•,r • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR Bogotá D.C., 4 de febrero de 2011 000083 LAUDO ARBITRAL POR EL CUAL SE DIRIMEN LAS DIFERENCIAS ENTRE EMPRESA DE TRANSPORTES MEGA V ANS S.A. y ORGANIZACIÓN DE VUAJES Y TURISMO EU - ORVITUR Capítulo l. Antecedentes El presente Tribunal se constituyó en atención a la voluntad común de las partes, las cuales tomaron interés en la Jornada Gratuita de Arbitraje Mipymes convocada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el mes de agosto de 2010.
La iniciativa de ventilar las diferencias de que conoció este Tribunal provino de la parte convocante (fl. 001 del expediente) y fue convalidada mediante la suscripción del documento contenido entre folios 0015 y 0016 del expediente, denominado "Contrato de Compromiso", por medio del cual los sujetos de este proceso, en armonía con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, expresaron el origen e identificaron en detalle las diferencias que buscan resolver y se sometieron, de manera expresa, libre y voluntaria, al Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Mipymes de la Cámara de Comercio de Bogotá. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2010, Megavans S.A. presentó memorial contentivo de los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de derecho que pretendía hacer valer en el proceso.
El 28 de septiembre, previo agotamiento del trámite reglamentario de rigor, el Tribunal surtió la audiencia de instalación en la cual, entre otras decisiones, admitió la convocatoria y la puso en traslado a la convocada, la cual, oportunamente y por medio de escrito del 6 de octubre de 2010 (folio 0038 y sgs. del expediente) formuló oposición a las pretensiones de Megavans, solicitó 1 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000084 pruebas y propuso excepciones y medios de defensa que serán analizados a lo largo de esta providencia. La parte convocante se abstuvo de pronunciarse en los términos de que trata el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad no solicitó pruebas adicionales a las inicialmente solicitadas.
Para el 2 de noviembre de 2010, la Representante Legal de la parte convocante constituyó mandataria judicial con el lleno de los requisitos de ley. La fase conciliatoria se agotó entre noviembre 10 y 19 de 2010, fecha ésta última en la cual quedó clara la imposibilidad de poner fin al litigio por esa vía, procediéndose en esa misma fecha a agotar la primera audiencia de trámite en los términos legales y reglamentarios correspondientes.
Las pruebas se surtieron regular y oportunamente, evacuando el Tribunal las diligencias necesarias para su cumplida práctica. A lo largo del proceso se recibió el testimonio del señor Carlos Arturo Méndez y se agotó el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la sociedad convocante, esto último en los términos y bajo las circunstancias de las cuales da • cuenta el acta del día 3 de diciembre de 2010.
Las partes fueron citadas a audiencia de alegatos finales el día 4 de febrero de 2011, fecha en la cual se emite este laudo. Capítulo 11. Presupuestos procesales El Tribunal los encuentra reunidos a cabalidad y no encuentra causal legal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado. 2 • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000085 Desde el punto de vista del Reglamento de Procedimiento aplicable al trámite, de igual manera observa que el mismo se cumplió en sus etapas y oportunidades, y que las partes tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos sin limitaciones de ninguna índole.
Razones todas las anteriores por las cuales se procede a resolver el presente proceso, en el orden de que da cuenta esta providencia. Capítulo 111. Consideraciones Procede enseguida el Tribunal, sobre la base de los antecedentes que han quedado resumidos en precedencia, a desatar las diferencias que fueron motivo del proceso en los siguientes términos. Marco del litigio.
La situación del señor Edwin Jiménez frente al presente arbitraje como advertencia previa Como asunto preliminar que el Tribunal estima pertinente puntualizar, se tiene que los contrayentes del pacto arbitral con base en el cual se inició este proceso debaten sobre la existencia, el alcance y la validez de un contrato de transporte que • tuvo lugar entre ellos.
Sobre este punto no existe debate entre las partes, no obstante las repetidas alusiones al señor Edwin Jiménez, quien a juicio del Tribunal es un tercero ajeno a la relación sustancial y por ende a la relación jurídico - procesal y sobre él no puede recaer ninguna decisión ni efecto del presente laudo arbitral. En efecto, ambas partes coinciden en afirmar que el antecedente inmediato del negocio jurídico que tuvo lugar entre ellas, se ubica en las tratativas que el convocante sostuvo con el señor Edwin Jiménez, quien en principio pudo tener la calidad de sujeto interesado en la celebración de un contrato con la parte convocada al proceso, pero a la postre, por razones de hecho en que las dos partes 3 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000086 coinciden, se marginó totalmente del proyecto de negocio que inició y por ende carece de personería para ser tenido en cuenta como parte en el juicio que llega a su fin con la emisión de esta providencia. La demanda y sus pretensiones.
Las pruebas de la convocante Cumple entonces ocuparse del que a juicio del Tribunal es el negocio jurídico sobre el cual le compete resolver, convicción que le asiste, entre otros elementos probatorios obrantes al expediente, a partir del "Contrato de Compromiso" que milita entre folios 0015 y 0017 del expediente. Éste, que desde luego aparece suscrito por las aquí partes, señala en el literal d) de ese instrumento: "La empresa MEGAVANS S.A. (Convocante) a través de CARLOS ARTURO MÉNDEZ DÍAZ, el día 28 de diciembre de 2009 llegó al lugar indicado por el señor EDWIN JIMÉNEZ, con el fin de prestarle el servicio antes mencionado.
En ese momento, se pusieron en contacto LA CONVOCANTE Y LA CONVOCADA, y luego de una llamada telefónica que hiciera el señor CIFUENTES al señor JIMÉNEZ, solicitó su autorización y la responsabilidad de el (sic) para la cifra de que se estaba hablando, teniendo en cuenta que llegaron a un acuerdo, se dirigieron a las oficinas de la Convocada que queda a dos calles del lugar de encuentro y recogieron los pasajeros y suscribieron un documento denominado "CONTRATO Y/O PLANILLA" No. 3236, por medio de la cual se daba la salida con los pasajeros turistas de la agencia convocada" Este es el marco para la emisión del presente laudo, en el que se resolverá si son de recibo las pretensiones formuladas por el extremo convocante, contenidas, además del Contrato de Compromiso, en el escrito de 16 de septiembre de 2010 (folios 18 y 19 del expediente), que pugnan: i) Por l.a declaratoria de un Contrato de Transporte entre las partes del proceso, contenido en la Planilla No. 3236; 4 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR ii) Por la declaratoria de incumplimiento del citado Contrato de Transporte, en razón del no pago del saldo del precio convenido; iii) Por la condena al cumplimiento del Contrato de Transporte " en lo referente al pago por el servicio prestado por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00); iv) Por el pago de los intereses causados hasta la fecha en que se haga el pago respectivo;
Corno prueba documental, la convocante aportó el varias veces citado Contrato 3236. Corno prueba testimonial, Megavans solicitó la declaración del señor Carlos Arturo Méndez, quien depuso ante el Tribunal el día 29 de noviembre de 2010, y en términos generales se repitió en el dicho contenido en los hechos de la convocatoria en lo relativo tanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se trabó el acuerdo de voluntades que fue materia del proceso, corno a las condiciones generales del negocio jurídico que concita a las partes.
La parte convocante no hizo uso de la oportunidad prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe señalar que las pruebas de esa parte se limitan a las ya reseñadas en los anteriores párrafos. Oposición de la convocada Por medio del escrito de fecha 6 de octubre de 2010, allegado al expediente por el convocado (fl. 0039), éste se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En lo que es de mayor interés para los efectos de este laudo, se destaca que la convocada acepta que sus tratativas con el señor Jirnénez (respuesta a los hechos de la demanda contenida en memorial que obra a folios 0018 y sgs. del expediente) 5 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR l.)QU088 tuvieron, por decirlo de esta manera, una entidad propia, y en tal virtud independiente, del negocio que es objeto de este contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de la polémica en que se trabaron sobre la liberación del anticipo. Por cuanto a lo primero, a folio 0035 del expediente aparece, aportado por la parte convocada, un texto que dice contener un "Contrato Servicio de Transporte Especial de Turismo", suscrito con Edwin Jiménez como transportador, cuyo precio está cuantificado en la suma de $1'800.000,00.
En el cuerpo del mismo, se señala que el anticipo es de $1 '000.000,00. A voces del mismo documento, el saldo por $800.000,00 se haría exigible el día 4 de enero de 2010. Pese a que como se ha señalado en precedencia, este instrumento escapa a la competencia del Tribunal, se alude al mismo en consideración al documento que milita en el folio 0036, también arrimado por la convocada, de fecha 28 de diciembre de 2009, con la rúbrica del señor Carlos A. Méndez, en el cual se da cuenta de la liberación de un segundo anticipo, por valor de $1'000.000,00 para el "viaje a Turbo Diciembre 28/09".
El convocante alega que el aludido comprobante fue alterado porque el mismo corresponde al anticipo por $1'000.000,00 convenido en el cuerpo de la Planilla Contrato 3236, de fecha 28 de diciembre de 2009. El Tribunal carece de elementos de juicio para afirmar si la alegada alteración tiene o no sustento en la realidad, pero encuentra que la liberación de la cuantía allí señalada, en la fecha ya indicada, se aviene a la literalidad del Contrato Planilla 3236.
Que el señor Jiménez hubiera cometido una defraudación en per¡mcro del convocado al obtener del mismo el pago de la cantidad de $1'000.000,00 según los términos del documento suscrito entre éstos y que aparece a folio 0035, es un asunto, se reitera, que escapa a la competencia especial y transitoria de este panel. 6 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR UOU089 Continuando con el análisis de la posición planteada en la defensa, en la respuesta al hecho 2 del escrito de fecha 15 de septiembre (fls. 0018 y 0019), se indica que los efectos jurídicos del contrato son predicables de los señores Jiménez y Méndez.
El Tribunal no comparte este extremo de la defensa, en primer lugar, porque no es tal lo que se afirma en el hecho 2 del escrito últimamente citado; y, en segundo término, porque entre Jiménez y Méndez no existe, en realidad, ningún contrato, como tampoco lo existe, por lo menos allegado al expediente en forma oportuna y regular, entre Jiménez y Orvitur.
A fuerza de fatiga, de nuevo se indica que el Tribunal entiende el marco de su competencia como delimitado por el Contrato/Planilla 3236 y por ende no emitirá ningún pronunciamiento sobre otros vínculos o contratos diversos de éste. Igualmente sostiene la parte demandada que si bien las partes efectivamente suscribieron el Contrato/Planilla al cual se han hecho repetidas alusiones a lo largo de este laudo, no lo es menos que al momento de diligenciar la susodicha planilla ésta se encontraba en blanco (sin precio}, en primer lugar, porque el precio convenido entre Jiménez y el convocado fue de $1'800.000,00; en segundo lugar, porque el convocado señala haberle pagado $1'000.000,00 a Jiménez; en tercer lugar, porque a juicio del convocado, él no celebró contrato alguno con Megavans; que la Planilla 3236 la tuvo que firmar el señor Cifuentes Salazar con los espacios en blanco para evitar que por ausencia de tal planilla, el vehículo fuera inmovilizado por las autoridades de policía con los turistas a bordo; por último, que la Planilla 3236 se suscribió bajo las circunstancias de presión alegadas, actuando de buena fe y presumiéndola en los señores Jiménez y Méndez, repitiéndose en que el contrato válido es el vertido en el documento de diciembre 27 y no en la Planilla de marras.
Como hecho nuevo de la defensa, el convocado indica que el documento contenido en la Planilla 3236 (fls. 002 y 0020) carece de valor por haber sido diligenciado en contravención de las disposiciones legales que rigen la materia, alegación en 7 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000090 sustento de la cual señaló que no es debida la firma en blanco de este tipo de formularios.
Esta alegación tampoco la comparte el Tribunal, no porque la misma sea o no veraz, asunto sobre el cual la actividad probatoria del demandado no pasó de la mención tantas veces repetida, sino porque a juicio de este juez especial y transitorio, mal puede un comerciante dedicado al turismo convalidar en una práctica ilegal, nada menos que mediante su firma, para luego pretender sustraerse a las consecuencias de ese proceder.
Consecuencias que si como se esbozó pasan por una maniobra fraudulenta del convocante, deben ventilarse ante otras autoridades judiciales que conocen de esas conductas, pues este Tribunal, en ausencia de pruebas y de tachas formales sobre la validez del documento, se encuentra en la obligación de presumirlo legítimo por mandato superior (artículo 83 de la Constitución Política y 769 del Código Civil) A folio 0040 del expediente se leen las excepciones propuestas por el convocado, la una esbozada como invalidez del negocio jurídico del cual da cuenta el contrato contenido en la mencionada planilla y la otra, expresamente propuesta como subsidiaria de ésta, denominada como de nulidad del mismo.
En ambos casos el excepcionante refiere la pretendida ocurrencia de un vicio en su consentimiento, derivado del apremio bajo el cual el señor Representante de Orvitur impuso su rúbrica sobre la Planilla 3236. Sobre este punto, aun cuando existe un esfuerzo notable por estructurar un planteamiento jurídico para sustentar la defensa, se destaca que en el plano jurídico la prueba de la ocurrencia de un vicio del consentimiento es particularmente exigente y demanda la concurrencia de numerosos o al menos muy contundentes elementos de convicción con destino al juez.
En el presente caso, el propio convocado, como se dijo líneas atrás, admite haber suscrito el documento con espacios en blanco, según su dicho en forma ilegal, bajo la presión de frustrar de entrada el contrato que tenía con un grupo de viajeros o 8 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000091 de exponerlos al riesgo de que el transporte contratado fuera interrumpido por orden de las autoridades.
Fluye de lo anterior, que en la persona del representante de la parte convocada existía para ese momento, y existe hoy, plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos. Por el contrario, se echa de menos alegato o mención sobre el ejercicio de alguna coacción o amenaza grave sobre su persona o sobre su patrimonio, que permita explorar algún camino que condujera a la probanza del alegado vicio en el consentimiento.
Esta conclusión la apuntala el Tribunal a partir del testimonio rendido por el señor Carlos A Méndez el día 29 de noviembre de 2010. A lo largo de la misma, si bien es posible entender que el señor Edwin Jiménez pudo haber urdido una maniobra para forzar a las partes del contrato debatido en el proceso a contratar como terminaron haciéndolo, no es menos cierto que Méndez no dejó entrever, con visos de prosperidad para la defensa, que hubiera ejercido presiones de ninguna índole para que el contrato de transporte de marras se celebrara.
En el interrogatorio de parte cuya práctica se ordenó para el 3 de diciembre de 2010, al cual no concurrió la Representante Legal de la parte convocante al proceso, se le declaró confesa de los hechos a los cuales se referían una serie de preguntas, en concreto las Nos. 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del formulario que con el lleno de los requisitos legales presentó el convocado al Tribunal.
De las anteriores, las primeras cinco preguntas son inocuas frente a las convicciones del Tribunal, expresadas a lo largo de esta motivación. La No. 9, que pugna porque se confiese que la Planilla 3236 fue suscrita por el órgano de representación legal de la convocante con espacios en blanco, posición que articulada con la defensa que en ese punto ofreció la parte demandada plantea 9 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR UOU092 el debate alusivo a una posible ilegalidad del contrato debatido en el proceso, por incumplimiento de los requisitos aplicables al mismo.
Analizado el contexto normativo que rige el contrato de transporte de personas en Colombia, se tiene que en efecto existe una denominada Planilla Única de Viaje Ocasional cuya regulación general está contenida en la Resolución 4185 de 2008 expedida por el Ministerio del Transporte, que alude a este documento, como un soporte necesario para emprender viajes con esa especificidad - la ocasionalidad - y que pretende garantizar condiciones de comodidad, calidad y seguridad en la prestación del servicio aludido.
A términos de la Resolución citada, corresponde a las autoridades de tránsito expedir tales planillas bajo un formato único que los transportadores se encuentran obligados a diligenciar en los términos y bajo las condiciones referidos en esa y otras disposiciones con fuerza material de ley sobre la materia. Téngase entonces, que el incumplimiento de las normas relativas a esa planilla es sancionado en el campo administrativo según disposiciones como el Decreto 3366 de 2003, que contempla diversas hipótesis y sus consecuencias en ese ámbito.
Nada de lo cual implica que el negocio jurídico de transporte convenido entre las aquí partes no produzca efectos entre ellas, con mayor razón como que el Contrato/Planilla 3236 no corresponde con la Planilla Única de Viaje Ocasional de que tratan las disposiciones legales invocadas en apoyo de esta motivación. Conclusiones Concluye entonces el Tribunal que el que fue objeto del proceso es un contrato de transporte de personas regulado por las normas mercantiles aplicables (artículo 981 y sgs. del Código de Comercio), reducido a un documento privado cuya autenticidad y validez, por cuestionadas que hubieran sido, no se encuentran infirmadas en el proceso.
Lo que impone concluir que el mismo es plenamente vinculante. 10 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR ll0fl093 Dicho contrato tuvo lugar entre las partes de este proceso y no involucra a ningún otro sujeto, persona jurídica o natural. El mismo fue ejecutado por el transportador en cumplimiento de sus obligaciones admita reproches en la órbita contractual porque en la reglamentaria el Tribunal carece de competencia para emitir cualquier pronunciamiento.
En efecto, las • partes no discrepan sobre el hecho de haberse culminado el transporte de los pasajeros confiados al demandante sin novedad alguna (ordinal 2 del artículo 982 del Código de Comercio) Ante la libertad de configuración que es esencial al derecho mercantil colombiano y que en lo específico campea en el ámbito del transporte, las condiciones del mismo en cuanto a los elementos de precio, modo de cumplimiento y demás que lo tipifican las encuentra el Tribunal satisfechas y de ningún modo en contravención con normas superiores o de orden público.
A lo largo del debate probatorio no emergió para el Tribunal, ningún elemento de convicción que le permita considerar la ilicitud ni mucho menos la invalidez o inaplicabilidad de las condiciones contenidas en el Contrato/Planilla 3236. • Del precio vertido en el mismo, sin consideración a lo que hubiera podido suceder con el señor Edwin Jiménez cuya conducta podrá ser reprobada o mal vista pero en nada interesa al debate traído a este foro, el que convinieron las partes fue el fruto de su voluntad libremente aplicada al caso, quizás matizada o más precisamente acentuada por las circunstancias apremiantes bajo las cuales se emitió el consentimiento de las partes, que no por ello lo hacen inválido.
Las demás condiciones del contrato no fueron materia de este debate y ninguna de ellas contraviene disposiciones superiores ni quebranta la fuerza vinculante del negocio jurídico analizado. 11 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR l)00094 Todo lo anterior, impone la conclusión conforme a la cual las pretensiones de la demanda, con las precisiones que enseguida se señalarán, recibirán despacho favorable.
No así, todo lo contrario, sucederá con las excepciones y medios de defensa propuestos por la parte demandada. Las condenas a imponer al convocado Corresponde entonces analizar una a una las pretensiones de la demanda, para concluir: i) Que la declaratoria sobre la existencia de un contrato de transporte entre los sujetos de este proceso, contenido en el Contrato/Planilla No. 3236 será concedida por encontrarlo así probado el Tribunal; ii) Que la declaración de que el mismo fue incumplido por Orvitur por no pago del precio, también será concedida al actor; iii) Que la condena al pago del saldo del precio convenido también es de recibo imponerla al convocado, no así la de los intereses en la forma solicitada, por cuanto el contrato sometido al conocimiento de este Tribunal no tiene previsto un término para el pago del saldo del precio convenido.
Bajo tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 1608 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, no estando expresamente previsto término para el pago demandado, según el ordinal 3 de esa disposición, será la reconvención judicial la que se tomará como punto de partida para concretar la condena que habrá de imponerse a la demandada. 12 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000095 Y en armonía con lo anterior, según el artículo 90 del estatuto procesal civil, la notificación del auto admisorio de la demanda, será el punto de partida para el cálculo de dichos intereses, que se liquidarán a la máxima tasa autorizada por la ley, con fundamento en los siguientes índices: a) Para el período que transcurre entre septiembre 29 y septiembre 30 de 2010 (2 días), a la tasa máxima del 22,41% anual (Resolución 1311 de la Superintendencia Financiera, los intereses de mora sobre el valor de la condena ascienden a la cantidad de $1.662,43. b) Para el período que transcurre entre octubre 1 y diciembre 31 de 2010 (90 días), a la tasa máxima del 21,32% anual (Resolución 1920 de la Superintendencia Financiera, los intereses de mora sobre el valor de la condena ascienden a la cantidad de $71.499,21. c) Para el período que transcurre entre enero 1 y febrero 4 de 2011 (34 días), a la tasa máxima del 26,59% anual (Resolución 2476 de la Superintendencia Financiera, los intereses de mora sobre el valor de la condena ascienden a la cantidad de $32.955,71.
Capítulo IV. Costas De conformidad co lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstendrá de imponer costas a los sujetos del proceso, en consideración a que el presente es un trámite gratuito en el que las partes no incurrieron en costos que aparezcan en el expediente. Por lo demás, su conducta procesal no amerita imponerlas por cuanto los dos sujetos prestaron su colaboración para el adelantamiento del proceso en términos normales y razonables. 13 • • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR Capítulo V. Parte Resolutiva Uüll096 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir en derecho, las diferencias surgidas entre las sociedades Megavans S.A., parte convocante, y Orvitur Ltda., parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes, Resuelve Primero.- Declarar no probadas las excepciones e imprósperos los medios de defensa presentados por la sociedad convocada al presente proceso.
Segundo.- Declarar que entre las partes del presente proceso se celebró válidamente un Contrato de Transporte de Personas de fecha 28 de diciembre de 2009, contenido en el instrumento denominado Contrato y/o Planilla No. 3236. Tercero.- Declarar que el citado contrato fue incumplido por la sociedad Orvitur Ltda. por no pago del saldo del precio convenido.
Cuarto.- Condenar en consecuencia a la convocada Orvitur Ltda., a pagar a favor de Megavans S.A., en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00) moneda legal colombiana por concepto del saldo del precio del contrato a que se refiere los numerales primero y segundo, más la suma de ciento seis mil ciento diecisiete pesos ($106.117,00) moneda legal colombiana, por concepto de intereses de mora liquidados desde el día 29 de septiembre de 2010 y hasta la fecha de la presente providencia, según la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- A partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral y hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago de la misma, se seguirán causando intereses 14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EMPRESA DE TRANSPORTES MEGAVANS S.A. Vs. ORGANIZACIÓN DE VIAJES Y TURISMO EU - ORVITUR 000097 de mora sobre la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00) moneda legal colombiana, a la cual se refiere el ordinal cuarto anterior.
Sexto.- Sin costas, según las motivaciones contenidas en el Capítulo IV del presente laudo. Séptimo.- Por secretaría y con las constancias de ley, expídase copia auténtica • del presente laudo arbitral, con destino a las partes del proceso. • Octavo.- Para lo de su competencia conforme al Reglamento que rige el presente proceso, remítase el expediente con destino a la Dirección del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Notifíquese, ara..• <\!cbitro 15 _______________________________, ____ _