Micelio

C I Disan S.A. vs. Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Seguro2012-04-16· Rad. 2164

Árbitro(s): Rusinque Cardona, Clara Inés

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

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1 LAUDO ARBITRAL En Bogotá D.C., a los dieciseis (16) días del mes abril de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se reunieron en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los Doctores CLARA INES RUSINQUE CARDONA árbitro único, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN secretario, con el fin de celebrar la audiencia de fallo, dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias presentadas entre C I DISAN S.A., parte convocante, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., parte convocada.

Abierta la sesión el árbitro único autorizó al secretario para dar lectura al Laudo que pone fin al proceso. I.

ANTECEDENTES

1. SINTESIS DE LA ACTUACION PROCESAL 1.1. El 21 de enero de 2011, C I DISAN S.A., presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y demanda arbitral, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 10). 1.2.

El 31 de marzo de 2011 mediante sorteo público fue designado como árbitro único la Dra. CLARA INES RUSINQUE CARDONA, quien aceptó el cargo. 1.3. El 27 de abril de 2011, se adelantó la audiencia de instalación conforme consta en el Acta No. 1 obrante a folios 52 y 53 del cuaderno principal No. 1, en la que se tomaron las siguientes decisiones: (i) Se declaró legalmente instalado el Tribunal;

(ii) Se designó como secretaria ad-hoc a la Dra. VERONICA ROMERO CHACIN; (iii) Se designó como secretario del Tribunal al Dr. IVAN CIFUENTES; (iv) se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Avenida el Dorado No. 68 D- 35 Piso 3º de Bogotá;

(v) se reconoció personería a la Dra. ROSA MARIA GOMEZ OLMOS como apoderada judicial de la parte convocante, y al Dr. ORLANDO AMAYA OLARTE, como apoderado judicial de la parte convocada; y (vi) se inadmitió la demanda. 2 1.4. El Dr. IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo ante el árbitro único, el 29 de abril de 2011 (Cuaderno Principal No. 1, folio 58). 1.5.

El 2 de mayo de 2011 la parte convocante presentó escrito subsanando la demanda (Cuaderno Principal No. 1, folio 59). 1.6. El 11 de mayo de 2011 (Acta No. 2) se adelantó audiencia en la que se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte convocada (Cuaderno Principal No. 1, folios 60 y 61). 1.7. El 20 de mayo de 2011 fue notificado de manera personal el apoderado de la parte convocada Dr. ORLANDO AMAYA OLARTE. 1.8.

El 1 de junio 2011, dentro del término legal, la parte convocada presentó contestación de la demanda. 1.9. El 14 de junio de 2011, se fijó en lista la contestación de la demanda, por el término de cinco (5) días (Cuaderno Principal No. 1, folio 113). 1.10. El 21 de junio de 2011, la parte convocante dentro de la oportunidad correspondiente, descorrió el traslado de la contestación de la demanda y excepciones de mérito (Cuaderno Principal No. 1, folio 114 a 122). 1.11.

El 22 de junio de 2011, se dictó el Auto No. 3 (Acta No. 3), fijando fecha para audiencia de conciliación para el 28 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., y se tomaron otras determinaciones (Cuaderno Principal No. 1, folios 123 y 124). 1.12. El 28 de junio de 2011 (Acta No. 4), se surtió la audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada y concluida, habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para que las partes llegaran a un acuerdo que diera por solucionada total o parcialmente sus diferencias.

En la misma audiencia fueron fijados los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento (Cuaderno Principal No. 1, folios 132 a 136). 1.13. El 13 de julio de 2011, dentro del término legal, tan sólo C I DISAN S.A. convocante, pago la parte que le correspondía de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, fijados en Auto No. 5 del 28 de junio de 2011 (Acta No. 4). 1.14.

El 14 de julio de 2011, se informó a la parte convocante, que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., no consignó lo correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, indicándole que en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, C I DISAN S.A., contaba hasta 3 el 21 de julio de 2011 con la oportunidad de realizar dicho pago.

De esta comunicación se envío por correo electrónico copia al apoderado de la parte convocada. 1.15. El 21 de julio de 2011, C I DISAN S.A., pagó el saldo de los honoraros y gastos del Tribunal de Arbitramento, quedando así cubierto la parte que le correspondía pagar a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 1.16. El 27 de julio de 2011, se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose el tribunal de arbitramento competente y decretando las pruebas del proceso (Acta No. 5) (Cuaderno Principal No. 1, folios 137 a 148). 1.17.

El 1 de agosto de 2011, se informó a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, la existencia del proceso arbitral (Cuaderno Principal No. 1, folio 149). 1.18. El 26 de agosto de 2011, se celebró audiencia (Acta No. 6), en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante Auto No. 8, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte del representante legal de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y del testimonio de SANDRA LAVERDE;

(ii) las partes manifestaron de común acuerdo que privadamente se reunirán y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. exhibirá a C I DISAN S.A. los documentos objeto de la prueba de exhibición ordenada en el auto de pruebas; y (iii) se recepcionaron los testimonios de FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR, CAMILO ALBERTO ISAZA MONTEJO, NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA y ALIRIO MARTINEZ RODRIGUEZ y el interrogatorio de parte de RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, representante legal de C I DISAN S.A. (Cuaderno Principal No. 1, folios 164 a 171). 1.19.

El 13 de septiembre de 2011, la apoderada de la parte convocante C I DISAN S.A., aporta los documentos que fueron exhibidos por la convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 1.20. El 21 de noviembre de 2011, se dictó el Auto No. 10 (Acta No. 7), en el que se tomaron las siguientes decisiones: (i) Los documentos aportados por la parte convocante, con el escrito del 13 de septiembre de 2011, que fueron exhibidos por la convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se agregaron a los autos y se pusieron en conocimiento de MAPFRE por el término de tres (3) días hábiles, (ii) Para efectos de practicar el testimonio del señor CARLOS BRICEÑO, se señaló el día 2 del mes de diciembre del año 2011 a la hora de las 11:00 a.m.; y (iii) De las transcripciones de los testimonios de FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR, CAMILO ALBERTO ISAZA MORENO, NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA, ALIRIO MARTINEZ 4 RODRIGUEZ y del interrogatorio de parte de RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, se corrió traslado por el término de dos (2) días, para los efectos establecidos en el artículo 109 del C.P.C.. 1.21.

El 2 de diciembre de 2011, se adelantó audiencia (Acta No. 8) a la que no compareció el testigo CARLOS BRICEÑO. En dicha audiencia se dictó el Auto No. 11, disponiendo lo siguiente: (i) Ordenando requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que expida las copias ordenadas en el auto de pruebas; y (ii) Señalando como nueva fecha para el testimonio de CARLOS BRICEÑO, el 18 de enero de 2012 a las 9:00 a.m.. 1.22.

El 18 de enero de 2012, se adelantó audiencia (Acta No. 9) a la que no compareció el testigo CARLOS BRICEÑO. En dicha audiencia se dictó el Auto No. 13, en el que se dispuso: (i) Reconocer personería al Dr. ALFONSO REYES FERNANDEZ como apoderado judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conforme a la sustitución de poder presentada;

(ii) Poner en conocimiento de la parte convocante, las copias del proceso ordinario de C I DISAN S.A. contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S..A., procedentes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, aportadas al proceso por la parte convocada atendiendo el auto de pruebas. También se profirió el Auto No. 14, teniendo por concluida la etapa probatoria y fijando el 20 de febrero de 2012 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 1.23.

El 20 de febrero de 2012 (Acta No. 10), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, manifestando los apoderados que no realizan exposición oral de los alegatos de conclusión, sino que aportan los alegatos de manera escrita. En dicha audiencia se dictó el Auto No. 16, fijando como fecha para la audiencia de laudo el 19 de marzo de 2012. 1.24.

El 20 de marzo de 2012 (Acta No. 11), se dictó el Auto No. 19, señalando que el 19 de marzo de 201, es festivo, por lo que se llevará a cabo la la audiencia de laudo el 11 de abril de 2012, a las 2:30 p.m.. 1.25. El 10 de abril de 2012 (Acta No. 12), se dictó el Auto No. 19, fijándo como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo el 16 de abril de 2012, a las 2:30 p.m.

2. LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS POR LAS PARTES 2.1. Pretensiones Demanda: La parte convocante C I DISAN S.A., presentó las siguientes pretensiones: 5 “DECLARACIONES Y CONDENAS. 1. Que se declare que entre C.I. DISAN S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de seguros de transporte de mercancía, documentado en la póliza número 2201206005087. 2.

Que se declare que la sociedad demandada, incumplió el mencionado contrato de seguros y que la responsabilidad le es imputable, toda vez que se negó a pagar el importe de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza número 2201206005087. 3. Que se condene a la sociedad demandada a pagar la suma de veinticuatro mil cuatrocientos tres dólares de los Estados Unidos de América (US $24.403) por concepto de la indemnización pendiente de pago. 4.

Que se condene a la sociedad demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas de que trata el numeral 3, desde la fecha en que debía pagar la indemnización debida, esto es, el 21 de septiembre de 2008 y hasta que se produzca el pago. 5. Que se condene a la sociedad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.”1.

La parte convocante subsanó la demanda, señalando que “(…) el monto de los perjuicios de mi representada, por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que se le derivaban del contrato de seguro ascienden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($73.000.000.oo), dicha suma corresponde al valor no pagado de la reclamación presentada y los intereses moratorios sobre ese valor con corte a 30 de abril de 2011”2. 2.2.

Hechos demanda: En la solicitud de convocatoria arbitral, que contiene la demanda arbitral, se presentaron los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “1. C.I. Disan S.A. contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. una póliza de transporte de mercancías con vigencia de 20 de noviembre de 2007 a 20 de noviembre de 2008; que amparaba entre otros riesgos el de avería, con cobertura de permanencia de sesenta días.

La mercancía transportada consistía 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 59 del cuaderno principal No. 1. 6 en veinticuatro mil kilogramos de producto THREONINE y mil kilogramos de TRIPTOPHAN. 2. La mercancía llegó al Almacén de Depósito ALMALOGI CA ubicado en Paraguanchon Venezuela, mientras se adelantaban los trámites de nacionalización, para luego trasportarla a las bodegas de C.I. Disan Venezuela que la recibe el 25 de febrero de 2008, percatándose de su daño total. 3.

La mercancía transportada debía ser almacenada de manera adecuada, toda vez que si permanecía a la intemperie perdería sus características y condiciones físico- químicas dentro de las 48 horas siguientes, tal como lo constata experto en la materia.

4. ALMALOGI CA es un almacén de depósito de gran trayectoria, que fue seleccionado basándose en la experiencia y en la reputación comprobada. 5. C.I. Disan, como cualquier asegurado en una póliza de transporte, contrata tanto el medio de transporte con una empresa legalmente constituida, así como el Almacén de Depósito ciñéndose a las condiciones de la póliza, empleando total curia en su escogencia, pero sin guarda de la actividad propia de cada uno de ellos, toda vez que es su responsabilidad contractual y profesional la que se ve comprometida en caso de cualquier incumplimiento. 6.

El Almacén General de Depósito fue informado de la forma como debía almacenarse la mercancía. 7. Mi mandante envió comunicación de reclamación a la compañía de seguros el día 21 de agosto de 2008, en la que se acreditaba la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida.

8. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. objeta extemporáneamente la reclamación que mi mandante presentara, a el ante el daño de la mercancía, por valor de US 24.403, el día 12 de diciembre de 2008, la objeción no tiene respaldo legal ni contractual. 9. C.I. DISAN S.A. presenta reconsideración a la objeción de la compañía de seguros, el día 24 de abril de 2009, objeción que es ratificada por la misma, el día 28 de mayo de 2009. 10.

Hasta la fecha la compañía de seguros no ha cumplido con la obligación que le es propia, de indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado y debidamente acreditada. 11. Se presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria el día 12 de enero de 2010, ante la ambigüedad de la cláusula compromisoria que 7 obraba en la nota de cobertura de seguro de transporte, que fue lo que le entregaron a mi mandante. 12.

El señor Juez primero Civil del Circuito encontró probada la excepción previa propuesta, sin ordenar el envío a la Cámara de Comercio como lo dispone la Jurisprudencia Constitucional, ni otorgar un plazo. 13. Se interpuso recurso de reposición contra el citado auto; recurso que fue resuelto ordenando el envío del expediente a la Cámara de Comercio y otorgando un plazo de tres meses para iniciar el procedimiento arbitral.”. 2.3.

Argumentos de las pretensiones y hechos de la demanda: Los argumentos jurídicos y fácticos, que sustentan las pretensiones y hechos de la demanda, se encuentran expuestos, en la solicitud de convocatoria arbitral (demanda), en el escrito mediante el cual la parte convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y los alegatos de conclusión presentados por la parte convocante. 2.3.

Contestación de la Demanda y Excepciones de Mérito: La parte convocada contestó la demanda, asegurando que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, y proponiendo excepciones de mérito principales y subsidiarias, de la siguiente manera: 2.3.1. Principales: 2.3.1.1. “1. AUSENCIA DE COBERTURA”, fundamentada en resumen en lo siguiente: En la comunicación de 12 de diciembre de 2008, OSG-332, la aseguradora objetó el siniestro, entre otras razones, por lo siguiente:  Conforme lo establece el informe de ajuste del siniestro, la mercancía fue descargada por Transportes Sánchez Polo S.A. en ALMALOGI C.A., Guarero Municipio de Páez, Estado Zulia (Venezuela), el 12 de noviembre de 2007, ingresando para almacenamiento mientras se llevaba a cabo el proceso de aduana.  La mercancía permaneció almacenada en ALMALOGI C.A. hasta febrero 18 de 2008, es decir, durante 98 días, fecha en que fue retirada para ser trasladada a su destino final en DISAN Venezuela C.A. Valencia (Venezuela), llegando el 25 de febrero de 2008.  Al momento del descargue del vehículo transportador se detectó que muchos de los sacos del producto L-THREONINE, se encontraban en 8 muy mal estado con humedad en el empaque y roturas, y el producto totalmente compacto.

Luego de la revisión detallada y técnica, rechazaron 430 sacos o 10.750 kilos del producto.  En consecuencia, el hecho por el cual se pretende la indemnización no goza de cobertura por cuanto excedió el tiempo de permanencia contratado de sesenta (60) días, aunado al no almacenarse el producto conforme a las especificaciones técnicas.  Verificado el informe de recepción de Materia Prima No conforme de DISAN, en el mismo se descarta que el producto se humedeciera durante el transporte a causa de lluvias, pues dicha unidad se encuentra en buen estado y además el producto venía totalmente cubierto con encerado.  Interrogado el señor CARLOS BRICEÑO, conductor de la unidad de transporte, sobre la forma como se realizó el cargue de dicha mercancía en el lugar de origen, respondió: “Durante el cargue pude notar que el producto lo tenían almacenado a la intemperie y tapado con un plástico que sólo cubría la parte superior.”.

Lo anterior significa que durante el almacenamiento de la mercancía, no se tuvieron en cuenta los procedimientos básicos para la preservación de la misma. En la ficha de seguridad de Ajinomoto, en lo relacionado con el producto L-THREONINE 98.5% se establece: “7. Almacenamiento y Manejo (en condiciones normales) Almacenamiento: En local seco, en recipiente sellado o cerrado y protegido de la luz, Mantener lejos de fuentes de combustión”.

En comunicación remitida por DISAN, del 21 de agosto de 2008, se manifiesta en uno de sus apartes: “Al parecer la almacenadora ALMAGALOGI, desde que recibió la mercancía el día 12 de Noviembre de 2.007 no tomó las medidas adecuadas y necesarias para el correcto almacenamiento el producto produciéndose en daño del mismo.”. En el informe del ajustador sobre el particular se asegura: Al respecto y con base en la información y documentos adicionales aportados para el estudio del caso, todo parece indicar que C.I. DISAN S.A. – Colombia (El Asegurado) y/o DISAN Venezuela C.A., únicamente detectaron o se dieron por enterados de los daños o averías de la Mercancía cuando recibieron en sus bodegas de DISAN Venezuela C.A., destino final del despacho.

Es decir, que durante la permanencia de la Mercancía dentro del ALMALOGI C.A. no hubo un seguimiento de control sobre el estado y condiciones en que permaneció almacenada ésta (…). 9 Al no almacenarse el producto conforme a las especificaciones técnicas que corresponde, el asegurado agravó el estado del riesgo, dando lugar a las consecuencias jurídicas del artículo 1060 del Código de Comercio.

Es obligación del tomador, evitar que el riesgo cambie o se agrave, tal como sucedió cuando el asegurado no almaceno el producto con las especificaciones correspondientes, situación que de haber sido conocida por la aseguradora hubiera originado un cambio en las condiciones contractuales. Lo anterior fue ratificado con la comunicación del 28 de mayo de 2009 RSG- 011-09, en la que la aseguradora le manifestó a la convocante “En efecto, reiteramos que la obligación condicional de indemnizar surgida del contrato de seguro, está supeditada entre otros, a la ocurrencia del siniestro, a la vigencia del seguro, a la cobertura del seguro y como es lógico a la no presencia de exclusiones”.

“Del análisis de la documentación aportada se pudo establecer, que ésta Compañía contractualmente otorgo una cláusula de permanencia de 60 días. Una vez cumplido este término, conforme lo establece claramente el condicionado general, se termina la cobertura contratada. La mercancía asegurada excedió el término de permanencia contratado, ya que permaneció almacenado en las instalaciones de ALMALOGI C.A., por un término de 98 días, lo que da lugar a que no exista cobertura para este evento.”.

El asegurado debe dar cumplimiento al artículo 1077 del Código de Comercio, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, lo que no ha sido demostrado. Conforme a la cláusula de cobertura 9.2.3., para despachos de exportación, se establece que la cobertura termina: “9.2.3.: “LA VENCIMIENTO DE TREINTA (30) DÍAS COMUNES, DESDE LA FECHA DE LLEGADA DEL VEHICULO QUE LOS HAYA TRANSPORTADO HASTA EL LUGAR DE EMBARQUE O AL DE DESEMBARQUE”. 2.3.1.2.

“2. DE ACTO O DE HECHO DE TERCERO”, fundamentada en resumen en lo siguiente: Quedo confesado que el Almacenamiento y Manejo (en condiciones normales) de la mercancía debía hacerse, así: “Almacenamiento: En local seco, en recipiente sellado o cerrado y protegido de la luz, Mantener lejos de fuentes de combustión”. En esta excepción se citan los siguientes documentos, que según la parte convocada se constituye en confesión de la parte convocante:  Comunicación del 24 de abril de 2009, dirigida por DISAN a MAPFRE SEGUROS S.A. 10  Comunicación del 22 de julio de 2008, dirigida por LUZ MARINA GONZALEZ de DISAN a ALMALOGI C.A.  “INFORME DE RECEPCION DE MATERIA PRIMA NO CONFORME”, elaborado por DISAN, en Valencia el 21 de abril de 2008, firmado por Juan Francisco Ballestas, como Jefe de Almacén de DISAN - Venezuela y por el representante de ALMALOGI C.A. El daño de la mercancía, ocurrió cuando estaba bajo la guarda, el cuidado, la protección y la responsabilidad del Almacén de Depósito, hecho que es ajeno al transportador y a la cobertura otorgada bajo el seguro de transporte. 2.3.1.3.

“3. DE INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA”, fundamentada en lo siguiente: El asegurado, según las condiciones originales de la póliza, se obligó a cumplir estrictamente, entre otras, la siguiente garantía: “… seguimiento y control permanente en ruta por parte del departamento de seguridad y control del asegurado y/o el transportador”. El artículo 1061 del Código de Comercio, determina: “… la garantía sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente …”.

La garantía debe ser observada estrictamente y su infracción da origen a las sanciones legales: la anulabilidad del contrato o la posibilidad de darlo por terminado. Ni la imposibilidad, ni la ausencia de culpa, excusan la infracción de la garantía. En el caso, se encuentra la evidencia del incumplimiento de la garantía, esto es, de la inexistencia del seguimiento y control permanente de la mercancía, por parte del asegurado, se evidencia con el hecho de que el conocimiento de su avería o daño, se dio a posteriori. 2.3.2.

Subsidiarias: 2.3.2.1. “1. INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO”, fundamentada en lo siguiente: El asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1074, 1075 y 1077 del Código de Comercio. 11 Ninguna de las obligaciones fue cumplida oportunamente por el asegurado. Además debió cumplir con las demás cargas que se establecieron en la póliza, verbigracia, en cuanto al aviso del siniestro, que en la póliza se extendió a 10 días, solamente para el 28 de agosto de 2008, fue presentada reclamación formal. 2.3.2.2.

“2. LIMITE DE LA POLIZA Y DEDUCIBLE”, fundamentada en resumen en lo siguiente: La convocada no podrá ser condenada a pagar suma superior a la cobertura afectada de acuerdo con la póliza de transporte automático de mercancías No. 2201206005087 pactado en el contrato de seguro, previo descuento de los porcentajes o deducibles a que hubiere, para dar cumplimiento al artículo 1079 del Código de Comercio.

De acuerdo con el contrato, el asegurado debe soportar la cuota en la pérdida que se determinare en la respectiva póliza (artículo 1033 del Código de Comercio). De conformidad con el texto de la póliza, en este seguro, se pactó el deducible así: “5% DE LA PERDIDA. MINIMO: 3 SMMLV” Respecto de cada siniestro amparado, será de cargo del Asegurado la suma que con carácter de deducible se establece en la presente póliza”.

El deducible requiere ser aplicado a cualquier suma que hipotéticamente debiere cancelarse, por parte de la aseguradora. 2.3.2.3. “3. DE PRESCRIPCION”, fundamentada en resumen en lo siguiente: El artículo 1081 del Código de Comercio, establece los términos de la prescripción ordinaria y la extraordinaria. ALMALOGI, recibió la mercancía el día 12 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la notificación de la demanda3, 26 de febrero de 2010, transcurrió un término mayor al previsto en la norma, incluyendo los días que se tardo en adelantar la conciliación 18 al 2 de noviembre de 2009.

Esta conclusión deriva también con mayor amplitud, del término de prescripción previsto para las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte, por disposición del artículo 993 del Código de Comercio, este terminó no puede ser modificado por las partes, las cuales 3 Demanda adelantada en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá 12 prescriben en dos años, contados desde el día en que haya concluido o a debido concluir la obligación de conducción, acto que tuvo ocurrencia el 12 de noviembre de 2009. 2.3.2.4.

“4. DE NO MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO”, fundamentada en lo siguiente: En los términos del artículo 1060 del Código de Comercio, el tomador esta obligado a mantener el estado del riesgo. Al no almacenarse el producto conforme a las especificaciones técnicas que correspondía, se agravo el estado del riesgo, dando lugar a las consecuencias jurídicas que trae la citada norma. 2.3.2.5.

“LA INNOMINADA”. Se debe aplicar el artículo 306 del C.P.C. 2.4. Argumentos de la contestación de la demanda y excepciones de mérito: Los argumentos jurídicos y fácticos en que la parte convocada fundamenta la oposición a las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas, se encuentran expuestos, en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión.

3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por la parte convocante y la convocada. 3.1. Documentales Se ordenó tener en cuenta como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, los documentos acompañados por la parte convocante con la solicitud de convocatoria arbitral (demanda) y el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda, y, por la parte convocada con el escrito de contestación de demanda. 3.2.

Testimoniales: Se practicaron los testimonios de los señores FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR, CAMILO ALBERTO ISAZA MORENO, NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA y ALIRIO MARTINEZ RODRIGUEZ. 13 3.3. Interrogatorio de Parte: Se practicó el interrogatorio de parte del señor RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, representante legal de la parte convocante C. I. DISAN S.A. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: A. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral, se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso que permitan proferir decisión de fondo.

La convocante es la sociedad C I DISAN S.A., con domicilio en esta ciudad, sociedad comercial legalmente constituida por medio de la escritura pública No. 1419 del 26 de agosto de 1976 de la Notaría 18 de Bogotá, representada legalmente por RICARDO ESCOBAR SAAVEDRA, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C. En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por la doctora ROSA MARIA GOMEZ OLMOS.

La convocada es la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá, sociedad comercial legalmente constituida por medio de la escritura pública No. 428 del 22 de junio de 1960 de la Notaría Segunda de Santa Marta, representada legalmente por ETHEL MARGARITA CUBIDES HURTADO, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá. En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por el doctor ORLANDO AMAYA OLARTE, quien sustituyó el poder al Dr. DANIEL ALFONSO REYES FERNANDEZ, y reasumió el poder con fecha 9 de abril de 2012.

Las partes tienen capacidad para transigir, y acordaron someter a arbitramento toda controversia o diferencia relativa a este contrato, contenido en los siguientes documentos: a). El denominado “NOTA DE COBERTURA SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS”4, que señala: “CONDICIONES ESPECIALES (Cláusulas de Garantía) (…)  Tribunal De arbitramento 4 Folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas No. 1. 14 Las diferencias que no sean conciliadas de mutuo acuerdo entre el asegurado y la aseguradora, serán conciliadas en tribunal de arbitramento de acuerdo con la Ley Colombiana, citado en la Cámara de Comercio de Bogotá – Colombia.”5. b).

El denominado “POLIZA DE SEGURO AUTOMATICO DE MERCANCIAS PARA EMPRESAS GENERADORAS DE CARGA”6 que señala: “CONDICIONES GENERALES (…)

32. CLAUSULA COMPROMISORIA 32.1. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: 32.1.1. El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo, salvo con ocasión de la cuantía del asunto, se pueda designar un árbitro único, el cual también designarán las partes de común acuerdo.

En caso de que las partes no puedan designar los árbitros estos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes. 32.1.2. El Tribunal decidirá en derecho.”7. El Tribunal Arbitral se constituyó en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, la parte convocante procedió a consignar la totalidad de los gastos y honorarios en los términos del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998.

Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso arbitral, el término es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Nos encontramos dentro del término de los seis (6) meses para proferir el laudo arbitral, por las siguientes razones: 5 Folio 4 del cuaderno de pruebas No. 1. 6 Folios 10 a 24 del cuaderno de pruebas No. 1. 7 Folio 23 del cuaderno de pruebas No. 1. 15 a. La primera audiencia de trámite finalizó el 27 de julio de 2011, habiendo transcurrido hasta el 16 de abril de 2012, ocho (8) meses y diecinueve (19) días. b. De esos ocho (8) meses y diecinueve (19) días, debemos descontar cuatro (4) meses y diez (10) días que estuvo suspendido el proceso y el término del mismo, por petición de común acuerdo por las partes, conforme se explica a continuación  Del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2012, un (1) mes, Auto No. 9 del 26 de agosto de 2011 (Acta No. 6).  Del 3 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012, un mes (1) y catorce (14) días, Auto No. 12 del 2 de diciembre de 2012 (Acta No. 8).  Del 19 de enero al 19 de febrero de 2012, un (1) mes, Auto No. 15 del 18 de enero de 2012 (Acta No. 9).  Del 21 de febrero al 18 de marzo de 2012, veintiséis (26) días, Auto No. 17 del 20 de febrero de 2012.

Conforme a lo anterior, si de los ocho (8) meses y veinte (20) días que han transcurrido entre el 27 de julio de 2011, fecha de la primera audiencia de trámite, al 16 de abril de 2012, fecha en que se dicta el presente laudo arbitral, descontamos cuatro (4) meses y diez (10) días en que estuvo suspendido el proceso y el término del mismo, por petición expresa de las partes, tenemos que del término del presente proceso arbitral, ha transcurrido cuatro (4) meses y diez (10) días, razón por lo que este laudo arbitral se dicta dentro del término. La relación jurídica procesal en este caso se ha configurado regularmente y en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.

B.- EL CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE EXISTENTE ENTRE CI DISAN Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y LA CLAUSULA DE PERMANENCIA DE SESENTA (60) DÍAS. En el presente caso, está debidamente probado la existencia del contrato de seguro de transporte de mercancía entre C. I. DISAN S.A. como tomador, asegurado y beneficiario, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como aseguradora, y que dicho contrato tiene una cláusula de permanencia de la mercancía de sesenta (60) días, conforme lo demuestran, entre otras, las siguientes pruebas obrantes en el expediente: 16 1).

El documento denominado “NOTA DE COBERTURA SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS”8, que señala: “ASEGURADO: C.I. DISAN S.A. TOMADOR: C.I. DISAN S.A. (…) VIGENCIA: NOVIEMBRE 21 DE 2006 A NOVIEMBRE 21 DE 2007. INTERES ASEGURADO Se aseguran todos los bienes que movilice el asegurado y en los que tuviese interés asegurable. En especial Productos Químicos (…) AMPAROS Cobertura Completa para cubrir pérdidas y daños materiales con ocasión del transporte, incluyendo Avería General Común o Gruesa, Guerra en el trayecto exterior.

Huelga, Motín, Asonada, Piratería, Terrorismo. Terremoto. Permanencia 60 días (…).” (Negrillas subrayadas fuera del texto). 2). Documento denominado “POLIZA TRANS AUTOMATICO DE MERCANCIAS” 9, póliza No. 2201206005087, vigencia póliza del 20 de agosto al 20 de noviembre de 2007 (Aplicación No. 5). 3). Documento denominado “POLIZA TRANS AUTOMATICO DE MERCANCIAS”10, póliza No. 2201206005087, vigencia del 21 de diciembre de 2006 al 21 de noviembre de 2007 (Modificación), que establece: “ANEXOS SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS ASEGURADO: C I DISAN S.A. 8 Folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas No. 1. 9 Folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas No. 1. 10 Folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas No. 1. 17 TOMADOR: C I DISAN S.A. (…) VIGENCIA: DICIEMBRE 21 2006 A NOVIEMBRE 21 DE 2007.

INTERES ASEGURADO: Se aseguran todos los bienes que movilice el asegurado y en los que tuviese interés asegurable. En especial productos Quimicos. (…) AMPAROS - Cobertura completa para cubri perdidas y daños materiales con ocasión del transporte, incluyendo avería General Común o Gruesa. - Guerra en el trayecto exterior. - Huelga, Motín, Asonada, Piratería, Terrorismo. - Terremoto. - Permanencia 60 días.

(…).” (Negrillas subrayadas fuera del texto). 4). Documento denominado “POLIZA DE SEGURO AUTOMATICO DE MERCANCIAS PARA EMPRESAS GENERADORES DE CARGA CONDICIONES ESPECIALES”11. 5). Documento denominado “POLIZA TRANS AUTOMATICO DE MERCANCIAS”, póliza No. 2201206005087, vigencia póliza del 21 de noviembre de 2006 al 20 de noviembre de 2007 (Modificación). 6).

Documento denominado “POLIZA TRANS AUTOMATICO DE MERCANCIAS”, póliza No. 2201206005087, vigencia del 20 de febrero de 2007 al 19 de mayo de 2007 (Modificación). Con las anteriores pruebas, está demostrado sin lugar a dudas la existencia del contrato de seguros de transporte de mercancía, documentado en la póliza número 2201206005087, el cual tenía una cláusula de permanencia de sesenta (60) días, lo cual es aceptado por las partes, en las siguientes manifestaciones: 1).

En el hecho 1º. de la demanda la parte convocante, manifestó lo siguiente: “1. C.I. Disan S.A. contrató con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. una póliza de transporte de mercancías con vigencia de 20 de noviembre de 2007 a 20 de noviembre de 2008; que 11 Folios 10 a 24 del cuaderno de pruebas No. 1. 18 amparaba entre otros riesgos el de avería, con cobertura de permanencia de sesenta días.

La mercancía transportada consistía en veinticuatro mil kilogramos de producto THREONINE y mil kilogramos de TRIPTOPHAN.”(Negrillas subrayadas fuera del texto). 2). En respuesta a este hecho la parte convocada, manifestó lo siguiente: “AL PRIMERO: Es cierto. Debe resaltarse la confesión que contiene de que es evidente para la parte demandante, que existía una “cobertura de permanencia de sesenta días”.

Esto es, de permanecer la mercancía más de 60 días, la cobertura caduca totalmente, ello, de manera independiente, al estado o condición en que la mercancía objeto del transporte, se encontrare.”. Como consecuencia de lo anterior, la pretensión primera de la demanda se encuentra debidamente probada en el proceso. C.- LA MERCANCIA PERMANECIÓ DURANTE MÁS DE SESENTA (60) DIAS EN EL ALMACEN DE DEPOSITO ALMALOGI C.A., YA QUE FUE NOVENTA Y CINCO (95) O NOVENTA Y OCHO (98) DIAS.

En el presente caso, está demostrado que la mercancía permaneció almacenada en el ALMACEN DE DEPOSITO ALMALOGI CA, durante noventa y cinco (95) o noventa y ocho (98) días, es decir, más de los sesenta (60) días de permanencia, y así lo demuestran, entre otras, las siguientes pruebas obrantes en el expediente: 1). El Acta de Entrega No. Documento 0006429 del 12 de noviembre de 2007 expedida por ALMALOGI C.A. (Cuaderno de pruebas No. 1, folio 50), en la que consta, lo siguiente: “Consignatario: DISAN VENEZUELA C.A. (…) Fecha de ingreso 2007 – 11 -09 10:30 Tipo de operación IMPORTACION (…) Tipo de Mercancía TROTINA TRIPTOFANO (…) Ubicación BODEGA ALMALOGI (…)”. 19 De acuerdo con lo anterior, la mercancía entró a la bodega de ALMALOGI el 9 de noviembre de 2007. b).

El Acta de Salida No. Documento 0009945 del 18 de febrero de 2008 expedida por ALMALOGI C.A. (Cuaderno de pruebas No. 1, folio 51), en la que consta, lo siguiente: “Consignatario: DISAN VENEZUELA C.A. (…) Fecha de Ingreso 2007 – 11 - 12 16:02 Fecha de Salida 2008 – 02 – 18 17:22 (…)”. Se presenta una inconsistencia entre el Acta de Entrega y el Acta de Salida, ya que en la primera se dice que la fecha de ingreso fue el 9 de noviembre de 2007, y en la segunda se indica que la fecha de ingreso fue el 12 de noviembre de 2007, es decir, que se presenta una diferencia de tres (3) días entre una y otra fecha, lo cual considera el Tribunal de Arbitramento irrelevante para las resultas del proceso.

Debe tenerse en cuenta, que si tomamos la primera fecha 9 de noviembre de 2007, frente a la fecha de salida 18 de febrero de 2008, encontramos que la mercancía permaneció en la bodega de ALMALOGI C.A., noventa y ocho (98) días. Ahora bien si tomamos la fecha del 12 de noviembre de 2007, con salida del 18 de febrero de 2008, la permanencia en la bodega de ALMALOGI C.A., fue de noventa y cinco (95) días.

En conclusión la mercancía permaneció en el ALMACEN DE DEPOSITO ALMALOGI CA, durante más de sesenta (60) días, que era el período de permanencia, sin que se hubiere solicitado ampliación del plazo de dicha permanencia, conforme lo confesó el representante de C I DISAN, señor RICARDO JAVIER ESCOBAR SAAVEDRA, en el interrogatorio de parte, al manifestar lo siguiente: “DR. AMAYA: Pregunta No. 4: Diga cómo es cierto, sí o no, que usted no solicitó a la compañía de seguros ampliación del término de permanencia? SR. ESCOBAR: Es cierto que no solicitamos prolongación del tiempo de permanencia a eso quiero agregar que no era necesario solicitar prolongación del término de permanencia, primero porque estamos dentro del término de permanencia, el siniestro se presentó dentro del tiempo de permanencia y así se hizo la reclamación, 20 simplemente no era necesario solicitar ninguna ampliación del término de permanencia.”12(Negrillas subrayadas fuera del texto).

Sobre la no ampliación del término de permanencia, señaló la testigo NIDIA MARIA FAJARDO PEREIRA, Directora de Indemnizaciones de MAPFRE, quien manifestó: “DR. AMAYA: Indíquele al Tribunal si la firma Disan solicitó ampliación del término de permanencia? SRA. FAJARDO: No, en ningún momento hubo una solicitud por parte de C I Disan de la ampliación de la cobertura.”13 (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Frente a este mismo punto, señaló el testigo ALIRIO MARTINEZ RODRIGUEZ, Ajustador designado por MAPFRE, para la atención del presente caso, quien manifestó: “SR. MARTINEZ: (…) tampoco se aportó información por parte del asegurado, entiendo que ni la misma compañía tiene antecedentes que el asegurado hubiera pedido una ampliación de esa vigencia para esa permanencia, tenía esa opción pero parece que no la pidieron, fue eso.”14.

Igualmente en lo referente a la no solicitud de ampliación del plazo de permanencia, señaló el testigo CAMILO ALBERTO ISAZA MONTEJO, Asesor de C I DISAN, manifestó lo siguiente: “DR. AMAYA: Como quiera que usted es asesor de la firma Disan, sabe si ésta solicitó ampliación del término de permanencia? SR. ISAZA: No. DR. AMAYA: No sabe o no solicitó? SR. ISAZA: No solicitó.”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la mercancía permaneció en el ALMACEN DE DEPOSITO ALMALOGI CA, durante más de sesenta (60) días, que era el período de permanencia, sin que se hubiere solicitado ampliación del plazo de dicha permanencia. 12 Página 3 del interrogatorio. 13 Página 2 del testimonio. 14 Página 3 del testimonio. 21 Ahora bien y respecto de la excepción de AUSENCIA DE COBERTURA esgrimida por la demandada, que fundamenta en el hecho de haberse excedido el tiempo de permanencia de la mercancía otorgada en el contrato de seguro como cobertura adicional a los riesgos del transporte, expresando: " En consecuencia, el hecho por el cual se pretende la indemnización no goza de cobertura por cuanto se excedió el tiempo de permanencia contratado de 60 días " el Tribunal considera que no es procedente que prospere, teniendo en cuenta: La vigencia del contrato de seguro, no es más que el espacio de tiempo dentro del cual debe ocurrir el siniestro, esto es la realización del riesgo asegurado, período dentro del cual surte sus efectos el contrato de seguro y por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente, sólo una vez vencido el período de vigencia, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo.

Para el amparo otorgado por la póliza de seguro de transporte, el siniestro son las pérdidas o daños de los bienes asegurados, que de haber ocurrido dentro de la vigencia del seguro, hacen que surja la obligación condicional de la aseguradora de pagar la indemnización pactada y hasta por el límite del valor asegurado. De esta forma, si el siniestro ocurre antes o después de la vigencia pactada en el contrato de seguro, no tiene cobertura por el mismo y el asegurador no es responsable.

Así mismo, dispone el ARTÍCULO 1073 del Código de Comercio, lo siguiente: “Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” Es claro entonces, que el hecho que la permanencia de la mercancía haya superado el período máximo de sesenta (60) días pactado en la póliza, no deja sin efecto el contrato de seguro, siendo la única consecuencia aplicable la ausencia de cobertura y por ende la exoneración de responsabilidad del asegurador, pero por los hechos constitutivos de siniestros, que hayan ocurrido con posterioridad al vencimiento de la vigencia; por el contrario y no obstante se haya excedido el tiempo de permanencia, todos los siniestros que hayan ocurrido dentro de dicho límite, gozan de plena cobertura por el seguro y el asegurador deberá honrar su obligación contractual, aún si estos inician y continúan después de vencido el término de vigencia del seguro. 22 No obstante lo anterior y para determinar la responsabilidad del asegurador, será menester determinar que en efecto el siniestro amparado por la póliza de seguro de transporte de mercancías y cuya indemnización pretende la parte demandante, ocurrió dentro de la vigencia que se otorgó para permanencia de las mercancías, es decir sesenta (60) días, en cuyo caso resulta irrelevante que dicha permanencia se haya superado, pues no existe argumento ni sustento alguno para considerar que la cobertura otorgada no existió por este hecho.

D.- OCURRENCIA DEL SINIESTRO: De conformidad con la definición contenida en el artículo 1072 de nuestro Código de Comercio, "Se denomina siniestro la realización el siniestro asegurado". Para el caso sub judice, la realización del riesgo asegurado lo constituye las pérdidas o daños a la mercancía asegurada. De las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte convocante, que no fueron rebatidas por la convocada, se evidencia que de la mercancía asegurada, que consistía en 24.000 kilos de Treinina (L- THEREONINE 98.5%) y 1.000 kilos de Triptófano (L-TRIPTOPHAN 98.5%), resultaron afectados 430 sacos o 10.750 kilos del producto L-THEREONINE, ya que al momento del descargue del vehículo transportador se detectó que, se encontraban en muy mal estado con humedad en el empaque y roturas, y el producto totalmente compacto.

La prueba de la ocurrencia del siniestro la constituye el informe de recepción de materia prima no conforme, suscrita por el asegurado CI DISAN y ALMALOGI C.A., el 21 de febrero de 2008, documento que de conformidad con las estipulaciones contenidas en las condiciones generales de la póliza de seguro de transportes No. 2201206005087, numeral 21 - PAGO DEL SINIESTRO, tiene plena validez para acreditar la ocurrencia del siniestro: "21.6.

Certificado sobre recibo o entrega de las mercancías expedido por los transportadores, almacenadoras, o por las autoridades portuarias o aduaneras, según el caso". Adicionalmente, también se encuentra demostrado en el proceso el hecho presentado por la convocante y reconocido igualmente por la convocada, que las causas del dañó o pérdida de parte de las mercancía fue el indebido almacenamiento que de ella hizo ALMALOGI C.A., cuando la mercancía estuvo bajo su guarda, cuidado y protección, por cuanto no se tomaron las medidas adecuadas y necesarias para su almacenamiento, que C I DISAN había informado expresamente, al entregar la ficha de seguridad del producto, donde se indicaba que debía ser almacenado en local seco, en recipiente sellado o cerrado y protegido de la luz.

Causas que a la luz de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro de transporte, no constituyen exclusión a la cobertura y por tanto, se encuentran 23 amparadas. En conclusión, para este Tribunal es inobjetable que la ocurrencia del siniestro, consistente en las pérdidas o daños a parte de la mercancía asegurada, 10.750 kilos del producto L-THEREONINE, producidas por el indebido almacenamiento del producto, fue debidamente acreditada por el asegurado C I DISAN y la aseguradora no presentó objeción alguna a este hecho.

E. PUNTO CENTRAL DEL LITIGIO, LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DENTRO DE LA VIGENCIA DE COBERTURA DEL SEGURO DADA PARA LA PERMANENCIA DE LA MERCANCIA, SESENTA (60) DIAS EN EL ALMACEN DE DEPOSITO ALMALOGI CA: El tribunal de arbitramento considera que el punto central del litigio que nos ocupa, es determinar si la ocurrencia del siniestro que se encuentra acreditada en debida forma, ocurrió dentro la vigencia de la cobertura de permanencia de la mercancía y de allí depende la prosperidad o no de las pretensiones 2 a 5 de la demanda, y la relevancia de entrar a analizar las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada.

Es importante anotar, que la responsabilidad del asegurador en el seguro de transporte, va desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de la mercancía objeto de seguro y concluye con su entrega al destinatario, pudiéndose extender esta responsabilidad a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado (artículo 1118 del Código de Comercio).

Sobre la responsabilidad del asegurador en el seguro de transporte de mercancía, incluida la responsabilidad por la permanencia, señaló la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de septiembre de 1998, M.P.: Carlos Esteban Jaramillo, lo siguiente: “(…) Así las cosas, en el caso de transporte de mercancías y, dando por entendido que la responsabilidad del transportador empieza desde que la cosa queda a disposición hasta su entrega al destinatario, el artículo 1118 del C. de Co. de acuerdo con el texto del artículo 49 del Decreto ley 01 de 1990, en materia de seguro de transporte señala que la responsabilidad del asegurador se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega a quien van destinados, pero agrega esa misma norma que, con todo, la susodicha responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, hasta cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iníciales o finales del trayecto asegurado, es decir que el seguro tantas veces mencionado cubre, por principio, los intereses del asegurado en 24 relación con los riesgos durante el transporte y la ejecución de las operaciones técnicas que lo preceden, interrumpen o siguen, dentro de los extremos que a su turno circunscriben en el tiempo la responsabilidad del transportador, y eventualmente, siempre que medie pacto expreso, también se extiende la ameritada cobertura a las indicadas permanencias provisionales (…) el seguro de transporte es uno de los denominados de trayecto, es decir, que en él la vigencia técnica del amparo culmina con la entrega del objeto asegurado al destinatario, también lo es que cuando a dicho seguro, siguiendo la voluntad de las partes, se le incluyen cláusulas de permanencia que por definición busca extender la delimitación temporal del riesgo objeto de cobertura, a las ameritadas cláusulas deben aplicarse las características propias de los seguros temporales para los cuales la ley (art. 1047 C. de Co) exige que se indiquen las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, proscribiendo así los seguros indefinidos en el tiempo, o lo que resultaría manifiestamente opuesto a la técnica propia de la actividad aseguradora, la falta de definición en el tiempo de la responsabilidad de una compañía de seguros en un seguro de transporte (…)” (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Igualmente en sentencia del 18 de febrero de 2003, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P.: José Fernando Ramírez, sobre la responsabilidad de la aseguradora en el seguro de transporte, incluyendo la responsabilidad durante la permanencia, señaló lo siguiente: “El contrato de seguro de transporte terrestre es una modalidad de los seguros de daños mediante la cual se protege el interés del asegurado sobre las mercancías transportadas, o la responsabilidad por el transporte de la misma (art. 1124 C. de Comercio), según el caso.

Este seguro ampara las cosas con respecto de todos los riesgos inherentes a la operación del transporte, es decir, todos aquellos sucesos inciertos producidos con causa o con ocasión del acarreo, que no dependen exclusivamente de la voluntad del asegurado, y que no son excluidos por mandato legal (artículo 1020 del Código de Comercio), o por voluntad de los contratantes.

En esta especie de contratación, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tránsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del artículo 1117 num. 2º ejúsdem, está comprendido por “ el punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías y el lugar de entrega” (artículo 1117 num. 2º ejúsdem).

Responsabilidad cuya vigencia fija el artículo 1118 ibídem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario. Sin embargo, de acuerdo con lo prescrito 25 por el inc. 2º del citado artículo, ésta puede extenderse, por voluntad de los contratantes, “ a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iníciales o finales del trayecto asegurado”.

Fuera del trayecto aludido, ha precisado la Corte, “ no tiene vida la obligación condicional del asegurador, ni la ocurrencia del siniestro en tal hipótesis, le impone el pago de indemnización alguna, razón ésta por la cual el artículo 1117, numeral 2º, del Código de Comercio, en su texto original y en el que le imprimió el artículo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cuál es el „trayecto asegurado‟, el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iníciales o finales de permanencia de la mercancía objeto del seguro, que va a ser transportada (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el artículo 44 del Decreto 01 de 1990)” (Cas.

Civ. del 4 de abril de 1997).” (Negrillas subrayadas fuera del texto). De las jurisprudencias transcritas, se deduce que cuando en el contrato de transporte se estipula la cláusula de permanencia, ésta debe ser limitada en el tiempo y no de manera indefinida, lo que determina la vigencia de la cobertura, cláusula de permanencia a la que es aplicable el numeral 6º del artículo 1047 del Código de Comercio que establece la necesidad de que la póliza de seguro contenga “6.

La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”. Debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 1125 del Código de Comercio expresa “No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6º del artículo 1047 ni los artículos 1070, 1071 y 1107”, dicha prohibición no incluye la cláusula de permanencia contenida en dicho contrato de seguro, toda vez que la misma se rige por las características de los seguros temporales, que exigen la indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento del cubrimiento.

De otro lado, es necesario no perder de vista las disposiciones que el Código de Comercio establece sobre la carga de la prueba de las partes en el contrato de seguros, señalando en el artículo 1077, lo siguiente: " Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad." Dejando ya sentado que la ocurrencia del siniestro, objeto de la cobertura del seguro de transportes y las causas que lo originaron se encuentran 26 debidamente acreditadas, el Tribunal entrará a analizar los argumentos y pruebas allegadas por C I DISAN sobre la fecha de ocurrencia del mismo y las que a su vez MAPFRE SEGUROS GENERALES haya argumentado como excluyentes de su responsabilidad a este respecto.

Desde el escrito mismo de la reclamación, la convocante manifiestó que: "Al momento de la recepción y revisión se evidenció el mal estado del producto Threonine presentando humedad en los sacos y en general el producto compactado y en estado descompuesto. Verificado el vehículo transportador, documentos de recepción y entrega y de acuerdo con la versión del conductor, se pudo inferir que los daños del producto habían ocurrido tiempo atrás, durante el almacenamiento del mismo a fines de nacionalización. Al parecer la almacenadora ALMALOGI, desde que recibió la mercancía el día 12 de noviembre de 2007 no tomo las medidas adecuadas y necesarias para el correcto almacenamiento del producto produciéndose el daño al mismo." Como prueba de sus afirmaciones C I DISAN allega el informe de recepción de materia prima no conforme, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito en conjunto con ALMALOGI CA, que igualmente fue aceptado y no rebatido por MAPFRE SEGUROS GENERALES, en el cual se destaca: "Al ver el estado de la mercancía recibida el Jefe del almacén verifica el estado de la unidad móvil, y se descarta de inmediato la idea de que el producto se humedeciera durante el transporte a causa de lluvias, pues dicha unidad se encontraba en buen estado y además el producto venía totalmente cubierto con encerado.

Una ves (sic) descartada esta idea, se procede a interrogar al señor CARLOS BRICEÑO, conductor de la unidad de transporte, sobre la forma como se realizo el cargue de dicha mercancía en el lugar de origen, a lo cual el señor BRICEÑO respondió lo siguiente: "Durante el cargue pude notar que el producto, lo tenían almacenado a la intemperie y tapado con un plástico que cubría sólo la parte superior" Por su parte, MAPFRE SEGUROS GENERALES desde su escrito de objeción a la reclamación, en el de contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión acepta como cierto el hecho que el producto estuvo mal almacenado desde la recepción por parte de ALMALOGI CA, al punto que dicha aseveración la tiene como argumento para esgrimir una agravación del estado del riesgo, aspecto sobre el cual el Tribunal se pronunciará más adelante en este laudo. 27 Específicamente en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la demandada expresa: "Como aparece documentado e incluso reconocido por la demandante, la almacenadora ALMALOGIC, desde que recibió la mercancía el día 12 de noviembre de 2007, no tomo las medidas adecuadas y necesarias para el correcto almacenamiento del producto, produciéndose el daño del mismo".

(Negrillas subrayadas fuera de texto) Ahora bien, si está claramente aceptado por las partes el hecho que la almacenadora ALMALOGI CA, desde que recibió la mercancía no la almacenó adecuadamente y que esta fue la causa de los daños o deterioros a los 10.750 kilos del producto L-THREONINE, juega un papel muy importante y de gran relevancia el análisis de la prueba allegada, consistente en el informe técnico elaborado por NUTRIANALISIS, el 12 de agosto de 2009, a una muestra del producto L-Treonina grado alimentario.

Aunque para el Tribunal, dicho informe no constituye plena prueba sobre que la muestras analizadas por la firma especializada, correspondan a las mercancías que resultaron dañadas y por cuya pérdida CI DISAN reclama indemnización de parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES, si constituye un importante elemento de valoración técnica sobre las características del tipo de producto analizado y los efectos que sobre este produce el almacenamiento inadecuado.

En efecto, en dicho informe se concluye que: "( ) si el producto, por el contrario, se expone a la intemperie, lluvia y sol, la pérdida de valor biológico ocurre de forma inmediata por reacción química entre el agua y los grupos hidroxilo del aminoácido" Las conclusiones de dicho informe, fueron ratificadas por la testigo FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR en su testimonio recepcionado por este Tribunal, al responder que el daño a este tipo de productos (L-treonina) se produce de forma inmediata si está mal almacenado, a la intemperie por efectos de humedad y temperatura.

Finalmente y como prueba que para el período de permanencia de la mercancía en almacenamiento en ALMALOGI CA, se presentaron lluvias en la zona donde se encuentra ubicado el almacén de ALMALOGI CA, se allego al proceso, certificación del IDEAM, sobre las precipitaciones o lluvias presentadas en la zona de influencia de la estación meteorológica de Carraipi, que es el área contigua y circundante para la cual se estima que los datos registrados en la estación son representativos.

El apoderado de la parte convocada pretende desvirtuar la prueba de las precipitaciones lluviosas, aportada mediante la certificación del IDEAM, afirmando que en ella no figura de manera específica que dicho fenómeno natural hubiera cubierto la ciudad de Paraguachón, lugar donde fueron almacenadas las mercancías. 28 El Tribunal considera que dicha afirmación, no sólo no tiene asidero alguno, sino que por el contrario la certificación aportada si tiene el valor probatorio necesario y que le aduce la parte demandante, ya que expresamente indica que corresponde a las precipitaciones ocurridas en el área de influencia de la Estación Meteorológica Escuela Agrícola Carraipi (Coordenadas geográficas 11°13' de latitud norte, 72°22' de longitud oeste), ubicada en el Municipio de Maicao, donde se encuentra Paraguachón, que es un corregimiento que pertenece a dicho municipio, ubicado a 10 Kms al este, con las coordenadas geográficas 11°21 de latitud norte, 72°8 de longitud oeste, siendo más que evidente que corresponde a la zona de influencia de la Estación meteorológica Escuela Agrícola Carraipi.

Todo lo anterior, constituyen las principales pruebas con las cuales la convocante acredita que el siniestro, esto es, el daño en las mercancía aseguradas por causa del mal almacenamiento, se produjo desde el momento mismo de su recepción en ALMALOGI CA, es decir dentro de la vigencia del amparo de permanencia otorgado por la póliza de seguro de transportes.

No obstante, la convocada insiste en afirmar que no sólo no se ha demostrado que el hecho ocurrió dentro de la vigencia de la cobertura de permanencia de la mercancía, sino que el siniestro sucedió fuera del término pactado, lo cual pretende demostrar entre otros, con pruebas como: 1. El informe presentado por los ajustadores de seguros AMR Asesores, del cual el Tribunal destaca los siguientes apartes: "CAUSA: Daños en mercancía por humedad y rotura del empaque, aparentemente durante el tiempo de 98 días en que la mercancía estuvo en almacenamiento intermedio en las instalaciones de ALMALOG CA, Guerrero - Venezuela, durante su movilización entre Cartagena - Colombia y Valencia - Venzuela." "CONCLUSIONES: En el caso específico del despacho o exportación afectada por el siniestro que motivo el reclamo del asegurado por la avería de 10.750 kilos del producto L-KHRONINE, cuyos daños ocurrieron durante el período del almacenamiento de noventa y ocho (98) días en las bodegas de ALMALOGI CA, es decir entre noviembre 12 de 2007 y febrero 18 de 2008 " " Lo anterior, a pesar que es posible los daños o averías que presentó la mercancía pudieron presentarse dentro de los 60 días de cobertura, como lo trata de sustentar el asegurado y/o asesor de seguros en sus correos de octubre 17 y 21 de 2008, en el que suponen que todo el tiempo que en todo el tiempo trascurrido la mercancía estuvo sin protección alguna en el patio de los almacenes de la Aduana provocando el deterioro de la misma y que los daños se pudieron presentar desde los primeros días." 29 2.

El informe rendido por la firma NUTRIANALISIS, del cual afirma que a pesar de indicar la causa por la cual se puede deteriorar el producto, no señala el momento en que dicho daño pudo ocasionarse, ni el tiempo probable trascurrido desde que se produjo el daño, concluyendo que no es un elemento demostrativo de la fecha de ocurrencia del daño. 3.

El testimonio de la Sra. FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR, que ratifica el informe técnico de la firma NUTRIANALISIS, sin precisar en qué momento o fecha aproximada en que se produjo el daño. 4. La certificación del IDEAM, que aunque prueba que llovió durante la época del siniestro cerca de la zona, no específica que haya sido en la ciudad de Paraguachón, Guanero - Venezuela, donde se encontraba la mercancía almacenada.

Si bien es cierto, en principio en el presente caso, podría afirmarse que no existe claridad sobre la época en que las mercancías presentaron daños, toda vez que fueron recibidas el 9 o 12 de noviembre de 2007 en el ALMACEN DE DEPOSITO ALMALOGI, saliendo de dicho lugar el 18 de febrero de 2008, conociendo C I DISAN el estado de la mercancía hasta el 25 de febrero de 2008, fecha en la que recibió dicha mercancía, para decidir el Tribunal deberá apreciar las pruebas, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, que le permitan concluir sí en efecto el siniestro ocurrió dentro del período de vigencia de permanencia otorgado por el contrato de seguros.

Considera el Tribunal que el asegurado, a los fines de demostrar la existencia del siniestro y la fecha de la ocurrencia, puede valerse de cualquier medio de prueba, aún de presunciones, siempre y cuando éstas resulten ser concordantes y razonables. Dentro de éste orden de ideas, merece señalarse que la doctrina y jurisprudencia han puntualizado que el asegurador no le puede exigir a su asegurado que prueba la “verdad absoluta” respecto del siniestro que denuncia y que debe contentarse con la denominada “verdad formal”, es decir, con aquélla que considera como probado un hecho cuando su existencia es bastante probable como para autorizar a obrar como si realmente existiera.

Y es entonces, en éstos casos, en los que el asegurador debe recurrir a un criterio de probabilidad razonable que le permita alcanzar la “verdad formal” y aceptar como probado un hecho cuando su existencia es bastante probable como ocurrido. En el seguro de transportes, donde lo que se cubre son las pérdidas o daños a las mercancías aseguradas, la valoración de la prueba del hecho siniestral no puede ser estricta o rigurosa, ya que exigirle al asegurado la prueba directa y cabal del siniestro, la “prueba absoluta”, le impondría la 30 demostración de extremos de casi imposible acreditación; en estos casos, la prueba es indirecta y surge de acreditar circunstancias que razonablemente permitan formar una convicción seria de que el hecho realmente existió. Para establecer la causa de un siniestro, muchas veces es necesario recurrir, a peritos especializados, análisis de laboratorio, ensayos, modelos matemáticos, y otros recursos técnicos que permitan establecer la mejor hipótesis de la causa del siniestro y la fecha de ocurrencia. Encuentra el Tribunal, que aunque no existe una prueba que pueda determinar la fecha exacta en que se produjeron los daños a la mercancía asegurada, si se encuentra ampliamente demostrado por la parte convocante que la mercancía no fue almacenada debidamente desde el momento mismo de su recepción por parte del ALMALOGI CA el 12 de noviembre de 2007, que por esta causa se producen los daños al tipo de producto de que se trataba (L-THREONINE) y que en esas condiciones dichos daños se producen de forma inmediata.

A su turno, le correspondía a la compañía aseguradora demostrar que durante el período de permanencia de la mercancía en almacenamiento, se cumplieron las condiciones técnicas específicas para ello, que no encontraba expuesta a temperaturas y/o humedad y/o que no se había presentado ningún fenómeno que la pudiera afectar, que serían todas estas causales excluyentes de su responsabilidad, ya que no le basta simplemente con afirmar tales u otros hechos.

Se advierte inclusive que bajo las propias conclusiones de los ajustadores de seguros, los daños a la mercancía se produjeron dentro del período de almacenamiento y es posible que fueran en la vigencia de la cobertura de permanencia, es decir sesenta (60) días desde su recepción en ALMALOGI C A. Adicionalmente, el informe técnico de la firma NUTRIANALISIS ratificado por la Sra. FABIOLA OTALORA DE BELALCAZAR proporcionan una prueba si bien no absoluta, pero si indirecta sobre la fecha en que se produjo el daño de las mercancías, esto es el 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual ALMALOGI CA las recepcionó, pues si como está aceptado por las partes, desde el inicio se incumplió con las debidas condiciones de almacenamiento es bastante probable y razonable concluir que de manera inmediata se produjo el daño en el producto, dadas sus características.

Y es que a criterio del Tribunal la imposibilidad de determinar con exactitud la fecha e instante de ocurrencia del siniestro, tal como lo pretende la parte demandada no puede, ni debe ser soportada por el asegurado y beneficiario del seguro de transporte, más aún cuando la Ley le endilga es al asegurador la carga de probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. 31 Varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tendrá en cuenta el Tribunal para decidir sobre este aspecto, tales como: 1) la denominada necesidad de la prueba, consistente en que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del estatuto); 2) la libertad en los medios de prueba, según la cual son pruebas apropiadas las que relaciona el artículo 175 y “otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”; 3) la carga de la prueba, o principio de autorresponsabilidad, por cuya virtud incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y, 4) la forma como han de valorarse los medios de prueba, de acuerdo con el artículo 187 de la obra procesal, que ordena la apreciación en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo el juez la obligación de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

La inexistencia de prueba directa no puede necesariamente ser conclusión de inexistencia de un hecho o ausencia de su demostración, pues si con los documentos que obren en el proceso, se demuestra la ocurrencia del siniestro y la fecha probable de su ocurrencia, debe entenderse acreditada la reclamación que da derecho al pago de la indemnización en favor del asegurado.

Por el principio de la buena fe que rige al contrato de seguros y no habiendo prueba de la convocada sobre la ocurrencia del siniestro en fecha posterior al vencimiento del período de permanencia, debe entenderse que efectivamente sucedió el siniestro alegado por la parte actora, dentro de la vigencia de la cobertura. Nuevamente se reitera que ante un hecho de difícil demostración, no puede ir hasta imponer que la parte actora allegara una prueba directa sobre el momento preciso de ocurrencia del hecho, para identificar si fue o no dentro de la vigencia de la cobertura otorgada por el seguro, desconociendo las limitaciones la actividad probatoria Concluye entonces el Tribunal que como es bastante probable y razonable que el siniestro que afecto la póliza de seguro de trasportes y por el cual CI DISAN solicita el reconocimiento de la indemnización, se produjo o bien desde el momento de la recepción por parte de la almacenadora, esto es, el 12 de noviembre de 2007 o unos días después, pero en todo caso, dentro de la vigencia de la cobertura de permanencia que otorgo el contrato de seguro de transporte de mercancías, la excepción de ausencia de cobertura propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES no está llamada a prosperar. 32 F. EXCEPCION DE ACTO O HECHO DE UN TERCERO: Sustenta la parte demandada la excepción en el hecho que el daño a la mercancía, ocurrió cuando estaba bajo la guarda, el cuidado, la protección y la responsabilidad del Almacén de Depósito, hecho que es ajeno al transportador y a la cobertura otorgada bajo el seguro de transporte.

Sobre la base, que se encuentra demostrado en el proceso que en efecto las condiciones de almacenamiento y manejo de la mercancía no fueron acatadas por ALMALOGI C A desde la fecha misma de la recepción de la mercancía, corresponde al Tribunal determinar si en efecto dicho hecho constituye una causal excluyente de responsabilidad del asegurador, para negar el pago de la indemnización reclamada por C I DISAN.

Ante todo es indispensable poner de presente que con la póliza de seguro de transporte otorgada por MAPFRE SEGUROS GENERALES a C I DISAN, no sólo se amparaban los riesgos propios del transporte de la mercancía, sino adicionalmente todas las perdidas y daños que se produjeran a ellas, durante la permanencia para almacenamiento, cobertura que por sustracción de materia no guardan relación con la actividad del transportador, pero sí con la de otros agentes, tales como el encargado del almacenamiento y custodia de los bienes asegurados.

Encuentra el Tribunal que precisamente el riesgo que la mercancía asegurada sufra un pérdida durante el período de permanencia, con independencia de quien sea el directamente responsable, se traslado a la aseguradora mediante el contrato de seguros que se suscribió y por tanto no se encuentra sustento a la excepción propuesta, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio, lo que procede ante el evento de responsabilidad de un tercero en la ocurrencia del siniestro, es la subrogación por parte de la aseguradora y no la negativa a atender el pago de la indemnización en favor del asegurado, pues de otra forma se haría nugatoria la cobertura otorgada por el seguro en su amparo de permanencia. Resulta por decir lo menos, sorprendente, que la aseguradora demandada, pretenda exonerarse de su responsabilidad de indemnizar al asegurado por los riesgos de la permanencia de la mercancía en bodegas, alegando el hecho de un tercero y en este caso el proveniente de la entidad encargada del almacenamiento, pues este es precisamente uno de los riesgos que el asegurado pretende cubrir, como también la manipulación y conservación de la carga.

En consecuencia, no prospera la excepción propuesta y por el contrario, el reconocimiento del daño a las mercancías por efecto del mal almacenamiento que efectúo ALMALOGI CA, ratifica el derecho que le asiste a CI DISAN de recibir la indemnización reclamada. 33 G. EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA: En efecto verifica el Tribunal que de las condiciones particulares contenidas en la póliza de seguro de transportes, se pacto como cláusula de garantía, con los efectos legales que ello implica, consagrados en el artículo 1061 del Código de Comercio, la obligación por parte del asegurado de "hacer seguimiento y control permanente en ruta por parte del Departamento de Seguridad y control del asegurado y/o el transportador".

Para sustentar la excepción propuesta, la convocada pone de presente las pruebas allegadas al proceso, mediante las cuales se demuestra que CI DISAN no inspeccionó la mercancía al momento de su entrega a ALMALOGI CA, que únicamente se dio por enterada de las averías, cuando se recibió la mercancía en el destino final del despacho y que durante su permanencia dentro de ALMALOGI CA, no hubo seguimiento y control sobre el estado y condiciones en que permaneció la mercancía. No obstante que el Tribunal considera que los anteriores hechos se encuentra demostrados en el proceso, incluso por confesión efectuada por la parte convocante durante el interrogatorio de parte y el contenido de pruebas testimoniales, tales como el rendido por el señor CAMILO ISAZA, no se considera que dichas omisiones se enmarcan dentro del alcance de la cláusula de garantía pactada en la póliza de seguros, que sin mayores dificultades se deduce que estaba establecida para el riesgo propio del transporte de la mercancía o su trayecto, desde el lugar de origen hasta el de destino y no para los riesgos susceptibles de producirse durante el período de permanencia o almacenamiento de las mercancías.

No de otra manera puede interpretarse la estipulación contractual que exige "seguimiento y control permanente en ruta", que es un término propio de la actividad de transporte terrestre y tiene por objeto que se pueda conocer aproximadamente, la situación de los vehículos y la mercancía que se transporta en ellos y normalmente se basan en la instalación de equipos GPS en los vehículos, el envío por parte de los transportistas de mensajes cortos de teléfono (SMS), mecanismos para notificar automáticamente al cliente cuando ha sido entregada su mercancía, controles en puntos estratégicos del trayecto, etc.

Ahora, si bien es cierto que el cumplimiento de las cláusulas de garantía debe ser estricto y su inobservancia traen como consecuencias las sanciones establecidas en el Código de Comercio, es menester que el asegurador que la alega deba probar su ocurrencia. Para el caso sub judice no encuentra el Tribunal que se haya arrimado prueba alguna de que C I DISAN en "ruta", es decir, durante el trayecto del transporte de las mercancías, haya inobservado su deber de seguimiento y control, que permita inferir la violación a la garantía pactada. 34 Y es que, teniendo en cuenta la rigurosidad que comportan las cláusulas de garantía en los contratos de seguros, no es dable tampoco para el asegurador pretender extender su alcance a riesgos y eventos para los cuales no se dispuso contractualmente cumplirse.

Así pues, si la obligación de C I DISAN era hacer seguimiento y control en "ruta", no puede deducirse que esa misma obligación le asistía cuando la mercancía no se encontrara ya en "ruta" o como pretende la convocada, que se hiciera igualmente seguimiento y control en el lugar de permanencia o almacenamiento de las mercancías, pues si esa hubiera sido el sentido e intención, debió establecerse claramente en la póliza.

Finalmente y en gracia de discusión, si se llegare a aceptar que la demandante estaba también obligada, por la cláusula de garantía a efectuar seguimiento y control de las mercancías aseguradas, durante el período de permanencia y almacenamiento, encuentra el Tribunal que dicha obligación se cumplió mediante el encargo que hizo en ALMALOGI CA, firma especializada en la recepción, custodia, guarda y almacenamiento de mercancías.

Por todo lo anterior, no se encuentra llamada a prosperar la excepción propuesta. H. DE LA EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO: Se fundamente esta excepción en la inobservancia de las obligaciones a cargo del asegurado en caso de siniestro, contenidas en los artículos 1074, 1075 y 1077 del Código de comercio, que el Tribunal examina a continuación, advirtiendo que está demostrado en el proceso que CI DISAN tuvo conocimiento del daño producido en las mercancías aseguradas el día 25 de febrero de 2008, cuando se recibieron en el lugar de destino final: 1.

Evitar la extensión y propagación del siniestro y, proveer el salvamento de las cosas aseguradas: Se limita la convocada a hacer la afirmación pero no se esgrime prueba alguna sobre ello, ni siquiera se pone de presente en que hecho o hechos se basa su afirmación y cuáles son las conductas que supuestamente omitió el asegurado. 2.

Dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer: No obstante que el plazo supletorio contenido en la Ley comercial fue modificado por las partes en el contrato de seguro a diez (10) días, es evidente que del material probatorio allegado al proceso y de la mismas manifestaciones efectuadas por la demandante, se infiere que la noticia que se dio al asegurador sobre la ocurrencia del siniestro, se produjo mucho 35 tiempo después de haberse vencido el plazo contractual pactado para ello, con lo cual queda demostrado el incumplimiento que alega la parte demandante. 3.

Demostrar la ocurrencia el siniestro, como la cuantía de la pérdida: Respecto a la demostración de la ocurrencia el siniestro, ya se pronunció el Tribunal en acápites anteriores, dejando de presente que la parte convocante sí cumplió cabalmente con esta obligación. En relación con la demostración de la cuantía de la pérdida, no se encuentra objeción alguna al respecto por parte de la convocada, ni fundamento probatorio para ello.

En conclusión, encuentra probado el Tribunal que en efecto CI DISAN incumplió con una de sus obligaciones en caso de siniestro: La de avisar oportunamente a su asegurador, la ocurrencia del mismo. Sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1078 del Código de Comercio, dicha inobservancia no tiene la entidad suficiente para, como lo pretende MAPFRE SEGUROS GENERALES, exonerarla de su responsabilidad de indemnizar las pérdidas sufridas por el asegurado y cubiertas por el seguro de transportes, pues el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización, el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

En consecuencia, la excepción propuesta no está llamada a prosperar para enervar las pretensiones de la parte actora. I. DE LA EXCEPCION DE NO MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y/O AGRAVACION DEL ESTADO DEL RIESGO: Manifiesta la parte convocada que, al no haberse almacenado el producto conforme a las especificaciones técnicas que correspondían, se agravo el estado del riesgo, dando lugar a las consecuencias jurídicas que trae el artículo 1060 del estatuto Mercantil.

Nuevamente advierte el Tribunal que tal como quedo demostrado y aceptado por las partes, especialmente por la convocada, la conducta que dió lugar a los daños ocasionados a la mercancía, provino fue de ALMALOGI CA, que no cumplió con las especificaciones técnicas para su adecuado almacenamiento y no como pretende argumentarlo, del asegurado.

No se entiende cómo MAPFRE SEGUROS GENERALES fundamenta esta excepción afirmando que fue el asegurado, es decir CI DISAN quien almaceno mal el producto, cuando para sustentar otra de sus excepciones lo que afirma es que ello correspondió a un tercero, particularmente refiriéndose a ALMALOGI CA. Para el Tribunal es claro que el mal almacenamiento del producto, por parte de ALMALOGI CA, no sólo no puede tenerse como una agravación del estado de riesgo, en primer lugar porque es una conducta ajena al asegurado, sino 36 que es precisamente este hecho lo que constituye el origen del siniestro objeto de la cobertura y que da lugar a la exigibilidad de la obligación del asegurador de indemnizar la pérdida sufrida por CI DISAN.

Por todo lo anterior, tampoco puede tenerse como válida la excepción propuesta por la parte demandada. J. DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Encuentra el Tribunal que aunque para argumentar esta excepción, la parte demandada transcribe la disposición contenida en el artículo 1081 de Código de Comercio, que claramente estipula que la prescripción ordinaria será de dos (2) años y empezara a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la contabilización del término en el caso sub judice, comete un craso error, pues lo tiene a partir de la fecha en que ALMALOGI CA recibió la mercancía, dejando de lado que la fecha de conocimiento del siniestro, hecho que no fue rebatido en ningún momento por MAPFRE SEGUROS GENERALES, fue el 25 de febrero de 2008 y es a partir de esta que deberá contabilizarse el término de prescripción de la excepción que alega.

Así las cosas, la prescripción ordinaria de la acción acaecería el 25 de febrero de 2010. Sin embargo el Tribunal acoge íntegramente el cálculo efectuado por la parte convocante, mediante el cual con la solicitud de conciliación presentada el 9 de noviembre de 2009, el término se suspendió hasta el 26 de noviembre de 2009, quedando el 12 de marzo de 2010 como la fecha en que operaría la prescripción, descontando la suspensión, término que finalmente con la radicación de la demanda el 12 de enero de 2010, se interrumpió definitivamente antes de su operancia. En consecuencia, tampoco encuentra el Tribunal fundamento alguno para tener probada la excepción de prescripción. K. DE LA LLAMADA EXCEPCION DE LIMITE DE LA POLIZA Y DEDUCIBLE: Considera el Tribunal que le asiste razón a la parte convocada al manifestar, que en caso de estar incursa en la obligación de indemnizar las sumas de dinero, como consecuencia del contrato de seguros contenido en la póliza de seguro de transportes, ésta no podrá exceder el límite del valor asegurado para la cobertura afectada, previo el descuento del deducible pactado.

De acuerdo con la información aportada al proceso y en particular las condiciones generales de la póliza de seguro de transporte de mercancías, el Tribunal considera que la liquidación de la indemnización a cargo de la parte demandante, que debió efectuarse a más tardar el día 28 de 37 septiembre de 2008, es decir una vez transcurrido un (1) mes contado desde la fecha de la reclamación, es como se indica a continuación:  Valor total del despacho, según factura 2007-0093 de INCOLVEN: US$100.620, discriminados así: 24.000 kilos de L-THREONINE 98.5%, con valor unitario de US$2.27 y total de US$54.480 1.000 kilos de L-TRIPTOPHAN 98.5%, con valor unitario de US$46,14 y total de US$46.140  Valor de la pérdida: US$24.403, resultante de la siguiente operación: 10.750 kilos de L-THREONINE 98.5% X el valor unitario de US$2.27  Valor deducible: 5% de US$24.403 equivalente a US$1.220 CAPITAL INTERESES DESDE HASTA TASA INT.

MORA TASA DIARIA DIAS EN MORA TASA INT MORA MES INTERESES DE MORA $ 48,814,357.00 21/09/2008 30/09/2008 32.27% 0.07665% 10 0.00767 $ 374,175.12 $ 48,814,357.00 01/10/2008 31/12/2008 31.53% 0.07511% 91 0.06835 $ 336,663.27 $ 48,814,357.00 01/01/2009 31/03/2009 30.71% 0.07340% 91 0.06679 $ 3,260,496.63 $ 48,814,357.00 01/04/2009 30/06/2009 30.42% 0.07279% 90 0.06551 $ 3,197,913.17 $ 48,814,357.00 01/07/2009 30/09/2009 27.98% 0.06761% 90 0.06085 $ 2,970,433.70 $ 48,814,357.00 01/10/2009 31/12/2009 25.92% 0.06316% 91 0.05748 $ 2,805,821.64 $ 48,814,357.00 01/01/2010 31/03/2010 24.21% 0.05942% 91 0.05407 $ 2,639,315.87 $ 48,814,357.00 01/04/2010 30/06/2010 22.97% 0.05667% 90 0.05100 $ 2,489,477.83 $ 48,814,357.00 01/07/2010 30/09/2010 22.41% 0.05541% 90 0.04987 $ 2,434,508.53 $ 48,814,357.00 01/10/2010 31/12/2010 21.32% 0.05296% 91 0.04820 $ 2,352,645.11 $ 48,814,357.00 01/01/2011 31/03/2011 23.42% 0.05767% 91 0.05248 $ 2,561,618.63 $ 48,814,357.00 01/04/2011 30/06/2011 26.54% 0.06451% 90 0.05806 $ 2,834,145.19 $ 48,814,357.00 01/07/2011 30/09/2011 27.95% 0.06755% 90 0.06079 $ 2,967,609.98 $ 48,814,357.00 01/10/2011 31/12/2011 29.09% 0.06998% 91 0.06368 $ 3,108,610.25 $ 48,814,357.00 01/01/2012 31/03/2012 29.88% 0.07165% 91 0.06520 $ 3,182,914.31 $ 40,516,349.25 38  Tasa Representativa del mercado para el US$ el día 28 de septiembre de 2008: $2.105,61 Valor neto de la indemnización a la fecha en que debió hacerse el pago del seguro, es decir el 21 de septiembre de 2008: US$23.183 X $2.105,61, equivalentes a CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 48'814.357.oo) Mcte.

Sobre la anterior suma se liquidan los intereses moratorios desde el 21 de septiembre de 2008, hasta el 31 de marzo de 2012, los cuales ascienden a la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($40.516.349.oo), conforme se explica en el siguiente cuadro: Por todo lo dicho, el Tribunal de Arbitramento concluye que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en la forma señalada en la parte considerativa del presente laudo arbitral, contrario sensu se negarán las excepciones de mérito propuestas.

III. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO: Establece el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. En el presente caso, siendo la parte convocada la vencida en el proceso, las costas procesales correrán 100% a su cargo. Así las cosas, teniendo en cuenta que el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento fueron pagados por la parte convocante, deberá la parte convocada proceder a pagar dicho valor a C I DISAN, cuyo valor asciende a CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($5.518.000.oo) Mcte.

Agencias en derecho: Concepto Monto El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho tomando como parámetro la tarifa señalada para los honorarios del árbitro. $ 2.737.000.oo Total costas y agencias en derecho OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA 39 ($8.255.000.oo) Mcte., junto con los intereses moratorios desde el 21 de julio de 2011 y hasta cuando se realice el pago de la obligación, a la tasa autorizada por la Superfinanciera.

IV.DECISIÓN Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por participación accidental en la función jurisdiccional en virtud de la cláusula arbitral y, por autoridad de la ley R ES U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la pretensión 1º de la demanda, esto es, la existencia de un contrato de seguros de transporte de mercancía, documentado en la póliza número 2201206005087.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad convocada es responsable por el siniestro de pérdida y/o daño ocasionados a parte de la mercancía asegurada en la póliza de seguro de transportes (430 sacos ó 10.750 kilos del producto L-THREONINE), ocurrido dentro del período de permanencia otorgado en la póliza de seguro de transporte de mercancías, para el almacenamiento en el Almacén General de Depósito ALMALOGI CA, como consecuencia del mal almacenamiento, en razón que el almacenador, desde el momento de su recepción, no tomó las medidas adecuadas y necesarias para ello, tendientes a proteger la mercancía de efectos externos.

TERCERO: DECLARAR probada la pretensión 2o. de la demanda, en el sentido que la sociedad convocada incumplió con el contrato de seguro de transporte de mercancías, documentado en la póliza número 22001206005087, al negarse a pagar dentro del mes siguiente a la fecha de la reclamación, la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro.

CUARTO: DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral.

QUINTO: Condenar a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a C I DISAN S.A., la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 48'814.357.oo) Mcte., por concepto de la indemnización, como consecuencia de la cobertura afectada en la póliza de seguro de transportes de mercancías No. 2201206005087, por la pérdida y/o daños sufrido a parte de la mercancía asegurada (430 sacos ó 10.750 kilos del productos L- 40 THREONINE).

La anterior suma debe ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

SEXTO: CONDÉNASE a la parte convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a la convocante C I DISAN S.A., intereses moratorios por el no pago oportuno de la indemnización correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 21 de septiembre de 2008 y hasta el día que se efectúe el pago.

Dicho intereses moratorios asciende al 31 de marzo de 2012 a CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($40.516.349.oo). La anterior suma debe ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

SEPTIMO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho a la parte convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a favor de la parte convocante C I DISAN S.A., conforme a la liquidación efectuada en la parte considerativa, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($8.255.000.oo) Mcte, junto con los intereses moratorios desde el 21 de julio de 2011, a la tasa autorizada por la Superfinanciera, hasta el día en que se realiza el pago.

La anterior suma debe ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

OCTAVO: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y del secretario. El árbitro único hará los pagos correspondientes.

NOVENO: En firme este laudo, entréguese al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DECIMO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes con las constancias de ley (artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.). La anterior providencia se notifica en audiencia, CLARA INES RUSINQUE CARDONA Árbitro Único IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Secretario