TribunalArbitral de Alba Lucta Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S, ACTA No. 19 En la ciudad de Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:00 p.m. en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Calle 76 4 11-52), se reunió el Tribunal integrado porlos árbitros Jorge Santos Ballesteros Presidente, Edgardo Villamil Portilla, quien comparece por medios electrónicos, Roberto Guillermo Gamba Posada,y su Secretaria Camila de la Torre Blanche,conelfin de llevar a cabo la audiencia en la cual se profiere el Laudo Arbitral que pone fin a las controversias suscitadas entre Alba Lucía Guzmán Lugo y Ernst 8 Young Audit S.A.S. (Rad. 5278) acumulado con el proceso de Alba Lucía Guzmán Lugo y Ernst € Young Colombia Audit S.A.S. (Rad. 5276) Se hicieron presentes además los doctores Maximiliano Rodriguez Fernández, apoderado judicial de la parte demandante y Segismundo Méndez Méndez, apoderado judicialde la parte demandada.
En este estado de la audiencia las partes precisan que la suspensión decretada en el auto No. 26 del 20 de noviembre de 2018 y que fuera solicitada de común acuerdo, comprende los días entre el 21 de noviembre y el 6 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, y no hasta el 6 de diciembre de 2019, como erróneamente se consignó en el mencionado Auto.
Aclaradolo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se informa lo siguiente: - La primera audiencia de trámite concluyó el 20 de septiembre de 2018, - El término de seis (6) meses de duración del trámite arbitral dispuesto en la ley, vencería el 20 de marzo de 2019. - Por solicitud de las partes el Tribunal decretó una suspensión entre 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, para un total de 12 días hábiles. < - De dicho término a la fecha han transcurrido sesenta y un (61) días calendario.
Hasta aquíel informe del término del proceso. Acto seguido, de conformidad conlo dispuesto porel Art. 33 de la Ley 1563 de 2012, el Presidente del Tribunal ordenó dar lectura a la parte resolutiva del Laudo que Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral de Alba Lucia Guzmán Lugo Contra Ermst 8 Young Audit S.A.S. ponefin al proceso, Laudo quese profiere dentro del término legal, se pronuncia en derecho y cuyo texto se anexa a la presente acta. hLeída la parte resolutiva del Laudo, éste fue notificado en estrados a las partes, a quienespor Secretaría les fue entregada copia auténtica del mismo.
Acto seguido, el Tribunal profirió el siguiente AUTO No. 27 En caso de que se presentensolicitudes de aclaración o complementación del Laudo, se fija como fecha para su decisión el día 18 de diciembre de 2018 en audiencia que se celebrará a las 11.00 a.m.en la sede del Tribunal. Esta providencia queda notificada en audiencia. Agotado el objeto de la presente audiencia, se suscribe el acta por quienesen ella intervinieron,, a)0724ft ro? Jorge Santos Ballesteros Presidente EdgardoVillamil Portilla Roberto lleanal 'osada Árbitro Árb ro ds (Medios electrónicos ) a CELEEA Maximiliano Rodríguez Fernández Segismundo:MéndezMénddE LT Apoderado Apoderado, / C o > aA Camila de la Torre Blanche Secretaria Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. Tribunal Arbitral Alba Lucía Guzmán Lugo contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. acumulado con el proceso de Alba Lucía Guzmán Lugo contra Ernst € Young Colombia Audit S.A.S, LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Alba Lucía Guzmán Lugo y Ernst 8 Young Audit S.A.S. acumulado conel proceso arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo y Ernst 8, Young Colombia Audit S.A.S., después de haberse surtido en Su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo por virtud del cual decide conforme a Derecho el conflicto planteado en las demandas arbitrales y la contestación respecto del proceso en contra de Ernst 8 Young Audit S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciltación 1 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8, Young Audit S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DEL LITIGIO 1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1. Parte demandante Alba Lucía Guzmán Lugo, guien actuó en nombre propio En este trámite arbitral la parte demandante ha sido representada judicialmente por el abogado Maximiliano Rodríguez Fernández, quien fue debidamente reconocido para actuar. 1.2. Parte demandada a. Ernst € Young Audit S.A.S., sociedad constituida mediante escritura pública No. 226 del 30 de enero de 1963 de la Notaría 18 de Bogotá. b. Erst 8 Young Colombia Audit S.A.S. sociedad constituida por documento privado del 8 de febrero de 2016.
En el presente trámite, las sociedades demandadas han sido representadas por el abogado Segismundo Méndez Méndez, quien fue debidamente reconocido para actuar.
2. EL PACTO ARBITRAL Los pactos arbitrales en los cuales encuentra sustento cada uno de los trámites a que se refiere este proceso, están contenidos en los estatutos sociales de las sociedades demandadas. En el caso dela sociedad Ernst 8: Young Audit S.A.S.!, este se encuentra en la cláusula 57 y para la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S.? está contenido en la cláusula 56, pactos que comparten el mismo tenorliteral, y que a la letra disponen: "CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia O controversia que ocurra entre los accionistas o entre ellos y la Sociedad, derivadas o con ocasión del 1 Folios 26 y 27 del C. de Pruebas No. 1 (Caso 5278) 2 Folio 27 del C. de Pruebas No. 1 (Caso 5276) Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 3.1, Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audi S.A.S. presente instrumento, que no puedan resolverse directamente entre ellas, a menos que consten en títulos ejecutivos o que no sean susceptibles de transacción, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento.
El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en las normas vigentes sobre arbitramento y de acuerdo con las siguientes provisiones: (1)) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo. Si las partes no llegaren a un acuerdo en cuanto a su designación, estos serán designados por la Cámara de Comercio de las listas de árbitros que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación de dicha entidad;
(2)) los árbitros serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio; (3)) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en la ley colombiana; (4)) El Tribunal decidirá en derecho (5)) El Tribunal funcionará en Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad.” CONVOCATORIA DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES Y ETAPA INTRODUCTORIADE LOS PROCESOS La integración del Tribunal Arbitral radicado bajo el No. 5276 tuvo lugar de la siguiente manera: Con fundamento enla cláusula compromisoria citada, el 24 de julio de 2017 la señora Alba Lucía Guzmán Lugo presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral.3 En escrito separado solicito la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron negadas por Auto No. 22 de fecha 1 de octubre de 2018..
De común acuerdolas partes nombraron como árbitros a los doctores Jaime Alberto Arrubla Paucar, Arturo Solarte Rodríguez y César Julio Valencia Copete, quienes aceptaron su designación en la debida oportunidad, y dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 15 de la Ley 1563 de 2012,. El 20 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instalación del z Tribunal (Acta No. 1) en la que se designó como Presidente al doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Mediante Auto No.1 el Tribunal se declaró legalmente A 3 Folios 1 a 22 del C. Principal No. 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclliación 3 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Conta Ernst 2 Young Audit S.A.S. instalado, nombró Secretaria, reconoció personería al apoderado de la parte demandante y fijó el lugar de funcionamiento y sede del mismo.
Mediante Auto No. 2 admitió la demanda arbitral, ordenando su notificación a la demandada.* d. Para efectos de la notificación al demandado,la parte demandante procedió a remitir la comunicación de que trata el art. 291 del CGPparala notificación al demandando del auto admisorio de fa demanda,el cual fue recibido porla sociedad demandadael 6 de octubre de 2017, según constancia expedida por la oficina de correo y que obra en el expediente. e. El 18 de octubre de 2017 la parte demandada actuando por intermedio de apoderado, compareció a notificarse del auto admisorio de la demanda y a retirar las correspondientes copias del traslado. f. El 20 de noviembre de 2017, la parte demandada radicó su escrito de contestación a la demanda proponiendo excepciones. g. El Tribunal, por auto No. 3 del 22 de noviembre de 2017, tuvo por no contestada la demanda con los efectos previstos en el Art. 97 del C.G.P., por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea. h. El 16 de marzo de 2018serecibió un oficio del Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo contra Ernst 8.
Young Audit S.A.S. (Rad. 5278), en el que se informó: “que por Auto No. 7 del 8 de febrero, aclarado mediante Auto No. 8 del 13 de febrero, providencia confirmada mediante Auto No. 9 del 9 de marzo y que quedóejecutoriada el 15 de marzo, teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandada, el Tribunal Arbitral de la referencia decretó la acumulación del proceso radicado No. 5276 al presente proceso No. 5278, ordenandooficiar al Presidente de ese trámite arbitral a fin de informarle sobre la decisión adoptada, así como para que proceda a remitir, con destino al trámite arbitral de la referencia, el expediente correspondiente a la demanda radicada bajo el No. 5276.” ¡..
En atención a lo anterior y previo el trámite correspondiente, por Auto No. 9 del 22 de mayo de 2018 y conel salvamento de voto del Dr. Jaime Arrubla 4 Folios a 77 del C.Principal No.1 Cámara de Comercio de Bogolá, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 3.2. Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 3, Young Audit S.A.S. Paucar, el Tribunal expuso sus consideraciones sobre la acumulación de los procesos radicados 5276 y 5278 y ordenó que por Secretaría se procediera a remitir el expediente de este trámite arbitral al proceso iniciado por la señora Alba Lucía Guzmán Lugo contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. radicado bajo el No. 5278 y declaró concluidas sus funciones, La integración del Tribunal Arbitral radicado bajo el No. 5278 tuvo lugardela siguiente manera: Con fundamento enla cláusula compromisoria citada, el 24 de julio de 2017 la señora Alba Lucía Guzmán Lugo presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral.S En escrito separado solicito la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron negadas por Auto No. 22 de fecha 1 de octubre de 2018.
De común acuerdo las partes nombraron como árbitros a los doctores Roberto Guillermo Gamba Posada, Edgardo Villamil Portilla y Jorge Santos Ballesteros, quienes aceptaron su designación en la debida oportunidad, y dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 15 de la Ley 1563 de 2012. - El 5 de octubre de 2017,se llevó a cabola audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1) en la que se designó como Presidente al doctor Jorge Santos Ballesteros.
Mediante Auto No. 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró Secretaria, reconoció personería a los apoderados delas partes y fijó el lugar de funcionamiento y sede del mismo. Mediante Auto No. 2 admitió la demanda arbitral, ordenando su notificación a la demandada, la cual tuvo lugar en la mismafecha. El 3 de noviembre de 2017, encontrándose dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada radicó su escrito de contestación a la demanda proponiendo excepciones, de las cuales se corrió traslado a la demandante por el término de 5 días, quien se pronunció en memorial radicado el 16 de noviembre de 2017.
A 5 Folios 1 a 22 del C. Principal No.1 6 Folios 72 a 75 y 77 del C. Principal No.1 Cámara de Comerclo de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclltación 5 3.3. Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. El 27 de noviembre de 20177 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la que no se logró acuerdo alguno entre las partes.
Ante el cierre de la etapa conciliatoria, el Tribunal fijó los montos de honorarios y gastos del proceso, sumas que enla debida oportunidad fueron pagadas en su totalidad por la parte demandante. No obstante lo anterior, el 29 de noviembre de 2018,la parte demandada aportó la constancia del pago efectuado a favor de la señora Guzmán Lugo respecto del reembolso por concepto de los honorarios y gastos pagados por ésta por cuenta dela sociedad demandada.
El 28 de noviembre de 2017, la parte demandada radicó un memorial en el que solicitó la acumulación del presente proceso con el proceso arbitral de Alba Lucia Guzmán Lugo contra Erst 8, Young Colombia Audit SAS, radicado 5276. Por Auto No. 7 del 8 de febrero de 2018, aclarado mediante Auto No. 8 del 13 de febrero y confirmado mediante Auto No. 9 del 9 de marzo, teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandada, el Tribunal Arbitral decretó la acumulación del proceso radicado No. 5276 al presente proceso No. 5278 y ordenóoficiar al Presidente de ese trámite arbitral a fin de informarle sobre la decisión adoptada, así como para que procediera a remitir, con destino al trámite arbitral de la referencia, el expediente correspondiente a la demanda radicada bajo el No. 5276.
Por Secretaría se procedió conformea lo ordenado y el expediente del proceso identificado con No. 5276 fue recibido a satisfacción. Trámite de los procesos acumulados:. Comotrámite posterior a los procesos acumulados,el 24 de julio de 2018$ se llevó a cabo la audiencia de conciliación para el proceso 5276, oportunidad en la que no se logró acuerdo alguno entre las partes.
Ante el cierre de la etapa conciliatoria, el Tribunal fijó los montos de honorarios y gastos del proceso, sumas que en la debida oportunidad fueron pagadas en su totalidad porla parte demandante. 7 Acta No. 3, Cuaderno Principal No. 1. 8 Acta No. 10, Cuaderno Principal No.1. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbltraje y Concillación 6 4. 4,1.
Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 4 Young Audit S.A.S. b. No obstante lo anterior, el 29 de noviembre de 2018, la parte demandada aportó la constancia del pago efectuado a favor de la señora Guzmán Lugo respecto del reembolso por concepto de los honorarios y gastos pagados por ésta por cuenta de la sociedad demandada.
LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES Pretensiones Con apoyo en los hechos y en la normatividad invocada en la demanda, Alba Lucía Guzmán Lugo ha solicitado que en el Laudo que al proceso habrá de ponerle fin, se efectúen las siguientes declaracionesy condenas: + Proceso No. 5278 “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la decisión contenida en los LITERALES C y D del acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad ERNST 8 YOUNG AUDIT S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es, la exclusión como accionista de la señora ALBA LUCÍA GUZMÁN LUGOen aplicación del literal v) del artículo 55 (como se anticipó, en realidad artículo 56) de los estatutos sociales de la mencionada sociedad y la disposición de su participación accionaria.” "SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior: "21.
Se ORDENEal representante legal de la convocaday a la Junta Directiva, reversar todos y cada uno de los actos que con base en dicha decisión de la asamblea de accionistas haya realizado. "2.2, Se ORDENEla inscripción de la sentencia que declara la nulidad en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a terceros la providencia judicial proferida.
“TERCERA: Quese dé aplicación a la normatividad pertinente para efectos de la "opción de compra”, particularmente la regulación contenida en las leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998. Camara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 4.2. Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Conta Emst 8 Young Audit S.A.S. "CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la convocada, en caso de oposición a las pretensionesde libelo.
Proceso No. 5276 “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la decisión contenida en los LITERALES C y D del acta No. 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad ERNST 8 YOUNG COLOMBIA AUDIT S.A.S,, correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es, la exclusión como accionista de la señora ALBA LUCÍA GUZMÁN LUGO en aplicación delliteral v) delartículo 55 (como se anticipó, en realidad artículo 56) de los estatutos sociales de la mencionada sociedad y la disposición de su participación accionaria.” "SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior: 82.1.
Se ORDENEal representante legal de la convocada y a la Junta Directiva, reversar todos y cada uno de los actos que con base en dicha decisión de la asamblea de accionistas haya realizado.” 22, Se ORDENEla inscripción de la sentencia que declara la nulidad en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a terceros la providencia judicial proferida.” “TERCERA: Que se dé aplicación a la normatividad pertinente para efectos de la "opción de compra”, particularmente la regulación contenida en las leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998." "CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la convocada, en caso de oposición a las pretensiones de libelo.” Hechos Tales pretensiones se sustentaron en las afirmaciones de hecho efectuadas en los escritos de demanda, que en ambos casos resultan similares y en síntesis dan cuenta de lo siguiente: Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Asbitraje y Conciliación 8 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Conta Emst 8 Young Audit S.A.S. 1.
Indica la demandante que su vinculación comercial y laboral con la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S inició a partir del 14 de julio de 2008, relación que se caracterizó por su doble connotación, pues se desempeñaba como socia de auditoría por admisión directa y como empleada de conformidad con el contrato de trabajo. 2. Manifiesta que el 31 de julio de 2008 se celebró un acuerdo (Partnership Agreement) entre los socios de las firmas Ernst 8 Young Ltda. y Ernst € Young Audit Ltda. (hoy Ernst 8 Young Audit S.A.S.) en el que, entre otros, se consignaron los siguientes puntos: + “El acuerdo establece las reglas referidas a la vinculación de los socios y asociados con las firmas a través de la cláusula 6. + Se indican en la cláusula 8 las reglas atinentesal retiro de los socios y transferencia de su capital. + Se establecen las cláusulas aplicables a las figuras de renuncia y remoción de socios y asociados, indicando asf mismo el procedimiento de transferencia de su participación social en las firmas. e Mediante la cláusula 9.3. se consagra la figura de “Remoción con Preaviso” estableciendo que: “el CMP podrá, en cualquier momento: (1) proponer la remoción de un Asociado o de un Socio de cualquiera de las Firmas en cualquier momento, mediante preaviso con seis (6) meses de antelación a dicho Socio o Asociado (“Remoción con Preaviso”).
El CMP podrá a su sola discreción (i) decidir si el Socio 0 Asociado continúa en las Firmas durante el periodo de preaviso O (ii) indemnizar, en todo o parte, dicho periodo ( )”. + En la cláusula 10 se establecen las obligaciones con los socios y asociados señalándose aquellas aplicables en caso de renuncia. + En la cláusula 10.2. se regulan las obligaciones para con socios y asociados, esta vez en el supuesto de remoción con preaviso, remitiéndose a las cláusulas 10.1.2. a 10.1.11 y 15 del acuerdo de socios; la última, referente a la indemnización a efectuar por parte de las firmas. + Enla cláusula 11 del acuerdo se dispone el procedimiento de remoción de un socio o asociado.” 3.
Informa que la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. se constituyó en el año 2016, sociedad en la que la señora Guzmán Lugo contó con una Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 9 Tribunal Arbitral de Alba Lucta Guzmán Lugo Contra Emst 4 Young Audit S.A.S. participación accionaria de 33.333 acciones, indicando que esta sociedad hace parte del mismo acuerdo de socios citado anteriormente..
Afade que el 17 de abril de 2017,la sociedad Ernst £ Young Audit S.A.S., informó a la señora Guzmán Lugo la decisión de terminar su relación —tanto societaria como laboral- mediante la figura de “remoción de socio con preaviso” la cual se encuentra contemplada en el acuerdo de socios, determinación que se haría efectiva a partir del día 30 de abril de 2017..
Indica que con el propósito de legalizar la terminación de la vinculación societaria y laboral de la señora Guzmán Lugo, el 27 de abril de 2017 las sociedades Ernst 8 Young Audit S.A.S. y Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S, remitieron un correo electrónico allegando una serie de documentos para su firma, así comola terminación de su relación con estas sociedades..
Trae de presente que mediante comunicación de fecha 2 de mayo de 2017, Ernst 8, Young Audit S.A.S, actuando a través de la señora Mariana Rodríguez (representante legal) informó a sus empleados acerca delretiro de la señora Guzmán Lugo, indicando que se había llegado a un acuerdo entre las partes para estos efectos,. Agrega que,en la mismafecha, la demandante propuso una serle de cambios respecto de los documentos que le fueran remitidos, aclarando entre otros aspectos, que: e Suretiro se presentó debido a una decisión unilateral de Ernst 8 Young Audit S.A.S, en virtud de la remoción de un socio con preaviso, de conformidad con el Acuerdo de Socios y no a una determinación de común acuerdo celebrada entre las partes. + La remoción se haría efectiva a partir del 19 de mayo de 2017, por lo que, al no haberse cancelado el valor de la indemnización para tal momento,era pertinente recalcular para incluir lo correspondiente a la sanción moratoria. + Al firmarel acuerdo de socios diligenció los documentos tendientes a autorizarla transferencia de su participación accionaria en caso de que se presentaran los presupuestos establecidos el referido acuerdo. + Con base en la figura de remoción por preaviso, supone que se estudiaron los términos y condiciones previstas para la transferencia Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 Tribunat Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 4 Young Audit S.A.S. de su participación y respecto de dicha participación debía efectuarse el pago integro, por lo que no habría lugar a pagos escalonados O fragmentados. + No le era posible participar en las decisiones sociales por haberse aplicadola figura de remoción por preaviso, ya que el vínculo societario se entendió terminado a partir del 1 de mayo de 2017, indicando que era importante la primacía de la realidad y establecer que su retiro correspondió a un despido, en aplicación dela figura de remoción con preaviso y no a una renuncia O decisión de mutuo acuerdo. 8.
De otra parte, se señala que el día 4 de mayo de 2014, se presentaron los siguientes hechos: + Se hizo entrega de la carta de despido la señora Guzmán Lugo por parte de Ernst 8 Young Audit S.A.S., aun cuando la determinación inicial era que su salida se presentaría con fecha 30 de abril de 2017. + La demandante solicitó el pago de los dineros adeudados, correspondientes a la indemnización, sanción moratoria, aporte de trabajo individualizado, utilidades e intereses. + La sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S. por intermedio del señor Juan Pablo Rojas (funcionario del área legal) remitió comunicación electrónica a la señora Guzmán Lugo enla cual se indicaban los pagos que serían cancelados, como: “indemnización, salario proporcional a la fecha, reembolso por gastos de celular, vacaciones y deducciones por ley-", excluyendo el pago de sanción moratoria e indicando que la misma no se causó. Agrega que también se le indicó que los pagos referentes a la terminación de la relación societaria serían cancelados una vez fuera suscrito el acuerdo de transacción, de conformidad con el numeral 10.1.8. del Acuerdo de Socios, remitiendo nuevamente los documentos que debían ser firmados para esos efectos, tales como: “(1 contrato de transacción, (ii) poder para representación en asamblea de accionistas y (iii) poder especial para tramitar desvinculación de plan de retiro de socios, negociar, vender, ceder y/o traspasar las acciones a su nombre y suscribir los documentos necesarios para la formalización de su retiro como accionista.” Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. 9.
Pone de presente la demandante que el 5 de mayo de 2017,la socledad Ernst 8, Young Audit S.A.S. consignó en su cuenta el valor de la liquidación laboral monto que según indica “no se ajustó al componente indemnizatorio establecido en la cláusula 5.1.1. del acuerdo de socios”, situación que fue puesta en conocimiento vía correo recibido por la señora Guzmán Lugo el 10 de mayo de 2017. 10.
Señala que el 15 de mayo de 2017, recibió una nueva comunicación por parte del señor Edgar Sánchez (Presidente de las ya mencionadas compañías) en la cual se le indicaba que el contrato de trabajo había terminado de manera unilateral el día 4 de mayo de 2017 y que ental comunicación se le requería para la firma del acuerdo de transacción y contrato de venta de acciones.
Agrega que en tal comunicación se informó de manera expresa “que de no llegarse a un acuerdo sobre tales asuntos, la sociedad convocada procedería a la aplicación de la causal de exclusión de accionistas establecida en elliteral v) del artículo 55 de los estatutos sociales y que, así mismo, por no tener un acuerdo que soporte el pago del capital en un plazo inferior, se procedería a cancelar estos valores en un periodo de 24 meses,lo anterior de conformidad con el artículo 10.1.6. del acuerdo de socios,” 11.Por lo anterior, según manifiesta la demandante, el 20 de mayo de 2017, procedió a solicitar nuevamente el envío de los documentos requeridos para revisión y que en comunicación electrónica del 22 de mayo le fue indicado queel contrato de venta de acciones ya no sería necesario comoquiera que se había procedido con la opción de exclusión de socio prevista en los estatutos sociales. 12.
Agrega la demandante que el 25 de mayo de 2017 tuvo lugar la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de la sociedades demandadas, en las que, sin contar con su presencia, por unanimidad se tomó la determinación de excluirla como accionista dando aplicación al literal v) del artículo 55 de los estatuto de la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. y 56 de los estatutos dela sociedad Ernst 8, Young Audit S.A.S. de acuerdo a lo consignado en cada una de las actas de asamblea?, en las que, según se informa, se consignó lo siguiente: 9 Acta No. 121 de la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S. y 17-02 de la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 4.3, Tribunal Arbitral de Alba Lucta Guznián Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. "tomó la palabra el Presidente de la reunión, quien puso a consideración de los socios la necesidad de proceder con la exclusión comoaccionista de la señora Alba Lucía Guzmán, toda vez que se había configurado la causal establecida en el literal v) del Artículo 55 de los Estatutos Sociales, ya que como era del conocimiento de todos, la señora Alba Lucía Guzmán había sido removida de su cargo como empleada de EY el pasado jueves 4 de mayo del presente año.” 13.
Expone que, conforme lo anterior,la señora Diana Falquéz en su calidad de presidente de la reunión, dando aplicación al artículo 39 de la ley 1258 de 2008, procedió a indicar que todos los socios tenían el derecho de adquirir las acciones dela señora Guzmán Lugo,porlo que el representante de la señora Mariana Milagros Rodríguez manifestó su interés en adquirir el 100%de las accionesofrecidas. 14.
Indica que conforme a dichas sesiones extraordinarias, se dio aplicación de forma inmediata al procedimiento de venta de la participación accionaria de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo, correspondiente a un total de 33.3333 acciones en cada una de las sociedades demandadas, equivalentes a un 5.26%del capital social de Ernst 8 Young Audit S.A.S. y un 5.88%del capital social de Ernst 8 Young Audit Colombia S.A.S. y según se afirma, sin contar conla presencia ni consentimiento de ta aquí demandante. 15.Finalmente, afirma que tales decisiones solo fueron conocidas por la demandante a través de correos electrónicos de fecha 13 de junio y 21. de julio de 2017 enviados por Carolina Alhach Trujillo funcionaria del área legal de Ernst 8, Young Audit S.A.S.- esto por solicitud expresa de remisión de las correspondientes actas por parte de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Contestación de la demanda y formulación de excepciones Como se indicó anteriormente, la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. contestó la demanda fuera del término otorgado para el efecto, por lo que en el presente acápite solo se hará referencia al escrito de contestación presentado porla sociedad Ernst £ Young Audit S.A.S., dentro del trámite identificado con el No. 5278.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación: 13 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. Sobreel particular, al contestar la demanda la sociedad Ernst € Young Audit S.A.S., se opuso a todas las pretensiones en su contra deducidas por la convocante y se pronunció sobre los hechos admitiendo algunos como ciertos y otros de manera parcial.
Adicionalmente, dentro del planteamiento defensivo presentado formuló las siguientes excepciones de mérito: “PRIMERA: Legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Audit SAS en su reunión llevada a cabo el 25 de mayo de 2017 y de las que dan cuenta el Acta No. 121 de dicha reunión, consistentes en la exclusión como accionista de la misma de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo y de la adquisición de sus acciones por parte de la socia Mariana Milagros Rodríguez, por ajustarse las mismas a los estatutos sociales y al acuerdo de socios.” “SEGUNDA: Excepción genérica.” TAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES IL.
E
1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE El 20 de septiembre de 20181se llevó a cabo ta Primera Audiencia de Trámite, enla que mediante Auto No, 11, tras memorar el pacto arbitral y previa exposición de las consideraciones pertinentes con arreglo a la ley, el Tribunal se declaró competente para conocery resolver en derechoel litigio sometido a su conocimiento.
2. ETAPA PROBATORIA Por Auto No. 12 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebassolicitadas por las partes en las oportunidades procesales dispuestas en la ley y para el efecto, la etapa probatoria se desarrolló así: 10 Acta No. 13. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst £ Young Audit S.A.S. 2.1.
Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos efectivamente allegados al proceso y relacionados en las demandas respectivamente formuladas contra las sociedades Ernst 8, Young Audit S.A.S. y Emst 8. Young Colombia Audit S.A.S., así como las obtenidas respecto de las exhibiciones de documentos practicadas. 2.2.
Testimonios y declaraciones de parte Se decretaron y practicaron las pruebas de declaraciones de parte y los testimonios de las personas que se indican a continuación, cuyas intervenciones fueron grabadas y las correspondientes transcripciones fueron entregadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente. - El 27 de septiembre de 2018 se recibió la declaración de parte de la señora Mariana Milagros Rodríguez en su calidad de representante legal de Ernst 8.
Young Audit S.A.S. y Ernst £ Young Colombia Audit S.A.S., así como la declaración de parte de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo. - El 1 de octubre de 2018 se recibieron los testimonios de los señores Edgar Fernando Sánchez Eslava y Diana Margarita Falquez Manotas. 2.3. Inspecciones judiciales con exhibición de documentos El Tribunal se abstuvo de decretar las pruebas de inspección judicial solicitadas porla parte convocante, pero en su lugar decretó las exhibiciones de documentos a cargo Ernst £ Young Audit S.A.S. y Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S., las cuales se iniciaron en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se exhibieron los documentos que fueron enlistados en el Acta No. 14 y su continuación tuvo lugarlos días 1 y 26 de octubre de 2018 según consta en las Actas No. 15 y 16, Posteriormente y frente a la manifestación de la parte demandante sobre su conformidad con los documentosexhibidos,la diligencia de exhibición de documentos fue cerrada por el Tribunal mediante Auto No. 24 del 26 de octubre de 2018.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 15 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst £ Young Audit S.A.S.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2018, las partes oralmente presentaron sus conclusiones finales acerca de los argumentos de convicción resultantes de la prueba producida en el proceso y los correspondientes resúmenes escritos allí presentados fueron incorporados al expediente.*! 111. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO E El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses por mandato del artículo 10 de la Ley 1563 de 2013 como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto.
Su cómputo se inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 20 de septiembre de 2018, por to cual dicho plazo vence el 20 de marzo de 2019, Sin embargo, por solicitud de las partes el proceso estuvo suspendido entre los días 21 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, es decir, por 12 días hábiles que, sumadosal término de duración deltribunal, llevan a concluir que este vence el 8 de abril de 2019.
Porlo anterior, la expedición del presente Laudo en la fecha es oportuna y se hace dentro del término consagradoenla ley. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y FUNDAMENTOS DEL, LAUDO Para resolver de fondo la controversia deben darse, sin reparo alguno, los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia, capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Mediante Auto No. 16 proferido en la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal advirtió que las partes cuya existencia y representación para el caso de las 11 Cuaderno Principal No. 2 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 16 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. sociedades demandadas, estaba acreditada en forma legal, que tienen legitimación para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de conflictos como quiera que acordaron pacto arbitral; que las cláusulas compromisorias que dan lugar a este proceso están ajustadas a derecho; señaló que se trata de una controversia sobre asuntos claramente disponibles y que, en consecuencia, sin perjuicio de lo que se decida en este Laudo,el Tribunal tenía, y aún conserva, competencia para tramitar y decidir ellitigio.
De otro lado, las Demandas reúnen las exigencias necesarias para que se pueda definir de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado, pues satisfacen plenamente los requisitos formales previstos en los artículos 82 y siguientes del C.G.P. En ellas se hizo una acumulación de pretensiones que no contraviene las normas aplicables, por lo que por este aspecto el Tribunal Arbitral está habilitado para pronunciarse sobre las mismas, cumpliéndose, por tanto, con ello el requisito de la demanda en forma.
Se observa también, que el proceso se adelantó con observancia de las normas procesales pertinentes, sin que se exista causal de nulidad que lo afecte. Del anterior recuento se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que no obstante quela parte convocada Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. se abstuvo de contestar la correspondiente demanda enel término concedido para el efecto, en el desenvolvimiento del trámite no se configura defecto alguno que pueda invalidar, en todo o enparte,la actuación surtida, o que no se hubiere saneado, O que imponga al Tribunal la necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en elartículo 137 del C.G.P.,*? por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje porlas Partes. 12 El Art. 137 del Código General del Proceso establece: "En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro delos tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneaday el proceso continuará su curso; en caso contrario eljuez la declarará.” Cámara de Comercio de Bogotá,Centro de Arbitraje y Conciliación 17 Tribunal Arbitral de Alba Lucia Guzmán Lugo Contra Emst á Young Audit SAS. 2.
CONSIDERACIONES SOBREEl. FONDO DEL LITIGIO 2.1. Proceso No. 5278. Alba Lucía Guzmán contra Ernst 8: Young Audit S.A.S. Conforme a la pretensión inicial de la demanda contra Ernst 8, Young Audit S.A.S., la convocante persigue la declaratoria de nulidad de los literales C y D del acta No. 121 de la asamblea general de accionistas de esa sociedad, efectuada el 25 de mayo de 2017.
El literal C del orden del día aprobado por dicha asamblea trata sobre una propuesta de distribución de utilidades retenidas de la sociedad, correspondientesal ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016, en favor de todos los accionistas. El siguiente trata de la exclusión de la demandante comoaccionista de la sociedad, con fundamento enel artículo 56 de los estatutos de esa convocada, a cuyo tenor “[s[e procederá a la exclusión de los accionistas por decisión de la Asamblea de Accionistas con el voto favorable de las mayorías establecidas en el artículo trigésimo octavo (38) de los presentes estatutos en cualquiera de los siguientes eventos: “0) “y) La terminación del contrato laboral o de prestación de servicios queel accionista haya suscrito conla sociedad.“ A medida que va exponiendo los hechos de la demanda,la actora hace alusión a lo decidido por la asamblea de Ernst 8 Young Audit S.A.S en cuanto a su exclusión, asunto tratado enelliteral D del Acta 121 (hecho décimo quinto) y luego, se ocupa del procedimiento utilizado para la enajenación de las acciones de su propiedad, tratado enelliteral E del Acta 121 (hecho décimo sexto).
Refiriéndose nuevamente a la venta de su participación accionaria (hecho décimo séptimo), la demandante, menciona que tal decisión se tomó sin encontrarse ella presente en la asamblea del 25 de mayo de 2017. La primera pretensión de la demanda contra Ernst € Young Audit S.A.S expresa: A 13 Estatutos de Ernst 8 Young Audit S.A.S., Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 24 a 26.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit SAS. “Quese declare la NULIDADdela decisión contenida en los LITERALES C y D del Acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad ERNST € YOUNG AUDITS.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es, la exclusión como accionista de la señora ALBA LUCÍA GUZMÁNLUGOenaplicación delliteral v) del artículo 55 (como se anticipó, en realidad artículo 56) de los estatutos sociales de la mencionada sociedad y la disposición de su participación accionaria.” Empero, se repite, el literal C se ocupa de la distribución delas utilidades sociales, mientras quelosliterales D y E respectivamente consignan las decisiones referentes a la exclusión y a la enajenación de las acciones dela actora.
En el acápite V “Fundamentos de Derecho”, el apoderado de la convocante precisa: "( ) la nulidad que aquí se predica recae sobre la disposición realizada sobre la participación accionaria de mi representada, dándose lugar a la oferta y transferencia de sus acciones mediante un procedimiento no reglado en los estatutos sociales, ni ajustado a la normativa de orden legal que en consecuencia es de obligatoria aplicación.” Posteriormente, menciona el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 para resaltar la necesidad de aplicar “el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995"enla hipótesis de una exclusión, posición que sustenta lo largo del escrito.
Es claro el error en la cita de los literales del acta cuya nulidad se persigue, subsanado en la argumentación que acompaña la solicitud. Por ese motivo, en ejercicio de su atribución de interpretar la demanda (artículo 42, numeral 59 del Código General del Proceso), el Tribunal entiende atacadas, en la primera pretensión de esta demanda, tanto la decisión de la asamblea de excluir a la accionista Alba Lucía Guzmán Lugode la sociedad Ernst 8.
Young Audit S.A.S. (literal D), comola enajenación de sus acciones a la accionista Mariana Milagros Rodríguez (literal E). Por ende, se enfocará en esas dos medidas y hará caso omiso de la determinación relativa al reparto de utilidades (literal C), ignorada por la demandante en la exposición de los hechos de la demanda. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Ashitraje y Concillación: 19 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. En la segunda pretensión, como consecuencia de las declaraciones pedidas en la primera, aspira la convocante a que se “ordene al representante legal de la convocada y a la Junta Directiva (sic) reversar todos y cada uno de los actos que con base en dicha decisión de la asamblea haya realizado.” Pide asimismo “[qJue se ordenela inscripción de la sentencia que declara la nulidad en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a terceros la providencia judicial proferida.” La pretensión tercera, persigue la aplicación de “la normatividad pertinente para efectos de la 'opción de compra”, particularmente la regulación contenida en las leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998 (sic).” Tal pronunciamiento supone declarar nula la trasferencia de las acciones de la excluida (literal E del acta 121), objeto de la primera pretensión, para que, en su lugar, la asamblea de accionistas proceda a dar cumplimiento a la reglamentación mencionada por la actora.
Así las cosas, nuevamente, ejerciendo su potestad de interpretar la demanda, el Tribunal cataloga, esa tercera pretensión como consecuencial de la declaratoria de nulidad. La cláusula compromisoria base del proceso contra Ernst 8 Young Audit S.A.S esla siguiente (artículo 57 de los estatutos): “Toda diferencia o controversia que ocurra entre los accionistas o entre ellos y la Sociedad, derivadas o con ocasión del presente instrumento que no puedan resolverse directamente entre ellas, a menos que consten entítulos ejecutivos o que no sean susceptibles de transacción, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento.
El Tribunal se sujetará a las normas vigentes sobre arbitramento y de acuerdo con las siguientes provisiones: (1) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo. Si las partes no llegaren a un acuerdo en cuanto a su designación, éstos serán designados por la Cámara de Comercio de las listas de árbitros que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación que lleva dicha entidad;
(2) Los árbitros serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio; (3) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas en la ley colombiana; (4) El Tribunal decidirá en derecho; y (5) El Tribunal funcionará en Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad.” Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conelliación 20 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst £ Young Audit S.A.S. Para comenzar, no obstante remitir el artículo 56 del contrato social de Ernst 8 Young Audit S.A.S.al artículo 38 ¡ibidem en materia de las mayorías necesarias para ta exclusión de un socio por la asamblea general de accionistas, no es allí, sino en los artículos 36 y 37, dondese trata lo relativo a las mayorías requeridas para la toma de decisiones.
Según el primero, habrá quorum deliberatorio, tanto para las reuniones ordinarias comopara las extraordinarias, con la presencia de un número plural de accionistas que represente la mayoría simple del capital suscrito; y lo habrá decisorio con la mayoría de votos presentes (artículo 37), salvo las mayorías excepcionales previstas en los estatutos.
A este respecto, el Parágrafo del artículo 37 ordena, además: "En el evento en que existan acuerdos de accionistas vigentes que establezcan normas sobre la toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas, éstas serán aplicadas preferencialmente respecto de aquellas establecidas en los presentes estatutos, en lo que resulte pertinente y aplicable.” El Tribunal no encontró en el Acuerdo de Accionistas de Ernst 8: Young Audit S.A.S depositado en la sociedad, o en los estatutos de esa compañía, reglas especiales sobre alguna mayoría calificada o sobre otras materias para el evento de la exclusión de accionistas, de donde colige, para el caso presente, la aplicación de las mayorías simples previstas en el contrato social.
Éstas sobradamente se cumplieron, como bien puede apreciarse en el acta 121, pues a la reunión concurrió y votó un número plural de accionistas propietarios del 94.7% del capital social. a) La nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas de Ernst 8 Young Audit S.A.S. Antes de abordarlosliterales D y E materia de impugnación, conviene hacer breve referencia a una preocupación de la parte convocada, frente al petitum de las demandas acumuladas.
Para el extremo pasivo, a la luz de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, la demandante pretende una nulidad inexistente en la legislación colombiana, pues “( ) las causales de nulidad de las decisiones adoptadas porla asamblea de accionistas son las que se adopten: Cámara de Comerclo de Bogotá, Centro de Arbltraje y Conclllación 21 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit SAS.
“1. Sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, 0; 2. Excediendolos límites del contrato social” (alegato de conclusión, p. 2). Las compañías demandadasluego señalan minuciosamente cómo en una y otra se cumplieron "todos los requisitos impuestos por las leyes y los estatutos” para la realización de la asamblea (alegato de conclusión, p.2).
Empero, pasan por alto la existencia de una causal de nulidad, especial para las S.A.S., consignada en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008.Setrata dela acción de nulidad absoluta contra las determinaciones tomadas con abuso del derecho allí establecida. ** En ese orden de ideas, de encontrar que las respectivas asambleas de accionistas incurrieron en prácticas abusivas, el Tribunal bien podría decretar la nulidad de los literales impugnadosde las actas correspondientes a cada compañía demandada. b) La exclusión de la accionista Alba Lucía Guzmán Lugo de Ernst 8 Young Audit S.A.S. El literal v) del artículo 56 de los estatutos de Ernst 8 Young Audit S.A.S faculta, sin duda alguna a la asamblea general de accionistas para decidir sobrela exclusión de un accionista cuando haya terminado el contrato laboral o de prestación de servicios quelo vincula a la sociedad.” AA 14 Dice el artículo 43 de la Lay 1258 de 2008 en lo pertinente: “Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de ta compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio parala compañía o para los otros accionistas.
Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, porla ilicitud del objeto,” 15 Mediante Oficio 220-0164 del 15 de marzo de 2012, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado: “será viable la exclusión, siempre que así se haya estipulado estatutariamente y, que de manera expresa se hallen contempladas las causales que a ella den lugar.
Contrario sensu, si los estatutos sociales nada han previsto, se ha de acudir entonces a las reglas que particularmente rigen a las sociedades anónimas, de donde se colige que no es procedentela exclusión, toda vez que la naturaleza jurídica de estas últimas, según el contexto legal que las concibe, no admite bajo ninguna circunstancia la exclusión de sus socios”, Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. Ha quedado demostrado con ta copia de la comunicación N-2013.17,1* mediantela cual el director de Recursos Humanos de Ernst $ Young Audit S.A.S. dio por terminado el vínculo laboral que unía a dicha sociedad con la señora Guzmán Lugo "por decisión unilateral del empleador”, que la demandante dejó de ostentarel carácter de empleada de la convocada desde el 4 de mayo de 2017.
Consta, asimismo, quela decisión de separarla de la sociedad tras la terminación del contrato de trabajo se tomó por la totalidad de las acciones presentes O representadas en la reunión, equivalente al 94.7%del capital social, sin contar las acciones de la excluida. De esta manera, se configuró la causal y se dieron las condiciones objetivas que permitieron a la asamblea general de accionistas de esa compañía dar aplicación al ya citado literal v), ciféndose rigurosamente a las reglas estatutarias correspondientes.
Esta comprobación habría sido suficiente para dar por demostrados los requisitos exigidos en el contrato social para la exclusión de un accionista. No obstante, para la actora, “las decisiones tomadas al interior de la asamblea general de accionistas de las sociedades ERNST € YOUNG AUDIT S.A.S. y ERNST € YOUNG COLOMBIA AUDITS.A.S. correspondieron al interés de la administración de dichas sociedades y a la mayoría de accionistas quienes en manifiesto abuso del derecho pretendieron la disposición de las acciones de la Convocantea favor de otro accionista.
Lo anterior en detrimento absoluto de los derechos de valoración de la acción de la Convocante establecidos a través de las Leyes1258 de 2008 y 222 de 1995, normas que complementan la figura de "exclusión de accionista” prevista en los estatutos de las dos sociedades, así como de los procedimientos de valoración dela participación del accionista excluido creados por las normas antes mencionadas en pro de proteger en debida forma sus derechos.” Concluye esta parte que “la decisión impugnada tiene origen enel ejercicio abusivo de un derecho que no puedeserrefrendado por la Ley ( )” Será menester entonces indagarsi, en el ejercicio de las facultades conferidas a la asamblea general de accionistas de la sociedad de excluir a la convocante, se dieron A 16 Folio 98 del Cuaderno de Pruebas No.1.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst £ Young Audit S.A.S. conductas abusivas en la medida en que el fin exclusivo de tal decisión fuera perjudicar a la señora Guzmán Lugo; o si su adopción significó el ejercicio anormal de un derecho, desviándolo del fin para el cual fue concebido;
O si hubo falta de interés legítimo, serio y de utilidad en el ejercicio del derecho de excluir a la demandante como accionista de la convocada. Huelga adentrarse en el tema de la aplicación de la teoría del abuso del derecho a la esfera contractual, superado años atrás por nuestra jurisprudencia!”, para concentrarse más bien en los elementos que permiten considerar una conducta como abusiva.
“[EJ! abuso del derecho - ha dicho la Corte Suprema de Justicia - implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella. 28 En el caso presente, el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 autoriza a las S.A.S. a incorporar en sus estatutos la exclusión de accionistas.
De ese derecho hizo uso Erst 8 Young Audit S.A.S para remover a la actora como accionista de esa compañía, según se lee enel literal D del acta 121. 17 Cfr: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 19 de octubre de 1994, M.P: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Dijo en esa ocasión la corporación: “En efecto, hoy en día se tiene por sabido que el dominio de aplicación del postulado en cuya virtud las leyes no le brindan protección de ninguna índole a quien abusa en el ejercicio de poderes emergentes de situaciones particulares que le favorecen, no lo absorbe con sentido de exclusividad el régimen previsto para los delitos y cuasidelitos civiles, lo que desde luego no es impedimento para que en este contorno se le tenga como uno de los factores posibles de imputación de responsabilidad; el abuso de dichas prerrogativas, entonces, en un ilícito específico o ”sui generis " que sin duda alguna cuenta con suficiente autonomía conceptual y sus alcances superan en mucho los que la censura en este caso sugiere, habida cuenta que comoenla actualidad lo dicen valiosos estudios sobre el tema, el deber jurídico de no excederse enel ejercicio de un derecho subjetivo, de evitar su empleo de maneraantisocial o inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica individual activa o de podery de carácter patrimonial, su sustancia es por lo tanto la de un deber genérico que tomapie enel principio general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus modalidadesy al cual, para decirlo con palabras de un ilustre tratadista, jamás puede serle extraña la materia contractual pues esta noción moral que comotantas otras viene a fecundarla altiva juridicidad. * hoy se la utiliza también para controlar el goce y ejercicio de los derechos derivados de los contratos a fin de que este ejercicio no seailícito o ilegítimo e impedir así que los contratantes se sirvan de los derechos que los contratos crean con una finalidad distinta de aquella para la cual estos fueron pactados ” (Arturo Alessandri Rodríguez.
El contrato dirigido. Santiago de Chile, 1942).” 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de abril de 1942, M.P: Ricardo Hinestroza Daza. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 24 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guemán Lugo Conta Ernst 8. Young Audit S.A.S, Primero se tomó la decisión de votar afirmativamentela exclusión de la demandante, y más adelante se procedió a la enajenación de las acciones de la convocante.
Para llegar a una conclusión sobre el posible abuso del derecho de excluir a la señora Guzmán Lugo, el Tribunal juzga de utilidad adentrarse en el esquema societario de la convocada, revestido de cierta complejidad pues, además de tener la calidad de accionistas, sus socios deben estar vinculados a la compañía por un contrato de trabajo o de prestación de servicios profesionales y tienen suscrito entre ellos un Acuerdo de Socios, regulatorio de diversas facetas de su vida profesional dentro de la organización que opera al amparo del nombre Ernst 8, Young.
El sustento de toda esa organización y en concreto de Emst 8, Young Audit S.A.S., provienede la remuneración percibida por la actividad desempeñada por sus socios, no como dueños del capital social, sino como empleados o prestadores de servicios profesionales, quienes comprometen su capacidad de trabajo al servicio de la sociedad a la cual pertenecen.
Así lo explicó el socio director de la compañía para Colombia, señor Edgar Fernando Sánchez Eslava al responder varias preguntas formuladas durante su testimonio. Dijo entonces: “( ) el activo que nosotros tenemos es el conocimiento de cada una de las personas que trabaja dentro de la firma.“ Y sobre las calidades de las personas vinculadas a la firma Ernst $ Young Audit S.A.S. manifestó que ellas son “( ) invitada(s) a formar parte de la sociedad en el conocimiento que aporta(n) y no por una contribución financiera que hace(n) ( )2 Al preguntársele si una persona podía estar vinculada laboralmente a una firma Ernst 8, Young sin ser socia de la misma, respondió: “No, se tienen que darlas cosas (sic) uno no puede ser socio sin ser empleado de la firma es decir sin tener un contrato laboral( )? Comprensiblemente, la terminación de la relación de trabajo con un accionista conlleva su salida de la compañía, pues ésta pierde una fuente de ingresos que probablemente deba reemplazar.
Dicho esquema no permite la presencia de socios 19 Testimonio del señor Edgar Fernando Sánchez Eslava, pág.6 de la transcripción. 20 Testimonio del señor Edgar Fernando Sánchez Eslava, pág. 6 de la transcripción. 21 Testimonio del señor Edgar Fernando Sánchez Eslava, pág. 8 dela transcripción. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbltraje y Concillación 25 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. “capitalistas” solo interesados en percibir los dividendos generados porla actividad de otros, pero que no aportan nada a cambio.
Bajo esta modalidad asociativa, se repite, los beneficios provienen del trabajo conjunto de todoslos socios. La exclusión permite en sociedades de esta naturaleza, evitar una situación comola aquí descrita, removiendo al accionista cuya relación de trabajo terminó por cualquier motivo. Igualmente produce como efecto la desvinculación del accionista del Acuerdo de Socios, del cual, por definición solo hacen parte quienes participan en el capital de la compañía. En ese sentido, el proceder de la demandadanosolo fue tegítimo sino necesario, en aras de preservar los objetivos y asegurar la supervivencia de la empresa; y forzosamente lleva a concluir que la decisión de la asamblea de Ernst 8 Young Audit S.A.S. de excluir a la accionista cuyo contrato de trabajo había sido unilateralmente terminadocarecía de animus nocendi, o “la definida intención de agravar un interés ajeno”?y, por la misma razón,la medida no da señales de exceso o anormalidad, “vista la finalidad para la cual fue ésta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo3.
Tampoco puede endilgarse falta de precaución a quienes aprobaronla exclusión. Por el contrario, esa determinación debía tomarse para evitar una situación no querida, comolo sería la permanencia en el seno de la compañía, de un accionista ocioso, con derecho a formar parte de su gobierno corporativo otorgado por el Acuerdo de Socios. Por las mismas razones, tampoco se vislumbra anormalidad o desviación alguna, O falta de interés serio? o útil?5 en el ejercicio de esa facultad porel órgano supremo de la sociedad.
Se garantizó, en cambio, el efecto previsto en los estatutos sociales, esto es, la desvinculación de la accionista Alba Lucía Guzmán Lugo, de Ernst 8. Young Audit S.A.S con fundamento en una decisión de naturaleza laboral establecida expresamente en los estatutos como circunstancia generadora de la medida. No solo la carta de despido ya relacionada da cuenta dela terminación unilateral del contrato de trabajo de la convocante por parte de su patrono; los hechos octavo y 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 19 de octubre de 1994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, 23, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de abril de 1942, M.P: Ricardo Hinestroza Daza. 2 Idem. 25 Corte suprema de Justicia, Sentencia de 6 de septiembre de 1935, XLII, 601.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 26 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit SAS, décimo segundo de la demanda también se refieren a la terminación de ese vínculo y han sido reconocidos comociertos por la convocada. Tampoco cabe como argumento en favor de la excluida, la protección del accionista minoritario contra el abuso del mayoritario, porque en esta compañía todos los accionistas tuvieron la misma participación de capital hasta el momento en que se produjo la exclusión de la actora.
Basta revisar la lista de socios presentes en la asamblea celebrada el 25 de mayo de 2017 y su participación accionaria (5.26% cada uno) para confirmar esta conclusión. Es más, solo estuvo ausente dela reunión el 5.26%dela accionista excluida, pues concurrió el 94.7 del capital social. A este respecto, valga una distinción final: no son iguales los conceptos de accionista mayoritario y de mayoría de accionistas.
El presente proceso es un fehaciente ejemplo de la anterior aseveración, pues en esta compañía la decisión de excluir a una socia no la tomó un pequeño grupo titular de la mayoría de las acciones, sino la totalidad de los accionistas igualitarios de ta compañía, salvo la afectada porla decisión. Así las cosas, nada se le puede reprochar a Ernst 2: Young Audit S.A.S. por el hecho de haber acudido a esta vía cuya finalidad claramente era asegurarse de que solo quienesle presten sus servicios profesionales puedan accedera las acciones de esta demandada.
La decisión de excluir a la señora Alba Lucía Guzmán, plasmada en el literal D del acta 121 se tomó estrictamente de conformidad con lo señalado en el contrato social y para nada riñe conel artículo 43 de la Ley 1258. Porel contrario, la medida consulta el interés de la compañía y no está viciada de nulidad por este concepto. En este sentido, no prospera la pretensión primera de la demanda en cuanto se reflere a la declaratoria de nulidad impetrada respecto de la decisión contenida en el Literal D del acta No, 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst € Young Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, por lo que hace a la exclusión como accionista de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Cámara de Comercio de Bogota, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 Tribunal Arbilral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. c) La nulidad del literal E del acta 121 de 25 de mayo de 2017 dela asamblea general de accionistas de Ernst € Young Audit S.A.S. Una vez aprobada la exclusión de la convocante, la asamblea - sín la presencia de la señora Guzmán Lugo - procedió ocuparse de la compra de las acciones que pertenecieron a la actora.
El literal E del acta 121 titulado “Opción de Compra” comienza por mencionar el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 para poner de presente el derecho de todos los socios de adquirirlas a prorrata de la participación de aquéllos en el capital social. En esa oportunidad - luego de ofrecerse las acciones a todos los presentes -, la señora Mariana Milagros Rodríguez, Única interesada, ofreció comprarla totalidad y en efecto las compró, por su valor nominal.
En cuanto al trámite para el pago delas accionesa la señora Alba Guzmánporparte de la señora Mariana Milagros Rodríguez, - dice elliteral E del acta en cuestión — "se aprobó por unanimidad delegar en el Gerente de la sociedad la facultad de acordar tales trámites, autorizándolo para suscribir los documentos que fueran del caso.” De esa manera, las 33.333 acciones de la socia excluida fueron adquiridas por la accionista aquí nombrada a su valor nominal, en el caso presente, la suma de $3.333.300,00.
La exclusión de accionistas y el procedimiento para el reembolso del valor de las acciones se encuentran reglados, expresamente para la S.A.S., en el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008. Dice la norma: "Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto En los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.” “sj el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio, “PARÁGRAFO.
Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 28 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.” Como puede observarse, el inciso primero consta de dos partes: una permite incorporar la exclusión en los estatutos de la S.A.S, y otra ordena cumplir el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995 cuando haya lugar a una exclusión. A esas reglas tendrá que remitirse, en todo caso, el órgano social encargado de adoptar la medida.
Es claro el carácter imperativo de esta segunda parte del artículo 39 de la Ley 1258 en cuanto sujeta el procedimiento de reembolso de las acciones - en este caso del excluido - a las reglas sobre derecho de retiro de la Ley 222 de 1995.Al fin y al cabo,el legislador no concibió la exclusión comola pérdida del derecho de propiedad del afectado sobre los bienes objeto de la medida.
Los artículos 14 a 16 de la nombrada Ley 222 son los siguientes: Artículo 14: “Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al representante legal. “El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas.
“Para que procedael registro bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro. “Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará ante la entidad estatal encargada de ejercerla inspección, vigilancia O control. “sj la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción dela decisión, la revoca, caduca el derecho de receso a los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos,retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el retiro al representante legal.” En este artículo, como puede apreciarse, no se tocan asuntos relacionados con el reembolso, de suerte que carece de relevancia para los efectos del presente examen.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 29 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Conlsa Ernst 8 Young Audit S.A.S. Artículo 15: "Dentro de los cinco días siguientesa la notificación del retiro, la sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los demás socios para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando los socios no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.” Otro tanto puede decirse de esta segunda regla, cuyo objetivo es regular el procedimiento de oferta de las acciones de quien ejerce el derecho de retiro y su readquisición por la compañía. Artículo 16: “En los casos en quelos socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés restantes, El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las partes, A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados porla Cámara de Comercio del domicilio social.
Dicho avalúo será obligatorio. En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor del reembolso. “Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse dentro de los dos mesessiguientes al acuerdo o al dictamen pericial. Sin embargo, si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no superiores a un año. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la tasa corriente bancaria.
“Dentro de los dos meses siguientes a la adopción dela decisión respectiva, la entidad que ejerza la inspección, vigilancia O control, podrá, de oficio o a petición de interesado, determinar la improcedencia del derecho deretiro, cuandoestablezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores. "“PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en materia de responsabilidad de los socios colectivos, quienes ejerzan el derecho de retiro en los términos previstos en la ley, responderán en forma subsidiaria y hasta el monto de lo reembolsado, porlas obligaciones sociales contraídas hasta la inscripción del Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 Tribunal Arbitral de Alba Lucta Guzmán Lugo Conta Emst 8 Young Audit S.A.S, retiro en el Registro Mercantil.
Dicha responsabilidad cesará transcurrido un año desdela inscripción del retiro en el Registro Mercantil.” El aparte relativo a la designación de peritos ha de entenderse modificado porel artículo 136 de la Ley 446 de 1998 en cuanto dispone: *Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley, ( ) surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente ( ) de Sociedades( )”.
El primer inciso del artículo 16 prevé la eventualidad de que los socios o la sociedad no adquieranla totalidad de las acciones.Si ello llegare a acontecer, quien hace uso del derecho de retiro puede exigir el reembolso de las acciones restantes. Ajustandolo allí dispuesto a la exclusión, se diría que, en últimas, al accionista objeto de esa decisión siempre se le deberá reintegrarla totalidad del valor de sus acciones, comose deriva de la naturaleza misma de la medida.
A continuación, el artículo ordena calcular el valor del reembolso de las acciones de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por peritos cuyo avalúo será obligatorio. La norma permite acudir a métodos diferentes establecidos en los estatutos sociales. Por tanto, no cabría la creación o modificación del procedimiento por acuerdo directo entre el afectado y la sociedad, o durante el proceso de exclusión. El inciso segundo fija el plazo del reembolso en dos meses contados a partir del acuerdo o el dictamen pericial, pero autoriza a las partes a convenir un término diferente.
Las demásreglas del artículo 16 son ajenas al procedimiento de reembolso, por lo que sobra referirse a ellas. De todo lo anterior pueden extraerse varias conclusiones: (a) por mandato del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008,las partes enla exclusión no pueden sustraerse del ámbito de aplicación delos artículos 14 a 16 dela Ley 222; (b) la sociedad que excluye solo tiene dos opciones para determinarel valor reembolsable al excluido: o tiene establecidas en sus estatutos reglas previas para el reembolso o se acogeal procedimiento establecido en la Ley 222;
(0) tales reglas deben ser expresas para Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 31 Tribunal Arbitcal de Alba Lucia Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. la exclusión, como debenserlo igualmente las causales para aplicarta; (d) las partes pueden pactar plazos diferentes a los de ley para el reembolso.
Volviendoal presentelitigio, basta leerfa decisión contenida enel Literal E del acta 121 para observar que en la asamblea de accionistas de Ernst 8: Young Audit S.A.S., celebrada el 25 de mayo de 2017, se hizo alusión al artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 solamente para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en favor delos accionistas, a fin de que éstos pudieran adquirir las acciones de la excluida y para delegar en el gerente de la compañía lo relativo a los trámites y la firma de los documentos a que hubiera lugar.
No hay en dicho documento, mención alguna de la orden impartida en la Ley 1258 de 2008, artículo 39, ni señales o indicios de su observancia. En efecto, no se dejó constancia de haber procedido la asamblea como lo ordena el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008,ni se tocó en la reunión del 25 de mayo de 2017 el tema del reembolso de las acciones de la señora Guzmán Lugo.
Tampoco se hizo mención alguna del procedimiento — legal o estatutario - para su estimación, ni se aprobó solicitar el nombramiento de peritos ante la imposibilidad de lograrse un acuerdo sobre dicho valor, cuandola ausencia dela actora señalaba inequívocamentela imposibilidad de convenirlo. El proceder de la convocada durante la asamblea de accionistas de 25 de mayo de 2017 claramente contrarió una norma imperativa.
No es preciso adentrarse en el estudio de cada unade las disposicionesdela ley 222 para llegar a esta conclusión, puesla violación radica primeramente en el evidente desacato del artículo 39 de la Ley 1258. Porotra parte, para las demandadas, el supuesto del artículo 16 de la Ley 222 sobre la forma de calcular el valor del reembolsoy la designación de perito en caso de discrepancia no se corresponde con los hechos de los procesos que conoce este Tribunal.
Sostienen queeseartículo "aplica en los casos en los que(1) los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones y (li) cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el valor de las acciones”?, 26 Alegato de conclusión, pág. 5. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 Tribunal Arbitral de Alba Lucta Guzmán Lugo Conta Emst 8 Young Audil SAS.
Una delas hipótesis anticipadas porel legislador en la norma estudiada es que, en el proceso de hacer efectivo el derecho de retiro, el titular de esa facultad no encuentre compradores para la totalidad de sus acciones, pues los destinatarios de la oferta están en libertad de adquirirlas o no hacerlo. De ello no puede concluirse que dicho artículo solo rija para ese evento pues, como quedó visto, hay otras situaciones y reglas de variada índole reguladasallí. Puesto que la exclusión no equivale a una expropiación en la cual la asamblea general de accionistas establece el precio, bien puede presentarse un desacuerdo entre las partes sobre el valortotal del reembolso.
Sería contrario a la lógica suponer o concluir que la ley ordena recurrir a peritos para calcular ese valor solo cuandola sociedad deba adquirir una parte y no cuando ésta o los socios deban comprar la totalidad delas acciones. El sentido de esta disposición es garantizar el reembolso total al retirado; si para ese fin es imprescindible establecer el valor de un remanente no reintegrado, con más veras es indispensable la participación del perito cuando, en la exclusión, no hay acuerdo sobre el precio o el mecanismo convenido para fijarlo.
Cuando un accionista es excluido, no tiene opción diferente de entregar todas sus acciones y los socios o la sociedad se ven en la necesidad de adquirirlas. No se despende de lo anterior que el excluido deba aceptar un precio impuesto por el comprador. Ental situación y a la luz del artículo 16 citado, ¿quién si no un tercero, puede resolver las discrepancias sobre el valor de reembolso que seguramente enfrentará al excluido con sus antiguos consocios? Siguiendoel primer razonamiento de las demandadas,si la asamblea de accionistas vota a favor de la exclusión, y los socios o la sociedad adquieren todas las acciones, no se nombraría perito y por consiguiente aquéllos fijarían unilateralmente el monto del reembolso, dándose entonces una especie de expropiación por particulares, desconocida en nuestra legislación, en la cual quien expropia además decide cuánto vale lo expropiado.
Si, en gracia de discusión, algunos accionistas no votaran en favor de la exclusión, ni adquirieran la prorrata accionaria correspondiente, y no hubiera más interesados en adquirirla, se concluiría que la asamblea fijaría unilateralmente el valor reembolsable de una parte de las acciones y un perito la otra, porque no cabe duda de que la finalidad de la exclusión — al igual que el retiro -tiene que ser la desvinculación total del socio respecto de la sociedad.
Por ese camino bien puede Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 Tribunal Arbitral de Alba Lucta Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. llegarse a dos valores distintos para un mismo bien:el fijado por la asamblea y el estimado porel perito. Al fin y al cabo, la exclusión persigue remover a Un accionista sin contar necesariamente con su consentimiento, pero asegurándole, en todo caso, el reintegro cabal del valor de sus acciones al momento de su salida de la sociedad.
De ahí la necesidad de fijar reglas para el pago de las acciones del excluido, pues no puede dejarse al arbitrio de quienes han adoptado la medida y se harán a la propledad de esa parte del capital social, la fijación del monto de la retribución. Del silencio de los estatutos acerca de la manera de valorar las acciones de quien es removido de la sociedad al cobijo del artículo 39 de la Ley 1258, o de su forma de pago, no se desprende la potestad en cabeza de los accionistas adquirentes de establecer su precio unilateralmente.
Una recta interpretación de las disposiciones legales — se insiste - lleva a concluir, siguiendo los lineamientos del artículo 16 de la Ley 222, que el valor del reembolso debe establecerse de común acuerdo entre las partes y a falta de éste, porel procedimiento pericial anotado. El segundo argumento de las demandadas en contra del artículo 16 de la Ley 222 consiste en que la norma en cuestión solo rige para cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre el valor de las acciones, y entre ellas sí lo hay, en el Acuerdo de Socios suscrito entre la compañía y sus accionistas.
Sin embargo, dicho pacto no prevé la exclusión de accionistas, sino otras modalidades deretiro o remoción, y enumera los diversos conceptos por los cuales el socio que abandonela compañía tiene derecho a recibir alguna compensación, así comolas deducciones que se le deben practicar a su retiro y si éstas son superiores a las sumas a su favor, el socio “pagará el excesoa las Firmas.” El Tribunal no encontró en ese documento método alguno para valorar la participación accionaria de un socio excluido.
Mal podría encontrarlo si en él no está prevista la exclusión regulada en el artículo 39 tantas veces nombrado. Los estatutos de las dos sociedades, por su parte, tampoco contienen reglas o métodos para establecer el valor del reembolso, comolo autoriza el artículo 16 de la Ley 222 de 1995. De lo anterior concluye el Tribunal que la decisión de la asamblea general de accionistas contenida en el literal E del acta 121, de disponer de los bienes otrora Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 Tribunal Arbitral de Alba Lucla Guzmán Lugo Conta Ernst 8 Young Audit S.A.S. propiedad de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo de la manera aquí descrita, nació ilícita porque es contraria a una norma imperativa y por consiguiente adolece de nulidad absoluta según lo establece el artículo 899 del Código de Comercio.
Adicionalmente,el artículo 190 del Código de Comercio, castiga con nulidad absoluta la decisión de una asamblea general de accionistas, cuando es adoptada "sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social( ).* Si bien strictu sensu, la decisión de la asamblea general de accionistas de Ernst 8 Young Audit S.A.S., de ofrecer las acciones de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo sin previo acuerdo con ella no desconoce ninguna estipulación expresa de los estatutos, la medida adoptada sí sobrepasa los lineamientos obligatorios fijados en la ley.
Los límites del contrato social no han de buscarse únicamente en los estatutos. Las normas legales de obligatorio acatamiento por estas personas jurídicas han de entenderse incorporadasa ellos, como las vigentes para la exclusión de accionistas de la S.A.S ya estudiadas. Esa es otra razón porla cual la decisión de la asamblea, de adquirir las acciones de la actora en la forma señalada en el acta 121 es absolutamente nula a la luz del citado artículo 190 del Código de Comercio.
Empero, también es necesario anotar que, si Ernst 8 Young Audit S.A.S. contrarió la orden del artículo 39 de la Ley 1258, de conducirel procedimiento de reembolso de las acciones de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo porla vía de los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995, esa convocada no pudo incurrir en abuso del derecho, pues el presupuesto de esa conducta ilícita es la existencia de un derecho legítimo y efectivo, ejercido en exceso y para fines impropios, que aquí se echa de menos. Respecto de la pretensión tercera, al pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión primera en lo concerniente al literal E, para concederla, también desató favorablemente aquélla, calificada como consecuencial en otro aparte de este laudo, pues se sigue de lo decidido sobre el literal E, la necesidad de "cumplir el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995.” Por otra parte, según el artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello”, sin pasar por alto queella "puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte cuando aparezca de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. manifiesto en el acto o contrato.”Y a la luz del artículo 191 del Código de Comercio, los accionistas ausentes o disidentes pueden impugnarlas decisiones de la asamblea de accionistas “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.” De esta manera,la legitimidad de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo para impetrar ante el Tribunal la nulidad absoluta de las decisiones de la asamblea de accionistas de Emst 8 Young Audit S.A.S. emana tanto del interés quele asiste para pedirla, como de su calidad de socia ausente acreditada en el acta 121 de 25 de mayo de 2017, La impugnación — continúa el artículo 191 — "sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que setrate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha dela inscripción”(inciso 20 del artículo).
Dicho requisito se cumple, puesla demandaarbitral fue radicada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 24 de julio de 2017, es decir dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la cual tuvo lugarla asamblea (25 de mayo de 2017). Antes de concluir este acápite, el Tribunal quiere detenerse en la afirmación de las convocadas según la cualla remoción con preaviso pactada enel Acuerdo de Socios "fue la que se utilizó por el Socio Director de País en ejercicio de sus atribuciones o potestades para la remoción de la convocante”, Sin embargo, los documentos aportados a este proceso no demuestran que esa fuera la causal que motivó el presentelitigio.
La demandante no persigue declaración o condena algunarelacionada con las estipulaciones de ese instrumento, sino una decisión sobre la exclusión aprobada por la asamblea de accionistas de las compañías convocadas y sobre sus consecuencias, con base en los estatutos sociales y la ley. De ahí quelas pretensiones se centren únicamente sobre losliterales D y E del acta 121.
El Tribunal no pretende soslayar el carácter obligatorio del Acuerdo de Socios depositado en Ernst 8 Young Audit S.A.S., fuente de la mayor parte de los derechos y obligaciones de los socios entre sí y frente a la compañía, y de las reglas atinentes A 27 Alegato de Conclusión, pág. 10. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclliación 36 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. a su control y gobierno. Quiere dejar sentado que ese instrumento es accesorio a los estatutos, mas no una extensión del contrato social, es decir, no forma parte del mismo y tampoco le es oponible a Ernst 8 Young Audit S.A.S. Por las razones arriba anotadas y considerando las pretensiones incoadas, Se concluye que la actora no pudo ser debidamente excluida de conformidad con el Acuerdo de Socios, pues éste nada disponesobre el particular.
En este sentido, prospera la pretensión primera de la demanda en cuanto serefiere a la declaratoria de nulidad de la decisión contenida enelLiteral E del acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst 8£ Young Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es, en lo tocantea la disposición de la participación accionaria de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Por lo expuesto en las anteriores consideracionesla pretensión primera prosperará parcialmente. 2.2. Pretensiones segunda y tercera del proceso 5278 Teniendo en consideración la decisión adoptada en el numeral precedente, el Tribunal ordenará a la sociedad convocada Ernst 8 Young Audit S.A.S., que a través de su representante legal proceda a reversar todos y cada uno de los actos adoptados respecto de la decisión contenida en elLiteral “E” del acta No. 121 dela Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017.
Teniendo en cuenta que la sociedad no tiene Junta Directiva, la decisión anterior no se puede extender a la misma. Así mismo, se ordenará la inscripción de la sentencia que declara la nulidad de la decisión contenida enelLiteral E del acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a tercerosla providencia judicial proferida.
Finalmente, el Tribunal ordenaráa ta sociedad convocada Ernst 8: Young Audit S.A.S. que proceda a dar aplicación a la normatividad pertinente para efectos de la “opción Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Conta Ernst 2 Young Audit SAS, de compra”, particularmente la regulación contenida en las leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998. 2.3.
Sobre las excepciones propuestas por Ernst 81 Young Audit S.A.S. En la contestación a la demanda, la sociedad convocada propuso las siguientes excepciones: “PRIMERA: Legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Audit SAS en su reunión llevada a cabo el 25 de mayo de 2017 y de las que dan cuenta el Acta No. 121 de dicha reunión, consistentes en la exclusión como accionista de la misma de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo y de la adquisición de sus acciones por parte de la socia Mariana Milagros Rodríguez, por ajustarse las mismasa los estatutos sociales y al acuerdo de socios. ” “SEGUNDA:Excepción genérica,” Ahora bien, en línea con la decisión adopta sobre las pretensiones de la demanda, es preciso advertir que la excepción primera propuesta por la demandada está llamada a prosperar de manera parcial, esto es, en lo referente a la legalidad de la decisión adoptada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S. llevada a cabo el 25 de mayo de 2017 y de la que da cuenta el Acta No. 121 de dicha reunión, consistente en la exclusión como accionista de Ernst 8, Young Audit S.A.S. de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo, por ajustarse a los estatutos sociales y al Acuerdo de Socios.
Respecto de la decisión adoptada enelliteral E la excepción no prospera. 2.4. Proceso No. 5276. Alba Lucía Guzmán contra Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. a) La falta de contestación de la demanda por parte de la sociedad Ernst 8, Young Colombia Audit S.A.S. Tal como aparece acreditado en el expediente la sociedad Ernst € Young Colombia Audit S.A.S., contestó la demanda fuera del término otorgado para el efecto, que se asimila por consiguiente a la falta de contestación, por lo que, de Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, "se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda” Se está en presencia en este evento de una confesión ficta, tácita o presunta, que, en cuanto al mérito probatorio está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales de toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem, y por otro que, según la regla del artículo 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
La confesión, medio de prueba y acto de voluntad**, "consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria29; confesar, pues, es "reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas“, certeza que puede predicarse tanto de tos hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas”, Comolo recuerda la Corte en la sentencia STC21575 de 15 de diciembre de 2017, el fundamento del aludido medio de prueba,lo tienen dicho expositores nacionales?? y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “L..) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede sersino la expresión de la verdad'9.
Pero su valor probatorio no deviene ni puede derivar tanto de ser una demostración de la verdad, como de implicar el reconocimiento voluntario por parte de quien podía renunciar a su derecho de exigir la prueba por su adversario?*,” La confesión, precisa la Corte enla sentencia aludida, según lo determinael artículo 191 del Código General del Proceso, "debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho.” Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho 2 Sobre la confesión como acto de la voluntad, véanse: CS], SC, Sentencias de 9 de marzo de 1949 y de 12 de noviembre de 1954. 29 CS), SC.
Sentencia de 26 de enero de 1977. 30 CS), SC, Sentencia de 30 de agosto de 1947. 31 CS). SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954, 32 Cfr. por todos: MARTINEZ SILVA, Carlos. Tratado de Pruebas Judiciales (Civiles-Penales- Comerciales). 1978. Págs. 110-111; ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en Derecho. 1967. Págs. 213-214. 33 CS].
SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916. 34 (SJ, SC, Sentencia de 7 de mayo de 1946. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación 39 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuacionesde la ley que el hecho pueda determinar, Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situacionesjurídicas concretas”.
En cuantoa la confesiónficta, aludiendo a los efectos de esa evidencia, la Corte ha definido que < la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum,lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la NS de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar —bien en cuestionario escrito, si lo hubo,o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél.» (CSI, SC de 24 jun. 1992, reiterada en SC11335 de 2015, rad. n% 2002-00025-01)" Para su validez, pues, se requiere, Como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento reiterado, “( ) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que "verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”: y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión ( )/Ademásdelo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”. 35 (SJ.
SC. Sentencia de 14 de abril de 1947. Reiterada en otro fallo de casación del 26 de junio de 1952. En doctrina: BONNIER, Édouard. Traité Théorique et Pratique des Preuves en Droit Civil et en Droit Criminel. 1888. Pág. 309. 36 CS]. SC, Sentencia de 10 de febrero de 1975. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Aubitraje y Conciliación 40 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit S.A.S. Desde luego que como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada”, y tiene dicho la Corte38, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
La Corte ha insistido3%, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les imponela obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; "De no ser así —ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal%, No sobra recordar ahora, cual lo ha sostenidola jurisprudencia colombiana que, La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que nolo son“, Ha afirmado la Corte, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quienlas solicitó; por ende,si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “( ) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia O de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren A 37 Et ah DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 38 CS). SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 39 Cfr, CSI, SC. Sentencia de 14 de junio de 1982, 40 (SJ, SC.
Sentencia de 14 de junio de 1982. 41 CS], SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 42 Cfr. CS), SC, Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 Tribunal Arbitral de Alba Lucla Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit SA.S. quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que enesta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito“, Así pues, el Tribunal abordará las cuestiones sometidas a su consideración, segúnel principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 176 del Estatuto Procesal vigente, según el cual, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. b) Las pretensiones de nulidad de la demanda Según se observa del texto de las pretensiones contenidas en la demanda, se persigue en este proceso, que se declare la nulidad de la decisión contenida en los LITERALESC y D del acta No. 17-02 dela Asamblea de Accionistas de la sociedad ERNST 8 YOUNG COLOMBIA AUDIT S.A.S,, correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 201 7, esto es, la exclusión como accionista de la señora ALBA LUCÍA GUZMÁN LUGO en aplicación del literal v) del artículo 55 (comose anticipó, en realidad artículo 56) de los estatutos sociales de la mencionada sociedad y la disposición de su participación accionaria.” Por consiguiente claramente se observa que con esta declaración se pide la nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas de la convocada tanto respecto de su exclusión como accionista así como de la disposición de su participación accionaria.
Los hechos fundantes de esta pretensión, tal como se indicó en los antecedentes de este laudo, son semejantes a los aducidos en el expediente No. 5278, por lo que el Tribunal se releva de exponerlos nuevamente. Por consiguiente, a semejanza de lo expuesto en relación con la exclusión de la convocante de la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S, no encuentra el Tribunal invalida esa decisión de la Asamblea de Accionistas de la aquí convocada en este proceso, en la medida en que según se observa en el texto del Acta 17 — 02, de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S., celebrada el 25 de mayo de 2017, visible a folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas número 1 del caso 5276, se dio aplicación al literal V del artículo 55 de los estatutos sociales por haberse dado la terminación del contrato 43 CS].
SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conclllación 42 Tribunal Asbítral de Alba Lucta Guzmán Lugo Contra Emst 8 Young Audit SAS. laboral de la señora Guzmán Lugo, quien, según se lee en el texto de dicha acta " había sido removida de su cargo como empleada de EY ( se reflere a Ernst Young Audit) el pasado jueves 4 de mayo del presente año".
El contrato de trabajo de la convocante conla sociedad Ernst 8 Young Audit fue suscrito el 14 de julio de 2008 (folios 155 a 160 del cuaderno de pruebas número 1 del caso 5276), y la reforma integral al Acuerdo de Socios el 31 de julio de 2008 (folios 104 a 150 del cuaderno mencionado), suscrito entre otros, porla señora Alba Lucía Guzmán. En este acuerdo se indica, en el numeral 1,1.31., que, “Socio significa cualquier socio de cualquiera de las Firmas, quien será simultáneamente empleado de cualquiera de las Firmas”; así mismo en el numeral 9.1. de dicho acuerdo se lee que, “Cualquier socio que decida terminar O haya terminado su relación con las Firmas en las que posea unaparticipación en el capital social, ya sea por renuncia, remoción con preaviso, remoción por justa causa, O porque esté declarado en quiebra, cesará automáticamente en su condición de socio de dichas Firmas desde la fecha en que termine su relación con ellas y deberá inmediatamente trasferir a las firmas pertinentes, o a cualquier persona que estas le indiquen, toda su participación en el capital social de tales Firmas, libre de todo gravamen de cualquier naturaleza.” Por supuesto que este acuerdo de socios también involucra a la sociedad Ernst 8, Young Colombia Audit S.A.S., si se tiene en cuenta que, según el numeral 1.1.21, de ese acuerdo, "Firmas significa conjuntamente, Ernst 8 Young Ltda y Ernst 8: Young Audit Ltda, y cualquiera otras firmas colombianas que, de tiempo en tiempo, se conviertan en Firmas Miembros de EYG y Miembro de SASA, y cada una de ellas individualmente es una Firma.” En lo que tiene que ver conla nulidad de la disposición de la participación accionaria de la convocante en la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S., el Tribunal reitera los argumentos expuestos en relación con la misma pretensión elevada enel expediente 5278, para declarar la nulidad del trámite seguido por la convocada para disponer de las acciones de la convocante, sin que nada obste para arribar a esta misma decisión el hecho de que, tal como aparece acreditado en el expediente,el capital pagado es de cero pesos (folio 20 delos estatutos), por cuanto según se lee a folio 4 del acta 17 — 02, la señora Mariana Milagros Rodríguez adquirió el 100% de ta participación de la señora Guzmán, "es decir, las 33.333 acciones que posee la señora Alba Lucía Guzmán en la compañía, las cuales representan el 5,88% dela participación en la sociedad, por valor nominal de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos pesos ($.3.333.300)." Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 Tribunal Arbitral de Alba Lucta Guzmán Lugo Conta Ernst 8 Young Audit S.A.S. De todas formas, el Tribunalreitera ahora que ha debido cumplirse integramente el mandato contenido en el artículo 39 de la ley 1258 de 2008.
De acuerdo con lo anterior, no prospera la pretensión primera de la demanda en cuanto se refiere a la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Literal “€” del acta No. 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst 8. Young Colombia Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, en lo referente a la exclusión como accionista de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
De otra parte, en consonancia con las anotadas consideraciones, prospera la pretensión primera de la demanda en cuanto se refiere a la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Literal D del acta No. 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, estoes, en lo tocante a la disposición dela participación accionaria de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Por lo expuesto la pretensión primera prosperará parcialmente. 2.5. Pretensiones segunda y tercera del proceso 5276 Teniendo en consideración la decisión adoptada en el numeral precedente, el Tribunal ordenará a la sociedad convocada Ernst 8, Young Colombia Audit S.A.S., para que a través de su representante legal proceda a reversar todos y cada uno de los actos adoptados respecto de la decisión contenida en elLiteral *D” del acta No, 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017.
Teniendo en cuenta quela sociedad no tiene Junta Directiva, la decisión anterior no se puede extender a la misma. Así mismo, se ordenará la inscripción de la sentencia que declara la nulidad de la decisión contenida en el Literal D del acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a terceros la providencia judicial proferida.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 Tribunal Arbítral de Alba Lucta Guzmán Lugo Contra Ernst 8 Young Audit S.A.S. Finalmente, el Tribunal ordenará a la sociedad convocada Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. que proceda a dar aplicación a la normatividad pertinente para efectos de la “opción de compra”, particularmente la regulación contenida enlas leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998. v. COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como porlas agencias en derecho, que "corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente,” 'En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 disponelo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ( ) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(..) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. % Acuerdo No, PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Cámara de Comercio de Bogolá, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Erust 8 Young Audit S.A.S. ( ) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (.).* Precisado lo anterior, ante la circunstancia de que en el presente caso las pretensiones de las demandas formuladas prosperan parcialmente, teniendo además en cuenta la definición global dellitigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, estima el Tribunal que no hay lugar a imponer condena al reembolso de costas y agencias en derecho a cargo de ninguna delas partes, lo cual quiere decir, en otras palabras, que cada cual debe asumir sus gastos y expensas procesales.
VI. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden,el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Alba Lucía Guzmán Lugo y Ernst 8u Young Audit S.A.S. acumulado con el proceso arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo contra Ernst € Young Colombia Audit S.A.S., administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE A. Proceso No. 5278 Primero: Declarar la nulidad de la decisión contenida en el Literal E del acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es,la disposición dela participación accionaria de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Segundo. Disponer que se proceda por parte de la sociedad Ernst 8: Young Audit S.A.S., a través de su representante legal a reversar todos y cada uno de los actos adoptados respecto de la decisión contenida en el Literal E del acta No. 121 dela Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8.
Young Audit S.A.S. Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017. Tercero. Ordenar a la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S. que proceda a la inscripción de la sentencia que declara la nulidad de la decisión contenida en el Literal E del acta No, 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, enel registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a terceros la providencia judicial proferida.
Cuarto. Ordenar a la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S. que proceda a dar aplicación a la normatividad pertinente para efectos de la “opción de compra”, particularmente la regulación contenida en las leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998. Quinto. Desestimar la pretensión primera de la demanda en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Literal D del acta No. 121 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es, la exclusión como accionista de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Sexto. En consecuencia de lo dispuesto en el numeral precedente, declarar fundada parcialmente la excepción de mérito formulada por la parte convocada en lo referente a la legalidad de la decisión adoptada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Ernst € Young Audit S.A.S. llevada a cabo el 25 de mayo de 2017 y de la que da cuenta el Acta No. 121 de dicha reunión, consistente en ta exclusión como accionista de la misma de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo, por ajustarse a los estatutos soctales y al acuerdo de socios.
B. Proceso No. 5276 Séptimo: Declarar la nulidad de la decisión contenida en el Literal D del acta No, 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S., correspondiente a la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, esto es, la disposición de la participación accionaria de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
Octavo. Disponer que se proceda por parte de la sociedad Ernst 8, Young Colombia Audit S.A.S., a través de su representante legal, a reversar todos y cada uno de los actos adoptados respecto de la decisión contenida en el Literal D del acta No. 17-02 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 Tribunal Arbitral de Alba Lucía Guzmán Lugo Contra Ernst 8% Young Audit S.A.S. de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst £ Young Colombia Audit S.A.S., llevada a cabo el 25 de mayo de 2017.
Noveno. Ordenara la sociedad Ernst 8, Young Colombia Audit S.A.S. que proceda a la inscripción de la sentencia que declara la nulidad de la decisión contenida en el Literal D del acta No. 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de hacer oponible a terceros la providencia judicial proferida.
Décimo. Ordenara la sociedad Ernst 8 Young Colombia Audit S.A.S. que proceda a daraplicación a la normatividad pertinente para efectos de la “opción de compra”, particularmente la regulación contenida en las leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998. Décimo Primero. Desestimar la pretensión primera de la demanda en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Literal C del acta No. 17-02 de la Asamblea de Accionistas de la sociedad Ernst £ Young Colombia Audit S.A.S., correspondientea la sesión extraordinaria llevada a cabo el 25 de mayo de 2017,esto es, la exclusión como accionista de la señora Alba Lucía Guzmán Lugo.
C. Disposiciones comunes Décimo Segundo. Abstenerse de imponer condena al pago de costas, por las razones indicadas en la parte expositiva de esta providencia. Décimo Tercero. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes. Décimo Cuarto. Ordenarla liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumasno utilizadas de la partida “Gastos”, Décimo Quinto. Ordenarla expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes, Décimo Sexto. Disponer que en firme esta providencia, los expedientes se entreguen para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 Tribunal Arbitral de Alba Lucia Guzmán Lugo Contra Esnst 3 Young Audit S.A.S, Doy Pas HP Jorge Santos Ballesteros Presidente A,po EdgardoVillamil Portilla Robe! Ain, amba Elda Árbitro Árbitto (Salvamento parcial de voto) ol cla Camila de la Torre Blanche Secretaria A Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Concillación Voto particular.
Con todo el respeto y consideración para con los honorables colegas, expreso enseguida las razones que me llevan a aparatarme parcialmente de las decisiones tomadas en el laudo, Mínimos metodológicos. Cierta precaución metodológica es necesaria para distinguir tres facetas de la cuestión aquí debatida, facetas que conservan su propia autonomía y que permitirian eventualmente tomar decisiones distintas.
Un primer nicho de la cuestión concierne a la validez o invalidez de los actos de exclusión de un socio, bien sea por el camino de la simple exclusión O acudiendo a las modalidades de remoción o retiro con preaviso o sin él. Un segundo segmento estaría constituido por la legalidad del ejercicio del derecho de preferencia, y un tercer momento de la misma cuestión concierne a la valoración de las acciones con miras a determinar el reembolso al cual tendría derecho la demandada excluida, bajo la modalidad que sea.
Sobrelas fuentes formales aplicables al caso. Como está reconocido en la jurisprudencia y la doctrina, las leyes civiles y mercantiles sólo son supletorias de la voluntad de las partes, pues el querer de los contratantes es de modo general el paradigma emergente de la modernidad que antecede a la expedición del código civil napoleónico y los que de él abrevan.
Entonces, salvo que irrumpa nítidamente una norma imperativa de derecho,la autonomía de la voluntad subordina el quehacerdela aplicación e interpretación del derecho. Y tal apotegma fundante del derecho privado tiene cabal realización en el presente caso, pues para juzgarla licitud de los actos acusados ha de acudirse en primer lugar a las disposiciones con que las partes quisieron gobernar su conducta corporativa.
Por esa circunstancia, parece obvio que el primer instrumento a ser tenido en cuenta para decidir la controversia son los estatutos sociales, Pero en criterio del Tribunal, no sólo son los estatutos sociales las reglas llamadas a gobernar primeramente las relaciones entre los socios, sino que de la misma estirpe y jerarquía es el Acuerdo de Accionistas.
En efecto, este instrumento recoge la genuina voluntad de las partes, expresada como complemento del contrato social y fue expedido con apego al ordenamiento jurídico. Lo singular del Acuerdo de Accionistas es que carece de autonomía, pues está íntimamente coligado al contrato de sociedad, dicho de manera más precisa, es tal la dependencia del Acuerdo de Accionistas respecto del contrato de sociedad, que aquel no podría existir si este, vale decir, no podría pensarse en abstracto en un Acuerdo de Accionistas de la sociedad Ernst 8 Young Audit S.A.S., si esta se liquidara O dejara de existir.
Esa relación parásita del llamado Acuerdo de Accionistas le resta toda autonomía independencia desde la perspectiva de las controversias judiciales emergentes, pues aquellos conflictos que afecten a la sociedad necesariamente impactan en el Acuerdo de Accionistas. En conclusión, este Acuerdo no constituye un negocio jurídico autónomo, está indisolublemente subordinadoal contrato de sociedad del que es complemento.
Puestas en esta dimensión las cosas, desde luego se reconocela fuerza normativa del Acuerdo de Accionistas a ser aplicada porla jurisdicción arbitral que atienda las controversias surgidas del contrato social. No parece sensato ni posible, excluir de una controversia entre socios o de estos con la sociedad, las reglas subyacentes en el Acuerdo de Accionistas pues sería tanto como neutralizar y hacer nulo el carácter normativo de dichos acuerdos de Accionistas, con el solo pretexto de que en ellos se convino un pacto arbitral.
A lo anterior se suma, qué ninguna de las partes que concurren a este Tribunal ha sugerido siquiera la carencia de valor de las reglas que instituyen el Acuerdo de Accionistas. La eficacia práctica que tiene esta conclusión reside en la inclusión de Acuerdo de Accionistas como fuente directa emanada de la propia voluntad de las partes con toda la fuerza queello implica, de manera especial el privilegio en su aplicación por encima de las normas legales, salvo aquellas de naturaleza imperativa.
Lo anterior comporta que antes que acudir al procedimiento de valoración de las acciones previsto en las Leyes 1258 de 2008 y 222 de 1995, es perentorio dar aplicación a la voluntad de las partes. No sobra añadir que los Acuerdos de Accionistas previstos el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, son unatípica ventaja de las Sociedades por Acciones simplificadas.
Como conclusión parcial se extrae que no es posible acudir al procedimiento de valoración de acciones con fines de reembolso previsto en la Ley 222 de 1995, pasando por encima del Acuerdo de Accionistas que reguló minuciosamente la materia. Sobre la pretensión de nulidad de la exclusión. La pretensión de nulidad en el grado de absoluta está condenado al fracaso, pues bien sea por aplicación de los estatutos sociales O dando prioridad al régimen legal, la exclusión de un socio sí está contemplada en el ordenamiento jurídico de modo particular y significativo para la Sociedad por Acciones Simplificadas, tema regulado en el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008.
Entonces, si en esta ley se previó la exclusión como una opción legalmente posible, y además tal cosa previeron los estatutos sociales en el artículo 55, no hay duda dela legalidad dela potestad de exclusión ejercida por la sociedad demandada. Ademásdelo anterior, el carácter errático el proceder de la sociedad demandada, que unas veces alude a la remoción con preaviso prevista en el Acuerdo de Accionistas, para desembocar finalmente en la figura de la exclusión, no introduce nulidad al acto, y mucho menos en el grado de nulidad absoluta, pues en cualquier caso la Asamblea General sí estaba dotada de la competencia para disponer la exclusión de la demandante Alba Lucia Guzmán Lugo, y ho queda duda sobre que finalmente fue esta la figura empleada.
No sobra añadir como coda, que tratándose de nulidad absoluta por violación de normas imperativas, es menester señalar concretamente cuál es el precepto prohibitivo con la intensidad suficiente para aniquilar el acto jurídico, regla legal que no se sugiere siquiera en el presente caso. La Asamblea General podía disponer la exclusión, así la hubiera nominado en un momento anterior de vacilación y duda, como retiro con preaviso o algo semejante. haber sugerido inicialmente la remoción con preaviso, no dejaba a la sociedad atada indisolublemente a esa figura, ni derogaba radicalmente los estatutos sociales y la ley que otorgan a dicho órgano societario la potestad de excluir a uno de los socios, caracteristica señera de la Sociedad por Acciones Simplificada.
No debía prosperar entonces la pretensión de nulidad del acto dispuesto por la Asamblea General en cuanto ella dispuso la exclusión de la demandante. Sobre la Segunda Pretensión. La segunda pretensión se esgrimió “como consecuencia de lo anterior.” En ella el demandante pidió, "se ordene al representante legal de la convocada y a la Junta Directiva, reversar todos y cada uno de los actos que con base en la dicha decisión de las Asamblea haya realizado. * La forma en que se planteaba la segunda pretensión impide su acogimiento, pues si ella se formuló como consecuencia de la prosperidad de la primera pretensión, el fracaso de esta primera acarrea necesariamente la adversidad de su consecuencia. Comocolofón de los discurrido el Tribunal deberá negar la segunda pretensión en sus acápites 2.1. y 2.2.
Sobre la Tercera Pretensión: El fracaso de las pretensiones Primera y segunda, conduce necesariamente a la adversidad de la tercera, pues en ella se pidió aplicar el procedimiento previsto en las Leyes 1258 de 2008 y 222 de 1995,lo cual resultaría imposible porel fracaso de la pretensión 2.1. En esta el demandante pidió que "se ordene al representante legal de la convocada y a la Junta Directiva, reversar todos y cada uno de los actos que con base en la dicha decisión de las Asamblea haya realizado.” Cómoesta pretensión consecuencial segunda fracasó por estarligada a la primera, igualmente adversa, no se puede acceder a reversar todos y cada uno de los actos, ni dar lo orden para restituir un procedimiento agotado y en firme, con registros ordenados que entonces conservan vigencia porla validez de la orden de exclusión, es decir, la reversión pedida es imposible por la firmeza de los actos, resultante del fracaso de las dos primeras pretensiones de la demanda.
No sobra añadir que la Tercera pretensión realmente es consecuencial de la bienandanza de las dos primeras, y si estas fracasan igual debe acontecer conella. La pretensión Segunda literalmente reza, "Se ordene al representante legal de la CONVOCADA y a la Junta Directiva reversar todo y cada uno de los actos que con base en dicha decisión de la Asamblea de Accionistas haya realizado. ” Pues bien, la “dicha decisión de la Asamblea” no puede ser otra que la decisión de exclusión acusada en la pretensión primera fracasada, de donde se sigue que noes posible la prosperidad de la Segunda y de la Tercera.
La pretensión Tercera esta necesariamente vinculada a la primera y a la segunda, en efecto, pedir que "Se dé aplicación a la normatividad pertinente para efectos de la 'opción de compra” leyes 1258 de 2008 y 222 de 1998 [sic]. “implica juzgar como invalido el procedimiento empleado por la sociedad para efectos de la "opción de compra”. Es decir, no se puede ordenar que se cumpla el procedimiento de valoración previsto en las Leyes 1258 de 2008 y 222 de 1995, sin anular el procedimiento empleado por la Sociedad, quien dijo ajustarse al reglamento y al procedimiento previsto en el Acuerdo de Socios.
Entonces, acceder a la Tercera supondría dar prioridad al procedimiento previsto en las Leyes 1258 de 2008 y 222 de 1995, desconociendo que las partes en el Acuerdo de Accionistas regularon prolijamente la materia relativa a la valoración de las acciones, procedimiento a que se sujetó la parte demandada cabalmente, de lo que se desprende la imposibilidad de decretar la invalidez del procedimiento empleado para la valoración de las acciones.
El artículo 16 de la Ley 222 de 1995 prevé que: "En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés restantes. El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las partes.
A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados por la Cámara de Comercio del domicilio social. Dicho avalúo será obligatorio. En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor del reembolso. Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial.
Sin embargo, si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no superiores a un año. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la tasa corriente bancaria. Dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión respectiva, la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control, podrá de oficio o a petición de interesado, determinar la improcedencia del derecho de retiro, cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores.” En nuestro particular criterio, la regla citada no tiene carácter imperativo pues comoella misma expresa, “En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor del reembolso”.
Se objetará entonces que los Estatutos Sociales no establecieron método de valoración, sino que tal procedimiento tiene fuente en el Acuerdo de Accionistas, no obstante, el valor del Acuerdo de Accionistas es pleno, no ha sido anulado y tiene fuerza normativa, de modo que su aplicación no puede ser fuente de nulidad. Es evidente el carácter supletorio de las reglas de valoración previstas en la Ley 222 de 1995, las que pueden entonces ser sustituidas por los Estatutos Sociales o por el Acuerdo de Accionistas.
No hay entonces nulidad alguna por ese concepto. El Acuerdo de Accionistas, suscrito por la propia demandante, es la regla aplicable, con prelación sobre las leyes invocadas, las que tienen carácter supletorio. El acuerdo de socios no prevé con total precisión, el caso de exclusión de socios, pero si otros que comparten identidad de esencias, como es el caso de retiro justificado de un accionista, reglas que en todo caso deberán ser observadas por el perito, si es que se acude al procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 222 de 1995.
Por todo lo anterior salvo parcialmente el voto, pues creo, con todo el respeto para con la mayoría del Tribunal, que las pretensiones debieron ser negadas totalmente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ÁRBITRO C.C. 19.143.423