Micelio

Ayuda Integral S.A. vs. C.I. Prodeco S.A., Carbones De La Jagua S.A. Y Consorcio Minero Unido S.A. (Cmu S.A.)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Exploración Y/O Explotación Carbonífera2017-09-14· Rad. 4661

Árbitro(s): Garrido Díaz, Juan Manuel / Gamboa Morales, Nicolás / Herrera Mercado, Hernando.

Secretario(a): López Martínez, Adriana

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL AYUDA INTEGRAL S.A. VS. C.I. PRODECO S.A. CARBONES DE LA JAGUA S.A. Y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. RADICACIÓN 4661 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 ÍNDICE PÁGINA [Pendiente] LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO FINAL Bogotá, 14 de septiembre de 2017 El tribunal arbitral (“Tribunal” o “Tribunal Arbitral”)1 a cargo de este proceso (“Arbi- traje” o “Proceso”) expide el laudo final (“Laudo”) que se expresa a continuación. ------------------------------------------------------------ I. PARTES Y APODERADOS 1.

Son partes (“Partes”)2 en este Proceso: a. Como parte Convocante: 1 En la medida en que para facilidad de referencia se vayan definiendo términos y expresiones, los mismos serán usadas con el mismo sentido a todo lo largo de este Laudo. Los términos definidos en número singular incluirán el correspondiente plural y viceversa, y los términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa.

A su turno, las expresiones “Art.”, “Par.” o “§”, denotarán cualquier artículo, cláusula, parágrafo, sección, etc. de una norma, o de una providencia (judicial o arbitral), o de una estipulación legal o contractual, según sea el caso En la parte resolutiva del Laudo se emplearán, en cuanto el contexto lo permita, los términos definidos, exceptuando los correspondientes a las Partes que serán identificadas por su denomi- nación completa. 2 El término “Partes”, fuera de denotar la Convocante y las Convocadas, también identificará cual- quier combinación de estas.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Ayuda Integral S.A (“Ayuda Integral” o ”Convocante” o “Demandan- te”), sociedad anónima identificada con NIT No. 800153364-4, domici- liada en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por el señor Raúl José Barake Zableh, identificado con la cédula de ciudadanía nú- mero 19.151.048, y cuya dirección para notificaciones judiciales es la Carrera 49D No. 91-48 de Bogotá. b. Como parte Convocada: i. C.I. Prodeco S. A., (“Prodeco”), sociedad anónima legalmente constituida, identificada con NIT. 860.041.312-9, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, representada legalmente por el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.411.309 de Usaquén, y cuya dirección para notificaciones judiciales es Calle 77B No. 59-61, Pisos 5 y 6 C.E. Américas II de Barranquilla. ii.

Carbones de la Jagua S.A. (“Carbones de la Jagua” o “CDJ”), sociedad anónima legalmente constituida, identificada con NIT. 802.024.439-2, con domicilio principal en la ciudad de Barran- quilla, representada legalmente por el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.411.309 de Usaquén, y cuya dirección para notifica- ciones judiciales es Calle 77B No. 59-61, Pisos 5 y 6 C.E. Améri- cas II de Barranquilla.

Y iii. Consorcio Minero Unido S.A. (“Consorcio Minero” o “CMU”, y conjuntamente con Prodeco y con Carbones de la Jagua las “Convocadas”, “Demandadas”, o “Las Empresas”), sociedad anónima legalmente constituida, identificada con NIT. 800.103.090-8, con domicilio principal en la ciudad de Barran- LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 quilla, representada legalmente por el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.411.309 de Usaquén, y cuya dirección para notifica- ciones judiciales es Calle 77B No. 59-61, Pisos 5 y 6 C.E. Améri- cas II de Barranquilla. 2.

Los Apoderados en este Proceso han sido: a. De la Convocante, la doctora María Zenaida Mora Yate, a quien se le reconoció personería oportunamente. b. De las Convocadas, el doctor Bernardo Salazar Parra, a quien se le re- conoció personería oportunamente. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 II.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO A. Solicitud de convocatoria. Pacto arbitral. Designación de Árbitros y Secretaria. Instalación del Tribunal. Trámite Inicial 3. Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromiso- ria, contenida en la cláusula Vigésima de la oferta de fecha 19 de mayo de 2011, que dispone: “Vigésimo Resolución de Conflicto: Cualquier controversia o diferencia que surja entre LA EMPRESAS y AYUDA INTEGRAL por la ejecución, in- terpretación, terminación, vigencia o naturaleza de la Oferta, que no hubiera podido ser resuelta de manera directa entre ellas, se intentará resolver mediante un procedimiento conciliatario que se surtirá ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogo- tá, previa solicitud de conciliación elevada individualmente o conjun- tamente por las partes.

Si en el término de quince días (15) a partir del inicio del trámite de la conciliación no se llega a un acuerdo para resolver las diferencias entre las partes, deberán acudir a un tribunal de arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, y que estará sujeto al reglamento del Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal de arbitramento estará integrado por tres árbitros, quienes serán abogados colombianos y decidirán en derecho.

Los árbitros serán designados de común acuerdo, o a falta de acuerdo para dicho nombramiento la cual se presumirá ocurre si tras- curridos quince días (15) a partir de la solicitud de una de las partes no han logrado un consenso sobre los tres árbitros, el Centro Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá hará la designación de los árbitros que faltaren por ser nombrados.

El acuerdo al que se lle- gue en la etapa de arreglo directo, o en la conciliación así como el lau- LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 do arbitral será de obligatorio cumplimiento por las partes, Cualquiera de ellas podrá exigir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo, caso en el cual el acta y en la cual se consigne el acuerdo o la concilia- ción o el aludo prestará mérito ejecutivo.” 4.

Con fundamento en la cláusula compromisoria antes transcrita, Ayuda Inte- gral presentó el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitraje y demanda arbitral contra las sociedades Prodeco, Carbones La Jagua y CMU.3 5. Previa designación de los árbitros de común acuerdo y su aceptación oportu- na4, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Acta No. 1, con la presencia de todos los árbitros JUAN MANUEL GARRIDO DIAZ, NICOLAS GAMBOA MORALES Y HERNANDO HERRERA MERCADO, las partes y sus apoderados, se instaló el Tribunal de Arbitraje, se designó como Presiden- te al doctor JUAN MANUEL GARRIDO DIAZ, y como Secretaria a ADRIANA LOPEZ MARTINEZ y se profirió el Auto No. 1, fijándose como lugar de funcio- namiento y secretaría la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la Calle 67 No. 8- 32, piso 5 de Bogotá. Adicionalmente, mediante el Auto No. 2 se inadmitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto en ella no se hizo mención a los fundamentos de derecho sobre los cuáles se basan las pretensiones. 6.

Adicionalmente, mediante el Auto No. 2 se inadmitió la solicitud de convocato- ria y demanda arbitral de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto en ella no se hizo mención a los fundamentos de de- recho sobre los cuáles se basan las pretensiones. 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 21. 4 Cuaderno Principal No. 1, folios 190 y ss.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 7. El día ocho (8) de noviembre de dos mil quince (2016), el apoderado de la parte Convocante subsanó la demanda, mediante reforma de la misma, e in- cluyendo un acápite de fundamentos en derecho en la reforma.5 Mediante Au- to No. 3 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tri- bunal admitió la demanda reformada y ordenó su traslado y notificación a la Convocada. 6 8.

El día dos (2) de diciembre de 2016, la secretaria notificó personalmente el auto admisorio de la reforma de la demanda a la parte Convocada. 7 Contra el auto admisorio de la demanda, el apoderado de la Convocada interpuso re- curso de reposición. Corrido traslado del recurso, el mismo se despachó des- favorablemente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20168. 9.

El día dieciocho (18) de enero de 2015, el apoderado de la parte Convocada contestó la demanda, interpuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de pruebas.9 10. Mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2017, se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio, y se fijó fe- cha para audiencia de conciliación y de fijación de gastos y honorarios10.

Me- diante escritos radicados el día treinta y uno (31) de enero de 2017, la convo- cante se pronunció frente al juramento estimatorio y descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas, solicitando pruebas adicionales.11 5 Cuaderno Principal No. 1, folios 290 a 313. 6 Cuaderno Principal No. 1, folios 315 a 318. 7 Cuaderno Principal No. 1, folio 321. 8 Cuaderno Principal No. 1, folios 323 a 332. 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 334 a 381. 10 Cuaderno Principal No. 1, folio 382. 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 386 a 396 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 B. Conciliación y fijación y pago de honorarios y gastos 11.

Por Auto No. 6, Acta No. 6, de veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación, y dispuso la continuación del trámite. El mismo día, mediante Auto No. 7, fijó la suma co- rrespondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, auto que fue recurrido por la Convocante quien solicitó amparo de pobreza, el cual fue negado y di- cha negativa confirmada por el Tribunal, por ausencia de pruebas sobre las circunstancias que lo ameritan. 12.

Dentro del término señalado por la ley para la consignación de los gastos y honorarios, la totalidad de los mismos fue consignada por la Parte Convoca- da. 12 13. Mediante Auto No. 8, de veintiuno (21) de marzo de 2017, se fijó el cuatro (4) de abril e de 2017, para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. C. Primera Audiencia de Trámite.

Competencia y decreto de pruebas 14. El cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), Acta No. 8, se realizó la Primera Audiencia de Trámite de conformidad con el artículo 30 de la ley 1563 de 2012.13 15. Previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida represen- tación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la reforma de la demanda, así como la contestación a la de- manda, el Tribunal, mediante Auto No. 9 de la misma fecha, se declaró com- petente para conocer y decidir en derecho todas las controversias sometidas a su conocimiento en relación con el contrato celebrado entre las mismas. 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 327 a 332. 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 441 a 4193.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 16. Definida la competencia del Tribunal, se procedió a decretar las pruebas solici- tadas por las partes mediante Auto No. 10 proferido en la audiencia del cuatro (4) de abril de 201714 D. Práctica de pruebas 17. Las pruebas decretadas fueron practicadas como se indica a continuación. a. Documentales 18.

Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria de la demanda arbitral y su reforma, su respectiva contestación y el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. b. Oficios 19.

Se ordenó oficiar a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Santa Marta con el fin de que remitiera copia de todas las conciliaciones que reposen entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 por la Empresa Ayuda Integral. A la fecha de lectura de este laudo y a pesar de múltiples requerimientos, no se obtuvo respuesta al oficio. c. Testimoniales 20.

El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los Señores BEATRIZ ORDOÑEZ BOHORQUEZ, CARLOS ENRIQUE MARTELO. Respecto del testimo- nio del Sr. HECTOR EDUARDO ROZO, cuando el mismo se iba a llevar a cabo, durante los generales de ley se advirtió que era representante legal suplente 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 419 a 423. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 de la Convocante, por lo que el Tribunal consideró que no era procedente su testimonio, decisión frente a la cual los apoderados manifestaron conformi- dad.

Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a dis- posición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 2 del expe- diente. El día ocho (8) de junio de 2017, los apoderados de las partes desistieron de los testimonios de ELIAS CARVAJAL y JENNY PEÑALOSA. El Tribunal mediante auto de la misma fecha aceptó los aludidos desistimientos15. d. Interrogatorios de parte 21.

Se decretaron y practicaron los interrogatorios del representante legal de la parte Convocada OSCAR ANDRES EDUARDO GOMEZ COLMENARES, quien ac- tuó en representación de todas las sociedades demandadas, y el del repre- sentante legal de la parte Convocante RAUL JOSE BARAKE ZABLEH, el día quince (15) de mayo de 2017. El día 8 de junio de 2017 el Tribunal nueva- mente se constituyó en audiencia para que el representante legal de las Con- vocadas completara la respuesta a la pregunta No 2 del interrogatorio, que fue aplazada para que consultara la información pertinente.

Las transcripcio- nes de las grabaciones de estos interrogatorios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 2 del expediente. e. Dictamen pericial Contable 22. Se decretó la práctica de un dictamen pericial financiero contable para cuyos efectos se designó y posesionó al Señor JUAN MANUEL NOGUERA, quien se le fijó la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS por concepto de anticipo de hono- rarios. 15 Cuaderno Principal Folios 454 a 457 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 El dictamen no se llevó a cabo y se tuvo por desistido en los términos del artículo 31 de la ley 1563 de 2010, dado que dentro de la oportunidad otorgada para la consignación del anticipo de honorarios, la parte convocante manifestó no contar con los recursos. f. Exhibición de documentos 23.

De conformidad con el artículo 265 del Código General del Proceso, se decretó una exhibición de documentos por parte de la Convocante, de los documen- tos solicitados en la petición de la prueba contenida en contestación de la de- manda, capítulo 5.4. En audiencia del día quince de mayo de 2017, el apoderado de la parte Con- vocante entregó 14 contratos laborales, correspondencia cruzada con los em- pleados, cartas de terminación y planes de desvinculación. De la exhibición quedaron pendientes de aportarse dos contratos laborales que informa la apoderada de la Convocante, no fueron encontrados. 24.

Mediante Auto de fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión, advirtiendo que en caso de que llegare respuesta al oficio enviado al Ministerio de Trabajo de Santa Marta, el mismo debía ser incorporado en los términos del artículo 173 del CGP.

E. Alegatos. Audiencia de fallo 25. Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en au- diencia celebrada el día dieciséis (16) de agosto de 2017, expusieron sus ale- gatos de manera oral y se agregaron al expediente los correspondientes escri- tos. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 26. Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.

F. Término de duración del Proceso 27. De conformidad con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trá- mite; “Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

(Artículo 11 ley 1563 de 2012) 28. El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme con las siguientes circunstancias: a. El día 4 de abril de 2017- se efectúo y culminó la primera audiencia de trámite y mediante providencias números 9 y 10, proferidas en la misma audiencia y fecha (Acta No. 8), se asumió competencia y decre- taron las pruebas solicitadas por las partes. b. Posteriormente las partes solicitaron la suspensión de términos en las siguientes oportunidades: i) Primera Suspensión: del 10 de abril de 2017 hasta el 11 de mayo de 2017, ii) Segunda Suspensión: del 9 de junio hasta el 16 de junio. iii) Tercera Suspensión; entre 21 de junio y 12 de julio y iv) Cuarta Suspensión entre el 17 de agosto y 7 de sep- tiembre, para un total de 56 días hábiles de suspensión. c. Culminada la primera audiencia de trámite el 4 de abril de 2017, el término de los seis meses calendario vencería el 3 de octubre de 2017 y sumadas las suspensiones el término vencería el día 26 de diciembre de 2017.

Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 III. PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES A. Pretensiones de Ayuda Integral 29. En la reforma de la demanda integrada, la Convocante formuló, las siguien- tes pretensiones que se resumen así: a. A. Que se declare el incumplimiento de la oferta mercantil de fecha 18 de agosto de 2010 aceptada el 19 de mayo de 2011 entre C.I. PRODECO S A, CARBONES DE LA JAGUA S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U. b. B. Que como consecuencia de lo anterior se declare que C.I. PRODECO S A, CARBONES DE LA JAGUA S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U, denominadas LAS EMPRESAS deben reintegrar a AYUDA INTEGRAL S.A., todos los costos que ha realizado y/o está realizando a los trabajadores que gozaban o gozan de fuero laboral al momento de la terminación del contrato suscrito entre dichas entidades, terminado sin justa causa hasta la fecha en que se terminó la relación laboral y/o se pueda dar por terminada con el trabajador que le prestó el servicio directamente a las demandadas. c. C. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada C.I. PRODECO S A, a pagar a AYUDA INTEGRAL S.A., la suma de$ 396.231.891, que corresponden a los salarios y demás prestaciones de varios trabajadores que se discriminan en la preten- sión. d. D. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada CARBONES DE LA JAGUA S.A., a pagar a AYUDA INTEGRAL S.A., la suma de $85.619.060 que corresponden a los salarios y demás prestaciones de varios trabajadores que se discriminan en la preten- sión. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 e. E. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M., a pagar a AYUDA INTEGRAL S.A. la suma de $68.342.051 que corresponden a los sala- rios y demás prestaciones de varios trabajadores que se discriminan en la pretensión. 30.

Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación: a. El día 18 de agosto de 2010, Ayuda Integral, presentó oferta para la prestación de servicios de apoyo logístico a la actividad de explotación, transporte y despacho de carbón a las Convocadas, quienes aceptaron la propuesta mediante documento del 19 de mayo de 2011, contentivo de las condiciones de la relación contractual. b. En desarrollo de la relación, Ayuda Integral, remitió personal a las Convocadas, para que realizaran actividades normales o corrientes de éstas en las minas que se indicaran contra la remuneración que se le pagaría equivalente al valor del costo en el que efectivamente incurrie- ra para la prestación de los servicios, más un factor de 9.5% aplicado sobre dichos costos. c. El término de duración del negocio jurídico de un año, contado a partir de la fecha de aceptación de la oferta (19 de mayo de 2011), se pro- rrogó año a año mediante comunicaciones escritas, hasta que las Con- vocadas dieron por terminada la relación contractual con Ayuda Inte- gral, así: i. Carbones de la Jagua el 30 de marzo de 2014 ii.

Consorcio Minero Unido el 30 de marzo de 2014 iii. Prodeco – Puerto 30 de abril de 2013 iv. Prodeco – Mina 30 de noviembre 2014 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 d. Las Convocadas dieron por terminado el negocio jurídico, sin tener en cuenta que personal que estaba a su servicio, se encontraba gozando de estabilidad laborar reforzada, e incumplieron lo pactado al no pagar los salarios y demás erogaciones en que incurrió Ayuda Integral con los trabajadores que estaban gozando de fuero de salud al momento de terminarse el contrato y/o de los trabajadores que continúan gozando de dicho fuero, para un total de.$ 550.193.002, sumas que se siguen causando a la fecha de presentación de la demanda.

B. Contestación de la Demanda y Excepciones de las Convocadas 31. Las Convocadas, al contestar la reforma de la demanda, se opusieron expresa- mente a las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros, solicitaron la práctica de pruebas y propusieron excepciones de mérito, rechazando los co- bros de Ayuda Integral. Propusieron las siguientes excepciones: a. Ausencia del derecho a reclamar el pago de las sumas reclamadas. 32.

La sustentan en que Prodeco, Carbones de la Jagua y CMU no tenían la condi- ción de empleadores del personal utilizado por Ayuda Integral para la presta- ción de los servicios. Que la Oferta presentada por Ayuda Integral en agosto del año 2010 incluía dentro de los beneficios la “Eliminación del riesgo la- boral”."16 33. Adicionalmente, el Contrato de Prestación de Servicios celebrado establecía con claridad que Ayuda Integral prestaría los servicios utilizando su propio personal, de conformidad con la cláusula quinta del contrato y que por lo tan- to asumió en su totalidad los riesgos laborales frente a sus empleados. 16 Oferta para la prestación de Servicios de Outsourcing de Personal.

Propuesta Técnica y Económica. 18 de agosto de 2010. Página 6 y

46. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 b. Inexistencia de incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de Prodeco, CDJ y CMU 34. La sustentan en que no estaban las Convocadas obligadas al pago ni al re- embolso del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de empleados de Ayuda Integral. c. Inexistencia de terminación unilateral de contrato sin justa causa 35.

La sustentan en que no terminaron el contrato de Prestación de Servicios. Dicho contrato expiró a finales de 2014, y de conformidad con lo acordado por las partes los servicios serian prestados de forma gradual en Puerto Prodeco, CDJ y CMU, sin perjuicio de que las Convocadas se reservaron el derecho de reducir la cantidad de servicios requeridos en cualquier momento y por cual- quier motivo conforme a sus requerimientos de servicio.

Señala que el servi- cio de Ayuda Integral fue prestado dentro de los plazos previstos por las par- tes, sin que hubiera operado una terminación sin justa causa ni anticipada del Contrato. d. Improcedencia de condena al reintegro de salarios, reserva prestación al de incapacidades mayores a 180 días, indemnizaciones de trabajadores e intereses moratorios 36.

La sustenta en que al no haber obligación de reembolso, resulta improcedente proferir una condena en contra de las demandas respecto de las sumas pre- tendidas en las pretensiones de la demanda e intereses moratorios sobre di- chas sumas. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 e. Desconocimiento de actos propios. Ayuda Integral reconoció que asumi- ría el riesgo laboral y en consecuencia que los demandados no están obligados a asumir pagos a favor del personal de Ayuda Integral ni reem- bolsar pagos realizados 37.

La sustenta en que Ayuda Integral después de haber ofrecido un servicio cuya principal ventaja era la de eliminar los riesgos laborales y celebrar un Contra- to de Prestación de Servicios por medio del cual la Convocante contrataba di- rectamente su propio personal. f. Excepción Genérica IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL A. Aspectos procesales 38.

Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de pronunciamiento de mérito. 39. En efecto: a. De conformidad con los certificados de existencia y representación le- gal acompañados a la Demanda,17 tanto Ayuda Integral como Prodeco, Carbones de la Jagua y Consorcio Minero son personas jurídicas legal- mente constituidas y representadas. b. Las Partes actuaron por conducto de Apoderados. c. El Tribunal constató que: 17 Se entiende por “Demanda” el escrito presentado el 20 de junio de 2016 por Ayuda Integral por conducto de su Apoderada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Vale resal- tar que la Demanda fue reformada el 8 de noviembre de 2016.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 i. Había sido integrado e instalado en debida forma; y ii. Las Partes eran plenamente capaces y estaban debidamente re- presentadas; y iii. Las controversias planteadas se referían asuntos de libre dispo- sición que la ley autoriza someter al arbitraje y las Partes tenían capacidad para ello. d. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las nor- mas procesales establecidas al efecto y con pleno respeto de los dere- chos de defensa y de contradicción de las Partes. e. No obra causal de nulidad u otra irregularidad que afecte la actuación. 40.

Adicionalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P.,18 se efec- tuó el control de legalidad y, como consta en el Auto del 20 de junio de 2017, en el que se decretó el cierre de la etapa de instrucción, el Tribunal –sin que hubiera habido objeción de las Partes– no encontró vicio que afectara la etapa probatoria y, por ende, requiriera su saneamiento. 41.

Finalmente, y como se explicó en la § II (B) supra, los honorarios y gastos fijados por el Tribunal fueron cancelados íntegramente por las Convocadas. B. Pretensiones de la Demanda 18 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casa- ción.” LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 42.

Las pretensiones de Ayuda Integral (“Pretensiones”) corresponden a las refe- ridas en la § III (A) supra, frente a las cuales las Convocadas presentaron su oposición e interpusieron las Excepciones19 indicadas en la § III (B) supra. 43. Procede, entonces, el Tribunal a ocuparse de lo anterior a través de los si- guientes acápites. B.1 La naturaleza del negocio jurídico celebrado entre Ayuda Integral, por una parte, y Prodeco, Carbones de la Jagua y Consorcio Minero, por la otra 44.

El Tribunal encuentra necesario empezar por abordar el análisis de la natura- leza del negocio jurídico celebrado entre las Partes, (”El Contrato”), siendo necesario y pertinente estudiar lo estipulado en los textos contractuales, en consonancia con la intención de las mismas recogida de su actuar desde el inicio y durante el desarrollo y ejecución de la relación negocial, con el fin de dilucidar cuáles son las normas aplicables a esta controversia sometida a co- nocimiento y decisión del Tribunal Arbitral.

B.1.1. La denominación otorgada por las Partes al objeto contractual y la in- tención de las mismas 45. Así las cosas, es preciso analizar que el objeto de la relación jurídico negocial fue denominado por las Partes como la “Presentación (sic) de servicios de Apoyo Logístico a la Actividad de Explotación, Transporte y Despacho de Car- bón”, como consta en las pruebas documentales aportadas por las Partes, particularmente en el documento de 19 de mayo de 2011, suscrito por Patri- cia de Manga, en representación de las Convocadas dirigido a Beatriz Ordoñez Bohórquez, Directora de Servicios y Desarrollo Humano de la Convocante, en donde “LAS EMPRESAS ofrecen a AYUDA INTEGRAL S.A. (“AYUDA 19 “Excepciones” es un término que se refiere a las excepciones perentorias presentadas por la parte Convocada en el escrito de 18 de enero de 2017.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 INTEGRAL”)” el negocio jurídico contenido en los siguientes términos y condi- ciones: “Primero: Objeto. AYUDA INTEGRAL prestará a LAS EMPRESAS servicios de Apoyo Logístico a la Actividad de Ex- plotación, Transporte y Despacho de Carbón en la forma de- tallada a continuación: • Prestar servicios de apoyo logístico a las actividades de Explotación, Transporte y Despacho de Carbón, ta- les como: prestar servicios de recepción, organiza- ción, consolidación, preparación, colocación y trans- portación costera de carbón, así como colocación de carbón en el carguero, mantenimiento de equipos portuarios y otras actividades de soporte logístico que requieran LAS EMPRESAS, de acuerdo a la necesidad de las operaciones. • LAS EMPRESAS no garantizan una cantidad mínima de requerimiento de servicios en cualquier momento y por cualquier razón, sin lugar al pago de indemniza- ción alguna a AYUDA INTEGRAL.[…]” 46.

Dentro de la citada cláusula primera se establecieron adicionalmente una serie de obligaciones particulares, siendo pertinente evidenciar lo siguiente: “En desarrollo de las actividades objeto del alcance de esta Oferta, AYUDA INTEGRAL cumplirá con las siguientes obliga- ciones especiales: […] Cumplir con las obligaciones laborales asumidas con el perso- nal vinculado en la prestación de servicios.

Garantizar una óptima prestación del servicio objeto de la presente Oferta en términos de su calidad, y de la suficiencia LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 del recurso humano requerido para lograr dicho propósito se- gún los requerimientos de LAS EMPRESAS y según lo estable- cido en la presente Oferta. […]” 47. Desde el inicio y durante el desarrollo de la relación negocial, así como a lo largo del Arbitraje, las Partes consideraron estar en presencia del denominado “outsourcing”. 48.

Ello resulta relevante en la medida en que le da luces al Tribunal sobre la in- tención de las Partes en el desarrollo y ejecución del Contrato. 49. Como se desprende de la lectura de la cláusula primera, el objeto negocial dentro del cual se circunscribe el desarrollo del Contrato –y que además per- mite evidenciar cuál era el verdadero interés de las Partes a la hora de acer- carse libremente al negocio jurídico– no era otro distinto que el de obtener para la parte contratante, la prestación de un servicio logístico que le permi- tiera el mejor desarrollo de su objeto social, mientras que para el contratista, consistía en obtener una contraprestación por el suministro de dicho servicio. 50.

En ese sentido, es claro que el objeto del Contrato que en el sistema anglosa- jón se denomina outsourcing, consiste en acudir a un proveedor externo de un servicio que se considera necesario en el desarrollo y ejecución del objeto social de una empresa. Ello permite sustraer de las funciones de la adminis- tración de la contratante una serie de actividades que son trasladadas a un tercero, todo ello con el fin de obtener una optimización de recursos, que se manifiesta en una mejor relación “calidad – precio” y “costo – beneficio”. 51.

En el ámbito comercial colombiano cada día se viene utilizando con más fre- cuencia, la figura del outsourcing, el cual no se encuentra definido en nuestra legislación, pero se caracteriza por sustituir las actividades que usualmente se realizan de manera interna en una empresa, por servicios prestados por un tercero. Esto significa que quien se encarga de realizar y ejecutar las labores propias del outsourcing se obliga para con la otra parte a proveer un determi- nado servicio interno de la empresa, con amplias posibilidades de autonomía LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 y sin que sea necesario que los terceros se enteren que quien realiza el traba- jo no hace parte de la empresa. 52.

En relación con las ventajas de las relaciones de outsourcing, en el laudo arbi- tral de Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A. vs. Malula Ltda. (Agosto 31 de 2000), se expresó lo siguiente: a. Le permite a la empresa concentrarse en las actividades que realmente son la esencia de su negocio. b. Le facilita a la empresa realizar tareas de manera eficiente y con me- nos costos. c. Reemplaza los costos fijos por costos variables y evita las grandes in- versiones que suponen proyectos nuevos. d. El proveedor de los servicios se beneficia al igual que la empresa, ya que puede utilizar de mejor manera sus recursos humanos y técnicos. 53.

En ese sentido, y habida cuenta que la prestación de servicios de apoyo logís- tico no constituye un contrato que encuadre dentro de una tipología contrac- tual reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano, el Tribunal considera pertinente, con miras a lograr la integración e interpretación de un contrato atípico, recurrir a las reglas pertinentes sobre interpretación de los contratos, en ejercicio del cual procederá a realizar un análisis de los elementos prepon- derantes de la relación negocial existente entre las Partes, con el fin de darle aplicación a las normas propias del contrato típico con el que encuentre una mayor semejanza. 54.

Cabe aclarar que lo anterior se analiza sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, pues es claro que "Conocida clara- mente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 de las palabras"20, en consonancia con el hecho que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato" 21 55.

Conforme el análisis que se realizará más adelante, el Tribunal advierte desde ya que la relación negocial desarrollada por las Partes de la presente contro- versia se rige por las normas del contrato de suministro de servicios consa- gradas en los artículos 968 y subsiguientes del Código de Comercio (“C. Co.”). B.1.2. El contrato de suministro de servicios 56.

El contrato de suministro de servicios es un contrato típico que se encuentra regulado en el artículo 968 del C. Co., norma que, para mayor claridad, se trascribe a continuación: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continua- das de cosas o servicios.” 57.

La dinámica del comercio ha desarrollado una serie de relaciones negociales que requieren de una duración en el tiempo. No en vano se dice que el sumi- nistro “es el contrato que engendra obligaciones duraderas a cargo de las par- tes.”22 Así, en un contrato de suministro, las obligaciones solo se entienden satisfechas cuando el objeto de la prestación se prolonga en el tiempo, de manera que la causa misma del contrato se manifiesta en la consecución de una prestación prolongada en el tiempo. 58.

El suministro ha sido clasificado por la jurisprudencia de la siguiente manera: 20 Artículo 1618 del C.C. 21 Artículo 1621 del C.C. 22 GARRIGUES, Joaquín. En ARRUBLA PAUCAR. Contratos Mercantiles Diké. Bogotá LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 “[…] se trata de un contrato que, además de ser bilateral, oneroso y consensual, es de tracto o ejecución sucesiva, que es su característica más notoria, pues su eficacia no se agota en un solo acto, puesto que las necesidades de los contratan- tes son precisamente, la previsión futura y el mantenimiento en el tiempo, motivo por el cual se dice que el suministro ".es el contrato que engendra obligaciones duraderas a cargo de las partes" como quiera que " la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que éste no cumple su función económica ni su ejecución no se prolonga en el tiempo; la utilidad para el contratante es proporcional a la duración del contrato.

La causa en los contratos de dura- ción no consiste en asegurar a las partes una prestación úni- ca, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación conti- nuada23. 59. Así mismo, los elementos esenciales del contrato son, de una parte, la presta- ción de un servicio de manera periódica y continuada, y de otra, la contra- prestación de dicho servicio.

Al respecto, ha señalado la doctrina: “Elementos esenciales. Objeto. Constituyen el objeto del con- trato las prestaciones periódicas y continuadas de cosas. En- tendiéndose por las primeras todo bien material o inmaterial, que tenga una existencia autónoma y pueda someterse al po- der de las personas como medio para obtener un beneficio económico.

El contrato de suministro ordinariamente recae sobre bienes de consumo o producción tales como alimentos; son bienes muebles, corporales y genéricos. Por servicio se entiende la prestación inmaterial de una persona a favor de otra, la cual es realizada en forma independiente y organizada, es decir que proviene del 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Expediente 3785. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 esfuerzo humano como por ejemplo el servicio de transporte, la asistencia de un médico a un paciente. Se entiende por prestaciones periódicas las que se realizan en intervalos determinados v.gr. cuando el proveedor debe en- tregar una cantidad determinada de materia prima o prestar el servicio acordado cada mes y por el término de un año. Las prestaciones serán continuas cuando no hay interrupción en el tiempo, sino por el contrario continuidad o perseveran- cia, así tenemos la prestación de servicios públicos, luz, agua, teléfono (…)”.

“(…) El precio. Es un elemento esencial del contrato de sumi- nistro, lo usual es que las partes lo pacten expresamente desde el inicio del contrato (…)”24 (Énfasis añadido) 60. En ese sentido, el Tribunal encuentra que teniendo en cuenta el objeto acor- dado consistente en la “Prestación (sic) de Servicios de Apoyo Logístico a la Actividad de Explotación, Transporte y Despacho de Carbón”, las obligaciones que de dicha convención se desprenden deben regirse bajo las reglas del con- trato de suministro de servicios previsto en el Código de Comercio. 61.

Ello se corrobora con el entendimiento de las Partes sobre su relación negocial y el comportamiento de las mismas durante el desarrollo contractual, al igual que la aplicación práctica que le dieron a dicha relación (artículo 1621 del C.C.), lo cual se desprende del material probatorio que obra en el Proceso. B.1.3. La aplicación de la ley comercial 62.

Si bien el contrato de suministro de servicios puede confundirse con el contra- to de arrendamiento de servicios inmateriales consagrado en el artículo 2063 del C.C., el Tribunal entrará a analizar brevemente los motivos por los cuales 24 PEÑA NOSSA, Lisandro. Los Contratos Mercantiles Nacionales e Internaciones – Negocios Empresaria- les, Segunda Edición, Bogotá. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 resulta aplicable la ley comercial y solo en los casos dispuestos por el mismo Código de Comercio para lo no previsto, las disposiciones civiles. 63.

Atendiendo la naturaleza de las Partes de índole mercantil, así como los in- tereses que los motivaron a suscribir el Contrato, el mismo con arreglo al ar- tículo 21 del C. Co, resulta de “naturaleza mercantil por haberse llevado a ca- bo entre comerciantes.” 64. Al respecto, el tribunal arbitral a cargo del caso Serinca Ingenieria Ltda. vs. Codensa S.A. E.S.P., señaló lo siguiente: “En este orden de ideas, para el Tribunal no cabe duda que el contrato contenido en la Orden de Servicios suscrita entre SERINCA y CODENSA está sometido a las disposiciones de la ley comercial.

Procede entonces determinar si existe en la legislación mer- cantil normatividad aplicable a la Orden de Servicios materia de la controversia, o si, por no existir tal disposición ni ser posible la aplicación analógica, y sólo en ese evento, “se apli- carán las disposiciones de la legislación civil” (artículo 2 del Código de Comercio).

En efecto, por mandato imperativo del artículo 1 del estatuto mercantil, los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley mercantil y en los casos no regulados por ella, se aplicará la técnica jurídica de la ana- logía, y solo ante la ausencia de norma y de posibilidad de aplicar la técnica citada, se procederá a aplicar las normas ci- viles en virtud de la remisión que a ellas hace el artículo 2 del Código de Comercio.

Es claro para el Tribunal que el Código de Comercio regula el suministro de servicios del tipo pactado en la Orden de Servi- cios materia de este arbitramento. Considera el Tribunal que el contrato contenido en la referida Orden de Servicios 00627 corresponde al tipo jurídico del contrato de suministro con- templado en el artículo 968 del estatuto mercantil, en cuanto LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 la Convocante se obliga por ella, a cambio de una contrapres- tación, a cumplir a favor de la Convocante, una prestación pe- riódica o continuada de servicios (…)”. 65.

En ese sentido, ha señalado la doctrina nacional que, cuando al menos una de las partes sea comerciante, se aplicarán las normas del suministro, y solo de manera supletiva, serán aplicables las disposiciones del arrendamiento de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 980 del C. Co., en virtud del cual son aplicables al suministro las reglas compatibles que regulen los contratos correspondientes a prestaciones aisladas: “(…) En cuanto a las diferencias entre el contrato de suminis- tro de servicios y el contrato de arrendamiento de servicios, las analogías son más estrechas y la diferenciación se hace a veces difícil, puesto que en el concepto legal de arrendamien- to caben perfectamente las notas de duración de la prestación y su adaptación a las necesidades del suministrado, que son las notas propias del suministro.

Tenemos que acudir a otro criterio diferenciador que es la mercantilidad del suministro. El suministro es un contrato mercantil cuando se celebra en- tre empresarios o entre un empresario y persona que no lo es. El artículo 20 No. 13 del Código de Comercio considera como mercantiles a las empresas de suministros. Por tanto, cuando una de las partes es una empresa mercantil, ante una relación contractual que confunda las notas del contrato de suministro de servicios y el contrato de arrendamiento de servicios, se optará para su discipli- na, por las normas de suministro, aunque también podrán aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones del arren- damiento de servicios […]”.25 (Énfasis añadió). 66.

Fue en virtud de ello que el tribunal arbitral que conoció la controversia de Íntegra Cooperativa de Trabajo Asociado vs. Cemex, en laudo arbitral del 28 de septiembre de 2007, dispuso lo siguiente: 25 ARRUBLA PAUCAR., Jaime. Contratos Mercantiles. Ed. Diké. Bogotá. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 “[…] este tribunal de arbitramento considera de manera inequívoca que el contrato de “outsourcing” se acerca más al contrato de suministro de servicios previsto en el Código de Comercio (artículos 968 a 980) que a un contrato de arren- damiento de servicios inmateriales regulado por el Código Ci- vil (artículos 2063 a 2069), atendiendo que se celebra entre comerciantes independientes, todo lo cual significa inevita- blemente aplicar de manera preferente las normas de carác- ter comercial a aquellas de carácter civil.” (Énfasis añadido) 67.

De conformidad con lo anterior, resulta palmario y evidente para el Tribunal que el Contrato objeto de la presente controversia es un contrato de “suminis- tro”, y no de “prestación de servicios”. B.2 La naturaleza de las obligaciones derivadas de la relación comercial sus- citada entre Ayuda Integral, de una parte y Prodeco, Carbones de la Ja- gua S.A. y Consorcio Minero, por la otra. 68.

En el acápite anterior se expusieron los motivos por los cuales el Contrato suscrito entre las partes es de naturaleza comercial y no civil. De lo anterior resulta claro que las obligaciones que se desprenden del negocio jurídico sus- crito son de naturaleza comercial y obedecen a la esencia del contrato de su- ministro de servicios, y no deben ser confundidas con aquellas que se des- prenden de la prestación de servicios, tanto menos de un contrato de natura- leza laboral. 69.

En ese sentido, el Tribunal entrará a analizar aquellas obligaciones pactadas en el Contrato que se relacionan de manera directa con el incumplimiento que la parte actora le endilga a las Convocadas, con el fin de dilucidar si efectiva- mente hubo o no un incumplimiento de estas. B.2.1. La distribución del riesgo laboral y de cantidad de servicios en el Con- trato LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 70.

De la lectura de la cláusula primera se evidencia de manera clara e inequívoca que Ayuda Integral fue quien asumió la totalidad de los riesgos laborales de la operación, en particular, lo previsto en el cuarto punto de dicha cláusula: “Cumplir con las obligaciones laborales asumidas con el per- sonal vinculado en la prestación de los servicios.” 71.

Así mismo, en la misma cláusula primera las Partes establecieron lo siguiente: “LAS EMPRESAS no garantizan una cantidad mínima de re- querimientos de servicio y se reservan el derecho de reducir el alcance o cantidad de los servicios en cualquier momento y por cualquier razón, sin lugar al pago de indemnización algu- na a AYUDA INTEGRAL.” 72.

En el mismo sentido, en la cláusula décima del Contrato se estableció lo si- guiente: “El negocio jurídico que surja de la presentación de la presen- te Oferta y de su aceptación podrá ser terminado en los si- guientes eventos: 12.1. Por mutuo acuerdo de las partes. 12.2. Por vencimiento del término establecido en la cláusula 3 de la presente oferta. 12.3.

Por la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que no haya podido se remediado en el término pre- visto en la cláusula novena de la presente Oferta. 12.4. Si se comprueba que las declaraciones de AYUDA INTEGRAL contenidas en la cláusula octava de la presente Oferta son falsas o inexactas. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 12.5.

Por incumplimiento de AYUDA INTEGRAL en los térmi- nos establecidos en la cláusula decimoprimera de la presente Oferta. No obstante, teniendo en cuenta que el negocio jurídico está estructurado de tal forma que durante la vigencia del negocio jurídico LAS EMPRESAS soliciten la cantidad de servicios que requieran sus operaciones, durante la vigencia del negocio ju- rídico cualquiera de LAS EMPRESAS podrá solicitar que se re- duzca la cantidad de servicios solicitados o se dejen de pres- tar servicios totalmente mientras así se requiera.” (Énfasis añadido). 73.

Las Convocadas podían, entonces, disminuir la cantidad de servicios según sus necesidades, sin que hubiese lugar a indemnización alguna a Ayuda Inte- gral. Lo anterior fue incluso reconocido por el representante legal de la Con- vocante en el interrogatorio de parte rendido en audiencia del 15 de mayo de 2017: “DR. SALAZAR: Pregunta No. 4.

Sírvase indicarle al despa- cho por qué razón AYUDA INTEGRAL contrataba a dichos em- pleados bajo la modalidad de… del contrato por realización de obra o labor contratada. SR. BARAKE: Porque esa es la modalidad que en el sector, en la industria se utiliza porque da mayor, respetando todos los derechos de los trabajadores, el contrato por obra o labor tiene la característica de que es mucho más flexible que el contrato por ejemplo a término fijo o el contrato a término in- definido, de tal forma que si el cliente requiere por alguna ra- zón ajustes, cambios de personas por tema de perfil particu- lar de las personas o por tema de que han cambiado un poco los requisitos del contrato, el contratista en este caso AYUDA INTEGRAL tenga la flexibilidad de terminar dichos contratos porque en la labor específica que estaba haciendo X o Y tra- bajador ya se terminó o se ajustó y se requiere un perfil dife- rente.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DR. SALAZAR: Pregunta No. 5. En relación con lo que ha manifestado en su respuesta inmediatamente anterior, diga cómo es cierto sí o no, que las empresas acá demandadas no garantizaban en el contrato de outsourcing celebrado con la compañía que usted representa una cantidad mínima de re- querimientos y de servicios.

SR. BARAKE: Eso es cierto. DR. SALAZAR: Pregunta No. 6. Diga cómo es cierto sí o no, que en el contrato de outsourcing celebrado entre la compa- ñía que usted representa y las compañías acá demandadas, las últimas se reservaban el derecho de reducir el alcance o cantidad de servicios en cualquier momento. SR. BARAKE: Eso es absolutamente cierto.” (Énfasis añadi- do). 74.

De lo anterior se desprende que las Convocadas no se encontraban obligadas en forma alguna a solicitar una cantidad mínima de servicios e, incluso, que la Convocante, en aras de garantizar la adaptabilidad a las necesidades de su cliente (las Convocadas), contrataba a sus empleados bajo la modalidad de obra o labor, y no mediante un contrato a término definido o indefinido. 75.

En consonancia con lo anterior, las Partes pactaron en la cláusula cuarta que Ayuda Integral realizaría la labor contratada de manera independiente y sin relación de subordinación con la contratante: “AYUDA INTEGRAL es una entidad independiente de LAS EMPRESAS, y en consecuencia, no es representante, agente o mandatario de LAS EMPRESAS.

AYUDA INTEGRAL no tiene la facultad de hacer declaración, representación o compromiso alguno en nombre de LAS EMPRESAS, ni de tomar decisiones o iniciar acciones que generen obligaciones a cargo de LAS EMPRESAS.” LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 76. Así mismo, en la cláusula quinta se estableció la inexistencia de una relación laboral, agregando que las obligaciones laborales serían de resorte exclusivo de Ayuda Integral: “AYUDA INTEGRAL se obliga a cumplir con el objeto al que se refiere la cláusula primera de la presente Oferta con su propio personal, de forma independiente y autónoma, sin que exista relación de subordinación o dependencia entre AYUDA INTEGRAL y LAS EMPRESAS.

AYUDA INTEGRAL es responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales y contribuciones correspondientes al personal que utilice en la ejecución del objeto de la presente Oferta. AYUDA INTEGRAL mantendrá a disposición de LAS EMPRESAS los documentos en los cuales conste el cumplimiento de las obligaciones laborales de AYUDA INTEGRAL.” (Énfasis añadi- do). 77.

Incluso, Ayuda Integral promocionó la asunción del riesgo laboral como un beneficio a la hora de su contratación. Al respecto se anotó: “Beneficios: Eliminación del riesgo laboral. Permite al Cliente concentrarse en los proceso [sic] ‘núcleo’ de su negocio y dejar bajo nuestra responsabilidad los proce- sos conexos. Conversión de costos fijos en variables correla- cionándolos con la producción. Optimización y estandarización de los procesos.

Incremento de la productividad. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Gestión permanente del proceso en un esquema de mejoramiento continuo."26 78. Así lo estableció el testigo Carlos Eduardo Martelo en su declaración del 1º de junio de 2017: “DR. SALAZAR: Usted manifestó haber participado en la re- visión o elaboración del documento contractual objeto del presente proceso, ¿usted tiene presente o recuerda si en el mismo se incluyó algún tipo de disposición sobre asignación de riesgos laborales del personal objeto del contrato celebra- do con AYUDA INTEGRAL? DR. MARTELO: Dentro de las ofertas mercantiles siempre tiene muy claro y es parte de lo que yo reviso y ya mencioné que quede una cláusula que establezca que no hay relación laboral entre nosotros y los trabajadores al servicio del con- tratista bien sea en este caso AYUDA INTEGRAL o de cual- quier otro contratista que nos vemos en la necesidad de vin- cular para que nos apoye en una obra o un servicio.

Complementariamente a eso como forma parte integral de la oferta mercantil, o del negocio jurídico, la propuesta tiene que comenzar que en su momento nos hizo AYUDA INTEGRAL, AYUDA INTEGRAL también expresaba que una de las ventajas de ofrecernos ese servicio era desconcentrar o desligar a la empresa donde tenía que colaborar, o sea que las dos cosas están contempladas en ese negocio jurídico, tanto en la pro- puesta de ayuda, como en el texto de la oferta mercantil con AYUDA INTEGRAL.” (Énfasis añadido). 79.

Tan clara es la asunción del riesgo laboral por parte de la Convocante, que uno de los requisitos establecidos para el perfeccionamiento del Contrato con- sistía en la adquisición de una serie de pólizas que garantizaran el cumpli- miento de las obligaciones a su cargo. 26 Oferta para la Prestación de Servicios de Outsourcing de Personal.

Propuesta Técnica y Económica. 18 de agosto de 2010, página 6 y

46. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 80. Así lo manifestó el señor Martelo en la referido declaración: “DR. SALAZAR: ¿Las empresas demandadas exigieron la presentación de pólizas de cumplimiento de salarios y presta- ciones sociales a AYUDA INTEGRAL? DR. MARTELO: Siempre lo hacemos con todos los contratis- tas en razón a que es necesario cubrirse del evento de una posible demanda de solidaridad de los trabajadores de X o Y contratista, luego siempre las pedimos, póliza de cumplimien- to en materia de salarios y prestaciones por la vigencia del contrato y 3 años más atendiendo el tema de la suscripción.” (Énfasis añadido). 81.

Con ocasión del mencionado requerimiento, la Convocante adquirió una serie de pólizas, cuyo objeto no era otro distinto que garantizar el cumplimiento en materia de salarios y prestaciones sociales de las obligaciones derivadas del Contrato. 82. Estas pólizas, fueron presentadas por Ayuda Integral a las Convocadas al momento de suscribir el Contrato, lo cual se desprende de la declaración de quien fuera directora de servicios y de recursos humanos de la Convocante, la señora Beatriz Ordóñez.

“DR. SALAZAR: ¿Usted tiene conocimiento de que AYUDA INTEGRAL hubiera presentado pólizas de cumplimiento al contrato? SRA. ORDOÑEZ: Sí, la compañía en el momento en que fir- mó el contrato presentó las pólizas correspondientes. DR. SALAZAR: ¿Usted tiene conocimiento que dentro de esas pólizas estuviera la de cumplimiento en materia de sala- rios y prestaciones sociales? LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SRA. ORDOÑEZ: Sí. DR. SALAZAR: Y ¿qué objeto tenía esa póliza? SRA. ORDOÑEZ: Respaldar los salarios y prestaciones socia- les de los empleados que estaban prestando los servicios a Prodeco, C de J y CMU.

DR. SALAZAR: O sea ¿cómo funcionaría esa póliza, qué ries- go amparaba esa póliza? SRA. ORDOÑEZ: En el momento en que AYUDA INTEGRAL no pudiera pagar esos salarios y prestaciones sociales a los que se había comprometido al firmar el contrato de trabajo con un empleado, que ese contrato el origen era una necesi- dad de un empleado dentro del servicio, dentro del proceso en Prodeco, C de J y CMU.” (Énfasis añadido) 83.

Por lo anteriormente expuesto, resulta palmario que el riesgo laboral fue asumido por la Convocante, y que en ese sentido no existía obligación alguna por parte de las Convocadas respecto de la materialización de dicho riesgo. B.2.2. El precio del Contrato como elemento de la esencia del mismo y los factores tenidos en cuenta para el cálculo de su valor 84.

Si bien en el marco del derecho laboral el ordenamiento prevé la figura del contrato realidad, en aras de proteger los derechos de los empleados y asegu- rar así la aplicación de las normas laborales a aquellas relaciones que las par- tes denominaron de otra manera, pero que develan la existencia de un verda- dero vínculo laboral, caracterizado por la subordinación, lo cierto es que en el presente caso ello no puede ser aplicable, en la medida en que, como se ana- lizó in extenso en líneas anteriores, nos encontramos en presencia de un con- trato eminentemente comercial (suministro de servicios) para el desarrollo de las actividades de explotación, transporte y despacho de carbón, y de ninguna manera ante una relación de dependencia o subordinación propia del contrato laboral.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 85. Al respecto considera pertinente el Tribunal aclarar que una cosa es que para el cálculo de la contraprestación se hayan pactado una serie de criterios que toman en consideración los costos laborales, por cuanto ello únicamente es un factor para la valoración matemática de la contraprestación y no la esencia de la misma. 86.

En otras palabras, una cosa es la naturaleza del precio del contrato, entendi- do como elemento esencial del mismo, que se pacta como contraprestación por el suministro de servicios, y otra distinta son los factores o criterios que se utilicen a la hora de realizar el cálculo del valor del mismo. 87. En ese sentido, encuentra el Tribunal que si bien dentro del Anexo 2 del Con- trato, en el cual consta la estructuración financiera prevista por las Partes, se tuvo en cuenta el costo laboral para establecer el monto total de la contra- prestación, ello encuentra fundamento en que el desarrollo del Contrato ne- cesariamente conllevaba para Ayuda Integral la necesidad de realizar por su cuenta y riesgo una contratación laboral, pues indefectiblemente para lograr la prestación de un servicio se requiere contar con el personal a través del cual se despliega el servicio ofrecido. 88.

Por lo anterior, encuentra el Tribunal que el hecho de que se tuviera en cuen- ta como factor de cálculo de la contraprestación el costo laboral, se refiere al quantum del precio y no a la naturaleza del precio mismo, elemento, como se dijo, es esencial en el contrato de suministro de servicios. 89. En conclusión, habiendo analizado las disposiciones contractuales relacionadas con el riesgo laboral y con la contraprestación del servicio prestado, encuentra el Tribunal que las Pretensiones están llamadas a fracasar, en la medida en que los riesgos laborales fueron libre y consentidamente asumidos por la Con- vocante, y por demás, cubiertos por la tarifa pagada por las Convocadas.

B.2.2. La interpretación del contrato LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 90. Bien sabido es que una de las herramientas interpretativas de los contratos es la denominada interpretación auténtica, la cual supone la supremacía de la in- tención de las partes, que resulta prevalente respecto de interpretaciones que con posterioridad puedan resultar de cualesquiera otros hechos o circunstan- cias.

Esto es, el reflejo de las declaraciones de voluntad encaminados expre- samente a fijar un negocio jurídico, hacen emerger esa interpretación auténti- ca. 91. En ese orden de ideas, en lo que hace al presente caso, desde el mismo ori- gen contractual se reflejó de manera clara el sentido y objeto del Contrato, el cual escudriña fielmente la intención de las Partes.

Se trata, entonces, de la concreción lógica del artículo 1618 del C.C., que reza que conocida claramen- te la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 92. Era intención de las Partes ligarse a un negocio jurídico bajo la modalidad de prestación de servicios de outsourcing de personal, sentido y alcance que se debe privilegiar, más aun por cuanto esa realidad imperó sin intermitencia du- rante el devenir contractual. 93.

Por demás y en auxilio de lo anterior, no puede dejarse atrás que en materia de las reglas de interpretación de los contratos, la legislación civil establece que en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estar- se a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, man- dato que expone claramente el artículo 1621 de ese estatuto.

Lo que encuen- tra asidero aquí, en esa común y no contradictoria voluntad precontractual y contractual, de estarse a un especifico tipo de negocio jurídico integrado por cláusulas que no se anteponen ni riñen, sino que como un todo se comple- mentan de manera sistemática y orgánica. Lo que hace de tal clausulado un todo común y coherente, del que no se observa ambigüedad manifiesta. 94.

Lo anterior incumbe al principio de interpretación sistemática, que parte de reconocer que el espíritu del contrato resulta indivisible, razón por la cual no debe atribuirse sentido a una de sus cláusulas de forma inconexa respecto de LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 las demás, sino vinculándola con el todo orgánico en el cual se integra, con- sistente con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 1622 C.C., se- gún el cual, “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totali- dad.” 95.

Puesto en escena lo anterior, no se observa cláusula alguna dentro del preci- tado negocio jurídico celebrado entre las Partes, que se escape a la realidad del acto convenido y así desarrollado, y la naturaleza propia de un negocio ju- rídico de prestación de servicios de outsourcing de personal. 96. Con respecto a la debida coherencia de las cláusulas de un contrato, la juris- prudencia ha dicho con acierto lo siguiente: “Las normas de hermenéutica indican que la interpretación de todo acto jurídico debe ser coordinada y armónica, relacio- nando todas sus cláusulas, y esto por la sencilla razón de que todo en un acto va encaminado hacia el mismo objetivo, ex- presando el mismo pensamiento en diferentes formas.” 27 97.

En este evento corresponde al intérprete solo ratificar la expresión de volun- tad que se consigna sin lagunas u omisiones que hubieren quedado en su tra- zo, para ni contradecir ni desfigurar el contenido de dicha declaración. Tales características replican en el negocio jurídico en examen, ya que ninguna cláusula se desvía del objeto principal convenido por las Partes.

B.2.3. La doctrina de los actos propios y el principio de buena fe 98. A lo anterior, y bajo la “doctrina de los actos propios”, habrá que sumar que precisamente en tiempos de la ejecución contractual la Convocante jamás requirió a su par a efectos de que concurriera con prestaciones laborales de los empleados que ponía a su disposición. 27 Corte Suprema de Justicia, Casación del 3 de febrero 1938.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 99. Como se sabe, la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del venire contra factum proprium non valet, se prohí- be que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa ma- nera en la buena fe de la primera. 100.

Así, pues, resulta legítima la concreción de la expectativa primigenia, lo que hace que deba evitarse la frustración de la misma. La consecuencia lógica de este postulado es la prohibición de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho fundante de algún derecho. 101. En consecuencia, cuando en una determinada relación jurídica uno de los su- jetos actúa de forma que produce en el otro una fundada confianza de su conducta futura, y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no puede actuar contradictoriamente con dicha forma de proceder. 102.

La jurisprudencia ha precisado este concepto como sigue: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públi- cas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contra- dictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucio- nal Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no im- pone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un de- ber de no poder hacer; por ello es que se dice ‘no se puede ir contra los actos propios’. Se trata de una limitación del ejerci- cio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejer- cidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser con- tradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho." 28 103.

En lo que hace a este caso, se acreditan las condiciones para que dicha doc- trina pueda ser aplicada, ya que se presentó por parte de la Convocante una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que la comprometió de manera lícita a un comportamiento coherente, de forma tal que admitir cual- quier contradicción con aquella conducta solo podría ser cobijada en desme- dro del principio de la buena fe. 104.

Es del caso, recordar que un contrato debidamente perfeccionado obliga a las partes a su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 864 del C. Co29 y 1602 del C.C.30 En especial el artículo 1603 del C.C., dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consi- guiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 105.

Al respecto igualmente el C. Co., en su artículo 871, reitera: "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamen- te en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural". 106. También la jurisprudencia, en sentencia que ha sido reiterada muchas veces ha dicho al respecto: 28 Corte Constitucional, Sentencia T- 295/99). 29 “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del propo- nente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.” 30 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales." LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 “Justamente, el contrato, rectius, acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas (arts. 864 Código de Comercio y 1495 Código Civil), obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialianegotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalianegotia) o expresa- mente pactado (accidentalianegotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un pre- cepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observan- cia vincula a los contratantes.” 31 107.

Por su parte, el tratadista Emilio Betti definió la buena fe como: “una actitud de cooperación encaminada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte.”32 108. La buena fe es el principio rector que permite determinar el alcance de las obligaciones pactadas e incluso para determinar la existencia de obligaciones que las partes no han pactado expresamente pero que se derivan del contra- to.

Como principales cargas conexas a dichos deberes, encontramos las de le- galidad, claridad, sagacidad y conocimiento, que la doctrina ha definido así: “a) Carga de la legalidad.- Se refiere a la necesidad que le in- cumbe a la parte de utilizar medios idóneos para integrar el supuesto legal del negocio. Cada tipo negocial llena una espe- cífica necesidad.

El particular, al hacer el acto dispositivo, de- be cuidar de que la elección del tipo se adecue a la específica finalidad que quiere cumplir. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 11001-3103-032-2001-00847-01 32 Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, Tomo I, páginas 102 y 103, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 También debe cuidar la forma de constituir, reformar o revo- car la relación negocial. Así, v. gr., obtener el número indica- do de miembros para constituir una sociedad limitada; revo- car, si así lo desea, el testamento otorgado; resolver en su oportunidad un contrato de arrendamiento; etc. b) Carga de claridad.- Por virtud de ella debe el agente fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible el valor vincu- lante del negocio que pretende concluir, a fin de evitarse un daño a sí mismo o al destinatario.

Así, v. gr., si se trata de una prestación ejecutable a plazos, fijar de una manera exac- ta tal circunstancia, a fin de que ninguno de los contratantes pueda ser sorpresivamente constituido en mora, ante la falsa apreciación de que disponía de un plazo mayor para el cum- plimiento de su prestación. También el particular, en desarrollo de esta carga, debe cui- darse de las solemnidades y, en general, de la precisión en los términos, así vulgares como técnicos; empleo de palabras exactas para determinar el sentido de su querer, identifica- ción adecuada del objeto contractual, etc. c) Carga de sagacidad.- Se refiere a la precisa delimitación de la situación de hecho que pretende verter sobre el molde ne- gocial, por ejemplo, precio del bien, certeza de su propiedad, saneamiento en tradiciones anteriores, inexistencia de litigios pendientes sobre el bien, etc. d) Carga de conocimiento.- Versa sobre la necesidad que tie- ne el particular de conocer los efectos del negocio y de las circunstancias a las que el derecho enlace inducciones inter- pretativas, por ejemplo, el conocimiento de usos comerciales locales, consecuencias de formular una oferta, posibilidades de retractación de esta, indemnizaciones por incumplimiento, etc.”33 33 CANCINO, Fernando.

Estudios de Derecho Privado. Editorial Temis. Págs. 47 y

48. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 109. Así las cosas, no solo la norma contractual por sí misma, sino la lealtad en la ejecución del contrato, la coherencia y buena fe negocial, impiden a las partes ir contra su propia conducta, acto o comportamiento, toda vez que cada parte espera de su contratante el cumplimiento oportuno, completo, coherente y de buena fe de las prestaciones que le corresponden en el contrato. 110.

Al respecto, cabe traer a colación un pronunciamiento anterior en igual senti- do en el marco de la controversia surgida entre la misma Ayuda Integral y otro de sus clientes, Axede S.A., del 18 de marzo de 2015. 111. En dicha ocasión, la Convocante pretendía el reconocimiento de las prestacio- nes laborales de la señora Hilda María Riveros surgidas con ocasión de lo que consideraba la terminación unilateral e injustificada del contrato por parte de Axede S.A., sustentando su petición además en el grave estado de incapaci- dad de la señora trabajadora.

En este caso, y en lo relativo al principio de buena fe y la expectativa legítima de Axede S.A. frente a los actos propios de Ayuda Integral, el tribunal arbitral a cargo dispuso lo siguiente: “Suponer que AXEDE S.A., en el marco del contrato de outsourcing, asumía pagos derivados de una relación laboral directa con el CONTRATISTA, excede la intención y el pacto que las partes contemplaron en el contrato objeto de estudio y, en consecuencia, sería exigir una obligación que no existe para EL CONTRATANTE.

(…) Con todo esto en mente, el Tribunal es de la opinión que si AXEDE S.A. hubiera contemplado la posibilidad de que al en- cargar a un tercero la realización de un proceso productivo o un servicio, iba a verse involucrado, en algún momento, en riesgos o costos que por su naturaleza corresponden a ese tercero contratista en el marco de ejecución del contrato de outsourcing, […] muy seguramente no hubiera contratado.

(…) LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 La legítima expectativa de AXEDE S.A. respecto de AYUDA INTEGRAL S.A. era que ésta actuaría como verdadero em- pleador y, así, finalizado el contrato, asumiría las obligaciones derivadas de cualquier contingencia.” 112. De lo anterior es posible colegir que, al igual que en el proceso entre Ayuda Integral y Axede S.A., en el presente caso el interés que motivó a las Empre- sas a contratar con Ayuda Integral no era otro distinto que el de evitar el riesgo laboral asociado.

En ese sentido, una modificación de la posición que asumió Ayuda Integral no solo en el Contrato, sino en la etapa precontractual, desnaturaliza el Contrato, al pretender sustraer de la relación negocial la cau- sa del mismo, lo cual es absolutamente inadmisible para este Tribunal. 113. A lo anterior es pertinente agregar que al pretender Ayuda Integral el recono- cimiento de las sumas pretendidas, desconoce las obligaciones propias del servicio que ofreció durante más de veinticinco (25) años, con lo cual mal puede ahora esgrimir que la asunción del riesgo de las prestaciones laborales y sociales a las que hubiera lugar le correspondía a su cliente, cuando es un comerciante con veinticinco (35) años de experiencia en el mercado. 114.

Con el fin de garantizar la confianza en el tráfico jurídico, el ordenamiento debe exigirle a las partes dentro de una relación jurídico – negocial una con- ducta leal y transparente en el desarrollo de la misma. Ahora bien, en la deci- sión de suscribir un negocio jurídico, siempre será un aliciente la experiencia que acredite el contratista.

En ese sentido, es claro que al profesional se le exige un deber de conducta más exigente que a los particulares.34 115. Así las cosas, en palabras de Le Tourneau,35 entre el profesional y el profano es un rasgo distintivo el conocimiento de la técnica de su área de experticia, 34 LARROUMET, Christian. Derecho Civil. Legis. Bogotá, 2006. 35 LE TOURNEAU, Philippe.

La responsabilidad civil profesional. Traducción Javier Tamayo. Legis. Segunda Edición. Bogotá, 2014. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 así como los riesgos que pueden eventualmente afectar el desarrollo de su ac- tividad. 116. En virtud de lo anterior, mal puede Ayuda Integral pretender por parte de las Empresas un reconocimiento sobre una serie de obligaciones que le corres- pondían única y exclusivamente a ella misma, obligaciones que no solo cono- cía a la perfección en virtud de haber desarrollado la prestación de dicho ser- vicio de apoyo logístico durante más de veinticinco (25) años, sino que adi- cionalmente utilizó como elemento de promoción sobre las ventajas de su contratación. 117.

Estas premisas dan buena cuenta del por qué no resultan procedentes las Pretensiones formuladas por la Convocante, ya que ello repercutiría en la vul- neración de la citada doctrina de los actos propios y, con ello, del principio to- talizador del derecho consistente en la buena fe. B.3. La ausencia de un incumplimiento contractual 118.

Aparte de lo anterior, también se discute aquí si la terminación del negocio jurídico por parte de las Convocadas, derivaría en una incorrección o incum- plimiento frente a lo pactado. B.3.1. Los términos en los que fue celebrado el Contrato y el alcance de las modificaciones realizadas 119. Al respecto el Tribunal Arbitral advierte como hecho cierto, que el término de duración del negocio jurídico era un (1) año contado a partir de la fecha de aceptación de la oferta, el cual por cierto se prorrogó mediante comunicacio- nes escritas. 120.

La Convocante alega al respecto que las Empresas dieron por terminado el negocio jurídico, sin tener en cuenta que personal que estaba a su servicio se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada y que por tanto incum- plieron lo pactado al no pagar los valores del costo en que incurrió Ayuda In- LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 tegral con los trabajadores que estaban gozando de fuero al momento de terminarse el Contrato y de los trabajadores que continúan gozando de dicho fuero. 121.

Por su parte, en su Contestación de la Demanda, las Convocadas reiteraron que no se encontraban obligadas a pagar a Ayuda Integral ninguna suma que no hubiere sido convenida entre las Partes; que tanto el término de duración acordado como sus prorrogas estaba previamente fijados; y que desde el principio de la concreción del negocio jurídico se convino que las Empresas podrían solicitar una reducción en la cantidad de los servicios solicitados, o in- cluso que se dejaran de prestar totalmente. 122.

Al respecto, para el Tribunal se encuentra debidamente acreditado que duran- te las vigencias pactadas, tanto Ayuda Integral prestó sus servicios, como las Convocadas pagaron las facturas en cuanto a los servicios pactados. De ma- nera tal que frente a ese aspecto tanto las Convocadas como Ayuda Integral ejecutaron sus obligaciones acordadas y las cumplieron.

De otro lado, en esa facturación se acredita que lo que resultó objeto de cobro por parte de la Convocante fue lo concerniente a la aplicación de la cláusula celebrada sobre remuneración y que nunca se extendió a acreencias laborales. 123. Esas condiciones nunca se variaron en las prórrogas del negocio jurídico por medio de las cuales las Convocadas propusieron a Ayuda Integral modificar el término de duración del Contrato.

En ellas se manifestó claramente: “Las modificaciones aquí propuestas no darán lugar al cobro de valores adicionales a los establecidos en el Negocio Jurídi- co por parte de AYUDA INTEGRAL, con excepción de lo expre- samente previsto en la presente oferta de modificación, ni tampoco a reclamaciones por mayor permanencia o cualquier otro tipo de indemnizaciones.” 124.

Así las cosas, en virtud de dichas extensiones, las cláusulas del Contrato, in- cluyendo aquellas relacionadas con la independencia y responsabilidad de LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Ayuda Integral frente a sus trabajadores, y la de los pagos a cargo de las Convocadas, no sufrieron modificación alguna. Circunstancia que se corrobora en la prueba documental que da cuenta que Ayuda Integral siempre aceptó los términos de las modificaciones propuestas mediante comunicación escrita y sin que mediaran reclamaciones sobre la forma en que las prestaciones a cargo de las Convocadas venían dándose. 125.

No obstante, también resulta relevante destacar para dilucidar la forma como el negocio jurídico se encontraba estructurado, de manera tal que durante su vigencia las Empresas podían solicitar la cantidad de servicios que requieran sus operaciones, solicitar que se redujera la cantidad de servicios, o que se dejaran de prestar servicios totalmente.

En tal sentido bien puede concluirse que las Partes, y en especial Ayuda Integral, conocían que los servicios po- drían ser prestados de forma gradual. 126. De manera tal que desde los albores contractuales, de conformidad con la necesidad del servicio de cada una de las Empresas, como también conforme a lo acordado por las Partes en las prórrogas del negocio jurídico, se convino el posible desescalamiento o expiración obligacional plena, fenómeno este úl- timo que acaeció, según lo establecido en la última prórroga, el 31 de diciem- bre de 2014. 127.

En términos generales, bien puede señalarse que no puede atribuirse incum- plimiento cuando lo que se trata es de dar aplicación al clausulado contrac- tual, en especial, en lo atinente a la culminación de un negocio jurídico. 128. Sabido es que la eficacia del negocio está afirmada en el Código Justinianeo bajo el aforismo: “Quae consensu contrahuntur, consensu disolvuntur” (Lo que el consentimiento contrae, el consentimiento lo disuelve).

Llevando el mismo concepto a la materialidad, hay otro aforismo que expresa: “Res oedem modo dissolvi possunt, quo fuerunt colligatae” (Las cosas pueden se- pararse de igual modo que se juntaron). LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 129. Lógicamente, siendo el contrato el resultado de dos voluntades concordantes, se requiere para su disolución el consenso de las partes que lo celebraron, lo que tiene efectos liberatorios siguiendo así la regla general que enseña que “en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”, y ello se predica aún más pleno, como acontece en este caso, si de lo que se trata es de estarse al plazo concordado para la culminación de un convenio. 130.

No se está, pues, en presencia de una terminación anticipada del negocio ju- rídico sino de su extinción, pacto que libera a las partes del compromiso de continuar ejecutándolo. 131. El profesor Fernando Hinestrosa, abordando esta cuestión manifestó lo si- guiente: “Las expresiones “el contrato es una ley para las partes” (Art. 1602 c. c.) o “tiene fuerza de ley para quienes lo celebraron” (arts. 1134 [ I ] code civil fr.

Y 1372 [I] codice civile) se con- virtieron en un apotegma: corresponden a la naturaleza o, di- ríase mejor, a la esencia compromisoria o vinculante del ejer- cicio de la autonomía privada, y reflejan el sentimiento y la aspiración de las comunidades en el desenvolvimiento de sus relaciones fincado en su iniciativa individual.”36 132.

Entonces, en lo referente a si se generó un incumplimiento atribuible a las Convocadas por la expiración de la vigencia del negocio jurídico derivada de la existencia de empleados de Ayuda Integral que tuvieren estabilidad laboral reforzada y no pudieran ser despedidos o las prestaciones en general de otro tipo de trabajadores, conviene señalar que ello se dio en virtud de una facul- tad establecida en el negocio jurídico bilateral. 133.

En consecuencia, no puede imputarse a las Convocadas, responsabilidad con relación a acrecencias laborales una vez extinguido el vínculo que las ataba, 36 HINESTROSA FORERO, Fernando. “TRATADO DE LAS OBLIGACIONES. Concepto. Estructura. Vicisitudes”. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 como desde luego tampoco se predicaba en virtud de la pluricitada cláusula quinta en épocas de vigencia contractual. 134.

Habría sí surgido un incumplimiento, en el evento no alegado por la Convo- cante, que las Empresas hubieren dejado de pagar a Ayuda Integral por la prestación de sus servicios la remuneración que se calculaba con fundamento en el costo que esta asumía de acuerdo con lo establecido en la cláusula se- gunda del negocio jurídico. 135. Así las cosas, el cobro pretendido por Ayuda Integral respecto de salarios y prestaciones de trabajadores, incluidos algunos cobijados por estabilidad labo- ral, es un costo que debe asumir la Convocante como empleador de tales tra- bajadores. 136.

En tal sentido, no habiendo sido verificado el pretendido incumplimiento, no se puede edificar responsabilidad civil contractual, ni la posibilidad de concre- tar una indemnización de perjuicios, que necesariamente supone como condi- ción fundamental y previa, la concurrencia del prenotado incumplimiento. 137. Sabido es que la responsabilidad civil es la consecuencia del daño provocado por un incumplimiento contractual o de reparar el daño que ha causado a otro con el que no existía un vínculo previo.

En especial, es la vulneración de un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto. 138. La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especiali- zada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tar- día de una obligación estipulada en un contrato válido. No obstante, en el ne- gocio jurídico bajo examen, no hay evidencia de obligación insatisfecha y por ende tampoco afectación que se haya presentado en el interés del acreedor. 139.

Ahora bien, en la Reforma de la Demanda, la Convocante pretendió endilgar- le a las Convocadas supuestos incumplimientos derivados en la omisión de obligaciones relacionadas con el pago de acreencias laborales. Tal reproche de incumplimiento, según lo visto, no se extendió, ni comprendió en modo al- LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 guno la inejecución total o parcial del pago de los servicios prestados.

No obs- tante, según lo ya visto, el clausulado mismo del Contrato, atribuyó de forma exclusiva a la Convocante el encargo de efectuar los pagos laborales del per- sonal, por lo que la sola alegación de ese hipotético motivo de incumplimiento no permite declarar inejecución contractual alguna a cargo de las Convocadas. 140. Por manera que huelga reiterar una vez más que para el caso en cuestión no se constató el rompimiento del marco obligacional por parte de las Convoca- das, y ante ese déficit probacional no resulta posible atribuir ni incumplimien- to ni indemnización, razón por la cual habrán de denegarse las Pretensiones tal y como se reflejará en la parte resolutiva del presente Laudo.

B.4 La terminación injustificada del Contrato planteada por Ayuda Integral 141. En la Pretensión A, Ayuda Integral solicita que se declare el incumplimiento del Contrato, sin explicación del motivo para tal declaratoria, y en la Preten- sión B solicita que “como consecuencia de lo anterior” (énfasis añadido) se declare que las Convocadas deben reintegrarle a Ayuda Integral “todos los costos que ha realizado y/o está realizando a los trabajadores que gozaban o gozan de fuero laboral al momento de la terminación del contrato”. 142.

De esta suerte, parece que el incumplimiento que le endilga Ayuda Integral a las Convocadas y soporta la solicitud de declaratoria en tal sentido, proviene de la alegación de no haberle pagado los costos incurridos por Ayuda Integral respecto de trabajadores que gozaban de fuero de salud al momento de ter- minación del Contrato. 143.

En efecto: a. En el Hecho No. 10,37 la Convocante señala que “LAS EMPRESAS [Con- vocadas] dieron por terminado el negocio jurídico sin tener en cuenta 37 Obrante en el acápite de “Hechos” que le sirven de fundamento a las pretensiones de la Demanda. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 que personal que estaba a su servicio, se encontraba gozando de esta- bilidad laboral reforzada (fuero de salud).”; y b. En el Hecho No. 11, la misma Parte indica que “LAS EMPRESAS in- cumplieron lo pactado al no pagar los valores del costo en que in- currió AYUDA INTEGRAL con los trabajadores que estaban gozando de fuero de salud al momento de terminarse el contrato y/o de los traba- jadores que continúan gozando de dicho fuero.” 144.

Así, entonces, la causa del alegado incumplimiento del Contrato por parte de las Convocadas sería la violación de su obligación convencional de restituirle a Ayuda Integral los montos que esta tuviera que pagarle, o le hubiera pagado, a los trabajadores que gozaran del fuero de salud, obligación que, como atrás se expuso, de ninguna manera estaba radicada en las Convocadas. 145.

Frente a lo anterior, sin embargo –y de manera confusa– en la Pretensión B, Ayuda Integral indica que el Contrato fue “terminado sin justa causa”, pero sin fundamentar en tal terminación irregular la génesis de los montos recla- mados. 146. Así mismo, en su alegato de cierre, Ayuda Integral señala que el Contrato fue terminado sin haberse sustentado la terminación en una causal de aquellas previstas en la oferta mercantil, pero sin refutar expresamente los motivos de su afirmación, agregando que la realidad de la terminación se encuentra en el hecho que los lugares de trabajo fueron clausurados por las autoridades, ar- gumento que no encuentra sustento probatorio en el expediente. 147.

A su turno, en el Hecho No.9, sin aludir a que ello tuvo lugar sin justa causa, Ayuda Integral simplemente expone: “LAS EMPRESAS dieron por terminada la relación contractual con AYUDA INTEGRAL, así: Carbones de la Jagua (CDJ) 30 de marzo de 2014 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Consorcio minero unido [sic] (CMU) 30 de marzo de 2014 Prodeco – Puerto 30 de abril 2013 Prodeco – Mina 30 de noviembre 2014”. 148.

Las Convocadas, por su parte, previo precisar en la respuesta al Hecho No. 8 que es cierto lo afirmado por Ayuda Integral en cuanto a que el Contrato se pactó inicialmente por un (1) año y se prorrogó en tres (3) ocasiones, y de describir en detalle tales prórrogas, niega –contrario a lo que afirma Ayuda Integral– que este hubiera sido terminado por las Convocadas, puntualizando que ello ocurrió “debido a que finalizó el término de vigencia”. 149.

Adicionalmente, las Convocadas propusieron como Excepción la que denomi- naron “Inexistencia de terminación unilateral de [sic] contrato sin justa cau- sa”, reiterando que este concluyó por expiración del término acordado en las prórrogas pactadas. 150. Revisado todo lo anterior, el Tribunal se ocupa de la afirmación de Ayuda In- tegral sobre terminación injustificada del Contrato, para lo cual consigna lo que sigue. 151.

El texto inicial del Contrato, estructurado a través de la oferta cursada por las Convocadas a Ayuda Integral el 19 de mayo de 201138 y su aceptación plena por parte de la Convocante el siguiente 1º de junio,39 establecía en su cláusu- la tercera, denominada Duración: “El término de duración del negocio jurídico será de un (1) año contando a partir de la fecha de aceptación de la presente oferta.” 38 Oferta de negocio jurídico presentada por PRODECO, CDJ y CMU el 19 de mayo de 2011, que obra en el expediente a folios 3 a 15 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 39 Carta de aceptación de fecha 1 de junio de 2011 mediante la cual AYUDA INTEGRAL acepta la oferta mercantil presentada por Las Empresas el 19 de mayo de 2011, que obra en el expediente a folio 63 del Cua- derno de Pruebas No. 2.

“Por medio de la presente AYUDA INTEGRAL S.A. identificada con NIT No. 800.153.364-4 acepta el negocio jurídico en los términos y condiciones de su comunicación fechada el 19 de Mayo de 2011.” (Énfasis añadido). LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 152. Por consiguiente, el negocio jurídico así perfeccionado cobró vigencia hasta el 31 de mayo de 2012, plazo que no disputan las Partes. 153.

La antedicha fecha de expiración del Contrato fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2012,40 con ocasión de la propuesta en tal sentido cursada por las Convocadas a Ayuda Integral el 3 de agosto de 2012 y aceptada por esta en la misma fecha.41 154. La fecha anterior fue prorrogada nuevamente con motivo de la propuesta re- mitida por las Convocadas a Ayuda Integral el 15 de enero de 2013 y acepta- da por esta el siguiente 17 de enero.42 155.

La prórroga en referencia contempló extender la duración del Contrato hasta el 31 de diciembre de 2013, con la salvedad que, dado que la instalación co- nocida como Puerto Prodeco dejaría de operar en abril de 2013, los servicios de Ayuda Integral en dicho puerto solo serían prestados hasta el 1º de abril de tal año, pero Prodeco tendría la opción de solicitar la extensión de tales servicios hasta por tres (3) meses adicionales. 156.

El plazo del Contrato fue prorrogado una vez más a raíz de la propuesta en- viada por Ayuda Integral el 12 de diciembre de 2013 y aceptada por las Con- vocadas el 16 del mismo mes y año.43 40 Esta extensión incluyó la siguiente previsión: “LAS EMPRESAS [Convocadas] tendrán la opción de prorrogar el negocio jurídico hasta por seis meses adicionales a partir del 1 de enero de 2013, bajo las mismas condiciones y precios establecidos en la presente oferta.

Para tales efectos podrán avisar a AYUDA INTEGRAL el ejercicio de dicha opción antes del vencimiento del término del Negocio Jurídico [Contrato] aquí estipulado, mediante comunicación en la que indicarán el plazo adicional por el cual se prorroga el Ne- gocio Jurídico.” 41 Tal y como consta en la comunicación de 3 de agosto de 2012 de Las Empresas a AYUDA INTEGRAL y su respuesta de la misma fecha por parte de AYUDA INTEGRAL, que obran en el expedien- te a folios 82 a 84 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Cabe precisar que en la comunicación de las Convoca- das se expresó: “Los demás términos y condiciones del Negocio Jurídico [Contrato] que no se proponen modificar parcialmente en virtud de la presente comunicación se mantendrán vigentes sin modificación alguna.” 42 Tal y como consta en los documentos obrantes a folios 85 a 89 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 43 Tal y como consta en las comunicaciones obrantes a folios 102 a 107 del Cuaderno de Pruebas No.

2. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 157. Dicha nueva y final prórroga, modificatoria de la § 3 del Contrato, fue estipu- lada en los siguientes términos: “El término de duración del negocio jurídico será hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, los servicios que AYUDA INTEGRAL presta a LAS EMPRESAS en cada una de las operaciones serán prestadas [sic] así: 1.

A C.I. Prodeco en Puerto Prodeco: hasta el 31 de diciembre de 2013 y hasta por tres meses adicionales contados a partir del 31 de diciembre de 2013. 2. A Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido y Carbones el Tesoro S.A. (PLJ): Hasta el 31 de enero de 2014 y hasta por tres meses adicionales contados a partir del 31 de enero de 2014. 3.

A C.I. Prodeco S.A. en Calenturitas y Ferrocarril hasta el 31 de diciembre de 2014. En caso de extenderse hasta por tres meses adicionales en [sic] las operaciones indicadas en el numeral 1 y 2 anteriores, AYUDA INTEGRAL prestará el servicio bajo los mismos térmi- nos y condiciones de esta Oferta, costo en el cual AYUDA INTEGRAL estará obligada a prestarlos sin que ello dé lugar a la recomposición de las tarifas de los Servicios que se presten allí ni en los demás lugares identificados en el numeral Déci- mo Cuarto, ni al pago de indemnización alguna a favor de AYUDA INTEGRAL.

LAS EMPRESAS mantendrán informada a AYUDA INTEGRAL sobre si requieren que los servicios en Puerto Prodeco y PLJ sean prestados por AYUDA INTEGRAL hasta por tres meses adicionales contados a partir del 31 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 respectivamente.” LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 158. Vistas las extensiones y precisiones sobre el término del Contrato a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, disposiciones por demás ob- vias para poder establecer la duración de la relación surgida del vínculo con- tractual, el Tribunal observa que en la cláusula 10ª del Contrato, denominada Terminación del Negocio Jurídico, las Partes estipularon: “El negocio jurídico que surja de la presentación de la presen- te Oferta y de su aceptación podrá ser terminado en los si- guientes eventos.

( ) 12.2 [sic] Por vencimiento del término establecido en la cláu- sula 3 de la presente Oferta [Duración]. ( ).” (Énfasis añadi- do). 159. Esta estipulación, totalmente válida en términos de la autonomía de la volun- tad de las Partes, fue precisada con ocasión de la prórroga del plazo contrac- tual a que se aludió anteriormente, para quedar en los siguientes términos: “El negocio jurídico que surja de la presentación de la presen- te Oferta y de su aceptación podrá ser terminado en los si- guientes eventos.

( ) 10.2 Por vencimiento del término establecido en la cláusula 3 de la presente Oferta, sujeto a lo dispuesto en dicha cláusula para los servicios en Puerto Prodeco.” (Énfasis añadido). 160. De esta manera, entonces, el Tribunal concluye que la terminación del Con- trato en sus diferentes facetas no fue ni unilateral ni injustificada sino que, por el contrario, ocurrió a raíz de la expiración de la relación contractual que ataba a las Partes, circunstancia que, amén de obvia, fue expresamente con- templada por estas como motivo para la terminación del Contrato, según se desprende de lo estipulado en su cláusula 10ª (incluida la modificación). 161.

En efecto, y con relación a las fechas señaladas en el Hecho No. 9: LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a. La terminación de servicios referente a Carbones de la Jagua, al Con- sorcio Minero y a lo que denomina la Convocante como Prodeco – Mi- na, está comprendida dentro de lo previsto en la prórroga propuesta por Ayuda Integral el 12 de diciembre de 2013 y aceptada por las Con- vocadas el siguiente 16 de tal mes y año, ello si se tiene en cuenta que, dentro de la prórroga propuesta, la terminación tuvo lugar el 30 de noviembre de 2014, siendo la última extensión hasta el 31 de di- ciembre de 2014; y b. La terminación de servicios referente a Prodeco – Puerto cae dentro de lo contemplado en la prórroga propuesta por las Convocadas el 13 de enero de 2013 y aceptada por Ayuda Integral el siguiente 17 de tal mes y año. 162.

Consecuencia obligada de lo anterior es, por un lado, que –al margen de su confusa presentación– ningún incumplimiento le puede ser atribuido a las Convocadas con motivo de la terminación del Contrato y, por otro lado, que – sin perjuicio de lo que se expone en el acápite C infra de esta parte del Lau- do– cabría la prosperidad de la Excepción titulada Inexistencia de terminación unilateral de [sic] contrato sin justa causa.” B.5.

La ausencia de satisfacción de la carga de la prueba de la Convocante. 163. El ordenamiento jurídico le impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que persiguen, así lo consagra expresamente el artículo 167 del C.G.P., así: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez po- drá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al de- cretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier mo- LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 mento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determi- nado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición pa- ra probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término nece- sario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este códi- go. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefini- das no requieren prueba.” (Énfasis añadido) 164.

A su turno, la no satisfacción de las cargas procesales si conlleva indefecti- blemente una consecuencia negativa que repercute directamente en los in- tereses por ella perseguidos. 165. Al respecto el Tribunal encuentra oportuno aclarar que el postulado del onus probandi busca un papel activo en cabeza de quien recae la prueba de una determinada circunstancia, y ello no encuentra un atenuante en la dinamici- dad de la carga de la prueba que, como se dijo, solo resulta aplicable en el caso particular en que exigirle la satisfacción de dicha carga resulte despro- porcionado y atente contra sus derechos fundamentales.

“Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiar- se en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras pala- bras, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la parti- cipación de las partes.”44 166. Por todo lo anterior, resulta palmaria la omisión injustificada por parte de la Convocante de satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recaía. No solo dejó la Demandante de probar el incumplimiento contractual a su juicio deri- vado del actuar de las Convocadas, la ausencia de una terminación injustifica- da por parte de su contraparte, y el derecho en cabeza suya de reclamar las sumas solicitadas, sino que, en todo caso, no aportó ningún material probato- rio que demostrara la estabilidad laboral reforzada ni fuero laboral alguno. In- cluso, ante una de las pruebas por ella misma solicitada, y que fuere oportu- namente decretada por el Tribunal, Ayuda Integral no desplegó actividad al- guna encaminada a obtener respuesta por parte de la Seccional Magdalena del Ministerio de Trabajo.

Mismo reproche merece la ausencia de prueba de la cuantía de las pretensiones de condena, cuyo juramento estimatorio fue obje- tado oportunamente por las Convocadas. C. Excepciones 167. Fijado en los términos expuestos en el acápite B supra de este capítulo del Laudo la suerte de las Pretensiones en el sentido de que carecerán de pronun- ciamiento positivo, el Tribunal alude a las Excepciones, para puntualizar que no es preciso acometer su evaluación, pues, siguiendo la línea que se ha ex- presado en otros laudos,45 el parámetro para determinar la necesidad o no de estudiar las excepciones se puede encontrar en la Sentencia de la Corte Su- prema del 11 de junio de 2001, donde se expuso: 44 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016, Demanda de inconstitucionalidad contra el artícu- lo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, Exp.

D-10902. M.P. Jorge Iván Palacio. 45 Cf., p. ej., Laudo del 8 de mayo de 2012 – Banco de la República vs. Fondo Financiero de Desarrollo – Fonade, Laudo del 5 de febrero de 2015 – Industria Nacional de Gaseosas S.A. vs. Industria de Restaurantes Casuales Ltda. y Laudo de 8 de julio de 2015 – Gas Natural S.A. E.S.P. vs. Promioriente S.A. E.S.P. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejerci- tándose. A la verdad, la naturaleza misma de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonis- mo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino con- forme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmen- te sin contendor.

Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elíptica- mente, en los que el actor carece de derecho, porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el es- tudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negati- vamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen.’”46 (Énfasis añadido). 168. La parte resolutiva del Laudo dará cuenta de lo anterior. 46 Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886 – 2006, Tomo II, Bogotá, Corte Suprema de Justicia, 2007, página 406.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 D. Juramento estimatorio 169. La Convocante prestó el juramento estimatorio que exige el artículo 206 del C.G.P. (modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014),47 y su contra- parte procedió a objetarlo en la Contestación. 170. El citado artículo, a su turno, contempla la imposición de una sanción a cargo de quien efectúa un juramento estimatorio, la cual, sin embargo, se considera que no procede en este caso, pues la causa del fracaso de las Pretensiones, más que la ausencia de prueba de los perjuicios invocados, fue la inexistencia del incumplimiento contractual alegado, a lo que debe añadirse que la Convo- 47 “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejo- ras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminan- do cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objeta- da por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razo- nadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Ad- ministración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán inefi- caces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extra patrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de de- mostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 cante no actuó con temeridad o mala fe en la estimación de los referidos per- juicios. 171.

En este sentido, sea del caso mencionar que en la Corte Constitucional decla- ró exequible el parágrafo original del artículo 206 del C.G.P.,48 más estricto que el actual, “bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostra- ción de los perjuicios–, no procede cuando la causa de la misma sea impu- table a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.”49 E. Conducta de las Partes 172.

La frase final del primer inciso del artículo 280 del C.G.P. –referente al conte- nido de las sentencias– establece que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” 173. En consecuencia, y a los fines de esta disposición, el Tribunal pone de presen- te que a lo largo del Proceso, las Partes y sus Apoderados obraron con apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, motivo por el cual no cabe censura o reproche, y menos la deducción de indicios en su contra.

F. Costas del Proceso 174. Concluida la evaluación de las Pretensiones, procede el Tribunal a ocuparse de las costas del Proceso, a cuyo efecto señala que el balance del Arbitraje se in- clina plenamente en favor de las Convocadas, quienes salieron avante en su defensa de lo propuesto por Ayuda Integral. 48 “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nie- guen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cin- co (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.” 49 Sentencia C-157 de 2013 del 21 de marzo de 2013. LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 175. Por ende, y, de conformidad con el artículo 365 (1) del C.G.P.,50 le impondrá las costas del Proceso a la Convocante, al igual que las agencias en derecho a que se hace referencia en el artículo 366 (3) ibídem.51 176.

En materia de estas, el Tribunal acudirá a un criterio de racionabilidad, toda vez que –como se expresó en el acápite E supra de esta parte del Laudo– no advierte tacha en la conducta procesal de la Convocante y de su Apoderada. 177. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que fueron las Convocadas quienes consignaron la totalidad de las sumas por honorarios y gastos que fijó el Tri- bunal, será Ayuda Integral la llamada a reintegrarle a aquellas la totalidad de los valores pagados,52 valga decir, honorarios de los Árbitros y de la Secreta- ria; gastos de funcionamiento del Tribunal y gastos de administración del Centro de Arbitraje. 178.

En cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal considera razonable estable- cerlas en un total de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), considerando los lineamientos y topes fijados en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 179. Con fundamento en lo anterior, Ayuda Integral será condenada al pago de costas, según la siguiente liquidación: Concepto Valor ($) 50“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ( ) 51“La liquidación [de costas] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez aunque se litigue sin apoderado.” (Énfasis añadido). 52 Debe recordarse, además, que la solicitud de amparo de pobreza planteada por AYUDA INTEGRAL fue despachada negativamente por el Tribunal, con apoyo en los con apoyo en los motivos que aparecen en el Auto No. 7 del 22 de febrero de 2017.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Concepto Valor ($) Honorarios de los Árbitros y de la Secretaria -- Honorarios de los tres Árbitros $ 33.000.000 -- I.V.A. $ 6.270.000 -- Honorarios de la Secretaria $ 5.500.000 -- I.V.A. $ 1.045.000 Gastos de Administración - Centro de Arbitraje $ 5.500.000 I.V.A. $ 1.045.000 Gastos del Proceso $ 500.000 Total Honorarios y Gastos $52.860.000 Monto pagado por las Convocadas – 100% $52.860.000 Monto pagado por AYUDA INTEGRAL $0 $52.860.000 Total a cargo de AYUDA INTEGRAL y a favor de las Convocadas (A) $52.860.000 Agencias en Derecho Agencias en Derecho fijadas por el Tribunal a cargo de AYUDA INTEGRAL $ 10.000.000 Total a cargo de AYUDA INTEGRAL y a favor de las Convocadas (B) $ 10.000.000 Gran total a cargo de Ayuda Integral y a favor de las Convocadas (A + B) $62.860.000 LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 180.

Advierte el Tribunal que en el evento que la suma disponible de la partida “Gastos del Proceso” no resulte suficiente para cubrir los gastos del Proceso, el valor faltante deberá ser sufragado en su totalidad por Ayuda Integral. 181. Finalmente, en caso de existir un sobrante de la partida antes mencionada, este se reintegrará a íntegramente a Ayuda Integral.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 V. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en dere- cho las controversias entre Ayuda Integral S.A. (Convocante) y C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A. y Consorcio Minero Unido S.A. (Convocadas), habili- tado por las Partes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

A. Sobre las pretensiones de la Demanda: Denegar la totalidad de las Pretensiones de la Demanda. B. Sobre las Excepciones: Estar a lo consignado en la Sección C del Capítulo IV de este Laudo en cuanto a la no necesidad de ocuparse de las Excepciones formuladas por C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A. y Consorcio Minero Unido S.A. C. Sobre el juramento estimatorio: Estar a lo consignado en la Sección D del Capítulo IV de este Laudo y, por consiguiente, abstenerse de sancionar a Ayuda Integral S.A. D. Sobre costas del Proceso: Condenar a Ayuda Integral S.A. a pagarle a C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A. y Consorcio Minero Unido S.A. la cantidad global de $62.860.000 por concepto de costas del Proceso y de agencias en derecho, de conformidad con la liquidación que obra en la Sección F del Capítulo IV de este Laudo.

LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 E. Sobre pago de las condenas: 1. Disponer que el pago de la condena establecida en la Sección D preceden- te, sea hecho por Ayuda Integral S.A. dentro de los diez (10) días calen- dario que sigan a la ejecutoria de este Laudo. 2. Disponer que, en caso de mora en el pago de la condena, AYUDA INTEGRAL S.A. deberá pagarle a C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A. y Consorcio Minero Unido S.A. intereses moratorios liquidados a la ta- sa más alta permitida por la ley colombiana, los cuales se causarán hasta la fecha de pago efectivo de las condenas.

F. Sobre aspectos administrativos: 1. Ordenar la liquidación final de las cuentas de este Proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución a Ayuda Integral S.A. de las sumas no utilizadas de la partida “Gastos del Proceso”. 2. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constan- cias de ley y con destino a cada una de las Partes. 3.

Remitir el expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje, para que proce- da al archivo del mismo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563. [El resto de esta página ha sido intencionalmente dejado en blanco] LAUDO FINAL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Cúmplase, Juan Manuel Garrido Díaz Presidente Nicolás Gamboa Morales Hernando Herrera Mercado Árbitro Árbitro Adriana López Martínez Secretaria