TRIBUNAL ARBITRAL CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., 5º de septiembre de 2022. El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias entre CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., como parte convocante, y DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso y con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.
CAPÍTULO I ANTECEDENTES 1. Partes y representantes La parte convocante es: CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), representada legalmente por EDUARDO ARTURO HERNÁNDEZ VERGARA, ciudadano mayor de edad domiciliado en la ciudad de BARRANQUILLA, sociedad representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.
La parte convocada es: DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de BOGOTÁ D.C., representada legalmente por OSCAR DARÍO URIBE LOPERA, ciudadano mayor de edad con domicilio en la ciudad de TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 BOGOTÁ D.C., sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.
El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula vigésima octava del contrato que las partes han denominado «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS»: «DÉCIMOCTAVA. – Cláusula Compromisoria: las diferencias y controversias que ocurran entre las partes derivadas o relacionadas con el presente instrumento, en su alcance, interpretación, cumplimiento o incumplimiento y eventuales perjuicios, que no puedan resolverse directamente entre ellas en un término máximo de un (1) mes, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitraje, que fallará en derecho y funcionará en la ciudad de Bogotá. El Tribunal se compondrá de uno (1) o tres (3) árbitros, según la cuantía, que serán designados de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por las leyes aplicables en el momento de la presentación de la demanda de convocatoria.» 3.
Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día dos (02) de junio de 2021 fue radicada por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., obrando a través de apoderado, la demanda arbitral que convoca a tribunal arbitral con fundamento en la cláusula compromisoria anteriormente citada. 3.2.
El trece de julio (13) del mismo año, se realizó, a través de medios virtuales, reunión de instalación del Tribunal arbitral, a través de la cual, y por uso del mecanismo de sorteo público, fueron designados los doctores JORGE OVIEDO ALBÁN, FERNANDO MANTILLA SERRANO y RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DÍAZGRANADOS como árbitros para el presente trámite, actuando el primero como Presidente por decisión del Tribunal. 3.3.
El día diecisiete (17) de junio de 2021, los doctores RAFAEL NAVARRO DIAZGRANADOS y JORGE OVIEDO ALBÁN aceptaron su designación como árbitros del presente Tribunal. A continuación, el día 24 de junio, el doctor FERNANDO MANTILLA SERRANO aceptó también su designación. Todos los árbitros, junto con sus cartas de aceptación, remitieron el correspondiente deber de información que les exige la ley. 3.4.
También, el trece (13) de julio del mismo año, se realizó, a través de medios virtuales, reunión de instalación del Tribunal arbitral, en la cual se declaró legalmente instalado el mismo, se nombró como secretario al doctor JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Cámara de Comercio de Bogotá, anotando que, salvo que no se explicite lo contrario, el Tribunal funcionaría exclusivamente mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto Legislativo 806 de 2020, entre otros.
En consecuencia, en el presente Capítulo, todas las diligencias descritas deberán asumirse realizadas a través de medios virtuales, exceptuando los casos donde se anote explícitamente lo contrario. 3.5. En Auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal INADMITIÓ la demanda arbitral por no cumplir con los requisitos explicados en la providencia, por lo que ordenó a la parte Convocante la subsanación de la misma en el término de cinco días hábiles. 3.6.
El día dieciséis (16) de julio de 2021, el secretario designado JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ aceptó su designación en el presente Tribunal suministrando el correspondiente deber de información exigido por la ley, posesionándose el día veintiocho del mismo mes, tal y como consta en el Acta No. 2 de la misma fecha. 3.7. En Auto No. 3 del veintiocho (28) de julio de 2021, el Tribunal ADMITIÓ la demanda formulada por la Convocante, CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., ordenando, en consecuencia, el traslado a la parte Convocada en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.8.
Así, el veintinueve (29) de agosto de 2021, la parte Convocada presentó, en término, y dirigidos tanto al Tribunal como a la parte Convocante, contestación de la demanda, excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. El día siete (07) de septiembre de 2021, la parte Convocante descorrió traslado de las excepciones. 3.9.
En consecuencia, a través de Auto No. 4 del nueve (09) de septiembre de 2021, el Tribunal tuvo por contestada, en término, la demanda arbitral formulada por la Convocante; corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, y fijó fecha para la audiencia de Fijación de Honorarios. 3.10. El dieciséis (16) de septiembre de 2021, la parte Convocante descorrió traslado pronunciándose sobre la objeción al juramento estimatorio, haciendo también solicitud sobre la fijación de fecha de audiencia de conciliación, solicitud negada a través de Auto No. 5 del diecisiete de septiembre. 3.11.
El diecisiete (17) de septiembre, el Tribunal declaró saneada la actuación procesal surtida hasta esa fecha, procediendo, luego, a la fijación de honorarios del Tribunal, los cuales fueron establecidos en Auto No. 7 de la misma fecha. 3.12. Según reportó el Presidente del Tribunal, la parte Convocada pagó la totalidad de los honorarios y gastos decretados, siéndole reembolsada la fracción correspondiente a la Convocante por esta misma sociedad, tal y como consta en Acta No. 5 del veintiuno de octubre de 2021.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 3.13. En audiencia del veintiuno (21) de octubre de 2021, a través de Auto No. 8, el Tribunal citó a las partes a PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, la cual fue programada para el 27 de octubre de 2021 a las 9:00AM. 4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1.
La primera audiencia de trámite se celebró el VEINTISIETE (27) de OCTUBRE de 2021, conforme a la citación del Auto del veintiuno (21) de octubre. En esta audiencia se profirió el Auto No. 12, a través del cual el Tribunal declaró sobre su plena competencia para conocer del proceso puesto bajo su conocimiento. 4.2. A través de Auto No. 13 —numerado Auto No. 12— de la misma fecha, estudió las solicitudes de pruebas así: 4.2.1.
En cuanto a la inspección judicial solicitada por la Convocante, el Tribunal negó su decreto y práctica por cuanto los puntos cuya verificación se solicita, pueden ser atendidos por un perito. En consecuencia, el Tribunal decretó el dictamen pericial rendido por experto en sistemas, no sólo atendiendo a la solicitud de la Convocante, sino al interés del Tribunal de conocer plenamente el tema.
De esta manera, el Tribunal ordenó que el experto se sirviera determinar: 4.2.1.1. Si existe o no evidencia de que la Convocada «vulneró, copió o utilizó» la información digital, de cualquier naturaleza, cuyo titular y/o usuario era la sociedad Convocante, instruyendo al perito que debe especificar que, en el evento de cualquier hallazgo, explicar en qué consiste el mismo. 4.2.1.2.
Si existe o no evidencia de que la Convocada empleó la información obtenida, mediante el modo de «envío externo», directa o indirectamente, con la finalidad de iniciar la nueva unidad de negocios de EPP. 4.2.1.3. Si existe o no evidencia de que, revisados los archivos de la Convocada, los desarrollos informáticos relacionados por la unidad de negocios EPP, fueron imitados de aquellos desplegados y utilizados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. 4.2.2.
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la Convocante, el Tribunal denegó la solicitud con fundamento en que la misma no reunía los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso. 4.2.3. Una vez decretadas las pruebas, por solicitud de las partes, el Tribunal atendió a las solicitudes de las mismas, complementando y aclarando la providencia de pruebas en el sentido de que el perito encargado de realizar la experticia antes mencionada tiene el más alto deber de confidencialidad respecto de la información utilizada para su pericia. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 4.3.
Las pruebas decretadas por el Tribunal, fueron practicadas así: 4.3.1. En cuanto a las declaraciones de parte, se surtieron de la siguiente forma: 4.3.1.1. La declaración del representante legal de DISPAPELES S.A.S., fue desistida por el apoderado de la misma. 4.3.1.2. La declaración de parte de la Convocante fue surtida en audiencia del veintitrés (23) de noviembre de 2021. 4.3.2.
Respecto de los testimonios decretados estos se practicaron así: 4.3.2.1. El de KAREN NIÑO MELÉNDEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el primero (01) de diciembre de 2022. Durante la práctica de este testimonio, la testigo ofreció al Tribunal el aporte de los chats sostenidos con el señor Juan Carlos Mejía Camacho. De los documentos aportados se corrió traslado a las partes a través de Auto No. 19 del primero (01) de diciembre de 2021. 4.3.2.2.
El de JUAN CARLOS MEJÍA CAMACHO, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el primero (01) de diciembre de 2022. Durante la práctica de este testimonio, el testigo ofreció al Tribunal el aporte de los chats sostenidos con la señora Karen Niño Meléndez. De los documentos aportados se corrió traslado a las partes a través de Auto No. 19 del primero (01) de diciembre de 2021. 4.3.2.3.
El de HENRY ALEXANDER BARCO LÓPEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el primero (01) de diciembre de 2022. 4.3.3.4. El de ELVIRA HERNÁNDEZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el ocho (08) de febrero de 2022. 4.3.3.5. El de KARLA PÉREZ ABREO fue recibido por el Tribunal en audiencia, el ocho (08) de febrero de 2022. 4.3.3.6.
El de JAIME MERCADO ORTIZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el ocho (08) de febrero de 2022. 4.3.3.7. El de CARLOS BOLAÑO MEJÍA, fue desistido por la Convocante. Desistimiento aceptado por el Tribunal en Auto No. 24 del quince (15) de febrero de 2022. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 La parte Convocada desistió también del testimonio, desistimiento aceptado en Auto No. 25 del veintidós de febrero de 2022. 4.3.3.8.
El de DERIAN DÍAZ BOLÍVAR, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el veintidós (22) de febrero de 2022. 4.3.3.9. El de MANUEL ROMERO SALAMANCA, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el veintidós (22) de febrero de 2022. 4.3.3.10. Los de MARTHA LIGIA OROZCO y ROBERTO MOLINA, fueron desistidos por la Convocada, desistimiento que fue aceptado en Auto No. 27 del cuatro (04) de marzo de 2022. 4.3.3.11.
El de RAÚL ANTONIO PÁJARO ORTIZ, fue recibido por el Tribunal en audiencia, el cuatro (04) de marzo de 2022. 4.3.3.12. Los de ANDRÉS RINCÓN y JUAN PABLO RUIZ, fueron desistidos por la Convocada, desistimiento aceptado en Auto No. 26 del catorce (14) de marzo de 2022. 4.3.3.13. Los de JONATHAN MERCADO, ROBERTO NÚÑEZ, GENNY ORTIZ y ODIS OSORIO, fueron desistidos por la Convocada, desistimiento que fue aceptado en Auto No. 29 del veintiocho (28) de marzo de 2022. 4.3.3.14.
El de JUAN CAMILO TORRES, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el veintiocho (28) de marzo de 2022. 4.3.3.15. Los de MELISSA NIÑO y ÓSCAR URIBE, fueron desistidos por la Convocada, desistimiento que fue aceptado en Auto No. 31 del diez (10) de mayo de 2022. 4.3.3.16. El de DANIEL PELÁEZ GARAVITO, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el catorce (14) de junio de 2022. 4.3.3.17.
El de HUGO NEVA TORRES, fue recibido por el Tribunal, en audiencia, el catorce (14) de junio de 2022. Como anotación final, los testimonios de LILIANA LOZANO CÁRDENAS, ANDRÉS CEBALLOS, ÁLVARO EDWIN CORTÉS y JAIRO ANDRÉS CASTAÑO que, aunque fueron decretados, no fueron practicados pese a que las partes no extrañaron su TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 programación. Por esta razón, con suficiente ilustración, mediante Auto No. 44, el Tribunal prescindió de los mismos sin objeción de las partes.
Los testimonios practicados fueron en su totalidad grabados y trascritos; no obstante, la prueba obra en el audio anexo al expediente, se trascribieron las grabaciones como un servicio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que facilita el análisis de la prueba, tanto a las partes como al Tribunal mismo. 4.4.
Los interrogatorios de parte se surtieron de la siguiente manera: 4.4.1. El de la Convocada, a través de su representante legal, se surtió, en audiencia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2021. 4.4.2. El de la Convocante, a través de su representante legal, se surtió, en audiencia, el día veintitrés (23) de noviembre de 2021. 4.5.
La prueba por informe fue practicada de la siguiente manera: 4.5.1. El día tres (03) de noviembre de 2021, se remitió a la DIAN, a través de correo certificado, el oficio correspondiente a la prueba por informe decretada por el Tribunal en la Primera Audiencia de Trámite, teniendo en cuenta los puntos establecidos en el Auto de Pruebas del presente trámite. 4.5.2.
El veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la DIAN respondió el oficio remitido el día tres (03) del mismo mes. La respuesta fue trasladada a las partes, por tres días hábiles, mediante Auto No. 19 del primero (01) de diciembre 2021. 4.5.3. El siete (07) de diciembre de 2021, la parte Convocante descorrió traslado de la respuesta. No solicitó complementación o ampliación de la prueba. 4.5.4.
La parte Convocada no se pronunció durante el término de traslado. 4.5. La prueba pericial fue practicada de la siguiente manera: 4.5.1. Dictamen Pericial de la Convocante 4.5.1.1. En Auto No. 13 del veintisiete (27) de octubre de 2021, el Tribunal designó a la firma WEXLER S.A.S., a través del experto RAÚL PULIDO, para que rindiera la correspondiente pericia en relación a las cuestiones descritas en el numeral 4.2.1. de los Antecedentes de este laudo arbitral. 4.5.1.2.
De la hoja de vida y del perfil de la firma designada se corrió traslado a las partes a través de la misma providencia, informando a las partes que dentro del término de TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 cinco días hábiles siguientes a la notificación del Auto No. 13 podrían solicitar preguntas adicionales al perito, con anterioridad a la diligencia de posesión del mismo. 4.5.1.3.
Como consta en Acta No. 7 del diez (10) de noviembre de 2022, el término de traslado de la hoja de vida del perito y su firma WEXLER S.A.S. venció en silencio. 4.5.1.4. El día diecinueve (19) de noviembre de 2021, la parte Convocante presentó, en memorial PDF y dentro del término otorgado por el Tribunal, con la finalidad de ampliar el cuestionario al perito.
Tres días más tarde, el día veintidós, la parte Convocada, presentó memorial solicitando el rechazo, por improcedentes, de varias de las preguntas de la Convocante, solicitud que fue parcialmente denegada a través de Auto No. 15 del veintitrés de noviembre de 2021. Así mismo, el Tribunal aclaró que la prueba pericial fue solicitada por la Convocante, por lo que el decreto de la misma en el Auto de Pruebas no es oficioso, en contraste con el objeto del mismo, el cual sí fue sujeto a una ampliación oficiosa del mismo respecto de la cuestión original propuesta por la Convocante. 4.5.1.5.
En la misma audiencia, como consta en Acta No. 8 del diecinueve (19) de noviembre, el perito se posesionó ante el Tribunal. 4.5.1.6. A través de memorial del dieciocho (18) de enero de 2022, el perito solicitó prórroga de un mes calendario el término para rendir su dictamen. Solicitud que fue aceptada por el Tribunal en Acta No. 10 del diecinueve de enero de 2022, fijando como día límite para la entrega de la experticia el veintidós de febrero de 2022. 4.5.1.7.
El perito RAÚL PULIDO presentó dictamen al Tribunal el día veintidós (22) de febrero de 2022, el cual fue trasladado a las partes en razón del Auto No. 27 del cuatro de marzo del mismo año. 4.5.1.8. En el término ordenado por el Tribunal, las partes descorrieron traslado del dictamen. La Convocante, en particular, a través de memorial del nueve (09) de marzo de 2022, solicitó citación del perito, petición a la que accedió el Tribunal a través de Auto No. 26 del catorce de marzo de 2022, fijando como fecha para la declaración del experto el veintidós de marzo del mismo año. 4.5.1.9.
En la declaración del perito del veintidós (22) de marzo de 2022, el Tribunal ordenó al experto la complementación de su dictamen, en los términos establecidos en el Auto No. 27 de la misma fecha. Fijó el veintinueve de abril de 2022 como fecha máxima para entregar la información complementaria. 4.5.1.10. El día veintiséis (26) de abril de 2022, el perito solicitó prórroga del término inicial, por el plazo de quince días calendario, para presentar complementación al dictamen pericial, solicitud que fue aceptada a través del Auto No. 30 del veintinueve de abril de 2022, fijándosele al experto plazo máximo hasta el trece (13) de mayo, fecha en la que entregó el dictamen complementario.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 4.5.1.11. En la misma fecha, el Tribunal corrió traslado del dictamen y sus anexos a las partes, manifestándose la Convocada el día diecisiete (17), dentro del término, expresando su preocupación frente a la revelación de información privilegiada, por lo cual el Tribunal ordenó, a través de Auto No. 32 del dieciocho (18) de mayo de 2022, la inhabilitación del acceso a la nube donde estaba alojado el dictamen y sus anexos así como la eliminación de información en los términos de la providencia mencionada.
Así mismo, ordenó al perito la revisión del dictamen y la presentación, nuevamente, del dictamen con fundamento y según lo planteado en el Auto No. 32 ya comentado. 4.5.1.12. La Convocante, en memorial del veintitrés (23) de mayo de 2022, formuló recurso de reposición contra la providencia anteriormente mencionada, del cual se descorrió traslado por la Convocada en escrito del día veintisiete.
El Tribunal, en Auto No. 34 del ocho (08) de junio de 2022, repuso el Auto No. 32 del dieciocho (18) de mayo de 2022, en el sentido abordado en aquélla. En consecuencia, otorgó al perito término hasta el quince (15) de junio de 2022 para presentar dictamen dentro de los límites fijados por el Tribunal. 4.5.1.13. El Tribunal, respecto de la recepción de los anexos al dictamen, ordenó de oficio, que la comunicación de los documentos anexos al dictamen será de exclusivo conocimiento de los abogados, con fundamento en lo explicado en el Auto No. 35 del catorce (14) de junio de 2022. 4.5.1.14.
El perito, en cumplimiento del término dado por el Tribunal, presentó dictamen el día catorce (14) de junio, del cual se ordenó correr traslado a las partes. Descorrieron traslado, la Convocada, el veintinueve, y la Convocante, el día treinta, ésta última solicitando complementación del mismo. 4.5.1.15. Atendiendo a las manifestaciones de la Convocada, el Tribunal ordenó la exclusión de varios registros identificados por la Convocado, según lo argumentado en Auto No. 37 del cinco (05) de julio de 2022.
Así mismo, en la misma providencia, denegó la solicitud de la Convocante, decisión que fue recurrida por ésta y siendo el Auto confirmado en todas sus partes en Auto No. 40. 4.5.1.16. El perito WEXLER S.A.S fue citado por el Tribunal, en el mismo Auto No. 37, a audiencia de interrogatorio de contradicción, fijando como fecha el once (11) de julio de 2022, la cual se modificó al doce de julio a través de Auto No. 38. 4.5.1.17.
El día doce (12) de julio de 2022, se realizó audiencia de interrogatorio del perito WEXLER S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 4.5.2. Dictamen Pericial de la Convocada 4.5.2.1. En Auto No. 13 del veintisiete (27) de octubre de 2021, el Tribunal concedió un plazo, con fecha límite el veintiuno (21) de enero de 2022, para que la parte demandada presentara el dictamen pericial anunciado en los términos del numeral 2.5. de la providencia de pruebas mencionada. 4.5.2.2.
Como consta en Acta No. 10 del diecinueve (19) de enero de 2022, el perito BYRON JOSÉ PRIETO CASTELLANOS, remitió al Tribunal memorial donde afirmó ser el perito designado para realizar la experticia anunciada por la Convocada. Además, en el mismo documento solicitó aplazamiento del término fijado para rendir el dictamen, por el término de quince (15) días hábiles.
Solicitud aceptada por el Tribunal en Auto No. 21 de la misma fecha, fijando como día límite para su entrega, el veintidós (22) de febrero de 2022. 4.5.2.3. En memorial del veintiuno (21) de febrero de 2021, la parte Convocada remitió al Tribunal escrito del perito BYRON PRIETO con anexos accesibles a través de un enlace a la plataforma SharePoint. 4.5.2.4.
El día veinticinco (25) de febrero de 2022, la Convocante descorrió traslado del dictamen pericial, solicitando citación a interrogatorio del perito BYRON PRIETO, solicitud que fue aceptada a través de Auto No. 37 del cinco (05) de julio 2022, fijándose fecha para la diligencia el once de julio de 2022, modificándose en Auto No. 38 al doce (12) de julio. 4.5.2.5.
El día doce (12) de julio de 2022, se realizó audiencia de interrogatorio del perito. 4.6. Mediante Auto No. 41 del doce (12) de julio de 2022, el Tribunal declaró concluida la instrucción del proceso y cerrada la etapa probatoria. Además, procedió a revisar las actuaciones realizadas hasta esa fecha no encontrando ningún vicio ni irregularidad en el trámite arbitral, por lo que DECLARÓ SANEADO el proceso.
En consecuencia, citó a las partes a audiencia de ALEGATOS DE CONCLUSIÓN programada para el día veinticinco (25) de julio de 2022. La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el veinticinco (25) de julio de 2022, y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes. En esta misma audiencia, por medio de Auto No. 41, se fijó fecha para la audiencia de lectura del laudo para el día primero de septiembre de 2022, fecha que se modificó mediante auto, para el 5 de septiembre de 2022.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 5. Término de duración del proceso De conformidad con el Estatuto Arbitral, artículos 10 y 11, y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; y dada la ausencia de indicación de las partes en relación a la duración del litigio, el término de duración del proceso es de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de realización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, la fecha límite para la lectura del fallo y la decisión sobre sus eventuales aclaraciones o adiciones sería el veintisiete (27) de agosto del presente año, al cual se le añadieron las siguientes suspensiones: PROVIDENCIA Y ACTA EN QUE FUERON DECRETADAS FECHAS QUE COMPRENDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DÍAS HÁBILES QUE FUERON SUSPENDIDOS Acta No. 9, Auto No. 20 del primero (01) de diciembre de 2021.
Diez (10) de diciembre de 2021 al diez (10) de enero de 2022, ambas fechas incluidas. Veintiún (21) días hábiles. Acta No. 17, Auto No. 29 del veintiocho (28) de marzo de 2022. Veintinueve (29) de marzo al veintiocho (28) de abril de 2022, ambas fechas incluidas. Veintiún (21) días hábiles. Acta No 27 Auto No 42 de veinticinco 25 de julio de 2022 Veintisesis (26) de julio al treinta y uno (31) de agosto Veintiséis (26) días hábiles TOTAL 68 Por lo anterior, el término se vence el día 3 de octubre de 2022 y el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1. Demanda 1.1. Hechos de la Demanda Los hechos en los que se sustenta la demanda arbitral son los siguientes, los cuales han sido resumidos en ejes temáticos que están determinados según las pretensiones formuladas en el libelo que convocó a este trámite arbitral: 1.1.1.
Incumplimiento del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos En el transcurso del año 2017, la sociedad Convocante, CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. decidió someterse al régimen de facturación electrónica desprendido de la ley 1819 de 2016, frente a lo cual, la sociedad DISPAPELES S.A.S. presentó, en marzo de 2018, oferta comercial con la finalidad de convertirse en la proveedora tecnológica de facturación electrónica de la primera compañía. En la oferta antes descrita, se comprendieron los siguientes servicios: «Generación, Entrega, Conservación, Acuse de Recibo, Aceptación – Rechazo».
Además, en términos de la Convocante, DISPAPELES S.A.S. contaba con un plan de contingencia que ofrecía a la sociedad contratante un plazo no mayor a cuarenta y cinco minutos para resolver cualquier situación que representara alguna irregularidad en la prestación del servicio de facturación electrónica. Por lo anterior, la Convocante suscribió Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos con la empresa DISPAPELES S.A.S. el día 23 de abril de 2018; contrato cuyo objeto era «la prestación del servicio de operación de factura electrónica a través de la solución Fact-e, desarrollada e implementada por DISPAPELES S.A.S. en beneficio de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. De este acto jurídico se desprendían diversas obligaciones para las partes que, para el caso del escrito de demanda, se destacan la cláusula TERCERA y DÉCIMA, las cuales se transcriben a continuación según como fueron resaltadas por la Convocante: «Tercera.
Obligaciones de DISPAPELES S.A.S.: por virtud del presente Contrato, EL PROVEEDOR TECNOLÓGICO se obliga a: a) Apoyar la integración Fact-e con el sistema informático CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. de acuerdo con el ETF. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 b) Garantizar que Fact-e cumpla con las condiciones de expedición, aceptación, rechazo, conservación, exhibición y utilización de la factura electrónica y las notas de crédito/débito, conforme a la ley aplicable. c) Poner a disposición de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. o del Obligado a Facturar (si son diferentes) una representación gráfica de la factura electrónica en formato digital. d) Proporcionar al Adquiriente y al Obligado a Facturar medios tecnológicos para que acuse el recibo de la factura electrónica. e) Utilizar formatos tecnológicos que permitan tanto al Adquiriente como al Obligado a Facturar el acceso a la factura electrónica, con el fin de que ésta pueda ser leída, descargada e impresa.
(…) h) Asegurar la confidencialidad y secreto de la información comercial de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. en los términos previstos en la Cláusula Décima de este Contrato. (…) l) Implementar procedimientos para la atención de contingencias y mitigación de riesgos de acuerdo con los términos indicados en la Oferta.
Estos términos pueden ser complementados, actualizados o modificados a discreción de DISPAPELES S.A.S. m) Avisar oportunamente a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. en caso de presentarse inconvenientes técnicos con Fact-e. Décima. Confidencialidad: con ocasión de la suscripción del presente Contrato, Las Partes se obligan a guardar absoluta confidencialidad, comprometiéndose en todo momento a: (a) garantizar la reserva de la información que se genere como fruto de la prestación de sus servicios, así como aquella que le sea entregada o confiada por cualquiera de las partes para la correcta ejecución de las actividades que ha de realizar durante la ejecución del Contrato; y (b) guardar secreto sobre dicha información y no emplearla en beneficio propio o de terceros en ningún momento durante la ejecución del presente Contrato o con posterioridad a su terminación en forma indefinida.» Así mismo, y con el fin de «definir los términos, condiciones y alcances del deber de confidencialidad que regirá el intercambio de información entre las partes», las partes del contrato mencionado, celebraron un Acuerdo de Confidencialidad el 16 de mayo de 2018, del cual se desprendieron obligaciones para DISPAPELES S.AS. en relación al manejo de la información privilegiada a la que tendría acceso por causa del contrato de prestación de TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 servicios informáticos ya comentado.
La Convocante ubica el acento de los hechos relacionados a este punto, en las cláusulas cuarta1, quinta2 y sexta3. Por lo anterior, la fase de Configuración Inicial del sistema de facturación electrónica empezó en mayo de 2018 y en septiembre del mismo año la emisión formal de facturas electrónicas. En razón de tal emisión, la Convocada accedió a información privilegiada de la Convocante, como clientes, identificación de los mismos, datos de contacto, condiciones de pago, productos ofertados, códigos de los mismos, descripción, y en general todo tipo de información relativa a los clientes y mercancías ofertados por la Convocante, en razón del servicio de facturación electrónica suministrado por la Convocada.
Como consecuencia de lo anterior, a finales del año 2020, la sociedad Convocante remitió un correo a DISPAPELES S.A.S. intitulado «Terminación unilateral del Contrato de prestación de servicios técnicos informáticos» en el cual se informaba a ésta que «desde octubre del año 2020 se venían observando una serie de acontecimientos, comprendidos desde la réplica del catálogo utilizado por CENTRAL DE SOLDADURAS, hasta la concurrencia en el mercado de los Elementos de Protección Personal con precios artificialmente bajos», lo que permitía concluir a la Convocante que el contrato estaba siendo gravemente incumplido, a partir del uso de información privilegiada en cabeza de CENTRAL DE SOLDADURAS.
Después de este correo, siguió un cruce de comunicaciones en que DISPAPELES afirmó su posición frente al alegado incumplimiento y donde finalmente, el 16 de marzo de 2021, se acordó la solución de la controversia a través de arreglo directo, el cual se estructuraría en dos mesas de trabajo. El 10 de mayo de 2021, la sociedad Convocante radicó ante la DIAN denuncia por transgresión de las obligaciones que le correspondían como proveedor del servicio de facturación electrónica4. 1 La obligación de la Convocada de usar la información de CENTRAL DE SOLDADURAS… «únicamente de la manera y para los fines establecidos en este acuerdo». 2 «[C]onstituye violación de las obligaciones contraídas, así como justa causa para adelantar la terminación unilateral de la relación, sin desmedro de las indemnizaciones legales correspondientes» el incumplimiento del deber de reserva derivado de la mencionada cláusula cuarta. 3 La titularidad de la información suministrada a DISPAPELES se presume en cabeza de la Convocante, por lo que aquélla «únicamente la utilizará para los fines y de la manera establecida en este convenio, en los documentos que hagan parte del mismo o en dicha información», sin que el acceso a la misma implique «transferencia de derecho alguno sobre tal información, tales como derechos derivados de la transferencia de tecnología, know-how, derechos de autor, patente u otros derechos intangibles». 4 Hecho
3.4. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 1.1.2. Incumplimiento del servicio de facturación electrónica En los hechos de la demanda se explica que la Convocante sufrió problemas e inconvenientes desde el inicio de la prestación del servicio de facturación electrónica, al no poderse descargar las facturas y notas de crédito, lo cual tuvo como consecuencia molestia entre los clientes de CENTRAL DE SOLDADURAS… quienes «se veían obligados a esperar horas, e incluso días, para recibir la factura de su compra.».
Además, se enuncian en el escrito de la demanda —hecho 4.2., página 22, y hecho 4.1.4., página 38 del archivo PDF de la demanda— diversas manifestaciones de inconformidad sobre la imposibilidad de descargar las facturas generadas en la plataforma Fact-e y la preocupación que esto generaba para la Convocada en relación a i) el suministro de las facturas a los clientes; ii) la manera en que la plataforma contaba las facturas y iii) la calidad de la información suministrada a la DIAN, si era completa o defectuosa.
Lo anterior produjo que la sociedad demandante se comunicara en reiteradas ocasiones con la empresa contratista sobre los múltiples problemas para generar, enviar y descargar las facturas generadas dentro de la plataforma suministrada por DISPAPELES S.A.S., problemas que, según lo explicado por CENTRAL DE SOLDADURAS, causaban disgustos entre los clientes de éste.
Adicionalmente, el plan de contingencia incluido en la oferta comercial de DISPAPELES S.A.S., aduce la demandante, no se cumplió en los términos del contrato, según se evidencia de la insistencia que la Convocante hizo a la contratista para obtener solución eficaz a las fallas comunicadas a DISPAPELES. De esta manera, la Convocante detalla, entre sus hechos, los distintos correos electrónicos que se enviaron a DISPAPELES S.A.S. por causa de las dificultades mencionadas, la falta de atención inmediata o ágil para la resolución de los problemas descritos y, en general, las numerosas fallas que, en palabras de la Convocante, se daban durante la ejecución del servicio de facturación electrónica, haciendo énfasis en que eran reiteradas, copiosas e impedían agilidad en la generación y envío de las mismas a los clientes, sin que la Convocada ofreciera una solución efectiva a la situación, lo cual afectaba directamente las operaciones comerciales de la compañía demandante.
Como consecuencia de lo anterior, a finales del año 2020, la sociedad Convocante remitió un correo a DISPAPELES S.A.S. intitulado «Terminación unilateral del Contrato de prestación de servicios técnicos informáticos» en el cual se informaba a ésta que «desde octubre del año 2020 se venían observando una serie de acontecimientos, comprendidos desde la réplica del catálogo utilizado por CENTRAL DE SOLDADURAS, hasta la concurrencia en el mercado de los Elementos de Protección Personal con precios artificialmente bajos», lo que permitía concluir a la Convocante que el contrato estaba siendo gravemente incumplido, a partir del uso de información privilegiada en cabeza de CENTRAL DE SOLDADURAS.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Después de este correo, siguió un cruce de comunicaciones en que DISPAPELES afirmó su posición frente al alegado incumplimiento y donde finalmente, el 16 de marzo de 2021, se acordó la solución de la controversia a través de arreglo directo, el cual se estructuraría en dos mesas de trabajo.
El 10 de mayo de 2021, la sociedad Convocante radicó ante la DIAN denuncia por transgresión de las obligaciones que le correspondían como proveedor del servicio de facturación electrónica5. 1.1.3. Incumplimiento del deber de confidencialidad y competencia desleal El 10 de junio de 2020, en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, la Asamblea General de Accionistas de la sociedad DISPAPELES S.A.S., reunida extraordinariamente, aprobó por unanimidad una reforma estatutaria que apuntaba a la modificación del objeto social de la empresa, incluyendo una nueva actividad, a saber: «Compra, venta, comercialización, distribución, representación, importación y exportación de material quirúrgico, dispositivos médicos de cualquier naturaleza, elementos y productos de protección personal y elementos de bioseguridad», solicitándose la inscripción de la anterior decisión ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de julio de 2020.
Para el dos de septiembre de 2020, la Convocada empezó a darle visibilidad, a través de publicidad en su sitio web y redes sociales, a la venta de elementos de protección personal que eran ofrecidos mediando un catálogo que llamó la atención de la Convocante por cuanto el mismo, se argumenta en la demanda, «es una copia, casi exacta, del catálogo que CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. ha venido manejando desde el año 2019 (…) tal y como se evidencia desde la clasificación misma de las líneas por categoría de producto adoptada en el catálogo creado por DISPAPELES S.A.S.»6.
Como consecuencia de lo anterior, el 11 de diciembre de 2020, la Convocante solicitó a la sociedad proveedora del servicio de facturación electrónica, una cotización de aquellos productos representativos de la línea de elementos de protección personal y seguridad industrial, con la finalidad de establecer «la posible concreción de una conducta de competencia desleal» ejecutada por la demandada.
A través de la comparación de productos funcionalmente análogos se evidenció, aduce la Convocante, que la demandada «no solamente estaba concurriendo en el mercado de los Elementos de Protección Personal y Seguridad Industrial, sino que estaba ofreciendo al mercado precios escandalosamente bajos»7. 5 Hecho 3.4. 6 Hecho 3.1.4. 7 Hecho 3.1.6, la demandante incluyó en ese hecho, el cuadro comparativo de los precios ofrecidos por la Convocante y la Convocada.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 En este punto, la Convocante razona que la incursión de DISPAPELES en el mercado de EPP obedeció al uso indebido de la información privilegiada de CENTRAL DE SOLDADURAS a la que accedió en razón del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos.
En complemento a lo anterior, también se exponen en los hechos de la demanda los contactos, por parte de DISPAPELES S.A.S., dirigidos a diversos trabajadores de CENTRAL DE SOLDADURAS, con la finalidad de integrarlos a la línea de EPP que aquélla estaba desarrollando, conducta que es interpretada como un intento de captar trabajadores de CENTRAL DE SOLDADURAS… en favor de DISPAPELES S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, a finales del año 2020, la sociedad Convocante remitió un correo a DISPAPELES S.A.S. intitulado «Terminación unilateral del Contrato de prestación de servicios técnicos informáticos» en el cual se informaba a ésta que «desde octubre del año 2020 se venían observando una serie de acontecimientos, comprendidos desde la réplica del catálogo utilizado por CENTRAL DE SOLDADURAS, hasta la concurrencia en el mercado de los Elementos de Protección Personal con precios artificialmente bajos», lo que permitía concluir a la Convocante que el contrato estaba siendo gravemente incumplido, a partir del uso de información privilegiada en cabeza de CENTRAL DE SOLDADURAS.
Como consecuencia de lo anterior, a finales del año 2020, la sociedad Convocante remitió un correo a DISPAPELES S.A.S. intitulado «Terminación unilateral del Contrato de prestación de servicios técnicos informáticos» en el cual se informaba a ésta que «desde octubre del año 2020 se venían observando una serie de acontecimientos, comprendidos desde la réplica del catálogo utilizado por CENTRAL DE SOLDADURAS, hasta la concurrencia en el mercado de los Elementos de Protección Personal con precios artificialmente bajos», lo que permitía concluir a la Convocante que el contrato estaba siendo gravemente incumplido, a partir del uso de información privilegiada en cabeza de CENTRAL DE SOLDADURAS.
Después de este correo, siguió un cruce de comunicaciones en que DISPAPELES afirmó su posición frente al alegado incumplimiento y donde finalmente, el 16 de marzo de 2021, se acordó la solución de la controversia a través de arreglo directo, el cual se estructuraría en dos mesas de trabajo. Finalmente la controversia no se solucionaría en los términos acordados, lo cual daría inicio a este trámite. 1.2.
Pretensiones formuladas en la demanda TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Previo a la lectura de las pretensiones de la parte Convocante, el Tribunal se permite anotar que, como consta en el Acta No. 6 del veintisiete (27) de octubre de 2021, la pretensión 2.3. fue efectivamente desistida8.
Una vez anotado lo anterior, la parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: «1. Pretensiones declarativas: 1.1. DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió la cláusula de confidencialidad establecida en las CLÁUSULAS TERCERA Y DECIMA del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos, así como lo establecido en las CLAUSULAS CUARTA y SEXTA del acuerdo de confidencialidad, al hacer uso de la información confidencial suministrada por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A., con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica. 1.2.
DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los preceptos constitucionales y legales de buena fe, pacta sunt servanda y el deber de información, a los que se encontraba sujeto, al no informar a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUCSTRIAL S.A., como entidad contratante del servicio de facturación electrónica, y emisor de información confidencial o reservada en los términos del Acuerdo de Confidencialidad suscrito por las partes, acerca su incursión como competidor en el mercado de los Elementos de Protección Personal y Seguridad Industrial. 1.3.
DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los preceptos constitucionales y legales de orden público, a los que se encontraba sujeto, al transgredir las normas de libre competencia establecidos en la Ley 256 de 1996 y las normas de autorización para la prestación del servicio de facturación electrónica establecidas en la Ley 1943 de 2018. 1.4.
DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los literales: b., c., e., i., y m. de la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, así como los parámetros de prestación del servicio de facturación electrónica contemplados en la oferta comercial extendida por el convocado el 27 de marzo del 2018. 1.5.
En consecuencia de lo anterior: 8 Página 3, del Acta No.
6. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 1.5.1. DECLARAR la terminación del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a cargo de DISPAPELES S.A.S. 1.5.2. DECLARAR que en mérito de lo establecido en la CLÁUSULA DECIMOTERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos DISPAPELES S.A.S. tiene la obligación de devolver a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. toda la información que reposa en su poder con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica, la cual comprende toda la información suministrada por la sociedad convocante, así como el registro de las facturas, notas de crédito y demás documentos que se hayan expedido en el marco de la de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos. 1.5.3.
DECLARAR que, de conformidad con lo establecido en el literal b. de la CLÁUSULA DECIMA Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e informáticos, DISPAPELES S.A.S. se encuentra obligado a: “(a) garantizar la reserva de la información que se genere como fruto de la prestación de sus servicios, así como aquella que le sea entregada o confiada por cualquiera de las partes para la correcta ejecución de las actividades que ha de realizar durante la ejecución del Contrato; y (b) guardar secreto sobre dicha información y no emplearla en beneficio propio o de terceros en ningún momento durante la ejecución del presente Contrato o con posterioridad a su terminación en forma indefinida”. 1.5.4.
DECLARAR que, una vez efectuada la devolución de todos los documentos recibidos o generados con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica, DISPAPELES S.A.S. se encuentra obligado a eliminar de cualquier registro, base de datos, o cualquier otro medio de compilación de información, los datos suministrados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos.
Esto a efectos de garantizar la no utilización en beneficio propio de la información suministrada a DISPAPELES S.A.S. en los términos establecidos en la CLÁUSULA DECIMA Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos. 1.5.5. DECLARAR que, los defectos presentados durante el desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos que no se resolvieron en el término propuesto para la prestación del servicio constituyeron un incumplimiento continuo y de prolongación en el tiempo en cabeza de DISPAPELES S.A.S. afectando el desarrollo del objeto contractual derivado en un incumplimiento per se en las obligaciones que DISPAPELES S.A.S. había contraído para con CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. 2.
Pretensiones de condena: TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 2.1. RECONOCER Y PAGAR a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($600.000.000.oo) MÁS IVA por concepto del perjuicio directo actual y futuro generado con ocasión a los servicios prestados por la sociedad NUÑEZ & ASOCIADOS S.A.S., cuyo objeto es la asesoría jurídica y acompañamiento permanente estipulados en la oferta NA-OF-001-2021-A, extendida por la sociedad NUÑEZ & ASOCIADOS S.A.S. y aceptada por el convocante el 06 de enero de 2021.
Esto, de conformidad con lo contemplado en la cláusula novena del Acuerdo de Confidencialidad entre Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A. y Dispapeles S.A.S. suscrito el 16 de mayo de 2018. Así como todos los costos y/o sobrecostos, extra-costos y/o mayores costos, los perjuicios pasados, actuales y futuros que resulten de la prosperidad de las pretensiones anteriores y que aparezcan debidamente probados en este proceso. 2.2.
RECONOCER, LIQUIDAR y PAGAR los intereses moratorios respecto a la suma anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. [DESISTIDA] 2.4. PAGAR A las costas procesales y las agencias en derecho a que haya a lugar.» 2. Contestación a la demanda por parte de la convocada 2.1. Excepciones de mérito planteadas en la contestación a la demanda 2.1.1.
Cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad en cabeza de Dispapeles. 2.1.2. Inexistencia de obligaciones de exclusividad o no-competencia en cabeza de Dispapeles. 2.1.3. Las actuaciones de Dispapeles para buscar nuevo personal se ajustaron a la ley. 2.1.4. Dispapeles no contaba con información adicional de Central de Soldaduras, diferente a la necesaria para la prestación del servicio. 2.1.5.
Cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de Dispapeles. 2.1.6. Cumplimiento de normas del régimen de protección de la competencia y la prestación del servicio de facturas electrónicas por parte de Dispapeles. 2.1.7. Excepción de contrato no cumplido. 2.1.8. Cumplimiento del contrato. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 2.1.9.
La demanda presentada es temeraria y contraria a la buena fe. 2.1.10. Genérica. 3. Alegatos de conclusión El resumen aquí realizado responde a una intención meramente descriptiva de los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, por lo cual, bajo ninguna circunstancia, deben considerarse como parte de la evaluación probatoria que el Tribunal realizará más adelante en este mismo laudo arbitral. 3.1.
Alegatos de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A. 3.1.1. Competencia del Tribunal para decidir sobre el acuerdo de confidencialidad La sociedad Convocante inicia sus argumentos de cierre a partir de un análisis de la competencia del presente Tribunal para decidir sobre el Acuerdo de Confidencialidad suscrito el 16 de mayo de 2018, cuyo antecedente directo es la cláusula décima del contrato que dio origen al presente trámite, celebrado el 23 de abril del mismo año. A partir de la premisa de los documentos que componen el contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos —descritos en la cláusula vigésima quinta—, la demandante apunta a refutar la tesis de la Convocada consistente en que este Tribunal no tiene competencia para decidir sobre el Acuerdo de Confidencialidad. 3.1.2.
Incumplimiento de la cláusula de confidencialidad y de los contenidos del contrato Según lo expuesto por la Convocante, la sociedad demandada incursionó en el nicho de mercado de elementos de EPP y seguridad industrial gracias al incumplimiento de los acuerdos sobre confidencialidad alcanzados por las partes, especialmente en la cláusula décima del contrato suscrito entre ellas.
En ese sentido, apunta la Convocante, la obligación contenida en esa cláusula trae consigo una obligación de no hacer, la cual, a su vez, es una obligación de resultado. En consecuencia, argumenta CENTRAL DE SOLDADURAS, no basta para la Convocada alegar y probar diligencia en la ejecución de esa obligación, a pesar de que su cumplimiento no se haya dado, sino que el hecho a evitar debió ser efectivamente sorteado, cosa que no ocurrió, incumpliendo DISPAPELES la norma contractual que regía el manejo de la información privilegiada a la que pudo acceder en razón del contrato. 3.1.3.
Hechos probados durante el proceso TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 La Convocante, a partir de un estudio de las pruebas practicadas durante el presente trámite arbitral, argumenta que los siguientes hechos fueron efectivamente probados: 3.1.3.1. «QUE NO ES CIERTO QUE DISPAPELES TENÍA ENCRIPTADA LA INFORMACIÓN». 3.1.3.2. «QUE NO ES CIERTO QUE LA SOCIEDAD CONVOCADA TENÍA HABILITADOS [SIC] CREDENCIALES EXCLUSIVAS DE DOMINIO DE DISPAPELES O CENTRAL DE SOLDADURAS». 3.1.3.3. «QUE NO ES CIERTO [SIC] LA POLÍTICA DE ELIMINACIÓN DE LOS LOGS APLICADA AL CASO IN SITU».
Después del anterior análisis, la Convocante alega la existencia probada del hecho generador, el nexo de causalidad y el perjuicio, en relación a la ejecución del acuerdo de confidencialidad. Así, la sociedad demandante invoca la cláusula novena del mismo para exigir de la Convocada la responsabilidad por el incumplimiento del mencionado acuerdo. 3.1.4.
Incumplimiento del principio de buena fe y del deber de información Siguiendo una línea argumentativa similar, la Convocante, a partir de un análisis de las pruebas practicadas en el transcurso de este proceso, establece como probados unos hechos puntuales sobre los cuales cimenta su conclusión sobre el incumplimiento del principio de buena fe por parte de DISPAPELES S.A.S., complementando su análisis con la exposición de los fundamentos jurídicos que delimitan el contenido y alcance del principio de buena fe, concluyendo a partir de estos el incumplimiento del mencionado principio por parte de la Convocada.
A su vez, y con base en lo anterior, la Convocante se permite concluir cómo la violación al principio de buena fe se materializó a través de la omisión del suministro de la información concerniente al interés de DISPAPELES S.A.S. en ingresar al mercado de los elementos de protección personal, el mercado de la Convocante; así como de la incursión efectiva en el mismo durante la etapa de ejecución del contrato de servicios técnicos e informáticos.
En consecuencia, al no ponerse de manifiesto esta información a CENTRAL DE SOLDADURAS, se transgredió el principio de buena fe contractual y la posibilidad de la sociedad demandante de, en su momento, analizar si era conveniente continuar con el vínculo contractual. 3.1.5. Incumplimiento de la convocada en la prestación del servicio de facturación electrónica TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 La Convocante, en relación a la ejecución del servicio de facturación electrónica, argumenta también que la sociedad demandada incumplió sus obligaciones en este ámbito, fundamentando esta tesis en los siguientes aspectos: 3.1.5.1.
Incumplimiento de la normatividad vigente sobre las condiciones de expedición, aceptación, rechazo, conservación, exhibición y utilización de la factura electrónica y las notas de crédito/débito —cláusula tercera, literal b), del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos—. 3.1.5.2. Incumplimiento del suministro de la representación gráfica de la factura electrónica a la Convocante. 3.1.5.3.
Incumplimiento del plan de contingencia establecido en la oferta comercial de DISPAPELES S.A.S., que, según argumentó la Convocante anteriormente, hacía parte del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos. De esta forma, la demandante también sintetiza los incumplimientos anteriores a través de la «acreditación» de más de 123 reclamaciones y manifestaciones de inconformidad frente al mal funcionamiento de la plataforma. 3.1.6.
Síntesis Con fundamento en todo lo expuesto, la Convocante sintetiza sus argumentos de cierre de la siguiente manera: 3.1.6.1. La inadecuada prestación del servicio por parte de la Convocada, hace que el mismo no surta efectos de cumplimiento entre los contratantes, en tanto que la demandada no cumplió con la oferta realizada a la Convocante —se reitera, parte integral del contrato en los términos argüidos por ésta en sus alegatos de conclusión— al no cumplir cabalmente las prestaciones esenciales que componían el servicio, a saber: generación del XML remitido a la DIAN y la creación de la representación gráfica de la factura. 3.1.6.2.
Así mismo, la Convocada también vulneró «flagrantemente» el acuerdo de confidencialidad, el cual, argumenta, compone el contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos y, en consecuencia, compone el incumplimiento del negocio jurídico en cuestión. 3.1.6.3. Entonces, se desprende que la conducta de la Convocada transgredió directamente la normatividad vigente, los principios contractuales, la buena fe y el deber de información; elementos los cuales deben ser cumplidos por las partes, deber no atendido por la Convocada.
Por lo anterior, solicita la Convocante acceda este Tribunal a sus pretensiones. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 3.2. Alegatos de Distribuidora De Papeles S.A.S. 3.2.1. Lo alegado por la convocante y lo realmente probado La sociedad Convocada argumenta que, para la prosperidad de las pretensiones de CENTRAL DE SOLDADURAS, cuatro puntos debieron probarse: • El incumplimiento, por parte de la Convocada, de las obligaciones de confidencialidad derivadas del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos. • El incumplimiento, por parte de la Convocada, de las obligaciones contractuales en lo relativo a su rol de proveedor tecnológico. • El incumplimiento, por parte de Dispapeles, de los términos relativos al servicio de facturación electrónica. • Un actuar contrario a la buena fe y la competencia leal, «pues [DISPAPELES] debía avisar y pedir autorización a Central de Soldaduras» para ingresar al mercado de EPP. 3.2.1.1.
El Cumplimiento de la confidencialidad por parte de Dispapeles S.A.S. Empieza la Convocada este punto, explicando el alcance de las obligaciones de confidencialidad que DISPAPELES suscribió a través del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos. Así, la sociedad demandada debía: i) garantizar la reserva de la información; ii) usar la información exclusivamente para los fines del convenio, es decir y para el caso presente, la facturación, y; iii) garantizar la seguridad de la información a través de la puesta en práctica de medidas destinadas a ese fin.
Con fundamento en el análisis de los dictámenes periciales y otras pruebas practicadas a lo largo del proceso, el apoderado de la Convocada concluye que los límites y alcances de las obligaciones de confidencialidad, según están plasmados en el contrato, se cumplieron a cabalidad. No se demostró, explica, ninguna filtración, copia o uso de la información privilegiada de la Convocante para algún provecho propio o de un tercero, garantizando así la reserva, el uso exclusivo para los fines del contrato y la seguridad de la misma a través de controles humanos y tecnológicos destinados a la protección de los datos confidenciales a los cuales DISPAPELES tuvo acceso en razón del contrato suscrito entre los hoy extremos procesales. 3.2.1.2.
Dispapeles S.A.S. cumplió con la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 3.2.1.2.1. Plataforma Fact-E Apuntando a refutar la tesis consistente en el incumplimiento de la cláusula tercera, el apoderado de la Convocada argumenta que ésta puso a disposición de la demandante la plataforma Fact-E, la cual «cumple con todos los requisitos legales, contractuales y reglamentarios».
Además, explica, los estándares de cumplimiento de DISPAPELES fueron superiores al 99,71%, permitiéndole a la hoy demandante generar más de 93.000 facturas en el lapso de cuatro de años, eventos los cuales siempre contó CENTRAL DE SOLDADURAS con soporte y mesa de ayuda. 3.2.1.2.2. Representación gráfica La representación gráfica de la factura siempre estuvo a disposición de la Convocante una vez la plataforma electrónica recibía confirmación de la DIAN, además del archivo XML, también exigido por la ley, el contrato y la normatividad vigente al respecto, se alega.
Así mismo, los «escasísimos» eventos en donde se presentaron inconvenientes fueron solucionados oportuna y definitivamente por parte de la Convocada, quien con esto apunta a refutar los múltiples problemas e inconvenientes con los que CENTRAL DE SOLDADURAS soporta algunas de sus pretensiones. Así mismo, desarrolla cómo las demoras que podían presentarse en la generación de la representación gráfica son ajenas a cualquier responsabilidad de DISPAPELES, en la medida que, como explicó, la mencionada representación dependía de una autorización de la DIAN y, en consecuencia, cuando ésta se demoraba, la representación también, por causa del sistema de validación previa, consagrado normativamente para la autoridad fiscal colombiana. 3.2.1.2.3.
Formatos para conocimiento, acceso y descarga de la factura En complemento a lo anterior, la Convocada busca establecer en este aspecto, cómo cumplió la obligación concerniente al uso de formatos que permitan al obligado y al adquiriente el acceso, conocimiento y descarga de la factura electrónica, anotando que la obligación desprendida del literal e) de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos no implica la generación de la representación gráfica, sino de la puesta a disposición de adquiriente y obligado de un canal a través del cual permitan conocer, acceder y descargar la factura, obligación que DISPAPELES cumplió, en términos de esa sociedad. 3.2.1.2.4.
Disponibilidad del servicio La obligación de mantener la disponibilidad del servicio ofrecido por la plataforma Fact-E fue «superior al 99,95%», dado que el mismo utilizaba al proveedor de servicios en la nube, Amazon Web Services y, en consecuencia, la disponibilidad AWS es la misma que la de Fact- TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 E, reforzando esto la tesis del cumplimiento de este aspecto del servicio ya que esa compañía, en palabras de la Convocada, es «una de las empresas de servicio de nube más grandes y seguras del mundo, por lo que es (casi) imposible que incumpla con su estándar ofrecido de un nivel de disponibilidad de 99,95%».
A la anterior conclusión llegó la demandada en razón de su análisis de las pruebas practicadas en este trámite, anotando que no se incumplió el literal i) de la cláusula tercera, contentiva de la obligación de ofrecer una disponibilidad del servicio superior al 99,95%. 3.2.1.2.5. Dispapeles S.A.S. avisó oportunamente fallas o mantenimiento de la plataforma Fact-E y de la plataforma de la DIAN El literal m) de la cláusula tercera señalaba la obligación en cabeza de DISPAPELES de avisar en tiempo a la Convocante cuando ocurriera algún inconveniente técnico con Fact-E. Con fundamento en los testimonios practicados, la Convocada argumenta que i) cualquier evento de fallo o mantenimiento de la plataforma de facturación electrónica se informaba oportunamente a la Convocante y, ii) existían casos en los que la plataforma ofrecida por DISPAPELES no fallaba, pero sí ocurrían problemas con la plataforma de la DIAN, siendo deber de ésta declarar la contingencia para la expedición de facturas sin el proceso de validación previa, anotando el apoderado de la demandada que la autoridad fiscal no informaba debidamente tal contingencia, imposibilitando su reporte.
Además, los fallos que alega la Convocante no eran tales en tanto que eran retrasos en la expedición de la factura, causados por los propios retrasos que sufría la plataforma de la DIAN. 3.2.1.2.6. Garantías de cumplimiento de condiciones para expedición, aceptación, utilización y rechazo de la Factura Electrónica Los peritazgos, se argumenta, dan cuenta del cumplimiento de la normatividad exigida a las plataformas de facturación electrónica para permitir al usuario expedir, aceptar, usar y rechazar facturas electrónicas lo que implica el cumplimiento de Fact-E de las normas que regulan sus condiciones mínimas de funcionamiento, argumento que refuerza la Convocada a través de la prueba por informe practicada cuya destinataria era la DIAN.
Además, este cumplimiento, en términos de la Convocada, permite dilucidar que los inconvenientes esgrimidos por la Convocante son ínfimos en comparación con el alto número de facturas emitidas por parte de CENTRAL DE SOLDADURAS durante la vigencia del contrato. 3.2.1.3. La convocada cumplió en los términos de todos los documentos contractuales TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 A través de un estudio de los dictámenes periciales y pruebas testimoniales, la Convocada establece los siguientes puntos sobre los cuales argumenta su cumplimiento: • Cumplimiento de la totalidad de los requisitos técnicos de la oferta comercial y el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos. • Cumplimiento de las condiciones de la oferta comercial. • Cumplimiento de las exigencias de soporte según los Acuerdos de Niveles de Servicio. 3.2.1.4.
Dispapeles S.A.S. cumplió con las exigencias de la buena fe contractual y la competencia leal — entrada al mercado EPP es consecuencia de su libre iniciativa y competencia económica En este punto, el apoderado de la Convocada argumenta cómo la Convocante pretende otorgarle al principio de buena fe un alcance que no tiene, como generador de obligaciones legales y contractuales, partiendo de la exigencia de deber de información que la demandante le busca endilgar a la sociedad aquí demandada.
En ese sentido, la buena fe tampoco puede apuntar a un objeto ilícito; de esta manera, incluso en el escenario de que DISPAPELES hubiera acordado con CENTRAL DE SOLDADURAS un acuerdo en razón del cuál aquélla debiera informar a ésta sus intenciones de ingresar al mercado de EPP, cumpliendo el principio de buena fe en los términos argüidos por la Convocante, se trataría de un acuerdo con objeto ilícito, en tanto que constituiría una práctica restrictiva de la competencia de acuerdo a la normatividad vigente.
Además, la incursión de DISPAPELES en el mercado de EPP responde a una idea que esa compañía venía estudiando desde el año 2015, y para el efecto la Convocada se sirve de las pruebas testimoniales practicadas en el transcurso del trámite, concluyendo que la sociedad demandada no incursionó en ese mercado a partir y por causa de su relación mercantil con la Convocante, sino como consecuencia de un proceso que se consolidó y vio la luz durante la vigencia del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos suscrito con la demandante, sin que ese negocio jurídico fuera la motivación, causa u origen, de alguna manera, de la entrada en ese mercado.
Añade también la Convocada, que ésta usó sus propios recursos humanos y financieros para competir en el mercado de EPP, sin que se acreditaran, por parte de CENTRAL DE SOLDADURAS, alguno de los actos de competencia desleal denunciados por ésta, siendo el ingreso al mercado de EPP un legítimo acto de competencia económica sin que mediara robo de información privilegiada para su posterior uso en ese nuevo mercado. 3.2.1.5.
La conducta procesal de Central de Soldaduras y la condena en costas TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Explica la Convocada cómo la demanda que inició el presente proceso demuestra el actuar «temerario, irrazonable y contrario a la buena fe» de la Convocante, derivando de lo anterior la solicitud al Tribunal de condena en costas, agencias en derecho y pago de los perjuicios ocasionados a DISPAPELES por el presente proceso.
Añade también, cómo ese actuar descrito anteriormente puede evidenciarse a través de las pruebas practicadas a lo largo del trámite arbitral, haciendo énfasis especial en las declaraciones de parte, testimonios y en el hecho de que la Convocante pudo expedir más de 93.000 facturas durante el lapso que utilizó la plataforma ofrecida por DISPAPELES.
Así mismo, explica que las categorías utilizadas para la comercialización de productos EPP son similares entre las empresas que se dedican a ese nicho de mercado, resaltando las actitudes de la Convocante que, en su parecer, son contrarias a cualquier ejercicio de libre competencia, concluyendo que el inicio de este trámite responde a una retaliación por parte de CENTRAL DE SOLDADURAS, por el ingreso de DISPAPELES al mercado de EPP.
Por lo anterior, solicita al Tribunal la negativa de prosperidad de las pretensiones incoadas. CAPÍTULO III CONSIDERACIONES Tal como puede advertirse de las pretensiones formuladas, las excepciones propuestas, al igual que las posiciones asumidas por los apoderados de las partes en los respectivos alegatos de conclusión, el objeto central del pleito que ha sido sometido a decisión de este Tribunal se refiere a si la convocada cumplió o no con el objeto del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos Informáticos y si el ingreso de la Convocante al mercado EPP constituyó o no una transgresión de las cláusulas de confidencialidad contenidas en dicho contrato y el acuerdo de confidencialidad suscrito entre ellas, además del régimen de libre competencia. El Tribunal procederá entonces a analizar estos aspectos, de cuyas conclusiones derivará la prosperidad o no de las pretensiones. 1.
El Contrato de Prestación de Servicios Técnicos Informáticos: objeto y terminación Tal como consta en las pruebas presentadas con la demanda inicial, el día 23 de abril de 2018 se celebró por escrito el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos entre Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., denominado “El Contratante” y Dispapeles S.A.S., denominado “El Proveedor”.
El documento contentivo del contrato fue suscrito por los representantes legales de ambas partes. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 El objeto del contrato, tal como se describe en la cláusula segunda, consistió en la prestación del servicio de operación de factura electrónica a través de la solución Fact-e, desarrollada e implementada por DISPAPELES S.A.S en beneficio de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. Las prestaciones de las partes se encuentran descritas en las cláusulas tercera (Obligaciones de DISPAPELES S.A.S.) y cuarta (Obligaciones del Contratante).
Según lo pactado en la cláusula undécima, el contrato tendría una duración de treinta y seis (36) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la prestación del servicio de operación de factura electrónica a través de la solución Fact-e. Según lo indicado en la misma: “Este término se entenderá prorrogado automáticamente por un período de igual duración si ninguna de las Partes notifica a la otra su decisión de no prorrogar el contrato, mediante comunicación escrita entregada con por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento inicial o de sus prórrogas”.
De igual manera, en la cláusula duodécima se convinieron las causales de terminación del contrato, tales como el mutuo acuerdo de las partes, la decisión unilateral de cualquiera de ellas comunicada con la antelación prevista en la cláusula undécima respecto de la vigencia posterior a la inicial, orden de autoridad competente, liquidación definitiva de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A e imposibilidad para cumplir el objeto del contrato.
Ahora, tal como lo señala el apoderado de la parte Convocante en la demanda inicial (hecho 3.3.2) el 22 de enero de 2021, el Representante Legal de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., notificó a DISPAPELES S.A.S. el AVISO DE TERMINACIÓN Y NO RENOVACIÓN del contrato de prestación de servicios técnicos informáticos de conformidad con las cláusulas undécima y duodécima del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, posibilidad de terminación ya mencionada.
En dicha comunicación se hace referencia a que dicha solicitud no implica “…renuncia a la indemnización de perjuicios actuales o futuros; ni un desconocimiento del requerimiento formal notificado a ustedes sobre el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes respecto de las cláusulas tercera y décima referente a la confidencialidad desconocida por DISPAPELES S.A.S.”.
En efecto, el escrito al que se hace referencia en dicha comunicación data de 28 de diciembre de 2020, suscrito por Roberto Jesús Núñez Escobar, apoderado especial de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., por medio del cual manifiesta la intención de terminar unilateralmente el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS suscrito el 23 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA DUODÉCIMA del mismo y también la terminación unilateral del contrato según lo previsto en la CLÁUSULA QUINTA del Acuerdo de confidencialidad, de 16 de mayo de 2018, en la cual se previó que el incumplimiento de la cláusula cuarta de dicho acuerdo “…constituye violación de las obligaciones contraídas, así como justa causa para TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 adelantar la terminación unilateral del contrato, sin desmedro de las indemnizaciones legales correspondientes”. 2.
La cláusula de confidencialidad contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Informáticos Tal como se observa en el Contrato de Prestación de Servicios Informáticos (Cláusula segunda: Objeto y Cláusula tercera: Obligaciones de DISPAPELES S.A.S., literal “h”), este tenía la obligación de Asegurar la confidencialidad y secreto de la información comercial de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. en los términos previstos en la Cláusula Décima de este contrato, en la cual a su vez se especifica que Las partes se obligan en todo momento a: “(a) garantizar la reserva de la información que se genere como fruto de la prestación de sus servicios, así como aquella que le sea entregada o confiada por cualquiera de las partes para la correcta ejecución de las actividades que ha de realizar durante la ejecución del Contrato; y (b) guardar secreto sobre dicha información y no emplearla en beneficio propio o de terceros en ningún momento durante la ejecución del presente Contrato o con posterioridad a su terminación en forma indefinida”.
El Tribunal considera que la información a la cual se refiere, y ello en virtud del objeto del contrato, es la que ponía CENTRAL DE SOLDADURAS a disposición de DISPAPELES para el desarrollo del objeto de prestación del servicio de facturación electrónica. El argumento fundamental del apoderado de Central de Soldaduras consiste en que las partes establecieron entre las obligaciones a cargo de DISPAPELES S.A.S. dispuestas en las cláusulas tercera y décima del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS E INFORMÁTICOS la de “asegurar la confidencialidad y secreto de la información comercial de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A en los términos previstos en la Cláusula Décima de este contrato”, la cual a su vez establece: “Confidencialidad: con ocasión de la suscripción del presente Contrato, Las Partes se obligan a guardar absoluta confidencialidad, comprometiéndose en todo momento a: (a) garantizar la reserva de la información que se genere como fruto de la prestación de sus servicios, así como aquella que le sea entregada o confiada por cualquiera de las partes para la correcta ejecución de las actividades que ha de realizar durante la ejecución del Contrato y;
(b) guardar secreto sobre dicha información y no emplearla en beneficio propio o de terceros en ningún momento durante la ejecución del presente Contrato o con posterioridad a su terminación en forma indefinida”. De igual manera, arguye que en el ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD ENTRE CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. Y DISPAPELES S.A.S., definieron los términos, condiciones y alcances del deber de confidencialidad que regirá el intercambio de información entre las partes y según lo convenido en la cláusula cuarta de dicho acuerdo, pactaron que DISPAPELES tenía la obligación de “Utilizar la información suministrada por el titular de la misma o de la que tenga conocimiento, TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 únicamente de la manera y para los fines establecidos en este acuerdo, en los documentos que hacen parte del mismo o en dicha información”.
A su vez, alega la parte Convocante que la demandada, sacó provecho de dicha información “…a su propio provecho y bajo lo clausulados contractuales además de los principios en materia de contratos”, según afirma en la página 4 del escrito que contiene sus alegatos de conclusión. Ello, pues originalmente DISPAPELES se dedicaba a otro nicho de mercado y mediante reforma estatutaria de 10 de junio de 2020, se aprobó en Asamblea de Accionistas, una reforma al objeto social para incluir en el mismo una nueva actividad, correspondiente a la “Compra, venta, comercialización distribución representación importación y exportación de material quirúrgico dispositivos médicos de cualquier naturaleza elementos y productos de protección personal y elementos de bioseguridad”, de lo cual nunca informó al Convocante.
Por su parte, el apoderado de la parte Convocada, señala que no hubo tal incumplimiento de obligaciones contractuales y por el contrario, Dispapeles cumplió con sus obligaciones de confidencialidad y seguridad frente a la información estipuladas en las cláusulas décima y tercera del contrato y en el acuerdo de confidencialidad. A juicio del Tribunal, no se encuentra probado en el proceso que la parte Convocada, directa o indirectamente hubiese extraído información de Central de Soldaduras para emplearla en provecho propio.
Sobre este particular, se considera que son claras las conclusiones y argumentos en los que se basa para llega a ellas el Dictamen rendido por el perito WEXLER, de tal manera que es prueba suficiente para concluir que en este aspecto no se encuentra demostrado que DISPAPELES hubiere accedido a información de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL ya sea en provecho de terceros o en provecho propio.
En efecto, así respondió a las preguntas respectivas que le fueron formuladas: “Revisar la información contenida en los archivos digitales que se encuentran en los dispositivos físicos (discos, memorias, circuitos, etc.) o virtuales en las redes (zonas almacenamiento, internet, cloud, redes sociales, etc.) de la parte convocada DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. se sirva determinar: 1.
Si existe o no evidencia de que DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. vulneró, copio o utilizó la información digital de cualquier naturaleza cuyo titular y/o usuario es CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. El perito debe especificar, en el evento de cualquier hallazgo en que consiste el mismo. R./ Teniendo en cuenta la especialidad de este perito y su alcance netamente técnico informático, para este dictamen se procedió a recolectar la potencial evidencia, salvaguardando la integridad de la información obtenida, con el objetivo de que está pueda ser analizada desde una óptica operativa para establecer la posible conexión o TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 no, con la potencial vulneración de datos de uso exclusivo de la compañía CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN S.A. La información obtenida se encuentra almacenada en discos duros externos provistos por este perito, los cuales se encuentran en custodia de la compañía DISPAPELES S.A.S., debido a que no se dio autorización a este perito de retirar estos discos duros para el análisis de los datos obtenidos en el laboratorio.
Por lo anterior se generaron las correspondientes huellas digitales de la información obtenida en los equipos: Portátil LENOVO S/N: PF1G70KW, correo electrónico raul.pajaro@dispapeles.com Portátil LENOVO S/N: PF0QXAXR, correo electrónico liliana.lozano@dispapeles.com Pc de escritorio LENOVO S/N: MJ0898YD, correos electrónicos soporte.factura.electronica@dispapeles.com y Manuel.romero@dispapeles.com, correos adicionales estiven.cuervo@dispapeles.com Karina.Jimenez@dispapeles.com Yenyd.ayala@dispapeles.com “En este punto y dadas las limitaciones en el acceso a la información, no es técnicamente posible determinar “Si existe o no evidencia de que DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. vulneró, copio o utilizó la información digital de cualquier naturaleza cuyo titular y/o usuario es CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A.”, para lo que sería necesario contrastar en el laboratorio la información obtenida contra la información potencialmente vulnerada en su fuente original que debería ser aportada por la compañía CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIA S.A., o de igual manera, contrastar en el laboratorio otros criterios de búsqueda en la información aportada, contra los datos supuestamente vulnerados.” _(del informe original).
Una vez analizada la información en el laboratorio, no fue posible evidenciar técnicamente la existencia de posibles alteraciones o modificaciones en la información aportada, es decir dentro de la información extraída no es posible evidenciar técnicamente que DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. vulneró, copio o utilizó la información digital de cualquier naturaleza cuyo titular y/o usuario es CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., es importante aclarar en este punto que el análisis efectuado se limitó a los criterios de búsqueda, equipos y correos electrónicos decretados por el Honorable Tribunal. 2.
Si existe o no evidencia de que DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. empleó directa o indirectamente la información obtenida, mediante el modo de “envío externo” para iniciar la nueva unidad de negocios de EPP. R./ Al igual que para la pregunta anterior, teniendo en cuenta la especialidad de este perito y su alcance netamente técnico informático, para este dictamen se procedió a recolectar la potencial evidencia, salvaguardando la integridad de la información obtenida, con el objetivo de que está pueda ser analizada desde una óptica operativa para establecer la posible conexión o no, con la potencial vulneración de datos de uso exclusivo de la compañía CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN S.A. La información obtenida se encuentra almacenada en discos duros externos provistos TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 por este perito, los cuales se encuentran en custodia de la compañía DISPAPELES S.A.S., debido a que no se dio autorización a este perito de retirar estos discos duros para el posterior análisis de los datos obtenidos en el laboratorio.
Por lo anterior se generaron las correspondientes huellas digitales de la información obtenida en los equipos: Portátil LENOVO S/N: PF1G70KW, correo electrónico raul.pajaro@dispapeles.com Portátil LENOVO S/N: PF0QXAXR, correo electrónico liliana.lozano@dispapeles.com Pc de escritorio LENOVO S/N: MJ0898YD, correos electrónicos soporte.factura.electronica@dispapeles.com y manuel.romero@dispapeles.com, correos adicionales estiven.cuervo@dispapeles.com Karina.Jimenez@dispapeles.com Yenyd.ayala@dispapeles.com “En este punto y dadas las limitaciones en el acceso a la información, no es técnicamente posible determinar “Si existe o no evidencia de que DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. empleó directa o indirectamente la información obtenida, mediante el modo de “envío externo” para iniciar la nueva unidad de negocios de EPP.”, para lo que sería necesario contrastar en el laboratorio la información obtenida contra la información potencialmente empleada directa o indirectamente o enviada de manera externa.” _(del informe original).
Una vez analizada la información en el laboratorio, no fue posible demostrar técnicamente si existe o no evidencia de que DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. empleó directa o indirectamente la información obtenida, mediante el modo de “envío externo” para iniciar la nueva unidad de negocios de EPP, en virtud de que no fue posible detectar ningún documento o archivo perteneciente o con origen o metadatos de propiedad de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., sin embargo en este punto es relevante mencionar que DISPAPELES S.A.S. esta en la capacidad técnica de consultar la información generada por el sistema de facturación electrónica, el cual contiene entre otros datos los siguientes: datos de los clientes, referencias de productos, valores unitarios, entre otros; sin que exista técnicamente una evidencia que DISPAPELES S.A.S. uso esta información directa o indirectamente para iniciar la nueva unidad de negocios de EPP, esto debido a la no existencia de registros de logs de eventos. 3.
Si revisada la información y archivos de DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S., existe evidencia sí o no de que los desarrollos informáticos relacionados por la unidad de negocios EPP fueron copiados o imitados de los desarrollados y usados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. R./ Al igual que para la pregunta anterior, teniendo en cuenta la especialidad de este perito y su alcance netamente técnico informático, para este dictamen se procedió a recolectar la potencial evidencia, salvaguardando la integridad de la información obtenida, con el objetivo de que está pueda ser analizada desde una óptica operativa para establecer la posible conexión o no, con la potencial vulneración de datos de TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 uso exclusivo de la compañía CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN S.A. La información obtenida se encuentra almacenada en discos duros externos provistos por este perito, los cuales se encuentran en custodia de la compañía DISPAPELES S.A.S., debido a que no se dio autorización a este perito de retirar estos discos duros para el posterior análisis de los datos obtenidos en el laboratorio.
Por lo anterior se generaron las correspondientes huellas digitales de la información obtenida en los equipos: Portátil LENOVO S/N: PF1G70KW, correo electrónico raul.pajaro@dispapeles.com Portátil LENOVO S/N: PF0QXAXR, correo electrónico liliana.lozano@dispapeles.com Pc de escritorio LENOVO S/N: MJ0898YD, correos electrónicos soporte.factura.electronica@dispapeles.com y manuel.romero@dispapeles.com, correos adicionales estiven.cuervo@dispapeles.com Karina.Jimenez@dispapeles.com Yenyd.ayala@dispapeles.com “En este punto y dadas las limitaciones en el acceso a la información, no es técnicamente posible determinar “Si revisada la información y archivos de DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S., existe evidencia sí o no de que los desarrollos informáticos relacionados por la unidad de negocios EPP fueron copiados o imitados de los desarrollados y usados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A.”, para lo que sería necesario contrastar en el laboratorio la información obtenida contra los desarrollos informáticos usados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A.” (del informe original).
Una vez analizada la información en el laboratorio y revisada la información y archivos de DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S., no existe evidencia de que los desarrollos informáticos relacionados por la unidad de negocios EPP fueron copiados o imitados de los desarrollados y usados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. esto teniendo en cuenta que se pudo evidenciar que para el manejo de esta unidad de negocio DISPAPELES S.A.S., hace uso de la misma herramienta o ERP que usa para el desarrollo de sus demás unidades de negocio el cual es: AS400 ERP (desarrollo propio de DISPAPELES), bajo el sistema operativo OS/400, Base de Datos DB2”.
Estas conclusiones coinciden con la respuesta presentada por BAYRON PRIETO contenida en el Dictamen Pericial de evaluación de sistemas de información, en el cual señaló ante la pregunta no. 11 formulada por los apoderados de DISPAPELES: “11. ¿Encontró Usted algún registro o elemento que permitiera concluir que se extrajo información de Central de Soldaduras de la plataforma de Dispapeles? TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Respuesta 11: No. Contrario a eso, se encontraron en la plataforma varios controles humanos, tecnológicos y administrativos que son descritos en el numeral 6 del presente documento y que protegen de la extracción de información”.
También en el testimonio del Señor HENRY ALEXANDER BARCO LÓPEZ presentado en audiencia el 1 de diciembre de 2021, funcionario de DISPAPELES y quien actualmente detenta el cargo de Gerente de colaboración electrónica, se narró lo ocurrido en la reunión sostenida entre las partes del 16 de marzo de 2021 que se convocó con el fin de discutir las comunicaciones remitidas por la parte convocante, solicitando la terminación del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos, se hizo alusión a las fallas presentadas en el proceso y la forma como se atendieron: “DR. NÚÑEZ: [00:09:37] Gracias, señor Henry.
Henry, ¿recuerda usted el recuento de todas esas actividades comerciales, procedimientos, llevadas a cabo por Dispapeles y expuestas en el marco de la reunión? SR. BARCO: [00:09:57] Sí, por supuesto, desde el punto de vista comercial Dispapeles siempre presenta una oferta comercial con el servicio y con los acuerdos de niveles de servicio, de hecho, en la misma oferta nosotros hablamos de incumplimiento del 99.95% de la disponibilidad de nuestra plataforma, a la cual siempre lo ha estado.
Lo explicaba también ese día en la reunión, que normalmente en estos temas de factura electrónica que arrancó en el año 2018 con los grandes contribuyentes, era un tema muy nuevo para para Colombia y los actores que intervenían eran varios, era la DIAN como plataforma que recibía el XML que iba a gestionar todo lo de la factura electrónica validándola, estaba el cliente, el emisor de la factura, el contribuyente que en este caso era Central de Soldaduras con ERP o sistema de facturación y está Dispapeles como proveedor tecnológico, al haber tres actores que intervienen dentro del proceso y al ser un proceso muy nuevo en Colombia, les explicaba que al principio nosotros seguramente tuvimos inconvenientes tecnológicos, no solamente con nuestra plataforma, sino también con el ERP donde se extraía la data.
Recuerden que este proceso es una integración entre nuestra plataforma y el ERP que genera la factura, pero al traer esa data y procesar el XLM y enviarlo a la DIAN, el otro actor que interviene es la DIAN, si la DIAN en algunos casos que para ellos era muy nuevo esto, fallaba, pues nosotros inmediatamente íbamos a tener unas fallas leves del servicio, pero en todo caso, pues siempre se le transmitió el XML a la DIAN y se dio cumplimiento al Decreto 2242, que regula lo que corresponde a la factura electrónica.
Por otro lado, pues también hubo hechos circunstanciales dentro del proceso de factura electrónica, que también he explicado en la reunión, el año 2018, en TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 septiembre del 2018 salen los grandes contribuyentes obligados en Colombia, con una fase de facturación electrónica que era la fase 1, donde era un modelo asincrónico, donde simplemente se mandaba la información a la DIAN y posteriormente la DIAN a eso.
Sin embargo, un año después, en septiembre del 2019, la DIAN saca una nueva fase de facturación electrónica llamada Convalidación previa y allí entra en otra coyuntura de hechos que hacen que los servicios, no solamente Dispapeles como… con Central de Soldaduras, sino también con los demás clientes que tuvimos nosotros y con los otros proveedores tecnológicos, porque nosotros estamos, nos reunimos con la DIAN en mesas de trabajo, íbamos detectando cada vez algunos ajustes o fallas que se presentan en las plataformas para prestar un correcto servicio.
Entonces, le explicaba que algunas fallas que se presentaron en la prestación del servicio a Central de Soldaduras, que se consideraron leves porque se trataba de una representación gráfica, que en algún momento se podría generar nuevamente, siempre Central de Soldaduras dio cumplimiento de la normatividad de factura electrónica, lo que corresponde al Decreto 2242, la Ley 1819 y la Resolución 042 ya con validación previa.
Explicaba todo eso porque les quería hacer entender que, aunque nosotros tenemos una disponibilidad de nuestra plataforma del 99.95, el servicio como tal, al ser de tecnología y al intervenir tres actores dentro del proceso, pues era muy susceptible que se presentaran algunas fallas que, como insisto son fueron leves porque en ningún momento Central de Soldaduras dejó de cumplir ante la DIAN la emisión de la factura electrónica”.
(…) “DR. TOBAR: [00:36:23] Muchas gracias. Don Henry, usted podría por favor informarle al Tribunal, ¿cómo funciona el soporte que presta Dispapeles cuando hay problemas con la plataforma de facturación electrónica? SR. BARCO: [00:36:36] Sí, doctor Tobar, nosotros tenemos un equipo de ocho personas, hay un coordinador de mesa de ayuda, que es un muchacho experto, empezó desde el inicio con nosotros, cuando arrancamos como proveedor tecnológico, estos chicos tienen una herramienta llamada 3CX, que es una herramienta de comunicación donde entran la llamada de todos nuestros clientes y van pasando de un computador a otro, si uno se encuentra ocupado, con el fin de dar el servicio oportuno. Tenemos una herramienta de control de tickets, que es la herramienta Aranda, es cada uno de los chicos, analistas de soporte la maneja y se tienen unos acuerdos de niveles de servicio que pueden ir de minutos hasta horas, dependiendo de la TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 intensidad de la falla, las fallas leves pueden solucionarse en 10 minutos, pueden solucionarse en una hora, dos horas y ya las graves se escalan con los ingenieros de seniors de la plataforma, nosotros trabajamos 6x8 normalmente, pero cuando un cliente en especial nos pide el servicio 7x24, pues es un servicio adicional que también se cobra, pero se le atiende el 7x24.
DR. TOBAR: [00:37:51] Muchas gracias. Usted le puede informar al Tribunal, ¿cuáles son los canales de comunicación por medio de los cuales se puede comunicar además con los clientes cuando hay esos problemas en la plataforma? SR. BARCO: [00:38:02] Sí, mire, el primero que siempre pedimos y lo hicimos con comunicado, es que lo hagan a través del email colocando en el asunto soporte, porque con la palabra de soporte inmediatamente se direcciona, lo tenemos parametrizado para que se direccionen un escalamiento de las peticiones que van llegando, para que así mismo se vaya construyendo en la herramienta Aranta la respuesta de los tickets.
No obstante, también tenemos la herramienta 3CX que es un número PDX normal, donde entra la llamada y por ese número simplemente se va direccionando al analista que tenga desocupada su extensión para atenderlo, también disponemos de dos teléfonos celulares, por supuesto esto ha ocurrido en los momentos coyunturales donde hemos tenido inconvenientes con las plataformas.
Cuando han entrado el ajuste de la DIAN, proyectó ahorita en agosto 18, que entró el anexo técnico 1.8, fue una cosa bastante grave en el sentido de que las plataformas, no solamente Dispapeles, sino de todos los proveedores tecnológicos sufrieron bastante porque no se podía generar ni siquiera el XML, dado que la DIAN había entrado con unas nuevas actualizaciones tecnológicas y tuvo bastante problemas de parte de la plataforma de la DIAN, en ese sentido se activaron todos los medios de comunicación, el 3CX con el PDX, los celulares y los emails, incluso hasta yo he atendido llamadas en horarios, cualquier horario que haya sido, en cierta forma me han llamado a mí, también hemos dado soluciones.
DR. TOBAR: [00:39:32] Muchas gracias. Doctor Henry, usted le puede informar al Tribunal, ¿cómo es el proceso de atender una petición, una queja, un reclamo por parte de un cliente? SR. BARCO: [00:39:42] Sí, señor, cuando han llegado, a ver, ahí a veces han llegado algunas quejas formales por escrito, casi siempre me llegan al representante legal e inmediatamente me llegan a mis manos como gerente de la unidad, nosotros nos reunimos con los equipo de líderes para evaluar la gravedad de la falla y dar las explicaciones y tomar las medidas del caso, cuando son, digamos, escritas, que vienen con una falla bastante compleja, cuando son fallas leves, normalmente en el TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 equipo de mesa de ayuda recibe la llamada, genera el ticket en el Aranda y automáticamente se le da la respuesta de acuerdo a los niveles de servicio.
Insisto, nosotros podemos tener respuesta hasta de 10 minutos de estas cinco horas, puede ser que el usuario, normalmente, aquí vemos de todo, doctor Tobar, aquí hay empresas pequeñitas, que la persona que maneja la facturación es una secretaria y no sabe mucho de internet ni de manejo de plataforma, nos toca incluso, para empezar por explicarle cómo entrar o cómo, que olvidó el usuario por ejemplo, a veces o tienen problemas de internet, entonces son fallas que inmediatamente nuestra mesa de ayudar le soluciona.
Pero cuando, la generación de la representación gráfica, a veces vienen datos malos de la data del ERP o el sistema de facturación, aquí se corrige, se le explica y se la genera nuevamente, cuando el cliente tiene afán, nosotros le generamos las facturas, cuando el cliente dice explíquemelos, nos podemos demorar un poquito más y se le da la razón del por qué ocurrió el evento, para que ellos puedan subsanarlo y a futuro no se le vuelva a presentar, entonces esas son las formas como cada uno de los analistas atiende a sus clientes”.
También se encuentra como prueba de que DISPAPELES no usó la información suministrada por CENTRAL DE SOLDADURAS la respuesta a una de las preguntas que le fue formulada al Señor JAIME LUIS MERCADO ORTIZ, coordinador de venta a nivel nacional de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A:, en testimonio rendido en audiencia del 8 de febrero de 2022: “DR. TOBAR: Bien, señor Mercado, yo quiero que le indique al Tribunal si usted sabe y le consta que la Sociedad Dispapeles ha usado la información entregada por Central de Soldaduras en los temas de facturación? SR. MERCADO: No señor.
DR. TOBAR: No, segunda pregunta, señor Mercado infórmele si usted conoce los sistemas de encriptación del sistema e instalado por la sociedad Dispapeles? SR. MERCADO: No señor”. Además, el Tribunal considera que de las pruebas practicadas, no se infiere que DISPAPELES hubiere tomado información de CENTRAL DE SOLDADURAS en provecho propio, dado que no se encuentra demostrado que a pesar de haber incursionado en el mismo nicho de mercado, hubiera distribuido los mismos productos y a los mismos clientes.
Se encuentra probado que los productos que distribuían uno y otro eran de calidades y marcas TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 diferentes, es decir: DISPAPELES no distribuyó los mismos productos que CENTRAL DE SOLDADURAS. En este sentido se pronunció en su testimonio el señor JUAN CARLOS MEJÍA, presentado en audiencia de 1º de diciembre de 2012: “DR. TOBAR: [00:43:01] ¿Usted sabe si los productos que comercializa Central de soldadura son los mismos que los de Dispapeles? SR. MEJÍA: [00:43:08] Como le digo y lo ratifico, en lo que, la diferencia en calidad y en marcas es totalmente diferente, no veo nada que sea de la misma, no, totalmente diferentes.
DR. TOBAR: [00:43:23] Sino calidad. SR. MEJÍA: [00:43:23] Calidad, sí, perdón. DR. TOBAR: [00:43:24] Adelante, adelante, por favor. SR. MEJÍA: [00:43:26] Sí, lo que le comentaba, calidad y marcas son totalmente diferentes y hay infinidades de marcas en el mercado y procedencias totalmente diferentes, entonces no, al contrario, si puedo decirlo, me sorprende que veamos esta cotización porque igual no me la gané, entonces no sé”.
De igual forma, el Tribunal destaca que entre las pruebas se encuentra el testimonio de la Sra. ELVIRA CAROLINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, Gerente Comercial de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., presentado en audiencia del 8 de febrero de 2022, en el que no pudo demostrar la afirmación que hizo ante una de las preguntas del apoderado de la Convocante, que apuntaba a probar que DISPAPELES había contactado a los clientes de CENTRAL DE SOLDADURAS para ofrecerles productos de EPP.
Así respondió ante una de las preguntas formuladas por el apoderado de la Convocante: “DR. NÚÑEZ: Muchas gracias, señora Elvira, ¿le pregunto tiene usted conocimiento de la existencia de clientes de Central de Soldaduras que habían sido contactados por Dispapeles? SRA. HERNÁNDEZ: Si claro, Central de Soldadura cuenta con más de 90 vendedores a nivel nacional que están visitando constantemente clientes y Dispapeles ya ha contactado cliente de nosotros como Corredora Vial, Antillana, Alambres y Mallas, Pelayas, Egredio, Porto Acero, Pcosta, Industrias Cano, entre otros”.
Y posteriormente, ante las preguntas formuladas por el apoderado de la Convocada, afirmó: DR. TOBAR: ¿Doña Elvira usted también nos ha mencionado en esta declaración que Dispapeles contacto a clientes de Central de soldaduras eso es correcto? TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 SRA. HERNÁNDEZ: Contacto sí señor.
DR. TOBAR: Usted le podría por favor al Tribunal explicar las circunstancias bajo la gravedad de juramento, ¿de tiempo, modo y lugar de esos acuerdos y de esas comunicaciones? SRA. HERNÁNDEZ: No, no tengo el alcance, esos son fueron informaciones que me dieron mis asesores comerciales en la cual Dispapeles, estuvo en contacto con clientes de nosotros …, ellos estuvieron visitando, haciendo visitas comerciales, inmediatamente que ellos hacían visitas comerciales mis asesores comerciales nos informan del contacto que tenían con ellos, yo no le puedo dar aquí acceso a documentos ni nada, porque esos son documentos estricto de cada una de las empresas y hasta ya no podemos llegar, nuevamente les digo yo tengo más de 90 asesores comerciales alrededor del país y ellos fueron los que me dijeron que ellos estaban visitando a nuestro cliente.
DR. TOBAR: Doña Elvira, a mí me toca recordarle que usted está en esta diligencia con la gravedad del juramento y que usted se compromete a decir toda la verdad y usted hace un segundo está diciendo que no le consta eso que yo le pregunto y usted insiste, quiero preguntarle a usted señora Elvira, a usted déjeme por favor preguntarle, ¿le consta directamente que de papeles haya participado o colocado o hablado con algún competidor de Central de Soldaduras? SRA. HERNÁNDEZ: Ellos contactaron a mis clientes y a ellos, los señores de Dispapeles, a través de mis asesores comerciales, que son mi voz, mi vista allá afuera, ellos me dijeron a mí y que ellos estaban contratando y yo le creo a mi gente, yo le creo a mi gente.
DR. TOBAR: ¿Muy bien usted me puede informar quién le dio a usted esa información? SRA. HERNÁNDEZ: Todos mis asesores comerciales, le puedo decir …(Interpelado). DR. TOBAR: ¿Por favor le puede informar al Tribunal cuáles son todos esos asesores comerciales? SRA. HERNÁNDEZ: Bueno, no se los puedo nombrar todos si quiere con mucho gusto le doy el listado de mis asesores comerciales, se lo envío al honorable Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 y le doy los nombres de todos los asesores comercial en este momento, doctor, no tengo esa información en la mente porque estoy hablando son más de 80 asesores comerciales en la cual constantemente me dan las informaciones y me van diciendo entonces …(Interpelado).
DR. TOBAR: Los ochenta asesores comerciales …(Interpelado). DR. NÚÑEZ: Perdón señor presidente. DR. OVIEDO: Doctor Núñez. DR. NÚÑEZ: Señor presidente, honorable Tribunal, la testigo ha puesto de presente de considerarlo usted pertinente, aportar los nombres de los asesores comerciales y de valorar, si bien lo tienen ustedes, el decreto oficioso de esas pruebas, para que ellos mismos expliquen lo que ella está aquí afirmando lo dejo a criterio de ustedes, señor presidente honorable Tribunal.
DR. OVIEDO: Bien gracias doctor Núñez, doctor Tobar puede continuar. DR. TOBAR: ¿Yo quiero preguntarle a la señora Elvira de esos 80, los 80 le dijeron lo que usted le está diciendo al Tribunal? SRA. HERNÁNDEZ: Doctor Tobar esos 80 no me lo dijeron, pero sí una parte de mis asesores comerciales me dijeron y me retroalimentaron que yo hago una retroalimentación diaria con ellos a través de los directores comerciales me retroalimentaron me dijeron que se había encontrado a los señores de Dispapeles en algunos clientes de nosotros, pero no le puedo decir que tengo constancia de facturación porque yo no tengo acceso y ningún cliente te va a dar esa información porque son informaciones totalmente internas.
DR. TOBAR: Gracias doña Elvira, pero para claridad, porque no, ¿simplemente para claridad del Tribunal eso se lo dijeron a usted los directores comerciales o los asesores? SRA. HERNÁNDEZ: Bueno yo, eso me lo dijeron los asesores con los directores comercial aquí hay una jerarquía de directores y asesores comerciales, yo tengo 30 años de trabajar en esta empresa y muchos de mis asesores comerciales hablan TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 directamente conmigo, yo llamo a ellos, llamo a los directores en todo el nivel de la compañía o sea aquí no tengo acceso solamente los directores, asesores comerciales, directores comerciales.
DR. TOBAR: Gracias doña Elvira, pero yo le ruego me precisé lo que le pregunté yo sé que usted tiene 30 años, que tiene experiencia eso ya lo tengo claro lo que no tengo claro es lo quién le dijo a usted el director comercial 1, 2, ¿5 o los asesores o los dos al tiempo fueron a su oficina y golpearon o usted cómo se enteró de eso? SRA. HERNÁNDEZ: Mire, nosotros, yo tengo una retroalimentación diaria con toda la parte comercial de la compañía y ellos constantemente me van diciendo a quién se van encontrando, cómo se va encontrando, dónde se lo van encontrando, esa información me llegó a mí, en la cual me informaba que ellos me van diciendo señor Elvira mire en … encontramos a Dispapeles, encontramos a tal empresa, encontramos a tal competencia entonces eso es constante y los que manejamos la parte comercial sabemos que esto es una información constante que hay entre las partes, entre la gerencia y la parte comercial, sabemos que esto no es, esto es todos los días, a toda hora, ellos están informando quién se encuentra, cómo se encuentra y dónde se encuentra.
DR. TOBAR: ¿Okey, muy bien ese es un benchmarking en el que ustedes hacen en ese tipo de reuniones? SRA. HERNÁNDEZ: Claro, tanto reuniones como llamadas telefónicas, como todo eso se hace todo el tiempo no es algo que tenemos que reunirnos para hablar del benchmarking no todo el tiempo estamos pendiente del mercado porque realmente nosotros vivimos de esto.
DR. TOBAR: Ok muy bien muchas gracias, pero insisto, a usted no le consta directamente ninguna reunión, ni cuándo, ni dónde, ¿ni entre quienes que se haya realizado entre clientes Dispapeles y posibles clientes de Central de Soldaduras? SRA. HERNÁNDEZ: Me consta, a través de mis asesores comerciales quiero quedar claro en eso. DR. TOBAR: Muy bien, muy bien, muchas gracias, doña Elvira usted también …(Interpelado).
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 DR. OVIEDO: Discúlpeme doctor Tobar, la cuestión en la que lo voy a interrumpí solamente para efectos de la claridad de pronto, a propósito de la respuesta que está dando la señora Hernández, yo voy a tratar de traducir, señora Hernández insisto en esto porque es para efectos de la claridad que nosotros debemos tener.
Cuando él doctor Tobar le pregunta y le manifiesta, al Tribunal las circunstancias de tiempo, de modo de lugar dentro de las cuales tuvieron o tuvo usted, digamos, acceso a información que le dieron sus comerciales, lo que trata de decirles eso cuándo ocurrió, dónde ocurrió, cómo ocurrió, es decir, las fechas por ejemplo, en qué lugar si fue en su oficina o donde fue y si los nombres usted los tuvieran en mente esas personas se los puede comentar al Tribunal que diga Pepito Pérez en mi oficina el 1 de enero una cosa así, me entiende entonces circunstancias de tiempo, modo y lugar traduce donde se hizo cómo, se hizo, de qué manera si es a eso a lo que él se refiere.
SRA. HERNÁNDEZ: Don Jorge, Doctor, yo lo que le puedo decir se lo puedo pasar la información en este momento no tengo esa información clara, no la tengo porque son tantas y tantos comerciales que manejan tanta información, tantas cosas que no lo tengo claro, pero con mucho gusto como le hablaba anteriormente, le puedo sacar la información bien, bien clara y como estoy bajo juramento no quiero decir fechas que no concuerden con la información entonces si me permite, yo con mucho gusto le hago llegar la información muy clara, muy precisa”.
En el testimonio del Señor JUAN CAMILO TORRES, quien se desempeñó como gerente de la línea de negocio de elementos de protección personal de Dispapeles entre junio de 2020 y febrero de 2021, presentado en audiencia el 28 de marzo de 2022, también se relató que él, actuando como funcionario de DISPAPELES tampoco tuvo acceso a información sobre la clientela o productos que producía CENTRAL DE SOLDADURAS: “DR. ORTEGÓN: [00:11:36] Señor Torres, usted tuvo acceso en algún momento a información sobre la clientela o los productos que producía Central de Soldaduras que le fuera suministrada por parte de Dispapeles? SR. TORRES: [00:11:49] No, pues ni por parte de Dispapeles ni por parte de nadie, pues la información de clientes o no sé, de información de precios, de mercado o algo, pues le pertenece a cada compañía. Realmente cuando uno está en este mercado y uno está visitando clientes o abriendo mercado, pues de pronto se encuentran en la calle, como decimos, que el cliente le está comprando los elementos de protección personal a X o Y distribuidor, porque Central de Soldaduras no es el único ahí, por lo menos unos 200 distribuidores, sí es uno de los más grandes, pero hay bastantes.
Entonces, uno sabe de pronto quién lo está atendiendo o quién le está vendiendo, pero ya entrar, acceder a informaciones de precios o de qué tipo de clientes se están manejando, muy complicado por parte de lo que uno pueda enterarse en la calle que TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 le comentan los clientes de pronto, y pues ya directamente por parte de la compañía de Dispapeles, para nada, ni siquiera sabía que tenían algún vínculo, no sabía que había información al respecto de Central de Soldaduras”.
También en dicho testimonio se indicó que DISPAPELES no realizó actividad o maniobra alguna para contratar a personal de CENTRAL DE SOLDADURAS. Así respondió el testigo a la pregunta respectiva: “DR. ORTEGÓN: [00:24:35] En ese proceso de selección o de contratación de parte de esa fuerza de ventas, usted podría informarle al Tribunal, si en alguna ocasión se contrató algún funcionario o algún ex funcionario de Central de Soldaduras, que a usted le conste? SR. TORRES: [00:24:55] No, ninguno, para nada.
Como les decía yo inicialmente, yo recomendé algunas personas que conocí, algunas incluso de la excompañía donde yo estaba trabajando. Otras del mercado que me había encontrado en el camino, y la gran parte de la contratación sí estuvo aparte a cargo de la compañía, a través del área de gestión humana, donde pues de acuerdo al perfil que yo les entregaba hacia la selección de los candidatos y me entregaban a mí las ternas de personas para pasarlas a entrevistas.
Pero, no vi ninguna persona que proviniera de la Central de Soldadura ni que tuviera algún vínculo con esa compañía”. Para efectos de la conclusión a la que llegará el Tribunal acerca de la pretensión consistente en que se declare que DISPAPELES violó la confidencialidad de CENTRAL DE SOLDADURAS, resulta muy importante el interrogatorio de parte de la Señora ALEXANDRA HERNÁNDEZ GÓMEZ, representante legal de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., presentado en audiencia del 23 de noviembre de 2021, en el que afirmó no conocer si algún trabajador o extrabajador de CENTRAL DE SOLDADURAS había sido contratado por DISPAPELES y que no le consta si esta copió o usó información recibida por Central de Soldaduras, para su línea de negocios EPP.
Estas fueron las respuestas a las preguntas respectivas: “DR. TOBAR: [01:02:25] Con mucho gusto. Doctora Hernández, pregunta número 2, diga cómo es cierto, sí o no, que usted su calidad representante legal de Central de Soldaduras, no conoce de ningún extrabajador de Central de Soldaduras que haya sido contratado por Dispapeles. SRA. HERNÁNDEZ: [01:02:47] Qué si conozco que algún trabajador haya hecho alguna oferta a algún empleado de nosotros? DR. TOBAR: [01:02:54] La pregunta es, si usted conoce de algún extrabajador que haya sido contratado por Dispapeles? SRA. HERNÁNDEZ: [01:03:00] Yo no conozco a ninguno. Extrabajador, no. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 DR. TOBAR: [01:03:03] Pregunta No. 3.
Diga cómo es cierto, sí o no, que a usted no le consta que Dispapeles, haya copiado o usado información recibida por Central de Soldaduras, para su línea de negocios EPP. SRA. HERNÁNDEZ: [01:03:22] Lo mismo no me consta, pero, de todos modos, sí tengo la duda. Presumo que así es. DR. TOBAR: [01:03:29] Pregunta No. 4. Diga cómo es cierto, sí o no, que a usted no le consta que Dispapeles hayan usado información recibida por Central de Soldaduras, para su línea de negocios EPP.
SRA. HERNÁNDEZ: [01:03:48] Lo mismo, no me consta. Pero todos los indicios dan de que sí”. Durante su interrogatorio, la Sra. HERNÁNDEZ entró en contradicción en sus respuestas, toda vez que en el momento en que el apoderado de la Convocante le preguntó si tenía conocimiento de las ofertas laborales realizadas por Dispapeles a trabajadores de Central de Soldaduras, manifestó que si las conocía, mientras en las preguntas formuladas por el apoderado de la Convocada señaló que no conocía si algún trabajador de Central de Soldaduras había sido contratado por Dispapeles.
Estas fueron las respuestas a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte Convocante: “DR. NUÑEZ: [01:27:30] Pregunta No. 9. Gracias. Tiene usted conocimiento de las ofertas laborales realizadas por Dispapeles a trabajadores de Central de Soldadura? SRA. HERNÁNDEZ: [01:27:43] Sí, claro. (…)”. El Tribunal es enfático en destacar que en este interrogatorio, la representante legal de la Convocante afirmó NO CONSTARLE si la Convocada había incurrido en prácticas como contratar personal de su empresa, haber copiado o usado información recibida por Central de Soldaduras para su línea de negocios EPP, a pesar de haber dicho que “tenía la duda” y que “presumo que así es”, duda que además parece no estar fundada en elementos probatorios que ella haya aportado durante su interrogatorio sino en meras suposiciones.
Ahora, las respuestas de la representante legal de la Convocante, coinciden en los mismos aspectos a las que fueron formuladas al representante legal de la Convocada, referidas a si esta hizo propuestas laborales a trabajadores de la primera y si utilizó información de Central de Soldaduras para enviar propuestas comerciales a clientes de esta.
Estas fueron las respuestas dadas a las preguntas formuladas al Señor CARLOS ALBERTO MATALLANA AYALA, representante legal de DISPAPELES en audiencia realizada el 23 de noviembre de 2021: TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 “DR. NÚÑEZ: [00:37:30] Es probable, es probable, su señoría. En efecto, es probable.
Yo no sé por qué anoté 11, pero sí es 10, tiene usted razón. Pregunta número 10. Diga: cómo es cierto, sí o no, que Dispapeles, ha ofertado empleos a personal de Central de Soldaduras para integrar su unidad de negocios de EPP. SR. MATALLANA: [00:38:08] No es cierto. El proceso con el cual nosotros buscamos las ofertas de empleo para vacantes en la compañía se hace a través de los medios, hoy bastante utilizados como son las redes sociales, elempleo.com, tutrabajo, etc. y se hace de manera generalizada, no de manera particular.
DR. NÚÑEZ: [00:38:40] Pregunta No. 11. Diga: cómo es cierto, sí o no, que el especialista de la línea de Elementos de Protección Personal de la Costa y Santander de Dispapeles S.A., contactó a Karen Niño, vendedora de Central de Soldaduras. SR. MATALLANA: [00:39:08] No es cierto. Por lo que tengo entendido, fue la vendedora de Central de Soldaduras quien contactó a Juan Camilo, pero no me consta.
DR. NÚÑEZ: [00:39:21] Gracias, señor Matallana. Pregunta No. 12. Diga: cómo es cierto, sí o no, que Dispapeles, le ha enviado ofertas comerciales a clientes que hacen parte de la base de datos de Central de Soldaduras. SR. MATALLANA: [00:39:47] Me es imposible saber a cuáles clientes de Central de Soldadura les hemos enviado propuestas porque no los conozco.
Por lo tanto, no es cierto”. 3. Sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios Informáticos En la pretensión cuarta incluida en la demanda inicial, la Convocante pide al Tribunal: “DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los literales: b., c., e., i., y m. de la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, así como los parámetros de prestación del servicio de facturación electrónica contemplados en la oferta comercial extendida por el convocado el 27 de marzo del 2018” y como consecuencia de ello en la pretensión quinta pide “DECLARAR la terminación del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a cargo de DISPAPELES S.A.S.”.
En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la Convocante afirma que en las pruebas documentales aportadas constan las reclamaciones constantes realizadas por CENTRAL DE SOLDADURAS a DISPAPELES S.A.S., sobre la prestación del servicio y además afirma que esta cuestión quedó evidenciada en el testimonio del señor Raúl Pájaro “…cuando aseveró la existencia de más de 123 solicitudes realizadas por CENTRAL DE SOLDADURAS a DISPAPELES …”.
Por su parte, el apoderado de la Convocada señala en el escrito que contiene sus alegatos de conclusión, que “Dispapeles cumplió con sus obligaciones contractuales consagradas en la cláusula tercera del contrato pues puso a disposición de Central de Soldaduras una plataforma de facturación electrónica (“Fact – e”), que cumple con todos los requisitos legales, TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 contractuales y reglamentarios”.
Y en relación con el eventual incumplimiento de las obligaciones de la cláusula tercera (literales b,c,e,i, y m), afirmó que dicha plataforma es funcional para la prestación de servicios de facturación electrónica. A efectos de analizar este punto, el Tribunal hará algunos planteamientos generales sobre el incumplimiento contractual y el sistema de acciones con que cuenta el acreedor insatisfecho en el Derecho Privado colombiano. Posteriormente, analizará la dinámica contractual en el presente caso, para posteriormente concluir sobre el particular.
Sea lo primero afirmar que el contrato, tal como lo establece el artículo 1602 del Código Civil “es ley para las partes” y además, como lo precisa la norma “no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En virtud de lo acordado, las partes quedan vinculadas —es decir deben cumplir— lo pactado, y desarrollarlo de la manera convenida, para lo cual debe atenderse a lo que hubieren fijado en el acuerdo y también a lo que se deriva de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenece a ella, según lo que dispone el artículo 1603 del Código Civil.
De diversas normas del Código Civil puede inferirse que cumplir el contrato, es realizar la prestación debida y satisfacer el interés del acreedor. Así, el artículo 1626 del Código Civil, al definir “pago” establece que este es la “prestación de lo que se debe”, sobre lo cual en la doctrina afirma OSPINA FERNÁNDEZ que: “Se paga una obligación de dar cuando se hace la tradición de la especie o del género objeto de la dación; paga su obligación de hacer el arrendador que le entrega al arrendatario la cosa arrendada y lo mantiene en el uso de ella; y está pagando el deudor de una obligación de no hacer mientras se abstiene de ejecutar le hecho prohibido”9.
Así entonces, si se interpreta en sentido contrario el ya citado artículo 1626 del Código Civil, se tiene que incumplimiento, que es lo contrario a cumplimiento, es la no ejecución de la prestación debida. Ante ello, de forma general la legislación prevé una serie de acciones o medios de tutela del interés del acreedor, que pueden resumirse así: (i) emplear la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609 C.C.);
(ii) interponer una acción de resolución del contrato; (iii) pedir judicialmente el cumplimiento forzado de la obligación incumplida (artículos 1546 C.C., 870 C.Co.) y además (iv) ejercer la acción de indemnización de perjuicios con los componentes mencionados en el artículo 1613 C.C., ya sea de forma independiente o accesoria de las anteriores acciones10.
Todo esto, sin perjuicio de los mecanismos contractuales que hubieren sido previstos por las partes, tales como una cláusula resolutoria o de terminación unilateral por incumplimiento, además de una cláusula penal. 9 Ospina Fernández, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, 9ª ed., Temis, Bogotá, 2021, p. 318. 10 Cfr. C.S.J. Cas.
Civ. 18/12/2009. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Exp. 41001-3103-004-1996-09616-01., C.S.J. Cas. Civ. 22/10/2003. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Jurisprudencia y Doctrina 12/2003 p. 2327., C.S.J. Cas. Civ. 16/10/1980. M.P. Ricardo Uribe Holguín. G.J. CLXVI, N° 2407, pp. 173 y 174., C.S.J. Cas. Civ. 3/10/1977. M.P. Ricardo Uribe Holguín. G.J. Tomo CLV, No. 2396, pp. 320 a 335.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Precisado lo anterior, el Tribunal analizará la ejecución del contrato y su eventual incumplimiento. En el testimonio del Señor DERIAN GONZALO DÍAZ BOLIVAR, en su momento Jefe del área de sistemas de CENTRAL DE SOLDADURAS, presentado en audiencia del 22 de febrero de 2022, se hace un relato sobre la forma como se implementó el servicio de facturación electrónica y de las fallas que se presentaron además de la manera de reportarlas a DISPAPELES: “DR. TOBAR: [00:48:17] Y esos inconvenientes de los que usted le ha contado al Tribunal, ocurrían en todos los casos y para todas las facturas? SR. DÍAZ: [00:48:26] No, no era para todas las facturas, pero la mayoría del tiempo no pasaba una semana en blanco.
DR. TOBAR: [00:48:34] A una pregunta del presidente del Tribunal, usted le dio un dato que yo quisiera verificar. Sabe cuántos reportes usted o el área que usted representaba presentó como Central de Soldaduras a exponerle reportes sobre inconvenientes en la plataforma? SR. DÍAZ: [00:48:56] Hicimos varios reportes hay una relación con una cantidad de reporte que se sacaron como una muestra de la cantidad de reportes y de las fallas que presentaba la plataforma para nosotros notificar a los usuarios.
Digamos que para notificarle al proceso de soporte de Dispapeles las diferentes fallas que se venían presentando. DR. TOBAR: [00:49:31] Pero yo sí le pediría que precisara que son muchos? Usted dice muchos reportes, cuántos? SR. DÍAZ: [00:49:39] Digamos que estamos hablando de que en correo de la muestra que nosotros sacamos, no tengo la certeza en cantidades, eran dentro del reporte que se entregó una vez habían más de 120 reportes, que se hicieron muy similares al tema del proceso de facturación electrónica, que estaban relacionados a fallas en la plataforma, a procesos de que no podían descargar el PDF, o que de pronto la plataforma falló en su momento, más que todo eran en ese sentido.
DR. TOBAR: [00:50:33] Ingeniero y usted sabe cuántas facturas se emitieron a través de Fact-e? SR. DÍAZ: [00:50:40] No tengo la certeza en cantidades, si tengo de pronto que decir que tuvieron que haber sido muchísimas facturas las que se pudieron haber emitido hacia la plataforma, pero digamos que la relación de quejas o la relación de la muestra que se sacó versus a la cantidad de facturas emitidas no es tanto a las cantidades.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Nosotros nos vamos más al tema del servicio, como lo mencionaba anteriormente eso era primordial y lo mencioné en su momento hace un rato y es que una de las cosas que inicialmente siempre ha caracterizado a Central de Soldaduras ha sido su servicio y por lo que siempre ha peleado y por lo que siempre ha forjado el señor Eduardo Hernández, es el hecho de que una factura nos presente una falla, el no entregarla a un cliente a tiempo ya es una queja de un cliente y es como dice el dicho, un cliente feliz, bien, pero un cliente disgustado nos puede generar una mala imagen dentro del mercado.
En su tiempo nosotros lo que veíamos era eso, eran las quejas que podrían generar clientes, y clientes que no son clientes de compras pequeñas, son clientes de grandes empresas que Central de Soldadura manejan. DR. TOBAR: [00:52:28] Y teniendo esa respuesta que usted le da al Tribunal, sobre la importancia del servicio, que para todos es muy importante.
Por qué si el servicio era tan malo, Dispapeles se demoraron 3 años en buscar la terminación del contrato? Cuál fue la razón? SR. DÍAZ: [00:52:46] Lo que sucede es que ahí viene un tema y es, que el proceso de implementación inicial de facturación electrónica era nuevo y tomar la decisión de irnos con Dispapeles era lo ideal en su momento, porque ya éramos clientes, porque ya nos conocíamos, porque nos dieron mejores precios, pero a lo largo del tiempo y las dificultades que se presentaron, el realizar un proceso de implementación nuevamente con otro proveedor, el realizar el proceso de abrir una ventana de mantenimiento, de migrar la información de un PT a otro PT, eso es tedioso, eso era complejo.
Entonces, siempre quisimos brindarle esa oportunidad a Dispapeles y por eso creería yo que Liliana Lozano y Raúl Pájaro o no recuerdo, Adriana Parra y las otras personas implicadas dentro del proceso pueden dar fe de que muchas veces nos reunimos, que muchas veces le solicitamos por favor denos respuesta, habían muchos compromisos de parte de Dispapeles donde nos decían vamos a mejorar, vamos a hacer los ajustes que correspondan y digamos, que quisimos continuar y darle la oportunidad de que eso iba a mejorar para el bien de la compañía y para el bien del proceso”.
También en el testimonio del Señor RAUL ANTONIO PÁJARO ORTIZ, arquitecto de soluciones TIC de Dispapeles S.A.S., presentado en Audiencia del 4 de marzo de 2022, se hace un relato detallado de la forma como se realizaba el proceso de facturación por medio de la plataforma Fact-e, la seguridad de la información y la forma como se atendían las fallas presentadas.
Así, pueden destacarse los siguientes apartes del mencionado testimonio: “DR. TOBAR: [00:15:53] Muchas gracias doctor pájaro y en todo ese proceso usted le puede informar al tribunal cuáles son los sistemas de seguridad de esa información con que cuenta esa plataforma? TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 SR. PÁJARO: Sí, señor.
Nosotros tenemos un mecanismo de seguridad de extremo a extremo, no es decir, en el momento en que el cliente transmite la información a mis papeles, aquí cuando la información sale hasta que llega acá. Viaja encriptada, no cifrada, porque el cifrado es una forma de enmascarar la información más débil. Es cifrada, cifrada mediante certificados digitales.
Qué quiere decir esto, que cuando la información viaja por ese canal, por ese tubo, va por un canal http seguro Que garantiza que si en este canal de comunicación alguien intercepta sus datos lo que va a ver, es una cantidad de bytes que no va, para el cual no va a tener ningún tipo de significado. Si eso se llama encripta miento en tránsito, la información viaja de un lugar a otro y va encriptada para que no se pueda capturar la información que por allí viaja.
Existe otro tipo de almacenamiento, porque esa información en algún momento llegue a mis bases de datos. Entonces, cuando ya la almaceno, hay otra forma de almacenamiento que es en reposo. Entonces, cuando está en reposo, contamos con mecanismos de seguridad que nos proporciona AWS Amazon. Es decir, no son propios de Dispapeles. Dispapeles trabaja con servicios 100% en la nube basados en AWS y todas las plataformas y servicios que utilizamos son de AWS así que los mecanismos de seguridad de AWS nosotros los heredamos.
Cuando la información está en la base de datos, si alguien intenta por fuerza bruta ingresar y extraer esos datos, no va a poder encontrar una información lógica porque va a necesitar de una serie de certificados que le den sentido a esa información. Entonces, si la información se asegura tanto en tránsito como en reposo. Ahora a nuestros clientes.
Se le entregan unas credenciales, unas credenciales de acceso tanto para el Web Service como para los aplicativos de portal, para que vean la información desde nuestra plataforma. Si esas solo con esas credenciales, ellos van a poder visualizar la información. Que han almacenado previamente en Dispapeles si una persona sin esas credenciales intenta acceder a esa información, no va a poder.
DR. TOBAR: [00:18:48] Gracias. Si me para usted nos ha contado la diferencia entre cifrado y no encriptado. En palabras sencillas podría indicar al Tribunal cuál es esa diferencia? SR. PÁJARO: [00:19:04] Doctor, para no hacer esto tan complejo es simplemente el grado de seguridad, cuando usted encripta una información necesita unos mecanismos muy sofisticados para que se pueda desencriptar y normalmente se hace basado en certificados como lo hacemos en Dispapeles cuando usted habla de cifrar usted hace un algoritmo que lo que hace es enmascarar un poco la información. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Le pongo un ejemplo usted puede escribir una palabra que se llame Hola señor Jaime, y coge una palabra clave que se diga Dispapeles.
Entonces, con esa palabra Dispapeles que usted tiene de referencia, puede cambiar el sentido de esa palabra y con la palabra Dispapeles de sus papeles puede nuevamente encontrar el sentido. Entonces, si esa palabra es obtenida por alguien, pues con el algoritmo, con cualquier algoritmo de internet, fácilmente usted puede extraer la información que está allí. Digamos que es el grado de seguridad mucho más fuerte.
DR. TOBAR: [00:20:06] Ok. Y usted le puede informar al tribunal si existe la posibilidad de acceder a esa información ese puede ser accedida por cualquier persona? SR. PÁJARO: [00:20:18] No señor esa información está muy bien custodiada. DR. TOBAR: [00:20:24] Ok. Y usted le puede informar al Tribunal que funcionarios de mis papeles (sic) tienen la facultad de ver la información? SR. PÁJARO: [00:20:34] Sí, señor por las actividades propias de mi cargo yo, por qué, Porque soy la persona que está al pendiente.
Diseño, creación, monitoreo de todas las plataformas. Yo tengo acceso a información y hay un usuario especial, pero limitado, que también tiene la mesa de ayuda. Y por qué Mesa de ayuda tiene esta información, porque normalmente, cuando un cliente solicita un apoyo es porque ese documento presenta algún tipo de inconveniente. Para nosotros saber que está sucediendo debemos revisar la data de esa factura.
Y así identificar el problema para poder dar una solución. No hay forma distinta de hacerlo. Esa sería la respuesta yo y Mesa de ayuda ahora se tiene un acceso limitado, valga la aclaración. Es decir, no es que se pueda ver información en cascada. Se ve información muy puntual y de forma controlada. DR. TOBAR: [00:21:49] Y usted o algún funcionario de la mesa le ha entregado esa información a algún otro funcionario y los papeles al área comercial, a la cartera de clientes que no son dependientes, que tienen el manejo de la facturación. SR. PÁJARO: [00:22:12] No tendría ningún sentido, es decir voy a ser contundente con la respuesta no, de mi parte no. Y no creo que el equipo de soporte lo haga.
Digamos que nuestras actividades diarias no dan para hacer ese tipo de actividades. De hecho, la información que pasa por nuestros sistemas todo es automatizado por los altos volúmenes de información que manejamos entre otras, por políticas de seguridad de la información a los compromisos que nosotros nos hacemos es respetar esa información esa información no sale del área de colaboración electrónica”.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 (…) DR. TOBAR: [00:33:53] Gracias, usted, por favor, podría explicarle al Tribunal en qué consiste el concepto de disponibilidad del sistema? SR. PÁJARO: [00:34:04] Disponibilidad no es más que el tiempo de servicio de una plataforma.
Cuánto tiempo está disponible esa plataforma y se calcula como el tiempo total acordado menos el tiempo de caída de la plataforma sobre el tiempo total. DR. TOBAR: [00:34:26] Y usted sabe cómo funciona la oferta disponibilidad del sistema que hace Dispapeles a sus clientes? SR. PÁJARO: [00:34:34] Nosotros, en cuanto a disponibilidad de la plataforma, ofrecemos los mismos valores que a nosotros nos ofrece nuestro proveedor.
Adule, use Amazon, es decir 99.95% DR. TOBAR: [00:34:48] Ya, y dentro de ese estándar de disponibilidad que no se nos está mencionando, se tienen en cuenta los posibles inconvenientes de soporte, como por ejemplo el de la descarga en la factura o en el ingreso a la plataforma u otros. SR. PÁJARO: [00:35:07] Disponibilidades software, perdón, hardware, si usted hace una petición y yo le respondo, quiere decir que los servicios están disponibles.
Si usted no puede ingresar a la plataforma, el servicio no está disponible. DR. TOBAR: [00:35:27] Y usted sabe, señor Pájaro si Dispapeles ha cumplido con ese standard que se ha comprometió con los clientes? SR. PÁJARO: [00:35:38] En las métricas que manejamos internamente, sí, en cuanto a disponibilidad, si cumplimos. DR. TOBAR: [00:35:47] Y usted conoce, por ejemplo, el estándar en el caso de Central de soldaduras? SR. PÁJARO: [00:35:54] Me he puesto al tanto.
Me he puesto al tanto. Bueno. Después de todo esto es decir en mi cargo yo tengo. Muchas empresas y de distintos servicios, esta facturación electrónica, nómina electrónica, factura en electrónico, recepción de facturas, impresión automática son varios servicios, por tanto nunca miro tan a detalle cada cliente. A mí se me escalan situaciones particulares a las que les doy solución. DR. TOBAR: [00:36:33] Pero usted nos dice que a raíz de esto que usted se ha puesto al tanto, que es lo que se ha puesto al tanto? TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 SR. PÁJARO: [00:36:41] El tema de las descargas de lo de los PDF es claro que sí, sé que se reportaron esos incidentes DR. TOBAR: [00:36:48] Y cuáles son esos incidentes y mira que hacían referencia y cuál es el margen frente al cumplimiento de la disponibilidad del sistema, si es que tiene la información? SR. PÁJARO: [00:37:01] Doctor Jaime, pero ahí es importante aclarar algo, la disponibilidad es el tiempo continuo que una plataforma está fuera de servicio, no la cantidad de transacciones que pudieron haber tenido un comportamiento anormal por qué, porque digamos que yo le digo que le voy a dar una disponibilidad del 99.95% de un día y resulta que usted en el minuto a las 11 de la mañana en 30 segundos, la plataforma tuvo un inconveniente y dejó de funcionar 30 segundos de 24 horas.
Sí, pero justo usted en esos 30 segundos me envió mil documentos y yo dejé de procesar mil documentos y usted envía al día 1000 documento eso no significa que mi disponibilidad fue del 0% mi disponibilidad no fue del 0% si me entiende lo que quiero explicar, no sé si lo explico más detalladamente. DR. TOBAR: [00:38:19] Por favor, entre más detalladamente, mejor para el Tribunal y para nosotros.
SR. PÁJARO: [00:38:25] Si el punto retomo. La disponibilidad se mide en tiempos. Nosotros tenemos que cumplir al día, no las 24 horas. De seguro tendremos que cumplir al día una disponibilidad de 23 horas 59 minutos. Si en ese minuto de si, en ese minuto que yo tengo de brecha se presentó una indisponibilidad, no estoy incumpliendo. Es un minuto el que tuve por fuera del servicio y hace parte del 0.5% del porcentaje que se acordó. Pero si en ese instante de tiempo.
Usted me envía un millón de documentos. No quiere decir que no le cumplí y usted sólo hace un millón de documentos, pero usted me diría a un millón de documentos no me respondiste ni uno. Entonces tu disponibilidad fue del 0% no fue del 0% fue el 99.95, es decir, estoy dentro de los espacios. Desafortunadamente, en ese instante de tiempo usted envió una serie de transacciones que no se le pudieron contestar, que es otra cosa.
Ahora como sucedió pues sí, tendremos nosotros que remediarlo y para eso tenemos canales. Es decir, cuando por algún motivo el proceso de forma automática no culmina exitosamente, pues contamos con otros medios, como por ejemplo media mesa de ayuda, que fue lo que sucedió. Se atendió cada uno de los casos para dar el requerimiento, para atender el requerimiento de entregar el servicio que el cliente estaba esperando.
En este caso los PDF hice el ejemplo para un día y como unos cuantos segundos, pero realmente la proyección se hace por mes. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Es decir, yo al mes tengo un determinado tiempo una brecha que es del 0.5% de la disponibilidad.
Entonces ahí se hace se puede hacer una proyección. DR. TOBAR: [00:40:20] Gracias. Y usted habla de que le pregunto en el caso de Central de soldaduras, usted tiene esos porcentajes y esa información? SR. PÁJARO: [00:40:34] No, eso lo trabajó más que todo me ayuda, ellos por ahí entran todos los requerimientos, ellos son quienes tienen documentados todos los casos y los porcentajes de respuesta que se entregaron pero hay algo muy importante, doctor Tobar.
Los documentos todos fueron entregados, entregados cuando se presentó esa situación a destiempo, y cuando me refiero a destiempo es porque nos entregaron en los tiempos a los que los tenemos acostumbrados. Pero por otro medio se entregó toda la información. DR. TOBAR: [00:41:06] Y cuando usted dice esa situación es cuál es esa situación? SR. PÁJARO: [00:41:13] La situación en la que no se pudo descargar el PDF DR. TOBAR: [00:41:16] Y cuántas veces no se pudo descargar el PDF, SR. PÁJARO: [00:41:19] Por lo que vi en el reporte 123 veces.
DR. TOBAR: [00:41:23] 123 veces y en algunos de esos 123 veces se dejó de facturar”. De igual forma, en el testimonio del Señor MANUEL ANTONIO ROMERO SALAMANCA, quien se desempeñó como coordinador de la mesa de ayuda de DISPAPELES, presentado en audiencia el 22 de febrero de 2022, se hace un relato sobre cómo se atendieron las fallas presentadas en el proceso de facturación electrónica: “DR. NÚÑEZ: [00:18:43] Las fallas de Dispapeles en qué consistían? SR. ROMERO: [00:18:49] En cuanto a qué? DR. NÚÑEZ: [00:18:51] En la prestación del servicio.
SR. ROMERO: [00:18:55] No le entendí la pregunta de la falla, o sea, a nivel general o sobre lo que le comenté? DR. NÚÑEZ: [00:19:02] Con la venia del señor presidente, le ilustro. Se refiere usted, por ejemplo, al tema de la representación gráfica PDF, cuáles son las causas, TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 le pregunto yo, que pueden afectar la generación de la representación gráfica del PDF? SR. ROMERO: [00:19:23] Sin ser muy técnico, una de las fallas que puede generar que no se genere la representación gráfica, es que el cliente en un campo que se le indica que sea numérico enviar letras, por parte del cliente; por parte de Dispapeles, es que el servicio que en su momento estaba haciendo esta generación no lo hiciera.
DR. NÚÑEZ: [00:19:45] En esa línea es que le he pedido que nos ilustre cuáles fallas son atribuibles a Dispapeles y en qué consistía? Aquí lo ha explicado, ha dado un ejemplo y le pido que nos ilustre más. SR. ROMERO: [00:20:01] A Dispapeles, como lo indiqué en su momento, alguna falla en su sistema de encolamiento de estas generaciones de representaciones gráficas notó una falla en ese servicio de encolamiento y que no generaba en su momento de manera inmediata la representación gráfica.
DR. NÚÑEZ: [00:20:26] Ante el Honorable Tribunal, esta parte, es decir, Central de Soldaduras ha aportado y acreditado la presentación de 123 fallas. Digamos, tiene usted trazabilidad, recuerda algunos de estos incidentes presentados? SR. ROMERO: [00:20:56] Claro que sí, y varios de estos fueron resueltos. DR. NÚÑEZ: En qué tiempo? SR. ROMERO: En los tiempos estipulados de La NSA, máximo dos horas.
DR. NÚÑEZ: [00:21:09] Está usted seguro, está bajo la gravedad de juramento, señor Manuel Romero, está usted seguro de ello? SR. ROMERO: [00:21:15] No señor, porque como usted lo indica, fueron varias solicitudes que ellos hicieron, pero fueron resueltas en su momento. (…) DR. TOBAR: [00:27:16] Señor Romero, usted ha indicado a este Tribunal que usted trabajaba en temas de soporte y en una mesa de ayudas, si le entendí bien, usted le puede precisar, ampliar al Tribunal cómo funcionaba el soporte que prestaba Dispapeles cuando había inconvenientes con la plataforma de la facturación electrónica? SR. ROMERO: [00:27:39] Claro que sí. Como le indiqué, en el acuerdo de nivel de servicio, en ese documento, y de igual manera en la plataforma de Dispapeles estaban los canales de atención por los cuales el cliente se podía comunicar con esta mesa TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 de servicio, y en su momento estaba una línea fija, dos líneas celular y un correo electrónico específico donde se recibían las solicitudes de cliente.
Entonces, el cliente lo puede hacer por esos diferentes medios. DR. TOBAR: [00:28:18] Y usted le puede informar al Tribunal cuál es el proceso para atender esa petición, esa queja, ese reclamo en cualquiera de las tres formas que daba el soporte Dispapeles? SR. ROMERO: [00:28:32] Claro que sí, cuando el cliente se comunicaba por vía telefónica, lo que se hacía era solicitarle al cliente información precisa de cuál era el error y de cuál servicio se le estaba generando el inconveniente.
De esta manera, el agente tomaba toda la información, entendía el caso, si en su momento la información que le daba el cliente era la más precisa, se podía dar solución por medio de teléfono, y de inmediato, o de la manera que más rápido se pudiera; cuando ya se hacía por correo o se le pedía al cliente que enviara un correo, se le solicitaba información específica del error que se le estaba generando para posteriormente, validar si se podía solucionar en la mesa de ayuda o si no escalar a las demás áreas que se tenían en Dispapeles.
DR. TOBAR: [00:29:34] Gracias, señor Romero, una pregunta del doctor Núñez y usted habló del acuerdo a nivel de servicio, pero expresó que no recordaba, no lo conocía, con la venia del presidente y del Tribunal, voy a ponerle presente el acuerdo a nivel de servicio que para efectos de esta grabación está como prueba documental 12 aportada con la demanda, en el link enviado por Central de Soldaduras, usted conoce este acuerdo que se le está poniendo de presente, este acuerdo de nivel de servicio? SR. ROMERO: [00:30:12] Sí señor, lo conozco.
DR. TOBAR: [00:30:16] Según ese documento, usted le puede indicar al Tribunal cuáles son los canales de comunicación por los cuales se pueden comunicar los clientes a las que requiera alguna intervención? SR. ROMERO: [00:30:32] Claro que sí. Aquí, en este numeral uno, en el 4.1 podemos identificar que se le indica al cliente cuál es el correo al cual deben enviar sus solicitudes, con qué información, y creo que en el siguiente numeral están las líneas de atención. DR. TOBAR: [00:30:54] Y quién atiende el correo de soporte de Dispapeles? SR. ROMERO: [00:30:58] En este momento, todos los agentes que están trabajando, siete agentes de servicio en su momento.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 DR. TOBAR: [00:31:08] Las siete personas que usted mencionó que hacían parte de su equipo? SR. ROMERO: [00:31:11] Así es, sí señor. DR. TOBAR: [00:31:13] Y quiénes atienden el teléfono de soporte? SR. ROMERO: [00:31:16] Estas mismas personas.
DR. TOBAR: [00:31:19] Y estos son los únicos canales habilitados para pedir soporte? SR. ROMERO: [00:31:23] Sí señor. DR. TOBAR: [00:31:24] Y qué sucede si no se reportan estos correos o en estos teléfonos? SR. ROMERO: [00:31:30] No se tendría conocimiento de lo que el cliente está reportando. DR. TOBAR: [00:31:40] Usted también ha mencionado un tema de los diferentes incidentes que se presenten, podría contarnos bajo el acuerdo que está viendo, explicarnos en qué consisten, cuáles son los diferentes tipos de incidentes? SR. ROMERO: [00:31:59] Un incidente crítico, como lo podemos ver en este documento, es que se detenga la emisión de las facturas, por qué es crítico este inconveniente? Pues porque no se estaría cumpliendo, primero que todo, con lo que dispone directamente la DIAN, entonces, este inconveniente era el principal y el que se atacaba de una manera más rápida, claramente, indicando al cliente de dónde provenía el error, si por parte de ellos, por parte del proveedor tecnológico o directamente de la DIAN.
Un incidente grave no se podía ingresar al aplicativo, pero se está cumpliendo con el envío de las facturas, una lentitud en las consultas o una falla de la transmisión de un documento en específico hacia la DIAN, no de todos. Y uno leve, es que no sé, en su momento no se pudiera enviar un correo o no se pudiera generar algún reporte de los que tenía la plataforma.
DR. TOBAR: [00:33:11] Señor Romero, usted también en una respuesta a una pregunta del doctor Núñez, no supo cómo decirle cuáles son los tiempos que se requieren para atender ese reporte según su nivel de criticidad. Le quiero preguntar, en el acuerdo de nivel de servicio están esos tiempos para atender los reportes? SR. ROMERO: [00:33:36] Sí señor.
De hecho, esta matriz que está mostrando es los tiempos de respuesta que se tenía. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 DR. TOBAR: [00:33:48] Esos incidentes dependen de la criticidad o de qué depende? SR. ROMERO: [00:33:54] Dependen, nos podemos dar cuenta aquí de la criticidad y de la complejidad que está definida por tipos…La criticidad es lo que hablamos ahorita, de que se detiene la emisión de facturas y demás, pero también depende de unos tipos, porque si el cliente dice no puedo emitir facturas, efectivamente la gente a nivel de servicio las validaciones básicas que se tenían; ya después se exponía el caso con las demás áreas y ese tema es también la complejidad, porque si en algún caso no dependía de la DIAN, tendríamos que entrar a mirar detalladamente qué era lo específico que se estaba enviando o si era el proveedor tecnológico en su momento.
Entonces, depende de la criticidad y de la complejidad. DR. TOBAR: [00:34:59] Gracias. Y si se presta el soporte en los tiempos que están señalados en el acuerdo nivel de servicio, se considera que se está prestando efectivamente el soporte? SR. ROMERO: Sí señor. DR. TOBAR: Gracias. Señor Romero, usted conoció uno o varios de los correos enviados por la Central de Soldaduras al soporte de Dispapeles? SR. ROMERO: [00:35:25] Sí señor, sí tengo conocimiento.
DR. TOBAR: [00:35:28] Usted sabe, le consta o conoce en qué consistía el inconveniente de no poder descargar la representación gráfica de la factura a la que ya hemos hecho referencia? SR. ROMERO: [00:35:38] Sí señor, sí sé a qué hace referencia al caso. DR. TOBAR: [00:35:42] Le puede explicar al Tribunal? SR. ROMERO: [00:35:45] Claro que sí. Una razón por la cual no se podía generar la representación gráfica como lo indiqué, por su momento pudo ser por falla del proveedor tecnológico, por encolamiento en sus servicios que hacía en este proceso de degeneración de representación gráfica, no lo podía hacer en los tiempos que se tenían ya como estipulados en su momento o acostumbrado, si se puede decir.
También, como lo indiqué, por parte de la información que enviaba el cliente, lo expliqué con el ejemplo de un dato numérico lo enviaba con letras, o por parte del ente principal que es la DIAN, pues no recibíamos la respuesta por parte de ellos en los tiempos que también nos tenían acostumbrados, y al no recibir la aceptación por parte de ellos, el proceso del proveedor tecnológico no podía seguir.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 DR. TOBAR: [00:36:53] Señor Romero, usted podría explicarle al Tribunal la diferencia entre una representación gráfica, el archivo formato PDF y una factura en archivo formato XML? SR. ROMERO: [00:37:11] El archivo XML es la información que se envía directamente a la DIAN.
La DIAN no pide que se envíe ninguna representación gráfica, sino un XML, lo que hacía el proveedor tecnológico era la información que enviaba el cliente, convertir esa información XML, colocarle unos parámetros específicos que colocaba la DIAN y enviárselos a ellos. Ya la representación gráfica o PDF que llamamos es la interpretación de toda esta información que envía el cliente, de una manera más amigable hacia la persona que estaba recibiendo la factura.
Como tal, si una persona natural recibe un XML, no va a entender qué le están cobrando o qué le están diciendo, por esa razón se genera esa representación gráfica. DR. TOBAR: [00:38:11] Y usted sabe por qué se pudieron presentar los inconvenientes con la descarga de la representación gráfica? SR. ROMERO: [00:38:19] Claro que sí. En su momento se pudo presentar, como lo indiqué, un encolamiento en el servicio que generaba esta representación gráfica por parte del proveedor, o la no existencia de ese archivo en los servicios donde va alojada esta información. Cuando el cliente iba a descargarla, pues no existía en su momento y no la voy a descargar, eso en la falla por parte del proveedor.
Pero, si el agente de servicio identificaba que la representación gráfica no existía por algo de información de la data o que no se había recibido por parte de la respuesta de la DIAN, se le indicaba al cliente esta información. DR. TOBAR: [00:39:16] Usted sabe si la no descarga de la representación gráfica evitaba el envío de la factura a la DIAN? SR. ROMERO: [00:39:23] No señor, porque son dos procesos totalmente diferentes.
Como lo indiqué, la DIAN lo que exige es que se le envíe a ellos el XML, entonces que se estaban cumpliendo con los estamentos porque se estaba enviando el XML y la DIAN la estaba autorizando en su momento. No sé si no lo expliqué, pero la DIAN tuvo dos etapas: fase 1 y fase 2, donde la fase 1 no hacía la autorización de la factura en su momento de manera inmediata, pero en la fase 2, sí, entonces se le enviaba el XML y ellos aceptaban o no la factura, pero son dos procesos totalmente diferentes.
DR. TOBAR: [00:40:17] Usted puede precisar en qué consistió el cambio de fase 1 a fase 2 que nos ha comentado en su respuesta anterior? SR. ROMERO: [00:40:25] En su momento, cuando la DIAN inició con su proceso de facturación electrónica, ellos indicaron que el cliente tenía que cumplir con los estamentos y enviar la factura hacia la DIAN.
Qué pasaba? Que la DIAN enviaba la TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 información por parte del cliente y el cliente no sabía si la factura fue autorizada o no autorizada por ellos, porque la DIAN ya tomaba sus horas, su tiempo para hacerlo, y ellos no sabían si en su momento estaba o no aceptaba ante la DIAN.
Ya después de darse cuenta de esto, la DIAN solicitó que se generara una nueva resolución y después de generada esa nueva resolución, lo que indicó es que ellos iban a hacer una validación de manera inmediata, que es la que hoy en día está vigente, que es cuando el cliente envía la información, la data y demás, pues le dicen de manera inmediata si es aceptada o es rechazada.
Entonces, esas son como las dos fases que en su momento yo conozco y sé que están vigentes. DR. TOBAR: [00:41:38] Y usted sabe qué problemas generó el cambio de fase 1 a fase 2? SR. ROMERO: [00:41:45] Sí señor. Esto generó traumatismos tanto a nivel de cliente como a nivel del proveedor, porque cada uno tuvo que ejecutar bastantes cambios para poder acoplarse a esta nueva resolución. Como lo indiqué inicialmente, el cliente enviaba su información, pero realmente no sabía si estaba o no cumpliendo con sus estamentos porque la DIAN no le daba una respuesta; ya después de la fase 2 se empezaron a dar cuenta que tanto el proveedor como el cliente había errores en la data que se estaba recibiendo.
DR. TOBAR: [00:42:28] Señor Romero, y la no descarga nuevamente de la representación gráfica, impide de alguna manera que no se pueda hacer la prestación del servicio? SR. ROMERO: [00:42:39] La no descarga de la representación? No señor, porque como lo indicaba, el documento en las resoluciones y demás que indica la DIAN que se debe cumplir es con la generación del XML.
DR. TOBAR: [00:42:55] Y sería correcto si yo afirmo que si la DIAN se demora, se demora la descarga, pero se genera la factura? SR. ROMERO: [00:43:05] Me repite la pregunta? DR. TOBAR: [00:43:07] La pregunta es si, entiendo yo bien que si la DIAN se demora, por ejemplo, se puede demorar la descarga pero se genera la factura, eso es correcto o no? SR. ROMERO: [00:43:18] No es correcto, porque el proceso como tal es si la DIAN acepta la factura, lo que se está enviando sobre el XML, se genera la representación gráfica.
Si la DIAN no acepta lo que se está enviando hacia la DIAN, no va a generar representación gráfica porque la información está incorrecta. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 DR. TOBAR: [00:43:40] Usted sabe, conoce, recuerda en promedio cuántos clientes tenía Dispapeles en el área de facturación electrónica? Aproximadamente.
SR. ROMERO: [00:44:03] Como unos 1500 clientes. DR. TOBAR: [00:44:07] Y usted le puede contar al Tribunal cuántos requerimientos atendía como funcionario soporte de Dispapeles? SR. ROMERO: [00:44:15] Como tal solo yo no, sino el equipo completo en su momento, como unas 50 solicitudes. DR. TOBAR: [00:44:23] Y usted supo si alguno de esos clientes demandó o formuló algunas inquietudes a Dispapeles por no atender adecuadamente el soporte? SR. ROMERO: [00:44:35] No señor, no tengo conocimiento.
DR. TOBAR: [00:44:40] Usted sabe o le consta, si alguna de esas empresas se ha quejado alguna vez de que se paralice su producción a causa de la plataforma? SR. ROMERO: [00:44:50] No señor”. En el Dictamen pericial de evaluación de sistemas de información elaborado por BAYRON PRIETO, se encuentran las respuestas a las preguntas 1 a 10 que dan cuenta de la forma como se ejecutó el objeto del contrato, que era la emisión de facturas electrónicas y que permiten inferir que la plataforma Fact- e cuenta con los requerimientos necesarios para cumplir tal objeto.
En dicho Dictamen, se encuentra la Tabla 29, elaborada por el Sr. PRIETO, según la cual entre los meses de septiembre de 2018 y febrero de 2021 se emitieron 93.593 facturas. En dicho informe se encuentra también el número de casos reportados a la “Mesa de ayuda” que consisten en los incidentes de fallas en el proceso de facturación electrónica.
Se encuentra también identificada la proporción entre el número de casos reportados y el número de facturas emitidas, así como el total de casos gestionados y resueltos durante la prestación del servicio de facturación electrónica: “(i) Distribución de casos registrados en la mesa de ayuda para cada vigencia (2018, 2019, 2020, 2021) En la siguiente tabla se identifican las trece (13) categorías a las que corresponden los sesenta y siete (67) reportados por CENTRAL DE SOLDADURAS a la mesa de ayuda de DISPAPELES.
No. CATEGORIA CANTIDAD DE CASOS CATEGORIAS No. DE CASOS CERRADOS 1 Correo No Entregado 2 2 2 Datos Duplicados 1 1 TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 3 Error de Caída 1 1 4 Error de Impresión 4 4 5 Error del Cliente 4 4 6 Error DIAN 3 3 7 Error Portal 3 3 8 Error Procedimental 3 3 9 No genera PDF 10 10 10 No Genera XML O PDF 16 16 11 Otros errores 17 17 12 PQR 2 2 13 Software 1 1 TOTAL 67 67 De las pruebas aportadas fluye que el objeto del contrato fue ejecutado por la Convocada durante el período de duración del mismo, sin que durante esta vigencia fuere alegada una situación constitutiva de incumplimiento que diere lugar a que la Convocante empleara las acciones del caso.
Durante la ejecución del contrato las partes se cruzaron una serie de comunicaciones relativas a algunos aspectos que se fueron presentando, pero que en realidad nunca fueron alegados como situaciones de incumplimiento que, además, como ha probado la Convocada, fueron atendidas por esta, tal como se relaciona en la anterior tabla. Así entonces, la pretensión de la Convocante consistente en alegar incumplimiento del contrato es contradictoria con la que fue la dinámica contractual, pues durante la ejecución del contrato no se alegó incumplimiento del mismo y tampoco hay prueba de que se hubiera activado ninguno de los mecanismos de tutela o acciones ante dicha situación, y también con su propio comportamiento y posteriormente pretender un incumplimiento de parte de esta, el cual, junto con el de conducta vinculante e identidad de sujetos, constituyen requisitos para la aplicación de la teoría de los propios actos11.
El Tribunal agrega como fundamento de esta conclusión, que no existe en el expediente prueba alguna de la realización deficiente del objeto del contrato celebrado entre las partes que hubiere dado lugar a un incumplimiento, existiendo por el contrario, indicios de que este se ejecutó de acuerdo con lo pactado entre las partes y que durante su vigencia no fue advertida por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., una situación de inejecución que hubiere dado lugar a reclamaciones y acciones previstas para tal situación. Por el contrario, se encuentra probado que las eventualidades o “inconsistencias” que se presentaban durante la ejecución del 11 Borda, Alejandro, “La teoría de los actos propios.
Un análisis desde la doctrina argentina”, en Hernán Corral Talciani (ed.), Venire contra factum proprium. Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Cuadernos de extensión jurídica, Universidad de los Andes, Santiago, 2010, pp. 43 – 50. Este mismo autor, en otra obra, en cuanto a la “pretensión contradictoria” indica que: “(…) al referirnos a la teoría de los actos propios tomamos un concepto más amplio de lo que se entiende por pretensión y afirmamos que es aquel acto o aquella conducta realizado por posterioridad a otro anterior que está dirigido a obtener de otro sujeto un comportamiento determinado.
(…) la pretensión importa el ejercicio de un derecho subjetivo digno de protección pero en otro contexto. En efecto, ese derecho subjetivo esgrimido en la pretensión sería lícito si es que no hubiera existido una primera conducta. Lo que ocurre es que tomando como base a esta conducta vinculante resulta inadmisible ejercer un derecho subjetivo que, aunque válido, es contradictorio del propio comportamiento”.
Borda, Alejandro, La teoría de los actos propios, 4ª ed., Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, p.
81. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 contrato eran presentadas por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A a DISPAPELES y estas eran corregidas. Por todo lo anterior, se resalta que ello comporta que ahora se esté pretendiendo ejercer un derecho en forma incoherente con la conducta observada durante la ejecución del contrato.
Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta que ya en la doctrina se ha destacado que: “…una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica”12.
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional: “La conducta contradictoria no debe ser respaldada por el ordenamiento, de manera que una pretensión, aunque se ajuste a derecho, no puede admitirse si es contradictoria con comportamientos anteriores y se ha creado en el otro una confianza respecto del mantenimiento de la primera conducta”13.
De la misma manera la jurisprudencia: “…va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio es inadmisible y no puede en juicio prosperar”14. Cabe recordar lo que sobre esta regla y sus requisitos ha dicho la Corte Constitucional: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).
Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada.
Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. (…) 12 Díez – Picazo y Ponce de León, Luis, La doctrina de los propios actos, Bosch, Barcelona, 1963, p. 189. 13 Bernal Fandiño, Mariana, El deber de coherencia en el Derecho colombiano de los contratos, Editorial Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 2013, p. 321. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 26 de abril de 2006.
Fallo que también es citado y comentado por Bernal Fandiño, ob. cit., p. 321. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.
El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.
La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción – atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior”15. 15 Corte Constitucional: T – 295-99; T – 618-00, T-588-14, T- 122-15, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Ahora, el Tribunal considera necesario destacar que, en todo caso, el contrato terminó por VENCIMIENTO DEL PLAZO.
Revisada la correspondencia cruzada entre las partes de 22 de enero y 9 de febrero de 2021, no hay duda alguna de que las partes, no deseaban seguir adelante con el contrato, y no lo renovaron, con reserva expresa de derechos derivados del mismo, los cuales que han expuesto y debatido ante este Tribunal. En la doctrina se ha señalado con claridad, que entre los hechos posteriores a la celebración del contrato, que dan lugar a la disolución de los actos jurídicos, están la revocación voluntaria, la judicial, las modalidades extintivas y resolutorias, en las cuales se enmarcan el término o plazo extintivo y las condiciones resolutorias.
El concepto de plazo extintivo se encuentra en el artículo 1138 del Código Civil, conforme al cual este consiste en “el hecho futuro y cierto del que pende la extinción de un derecho (…)”. Así, y tal como explican OSPINA FERNANDEZ y OSPINA ACOSTA, entre las clasificaciones del plazo extintivo, está aquella que lo distingue entre “convencional o simplemente voluntario”, “…cuando ha sido señalado en el acto o contrato respectivo…”16.
Ahora, en cuanto a los efectos de dicho plazo extintivo, señalan también los referidos autores que el plazo extintivo o término, pone fin al acto y por ende, su eficacia futura, de manera tal que los efectos producidos por el acto antes de la expiración del plazo no se modifican por el vencimiento de este17. 4. Sobre el deber de DISPAPELES de informar a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. el cambio de objeto social En la pretensión segunda de la Demanda inicial, la parte Convocante pide al Tribunal: “2.
DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los preceptos constitucionales y legales de buena fe, pacta sunt servanda y el deber de información, a los que se encontraba sujeto, al no informar a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A., como entidad contratante del servicio de facturación electrónica, y emisor de información confidencial o reservada en los términos del Acuerdo de Confidencialidad suscrito por las partes, acerca su incursión como competidor en el mercado de los Elementos de Protección Personal y Seguridad Industrial”.
En el escrito que contiene sus alegatos de conclusión, afirma que DISPAPELES incumplió la buena fe y el deber de información, al no haber indicado a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A., de su incursión en el mercado de elementos de protección personal. 16 Ospina Fernández, Guillermo; Ospina Acosta, Eduardo, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª ed., Temis, Bogotá, 2016, p. 531. 17 Ospina Fernández;
Ospina Acosta, ob. cit., p. 532. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 El apoderado de la parte Convocada, por el contrario, señala también en sus alegatos que esta no tenía ninguna obligación de informar su incursión en el mercado de elementos de protección personal y seguridad industrial.
Sobre el particular, el Tribunal considera: Sea lo primero señalar que la libertad económica está consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política en los siguientes términos: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.
La Corte Constitucional ha reconocido que la libre empresa es una manifestación de dicha libertad económica y la ha entendido así en Sentencia C – 220/10: “(…) en su aspecto más esencial puede definirse como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.
Empero ese carácter amplio, como ya se indicó, la libertad económica encuentra su definición concreta a partir de sus componentes particulares: la libertad de empresa y la libre competencia económica”18. Además, la Corte Constitucional también ha señalado que una manifestación de dicha libertad económica es la libre iniciativa privada y la posibilidad de concurrir al mercado o retirarse.
Así lo señaló en Sentencia C-263/11: “(…) La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”.
Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica, y (ii) la libre iniciativa privada. Su núcleo esencial comprende, entre otras prerrogativas, (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición;
(ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creación de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los 18 Corte Constitucional, Sentencia C-228/10, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 requisitos que exija la ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable”19.
(énfasis añadido). Sobre esta base, es claro para el Tribunal que cuando DISPAPELES S.A.S., decidió hacer una reforma estatutaria y ampliar su objeto social (en reunión extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de DISPAPELES S.A.S. de 10 de junio de 2020), lo hizo en virtud de la libertad económica de la que es titular y en ejercicio del derecho de libre empresa y libre competencia, para lo cual no tenía ninguna restricción de tipo legal o contractual, toda vez que en el contrato celebrado con Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., nunca se pactó una cláusula que le impidiera a cualquiera de ellas concurrir en los nichos de mercado de la otra.
De manera adicional, cabe señalar que dicha modificación del objeto social no fue oculta, sino que por el contrario, siguiendo las normas que rigen la materia, DISPAPELES S.A.S., procedió a inscribirla en el registro mercantil (Cfr. artículos 158 C.Co. y 29 de la Ley 1258 de 2008), el día 22 de julio de 2020. Cabe además, señalar que el registro mercantil tiene el carácter de ser público, esto es: “Respecto de los actos y documentos para los cuales se exige la inscripción, la función cardinal del registro es la de servir de medio de publicidad legal de los mismos, para facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona y, por eso, como se ha hecho resaltar, el registro es público (…)”20, además de dotar del carácter de oponibles a terceros todos los actos, contratos y documentos que se inscriban en dicho registro (Cfr. artículo 29.1 C.Co.)21.
Así entonces, desde el momento en que DISPAPELES S.A.S. inscribió la reforma estatutaria en el registro mercantil, esta adquirió el carácter de pública y oponible a terceros. Ahora, en cuanto al deber de información alegado y la eventual violación de la buena fe al no haberse informado a CENTRAL DE SOLDADURAS S.A. la ampliación del objeto social por parte de DISPAPELES S.A.S., el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 1603 del Código Civil colombiano establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
A partir de lo dispuesto en dicho artículo, se entiende que este consagra una “buena fe objetiva”, entendida de forma general como el deber de conducta que implica obrar con 19 Corte Constitucional, Sentencia C-263/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co 20 Pinzón, Gabino, Introducción al Derecho comercial, 3ª ed., Temis, Bogotá, 1985, p. 274. 21 Narváez García, José Ignacio, Derecho mercantil colombiano. Parte general, 8ª ed., Legis, Bogotá, 1997, p. 291.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 lealtad y corrección22, la cual está consagrada legalmente tanto en la etapa de negociación y celebración, como en la de ejecución y terminación del contrato. En estas etapas, la buena fe cumple una función “integradora” del contrato, es decir: generando para las partes una serie de obligaciones complementarias y también llenando sus posibles “lagunas”23.
Sin embargo esa función integradora debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y las obligaciones pactadas. No puede la buena fe convertirse en una excusa para crear obligaciones que no guardan relación con el objeto del contrato y sus obligaciones pues, de de lo contrario, se estaría atentando contra el principio de libertad contractual y el pacta sunt servanda imponiendo obligaciones ajenas a lo negociado y pactado por las partes.
Los artículos que sustentan lo anterior son los artículos 863 y 871 del Código de Comercio y 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil24. En cuanto a la buena fe en la etapa contractual, se ha dicho en la doctrina colombiana: “(…) en el terreno de la ejecución de un contrato debidamente perfeccionado, la buena fe contractual hace surgir un catálogo de deberes de conducta que, de acuerdo con la naturaleza de la respectiva relación, amplía los deberes contractualmente asumidos por cada parte para con ello realizar el interés contractual de la otra parte.
Finalmente, la buena fe sirve como limitación al ejercicio de los derechos subjetivos proscribiendo el abuso o la desviación en su ejercicio, e impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas”25. (énfasis añadido) Si bien las partes pueden determinar el contenido del contrato y por ello se obligan a lo que en ello se pacta o expresa (para utilizar la propia frase tanto del artículo 871 del Código de Comercio como del 1603 del Código Civil), no tienen la aptitud para contemplar todos los aspectos y detalles de la futura relación26.
Así entonces, para determinar aquello a lo que los contratantes se obligaron, más allá de lo expresamente pactado, habrá que acudir a un proceso de calificación, esto es: el tipo de 22 Solarte Rodríguez, Arturo, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, en Vniversitas, 53 (108), (2004), pp. 287 a 288. Hinestrosa, Fernando, Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, v. I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 389 a 390.
Chinchilla Imbett, Carlos Alberto, “El deber de información contractual y sus límites”, en Revista de Derecho Privado, 21 (dic. 2011), p. 2. 23 En este sentido: Hinestrosa, ob. cit., p. 399. 24 Las normas citadas disponen: Artículo 863 C.Co. “Las partes deberán proceder de buena fe en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”.
Artículo 871 C.Co.: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Artículo 1603 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 25 Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, cit., p. 290. 26 Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, cit., p. 291.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 contrato celebrado – sea típico o atípico –27, y de integración y por ello, la buena fe resulta complementaria del postulado de la normatividad de los actos jurídicos, que se consagra en el artículo 1602 del Código Civil28.
En este punto, se ha sugerido que los elementos a tener en cuenta en el proceso de integración son: “1. Lo expresamente pactado, esto es, las normas autónomas creadas por las partes en virtud del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada (regulación contractual autónoma); y 2. Las consecuencias que se deriven de la naturaleza del contrato respectivo y de las obligaciones que de él surjan, o las que por la ley le pertenezcan (artículo 1603 del Código Civil), o, en materia mercantil, las que correspondan a la naturaleza del respectivo contrato, o se deriven de la ley, la costumbre o la equidad natural (art. 871 del Código de Comercio) (regulación contractual heterónoma)”29.
Dentro de tal proceso de integración, además de tener en cuenta las normas supletivas de las cuales puedan surgir elementos que así no hayan sido pactados por los contratantes, se entiende que le pertenecen por su naturaleza (por ejemplo, la obligación de garantizar al comprador por la presencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato de venta) y las reglas del tráfico, manifestadas en costumbres (las cuales según lo dispone el artículo 3º del Código de Comercio tienen el mismo valor que la ley siempre y cuando los hechos que la componen sean públicos, uniformes y reiterados), juega un papel importante la buena fe, toda vez que “es fuente objetiva de integración contractual (…)”, y por ende “…a los contratantes les serán exigibles ciertos deberes de conducta (y a la vez tendrán ciertos derechos) derivados de la necesidad de dar al negocio jurídico cumplida efectividad de conformidad con la finalidad perseguida por las partes (…)”30.
Además de la función de “integración” a la que se refieren los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, la buena fe también cumple una función “correctora” o de “depuración” del contenido contractual31 y como tal, justifica la “solidaridad” negocial, es decir: entender al contrato como un instrumento de colaboración que impone a los contratantes “(…) poner de su parte todos los medios a su alcance para cumplir sus respectivas obligaciones (…)”32, y también sustenta principios como el equilibrio, proporcionalidad y exclusión del daño, además de exigir un deber de coherencia en el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato33. 27 Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, cit., p. 294. 28 Ospina Fernández;
Ospina Acosta, ob. cit., p. 322. 29 Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, cit., p. 297. 30 Solarte Rodríguez, “La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta”, cit., p. 301. En el mismo sentido Chinchilla Imbett, ob. cit., p. 3. 31 Hinestrosa, ob. cit., p. 399. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, 11 de marzo de 1958, M.P., Roberto Goenaga, G.J., t. LXXXVII, p. 650. 33 Hinestrosa, ob. cit., pp. 408 a 412.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 En concreto, respecto del deber de información que constituye el centro de la pretensión de la Convocada que nos ocupa, el profesor Chinchilla señala que este consiste en “…dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten dentro del período precontractual, la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes, como también la subsiguiente ejecución del contrato orientado al cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados de la buena fe”34.
(énfasis añadido) El contrato al origen de este arbitraje es un Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos cuyo objeto, tal como se describe en su cláusula segunda, consistió en la prestación del servicio de operación de factura electrónica a través de la solución Fact-e, desarrollada e implementada por la Convocada.
La naturaleza y objeto del contrato y de sus obligaciones no hace relación de forma alguna con las otras actividades comerciales y sociales que en ese entonces desarrollaba o podía llegar a desarrollar la Convocada. En ninguna de sus cláusulas se hace referencia al objeto social de la Convocada como consideración o elemento determinante de la relación contractual.
Tampoco se contemplan restricciones a la actividad comercial de la Convocada. El Tribunal tampoco considera que exista prueba en el expediente de que en el curso de las negociaciones contractuales (a falta de haber sido incorporado en el texto del contrato) las partes hayan evocado el objeto social o las restricciones referidas. El Tribunal tampoco encuentra prueba alguna de que la conducta de la Convocada durante las negociaciones hubiera podido generar en la Convocante el convencimiento o una legítima expectativa de que la Convocada no abriría una línea de negocio que pudiera llevarla a competir con la Convocante o que, de tener intención de hacerlo, debía así informarlo a la Convocante.
A partir de lo anterior, es claro entonces para el Tribunal que DISPAPELES no tenía obligación de informar a CENTRAL DE SOLDADURAS sobre su incursión en el sector de distribución de EPP. 5. Sobre la alegada violación de las normas de competencia desleal contenidas en la Ley 256 de 1996 En la pretensión tercera de la demanda, el Convocante busca que el Tribunal declare que “…DISPAPELES S.A.S. incumplió los preceptos constitucionales y legales de orden público, a los que se encontraba sujeto, al transgredir las normas de libre competencia establecidos en la Ley 256 de 1996 y las normas de autorización para la prestación del servicio de facturación electrónica establecidas en la Ley 1943 de 2018”. 34 Chinchilla Imbett, ob. cit., pp. 3 a
4. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Cabe recordar que la Ley 256 de 1996, según lo establecido en el artículo 1º, tiene por objeto “…garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal…”.
En desarrollo de esto, la Ley 256 clasifica, en disposiciones contenidas entre los artículos 7 y 19, los actos de competencia desleal en: actos de desviación de la clientela, actos de desorganización, actos de confusión, actos de engaño, actos de descrédito, actos de comparación, actos de imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y violación de normas.
A su vez, consagra en el artículo 20, las acciones que se pueden interponer contra los actos de competencia desleal, como son: (i) acción declarativa y de condena, según la cual el afectado por actos de competencia desleal puede pedir que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante, y (ii) Acción preventiva o de prohibición, por medio de la cual quien piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal, puede solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado o que la prohíba aunque no se haya producido daño alguno. Sobre este asunto, extraña el Tribunal que en su pretensión el demandante afirme de forma genérica que el demandado “transgredió las normas de libre competencia” contenidas en la Ley 256 de 1996, sin que señale de manera concreta que acto específico del demandado es el que alega como constitutivo de acto de competencia desleal, según lo que se encuentra establecido entre los artículos 7º a 19 de la mencionada ley, como tampoco precisa cuál de las acciones contenidas en el artículo 20 ya citadas es la que interpone, así como tampoco se encuentra prueba alguna con la cual se logre demostrar la ocurrencia de un acto específico de competencia desleal. 6.
Sobre la conducta de las partes y la alegada temeridad de la Demanda La autonomía de la voluntad tiene efectos jurídicos no solo en la formación de los contratos y en su ejecución, también lo tiene en el uso o no de las acciones y vías jurisdiccionales con que cuentan todos los asociados en un ordenamiento jurídico, como garantía de seriedad y coercibilidad del sistema respecto de los convenios con fuerza legal creados por las partes.
En materia de actuación ante una instancia competente, las reglas procesales contemporáneas protegen el derecho de acción y respetan las opciones con que cuentan los asociados frente al sistema: bien sea impulsar una acción, la cual es de recibo y es procedente siempre y cuando se cumpla con unos requisitos mínimos de admisibilidad y orden (reglas de admisión arts. 82 y ss CGP), o bien sea no ejercer la acción como una determinación autónoma resultado de esa libertad de demandar o no. Así, el sistema dispositivo procesal es el reflejo de la autonomía de la libertad, en donde sujetos de derechos capaces, no solo deciden si contratan o no, sino que deciden si demandan o no, sometidos a reglas de seriedad y claridad que se explican en la medida en que quien reclama su derecho debe narrar al operador judicial un punto concreto fundado en hechos TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 probados o demostrables, sin vocación de prosperidad aquellos reclamos edificados en supuestos, en donde por llamativo que resulte el relato, es la propia seguridad jurídica la que impide y proscribe desde el propio texto constitucional (art 29 CP) que se den judicialmente por demostrados hechos con fundamento en hipótesis y no en pruebas que permitan al operador tener por cierto un hecho más allá de toda duda razonable.
El accionante cuenta con libertad probatoria y con herramientas tales como pruebas anticipadas que le permiten buscar la verdad, base de la anhelada justicia; de la misma manera, entre organizaciones que tienen negocios jurídicos que implican conflicto de intereses, las partes, en la redacción misma de sus contratos pueden establecer reglas y obligaciones (información, transparencia) que faciliten un eventual debate probatorio.
Es por ello que existen profesionales en el entendimiento del ordenamiento jurídico, porque es bien sabido que, aunque en la percepción subjetiva de una parte existan potísimas razones y sentimientos que le harían merecedor de una declaración a su favor, no basta, en el mundo del derecho, creer tener una causa: adicionalmente debe poder probarse con la exigencia que ello implica.
Se plantea un delicado equilibrio entre derechos y deberes frente al acceso al operador jurisdiccional: para el actor, derecho de reclamar en juicio una causa, deber de presentar esa causa de manera ordenada y clara, para el contradictor, derecho de defensa y contradicción frente a la demanda, deber de claridad y asertividad en los hechos y pruebas de la defensa.
Para todos los actores deber de lealtad y transparencia calificada, so pena de que su conducta falaz, mendaz o ambigua, no solo se deba calificar como indicio en su contra, sino eventualmente corresponder a una actitud y actuación temeraria que tienen sus propios efectos en el procedimiento (sanciones económicas por temeridad y mala fe arts. 79 a 81 CGP) y correspondiente comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia. El arbitraje, como institución contractual de indudable contenido procesal, y particularmente en nuestro medio expresamente nominado como ente jurisdiccional conforme el artículo 116 de la Constitución Política, es un fenómeno de autonomía de la voluntad complejo, precisamente porque al excluir el conocimiento de una relación jurídico contractual de la jurisdicción estatal, las partes dan a su autonomía y capacidad el máximo efecto posible.
Frente a esta realidad, la ley colombiana y el estatuto arbitral en especial imponen exigentes responsabilidades a los particulares que de manera transitoria ejercen jurisdicción: son idénticos los deberes y poderes del árbitro y el juez, calificado el deber de información del árbitro, con responsabilidad plena en materia disciplinaria y penal como administradores de justicia. En el presente caso el demandante presenta una causa que su contraparte ha calificado en sus alegatos de conclusión de temeraria: de entrada el Tribunal observa que las afirmaciones de la demandada no se compadecen con la realidad: la convocante CENTRAL DE TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 SOLDADURAS S.A, plantea una demanda sobre unos supuestos de hecho que no corresponden a una distorsión de la verdad o acaso afirmaciones ligeras o indirectas: lo que ha sucedido es que los hechos probados por la convocante y sobre todo su interpretación de los mismos, no logran tener la entidad para establecer un incumplimiento en la forma pedida por la demanda.
No es cierto tampoco que ninguna de las partes haya obstaculizado u ocultado información: de hecho, en la práctica del dictamen de WEXLER S.A.S. se permitió la mas profunda pesquisa de los archivos de DISPAPELES S.A.S, precisamente en aras de la verdad material. No hay evidencia de que DISPAPELES S.A.S. haya alterado u ocultado información; las objeciones de confidencialidad de la información que en su momento fueron atendidas son razonables frente a las solicitudes de CENTRAL DE SOLDADURAS S.A. que ejerció su derecho a probar, el cual fue amparado por el propio Tribunal, dentro de los límites de su función como instructor del proceso esto es: se decretó la prueba, la cual se complementó en su momento, y se permitió al perito hacer una revisión exhaustiva, es aras de despejar cualquier duda sobre la verdad material que abre paso a la solución del problema jurídico planteado.
Así pues, no es cierto que CENTRAL DE SOLDADURAS S.A. haya abusado de su derecho a litigar o a probar, o haya presentado pretensiones temerarias. Tampoco es cierto que DISPAPELES S.A.S. haya ocultado o manipulado información sensible con contenido probatorio: dentro de la tensión normal que implica una contienda legal, las partes hicieron cada una su mejor esfuerzo por, dentro de las reglas de conducta de los litigantes, sostener y demostrar su posición. CAPITULO IV ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES Con base en lo expuesto en las anteriores consideraciones, procede el Tribunal a analizar las pretensiones y excepciones formuladas.
Para ello se referirá en orden primero a cada una de las pretensiones. PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1. DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió la cláusula de confidencialidad establecida en las CLÁUSULAS TERCERA Y DECIMA del contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos, así como lo establecido en las CLAUSULAS CUARTA y SEXTA del acuerdo de confidencialidad, al hacer uso de la información confidencial suministrada por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUCSTRIAL S.A., con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica.
Respecto específicamente de esta pretensión, es necesario considerar: TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 a. No obstante el acuerdo de confidencialidad preveía una cláusula compromisoria distinta al contrato de prestación de servicios técnicos e informáticos, un hecho cumplido dentro del trámite es que la convocada no formuló recurso contra el auto que declaro la competencia del Tribunal.
En la teoría de los actos propios procesales (denominados en el derecho anglosajón como estoppel) se entiende que las partes aceptaron la competencia del Tribunal con su conformidad respecto de la competencia, y de esta manera, de hecho, con consecuencias en derecho, modificaron lo literalmente pactado originalmente. La ley arbitral, en efecto cierra la puerta a alegar la incompetencia como causal de nulidad si ello no se hizo en su debido momento, lo cual tiene pleno sentido en el principio de preservación del procedimiento y su validez, en nombre de la finalidad esencial del proceso que es resolver los conflictos entre las partes.
Esto es no hay ninguna razón de orden público que permita ignorar los efectos de la conducta de las partes, las cuales impulsaron el proceso, se reitera, sin objeción respecto de la competencia para todas las pretensiones por parte de este Tribunal. b. Así, sin duda sobre la competencia, no existe ninguna prueba de que la convocada DISPAPELES S.A.S. haya utilizado información confidencial de CENTRAL DE SOLDADURAS S.A. A esta conclusión se llega porque, pese a que la actora tuvo el pleno derecho de prueba garantizado por el Tribunal, tal como se expresó en las consideraciones, no hay indicadores inequívocos de que la información de la convocante fue usada por la convocada en su provecho.
El hecho de que haya clientes comunes de las dos partes y que los productos de protección personal convirtieron a las dos partes de este proceso en competencia, por si solos no tienen la entidad de indicios que concurran y converjan con otros en una evidencia irrefutable de que hubo un saqueo informático; por el contrario, no hay evidencia técnica de ese alegado hecho. c. Por lo anterior, la pretensión no puede prosperar.
Como ya se señaló atrás, la disciplina jurisdiccional exige que los hechos se hallen probados más allá de toda duda razonable, en protección del bien superior que es la seguridad jurídica y la garantía de que deben gozar los actores del mercado respecto de que su responsabilidad legal no puede ser el fruto de hipótesis o suposiciones que no son extrañas en el mundo de la competencia en competidores que literalmente luchan por la clientela. 2.
DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los preceptos constitucionales y legales de buena fe, pacta sunt servanda y el deber de información, a los que se encontraba sujeto, al no informar a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A., como entidad contratante del servicio de facturación electrónica, y emisor de información confidencial o reservada en los términos del Acuerdo de Confidencialidad TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 suscrito por las partes, acerca su incursión como competidor en el mercado de los Elementos de Protección Personal y Seguridad Industrial.
El Tribunal considera que DISPAPELES S.A.S. no tenía obligación ni deber de informar a CENTRAL DE SOLDADURAS S.A. sobre su deseo de incursionar en el mercado de los EPP, y que, en todo caso, DISPAPELES S.A.S concretizó su deseo, en virtud de la libertad económica, libertad de empresa y libre competencia, haciendo un cambio en su objeto social, de forma legal y pública.
Esta pretensión, por lo tanto, no puede prosperar. 3. DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los preceptos constitucionales y legales de orden público, a los que se encontraba sujeto, al transgredir las normas de libre competencia establecidos en la Ley 256 de 1996 y las normas de autorización para la prestación del servicio de facturación electrónica establecidas en la Ley 1943 de 2018.
El Tribunal, tal como se expuso en las consideraciones, no puede determinar que acto de competencia desleal de los contenidos en la Ley 256 de 1996 es en el que fundamenta el demandante esta pretensión y además de ello, tampoco se encuentran pruebas que lo demuestren. Por ende, esta pretensión no prospera. 4. DECLARAR que DISPAPELES S.A.S. incumplió los literales: b., c., e., i., y m. de la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, así como los parámetros de prestación del servicio de facturación electrónica contemplados en la oferta comercial extendida por el convocado el 27 de marzo del 2018.
Respecto de esta pretensión, tal como se señaló en las consideraciones, la probanza demostró que no solo no se incumplió la cláusula tercera, en los literales invocados, sino que conforme lo declaró tanto el perito WEXLER S.A.S como el perito de parte de la convocada, con base en información técnica confiable, el contrato se cumplió dentro de los estándares propios de este tipo de negocios, cumpliendo con los parámetros del medio.
Por esto, se negara la pretensión. 5. DECLARAR la terminación del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a cargo de DISPAPELES S.A.S. Tal como se ha señalado en las consideraciones, el Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos celebrado entre las partes, este previó en la cláusula duodécima, las causales de terminación del mismo, tales como el mutuo acuerdo de las partes, la decisión unilateral de cualquiera de ellas comunicada con la antelación prevista en la cláusula undécima respecto de la vigencia posterior a la inicial, orden de autoridad competente, TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 liquidación definitiva de Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A e imposibilidad para cumplir el objeto del contrato.
Ahora, como quedó expuesto también en las consideraciones, y de conformidad con la cláusula undécima del mismo, el contrato terminó pero no por la causal alegada en esta pretensión, sino por el AVISO DE TERMINACIÓN Y NO RENOVACION del contrato, y no por incumplimiento contractual, el cual, como ya se señaló, no se configuró. Por tanto, se accederá a esta pretensión de manera parcial, declarando que el Contrato de Prestación de Servicios Informáticos celebrado entre CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. y DISPAPELES S.A.S. terminó por vencimiento del plazo extintivo y decisión de no renovarlo comunicada por la Convocante a la Convocada, y no por la causal alegada por el demandante. 6.
DECLARAR que en mérito de lo establecido en la CLÁUSULA DECIMOTERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos DISPAPELES S.A.S. tiene la obligación de devolver a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. toda la información que reposa en su poder con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica, la cual comprende toda la información suministrada por la sociedad convocante, así como el registro de las facturas, notas de crédito y demás documentos que se hayan expedido en el marco de la de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos. 7.
DECLARAR que, de conformidad con lo establecido en el literal b. de la CLÁUSULA DECIMA Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e informáticos, DISPAPELES S.A.S. se encuentra obligado a: “(a) garantizar la reserva de la información que se genere como fruto de la prestación de sus servicios, así como aquella que le sea entregada o confiada por cualquiera de las partes para la correcta ejecución de las actividades que ha de realizar durante la ejecución del Contrato; y (b) guardar secreto sobre dicha información y no emplearla en beneficio propio o de terceros en ningún momento durante la ejecución del presente Contrato o con posterioridad a su terminación en forma indefinida”. 8.
DECLARAR que, una vez efectuada la devolución de todos los documentos recibidos o generados con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica, DISPAPELES S.A.S. se encuentra obligado a eliminar de cualquier registro, base de datos, o cualquier otro medio de compilación de información, los datos suministrados por CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos.
Esto a efectos de garantizar la no utilización en beneficio propio de la información suministrada a DISPAPELES S.A.S. en los términos establecidos en la CLÁUSULA DECIMA Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Las tres pretensiones deben prosperar, como simple consecuencia de la terminación del contrato y de conformidad con los términos del mismo y las obligaciones legales, y que no se trata de sanción o de imposición a DISPAPELES de obligaciones adicionales a las que derivan del propio contrato y de la buena fe que debe también regir su terminación. 9.
DECLARAR que, los defectos presentados durante el desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos que no se resolvieron en el término propuesto para la prestación del servicio constituyeron un incumplimiento continuo y de prolongación en el tiempo en cabeza de DISPAPELES S.A.S. afectando el desarrollo del objeto contractual derivado en un incumplimiento per se en las obligaciones que DISPAPELES S.A.S. había contraído para con CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. Como ya se ha expresado en las consideraciones, no hay prueba de que haya habido defectos esenciales en la ejecución del contrato.
De hecho los testimonios analizados y los dictámenes periciales dan noticia del cumplimiento del contrato. Por lo anterior, se niega la pretensión, pues no hay un supuesto de hecho probado que la demuestre. Pretensiones de condena: 10. RECONOCER Y PAGAR a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($600.000.000.oo) MÁS IVA por concepto del perjuicio directo actual y futuro generado con ocasión a los servicios prestados por la sociedad NUÑEZ & ASOCIADOS S.A.S., cuyo objeto es la asesoría jurídica y acompañamiento permanente estipulados en la oferta NA- OF-001-2021-A, extendida por la sociedad NUÑEZ & ASOCIADOS S.A.S. y aceptada por el convocante el 06 de enero de 2021.
Esto, de conformidad con lo contemplado en la cláusula novena del Acuerdo de Confidencialidad entre Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A. y Dispapeles S.A.S. suscrito el 16 de mayo de 2018. Así como todos los costos y/o sobrecostos, extra-costos y/o mayores costos, los perjuicios pasados, actuales y futuros que resulten de la prosperidad de las pretensiones anteriores y que aparezcan debidamente probados en este proceso.
Al no existir incumplimiento demostrado, ni el daño, ni el nexo causal tampoco es posible declarar una indemnización derivada de ello. Por esto, se niega la pretensión. SOBRE LAS EXCEPCIONES TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Como se ha estudiado, no prosperaran las pretensiones en tanto no se probaron los supuestos de hecho necesarios para su prosperidad, se estudia ahora aquella excepción que resultó positivamente probada y que confirma el pleno estudio de la causa.
Respecto de las excepciones, revisadas las mismas, la que mejor resume la realidad fáctica probada es 6.8, denominada CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, porque en efecto el contrato existe y es fuente de obligaciones, pero no se logró probar que se hubiese incumplido en la forma solicitada en la demanda, y por el contrario, se probó, conforme el análisis que precede, que la convocada cumplió el contrato en los términos pactados.
De esta manera se declarará próspera esta excepción que enerva la totalidad de las pretensiones de la demanda. Respecto de las otras excepciones Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. (ARTÍCULO 282 CGP) de allí que, demostrado que la convocada no incumplió el contrato, sino que lo ejecutó de manera debida, no ha lugar a examinar las otras excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
CAPÍTULO V RESPECTO DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Establece la norma procesal:
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. La norma de un lado prevé un medio probatorio y de otro una serie de sanciones frente a las demandas que abusen de la estimación de perjuicios, faltando al deber de seriedad y razonabilidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional.
La norma no puede interpretarse como la consagración de una responsabilidad objetiva — en general proscrita por el ordenamiento legal— sino una sanción a aquellas demandas en donde hay una carencia evidente de derecho, mediante una actitud negligente y temeraria del actor, que pretende utilizar el sistema judicial de manera torva, ligera y abusiva; es en ese caso cuando una estimación excesiva da lugar a una sanción deben concurrir de un lado el exceso en la estimación y de otro, la evidencia de un actuar ambiguo, temerario, mendaz que justifique el castigo pecuniario al demandante que ha abusado de su derecho a acceder al sistema judicial.
En el ámbito del proceso arbitral, la sanción no se observa aplicable de manera objetiva porque, además de los argumentos esgrimidos, se trata de una opción diversa a la jurisdicción ordinaria, la cual de manera alguna se ve afectada por la interposición de una demanda que ocupe su tiempo o recursos, sino que el demandante en arbitraje, asume directamente al costo de su acción, que de todas maneras de no salir avante o hacerlo solo de manera parcial se verá reflejada en unas costas que harán no recuperable ese costo asumido en el impulso del Tribunal.
Por esta razón adicional, solo procedería una sanción en los términos legales, de existir una acción desproporcionada y carente totalmente de fundamento jurídico y fáctico. En el caso concreto, la parte convocante presenta de manera seria unos hechos que en su entender constituyen un incumplimiento por parte de su convocada. No hay en la presentación de la demanda ni en la estimación de la cuantía un ejercicio irracional o antojadizo.
Lo que ha sucedido es que su entendimiento de los hechos no logra las consecuencias en derecho perseguidas, pero, se insiste, no por temeridad o ligereza alguna, TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 sino porque los hechos que entiende la parte son un incumplimiento y los perjuicios que pretende vincular a estos, en derecho no corresponden a un incumplimiento y no dan lugar a reconocimiento de perjuicio alguno. Hechas las anteriores consideraciones, no se sancionará a la convocante CENTRAL DE SOLDADURAS Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A. con ninguna de las multas previstas en el artículo 206 del CGP, toda vez que su estimación no fue irracional y no obstante no prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda, no habrá condena alguna basada en dicho juramento, no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para fijar dicha sanción. CAPITULO VI COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Conforme la ley procesal Artículo 365 No 1º del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Se destaca que la norma no deja al operador judicial discrecionalidad respecto de si puede hacerlo: debe hacerlo y la razón se encuentra en que las costas no tienen un contenido punitivo o indemnizatorio, sino que corresponden al resarcimiento mínimo a que tiene derecho la parte que ha debido afrontar el proceso, ya en demanda y busca del reconocimiento de un derecho probable, o ya en la defensa de una demanda que no tiene vocación de prosperidad.
El tema de las costas y su causación no tiene relación directa con la existencia de temeridad o mala fe, fenómenos estos que dan lugar a una sanción propia e independiente de las costas conforme lo regulan los artículos 79 a 81 de CGP; en el presente caso es absolutamente claro que no se ha presentado temeridad o mala fe alguna de parte de la demandante vencida en el proceso; sus dudas legales no le han sido resueltas de manera favorable en un debate serio y leal, en donde ninguna de las partes ha faltado a la verdad, distorsionándola y ocultándola y el punto del proceso y el presente laudo se ha centrado respecto de la lectura e interpretación de hechos probados y sus consecuencias de derecho.
Así las cosas, y hechas las consideraciones que preceden se condenará en costas a la demandante, cuyas pretensiones han resultado fallidas, conforme los criterios legales. Las costas en este caso están conformadas en su totalidad por los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral; dado que cada parte pagó en últimas la suma correspondiente a lo decretado, lo que corresponde es que la demandante sea condenada a pagar el costo que tuvo que asumir la demandada por razón del proceso, esto es la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($ 26’780.000) TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 A su vez, las agencias en derecho se calculan conforme el ACUERDO No. PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura el cual se aplica al trámite arbitral por analogía, dado que al no existir regla especial, el operador judicial, en este caso el Tribunal, debe recurrir a un criterio legal que preserva el principio de igualad de las partes frente a la ley procesal y en este caso un tratamiento similar al que tendría una parte en un juicio ante la jurisdicción ordinaria, no siendo de recibo criterios subjetivos o costumbres, sino un criterio legal que, aunado al sentido de las agencias en derecho, hacen razonable y legal reconocer el trabajo de defensa del profesional del derecho en su desempeño en el juicio.
Conforme al artículo 5 Numeral primero del citado acuerdo, para los procesos declarativos de única instancia, se aplicará una tarifa entre el 5 y el 15% del valor de las pretensiones económicas de la demanda: en este caso la estimación de la cuantía se determinó en SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($600’ 000.000), de allí que el Tribunal, ponderando la labor del apoderado de la parte convocada que ha salido airosa en su defensa, determina como agencias en derecho el 5 % respecto de esta cuantía, esto es la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35’000.000).
Esto es, las costas y agencias en derecho a que será condenada la demandante asciende a la suma de sesenta y un millones setecientos ochenta mil pesos ($61’780.000) CAPÍTULO VI I PARTE RESOLUTIVA El Tribunal Arbitral integrado e instalado para dirimir en derecho las controversias entre CENTRAL DE SOLDADURAS y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A, como parte convocante, y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PAPELES S.A.S DISPAPELES, como parte convocada, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE Primero. Declarar la prosperidad de la excepción nominada por la convocada como CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Segundo. Respecto de las pretensiones de la demanda. 1. Negar las pretensiones 1.1., 1.2, 1.3 y 1.4. 2. Respecto de la pretensión
1.5. TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 2.1. Declarar prosperidad PARCIAL de la pretensión 1.5., en tanto se declara que el CONTRATO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORMÁTICOS de 23 de abril de 2018 suscrito entre las partes, terminó por vencimiento del plazo y no renovación. 2.2.
Declarar que DISPAPELES S.A.S. tiene la obligación de devolver a CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCION INDUSTRIAL S.A. toda la información que reposa en su poder con ocasión a la prestación del servicio de facturación electrónica, la cual comprende toda la información suministrada por la sociedad convocante, así como el registro de las facturas, notas de crédito y demás documentos que se hayan expedido en el marco de la de la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios Técnicos e Informáticos, todo ello de conformidad con el contrato y la ley. 2.3.
Negar la pretensión 1.5.5. en el sentido en el que no se probó que existieran defectos en la prestación del servicio por parte de DISPAPELES S.A.S. y por lo tanto no se probó la existencia de un incumplimiento continuo o discontinuo del CONTRATO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORMATICOS de 23 de abril de 2018 suscrito entre las partes. 3.
Negar todas las pretensiones de condena. Tercero. Condenar a CENTRAL DE SOLDADURAS S.A. a pagar a DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. DISPAPELES por concepto de costas y agencias en derecho la suma de sesenta y un millones setecientos ochenta mil pesos ($61’780.000). Esta suma deberá ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, vencido dicho término se causarán los máximos intereses moratorios bancarios hasta la fecha del pago efectivo de la condena.
Cuarto. Absolver a CENTRAL DE SOLDADURAS Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A. respecto de las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP. Quinto. Declarar causados el cuarto 25% de los honorarios de los señores árbitros y el secretario, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016.
Las partes deberán generar contra las cuentas de cobro y/o facturas, los respectivos certificados de retención en la fuente. Sexto. Disponer que en la oportunidad legal el árbitro presidente rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENTRAL DE SOLDADURAS Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PAPELES S.A.S. 131117 Séptimo. Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo.
Esta providencia queda notificada en estrados JORGE OVIEDO ALBAN Árbitro presidente FERNANDO MANTILLA SERRANO Árbitro RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DIAZ – GRANADOS Árbitro Con aclaración de voto. JORGE SANMARTIN JIMENEZ Secretario El secretario con su firma digitalizada en el presente Laudo, da fe y constancia de la autenticidad, autoría, integridad y veracidad del presente documento.
ACLARACION DE VOTO Como se repite a lo largo de este Laudo, las divergencias puestas en consideración del presente Tribunal encuentran fundamento en una relación contractual celebrada entre las partes, y que se denominó “Contrato de Prestación de Servicios Técnicos informáticos”, mediante la cual, la convocada generaba en beneficio de la convocante, servicios de operación de facturación electrónica, mediante la solución FACT-E, de acuerdo con las normas que disciplinan este tema.
En ese orden, después de celebrado el contrato antes indicado, la convocada, Dispapeles SAS, incursionó en el mercado de los Elementos de Protección Personal y Seguridad Industrial, EPPs, constituyéndose en un claro competidor del convocante Central de Soldaduras y Protección Industrial S.A., sin que hubiese mediado para ello una información sobre tal particular, con el objeto el interesado aquí convocante, tomase las medidas que encontrara pertinente.
A esa omisión de información, el Laudo no le endilga efecto negativo alguno, argumentándose que debió establecerse contractualmente esa obligación de información, apreciación de la cual me separo, por cuanto entroniza un foco de inequidad e injusticia, y limita el alcance del principio general de la buena fe, que señala el artículo 1603 del C.C., y que reitera el artículo 871 del Ordenamiento Mercantil, de acuerdo con lo cual, no podemos atenernos a lo simplemente literal del contrato, “sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos (contratos), según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Debe entenderse que se consagra una “buena fe objetiva”, entendida de forma general como el deber de conducta que implica obrar con lealtad y corrección, la cual está consagrada legalmente tanto en la etapa de negociación y celebración, como en la de ejecución del contrato.
En estas etapas, la buena fe cumple una función “integradora” del contrato, es decir: generando para las partes una serie de obligaciones complementarias y también llenando sus posibles “lagunas”. Es de general conocimiento que las normas en cita presumen la buena fe de las partes. No obstante, dada la ocurrencia del hecho antes narrado (ampliación objeto social), obliga a la convocada para que acredite que, si notificó o informó a la convocante de ello, hecho que brilla por su ausencia. No obstante, no se acreditó el daño sufrido por la convocante, ni mucho menos su cuantificación. De manera consecuente, debió declararse el incumplimiento del precepto constitucional y legal de la buena fe y el deber de información a que estaba sujeta la convocada.
RAFAEL FRANCISCO NAVARRO DIAZ- GRANADOS