Micelio

Reinaldo Rojas Baez vs. Clínica Santa Teresita Del Niño Jesús S.A

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2024-07-11· Rad. 145165

Árbitro(s): Puyo Posada, , Esteban / Flórez Acero, , Germán Darío / Gaitán Ochoa, , Luis Fernando

Secretario(a): Romero Chacín, , Verónica De Jesús

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TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por REINALDO ROJAS BAEZ, como Convocante, contra CLÍNCA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., como Convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

I.

ANTECEDENTES

1.1. PARTES PROCESALES Las Partes de este Arbitraje, el señor REINALDO ROJAS BAEZ, en adelante la Parte Demandante, la Parte Convocante, la Demandante o la Convocante, y la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., en adelante, la Parte Demandada, la Parte Convocada, la Demandada o la Convocada, son personas capaces de ejercer los derechos sustanciales y procesales en el presente trámite arbitral. 1.1.1.

Parte Convocante La Parte Demandante, el señor REINALDO ROJAS BAEZ, es una persona natural, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el número de cédula 79.126.393 de la ciudad de Bogotá. Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por el doctor WILSON JOSÉ PADILLA TOCORA, identificado con número de cédula 80.218.657 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 145.241 del C.S.J., a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal mediante el numeral 5 del Auto No. 1 del 19 de octubre de 20231. 1.1.2.

Parte Convocada La Parte Demandada es la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A., sociedad establecida en Colombia, constituida mediante escritura pública No. 0000649, otorgada el 28 de marzo de 2008 en la Notaria Séptima (7ª) de Bogotá, matriculada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el 7 de abril de 2008, con el No. 01203744 del Libro IX, identificada con NIT 900.211.668, representada legalmente por el señor JUAN CARLOS CASTRO PARDO, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 79.126.393.

Esta parte ha sido representada en el presente trámite arbitral por la doctora JANETH VARGAS BELTRÁN, identificada con número de cedula 39.762.078 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No 109.150 del C.S.J., en calidad de apoderada judicial, a quien le fue reconocida personería jurídica por el Tribunal mediante el numeral 6 del Auto No. 4 del 20 de diciembre de 20232. 1 Expediente Digital. 01.

Principal. 02_Principal. 01. 1. Acta No 1 –Instalación 2 Expediente Digital. 01. Principal. 02_Principal. 03. 1. Acta No 3 (Fecha audiencia de conciliación) TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 2

1.2. EL CONTRATO El contrato contentivo del pacto arbitral, y cuyas diferencias se ventilan en el presente trámite arbitral, es el Contrato de Compraventa de Acciones del 17 de mayo de 2018, celebrado entre WILSON EMILIO HERRERA GONZÁLEZ con la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., el cual, a su vez, fue cedido por el señor WILSON EMILIO HERRERA al señor REINALDO ROJAS BÁEZ mediante Cesión de Contrato de Compraventa de Acciones, del 29 de octubre de 2018.

1.3. EL PACTO ARBITRAL El Convocante invoca como pacto arbitral, la cláusula prevista en el Contrato de Compraventa de Acciones, denominada “10. Arbitraje”, cuyo tenor literal es el siguiente: “10. Arbitraje: “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en la lista que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a)El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en derecho, d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles”.

El presente trámite arbitral se desarrolla con sujeción a las normas para arbitraje nacional previstas en la Ley 1563 de 2012, y respecto de su organización interna, los árbitros fueron designados conforme al reglamento interno del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, respecto de su expediente y lugar de funcionamiento y secretaría, el trámite se ajusta a las disposiciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Como las partes no determinaron el tiempo de duración del Tribunal, se acudió a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone: “Artículo 10.

Término. Si en el pacto arbitral no se señalaré término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición”.

(Subraya fuera de texto).

1.4. DEL TRÁMITE SURTIDO 1.4.1. Convocatoria del Tribunal El trámite se inició con la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 5 de septiembre de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 3 1.4.2.

Designación de los árbitros y etapa introductoria del proceso De conformidad con el pacto arbitral, el Centro de Arbitraje procedió con la designación de los árbitros mediante sorteo público, el cual se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2023, siendo designados como árbitros principales, los doctores ESTEBAN PUYO POSADA, GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO y LUIS FERNANDO GAÍTAN OCHOA.

Los árbitros seleccionados aceptaron el nombramiento y cumplieron con el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes hubieren expresado dudas u observaciones al respecto, razón por la cual el Centro procedió a convocar a los árbitros y a las partes a la audiencia de instalación. 1.4.3.

Audiencia de Instalación El 19 de octubre de 2023, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, designándose como presidente del Tribunal al doctor ESTEBAN PUYO POSADA. Así mismo, el Tribunal procedió con el reconocimiento de personería jurídica a los apoderados de las partes y se pronunció sobre la admisión de la demanda.

En dicha audiencia las Partes solicitaron la suspensión del trámite hasta el 20 de octubre de 2023. 1.4.3.1. Secretaría En la audiencia de instalación el Tribunal designó como secretaria a la doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, a quien se le comunicó su nombramiento el 19 de octubre de 2023, y manifestó su aceptación el 23 de octubre de 2023.

Agotado el deber de información, fue posesionada por el Tribunal, mediante Acta No. 2 del 14 de noviembre de 2023. 1.4.4. Notificación de la Demanda Agotado el término de suspensión, mediante Auto No. 3 del 14 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda. El cual fue notificado a la demandada por los medios virtuales permitidos en la ley, el 15 de noviembre de 2023. 1.4.5.

Contestación de la Demanda El 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la Parte Convocada contestó la demanda dentro del término legal, y propuso excepciones. 1.4.6. Del Traslado de las Excepciones y de la Objeción al Juramento Estimatorio Mediante Auto No. 4 del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal corrió traslado de las excepciones presentadas por la Convocada, y el 29 de diciembre de 2023, y encontrándose dentro del término legal, la Parte Convocante descorrió dicho traslado. 1.4.7.

De la audiencia de Conciliación y fijación de honorarios y gastos del Tribunal Mediante Auto No. 4 del 20 de diciembre de 2023, el Tribunal fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación, para el 19 de enero de 2024, la cual se declaró fracasada y agotada mediante Auto No. 5. En consecuencia, el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de gastos y honorarios del Tribunal.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 4 Dentro del término legal previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Parte Convocante procedió con el pago del 50% de los gastos y honorarios del Tribunal.

Asimismo, la Parte Convocada realizó el pago de forma extemporánea. No obstante lo anterior, la Convocante reconoció el pago, y solicitó al Tribunal que el mismo se tuviera como pago hecho por un tercero, aplicando el artículo 1630 del Código Civil. En consecuencia, existiendo común acuerdo entre las Partes y dándose aplicación a la normatividad Civil, el Tribunal, mediante Auto No. 7 del 7 de febrero de 2024, tuvo por pagados los gastos administrativos y honorarios del Tribunal, fijando fecha para la realización de la Primera Audiencia de Trámite. 1.4.8.

Primera Audiencia de Trámite y decreto de pruebas El 21 de febrero de 2024, tal como consta en el Acta No. 6, el Tribunal realizó la Primera Audiencia de Trámite. En dicha Audiencia, mediante Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la Demanda Arbitral.

Sobre el particular, en dicha providencia indicó: “PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral y su contestación. En consecuencia, no prosperan las excepciones de Falta de Competencia y Prescripción, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de está providencia.” Contra el Auto de Competencia no fue interpuesto recurso de reposición por las Partes.

Declarada la competencia del Tribunal, mediante Auto No. 9 -proferido en la misma audiencia-, el Tribunal decretó las pruebas del proceso. 1.4.9. De las pruebas decretadas y practicadas. Mediante Auto No. 9 del 21 de febrero de 2023, el Tribunal decretó las pruebas del proceso: 1.4.9.1. De las Pruebas solicitadas por el señor REYNALDO ROJAS BAEZ, como Parte Convocante.

Documentales: se decretaron como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponde, los documentos relacionados en el capítulo de la demanda original en el capítulo de la demanda denominado “PRUEBAS”. Estas se encuentran dispuestas en el expediente digital - Carpeta Digital “02. Pruebas; Subcarpeta: DEMANDA”.

Interrogatorio de parte: esta prueba fue solicitada en la demanda, y decretada por el Tribunal. Dicho interrogatorio fue realizado el 7 de marzo de 2024, tal como consta en el Acta No. 8, por el señor JUAN CARLOS CASTRO PARDO, en calidad de Representante Legal de la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. Declaración de Terceros: el Tribunal decretó como prueba, conforme a lo solicitado en la demanda, el testimonio del señor WILSÓN EMILIO HERRERA GONZÁLEZ, a quien el demandante convocó a efectos de que rindiera “testimonio respecto de la totalidad de los hechos de la presente demanda”.

Dicho testimonio, se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, tal como quedó consignado en el Acta No

9. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 5 Exhibición de documentos: conforme a lo solicitado en la demanda, el Tribunal decretó la exhibición de los siguientes documentos: • Comprobantes de pago parcial del precio del contrato de compraventa objeto de litigio (12 cuotas). • Copia del título 31 que representa las acciones vendidas por WILSON EMILIO HERRERA a la demandada.

Dicha exhibición se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024. Sin embargo, y tal como quedó indicado en el Acta No. 9, no fue exhibido el documento denominado “Copia del título 31 que representa las acciones vendidas por WILSÓN EMILIO HERRERA a la demandada”, en atención a que, conforme a lo indicado por la demandada, este “no se encuentra en el archivo de la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., ya que las acciones están en poder de cada titular de estas”. 1.4.9.2.

De las pruebas solicitadas por la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., como Parte Convocada Tal como fue solicitado por la apoderada de la Parte Convocada, el Tribunal tuvo como pruebas, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponde, las aportadas al proceso. 1.4.9.3. De las pruebas solicitadas de Oficio El Tribunal, mediante Auto No. 15 del 14 de marzo de 2024, decretó como prueba la exhibición en audiencia del libro de registro de socios de la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., en particular, el aparte en el cual se evidencie la vinculación del señor REINALDO ROJAS BAEZ.

Dicha diligencia, se llevó a cabo en la misma audiencia, siendo exhibidos dichos documentos, y aportados al expediente3. 1.4.10. Del cierre de la etapa probatoria El 14 de marzo de 2024, mediante Auto No. 16 (Acta No 9), el Tribunal Arbitral decretó el cierre de la etapa probatoria y, con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, se realizó un control de legalidad respecto de las actuaciones y el desarrollo del presente trámite arbitral, sin encontrarse irregularidad alguna que afectara de nulidad lo actuado.

Frente a dicha providencia no fueron presentados recursos o realizada ningún tipo de manifestación o solicitud por las Partes. En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de alegatos, la cual fue programada y llevada a cabo, el 8 de abril de 2024. Sin embargo, dicha audiencia fue reprogramada, fijándose como nueva fecha, el 10 de abril de 2024, tal como consta en el Acta No. 10, Auto No. 17 del 4 de abril de 2024. 3 Expediente Digital. 01.

Principal. 03_Pruebas. Carpeta Documentos Exhibición Documental de Oficio TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 6 1.4.11. Alegatos de Conclusión Las partes presentaron oralmente sus alegatos de conclusión en audiencia realizada el 10 de abril de 2024 (Acta No 11); asimismo, el apoderado de la Parte Convocante presentó un resumen escrito de sus alegatos de conclusión. El Tribunal efectuó el estudio que le corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos por las Partes, todo lo cual fue tenido en cuenta en el análisis de las controversias objeto de este proceso. 1.4.12.

Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en doce (12) audiencias, incluyendo la audiencia de Lectura de Laudo. 1.4.13. El expediente El expediente se lleva mediante la plataforma dispuesta por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el Numero 145165, y se conforma en su totalidad por documentos digitales.

Está conformado por 4 carpetas principales, contentivas de los documentos y actuaciones desplegadas por el Tribunal y por las Partes.

1.5. EL TÉRMINO DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 se informa lo siguiente: El término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, la cual tuvo lugar el 21 de febrero de 2024. En consecuencia, el término del presente trámite arbitral culmina el 21 de agosto de 2024.

En consecuencia, el presente Laudo Arbitral es proferido dentro del término legal correspondiente. II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

2.1. LA DEMANDA 2.1.1. De las Pretensiones La parte Demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de la demanda: “PRIMERA. Se DECLARE que REINALDO ROJAS BAEZ es CESIONARIO de WILSON EMILIO HERRERA GONZALEZ del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018 celebrado con CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. SEGUNDA.

Se DECLARE que la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. incumplió el contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, al no pagar parcialmente el precio de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 7 TERCERA.

Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, en el sentido de pagar a favor de REINALDO ROJAS BAEZ el precio insoluto de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000.

CUARTA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al pago de los intereses convencionales pactados en el parágrafo segundo de la cláusula 2 del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, a título de indemnización de perjuicios. QUINTA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al pago de los gastos y expensas que cause el presente proceso arbitral.” Tanto las pretensiones declarativas como las de condena están referidas a un conflicto surgido del Contrato de Compraventa de Acciones del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), donde quedó clara la definición de las controversias, a través de arbitraje, así: “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”. 2.1.2 Los Hechos de la Demanda El apoderado de la Parte Convocante realizó un relato detallado de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, los cuales fueron descritos en el Capítulo “Hechos” en 12 numerales, obrantes en el Demanda, páginas digitales de la 4 a la 5 (Expediente Digital. 01 PRINCIPAL.

PRINCIPAL_ 01. 001.Demanda).

2.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. Las excepciones presentadas Con el escrito de contestación de la demanda, la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. formuló las siguientes excepciones:

1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

2. CIRCUNSTANCIAS DEL INCUMPLIMIENTO

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA Sobre dichas excepciones, el apoderado de la Parte Convocante se pronunció el 29 de diciembre de 2023.

2.3. EL JURAMENTO ESTIMATORIO El apoderado de la Parte Demandante, en su escrito de Subsanación de la demanda, indicó: “Bajo juramento me permito realizar el juramento estimatorio de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, cuya cuantía asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($254.975.000)”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 8 La apoderada de la Parte Convocada, en su escrito de contestación de la demanda, no objetó el juramento estimatorio presentado por el Demandante.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales, entendidos como “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa”4, se encuentran satisfechos para proferir el Laudo decisorio de la controversia sometida a consideración del Tribunal, el cual, de acuerdo con lo previsto en el pacto arbitral, se profiere en derecho.

Asimismo, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, y verifica que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales, tal y como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, sin haber advertido ninguna causal de nulidad o irregularidad, que debiera ser saneada o declarada de oficio, manifestación frente a la cual las partes expresaron su conformidad. 3.1.

Demanda principal En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, la cual fue admitida, mediante Auto No. 2 del 19 de octubre de 2023, surtiendo el trámite correspondiente, y siendo contestada dentro del término legal otorgado, tal como fue descrito en el capítulo de antecedentes del presente trámite arbitral. 3.1.2 Capacidad Las Partes son, por un lado, una persona natural (el Convocante) con capacidad de ejercer sus derechos y, por el otro, una persona jurídica (la Convocada) legalmente constituida.

Asimismo, estuvieron debidamente representadas, actuaron por conducto de su apoderado judicial y están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la libertad contractual o autonomía privada dispositiva, para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos (artículos 116 de la Constitución Política, 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 8º y 13, Ley 1285 de 2009, 1º y 3º, Ley 1563 de 2012), y así lo acordaron en el pacto arbitral que sustenta el presente trámite arbitral. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Expediente 68001-3103- 006-2002-00196- 01: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23- 26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 9 3.1.3 Competencia Respecto de la Competencia del Tribunal Arbitral, vale la pena señalar que, en la primera audiencia de trámite, mediante Auto No. 8 del 21 de febrero de 2024 (Acta No 6), el Tribunal, previo a realizar su estudio de competencia, y a efectos de poder continuidad al trámite arbitral, hizo un primer pronunciamiento respecto de las excepciones de “Falta de Competencia”, y “Prescripción”, y en ese sentido, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral y su contestación. En consecuencia, no prosperan las excepciones de Falta de Competencia y Prescripción, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de está providencia”.

No obstante lo anterior, sobre este punto particular de las excepciones, siendo este el momento procesal oportuno, el Tribunal en el capítulo de consideraciones, volverá sobre dichas materias, a efectos de revisar nuevamente su competencia, sobre este aspecto. Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral, y verifica que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.

Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del Código General del Proceso. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 10 de abril de 2024 (Acta No 11), una vez concluida la audiencia de alegatos, manifestando las Partes su conformidad en relación la forma en que se ha desarrollado el proceso.

En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga la aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida por las partes a arbitraje. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde al Tribunal, en primer término, referirse nuevamente, a aquellas excepciones que atacan la competencia del Tribunal Arbitral.

Después pasará a estudiar las pretensiones frente a lo probado.

4.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA Plantea la Parte Convocada, en su escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a las excepciones previas que este Tribunal adolece de falta de competencia de acuerdo con la Ley 270 de 1996 y en el artículo 96 de la Ley 1564 de 2012 en lo que refiere a la contestación de la demanda.

La parte demandada en el presente proceso arbitral plantea que “el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no es competente para conocer la presente demanda ya que es un proceso meramente ejecutivo y este se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria5”. 5 Cuaderno principal No. 2 Documento 05, contestación de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 10 Lo primero que se debe precisar de manera clara por parte de este Tribunal es que la definición sobre la competencia otorgada por las partes y plasmada en la cláusula arbitral del Contrato de Compraventa de Acciones celebrado entre Wilson Emilio Herrera y la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. el 17 de mayo de 2018 corresponde es al Tribunal arbitral designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y no al Centro en sí mismo, ya que su naturaleza jurídica corresponde al de un facilitador y administrador del trámite arbitral en consonancia con el estatuto arbitral colombiano6.

En consecuencia, comete la Parte Convocante una imprecisión en el sentido de hablar propiamente de la competencia del Centro cuando se debió referir a la falta de competencia del Tribunal Arbitral. Sin embargo, este tribunal procederá a analizar su propia competencia, en relación con el ataque realizado por la Parte Convocada. Lo primero que se debe tener de presente es que, de acuerdo con lo demostrado en el proceso y lo aceptado por la Parte Convocada en el escrito de contestación de la demanda, el contrato de compraventa de acciones de la sociedad Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A., celebrado el 17 de mayo de 2018 entre la convocada y Wilson Emilio Herrera, contenía la siguiente cláusula arbitral7: “10.

Arbitraje: “Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en la lista que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de dicha Cámara.

El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo con las siguientes reglas: a)El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles, c) El Tribunal decidirá en derecho, d) El Tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles”.

En dicha cláusula es evidente la intención de las partes de someter a arbitraje todas las controversias que surgieran del contrato, incluido el pago por las acciones puestas en venta. A su vez, la Parte Convocante en este proceso firmó un contrato de cesión de derechos del referido contrato de compraventa de acciones con el señor Wilson Emilio Herrera el 29 de octubre de 20188.

En ese sentido, y según lo consignado por la Parte Convocante en el escrito de demanda, una de las principales pretensiones en la pretensión segunda es que “Se DECLARE que la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. incumplió el contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, al no pagar parcialmente el precio de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000”.

Subrayado fuera del texto. En igual sentido las pretensiones tercera y cuarta del escrito de demanda solicitan que TERCERA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, en el sentido de pagar a favor de REINALDO ROJAS BAEZ el 6 Artículo 51 de la Ley 1563 de 2012 7 Expediente Digital. 01.

Principal No. 1. Documento No. 001. Escrito de demanda. 8 Expediente Digital. 01. Principal No. 1. Documento No. 001. Escrito de demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 11 precio insoluto de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000.

CUARTA. Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al pago de los intereses convencionales pactados en el parágrafo segundo de la cláusula 2 del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, a título de indemnización de perjuicios. Así las cosas, es claro que la Parte Convocante solicita inicialmente pretensiones de tipo declarativo sobre el incumplimiento del contrato objeto del presente litigio por parte de la Convocada, y que, dicho sea de paso, la Parte Convocada acepta tales incumplimientos tanto en la contestación de la demanda9 como en los alegatos de conclusión.10 Ahora bien, vale la pena entonces analizar qué alcance tienen las pretensiones de condena solicitadas por la parte convocante en su escrito de demanda, ya que a juicio de la convocada estás no son más que aquellas propias de un proceso ejecutivo.

En este sentido este Tribunal observa que en consonancia con el artículo 1546 del Código Civil existe la figura de la condición resolutoria tácita de los contratos por medio de la cual la parte cumplida en un contrato puede pedirle a la parte incumplida, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios, tal como se desprende de su texto de la siguiente manera: “ARTICULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA>.

En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”11 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que la parte cumplida en un contrato puede hacer uso válidamente de la aludida condición resolutoria tácita contemplada en nuestro estatuto civil, pretendiendo válidamente que el Tribunal declare que se realice el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes en el contrato objeto del litigio con la correspondiente indemnización de perjuicios, tal como fue solicitada por la Convocada en el presente caso y como se puede extractar de la reiterada jurisprudencia que se cita a continuación: "Por ende, cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas, para hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. 9 Cuaderno principal No. 2.

Documento No. 005. Contestación de la demanda. 10 Cuaderno Principal No. 2. Documento No. 019. Alegatos de conclusión parte demandada. 11 Artículo 1546 del Código Civil. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 12 Además, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.” Subrayado fuera del texto.12 Así las cosas, este Tribunal observa que, en el presente caso, la Parte Convocante, quien válidamente adquirió los derechos emanados del contrato de compraventa de acciones de 17 de mayo del 2018, cumplió con las obligaciones emanadas de la cláusula No. 4 de dicho contrato en el sentido de poner a disposición las acciones objeto del contrato a favor de la parte compradora sin ningún tipo de obstáculo, impedimento o vicios ocultos13, ya que en el proceso no se probó lo contrario.

Por ende, la Parte Convocante tenía toda la libertad de exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato en los términos del contrato, sin que esto pudiera ser considerado como una acción ejecutiva, ya que el presente proceso pretende que este Tribunal declare un incumplimiento contractual por parte del convocado y posteriormente se ordene el cumplimiento de lo establecido en el contrato.

Así, este Tribunal, al analizar la acción ejecutiva encuentra que su naturaleza jurídica consiste en hacer efectivo un derecho ya reconocido14 en un título ejecutivo como una letra de cambio, un contrato o una sentencia, ya que en la la acción ejecutiva no se discute ningún derecho, pues éste ya está reconocido en un documento, de forma expresa, clara y exigible, lo que se conoce como mérito ejecutivo15, de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del proceso.

Lo anterior no aplicaría para el presente caso, ya que lo que busca la Parte Convocante es que este Tribunal declare el incumplimiento contractual a la luz de los hechos probados en el desarrollo del presente proceso, con lo cual existe una incertidumbre sobre el reconocimiento del derecho, lo cual no es propio de los procesos ejecutivos.

La acción ejecutiva en materia civil en Colombia es una herramienta legal que permite la ejecución forzada de decisiones judiciales o de ciertos actos administrativos. De allí que podamos extractar que esta acción tiene las siguientes características: 1. Ejecución Forzada: la acción ejecutiva se utiliza para forzar el cumplimiento de una decisión judicial o administrativa, como una sentencia de pago de una deuda. 2.

Rápida Ejecución: su propósito es garantizar que las decisiones judiciales se ejecuten de manera rápida y efectiva, evitando dilaciones indebidas. 3. Proceso Específico: la acción ejecutiva sigue un proceso específico establecido por la ley, que incluye la presentación de una solicitud ante el tribunal competente. 4. Medios de Ejecución: puede involucrar el embargo de bienes, la retención de ingresos, el desalojo de propiedades u otras medidas para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial16.

En consecuencia, podemos ver que en el presente caso no estamos ante una acción ejecutiva, ya que lo que solicita el Convocante es la declaración de este Tribunal acerca del incumplimiento del contrato por parte de la Convocada y la posterior solicitud de cumplimiento del contrato en los términos del acuerdo pactado entre las partes.

El hecho de que la Parte Convocada haya 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2307-2018 del 25 de junio de 2018. Magistrado ponente. Aroldo Quiroz. 13 Cuaderno principal No. 1. Documento No. 001. Contrato de Compraventa de las acciones de 17 de mayo de 2018. 14 López Blanco, H. F. (1997b). Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte general.

Tomo II. Bogotá: Dupré Editores. 15 Devis Echandía, H. (1981). Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teoria general del proceso. 8ª edición. Bogotá: ABC. 16 Prieto Monroy, C.A. (2010). Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. Revista Vía Iuris. Número 8 * Enero-Junio * 2010 * pp. 41-62.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 13 aceptado en el escrito de la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión del presente tribunal arbitral el incumplimiento contractual, o que las acciones tengan una prenda de garantía, no le quita la naturaleza a este proceso de declarativo, pues este Tribunal debe realizar su análisis con base en los hechos probados en el caso, para establecer si hubo o no un incumplimiento por parte de la Convocada en este proceso y sobre todo si le asiste el derecho al Convocante.

Esto hace que no estemos ante un derecho indiscutible y cierto, tal como es propio de las acciones ejecutivas. A continuación, y a manera de ilustración, este Tribunal señala algunos casos cuando procede un proceso ejecutivo: • Ejecución de Sentencias de Pago: cuando una persona es condenada a pagar una suma de dinero como resultado de un juicio por incumplimiento de contrato o daños y perjuicios, la acción ejecutiva se utiliza para asegurar el pago. • Desalojo por Falta de Pago: en casos de arrendamiento, si un inquilino no paga el alquiler, el propietario puede iniciar una acción ejecutiva para desalojar al inquilino y recuperar la posesión del inmueble.

En consecuencia y dadas las precisiones señaladas anteriormente este Tribunal procede a NEGAR la excepción previa17 primera relativa a la falta de competencia de este Tribunal expuesta por la Parte Convocada en su escrito de contestación de la demanda.

4.2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La excepción de prescripción fue planteada por la Parte Convocada de la siguiente manera: “Que si bien es cierto la venta de las acciones se realizó mediante un contrato de compraventa este negocio jurídico tiene todas las características de un título valor de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio, ya que dentro del documento tiene una mención clara del título que se incorpora y se encuentra firmado por el representante legal de la Clínica, en el cual existe una persona denominada otorgante, que es alguien que promete pagar una suma determinada de dinero a otra persona denominada beneficiario o portador, adicionalmente dicho título tenía la intención de ser negociable; como sucedió con la negociación del señor Wilson Herrera al señor Reinaldo Rojas, sin necesidad de intervención de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. Y por lo tanto la obligación se encuentra prescrita de acuerdo al Artículo 789 del código de comercio ya que la obligación se hizo exigible el día veinte de junio del año dos mil diecinueve (20-06-2019), cuando la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús S.A. dejo de cancelar la obligación objeto de esta demanda, es decir que, a la fecha de la demanda, han pasado cuatro (4) años.” En la primera audiencia de trámite este Tribunal se manifestó al respecto de esta excepción, de la siguiente manera: “Dicha excepción la sustenta el Convocado, en que las pretensiones de la demanda son de carácter ejecutivo, y por ende le son aplicables las normas en materia de prescripción del Código de Comercio referentes a la acción cambiaria - artículo 789 17 Es importante señalar que, aunque las excepciones previas no proceden en los trámites arbitrales, es deber del Tribunal resolverlas, así no tengan esta connotación. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 14 -.

No obstante lo anterior, revisadas las pretensiones, encuentra el Tribunal que en los términos en que han sido enervadas en la Demanda, estas son de carácter declarativo, pues el demandante busca el reconocimiento del señor REINALDO ROJAS BÁEZ, como cesionario del Contrato de Compraventa de Acciones de la Clínica Santa Teresita S.A. y, asimismo, la declaración del incumplimiento del pago de dichas sumas de dinero, entre el periodo del 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, sumas sobre las cuales, adicionalmente reclama el pago de intereses a título de indemnización de perjuicios, pretensiones que son de carácter declarativo, y por ende no le es aplicable la prescripción alegada por el demandante, propia de un proceso ejecutivo.” Al respecto se ratifica el Tribunal, luego de un nuevo análisis de la demanda y sus pretensiones, así como de los fundamentos de derecho en que esta se sustenta.

De acuerdo con la ley todos los contratos bilaterales llevan implícita su resolución en caso de que una de las partes haya honrado las obligaciones y la otra no, y así lo tiene previsto en especial el artículo 1546 del Código Civil Colombiano que a la letra reza: “Artículo 1546. Condición resolutoria tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” En similar sentido se expresa el artículo 870 del Código de Comercio así: “Artículo 870. Resolución o terminación por mora. En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Revisadas a su vez las pretensiones de la demanda, en las pretensiones primera y segunda se dispone: “PRIMERA.

Se DECLARE que REINALDO ROJAS BAEZ es CESIONARIO de WILSON EMILIO HERRERA GONZALEZ del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018 celebrado con CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. “SEGUNDA. Se DECLARE que la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. incumplió el contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, al no pagar parcialmente el precio de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000.” A su vez la Convocada, como se indicó atrás, sustenta su excepción en que la demanda corresponde a una acción ejecutiva y no declarativa, que es la propia de los tribunales de arbitramento.

TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 15 En cuanto la aplicación de las normas del Código Civil, el mismo contrato de compraventa de acciones reza: “7.

Régimen El presente Contrato se rige en lo no previsto expresamente, por la legislación mercantil y supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.” Y en la parte inicial de la cláusula arbitral se dispone: “10. Arbitraje Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación (…)” Finalmente es de señalar que luego de su revisión, el contrato no tiene previsto que preste merito ejecutivo en contradicción a lo manifestado por la Demandada.

Por todo lo anterior, el término de prescripción de la acción resolutoria contractual para el caso concreto es de 10 años, por lo cual el Tribunal procederá a NEGAR la excepción de prescripción. En consecuencia, en atención a que no fueron probadas las excepciones de Falta de competencia y prescripción, queda ratificada la competencia del Tribunal, razón por la cual se procede con el estudio de las pretensiones de la demanda.

4.3. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES FRENTE A LO PROBADO La principal pretensión del Convocante es que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa de acciones del 17 de mayo de 2018 celebrado con la Convocada y que, consecuencialmente, se condene a la Convocante a pagar parcialmente el precio de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000, así como los intereses pactados convencionalmente. 4.3.1.

El contrato de compraventa de acciones (el Contrato) En relación con el contrato de compraventa que da lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal encuentra probados los siguientes hechos: - El 17 de mayo de 2018, Wilson Emilio Herrera González celebró un contrato de compraventa de acciones con la Clínica Santa Teresita del Niño Jesus S.A., en virtud del cual el primero se obligó a favor de la segunda a transferirle 126 acciones que tenía en la sociedad Clínica Santa Teresita del Niño Jesus S.A., y la segunda se obligó a pagarle la suma de $296.100.000.

Esto no solamente está probado documentalmente, sino que fue confesado por el representante legal de la Convocada, al momento de rendir su interrogatorio de parte, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 16 “DR. PADILLA: [00:10:42] Pregunta No. 1.

Gracias, señor presidente y gracias al deponente, bueno, procedo, ¿dígale al despacho cómo es cierto, sí o no, que Wilson Emilio Herrera fue propietario de 126 acciones de la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús, S.A.? SR. CASTRO: [00:11:04] Sí es cierto. DR. PADILLA: [00:11:08] Pregunta No. 2. De acuerdo a su respuesta previa, ¿infórmele al despacho cómo es cierto, sí o no, que el 17 de mayo de 2018 Wilson Emilio Herrera celebró contrato de compraventa de sus 126 acciones con la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús SA.? SR. CASTRO: [00:11:31] Es cierto.

DR. PADILLA: [00:11:36] Pregunta No. 3. De acuerdo a su respuesta, conforme a sus respuestas previas, ¿indíquele al despacho cómo es cierto, sí o no, que el precio de la venta de tales acciones se acordó en la suma de 296.100.000 pesos? SR. CASTRO: [00:11:57] Es cierto.” - Se pactó que el pago del precio convenido por las 126 acciones se realizaría mediante 36 cuotas mensuales, a partir del 20 de junio de 2018 y hasta mayo 20 de 2021, cada una por valor de $8.225.000.

Esto responde al tener literal del contrato y no fue puesto en duda durante el proceso. - El 13 de junio de 2018 Wilson Emilio Herrera González cedió el contrato de compraventa de acciones a favor de Reinaldo Rojas Báez, el Convocante. Esto está probado no solamente documentalmente, sino que fue ratificado por el señor Herrera en su testimonio, así: “DR. PADILLA: [00:11:45] ¿Usted se dio ese contrato de compraventa al señor Reinaldo Rojas? SR. HERRERA: [00:11:53] Sí, sí, señor.” 4.3.2.

La ejecución del contrato En relación con la ejecución del Contrato, antes y después de la cesión, en criterio del Tribunal está probado que: - La Convocada pagó 12 cuotas del precio de venta pactado por las 126 acciones, en el periodo del 20 de junio de 2018 al 20 de mayo de 2019, la suma de $98.700.000. Esto está probado documentalmente con las certificaciones de Credicorp Capital, que fueron exhibidas por la Convocada y que reposan en el expediente. y con el interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la Convocada, así: “DR. PADILLA: [00:12:52] Pregunta No. 5.

Infórmele al despacho, ¿cuántas cuotas sobre el precio ha cancelado la Clínica Santa Teresita del Niño Jesús a su acreedor? SR. CASTRO: [00:13:12] La clínica canceló 12 cuotas por un valor de 98.700.000 pesos.” TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 17 - La Convocada no ha realizado pagos adicionales con posterioridad al 20 de mayo de 2019.

Esto fue confesado por la Convocada, en la contestación de la demanda, así: Demanda “OCTAVO. La CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. incumplió el contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, al no pagar a REINALDO ROJAS BAEZ el precio de la venta correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000.” Contestación “En cuanto al HECHO OCTAVO es cierto.” Teniendo en cuenta los hechos probados, a continuación, el Tribunal realizará una serie de consideraciones alrededor del contrato de compraventa de acciones, y analizará si en el presente caso se configura el incumplimiento contractual y qué consecuencias debe generar dicho incumplimiento, de haberse presentado. 4.3.3.

Los Contratos Bilaterales El artículo 1495 del Código Civil Colombiano (“CC”) define el contrato de la siguiente manera: “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. Aunque esta definición lleva a pensar que el contrato en la legislación civil solamente se refiere a aquellos contratos en los que, habiendo un acuerdo de voluntades, solamente una de las partes se obligada frente a la otra (contratos unilaterales), el artículo 1497 dispone que hay contratos bilaterales “… cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que está en discusión el cumplimiento, o el incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada, en el marco del cumplimiento recíproco de obligaciones.

La ley (art. 1494 del Código Civil) establece que el contrato es fuente de obligaciones. En consecuencia, toda obligación nacida de la fuente contractual tiene el carácter de norma jurídica, es decir, de un mandato coercitivo y vinculante. El título (o sea el contrato celebrado) engendra la obligación particular y su correlato es el derecho subjetivo de crédito.

Así, el incumplimiento legitima al acreedor -que es titular del derecho personal- para exigir el cumplimiento forzado, tanto de la obligación principal como de la indemnización de perjuicios. En esta base descansa todo el régimen jurídico de la responsabilidad contractual. Así, es importante iniciar advirtiendo que “cuando el hecho generador de la responsabilidad civil es el incumplimiento, el cumplimiento defectuoso, tardío o insuficiente de una obligación contraída mediante un contrato o convención, estamos frente a la responsabilidad civil TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 18 contractual”18, efecto inmediato del principio de que “el contrato es ley para las partes”, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil.

Para la configuración de la responsabilidad contractual, según ha dicho la jurisprudencia19, es necesario que se den cuatro elementos, a saber: − Incumplimiento de una obligación contractual asumida por el deudor. − Que dicho incumplimiento sea imputable al deudor a título de culpa o dolo. − Que se genere un perjuicio cierto. − Que entre el incumplimiento culposo y el perjuicio exista un vínculo causal.

Establecidos estos presupuestos, de entrada, afirma el Tribunal que el vínculo contractual que sirve de fundamento a la convocatoria arbitral está debidamente probado en el proceso, prácticamente sin controversia, como ya se explicó anteriormente. Es claro que el contrato de compraventa de acciones nació a la vida jurídica y vinculó a las partes del proceso, sobre lo que no existe controversia alguna, como tampoco sobre su contenido clausular.

De igual forma, está probada la cesión hecha por Wilson Emilio Herrera González al Convocante, Reinaldo Rojas Báez. En consecuencia, por las razones anotadas, prospera la pretensión primera de la demanda. 4.3.4. El incumplimiento Respecto de la pretensión segunda de la demanda, para el Tribunal, también es claro que, en el presente caso, la Convocada, en efecto, incumplió el contrato de compraventa de acciones del 17 de mayo de 2018 celebrado con el Convocante (mediando una cesión, ya explicada), al no haber pagado la totalidad del precio pactado en las fechas convenidas.

Así quedo consignado en el escrito de contestación de la demanda, al referirse al hecho octavo -tal como quedó indicado en la parte inicial del presente capítulo-. Lo anterior, como ya se dijo, habilita al contratante cumplido, en este caso el Convocante, para solicitar, o bien la resolución del contrato o bien su cumplimiento forzado.20 Dado que el Convocante únicamente solicitó el cumplimiento forzado del contrato, se accederá a la pretensión segunda de la demanda, y así quedará plasmado en la parte resolutiva del presente laudo.

Por otra parte, respecto de la pretensión tercera, referida a que “Se CONDENE a la CLINICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESUS S.A. al cumplimiento del contrato de compraventa de acciones de diecisiete (17) de mayo de 2018, en el sentido de pagar a favor de REINALDO ROJAS BAEZ el precio insoluto de la venta, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021, por valor de $197.400.000”, de conformidad con los anterior argumentos, y al prosperar la pretensión declarativa sobre el mismo monto reclamado, y admitida 18 Martínez Rave, Gilberto y Martínez Tamayo, Catalina.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2003. 19 Laudo Arbitral Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, VS. la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. 20 Código Civil. Artículo 1546. <Condición Resolutoria Tacita>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 19 la deuda por la Convocada, el Tribunal accederá a la prosperidad de la pretensión tercera de condena. 4.3.4.1.

Excepción Circunstancias del Incumplimiento La apoderada de la Parte Convocada, en su escrito de contestación a la demanda, propuso como excepción la denominada “Circunstancias del Incumplimiento”, en la cual indicó las circunstancias financieras que ha tenido que sopesar su cliente y que han dado paso al incumplimiento de sus obligaciones.

Sin embargo, conforme a lo expuesto el Tribunal encuentra infundada dicha excepción, motivo por el cual no realizará ningún análisis adicional. 4.3.5. Los intereses Por otro lado, el Convocante, en su pretensión quinta, solicita el pago de los intereses convencionales pactados en el parágrafo segundo de la cláusula 2 del Contrato, como parte de sus pretensiones de condena.

El Contrato, en el parágrafo segundo de la cláusula 2 establece: “PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso que la Clínica no pueda pagar al tercer mes, se pagarán unos intereses del cero coma ocho por ciento (0.8%) mensual de la cuota en mora.” Dado que el incumplimiento del Contrato está probado, prospera la pretensión quinta de la demanda y, en consecuencia, se condenará también a la Convocada al pago de los intereses pactados en el contrato, los cuales se calculan de la siguiente forma: CUOTA EN MORA CUOTA EN MORA VALOR INTERES CONVENCIONAL FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE LIQUIDA LA MORA (3 MESES DESPÚES) MESES DE MORA MONTO INTERES CONVENCIONAL A 30 DE MAYO DE 2024 13 junio 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Septiembre 20 de 2019 56 $ 3.684.800 14 Julio 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Octubre 20 de 2019 55 $ 3.619.000 15 Agosto 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Noviembre 20 de 2019 54 $ 3.553.200 16 Septiembre 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Diciembre 20 de 2019 53 $ 3.487.400 17 Octubre 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Enero 20 de 2020 52 $ 3.421.600 18 Noviembre 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Febrero 20 de 2020 51 $ 3.355.800 19 Diciembre 20 de 2019 $ 8.225.000 0,8% Marzo 20 de 2020 50 $ 3.290.000 20 Enero 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Abril 20 de 2020 49 $ 3.224.200 21 Febrero 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Mayo 20 de 2020 48 $ 3.158.400 22 Marzo 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Junio 20 de 2020 47 $ 3.092.600 23 Abril 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Julio 20 de 2020 46 $ 3.026.800 24 Mayo 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Agosto 20 de 2020 45 $ 2.961.000 25 Junio 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Septiembre 20 de 2020 44 $ 2.895.200 26 Julio de 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Octubre 20 de 2020 43 $ 2.829.400 27 Agosto 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Noviembre 20 de 2020 42 $ 2.763.600 28 Septiembre 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Diciembre 20 de 2020 41 $ 2.697.800 29 Octubre 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Enero 20 de 2021 40 $ 2.632.000 30 Noviembre 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Febrero 20 de 2021 39 $ 2.566.200 31 Diciembre 20 de 2020 $ 8.225.000 0,8% Marzo 20 de 2021 38 $ 2.500.400 32 Enero 20 de 2021 $ 8.225.000 0,8% Abril 20 de 2021 37 $ 2.434.600 33 Febrero 20 de 2021 $ 8.225.000 0,8% Mayo 20 de 2021 36 $ 2.368.800 34 Marzo 20 de 2021 $ 8.225.000 0,8% Junio 20 de 2021 35 $ 2.303.000 35 Abril 20 de 2021 $ 8.225.000 0,8% Julio 20 de 2021 34 $ 2.237.200 36 Mayo 20 de 2021 $ 8.225.000 0,8% Agosto 20 de 2021 33 $ 2.171.400 197.400.000$ 70.274.400$ TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 20 En consecuencia, el Tribunal condenará a la Convocada, por concepto de intereses, al pago de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($70.274.400).

V. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES En el complejo entramado del proceso judicial, la conducta de las partes no solo influye en el desenvolvimiento del caso, sino que también puede arrojar luz sobre la equidad y la imparcialidad del juicio. En este sentido, el artículo 280 del Código General del Proceso establece la responsabilidad del juez de calificar dicha conducta y extraer conclusiones significativas de la misma.

Al examinar el contenido que deben contener las sentencias, particularmente en el contexto de un Laudo Arbitral, nos encontramos con la exigencia de evaluar detenidamente cómo se han comportado las partes involucradas en el proceso. Es aquí donde surge una interesante reflexión sobre el papel del tribunal en la interpretación de los actos procesales y su implicación en la resolución final.

Durante el transcurso del procedimiento, es imperativo reconocer el comportamiento ejemplar que han demostrado tanto las partes como sus representantes legales. Se destaca el despliegue de una conducta procesal ejemplar, caracterizada por su diligencia y respeto hacia las normas y los procedimientos establecidos. En este sentido, no se vislumbra motivo alguno para cuestionar su actuación, lo que refuerza la confianza en la integridad del proceso.

Es importante subrayar, que la ausencia de reproches hacia la conducta de las partes no es simplemente una formalidad, sino un reconocimiento sustancial de su compromiso con los principios fundamentales de justicia y equidad. La imparcialidad del tribunal se ve respaldada por la transparencia y la rectitud que han caracterizado el accionar de todas las partes involucradas.

En conclusión, la evaluación de la conducta procesal de las partes es un componente crucial en la administración de justicia. En este caso específico, el Tribunal no encuentra motivo alguno para deducir indicios en contra de ninguna de las partes, lo que refleja un proceso caracterizado por su integridad y su apego irrestricto a los principios legales.

VI. JURAMENTO ESTIMATORIO DE LA DEMANDA La Ley 1563 de 2012 prevé, para la iniciación del trámite arbitral, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, el cual en el numeral 7º del artículo 82, estipula que debe contener: “el juramento estimatorio, cuando sea necesario”. Por su parte, el artículo 206 del Código General del Proceso establece que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 21 salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.

(…)”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo planteado en este artículo, el juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda que debe estar razonadamente justificado y discriminado, ya que es un medio de prueba que se puede tornar como definitivo frente a la cuantía, en especial cuando no se presenta oposición en la etapa procesal correspondientes, esto es en la contestación de la demanda.

Conforme se indica en el artículo 20621 del CGP, el Tribunal está habilitado para darle valor probatorio al juramento estimatorio ante la falta de objeción al mismo. En el análisis que hará el Tribunal, lo primero es señalar, en gracia de discusión para el presente caso, que una objeción al juramento estimatorio no tiene por objeto controvertir los fundamentos de derecho sustancial de las pretensiones de la demanda, pues lo que busca es objetar el monto de los conceptos en él relacionados, mas no controvertir la o las pretensiones de condena incluidas en la demanda.

Si bien la Convocada no objetó el juramento ni efectuó tacha alguna o reparo frente a los documentos que soportan las cifras aducidas por la parte convocante, analizadas y revisada por el Tribunal las pruebas acerca del valor de sus pretensiones, donde se reconoció el pago de 12 cuotas de las 36 cuotas que fueron pactadas para el pago de las acciones enajenadas, se declarara la consistencia del juramento estimatorio presentado en la demanda.

VII. COSTAS La Parte Convocante, en su pretensión quinta de la Demanda, solicitó la condena en costas y agencias en derecho, respecto de la parte contraría. En lo que tiene que ver con las costas del proceso el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 21 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…).” TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 22 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por otra Parte, las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” (Considerandos del ACUERDO No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016).

Así las cosas, y en lo que respecta al presente trámite arbitral, al prosperar todas las pretensiones de la demanda, y ante la no prosperidad de las excepciones, es procedente la condena en costas a la Parte Demandada. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P.22, se tomará como base para su cálculo y estimación el artículo 5 Tarifas, del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual, al referirse a los procesos de única instancia, dispone: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido”.

En consecuencia, siendo la cuantía de las pretensiones de la demanda, conforme al juramento estimatorio fijado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($254.975.000) y aplicando el porcentaje del 5%, previsto en la normativa citada, la condena por concepto de agencias en derecho será por valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($12.748.750).

Asimismo, respecto de los sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, en el presente trámite arbitral, al prosperar en su totalidad, las pretensiones de la demanda, se ordenará que la Parte Convocada proceda con el pago del 50% de los gastos y honorarios del presente trámite arbitral, suma que asciende a CATORCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($14.063.891).

En consecuencia, el Tribunal ordenará que la Parte Convocada pague a la Parte Convocante, por concepto de costas y agencias en derecho la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($26.812.641). VIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre el señor REINALDO ROJAS BÁEZ, y la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A., mediante el voto unánime de sus árbitros quienes fueron habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley 22 Código General del Proceso, artículo 366.

Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

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RESUELVE

PRIMERO. – Declarar la prosperidad de las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda.

SEGUNDO. -Declarar no probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. – Condenar a la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. a pagar a favor del señor REINALDO ROJAS BÁEZ la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($197.400.000), por concepto del saldo del precio pactado de la venta de acciones, correspondiente a las cuotas causadas entre 20 de junio de 2019 y 20 de mayo de 2021.

Para el pago se concede a la Parte Convocada, un término de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del presente laudo, a efectos de que proceda con el pago indicado.

CUARTO. – Condenar a la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. a pagar a favor del señor REINALDO ROJAS BÁEZ la suma de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($70.274.400), por concepto de intereses, sobre las sumas señaladas. Para el pago se concede a la Parte Convocada, un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente laudo, a efectos de que proceda con el pago indicado.

QUINTO. – Condenar a la CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. a pagar a favor del señor REINALDO ROJAS BÁEZ, al pago de la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($26.812.641), por concepto de las costas y agencias den derecho del presente trámite arbitral. Para el pago se concede a la Parte Convocada, un término de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del presente laudo, a efectos de que proceda con el pago indicado.

SEXTO. – Declarar que en este proceso arbitral no hay lugar a imponer las sanciones a las que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO. - Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la deducción para el pago de la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 –modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.

La Parte Convocante expedirá los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el Presidente hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere. TRIBUNAL ARBITRAL DE REINALDO ROJAS BÁEZ VS. CLÍNICA SANTA TERESITA DEL NIÑO JESÚS S.A. (Trámite 145165) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá – LAUDO ARBITRAL - PÁG. 24 OCTAVO. - Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

NOVENO. - Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. ESTEBAN PUYO POSADA Árbitro Presidente GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO Árbitro LUIS FERNANDO GAITÁN OCHOA Árbitro VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria