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Grupo Empresarial Riv S.A.S vs. Organizacion Terpel S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión2023-07-15· Rad. 134725

Árbitro(s): Rengifo García, , Ernesto / Pinzón Sánchez, , Jorge Gabino / Muñoz Laverde, , Sergio

Secretario(a): Garavito Valencia, , Pedro Orlando

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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. Vs. ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Agotado el trámite correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, distinguido con radicación 134725.

I.

ANTECEDENTES 1. Los sujetos procesales 1.1. Parte convocante y demandada en reconvención: Es GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S., sociedad comercial que según el certificado de existencia y representación legal expedido el 9 de noviembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida por escritura pública 2959 del 1º de diciembre de 2003 de la notaría 15 de Cali, como sociedad anónima y ha sido reformada en varias oportunidades, entre ellas la realizada por acta 27 del 20 de mayo de 2010 de asamblea general, donde se transformó en S.A.S. con la razón social actual.

Está domiciliada en Bogotá D.C., se identifica con el NIT 805.029.025-0 y su representante legal es el Gerente y su suplente. A la fecha de la certificación la Gerente es la doctora María Alejandra Villarreal Silva, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.091.782, quien otorgó poder para este proceso. La sociedad convocante ha estado representada en el proceso por el abogado Manuel Armando González Cañón, según poder especial que obra en el expediente y a quien se le reconoció personería por auto de 8 de marzo de 20221. 1.2.

Parte convocada y demandante en reconvención: Es ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., sociedad comercial que según el certificado de existencia y representación legal expedido también el 9 de noviembre de 2021 por la Cámara de Comercio de Bogotá, fue constituida mediante escritura pública 6038 del 21 de noviembre de 2001 de la notaría 6 de esta ciudad, aclarada por la escritura pública 6219 de 29 de noviembre del mismo año y 1 Acta 1 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 2 notaría y ha sido reformada en varias oportunidades.

Está domiciliada en Bogotá D.C., se identifica con el NIT 830.095.213-0 y sus representantes legales son el presidente y sus cuatro suplentes; igualmente la compañía es representada por un Representante Legal Judicial. A la fecha de la certificación el Representante Legal Judicial Principal es el doctor Jorge Andrés Ríos Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 80.089.334, quien otorgó poder para este proceso.

La parte convocada ha estado representada en este proceso por el abogado Ricardo Vélez Ochoa, según poder especial que obra en el expediente, quien lo ha sustituido en varias oportunidades en favor de la abogada Gabriela Maldonado Colmenares y del abogado Armando Gutiérrez Villalba, a quienes en su oportunidad se les reconoció personería. 2.

El contrato origen de las controversias Se aportó al expediente el denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.”, y sus anexos, suscrito el 1º de abril de 2011, el cual según la cláusula 2.1. del CAPITULO II, OBJETO, modificada por el numeral Tercero del Otrosí de 23 de mayo de 2013, tenía el siguiente objeto2: “2.1.

Objeto. El objeto de este contrato es: (i) El suministro del volumen requerido de Combustibles; (ii) la distribución mediante el sistema de reventa en calidad de distribuidor minorista, a través de las EDS [estaciones de servicio, en adelante EDS] en nombre y por cuenta de el Concesionario, de los Productos suministrados por Terpel; (iii) la operación de las EDS;

(iv) el otorgamiento a el Concesionario del derecho a utilizar las Marcas; y (v) el otorgamiento a el Concesionario del derecho de uso, a título de comodato precario, de los equipos en Comodato. El presente Contrato será exigible respecto de el Concesionario en relación con cada una de las EDS de su propiedad o que tenga bajo cualquier otro título jurídico válido.

En virtud de lo anterior, las obligaciones contenidas en este contrato deberán ser cumplidas por el Concesionario para cada una de las EDS y ante su incumplimiento deberá responder a TERPEL en la forma que se indica en este Contrato. Parágrafo Primero: El presente Contrato se ejecutará mediante el sistema de factura comercial previsto en el artículo 944 del Código de Comercio.

Parágrafo Segundo: Una vez se encuentre operando cada una de las EDS, previa obtención de las licencias y autorizaciones necesarias correspondientes para utilizar el Inmueble y el establecimiento de comercio para distribuir combustibles mediante estación de servicio automotriz pública, en el evento que por cualquier causa atribuible de manera exclusiva a un hecho de un tercero, imprevisible e irresistible ajeno a la diligencia, culpa y/o voluntad de EL Concesionario, alguna de las EDS se vea obligada a cerrar de manera permanente su operación, el volumen de dicha EDS deberá ser adquirido por el concesionario a Terpel para su distribución en las demás EDS hasta completar el volumen total establecido en la cláusula 13.1 de este contrato.

Solo bajo la ocurrencia del supuesto mencionado en el presente Parágrafo, se entenderá que alguna de las cuatro (4) EDS queda excluida del contrato sin lugar a aplicación de las sanciones y demás indemnizaciones establecidas en el presente contrato a favor de Terpel.” 2 Páginas 3 y 4 del Otrosí Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 3 En el numeral Segundo del otrosí de 23 de mayo de 2013, que modificó el contenido de los literales (g) y (k) incluidos en el capítulo I Definiciones, se estableció: “Para efectos de este contrato se entenderá por las EDS los siguientes establecimientos de comercio: (i)Estación de Servicio Bogotá Norte, (…).

(ii)Estación de Servicio El Edén, (…). (iii)Estación de Servicio Santa Fe, (…). (iv)Estación de Servicio Nazareth, (…)”. 3. El pacto arbitral En la cláusula 12.1. del Capítulo XII RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS del contrato de concesión y distribución antes referido, está contenida la cláusula compromisoria que sirvió de sustento a la convocatoria de este Tribunal, cuyo texto es el siguiente: “12.1.

Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes por causa o con ocasión del presente Contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias finales del mismo, con excepción de las controversias que se susciten con relación a la naturaleza de la relación comercial en la medida en que impliquen la solicitud de reconocimiento de la agencia comercial y de las prestaciones establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas, tarifas y procedimientos establecidos por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con los siguiente: (i)El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes.

Si no existiere acuerdo total o parcial de las partes sobre el nombramiento de los árbitros, cualquiera de ellas podrá solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que proceda a su designación. (ii)El Tribunal decidirá en derecho. Las controversias exceptuadas del conocimiento de los árbitros mencionadas anteriormente, serán dirimidas por la justicia ordinaria.

Para todos los efectos el domicilio del presente contrato será la ciudad de Bogotá D. C., República de Colombia, y su legislación aplicable”3. El Tribunal precisa que en este trámite las partes no cuestionaron la existencia, validez ni eficacia del pacto arbitral antes transcrito. 4. Trámite del proceso 4.1. El 21 de diciembre de 2021 Grupo Empresarial RIV S.A.S., por intermedio de apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el Centro de Arbitraje) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con Organización Terpel S.A., derivadas del “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.”, suscrito el 1º de abril de 2011. 3 Página 22 del Contrato de Concesión Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 4 4.2.

Para dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje convocó a las partes a audiencia de designación de árbitros, que se realizó el 27 de enero de 2022 y en ella, de común acuerdo, nombraron a los doctores Ernesto Rengifo García, Jorge Gabino Pinzón Sánchez y Sergio Muñoz Laverde, quienes manifestaron su aceptación oportunamente. 4.3.

El Tribunal se instaló el 8 de marzo de 2022, en sesión realizada por medios tecnológicos a través de la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje4; en la audiencia fue designado como presidente el árbitro Ernesto Rengifo García y como secretario, el abogado Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo5. 4.4.

En la misma audiencia de instalación el Tribunal, entre otras decisiones, reconoció personería a los señores apoderados de las partes, estableció las direcciones electrónicas para surtir las notificaciones, fijó su sede y, además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda arbitral. 4.5.

El 14 de marzo siguiente la convocante subsanó la demanda, que fue admitida por auto de 18 de marzo de 2022, que además ordenó notificar y correr traslado de ella6. 4.6. El 22 de marzo de 2022 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a Organización Terpel S.A. en la forma establecida por el artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020, vigente para la época, concordante con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012.

Según lo dispuesto por el referido artículo, la notificación se entendió surtida el 24 de marzo siguiente y el término de traslado corrió a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta el 25 de abril siguiente. 4.7. El 22 de abril de 2022 la sociedad convocada radicó oportunamente la contestación de la demanda arbitral subsanada, en la que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y formuló petición de pruebas. 4.8.

Simultáneamente con la contestación a la demanda arbitral, Organización Terpel S.A. radicó demanda de reconvención, que por reunir los requisitos procesales fue admitida por auto de 29 de abril de 2022, que además ordenó su notificación y traslado7. 4.9. El 2 de mayo de 2022 se notificó la anterior decisión, razón por la cual, según lo dispuesto por el artículo 371 del CGP, concordante con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, el término de traslado de la reconvención corrió entre los días 3 y 31 de mayo de 2022. 4.10.

El 31 de mayo de 2022 Grupo Empresarial RIV S.A.S. radicó oportunamente contestación a la demanda de reconvención, en la que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito y formuló petición de pruebas. 4.11. De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 de la ley 1563 de 2012, por auto de 6 de junio de 2022, se corrió traslado de las excepciones de mérito y demás oposiciones formuladas contra las pretensiones y los hechos que le sirven de causa a la demanda arbitral y a la demanda de 4 Acta 1 5 Acta 2 6 Acta 2 7 Acta 3 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 5 reconvención. Así mismo, según lo establecido en el artículo 206 del CGP, se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio formulada por Organización Terpel S.A. y, además, se fijó el 1º de julio para realizar la audiencia de conciliación. 4.12.

El 13 de junio de 2022 Organización Terpel S.A. radicó memorial en el que se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención y solicitó pruebas adicionales. 4.13. El 30 de junio de 2022 Organización Terpel S.A. radicó reforma de la demanda de reconvención, por lo cual se canceló la audiencia programada para el 1º de julio.

Por auto de 11 de julio siguiente se admitió la reforma de la reconvención y se ordenó su notificación y traslado8. 4.14. La anterior decisión se notificó por estado el 12 de julio de 2022, por lo que según el numeral 4 del artículo 93 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, el término de traslado de la reforma de la demanda de reconvención corrió entre los días 18 de julio y 1º de agosto de 2022. 4.15.

El 1º de agosto de 2022 Grupo Empresarial RIV S.A.S. radicó la contestación a la reforma de la demanda de reconvención, en la que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y formuló petición de pruebas. 4.16. Por auto de 4 de agosto de 2022 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención reformada y se fijó fecha para la audiencia de conciliación. 4.17.

El 12 de agosto de 2022 Organización Terpel S.A. radicó memorial en el que, dentro del término de traslado de las excepciones de mérito, solicitó pruebas adicionales. 4.18. El 17 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de conciliación que se declaró fallida, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite9. 4.19. Según lo previsto en el artículo 25 de la ley 1563 de 2012, fracasada la audiencia de conciliación, enseguida se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral, que fueron pagados por ambas partes en la proporción que les correspondía. 4.20.

El 14 de septiembre de 2022 se celebró la primera audiencia de trámite, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento y fijó el término del proceso arbitral en seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 10º de la ley 1563 de 201210. 4.21.

Luego de asumir competencia en la misma audiencia de 14 de septiembre de 2022, el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el calendario para practicarlas. 4.22. A partir del 27 de septiembre de 2022 y hasta el 30 de enero pasado se practicaron las pruebas decretadas. 8 Acta 5 9 Acta 7 10 Acta 10 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 6 4.23.

Por auto de 6 de febrero de 2023 se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó fecha para la audiencia de alegatos11. 4.24. El 1º de marzo de 2023 se realizó la audiencia de alegaciones y se fijó fecha para proferir el Laudo12. 4.25. El Tribunal sesionó en 23 audiencias, incluyendo la de lectura del Laudo (artículo 33, ley 1563 de 2012). 5.

Duración del proceso y término para fallar Considerando que la primera audiencia de trámite finalizó el 14 de septiembre de 2022, según lo dispuesto en el numeral tercero del auto 13 mediante el cual el Tribunal asumió competencia (acta 10), este término vencía inicialmente el 14 de marzo de 2023. Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 11 ibídem, para el cómputo del término se deben tener en cuenta los días en que el proceso ha estado suspendido y en tal sentido consta en el expediente que, por solicitud de las partes, éste se suspendió durante los días hábiles comprendidos entre las siguientes fechas: • 11 y 30 de octubre de 2022, (acta 13): 13 días. • 8 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023 (acta 18): 27 días. • 2 de marzo y 4 de mayo de 2023 (acta 21): 42 días.

En resumen, el proceso se ha suspendido durante 82 días hábiles, con lo cual su término se extiende hasta el 18 de julio de 2023. II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 1. Pretensiones de las partes 1.1. La demanda arbitral La sociedad Grupo Empresarial RIV S.A.S. formuló las siguientes pretensiones en su demanda subsanada13: “IV.

PRETENSIONES (…) 1ª. Declarar que el término de duración de EL CONTRATO referido en el hecho 1. de la presente demanda, era igual al tiempo en que EL CONCESIONARIO adquiriera de TERPEL para su comercialización en las EDS la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible. 2ª.

Declarar que TERPEL incumplió EL CONTRATO a que alude el hecho 1. de esta demanda al ejecutar, incurriendo en franco abuso del derecho, los actos de que dan cuenta el hecho 19. de esta demanda, apartes 19.1., 19.1.1., 19.2., 19.3. 19.4. y 19.5.. 3ª. Declarar, en consecuencia, que la terminación que de EL CONTRATO hizo EL CONCESIONARIO, fue con justa causa. 11 Acta 21 12 Acta 22 13 Páginas 18 y 19, Demanda Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 7 4ª.

Condenar a TERPEL al pago de los perjuicios ocasionados a EL CONCESIONARIO, consistentes en el pago del valor del incentivo dejado de percibir como consecuencia de la terminación anticipada del contrato; perjuicios estos que ascienden a la suma de $4.713.679.394, de conformidad con el acápite de juramento estimatorio de esta demanda. 4ª bis.

Subsidiariamente, en el evento de efectuarse el remate referido en el hecho 19. aparte 19.5., condenar adicionalmente a TERPEL: 4ª bis 1. A pagar a EL CONCESIONARIO la suma de $16.103.490.677,32, o a la cantidad que efectivamente derive de tal remate y ejecución del crédito, junto con sus intereses de mora a la tasa legal más alta permitida, computados desde la fecha del remate y hasta cuando el reintegro se produzca. 5ª.

Condenar a TERPEL al pago de costas y gastos del proceso arbitral, incluyendo honorarios de abogado.” 1.2. La demanda de reconvención reformada La sociedad Organización Terpel S.A. formuló las siguientes pretensiones en la demanda de reconvención reformada14: “IV. PRETENSIONES (…) A. Pretensiones Declarativas: 1. Que se declare que entre GRUPO RIV y TERPEL existió un Contrato de Concesión y Distribución, celebrado el 11 de abril de 2011, en virtud del cual GRUPO RIV se obligaba a comprar, a cambio de un precio, productos que le suministraba TERPEL, en calidad de distribuidor minorista, por medio del abanderamiento y operación de las Estaciones de Servicio: (i) Bogotá Norte, (ii) El Edén y (iii) Santa Fe, con la utilización de las marcas de Terpel. 2.

Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al haber terminado el contrato de manera anticipada e injustificada mediante comunicación enviada a mi representada con fecha el 11 de noviembre de 2020 y recibida el 23 de noviembre de 2020 por TERPEL. 3. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al no haber adquirido el volumen total de combustible pactado sino menos, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. 4.

Que se declare que el GRUPOR RIV le debe a TERPEL el margen de utilidad correspondiente al volumen de combustible que del volumen total acordado dejó de adquirir al haber terminado de manera anticipada e injustificada el Contrato, según lo que se pruebe. 5. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al no haber pagado el precio de los combustibles que adquirió, según aparece detallado en las facturas 14 Páginas 10 a 15, Demanda de Reconvención Reformada Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 8 PS9407449995, PS9407450195, PS9407450197, PS9407450207, PS9407450239, PS9407450289, PS9407450326, PS9407450406, PS9407450502, PS9407450503, PS9407450528, PS9407450606, PS9407450898, PS9407450932, PS9407451076, PS9407451102, PS9407451121, PS9407451141, PS9407451165, PS9407451184 y PS9407451206. 6.

Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL el precio de los productos que adquirió para el mes de marzo de 2020, según se encuentra detallado en las facturas mencionadas en la pretensión anterior. 7. Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato al haber abanderado o cambiado de imagen las estaciones de servicio El Edén, Norte y Santa Fe con otro distribuidor mayorista, a quien comenzó a comprarle combustible para su distribución, cuando el Contrato con TERPEL seguía vigente, en clara contravención de la ley y sus obligaciones contractuales. 8.

Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL los gastos de la Convención de Ventas a la que asistió en el año 2019 el representante legal de la demandada en reconvención. 9. Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL las Multas contempladas en los literales a) y b) de la cláusula 10.1 contempladas en el Contrato.

B. Pretensiones de Condena: 1. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. (COP $759.623.670), o lo que resulte probado, correspondiente a la utilidad dejada de percibir sobre el volumen de combustible que, para el mes de noviembre de 2020, faltaba por adquirir para alcanzar el volumen total acordado en el Contrato. 2.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la máxima tasa permitida por la ley para los asuntos comerciales, causados sobre el margen de utilidad, desde el día en que se profiera el auto admisorio de la presente demanda de reconvención y hasta la fecha efectiva del pago. 3.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. (COP $553.185.469), o lo que resulte probado, correspondiente al precio de los productos adquiridos y no pagados por TERPEL, los cuales se detallan en las Facturas que se identifican a continuación: Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 9 4.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. (COP ($387.136.000), correspondiente a los intereses moratorios generados sobre las sumas contenidas en las facturas emitidas por mi representada, a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha del pago efectivo, tal y como lo dispone el artículo 886 del Código de Comercio. 5.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL por concepto de los gastos de Convención de Ventas a la que asistió en el año 2019 la representante legal del GRUPO RIV, los cuales ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE. (COP $19.546.035). 6.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. (COP $15.240.000), correspondiente a los intereses moratorios generados sobre el valor de la factura por los gastos de la convención de venta a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, desde la fecha de vencimiento de la referida factura hasta la fecha del pago efectivo, tal y como lo dispone el artículo 886 del Código de Comercio. 7.

Así mismo, teniendo en cuenta la cláusula 10.1. literal a)15 del Contrato que regula lo referente a las Multas, al haber incumplido el 15 Nota al pie de la demanda de reconvención reformada: “1. 10.1. Multas. Cuando el Concesionario incumpla total o parcialmente alguna cualquiera de las obligaciones estipuladas en este Contrato para todas o cada una de las EDS individualmente consideradas, acepta que Terpel aplique las consecuencias establecidas en esta sección, de conformidad con los términos y condiciones que a continuación se describen: a) Por regla general, salvo en los casos previstos en los literales b) y c) de la presente sección, cuando se produzca el incumplimiento del Concesionario de cualquier obligación a su cargo establecida en los capítulos II, V, VI, VII, VIII, y IX, éste acepta pagar a Terpel, por concepto de multas, un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio de las últimas tres facturas emitidas por Terpel por virtud del presente Contrato, en cada ocasión de incumplimiento de este Contrato, sujeto a las reglas descritas a continuación. Ante la ocurrencia del evento generador de multas, Terpel podrá aplicar la respectiva multa y en ese caso deberá comunicar su decisión de hacer efectiva la multa al Concesionario, mediante notificación por escrito.

Hecha la notificación Terpel aplicará sucesivamente la multa, mientras persista el incumplimiento, cada ocho (8) días calendario. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 10 Contrato, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE.

(COP $517.238). 8. Por último, teniendo en cuenta la cláusula 10.1. literal b)16 del Contrato que regula lo referente a las Multas, al haber incumplido el Contrato, se condene a GRUPO RIV a pagar a TERPEL la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. (COP $2.586.191). 9. Que se condene en costas al GRUPO RIV”. 2.

Fundamentos fácticos 2.1. La demanda arbitral reformada Los hechos que soportan las pretensiones de Grupo Empresarial RIV S.A.S están relacionados a folios 2 a 17 de la demanda arbitral subsanada, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: i. El día 1º de abril de 2011, las partes celebraron un contrato de naturaleza comercial que denominaron como de concesión y distribución de combustibles y otros productos. ii.

El objeto del contrato se incluyó en el capítulo II, precisando que el parágrafo segundo que se trascribe fue adicionado por el otrosí acordado el 23 de mayo de 2013, en los siguientes términos: “2.1. Objeto. El objeto de este contrato es: (i) El suministro del volumen requerido de Combustibles; (ii) la distribución mediante el sistema de reventa en calidad de distribuidor minorista, a través de las EDS [estaciones de servicio, en adelante EDS] en nombre y por cuenta de el Concesionario, de los Productos suministrados por Terpel;

(iii) la operación de las EDS; (iv) el otorgamiento a el Concesionario del derecho a utilizar las Marcas; y (v) el otorgamiento a el Concesionario del derecho de uso, a título de comodato precario, de los equipos en Comodato. El presente Contrato será exigible respecto de el Concesionario en relación con cada una de las EDS de su propiedad o que tenga bajo cualquier otro título jurídico válido.

En virtud de lo anterior, las obligaciones contenidas en este contrato deberán ser cumplidas por el Concesionario para cada una de las EDS y ante su (…) Las Partes acuerdan que la causación y pago de las multas corresponden al simple retardo en el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones y no eximen al Concesionario de la debida ejecución de la respectiva obligación. El Concesionario conviene en pagar las multas, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación de Terpel.

(…) Para efectos de otorgarle los efectos que bajo este Contrato se señalan para la causación y cobro de las multas, el Concesionario reconoce y acepta que no será necesario procedimiento alguno ni requerimiento para constituirlo en mora PARÁGRAFO PRIMERO. Las multas que se establecen en la presente sección, tienen carácter de apremios y no son resarcitorias; por consiguiente, su causación y pago no exime al Concesionario del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ni del pago de los perjuicios que Terpel haya sufrido como consecuencia de los incumplimientos del Concesionario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Partes acuerdan que será título ejecutivo para hacer exigible la multa, este Contrato y la afirmación de Terpel indicando el incumplimiento en que haya incurrido el Concesionario”. 16 Nota al pie de la demanda de reconvención reformada: “2. ‘b) Cuando el Concesionario distribuya o comercialice en o través de una o todas las EDS, productos o combustibles adquirido de la Competencia o en general, de cualquier tercero diferente a Terpel, deberá pagar a éste, por concepto de multas, un valor equivalente al cinco por ciento (5) del valor promedio de las últimas tres facturas emitidas por Terpel por virtud del presente Contrato, para lo cual ante la ocurrencia del evento generador de multas, Terpel podrá aplicar la respectiva multa y en ese caso deberá comunicar su decisión de hacer efectiva la multa al Concesionario, mediante notificación por escrito’”.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 11 incumplimiento deberá responder a TERPEL en la forma que se indica en este Contrato. (…) Parágrafo Primero: El presente Contrato se ejecutará mediante el sistema de factura comercial previsto en el artículo 944 del Código de Comercio.

Parágrafo Segundo: Una vez se encuentre operando cada una de las EDS, previa obtención de las licencias y autorizaciones necesarias correspondientes para utilizar el inmueble y el establecimiento de comercio para distribuir combustibles mediante estación de servicio automotriz pública, en el evento que por cualquier causa atribuible de manera exclusiva a un hecho de un tercero, imprevisible e irresistible ajeno a la diligencia, culpa y/o voluntad de EL CONCESIONARIO, alguna de las EDS se vea obligada a cerrar de manera permanente su operación, el volumen de dicha EDS deberá ser adquirido por el concesionario a Terpel para su distribución en las EDS hasta completar el volumen total establecido en la cláusula 13.1 de este contrato.

Solo bajo la ocurrencia del supuesto mencionado en el presente Parágrafo, se entenderá que alguna de las cuatro (4) EDS queda excluida del contrato sin lugar a aplicación de las sanciones y demás indemnizaciones establecidas en el presente contrato a favor de Terpel.” iii. En el capítulo I del contrato se pactó en el punto bb) que el “Volumen Requerido de Combustibles: Es la cantidad de Combustible fijada en el Anexo 5, que se obliga a comprar el Concesionario a Terpel”. iv.

El anexo No. 5, se modificó el 21 de noviembre de 2012 y posteriormente el 23 de mayo de 2013, y en este último se pactó: “Anexo 5 Volumen requerido de combustibles • Estación de Servicio el Edén: Volumen mínimo mensual 389.787 galones mes y volumen total hasta la compra de 32.742.100 millones de galones (7 años). • Estación de Servicio Terpel Norte: Volumen mínimo mensual 539.807 galones mes y volumen total hasta la compra de 45.343.745 millones de galones (7 años). • Estación de Servicio Nazareth: Volumen mínimo mensual 150.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 12.600.000 millones de galones (7 años). • Estación de Servicio Santa Fe: Volumen mínimo mensual 260.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 21.000.000 de galones (7 años).

En todo caso, El Concesionario deberá consumir en cualquiera o todas las EDS objeto del presente contrato, la cantidad mínima mensual de 1.329.694 Galones/Mes. Las partes acuerdan que el volumen mínimo mensual y total que se obliga a adquirir el Concesionario, no se verá afectado si la estación de servicio Santa Fe es excluida del presente contrato en caso de no cumplir con los requisitos de ley para y/o con los condicionamientos establecidos para dicha EDS en el presente contrato”.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 12 v. En el capítulo XIII de varios se acordó: “13.1. Duración. El presente contrato tendrá una duración igual al tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible”. vi.

Debido a que la EDS Nazareth no entró en operación, el accionante afirma que EL CONCESIONARIO debía adquirir de Organización Terpel S.A. para su comercialización en las EDS la cantidad de “NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845)” galones de combustible y no los “galones de combustible contenidos en la cláusula 13.1 (…)”. vii.

La cláusula 10.2. indica: “Liquidación anticipada de daños. a) Si por cualquier causa imputable al Concesionario de conformidad con lo dispuesto en el presente contrato, se suspende el suministro de los Combustibles en una, varias o todas las EDS o el Concesionario deja de adquirir de Terpel los Productos para una, varias o todas las EDS en un respectivo mes, las Partes acuerdan que el Concesionario deberá pagar a Terpel un valor equivalente al Margen de Comercialización Mayorista del volumen correspondiente al promedio de compras para las EDS de los tres (3) meses anteriores al que se produzca el incumplimiento.

Por lo tanto, la liquidación anticipada de daños por el incumplimiento de la adquisición de Productos en un determinado mes calendario, se causará al momento de llevarse a cabo la correspondiente verificación por parte de Terpel. En caso de que Terpel no ejerza su derecho al cobro de la liquidación anticipada de daños al Concesionario durante uno o varios meses pese a estar incumpliendo con su obligación de compra de Productos, no se entenderá como una renuncia a su derecho de hacerlo”. viii.

La cláusula 14 del contrato dispone: “Incentivos: Terpel otorgará a el Concesionario un Incentivo por compra de un volumen de Combustibles determinado representado en un porcentaje del Margen Mayorista, de acuerdo con la resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Terpel reconocerá el Incentivo conforme su registro de facturación mensual, dentro de los diez (10) días calendario siguientes del mes subsiguiente a la venta y será entregado como nota crédito a nombre del Concesionario (…)”. ix.

Lo previsto en el anexo 5 en cualquiera de sus versiones y lo pactado en la cláusula 13.1., en punto de la interpretación de duración de EL CONTRATO genera duda en el sentido de si se pactó por un término fijo de siete años o, por el contrario, su duración se previó igual al tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible. x. Asegura el accionante que el comportamiento de las partes durante la ejecución de EL CONTRATO indica como fuente de interpretación Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 13 auténtica que es, cual fue la verdadera intención de ellas en torno a su duración. xi.

Ejecutado el contrato por el término de nueve años, esto es, desde abril de 2011 y hasta marzo de 2020, fecha a partir de la cual Grupo Empresarial RIV S.A.S dio por terminado el contrato, Organización Terpel S.A. pagó a EL CONCESIONARIO la totalidad de incentivos prevista en la cláusula 14 del contrato, de conformidad con la cantidad de galones vendidos en cada una de las EDS, sin tener en cuenta en absoluto el volumen mínimo mensual a que aluden los anexos No. 5. xii.

Durante los nueves años en que se ejecutó el contrato, Organización Terpel S.A. envió diversos correos electrónicos a EL CONCESIONARIO, con los presupuestos anuales por ella establecidos para venta de combustibles en las EDS; presupuestos estos que evidencian la no consideración de los volúmenes mínimos establecidos en el anexo 5. xiii.

Trascurridos más de siete años de ejecución del contrato: El 21 de junio de 2018 el señor JOSE JAVIER CLAVIJO CUBIDES, funcionario de Organización Terpel S.A., remitió a EL CONCESIONARIO un cuadro que consolidó las ventas realizadas a mayo de 2018, los volúmenes vendidos y por vender y los años restantes para finalizar el contrato. xiv.

El 18 de julio de 2020, el mismo funcionario de Organización Terpel S.A. señor JOSE JAVIER CLAVIJO CUBIDES, remitió otro cuadro que consolidó las ventas realizadas a junio de 2020, los volúmenes ejecutados y por ejecutar y los años restantes de ejecución del contrato. xv. El 18 de julio de 2020, el mismo funcionario de Organización Terpel S.A. señor JOSE JAVIER CLAVIJO CUBIDES, remitió otro cuadro que consolidó las ventas realizadas a junio de 2020, los volúmenes ejecutados y por ejecutar y los años restantes de ejecución del contrato. xvi.

El 6 de julio del 2020 y el 3 de noviembre del 2020, el funcionario de Organización Terpel S.A. señor JOSE JAVIER CLAVIJO CUBIDES visitó dos de las EDS, levantando actas en las que diligenció los presupuestos de ventas para cada mensualidad, como consta en las actas que se acompañan como prueba. xvii. El 18 de agosto de 2020 Organización Terpel S.A. envió comunicación a EL CONCESIONARIO requiriendo el pago de unas facturas expedidas el mes de marzo de 2020; comunicación que respondió EL CONCESIONARIO el 27 de agosto de 2020, requiriéndole un estado de cartera, requerimiento que hasta la fecha no ha sido respondido. xviii.

El 5 de noviembre de 2020 Organización Terpel S.A. requirió a EL CONCESIONARIO por el supuesto incumplimiento de EL CONTRATO. xix. El 11 de noviembre de 2020, EL CONCESIONARIO en comunicación a Organización Terpel S.A. indicó lo siguiente: “De conformidad con el asunto en referencia, les manifestamos que hemos terminado el CONTRATO DE CONCESION Y DISTRIBUCION celebrado entre ORGANIZACIÓN TERPEL S. A y GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, el día primero de abril de 2011.

La terminación del contrato la hemos tomado en forma unilateral y con justa causa, habida consideración del grave incumplimiento Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 14 contractual de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., al diligenciar y ejecutar las garantías que otorgamos, al punto de embargar bienes de propiedad de GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, sin causa legal.

La terminación del CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCION se dio desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual no efectuamos ninguna otra compra de combustibles a la ORGANIZACION TERPEL S.A. xx. El 8 de enero de 2021 el señor JORGE ANDRÉS RÍO GÓMEZ, Representante Legal Judicial de Organización Terpel S.A., en respuesta a la comunicación de EL CONCESIONARIO, luego de hacer protesta del cumplimiento del contrato por parte de su representada, y de verse obligada a iniciar las acciones judiciales que adelante se referirán, indicó: (…) En primera medida, nos permitimos recordar que las causales de terminación establecidas en el contrato de la referencia (el del 1 de abril de 2011) se encuentran estrictamente previstas en la cláusula 11.1. del mismo, de la siguiente forma: Capítulo XI – Causales de Terminación 11.1.

Terminación. Este contrato se terminará cuando ocurran algunos de los siguientes eventos: a) Al vencimiento del término pactado, salvo que, por escrito, las Partes de común acuerdo lo prorroguen. b) Por mutuo Acuerdo de las Partes. (…) En virtud de lo anterior, el Grupo Empresarial RIV debe o debía respetar el plazo de duración previsto en el Contrato, el cual consiste en: Cláusula 13.1.

Duración. El presente Contrato tendrá una duración igual al tiempo en el que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible. (…) Terpel se vio obligada a concurrir a dicho proceso única y exclusivamente por el incumplimiento grave e injustificado imputable al Grupo RIV, al no cumplir con sus obligaciones del contrato de Concesión y Distribución, especialmente aquella de adquirir el volumen mínimo requerido de combustible estipulado en el contrato (…). xxi.

Alega la convocante que la comunicación anterior además de resultar inexplicable produce perplejidad dada que EL CONTRATO no puede tener simultáneamente dos términos de duración. O regía de acuerdo con el volumen mínimo estipulado en los anexos No. 5 por siete años; o conforme a la cláusula 13.1. por el tiempo en el que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible.

Además, y siendo que la EDS Nazareth, la cual debía comercializar 12.600.000 millones de galones en los 7 años, nunca inició operaciones, el volumen total de galones que tuvo que comercializarse ascendió a 99.085.845 millones de galones durante el termino de vigencia del contrato. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 15 xxii.

De las múltiples comunicaciones enviadas por Organización Terpel S.A. a EL CONCESIONARIO, recibidas estando vigente el contrato y aun después de expirados los siete años de duración estipulados en el Anexo 5, se observa sin hacer mayor esfuerzo, que el término de vigencia estaba delimitado al tiempo en que EL CONCESIONARIO adquiriera de Terpel para su comercialización en las EDS CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) de galones de combustible. xxiii.

Las mismas partes, Organización Terpel S.A. y EL CONCESIONARIO, el 27 de octubre de 2009 celebraron un contrato que como antecedente que es contribuye a dilucidar la interpretación del que ahora es materia de atención; contrato al que también denominaron como de concesión y distribución de combustibles, de naturaleza comercial y de adhesión en el que la parte que adhirió fue EL CONCESIONARIO y que terminó a comienzos del año 2011, por haber cumplido este último con la compra de los 12.600.000 galones de combustible a que se refería. xxiv.

Estos antecedentes: la manera de ejecución de EL CONTRATO celebrado con anterioridad entre las mismas partes y con el mismo objeto; la aplicación práctica hecha por las partes o por una de ellas con aprobación de la otra parte de las cláusulas del contrato de 1º de abril de 2011; la normativa del artículo 1620 del código civil a cuyo tenor el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno; tratarse de un contrato de adhesión y el imperativo de resolver cualquier inconsistencia en favor de la parte que adhirió, conducen a clarificar la ambigüedad entre lo estipulado en la cláusula 13.1. y en los anexos No. 5, en el sentido de que la duración del contrato es igual al tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS [la cantidad] de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) de galones de combustible.

Número de galones de combustible ajustados durante la vigencia del contrato a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845), por cuanto la EDS Nazareth no entró en operación. xxv. Como consecuencia de la suscripción del contrato de 27 de octubre de 2009 EL CONCESIONARIO suscribió a favor de Organización Terpel S.A. el primero de septiembre de 2009 hipoteca abierta de primer grado de conformidad con la escritura pública 2509 de la notaría 49 del Círculo de Bogotá y, adicionalmente, otorgó en garantía a favor de Organización Terpel S.A. pagaré incoado o en blanco No. 10000154, con carta de instrucciones datada 30 de noviembre de 2009, que se autenticó ante notario público el 1º de diciembre de 2009. xxvi.

Aun así, a pesar de la interpretación auténtica en torno a la duración del contrato, del pago del incentivo, que de suyo suponen el cumplimiento de EL CONCESIONARIO, Organización Terpel S.A. en un típico abuso del derecho: xxvii. Diligenció el 12 de septiembre de 2017, por valor de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($8.656.345.429) M/CTE, el pagaré otorgado en garantía, a título de liquidación anticipada de daños derivada del supuesto incumplimiento del contrato de concesión y distribución por parte de EL CONCESIONARIO.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 16 xxviii. No obstante el cumplimiento de EL CONCESIONARIO, pues no había dejado para ese 12 de septiembre de 2017 de adquirir los productos y se encontraba al día en el pago de los adquiridos, Organización Terpel S.A. diligenció el pagaré tomando en cuenta para establecer su cuantía como margen bruto de comercialización mayorista, lo atinente con las compras de la EDS Nazareth que nunca operó, ni la de la EDS Santa Fe, que solo entró a operar en febrero de 2013, contrariamente a lo establecido en la cláusula 10.2 de EL CONTRATO que indica que ha de ser por el valor resultante de promediar el margen bruto de comercialización mayorista de los últimos tres meses al que se produzca el incumplimiento.

Además, para determinar la cuantía del pagaré Organización Terpel S.A. adicionó la actualización monetaria, actuación que trasgrede la ley. xxix. Instauró el 13 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo mixto contra EL CONCESIONARIO acumulando su demanda con el proceso ejecutivo No. 2014-406-29 adelantado por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., contra GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, ejerciendo para el efecto medidas de cautelar. xxx.

Fruto de la medida de cautelar, está programado el remate de los bienes embargados para el próximo 21 de enero de 2022, sobre la base de la liquidación del supuesto crédito que se demandó, que arrojó la cantidad de $16.103.490.677.32 con corte a 25 de enero de 2021. Organización Terpel S.A. al contestar la demanda manifestó atenerse a la literalidad del contrato, negó la gran mayoría de los hechos y frente a los restantes manifestó que se estaría a lo probado. 2.2.

La demanda de reconvención reformada Los hechos que soportan las pretensiones de Organización Terpel S.A. están relacionados a folios 3 a 9 de la demanda de reconvención reformada, que se resumen así: i. El día 1º de abril de 2011 Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S. celebraron Contrato de Concesión y Distribución sobre cuatro (4) estaciones de servicio, a saber: (i) Estación de Servicio Bogotá Norte, (ii) Estación de Servicio El Edén, (iii) Estación de Servicio Santa Fe, y (iv) Estación de Servicio Nazareth. ii.

De acuerdo con las Cláusulas 5.1 y 5.8 del Contrato de Concesión Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligó a adquirir cada mes calendario, al menos un volumen mínimo de combustibles suministrados por Organización Terpel S.A., los cuales serían posteriormente comercializados por el Concesionario en nombre propio y por su cuenta y riesgo, a través de las cuatro (4) Estaciones de Servicio previamente nombradas. iii.

Los volúmenes mínimos de combustible pactados por las partes en el contrato de concesión fueron determinados en el Anexo 5 de dicho contrato, el cual fue modificado mediante Otrosí del 23 de mayo de 2013. iv. De acuerdo con el numeral 5.3 del Capítulo V del Contrato de Concesión y Distribución, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligó a pagar el precio de los combustibles que adquiriera “(…), al momento de la entrega de los Productos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato.” Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 17 v. Por su parte en la numeral 5.4. del Capítulo V del Contrato en mención se consagró que “La mora se constituirá al vencimiento del plazo del respectivo pago, sin necesidad de reconvención, a la cual renuncia expresamente el Concesionario con la suscripción del presente Contrato (…).” vi.

De acuerdo con el numeral 13.1 del Capítulo XIII, se pactó que la duración del Contrato sería igual “al tiempo en el que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible.” vii. Teniendo en cuenta que la EDS Nazareth nunca entró en operación, el volumen requerido de combustible para esa estación deberá descontarse del volumen total acordado.

De esa manera el Concesionario debía adquirir un total de noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco galones de combustible (99.085.845). viii. En el mes de abril de 2018, momento en que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. debió haber adquirido el volumen a que estaba obligado, las partes decidieron continuar con la ejecución del Contrato, con el fin de que el Concesionario comprara el volumen total que faltaba, y con ello, dar por terminado el Contrato en virtud de lo pactado en el numeral 13.1. ix.

El 17 de abril de 2018 se reunieron, nuevamente, el representante legal del Grupo Empresarial RIV S.A.S., el señor Iván Villareal acompañado de su abogado Ricardo Iregui, y funcionarios de Organización Terpel S.A., los señores Juan Manuel Botero, Andrea Garzón y Javier Clavijo, a fin de llegar a un acuerdo sobre el incumplimiento del contrato. x. Sin embargo, dicha reunión fue suspendida para el 2 de mayo de 2018 a fin de atender la propuesta que presentaría el señor Iván Villareal en representación del Grupo Empresarial RIV S.A.S., la cual para dicho momento no se presentó. xi.

El 11 de mayo de 2018 Organización Terpel S.A. remitió comunicación escrita dirigida al Grupo Empresarial RIV S.A.S. en la cual se le requería formalizar la propuesta de pago por los múltiples incumplimientos del Contrato de Concesión y Distribución, dado a que el día de la reunión, 2 de mayo de 2018, el Concesionario no se hizo presente. xii.

En el mes de marzo de 2020 el Grupo Empresarial RIV S.A.S. dejó de pagar el combustible que compró, incurriendo en una deuda con Organización Terpel S.A. que en espacio de un mes llegó a ser de quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos m/cte. (COP $553.185.469). xiii. Es por lo anterior que Organización Terpel S.A. suspendió el suministro de combustible al Grupo Empresarial RIV S.A.S. con fundamento en lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil según el cual “ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en forma y tiempo debido”, es decir, que en ante el incumplimiento del Grupo Empresarial RIV S.A.S. en el pago del combustible adquirido en el mes de marzo de 2020, Organización Terpel S.A. de manera legítima se abstuvo de suministrar mayores cantidades de combustible, a fin de evitar que la cartera en mora se incrementara.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 18 xiv. En consecuencia, no se puede predicar mora en el cumplimiento de la obligación a cargo de Organización Terpel S.A., pues de acuerdo con el artículo citado, el incumplimiento del Grupo Empresarial RIV S.A.S. eximía a Organización Terpel S.A. de suministrar el combustible. xv.

En los meses siguientes Organización Terpel S.A. exigió al Grupo Empresarial RIV S.A.S. el pago de la cartera debida y le propuso formas de pago que no aceptó y no pagó los productos que compró, los cuales adeuda hoy en día. xvi. El 18 de agosto de 2020, Organización Terpel S.A. remitió comunicación escrita dirigida al Grupo Empresarial RIV S.A.S. en la cual se le informaba que, sin perjuicio del lucro cesante generado a favor de mi representada, el Concesionario incumplió con la obligación de pago de los productos combustibles del mes de marzo de 2020 en adelante y de la convención. xvii.

Es de anotar que las facturas de los productos adquiridos por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. en el mes de 2020 no fueron objetadas según los términos del numeral 5.5. del Capítulo V del Contrato de Concesión y Distribución, y por consiguiente “(…) Si la Factura Comercial no es objetada por el Concesionario dentro de los tres (3) días comunes siguientes a la entrega de los productos, se tendrá por irrevocablemente aceptada.” xviii.

Tampoco el Grupo Empresarial RIV S.A.S. ha hecho abonos sobre capital, ni sobre intereses que en lo sucesivo se sigan causando respecto de dichas sumas de dinero. xix. El 5 de noviembre de 2020, Organización Terpel S.A. remitió comunicación escrita dirigida al Grupo Empresarial RIV S.A.S. en la cual se le requería por el reiterado incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Concesión, y adicionalmente por cambiar de manera arbitraria la bandera de la Estación de Servicio Santa Fe y la Estación de Servicio Bogotá Norte, lo cual constituye no solo un incumplimiento contractual sino un incumplimiento del artículo 2.2.1.1.2.2.3.91 del decreto 1073 de 2015. xx.

El 23 de noviembre de 2020 el Grupo Empresarial RIV S.A.S. le envió una comunicación a Organización Terpel S.A., que tiene fecha del 11 de noviembre, indicando que habían tomado la decisión de dar por terminado el Contrato de manera unilateral desde el mes de marzo de 2020, por un alegado incumplimiento de Organización Terpel S.A. al (i) diligenciar y ejecutar las garantías otorgadas por el Grupo Empresarial RIV S.A.S., y (ii) embargar bienes de propiedad de éste, sin justa causa legal. xxi.

Con dicha terminación se incumplió el Contrato, por cuanto además de no contar el Grupo Empresarial S.A.S. con la facultad de dar por terminado el Contrato, y estar incumplido para ese momento, las razones que alega para finalizar el negocio no son ciertas, como quiera que Organización Terpel S.A. tenía el derecho legítimo de ejercer por la vía ejecutiva las acciones de cobro sobre las sumas dinero que el Organización Terpel S.A. le adeudaba. xxii.

En el proceso ejecutivo el Grupo Empresarial RIV S.A.S. tuvo la oportunidad de discutir la orden de mandamiento de pago. De modo que, si consideraba la demandada en reconvención, como lo plantea ahora, que el pagaré se había diligenciado de manera abusiva por Organización Terpel S.A., aquel contaba con la oportunidad procesal debida para Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 19 recurrir y proponer excepciones contra el mandamiento de pago.

Sin embargo, no lo hizo. xxiii. El 8 de enero de 2021 Organización Terpel S.A. remitió comunicación escrita dirigida al Grupo Empresarial RIV S.A.S. en la cual se le informaba que el Concesionario, de acuerdo con las condiciones del contrato, que fueron válidamente pactadas y aceptadas por las partes, que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no tiene facultad para dar por terminado unilateralmente el contrato, y por consiguiente, Organización Terpel S.A. no ha incumplido de ninguna manera con las obligaciones derivadas del Contrato al diligenciar el pagaré y ejecutar las garantías. xxiv.

Por todo lo expuesto, es claro que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incurrió en varios incumplimientos del Contrato de Concesión y Distribución, por cuanto: (i) terminó el contrato de manera anticipada sin justificación alguna, alegando razones que no son ciertas y por lo tanto dejó de adquirir el volumen total de combustible a que estaba obligada;

(ii) no pagó en el término acordado el precio de los combustibles pedidos a marzo de 2020, y que le fueron suministrados, según consta en las facturas del mes de marzo y abril de 2021, que aún continúan pendientes de pago; y (iii) abanderó sus EDS con otro distribuidor mayorista, a quien comenzó a comprarle combustible, cuando el Contrato con Organización Terpel S.A. seguía vigente, en clara contravención de la ley y sus obligaciones contractuales. xxv.

Debido al incumplimiento en que incurrió el Grupo Empresarial RIV S.A.S., con base en lo establecido en el numeral 10.1 literales a) y b), ésta debe a título de Multa, 1% del promedio de las tres (3) últimas facturas emitidas por Organización Terpel S.A. para cada una de las estaciones de servicio por el incumplimiento del Concesionario de las obligaciones a su cargo y del 5% por la distribución de combustibles adquiridos a un tercero. Grupo Empresarial RIV S.A.S. al contestar la reforma a la demanda de reconvención negó la gran mayoría de los hechos y frente a los restantes manifestó que se estaría a lo probado. 3.

Contestación de las demandas y excepciones interpuestas 3.1. Contestación a la demanda arbitral El 22 de abril de 2022 Organización Terpel S.A. contestó oportunamente la demanda, se refirió a todos y cada uno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones17: 1.

El GRUPO RIV dio por terminado el Contrato de manera unilateral y anticipada, sin justa causa para ello, y en consecuencia, dejó de adquirir el volumen requerido de combustible pactado en el Contrato. 2. TERPEL no incumplió el Contrato. TERPEL estaba legitimada para ejecutar el Pagaré otorgado por el GRUPO RIV, frente a lo cual existe una sentencia judicial en firme que ordenó seguir adelante con la ejecución, y que es base para perseguir los bienes que conforman la garantía real y personal del GRUPO RIV a favor de TERPEL. 17 Páginas 16 a 29, contestación demanda Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 20 3.

Incumplimiento por parte del GRUPO RIV de las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de Concesión y Distribución del 1 de abril de 2011 3.1. Incumplimiento por falta de compra del volumen requerido de combustibles. 3.2. Incumplimiento por falta de pago de los productos 3.3 Incumplimiento por distribuir combustibles de otro distribuidor mayorista en vigencia del Contrato. 3.2.

Contestación a la demanda de reconvención reformada El 1º de agosto de 2022 Grupo Empresarial RIV S.A.S. contestó oportunamente la demanda de reconvención reformada, se refirió a todos y cada uno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones18:

1. IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

2. TERPEL VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA

3. VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM

4. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS 5. GENÉRICA 4. Réplica a las excepciones El 12 de agosto de 2022 Organización Terpel S.A. se pronunció en tiempo sobre las excepciones interpuestas contra le demanda de reconvención reformada y solicitó pruebas adicionales; igualmente se opuso a la objeción formulada al juramento estimatorio.

La sociedad Grupo Empresarial RIV S.A.S. no se pronunció respecto de las excepciones formuladas contra la demanda ni sobre la objeción al juramento estimatorio contenido en aquella. 5. Primera Audiencia de Trámite La primera audiencia de trámite se celebró el 14 de septiembre de 2022, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la ley 1563 de 2012.

En ella el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento por las Partes, fijó el término de duración del proceso, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el calendario para practicarlas. 18 Páginas 5 a 10, contestación demanda de reconvención reformada Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 21 III.

LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA 1. Pruebas solicitadas por Grupo Empresarial RIV S.A.S. 1.1. Interrogatorio de parte: Por ser procedente, según lo dispone el artículo 198 del CGP, se decretó el interrogatorio del representante legal de Organización Terpel S.A. 1.2. Declaraciones de terceros: Se ordenó que rindieran declaración las siguientes personas, de conformidad con lo solicitado en la demanda: 1.2.1.

Carolina González Valderrama, “funcionaria de la ORGANIZACIÓN TERPEL SA., (…), quien rendirá testimonio con relación al hecho 14.1. de la demanda y sobre la ejecución del contrato”, así como sobre los “presupuestos anuales de ventas de combustibles en las EDS”. 1.2.2.- José Javier Clavijo Cubides, “funcionario de la ORGANIZACIÓN TERPEL SA., (…), que depondrá con relación a los hechos 14.2., 14.3., 14.4.1., 14.4.2., y 14.4.3. de esta demanda y sobre la ejecución del contrato”. 1.2.3.- Juan Ricardo Fernández R., “(…) cuyo testimonio versará sobre la ejecución del contrato de concesión y distribución de combustibles y otros productos, celebrado entre TERPEL y EL CONCESIONARIO”. 1.3.

Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la demanda arbitral subsanada19 y en la contestación a la demanda de reconvención reformada20. 1.4.- Dictamen de parte: Se ordenó tener como prueba, en los términos del artículo 227 del CGP, el dictamen pericial aportado con la demanda arbitral, elaborado por el economista Sergio Leonardo González Tique, denominado “INFORME FINANCIERO GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. // ESTUDIO ECONÓMICO POR LUCRO CESANTE.” 1.5.- Contradicción dictamen: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, se ordenó que rindiera declaración, con fines de contradicción, la economista Jenny Paola Lis-Gutiérrez, quien elaboró el dictamen pericial de contradicción aportado con la reforma de la demanda de reconvención, para que sea interrogada sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen. 1.6.- Oficio: La parte convocante al contestar la demanda de reconvención solicitó oficiar “al Juzgado Quinto (5°) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, con destino al presente proceso, se sirva a nuestra costa, allegar de todo el proceso ejecutivo iniciado por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. contra GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S al cual fue vinculado como acreedor hipotecario ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y cursa bajo el número de radicado 110013103-029-2014-00406-00”.

Sin embargo, la parte convocada radicó respuesta del referido Juzgado a derecho de petición con el cual se aportó copia 19 Páginas 21 a 24 20 Páginas 11 y 12 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 22 del mismo expediente solicitado.

En razón de lo anterior no se libró el referido oficio. 1.7.- El Tribunal tuvo en cuenta, además, que, en la contestación a la demanda de reconvención reformada, Grupo Empresarial RIV S.A.S. solicitó decretar y valorar como medios de prueba las pedidas por: “1. Mi representada en la demanda principal. 2. La parte demandada en su contestación de demanda. y 3.

Las solicitadas en la demanda de reconvención y en su reforma”. 1.8.- Contradicción dictamen: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, se ordenó que rinda declaración ante el Tribunal, con fines de contradicción, la economista Jenny Paola Lis-Gutiérrez, quien rindió el dictamen aportado por la Convocada denominado “Objeciones al ‘INFORME FINANCIERO GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. ESTUDIO ECONÓMICO POR LUCRO CESANTE’”, para que fuera interrogada sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen. 2.

Pruebas solicitadas por Organización Terpel S.A. 2.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados en forma digital, que se relacionaron en la contestación de la demanda arbitral21, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención22, que fueron ratificadas en la demanda de reconvención reformada23 y las aportadas con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención reformada24. 2.2.- Interrogatorio de parte: Por ser procedente, según lo dispone el artículo 198 del CGP, se decretó el interrogatorio de la representante legal de Grupo Empresarial RIV S.A.S. 2.3.- Contradicción dictamen: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CGP, se ordenó que rindiera declaración, con fines de contradicción, el economista Sergio Leonardo González Tique, quien elaboró el dictamen aportado con la demanda, denominado “INFORME FINANCIERO GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. // ESTUDIO ECONÓMICO POR LUCRO CESANTE”, para que fuera interrogado sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido de su dictamen. 2.4.- Dictamen pericial financiero y contable: Se ordenó tener como prueba, en los términos del artículo 227 del CGP, el dictamen pericial anunciado en la contestación a la demanda25 y en la demanda de reconvención reformada26, que fue aportado con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención reformada, que fue elaborado por la economista Jenny Paola Lis-Gutiérrez, denominado “Cuantificación de daños y perjuicios para la Organización TERPEL S.A. por las presuntas conductas del GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS.” 21 Páginas 30 a 33 22 Páginas 1 y 2 23 Página 16 24 Página 1 25 Página 34 26 Página 17 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 23 2.5.- Declaraciones de terceros: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212 del CGP se ordenó, de conformidad con lo solicitado en la contestación de la demanda27, rindieran declaración las siguientes personas: 2.5.1.

Tony Quintero, “(..)”. 2.5.2.- Javier Clavijo Cubides, “(…)” 2.5.3.- Luz Ruby Ortega Bravo, “(…)” 2.5.4.- Jerónimo González Ospina, “(…)” 2.5.5.- Johand David Patiño Vega, “(…)” Estos testigos declararían “acerca de la ejecución del contrato de concesión y distribución de combustible celebrado entre TERPEL y el GRUPO RIV el 1 de abril de 2011, la manera como se dio la terminación del contrato, la falta de compra de los volúmenes requeridos de combustible, la falta de pago de los combustibles adquiridos, el cambio de imagen de las estaciones de servicio del GRUPO RIV, y sobre todo lo que le conste en relación con la controversia que aquí se debate”.

Igualmente se ordenó que rindieran declaración, según lo solicitado en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención reformada28, las siguientes personas: 2.5.6.- María José García Baute, “(…)”, para que declare “lo que le consta acerca de la ejecución del contrato de concesión y distribución de combustible celebrado entre TERPEL y el GRUPO RIV el 1 de abril de 2011, la manera como se dio la terminación del contrato, el cambio de imagen de las estaciones de servicio del GRUPO RIV, las infracciones al régimen regulatorio de la actividad de distribución de combustible en el país, la forma como se lleva el control de la distribución de combustible en el país por parte del Ministerio de Minas y Energía y sus implicaciones, y sobre todo aquello que el conste en relación con la controversia que aquí se debate”. 2.5.7.- Sergio Fontecha Gaona, “(…)” para que declare “lo que le consta acerca de la ejecución del contrato de concesión y distribución de combustible celebrado entre TERPEL y el GRUPO RIV el 1 de abril de 2011, la falta de compra de los volúmenes requeridos de combustible, el volumen de combustibles adquiridos durante la ejecución del contrato”. 2.6.- Oficio: Se libró oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que emitiera respuesta a derecho de petición elevado el 12 de agosto de 2022 por esta parte, según lo solicitado en el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención reformada, para que aportara “la respuesta correspondiente y la misma obre como prueba dentro del expediente, en el cual se solicitó que aporte con destino a este proceso arbitral la información sobre las transacciones económicas celebradas entre el GRUPO RIV y PUMA ENERGY COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A.S., específicamente las facturas de venta de combustible entre el mes de marzo de 2020 hasta diciembre de 2020”. 2.7.

Se tuvo en cuenta también que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas contra la demanda de reconvención, se aportaron 27 Páginas 35 a 37 28 Páginas 3 y 4 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 24 respuestas del Ministerio de Minas y Energía y del Juzgado 5 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a los derechos de petición radicados por Organización Terpel S.A., por lo cual no se libraron los oficios solicitados por ésta en la contestación a la demanda29. 2.8.- Dictamen de contradicción: Se ordenó tener como prueba, en los términos del artículo 228 del CGP, el dictamen pericial de contradicción aportado con la reforma de la demanda de reconvención, que fue elaborado por la economista Jenny Paola Lis-Gutiérrez, denominado “Objeciones al ‘INFORME FINANCIERO GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. ESTUDIO ECONÓMICO POR LUCRO CESANTE’”. 2.9.- Exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del CGP, se ordenó que Grupo Empresarial RIV S.A.S. aportara copia digital de los documentos relacionados en el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones formuladas contra la demanda de reconvención reformada, esto es: a. Todos los libros de contabilidad de la sociedad GRUPO EMRPESARIAL RIV S.A.S. desde el año 2020 a la fecha. b. Estados financieros o estados de cuenta de la sociedad GRUPO EMRPESARIAL RIV S.A.S. correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2020. c. Los soportes de compra de combustible que fue revendido y/o distribuido en las las (sic) Estaciones de Servicio: (i) Bogotá Norte, (ii) El Edén y (iii) Santa Fe desde marzo de 2020 a la fecha. d. Los soportes de las ventas de combustible revendido y/o distribuido en las las (sic) Estaciones de Servicio: (i) Bogotá Norte, (ii) El Edén y (iii) Santa Fe desde marzo de 2020 a la fecha. e. Los recibos de venta, facturas y cualquier otro documento donde conste una venta o entrega a cualquier título de combustible a terceros. 3.

Desarrollo de la etapa probatoria Las pruebas decretadas se practicaron así: 1. El 27 de septiembre de 2021 se recibió el testimonio de Tony Quintero Mejía (acta 11) 2. El 4 de octubre se recibió el testimonio de José Javier Clavijo Cubides (Acta 12). Por auto de esa fecha aceptó el desistimiento de la parte convocada y demandante en reconvención a la recepción de la declaración de Luz Ruby Ortega Bravo. 3.

El 10 de octubre de 2022 se recibió el testimonio de Juan Ricardo Fernández R. Por auto 19 de esa misma fecha se aceptó el desistimiento de la convocada a la recepción de las declaraciones de Jerónimo González Ospina y Johan David Patiño. (Acta 13). 29 Páginas 37 y 38 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 25 4.

Además, en la misma providencia de 10 de octubre, el Tribunal determinó que “En lo que se refiere a la exhibición de documentos a cargo de la parte convocante y demandada en reconvención, al no haberse demostrado “siquiera sumariamente, causa justificativa” para no remitir la información ordenada en el numeral 8, de la parte II del Auto 14 de 14 de septiembre de 2022”, en su oportunidad el Tribunal se referiría a la aplicación de las consecuencias contempladas en la parte inicial del inciso primero del artículo 267 del CGP, asunto que se examinará más adelante. 5.

El 24 de octubre de 2022 se recibió respuesta de la DIAN al derecho de petición en interés particular que radicó la parte convocada y demandante en reconvención el 12 de agosto pasado, en la que manifiestan que la información solicitada goza de reserva legal. 6. En audiencia de 31 de octubre de 2022 se recibió el testimonio de María José García Baute.

Por auto de esa misma fecha se aceptó el desistimiento de Grupo Empresarial RIV S.A.S. a la recepción de la declaración de Carolina González Valderrama, así como el desistimiento de Organización Terpel S.A. a la recepción de la declaración de Sergio Fontecha Gaona. Además, se puso en conocimiento de las partes la respuesta de la DIAN (Acta 14) 7.

En audiencia de 10 de noviembre de 2022 se practicó el interrogatorio a Johand David Patiño Vega, representante legal de Organización Terpel S.A. También se practicó el interrogatorio a Ricardo Iván Villareal Vásquez, representante legal de Grupo Empresarial RIV S.A.S. (Acta 16). 8. En audiencia de 16 de noviembre de 2022 se practicó el interrogatorio al economista Sergio Leonardo González Tique, quien elaboró el dictamen denominado “Informe Financiero Grupo Empresarial RIV S.A.S. - Estudio Económico por Lucro Cesante”, que fue aportado por Grupo Empresarial RIV S.A.S. con la demanda arbitral, para que en los términos del artículo 228 del CGP fuera interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del referido dictamen (Acta 17). 9.

En la misma oportunidad, 16 de noviembre, se practicó el interrogatorio a la economista Jenny Paola Lis-Gutiérrez, para que en los términos del artículo 228 del CGP, fuera interrogada bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido tanto del dictamen de contradicción aportado por Organización Terpel S.A. con la reforma de la demanda de reconvención, así como el dictamen aportado con el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención reformada denominado “Cuantificación de daños y perjuicios para la Organización TERPEL S.A. por las presuntas conductas del GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS”. 10.

Por auto de esa fecha se dispuso tener en cuenta que el 15 de noviembre de 2022 la parte convocada manifestó que no insistiría en la solicitud de información a la DIAN. 11. Por auto de 7 de diciembre de 2022 se decretó de oficio la práctica de audiencia de careo entre los señores Ricardo Iván Villareal Vásquez y Juan Manuel Botero (Acta 18).

En decisión de 18 de enero de 2023 se revocó la anterior decisión y se dispuso igualmente de oficio que previamente rindiera testimonio el señor Juan Manuel Botero (Acta 19). 12. En audiencia de 30 de enero de 2023 se recibió el testimonio de Juan Manuel Botero Ocampo (Acta 20). Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 26 13.

Por auto proferido en Audiencia de 6 de febrero de 2023 se declaró cerrada la etapa probatoria, además se realizó control de legalidad sobre las actuaciones surtidas hasta esa etapa y se fijó fecha para la audiencia de alegatos (Acta 21). 14. Todas las declaraciones se recibieron de forma presencial, fueron grabadas y las transcripciones respectivas se agregaron al expediente y se pusieron a disposición de las partes. 4.

Audiencia de Alegaciones Los señores apoderados de las Partes presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión en audiencia de 1º de marzo de 2023 y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron en formato físico y digital los escritos que los contienen para que hicieran parte del expediente. El apoderado de Grupo Empresarial RIV S.A.S. expuso los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, solicitó no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y negar las pretensiones de la demanda de reconvención. A su vez, el apoderado de Organización Terpel S.A. expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las excepciones propuestas a la demanda, solicitó no acoger las pretensiones de la demanda y sustentó las pretensiones de la demanda de reconvención. Al final de esta sesión el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo (Acta 22).

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales corresponden a “condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”30. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia, expuso que su verificación “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”31.

Del examen de los documentos que obran en el expediente el Tribunal considera que los presupuestos procesales se cumplen en este caso, conforme se expone enseguida: 1.1. Capacidad de los sujetos procesales El numeral 1. del artículo 53 el CGP, establece que podrán ser parte en un proceso “Las personas naturales y jurídicas”. En cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, el artículo 54 del CGP precisa que “Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001-3103-006-2002-00196- 01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001- 0203-000-2008-01381-00 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 27 que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. //Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos”.

En Sentencia de 6 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia32 precisó que la capacidad para ser parte es “correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”; y en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, señal que “se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”.

Del estudio de los documentos aportados, el Tribunal encuentra que tanto la Convocante y demandada en reconvención como la Convocada y demandante en reconvención, cuya existencia y representación legal está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 1.2.

Demandas en forma En su oportunidad se verificó que tanto la demanda como la demanda de reconvención y su posterior reforma, cumplieron con las exigencias contenidas en los artículos 82 y 93 del Código General del Proceso, respectivamente, y demás normas concordantes y complementarias, razón por la cual el Tribunal las sometió a trámite. 1.3.

Jurisdicción y Competencia Según lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, así como por su desarrollo normativo estatutario (leyes 270/1996 y 1285/2009) y normativo general (ley 1563/2012), el arbitraje es un mecanismo de solución de controversias relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (ley 1563, artículo 1º), mediante el cual las partes defieren a árbitros su solución. En cuanto al pacto arbitral, la misma ley 1563, en su artículo 3º, determina que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.” Al momento de resolver sobre su competencia, el Tribunal encontró probada la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia jurídica determinada, la capacidad de las partes y la posibilidad de resolver tales controversias mediante arbitraje, consideraciones que se reiteran en esta oportunidad, así: El pacto arbitral: En la cláusula 12.1. del Capítulo XII RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, del “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.”, suscrito el 1º 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001- 0203-000-2008-01381-00 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 28 de abril de 2011, se incorporó una cláusula compromisoria, para sustraer de la justicia ordinaria o permanente del Estado, el conocimiento y decisión de “Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes por causa o con ocasión del presente Contrato, con relación a su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias finales del mismo”, para que fueran resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, en condición de árbitros.

La jurisdicción y competencia de este tribunal arbitral surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, las leyes Estatutaria de la Administración de Justicia y del Estatuto Arbitral, así como de la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcrita en esta providencia. Dicha voluntad se materializó tanto con la presentación de la demanda arbitral y su contestación, así como con la demanda de reconvención y su contestación, y la posterior reforma a ésta y su contestación, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas sean resueltas de manera definitiva mediante laudo arbitral.

Arbitrabilidad subjetiva: Con relación a este aspecto, el Tribunal encuentra que tiene competencia por los siguientes motivos: a) Las partes libre y autónomamente acordaron la cláusula compromisoria para resolver las controversias que pudieran derivarse del “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN ENTRE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.”. b) Las partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral. c) Las partes pactaron la cláusula compromisoria a través de sus representantes facultados para ello, sin reparo o controversia sobre dicha prerrogativa en cabeza de los signatarios del pacto arbitral. d) Los árbitros fueron designados en la forma prevista en la cláusula compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente. e) El proceso arbitral se surtió de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando el debido proceso y la igualdad de derechos de las partes.

Arbitrabilidad objetiva: El Tribunal considera que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la ley 1563, puesto que le corresponde resolver pretensiones declarativas fundadas en el supuesto incumplimiento mutuo que se endilgan las Partes respecto de precisas obligaciones derivadas del contrato de concesión y distribución y adoptar las decisiones patrimoniales consecuenciales a que haya lugar.

Por lo tanto, cabe concluir que, desde la óptica de la libre disponibilidad, el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del Estatuto Arbitral. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal reitera que del análisis de la demanda arbitral subsanada y su contestación, así como de la demanda de reconvención reformada y su respectiva contestación, las controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del alcance de la cláusula compromisoria, pues son de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las partes.

Finalmente, el Tribunal advierte que no existe controversia entre las partes sobre su competencia para conocer y decidir sobre sus diferencias. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 29 No obstante lo anterior, el Tribunal advierte que en la contestación a la demanda de reconvención reformada Grupo Empresarial RIV S.A.S. propuso la excepción que denominó IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN, fundada en que, supuestamente, “la acción incoada en la demanda de reconvención es la de enriquecimiento cambiario a que alude el artículo 882 del Código de Comercio”, por lo que, alega, no es de recibo en este proceso arbitral.

Al respecto el Tribunal se pronunciará más adelante en este Laudo.

2. CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento de lo dispuesto por artículo 132 del CGP corresponde hacer el control de legalidad en este momento procesal y revisada la actuación surtida, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos para la validez del proceso arbitral, que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales y constata que no existe vicio constitutivo de nulidad que deba ser saneado, así como que las actuaciones se han cumplido con arreglo a la finalidad de las normas constitucionales y procesales, observando los derechos de audiencia, defensa, contradicción y, en general, el debido proceso, lo cual fue advertido en la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales.

El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia de 1º de marzo de 2023 una vez concluyó la etapa de alegaciones; los apoderados de las partes manifestaron no tener observaciones frente al mismo (Acta 21). Por lo expuesto, procede dictar Laudo de mérito, que según lo previsto en el Pacto Arbitral debe proferirse en derecho.

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Como quiera que el artículo 280 del Código General del Proceso establece el deber del juez de calificar en este momento la conducta procesal de las partes, y de ser el caso deducir indicios de ella, el Tribunal pone de presente que durante el presente trámite el comportamiento de las partes y de sus apoderados se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, cada quien en defensa de la posición asumida, sin que jurídicamente se les pueda hacer reproche alguno, y recalca su buena fe en el manejo de las controversias planteadas y su disposición para atender de la mejor manera los requerimientos del Tribunal para el adecuado desarrollo del proceso.

No obstante que Grupo Empresarial RIV S.A.S. no exhibió los documentos que se le ordenó por auto de 14 de septiembre de 2022 y no hizo pronunciamiento para justificar tal conducta, destaca el Tribunal que los hechos que se pretendían probar con dicha exhibición fueron acreditados con otros medios de prueba.

4. LOS DICTÁMENES PERICIALES Y SU CONTRADICCIÓN Según se expuso anteriormente, con el fin de probar los perjuicios que reclama en este proceso arbitral, Grupo Empresarial RIV S.A.S. presentó con su demanda el dictamen pericial elaborado por el economista Sergio Leonardo González Tique, denominado “INFORME FINANCIERO GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. // ESTUDIO ECONÓMICO POR LUCRO CESANTE.” Durante su traslado Organización Terpel S.A. formuló objeción contra este informe, solicitó la comparecencia del perito para interrogarlo sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido del mismo y, además, aportó un dictamen de contradicción para refutar las conclusiones de aquel.

El Tribunal recibió la declaración, con fines Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 30 de contradicción en audiencia de 16 de noviembre de 2017. A su turno, Organización Terpel S.A. presentó con la reforma de la demanda de reconvención, dictamen que fue elaborado por la economista Jenny Paola Lis- Gutiérrez, denominado “Objeciones al ‘INFORME FINANCIERO GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. ESTUDIO ECONÓMICO POR LUCRO CESANTE’”.

De igual forma, durante su traslado Grupo Empresarial RIV S.A.S. formuló objeción contra este informe, solicitó la comparecencia de la perita para interrogarla sobre su idoneidad, imparcialidad y contenido del mismo y, además, aportó un dictamen de contradicción para refutar sus conclusiones. El Tribunal recibió la declaración, con fines de contradicción en audiencia de 16 de noviembre de 2017 y de su práctica resalta que no se cuestionó la idoneidad e imparcialidad de la perita y el Tribunal tampoco encontró probados hechos que invalidaran el proceder de la referida profesional.

En cuanto a las conclusiones del dictamen se advierte que son resultado de la aplicación de cálculos matemáticos a unas previsiones contractuales que establecían la realización de consumos de combustibles en un tiempo determinado, confrontado ello con la ejecución real del contrato, con el fin de demostrar el valor de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se solicitan en la reconvención. Al respecto el Tribunal precisa que pudo confrontar y validar los resultados de la pericia con la prueba documental y, salvo el tema de la liquidación de intereses que no se hizo con aplicación de las tasas vigentes mes a mes, sino que se tomó la última disponible, el Tribunal no encuentra razón alguna para restarle valor probatorio al referido trabajo pericial.

Se destaca que en los alegatos de conclusión el señor apoderado de Grupo Empresarial RIV S.A.S. no hizo mención alguna a este tema. 5. PREÁMBULO – LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE LAS PARTES Le corresponde pronunciarse al Tribunal sobre las pretensiones formuladas en este proceso, pero antes revisará la naturaleza jurídica del contrato de concesión y distribución celebrado entre Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S., en tanto los hechos de la demanda y la demanda de reconvención giran alrededor del mismo y las pretensiones se dirigen, en esencia, a cuestionar su duración, los montos mínimos exigidos y su terminación, incumplimientos, así como el tema del denominado “abanderamiento”.

Por un lado, la convocante reprocha el comportamiento de la convocada y alega que la terminación del contrato fue con justa causa y, por el otro, la convocada reprocha la forma en que la convocante puso punto final al convenio y afirma que fue la convocante quien incumplió el contrato. El contrato de distribución y el contrato de concesión son considerados contratos mercantiles atípicos.

El ordenamiento jurídico permite, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, la creación y la aplicación de modalidades contractuales atípicas, siempre y cuando respeten las buenas costumbres y el orden público33. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[…] los convenios atípicos pueden celebrarse rodeados de una completa regulación, sin olvidar por no ser ello posible las directrices estructurales correspondientes a todo contrato y en esos casos es evidente que se obedece la ley de las partes; empero si pactaron situaciones nuevas, el manejo hermenéutico de acuerdo con nuestros códigos será aplicar los marcos jurídicos previstos para los contratos típicos que más se le parezcan (analogía) o los relativos a los principios generales de las 33 Corte Suprema de Justicia, SC-5817 de 22 de octubre de 2001.

M.P. Jorge Antonio Castillo. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 31 obligaciones y/o los contratos y en últimas siguiendo los principios generales del derecho, respetando siempre, igualmente, los referentes jurídicos de orden general de los contratos”34.

La misma Corte con ayuda de la doctrina define el contrato de distribución como: “’[L]a gestión de un empresario que con ánimo de continuidad comercializa bienes y servicios de un productor. El distribuidor es la persona que actuando en nombre propio y por su cuenta adquiere los productos o la mercancía del fabricante o de otro distribuidor para entregarlos al consumidor, quien, acudiendo a sucesivas ventas, pone al servicio de tal actividad la infraestructura con la que cuenta o que, a raíz del negocio concertado, decide implementar.

Bajo esa consideración, el fabricante, con la menor inversión, se vale de la que su distribuidor ha dispuesto para la consecución del fin perseguido que no es otro que llevar sus productos al destinatario natural (el consumidor) logrando maximizar los resultados de su ejercicio empresarial con la consecuente reducción de costos”35. Por su parte, la Corte define el contrato de concesión de la siguiente manera: “[E]se acuerdo de voluntades es aquel ‘atípico, consensual y sinalagmático, por medio del cual una persona física o jurídica (fabricante-concedente), otorga por un tiempo definido o indefinido la facultad de distribuir sus productos (promoción y reventa) a otra persona física o jurídica (distribuidor-concesionario), normalmente con exclusividad para un área geográfica limitada y apoyándose en el prestigio de una marca”36 La doctrina y la jurisprudencia han considerado el contrato de concesión como una especie dentro del género de contratos de distribución, razón por la cual ambos comparten ciertos elementos y características y no son excluyentes entre sí. En ese sentido señaló la Corte Suprema de Justicia: “La reventa es de la esencia de los contratos de distribución y de concesión, que hacen parte de los convenios denominados de «cooperación» y se caracterizan por la observancia por el comercializador de las pautas y orientaciones impartidas por el productor, que -explica Farina- «pueden comprender la disminución de algunas potestades de aquél, como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios.

A su turno el distribuidor, cualquiera que sea el contrato que lo liga a la empresa productora y sea cual fuere el nombre que pueda asumir (distribuidor exclusivo, concesionario, franchisee u otro), obtiene una posición ventajosa en el mercado porque a veces tiene la exclusividad para la comercialización del producto, y cuando no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con preferencia de los que no gozan de esa relación’.

La jurisprudencia ha visto en esos pactos de exclusividad o de trato preferencial, una característica que suele estar acompañada de otros acuerdos que «determinan la conducta del distribuidor, quien los soporta como una condición ineludible con miras a conseguir las utilidades 34 Corte Suprema de Justicia, SC-5851 de 13 de mayo de 2014.

Rad. 2007-00899-01. M.P: Margarita Cabello. 35 Corte Suprema de Justicia, SC-5851 de 13 de mayo de 2014. Rad. 2007-00899-01. M.P: Margarita Cabello. 36 Corte Suprema de Justicia, SC-575 de 4 de abril de 2022. Rad. 2006-00226-01. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 32 derivadas de su labor de intermediación, pues es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia que hacen tolerables esas imposiciones» (CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992- 09211).

La intervención del fabricante o productor en las actividades de promoción, publicidad y mercadeo de las mercancías ejercidas por el distribuidor es, luego, un rasgo propio del género de los negocios de intermediación y cooperación, que puede llegar incluso a la fijación de precios base y descuentos a consumidores, el establecimiento de condiciones de venta; la autorización de uso de emblemas del empresario; la intervención en los mecanismos de promoción y en la contabilidad respecto de las operaciones comerciales ejecutadas; señalamiento de directrices en materia de visitas y entregas de pedidos a los clientes, y la conformación de stocks y aprovisionamientos suficientes para la clientela.

Una mayor injerencia del empresario se hace evidente cuando los intermediarios son integrados a la red de comercialización del productor, lo que, según doctrina española, tiene lugar a través de la aceptación de cláusulas que persiguen «una adecuada promoción de sus ventas o prestaciones», en las que los primeros «adaptan su actividad y estrategia empresarial individual al plan trazado por su principal (el empresario)» de modo que el comerciante que se inserta en ese entramado se caracteriza por «gozar de autonomía jurídica y, al tiempo, estar sometido a una fuerte subordinación económica».”37 Adicionalmente, este tipo de contratos atípicos se caracteriza por perdurar en el tiempo, es decir, por regla general las partes se obligan a prestaciones de tracto sucesivo.

En palabras de la Corte: “La concesión de naturaleza comercial (…) tiene como característica esencial, entre otras, su prolongación en el tiempo, esto es, que las prestaciones a que se obligan las partes se cumplen en forma extendida y no de una sola vez, de modo que el concesionario desarrolla su actividad de intermediación constantemente y, para ello, el concedente garantiza los productos objeto de comercialización y/o el uso de la marca, según sea el objeto del contrato, también de forma prolongada.”38 De esta forma, el concesionario se obliga a adquirir determinados bienes o servicios y el concedente se obliga a proveer dichos bienes o servicios y a autorizar que el concesionario los revenda bajo determinados criterios y durante un tiempo determinado, integrándolo a su red de distribución. La subordinación en estos contratos se encuentra limitada, pues si bien el concedente puede fijar aspectos económicos y técnicos relativos a los bienes, así como el uso de marcas y vestuario de empleados, en aras de garantizar uniformidad dentro de su red de distribución; es común que al concesionario se le otorgue la libertad para determinar el sobreprecio del producto.

De igual forma, no es extraño a estos contratos que el concedente le exija al concesionario cumplir con unos montos mínimos durante la vigencia del contrato39. En este sentido, el clausulado del contrato de concesión y distribución celebrado entre Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S. el día 1º de abril 37 Corte Suprema de Justicia, SC-13208 de 30 de septiembre de 2015.

Rad. 2004-00027-01. M.P: Ariel Salazar Ramírez. 38 Corte Suprema de Justicia, SC-3951 de 16 de diciembre de 2022. Rad. 2016-00862-01. M.P. Aroldo Quiroz. 39 Laudo Arbitral, Tribunal de Arbitraje de BIOMAX S.A. contra LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS & CIA. S. Expediente 5071. 3 de julio de 2018. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 33 de 2011 se encuentra en consonancia con las definiciones de la Corte Suprema de Justicia y contiene los elementos esenciales señalados por la Corte para ser considerado un contrato de concesión: (i) el objeto principal del contrato es el suministro y la reventa de combustible, (ii) Grupo Empresarial RIV S.A.S. como concesionario se obliga a cumplir las pautas impartidas por Organización Terpel S.A. en relación con el uso de la propiedad intelectual, montos mínimos, exclusividad, entre otros, y, (iii) la relación comercial estaba destinada a perdurar en el tiempo La parte convocante señaló que el contrato de concesión celebrado entre las partes, además de ser un contrato comercial, era un contrato de adhesión al cual quien se adhirió fue Grupo Empresarial RIV S.A.S.40.

Sin embargo, en el proceso quedó en evidencia que (i) las partes contratantes contaban con suficiente experiencia y conocimiento respecto del mercado y los contratos de concesión de combustible; que (ii) las partes habían celebrado un contrato con anterioridad al contrato de concesión celebrado el 1 de abril de 201141, y (iii) las partes celebraron dos otrosíes al contrato por cuya virtud ambas partes tuvieron la oportunidad de negociar aspectos sustanciales del mismo contrato42.

6. DEFINICIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Procede el Tribunal al estudio de la demanda de Grupo Empresarial RIV S.A.S. y su contestación, con el fin de resolver este litigio a la luz de las pruebas aportadas al proceso y de normas jurídicas aplicables, y dictar el fallo en derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones: 6.1.

Pretensión Primera “Declarar que el término de duración de EL CONTRATO referido en el hecho 1. de la presente demanda, era igual al tiempo en que EL CONCESIONARIO adquiriera de TERPEL para su comercialización en las EDS la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible.” 6.1.1.

La duración del contrato En cuanto a la duración del negocio jurídico, los contratantes han manifestado tener diferentes interpretaciones sobre lo dicho en el “contrato de concesión y distribución”, sus otrosíes y anexos. Por lo tanto, en aras de resolver la pretensión declarativa específica del demandante, debe proceder el Tribunal a zanjar la discusión suscitada entre ellos frente a este punto.

La convocante dice que no hay claridad ni coherencia entre lo estipulado en la cláusula 13.1 del contrato y lo dispuesto en el anexo 5 del mismo, así: “Lo previsto en el anexo 5 en cualquiera de sus versiones y lo pactado en la cláusula 13.1., en punto de la interpretación de duración de EL CONTRATO genera duda en el sentido de si se pactó por un término fijo de siete años o, por el contrario, su duración se previó igual al tiempo en que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las 40 Corrección de la demanda página 2. 41 Contrato celebrado el 27 de octubre de 2009, como consta en la corrección de la demanda página 13. 42 Otrosíes de fechas 21 de noviembre de 2012 y 23 de mayo de 2013, pruebas No. 6 y 7 de la corrección de la demanda.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 34 EDS [la cantidad] de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible. En todo caso y dado que la EDS Nazareth no entró en operación, EL CONCESIONARIO debía adquirir de TERPEL para su comercialización en las EDS la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible (…)”43 De igual manera, en los alegatos de conclusión, la demandante expone que “[l]o pactado en el anexo 5 y lo previsto en la cláusula 13.1. respecto a la duración del contrato, genera duda en el sentido de si se pactó por un término fijo de siete años o, por el contrario, su duración se previó igual al tiempo en que el Concesionario adquiera de TERPEL para su comercialización en la EDS (la cantidad) de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible.

Lo pactado en la cláusula 13.1. y lo pactado en el anexo 5 dentro de una interpretación lógica no arroja claridad, pues no puede concebirse que el contrato tenga simultáneamente dos términos de duración. O se rige de acuerdo con el volumen mínimo estipulado en el anexo 5 por siete años; o por el tiempo en que el Concesionario adquiera de TERPEL para su comercialización en la EDS (la cantidad) de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible.

Es que la cláusula 13.1. expresa, sin determinarlo, el tiempo que sea necesario para llegar a un límite; al paso que el anexo 5 indica un período fijo o determinado (…)”.44 Por su parte, la convocada en la contestación de la demanda y en sus alegatos afirma que no hay duda sobre la duración del contrato, el cual se terminaría una vez el Grupo Empresarial RIV S.A.S. comprara los galones previstos en la cláusula 13.1, esto es, ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845), descontando aquellos que se venderían en la estación de servicio (EDS) Nazareth, pues ésta nunca entró en funcionamiento; diferente situación, según Organización Terpel S.A., es que además de lo anterior, se pactó un volumen mínimo mensual de combustible que debía adquirir la demandante, por ende, “si el concesionario adquiría ese volumen mínimo obligatorio, el contrato terminaba en un estimado de 7 años y si adquiría galones adicionales terminaba antes”45.

Así lo expuso Organización Terpel S.A. al contestar la demanda: “No existen dudas acerca de la duración del Contrato. De acuerdo con el numeral 13.1 del Capítulo XIII, es claro que la duración del Contrato sería igual ‘al tiempo en el que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible.’ Ahora bien, otra cosa distinta es que también se pactó en el Contrato, que el Concesionario debía adquirir un volumen mínimo mensual de 43 Demanda inicial, página 7. 44 Alegatos de conclusión, página 7. 45 Contestación de la demanda, página 4 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 35 galones de combustibles, como consta en el numeral 5.1 y 5.8 del Capítulo V, el Anexo 5 y en el literal bb del Capítulo I del Contrato (…)”46.

Así las cosas, incumbe al Tribunal establecer, de acuerdo con lo probado en este proceso, si la vigencia del acuerdo entre Grupo Empresarial RIV S.A.S. y la Organización Terpel S.A. correspondía al tiempo que el concesionario tardara en adquirir una cantidad de galones total, o si se trataba de un contrato a 7 años. 6.1.2. Estipulaciones contractuales De la revisión del contrato celebrado entre las partes, incluyendo sus anexos, encuentra el Tribunal las siguientes disposiciones relevantes, relacionadas con la duración del acuerdo, con la cantidad total de combustible que debía adquirir Grupo Empresarial RIV S.A.S. y con los volúmenes mínimos mensuales exigidos por la convocada: En el capítulo I del contrato47 se establece: “1.1 Definiciones (…) (..) bb) Volumen Requerido de Combustibles: Es la cantidad de Combustibles fijada en el Anexo 5, que se obliga a comprar el Concesionario a Terpel”.

La cláusula 2.1 indica: “Objeto. El objeto de este contrato es: (i) el suministro del volumen requerido de Combustibles; (ii) la distribución mediante el sistema de reventa en calidad de distribuidor minorista, a través de la EDS, en nombre y por cuenta de el (sic) Concesionario, de los productos suministrados por Terpel; (iii) la Operación de las EDS;

(iv) el otorgamiento a el concesionario del derecho a utilizar las Marcas; y (v) el otorgamiento a el concesionario del derecho de uso, a título de comodato precario, de los equipos en Comodato (…)”48 En el capítulo V del mismo documento se establece: “5.1 Distribución. Terpel suministrará a el Concesionario durante cada mes calendario (i) el Volumen Requerido de los Combustibles que el Concesionario se obliga a adquirir y a distribuir en las EDS;

(ii) la cantidad adicional de Combustibles a dicho volumen requerido de Combustibles que en cada momento solicite el Concesionario, siempre y cuando Terpel tenga disponible para la venta dicha cantidad adicional de Combustibles (…)” “5.8 Obligaciones de el (sic) Concesionario con respecto a la distribución mediante el sistema de reventa de los Productos.

En adición a las obligaciones a cargo de el (sic) Concesionario contenidas en el presente capítulo, éste se compromete a: (i) adquirir de Terpel al menos el Volumen Requerido de Combustibles que se distribuye en las EDS (…).”. 46 Contestación a la demanda, página 4 47 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 48 Contrato de Concesión y Distribución. 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 36 La cláusula 13.1 dispone: “13.1 Duración. El presente Contrato tendrá una duración igual al tiempo en el que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.845) galones de combustible”49.

Del anexo 5 original del contrato se lee: “Anexo 5 Volumen Requerido de Combustibles • Estación de Servicio El Edén volumen mínimo mensual 389.787 galones mes y volumen total hasta la compra de 32.742.100 millones de galones (7 años). • Estación de Servicio Terpel Norte volumen mínimo mensual 539.807 galones mes y volumen total hasta la compra de 45.343.745 millones de galones (7 años) • Estación de Servicio Nazareth volumen mínimo mensual 150.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 12.600.000 millones de galones (7 años) • Estación de Servicio Vaticano volumen mínimo mensual 250.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 21.000.000 millones de galones (7 años).

En todo caso, El Concesionario deberá consumir en cualquiera o todas las EDS objeto del presente contrato la cantidad mínima mensual de 1.329.694 Galones/Mes”50. En el otrosí de 21 de noviembre de 2012, las partes decidieron modificar, entre otros, dicho anexo 5, para hacer referencia a la estación de servicio “Carrera 30” e incluir un acápite según el cual “(…) Las partes acuerdan que el volumen mínimo mensual y total que se obliga a adquirir el Concesionario, no se verá afectado si la estación de servicio Carrera 30 es excluida del presente contrato en caso de no cumplir con los requisitos de ley para y/o con los condicionamientos establecidos para dicha EDS en el presente contrato”51.

Finalmente, mediante el otrosí suscrito el 23 de mayo de 2013, los contratantes modificaron algunas cláusulas del contrato, entre ellas la relacionada con el objeto del mismo y el ya citado anexo 5, así: “Tercero.- Las Partes acuerdan modificar el contenido de la Cláusula 2.1 “Objeto”, adicionando un segundo parágrafo, así: “2.1 Objeto.

El objeto de este Contrato es: (i) el suministro del Volumen Requerido de Combustibles; (ii) la distribución mediante el sistema de reventa en calidad de distribuidor minorista, a través de las EDS, en nombre y por cuenta de El Concesionario, de los productos suministrados por Terpel; (iii) el abanderamiento y la operación de las EDS;

(iv) el otorgamiento a El Concesionario del derecho a utilizar las marcas; y (v) el otorgamiento a El Concesionario del derecho de uso, a título de comodato precario, de los equipos en comodato. 49 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 50 Anexo 5 del contrato, página 38. 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 51 Anexo 5 del contrato, página 38. 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 37 El presente contrato será exigible respecto de El Concesionario en relación con cada una de las EDS de su propiedad o que tenga bajo cualquier otro título jurídico válido.

En virtud de lo anterior, la (sic) obligaciones contenidas en este contrato deberán ser cumplidas por El Concesionario para cada una de las EDS y ante su incumplimiento deberá responder a Terpel en la forma que se indica en este contrato. Parágrafo Primero: El presente Contrato se ejecutará mediante el sistema de factura comercial previsto en el artículo 944 del Código de Comercio.

Parágrafo Segundo: Una vez encuentre operando cada una de las EDS, previa obtención de las licencias y autorizaciones necesarias correspondientes para utilizar el Inmueble y el establecimiento de comercio para distribuir combustibles mediante estación de servicio automotriz pública, en el evento que por causa atribuible de manera exclusiva a un hecho de un tercero, imprevisible e irresistible ajeno a la diligencia, culpa y/o voluntad de El Concesionario, alguna de las EDS se vea obligada a cerrar de manera permanente su operación, el volumen de dicha EDS deberá ser adquirido por el Concesionario a Terpel para su distribución en las demás EDS hasta completar el volumen total establecido en la cláusula 13.1 de este contrato.

Sólo bajo la ocurrencia del supuesto mencionado en el presente Parágrafo, se entenderá que alguna de las cuatro (4) EDS queda excluida del contrato sin lugar a aplicación de las sanciones y demás indemnizaciones establecidas en el presente contrato a favor de Terpel (…) Octavo.- Modifica el contenido del Anexo 5, sobre volumen requerido de combustibles, quedando así: “Anexo 5 Volumen Requerido de Combustibles - Estación de Servicio El Edén: Volumen mínimo mensual 389.787 galones mes y volumen total hasta la compra de 32.742.100 millones de galones (7 años). - Estación de Servicio Terpel Norte: Volumen mínimo mensual 539.807 galones mes y volumen total hasta la compra de 45.343.745 millones de galones (7 años). - Estación de Servicio Nazareth: Volumen mínimo mensual 150.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 12.600.000 millones de galones (7 años). - Estación de Servicio Santa Fe: Volumen mínimo mensual 260.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 21.000.000 millones de galones (7 años).

En todo caso, el Concesionario deberá consumir en cualquiera o todas las EDS objeto del presente contrato, la cantidad mínima mensual de 1.329.694 Galones/Mes. Las partes acuerdan que el volumen mínimo mensual y total que se obliga a adquirir el Concesionario, no se verá afectado sí la estación de servicio Santa Fe es excluida del presente contrato en caso de no cumplir con los requisitos de ley para y/o con los condicionamientos establecidos para dicha EDS en el presente contrato”52. 52 Otrosí del contrato de concesión y distribución de combustibles y otros productos, suscrito el 23 de mayo de 2013. / 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 38 De lo anterior, encuentra el Tribunal que la documentación aportada por las partes permite concluir con claridad que Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligó de manera expresa a adquirir un volumen total de combustibles y que la duración del contrato dependía de ello, deducción que se encuentra además respaldada por lo que sobre el particular señalaron los testigos y el representante legal de la sociedad convocante al rendir el correspondiente interrogatorio de parte, en el cual se indicó: “DR. MUÑOZ: [01:37:16] Sí, muchas gracias, en el expediente obra una comunicación de Terpel dirigida a Grupo Empresarial RIV, a usted, de 21 de junio de 2017, que tiene como referencia requerimiento por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, yo no sé doctor Orlando, si lo podemos proyectar.

DR. GARAVITO: Sí señor. DR. MUÑOZ: ¿Conoce la comunicación? SR. VILLAREAL: Sí señor. DR. MUÑOZ: Bueno, le quisiera preguntar ¿qué respuesta dio Grupo RIV a esa comunicación? SR. VILLAREAL: [01:38:21] Ahí, recuerdo que hubo una reunión después para ver qué era, porque para nosotros no hay incumplimiento, para ver qué ellos querían porque el contrato era a galonaje.

DR. MUÑOZ: [01:38:32] ¿Con quién se tuvo la reunión? SR. VILLAREAL: [01:38:34] Estuvo Johand Patiño, estuvo Botero, estuvo el vendedor Clavijo y, era Johand Patiño, el otro era, es que no recuerdo otro que había por encima de Johand Patiño. DR. MUÑOZ: [01:38:53] Descríbanos, con un poco más de detalle, ¿qué pasó en esa reunión, cuál fue el planteamiento y qué pasó en esa reunión? SR. VILLAREAL: [01:39:01] No, no se estaba llegando, aclarando que el contrato era a volumen, no era a tiempo, no era a años, el contrato estaba generado era a la venta por volumen”.

De igual manera, en el interrogatorio al testigo Tony Quintero Mejía, se señaló: “DR. GUTIÉRREZ: [00:04:49] Perfecto, muchas gracias. Un saludo a todos los asistentes a la diligencia, al señor Tony Quintero, especialmente, muchas gracias por su comparecencia. Me identifico para efectos de la grabación, Armando Gutiérrez Villalba, apoderado de Organización Terpel S.A. Doctor Quintero, explíquenos en sus propias palabras, si lo sabe, ¿cuál fue el objeto del contrato celebrado entre la Organización Terpel y el Grupo RIV en el año 2011? SR. QUINTERO: [00:05:21] Sí, el objeto del contrato es un contrato que típicamente se hace, aclarándole al Tribunal que en el 2011 estaba ocupando la posición de gerente de lubricantes, estaba involucrado directamente con el tema comercial y las estaciones, pero lo que se hace en este tipo de contrato es un contrato de venta para la reventa, donde se pacta un volumen de galones y ese volumen de galones se especifica Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 39 que se va a cumplir en un tiempo determinado, para eso se hacen los análisis respectivos del conteo vehicular, etc., todas las técnicas que se tienen para este tipo de contratos.

El símil que se hace para este tipo de contratos es cuando en el año 0 se hace una inversión y esa inversión se recupera en el tiempo, en el año quinto o en el año 7, cómo sea, en el evento de que por alguna razón esos flujos mensuales que son los galones que se venden, no se cumpla, pues simplemente el contrato se estira hasta que se cumpla el galonaje pactado o los galonajes y acordado entre las partes.” Por su parte, el testigo Juan Manuel Botero Ocampo contestó: “DR. GONZÁLEZ: [00:53:51] Nos interesa saber sobre manera un tema que ha sido, que ha dado lugar a bastantes diferencias, por favor, infórmele al Tribunal, para el caso específico del contrato celebrado entre Terpel y RIV, ¿qué se entiende por volumen mínimo y qué se entiende por venta de galonaje? SR. BOTERO: [00:54:21] Por volumen mínimo y venta de talonario.

DR. GONZÁLEZ: [00:54:24] Específicamente para ubicarlo en el contrato, Anexo 5, señala un volumen mínimo mensual y la cláusula 13 determina el término de duración para la venta de 111 millones de galones. SR. BOTERO: [00:54:40] Volumen total. DR. GONZÁLEZ: [00:54:40] Sí, señor. SR. BOTERO: [00:54:42] De galones, okey. Lo que nosotros entendemos por el contrato es que, y precisamente se hace de esa manera, es porque primero se evalúa cual es la capacidad de venta que tiene una estación de servicio y se evaluó el sitio donde está, la trayectoria que tiene, los competidores que tiene y con base en eso se define que esa estación de servicio debe tener unas ventas mensuales mínimas de tanto volumen, eso se acuerda con la parte.

O sea, yo no le puedo decir a usted ahí vende 100 mil galones, me dice yo no vendo 100 mil galones, yo vendo 65 mil galones, okey, y con base en eso se hace un modelo financiero con el cual se hace una oferta económica, que se divide en dos partes, una, capital de trabajo y la otra margen mayorista, o sea, la cesión de un porcentaje del margen mayorista.

Entonces, con esos dos números se alcanza a través de n años un volumen total, entonces se establece que una estación de servicio que vende 50 mil galones al mes, pues va a vender 600 mil galones al año y que es un contrato que se va a hacer por ocho años va a vender 4.8 millones de galones, entonces este mensual es la capacidad, digámoslo así, que se establece entre las partes de lo que puede vender la estación de servicio mensualmente y que con esas ventas mensuales a través del tiempo van a llegar a una cantidad de volumen total, mediante la cual se termina el contrato, una vez se cumpla ese volumen comprado, ¿sí le contesté su pregunta? DR. GONZÁLEZ: [00:56:47] Sí, está bien, señor Botero.

En línea con la pregunta y su respuesta, por favor infórmele al Tribunal, cuando el Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 40 dealer realizaba ventas inferiores al volumen mínimo mensual, ¿qué pasaba con la duración del contrato? SR. BOTERO: [00:57:08] Como se los dije, el contrato está hecho, pues no todos, no todos, pero pues se hacen a la cantidad de un volumen comprado y entonces pues si la cantidad comprada es menor, pues obviamente el tiempo se va extendiendo hasta que logre esa persona comprar el volumen, el volumen que se tiene que comprar, cuánto tiempo se extiende, el que sea necesario para comprar ese galonaje comprometido, porque yo al principio puedo no llegar a los volúmenes, pero va corriendo el tiempo y empiezo a vender incluso más de lo que yo tenía comprometido, de tal manera que voy desempacando de lo que había dejado de comprar y pues puedo llegar al tiempo antes o después, pero cuánto tiempo se diluye el que sea necesario para que se cumpla con el volumen del contrato comprometido” A su turno, la testigo María José García Baute explicó: “DR. GUTIÉRREZ: [00:43:52] Ok.

Para el año 2011, cuando se celebra el contrato objeto de este litigio, en donde, en qué situación nos encontramos, es decir, en este contrato en particular, qué se negoció y qué se pactó para esos efectos? SRA. GARCÍA: [00:44:05] Ok. En el año 2011 se pactaban volúmenes totales y volúmenes mínimos mensuales y en el caso de grupo RIV lo que se pactó fue un volumen total, que era la condición de duración del contrato y un volumen mínimo mensual que debía ser comprado, digamos, de manera global en las estaciones de servicio en esa negociación grupal cada mes.

DR. GUTIÉRREZ: [00:44:32] Ok. Pero esas dos situaciones son excluyentes o cómo las entiende Terpel o cómo las entiende usted en lo particular? SRA. GARCÍA: [00:44:40] No, no son ser excluyentes. Es decir, son. Es decir, no tienen finalidades diferentes y es el, para qué Terpel recuperara su inversión y no hablemos de rentabilidad, tenía que, tiene que comprarse el volumen total establecido, mientras que el volumen mínimo tenía tiene como objetivo o tenía como objetivo garantizarle a la compañía una rentabilidad determinada.

Qué pasa? Que los distribuidores mayoristas juegan con esa rentabilidad en la medida en que pueda que se dé o no. Entonces, si el volumen mínimo no se cumplía, si el volumen mínimo mensual no se cumplía, lo que significaba o, digamos, su consecuencia era una menor rentabilidad muy seguramente de la inversión, pero no implicaba que no existiera una obligación diferente que era la compra del volumen total”.

Así las cosas, está probado que la duración del “contrato de concesión y distribución” suscrito por las partes el 1 de abril de 2011, estaba determinada por el volumen de galones que Grupo Empresarial RIV S.A.S. debía adquirir de Organización Terpel S.A., y de ello dan cuenta, no sólo lo dicho por las partes en la demanda y contestación, sino también los documentos aportados por ellas y los testimonios rendidos al interior de este trámite arbitral, por lo que no corresponde al juzgador entrar a interpretar un asunto indiscutible.

En este orden de ideas, de haberse cumplido el contrato de manera exacta, es decir con la adquisición de los mínimos mensuales estipulados, la duración del mismo hubiera sido de siete años. Con todo, en la medida en que nada impedía Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 41 que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. adquiriera volúmenes superiores a los mínimos acordados, es obvio que la duración del contrato habría podido ser menor, y correlativamente, tal duración se incrementaría de no adquirirse por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. dichos mínimos.

En este último evento, independientemente de las causas motivadoras de esa adquisición menor, como eventuales incumplimientos, casos fortuitos etc., la duración del contrato necesariamente iría más allá de siete años. Así pues, es claro para el Tribunal que no obstante la estipulación de mínimos mensuales, el contrato no se sujetó a un plazo extintivo de siete años.

Por esta razón, el Tribunal no comparte la postura de la convocante, según la cual existe inconsistencia entre la cláusula de duración del contrato, que, como quedó dicho sería variable en función de los volúmenes que adquiriera el Grupo Empresarial RIV S.A.S., y la estipulación de mínimos de galones mensuales para dicha adquisición. Para el Tribunal, la estipulación sobre duración del contrato, ni ofrece duda ni se empaña por el pacto de mínimos.

En el punto siguiente, el Tribunal ahondará en el asunto relativo a los volúmenes mínimos que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. estaba obligado a adquirir. Por último, sobre el punto de la interpretación de cláusulas y contratos claros, ha dicho la jurisprudencia que “(…) bien vale reiterar que «cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos.

Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios » (CLXXVI, pág. 254).

(AC171-2005, de 18 jul., rad. n.°. 2075)”53 6.1.3. La obligatoriedad de consumir volúmenes mínimos de combustible. Ahora, en cuanto a la obligatoriedad de consumir volúmenes mínimos mensuales de combustible, establecida en el anexo 5 del contrato, está visto que no es una estipulación que riña con la referida cláusula de duración, pues, a pesar de que el término del contrato estaba definido por la cantidad de galones que debía comprar el concesionario, no es contradictorio pensar que éste también tenía la obligación de adquirir unos mínimos mensuales, porque el contrato podía terminarse en 7 años o en un período menor. 6.1.4.

El volumen total que debía adquirir el concesionario. Por otra parte, pese a que la cláusula 13.1 establece que Grupo Empresarial RIV S.A.S. debía adquirir de Organización Terpel S.A. ciento once millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (111.685.845) galones de combustible, la convocada ha aceptado descontar de ese monto lo que se esperaba que vendiera la EDS Nazareth, que, dicho sea de paso, nunca entró en funcionamiento.

Tanto es así, que Grupo Empresarial RIV S.A.S. alega que el total de galones de combustible que debía adquirir en cumplimiento del contrato era de noventa y 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC5230-2021 del 25 de noviembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 42 nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845 galones) y Organización Terpel S.A. no lo desmiente, es más, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la convocada indica: “ (…) a pesar de que la letra del contrato no puede ser más clara, en este caso TERPEL ha reconocido que la EDS Nazareth jamás entró en operación, y ha aceptado descontar del volumen total del contrato, aquel que se estimó que se iba a comercializar en esa precisa estación, es decir, doce millones seiscientos mil galones (12.600.000) en total”54.

Queda claro entonces que el volumen total que se obligó a adquirir el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no es 111.685.845 de galones de combustible; sino que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes a lo largo del trámite arbitral, tanto el Grupo Empresarial RIV S.A.S. como Organización Terpel S.A. están de acuerdo en que el total del volumen requerido de combustible que debía comprar el concesionario era noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible, cifra que surge de descontar al volumen inicialmente pactado, aquel que debía ser generado por la EDS Nazareth que nunca entró en operación. En ese orden de ideas, este Tribunal encuentra plenamente acreditado que el término de duración del “contrato de concesión y distribución” suscrito el 1º de abril de 2011 por Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S., era aquel que este último tardara en adquirir el volumen total de noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible por lo que prospera la pretensión primera de la demanda inicial. 6.2.

Segunda pretensión: “Declarar que TERPEL incumplió EL CONTRATO a que alude el hecho 1. De esta demanda al ejecutar, incurriendo en franco abuso del derecho, los actos de que dan cuenta el hecho 19. De esta demanda, apartes 19.1., 19.1.1., 19.2., 19.3. 19.4. y 19.5.” 6.2.1. Ejecución del contrato Le corresponde ahora al Tribunal estudiar el desarrollo del contrato por parte de Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A., toda vez que, en la demanda, la convocante, adujo la existencia de incumplimientos relacionados con la ejecución del contrato denominado “concesión y distribución de combustibles y otros productos”.

La demandante soportó la pretensión declarativa segunda de su demanda en los siguientes hechos: “19. Aun así, a pesar de la interpretación auténtica en torno a la duración del contrato y de los tópicos aludidos en los hechos 14. Y 17.; del pago del incentivo aludido en los hechos 10 in fine y 13. Anteriores, que de suyo suponen el cumplimiento de EL CONCESIONARIO, TERPEL en un típico abuso del derecho: 19.1.

Inopinadamente diligenció el 12 de septiembre de 2017, por valor de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($8.656.345.429) M/CTE, el pagaré otorgado en 54 Alegatos de conclusión, página 15. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 43 garantía, a título de liquidación anticipada de daños derivada del supuesto incumplimiento del contrato de concesión y distribución por parte de EL CONCESIONARIO. 19.1.1.

No obstante el cumplimiento de EL CONCESIONARIO, pues no había dejado para ese 12 de septiembre de 2017 de adquirir los productos y se encontraba al día en el pago de los adquiridos, TERPEL diligenció el pagaré tomando en cuenta para establecer su cuantía como margen bruto de comercialización mayorista, lo atinente con las compras de la EDS Nazareth que nunca operó, ni la de la EDS Santa Fe, que solo entró a operar en febrero de 2013, contrariamente a lo establecido en la cláusula 10.2 de EL CONTRATO que indica que ha de ser por el valor resultante de promediar el margen bruto de comercialización mayorista de los últimos tres meses al que se produzca el incumplimiento.

Además, para determinar la cuantía del pagaré TERPEL adicionó la actualización monetaria, actuación que trasgrede la ley. 19.2. Instauró el 13 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proceso ejecutivo mixto contra EL CONCESIONARIO acumulando su demanda con el proceso ejecutivo No. 2014-406-29 adelantado por PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., contra GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, ejerciendo para el efecto medidas de cautela, tal como obra en certificado de tradición y libertad que obra a folio 339 del anexo A. 19, de esta demanda. 19.3.

A pesar de que TERPEL diligenció el pagaré, con pleno abuso del derecho, y no bastándole eso, solicitó con la demanda ejecutiva se profiriera mandamiento de pago por la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($8.656.345.429) M/CTE, pidiendo además en la pretensión segunda, intereses de mora a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, sin importarle que sobre las sanciones no se causan intereses moratorios. 19.4.

Como si fuera poco el apoderado de Terpel al pronunciarse sobre el recurso de apelación que instauró LA CONVOVANTE (sic) contra el auto proferido el 15 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin reato alguno expresó: “ Por el contrario, y como bien se indica en la demanda, las pretensiones de la misma obedecen a sumas de dinero adeudadas por el GRUPO RIV a TERPEL las cuales constan en el Pagaré No. 10000154 otorgado por la ejecutada en favor de mi representada, de lo que bajo ninguna circunstancia podría entenderse que se trata de una sanción. Además, la prohibición contenida en el ordenamiento jurídico recae sobre las circunstancias en las cuales se cobran intereses sobre los intereses, circunstancia que dista de lo que ocurre en este caso concreto.” (He subrayado) Adjunto copia del escrito enunciado. 19.5.

Fruto de la medida de cautela, está programado el remate de los bienes embargados para el próximo 21 de enero de 2022, sobre la base de la liquidación del supuesto crédito que se demandó, que arrojó la cantidad de $16.103.490.677.32 con corte a 25 de enero de 2021. Se anexa copia del proceso ejecutivo adelantado por Terpel contra la Convocante”.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 44 De esta manera es que la convocante justifica el incumplimiento de la convocada, al haber diligenciado el pagaré No. 10000154, otorgado en garantía del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de concesión y, posteriormente, adelantar un proceso ejecutivo para el cobro coactivo de la obligación consignada en el referido título valor.

Y, en consecuencia, solicitó que se declare “que TERPEL incumplió EL CONTRATO a que alude el hecho 1. De esta demanda al ejecutar, incurriendo en franco abuso del derecho, los actos de que dan cuenta el hecho 19. De esta demanda, apartes 19.1., 19.1.1., 19.2., 19.3. 19.4. y 19.5”. Sobre este punto, la convocada negó la existencia de cualquier incumplimiento de su parte y, por el contrario, destacó que precisamente fue el incumplimiento de la convocante el que generó el diligenciamiento del pagaré y su posterior cobro coactivo.

Así se refirió la convocada en la contestación sobre el referido hecho 19 de la demanda: “19. Contiene varios hechos que se contestan a continuación en el orden allí expuesto. No obstante, se reitera categóricamente que el GRUPO RIV no cumplió el Contrato. Por el contrario, como se demostrará, incurrió en sendos incumplimientos: (i) terminó el contrato de manera anticipada sin justificación alguna, alegando razones que no son ciertas y, por lo tanto, dejó de adquirir el volumen mínimo de combustible a que estaba obligada;

(ii) no pagó en el término acordado el precio de los combustibles pedidos a principios del año 2020, y que le fueron suministrados, según consta en las facturas del mes de marzo y abril de 2020, que aún continúan pendientes de pago; y (iii) abanderó sus EDS con otro distribuidor mayorista, a quien comenzó a comprarle combustible, cuando el Contrato con TERPEL seguía vigente, en clara contravención de la ley y sus obligaciones contractuales”.

“19.1 No es cierto. El pagaré en blanco se diligenció de acuerdo con la carta de instrucciones suscrita por el GRUPO RIV, particularmente con el literal f de la misma. En esa medida, el espacio correspondiente al literal a del Pagaré se llenó con (i) la suma adeudada por el GRUPO RIV a TERPEL, derivada del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Contrato de concesión y distribución de combustibles suscrito el 1 de abril de 2011, por concepto del margen de utilidad del distribuidor mayorista dejado de percibir por TERPEL, correspondiente a la diferencia entre el volumen mínimo mensual pactado para las EDS El Edén, Terpel Norte y Santa Fe, y el volumen efectivamente comprado por el Concesionario para esas EDS.

Y (ii) con la suma correspondiente a la multa establecida en el numeral 10.1 del Capítulo X del Contrato”. “19.1.1 No es cierto. Para el 12 de septiembre de 2017 el Concesionario no se encontraba cumpliendo pues no había adquirido el volumen mínimo mensual a que estaba obligado sino mucho menos”. 6.2.2. Sobre el alegado incumplimiento contractual En el proceso arbitral está plenamente probado que Grupo Empresarial RIV S.A.S. para la fecha de diligenciamiento del pagaré por parte de la convocada (12 de septiembre de 2017), no había adquirido el mínimo de combustible al que estaba obligado contractualmente.

De tal situación da cuenta, por lo menos, una comunicación enviada por Organización Terpel S.A., dirigida a Grupo Empresarial RIV S.A.S., fechada el 21 de junio de 2017 y firmada por Jorge Andrés Ríos Gómez, representante legal de la convocada. En dicha misiva, la Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 45 convocada exige a la convocante atender sus obligaciones de comprar volúmenes mínimos mensuales de combustible hasta completar el volumen total de 111.685.845 galones.

Indica puntualmente dicha carta, que pese al compromiso adquirido por la demandante “en la actualidad, el promedio de venta de las estaciones de servicio vinculadas al Contrato es de tan solo 228.600 galones mes, frente a los 1.329.594 pactados contractualmente, lo que implica un incumplimiento contractual por parte de RIV, en lo referente a la obligación de adquirir un volumen mínimo mensual de combustibles, según se señala: (…)”55.

Con este reclamo directo, presentado por la convocada ante el incumplimiento de la convocante, también se informó que: “nos permitimos requerirlos con el fin de que den cumplimiento a sus obligaciones contractuales, de tal manera que se logren subsanar los incumplimientos presentados hasta la fecha. Lo anterior, a fin de evitar que Terpel deba proceder con la aplicación de las multas y sanciones establecidas en el capítulo X del Contrato y a ejecutar las demás acciones a que haya lugar”.

Antes de esta reclamación escrita, la convocada ya había informado a Grupo Empresarial RIV S.A.S. acerca del rezago en el cumplimiento de las metas fijadas contractualmente, mediante el correo electrónico de 16 de febrero de 2015, enviado por Carolina González Valderrama (jefe de Zona Noroccidente de Organización Terpel S.A.): “(…) Para este año tenemos un reto importante para llegar al cumplimiento de las ventas esperadas en el año 2015.

Envió (sic) el presupuesto de líquidos y de GNV para su revisión, la idea es que juntos lo revisemos y miremos las estrategias que realizaremos (…)”56. Este mensaje, también, contiene un cuadro que muestra, mes a mes, la cantidad de galones de ACPM y gasolina corriente que debía adquirir la EDS Santa Fe en el 2015. A más de lo anterior, también está probado que, luego de las referidas comunicaciones en las que se reclama por el incumplimiento de la convocante, ésta no planteó inconformidad formal alguna ante las afirmaciones de la convocada.

Como quedó ya señalado, el señor Ricardo Iván Villarreal, al rendir el interrogatorio de parte de Grupo Empresarial RIV S.A.S., dijo que después de recibir la aludida comunicación del 21 de junio de 2017 “Ahí, recuerdo que hubo una reunión después para ver qué era, porque para nosotros no hay incumplimiento, para ver qué ellos querían porque el contrato era a galonaje”, pero, como también quedó explicado, el hecho de haberse celebrado el contrato “a galonaje”, no significa que no existiera la obligación de adquirir los mínimos de combustible estipulados.

Dicho con otras palabras, Grupo RIV nunca negó que no había adquirido los volúmenes mínimos pactados en el contrato, sino que, consideró -erróneamente- que el hecho de que haberse pactado el contrato “a galonaje” lo eximía de tales mínimos. Adicionalmente, el mismo señor Villarreal, cuando se le preguntó si Grupo Empresarial RIV S.A.S. había dado respuesta escrita al requerimiento por incumplimiento dijo “Creo que se le envió un Excel o un comunicado porque ellos en la reunión explicaban que estaban perdiendo plata, nosotros le hicimos un Excel explicándoles que ellos no estaban perdiendo plata, o sea, que durante el tiempo desde que arrancaron ellos estaban ganando plata, porque ellos usan los 55 134725 - Documentos Convocada / Contestación demanda y reconvención - 21-04-2022 / Pruebas Contestación Demanda y Reconvención - 21-04-2022 / Prueba 3 -Carta incumplimiento RIV 21 de julio de 2017 56 134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 46 años, en todos los contratos de galonaje que hay siempre usan los años que para ellos calcular el retorno de la inversión, hay contratos que tienen inversión, hay contratos que no tienen inversión, entonces cuando ellos invierten ellos numéricamente en su contabilidad estipulan el año para demostrar cuándo pueden hacer el retorno de inversión”.

Para el Tribunal no es respuesta suficiente sobre los incumplimientos enrostrados decir que “cree” que se envió un Excel o comunicación explicativa de por qué Organización Terpel S.A. no estaba perdiendo dinero. Ante un requerimiento de tal envergadura, y de cara a las consecuencias advertidas explícitamente en la comunicación de 21 de junio de 2017, no encuentra el Tribunal que la Convocante haya planteado los argumentos suficientes para afirmar su estado de cumplimiento contractual.

Como se verá más adelante, esta conducta omisiva perduró aun luego de haberse notificado el mandamiento de pago librado por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo en el que intervino Organización Terpel S.A. cobrando las sumas debidas por Grupo Empresarial RIV S.A.S. En el expediente obran otras comunicaciones, posteriores al diligenciamiento del pagaré, con las cuales la Organización Terpel S.A. envía los presupuestos anuales en los que se evidencian los volúmenes mínimos con los que debía cumplir la convocante57; así como otra comunicación en la que se volvió a poner de presente los incumplimientos de la convocante58.

Es por todo lo anterior, que no resulta posible calificar como incumplimiento del contrato de concesión la acción de diligenciamiento del pagaré y su posterior cobro mediante proceso ejecutivo; actuaciones que, enfatiza el Tribunal, ocurrieron tres meses después de la comunicación de Organización Terpel S.A. en la que notificó a la convocante de su incumplimiento y, en consecuencia, la conminaba a cumplir con los volúmenes mínimos de combustible a los que estaba obligada contractualmente, tal y como ya se explicó en este laudo.

Insiste el Tribunal en que, demostrada la existencia de la obligación de adquirir volúmenes mínimos de combustible y el incumplimiento de esta obligación, no puede afirmarse que Organización Terpel S.A. haya incumplido el contrato de concesión por el hecho de haber llenado el pagaré con las sumas debidas y, en consecuencia, haber procedido por la vía ejecutiva.

Esto, lejos de ser un incumplimiento, constituyó el ejercicio de un derecho, que, según se verá enseguida, no fue abusivo. 6.2.3. Sobre la figura del abuso del derecho Tal y como se ha transcrito, para la demandante, el incumplimiento del contrato de concesión, por parte de la convocada, respecto del cual ya se ha pronunciado el Tribunal en el apartado anterior, implicó a la vez un comportamiento abusivo al haber completado el pagaré e iniciado la consecuente acción de cobro coactivo de dicha obligación. Por este motivo resulta necesario que el Tribunal aborde la figura del abuso del derecho y así determinar si efectivamente tal 57 Así se encuentran el Correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2018, enviado por el señor JOSÉ JAVIER CLAVIJO CUBIDES a la convocante, en relación con las EDS Edén y Santa Fe.

(134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021). El Correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2018, enviado por señor JOSE JAVIER CLAVIJO CUBIDES a la convocante, en relación con la EDS Terpel Bogotá Norte (134724 - Documentos convocante / Demanda y Pruebas -21-12-2021 / Pruebas demanda - 21-12-2021). 58 Comunicación del 11 de mayo de 2018 enviada por TERPEL a GRUPO RIV.

(134725 – Documentos Convocada / Contestación demanda y reconvención – 21-04-2022 / Pruebas Contestación Demanda y Reconvención – 21-04-2022 / Prueba 5- Comunicado 11 Mayo 2018). Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 47 comportamiento, sobre el cual ya se negó su condición de incumplimiento contractual, representó, como lo alega la convocante, un abuso del derecho de la convocada.

La Corte Constitucional ha definido al abuso del derecho así: “El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros.

Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental”. “El abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo”59.

Para Ordoqui, “lo que puede determinar la existencia de ejercicio abusivo es el haber actuado sin la corrección debida; sin una correcta justificación, sin un interés legítimo, sin respetar las exigencias de la buena fe en el caso”60. Y agrega: “Como se advierte, para determinar las situaciones posibles de abuso de derecho, el juez necesariamente debe sopesar la situación del que ejerce un derecho y la del que sufre sus consecuencias, marcando los límites posibles en los efectos y consecuencias en atención a las pautas preindicadas”61.

La existencia del ejercicio abusivo de un derecho, en cualquier caso, implica necesariamente una extralimitación ilegítima de tal prerrogativa, el desvío de la finalidad propuesta por el ordenamiento jurídico. De manera que, en el caso que nos ocupa, si efectivamente la convocante se encontraba incumplida para el 12 de septiembre de 2017, el diligenciamiento del pagaré que garantizaba las obligaciones incumplidas resulta en un ejercicio legítimo y respaldado por la ley a favor de la convocada.

Motivo por el cual, la calificación de ejercicio abusivo que hace la demandante no corresponde con el concepto de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico. En suma, las acciones realizadas por Organización Terpel S.A., al diligenciar el pagaré ante el incumplimiento probado de la convocante, de acuerdo con la carta de instrucciones correspondiente, y la posterior acción ejecutiva para el cobro del referido título valor, no constituyeron el ejercicio de un derecho desviado de su propósito, de mala fe o en extralimitación de las prerrogativas reconocidas por la ley; todo lo contrario, representan actuaciones conformes a lo pactado por las partes, tal y como están previstas en las normas aplicables.

En tal virtud, la pretensión segunda declarativa de la demanda no está llamada a prosperar. Por lo dicho en este y en los numerales anteriores, se declararán probadas las excepciones 2 y 3.1 formuladas por Organización Terpel S.A. en la contestación a demanda, denominadas “2. TERPEL no incumplió el Contrato. TERPEL estaba legitimada para ejecutar el Pagaré otorgado por el GRUPO RIV, frente a lo cual existe una sentencia judicial en firme que ordenó seguir adelante con la ejecución, 59 Corte Constitucional.

Sentencia SU 637 de 2017 60 Ordoqui, Gustavo. Abuso del Derecho. Pontificia Universidad Javeriana; Ibañez. 2010. Página 70. 61 Ibidem. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 48 y que es base para perseguir los bienes que conforman la garantía real y personal del GRUPO RIV a favor de TERPEL” y “3.1.

Incumplimiento por falta de compra del volumen requerido de combustibles”, todo de acuerdo con el alcance y preciso entendimiento dado por el Tribunal en sus consideraciones. 6.2.4. Calificación de las actuaciones de Organización Terpel S.A. en cuanto, al decir de la convocante, contrarían sus propios actos al completar el pagaré y buscar su cobro coactivo En el proceso se encuentra probado que la convocada efectivamente diligenció el pagaré No. 10000154 el 12 de septiembre de 2017 y que inició un proceso ejecutivo para su cobro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 13 de septiembre de 2017.

Como ya se ha aclarado, dichas actuaciones no constituyen un incumplimiento del contrato de concesión celebrado entre Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A. En el mismo sentido, y por las razones expuestas, el comportamiento de la convocada tampoco puede ser calificado como un abuso del derecho. En este proceso el Grupo Empresarial RIV S.A.S. propuso, contra las pretensiones de la demanda de reconvención, entre otras, las excepciones que denominó “TERPEL VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA” y “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM”, argumentando, en síntesis, que (i) después de siete años de ejecución contractual durante los cuales RIV no consumió los volúmenes mínimos de que da cuenta el contrato, se “generó en RIV un grado tal de confianza, seriedad y veracidad…” (punto 2.1. de la segunda excepción) por lo que luego, al llenar Organización Terpel S.A. el pagaré con espacios en blanco y de presentar la consecuente acción ejecutiva que ya se ha mencionado, “vulneró el principio de confianza legítima”, y (ii) “La conducta desplegada con relación a la duración del contrato por TERPEL, la aplicación práctica hecha por ella, sus actos de ejecución con aprobación de la otra parte contratante (La Concesionaria) y la ejecución común por ambas partes, revelan el sentido que ellas dieron a sus declaraciones negociales, fijan su interpretación, y no permiten discutir posteriormente ese sentido, ni pretender que la cláusula discutida posee otro diferente”, por lo que considera que la demanda de reconvención presentada por Organización Terpel S.A. constituye “posterior discusión, (…), del sentido que con la propia conducta interpretativa se ha atribuido a un negocio jurídico” lo que, a su juicio, “constituye un venire contra factum proprium”.

A este respecto observa el Tribunal que, durante la vigencia del contrato de concesión, Organización Terpel S.A. suministró a Grupo Empresarial RIV S.A.S. el combustible que le fuera solicitado, pagó los incentivos acordados, autorizó el uso de las marcas y, en general, dio cumplimiento a todas las prestaciones a las que estaba obligada; todo ello, a pesar de que Grupo Empresarial RIV S.A.S. no cumpliera con los mínimos estipulados en el contrato.

Llama especialmente la atención el caso de los incentivos que, en palabras de la misma convocada, constituían descuentos percibidos “sobre la base de que el contrato estuviera cumplido”62. De tal manera que las aludidas actuaciones de Organización Terpel S.A. durante la vigencia del contrato de concesión, y hasta el momento en que, según se dijo, presentó formalmente a Grupo Empresarial RIV el requerimiento por incumplimiento (comunicación de 21 de junio de 2017) pudieron eventualmente haberle generado la expectativa de que la forma en la que se venía ejecutando el 62 Documento alegatos de conclusión de Organización Terpel S.A. Pág. 126.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 49 contrato, por lo menos, no tendría el efecto de hacer efectivas las garantías que ostentaba a su favor la acá demandada. En otras palabras, esas actuaciones de la convocada parecían encaminarse a identificar a la convocante como un contratista cumplido, así este no lo fuera en realidad.

Podría encontrarse entonces que el hecho de completar el pagaré y luego iniciar el proceso ejecutivo, constituiría una variación injustificada del comportamiento de la convocada. Con todo, si bien el comportamiento de Organización Terpel S.A. pudo generar una expectativa en Grupo Empresarial RIV S.A.S. frente a la no adquisición de los mínimos de combustible pactados por parte de la convocante, encuentra el Tribunal que tal circunstancia pudo y debió ser alegada en el proceso ejecutivo adelantado por Organización Terpel S.A., cosa que, como se verá, no ocurrió. 6.2.5.

La oportunidad procesal para alegar que la convocada contrarió sus propias actuaciones El Tribunal encuentra que la oportunidad para alegar lo que ahora está arguyendo la Convocante, no es en este proceso arbitral. Toda esa argumentación debió tener como sede el proceso ejecutivo en cuyo marco actuó Organización Terpel S.A. Proceder de manera diferente constituiría, a no dudarlo, inadmisible intervención frente asuntos resueltos por la jurisdicción ordinaria.

En efecto, en las oportunidades procesales correspondientes durante el proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la acá demandante tenía que esgrimir los argumentos y razones que ahora aduce. En este proceso arbitral, se ha comprobado con suficiencia, la inactividad de la convocante durante el proceso ejecutivo antes referido; así lo ha expuesto con toda claridad la convocada: “El GRUPO RIV, que contaba con un apoderado judicial que lo representaba desde el 2014, no interpuso recurso de ninguna naturaleza ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago en cuestión. Ahora bien, se llama la atención sobre el hecho de que el GRUPO RIV jamás ha alegado siquiera que se le hubiere negado la posibilidad de intervenir en el proceso, o que se le hubiera notificado irregularmente el mandamiento de pago.

Simplemente, teniendo la posibilidad y el derecho de intervenir, no lo hizo, ni por vía de interposición de recurso de reposición ni por vía de la formulación de excepciones de mérito y medios de defensa frente al mandamiento de pago dictado por el juez de conocimiento”. “Como consecuencia de lo anterior, es decir, ante el absoluto silencio del GRUPO RIV, mediante auto proferido el 3 de diciembre de 202014 por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se resolvió continuar con la ejecución. Adicionalmente, en la misma providencia se decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, y se ordenó practicar la liquidación del crédito.

Es de anotar que el anterior auto tampoco fue recurrido por el GRUPO RIV. En otras palabras, la sentencia quedó en firme ante la no interposición de recurso alguno por parte del GRUPO RIV, en contra de quien aquella se había dictado”63. 63 Documento alegatos de conclusión de Organización Terpel S.A. Pág. 22 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 50 La convocante, en su calidad de ejecutada en el proceso antes referido, ni recurrió, ni presentó excepciones frente al mandamiento ejecutivo, dando paso de esta forma a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 3 de diciembre de 2020, que tampoco fue objeto de impugnación. Solamente fue hasta que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aprobó la liquidación de la obligación, cuando la convocante por primera vez actuó en el proceso ejecutivo ante la demanda de Organización Terpel S.A., habiendo precluido ya su oportunidad procesal para presentar los recursos o excepciones relacionadas con el negocio causal que le permitieran alegar la doctrina de los actos propios y la hoy alegada violación del principio de confianza legítima para así oponerse a la ejecución que enfrentaba64 (Documentos convocante / Demanda y pruebas/ 12_A19 Expediente proceso ejecutivo, páginas 456 a 460; específicamente los folios 250 a 252 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo).

Tal y como lo ha expresado la convocada en sus alegatos de conclusión, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es clara en reconocer la imposibilidad de reabrir en un proceso declarativo posterior los debates que debían surtirse en el proceso ejecutivo. Así lo explica la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2001: “4°) Así, pues, la pretensión dirigida a revertir el pago hecho como resultado de un proceso ejecutivo hipotecario, de cualquier modo que se intente, no representa cosa distinta que el deseo de revocar el trámite ejecutivo que ya fue adelantado hasta su última consecuencia, el pago, el cual se halla revestido de total firmeza en cuanto éste se obtuvo de acuerdo con la ley procesal y pasada la oportunidad que tenía la sociedad demandada para proponer las excepciones de mérito, mediante las cuales bien pudo controvertir la validez del título ejecutivo, y no lo hizo; si así no fuera, se desconocerían en forma abrupta los principios básicos del derecho procesal que buscan impregnar de autoridad los trámites de la ejecución que se realizan con el fin de obtener la satisfacción de un crédito, en desmedro del principio de la seguridad jurídica, lo cual refulge inadmisible en este caso, en donde, según lo da a entender el recurrente, mediaron circunstancias particulares de las relaciones preexistentes entre socios y representantes de la sociedad demandante, cuyo desenlace debió darse en el mismo proceso, o, como dijo el Tribunal, por vía del recurso extraordinario de revisión dentro de las causales establecidas para ese fin”.

(…) “Ahora bien, la ley procesal en punto de la cosa juzgada que recae sobre tales providencias consagra categóricamente en los artículos 512 y en el artículo 555, regla 3ª, del C. de P.C. que “la sentencia que 64 En decisión del Tribunal superior de Bogotá de 30 de agosto de 2021 que resolvió “el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió la objeción que la sociedad demandada formulo respecto de la liquidación del crédito y se impartió aprobación de la misma”, se lee: “(…) En otras palabras: la objeción a la liquidación del crédito no puede ser empleada para revivir un debate que se debió surtir con la proposición de excepciones.

Siendo ello así, es de resaltar que la parte demandada no acreditó que el monto al que llegó el a-quo contenga errores aritméticos, o no se acompase con algún ( ) hecho que, ajeno a las defensas que no se presentaron en la etapa procesal pertinente, pudiera afectar la cuantía del capital o intereses de la obligación insoluta. Nótese que la ejecución acumulada inició con la aducción de un pagaré del que por disposición mercantil procede el pago de réditos moratorios, de suerte que si bien quien ahora a apela estimaba que esos intereses no procedían en razón de que la obligación perseguida era de naturaleza sancionatoria, debió ejercer su derecho a la defensa, pero no lo hizo, por lo que con sumisión y silencio convalidó las órdenes que se impartieron en el mandamiento de pago” (Páginas 2 y 3 de la Sentencia, folios 8 y 9, copia cuaderno Tribunal) Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 51 resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 333”; más allá en lo que se refiere a las sentencias que se dictan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 507 y 555 regla 6ª ibidem, o sea cuando el ejecutado no ha propuesto excepciones de mérito; silencio de la ley procesal que impone determinar cuál es el grado de firmeza de tal especie de providencia y cuál es su proyección con carácter definitivo para validar el pago que con posterioridad a ellas se produzca, a fin de establecer si ella se puede desvirtuar mediante la proposición de un acción ordinaria”.

“6º) Sobre el particular debe afirmarse que vencido en silencio el término para proponer excepciones de mérito, o sea el establecido en el artículo 509 atrás citado, deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley”.

(…) “8º) No se trata, pues, de que a la sentencia que se profiera para ordenar llevar adelante la ejecución o decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado, cuando el ejecutado no haya propuesto excepciones, produzca efectos de cosa juzgada, los cuales, como se dijo, están reservados en el proceso ejecutivo para la sentencia que resuelva excepciones de mérito en los términos referidos en el artículo 512 del C. de P.C., sino de darle firmeza a aquélla y a sus consecuencias por efecto de la comentada preclusión, y, por sobre todo, al pago que finalmente se obtiene por vía coactiva judicial, el cual, en casos como el presente, se halla precedido de esa determinación judicial que a su turno lo legitima” 65.

Y lo reitera la sentencia del 26 de septiembre de 2017: “No obstante que las precedentes consideraciones bastan para descartar el cargo bajo estudio, para abundar en razones, la Corte anota que, como ha tenido oportunidad de precisarlo, en los procesos ejecutivos existe una etapa prevista para que el deudor, si a bien lo tiene, cuestione el desenvolvimiento contractual génesis del título ejecutivo, entre otros aspectos, a través de la proposición de excepciones perentorias.

“Se trata de la ocasión propicia para que, el deudor ejerza su derecho a la defensa -en desarrollo a la garantía fundamental del debido proceso-, prevalido de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda. Por supuesto que sería un despropósito dejarlo desprovisto de ese escenario, tan sólo porque suscribió un documento que da cuenta de la prestación ejecutada. 65 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente Silvio Fernando Trejos Bueno. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 52 “Pero tampoco es de recibo que al margen de ese procedimiento, el deudor con posterioridad instaure otro de naturaleza declarativa para esgrimir los mismos argumentos que forjó en su defensa con el fin de desvirtuar la obligación ejecutada, pretendiendo de tal manera apartarse del debate propuesto en el cobro compulsivo e, incluso, de la sentencia que lo dirimió, si ésta ya fue dictada.

“Este último proceder riñe con el deber de lealtad que los litigantes deben conservar en relación con su contendor, así como frente a la administración de justicia (art. 71, num. 1º C.P.C.), porque de lo contrario se otorgaría a los ciudadanos la facultad para replantear un litigio un sin número de veces, hasta tanto obtengan una decisión que los promulgue vencedores.

“De ahí que, teniendo como mira el que los operadores de justicia no emitan distintas providencias para el mismo conflicto en orden a evitar fallos, contradictorios, han sido creados diversos mecanismos como la excepción previa de pleito pendiente, la mixta de cosa juzgada -que en el Código General del Proceso mutó a meritoria-, la suspensión del proceso por prejudicialidad (art. 170), el recurso extraordinario de revisión (causal 9ª del art. 380), etc.; lo que adicionalmente sobrepone el principio de economía procesal por encima de los intereses de las partes”66.

Ante la inacción procesal de la convocante en los momentos en los que pudo recurrir o presentar excepciones tendientes a controvertir la habilitación de la convocada para diligenciar el pagaré, inacción que no ha sido controvertida por la demandante, para el Tribunal es claro que en este trámite arbitral no es posible reabrir el debate sustancial relacionado con las posibles excepciones que nunca presentó la ejecutada.

Tal oportunidad precluyó y la decisión del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá está en firme. Además, respecto del abuso del derecho ya el Tribunal hubo de señalar que el diligenciamiento del pagaré no constituyó en este caso un ejercicio abusivo del derecho. A la inactividad procesal de la convocante en el proceso ejecutivo, se debe sumar el silencio que guardó ante los reclamos que sobre el incumplimiento presentó la convocada.

Especialmente, la ausencia de respuesta a la comunicación de 21 de junio de 2017, mediante la cual Organización Terpel S.A. notificó a la convocada de su incumplimiento y la conminó a cumplir, demuestra, también, una línea de comportamiento por parte de Grupo Empresarial RIV S.A.S. que no puede ser contrariada. En virtud de lo dicho hasta este punto, encuentra el Tribunal que la pretensión segunda declarativa de la demanda no está llamada a prosperar.

De la misma manera, tampoco se abrirán paso las excepciones propuestas por la demandada en reconvención y que se denominaron “Terpel violó el principio de la confianza legítima” y “venire contra factum proprium”. 6.3. Pretensión Tercera “Declarar, en consecuencia, que la terminación que de EL CONTRATO hizo EL CONCESIONARIO, fue con justa causa”.

En los hechos iniciales de la corrección de la demanda la convocante señala que mediante comunicación escrita de fecha 11 de noviembre de 2020, remitida el 66 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 53 23 de noviembre de 2023, el representante legal de Grupo Empresarial RIV S.A.S. le informó a Organización Terpel S.A. que había dado por terminado el contrato de manera unilateral y con justa causa desde el 16 de marzo de 2020 en los siguientes términos: “De conformidad con el asunto en referencia, les manifestamos que hemos terminado el CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN celebrado entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, el día primero de abril de 2011.

La terminación del contrato la hemos tomado en forma unilateral y con justa causa, habida consideración del grave incumplimiento contractual de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., al diligenciar y ejecutar las garantías que otorgamos, al punto de embargar bienes de propiedad de GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS., sin causa legal. La terminación del CONTRATO DE CONCESION Y DISTRIBUCION se dio desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual no efectuamos ninguna otra compra de combustibles a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (…)”67.

La comunicación anterior tiene dos partes: en la primera la convocante sostiene que la decisión de terminar el contrato de manera unilateral fue con justa causa, atribuible al supuesto incumplimiento contractual en el que incurrió Organización Terpel S.A. al diligenciar y ejecutar las garantías otorgadas por Grupo Empresarial RIV S.A.S.; y en la segunda, se señala que la terminación se dio ocho meses antes de la remisión de la carta, esto es, desde el 16 de marzo de 2020.

En la contestación a la reforma de la demanda de reconvención Grupo Empresarial RIV S.A.S. formuló como excepciones de mérito: la violación del principio de la confianza legítima y de la regla del venire contra factum proprium. En efecto, señala la convocante que, con el diligenciamiento del pagaré, Organización Terpel S.A. transgredió: “El principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA, manifestada en situaciones donde su conducta generó tal grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad en GRUPO RIV S.A.S., ocasionando una protección legal y constitucional, confiando de buena fe que no variarían las circunstancias que lo rodearon.

La regla que proscribe el VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM; regla esta que posee en una de sus manifestaciones una estrecha relación con la fuerza vinculante de los acuerdos, con el reproche de toda conducta dolosa, con la necesaria consideración del interés ajeno y con la exigencia de proteger la confianza generada en la contraparte, presupuestos estos que emanan de la buena fe, nutriendo la esencia de su contenido.

Y que tiene como efecto garantizar una adecuada interpretación de los términos del negocio, en el sentido que la exigencia de coherencia, que exige preservar la fuerza vinculante al mismo, sea entendida de forma tal que responda no a la letra del acuerdo, sino al espíritu y finalidades perseguidas por las partes. 64 4.4. La actitud de TERPEL, de considerar que el bien hipotecado a su favor por parte de GRUPO RIV al ser 67 Prueba No. 17 de la corrección de la demanda.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 54 perseguido en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2014-406-29 en el juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, no fuera suficiente para la seguridad de las obligaciones garantizadas, actuando con lealtad negocial ha debido ser, acorde a derecho, acudir a la subrogación (artículo 1668 – 1 del Código Civil), al mejoramiento de la garantía hipotecaria o, en últimas, a exigir otra seguridad equivalente (artículo 2451 del Código Civil).”68 A partir de las anteriores apreciaciones para la convocante el contrato se terminó de manera anticipada con justa causa, en tanto Organización Terpel S.A. vulneró el principio de la confianza legítima al diligenciar el pagaré el 12 de septiembre de 2017 y al ir en contra de la conducta que ella había desplegado durante los siete años en los que se ejecutó el contrato, antes de la radicación de la demanda acumulada en el proceso ejecutivo del 13 de septiembre de 2017.

Por otro lado, la convocada mediante comunicación de 8 de enero de 2021 - remitida el 12 de enero de 2021, acusando recibo de la carta de terminación unilateral de fecha 11 de noviembre de 2020-, manifestó su desacuerdo respecto de la terminación y su supuesta justa causa. Dentro de sus argumentos, mencionó lo que sigue: “1. Ausencia de facultad del Grupo Empresarial RIV de terminar unilateral y anticipadamente el Contrato – Se debe respetar el plazo de duración pactado por las partes. […] la supuesta causal de terminación que ustedes refieren en su comunicación, esto es, el supuesto grave incumplimiento contractual de la Organización Terpel, por demás inexistente, según las precisiones que realizaremos más adelante, al diligenciar y ejecutar las garantías otorgadas al punto de embargar bienes de propiedad del Grupo Empresarial RIV, sin justa causa legal, no es una causal de incumplimiento del contrato y mucho menos una causal de terminación expresamente prevista en el Contrato celebrado por las partes. […] 2.

La Organización Terpel S.A. no ha incumplido el Contrato. En segundo lugar, es importante dejar absolutamente claro que Terpel no ha incumplido de ninguna forma las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión y Distribución celebrado en abril de 2011. […] Más allá de los múltiples fundamentos legales y jurídicos que permiten a un acreedor, cuya obligación en su favor fue incumplida, ejercer el derecho de acción en contra del deudor incumplido, cuestión que bajo ningún escenario está sujeta a duda, lo cierto es que el Contrato suscrito es también fundamento del legítimo actuar de Terpel a la hora de ejecutar judicialmente al Grupo Empresarial RIV, y contrario a lo sostenido en su comunicación, no constituye un supuesto de incumplimiento atribuible a Terpel.

Teniendo en cuenta lo anterior, es relevante recordar dos aspectos sustanciales que el Grupo Empresarial RIV parece perder de vista en su comunicación. Lo primero, es que la Organización Terpel fue vinculada, por orden del juez, en calidad de acreedora hipotecaria dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-406-29 iniciado por Petrobras Colombia Combustibles S.A., en contra de la sociedad que usted representa, razón por la cual, Terpel se encontraba en todo su derecho de hacerse parte 68 Páginas 24-25 del memorial de Alegatos de conclusión de RIV.

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Según la excepción planteada Organización Terpel S.A. estaba en todo su derecho de diligenciar el pagaré en blanco, de acuerdo con la carta de instrucciones, y perseguir la efectividad de la garantía real otorgada por Grupo Empresarial RIV S.A.S. Sostuvo que la Convocante incumplió sus obligaciones de pago de los productos que adquirió y que le fueron entregados, razón por la cual se le suspendió el suministro hasta tanto pagara el dinero debido, sin que ello haya ocurrido.

Y que para el momento en que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. envía la comunicación dando por terminado el contrato, y mucho antes, se encontraba incumplido, motivo por el cual no puede entenderse que estuviera justificado para terminar el contrato. Termina señalando que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no tenía ninguna justificación para dar por terminado el acuerdo ni estaba amparado bajo una causal de terminación consagrada en el contrato que le permitiera hacerlo.

Por consiguiente, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. debía respetar el plazo de duración previsto en el contrato70. Ahora bien, frente a la pretensión tercera la Convocada sostuvo en sus alegatos de conclusión que la terminación unilateral del contrato por Grupo Empresarial RIV S.A.S. no tenía justa causa; cuestionó el hecho de que la carta sea del 11 de noviembre de 2020 y tenga efectos retroactivos a partir del 16 de marzo del 2020; argumentó que Organización Terpel S.A. no incumplió el contrato al acumular su demanda en el proceso ejecutivo y que quien lo incumplió fue Grupo Empresarial RIV S.A.S. Además, la convocada indicó que Grupo Empresarial RIV S.A.S. continuó ejecutándolo por varios años no obstante la formulación de la demanda ejecutiva: “La causal que se alega para dar por terminado el contrato, respecto de la cual se pretende que sea considerada justa por el Honorable Tribunal, responde a una situación presentada aproximadamente tres años antes de que se produjera aquella terminación. […] Llama la atención la actitud del GRUPO RIV frente a la reclamación vertida en el proceso ejecutivo.

Como se expuso líneas arriba, el mandamiento de pago no fue recurrido, como tampoco se presentaron excepciones de mérito frente a aquel, ni se decidió hacer uso del recurso de apelación contra la providencia que decidió seguir adelante con la 69 Prueba No. 18 de la corrección de la demanda. 70 Cfr. Contestación de la demanda página 17.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 56 ejecución. Esto, muestra en cierta forma que el GRUPO RIV era absolutamente consciente de que estaba obligado a pagar aquello que estaba siendo objeto de cobro, en particular, el porcentaje del margen mayorista de TERPEL aplicado al volumen que había dejado de comprar para el momento en que el pagaré fue diligenciado. […] Evidentemente, como al representante se le preguntó si había seguido comprando combustible a pesar de lo que para él era un incumplimiento de la mayor gravedad, y efectivamente lo siguió haciendo luego de enterarse de la existencia del proceso ejecutivo por dos años y medio aproximadamente, la única explicación que pudo ofrecer para justificar su intención de seguir ejecutando el contrato, fue la que se acaba de exponer, es decir, que estuvo durante varios años absolutamente convencido de que realmente el proceso ejecutivo no se iba a adelantar hasta el final y se le iba a buscar una solución distinta a esa controversia, lo que seguramente lo llevó a no oponer defensa alguna en el proceso ejecutivo, a no dejar constancia escrita de la inconformidad, y a seguir comprando combustible mes a mes”71.

Adiciona la Convocada que a la fecha en la que se remitió la carta de terminación unilateral Grupo Empresarial RIV S.A.S. se encontraba incumpliendo el contrato de concesión dado que había realizado compras de combustible a un proveedor diferente para las estaciones cobijadas por el contrato de concesión: desde el 31 de octubre de 2020 para la EDS Santa Fe; desde el 11 de noviembre para la EDS Bogotá Norte y desde el 21 de noviembre de 2020 para la EDS El Edén. Así pues, para la Convocada el contrato de concesión no fue terminado de manera justa por Grupo Empresarial RIV S.A.S., no solo porque Organización Terpel S.A. no lo incumplió al acumular su demanda al proceso ejecutivo, sino porque Grupo Empresarial RIV S.A.S. continuó ejecutándolo por más de tres años contados a partir del supuesto incumplimiento de TERPEL y a la fecha en la que remitió la carta de terminación RIV se encontraba incumpliendo el contrato de manera grave.

Resumidos en lo esencial los argumentos de las partes en torno de la pretensión tercera que busca que se declare que la terminación del contrato de concesión fue con justa causa el Tribunal, previo a su decisión, estima pertinente las siguientes consideraciones: En punto anterior el Tribunal estableció la naturaleza jurídica del contrato de concesión celebrado entre Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A. Se dijo que era un contrato comercial atípico que se rige principalmente por lo acordado entre las partes.

Respecto de las causales de terminación, pactadas en el capítulo del contrato72, no se halla la causal de terminación alegada por Grupo Empresarial RIV S.A.S. El Tribunal considera que por virtud del criterio de la analogía lo dispuesto en el Código de Comercio sobre el contrato típico de suministro encontraría 71 Páginas 103 y 108 del escrito de alegatos de conclusión de Organización Terpel S.A.. 72 “11.1.

Terminación. Este contrato se terminará cuando ocurran algunos de los siguientes eventos: a) Al vencimiento del término pactado, salvo que, por escrito, las Partes de común acuerdo lo prorroguen. b) Por mutuo acuerdo de las partes. 11.2. Terminación anticipada. No obstante lo anterior, Terpel podrá unilateralmente dar por terminado el presente Contrato dando de ello aviso por escrito a el Concesionario por la ocurrencia de alguna de las causales que a continuación se enumeran: (…) Así mismo, Terpel, a su discreción, podrá unilateralmente dar por terminado el presente contrato dando de ello aviso por escrito a el Concesionario.

Se entenderá que el Contrato se ha terminado unilateralmente a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que Terpel notifique por ejercicio de esta facultad por parte de Terpel, no supone el pago de compensación alguna a favor de el Concesionario y a cargo de Terpel.” Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 57 aplicación en el contrato atípico de concesión y distribución, en especial sus artículos 973 y 977 relacionados con la terminación unilateral del contrato de suministro.

No existiría, pues, problema lógico o de integración en aplicar las normas de la terminación unilateral del contrato de suministro al contrato de concesión73. Sin embargo, y adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las partes tienen un derecho potestativo para terminar de manera unilateral el contrato por los motivos que en él se pacten, no necesariamente limitados o ligados al incumplimiento, pues también podría justificarse la terminación debido a la pérdida de confianza de la otra parte, en la relación jurídica; además, la Corte advierte sobre la necesidad de un preaviso mínimo, legal o convencional, congruo, razonable y suficiente de la decisión de ponerle fin a la relación contractual74.

De lo anterior, se infiere que las partes podrán terminar unilateralmente el contrato conforme a lo pactado en su acuerdo o debido al incumplimiento de una de ellas del programa contractual e incluso cuando se ha deteriorado la confianza recíproca que debe existir en este tipo de convenios de intermediación y de larga duración; empero, para su adecuado ejercicio se deberá remitir al otro contratante un preaviso razonable y suficiente para que este pueda tomar las medidas que estime convenientes tendientes a evitar el impacto que le producirá la extinción del contrato.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la figura de la terminación unilateral fue la utilizada por la Convocante para ponerle fin al contrato argumentando, en esencia, que Organización Terpel S.A. al haber acumulado su demanda al proceso ejecutivo iniciado por Petrobras y al haber diligenciado el pagaré había incumplido el contrato, vulnerado la confianza y actuado en contra de sus propios actos.

Ya ha dicho el Tribunal en relación con la pretensión segunda que Organización Terpel S.A. al ejercer su derecho y acumular su demanda no incumplió el contrato de concesión. Respecto de la violación de la confianza legítima y del venire contra factum proprium, el Tribunal no las encuentra probadas, o mejor, no constituyen razones justificativas del anonadamiento unilateral del contrato.

En efecto, la dilución de la confianza no la encontró probada. El Tribunal no encuentra probado que Organización Terpel S.A. con su actuar hubiese quebrantado la confianza de Grupo Empresarial RIV S.A.S.. No se evidencia, por ejemplo, que RIV antes de la carta de terminación del 11 de noviembre de 2020, remitida a TERPEL el 23 de noviembre del mismo año, haya manifestado su inconformidad o desacuerdo frente al actuar de Organización Terpel S.A.; muy por el contrario, Grupo Empresarial RIV S.A.S. siguió ejecutando el contrato de concesión por un amplio arco de tiempo (casi tres años) incluso después de haber sido noticiado de la acumulación de la demanda de Organización Terpel S.A. al proceso ejecutivo, ya varias veces referido. 73 Véase, Corte Suprema de Justicia, SC-5851 de 13 de mayo de 2014.

Rad. 2007-00899-01. 74 Corte Suprema de Justicia, SC-4902 de 13 de noviembre de 2019. Rad. 2015-00145-01. Aquí se lee: “Las razones por las cuales una de las partes recurre a la finalización unilateral del pacto son múltiples en el esquema de libertad contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede ser consecuencia de la confianza perdida o de la intención de poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. […] De ese modo, ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra, aunque la generalidad de la doctrina enseña que debe darse un preaviso mínimo, legal o convencional, o en su defecto, congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos clientes, o proveedores o abrir otros mercados, entre varias alternativas.

En otras palabras, se busca evitar una terminación abrupta e intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un mínimo de parálisis o afectación de su giro ordinario”. (Destacado del Tribunal). Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 58 Al respecto, el Tribunal considera necesario recordar los siguientes hechos: 1.

El día 16 de junio de 2017 se reunieron representantes de Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A. para discutir la mora en el pago de cartera y el incumplimiento del contrato. En dicha reunión se adquirieron ciertos compromisos75. 2. Mediante carta de 21 de junio de 2017 TERPEL le informó a RIV el incumplimiento del contrato, sus condiciones y “volúmenes actuales para ese momento”, y se le instó para que diera respuesta.

Además, se le citó a una reunión para el día 7 de julio de 2017, en las instalaciones de Organización Terpel S.A., reunión a la cual Grupo Empresarial RIV S.A.S. no asistió76. 3. Organización Terpel S.A. requirió por incumplimiento de obligaciones contractuales a Grupo Empresarial RIV S.A.S. en carta de fecha 21 de junio de 2017. Allí se le informa que incumplió el contrato al no cumplir con los montos mínimos pactados77. 4.

El día 13 de septiembre de 2017 Organización Terpel S.A. acumuló demanda en el proceso ejecutivo ante el juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, con radicado No. 2014-406-29, iniciado por Petrobras Colombia Combustibles. 5. Grupo Empresarial RIV S.A.S. fue notificado de la admisión de la demanda de acumulación de Organización Terpel S.A. dentro del proceso ejecutivo y del mandamiento de pago mediante Estado No. 163 del 9 de noviembre de 2017 y guardó silencio78. 6.

El día 17 de abril de 2018 se reunieron representantes de Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A. para dar trazabilidad al proceso jurídico que por incumplimiento del contrato se adelantaba contra el Grupo RIV. Allí se acordó sostener otra reunión el día 2 de mayo de 2018 para discutir la propuesta elevada por el representante legal de RIV; reunión que este último canceló79. 7.

Mediante comunicación enviada el 3 de mayo de 2018 se programó una nueva reunión para el 7 de mayo de 2018, con el fin de buscar una solución a los incumplimientos contractuales; sin embargo, Grupo Empresarial RIV S.A.S. no asistió80. 8. El día 11 de mayo de 2018 Organización Terpel S.A. remitió carta de formalización de propuesta a Grupo Empresarial RIV S.A.S. en la cual se señaló que pese a los múltiples intentos fallidos de solucionar los inconvenientes por el incumplimiento del contrato de Grupo Empresarial RIV S.A.S., se le invita nuevamente a que de manera formal sea entregada una propuesta antes del día 20 de mayo de 201881. 75 Véase prueba No 5 de la contestación a la demanda la cual corresponde a la carta de 11 de mayo de 2018.

El contenido de dicha carta no fue controvertido por la convocante ni con anterioridad al proceso ni durante su desarrollo. 76 Ibidem. 77 Prueba No. 3 de la contestación de la demanda. 78 Lo anterior se evidencia en el auto de 3 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Prueba No. 19 de la corrección de la demanda, página 399. 79 Véase prueba No 5 de la contestación a la demanda la cual corresponde a la carta de 11 de mayo de 2018.

El contenido de dicha carta no fue controvertido por la convocante ni con anterioridad al proceso ni durante su desarrollo. 80 Véase prueba No 5 de la contestación a la demanda la cual corresponde a la carta de 11 de mayo de 2018. El contenido de dicha carta no fue controvertido por la convocante ni con anterioridad al proceso ni durante su desarrollo. 81 Prueba No. 17 corrección de la demanda.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 59 9. El día 24 de abril de 2020 un representante de Organización Terpel S.A. remitió a Grupo Empresarial RIV S.A.S. propuesta de pago de cartera en mora en aras de poder reactivar las Estaciones de Servicios (EDS) lo más pronto posible82. 10.

El 26 de abril de 2020 mediante correo electrónico el representante legal de Grupo Empresarial RIV S.A.S. dio respuesta a la propuesta remitida por el representante de Organización Terpel S.A. en el sentido de proponer que la cartera quedara congelada hasta el mes de junio de 2020 y afirmó que “[l]os viajes para reiniciar labores se pagarán anticipados”83. 11.

El día 18 de agosto de 2020 Organización Terpel S.A. requiere nuevamente a Grupo Empresarial RIV S.A.S.; allí se le informa que ha incumplido el contrato por el no pago del combustible de marzo en adelante, “sin perjuicio del cobro judicial existente a la fecha y los valores adeudados por la convención del 2019”84. 12. Organización Terpel S.A. remitió un nuevo requerimiento por incumplimiento de fecha 5 de noviembre de 2020.

Aquí se le informa a Grupo Empresarial RIV S.A.S. que ha incumplido el contrato por el no pago del combustible del mes de marzo de 2020 en adelante, sin perjuicio del cobro judicial existente; así mismo, se agrega, “que [RIV] ha decidido de manera arbitraria cambiar la bandera de EDS Santa Fé, tal y como se evidencia en el registro fotográfico adjunto, así como el retiro de la marca TERPEL de la EDS Bogotá Norte”85. 13.

Grupo Empresarial RIV S.A.S. remite el 23 de noviembre de 2020 carta de terminación unilateral con fecha 11 de noviembre de 2020 a Organización Terpel S.A. 86. 14. Mediante comunicación de 8 de enero de 2021 Organización Terpel S.A. le informó a Grupo Empresarial RIV S.A.S. que fue él quien incumplió el contrato al no cumplir los mínimos pactados87. 15.

El 3 de febrero de 2021 RIV presentó objeciones a la liquidación del crédito aportada por Organización Terpel S.A. en el proceso ejecutivo ya referido, afirmando: “TERPEL no puede exigir el cobro de intereses moratorios, habida cuenta que la naturaleza de los intereses de mora, como forma de compensar los frutos de una suma adeudada producto de la mora, deviene del pago de obligaciones principales y no sancionatorios”88.

Se observa que esta objeción fue planteada después de haberse remitido la carta de terminación unilateral. 16. Mediante auto de 15 de febrero de 2021 el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la objeción propuesta por Grupo Empresarial RIV S.A.S. al estimar que no era la oportunidad procesal para atacar dichos rubros, considerando que los intereses fueron ordenados en el mandamiento de pago y confirmado en el auto de seguir adelante con la ejecución, providencias que ya cobraron ejecutoria.

El juez evidenció que Organización Terpel S.A. liquidó los 82 Prueba No. 4 de la contestación de la demanda. 83 Prueba No. 4 de la contestación de la demanda. 84 Prueba No. 6 de la contestación de la demanda. 85 Prueba No. 7 de la contestación de la demanda. 86 Prueba No. 17 de la corrección de la demanda. 87 Prueba No. 10 de la contestación de la demanda. 88 Lo anterior se evidencia en el memorial de objeción a la liquidación del crédito.

Prueba No. 19 de la corrección de la demanda página 458. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 60 intereses moratorios a una tasa superior, por lo que resolvió no plegarse a la liquidación aportada, sino que procedió a realizar la liquidación con ayuda del programa habilitado para la rama judicial89.

De la descripción anterior, observa el Tribunal que la primera vez que Grupo Empresarial RIV S.A.S. manifestó su desacuerdo respecto del proceso ejecutivo y, en particular, del diligenciamiento del pagaré, se materializó mediante la carta de terminación de 11 de noviembre de 2020, es decir, tres años después de la ocurrencia de los hechos.

Se observa también que a pesar de las varias reuniones sostenidas por las partes y el intercambio de correos electrónicos y cartas -antes y después de la acumulación de la demanda en el proceso ejecutivo-, no aparece en este proceso una evidencia fehaciente en el sentido de que Grupo Empresarial RIV S.A.S. se hubiese opuesto a las reclamaciones que por incumplimiento le había formulado Organización Terpel S.A. ni su desacuerdo manifiesto en cuanto al diligenciamiento del pagaré y la acumulación de la demanda en el proceso ejecutivo que se llevaba a cabo ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Si bien el representante legal de Grupo Empresarial RIV S.A.S. indicó en su declaración ante el Tribunal que se había comunicado en reiteradas ocasiones con funcionarios de Organización Terpel S.A. solicitando explicaciones sobre el proceso ejecutivo y el pagaré90, no existe constancia escrita o una prueba fehaciente de la cual se pueda inferir la existencia de ellas.

Incluso en los testimonios de Juan Manuel Botero, José Javier Clavijo y María José García no aparecen corroboradas esas comunicaciones. En sus versiones -las de estos tres testigos- coinciden en que las decisiones concernientes al proceso ejecutivo eran tomadas por un área distinta de la compañía en la cual ellos no tenían injerencia. Así pues, la mera declaración del representante legal, relacionada con la existencia de comunicaciones requiriendo justificaciones sobre el comportamiento de Organización Terpel S.A. no tiene la fuerza suficiente para generar un convencimiento pleno o razonable de que sus afirmaciones sean ciertas.

La convocante argumentó en sus alegatos de conclusión que Organización Terpel S.A. debió acudir a otros mecanismos como la subrogación o el mejoramiento de la garantía, antes de haber iniciado el trámite de un proceso ejecutivo. Sobre esto tampoco observa el Tribunal que RIV le hubiese puesto de presente estas alternativas a TERPEL, incluso después de haberse iniciado el proceso ejecutivo.

No aparece prueba sobre esto en el proceso. De los hechos anteriormente expuestos, se evidencia que RIV tenía pleno conocimiento de la participación de Organización Terpel S.A. en el proceso ejecutivo desde el 9 de noviembre de 2017, fecha en la cual le fue notificada la admisión de la acumulación de la demanda y el mandamiento de pago.

Desde esa fecha y hasta el 23 de noviembre de 2020, es decir, casi tres años, Grupo Empresarial RIV S.A.S. guardó silencio, no se opuso a las pretensiones, no presentó excepciones y ni siquiera remitió un documento extraprocesal expresando su inconformidad y disentimiento a la conducta desplegada por Organización Terpel S.A.. Si para Grupo Empresarial RIV S.A.S. con la acumulación de la demanda, Organización Terpel S.A. transgredió su confianza, debió haberlo manifestado o bien en el proceso ejecutivo acumulado en su contra o por fuera del mismo, mediante comunicación escrita o valiéndose de una conducta contraria, asertiva 89 Auto de 15 de febrero de 2021, notificado por Estado No. 011 del 16 de febrero de 2021.

Prueba No. 19 de la corrección de la demanda páginas 464-463. 90 Páginas 10-11 de la declaración de Ricardo Villarreal. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 61 y concluyente. La actitud silente de Grupo Empresarial RIV S.A.S. durante el proceso ejecutivo y durante el mantenimiento de la relación comercial con Organización Terpel S.A. -desde el conocimiento del proceso ejecutivo hasta la carta de terminación- por casi tres años, deriva en una actitud complaciente o conforme que no adquiere un valor o significado suficiente para desvirtuar en este proceso la confianza, o mejor, su pérdida, respecto de su cocontratante.

Llama la atención del Tribunal que la carta de terminación unilateral del 11 de noviembre de 2020 fuese enviada a Organización Terpel S.A. pocos días después de que esta hubiera requerido nuevamente a Grupo Empresarial RIV S.A.S. mediante carta de fecha 5 de noviembre de 2020 por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de concesión al encontrarse en mora de pagar los combustibles del mes de marzo del 2020, en adelante, “sin perjuicio del cobro judicial existente a la fecha y los valores adeudados por la convención del 2019”; y además, por haber cambiado la bandera de la EDS Santa Fe, es decir, por haber cambiado los avisos, pancartas y los colores de la estación que antes identificaban la marca Organización Terpel S.A. por aquellos que identifican la marca PUMA y por haber retirado la marca TERPEL de la EDS Bogotá Norte, violando directamente el numeral 6.4. del capítulo VI del contrato de concesión. Por lo tanto, el Tribunal observa que, a la fecha de terminación del contrato, Grupo Empresarial RIV S.A.S. se hallaba incumpliéndolo.

El Tribunal tampoco encuentra acreditado que la terminación del contrato se hubiera dado desde el 16 de marzo de 2020. Arguye la convocante que a partir de esa fecha dejó de comprar combustible. Empero, se ha de señalar que cesar la compra de combustible sin mayor explicación, no hace las veces de notificación de una terminación unilateral justa máxime que, en este caso, mediante correo electrónico de 26 de abril de 2020, Grupo Empresarial RIV S.A.S. le manifestó a Organización Terpel S.A. lo que sigue: “En respuesta a la propuesta de ustedes.

Tenemos una contrapropuesta. Que la cartera quede congelada hasta el mes de junio. Esperando mirar cómo se comporta la economía después de la cuarentena. Los viajes para reiniciar labores se pagarán anticipados. Solo este método de pago será durante esta emergencia”91. Se recuerda, además, que en comunicación del 24 de abril de 2020 Organización Terpel S.A. le había exigido a Grupo Empresarial RIV S.A.S. el pago de la cartera en mora para poder reactivar las EDS.

Pues bien, no es contundente que Grupo Empresarial RIV S.A.S. hubiera decidido unilateralmente dejar de comprar combustible. Adicionalmente, el Tribunal no observa el cumplimiento del requisito del preaviso razonable y suficiente como elemento estructural de la figura de la terminación unilateral del contrato. También le resulta discutible que mediante una comunicación se fije una fecha anterior de terminación como si la terminación unilateral tuviera efectos retroactivos.

Y que -se insiste- Grupo Empresarial RIV S.A.S. indique en una comunicación con posterioridad a la presunta fecha de terminación unilateral del contrato que: “Los viajes para reiniciar labores se pagarán anticipados”92. En este orden de ideas, el Tribunal encuentra que las razones expuestas por la convocante para dar por terminado el contrato de concesión no constituyen justa 91 Prueba No. 4 de la contestación de la demanda.

Correo del 26 de abril de 2020 de Ricardo Villareal, representante legal de RIV, a José Javier Clavijo, Jefe de Zona de Organización Terpel S.A. 92 Prueba No. 4 de la contestación de la demanda. Correo del 26 de abril de 2020 de Ricardo Villareal, representante legal de RIV, a José Javier Clavijo, Jefe de Zona de Organización Terpel S.A. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 62 causa; por consiguiente, considera que si bien el contrato está terminado no lo fue con justa causa, por ello declarará no próspera la pretensión tercera de la demanda y declarará probada, por los motivos y con el alcance expuesto, la primera excepción de mérito formulada por Organización Terpel S.A. denominada “1.

El GRUPO RIV dio por terminado el Contrato de manera unilateral y anticipada, sin justa causa para ello, y en consecuencia, dejó de adquirir el volumen requerido de combustible pactado en el Contrato”. 6.4. Pretensión Cuarta y su Subsidiaria “4a. Condenar a TERPEL al pago de los perjuicios ocasionados a EL CONCESIONARIO, consistentes en el pago del valor del incentivo dejado de percibir como consecuencia de la terminación anticipada del contrato; perjuicios estos que ascienden a la suma de $4.713.679.394, de conformidad con el acápite de juramento estimatorio de esta demanda. 4a bis.

Subsidiariamente, en el evento de efectuarse el remate referido en el hecho 19. parte 19.5., condenar a TERPEL a pagar a EL CONCESIONARIO, la cantidad de que trata la pretensión 4a anterior y la suma de $16.103.490.677,32, o a la cantidad que efectivamente derive de tal remate y ejecución del crédito, junto con sus intereses de mora a la tasa legal más alta permitida, computados desde la fecha del remate y hasta cuando el reintegro se produzca.” La convocante en su demanda afirmó que durante la ejecución del contrato Organización Terpel S.A. le pagó los incentivos contemplados en el contrato sin tener en consideración si se cumplían los mínimos pactados en el contrato o no: “13.

Ejecutado el contrato por el termino de nueve años, esto es, desde abril de 2011 y hasta marzo de 2020, fecha en que se da por terminado el contrato, TERPEL pagó a EL CONCECIONARIO (sic) la totalidad de los incentivos prevista en la cláusula transcrita en el hecho 10., de conformidad con la cantidad de galones vendidos en cada una de las EDS, sin tener en cuenta en absoluto el volumen mínimo mensual a que aluden los anexos No. 5.”93 Lo anterior, fue reiterado en sus alegatos de conclusión cuando mencionó que: “Estos incentivos fueron pagados por TERPEL a RIV S.A.S., como se afirma en el hecho 13 de la demanda presentada, sin reparo alguno, y lo acepta el señor JOHAND DAVID PATIÑO VEGA, en su declaración de parte”94 En la contestación de la demanda la convocante señala que: “[…] el hecho de que TERPEL haya reconocido el incentivo pactado por los galones comprados, no quiere decir que haya desconocido la obligación del Concesionario de adquirir un volumen mínimo mensual de combustible, la cual no desaparece por el solo hecho de que TERPEL haya pagado el incentivo.

De hecho, durante la ejecución del Contrato, TERPEL requirió al GRUPO RIV para que diera cumplimiento a su obligación de adquirir el volumen mínimo mensual pactado, e incluso presentó una demanda exigiendo el pago de lo que el GRUPO RIV le debía por ese concepto. 93 Corrección de la demanda página 7. 94 Alegatos de conclusión RIV página 20.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 63 Es más, TERPEL tenía la facultad de no otorgar el incentivo ante el incumplimiento por parte del Concesionario, pero optó por seguir reconociéndolo en aras de que el Contrato se cumpliera y llegara a feliz término.”95 Considera el Tribunal que, si bien se formuló la pretensión de forma independiente a la pretensión tercera, ambas están vinculadas, pues de la prosperidad de esta dependería la cuarta, en el sentido en que, de haberse declarado la terminación unilateral con justa causa, se debería analizar el perjuicio sufrido como consecuencia de la terminación. Sin embargo, al considerarse que las causales de terminación invocadas por RIV no constituyen justa causa, la convocante no tiene derecho al reconocimiento de perjuicios.

Conforme a lo anterior el Tribunal declara no próspera la pretensión cuarta de la demanda ni su pretensión subsidiaria.

7. DEFINICIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA RECONVENCIÓN Luego de haber decidido sobre todas las pretensiones de la demanda presentada por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. y las excepciones de mérito planteadas por Organización Terpel S.A., procede ahora el Tribunal a analizar y decidir las pretensiones de la demanda de reconvención, así como las excepciones de mérito propuestas en contra.

A continuación, el Tribunal se pronunciará sobre cada una de las pretensiones declarativas de la demanda de reconvención, en el mismo orden en que fueron formuladas, incluyendo el pronunciamiento acerca de las excepciones, según éstas se relacionen con alguna pretensión en concreto. 7.1. Primera pretensión declarativa: “Que se declare que entre GRUPO RIV y TERPEL existió un Contrato de Concesión y Distribución, celebrado el 11 de abril de 2011, en virtud del cual GRUPO RIV se obligaba a comprar, a cambio de un precio, productos que le suministraba TERPEL, en calidad de distribuidor minorista, por medio del abanderamiento y operación de las Estaciones de Servicio: (i) Bogotá Norte, (ii) El Edén y (iii) Santa Fe, con la utilización de las marcas de Terpel.” De conformidad con lo ya expuesto al resolver la demanda del Grupo RIV, se reitera que está probada la celebración del “CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN” el 1º de abril de 2011, por parte de Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. Dicho contrato fue modificado mediante tres otrosíes celebrados en las siguientes fechas: (i) 14 de septiembre de 2012;

(ii) 21 de noviembre de 2012; y, (iii) 23 de mayo de 2013. En este proceso las partes no han debatido la existencia del contrato de concesión y distribución celebrado entre ellas. De hecho, se resalta que en el hecho No. 1 de la demanda de reconvención Organización Terpel S.A. afirma la existencia de la celebración del contrato, y frente a tal hecho el Grupo Empresarial RIV S.A.S. en su contestación reconoce que ello es cierto.

Por 95 Contestación de la demanda página 7. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 64 consiguiente, es claro que está pretensión está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva. 7.2.

Segunda pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al haber terminado el contrato de manera anticipada e injustificada mediante comunicación enviada a mi representada con fecha el 11 de noviembre de 2020 y recibida el 23 de noviembre de 2020 por TERPEL.” Como ya se expuso ampliamente al resolver la demanda, se reitera que la terminación unilateral del contrato por parte del Grupo Empresarial RIV S.A.S. mediante la comunicación del 11 de noviembre de 202096, fue injustificada porque el supuesto incumplimiento que se le imputaba a Organización Terpel S.A. en dicha comunicación, en realidad no era tal, pues como ya concluyó el Tribunal, el diligenciamiento y ejecución del pagaré por parte de Organización Terpel S.A. en el 2017 en contra del Grupo Empresarial RIV S.A.S., no constituyó ni implicó un incumplimiento por parte de Organización Terpel S.A. al contrato celebrado entre las partes.

Al respecto, el Tribunal se remite a lo expuesto al decidir que no prospera la tercera pretensión declarativa de la demanda del Grupo Empresarial RIV S.A.S., a saber, “Declarar, en consecuencia, que la terminación que de EL CONTRATO hizo EL CONCESIONARIO, fue con justa causa”. Por consiguiente, el Tribunal concluye que la segunda pretensión declarativa de la demanda de reconvención está llamada a prosperar, debido a que la terminación unilateral, anticipada e injustificada del contrato por parte del Grupo Empresarial RIV S.A.S., sí constituye un incumplimiento de lo acordado en el contrato entre las partes en lo que respecta a su duración y así se declarará en la parte resolutiva.

En consecuencia, no prosperan las siguientes excepciones de mérito “2. TERPEL VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA” y “4. NON ADIMPLETI CONTRACTUS”. Adicionalmente, en relación con la excepción “3. VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM”, el Tribunal se remite a lo ya expuesto al resolver la demanda del Grupo Empresarial RIV S.A.S., específicamente sobre el por qué no cabe sostener en este proceso la ocurrencia de una conducta incoherente o un “acto propio” de Organización Terpel S.A. que, en virtud del principio de buena fe, debiera ser respetado en favor del Grupo Empresarial RIV S.A.S. por generar una confianza razonable o una expectativa legítima en relación con la inaplicación o inexigibilidad de la obligación de adquirir el volumen mínimo mensual, prevista en el Anexo No. 5 del contrato97.

Con base en las consideraciones ya expuestas por el Tribunal, se concluye que la excepción “3. 96 Comunicación del 11 de noviembre de 2020 elaborada por el Grupo RIV: “De conformidad con el asunto en referencia, les manifestamos que hemos terminado el CONTRATO DE CONCESIÓN Y DISTRIBUCIÓN celebrado entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A y GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, el día primero de abril de 2011.

La terminación del contrato la hemos tomado en forma unilateral y con justa causa, habida consideración del grave incumplimiento contractual de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., al diligenciar y ejecutar las garantías que otorgamos, al punto de embargar bienes de propiedad de GRUPO EMPRESARIAL RIV SAS, sin causa legal.” 97 “(…) se ha desarrollado una regla jurídica de singular importancia en la actualidad para efectos de evaluar el comportamiento humano con trascendencia jurídica, que se conoce en el derecho contemporáneo como la “doctrina de los actos propios” -venire contra factum proprium non valet manifestaban los juristas del medioevo-, conforme a la cual, en líneas generales, en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10326-2014 del 5 de agosto de 2014. MP: Arturo Solarte Rodríguez. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 65 VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM” tampoco está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva. 7.3.

Tercera pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al no haber adquirido el volumen total de combustible pactado sino menos, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” Al revisar el contrato de concesión y distribución celebrado entre las partes, incluyendo sus anexos, se identifican los siguientes apartes que se relacionan con el volumen total de combustible que debía ser adquirido por el Grupo Empresarial RIV S.A.S.. o Sección 1.1 Definiciones: “d) Combustibles: Son todos los productos que Terpel suministre a el Concesionario, clasificables dentro de las categorías de gasolinas, querosenes, gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extra oxigenada), queroseno, diésel, ACPM, ACEM, y biodiesel, y las demás que el Ministerio de Minas y Energía o la Autoridad competente así defina.

(…) bb) Volumen Requerido de Combustibles: Es la cantidad de Combustibles fijada en el Anexo 5, que se obliga a comprar el Concesionario a Terpel”. (se resalta) o Sección 5.1 Distribución: “Terpel suministrará a el Concesionario durante cada mes calendario (i) el Volumen Requerido de los Combustibles que el Concesionario se obliga a adquirir y a distribuir en las EDS;

(ii) la cantidad adicional de Combustibles a dicho volumen requerido de Combustibles que en cada momento solicite el Concesionario, siempre y cuando Terpel tenga disponible para la venta dicha cantidad adicional de Combustibles.” (se resalta) o Sección 5.8 Obligaciones de el (sic) Concesionario con respecto a la distribución mediante el sistema de reventa de los Productos: “En adición a las obligaciones a cargo de el (sic) Concesionario contenidas en el presente capítulo, éste se compromete a: (i) adquirir de Terpel al menos el Volumen Requerido de Combustibles que se distribuye en las EDS (…).” (se resalta) o Sección 13.1 Duración: “El presente Contrato tendrá una duración igual al tiempo en el que el Concesionario adquiera de Terpel para su comercialización en las EDS de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (111.685.846) galones de combustible.” (se resalta) o Anexo 5 Volumen Requerido de Combustibles (Otrosí del 23 de mayo de 2013): Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 66 “Volumen Requerido de Combustible -Estación de Servicio el Edén: Volumen mínimo mensual 389.787 galones mes y volumen total hasta la compra de 32.742.100 millones de galones (7 años). -Estación de Servicio Terpel Norte: Volumen mínimo mensual 539.807 galones mes y volumen total hasta la compra de 45.343.745 millones de galones (7 años). -Estación de Servicio Nazareth: Volumen mínimo mensual 150.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 12.600.000 millones de galones (7 años). -Estación de Servicio Santa Fe: Volumen mínimo mensual 260.000 galones mes y volumen total hasta la compra de 21.000.000 millones de galones (7 años).

En todo caso, El Concesionario deberá consumir en cualquiera o todas las EDS objeto del presente contrato, la cantidad mínima mensual de 1.329.694 Galones/Mes. Las partes acuerdan que el volumen mínimo mensual y total que se obliga a adquirir el Concesionario, no se verá afectado si la estación de servicio Santa Fe es excluida del presente contrato en caso de no cumplir con los requisitos de ley para y/o con los condicionamientos establecidos para dicha EDS en el presente contrato.” (se resalta) Los apartes que se han transcrito del contrato le permiten al Tribunal concluir que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligó de manera expresa a adquirir un volumen total de combustibles.

Sin embargo, debe precisarse que el volumen total que se obligó a adquirir el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no es el que se prevé en la referida sección 13.1 del contrato; sino que, de conformidad con lo manifestado por ambas partes en este proceso arbitral, tanto el Grupo Empresarial RIV S.A.S. como Organización Terpel S.A. están de acuerdo en que el total del Volumen Requerido de Combustible que debía adquirir el concesionario era NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (99.085.845) galones de combustible, cifra que resulta al descontar el volumen de la estación de servicio –EDS– Nazareth que nunca entró en operación98.

Ahora bien, como consecuencia de la terminación unilateral, anticipada e injustificada del contrato por parte del Grupo Empresarial RIV S.A.S. en noviembre de 2020, es evidente que éste incumplió su obligación consistente en adquirir el total del “Volumen Requerido de Combustible” al que se había obligado en el contrato, pues para dicha fecha aún no había adquirido dicho volumen total, sino sólo TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCRIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES (39.386.043) galones de combustible99.

Por consiguiente, se concluye que prospera la tercera pretensión declarativa de la demanda de reconvención, y así se declarará en la parte resolutiva. Por las mismas razones prosperará la excepción 3.1 propuesta por TERPEL denominada “3.1. Incumplimiento por falta de compra del volumen requerido de combustibles”. 98 Demanda de reconvención, hecho No. 7: “Teniendo en cuenta que la EDS Nazareth nunca entró en operación, el volumen requerido de combustible para esa estación deberá descontarse del volumen total acordado.

De esa manera el Concesionario debía adquirir un total de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO galones de combustible (99.085.845)”. Al respecto, el Grupo RIV en su contestación a dicho hecho No. 7 de la demanda de reconvención, manifiesta que ”Es cierto.” 99 Dictamen pericial elaborado por Jenny Paola Lis-Gutiérrez y presentado por Organización Terpel S.A., Tabla No. 3 (pág. 12) y Anexo No. 8.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 67 7.4. Cuarta pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV le debe a TERPEL el margen de utilidad correspondiente al volumen de combustible que del volumen total acordado dejó de adquirir al haber terminado de manera anticipada e injustificada el Contrato, según lo que se pruebe”.

En relación con el margen de utilidad correspondiente a Terpel, se resaltan los siguientes apartes del contrato celebrado con el Grupo Empresarial RIV S.A.S.: o Sección 1.1 Definiciones: “l) Incentivo: Beneficio que se otorga al Concesionario después de emitida la factura, de acuerdo con las políticas de Terpel, en las condiciones de la cláusula 13.7 de este Contrato. r) Margen de Comercialización de Combustibles: Es el margen bruto que le corresponde a Terpel en un respectivo mes calendario, equivalente a la diferencia entre el precio al que éste compra los Combustibles y el precio de venta al Concesionario en Planta de Abastecimiento de los correspondientes Combustibles.” (se resalta) o Sección 14.

Incentivos: “Terpel otorgará a el Concesionario un Incentivo por compra de un volumen de Combustibles determinado representado en un porcentaje del Margen Mayorista, de acuerdo con la resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Terpel reconocerá el Incentivo conforme su registro de facturación mensual, dentro de los diez (10) días siguientes calendario del mes subsiguiente a la venta y será entregado como nota crédito a nombre del Concesionario.

(…) El incentivo será reconocido de acuerdo con la siguiente tabla. VOLUMEN PORCENTAJE DEL MARGEN MAYORISTA Desde cero (0) galones en Adelante 30% ” (se resalta) Con base en las anteriores disposiciones contractuales, Organización Terpel S.A. estructura su reclamación por lucro cesante por el valor de la utilidad que dejó de recibir del margen mayorista o margen de comercialización de combustibles, como consecuencia del incumplimiento del Grupo Empresarial RIV S.A.S. Al respecto, y en atención de la prosperidad de la tercera pretensión declarativa de la demanda de reconvención, consistente en declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió el contrato al no haber adquirido el volumen total de combustible pactado, el Tribunal concluye que sí es procedente la reclamación de este lucro cesante por parte de Terpel como consecuencia del referido incumplimiento del Grupo Empresarial RIV S.A.S. Por consiguiente, prospera la cuarta pretensión declarativa de la demanda de reconvención, y así se declarará en la parte resolutiva.

Ahora bien, la explicación y cuantificación de esta reclamación de Organización Terpel S.A. está contenida en el dictamen pericial de parte aportado por esta y que fue elaborado por la señora Jenny Paola Lis-Gutiérrez. A continuación, se Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 68 transcriben algunos apartes de dicho dictamen en relación con la cuantificación de esta reclamación: “2.1.2.2.

Valor del margen de distribución mayorista de los galones pendientes del contrato, descontando el incentivo del 30% acordado con el Grupo RIV (Mn) (…) Para realizar los cálculos es indispensable contar con el valor del margen de distribución mayorista (MD). De acuerdo con la Resolución No. 41278 del 30 de diciembre de 2016 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el margen de distribución mayorista para la gasolina corriente y el ACPM) (Anexo 5) expedida por el Ministerio de Minas y Energía, el MD se fijó en $358,63 por galón. Según esta misma Resolución “Este margen se actualizará el 1º de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE”.

En la Tabla 2, se presenta la evolución del margen de distribución mayorista (MD) desde el 30 de diciembre de 2016. En esta se aprecia que el MD vigente desde el 1 de junio de 2022 corresponde a $460,7 por galón100, tanto para ACPM como para gasolina corriente. Tabla 2. Evolución del margen de distribución mayorista (MD) Vigencia Criterio de ajuste Porcentaje de ajuste Margen de distribución mayorista por galón (Gasolina Corriente y ACPM) Desde el 10 de enero de 2017 Resolución No. 41278 de 2016 $358,63 Desde 06/2017 Variación IPC últimos 12 meses 4,66% $375,34 Desde 06/2018 Variación IPC últimos 12 meses 3,13% $387,09 Desde 06/2019 Variación IPC últimos 12 meses 3,25% $399,67 Desde 06/2020 Variación IPC últimos 12 meses 3,51% $413,70 Desde 06/2021 Variación IPC últimos 12 meses 1,95% $421,77 Desde 06/2022 Variación IPC últimos 12 meses 9,23% $460,70 Fuente: elaboración propia con base en los Anexos 5 y 6 Para el cálculo de los galones pendientes por adquirir por parte del Grupo RIV en las estaciones el Edén y Santa Fé, deben considerarse los siguientes elementos: (…) c. En 2017 se presentó por parte de Terpel demanda acumulada en el “Proceso Ejecutivo No. 2014-406-29 de Petrobras Colombia Combustibles S.A. contra Grupo Empresarial RIV S.A.S. vinculado como acreedor hipotecario ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.” (la carpeta del Anexo 9, contiene la información relacionada).

En dicho proceso se realizó el cobro ejecutivo del valor del margen de distribución mayorista 100 “Se decide hacer uso de este valor para los cálculos que se presentan a continuación ya que incorpora el ajuste por inflación. Si se llevara a cabo el cálculo considerando el margen de distribución mayorista vigente para el segundo semestre de 2020 y se trajera a valor presente ajustado por inflación mes a mes, el valor del rubro Mn sería superior al calculado en la Tabla 6.” Nota aclaratoria del dictamen pericial.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 69 correspondiente a 57.275.713 galones. En la Table 4 se indica el valor correspondiente a cada EDS. A partir de lo anterior, se construyó la Tabla 4. • La segunda columna (“Volumen contrato”) corresponde al valor contratado por cada EDS (Anexo 2 y 7). • La tercera columna (“Compras hasta marzo de 2020 (Galones)”) corresponde al valor comprado hasta marzo de 2020, cuyo cálculo se explicó en el literal b que antecede a partir de la información de la carpeta del Anexo 8. • La cuarta columna es el valor cobrado en la demanda ejecutiva de 2017 (Anexo 9). • La quinta columna corresponde al “Total cobrado o comprado (Galones)”, que es la suma de las columnas 3 (“Compras hasta marzo de 2020 (Galones)”) y 4 (“Valor cobrado en la demanda ejecutiva de 2017 (Galones)”). • La sexta columna (“Diferencia con el valor contratado”), es la resta entre la segunda columna (“Volumen contrato”) y la quinta columna (“Total cobrado o comprado (Galones)”).

Tabla 4. Cálculo del valor pendiente de compra por parte de las estaciones El Edén y Santafé EDS Volumen contrato Compras hasta marzo de 2020 (Galones) Valor cobrado en la demanda ejecutiva de 2017 (Galones) Total cobrado o comprado (Galones) Diferencia con el valor contratado El Edén 32.742.100 11.365.283 19.925.764 31.291.047 1.451.053 Santa Fe 21.000.000 3.428.331 16.449.811 19.878.142 1.121.858 Terpel Norte 45.343.745 24.592.429 20.901.138 45.493.567 -149.822 Fuente: elaboración propia con base en los anexos 2, 7, 8 y 9.

A partir de lo arriba expuesto y la Tabla 4 se establece que los galones pendientes por adquirir por parte del Grupo RIV en las estaciones El Edén y Santa Fé, corresponden a: 2.572.911 galones. (…) Considerando lo anterior, en la Tabla 6 se muestran los cálculos del lucro cesante aplicando el margen de distribución mayorista vigente.

A continuación, se describen los cálculos: • La columna “Valor aplicando el margen de distribución mayorista vigente ($460,7)”, corresponde a la multiplicación del “Volumen de compra esperado” por el margen de distribución mayorista vigente (460,7). • La columna “Incentivo que se otorgaría al Grupo RIV”, corresponde al 30% pactado en el contrato como incentivo para el concesionario (Anexo 10). • La columna “Valor descontado incentivo”, corresponde a la diferencia entre “Valor aplicando el margen de distribución vigente ($460,7)” y el “Incentivo que se otorgaría al Grupo RIV”.

Este último valor corresponde al lucro cesante derivado de los galones no adquiridos por el Grupo RIV (Mn). Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 70 Tabla 6. Lucro cesante aplicando el margen de distribución mayorista vigente Mes Volumen pendiente Volumen de compra esperado Valor aplicando el margen de distribución mayorista vigente ($460,7) Incentivo que se otorgaría al Grupo RIV Valor descontando incentivo 1 2.572.911 1.339.594 $617.150.956 $185.145.287 $432.005.669 2 1.233.317 1.233.317 $568.189.141 $170.456.742 $397.732.398 Total 2.572.911 $1.185.340.096 $355.602.029 $829.739.067 Fuente: cálculos propios con base en los cálculos de tablas anteriores y Anexos 5, 6 y 10” Con base en las consideraciones trascritas del dictamen pericial, el perito concluye que el lucro cesante por concepto de la utilidad del margen mayorista que dejó de recibir Organización Terpel S.A. corresponde a la suma de $829.739.067 pesos (sin incluir los intereses moratorios).

Al respecto, el Tribunal encuentra que esa cifra no es correcta, debido a que en los cálculos transcritos del dictamen pericial se identifican los siguientes dos errores: a) El margen de distribución mayorista (MD) que debió aplicarse no era el que estaba vigente desde el 1º de junio de 2022 ($460,7), sino el que estaba vigente para la fecha de constitución en mora del Grupo Empresarial RIV S.A.S., esto es, el que estaba vigente para la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, notificación que se realizó por estado el día 12 de julio de 2022.

Por consiguiente, para dicha fecha el margen de distribución mayorista (MD) vigente era de $421,77 por galón. b) El perito omitió descontar del número de galones pendientes los 149.822 galones comprados o cobrados demás en la EDS Terpel Norte (ello se ilustra con claridad en la Tabla 4 transcrita). Lo anterior significa que al número de galones referenciado en el dictamen de 2.572.911, se le debe restar los 149.822 galones adicionales de la EDS Terpel Norte; por ende, el número de galones de combustible del volumen total respecto de los cuales el Grupo RIV le debe a Terpel la utilidad del margen mayorista es de 2.423.089 galones de combustible.

En consecuencia, se concluye que el margen mayorista del volumen total pactado que no fue cobrado o comprado es el que resulta de multiplicar el margen de distribución mayorista (MD) vigente para la fecha en que se constituyó en mora al Grupo Empresarial RIV S.A.S., esto es, $421,77, por el número de galones de combustible que no fueron comprados por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. y que no fueron cobrados en el proceso ejecutivo, esto es, 2.423.089 galones.

El resultado de tal multiplicación es de $1.021.986.247 pesos. A dicho valor se le debe descontar el 30% que por concepto de incentivo que Terpel le otorgaba al Grupo Empresarial RIV S.A.S., y el resultado de la resta es el valor de la utilidad del margen mayorista del volumen total pactado que no fue cobrado o comprado, y que corresponde al lucro cesante que el Grupo RIV le debe a Terpel.

El resultado de dicha resta es de setecientos quince millones trescientos noventa mil trescientos setenta y tres pesos moneda corriente ($715.390.373). Por lo anterior, el Tribunal concluye que está llamada a prosperar la primera pretensión de condena de la demanda de reconvención, por la suma de $715.390.373 pesos, y así se decidirá en la parte resolutiva.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 71 Por otra parte, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1615 del Código Civil, “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora”, y dicha indemnización en materia de daños o perjuicios patrimoniales comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1613 de ese mismo Código101.

Por consiguiente, y en consideración al lucro cesante sufrido por Organización Terpel S.A. por concepto de la utilidad del margen mayorista que dejó de percibir y que está demostrado en este proceso arbitral, el cual, se reitera, asciende a la suma de $715.390.373, el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 1615 y en el artículo 884 del Código de Comercio102, encuentra procedente reconocer los intereses moratorios que se han causado respecto del valor de este lucro cesante, desde la fecha en que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. fue constituido en mora103, es decir, desde que se notificó el auto No. 6 admisorio de la demanda de reconvención, el 12 de julio de 2022, de conformidad con el siguiente cuadro: Cálculo de Intereses Moratorios Utilidad dejada de percibir CAPITAL $715.390.373 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 12-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 19 10.320.206 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 17.477.856 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9930291482% 0,0828% 30 17.760.087 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 19.098.153 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 19.231.650 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 21.084.144 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 21.853.138 1-feb-23 28-feb-23 30,18% 45,27% 1,2283232224% 0,1024% 28 20.503.714 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 23.113.630 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 22.699.110 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 3.670.490 Total Intereses $196.812.178 101 Código Civil, artículo 1613 “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.” 102 Código de Comercio, artículo 884 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 103 Código Civil, artículo 1608 “El deudor está en mora: 1) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; 2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor” (se resalta).

Adicionalmente, el Código General de Proceso, inciso segundo del artículo 94 “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.” (se resalta). Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 72 En consecuencia, el valor total de los intereses moratorios de este lucro cesante por concepto de la utilidad del margen mayorista que dejó de percibir Organización Terpel S.A. asciende a la suma de $196.812.178.

Así las cosas, el Tribunal concluye que prospera la segunda pretensión de condena consistente en condenar al Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar los referidos intereses moratorios, y así se decidirá en la parte resolutiva. 7.5. Quinta pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con TERPEL, al no haber pagado el precio de los combustibles que adquirió, según aparece detallado en las facturas PS9407449995, PS9407450195, PS9407450197, PS9407450207, PS9407450239, PS9407450289, PS9407450326, PS9407450406, PS9407450502, PS9407450503, PS9407450528, PS9407450606, PS9407450898, PS9407450932, PS9407451076, PS9407451102, PS9407451121, PS9407451141, PS9407451165, PS9407451184 y PS9407451206”.

En el contrato de concesión y distribución celebrado entre el Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A., se estipuló lo siguiente en relación con la expedición de facturas comerciales por los combustibles adquiridos por el concesionario: “2.1 Objeto. (…) Parágrafo Primero: El presente Contrato se ejecutará mediante el sistema de factura comercial previsto en el artículo 944 del Código de Comercio104.

(…) 5.5 Factura Comercial y otros documentos. Terpel expedirá a el Concesionario una Factura Comercial de los Productos vendidos, con indicación del precio de los mismos y del pago que efectivamente realice el Concesionario, sea total o parcial, caso en el cual indicará la porción del precio cancelada. Si la Factura Comercial no es objetada por el Concesionario dentro de los tres (3) días comunes siguientes a la entrega de los Productos, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.

En el presente proceso está probado que durante marzo de 2020, Grupo Empresarial RIV S.A.S. adquirió y recibió múltiples despachos o pedidos de combustibles para sus EDS, y que como consecuencia de ello Organización Terpel S.A. expidió las facturas que a continuación se indican105: 1) PS9407449995 del 2 de marzo de 2020; 2) PS9407450195 del 4 de marzo de 2020; 3) PS9407450197 del 4 de marzo de 2020; 4) PS9407450207 del 5 de marzo de 2020; 5) PS9407450239 del 5 de marzo de 2020; 6) PS9407450289 del 5 de marzo de 2020; 7) PS9407450326 del 6 de marzo de 2020; 8) PS9407450406 del 7 de marzo de 2020; 9) PS9407450502 del 8 de marzo de 2020, 104 Código de Comercio, art. 944.

“El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercancías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”. 105 Todas las facturas están incorporadas en el expediente y corresponden a la prueba documental No. 14 aportada con la contestación de la demanda presentada por Organización Terpel S.A. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 73 10) PS9407450503 del 8 de marzo de 2020; 11) PS9407450528 del 8 de marzo de 2020; 12) PS9407450606 del 9 de marzo de 2020; 13) PS9407450898 del 12 de marzo de 2020; 14) PS9407450932 del 13 de marzo de 2020; 15) PS9407451076 del 14 de marzo de 2020; 16) PS9407451102 del 15 de marzo de 2020; 17) PS9407451121 del 15 de marzo de 2020; 18) PS9407451141 del 16 de marzo de 2020; 19) PS9407451165 del 16 de marzo de 2020; 20) PS9407451184 del 16 de marzo de 2020; y 21) PS9407451206 del 16 de marzo de 2020.

Respecto de estas veintiuna (21) facturas expedidas por Organización Terpel S.A., encuentra el Tribunal que las mismas fueron aceptadas de forma tácita, debido a que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no rechazó u objetó su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, y así consta en las pruebas documentales aportadas por Organización Terpel S.A. en su contestación de la demanda, específicamente en: (i) los documentos de trazabilidad de la aceptación de las facturas (pruebas documentales No. 17 y 18); y (ii) la certificación expedida por GURUSOFT S.A.S., en la que constan las fechas de emisión y entrega, y la aceptación tácita de las referidas facturas (prueba documental No. 19).

Adicionalmente, se resalta que en el presente proceso el Grupo Empresarial RIV S.A.S. no ha negado ni se ha opuesto a la existencia de la deuda relacionada con los productos adquiridos en marzo de 2020 y que consta en las referidas veintiuna facturas expedidas por Organización Terpel S.A. Al respecto, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. se ha limitado a plantear que “con corte a marzo de 2020, solicitó a TERPEL un estado de cuenta para proceder a su cancelación; estado de cuenta que, hasta el día de hoy, no ha sido enviado…”106, y “…se indica que hasta la hora presente TERPEL no ha dado respuesta alguna a RIV, en torno al estado de cuenta solicitado de tiempo atrás”107.

Para el Tribunal es claro que la solicitud de un estado de cuenta no es óbice respecto de la exigibilidad de la obligación de pago de los productos adquiridos en marzo de 2020, y que tampoco interrumpe ni afecta la constitución en mora del Grupo Empresarial RIV S.A.S. por el vencimiento del plazo para pagar los valores contenidos en las veintiuna facturas aceptadas.

Con fundamento en lo anterior, concluye el Tribunal que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió el contrato celebrado con Terpel, al no haber pagado el precio de los combustibles que adquirió en marzo de 2020 y que constan en las veintiuna facturas ya mencionadas. Así las cosas, prospera la quinta pretensión declarativa de la demanda de reconvención, y así se declarará en la parte resolutiva.

El Tribunal se refiere ahora a la excepción No. 1 planteada por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. que se titula “IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, en la cual se afirma que, en relación con las pretensiones declarativas quinta y sexta, y tercera y cuarta de condena de la demanda de reconvención, “Sin duda alguna 106 Contestación de la demanda de reconvención, respuesta al hecho No. 12. 107 Contestación de la demanda de reconvención, respuesta al hecho No. 19.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 74 la acción incoada en la demanda de reconvención es la de enriquecimiento cambiario a que alude el artículo 882 del Código de Comercio, inciso último”108.

Al respecto, para el Tribunal es claro que no le asiste la razón al Grupo Empresarial RIV S.A.S. al considerar que con la formulación de dichas pretensiones Terpel está interponiendo una “acción de enriquecimiento cambiario”, y tampoco está formulando una acción cambiaria. Las referidas pretensiones de Organización Terpel S.A. sencillamente están dirigidas a que se declare la existencia de un incumplimiento del Grupo Empresarial RIV S.A.S. por el no pago del precio de los combustibles que adquirió en marzo de 2020 y cuya deuda consta en veintiuna facturas ya descritas, y como consecuencia de tal declaración, se pretende que se condene al Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar el lucro cesante derivado de tal incumplimiento, incluyendo los respectivos intereses moratorios.

Tales asuntos corresponden a una acción contractual de naturaleza declarativa, y no a una acción de enriquecimiento cambiario ni a una acción cambiaria. En consecuencia, concluye el Tribunal que no prospera la excepción No. 1 denominada “IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, y así se declarará en la parte resolutiva. 7.6. Sexta pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL el precio de los productos que adquirió para el mes de marzo de 2020, según se encuentra detallado en las facturas mencionadas en la pretensión anterior”.

El valor que Organización Terpel S.A. reclama en el presente proceso por concepto del saldo pendiente de pago de las veintiuna facturas se encuentra detallado en la demanda de reconvención109, en los alegatos de conclusión de Terpel110 y en el dictamen pericial de parte aportado por Grupo Empresarial RIV S.A.S. y elaborado por la señora Jenny Paola Lis-Gutiérrez, el cual se resume en los siguientes apartes de dicho dictamen: “2.1.2.1.

Saldo de las facturas no pagadas por parte del Grupo RIV (F) (…) Tabla 1. Información de los saldos de las facturas no pagadas por el Grupo RIV Factura Fecha doc. Fecha vto. Valor de la factura adeudado 9407449995 02/03/2020 07/03/2020 7.476.043 9407450195 04/03/2020 09/03/2020 7.476.043 9407450197 04/03/2020 09/03/2020 7.476.043 9407450207 05/03/2020 10/03/2020 3.236.151 108 Código de Comercio, último inciso del art. 882.

“Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. 109 Demanda de reconvención, hecho 12 y numeral 2 del juramento estimatorio formulado por Organización Terpel S.A. 110 Alegatos de conclusión de Organización Terpel S.A., págs. 96, 98 y 110.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 75 9407450239 05/03/2020 10/03/2020 4.068.693 9407450289 05/03/2020 10/03/2020 7.476.043 9407450326 06/03/2020 11/03/2020 6.280.598 9407450406 07/03/2020 12/03/2020 7.476.043 9407450502 08/03/2020 13/03/2020 27.553.539 9407450503 08/03/2020 13/03/2020 59.422.197 9407450528 08/03/2020 13/03/2020 24.673.403 9407450606 9/03/2020 14/03/2020 26.591.011 9407450898 2/03/2020 7/03/2020 45.106.306 9407450932 13/03/2020 18/03/2020 24.506.892 9407451076 14/03/2020 19/03/2020 45.103.021 9407451102 15/03/2020 20/03/2020 45.430.295 9407451121 15/03/2020 20/03/2020 24.317.892 9407451141 16/03/2020 21/03/2020 24.343.808 9407451165 16/03/2020 21/03/2020 45.094.499 9407451184 16/03/2020 21/03/2020 24.520.512 9407451206 16/03/2020 21/03/2020 85.556.432 TOTAL 553.185.469 Fuente: elaboración propia con base en Anexo 3 (Carpeta.

Facturas)” Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que el lucro cesante sufrido por Terpel por el no pago del saldo de las veintiuna facturas por concepto de los productos adquiridos por el Grupo RIV en marzo de 2020, corresponde a la suma de quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos moneda corriente ($553.185.469).

En consecuencia, están llamadas a prosperar la sexta pretensión declarativa, respecto del saldo no pagado de las facturas y que Terpel reclama en este proceso, y la tercera pretensión de condena por dicha suma de dinero. Así se declarará y decidirá en la parte resolutiva. En línea con lo anterior, se encuentra probada la excepción “3.2 Incumplimiento por falta de pago de los productos” planteada por Organización Terpel S.A. en la contestación a la demanda.

Adicionalmente, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1615 del Código Civil, 884 y 886 del Código de Comercio111, es procedente reconocer los intereses moratorios que se han causado respecto del valor de este lucro cesante por el no pago del saldo de las veintiuna facturas ya referidas, desde la fecha de vencimiento del plazo para pagar cada una de las facturas, el cual era de cinco (5) días contados desde su emisión, según consta en el contenido de cada una de ellas.

La liquidación de los intereses moratorios comerciales respecto de cada factura es la siguiente: 111 Código de Comercio, art. 886. “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 76 1.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407449995 Vencimiento 7/03/2020 CAPITAL $ 7.476.043 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 8-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 23 117.896 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 151.907 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 153.238 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 147.787 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 152.714 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 153.986 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 149.453 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 152.489 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 145.754 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 146.690 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 133.996 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 147.371 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 141.885 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 145.933 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 141.153 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 145.630 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 146.085 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 141.006 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 144.872 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 141.592 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 149.257 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 139.152 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 155.331 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 154.495 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 164.519 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 164.104 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 175.965 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 182.649 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 185.619 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 199.581 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 200.976 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 220.336 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 228.372 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 214.329 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 241.544 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 237.212 1-may-23 05-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 38.358 Total Intereses $6.248.736 2.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450195 Vencimiento 9/03/2020 CAPITAL $7.476.043 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 10-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 21 107.644 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 151.907 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 153.238 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 147.787 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 152.714 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 153.986 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 149.453 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 152.489 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 145.754 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 146.690 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 133.996 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 147.371 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 141.885 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 145.933 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 141.153 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 145.630 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 146.085 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 141.006 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 144.872 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 141.592 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 149.257 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 139.152 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 155.331 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 154.495 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 164.519 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 164.104 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 175.965 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 182.649 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 185.619 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 199.581 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 200.976 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 220.336 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 228.372 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 214.329 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 241.544 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 237.212 1-may-23 05-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 38.358 Total Intereses $6.238.484 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 77 3.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450197 Vencimiento 9/03/2020 CAPITAL $ 7.476.043 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 10-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 21 107.644 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 151.907 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 153.238 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 147.787 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 152.714 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 153.986 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 149.453 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 152.489 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 145.754 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 146.690 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 133.996 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 147.371 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 141.885 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 145.933 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 141.153 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 145.630 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 146.085 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 141.006 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 144.872 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 141.592 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 149.257 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 139.152 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 155.331 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 154.495 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 164.519 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 164.104 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 175.965 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 182.649 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 185.619 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 199.581 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 200.976 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 220.336 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 228.372 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 214.329 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 241.544 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 237.212 1-may-23 05-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 38.358 Total Intereses $6.238.484 4.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450207 Vencimiento 10/03/2020 CAPITAL $3.236.151 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 11-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 20 44.377 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 65.756 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 66.332 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 63.973 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 66.105 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 66.656 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 64.694 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 66.008 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 63.092 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 63.956 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 63.498 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 58.003 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 63.792 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 61.418 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 63.170 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 61.101 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 63.039 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 63.236 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 61.037 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 62.711 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 61.291 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 63.956 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 64.609 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 60.235 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 67.238 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 66.876 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 71.215 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 71.036 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 76.170 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 79.063 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 80.349 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 86.393 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 86.997 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 95.377 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 98.855 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 92.777 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 104.557 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 102.682 1-may-23 05-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 16.604 Total Intereses $2.698.231 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 78 5.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450239 Vencimiento 10/03/2020 CAPITAL $4.068.693 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 11-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 20 55.794 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 82.673 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 83.397 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 80.431 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 83.112 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 83.804 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 81.337 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 82.989 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 79.324 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 80.409 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 79.833 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 72.925 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 80.204 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 77.218 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 79.421 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 76.820 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 79.257 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 79.504 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 76.740 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 78.844 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 77.059 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 80.409 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 81.230 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 75.731 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 84.536 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 84.081 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 89.536 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 89.311 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 95.765 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 99.403 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 101.019 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 108.618 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 109.378 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 119.913 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 124.287 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 116.645 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 131.456 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 129.098 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 20.875 Total Intereses $3.392.386 6.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450289 Vencimiento 10/03/2020 CAPITAL $7.476.043 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 11-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 20 102.518 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 151.907 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 153.238 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 147.787 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 152.714 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 153.986 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 149.453 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 152.489 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 145.754 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 146.690 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 133.996 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 147.371 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 141.885 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 145.933 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 141.153 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 145.630 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 146.085 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 141.006 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 144.872 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 141.592 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 149.257 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 139.152 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 155.331 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 154.495 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 164.519 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 164.104 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 175.965 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 182.649 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 185.619 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 199.581 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 200.976 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 220.336 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 228.372 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 214.329 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 241.544 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 237.212 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 38.358 Total Intereses $6.233.358 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 79 7.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450326 Vencimiento 11/03/2020 CAPITAL $6.280.598 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 12-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 19 81.819 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 127.617 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 128.735 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 124.156 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 128.294 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 129.363 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 125.555 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 128.105 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 122.447 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 124.123 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 123.234 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 112.569 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 123.806 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 119.197 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 122.598 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 118.582 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 122.344 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 122.725 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 118.459 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 121.707 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 118.951 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 124.123 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 125.391 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 116.901 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 130.493 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 129.791 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 138.212 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 137.863 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 147.827 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 153.443 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 155.938 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 167.668 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 168.840 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 185.103 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 191.854 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 180.057 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 202.921 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 199.281 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 32.224 Total Intereses $5.232.316 8.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450406 Vencimiento 12/03/2020 CAPITAL $7.476.043 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 13-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 18 92.266 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 151.907 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 153.238 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 147.787 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 152.714 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 153.986 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 149.453 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 152.489 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 145.754 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 146.690 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 133.996 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 147.371 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 141.885 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 145.933 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 141.153 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 145.630 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 146.085 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 141.006 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 144.872 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 141.592 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 147.749 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 149.257 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 139.152 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 155.331 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 154.495 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 164.519 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 164.104 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 175.965 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 182.649 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 185.619 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 199.581 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 200.976 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 220.336 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 228.372 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 214.329 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 241.544 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 237.212 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 38.358 Total Intereses $6.223.106 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 80 9.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450502 Vencimiento 13/03/2020 CAPITAL $27.553.539 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 14-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 17 321.163 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 559.866 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 564.771 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 544.682 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 562.838 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 567.529 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 550.821 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 562.010 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 537.186 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 544.539 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 540.639 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 493.852 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 543.147 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 522.929 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 537.849 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 520.229 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 536.732 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 538.407 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 519.688 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 533.938 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 521.849 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 544.539 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 550.099 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 512.856 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 572.485 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 569.404 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 606.347 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 604.819 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 648.531 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 673.166 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 684.112 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 735.573 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 740.714 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 812.064 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 841.682 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 789.927 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 890.230 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 874.265 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 141.370 Total Intereses $22.916.851 10.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450503 Vencimiento 13/03/2020 CAPITAL $59.422.197 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 14-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 17 692.624 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 1.207.413 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 1.217.990 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 1.174.667 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 1.213.822 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 1.223.938 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 1.187.906 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 1.212.035 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 1.158.500 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 1.174.357 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 1.165.946 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 1.065.045 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 1.171.355 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 1.127.753 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 1.159.930 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 1.121.930 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 1.157.521 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 1.161.134 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 1.120.765 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 1.151.495 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 1.125.425 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 1.174.357 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 1.186.349 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 1.106.029 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 1.234.626 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 1.227.982 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 1.307.653 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 1.304.358 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 1.398.628 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 1.451.756 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 1.475.362 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 1.586.343 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 1.597.431 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 1.751.304 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 1.815.179 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 1.703.563 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 1.919.879 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 1.885.447 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 304.880 Total Intereses $49.422.676 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 81 11.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450528 Vencimiento 13/03/2020 CAPITAL $24.673.403 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 14-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 17 287.593 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 501.344 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 505.736 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 487.747 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 504.006 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 508.206 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 493.245 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 503.264 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 481.035 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 487.619 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 484.126 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 442.230 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 486.372 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 468.268 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 481.628 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 465.850 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 480.628 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 482.128 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 465.366 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 478.126 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 467.301 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 487.619 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 492.598 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 459.248 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 512.644 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 509.885 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 542.966 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 541.598 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 580.741 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 602.801 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 612.603 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 658.684 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 663.289 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 727.180 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 753.702 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 707.357 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 797.176 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 782.879 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 126.593 Total Intereses $20.521.382 12.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450606 Vencimiento 14/03/2020 CAPITAL $26.591.011 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 15-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 16 291.712 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 540.309 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 545.042 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 525.655 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 543.177 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 547.703 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 531.580 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 542.377 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 518.421 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 525.517 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 521.753 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 476.600 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 524.173 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 504.661 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 519.060 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 502.056 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 517.982 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 519.599 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 501.534 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 515.286 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 503.620 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 525.517 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 530.883 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 494.940 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 552.487 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 549.513 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 585.165 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 583.691 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 625.876 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 649.651 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 660.214 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 709.877 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 714.839 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 783.696 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 812.280 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 762.332 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 859.132 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 843.724 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 136.432 Total Intereses $22.098.064 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 82 13.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450898 Vencimiento 7/03/2020 CAPITAL $45.106.306 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 8-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 23 711.320 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 916.525 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 924.554 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 891.668 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 921.390 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 929.069 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 901.718 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 920.034 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 879.396 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 891.433 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 885.048 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 808.456 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 889.154 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 856.057 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 880.482 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 851.637 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 878.653 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 881.395 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 850.752 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 874.079 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 854.289 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 891.433 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 900.536 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 839.566 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 937.182 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 932.139 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 992.615 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 990.114 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 1.061.673 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 1.102.002 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 1.119.920 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 1.204.164 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 1.212.581 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 1.329.383 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 1.377.869 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 1.293.144 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 1.457.345 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 1.431.209 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 231.429 Total Intereses $37.701.414 14.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407450932 Vencimiento 18/03/2020 CAPITAL $24.506.892 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 19-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 12 201.637 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 497.961 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 502.323 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 484.456 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 500.604 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 504.776 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 489.916 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 499.867 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 477.788 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 484.328 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 480.859 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 439.246 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 483.090 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 465.108 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 478.378 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 462.706 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 477.385 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 478.875 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 462.226 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 474.899 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 464.147 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 484.328 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 489.274 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 456.148 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 509.184 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 506.444 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 539.302 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 537.943 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 576.822 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 598.733 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 608.469 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 654.239 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 658.812 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 722.273 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 748.616 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 702.583 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 791.796 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 777.596 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 125.739 Total Intereses $20.298.876 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 83 15.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451076 Vencimiento 19/03/2020 CAPITAL $45.103.021 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 20-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 11 340.172 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 916.458 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 924.487 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 891.603 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 921.323 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 929.001 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 901.652 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 919.967 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 879.332 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 891.368 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 884.984 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 808.398 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 889.089 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 855.994 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 880.417 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 851.575 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 878.589 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 881.331 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 850.690 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 874.015 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 854.227 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 891.368 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 900.470 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 839.505 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 937.114 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 932.071 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 992.543 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 990.042 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 1.061.595 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 1.101.922 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 1.119.839 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 1.204.076 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 1.212.493 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 1.329.286 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 1.377.769 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 1.293.050 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 1.457.239 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 1.431.105 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 231.412 Total Intereses $37.327.572 16.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451102 Vencimiento 20/03/2020 CAPITAL $45.430.295 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 21-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 10 311.491 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 923.108 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 931.195 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 898.073 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 928.008 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 935.742 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 908.195 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 926.642 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 885.713 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 897.836 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 891.406 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 814.263 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 895.541 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 862.206 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 886.806 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 857.754 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 884.964 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 887.726 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 856.863 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 880.357 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 860.426 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 897.836 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 907.004 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 845.597 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 943.914 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 938.834 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 999.745 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 997.226 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 1.069.298 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 1.109.917 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 1.127.965 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 1.212.813 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 1.221.291 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 1.338.932 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 1.387.766 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 1.302.432 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 1.467.813 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 1.441.489 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 233.092 Total Intereses $37.567.277 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 84 17.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451121 Vencimiento 20/03/2020 CAPITAL $24.317.892 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 21-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 10 166.735 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 494.121 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 498.449 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 480.720 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 496.744 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 500.883 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 486.138 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 496.012 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 474.104 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 480.593 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 477.151 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 435.858 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 479.364 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 461.521 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 474.689 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 459.138 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 473.703 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 475.181 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 458.661 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 471.237 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 460.568 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 480.593 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 485.500 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 452.630 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 505.258 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 502.538 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 535.143 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 533.794 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 572.373 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 594.116 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 603.776 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 649.194 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 653.731 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 716.702 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 742.842 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 697.165 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 785.690 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 771.599 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 124.769 Total Intereses $20.108.982 18.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451141 Vencimiento 21/03/2020 CAPITAL $24.343.808 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 22-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 9 150.221 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 494.647 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 498.980 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 481.232 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 497.273 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 501.417 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 486.656 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 496.541 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 474.609 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 481.105 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 477.659 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 436.323 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 479.875 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 462.013 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 475.195 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 459.627 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 474.208 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 475.688 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 459.150 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 471.739 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 461.059 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 481.105 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 486.018 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 453.113 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 505.796 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 503.074 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 535.713 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 534.363 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 572.983 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 594.749 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 604.419 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 649.885 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 654.428 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 717.466 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 743.634 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 697.908 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 786.527 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 772.421 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 124.902 Total Intereses $20.113.721 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 85 19.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451165 Vencimiento 21/03/2020 CAPITAL $45.094.499 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 22-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 9 278.270 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 916.285 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 924.312 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 891.435 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 921.149 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 928.826 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 901.482 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 919.793 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 879.166 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 891.200 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 884.817 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 808.245 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 888.921 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 855.833 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 880.251 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 851.414 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 878.423 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 881.165 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 850.529 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 873.850 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 854.066 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 891.200 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 900.300 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 839.347 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 936.937 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 931.895 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 992.355 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 989.855 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 1.061.395 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 1.101.713 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 1.119.627 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 1.203.849 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 1.212.263 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 1.329.035 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 1.377.508 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 1.292.805 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 1.456.963 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 1.430.834 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 231.369 Total Intereses $37.258.681 20.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451184 Vencimiento 21/03/2020 CAPITAL $24.520.512 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 22-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 9 151.311 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 498.238 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 502.602 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 484.725 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 500.883 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 505.057 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 490.188 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 500.145 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 478.054 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 484.597 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 481.127 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 439.490 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 483.358 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 465.366 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 478.644 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 462.963 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 477.650 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 479.141 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 462.482 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 475.163 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 464.405 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 484.597 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 489.546 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 456.402 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 509.467 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 506.726 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 539.602 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 538.242 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 577.142 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 599.066 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 608.807 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 654.603 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 659.178 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 722.674 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 749.032 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 702.974 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 792.236 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 778.028 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 125.809 Total Intereses $20.259.720 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 86 21.- Cálculo de Intereses Moratorios Factura 9407451206 Vencimiento 21/03/2020 CAPITAL $85.556.432 Periodo Desde Periodo Hasta Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Diario Días Valor Intereses Moratorios COP$ 22-mar-20 31-mar-20 18,95% 28,43% 0,8227747273% 0,0686% 9 527.953 1-abr-20 30-abr-20 18,69% 28,04% 0,8127687494% 0,0677% 30 1.738.440 1-may-20 31-may-20 18,19% 27,29% 0,7934407630% 0,0661% 31 1.753.669 1-jun-20 30-jun-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 30 1.691.292 1-jul-20 31-jul-20 18,12% 27,18% 0,7907257856% 0,0659% 31 1.747.668 1-ago-20 31-ago-20 18,29% 27,44% 0,7973154302% 0,0664% 31 1.762.233 1-sep-20 30-sep-20 18,35% 27,53% 0,7996380479% 0,0666% 30 1.710.354 1-oct-20 31-oct-20 18,09% 27,14% 0,7895615396% 0,0658% 31 1.745.095 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 0,7798434765% 0,0650% 30 1.668.016 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 1.690.847 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 0,7595377352% 0,0633% 31 1.678.736 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 0,7681438846% 0,0640% 28 1.533.459 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 0,7630611469% 0,0636% 31 1.686.524 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 0,7591460126% 0,0633% 30 1.623.746 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 0,7556184145% 0,0630% 31 1.670.074 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 0,7552262262% 0,0629% 30 1.615.362 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 0,7540493814% 0,0628% 31 1.666.606 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 0,7564026512% 0,0630% 31 1.671.807 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 0,7544417096% 0,0629% 30 1.613.684 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 0,7501235306% 0,0625% 31 1.657.929 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 0,7575786569% 0,0631% 30 1.620.393 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 0,7650169729% 0,0638% 31 1.690.847 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 0,7728287018% 0,0644% 31 1.708.112 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 0,7977026467% 0,0665% 28 1.592.467 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 0,8042783833% 0,0670% 31 1.777.622 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 0,8266151137% 0,0689% 30 1.768.056 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 0,8518501549% 0,0710% 31 1.882.766 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 0,8780274680% 0,0732% 30 1.878.022 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 0,9111144540% 0,0759% 31 2.013.752 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 0,9457244567% 0,0788% 31 2.090.248 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 0,9931386270% 0,0828% 30 2.124.235 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 1,0333984923% 0,0861% 31 2.284.025 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 1,0753094138% 0,0896% 30 2.299.991 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 1,1408602391% 0,0951% 31 2.521.538 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 1,1824703536% 0,0985% 31 2.613.505 1-feb-23 28-feb-23 30,19% 45,29% 1,2286630242% 0,1024% 28 2.452.801 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 1,2506754262% 0,1042% 31 2.764.253 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 1,2691873061% 0,1058% 30 2.714.678 1-may-23 5-may-23 30,27% 45,41% 1,2313801797% 0,1026% 5 438.969 Total Intereses $70.689.771 En resumen, el valor de los intereses moratorios comerciales respecto de cada factura, según se liquidó anteriormente, se sintetiza así: No. Factura Fecha doc.

Fecha vencimiento Valor de la factura adeudado $COP Valor intereses moratorios $COP 1 9407449995 2/03/2020 7/03/2020 7.476.043 6.248.736 2 9407450195 4/03/2020 9/03/2020 7.476.043 6.238.484 3 9407450197 4/03/2020 9/03/2020 7.476.043 6.238.484 4 9407450207 5/03/2020 10/03/2020 3.236.151 2.698.231 5 9407450239 5/03/2020 10/03/2020 4.068.693 3.392.386 6 9407450289 5/03/2020 10/03/2020 7.476.043 6.233.358 7 9407450326 6/03/2020 11/03/2020 6.280.598 5.232.316 8 9407450406 7/03/2020 12/03/2020 7.476.043 6.223.106 9 9407450502 8/03/2020 13/03/2020 27.553.539 22.916.851 10 9407450503 8/03/2020 13/03/2020 59.422.197 49.422.676 11 9407450528 8/03/2020 13/03/2020 24.673.403 20.521.382 12 9407450606 9/03/2020 14/03/2020 26.591.011 22.098.064 13 9407450898 2/03/2020 7/03/2020 45.106.306 37.701.414 14 9407450932 13/03/2020 18/03/2020 24.506.892 20.298.876 15 9407451076 14/03/2020 19/03/2020 45.103.021 37.327.572 16 9407451102 15/03/2020 20/03/2020 45.430.295 37.567.277 17 9407451121 15/03/2020 20/03/2020 24.317.892 20.108.982 18 9407451141 16/03/2020 21/03/2020 24.343.808 20.113.721 19 9407451165 16/03/2020 21/03/2020 45.094.499 37.258.681 20 9407451184 16/03/2020 21/03/2020 24.520.512 20.259.720 21 9407451206 16/03/2020 21/03/2020 85.556.432 70.689.771 TOTAL 553.185.464 458.790.089 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 87 Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que el valor total de los intereses moratorios de este lucro cesante por el no pago del saldo pendiente de las veintiuna facturas emitidas en marzo de 2020 que dejó de percibir Organización Terpel S.A., asciende a la suma de $458.790.089.

En consecuencia, prospera la cuarta pretensión de condena consistente en condenar al Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar los referidos intereses moratorios, y así se decidirá en la parte resolutiva. 7.7. Séptima pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV incumplió el Contrato al haber abanderado o cambiado de imagen las estaciones de servicio El Edén, Norte y Santa Fe con otro distribuidor mayorista, a quien comenzó a comprarle combustible para su distribución, cuando el Contrato con TERPEL seguía vigente, en clara contravención de la ley y sus obligaciones contractuales”.

En primer lugar, se resaltan los siguientes apartes del contrato celebrado entre el Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A., que resultan relevantes para decidir esta pretensión: “5.8 Obligaciones de el (sic) Concesionario con respecto a la distribución mediante el sistema de reventa de los Productos. En adición a las obligaciones a cargo de el (sic) Concesionario contenidas en el presente capítulo, éste se compromete a: …(ii) abstenerse de vender, distribuir a los consumidores, en o a través de una, varias o todas las EDS Combustibles diferentes a los obtenidos de Terpel por virtud del presente Contrato (…). 6.4 Exclusividad.

El Concesionario deberá abstenerse de vender o distribuir a los consumidores, Combustibles diferentes a los obtenidos de Terpel por virtud del presente Contrato. Se entenderá que el Concesionario ha incumplido con lo aquí dispuesto al momento en que haya adquirido Combustibles de la Competencia o de terceros.” (se resalta) “Anexo 7.

Reglas de Operación y Mantenimiento de las EDS (…) 2. Otras obligaciones del Concesionario con respecto a la Operación. En todo caso, el Concesionario actuará de buena fe, con lealtad y con absoluta diligencia en la ejecución del Contrato y se obliga a: …(iv) no ejecutar actos de competencia desleal y/o promocionar, adquirir y vender productos de la Competencia (…)”.

(se resalta) A partir de los apartes contractuales transcritos, puede concluirse que mientras estuviera vigente el contrato celebrado entre las partes, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. tenía la obligación de abstenerse de promocionar, distribuir y vender combustibles de otros distribuidores mayoristas distintos de Organización Terpel S.A. Ahora bien, en el presente proceso quedó demostrado que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. realizó, desde octubre de 2020, un cambio de imagen o de abanderamiento en sus estaciones de servicio –EDS–, cambiando el abanderamiento de Organización Terpel S.A. por el del distribuidor mayorista “PUMA”, y así consta en las pruebas documentales No. 7112 y 13113 aportadas 112 “Requerimiento por incumplimiento de obligaciones enviado por TERPEL al GRUPO RIV el 5 de noviembre de 2020.” 113 “Informe sobre el cambio de imagen de las EDS del GRUPO RIV de TERPEL a PUMA en archivo Excel con fotografías incluidas.” Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 88 por Organización Terpel S.A. al contestar la demanda presentada por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. Adicionalmente, también quedó demostrado que desde octubre de 2020, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. le empezó a comprar a PUMA combustibles para distribuirlos o venderlos en sus EDS; ello está probado con la respuesta del Ministerio de Minas y Energía al derecho de petición presentado por Organización Terpel S.A.114, y con el interrogatorio de parte que absolvió el señor Iván Villarreal en calidad de representante legal del Grupo Empresarial RIV S.A.S., del cual se destacan los siguientes apartes: “DR. GUTIÉRREZ: Muchas gracias, señor Presidente, un saludo al señor Villarreal.

Pregunta No. 1: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que desde el 31 de octubre de 2020 el Grupo RIV empezó a comprar combustible a Puma para la estación de servicio Santa Fe? SR. VILLARREAL: Más o menos en esas fechas, no recuerdo si es octubre o noviembre. DR. GUTIÉRREZ: Perfecto. Me interesa la precisión en esta respuesta, señor Presidente, entonces, estando dentro de la primera, yo le voy a poner de presente el documento de SICOM que hemos puesto de presente aquí anteriormente para que el interrogado pueda consultar y dar con precisión la respuesta que estamos solicitando.

DR. RENGIFO: ¿Quiere usted verlo? SR. VILLARREAL: Sí, por favor. (…) DR. GUTIÉRREZ: Que envió el Ministerio de Minas como consecuencia del derecho de petición que se formuló, ya se ha puesto de presenta anteriormente y sobre él le preguntamos a la doctora María José García en la audiencia anterior. (…) DR. GUTIÉRREZ: Pregunta No. 2: En el documento se hace referencia, hay una cifra involucrada para ese 31 octubre de 2.975, ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que ese fue el volumen de combustible que compró Grupo RIV a Puma para la Estación Santa Fe en esa fecha? SR. VILLARREAL: O sea, son fechas que es muy difícil recordarlas, pero como te repito, si el documento lo dice, pues así debe ser.

DR. GUTIÉRREZ: Pregunta No. 3: Vamos a la estación Bogotá Norte, ¿diga cómo es cierto, sí o no, que, y esto es lo que está informando el Ministerio, desde 11 de noviembre del 2020 el Grupo RIV adquirió combustible al mayorista Puma para ser vendido en esa estación Bogotá Norte O para la estación Bogotá Norte? SR. VILLARREAL: Sí señor.

DR. GUTIÉRREZ: Pregunta No. 4: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que desde el 21 de noviembre del 2020 el Grupo RIV le compró combustible al mayorista Puma para la estación de servicio El Edén?, ahí están los galones. SR. VILLARREAL: Sí señor.” (se resalta) 114 Respuesta del 29 de abril de 2022 elaborada por el Ministerio de Minas y energía al derecho de petición presentado por Organización Terpel S.A..

En la respuesta el Ministerio adjuntó un archivo Excel en el que consta que el Grupo RIV realizó la primera compra de combustible a PUMA el 31 de octubre de 2020 para la EDS Santa Fe. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 89 Así las cosas, y teniendo en cuenta que el contrato de concesión y distribución celebrado entre Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. estuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 2020, fecha en la cual, como ya se dijo, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. decidió terminar unilateralmente el contrato de forma anticipada e injustificada, para el Tribunal es evidente el incumplimiento en el que incurrió el Grupo Empresarial RIV S.A.S. desde octubre de 2020, al haber cambiado la imagen o el abanderamiento de Organización Terpel S.A. en las EDS por el de PUMA, pues ello necesariamente implicó la promoción y distribución de los productos de PUMA –que es un competidor de Organización Terpel S.A.–, a pesar de que aún estaba vigente el contrato celebrado las partes.

En consecuencia, se concluye que prospera la séptima pretensión declarativa y así se decidirá en la parte resolutiva. Además, por los argumentos y con el alcance expuestos, se declarará probada la excepción 3.3 formulada en la contestación de la demanda principal, denominada “Incumplimiento por distribuir combustibles de otro distribuidor mayorista en vigencia del Contrato”.

De esta manera quedan probadas las excepciones formuladas por Organización Terpel S.A. en los numerales 3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la mencionada contestación. 7.8. Octava pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL los gastos de la Convención de Ventas a la que asistió en el año 2019 el representante legal de la demanda en reconvención”.

En el hecho No. 17 de la demanda de reconvención, Organización Terpel S.A. afirma que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió con la obligación de pagar “…los gastos de Convención de Ventas a la que asistió en el año 2019 el representante legal del GRUPO RIV, estos ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.

(COP $19.546.035)”115. Respecto de esta reclamación Organización Terpel S.A. sólo aportó como prueba la factura de venta No. 61-80853 emitida por la agencia de viajes Gema Tours S.A., por un valor total de $25.752.000 pesos, incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA). En la factura consta que la misma fue emitida “A CARGO DE:” el Grupo RIV, y en la descripción de los servicios prestados o vendidos en los que tiene su causa dice lo siguiente: “Paquetes Convención de Aliados Terpel 2019 – Habitación en acomodación Doble.

María Alejandra Villarreal Silva. Angela María Silva. Tarifa”. Adicionalmente, en el dictamen pericial de parte presentado por Organización Terpel S.A. y que fue elaborado por la señora Jenny Paola Lis-Gutiérrez, se analizó esta reclamación como un daño emergente, en los siguientes términos: “2.1 Daños y perjuicios 2.1.1. Cálculo del daño emergente El cálculo del daño emergente corresponde a las erogaciones en las que ha incurrido la Organización Terpel, por el presunto incumplimiento del 115 Demanda de reconvención, hecho No. 17.

En el hecho No. 16 Organización Terpel S.A. afirma lo siguiente: “El 18 de agosto de 2020, TERPEL remitió comunicación escrita dirigida al GRUPO RIV en la cual se le informaba que, sin perjuicio del lucro cesante generado a favor de mi representada, el Concesionario incumplió con la obligación de pago de los productos combustibles del mes de marzo de 2020 en adelante y de la convención”.

(se resalta) Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 90 Grupo RIV. En este rubro se consideran el valor de la factura de los Gastos de Convención de Ventas a la que asistió en el 2019 el representante legal de Grupo RIV, por valor de $19.546.035 pesos (Anexo 2) y que fue pagada por Terpel.

Por lo anterior, el valor DE ascendería a $19.546.035.” (se resalta) El Tribunal destaca que el “Anexo 2” al que se hace alusión en el texto transcrito del dictamen corresponde sólo a la factura de venta No. 61-8085, ya mencionada. Es decir, que el único soporte o sustento de la perita para concluir la existencia de ese supuesto daño emergente es dicha factura, y así lo confirmo al rendir su declaración: “DR. GONZÁLEZ: Gracias, doctora.

Pero por favor, explíquenos cómo es que es la vigencia del contrato. Si esa vigencia del contrato está dada por el anexo 5 para efectos de sus cálculos, o si por el contrario la vigencia estaba por la cláusula 13.1. Me parece que es la que define de otra manera el término del contrato para efectos de sus cálculos. SRA. GUTIÉRREZ: Sí me permiten, en la parte de mis cálculos está la información de la síntesis.

DR. GONZÁLEZ: La página 19 del dictamen. SRA. GUTIÉRREZ: Lo que yo presento ahí es un cuadro sintético en el cual se muestra la forma en la que yo estructure los cálculos. En la primera; está el de daños y perjuicios. En el segundo; los intereses de mora y la tercera; las multas. Dentro de daños y perjuicios, para poder obtener estos 19.546.000 que corresponden al daño emergente, se tuvo en cuenta una factura que no había sido pagada correspondiente a una convención, para el lucro cesante hay dos componentes; hay un saldo de facturas no pagadas por el Grupo RIV, que asciende a 553.185.000 y para el cálculo del margen de distribución mayorista en los galones pendientes es donde se hizo uso del anexo cinco, que corresponde a 829.

Pero si me permiten, ya me devuelvo sobre esa y me gustaría explicar los otros dos.” (se resalta) Por su parte, frente a esta reclamación relacionada con los gastos de una convención de ventas en el 2019, el Grupo Empresarial RIV al responder el ya mencionado hecho No. 17 de la demanda de reconvención, dijo “No me consta. Ni en los anexos de la contestación de la demanda, ni en la demanda de reconvención, ni en su reforma, se encuentra respaldo alguno de lo afirmado en este hecho”.

Y en este mismo sentido, en sus alegatos de conclusión el Grupo Empresarial RIV S.A.S. expuso que “Con relación a los gastos por una convención de ventas y sus intereses, basta anotar simplemente la ausencia de prueba con relación a este punto”116. Al respecto, en Tribunal no observa o encuentra en el texto del contrato de concesión y distribución celebrado entre Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. –incluyendo sus anexos–, ni una sola alusión o referencia a la realización de “convenciones de ventas de aliados”, y mucho menos una estipulación consistente en que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. debía pagarle o rembolsarle a Organización Terpel S.A. los gastos por dicho concepto.

En conclusión, no hay una relación causal entre la existencia de unos supuestos gastos de convención de ventas y la ejecución del contrato de concesión y distribución celebrado entre las partes. 116 Alegatos de conclusión Grupo RIV, pág. 27. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 91 Con base en todo lo anterior, el Tribunal observa que esta reclamación de Organización Terpel S.A. por concepto de los gastos de una convención de ventas carece de sustento factico, debido a que no explicó suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la supuesta obligación de pago que alega incumplida en relación con los gastos de la convención de ventas del 2019, y reitera el Tribunal que esta reclamación no guarda una relación causal con la ejecución del contrato de concesión y distribución celebrado entre las partes.

Adicionalmente, se resalta que ni siquiera está demostrado en este proceso que Organización Terpel S.A. haya pagado esa factura por cuenta o en nombre del Grupo Empresarial RIV S.A.S. Por consiguiente, el Tribunal concluye que no prosperan la octava pretensión declarativa, ni la quinta y sexta pretensión de condena de la demanda de reconvención. Así se decidirá en la parte resolutiva. 7.9.

Novena pretensión declarativa: “Que se declare que el GRUPO RIV está obligado a pagarle a TERPEL las Multas contempladas en los literales a) y b) de la cláusula 10.1 contempladas en el Contrato.” En el contrato celebrado entre Organización Terpel S.A. y el Grupo Empresarial RIV S.A.S. se estipuló la siguiente reglamentación en materia de multas: “10.1 Multas.

Cuando el Concesionario incumpla total o parcialmente alguna cualquiera de las obligaciones estipuladas en este Contrato para todas o cada una de las EDS individualmente consideradas, acepta que Terpel aplique las consecuencia establecidas en esta sección, de conformidad con los términos y condiciones que a continuación se describen: a) Por regla general, salvo en los casos previstos en los literales b) y c) de la presente sección, cuando se produzca el incumplimiento del Concesionario de cualquier obligación a su cargo establecida en los capítulos II, V, VI, VII, VIII, y IX, éste acepta pagar a Terpel, por concepto de multas, un valor equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio de las últimas tres facturas emitidas por Terpel por virtud del presente Contrato, en cada ocasión de incumplimiento de este Contrato, sujeto a las reglas descritas a continuación. Ante la ocurrencia del evento generador de multas, Terpel podrá aplicar la respectiva multa y en ese caso deberá comunicar su decisión de hacer efectiva la multa al Concesionario, mediante notificación por escrito.

Hecha la notificación Terpel aplicará sucesivamente la multa, mientras persista el incumplimiento, cada ocho (8) días calendario. b) Cuando el Concesionario distribuya o comercialice en o través de una o todas las EDS, productos o combustibles adquirido de la Competencia o en general, de cualquier tercero diferente a Terpel, deberá pagar a éste, por concepto de multas, un valor equivalente al cinco por ciento (5) del valor promedio de las últimas tres facturas emitidas por Terpel por virtud del presente Contrato, para lo cual ante la ocurrencia del evento generador de multas, Terpel podrá aplicar la respectiva multa y en ese caso deberá comunicar su decisión de hacer efectiva la multa al Concesionario, mediante notificación por escrito.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 92 (…) Las Partes acuerdan que la causación y pago de las multas corresponden al simple retardo en el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones y no eximen al Concesionario de la debida ejecución de la respectiva obligación.” Con base en todas las consideraciones ya expuestas al decidir las anteriores pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal ha concluido que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió algunas de sus obligaciones establecidas en los capítulos V y VI del contrato de concesión y distribución, específicamente las previstas en las secciones 5.1, 5.3, 5.5, 5.8 y 6.4 del contrato.

También se concluyó que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. distribuyó o comercializó combustibles del mayorista PUMA, aun cuando todavía el contrato celebrado con Organización Terpel S.A. estaba vigente. En consecuencia, están acreditados los incumplimientos contractuales por parte del Grupo RIV que dan lugar a la causación y exigibilidad de las multas pactadas en los literales a) y b) de la sección 10.1 del contrato celebrado entre el Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A. En este punto, el Tribunal se pronuncia acerca de lo expuesto por el Grupo Empresarial RIV S.A.S. en sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “3.2 Aún en el hipotético caso de incumplimiento del contrato, para la aplicación del capítulo X, o de régimen de responsabilidad, artículos 10.1 multas y 10.2 liquidación anticipara de perjuicios, no es dable acudir en forma alguna al volumen mínimo mensual de combustibles consignado en el anexo 5; menos aún sin existir sentencia de condena con relación a perjuicios.” 117(se resalta) Al respecto, el Tribunal no considera acertado lo afirmado por Grupo Empresarial RIV S.A.S. en sus alegatos, por las siguientes razones: (i) para la aplicación de lo previsto en la sección 10.1 del contrato, no se tiene en cuenta ni se “acude” al volumen mínimo mensual de combustibles previsto en el anexo 5 del contrato, pues el criterio de cuantificación de las multas es un porcentaje del promedio de las tres últimas facturas emitidas por Terpel al concesionario; y (ii) la causación y exigibilidad de las multas previstas en la sección 10.1 son el resultado de la aplicación de una disposición contractual estipulada en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, y su exigibilidad no está supeditada a la existencia de una sentencia de condena sobre perjuicios.

Ahora bien, en cuanto al valor que Organización Terpel S.A. reclama en el presente proceso por concepto de multas, éste se encuentra descrito y detallado en el dictamen pericial de parte aportado por Organización Terpel S.A. y elaborado por la señora Jenny Paola Lis-Gutiérrez, el cual se resume en los siguientes apartes de dicho dictamen: “2.3.

Multas (…) El cálculo de la multa a del numeral 10.1 del Contrato de concesión (Anexo 4), equivalente al 1% del promedio de las tres últimas facturas, se sintetiza en la Tabla 9. Tabla 9. Cálculo de la multa por incumplimiento del contrato 117 Alegatos de conclusión del Grupo RIV, pág. 22. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 93 Factura Fecha de la factura Fecha de vencimiento Valor de la factura adeudado 9407451165 16/03/2020 21/03/2020 45.094.499 9407451184 16/03/2020 21/03/2020 24.520.512 9407451206 16/03/2020 21/03/2020 85.556.432 Promedio 51.723.814 1% 517.238 Fuente: cálculos propios con base en Anexos 4 y 13.

El cálculo de la multa del literal b del numeral 10.1 del Contrato de concesión (Anexo 4), equivalente al 1% (sic) del promedio de las tres últimas factura, se sintetiza en la Tabla 10. Tabla 10. Cálculo de la multa por incumplimiento del contrato Factura Fecha de la factura Fecha de vencimiento Valor de la factura adeudado 9407451165 16/03/2020 21/03/2020 45.094.499 9407451184 16/03/2020 21/03/2020 24.520.512 9407451206 16/03/2020 21/03/2020 85.556.432 Promedio 51.723.814 5% 2.586.191 Fuente: cálculos propios con base en Anexos 4 y 14.

En este caso el valor conjunto de las dos multas asciende a: $3.103.429 pesos.” El Tribunal encuentra que estos cálculos presentados en el dictamen al cuantificar las dos multas son correctos. Es decir, por concepto de la multa prevista en el literal a) de la sección 10.1 del contrato, el Grupo Empresarial RIV S.A.S. le debe a Organización Terpel S.A. la suma de quinientos diecisiete mil doscientos treinta y ocho pesos moneda corriente ($517.238); y por concepto de la multa establecida en el literal b) de esa misma sección, la suma de dos millones quinientos ochenta y seis mil ciento noventa y un pesos moneda corriente ($2.586.191).

Por lo tanto, están llamadas a prosperar la novena pretensión declarativa, y la séptima y octava pretensión de condena por dichas sumas de dinero. Así se declarará y decidirá en la parte resolutiva. Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción “GENÉRICA” formulada en la contestación a la demanda de reconvención reformada, el Tribunal considera que luego del examen de las pretensiones y medios de defensa propuestos por Grupo Empresarial RIV, no encontró probados hechos que constituyan una excepción que deba reconocer oficiosamente, razón por la cual también se negará esta excepción.

8. DEFINICIÓN SOBRE COSTAS El artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 94 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de los dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho correspondan a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”118. Con base en el anterior marco legal y jurisprudencial y considerando: (i) que sólo prospera una de las pretensiones declarativas de la demanda presentada por Grupo Empresarial RIV S.A.S.;

(ii) que se acogerán la mayoría de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda; (iii) que prosperan la mayoría de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda de reconvención reformada presentada por Organización Terpel S.A.; y, (iv), que se negarán la mayoría de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda de reconvención reformada, el Tribunal impondrá condena en costas a Grupo Empresarial RIV S.A.S., las cuales se liquidan así: En lo que se refiere a gastos, la parte convocante y demandada en reconvención deberá pagar a Organización Terpel S.A. las sumas sufragadas por ésta por concepto de gastos del Tribunal y honorarios de sus integrantes, decretados en auto 9 de 17 de agosto de 2022 (acta 7) por valor total de $339.556.709, suma respecto de la cual cada una de las partes debía pagar la mitad, como en efecto lo hicieron por valor de $169.778.355, cifra a la que, según el caso, le aplicaron retenciones tributarias.

Por lo tanto, la parte convocante deberá pagar a Organización Terpel S.A., a la ejecutoria de este laudo, la suma de $169.778.355. En lo que se refiere a agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso señala: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 118 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 95 Al respecto el Tribunal considera que al arbitraje no resulta aplicable el Acuerdo PSAA16-10554 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura que “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho”, por cuanto expresamente éste señala que “se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin mencionar al arbitraje.

Por lo tanto, considerada la naturaleza del proceso, la participación del apoderado de la parte convocada y demandante en reconvención en todas las audiencias que se surtieron en el proceso arbitral, la cuantía de las pretensiones de las partes y el resultado de la litis, el Tribunal encuentra que tales criterios objetivos de carácter legal le permiten fijar un monto de agencias en derecho de $70.000.000 en favor de Organización Terpel S.A. En consecuencia, Grupo Empresarial RIV S.A.S. deberá pagar a la parte convocada y demandante en reconvención, a la ejecutoria de este laudo, las siguientes sumas: • $169.778.355, correspondiente a los gastos y honorarios en que incurrió Organización Terpel S.A. con ocasión del proceso arbitral. • $70.000.000 por concepto de Agencias en derecho.

En total las costas del proceso a cargo de la Parte convocante y a favor de Organización Terpel S.A. ascienden a la suma de $239.778.355.

9. DEFINICIÓN SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 206 DEL CGP Finalmente, el Tribunal determinará si en el presente caso hay lugar o no a aplicar las sanciones consagradas en el artículo 206 del CGP, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En la subsanación de la demanda, Grupo Empresarial RIV S.A.S. presentó el juramento estimatorio de sus pretensiones, así: “De conformidad con lo señalado por el artículo 206 del código general del proceso, procedo a discriminar los conceptos que hacen parte de las pretensiones de la demanda y que ha de pagar TERPEL a EL CONCESIONARIO, por el incumplimiento del contrato de concesión y distribución celebrado el 1 de abril de 2011, así: 1.

La suma de $4.713.679.394, por concepto de los perjuicios determinados respecto al no pago del valor del incentivo, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato, monto que se acredita con el dictamen pericial que se acompaña como prueba. 2. En el evento de efectuarse el remate referido en el hecho 19. aparte 19.5., condenar a TERPEL: 2.1.

Pagar a EL CONCESIONARIO la suma de $16.103.490.677.32, o la cantidad que efectivamente derive del remate de los bienes embargados y ejecución del crédito, junto con sus intereses de mora a la tasa legal más alta permitida, computados desde la fecha del remate y hasta cuando el reintegro se produzca. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 96 Para soportar estas cifras, la convocante se apoyó en los documentos aportados con la demanda y en el dictamen pericial elaborado por el Economista Sergio Leonardo González Tique de fecha diciembre de 2021, denominado “Estudio Económico por Lucro Cesante”.

En la contestación a la Demanda Organización Terpel S.A. formuló objeción al referido juramento estimatorio y posteriormente, presentó dictamen de contradicción para desvirtuarlo. La norma bajo análisis dispone que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.

El juramento estimatorio además de ser un requisito de la demanda, según lo establece el numeral 7 del artículo 82 del CGP, es esencialmente un medio de prueba, según lo dispone el artículo 206 ibidem, que señala que éste “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

Al haberse objetado el juramento estimatorio no puede ser tenido como prueba del monto de las pretensiones patrimoniales, por lo que correspondería al Tribunal acudir a otros medios de convicción para establecer el valor de las condenas reclamadas. El mismo artículo 206 establece sanciones para ciertos casos en los que el monto de la estimación supera el monto de la condena o cuando no hay condena por falta de demostración del perjuicio, de la siguiente forma: “<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

( )”

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

De acuerdo con la anterior disposición proceden sanciones cuando hay exceso en la estimación de los perjuicios frente a lo que resulte probado o cuando se presenta falta total de prueba en relación con los mismos. Por tratarse de sanciones, la interpretación es restrictiva. Según quedó visto, se negarán la mayoría de las pretensiones declarativas y todas las consecuenciales de condena de la demanda, razón por la cual es necesario analizar si procede la aplicación de los efectos sancionatorios Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 97 establecidos en el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por la ley 1743 de 2014, artículo 13, que establece: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

(…)” Para el Tribunal las sanciones a que se refiere el artículo 206 del CGP no operan de forma automática, sino que el juez tiene margen de discrecionalidad para determinar su aplicación en función de las circunstancias particulares del caso. Al respecto, se destaca que ninguna de las partes actuó con temeridad en la estimación de la cuantía de sus pretensiones y menos advierte fraude, colusión, falta de diligencia o cuidado en la actuación o de los apoderados.

En ese sentido, cuando la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la norma mencionada, señaló que la sanción en ella consagrada “no procede cuando su causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado” 119, y añadió: “Si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable”, pero “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración”, para lo cual debe tomarse en cuenta si la contingencia a que está sujeto el medio de prueba existía antes de iniciar el proceso y era conocida por la parte.

Agregó la Corte: “(…) cuando se está ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en 119 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-157/13 de 21 de marzo de 2.013. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 98 la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.

Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada”. Según la providencia citada, para la prosperidad de la sanción no basta con que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, sino que adicionalmente se requiere que se evidencie un actuar negligente del demandante, pues en nuestro sistema no cabe la responsabilidad objetiva.

Con referencia al anterior marco legal y jurisprudencial, observa el Tribunal que Grupo Empresarial RIV S.A.S. efectuó una estimación de sus pretensiones y pretendió demostrarla con los documentos aportados con la demanda, entre ellos con un dictamen pericial económico; es decir, desarrolló un esfuerzo probatorio por acreditar el monto reclamado.

Sin embargo, como quedó expuesto en acápites anteriores, sólo prosperó una pretensión declarativa y ninguna de las pretensiones relacionadas con las reclamaciones económicas, de manera que el Tribunal no llegó a comparar la cifra estimada frente a los valores que arrojaban sus prueba, porque la negativa a las pretensiones indemnizatorias obedeció a razones que son esencialmente jurídicas y no por falta de prueba de los perjuicios, de tal manera que su negativa no está atada a una negligencia probatoria.

En lo que se refiere a la parte demandante en reconvención el Tribunal encuentra que el valor de los reconocimientos que se hacen en este laudo es superior en un 50% al valor de sus pretensiones estimada bajo juramento. Por las razones expuestas el Tribunal considera que no procede la aplicación en este proceso de las sanciones previstas por el artículo 206 del Código General del Proceso.

V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S. para dirimir en derecho sus controversias con la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., administrando justicia por habilitación de las Partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE En relación con la Demanda Primero: Con el alcance y por las razones señaladas en la parte motiva de este laudo, declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por Organización Terpel S.A contra la demanda principal que denominó: “1.

El GRUPO RIV dio por terminado el Contrato de manera unilateral y anticipada, sin justa causa para ello, y en consecuencia, dejó de adquirir el volumen requerido de combustible pactado en el Contrato”; “2. TERPEL no incumplió el Contrato. TERPEL estaba legitimada para ejecutar el Pagaré otorgado por el GRUPO RIV, frente a lo cual existe una sentencia judicial en firme que ordenó seguir adelante con la ejecución, y que es base para perseguir los bienes que conforman la garantía real y personal del GRUPO RIV a favor de TERPEL”;

“3. Incumplimiento por parte del GRUPO RIV de las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de Concesión y Distribución del 1 de abril de 2011”; “3.1. Incumplimiento por falta de compra del volumen requerido de combustibles; “3.2. Incumplimiento Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 99 por falta de pago de los productos”; y, “3.3.

Incumplimiento por distribuir combustibles de otro distribuidor mayorista en vigencia del Contrato. Segundo: Declarar que el término de duración del Contrato de Concesión y Distribución de Combustibles y otros productos, celebrado el 1º de abril de 2011 entre Organización Terpel S.A. y Grupo Empresarial RIV S.A.S. era igual al tiempo en que El Concesionario adquiriera del Concedente para su comercialización en las EDS la cantidad de noventa y nueve millones ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco (99.085.845) galones de combustible.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 1ª. declarativa de la demanda, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Tercero: Negar todas las demás pretensiones declarativas y de condena principales y subsidiarias de la demanda presentada por Grupo Empresarial RIV S.A.S. en contra de Organización Terpel S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

En relación con la demanda de reconvención reformada Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Grupo Empresarial RIV S.A.S. contra la demanda de reconvención reformada que denominó “1. IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN”; “2. TERPEL VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA”; “3. VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM”;

“4. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS”; y, “5. GENERICA”, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Quinto: Declarar que entre Grupo Empresarial RIV S.A.S. y Organización Terpel S.A. existió un Contrato de Concesión y Distribución de Combustibles, celebrado el 1º de abril de 2011, en virtud del cual Grupo Empresarial RIV S.A.S. se obligaba a comprar, a cambio de un precio, productos que le suministraba Organización Terpel S.A., en calidad de distribuidor minorista, por medio del abanderamiento y operación de las Estaciones de Servicio: (i) Bogotá Norte, (ii) El Edén y (iii) Santa Fe, con la utilización de las marcas de Organización Terpel S.A. En los anteriores términos se acoge la pretensión 1. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Sexto: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con Organización Terpel S.A., al haber terminado el contrato de manera anticipada e injustificada mediante comunicación de 11 de noviembre de 2020, recibida el 23 de noviembre siguiente por Organización Terpel S.A. En los anteriores términos se acoge la pretensión 2. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Séptimo: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con Organización Terpel S.A., al no haber adquirido el volumen total de combustible pactado sino menos. En los anteriores términos se acoge la pretensión 3. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Octavo: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. le debe a Organización Terpel S.A. el margen de utilidad correspondiente al volumen de combustible que del volumen total acordado dejó de adquirir al haber terminado de manera anticipada e injustificada el Contrato. En los anteriores términos se acoge la pretensión 4. declarativa de la demanda de reconvención reformada, Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 100 con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Noveno: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió el Contrato de Concesión y Distribución celebrado con Organización Terpel S.A., al no haber pagado el precio de los combustibles que adquirió, según aparece detallado en las facturas PS9407449995, PS9407450195, PS9407450197, PS9407450207, PS9407450239, PS9407450289, PS9407450326, PS9407450406, PS9407450502, PS9407450503, PS9407450528, PS9407450606, PS9407450898, PS9407450932, PS9407451076, PS9407451102, PS9407451121, PS9407451141, PS9407451165, PS9407451184 y PS9407451206.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 5. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Décimo: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. está obligado a pagar a Organización Terpel S.A. el precio de los productos que adquirió para el mes de marzo de 2020, según se encuentra detallado en las facturas mencionadas en el numeral anterior.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 6. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Undécimo: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. incumplió el contrato al haber abanderado o cambiado de imagen las estaciones de servicio El Edén, Norte y Santa Fe con otro distribuidor mayorista, a quien comenzó a comprarle combustible para su distribución, cuando el contrato con Organización Terpel S.A. seguía vigente, en clara contravención de la ley y sus obligaciones contractuales.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 7. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Duodécimo: Declarar que el Grupo Empresarial RIV S.A.S. está obligado a pagarle a Organización Terpel S.A. las multas contempladas en los literales a) y b) de la cláusula 10.1 del contrato.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 9. declarativa de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Decimotercero: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. la suma de setecientos quince millones trescientos noventa mil trescientos setenta y tres pesos moneda corriente ($715.390.373), correspondiente a la utilidad dejada de percibir sobre el volumen de combustible que, para el mes de noviembre de 2020, faltaba por adquirir para alcanzar el volumen total acordado en el contrato.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 1. de condena de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Decimocuarto: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la máxima tasa permitida por la ley para los asuntos comerciales, causados sobre el margen de utilidad, desde el 12 de julio de 2022, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención reformada, y hasta la fecha efectiva del pago.

A la fecha de este laudo, los intereses moratorios ascienden a la suma de ciento noventa y seis millones ochocientos doce mil ciento setenta y ocho pesos moneda corriente ($196.812.178). En los anteriores términos se acoge la pretensión 2. de condena de la demanda de reconvención Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 101 reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Decimoquinto: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. la suma de quinientos cincuenta y tres millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos moneda corriente ($553.185.469), correspondiente al precio de los productos adquiridos y no pagados por Organización Terpel S.A., los cuales se detallan en las facturas que se identifican a continuación: En los anteriores términos se acoge la pretensión 3. de condena de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Decimosexto: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la máxima tasa permitida por la ley para los asuntos comerciales, causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas relacionadas en el numeral anterior y hasta la fecha efectiva del pago.

A la fecha de este laudo, estos intereses moratorios ascienden a la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho millones setecientos noventa mil ochenta y nueve pesos moneda corriente ($458.790.089), según fueron liquidados en la parte motiva y se resumen en el siguiente cuadro: No. Factura Fecha doc. Fecha vencimiento Valor de la factura adeudado $COP Valor intereses moratorios $COP 1 9407449995 2/03/2020 7/03/2020 7.476.043 6.248.736 2 9407450195 4/03/2020 9/03/2020 7.476.043 6.238.484 3 9407450197 4/03/2020 9/03/2020 7.476.043 6.238.484 4 9407450207 5/03/2020 10/03/2020 3.236.151 2.698.231 5 9407450239 5/03/2020 10/03/2020 4.068.693 3.392.386 Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 102 6 9407450289 5/03/2020 10/03/2020 7.476.043 6.233.358 7 9407450326 6/03/2020 11/03/2020 6.280.598 5.232.316 8 9407450406 7/03/2020 12/03/2020 7.476.043 6.223.106 9 9407450502 8/03/2020 13/03/2020 27.553.539 22.916.851 10 9407450503 8/03/2020 13/03/2020 59.422.197 49.422.676 11 9407450528 8/03/2020 13/03/2020 24.673.403 20.521.382 12 9407450606 9/03/2020 14/03/2020 26.591.011 22.098.064 13 9407450898 2/03/2020 7/03/2020 45.106.306 37.701.414 14 9407450932 13/03/2020 18/03/2020 24.506.892 20.298.876 15 9407451076 14/03/2020 19/03/2020 45.103.021 37.327.572 16 9407451102 15/03/2020 20/03/2020 45.430.295 37.567.277 17 9407451121 15/03/2020 20/03/2020 24.317.892 20.108.982 18 9407451141 16/03/2020 21/03/2020 24.343.808 20.113.721 19 9407451165 16/03/2020 21/03/2020 45.094.499 37.258.681 20 9407451184 16/03/2020 21/03/2020 24.520.512 20.259.720 21 9407451206 16/03/2020 21/03/2020 85.556.432 70.689.771 TOTAL $553.185.464 $458.790.089 En los anteriores términos se acoge la pretensión 4. de condena de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo.

Decimoséptimo: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. la suma de quinientos diecisiete mil doscientos veintiocho pesos moneda corriente ($517.238), correspondiente al valor de las multas por el incumplimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10.1., literal a) del mismo.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 7. de condena de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Decimoctavo: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. la suma de dos millones quinientos ochenta y seis mil ciento noventa y un pesos moneda corriente ($2.586.191), correspondiente al valor de las multas por el incumplimiento del Contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10.1., literal b) del mismo.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 8. de condena de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Decimonoveno: Condenar a Grupo Empresarial RIV S.A.S. a pagar a Organización Terpel S.A. la suma de doscientos treinta y nueve millones setecientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($239.778.355), por concepto de costas, según fueron liquidadas en la parte motiva.

En los anteriores términos se acoge la pretensión 9. de condena de la demanda de reconvención reformada, con el alcance, preciso entendimiento y razones expuestas en la parte motiva de este laudo. Vigésimo: Negar la pretensión 8. declarativa y las pretensiones 5. y 6. consecuenciales de condena de la demanda de reconvención reformada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Vigésimo primero: Declarar que en este proceso arbitral no hay lugar a imponer las sanciones a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso. Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 103 Vigésimo segundo: Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se realizarán los pagos correspondientes, incluido el de la contribución arbitral en los términos legales.

Vigésimo tercero: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley con destino a cada una de las Partes. Vigésimo cuarto: Ordenar la remisión de copia de este laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Vigésimo quinto: Ordenar que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este proceso arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la ley 1563 de 2012).

Notifíquese y Cúmplase. ERNESTO RENGIFO GARCÍA Árbitro y Presidente JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ SERGIO MUÑOZ LAVERDE Árbitro Árbitro P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Tribunal Arbitral de Grupo Empresarial RIV S.A.S. Vs. Organización Terpel S.A. - Rad. 134725 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo – 5 de mayo de 2023 - p. 104 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. LOS SUJETOS PROCESALES

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS

3. EL PACTO ARBITRAL

4. TRÁMITE DEL PROCESO

5. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR II. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES DE LAS PARTES

1.1. LA DEMANDA ARBITRAL

1.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

2.1. LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA

2.2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA

3. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS 3.1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ARBITRAL 3.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA 4. RÉPLICA A LAS EXCEPCIONES

5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE III. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y SU PRÁCTICA

1. PRUEBAS SOLICITADAS POR GRUPO EMPRESARIAL RIV S.A.S.

2. PRUEBAS SOLICITADAS POR ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

3. DESARROLLO DE LA ETAPA PROBATORIA

4. AUDIENCIA DE ALEGACIONES IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. CAPACIDAD DE LOS SUJETOS PROCESALES

1.2. DEMANDAS EN FORMA 1.3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

2. CONTROL DE LEGALIDAD

3. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

4. LOS DICTÁMENES PERICIALES Y SU CONTRADICCIÓN 5. PREÁMBULO – LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE LAS PARTES

6. DEFINICIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

6.1. PRETENSIÓN PRIMERA

6.1.1. LA DURACIÓN DEL CONTRATO

6.1.2. ESTIPULACIONES CONTRACTUALES

6.1.3. LA OBLIGATORIEDAD DE CONSUMIR VOLÚMENES MÍNIMOS DE COMBUSTIBLE.

6.1.4. EL VOLUMEN TOTAL QUE DEBÍA ADQUIRIR EL CONCESIONARIO. 6.2. SEGUNDA PRETENSIÓN:

6.2.1. EJECUCIÓN DEL CONTRATO

6.2.2. SOBRE EL ALEGADO INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

6.2.3. SOBRE LA FIGURA DEL ABUSO DEL DERECHO

6.2.4. CALIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. EN CUANTO, AL DECIR DE LA CONVOCANTE, CONTRARÍAN SUS PROPIOS ACTOS AL COMPLETAR EL PAGARÉ Y BUSCAR SU COBRO COACTIVO

6.2.5. LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ALEGAR QUE LA CONVOCADA CONTRARIÓ SUS PROPIAS ACTUACIONES

6.3. PRETENSIÓN TERCERA

6.4. PRETENSIÓN CUARTA Y SU SUBSIDIARIA

7. DEFINICIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA RECONVENCIÓN

7.1. PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.2. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.3. TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.4. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.5. QUINTA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.6. SEXTA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.7. SÉPTIMA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.8. OCTAVA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

7.9. NOVENA PRETENSIÓN DECLARATIVA:

8. DEFINICIÓN SOBRE COSTAS

9. DEFINICIÓN SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 206 DEL CGP V. PARTE RESOLUTIVA EN RELACIÓN CON LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA