Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. Contra ISOLUX INGENIERÍA S.A., TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V. Y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V. – Radicación No. 5007 – LAUDO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Agotado el trámite en la oportunidad legal, pasa el Tribunal arbitral a decidir, por LAUDO EN DERECHO, la controversia trabada entre ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. (en adelante también “ALQUIKON”), de una parte, y las sociedades ISOLUX INGENIERÍA S.A. (en adelante también “ISOLUX”), TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V. (en adelante también “TRADECO INDUSTRIAL”) y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V.(en adelante también “TRADECO INFRAESTRUCTURA”), integrantes del Consorcio ITT, de la otra.
I.
ANTECEDENTES 1. CONTROVERSIA La controversia que vinculó a las partes se relaciona con los Contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014 suscritos entre ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. y el Consorcio ITT. 2. PARTES La CONVOCANTE es dentro del presente trámite es ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., sociedad comercial legal, con domicilio en Cartagena, departamento de Bolívar, Colombia.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 2 La CONVOCADA se integra por ISOLUX INGENIERÍA S.A., TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V. y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V., sociedades extranjeras, constituidas bajo las leyes de Madrid (España), Veracruz (México) y México Distrito Federal (México), respectivamente, con sucursal en Colombia y domicilio en Bogotá; integrantes del CONSORCIO ITT.
3. PACTO ARBITRAL Los pactos arbitrales que invoca la CONVOCANTE, según la CLÁUSULA COMPROMISORIA, constan en las cláusulas 19 de los Contratos PTB 127- 2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, cuyo tenor es como sigue: “19. Cláusula Compromisoria y ley aplicable 19.1. La ley aplicable a este Contrato es la ley de la República de Colombia. 19.2.
Cláusula Compromisoria: Las partes acuerdan que las controversias surgidas entre ellas por razón de la celebración, existencia, interpretación, desarrollo, cumplimiento o incumplimiento (totales o parciales), ejecución y terminación del presente Contrato que no pudiera dirimirse entre ellas en un periodo de 15 días contados a partir de la notificación que una parte haga a la otra de la respectiva controversia, se someterán al mecanismo de conciliación. En caso de que se declare fracasada la conciliación y que no exista ánimo conciliatorio o que se llegue a acuerdos parciales, cualquiera de las partes podrá acudir a la resolución del conflicto por parte de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que deberán ser abogados…”.
Advierte el Tribunal que las PARTES admiten la existencia del contrato y el pacto de la cláusula compromisoria, sion perjuicio de las diferencias sobre ejecución, materia del litigio que cuya resolución se trata. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 3
4. PRETENSIONES DE LA DEMANDA La CONVOCANTE propone a título de pretensiones: Primera Pretensión Principal: Que se declare que la CONVOCADA, en CONSORCIO ITT, deben cumplir [sic] con las obligaciones económicas a favor de La CONVOCANTE, de acuerdo con los contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, conforme a los hechos decimo segundo al vigésimo cuarto. Segunda Pretensión Principal: Que se condene a la CONVOCADA, a pagar a la CONVOCANTE las compensaciones económicas derivadas de la ejecución de los contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, conforme a los hechos decimo segundo al vigésimo cuarto. Tercera Pretensión Principal: Que, por efecto de la pretensión anterior, se condene a la CONVOCADA a pagar a favor de la CONVOCANTE, la suma SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE CON CINCUENTA CUATRO CENTAVOS M/CTE ($772.874.792.54), según estos conceptos: 1.
Por el impacto del personal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO - entre los días 19 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2014, reclamación [sic] de maquinaria (STAND BY) personal y proveedores por valor de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE CON TRES CENTAVOS ($111.973.746,03), según los hechos décimo segundo al décimo octavo. 2.
Por el impacto del personal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO - entre los días 19 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2014, en los cuales el personal no pudo ingresar a laborar a la obra, DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS MCTE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($276. 082.176,51.), conforme se explica en los hechos décimo segundo al décimo octavo.
3. CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS PESOS MCTE ($162.257.102), por el personal adicional que laboro del 1 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2014, según los hechos decimo noveno y vigésimo.
4. VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 22.826.085) por salarios, prestaciones sociales y stand by de máquinas y demás derechos de los empleados de ALQUIKON EQUIPOS generados los días 29 y 30 de noviembre de 2014 contenidos en las facturas 1167 y 1168, conforme se explica en el hecho vigésimo primero. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 4 5.
Mano de obra en cunetas, contrato PTB 186-2014 proforma # 4 por valor de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($14.310.450), según el hecho vigésimo segundo. 6. Reposición de equipos (Taladros y martillos demoledores) que no han sido devueltos por valor de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 17.309.520), conforme al hecho vigésimo tercero. 7.
Alquiler de maquinaria con corte 16/12/2014 hasta 02/01/2015 por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS MCTE ($6.305.000), conforme a los hechos vigésimo tercero y vigésimo cuarto. 8. Alquiler de maquinaria pesada con corte 21/02/2015 hasta 17/04/2015 por valor de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($ 107.445.000), según el hecho vigésimo tercero y vigésimo cuarto. 9.
Alquiler de maquinaria menor con corte 21/02/2015 hasta 17/04/2015 por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($29.989.377) y por ese mismo concepto la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($16.238.400) para un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($46.227.777), conforme al hecho vigésimo tercero y vigésimo cuarto. 10.
Alquiler gastos y cerchas con corte 29/01/2015 hasta 20/03/2015 por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS MCTE ($2.532.816), según el hecho vigésimo tercero y vigésimo cuarto. 11. Reposición de equipos (gatos y cerchas no devueltos) por valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS MCTE ($5.605.120), conforme al hecho vigésimo tercero y vigésimo cuarto. Primera Pretensión Subsidiaria a la Tercera pretensión principal: Que se reconozca y pague a favor de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S los intereses de mora sobre la suma indicada en la tercera pretensión principal, a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día en que las demandadas ISOLUX INGENIERIA SA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, debieron hacer el pago y hasta que se haga efectivo el mismo.
Cuarta Pretensión Principal: Que se condene a la CONVOCADA, ISOLUX INGENIERIA SA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 5 COLOMBIA, al pago al pago de las costas, gastos y honorarios generados por esta demanda. 5.
HECHOS DE LA DEMANDA La CONVOCANTE relacionó estos hechos: SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. Primero: El CONSORCIO ITT estaba conformado por las sociedades ISOLUX INGENIERIA SA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA (en adelante EL CONSORCIO), tal y como consta en el documento privado de constitución y el OTRO SI que se anexan.
Segundo: Dicho consorcio fue adjudicatario de las obras denominadas ingeniería procura y construcción de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y plataforma de muelles para recepciones de buques en la bahía de Cartagena, siendo lugar del cumplimiento de las obligaciones la ciudad de Cartagena de Indias. Tercero: Como consecuencia de dicha adjudicación, EL CONSORCIO suscribió un contrato con la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, en virtud del cual estaba facultado para contratar con terceros la ejecución de determinadas unidades de dicha obra, motivo por el que mi representada fue vinculada como sub -contratista.
Cuarto: Con fundamento en esa facultad, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S, y el CONSORCIO conformado por las sociedades ISOLUX INGENIERIA SA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA firmaron el contrato PTB 127-2014, que tenía por objeto ejecutar las obras de ingeniería procura y construcción de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y plataforma de muelles para recepciones de buques en la bahía de Cartagena de Indias.
Quinto: Debido a que mi representada cumplió a cabalidad las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, superando las expectativas previstas, luego de cumplir con el proceso exigido para una nueva contratación, mi representada también suscribió con EL CONSORCIO los contratos PTB 158-2014 y PTB 186-2014. Sexto: Se debe precisar que el objeto del contrato No. PTB-127-2014, fue el de ejecutarobras de ingeniería procura y construcción de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y plataforma de muelles para recepciones de buques en la bahía de Cartagena, siendo el lugar del cumplimiento de las obligaciones Cartagena de Indias.
Séptimo: El referido contrato PTB-127-2014 tuvo como fecha de inicio el 10 de febrero de 2014 y terminó el 12 de mayo de 2014, sin embargo, se firmaron dos OTRO SI ES, el primero de ellos con fecha de inicio el 10 de febrero de 2014, finalizando el 30 de Julio de 2014 y el OTRO SI Nº 2 que finalizó el 30 de agosto de 2014. Octavo: En cuanto al contrato PTB- 158-2014, el objeto contractual fue la ejecución de la obra pavimento continuo en dique de acuerdo a los alcances especificados en el anexo 1 y 2 de ese acuerdo.
Noveno: El mencionado contrato PTB- 158-2014 tuvo una duración inicial contada desde el 1 de abril de 2014 hasta el 1 de junio de 2014, pero se firmaron dos OTRO SI ES adicionales, el primero inició el 1 de abril de 2014 y terminó el 30 de Julio de 2014, el segundo inicio el 1 de Junio de 2014 y finalizó el 5 de septiembre de 2014. Decimo: Sobre el contrato PTB – 186 de2014, el objeto pactado fue la ejecución de la obra DRENAJE LONGITUDINAL, (CUNETAS) a ejecutar en el área antes indicada, con una duración inicial del 3 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2014, Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 6 Decimo Primero: Dicho contrato PTB – 186 de 2014 fue prorrogado así como su valor, tal y como consta en el OTRO SI No. 1 que finalizo el 15 de noviembre de 2014, sin embargo, las partes firmaron otro SI adicional que inicio el 3 de junio de 2014 y finalizó el 20 de enero de 2015.
SOBRE LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS DEMANDADAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO PARA LAS PRETENSIONES PRINCIPALES. Sobre la primera y segunda pretensión principal y la contenida en los numerales 1 y 2 de la tercera pretensión principal, esto es, impacto generado por las manifestaciones del personal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO - entre los días 19 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2014, reclamación de maquinaria (STAND BY) personal y proveedores y el Impacto generado por las manifestaciones del personal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO - entre los días 19 de agosto de 2014 al 25 de agosto de 2014 en los que el personal no pudo ingresar a la obra.
Décimo Segundo: Los contratos PTB-127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014 se venían ejecutando con normalidad hasta que, como es de público conocimiento, la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, en adelante USO, adelantó una serie de manifestaciones en predios aledaños a la obra del terminal portuario de la Bahía de Cartagena, en el que se desarrollaban las obras objeto de los referidos contratos, hechos que iniciaron en agosto de 2014.
Décimo Tercero: Como consecuencia de tales manifestaciones, mi representada tuvo una afectación económica igual a las horas hombre que pago los días de cese de actividades, además, cumplió con ajustes a los salarios del personal que venia ejecutando los contratos PTB-127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, pues así fue solicitado por las demandadas.
Décimo Cuarto: Es necesario precisar que EL CONSORCIO, a través del comunicado PB- RL-CE-1058 de fecha 19 de agosto de 2014, informa a sus contratistas, entre ellos ALQUIKON EQUIPOS S.A.S, que en virtud del convenio laboral suscrito entre la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA con la UTIP (Unión de Trabajadores de la Industria Portuaria), era necesario que los contratistas se adaptaran a las siguientes reglas al momento de reconocer salarios a sus empleados: 1.
Las escalas salariales establecidas definen topes para los salarios mínimos que se debe adoptar y aplicar para cada cargo, así como dentro de los niveles dentro del mismo cargo, de acuerdo a la información, funciones, responsabilidades y experiencias de cada uno de los trabajadores. 2. Con fundamento en estas escalas, cada contratista deberá ajustar sus cargos y salarios conforme a las denominaciones de los cargos propuestos y sus salarios correspondientes, de acuerdo a la homologación y clasificación diseñada. 3.
Estos salarios son de aplicación retroactiva a partir del 1 de mayo de 2014 y deberá efectuarse dicho pago en la nómina a más tardar el 15 de septiembre de 2014. 4. Los contratistas y subcontratistas de manera autónoma, unilateral y bajo su propio costo podrán pagar un salario básico mensual al establecido, y/o establecer pagos adicionales al salario base de la tabla, bonos y beneficios extralegales que representen siempre una mejora en las condiciones para los trabajadores.
EL CITT se limitará a reconocer las diferencias generadas por pagos de salario básico y prestaciones establecidas en la ley laboral. 5. Para el ingreso de nuevos trabajadores al proyecto, se deberá aplicar la citada escala salarial. De presentarse un caso de contratación de nuevos trabajadores (fecha posterior al 1 de mayo de 2014), previamente presupuestados con salarios inferiores a la nueva escala salarial, el CITT reconocerá diferencias solo bajo la previa validación de la dirección del proyecto CITT. 6.
Para casos que un contratista no haya reportado algún trabajador dentro de la información que fue solicitada para estos efectos, se debe efectuar la solicitud Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 7 correspondiente acompañada de los debidos soportes ante la gerencia administrativa del CITT con el propósito de analizar cada caso en particular y para determinar las acciones a seguir. 7.
Cada contratista deberá facturar la diferencia de los ajustes salariales de un periodo mensual derivados de la nueva escala, a más tardar el día 10 del mes siguiente. Para los efectos se establecen como fecha de recepción de dichas facturas los días lunes y martes en el área de contabilidad del CITT. 8. El CITT solo recibirá facturas de reintegro de contratistas directos.
( …) ( Subrayado fuera del texto) Décimo Quinto: Como consecuencia de lo anterior y por solicitud del CONSORCIO,para poder seguir ejecutando los contratos PTB-127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, ALQUIKON EQUIPOS S.AS, debía aplicar y pagar los mencionados ajustes salariales y días de cese de actividades a sus empleados, por lo que mi representada se vio obligada a desembolsar esas sumas, que constituían costos adicionales no fueron incluidos en los contratos PTB-127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, sin embargo, cuando ALQUIKON EQUIPOS S.A.S solicitó el reembolso, las demandadas se negaron al reconocimiento y pago sin razón alguna.
Décimo Sexto: En efecto, tal y como consta en las comunicaciones adjuntas, desde el 8 de septiembre de 2014 ALQUIKON EQUIPOS S A.S., informo al CONSORCIO sobre el impacto económico generado por las múltiples manifestaciones de la USO, así como el valor de los ajustes a sus empleados generados por la orden impartida por EL CONSORCIO. Décimo Séptimo: Igualmente, mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2014, el CONSORCIO ITT solicitó a los contratistas, entre ellos ALQUIKON EQUIPOS S.A.S, la cuantificación de impactos generados por dichas manifestaciones y con el fin de atender esa solicitud, mi representada notificó nuevamente el valor mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2014.
Décimo Octavo: Conforme a lo expuesto podemos concluir que las demandadas ordenaron a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S, al pago de días de cese de actividades, ajustes de salarios y demás pagos a sus empleados, condicionando la continuación de los contratos PTB-127- 2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014 al cumplimiento de esos desembolsos, por lo que mi representada, actuando de buena fe, las canceló, pero con sorpresa, cuando solicitó el reconocimiento y pago, las sociedades que conformaban EL CONSORCIO se negaron y se siguen negando al reconocimiento de unas sumas que ALQUIKON EQUIPOS S.A.S, amparada en la buena fe y en las órdenes impartidas por las demandadas, y por supuesto, amparada en los contratos suscritos, pago con la única finalidad de cumplir el objeto contractual.
Sobre la primera y segunda pretensión principal y la relacionada con el personal adicional que laboro del 1 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2014, contenida en el numeral 3 de la tercera pretensión principal. Decimo Noveno: Por solitud de los señores David Vega, gerente de Construcción del proyecto y Alejandro Arteta, Supervisor de Construcción de la misma obra, se incluyó personal adicional desde el 1 de abril de 2014 al 30 de septiembre del mismo año, es decir, 24 horas al día 7 días a la semana, al punto que la empresa aumentó el número de trabajadores que venía manejando para el mes de marzo de ese año a 137 entre oficiales y ayudantes, todo con fundamento en la solicitud de los responsables de obra por parte del CONSORCIO antes mencionados.
Vigésimo: En efecto, como consecuencia de la orden impartida por los señores David Vega, gerente de Construcción del proyecto y Alejandro Arteta, Supervisor de construcción de la obra, a la fecha de corte de nómina del 1 al 15 de abril de 2014 hubo un incremento que se mantuvo hasta el mes de septiembre que aumentó aun mas, pues la nómina fue cerrada el 30 del mismo mes con 220 trabajadores, lo que implicó un incremento de salarios que debió asumir mi representada, pero que EL CONSORCIO se niega a pagar sin tener en cuenta que ALQUIKON EQUIPOS SAS cumplió con lo solicitado por los funcionarios autorizados por EL CONSORCIO para la gerencia y supervisión de la obra.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 8 Fundamento de la primera y segunda pretensión principal y la relacionada con los salarios, prestaciones sociales y stand by de máquinas generados los días 29 y 30 de noviembre de 2014, contenida en el numeral 4 de la tercera pretensión principal.
Vigésimo Primero: Además, encontramos que las demandadas se niegan al pago de los conceptos contenidos en las facturas 1167 y 1168 que corresponden a prestaciones sociales, stand by de máquinas y demás derechos de los empleados de mi representada generados los días 29 y 30 de noviembre de 2014, todo, originado en los citados contratos.
Fundamento de la primera y segunda pretensión principal y la relacionada con la mano de obras cunetas contrato PTB-186-2014 contenida en el numeral 5 de la tercera pretensión principal. Vigésimo Segundo: Aunado a todo lo anterior, las demandadas no aceptan reconocer el valor de la mano de obra relacionada con cunetas contrato PTB 186-2014 que se encuentra registrada en la proforma cunetas #4 y que sin duda tuvo origen en la ejecución de dicho contrato.
Fundamento de la primera y segunda pretensión principal y la relacionada con reposición de equipos, el alquiler de maquinaria (contenidas los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 de la tercera pretensión principal. Vigésimo Tercero: Las demandadas tampoco aceptan reconocer el pago de la reposición de los taladros, martillos demoledores, gatos y cerchas, equipos que a la fecha no han sido devueltos y cuyo valor debe ser reconocido pues se originaron en la ejecución del contrato.
Vigésimo Cuarto: Las demandadas se niegan al pago del alquiler de maquinaria generado del 16 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, el alquiler de cerchas generado del 29 de enero de 2015 al 20 de marzo de 2015, alquiler de maquinaria pesada generado del 21 de febrero de 2015 al hasta el 17 de abril de 2015 y el alquiler de maquinaria menor generado del 21 de febrero de 2015 al 17 de abril de 2015.
Vigésimo Quinto: Generada la obligación de pago de los conceptos descritos en los hechos décimo primero al vigésimo cuarto, EL CONSORCIO se negó, sin ninguna razón, al recibo de las facturas correspondientes a las pretensiones de la demanda que nos ocupa, actuación que contradice el recibo de las facturas No. 1145, 1042, 1137, 1124, 1114, 1087, 1054, que se anexan a la presente, cuyo pago se persigue dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 995-2015 y que como se puede apreciar, tienen relación directa con las pretensiones del presente proceso, y que si bien no fueron pagadas, fueron recibidas y cuyos conceptos coinciden con parte de los que son objeto de la presente demanda.
SOBRE LA EXISTENCIA DE OTROS PROCESOS JUDICIALES Vigésimo Sexto: Es necesario precisar que luego de dicha solicitud, EL CONSORCIO hizo abonos, por tanto, fue necesario disminuir el valor de las pretensiones presentadas en la solicitud de conciliación que culminó con la audiencia celebrada el pasado 16 de junio de 2015, quedando pendiente el reconocimiento y pago las sumas objeto de esta demanda.
Vigésimo Séptimo: ALQUIKON EQUIPOS S.A.S, entregó las obras objeto de los contratos PTB-127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, cumpliendo a cabalidad el objeto contractual. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y LA EXISTENCIA LA CLAUSULA COMPROMISORIA. Con el fin de cumplir las exigencias contractuales, antes de iniciar la demanda que nos ocupa, el pasado 16 de Junio de 2015 se realizó una audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Cartagena para obtener el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de este proceso, sin embargo, no se logró acuerdo alguno, tal y como consta en el acta que se anexa a la presente.
La presente solicitud se hace en virtud de la cláusula 19.2 de los contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, en las cuales se pacto la clausula compromisoria, por Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 9 lo tanto, se cumple con el requisito exigido por la Ley 1563 de 2012 para la admisión de la presente demanda.
Nuevamente se precisa que con el fin de resolver las diferencias originadas en la ejecución de los mencionados contratos, previo agotamiento del requisito de procedibilidad anotado, el 9 de febrero de 2016 se presentó la demanda para iniciar el respectivo Proceso Arbitral en la que fue vinculada la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, cuya audiencia de instalación tuvo lugar el 19 de abril de 2016, conforme consta en el acta No. 1 que se adjunta a la presente.
La demanda fue admitida así como su reforma, pero durante el curso del proceso, fue expedido el auto No. 10, proferido en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2016, mediante el cual el Honorable Tribunal de Arbitramento resolvió que si bien confirmaba la decisión en el sentido de que la Sociedad Portuaria Puerto Bahía SA, hacia parte del Litis consorcio necesario, teniendo en cuenta que esa sociedad manifestó que no se adhería al arbitramento, el despacho, en los términos del articulo 36 de la Ley 1563 de 2012, resolvió “declarar extinguidos los efectos de la clausula compromisoria invocadas, plasmadas en las clausulas 19.2 de los sub contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, para esta especifica controversia“.
Contra dicho auto se presento recurso de reposición y en subsidio apelación, alzada que fue resuelta mediante auto No. 11, proferido en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2016, notificado el 9 de ese mismo mes y año, en el que el Honorable Tribunal preciso: Sin embargo, resulta claro que la decisión del Tribunal de declarar extinguidos los efectos de las clausulas compromisorias invocadas, plasmadas en la clausula 19.2 de los sub contratos PTB-127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, solo tiene alcance para esta especifica controversia, como claramente se indico en la parte resolutiva.
Lo anterior implica que la convocante bien puede iniciar un nuevo proceso arbitral contra ISOLUX INGENIERIA SA, TRADECO INDUSTRIAL S.A DE CV, TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A DE CV, con fundamento en esos pactos arbitrales, en tanto esta vigente para esa “otra“ Litis. Conforme a lo anterior, la relacionada con la SOCIEDAD PUERTO BAHIA SA, solo tenia efectos para esa Litis, mas no para aquella relacionada con ISOLUX INGENIERIA SA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA.
Así las cosas, mi representada se encuentra facultada para iniciar el nuevo proceso arbitral únicamente contra ISOLUX INGENIERIA SA SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA. 6. OPOSICIÓN A LA DEMANDA LA CONVOCADA ISOLUX se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA EN LA DEMANDA ARBITRAL Y RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ARBITRAL EN EL CUAL SE DECLARARON EXTINGUIDOS LOS EFECTOS DE LAS CLÁUSULAS COMPROMISORIAS CONTENIDAS EN LOS SUBCONTRATOS DE OBRA Nos. PTB 127-2014, PTB 158-2014 Y PTB 186-2014”, “LA PARTE CONVOCANTE NO AGOTÓ DEBIDAMENTE EL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL PREVISTO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 10 LAS PARTES”, “EL CONSORCIO ITT NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SUFRAGAR NINGUNA DE LAS SUMAS QUE ESTÁN SIENDO PRETENDIDAS CON RELACIÓN (sic) MAQUINARIA Y MANO DE OBRA” y la excepción de ”CONTRATO NO CUMPLIDO”.
A su vez, TRADECO INDUSTRIAL y TRADECO INFRAESTRUCTURA se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la “Excepción de contrato no cumplido por la demandante”, “Excepción de inexistencia de responsabilidad y vínculo contractual de mis representadas en los aumentos salariales del pago de los supuestos trabajadores de la demandante”, “Excepción de culpa y responsabilidad exclusiva de un tercero ajeno a mis representadas”, “Excepción de inexistencia e irracionabilidad de los supuestos daños y perjuicios demandados”, “Excepción de compensación” y la “Excepción genérica”. 7.
Contradicción de los hechos de la demanda En su contestación a la demanda ISOLUX manifestó: HECHO No. 1. ES CIERTO. Con relación a este hecho, me permito agregar los siguientes aspectos: El CONSORCIO ITT fue conformado a partir de la celebración de los Acuerdos Consorciales fechados el 16 de enero de 2012, el 27 de febrero de 2012 y el 8 de agosto de 2012.
Con relación a dichos Acuerdos, resulta relevante resaltar lo siguiente: Con ocasión del proceso de contratación que estaba adelantando la sociedad PACIFIC INFRAESTRUCTURE, a través de su subordinada la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. para efectos de la construcción de un terminal portuario en la Bahía de Cartagena de Indias (Instalaciones iniciales correspondientes al EPC1), Departamento de Bolívar, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, ISOLUX INGENIERÍA S.A. y TAMPA TANK & WELDING INC. SUCURSAL COLOMBIA celebraron un Acuerdo Consorcial el 16 de enero de 2012.
En este Acuerdo se estableció como objeto lo siguiente: “Las Partes suscriben el presente Acuerdo Consorcial con el objeto de trabajar exclusiva y conjuntamente, para participar en el análisis de los pliegos y estudios técnicos, económicos / financieros, jurídicos y otros que se consideran necesarios para evaluar la viabilidad del “Proyecto” y entonces, elaborar y presentar una propuesta para participar conjuntamente de la construcción de las obras” Tomando como base dicho objeto, se previó que la participación de TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA correspondería al 39%, el de ISOLUX INGENIERÍA S.A al 39% y el de TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA al 22%, así como, que los intervinientes colaborarían bajo un régimen de exclusividad, esto es, que no entrarían en contacto ni concluirían acuerdos similares con otras compañías para ningún asunto relacionado con el objeto del Acuerdo Consorcial, ni presentarían ofertas independientes para la ejecución del Proyecto.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 11 De la misma forma, las partes previeron que las causales de terminación del Acuerdo Consorcial corresponderían a las siguientes: La decisión de PACIFIC INFRAESTRUCTURE de no continuar con el desarrollo del “Proyecto”. La decisión por mutuo acuerdo de las partes para rescindir el Acuerdo Consorcial, siempre que no se hubiese presentado una Oferta a PACIFIC INFRAESTRUCTURE. Si el proceso de contratación le hubiese sido adjudicado a otros proponentes. Si alguna de las partes no cumplieren con los requisitos individuales de participación o no realizasen los aportes acordados de acuerdo con los porcentajes de participación. Si la licitación fuere adjudicada, a la terminación del plazo del Contrato celebrado con ocasión del proceso de contratación y/o sus prórrogas o adiciones. El transcurso del plazo de 2 años contados a partir de la firma del Acuerdo Consorcial, sin que ninguno de los hechos antes relacionados se hubiese producido, salvo que se hubiese formulado una Oferta.
Finalmente, los consorciados convinieron que se aplicarían las normas de la República de Colombia al Acuerdo Consorcial y que cualquier disputa que hubiese surgido entre las partes, sería dirimido entre las mismas, y en caso de no llegar a un acuerdo, serían sometidas a un Tribunal Arbitral. Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, ISOLUX INGENIERÍA S.A. y TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA firmaron un Acuerdo Consorcial de características similares al que consta en el documento fechado el 16 de enero de 2012.
En este Acuerdo, las partes pactaron que los consorciados tendrían a su cargo las actividades relacionadas a ingeniería, procura, construcción, supervisión y gerencia del “Proyecto”. De la misma forma, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, ISOLUX INGENIERÍA S.A. y TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA establecieron que el Representante Legal del Consorcio correspondería al señor Juan José Suárez Perúsquia, quien detentaba la condición de Representante Legal de TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA; y que el Representante Legal Suplente del Consorcio sería el señor Francisco José Cartagena Mutis, quien ejercía la condición de Mandatario de ISOLUX INGENIERÍA S.A. Finalmente, el 8 de agosto de 2012, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA e ISOLUX INGENIERÍA S.A. firmarían un nuevo Acuerdo Consorcial en el cual, en primer lugar, se modificarían las participaciones en el sentido que se menciona a continuación: SOCIEDAD PARTICIPACIÓN TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA 44,5% ISOLUX INGENIERÍA S.A. 44,5% TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA 10% TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA 1% En segundo lugar, los consorciados precisaron que TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, ISOLUX INGENIERÍA S.A. y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA tendrían a su cargo las gestiones relacionadas con ingeniería, procura, construcción, supervisión y gerencia del proyecto; de otro lado, TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA se encargaría de la supervisión y la gerencia del proyecto.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 12 En tercer lugar, se efectuaron nombramientos relacionados con el Comité Operativo del Consorcio, órgano que se estableció como el máximo órgano administrador del Consorcio denominado como el Consorcio ISOLUX – TRADECO - TAMPA TANK.
Posteriormente, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. adjudicó el proceso de contratación al CONSORCIO ISOLUX – TRADECO – TAMPA TANK, razón por la cual, el 19 de septiembre de 2012, se suscribió el Contrato No. SPPB-055-2012 para la ingeniería, procura y construcción de un terminal portuario en la Bahía de Cartagena. Luego, el 9 de enero de 2013, las personas jurídicas que habían firmado el Acuerdo Consorcial fechado el 8 de agosto de 2012, modificaron los términos contenidos en los tres (3) convenios fechados 16 de enero de 2012, el 27 de febrero de 2012 y el 8 de agosto de 2012, en el sentido que se refiere a continuación: Se cedió la participación de TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA a los demás consorciados.
Como consecuencia de lo anterior, la participación de los integrantes del Consorcio quedó así: SOCIEDAD PARTICIPACIÓN TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA 45% TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA 10% ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA 45% Se pactó que el Consorcio se denominaría CONSORCIO ITT. A partir de la exposición antes efectuada y en el escenario en que el Tribunal Arbitral acoja las pretensiones contenidas en la Demanda Arbitral, exhorto respetuosamente para que establezca que –en el marco de los Acuerdos Consorciales- la responsabilidad de mi poderdante se encuentra restringida a la participación de ISOLUX INGENIERÍA S.A. que se encontró establecida en el Otrosí No. 1 fechado el 9 de enero de 2013 a los Acuerdos Consorciales firmados el 16 de enero de 2012, el 27 de febrero de 2012 y el 8 de agosto de 2012, esto es, al 45%.
Lo anterior, en consideración a que el Contrato No. SPPB-055-2012 fue terminado mediante la comunicación fechada el 5 de junio de 2015 e identificada con el número SPPB-DAC-510-2.015, que se anexa a este memorial, hecho que constituyó una causal de terminación de los Acuerdos Consorciales firmados el 16 de enero de 2012, el 27 de febrero de 2012 y el 8 de agosto de 2012.
HECHO No. 2. ES CIERTO. Tal y como se mencionó, en el marco del proceso de selección de contratista, la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. escogió al consorcio conformado por ISOLUX INGENIERÍA S.A., TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA para que este ente adelantara la ingeniería, procura y construcción de un terminal portuario en la Bahía de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, las partes suscribieron un Contrato, el día 19 de septiembre de 2012, en el cual se fijó como objeto lo siguiente: “CAPÍTULO III OBJETO 3.01. Objeto. En virtud del presente Contrato, el Contratista se obliga para con el Contratante, bien sea directamente o a través de Subcontratistas, a ejecutar, bajo la modalidad de suma global fija y en términos Llave en Mano, la Ingeniería de Detalle, la Construcción y Montaje, la Gestión de Compra, la Nacionalización, a proveer la Maquinaria del Contratista y, en general, adelantar e implementar las demás obras materiales o intelectuales y suministrar los equipos e insumos que, en uno y otro caso, sean necesarios, apropiados, conexos o complementarios para efectos de construir el Terminal Portuario y que el mismo esté listo para entrar en operación comercial en o antes de la Fecha Máxima de Entrega, cumpliendo, en todo caso y en todo momento, con las Disposiciones Aplicables, los Documentos Contractuales y los Parámetros Técnicos, y de tal forma que se conserven las Garantías del Proveedor.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 13 De conformidad con lo anterior, el Contratista será responsable, por su cuenta y riesgo y en términos Llave en mano, de (i) asumir como propia la Ingeniería Básica;
(ii) proveer la Ingeniería de Detalle; (iii) adelantar la Gestión de Compra; (iv) pagar y asumir los Impuestos del Contratista; (v) realizar todos los trámites de Nacionalización y pagar los tributos y aranceles asociados a los mismos; y (vi) asumir la responsabilidad por la adecuación de los Equipos e Insumos a las Obras Civiles y a las Obras Asociadas de tal manera que se dé cumplimiento a los Parámetros Técnicos.
Para tales efectos, el Contratista (a) reconoce en forma expresa que ha recibido una copia del Contrato de Concesión y de la Licencia Ambiental y que conoce el estado de los mismos; (b) manifiesta que ha leído y entendido plenamente los términos del Contrato de Concesión y de la Licencia Ambiental y se encuentra en pleno conocimiento de las obligaciones, riesgos y responsabilidades asumidas por el Contratante bajo los mismos; y (c) se compromete a dar cumplimiento a sus obligaciones bajo los Documentos Contractuales de tal manera que no se origine un incumplimiento de las obligaciones del Contratante bajo el Contrato de Concesión o de la Licencia Ambiental, ni una alteración o perjuicio en los derechos y beneficios del Contratante bajo dicho contrato.
Lo mencionado anteriormente, sin embargo, no podrá ser interpretado en el sentido de obstaculizar al Contratista el ejercicio de sus derechos bajo los Documentos Contractuales.”1 HECHO No. 3. ES CIERTO. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Contrato No. SPPB-055-2012 del 19 de septiembre de 2012, el contratista, esto es, el CONSORCIO ITT, se encontró autorizado para subcontratar la ejecución de ciertas fracciones del acuerdo jurídico que lo vinculó a SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. A partir de lo anterior, el CONSORCIO ITT celebró ciertos Contratos de Prestación de Servicios, Contratos de Suministro y Contratos de Obra con terceros, a los cuales se denominaron como subcontratistas y/o proveedores.
Uno de los terceros que fueron vinculados al proyecto correspondió a la sociedad ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. compañía que celebró tres (3) Subcontratos de Obra y que fue la destinataria de ciertas Órdenes de Servicio y Órdenes de Compra emitidas por el contratista, esto es, el CONSORCIO ITT. HECHO No.
4. ES PARCIALMENTE CIERTO. ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. y el CONSORCIO ITT celebraron el Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014, el día 6 de febrero de 2014. Ahora bien, apartándonos de lo manifestado por la demandante, se debe hacer hincapié en el hecho que el objeto particular de dicho acuerdo jurídico correspondió a lo siguiente: “CLÁUSULAS: 1.
Objeto del Contrato. 1.1. El objeto del presente Contrato es la prestación por EL SUBCONTRATISTA de los servicios requeridos por EL CONTRATISTA en el marco de la realización de la obra material consistente en la ejecución de la “CERRAMIENTO DE EDIFICACIONES DE ACUERDO A LOS ALCANCES ESPECIFICADOS EN EL ANEXO NO. 2” a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. que se está construyendo en Cartagena de Indias (Colombia).
Se incluye descripción de los trabajos descritos en el cuadro de precios unitarios que se adjunta como Anexo N°2 Y 3 al presente Contrato, el cual forma parte integral del mismo, englobando tanto actividades de construcción, instalación y, en general, la realización de trabajo material sobre el bien inmueble, ejecutando en mayor o menor medida las unidades que correspondan en función de las necesidades de la obra, destinando cuantos medios humanos y/o técnicos se requieran para ello, sin que respecto a dichas unidades se reconozca a EL SUBCONTRATISTA derecho de exclusividad.” (Negrilla fuera de texto).
HECHO No.
5. ES PARCIALMENTE CIERTO. Tal y como se demostrará durante el curso del proceso arbitral, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. incurrió en una serie de acciones que no precisamente se asimilan al cumplimiento de las expectativas previstas para el 1Contrato No. SPPB-055-2012. Página 31. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 14 Subcontrato de Obra No. PTB-127-2014.
Sin perjuicio de lo anterior y en consideración a las excelentes relaciones comerciales existentes entre las partes para ese momento, el CONSORCIO ITT negoció y suscribió dos (2) Subcontratos de Obra adicionales con el subcontratista. De un lado, encontramos el Subcontrato No. PTB-158-2014, el cual fue firmado el 29 de marzo de 2014 y que tenía por objeto lo siguiente: “CLÁUSULAS: 1.
Objeto del Contrato. 1.1. El objeto del presente Contrato es la prestación por EL SUBCONTRATISTA de los servicios requeridos por EL CONTRATISTA en el marco de la realización de la obra material consistente en la ejecución del “PAVIMENTO CONTINUO EN DIQUE A DE ACUERDO A LOS ALCANCES ESPECIFICADOS EN EL ANEXO No.1 Y 2” a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., que se está construyendo en Cartagena de Indias (Colombia).
Se incluye descripción de los trabajos descritos en el cuadro de precios unitarios que se adjunta como AnexoN°2 Y 3 al presente Contrato, el cual forma parte integral del mismo, englobando tanto actividades de construcción, instalación y, en general, la realización de trabajo material sobre el bien inmueble, ejecutando en mayor o menor medida las unidades que correspondan en función de las necesidades de la obra, destinando cuantos medios humanos y/o técnicos se requieran para ello, sin que respecto a dichas unidades se reconozca a EL SUBCONTRATISTA derecho de exclusividad.” (Negrilla fuera de texto original).
De otro lado, el contratista y el subcontratista celebraron el Subcontrato de Obra No. PTB – 186 – 2014, el día 3 de junio de 2014. En virtud de este acuerdo jurídico, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. debía dar cumplimiento al siguiente objeto, a cambio del pago de una remuneración en dinero: “CLÁUSULAS: 1. Objeto del Contrato. 1.1. El objeto del presente Contrato es la prestación por EL SUBCONTRATISTA de los servicios requeridos por EL CONTRATISTA en el marco de la realización de la obra material consistente en la ejecución de la “OBRA DE DRENAJE LONGITUDINAL (CUNETAS)” a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., que se está construyendo en Cartagena de Indias (Colombia).
Se incluye descripción de los trabajos descritos en el cuadro de precios unitarios que se adjunta como Anexo No. 2 Y 3 al presente Contrato, el cual forma parte integral del mismo, englobando tanto actividades de construcción, instalación y, en general, la realización de trabajo material sobre el bien inmueble, ejecutando en mayor o menor medida las unidades que correspondan en función de las necesidades de la obra, destinando cuantos medios humanos y/o técnicos se requieran para ello, sin que respecto a dichas unidades se reconozca a EL SUBCONTRATISTA derecho de exclusividad.” (Negrilla fuera de texto original).
HECHO No.
6. NO ES CIERTO. Tal y como se puede constatar por el Tribunal Arbitral, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., en virtud del Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014, no debía ejecutar obras correspondientes a la ingeniería, procura y construcción de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y plataforma de muelles para recepciones de buques en la Bahía de Cartagena, sino que la labor del subcontratista se circunscribía al cerramiento de edificaciones de acuerdo con el alcance especificado en el Anexo No. 2 del acuerdo.
HECHO No.
7. ES PARCIALMENTE CIERTO. Con relación a la afirmación contenida en el HECHO No. 7, nos permitimos agregar que: El Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014, determinó en su Cláusula 4.1, que la ejecución de las obras debían desarrollarse entre el 10 de febrero de 2014 y el 12 de mayo de 2014. El 13 de mayo de 2014, el CONSORCIO ITT y ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. firmaron el Otrosí No. 1 al Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014.
En dicho documento se estableció lo siguiente: Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 15 “2. En la cláusula 4. Plazo y penalizaciones. 4.1. La ejecución y cumplimiento de las actividades objeto de este Contrato dependerá de las necesidades de obra e instrucciones que haga EL CONTRATISTA, las cuales se canalizarán a través de la Gerencia de Construcción. Inicio: 10-FEB-2014.
Finalización: 30-JUL-2014.” Así mismo, el 31 de julio de 2014, las partes contractuales elaboraron un Otrosí No. 2 al Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014 en el cual se pactó que el plazo de ejecución del acuerdo jurídico se extendería hasta el 30 de agosto de 20142. HECHO No. 8. ES CIERTO. HECHO No.
9. ES PARCIALMENTE CIERTO. Sobre el particular, resulta necesario precisar que la Cláusula Cuarta del Subcontrato de Obra No. PTB – 158 – 2014 estableció la siguiente regulación sobre el plazo en que se debían materializar las obras contratadas: “4. Plazo y penalizaciones. 4.1. La ejecución y cumplimiento de las actividades objeto de este Contrato dependerá de las necesidades de obra e instrucciones que haga EL CONTRATISTA, las cuales se canalizarán a través de la Gerencia de Construcción. Inicio: 01-ABR-2014 Finalización: 01-JUN-2014”.
Posteriormente, el 1 de junio de 2014, las partes firmaron un Otrosí No. 1 al Subcontrato de Obra No. PTB-158-2014 en el que se dispuso que la ejecución de las obligaciones del contratista y el subcontratista se efectuaría hasta el 30 de julio de 20143. Luego, el 31 de julio de 2014, se pactó en documento firmado por el Representante Legal de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. y el Representante Legal del CONSORCIO ITT que el término de vigencia de las estipulaciones contenidas en el Subcontrato de Obra No. PTB – 158 – 2014 se ampliaba hasta el día 5 de septiembre de 20144.
HECHO No.
10. ES PARCIALMENTE CIERTO. Lo manifestado por la parte actora con relación al objeto y la duración puede ser constatado en la Cláusula 1.1. y 4.1. del Subcontrato de Obra No. PTB – 186 – 2014 firmado el 3 de junio de 2014. En cuanto al área de ejecución, la parte que represento manifiesta que no le queda completamente claro el alcance de la expresión “a ejecutar en el área antes indicada”, razón por la cual, exhorto respetuosamente al H. Tribunal Arbitral para que se adhiera a las disposiciones incluidas en el Subcontrato de Obra.
HECHO No.
11. ES PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que con ocasión de la suscripción del Otrosí No. 1 al Subcontrato de Obra No. PTB-186-2014, se amplió el término de ejecución del 31 de agosto de 2014 al 15 de noviembre de 20145. Ahora, en lo que respecta a la firma de un Otrosí al Subcontrato identificado con el número PTB-0186-2014 que extendiera la vigencia del mismo hasta el 20 de enero de 2015, se debe informar al Tribunal Arbitral que no es cierto.
HECHO No. 12. Con respecto a los supuestos fácticos contenidos en el numeral 12, manifiesto que: 2Otrosí No. 2 al Subcontrato de Obra No. PTB – 027 – 2014. Cláusula Primera. 3Otrosí No. 1 al Subcontrato de Obra No. PTB – 158 – 2014. Cláusula Primera. 4Otrosí No. 2 al Subcontrato de Obra No. PTB – 158 – 2014. Cláusula Primera. 5Otrosí No. 1 al Subcontrato de Obra No. PTB – 186 - 2014.
Cláusula Primera. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 16 No es cierto que los Subcontratos de Obra materia de análisis en este proceso arbitral, se hubiesen ejecutado “con normalidad” hasta el mes de agosto de 2014.
Tal y como se tendrá ocasión de examinar en este proceso arbitral, los trabajadores de los subcontratistas del proyecto Puerto Bahía presentaron una serie de requerimientos que generaron un gran impacto en la obra, y que posteriormente, concluirían en que el 15 de mayo de 2014, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA suscribieran un Acuerdo Marco Laboral en el cual se reconocían ciertos beneficios al personal vinculado al proyecto. Entre el 16 y el 21 de agosto de 2014, se adelantaron manifestaciones de personal vinculado y/o partidario de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES en los predios aledaños al sitio sobre el cual SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. tenía la calidad de concesionario.
Sobre el particular, tal y como se puede constatar en el memorando SPPB – DAC – 001 – AGOSTO – 2014 que se anexa a este memorial, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. reconoció que dicha situación había generado que el avance de obra, en algunos frentes de trabajo, se disminuyera y en otros se paralizara. En lo que respecta a ALQUIKON EQUIPOS, a ISOLUX INGENIERÍA S.A. no le consta si, en efecto, hubo una paralización total de las actividades que le fueron delegadas con ocasión de la firma del Subcontrato de Obra, puesto que, hasta la fecha, dicho subcontratista no ha remitido al CONSORCIO ITT pruebas fehacientes de la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en los Subcontratos de Obra. De otro lado, es pertinente resaltar que la Cláusula 6 de los Subcontratos de Obra disponen lo siguiente respecto a la “suspensión” y/o “paralización” de la obra: “6.
Suspensión de los trabajos. 6.1. En caso de suspensión o paralización de la Obra por causa imputable a LA PROPIEDAD, por resolución administrativa de cualquier administración pública, o por cualquier otra causa de imposibilidad sobrevenida, EL SUBCONTRATISTA, en cuanto que ha tenido en cuenta tal circunstancia en los precios recogidos en el Anexo N° 2 y 3, asumirá sus consecuencias por lo que no presentará reclamación alguna por los posibles perjuicios causados.” 6 De esta forma, es claro que, en el evento de haberse generado un perjuicio con ocasión de los inconvenientes generados por una manifestación en el proyecto entre el 16 y el 21 de agosto de 2014, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., en su calidad de subcontratista, debía asumir el costo de dichos perjuicios.
HECHO No.
13. NO ME CONSTA. En primera instancia, se debe mencionar que no me consta la afectación económica de las manifestaciones, puesto que, el subcontratista no allegó al CONSORCIO ITT –en ningún momento- pruebas suficientes sobre la aparente “afectación”. A partir de lo anterior, ISOLUX INGENIERÍA S.A. manifiesta que queda condicionada a lo que se pruebe en el trámite arbitral.
De otro lado y en cuanto a los ajustes de salarios del personal que venía ejecutando los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014, debo manifestar que el CONSORCIO ITT nunca requirió a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. a realizar ajustes a los salarios y prestaciones sociales de su personal. Sobre el particular y de forma infortunada, el actor presenta de forma incompleta la situación, puesto que, omite el hecho de que se presentaron algunas modificaciones respecto a la remuneración de los trabajadores de los subcontratistas de todo el Proyecto Puerto Bahía, con ocasión de un Convenio Marco Laboral celebrado entre SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA el 15 de mayo de 2014, en el cual no fue parte el CONSORCIO ITT, ni tampoco ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. 6Subcontrato de Obra No.PTB – 186 – 2014.Página 12.
Subcontrato de Obra No. PTB – 158 – 2014. Página 12. Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014. Página 12. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 17 Con relación a este aspecto, es pertinente agregar que ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. - además de haber iniciado un proceso arbitral en contra de las demandadas ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, proceso arbitral que fue materia de análisis del Recurso de Reposición interpuesto el 2 de mayo de 2017- adelantó un Proceso Ejecutivo que se tramitó bajo el radicado 11001310302020150099500 ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Del citado Proceso Ejecutivo, se debe mencionar lo siguiente: La Demanda Ejecutiva solicitó al Juez Civil del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, que ordenara a TAMPA TANK & WELDING INC SUCURSAL COLOMBIA, ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA y SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. el pago del importe de las Facturas de Venta Nos. 1087, 1114, 1124, 1137, 1142, 1054, 1132, 957, 985, 1136, 1169, 1170, 1173, 1145 y 1172. Las Facturas de Venta No. 1087, 1114, 1124, 1137, 1142 y 1054 corresponden a documentos presentados por parte de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. al CONSORCIO ITT con fundamento en las disposiciones del Convenio Laboral fechado el 15 de mayo de 2014.
A partir de lo anterior y dada la coincidencia de los asuntos que se discutieron en el Proceso Ejecutivo y en el presente Proceso Arbitral, resulta conveniente informar a los señores árbitros sobre el estado actual del Proceso Ejecutivo. Con ocasión de la contestación a la Demanda Ejecutiva que fue presentada por ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, se expuso la existencia del Convenio Marco Laboral celebrado entre SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA el 15 de mayo de 2014, y el hecho de que SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. era el principal y único obligado por los asuntos referidos en dicho Convenio Marco Laboral.
A partir de lo anterior, no se comprende la razón por la cual ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. omitió una referencia detallada de dicho Convenio Marco Laboral y los efectos del mismo en la Demanda Arbitral que nos ocupa. De la misma forma, la parte que represento llama la atención sobre el hecho de que ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. guarda silencio respecto a los pagos que fueron efectuados por parte de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. a la parte demandante y otros subcontratistas por concepto del Convenio Marco Laboral, conforme podrá ser constatado en los siguientes documentos que se anexan al presente escrito: • Anexo No. 24.
Correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2015 a las 5:30 p.m. por parte de Margarita Lozano de PACIFIC INFRAESTRUCTURE, sociedad matriz de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., y dirigido a Cesar Martínez Velasco, funcionario del CONSORCIO ITT; con copia a Andrés Martín Pérez. En dicho mensaje se menciona lo siguiente: De: Margarita Lozano [mailto:mlozano@pacinfra.com] Enviado el: martes, 17 de marzo de 2015 5:30 p. m. Para: Cesar Martinez Velasco; ignacio.segovia@puertobahia.net CC: Alejandro Piñeros;
Francisco Pulido Fernandez; Antonio Aranzadi del Cerro; Juan Jose Suarez Perusquia; Hector Raul Guarneros Gomez Gallardo; Andres Martin Perez; Mauricio Ruiz (mauricio.ruiz@cittt.com); ivan.agudelo@cittt.com; jania.garcia@cittt.com; victor.revollo@cittt.com; Sergio Garcia Sanchez; Mario Solache Alvarado Asunto: Re: PAGO REMESA No. 585 DIFERENCIA SALARIAL UTIP (URGENTE A PROVEEDORES CITT) Buenas tardes César Necesito que nos envíe copia de todas las facturas con sus respectivos soportes para poder revisar que lo cobrado por los contratistas si sea lo correcto.
Adicionalmente estoy viendo facturas relacionadas en la remesa que ya han sido pagadas Gracias, Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 18 Margarita Lozano Puyana Treasury and Finance Director mlozano@pacinfra.com PBX: +(57) 1 256 1033 Carrera 11A # 94-45 Edificio Oxo Center Piso 7 Bogotá, D.C., Colombia www.pacinfra.com • Anexo No. 25.
Correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2015 a las 12:11 p.m. por parte de Margarita Lozano de PACIFIC INFRAESTRUCTURE, sociedad matriz de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., y dirigido a Sergio García Sánchez y Cesar Martínez Velasco, funcionarios del CONSORCIO ITT. En dicho mensaje se menciona lo siguiente: De: Margarita Lozano [mailto:mlozano@pacinfra.com] Enviado el: miércoles, 18 de febrero de 2015 12:11 p. m. Para: Sergio Garcia Sanchez;
Cesar Martinez Velasco CC: Francisco Pulido Fernandez; mauricio.ruiz@cittt.com; Andres Martin Perez Asunto: Re: FACTURAS DE DIFERENCIAS SALARIALES RECIBIDAS POR CITT DE SUBCONTRATISTAS DE PUERTO BAHIA Necesito que me envíen las facturas que tienen de la UTIP para poder tramitarlas y pagarlas. Ya las había pedido para solucionar el tema, pero no he recibido nada.
Margarita Lozano Puyana Treasury and Finance Director mlozano@pacinfra.com PBX: +(57) 1 256 1033 Carrera 11A # 94-45 Edificio Oxo Center Piso 7 Bogotá, D.C., Colombia www.pacinfra.com • Anexo No. 26. Correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2015 a las 5:19 p.m. por parte de Margarita Lozano de PACIFIC INFRAESTRUCTURE, sociedad matriz de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., y dirigido a Cesar Martínez Velasco, funcionario del CONSORCIO ITT.
En dicho mensaje se menciona lo siguiente: De: Margarita Lozano [mailto:mlozano@pacinfra.com] Enviado el: viernes, 27 de marzo de 2015 5:19 p. m. Para: Cesar Martinez Velasco CC: David Vega Cuesta; Miguel Fonseca; Francisco Pulido Fernandez; Mauricio Ruiz; Andres Martin Perez; Sergio GarciaSanchez Asunto: Re: RV: RV: PAGO REMESA No. 585 DIFERENCIA SALARIAL UTIP (URGENTE A PROVEEDORES CITT) Buenas tardes César Envío soporte del pago que se le hizo a S&C (factura 031) y a Alquikon (factura 1038) por concepto de la UTIP el mismo día. Margarita Lozano Puyana Treasury and Finance Director mlozano@pacinfra.com PBX: +(57) 1 256 1033 Carrera 11A # 94-45 Edificio Oxo Center Piso 7 Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 19 Bogotá, D.C., Colombia www.pacinfra.com • Anexo No. 27.
Archivo en Excel en el cual se hace una relación de los pagos efectuados por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. a subcontratistas del CONSORCIO ITT, pagos con los cuales se honran los compromisos asumidos en el Convenio Marco Laboral firmado el 15 de mayo de 2014 por parte de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. con subcontratistas, trabajadores y sindicatos. • Anexo No. 28.
Extractos de una cuenta sobre pago de sumas de dinero elaborado por FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. de la cuenta número CC-0000216713, pago que se realizó por orden de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. en el marco de un Contrato de Fiducia que fue celebrado por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. para efectos de administrar los recursos que fueron entregados por los financiadores del proyecto Puerto Bahía. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en las audiencias celebradas el 23 de marzo de 2017, dispuso (i) declarar probado el incidente de perjuicios formulado por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A.;
(ii) condenar a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. a pagar a SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. la suma correspondiente a COP$57.304.000 junto con los intereses de mora causados desde el 28 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago; (iii) condenar en costas y agencias en derecho a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. con ocasión del trámite del incidente de perjuicios promovido por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A.;
(iv) declarar probada la excepción de mérito correspondiente a que no existe obligación clara, expresa y exigible en cabeza del CONSORCIO ITT y a favor de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., y como consecuencia de lo anterior, declarar terminado el Proceso Ejecutivo; y finalmente, (v) condenar en costas y agencias en derecho a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. con ocasión de la negativa a las pretensiones formuladas en la Demanda Ejecutiva. A la fecha, se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tres (3) Recursos de Apelación que fueron interpuestos por ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en las audiencias que tuvieron lugar el 23 de marzo de 2017.
HECHO No.
14. ES PARCIALMENTE CIERTO. Si bien es cierto que el CONSORCIO ITT emitió un comunicado el 19 de agosto de 2014 e identificado con el número PB-RL-CE-1058, es pertinente comentar que dicha misiva fue emitida bajo un contexto completamente diferente al que quiere evidenciar ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. en su Demanda. Contradiciendo los postulados contenidos en el Contrato No. SPPB – 055 – 2012 celebrado entre SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y el CONSORCIO ITT, particularmente, la naturaleza del acuerdo jurídico (“llave en mano”), el 15 de mayo de 2014, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (UTIP) celebraron un Convenio Marco Laboral que tenía por objeto lo siguiente: “ARTÍCULO 3.
OBJETO Y CONTINUIDAD: El presente Convenio Laboral recoge normas que regulan las relaciones laborales entre los Afiliados y Aportantes a la Unión de Trabajadores de la Industria Portuaria, en adelante “UTIP” y “PUERTO BAHÍA” y se hace extensivo a las empresas contratistas y subcontratistas, que en adelante se llamarán “LA COMPAÑÍA Y SUS EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS”.
Partiendo del objeto señalado para el acuerdo entre la sociedad contratante y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (UTIP), resulta pertinente destacar los siguientes tópicos del Convenio Marco Laboral: Es un acuerdo jurídico que fue suscrito entre SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la organización UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (UTIP). En el artículo 1 se menciona que los contratistas y subcontratistas autorizados se definen como el “(…) conjunto de empresas que han suscrito un contrato con PUERTO BAHÍA que Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 20 incluyen una cláusula de adhesión al presente Convenio Laboral y las empresas que subcontratan con las contratistas antes mencionadas previa autorización de PUERTO BAHÍA S.A.” Se prevé que la vigencia de dicho acuerdo inicia el 1 de mayo de 2014 y se extingue el 31 de diciembre de 2019. En el Capítulo VIII de dicho convenio laboral se consagra que SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., los contratistas y subcontratistas que ejecutasen contratos en el proyecto Puerto Bahía pagarían los salarios a sus trabajadores permanentes y ocasionales con base en una tabla en la cual se precisa (i) el salario a reconocer;
(ii) los cargos que deben desempeñar dichas personas; (iii) el área al que se encuentra adscrito el cargo; (iv) la escala; y (v) el nivel. De forma adicional, se establecen algunos criterios para el reconocimiento de dichos incrementos en el salario y en las prestaciones sociales que recibirían los trabajadores. Ahora bien, debe aclararse que el Contrato No. SPPB-055-2012 celebrado entre SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y el CONSORCIO ITT y en los Otrosíes al Contrato No. SPPB-055-2012, las partes no incluyeron una cláusula de adhesión al Convenio Marco Laboral fechado 15 de mayo de 2014, razón por la cual, dicho acuerdo de voluntades no es oponible ni vincula –directa o indirectamente- al CONSORCIO ITT, ni a los miembros que hacen parte del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior y con el propósito declarado de materializar los compromisos que fueron asumidos por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. con los trabajadores de los subcontratistas y proveedores del proyecto Puerto Bahía, debe mencionarse que se emitieron los siguientes comunicados por parte de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. en los cuales, en primera instancia, la entidad contratante reconoce que ha asumido unas obligaciones de carácter económico con la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (UTIP), y en segundo lugar, imparte una serie de cargas al CONSORCIO ITT: Comunicación que tiene fecha del 22 de julio de 2014 que se identifica con el número GCIA- 099-14 que se encuentra firmada por el Gerente General de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y dirigida al Ingeniero Luis Romero del CONSORCIO ITT.
En esta epístola se cita que: “Como es de su conocimiento, Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. es una empresa orientada a la mejora continua, involucrando en dicho proceso a todos y cada uno de los actores que contribuyen con la ejecución del Proyecto. Como parte de ello, de la mano de la Unión de Trabajadores de la Industria Portuaria “U.T.I.P.”, agremiación sindicar que asocia gran parte de sus trabajadores, concertó la suscripción del “Convenio Marco Laboral” para beneficio general.
En línea con los compromisos adquiridos en dicho convenio, y con fundamento en un estudio de marcado realizado por la Universidad Tecnológica de Bolívar, recogiendo información de empresas locales de diversos sectores, se diseñó una estructura de escalas salariales basadas en formación académica, experiencia, funciones y responsabilidades de los trabajadores, con el objeto de garantizar equilibrio no solo respecto del mercado laboral, sino hacía el interior mismo de la organización conformada por Contratistas y Subcontratistas, que a la fecha prestan sus servicios a esta sociedad.” Más adelante, se agrega que: “4.
Las Compañías Contratistas y Subcontratistas, de manera autónoma y unilateral bajo su propio costo podrán pagar un salario básico mensual superior al establecido y/o establecer pagos adicionales al salario base de la tabla, bonos y beneficios extralegales que representen siempre una mejora en las condiciones para los trabajadores Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. se limitará a reconocer las diferencias generadas por pagos de salario básico y prestaciones establecidas en la ley laboral.” Luego de esta presentación, el Gerente General de la entidad contratante presenta el proceso que aparentemente debían agotar los subcontratistas y proveedores del CONSORCIO ITT en orden a obtener el pago de los valores que fueron objeto de la negociación que se adelantó entre la UITP y SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 21 S.A., pago que en todo caso –se aclara- sería realizado por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Comunicación fechada el 23 de julio de 2014 enviada por Juan Pablo Cepeda, Gerente General, de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y dirigida a Luis Romero del CONSORCIO ITT, menciona que: “La presente tiene por objeto aclarar algunas inquietudes generadas por la aplicación de las medidas acordadas en el Convenio Marco Laboral suscrito entre la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. y la UTIP.
Puerto Bahía es consciente que el citado convenio generará gastos que no estaban contemplados en los contratos inicialmente pactados con los contratistas y a su vez, con sus respectivos subcontratistas. Conforme a ello se dispuse reconocer todo lo relacionado con su aplicación incluyendo ajustes salariales con su retroactivo, a partir de fecha de vigencia, así como demás gastos inherentes al convenio.
Para su aplicación se ha dispuesto el siguiente procedimiento: (…)” Esta introducción se encuentra acompañada de una descripción del mismo procedimiento que se encontraba incorporado en la misiva identificada con el número GCIA-099-14. Comunicación que tiene fecha del 12 de agosto de 2014, la cual se encuentra suscrita por Jesús Negrin, Representante del Contratante del Contrato No. SPPB – 055 – 2012 y dirigida al CONSORCIO ISOLUX – TRADECO y en la que se expone lo siguiente: “(…) En tales condiciones, nos permitimos aclararles que el señor Juan Pablo Cepeda Faciolince además de ser el Gerente General de Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. (Contratante del CITT) es representante legal de esta sociedad, razón por la cual, el contenido de las comunicaciones generadas por la Gerencia General de la Compañía y relacionados con el Acuerdo Marco Laboral firmado entre UITP y SPPB, no requiere de ningún acto de formalización adicional frente al CITT, y por lo tanto, el CITT debe proceder a observar y cumplir lo que en él se incorpora.
Respecto de su afirmación acerca de la no participación del CITT en negociación sindical, ni suscripción de acuerdos de marco laboral sindical, es de anotar que no era requerido que el CITT participara de negociación alguna, y en todo caso, los términos y condiciones del Acuerdo Marco Laboral entre Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., les fueron remitidos en comunicado que dio origen al oficio del asunto y en reunión sostenida el día 24 de julio de 2014.” Comunicación fechada el 29 de agosto de 2014 remitida por parte de Juan Pablo Cepeda persona que se identifica como el Gerente de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y dirigida a Juan José Suárez Perusquia y Francisco Pulido Fernández del CONSORCIO ITT.
En esta misiva se expone con relación al Convenio Marco Laboral suscrito entre dicha persona jurídica y la UTIP que: “Por medio de la presente nos permitimos reiterar, tal como lo hechos manifestado en comunicaciones anteriores, que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. (“SPPB”), motu proprio reconocerá los costos que se generen por concepto de la aplicación del Convenio Marco Laboral, los cuales serán consignados directamente por nosotros a cada uno de sus subcontratistas, previa presentación de la respectiva factura a nombre de SPPB, con el fin de que como empleadores directos ellos los destinen la pago de nómina correspondiente.
Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., además reconocerá al subcontratista un porcentaje de Administración de 12.44%, el miso que se encuentra pactado entre SPPB y el CITT bajo el Contrato SPPB-055-2012 y causará IVA sobre dicho porcentaje de Administración. El concepto a facturar corresponde a: “Liquidación del diferencial de salarios y reconocimiento del subsidio de transporte en virtud de la aplicación del Convenio Marco Laboral suscrito el 15 de mayo de 2014 entre Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. y UTIP”.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 22 Ante dichas comunicaciones, el CONSORCIO ITT remitió una carta fechada el 25 de julio de 2014 e identificada con el número PB-RL-CE-0989 en la cual se expresa que se recibieron diferentes oficios remitidos por la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA y por el Representante Legal de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA en la cual se solicita información sobre (i) la aplicación del Convenio Marco Laboral, (ii) las acciones que deriven el proceso de escala salarial y (iii) el aumento de salario, bono de transporte, bono adicional y valor de descuento sindical, así como, se remite una copia del Convenio Marco Laboral celebrado en el mes de mayo de 2014 y un documento informativo de la UTIP.
Bajo ese marco, el CONSORCIO ITT expresa que “el CITT notifica a la SPPB que no ha participado en ninguna clase de negociación sindical, ni ha suscrito ningún acuerdo de marco laboral sindical, por tal razón solicita que se pronuncie de manera oficial frente al tema en relación al reconocimiento por impacto económico y otros impactos que puedan derivarse de la anuencia del convenio laboral suscrito entre la SPPB y la UTIP”.
(Negrilla fuera de texto original). De otro lado y ante el evidente impacto del Convenio Laboral del 15 de mayo de 2014 en las obras que se estaban ejecutando en virtud del Contrato No. SPPB-055-2012 y a la necesidad de obtener información suficiente sobre el alcance de dicho Convenio, el 28 de julio de 2014, el CONSORCIO ITT remitió una nueva comunicación identificada con el número de radicado PB-RL-CE-0990 a SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA en la cual se refiere, en primer lugar que, se requiere a SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. para que se informe la forma en la cual se deben presentar los documentos de solicitud de reembolso.
En segundo lugar, se notifica que la recepción de la información y de los soportes que deben ser presentados por los subcontratistas implicaría al Consorcio el aumento de personal que esté dedicado a manejar la información de los subcontratistas que existen en obra y que los costes y gastos en que se incurriesen serían trasladados a SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Luego, se agrega lo siguiente: “En lo que respecta a la carga financiera, el CITT no tenía contemplado realizar el manejo de dineros de terceros, es decir, los costos financieros y bancarios que implica solicitar reembolso de dinero de subcontratistas y su posterior pago no hacían parte de la partida contemplada como imprevisto.
Por lo anterior, la totalidad de los costos financieros que impliquen las transacciones financieras de recibo y posterior traslado a los subcontratistas les serán trasladados en su totalidad a la SPPB. Continuando con el tema financiero, el ajuste salarial con retroactividad implica el desembolso de una partida adicional que no se tenía contemplada dentro del flujo de caja del CITT; si a lo anterior le adicionamos que la SPPB rembolsará al contratista 30 días después de presentados los documentos de cobro, estas condiciones conjuntas implican que el Consorcio deba incurrir en un apalancamiento financiero durante los dos (2) primeros eses mientras se formaliza y normaliza el procedimiento de reembolso entre las compañías.
De igual manera, como este es un costo que no se tenía contemplado dentro de la partida de imprevistos del contrato, será trasladado a la SPPB en su totalidad. Por otra parte, los subcontratistas han informado que no cuentan con el poder financiero para asumir el ajuste salarial de sus empleados a menos que reciban de manera anticipada el monto del ajuste.
En este punto debemos aclarar que el CITT no puede anticipar dineros sin contar con la claridad y respaldo total y por escrito de parte de la SPPB. Haciendo un esfuerzo que excede el objeto contractual entre el CITT y la SPPB pero con ánimo de mantener las buenas relaciones entre todas las partes, el CITT podría realizar un adelanto de dinero a los subcontratistas para que ellos realicen los respectivos ajustes salariales, sin embargo, esta es una opción que se encuentra aún en estudio y para concretar su realización. La SPPB debe respaldar de manera escrita que los costos financieros, administrativos e impositivos serán reconocidos en su totalidad por parte de la SPPB al CITT.” Esta exposición que se ha emprendido en este capítulo, tiene como finalidad mostrarle al H. Tribunal Arbitral que el Convenio Marco Laboral fechado el 15 de mayo de 2014 y celebrado Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 23 entre SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (UTIP) no es oponible al CONSORCIO ITT ni tampoco a sus consorciados, en consideración a que, el CONSORCIO ITT no se adhirió a las disposiciones contenidas en dicho acuerdo de voluntades.
Infortunadamente y solamente por un pequeño lapso de tiempo, el CONSORCIO ITT se involucró parcialmente en la gestión administrativa de pago de los mayores valores reconocidos en el Convenio Marco Laboral. En ese contexto, el CONSORCIO ITT participó en ciertas reuniones en las cuales participaron los subcontratistas, proveedores y SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y que tenían por objeto establecer, en casa caso, los incrementos de los cuales los trabajadores se beneficiarían.
Posteriormente y dado los inconvenientes que se presentaron entre la sociedad contratante de las obras y su contratista, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. decidió gestionar directamente cualquier asunto relacionado con el Convenio Marco Laboral, y como consecuencia de lo anterior, efectuó pagos a subcontratistas con respecto a mayores valores de salarios y prestaciones sociales de trabajadores, aspecto que se podrá constatar por parte de los señores Árbitros con los Anexos Nos. 24, 25, 26, 27 y 28 y con las pruebas respecto de las cuales se solicita su decreto y práctica.
HECHO No. 15. Con relación a las afirmaciones contenidas en este numeral, ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA se permite manifestar lo siguiente: El CONSORCIO ITT no solicitó –por escrito, ni verbalmente- la aplicación de ajustes salariales, ni tampoco días en que aparentemente hubo cese completa de actividades por parte de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. Al CONSORCIO ITT, y en consecuencia, a mi poderdante, no le consta que ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. haya pagado incrementos salariales a sus trabajadores.
A partir de lo anterior, mi poderdante queda condicionado a lo que se pruebe en el trámite arbitral. Tal y como se examinará a lo largo del proceso arbitral, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. adelantó una negociación y realizó ciertos compromisos que se consignaron en el Convenio Marco Laboral; a partir del clausulado contenido en dicho documento, SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. pagó ciertas sumas a la parte convocante.
De acuerdo a lo manifestado, las condiciones de tiempo, modo y lugar del reconocimiento de ajustes salariales y el pago de dichos valores son asuntos que competen exclusivamente a la demandante y a SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Claramente el CONSORCIO ITT se negó al reembolso de sumas de dinero que aparentemente ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. pagó a sus trabajadores.
Las razones de dicha negativa ya fueron expuestas en el presente memorial, razón por la cual, me abstendré de realizar un nuevo examen sobre dicho tópico. HECHO No.
16. ES PARCIALMENTE CIERTO. El CONSORCIO ITT recibió una carta fechada el 8 de septiembre de 2014 una carta suscrita por el Gerente General de la parte convocante, en la cual se puso de presente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de notificarles de manera formal el análisis del paro sindical ocurrido entre los días del 19 de agosto al 25 de agosto, días en los cuales nuestro personal no pudo ingresar a laborar, lo cual trajo como consecuencia inactividades en obra con pérdidas de $255.347.925.” Ahora, el hecho de que la parte convocante haya informado al CONSORCIO ITT el “aparente” inconveniente generado con ocasión del paro sindical, no significa que el consorcio contratista haya asumido la obligación de pagar sumas de dinero, particularmente, cuando el texto de los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014 precisan que ese tipo de contingencias debían ser asumidas por el subcontratista, esto es, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. Con relación a otras notificaciones realizadas por la parte convocante, manifiesto que no me consta y que nos sujetaremos a lo que se pruebe por la demandante.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 24 HECHO No.
17. ES PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que el CONSORCIO ITT recibió una misiva fechada el 28 de octubre de 2014 en el cual se notificó la presunta pérdida por valor de COP$255.347.925, así mismo, es correcta la afirmación correspondiente a la remisión de una misiva el 27 de octubre de 2014 e identificada con el número PB – RL – CE- 1174, misiva que se encuentra suscrita por el Representante Legal del CONSORCIO ITT.
En atención a los asuntos materia de análisis, nos permitimos transcribir a continuación la carta fechada el 27 de octubre de 2014: “Con relación a los hechos ocurridos por manifestaciones de personal vinculado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (U.S.O.) en los predios aledaños a la obra del Terminal Portuario de la Bahía de Cartagena, el consorcio ITT se permite solicitarles se sirvan hacer la cuantificación de impactos generados por estos eventos imprevistos, debidamente desglosados, detallados y soportados.
Así mismo el Consorcio ITT les recuerda que ante cualquier evento imprevisto, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el contratista tiene el deber de realizar sus mejores esfuerzos para mitigar los posibles efectos que puedan generarse. La información antes solicitada deberá ser entregada en copia digital e impresa adecuadamente foliada y presentada mediante comunicado suscrito por el representante legal de la compañía a más tardar el 04 de noviembre de 2014.” (Negrilla fuera de texto) En atención al contenido del comunicado PB – RL – CE- 1174, es patente para el suscrito que el CONSORCIO ITT no se comprometió ni asumió obligaciones particulares respecto a los inconvenientes generados con las manifestaciones que se desarrollaron en el mes de agosto de 2014.
HECHO No.
18. NO ES UN HECHO. Las expresiones contenidas en este numeral no corresponden a hechos, sino a un análisis que realiza la apoderada de la parte demandante. A partir de lo anterior, la parte que represento no se pronunciará sobre este numeral. HECHO No.
19. NO ME CONSTA. ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA desconoce si David Vega, Gerente de Construcción, y Alejandro Arteta, Supervisor de Construcción, requirieron a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. para la incorporación de personal adicional. Tomando como base lo anterior, nos condicionamos a lo que se pruebe dentro del Proceso Arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte que represento llama la atención sobre la existencia de una Cláusula de los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014 en la cual se establece con claridad el alcance de los acuerdos jurídicos celebrados entre las partes, Cláusula que nos permitiremos transcribir a continuación: “2.
Alcance del precio y Duración. 2.1. El precio de este Contrato será la cantidad que resulte de aplicar los precios unitarios más la administración, imprevistos y utilidad, que figuran en el presupuesto de ejecución que se detalla en el Anexo N° 2 Y 3 a las obras realmente ejecutadas, según sus correspondientes mediciones mensuales. Para la modalidad contractual será un precio global fijo e invariable.
(…) 2.2. Están incluidos dentro de los precios fijados en el cuadro de precios que adjunta como Anexo N° 2 Y 3 a este Contrato: ▪ Desplazamientos fuera de la obra, alojamientos, manutención. ▪ Las construcciones e instalaciones necesarias para el desarrollo de los trabajos. ▪ Persona responsable a pie de obra con formación suficiente para ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por los trabajadores de EL SUBCONTRATISTA en la Obra, y cumplir y hacer cumplir el plan de seguridad de la Obra.
Por tal motivo, también deberá estar cualificado para recibir y Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 25 ejecutar las órdenes o instrucciones dadas por EL CONTRATISTA, pudiendo éste recusarlo de manera justificada. ▪ Limpieza y retirada de escombro o productos procedentes de los trabajos y material sobrante de residuos ocasionados por EL SUBCONTRATISTA a punto de vertido preparado a tal efecto por el CONTRATISTA en el mismo tajo.
En caso de que éste incumpla en cuatro (4) días su obligación de proceder a la limpieza y descombrado, EL CONTRATISTA quedará automáticamente facultado para encomendar tales trabajos a un tercero, deduciendo dicho coste de la facturación pendiente y/o de las retenciones. ▪ La mano de obra necesaria para la perfecta ejecución de los trabajos, con todos los gastos tales como emolumentos, cargas, desplazamientos, dietas, seguridad social, etc.
Para las convocatorias de todo el personal, deberá tener como fuente primaria de todo su personal directo en obra a las comunidades adjuntas al proyecto, por lo que deberá presentar sus convocatorias en nuestras oficinas de atención a la comunidad ubicada en el municipio de Pasacaballos, diligenciando el formulario PB-GS-FO-004 del anexo 6 y enviarlo a Marlevy Quesada marlevy.quesada@cittt.com quien hará efectiva la convocatoria en las comunidades y dará respuesta en tres días, si las hojas de vida recibidas no cumplen los requisitos, o bien se declara desierta, el PRESTADOR podrá convocar en otras fuentes. ▪ Todos los impuestos, excepto el impuesto sobre las ventas (IVA), que se cargará desglosado en la factura, salvo las sociedades no domiciliadas en Colombia, en cuyo caso el IVA no se cargará en la factura.
Los servicios prestados se consideran de construcción de obra inmueble, por lo tanto, el IVA se causará sobre la utilidad de EL SUBCONTRATISTA. ▪ La custodia y vigilancia de todos los materiales, equipos y maquinaria que EL SUBCONTRATISTA disponga en obra para la ejecución de los trabajos. (…)”7 (Negrilla fuera de texto) La Cláusula antes citada establece que la remuneración que pagaría el contratista al subcontratista incluía el costo correspondiente a la mano de obra necesaria para la ejecución de las gestiones y actividades que se encontraban relacionadas en los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014.
Así las cosas, efectuar la reclamación por el costo que le implicó a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. la incorporación de personal no resulta procedente. HECHO No.
20. NO ME CONSTA. A ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, como miembro del CONSORCIO ITT, no le consta que la parte convocante, en efecto, haya contratado más personal en las condiciones de tiempo, modo y lugar que indica la demandante, puesto que, a la fecha no se ha recibido por parte del contratista (esto es, el CONSORCIO ITT) información suficiente sobre dicho tópico.
A partir de lo anterior, quedamos condicionados a lo que se pruebe en el curso del proceso arbitral. HECHO No. 21. ES CIERTO. El CONSORCIO ITT se ha negado a pagar todas las Facturas de Venta que no cumplan con los requisitos establecidos en los Subcontratos de Obra materia de análisis. El CONSORCIO IT estableció un procedimiento claramente definido respecto a la presentación, aprobación y pago de las Facturas de Venta que eran presentadas por los subcontratistas, procedimiento que era claro para todos los proveedores y subcontratistas.
Como consecuencia de lo anterior y dado que las Facturas de Venta Nos. 1167 y 1168 no surtieron dicho procedimiento, resulta legítimo y legal –a la luz de lo pactado en los acuerdos jurídicos pluricitados- el impago de los importes de las Facturas de Venta Nos. 1167 y 1168. HECHO No.
22. NO ES CIERTO. Con relación a las afirmaciones contenidas en el numeral 22, se debe señalar, en primer lugar que, no se entiende el alcance de la expresión “las demandadas no aceptan reconocer el valor de la mano de obra relacionada con cunetas contrato PTB 186-2014 que se encuentra registrada en la proforma cunetas # 4”. Al respecto, debe señalarse que el CONSORCIO ITT contrató con ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. la ejecución de ciertas obras particulares en el proyecto Puerto Bahía. Con el objeto de fijar las condiciones de tiempo, modo y lugar, las partes firmaron tres (3) Subcontratos de Obra, en los cuales se prevé que la mano de obra debía ser suministrada por el subcontratista, esto es, ALQUIKON EQUIPOS y que el costo generado por dicho tópico no 7Subcontrato de Obra No. PTB – 127 – 2014.
Página 6. Subcontrato de Obra No. PTB – 158 – 2014. Página 6. Subcontrato de Obra No. PTB – 186 – 2014. Página 6. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 26 generaría un valor adicional para el contratista, esto es, el CONSORCIO ITT, puesto que, dicha suma de dinero estaba incluido dentro de la remuneración. En consecuencia, es claro que el CONSORCIO ITT no tiene por qué reconocer mayores valores causados por mano de obra, cuando era el subcontratista debía asumir dicho valor conforme a lo previsto en el Subcontrato de Obra.
En segundo lugar, la proforma número 4 fechada el 20 de enero de 2015 hace una relación de las obras ejecutadas por el subcontratista, sin embargo, podrá notarse por los señores Árbitros que en la proforma no se hace referencia a personal y/o mano de obra, ya que el objeto del Subcontrato de Obra era poner a disposición los recursos que fueren necesarios para ejecutar obras particulares y claramente determinadas en el texto del acuerdo jurídico.
HECHO No.
23. ES PARCIALMENTE CIERTO. Es cierto que el CONSORCIO ITT no reconoció el pago de la reposición de taladros, martillos demoledores, gatos y cerchas que aparentemente no han sido “devueltos” a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., puesto que, el subcontratista aceptó que la remuneración pagada por el contratante incluía “La custodia y vigilancia de todos los materiales, equipos y maquinaria que EL SUBCONTRATISTA disponga en obra para la ejecución de los trabajos” conforme puede ser constatado con el texto de la Cláusula 2.2 de los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014.
En lo que respecta a la afirmación según la cual los taladros, martillos demoledores, gatos y cerchas no han sido restituidos al subcontratista es un hecho que no le consta a la parte que represento, razón por la cual, ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA se ceñirá a lo que se pruebe en el trámite arbitral. HECHO No. 24. ES CIERTO.
El CONSORCIO ITT no solicitó a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. el arrendamiento de maquinaria señalada en el numeral 24, razón por la cual, el contratista se negó al pago de sumas de dinero relacionadas con dichos conceptos. En virtud de los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014, el subcontratista debía suministrar los recursos humanos y técnicos que fueren necesarios para materializar los objetos de los acuerdos jurídicos y, así lo señalan las Cláusulas 1.1. de los Subcontratos, según se podrá constatar con el texto que a continuación se transcribe: “1.1.
El objeto del presente Contrato es la prestación por EL SUBCONTRATISTA de los servicios requeridos por EL CONTRATISTA en el marco de la realización de la obra material consistente en la ejecución de la (…) a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., que se está construyendo en Cartagena de Indias (Colombia). Se incluye descripción de los trabajos descritos en el cuadro de precios unitarios que se adjunta como Anexo N°2 Y 3 al presente Contrato, el cual forma parte integral del mismo, englobando tanto actividades de construcción, instalación y, en general, la realización de trabajo material sobre el bien inmueble, ejecutando en mayor o menor medida las unidades que correspondan en función de las necesidades de la obra, destinando cuantos medios humanos y/o técnicos se requieran para ello, sin que respecto a dicha unidades se reconozca a EL SUBCONTRATISTA derecho de exclusividad.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, resulta válido a la luz de los Subcontratos de Obra y de la Ley que el CONSORCIO ITT se haya negado al pago de sumas de dinero respecto de la aparente entrega de bienes muebles que fueron usados para ejecutar las obras contempladas en los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014.
HECHO No. 25. Las afirmaciones que se encuentran contenidas en este numeral no son hechos. Sin embargo, se debe llamar la atención, en primer lugar que, ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. no ha informado al Tribunal Arbitral del fallo que fue proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. con relación al Proceso Ejecutivo No. 11001310302020150099500 habiendo transcurrido más de tres (3) meses contados a partir de la notificación de dicha decisión a las partes.
En segundo lugar, agregamos que ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. reconoce la estrecha relación de los asuntos debatidos en el Proceso Ejecutivo No. 11001310302020150099500 con el presente trámite arbitral. Tomando en consideración lo anterior, exhortamos Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 27 respetuosamente al Tribunal Arbitral para que decrete el traslado de las pruebas decretadas y practicadas (Particularmente las pruebas documentales y testimoniales) con ocasión del proceso judicial que adelantó el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. con la participación de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA, TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA e ISOLUX INGENIERÍA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
En tercer lugar, se señala como falso el hecho de que el CONSORCIO ITT se negara injustificadamente al pago de Facturas de Venta. Las decisiones que fueron adoptadas por el contratista del proyecto Puerto Bahía siempre fueron motivadas, sin embargo, el subcontratista se rehúsa injustificadamente a aceptar la validez y legalidad de los argumentos expuestos por el CONSORCIO ITT en obra y en los distintos procesos judiciales y arbitrales que se han tramitado por parte de ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. HECHO No.
26. ES PARCIALMENTE CIERTO. Tal y como se probará a lo largo del proceso arbitral, el CONSORCIO ITT hizo el pago de sendas sumas de dinero a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., sumas de dinero que superan ostensiblemente los valores pactados como remuneración de los Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014.
Infortunadamente y como consecuencia directa de los inconvenientes que llevaron a la terminación del Contrato No. SPPB – 055 – 2012 (Inconvenientes que son discutidos a la fecha en un Proceso Arbitral Internacional que cursa ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional), el CONSORCIO ITT tuvo serios inconvenientes con el procedimiento que se había adoptado para la recepción, revisión, aprobación y pago de las Facturas de Venta de los subcontratistas.
Estos problemas llevaron al pago –en demasía- de sumas de dinero a subcontratistas, entre los cuales se encontraba la parte convocante. HECHO No.
27. NO ES CIERTO. ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. no cumplió a cabalidad con las obligaciones que se encuentran contenidas en Subcontratos de Obra Nos. PTB – 127 – 2014, PTB – 158 – 2014 y PTB – 186 – 2014, según se podrá estudiar durante el proceso arbitral. Por su parte, TRADECO INDUSTRIAL y TRADECO INFRAESTRUCTURA contestaron los hechos de la demanda así: Respuesta al hecho primero: Es cierto, esa es la integración del CONSORCIO ITT.
Respuesta al hecho segundo: Es cierto, el consorcio fue el beneficiario para realizar ciertas obras para la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. en la ciudad de Cartagena de Indias. Respuesta al hecho tercero: Es cierto, el consorcio ITT estaba facultado parasubcontratar ciertas obras en dicho proyecto de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Respuesta al hecho cuarto: No es cierto en la forma descrita.
Se precisa, el objeto del contrato 127-2014 era: “(…) Respuesta al hecho quinto: No es cierto en la forma descrita, el hecho contiene manifestaciones subjetivas y desbordas de autoelogios. Además, el contrato PTB 127-2014 no había sido finiquitado cuando se suscribieron los contratos PTB 158 – 2014 y PTB186- 2014. La suscripción de dichos otros contratos obedeció a que mis representadas confiaron (lamentablemente) en la demandante y en la supuesta seriedad de los precios fijos y términos ofrecidos y pactados en dicho contrato.
Respuesta al hecho sexto: No es cierto en la forma descrita. Se reitera la cita realizada en la respuesta al hecho cuarto. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 28 Respuesta al hecho séptimo: Es cierto, el contrato PTB-127- 2014 tiene las fechas de inicio y terminación señaladas al igual que sus respectivos otrosíes.
En todo caso me remito a lo señalado en los textos de dicho contrato y otrosíes. Respuesta al hecho octavo: se precisa que el objeto del contrato PBT-158-2014 fue el siguiente: 1. Objeto del Contrato. 1.1 El objeto del presente Contrato es la prestación porEL SUBCONTRATISTA de los servicios requeridos por EL CONTRATISTA en el marco de la realización de la obra material consistente en la ejecución del “PAVIMENTO CONTINUO EN DIQUE A DE ACUERDO A LOS ALCANCES ESPECIFICADOS EN EL ANEXO No.1 Y 2¨” a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A, que se está construyendo en Cartagena de Indias (Colombia).
Se incluye descripción de los trabajos descritos en el cuadro de precios unitarios que se adjunta como Anexo No. 2 Y 3 al presente Contrato, el cual forma parte integral del mismo englobando tanto actividades de construcción, instalación y en general, la realización de trabajo material sobre el bien inmueble, ejecutado en mayor o menor medida las unidades que correspondan en función de las necesidades de la obra, destinado cuantos medios humanos y/o técnicos se requieran para ello, sin que respecto a dichas unidades se reconozcan a EL SUBCONTRATISTA derecho de exclusividad.
“(…)” Respuesta al hecho noveno: Es cierto, el contrato PTB-158-2014 tiene las fechas de inicio y terminación señaladas al igual que sus respectivos otrosíes. En todo caso me remito a lo señalado en los textos de dicho contrato y otrosíes. Respuesta al hecho décimo: Se precisa que el objeto del contrato PBT-186-2014 fue el siguiente: “(…) 1.1 El objeto del presente Contrato es la prestación por EL SUBCONTRATISTA de los servicios requeridos por EL CONTRATISTA en el marco de la realización de la obra material consistente en la ejecución de la “OBRA DE DRENAJE LONGITUDINAL (CUNETAS)” a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A; que se está construyendo en Cartagena de Indias (Colombia).
Se incluye descripción de los trabajos descritos en el cuadro de precios unitarios que se adjunta como Anexo N° 2 Y 3 al presente Contrato, el cual forma parte integral del mismo, englobando tanto actividades de construcción, instalación y, en general, la realización de trabajo material sobre el bien inmueble, ejecutando en mayor o menor medida las unidades que correspondan en función de las necesidades de la obra destinado cuantos medios humanos y/o técnicos se requieran para ello, sin que respecto a dichas unidades se reconozca a EL SUBCONTRATISTA derecho de exclusividad.
(…)” Respuesta al hecho décimo primero: Es parcialmente cierto, por eso se precisa que los valores de adición y fechas de otrosíes me remito al texto del contrato PBT-186-2014 y sus otrosíes. Respuesta al hecho décimo segundo: No es cierto en la forma descrita. El hecho contempla calificaciones subjetivas de la demandante, pues para la fecha que se indica en el hecho los contratos ya habían tenido que sufrir modificaciones en tiempos de ejecución. Incluos, se desconoce si tal situación en verdad tuvo alguna incidencia para la demandante en el tiempo de ejecución de las obras a las que se había obligado.
Aunado a lo anterior, las conductas que se mencionan de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO son hechos ajenos a mis representadas, no obstante, se aclara que es la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (en adelante UTIP). Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 29 Respuesta al hecho décimo tercero: No es cierto en la forma descrita.Se desconoce la certeza del supuesto daño alegado; además, mis representadas no emitieron ninguna orden, ni comprometieron su responsabilidad, ni pactaron mediante documento contractual idóneo hacerse cargo de los ajustes salariales del personal de la demandante.
De haberse presentado alguna manifestación en relación a los supuestos hechos de la UTIP esto fue por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Respuesta al hecho décimo cuarto: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Se pretermite que la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. era la responsable de sus acuerdos laborales con la UTIP, mis representadas no se comprometieron a pagar por su cuenta y responsabilidad dichos aumentos convencionales.
En efecto, el Convenio Marco Laboral que celebraron la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PORTUARIA (UTIP) no vincula al CONSORCIO ITT ni a los consorciados, ninguno d estos se adhirió a las disposiciones contenidas en dicho acuerdo celebrado por terceros. Se reitera, quien puede estar a cargo y cuenta de ello es la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Además, consciente y aceptando tal entendimiento, la hoy demandante en su primer intento arbitral fallido fue que convocó a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Respuesta al hecho décimo quinto: No es cierto en la forma descrita por la demandante.
Se pretermite que la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. era la responsable de sus acuerdos laborales con la UTIP, mis representadas no se comprometieron a pagar por su cuenta y responsabilidad dichos aumentos convencionales. Se reitera, quien puede estar a cargo y cuenta de ello es la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Además, consciente y aceptando tal entendimiento, la hoy demandante en su primer intento arbitral fallido fue que convocó a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Respuesta al hecho décimo sexto: No es cierto en la forma descrita por la demandante.
En efecto, aunque la demandante envió comunicaciones manifestando supuestos perjuicios, no evidenció el soporte, razonabilidad y justificación de los mismos. Además, los mismos jamás fueron reconocidos o aceptados por mis representadas. Respuesta al hecho décimo séptimo: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Se pretermite que la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. era la responsable de sus acuerdos laborales con la UTIP, mis representadas no se comprometieron a pagar por su cuenta y responsabilidad dichos aumentos convencionales, si se presentó alguna comunicación en NINGUNAse aceptó la responsabilidad de mis representadas, pues ello estaba a cargo de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A según su acuerdo con la UTIP.
Se reitera, quien puede estar a cargo y cuenta de ello es la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Además, consciente y aceptando tal entendimiento, la hoy demandante en su primer intento arbitral fallido fue que convocó a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Respuesta al hecho décimo octavo: No es un hecho; además, lo allí considerado por la demandante pretermite que la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. era la responsable de sus acuerdos laborales con la UTIP, mis representadas no se comprometieron a pagar por su cuenta y responsabilidad dichos aumentos convencionales.
Se reitera, quien puede estar a cargo y cuenta de ello es la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Además, consciente y aceptando tal entendimiento, la hoy demandante en su primer intento arbitral fallido fue que convocó a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Respuesta al hecho décimo noveno: NO nos costa que lo señalado por el señor VEGA y ARTETA, incluso ellos no tienen la facultad legal ni contractual para vincular la voluntad del Consorcio ITT o sus consorciados.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 30 Además, la demandante pretermite que era ella la responsable de ejecutar sus obras en los tiempos establecidos y que comprometió su responsabilidad en la ejecución de estas a precios fijos.
Por ende, si necesitó más personal esto era por su atraso, cuenta, costo y riesgo, pues (se insiste) los contratos eran a costos fijos. Además, no hay orden contractual idónea que eleve los niveles de la obra y reconozca mayores valores a los precios fijos comprometidos por la accionante. Respuesta al hecho vigésimo: Se reitera lo señalado en el hecho anterior.
Además, no se establece a cuál de los contratos se hace mención y, en todo caso, no hay orden contractual en ninguno de estos que indique el aumento de la obra contratada. En ese orden, no hay orden contractual idónea que le dé semejante gabela a la demandante, es decir, se abusa de la bondad al creer que habiéndose pactado la ejecución de las obras a precios fijos, entonces a mis representadas le corresponda asumir más costos de los pactados.
En efecto, lo cierto es que la responsabilidad de maquinaria, herramientas, personal humano era propia, exclusiva y a riesgo de la demandante. En todo caso, a mis representadas NO LES CONSTA si la demandante en verdad empleó más personal y cuál fue su destinación exclusiva, pero se reitera esto era responsabilidad y por cuenta exclusiva de la demandante.
Respuesta al hecho vigésimo primero: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Mis representadas no tienen la obligación de pagar conceptos que sin razón, justificación, sustento y derecho la demandante quiere cobrar para enriquecerse a costa de mis representadas, por ello se han negado y se niegan a realizar pago alguno. Además, se reitera si se presentó algún aumento en las condiciones salariales de los trabajadores de la demandante, esto corresponde a una responsabilidad de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. por sus acuerdos labores, que no son propios ni están incluidos en los 3 contratos que vinculan a la demandante con mis representadas.
Respuesta al hecho vigésimo segundo: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Al respecto se reitera que la obra fue contratada a precio fijo y no debe incluir mayores valores por lo ya contratado. Además, si fue procedente tal cobro la demandante no ha cumplido los requisitos contractuales para su cobro, en especial la vigencia de las pólizas de seguros.
Por tanto, lo que se pretende es saltar los compromisos contractuales para poder realizar dicho cobro. Respuesta al hecho vigésimo tercero: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Nótese que no se establece a cuál de los contratos se hace mención y, en todo caso, no hay orden contractual que indique el uso o alquiler de máquinas por mis representadas.
Aunado a lo anterior, se debe recordar que la responsabilidad de la maquinaria, herramientas y personal humano era propia, exclusiva y a riesgo de la demandante. Sumado a lo anterior, la demandante era la encargada de ejecutar las obras y era ella la guardiana y responsable de las máquinas que ella misma usaba para ejecutar las obras a las que se comprometió a precios fijos.
El anterior aspecto es de vital importancia. En efecto, con éste se evidencian parte de los abusos cometidos por la demandante en aprovechamiento de la crisis del beneficiario de la obra subcontratada y que llevó a cobros y pagos excesivos que son materia de revisión por mis representadas. Al respecto nótese, que atemperada la crisis del beneficiario de la obra, se está descubriendo que la demandante ha estado transfiriendo costo a mi representadas en violación a lo pactado y más allá del valor en que había pactado asumir la obligación de Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 31 poner a su costo y riesgo todo el personal, herramientas y maquinara para la ejecución de las obras contratadas.
Respuesta al hecho vigésimo cuarto: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Nótese, que no se establece a cuál de los contratos se hace mención y, en todo caso, no hay orden contractual que indique el uso o alquiler de máquinas por mis representadas. Lo cierto es que la responsabilidad de la maquinaria, herramientas y personal humano era propia, exclusiva y a riesgo de la demandante.
Incluso, la demandante era la encargada de ejecutar las obras y era ella la responsable de las máquinas que ella misma usaba y que se había comprometido a emplear para las obras contratadas a precios fijos. El anterior aspecto es de vital importancia. En efecto, con éste se evidencian parte de los abusos cometidos por la demandante en aprovechamiento de la crisis del beneficiario de la obra subcontratada y que llevó a cobros y pagos excesivos que son materia de revisión por mis representadas.
Al respecto nótese, que atemperada la crisis del beneficiario de la obra, se está descubriendo que la demandante ha estado transfiriendo costo a mi representadas en violación a lo pactado y más allá del valor en que había pactado asumir la obligación de poner a su costo y riesgo todo el personal, herramientas y maquinara para la ejecución de las obras contratadas.
Respuesta al hecho vigésimo quinto: No es cierto en la forma descrita por la demandante. Si no se aceptaron más facturas de la demandante, es porque sus conceptos no tienen razonabilidad ni sustento, además no tienen respaldo contractual y violan los compromisos de precios fijos establecidos en los respectivos contratos. Se reitera, quien puede estar a cargo y cuenta de ello es la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. Además, consciente y aceptando tal entendimiento, la hoy demandante en su primer intento arbitral fallido fue que convocó a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. De otra parte, valga señalar que el recibo de las facturas 1145, 1042, 1137, 1124, 1114, 1087 y 1054 obedeció a que en un inicio los compromisos convencionales de orden laboral, propios de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. se remitían (función de mera intermediación) de las subcontratistas a las contratistas para terminar en la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., sin embargo, como ésta no desembolsó los recursos para honrar sus compromisos, entonces no era viable que en esa función de mera intermediación mis representadas asumieran un responsabilidad que ellas no habían asumido ni causado.
Función de intermediación que también no continuó porque la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. ha evadido su responsabilidad. Respuesta al hecho vigésimo sexto: En cuanto al proceso judicial que se menciona en dicho hecho, valga precisar que el mismo no tiene sentencia definitiva en contra de mis representadas y éstas ya desplegaron su oposición al mismo.
Aunado a lo anterior, tal hecho evidencia el doble cobro y el abuso del derecho de acción que la demandante pretende. Respuesta al hecho vigésimo séptimo: No es cierto en la forma en que está descrito, no hay recibo a plena satisfacción ni hay ninguna aceptación de que la demandante haya cumplido sus obligaciones, por el contrario, ha cobrado en exceso y se ha aprovechado e la problemática que al Consorcio le causó la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y que se debate en un arbitraje internacional ante la Cámara de Comercio Internacional con sede en París Francia, bajo el Caso CCI No. 21101/ASM.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 32
8. TRÁMITE DEL PROCESO 1) El 25 de noviembre de 2016 ALQUIKON pidió la integración del Tribunal Arbitral, por demanda contra ISOLUX, TRADECO INDUSTRIAL y TRADECO INFRAESTRUCTURA ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2) La demanda fue admitida por Auto No. 2 del 26 de abril de 2017, el cual se notificó a las sociedades demandadas en esa misma fecha. 3) Negado el recurso de reposición de ISOLUX INGENIERÍA S.A. contra la admisión de la demanda, la CONVOCADA contestó la demanda, en escritos de 7 de julio de 2018, con oposición a las pretensiones, y excepciones perentorias y objeción al juramento estimatorio. 4) De las excepciones y objeción se corrió traslado a la CONVOCANTE por Auto No. 4 del 11 de julio de 2017. 5) El 2 de agosto de 2017 se surtió la audiencia de conciliación, según el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin acuerdo. 6) Por Auto No. 8 de 28 de agosto de 2017 el Tribunal fijó, a cargo de las partes, gastos y honorarios que, en tiempo, la CONVOCANTE pagó, en su parte y la de cargo de la CONVOCADA, que no atendió la orden. 7) La primera audiencia de trámite se celebró el 26 de octubre de 2017.
Por Autos Nos. 9 y 10, el Tribunal asumió competencia. Por Auto No. 11, el Tribunal decretó las pruebas del proceso y fijó audiencias. 8) Del 20 de noviembre de 2017 al 13 de marzo de 2018 se instruyó el proceso y por Auto No. 16, concluyó la etapa probatoria. 9) El 9 de abril de 2018 se cumplió la audiencia de alegatos, con intervención de los apoderados de las partes que al final entregaron a Secretaría copia del alegato, en resumen que se agregó al expediente.
La Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 33 apoderada de la CONVOCANTE alegó por tele conferencia, con manifestación de que no presentaría escrito. 10) El proceso se tramitó en doce (12) audiencias, de instalación e integración del contradictorio y sus traslados; provocó conciliación; asumió competencia y practicó pruebas; atendió los requerimientos de las partes y pasa ahora a las resultas del juicio. 9.
Pruebas practicadas Sobre los hechos de la demanda y la defensa, las partes aportaron documentos. La CONVOCANTE aportó copia del expediente ejecutivo que cursa entre las partes ya que ISOLUX no aportó pr3euba del oficio que pidió. El Tribunal la tiene como prueba de oficio. Se oyeron los testimonios de Luis Enrique Romero Rodríguez, Ricardo Lara Sanvicente, Edward Julián Medina Burgos.
Se practicaron además los interrogatorios al representante legal de ALQUIKON y de ISOLUX. El interrogatorio de parte de TRADECO INDUSTRIAL y de TRADECO INFRAESTRUCTURA en audiencia del 22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo mediante vídeo conferencia de CARLOS JAVIER MORALES CASTRO, en calidad de Gerente Jurídico para Colombia de las compañías y apoderado general por escritura pública, registrar, con promesa de enviar el documento por correo electrónico.
El Tribunal negó la práctica de la prueba del citado testigo, por no estar acreditada su condición en el registro mercantil y no ser su calidad oponible, con los efectos de ley. Así se perfeccionó la instrucción del proceso, con las exigencias del debido proceso respecto del acceso a la justica, la imputación de cargos y el ejercicio del derecho de defensa.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 34 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Visto el expediente en todas sus partes, se observa que se reúnen los presupuestos procesales, necesarios para la decisión de mérito sobre las pretensiones de demanda.
El Tribunal es competente, por la cláusula compromisoria. La materia litigiosa es susceptible de transacción y de libre disposición por las partes. Las partes son personas jurídicas de derecho privado, según la prueba aportada, y obran por su representante legal y apoderado judicial, abogado en ejercicio del derecho de postulación. La demanda reúne las exigencias de ley, y las partes están legitimadas en la causa.
El Tribunal dicta LAUDO oportunamente, por haber tenido lugar la primera audiencia de trámite el 26 de octubre de 2017, de donde el plazo legal para decidir, dentro de seis (6) meses, vencía el 26 de abril de 2018. Con todo, y por petición de las partes el proceso se suspendió entre el 23 de noviembre de 2017 y el 15 de enero de 2018 y entre el 10 de abril y el 5 de junio de 2018, por un total de 111 días calendario.
De donde, el término para fallar vence el 16 de agosto de 2018, próximo. 2. Competencia del Tribunal y excepción de ISOLUX En la primera audiencia de trámite el Tribunal señaló que las cláusulas compromisorias reúnen las exigencias de ley, a fin de que las partes sometieran sus eventuales diferencias en materia contractual a un tribunal arbitral; la controversia es de carácter patrimonial y de libre disposición de las partes, como dispone el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, y no se observa vicio alguno en su celebración. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 35 Las pretensiones propuestas por la CONVOCANTE están previstas en el pacto arbitral y son de libre disposición. Por último, las partes son capaces de transigir, y fracasado el contado de arreglo amigable, compete al Tribunal arbitral la decisión EN DERECHO.
Por tanto, en virtud de la competencia reconocida, pasa el Tribunal arbitral a decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes. Por las excepciones propuestas por ISOLUX, “PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA EN LA DEMANDA ARBITRAL Y RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ARBITRAL EN EL CUAL SE DECLARARON EXTINGUIDOS LOS EFECTOS DE LAS CLÁUSULAS COMPROMISORIAS CONTENIDAS EN LOS SUBCONTRATOS DE OBRA Nos. PTB 127-2014, PTB 158-2014 Y PTB 186-2014”, alegó ISOLUX que un tribunal arbitral anterior, convocado para dirimir las controversias existentes entre los señalados y la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A., reconoció la existencia de un litisconsorcio necesario y declaró extinguidos los efectos de los pactos arbitrales, sin poder invocarse de nuevo, pero que la CONVOCANTE informó en forma satisfactoria.
Para atender la excepción el Tribunal reitera las consideraciones de los Autos Nos. 3 del 5 de junio y 10 del 26 de octubre de 2017. Para el Tribunal, la CONVOCANTE allegó los elementos de juicio sobre el proceso arbitral que declaró extinguidos los pactos arbitrales, que obran en el cuaderno de pruebas, de donde no tiene asidero una supuesta mala fe.
Como consta en el Auto No. 10 del 30 de septiembre de 2016 (Acta No. 5) que “Ante la manifestación de no adhesión al pacto arbitral por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A.” un tribunal arbitral anterior declaró “extinguidos los efectos de las cláusulas compromisorias invocadas, plasmadas en la cláusula 19.2 de los Sub Contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, para esta específica controversia” (Se subraya).
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 36 De este modo, por parecido que sea el texto de la demanda ante otro tribunal y la presentada ante éste, no es cierto que se trate de idéntica controversia, en especial, porque ésta no comprende a la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. En el proceso anterior, por Auto No. 11 del 8 de noviembre de 2015 (Acta No. 6), se dispuso que “resulta claro que la decisión del Tribunal de declarar extinguidos los efectos de las cláusulas compromisorias invocadas, plasmadas en la cláusula 19.2 de los Sub Contratos PTB 127-2014, PTB 158-2014 y PTB 186-2014, solo tiene alcance ‘para esta específica controversia’” (parte resolutiva).
Lo anterior implica que la convocante bien puede iniciar un nuevo proceso arbitral contra ISOLUX INGENIERÍA S.A., TRADECO INDUSTRIAL S.A. de C.V. y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. de C.V. con fundamento en esos pactos arbitrales, en tanto está vigente para esa ‘otra’ litis”, situación que es la que explica esta nueva acción. 3. Supuesta falta de agotamiento de los presupuestos contenidos en los pactos arbitrales Si bien no cuestionó la competencia, ISOLUX, al contestar la demanda propuso la excepción “LA PARTE CONVOCANTE NO AGOTÓ DEBIDAMENTE EL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL PREVISTO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES”.
Al respecto, citó el texto del pacto arbitral, según el cual, “Las partes acuerdan que las controversias surgidas entre ellas por razón de la celebración, existencia, interpretación, desarrollo, cumplimiento o incumplimiento (totales o parciales), ejecución y terminación del presente Contrato que no pudiera dirimirse entre ellas en un periodo de 15 días contados a partir de la notificación que una parte haga a la otra de la respectiva controversia, se someterán al mecanismo de conciliación. En caso de que se declare fracasada la conciliación y que no exista ánimo conciliatorio o que se llegue a acuerdos parciales, cualquiera de las partes podrá acudir a la resolución del conflicto por parte de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que deberán ser abogados…”.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 37 Señala que “resulta relevante citar que los efectos de los Acuerdos Consorciales que dieron origen al CONSORCIO ITT se extinguieron con ocasión de la terminación del Contrato No. SPPB – 055 – 2012 celebrado el 19 de septiembre de 2012 por SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y el consorcio conformado por ISOLUX INGENIERÍA S.A., TRADECO INDUSTRIAL SUCURSAL COLOMBIA y TRADECO INFRAESTRUCTURA SUCURSAL COLOMBIA, con la remisión por parte de la contratante de una misiva fechada el 5 de junio de 2015 e identificada con el número SPPB- DAC-510-2015” porque “Este hecho era de pleno conocimiento de la parte convocante de este trámite arbitral, ya que la sociedad ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. conocía los Acuerdos Consorciales firmados por los consorciados del CONSORCIO ITT (de hecho se anexó a la Demanda, los Acuerdos Consorciales firmados por las demandadas) y tenía comunicación directa con SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. (Aspecto que se puede constatar con el pago que directamente ha efectuado la contratante al subcontratista de sumas de dinero relacionadas con el Convenio Marco Laboral, entre otros asuntos)”.
Alega que ISOLUX no intervino en la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 16 de junio de 2015, en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, y que, extinguido el CONSORCIO ITT, ISOLUX debió participar con representación independiente. Agrega que, como el contrato es “ley para los contratantes” la CONVOCANTE debió agotar el procedimiento de la Cláusula 19.2. de los Subcontratos de Obra y no hubo tal.
Para resolver esta excepción se señala, en primer lugar, que la audiencia de conciliación prejudicial solo obliga, como requisito previo, por disposición legal. Y que, en este sentido, no hay tal obligación para el proceso arbitral que debe encaminarse a buscar un acuerdo, según el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 13 del Código general del proceso, las normas procesales, por ser de orden público Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 38 no pueden derogarse, modificarse o sustituirse, por decisión oficial o particular, salvo previsión legal; porque “Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia”, de manera que, “El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda” y “Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
Así, el pacto de que, de ir al arbitraje la CONVOCANTE debía intentar arreglo directo “en un periodo de 15 días contados a partir de la notificación que una parte haga a la otra de la respectiva controversia” y luego acudir a la conciliación, debe considerarse un pacto procesal inaplicable, de manera que ALQUIKON podía acudir a este tribunal arbitral en cualquier momento sin tener que cumplir requisitos extraprocesales previos. 4.
Debate por sobrecostos Las pretensiones de la demanda buscan el reconocimiento y pago en los tres contratos de mano de obra, suscritos, para la construcción de obras civiles parciales, adjudicadas al Consorcio por la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. (SPPB), en contrato EPC SPPB-055-2012, cuyo objeto fue la Ingeniería, procura y construcción de tanques de almacenamiento de hidrocarburos y plataforma de muelles para la recepción de buques en la Bahía de Cartagena, contrato este último que, suscrito en la modalidad llave en mano, autorizaba al consorcio a subcontratar con otras empresas la ejecución de los diferentes partes de la obra, como ocurrió con los contratos suscritos con ALQUIKON.
Los contratos, denominados subcontratos en virtud de lo expuesto, fueron los siguientes: 1.- El contrato de obra PTB127/14 suscrito el 10 de febrero de 2014 con vencimiento inicial el 12 de mayo de 2014; prorrogado en su plazo por el otrosí No. 1 hasta el 30 de julio de 2014 y por el otrosí No. 2 hasta el 30 de Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 39 agosto de 2014; su objeto era EL CERRAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES de acuerdo con los alcances especificados en el anexo 2, a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía, para el cual ALQUIKON se comprometió a destinar cuantos medios humanos y técnicos fueran necesarios para el cumplimiento del objeto contractual y a ejecutarlo bajo su propia cuenta y riesgo (cláusula 1, numeral 1.1. y 1.4.) por valor de $302.046.970,23, de acuerdo a las condiciones del numeral 1.6, que señala que se trata de un contrato SOLO Y EXCLUSIVAMENTE DE MANO DE OBRA, con las obligaciones especificadas en este numeral (ver contrato página 4).
La modalidad contractual fue a precio global fijo e invariable, hasta por el monto suscrito y que resultaría de aplicar las mayores o menores cantidades de obra a los precios unitarios más el AIU, que figuran en el anexo 2 y 3, por las obras realmente ejecutadas. (Numeral 2.2) 2.- El contrato de obra PTB158/14, suscrito el 1 de abril de 2014 con vencimiento inicial el 1 de junio de 2014; prorrogado por el otrosí No. 1 hasta el 30 de julio de 2014 y por el otrosí No. 2 hasta el 5 de septiembre de 2014; su objeto era EL PAVIMENTO CONTINUO EN DIQUE A de acuerdo con los alcances especificados en el anexo 2, a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía, para el cual ALQUIKON se comprometió a destinar cuantos medios humanos y técnicos fueran necesarios para el cumplimiento del objeto y a ejecutarlo bajo su propia cuenta y riesgo (cláusula 1, numeral 1.1. y 1.4.) por valor de $306.034.720,00 de acuerdo a las condiciones del numeral 1.6, que señala que se trata de un contrato SOLO Y EXCLUSIVAMENTE DE MANO DE OBRA, con las obligaciones especificadas en este numeral (ver contrato página 4), que resultaría de aplicar las mayores o menores cantidades de obra a los precios unitarios más el AIU, que figuran en el anexo 2 y 3, por las obras realmente ejecutadas.
(Numeral 2.2.) 3.- El contrato de obra PTB186/14, suscrito el 3 de junio de 2014 con vencimiento inicial el 31 de agosto de 2014. Prorrogado por el otrosí No. 1 hasta el 15 de noviembre de 2014; su objeto era OBRA DE DRENAJE LONGITUDINAL (CUNETAS) de acuerdo con los alcances especificados en el anexo 2, a ejecutar en Sociedad Portuaria Puerto Bahía, para el cual la Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 40 convocante ALQUIKON se comprometió a destinar cuantos medios humanos y técnicos fueran necesarios para el cumplimiento del objeto y a ejecutarlo bajo su propia cuenta y riesgo (cláusula 1, numeral 1.1. y 1.4.) por valor de $259.337.269, que de acuerdo a las condiciones del numeral 1.6, señala que se trata de un contrato SOLO Y EXCLUSIVAMENTE DE MANO DE OBRA, con las obligaciones especificadas en este numeral (ver contrato página 4), la que resultaría de aplicar las mayores o menores cantidades de obra a los precios unitarios más el AIU, que figuran en el anexo 2 y 3, por las obras realmente ejecutadas.
(Numeral 2.2.) Es común a los tres contratos que la previsión según la cual en el precio estaban incluidos, además de impuestos, transporte, vigilancia y de otros conceptos los siguientes: “… La mano de obra necesaria para la perfecta ejecución de los trabajos, con todos los gastos tales como emolumentos, cargas, desplazamientos, dietas, seguridad social, etc.
Todos los impuestos, excepto el impuesto sobre las ventas (IVA), que se cargará desglosado en la factura, salvo las sociedades no domiciliadas en Colombia, cuyo caso el IVA no se cargara en la factura. Los servicios prestados se consideran de construcción de obra de inmueble, por lo tanto, el IVA se causará sobre la utilidad de EL SUBCONTRATISTA.
La custodia y vigilancia de todos los materiales, equipos y maquinaria que EL SUBCONTRATISTA disponga en obra para la ejecución de los trabajos…” Igualmente ateniéndonos a las consideraciones previas estipuladas como base de la contratación se tiene que: “… Tercera.- Que EL SUBCONTRATISTA: i) Conoce el emplazamiento (en adelante el “Emplazamiento”) y ha realizado una evaluación independiente y autónoma del alcance de la Obra y conoce y está familiarizado con todo cuanto pudiera afectar la ejecución de los trabajos contratados y su terminación oportuna y exitosa.
De conformidad con lo anterior. EL SUBCONTRATISTA conoce, ha determinado y analizado de manera satisfactoria e independiente, la naturaleza y el alcance de las dificultades, riesgos, cargas, obligaciones y peligros que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de las obligaciones a cargo de EL SUBCONTRATISTA bajo el presente Contrato, las acepta y tiene la capacidad para asumirlas … Por tal razón considera el Tribunal, que la demanda contraviene lo estipulado en los contratos que se invocan como base de la obligación reclamada, toda Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 41 vez que el paro realizado por parte de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), que se llevó a cabo entre el 19 y el 25 de agosto de 2014, en las instalaciones del puerto, no es motivo suficiente ni válido para solicitar del contratante las pretensiones incoadas, toda vez que dicha circunstancia no se produjo por culpa del Consorcio ITT; sino por el hecho de un tercero que le afectó a todos los involucrados en las obras y al que les fue imposible resistirse.
A este efecto pactaron las partes, además de exoneración por fuerza mayor, específicamente definida en el numeral 6º de los subcontratos de obra, que no se presentaría reclamación alguna por ser una circunstancia previsible y tenida en cuenta en la estimación de valor que se hizo en el texto contractual, tal y como se señala a continuación: “… 6.
Suspensión de los trabajos. 6.1 En caso de suspensión o paralización de la Obra por causa imputable a LA PROPIEDAD por resolución administrativa de cualquier administración pública o por cualquier otra causa de imposibilidad sobrevenida, EL SUBCONTRATISTA, en cuanto que ha tenido en cuenta tal circunstancia en los precios recogidos en el Anexo No 2 y 3, asumirá sus consecuencias por lo que no presentará reclamación alguna por los posibles perjuicios causados…” En relación con el paro de la USO, tenemos frente a los contratos las siguientes afectaciones durante la ejecución de los subcontratos: • En el PTB 127/14 alega la convocante que se suspendió la obra entre el 19 y 25 de agosto, pero del análisis del contrato el plazo de ejecución pactado y ampliado por la segunda prórroga se vencía el día el 30 de agosto de 2014, es decir, que posterior a la terminación del paro aún le restaban 5 días de vigencia al contrato. • En el PTB 158/14 alega la convocante que la obra fue suspendida entre el 19 y 25 de agosto, pero del análisis del contrato el plazo de ejecución pactado se vencía el plazo el 5 de septiembre de 2014, en virtud de la segunda prórroga, es decir, que posterior a la terminación del paro aún le restaban 11 días de vigencia al contrato.
Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 42 • En el PTB 186/14 alega la convocante que la obra fue suspendida entre el 19 y 25 de agosto, pero del análisis del contrato el plazo inicial de ejecución se vencía el día 31 de agosto y el de la primera prorroga el día 15 de noviembre de 2014, es decir, posterior a la terminación del paro aún le restaban 6 días del término inicial y 2 meses y 15 días de vigencia en el término de la prórroga.
En los otrosíes número 1 de los tres contratos se pactó: “… CLAUSULA CUARTA: Inexistencia de Reclamaciones en contra del Contratista. I) El Subcontratista manifiesta expresamente que dentro del plazo establecido en virtud del presente Otrosí, contempla e incluye sin limitación todos los costos, sobrecostos, gastos, utilidades, previstos e imprevistos causados desde la fecha de suscripción del Contrato, incluyendo todos los que deben causarse y/o generarse hasta el cumplimiento total y definitivo de sus obligaciones contractuales dada la naturaleza suma global fija y llave en mano del Contrato, y por lo tanto.
El subcontratista manifiesta y reconoce expresamente que no existen ni tiene reclamaciones pendientes en Contra del Contratante por ningún concepto a la fecha de celebración del presente Otrosí. La presente declaración no implica una renuncia del subcontratista a reclamaciones…” Y en los otrosíes número 2 de los contratos PTB127/2014 y PTB 158/2014, se pactó: “… CLAUSULA CUARTA: EL SUBCONTRATISTA declara que con la modificación a la vigencia contractual en virtud del presente Otrosí se mantiene el equilibrio económico contractual y financiero, al contemplar e incluir todos los costos, gastos, utilidades previstas e imprevistas causadas desde la fecha de suscripción de EL CONTRATO y en los subsecuentes otrosíes, incluyendo todos los que deben causasen y/o generarse hasta el cumplimiento total y definitivo de sus obligaciones contractuales y en consecuencia renuncia presentar cualquier reclamación derivada de este CONTRATO, diferente a las excepciones en este documentos indicadas, razón por la cual la transacción aquí contenida hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el Art. 2483 Código Civil Colombiano. CLAUSULA QUINTA: Inexistencia de Reclamaciones en contra del Contratista: EL SUBCONTRATISTA manifiesta expresamente que con la modificación a la vigilancia contractual en virtud del presente Otrosí, contempla e incluye sin limitación todos los costos sobrecostos, gastos, utilidades, previstos e imprevistos causados desde la fecha de la suscripción del Contrato, incluyendo todos los que deben causarse y/o generarse hasta el cumplimiento total y definitivo de sus obligaciones contractuales dada la naturaleza suma total fija y llave en mano del Contrato y por lo tanto.
EL Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 43 SUBCONTRATISTA manifiesta y reconoce expresamente que no existen ni no tiene reclamaciones pendientes en Contra del Contratante por ningún concepto a la fecha de celebración del presente Otrosí. La presente declaración no implica una renuncia del SUBCONTRATISTA a reclamaciones por eventuales incumplimientos en que pueda incurrir el Contratante con posterioridad a la fecha de la suscripción de este Otrosí. Ii) EL SUBCONTRATISTA reconoce y acepta que a la fecha el Contratante ha cumplido con sus obligaciones contractuales y que la Remuneración y condiciones acordadas en el contrato y sus modificaciones además de mantener la modalidad de suma global fija y términos llave en mano, se mantiene el equilibrio contractual y financiero del Contrato, y por lo tanto el SUBCONTRARTISTA declara de manera irrevocable que no habrá lugar a reclamación económica o de cualquier otra índole judicial y/o extrajudicial por hechos generados con anterioridad a la firma del presente Otrosí, y en este sentido, las partes le otorgan al presente documento los alcances, consecuencias y efectos jurídicos de una transacción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil...” El Tribunal considera lo afirmado por la apoderada de la CONVOCANTE, en el traslado de las excepciones, acerca de que la fuente real de las supuestas obligaciones del consorcio ITT, nace en el contrato suscrito entre la SPPB y CITT, no de los subcontratos de obra que presenta, por la solidaridad en el primero para los valores de la adjudicación, en su carácter de contrato llave en mano. El Tribunal hace constar que a la CONVOCANTE, por los contratos se le pagaron SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6.133.897.299,00) m/cte., según certificación de estado de cuenta del 2 de junio de 2016.
Esta prueba documental no fue tachada ni demeritada por la CONVOCANTE. En la misma certificación, consta el pago pendiente de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($458.823.932,00) m/cte., valor del ajuste del acuerdo suscrito entre la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHIA (SPPB) y la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO (UTIP) en mayo de 2014, y que según la certificación no pagó la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA a ´pesar de lo prometido de su pago total, según comunicaciones al Consorcio entre mayo y agosto de 2014, en el siguiente tenor: Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 44 “… Por medio de la presente nos permitimos reiterar, tal como lo hemos manifestado en comunicaciones anteriores, que Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. (“SPPB”), motu propio reconocerá los costos que se generan por conceptos de la aplicación del Convenio Marco Laboral, los cuales serán consignados directamente por nosotros a cada una de sus subcontratistas, previa presentación de la respectiva factura a nombre de SPPB, con el fin de que como empleadores directos ellos los destinen al pago de nómina correspondiente.
Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., además reconocerá al subcontratista un porcentaje de Administración de 12,44%, el mismo que se encuentra pactado entre SPPB y el CITT bajo el Contrato SPPB-005-2012, y causara IVA sobre dicho porcentaje de Administración. El concepto a facturar corresponde a: “Liquidación del diferencial de salarios y reconocimiento del subsidio de transporte en virtud de la aplicación del Convenio Marco Laboral suscrito el 15 de mayo de 2014 entre Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. y UTIP…” Como si lo hizo con otros ajustes que pagó directamente a la sociedad ALQUIKON por las siguientes sumas de dinero: • La suma de cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos ($43.365.540,00) m/cte., el día 1° de septiembre de 2014, mediante giro directo a la cuenta de ALQUIKON EQUIPOS SAS., por concepto de ajustes de salario de los trabajadores de los subcontratistas afectados por el convenio con la UTIP. • La suma de ochenta y tres millones seiscientos setenta y seis mil quinientos treinta y siete pesos ($83.676.537,00) m/cte., el día 18 de noviembre de 2014, mediante giro directo a la cuenta de ALQUIKON EQUIPOS SAS., por concepto de ajustes de salario de los trabajadores de los subcontratistas afectados por el convenio con la UTIP.
Cabe señalar adicionalmente que la suma pagada correspondía a la diferencia que surgía entre el salario normal que le pagaba el subcontratista a sus empleados y el mayor valor que por causa del acuerdo debía reconocer, esto es, no versaba sobre el salario. Es así como se observa que a la sociedad convocante le fueron reconocidos los valores correspondientes a las diferencias salariales y que era la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHIA quien estaba en la obligación de reconocerlos y no los Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 45 integrantes del consorcio.
(ver anexos 24 a 28 de la contestación de la demanda). De esta certificación el Tribunal infiere que de la ejecución de los contratos objeto de este proceso la CONVOCANTE recibió un valor superior a las sumas inicialmente pactadas. Examinados demanda, contestación y alegatos de las partes, el Tribunal estima que las pretensiones de la demanda no tienen sustento legal en los contratos y OTROSÍ, de donde se establece que la CONVOCANTE debía poner a disposición de la obra personal y medios necesarios, y que el alquiler de maquinaria, equipos y herramientas, así como su uso y custodia se encontraban a su cargo.
Además, que las sumas de dinero objeto de las facturas no pagadas corresponden a hechos ajenos a la relación contractual base de la acción arbitral, y no imputables a responsabilidad de las empresas de la CONVOCADA. No procede alegar que los gastos de la CONVOCANTE por estos rubros deben ser de cargo del Consorcio, aquí convocado, pues se comprendían en el precio pactado de los contratos.
Tampoco es admisible la manifestación de la CONVOCANTE de que contrató personal adicional para ejecutar el contrato y que esta suma sería de cargo de la CONVOCADA, porque tal era el deber contractual de la CONVOCANTE para disponer de todo el personal necesario, según consideraciones previas del contrato. Es claro que ALQUIKON recibió en pago de los contratos objeto de la demanda, no la suma pactada de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS con veintitrés centavos ($867.418.959,23) moneda corriente, incluido AIU, sino una suma superior, pagada por el CONSORCIO ITT, más lo pagado por la SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA, por ajustes del acuerdo con la UTIP y demás valores que ha venido recibiendo en los diferentes tramites que ha emprendido, circunstancia Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 46 reconocida por el representante legal de la CONVOCANTE al absolver pregunta en el interrogatorio.
Por otra parte, en las facturas la CONVOCANTE no discriminó el uso de recursos que pretende cobrar, como tampoco relaciona a qué contrato, a qué obra ni a fecha pertenece cada ítem pretendido. Sobre la pretensión que se dé por confeso el representante legal de TRADECO, por su ausencia para absolver el interrogatorio de parte, para el Tribunal es claro que, después de cotejar los hechos de la demanda y de la contestación, se tiene que la prueba es en forma prevalente documental, pues pende de los contratos, su naturaleza y condiciones, así como de hechos de público conocimiento aceptados por las partes, no susceptibles de ser probados o desvirtuados mediante confesión. Para el Tribunal es evidente que la CONVOCANTE no probó en debida forma la supuesta responsabilidad del Consorcio ITT de pagar las compensaciones económicas relacionadas con los hechos de la demanda, según los tres contratos base de la Litis, por lo que habrá de desestimarse las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, prospera la excepción “EL CONSORCIO ITT NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SUFRAGAR NINGUNA DE LAS SUMAS QUE ESTÁN SIENDO PRETENDIDAS CON RELACIÓN (sic) MAQUINARIA Y MANO DE OBRA” formulada por ISOLUX INGENIERÍA S.A. y la excepción denominada “Excepción de inexistencia de responsabilidad y vínculo contractual de mis representadas en los aumentos salariales del pago de los supuestos trabajadores de la demandante” propuesta por TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V. y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V. 5.
Otras excepciones propuestas La CONVOCANTE propuso la excepción de “contrato no cumplido” y, TRADECO INDUSTRIAL y TRADECO INFRAESTRUCTURA, “Excepción de culpa y responsabilidad exclusiva de un tercero ajeno a mis representadas”, Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 47 “Excepción de inexistencia e irracionabilidad de los supuestos daños y perjuicios demandados”, “Excepción de compensación” y la “Excepción genérica”.
Según el artículo 282 del Código General del Proceso, “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”, es razón suficiente para que el Tribunal no entre a analizar las demás excepciones. III. COSTAS Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO PRESTADO Por lo expuesto, no prosperarán las pretensiones de la demanda.
Y según el numeral 1º del artículo 365 del Código general del proceso se condenará en costas a la CONVOCANTE, que pagará a la CONVOCADA las agencias en derecho, que el Tribunal, según la base de honorarios del árbitro, fija en la suma de $13.500.000 en partes iguales, esto es, la suma de $4.500.000 a cada una de las tres (3) demandadas.
Los excedentes no gastados, si los hubiera, se reembolsarán por el presidente del Tribunal a la CONVOCANTE, que los pagó. Conforme el artículo 206 del Código General del Proceso no se pronuncia el Tribunal respecto del juramento estimatorio por desestimación de las pretensiones por falta de prueba de la responsabilidad de la CONVOCADA y no por desproporción al estimar el perjuicio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal Arbitral convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre ALQUIKON EQUIPOS S.A.S., de una parte, y las sociedades ISOLUX INGENIERÍA S.A., TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V. y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V., integrantes del Consorcio ITT, de la otra, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 48 RESUELVE Primero. Tener por probada la excepción “EL CONSORCIO ITT NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SUFRAGAR NINGUNA DE LAS SUMAS QUE ESTÁN SIENDO PRETENDIDAS CON RELACIÓN (sic) MAQUINARIA Y MANO DE OBRA” formulada por ISOLUX INGENIERÍA S.A. y la excepción “Excepción de inexistencia de responsabilidad y vínculo contractual de mis representadas en los aumentos salariales del pago de los supuestos trabajadores de la demandante” propuesta por TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V. y TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Tercero. Condenar a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. a pagar a ISOLUX INGENIERÍA S.A., la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) moneda corriente, por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del término de cinco (5) días.
Cuarto. Condenar a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. a pagar a TRADECO INDUSTRIAL S.A. DE C.V., la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) moneda corriente, por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del término de cinco (5) días. Quinto. Condenar a ALQUIKON EQUIPOS S.A.S. a pagar a TRADECO INFRAESTRUCTURA S.A. DE C.V., la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) moneda corriente, por concepto de costas, que deberá cancelar dentro del término de cinco (5) días.
Sexto. Disponer que por Secretaria se expidan copias auténticas de este laudo a cada una de las partes con las constancias de ley. Tribunal Arbitral de Alquikon Equipos S.A.S. vs. Isolux Ingeniería S.A., Tradeco Industrial S.A de C.V. y Tradeco Infraestructura S.A de C.V. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Página 49 Séptimo. Disponer que por Secretaria se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
Notifíquese. RODRIGO ARTURO MARTÍNEZ NAVAS Presidente PEDRO ANTONIO LAMPREA RODRÍGUEZ Árbitro ALFREDO BELTRÁN SIERRA Árbitro ROBERTO AGUILAR DÍAZ Secretario