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Asociacion De Usuarios Del Acueducto El Hornillo Del Municipio De Tabio Cundinamarca vs. Representaciones E Inversiones Aguafilter J F Ltda

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Muebles2022-07-22· Rad. 127513

Árbitro(s): Rincón Cúellar, Luis Fernando

Secretario(a): Carmargo Franco, Juanita

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA VS REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. BOGOTÁ D.C. veintidós (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL 2 CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PARTES PROCESALES Y SUS APODERADOS 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada 1.3. Apoderados Judiciales

2. CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

3. DEL PACTO ARBITRAL

4. DEL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. La demanda arbitral 4.2. Designación del árbitro 4.3. Instalación y admisión de la demanda 4.4. Contestación de la demanda 4.5. Traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda subsanada 4.6. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos 4.7. De la Primera Audiencia de Trámite 4.8.

Actuaciones probatorias surtidas en el proceso 4.9. Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión 4.10. Alegatos de conclusión

5. DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PARA PROFERIR LAUDO II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 1.

HECHOS RELATADOS EN LA DEMANDA

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

3. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA CONVOCADA III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

2. ANOTACIÓN PRELIMINAR 2.1. Vinculatoriedad del pacto arbitral 2.2. Dictamen pericial del Perito

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL 3.1. Posición de las partes 3.1.1. Manifestaciones de la Convocante 3.1.2. Manifestaciones de la Convocada 3.2. Consideraciones del Tribunal 3.2.1. Objeto y características de las obligaciones que debía cumplir la Convocada 3.2.2. Incumplimiento de la Convocada frente al objeto del Contrato 3.2.3.

Consecuencias del incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada IV. JURAMENTO ESTIMATORIO V. CONDUCTA DE LAS PARTES VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO VII. PARTE RESOLUTIVA 3 I.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PARTES PROCESALES Y SUS APODERADOS 1.1. Parte Convocante La parte Convocante es ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA., sociedad identificada con NIT. NIT.900.056.671-8, constituida mediante documento privado registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo número 00091672 del Libro I de las entidades Sin Ánimo de Lucro, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS URIBE GARCIA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.521.693, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal1(en adelante “ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO” o la “Convocante”) 1.2.

Parte Convocada La parte Convocada es REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA., sociedad identificada con NIT. 830.143.510-1, matrícula mercantil No. 01391561, constituida por escritura pública inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo número 00941775 del Libro IX, representada legalmente por el señor JAIME AZAEL FANDIÑO CUADROS, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.380.313, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal2 (en adelante “AGUAFILTER J F” o la ̈ Convocada ̈) 1.3.

Apoderados Judiciales Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por sus abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los mandatos a ellos conferidos.

2. CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal relacionados con el Contrato de Compraventa No. 18.024-2018, suscrito el cuatro (4) de abril del dos mil dieciocho (2018) entre ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO y AGUAFILTER J F (en adelante el “Contrato”)3

3. DEL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que habilita la competencia de este Tribunal está contenido en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato, que en su tenor literal dispone: 1 Cuaderno Principal No. 1 Fls 12 - 17 2 Cuaderno Principal No. 1 Fls 18 - 22 3 Cuaderno Pruebas No. 1 Fls 1 - 10 4 “VIGÉSIMA PRIMERA. CLAUSULA COMPROMISORIA.

Las partes se comprometen a hacer todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución o liquidación, a través del arreglo directo y amigable composición o la conciliación. En caso que las diferencias no se puedan arreglar por estos medios se someterán a la justicia ordinaria si las pretensiones no superan los treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, en caso contrario las partes acuerdan someterse a un tribunal de arbitramento que se regirá por la Ley 1563 de 2012 y todas las disposiciones y reglamentaciones que los complementen, modifiquen o sustituyan, y se ceñirán a las siguientes reglas: a) si la cuantía o disputa o controversia es superior a una suma equivalente a mil a (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el tribunal estará integrados por tres (3) árbitros.

De lo contrario, se acudirá a un (1) árbitro único. En ambos casos los árbitros pueden ser abogados titulados, con tarjeta profesional vigente.

PARÁGRAFO: En caso de que la cuantía sea indeterminada, se acudirá a un proceso arbitral con un (1) árbitro único, a menos que de común acuerdo las partes dispongan lo contrario. b) La designación del árbitro o de los tres (3) árbitros, según sea el caso, deberá ser realizada por las Partes de común acuerdo, de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya solicitado la designación de árbitros, no se hubiera alcanzado un acuerdo, cualquiera de ellos le podrá solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que proceda a designarlos de su lista. c) La organización interna del tribunal, así como los costos de los honorarios aplicables, se sujetarán a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) El tribunal fallará en derecho, a menos que las partes, en el momento de solicitar la convocatoria, pidan de común acuerdo que conforme la naturaleza de la controversia el fallo sea de carácter técnico. e) El fallo tendrá los efectos de cosa juzgada material de última instancia. f) El tribunal sesionará en Bogotá, D.C., República de Colombia, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. g) La parte vencida asumirá los costos y gastos del arbitramento.”4

4. DEL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. La demanda arbitral El 15 de diciembre de 2020, mediante apoderado, el Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral en contra de AGUAFILTER J F con ocasión del Contrato y en desarrollo de la Cláusula compromisoria pactada en el mismo.5 4.2.

Designación del árbitro 4 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fls 1 – 82 PDF Fl 6 5 Cuaderno de principal No. 1 Fls 1-25. 5 El 07 de enero de 2021 se llevó a cabo la reunión de designación del árbitro único en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la cual asistieron los apoderados de las Partes y decidieron de mutuo acuerdo suspender la diligencia de elección del árbitro único.6 El 18 de enero de 2021 las partes de común acuerdo solicitaron que la designación del árbitro único y su suplente se hiciera en la especialidad de derecho civil y construcción e ingeniería privada.7 El 21 de enero de 2021, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó sorteo público designando a los doctores Luis Fernando Rincón Cuéllar y Graciela Melo Sarmiento, en calidad de árbitro principal y suplente respectivamente, designación informada a las partes el 25 de enero de 2021.8 El 25 de enero de 2021, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá envió por correo la designación al doctor Luis Fernando Rincón Cuéllar,9 quien aceptó en debida forma el 28 de enero de 2022.10 El 1 de febrero de 2021, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá envió comunicación a las partes informándoles que, dentro del término legal, el doctor Luis Fernando Rincón Cuéllar, aceptó la designación como árbitro del presente caso vía correo electrónico tal como consta en el expediente11. 4.3.

Instalación y admisión de la demanda El 2 de marzo de 2021, tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual, entre otros, se designó como secretaria a Juanita Camargo Franco, y se les reconoció personería jurídica a los apoderados de las partes12. Así mismo, mediante Auto No. 2 proferido en la misma fecha, el Tribunal inadmitió la demanda, por lo cual se le ordenó a la Convocante subsanarla dentro del término legal13.

El 2 de marzo de 2021, en audiencia de instalación, la abogada Juanita Camargo Franco aceptó el cargo como secretaria y cumplió con su deber de información con las partes, conforme el Auto No. 1 proferido en la fecha.14 El 9 de marzo de 2021, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la ley, la Convocante radicó el escrito de subsanación de la demanda.15 El 3 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la subsanación de la demanda, conforme el Auto No. 316 que fue notificado a la Convocante por el artículo 23 de la Ley 1563 el 4 de mayo de 202117 y notificó personal por medios electrónicos a la Convocada en la misma fecha.18 6 Cuaderno Principal No. 1 Fls 27 – 52 PDF Fl 9 7 Cuaderno Principal No. 1 Fls 27 – 52 PDF Fls 16 - 17 8 Cuaderno Principal No. 1 Fls 27 – 52 PDF Fl 22 9 Cuaderno Principal No. 1 Fls 53 – 63 PDF Fl 1 10 Cuaderno Principal No. 1 Fls 53 – 63 PDF Fls 4 - 5 11 Cuaderno Principal No. 1 Fls 53 – 63 PDF Fl 6 12 Cuaderno Principal No. 1 Fls 69 - 74 13 Cuaderno Principal No. 1 Fls 69 - 74 14 Cuaderno Principal No. 1 Fls 69 - 74 15 Cuaderno Principal No. 1 Fls 82 - 85 16 Cuaderno Principal No. 1 Fls 86 - 87 17 Cuaderno Principal No. 1 Fls 88 18 Cuaderno Principal No. 1 Fls 89 - 90 6 4.4.

Contestación de la demanda El primero (1) de junio de 2021, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Convocada contestó la demanda subsanada19 mediante Auto No. 4 del 16 de junio de 2021,20 notificado por correo electrónico el 17 de junio de 2021,21 el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda y ordenó correr traslado a la Convocante de las excepciones de mérito presentadas por la Convocada. 4.5.

Traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda subsanada El 24 de junio de 2021, dentro de la oportunidad legal, la Convocante descorrió traslado de la contestación de la demanda22 Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, como se ahondará más adelante, la Convocada, como tal, no formuló excepciones de mérito, a pesar de haberse pronunciado freten a los hechos y las pretensiones de la demanda.

Mediante Auto No. 523 del 28 de junio de 2021, notificado el 29 de junio de 2021,24 el Tribunal tuvo por descorrido el traslado de la contestación de la demanda y fijó fecha para la audiencia de conciliación. 4.6. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos El 1 de julio de 2021, el apoderado de la Convocada solicita el aplazamiento de la audiencia de conciliación fijada para el día 2 julio de 2021, por medio de 525 del 28 de junio de 2021, soportando que el representante legal de la Convocada se encontraba hospitalizado.26 Mediante Auto No. 627 del 1 de junio de 2021, notificado en la fecha,28 el Tribunal aplazó la audiencia de conciliación. El 2 de julio el apoderado de la Convocada allegó el certificado de hospitalización del representante legal actualizado a la fecha.29 El 2 de julio de 2022, la apoderada de la Convocante allegó memorial30 solicitando requerir al apoderado de la convocada para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., so pena de la sanción allí contenida.

Dicha solicitud fue contestada por el apoderado de la Convocada el 14 de julio de 2021.31 19 Cuaderno Principal No. 1 Fls 104 - 115 20 Cuaderno Principal No. 1 Fls 118 - 119 21 Cuaderno Principal No. 1 Fl 116 22 Cuaderno Principal No. 1 Fls 121 - 127 23 Cuaderno Principal No. 1 Fls 128 - 129 24 Cuaderno Principal No. 1 Fl 130 25 Cuaderno Principal No. 1 Fls 128 - 129 26 Cuaderno Principal No. 1 Fls 135 - 137 27 Cuaderno Principal No. 1 Fls 138 - 139 28 Cuaderno Principal No. 1 Fl 140 29 Cuaderno Principal No. 1 Fl 142 30 Cuaderno Principal No. 1 Fl 144 31 Cuaderno Principal No. 1 Fls 146 - 148 7 El 28 de julio de 2022, la apoderada de la Convocante allegó solicitud32 de requerir a la Convocada acreditación del estado de salud del representante legal para dar continuidad al trámite.

El 13 de agosto de 2022, el abogado de la Convocada allegó certificación actualizada por la EPS sobre el estado de salud del representante legal.33 El 18 de agosto de 2021, el Tribunal mediante Auto No. 734 ordena a la Convocada dar pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso, so pena de incurrir en la sanción establecida en el numeral 14 del artículo en mención. Así mismo, mediante Auto No. 835 de la fecha, fijó nueva fecha para celebrar audiencia de conciliación, providencias notificadas el 19 de agosto de 2021.36 El 19 de agosto de 2021, mediante Auto No. 937 el Tribunal aclaró la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, quedando la misma para el 2 de septiembre de 2021, providencia notificada en la fecha.38 El 2 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, conforme el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, en donde las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo cual, el Tribunal declaró fallida la conciliación mediante Auto No. 1039 ante la imposibilidad de llegar a un arreglo directo.

Posteriormente, en Auto No. 1140 se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal, y se fijó la fecha de la audiencia primera de trámite, providencia remitida a las partes en la fecha.41 El 16 de septiembre de 2021,42 la Convocante remitió memorial con la liquidación junto con el pago realizado por los honorarios fijados. El 16 de septiembre de 2021,43 la Convocada remitió memorial con la liquidación junto con el pago realizado por los honorarios fijados. 4.7.

De la Primera Audiencia de Trámite El 28 de septiembre de 2021, tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, fecha en la que el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración, decretó las pruebas solicitadas por las partes y efectuó el correspondiente control de legalidad.44 4.8. Actuaciones probatorias surtidas en el proceso i. PARTE CONVOCANTE A. Pruebas documentales 32 Cuaderno Principal No. 1 Fls 152 33 Cuaderno Principal No. 1 Fls 156 - 158 34 Cuaderno Principal No. 1 Fls 159 - 162 35 Cuaderno Principal No. 1 Fls 159 - 162 36 Cuaderno Principal No. 1 Fl 163 37 Cuaderno Principal No. 1 Fls 166 - 167 38 Cuaderno Principal No. 1 Fl 168 39 Cuaderno Principal No. 1 Fls 177 - 184 40 Cuaderno Principal No. 1 Fls 177 - 184 41 Cuaderno Principal No. 1 Fls 185 - 186 42 Cuaderno Principal No. 1 Fls 194 - 195 43 Cuaderno Principal No. 1 Fl 196 44 Cuaderno Principal No. 1 Fls 198 - 204 8 En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocante en la demanda principal subsanada (Folios 1- 82 del Cuaderno de Pruebas No. 1). ii.

PARTE CONVOCADA A. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la parte convocada en la contestación de la demanda principal (folios 1 - 10 del Cuaderno de Pruebas No. 2) iii. PRUEBAS DE OFICIO A. Documentales En el marco del trámite arbitral se reconoció valor probatorio a los documentos aportados por: - La parte Convocante45 en cumplimiento a lo ordenado en el Auto No. 1446 del 28 de septiembre de 2021. - La parte Convocante47 en cumplimiento a lo ordenado en el Auto No. 2548 del 2 de marzo de 2022.

B. Interrogatorios de parte - El 20 de octubre de 2021 se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocante, el señor Juan Carlos Uriel García49 como Convocante, conforme acta No. 11.50 - El 20 de octubre de 2021 se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocada, el señor Jaime Azael Fandiño Cuadros51 como Convocado, conforme acta No. 11.52 C. Dictamen pericial El 22 de octubre de 2021, el apoderado de la Convocante presentó solicitud probatoria,53 por medio del cual solicitó realizar dictamen pericial, solicitud descorrida por la Convocada el 28 de octubre de 2021.54 Mediante Auto No. 2055 del 11 de febrero de 2022 proferido en audiencia, el Tribunal resuelve negar el las peticiones de la Convocada por haberse realizado de forma 45 Cuaderno de Pruebas No. 4 Fls 1 - 24 46 Cuaderno Principal No. 1 Fls 198 - 204 47 Cuaderno de Pruebas No. 5 Fls 1 – 76 48 Cuaderno Principal No. 2 Fls 37 - 47 49 Cuaderno de audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 20 - 28 50 Cuaderno de Principal No. 1 Fls 227 - 231 51 Cuaderno de audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 - 19 52 Cuaderno de Principal No. 1 Fls 227 - 231 53 Cuaderno de Principal No. 1 Fls 224 54 Cuaderno de Principal No. 1 Fl 225 55 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 4 – 12 9 extemporánea, ya que se realizó por fuera de la oportunidad legal, sin embargo, mediante el mismo Auto procedió a decretar el dictamen pericial de oficio.

Dentro de la audiencia llevada a cabo el 11 de febrero de 2022, la Convocante presentó recurso de reposición contra el Auto No. 20,56 el cual fue negado conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada por estrados. Mediante Auto No. 2157 del 11 de febrero de 2022, el tribunal decretó de oficio el dictamen pericial, designó al Ingeniero Pedro Escobar Quintero y fijó los honorarios del perito.

Así mismo, por medio de Auto No. 2258 de la fecha, se llevó acabó audiencia de posesión del perito.59 Las anteriores providencias fueron remitidas a las partes el 14 de febrero de 2022.60 El 16 de febrero de 2022, el abogado de la Convocada allegó cuestionario que debía resolver el perito en la elaboración del dictamen.61 El 16 de febrero de 2022, la parte convocada remitió pago de los honorarios del perito y las preguntas al perito.62 El 17 de febrero de 2022, la parte convocada remitió pago de los honorarios del perito, realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.63 El 23 de febrero de 2022,64 la secretaria informo al perito por medio de oficio de la fecha que el 21 de febrero de 202265 se le había realizado la consignación del 50% de los honorarios y lo requirió para que allegará el cronograma de las actividades necesarias para la rendición y entrega de dictamen respectivo, así mismo, se le informo sobre el cuestionario sobre el cual versa el dictamen pericial.66 El 24 de febrero de 2022, la Convocante allegó solicitud de control de legalidad67 frente a la calificación del cuestionario sobre el cual versa el dictamen pericial.

De igual forma, en la misma fecha el perito allegó el cronograma de actividades68 solicitado en el oficio proferido por el Tribunal el 23 de febrero de 2022. El 28 de febrero de 2022,69 por medio de constancia secretarial,70 atendiendo que el trámite se encontraba suspendido, se notificó a las partes y al perito sobre la fijación de audiencia para llevar a cabo el control de legalidad.

El 2 de marzo de 2022, el Tribunal profirió Auto No. 2471 por medio del cual se levantó la suspensión del trámite y se dio continuidad con el control de legalidad,72 posteriormente y dentro de la misma audiencia, el Tribunal profirió Auto No. 2573 por medio del cual, ordenó 56 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 4 – 12 57 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 4 – 12 58 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 4 – 12 59 Cuaderno de audiencias Fl 4 - Cuaderno de Transcripciones Fls 29 - 42 60 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 13 - 14 61 Cuaderno de Principal No.2 Fls 15 - 18 62 Cuaderno de gastos Fls 44 63 Cuaderno de gastos Fls 45 64 Cuaderno de Principal No.2 Fls 23 65 Cuaderno de Principal No.2 Fls 22 66 Cuaderno de Principal No.2 Fls 20 - 21 67 Cuaderno de Principal No.2 Fls 26 – 28 68 Cuaderno de Principal No.2 Fls 30 - 31 69 Cuaderno de Principal No.2 Fls 32 70 Cuaderno de Principal No.2 Fls 33 71 Cuaderno de Principal No.2 Fls 37 - 47 72 Cuaderno de audiencias Fl 5 - Cuaderno de Transcripciones Fls 43 - 62 73 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 37 – 47 10 la inspección por parte del perito a la planta ubicada en Tabio para el 14 de marzo de 2022.

Providencias remitidas a las partes el 3 de marzo de 2022.74 El 3 de marzo de 2022,75 el perito allegó cotización de toma de muestras de agua cruda y agua tratada para realizar en la planta de Tabio, con el fin de dar respuesta de fondo al cuestionario sobre el cual versa el dictamen.76 El 7 de marzo de 202277, la secretaria del Tribunal por medio de oficio78 de la misma fecha puso en conocimiento al perito sobre los documentos allegados por la parte Convocante para efectos de rendir el dictamen pericial respectivo.

El 9 de marzo de 2022,79 la secretaria del Tribunal por medio de oficio80 de la misma fecha puso en conocimiento a las partes sobre la cotización allegada por el perito que versa sobre las pruebas de laboratorio. El 11 de marzo de 2022,81 la secretaria del Tribunal por medio de oficio82 de la misma fecha puso en conocimiento a las partes que el Tribunal procedió con el pago del 50% de anticipo por la suma de $578.000.

El 14 de marzo de 2022, se llevó a cabo la inspección en la planta de Tabio para la toma de la prueba de laboratorio, en dicha diligencia las partes por solicitud del perito acordaron dar continuación a la diligencia el 16 de marzo de 2022. El 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la inspección en la planta de Tabio para la toma de la prueba de laboratorio.

El 4 de abril de 2022,83 el perito señor Pedro Escobar Quintero, allegó dentro del término definido por el tribunal, el dictamen pericial84 conforme el Auto No. 2585 del 2 de marzo de 2022, por lo cual, el 6 de abril de 2022, la secretaria por medio de constancia secretaria,86 corrió traslado a las partes del dictamen pericial. El 21 de abril de 2022,87 dentro de la oportunidad legal, la Convocada descorrió traslado del dictamen pericial.88 Por lo cual, el 18 de mayo de 2022,89 mediante Auto No. 2690 el Tribunal fijo audiencia de declaración del perito.91 4.9.

Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, mediante Auto No. 2792 proferido el 25 de mayo de 2022, se decretó el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para la Audiencia de Alegatos de Conclusión para el 7 de junio de 2022, el cual no fue objeto de recurso.

Providencia remitida a las partes el 31 de mayo de 2022.93 74 Cuaderno de Principal No.2 Fls 48 - 49 75 Cuaderno de Principal No.2 Fls 52 - 53 76 Cuaderno de Principal No.2 Fls 54 77 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 61 - 62 78 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 60 79 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 64 - 65 80 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 63 81 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 83 - 84 82 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 82 83 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 89 84 Cuaderno de pruebas No. 5 Fls 1 - 39 85 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 37 – 47 86 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 90 87 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 92 88 Cuaderno de pruebas No. 5 Fls 1 - 15 89 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 96 - 101 90 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 93 - 95 91 Cuaderno de Audiencias Fl 6 – 7 - Cuaderno de Transcripciones Fls 63 - 104 92 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 106 - 109 93 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 110 - 111 11 El 2 de junio de 2022,94 el apoderado de la Convocada allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia de alegatos, por lo cual, el Tribunal reprogramo la fecha de la audiencia de alegatos por medio del Auto No. 2995 del 3 de junio de 2022, providencia notificada a las partes en la fecha.96 4.10.

Alegatos de conclusión El 13 de junio de 2022, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión y en el marco de dicha audiencia una vez escuchadas las partes, el Tribunal resolvió fijar fecha para la audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, en Auto posterior. El 19 de julio de 2022, la secretaria notificó Auto No. 31 proferido por el Tribunal en la fecha, por medio del cual, fijó fecha para audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para el 22 de julio de 202297.

5. DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PARA PROFERIR LAUDO De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado transitoriamente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite.

En consonancia con lo anterior, el artículo 11 del Estatuto Arbitral, modificado igualmente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone que al término del proceso se adicionan los días de suspensión. En el presente caso la primera audiencia de trámite culminó el 28 de septiembre de 2021y al término inicial que se cuenta desde entonces deben agregarse las suspensiones solicitadas de común acuerdo entre las partes en el máximo legalmente previsto de 150 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y esta suspensión fue así: AUTO FECHAS DIAS Auto No. 23 del 11 de febrero de 2022 Entre el 14 de febrero de 2022 hasta el 1 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive. 16 Auto No. 23 del 2 de marzo de 2022 Entre el 3 de marzo de 2022 y hasta el 3 de abril de 2022, ambas fechas inclusive. 32 Auto No. 30 del 30 de junio de 2022 Entre el 1 de julio de 2022 y hasta el 17 de julio de 2022, ambas fechas inclusive. 17 Total, días comunes suspendidos 65 Por consiguiente, el plazo de duración del trámite arbitral, adicionando los 65 días en el que el mismo estuvo suspendido, vence el día 1 de agosto de 2022.

II. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 94 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 117 95 Cuaderno de Principal No. 2 Fls 118 - 119 96 Cuaderno de Principal No. 2 Fl 119 97 Cuaderno Principal No. 2 Fls 140. 12 1.

HECHOS RELATADOS EN LA DEMANDA “1.- El día 04 de abril de 2018 la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA y la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. suscribieron Contrato de compraventa No.18.024-2018. 2.- Que el Objeto del Contrato suscrito sería la “Fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de una planta de tratamiento para agua potable de caudal 9 L/s. ubicado en Tabio, Cundinamarca.

Acueducto el Hornillo. Conforme con lo establecidos en la propuesta C-18.024. de fecha 02 de febrero de 2018 por parte de AGUAFILTER LTDA.” 3.- Que el plazo de ejecución sería de sesenta días a partir de la suscripción del Acta de inicio. 4.- El valor pactado fue la suma de “Ciento doce millones de pesos moneda corriente ($112,000,000 m/ cte.) más IVA de veintiún millones doscientos ochenta mil pesos moneda corriente ($21,280,000 m/ cte.).

Para un total de ciento treinta y tres millones doscientos ochenta mil pesos moneda corriente (133.280,000 m/ cte.).” 5.- La forma de pago establecida fue “Un pago de anticipo del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Contrato, segundo pago de veinticinco por ciento (25%) a los treinta (30) días calendario del primero anticipo.

Un tercer pago del treinta por ciento (30%) sobre un avance del 70% de la finalidad del proyecto. Y un cuarto pago del veinte por ciento (20%) a los 60 días calendario posterior a la entrega, de la PTAP en operación de recibo a satisfacción del cliente más IVA incluido.” 6.- La CLAUSULA PRIMERA las partes estipularon como “OBJETO DEL CONTRATO: Compra-Venta de fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de una planta de tratamiento para agua potable de caudal 9 L/s, en las instalaciones del Acueducto El Hornillo Vereda Rio Frío Occidental – Sector El Alcaparro Tabio Cundinamarca.

Cumpliendo con las condiciones de tratamiento para agua potable de la normatividad legal vigente (2115/ 07), de conformidad con lo establecido en la propuesta C-18024 de fecha 02 de febrero de 2018 por parte de AGUAFILTER LTDA, la cual hace parte integral de este Contrato como Anexo 1.” 7.- En el PARAGRAFO PRIMERO quedó consagrado que “ EL CONTRATISTA se hace responsable de ejecutar las actividades principales y asesorías requeridas para dar cumplimiento al objeto del mismo.” 8.- En la CLAUSULA SEXTA la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA se obligó para con la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA A: 13 “1) Realizar la venta, efectuar la instalación, capacitación y puesta en marcha de todos los equipos en las cantidades y especificaciones descritas en la propuesta C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, la cual hace parte integrante del presente Contrato, de acuerdo con las cantidades y especificaciones allí ofrecidas; 2) Entregar los protocolos de manejo de las unidades instaladas; 3) Atender cualquier solicitud de acompañamiento y asesoría durante un período de dos meses después de la suscripción del acta de entrega; 4) Atender con prontitud las observaciones o sugerencias formuladas por el CONTRATANTE. 5) Brindar al personal que se encuentre a su servicio, los elementos de seguridad y protección personal así como transportes necesarios para el desempeño de la totalidad de sus labores; 6) Garantizar que el sistema Propuesto cumpla con la normatividad ambiental vigente para consumo humano (2115/ 07), siempre y cuando el CONTRATANTE siga las instrucciones de operación de acuerdo al manual de “Operación y Mantenimiento entregado por el CONTRATISTA; 7) Ejecutar el objeto del Contrato en los plazos y fechas establecidas, debiendo ejercer la vigilancia técnica y administrativa de los trabajos, con el objeto de conseguir el correcto cumplimiento de las especificaciones de la oferta; 8) Contratar personal idóneo para la ejecución de la labor contratada; 9) Poner a disposición del proyecto todos los conocimientos técnicos necesarios para lograr la mejor ejecución del Contrato; 10) Responder ante terceros por los daños que se ocasionen, cuando provengan de causa del CONTRATISTA, de conformidad con la ley; 11) Cumplir con todas las obligaciones que se desprendan de la naturaleza del Contrato, así como con todas las normas y disposiciones que las leyes o reglamentos vigentes o que se expidan; 12) Permitir al CONTRATANTE la inspección de la planta y su instalación, debiendo aceptar las observaciones realizadas por el CONTRATANTE; 13) Garantizar la calidad de la planta por defectos de fabricación inspección por un término de dieciocho (18) meses contado a partir de la suscripción del acta de entrega total de la obra.” 9.- Que la CLAUSULA SEPTIMA contiene las obligaciones del contratante, a saber: 14 “Para el cumplimiento del objeto de este Contrato EL CONTRATANTE se obliga a tener terminada las obras civiles con las técnicas especificadas según anexo 2 de este Contrato, ya que son obras civiles obligatorias del contratante (al no estar listas, estas obras no será responsabilidad de CONTRATISTA la demora de la instalación e dicha planta).

Se obliga con el CONTRATISTA a: 1). Pagar cumplidamente el valor del presente Contrato señalado en la cláusula TERCERA y CUARTA de este Contrato; 2). Permitir a EL CONTRATISTA el fácil acceso a las locaciones en donde se vayan a realizar las labores objeto del presente Contrato; 3). EL CONTRATANTE suministrará al CONTRATISTA el fácil acceso a las locaciones en donde se vayan a realizar las labores objeto del presente Contrato; 3).

EL CONTRATANTE suministrará al CONTRATISTA aquella información que requiera a fin de desarrollar y cumplir a cabalidad con el objeto del presente Contrato.” 10.- La CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA del Contrato de compraventa que vincula a las partes contiene CLAUSULA COMPROMISORIA en caso de controversias o diferencias, con Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por un árbitro, razón por la cual se formula la presente solicitud. 11.

La cotización No.C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018 contiene la cotización PLANTA COMPACTA DE AGUA POTABLE 9 L/S de tratamiento para aguas residuales efectuada por AGUAFILTER JF LTDA. 12. En la precitada cotización la sociedad aquí demandada ofreció una planta con la siguiente característica, entre otras (pág.3): • “Operación manual y automática” 13.

A su vez en la pág. 4 de la cotización No.C-18.024, en el aparte denominado “DESCRIPCION DEL SISTEMA”, el oferente de manera expresa indicó: “El sistema incluye ✓ Tablero electrónico” 14. El numeral 1.2.1 de los “DISEÑO, MEMORIAS PLANTA DE TRATAMIENTO PARA AGUA POTABLE ACUEDUCTO HORNILLO -AGUAFILTER JF TLDA (sic) 2018” página 1, presenta como CARACTERÍSTICAS Y VENTAJAS un sistema de dosificación de inyección electrónica, también una “ válvula de control de caudal ” 15.

En el numeral 1.7 del documento “DISEÑO, MEMORIAS PLANTA DE TRATAMIENTO PARA AGUA POTABLE ACUEDUCTO HORNILLO -AGUAFILTER JF TLDA (sic) 2018” hace referencia al “TABLERO ELECTRONICO” 16. El numeral “3.1 BOMBAS DOSIFICADORAS DE QUIMICOS” del Manual de operación PTAP PLANTA DE TRATAMIENTO PARA AGUA POTABLE 15 ACUEDUCTO HORNILLO - AGUAFILTER JF TLDA (sic) 2018”, página 5, describe la inyección de productos químicos mediante dosificadores electrónicos. 17.

En la página 6, el numeral “3.1 BOMBAS DOSIFICADORAS DE QUIMICOS” del Manual de operación PTAP PLANTA DE TRATAMIENTO PARA AGUA POTABLE ACUEDUCTO HORNILLO -AGUAFILTER JF TLDA (sic) 2018”, de manera taxativa el acápite “SISTEMA DE DOSIFICACION DE QUIMICOS Y BOMBEO POR ENERGIA ELECTRICA” señala que se “ se requiere de un tablero electrónico de comando para el control de estos dispositivos con una unidad sensora ” 18.

En la oferta (pág.9) estipula al describir el “DOSIFICADOR DESINFECTANTE: dosificación constante, opera por gravedad. • Material de fabricación: PRFV • Incluye: Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.“ 19. En el capítulo “8 MANTENIMIENTO GENERAL”, el numeral 8.5 MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE DOSIFICACION” exige para asegurar la adecuada operación de la planta, la revisión de las válvulas de control de caudal. 20.

El día 06 de agosto de 2018 EL CONTRATISTA realizó la entrega de los trabajos contratados. 21. La obra fue recibida el 06 de agosto de 2018 según ACTA DE ENTREGA firmada por los 2 representantes legales de las partes, pero faltaban el tablero electrónico, la válvula reguladora de caudal y un sistema de cierre para la operación automática del sistema contratado. 22.

La propuesta C-18024, base del Contrato y parte integral del mismo según la cláusula PRIMERA, ofreció (páginas 3 y 4) una planta de “Operación manual y Automática”, cuya descripción incluía “Tablero electrónico” que nunca fue entregado ni instalado, no fue suministrado por el contratista. 23. La propuesta C-18024, base del Contrato y parte integral del mismo según la cláusula PRIMERA, ofreció (página 9) una válvula reguladora de caudal y un sistema de cierre automático para evitar la sobre cloración y el desperdicio, los cuales no fueron instalados, suministrados o entregados por el contratista. 24.

El CONTRATISTA no presentó a la CONTRATANTE desde el comienzo ni durante la ejecución del Contrato, los diseños iniciales de la planta de 16 tratamiento para agua potable de caudal 9 L/s. que le fue contratada, lo que dificultó detectar en tiempo real las carencias del sistema, hoy materia del presente trámite. 25. En carta del 04 de febrero de 2019 el Representante legal de la convocante instó a AGUAFILTER JF LTDA. a dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones contratadas, señalando de manera precisa los aspectos materia de inconformidad y que hoy constituyen las pretensiones del trámite arbitral. 26.

En comunicación de fecha 03 de septiembre de 2019, dirigida al ACUEDUCTO EL HORNILLO por el representante legal de AGUAFILTER JF LTDA., en el párrafo segundo de su escrito reconoce lo ofrecido (sistema automático), la necesidad de dicho sistema en grado de “importancia” y relaciona las posibles afectaciones, reafirmando con esto lo indispensable de la operación automática del sistema: “ Se tenían incongruencias en la cotización al mencionar el sistema manual y automático.

Por lo tanto, de acuerdo a la reunión, se necesita el sistema automático como premisa de importancia debido a que el sistema de dosificación, si el paso del agua se interrumpe a la entrada, el sistema de dosificación actual estaría dosificando producto y se busca que NO exista una sobre cloración o sobredosis del producto por agua cruda que no ingresa.” (la negrilla fuera de texto)”98

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA. - Se declare que REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, con base en la cotización No.C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018 parte integral del Contrato de compraventa No.18.024-2018, se obligó a suministrar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA: 1.

Una planta de “Operación manual y automática” 2. Una planta con un sistema con “Tablero electrónico” 3. Un “DOSIFICADOR DESINFECTANTE” que “Incluye: Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.“ SEGUNDA. - Declarar que la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. no suministró ni entregó a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA la planta de tratamiento para agua potable con “Operación manual y automática”, con un sistema con “Tablero 98 Cuaderno de Principal No. 1 Fls 1- 9 Y 82 – 85 17 electrónico”, y sin “Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.“ TERCERA. - Declarar que la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato de compraventa No.18.024- 2018, conforme con lo establecido en la propuesta C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, suscrito con la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA de fecha 04 de abril de 2018.

CUARTA. - Que como consecuencia de dicho incumplimiento, se ordene a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, dentro de los diez (10) días siguientes al fallo, a dar cumplimiento a los términos de Contrato de compraventa No.18.024-2018 conforme lo establecido en la propuesta No.C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, en el sentido de implementar y entregar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA: 1.

La planta de tratamiento contratada con “Operación manual y automática” 2. La planta de tratamiento de agua pura con un sistema con “Tablero electrónico” 3. La planta de tratamiento con “DOSIFICADOR DESINFECTANTE” y “ Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.“ PRETENSION CUARTA SUBSIDIARIA: Se condene a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, a pagar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA, dentro de los diez (10) días siguientes al fallo, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA LEGAL, por concepto de las obligaciones dejadas de cumplir del Contrato de compraventa No.18.024-2018 conforme lo establecido en la propuesta No.C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018.

QUINTA. - Que se ordene a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA a pagar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Contrato, es decir, TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($13.328.000 ML), por concepto de cláusula penal contenida en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del Contrato que las vinculó. SEXTA. - Se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA.”99

3. DE LA CONTESTACIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA CONVOCADA 99 Cuaderno de Principal No. 1 Fls 1- 9 18 La Convocada indicó que dentro del Contrato se estableció que se acudiera directamente a MSAC (Cámara de Comercio de Bogotá) Suplantando al Juez Natural que es el Juez Civil. Adicional a lo anterior, el apoderado de la Convocada dio respuesta a los hechos planteados en la demanda y, adicionalmente, solicitó al Tribunal dilucidar la encrucijada en la que se encontraba.100 III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL Antes de asumir el análisis y estudio de la controversia planteada, comienza el Tribunal por reafirmar su competencia para definir la demanda sometida a su consideración.

2. ANOTACIÓN PRELIMINAR 2.1. Vinculatoriedad del pacto arbitral La competencia en el proceso arbitral es dada por las partes y corresponde al propio Tribunal determinar la validez del pacto arbitral suscrito entre los convocantes, el cual es el habilitador de la competencia del propio Tribunal. Lo anterior está contemplado en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 y en el principio de Kompetenz-kompetenz reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-572A de 2014: “El principio de kompetenz-kompetenz ha sido reconocido por normas nacionales, entre las cuales merece destacarse que este principio estaba previsto en el artículo 147.2 del Decreto 1818 de 1998 y, en la actualidad, aparece reconocido en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso de anulación. Según lo previsto en el artículo 30 ibidem, la decisión sobre competencia debe tomarse en la primera audiencia de trámite, por medio de auto, contra el cual sólo procede el recurso de reposición.” 101 Por lo anterior, se procede a efectuar un análisis sobre la competencia que recae ante este Tribunal para pronunciarse de fondo frente al caso que ha sido entregado en su conocimiento.

Al respecto, se debe comenzar mencionando que el pacto arbitral es la figura idónea que da el carácter vinculante del proceso arbitral y se encuentra definida de la siguiente manera: “El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. 100 Cuaderno de Principal No. 1 Fls 104 - 115 101 Corte Constitucional.

Sentencia C- 572A de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio Gonzáles Cuervo. 19 El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.” 102 Este pacto implica la renuncia de las partes a someter las controversias que puedan surgir al conocimiento de los jueces.

En palabras de la Corte Constitucional, el arbitramento es la decisión voluntaria y libre de las partes de “sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto”. 103 Con esto, el pacto arbitral en el presente caso consiste en la existencia de la cláusula compromisoria pactada en la cláusula vigésima primer del Contrato de compra venta No.18.024-2018 suscrito entre la Convocante y la Convocada (en adelante el “Contrato de compraventa”), la cual reúne los requisitos de existencia previstos por la leyes y expresa de manera clara e inequívoca la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción arbitral al decir que: “VIGÉSIMA PRIMERA.

CLAUSULA COMPROMISORIA. Las partes se comprometen a hacer todo lo posible para resolver en forma amistosa y directa las diferencias que surjan durante la relación contractual, en su ejecución o liquidación, a través del arreglo directo y amigable composición o la conciliación. En caso que las diferencias no se puedan arreglar por estos medios se someterán a la justicia ordinaria si las pretensiones no superan los treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, en caso contrario las partes acuerdan someterse a un tribunal de arbitramento que se regirá por la Ley 1563 de 2012 y todas las disposiciones y reglamentaciones que lo complementen, modifiquen o sustituyan, y se ceñirán a las siguientes reglas: a) si la cuantía o disputa o controversia es superior a una suma equivalente a mil a (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el tribunal estará integrados por tres (3) árbitros.

De lo contrario, se acudirá a un (1) árbitro único. En ambos casos los árbitros pueden ser abogados titulados, con tarjeta profesional vigente.

PARÁGRAFO: En caso de que la cuantía se indeterminada, se acudirá a un proceso arbitral con un (1) árbitro único, a menos que de común acuerdo las partes dispongan lo contrario. b) La designación del árbitro o de los tres (3) árbitros, según sea el caso, deberá ser realizada por las Partes de común acuerdo, de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya solicitado la designación de árbitros, no se hubiera alcanzado un acuerdo, cualquiera de ellos le podrá solicitar al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que proceda a designarlos de su lista. c) La organización interna del tribunal, así como los costos de los honorarios aplicables, se sujetarán a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) El tribunal fallará en derecho, a menos que las partes, en el momento de solicitar la convocatoria, pidan de común acuerdo que conforme la naturaleza de la controversia el fallo sea de carácter técnico. f) El tribunal sesionará en Bogotá, D.C., República de Colombia, en el Centro de 102 Ley 1563 de 12 de julio de 2012.

Artículo 3. 103 Corte Constitucional. Sentencia T- 288 de 2013. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. g) La parte vencida asumirá los costos y gastos del arbitramento.” En relación con la integración del Tribunal, el árbitro único fue nombrado de conformidad con la cláusula compromisoria sin objeción alguna por las partes.

Por otra parte, resulta necesario que el pacto arbitral cuente con los requisitos propios del negocio jurídico para su validez como lo son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. El pacto arbitral se encuentra constituido por la cláusula compromisoria contenida en el Contrato, en donde es autónoma y la existencia, validez o eficacia del Contrato no afecta su aplicación.104 La capacidad de suscribir el pacto arbitral está contenida en las facultades que recaen en los representantes legales de las partes quienes pueden realizar los actos comprendidos en el objeto social de una sociedad siempre que no existan limitaciones estatutarias.105 Como se mencionó anteriormente, la cláusula compromisoria es la figura que constituye el pacto arbitral contenido en el Contrato, el cual fue firmado por las partes de manera voluntaria no acreditándose ningún vicio en su celebración. El objeto está determinado por los hechos presentados a consideración del Tribunal, los cuales conciernen directamente al Contrato, es clara su naturaleza patrimonial susceptible de disposición y resulta evidente que se encuentra comprendida dentro del alcance de la cláusula arbitral.

Finalmente, el Tribunal observa que el objeto del Contrato es lícito y no se han manifestado indicios de vulneración a normas legales con el pacto arbitral. El 16 de septiembre de 2021, las partes allegaron al Tribunal los soportes de pago correspondientes a la fijación de gastos y honorarios del Tribunal. De esto, se dejó mención en la primera audiencia de trámite celebrada el 28 de septiembre de 2021, en la cual el Tribunal resolvió declararse competente para conocer y resolver en derecho las controversias puestas en su consideración. Ninguna de las partes interpuso recurso de reposición frente a la decisión tomada por el Tribunal, con lo cual se entiende que aceptan la determinación de declararse competente.

Las partes están entonces vinculadas a la decisión proferida en el laudo arbitral, según lo dicho por la Corte Constitucional: “En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que los laudos arbitrales son equiparables a las sentencias judiciales, en la medida en que, como se dijo anteriormente, ponen fin a un proceso, deciden de manera definitiva la controversia planteada, tienen plenos efectos vinculantes para las partes y hacen tránsito a cosa juzgada.” 106 2.2.

Dictamen pericial del Perito 2.2.1. Objeto del dictamen 104 Ley 1563 de 12 de julio de 2012. Artículo 5. 105 Código de Comercio de la República de Colombia. Decreto 410 de 1971. Artículo 196. 106 Corte Constitucional. Sentencia T- 058 de 2009. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 21 El 11 de febrero de 2022 mediante el Auto No. 20 el Tribunal decreto de oficio un dictamen pericial, con el fin de esclarecer las dudas técnicas sobre los hechos objeto de la controversia y respecto del cual fue nombrado como perito el ingeniero PEDRO ESCOBAR QUINTERO para absolver el cuestionario determinado por el Tribunal y la parte convocada conforme el Auto No. 21 proferido por el Tribunal.

El 25 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Perito, en la cual se le solicito realizar un resumen de la pericia y se le dio la palabra a las partes para que formularan sus interrogantes. 2.2.2. Conclusiones del análisis del perito La información entregada por el perito describe que la oferta contiene las características de una planta de tipo convencional y compacta diseñada para el tratamiento de agua para consumo humano. Esta planta debe estar construida bajo los requerimientos establecidos en la Resolución 330 de 2017 y la Resolución 799 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La oferta incluye la fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de una planta construida en Polímero Reforzado en Fibra de Vidrio (en adelante (PRFV”), para capacidad de un caudal de 9 L/s de agua potable, con cumplimiento de la Resolución 2115 de 2017 del Ministerio de Protección Social. La planta debía ser compacta con recubrimientos y pintura epóxica, cero corrosiones y bajo costo de operación. Para mayor claridad, el presente capítulo se dividirá en dos subcapítulos, a saber: 2.2.2.1.

Aspectos que se encuentran de conformidad frente a los aspectos técnicos de la planta; y 2.2.2.2. Aspectos que no se encuentran de conformidad frente a los aspectos técnicos ofertados. 2.2.2.1. Aspectos que se encuentran de conformidad frente a la oferta técnica de la planta La construcción de la planta fue en PRFV con un recubrimiento de pintura epóxica según lo contemplado en la oferta.

La planta fue diseñada para ser compacta, ensamblada en fábrica principalmente y complementada en campo. La planta cumple con las operaciones manuales para su funcionamiento. Se entrega la planta con una operación hidráulica automática y por gravedad para los siguientes procesos: aireación, mezcla rápida, coagulación, sedimentación, filtración, retro lavado y desinfección. Está diseñada con memorias de cálculo de los procesos de tratamiento y cumple mayoritariamente la norma vigente de calidad de agua, presentando una eficiente remoción de contaminantes, presentando cumplimiento de la norma 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social. 2.2.2.2.

Aspectos que no se encuentran de conformidad frente a la oferta técnica de la planta Según lo contenido en el informe del perito y lo manifestado en audiencia, la planta no presenta las siguientes características técnicas contenidas en la oferta: 22 “- El retro lavado es automático desde el punto de vista hidráulico pero no cuenta con mecanismos que permita mediante sensores la interrupción automática del caudal de agua cruda en la entrada a la PTAP y la parada automática de las bombas de dosificación del coagulante y del desinfectante, generándose desperdicio de insumos químicos y energía eléctrica.

Faltan bombas dosificadoras de respaldo -No se cuenta actualmente con sensores de nivel de agua en el tanque de agua sedimentada ni en el tanque de almacenamiento de agua tratada ni se cuenta con una válvula de regulación de caudal de agua cruda. -El tablero de control de bombas no es ni requiere ser electrónico y necesita de mejoramiento para permitir el automatismo operativo de bombas de dosificación y válvula de agua cruda, así como elementos de medición de voltaje y amperaje de entrada para alertar al operador en caso de sobrecargas, bajas de voltaje y ocurrencia de corrientes transitorias. - La descripción de la planta denominada modelo WATERFILTER no coincide con la descripción posterior de lo ofertado: los procesos no están integrados en un tanque rectangular ni se dispone de filtros en paralelo. - La operación nocturna sin operador y sin controles automáticos de retro lavado genera pérdidas operativas y mal tratamiento. -Por las condiciones actuales de fabricación, la planta no es de fácil operación.”107 Por otra parte, los requisitos que exige la norma, las memorias de diseño, planos y manual de operación y mantenimiento el perito concluye que: “[…]• Se desconoce la existencia de documentos que debieron ó pudieron ser desarrollados según requerimientos de la norma sobre temas específicos, como son: a) Análisis de selección de la tecnología; b) Determinación de la presión de llegada para la definición de la necesidad de mecanismos de disipación de energía en controles de entrada; c) Adopción de protocolos de caracterización de la fuente; d) Entrega por el contratante de información de línea base; e) Disponibilidad de definición del Nivel de Riesgo Sanitario de la fuente; f) Recopilación de información secundaria de calidad de la fuente; g) Desarrollo de caracterización de agua cruda de la fuente; h) Estudios de tratabilidad y toxicidad; i) Análisis de selección de procesos según calidad del agua cruda; j) Si fuere del caso, disponibilidad de patente para el uso del modelo de planta ofertada. • Se carece en las memorias de cálculo de un perfil hidráulico para la condición de diseño y para el escenario de operación actual de caudales bajos. • No se presenta justificación soportada en la calidad del agua cruda de los parámetros de carga adoptados en el diseño dentro del rango propuesto por la norma. • Para las condiciones actuales de operación de la PTAP (caudales del orden de 3.2 L/s) no se cumple con la mayoría de los parámetros previstos en la norma para garantizar adecuado tratamiento en condiciones críticas de calidad de la fuente.

No se dispone de un análisis de sensibilidad al respecto. 107 Cuaderno de Pruebas No. 5. Dictamen Pericial. Fls 3. 23 • El diseño no previó tratamiento de lodos, como lo exige el Artículo 125 de la resolución 0330 de 2017 que reza: “Bajo ninguna circunstancia se permite la descarga o almacenamiento final de lodos sin previo tratamiento.” 108 De igual forma, el perito constató que no fue instalado el sistema de inyección eléctrica con operación automática ofertado por el contratista.

Finalmente, las conclusiones a las cuales llega el perito respecto de los principales incumplimientos son: A. El incumplimiento frente a la instalación del tablero eléctrico resulta en que no es idóneo para el cumplimiento de lo ofertado. Carece de los implementos necesarios que permitan el cierre del flujo de agua cruda y sensores del nivel de agua de los tanques de sedimentación y de almacenamiento de agua tratada.

B. La no instalación de la válvula reguladora de caudal genera la pérdida en cantidades considerables de agua cruda y tratada, malgaste de insumos químicos, aumento del consumo de energía y sobre cloración del agua filtrada. C. El sistema de cierre no cumple con lo ofertado causando desperdicio de agua, sobredosificación de coagulante y sobrecloración del agua tratada.

D. “El retro lavado del filtro se inicia automáticamente al final de cada carrera pero debido a la falta de un sistema de cierre automático de entrada del agua y de apagado de las bombas dosificadoras el operador debe realizar las tareas manuales de cierre de la válvula de cortina de entrada del agua cruda y apagar las bombas de dosificación de químicos para evitar el despilfarro de insumos y la sobre cloración del agua filtrada.” 109 E. La planta es funcional, no obstante, no cumple con el nivel de automatismo pactado en el Contrato.

Por lo anterior se dan los desperdicios mencionados anteriormente afectando su funcionamiento normal. En conclusión, efectivamente la Convocada incumplió con la entrega de la planta, de acuerdo con los requerimientos técnicos pactados en el Contrato, mismos requerimientos técnicos que aduce la Convocante fueron incumplidos por parte de la Convocada.

En consecuencia, el Tribunal se referirá a estos incumplimientos en el acápite correspondiente.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL La presente Controversia gira en torno a si la Convocada dio o no cabal cumplimiento al Contrato de compraventa suscrito entre las partes. Frente a lo anterior, se partirá de lo expuesto por el Tribunal en el numeral 2.2., de manera que ya se ha delimitado el contenido y alcance jurídico del negocio jurídico, así como los aspectos técnicos que debían ser tenidos en cuenta para su cumplimiento.

De acuerdo con lo anterior, y para mayor claridad, el presente acápite se dividirá en dos secciones, a saber: 3.1. Posición de las partes y, 3.2. Consideraciones del Tribunal. 108 Cuaderno de Pruebas No. 5. Dictamen Pericial. Fls 5-6. 109 Cuaderno de Pruebas No. 5 Dictamen Pericial. Fl 13. 24 3.1. Posición de las partes 3.1.1.

Manifestaciones de la Convocante La parte Convocante en su escrito de demanda subsanada afirmó que la parte Convocada incumplió el Contrato de compraventa que suscribieron, pues no se dio la entrega a satisfacción de la planta realizada por la Convocada con ocasión a que, según la Convocante: “22. La propuesta C-18024, base del Contrato y parte integral del mismo según la cláusula PRIMERA, ofreció (páginas 3 y 4) una planta de “Operación manual y Automática”, cuya descripción incluía “Tablero electrónico” que nunca fue entregado ni instalado, no fue suministrado por el contratista. 23.

La propuesta C-18024, base del Contrato y parte integral del mismo según la cláusula PRIMERA, ofreció (página 9) una válvula reguladora de caudal y un sistema de cierre automático para evitar la sobre cloración y el desperdicio, los cuales no fueron instalados, suministrados o entregados por el contratista. 24. El CONTRATISTA no presentó a la CONTRATANTE desde el comienzo ni durante la ejecución del Contrato, los diseños iniciales de la planta de tratamiento para agua potable de caudal 9 L/s. que le fue contratada, lo que dificultó detectar en tiempo real las carencias del sistema, hoy materia del presente trámite”110 Así mismo, el señor JUAN CARLOS URIBE GARCIA, representante legal de la Convocante, al responder al interrogatorio de parte decretado en el proceso, puso de presente que las condiciones de entrega de la planta pactada en el Contrato correspondían a las siguientes características: “Básicamente, pues además del buen funcionamiento de potabilización del agua, tenía la particularidad o la especificidad, era lo que se esperaba de que fuera automática, es decir, eso […] Entender que nosotros como usuarios de […] Era perfectamente las 24 horas con la posibilidad de operar sin la necesidad de asistencia de un operario.

Particularmente en la medición, en la dosificación de cloro y los demás químicos que requiere la planta, esas eran las condiciones que esperábamos. El punto específico de la autenticidad de la planta, que eso implica unos eventos particulares como […] El control como es la válvula dosificadora… Básicamente unos procedimientos que hemos podido identificar, no somos expertos en el tema, pero sí hemos podido identificar que son los que establece la planta, por los cuales estamos en este tema”111 Frente a la automatización pactada en el Contrato indicó lo siguiente, dando respuesta al Tribunal: 110 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fls.82 y 83 111 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 20 – 28 PDF21. 25 “DR. RINCÓN: [00:11:39] Automático qué significa, qué significa automático para usted? SR. URIBE: [00:11:45] Esto que acabo de decir, que el proceso de dosificación, hay un proceso… Tampoco soy experto, pero por el tiempo que llevamos en esto, más o menos tengo el proceso.

Entonces llega el agua en el proceso de filtración, después del proceso de filtración hay un proceso con químicos que deben ser dosificados de acuerdo a la cantidad de agua y la cantidad de… Hay un proceso de asentamiento, y cuando se… Una determinada cantidad de turbulencia de sedimento, entonces viene otro proceso que es el retro lavado, limpiar los tanques, saca el agua de la boca y coge con el agua para hacer el ejercicio de retro lavado.

El proceso del explorador sí lo, el proceso de dosificación no lo hace, qué significa, que, si por alguna razón hay un taponamiento en la tubería que entra a la planta de agua, un taponamiento o una pérdida de agua, y se reduce el caudal de agua, no en el sistema, automático que determine y reduzca o regule la dosificación del…Por ende, puede haber más sobre dosificación o una deficiencia en la dosificación. Esa parte es parte, es lo que nosotros hemos venido reclamando no está dentro… Quisiera y que sí se había ofrecido en la oferta y que sí estaba vinculado en el Contrato”112 Ahora bien, la Convocante en su escrito de alegatos de conclusión, puso de presente que la Convocada no interpuso excepciones de mérito113, no obstante, este aspecto será ahondado más adelante en el presente Laudo.

Ahora bien, en los alegatos de conclusión, la Convocante precisó que: “El equipo de sistema electrónico no fue instalado ni puesto en funcionamiento, no fue suministrado tablero electrónico de control por el contratista, ni instaló la válvula reguladora de caudal, ni el sistema de cierre que evitaba la sobre cloración y el desperdicio”114 De igual modo, la apoderada de la Convocante afirma que no existieron diseños iniciales de la planta, y que por medio de la comunicación remitida por la Convocada el día 3 de septiembre de 2019, esta última reconoció que: “se reconoce por parte de la convocada.

Se tenía incongruencias en la cotización al mencionar el sistema manual y automático. Por lo tanto de acuerdo con la reunión se necesita el sistema automático como premisa de importancia debido a que el sistema de dosificación y el paso del agua se interrumpe a la entrada el sistema de dosificación actual estaría dosificando producto y se busca que no exista una sobre cloración o sobredosis del producto por agua cruda que no ingrese.”115 Finalmente, la apoderada de la Convocante manifestó en su alegaciones finales: “La convocada incumplió con las obligaciones pactadas en el Contrato de compraventa número 1824 del 18, conforme a la propuesta C18024 del 2 de 112 Cuaderno de Audiencias Fls 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 20 – 28 PDF 22 - 23. 113 Cuaderno de Alegatos Fl 10 – 25 PDF 11 114 Cuaderno de Alegatos Fl 10 – 25 PDF 14 115 Cuaderno de audiencias Fl 8 – Cuaderno de transcripciones Fls 110 – 128. 26 febrero del 18, que como consecuencia de tal incumplimiento se ordene a representaciones Agua Filter dentro de los diez días siguientes al fallo dar cumplimiento a los términos del Contrato en el sentido de implementar y entregar a la Asociación una planta contratada con operación manual automática.” 116 Así mismo, la Convocante puso de presente que la Convocada en el hecho 26 de la demanda reconoció “la sobre cloración que se presenta en la planta de tratamiento”117, no obstante, esta cuestión será también abordada de manera específica en las consideraciones del Tribunal. 3.1.2.

Manifestaciones de la Convocada Como aspecto preliminar, es necesario poner de presente que la Convocada aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 19, 27, 30, 31, 33, 34. Así mismo, la Convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la Convocante. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que la Convocada no propuso excepciones de mérito frente a lo demandado por la Convocante, sino que solicitó al Tribunal “dilucidar esta encrucijada.”118 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 del CGP explica que existe una contestación deficiente de la demanda o falta de contestación cuando la parte demandada no se pronuncia frente a las pretensiones o los hechos de la demanda.

En el presente caso, el apoderado de la Convocada se pronunció expresamente frente a las pretensiones y los hechos de la demanda y, por lo tanto, no habría lugar a consecuencias negativas frente a la forma en que la Convocada contestó la demanda en lo relativo a la ausencia de excepciones. Por su parte, en el interrogatorio de parte realizado en el proceso al representante legal de la Convocada, en lo referente a la especificación “automática” que se había pactado frente a la forma de uso de la planta que debía entregar la Convocada, puso de presente lo siguiente respondiendo al Tribunal: “DR. RINCÓN: [00:40:34]… ustedes mencionaban que la planta… es compacta, construida en PRFB para mayor durabilidad y tratada con recubrimientos y pintura epóxica 0 correcciones y sus características principales que es de muy bajo costo de operación, dos puntos.

Ahí enumera una serie de puntos y entre ellos, menciona operación manual y automática, quisiera que le explicara al tribunal qué es operación manual y qué es automática? SR. FANDIÑO: [00:41:09] Bueno, operación como dice su nombre manual y automática, es un sistema, como dice su nombre, que es automático. Automático puede ser manual y automático, pero no reza exactamente que es automático completamente, la planta se hizo, no se cotizó, no se programó 116 Cuaderno de audiencias Fl 8 – Cuaderno de transcripciones Fls 110 – 128. 117 Cuaderno de Alegatos Fl 10 – 25 PDF 17 118 Cuaderno Principal No. 1 Fl 111 27 en el Contrato, en las cláusulas que diga completamente con PLC, ni una de esas cosas.

Es más manual que automática, porque si lo hacemos con PLC, ellos necesitarían dos ingenieros 24 horas para que estén pendientes para mejorarlo, porque cuando es automática completamente con PLC van a fallar, cualquier cortocircuito, hay una tempestad o cualquier cosa”119 En adición a lo anterior, puso de presente que: “DR. RINCÓN: [00:42:13] Pero qué es PLC? SR. FANDIÑO: [00:42:16] PLC es un sistema de automatizar el sistema, el tablero, pero eso no fue allí, eso no está cotizado, no se colocó ni esas cosas, no dicen el Contrato.

DR. RINCÓN: [00:42:35] Señor Fandiño, en la descripción del sistema, usted dice que el sistema incluye un tablero electrónico, ¿qué es el tablero electrónico y qué función tiene el tablero electrónico? SR. FANDIÑO: [00:42:57] El tablero electrónico, se hizo un tablero eléctrico, pero sí tiene funciones electrónicas que son para que trabaje, se usan las dosificadoras y el tablero tiene unos comandos especiales electrónicos.

Eso no quiere decir que es electrónico completamente, es eléctrico, y en el manual, en la cotización por un tiempo para hacer la cotización de eso, quedó el nombre electrónico, pero es eléctrico, tablero eléctrico, por digitación quedó electrónico, pero es eléctrico, pero sí contiene procesos internamente electrónicos para su trabajo, para su mando”120 (Énfasis añadido) Y agregó que: “DR. RINCÓN: [00:44:04] Pero la respuesta es, mencionaba el tablero electrónico, qué función tiene como tal, qué función tiene el tablero electrónico.

SR. FANDIÑO: [00:44:15] El tablero eléctrico no electrónico, el tablero eléctrico es una función de prender unas bombas dosificadoras de químico y llevadas por un concepto, eso estaba proyectado allá para que sea automatizado, dice automático, pero no es automático, pero sí tiene la función de manual y automático, pero es más manual que automático, porque en la zona Y hay mucha precipitación, entonces hay mucho cortocircuito, se baja y donde ocurre un problema se quedan sin agua más de 24 horas y sería un problema”121 Así mismo, puso de presente que: “DR. RINCÓN: [00:55:54] Sí, pero le agradezco que me diga exactamente qué fue lo que pidieron a este respecto a la planta de tratamiento.

Le agradezco que me responda señor Fandiño. 119 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF7 - 8 120 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF 8 121 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF 8 28 SR. FANDIÑO: [00:56:17] Una válvula automática, esa válvula no necesita de…Automática para retirar el cloro, aquí dice no necesita, vuelve, trae, nosotros formamos una unidad para eso, para el cloro, es esta unidad tiene 250 metros de alto, esa hace las veces de la válvula automática para el cloro, no hay mucha inyección de cloro y si hay cloro se libera a la atmósfera, al aire, no hay sobre…Antes falta cloro, porque la última persona a tres kilómetros debe llegar a una parte”122 De otra parte, añadió que: “DR. RINCÓN: [01:03:24] Usted respóndame lo que le estoy preguntando.

Tenía operación manual y automática? SR. FANDIÑO: [01:03:30] Sí, tiene manual y automática, pero no necesita por la zona. DR. RINCÓN: [01:03:37] Y el tablero electrónico entonces? SR. FANDIÑO: [01:03:39] Sí estaba y más o menos para que lo hagan, pero eso tocaría el PLC y eso vale mucha plata. Y allá no se puede, porque se bajan en cualquier momento y empiezan a llamar que mire que mire, también para mandar un ingeniero, para que arregle el problema con un fusible… Tan débil… Precipitación y una vez se fue completamente equipado con todo…Y son más de mil personas, y no es así.”123 (Énfasis añadido) Frente a lo relativo al tablero electrónico puso de presente que: “DRA. GIRALDO: [01:09:08] Pregunta No. 3.

Infórmele por favor a este tribunal, usted informó del cambio de tablero? SR. FANDIÑO: [01:09:20] No, es que no se cambió el tablero. El tablero salió como está y está ahí, únicamente la frase es la que no vimos. Pero el papel está ahí, presente y físico, y para más una cosa, eso se hizo en la planta en el año 2018. Todos los componentes de la fibra de vidrio que están… Para alimentos y todos los componentes son válvulas industriales hechas para 10 o 30 años, no tiene tablero, también tiene componentes para que dure muchos años no es el más barato ni el más caro, tampoco el término medio para que no haya problemas y que se funda”124 Así mismo agregó, en respuesta a la apoderada de la Convocante: “DRA. GIRALDO: [01:16:43] Pregunta No. 9.

Eso significa que, ese componente para el tema de la floración. Y el tema del desperdicio no fue instalado, por lo que lo entiendo. Discúlpeme le estoy preguntando, ese otro componente para regular, para cerrar el desperdicio y la sobre coloración, le entendí que no está instalado porque no lo necesita? SR. FANDIÑO: [01:17:08] No necesita, porque instalamos una unidad física, hidráulica. 122 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF 11 123 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PD 124 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF 14 29 DRA. GIRALDO: [01:17:15] Pregunta No. 10.

Según es lo que acabo de decir, ese sistema de cierre no lo instaló? SR. FANDIÑO: [01:17:28] No necesita porque instalamos una unidad… (Interpelado)”125 A su vez, puso de presente que: “DRA. GIRALDO: [01:19:40] Pregunta No. 11. Respecto de esa característica, señor Fandiño, me permito, si me permite el señor árbitro leerla dice: “Dosificador de desinfectante, incluye válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre coloración y desperdicio.” Usted ya ha expresado que ese sistema de cierre, ese segundo componente que tiene esa parte no fue instalado, porque usted considera que no había necesidad.

Hicieron ustedes un otrosí, o algún tipo de documento que modificara esas condiciones? SR. FANDIÑO: [01:20:26] Por escrito no se hizo, pero sí tuvimos reuniones que se han… Una unidad hidráulica para que hiciera… Y para que no tuvieran problemas, así sea…Es para que dure, por ahí para el 2040 y más arriba. Las cosas muy hechas, calidad de materiales…Muy bien hechas, para el lavado del filtro no colocamos bombas, no colocamos nada.

La planta es automática, es que ahí es donde está el problema que una falla…La planta es automática, porque no tuvo una reacción completamente, es automáticamente ella misma se lava sola, se retro lava sola, no necesita de un operario, del único que necesita es un operario cada 30 o 48 horas, es preparar los productos químicos, no más. Como ir a preparar un tinto y echar el azúcar… De resto la planta trabaja es automática, hidráulicamente no necesita DR. RINCÓN: [01:21:45] Esa unidad hidráulica, está contenida dentro del Contrato? SR. FANDIÑO: [01:21:53] Sí está contenida…Contrato…De una vez la proyectamos para que no hubiera problemas…Escrito no hubo un otrosí.”126 Finalmente, la Convocada, en sus alegaciones finales concluyó sobre el cumplimiento de la planta, por tanto, con el objeto del Contrato y así mismo, indicó la figura sin enriquecimiento sin justa causa127: “Entonces consideramos que se está cumpliendo con las normas ambientales, sanitarias, en el tratamiento eso es básicamente lo que se denota en la planta, que es una planta diseñada, construida, fabricada en un acuerdo entre contratante y el contratista. […] Segundo el enriquecimiento correlativo a otro patrimonio que sería de tal provecho o ventaja la ausencia de causa legítima para el enriquecimiento 125 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF16 126 Cuaderno de Audiencias Fl 3 - Cuaderno de Transcripciones Fls 7 – 19 PDF17 127 Cuaderno de Alegatos Fls 2 – 8 PDF 3 30 patrimonial.

Bien por fallar aquello, bien porque contradiría el orden jurídico, las buenas costumbres tomando como antecedentes estos consideran de orden legal y parcialmente legislativo jurisprudencial me atrevo a manifestar que en este proceso. Hay una perfecta adecuación de los elementos del enriquecimiento sin causa con los hechos que nos brinda el proceso hasta este momento adelantado.

Algunos argumentos son los siguientes primera hora en el proceso de entrega de Contrato de obra número 18024 en 2018, firmado el 14 de abril del 2018. En la parte esencial de dicha acta se lee textualmente que a los seis días del mes de agosto de 2018 se reunieron las siguientes personas el ingeniero Fandiño Cuadros como representante legal de representación de Inversiones Limitada como contratista y la señora Gilda Pérez de Sánchez como representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto del Hornillo en calidad de contratante del proyecto, para dejar constancia por medio de la presente acta que la fecha, los contratados fueron recibidos a entera satisfacción”128 3.2.

Consideraciones del Tribunal Reitera el Tribunal que la controversia que será dirimida, mediante el presente Laudo, versa sobre el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del Contrato de compraventa suscrito entre la Convocante y la Convocada. Particularmente, y como se ha dado luces líneas arriba, frente a las inconsistencias técnicas y de incumplimiento que se presentaron de acuerdo con lo alegado por parte de la Convocante.

Como aspecto preliminar, es necesario poner de presente que no obra prueba en el expediente frente a que la Convocante haya incumplido sus obligaciones propias, motivo por el cual este aspecto no será objeto de debate en el presente Laudo. Una vez aclarado lo anterior, el Tribunal procederá a resolver el problema jurídico que le ocupa atendiendo, advirtiendo de antemano que, una vez analizada la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso a la luz de la legislación aplicable y lo pactado en el Contrato por las partes, el Tribunal encuentra que la Convocada ha Incumplido el Contrato de compraventa que suscribió con la Convocante.

Conforme lo anterior, el presente acápite corresponderá al siguiente orden: 3.2.1. Objeto y características de las obligaciones que debía cumplir la Convocada; 3.2.2. Incumplimiento de la Convocada frente al objeto del Contrato; y 3.2.3. Consecuencias del incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada. 3.2.1. Objeto y características de las obligaciones que debía cumplir la Convocada Previo a ahondar en el análisis de las obligaciones en cabeza de la Convocada en el marco del Contrato que celebró con la Convocante, procede el Tribunal a realizar una recapitulación de las condiciones generales del Contrato.

Lo anterior, por virtud de que las partes en disputa, a lo largo del proceso, han realizado manifestaciones tendientes a dar 128 Cuaderno de audiencias Fl 8 – Cuaderno de transcripciones Fls 110 – 128. 31 cuenta de posiciones diferentes frente a la interpretación y aplicación de las cláusulas del negocio jurídico celebrado, derivado de la ejecución de este.

Sobre el particular, es un hecho aceptado tanto por la Convocante, como por la Convocada, que el 4 de abril de 2018 suscribieron el Contrato de compraventa No.18.024- 2018, que tenía por objeto que la Convocada realizara la: “Fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de una planta de tratamiento para agua potable de caudal de 9 L/s. ubicado en Tabio, Cundinamarca.

Conforme a lo establecido en la propuesta C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018 por parte de AGUAFILTER JF LTDA”129 (Énfasis añadido) De conformidad con la oferta presentada por la Convocada, y referenciada en el objeto del Contrato antes citado, la Convocada se comprometió a realizar la planta y ponerla en funcionamiento, atendiendo a que esta tuviera una operación “manual y automática130”, tablero electrónico131, una cloración por virtud de la cual “se adiciona cloro al agua tratada en la cantidad necesaria, para permitir su desinfección y mantener un remanente de cloro hasta el usuario final”132, una “válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio133, bombas dosificadoras electrónicas134, montaje y puesta en marcha de todo el sistema de tratamiento135 e “instalación del tablero electrónico para el control y operación de las bombas dosificadoras para la aplicación del coagulante y desinfectante”136 (Énfasis añadido), entre otras especificaciones, incluidas las dilucidadas por parte del perito en su dictamen y respuesta al interrogatorio, aspectos analizados en el acápite correspondiente al dictamen pericial.

El plazo pactado para la ejecución de las obligaciones mencionadas fue de 60 días a partir de la suscripción del acta de inicio137, en la cual se indicó que la fecha de inicio sería el 6 de abril de 2018. Como contraprestación a estos servicios, la Convocante se comprometió al pago de una suma correspondiente a CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($133.280.000 m/cte.) incluido el IVA.

Adicional a lo anterior, existe una obligación esencial, e imprescindible para el caso que nos ocupa, y que resulta indispensable traer a colación: la obligación de entrega la planta. Frente al particular, en el numeral primero de la cláusula sexta del Contrato las partes estipularon como obligación de la Convocada: “Realizar la venta, efectuar la instalación, capacitación y puesta en marcha de todos los equipos en las cantidades y especificaciones descritas (sic) la propuesta C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, la cual hace parte integrante del presente Contrato, de acuerdo a las cantidades y especificaciones allí ofrecidas”138 (Énfasis añadido) 129 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 1 130 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 15 131 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 16 132 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 20 133 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 21 134 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 22 135 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 22 136 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 23 137 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 1 138 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 7 32 Al respecto, es menester poner de presente que, si bien la Convocada ha expresado que existe un documento en donde consta el recibo a satisfacción de la planta, lo cierto es que, con posterioridad, y dentro de un término razonable, hubo una serie de comunicaciones entre las partes en donde se deja entrever la existencia de una controversia entre ellas.

Lo anterior, justamente por la falta de instalación de los elementos técnicos alegados por la Convocante y que, tal y como expresó el perito, efectivamente hacen parte de las especificaciones técnicas que se le ofrecieron a la Convocante y que esta última aceptó. Además de ello, las comunicaciones antes mencionadas, hacen que salte a la vista un aspecto determinante del incumplimiento en cabeza de la Convocada: la planta no estaba funcionando como se supone que debía funcionar, esto es, en los términos de la oferta presentada por la Convocada.

Así mismo, con ocasión del análisis que se realizará más adelante sobre las consecuencias del incumplimiento del Contrato, es menester atender a lo estipulado por las partes en la cláusula décima segunda del Contrato, a saber: “EL CONTRATISTA, para asegurar el cumplimiento debido y oportuno de las obligaciones que adquiere mediante el presente Contrato, se sujeta a pagar a EL CONTRATANTE, a título de pena equivalente al diez por ciento (10%) de valor total del mismo, en caso de no ejecutar de manera total o ejecutar de manera parcial tales obligaciones.

Es entendido que por el pago de la pena no se extingue la obligación principal ni el derecho de EL CONTRATANTE a reclamar la indemnización de los perjuicios efectivamente sufridos, cuyo monto no alcance a ser cubierto con el valor de la pena aquí estipulada. EL CONTRATANTE podrá compensar el valor de esta cláusula descontándola del precio que le adeude a EL CONTRATISTA.

En caso de que la suma no fuere suficiente, EL CONTRATANTE deberá cobrar ejecutivamente la parte insoluta, sin necesidad de requerimiento judicial para constituirlo en mora o de someterse a la cláusula compromisoria pactada en este Contrato.

PARAGRAFO: Esta sanción deberá ser pagada por EL CONTRATISTA dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que EL CONTRATANTE notifique por escrito el incumplimiento de este Contrato. En el evento en que el CONTRATISTA no efectúe el pago de la cláusula penal, se causará sobre la misma intereses moratorios a la máxima tasa legal que se establecida por la Ley” (Énfasis añadido)139 De lo anterior, se extrae que, como consecuencia de un incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Contrato, la Convocante tiene la facultad afectar la cláusula penal y, en ese evento, la Convocada debe pagarle una suma equivalente al diez por ciento del valor total del Contrato.

Una vez dilucidadas las obligaciones principales emanadas del Contrato de compraventa, y previo a ahondar en este tópico de manera específica, es preciso reiterar lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que reza: “Todo Contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: 139 Cuaderno de Pruebas No. 1 Fl 4 33 “Es principio general del derecho que los Contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente (artículo 1602 del Código Civil) El propósito de una obligación consiste en que el deudor la cumpla y si es del caso en forma compulsiva.

De no ser así, el deber jurídico sería irrelevante y permitiría a las partes sustraerse caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y desconcierto”140 (Énfasis añadido) Así mismo, es necesario acudir a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente la interpretación de los acuerdos de voluntades, que ha expresado que: "La aquiescencia expresada alrededor del negocio concertado por quienes intervinieron en él queda por lo general condensado en el texto del documento suscrito por ellos resulta validada por uno y otro negociante en cada momento de ejecución o desarrollo del pacto ajustado… En esa perspectiva, sin duda, los primeros llamados a fijar el real y verdadero sentido de lo pretendido al expresar su voluntad son sus autores, quienes han hecho explícito, de una u otra manera, su ánimo de contratar y asumen la ineludible misión de reseñar, al momento de perfeccionar el Contrato, el objetivo buscado o, según las circunstancias, al ejecutarlo, patentizar paso a paso, con sus actuaciones, lo que quisieron, en verdad, componer141” (Énfasis añadido) En línea con lo anterior, la misma corporación ha expresado que: "(…) las estipulaciones incorporadas en la convención deben interpretarse armónicamente.

A este procedimiento se le ha llamado también de interpretación “sistemática” o “contextual”. Al respecto señala el primer inciso del artículo 1622 del Código Civil que “[l]as cláusulas de un Contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al Contrato en su totalidad" “Una convención constituye un todo indivisible, y hay que tomarla en su totalidad para conocer también por entero la intención de las partes… En consecuencia, para penetrar el sentido de cada una de las cláusulas, es indispensable examinarlas todas” (Claro Solar, Luis, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado.

De las obligaciones, vol. VI, pág. 26, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1979).142” (Énfasis añadido) Y ha desarrollado que: 140 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC 3674 de 25 de agosto de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 141 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia del 3 de diciembre De 2013.

MP. Margarita Cabello Blanco. Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004-00413. 142 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2008. MP. Arturo Solarte Rodríguez. Ref. Exp. 11001-3103-012-2000-00075-01, reiterada en Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil. Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020.

MP. Francisco Ternera Barrios. 34 "Asimismo, si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas- lo allí pactado ha de recibirse como la nítida voluntad de los contrayentes. Por lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil, han sido explicadas ya (Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC 139-2002 de ag. 1° 2002, rad.

N° 6907; SC 127-2008, rad. n° 11001-3103-012-2000-00075-01; SC038 de feb 2 de 2015, rad. 11001210301920090029801, entre otras.)143" (Énfasis añadido) Finalmente, es de recibo traer a colación que: “Ha de memorarse que de vieja data esta Sala ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del Contrato, en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los Contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres.

El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un Contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él: Tomo CLXXVI. 2415, pág. 249 a 257. 19)144” (Énfasis añadido) Una vez reafirmadas estas pautas, procede el Tribunal a poner de presente que las obligaciones plasmadas en el convenio suscrito por las partes son claras; no obstante, la Convocada, en sus escritos y, especialmente, en su interrogatorio de parte ha insistido en que las especificaciones técnicas objeto de controversia y que a la fecha la planta no cuenta, no fueron ofertadas ni pactadas en el Contrato, por tanto, no fueron instaladas.

En ese orden de ideas, en el siguiente subcapítulo, y a la luz de lo dilucidado por parte del perito en su informe y sus declaraciones, se procederá a analizar la posición de la Convocante, en relación de los componentes técnicos que la planta debía cumplir y, en consecuencia, el Contrato de compraventa fue incumplido por parte de la Convocada. 3.2.2.

Incumplimiento de la Convocada frente al objeto del Contrato Conforme fue expresado líneas arriba, a la luz de lo expuesto por el perito, tanto en su informe pericial, como en las declaraciones que rindió ante el Tribunal, las consideraciones técnicas a partir de las cuales debía ser realizada y puesta en funcionamiento la planta, corresponden a lo indicado por la Convocante.

Lo anterior se deriva i) de la oferta realizada por la Convocada a la Convocante y, ii) de lo pactado en Contrato de Compraventa suscrito por las partes. De acuerdo con lo anterior, adelanta el Tribunal que la Convocada, efectivamente, incumplió el Contrato de compraventa suscrito con la Convocante, pues no entregó la planta con los requerimientos técnicos que fueron pactados por las partes y, especialmente, ofertado por el Convocado, siendo la oferta parte integral del Contrato. 143 Corte Suprema De Justicia. Sala De Casación Civil.

Sentencia SC-4521 del 23 de noviembre de 2020. MP. Francisco Ternera Barrios. 144 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4112 del 07 de octubre de 2021 MP. Francisco Ternera Barrios. 35 Frente a lo anterior, para dar cuenta del incumplimiento del Contrato en cabeza de la Convocada, es necesario atender a las pruebas practicadas durante el proceso, particularmente, los interrogatorios de parte realizados a los representantes legales de las partes y lo relativo al dictamen pericial.

Así las cosas, vale la pena recordar lo expresado por parte del representante legal de la Convocante frente a la automatización que se pactó sobre la planta: “Básicamente, pues además del buen funcionamiento de potabilización del agua, tenía la particularidad o la especificidad, era lo que se esperaba de que fuera automática, es decir, eso…Entender que nosotros como usuarios de…Era perfectamente las 24 horas con la posibilidad de operar sin la necesidad de asistencia de un operario.

Particularmente en la medición, en la dosificación de cloro y los demás químicos que requiere la planta, esas eran las condiciones que esperábamos. El punto específico de la autenticidad de la planta, que eso implica unos eventos particulares como… El control como es la válvula dosificadora… Básicamente unos procedimientos que hemos podido identificar, no somos expertos en el tema, pero sí hemos podido identificar que son los que establece la planta, por los cuales estamos en este tema”145 (…) “DR. RINCÓN: [00:11:39] Automático qué significa, qué significa automático para usted? SR. URIBE: [00:11:45] Esto que acabo de decir, que el proceso de dosificación, hay un proceso… Tampoco soy experto, pero por el tiempo que llevamos en esto, más o menos tengo el proceso.

Entonces llega el agua en el proceso de filtración, después del proceso de filtración hay un proceso con químicos que deben ser dosificados de acuerdo a la cantidad de agua y la cantidad de… Hay un proceso de asentamiento, y cuando se… Una determinada cantidad de turbulencia de sedimento, entonces viene otro proceso que es el retro lavado, limpiar los tanques, saca el agua de la boca y coge con el agua para hacer el ejercicio de retro lavado.

El proceso del explorador sí lo, el proceso de dosificación no lo hace, qué significa, que, si por alguna razón hay un taponamiento en la tubería que entra a la planta de agua, un taponamiento o una pérdida de agua, y se reduce el caudal de agua, no en el sistema, automático que determine y reduzca o regule la dosificación del…Por ende, puede haber más sobre dosificación o una deficiencia en la dosificación. Esa parte es parte, es lo que nosotros hemos venido reclamando no está dentro… Quisiera y que sí se había ofrecido en la oferta y que sí estaba vinculado en el Contrato”146 De lo anterior, se extrae que para la Convocante siempre fue parte de las obligaciones del Contrato que la planta contratada contara con los procesos de automatización y dosificación que fueron, además, ratificados por el perito en su informe y declaración. 145 Cuaderno de Audiencias Fl 3 – Cuaderno de Transcripciones Fls 20 – 28 PDF 21. 146 Cuaderno de Audiencias Fl 3 – Cuaderno de Transcripciones Fls 20 – 28 PDF 22 y 23. 36 Las anteriores declaraciones no fueron contradichas por la Convocada, pues si bien intentó negar el carácter automático de la planta ofertada a la Convocante, y los demás aspectos faltantes en su instalación y operación, lo cierto es que se contradijo durante el interrogatorio que se le practicó y, finalmente, terminó aceptando que, efectivamente, se trataba de una planta que tenía unas ciertas especificaciones automáticas y debía contar con un tablero electrónico.

“DR. RINCÓN: [01:03:24] Usted respóndame lo que le estoy preguntando. Tenía operación manual y automática? SR. FANDIÑO: [01:03:30] Sí, tiene manual y automática, pero no necesita por la zona. DR. RINCÓN: [01:03:37] Y el tablero electrónico entonces? SR. FANDIÑO: [01:03:39] Sí estaba y más o menos para que lo hagan, pero eso tocaría el PLC y eso vale mucha plata.

Y allá no se puede, porque se bajan en cualquier momento y empiezan a llamar que mire que mire, también para mandar un ingeniero, para que arregle el problema con un fusible… Tan débil… Precipitación y una vez se fue completamente equipado con todo…Y son más de mil personas, y no es así.” (Énfasis añadido) Dicho lo anterior, conviene preguntarse nuevamente ¿A qué se refirieron entonces las partes respecto a las especificaciones relativas al tablero electrónico y al carácter automático de la planta? En primer lugar, es necesario atender a los aspectos técnicos que fueron pactados en el Contrato de compraventa de manera literal.

Veamos: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las plantas convencionales y compactas para el tratamiento de agua para consumo humano deben realizarse según los requerimientos contenidos en la Resolución 0330 de 2017 y Resolución 0799 de 2021 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. La oferta realizada para el Contrato de compraventa contiene la fabricación, suministro, instalación y puesta en marcha de una planta construida en PRFV con un caudal de 9 L/s de agua potable que cumple con la Resolución 2115 de 2017 del Ministerio de Protección Social.

La planta debía ser compacta con recubrimientos y pintura epóxica, cero corrosiones y bajo costo de operación. La planta cotizada es del modelo WATERFILTER, que se caracteriza por permitir realizar continua y simultáneamente los procesos de mezcla de productos químicos, coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección, integrados en un tanque rectangular y filtros multimedia auto lavables.

Este tipo de planta requiere un mínimo de atención especializada y suministra un óptimo servicio libre de interrupciones y por su tamaño es de fácil transporte e instalación. El objetivo de las especificaciones antes mencionadas es garantizar la remoción de turbiedad, color, materia orgánica asociada o suspendida, sólidos suspendidos, materia inorgánica, hierro, manganeso y otros componentes presentes en el agua a tratar.

Teniendo en cuenta lo anterior, la operación manual se debería desarrollar específicamente para las siguientes actividades: 1. La toma de muestras, 2. Los análisis de parámetros operativos tales como pH, turbiedad y color, 37 3. Ensayos de jarras para determinación de dosificación de químicos, 4. Preparación de soluciones de químicos, 5.

Inicio de la dosificación de químicos, 6. Cierre y apertura de válvula de entrada de agua cruda y 7. Parada y reinicio de bombeo de dosificación de químicos al inicio y terminación de cada retro lavado, 8. Control del agua de retro lavado, 9. Purga de lodos de los tanques de floculación y sedimentación. Además, la Operación hidráulica debería ser automática por gravedad para los procesos de aireación, mezcla rápida, coagulación, floculación, sedimentación, filtración, retro lavado y desinfección y tener retro lavado automático con interrupción automática del caudal de agua cruda y parada automática de las bombas de dosificación del coagulante y desinfectante.

La planta debería contar con sensores de nivel de agua en los tanques de agua sedimentada, en los tanques de almacenamiento de agua tratada y una válvula de regulación de caudal de agua cruda. El Tablero de control de bombas debería permitir el automatismo operativo de las bombas de dosificación y la válvula de agua cruda. La planta, además, debería contar con los respectivos elementos de medición de voltaje y amperaje de entrada que emitan alertas en caso de sobrecargas, bajas de voltaje y corrientes transitorias.

Sobre los particulares mencionados, la Convocante afirma en sus alegatos de conclusión, el incumplimiento por parte de la Convocada referente a lo estipulado en la oferta, para lo cual, se sustenta en el dictamen pericial, reafirmando que “La planta ofertada por el contratista no obedece a un sistema de dosificación electrónica. La inyección ofertada es eléctrica provista de un sistema de sensores y mandos para operación automática no instalado por el contratista. […] El tablero entregado por la contratista no es funcional para el objeto contractual porque carece de circuitos de comando de cierre del flujo de agua cruda a la planta a través de una válvula selenoide y de circuitos de comando de sensores del nivel de agua, del tanque de sedimentación y del tanque de almacenamiento de agua tratada.”147 Teniendo claridad frente a los aspectos técnicos con los que debería contar la planta, y para efectos de tener una mayor comprensión de los puntos expuestos, resulta necesario atender a lo puesto de presente por el perito, tanto en su informe pericial, como en las declaraciones que rindió ante el Tribunal, como se sigue: La planta fue construida de manera compacta, con los revestimientos y pintura contenidos en la oferta.

Su funcionamiento manual es correcto y cumple con gran parte de la normativa que regula la construcción de las plantas de tratamiento de agua y la potabilidad del agua tratada. Sin embargo, la planta tiene varios incumplimientos frente a la oferta realizada en el Contrato de compraventa, lo cual ha generado pérdidas operativas, mal tratamiento, dificultad en la operación e incumplimiento de las normativas regulatorias en la materia.

El tablero entregado por el contratista no es funcional para el objeto contractual porque carece de circuitos de comando de cierre del flujo de agua cruda a la planta a través de 147 Cuaderno de Audiencias Fl 8 – Cuaderno de Transcripciones Fls 110 – 128 PDF 9 38 una válvula solenoide y de circuitos de comando de sensores del nivel del agua del tanque de sedimentación y del tanque de almacenamiento de agua tratada.

La instalación de la válvula reguladora de caudal debería permitir el cierre automático del ingreso de agua cruda a la planta durante el proceso de retro lavado del filtro debiendo ser accionada conjuntamente con las bombas de dosificación del coagulante y del desinfectante mediante sensores de nivel en el tanque de sedimentación durante el retro lavado y mediante sensores de nivel en el tanque de aguas tratada cuando este último esté lleno. La falta de estos componentes de automatismo genera abundante pérdida de agua cruda y tratada, desperdicios de químicos, consumo de energía y sobre cloración del agua filtrada.

El sistema de cierre ofertado es esencial para el correcto funcionamiento del retro lavado del filtro sin ingreso de aguas crudas a la PTAP y con el apagado de las bombas de dosificación de químicos tanto en el evento de retro lavado como en el caso de llenado completo del tanque de agua tratada. La ausencia de dicho sistema, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, causa desperdicio de agua, sobre dosificación de coagulante y sobre cloración del agua tratada.148 La convocante debió recurrir a la relocalización del punto de cloración después del tanque de contacto lo que impide una adecuada mezcla del cloro con el agua filtrada antes de la descarga al tanque de almacenamiento de agua tratada.

Teniendo en cuenta estos aspectos, la convocada realizo un cumplimiento parcial de las obligaciones contenidas a su cargo en el Contrato de compraventa, con especial incumplimiento en el funcionamiento de automatización encargado y la entrega del tablero electrónico, aspectos esenciales y que de conformidad con la oferta presentada por la Convocada debieron hacer parte de la planta. 3.2.3.

Consecuencias del incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada Previo a especificar las consecuencias del incumplimiento del Contrato, conviene volver sobre las disposiciones generales que han de observarse en materia de responsabilidad civil por la vía contractual, partiendo de que en todo contrato existe la posibilidad de que se produzca un incumplimiento contractual por alguna de las partes que lo conforman y que, como consecuencia de la configuración de tal incumplimiento, se genera un perjuicio que debe ser indemnizado.

Para evitar que se den este tipo de situaciones, el ordenamiento jurídico colombiano establece que los contratos, y todas aquellas estipulaciones que las partes fijen dentro de estos, son de obligatorio cumplimiento para las partes. Lo anterior, toda vez que estas últimas son quienes fijan el conjunto de derechos y obligaciones que tendrán, de conformidad con sus intereses, y son quienes buscarán cumplir para lograr la satisfacción de sus necesidades.

Durante la ejecución de un acuerdo contractual, este no obliga solo a lo que se encuentre dentro de sí, sino que también debe observarse aquello que contienen sus anexos y documentos complementarios, además de todo el conjunto de obligaciones secundarias que derivan de la buena fe como principio negocial, para el caso que nos ocupa, por 148 Cuaderno de Audiencias Fl 8 – Cuaderno de Transcripciones Fls 110 – 128 PDF 10 39 ejemplo, la oferta presentada por la Convocante a la Convocada hace parte integra del Contrato y permite dilucidar las obligaciones de las partes desde una perspectiva técnica.

Adicional a lo anterior, no está de más recordar el contenido de normas que no por añejas dejar de merecer atención. Es el caso del artículo 1602 del Código Civil, que señala: “Todo Contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Lo propio puede indicarse del artículo 1603 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”.

Y, en materia de ejecución de buena fe, el artículo 871 del Código de Comercio, dispone: “Los Contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligará no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Es claro que el Contrato no solo se limita a aquello que se fija dentro de sí mismo, sino además que en caso de que existan disputas derivadas de la suscripción de la convención, deberá interpretarse este acuerdo de manera sistemática; no solo con sus anexos y documentos técnicos, sino además con todas las normas jurídicas relevantes que se encargan de regular la materia.

Ahora bien, para que se declare un incumplimiento contractual, debe acreditarse la existencia del Contrato (aspecto que no está en discusión en el presente caso) y que los incumplimientos de la parte que incumple produjeron resultados lesivos. Dada la trascendencia de estos elementos, los estudiaremos en el punto especial que proponemos a continuación. Al respecto, y de manera preliminar, es necesario tener en cuenta que la Convocante ha solicitado en sus prestaciones que, en primer lugar, se inste a la Convocada a cumplir con sus obligaciones dentro del término de los diez días siguientes a la ejecutoria del laudo y que, en segundo lugar, de manera subsidiaria, se inste a la Convocada a pagar los perjuicios correspondientes al valor instalaciones que dejó de realizar.

En ambos casos, dando afectación a la cláusula penal pactada por las partes. Estos son los efectos propios de la condición resolutoria tácita dispuesta en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del Contrato con indemnización de perjuicios.” (Énfasis añadido) 40 Sobre la aplicación de esta normativa, amplio ha sido el desarrollo que le ha dado la Corte Suprema de Justicia, que ha puesto de presente que: “Son tres los presupuestos de la acción resolutoria: a) que el Contrato sea válido, b) que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya incumplido lo pactado”149 Para el caso en concreto, resulta probado, tal y como, obra en el expediente que i) el Contrato es válido, ii) la Convocante cumplió con sus obligaciones y, iii) la Convocada incumplió con sus obligaciones.

Ahora bien, frente al particular, es necesario tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que, si bien las partes nombraron el Contrato como “Contrato de compraventa” la naturaleza de las obligaciones que se pactaron es de tracto sucesivo, esto es, de prestaciones que se ejecutan en el tiempo de manera continuada y que pueden analizarse de manera individual.

Lo anterior, se deriva del conjunto de pasos e instalaciones que debía realizar la Convocada para la realización y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento. Lo anterior resulta de suma relevancia para determinar los efectos de las declaratorias que se darán con ocasión del presente laudo. Para mayor claridad, la Corte Constitucional, en sentencia C-924 de 2007 ha puesto de presente que: “La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre los Contratos de ejecución instantánea y los Contratos de ejecución sucesiva para efectos de la resolución. Se afirma que ésta última sólo obra en los Contratos de ejecución instantánea pues si los Contratos son de ejecución sucesiva la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a los efectos futuros de aquél, pero deja en pie los efectos ya producidos.

De aquí se concluye que los Contratos de ejecución sucesiva que han comenzado a ejecutarse no son susceptibles de resolución propiamente dicha, sino de resciliación, es decir de la extinción de los efectos ex nunc.” (Énfasis añadido) En consecuencia, con independencia de si la Convocada se allana a cumplir con sus obligaciones en el término que será indicado por el Tribunal, o si opta por pagar los perjuicios por las obras no ejecutadas, aquellos aspectos que ya fueron realizados no son susceptibles de ser retrotraídos y, por tanto, la obra realizada a día de hoy, en efecto, seguirá siendo de propiedad de la Convocante.

De tal manera que, para determinar las consecuencias del no allanamiento a cumplir con las obligaciones pendientes por parte de la Convocada, es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 1610 del Código Civil, con ocasión del que se ha entendido que, paralelo a la declaratoria del incumplimiento de un Contrato, una parte puede solicitar la 149 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4445-2020 Radicación n° 11001-31-03-010-1983-00507-01. (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). MP: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 41 indemnización de perjuicios, estando reglada esta última por lo indicado en el artículo 1613 del mismo código.

Con respecto a esta potestad, la Corte Suprema de Justicia ha identificado la existencia de cuatro requisitos que deben acreditarse para la procedencia de esta acción: “1. La preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes “2. Su incumplimiento relevante por quien es demandado “3. La generación de un perjuicio significativo para el actor “4.

La conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.150 “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado”151.

Bajo los requisitos indicados en la jurisprudencia, el primer elemento requiere, por tanto, de la verificación de la existencia de un Contrato (punto que, en este caso, nunca ha sido discutido). Sobre el segundo y el tercer punto (Incumplimiento relevante y generación de un daño y de un perjuicio) debe tenerse en cuenta no solo la demostración de ese incumplimiento, sino la de un daño imputable al demandado, punto para el que, sin duda, debe analizarse la definición y la caracterización del daño. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil la ha definido así: “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” 152 A su turno, el profesor Tamayo Jaramillo (importante autor en esta materia) define la figura del daño como el “Menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial153”.

Por su parte, el profesor Juan Carlos Henao además agrega dos aspectos importantes para tomar en cuenta: “El daño se 150CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC5585-2019 del 19 de septiembre de 2019. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 151 Ídem 152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 1 de septiembre de 2013.

MP. Arturo Solarte Rodríguez. Ref. Exp.: 1994- 26630-01 153 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo II, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág.326. 42 define como la simple destrucción o deterioro del objeto y el perjuicio como la disminución patrimonial que sufre la persona a consecuencia de dicho daño”154.

Para que se produzca un daño dentro del contexto patrimonial, existen dos posibilidades: Que se produzca por un “incumplimiento puro y simple del Contrato o incumplimiento moroso o defectuoso del Contrato”155. Por último queda recordar que para que el daño sea declarado dentro de un proceso judicial, deben encontrarse probados dos requisitos: “Que este sea cierto y directo”156.

Sobre tales características, explica de nuevo el profesor Tamayo: "El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia de la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante"157 La doctrina, así mismo, ha reconocido que el daño indemnizable no solo se limita a lo presente, sino también al futuro.

Este daño, por supuesto, debe reconocerse mediante la prueba del nexo causal. Respecto a este punto, el profesor Tamayo afirma: "(…) el daño en sí mismo no requiere ser actual para que deba ser indemnizado, según veremos; en cambio, en fenómeno que lo genera tiene que haberse producido necesariamente, es decir, no puede ser futuro y eventual.

Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, que este bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima" 158 "Para que exista un fallo condenatorio basta la prueba de que la víctima ha sufrido un perjuicio como acción lesiva del demandado" 159 "En principio, no cabe duda de que el daño futuro pero cierto, y no meramente eventual, da lugar a la indemnización. Por lo tanto, no se exige que el daño sea actual; puede ser actual o futuro, a condición de que haya certidumbre de su existencia. Sin embargo, esa seguridad, como ya lo hemos dicho, está fundamentada en leyes de probabilidad puesto que nada de los daños futuros tiene certidumbre de producirse" 160 154 JUAN CARLOS HENAO.

El daño. Universidad Externado de Colombia, 1998. Pág. 77. 155 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo I, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág. 32, 501. 156 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo II, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018.

Pág.326. 157 Ídem, p. 339. 158 Ídem, p. 337. 159 Ídem, p. 338. 160 JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo II, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág.341. 43 Así mismo, debe probarse la existencia de un nexo causal entre los incumplimientos contractuales y aquellos daños y perjuicios imputados a estos supuestos de hecho.

Partiendo de la premisa de que tener un ciento por ciento de certeza sobre el nexo causal del daño es casi imposible, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado con los años la teoría de la causalidad adecuada para examinar el nexo causal entre las conductas imputadas y el daño. Así la ha definido: “(…) de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño y sin que se puedan menospreciar de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la producción del resultado, a pesar de que normalmente no hubieran sido adecuadas para generarlo”.161 El profesor Tamayo desarrolla la teoría de la causalidad adecuada así: "La imposibilidad práctica de aplicar con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones llevó a la doctrina a proponer varias teorías en virtud de las cuales se opera una especie de selección de entre las diversas causas que contribuyeron a la producción del daño. La más importante de dichas teorías es la denominada "de la causalidad adecuada".

De acuerdo con ella no todas las causas que intervienen en la producción del daño son equivalentes. En consecuencia solo las que se consideren adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídica" 162 La causalidad adecuada por lo general exige el concepto y el aval de expertos y peritos (y también de testigos técnicos), para calificar desde la técnica y la experiencia cómo los comportamientos de la parte que incumple contribuyen en el resultado lesivo que se imputa; lo que es de vital importancia dado que algunos temas técnicos requieren explicaciones especializadas: "Cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican– y que a fin de 161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Sentencia del 26 de septiembre de 2002. MP. Jorge Santos Ballesteros. Ref. Exp: 6878. 162JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado De Responsabilidad Civil. Tomo I, segunda edición, Editorial Legis, novena reimpresión, julio de 2018. Pág. 238. 44 cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan"163.

En resumen, en el momento en que se realiza el análisis del daño como elemento que configura la responsabilidad contractual, no solo se hace un análisis de su certeza o de su impacto en la parte lesionada, sino que la justicia acude a criterios técnicos y científicos para determinar con mucha más certeza que los actos de la demandada contribuyeron a que se cause el resultado lesivo que se le imputa.

Atendiendo a lo anterior, es necesario tener en cuenta que: i. Existió un daño, en la medida en que el objeto entregado no corresponde a lo ofertado por la Convocada y la planta no opera con la eficacia que esperaba la Convocante, de acuerdo con las especificaciones técnicas que fueron puestas en la oferta (que hace parte integral del Contrato de compraventa). ii.

Existe un nexo causal, toda vez que la única llamada a dar cumplimiento cabal de las obligaciones de realización y entrega de la planta en los términos indicados en el Contrato de compraventa era la Convocada. iii. Atendiendo a que existe un pronunciamiento técnico idóneo para determinar que, efectivamente, la Convocada desatendió las especificaciones técnicas que ella misma ofertó, el Tribunal cuenta con los elementos técnicos y de juicio necesarios para concluir que hubo un incumplimiento del Contrato de compraventa (como se señaló líneas arriba) y que, en consecuencia, las pretensiones de la Convocante están llamadas a prosperar como se especificará a continuación. La Convocante en sus pretensiones ha solicitado tres pretensiones clave frente a las consecuencias del incumplimiento del Contrato i. En la pretensión cuarta solicitó que se ordene a la Convocada dar cumplimiento a los términos pactados en el Contrato de compraventa dentro de los 10 días siguientes al laudo. ii.

En la pretensión cuarta subsidiaria, solicitó que, subsidiariamente, se ordene el pago de treinta millones de pesos colombianos (COP $30.000.000) a la Convocada como consecuencia de su incumplimiento. 163CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. MP. Jorge Santos Ballesteros. Ref. Exp: 6878. 45 iii.

En la pretensión quinta solicitó que se ordene a la Convocada el pago de la cláusula penal pactada en el Contrato. De acuerdo con las consideraciones expuestas con el Tribunal, y como se ahondará en el acápite subsiguiente, resulta entonces de recibo para el presente Tribunal acceder a las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, toda vez que se ha probado la existencia del Contrato y su posterior incumplimiento.

No obstante, la pretensión cuarta subsidiaria no podrá ser declarada, debido a su carácter subsidiario.

1. CALIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES ALEGADAS POR LAS PARTES Una vez analizada la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, incluidas, especialmente, aquellas que dan cuenta de los aspectos técnicos referentes a la presente controversia, pasa el Tribunal a decidir, en específico, sobre las pretensiones y excepciones164 que se presentaron en el presente proceso. 1.1.

Pretensiones La parte Convocante solicitó al Tribunal siete pretensiones que serán indicadas y evaluadas por el Tribunal, en su orden, e indicando su procedencia o no. 1.1.1. Pretensión Primera La Convocante solicitó al Tribunal que: “Se declare que REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, con base en la cotización No. C-18.024 de fecha 2 de febrero de 2018 parte integral del Contrato de compraventa No. 18.024-2018, se obligó a suministrar a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO -CUNDINAMARCA: 1.

Una planta de “Operaciones manual y automática” 2. Una planta con un sistema con “Tablero Electrónico” 3. Un “DOSIFICADOR DESINFECTANTE” que “Incluye: Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio”.” La pretensión está llamada a prosperar, toda vez que, de una parte, ninguna de las partes objetó la celebración del mencionado Contrato y, de otra parte, las pruebas practicadas en el expediente dieron cuenta de que por virtud del Contrato la Convocada debía cumplir con las especificaciones que puso de presente la Convocante en su pretensión. 1.1.2.

Pretensión Segunda La Convocante solicitó al Tribunal: 164 Es necesario, en este punto, reiterar que la parte Convocada no excepcionó como tal y que, por consiguiente, no se dará una resolución frente a excepciones propiamente dichas. En sus alegatos de conclusión, la Convocada se refirió a la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, no obstante, no existen elementos probatorios que sustenten su posición. 46 “Declarar que la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA no suministró ni entregó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO -CUNDINAMARCA la planta de tratamiento para agua potable con “Operación manual y automática”, con un sistema con “Tablero electrónico”, y sin “Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.” La pretensión está llamada a prosperar, toda vez que, como se indicó en el análisis de la pretensión primera, la Convocada debía realizar la planta cumpliendo con esas características mencionadas por la Convocante.

No obstante, es necesario aclarar dos aspectos: i) la planta fue entregada por parte de la Convocante, sin embargo, no se dio entrega con inclusión de los requisitos mencionados; y ii) La no entrega por parte de la Convocada se dio en el sentido que entregó la planta sin que tuviese una: a) “Operación manual y automática”, b) sin un sistema con “Tablero electrónico”, y c) sin “Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio”.

Por consiguiente, la Convocada entregó una planta incompleta respecto a lo que se pactó entre las partes en el Contrato y lo ofertado por la misma Convocada en su oferta. 1.1.3. Pretensión tercera La Convocante solicitó al Tribunal: “Declarar que la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato de compraventa No.18.024- 2018, conforme con lo establecido en la propuesta C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, suscrito con la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA de fecha 04 de abril de 2018.” La pretensión está llamada a prosperar, toda vez que, como se indicó en el análisis de la pretensión primera, la Convocada debía realizar la planta cumpliendo con esas características mencionadas por la Convocante.

Dicho incumplimiento se dio debido a que la Convocada entregó la planta sin que tuviese una “Operación manual y automática”, sin un sistema con “Tablero electrónico”, y sin “Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio”. Por consiguiente, la Convocada entregó una planta incompleta respecto a lo que se pactó entre las partes en el Contrato y lo ofertado por la misma Convocada en su oferta. 1.1.4.

Pretensión Cuarta La Convocante solicitó al Tribunal: “Que como consecuencia de dicho incumplimiento, se ordene a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, dentro de los diez (10) días siguientes al fallo, a dar cumplimiento a los términos de Contrato de compraventa No.18.024-2018 conforme lo establecido en la propuesta No.C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, en el sentido de implementar y entregar a la 47 ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA: 1.

La planta de tratamiento contratada con “Operación manual y automática” 2. La planta de tratamiento de agua pura con un sistema con “Tablero electrónico” 3. La planta de tratamiento con “DOSIFICADOR DESINFECTANTE” y “ Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.” De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones del Laudo, la pretensión está llamada a prosperar, toda vez que la Convocante cuenta con la facultad de solicitar el cumplimiento de la obligación junto con la indemnización de perjuicios correspondiente, cuestión por la que se condenará a la Convocada al pago de la cláusula penal pactada en el Contrato de compraventa por las partes. 1.1.5.

Pretensión cuarta subsidiaria La Convocante solicitó al Tribunal que: “Se condene a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, a pagar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA, dentro de los diez (10) días siguientes al fallo, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MONEDA LEGAL, por concepto de las obligaciones dejadas de cumplir del Contrato de compraventa No.18.024-2018 conforme lo establecido en la propuesta No.C- 18.024 de fecha 02 de febrero de 2018.” La pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que al tratarse de una pretensión subsidiara, de una pretensión que será declarada por el Tribunal, no es posible que sea realizada dicha condena.

Lo anterior, debido a que, por la naturaleza de las pretensiones subsidiarias, estas penden de la condición de que la pretensión a la cual están ligadas sea rechazada. Ahora bien, en el evento en que la Convocada no cumpla con la ejecución de las obligaciones pendientes de cumplimiento por virtud de la prosperidad de la pretensión cuarta del Contrato, la Convocante se encontrará facultada para ejecutar a la Convocada ante la jurisdicción ordinaria. 1.1.6.

Pretensión quinta La Convocante solicitó al Tribunal: “Que se ordene a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA a pagar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Contrato, es decir, TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL 48 ($13.328.000 ML), por concepto de cláusula penal contenida en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del Contrato que las vinculó.” Como se indicó en el análisis de la pretensión cuarta, y a mayor detalle en las consideraciones del Tribunal, la pretensión está llamada a prosperar, toda vez que la ley la faculta para solicitar el cumplimiento de las prestaciones incumplidas más la indemnización de perjuicios correspondiente.

Frente a lo anterior, el Tribunal condenará a la Convocada al pago a favor de la Convocante a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($13.328.000), por concepto de cláusula penal. 1.1.7. Pretensión sexta La Convocante solicitó al Tribunal que “Se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA.” El Tribunal no impondrá condena en costas de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente. 1.2.

Excepciones Frente al particular, es necesario recordar, nuevamente, que la parte Convocada no excepcionó como tal y que, por consiguiente, no se dará una resolución frente a excepciones propiamente dichas. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión, la Convocada se refirió a la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, no obstante, no existen elementos probatorios que sustenten su posición ya que, conforme el artículo 1609 del Código Civil que contiene la mora en los Contratos bilaterales, el legislador ha establecido que “ninguno de los contratantes se encuentra en mora, dejando de cumplir a lo que se ha obligado o lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y en los tiempos debidos” y, por tanto, su posición no está llamada a prosperar.

Así mismo, pone de presente el Tribunal que el momento procesal en que la Convocada alegó el enriquecimiento procesal no era el correspondiente para que se pudiese dar trámite a la misma. IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Atendidas las excepciones de mérito presentadas por la Convocada a la demanda inicial el Tribunal procede a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por las partes, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que señala: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado 49 respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” La Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 206 antes transcrito, la Corte Constitucional, señaló: “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada 50 para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

(…) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”165 (Subrayado como énfasis) Por lo anterior, el Tribunal al no encontrar que haya existido un comportamiento negligente en el transcurso del proceso, no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

V. CONDUCTA DE LAS PARTES La frase final del primer inciso del artículo 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– establece que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que a todo lo largo del Proceso, las Partes y sus respectivos Apoderados obraron con total apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de unas y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra.

VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”. En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso.

El Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 lo siguiente: 165 Corte Constitucional. C-157 de 2013. 51 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el presente caso prosperaron la totalidad de las pretensiones incoadas por parte de la Convocante y, si bien es cierto que las partes han actuado dentro del presente proceso ceñidas al principio de transparencia y lealtad procesal, cada cual, en la defensa de su 52 posición jurídica, sin que se les pueda hacer reproche alguno, es igualmente cierto que resulta jurídicamente atendible imponer condena en costas a la parte Convocada, debido a la prosperidad de las pretensiones de la Convocante, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha manifestado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”166. Dicho lo anterior, en relación con las expensas y gastos del proceso, teniendo en cuenta que el presente laudo reconoce totalmente las pretensiones de la parte convocante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. y atendiendo que ambas Partes consignaron completa y oportunamente las sumas a su cargo, la Convocada deberá reintegrarle a la Convocante el 100% de los valores pagados por ésta, valga la pena decir, honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, gastos de funcionamiento del Tribunal y gastos de administración del Centro de Arbitraje.

De igual manera, el Tribunal pone de presente que los gastos de funcionamiento del Tribunal fijado, no fueron suficientes para cubrir los costos que tuvo que incurrir, atendiendo la asistencia de la secretaria a las diligencias de inspección, en el cual se tuvo que incurrir en estos gastos por parte del Tribunal. Sobre las agencias en derecho, el Código General del Proceso167 en su artículo 366 numeral 4 dispone que: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si 166 Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo 167 CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTICULO 366. LIQUIDACION. 53 aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” En este mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”168 nos expone las tarifas de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)” Con base en lo previsto en el Acuerdo de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal tendrá como base para la liquidación del valor de las agencias en derecho, la gestión del apoderado de la sociedad demandante, el monto de las pretensiones reconocidas, la duración de este arbitraje y la dificultad de los asuntos objeto de discusión. Por lo tanto, se fijará por concepto de agencias en derecho, la suma de $ 1.999.200,00 que corresponde al 15% del valor de decretado sobre las pretensiones formuladas por la Convocante De acuerdo con lo anterior, el valor total que habrá de pagar la Convocada a la Convocante por cuenta de las costas y agencias en derecho se concreta en la siguiente tabla: Concepto Valores consignados Valores reconocidos como costas del proceso - 100% - Honorarios de los árbitros $2.112.240 $2.112.240 IVA $401.326 $401.326 Honorarios de la secretaria $1.056.120 $1.056.120 IVA $200.663 $200.663 Gastos de administración - Centro de Arbitraje $1.056.120 $1.056.120 IVA $200.663 $200.663 otros gastos $27.849 $27.849 168 Rama Judicial del Poder Público.

Consejo Superior de la Judicatura Presidencia. ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. 54 Total gastos a reembolsar por la Convocada a la Convocante por Costas (A) $5.054.980 Agencias en derecho fijado por el Tribunal y debe ser pagado por la Convocada a la Convocante(B) $1.999.200 Total a cargo de la Convocada - Suma de (A) + (B) $7.054.180 Adicionalmente, la Convocada deberá reembolsar al Tribunal la suma de $600.000 con concepto de gastos incurridos en el transporte de la secretaria en las diligencias de inspección que se llevaron a cabo, para la práctica de la prueba pericial, los cuales deberán ser consignadas a la Fiducuenta del Tribunal.

VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA como Parte Convocante y REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA como Parte Convocado, administrando justicia de acuerdo con la habilitación dada por las partes, y conforme las facultades conferidas por la ley:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la totalidad de las pretensiones principales solicitadas por parte de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: DECLARAR que no prospera la pretensión cuarta subsidiaria solicitada por parte de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO – CUNDINAMARCA, de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones del tribunal.

TERCERO: DECLARAR que REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA, se obligó a suministrar a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO - CUNDINAMARCA una planta de “Operaciones manual y automática” con “Tablero Electrónico”, y un “DOSIFICADOR DESINFECTANTE” que “Incluye: Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio”, conforme la cotización No. C-18.024 de fecha 2 de febrero de 2018 parte integral del Contrato de compraventa No. 18.024- 2018, 55 CUARTO: DECLARAR que la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA no suministró ni entregó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO -CUNDINAMARCA la planta de tratamiento para agua potable en los términos pactados en el Contrato de compraventa No. 18.024-2018.

QUINTO: DECLARAR que la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato de compraventa No.18.024- 2018, al no haber ejecutado el Contrato de acuerdo con lo ofertado en la propuesta C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018.

SEXTO: ORDENAR a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA a dar cumplimiento a los términos establecidos en el Contrato de compraventa No.18.024-2018 conforme lo establecido en la propuesta No.C-18.024 de fecha 02 de febrero de 2018, en el sentido de implementar y entregar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA la planta de tratamiento contratada con “Operación manual y automática” con un sistema con “Tablero electrónico”, y con “DOSIFICADOR DESINFECTANTE” y “ Válvula reguladora de caudal, sistema de cierre para evitar sobre cloración y desperdicio.”.

Lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

SEPTIMO: ORDENAR a REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA pagar a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO –CUNDINAMARCA una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Contrato, esto es, TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($13.328.000). ORDENAR a la Convocante que el pago deberá realizarlo dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y, de no efectuarse en el plazo señalado, se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre el primer día de mora y la fecha de pago efectivo.

OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA. por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE (7.054.180). ORDENAR a la Convocante que el pago deberá realizarlo dentro de los 10 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y, de no efectuarse en el plazo señalado, se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre el primer día de mora y la fecha de pago efectivo. 56 NOVENA: ORDENAR a la Convocante el pago de la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000) a favor del Tribunal conforme las consideraciones en el capítulo de las costas.

El pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a la Fiducuenta del Tribunal. DÉCIMA: Estar a lo consignado al respecto del capítulo IV del Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER sanciones en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso. DÉCIMA PRIMERA: ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso, por tanto, una vez el laudo ejecutoriado, el Tribunal procederá con la rendición de cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal.

DÉCIMA SEGUNDA: En firme el presente Laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios del árbitro y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMA TERCERA: DISPONER que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes. DÉCIMA CUARTA: ORDENAR la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados.

LUIS FERNANDO RINCÓN CUÉLLAR ARBITRO ÚNICO JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA 57 CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD La suscrita secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre la convocante ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO EL HORNILLO DEL MUNICIPIO DE TABIO - CUNDINAMARCA y la convocada REPRESENTACIONES E INVERSIONES AGUAFILTER J F LTDA., hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el tribunal proferido por el tribunal el 22 de julio de 2022, la cual presta mérito ejecutivo.

La presente constancia se da en Bogotá D.C. a los 22 días del mes de julio de 2022. JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA