CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M+R PROYECTA ARQUITECTURA SAS, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES CASO No. 125367 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021 ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de contenido I.
ANTECEDENTES
1.1. EL CONTRATO
1.2. EL PACTO ARBITRAL
2. PARTES PROCESALES 2.1. PARTE CONVOCANTE.
2.2. PARTE CONVOCADA
2.3. ETAPA INICIAL II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.3. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE
2.4. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES
2.5. ETAPA PROBATORIA
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Demandas en forma 4.2. Capacidad V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL VI. PARTE RESOLUTIVA. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE, de una parte, (en adelante la “Convocante”), y M+R PROYECTA ARQUITECTURA SAS, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES, de la otra, (en adelante la “Convocada”), previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES
1.1. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del documento denominado “Contrato de Obra Civil Mampostería y Pañetes Obra Gris un Piso Vivienda en el Conjunto Residencial Sindamanoy y Parcela B3 entre Hernán Romero Puentes M+R Proyecta Arquitectura S.A.S. y Oscar Forero – Consuelo del Socorro Martínez Alzate fecha 22 de noviembre año 2017” suscrito, el 22 de noviembre de 2017 (el “Contrato”).
1.2. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula compromisoria del Contrato, las partes acordaron: “DECIMA TERCERA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Cualquier diferencia que surja de la celebración, interpretación y ejecución del presente contrato será resuelta por un tribunal de arbitramento el cual estará integrado por un árbitro designado de común acuerdo entre las partes para la cual estas tendrán un plazo de diez (10) días comunes contado a partir de la fecha en que declaren por escrito su intención de convocar un designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, previa solicitud presentada por una cualquiera de las partes.
El Tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del referido Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Se sujetará a los dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho, el cual será definitivo y obligatorio.” ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3
2. PARTES PROCESALES
2.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante está integrada por: 1. El señor ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudanía número 79.650.569 expedida en Bogotá. 2. La señora CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE, identificada con la cédula de ciudanía número 51.892.606 expedida en Bogotá Los Convocantes están representados en este proceso por el abogado Santiago Lozano Atuesta, según poder especial que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería.
2.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada está integrada por: 1. La sociedad M+R Proyecta Arquitectura SAS (en adelante, “M+R Proyecta”), sociedad comercial constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el NIT 900.992.302-1 constituida mediante documento privado, inscrita en el registro mercantil el 25 de julio de 2016, bajo el No. 02125198 del Libro IX, con domicilio en Bogotá y representada por su representante legal, cargo que a la fecha de la certificación que obra en el expediente ejerce el señor José Leonardo Marín Jiménez. 2.
La sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (en adelante, “Solidaria”), sociedad comercial constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el NIT 860.524.654-6, con domicilio en Bogotá. Solidaria está representada en este proceso por el abogado Rafael Acosta Chacón, según poder especial que obra en el expediente, y a quien el Tribunal le reconoció personería. 3.
El señor Ramiro Hernán Romero Puentes identificado con la cédula de ciudanía número 9.531.207 expedida en Sogamoso.
2.3. ETAPA INICIAL 2.3.1. El 22 de mayo de 2020, ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE, por intermedio de apoderado judicial especial, presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4 arbitral para dirimir sus controversias con M+R Proyecta, Solidaria y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES. 2.3.2.
En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral se designó de común acuerdo como árbitro único al abogado Maximiliano Londoño Arango, quien encontrándose dentro del término de ley aceptó la designación efectuada. 2.3.3. El Tribunal Arbitral se instaló el 6 de agosto de 2020, en sesión realizada de manera virtual, a través de los medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la audiencia fue designada como secretaria la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 2.3.4.
En la audiencia de instalación, el Tribunal Arbitral, entre otros, reconoció personería al apoderado de los Convocantes y al apoderado de Solidaria y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda. 2.3.5. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2020, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 21 de agosto de 2020, se admitiera la misma.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2020, fueron notificados personalmente los Convocados. 2.3.6. El 25 de septiembre de 2020, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, Solidaria, por conducto de su apoderado judicial, presentó, escrito de contestación a la demanda. Los demás convocados no presentaron escrito de contestación a la demanda. 2.3.7.
El 22 de octubre de 2020, los Convocantes, a través de su apoderado judicial, presentaron escrito de reforma de la demanda, que fue inadmitida mediante Auto No 6 de 3 de noviembre de 2020. 2.3.8. El 10 de noviembre de 2020, el apoderado de los Convocantes presentó en término escrito de subsanación de la reforma de la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 7 de 1 de diciembre de 2020 se admitiera la misma. 2.3.9.
El 18 de diciembre de 2020, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, Solidaria por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda reformada; los demás convocados no presentaron escrito de contestación a la reforma de la demanda. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 2.3.10.
El 28 de diciembre de 2020, el apoderado de los Convocantes descorrió traslado de las excepciones propuestas por Solidaria. 2.3.11. El 28 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. Teniendo en cuenta que las partes no lograron llegar a una solución concertada, procedió el Tribunal a fijar los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 2.3.12.
Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, en vista de la negativa de pago por parte de la Convocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, procedió a pagar la suma de los honorarios fijados a cargo de esta. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
2.1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral reformada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES FRENTE A M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNAN RAMIRO PUENTES PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Declárese que entre OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE como contratantes y M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES se celebró contrato de obra civil que tenía por objeto: La ejecución de la propuesta arquitectónica aprobada de acuerdo con el presupuesto de obra final y su programación establecida.
Y que tal contrato quedó sujeto a las condiciones y obligaciones establecidas en documento que se firmó el 27 de noviembre de 2017, según se lee al final del mismo. SEGUNDA: Declárese que en virtud del anterior contrato los contratistas adquirieron obligación de construir la obra civil y mampostería y pañetes – obra gris para una vivienda de 220 M2, ubicada en el CONJUNTO SINDAMANOY, PARCELA B3 del municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca.
TERCERA: Declárese que las obras a ejecutar por cuenta de los contratistas fueron las contempladas en la cotización A000125 en los ítems correspondientes a mampostería y ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6 obra gris, conforme se identificó con cotización A000125 – MAMPOSTERÍA OBRA GRIS que hace parte integrante del citado contrato CUARTA: Declárese que el contrato a que se refieren las anteriores peticiones se celebró a precio fijo y único de conformidad con el art. 2060 del C.C. QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que los contratistas M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES estaban obligados a asumir cualquier aumento en el precio por las modificaciones o agregaciones que se hicieran a las obras primitivamente acordadas en el contrato de obra civil mencionado en la anterior petición. SEXTA: Declárese que los demandados incumplieron el contrato de obra civil mampostería y pañetes obra gris ya identificado, al abandonar las obras sin haber concluido las mismas a la fecha del vencimiento del plazo contemplado en el contrato ya indicado.
SÉPTIMA: Declárese que los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES incumplieron en forma dolosa las obligaciones originadas en el contrato de obra civil mampostería y pañetes obra gris identificado en estas pretensiones. SÉPTIMA SUBSIDIARIA: En subsidio de lo anterior, se declare que los demandados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES incurrieron en culpa grave en el incumplimiento del ya citado contrato.
OCTAVA: Que por tanto se declare que los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES están obligados a indemnizar a los convocantes los perjuicios que se le causaron por el citado incumplimiento en un todo de acuerdo con la cláusula quinta del citado contrato. NOVENA: Se declare que los convocados a que se refiere este acápite están obligados a devolver a los convocantes las sumas de dinero que se entregaron como pago anticipado y que no fueron invertidas en la ejecución de las obras objeto del pluricitado contrato.
PRETENSIONES DE CONDENA DECIMA: Solicito se condene a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES a pagar a favor de los convocantes OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE la suma de ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7 $84.626.650.oo por concepto de obras no ejecutadas o sin comprobante, soporte o evidencia de inversión y que fueron pagadas en forma anticipada por los convocantes.
DECIMA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior que se condene a las convocadas M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES a devolver a los convocantes las sumas de dinero que se prueben en el proceso fueron entregadas a los contratistas y no fueron invertidas en la ejecución de las obras acordadas en el citado contrato y tampoco fueron devueltas a los contratantes.
DECIMA PRIMERA: Que se condene a los convocados ya mencionados a pagar las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones anteriores, debidamente indexadas o actualizadas según el IPC. DECIMA SEGUNDA: Que se condene a los convocados ya citados a pagar intereses legales de conformidad con el art. 1617 del C.C. sobre las sumas a que se refieren las pretensiones anteriores desde el 30 de mayo de 2018 y hasta tanto se cancele la totalidad de dichas obligaciones.
DECIMA TERCERA: Se condene a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES a pagar a título de perjuicios por incumplimiento del Contrato de Obra Civil ya mencionado y a favor de los convocantes la suma de $31. 288.998,45 que corresponde al mayor valor de las obras generado por el incumplimiento de los contratistas.
DECIMA TERCERA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior que se condene a los convocados ya señalados a pagar a favor de los demandantes el mayor valor de las obras que resulte probado en el proceso. DECIMA CUARTA: Que se condene a los convocados ya mencionados a pagar las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones anteriores debidamente indexadas o actualizadas según el IPC.
DECIMA QUINTA: Que se condene a las convocadas a que se refiere este acápite a pagar intereses legales de conformidad con el art. 1617 del C.C. sobre las sumas a que se refieren las pretensiones anteriores desde el 30 de mayo de 2018 y hasta tanto se cancele la totalidad de dichas obligaciones. DECIMA SEXTA: Se condene a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES a pagar a favor de los demandantes cualquier ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8 perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que hayan causado a los convocantes por el incumplimiento del contrato de obra civil mampostería y pañetes – obra gris ya identificado en este escrito.
DECIMO SÉPTIMA: Se declare que de las condenas formuladas debe deducirse o rebajarse las sumas que llegue a pagar como garante ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y acorde con las pretensiones que frente a esta aseguradora se formulan en la presente demanda.” “PRETENSIONES FRENTE A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Declárese que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA mediante LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES No. 875-45994000011074 garantizó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas del contrato de obra civil, mampostería y pañetes – obra gris concertado entre OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE como contratantes y M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES como contratistas y que tenía por objeto la realización de las obras previstas en la cotización A 000125 – Mampostería Obra Gris y que se incluyó dentro del citado contrato.
SEGUNDA: Declárese que en la citada póliza se designó como asegurado y beneficiario al señor OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y como afianzado a M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S TERCERA: Declárese que mediante la citada póliza la aseguradora convocada a este proceso garantizó al asegurado y beneficiario el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato reseñado y a que se refieren las pretensiones formuladas en el capítulo anterior y con una suma asegurada de $23.937.139.
CUARTA: Declárese que igualmente la citada aseguradora garantizó a los contratantes los perjuicios derivados del no reintegro por parte del contratista a los contratantes de las sumas de dinero correspondientes a los saldos de pago anticipado recibido y no invertido en las obras con una suma asegurada de $59.842.47,50. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 9 QUINTA: Declárese que al haber abandonado las obras el contratista afianzado y no haber terminado satisfactoriamente las mismas, se configuraron sendos siniestros que afectan la Póliza No. 875-45994000011074 en los amparos de cumplimiento y pago anticipado.
SEXTA: Que por tanto se declare que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA está obligada a indemnizar al convocante OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento del contrato de obra civil ya identificado y por la no devolución de los pagos anticipados. SÉPTIMA: Declárese que la totalidad de la póliza No. 875-45994000011074 fue redactada unilateralmente por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y por tanto cualquier cláusula ambigua debe ser interpretada en su contra, de conformidad con el inciso segundo del art. 1624 del C.C. OCTAVA: Se declare que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA está en mora de pagar la indemnización de la prestación asegurada originada en la póliza No. 875-45-994000011074 desde el 24 de septiembre de 2018.
NOVENA: Se declare que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en los términos del parágrafo primero del art. 37 de la Ley 1563 de 2012 al haber expedido la Póliza de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares No. 875-45- 994000011074 quedó vinculada a la cláusula compromisoria consignada en el contrato de obra civil mampostería y pañetes – obra gris en la construcción de un piso de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial SINDAMANOY, Parcela B3, concertado entre OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE como contratantes y M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES como contratistas.
PRETENSIONES DE CONDENA DECIMA: Condénese a la aseguradora ya identificada a pagar a favor del convocante OSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO la suma de $23.937.139.oo por la configuración del siniestro que ampara el riesgo de cumplimiento y por perjuicios irrogados en el incumplimiento de la contratista afianzada del contrato de obra civil mampostería y pañetes obra gris a que se refiere esta demanda.
DECIMA PRIMERA: Que sobre las sumas de dinero a que se refiere la anterior pretensión se reconozcan y paguen intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 10 por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentados en la mitad desde el 24 de septiembre de 2018 y hasta tanto se pague la indemnización respectiva.
DECIMA PRIMERA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior se condene a la aseguradora demandada a pagar intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda. DECIMA SEGUNDA: Se condene a la aseguradora demandada a pagar la suma de $59.842.847,50 por concepto de los perjuicios originados en la no devolución de los pagos anticipados y correspondientes a obra no ejecutada y desde luego con apoyo en la cobertura de pagos anticipados.
DECIMA TERCERA: Que sobre las sumas de dinero a que se refiere la anterior pretensión se reconozcan y paguen intereses moratorios iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentados en la mitad desde el 24 de septiembre de 2018 y hasta tanto se pague la indemnización respectiva. DECIMA TERCERA SUBSIDIARIA: En subsidio de la anterior se condene a la aseguradora demandada a pagar intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda.” “PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS CONVOCADOS UNICA: Pido se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, así como al pago de los honorarios del Árbitro y del Secretario y gastos de funcionamiento del tribunal.”
2.2. FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES, OPOSICIONES U OBJECIONES Solidaria, en su calidad de Convocada, en el escrito de contestación a la demanda reformada presentó las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de obligación alguna de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con cargo a la póliza de seguro de cumplimiento entre particulares número 875 - 45 - 994000011074, en razón de que no hubo un siniestro, pues el riesgo asegurado por la misma fue el cumplimiento del “CONTRATO DE OBRA CIVIL DE ESTRUCTURA VIVIENDA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SINDAMANOY PARCELA B3 ENTRE HERNAN ROMERO PUENTES M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S Y OSCAR FORERO-CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE FECHA 22 DE NOVIEMBRE AÑO 2017” ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11 2.
Terminación automática del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares celebrado entre M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S como tomador y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA e instrumentado en la póliza número 875 - 45 – 994000011074, el 27 de diciembre de 2017, por no haber pagado aquel la prima correspondiente, sin que el pago producido bien por el mismo tomador, bien por otra innominada persona el 29 de mayo de 2018 hubiese enervado este efecto, en tanto él se produjo por ministerio de los artículos 1066 y 1068 del C de Co, a más de que en la condición tercera de las generales de la póliza, aportadas por los actores en su demanda, las partes estipularon expresamente esta condición. 3.
Pérdida del derecho a la indemnización con fundamento en las circunstancias que rodean la reclamación, en los términos del artículo 1078. 4. Ausencia de mora, por no haber existido reclamación”
2.3. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: a. Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados y aportados con la demanda arbitral y con el escrito de contestación a la demanda presentado por Solidaria. b. Interrogatorios de parte b.1.
A solicitud de los Convocantes se decretaron los siguientes interrogatorios: 1. Interrogatorio del representante legal de la sociedad M+R Proyecta. 2. Interrogatorio de Ramiro Hernán Romero Puentes. 3. Interrogatorio del representante legal de Solidaria. • En audiencia celebrada el 6 de abril de 2021 se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de Solidaria. • El representante legal de la sociedad M+R Proyecta y el señor Ramiro Hernán Romero Puentes no comparecieron a las audiencias programadas para la práctica de sus interrogatorios.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 12 b.2. A solicitud de Solidaria se decretó el interrogatorio de parte del señor Óscar Alejandro Forero Acevedo, que fue desistido mediante memorial presentado el 5 de abril de 2021. c. Declaraciones de terceros A solicitud de los Convocantes, se decretaron los siguientes testimonios: 1.
Fredy Salazar Cortes 2. Alirio Bolivar 3. Sebastián Chadid 4. Alizon Chitiva 5. Johana Rendon 6. Israel Rubio Torres 7. Alejandro Rodríguez Maldonado. Los Convocantes desistieron de los testimonios de 1. Alizon Chitiva 2. Sebastián Chadid 3. Alirio Bolivar 4. Fredy Salazar Cortes d. Interrogatorio del perito A solicitud de Solidaria, se decretó el interrogatorio del perito Enrique Alirio Sánchez Pedraza, que fue practicado el 29 de marzo de 2021. e. Exhibición de documentos A solicitud de Solidaria, se decretó la exhibición de documentos a cargo de M+R Proyecta.
Mediante correo electrónico remitido el 13 de abril de 2021 por el representante legal de M+R Proyecta, fueron anexados al expediente algunos documentos. No obstante, por razones de acceso al archivo compartido, no fue posible incorporar algunos de los documentos remitidos en el referido correo electrónico. A pesar de que el Tribunal instó en reiteradas oportunidades al representante legal de M+R Proyecta para que remitiera nuevamente la totalidad de los documentos exhibidos, no fue posible contar con el envío correspondiente, razón por la cual los documentos fueron reconstruidos a partir de la información que logró ser descargada por el apoderado de los Convocantes; y el peticionario de la prueba manifestó su conformidad con la forma en que fue practicada.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en forma oportuna y aceptados los desistimientos de algunas de ellas, en audiencia que tuvo lugar el 30 de julio de 2021, las partes presentaron, de manera oral y por escrito, sus alegatos de conclusión. III. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en principio el término de duración del proceso se extendía hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), razón por la cual el presente Laudo se expide en término. IV.
PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 30 de julio de 2021, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de los Convocantes y de Solidaria no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.
Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 4.1. Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que tanto la demanda como la demanda reformada cumplían las exigencias procesales y, por ello, las sometió oportunamente a trámite.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 14 4.2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto las personas naturales Convocantes, como la persona natural y las personas jurídicas Convocadas son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; la existencia y representación legal de las sociedades Convocadas están debidamente acreditadas.
Todas las partes procesales tienen capacidad para disponer de sus derechos, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna. Los Convocantes y Solidaria han comparecido al proceso por intermedio de apoderados, debidamente constituidos. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Los problemas sometidos a decisión del Tribunal La demanda arbitral plantea dos grupos de pretensiones.
De una parte, una serie de pretensiones formuladas en contra de la M+R Proyecta y el señor Ramiro Hernán Romero Puentes, encaminadas a la declaratoria de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento que se les atribuye del Contrato. De otra parte, una serie de pretensiones formuladas en contra de Solidaria, orientadas a que se declare que la póliza de seguro de cumplimiento No. 875-45994000011074 cubre ciertos riesgos derivados del incumplimiento del Contrato y a que se haga efectiva la garantía. El Tribunal se ocupará a continuación de analizar el mérito de los dos grupos de pretensiones formulados por la Convocante, siguiendo para el efecto el mismo orden planteado en la reforma a la demanda. 5.2.
Las pretensiones en contra de M+R Proyecta y el señor Ramiro Hernán Romero Puentes En la reforma a la demanda se presentaron varias pretensiones declarativas y de condena relacionadas con el Contrato. Para efectos de analizar este grupo de pretensiones, el Tribunal planteará en primer término algunas consideraciones que resultan comunes a todas las pretensiones, para luego acometer el análisis de cada una de las súplicas. 5.2.1.
La conducta procesal de los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes A pesar de haber sido debidamente notificados por parte del Centro de Arbitraje del inicio del trámite arbitral, de haber concurrido a la audiencia de designación del árbitro1 y de haber sido 1 Acta de la reunión de designación de árbitros celebrada el 17 de junio de 2020, folder digital 02. 172735 Principal – Carpeta 02, Archivo 02.
Designación de Árbitros, p.
7. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 15 debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda y del auto por el cual se admitió la reforma a la demanda, los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes decidieron guardar silencio, tanto respecto de la demanda inicial como de la reforma a la demanda.
En las alegaciones de conclusión, el apoderado de la Convocante plantea que debe aplicarse la consecuencia probatoria prevista en el artículo 97 del CGP derivada de la falta de contestación de la demanda. En relación con este punto, el Tribunal considera que la consecuencia probatoria contemplada en el artículo 97 del CGP derivada de la no contestación de la demanda no resulta aplicable en el trámite de los procesos arbitrales.
Lo anterior, toda vez que la ley 1563 de 2012 regula de forma expresa en el artículo 21 lo relativo a la respuesta a la demanda arbitral y, en este punto, no contiene una remisión a las normas del CGP. Adicionalmente, por tratarse de una consecuencia probatoria de carácter sancionatorio, en este punto no puede ser aplicada una interpretación extensiva o analógica.
Por lo tanto, el Tribunal acometerá el análisis del mérito de las pretensiones formuladas en contra de M R Proyecta Arquitectura S.A.S. y Ramiro Hernán Romero Puentes de acuerdo a lo que resultó probado en el trámite arbitral. 5.2.2. Análisis del mérito de las pretensiones 5.2.2.1. El Contrato Está acreditado en el trámite que los Convocantes, en calidad de parte contratante y M+R Proyecta y el señor Ramiro Hernán Romero Puentes, en calidad de parte contratista, celebraron el 22 de noviembre de 2017 el Contrato, el cual denominaron “CONTRATO DE OBRA CIVIL MAMPOSTERÍA Y PAÑETES OBRA GRIS UN PISO VIVIENDA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SINDAMANOY PARCELA B3”2.
El Contrato tenía por objeto la “ejecución de la propuesta arquitectónica aprobada de acuerdo con el presupuesto de obra final y su programación establecida.”3 En virtud del Contrato, los contratistas se obligaron a la construcción de la obra civil mampostería y pañetes obra gris para una vivienda de 220 metros cuadrados, según el listado de ítems que se incluyó como anexo al Contrato. 2 El Contrato obra en los folios 1 a 6 del archivo digital denominado 1_Pruebas 1 aportado con la demanda. 3 Cláusula Primera - Objeto.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 En el Contrato se estableció un plazo de ejecución de las obras de tres meses, “contados a partir del día inicial de la misma”4.
En el texto del negocio jurídico se indicó, adicionalmente, que el Contratista debía iniciar los trabajos dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo del primer anticipo o avance de obra. Las partes del Contrato acordaron como contraprestación a favor de Contratista el pago una suma de ciento diecinueve millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco pesos, los cuales serían pagados a través de dos “anticipos”, cada uno por el 50% de la contraprestación. Las partes acordaron que el “valor del contrato es cerrado, el cual no podrá incrementar o disminuir el valor inicial pactado, es decir no aumentará ni disminuirá el metraje contratado de generar algún cambio en incrementos de metraje incrementos de metraje se deberá hacer una adición a este contrato estipulando los valores adicionales a contratar, este contrato se basa en estructura para casa de 220 m2 según los ítems y cantidades descritas en obra anexa cotización A000125 mampostería obra gris el cual hace parte de este contrato (sic)”5.
En el texto de la cotización anexa al Contrato se incluyeron los distintos componentes y cantidades de obra a cargo del Contratista, indicando que “todo lo que no este (sic) incluido en la descripcion (sic) de los items (sic) de esta cotizacion (sic) es por que (sic) no esta (sic) incluido en esta propuesta y no sera (sic) suministrado por el contratista”.
Está también acreditado en el trámite que el Contrato se encuentra vinculado o coligado con un contrato celebrado entre las mismas partes en la misma fecha, el cual tuvo por objeto la ejecución por parte del Contratista de la “OBRA CIVIL DE ESTRUCTURA DE UN PISO DE VIVIENDA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SINDAMANOY PARCELA B3” (en adelante el Contrato de Estructura”).
El Contrato de Estructura se encuentra vinculado o coligado con el Contrato, toda vez que tuvo por objeto la construcción de las estructuras de la misma vivienda en la cual, posteriormente, el mismo contratista procedería a ejecutar la obra civil, mampostería, pañetes y obra gris. Las partes acordaron, por tanto, dividir en dos fases y en dos contratos con objetos particulares y diferenciables la ejecución de distintos trabajos con la finalidad común de construir una vivienda familiar de 220 metros cuadrados en el conjunto residencial Sindamanoy.
Para los efectos de las decisiones que debe adoptar el Tribunal, resulta relevante el acuerdo consignado en la cláusula vigésima del Contrato de Estructura: “VIGESIMO: Para dar inicio y validez al contrato para la siguiente face (sic) de construccion (sic) de la obra según planos y especificaciones, contrato denominado de la siguiente manera CONTRATO DE OBRA CIVIL MAMPOSTERIA Y PAÑETES OBRA GRIS UN PISO VIIVIENDA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SINDAMANOY PARCELA B3 ENTRE HERNAN ROMERO PUENTES M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. Y OSCAR FORERO-CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017, con cotizacion (sic) A000125 MAMPOSTERIA OBRA GRIS el cual esta pactado y firmado a los 22 días del mes 4 Cláusula Segunda – Obligaciones del Contratista. 5 Cláusula Cuarta – Valor del Contrato y forma de pago.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 17 de Noviembre año (2017), Se debe firmar un acta de recibo a satisfaccion (sic) por parte del contratante de los items (sic) y actividades contratadas contenidas en CONTRATO OBRA CIVIL DE ESTRUCTURA DE UN PISO DE VIVIENDA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL SINDAMANOY PARCELA B3 ENTRE HERNAN ROMERO PUENTES M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. Y OSCAR FORERO-CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017., despues (sic) de revisar y encontrar todo a satisfacción según calidades con especificaciones contratadas.” Esta cláusula, si bien está incluida en el Contrato de Estructura, contiene un acuerdo entre las mismas partes, que estableció las condiciones para el inicio del Contrato materia de este arbitraje.
Al tratarse de un proyecto dividido en dos fases, cada una regulada en un contrato con un objeto particular, las partes acordaron que la ejecución de las obras civiles de mampostería y obra gris objeto del Contrato, solo iniciarían cuando las obras estructurales hubieran sido entregadas a satisfacción. En consecuencia, el Contrato materia de este arbitraje solo comenzaría su ejecución una vez recibidas a satisfacción las obras objeto del Contrato de Estructura.
La parte Convocante reconoce en el hecho 13 de la reforma de la demanda, que la ejecución del Contrato materia de este arbitraje quedó condicionada a la construcción de la obra civil de estructura. El Contrato celebrado entre las partes corresponde a un contrato para la confección de una obra material, el cual se encuentra regulado en los artículos 2053 y siguientes del Código Civil.
Para los efectos de los problemas jurídicos planteados en este trámite, resulta necesario precisar algunos aspectos puntuales del Contrato. En primer lugar, el Contrato se pactó en la modalidad de precio único prefijado o suma alzada. Las partes precisaron que la contraprestación pactada a favor del Contratista no sería reajustada, salvo que se ejecutaran ítems no previstos en la cotización anexa al negocio.
De conformidad con la regla prevista en el numeral 1 del artículo 2060 del Código Civil, en los “contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado” el “empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones”.
En segundo término, las prestaciones principales del contrato de obra a cargo del contratista son típicas obligaciones de resultado. En consecuencia, el contratista cumple con la carga obligacional asumida cuando acredite haber ejecutado oportunamente todos los trabajos y servicios en las condiciones acordadas por las partes. Tratándose de obligaciones de resultado, el deudor no se libera acreditando que desplegó de forma diligente los medios o gestiones disponibles para la satisfacción del interés del acreedor, sino acreditando que efectivamente ejecutó de conformidad con las características pactadas los trabajos que le fueron encomendados, salvo que un evento constitutivo de causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo del acreedor) se lo hubiere impedido.
Atendiendo al contenido obligacional derivado del contrato de obra, al acreedor – en este caso, la parte Convocante – le corresponde acreditar el incumplimiento del Contrato, representado por la inejecución total o parcial, la ejecución ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18 defectuosa o la ejecución tardía de las prestaciones asumidas y, acreditado ese incumplimiento material de la prestación, si se pretende excusar, le corresponde al deudor – M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes – demostrar que ese incumplimiento material no le es imputable por haber sido causado por una causa extraña. En tercer lugar, se precisa que si bien el Contrato utilizó el término “anticipo” para determinar la causación de la prestación a favor del Contratista, analizado el acuerdo de las partes, en este caso se reguló particularmente un pago anticipado en dos instalamentos o contados.
Como es sabido, el anticipo corresponde a un acuerdo de préstamo o mutuo de recursos del Contratante para que el Contratista pueda financiar costos o gastos de la ejecución de un contrato, el cual se va amortizando durante la ejecución de los trabajos o servicios, usualmente con cargo a los pagos que se causan durante su avance. En este caso, no obstante que las Partes utilizaron la denominación de anticipo, la estructura del negocio evidencia que se trató de un pago en dos instalamentos: uno por valor del 50% al inicio de las obras y otro por valor del 50% cuando las obras se hubieren ejecutado y se hubiese recibido el 50% de los trabajos contratados.
Se trata entonces de un acuerdo de pago por instalamentos o de pago anticipado a la ejecución y no de un acuerdo por el cual los contratantes hubieren suministrado recursos a título de anticipo, para ser restituidos o amortizados por los Contratistas con cargo a la ejecución de la obra. Según lo acordado por las partes, los contratantes pagarían antes del inicio de los trabajos el 50% de la contraprestación y, una vez alcanzado el 50% de ejecución, el saldo restante del precio.
En consecuencia, los contratantes acordaron pagar por las obras antes de que estas fueran ejecutadas, en los dos instalamentos o contados ya descritos. En consecuencia, el Tribunal concluye que los denominados “anticipos” corresponden realmente, en atención a lo pactado por las partes, al pago de la remuneración pactada por las obras, el cual según el acuerdo de las partes, se causaría antes de la ejecución material de los trabajos.
La interpretación del Tribunal resulta además avalada por la Convocante, que en el hecho 11.4 de la demanda reconoce que el acuerdo entre las partes consistió en fijar “dos pagos anticipados de $59.842.847 cada uno”. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal acogerá la pretensión declarativa Primera, precisando sin embargo que el Contrato fue suscrito el 22 de noviembre de 2017 y no el 27 de noviembre de 2017 como se afirma en la pretensión, pues en el texto del Contrato allegado al proceso consta la primera fecha y no la indicada en la pretensión. Así mismo, las consideraciones precedentes conducen a la prosperidad de las pretensiones Segunda, Tercera y Cuarta del acápite de pretensiones en contra de M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
El Tribunal denegará la pretensión Quinta declarativa, en virtud de la cual se le solicitó declarar que “M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES estaban obligados a asumir el aumento en el precio por las modificaciones o agregaciones que se hicieran a las obras primitivamente acordadas en el contrato de obra civil mencionado en la anterior petición”.
El Contrato en efecto estableció que las obras se realizarían por un precio único prefijado, pero sujeto a los ítems listados en la cotización A 000125 y en dicho documento, se consignó “todo lo que no este (sic) incluido en la descripcion (sic) de los items (sic) de esta ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 19 cotizacion (sic) es por que (sic) no esta (sic) incluido en esta propuesta y no sera (sic) suministrado por el contratista”.
En consecuencia, en el Contrato se estableció que los contratistas asumirían los riesgos desfavorables del cambio de precio de las obras o trabajos contratados, pero al mismo tiempo se acordó que cualquier obra extra o adicional no estaba comprendida dentro del objeto del negocio. Por lo tanto, la pretensión, tal y como está formulada no puede ser acogida, pues no consulta exactamente el término del acuerdo celebrado entre las partes. 5.2.3.
El incumplimiento del Contrato En la reforma a demanda arbitral se afirmó que los Contratistas M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes incumplieron el Contrato “al abandonar las obras sin haber concluido las mismas a la fecha del vencimiento del plazo contemplado en el contrato ya indicado.” En el proceso quedó establecido que con cargo a recursos depositados en el Fondo de Pensiones administrado por la sociedad Porvenir S.A., la señora Consuelo del Socorro Martínez Alzate realizó un retiro parcial el 19 de febrero de 2018, en virtud del cual se transfirió a órdenes de M+R Proyecta la suma de $59.843.000.
Así se encuentra acreditado con la certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de pensiones del 28 de mayo de 2018, que fue allegada con la respuesta a la demanda de Solidaria. Este mismo hecho fue corroborado por el perito Enrique Alirio Sánchez Pedraza, tal y como consta en la respuesta a la primera pregunta que le fue formulada.
En el hecho 18 de la reforma a la demanda arbitral los convocantes afirmaron que el primer pago anticipado fue recibido en cuenta por M+R Proyecta el 20 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta lo acordado por las partes en las cláusulas Segundas y Sexta del Contrato, el término de tres meses para la ejecución de las obras a cargo de los contratistas comenzó 5 días después de la realización del primer pago anticipado, es decir, el 26 de febrero de 2018 y concluía el 26 de mayo del mismo año. Está igualmente establecido que los contratistas abandonaron la ejecución de la obra antes de la realización de todos los trabajos a su cargo.
Así consta en una copia de la comunicación manuscrita enviada por Alirio Bolívar y otros al señor Óscar Forero el 29 de mayo de 2018, en la que se da cuenta de la suspensión de las obras aún inconclusas. Teniendo en cuenta que esta documento declarativo emanado de terceros que fue allegado al proceso no fue desconocido o tachado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del CGP, el Tribunal lo valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, al estar respaldado con la información que surge de los demás elementos documentales que se citan a continuación, permite tener por establecido que en efecto el 29 de mayo de 2018 se suspendieron las obras a cargo de M+R Proyecto y Ramiro Hernán Romero Puentes antes de haber sido concluidas a satisfacción. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 20 De manera concordante con el documento antes citado, en el acta No. S001A001276 del 30 de mayo de 2018, que fue allegada por la parte Convocante y que se encuentra suscrita por José Leonardo Marín Jiménez y Hernán Romero Puentes, la cual no fue tachada o desconocida por M+R Proyecta ni por el señor Romero Puentes, se consigna que los contratistas suspendieron la ejecución de las obras a su cargo.
En dicho documento consta que los Contratistas habrían decidido suspender actividades al considerar que “debido a que la casa presento (sic) ampliaciones en 21,52 m2” habría incrementado el costo de ejecución de las obras. El informe de ajuste encargado por Solidaria a la firma G2L Proyectos S.A.S. consigna que el contratista manifestó haber tenido “muchas dificultades derivadas de la inconformidad y la medición que tuvo el contratante hacia las obras que iban a desarrollar, debido a que hizo cambios en la posición de la casa, realizó presuntamente cambios en el diseño original de la casa y que aumento la cantidad de metros cuadrados que inicialmente se encontraban contratados”7.
Adicionalmente, según consta en la impresión de un correo electrónico dirigido por el señor Óscar Forero a Solidaria el 31 de mayo de 2018, el convocante afirma que no se realizó ninguna autorización de su parte para la ampliación del área construida de la vivienda. Así mismo, el demandante agregó que de haber ocurrido ese fenómeno, la circunstancia sería atribuible a errores imputables a los contratistas en la ubicación de la vivienda8.
También se acompañó la impresión de otro correo de la misma fecha, también dirigido por el señor Forero a funcionarios de Solidaria, en el cual se remite copia del “Acta de suspensión de la empresa proyecta (sic) la cual me llego (sic) hoy al mail después de 3 dias (sic)” en el cual se menciona la suspensión de la obra y se rechazan las razones aducidas por los contratistas para la suspensión de los trabajos9.
Finalmente, en la copia de un correo electrónico del 22 de junio de 2018, remitido por el señor Óscar Forero a M+R Proyecta con copia al ajustador designado por Solidaria, consta que este integrante de la parte contratante rechaza la suspensión de la obra, da por finalizado contrato y cita a los contratistas para realizar una reunión para documentar el alcance final de la obra.
Se allegó también la respuesta del señor Leonardo Marín – funcionario de M+R Proyecta –, en la cual indica que no le resulta posible asistir a la reunión convocada10. El dictamen pericial aportado por la parte Convocante acredita además, a partir de un análisis comparativo del valor pactado en el Contrato y del valor estimado de los ítems ejecutados, que el porcentaje de ejecución alcanzó apenas un 31.41% de los trabajos contratados, según consta en 6 Archivo digital denominado 1_Pruebas 1 aportado con la demanda, folio 27. 7 Comunicación G2L-004-CU SO del 23 de julio de 2018, dirigida a Solidaria. 8 Archivo digital denominado 1_Pruebas 1 aportado con la demanda, folio 42. 9 Archivo digital denominado 1_Pruebas 1 aportado con la demanda, folio 44. 10 Archivo digital denominado 1_Pruebas 1 aportado con la demanda, folios 29 y
31. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 21 la respuesta a la segunda pregunta del cuestionario absuelto por el perito. Esta conclusión del perito no fue cuestionada en el trámite y merece la credibilidad del Tribunal.
De acuerdo con las pruebas analizadas, el Tribunal concluye que los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes decidieron intempestivamente suspender la ejecución de las obras a su cargo bajo el Contrato, antes de su finalización. De la documentación allegada al proceso también se desprende que los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes adujeron extraprocesalmente que la suspensión de labores y el abandono de la obra habría obedecido a que la vivienda resultó con un área superior a la establecida en el Contrato.
Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar ese argumento como motivo de exoneración de los contratistas, toda vez que en este trámite no quedó probado que efectivamente lo alegado extraprocesalmente por los contratistas hubiera ocurrido. En los documentos en que M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero mencionaron las razones para el abandono de los trabajos a su cargo tampoco se encuentran elementos probatorios que permitan aceptar esos motivos como válidos.
Adicionalmente, la existencia de una controversia sobre el alcance de las obras a cargo del Contratista no autorizaba al mismo para suspender unilateralmente la ejecución de las obras y abandonar el sitio de la obra. En el presente arbitraje no se allegó ninguna prueba que permita concluir que los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero tenían motivos válidos para invocar la excepción de incumplimiento o para eximirse del cumplimiento de las obligaciones a su cargo en virtud de algún otro motivo reconocido en el Contrato o en la ley.
Estando establecidos la suspensión y el abandono de las obras, correspondía a los convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes acreditar que les asistía un motivo contractual o legal que justificara su conducta. Y ante la ausencia de una prueba en tal sentido, se impone concluir que los demandados mencionados incumplieron de forma deliberada y, por tanto, dolosa, sus obligaciones contractuales.
Las razones expuestas en su momento por M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes no pasaron de ser simples afirmaciones, que además quedaron huérfanas de prueba debido a su inactividad procesal. En consecuencia, el Tribunal tiene por establecido que los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes incumplieron de forma intencional y, por tanto, dolosa el Contrato.
Por esta razón, se acogerán las pretensiones Sexta y Séptima principal del acápite de súplicas en contra de M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes y, en atención al carácter subsidiario, no resulta necesario adoptar una decisión respecto de la pretensión Séptima subsidiaria. 5.2.4. Las consecuencias del incumplimiento ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 22 Procede a continuación el Tribunal a determinar las consecuencias del incumplimiento de los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
Según se indicó anteriormente, los demandados incumplieron el Contrato al abandonar deliberadamente la obra y suspender la ejecución de sus obligaciones antes de satisfacer el interés de los acreedores. Esta terminación de hecho e injusta del Contrato, impone dos consecuencias naturales. De una parte, el pago a cargo de los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes de la porción del pago anticipado realizado por los Convocantes que no estuvo representada en un avance de los trabajos.
Si bien se trata de un contrato de tracto sucesivo, respecto del cual no aplica la figura de la resolución contractual propiamente dicha sino la de la terminación, no puede pasarse por alto que los Convocantes cumplieron de forma precedente sus obligaciones de pago sin haber recibido las contraprestaciones correlativas. Por este motivo, el Tribunal acogerá la pretensión de los demandantes, pues el abandono de los compromisos contractuales por parte de los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, implica el deber de indemnizar a los Convocantes mediante el pago de un valor equivalente al de la prestación recibida por anticipado y que no se vio retribuida en la construcción de las obras civiles correlativas.
En el proceso quedó acreditado que los Convocantes efectivamente realizaron un segundo pago anticipado el 12 de abril de 2018, por valor de $60.218.145, según se desprende tanto de la certificación expedida el 28 de mayo de 2018 por la sociedad Porvenir S.A., administradora del Fondo de Pensiones Voluntarias de la señora Consuelo del Socorro Martínez Alzate11, como de la respuesta a la primera pregunta formulada al perito Sánchez Pedrada.
El pago o restitución de un valor equivalente al de la prestación anticipada y que no se tradujo en un avance correlativo de la obra a cargo de los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes es una forma de indemnizar las consecuencias del incumplimiento. En consecuencia, se declarará la prosperidad de la Novena de la demanda.
Así mismo, teniendo en cuenta el incumplimiento deliberado de las obligaciones por parte de M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, hay lugar a la indemnización de perjuicios derivados de dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de artículo 2056 del Código Civil, el cual dispone que “habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1610 del Código Civil. Por este motivo, se declarará la prosperidad de la pretensión Octava de este grupo de pretensiones de la demanda. 11 Documento aportado por Solidaria a través del vínculo OneDrive_1-22-9-2020 y que se encuentra en la carpeta denominada Documentos aportados Óscar Forero comprobantes de pago-USB – Durante la gestión del ajuste.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 23 Tratándose de un contrato a precio global fijo, el perjuicio de los demandantes está representado por el mayor valor que debieron pagar en el mercado al acudir a un tercero para la ejecución de las obras que habían sido contractualmente asumidas por M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
Los Convocantes formularon en la reforma a la demanda el juramento estimatorio con apego a los requisitos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso. En dicho medio de prueba, los Convocantes manifestaron bajo juramento lo siguiente: “PRIMER CONCEPTO - SUMAS DE DINERO QUE FUERON PAGADAS A LOS CITADOS CONTRATISTAS Y NO FUERON DEVUELTAS A LOS CONTRATANTES NI INVERTIDAS EN LAS OBRAS Por este concepto se estima la suma de $84.626.650.oo que fueron establecidos en el dictamen pericial y de acuerdo con la documentación entregada al citado perito.
(…) TERCER CONCEPTO- EL MAYOR VALOR DE LAS OBRAS EJECUTADAS POR EL CONTRATANTE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATISTAS. Se reclama la suma de $31.288.998,45 que corresponde a los perjuicios originados en el mayor valor que se presentó en el costo de ejecución y terminación de las obras no ejecutadas por los contratistas incumplidos.
Desde luego tales perjuicios deben ser asumidos por los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S., RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.” El juramento estimatorio no fue objetado por los Codemandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, constituye prueba de los valores pretendidos por los Convocantes.
El Tribunal destaca demás que la estimación realizada bajo juramento se encuentra respaldada por la experticia realizada por el arquitecto Enrique Alirio Sánchez Pedraza, quien acreditó experiencia profesional idónea en el análisis de presupuestos y costos de obras civiles. La experticia, que fue objeto de contradicción en audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, permite concluir al Tribunal que la estimación realizada bajo juramento es razonable y, por tanto, que no existen motivos para apartarse de ella bajo la regla prevista en el inciso tercero del artículo 206 del CGP, la cual dispone que, “aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 24 De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tiene por establecidos los conceptos pretendidos por la parte Convocante respecto de los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes a partir del juramento estimatorio y de la experticia allegada al trámite, medios probatorios que conducen a acoger las pretensiones Décima y Décima Tercera principales de este grupo de pretensiones demanda.
Teniendo en cuenta la prosperidad de las pretensiones Décima y Décima Tercera principales, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de sus subsidiarias. El Tribunal acogerá igualmente las pretensiones Décima Primera y Decima Segunda, en las que se solicita que la condena por concepto de los valores pagados por anticipado y que no fueron invertidos sea actualizada utilizando el IPC y considerando adicionalmente el interés civil.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la indexación y el interés civil son compatibles, toda vez que éste último, a diferencia del interés mercantil, no contempla un componente inflacionario. Mientras la indexación busca reconocer un efecto natural asociado a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, el interés civil es la forma de indemnizar un perjuicio adicional de los Convocantes, representado por los rendimientos que pudieron haber percibido de su capital de no haberlo entregado a los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 14 de agosto de 2007 (Ref. 11001 31 03 026 1992 12416 01) con ponencia de Dr. Pedro Octavio Munar Cadena: “De ahí que con inequívoca contundencia la Corte haya precisado que "en frente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan sólo se reconoce el denominado interés puro, como sucede con el interés legal civil (inc.2° nral. 1 arto 1617 e inc. 2 arto 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: caso civ. de 15 de junio de 1995, CCXXXIV, pág. 873).
Al fin y al cabo, la metodología materia de comentario, esto es, la indexación indirecta a través de los intereses referidos a la tasa bancaria, sólo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil" (sent. del 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094). Para ahondar en razones, puntualizó la Sala, en la misma oportunidad, que "la compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de estos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida.
Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una - doble e inconsulta - condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado, según se refirió a espacio".
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 25 Teniendo en cuenta que está probado que el abandono de la obra se produjo el 29 de mayo de 2018, el Tribunal considera procedente acoger la pretensión en los términos antes indicados desde el día siguiente a la fecha en que se consolidó la ruptura de hecho del vínculo contractual, es decir, desde el 30 de mayo de 2018.
Por lo tanto, el Tribunal condenará a los demandados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes a la indexación y al reconocimiento de intereses legales a la tasa del 6% anual sobre la suma $84.626.650.oo desde el 30 de mayo de 2018 y hasta la fecha del pago efectivo a los Convocantes. Para la indexación, se aplicará la fórmula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial, donde: VA = Valor Actualizado VH = Valor histórico, que para el caso corresponde a $84.626.650.oo IPC Final = Último IPC publicado para la fecha de esta liquidación (109.62 – Agosto 2021) IPC Inicial = IPC correspondiente a mayo de 2018 (99.16) Así: VA = $84.626.650.oo x 109.62/99.16 VA = $84.626.650.oo x 1.10548608 VA = $93.553.583.57 Para el reconocimiento de los intereses legales, se aplicará la fórmula VT = VA x (1+i)n, donde: VT = Valor Total, con intereses VA = Valor Actualizado, según la fórmula de indexación ya aplicada i = Tasa de interés del 6% anual o 0.004867 mensual n = Número de meses entre mayo de 2018 y septiembre de 2021 Así: VT = $93.553.583.57 x (1.004867)40 VT = $93.553.583.57 x 1.21434857 VT = $113.606.660.42 Respecto del concepto indemnizatorio previsto en la pretensión Décima Tercera, el Tribunal no puede acoger la pretensión de actualización o intereses desde el 30 de mayo de 2018, toda vez que no se indicó ni en la reforma en la demanda, ni en el juramento estimatorio, ni resultó establecido en el dictamen pericial, las fechas exactas en que se realizaron los pagos a los terceros para la culminación de las obras que estaban a cargo de los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
Por lo tanto, no obstante estar probado el monto de ese perjuicio, no resulta posible reconocer la indexación o actualización desde la fecha pretendida por los Convocantes. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26 Dicha indexación y actualización será ordenada desde el 1 de septiembre de 2020, día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda a M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, en virtud de lo establecido en el artículo 94 del CGP, el cual confiere a la notificación del auto admisorio de la demanda efectos de constitución en mora.
En consecuencia, el Tribunal acogerá las pretensiones Décima Cuarta y Décima Quinta y condenará a los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes a reconocer y pagar a favor de los Convocantes la suma de $31.288.998,45, indexada y con intereses legales del 6% anual desde el 1 de septiembre de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo.
Para la indexación, se aplicará la fórmula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial, donde: VA = Valor Actualizado VH = Valor histórico, que para el caso corresponde a $31.288.998.45 IPC Final = Último IPC publicado para la fecha de esta liquidación (109.62 – Agosto 2021) IPC Inicial = IPC correspondiente a septiembre de 2020 (105.29) Así: VA = $31.288.998.45 x 109.62/105.29 VA = $31.288.998.45 x 1.04112451 VA = $32.575.743.17 Para el reconocimiento de los intereses legales, se aplicará la fórmula VT = VA x (1+i)n, donde: VT = Valor Total, con intereses VA = Valor Actualizado, según la fórmula de indexación ya aplicada i = Tasa de interés del 6% anual o 0.004867 mensual n = Número de meses entre septiembre de 2020 y septiembre de 2021 Así: VT = $32.575.743.17 x (1.004867)12 VT = $32.575.743.17 x 1.05999303 VT = $34.530.060.70 El Tribunal negará la pretensión Décimo Sexta de este grupo de pretensiones de la demanda, en la cual se solicitó se condenara a “los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNAN ROMERO PUENTES a pagar a favor de los demandantes cualquier perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que hayan causado a los convocantes por el incumplimiento del contrato de obra civil mampostería y pañetes – obra gris ya identificado en este escrito”, por cuanto en el proceso no se presentaron hechos que dieran cuenta de la existencia de perjuicios patrimoniales adicionales a los que fueron objeto de análisis en los párrafos anteriores, ni de perjuicios de carácter extrapatrimonial.
Adicionalmente, tampoco se allegó ningún medio de prueba que ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 27 acreditara la existencia de los daños patrimoniales o extrapatrimoniales a los que se refirió, de forma genérica, la pretensión que se analiza. 5.3.
Las pretensiones formuladas en contra de Solidaria Procede a continuación el Tribunal a analizar el grupo de pretensiones formulado en contra de Solidaria. 5.3.1. Planteamiento del problema Según quedó indicado en las consideraciones anteriores, entre los Convocantes y los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes se celebraron en la misma fecha – 22 de septiembre de 2017 – dos contratos de obra civil con objetos independientes pero relacionados con una finalidad común. La parte Convocante plantea que la póliza de seguro de cumplimiento No. 875-45994000011074 expedida por Solidaria el 27 de noviembre de 2017 (en adelante el “Seguro de Cumplimiento”) tenía por objeto amparar ciertos riesgos derivados del Contrato de obra civil mampostería, el cual fue incumplido por los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
Por su parte, entre otras defensas, Solidaria sostiene que el Seguro de Cumplimiento tenía por objeto garantizar obligaciones a cargo de M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes bajo el contrato de obra civil de estructura, el cual fue cumplido por los contratistas M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes. En consecuencia, existe entre los Convocantes y Solidaria una diferencia probatoria e interpretativa en torno al objeto y alcance del Seguro de Cumplimiento.
A continuación, procederá el Tribunal a analizar este aspecto central de la controversia entre estas partes. 5.3.2. La competencia del Tribunal En el Auto No. 14, dictado en la primera audiencia de trámite, el Tribunal declaró su competencia para conocer de las pretensiones formuladas por los Convocantes en contra de Solidaria de acuerdo con las consideraciones que se transcriben a continuación: “En esta etapa del proceso arbitral, el Tribunal no cuenta con todos los elementos de convicción para dirimir la controversia interpretativa que se ha suscitado entre las partes respecto del objeto del riesgo asegurado bajo la póliza en cuestión. Por tal motivo, exclusivamente para efectos de definir la competencia arbitral, el Tribunal considera que se han allegado documentos y se han planteado en la demanda hechos que le permiten avanzar con el proceso respecto de la convocada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
En este momento del trámite, el Tribunal solo ha recibido prueba documental y aún no ha procedido a decretar o a practicar todos los medios de prueba, razón por la cual la decisión para efectos de la competencia se realiza sin perjuicio del análisis de fondo que ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 28 respecto del objeto y definición del riesgo asegurado en la póliza allegada al trámite debe realizarse en el laudo, una vez se hayan incorporado al expediente todos los elementos de convicción solicitados por las partes.
Esta particularidad del trámite arbitral nacional implica concluir que, necesariamente, el tribunal está facultado para retomar el análisis de su competencia en el laudo arbitral, cuandoquiera que las pruebas practicadas en el proceso conduzcan a concluir que carece, total o parcialmente, de la competencia que ha sido afirmada en la primera audiencia de trámite.
Así lo ha reconocido la práctica arbitral nacional. El tribunal arbitral de Valores y Descuentos Limitada en contra de Sky Colombia S.A., con fundamento en la regulación arbitral compilada en el decreto 1818 de 1998 pero cuyas consideraciones resultan plenamente aplicables a la luz del estatuto arbitral vigente, indicó: “De esta manera, de acuerdo con la ley, si en la primera audiencia de trámite el Tribunal considera que no es competente su decisión es definitiva pues extingue los efectos del pacto arbitral.
Lo anterior demuestra la gravedad de la decisión de incompetencia, que por ello debe ser adoptada, teniendo la seguridad de que existe claridad sobre la inexistencia del pacto arbitral. Por el contrario, la ley no le otorgó este efecto a la decisión positiva, por lo cual la misma tiene el carácter de toda providencia interlocutoria en un proceso, lo que implica que no vincula al juez en el momento de su decisión final.
A lo anterior debe agregarse que la ley no contempla la posibilidad de decretar pruebas en la primera audiencia de trámite para poder determinar la competencia. Lo anterior implica que el Tribunal debe adoptar una decisión con los elementos de juicio de que dispone, los cuales pueden verse reafirmados o por el contrario desmentidos en el curso del proceso.
De esta manera, si la decisión del Tribunal consiste en declarar su competencia, pero posteriormente llega a la conclusión de que no lo es, deberá así declararlo al poner fin al proceso”12. Una vez notificada la providencia, el señor apoderado de Solidaria – quien además ostenta la calidad de apoderado general de la sociedad - se abstuvo de interponer recurso de reposición en contra de la decisión mencionada.
El mencionado apoderado hizo constar además que, una vez surgida la controversia, había existido la aquiescencia de parte de su representada para que el presente Tribunal resolviera la controversia. Y que, bajo tal entendido y exclusivamente por esos motivos se había habilitado por Solidaria a este Tribunal. En las alegaciones de conclusión, el señor apoderado de Solidaria reiteró el punto y al referirse a la competencia del Tribunal manifestó: 12 Auto del 27 de abril de 2006.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 29 “Entendemos que la oportunidad para controvertir la competencia de Tribunal es la primera audiencia de trámite, en la cual éste debe pronunciarse al respecto.
Dada la circunstancia de que, como se expresó en el Auto 14, la definición sobre la competencia involucra asuntos de fondo vinculados a la controversia que, para su definición, depende de las pruebas que habrían de practicarse en el proceso, se asumió la competencia “sin perjuicio de que en el Laudo Arbitral deba analizar de nuevo este asunto frente a hechos que resulten demostrados, con base en las pruebas que se recauden dentro del trámite del proceso”, con lo cual, naturalmente, la controversia sobre el particular ha quedado deferida a lo que arrojen las pruebas.
En todo caso SOLIDARIA debe manifestar: ( …) 3. Asunto distinto es que, aun cuando el “CONTRATO DE OBRA CIVIL MAMPOSTERÍA Y PAÑETES OBRA GRIS” contentivo del pacto arbitral que origina el proceso no fue objeto del riesgo asegurado por la póliza número 875-45-994000011074, SOLIDARIA voluntariamente accedió a que la controversia la resolviere un Tribunal de Arbitramento conformado por el señor Árbitro, en cuya designación convino con los convocantes y los demás convocados, y, consecuentemente bajo este aspecto, y solo bajo este aspecto, reconoce y reconocerá la competencia del Tribunal.” En atención a las actuaciones y manifestaciones de Solidaria tanto en la primera audiencia de trámite como en la fase de alegaciones, resulta innegable que al haberse aceptado por esta convocada de forma voluntaria la competencia arbitral, al margen de la discusión sobre el alcance del objeto del seguro que será analizado a continuación, el Tribunal está habilitado para decidir acerca de las pretensiones consideradas en esta sección del Laudo.
Lo anterior, con independencia de la conclusión a la que se arribe acerca del objeto del Seguro de Cumplimiento. En consecuencia, el Tribunal confirmará por los motivos antes indicados su competencia para decidir sobre las pretensiones formuladas por los Convocantes en contra de Solidaria. 5.3.3. Lo probado en el proceso En el proceso quedó acreditado, a través de los textos de los dos contratos de obra suscritos entre los Convocantes y los convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, que las mismas partes celebraron en la misma fecha dos negocios jurídicos que si bien están correlacionados, tenían cada uno un objeto independiente.
Está acreditado además que las partes de los contratos de obra convinieron que el proyecto constructivo sería adelantado por fases, iniciando primero por la construcción de la obra civil de estructura y, una vez recibida esta a satisfacción, procediendo con la obra civil de mampostería, pañetes y obra gris. Así consta en la cláusula vigésima del Contrato de Estructura, en la cual las ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 30 partes acordaron que el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris solo comenzaría a ejecutarse cuando fueran recibidas a satisfacción las obras objeto del Contrato de Estructura.
Así mismo, en ambos contratos se estableció la obligación de M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes de contratar seguros de cumplimiento para garantizar sus obligaciones contractuales. Así consta en las cláusulas décima tanto del Contrato de Estructura como del Contrato de mampostería, pañetes y obra gris. Se acreditó adicionalmente, que el 27 de noviembre de 2017, los Convocantes y M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes celebraron el Otrosí No. 1 al Contrato de Estructura, en el cual acordaron que las pólizas que serían expedidas para afianzar ese contrato incluirían exclusivamente al señor Óscar Forero como “contratante”.
También está probado que el Seguro de Cumplimiento fue expedido por Mac Consultores de Seguros Ltda., que en calidad de intermediaria estaba facultada por Solidaria para expedir las pólizas de seguros. A su vez, se acreditó que Continental Broker de Seguros actuó, para la expedición del Seguro de Cumplimiento, como agencia de seguros administrada por Mac Consultores de Seguros Ltda. Continental Broker se encargó de recibir la información entregada por el tomador y de gestionar ante Mac Consultores de Seguros Ltda. la expedición de la póliza de cumplimiento.
En relación con el proceso de suscripción del Seguro de Cumplimiento, el testigo Alejandro Rodríguez Maldonado, gerente de la Agencia Mac Consultores de Seguros Ltda., declaró en audiencia del 28 de mayo de 2021: “DR. LOZANO: Infórmele a este Tribunal sí para el mes de noviembre de 2017 usted era el representante legal de la Sociedad Marc Consultores de Seguros Limitada? SR. RODRÍGUEZ: Para noviembre del año 2017 sí señor, yo estaba ejerciendo como gerente de la agencia. DR. LOZANO: Infórmenos si para esa fecha en la sociedad que usted representaba estaba facultada para expedir pólizas de cumplimiento en representación de Solidaria? SR. RODRÍGUEZ: Sí señor.
DR. LOZANO: Dígale a este Tribunal si la sociedad que usted representan expidió la póliza 875-4599440211074 en la cual es tomador Proyecta Arquitectura y asegurado el señor Oscar Forero y afianzado pues la firma proyecta si es necesario pues le pediría a la secretaria que se la ponga de presente obra en varios folios doctora María Isabel esta como en 5 ocasiones.
SR. RODRÍGUEZ: Sí señores esa póliza la suscribimos nosotros. DR. LOZANO: No requiere mirarla no? ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 31 SR. RODRÍGUEZ: Si me la puede mostrar, pero si la conozco si tengo conocimiento de eso.
(…)” Por su parte, en la audiencia del 23 de junio de 2021, la señora Johanna Rendón, empleada de Continental Broker declaró: “DR. LONDOÑO: Bueno, muchas gracias. En este proceso se discute si existe una responsabilidad contractual de MR Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes y adicionalmente si existe cobertura de un seguro de cumplimiento para los riesgos derivados de ese contrato, yo le agradezco que nos cuente, ¿usted qué conoce sobre este asunto? Y que nos haga un relato conciso y concreto de lo que sabe en relación con estos hechos.
SRA. RENDÓN: Bueno, yo realmente hago como el trámite de las pólizas de cumplimiento, entonces en este caso específicamente nosotros recibimos unos documentos, en ese momento estábamos en la misma oficina de Aseguradora Solidaria, la Agencia Mac Seguros, que era la agencia que nos expedía pólizas, entonces lo que nosotros hicimos fue hacer entrega de los documentos que se requieren generalmente para una póliza de cumplimiento, documentos comerciales y financieros y el contrato y se le entregó a ellos para expedición de una póliza de cumplimiento, se expidió la póliza y se le entregó al cliente, ese es como el proceso que yo hago, no va más allá de eso.
DR. LONDOÑO: ¿Usted hace cuánto trabaja en Continental Broker? SRA. RENDÓN: Desde el año 2012, noviembre del 2012. DR. LONDOÑO: ¿Y usted tuvo participación en la expedición de una póliza en la cual es beneficiario el señor Óscar Alejandro Forero? SRA. RENDÓN: Sí, como le digo nosotros recibimos los documentos físicos porque en ese momento no teníamos como el tema de manejarlos digitalmente, se recibieron físicos, se entregaron a la aseguradora y ellos… y la póliza se la envié a mi jefe, el señor Israel, y él hizo entrega de la misma.” Igualmente, el señor Israel Rubio Torres, gerente de Continental Broker Seguros Ltda. en audiencia del 23 de junio de 2021 declaró: “DR. LONDOÑO: ¿Y en esta oficina que ustedes compartían, usted tenía espacio de trabajo? SR. RUBIO: Claro, sí señor, nosotros teníamos ahí cuatro puestos de trabajo más el mío, y había otros, compartíamos con otros asesores también, en su momento estaba un señor que se llama Jairo Bueno, que también tenía su oficina dentro de las oficinas y su secretaria.
ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 32 DR. LONDOÑO: ¿Y cómo era el manejo de correspondencia entre ustedes y este tercero que le manejaba apoyo logístico a Solidaria, era todo electrónico, alguna correspondencia física, también reuniones presenciales? SR. RUBIO: No, mire, usted llega a esa oficina como muy bien, calle 90 15-19 oficina 202, eso queda al frente… Chicó, llega la persona y sencillo, llegan a recepción en el primer piso y el mensajero dice, voy para Solidaria segundo piso, voy para Continental oficina 202, o sea, la misma.
Voy para donde Jairo Bueno 202, entonces llegaban a la oficina, muy buenos días, mire, este sobre es para Solidaria, sí, radíquelo allá, este sobre es para Continental, sí, mire, aquí con la niña, entonces como es una oficina amplia, grande, cuando el señor llegaba inmediatamente la persona cerca lo diría a quién iba dirigido el sobre, si era para Solidaria entrégueselo allá a esa niña, si es para Continental entrégueselo acá y si es para el señor Bueno, si es para Germán Cuberos entrégueselo allá porque allá también estuvo otro asesor, entonces no teníamos lío en ese tema en ese tema de la distribución de la correspondencia porque desde recepción ya lo direccionaba y llegaban allá y ya le decían a qué niña se lo tenían que entregar, así de sencillo era.
DR. LONDOÑO: ¿La correspondencia entre ustedes y Solidaria dentro de ese espacio cómo funcionaba? SR. RUBIO: No, de igual manera como le digo, entra, hay una oficina 202, abre la puerta, mantiene abierta, llega la persona saluda, buenos días, mire, Continental Broker, sí, mire, entrégueselo allá a esa niña, señores buenos días, para Solidaria de Seguros, sí, entrégueselo allá a esa niña. DR. LONDOÑO: Pero me refiero, ¿si usted tenía que radicar algo en Solidaria cómo lo hacía, pasaba? SR. RUBIO: Sí, a la niña le entregaban ahí, es que ese es un tema que era como muy familiar ahí y se lo entregaban a la niña, mire, llegó esto, necesitamos cinco pólizas, estaba la persona que emitía y se le entregaba directamente a la persona que emitía cada ramo.
Me explico, en Solidaria tenía una persona para el ramo de automóviles, una para incendió, una para incendio, dos para cumplimiento, una, lo que es caja, entonces una póliza de autos, entonces diríjase allá al señor Ferney que es el que emite autos, mire, viejo, aquí están los papeles para autos, que es lo que hacen las niñas que trabajan conmigo.
Yo digo, yo no, porque yo soy el gerente y yo salgo y entro, pero ellos manejan el tema así porque yo le decía, mire, dígale a Ferney que me cotice este carro rápido, ella se iba allá, Ferney, ayúdeme con esto, emítame esta póliza, ya la inspeccionó, entonces eran muy familiar el tema dentro de la oficina, tal vez si estoy no hubiera sido así, hubiera sido en esta época que ya todo es a través de redes, ya tendríamos correos, tendríamos, ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 33 como se está haciendo hoy en día que físico ya pasó a un tercer plano, entonces sería diferente, pero en su momento fue así.” Los testimonios antes relacionados fueron coincidentes en exponer el procedimiento de expedición de la póliza, en el cual Continental Broker actuó como intermediario y trasladó a Mac Consultores de Seguros Ltda. la solicitud de seguro y documentos para la expedición del Seguro de Cumplimiento.
Quedó igualmente establecido que la entrega de la documentación por parte de Continental Broker a Mac Consultores de Seguros Ltda. se realizó de forma física en las oficinas que para el año 2017 compartían dichas empresas y, por tanto, no existe un récord escrito que permita al Tribunal tener certeza sobre todos y cada uno de los documentos entregados para efectos de la emisión de la póliza.
Está acreditado además que el Seguro de Cumplimiento fue expedido por Solidaria el 27 de noviembre de 2017. En la póliza que instrumentó dicho contrato se consignaron los siguientes datos que son relevantes para la decisión que debe adoptar el Tribunal: a) Objeto de la garantía. En esta sección, que tiene por finalidad identificar el contrato afianzado, se consignó lo siguiente: “EL OBJETO DE LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL DE ESTRUCTURA “VIVIENDA EN EL CONJUNTO SUNDAMANDOY PARCELA B3 ENTRE HERNA ROMERO PUENTES M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. Y OSCAR FORERO-CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE FECHA 15 DE NOVIEMBRE AÑO 2017, RELACIONADO CON LA EJECUCION DE LA PROPUESTA ARQUITECTONICA APROBADA DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO DE OBRA FINAL Y SU PROGRAMACION ESTABLECIDA SEGÚN ESPECIFICACOINES COTIZACION # A000125 MAMPOSTERIA OBRA GRIS.” b) Se designó como asegurado y beneficiario al señor Óscar Alejandro Forero Acevedo. c) Se establecieron las siguientes vigencias y sumas aseguradas para los distintos amparos mencionados: Amparo Vigencia desde Vigencia hasta Valor Cumplimiento 27/11/2017 27/05/2018 23,937,139.00 Anticipo 27/11/2017 27/05/2018 59,842,847.50 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones 27/11/2017 27/02/2021 11,968.569.50 Estabilidad de la obra Nota aclaratoria: EL AMPARO DE ESTABILIDAD OTORGADO MEDIANTE LA PRESETE PÓLIZA TIENE VIGENCIA DE 1 11,968.569.50 ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 34 (UN) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE RECIBO Y ENTREGA FINAL DE LA OBRA, LO CUAL DEBERA SER REPORTADO OPORTUNAMENTE Y ESCRITO A ASEGURADORA SOLIDARIA Las condiciones particulares del Seguro de Cumplimiento no coinciden exactamente con lo exigido bajo ninguno de los dos contratos suscritos entre los Convocantes y los Convocados M + R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
La fecha indicada del contrato afianzado consignada en el campo del objeto – interés asegurable – no coincide con la de ninguno de los dos contratos suscritos entre los Convocantes y los Convocados M + R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes. La parte Convocante plantea que en su alegato de conclusión que el Seguro de Cumplimiento está “plagado de ambigüedades”.
Resalta que en el objeto del Seguro de Cumplimiento se hizo mención a la “PROPUESTA ARQUITECTONICA APROBADA DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO DE OBRA FINAL Y SU PROGRAMACION ESTABLECIDA SEGÚN ESPECIFICACOINES COTIZACION # A000125 MAMPOSTERIA OBRA GRIS.” Así mismo, indica que los valores asegurados son los indicados en el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris, salvo para el de cumplimiento, caso en el cual resalta que dicha suma “es más parecida a lo exigido en la cláusula décima (garantías) del contrato de mampostería a la que exigía la misma cláusula de contrato de estructura que se acordó en $24.402.675.oo.” La pequeña diferencia encontrada la atribuye a un eventual error de digitación. Afirma además que la sociedad Continental Broker Seguros fue la encargada de obtener los documentos para la expedición de la póliza y, por ende, que al haberse indicado por esa sociedad en respuesta al derecho de petición formulado por el señor Óscar Forero que para la expedición del Seguro de Cumplimiento se recibió el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris, debe concluirse que ese fue el contrato objeto del amparo con fundamento en la jurisprudencia que se cita.
Luego de analizar las pruebas recaudadas en este trámite, el Tribunal no está persuadido de que la intención de las partes del Seguro de Cumplimiento hubiera sido la de amparar el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris como lo ha sostenido la parte Convocante. Está acreditado, según se dijo anteriormente, que el texto del Seguro de Cumplimiento documentado en la póliza No. 875-45994000011074 no coincide exactamente con todos los requisitos contemplados en las cláusulas 10º de ninguno de los dos contratos celebrados entre los Convocantes y M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes.
No obstante lo anterior, el Tribunal, luego de la evaluación de las pruebas recaudadas en el trámite, no llega a la convicción de que a pesar de ambigüedades descritas las partes hayan realmente acordado asegurar el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, la labor de interpretación de los contratos supone desentrañar el sentido de los acuerdos que se ofrezcan a confusión, ambigüedad o planteen diferentes sentidos.
El juez del ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 35 contrato no está facultado, so pretexto de interpretar el negocio, para suponer la intención de las partes que no aparezca acreditada el trámite o para reescribir o reestructurar el acuerdo dando preferencia a unos elementos del negocio sobre otros.
De acometer tales tareas, el juez del contrato estaría ejerciendo facultades de modificación o reestructuración del negocio que en el presente caso no le confiere la ley. En segundo lugar, analizado el texto del Seguro de Cumplimiento y no obstante reconocer que el mismo no se ajusta exactamente a los requerimientos de ninguno de los dos contratos celebrados en la misma fecha por los Convocantes y M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, no puede pasar desapercibido para este Tribunal que el Seguro de Cumplimiento en efecto contiene elementos que lo asocian de forma directa al Contrato de Estructura.
Así sucede, por ejemplo, en la descripción del objeto, en la cual se indica que “LA PRESENTE POLIZA ES GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL DE ESTRUCTURA “VIVIENDA EN EL CONJUNTO SUNDAMANDOY PARCELA B3 ENTRE HERNA ROMERO PUENTES M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. Y OSCAR FORERO-CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE FECGA 15 DE NOVIEMBRE AÑO 2017”.
La referencia directa al Contrato de Mampostería en el campo del objeto, el cual está llamado a identificar el interés asegurable, no es de menor entidad. La mención directa al Contrato de Estructura como fuente de las obligaciones afianzadas es un elemento que el Tribunal no puede desconocer para dar preferencia, como lo plantea la parte Convocante, a la mención que se realiza en la misma cláusula a la relación de ese acuerdo con la “PROPUESTA ARQUITECTONICA APROBADA DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO DE OBRA FINAL Y SU PROGRAMACION ESTABLECIDA SEGÚN ESPECIFICACIONES COTIZACION # A000125 MAMPOSTERIA OBRA GRIS.” Lo anterior, considerando además que con el Contrato de Estructura se anexó también una cotización con el mismo número A000135 ESTRUCTURA OBRA NEGRA.
La interrelación de ambos contratos, que como se dijo anteriormente, aunque eran independientes en su objeto y naturaleza estaban orientados a una finalidad común, explicaría la mención no solo a la cotización sino también al Contrato de mampostería, pañetes y obra gris también relacionado con la misma vivienda. En consecuencia, la referencia al Contrato de mampostería, pañetes y obra gris en los términos transcritos y analizados, no permite a este Tribunal concluir que la intención de las partes consistió en asegurar los riesgos derivados del incumplimiento de este Contrato y no los del Contrato de Estructura mencionado de forma directa en la misma sección de la póliza.
Adicionalmente, la vigencia de los amparos consignada en el Seguro de Cumplimiento solo sería compatible con lo previsto en el Contrato de Estructura. Según quedó indicado anteriormente, ese fue el negocio jurídico que se ejecutó entre las partes en una primera fase. El Contrato de mampostería, pañetes y obra gris solo comenzaría a ejecutarse una vez se hubieran recibido a satisfacción las obras objeto del Contrato de Estructura y se hubiese realizado el primer pago anticipado.
Como lo reconoce la parte demandante en el hecho 8.5 de la demanda, el primer pago anticipado bajo el Contrato de Estructura se produjo el 27 de noviembre de 2017, fecha que coincide con la expedición del Seguro de Cumplimiento y resulta compatible con la vigencia de los amparos contratados. La parte Convocante reconoce también en el hecho 19 de la reforma a la demanda que la ejecución del Contrato de mampostería, pañetes y obra gris inició el 26 de febrero de 2018, fecha que sería incompatible con la vigencia de los amparos consignada en la póliza.
En ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 36 consecuencia, si la intención de las partes hubiese sido asegurar Contrato de mampostería, pañetes y obra gris la vigencia de los amparos razonablemente debería haber considerado la fecha de inicio del mismo, la cual representaría el comienzo del riesgo asegurado.
Este elemento del Seguro de Cumplimiento no resulta por tanto compatible con la tesis de la parte Convocante. El Tribunal reconoce que está probado que las sumas aseguradas en el Seguro de Cumplimiento guardan relación y similitud (mas no absoluta coincidencia) con las previstas en la cláusula décima del Contrato de mampostería, pañetes y obra gris.
Sin embargo, el Tribunal no considera que la similitud en un aspecto puntual a lo requerido en la cláusula de garantías de dicho negocio le permita al juez del contrato interpretar la póliza en el sentido propuesto por los Convocantes, desechando los demás aspectos en los que el seguro no guarda relación con el contrato que se pretende que se tenga como afianzado.
El Tribunal no considera que este elemento puntual del Seguro de Cumplimiento, que efectivamente se asemeja a lo consignado en la cláusula décima del Contrato de mampostería, pañetes obra gris sea concluyente de la intención de las partes, pues como ha quedado indicado en precedencia, existen otros elementos también esenciales del Seguro de Cumplimiento en los que no existe dicha similitud o alineación. Finalmente, teniendo en cuenta que las partes celebraron dos contratos que se ejecutarían de forma sucesiva en el tiempo, no parece del todo razonable que los Convocantes hubiesen relevado a los contratistas M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes de la obligación de contratar la garantía de cumplimiento para el contrato que se ejecutaría primero en el tiempo.
Considerando en su conjunto lo dispuesto en la cláusula vigésima del Contrato de Estructura que indicaba la secuencia de ejecución de los dos negocios, el texto del Contrato de mampostería, pañetes obra gris y Seguro de Cumplimiento el Tribunal considera que la secuencia de ejecución de los contratos se orienta a sugerir que el seguro estaba relacionado con la primera fase de la operación constructiva, tal y como lo sugieren el objeto, las vigencias de los amparos y la fecha de expedición de la póliza.
Interpretado el texto del Seguro de Cumplimiento en su integridad y confrontado el mismo con los textos de los dos contratos suscritos en la misma fecha entre los Convocantes y M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, no concluye el Tribunal que haya quedado acreditado que la intención de los contratantes hubiese consistido en amparar el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris.
En tercer lugar, el Tribunal analizó el texto de respuesta al derecho de petición del 4 de diciembre de 2018, en el cual Continental Broker Seguros Ltda. remitió al señor Óscar Forero los documentos recibidos para la expedición del Seguro de Cumplimiento. Dentro de esos documentos se incluyó el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris.
El Tribunal no desconoce que el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris haya sido entregado en el trámite para la expedición de la póliza. No obstante lo anterior, el Tribunal no está persuadido que ese haya sido el contrato que las partes del contrato de seguro – tomador y asegurado – hayan querido afianzar. Lo anterior, toda vez que el texto del Seguro de Cumplimiento no contiene una referencia que permita concluir, sin dudas, que efectivamente a pesar de las ambigüedades efectivamente ese fue el riesgo amparado.
La simple confrontación del objeto asegurado consignado en la póliza No. 875-45994000011074 con el objeto del Contrato de mampostería, pañetes y obras gris evidencia una falta de coincidencia ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 37 que no puede pasar inadvertida.
Lo mismo ocurre, según se indicó anteriormente, con la vigencia de los amparos, que sería compatible con lo establecido en el Contrato de Estructura mas no con el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris. Adicionalmente en el trámite quedó establecido, según se consignó líneas atrás, que el intercambio de información y documentación entre Continental Broker y Mac Consultores de Seguros Ltda. para efectos de la expedición de las pólizas no consta en documentos escritos o correos electrónicos, aspecto que no permite al Tribunal tener certeza acerca de la totalidad de los documentos que se entregaron para efectos de la expedición de la póliza.
En consecuencia, si bien se acreditó en el trámite que el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris fue entregado para efectos de suscripción del seguro, el Tribunal no encuentra acreditado que dicha entrega haya determinado que haya sido ese contrato y no el Contrato de Estructura que las partes del Contrato de Seguro de cumplimiento pretendieron amparar.
Adicionalmente, en este caso no se presentan los supuestos para aplicar la regla interpretativa de los contratos contenida en el inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, la cual dispone que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
Lo anterior, toda vez que las ambigüedades del Seguro de Cumplimiento se encuentran en las condiciones del objeto y en los valores asegurados, elementos que tradicionalmente deben ser indicados por el tomador del seguro. Tratándose de seguros de cumplimiento, el asegurador no es el llamado a determinar la identidad del contrato que se pretende afianzar, pues es precisamente el acuerdo entre el tomador –afianzado- y el acreedor –asegurado y beneficiario– el que determina qué vínculo contractual y en qué términos será objeto de la garantía. El Tribunal no considera entonces posible atribuir exclusivamente a Solidaria las ambigüedades que se encuentran en la identificación del contrato afianzado, pues se trata de un punto respecto del cual la gestión del tomador es altamente relevante.
Adicionalmente, si bien el asegurado y afianzado no actuó como parte del Seguro de Cumplimiento, no puede dejar de mencionarse que si al recibir de parte de M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes la póliza la parte Convocante consideraba que la misma estaba realmente llamada a afianzar el Contrato de mampostería, pañetes obra gris, existía en su cabeza una carga mínima de diligencia para revisar el texto de la garantía y solicitar las correcciones del caso para que se reflejara su entendimiento.
El silencio de los Convocantes, quienes en el trámite han hecho referencia a las ambigüedades de la póliza, no puede pasar desapercibido para el Tribunal. En el material probatorio allegado al proceso obra un correo del 29 de junio de 2018 aportado por Solidaria, por el cual el arquitecto Leonardo Marín J, funcionario de M+R Proyecta respondió una solicitud de información de la aseguradora que se encontraba en el análisis del reclamo formulado por el señor Forero Acevedo.
En ese correo, se indicó que la póliza habría sido tomada para asegurar el Contrato de Estructura. Si bien el dicho de un funcionario de M+R Proyecta, parte interesada en calidad de afianzado bajo el contrato no da plena credibilidad al Tribunal, este intercambio resulta relevante para poner de presente que el tomador también disputó que el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris hubiere sido el afianzado.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al proceso el Tribunal no puede concluir que la información intercambiada entre el tomador y Continental Broker permita identificar como afianzado el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris. Sobre este punto, la información ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 38 allegada al expediente no ofrece certeza al Tribunal acerca del contrato identificado al momento de solicitar la expedición de la póliza.
Finalmente, el Tribunal debe dejar por sentado que no encontró acreditada una conducta temeraria o de mala fe de la parte Convocante en los términos planteados por Solidaria. Si bien la posición procesal de esta parte no es acogida en este Laudo, no puede dejar de mencionarse que el Seguro de Cumplimiento efectivamente no está desprovisto de ambigüedades que explican la existencia de una controversia acerca de la identidad del riesgo asegurado.
Se tiene en cuenta además para lo anterior, que en la práctica usual de contratación de seguros de cumplimiento, se delega al contratista afianzado la contratación de este tipo de garantías. Y en el trámite, según declaró el señor Israel Rubio Torres – gerente de Continental Brokers –,fueron los contratistas M+R Proyecta y Hernán Romero Puentes, con quien sostenía alguna relación social a través de sus hijas, quienes presentaron la solicitud del seguro.
La parte Convocante tenía la carga de probar que efectivamente el Contrato de seguro tenía por objeto afianzar el Contrato de mampostería, pañetes y obra gris. El Tribunal, analizado el mérito individual y en conjunto de las pruebas aportadas al expediente no ha llegado a ese convencimiento. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Seguro de Cumplimiento con fundamento en el cual se elevaron las pretensiones en contra de Solidaria no tenía por objeto – o riesgo asegurado – amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de M+R Proyecta y Hernán Romero Puentes del Contrato de pañetes, mampostería y obra gris celebrado el 22 de noviembre de 2017.
Una vez adelantado el trámite arbitral y recaudadas las pruebas solicitadas por las partes, el Tribunal concluye que no quedó acreditado que la póliza No. 875-45994000011074 tuviera por objeto amparar los riesgos derivados del incumplimiento del Contrato de mampostería, pañetes y obra gris con base en el cual se convocó el presente arbitraje.
Consecuente con esta conclusión, el Tribunal negará todas las pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias formuladas bajo el acápite “PRETENSIONES FRENTE A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA”. El fracaso de las pretensiones incluidas bajo ese acápite se impone, toda vez que no se acreditó que el Seguro de Cumplimiento con fundamento en el cual se citó a la aseguradora al presente arbitraje tuviera por objeto afianzar el Contrato de mampostería, pañete y obra gris.
Como consecuencia de la denegatoria de las pretensiones mencionadas, se hace innecesario entrar a decidir sobre las excepciones de mérito formuladas por Solidaria. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal negará además la pretensión Décimo Séptima de la reforma la demanda, encaminada a que se declare que “de las condenas formuladas debe deducirse o rebajarse las sumas que llegue a pagar como garante ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERA TIV A y acorde con las pretensiones que frente a esta aseguradora se formulan en la presente demanda.” En consecuencia de la declaratoria de incompetencia, tampoco hay lugar a decidir sobre las excepciones propuestas por Solidaria. 5.4.
Costas y agencias en derecho ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 39 Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de los Convocantes frente a M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes, se condena a los convocados antes mencionados al pago de las costas y agencias en derecho causadas en este proceso a favor de los Convocantes.
Las costas, según la información que obra en el expediente, corresponden al 100% de los gastos y honorarios del proceso arbitral que fueron fijados en el Auto No. 8, y que fueron sufragados en su totalidad por los Convocantes, los cuales ascendieron a la suma de $20.877.541, excluyendo la partida de gastos. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de los Convocantes y a cargo de los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes la suma de $8.772.076 equivalente a los honorarios del árbitro único.
En consecuencia, por concepto de costas y agencias en derecho se condenará a los Convocados M+R Proyecta y Ramiro Hernán Romero Puentes y a favor de los Convocantes a la suma de $29.649.617,oo. Teniendo en cuenta el fracaso de las pretensiones formuladas por los Convocantes respecto de Solidaria, se condena a los demandantes a pagar favor de Solidaria por concepto de agencias en derecho por la suma de $8.772.076, equivalente a los honorarios del árbitro único.
Toda vez que en el proceso no quedó acreditado que se hubieran causado costas a cargo de Solidaria, el Tribunal se abstiene de imponer condena por este concepto a cargo de los Convocantes. VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias entre ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE contra M+R PROYECTA ARQUITECTURA SAS, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRETENSIONES FRENTE A M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. Y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES PRIMERO. DECLARAR que entre ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE como contratantes y M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES como contratistas se celebró un contrato de obra civil que tenía por objeto la ejecución de la propuesta arquitectónica aprobada de acuerdo con el presupuesto de obra final y su programación establecida.
Y que tal contrato quedó sujeto a las condiciones y obligaciones establecidas en documento que se firmó el 22 de noviembre de 2017. ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 40 SEGUNDO. DECLARAR que en virtud del anterior contrato los contratistas M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES adquirieron la obligación de construir la obra civil y mampostería y pañetes – obra gris para una vivienda de 220 M2, ubicada en el Conjunto Sindamanoy, Parcela B3 del municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca.
TERCERO. DECLARAR que las obras a ejecutar por cuenta de los contratistas M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES fueron las contempladas en la cotización A000125 en los ítems correspondientes a mampostería y obra gris, conforme se identificó con cotización A000125 – MAMPOSTERÍA OBRA GRIS que hace parte integrante del citado contrato.
CUARTO. DECLARAR que el contrato a que se refieren las anteriores declaraciones se celebró a precio fijo y único de conformidad con el artículo 2060 del Código Civil.
QUINTO. DENEGAR la pretensión QUINTA por las razones expuestas en las consideraciones de este Laudo.
SEXTO. DECLARAR que M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES incumplieron el contrato objeto de este proceso, al abandonar las obras sin haber concluido las mismas a la fecha del vencimiento del plazo contemplado en el contrato ya indicado.
SÉPTIMO. DECLARAR que los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES incumplieron en forma dolosa las obligaciones originadas en el contrato de obra civil mampostería y pañetes obra gris materia de este trámite.
OCTAVO. Declarar los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES están obligados a indemnizar a los Convocantes los perjuicios causados con el incumplimiento.
NOVENO. DECLARAR que M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES están obligados a devolver a los convocantes las sumas de dinero que se entregaron como pago anticipado y que no fueron invertidas en la ejecución de las obras objeto del Contrato.
DÉCIMO. CONDENAR a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES a pagar a favor de los convocantes ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE la suma de $84.626.650.oo por concepto de obras no ejecutadas o sin comprobante, soporte o evidencia de inversión y que fueron pagadas en forma anticipada por los Convocantes.
UNDÉCIMO. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se acogen las pretensiones DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA de la reforma a la demanda y, por tanto, se ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 41 CONDENA a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES a pagar el valor indicado en el numeral anterior debidamente indexado y con intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 30 de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.
A la fecha de expedición del Laudo esta suma asciende a $113.606.660.42 DÉCIMO SEGUNDO. CONDENAR a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES a pagar a título de perjuicios por incumplimiento del Contrato y a favor de los convocantes la suma de $31.288.998,45 que corresponde al mayor valor de las obras generado por el incumplimiento de los contratistas.
DÉCIMO TERCERO. De conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, se acogen las pretensiones DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA de la reforma a la demanda y, por tanto, se CONDENA a los convocados M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES a pagar el valor indicado en el numeral anterior debidamente indexado y con intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 1 de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.
A la fecha de expedición del Laudo esta suma asciende a $34.530.060.70 DECIMO CUARTO. Por las razones indicadas en la parte motiva de este Laudo, se NIEGAN las pretensiones DÉCIMO SEXTA y DÉCIMO SÉPTIMA de la reforma a la demanda. PRETENSIONES FRENTE A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA DÉCIMO QUINTO. Por las razones indicadas en la parte motiva de este Laudo, CONFIRMAR la competencia del Tribunal para decidir sobre las pretensiones formuladas por ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTINEZ ALZATE en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
DÉCIMO SEXTO. Por las razones indicadas en la parte motiva de este Laudo, DENEGAR todas las pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias, formuladas en el acápite de PRETENSIONES FRENTE A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Como consecuencia de la denegatoria de las pretensiones mencionadas, se hace innecesario entrar a decidir sobre las excepciones de mérito formuladas por Solidaria.
OTRAS DECISIONES DÉCIMO SÉPTIMO. CONDENAR a las convocadas M+R PROYECTA ARQUITECTURA S.A.S. y RAMIRO HERNÁN ROMERO PUENTES a pagar a favor de ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE la suma de $29.649.617,oo por concepto de costas y agencias en derecho.
DÉCIMO OCTAVO. CONDENAR a los Convocantes ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE a pagar a favor de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA la suma de $8.772.076 por concepto de agencias en derecho. Toda vez que en el proceso no quedó acreditado que se hubieran causado costas en cabeza de ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 42 Solidaria, el Tribunal se abstiene de imponer condena por este concepto a cargo de los Convocantes.
DÉCIMO NOVENO. DECRETAR la causación y pago al Árbitro y a la Secretaria del 50% restante de sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser pagados por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida su aclaración, corrección o complementación (Cfr. Art. 28 de la Ley 1563 de 2012). ORDENAR que las partes entreguen en un plazo de quince (15) días al Árbitro y a la Secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el 100% de sus honorarios.
VIGÉSIMO. DECRETAR y ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral de que tratan los artículos 16 a 23 de la Ley 1743 de 2014, modificada por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de los honorarios pagados al Árbitro y a la Secretaria, los cuales deberán consignarse en la Cuenta del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. REMÍTASE copia del pago de la Contribución Especial Arbitral al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para los efectos de información del pago que trata la Ley 1743 de 2014.
VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR, de conformidad con el artículo 28, inciso 2 de la Ley 1563 de 2012, que el árbitro único realice la liquidación final y la rendición de las cuentas razonadas del Proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución de saldos a la parte Convocante de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos de funcionamiento del Tribunal”.
VIGÉSMO SEGUNDO. ORDENAR el archivo del expediente arbitral en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cfr. Art. 47, Ley 1563 de 2012).
VIGÉSIMO TERCERO. ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes. Notifíquese y Cúmplase. Está providencia quedó notifica en audiencia o en estrados. MAXIMILIANO LONDOÑO ARANGO Árbitro Único ÓSCAR ALEJANDRO FORERO ACEVEDO Y CONSUELO DEL SOCORRO MARTÍNEZ ALZATE VS M + R PROYECTA ARQUITECTURA SAS Y OTROS CASO NO. 125367 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 43 MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria