TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ TABLA DE CONTENIDO ANTECEDENTES
1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS
2. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA
3. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL
5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.2 Excepciones.
6. LAS PRUEBAS
7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7.4 Prueba de oficio.
8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES II. ANÁLISIS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA III. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO Y LAS OBLIGACIONES SUSCRITAS ENTRE LAS PARTES. IV. SOBRE EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES. V. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO VI. SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO.
RESUELVE
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ LAUDO ARBITRAL Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley para este efecto, procede el Tribunal arbitral integrado por el árbitro único GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO con la secretaría de SEBASTIÁN ORTEGÓN OBANDO, a dictar el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre JULIÁN PEÑA BORRERO, parte Convocante y OVI VENTURES S.A.S., parte Convocada.
El presente laudo se profiere en derecho y dentro del término establecido para el efecto por la Ley.
ANTECEDENTES
1. LAS PARTES Y SUS APODERADOS 1. LA CONVOCANTE: JULIÁN PEÑA BORRERO persona natural identificada con la cédula de ciudadanía No. 14.965.989. 2. En el presente trámite arbitral, la Convocante estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial que obra en el expediente. 3. LA CONVOCADA: OVI VENTURES S.A.S., persona jurídica identificada con el NIT 900.431.714-4, constituida conforme las Leyes de Colombia, mediante documento privado de Bogotá y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, representada legalmente por JUAN PABLO VILLEGAS TOBÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.935.650 en su condición de gerente. 4.
En el presente trámite arbitral la Convocada estuvo debidamente representada por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial que obra en el expediente. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________
2. CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA 5. El contrato objeto de la controversia es el denominado “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre OVI Ventures S.A.S. y Julián Peña Borrero” cuya fecha de suscripción es el 01 de noviembre de 2019 entre el Julián Peña Borrero y OVI VENTURES S.A.S.1, que se encuentra en el expediente.
3. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA 6. El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula 6 del Contrato, cuyo texto es el siguiente: “6. ARBITRAJE Y LEY APLICABLE 6.1. El presente contrato será regido e interpretado según la legislación de Colombia. 6.2. Queda estipulado que cualquier divergencia surgida entre las PARTES en razón de este contrato que no pueda ser solucionada amigablemente será resuelta por arbitraje, debiendo la cuestión someterse a la decisión de 1 (un) árbitro único, que será nombrado y conducirá el procedimiento arbitral según el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo aplicable la ley de Colombia.
El arbitraje será realizado en Bogotá, Colombia, en el idioma español.”
4. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 7. El presente trámite arbitral se desarrolló cumpliendo las normas procesales establecidas en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”), la Ley 1563 de 2012 y 1 Ver Folio 3 de las pruebas aportadas con la Demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ demás normas procesales aplicables, con pleno respeto de los principios y garantías constitucionales. 4.1 Demanda arbitral 8.
El día 7 de junio de 2025, mediante apoderado judicial y empleando para ello medios electrónicos, JULIÁN PEÑA BORRERO presentó, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral para que se resolvieran en derecho las diferencias surgidas con OVI VENTURES S.A.S. 4.2 Designación de árbitro único 9.
De conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento, el 23 de julio de 2024 se llevó a cabo la designación por sorteo del Doctor GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO, quien aceptó su encargo de manera oportuna y cumplió con el deber de información establecido en la Ley. 4.3 Instalación 10. El día 3 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral de manera virtual.
En ella se declaró instalado el Tribunal Arbitral, se nombró secretaria Ad-hoc a la doctora Leidy Peña Peralta Fajardo, se designó como secretaria a la doctora JUANITA CAMARGO FRANCO se fijó sede del proceso y de la secretaría, se reconoció personería a los apoderados de las partes Convocante y Convocada. 11. La secretaria aceptó su designación y cumplió con el deber de información sin que se presentara reparo alguno por las partes, con lo cual fue posesionada en su cargo en la misma audiencia. 4.4 Renuncia del secretario y nueva designación. 12.
El 9 de mayo de 2025 la señora secretaria manifestó su renuncia al cargo de secretaria del tribunal, motivo por el cual se procedió a la designación del doctor Sebastián Ortegón Obando como secretario. El doctor Ortegón manifestó su aceptación y dio cumplimiento al respectivo deber de TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ información, motivo por el cual el 3 de junio de 2025 se dio su designación como secretario. 4.5 Trámite de la demanda 13.
Mediante auto No. 2 del 3 de septiembre de 2024 el Tribunal resolvió inadmitir la demanda arbitral. 14. La parte Convocante subsanó la demanda dentro de oportunidad por lo que por medio de auto de El 7 de octubre de 2024 el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a la Convocada por el término de veinte (20) días hábiles. 15.
El 5 de noviembre de 2024 la parte Convocada presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda, en el que formuló excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. 16. El Tribunal corrió el traslado de excepciones de mérito, por un término de cinco (5) días, la cual fue descorrido el 21 de noviembre de 2024. 4.6 Audiencia de Conciliación 17.
La audiencia de conciliación tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2024,, fecha en la cual, por medio de Auto No. 7 el Tribunal declaró agotada la fase de conciliación, sin que las partes llegaran a un acuerdo total o parcial. 4.7 Fijación de gastos y honorarios 18. El Tribunal, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, mediante el Auto No. 8 del 6 de diciembre de 2024, fijó los gastos y honorarios del Tribunal. 19.
Los honorarios fueron íntegramente pagados por la parte Convocante el día 20 de diciembre de 2024 y el 30 e diciembre de 2024. 4.8 Primera audiencia de trámite 20. El 18 de febrero de 2025 se celebró la primera audiencia de trámite del proceso arbitral. El Tribunal, en Auto No.10, se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias puestas a su conocimiento.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 21. Asimismo, profirió Auto No. 11, mediante el cual resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. En dicha providencia también se hizo un control de legalidad del trámite arbitral. 4.9 Etapa probatoria 22.
La instrucción del proceso se adelantó desde el 18 de febrero de 2025, fecha en la cual el Tribunal profirió el auto en el que se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, hasta el 16 de julio de 2025, cuando finalizó la etapa probatoria. 4.10 Alegatos de las Partes 23. El 24 de julio de 2025 el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y realizó control de legalidad de la actuación procesal, sin que las partes presentaran reparo alguno.
5. EL CONFLICTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL 5.1 Pretensiones de la demanda 24. En la demanda, la Convocante formuló las pretensiones2 que se citan a continuación: Primera: que se declare que el demandado OVI VENTURES S.A.S. incumplió las obligaciones prevista en el contrato de fecha noviembre 01 de dos mil diecinueve (2019).
Segunda: Como consecuencia del incumplimiento se condene al demandado a cancelar la suma de Cuarenta y un millones seiscientos cinco mil quinientos dieciocho pesos ($41’605.518,00) moneda corriente, por concepto de comisiones pendientes de pago. 2 Cuaderno Principal No.1, Archivo “021_Convocante_subsanación”, folio
6. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ Tercera: que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el vencimiento de cada obligación. Cuarta: se condene al demando al pago de costas y agencias en derecho.
(gastos incurridos en este TRIBUNAL ARBITRAL). DE CONDENA Que como consecuencia de dicha declaración se condene a OVI VENTURES S.A.S. al pago inmediato de Cuarenta y un millones seiscientos cinco mil quinientos dieciocho pesos ($41’605.518,00) Moneda corriente, sumas de dinero pendientes de pago por concepto de comisiones, pactadas contractualmente entre las partes, las cuales están vencidas, al menos desde el mes de enero de Dos mil veintitrés (2023), fecha del último pago de comisiones. 25.
Para soportar sus pretensiones, la parte Convocante relató los hechos que obran en los folios 2 a 6 de la demanda que se encuentra en el Cuaderno Principal No. 13. 5.2 Excepciones. 26. En la contestación de la demanda, la parte Convocada formuló excepciones de mérito que tituló: “3.1 Inexistencia de las obligaciones por condición suspensiva pendiente.”;
“3.2. Excepción de contrato no cumplido.” Y “3.3. Incumplimiento de las cargas legales para el cobro.”
6. LAS PRUEBAS 27. Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal, mediante el Auto No. 11 del 18 de febrero de 2025, decretó todas las pruebas solicitadas por las partes. 28. En relación con el juramento estimatorio de la demanda, en la medida que fue objetada, se decidirá de acuerdo con las pruebas practicadas, sin 3 Ibidem.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ reconocer sumas superiores en los términos del inciso 5º del artículo 206 del CGP y sin que haya lugar a las sanciones previstas en el inciso 4 del mismo artículo4.
7. DESARROLLO DE LA FASE PROBATORIA 7.1 Documentos 29. Las pruebas documentales aportadas por las partes fueron oportunamente incorporadas al expediente del proceso arbitral. 7.2 Interrogatorios y declaración de parte 30. El 21 de abril de 2025 se practicó la diligencia de interrogatorio de parte del señor Julián Peña Borrero S.A.S y del representante legal del OVI Ventures S.A.S. 7.3 Testimonios 31.
Se recibió la declaración testimonial de la siguiente persona: Testigo Fecha Juan Pablo Villegas 21 de abril de 2025 Catalina Villegas Tobón 22 de abril de 2025 Álvaro Villegas 22 de abril de 2025 7.4 Prueba de oficio. 32. Por medio de auto 15 del 9 de mayo de 2025 el Tribunal arbitral decretó como prueba de oficio la instrucción a la parte Convocada para que aportara los siguientes documentos: 4 Sentencias C-157 de 2013 y C-067 de 2016 de la Corte Constitucional TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ • Copia de la totalidad de las facturas emitidas por parte de Ovi Ventures S.A.S. a favor del tercero “Este Es Mi Bus” empresa operadora del SITP en Bogotá. • Copia de la totalidad de los soportes de pago de las facturas emitidas por parte de Ovi Ventures S.A.S. a favor del tercero “Este Es Mi Bus” empresa operadora del SITP en Bogotá. • Copia de la totalidad de las cuentas de cobro y/o documento equivalente remitido por la Convocante a la Convocada, en relación con el cobro de la comisión. • Copia de la totalidad de los soportes de pago de lo pagado a la Convocante. • La Convocada deberá remitir una relación en documento aparte, donde indique el año, número de factura, valor, sí ha sido o no pagada y si la comisión pagada a la convocante está o no pagada y relación de recibo de pago. 33.
Mediante memorial del 23 de mayo de 2025 la parte Convocada aportó los documentos mencionados.
8. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL 34. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 y lo señalado por el Tribunal mediante auto proferido en audiencia de 10 de diciembre de 2024, el término del presente trámite es de 6 meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, que concluyó el 18 de febrero de 2025. 35.
En consecuencia, el término del proceso vence el 18 de agosto de 2025, por lo que el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. PRESUPUESTOS PROCESALES 36.
Previo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia el Tribunal ha verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para proferir un laudo en derecho. 37. Durante el curso del proceso las partes acreditaron su existencia y representación legal, comparecieron por intermedio de sus representantes legales y de sus apoderados judiciales cuyos poderes y facultades han sido debidamente reconocidos. 38.
El pacto arbitral no adolece de ningún vicio que afecte su validez y su objeto versa sobre asuntos de libre disposición. 39. Habiendo practicado todas las pruebas y escuchado a las partes con respecto de sus alegatos, el Tribunal ratifica su competencia con respecto de las pretensiones y excepciones puestas en conocimiento del Tribunal. 40.
El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas decretadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda y sus respectivas excepciones. 41. En audiencias realizadas a lo largo del trámite se llevaron a cabo controles de legalidad de la actuación procesal, en los términos de los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se hubiera encontrado irregularidad alguna dentro del trámite ni por el Tribunal ni por los apoderados de las partes. 42.
De esta forma, se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral y, en consecuencia, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para resolver sobre el fondo de la controversia. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ II.
ANÁLISIS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA 43. Para resolver las desavenencias que las partes han puesto a su consideración, el Tribunal (i) hará un recuento sobre el contrato y sus obligaciones relevantes; (ii) analizará los incumplimientos alegados por las partes y (iii) decidirá sobre la procedencia de pagos derivados del incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de la Convocante.
III. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO Y LAS OBLIGACIONES SUSCRITAS ENTRE LAS PARTES. 44. Se encuentra probado, y no es objeto de controversia entre las partes, que, entre Julián Peña Borrero, por una parte y la sociedad OVI Ventures S.A.S. S.A.S, suscribieron un contrato denominado Contrato de Prestación de Servicios Personales entre OVI Ventures S.A.S. y Julián Peña Borrero”5, (en adelante el “Contrato”). 45.
En efecto, además de que en el expediente obre el documento escrito en donde reposa la intención de las partes, las mismas no han desconocido en ningún momento su existencia o validez. 46. Donde sí existe una divergencia es en el contenido y alcance del Contrato. Para la Convocante el acuerdo buscaba obtener los servicios del señor Peña de asesoría comercial, orientados a la prestación de ofertas competitivas de la Empresa ante el cliente, para la Convocada, la causa del negocio jurídico era mucho más amplia e implicaba obligaciones de promoción, acompañamientos y gestión de cartera, etc. 47.
De acuerdo con el texto del Contrato, el acuerdo entre las partes era que “La Empresa contrata al ASESOR para la prestación de servicios de asesoría comercial, orientados a la presentación de ofertas competitivas de la empresa al cliente […]”, actividad que a su vez las partes dividieron en diferentes gestiones específicas que incorporaron en la cláusula 1 donde fijaron el objeto del Contrato. 5 Ver folio 1 y siguientes de las pruebas de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 48. Dentro de las obligaciones específicas que debían ejecutarse y de acuerdo con la imagen literal del contrato suscrito por las partes se encuentran las siguientes obligaciones: 6 49.
Las Partes también acordaron la remuneración en favor del señor Peña en los siguientes términos: 7 50. De las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte también se desprende que las obligaciones del señor Peña incluían hacer la gestión de cobro de la cartera pendiente. 51. En su interrogatorio de parte la Convocante indicó: 6 Visto a folio 3 de las pruebas de la demanda. 7 Visto a folio 2 de las pruebas de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ “Pregunta No. 4. ¿Podría informarnos por favor de forma concreta, de qué forma usted desarrollaba, de qué forma usted cumplía con esa obligación contractual? SR. PEÑA: [00:09:03] Bueno, me parece que llegamos a la llave del problema.
Había un compromiso de OVI, inclusive una orientación de Álvaro Villegas, dueño único de OVI, en que a mí ellos debían pasarme mensualmente la relación de cartera y cuáles eran los pagos que OVI había realizado en el mes para que yo con base en eso pudiera hacer el trabajo de presionar a Este Es Mi Bus para los pagos. En mayo del 2022, le informé a Álvaro Villegas y a su hija Catalina que yo no había vuelto a recibir la información y nunca la volví a recibir a partir de esa fecha, hasta cuando envié la comunicación de que yo por dignidad no seguía el contrato, habiendo podido quedarme callado y haber esperado a que se terminara para yo hacer la demanda pues porque es que el contrato siguió vigente, porque ellos nunca me contestaron y nunca me enviaron una carta haciéndome mención de que lo único que yo hacía era cobrar, porque esa fue la disculpa de Juan Pablo cuando comenzaron a tener problemas con los pagos, la disculpa o la excusa siempre fue que era que yo por lo único que me preocupaba era por cobrar.
Entonces cuando a uno le dicen en una relación comercial que lo único que uno no está haciendo es las gestiones, entonces yo por eso tomé la decisión de ser yo el que terminara la relación comercial, que como les digo, nunca recibí una comunicación de parte de ellos aceptándola, ni nunca y lo puedo comprobar por escrito, nunca en la relación me escribieron o me llamaron la atención porque yo no estuviera cumpliendo con mis obligaciones establecidas en el contrato.”8 8 Visto a folio 5 de la transcripción del interrogatorio de parte de la Convocante.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 52. De la revisión de las pruebas practicadas en el proceso, el Tribunal encuentra que el Contrato suscrito tenía las siguientes características específicas que son relevantes para la decisión de la controversia: 52.1.
Se preveía una remuneración porcentual que estaba atada únicamente a los siguientes requisitos: i) la adjudicación del contrato por parte de Este es Mi Bus a OVI Ventures; ii) la facturación efectiva de servicios por parte de OVI Ventures a Este es Mi Bus; y iii) el pago efectivo de las facturas mencionadas que evidentemente se desprendía de la gestión de cartera. 52.2.
Las obligaciones a cargo del señor Peña relacionadas con el servicio prestado eran de medio y no de resultado. Esto teniendo en cuenta la redacción de las prestaciones adquiridas, como lo son realizar asistencia en la preparación de ofertas, gestiones comerciales o facilitar el contacto con el cliente. En esa medida, la redacción de las obligaciones no está dada a obtener un determinado resultado sino a adelantar dichas gestiones. 53.
Así las cosas, El señor Peña asumió compromisos de carácter obligacional de medio, orientados a apoyar las gestiones comerciales de OVI Ventures para obtener y ejecutar un contrato con el cliente tercero (Empresa Este es Mi Bus). Entre sus obligaciones principales se contaban: 54. Asesoría comercial y promoción del negocio: Brindar asistencia en la preparación de ofertas competitivas y facilitar el contacto inicial entre OVI Ventures y el cliente, actuando como intermediario para que se concretara la contratación. Estas gestiones implicaban emplear sus mejores esfuerzos profesionales, sin garantizar un resultado específico, lo que confirma su naturaleza de medio y no de resultado. 55.
Acompañamiento, apoyo en la ejecución y gestión cartera: Una vez adjudicado el contrato con el cliente, el asesor debía mantener un acompañamiento en el desarrollo de la relación comercial, lo que incluía, según se desprende de la prueba testimonial, labores de seguimiento a pagos (gestión de cartera) para procurar que el cliente cumpliera con sus obligaciones de pago.
Aunque el contrato escrito definía ante todo labores de introducción y asistencia comercial, las partes entendieron que el asesor continuaría colaborando durante la ejecución, en la medida en que OVI TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ Ventures le suministrara la información necesaria para dicho seguimiento.
Es importante resaltar que, pese a este acompañamiento, la obligación del asesor no garantizaba el éxito del cobro sino únicamente desplegar la gestión diligente correspondiente, reafirmando su carácter de obligación de medio. 56. Por su parte, la sociedad OVI Ventures asumió obligaciones principalmente de resultado, dirigidas a la prestación efectiva del servicio contratado al cliente y al cumplimiento de la contraprestación económica pactada en favor del asesor.
Sus obligaciones centrales incluían: 57. Prestación del servicio al cliente y facturación: Ejecutar en debida forma las prestaciones contratadas con Este es Mi Bus (objeto principal del contrato comercial logrado gracias a la intermediación del asesor) y emitir las facturas correspondientes por los servicios prestados. Esta es una obligación de resultado en tanto OVI Ventures debía realizar efectivamente el servicio convenido, cobrar su valor al cliente y pagar la comisión al asesor. 58.
Pago de la remuneración (comisión) al asesor: Entregar al señor Peña la comisión pactada (un porcentaje sobre el valor del negocio) por cada servicio facturado y efectivamente pagado por el cliente. Según las estipulaciones contractuales, la remuneración del asesor estaba sujeta a tres hitos sucesivos: (i) la adjudicación del negocio por parte del cliente a OVI Ventures;
(ii) la facturación efectiva de los servicios por OVI Ventures; y (iii) el pago efectivo de esas facturas por el cliente. Solo al cumplirse esos eventos nacía la obligación de pago de la comisión, lo que refleja que las partes sometieron esta obligación a una condición suspensiva: el derecho del asesor a cada comisión dependía del ingreso real de los recursos provenientes del tercero. En consecuencia, OVI Ventures debía pagar las comisiones únicamente respecto de las facturas que hubiesen sido canceladas por el cliente, quedando en suspenso –y no exigibles– aquellas relativas a facturas aún no pagadas.
Este esquema condiciona claramente el derecho del asesor al éxito comercial del negocio, estableciendo un nexo directo entre los resultados obtenidos por OVI Ventures y la remuneración debida. 59. En síntesis, del contrato se deriva una división funcional de las obligaciones: el asesor aportó su gestión y conocimiento del mercado para TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ hacer posible el negocio (obligaciones de medio), mientras la empresa ejecutó el servicio contratado y gestionó el cobro al cliente (obligaciones de resultado), comprometiéndose a compartir con el asesor una parte del beneficio obtenido (comisión) una vez realizado el cobro. 60.
La redacción contractual respaldó esta estructura: las cláusulas pactaron que Julián Peña recibiría una remuneración porcentual condicionada a la realización efectiva del negocio y a su pago, y describieron sus tareas en términos de actividad a desplegar (asistir, acercar, gestionar), sin prometer un resultado concreto. 61. Así, quedó establecida la interdependencia entre las actuaciones de ambas partes: las gestiones comerciales del asesor debían conducir a la contratación y facturación, y el cumplimiento financiero por parte del cliente activaría el pago de la comisión correspondiente.
Cada parte, en suma, tenía roles complementarios y necesarios para la obtención del fin común: la generación de negocio para OVI Ventures, con reparto acordado de dicho beneficio. 62. Finalmente, con respecto a los elementos del Contrato, el Tribunal destaca que por medio de comunicación del 16 de noviembre de 2022, el señor Peña remitió comunicación a OVI Ventures indicando su intención de dar por terminado el Contrato, advirtiendo la existencia del incumplimiento de los pagos pendientes y que las comisiones se pagarían hasta aquellas que se generen hasta el 31 de diciembre de 2022.9 a. Sobre la naturaleza del contrato y las obligaciones contractuales 63.
El contrato bajo análisis presenta una naturaleza compleja o atípica10, que jurídicamente se aproxima a la figura del contrato de corretaje o intermediación comercial, debido a que la remuneración del asesor quedó 9 Visto a folio 1 del archivo 7 aportado por la parte convocada en cumplimiento de la prueba decretada de oficio. 10 Arrubla Pauca, Jaime.
Contratos Atípicos. Ed. Legis. Universidad Javeriana. 8ª edición. Colombia. 2019. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ supeditada al éxito del negocio y al pago por un tercero11, en consonancia con el artículo 1340 del código de comercio.
En un contrato de corretaje típico, una parte (el corredor o mediador) se obliga a poner en relación con su contraparte con un tercero para la celebración de un negocio determinado, a cambio de una remuneración usualmente condicionada a la conclusión exitosa de ese negocio12. 64. Este rasgo central –la subordinación de la comisión al resultado obtenido– se refleja claramente en el acuerdo entre el señor Peña y OVI Ventures, pues su comisión solo se causaba si efectivamente se celebraba el contrato con el cliente y se recibía el pago correspondiente13.
De igual modo, el asesor actuó como intermediario independiente, sin vínculo laboral ni representación, acercando a OVI Ventures con el cliente para facilitar un contrato comercial, lo cual encaja en la función típica del corretaje14. 65. Si bien el contrato se denominó de prestación de servicios y abarcó también fases de acompañamiento posteriores a la conexión inicial, su elemento definitorio fue la promesa de pago condicionada al éxito, lo que le imprime el carácter de “comisión de éxito” propio de los contratos de mediación mercantil15.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato innominado con elementos de corretaje, donde la causa del negocio jurídico para el asesor era obtener una comisión por resultados exitosos16. 11 Laudo de 18 de abril de 2018 que resolvió las controversias entre Andrés Fernando Camacho Quesada y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 5199.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 12 Laudo de 24 de julio de 2023 que resolvió las controversias entre Avalnet Comunicaciones Ltda. v. Avantel S.A. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 13 Visto a folios 1 y 2 del archivo de pruebas correspondiente al contrato aportado por la parte convocante en la presentación de la demanda. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4422-2020, Radicación: 11001-31-03-010-2011-0013201, 17 de noviembre de 2020. 15 Laudo de 17 de junio de 2024 que resolvió las controversias entre Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada Vs. AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. – 144652. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 16 Gázquez Serrano, Laura.
El contrato de mediación o corretaje. Ed. La Ley. Madrid. España. 2007. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 66. Ahora bien, dada esta estructura particular, el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes operaba como una unidad económica y funcional indivisible.
Las distintas prestaciones –promoción comercial, ejecución del servicio, pago del cliente y comisión al asesor– no tenían sentido aisladamente, sino que formaban parte de un mismo ciclo económico en el que cada paso habilitaba el siguiente. La prestación del asesor (conectar y facilitar el negocio) solo adquiere pleno propósito si la empresa realiza el servicio y obtiene ingresos; a su vez, los ingresos de OVI Ventures debían distribuirse conforme al contrato, pagando al asesor la porción convenida17. 67.
En términos de reciprocidad contractual, las obligaciones eran conexas e interdependientes, orientadas todas al resultado final (negocio exitoso y remunerado) y alineadas bajo una misma finalidad económica. Por tal motivo, el contrato debe interpretarse de forma integral, atendiendo al vínculo contractual como un todo y no a obligaciones aisladas18. 68.
La intención de las partes fue claramente conformar una relación de colaboración con beneficios compartidos, de manera que una interpretación fragmentada de las obligaciones resultaría contraria a su naturaleza.19 69. En otras palabras, el contrato no impuso prestaciones independientes o autónomas, sino engranadas entre sí para lograr el fin común; por ende, el incumplimiento de cualquiera de ellas afecta sustancialmente la sinergia contractual lograda. 70.
En especial, la falta de pago de las comisiones relativas a facturas que ya fueron abonadas por el cliente supone una ruptura grave del equilibrio contractual. Dicho pago de comisiones constituía la principal contraprestación a favor del asesor y la condición esencial por la cual este aportó sus contactos y esfuerzos comerciales. 17 Visto a folio 2 del archivo de pruebas correspondiente al contrato aportado por la parte convocante en la presentación de la demanda. 18 Espinoza Espinoza, Juan.
Interpretación del Negocio Jurídico. Obligaciones y Contratos en el Derecho Contemporáneo. Universidad de la Sabana. 2010. 19 Ibidem. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 71. Al retener OVI Ventures el 100% de los ingresos derivados del contrato con Este es Mi Bus y sustraerse del deber de entregar la porción pactada al señor Peña, se desvirtúa la base misma del contrato, que era compartir el fruto del negocio conforme al acuerdo.20 72.
No se trata solo de la mora en una obligación accesoria, sino del incumplimiento de una obligación principal cuyo objeto es el núcleo del interés del acreedor (asesor). En términos jurídicos, esta inejecución rompe el equilibrio sinalagmático del contrato –esto es, la proporcionalidad entre las prestaciones recíprocas– dejando a una de las partes sin el beneficio esperado, pese a que la otra ya obtuvo el suyo21. 73.
Una tal situación configura un incumplimiento esencial del contrato, toda vez que frustra la causa que dio origen a la contratación y priva al asesor de la remuneración que justificaba su vinculación. Conforme a la jurisprudencia, no cumplir un deber contractual básico (por ejemplo, no pagar el precio o la comisión convenida) constituye un incumplimiento fundamental22 que legitima a la parte afectada a adoptar los remedios que estén a su alcance como dar por terminado el contrato23. 74.
En consecuencia, la negativa de OVI Ventures a pagar las comisiones ya causadas al asesor, a pesar de sus múltiples requerimientos24, no solo genera la obligación de indemnizar al asesor por las sumas debidas, sino que compromete la viabilidad misma del contrato y justifica su terminación anticipada por incumplimiento grave. 75. El Tribunal, en virtud de lo expuesto, concluye en este punto que las obligaciones contractuales en examen deben ser entendidas de manera integrada y armónica, de suerte que la falta de pago de las comisiones 20 Visto a folio 6 de la transcripción del interrogatorio de parte de la Convocante. 21 Medellín, Carlos.
El contrato sinalagmático imperfecto. Universidad del Rosario. 1974. 22 Tapias-Rocha, H y Martínez-Cárdenas, B, Manual de Derecho Civil Obligaciones, editorial Temis, Bogotá, 2020, p. 240. 23 La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, tercera edición, Alberto Tamayo Lombana, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Página 356, 2009. 24 Visto a folios 10 a 32 del archivo de pruebas correspondientes a la transcripción de las comunicaciones escritas entre las partes aportadas por la parte convocante en la presentación de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ devengadas desequilibra irreparablemente la relación negocial y constituye un incumplimiento sustancial de la convención, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan. b. Sobre los incumplimientos del Contrato. i. Posición de las Partes. 76.
De acuerdo con Julián Peña Borrero, OVI Ventures incumplió sus obligaciones de pago de las comisiones acordadas, en lo que respecta a las comisiones causadas con corte a octubre del 2022, antes de la terminación del contrato. 77. Por su parte, OVI Ventures no desconoce la existencia de comisiones no pagadas, pero las justifica con base en dos argumentos fundamentales.
Por un lado, alega que el señor Peña Incumplió sus obligaciones pues las mismas se limitaban a hacer el acercamiento inicial y luego únicamente recibir los pagos sin cumplir las demás obligaciones, especialmente la del seguimiento y gestión de la cartera. Por el otro lado, indica que las obligaciones de pago a favor del señor Peña no se causan si no se efectúan todos los pagos por parte de la sociedad Este Es mi Bus, motivo por el cual las pretensiones no debe prosperar porque la obligación no se ha causado. ii.
Consideraciones del Tribunal. 78. Revisadas las pruebas en el expediente25, el Tribunal encuentra que está probado que se realizaron pagos a OVI Ventures por servicios prestados a Este es Mi Bus, y que no se acredito en el proceso que las comisiones generadas a través de dichos pagos, fueran pagadas al señor Peña en consonancia con el numeral segundo del contrato celebrado entre las partes. 79.
La parte Convocada reconoce que existieron una serie de facturas pagadas por Este es Mi bus y que no fueron objeto de pago de la remuneración en favor del señor Peña tal como lo señaló el representante 25 Visto a folios 1 a 110 del archivo 1 aportado por la parte convocada en cumplimiento de la prueba decretada de oficio. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ legal Juan Pablo Villegas en el interrogatorio de parte donde señaló lo siguiente: “DR. GARCÍA: [00:20:49] Gracias.
En ese orden de ideas, nos ponemos en contexto a diciembre del 2022, fecha en la cual mi cliente tiene establecido un valor adeudado que le tenía la empresa por valor de 41.605.518. Pregunta No. 10. ¿Sírvase por favor informarnos si a diciembre 31 del 2022 esa cifra se le debía al señor Julián Peña o no se le debía? Gracias. SR. VILLEGAS: [00:21:30] En teoría si se le debía, (subrayado fuera del texto), sin embargo, debido al proceso que entró en reorganización el cliente no se le debía porque no se cumplieron ciertos parámetros que él debería haber hecho.” 80.
De la misma forma está indicado en el cuadro resumen presentado por la Convocada como parte de las pruebas decretadas de oficio. 81. En dicha prueba, se indica que existen una serie de facturas que fueron efectivamente pagadas por Este es Mi Bus a OVI Ventures S.A.S., sin que hubiere evidencia de pago de la comisión en favor del señor Peña tal como se evidencia en el siguiente cuadro: TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 82.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que no hay evidencia de que se hayan pagado las comisiones correspondientes a las facturas señaladas en el numeral anterior al señor PEÑA, este Tribunal tiene como probado que todas las facturas allí relacionadas, hacen parte de la obligación debida por la parte Convocada. 83. Esta situación constituye prueba del incumplimiento contractual de OVI Ventures, situación que da lugar a la prosperidad de la pretensión primera de la demanda. c. Sobre la excepción de inexistencia de las obligaciones por condición suspensiva pendiente 84.
Ahora, OVI Ventures propuso como excepción que el señor Peña no había cumplido con sus obligaciones, específicamente lo relacionado con la obligación de “Gestionar oportunamente la cartera para que esta no presente ningún problema de demora” de conformidad con el numeral 1.2.6. de la cláusula primera del contrato. i. Consideraciones del Tribunal. 85.
En efecto, está probado que algunas facturas emitidas a Este es Mi Bus no fueron efectivamente pagadas, específicamente como lo indica la información entregada por OVI Ventures, las facturas 1-6696, 1-6784 y 1-6816 no fueron efectivamente pagadas. 86. También está acreditado que Este Es mi Bus se acogió a un proceso de reorganización empresarial, la cual fue admitida el 20 de enero de 2023.26 87.
Todo lo anterior, da cuenta de que efectivamente existen valores cuya causación aún no se ha generado, pues se trata de facturas que no han sido objeto de pago. Respecto de las mismas no es posible reconocer el pago pues se trata de obligaciones cuya condición aún se encuentra pendiente para dar curso a su exigibilidad. Por tanto, prosperará parcialmente la excepción denominada 3.1 Inexistencia de las obligaciones por condición suspensiva pendiente. 26 Visto a folio 10 de las pruebas de la contestación de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 88. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte convocada pretende sustentar la inexistencia de obligación de pago con base en que el contrato, en su cláusula 2, condicionó la remuneración del asesor al recaudo efectivo de la cartera proveniente del cliente Este Es Mi Bus. 89.
Para reforzar dicha tesis, afirma la parte convocada que el señor Peña incumplió su obligación de gestión de cartera (cláusula 1.2.6.), lo que habría contribuido a que ciertas facturas quedaran impagas en el marco del proceso concursal de reorganización del cliente. 90. En este sentido, a juicio del Tribunal, la excepción planteada no puede prosperar por varias razones: 91.
Alcance de la condición pactada en el contrato. Es cierto que el numeral 2.2. de la cláusula segunda del contrato condiciona el pago de la comisión al recaudo de la cartera. No obstante, la condición suspensiva únicamente se predica de aquellas facturas que al momento del vencimiento no habían sido efectivamente pagadas por el cliente. 92.
Para aquellas facturas que sí fueron canceladas a OVI Ventures, la condición se entendió cumplida, y con ello, la obligación de pagar la comisión al asesor se tornó plena, líquida y exigible. Pretender extender la excepción a facturas ya pagadas contraviene la literalidad y finalidad de la cláusula. 93. La mención del plazo de “100 a 110 días” no crea una condición adicional.
El texto contractual indica que el promedio de tiempo de pago del cliente oscilaba entre 100 y 110 días. Esa previsión, como lo destaca el propio contrato, tenía un carácter meramente indicativo, reflejando la práctica de pagos del cliente, y no altera la regla esencial de que, una vez realizado el recaudo, nacía el deber de pagar la comisión. No puede confundirse una referencia descriptiva sobre plazos con una condición suspensiva que exonere al deudor de su obligación. 94.
Sobre la obligación de gestión de cartera. La cláusula 1.2.6. señalaba que el asesor debía “gestionar oportunamente la cartera para que esta no presentara problemas de demora”. Esta es, por naturaleza, una obligación de medio y no de resultado. El señor Peña debía desplegar diligencia TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ razonable en procurar el pago oportuno, pero no garantizar la solvencia del cliente ni evitar que este entrara en un proceso concursal. 95.
La eventual admisión de Este Es Mi Bus en reorganización no puede imputarse automáticamente a un incumplimiento del asesor, pues la causa radicó en la situación financiera propia de ese tercero, ajena a la esfera de control del contratista, además de que no se encontró evidencia fehaciente en el expediente de que le haya requerido formalmente al convocante por escrito el incumplimiento de esta obligación. 96.
Principios concursales y su incidencia limitada. La parte convocada invoca principios del régimen concursal, en particular la par condictio creditorum, para alegar que la admisión al proceso imposibilitaba el recaudo de facturas. Si bien ello es correcto respecto de aquellas facturas que quedaron pendientes al momento de la apertura del proceso, no afecta las facturas que ya habían sido canceladas con anterioridad. 97.
En esos casos, OVI Ventures sí recibió el pago y, en consecuencia, adquirió el deber correlativo de trasladar al asesor su comisión. De allí que la excepción, en todo caso, sólo tendría alcance parcial frente a las facturas no pagadas por el tercero, y no frente a las demás, que constituyen precisamente la base de las pretensiones de la demanda. 98.
Equilibrio contractual y buena fe. Aceptar la tesis de la convocada implicaría trasladar íntegramente al asesor el riesgo de insolvencia del cliente, pese a que el beneficio económico de la relación lo percibió OVI Ventures durante más de tres años, pagando regularmente comisiones. El contrato, interpretado bajo los principios de la buena fe y la conservación del negocio, no permite una lectura que desnaturalice el equilibrio sinalagmático en perjuicio exclusivo de una de las partes. 99.
Por lo expuesto, el Tribunal concluye que la excepción propuesta carece de fundamento respecto de las facturas que fueron efectivamente canceladas por Este Es Mi Bus. En relación con dichas facturas, la condición suspensiva pactada ya se encontraba cumplida y OVI Ventures estaba obligada a pagar la comisión. El incumplimiento de esa obligación configura una inejecución contractual esencial.
La excepción, en consecuencia, no resulta procedente y debe rechazarse TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ en lo que atañe a las sumas cuya causación quedó acreditada en el expediente. Sin embargo, prospera parcialmente respecto de las facturas que no han sido objeto de pago ya que son obligaciones que cuya condición aún se encuentra pendiente para ser exigibles. d. Sobre la excepción de contrato no cumplido 100.
La parte convocada formuló la excepción de contrato no cumplido, sosteniendo que el demandante no desplegó las gestiones de cartera ni brindó apoyo efectivo en la estrategia comercial, ni acompañó las diferentes etapas de venta con el cliente. Según la convocada, tales inejecuciones liberaban a OVI Ventures del deber de pagar las comisiones reclamadas. i. Consideraciones del Tribunal. 101.
Ahora, el Tribunal no encuentra que se haya acreditado en el proceso la existencia de incumplimientos a cargo del señor Peña durante la ejecución del Contrato. Si bien el representante legal de OVI Ventures así lo declaró27, no existe ninguna prueba adicional a su decir que respalde que hubiera requerimientos sobre el cumplimiento de obligaciones pendientes. 102.
En su declaración, el señor Villegas indicaba que se hicieron varios requerimientos en reuniones personales y que existían comunicaciones donde también se hacían tales requerimientos: “Pregunta No. 12. Por favor señor Juan Pablo manifieste al despacho, ¿si ustedes le enviaron una comunicación del incumplimiento que tenía el señor Julián Peña a la gestión que tenían en el contrato? SR. VILLEGAS: [00:25:39] Claro que sí, muchas veces nos reunimos en persona para discutirlo.
DR. GARCÍA: [00:25:47] Okey. Pregunta No. 13. ¿Y le manifestó el incumplimiento por parte del señor Julián? 27 Visto a folio 11 de la transcripción de la declaración del representante legal de OVI Ventures. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ SR. VILLEGAS: [00:25:52] También se le manifestó eso.
DR. GARCÍA: [00:25:56] Okey, listo. Pregunta No. 14. ¿Y en alguna oportunidad fue por escrito? SR. VILLEGAS: [00:26:05] Deben existir correos en donde se les manifiesta el problema que estábamos viviendo y también la falta de gestión en la recuperación de la cartera.”28 103. Sin embargo, el Tribunal no puede darle credibilidad a dicha declaración porque no existe ninguna prueba en el expediente que lo respalde más que la declaración vaga que no señaló de manera precisa cuando se hicieron formalmente estos requerimientos a través de diversos medios como hubieran podido ser emails, memorandos o si quiera chats en los cuales se dejara planteada esta situación. 104.
No hay ninguna prueba documental que acredite los supuestos requerimientos o constituciones de incumplimiento que se alegaron. Tampoco es posible concederle efectos probatorios a la existencia de la reunión dada la inexactitud de la declaración en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de las reuniones mencionadas o de los incumplimientos específicos que supuestamente se alegaron. 105.
De acuerdo con la declaración del señor Álvaro Villegas, accionista y fundador de la sociedad OVI Ventures, el contrato con Este Es Mi Bus tuvo una serie de dificultades con respecto de los volúmenes del servicio que se prestaba, así como de la oportunidad en el pago de las facturas29. Sin embargo, el Tribunal no considera que este tipo de vicisitudes constituyan un incumplimiento del Contrato entre las partes, pues si bien el señor Peña debía hacer una asesoría comercial a OVI Ventures, no asumió una obligación de garantía sobre cantidades mínimas o de utilidad esperada. 28 Visto a folio 11 de la transcripción de la declaración del representante legal de OVI Ventures. 29 Visto a folio 4 de la transcripción de la declaración testimonial del señor Álvaro Villegas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 106. Por el contrario, sí hay evidencia de las gestiones que el señor Peña adelantó en ejecución del Contrato. Prueba de ello es la existencia misma del contrato suscrito con Este Es Mi Bus. 107.
A su vez, también está acreditado que OVI Ventures pagó de manera regular las comisiones durante más de tres años, situación que da cuenta de que entre las partes no había diferencias sobre la inejecución contractual. 108. En la misma declaración el señor Álvaro Villegas se indica que las razones que justificaron el no pago, estaban relacionadas con la falta de rentabilidad en el negocio.
Así lo indicó el testigo: “Lo que pasa es que eso aparte del problema que estaba generando a la compañía, eso no se cumplió, porque las facturas se iban a 120-130 días y como lo dice la cláusula siguiente, había muchos problemas con el tema de tarifas, con el tema (Fallas de red) con el tema que obviamente permanentemente yo no lo sé, yo no lo hacía porque es que yo no manejaba la compañía, pero yo sé que mi hijo Juan Pablo se lo conversó varias veces a Julián Peña de bajar el monto de la comisión, porque es que esa comisión no tenía sentido que se siguiera pagando en el 3% cuando ese negocio, analizado en la forma en que había que analizar el negocio de Este Es Mi Bus estaba dando pérdidas.
Entonces no tenía ningún sentido que nosotros siguiéramos pagando una comisión del 3% y la verdad es que esta comisión no se bajó, porque mi hijo Juan Pablo no solamente quería bajarla sino eliminarla, porque no tenía ningún sentido pagar una comisión a una persona que no estaba cumpliendo con lo prometido y con lo ofrecido en un contrato.
Porque realmente el servicio a nosotros realmente nos prestó muy poquito por no decir que nada en cuanto al manejo de la cartera, en cuanto a la situación de la compañía, nos pasó información que no era correcta, nos pasó información diciendo al final que la compañía no tenía ningún problema, que no había dificultades y la compañía a los 2 meses o al mes y medio entró a la 1116.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ Realmente vuelvo a mi explicación anterior, estos pagos obviamente se pueden realizar y se pueden cumplir (Fallas de red) los procesos por las facturas no tienen ninguna dificultad, pero cuando a uno le retienen el pago, el operador de bus le retiene a uno el pago de la factura porque hay un problema de multas de los interventores de los buses, porque hay problemas de limpieza, porque hay problemas de tipo ambiental, porque hay problemas de dificultades con el tema de los buses, entonces obviamente eso se alteraba, todos esos flujos de caja se alteraban no solamente de la plata que nos llegaba a nosotros sino de la plata que nosotros teníamos que pagarle a Julián Peña. Esa comisión no se terminó y yo lo tengo que decir con toda claridad, por la solicitud que me hacía a mí Julián Peña, yo diría que el ruego que me hacía a mí Julián Peña de que (Fallas de red) él prácticamente estaba viviendo de esos recursos, es muy triste decirlo y lamentablemente tengo que confesarlo, pero así es, él me decía por favor habla con Juan Pablo que esa comisión no me la vayan a tocar, es de lo que yo estoy viviendo, pero es que no se merecía esa comisión porque es que era un negocio que no estaba dando utilidad, era un negocio que estaba en pérdida, entonces negocios en pérdida y pagando uno comisiones por gestión que no se daba no tenía ningún sentido.”30 109.
Sobre la naturaleza de la excepción del contrato no cumplido El artículo 1609 del Código Civil colombiano consagra que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. En consecuencia, la excepción de contrato no cumplido constituye un medio de defensa legítimo del deudor, siempre que se demuestre que la contraparte no ejecutó debidamente sus prestaciones esenciales. 30 Visto a folio 12 y siguientes de la declaración del señor Álvaro Villegas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 110. Llama la atención de este Tribunal que, pese a que la parte convocada estaba inconforme con el cumplimiento de las obligaciones de la convocante, nunca acreditó en el proceso documentos, comunicaciones o requerimientos, que demostraran que efectivamente el asesor dejó de ejecutar las gestiones pactadas y que se le hizo saber oportunamente tal incumplimiento.
Ninguna de esas pruebas obra en el expediente. 111. Lo que si obra en el expediente son efectivamente los pagos y facturas que le fueron realizados a la convocante por parte del cliente a la convocada, sin que estos hayan sido informados oportunamente al asesor para el pago de las comisiones causadas hasta noviembre de 202231. 112.
Igualmente, es de notar que en ninguna de las transcripciones de las comunicaciones vía correo electrónico y chat que aportó el convocante al proceso se señala por parte de la convocante un requerimiento formal del incumplimiento de las obligaciones del asesor, muy a pesar de que fueron múltiples los cruces de mensajes de correo electrónico y chat, los que se extendieron por varios meses32. 113.
Lo que si se puede extraer de dichas comunicaciones es que al convocante se le manifestó por parte del convocado una expectativa legitima sobre el pago de las comisiones que se estaban causando al momento de las solicitudes hechas por la convocante, poniendo de presente que los pagos se harían cuando se contará con el flujo de caja, el pago de facturas, que finalmente no se le comunicaron al asesor33. 114.
Igualmente, llama la atención de este Tribunal que la convocada desconoce dichas comunicaciones, pero de los testimonios de los testigos y 31 Visto a folios 1 a 110 del archivo 1 aportado por la parte convocada en cumplimiento de la prueba decretada de oficio. 32 Visto a folios 10 a 32 del archivo de pruebas correspondientes a la transcripción de las comunicaciones escritas entre las partes aportadas por la parte convocante en la presentación de la demanda. 33 Visto a folios 10 a 32 del archivo de pruebas correspondientes a la transcripción de las comunicaciones escritas entre las partes aportadas por la parte convocante en la presentación de la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ los interrogatorios de parte se sustrae que efectivamente esas comunicaciones se estaban dando34. 115. La sociedad convocada no acreditó haber efectuado requerimiento alguno al asesor por presunto incumplimiento.
No hay correos, cartas o comunicaciones que den cuenta de que se le hubiese reclamado la inejecución de sus obligaciones. La jurisprudencia ha señalado que la excepción de contrato no cumplido exige un incumplimiento claro, grave y debidamente acreditado; no puede fundarse en apreciaciones unilaterales o en simples manifestaciones de inconformidad sin soporte documental35. 116.
El artículo 1546 del código civil reza que, en un contrato, cuando una parte incumple, la parte cumplida puede exigir, a su arbitrio, la resolución del contrato o su cumplimiento con indemnización de perjuicios 117. De todo lo anterior se desprende que la excepción de contrato no cumplido no está llamada a prosperar. La convocada no probó los incumplimientos que alegó y, en cambio, existen elementos objetivos que demuestran que el demandante sí ejecutó sus obligaciones, al menos en la medida en que le eran exigibles como obligaciones de medio.
La continuidad del contrato, los pagos de comisiones realizados por más de tres años y la falta de requerimientos formales por parte de OVI Ventures son prueba suficiente de ello. Por ende, esta excepción debe ser rechazada. 118. Todo lo anterior, da cuenta de que el alegado incumplimiento no fue la razón que dio lugar a la inejecución de las obligaciones de pago a cargo de OVI Ventures, y que tampoco se acreditó la existencia del incumplimiento o de requerimientos específicos sobre dicho incumplimiento.
Por lo anterior, el Tribunal negará la excepción denominada 3.2. Excepción de contrato no cumplido. e. Sobre el incumplimiento de las cargas legales para el cobro 119. La convocada sostiene que el demandante no podía exigir el pago de las comisiones pactadas porque no presentó facturas ni anexó soportes 34 Visto a folio 5 de la transcripción de la declaración de Juan Pablo Villegas. 35 Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3375-2021.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ legales como el pago de seguridad social, el RUT o la discriminación del IVA, por lo que las obligaciones de la empresa nunca llegaron a ser exigibles. i. Consideraciones del tribunal 120.
Del expediente se desprende que, durante más de tres años, OVI Ventures pagó de manera regular las comisiones al señor Peña sin que nunca hubiese cuestionado la idoneidad de las cuentas de cobro presentadas ni la falta de anexos adicionales36. 121. Dicho comportamiento constituye una práctica contractual reiterada que desvirtúa el argumento de la convocada: si la exigencia de facturas y documentos era indispensable para el nacimiento de la obligación, resulta contradictorio que OVI Ventures haya efectuado pagos regulares sin haber acreditado el exigir esos requisitos y aún si hubiere cambiado tampoco hay evidencia de que se lo haya exigido al convocante.
La continuidad en el pago prueba que las cuentas de cobro del demandante eran aceptadas y suficientes para el reconocimiento de su remuneración. 122. Las comisiones estaban sujetas a la condición de que el cliente (Este es Mi Bus) pagara efectivamente las facturas a OVI Ventures. Sin embargo, la información sobre dichos pagos era exclusiva de la sociedad convocada, que nunca la puso en conocimiento del asesor en forma completa ni detallada.
En múltiples comunicaciones aportadas al proceso, no se observa que OVI hubiera entregado al demandante el detalle de las facturas pagadas y de los recaudos efectuados. En consecuencia, mal podría exigírsele al señor Peña que presentara facturas exactas sobre montos y fechas de pago que solo conocía la convocada. 123. La conducta procesal y contractual de OVI Ventures revela que los pagos se venían realizando regularmente, con base en las mismas formalidades que hoy pretende cuestionar.
Por lo tanto, la excepción alegada constituye un comportamiento contradictorio (venire contra factum proprium): no se puede alegar, en el marco del proceso, un requisito formal como condición de pago, cuando nunca se exigió durante la 36 Visto a folios 1 a 14 del archivo 3 aportado por la parte convocada en cumplimiento de la prueba decretada de oficio sobre las cuentas de cobro pasadas por Julián Peña. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ ejecución del contrato y cuando se pagaron decenas de comisiones sin reparo alguno.37 124.
El Tribunal concluye que la excepción no está llamada a prosperar. Las comisiones sí se vinieron pagando regularmente sin los requisitos adicionales que hoy se pretenden alegar, lo que implica que las cuentas de cobro eran suficientes y aceptadas por la convocada. Además, la falta de acceso del asesor a la información exacta sobre los pagos recibidos por OVI Ventures hacía imposible exigirle una facturación detallada más allá de las cuentas de cobro que presentó. En consecuencia, no puede imputarse al demandante el incumplimiento de cargas formales que la propia convocada nunca exigió ni acreditó durante la ejecución del contrato.
IV. SOBRE EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES. 125. Como ya se ha indicado, el Tribunal encuentra probado que existe una obligación de pago en favor de la Convocante respecto de las facturas pagadas por Este es Mi Bus a OVI Ventures. 126. También se encuentra en el Contrato que las comisiones que se pagaban, se daban con respecto de las sumas que efectivamente eran recibidas por parte de OVI Ventures. 127.
Por su parte, la propia parte Convocante reconoce que hubo una serie de facturas emitidas que no fueron pagadas. Al respecto indicó en su interrogatorio de parte: “Pregunta No. 10. Pero ya retomando porque es que lo que le pregunté es si Este Es Mi Bus, le había pagado de forma completa y oportuna las facturas a OVI Ventures. Esa pregunta no se ha respondido. 37 Taleiani, Hernán. Venire Contra Factum Propium.
Escritos sobre la Fundamentación, alcance, y límites de la doctrina de los actos propios. Universidad de los Andes. 2010. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ SR. PEÑA: [00:16:52] Hasta esa fecha los pagos se venían haciendo correctamente, hasta esa fecha.
DR. TORRES: [00:17:01] Pregunta No. 11. ¿Y después? SR. PEÑA: [00:17:02] Después no. Es que como yo afortunadamente tengo todo por escrito, pues en este momento no le puedo leer porque nos tomaríamos yo no sé cuánto tiempo, a no ser que el árbitro quiera que yo coja toda la información que le entregué al abogado donde está por escrito todo lo que yo estoy diciendo. ”38 128.
Está claro que los valores pendientes corresponden a las facturas pagadas por Este es Mi Bus identificadas como 1-5145, 1-5227, 1-5317, 1-5448, 1-5562, 1-5781, 1-5785, 1-5813, 1-5842, 1-5904, 1-5978, 1-6032, 1-6098, 1-6141, 1-6195, 1-6348,1-6392, 1-6274, 1-6568, 1-6456, 1-6516, 1-6616, 1-6694 de acuerdo con las pruebas efectivamente aportadas por la parte Convocada. 129.
Con base en dicha información, el Tribunal ha calculado el valor correspondiente a las comisiones acordadas del 3% de los valores antes de impuestos, de la siguiente manera: 1-5145 6-Oct-21 75.852.630,00 $ 2.275.579 1-5227 19-Oct-21 72.202.131,00 $ 2.166.064 1-5317 9-Nov-21 74.196.416,00 $ 2.225.892 1-5448 7-Dec-21 67.795.593,00 $ 2.033.868 1-5562 4-Jan-22 97.015.325,00 $ 2.910.460 1-5781 22-Feb-22 62.562.018,00 $ 1.876.861 1-5785 22-Feb-22 63.436.294,00 $ 1.903.089 1-5813 1-Mar-22 61.869.346,00 $ 1.856.080 38 Visto a folio 7 de la transcripción del Interrogatorio de parte de la Convocante.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 1-5842 3-Mar-22 52.362.672,00 $ 1.570.880 1-5904 19-Mar-22 60.580.366,00 $ 1.817.411 1-5978 6-Apr-22 66.347.917,00 $ 1.990.438 1-6032 21-Apr-22 58.035.627,00 $ 1.741.069 1-6098 5-May-22 60.996.194,00 $ 1.829.886 1-6141 16-May-22 39.769.522,00 $ 1.193.086 1-6195 4-Jun-22 82.034.489,00 $ 2.461.035 1-6348 5-Jul-22 76.630.935,00 $ 2.298.928 1-6392 14-Jul-22 37.130.093,00 $ 1.113.903 1-6274 15-Jun-22 39.203.263,00 $ 1.176.098 1-6568 6-Sep-22 60.603.304,00 $ 1.818.099 1-6456 5-Aug-22 78.509.312,00 $ 2.355.279 1-6516 17-Aug-22 33.097.182,00 $ 992.915 1-6616 16-Sep-22 35.290.288,00 $ 1.058.709 1-6694 12-Oct-22 36.209.944,00 $ 1.086.298 SUMA TOTAL $41.751.926 130.
En consecuencia, está probado que la suma adeudada por parte de OVI Ventures al señor peña Asciende a la suma de $41.751.926.oo que será el valor de la condena. En consecuencia, el Tribunal encuentra probada la pretensión segunda de la demanda, en los términos acá indicados, así como la pretensión de condena. 131. Con respecto de los intereses moratorios, el Tribunal también encuentra que le asiste la razón a la Convocante respecto de las sumas debidas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 132. Teniendo en cuenta que dentro de las pruebas practicadas de oficio la parte Convocada aportó las fechas de pago de cada una de las facturas por parte de Este es Mi Bus, es posible para el Tribunal fijar la fecha desde la cual se calcula la deuda.
Este procedimiento se verificó para cada una de las facturas identificadas, pero se relaciona un ejemplo para claridad. 133. Si se toma la factura 5145, se identifica que la misma fue recibida el día 26 de enero de 2022: 134. Ahora, teniendo en cuenta que el acuerdo entre las partes es que el pago de la comisión se debía hacer dentro de los siguientes 10 días, el Tribunal toma como fecha de inicio de los intereses el undécimo día después de la fecha de pago registrada en la contabilidad de OVI Ventures. 135.
A su vez, dada la naturaleza comercial de la relación y que no existe un pacto en sentido diferente, el Tribunal aplicará una tasa de interés a la máxima legalmente permitida, es decir 1.5 veces el Interés Bancario Corriente. Con base en lo anterior, el cálculo de intereses moratorios a la fecha del laudo arroja el siguiente valor: Valor deuda Fecha inicio deuda Fecha final cálculo Interés moratorio acumulado $ 992.915 2016-01-26 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.190.238 $ 1.058.709 2016-01-26 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.269.108 $ 1.086.298 2023-01-20 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 945.793 $ 1.113.903 2022-11-06 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.064.941 TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ $ 1.176.098 2022-12-08 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.083.338 $ 1.193.086 2022-10-01 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.184.977 $ 1.570.880 2022-07-01 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.694.591 $ 1.741.069 2022-08-26 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.790.047 $ 1.817.411 2022-08-08 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.898.810 $ 1.818.099 2022-12-08 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.674.703 $ 1.829.886 2022-09-17 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 1.842.534 $ 1.856.080 2022-07-01 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.002.252 $ 1.876.861 2022-05-23 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.086.402 $ 1.903.089 2022-05-23 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.115.558 $ 1.990.438 2022-08-26 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.046.431 $ 2.033.868 2022-04-23 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.310.599 $ 2.166.064 2022-03-03 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.546.949 $ 2.225.892 2022-03-19 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.589.889 $ 2.275.579 2022-02-05 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.720.867 $ 2.298.928 2022-11-06 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.197.878 $ 2.355.279 2016-01-26 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.823.347 $ 2.461.035 2022-10-02 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 2.441.785 $ 2.910.460 2022-05-07 00:00:00 2025-07-24 00:00:00 $ 3.273.639 $ 44.794.674 TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 136.
Sin perjuicio de lo anterior, los intereses deberán ser calculados hasta la fecha efectiva de pago que se realice. Por los anteriores motivos, el Tribunal declarará la prosperidad de la pretensión Tercera de la demanda. V. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO 137. En la oportunidad legal pertinente, la convocante estimó las pretensiones en la suma $41.605518.
Al contestar la Demanda la convocada objetó la cuantía del juramento estimatorio. Visto lo anterior, el Tribunal estima pertinente lo siguiente: 138. Dando cumplimiento al artículo 206 del C.G.P. y teniendo en cuenta que la convocante formuló el juramento estimatorio dentro sus pretensiones económicas. Así mismo, dentro de la oportunidad legal, la parte convocada objeto el juramento prestado por su contraparte. 139.
Como es sabido, el juramento estimatorio constituye un requisito formal de la demanda y un medio de prueba que obliga a las Partes a tasar razonada y anticipadamente el monto de las indemnizaciones, frutos o mejoras que persigue. 140. Ahora bien, con fundamento en los deberes de buena fe y lealtad que deben prevalecer entre las partes el legislador ha establecido sanciones para quienes no actúen con la debida diligencia al momento de formular el juramento estimatorio. 141.
El artículo 206 del Código General del Proceso modificado por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014, dispone que el Juez deberá imponer una sanción a quien efectúa un juramento estimatorio cuando “la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada” o “cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” En ambos casos se considera que se ha estimado de manera desmedida las reclamaciones, bien sea porque prueba menos de lo que pide o por cuanto no demuestra nada de su aspiración. 142.
Sin embargo, al tenor de la sentencia C-157 de 2013, dichas sanciones económicas están supeditadas a un factor subjetivo de temeridad o mala fe de la parte. Visto lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que si TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ bien las pretensiones de la Demanda Reformada no prosperaron en su totalidad, ello no obedeció a la desidia o temeridad de la Convocante o a la ausencia de prueba.
Por las razones anteriores, el Tribunal concluye que no habrá lugar a proferir la condena prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues, se reitera, el Tribunal no advierte una conducta temeraria que deba ser sancionada. VI. SOBRE LAS COSTAS DEL PROCESO. 143. Procede el Tribunal a decidir sobre las costas del proceso, conforme a las consideraciones sobre las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” 144. Como quiera que en el presente trámite prosperaron las pretensiones de la demanda, el Tribunal condenará en la totalidad de las costas a la parte Convocada (numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso). 145. Las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012 no regulan de manera expresa los criterios y parámetros para la condena en costas.
En opinión del Tribunal, resulta procedente aplicar el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012, es decir, el Código General del Proceso39. 39 “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 146.
La jurisprudencia40, ha indicado que la condena en costas y agencias en derecho en materia arbitral se debe efectuar con base en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 147. En el caso que nos ocupa, los gastos y honorarios fijados por el Tribunal fueron pagados en su totalidad por la parte convocante, como se indicó en el acta No. 7 del 6 de diciembre de 202441. 148.
Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la parte Convocada asumir la totalidad de los honorarios del Tribunal, pues dado el resultado del arbitraje, las pretensiones de la demanda han prosperado, por lo que a título de costas se deberá reembolsar a la convocante los honorarios pagados por esta por valor de $ 4.056.538. 149.
En lo que hace referencia a las agencias en derecho, no ha existido unanimidad respecto a si deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente el Acuerdo No. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 o si, por el contrario, en materia arbitral no resulta aplicable ese acuerdo. 150. En efecto, en sentencia de fecha 12 de julio de 202142 el Consejo de Estado resolvió anular parcialmente un laudo, por considerar que el Tribunal Arbitral profirió un laudo en conciencia al disponer sin razonamiento y justificación alguna las agencias en derecho, en la medida que no se tuvieron en cuenta los parámetros ciertos y objetivos que se establecen en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dijo: “…Así, se advierte, la configuración de un fallo en conciencia por parte de los árbitros, en la medida que no tuvieron en cuenta los parámetros ciertos y objetivos que establecen tanto en el artículo 366.4 del Código General del Proceso, autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 58875(A). 41 Acta No. 7 del Tribunal. 42 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicación 11001-03-26-000-2021-00005-00 (66403), MP.
Dr. Jaime Rodríguez Navas. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ como el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que disponen que para tasar las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, lo que evidencia que prescindieron de toda consideración jurídica y probatoria”. 151.
De otro lado, en sentencia de fecha 26 de enero de 202343 el Consejo de Estado consideró que las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura no resultan aplicables a los procesos arbitrales. Dijo, refiriéndose al numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso que: “… el recurrente señala que la tasación de las agencias en derecho no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP ni el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
“19.- Es cierto que el numeral 4 del artículo 366 del CGP indica que <<deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura>>. En todo caso, la decisión no comportaría un apartamiento manifiesto o evidente del derecho aplicable teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura Esta norma no señala que sea aplicable a los procesos arbitrales: <<ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 43 Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicación 11001-03-26-000-2022-00131-00 (68550), MP.
Dr, Martín Bermúdez Muñez. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ 152. El Tribunal arbitral se inclina por esta última tesis adoptada recientemente por el Consejo de Estado, pues considera que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no comprende a los Tribunales de Arbitramento, sino que, por el contrario, este Acuerdo regula las tarifas de las agencias en derecho en la jurisdicción ordinaria y específicamente en las especialidades civil, familia, laboral y penal y a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 153.
Por ello, el Tribunal señalará las agencias en derecho, tomando en cuenta la naturaleza, calidad, duración del proceso y la gestión realizada por el apoderado de la convocante y para tal efecto tendrá como parámetro el valor de los honorarios fijados en este Tribunal al árbitro, esto es, la suma de $ 2.028.269.oo. 154. Por consiguiente, se condenará a la parte Convocada a pagar a la parte Convocante la suma de $ 6.084.807.oo como costas del proceso, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ejecutoría de este laudo y así se dispondrá en la parte resolutiva del laudo. 155.
Lo anterior, de conformidad con la siguiente liquidación: Concepto Valor Honorarios y gastos del trámite arbitral pagados por LTE por cuenta propia $ 4.056.538 Agencias en derecho $ 2.028.269 Total $ 6.084.807 VII. DECISIÓN Por las razones expuestas en este laudo, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre Julián Peña Borrero como parte Convocante, e OVI Ventures S.A.S. como convocada, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la competencia del Tribunal respecto de las pretensiones de la demanda principal.
SEGUNDO. DECLARAR, por las razones expuestas en la parte motiva del laudo, la prosperidad de las pretensiones Primera, segunda y Tercera de la demanda.
TERCERO. DECLARAR, parcialmente probada la excepción denominada 3.1 Inexistencia de las obligaciones por condición suspensiva pendiente.
CUARTO. NEGAR, por las razones expuestas en la parte motiva del Laudo, las excepciones tituladas “3.2. Excepción de contrato no cumplido.” Y “3.3. Incumplimiento de las cargas legales para el cobro.”
QUINTO. CONDENAR a la sociedad OVI VENTURES S.A.S. a pagar a Julián Peña Borrero la suma de Cuarenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Un mil Novecientos Veintiséis Pesos ($41.751.926.oo), por concepto de las comisiones pendientes de pago.
SEXTO. CONDENAR a la sociedad OVI VENTURES S.A.S. a pagar a Julián Peña Borrero la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Cuatro mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos ($44.794.674.oo), por concepto de los intereses moratorios causados desde su exigibilidad hasta la fecha del laudo.
SÉPTIMO. CONDENAR a la sociedad OVI VENTURES S.A.S. a pagar a Julián Peña Borrero los intereses moratorios que se causen desde la fecha de emisión del Laudo hasta el pago efectivo de las obligaciones.
OCTAVO. CONDENAR a la sociedad OVI VENTURES S.A.S. a pagar a Julián Peña Borrero Seis Millones Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Siete pesos a título de costas. TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ NOVENO. DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
DÉCIMO. ORDENAR proceder a la devolución a las partes de la totalidad de las sumas entregadas para la partida de gastos.
UNDÉCIMO. ORDENAR que, en la oportunidad de Ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DUODÉCIMO. DISPONER que, por secretaria, se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de Ley. DECIMOTERCERO. ORDENAR que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2023, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del Laudo Arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notifica en audiencia y se suscribe con firmas escaneadas de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
GERMÁN DARÍO FLÓREZ ACERO Árbitro único SEBASTIAN ORTEGÓN OBANDO Secretario TRIBUNAL ARBITRAL DE JULIAN PEÑA BORRERO VS. OVI VENTURES S.A.S. (trámite 151508) _______________________________________________________________________________ CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD El suscrito secretario del Tribunal arbitral constituido para dirimir las diferencias entre JULIÁN PEÑA BORRERO, parte Convocante e OVI VENTURES S.A.S., parte Convocada, hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el Tribunal el 21 de agosto de 2025, la cual presta mérito ejecutivo.
La presente constancia se da en Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2025. SEBASTIAN ORTEGÓN OBANDO Secretario