Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO GRUPO ATLAS S.A. Contra OMIMEX OIL & GAS LTD LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Agotado el trámite, dentro de la oportunidad legal, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre GRUPO ATLAS S.A. (en adelante “GRUPO ATLAS”), como parte Convocante y reconvenida y OMIMEX OIL & GAS LTD.
(en adelante “OMIMEX”), como parte Convocada y Reconviniente. A.
ANTECEDENTES 1. Las controversias Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en los Contratos Nos. OO&G-005-09 (en adelante, “Contrato OOG–005”) y OO&G-006-09 y (en adelante, “Contrato OOG-006”) de fecha tres (3) de diciembre de 2009 celebrados entre las partes y que obran a folios 1 a 35 del Cuaderno de pruebas No. 1”. 1 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Las pretensiones que ha sometido a consideración del Tribunal de Arbitramento GRUPO ATLAS en la demanda principal, en adelante, “Demanda Principal” se centran en (i) que se declare que OMIMEX está obligada al pago de las facturas relacionadas en el petitum de la demanda, “en virtud de que esta [el GRUPO ATLAS] efectuó las obras contratadas y las entregó…”;
(ii) que se liquiden las facturas “a la tasa representativa del momento en que debían ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS”; (iii) que se concedan intereses moratorios conforme a la ley mercantil y “demás normas que le aclaren y le complementen”; finalmente, (iv) que se condene en costas y agencias en derecho a OMIMEX (folios 4 a 7 del Cuaderno principal número 1).
Las pretensiones de OMIMEX en su demanda de reconvención (en adelante “Demanda de Reconvención”) tienen como eje la solicitud de que se declaren (i) la existencia y validez del Contrato OOG-006; (ii) que GRUPO ATLAS incumplió el objeto principal del mencionado contrato consistente en “SERVICIO DE MANEJO TOTAL DE FLUIDOS (Total Fluid Management – TFM), (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento)”;
(iii) que GRUPO ATLAS incumplió las obligaciones contempladas en la cláusula 2 inciso segundo y cláusula 3.1.2.1 y la oferta económica relacionadas con el suministro de equipos; (iv) que GRUPO ATLAS incumplió lo establecido en la cláusula 3.1.2.2, relativa al mantenimiento de los equipos; (v) que GRUPO ATLAS incumplió las obligaciones contempladas en las cláusulas 3.2.1 y 3.5.1 y su oferta referente al suministro de personal;
(vi) que GRUPO ATLAS incumplió el contrato por no haber suministrado las pólizas de seguro; y (vii) que todos esos incumplimientos produjeron el daño del Pozo Flamenco 1 y su cierre y abandono. Como consecuencia de estas declaraciones, solicita condenar a la reconvenida a resarcir a OMIMEX los daños y perjuicios de diversa índole que manifiesta haber sufrido, en los conceptos y las cuantías planteados en las pretensiones 11 a 14, inclusive, de la Demanda de Reconvención (folios 127 y 128 del Cuaderno principal 1). 2 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 2.
Las partes del proceso La Convocante y reconvenida en el presente trámite es GRUPO ATLAS S.A., sociedad comercial con domicilio en Bogotá, D.C., inscrita en el Registro Mercantil bajo en número de Matrícula 00266090 del tres (3) de julio de 1986 y representada legalmente por el señor Jorge Cárdenas Borrego, en su condición de Gerente, todo lo cual consta en certificado de existencia y representación legal que obra a folios 26 y siguientes del Cuaderno principal No. 1.
Obra también en el expediente (folio 25 del cuaderno principal 1) copia del poder que GRUPO ATLAS confirió al doctor Christian Fernando Cardona Nieto para su representación en el presente trámite arbitral. La Convocada y a su vez reconviniente, es OMIMEX OIL & GAS LTD SUCURSAL COLOMBIANA. Según obra a folios 38 y siguientes del Cuaderno principal 1, en el Certificado de Registro Único Empresarial (CRUE), OMIMEX OIL & GAS LTD es una sociedad extranjera, con domicilio en Islas Caimán, con sucursal establecida en Colombia, matriculada bajo el número 01634413.
En cuanto concierne a su representación legal, en el CRUE aparecen con esta función, en cuanto a la sucursal colombiana, los siguientes apoderados: (i) general principal, VASHISHT NARESH K., (ii) segundo suplente del apoderado general, STORMS CLARK P., y (iii) primer suplente del apoderado general, JAMES VALDIRI REYES. Igualmente, a folio 37 del Cuaderno principal 1 obra memorial poder otorgado a la doctora María Patricia Mantilla Neissa por el doctor JAMES VALDIRI REYES para representar a OMIMEX en el presente proceso. 3 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 3.
Los pactos arbitrales En las demandas se invocaron como tales las cláusulas compromisorias que están contenidas en la cláusula Vigésima de los Contratos OOG-005 y OOG006. El texto de dichos pactos es idéntico y corresponde al que se transcribe: “CLÁUSULA VIGÉSIMA. ARBITRAMENTO. Toda controversia o diferencia relativa a la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este Contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará y se desarrollará sujeto al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El Tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. 2. El Tribunal decidirá en derecho, a menos que las Partes, en el momento de solicitar la convocatoria, pidan de común acuerdo que, conforme a la naturaleza de la controversia, el fallo sea de carácter técnico. 3.
Los Gastos del juicio arbitral serán asumidos por la Parte que resulte vencida”. 4. El trámite del proceso 1) El primero (1º) de julio de 2010, GRUPO ATLAS solicitó la convocatoria de 4 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ este Tribunal de Arbitramento y formuló la Demanda Principal contra OMIMEX ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 2 a 24 del Cuaderno principal No. 1). 2) De conformidad con el pacto arbitral y a falta de acuerdo entre las partes, mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó a los suscritos como árbitros, quienes aceptamos oportunamente. 3) El ocho (8) de septiembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado a OMIMEX. 4) La Convocada fue notificada ese mismo día y se le corrió el traslado de ley. 5) OMIMEX dio respuesta a la Demanda Principal mediante escrito radicado el veintidós (22) de septiembre de 2010 (folios 87 y ss del Cuaderno principal 1) y simultáneamente, con escrito de esa misma fecha, formuló Demanda de Reconvención. OMIMEX sustituyó la Demanda de Reconvención con escrito del ocho (8) de octubre siguiente (folios 126 y ss del Cuaderno principal 1). 6) Por Auto No. 2 del veintisiete (27) de octubre de 2010, el Tribunal admitió la Demanda de Reconvención, en los términos del escrito de sustitución mencionado y ordenó correr traslado a la parte Convocante, quien se notificó de tales decisiones el tres (3) de noviembre de ese mismo año. 7) Después de una suspensión del proceso acordada por las partes entre el dieciocho (18) y el veinticinco (25) de noviembre de 2010, en esta última fecha, GRUPO ATLAS dio respuesta a la Demanda de Reconvención. 5 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 8) De las mutuas excepciones de mérito se corrió traslado a las Partes, quienes se pronunciaron mediante escritos radicados el seis (6) de diciembre de 2010. 9) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el siete (7) de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se dio por concluida y fracasada ante la inasistencia del representante legal de OMIMEX. 10) En esa misma fecha el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron oportunamente consignadas por ellas. 11) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el veintisiete (27) de enero de 2011, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 6, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes, las cuales solicitaron la suspensión del proceso entre el veintiocho (28) de enero y el diecisiete (17) de febrero de 2011. 12) La primera audiencia de trámite se reanudó el veintidós (22) de febrero siguiente y en esa ocasión, por Auto No. 8, el Tribunal decretó pruebas. 13) Entre el once (11) de marzo y el cinco (5) de diciembre de 2011 se instruyó el proceso. 14) El primero (1º) de febrero del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y presentaron resúmenes escritos. 15) El presente proceso se tramitó en veinticinco (25) audiencias, en las 6 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ cuales el Tribunal se instaló y admitió las demandas; integró el contradictorio; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; resolvió las solicitudes de las partes; recibió sus alegaciones finales; y ahora, profiere el fallo que pone fin al proceso. 16) Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite se dio por terminada el veintidós (22) de febrero de 2011, el plazo legal y contractual para fallar establecido en seis (6) meses, vencía el veintidós (22) agosto de 2011.
No obstante, dada la carga probatoria del proceso y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante Auto No. 19 del cuatro (4) de agosto de 2011, el Tribunal, de oficio, prorrogó el término de duración del proceso por seis (6) meses más, contados a partir del vencimiento del plazo inicial, lo cual extendió el término mencionado hasta el veintidós (22) de febrero de 2012. 17) En audiencia que tuvo lugar el trece (13) de febrero de 2012, los apoderados judiciales, habiendo obtenido debida autorización de las Partes, ampliaron el término de duración del arbitramento en tres (3) meses contados a partir del vencimiento del término legal inicial y de la ampliación decretada de oficio por el Tribunal, lo cual extiende el plazo hasta el veintidós (22) de mayo del presente año. 18) En adición a las suspensiones que tuvieron lugar antes de la primera audiencia de trámite, a solicitud de las Partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el doce (12) de noviembre y el cuatro (4) de diciembre de 2011 (Acta No. 18); entre el seis (6) de diciembre de 2011 y el treinta y uno (31) de enero de 2012 (Acta No. 19); y entre el primero (1) y el diez (10) de febrero de 2012 (Acta No. 20).
Estas suspensiones ascendieron a un total de noventa (90) días calendario. 7 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ En estas condiciones, consideradas las prórrogas y las suspensiones, el término para fallar se extiende hasta el dieciocho (18) de agosto de 2012. 5.
La demanda de GRUPO ATLAS y su contestación 5.1. Las Pretensiones de la Demanda Principal En su demanda GRUPO ATLAS formuló las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que OMIMEX a quien señaló como demandada, esta obligada a cancelar al GRUPO ATLAS, en virtud de que esta efectuó las obras contratadas y las entregó, solicitando su pago mediante las siguientes Facturas: 2.1.1.
La Factura No. 2152 del 10 de Febrero de 2010, DESCRIPCION SERVICIO MANEJO DE CORTES Y FLUIDOS RESIDUALES POZO FLAMENCO-1, según CONTRATO OO&G-006-09 (SUMINISTRO DE SERVICIO DE MANEJO TOTAL DE FLUIDOS (TOTAL FLUID MANAGEMENT – TFM) (CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION Y COMPLETAMIENTO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCION DEL POZO FLAMENCO 1), que presentó el GRUPO ATLAS S.A. a OMIMEX OIL & GAS LTDA., por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS (US232.313,oo) incluyendo IVA. 2.1.2.
La Factura No. 2161 del 23 de Febrero de 2010, DESCRIPCION SERVICIO DE MUD LOGGING, según CONTRATO OO&G-005-09 (SUMINISTRO DE SERVICIO DE MUD LOGGING (REGISTRO DE LODO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCION DEL POZO FLAMENCO 1), que presentó el GRUPO ATLAS S.A. a OMIMEX OIL & GAS LTDA., por un valor de SETENTA MIL CINCO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US70.005,96) incluyendo IVA. 2.1.3.
La Factura No. 2164 del 3 de Marzo de 2010, DESCRIPCION SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACION (COMPLETAMIENTO), según CONTRATO No. OO&G-006-09 (SUMINISTRO DE SERVICIO DE MANEJO TOTAL DE FLUIDOS (TOTAL FLUID MANAGEMENT – TFM) (CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION Y COMPLETAMIENTO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCION DEL POZO FLAMENCO 1), que presentó el GRUPO ATLAS S.A. a OMIMEX OIL & GAS LTDA., por un valor de CUARENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US43.000,oo) incluyendo IVA. 2.1.4.
La Factura No. 2166 del 5 de Marzo de 2010, DESCRICPION TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUIMICOS, MALLA MONGOOSE MESH 210, que presentó el GRUPO ATLAS S.A. a OMIMEX OIL & 8 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ GAS LTDA., por un valor de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US42.771,45) incluyendo IVA. 2.1.5.
La Factura No. 2168 del 11 de Marzo de 2010, DESCRIPCION HOYO SUPERFICIE 17 ½’’ HOYO INTERMEDIO 12 ¼’’ INGENIERIA + CASETA, según CONTRATO No. OO&G-006-09 (SUMINISTRO DE SERVICIO DE MANEJO TOTAL DE FLUIDOS (TOTAL FLUID MANAGEMENT – TFM) (CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION Y COMPLETAMIENTO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCION DEL POZO FLAMENCO 1), que presentó el GRUPO ATLAS S.A. a OMIMEX OIL & GAS LTDA., por un valor de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (US81.737,18) incluyendo IVA. 2.1.6.
La Factura No. 2175 del 16 de Marzo de 2010, DESCRIPCION QUIMICA DE PERFORACION FASE 8 ½, según CONTRATO No. OO&G-006-09 (SUMINISTRO DE SERVICIO DE MANEJO TOTAL DE FLUIDOS (TOTAL FLUID MANAGEMENT – TFM) (CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACION Y COMPLETAMIENTO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCION DEL POZO FLAMENCO 1), que presentó el GRUPO ATLAS S.A. a OMIMEX OIL & GAS LTDA., por un valor total y sin descuento de NOVENTA Y SEIS MIL NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (US96.009,78) incluyendo IVA. 2.2.Que las mencionadas Facturas deberán ser liquidadas a la tasa representativa del momento en que debían ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS. 2.3.
Que sobre el valor de las facturas presentadas por el GRUPO ATLAS, de que trata la presente demanda y liquidadas en la forma que se señala en el numeral anterior, se deberán pagar los intereses moratorios liquidados conforme a la ley mercantil y demás normas que le aclaren y le complementen. 2.4. Condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada”. 5.2.
Fundamentos de Hecho de la Demanda Principal En su demanda GRUPO ATLAS expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que ameritan la siguiente síntesis: 1) Que en desarrollo de las tratativas precontractuales se acordó entre GRUPO ATLAS y OMIMEX que aquel prestaría a ésta los servicios de “Suministro de Servicio de Manejo Total de Fluidos 9 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ (Total Fluid Management–TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento)” y el “Suministro del Servicio de Mud Logging (Registro de Lodo)” en la construcción del pozo Flamenco – 1. 2) Que las obras, su descripción y las obligaciones de las partes fueron plasmadas en dos (2) contratos que fueron elaborados por OMIMEX y remitidos para la firma de GRUPO ATLAS, el cual, una vez surtida esta formalidad, los remitió a aquélla, pero OMIMEX no los retornó suscritos sino tiempo después a su terminación. 3) Que los Contratos fueron ajustados bajo la modalidad de precios unitarios y de manera provisional se fijaron los siguientes valores: a. Contrato OOG-006 referido al suministro de Servicio de Manejo Total de Fluidos (Total Fluid Management–TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento) por US$435,543.51, incluyendo IVA. b. Contrato OOG-005 referido al suministro de servicio de Mud Logging (Registro de Lodo) por US$151,551.86, incluyendo IVA. 4) Que para la supervisión y representación de la Convocada en la construcción del pozo Flamenco–1, OMIMEX designó al Ingeniero ANGEL RAMIRO ROJAS como company man, en adelante “Company Man”. 5) Que el Company Man es una figura usada en el sector petrolero equivalente a la interventoría de las obras civiles y que tiene la facultad de supervisar y objetar cualquier procedimiento que no se ajuste a las especificaciones técnicas y de seguridad, actuando siempre en nombre y representación del contratante de la obra, en éste caso, de OMIMEX. 10 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 6) Que durante la ejecución de la obra el Company Man consignó sus observaciones en los denominados “Daily Drilling Fluids Report” y en los “Daily Circuling And Mud Conditioning”. 7) Que dentro de la información que OMIMEX le entregó a GRUPO ATLAS cuando empezó la perforación, incluyó listado con una relación de problemas que podrían encontrarse, como embolamiento de sarta, pérdida de circulación, limpieza del hoyo e inestabilidad mecánica, los cuales fueron referencia al Pozo Estrella 1 perforado hasta 12.200 pies, que se encontraba en circunstancias muy similares. 8) Que durante la perforación GRUPO ATLAS tomó en cuenta la prevención de estos problemas; que no ocurrió pega de tubería ni embolamiento de la sarta; que las pérdidas de circulación eran inducidas en su mayoría y el peso del fluido era monitoreado cada quince (15) minutos, entrando y saliendo, y que todo el tiempo estuvo en el rango según programa; que para el manejo de la limpieza del hoyo y el de la inestabilidad mecánica, periódicamente se bombeaban píldoras de limpieza. 9) Que cuando se encontraba la perforación a 7.635 pies se encontró alta temperatura que causó problemas, y que de ello dejó constancia el Company Man, en los siguientes términos: “… REPORT DAYLI (sic) FECHA: 08/01/2010 (…) DESDE HASTA Hrs: ACTIVITIES – SUMMARY ………… …………. 22:00 05:00 7,0 CIRCULING AT @ 7635’ FOR MUD DEHYDRATION CONDITIONING, OBSERVE TOTAL FLOCULACION BY TEMPERATURE HEIGHT 230oF, AS MUCH AT THEN TANK FROM 11 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ COMEBACK HOW AT THE FROM SUCT PREPARE 340 BBLS FROM MUD NEW DISPLACE ALIKE CANTIDAD AT THE CAS TANK LOGRANDO BAJAR 20OF DE TEMPERATURA AL LODO.
TOTAL: 24,0 WITH: SPM 183 – GPM 537 – PB: 2384 PSI – 50 RPM. 10)Que del reporte anterior se desprende que debido a las altas temperaturas, se presentó floculación y deshidratación del lodo, lo que fue corregido de manera inmediata efectuando las labores que eran necesarias para este evento, logrando bajar la temperatura del lodo. 11)Que de ahí en adelante se continuó la perforación hasta los 8.023 pies de una manera normal sin inconveniente alguno. 12)Que de lo anterior da fe el Company Man en el Daily Drilling Fluids Report No. 21 del diez (10) de enero de 2010, en el que se dejó la siguiente constancia: “… OPERACIONES Perforó desde 7600´ hasta 8023.
Circuló hasta retornos limpios. Al cierre sacando tubería hasta 5883´. FLUIDOS Preparan 400 bbl de lodo nuevo para refrescar el fluido. Subió peso de 9,8 lpg a 10,1 lpg. Preparó píldora equivalente de 12 lpg. …” 13)Que en los siguientes reportes hasta finalizar la obra, el Company Man no encontró reparo alguno, a pesar que se perforó hasta 8.921 pies. 14) Que el Company Man recibió el trabajo sin dejar ninguna constancia, ni reclamo, tal como se lee en el Acta de Finalización de Operaciones del Pozo Flamenco 1. 12 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 15) Que luego de terminada esta tarea a cargo de GRUPO ATLAS, empezaron por parte de otra compañía las labores de cementación del pozo, las que no pudieron culminar exitosamente debido a problemas con las bombas y con los fluidos de cemento que llevaron al posterior abandono del pozo. 16) Que GRUPO ATLAS presentó sus facturas para su correspondiente cancelación, las que le han sido negadas por OMIMEX, aduciendo que la floculación y deshidratación del lodo habían sido las causantes de los problemas de cementación. Nada más ajeno a la realidad, pues, como se vio, estos problemas fueron solucionados y el pozo terminó llegando a 8.023 pies. 17) Que de otro lado, resulta incongruente la posición de OMIMEX de negarse a pagar a GRUPO ATLAS sus servicios, cuando el Company Man, en la comunicación del diez (10) de enero de 2010 que le dirigió a la Convocada manifestó lo siguiente: “… Alta Guajira, 10 de Enero de 2010 Señores OMIMEX OIL & GAS Atn: WILLIAM BLACKBURN Bogotá D.C. Ref.
Carta de reconocimiento al servicio de Control de Sólidos. (GRUPO ATLAS) Estimado Ing. William Blackburn: Por medio de la presente quisiera realizar un reconocimiento a la labor prestada por parte de la compañía GRUPO ATLAS S.A. y en particular al servicio de CONTROL DE SÓLIDOS, gracias al gran trabajo desempeñado por parte de sus Supervisores (Wilson Ocampo y 13 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Sandra Preciado) y Técnicos (Jonathan Romero, Ricardo Beltrán, Wilson Cardoso) al momento de realizar el tratamiento de los cortes de perforación, dadas las circunstancias que se presentaban en el pozo Flamenco-01 ya que no contábamos con la Retroexcavadora y la Volqueta en un funcionamiento al 100%, el personal se vió obligado a llevar a cabo la labor de estos equipos manualmente, al realizar la recolección de los cortes de perforación desde el Match Tank usando fuerza de trabajo hombre a hombre logrando remover en su totalidad los cortes.
Agradezco la atención prestada. Atentamente, ANGEL RAMIRO ROJAS CAMPANY MAN OMIMEX OIL AND & GAS CC: HENRY GARZON SUPERVISOR GRUPO ATLAS S.A.…” 18) Que el diez (10) de febrero de 2010 GRUPO ATLAS radicó la Factura No. 2152, según el Contrato OOG-006, por US$232,313.oo incluyendo IVA, la cual se justificaba, así: “… OFERTA ECONOMICA MANEJO DE CORTES Y FLUIDOS RESIDUALES POZO FLAMENCO 1 ITEM DESCRIPCION UNIDAD CANTIDA D VR UNIT VALOR TOTAL CONTRATO 1 TARIFA DIARIA POR TRATAMIENTO DE TODOS LOS CORTES Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE PERFORACION.
La tarifa incluye personal como supervisores, técnicos, Día 60 2.700,0 0 $ 162.000 14 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadoras, etc. 2 TARIFA DIRARI POR TRATAMIENTO DE AGUAS Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE TERMINACION, PRUEBAS DST Y PRUEBAS DE PRODUCCION.
La tarifa incluye personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc. Día 15 0.00 $ - 3 MOVILIZACION Y DESMOVILIZACION AL AREA Global 1 15.000. 00 $ 15.000 4 TARIFA DIARIA POR EL SUMINISTRO DE FRACK TANK DE 500 BBLS. Incluye conexiones entre frack lanks y accesorios requeridos Día 20 100.00 $ 2.000 5 TARIFA GLOBAL POR MOVILIZACION Y DESMOVILIZACION DESDE LA BASE DEL CONTRATISTA HASTA EL POZO POR FRACK TANK DE 500 BLS.
Incluye limpieza Global 2 4.285.0 0 $ 8.570 7 TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL DE SALMUERAS Barril 100 42.00 $ 4.200 8 BOMBA CENTRIFUGA DE 6’ X 5’ PARA TRANSFERENCIA ENTRE FRACK TANKS. Incluye manifold y accesorios para su interconexión. Día 20 50.00 $ 1.000 TOTAL $200.270 *** LA TARIFA DEL ITEM 2 ESTA INCLUIDA EN LA TARIFA DEL ITEM 1. *** LA TARIFA DEL ITEM 1 INCLUYE COMBUSTIBLE ” 19) Que el veintitrés (23) de febrero de 2010 GRUPO ATLAS radicó la Factura No. 2161, según el Contrato OOG-005, por el servicio de Mud Logging, por un valor total de US70,005.96, incluyendo IVA. 20) Que el tres (3) de marzo de 2010 GRUPO ATLAS radicó la Factura No. 2164, según el Contrato OOG-006, por el servicio de Fluidos de Perforación (Completamiento): Química e Ingeniería, por un valor total de US$43,000.oo, incluyendo IVA. 15 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 21) Que el cinco (5) de marzo de 2010 GRUPO ATLAS radicó la Factura No. 2166, por concepto de Transporte de Productos Químicos, Malla Mongoose Mesh 210, por un valor total de US$42,771.45, incluyendo IVA. 22) Que el once (11) de marzo de 2010 GRUPO ATLAS radicó la Factura No. 2168, según el Contrato OOG-006, por los trabajos realizados en el Hoyo Superficie 17 1/2’’, Hoyo Intermedio 2 ¼’’ e Ingeniería + Caseta, por un valor total de US$81,737.18,incluyendo IVA. 23) Que el dieciséis (16) de marzo de 2010 GRUPO ATLAS radicó la Factura No. 2175, según el Contrato OOG-006, por un valor total de US$38,403.80, incluyendo IVA. 24) Que mediante comunicación del quince (15) de marzo de 2010 GRUPO ATLAS le manifestó a OMIMEX que para evitar futuros conflictos asumiría el 60% de la química de perforación de la fase 8 ½’ del Pozo Flamenco 1, quedando la Factura en un total de US$38,403.80 con IVA.
Como tal propuesta no fue aceptada por OMIMEX la factura ascendería a US$96.009,78, incluyendo IVA. 25) Que sin duda las facturas mencionadas fueron recibidas por OMIMEX, pues a ellas hace referencia su carta del quince (15) de abril de 2010. 26) Que GRUPO ATLAS ha sufrido grandes perjuicios que espera resarcir de la manera solicitada en las pretensiones de la Demanda Principal. 5.3.
La oposición de OMIMEX OMIMEX se opuso a las pretensiones de la Demanda Principal y formuló las siguientes excepciones de mérito: “PRIMERA. Excepción de contrato no cumplido por parte de GRUPO ATLAS S.A., en virtud de que no ejecutó y/o incurrió en negligencia y/o en 16 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ omisiones en la ejecución de los contratos OO&G-005-09 y OO&G-006-09, en adelante los Contratos objeto de las facturas.
En consecuencia interpongo la excepción de ausencia de responsabilidad civil de OMIMEX OIL & GAS LTD y excepción de inexistencia de la obligación de pagar al GRUPO ATLAS S.A. cualquiera de los conceptos solicitados por dicha Convocante en las facturas señaladas en el capítulo 2 de la demanda “DECLARACIONES Y CONDENAS”. Adicionalmente interpongo la excepción de reconocimiento del derecho de OMIMEX OIL & GAS LTD a obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios causados por ATLAS S.A. durante la ejecución de los Contratos, por la culpa atribuible a éste y resultante de su falta de diligencia y cuidado y por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Finalmente interpongo la excepción de compensación, por cuanto las partes son recíprocamente deudoras y, por lo tanto, OMIMEX OIL & GAS LTD tendría derecho a compensar parte de la deuda a cargo de GRUPO ATLAS S.A. originada en los daños y perjuicios sufridos en su activo el Pozo Flamenco 1, causados exclusivamente por la negligencia de GRUPO ATLAS S.A. con ocasión del incumplimiento en la ejecución de los servicios previstos en el contrato.
“SEGUNDA. Como consecuencia de las anteriores excepciones, propongo la excepción de inexistencia de la obligación de OMIMEX OIL & GAS LTD de pagar las facturas a “la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.”, mencionadas en el acápite 2.2 de la demanda. Adicionalmente propongo la excepción de inexistencia del derecho de GRUPO ATLAS S.A de reclamar y obtener el pago de las facturas a “la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.”, mencionadas en el acápite 2.2 de la demanda.
“TERCERA. Como consecuencia de las anteriores excepciones, propongo la excepción de inexistencia de la obligación de OMIMEX OIL & GAS de pagar las facturas mencionadas en el acápite 2.3 de la demanda, y por ende de pagar los “intereses moratorios liquidados conforme a la ley mercantil y demás normas que le aclaren y le complementen”. Adicionalmente propongo la excepción de inexistencia del derecho de GRUPO ATLAS S.A de 17 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ reclamar y obtener el pago de las facturas y por ende de pagar los “intereses moratorios liquidados conforme a la ley mercantil y demás normas que le aclaren y le complementen”. 5.4.
La respuesta a los Hechos de la Demanda Principal En su contestación a la Demanda Principal, OMIMEX se pronunció aceptando como ciertos los hechos relativos a la existencia de los Contratos perfeccionados mediante la aceptación de las ofertas mercantiles formuladas por GRUPO ATLAS; la presencia de altas temperaturas, floculación y deshidratación del lodo; la radicación de las facturas por parte de GRUPO ATLAS pero sin el lleno de los requisitos previstos en los Contratos y el descuento ofrecido sobre ellas por la Convocante.
En general OMIMEX negó los demás hechos, o señaló que eran solo parcialmente ciertos, y efectúo las siguientes precisiones: 1) Que los Contratos no fueron nunca ajustados, ni modificados, ni prorrogados. 2) Que además del señor Ángel Rojas, también participaron como Company Man, Eduardo Parra y el ingeniero Luís Jaime Romero asistente del Company Man, entre otros representantes de la contratante. 3) Que GRUPO ATLAS reconoce que recibió información suficiente con respecto a los problemas que podrían encontrar durante la perforación del Pozo Flamenco 1, lo cual para Omimex tiene carácter de confesión. 4) Que durante la perforación del pozo se presentaron problemas graves por el mal manejo de lodos, como la deshidratación y la floculación, entre otros, cuya prevención GRUPO ATLAS no tuvo en cuenta. 18 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 5) Que el reporte diario “Report Dayli (sic)” transcrito por la Convocante no corresponde al Daily Drilling Report (Reporte Diario) del ocho (8) de enero de 2010 elaborado por el Company Man. 6) Que los problemas de deshidratación y floculación del lodo no fueron corregidos de manera inmediata y debido a la falta de un tratamiento adecuado y diligente por parte de GRUPO ATLAS se afectaron de manera grave las condiciones del pozo Flamenco 1. 7) Que la perforación finalizó el diez (10) de enero de 2010, la profundidad máxima alcanzada fue de 8.023 pies y que para Omimex la profundidad alcanzada no califica la calidad del servicio. 8) Que los problemas de cementación fueron causados por la mala condición del lodo. 9) Que GRUPO ATLAS incumplió su obligación de suministrar los equipos ofrecidos, es decir, la retroexcavadora, el frack tank de 500 bbls y la volqueta, razón por la cual se vio obligada a realizar esta labor manualmente.
No se puede interpretar que la carta del diez (10) de enero de 2010 del Company Man, avale el desempeño de GRUPO ATLAS ni que desconozca los errores y problemas que se presentaron durante la perforación y que son reportados por él mismo en su Informe de Lodos. 10)Que las facturas de GRUPO ATLAS se presentaron sin el lleno de los requisitos exigidos en el Contrato para tal fin, los cuales están consagrados en la cláusula Décima Segunda del mismo, “FORMA DE PAGO”. 11)Que el descuento del sesenta por ciento (60%) del costo de la química de perforación del hoyo 8 ½ del Pozo Flamenco 1 por parte de GRUPO ATLAS constituye una prueba de la responsabilidad derivada del perjuicio causado a OMIMEX en el cierre y abandono del pozo Flamenco 1. 19 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 6.
La Demanda de Reconvención y su contestación 6.1. Las Pretensiones de la Demanda de Reconvención En su demanda OMIMEX formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la existencia y validez del Contrato No. OO&G-006-09 entre OMIMEX y ATLAS con fecha 3 de diciembre de 2009; 2. Declarar que ATLAS incumplió el objeto principal del Contrato consistente en el "Servicio de Manejo Total de Fluidos (TOTAL Fluid Management - TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento)”, (en adelante “LOS SERVICIOS”); 3.
Declarar que ATLAS incumplió las obligaciones a su cargo, contempladas en la Cláusula 2, inciso segundo y Cláusula 3.1.2.1 y con lo ofrecido en el Anexo "Oferta Económica- Servicio de Manejo de Cortes y Fluidos Residuales" de su propuesta, la cual hace parte integrante del Contrato, por no haber suministrado ni haber tenido disponibilidad de los equipos, herramientas, materiales o accesorios y todos los demás elementos necesarios para la prestación de los Servicios, tales como los productos químicos, la volqueta, la retroexcavadora y el frack tank de 500 bbls; 4.
Declarar que ATLAS ha incumplido el Contrato por no haber atendido la obligación a su cargo, establecida en la Cláusula 3.1.2.2 respecto al mantenimiento de los equipos, por cuanto no suministró la manguera, la tubería de superficie, y los acoples para el frack tank, incumplimiento originado en el incumplimiento de que trata la pretensión anterior; 5.
Declarar que ATLAS incumplió las obligaciones a su cargo, contempladas en las Cláusulas 3.2.1 y 3.5.1 por no haber cumplido las condiciones ofrecidas en su propuesta, la cual hace parte integrante del Contrato, referentes a disponer, 20 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ bajo su responsabilidad y autonomía, como mínimo, del personal de operarios colombianos y de mantener, durante la ejecución del Contrato, el personal que fue objeto de evaluación con ocasión del procedimiento de selección, o de reemplazarlo por otro que reúna las mismas características (conocimiento, perfil y experiencia de aquél); 6.
Declarar que ATLAS incumplió el Contrato porque habiéndose obligado a constituir unas pólizas de garantía a favor de OMIMEX y a entregárselas, en los términos previstos en la Cláusula 16 del Contrato, no lo hizo. 7. Declarar que el incumplimiento por parte de ATLAS de las obligaciones ya referidas en las anteriores pretensiones y/o la negligencia con la que ATLAS ejecutó u omitió algunas de sus obligaciones contractuales, produjeron el daño del pozo Flamenco 1; 8.
Declarar que el daño del Pozo Flamenco 1 causado por ATLAS, originó su cierre y abandono; 9. Declarar a ATLAS responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a OMIMEX, como resultado del deficiente desempeño en la ejecución del Contrato y del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. 10.Declarar que la modificación del programa exploratorio del contrato Bloque Tiburón suscrito entre OMIMEX y la ANH, tuvo como causa la pérdida y abandono del pozo Flamenco 1; 11.Declarar que ATLAS tiene la obligación de asumir y pagar a OMIMEX, el costo de la inversión efectuada por OMIMEX en el Pozo Flamenco 1, incluidos los sobrecostos ocasionados por el mal manejo de lodos por parte de ATLAS; 12.
Declarar que ATLAS tiene la obligación de asumir y pagar a OMIMEX, los costos en que OMIMEX hubiere incurrido o causado y aquellos en los que llegare a incurrir, y que fueren determinables o determinados, como consecuencia de la modificación al programa exploratorio en Fase 3 para poder dar cumplimiento al Contrato Bloque Tiburón suscrito con la ANH.
Como pretensión 21 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ subsidiaria a la pretensión prevista en este numeral, declarar que ATLAS tiene la obligación de asumir y pagar a OMIMEX, los costos en que OMIMEX hubiere incurrido o se hubieren causado, como consecuencia de la modificación al programa exploratorio en Fase 3 para poder dar cumplimiento al Contrato Bloque Tiburón suscrito con la ANH; 13.Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a ATLAS a indemnizar y pagar a OMIMEX, al día siguiente de la ejecutoria del laudo arbitral, la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales o materiales causados por el desempeño negligente de ATLAS o por su culpa y/o por el incumplimiento de sus obligaciones, incluyendo daño emergente y, en consecuencia, condenar al pago de las sumas dinerarias que se relacionan en los siguientes literales, o cuanto más se probare en el proceso o señalen los peritos en dictamen pericial, liquidadas en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera o por la autoridad competente para la fecha del pago efectivo: a. L a s u m a d e N U E V E M IL O C H O C IE N T O S 22 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ S E T E N T A Y D O S M IL L O N E S C IE N T O S EI S M IL T R E S C IE N T O S T R EI N T A Y SI E T E P E S O 23 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ S ( P. C ol $ 9. 8 7 2. 1 0 6. 3 3 7), p or c o n c e pt o d el d a ñ o e m er g e nt e re pr e s e nt a d o e n el c o 24 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ st o di re ct o d e la in v er si ó n q u e tu v o q u e ef e ct u ar O M I M E X p ar a re al iz ar la p er fo ra ci ó n d el P 25 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ o z o Fl a m e n c o 1.
E st a s u m a re pr e s e nt a la s in v er si o n e s y lo s c o st o s ef e ct u a d o s p or 26 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ O M I M E X, c or re s p o n di e nt e s a lo s c o st o s di re ct o s, in c ur ri d o s y c a u s a d o s e n el P o z 27 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ o Fl a m e n c o 1; b. L a s u m a d e M IL S EI S C IE N T O S O C H E N T A Y SI E T E M IL L O N E S S EI S C IE 28 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ N T O S T R E C E M IL D O S C IE N T O S S E S E N T A Y C I N C O P E S O S ( P. C ol $ 1. 6 8 7. 6 1 3. 2 6 5) 29 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________.
E st a s u m a c or re s p o n d e al d a ñ o e m er g e nt e re pr e s e nt a d o e n lo s g a st o s a d m in is tr 30 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ at iv o s y c o st o s in di re ct o s, in c ur ri d o s y c a u s a d o s p or O M I M E X p ar a el P o z o Fl a m e n 31 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ c o 1 d el Bl o q u e Ti b ur ó n; c. L a s u m a d e D O S M IL L O N E S O C H O C IE N T O S V EI N TI Ú N M IL C 32 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ U A T R O C IE N T O S D Ó L A R E S A M E R I C A N O S ( U S D $ 2. 8 2 1. 4 0 0) ( m á s IV A ), p or c o n c 33 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ e pt o d el d a ñ o e m er g e nt e re pr e s e nt a d o e n la in v er si ó n a di ci o n al q u e ti e n e q u e ef e ct 34 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ u ar O M I M E X p ar a m o di fi c ar el pr o gr a m a e x pl or at or io e n el Bl o q u e Ti b ur ó n, c o m o c o n s e 35 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ c u e n ci a d e la p ér di d a d el P o z o Fl a m e n c o 1. 14.
Condenar a ATLAS al pago de todos los daños y perjuicios causados a OMIMEX, previsibles o previstos al tiempo del Contrato y todos los que sean consecuencia directa de su incumplimiento del Contrato y/o de su negligente desempeño, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil; 15.Disponer que las sumas dinerarias resultantes sean actualizadas a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral y hasta el pago total y completo; 16.
Reconocer a favor de OMIMEX intereses legales corrientes a la tasa más alta autorizada por la ley, desde su causación y hasta el pago total; 17. Condenar a ATLAS al pago de todas las costas que se causen durante el proceso. 36 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 6.2.
Fundamentos de Hecho de la Demanda de Reconvención En su demanda OMIMEX expuso los hechos en que funda sus pretensiones y que ameritan la siguiente síntesis: 1) Que el 14 de junio de 2006 OMIMEX suscribió el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 017 de 2006 Bloque Tiburón con la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), en virtud del cual ésta le otorgó el derecho de explorar un área de una extensión total de aproximadamente 199.753 hectáreas con 2.299 metros cuadrados, en la jurisdicción municipal de Uribia, Departamento de La Guajira, y de explotar los hidrocarburos que se descubrieran dentro de dicha área (en adelante, Contrato de “E&P”). 2) Que OMIMEX diseñó un programa de perforación del pozo exploratorio que denominó Flamenco-1 e invitó, el diez (10) de febrero de 2009 a GRUPO ATLAS (antes denominada EQUIPOS INGENIERÍA Y SERVICIOS PETROLEROS Y MINEROS EQUIPEM S.A.) a presentar su oferta de servicios, para la realización de trabajos de perforación del mencionado pozo. 3) Que el veinte (20) de febrero de 2009 GRUPO ATLAS presentó a OMIMEX cotización para los servicios de lodos de perforación y fluidos de completamiento para la perforación del pozo y el ocho (8) de abril de 2009, a solicitud de OMIMEX, presentó una propuesta integral de Fluidos y Control de Sólidos por un valor de US$332,468.54. 4) Que el veintidós (22) de septiembre de 2009 GRUPO ATLAS envió una comunicación a OMIMEX en la cual entregó la información relacionada con su experiencia certificable en mud logging, fluidos de perforación, control de sólidos y servicios integrales. 5) Que en comunicación del veintidós (22) de septiembre de 2009, se presentaron las hojas de vida del personal ofrecido por GRUPO 37 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ ATLAS. 6) Que el veintidós (22) de septiembre de 2009 OMIMEX le informó por escrito a GRUPO ATLAS, que su propuesta técnica y comercial había sido aceptada. 7) Que OMIMEX y ATLAS firmaron el Contrato OOG-006 con fecha tres (3) de diciembre de 2009, cuyo objeto es "la prestación de servicios de obra material por parte del CONTRATISTA y a favor del CONTRATANTE inherentes a las operaciones de perforación y completamiento DEL POZO DE HIDROCARBUROS QUE HA SIDO DENOMINADO POR EL CONTRATANTE COMO “FLAMENCO - 1”, ubicado en el corregimiento Puerta Estrella, zona rural del Municipio Uribia, Departamento de la Guajira, consistente en "Servicio de Manejo Total de Fluidos (TOTAL Fluid Management.
TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento)”, (en adelante “LOS SERVICIOS”) los cuales deberán ejecutarse de acuerdo con los términos y plazos previstos en este contrato y sus anexos". El valor del contrato fue estimado en US $435,543.51 (incluido IVA) y su duración en cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del Acta de Iniciación. 8) Que el veintiuno (21) de diciembre de 2009 representantes de las dos empresas firmaron un Acta de Inicio de operaciones servicios y se iniciaron las operaciones del pozo Flamenco 1 ("spud date"). 9) Que los servicios objeto del Contrato son críticos para la operación porque determinan la estabilidad del pozo al soportar las paredes del hoyo hasta que éste pueda ser “entubado” y “cementado” y permiten prevenir problemas con el control del pozo, al balancear las presiones del yacimiento con la del fluido, transportar los cortes de perforación a superficie, minimizar daños a la formación, refrigerar y lubricar la sarta de perforación, proveer información de interés sobre el pozo mediante el análisis de cortes y registros eléctricos y minimizar riesgos al personal, medio ambiente y equipo. 38 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 10) Que el veintitrés (23) de diciembre de 2009 representantes de las dos empresas suscribieron el Acta de Inicio de Operaciones y entrega del equipo, en la cual quedó constancia de la llegada del personal para el servicio de control de sólidos desde el veintiuno (21) de diciembre de 2009. 11)Que las Cláusulas 2, inciso 2 y 3.1.2.1, del Contrato establecen que “los equipos, herramientas y accesorios que se detallan en el Anexo 1 de este Contrato, los cuales constituyen el ‘equipo básico’, deberán estar durante la vigencia del plazo contractual disponibles para la prestación de los SERVICIOS” y consagran la obligación a cargo de GRUPO ATLAS de mantenerlos disponibles. 12)Que en la oferta económica del ocho (8) de abril de 2009 GRUPO ATLAS ofreció una serie de servicios y suministros los cuales lista con sus respectivas tarifas, pero que no suministró la volqueta, ni la retroexcavadora ni el frack tank de 500bbls, por lo cual OMIMEX se vio precisada a contratarlos con un tercero. 13) Que GRUPO ATLAS no suministró ni mantuvo en el pozo Flamenco 1 las cantidades de los químicos ofrecidos y que los que fueron suministrados no cumplieron con las especificaciones ofrecidas. 13)Que el veintinueve (29) de diciembre de 2009 se inició la perforación de la sección del hueco de 8 1/2” y durante ese proceso se presentaron continuos problemas con las propiedades reológicas del lodo, las cuales no pudieron ser acondicionadas a las necesidades del pozo por parte de GRUPO ATLAS. 14)Que se encontró un gradiente de temperatura alto en esta sección y hubo falta de tratamiento del lodo para ajustarlo a estas condiciones, lo cual originó graves problemas de floculación y consecuentemente, de inestabilidad del pozo.
Adicionalmente, que se presentaron eventos de pérdida de circulación. 39 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 15)Que los problemas de control de reología por efecto de alta temperatura se hicieron evidentes desde el tres (3) de enero de 2010 y que ante la carencia absoluta de productos químicos para acondicionar el lodo, el contratista solamente pudo recurrir de manera inusual a su reemplazo total o mediante circulación, que era un método inadecuado. 16)Que el nueve (9) de enero de 2010 se presentó floculación total del lodo haciendo necesario su remplazo total, operación que duró hasta el diez (10) de enero cuando se reanudó la perforación a 7635 pies hasta 8023 pies, donde fue necesario terminar la perforación del pozo, pese a la intención de continuar explorando una nueva formación de interés. 17)Que se sacó la sarta de perforación en preparación para correr registros eléctricos el doce (12) de enero de 2010, lo cual no fue posible más allá de 6018 pies, dado que se encontró una obstrucción que no pudo ser superada; que se hizo necesario “rimar” el hueco (reperforar) hasta el catorce (14) de enero y que en ese procedimiento se presentaron múltiples eventos de pérdidas de circulación e inestabilidad del hueco que finalmente nunca fueron superadas; que pese a lo anterior, motivado por las continuas manifestaciones de gas durante la perforación, OMIMEX decidió intentar recuperar el pozo y así lo hizo, pero la inestabilidad del hueco perjudicó la cementación de la tubería e impidió llevar a cabo pruebas de formación; que finalmente, el pozo tuvo que ser taponado y abandonado. 18)Que GRUPO ATLAS no disponía de los productos químicos requeridos para acondicionar el lodo y evitar su deterioro por las altas temperaturas presentes en el fondo del pozo Flamenco 1. 19)Que el uso excesivo de agua por parte de GRUPO ATLAS para intentar controlar las altas temperaturas, generó una escasez de este recurso que hizo necesario parar la perforación del pozo el seis (6) de enero de 2010 mientras llegaba el agua solicitada y produjo un sobrecosto en su adquisición a OMIMEX por la distancia existente 40 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ entre el pozo y las ciudades en donde se obtenía. 20)Que el porcentaje de pérdidas acumuladas de fluidos durante la perforación del Pozo Flamenco 1 al diez (10) de enero de 2010, fecha en que termina como tal su perforación, es del 77%. 21)Que el GRUPO ATLAS no reabasteció oportunamente los productos químicos que lista OMIMEX en el hecho veintiocho (28) de la Demanda de Reconvención y que el primer reabastecimiento lo hizo el veintidós (22) de enero de 2010, es decir, ocho (8) días después de terminada la perforación. 22) Que el trece (13) de enero de 2010 el ingeniero de fluidos de perforación de GRUPO ATLAS envió a su compañía un mensaje urgiendo el envío de productos químicos dados los problemas que se presentaban en el pozo. 23) Que el diez (10) de enero de 2010 se alcanzó la profundidad máxima en el pozo, pero en esa fecha no terminaban las actividades del mismo, pues posteriormente se debían realizar los registros eléctricos, corrida de tubería de revestimiento, cementación y pruebas. 24) Que posteriormente, OMIMEX no logró llevar a cabo en su totalidad la toma de registros porque la herramienta se trancó debido a la presencia de varios puntos apretados y pérdida de circulación, problemas ocasionados por el indebido manejo de lodos por parte de GRUPO ATLAS; que en adición a los problemas de floculación y pérdidas de circulación, se presentaron eventos de pega de tubería (4 de enero) y derrumbe de hueco/hinchamiento de arcillas (26, 27 de diciembre, 12 de enero, 15 de enero) a lo largo de toda la operación de perforación, evidenciando también la carencia de productos inhibidores de arcilla. 25) Que en la comunicación del veintidós (22) de septiembre de 2009 GRUPO ATLAS presentó las hojas de vida de los profesionales ofrecidos; que la Cláusula 3.4 del Contrato, en su numeral 4 impone como obligación de ATLAS: 4.
Disponer como jefe de ’EL EQUIPO’, un técnico idóneo, con experiencia acreditada en todas las labores básicas de la operación del 41 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ equipo y con una experiencia de por lo menos ocho (8) años como jefe de equipo".
Sin embargo, el único miembro del equipo ofrecido que reunía la experiencia requerida, era el Ingeniero Carlos Alberto Bracho Mendoza. 26) Que desde el inicio de la perforación y hasta el ocho (8) de enero de 2010, cuando llegó el señor Carlos Bracho, el Ingeniero Alexis Ramírez, con tan solo 4 años de experiencia, estuvo exclusivamente a cargo e intentó, sin éxito, controlar la alta temperatura en el fondo y que posteriormente, aún con la presencia de Carlos Bracho, GRUPO ATLAS solamente pudo solucionar los problemas remplazando la totalidad del fluido. 27) Que GRUPO ATLAS tampoco cumplió su obligación de “mantener, durante la ejecución del contrato, el personal que fue objeto de evaluación con ocasión del procedimiento de selección, o de reemplazarlo por otro que reúna las mismas características (conocimiento, perfil y experiencia de aquel)”, prevista en la Cláusula 3.5.1. 28) Que GRUPO ATLAS tampoco cumplió con lo previsto por la misma Cláusula 3.5.1, que lo obligaba a "utilizar y mantener en el sitio de las actividades el personal ofrecido, el cual deberá ser pagado como mínimo de acuerdo con los salarios regionales de la industria del petróleo que sean aplicables en el lugar de prestación de los SERVICIOS". 29) Que hubo falta de idoneidad y experiencia del personal asignado por GRUPO ATLAS lo cual contribuyó en gran parte al inapropiado manejo de la situación en el pozo. 30) Que durante el período de tiempo transcurrido entre el veintiuno (21) de diciembre de 2009 y el catorce (14) de enero de 2010, el pozo sufrió daños irreparables consistentes en inestabilidad de las paredes por inoperancia del lodo de perforación y daño a los yacimientos por invasión exagerada de fluidos por pérdidas de circulación, cake inconsistente, derrumbamiento e hinchamiento de arcillas. 31) Que en la ejecución del Contrato OOG-006, GRUPO ATLAS no empleó 42 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ todos los medios y las normas de diligencia y calidad utilizadas normalmente en la industria internacional, necesarias de acuerdo con las prácticas usuales de ingeniería, ni dispuso los elementos técnicos y de personal, básicos para el desarrollo del objeto contratado. 32) Que GRUPO ATLAS no cumplió con su obligación de constituir y entregar a OMIMEX las pólizas de seguro pactadas argumentando que el Contrato OOG- 006 no fue firmado por OMIMEX. 33) Que el veintidós (22) de diciembre de 2009, el señor William Blackburn de OMIMEX expresó a GRUPO ATLAS su preocupación por el desempeño de esa compañía en el proyecto Tiburón, Pozo Flamenco 1, y el veintisiete (27) de diciembre de 2009, Hugo Solarte de GRUPO ATLAS le contestó indicando que el equipo de mud logging había llegado a la locación el veinticuatro (24) de diciembre y que el personal había iniciado la instalación desde el veintiséis (26) de diciembre, pero no dio respuesta al reclamo vinculado con la inexistencia de los productos químicos. 34) Que el quince (15) de enero de 2010, Alexis Ramírez de GRUPO ATLAS envió un mail a William Blackburn de OMIMEX en el cual le informó que habían llegado 1000 sxs de Formiato de Sodio y que el resto venía en camino, pero para esta fecha el daño del pozo era irremediable. 35) Que el dieciocho (18) de enero de 2010 William Blackburn de OMIMEX le envió un correo a Alexis Ramírez de GRUPO ATLAS señalando que el mal desempeño del lodo había acarreado hasta ese momento varios problemas para OMIMEX, tales como, mala inhibición de arcillas y pérdida de circulación, entre otros, debidos principalmente a la temperatura del pozo y la falta de agua y aduciendo además una pésima comunicación con la Convocante. 36) Que el dos (2) de febrero de 2010 el Ingeniero Jorge Cárdenas de GRUPO ATLAS envió a OMIMEX el documento "Resumen Operacional de Fluidos de Perforación", en el cual explica los inconvenientes que se presentaron relacionados con la temperatura en el pozo y la falta de agua, y 43 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ que además contiene una serie de recomendaciones, varias de las cuales en criterio de OMIMEX, ha debido observar el propio GRUPO ATLAS durante la ejecución del Contrato. 37) Que el ocho (8) de marzo de 2010 OMIMEX envió a GRUPO ATLAS una carta en la que le informa que debido al mal manejo del agua, a la carencia de químicos, aditivos de alta temperatura y de servicios técnicos en general, sólo sería pagada la perforación de los huecos 171/2 y 121/4, fluido de completamiento e ingeniería, servicios que representan un valor de USD $107,532.14 más IVA. 38) Que mediante carta del quince (15) de marzo de 2010, GRUPO ATLAS accede a una disminución del valor a pagar por sus servicios en relación con la perforación del pozo 8 ½, aceptando facturar solo el cuarenta por ciento (40%) del valor en química, siempre y cuando les fuere pagado el saldo en el curso de esa semana; que no obstante, esa rebaja, el dieciséis (16) de marzo de 2010 OMIMEX le informó que la compañía definitivamente no reconocería el pago de los lodos del hueco 8½. 39) Que el cinco (5) de abril de 2010, GRUPO ATLAS propuso dejar pendiente lo relacionado con la reclamación de fluidos y que le pagaran el remanente. 40) Que el siete (7) de abril de 2010 GRUPO ATLAS requirió el pago a OMIMEX, pero que para ese momento OMIMEX había establecido claramente la responsabilidad de GRUPO ATLAS en el cierre y abandono del pozo, por lo cual, retiró la propuesta de pago efectuada. 41) Que de acuerdo con el Programa de Perforación del Pozo Exploratorio Flamenco 1, la probabilidad de hallazgo geológico era alta y mostraba la presencia de importantes cantidades de gas, pero la negligencia y el incumplimiento por parte de GRUPO ATLAS, ocasionaron que el Pozo Flamenco 1 tuviera que ser abandonado lo cual se hizo ante el Ministerio de Minas y Energía. 44 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 42) Que las inversiones y los costos efectuados por OMIMEX, correspondientes a los costos directos, incurridos y causados en el Pozo Flamenco 1, ascendieron a $9.872.106.337 y que los gastos administrativos y costos indirectos, incurridos y causados por OMIMEX para el Pozo Flamenco 1 del Bloque Tiburón ascendieron a la suma de $1.687.613.265.
Adicionalmente, que ante la pérdida del pozo Flamenco 1, imputable exclusivamente a GRUPO ATLAS, OMIMEX se vio precisada a solicitar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante “ANH”) la modificación del Programa Exploratorio, originando costos por un valor total de USD$2.821.400 más IVA. 6.3. La oposición de GRUPO ATLAS a la Demanda de Reconvención GRUPO ATLAS se opuso a las pretensiones de la Demanda de Reconvención y formuló las siguientes excepciones de mérito. 1.
Cumplimiento del Contrato. 2. Falta a los deberes de información y colaboración por parte de OMIMEX. 3. Modificación del Contrato durante su ejecución. 4. Violación de los actos propios. 5. Culpa de OMIMEX. 6. Incumplimiento de las obligaciones a cargo de OMIMEX. 7. La obra fue entregada y recibida sin objeciones. 8. Culpa de un tercero. 9.
Genérica 6.4. La respuesta a los Hechos de la Demanda de Reconvención GRUPO ATLAS contestó la Demanda de Reconvención en los términos consignados a folios 167 a 188 del Cuaderno principal 1. El Tribunal observa que se omitió por parte de GRUPO ATLAS pronunciamiento sobre el hecho 12 de la Demanda de Reconvención y que a 45 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ partir de ese numeral el orden del pronunciamiento no es exactamente coincidente con el presentado en dicha Demanda; sin embargo, el Tribunal entiende que todos los hechos fueron contestados, en la medida en que en el propio texto de la contestación de la Demanda de Reconvención se alude al hecho 12 en el acápite de pruebas.
En su contestación a la Demanda de Reconvención, GRUPO ATLAS aceptó como ciertos los hechos relativos a la invitación a presentar oferta, la cotización efectuada, la aceptación de la oferta, la existencia de los Contratos, la suscripción del Acta de Inicio, la existencia de las comunicaciones vinculadas a la negativa de OMIMEX a efectuar el pago de los lodos del hueco 8 ½.
GRUPO ATLAS negó los demás hechos y efectúo las siguientes precisiones: 1) Que la oferta de GRUPO ATLAS fue realizada con una información que no estaba completa. 2) Que la cuantía de los Contratos fue de mera referencia por cuanto el valor final dependería de la sumatoria de los distintos precios unitarios pactados. 3) Que en un pozo exploratorio el lodo se contamina con lo encontrado en las distintas formaciones y dependiendo de la composición mineralógica, puede traer como consecuencia la contaminación de lodo y la necesidad de su cambio y restitución. 4) Que las partes acordaron que varios equipos, particularmente los que a OMIMEX le resultaban costosos, no serían suministrados por GRUPO ATLAS sino por OMIMEX y ello nunca fue objeto de reclamo durante la ejecución de la obra.
En el presente caso la volqueta, la retroexcavadora y el frack tank se acordó serían suministrados por OMIMEX y GRUPO ATLAS nunca facturó estos servicios. 5) Que la perforación se ejecutó hasta las profundidades previstas y contratadas y los reportes suscritos por OMIMEX dan fe que los lodos 46 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ siempre cumplieron con las especificaciones técnicas necesarias para perforación. 6) Que siempre que se presentaron problemas se solucionaron adecuadamente, pero cuando no se tenía disponible agua, principal producto para los tratamientos requeridos, cuyo suministro estaba a cargo de OMIMEX, éstos se retardaban.
Los problemas encontrados no fueron previstos por el operador OMIMEX y fue necesario implementar las soluciones sobre la marcha, asunto que lo tomó por sorpresa a éste, por cuanto no tuvo la capacidad de reacción necesaria para suministrar el agua requerida para la perforación y para el personal que laboraba allí, siendo el suministro de éste producto de su responsabilidad. 7) Que la circunstancia de que los registros no llegaran a fondo no implicó que el “casing” no lo hiciera, pero que después de los registros se hizo la operación de corrida de “casing”. 8) Que en los inventarios de materiales reportados diariamente en el pozo hay evidencia de materiales para preparación de lodo y que los reportes del pozo preparados por el Company Man de la operadora dan cuenta de tiempos esperando agua, pero no de productos químicos. 9) Que el nueve (9) de enero de 2010 se perforó y se hizo reemplazo parcial de lodo, por la aparición del problema no previsto durante la planeación del pozo; que fue tal la diligencia de GRUPO ATLAS, que se tenían disponibles productos para preparar los 340 barriles que se requirieron, quedando el pozo en tan buena condición que se continuó perforando a 58 pies por hora en promedio, con lo cual se podría haber avanzado fácilmente a mayor profundidad; de hecho se sobrepasó la profundidad programada del pozo, alcanzando 8023 pies, profundidad pactada por el operador como el final del pozo. 10) Que las pérdidas de circulación se causaron por incrementos del peso del lodo ordenado por el operador, superando la resistencia a la fractura de las formaciones en el pozo e igualmente por la corrida del casing violando las 47 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ correctas prácticas operativas; que las pérdidas en éste momento del pozo ocasionaron inestabilidad de sus paredes por falta de soporte y crearon una condición mecánica débil al fracturar las formaciones y no volver a recuperar el retorno en superficie, como condición para continuar la secuencia operacional y que esto fue rematado con una operación de cementación sin planeación. 11) Que las comunicaciones demostraban una falta de conocimiento y experiencia del operador, que aparentemente no tenía acceso a la documentación diaria producida y desconocía los reportes y análisis y que, de haberlos tenido, hubiera podido tomar decisiones acertadas para la operación del pozo. 12) Que todo el personal ofrecido por GRUPO ATLAS fue presentado a OMIMEX al inicio de las obras, compañía que se reservó el derecho de aceptar o rechazar los que no considerara aptos para el trabajo, pero nunca se recibió ninguna solicitud de cambio y que GRUPO ATLAS siempre mantuvo la operación bajo la coordinación de un ingeniero con amplia experiencia en las operaciones de lodos. 13) Que los supuestos daños de las paredes del pozo se reparan con la corrida del revestimiento y que eso efectivamente se hizo; que las pérdidas no son responsabilidad de la reología del lodo, sino de su densidad, propiedad controlada por el operador y que no puede hablarse de daño a los yacimientos por inyectar lodo, cuando no existen yacimientos. 14) Que la forma como GRUPO ATLAS manejó el problema con el lodo de perforación “no fue la peor, sino la única, todos los productos resistían temperaturas de más de 200 ºF, dilución, remplazo del lodo y circulación, esa era la forma correcta de tratar el problema.
La preparación de lodo nuevo es necesaria cuando se presentan pérdidas y esto no tiene nada de anormal, por el contrario es una buena práctica”. 15) Que las pólizas no pudieron ser tramitadas porque el contrato fue entregado luego de haberse concluido y ninguna compañía asegura o expide 48 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ pólizas con riesgos u obras ya terminadas. 16) Que los problemas de alta temperatura nunca existieron lo que demuestra la inexperiencia y poco conocimiento del operador del pozo. 17) Que la cadena de comunicaciones entre las partes relativas al pago de las facturas presentadas por el GRUPO ATLAS a las que se refieren los hechos 56 a 61 de la Demanda de Reconvención solo revela el abuso de OMIMEX, quien pretendía que su riesgo fuera compartido por los contratistas, no obstante que estos no participaban del éxito. 18) Que no existe relación de causalidad que pueda vincular a GRUPO ATLAS con los costos en que haya incurrido OMIMEX en el Pozo Flamenco 1 ni con los costos de la modificación del programa exploratorio del Bloque Tiburón. 7.
Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos. GRUPO ATLAS aportó dos experticias con la contestación de la Demanda de Reconvención y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a OMIMEX, parte que guardó silencio.
A solicitud de las partes se recibieron los testimonios de Carlos Alberto Rojas Méndez, Luis Jaime Romero Arias, Leidi Marcela Jiménez Amézquita, William Héctor Blackburn Moreno y Carlos Enrique Huertas Prieto. Durante la etapa probatoria fueron desistidos los siguientes testimonios que habían sido decretados por el Tribunal a solicitud de las partes: Sandra Preciado, Alexis Ramírez, Ángel Ramiro Rojas.
Por solicitud de OMIMEX se practicó una inspección judicial a las oficinas de GRUPO ATLAS, así como el interrogatorio del representante legal de la 49 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Convocante. A petición de ambas Partes se decretó y practicó un dictamen técnico por parte de un perito ingeniero de petróleos, el cual fue objetado por OMIMEX.
Dentro del trámite de la objeción OMIMEX solicitó, se decretó y recibió, un segundo dictamen. Igualmente, por solicitud de OMIMEX se practicó un dictamen contable. En esta forma se adelantó la instrucción del proceso durante el cual las Partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer su derecho de contradicción en los términos de ley. 8.
Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, las partes fueron Convocadas para presentar sus alegatos finales, en audiencia a la que ya se hizo referencia al analizar el trámite que se dio al presente litigio. En el curso de la audiencia, así como en los escritos que entregaron al Tribunal de Arbitramento, Convocante y Convocada enfocaron sus análisis y argumentos de manera diferenciada según se estuvieran pronunciando respecto a la Demanda Principal o a la Demanda de Reconvención y expusieron sus consideraciones sobre las pretensiones, excepciones y pruebas arrimadas al expediente en defensa de sus posturas originales, tal como se analiza a continuación. 8.1.Alegato de GRUPO ATLAS a partir del escrito de convocatoria Al pronunciarse sobre la Demanda que dio origen a este trámite arbitral así como a la contestación y pruebas que obran en el expediente, la actora reiteró el objeto de sus pretensiones, orientadas a obtener el pago de los servicios que prestó a OMIMEX “para la perforación del Pozo Flamingo I”, al tiempo que se refirió a la forma como deberán liquidarse por el Tribunal los 50 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ valores expresados en ellas en dólares “a la tasa representativa desde el momento en que se hizo exigible el pago, esto es treinta (30) días después de la emisión de la Factura” y a su solicitud de condena al pago de intereses moratorios, “en los términos de la Ley Mercantil, especialmente el artículo 884 y demás normas concordantes y complementarias”.
Reafirmó que la fuente de las obligaciones que demanda está en los Contratos que las partes denominaron como de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRA, cuyo objeto era, para uno, el “… SUMINISTRO DE SERVICIOS DE MUD LOGGING (REGISTRO DE LODO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DEL POZO FLAMENCO 1” y para el otro el “… SUMINISTRO DE SERVICIO DE MANEJO TOTAL DE FLUIDOS (TOTAL FLUID MANAGMENT – TFM) (CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN Y COMPLETAMIENTO) PARA EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DEL POZO FLAMENCO 1”.
Respecto de estos dos Contratos afirma la Convocante (i) que fueron redactados por OMIMEX conforme al modelo que emplea esta compañía; (ii) que se trata de Contratos de obra material “que sin duda alguna se rige [n] por el Capítulo Octavo del Título XXV del Libro Cuarto del Código Civil, que contienen (sic) los artículos 2.053 a 2.062” y (iii) que la actora dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales mientras que OMIMEX se abstuvo de hacerlo alegando hechos y argumentos carentes de sustento.
También se pronunció sobre las razones que, en su opinión y en el curso del proceso, expusieron tanto OMIMEX como demandada como personas que actuaron o actúan al servicio de esta compañía, especialmente el Ingeniero William Blackburn Moreno, Gerente del Proyecto. Sobre las excepciones de mérito que obran en la contestación de la Demanda Principal, la actora afirmó que carecen de sustento argumental y que se basan en supuestos que fueron desvirtuados por la prueba pericial.
El análisis probatorio del GRUPO ATLAS, arrancó con la comunicación de ocho (8) de marzo de 2008 (en realidad es de 2010) donde el Gerente del 51 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Proyecto atribuye a la Convocante un “mal manejo del agua, debido a los problemas que se presentaron con las altas temperaturas y la falta de químicos para controlarla”, al igual que “la ausencia de inhibidores de arcillas y carencia de soporte técnico, lo que concluyó en la imposibilidad de realizar los registros y la adecuada cimentación para el revestimiento de 7”.
La Convocante buscó desvirtuar las anteriores afirmaciones de OMIMEX con fundamento en otras piezas del proceso en las que se basó para afirmar que la prestación del servicio por parte de GRUPO ATLAS a OMIMEX está demostrada. Como pruebas para llegar a esta conclusión, los razonamientos de la Convocante resaltaron (i) los requerimientos de OMIMEX durante el trámite precontractual, particularmente el Programa de Perforación del Pozo Flamenco I, determinante de las calidades que debían tener los lodos;
(ii) el dictamen que rindió el perito Luis Alberto Moncada Fuentes, quien afirma que las propiedades de los lodos se mantuvieron dentro de los rangos previstos y que se logró la profundidad de perforación deseada y pactada; (iii) nuevamente el dictamen del perito Luis Alberto Moncada Fuentes, para afirmar, respecto de la existencia de químicos y productos destinados a mantener las propiedades de los lodos, que “no hay constancia o ausencia de químicos en los Reportes Diarios del Company Man”;
(iv) el dictamen de Juan Carlos Castellanos, quien opinó que el peso del lodo era óptimo y que “solo en la época de desabastecimiento de agua” el ph fue mayor al previsto. De otra parte, se extendió la Convocante en el análisis de las distintas manifestaciones de la Convocada y del Gerente del Proyecto, en relación con la falta de credibilidad que les merecen los informes del Company Man y de GRUPO ATLAS.
Igualmente esta Parte se detuvo en los incidentes que ocurrieron durante la perforación del Pozo Flamenco I, los cuales, en su opinión, le fueron completamente ajenos, si bien “no son [fueron] ni extraordinarios, ni ajenos a la actividad de la Ingeniería de Petróleos”, toda vez que se redujeron a (i) un problema en el clutch de la mesa rotatoria;
(ii) falta de agua; y (iii) altas temperaturas. Como el tema de la falta de agua resulta nuclear para la decisión de este litigio, el Tribunal resalta los siguientes aspectos del alegato de conclusión de 52 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ GRUPO ATLAS: • El agua era un elemento fundamental para el lodo de perforación del pozo Flamenco I, diseñado con base en este elemento; • El suministro de este líquido, responsabilidad de OMIMEX, no fue eficiente; • OMIMEX ha alegado que hubo un uso excesivo de agua, “razón por la cual tratan de trasladar las responsabilidades y consecuencias al GRUPO ATLAS”; • Está probado que las falencias en el suministro de agua repercutieron en la deshidratación y floculación del lodo, en el derrumbe de las paredes del hoyo 8 ½ (dictámenes de los Ingenieros Luis Alfonso Moncada Fuentes y Juan Carlos Castellanos Vivas) y en la imposibilidad de hacer los registros del Pozo entre los 5.550 y 6.500 pies.1 • Con fundamento en los dictámenes periciales obrantes en el expediente, GRUPO ATLAS concluye que el consumo de agua no fue excesivo.
Además, se lee en el alegato de conclusión de GRUPO ATLAS que no hubo temperaturas anormales en el lodo de perforación lo que desvirtúa la necesidad de elementos químicos para controlarlas en los términos que pretende OMIMEX. GRUPO ATLAS también se extendió en esta oportunidad procesal en las pruebas que en su opinión sustentan la culpa de OMIMEX en cuanto a los errores en el proceso de cementación, respecto de los cuales reiteró que no pueden atribuirse a la Convocante.
De los testimonios que rindieron los ingenieros Huertas y Blackburn resaltó que a pesar que OMIMEX era consciente “que un proceso de cimentación (sic) no se podía iniciar hasta tanto el pozo no tuviera retorno a la superficie y estuviera circulando” dio la 1 Al respecto se lee a folio 18 del escrito de alegaciones de la actora: Es claro entonces que uno de los efectos de la deshidratación del lodo es el derrumbe del pozo y su cambio drástico de geometría del pozo y su cambio drástico de geometría que en sentir del Perito MONCADA FUENTES, causó que la herramienta de registro se recostará (sic) en algunas de las cavernas.
Entonces, no es cierto como lo afirman los Ingenieros BLACKBURN y HERTAS, representantes de OMIMEX que señalan al lodo responsable del mal estado de hoyo, pues este está asociado a la ausencia del suministro de agua que produce en cadena, la floculación del lodo, el arrastre de mayores losdos, mayore torquew, el derrumbe del pozo que cambia drásticamente la geometría del pozo y que como lo hemos visto es una de las causas probables para que la herramienta de registro no hubiera completado su tarea. 53 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ orden de iniciar este proceso cuando – a pesar del dicho de los testigos Blackburn y Huertas – el pozo no tenía retornos limpios, y expresó: “De lo anterior se puede concluir que en OMIMEX no se leían los Reportes, ni se estaban tomando decisiones con la responsabilidad debida, por cuanto resulta inadmisible, que ellos que decían, que estaban en perfecta comunicación con el Company Man, no se hubieran percatado de que al momento de iniciarse la cementación del revestimiento de 7’’ no existían, retornos en superficie y por el contrario existían pérdidas en la formación, razón por la cual el Perito afirma que en este estado de cosas, la lechada podía ir a cualquier parte y no era difícil prever el fracaso de esta operación, como no (sic) el Ingeniero CALVETE RINCÓN.” Sobre la falta de relación entre la conducta de GRUPO ATLAS y los problemas de cementación, el alegato de conclusión refirió los problemas que se presentaron en los equipos de TUCKER y el diseño de la lechada, todo ello a la luz de los dictámenes de los peritos Moncada Fuentes y Castellanos Vivas. 8.2.
Alegato de OMIMEX a partir del escrito de convocatoria OMIMEX desarrolló su alegato de conclusión en dos (2) partes dedicadas, la primera, a las excepciones que había interpuesto y la segunda, a las pretensiones del escrito de convocatoria. A partir de allí expuso una serie de conclusiones sobre por qué este Tribunal de Arbitramento debe desestimar las pretensiones de GRUPO ATLAS.
En cuanto a las excepciones propuestas por OMIMEX, en este aparte del Laudo se hará una referencia general a lo que se predica en ellas: Excepción de contrato no cumplido Como fundamento normativo OMIMEX invocó los artículos 1546 y 1609 del Código Civil y afirmó que como GRUPO ATLAS no cumplió sus obligaciones 54 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ contractuales, tampoco podía demandar.
Al respecto se lee en la página 2 del alegato de conclusión objeto de análisis: “Tratándose de contratos bilaterales, las obligaciones recíprocas para las partes intervinientes exigen una ejecución sucesiva, esto es, primero la de uno de de los contratantes y luego la del otro, de tal forma que la parte que pretende alegar no haber recibido el pago debió haber cumplido con sus obligaciones.
Solo puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato quien cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, según lo establecido en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil. “De tal manera, si el Honorable Tribunal declara el incumplimiento de ATLAS de sus obligaciones contractuales en la forma y en el tiempo establecido en los contratos OO&G-005-09 y OO&G-006-09, dicha declaración deberá tener como consecuencia la declaratoria de falta de legitimidad para promover la acción de contrato no cumplido objeto de su demanda arbitral….” En cuanto a las conductas y omisiones que justifican, según OMIMEX, la excepción en comento, el alegato de conclusión desarrolla (i) el incumplimiento en el suministro de equipos y materiales;
(ii) el incumplimiento por falta de personal idóneo; (iii) el incumplimiento de la obligación de constituir las garantías en los contratos celebrados con OMIMEX. Respecto del alegado incumplimiento de GRUPO ATLAS en cuanto a suministro de equipos y materiales, resalta el Tribunal, por tratarse de un tema crucial en este proceso, las manifestaciones de OMIMEX respecto del suministro de agua.
Al respecto se lee en el folio 6 del alegato de conclusión de OMIMEX: “En este punto aclaro que ni el tenor de los contratos, ni las ofertas de ATLAS que los precedieron previeron que OMIMEX tendría a su cargo la obligación de suministrar el agua, no obstante lo cual, mi representada contribuyó en gran parte a su suministro ante los requerimientos de ATLAS” 55 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Excepción de reconocimiento del derecho de OMIMEX al resarcimiento pleno de los perjuicios causados por GRUPO ATLAS durante la ejecución de los contratos En este punto, y en relación con la culpa de GRUPO ATLAS, el alegato de conclusión hizo énfasis en (i) la incompatibilidad de los equipos de mud logging con los sistemas de información de OMIMEX, lo que impidió a esta conocer en tiempo real los problemas de pérdidas de circulación e inestabilidad del hoyo;
(ii) las falencias en el manejo de los lodos, ligadas a los deficientes inventarios de productos químicos para el control de altas temperaturas y preservación de la estabilidad del pozo. En cuanto concierne a los daños que sufrió OMIMEX, según el alegato de conclusión ellos se tradujeron en “el cierre y abandono del pozo exploratorio Flamenco 1” y en “la modificación del programa exploratorio con la ANH, en donde fue necesario reemplazar (sic) la perforación del pozo con sísmica 3D y otra de 2D en la tercera fase, representando un mayor costo” (folios 16 y 17 del alegato de conclusión objeto de análisis), Excepción de compensación Afirma el alegato de conclusión que OMIMEX ostenta la doble calidad de acreedora/deudora de GRUPO ATLAS por cuanto “no pagó las facturas pretendidas por ATLAS por considerar su improcedencia a la luz de la Ley Civil Colombiana, toda vez que la empresa contratista debería compensar los perjuicios económicos que le infringió (sic)” a raíz del carácter deficiente de los servicios de GRUPO ATLAS, los cuales, según OMIMEX, se desarrollaron en un marco de negligencia que se prueba a través de varios medios que serán objeto de análisis posterior en este Laudo.
Como fundamentos teórico y normativo de esta excepción se invocan los artículos 1625 y 1714 del Código Civil así como con citas de la doctrina nacional. 56 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Excepciones de inexistencia de la obligación de pagar por parte de OMIMEX y del derecho de reclamar y obtener el pago de las facturas presentadas por GRUPO ATLAS OMIMEX fundamenta estas excepciones en la naturaleza de los Contratos OOG-005 y OOG-006, a los que califica de contratos de prestación de servicios de construcción de obra material y, previa invocación del artículo 1973 del C.C., manifiesta que como el objeto de los mencionados contratos no fue realizado por GRUPO ATLAS de manera diligente y conforme a lo pactado, “el pago del precio no puede proceder puesto que OMIMEX no recibió la obra en relación con ninguno de los contratos ya citados.” (folio 21 del alegato de conclusión de OMIMEX) Al respecto, se lee en el alegato de conclusión objeto de análisis: “El artículo 2053 del Código Civil dispone que si el artífice suministra la materia para la obra el contrato es de venta, pero sujeta el perfeccionamiento del contrato a la aprobación de quien ordenó la obra.
En el presente caso la obra ordenada por OMIMEX no se llevó a cabo en virtud de que OMIMEX no solamente no aprobó ninguna de las obras contratadas, sino que su indebida ejecución le ocasionó graves perjuicios comprobados durante este proceso arbitral”. En lo que se refiere a las pretensiones de GRUPO ATLAS, la Convocada reiteró los argumentos que expuso en la contestación para oponerse a ellas y afirma que “por haberse acreditado que existe un nexo causal entre la negligencia de ATLAS en la ejecución de los servicios prestados o bien, entre su incumplimiento, y los daños directos e indirectos sufridos por OMIMEX” (folio 22 del alegato de conclusión de la Convocada), la Demanda Principal no debe prosperar. 57 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Finalmente, a modo de conclusiones, la alegación de OMlMEX llamó la atención del Tribunal sobre (i) las condiciones de experticia, idoneidad y antigüedad que hacían de GRUPO ATLAS una empresa merecedora de ser adjudicataria de los Contratos OOG-005 y OOG-006;
(ii) el incumplimiento contractual de GRUPO ATLAS; (iii) la imposibilidad de confundir la colaboración de OMIMEX para precaver los perjuicios que podían derivase de la conducta de GRUPO ATLAS con el ánimo de modificar los Contratos y (IV) la falta de controversia sobre el monto de los perjuicios que sufrió OMIMEX, tal como fueron acreditados en el proceso. 8.3.Alegato de GRUPO ATLAS a partir de la Demanda de Reconvención Luego de recapitular sobre la Demanda de Reconvención y de reafirmar su carácter temerario, GRUPO ATLAS orientó su pronunciamiento sobre las pretensiones de OMIMEX en el sentido de negar sus supuestos fácticos, particularmente con base en el dictamen pericial del ingeniero Moncada Fuentes.
Igualmente, afirmó que las excepciones que propuso al contestar la Demanda de Reconvención están llamadas a prosperar por cuanto consideró que GRUPO ATLAS dio cumplimiento a las prestaciones contractuales a su cargo y “los presuntos incumplimientos allegados (sic) por OMIMEX referentes a las volquetas, al frack tank, la expedición de Pólizas (sic), el personal administrativo no tienen la relación de causalidad suficiente como para declarar el incumplimiento contractual”(folio 32 del escrito de alegato de la Convocante).
Además, según se lee en los folios 33 y siguientes de los alegatos de conclusión objeto de análisis, GRUPO ATLAS invocó el principio de la buena fe como elemento integrador de los contratos y orientador de su interpretación para rechazar el desconocimiento de los documentos que durante la ejecución de los Contratos OOG-005 y OOG-006, suscribió la Reconviniente a través del Company Man. 58 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Reiteró lo expuesto en la Demanda Principal sobre la posibilidad de que los contratos suscritos hubieran sido modificados por la conducta y la falta de reproche de OMIMEX en relación con la volqueta, el frack tank y la retroexcavadora, dada la consensualidad de los contratos mercantiles.
Así, se lee a folio 35 del escrito objeto de análisis: “De manera pues que hechos inequívocos como la ejecución del CONTRATO sin ningún reproche, se constituye sin lugar a dudas en una forma de modificar las obligaciones contractuales, como sucedió en el presente caso, en relación con la volqueta, el frack tank y la retroexcavadora, que por demás permitían en caso de no ser suministrados por ATLAS contratarlos directamente a OMIMEX con un recargo del DIEZ POR CIENTO (10%) a lo cual nunca las partes dieron cumplimiento.” GRUPO ATLAS invocó la teoría de los actos propios como fundamento para su posición sobre los comportamientos inequívocos de las partes como generadores de normas contractuales para concluir, a folios 38 y 39 del documento objeto de análisis: “Así las cosas en el presente caso, tenemos una regla de conducta asumida por OMIMEX que creó la confianza en ATLAS en relación a la forma como se cumpliría las prestaciones contractuales en relación a la volqueta al frack tank y a los demás accesorios reclamados, en el sentido de que las mismas no sería (sic) asumidas por ATLAS sino por OMIMEX.
“Al cambiar de posición en el transcurso del proceso, transgrede la norma o conducta que la obligaba y sobre la que se cimentaba ATLAS para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales entendiendo que estas no serían de su resorte. “De otro lado, durante el desarrollo del CONTRATO OMIMEX a través de su Representante del (sic) Company Man, nunca objeto (sic) el trabajo del GRUPO ATLAS y por el contrario tuvo palabras elogiosas a 59 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ su labor, creándose de esta manera la confianza en ATLAS, que OMIMEX había quedado satisfecha con la labor ejecutada, para luego defraudarla aduciendo falencias y hechos que nunca había alegado”.
Refiere nuevamente la que denominó culpa de OMIMEX que se tradujo en el deficiente suministro de agua y en las decisiones que esta compañía adoptó de manera equivocada, el incumplimiento contractual de la Reconviniente y la entrega y recibo de la obra a cargo de GRUPO ATLAS por parte de su cocontratante sin objeción alguna. 8.4.Alegato de OMIMEX a partir de la Demanda de Reconvención Al recapitular sobre los argumentos y pretensiones de la Demanda de Reconvención y las distintas pruebas allegadas al proceso, OMIMEX analizó nuevamente las excepciones propuestas por GRUPO ATLAS, así como los hechos que sirvieron de soporte a sus pretensiones.
Sobre la postura argumental del alegato de la Reconviniente en relación con las excepciones propuestas por GRUPO ATLAS, sin perjuicio de los análisis posteriores que se formularán en las consideraciones del laudo, se resaltan los conceptos fundamentales. En relación con la excepción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. OMIMEX analizó la naturaleza del contrato de servicios de construcción de obra y reiteró que GRUPO ATLAS “no solicitó, ni examinar, ni redenominar el contrato de obra ya mencionado y por el contrario, en la demanda de reconvención mi representada sí solicitó que se declarara la existencia del contrato sobre el que versa2” (folio 2 del alegato de conclusión de la Reconviniente).
Expresó que el acta de finalización del cinco (5) de febrero de 2010 no certifica que la obra hubiera sido recibida y que las pruebas allegadas al proceso muestran el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Convocante y que, en lo que ejecutó GRUPO ATLAS, faltaron la diligencia y el cuidado debidos. 2 Contrato de Servicio de Manejo Total de Fluidos 60 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ De manera concreta analizó las pruebas que en su criterio fundamentan la conclusión de que la experiencia de la empresa y el personal ofrecido no coincidieron con la ejecución contractual, lo que desembocó, además, en una falta de soporte técnico idóneo.
En este orden de ideas consideró el texto del Contrato OOG-006, el interrogatorio de parte del representante legal de GRUPO ATLAS, la hoja de vida de Alexis Ramírez, el acta de inicio de operaciones del veintiuno (21) de diciembre de 2009, el acta del ocho (8) de enero de 2010, los testimonios de Luis Jaime Romero, Carlos Huertas y William Blackburn.
También invocó OMIMEX en su alegato las pruebas que soportan el alegado incumplimiento en cuanto al suministro de químicos, tales como: daily consumption & costs de los daily drilling fluid report que obran el expediente, los correos electrónicos del trece (13) de enero de 2010 (Alexis Ramírez a Henry Garzón) y del quince (15) de enero de 2010 (Alexis Ramírez a William Blackburn), la declaración de Jorge Cárdenas, los testimonios de Carlos Huertas, William Blackburn, Carlos Rojas y Luis Jaime Romero, y el propio Contrato OOG- 006.
Lo concerniente con el incumplimiento en el suministro de equipos lo consideró probado OMIMEX a partir de la declaración del representante legal de GRUPO ATLAS. De esta prueba, OMIMEX llamó la atención sobre la contradicción en que pudo haber incurrido el señor Jorge Cárdenas, según lo que se lee a folio 13 del alegato de conclusión objeto de análisis: “El representante legal de ATLAS no solamente confiesa no haberlos suministrado después de haber afirmado que sí lo había hecho al contestar la pregunta anterior, sino que además inicialmente niega haberlos facturado, y a continuación, ante la evidencia física de la factura que se le pone a la vista para su lectura, se ve forzado a admitir que el costo de tales elementos fue facturado por su representada a OMIMEX”.
Sobre la falta de constitución de pólizas de garantía, OMIMEX afirma que 61 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ GRUPO ATLAS, a través de la declaración de su representante legal, admitió esta circunstancia, contraria a la cláusula décima sexta del Contrato.
Finalmente, el alegato de conclusión consideró probado el incumplimiento de las obligaciones ambientales de GRUPO ATLAS, consagradas en la cláusula sexta del Contrato, todo ello a partir del testimonio de Leidys Marcela Jiménez. En relación con la EXCEPCIÓN DE FALTA A LOS DEBERES DE INFORMACIÓN Y COLABORACIÓN POR PARTE DE OMIMEX. OMIMEX analizó el tema desde dos puntos de vista que dedujo de lo expuesto por GRUPO ATLAS: (i) el no haber puesto de presente a GRUPO ATLAS las inconformidades que tenía durante la ejecución del Contrato;
(ii) las supuestas omisiones de información sobre la geología del pozo y de los pozos vecinos. Para desvirtuar la primera de las omisiones anotadas OMIMEX trajo a colación varios correos electrónicos que se cruzaron funcionarios de las partes en relación con los suministros de químicos y el deficiente manejo de fluidos. También se hicieron referencias y transcripciones de distintas declaraciones de testigos llamados al proceso.
La falta de información geológica se intenta desvirtuar con la ocurrencia de una reunión que OMIMEX realizó con las empresas contratistas para exponerles el programa de perforación y entregarles la información sobre pozos de correlación que incluía datos de los pozos Santa Ana 1 y Puerto Estrella 1. Sobre la EXCEPCIÓN DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DURANTE SU EJECUCIÓN. OMIMEX negó que al haber asumido el suministro de ciertos equipos hubiese expresado su intención de modificar el Contrato; tan solo fue una medida para minimizar las consecuencias de esta omisión por parte del 62 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ GRUPO ATLAS.
Sobre la EXCEPCIÓN DE VIOLACIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS. OMIMEX recordó que a través de varios correos electrónicos, el señor William Blackburn se quejó ante GRUPO ATLAS por las fallas que presentó en la prestación del servicio a su cargo. En relación con la EXCEPCIÓN DE CULPA DE OMIMEX La Convocada analizó las responsabilidades que se derivan de los distintos roles que desempeñan el Company Man y el ingeniero de lodos en la perforación de un pozo de hidrocarburos, para concluir que fueron los informes de GRUPO ATLAS los que se refirieron a la existencia de altas temperaturas en el pozo, con lo cual descarta que este problema hubiese sido una invención de OMIMEX, la cual debía atenerse al trabajo de su contratista.
Al resaltar la importancia del ingeniero de lodos durante la fase exploratoria de un pozo de hidrocarburos y el correlativo papel del Company Man, OMIMEX analiza en este aparte de su alegato de conclusión su discrepancia con el dictamen pericial del Ingeniero Alberto Moncada, en cuanto a la traducción del término “disseminate” que emplea el Glosario Petrolero de Schlumberger.
A partir del sentido que la Reconviniente asigna a esta palabra inglesa, el papel del Company Man en relación con los lodos de perforación sería el de recibir la información sobre el tratamiento adecuado de los fluidos de perforación y no el de discutir con la compañía de servicios especializada en el tema el tratamiento de los lodos de perforación, como lo afirma el Ingeniero Moncada.
Finalmente, en materia de la culpa que en su opinión cabe a GRUPO ATLAS se lee en el folio 22 del alegato de conclusión de OMIMEX: “Finalmente, frente al grado de culpa, oponible al deber de diligencia y cuidado, que correspondería a OMIMEX de conformidad con el tenor 63 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ del contrato, baste con citar las clausulas que prevén las obligaciones a cargo de OMIMEX [obra la siguiente cita: Cláusula Novena – Obligaciones del Contratante], cuyo cumplimiento no fue debatido en este proceso y la obligaciones (sic) de las partes de indemnizar a la otra parte los perjuicios sufridos por su negligencia, la cual tampoco ha sido debatida procesalmente [obra la siguiente cita: Cláusula Vigésima Cuarta, transcrita al referirme a la excepción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO].” En relación con la EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE OMIMEX Respecto del escrito de excepciones de GRUPO ATLAS, manifiesta la Reconviniente que la obligación de OMIMEX en cuanto a las vías para garantizar el acceso de los químicos al sitio de la perforación se circunscribía a lo estipulado en la Cláusula 9.5, es decir, a “poner a disposición del contratista las vías de acceso en condiciones suficientes y adecuadas para la debida circulación de todos los vehículos de trasporte necesarios para la prestación de los servicios” (folio 23 del alegato de conclusión de OMIMEX).
En cuanto concierne a lo que expresa GRUPO ATLAS sobre la falta de agua para los lodos, se lee en el folio 23 del alegato de conclusión de OMIMEX objeto de análisis: “El problema de escasez de agua se debió principalmente al hecho de que los lodos fueron tratados básicamente con agua, por no disponer ATLAS de otros elementos químicos o aditivos que controlaran las condiciones presentadas en los lodos.
Esa carencia de otros recursos para tratar los lodos, condujo a que ATLAS se excediera en el uso del agua, con lo cual se perjudicó el normal desarrollo de la perforación. “Todas las alusiones que ha hecho ATLAS a lo largo de todo el proceso, sobre la escasez de agua, únicamente pueden ser atribuibles al contratista. 64 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Sobre la excepción que se denominó LA OBRA FUE ENTREGADA Y RECIBIDA SIN OBJECIONES OMIMEX niega que el contenido del acta de finalización de cinco (5) de febrero de 2010 tenga el carácter de un acta de entrega final de la obra, como lo pretende GRUPO ATLAS.
Afirma que este documento no da por recibida la obra ni tampoco se refiere a la terminación del Contrato. Al contrario, expresa que “no existe dentro del expediente una prueba que determine la liquidación y por ende la aceptación de la obra en ninguno de los contratos” (folio 23 del alegato de conclusión objeto de análisis). En relación con la EXCEPCIÓN DE CULPA DE UN TERCERO Recuerda la Reconviniente OMIMEX que la convocante pretende atribuir responsabilidad al cementador del pozo pero que ninguna de sus afirmaciones al respecto fue probada.
En contrapartida, OMIMEX cita la comunicación del encargado de cementar el pozo (TUCKER ENERGY SERVICES), donde esta compañía informa que el empaquetamiento del mismo, además de otras causas, tuvo relación con el acondicionamiento del lodo que “ ‘fue escaso y presentaba un comportamiento de Floculación … ’” (folio 24 del alegato de conclusión objeto de análisis).
Finalmente, OMIMEX se opone a la excepción que GRUPO ATLAS denomina GENÉRICA, respecto de la cual considera que ni siquiera se esbozó la prescripción que se incluyó en este acápite de la respuesta a la Demanda de Reconvención. En relación con los hechos de la Demanda de Reconvención, OMIMEX considera que todos ellos han quedado probados, así como los costos directos en que esta compañía incurrió en el pozo Flamenco 1 y en la modificación del programa exploratorio del Bloque Tiburón. OMIMEX hace en su alegato una serie de análisis y reflexiones sobre la importancia del manejo adecuado del control de sólidos y fluidos de perforación y del alegado incumplimiento por parte de GRUPO ATLAS, 65 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ estrechamente ligado a su negligencia en el manejo de lodos de perforación, respecto de lo cual se lee en el folio 40 del alegato de conclusión objeto de análisis: “La causa por la cual se tomó la decisión de abandonar el Pozo Flamenco 1 fue por la imposibilidad de determinar la presencia de hidrocarburos en las zonas de Interés Siamaná y Uitpa, debido a que estas zonas no pudieron ser registradas; es decir, los registros no se pudieron tomar en dichas formaciones.
Esto ocurrió porque la herramienta de registros se atascó a una profundidad de 6815 pies y no logró superar esta obstrucción, a pesar de las modificaciones que se hicieron en la herramienta. El atasco de la herramienta se presentó por una mala geometría que presentaba el pozo a esa profundidad. Tal vez, era un punto donde las arcillas se hincharon o hubo derrumbe de las paredes de las formaciones por la inestabilidad mecánica que caracterizaba el hueco”.
Finalmente, se lee en el alegato de OMIMEX el análisis de varios documentos (Resumen de Operación de Fluidos de Perforación, la carta de ocho (8) de marzo de 2010 de GRUPO ATLAS a OMIMEX donde le informa sobre un descuento de los valores del servicio de perforación del hueco de 8 1/2 y la carta enviada a OMIMEX por la Convocante el 15 de marzo de 2010) para concluir que en distintas ocasiones GRUPO ATLAS reconoció la culpa en el manejo de los lodos de perforación que es objeto de este proceso. 9.
Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales están dados. Como se señaló en la primera audiencia de trámite, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. En efecto, la parte Convocante y Demandante del presente trámite es GRUPO ATLAS, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá. Como Convocada y Reconviniente comparece OMIMEX, sociedad extranjera, con domicilio en Islas Caimán y 66 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ sucursal establecida en Colombia.
Convocada. Las partes tienen capacidad para transigir y han actuado en este proceso por intermedio de sus apoderados judiciales oportunamente reconocidos. Al analizar su competencia, el Tribunal encontró que las cláusulas compromisorias pactadas reúnen los requisitos legales en la medida en que constan por escrito en el cuerpo de los Contratos 00G-005 y 00G-006 y en ellas las partes acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión de los mismos, a la decisión de un tribunal de arbitramento; dichos pactos arbitrales tienen objeto lícito pues tienen por tal dirimir controversias de carácter patrimonial de libre disposición por las partes; cumplen los requisitos exigidos por el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 y no se ha establecido ningún vicio en su celebración. Asimismo, el Tribunal encontró que las controversias planteadas por las partes están incluidas en el pacto arbitral, son transigibles y las partes tienen capacidad legal para comparecer al proceso.
Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. Al cerrar la etapa probatoria las partes confirmaron lo anterior y manifestaron que las pruebas decretadas fueron practicadas de conformidad con las normas legales y tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Igualmente, que se les respetó el derecho de defensa durante el trámite del proceso y que no encuentran ninguna irregularidad ni causal de nulidad en la actuación. B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. EL ACERVO PROBATORIO 67 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, la parte Convocante reclama que OMIMEX está obligada a cancelarle a GRUPO ATLAS las facturas que esta le radicó en virtud a que ejecutó las prestaciones a su cargo, inherentes a las operaciones de perforación y completamiento del pozo Flamenco 1, ubicado en el corregimiento Puerto Estrella, zona rural del Municipio de Uribia, en el Departamento de La Guajira.
Por su parte, la Convocada sostiene que la obligación de pagar las facturas no resulta procedente ya que GRUPO ATLAS incurrió en incumplimientos contractuales que la hacen responsable del pago de los daños y perjuicios causados a OMIMEX. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: 1. El Contrato OOG-005 fechado el tres (3) de diciembre de 2009 por medio del cual GRUPO ATLAS se obligó a la “prestación de servicios de obra material” inherentes a las operaciones de perforación y completamiento del Pozo Flamenco 1, “consistente en ‘Servicio de Mud Logging (Registro del Lodo)’”(folios 1 a 17 del Cuaderno de pruebas No. 1).
No obran, sin embargo, debidamente incorporados e identificados como parte del Contrato los anexos anunciados en la cláusula vigésima quinta, denominada “Integración”, que advierte forman parte del mismo una erie de documentos que dicen relación a la descripción e inventario del equipo a suministrar, personal del contratista, tarifas del servicio, suministros del contratante y del contratista, certificados de existencia de las partes, reglamento intercultural, acuerdos contemplados en la consulta previa, estudios de impacto ambiental y guías de manejo ambiental, designación del interventor, pólizas y oferta comercial del contratista. 2.
El Contrato OOG-006 fechado el tres (3) de diciembre de 2009 por medio del cual GRUPO ATLAS se obligó a la “prestación de servicios de obra material” inherentes a las operaciones de perforación y completamiento del mencionado Pozo Flamenco 1, “consistente en el ‘Servicio de Manejo Total de Fluidos (TOTAL Fluid Management. TFM) 68 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ (Control de Sólidos y Fluidos de perforación y Completamiento’”(folios 18 a 35 del cuaderno de pruebas No. 1).
Como en el caso anterior, tampoco obran en el expediente los mismos anexos mencionados en el Contrato OOG-005 debidamente incorporados e identificados. 3. No obstante, lo anterior, OMIMEX aportó la cotización inicial deGRUPO ATLAS de fecha veinte (20) de febrero de 2009 (folios 1 a 7 del cuaderno de pruebas No. 2), su propuesta integrada del ocho (8) de abril de 2009 (folios 30 a 37 del mismo cuaderno) y su oferta económica para el servicio de mud logging del dieciséis (16) de septiembre de 2009 (folios 38 y 39). 4.
El Acta de Inicio de Operaciones de los servicios de ingeniería, suministro de productos químicos, preparación y mantenimiento de los fluidos de perforación del pozo, del veintiuno(21) de diciembre de 2009, la cual indica a su vez que el ingeniero de lodos de GRUPO ATLAS se hizo presente en el área de operaciones desde el día diecinueve (19) anterior (folio 37 del cuaderno de pruebas No. 1). 5.
El Acta de Inicio de Operaciones y Entrega del Equipo del veintinueve (29) de diciembre de 2009, en la cual el Company Man, con la firma de su asistente y de un representante de GRUPO ATLAS, dan cuenta de que el veinticuatro (24) de diciembre de 2009 llegó el personal para el servicio de Mud Logging y de que el día veintinueve (29) de ese mismo mes se recibió el equipo para su operación (folio 35 del Cuaderno de pruebas No. 1). 6.
Acta de inicio de operaciones y entrega de equipo del ocho (8) de enero de 2010 que refiere la llegada del personal para el servicio de lodos de perforación y completamiento (folio 12 del Cuaderno de pruebas No. 2). 7. El Acta de Finalización de operaciones y desarme del equipo del veinte(20) de enero de 2010, en la cual el mismo Company Man y su asistente, junto con un representante de GRUPO ATLAS, constatan la salida del personal para el servicio de Mud Logging en esa fecha y el 69 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ desarme del equipo el día dieciocho (18) anterior (folio 38 del uaderno de pruebas No. 1). 8.
El Acta de Finalización de Operaciones de fecha cinco (5) de febrero de 2010 en la cual se indica la finalización de los mencionados servicios (folio 39 del Cuaderno de pruebas No. 1). 9. Los reportes de las operaciones, conocidos como Dailly Drilling Fluids Report y Dailly Report, así como los análisis de laboratorio y actas de vertimiento (entre otros, folios 40 a 281 y 283 a 330 del Cuaderno de pruebas No. 1). 10.La comunicación del 10 de enero de 2010, referida al reconocimiento a GRUPO ATLAS por servicio de Control de Sólidos, suscrita por el Company Man (folio 282 del Cuaderno de pruebas No. 1). 11.Las Facturas Nos. 2152 del diez (10) de febrero de 2010, 2161 del veintitrés (23) de febrero de 2010, 2164 del tres (3) de marzo de 2010, 2166 del cinco (5) de marzo de 2010, 2168 del once (11) de marzo de 2010, 2175 del dieciséis (16) de marzo de 2010 (folios 331 a 337 del Cuaderno de pruebas No. 1). 12.Comunicación del veintidós (22) de septiembre de 2009 enviada a OMIMEX donde GRUPO ATLAS entregó la información relacionada con su experiencia en la prestación de servicios de mud logging, Control de Sólidos, Fluidos de Perforación y Servicios integrales de control de Sólidos y Fluidos de perforación(folios 40 y siguientes del Cuaderno de pruebas No. 2) 13.Comunicación de OMIMEX a GRUPO ATLAS donde le informa que su propuesta técnica y comercial había sido aceptada, del veintidós (22) de septiembre (folio 8 del Cuaderno de pruebas No. 2). 14.Comunicación de OMIMEX requiriendo a GRUPO ATLAS para que allegue las pólizas previstas en los Contratos y su respuesta del trece 70 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ (13) de mayo de 2010 (folios 9 a 11 del Cuaderno de pruebas No. 2). 15.Cuadro con relación de personal de GRUPO ATLAS (folio 13 del Cuaderno de pruebas No. 2). 16.Correos electrónicos del veintidós (22) de diciembre de 2009 de William Blackburn de OMIMEX dirigido a Jorge Cárdenas, Gerente de GRUPO ATLAS S.A.; de 27 de diciembre de 2009 cruzados entre Hugo Solarte, Director de GRUPO ATLAS y William Blackburn de OMIMEX; de 13 de enero de 2010 de Alexis Ramírez de GRUPO ATLAS dirigido a Henry Garzón del mismo Grupo; de 15 de enero de 2010 del ingeniero Ramírez de GRUPO ATLAS dirigido a William Blackburn de OMIMEX; de 25 de enero de 2010 enviado por William Blackburn a Carlos Huertas, ambos de OMIMEX, al que adjunta un informe remitido por los Ingenieros Alexis Ramírez y Carlos Bracho de ATLAS que contiene su recuento sobre el manejo de fluidos en el pozo Flamenco 1; de 18 de enero de 2010 de William Blackburn de OMIMEX a los funcionarios de GRUPO ATLAS.; de 28 de enero de 2010 de Alexis Ramírez Tovar a Jorge Cárdenas, los dos de GRUPO ATLAS. 17.
Orden de servicios expedida por OMIMEX a la empresa P.C. World. 18.Programa exploratorio pozo Flamenco 1. 19. Informe de Lodos de Perforación del Company Man (folios 87 y 88 del Cuaderno de pruebas No. 2). 20.Tablas y gráficas que analizan el manejo de Fluidos y de Química a partir del informe final presentado por GRUPO ATLAS y los reportes diarios del Company Man. 21.Comunicación de GRUPO ATLAS de fecha 2 de febrero de 2010 que contiene un Resumen de operación de Fluidos de Perforación y aclaración de inconvenientes (folios 39 y siguientes del Cuaderno de pruebas No. 2). 71 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 22.Forma 4CR del Ministerio de Minas y Energía referida a la Intención de Perforar y su informe anexo (folios 103 a 118 del Cuaderno de pruebas No. 2). 23.
“Estudio y análisis cementación de revestimiento 7¨” elaborado por Tucker Energy de fecha 29 de enero de 2010 para William Blackburn (folios 119 a 135 del Cuaderno de pruebas No. 2). 24.Forma N 10 A CR del Ministerio de Minas y Energía “Informe de Taponamiento y Abandono” (folio 136 del Cuaderno de pruebas No. 2). 25.Certificaciones de Revisor Fiscal de OMIMEX en las cuales se relacionan los costos de las inversiones efectuadas correspondientes a los costos directos incurridos y causados en el Pozo Flamenco 1 (folios 137 a 157 del Cuaderno de pruebas No. 2); y sobre los gastos administrativos y costos indirectos, incurridos y causados para el Pozo Flamenco 1 (folios 158 a 166 del Cuaderno de pruebas No. 2). 26.Comunicación del ocho (8) de marzo de 2010 de OMIMEX dirigida a GRUPO ATLAS (folios 167 a 169 del Cuaderno de pruebas No. 2). 27.Manual de OMIMEX de Procedimiento de pago de Facturas (folios 170 a 196 del Cuaderno de pruebas No. 2). 28.Copia del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos 017 de 2006 – Bloque Tiburón (folio 188 del Cuaderno de pruebas No. 3). 29.Copia del Otrosí No. 1 al Contrato De Exploración Y Producción De Hidrocarburos Número 017 de 2006 Tiburón, de fecha primero (1º) de julio de 2010 (folios 223 a 227 del Cuaderno de pruebas No. 4) 30.Carta del ocho (8) de marzo de 2010 enviada por OMIMEX a GRUPO ATLAS por medio de la cual se refiere a su desempeño en la prestación del servicio TFM (folios 148 a 150 del Cuaderno de pruebas No. 3) y la respuesta de ésta (folio 151). 72 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 31.Correo electrónico del dieciséis (16) de marzo de 2010 enviado por William Blackburn (OMIMEX) a Jorge Cárdenas (GRUPO ATLAS), donde le informó sobre la posición definitiva de la compañía de no reconocer el pago del servicio de manejo de los lodos del hueco 8½ (folio 152 del Cuaderno de pruebas No. 3), y correo electrónico del cinco (5) de abril de 2010 enviado por Jorge Cárdenas (GRUPO ATLAS) a William Blackburn (OMIMEX) pidiendo el pago de las facturas por control de sólidos y Mud Logging para dejar pendiente la negociación del tema de los fluidos (folio 153 Cuaderno de pruebas No. 3). 32.
Carta del siete (7) de abril de 2010 por medio de la cual GRUPO ATLAS requirió a OMIMEX para que cumpliera con el pago total de las obligaciones y facturas (folio 154 del Cuaderno de pruebas No. 3). 33.Copia de la comunicación No. OMX-08-03-2010 del dos (2) de marzo de 2010 enviada por OMIMEX a la ANH, por medio de la cual se solicita la modificación del Programa Exploratorio previsto en el Contrato Bloque Tiburón para la Fase 3 (folios 167 y siguientes del Cuaderno de pruebas No. 3).
Adicionalmente, la Convocante allegó dos experticias que se pronuncian sobre las dificultades presentadas en el pozo, referidas particularmente a la causa de elevación de la temperatura, al procedimiento para el manejo de lodos en esas situaciones, la solución para casos de floculación, espumamiento y deshidratación del lodo de perforación y al manejo que le dio GRUPO ATLAS a la situación y al suministro de químicos (folios 1 a 45 del cuaderno de pruebas No. 5).
Como se dijo anteriormente, en este proceso rindieron testimonio Carlos Alberto Rojas Méndez, Luis Jaime Romero Arias, Leidy Marcela Jiménez Amézquita, William Héctor Blackburn Moreno y Carlos Enrique Huertas Prieto (Cuaderno de pruebas No.10). Algunos de estos testigos allegaron documentos complementarios, como el correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2011 por Ángel Ramiro Rojas a Luis Jaime Romero, aportado por 73 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ éste último; los referidos al contrato suscrito entre OMIMEX y Clean Energy Ltda., aportados por William Blackburn; gráficas sobre el supuesto potencial del pozo, aportadas por Carlos Enrique Huertas.
Igualmente el representante legal de GRUPO ATLAS aportó durante su interrogatorio la comunicación del 3 de marzo de 2010 y dos facturas. Los anteriores documentos obran a folios 1 a 44 del cuaderno de pruebas No. 6. Obra en el expediente un dictamen pericial contable decretado a solicitud de la Convocada, el cual aborda los temas relacionados con el costo de la inversión efectuada por OMIMEX en la perforación del pozo y su programa exploratorio.
A petición de ambas partes se decretó y practicó un dictamen técnico por un perito ingeniero de petróleos, el cual fue objetado por la Convocada y dentro del trámite de tal objeción se recibió un segundo dictamen. Estos documentos se pronuncian sobre los aspectos álgidos que generan el centro de la controversia en torno a la imputabilidad de las circunstancias adversas que se presentaron durante la ejecución de los trabajos por parte de GRUPO ATLAS.
En estas circunstancias encuentra el Tribunal que no existen mayores diferencias entre las partes sobre las circunstancias fácticas reveladas en las pruebas, en la medida en que aceptan y reconocen la existencia de los Contratos, perfeccionados mediante la aceptación de las ofertas mercantiles formuladas por GRUPO ATLAS; la presencia de altas temperaturas (aspecto que fue relativizado posteriomente), floculación y deshidratación del lodo; la radicación de las facturas por parte de GRUPO ATLAS y el descuento ofrecido sobre ellas por GRUPO ATLAS.
Igualmente, las partes reconocen las comunicaciones mencionadas y aportadas por una u otra, en las cuales, entre otros aspectos es de destacar que mientras GRUPO ATLAS reclama el pago de las facturas radicadas, OMIMEX lo niega, particularmente en el aspecto vinculados a los lodos del hueco 8 ½ porque aduce que los inconvenientes mal administrados por la Convocante le impidieron a la Convocada la toma de registros en la zona de interés del pozo y realizar la cementación adecuada del revestimiento de 7”, lo que habría afectado gravemente el éxito del proyecto.
Para OMIMEX durante el proceso efectuado en esa sección se presentaron 74 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ continuos problemas con las propiedades reológicas del lodo, las cuales no pudieron ser acondicionadas; se encontró gradiente de temperatura alto y la falta de tratamiento del lodo para ajustarlo a estas condiciones originó graves problemas de floculación, circulación y consecuentemente, de inestabilidad del pozo, lo cual perjudicó la cementación, y condujo a que tuviera que ser taponado y abandonado.
En estas condiciones será necesario apreciar los pronunciamientos periciales de cara a las obligaciones de GRUPO ATLAS plasmadas en los Contratos. Adicionalmente, habrán de revisarse las demás obligaciones que OMIMEX alega fueron incumplidas, lo cual implica el examen de los textos contractuales y del comportamiento de las partes. Igualmente, el Tribunal habrá de valorar con especial cuidado los interrogatorios y los testimonios rendidos en este proceso, ejercicio en el cual podrá establecer si el representante legal de GRUPO ATLAS fue evasivo en alguna de las respuestas suministradas, como lo alega OMIMEX al pedir que se le declare confeso.
Finalmente, en este aparte del laudo, el tribunal se pronunciará sobre las objeciones por error grave que se formularon contra el dictamen pericial del Ingeniero de Petróleos Luis Alberto Moncada Fuentes.
2. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO Ya se puso de presente en los antecedentes de esta providencia que el dictamen pericial técnico fue rendido el día veintidós (22) de junio de 2011 y a solicitud de la parte convocada fue objeto de aclaraciones y complementaciones efectuadas por el perito el día dieciséis (16) de agosto siguiente.
Finalmente, que dicho dictamen fue objetado parcialmente por OMIMEX mediante escrito radicado el día dieciséis (16) de septiembre de 2011. Para resolver la objeción debe ponerse de presente de entrada que el 75 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden objetar el dictamen pericial por error grave, pero el numeral 4 de dicha norma establece que para que un error sea grave, se requiere que "haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”.
Así, solo en este caso, el juez debe apartarse total o parcialmente de sus conclusiones, según que el error grave, cobije toda la experticia o solo parte de ella; en caso contrario puede tenerlo como prueba y valorarlo conjuntamente con los demás medios probatorios en desarrollo de la sana crítica. Para la Corte Suprema de Justicia incurrir en error, con la entidad de grave, supone: "… cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven; de donde resulta a todas luces que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando y aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla, entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva"3.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las imputaciones efectuadas en 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 8 de septiembre de 1993 (expediente No. 3446). 76 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ una objeción deben ser plenamente demostradas.
No se trata de que los errores deban demostrarse mediante una prueba determinada y mucho menos un yerro tan evidente. De hecho, en algunos casos la objeción aparece demostrada sin prueba alguna por la evidente falta de juicio del perito. Sin embargo, en este caso, las objeciones formuladas por OMIMEX exigían constataciones de orden técnico que habrían ameritado en general un pronunciamiento pericial nuevo, que solo solicitó respecto de una de las respuestas.
De otra parte, de conformidad con lo expuesto, no puede considerarse que exista error cuando se alega que una determinada respuesta no está contestada o que no lo está de manera suficiente. Con el enfoque anterior procederá el Tribunal a resolver puntualmente cada una de las objeciones propuestas. 2.1. Objeción de la respuesta a la pregunta No. 7 del Tribunal En dicha pregunta se solicitó al perito “informar al Tribunal si existía un listado de productos químicos para manejo de lodos y cantidades de los mismos productos que debía tener el contratista de lodos en el área de perforación del pozo exploratorio Flamenco 1, y si eran los correctos para este tipo de pozo como era el Flamenco 1?” El perito dio respuesta indicando que al no disponer de los anexos del Contrato se remitió a la propuesta de GRUPO ATLAS que fue aceptada por OMIMEX y en la Tabla No. 3 de la oferta se detallan los productos ofrecidos y las cantidades propuestas.
Por ello el perito concluyó que “el diseño del lodo a utilizar en la perforación del Pozo Flamenco 1 fue de mutuo acuerdo entre el Operador del pozo y el contratista de los servicios y por consiguiente las calidades y cantidades de los productos químicos eran los acordados”. 77 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ La parte convocada dedujo que el propósito del Tribunal era determinar si existía un listado de químicos y cantidades que GRUPO ATLAS debía tener en el área de perforación y si esos productos eran los correctos para un pozo como el Flamenco 1, aspecto que no habría quedado resuelto, por lo cual pidió la aclaración pertinente.
El perito reiteró que “La propuesta técnica de la oferta de ATLAS del 8 de abril de 2009, Expediente Cuaderno #2 folios 0030 a 0037, incluye las hojas de cálculo de cada sección del hueco a perforar donde se indican los volúmenes de fluido a preparar, con sus propiedades y los productos químicos necesarios para lograr dichas propiedades” y que “Al aceptar Omimex la propuesta técnica, se está aceptando las cantidades y calidades propuestas por el grupo Atlas para obtener las propiedades recomendadas del fluido de perforación”.
Así las cosas la objeción consiste en que el perito no habría determinado si los químicos utilizados eran los necesarios. El Tribunal, autor de la pregunta al perito, tan solo pretendía determinar si había un listado acordado por las partes para el manejo de lodos y no que el perito determinara su conveniencia, por lo menos en el entorno de esta pregunta.
Para el Tribunal la respuesta del perito es suficiente y no advierte error en la misma. Ahora, como también se puso de presente en este laudo, desde la formulación de la oferta GRUPO ATLAS indicó los químicos contemplados (folio 12 del Cuaderno de pruebas No. 3). De manera que ningún error se advierte y menos cuando la parte convocada pretendía obtener una respuesta que el Tribunal no había formulado. 2.2.
Objeción de la respuesta a la pregunta No. 11 del Tribunal El Tribunal había solicitado al perito indicar, “cuáles son los cargos de las personas que deben estar en el campo y que funciones desarrolla cada uno así como las responsabilidades de cada cual?”. Respecto del Ingeniero de lodos, el auxiliar de la justicia indicó que, “es la persona responsable de realizar las pruebas del fluido de perforación, diseñar su tratamiento para 78 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ mantener las propiedades dentro de los límites recomendados.
El Ingeniero de lodos debe trabajar estrechamente con el ´company man´ para discutir el tratamiento necesario al fluido de perforación cuando las condiciones del pozo no sean las esperadas”. Con motivo de las aclaraciones solicitadas a esa respuesta el perito ratificó su apreciación con fundamento en el glosario de la compañía Schlumberger y señaló: “El éxito en la perforación de un pozo petrolero depende de la contribución de varios especialistas.
No es posible preparar un fluido de perforación apropiado si no se conoce la secuencia geológica que se perforará, la presión de poros esperada, el tamaño de la broca, la capacidad de las bombas y del equipo de control de sólidos. Los cambios en la litología o secuencia geológica afectarán las propiedades del fluido de perforación y el aporte del geólogo en el pozo es fundamental para hacer los cambios en el fluido de perforación y lograr mantener las propiedades del mismo dentro de los rangos esperados.
“Dentro de las descripciones del personal que se desempeña en sitio de perforación de un pozo petrolero, se indica que el “Company Man” es el representante del dueño u operador y que tiene la autoridad para aceptar o no los diferentes funcionarios de los contratistas, así mismo, se establece que el Perforador o Driller, quien es el responsable de ejecutar la perforación del pozo de acuerdo con los parámetros establecidos en el programa o por el “Company Man”.
Por otra parte también se establece que el Geólogo del Pozo debe avisar al “Company Man” sobre cualquier anomalía o variación en los parámetros de perforación. Como se puede notar no solamente se hace mención a la relación entre el “Company Man” y el Ingeniero de lodos, sino también a otros funcionarios que laboran en el sitio de perforación de un pozo petrolero”. 79 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ A falta de una definición legal o de la estructuración legal del rol del Company Man, no encuentra el Tribunal que exista error grave en la respuesta.
El tema parece obedecer a diferentes percepciones e, inclusive, a un manejo diferente en las distintas compañías del sector petrolero, así exista alguna tendencia determinada. Sin embargo, no deduce el Tribunal de la respuesta del perito que ese trabajo estrecho entre el Company Man y el ingeniero de lodos altere el contenido de las obligaciones de origen legal y contractual, que es lo que aquí debe definir el Tribunal.
De manera que si el contratista incurre en algún incumplimiento contractual en función de aquello a que se obligó incurre en la responsabilidad correspondiente sin que su trabajo en llave con el representante de la compañía de exploración altere tal situación de orden legal y contractual. En consecuencia no prospera esta objeción. 2.3.
Objeción de la respuesta aa pregunta No. 12 de OMIMEX y su aclaración La Convocada preguntó: “¿Considera que la ausencia de productos químicos especiales para el manejo de lodos frente a altas temperaturas y contaminación del lodo, influyeron en los resultados que se presentaron en la operación del pozo Flamenco 1?” Critica la Objetante la última frase de la respuesta inicial del perito, según la cual, “En los reportes diarios del pozo no se encuentra anotación alguna que indique la falta de productos químicos para el mantenimiento de las propiedades del fluido de perforación, otra diferente a la falta en el suministro de agua” porque, en su opinión, no tomó en cuenta los inventarios de químicos previstos en varios de los reportes diarios (Daily Report).
OMIMEX no pidió la aclaración o la complementación de la frase con 80 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ fundamento en la evidencia que invocó en la objeción, de manera que mal puede imputar error alguno. Por estas razones no prospera la objeción. 2.4.
Objeción de la respuesta a la pregunta No. 17 del Tribunal La pregunta del Tribunal fue la siguiente: “En su opinión, ¿cuál fue el motivo técnico para que el pozo FLAMENCO 1 hubiera tenido que ser declarado en abandono?” Sostiene la Convocada que existe error grave en su respuesta relativa a que “la causa principal de la declaración de abandono del Pozo Flamenco 1 fue la no presencia de hidrocarburos durante las pruebas de producción” porque, sostiene, la respuesta es objeto de otra competencia o experticia diferente a la suya, ya que al contestar la solicitud de aclaración y complementación, dijo el experto: “¿por qué no se obtuvieron hidrocarburos en dichas pruebas? Tratar de dar una respuesta sería irresponsable, por una parte se debe hacer un análisis petrofísico del pozo, determinar si los intervalos probados eran los que ofrecían mayor probabilidad de contener hidrocarburos, si estaban bien aislados por el cemento y si las propiedades petrofísicas de la roca, porosidad, saturación y permeabilidad eran propicias para la producción de dichos hidrocarburos y no presentaban daños de formación causados por agentes externos como puede ser el mismo fluido de perforación o el cemento”.
La objeción recae sobre la conclusión del perito según la cual, “la causa principal de la declaración de abandono del Pozo Flamenco 1 fue la no presencia de hidrocarburos durante las pruebas de producción” porque, para la convocada, la causa del abandono fue no haber podido determinar la presencia o ausencia de hidrocarburos. Acudiendo a las palabras que la convocada empleó sobre este mismo aspecto cuando pidió la aclaración y complementación del dictamen: “el motivo técnico real para que OMIMEX decidiera el abandono del pozo fue el hecho de que no se pudo determinar la 81 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ presencia de hidrocarburos, que es diferente a asegurar que no se encontró nada allí”.
El Tribunal encuentra que la conclusión del perito se fundamenta en el informe quincenal No. 4 al Ministerio de Minas y Energía que obra entre los anexos al dictamen pericial y donde se deja constancia de la decisión de OMIMEX de abandonar el pozo el 9 de febrero de 2010 porque, luego de dejarlo en observación, no presentó manifestaciones en superficie.
Las circunstancias anotadas por el perito Moncada Fuentes como causantes principales del abandono del pozo Flamenco 1 fueron corroboradas por el dictamen pericial que se decretó para el trámite de esta objeción. En efecto sobre este tópico específico, único de todas las objeciones formuladas respecto de las cuales la Objetante pidió un nuevo pronunciamiento pericial, el perito designado para el efecto concluyó que, como resultado de las mencionadas pruebas, la formación Jimol produjo agua salada sin evidencia de hidrocarburos y que fue definida como productora de agua; y que la formación Siamana arrojó “Prueba no concluyente por no aporte de fluidos de formación, puede ser por varias causas, como: Baja transmisibilidad de la formación; invasión de sólidos y filtrado durante la perforación y cementación; y eficiencia baja del cañoneo de los intervalos abiertos”,Este perito concluyó que “El pozo exploratorio fue abandonado por no haber podido determinar la presencia de hidrocarburos en las dos unidades mencionadas.
Clasificado como pozo seco”. Por otra parte el Tribunal encuentra relevante la manifestación de OMIMEX en la comunicación del 2 de marzo de 2010 remitida a la ANH para solicitar la modificación del Programa Exploratorio Mínimo de la tercera fase del Periodo de Exploración en la cual expresa: “Estando dentro del término señalado anteriormente y como resultado de un riguroso análisis técnico, basado, entre otros, en el análisis de la información sísmica disponible y la información obtenida a través de la perforación del Pozo Flamenco I (cuyo informe final se entregará al Ministerio de Minas y 82 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Energía y al EPIS el 2 de marzo de 2010), Omimex Oil & Gas Ltd ha decidido devolver el 50% del área asignada mediante el Contrato E&P No. 17 de 2006 Bloque Tiburón. (…) “La perforación del pozo Flamenco 1, finalmente taponado y abandonado por daño mecánico, no arrojó la información suficiente a partir de la cual se pueda contemplar la perforación de un pozo productor.
(…) Invertir dinero en la perforación de otro pozo en la misma secuencia superior no representa para Omimex un mejor entendimiento del sistema geológico que permita definir un programa exploratorio ajustado al tamaño del área de interés y la realidad económica del mismo, donde se requiere de un descubrimiento con reservas significativas para hacerlo atractivo financieramente” (folio 184 del Cuaderno de pruebas No. 3).
Consideradas las pruebas y las propias manifestaciones de OMIMEX antes las autoridades públicas competentes con respecto al resultado del pozo Flamenco 1, concluye el Tribunal que no prospera la objeción por error grave en este punto. 2.5. Objeción de la respuesta a la pregunta No. 15 de OMIMEX La pregunta de la convocante fue la siguiente: “¿Considera que el volumen de agua empleado en la perforación del Pozo Flamenco 1 resultó normal, o por el contrario, excesivo para este tipo de operaciones? Teniendo en cuenta la escasez del agua en el área del pozo, cómo puede contrarrestarse dicha escasez?” La objeción se hace consistir en que el perito habría incluido dentro del volumen total de fluido de perforación previsto en la propuesta de GRUPO ATLAS en 3.058 barriles de lodo, el número de barriles correspondiente a pérdidas de circulación, de forma que estableció el exceso de agua empleada en el 53% cuando en realidad lo fue en el 88% y ello lo llevó a no 83 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ considerarlo excesivo.
A ese respecto, con motivo de las aclaraciones al dictamen, el perito contestó: “La representante de Omimex, en su solicitud de aclaración y complementación acepta que los volúmenes reportados como pérdidas de circulación se deben adicionar al volumen propuesto por el Grupo Atlas, es decir que el volumen total sería de 3,752 barriles que es el resultado de sumar el volumen propuesto de 3,058 barriles más el volumen de pérdidas de 694 barriles.
Si comparamos este volumen con el volumen total del agua utilizada en la preparación del fluido de perforación que fue de 5,764 barriles, podemos calcular que el exceso, entre lo utilizado y el volumen propuesto más las pérdidas, fue de 2,012 barriles o sea: 5,764 menos 3,752, y 2,012 barriles representan un exceso del 53.6% del volumen propuesto de 3,752 barriles.
Hasta aquí las matemáticas son claras”. A ese respecto ningún elemento de juicio técnico distinto tiene el Tribunal y la objetante no lo solicitó. El Tribunal no encuentra que la conclusión del perito haya sido tan solo en el plano porcentual. En efecto, puso de presente que el consumo superior al estimado fue “resultado de los problemas presentados con el fluido de perforación por la deshidratación, aumento del contenido de sólidos y la falta de suministro de agua en el momento oportuno, además de la decisión de reemplazar el lodo floculado, durante la perforación del hueco de 8-1/2”, por uno nuevo”.
En este plano, la determinación sobre si la deshidratación no es una causa, sino un efecto causado por un mal lodo, es asunto propio de otras preguntas, de manera que tampoco se advierte la trascendencia de cara a una pregunta que tan solo indagaba sobre si el consumo de agua fue o no excesivo. Y en las aclaraciones al dictamen agregó el perito: “Los hechos indican que además de las pérdidas de circulación se presentaron problemas en el suministro del agua, deshidratación del lodo, discutida en otras respuestas y un cambio total del fluido de perforación que no fue objetado, en su momento, por el representante del Operador en el pozo”.
De manera que el supuesto error no puede analizarse a partir de una respuesta aislada y sin 84 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ otro soporte técnico que permitiera al Tribunal la confrontación, por lo cual estima que no hay error grave por parte del perito sino una diferencia de criterios con la objetante, razón por la cual no prospera la objeción. 2.6.
Objeción de la respuesta a las preguntas Nos. 17 y 18 de OMIMEX Las preguntas mencionadas, que guardan relación entre sí, fueron del siguiente tenor: Pregunta No. 17: “¿Considera que el mal manejo de lodos por parte del Grupo Atlas fue causa directa de los problemas en la toma de registros en el pozo Flamenco 1?”. Pregunta No. 18: “¿Considera que las fallas presentadas en el hoyo 8 1/2 fueron causadas por un mal desempeño de Grupo Atlas en el manejo de lodos y de ser así, influyeron en la decisión del cierre y abandono del pozo Flamenco 1?” Objeta la convocada porque el perito no le habría dado respuesta concreta a las mencionadas preguntas desde el punto de vista de la relación causa- efecto entre el manejo de lodos y los problemas de registro y entre las fallas en el hoyo 8 ½ y la decisión de cierre y abandono del pozo.
El Tribunal encuentra que el perito sí dio respuesta a las preguntas. En efecto, señaló que el hueco de 8 ½ pulgadas presentó en varias secciones derrumbamiento de las paredes que dificultaron la toma de registros eléctricos. Y a ese respecto señaló que “La causa de estas características del hueco son difíciles de establecer ya que algunas formaciones arcillosas pueden ser perforadas sin problemas de derrumbes con lodos inhibidos mientras otras formaciones similares pueden presentar estos huecos cavernosos perforadas con el mismo tipo de lodo.
En otras palabras, la “estabilización de formaciones arcillosas problemáticas no puede ser consistentemente realizado utilizando solamente fluidos inhibidos y es por esto que actualmente se encuentran en el mercado una serie de productos para la estabilización de las arcillas basados principalmente en la prevención de la hidratación del material arcilloso.” 85 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ El perito se remite en cuanto a la causa de la decisión de cierre y abandono del pozo a lo ya analizado en este mismo aparte del laudo (respuesta a la pregunta No. 17 del Tribunal).
Al respecto el perito reitera que “Los resultados de las pruebas no mostraron la presencia de hidrocarburos y como se concluye en el Informe Quincenal #4 al Ministerio de Minas y Energía a través de la Forma 5CR que durante la segunda prueba se dejó el pozo en observación “sin mostrar manifestaciones en superficie por lo que se toma la decisión de abandono del pozo el día 9 de Febrero de 2010”.
La Forma 5CR fue aprobada por el representante del Ministerio de Minas y Energía, el 26 de marzo de 2010” Lo anterior significa claramente que el perito concluyó que no está acreditado el alegado mal manejo de lodos por parte de GRUPO ATLAS ni que ello haya sido la causa probada de las fallas presentadas en el hoyo 8 ½. Igualmente, que no resulta cierto que el tema del manejo de lodos haya sido la causa de abandono del pozo.
Por su parte, ningún elemento probatorio de orden técnico para desvirtuar las respuestas en comento aportó la objetante. De manera que, como en realidad la objeción consiste en una supuesta evasiva del perito a responder, el Tribunal no la encuentra probada porque la respuesta está dada con claridad, motivo suficiente para negar la objeción. 2.7.
Objeción de la respuesta a la pregunta No 19 de OMIMEX En esta pregunta la Convocada pidió al perito, “¿Describa el uso e inventario diario de químicos en relación con la profundidad y actividad realizada desde el 9 de enero hasta la fecha en que se dio inicio a la cementación?” La objeción se formula en el sentido de que la respuesta del perito se limita a una tabla que no permite a los árbitros determinar la relación causa-efecto entre el uso e inventario de químicos y la profundidad alcanzada a partir de la fecha mencionada.
Nuevamente debe destacarse que la falta de respuesta no puede ser fuente de una objeción por error grave. Con todo, el Tribunal encuentra que la 86 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ pregunta formulada fue contestada concretamente.
La Convocada solamente le pidió al perito describir el uso e inventario de químicos en relación con la profundidad y la tabla No. 13 detalla lo pedido. Con todo, a pesar de que la pregunta no incluía ningún pronunciamiento del perito sobre la debida utilización, y por esa misma razón no resulta procedente la objeción, el perito señaló: “Aun cuando la pregunta #19 de Omimex no solicita nada diferente a lo incluido en la Tabla 13 del Dictamen Pericial Técnico, se puede observar que durante los días 9 y 10 de enero de 2010 se utilizaron químicos para mantener las propiedades del lodo y a partir del día 11 de enero de 2010 los químicos utilizados fueron para aumentar o mantener la densidad del lodo y controlar las pérdidas de circulación.” Por lo anterior el Tribunal no encuentra demostrada la objeción. 2.8.
Objeción de la respuesta a la pregunta No. 3.10 de ATLAS La convocante preguntó ¿cuáles son las causas de la pérdida de una circulación inducida? Nuevamente la objeción se funda en la falta de respuesta, derivada, en esta ocasión, de una diversa interpretación sobre el sentido de la pregunta. El Tribunal comparte con el perito que la pregunta es ininteligible, pero ello no lo pudo percibir al aceptar el cuestionario por el aparente componente técnico allí contenido.
Una vez rendido el dictamen entiende el Tribunal que la circulación puede ser inducida. Así las cosas, no resulta claro a qué se referiría la Convocante al indagar por las causas de algo que se previó. O a qué se refería si indagaba por las causas cuando una circulación inducida se pierde. El perito terminó entendiendo que la pregunta se refería a las consecuencias de inducir unas pérdidas de circulación. Ante la falta de claridad ninguna respuesta puede reclamarse ni en la interpretación del perito encuentra el Tribunal el propósito de “crear confusión entre las causas y consecuencias de la pérdida de circulación inducida en un pozo”.
En el peor de los casos, la respuesta resulta inane 87 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ pero no fuente de error.
3. LAS PRETENSIONES Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBERÁN SER RESUELTOS Las pretensiones que se han sometido a este Tribunal de Arbitramento son tanto de naturaleza declarativa como de condena. Con el fin de facilitar la decisión de unas y otras este laudo las analizará antes de entrar a desentrañar, a partir de su contenido, los argumentos que expusieron las Partes y los distintos elementos de prueba que obran en el proceso.
Este análisis, permitirá determinar las herramientas hermenéuticas que deberán ser aplicadas con el fin de lograr la decisión del petitum de la Demanda Principal y de la Demanda de Reconvención. 3.1. Demanda Principal A partir del petitum en ella contenida, el Tribunal debe decidir si OMIMEX está obligada a cancelar a GRUPO ATLAS las facturas que allí se discriminan, para lo cual deberá determinar si los Contratos de los cuales se derivan las facturas, fueron cumplidos o no. En el mismo sentido, de conformidad con el numeral 2.2., se deberá pronunciar el Tribunal respecto de si las facturas relacionadas en el numeral 2.1. del capítulo de Declaraciones y Condenas de la Demanda Inicial, “deberán liquidarse a la tasa representativa del momento en que debían ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS”, y si, de conformidad con el numeral 2.3., sobre los valores de las facturas mencionadas “se deberán pagar intereses moratorios liquidados conforme a la ley mercantil y demás normas que le aclaren y le complementen”.
Finalmente el Tribunal analizará la pretensión donde se solicita condenar en costas y agencias en derecho a la Convocada. 3.2. Demanda de Reconvención 88 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Pretensiones de carácter declarativo 1.
Declarar la existencia y validez del contrato OOG-006 suscrito entre OMIMEX y GRUPO ATLAS fechado 3 de diciembre de 2009; 2. Declarar que GRUPO ATLAS incumplió el contrato OOG-006, así: 2.1. El objeto principal del contrato OOG-006, “consistente en el ‘Servicio de Manejo total de Fluidos (TOTAL Fluid Management - TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento)’, (…)”; 2.3.
Las obligaciones “contempladas en la Cláusula 2, inciso segundo4 y Cláusula 3.1.2.15 y con lo ofrecido en el Anexo ‘Oferta Económica-Servicio de Manejo de cortes y Fluidos Residuales’ de su propuesta, la cual hace parte integrante del Contrato por no haber suministrado Servicios tales como los productos químicos, la volqueta, la retroexcavadora y el frack tank de 500 bbls”; 2.3.
Las obligaciones establecidas en la Cláusula 3.1.2.2 ya transcrita “respecto al mantenimiento de los equipos” por no suministrar “la manguera, la tubería de superficie, y los acoples para el frack tank …”; 4 Para mayor claridad se transcribe la cláusula segunda del contrato OOG-006, que a la letra dice: “MODALIDAD DE LOS SERVICIOS, RELACIÓN DEL EQUIPO Y HERRAMIENTAS.
El CONTRATISTA prestará os SERVICIOS bajo la modalidad de precios unitarios, conduciendo sus operaciones durante veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana. Los equipos, herramientas y accesorios que se detallan en el Anexo 1 de este Contrato, los cuales constituyen el ‘equipo básico’, deberán estar durante la vigencia del plazo contractual disponibles para la prestación de los SERVICIOS”. 5 También se transcribe la cláusula 3.1.2. que forma parte de la cláusula tercera del contrato, relativa a las “OBLIGACIONES ESPECIALES A CARGO DEL CONTRATISTA” a la letra dice: “DISPONIBILIDAD DEL EQUIPO: 1.
Mantener disponibles los equipos, herramientas, materiales o accesorios y todos los demás elementos necesarios para la prestación de los Servicios”. 2. Realizar la operación y el mantenimiento de los equipos y herramientas, y el suministro de combustibles, lubricantes y repuestos necesarios según la Oferta del CONTRATISTA, para el óptimo funcionamiento de los mismos. 3.
Mantener en buenas condiciones y a satisfacción del CONTRATANTE, el equipo contratado, para lo cual el CONTRATANTE podrá exigir, antes de iniciar y durante el transcurso de las operaciones, inspecciones del equipo que garanticen su correcto funcionamiento, las cuales correrán por su cuenta y a su costo y se llevaran a cabo de tal forma que no se interrumpa el cronograma de las actividades o se afecte la operación en si misma.
Si alguno (s) de los equipos no cumple (n) con las especificaciones del equipo contratado, el CONTRATISTA lo(s) reemplazará de forma inmediata con el fin de no afectar los tiempos de la operación.” 89 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 2.4.
Las obligaciones establecidas en las cláusulas 3.2.1.6 y 3.5.1, relativas al personal de operarios colombianos y al mantenimiento del personal que fue objeto de evaluación durante el proceso de selección del contratista o de uno de similares condiciones; 2.5. La obligación de constituir las pólizas a que se refiere la cláusula 167 del contrato; 3.
Declaraciones de responsabilidad Estas se orientan a obtener del Tribunal la declaratoria de que los incumplimientos y la negligencia alegados respecto de GRUPO ATLAS originaron el daño del Pozo Flamenco 1 y su consiguiente cierre y abandono. 6 Para mayor claridad conceptual se transcriben las cláusulas 3.2.1. y 3.5.1. del contrato OOG-006 que a la letra dicen: 3.2.
EN relación con el personal EL CONTRATISTA se obliga a: 3.2.1 El CONTRATISTA se obliga a disponer, gajo su responsabilidad y autonomía, como mínimo, del personal de operarios Colombianos descrito en el Anexo 2 del presente Contrato. Los costos del personal adicional se facturarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el Anexo 3 de este contrato.
Este personal deberá ejecutar diariamente sólo los servicios que el CONTRATISTA coordine con la Interventoría del CONTRATANTE.” “3.5. EN RELACIÓN CON ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EL CONTRATISTA se obliga a: 1. Sin perjuicio de la obligación de mantener, durante la ejecución del contrato, el personal que fue objeto de evaluación con ocasión del procedimiento de selección, o de reemplazarlo por otro que re[una las mismas características (conocimiento, perfil y experiencia de aquél), el CONTRATISTA presentará al Interventor del CONTRATANTE, un listado de su personal de planta y del personal que proyecte enganchar exclusivamente para los servicios, antes que éstos inicien labores, con los siguientes datos: nombre, cédula de ciudadanía, certificado médico de aptitud, copia del Contrato Individual de Trabajo; y utilizar y mantener en el sitio de las actividades el personal ofrecido, el cual deberá ser pagado como mínimo de acuerdo con los salarios regionales de la industria del petróleo que sean aplicables en el lugar de prestación de los SERVICIOS.
El personar que ocupe será nombrado y removido libremente por el CONTRATISTA, y no tendrá vinculación laboral con el CONTRATANTE, circunstancia esta que se hará constar en los respectivos contratos de trabajo; no obstante, el CONTRATANTE podrá solicitar, de manera motivada y por escrito, el reemplazo del personal que, a su juicio, no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio o que considere perjudicial para los intereses del Proyecto.
Toda la responsabilidad derivada de las vinculaciones laborales correrá a cargo del CONTRATISTA;…” 7 Para mayor claridad conceptual se transcriben el título y el inciso primero de esta cláusula: “CLÁUSULA DECIMA SEXTA – GARANTÍAS Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de firma del contrato, el CONTRATISTA deberá constituir por su cuenta y entregar al CONTRATANTE por la vigencia del presente contrato, mas 60 días adicionales a la fecha en la cual el acta de terminación de los servicios sea suscrita, las siguientes pólizas de seguros expedidas por compañías de seguros legalmente establecidas en Colombia: …..” 90 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Como consecuencia de ello OMIMEX pide que se declare que la modificación del Programa Exploratorio del Bloque Tiburón que la Reconviniente solicitó a la ANH dentro del contexto del contrato E&P fue consecuencia de la pérdida del pozo Flamenco 1, lo que deberá traducirse en la declaración de que GRUPO ATLAS deberá cancelar, además de la totalidad de los daños y perjuicios que hubiere causado a OMIMEX como resultado de su desempeño contractual deficiente, los costos de inversión en que incurrió la Reconviniente, incluyendo los sobrecostos por mal manejo del GRUPO ATLAS, quien también deberá asumir los costos pasados, presentes o futuros que graven a OMIMEX como consecuencia del programa exploratorio en la Fase 3 del Bloque Tiburón o, en subsidio, aquellos costos en que esta compañía hubiese incurrido como consecuencia de la modificación del programa exploratorio para cumplir con el contrato E&P. 3.
Pretensiones de condena Como consecuencia, OMIMEX solicita condenar a GRUPO ATLAS al pago de la indemnización que se expresa en la pretensión 13, con las actualizaciones e intereses a que se refieren las pretensiones 14 y 15. Todo ello rematado por la petición de que se condene en costas a la Convocante. 3.3. Panorama de la Controversia Las pretensiones de una y otra parte, así como los argumentos expuestos a lo largo del proceso, suponen que el Tribunal determine con claridad los siguientes aspectos de la litis: (i) si hubo o no incumplimiento por parte de GRUPO ATLAS, respecto de sus obligaciones contractuales;
(ii) si los incumplimientos que lleguen a probarse por parte de GRUPO ATLAS pueden tener la entidad suficiente para considerar que el objeto principal del Contrato OOG-006 fue incumplido; (iv) si el cierre y taponamiento del Pozo Flamenco 1 91 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ se debió a conductas imputables a GRUPO ATLAS;
(v) si las conductas contractuales de GRUPO ATLAS tuvieron relación con la solicitud de modificación al Programa de Exploración del Bloque Tiburón y con los gastos e inversiones en que incurrió OMIMEX para la celebración del otrosí al contrato E&P. De otra parte, una vez determinada la conducta contractual de GRUPO ATLAS, el Tribunal se pronunciará sobre las facturas que se relacionan en el petitum de la demanda. 3.4.
Marco jurídico de la relación negocial entre las partes Previamente a la decisión de estos temas, los considerandos de este Laudo se detendrán en el marco jurídico de la relación negocial que surgió entre GRUPO ATLAS y OMIMEX en virtud de los Contratos OOG-005 y 006, aspecto crucial, dadas las dificultades por la precariedad de las pruebas aportadas que ha enfrentado el Tribunal para determinar con claridad los distintos documentos que las conforman.
Con el objeto de precisar el contenido obligacional de los Contratos OOG-005 y OOG-006 este Tribunal se ocupará en el presente capítulo de (i) reseñar las tratativas precontractuales de las Partes; (ii) analizar su ejecución a la luz de las ofertas económicas y técnicas aceptadas; (iii) estudiar la naturaleza de los Contratos materia de la controversia;
(iv) recapitular sobre las reglas para su interpretación; (v) detenerse en el punto de la integralidad de los Contratos OOG-005 y 006; (vi) hacer consideraciones sobre los contratos E&P y TIB- 003-08; y (vii) la cláusula de interventoría en los Contratos OOG-005 y 006. 3.4.1. Antecedentes de los Contratos OOG-005 y 006, la invitación y las ofertas: Solicitud de Oferta (Manejo Total de Fluidos.
Futuro Contrato OOG-006) 92 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Mediante comunicación con referencia “Servicio de Lodo de Perforación y fluidos de completamiento, para la Perforación del Pozo Exploratorio Flamenco 1, Bloque Tiburón, Corregimiento Puerto Estrella (Alta Guajira)”, OMIMEX solicitó a Equipem S.A., el diez (10) de febrero de 2009, su mejor oferta (folio 001 del Cuaderno de pruebas No. 3), en adelante, la “Solicitud de Oferta”.
El Tribunal verifica que Equipem S.A., era la denominación social anterior de GRUPO ATLAS de conformidad con su certificado de existencia y representación legal (Cuaderno Principal No. 1 folios 026 a 029). En el texto de la Solicitud de Oferta aportada por OMIMEX como anexo de la Demanda de Reconvención, documento que no aparece firmado por el Gerente de Proyectos de OMIMEX, se envía una información técnica genérica y se informa que se anexan el “Plano del Bloque Tiburón”, el “Estado Mecánico Propuesto para el pozo Canaguay 1” y el “Formato de Cotización”.
Al revisar el expediente el Tribunal encuentra que para fines del trámite arbitral no se acompañaron ni el Plano del Bloque Tiburón ni el Formato de Cotización y que la denominación “Canaguay 1” es distinta de “Flamenco 1. En la información técnica genérica incluida en la Solicitud de Oferta se señala que la profundidad total es ocho mil (8000) pies; que el estado mecánico es el que consta en el anexo; que la fecha estimada para el trabajo de perforación es abril-mayo de 2009; que la duración estimada de los trabajos es de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días; que la cuenca es la Alta Guajira; identifica las coordenadas de ubicación del pozo; que el tipo de contrato con la ANH es de exploración y producción (E&P); que el Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en proceso de aprobación por el Ministerio de Ambiente; los compromisos laborales; y que el equipo requerido es de 750 HP.
En la Solicitud de Oferta se informa que el transporte de los equipos se haría por tierra hasta la locación del pozo por la vía Valledupar – Cuatro Vías – Uribia – Puerto Estrella. La oferta inicial de GRUPO ATLAS (Manejo Total de Fluidos. Futuro Contrato 93 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ OOG-006) El veinte (20) de febrero de 2009 GRUPO ATLAS presentó cotización para los servicios de (i) Cortes y Fluidos Residuales;
(ii) Fluidos de Perforación; y (iii) Mud Logging, la cual aparece en los folios 001 a 007 del Cuaderno de Pruebas No. 2; y 002 a 008, del Cuaderno de Pruebas No. 3. En el folio 003 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y en el folio 007 del Cuaderno de Pruebas No. 3 se encuentra un cuadro denominado “Presupuesto Fluidos de Perforación y Terminación del Pozo Flamenco -1” en el cual aparecen las cantidades previstas de quince (15) productos químicos especificando su origen nacional o importado y su valor; y la cantidad de personal: un (1) ingeniero de lodos en campo y un (1) ingeniero TFM en campo, ambos durante treinta (30) días.
El valor total de los diecisiete (17) ítems del cuadro es de (US$307,249) suma que incrementada con estimado global de gastos reembolsables, administración e IVA arroja un valor total del cuadro de (US$357,409). En el folio 004 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y en el folio 008 del Cuaderno de pruebas No. 3 se encuentra un cuadro denominado “Cantidades no Previstas u Opcionales” en el cual aparecen veintisiete (27) productos químicos para los cuales se especifica origen, nacional o importado; unidad de medida; cantidad y precio.
El valor de este cuadro es US$745,970. En el folio 006 del Cuaderno de pruebas No. 2 y en el folio 004 del Cuaderno de pruebas No. 3 se encuentra un cuadro denominado “Oferta Económica Manejo de Cortes y Fluidos Residuales Pozo Flamenco -1” distribuida en ocho (8) ítems, a saber: (1) Tarifa diaria por tratamiento de todos los cortes y fluidos residuales producidos durante las operaciones de perforación, la cual incluye personal, “químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc.”;
(2) Tarifa diaria por tratamiento de aguas y fluidos residuales producidos durante las operaciones de terminación, pruebas DST y pruebas de producción 94 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ la cual incluye personal, “químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc.”;
(3) Movilización y desmovilización al área; (4) Tarifa diaria por el suministro de frack tank de 500 bbls; (5) Tarifa global por movilización y desmovilización desde la base del Contratista hasta el pozo por frack tank de 500 bbls; (6) Tanque para almacenamiento de agua – Frack Tank 500 bbls; (7) Tratamiento y disposición final de salmueras; y (8) Bomba centrífuga de 6” por 5” para transferencias entre frack tanks.
El valor de los ocho (8) ítems es de US$230,270. El valor total del cuadro de esta Oferta incluyendo IVA; estimado de gastos reembolsables; administración sobre gastos reembolsables; administración sobre reembolsables; e IVA sobre reembolsables era la suma de USD$279,294. En el folio 007 del Cuaderno de pruebas No. 2 y en el folio 005 del Cuaderno de pruebas No. 3 se encuentra un cuadro denominado “Oferta Económica Manejo de Cortes y Fluidos Residuales Pozo Flamenco -1” con un subtítulo “Cuadro -1 Cantidades Previstas Pozo en Perforación y Terminación”, igualmente distribuida en los ocho (8) ítems del folio 006.
El valor de los ocho (8) ítems es US$218,270. El valor total de esta Oferta incluyendo IVA; estimado de gastos reembolsables; administración sobre gastos reembolsables; administración sobre reembolsables; e IVA sobre reembolsables era la suma de USD$264,740. La oferta final de GRUPO ATLAS (Manejo Total de Fluidos. Futuro Contrato OOG-006) 95 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ A folio 009 del Cuaderno de pruebas No. 3 aparece una comunicación de GRUPO ATLAS para OMIMEX del ocho (8) de abril de 2008 (el Tribunal entiende que se trata del 2009) en la cual se refiere a una solicitud de 0MIMEX de “propuesta integral de Fluidos y Control de Sólidos”, en atención a la cual, GRUPO ATLAS presenta “propuesta integrada de Control de Sólidos y Fluidos de perforación de US$332,468.54 sin incluir IVA”.
En la anterior comunicación GRUPO ATLAS aclara que sus propuestas se basan en su experiencias en la República de Venezuela donde no trabajan por lista de precios de productos ya que esa práctica fue eliminada por PDVSA, debido a que se prestaba a manipulaciones en los volúmenes; que en consecuencia, se estaba proponiendo a OMIMEX una formulación más aceptada basada en experiencias reales.
La misma comunicación GRUPO ATLAS señala que “el negocio para nosotros no es el de los precios unitarios….”. A folio 011 del Cuaderno de pruebas No. 3 aparece el cuadro denominado “Oferta Económica Manejo de Cortes y Fluidos Residuales Pozo Flamenco -1” distribuida en ocho (8) ítems por valor de US$200,270. El Tribunal entiende que este cuadro-oferta reemplaza el contenido en el folio 006 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y en el folio 004 del Cuaderno de Pruebas No. 3 relacionados anteriormente.
A folio 012 del Cuaderno de pruebas No. 3 aparece el cuadro denominado “Presupuesto Fluidos de Perforación y Terminación del Pozo Flamenco -1” con el subtítulo “Cantidades Previstas” en el cual aparecen quince (15) productos químicos especificando su origen nacional o importado y su valor; y la cantidad de personal: un (1) ingeniero de lodos en campo y un (1) ingeniero TFM en campo, ambos durante treinta y seis (36) días.
El valor total de los diecisiete (17) ítems del cuadro es de US$120,236. El valor total del cuadro incluyendo caseta de laboratorio por treinta y seis (36) días es de US$132,198 sin incluir IVA. El Tribunal entiende que esta nueva propuesta reemplazó la contenida en el 96 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ folio 007 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y en el folio 005 del Cuaderno de pruebas No. 3.
A folios 013 del Cuaderno de pruebas No. 3 y 034 del Cuaderno de pruebas No. 2 aparece hoja de cálculo para el intervalo denominado “superficie”; a folios 014 y 035 de los mismos cuadernos respectivamente, para el intervalo denominado “intermedio”; y a folios 015 y 036 de los correspondientes cuadernos para el intervalo denominado “producción”.
A folio 016 del Cuaderno 3 y folio 037 del Cuaderno 2 aparece hoja de cálculo denominada “Tiempo y costo del Servicio” con los capítulos “Sistema de Fluidos” (Hoyo 17 1/2; 12 1/4; 8 1/2); “Servicio Técnico” (dos (2) ingenieros de fluidos y un (1) supervisor por treinta y seis (36) días); y “Logística” (transporte y caseta laboratorio).
El valor total de servicios de fluidos sin IVA de esta hoja de cálculo es US$132,198.54. Finalmente, mediante comunicación de septiembre veintidós (22) de 2009, GRUPO ATLAS informó a OMIMEX sobre experiencia certificable de la compañía y del personal para (i) servicios de mud logging; (ii) servicios de control de sólidos; (iii) servicios de fluidos de perforación; y (iv) servicios integrales de control de sólidos y fluidos de perforación (folios 017 a 063, inclusive del Cuaderno de pruebas No. 3).
Oferta aceptada por OMIMEX (Manejo Total de Fluidos. Futuro Contrato OOG- 006) El veintidós (22) de septiembre de 2009, OMIMEX, por conducto del Gerente del Proyecto, notificó a GRUPO ATLAS que su propuesta técnica y comercial por concepto de servicios de Total Fluid Management para la perforación del pozo Flamenco 1 había sido aceptada y que en los próximos días los estarían contactando con el fin de llevar a cabo el debido proceso de contratación. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal entiende y deja sentado que la Oferta Definitiva de GRUPO ATLAS para el Manejo Total de Fluidos, futuro Contrato 97 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ OOG-006 aceptada por OMIMEX, es la que aparece a folios 009 y siguientes del Cuaderno de pruebas No. 3 por valor total de USD$332,468.54 más IVA.
Este valor coincide con la sumatoria de la Oferta Económica por Manejo de Cortes y Fluidos Residuales del folio 011 del mismo Cuaderno cuyo valor es USD$200,270 más el Presupuesto de Fluidos de Perforación y Terminación del folio 012 (ídem) cuyo valor es USD$132,198. El Tribunal advierte desde ahora que en la oferta económica para el manejo de cortes y fluidos residuales del pozo Flamenco 1, obrante en el Cuadro del folio 018 del Cuaderno de pruebas No. 4, se relacionan los ítems 1 y 2 correspondientes a tratamiento de todos los cortes y fluidos residuales y las aguas igualmente residuales, como actividades genéricas con precio unitario por día sin que exista una discriminación de los posibles distintos componentes para calcular la tarifa ofrecida.
Esta observación es relevante porque paras fines del pago del ítem respectivo no existe una metodología que hubieran acordado las partes para desagregar el peso que en estas actividades podían tener los subcomponentes que se relacionan en los mismos ítems, en los siguientes términos: “La tarifa incluye personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc.”.
La oferta de GRUPO ATLAS (Mud Logging. Futuro Contrato OOG-005) El dieciséis (16) de septiembre de 2009, GRUPO ATLAS presentó a OMIMEX “Oferta Económica Servicio de Mud Logging” para el pozo Flamenco 1 (folios 038 y 039 Cuaderno de Pruebas No.2. El Cuadro No. 1 presentado se denomina “Cantidades Previstas: Pozo en Perforación y Terminación” y contiene seis (6) ítems: (i) Movilización y desmovilización del equipo;
(ii) unidad de geología activa en operaciones de perforación incluyendo personal; (iii) unidad de geología en espera o stand by con personal; (iv) unidad de geología activa en operaciones de terminación con personal; (v) empaque plástico para muestras de zanja seca; y (vi) empaque plástico para muestras de geoquímica y bioestratigrafía. El valor de los seis (6) ítems es US$56,850 y el precio total incluido IVA es US$65,946. 98 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Aceptación de la oferta por OMIMEX (Mud Logging.
Futuro Contrato OOG.005) El veintidós (22) de septiembre de 2009, OMIMEX, por conducto del Gerente del Proyecto, notificó a GRUPO ATLAS que su propuesta técnica y comercial por concepto de servicios de Mud Logging para la perforación del pozo Flamenco 1 había sido aceptada y que en los próximos días los estarían contactando con el fin de llevar a cabo el debido proceso de contratación. Las ofertas aceptadas y los Contratos materia de la controversia El Tribunal entiende que los Contratos OOG-005 y OOG-006 deberían reflejar los acuerdos a que habían llegado las Partes a través de la negociación de las ofertas y la aceptación por parte de OMIMEX de (i) la propuesta económica final de GRUPO ATLAS del ocho (8) de abril de 2009 para Manejo Total de Fluidos;
(ii) la propuesta económica final de GRUPO ATLAS del dieciséis (16) de septiembre de 2009 para Registro de Lodos; y (iii) la propuesta técnica complementada con la información entregada por GRUPO ATLAS a OMIMEX el veintidós (22) de septiembre 2009 y así lo asume el Tribunal en esta providencia. Para sustentar su entendimiento, el Tribunal observa que los Contratos OOG- 005 y OOG-006 explicitan en su parte considerativa las fechas de las ofertas económicas y técnicas aceptadas y aunque no adjuntan las ofertas aceptadas través de los anexos que prevé el modelo de contrato utilizado (lo cual obligó tanto al señor Perito Técnico como al Tribunal a hacer el ejercicio para precisar el contenido obligacional efectivamente convenido), las Partes sí reconocieron, en la práctica y en el proceso arbitral, el contenido de las tratativas previas a los Contratos materia de la controversia.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que las ofertas finalmente aceptadas, integradas por la parte económica y la parte técnica, son las que informan el contenido obligacional de los dos Contratos y que sus modalidades 99 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ de cumplimiento y sus efectos se deducirán de conformidad con las normas legales comerciales y el soporte técnico recibido de las distintas fuentes obrantes en el trámite arbitral. 3.4.2.
Ejecución de los Contratos OOG-005 y 006 a la luz de las ofertas económica y técnica aceptadas El Tribunal observa que en la Cláusula Segunda de los Contratos denominada “Modalidad de los Servicios, Relación del Equipo y Herramientas” se indica (i) que los “SERVICIOS se prestarán bajo la modalidad de precios unitarios”; y (ii) que “Los equipos, herramientas y accesorios que se detallan en el Anexo 1 de este Contrato, los cuales constituyen el ‘equipo básico’ deberán estar durante la vigencia del plazo contractual disponibles para la prestación de los SERVICIOS”.
Con respecto al primer tema destacado en el párrafo anterior, al confrontar el Contrato OOG-006 con la Oferta de GRUPO ATLAS aceptada por OMIMEX, se observa que para Manejo de Cortes y Fluidos Residuales los precios unitarios corresponden a tarifas diarias para los siguientes ítems (i) tratamiento de todos los cortes y fluidos residuales producidos durante las operaciones de perforación;
(ii) tratamiento de aguas y fluidos residuales producidos durante las operaciones de terminación, pruebas DST y pruebas de producción; (iii) suministro de frack tank; (iv) tanque para almacenamiento de agua; y (v) bomba centrífuga; tarifas por barril para tratamiento y disposición final de salmueras; y tarifas globales por movilización y desmovilización y por movilización y desmovilización de frack tank.
En las tarifas diarias acordadas para el tratamiento de todos los cortes y fluidos residuales producidos durante las operaciones de perforación y de aguas y fluidos residuales producidos durante las operaciones de terminación, pruebas DST y pruebas de producción, se entendieron incluidos expresamente el personal, los químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc., pero advierte el Tribunal que el precio unitario corresponde a la actividad integral por día. 100 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Con respecto al segundo tema, observa el Tribunal que el Anexo 1 del Contrato no se presentó al Tribunal por las Partes, por lo cual, no quedó establecido ni probado qué podría constituir el “equipo básico” que debería permanecer durante la vigencia del plazo contractual disponible para la prestación de los servicios.
Época prevista para la ejecución de las actividades De conformidad con la Invitación a Proponer efectuada el diez (10) de febrero de 2009 por OMIMEX, la fecha estimada para la perforación del pozo Flamenco 1 eran los meses de abril – mayo de 2009. Los Contratos OOG-005 y 006 aparecen firmados el tres (3) de diciembre de 2009 y en este último se estipula que los equipos deben estar en el sitio para iniciar las operaciones de perforación aproximadamente en la segunda semana de diciembre de 2009.
Transcurrió un período de casi diez (10) meses desde la Invitación a Proponer hasta la celebración de los Contratos OOG-005 y 006; un período de siete (7) meses desde la fecha inicialmente prevista en la Invitación a Proponer para la prestación de los servicios hasta su real inicio; y un período de casi tres (3) meses desde la fecha de adjudicación hasta la fecha de los Contratos.
Hitos de la ejecución De la prueba aportada al proceso arbitral en la cual no hay controversia entre las partes, por lo cual, su contradicción se surtió sin dificultades, surgen las siguientes fechas relevantes para la cabal comprensión de la ejecución de los Contratos: • El ingeniero de lodos Alexis Ramírez de GRUPO ATLAS llegó al sitio de la perforación el diecinueve (19) de diciembre de 2009. 101 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ • Los servicios de ingeniería, suministro de productos químicos, preparación y mantenimiento de los fluidos de perforación iniciaron el veintiuno (21) de diciembre de 2009, según consta en el Acta de Inicio de Operaciones (folio 083 Cuaderno de pruebas No. 3 y folio 88 Cuaderno de pruebas No. 4). • El equipo de control de sólidos se entregó para su operación el veintitrés (23) de diciembre de 2009 a las 6:00 horas (folio 89 Cuaderno de pruebas 4). • El personal de Mud Logging de GRUPO ATLAS llegó el veinticuatro (24) de diciembre de 2009 a las 19:00 horas. • El equipo de Mud Logging se entregó a la operación el veintinueve (29) de diciembre de 2009. • El equipo de Mud Logging se desarmó entre el dieciocho (18) y el diecinueve (19) de enero de 2010. • La salida del personal de Mud Logging del sitio de la perforación fue el veinte (20) de enero de 2010. • La terminación de labores del equipo de trabajo de sólidos ocurrió el cinco (5) de febrero de 2010. • La finalización de los servicios de ingeniería, suministro de equipos de control de sólidos, tratamiento y manejo fluidos de perforación ocurrió el cinco (5) de febrero de 2010.
Cantidades previstas de productos químicos y de personal El Tribunal deja sentado en este momento que en la propuesta de GRUPO ATLAS aceptada por OMIMEX (folio 0012 del Cuaderno de Pruebas No. 3) existía un listado de productos químicos y de personal. Correspondía entonces a las Partes probar que lo ofrecido en materia de tales productos y su 102 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ cantidad, así como de personal, se cumplió o no para fines de resolver sobre las respectivas pretensiones y excepciones.
Profundidad del pozo Flamenco 1 En la información técnica genérica, incluida en la Solicitud de Oferta, se señala que la profundidad total esperada es de ocho mil (8.000) pies (folio 001 Cuaderno de pruebas No. 3). En los reportes finales de perforación de Flamenco 1, entregados por OMIMEX a las autoridades nacionales (Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Hidrocarburos) se reportó haber alcanzado la profundidad de ocho mil veintitrés pies (8.023”).
Según GRUPO ATLAS, la perforación habría alcanzado ocho mil novecientos veintiún pies (8.921”). Esta manifestación no se encontró soportada, por lo cual, el Tribunal acoge la profundidad de 8.023” informada a las autoridades competentes, la cual es coincidente con los reportes de perforación. De todas maneras, no hay en el punto una diferencia que afecte las conclusiones a las que arribará este Tribunal. 3.4.3.
Naturaleza de los contratos materia de la controversia Los contratos a consideración del Tribunal El Tribunal encuentra que los dos (2) contratos cuyas cláusulas compromisorias han abierto la vía del arbitramento para la resolución de las controversias surgidas entre las Partes, se denominan, en sus hojas número 1, “Contrato Modelo” (folios 001 y 018 del Cuaderno de pruebas No. 1) y aparecen con encabezamiento que dice Omimex Resources, Inc. Omimex Oil & Gas LTD Sucursal Colombiana.
En su identificación al comienzo de su texto, el Contrato OOG-005 (folio 002 del Cuaderno de pruebas No. 1) se denomina “Prestación de Servicios de Construcción de Obra Material”. En la misma sección se describe su objeto como “Suministro de Servicio de Mud Logging (Registro de Lodo) para el Proceso de Construcción del Pozo Flamenco 1”.
Este contrato aparece fechado 103 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ el tres (3) de diciembre de 2009, tiene una vigencia de dos (2) meses y duración estimada de los Servicios de treinta (30) días calendario.
Por su parte, el Contrato OOG-006 también en su identificación al comienzo de su texto (folio 019 del Cuaderno de pruebas No. 1) se denomina “Prestación de Servicios de Construcción de Obra Material” y su objeto se describe como “Suministro de Servicio de Manejo Total de Fluidos (Total Fluid Management – TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento) para el Proceso de Construcción del Pozo Flamenco 1”.
Este contrato también aparece fechado el tres (3) de diciembre de 2009, tiene una vigencia de dos (2) meses y duración estimada de los servicios de cuarenta y cinco (45) días calendario El Tribunal analizará inicialmente el Contrato OOG-005 y posteriormente el Contrato OOG-006 para precisar la naturaleza de cada uno de ellos y el régimen aplicable si este resultara distinto, dejando sentado ab initio que las Partes no controvierten ni la existencia ni la validez de los dos (2) contratos sino que centran la controversia en su ejecución, liquidación y pago.
El Contrato de Registro de Lodo (Mud Logging) El Contrato OOG-005 se refiere indistintamente a la “prestación de servicios de construcción de obra material”, la “prestación de servicios de construcción”; el “suministro de servicios”; la “prestación de servicios inherentes al proceso de construcción del pozo Flamenco 1”; la “ejecución de los servicios”, todo lo anterior en el folio 002 del Cuaderno de pruebas 1; y a la “prestación de servicios de obra material inherentes a las operaciones de perforación y completamiento del pozo de hidrocarburos Flamenco 1” en el folio 003 del Cuaderno de pruebas 1.
Genéricamente, la Cláusula Primera del Contrato OOG-005 denomina los trabajos materia del mismo como “LOS SERVICIOS”. Este Tribunal observa que para determinar con precisión el alcance de los servicios contratados bajo el Contrato OOG-005 y las obligaciones convenidas entre las partes debe apoyarse en las respuestas que dio el señor Perito Luis Alberto Moncada Fuentes al cuestionario del Tribunal encaminado a entender el proceso técnico de perforación de un pozo exploratorio, actividad en la cual 104 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ se ubica la controversia.
En la respuesta a la pregunta 4 del Tribunal, el Dictamen Pericial Técnico se adentra en el concepto de Registro de Lodos, materia de este Contrato OOG- 005, para explicar que es el registro de hidrocarburos que se van detectando durante la perforación de un pozo (folio 024 Cuaderno de Pruebas 9). El señor Perito efectuó la siguiente descripción de la actividad: “Una porción del lodo que retorna del pozo se desvía a una trampa donde se mezcla aire con los gases que vienen acompañando el fluido de perforación, la mezcla se pasa a un detector de gas que con la ayuda de un cromatógrafo se determina el volumen total de gas combustible y su composición química.
(…) “Además del registro del gas, los cortes de perforación o ripio que genera la broca son llevado (sic) desde el fondo del pozo hasta la superficie por el fluido de perforación donde se separan y son analizados generalmente por un Geólogo a cargo de la unidad de ´mud logging´, quien realizará por observación detallada de los mismo (sic), una descripción litológica de cada intervalo perforado.
El registro se puede hacer cada dos pies o a cualquier otro intervalo que establezca el operador o dueño del pozo.” A la luz de la descripción del señor Perito Técnico sobre el contenido de la actividad “Registro de Lodos” o “Mud Logging” este Tribunal entiende que los servicios materia de este Contrato son altamente especializados e inherentes a la perforación de un pozo petrolero.
El análisis impone que se ubique el mud logging como una actividad dentro de la perforación de un pozo. De conformidad con la respuesta del señor Perito a la pregunta 1 del Tribunal (folio 012 del Cuaderno de pruebas 9), la perforación de un pozo exploratorio, caso del Flamenco 1 y clasificado como A3, es la etapa final de la fase de exploración, y consiste, básicamente, en construir un 105 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ hueco que comunique permanentemente, en forma eficiente y segura, la superficie con la posible acumulación de hidrocarburos.
A esta fase final de la exploración le han precedido una variedad de actividades adelantadas por el explorador de hidrocarburos, reseñadas por el señor Perito en la misma respuesta, que lo han llevado a tomar la decisión de perforar, previo cumplimiento de las normas de las autoridades competentes y del Contrato E&P celebrado con la ANH.
La perforación del pozo se hace teniendo en cuenta los varios programas definidos (perforación, revestimientos, cementación, de brocas, de lodos de perforación, de descripción de los cortes de perforación, de registros eléctricos, entre otros posibles relacionados por el señor Perito) y supone el concurso de varias compañías de servicios petroleros.
Desde este punto de vista, los servicios parciales no son necesariamente de construcción pero sí inherentes al proceso de construcción del pozo. Este es el caso del registro de lodos o mud logging. Entiende el Tribunal, que el contrato para efectuar registro de lodos es de prestación de servicios (“suministro de servicios” lo llamaron en algunas ocasiones las partes), contrato no tipificado en su integral alcance en las codificaciones civil ni comercial, y que se regula por sus propias cláusulas, según lo anticipado por los contratantes y por los principios sobre contratos contenidos en los códigos civil y de comercio.
Al respecto el Tribunal observa que las Partes en el Contrato OOG-005 en la sección “Consideraciones”, numeral 2 (folio 002 Cuaderno de pruebas No. 1), dejaron constancia de su decisión de celebrar el contrato para definir las condiciones finales de la ejecución de los servicios de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del mismo y en lo no previsto por ellas, por las disposiciones legales de la República de Colombia.
El Tribunal no perderá de vista la afirmación consensuada anterior para determinar la parte obligacional a cargo de los contendientes y llenará sus vacíos con las normas aplicables sobre contratos de derecho privado en los 106 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ regímenes civil y comercial.
Esta posición se refuerza con el contenido de la Cláusula Decima Novena del Contrato OOG-005 denominada “Legislación Aplicable” (folio 014 Cuaderno de pruebas No. 1), de conformidad con la cual, el contrato está sometido a las normas del derecho privado colombiano. El Contrato OOG-005 es de naturaleza comercial por estar celebrado entre comerciantes y ser sus previsiones de alcance y contenido mercantil.
De conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio, las normas civiles son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, razón por la cual, este Tribunal encuentra que las disposiciones aplicables a este contrato serán las contenidas en los Códigos de Comercio y Civil en ausencia de provisiones específicas en el Contrato.
Desde el punto de vista del objeto de las declaraciones de voluntad contenidas en el Contrato de Registro de Lodo, este tiene para el Contratista, principalmente, obligaciones de hacer (“registrar”) y para el Contratante, principalmente, obligaciones de dar (pagar). Existen, adicionalmente, multiplicidad de obligaciones a cargo de cada una de las partes que serán analizadas en esta providencia en la medida que resulte pertinente para sustentar las decisiones que se adoptarán. Las cláusulas del Contrato OOG-005 indican que el contrato celebrado es bilateral (C.C. 1496), oneroso (C.C. 1497), conmutativo (C.C. 1498) y consensual (C.C. 1500); y las demandas recíprocas de las partes señalan que no existe controversia entre ellas con relación a la existencia del Contrato OOG-005 ni respecto del texto mismo del mismo al cual se acogieron en sus intervenciones en el proceso.
De esta manera el Tribunal establece su entendimiento sobre la naturaleza y alcance del Contrato OOG-005 lo cual permitirá al análisis de las obligaciones y sus efectos y de las mutuas pretensiones de las partes. El Contrato de Manejo Total de Fluidos 107 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ El Contrato OOG-006 se refiere indistintamente a la “prestación de servicios de construcción de obra material”, el “suministro de servicio de manejo total de fluidos (total fluid management–TFM) (control de sólidos y fluidos de perforación y completamiento) para el proceso de construcción del pozo Flamenco 1”; la “prestación de servicios inherentes al proceso de construcción del pozo Flamenco 1”; la “ejecución de los servicios”, todo lo anterior en el folio 019 del Cuaderno de pruebas 1; y a la “prestación de servicios de obra material inherentes a las operaciones de perforación y completamiento del pozo de hidrocarburos Flamenco 1” en el folio 020 del Cuaderno de pruebas 1.
En la Cláusula Primera del Contrato OOG-006 se precisa su objeto como el “Servicio de Manejo Total de Fluidos (Total Fluid Management TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento”. Genéricamente, la Cláusula Primera denomina los trabajos materia del mismo como “LOS SERVICIOS”. Siguiendo el mismo análisis descrito anteriormente, se preguntó al señor Perito Técnico sobre el contenido y alcance del concepto “Manejo Total de Fluidos” (“Total Fluid Management”) en la Pregunta 3 del Tribunal (folios 021 y siguientes del Cuaderno de pruebas No. 9).
En su respuesta el señor Perito describe las vicisitudes para definir este concepto dado su carácter comercial registrado por una compañía internacional de servicios petroleros, por una parte; y por otra, por la falta de conceptualización en los anexos del Contrato OOG-006 que lo describan. Ante esta problemática, el señor Perito adopta un criterio que no fue cuestionado por las partes y que este Tribunal considera válido y es llegar al concepto a través de las propuestas presentadas por el Contratista al Contratante y que fueron aceptadas, aplicando el artículo 1618 del Código Civil, en concordancia con el 822 del Código de Comercio.
Las cotizaciones presentadas por GRUPO ATLAS a OMIMEX consideran los siguientes servicios a ser prestados: (i) servicios integrales de control de sólidos y fluidos que incluye el tratamiento de todos los cortes y fluidos residuales producidos durante las operaciones de perforación y el tratamiento de las aguas y fluidos residuales producidos durante las operaciones de terminación, pruebas DST y pruebas de producción, el suministro de dos 108 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ tanques de almacenamiento de 500 bbl y una bomba centrífuga, el tratamiento y disposición final de salmueras y la movilización y desmovilización de los equipos;
(ii) Fluidos de perforación. Listado de los químicos necesarios y su costo; y (iii) dos ingenieros en campo, uno para el lodo y otro para TFM. El señor Perito Técnico concluye: ”De la propuesta de servicios del GRUPO ATLAS S.A. y de los reportes diarios de control de sólidos y de fluidos de perforación, se deduce que el GRUPO ATLAS S.A. era responsable de la preparación y mantenimiento de los fluidos de perforación, del tratamiento y manejo de los desechos producidos por los fluidos de perforación, por consiguiente se puede decir que las prácticas y el concepto de Total Fluid Management fue implementado en la perforación del Pozo Flamenco 1”(folio 023 del Cuaderno de Pruebas No. 9).
Teniendo en cuenta la respuesta del señor Perito Técnico sobre el contenido de la actividad “Manejo Total de Fluidos” o “Total Fluid Management” este Tribunal entiende que los servicios materia de este Contrato son especializados e inherentes a la perforación de un pozo. Entiende el Tribunal, que el contrato para efectuar manejo total de fluidos es de prestación de servicios (“suministro de servicios” lo llamaron en algunas ocasiones las partes), contrato no tipificado en su integral alcance en las codificaciones civil ni comercial, y que se regula por sus propias cláusulas, según lo anticipado por los contratantes y por los principios sobre contratos contenidos en los códigos civil y de comercio.
Al respecto el Tribunal observa que las partes en el Contrato OOG-006 en la sección “Consideraciones”, numeral 2 (folio 019 Cuaderno de pruebas No.1), dejaron constancia de su decisión de celebrar el Contrato para definir las condiciones finales de la ejecución de los servicios, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del mismo y en lo no previsto por ellas, en las disposiciones legales de la República de Colombia. 109 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ El Tribunal no perderá de vista la afirmación consensuada anterior para determinar la parte obligacional a cargo de los contendientes y llenará sus vacíos con las normas aplicables sobre contratos de derecho privado en los regímenes civil y comercial.
Esta posición se refuerza con el contenido de la Cláusula Decima Novena del Contrato OOG-006 denominada “Legislación Aplicable”, de conformidad con la cual, el Contrato está sometido a las normas del derecho privado colombiano (folio 031). El Contrato OOG-006 es de naturaleza comercial por estar celebrado entre comerciantes y ser sus previsiones de alcance y contenido mercantil.
De conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio, las normas civiles son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, razón por la cual, este Tribunal encuentra que las disposiciones aplicables a este contrato serán las contenidas en los Códigos de Comercio y Civil en ausencia de provisiones específicas en el Contrato.
Desde el punto de vista del objeto de las declaraciones de voluntad contenidas en el Contrato de Manejo Total de Fluidos, este tiene para el Contratista, principalmente, obligaciones de hacer (controlar sólidos y fluidos y hacer el tratamiento de los cortes y fluidos residuales) y para el Contratante, principalmente, obligaciones de dar (pagar).
Existen, adicionalmente, multiplicidad de obligaciones a cargo de cada una de las partes que serán analizadas en esta providencia en la medida que resulte pertinente para sustentar las decisiones que se adoptarán. Las cláusulas del Contrato OOG-006 indican que el contrato celebrado es bilateral (C.C. 1496), oneroso (C.C. 1497), conmutativo (C.C. 1498) y consensual (C.C. 1500); y las demandas recíprocas de las partes señalan que no existe controversia entre ellas con relación a su existencia y validez ni respecto del texto mismo del Contrato al cual se acogieron en sus intervenciones en el proceso.
De esta manera el Tribunal establece su entendimiento sobre la naturaleza y alcance del Contrato OOG-006 lo cual permitirá al análisis de las obligaciones y sus efectos y de las mutuas pretensiones de las partes. 110 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 3.4.4.
Reglas para la interpretación de los Contratos OOG-005 y OOG- 006 El Tribunal ha verificado en los documentos que acreditan la existencia y representación legal de las Partes, que en la celebración de los Contratos OOG-005 y 006, actuaron por conducto de sus representantes legales autorizados para comprometerlas; que el objeto social de los contratantes los habilitaba para celebrar los acuerdos contenidos en los Contratos, tanto desde el punto de vista amplio de capacidad legal de las empresas como de sus representantes; y al no existir controversia alguna entre las Partes al respecto, el Tribunal concluye que se cumplieron los requisitos de capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito, por lo cual ambos contratos son válidos de conformidad con las normas del derecho privado colombiano, y así lo declarará el Tribunal despachar la pretensión 1 de la Demanda de Reconvención, en relación con el Contrato OOG-006.
En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que los dos (2) Contratos se celebraron y ejecutaron en Colombia, este Tribunal los interpretará atendiendo las reglas establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, atendiendo a las diferencias de objeto de ambos instrumentos. De todas maneras deja sentado desde ya, que se trata de dos textos contractuales casi idénticos que corresponden a un único modelo utilizado por OMIMEX.
Las diferencias en términos obligacionales son mínimas en los dos textos pero allí donde se presenta una novedad que pudiera modificar las conclusiones, el Tribunal alertará en su oportunidad al respecto. 3.4.5. Integralidad de los Contratos OOG-005 y 006 El Tribunal observa que en la Cláusula Vigésima Quinta de ambos Contratos denominada “Integración” (folios 016 y 033 del Cuaderno de pruebas No.1) se indica que hacen parte de cada Contrato un listado de anexos desde el 1 hasta 111 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ el 11 y que ninguna de las Partes los presentó al Tribunal de manera completa e integral.
Esta situación originó solicitudes del Perito Técnico de suministro del Anexo 11 “Oferta Comercial” (folio 008 Cuaderno de pruebas No. 9) requerido para su trabajo siendo informado que ya se encontraba en el expediente, para cuya ubicación debió hacer un ejercicio deductivo. El Tribunal echa de menos anexos que por su denominación darían luces para determinar claramente el régimen obligacional acordado por las Partes, como por ejemplo, el Anexo 1.
“Descripción e inventario del equipo a suministrar”; el Anexo 2. “Personal del Contratista”; el Anexo 3. “Tarifas del Servicio”; el Anexo 4. “Suministros del Contratante y Suministros del Contratista”; el Anexo 9. “Escrito que el Contratante entregue al Contratista sobre la designación del Interventor”; y el Anexo 11. “La oferta comercial presentada por el Contratista al Contratante”.
Esta carencia circunscribe el marco obligacional a lo previsto en las cláusulas principales de los Contratos y a lo corriente en la práctica de estos servicios, para lo cual se apoyará en el Dictamen Pericial Técnico. 3.4.6. Contratos relacionados con los temas en controversia En los escritos e intervenciones de las Partes en el proceso se mencionaron y presentaron dos (2) Contratos que el Tribunal tendrá en cuenta como marco de la relación negocial entre OMIMEX y GRUPO ATLAS.
Se trata, en primer lugar, del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos 017 de 2006 Sector Tiburón, celebrado el catorce (14) de junio de 2006, entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y OMIMEX, que aparece citado en la sección “Consideraciones” numeral 1 de los Contratos OOG-005 y 006 con la mención de que OMIMEX es el Operador oficial y que fue aportado con la Demanda de Reconvención (Memoria USB Cuaderno de pruebas No. 4); en segundo lugar, del Contrato TIB-003-08 celebrado el catorce (14) de julio de 2008 entre OMIMEX y CleanEnergy Ltda., para la Coordinación del Proyecto para la Perforación Exploratoria del Pozo Tiburón 1 que fuera parcialmente aportado por el Ingeniero William Blackburn Moreno en la oportunidad de su testimonio (folios 002 a 018 del Cuaderno de pruebas 112 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ No.6).
El Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos 017 de 2006. Sector Tiburón El Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos 017 de 2006 Sector Tiburón (en adelante “Contrato E&P”) es el instrumento convencional que habilita a OMIMEX para adelantar las actividades de exploración de las cuales hace parte el Pozo Flamenco 1.
En el Anexo “B” del mencionado Contrato se describe el Programa Exploratorio, es decir, el Programa de Operaciones de Exploración pactado y que OMIMEX se obligó a ejecutar como mínimo durante esta fase del Período de Exploración. El Programa Exploratorio para la Fase 2 convenido con la ANH incluía un (1) pozo exploratorio a ser perforado entre 6.000 y 8.000 pies por OMIMEX en busca de yacimientos de hidrocarburos en un área no probada como productora de hidrocarburos, según la definición de Pozo Exploratorio que tiene la ANH y el Contrato de E&P. Al finalizar esta Fase, OMIMEX tenía como opciones: (i) devolver el cincuenta por ciento (50%) del área asignada en el Contrato de E&P y perforar un (1) pozo en la Fase 3; o (ii) conservar el ciento por ciento (100%) del área y perforar dos (2) pozos en Fase 3.
De conformidad con el Otrosí 2 al Contrato E&P celebrado después del pozo Flamenco 1, OMIMEX escogió la primera opción y devolvió la mitad del área contratada. El Operador del Contrato de E&P es OMIMEX, empresa que de conformidad con las definiciones de la ANH, demostró capacidad jurídica, técnica, operacional y financiera, de conformidad con los reglamentos de contratación de la ANH y fue aprobado por esta para llevar a cabo Operaciones de Exploración, Evaluación, Desarrollo y Producción. En el expediente de este proceso no aparece indicación alguna de que OMIMEX haya escogido otra compañía para actuar como Operador Designado en los términos del Contrato de E&P para realizar las operaciones objeto del mismo bajo la responsabilidad de OMIMEX y cuya designación hubiera sido 113 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ previamente aprobada por la ANH.
El Contrato de E&P no hace parte de los anexos de los Contratos OOG-005 y 006 y solo está mencionado por referencia en la solicitud de cotización de los Servicios que hizo OMIMEX el diez (10) de febrero de 2009 (Cuaderno de pruebas 3 Parte 1 Folio 001) y en la sección “Consideraciones” numeral 1 de ambos Contratos. En la Demanda de Reconvención, OMIMEX presentó el Contrato E&P y el Otrosí No. 1 al Contrato de E&P celebrado entre ANH y OMIMEX el primero (1) de julio de 2010 (en adelante, el “Otrosí al E&P”).
No obstante lo anterior, el GRUPO ATLAS, al actuar con la debida diligencia, no podía ignorar su existencia ya que era un contrato estatal previo y necesario para que pudiera haber lugar a la prestación de los servicios de perforación del Pozo Flamenco 1 que requería OMIMEX. El Tribunal deja sentado en esta oportunidad que el Contrato E&P efectivamente es el instrumento que habilitaba a OMIMEX para perforar el pozo Flamenco 1 pero que de él no surgen obligaciones para GRUPO ATLAS, por lo cual su no entrega oportuna por parte de OMIMEX no tiene relevancia alguna para resolver la controversia particular que nos ocupa.
Contrato TIB-003-08 celebrado el catorce (14) de julio de 2008 entre Omimex Oil and Gas Ltd., y Clean Energy Ltda. De conformidad con el texto contractual incompleto aportado por el declarante William Blackburn, OMIMEX contrató con la sociedad CleanEnergy Ltda., la “Coordinación del Proyecto para la Perforación Exploratoria del Pozo Tiburón 1”.
El alcance de los trabajos del Contrato TIB-003-08 contempla la planeación y diseño del pozo Tiburón 1, la preparación de la autorización de gastos (“AFE”), el control de costos y su optimización, la elaboración y evaluación de 114 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ licitaciones para la obtención de los servicios requeridos para la ejecución del proyecto según las directrices de OMIMEX, la elaboración de contratos y órdenes de compra, la supervisión de las obras civiles para adecuación de vía de acceso y localización del pozo, la representación técnica y administrativa a nombre de OMIMEX frente a las agencias del gobierno tales como ANH, Ministerio de Minas, Ministerio del Medio Ambiente, coordinación general del proyecto incluyendo terceras partes y todas aquellas requeridas para la culminación del proyecto a satisfacción de OMIMEX y con su respectivo aval.
Los trabajos se ejecutarán de acuerdo con las reglamentaciones, los códigos, normas y los estándares aplicables a este tipo de actividades de la industria del petróleo y gas (folio 003 del Cuaderno de pruebas No. 6). El Tribunal asume que el Pozo Flamenco 1 fue la denominación definitiva del pozo inicialmente llamado “Tiburón 1” y que esa fue la razón para que el testigo, representante legal de CleanEnergy, lo aportara a su declaración del catorce (14) de marzo de 2011.
El Tribunal no tiene evidencia ni alegación alguna de que el Contrato TIB-003- 08 fuera puesto en conocimiento del GRUPO ATLAS durante la ejecución de los Contratos OOG-005 y 006, o que de alguna manera generara obligaciones para el GRUPO ATLAS No obstante lo anterior, el Tribunal estima que la relación OMIMEX – CleanEnergy que subyacía durante la ejecución de los contratos materia de este arbitramento es un hecho para entender adecuadamente la modalidad de ejecución de los Contratos OOG-005 y 006.
Para futura referencia, en los Contratos OOG-005 y 006 OMIMEX designó para fines de las comunicaciones que recibiría en desarrollo de los mismos al Ingeniero William Blackburn M. como Gerente del Proyecto, en la dirección de CleanEnergy Ltda., y el GRUPO ATLAS designó al Ingeniero Jorge Cárdenas Borrego, su Gerente General en la dirección de la Contratista, ambas en Bogotá, D.C. El Tribunal deja sentado en esta oportunidad que del Contrato TIB-003-08 celebrado el catorce (14) de julio de 2008 entre Omimex Oil and Gas Ltd., y Clean Energy Ltda no surgen obligaciones para GRUPO ATLAS, por lo cual no 115 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ tiene relevancia alguna para resolver la controversia particular que nos ocupa. 3.4.7.
Los Contratos OOG-005 y 006 y su interventoría En las cláusulas Décima Quinta de los dos (2) Contratos denominada “Interventoría del Contrato” (folios 011 y 028 del Cuaderno de pruebas No. 1) se establece que OMIMEX designará un interventor y lo informará por escrito a GRUPO ATLAS. En el trámite del proceso no se acreditó que existiera un interventor designado en la modalidad establecida en los Contratos y que podría haber actuado en los momentos de dificultades de ejecución para establecer y controlar las razones de las mismas.
Este Tribunal entiende que el rol del Interventor no era exactamente el que cumplió en el manejo del pozo el denominado “Company Man”, quien, por otra parte, tampoco fue presentado al Tribunal ya que la Parte solicitante de su testimonio lo desistió con la aquiescencia de la otra y cuyo reporte escrito presentado una vez finalizados los Servicios, no es concluyente respecto a las causas y las responsabilidades materia de esta controversia arbitral. 4.
Las causales de incumplimiento alegadas por las Partes El análisis de las causales de incumplimiento que se alegan en este proceso será abordado por el Tribunal dentro de los siguientes parámetros que se desprenden del régimen general de los contratos que establecen los Códigos Civil y de Comercio, de la normativa contractual (en la medida en que ella ha podido ser establecida dadas los problemas ya anotados sobre los elementos integradores de los Contratos OOG-005 y 006) y las propias manifestaciones de las Partes en las distintas actuaciones que obran en el expediente.
En ese orden de ideas, en virtud del principio de la congruencia de los laudos (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) este Tribunal determinará en primer lugar el alcance de los incumplimientos cuya declaratoria ha sido solicitada en la Convocatoria y en la Demanda de Reconvención. En segundo lugar, el Tribunal interpretará la normativa contractual y valorará la conducta de las partes con fundamento en el principio de la buena fe que consagra el 116 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ artículo 871 del Código de Comercio, que incorpora al contenido obligacional de los contratos mercantiles “todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”; en este último caso con las limitaciones que al juez arbitral impone la obligación legal y convencional de fallar en derecho.
En cuanto al alcance de los incumplimientos cuya declaratoria solicita la Convocante, ellos se centran en el no pago de las facturas que GRUPO ATLAS discriminó en el petitum de su escrito de Convocatoria. Los incumplimientos que solicita la Demanda de Reconvención, que serán los que demarcarán la decisión del Tribunal en virtud del ya citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben en ella a los siguientes: (i) el del objeto principal del contrato OOG-006, “consistente en el ‘Servicio de Manejo total de Fluidos (TOTAL Fluid Management - TFM) (Control de Sólidos y Fluidos de Perforación y Completamiento)’…”;
(ii) el del inciso segundo de la Cláusula 2 y el de la Cláusula 3.1.2.1, así como del Anexo ‘Oferta Económica- Servicio de Manejo de cortes y Fluidos Residuales’ que hace parte integrante del Contrato OOG-006, por no haber suministrado servicios tales como los productos químicos, la volqueta, la retroexcavadora y el frack tank de 500 bbls;
(iii) el de las obligaciones establecidas en la Cláusula 3.1.2.2 por no suministrar “la manguera, la tubería de superficie, y los acoples para el frack tank …”; (iv) el de las cláusulas 3.2.1. y 3.5.1, relativas al personal de operarios colombianos y al mantenimiento del personal que fue objeto de evaluación durante el proceso de selección del contratista o de uno de similares condiciones; y (v) el de la obligación de constituir las pólizas a que se refiere la cláusula 16. 4.1.
Consideraciones en torno a la Demanda de Reconvención En la demanda de Reconvención OMIMEX solicita lo siguiente: 4.1.1. Incumplimiento del objeto principal del Contrato OOG-006 117 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ De conformidad con la Cláusula 1ª el objeto principal del Contrato era el servicio de manejo total de fluidos.
Se ha observado que no se entregaron al Tribunal Anexos en los cuales se describen las actividades que integran este objeto, razón por la cual debe acudir al formato que adjuntó OMIMEX a la solicitud de los servicios, en el cual se describen los ítems relacionados con este servicio. La identificación del objeto del servicio deviene con mayor precisión de los dictámenes periciales aportados al proceso.
Dado que el objeto del Contrato OOG-006 está expresado por su propia denominación técnica y que no aparece definido por las Partes, el Tribunal recuerda que el Perito Técnico, al responder la pregunta tres (3) del Tribunal señaló que la expresión TOTAL FLUID MANAGEMENT (TFM) es una marca comercial registrada por BAROID para manejo de lodos de perforación, control de sólidos y manejo de desechos y así lo entenderá para fines de precisar el alcance de este Contrato.
Definido entonces el objeto principal del Contrato OOG-006, dado el carácter eminentemente técnico del mismo, el Tribunal se apoyará básicamente en el dictamen del Ingeniero Moncada Fuentes, con el fin de verificar si las actividades a cargo de GRUPO ATLAS se desarrollaron o no conforme a lo pactado. Al respecto en la respuesta a la pregunta No. 2 del Tribunal sobre si la perforación del pozo Flamenco 1 se ajustó o no a las prácticas acostumbradas en la industria, luego de relacionar los eventos ocurridos durante la perforación, incluyendo los problemas operacionales, respondió el perito lo siguiente: “Del análisis de los informes presentados y aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, los demás informes técnicos que se encuentran en el expediente del Tribunal y teniendo (sic) cuenta que los problemas presentados durante las operaciones de perforación del pozo Flamenco 1 no son ajenos a esta actividad de la ingeniería de petróleos, se puede deducir que estas operaciones se ajustaron a las prácticas acostumbradas en la industria petrolera”.
También considera crucial el Tribunal para decidir el punto la respuesta que dio 118 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ a la pregunta No. 3 (folio 21 del Cuaderno de pruebas No. 5) en donde dice que las prácticas y el concepto del Total Fluid Management fueron implementados en la perforación del pozo Flamenco 1.
Igualmente es importante la respuesta a la pregunta No. 7 del Tribunal que en su parte conclusiva expresa: “De los documentos anteriores se puede deducir que el diseño del lodo a utilizar en la perforación del pozo Flamenco 1 fue de mutuo acuerdo entre el operador del pozo y el contratista de los servicios y por consiguiente las calidades y cantidades de los productos químicos era los acordados“(folio 31).
En la respuesta a la pregunta No. 10 de OMIMEX (folio 70), en su parte conclusiva se lee: “Por otra parte, como se menciona en la respuesta a la pregunta No. 3.1 del GRUPO ATLAS, 1ª Parte, las propiedades del lodo se mantuvieron dentro del rango propuesto y en los reportes diarios del pozo no se encuentra anotación alguna que indique la falta de productos químicos para el mantenimiento de las propiedades del fluido de perforación, otra diferente a la falta en el suministro de agua” (folio 70).
También se resalta la respuesta a la pregunta No. 3.1 de GRUPO ATLAS que reitera que las propiedades del lodo programadas se mantuvieron a lo largo de los trabajos de perforación. De este dictamen puede concluir el Tribunal que GRUPO ATLAS cumplió con el objeto del contrato, lo cual aparece avalado por la experticia elaborada por Juan Carlos Castellanos Vivas que fue aportada por la Convocante y que no fue desvirtuada por OMIMEX, la cual en los puntos I, O y P considera que la conducta de GRUPO ATLAS en el manejo del lodo fue adecuada.
En la pregunta I la Convocante le solicitó al experto dictaminar, “Si considera que los productos químicos ofrecidos por Atlas en la propuesta a Omimex son los mismos y en la misma cantidad y calidad en que efectivamente fueron suministrados durante la ejecución del contrato”; a lo cual respondió: “Con base en la información de pozo que se presenta anteriormente los productos químicos utilizados fueron adecuados y mantuvieron las propiedades del lodo en valores normales para las operaciones de perforación y cumplieron con el 119 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ valor esperado en el programa de perforación de Omimex”.
Un problema que detectaron los peritos durante las operaciones de manejo de lodos en el pozo Flamenco 1 fue el suministro irregular del agua, especialmente para los días 28 de diciembre de 2009 y enero 4 y 5 de 2010, diciembre 30 de 2009, de enero 5 de 2010, donde se esperó el agua durante 3 horas y en enero 06 de 2010 esperando el suministro por agua durante 11.5 horas ya que la comunidad no permitía el acceso del agua a la localización (información tomada de los Informes diarios de perforación o “Daily Drillng Fluids Report” y de los informes diarios de perforación de OMIMEX o “Daily Drilling Report”).
Sobre este aspecto el Tribunal considera importante tener en cuenta lo expuesto en el dictamen pericial rendido por Alberto Moncada Fuentes, quien dictaminó lo siguiente: “…el agua es fundamental en la perforación de un pozo petrolero teniendo en cuenta que el fluido de perforación era en base a agua dulce. El agua también es necesaria para mantener el sitio de la mesa rotatoria libre de cualquier material que cause deslizamiento a los trabajadores, preparar las lechadas de cementación y en general para mantener limpias las instalaciones.
“El suministro de agua es responsabilidad del Operador… Es posible que el Operador le traslade esa responsabilidad a un contratista quién tendrá la obligación del suministro pero la responsabilidad final es del Operador o dueño del pozo. “Según el informe que se encuentra el Cuaderno #4, folios 162 a l164 del expediente, se puede deducir que la logística para el suministro de agua al equipo de perforación del pozo Flamenco 1 era bastante complicada.
El agua se adquiría de la empresa METROAGUA ESP en la ciudad de Santa Marta, en una ocasión fue necesario comprarla en la ciudad de Barranquilla. “El agua era transportada en carro-tanques hasta la localización del pozo. Los carro-tanques solo se podían cargar después de las 10 de la noche y el servicio de compra era de lunes a viernes en horario diurno. El recorrido entre 120 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Santa Marta y el pozo tomaba alrededor de 19 horas y se presentaban problemas en el sector del kilómetro 122 delante de Uribía y la localización del pozo por el mal estado de la vía y por la presencia de las comunidades, el recorrido de este sector tomaba hasta 12 horas Por lo anterior, se puede deducir que el suministro de agua en forma regular y oportuna era difícil de satisfacer".
Para el Tribunal es claro que el suministro de agua no era una obligación de GRUPO ATLAS y, como consecuencia, ese factor no afecta la anterior conclusión del Tribunal en torno al cumplimiento de la prestación a cargo de GRUPO ATLAS. Adicionalmente el Tribunal tiene por demostrado que la lista de químicos y materiales que se elaboró por GRUPO ATLAS se aceptó por OMIMEX en las cantidades aprobadas.
En la pregunta 8 que hace el Tribunal al Perito referente a si los productos químicos estuvieron disponibles.en el sitio de operaciones, esto es, en el pozo Flamenco 1, él observa que “Teniendo en cuenta las cantidades propuestas y las disponibles cuando se inicia la perforación del pozo Flamenco 1 se observa lo siguiente: - La propuesta incluía D*Soda Cáustica, sin embargo en los reportes del GRUPO ATLAS, “Daily Drilling Fluids Report” se menciona el uso de Potasa Cáustica y en el reporte del “Company man” hace referencia a Soda Cáustica.
La función de ambos es aumentar el pH del lodo. - El N DRIL HT PLUS fue reemplazado por almidón Modificado. El CARBPONOX fue reemplazado por Lignito Puro y el QUIL THIN por Lignosulfonato. - Al iniciar la perforación del pozo se disponían de productos no incluidos en la propuesta, tales como antiespumante y materiales para el control de pérdidas de circulación. - En algunos de los productos propuestos se disponían de mayor cantidad al inicio de la perforación y en otros no se cumplía con lo propuesto como bentonita se tenían 18 sacos menos (12%), PAC-L/R 121 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ dos sacos menos (2.2%) y el DRIL HT PLUS o equivalente cinco sacos menos (3.4%)”.
Esto permite concluir al Tribunal que GRUPO ATLAS sí tenía químicos disponibles en el sitio de operaciones, salvo uno que otro caso puntual, acerca de lo cual, si bien se tenían los productos, las cantidades eran menores aunque no de manera significativa, y que no hubo objeción del company man sobre carencia de productos químicos. Como consecuencia de todo lo anterior el Tribunal despachará negativamente la pretensión 2 de la Demanda de reconvención. 4.1.2.
Incumplimiento del inciso segundo de la Cláusula 2 y el de la Cláusula 3.1.2.1 del Contrato OOG-006 Esta imputación en la cual la Convocada también se remite al Anexo ‘Oferta Económica-Servicio de Manejo de Cortes y Fluidos Residuales’ que hace parte integrante del Contrato OOG-006, se hace consistir en que al no haber suministrado servicios tales como los productos químicos, la volqueta, la retroexcavadora y el frack tank de 500 bbls GRUPO ATLAS incumplió el Contrato OOG-006.
En cuanto al suministro de productos químicos, remite el Tribunal a lo expuesto en el numeral anterior. En relación con el ítem denominado frack tank, así como con la volqueta y la retroexcavadora, observa el Tribunal que hubo una manifestación expresa de OMIMEX de haber asumido directamente tal suministro, hecho compartido por la Convocante.
No obstante las partes tuvieron dentro del proceso una posición distinta con respecto a la razón por la cual OMIMEX asumió esa gestión: para la Convocada obedeció al incumplimiento de GRUPO ATLAS, al paso que para la Convocante se trató de una decisión adoptada por OMIMEX en su exclusiva conveniencia y con fundamento en el Contrato que preveía tal facultad.
En cualquiera de los dos casos ninguna de las partes probó su alegación. 122 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ En efecto, como anexo de la Factura No. 2152 obrante a folios 331 y 332 del Cuaderno de pruebas No. 1, se encuentra una relación de los ítems cobrados, siendo el primero la “TARIFA DIARIA POR TRATAMIENTO DE TODOS LOS CORTES Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE PERFORACION”, en una cantidad de 60 y con un valor unitario que asciende a la suma de US$162.000, diarios, antes de IVA.
Esta tarifa incluye, según el mismo texto del anexo “personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc”. Como la Convocada ha alegado que el suministro de la volqueta y la retroexcavadora no los hizo GRUPO ATLAS y que aquella debió asumirlo, en el curso del interrogatorio al representante legal de la Convocante, la apoderada de OMIMEX indagó al respecto y la respuesta fue: “yo traje la factura con sus anexos donde se demuestra que el ítem donde está volqueta, retroexcavadora, etc. no se está cobrando” (folio 101 del Cuaderno de pruebas No. 10).
Ahora bien, en forma que contradice la alegación de OMIMEX, en comunicación del 10 de enero de 2010 (folio 282 del Cuaderno de pruebas No. 1) su company man le manifestó a la propia Convocada al respecto lo siguiente: “Por medio de la presente quisiera realizar un reconocimiento a la labor prestada por parte de la compañía GRUPO ATLAS S.A. y en particular al servicio de CONTROL DE SÓLIDOS, gracias al gran trabajo desempeñado por parte de sus Supervisores (Wilson Ocampo y Sandra Preciado) y Técnicos (Jonathan Romero, Ricardo Beltrán, Wilson Cardoso) al momento de realizar el tratamiento de los cortes de perforación, dadas las circunstancias que se presentaban en el pozo Flamenco-01 ya que no contábamos con la Retroexcavadora y la Volqueta en un funcionamiento al 100%, el personal se vió obligado a llevar a cabo la labor de estos equipos manualmente, al realizar la recolección de los cortes de perforación desde el Catch Tank usando fuerza de trabajo hombre a hombre logrando remover en su totalidad los cortes.” 123 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Conceptualmente el análisis de esta pretensión debe partir de la Cláusula Segunda que establece que la prestación de los servicios se haría “bajo la modalidad de precios unitarios”.
Se trata de una previsión que coincide con los documentos precontractuales ya relacionados en este Laudo, donde se hace referencia a los distintos ítems a cargo de GRUPO ATLAS. Sobre el particular se recuerda cómo en la oferta aceptada de la Convocante aparece un ítem que se denomina “TARIFA DIARIA POR EL SUMINISTRO DE FRACK TANK DE 500 BBS”, que incluye “conexiones entre frack tanks y accesorios requeridos”.
Igualmente, aparecen otros dos(2) ítems que se denominan: (i)”TARIFA DIARIA POR TRATAMIENTO DE TODOS LOS CORTES Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE PERFORACIÓN”, que incluye “personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc”; y (ii) “TARIFA DIARIA POR TRATAMIENTO DE AGUAS Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE TERMINACIÓN, PRUEBAS DST Y PRUEBAS DE PRODUCCIÓN”, que incluye “personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc”.
La invocación que hacen las partes a la “modalidad de precios unitarios” lleva a la necesidad de precisar el contenido y la función que estas expresiones están llamadas a desempeñar dentro de la normativa contractual. Para estos efectos se recuerda que si bien la normativa del Código Civil que regula el contrato para la confección de una obra material guarda silencio en relación con aspectos tales como las modalidades de pago, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de los particulares, el sistema jurídico colombiano ha entendido aplicables a este tipo contractual los desarrollos que al respecto han tenido lugar en el ámbito de la contratación administrativa o estatal a partir del decreto ley 222 de 19838.
Esta posición interpretativa, que se fundamenta en el artículo 8 de la ley 153 de 8 Laudo en derecho de 15 de marzo de 2001, Constructora Mazal Ltda. vs. Inversiones GBS Ltda. 124 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 1887, permite deducir que en esta modalidad de contratación la funcionalidad de los precios unitarios se restringe a configurar una unidad de medida para determinar, de manera flexible, el valor de un determinado contrato.
Al respecto considera el Tribunal oportuno hacer suyas las palabras de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que expresó, en concepto 1439 de julio de 2002, con ponencia de la Consejera Susana Montes de Echeverry: “Por el contrario, en los contratos a precio indeterminado pero determinable por el procedimiento establecido en el mismo contrato (precios unitarios, administración delegada o reembolso de gastos), la cláusula del valor en el mismo, apenas sirve como indicativo de un monto estimado hecho por las partes, pero no tiene valor vinculante u obligacional, pues el verdadero valor del contrato se establecerá una vez se concluya su objeto.
En estos eventos, tal cláusula sólo cumple la función de realizar un cálculo estimado del costo probable, esto es, ese estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos fiscales; pero el valor real del contrato que genera obligaciones mutuas sólo se determinará cuando se ejecute la obra y, aplicando el procedimiento establecido, se establezca tal costo”.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la volqueta y la retroexcavadora son elementos que se consideran cubiertos por la tarifa de un ítem o precio unitario que regula el pago de una actividad específica, mientras que el frack tank es el componente sustancial de otro ítem o precio unitario. Adicionalmente es necesario destacar que en parte alguna del Contrato o de los documentos que han sido arrimados al proceso aparece que las partes hubiesen establecido un análisis de precios unitarios, para verificar el valor de los distintos componentes posibles de un determinado ítem, aspecto al que ya se ha referido este Laudo.
Es decir, para el análisis de este reclamo debe distinguir el Tribunal entre el suministro de unos y otros bienes. En efecto, tal y como lo reconoció GRUPO ATLAS, la volqueta y la retroexcavadora no fueron suministrados por ella, a pesar de que el ítem al cual se vinculan sí se cumplió a cabalidad, como se concluyó en esta providencia. Por el contrario el frack tank, que no fue suministrado, constituía un ítem con precio unitario separado. 125 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Aparece demostrado que el servicio se cumplió a pesar de que no contaron “con la Retroexcavadora y la Volqueta en un funcionamiento al 100%”, pero lo cierto es que, aunque parte de la labor que debía satisfacerse más eficientemente de manera mecánica, GRUPO ATLAS lo hizo manualmente, “logrando remover en su totalidad los cortes”.
Es decir que la Convocante suplió su obligación que no consistía en suministrar unos equipos sino prestar el servicio mencionado. Distinta es la situación frente al suministro del frack tank porque ese ítem sí tiene un cobro independiente de la labor principal objeto de las obligaciones de GRUPO ATLAS, tal y como consta en la propuesta económica y en la mencionada Factura y su anexo.
Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal no encuentra procedente el cobro que GRUPO ATLAS hizo por concepto del suministro del frack tank como aparece en la Factura No. 2152. Sin embargo, la falencia en el suministro de frack tank no tuvo tal entidad que hubiera impedido el cumplimiento del objeto del contrato ni que permitiera enervar la acción de la convocante, como tampoco está acreditado perjuicio alguno resultante de esta omisión en la medida en que OMIMEX no efectuó ningún pago a GRUPO ATLAS por ese concepto.
Adicionalmente anota el Tribunal que en ningún momento las partes aportaron l proceso el Anexo No. 1 denominado “Descripción e Inventario y Equipo a Suministrar”, y que el Contrato OOG-006 en su cláusula Segunda establece que en dicho anexo estarían los equipos que constituirían el “Equipo Básico”. Esta circunstancia, unida a los vacíos que presenta en su redacción la cláusula Décima Tercera, en la cual se anuncian conceptualizaciones para fines de tarifas, y que aparece en blanco, impiden en todo caso saber si los equipos enunciados formaban parte o no de los que las partes calificaron como “Equipos Básicos”, así como conocer las tarifas con las cuales se valoraron los tiempos de uso de la volqueta y de la retroexcavadora.
Por las razones expuestas, esta pretensión se declarará parcialmente próspera y, a título de reparación se ordenará el pago de la Factura No. 2152, reducida en las sumas correspondientes a los ítems 4 y 6 que involucran el frack tank. 126 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 4.1.3.
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Cláusula 3.1.2.2 del Contrato OOG-006 Esta imputación consiste en no haber suministrado GRUPO ATLAS “la manguera, la tubería de superficie, y los acoples para el frack tank …”. Al analizar el ítem correspondiente al frack tank encuentra el Tribunal que en él están comprendidos los suministros enunciados.
Por consiguiente, no habiendo sido suministrado este ítem, como quedó establecido en el numeral anterior, es claro que tampoco lo fueron los accesorios enunciados y por lo tanto este incumplimiento será declarado con las mismas consecuencias respecto de su valor en la Factura No. 2152. 4.1.4. Incumplimiento de las cláusulas 3.2.1. y 3.5.1 del Contrato OOG-006 OMIMEX le imputa a GRUPO ATLAS el incumplimiento de las mencionadas cláusulas relativas al personal de operarios colombianos y al mantenimiento del personal que fue objeto de evaluación durante el proceso de selección del contratista o de uno de similares condiciones.
En el proceso no fue sustentado el cargo con respecto a presuntas violaciones en la proporcionalidad de operarios colombianos y extranjeros en las actividades materia del Contrato No. OOG-006. Con respecto a la alegación de que GRUPO ATLAS no tuvo durante la ejecución del contrato el personal que fue objeto de evaluación, el Tribunal observa que de conformidad con los reportes de actividad en el pozo siempre estuvo presente un ingeniero de lodos de los presentados por la Convocante en su propuesta de septiembre 22 de 2009.
El Tribunal verificó que el ingeniero Carlos Bracho sí estuvo presente en la locación, aunque no todo el tiempo, sin que se incumpliera por GRUPO ATLAS la oferta de tener permanentemente un ingeniero de lodos calificado en el sitio. Por otra parte el Tribunal deja sentado que en los ítems 1 y 2 de la propuesta 127 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ de manejo de cortes y fluidos residuales que corresponde igualmente al soporte de la Factura No. 2152 se relaciona el concepto de “personal” de manera genérica como componente del ítem, sin que exista un análisis de precios que permita considerar la obligación de suministrar un ingeniero específico a una tarifa particular.
Teniendo en cuenta que los ítems 1 y 2 del soporte de la Factura No. 2152 se cumplieron el Tribunal negará esta pretensión. 4.1.5. Incumplimiento de la obligación de constituir las pólizas a que se refiere la cláusula 16. La obligación de constituir las garantías a que se refiere la cláusula décima sexta del Contrato OOG-006 solo surgía a partir de la fecha de su firma y está probado que aunque aquel tiene fecha del tres (3) de diciembre de 2009, la suscripción por parte del representante legal de OMIMEX se surtió con posterioridad.
El Tribunal dirige su atención a la comunicación de OMIMEX a la Convocante del 12 de mayo de 2010 y de la respuesta de esta compañía al día siguiente, de conformidad con las cuales los Contratos solo fueron devueltos a GRUPO ATLAS por la Convocada en abril de ese año. En este punto el Tribunal recuerda que el contrato de seguro es de naturaleza aleatoria de conformidad con el artículo 1036 del Código de comercio, en concordancia con el artículo 1054 de la misma codificación. La interpretación armónica de estas disposiciones excluye del contrato de seguro la responsabilidad por hechos ya consumados al momento de su celebración como es el caso de los que rodearon la ejecución de Contrato OOG-006.
Al respecto considera el Tribunal oportuna traer a colación la opinión de la doctora Hilda Esperanza Zornosa Prieto contenida en el artículo denominado “El Seguro de Responsabilidad Civil: Su Evolución Normativa y Jurisprudencial en Colombia”9: 9 Publicado en Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del Derecho. Tomo II. Libro homenaje al profesor Javier Tamayo Jaramillo.
Publicado por el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado. Universidad Pontificia Bolivariana, Pontificia Universidad Javeriana y Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 2011, Pág. 907 128 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ “Riesgo es la eventualidad de que se verifique el acontecimiento incierto previsto en el contrato de seguros, susceptible de ocasionar un daño antijurídico; el detrimento de carácter patrimonial cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
“El riesgo asegurable es el objeto del contrato y consiste en la eventualidad de un deño patrimonial causado por el asegurado o, más propiamente, en el surgimiento de una obligación de indemnizar a su cargo; entonces el riesgo para el seguro de responsabilidad civil, en la legislación colombiana, es la responsabilidad civil eventual en que incurre el asegurado cuando ocasiona un daño patrimonial a un tercero”.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se concluye que la obligación de obtener y otorgar las pólizas de seguro se convirtió en una obligación de imposible cumplimiento con posterioridad a la ejecución del Contrato OOG-006, la cual había ocurrido antes de la entrega del respectivo instrumento a GRUPO ATLAS. Por consiguiente habrá de denegarse esta pretensión. 4.1.6.
Pronunciamiento sobre las pretensiones que hacen relación con el cierre y taponamiento del pozo Flamenco 1 y con la solicitud de la modificación al Programa de Exploración del Bloque Tiburón (pretensiones 7 a 12 de la Demanda de Reconvención) y con las pretensiones de condena (13 a 16 de la misma) Establecido que GRUPO ATLAS cumplió con sus obligaciones en relación con el objeto principal del Contrato y que la decisión de cierre y taponamiento del pozo Flamenco 1 según los documentos suscritos por OMIMEX y remitidos al Ministerio de Minas y Energía y a la ANH no muestra relación de causalidad con la actividad de GRUPO ATLAS, según los análisis que se han hecho de las pruebas que obran en el proceso, el Tribunal denegará las pretensiones 7 a 12 de la Demanda de reconvención. 129 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ En la Forma 5CR que es de obligatorio cumplimiento y que fue revisada y aprobada por el Ministerio de Minas y Energía en los términos de la Resolución 181495 del 2009 del Ministerio de Minas y Energía, OMIMEX manifestó que “…se dejó el pozo bajo observación, sin mostrar manifestaciones en superficie por lo que se toma la decisión de abandono del pozo, el día 9 de febrero de 2010”.
Llama la atención de este Tribunal que OMIMEX presente el informe de taponamiento y abandono del pozo indicando mediante la Forma 5CR que no se encontraron hidrocarburos y a su vez se demande en este proceso por perjuicios por lo que se puede entender que está buscando resarcir un problema mecánico. Recordemos que el abandono es desde el punto de vista técnico, como dice la Corte Suprema, “la actividad final de la operación de un pozo cuando se cierra permanentemente bajo condiciones de seguridad y de carácter ambiental con miras a evitar que el gas o el petróleo o el agua migren hacia la superficie o fluyan de una formación del subsuelo a otra10….”.
Sin embargo, manejando la teoría de la responsabilidad civil contractual en cuanto los tres factores que la alimentan son el incumplimiento, el daño y la relación de causalidad, se puede aseverar lo siguiente con base en las pruebas del proceso, recapitulando sobre lo expuesto, que no hay prueba de daño para OMIMEX. No hay duda que el objeto del Contrato OOG-006 se cumplió pues el pozo Flamenco 1 se perforó, llegó a la profundidad prevista, se tomaron los registros de lodo y todos los servicios a cargo de GRUPO ATLAS se prestaron.
No habiéndose demostrado relación alguna entre la conducta del GRUPO ATLAS y el cierre y taponamiento del pozo Flamenco 1, como ya se analizó en este laudo, mal podría declararse que la conducta de la Convocante hubiera sido la causa de las negociaciones que adelantó OMIMEX ante la ANH para la modificación del programa exploratorio. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Oct.4/2006, M. P. Gustavo Aponte Santos) 130 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ Finalmente, el Tribunal manifiesta que al analizar el alegato de conclusión de la Demandante Reconviniente ésta expresa que GRUPO ATLAS incumplió sus obligaciones ambientales, todo ello con fundamento en el testimonio que rindió en el proceso la señora Leidys Marcela Jiménez.
Se trata de una imputación extemporánea que no tendrá en cuenta el Tribunal, toda vez que respecto de ella no se surtieron las formalidades propias del debido proceso y del derecho de contradicción para la Reconvenida. Como consecuencia de todas las anteriores consideraciones se negarán las pretensiones 7 a 16. 4.2. Consideraciones sobre las pretensiones de la Demanda Principal Luego de establecer que GRUPO ATLAS dio cumplimiento a las obligaciones principales del Contrato OOG-006, pasa el Tribunal a ocuparse de las Pretensión primera de la demanda que solicita se declare que “OMIMEX está obligada a cancelar al GRUPO ATLAS, en virtud de que ésta efectuó las obras contratadas y las entregó”, las Facturas 2152, 2161, 2164, 2166 2168, y 2175.
Con respecto a esta última factura el Tribunal observa que su valor antes de IVA es de US$82,767.06 y que la factura obrante a folio 337 del Cuaderno de pruebas No. 1 trae la siguiente descripción adicional: “DESCUENTO DEL 60% SEGÚN ACUERDO US$49,660.26”. Las partes informaron al Tribunal y documentaron sus conversaciones con respecto a una reducción en el precio de la factura No. 2175.
Obra en el expediente prueba que las partes no llegaron a un acuerdo sobre el particular, por lo cual la suma consignada como descuento en la mencionada factura no será tenida en cuenta en la liquidación de perjuicios. Por otra parte, el Tribunal desecha la tesis de OMIMEX que asigna a esta factura y a la oferta de reducción de los valores de los servicios prestados el alcance de una confesión por parte de GRUPO ATLAS en relación con su 131 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ incumplimiento contractual por no reunirse los requisitos de los numerales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contiene una declaración expresa, consciente y libre de un hecho personal adverso debidamente probado, y se limita a un intento de conciliar diferencias y porque las comunicaciones del 15 de marzo de 2010 y del 7 de abril de 2010 del GRUPO ATLAS (folios 168 y 171 del cuaderno de pruebas No. 4) revelan que estas propuestas de reducción de precio de una factura estaban condicionada al pago inmediato de todas las expedidas por la prestación del servicio.
En vista de lo que en párrafos anteriores se ha analizado respecto a este descuento, el Tribunal entiende la pretensión con respecto a esta factura en el sentido planteado por la parte Convocante en el numeral 2.1.6 de la Demanda Principal, es decir, que los servicios cobrados mediante este instrumento corresponden efectivamente a la suma de US$82,767.06, que junto con IVA asciende a la suma reclamada de US$96,009.78.
Por otra parte, las razones expuestas por la Convocada en la Contestación a la Demanda principal, en la Demanda de Reconvención y en los alegatos de conclusión como justificativas de la decisión de OMIMEX de no pagar las facturas se centran, sin mayor desarrollo, en que ellas no cumplieron con los requisitos contractuales que consagra la cláusula Décimo segunda.
Las pruebas allegadas al proceso y argumentos tales como los que sustentan las excepciones de inexistencia de obligación de OMIMEX y la de compensación, muestran que esta compañía resolvió no cancelarlas por haber considerado que GRUPO ATLAS incumplió sus obligaciones contractuales y causó una serie de perjuicios que justificaban, a sus ojos, la negativa de cancelar los servicios, pero no por deficiencias formales en la presentación de las facturas.
Los argumentos relativos al supuesto incumplimiento de GRUPO ATLAS como justificación de OMIMEX para no cancelar el valor de las facturas no resultan aceptables a la luz de las normas civiles, comerciales y de las que se derivan del propio contrato. Como se pactó un sistema de pago por precios unitarios OMIMEX se obligó, de conformidad con la cláusula décima primera del Contrato OOG-006, a pagar a GRUPO ATLAS el valor de los servicios 132 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ realmente ejecutados, multiplicado por los respectivos precios unitarios que se pactaron.
De esta manera, en la medida en que el objeto de contrato fue ejecutándose, como está probado que lo fue, se generó para GRUPO ATLAS el derecho a recibir la remuneración correspondiente a cada uno de los rubros que ejecutó; sobre todo si se tiene en cuenta que durante la ejecución del contrato no hubo objeción alguna, clara y precisa – o por lo menos no obra en el expediente – sobre la calidad de los servicios.
Al respecto resulta fundamental tener en cuenta que el artículo 2053 del Código Civil, que invoca OMIMEX para asimilar el contrato OOG-006 a un contrato de compraventa, no resulta aplicable al presente caso y menos como justificación para abstenerse de pagar los trabajos ejecutados por GRUPO ATLAS. Si bien esta disposición establece que el contrato de obra en que “el artífice suministra la materia para la [su] confección” sólo se perfecciona por la aprobación del que la ordenó, las labores a cargo de GRUPO ATLAS, no solo en virtud del contrato OOG-06, sino también del contrato OOG-05, distan mucho de las propias del artífice de una obra asimilable a compraventa.
Como ya se expresó en capítulo anterior de este laudo, se trata de labores concurrentes con las de otros contratistas que, de manera coordinada, contribuían a la perforación de un pozo. Pozo que estaba siendo perforado en virtud de un contrato de E&P cuyo titular era OMIMEX quien por mandato legal tenía que involucrarse de manera permanente y a fondo en todas las actividades inherentes a las labores exploratorias.
Descartada la aplicabilidad del artículo 2053 del Código de Civil como fundamento para retener el pago de las facturas mencionadas, para este Tribunal es claro que OMIMEX carecía de derecho o facultad alguna para decidir, por sí y ante sí, que el haber sufrido una serie de perjuicios supuestamente derivados de incumplimientos o negligencias contractuales de GRUPO ATLAS le autorizaba para abstenerse de pagarlas.
En este caso la Convocada ha debido recurrir a los métodos para solucionar los conflictos con su co-contratante –judiciales o extrajudiciales – y probar la ocurrencia de los mencionados perjuicios e incumplimientos, como intentó hacerlo luego a través 133 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ de la demanda de reconvención en el curso de este trámite arbitral.
En cuanto hace a los argumentos relacionados con la falta de requisitos contractuales de las facturas que han servido como una excusa para el no pago por parte de OMIMEX, lo primero que llama la atención del Tribunal es que no obra constancia de que se hubiese solicitado al GRUPO ATLAS que subsanara defecto alguno en su contenido o en sus anexos.
Además, revisados los requisitos que establece la cláusula 12.1 de los Contratos OOG- 05 y 06, se concluye que las facturas se debían presentar por servicios ya prestados (en el contrato, servicios realizados en un período de tiempo), debidamente soportadas e ir acompañadas de los siguientes documentos: “1. Un informe sobre el avance de la ejecución del contrato, o sea cuánto se ha facturado quincena a quincena, en formato avalado por EL CONTRATANTE: 2.
La relación de todo el personal que trabajó al servicio del contrato durante el período facturado, acompañado de los reportes de tiempo correspondientes y copia de los recibos de pago mensuales por concepto de aportes hechos al ISS o EPS o Fondos Privados de Pensiones, al ICBF, al SENA y a la respectiva Caja de Compensación Familiar; 3.
Todo lo anterior deberá contar con el correspondiente visto bueno del Interventor del CONTRATO”. Teniendo en cuenta la ausencia de observaciones de OMIMEX a los anexos de las facturas de las cuales conoce este Tribunal, durante el trámite interno que les dio la Convocada a las mismas, aunada a la inexistencia ya anotada del Interventor del contrato, luego de haber establecido los ítems que realmente ejecutó la Convocante, en el presente laudo se desestimará el argumento de falta de presentación en regla de las mencionadas facturas y se procederá a declarar que GRUPO ATLAS tiene derecho al pago de los valores estipulados en ellas, con las salvedades ya anotadas.
Igualmente, para efectos de la pretensión 2.3, sobre intereses de mora, el Tribunal tendrá como fecha de presentación de las distintas facturas la que señalan los hechos de la demanda que, en todos los casos fue aceptada por la Convocada en su Contestación, así: (i) factura 2152, radicada en OMIMEX el 134 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 10 de febrero de 2010;
(ii) factura 2161, radicada en OMIMEX el 23 de febrero de 2010: (iii) factura 2164, radicada en OMIMEX el 3 de Marzo de 2010; (iv) factura 2166, radicada en OMIMEX el 5 de marzo de 2010; (v) factura 2168, radicada en OMIMEX el 11 de marzo de 2010; y (vi) factura 2175, radicada en OMIMEX el 16 de marzo de 2010. A partir de las fechas mencionadas el Tribunal considerará que debe contar el plazo de treinta (30) días a partir de la radicación de las facturas que confieren los Contratos OOG-005 y 006 en sus cláusulas 12.1 para el pago.
Será esta disposición contractual, concordante con la cláusula 12.5, la que también aplicará el Tribunal para calcular los intereses de mora a partir del día 31 de la presentación de las facturas, todo ello de conformidad con el la cláusula 12.6 que se transcribe para mayor claridad conceptual: “12.6. EL CONTRATANTE reconocerá al CONTRATISTA, sobre todo saldo dejado de pagar a tiempo el máximo interés moratorio permitido por la ley, calculado por cada día de retardo en el pago.
El primer pago siguiente efectuado por EL CONTRATANTE se imputará, de acuerdo con los Artículos 1653 y siguientes del Código Civil, al pago de estos intereses, desde la fecha en que se hubieren causado. EL CONTRATANTE renuncia expresamente y por el presente documento al requisito previo de ser constituida en mora, por lo cual EL CONTRATISTA no estará obligado adelantar acciones prejudiciales o judiciales para constituir en mora al CONTRATANTE en caso que éste incumpliere sus obligaciones dinerarias bajo el presente Contrato” Ahora bien, si GRUPO ATLAS cumplió, como así lo estima este Tribunal por lo expuesta en esta providencia, se concluye que tiene derecho al pago de las Facturas Nos. 2152, 2161, 2166, 2164, 2168, y 2175, con las salvedades antes expuestas. 5.
Excepciones propuestas por OMIMEX frente a la Demanda Principal Como se vio en los antecedentes de esta providencia OMIMEX propuso 135 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ varias excepciones. No obstante, al momento de alegar de conclusión le dio un alcance parcialmente distinto a alguna de ellas e introdujo la que denominó “Excepción de reconocimiento del derecho de OMIMEX a obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios causados por ATLAS a OMIMEX durante la ejecución de los contratos”, todas las cuales serán abordadas por el Tribunal de manera conclusiva a las consideraciones precedentes. 5.1.
“Excepción de contrato no cumplido por parte de GRUPO ATLAS S.A.”, que deriva en las de “ausencia de responsabilidad civil de OMIMEX OIL & GAS LTD”, “excepción de inexistencia de la obligación de pagar al GRUPO ATLAS S.A.”, “excepción de reconocimiento del derecho de OMIMEX OIL & GAS LTD a obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios causados por ATLAS S.A. durante la ejecución de los Contratos, por la culpa atribuible a éste y resultante de su falta de diligencia y cuidado y por el incumplimiento de las obligaciones contractuales” y “excepción de compensación”. 5.1.1.
Excepción de contrato no cumplido Como quedó establecido en este laudo GRUPO ATLAS efectuó los servicios para los que fue contratado y no están demostradas las actuaciones negligentes o las omisiones que le imputó OMIMEX, por lo que no resulta del caso la invocación de la excepción mencionada con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1546 del Código Civil y 1609 del Código de Comercio.
En cuanto hace referencia a los equipos y materiales se dejó establecido en esta providencia que GRUPO ATLAS no se comprometió a atender un suministro aisladamente considerado sino a prestar un servicio y también se concluyó que la prestación se cumplió al punto que así fue reconocido por el company man que OMIMEX tenía en la locación para la supervisión, quien en comunicación del 10 de enero de 2009.
Esta consideración resulta igualmente válida respecto del personal utilizado de cara al efectivo cumplimiento del contrato. En adición, no aparece demostrado que los desfases o alteraciones en el personal empleado por 136 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ GRUPO ATLAS, alegados por OMIMEX, hubieran sido puestos de presente oportunamente como una condición para impedir la ejecución de los contratos en la forma debida.
Finalmente, también se dejó en claro que la tardía entrega de OMIMEX de los contratos suscritos colocó a GRUPO ATLAS en la imposibilidad de gestionar las pólizas. 5.1.2. Excepción de compensación Como colofón de lo expuesto a lo largo de esta providencia ha quedado claro que no ha de prosperar ninguna de las pretensiones de condena de la demanda de reconvención, razón suficiente para que no pueda admitirse la compensación alegada.
Adicionalmente, es evidente que tampoco se cumplen los requisitos para el efecto consignados en el artículo 1715 del Código Civil en la medida en que GRUPO ATLAS no tenía frente a OMIMEX una deuda líquida y exigible que pudiera compensarse con las sumas contenidas en las facturas que aquella radicó como consecuencia de la ejecución de los contratos sub examine.
De manera que tampoco ha de prosperar esta excepción. 5.2. “Inexistencia de la obligación de OMIMEX OIL & GAS LTD de pagar las facturas a ‘la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.’” y “excepción de inexistencia del derecho de GRUPO ATLAS S.A de reclamar y obtener el pago de las facturas a ‘la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.’, mencionadas en el acápite 2.2 de la demanda”.
Esta excepción ha de entenderse en el sentido de que de conformidad con el numeral 12.4 de los Contratos OOG-005 y 006 las facturas se deberían presentar en dólares americanos y pagarse “en pesos colombianos liquidados a la tasa representativa del mercado del día de presentación” de 137 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ las mismas.
No obstante, en el numeral 2.2. de la Demanda principal GRUPO ATLAS pide “Que las mencionadas Facturas deberán ser liquidadas a la tasa representativa del momento en que debían ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS”. Es decir, el reclamo consistiría en que la tasa de cambio a utilizar debe ser la vigente en la fecha de radicación de las facturas y no la correspondiente al momento del pago.
Así habrá de considerarlo el Tribunal en la liquidación de la condena. 5.3. “Excepción de inexistencia de la obligación de OMIMEX OIL & GAS de pagar las facturas mencionadas en el acápite 2.3 de la demanda, y por ende de pagar los ‘intereses moratorios’”. Excepción de “inexistencia del derecho de GRUPO ATLAS S.A de reclamar y obtener el pago de las facturas y por ende de pagar los ‘intereses moratorios liquidados’”.
Estas excepciones no fueron concretamente desarrolladas en la contestación de la demanda pero sí en el alegato de conclusión. Como se trajo a colación en los antecedentes de este laudo, señala OMIMEX que los contratos objeto de este proceso son de prestación de servicios de construcción de obra material y, previa invocación de los artículos 1973 y 2053 del Código Civil, manifiesta que como el objeto de los mencionados contratos no fue realizado por GRUPO ATLAS de manera diligente y conforme a lo pactado, “el pago del precio no puede proceder puesto que OMIMEX no recibió la obra en relación con ninguno de los contratos ya citados.” Reiteró que “por haberse acreditado que existe un nexo causal entre la negligencia de ATLAS en la ejecución de los servicios prestados o bien, entre su incumplimiento, y los daños directos e indirectos sufridos por OMIMEX”, el petitum de la demanda no debe prosperar.
Finalmente, a modo de conclusiones, la alegación de OMlMEX llamó la atención del Tribunal sobre (i) las condiciones de experticia, idoneidad y antigüedad que hacían de GRUPO ATLAS una empresa merecedora de ser adjudicataria de los contratos OOG-005 y OOG-006; (ii) el incumplimiento 138 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ contractual de la Convocante;
(iii) la imposibilidad de confundir la colaboración de OMIMEX para precaver los perjuicios que podían derivase de la conducta de GRUPO ATLAS con el ánimo de modificar los contratos ya referidos y (IV) la falta de controversia sobre el monto de los perjuicios que sufrió OMIMEX, tal como fueron acreditados en el proceso. Ha quedado claro que los argumentos relativos al supuesto incumplimiento de GRUPO ATLAS como justificación de OMIMEX para no cancelar el valor de las facturas no resultan aceptables a la luz de las normas civiles, comerciales y de las que se derivan de los propios Contratos.
Quedó definido por el Tribunal que, en la medida en que el objeto del Contrato OOG-006 se cumplió, se generó para GRUPO ATLAS el derecho a recibir la remuneración correspondiente a cada uno de los rubros que ejecutó. Igualmente, dejó establecido el Tribunal que el artículo 2053 del Código Civil no resulta aplicable al presente caso y menos como justificación para abstenerse de pagar los trabajos ejecutados por GRUPO ATLAS.
Por lo tanto OMIMEX carecía de derecho o facultad alguna para decidir, por sí y ante sí, que el haber sufrido una serie de perjuicios supuestamente derivados de incumplimientos o negligencias contractuales de GRUPO ATLAS podía abstenerse de pagar las facturas. En consecuencia tampoco prospera esta excepción. 5.4. “Excepción de reconocimiento del derecho de OMIMEX a obtener el resarcimiento pleno de los perjuicios causados por ATLAS a OMIMEX durante la ejecución de los contratos”.
En realidad esta excepción no tiene como propósito enervar la demanda de GRUPO ATLAS porque, como también se vio precedentemente, tiene como objetivo justificar el derecho de la Convocada a obtener el resarcimiento de sus perjuicios, lo cual es más propio de la demanda de reconvención. Por lo demás, en cuanto al alegado incumplimiento de GRUPO ATLAS, en 139 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ las consideraciones de esta providencia que abordaron este aspecto de la cuestión y en las que se refirieron a la primera de las excepciones propuestas, se dejó en claro que no resulta admisible la invocación de aquél como justificación para no pagarle a la Convocante las sumas debidas, esto es, que no se produjo el incumplimiento aducido. 6.
Excepciones propuestas por GRUPO ATLAS frente a la Demanda de Reconvención El Tribunal también abordará de manera conclusiva las excepciones propuestas por GRUPO ATLAS frente a la Demanda de Reconvención. 6.1. Cumplimiento del Contrato Por lo visto en todo el proceso y el sustento presentado por las partes, el Contrato OOG-006 fue cumplido por GRUPO ATLAS y esto se observa desde dos aristas para el Tribunal demostradas.
Por un lado, el cumplimiento en el objetivo de perforación como era llegar con broca y taladro a la profundidad prevista por OMIMEX de 8023 pies, y por otro lado, de la prueba técnica existente en el proceso se concluyó que GRUPO ATLAS había cumplido con las obligaciones establecidas en los acuerdos para el corte y manejo de fluidos y Mud Logging.
Por lo anterior el Tribunal encuentra probada esta excepción. 6.2.Falta a los Deberes de Información y Colaboración por parte de OMIMEX En primer lugar debe poner de presente el Tribunal que la falta de revelación de los reclamos contractuales no constituye una falta a los deberes de información y colaboración como tradicionalmente lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia. Parecería que GRUPO ATLAS considera que antes de que 140 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ OMIMEX decidiera demandar debía agotar una especie de trámite previo de reclamación, lo cual no tiene soporte legal porque nada impedía a la Convocada acudir directamente al juez del contrato.
En cuanto al segundo enfoque de la excepción, consistente en que OMIMEX no le suministró a la Convocante toda la información relativa al pozo, el Tribunal no encuentra el soporte probatorio alguno y adicionalmente estima que un contrato de carácter técnico entre compañías altamente especializadas habilitaba para que cualquier información insuficiente fuera completada a solicitud del contratista. 6.3.
Modificación del Contrato Durante su Ejecución El Tribunal considera que no se probó la alegada modificación del Contrato sobre la carga de suministrar los equipos y al respecto decidió que el suministro del Franck tank había sido una obligación incumplida por GRUPO ATLAS y que el suministro de la retroexcavadora y la volqueta no implicaban un incumplimiento contractual en la medida en que el ítem dentro del cual se encontraban incluidos se ejecutó. Tampoco acepta el Tribunal que la regla contractual de que trata la cláusula 3.3.3, en virtud de la cual OMIMEX podía contratar los equipos y cobrarlos a GRUPO ATLAS con un recargo del 10% sea aplicable al caso, por cuanto no está probado que el relevo en el cumplimiento de la obligación fue por demora en el cumplimiento del objeto contractual. 6.4.
Violación de los Actos Propios El Tribunal no encuentra relación entre la excepción propuesta y el contenido que pretende darle GRUPO ATLAS, pues no señala cuáles actos relevantes de OMIMEX entraron en contradicción con sus reclamos posteriores. 141 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ La generalidad en que está propuesta la excepción impide resolver favorablemente este medio de defensa. 6.5.
Culpa de Omimex Oil & Gas Ltd Esta excepción está concebida únicamente para la hipótesis en que el Tribunal llegara a reconocer la existencia de fallas por parte de GRUPO ATLAS que condujeran a declarar su incumplimiento contractual. Como esta hipótesis no se dio, no hay lugar a la prosperidad de este medio exceptivo. 6.6. Incumplimiento de las Obligaciones a cargo de Omimex Oil & Gas Ltd.
La obligación de OMIMEX era el pago de los servicios prestados por GRUPO ATLAS lo cual no cumplió y en tal sentido será condenada en este fallo. No hay lugar a declarar un evento compensatorio porque no existe la reciprocidad acreedora/ deudora entre las partes, ya que el Tribunal no encontró probado que GRUPO ATLAS debiera suma de dinero a OMIMEX. 6.7.
La Obra fue entregada y recibida sin objeciones No puede aceptar el Tribunal este medio de defensa por cuanto, si bien se puso de presente la carta del company man del 10 de enero de 2010 en que encuentra satisfactoria la labor de GRUPO ATLAS en forma simultánea casi a la terminación de los trabajos, como bien dice el excepcionante hay ataques contra lo que podría ser la estabilidad del pozo y la calidad final de la obra.
De aceptarse esta excepción, la entrega o recibo de los trabajos constituiría siempre una especie de paz y salvo anticipado en torno a futuros reclamos, lo cual ciertamente no se compadece de la naturaleza de estos encargos técnicos. Por lo anterior no ha de prosperar esta excepción. 142 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 6.8.
Culpa de un tercero GRUPO ATLAS se refiere a negligencias de OMIMEX y del cementador, quien, en opinión de la Convocante, no se opuso a las decisiones de OMIMEX y procedió con equipos inadecuados. El Tribunal vuelve a considerar que la excepción formulada no está desarrollada como una defensa sino más bien como una justificación de un daño que se enrostra a GRUPO ATLAS.
En el proceso no se demostró que la actividad de cementación hubiera conducido al abandono del pozo, luego el Tribunal ve fuera de contexto esta excepción y por tanto no puede menos que desecharla. 6.9.Genérica No tiene el Tribunal comentarios a esta excepción genérica por cuanto no encontró hechos que condujeran a declarar ninguna excepción no alegada y la de prescripción simplemente está mencionada, sin dar razones o fundamentos para entenderla, razón por la cual el Tribunal desestima este medio exceptivo.
7. LIQUIDACION DE LA CONDENA De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, la condena a OMIMEX se hará sobre los valores aceptados de las facturas en dólares de los Estados Unidos de América convertidos a pesos colombianos a la fecha de radicación de cada una de ellas y tales sumas generarán intereses moratorios a la tasa más alta vigente de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12.6 de los Contratos.
La liquidación, en consecuencia, es la siguiente: 143 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ FACTURAS en el EXPEDIENTE: Factura Nº. Concepto Valor de las Facturas 2152 (*) Servicio manejo de cortes y fluidos residuales pozo flamenco 1.- USD 232.313,00 2161 Servicio de Mud-Logging.- USD 70.005,96 2164 Servicio de Fluidos de perforación (completamiento)- Material químico e Ingeniería.- USD 43.000,00 2166 Servicio de Trasporte de Química.- USD 42.771,45 2168 Hoyo superficie 17 1/2", hoyo intermedio 12 1/4", Ingeniería + caseta.- USD 81.737,18 2175 Química perforación fase 8 1/2 (Sin descuento).- USD 96.009,78 Total USD 565.837,37 (*) ANEXO DE TARIFAS de la FACTURA No. 2152 y valores tomados en cuenta: ITEM DESCRIPCIÓN VALOR TOTAL CONTRATO (-) MENOS VALOR TENIDO EN CUENTA 1 TARIFA DIARIA POR TRATAMIENTO DE TODOS LOS CORTES Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE PERFORACIÓN. La tarifa incluye personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc.
USD 162.000,00 USD 162.000,00 2 TARIFA DIARIA POR TRATAMIENTO DE AGUAS Y FLUIDOS RESIDUALES PRODUCIDOS DURANTE LAS OPERACIONES DE TERMINACIÓN, PRUEBAS DST Y PRUEBAS DE PRODUCCIÓN. La tarifa incluye personal como supervisores, técnicos, obreros de patio, químicos necesarios, volqueta, retroexcavadora, etc. USD 0,00 3 MOVILIZACIÓN Y DESMOVILIZACIÓN AL ÁREA.
USD 15.000,00 USD 15.000,00 4 TARIFA DIARIA POR EL SUMINISTRO DE FRACK TANK DL 500 000 BLS. (..) USD 2.000,00 USD 2.000,00 5 TARIFA GLOBAL POR MOVILIZACIÓN Y DESMOVILIZACIÓN DESDE LA BASE DEL CONTRATISTA HASTA EL POZO POR FRACK TANK DE 5000 BS incluye limpieza. USD 8.570,00 USD 8.570,00 6 TANQUE PARA ALMACENAMIENTO DE AGUAS FRACK TANK DL 500 000 BLS USD 7.500,00 USD 7.500,00 7 TRATAMIENTO Y USD 4.200,00 USD 4.200,00 144 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ DISPOSICIÓN DE SALMUERAS. 8 BOMBA CENTRAL PARA TRANSFERENCIAS ENTRE FRACK TANK (..) USD 1.000,00 USD 1.000,00 TOTAL USD 200.270,00 USD 9.500,00 USD 190.770,00 ***LA TARIFA DEL ITEM 2 ESTA INCLUIDA EN LA TARIFA DEL ITEM 1, ***LA TARIFA DEL ITEM 1 INCLUYE COMBUSTIBLE.
FACTURAS BASE DE LAS LIQUIDACIONES: Factura Nº. Concepto Valor de las Facturas 2152 Servicio manejo de cortes y fluidos residuales pozo flamenco 1.- MENOS items 4 y 6 del anexo de la factura.- USD 190.770,00 2161 Servicio de Mud-Logging.- USD 70.005,96 2164 Servicio de Fluidos de perforación (completamiento)- Material químico e Ingeniería.- USD 43.000,00 2166 Servicio de Trasporte de Química.- USD 42.771,45 2168 Hoyo superficie 17 1/2", hoyo intermedio 12 1/4", Ingeniería + caseta.- USD 81.737,18 2175 Química perforación fase 8 1/2 (Sin descuento).- USD 96.009,78 Total USD 524.294,37 Son: quinientos veinticuatro mil doscientos noventa y cuatro dólares con treinta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 524.294,37) incluyendo el IVA.- FACTURAS y FORMA DE PAGO: FORMA DE PAGO Contratos Nos. Cláusula Décima segunda Factura Nº.
Fecha de la factura Fecha de presentación Fecha 30 días calendario siguientes a la presentación Fecha Inicial para mora 1 OO&G-005-09 y OO&G-006- 09 Numerales 12.4 y 12.6 2152 10-Feb-2010 11-Feb-2010 13-Mar-2010 14-Mar-2010 2 OO&G-005-09 y OO&G-006- 09 Numerales 12.4 y 12.6 2161 23-Feb-2010 23-Feb-2010 25-Mar-2010 26-Mar-2010 3 OO&G-005-09 y OO&G-006- 09 Numerales 12.4 y 12.6 2164 03-Mar-2010 03-Mar-2010 02-Abr-2010 03-Abr-2010 4 OO&G-005-09 y OO&G-006- 09 Numerales 12.4 y 12.6 2166 05-Mar-2010 05-Mar-2010 04-Abr-2010 05-Abr-2010 5 OO&G-005-09 y OO&G-006- 09 Numerales 12.4 y 12.6 2168 11-Mar-2010 11-Mar-2010 10-Abr-2010 11-Abr-2010 6 OO&G-005-09 Numerales 2175 16-Mar-2010 16-Mar-2010 15-Abr-2010 16-Abr-2010 145 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ y OO&G-006- 09 12.4 y 12.6 MONETIZACIÓN DE LOS VALORES ANTERIORES: Factura Nº.
Valor de la Factura Fecha de presentación Tasa representativa del mercado (TRM) Valor de las Facturas $COL 1 2152 USD 190.770,00 11-feb-2010 $ 1.965,03 $ 374.868.773,10 2 2161 USD 70.005,96 23-feb-2010 $ 1.914,87 $ 134.052.312,63 3 2164 USD 43.000,00 03-mar-2010 $ 1.895,86 $ 81.521.980,00 4 2166 USD 42.771,45 05-mar-2010 $ 1.928,33 $ 82.477.470,18 5 2168 USD 81.737,18 11-mar-2010 $ 1.888,05 $ 154.323.882,70 6 2175 USD 96.009,78 16-mar-2010 $ 1.899,75 $ 182.394.579,56 Total USD 524.294,37 $ 1.009´638.998,16 Son: Un mil nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con dieciséis centavos ($ 1.009´638.998,16) incluyendo el IVA.- LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS Factura Nº.
Valor de las Factura Fecha 31 días calendario siguientes a la presentación Valor de las Facturas en $COL Valor de los intereses moratorias 1 2152 USD 190.770,00 14-Mar-2010 $ 374.868.773,10 $ 183.925.036,96 2 2161 USD 70.005,96 26-Mar-2010 $ 134.052.312,63 $ 64.808.886,86 3 2164 USD 43.000,00 03-Abr-2010 $ 81.521.980,00 $ 39.027.642,31 4 2166 USD 42.771,45 05-Abr-2010 $ 82.477.470,18 $ 39.390.185,22 5 2168 USD 81.737,18 11-Abr-2010 $ 154.323.882,70 $ 73.171.692,68 6 2175 USD 96.009,78 16-Abr-2010 $ 182.394.579,56 $ 85.959.461,72 Total USD 524.294,37 $ 1.009.638.998,16 $ 486.282.905,74 RESUMEN: Factura Nº.
Valor de las Facturas en $COL Valor de los intereses moratorias VALOR TOTAL Liquidación 2152 $ 374.868.773,10 $ 183.925.036,96 $ 558.793.810,06 1] 2161 $ 134.052.312,63 $ 64.808.886,86 $ 198.861.199,49 2] 2164 $ 81.521.980,00 $ 39.027.642,31 $ 120.549.622,31 3] 2166 $ 82.477.470,18 $ 39.390.185,22 $ 121.867.655,40 4] 2168 $ 154.323.882,70 $ 73.171.692,68 $ 227.495.575,38 5] 2175 $ 182.394.579,56 $ 85.959.461,72 $ 268.354.041,27 6] Total $ 1.009´638.998,16 $ 486´282.905,74 $ 1.495´921.903,90 TOTAL: Un mil cuatrocientos noventa y cinco millones novecientos veintiún mil novecientos tres pesos con noventa centavos ($1.495´921.903,90) 146 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ incluyendo el IVA.- DETALLE DE LAS LIQUIDACIONES: 1] Base: $374.868.773 Desde Hasta Días año calendario Tasa de interés Valor intereses moratorios 14-Mar- 2010 31-Mar-2010 18 24,2100% $4.029.479,24 01-Abr-2010 30-Abr-2010 30 22,9700% $6.425.268,55 01-May- 2010 31-May-2010 31 22,9700% $6.641.330,46 01-Jun- 2010 30-Jun-2010 30 22,9700% $6.425.268,55 01-Jul-2010 31-Jul-2010 31 22,4100% $6.493.463,78 01-Ago- 2010 31-Ago-2010 31 22,4100% $6.493.463,78 01-Sep- 2010 30-Sep-2010 30 22,4100% $6.282.251,92 01-Oct-2010 31-Oct-2010 31 21,3200% $6.203.868,18 01-Nov- 2010 30-Nov-2010 30 21,3200% $6.002.149,89 01-Dic-2010 31-Dic-2010 31 21,3200% $6.203.868,18 01-Ene- 2011 31-Ene-2011 31 23,4200% $6.759.706,05 01-Feb- 2011 28-Feb-2011 28 23,4200% $6.100.248,50 01-Mar- 2011 31-Mar-2011 31 23,4200% $6.759.706,05 01-Abr-2011 30-Abr-2011 30 26,5400% $7.323.191,71 01-May- 2011 31-May-2011 31 26,5400% $7.569.746,57 01-Jun- 2011 30-Jun-2011 30 26,5400% $7.323.191,71 01-Jul-2011 31-Jul-2011 31 27,9500% $7.929.842,05 01-Ago- 2011 31-Ago-2011 31 27,9500% $7.929.842,05 01-Sep- 2011 30-Sep-2011 30 27,9500% $7.671.441,26 01-Oct-2011 31-Oct-2011 31 29,0900% $8.218.338,03 01-Nov- 2011 30-Nov-2011 30 29,0900% $7.950.439,06 01-Dic-2011 31-Dic-2011 31 29,0900% $8.218.338,03 01-Ene- 2012 31-Ene-2012 31 29,8800% $8.393.643,71 01-Feb- 2012 29-Feb-2012 29 29,8800% $7.846.491,37 01-Mar- 2012 31-Mar-2012 31 29,8800% $8.393.643,71 01-Abr-2012 30-Abr-2012 30 30,7800% $8.336.814,59 $183.925.036,96 TOTAL $558.793.810 147 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 2] Base: $134.052.313 Desde Hasta Días año calendario Tasa de interés Valor intereses moratorios 26-Mar- 2010 31-Mar-2010 6 24,2100% $478.600,44 01-Abr-2010 30-Abr-2010 30 22,9700% $2.297.663,00 01-May- 2010 31-May-2010 31 22,9700% $2.374.926,30 01-Jun- 2010 30-Jun-2010 30 22,9700% $2.297.663,00 01-Jul-2010 31-Jul-2010 31 22,4100% $2.322.049,47 01-Ago- 2010 31-Ago-2010 31 22,4100% $2.322.049,47 01-Sep- 2010 30-Sep-2010 30 22,4100% $2.246.520,54 01-Oct-2010 31-Oct-2010 31 21,3200% $2.218.490,67 01-Nov- 2010 30-Nov-2010 30 21,3200% $2.146.356,62 01-Dic-2010 31-Dic-2010 31 21,3200% $2.218.490,67 01-Ene- 2011 31-Ene-2011 31 23,4200% $2.417.257,17 01-Feb- 2011 28-Feb-2011 28 23,4200% $2.181.436,49 01-Mar- 2011 31-Mar-2011 31 23,4200% $2.417.257,17 01-Abr-2011 30-Abr-2011 30 26,5400% $2.618.758,50 01-May- 2011 31-May-2011 31 26,5400% $2.706.926,01 01-Jun- 2011 30-Jun-2011 30 26,5400% $2.618.758,50 01-Jul-2011 31-Jul-2011 31 27,9500% $2.835.695,43 01-Ago- 2011 31-Ago-2011 31 27,9500% $2.835.695,43 01-Sep- 2011 30-Sep-2011 30 27,9500% $2.743.291,83 01-Oct-2011 31-Oct-2011 31 29,0900% $2.938.861,00 01-Nov- 2011 30-Nov-2011 30 29,0900% $2.843.060,88 01-Dic-2011 31-Dic-2011 31 29,0900% $2.938.861,00 01-Ene- 2012 31-Ene-2012 31 29,8800% $3.001.549,96 01-Feb- 2012 29-Feb-2012 29 29,8800% $2.805.889,39 01-Mar- 2012 31-Mar-2012 31 29,8800% $3.001.549,96 01-Abr-2012 30-Abr-2012 30 30,7800% $2.981.227,98 $64.808.886,86 TOTAL $198.861.199 3] Base: $81.521.980 Desde Hasta Días año calendario Tasa de interés Valor intereses moratorios 148 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 03-Abr-2010 30-Abr-2010 28 22,9700% $1.303.397,30 01-May- 2010 31-May- 2010 31 22,9700% $1.444.277,16 01-Jun- 2010 30-Jun-2010 30 22,9700% $1.397.290,60 01-Jul-2010 31-Jul-2010 31 22,4100% $1.412.120,89 01-Ago- 2010 31-Ago- 2010 31 22,4100% $1.412.120,89 01-Sep- 2010 30-Sep- 2010 30 22,4100% $1.366.189,06 01-Oct-2010 31-Oct-2010 31 21,3200% $1.349.143,10 01-Nov- 2010 30-Nov-2010 30 21,3200% $1.305.275,81 01-Dic-2010 31-Dic-2010 31 21,3200% $1.349.143,10 01-Ene- 2011 31-Ene- 2011 31 23,4200% $1.470.020,07 01-Feb- 2011 28-Feb-2011 28 23,4200% $1.326.609,13 01-Mar- 2011 31-Mar-2011 31 23,4200% $1.470.020,07 01-Abr-2011 30-Abr-2011 30 26,5400% $1.592.560,20 01-May- 2011 31-May- 2011 31 26,5400% $1.646.178,00 01-Jun- 2011 30-Jun-2011 30 26,5400% $1.592.560,20 01-Jul-2011 31-Jul-2011 31 27,9500% $1.724.487,26 01-Ago- 2011 31-Ago- 2011 31 27,9500% $1.724.487,26 01-Sep- 2011 30-Sep- 2011 30 27,9500% $1.668.293,35 01-Oct-2011 31-Oct-2011 31 29,0900% $1.787.225,92 01-Nov- 2011 30-Nov-2011 30 29,0900% $1.728.966,46 01-Dic-2011 31-Dic-2011 31 29,0900% $1.787.225,92 01-Ene- 2012 31-Ene- 2012 31 29,8800% $1.825.349,30 01-Feb- 2012 29-Feb-2012 29 29,8800% $1.706.361,16 01-Mar- 2012 31-Mar-2012 31 29,8800% $1.825.349,30 01-Abr-2012 30-Abr-2012 30 30,7800% $1.812.990,79 $39.027.642,31 TOTAL $120.549.622 4] Base: $82.477.470 Desde Hasta Días año calendario Tasa de interés Valor intereses moratorios 05-Abr-2010 30-Abr-2010 26 22,9700% $1.223.787,73 01-May- 2010 31-May- 2010 31 22,9700% $1.461.205,02 01-Jun- 2010 30-Jun-2010 30 22,9700% $1.413.667,75 01-Jul-2010 31-Jul-2010 31 22,4100% $1.428.671,85 149 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 01-Ago- 2010 31-Ago- 2010 31 22,4100% $1.428.671,85 01-Sep- 2010 30-Sep- 2010 30 22,4100% $1.382.201,67 01-Oct-2010 31-Oct-2010 31 21,3200% $1.364.955,92 01-Nov- 2010 30-Nov-2010 30 21,3200% $1.320.574,49 01-Dic-2010 31-Dic-2010 31 21,3200% $1.364.955,92 01-Ene- 2011 31-Ene- 2011 31 23,4200% $1.487.249,66 01-Feb- 2011 28-Feb-2011 28 23,4200% $1.342.157,84 01-Mar- 2011 31-Mar-2011 31 23,4200% $1.487.249,66 01-Abr-2011 30-Abr-2011 30 26,5400% $1.611.226,03 01-May- 2011 31-May- 2011 31 26,5400% $1.665.472,27 01-Jun- 2011 30-Jun-2011 30 26,5400% $1.611.226,03 01-Jul-2011 31-Jul-2011 31 27,9500% $1.744.699,37 01-Ago- 2011 31-Ago- 2011 31 27,9500% $1.744.699,37 01-Sep- 2011 30-Sep- 2011 30 27,9500% $1.687.846,82 01-Oct-2011 31-Oct-2011 31 29,0900% $1.808.173,36 01-Nov- 2011 30-Nov-2011 30 29,0900% $1.749.231,06 01-Dic-2011 31-Dic-2011 31 29,0900% $1.808.173,36 01-Ene- 2012 31-Ene- 2012 31 29,8800% $1.846.743,58 01-Feb- 2012 29-Feb-2012 29 29,8800% $1.726.360,81 01-Mar- 2012 31-Mar-2012 31 29,8800% $1.846.743,58 01-Abr-2012 30-Abr-2012 30 30,7800% $1.834.240,21 $39.390.185,22 TOTAL $121.867.655 5] Base: $154.323.883 Desde Hasta Días año calendario Tasa de interés Valor intereses moratorios 11-Abr-2010 30-Abr-2010 20 22,9700% $1.758.412,95 01-May- 2010 31-May-2010 31 22,9700% $2.734.065,83 01-Jun- 2010 30-Jun-2010 30 22,9700% $2.645.118,67 01-Jul-2010 31-Jul-2010 31 22,4100% $2.673.192,90 01-Ago- 2010 31-Ago-2010 31 22,4100% $2.673.192,90 01-Sep- 2010 30-Sep-2010 30 22,4100% $2.586.242,38 01-Oct-2010 31-Oct-2010 31 21,3200% $2.553.973,80 01-Nov- 2010 30-Nov-2010 30 21,3200% $2.470.931,54 150 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 01-Dic-2010 31-Dic-2010 31 21,3200% $2.553.973,80 01-Ene- 2011 31-Ene-2011 31 23,4200% $2.782.798,03 01-Feb- 2011 28-Feb-2011 28 23,4200% $2.511.316,23 01-Mar- 2011 31-Mar-2011 31 23,4200% $2.782.798,03 01-Abr-2011 30-Abr-2011 30 26,5400% $3.014.770,66 01-May- 2011 31-May-2011 31 26,5400% $3.116.270,99 01-Jun- 2011 30-Jun-2011 30 26,5400% $3.014.770,66 01-Jul-2011 31-Jul-2011 31 27,9500% $3.264.513,08 01-Ago- 2011 31-Ago-2011 31 27,9500% $3.264.513,08 01-Sep- 2011 30-Sep-2011 30 27,9500% $3.158.136,09 01-Oct-2011 31-Oct-2011 31 29,0900% $3.383.279,50 01-Nov- 2011 30-Nov-2011 30 29,0900% $3.272.992,35 01-Dic-2011 31-Dic-2011 31 29,0900% $3.383.279,50 01-Ene- 2012 31-Ene-2012 31 29,8800% $3.455.448,36 01-Feb- 2012 29-Feb-2012 29 29,8800% $3.230.199,74 01-Mar- 2012 31-Mar-2012 31 29,8800% $3.455.448,36 01-Abr-2012 30-Abr-2012 30 30,7800% $3.432.053,27 $73.171.692,68 TOTAL $227.495.575 6] Base: $182.394.580 Desde Hasta Días año calendario Tasa de interés Valor intereses moratorios 16-Abr-2010 30-Abr-2010 15 22,9700% $1.556.484,65 01-May- 2010 31-May-2010 31 22,9700% $3.231.377,92 01-Jun- 2010 30-Jun-2010 30 22,9700% $3.126.251,75 01-Jul-2010 31-Jul-2010 31 22,4100% $3.159.432,53 01-Ago- 2010 31-Ago-2010 31 22,4100% $3.159.432,53 01-Sep- 2010 30-Sep-2010 30 22,4100% $3.056.666,17 01-Oct-2010 31-Oct-2010 31 21,3200% $3.018.528,11 01-Nov- 2010 30-Nov-2010 30 21,3200% $2.920.380,90 01-Dic-2010 31-Dic-2010 31 21,3200% $3.018.528,11 01-Ene- 2011 31-Ene-2011 31 23,4200% $3.288.974,25 01-Feb- 2011 28-Feb-2011 28 23,4200% $2.968.111,35 01-Mar- 2011 31-Mar-2011 31 23,4200% $3.288.974,25 151 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ 01-Abr-2011 30-Abr-2011 30 26,5400% $3.563.141,47 01-May- 2011 31-May-2011 31 26,5400% $3.683.104,17 01-Jun- 2011 30-Jun-2011 30 26,5400% $3.563.141,47 01-Jul-2011 31-Jul-2011 31 27,9500% $3.858.310,72 01-Ago- 2011 31-Ago-2011 31 27,9500% $3.858.310,72 01-Sep- 2011 30-Sep-2011 30 27,9500% $3.732.584,31 01-Oct-2011 31-Oct-2011 31 29,0900% $3.998.680,12 01-Nov- 2011 30-Nov-2011 30 29,0900% $3.868.332,32 01-Dic-2011 31-Dic-2011 31 29,0900% $3.998.680,12 01-Ene- 2012 31-Ene-2012 31 29,8800% $4.083.976,11 01-Feb- 2012 29-Feb-2012 29 29,8800% $3.817.755,97 01-Mar- 2012 31-Mar-2012 31 29,8800% $4.083.976,11 01-Abr-2012 30-Abr-2012 30 30,7800% $4.056.325,58 $85.959.461,72 TOTAL $268.354.041 $1.495.921.904 C. COSTAS Como surge de lo expuesto, la demanda principal prosperará en la medida en que quedó demostrado el cumplimiento de GRUPO ATLAS y la procedencia al pago de las facturas.
Sin embargo, la decisión habrá de verse reducida en virtud de la prosperidad de las excepciones propuestas por la Convocada y que fueron denominadas “Inexistencia de la obligación de OMIMEX OIL & GAS LTD de pagar las facturas a ‘la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.’” y “excepción de inexistencia del derecho de GRUPO ATLAS S.A de reclamar y obtener el pago de las facturas a ‘la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.’, mencionadas en el acápite 2.2 de la demanda”.
En cuanto hace referencia a la demanda de reconvención, ha quedado claro que solo prosperará en cuanto a la declaración de existencia del Contrato OOG-006, que no tiene trascendencia y no estaba discutida por las Partes y, 152 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ de manera parcial, en cuanto al incumplimiento por parte de GRUPO ATLAS de las obligaciones a su cargo por no haber suministrado ni haber tenido disponibilidad del frack tank de 500 bbls ni sus accesorios.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condenará a OMIMEX en el 80% de las costas. En consecuencia, teniendo en cuenta que GRUPO ATLAS asumió el 50% de los costos del Tribunal, la Convocada deberá reembolsarle el 30% de las sumas por gastos y honorarios de este proceso, valor que asciende a $139.500.000; reembolsarle el 30% de los honorarios del perito técnico, valor que asciende a $21.000.000; y asumir el 80% de las agencias en derecho que el Tribunal establece en la suma de $80.000.000.
Los gastos del dictamen serán asumidos en la forma dispuesta en su momento por el Tribunal. En consecuencia, OMIMEX deberá pagar a GRUPO ATLAS la suma de $240.500.000 por concepto de costas. Los excedentes no utilizados de la partida “protocolización y otros gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal a las partes en igual proporción, salvo que, para ese momento, la Convocada haya efectuado y acreditado ante el Tribunal el pago de las condenas, caso en el cual tales excedentes serán entregados en su integridad a esta última.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre GRUPO ATLAS S.A., como parte Convocante y demandante, y OMIMEX OIL & GAS LTD., como parte Convocada y reconviniente, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 153 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar no probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial por la parte Convocada. SEGUNDO.- Declarar la existencia y validez del Contrato No. OO&G-006-09 entre OMIMEX OIL & GAS LTD. y GRUPO ATLAS S.A. de fecha 3 de diciembre de 2009, de conformidad con la pretensión 1 de la Demanda de Reconvención. TERCERO.- Declarar que GRUPO ATLAS S.A. incumplió las obligaciones a su cargo, contempladas en la Cláusula 2, inciso segundo y Cláusula 3.1.2.1 y con lo ofrecido en el Anexo "Oferta Económica- Servicio de Manejo de Cortes y Fluidos Residuales" de su propuesta, por no haber suministrado ni haber tenido disponibilidad del frack tank de 500 bbls.
CUARTO. - Declarar que GRUPO ATLAS incumplido el Contrato por no haber atendido la obligación a su cargo, establecida en la Cláusula 3.1.2.2 respecto al mantenimiento de los equipos, por cuanto no suministró la manguera, la tubería de superficie, y los acoples para el frack tank. QUINTO.- Declarar probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento del Contrato” e “Incumplimiento de las Obligaciones a cargo de Omimex Oil & Gas Ltd” formuladas por GRUPO ATLAS S.A. contra la Demanda de Reconvención. SEXTO.-Negar las demás pretensiones de la Demanda de Reconvención. SÉPTIMO.- Declarar probada las excepciones “Inexistencia de la obligación de OMIMEX OIL & GAS LTD de pagar las facturas a ‘la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.’” y la “excepción de inexistencia del derecho de GRUPO ATLAS S.A de reclamar y obtener el pago de las facturas a ‘la tasa representativa del momento en que debía ser canceladas por OMIMEX al GRUPO ATLAS.’, mencionadas en el acápite 2.2 de la demanda”, formuladas por la parte Convocada contra la Demanda Principal. 154 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ OCTAVO.- Declarar que OMIMEX OIL & GAS LTD está obligada a cancelar a GRUPO ATLAS S.A., las siguientes Facturas, así: a. La Factura No. 2152 del 10 de Febrero de 2010 por un valor de ciento noventa mil setecientos setenta dólares americanos (US$190,770) incluyendo IVA. b. La Factura No. 2161 del 23 de Febrero de 2010 por un valor de setenta mil cinco dólares americanos con noventa y seis centavos (US70,005.96) incluyendo IVA. c. La Factura No. 2164 del 3 de Marzo de 2010 por un valor de cuarenta y tres mil dólares americanos (US43,000.oo) incluyendo IVA. d. La Factura No. 2166 del 5 de Marzo de 2010 por un valor de cuarenta y dos mil setecientos setenta y un dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US42,771.45) incluyendo IVA. e. La Factura No. 2168 del 11 de Marzo de 2010 por un valor de ochenta y un mil setecientos treinta y siete dólares americanos con dieciocho centavos (US81,737.18) incluyendo IVA. f. La Factura No. 2175 del 16 de Marzo de 2010 por un valor total de noventa y seis mil nueve dólares americanos con setenta y ocho centavos (US96,009.78) incluyendo IVA.
NOVENO. - Declarar que las mencionadas Facturas deberán ser liquidadas a la tasa representativa del mercado del día de su presentación ante OMIMEX OIL & GAS LTD. por GRUPO ATLAS S.A., liquidación que asciende a la suma de mil nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con dieciséis centavos ($1.009’638.998,16) moneda corriente.
DÉCIMO. - Declarar que sobre el valor de las facturas presentadas por GRUPO ATLAS S.A., la sociedad OMIMEX OIL & GAS LTD. debe pagar los intereses moratorios a la tasa más alta vigente que, a la fecha de este laudo, 155 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos ochenta y dos mil novecientos cinco pesos con setenta y cuatro centavos ($486’282.905,74) moneda corriente.
DÉCIMO PRIMERO. - Condenar a OMIMEX OIL & GAS LTD. a pagar a GRUPO ATLAS S.A. la suma de doscientos cuarenta millones quinientos mil pesos ($240.500.000) moneda corriente por concepto de costas. DÉCIMO SEGUNDO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes. DÉCIMO TERCERO.- Disponer que se protocolice el expediente en una de las notarías del Círculo de Bogotá. DÉCIMO CUARTO.- Advertir que los excedentes no utilizados de la partida “Protocolización y otros Gastos”, si los hubiera, una vez protocolizado el expediente y cancelados los demás gastos, serán rembolsados por la Presidente del Tribunal a las partes en igual proporción, salvo que, para ese momento, la Convocada haya efectuado y acreditado ante el Tribunal el pago de las condenas a que se refiere el numeral Octavo anterior, caso en el cual tales excedentes serán entregados en su integridad a esta última.
Notifíquese y cúmplase, ADELAIDA ÁNGEL ZEA Árbitro Presidente 156 Tribunal de Arbitramento de Arbitramento GRUPO ATLAS S.A. vs. OMIMEX OIL AND GAS LTD _______________________________________________________________________________ JORGE LUIS CHALELA MANTILLA Árbitro JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA Arbitro ROBERTO AGUILAR DÍAZ Secretario 157