio manifiesta el envío del informe final de obra: DR. DOMÍNGUEZ: [00:45:10] Otra pregunta, sírvase informarle al despacho si dicha documental fue puesta en conocimiento de la contratante Wescourrier S.A.S y del señor Ramonsito Booi.
SR. GONZÁLEZ: [00:45:23] Sí, sí señor, ese informe, ahora que recuerdo, se le envió sin haberse, digamos, finiquitado el proyecto, se le envió tanto a Wescourrier como al señor Ramonsito, como también al arquitecto Diego. DRA. SANDOVAL: [00:45:39] ¿A quién? No lo escuché la última parte, ¿a quién fue la última persona? SR. GONZÁLEZ: [00:45:43] Al arquitecto Diego, Diego Ordoñez.
De igual forma la sociedad demanda WESCOURRIER S.A.S., presenta como prueba ( Prueba No. 7) un INFORME FINAL DE OBRA de fecha 16 de octubre de 2024 obrante en el cuaderno de pruebas de la contestación, comunicación dirigida a él, quedando probado que recibió dicha comunicación al haberla aportado, sin que obre en el expediente una respuesta por parte del CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S a este informe.
De otra parte no obra en el expediente una comunicación de respuesta al informe final por parte de WESCOURRIER S.A.S, por tanto al haberse presentado tanto un informe de obra como un informe final de fecha 16 de octubre (obrante en los folios 29 -60 Cuaderno de Pruebas- pruebas de la parte demanda), presentado y aportado por la parte demandada dentro de las pruebas allegadas con la contestación, queda probado que WESCOURRIER S.A.S recibió el mencionado informe, pero correlativamente no hay prueba de respuesta por parte de ellos en los que se pronuncien respecto del mismo.
Se destaca de este informe final de obra presentado por la parte demanda que el mismo cuenta también con un detallado material probatorio que da cuenta del desarrollo y ejecución de la obra material (casa en madera), en el cual el Tribunal resalta el material fotográfico que da cuenta de los trabajos de cimentación que eran necesarios para la construcción de la obra material “casa en madera”.
El Tribunal considera también oportuno señalar que en el cuaderno de pruebas-demandante Prueba No.9, se allega una comunicación fechada en Bonaire el día 28 de octubre de 2024, enviada por parte de ONTRACK EXPRESS BONAIRE B.V., dirigida al representante legal de RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S., SR. JOSE RAUL BOHORQUEZ, resaltando que como se ha indicado ONTRACK EXPRESS no es parte del Contrato No. 016 y que por tanto no puede exigir ningún tipo de obligación surgida del Contrato No. 016 al CONTRATISTA, ya que como se ha RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 explicado en detalle dicha empresa ni su representante legal están vinculados contractualmente con RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. Como se indicó en la carpeta Pruebas de la demanda- Prueba No. 6 obra un documento denominado: INFORME DE CONSTRUCCION DE OBRA CIVIL EN MADERA SEGÚN DISEÑO SUMISTRADO (130 M2).
BONAIRE. Asi el cumplimiento del CONTRATISTA, se encuentra probado tanto en el informe como en la fotografía obrante en la Prueba No. 10 del Cuaderno de Pruebas- Pruebas de la Demanda, en el que se observa la cabaña construida, y el cumplimiento de la obligación de resultado de la obra material CASA EN MADERA, como también lo declaran varios de los testigos.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 Concluye así el Tribunal que se encuentra acreditada la realización de la obra material por parte del CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S, pero por otro lado no hay prueba que emane del Contratante Convocado WESCOURRIER S.A.S en la que éste directamente requiera el cumplimiento del contrato o la imposición de multa alguna como lo estipula el Contrato No.016 en su cláusula DECIMO TERCERA – PARAGRAFO PRIMERO, aunque si bien existe un documento de inconformidades este emana de la empresa ON TRACK EXPRESS, sociedad que no es parte del Contrato No.016 y que tampoco está cobijada por el pacto arbitral.
Como se ha expuesto se tiene probada la realización de la obra y la cimentación actividad necesaria para la construcción de la casa en madera, tal y como lo declaro también el testigo Sr. Willington Morales Rodríguez al indicar: la obra se terminó más o menos como un 98%, 97-98% como tal. SR. MORALES: [00:08:37] Nosotros llegamos a hacer el montaje de la cabaña (Fallas de red) la cimentación no estaba hecha, entonces nosotros la hicimos la cimentación de la cabaña, desde ahí empezamos nosotros el proceso de la cabaña desde la cimentación, o sea, ya iniciamos desde el principio (Fallas de red) de la primera placa para hacer la estructura y empezamos la estructura, todo el proceso se hizo la estructura en madera, la cubierta, ya empezamos a forrar los muros en super board, los pisos como tal (Fallas de red) Se demoraron dos meses para llegar allá, de acuerdo a eso nos atrasamos dos meses en la obra que no llegaron esos materiales.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 Entonces allá se compraron unos materiales que se necesitaban pero igual el material llegó allá como tal a la isla de aquí de Colombia, el material se devolvió, la obra se terminó igual, quedaron faltando unas cositas que nos llegaron pero eran cosas mínimas, la obra se terminó más o menos como un 98%, 97-98% como tal.
5. DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S Que una vez probado el cumplimiento del CONTRATISTA RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S de la obra material construcción de casa en madera, en un porcentaje mayor al 90%, según incluso lo reconoce el mismo perito de la CONVOCADA, y habiéndose incluso realizado una obra mayor necesaria para la construcción de la casa como fue la cimentación, en el expediente no obra prueba alguna del cumplimiento de la obligación de pago del saldo pendiente por parte del CONTRATANTE.
Es de resaltar que la CLÁUSULA SEPTIMA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE, se indican cuáles son las obligaciones del CONTRATANTE para con el contratista así: “ (…) 1. Entregar la información que se encuentre en su poder para la correcta ejecución del presente contrato. 2. Informar AL CONTRATISTA de cualquier modificación de reforma adicional al presente contrato. 3.
Desembolsar los recursos necesarios de acuerdo en las fechas o términos estipulados en el presente contrato siempre que se cumpla a cabalidad con el objeto contratado.” Que como se ha indicado al no haber presentado WESCOURRIER S.A.S algún tipo de requerimiento o apremio al CONTRATISTA, procede el pago del saldo pendiente, el cual en varias piezas procesales se estima en valor de $51.362.908,00, según estado de cuenta obrante en el cuaderno de pruebas de la demanda Prueba No.3) El Tribunal pone de presente nuevamente que en cuanto a los reparos frente a la obra señalados en la contestación de la demanda, estos se deben presentar directamente al CONTRATISTA por el CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S de conformidad con lo pactado en el Contrato No.016, existiendo para este la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes del numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, pero también es oportuno señalar que en el presente tramite arbitral el demandado no presentó demanda reconvención ni formuló excepciones de fondo a la demanda.
Para el Tribunal también se evidencia una falta de coherencia entre lo pactado en el Contrato No. 016 y la realidad del mismo, en el sentido que el CONTRATANTE, quien suscribió e contrato, no fue el real beneficiario de la obra material y que por ende como lo señaló el mismo representante legal no tenía mayor conocimiento, pero por otro lado no se probó el cumplimiento de la obligación de RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 pago total al CONTRATISTA, por tanto y en virtud de los actos que ejecutó WESCOURRIER S.A.S como se demuestra en el pago de una parte del contrato (transferencia a la Cuenta del Contratista obrante en el cuaderno de pruebas de la demanda Prueba 2), procede así el pago del saldo insoluto del contrato No. 016 de acuerdo al estado de cuenta obrante en el cuaderno de pruebas de la demanda Prueba No.2) 6.
INTERROGATORIO Y DECLARACION DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE WESCOURRIER S.A.S Que en Audiencia del 6 de agosto de 2025 se realizó el interrogatorio y declaración de parte del Sr. JULIO ROBERTO CASTELLANOS CORREA representante legal de WESCOURRIER S.A.S. A las preguntas realizadas respecto de la obra, el interrogado contesto en casi la totalidad de ellas: “No me consta” “No tengo conocimiento” Destaca el Tribunal cómo en la Pregunta No. 7 del interrogatorio: [00:19:36] Séptima pregunta: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento o no qué persona o personas supervisaron la ejecución del contrato.
SR. CASTELLANOS: [00:19:52] Sí. Que tenga conocimiento, el arquitecto Diego Ordoñez. Quedando claro así que el perito, también desarrollo labores como como supervisor de la obra, dicha doble calidad, hace que al informe técnico del Perito se le reste credibilidad. De igual forma el Tribunal resalta, que a la pregunta realizada por el árbitro en el interrogatorio del representante legal este señaló: DRA. SANDOVAL: [00:26:29] En este estado del proceso, no sé si en la medida que el interrogado hace estas manifestaciones, estoy en una situación, porque usted tiene una obligación legal de qué se trata el asunto, por lo menos del contrato 016 y de los hechos y de las pretensiones de la demanda.
SR. CASTELLANOS: [00:26:59] No sé si tengan conocimiento que lo único que hizo Wescourrier fue un contrato de confidencialidad con el señor Ramoncito, una vez hicieron la negociación con RB. Yo únicamente hice un contrato para recibir unos dineros de Bonaire a Colombia y pagar lo que estaba comprando, no sé más. Respuesta de la cual se puede soportar la existencia de la figura de la estipulación a favor de otro, y por la cual no consta en el Contrato No. 016 ninguna mención al Sr. Ramoncito Booi o a la empresa RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 ONTRACK EXPRESS, como partes del contrato o tan siquiera en su calidad de beneficiario o propietario de la obra.
Lo anterior se ratifica en la declaración de propia parte rendida en la mima diligencia así: La arbitro DRA. SANDOVAL: [00:33:56] Entonces, señor Julio Roberto Castellanos, sírvase ahora, ya no como interrogado, sino como declarante en este asunto, como parte, hacer un breve relato de las circunstancias que conoce en relación a este contrato.
SR. CASTELLANOS: [00:34:17] Se realizó un contrato de confidencialidad con el señor Ramoncito por una construcción que él estaba contratando, valga la redundancia, él me giró unos dineros, y yo recibía autorización de él para hacer dichos pagos aquí… De igual forma nuevamente responde y ratifica como declarante el Sr. JULIO ROBERTO CASTELLANOS: La arbitro única DRA. SANDOVAL: [00:45:41] “¿Y cuál era su utilidad, toda vez que usted no era el beneficiario de esa obra, no era el beneficiario directo, era un tercero? ¿Cuál era su utilidad o cuál era su ganancia en esa intermediación?” El declarante SR. CASTELLANOS: [00:45:55] “Yo tengo un contrato de confidencialidad con el señor Ramoncito, porque no es el único proceso, no de judicial, sino de negocios de él. Adicional a eso, lo otro que yo hice fue la logística de mover desde Bogotá, Cartagena, Cartagena, Bonaire el material para dicha obra, y ya.
El Tribunal observa que el mismo representante legal de WESCOURRIER S.A.S. señala que no le consta incumplimiento alguno, por tanto al haberse demostrado la presentación de un informe final y la realización de la obra material (cabaña) de conformidad con los ítems del contrato e incluso habiendo demostrado la realización de una obra necesaria para su construcción como fue la cimentación (evidenciada en fotos y en los testimonios), queda demostrado el incumplimiento del pago por parte de la PARTE CONVOCADA WESCOURRIER S.A.S del saldo pendiente, esto es la suma de $51.362.908,00.
Precisa el Tribunal que si bien, la obra se realizó en un porcentaje mayor al 90% también es cierto que quedaron pendientes algunas actividades que no se pudieron ejecutar toda vez que el tercero denominado “propietario de la obra” no lo permitió (testimonio de Ramoncito Booi), quien manifestó en su declaración no haber querido recibirlo, así para el Tribunal el Contrato No.016 se ejecutó en más del 90% como lo afirmaron los testigos, las declaraciones y el mismo perito, adicionalmente está probada la realización de una actividad necesaria y fundamental para la realización de la obra materia como fue la cimentación, trabajo necesario para la construcción de la cabaña. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 Por tanto procede el pago del saldo insoluto correspondiente a $51.362.908, monto que debió reconocerse desde el día siguiente a la fecha de la presentación del informe final, esto es el 30 de octubre de 2024 y que genera intereses moratorios desde esa fecha y hasta la fecha de notificación del laudo arbitral a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Intereses que el Tribunal liquida así: Para un total por intereses de ONCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 11.052.712,43). Frente a este último punto es pertinente señalar que el art. 1603 del C.C. ordena que los contratos se deben ejecutar de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, si no todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley le pertenecen a ella.
Así las cosas respecto de la cimentación para la construcción de la cabaña, si bien no estaba incluida esta debía realizarse para poder llevar a cabo la ejecución de la obra, así a pesar de no haberse estipulado, esta era necesaria, por tanto si bien la obra solo alcanzo un porcentaje superior al 90% la realización de esta actividad cimentación cubriría el porcentaje no alcanzado.
El Tribunal considera que no son de recibo el cobro de otros costos, materiales, y actividades adicionales, así como tampoco del cobro del bodegaje, toda vez que el Contrato No. 016 es claro en que no se realizaría el pago de obras y costos adicionales sin que estas estuviesen pactados expresamente mediante otro si, de conformidad con el art. 1602 el contrato es ley para las partes, así como lo preceptuado por el articulo 2060 del Código Civil.
7. DE LA MOTIVACION PROBATORIA.- Proposición probatoria que acoge el Tribunal El Tribunal realizando un análisis en conjunto de los medios de prueba, considera que RB constructora realizó la obra contratada en más de un 90% así como de la cimentación de la cabaña, RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 obra esta necesaria para la construcción de la obra material, cumpliendo con la obligación principal del contrato consistente en la construcción de la casa en madera, consecuencialmente considera que WESCOURRIER S.A.S. incumplió con el pago del saldo final de la obra por valor de $51.362.908 valor este que incluye la cimentación y complementa el porcentaje de la obra que quedo inconcluso.
Frente a las demás obras adicionales se tendrá en cuenta la voluntad de las partes contenida en la prueba documental Contrato No. 016, en donde queda claro que las partes convinieron que para la ejecución de ítems adicionales y reconocimiento de estos, debía mediar la autorización expresa u otro si por escrito, motivo por el cual tampoco se hará reconocimiento del bodegaje de material, pues no existe en el acervo probatorio ninguna prueba en el que se haya autorizado por parte del contratante WESCOURRIER S.A.S. este costo.
El no reconocimiento del bodegaje de material, se sustenta igualmente en lo regulado en el art. 2060 del Código Civil que determina que en la construcción de edificios a un precio único prefijado como es el Contrato No. 016 no procede pedir el aumento de precio. Que en Contrato No. 016 no se pactó el pago del envío de materiales, herramientas, equipos desde el puerto (contenedor) hasta el lugar de la obra, tampoco existe en el expediente documento “Otro si” suscrito entre las PARTES RB CONSTRUCCIONES S.A.S y WESCOURRIER S.A.S, en el que se pactara el pago de gastos adicionales como alquiler de planta generadora pulidoras y combustible, tampoco hay material probatorio que acredite la modificación del contrato en relación al pago de un supervisor de obra, por tanto dichos valores tampoco pueden exigirse.
Los testimonios, la declaración de parte y el interrogatorio dan cuenta de la finalización y cimentación de la obra, de igual manera el informe presentado por el contratista, y frente al cual no hay prueba de reparo alguno o de inconformidad por parte del contratante WESCOURRIER S.A.S, si no de un tercero denominado ON TRACK quien como atrás se había indicado no es parte del contrato y por tanto no le son oponibles al CONTRATISTA.
En el sentido de probar el cumplimiento en más del 98% se trae a colación del testimonio de Daniel Rodrigo González quien en su declaración manifiesta lo siguiente: “SR. GONZÁLEZ: [00:19:48] Sí señor. Por ejemplo, el tema de flectaciones se corrigió, que incluso como ustedes apreciaron en el chat, se le informó al señor, se le colocaron hilos, y se hicieron las respectivas correcciones.
Con el tema de desplome de muros, también se hicieron las correcciones. El tema de pisos también, el tema de pisos fue un tema que no alcanzamos a completar, dadas las circunstancias de que el señor Ramonsito no nos dejó avanzar más por el tema que él tenía ya por un subcontratista de él, que era el tema eléctrico, y bueno, eso fue. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 Lo otro, partiendo de lo que quedó pendiente, dentro de las fotos que se muestran, también eran para ser subsanados específicamente en ese tiempo que teníamos para terminar y que no se logró completar, que son correcciones muy sencillas, cuestión de 2 o 3 días a lo mucho.” “DR. DOMÍNGUEZ: [00:25:36] Arquitecto Daniel, infórmele al despacho qué porcentaje de obra se había ejecutado al momento en que se ordenó no continuarla por parte del señor Ramonsito Booi”.
“SR. GONZÁLEZ: [00:25:45] De acuerdo a los ítems contratados, se sacó el valor de lo que se ejecutó y de lo que quedó pendiente, y a la fecha se estableció el 98% de acuerdo a valores instalados. Es decir, nosotros no sacamos de acuerdo a nuestro criterio, sino que hicimos la sumatoria de lo que se suministró y se instaló, y de lo que quedó pendiente, y basado en eso salió el valor, que era aproximadamente el 98% de avance de obra.” Que como se indicó no existe prueba del pago del saldo pendiente por parte del CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S, como tampoco de algún tipo de reclamación o imposición de multa que emane WESCOURRIER S.A.S, que demuestre el incumplimiento del contratista o que lo requiera para la finalización de la obra.
Que no hay evidencia y particularmente un documento (Otro sÍ), por el cual se haya pactado asumir costos adicionales en dólares por demora en el envío como tampoco comunicación emanada de WESCOURRIER S.A.S en calidad de contratante en el que manifestará el no envió de pintura, ni estuco, como tampoco de las referidas láminas de Superboart, y de un remanente de 22 láminas a cargo del contratista, por lo anterior tampoco hay lugar al reconocimiento o compensación de costos adicionales por la suma de USD $7.699, toda vez que estos costos obrantes en la Prueba 8 no son exigidos por el CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S si no por un tercero ON TRACK EXPRESS que no hace parte de la relación contractual objeto de este trámite arbitral como consta en la (Prueba No. 8 pág. 4),
8. DE LA PRUEBA PERICIAL Que en la carpeta de pruebas, reposa el Informe Pericial Técnico fechado el 28 de julio de 2025 y rendido por el Arquitecto Diego Ordoñez Chacón, quien no aporta en su peritaje la copia de su tarjeta profesional de arquitecto, que lo acredite como tal. Respecto del perito, este no tiene mayor credibilidad para el Tribunal, al no contar con ninguna experiencia en la presentación de peritajes, adicionalmente porque no lo sustentó de forma suficiente en la medida, que no indica a ciencia cierta el fundamento de su dicho, adicionalmente las fotografías anexadas que allega con su informe no indica la fecha de cuando fueron tomadas o precisando si corresponden a las etapas y desarrollo de la construcción, como se evidencia en otras RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 pruebas documentales (informes) en los cuales se evidencia el desarrollo de actividades encaminadas a la culminación de la obra, la cual se constata en la foto Prueba 10 del cuaderno de pruebas aportada por la demandante y en la que se observa la culminación de la obra material.
Frente a la experiencia del Sr. Ordoñez quien como está probado en el expediente también actuó como Director del Proyecto (supervisor a las órdenes del beneficiario del proyecto) y quien adicionalmente también compareció en este Tribunal como testigo, se evidencia también en el interrogatorio realizado, que el perito no cuenta con experiencia en la presentación de peritajes técnicos: DRA. SANDOVAL: [00:34:28] El Tribunal, gracias doctor Andrés Felipe y doctor Carlos, el Tribunal tiene algunas preguntas para el perito, lo anterior, de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso.
Arquitecto, ¿sírvase indicarle a este Tribunal si además del título de arquitecto, tiene alguna especialización u otro título que acredite la experiencia en la materia del peritaje, esto es construcciones de madera? SR. ORDÓÑEZ: [00:35:09] No, no señora. DRA. SANDOVAL: [00:35:11] De acuerdo, ¿tiene alguna publicación relacionada con la materia del peritaje? SR. ORDÓÑEZ: [00:35:20] No, no señora.
DRA. SANDOVAL: [00:35:23] ¿Ha sido usted designado perito en un dictamen pericial en los últimos 4 años? SR. ORDÓÑEZ: [00:35:30] No, no señora. De igual forma el perito manifestó haber prestado sus servicios al que se le denominó en la demanda el “propietario de la obra” Sr. Ramoncito Booi, afectando su credibilidad y neutralidad, además sus aseveraciones no fueron suficientemente convincentes, precisando que el peritaje fue objeto de la tacha por parte del apoderado de la parte CONVOCANTE.
Así en el interrogatorio del perito se señala, en el que se evidencia su estrecha relación con el denominado en la demanda propietario de: DR. DOMÍNGUEZ: [00:03:50] Bueno, voy a formularle el siguiente cuestionario, le ruego que, por favor, sea claro, concreto y preciso. Primera pregunta, el testimonio rendido el 12 de agosto del presente año por usted, fue preguntado por el Tribunal, quien contrató sus servicios como arquitecto, usted respondió que fue contratado por el señor Ramonsito, ¿desde qué fecha fue contratado usted como arquitecto por parte del señor Ramonsito Boí? SR. ORDÓÑEZ: [00:04:18] Con el señor Ramonsito llevo como dos años, sí señor.
DR. DOMÍNGUEZ: [00:04:27] ¿Cuántos años? RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 SR. ORDÓÑEZ: [00:04:28] O sea, más o menos 2023 creería yo, como dos años, dos años y medio, por mucho más o menos Relación que a la fecha según lo informado por el perito aún se mantiene como se observa en la respuesta brindada en el interrogatorio como perito: DR. DOMÍNGUEZ: [00:06:04] ¿Sírvase informarle al despacho si a la fecha usted sigue laborando o prestando sus servicios como arquitecto al señor Ramonsito Boí? SR. ORDÓÑEZ: [00:06:14] Sí, sí señor.
Finalmente en el peritaje se indica en el acápite de CONCLUSIONES, un avance del 90% por ciento pero sin señalar específicamente que ítems actividades están pendientes, adicionalmente brinda una respuesta afirmativa al estado de la obra de la casa prefabricada de conformidad con el Informe de Obra rendido por parte de RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. así en el interrogatorio del perito DR. DOMÍNGUEZ: [00:14:49] Sí, arquitecto, sírvase informar si los registros fotográficos que se le ponen de presente, que hacen parte del informe de obra rendido por RB Constructora y Asociados S.A.S., remitido a los correos electrónicos diego3@4gmail.com y facturacion@wescourrier.com, el día 16 octubre del 2024 ¿corresponden al estado de la construcción de la casa prefabricada en madera al periodo comprendido entre el 23 y el 29 de septiembre de 2024? SR. ORDÓÑEZ: [00:15:31] Sí, creería que ese es el estado.
DR. DOMÍNGUEZ: [00:15:35] Gracias, para la siguiente pregunta solicito ponerle de presente al perito las páginas 109 y 110 del mismo archivo de pruebas, gracias, de acuerdo a las fotografías puestas en conocimiento, ¿infórmele al despacho si dichas fotografías corresponden a la casa prefabricada de madera de que trata el contrato a que nos hemos venido refiriendo? SR. ORDÓÑEZ: [00:16:24] Sí, esa es la casa, sí señor.
Mas adelante el perito confirma el avance de la obra en más de un 95% y de la entrega de la obra, así: DR. DOMÍNGUEZ: [00:21:04] Gracias, arquitecto, pero entonces, en concreto respóndale al Tribunal o aclárele al Tribunal si el dictamen por usted rendido corresponde o no corresponde al estado actual de la vivienda. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 SR. ORDÓÑEZ: [00:21:17] Corresponde, puede ser un 90%, 95% del estado actual de la vivienda, lo que le digo, se han mejorado muchas cosas, pero otras pues quedaron en falla.
Ahora, un 5% o un 10% no va a hacer la diferencia en lo que está la obra, la obra se entregó, usted tiene las imágenes de lo que entregó el arquitecto Raúl hasta finales de septiembre y el informe muestra todo lo que quedó y que así Raúl no respondiera, tocaba solucionarlo, no podíamos esperar un año a que de pronto saliera un fallo o algo, sí o no, entonces ahí si ya empezaron, digamos, a hacer los ajustes que tocaba hacer, sí. Que no existe evidencia probatoria que demuestre que el contratante WESCOURRIER S.A.S exija al CONTRATISTA unos costos adicionales por estos materiales, por la suma de USD $7.699 (Prueba No. 8 pág. 4), téngase en cuenta que quien hace esos cobros de conformidad con el documento allegado fue el tercero denominado ON TRACK EXPRESS que NO es parte del contrato y el cual no está cobijado por la cláusula arbitral pactada en el Contrato No. 016.
Es claro que la falta de claridad en el Contrato No.016, no solo frente a la naturaleza misma del contrato, las obligaciones reales de las partes, como tampoco el hacer evidente el verdadero y real destinatario la obra CONSTRUCCION DE CASA PREFABRICADA EN MADERA, la asunción de la calidad de CONTRATANTE por parte de WESCOURRIER S.A.S cuando en realidad el beneficiario es quien las partes mismas denominan el “propietario de la obra”, se resalta como en el Contrato No. 016 no se hace mención alguna de “Ramoncito Boi” pero si resulta ser el beneficiario y propietario de la obra material cabaña de madera.
Teniendo en cuenta que el CONTRATO implicaba la entrega de la casa en madera tipo cabaña y como consta en las fotografías atrás incorporadas y como se reiteró testimonialmente, el contrato No.16 terminó de conformidad con la CLAUSULA DECIMO SEGUNDA, por la causal primera a) Cumplimiento del objeto, y que si bien existió un porcentaje de obra que no pudo ser finalizado, también es cierto que la misma clausula Décimo Segunda señala que, se deberá pagar la obra ejecutada hasta la fecha de terminación, por lo que, si bien de conformidad con lo indicado en este laudo quedaron pendientes algunos ítems, también es cierto que se probó la realización de la obra casa en madera y su cimentación, actividad esta ultima no pactado, pero sin la cual la culminación de la obra no hubiese sido posible, como ya atrás se ha explicado por el Tribunal.
9. CLAUSULA SEGUNDA VALOR DEL CONTRATO Que se pactó el valor total del contrato en la única suma de $211.311.450, y no hay prueba del pago del saldo pendiente por parte del CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S. RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38
10. DEL PAGO DE OTROS VALORES NO PACTADOS Para este Tribunal no queda duda que el Contrato No. 016 señala en su “CLAUSULA SEGUNDA PARAGRAFO PRIMERO En ejecución del presente CONTRATO, el CONTRATISTA se compromete a no dar curso ordenes de trabajo, cantidades a/o conceptos adicionales a/o previsto en el contrato, ni a presentar facturación adicional por conceptos no contenidos expresamente en el objeto contractual, salvo la mediación de otro sí debidamente suscrito por ambas partes.
Cualquier trabajo que realice por fuera del marco descrito anteriormente correrá por cuenta y riesgo del CONTRATISTA únicamente, y no será cobrado al CONTRATANTE. Por tanto no es de recibo para el Tribunal el cobro por parte del CONTRATISTA, de otros valores por órdenes de trabajo, cantidades y/o conceptos adicionales no previstos en el Contrato No.016, adicionalmente porque NO existe dentro del acervo probatorio “OTRO SI” u otro tipo de documento suscrito por las partes del CONTRATO y en particular por el CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S en el cual se autorice ordenes de trabajo, cantidades o conceptos adicionales.
Por tanto los trabajos adicionales fuera del marco del Contrato No. 016 son, de conformidad con la cláusula citada, de cuenta y riesgo del CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S, salvo la cimentación de conformidad con lo expuesto, toda vez que para la construcción de la casa en madera era necesaria la cimentación del lugar en que se iría a ejecutar la obra material, por tanto si bien esta obra no fue pactada, si es era una obra necesaria para la realización de la obra, la cual entró a cubrir el porcentaje no ejecutado.
Que no existe en el acervo probatorio del expediente, documento “OTRO SI “que soporte la obligación de pago de valores adicionales por concepto BODEGAJE por parte del CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S al cual se hace referencia en el hecho tercero de la subsanación de la demanda, téngase en cuenta que no hay prueba alguna del retraso imputable al contratante, incluso habiendo existido el retraso, el Contrato No. 016 es claro en señalar que no hay lugar a pago de costos adicionales, de conformidad con la citada “CLAUSULA SEGUNDA PARAGRAFO PRIMERO En ejecución del presente CONTRATO, el CONTRATISTA se compromete a no dar curso ordenes de trabajo, cantidades a/o conceptos adicionales a/o previsto en el contrato, ni a presentar facturación adicional por conceptos no contenidos expresamente en el objeto contractual, salvo la mediación de otro sí debidamente suscrito por ambas partes.
Cualquier trabajo que realice por fuera del marco descrito anteriormente correrá por cuenta y riesgo del CONTRATISTA únicamente, y no será cobrado al CONTRATANTE. Que tal como consta en el Contrato No. 016 la principal obligación de WECOURRIER S.A.S, era la desembolsar los recursos necesarios de acuerdo al contrato, por tanto al haber cumplido el CONTRATISTA RB CONSTRUCCIONES & ASOCIADOS S.A.S con la obligación de construcción de la RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 casa en madera, y en la medida que EL CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S. S.A.S no manifestó directamente y de conformidad con el Contrato No. 016 no presento respuesta de reparo alguno al informe final que le fue presentado por el CONTRATISTA, procede el pago del saldo insoluto señalado por el demandante esto es la suma de $51.362.908,00.
11. DEL PAGO DEL SALDO PENDIENTE DEL CONTRATO Que verificado el expediente no hay prueba por parte del CONTRATANTE WESCOURRIER S.A.S del pago del saldo pendiente por parte de la convocada por valor de $51.362.908,00, por tanto al haberse demostrado la realización de la construcción de la edificación casa en madera, es de recibo el pago de esta suma de dinero, a partir del día siguiente de la presentación del informe presentado por parte del contratante y allegado al proceso por la demandante, con prueba de envió y de recibido como ya se explicó. La parte demanda no propuso en su contestación ninguna excepción al respecto.
5. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL a. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.
En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el presente caso, por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y dado que la mayor actividad probatoria de las partes fue documental el Tribunal se abstendrá de condenar al pago de costas y agencias en derecho indicado que cada parte tendrá la obligación de asumir el valor que le correspondió por el trámite arbitral.
Teniendo en cuenta que la Convocante asumió el 100% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 4 de 22 de mayo de 2025, es decir la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS M/CTE $ 7.320.936 y que en virtud de lo indicado cada una de ellas debió asumir el 50% correspondiente, para dar cumplimiento a tal decisión se condenará a la WESCOURRIER S.A.S. a pagar a favor de RB CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.A.S. la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES M/CTE $ 4.888.383, pues tampoco se acreditó que la Convocante hubiera iniciado ningún cobro ejecutivo por el valor de los honorarios y gastos del Tribunal que pagó en nombre de la Convocada para adelantar el presente trámite arbitral.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 b. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso señala que en la sentencia el juez debe calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
Así las cosas, le corresponde a este Tribunal poner de presente que tanto las partes como sus apoderados judiciales actuaron de conformidad con lo dispuesto en las normas procesales, especialmente a lo reglado en el artículo 78 del Código General del Proceso. Si bien se reconoció en la demanda y en la contestación de la demanda la calidad de “ propietario y beneficiario de la obra” al Sr. Ramoncito Booi, así como del estrecho contacto entre el CONTRATISTA y el señor Ramoncito Booi, también es cierto que la demanda arbitral y la contestación no manifiestan que exista una simulación relativa en cuanto a la parte contratante, por tanto al no haberse formulado ni como acción o como excepción la simulación parcial de la parte contratante, el tribunal en ejercicio del principio de congruencia no puede extender los efectos del contrato, su ejecución o incumplimiento a terceros que no fueron reconocidos como partes dentro del proceso arbitral, en tanto y cuanto tampoco suscribieron el contrato ni se adhirieron al pacto arbitral en este contenido. c. JURAMENTO ESTIMATORIO El juramento estimatorio presentado en la subsanación de la demanda busca el reconocimiento de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($75.362.908) correspondientes a “(i) Materiales adicionales, que incluye teja asfáltica – Shingles - (75 m2), chazos expansivos (300 un.) y melaza (3 bultos), por $6.000.000;
(ii) Cimentación en concreto $12.000.000; (iii) el saldo de la ejecución del contrato y conforme a estado de cuenta de la contratante Wescourrier por la suma de $51.362.908, y arrendamiento de Bodega Bogotá D.C., por $7.000.000”. Comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones y que la condena a la Convocada se efectuará por el monto del saldo insoluto $51.362.908,00 más los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda y desde ella y hasta el laudo, no hay lugar a la sanción prevista en el artículo 206 del CGP IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S., como parte Convocante, y WESCOURRIER S.A.S., como parte Convocada RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42
RESUELVE
PRIMERO: De acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del Laudo, declarar la prosperidad de la pretensión primera de la demanda, toda vez que WESCOURRIER S.A.S., incumplió la obligación de pagar a RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. el saldo insoluto del valor de las obras ejecutadas en el marco del contrato No. 016 (CONTRATO SUMINISTRO DE CASA PREFABRICADA EN MADERA DE ACUERDO A DISEÑO SUMINISTRADO Y PLANOS APROBADOS ENTRE LAS PARTES (130 M2”) del 7 de diciembre de 2023, en el entendido que se culminó la obra material y se realizó la cimentación actividad necesaria para su ejecución.
SEGUNDO. De acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del laudo, prospera la pretensión segunda de la demanda, por tanto la sociedad RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. no está obligada a reconocer a la sociedad WESCOURRIER S.A.S., suma alguna adicional por conceptos que no fueron pactados en el contrato.
TERCERO. De acuerdo a las razones expuestas en parte motiva del laudo, se declara la prosperidad parcial de la pretensión tercera de la demanda, por tanto la sociedad WESCOURRIER S.A.S., debe reconocer y pagar únicamente a la sociedad RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S, por concepto de saldo pendiente de pago del Contrato No.016. la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS NOVECIENTOS OCHO PESOS $51.362.908,00, por tanto no se reconocen valores por materiales adicionales ni por concepto de bodegaje.
CUARTO: De acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del laudo, prospera parcialmente la pretensión cuarta de la demanda, en el sentido que se reconocerá el pago de intereses moratorios solo y exclusivamente respecto del saldo pendiente de pago del contrato por valor Contrato esto es sobre la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS NOVECIENTOS OCHO PESOS $51.362.908,00 causados desde el día siguiente de la presentación del informe al contratante, esto es, desde 30 de octubre de 2024 y hasta la fecha del presente laudo, de conformidad el artículo 884 del Código de Comercio, por valor de ONCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS $11.052.712,43 QUINTO: Disponer que las sumas anteriores se deberán pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo, y, en caso de que no se realice el pago en el plazo establecido, se deberá pagar intereses moratorio sobre dicho valor, a la tasa máxima para los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
RB CONSTRUCTORA & ASOCIADOS S.A.S. VS. WESCOURRIER S.A.S. (156914) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 SEXTO: Que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del laudo, prospera la pretensión quinta de la demanda, por tanto se condena a WESCOURRIER S.A.S al pago del 50% de los honorarios del Tribunal Arbitral.
SEPTIMO. Que por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, prospera parcialmente la pretensión sexta de la demanda pues la única condena en costas corresponde al pago del 50% de los honorarios fijados a cargo de WESCOURRIER S.A.S y que fue solicitada en la Pretensión Quinta.
OCTAVO: Declarar causado el saldo de los honorarios de la árbitro única y de la secretaria más el IVA correspondiente, por lo tanto, se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Árbitro única, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
La Convocante deberán expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre de la árbitro y de la secretaria del Tribunal el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente de la secretaria, se procederá a rendir cuentas de las sumas por concepto de gastos de funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a las partes Convocante, quienes entregarán a la Árbitro y la Secretario los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellas, en relación con el 50% de sus honorarios.
NOVENO: Disponer que en la oportunidad legal la Árbitro única rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
DÉCIMO: Disponer que en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por secretaría del expediente completo del trámite arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA Árbitro MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria