Micelio

Daniel Felipe Cardona Aranda vs. Collegiate Sports Of America S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Intermediación Comercial2012-03-27· Rad. 2367

Árbitro(s): Muñóz Laverde, Sergio

Secretario(a): Romero Chacín, Verónica

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO MIPYME DE DANIEL FELIPE CARDONA ARANDA Vs. COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA S.A.S. L A U D O Bogotá D.C., 27 de marzo de 2012. Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre DANIEL FELIPE CARDONA ARANDA (en adelante, el “Convocante”), de una parte, y COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA S.A.S. (en adelante la “Convocada”) de la otra, respecto de las controversias derivadas del contrato de fecha 15 de diciembre 2010, (en adelante, el “contrato”), previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

A.

ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del contrato suscrito entre las partes el 15 de diciembre 2010, el cual obra en el expediente a folios 5, 6 y 7 del Cuaderno de Principal Nº 1. 2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno Principal Nº 1, a folios 10 y 11, obra el escrito denominado “Modificación de Pacto Arbitral”, mediante el cual las partes acordaron variar la cláusula quinta del contrato, con base en la cual se establecían los métodos de solución a los que las partes se sujetarían en caso de un eventual conflicto.

Con ocasión del acuerdo de “Modificación de Pacto Arbitral”, el cual fue suscrito el 24 de octubre de 2011, las partes decidieron someter sus controversias a un arbitraje de carácter institucional, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje Mipymes de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral.

El 10 de noviembre de 2011, el Convocante presentó la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento Mipyme para resolver las diferencias surgidas con la Convocada en relación con el contrato entre ellas suscrito el 15 de diciembre 2 2010. La referida solicitud fue admitida mediante auto No. 2 proferido en audiencia que se llevó a cabo el 19 de enero de 2012, según consta en el acta No. 1, que obra a folios 36, 37 y 38 del Cuaderno Principal No. 1.

En la misma oportunidad, se le corrió traslado a la parte Convocada para que se pronunciara respecto de la solicitud de convocatoria formulada en su contra. 3.2. Designación del Árbitro. El 1 de diciembre de 2011, mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue designado como árbitro principal y único el doctor SERGIO MUÑOZ LAVERDE.

Mediante comunicación escrita del 6 de diciembre de 2011, la aludida designación le fue comunicada al doctor MUÑOZ LAVERDE (Folio 24), quien aceptó el encargó como árbitro único del presente trámite arbitral. 3.3. Instalación. Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el 19 de enero de 2012, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde fijó su sede. 3.4.

Admisión de la demanda. Por auto No. 2 del 19 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. La admisión de la demanda fue notificada a la parte Convocada, a quien se le entregó una copia de la misma con sus respectivos anexos. 3.5.

Contestación de la demanda. El 2 de febrero siguiente, dentro del término de ley, la Convocada, por medio de su Representante Legal, contestó la demanda y solicitó tener como pruebas las aportadas con dicho escrito. 3.6. Traslado de las excepciones. En el aludido escrito de contestación de demanda, la Convocada propuso excepciones de fondo de las cuales se corrió traslado el día 6 de febrero de 2012, mediante fijación en lista en la sede de la secretaría. El 10 de febrero siguiente, mediante escrito radicado en la secretaría, el Convocante procedió a dar respuesta a las excepciones planteadas por la Convocada (Folios 52, 52, 53). 3.7.

Audiencia de conciliación. Por solicitud de las partes, una vez instalado el Tribunal el 19 de enero de 2012, se dio inicio a audiencia de conciliación, la cual, por la imposibilidad de arreglo entre las partes, se declaró fracasada por el Tribunal, mediante Auto No 2. Ante la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, el Tribunal se pronunció 3 respecto de la admisión de la demanda corriendo el traslado respectivo y citó a las partes para Primera Audiencia de Trámite.

En razón a que este trámite arbitral está enmarcado en la III Jornada Gratuita de Arbitraje Mipymes, no hubo lugar a la fijación de honorarios. 3.8. Primera audiencia de trámite. El 14 de febrero de 2012 se surtió la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998.

En tal sentido, mediante Auto No 4, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes respecto del contrato entre ellas suscrito el 15 de diciembre 2010. En desarrollo de la misma audiencia, el Tribunal profirió el Auto No. 5 de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y declaró finalizada la primera audiencia de trámite. 3.9.

Instrucción del proceso. 3.9.1 Prueba documental. Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por el Convocante con el escrito de demanda. Dichos documentos obran a Folios 1 al 17 del Cuaderno de Pruebas No. 1. De igual forma, se agregaron al expediente los documentos aportados por la Convocada, los cuales aparecen relacionados en la contestación de la demanda y obran a folios 18 a 44 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 3.9.2.

Testimonios. En audiencia del 28 de febrero de 2012 rindió testimonio técnico el doctor JOSÉ MAURICIO PAEZ OSPINA, cuya grabación y trascripción fue anexada al expediente. Del mismo, y dando cumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a las partes mediante fijación en lista del día 29 de febrero de 2012. 3.10.

Alegatos de Conclusión. Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión del 6 de marzo de 2012, llevó a cabo la audiencia de alegaciones, en la que cada una de las partes formuló oralmente sus planteamientos finales (Acta Nº 5 Folios 97, 98). 4. Término de duración del proceso. El término de duración de este proceso es de 1 mes, contado a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Arbitraje Mipymes, de igual manera dicho término con fundamento en la misma normativa, fue ampliado por un 1 mes más, mediante Auto No. 7 de fecha 28 de febrero de 2012. 4 Dentro del proceso no se han presentado solicitudes de suspensión del mismo, con lo cual el término del que dispone el Tribunal para fallar se extiende hasta el 14 de abril de 2012, por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5.

Presupuestos Procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral y advierte que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales, por lo que no se evidencia causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma. La demanda cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la sometió a trámite. 5.2. Competencia. Conforme se declaró por Autos Nos. 3 y 4 del 14 de febrero 2012, proferidos en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes en relación con el contrato entre ellas suscrito el 15 de diciembre 2010. 5.3.

Capacidad. Tanto el Convocante, como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso: la parte convocante en su calidad de persona natural directamente y la parte convocada por conducto de sus representantes legales, quienes están debidamente constituidos y reconocidos. 6.

Partes Procesales. 6.1. Parte Convocante. El señor DANIEL FELIPE CARDONA, identificado con el número de cedula 1.015.915.539, domiciliado en la ciudad de Bogotá. 6.2. Parte Convocada. La sociedad COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA S.A.S. LTDA., sociedad colombiana que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 22 de septiembre de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fue agregado al expediente a folios 17 y 18 del Cuaderno Principal No. 1; es una sociedad mercantil de la especie de las Sociedades por Acciones Simplificadas.

Esta empresa se constituyó mediante documento privado de Junta de Socios del 12 de septiembre de 2008, inscrita el 16 de septiembre de 5 2008 bajo el Número 01242344 del Libro IX, la cual en principio se constituyó como limitada. Por acta de Junta de Socios del 5 de febrero de 2011, inscrita el 19 de abril de 2011 bajo el número 01472111 del Libro IX, cambió su denominación y se transformó de Limitada a Sociedad por Acciones Simplificadas con el nombre de COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA S.A.S., representada legalmente por ALEXANDRA TÉLLEZ BESARABICH y TOMÁS AUGUSTO GIUSEPPI COHEN. 7.

Pretensiones de la parte Convocante. La Convocante en la demanda, a folio 14 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Que ante la imposibilidad e incapacidad física de DANIEL FELIPE CARDONA ARANDA para la práctica de deportes, se declare la terminación del Contrato, y se tome en consideración para su valoración posterior, que el hecho acaecido al CONVOCANTE no permite llevar a cabo el objeto del mismo, es decir la obtención de un cupo en un equipo de fútbol universitario estudiantil en una Universidad de Estados Unidos. 2.

“Que como consecuencia directa de lo anterior sea reembolsado a DANIEL FELIPE CARDONA ARANDA el valor total pagado a COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA, suma correspondiente a tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.)” 8. Hechos de la demanda. La Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 13 y 14 del Cuaderno Principal No. 1. 9.

Excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada contra la demanda. La Convocada en la contestación de la demanda, a folio 43 del Cuaderno Principal No. 1, formuló la siguiente excepción de mérito: “Propongo como excepción de fondo la falta de causa para demandar, pues de parte de COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA SAS no ha habido incumplimiento que suponga que tiene que devolver el dinero recibido en virtud el contrato.

La lesión sufrida por el señor CARDONA ARANDA no se encuentra contemplada como causal de terminación del contrato.” 10. Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó mediante Auto No 8 de fecha 6 de marzo de 2012, para el día de hoy. 6 B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. El contrato origen de la controversia. Antes de abordar el análisis del conflicto suscitado entre las partes, resulta pertinente señalar algunas consideraciones en torno al contrato que le ha dado origen a la controversia, particularmente en lo que atañe con su objeto y con la naturaleza de las obligaciones que contrajo la Convocada.

Como punto de partida, conviene indicar que, en virtud del referido contrato, la Convocada se obligó a adelantar, a cambio de una remuneración dineraria, todas las gestiones necesarias a efectos de que el Convocante pudiera adquirir una beca para estudiar en una universidad de Estados Unidos. Ello es, en efecto, lo que se desprende de la primera cláusula del contrato, denominada “Propósito”, en la que se estableció: “COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA LTDA. ostenta la franquicia CSA Inc. Estados Unidos, empresa cuya actividad principal es la exposición de estudiantes-atletas, mediante un sistema computarizado de acceso nacional a todas la (sic) Universidades de Estados Unidos, a fin de que sea visto por entrenadores de los equipos universitarios y tengan la posibilidad de ser escogidos y/o preseleccionados para la obtención de una (sic) cupo en el equipo deportivo universitario estudiantil y una beca económica que cubra los gastos de matrícula y/o alojamiento y alimentación en el campus universitario.

Para lo anterior, COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA LTDA., realiza todas las gestiones necesarias a fin de enviar de la manera más completa la información requerida por CSA Inc. Estados Unidos, a fin de incluir el perfil del estudiante, desarrollando todos los actos y gestiones establecidas en este contrato para el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la (sic) Universidades de Estados Unidos para el posible acceso a la universidad, y para la posible obtención de una beca total o parcial.” 1 Del contenido de la cláusula antes trascrita, se deriva que, por virtud del contrato suscrito entre las partes, la Convocada no contrajo la obligación de garantizarle al Convocante el acceso a una beca en una universidad del exterior.

Ello ciertamente escapa de sus posibilidades y, en tal sentido, debe entenderse que a lo que la Convocada se comprometió fue, en realidad, a encaminar todos sus esfuerzos a la consecución de tal finalidad. Así lo establece, además, la cláusula cuarta del contrato, conforme a la cual las partes previeron lo siguiente: 1 Folio 5 del Cuaderno Principal. 7 “Para todos los efectos de este contrato se entiende que la responsabilidad de COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA LTDA., es de medio, y por consiguiente su responsabilidad se encuentra enmarcada y delimitada en las obligaciones contenidas en la cláusula tercera de este contrato.”2 (negrilla fuera del texto original) A su turno, la referida cláusula tercera del contrato, estableció a cargo de la Convocada, las siguientes obligaciones: “Solicitar información detallada del estudiante-atleta a fin de confeccionar el perfil de conformidad con los parámetros exigidos por CSA Inc. Estados Unidos.

“Elaborar el perfil del Prospecto (estudiante-atleta) de conformidad con la información suministrada por el cliente, y enviarlo a CSA Inc. Estados Unidos para la correspondiente inclusión en el sistema computarizado nacional ubicado en la dirección www.csaprepstar.com/ “Proporcionar información adicional del estudiante-atleta en caso de que exista un entrenador de una Universidad interesada en Estados Unidos.

“Negociar montos de las becas deportivas con los entrenadores, departamento de Admisión, y demás departamentos autorizados de las Universidades Norteamericanas en caso de que el estudiante-atleta sea preseleccionado. (…)”3 Sin desconocer que la cláusula cuarta del contrato zanja cualquier discusión relativa a la naturaleza de las obligaciones contraídas por la Convocada, en la medida en que de forma expresa señala que son de medio, el Tribunal estima pertinente plantear algunas consideraciones que refuerzan tal conclusión. Lo primero que sobre el particular huelga afirmar es que la obligación central del contrato se encuentra prevista en la cláusula denominada “propósito”, en la que, como antes se mencionó, se establece que la Convocada se compromete a realizar todas las gestiones necesarias a fin de elaborar y remitir adecuadamente el perfil del Convocante, de suerte que éste puede acceder a una beca que le permita estudiar en una universidad de Estados Unidos.

Así concebida la intención negocial de las partes, debe entenderse que las obligaciones previstas en la cláusula tercera son, en realidad, sólo algunas de las prestaciones instrumentales de las que debe servirse la Convocada para cumplir el compromiso que contrajo en el sentido de realizar todas las 2 Folio 7 del Cuaderno Principal. 3 Folio 5 del Cuaderno Principal. 8 gestiones que resulten necesarias a efectos de que el Convocante pueda acceder a una beca en una universidad de Estados Unidos.

Aunque por la redacción dada a la cláusula tercera, podría haber quien llegara a considerar que las prestaciones allí previstas son de resultado, tal conclusión se soportaría en un errado análisis individualizado de las aludidas prestaciones, desarraigado del contexto y de la intención negocial que les sirve de base, pues lo cierto es que, habida consideración de la finalidad pretendida por las partes, debe entenderse que las obligaciones adquiridas por la Convocada son de medio.

Para determinar la naturaleza de las obligaciones que en virtud del contrato contrajo la Convocada, es menester analizarlas de forma integral y armónica, de cara a la finalidad negocial pretendida por las partes. Tal es, en efecto, lo que establece el artículo 1622 del Código Civil, conforme el cual “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.” Así las cosas, para establecer la naturaleza jurídica de las prestaciones establecidas a cargo de la Convocada es preciso tener en especial consideración que todas ellas apuntan a única una finalidad: hacer posible la consecución de una beca en beneficio del Convocante, lo cual, como es apenas natural y tal como tuvo ya oportunidad de expresarlo el Tribunal, no puede ser tenido como nada distinto a una obligación de medio, en la medida en que la determinación de conceder el aludido beneficio desborda el ámbito de decisión de la Convocada, quien, en tal sentido, no puede verse obligada a garantizar un resultado que depende de la determinación de un tercero. Las prestaciones que en la cláusula tercera se establecieron a cargo de la Convocada son, en realidad, las actividades instrumentales de las que ésta ha de servirse para atender la obligación de medio que ésta contrajo con su contraparte en el sentido de encauzar todos sus esfuerzos a efectos de hacer posible el acceso a una beca que le permita al Convocado estudiar en una universidad de los Estados Unidos.

Así las cosas, ha de concluirse que, como bien lo establece la cláusula cuarta del contrato, las obligaciones contraídas por la Convocada son de medio y no de resultado, como ha pretendido sostenerlo el Convocante, según se analizará en detalle más adelante. Ahora bien, otro aspecto que debe ser analizado a efectos de establecer el alcance del contrato suscrito entre las partes, tiene que ver con el tipo de beca al que aspiraba acceder el Convocante.

A pesar de que en el contrato no se encuentra prevista una cláusula en la que de manera específica se señale dicho aspecto, lo cierto es que, del análisis integral de su contenido, se arriba, sin lugar a equívocos, a la conclusión de que se trataba de una beca deportiva. 9 La denominación que las partes le otorgaron en el contrato al Convocante, a quien se refieren con la expresión de estudiante-atleta, es, a lo menos, indicativa de la conclusión antes anotada.

En efecto, de no tratarse de una beca deportiva no tendría mayor sentido referirse a su aspirante bajo la aludida denominación de estudiante-atleta. Pero, más allá de la denominación dada al Convocante dentro del texto del contrato, resulta de particular interés para efectos de definir el tipo de beca al que este aspiraría, el hecho de que en el ordinal 8) de las obligaciones establecidas a su cargo se previera la de mantener o mejorar su nivel deportivo.

De no ser porque la beca a la que le interesaba acceder al Convocante era de tipo deportivo, ninguna explicación válida tendría la prealudida previsión contractual. La obligación contraída por el Convocante en el sentido de mantener o mejorar su nivel atlético no tendría ningún efecto práctico en la realidad, si no fuera porque la beca a la que aspiraba a acceder era de tipo deportivo.

Así las cosas y habida cuenta que, de conformidad con las normas de interpretación contractual, “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”4, debe concluirse que la beca a la que el Convocante aspiraba a acceder era deportiva, a lo menos en la etapa inicial del contrato, según las consideraciones detalladas que sobre el particular se desarrollarán más adelante.

En el mismo sentido debe interpretarse la facultad que la Convocada se reservó en el ordinal a) de la primera parte de la cláusula tercera del contrato, conforme la cual podía evaluar las aptitudes deportivas del estudiante-atleta. La posibilidad de efectuar la aludida verificación, refuerza la interpretación que viene desarrollando el Tribunal respecto de la calidad deportiva de la beca a la que aspiraba el Convocante.

Ciertamente, de no ser porque la beca a la que alude el contrato es atlética, la facultad a la que viene haciéndose alusión carecería de toda justificación. Con base en las reflexiones hasta el momento expuestas, debe concluirse, de una parte, que las obligaciones que en virtud del contrato contrajo la Convocada eran de medio, bajo el entendido de que ésta se comprometió a enderezar todos sus esfuerzos a efectos de que el Convocante lograra acceder a un beca, sin garantizar el logro efectivo de tal finalidad, y de otra, que la referida beca era de tipo deportivo. 2.

Síntesis del origen de la controversia y de la postura de las partes. Definido, en los términos precedentes, el alcance del contrato suscrito por las partes, así como la naturaleza de las obligaciones contraídas por la 4 Artículo 1620 del Código Civil. 10 Convocada, resulta pertinente sintetizar la causa que le ha dado origen al conflicto, así como la postura que al respecto han asumido cada una de las partes.

De conformidad con los hechos acreditados en el proceso, ocurrió que, el 24 de mayo de 2011, estando el contrato en ejecución y habiéndose, en tal sentido, remitido a los entrenadores de diversas universidades de Estados Unidos el perfil del Convocante, éste sufrió una lesión en su pie derecho que originó la realización de dos intervenciones quirúrgicas, que se llevaron a cabo en la Clínica del Country los días 25 de mayo y 2 de septiembre siguientes.

Con ocasión de la referida lesión, se originó entre las partes el conflicto que le ha servido de causa al presente trámite, pues, como pasará a indicarse, las partes disienten en lo que atañe con los efectos que, respecto de la suerte del contrato, se desprenden de la lesión sufrida por el Convocante. El Convocante esgrime que se debe declarar terminado el contrato que lo vincula con la Convocada, en la medida en que, en su opinión, la lesión que aquél sufrió en su pie derecho no permite que se lleve a cabo el objeto del contrato.

Así, lo solicita el Convocante en la pretensión primera de la demanda, la cual se formuló en los siguientes términos: “Que ante la imposibilidad e incapacidad física de DANIEL FELIPE CARDONA ARANDA para la práctica de deportes, se declare la terminación del Contrato, y se tome en consideración para su valoración posterior, que el hecho acaecido al CONVOCANTE no permite llevar a cabo el objeto del mismo, es decir la obtención de un cupo en un equipo de fútbol universitario estudiantil en una Universidad de Estados Unidos.” Como consecuencia de tal declaración, solicita el Convocante que el Tribunal ordene el reembolso de los tres millones de pesos que, en desarrollo del contrato, le entregó a la Convocada.

La aludida petición se solicitó así: “Que como consecuencia directa de lo anterior sea reembolsado a DANIEL FELIPE CARDONA ARANDA el valor total pagado a COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA, suma correspondiente a tres millones de pesos m/cte ($3.000.000.)” La Convocada, por su parte, se opone a las pretensiones formuladas por el Convocante y, como soporte de su postura, sostiene que ha cumplido las obligaciones que el contrato imponía a su cargo, por lo que no existe, en su criterio, mérito para que procedan la solicitud de declaratoria de terminación del contrato, ni la orden de devolución pretendidas por el Convocante.

De igual forma, manifiesta la Convocada que, de conformidad con el diagnóstico 11 médico, la lesión sufrida por el Convocante puede ser superada en su totalidad, por lo que estima, entonces, que éste debe darle cumplimiento al contrato y, en tal sentido, aplicar a la beca que motivó su celebración. La excepción que, bajo la denominación de “falta de causa para demandar” propuso la Convocada, se alegó en los siguientes términos: “Propongo como excepción de fondo la falta de causa para demandar, pues de parte de COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA SAS no ha habido incumplimiento que suponga que tiene que devolver el dinero recibido en virtud el contrato.

“La lesión sufrida por el señor CARDONA ARANDA no se encuentra contemplada como causal de terminación del contrato.” 3. Consideraciones relativas a la pretensión primera de la demanda. Habida consideración que el Convocante enarbola sus pedimentos sobre la base de que el cumplimiento del contrato se ha tornado imposible, por la lesión sufrida en su pie derecho, resulta procedente iniciar el análisis de la cuestión objeto de debate desde dicho frente.

El material probatorio que dentro del expediente obra da cuenta de que a finales del mes de mayo de 2011, el Convocante sufrió una lesión en su pie derecho. Según consta en la historia clínica aportada, tras su ingreso el 24 de mayo de 2011 por urgencias a la Clínica del Country, el Convocante fue quirúrgicamente intervenido el 25 de mayo de 2011 por el Dr. Roberto Cortés Páramo, quien, con la asistencia de otros profesionales, introdujo en el pie derecho del Convocante un dispositivo.

De conformidad con lo señalado en la historia clínica, el referido dispositivo le fue retirado al Convocante mediante la cirugía que para tal fin se le practicó el 2 de septiembre de 2011 con la participación del Dr. Roberto Cortés Páramo. Como se advierte, entonces, en el expediente obra plena prueba de la lesión sufrida por el Convocante.

Dicha cuestión, además, no ha sido controvertida por las partes, por lo que no resulta del caso detenerse en mayores consideraciones sobre el particular. Ahora bien, lo que sí ha sido ampliamente discutido por las partes es la posibilidad de que el Convocante se recupere de la lesión sufrida, de tal suerte que pueda volver a jugar fútbol a nivel competitivo.

Como ya ha quedado antes expuesto, el extremo activo es de la tesis que la lesión lo imposibilita para practicar fútbol a ese nivel, en tanto que el extremo pasivo sostiene que la aludida lesión tiene un carácter temporal, superado el cual el Convocante estaría en capacidad de practicar fútbol en las mismas condiciones en las que lo hacía antes de la lesión. 12 Pues, bien, en contra de lo que el Convocante sostiene, las pruebas que en el expediente obran, dan cuenta de que la lesión por éste sufrida puede ser superada.

En efecto, tanto el Dr. Roberto Cortés Páramo, como el Dr. José Mauricio Páez certificaron la posibilidad de que el Convocante se recupere de la lesión sufrida en un plazo aproximado de seis a diez meses, contados desde el momento en que fueron expedidas las referidas certificaciones (septiembre de 2011). La certificación expedida por el Dr. Roberto Cortés Páramo, quien, como quedó antes expuesto, fue el médico que participó en las dos intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al Convocante, se rindió el 6 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: “Paciente que en el momento no está en condiciones para realizar actividad deportiva de tipo competitivo hasta más o menos junio 2012”5 (negrilla fuera del texto original) Por su parte, mediante certificación fechada a 29 de septiembre de 2011, el Dr. José Mauricio Páez señaló: “(…) Requiere proceso de rehabilitación con posible retorno a su estado funcional pre-lesional no antes de 6 meses.”6 (negrilla fuera del texto original) A más de lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación algunos apartes del testimonio técnico que, por decisión oficiosa del Tribunal, fue rendido por el mencionado Dr. Páez, quien, al referirse a la lesión sufrida por el Convocante, manifestó: “Si bien es una lesión bastante grave del tobillo y que va a tomar un tiempo importante de rehabilitación, es una lesión que probablemente con un buen manejo y tratamiento adecuado puede llegar a dejar el tobillo sin ningún tipo de secuela.”7 (negrilla fuera del texto original) Seguidamente, al ser interrogado por las condiciones actuales del Convocante respecto de su lesión, el Dr. Páez señaló que no había sido él quien lo había operado, no obstante lo cual indicó que había tenido “la oportunidad de evaluarlo encontrando una excelente cirugía”, y, más adelante, al analizar las posibilidades de una recuperación exitosa, agregó: “definitivamente la cirugía sí es un factor importante, la cirugía bien realizada da una mayor ventaja desde el punto de vista médico para que la evolución sea satisfactoria, pero aún así no puede garantizar un buen resultado. ” 5 Folios 15 y 43 del Cuaderno de Pruebas. 6 Folios 16 y 44 del Cuaderno de Pruebas. 7 Folio 91 del Cuaderno Principal 13 Ante la pregunta que el Tribunal le formuló al Dr. Páez en el sentido de si era posible que, con el tratamiento adecuado, la lesión sufrida por el Convocante se superara, de tal manera que el paciente pudiera volver a tener una actividad deportiva, el interrogado contestó: “Sí, con el tratamiento adecuado es muy probable que se pueda recuperar por completo la lesión, si bien es cierto que cada individuo tiene una respuesta propia de acuerdo a sus tejidos, etc., no puede de alguna manera, por decirlo así, garantizarse un resultado final”8 Como se desprende, entonces, de las certificaciones médicas que obran en el expediente, así como de la declaración rendida por el Dr. José Mauricio Páez, no existe soporte probatorio alguno que respalde el decir del Convocante respecto de su supuesta imposibilidad de practicar fútbol a nivel competitivo.

En efecto, y tal como quedó antes expuesto, el material probatorio que en el expediente reposa da cuenta de todo lo contrario. Las dos certificaciones expedidas por los profesionales de la medicina son coincidentes en señalar que la lesión sufrida por el Convocado puede ser superada en su totalidad, aunado a lo cual existe el testimonio técnico que en el mismo sentido fue rendido por el Dr. Páez, quien manifestó que, aunque no puede garantizarse un resultado definitivo en la medida en que cada organismo es distinto, es muy probable que una lesión como la sufrida por el Convocante logre superarse de forma total.

Lo que del material probatorio se colige, pues, es que no existen bases para considerar, como se pretende en la demanda, que la lesión sufrida por el Convocante no permite llevar a cabo el objeto del contrato. La anterior conclusión se encuentra además reforzada por el hecho de que el acervo probatorio da cuenta de que, ante la lesión sufrida por el Convocante, las partes le dieron paso a la posibilidad de que éste aspirara a una beca académica.

Según se desprende del correo fechado a 8 de julio de 2011, resulta claro que, luego de que el Convocante sufriera la lesión, la Convocada planteó la posibilidad de que, en el evento en que aquél no lograra una recuperación total de sus capacidades deportivas, se iniciara la búsqueda de una beca académica que le permitiera alcanzar su propósito de estudiar en una universidad de Estados Unidos.

El aludido correo es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “Respecto al acuerdo entre nosotros, este sería el resumen: “Si Daniel no puede seguir desempeñándose como jugador de fútbol debido a la lesión en su pierna derecha, nosotros vamos a buscarle la opción de que ingrese en una universidad de USA para estudiar la carrera de pregrado con una beca académica (no será parte del equipo de fútbol universitario). 8 Folio 91 del Cuaderno Principal 14 “Si Daniel se recupera y puede seguir desempeñándose como jugador de fútbol, le buscaremos el cupo en un equipo de fútbol universitario con las becas atléticas y/o académicas correspondientes.

El plan en ese momento sería seguir la aplicación para la universidad de Caldwell ya que el entrenador dijo que sí lo esperaba para enero (el entrenador necesita ver un video nuevo después de la recuperación de Daniel).” 9 (negrilla fuera del texto original) Según se desprende del correo fechado a 22 de julio de 2011, el Convocante accedió a la propuesta hecha por la Convocada.

En lo pertinente, el aludido correo señala: “Remitiéndome a la beca académica, esperaríamos por supuesto una oferta mejor que la de Caldwell. Porque, como bien saben uds., nosotros contratamos para una beca deportiva. Hicimos la concesión de una beca académica, siempre y cuando fuera una universidad realmente buena académicamente.” 10 (negrilla fuera del texto original) De los correos antes trascritos resulta claro que, por virtud del acuerdo al que llegaron las partes, la beca a la que el Convocante podría acceder, ya no sería sólo deportiva, sino que, incluso, podría ser académica, dependiendo de la recuperación que tuviera de su lesión. Como es bien sabido, salvo que exista una expresa previsión legal o contractual en sentido contrario, las partes se encuentran plenamente facultadas para variar el contenido del contrato que las vincula, sin que tal acuerdo exija para su validez y efectividad de ninguna formalidad.

Basta, como ocurrió en el caso que nos ocupa, con que las partes estén de acuerdo con las nuevas condiciones del negocio, para que las mismas comiencen a regir. Pues bien, en el caso sub examine se advierte que la voluntad de las partes concurrió en el sentido de que la beca a la que aspiraría el Convocante, en caso de no lograr la recuperación plena de sus condiciones físicas, sería académica y no atlética, con lo que resulta reforzada la conclusión a la que ha llegado este Tribunal en cuanto hace a la improcedencia del planteamiento con base en el cual el Convocante pretende estructurar sus pedimentos.

Tal como quedó ya suficientemente expuesto, nada de lo que en el expediente reposa apunta a señalar que el Convocante haya perdido, de manera permanente, su capacidad de jugar fútbol a nivel competitivo. Tal circunstancia, de por sí suficiente para negar las pretensiones formuladas en la demanda, debe además ser analizada teniendo en consideración que las partes acordaron que en el supuesto en que el Convocante no se repusiera de su lesión, la beca que para él se buscaría sería académica, de donde se sigue, entonces, que aun bajo el supuesto -no demostrado en este proceso- de que 9 Folio 38 del Cuaderno de Pruebas. 10 Folio 39 del Cuaderno de Pruebas. 15 el Convocante no hubiera podido recuperar su capacidad deportiva, no habría lugar a señalar que el contrato debe terminar por la pretendida imposibilidad de cumplir su objeto.

Aun en el caso que el Convocante no pudiera jugar fútbol, supuesto que, insiste el Tribunal, no quedó acreditado en este trámite, habría de concluirse que el objeto del contrato es plenamente posible, bajo el entendido que la beca a la que se aspiraría no será ya una atlética, sino una académica, en relación con la cual, como resulta apenas natural, ninguna incidencia tiene el estado de la lesión sufrida por el Convocante en su pie derecho.

El objeto del contrato se habría tornado imposible si, de una parte, estuviera acreditada la incapacidad física del Convocante de jugar fútbol a nivel competitivo y si, además de ello, el objeto del contrato hubiera permanecido circunscrito a la búsqueda de una beca atlética. Existiendo la posibilidad de aspirar a una beca académica, y descartada la existencia de una prueba que le otorgue al Tribunal la certeza de que la lesión sufrida por el Convocante anuló su capacidad de jugar fútbol a nivel competitivo, debe concluirse que no hay bases para estimar que la ejecución del objeto del contrato resulte imposible.

Para agotar el análisis sobre este particular, sólo le resta indicar al Tribunal que, según lo establece el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de donde se sigue, entonces, que al no haberse acreditado la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato, que, vale indicarlo, fue la única causal que se alegó como base para su terminación, las partes siguen sujetas al vínculo contractual que las ata.

Con base en lo expuesto, la pretensión primera de la demanda no podrá ser acogida por el Tribunal. 4. Consideraciones relativas a la pretensión segunda de la demanda. Aun cuando la pre anotada conclusión serviría de base suficiente para denegar la segunda pretensión de la demanda, en la medida en que ésta se endereza a que, como consecuencia de la terminación del contrato, se ordene la devolución del dinero entregado por el Convocante a la Convocada, el Tribunal estima pertinente detenerse en el análisis de algunas consideraciones que refuerzan tal determinación. Para tal fin, es pertinente hacer alusión al segundo inciso de la cláusula segunda, pues es dicha disposición la que prevé la posibilidad de que, en desarrollo del contrato, haya reembolsos.

La citada disposición es del siguiente tenor: 16 “Será reembolsado el cien por ciento (100%) del monto total pagado por el CLIENTE, si el propósito de este contrato no se logra, siempre y cuando se hayan cumplido todas las obligaciones del CLIENTE. No habrá reembolso en caso que el estudiante-atleta decida retirarse del programa.”11 Como se advierte, la devolución establecida en la previsión antes trascrita está estructurada sobre la base de que no se logre el “propósito” del contrato, cuyos términos, aun cuando ya fueron antes transcritos, vale recordar en este punto: “COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA LTDA. ostenta la franquicia CSA Inc. Estados Unidos, empresa cuya actividad principal es la exposición de estudiantes-atletas, mediante un sistema computarizado de acceso nacional a todas la (sic) Universidades de Estados Unidos, a fin de que sea visto por entrenadores de los equipos universitarios y tengan la posibilidad de ser escogidos y/o preseleccionados para la obtención de una (sic) cupo en el equipo deportivo universitario estudiantil y una beca económica que cubra los gastos de matrícula y/o alojamiento y alimentación en el campus universitario.

Para lo anterior, COLLEGIATE SPORTS OF AMERICA LTDA., realiza todas las gestiones necesarias a fin de enviar de la manera más completa la información requerida por CSA Inc. Estados Unidos, a fin de incluir el perfil del estudiante, desarrollando todos los actos y gestiones establecidas en este contrato para el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la (sic) Universidades de Estados Unidos para el posible acceso a la universidad, y para la posible obtención de una beca total o parcial.” 12 Tal como ya antes tuvo oportunidad de señalarlo el Tribunal, del análisis integral del contrato se colige que la Convocada no contrajo la obligación de garantizarle al Convocante el acceso a una beca en una universidad del exterior.

A lo que, en realidad, se comprometió la Convocada fue a dirigir todos sus esfuerzos a la consecución de tal finalidad. La cláusula cuarta del contrato, cuyos términos ya quedaron ampliamente analizados por el Tribunal, así lo establece de forma específica, al indicar que las obligaciones contraídas por la Convocada son de medio. De lo anterior se colige, entonces, que ningún respaldo tiene el decir del Convocante en el sentido de que las obligaciones contraídas por su contraparte son de resultado.

Las consideraciones sobre este particular fueron abordadas, en su integridad, al analizar el objeto del contrato, así como la naturaleza de las prestaciones a cargo de la Convocada, por lo que el Tribunal se remite, en lo pertinente, a dichos apartes. 11 Folio 5 del Cuaderno Principal. 12 Ibidem. 17 Conforme con lo expuesto, ha de concluirse que no existen bases para considerar que el “propósito” del contrato no se logró ni que, de contera, deba procederse a la devolución pretendida por el Convocante.

Lo que del estudio del material probatorio se desprende es que, en cumplimiento de las prestaciones que a la Convocada le correspondía atender, ésta estructuró el perfil del Convocante, se lo remitió a diversas universidades, puso al tanto al Convocante de las manifestaciones que habían hecho los entrenadores interesados en su perfil, etc.

Incluso se advierte que, aun después de la lesión sufrida por el Convocante, se adelantaron gestiones encaminadas a preservar el cupo que un entrenador de la universidad Caldwell Collage le había ofrecido antes de que sufriera la lesión. Del estudio y análisis de los correos electrónicos que fueron aportados al proceso lo que se advierte, pues, es que la actividad de la Convocada se ajustó a los compromisos que contractualmente adquirió y que, en tal sentido, el “propósito” del contrato lejos de ser desatendido por la Convocada, resultó por esta honrado, a punto tal que, aun después de sufrida la lesión del Convocado, se logró que uno de los entrenadores interesados en su perfil manifestara la persistencia de su interés para que el Convocante se hiciera parte de su equipo una vez se recuperara de la lesión13.

Con estribo en lo expuesto, debe concluirse, pues, que la segunda pretensión de la demanda, encaminada a que se ordene la devolución de los tres millones de pesos que el Convocante le pagó a la Convocada en desarrollo del contrato, no puede estar llamada a prosperar. La pre anotada conclusión además de encontrar fundamento en el hecho de que no existe mérito para declarar terminado el contrato, ni, por ende, para ordenar la devolución que, como consecuencia de tal declaración se solicitó, está soportada en la consideración de que, al no haberse desatendido el “propósito” del contrato, no hay razón que justifique la aplicación del segundo inciso de la cláusula segunda del contrato, que es el que autoriza la devolución pretendida por el Convocante.

Con base en las reflexiones hasta el momento expuestas, el Tribunal acoge la postura esgrimida por la Convocada, quien se ha opuesto a las pretensiones formuladas en su contra con base en la consideración de que el objeto del contrato no se tornó imposible, de una parte, y, de otra, que la solicitud de devolución incoada por su contraparte carece de fundamento, en la medida en que la Convocada atendió de forma cabal las obligaciones contractuales establecidas a su cargo. 13 Ver correos electrónicos que obran a folio 36 del Cuaderno de Pruebas No. 1 18 4.

Consideraciones relativas a la excepción de mérito formulada por la Convocada. Aun cuando la Convocada rotuló su excepción bajo la denominación de “falta de causa para demandar”, en desarrollo de la labor de interpretación que corresponde ejercer al Tribunal y habida consideración que, por expresa permisión legal, en el caso sub examine las partes actuaron sin intervención de apoderado judicial, el Tribunal entiende que la excepción, así propuesta, se endereza a que se reconozca que las pretensiones incoadas por el Convocante carecen de soporte fáctico y jurídico que las respalde.

En efecto, en la medida en que la Convocada no ha controvertido la existencia de una relación sustancial que la vincule con su contraparte, mal podría entender el Tribunal que la excepción apunta a poner de presente una falta de legitimación en la causa desde el ámbito puramente procesal. Al desarrollar su excepción, la Convocada señaló, de una parte, que no había mediado ningún incumplimiento a ella imputable que justificara la devolución pretendida por el Convocante y, de otra, que la lesión sufrida por su contraparte no se encontraba prevista como una causal que justificara la terminación del contrato.

Aunque formalmente el Convocante no esgrimió como sustento de su postura el incumplimiento del contrato, el planteamiento y acreditación de la situación contraria por parte de la Convocada, refuerza la conclusión que en su favor se ha determinado, en el sentido de que no procede la devolución pretendida en la demanda. Con apoyo en lo antes señalado, y habida cuenta de las consideraciones desarrolladas, la excepción formulada por la Convocada será acogida por el Tribunal. 5.

Consideraciones relativas a la condena en costas. Por tratarse de un trámite gratuito, el Tribunal determina que no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE 1. Declarar probada la excepción denominada por la Convocada “falta de causa para demandar”. 2. Denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 3.

Disponer que, por secretaría, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes, con las constancias de ley. 19 4. De conformidad con lo establecido en el reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo, entréguese el expediente para su archivo al referido centro de arbitraje y conciliación. Esta providencia queda notificada en estrados.

SERGIO MUÑOZ LAVERDE Árbitro único VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria del Tribunal