Micelio

Julio Hernando Urbina Avila vs. Universidad Jorge Tadeo Lozano

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Asociación2016-08-23· Rad. 4234

Árbitro(s): De Vega Pinzón, Gabriel

Secretario(a): Crespo Ríos, Lyda Mercedes

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TRIBUNAL ARBITRAL JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA vs FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., AGOSTO 23 DE 2.016 Tribunal Arbitral de Julio Hernando Urbina Avila vs Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano TABLA DE CONTENIDO PRIMERA PARTE.

ANTECEDENTES l. LOS CONTRATOS ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS

11. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL 1. Demandante 2. Demandada 111. EL PACTO ARBITRAL IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA V.

HECHOS DE LA DEMANDA VI. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO VII. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Instalación 2. Admisión de la Demanda y notificación 3. Contestación de la Demanda 4. Excepciones de Mérito formuladas contra la Demanda 5. Traslado de las Excepciones 6. Audiencia de Fijación de gastos y honorarios 7. Primera audiencia de trámite VIII.

INSTRUCCIÓN DEL PROCESO 1. Prueba documental 2. Testimonio 3. Interrogatorio de Parte 4. Cierre etapa probatoria IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Alegatos de la Parte Convocante 2. Alegatos de la Parte Convocada X. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO XI. PRESUPUESTOS PROCESALES y Conciliación Cúniara dl' Comercio de Bogotá. 1 1 1 2 2 2 4 7 8 8 8 8 8 10 10 10 11 11 11 11 11 12 12 15 24 25 Tribunal Arbitral Julio Remando Urbina Ávila Vs. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano SEGUNDA PARTE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL l. OBJETO DE LITIGIO 26

11. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA 37 111. JURAMENTO ESTIMATORIO 38 IV. COSTAS 39 TERCERA PARTE. DECISIÓN RESUELVE 40 v C'nnciliaci('in · C:únnrn de Conll'rciu de Bogotú Tribunal Arbitral de Julio Hernando Urbina Ávila vs Fundación_!]Iliversidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. LAUDO ARBITRAL Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA, como parte Convocante, y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO como parte Convocada, respecto de las controversias derivadas de los Contratos Civiles de Prestación de Servicios de fechas 1° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.

PRIMERA PARTE.

ANTECEDENTES l. LOS CONTRA TOS ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este tribunal se derivan del Contrato civil de prestación de servicios de fecha 1° de octubre de 2013 y del Contrato civil de prestación de servicios de fecha 20 de febrero de 2014, ambos suscritos en el marco del CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. 590 de 16 de mayo de 2013, suscrito entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, cuyo objeto fue: "Asociarse y aunar esfuerzos técnicos y financieros para elaborar los estudios requeridos para determinar las extensiones máximas y mínimas de baldíos adjudicables determinadas en Unidades Agrícolas Familiares por Zonas Relativamente Homogéneas en los Departamentos Atlántico, Boyacá, Caldas, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío y Risaralda conforme a lo señalado en la Ley 160 de 1.994 con aplicación de la metodología establecida en el Acuerdo 202 del 29 de diciembre de 2.009 del Consejo Directivo del INCODER"

11. PARTES DEL PROCESO ARBITRAL. 1. Demandante. -------=-----c---=c---c---,---,--,--. ······-·············· Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal Arbitral ___________________ Julio II~-~8.1.11<>._TJz:bina Á vila Vs~ F'undacióri_ lJ?:i.v!:lr,~i~ad de Bogotá Jorge Ta deo 1:,o~a.ri<>___ ___ _ __ La parte convocante la compone el señor JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA, persona natural, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.100.959. 2.

Demandada. La parte convocada es la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, Institución de Educación Superior identificada con Nit. 860.006.848-6. 111. EL PACTO ARBITRAL. A folios números 29 y 49 del Cuaderno de Pruebas, en las Cláusula OCTAVA de los denominados Contratos Civiles de Prestación de Servicios de fechas 1 ° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, está contenida la cláusula compromisoria, que a la letra señala: "CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se presenten entre las partes con motivo de la celebración de este contrato, durante su vigencia o con posterioridad a su terminación serán sometidas al mecanismo de la conciliación y el arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, regulada por la Ley 23 de 1.991, Decreto 2651 de 1.991 y Ley 446 de 1. 998.

En consecuencia las partes renuncian a acudir a las autoridades judiciales propias y se comprometen a utilizar el procedimiento aquí señalado" IV. PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Demanda Arbitral: El nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, a través de apoderada judicial, presentó demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, (Folios 1 al 7 del Cuaderno Principal) la que fue subsanada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2.015), (folios 112 al 119 del Cuaderno Principal) que persigue el acogimiento de las siguientes Pretensiones: "DECLARATIVAS. -- - --------------------------------------------------,~-------- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág_2 Tribunal Arbitral Julio Hernando Urbina Ávila Vs. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano 1.

Que se reconozca que el período reconocido contractualmente solo cubrió cuatro meses y 26 días, el 65% del tiempo de trabajo profesional realizado, respecto al período del Convenio y de solo 40% respecto al período laborado incluidas la garantía de calidad y respuesta a las observaciones del INCODER. 2. Que se reconozca que el tiempo adecuado, legal y pertinente es de un tiempo equivalente al 120% del período de vigencia de un convenio de cooperación, ya que es necesario prever las observaciones y requerimientos del INCODER hasta que las dos instituciones cierren la relación. 3.

Que se realizaron trabajos más allá de lo contratado, es decir en tiempo y cantidad de obra, pues la UJTL revisó los avances del último contrato y encontró que los requerimientos estaban por fuera de la contratación y notificó que los Profesionales tardaban dos y medio meses más, esto mediante carta oficial a la lnterventoría del INCODER.

La lnterventoría del INCODER certificó que el trabajo se había realizado hasta el 1 O de julio del 2014. 4. Que se reconozca que INCOOER adicionó requerimientos después de firmado el contrato de Hernando Urbina con la UJTL, particularmente solicitó dos documentos por cada departamento, consistentes en protocolos de ZRH y Sistemas Productivos, los cuales no hacían parte de los productos inicialmente solicitados.

CONDENA TORJAS 5. Que se condene al pago del tiempo adecuado, legal y pertinente, el cual equivale al 120% del período de vigencia de un convenio de cooperación, ya que es necesario prever las observaciones y requerimientos del INCODER hasta que las dos instituciones cerraran la relación. 6. Que se condene al pago de los trabajos que se realizaron más allá de lo contratado, es decir en tiempo y cantidad de obra, pues la UJTL revisó los avances del último contrato y encontró que los requerimientos estaban por fuera de la contratación y notificó que los Profesionales tardaban dos y medio meses más, esto mediante carta oficial a la lnterventoría del INCOOER.

La lnterventoría del INCOOER certificó que el trabajo se había realizado hasta el 10 de julio del 2014. 7. Que se condene al pago de las mayores cantidades de obra, en razón a que INCOOER adicionó requerimientos después de firmado el contrato de Hernando l'ág.3 Tribunal Arbitral,!11!i,<?![El_rnando lJr~ÍllaJ\,vi!.~~5.:-~~~~~11- Universidad de 13ogotá Jorge Tade<?.. ~~11-º Urbina con la UJTL, particularmente solicitó dos documentos por cada departamento, consistentes en protocolos de ZRH y Sistemas Productivos, los cuales no hacían parte de los productos inicialmente solicitados.

B. Que el pago de estas condenas deben hacerse con los debidos intereses o indexación." V.

HECHOS DE LA DEMANDA. Las mencionadas Pretensiones de la solicitud de convocatoria se presentan con el apoyo narrativo de catorce (14) Hechos (folios 112 a 117 del Cuaderno Principal), los que se pueden resumir así: 1. En el marco del CON VEN 10 DE ASOCIACIÓN No. 590 de 16 de mayo de 2013, suscrito entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, con el objeto de actualizar la Unidad Agrícola Familiar de 8 departamentos, las partes en este asunto celebraron el Contrato civil de prestación de servicios de fecha 1 ° de octubre de 2013 y el Contrato civil de prestación de servicios de fecha 20 de febrero de 2014. 2.

Durante la ejecución del citado Convenio 590/2013, la Universidad desconoció todos los tiempos aportados por los Consultores y no ha evaluado con rigurosidad las solicitudes y súplicas para corregir, y como resultado del desconocimiento de los honorarios, pretende afirmar que sobró presupuesto del Convenio, cuando el presupuesto estuvo totalmente planificado en el total de la inversión (incluidos imprevistos programados en el componente de gastos de viaje), y si sobra es a expensas de desconocer los pagos a los Profesionales. 3.

Los Profesionales trabajan permanentemente durante catorce meses después de haber firmado el convenio y dieciséis meses en total, como consecuencia de la gestión previa que resultó con éxito en la firma del convenio. Prueba de las irregularidades está en que los Profesionales asumieron la responsabilidad del convenio desde su firma y se organizaron los informes mensuales previstos en el Convenio 590/2013, incluido el primer informe para finiquitar el desembolso por el valor TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 344.000.000) Centro de Arbitraje y Co~~iÍiación · Cámara de Comercio ·;¡-;13~~tf-- Pág.4 Tribunal Arbitral ___ J_u_lio!J:~~111,1~0 UrbinaÁvila Vs. Fundación UniyElrsidadde Bogotá J.:()r.!i:El'.1'1!_~~-()_J:,c>~11n_o __ _ correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor total pactado.

Para este desembolso, aparte del primer documento exigido, la Universidad afirmó que había realizado la previa conformación del equipo técnico definitivo, cuando en realidad no había cumplido con la suscripción de nuestros contratos, así que tramitó el desembolso con un requisito incumplido, ya que a pesar de estar solicitados los contratos, ninguno de los Consultores tenía contrato firmado, luego la conformación del equipo no tenía el soporte legal acordado. 4.

El siguiente incumplimiento se refiere a que la Universidad solamente garantizó una vinculación legal y formal a partir del primero de octubre de 2013, cuatro meses después de haber suscrito el Convenio e iniciadas las gestiones para su cumplimiento y los Consultores asumieron todas las responsabilidades para cumplir cabalmente con el INCODER.

Esa vinculación se llevó hasta el 16 de diciembre, fecha de cierre del convenio. Se entregaron los productos iniciales y el INCODER pidió que se realizaran reuniones conjuntas y discusiones con los equipos técnicos del INCODER lo cual fue atendido, sin interrupción hasta febrero 2014. Como se seguía trabajando la Universidad el 20 de febrero suscribió un último contrato por dos meses y diez días.

En resumen, de catorce meses trabajados en el convenio y específicamente en los productos solicitados por el INCODER, cuando se supone que las obligaciones contraídas por el equipo profesional son permanentes, la Universidad reduce la contratación a cuatro meses y 25 días, aproximadamente por una tercera parte del tiempo hábil dedicado con nuestros servicios profesionales, el tiempo restante sería, a criterio de la UJTL, ad honorem al desarrollo rural.

Si se evalúa con el tiempo legal del convenio de asociación solamente se tuvieron contratos por el 60% del tiempo legal que ascendió a siete meses. 5. Se presentan dos períodos inerciales, sin justificación legal, pero que los Profesionales trabajaron. Uno es desde el 16 de mayo hasta el 30 de septiembre del 2013, y otro desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el 19 de febrero de 2014, trabajándose períodos sin contrato porque se construyó una confianza y buena fe contractual que condujo a asumir la nueva etapa de ajustes solicitada por el INCODER posterior a la firma de nuestros contratos. 6.

En la última etapa hubo requerimientos extraordinarios, no previstos en los contratos, lo cual fue sustentado ante el INCODER en las fechas de cierre. El Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.5 Tribunal Arbitral Julio Remando Urbina Ávila Vs. Fundación Universidad de último contrato suscrito el 20 de febrero del 2014, se suscribió para reconocer trabajos que ya venían en curso, es decir, para los ajustes solicitados por INCODER y no para eventos futuros de nuevos requerimientos, se referían a ajustes en cinco actividades claramente definidas en el contrato. 7.

Los productos, consistían en la entrega de un documento de 25 páginas y un informe final de los mínimos metodológicos con el visto bueno del supervisor delegado por la Universidad. 8. Al finalizar el contrato se presentó al Supervisor las nuevas solicitudes del INCODER y en razón a que no estaban previstas en los mínimos metodológicos recibidos por la Universidad y tampoco en los productos y actividades contratadas, la Universidad procedió a notificar al INCODER que en razón a que sus requerimientos eran de última hora, los ajustes requerían dos meses y medio más a lo previsto en la liquidación formal y legal del convenio y por supuesto a los tiempos y pagos acordados con los profesionales. 9.

Los nuevos requerimientos del INCODER se recibieron el 7 de marzo del 2014 y el 7 de abril del 2014, y por supuesto no hacían parte de los compromisos contractuales, sino que el INCODER al ver que disponía de recursos en el Convenio y que la Universidad lo notificó, entonces se decidió realizar los ajustes. 1 O. Estos nuevos ajustes dieron lugar a dos documentos por cada Departamento, cuando la obligación fue entregar dos documentos, correspondió entregar 16 documentos y el compromiso fue entregar textos de 25 páginas, esto es, cincuenta páginas en total, se redactaron dos documentos adicionales por departamento de 40 páginas para un total 640 páginas en total. 11.Cuando se terminó el trabajo el demandante esperó le informaran del nuevo contrato y como se investigó y la Universidad había gestionado un traslado presupuesta! para el "Observatorio de Paz" y no para pagar al contratista directamente relacionado con el convenio de asociación, entonces presentó un Derecho de Petición el cual fue respondido con falsas motivaciones, y con supuestos inexistentes, como: i) Que el compromiso contractual se extendía hasta que se liquidara el convenio 590/2013.

Mi compromiso fue hasta la fecha legal de liquidación formal del convenio que era el 15 de abril del 2014. Solicito que el Centro de A1·bitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.6 Tribunal Arbitral _______________________________ J ____ u _____ li __ o ~~rnando Urbina Ávila Va. F'undación lJ.~yersidad de Bogotá.Tor~e'!_11~El<>~~11110 INCODER expida una certificación al respecto.

La liquidación es un problema de las dos instituciones y no es legal que le endilguen a un Consultor las ineficiencias del procedimiento, a tal punto, que en marzo 2015 aún no han liquidado este convenio, entonces eso significa que el Consultor debía estar todavía esperando el tema?, pues eso es abiertamente ilegal y arbitrario. ii) Que el Interventor de mi contrato era el Interventor del Convenio 590/2013 y que debió solicitar solo me pagaban las adiciones, para que me fueran pagadas. si este Funcionario lo solicitaba.

Otra falacia, el Interventor del Convenio del INCODER es respecto a ejecución del mismo y no respecto a la labor de los Consultores, mi Interventor era el Dr. Riveros, que además no gestionó los traslados, ní los asientos contables, ni las reservas, menos las adiciones contractuales para que nos pagaran iii) Que todo el grueso de las responsabilidades de la UJTL con el INCODER debía atenderlas.

Eso es una condición exorbitante, el responsable es la UJTL y no un Consultor. iv) No obstante que el Interventor del Convenio, Dr. Germán Cardoza emitió la comunicación para que la UJTL me pagara hasta el 10 de julio del 2014, inclusive, la UJTL hizo caso omiso. 12. Desde el punto de vista de desconocimiento de derechos constitucionales y legales de los Consultores, es absurdo que se afirme que en este convenio sobran recursos cuando a los Consultores principales solo le han pagado el 60% del tiempo y con la totalidad de productos entregados.

VI. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO ÚNICO. Mediante Acta de fecha veinte (20) de octubre de 2.015 (Folios 46 y 47 del Cuaderno Principal) las partes de común acuerdo nombraron de la lista oficial del Centro de arbitraje al abogado GABRIEL DE VEGA PINZÓN como árbitro único para integrar este Tribunal, de lo cual fue informado por el Centro de Arbitraje, ante quien manifestó oportunamente la aceptación de su cargo.

VII. ACTUACIÓN PROCESAL. Centro de Arbitraje y Co~~iliación · Cámara de Comercio de Bogotá. Pág.7 Tribunal Arbitral Julio Remando Urbina Ávila Va. F_tI11_tiaci6n Universidad de l!º!l'~!~ ~<>rg:~ _1'11tie<> !,c>zano 1. Instalación. Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal se instaló el diez (1 O) de diciembre de dos mil quince (2015) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 106 a 11 O del Cuaderno Principal).

Como Secretaria fue designada la doctora L YDA MERCEDES CRESPO RÍOS, quien aceptó su cargo dentro del término legal. 2. Admisión de la Demanda y notificación. Por auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal admitió la Demanda y ordenó correr traslado de ella en los términos de Ley (Acta No. 2, Folios 120 y 121 del Cuaderno Principal), cuya notificación personal se surtió el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016) a la parte Convocada, quien recibió en debida forma copia de la Demanda, de la subsanación, con todos sus anexos. 3.

Contestación de la Demanda. El día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro del término de ley, la Convocada, a través de su apoderada judicial, contestó la Demanda y presentó Excepciones de Mérito (folios 123 al 144 del Cuaderno principal). 4. Excepciones de Mérito formuladas por la parte Convocada contra la Demanda.

La entidad Convocada en la contestación de la Demanda, formuló las siguientes Excepciones de Fondo o de Mérito: a. Se evidencia en este caso, la inexistencia de relación laboral entre el Sr. Julio Hernando Urbina Ávila y la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. ------ •••~~••-•~~---•---~•~••~~--~-,-•-~mm~~•--••~••••~•••-•~~••o.~• ••--•~••-'"•••~~~••~•~•••---~•~_,,__,,_,,_,, ___,, Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotf..

Pág.8 Tribunal Arbitral Julio HEJrna11~? l!!.?.~11,Ávil_'.1_~::F'.1:IE.<!~".Í:ón_l¿niversidad de Bogotá, J?r.~13,'l'a,~eo Lozano b. El vínculo contractual entre el Sr. Julio Hernando Urbina y la entidad que represento, se desarrolló en el marco de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual la Universidad contrató un servicio, a cambio de lo cual se pagaron en su totalidad unos honorarios a favor del entonces contratista, bajo el entendido de que el contrato es ley para las partes conforme al artículo 1602 del Código Civil. c. La Universidad en desarrollo de los contratos suscritos con el Sr. Urbina Ávila, obró en el marco de la buena fe y lealtad contractual, la autonomía de la voluntad, y nunca abusó de sus prerrogativas y derechos. d. La Universidad procedió a cancelar a favor del Sr. Urbina Á vi I a, las sumas de dinero por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los cuales ya fueron relacionados en este escrito, y según se cxnstata con la prueba documental anexa.

Por tanto, hubo to ta I correspondencia entre las obligaciones asumidas y los valores cancelados. e. De acuerdo con los hechos de la demanda, el actor menciona pluralidad de actores (demandantes). Es de anotar, que el pacto arbitral base de este contradictorio, fue celebrado entre el Sr. Urbina Ávila y la Universidad. Por lo anterior, el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los extremos procesales que plantea la parte convocante en la demanda, cuando hace referencia a ese elemento particular. f. La relación contractual entre el Sr. Urbina Ávila y la Universidad, fue independiente de lo regulado entre el INCODER y la entidad que represento.

Por tanto, no hubo un contrato de adhesión entre el convocante y la mencionada entidad pública. g. Reconocer oficiosamente en el laudo arbitral, las excepciones cuyos hechos encuentre probados en el curso del proceso, de conformidad:---,.--""C"c--c----c,.---c------,---=-,------,------,,---------·----·-""" Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá Pág.9 Tribunal Arbitral Julio Remando !:'1.:.bin~_A~a V s.:Fu11d~ción Universidac:l~til3-c:1~c:>!~ !<>.!~El ':l'_~~-oLozano con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, ley 1564 de 12 de julio de 2012. 5.

Traslado de las Excepciones El día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por secretaría se corrió traslado de las Excepciones contenidas en la Contestación de la Demanda. El apoderado de la parte demandante descorrió dentro del término este traslado (folios 147 a 149 del Cuaderno Principal). 6. Audiencia de Fijación de gastos y honorarios.

Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se fijó el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) para la realización de la audiencia en la cual se señaló las sumas por concepto de honorarios del Árbitro único y la Secretaria, así como la partida de gastos de funcionamiento, que en la oportunidad legal fueron consignadas en su totalidad y exclusivamente por la parte convocante.

(Folios 155 a 158 del Cuaderno Principal). 7. Primera audiencia de trámite. El once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) se surtió la primera audiencia de trámite, en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2.012; en ella el tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA, de una parte, y LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, de la otra, respecto de las controversias derivadas de los Contratos Civiles de Prestación de Servicios de fechas 1 ° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 con fundamento en las Cláusulas Compromisorias contenidas en los mismos.

El Tribunal se declaró competente, fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, profiriendo a continuación el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. Dichas decisiones se notificaron a las partes en estrados y contra ellas no se interpuso recurso alguno (Acta No. 5, folios 159 a 163 del Cuaderno Principal) Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.10 Tribunal Arbitral __ Jülio!f_er_nail~<>!!~bi:_na Ávila Va.

Fundación Universi~llAde_l3<>i¡~t,á Tadeo Lozano VIII. INSTRUCCIÓN DEL PROCESO. El Tribunal Arbitral practicó las pruebas solicitadas por ambas partes que fueron decretadas y no desistidas. 1. Prueba documental. Con el valor legal que la ley les confiere, fueron agregados al expediente los documentos aportados por las partes al proceso que se relacionan en la Demanda y su contestación y que obran a folios 001 y 166 del Cuaderno de Pruebas. 2.

Testimonio Fue practicado el testimonio, solicitado por la parte convocada, de la señora OLGA LUCILA RODRÍGUEZ ALBINO (Acta No. 06 del 26 de abril de 2.016, folios 164 al 167 del Cuaderno Principal), sus preguntas se recibieron mediante sistema de grabación, de cuya transcripción se corrió traslado el siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) (Folios 182 al 195 del Cuaderno de Pruebas) 3.

Interrogatorio de Parte Fue practicado el interrogatorio de parte, decretado de oficio, del señor JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA (Acta No. 07 del 13 de mayo de 2.016, folios 168 al 170 del Cuaderno Principal), sus preguntas se recibieron mediante sistema de grabación, de cuya transcripción se corrió traslado el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) (Folios 196 al 209 del Cuaderno de Pruebas) 4.

Cierre etapa probatoria. Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, se cerró la etapa probatoria fijándose fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión mediante auto de fecha 13 de mayo de dos mil dieciséis (2016) (Acta No. 7, folio 169 del Cuaderno Principal). Pág.11 Tribunal Arbitral Julio Ife,rnando Urbilla Ávila Va.

Funtl3:~i~I1__!)°~yersi~<i<l,E>_l3-_ogotá Jorge Ta<l,ec,1,,o~~llo __ IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en audiencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) realizó la audiencia de alegaciones finales. En ella los apoderados de las partes formularon sus planteamientos por escrito entregando sendos memoriales que forman parte del expediente (Acta Nº 8, folios 173 y 174 del Cuaderno Principal). 1.

Alegatos de la Parte Convocante. En sus alegatos la parte Convocante expuso concretamente los puntos materia de la controversia sometida a la decisión del Tribunal, frente a lo cual presentó las siguientes conclusiones: "LO PROBADO DENTRO DEL PROCESO Mi mandante trabajó con la UJTL desde diciembre del 2010, hasta julio 2014, en seis operaciones de proyectos con empresas públicas y privadas de trascendencia, como son la Secretaria de Desarrollo Económico del Distrito Capital, CONNECT y el INCODER.

Ver ANEXO 1, Certificación de la misma UJTL En el caso del Contrato 590/2013 con INCODER, la UJTL desconoce todos los tiempos aportados por los Consultores y no ha evaluado con rigurosidad las solicitudes y súplicas para corregir, y como resultado del desconocimiento de los honorarios, pretende afirmar que sobró presupuesto del Convenio, cuando el presupuesto estuvo totalmente planificado en el total de la inversión (incluidos imprevistos programados en el componente de gastos de viaje), y si sobra es a expensas de desconocer los pagos a los Profesionales.

El Convenio está suscrito por el período del 16 de mayo al 30 de noviembre del 2013, es decir, una duración contractual de seis y medio meses. En noviembre la UJTL pidió una prórroga de 15 días, hasta el 15 de diciembre, esto es una duración total de siete meses....,,,..,,_ ____,, __,,.__ --·-···-··•·--------------------------------------------- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.12 Tribunal Arbitral Julio Hernando Ur~~-ª Ávila Vs. Fun<i11:ci_ó11_{!E:i:'ersici8:<i_.<!~-~?\l:Clt~.Jo-i-\l:e '!'8:<ieo Lozano El trabajo de dos Profesionales el Director y el Coordinador, empieza desde la construcción de la propuesta técnica y económica, la defensa ante el JNCODER, la firma del Convenio, es decir, empieza desde el primero de abril del 2013, y continua sin interrupción hasta el 10 de julio del 2014, fecha en la cual el INCODER afirma haber recibido los productos contractuales a satisfacción, incluidas todas las modificaciones que el equipo interventor consideró necesarias hasta el siete de abril del 2014.

Los Profesionales trabajan permanentemente durante catorce meses después de haber firmado el convenio y dieciséis meses en total, como consecuencia de la gestión previa que resultó con éxito en la firma del convenio. 1 La demostración fehaciente de las irregularidades está en que los Profesionales asumimos la responsabilidad del convenio desde su firma y se organizaron los informes mensuales previstos en el Convenio 590/2013, incluido el primer informe para finiquitar el desembolso por el valor TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 344.000.000) correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor total pactado.

Para este desembolso, aparte del primer documento exigido, la UJTL afirmó que había realizado la previa conformación del equipo técnico definitivo, cuando en realidad no había cumplido con la suscripción de nuestros contratos, así que tramitó el desembolso con unos requisitos incumplidos, ya que a pesar de estar solicitados los contratos, ninguno de los Consultores tenía contrato firmado, Juego la conformación del equipo no tenía el soporte legal acordado. 2 1 El convenio 590 se inició el 16 de mayo de 2013, con el objeto de actualizar la Unidad Agrícola Familiar en 8 departamentos. 2 El informe mensual de avance de actividades se entregó como consta en el correo del 4 de julio de 2013.

Esta entrega se realiza al Dr. Osear Duarte director del centro de Biosistemas quien era el delegado por la UJTL para la supervisión del convenio. El día 26 de agosto de 2013 mediante correo de mi parte para el Dr. Nelson Riveras (quien fue el nuevo supervisor del Convenio en un cambio repentino), se hizo entrega de la totalidad de productos avanzados del convenio 590 en carpeta comprimida.

Estas entregas se realizan sin ningún tipo de formalización contractual de la UJTL para con los consultores, quienes esperando buena fe en el actuar de la institución educativa trabajamos por un espacio de cuatro meses sin ningún tipo de respaldo formal. En vista de la improvisación que se aplicaba, siempre en detrimento de los intereses de los Profesionales, le solicité a la Rectoría y demás estamentos que nos retirábamos y que se pagarán nuestros honorarios hasta septiembre y no fue aceptada nuestra posición. En caso de ser necesario se pueden allegar las pruebas pertinentes.

Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.13 Tribunal Arbitral Julio Hernando Urbina Ávila Vs. Fundación Universidad de Los productos, de acuerdo con la obligación contractual, consistían en la entrega de un documento de 25 páginas y un informe final de los mínimos metodológicos con el visto bueno del Dr. Ne/son Riveros que era el supervisor delegado por la UJTL.

Cuando al finalizar el contrato se presentó al Supervisor Dr. Riveros las nuevas solicitudes del INCODER y en razón a que no estaban previstas en los mínimos metodológicos recibidos por la UJTL y tampoco en los productos y actividades contratadas, la UJTL procedió a notificar al INCODER que en razón a que sus requerimientos eran nuevos, de última hora, los ajustes requerían más tiempo y mayores recursos para responder y con estos argumentos le presentó al INCODER el soporte para avisarle que se requerían dos meses y medio más a lo previsto en la liquidación formal y legal del convenio y por supuesto a los tiempos y pagos acordados con los profesionales.

Los nuevos requerimientos del INCODER se recibieron el 7 de marzo del 2014 y el 7 de abril del 2014, y por supuesto no hacían parte de los compromisos contractuales, sino que el INCODER al ver que disponía de recursos en el Convenio y que la UJTL lo notificó, entonces se decidió realizar los ajustes. Estos nuevos ajustes dieron lugar a dos documentos por cada Departamento identificados como: • "PROTOCOLO PARA DETERMINACIÓN DE ZONAS RELATIVAMENTE HOMOGÉNEAS DEL DEPARTAMENTO DE " • "PROTOCOLO PARA LA SELECCIÓN DE SISTEMAS PRODUCTIVOS PARA UAF, DEPARTAMENTO DE " Cuando la obligación fue entregar dos documentos, correspondió entregar 16 documentos, dos por Departamento.

Cuando el compromiso fue entregar textos de 25 páginas, esto es, cincuenta páginas en total, se redactaron dos documentos adiciona/es por departamento de 40 páginas para un total 640 páginas en total. Desde el punto de vista de desconocimiento de derechos constitucionales y legales de los Consultores, es absurdo que se afirme que en este convenio sobran recursos cuando a los Consultores principales solo le han pagado el 60% del tiempo y con la totalidad de productos entregados.

Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogot;\ Pág.14 Tribunal Arbitral Julio Hernando Urbina Ávila Vs. ~t111<½1~ión Universidad de, ~<>¡Jotá Jorge Tadeo !'.ozllll<> De todo lo anterior no le fueron reconocidos los honorarios a mi mandante. SOLICITUD Como ha quedado demostrado existió una mayor permanencia, y mayor cantidad de obra de lo acordado, lo cual no fue pagado por la demandada, razón por la cual debe accederse a las pretensiones de la demanda. 1.

Que se condene al pago del tiempo adecuado, legal y pertinente, el cual equivale al 120% del período de vigencia de un convenio de cooperación, ya que es necesario prever las observaciones y requerimientos del INCODER hasta que las dos instituciones cerraran la relación. 2. Que se condene al pago de los trabajos que se realizaron más allá de lo contratado, es decir en tiempo y cantidad de obra, pues la UJTL revisó los avances del último contrato y encontró que los requerimientos estaban por fuera de la contratación y notificó que los Profesionales tardaban dos y medio meses más, esto mediante carta oficial a la lnterventoría del INCODER.

La lnterventoría del INCODER certificó que el trabajo se había realizado hasta el 10 de julio del 2014. 3. Que se condene al pago de las mayores cantidades de obra, en razón a que INCODER adicionó requerimientos después de firmado el contrato de Hernando Urbina con la UJTL, particularmente solicitó dos documentos por cada departamento, consistentes en protocolos de ZRH y Sistemas Productivos, /os cuales no hacían parte de los productos inicialmente solicitados. 4.

Que el pago de estas condenas deben hacerse con /os debidos intereses o indexación." 2. Alegatos de la Parte Convocada. La parte Convocada igualmente extractó en sus alegaciones los aspectos más relevantes desde su punto de vista: "PARTE PRIMERA ANTECEDENTES CONTRACTUALES ······· ····---········•···•················· ······· ·········-··············.--:c--~-=-c------c-c--- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.15 Tribunal Arbitral ___ J_u~°.}!e,J:11a11<!0 Urbina Ávila Vs. Fundación Universi<!ad de,l:3°.!fº~lÍ: J.~:1'.!fEl 'r,~<!e.o,l,c:i~1111_°. __________ _ La Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, suscribieron el CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. 590 de 16 de mayo de 2013, cuyo objeto consistió en "Asociarse y aunar esfuerzos técnicos y financieros para elaborar /os estudios requeridos para determinar las extensiones máximas y mínimas de baldíos adjudicab/es determinadas en Unidades Agrícolas Familiares por Zonas Relativamente Homogéneas en los Departamentos Atlántico, Boyacá, Caldas, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío y Risaralda, conforme a lo señalado en la ley 160 de 1994 con aplicación de la metodología establecida en el Acuerdo 202 del 29 de diciembre de 2009 del Consejo Directivo del INCODER".

Los compromisos que asumió la Universidad, están contemplados en /as cláusulas segunda y tercera, y básicamente consistieron en brindar "acompañamiento técnico al proceso de reformulación de /as Unidades Agrícolas Familiares (UAF) por Zonas Relativamente Homogéneas en los Departamentos Atlántico, Boyacá, Caldas, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío y Risaralda desde una perspectiva que permita la adecuada articulación entre el ordenamiento productivo, social y ambiental conforme al procedimiento y criterios metodológicos adoptados por el INCODER".

Valga anotar, que la Universidad no limitó su participación en el proyecto a recibir unos recursos por parte del INCODER ($860.000.000.oo), sino que también realizó un aporte en especie, equivalente a la suma de $86.000.000.oo. Así, la duración del Convenio fue desde la fecha de firma del acta de inicio, hasta el 30 de noviembre de 2013, más el plazo de ley para proceder a su liquidación. (Anexo 9 de la contestación de la demanda). a. Posteriormente, entre mí representada y el INCODER se suscribió un otrosí con el fin de prorrogar la vigencia del Convenio hasta el 16 de diciembre de 2013, debido a que se presentaron una serie de dificultades de orden público en algunos Departamentos en donde se debía ejecutar el Convenio, lo cual impidió y dificultó el proceso de socialización y validación en terreno, tal como quedó consignado en la parte considerativa del mencionado Otrosí. Adjunto.

(Anexo 10 de la contestación de la demanda). Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.16 Tribunal Arbitral Julio Hern11Il~'?._l:J'r~il;1li_Avila Vs. Fu1:1:~.11~i,~I1:r,Jniversidad de B_<JJO~Jor1e,'.1'.11~El<J_!,<>z_a11<> b. A la fecha, el citado Convenio se encuentra en proceso de liquidación, destacando en todo caso, que con el propósito de no tener en sus cuentas dineros del erario público, la Universidad procedió a devolver al Tesoro Nacional, la suma de $140.803.303.oo, la cual había quedado como remanente del Convenio.

(Anexo 11 de la contestación de la demanda). 1. A fin de ejecutar el Convenio 590 de 2013, la Universidad contrató una serie de profesionales a través del mecanismo contractual de contratos de prestación de servicios: Para el efecto, traemos a colación lo destacado por la Corte Constitucional en la materia, que puntualmente determina los aspectos esenciales de este tipo de contratación, que si bien lo define la Corte para el tema público, se aplica en el ámbito civil: "El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen /as siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal v. por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para eiecutar el obieto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.17 Tribunal Arbitral ___ J_u_lio_Hernando Urbina Ávila Vs._ Fundación _Universidad_ de Bogotá Jorge Tadeo Lo_z_an_o __ _ laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de /os derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabaio en general, oues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo». 3 (Subrayado fuera de texto).

En otro pronunciamiento, la Corte resaltó: "El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran /as entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable". 4 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, es claro que esta clase de modalidad contractual, de plano excluye todo elemento relacionado con el contrato de trabajo, y que su principal objeto, es regular las relaciones entre dos personas naturales o jurídicas, a propósito de ejecutar un servicio a cambio del reconocimiento de unos honorarios a favor de quien desarrolla, bajo sus propios medios y recursos, una serie de actividades profesionales.

Cumplida la relación contractual, tanto en lo referido a las obligaciones como a los pagos, se extingue el vínculo. 2. A fin de ejecutar el Convenio 590 de 16 de mayo de 2013, la Universidad contrató una serie de profesionales a través del mecanismo contractual de contratos de prestación de servicios, entre ellos, al Sr. Julio Hernando Urbina 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-154/97. M.P: Dr. Hernando Herrera V. Bogotá D.C., 19 de marzo de 1997. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-614/09. M.P: Jorge Ignacio Pretelt. Bogotá D. C., 2 de septiembre de 2009. Pág.18 Tribunal Arbitral -.'!~~l:_IE!l"ll!lll~_<> T¿r_bill!1Ávila Vs. Fundación Universida~_<!.e~i_::e>~~?e>ri_:::.'f.!1.~El() ½>:,;3:n_? __ _ Ávila, respecto de los cuales mí representada canceló los honorarios, en la forma estipulada, así: a. Contrato civil de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de 2013, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos técnicos, financieros y logísticos para elaborar los estudios requeridos para determinar las extensiones máximas y mínimas de baldíos adjudicables determinadas en Unidades Agrícolas familiares por zonas relativamente homogéneas en los Departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío y Risaralda, conforme a Jo señalado en la ley 160 de 1994 con aplicación de la metodología establecida en el Acuerdo 202 del 29 de diciembre de 2009 del Consejo Directivo del INCODER, y participar en la dirección operativa del proyecto "INCODER- Unidades Agrícolas familiares por zonas relativamente homogéneas", para Jo cual se comprometió a desarrollar 12 actividades, la entrega de un "resultado final esperado", e informe de avance y final.

La vigencia de este contrato fue de 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2013, pactándose unos honorarios de $40.260.000.oo, con la siguiente forma de pago según la cláusula cuarta: Un primer pago equivalente al 70% del valor del contrato, previa aprobación del primer informe de avance con el visto bueno del Director del Proyecto.

(Anexo 12 contestación de la demanda). Un primer pago equivalente al 30% del valor del contrato, con la entrega del informe final, el visto bueno del Director del Proyecto. (Anexo 12 contestación de la demanda). b. Otrosí al Contrato civil de prestación de servicios de fecha 1 de octubre de 2013. El objeto del citado otrosí, de fecha 13 de diciembre de 2013, correspondió a la adición de $5.964.444.oo.

(Anexo 13 contestación de la demanda). 5 "Un documento inédito totalmente editado de mínimo 25 página, uno por cada Departamento (en formato Word, interlineado máximo de 1.5 y letra Aria/ 12) que contenga de manera clara y específica la metodología utilizada, los resultados alcanzados, las recomendaciones especificas y las conclusiones finales: todo acorde a las actividades y productos establecidos en el Convenio".. -------------------··--·------- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.19 Tribunal Arbitral ___ J_ulio!:{t:_r119:11~i.i1!,:l:iirla ~"':1:8: Y'8-: F.:1:1:i_dación Universidad de Bogotá Jorge T13,_~~?... ~~9:no c. Contrato civil de prestación de servicios de fecha 20 de febrero de 2014, cuyo objeto consistió en "evaluar y entregar los mínimos metodológicos solicitados por el INCODER en Unidades Agrícolas familiares por zonas relativamente homogéneas en los Departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío y Risaralda, conforme a lo señalado en la ley 160 de 1994 con aplicación de la metodología establecida en el Acuerdo 20212009 del Consejo Directivo del INCODER del Proyecto "INCODER-UAF- 000590", para lo cual se comprometió a desarrollar 5 actividades, la entrega de un "resultado final esperado", e informes de avance y final.

La vigencia de este contrato fue de 20 de febrero de 2014 y hasta el 30 de abril de 2014, pactándose unos honorarios de $55.450.000.oo, con la siguiente forma de pago según la cláusula cuarta: - Un primer pago de $16.635.000, contra entrega de los productos pactados y con el visto bueno del Interventor del Proyecto. (Anexo 14 contestación de la demanda). - Un segundo pago de $27. 725. 000, contra entrega de los productos pactados y con el visto bueno del Interventor del Proyecto.

(Anexo 14 contestación de la demanda). - Un tercer pago de $11.090.000, contra entrega de los productos pactados y con el visto bueno del Interventor del Proyecto. (Anexo 14 contestación de la demanda) PARTE SEGUNDA CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPETENCIA El Contrato de 20 de febrero de 2014 contenía la cláusula compromisoria que indicaba: "Las diferencias que se presenten entre las partes con motivo de la celebración del contrato su vigencia o con posterioridad serán al mecanismos de la conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, regulada por la Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 de 1998.

En consecuencia las partes renuncian a acudir a las autoridades judiciales propias y se comprometen a utilizar el procedimiento aquí señalado.". ---·---·-----------~-- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.20 Tribunal Arbitral Julio_Hemando Urbina_ÁvilaVs. Fundación Universidadde Bogotá Jorge TadeoLozano _____ _ En Acta de reunión de designación de árbitros (20 de octubre de 2015).

Los apoderados de las partes de común acuerdo y debidamente facultados, modificaron la cláusula compromisoria consignada en el contrato de prestación de servicios de 20 de febrero de 2014. Luego en Acta No.05 "Primera Audiencia de Trámite" de abril 11 de 2016, el árbitro único resolvió: Declarar plena competencia para conocer, tramitar y decidir en derecho, las controversias planteadas en la demanda interpuesta por Julio Hernando Urbina contra la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano basado en: - El Artículo 116 de la Constitución Nacional - El Pacto Arbitral válidamente celebrado para la solución de las diferencias relativas al contrato.

PARTE TERCERA SOBRE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE Como ya se identificó en el escrito de la contestación de la demanda, los hechos presentados por el demandante fueron confusos en su argumentación, sin embargo a lo largo del trámite arbitral se identifica que el demandante plantea sus pretensiones en el pago de unas sumas de dinero generadas por unos tiempos adicionales y unos trabajos previos, al contrato suscrito el 20 de febrero de 2014 con la Universidad, sobre el particular es importante tener en cuenta: Estos hechos no fueron probados por el demandante en el trámite arbitral, teniendo este la carga de la prueba, por el contario, como lo indica la comunicación del interventor Germán Cardona de INCOOER (folios 154 -155 del cuaderno de pruebas) de 01 de marzo de 2014, "para esa fecha los trabajos que se contrataron con el Sr. Urbina, no satisfacían los mínimos metodológicos requeridos por esa Institución, razón por la cual tuvieron que ser corregidos".

Lo que indica que no se trataba de trabajos adicionales, sino la mejora de los productos para cumplir con el objeto contractual, que como ya se ha expuesto a lo largo de este proceso no se pactaron en razón al tiempo sino a unos entregables que cumplieran los requerimientos del INCODER. Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.21 Tribunal Arbitral Julio Hernando UrbinaÁvila Vs. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano Sobre esta misma circunstancia da cuenta, el testimonio de la Señora Oiga Lucí/a Rodríguez Albino del 26 de abril de 2016.

"SRA. RODRÍGUEZ: Lo que a mí me consta es que nosotros enviamos /os informes técnicos al lncoder, ellos hicieron unos requerimientos de unas modificaciones a esos informes técnicos de acuerdo a los mínimos metodológicos que están en el acuerdo 202 de 2009, que es este documento que, no sé si se puede anexar al expediente, que es con base en estos mínimos metodológicos ellos tenían que elaborar los informes técnicos.

El lncoder solicitó una serie de modificaciones a esos informes técnicos, lo que nosotros hacíamos era solicitarle al lncoder que nos detallara qué tenían que modificar, notificar/e al señor Julio Urbina para que modificara esos informes técnicos y una vez ya el lncoder avalara esos informes técnicos, se le tramitaba la cuenta de cobro.

Siempre estaba sujeto a un visto bueno por parte del interventor de la Universidad y del interventor del lncoder porque la Universidad siempre contempló el visto bueno del lncoder, eran los expertos en el tema". Como más adelante obra en folio 166 del cuaderno de pruebas, el mismo interventor Germán Cardona de INCODER, certifica, que no se pidieron productos adiciona/es a la Universidad Jorge Tadeo Lozano, y en consecuencia no tendría sentido que la Universidad, hiciera requerimiento de productos adicionales al contratista Urbina.

Igualmente, el interventor del INCODER Dr. Germán Cardona, en respuesta al derecho de petición presentado por el Sr. Urbina (folio 76 cuaderno de pruebas), con relación al Convenio 590 de 2013: "Punto 2: La UJTL ya allegó la documentación necesaria para culminar la liquidación del convenio. Con respecto a la vigencia es correcta, sin embargo no me es factible certificar que por "afinamiento de la metodología" duró 14 meses ya que de una manera concertada y flexible se le permitió al equipo Técnico de la UJTL realizar ajustes a /os productos y estudios en cumplimiento de los mínimos metodológicos por lo tanto Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.22 Tribunal Arbitral ___ J_uli_·o_H_e~~~o:>J!_r.~~-Av.:il_aY~:Fil~dación _l!~:,:llrsidad de Bol;l'O!~.{o_!l;l'e_'.fa_t:1eo Lozano ______ _ mis correos en tal sentido no pueden considerarse como Ampliación del tiempo " (Subrayado nuestro).

PARTE CUARTA SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO O DE MERITO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Dentro del proceso arbitral se encuentran probadas las excepciones de fondo o de mérito presentadas dentro de la contestación de la demanda así: 1. Se probó dentro del proceso la naturaleza de los contratos suscritos entre la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano y el Sr. Julio Hemando Urbina Ávila, los cuales tenían el carácter civil de prestación de servicios, por honorarios contra entrega de productos. 2.

Se probó dentro del proceso el pago de los honorarios del contrato suscrito el 20 de febrero de 2014, entre el Sr Urbina y la Universidad, así como de todos los suscritos anteriormente, (anexos 12 y 14 de la contestación de la demanda). Sobre esta misma circunstancia da cuenta, el testimonio de la Señora Oiga Lucí/a Rodríguez Albino del 26 de abril de 2016.

"DR. DE VEGA: En el contrato que nos ocupa, en la cláusula cuarta, dice: "Honorarios. El valor total de este contrato es la suma de $55. 450. 000, que la Universidad cancelará al contratista así: Tres contados por la suma de $16.635.000, el segundo por la suma de $27.725.000 y el tercero por $11.090.000" le pregunto, esas sumas le fueron sufragadas al doctor Urbina? SRA. RODRÍGUEZ: Sí, esas sumas fueron las que se le pagaron al doctor Julio Urbina.

DR. DE VEGA: Y en los contratos anteriores, se le pagó a cabalidad las sumas acordadas? SRA. RODRÍGUEZ: Se le pagó todo lo acordado." Pág.23 Tribunal Arbitral:!.':1_~<>.!J:~!11a.z:~Cl!!r.bina Ávila V s. Fun«!_a_1:~E:_l!~~er._11i~a~ ª~ ~<J~Cltá~O,E~e'I'aªeoI~~-a11C> De igual forma, en testimonio del Sr. Julio Urbina de 13 de mayo de 2016, el demandante reconoció el pago de todas fas sumas de dinero pactadas en los contratos suscritos con la Universidad.

Concluyendo que la Universidad Jorge Tadeo Lozano cumplió con todas sus obligaciones contractuales con el Sr. Julio Urbina y que este frente a sus pretensiones no probó ninguna responsabilidad adicional de la institución que represento, diferente a fa pactada en los contratos civiles de prestación de servicios suscritos entre las partes.

PARTE QUINTA PETICIONES En este orden y de conformidad con los medios de prueba que obran en el proceso arbitral, atentamente solicito: 1. Denegar todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento en los hechos y en el derecho invocado. 2. Reconocer oficiosamente en el laudo arbitral, las excepciones cuyos hechos encuentre probados en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, ley 1564 de 12 de julio de 2012." X. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.

Conforme lo dispuso el tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2.012. La primera audiencia de trámite inició y finalizó el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) (Acta No. 5), el proceso no tuvo suspensiones, razón por la cual el término de duración del trámite se cumple el día once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), encontrándose en oportunidad legal el Tribunal para proferir en el Laudo en la fecha. ---·-·-~-~-----.. ---------C-,en_t_ro_d_e A-r-bi-tr-aj-e y-C-o-nc-ilia·Ción - Cámara de Comercio de Bogotá Pág.24 Tribunal Arbitral Julio He~8:Ei<>_U:':'.~~11-A".:i:!8: Vs. FU11~a_ci~"J1__l¿~Y-_8,:f._Sidad de Bogotá J<>ri¡e,'l'_a~o!:'.°~11110 __ _ XI.

PRESUPUESTOS PROCESALES. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: (i) Demanda en forma.

La Demanda inicial subsanada cumple los requisitos formales exigidos; por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite. (ii) Competencia. Conforme se declaró mediante auto del once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes de este arbitraje.

(iii) Capacidad. Tanto la Convocante como la Convocada son sujetos plenamente capaces para ser parte y para comparecer al proceso. (iv) Nulidades sustanciales. El Tribunal tampoco observa la existencia de alguna causal de invalidez para decretar la nulidad de los "Contratos Civiles de Prestación de Servicios de fechas 1 ° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014·· La audiencia de Laudo se fijó mediante auto proferido en la audiencia del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para el día martes veintitrés (23) de agosto del mismo año. SEGUNDA PARTE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sígase, de cuanto queda expuesto, que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad.

De la Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.25 Tribunal Arbitral _.. '.J.:~!io Hernando U,1:"l>,ina _!v_ila y!!'. FuE,c:l_li~~11: !Jniversidad de Boi::<>!~.T_c>r,~13_ '!_'11_<!._~l,()~8:11:<> __ _ misma manera, los presupuestos procesales sobre demanda en forma, competencia y capacidad de las partes se encuentran plenamente cumplidos, motivo por el cual corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes convocante y convocada. l. OBJETO DE LITIGIO De las pretensiones de la demanda 6 se desprende que lo que busca la parte convocante, es un reconocimiento económico adicional del que se pactó en los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, ambos suscritos en el marco del CONVENIO DE ASOCIACIÓN No. 590 de 16 de mayo de 2013, entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, con fundamento en una supuesta mayor ejecución de las labores que fueron desarrolladas por parte del señor JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA.

El objeto del Contrato celebrado el 1 de octubre de 2103, tenía como objeto: "PRIMERA.- DEL OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete como profesional independiente a: Dirigir la elaboración de los estudios requeridos 6 "DECLARATIVAS. 1. Que se reconozca que el período reconocido contractualmente solo cubrió cuatro meses y 26 días, el 65% del tiempo de trabajo profesional realizado, respecto al período del Convenio y de solo 40% respecto al período laborado incluidas la garantía de calidad y respuesta a las observaciones del INCODER. 2.

Que se reconozca que el tiempo adecuado, legal y pertinente es de un tiempo equivalente al 120% del período de vigencia de un convenio de cooperación, ya que es necesario prever las observaciones y requerimientos del INCODER hasta que las dos instituciones cierren la relación. 3. Que se realizaron trabajos más allá de lo contratado, es decir en tiempo y cantidad de obra, pues la UJTL revisó los avances del último contrato y encontró que los requerimientos estaban por fuera de la contratación y notificó que los Profesionales tardaban dos y medio meses más, esto mediante carta oficial a la lnterventoría del INCODER.

La Interventor/a del INCODER certificó que el trabajo se había realizado hasta el 10 de julio del 2014. 4. Que se reconozca que INCODER adicionó requerimientos después de firmado el contrato de Hemando Urbina con la UJTL, particularmente solicitó dos documentos por cada departamento, consistentes en protocolos de ZRH y Sistemas Productivos, los cuales no hacían parte de los productos inicialmente solicitados.

Centro de Arbitraje y c.;-~~iliación · Cám;ra de Comercio de Bogotá Pág.26 Tribunal Arbitral Julio Hemando UrbinaÁvila Vs. Fundación Universidad de_BogotáJorge TadeoLozano para determinar las extensiones máximas y mínimas de baldíos adjudicables determinadas en Unidades Agrícolas Familiares por Zonas relativamente Homogéneas en los Departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas, Chocó, Cundinamarca, Huila, Quindío y Risaralda, conforme a lo señalado en la Ley 160 de 1994, con aplicación de la metodología establecida en el Acuerdo 202/009 del Consejo Directivo del INCODER del proyecto "INCODER-UAF 000590" De este contrato se suscribieron dos otrosíes uno el 29 de noviembre de 2013 y el segundo el 13 de diciembre de 2013.

El objeto del Contrato de Prestación de Servicios Profesiones celebrado el 20 de febrero de 2014, era el mismo del primer contrato. De acuerdo con las obligaciones derivadas de los Contratos suscritos por las partes, no se puede deducir cosa diferente de que se trataba de unos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, en los cuales se plasmó con claridad la forma de contraprestación a cargo del Contratante y a favor del Contratista: En el Contrato del 1 de octubre de 2014: "CUARTA.- HONORARIOS: el valor total de este contrato es la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS MICTE ($40.260.000.oo) que LA UNIVERSIDAD cancelará a EL CONTRATISTA, así: un (01) pago del 70% del valor total del contrato, previa aprobación del primer informe de avance con el visto bueno del Director del Proyecto y un (01) pago del 30% del valor total del contrato, contra entrega del informe final, con el visto bueno del Director del Proyecto, pagos que se realizaran contra entrega de los productos pactados y visto bueno del interventor del contrato." En el segundo otrosí del Contrato del 1 de octubre de 2014: "PRIMERO: El valor total del presente otrosí es la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MICTE ($5.964.444.oo), pago que se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de c;;;-;;;;~cio de Bogotá ________ _ Pág.27 Tribunal Arbitral Julio Remando Urbina Ávila Vs. Fundación Universidadde Bogotá_Jorge_Tadeo Lozano realizará contra entrega de los productos pactados y visto bueno del interventor del contrato." En el Contrato del 20 de febrero de 2014: "CUARTA.- HONORARIOS: el valor total de este contrato es la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($55.450.000.oo) que LA UNIVERSIDAD cancelará a EL CONTRATISTA, así: tres (03) contados un por la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($16.635.000.oo), el segundo por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($27.725.000.oo) y el tercero por la suma de ONCE MILLONES NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($11.090.000), pagos que se realizaran contra entrega de los productos pactados y visto bueno del interventor del contrato." El artículo 1618 del Código Civil dispone como primera regla de interpretación de los contratos que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras" La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la interpretación de los contratos en los siguientes términos: "[En esa] (...) labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del C. Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a Jo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por Jo tanto, el juez no debe recurrir a ellas, sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes; cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se Centro de Arbitraje y Co;;-~¡j¡¡~;ó;;-· Cámara de Comercio·d~ Bogotá Pág.28 Tribunal Arbitral JuJi,o_!'[ernando Urbin11 __ !_~_11_ys.

Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano __ _ toma inocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales.

Los contratos deben interpretarse cuando son oscuros, es cierto, pero tal labor de hermenéutica tiene que encuadrarse dentro de lo racional y justo, conforme a la intención presunta de /as partes, y sin dar cabida a restricciones o ampliaciones que conduzcan a negar al contrato sus efectos propios: la violación de esta limitante implicaría el claro quebranto del principio legal del efecto obligatorio del contrato; al actuar así el juez se rebelaría directamente contra la voluntad de las partes claramente expresada, modificando a su talante /os específicos efectos queridos por ellas al contratar.

Por cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de /as partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí so/as carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a /os que de su conjunto realmente se deducen".

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de julio de 1983, M.P. Humberto Murcia Ba/fen. Gaceta Judicial 2411) En este orden de ideas, todas las estipulaciones contractuales que sean claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, deben ser interpretadas según el tenor literal de sus palabras. Revisados los Contratos donde se encuentra la cláusula arbitral que nos ha traído a este proceso, encontramos que las obligaciones a cargo de la convocada son las contenidas en las cláusulas ya transcritas, sin embargo, la parte convocante alega que dichas contraprestaciones no cubren las labores realmente ejecutadas por él. En este punto, es importante determinar que este Tribunal solo puede pronunciarse sobre las obligaciones emanadas de los Contratos celebrados por las partes, donde se encuentran las cláusulas compromisorias, por lo Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.29 Tribunal Arbitral _':f.~Ji.o Her11an~o.tJ:r~ÍilaJ\'1il~_Y~:F.~Il<:lación Uni"':!:rsidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano tanto, es indispensable analizar si existe algún incumplimiento contractual por parte la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, respecto de las obligaciones contraídas con la suscripción de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 1 ° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014.

El tratadista Valencia Zea respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor ha dicho: "El deudor que no ejecuta su obligación o la ejecuta tardíamente, compromete su responsabilidad si ha obrado con culpa, es decir, si el incumplimiento le es imputable subjetivamente. En todo caso, en lo que se relaciona con el Código Civil y con las legislaciones modernas, la culpa del deudor se realiza automáticamente por el simple hecho de no cumplir su obligación. En efecto, conforme al segundo párrafo del art. 1604, "el deudor no es responsable del caso fortuito" (o fuerza mayor); y según el párrafo 3º del mismo artículo, la prueba del caso fortuito o fuerza mayor incumbe "al que lo alega".

En forma bien clara agrega el primer párrafo del artículo 1733: "El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega". Resulta pues, que el deudor no es responsable del incumplimiento cuando se debe a una imposibilidad absoluta, vale decir, a fuerza mayor o caso fortuito; pero en todos los demás casos responde del incumplimiento." 7 En relación con este mismo tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "(...) la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones presupone la cabal concurrencia de los siguientes requisitos: a) la infracción de la obligación, violación que, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, puede deberse al hecho de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; b) que, por regla general, esa transgresión sea imputable a la culpa o al dolo del deudor; c) 7 Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo 111, De Las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá, 1968, pág. 356-358.

Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.30 Tribunal Arbitral.J1:1:!-i:Cl_!!.e~1.1:111.1:d.o_"!!~~~:1 Á vila Va. Fundación lJniveraidad d,~_l:3._°.\l:Cl_t~.JC>i:!l:e_'l'ad._eo_Lo_za_n_o __ _ que el acreedor sufra perjuicios; y d) que el deudor se encuentre en mora, en tratándose de obligaciones de dar o de hacer ( _ )" 8 De conformidad con los Artículos del 1602 al 1617 del Código Civil, la responsabilidad civil contractual se determina con la existencia de los siguientes elementos: un vínculo jurídico del cual se deriva una obligación (que debe haber nacido y haberse hecho exigible), el incumplimiento de la obligación asumida por parte del deudor de la misma, siempre que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, el daño sufrido por quien alega ser el acreedor de la obligación, y el nexo causal entre el incumplimiento del deudor y el daño sufrido por el acreedor de la obligación, mediante el cual se demuestre claramente que el daño es la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de las obligaciones pactadas.

El fundamento de la responsabilidad civil es el incumplimiento de una obligación preestablecida, lo que a su vez exige, que el acreedor pruebe la existencia de dicha obligación, demostrando no sólo la existencia del contrato celebrado entre las partes, sino que en dicho contrato se dispuso el nacimiento de la obligación cuyo incumplimiento alega, así como el contenido y alcance de la misma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1757 del Código Civil por lo tanto, le correspondía en este caso a la convocante demostrar no solo la existencia de los contratos celebrados, sino además cuáles obligaciones había sido incumplidas por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO en la ejecución del contrato celebrado, los daños sufridos por el incumplimiento y el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. La Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, expediente No 88001-3103-002-2005-00031-01, considera al daño como un elemento estructural de la responsabilidad civil, dicho aparte jurisprudencia! dice lo siguiente: "De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P: Jorge Antonio Castillo Rúgeles, 7 de noviembre de 2002, Ref Expediente No. 6566. ·-•-----·.. --·-------···-··-·-· _.----------·------Centro de Arbitraje Y ·conciliación - Cá~ara de Comercio de Bogotá. Pág.31 Tribunal Arbitral Julio Her11a11ci<>l,J1.:bin_aÁvila Vs. Fundación Uni\re_r~~c:lc:lti13<>g:o~á!,<>pTadeo Lozano convencionalmente establecidas, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaje, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y es- imperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producirlas en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, pueda confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible".

Bien es sabido, que la declaratoria de responsabilidad contractual exige el incumplimiento de una obligación previamente adquirida. En ese sentido el contrato se convierte en la fuente primordial a la cual se debe acudir a fin de establecer si las partes atendieron sus compromisos, pues será en él donde estará la mayoría de ellos, sin perder de vista que podrá ser integrado por la ley y el principio de la buena fe.

La única testigo que rindió declaración dentro del proceso manifestó: "DR. DE VEGA: En el contrato que nos ocupa, en la cláusula cuarta, dice: "Honorarios. El valor total de este contrato es la suma de $55.450.000, que la Universidad cancelará al contratista así: Tres contados por la suma de $16.635.000, el segundo por la suma de $27.725.000 y el tercero por $11.090.000" le pregunto, esas sumas le fueron sufragadas al doctor Urbina? SRA. RODRÍGUEZ: Sí, esas sumas fueron las que se le pagaron al doctor Julio Urbina.

DR. DE VEGA: Y en los contratos anteriores, se le pagó a cabalidad las sumas acordadas? SRA. RODRÍGUEZ: Se le pagó todo lo acordado." La anterior afirmación no fue controvertida por la parte demandante en la diligencia respectiva ni durante el proceso. De las demás pruebas que se aportaron y practicaron a lo largo de este proceso ----------~----.. -----~~•--.--..,~~------- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.32 Tribunal Arbitral Julio Hernando Urbina.Ávila Vs. Fundación Universidad deBogotá Jorge Tadeo Lozano___. arbitral, no se puede concluir que la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO haya incumplido las obligaciones contraídas con la firma de los Contratos que dieron lugar al presente trámite arbitral.

Si lo que pretende el Convocante es que se le reconozcan labores que se desarrollaron fuera de los periodos pactados contractualmente, como se deduce del interrogatorio de pare rendido por el señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA, este Tribunal no podría pronunciarse al respecto: "DR. DE VEGA: De los 140 millones de pesos que se pretende aquí, básicamente esos se refiere a honorarios de mayo del (Interpelado) SR. URBINA: De mayo a octubre, del 16 de diciembre al 19 de febrero y del primero de mayo al 10 de julio, que fue cuando el lncoder le dijo a la misma Universidad, oiga: páguenle a Hemando Urbina ya, páguenle hasta hoy porque aquí está lo que dice "considero pertinente y justo" dice el interventor del contrato del lncoder, que Je paguen a Hemando Urbina hasta el 10 de julio, aquí dice, ahí Jo subrayé yo y esto está en los computadores, la verdad aquí algunas cosas son correos, que esos se pueden certificar, aquí dice, páguen/e a Hemando Urbina hasta el 10 de julio, porque ellos sabían que nos habían pedido, en abril, cuando ya estábamos fuera del contrato incluso, nos había pedido una edición para publicar y se la hicimos.

Por qué se hace eso, porque es un convenio de asociación y porque había plata para hacerlo, incluso el doctor Ne/son Je dijo el 29 de abril en una carta, le dijo, señores, hacer eso, mire, aquí le mandó, hacer eso se demora dos meses y medio y necesitamos más recursos, aquí dice, el 29 de abril le dice: oiga lncoder, usted me está pidiendo que Je edite, claro, nosotros le editamos, pero eso vale más plata y vale más tiempo.

Si usted como consultor ve esto y el lncoder le dice que sí, la más plata que vale es el trabajo mío, yo soy el que voy a hacer el trabajo, yo con esa carta me quedo tranquilo, y no me los pagaron." Al prestar su consentimiento firmando los Contratos celebrados fecha 1 ° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, acordó que con la remuneración establecida en Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Pág.33 Tribunal Arbitral JulioHernando_Urbina Ávila Vs._Fundación_Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano ellos se satisfacían las obligaciones adquiridas en los mismos.

El principio de "/ex contractus, pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en virtud del cual, se dispone que "/os contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales", hace que las disposiciones contractuales sean de obligatorio cumplimiento para las partes.

Sobre este principio en doctrina se ha dicho: "La trascendencia de la firmeza y solidez del vínculo, es algo que desde un principio ha sobresalido y se ha resaltado: es el estar a lo dicho, es el respeto a la palabra empeñada: la fides, cimiento de toda economía recogido en el lema latino-medioeval pacta sunt servanda, y más gráfica y dicientemente en la metáfora de /as lnstitutes Coutumieres de Loysel: "Así como a los bueyes se /es ata por /os cuernos a /os hombres se /es ata por las palabras", o en la descripción terminante del Espejo de Suabia: Un hombre es un hombre, una palabra es una palabra".

Domat en Les loíxciviles dans /eur ordre nature/, diría: "Las convenciones crean /os compromisos por el consentimiento de dos o más personas que hacen entre sí una ley para ejecutar lo que se prometen", términos que el code civil vertió en su artículo 1134: "Las convenciones legalmente celebradas tienen fuerza de ley para quienes las celebraron", y que el señor Bello ajustaría para encarecer aún más, dijérase que al máximo, el poder de sometimiento inherente al contrato: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes " (art. 1602 C. C.).

Y a la par la doctrina civilista -la francesa en especial- y la ciencia política no cejan en su empeño de destacar cuán fundamental es este principio, y cómo de su respeto dependen la seguridad, la tranquilidad y el progreso de las naciones. La condición de esa firmeza y obligatoriedad no es otra que la "legalidad" de la actuación. No es cualquiera convención la que vincula tan firmemente, sino aquella "legalmente celebrada", con lo cual se pone de presente la carga de legalidad que pesa sobre quienes celebran el contrato, cuya convención es válida, o así se obligan. a condición del Centro de Arbitraje y Conciliación · Cá111ara de Comercio de Bogotá Pág.34 Tribunal Arbitral Julio Hernando Urbina Ávila Vs. Fundación Universidadde Bogotá Jorge TadeoLozano.. _ cumplimiento cabal de los requisitos establecidos a propósito por el ordenamiento (arts.1108 code civil y 1502 c. c.).

El vínculo establecido de esa forma, que ninguna de las partes puede desconocer ni desatar por sí sola (art.1602 c. c.), tiene por función generar obligaciones, aquellas que corresponden a la función de la figura recorrida por aquellas: las indicadas en sus declaraciones v. complementaria y supletoriamente, "las que emanan precisamente de la obligación o que por ley pertenecen a ella" (art.1603 c. c.)¡ o en otros términos, las "que correspondan a la naturaleza del contrato. según la ley o la equidad natural" (art.871 c. co.).

Tal es el contenido pleno, integrado, del contrato, que determina sus efectos finales"9 (Énfasis fuera de texto). La FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO contrató al señor JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA en su condición de experto, por lo cual para él debía ser previsible, si el tiempo pactado en los contratos no era suficiente para desarrollar las labores contratadas o que la remuneración pactada no cubría el costo de la ejecución de las obligaciones adquiridas con estos.

La jurisprudencia nacional, también ha analizado la figura de la carga de sagacidad atribuible a las partes del contrato y para ello es importante traer a colación lo esbozado por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 3 de junio de 2005 (expediente 22.636 - 01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno), concluyó: " a) La oferta hecha por una parte y aceptada por la otra implica el perfeccionamiento de un acuerdo de voluntades, pues, "esa intención unívoca, luego de comunicarse y aceptarse, es la ley que rige el comportamiento contractual del oferente"; la sociedad demandada, en últimas, "se limitó a aceptar las condiciones de la oferta de contrato que se Je remitió (...) f) Si en la elaboración de la oferta, en últimas, se incurrió por la demandante en desproporción al hacer el cálculo de la tarifa de los servicios contratados, es asunto que compromete su responsabilidad por ser un acto caracterizado por la falta de prudencia en cabeza de quien Jo ejecutó, "más aún cuando 9 Ponencia para el seminario "Régimen de intereses".

Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 22 y 23 noviembre de 2000.,,,,,._,.,_.,.. _. ______ ·---···'" ····---·-··--··~·····------···-------------------- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.35 Tribunal Arbitral _______________ Julio Hernando UrbinaÁvila Vs. Fundación Universidad de Bogotá Jorge TadeoLozano ___ _ lsadeco Ltda., era una empresa ampliamente conocedora de las labores que iban a contratarse, y además tuvo la oportunidad de visitar las instalaciones en las cuales se prestaría el servicio en aras de verificar las condiciones del área de trabajo", como Jo confirma el testigo Bernardo Muñoz (...) i) En suma, bien que la oferta de contrato haya emanado de la demandante o de la forma en que se acordaron las obligaciones objeto del contrato o por convenirse una remuneración fija por la realización de los servicios o porque el demandante debió prever la cantidad de basura a recoger, "lo cierto es que no existen fundamentos válidos para entrar a modificar el clausulado de un negocio jurídico que se ejecutó íntegramente conforme se anotó en el cuerpo de la demanda".

El intento de lsadeco de pretender un reajuste del valor del contrato después de haberse cumplido el tiempo de duración del mismo, constituye, si se quiere, "un afán de obtener una revisión sobreviviente (sic) pese a que no se presentaron eventos imprevisibles posteriores a su celebración". Ahora bien, si existió de hecho falta de previsión ésta le es atribuible de manera exclusiva a lsadeco "quien no adoptó oportunamente las medidas necesarias para averiguar las cantidades de residuos y la extensión real de las áreas donde prestaría sus servicios" ( ). k) Consecuentemente, no se le puede endilgar a la demandada el alegado desequilibrio económico que dice haber sufrido la demandante en el cumplimiento del contrato en ninguna de las modalidades, puesto que no se comprobó la intención de la demandada de inferirle daño a aquella, ni mucho menos se demostró la culpa lata, o sea "que en sus actividades precontractuales hubiera actuado sin el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios" (...). m) De todo lo anterior se deduce que e/ propio comportamiento contractual de la demandante no sirve de puntal idóneo para obtener el pago de los perjuicios que reclama en la demanda, puesto que las manifestaciones de voluntad insertas en la propuesta "estaban destinadas a producir confianza e imponían a los contratantes una serie de cargas, entre otras, el conocimiento del negocio jurídico, o sea, el deber de saber lo que cada quien estipuló a su cargo y cuya desatención por incuria o negligencia hacía asumir al responsable las consecuencias --------·--·--·---~----- Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Íi'~gotá Pág.36 Tribunal Arbitral Julio Hernando.Urbina ÁvifaVs. Fundación Universidad de BogotáJorge Tadeo Lozano dañosas, tal como lo preconiza el aforismo latino que se enuncia diciendo nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede hacer oír en juicio aduciendo su propia torpeza-sic-)" (negrillas fuera del texto).

De lo anterior se puede concluir que, siempre que se proponga una reclamación esta no puede ser fruto de actos o conductas negligentes atribuibles a la parte que reclama. Resulta aplicable el viejo aforismo romano de nadie puede ser escuchado alegando su propia culpa. De tal forma que, si es el contratante quien con su propio actuar da lugar a que se produzca el supuesto perjuicio, dicha situación no puede imputársele al contratista.

Para el caso que nos ocupa, mal podría atribuírsele a LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO la falta de diligencia del señor JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA al momento de estimar el tiempo de duración de sus servicios y el costo. Finalmente si la parte convocante pretende el reconocimiento de unas labores adicionales que desarrolló fuera de la vigencia de los Contratos de fecha 1 ° de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, no sería este Tribunal el competente para resolver sobre ello, por cuanto no están cubiertas por las cláusulas compromisorias suscritas por las partes.

11. DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA En lo que tiene que ver con las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, como quiera que las pretensiones de dicha demanda no han prosperado, el Tribunal encuentra que no hay necesidad de referirse a ellas siguiendo lo indicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de junio de 2001, en la cual sobre el particular consideró: "(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.37 Tribunal Arbitral Ju!io Hernando I,Jr~ina Á vila V s. Fun<!.'1.()ÍÓil{¿Il1,V:ª!ll!d_'1.~<!.e 13ogotá Jorge Tad,~o ½iz.~~------ que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es /o mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor (...) Por modo que, de ordinario, en /os eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad ( ) De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido "y por indagar si a/ demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen" (G. J. XL VI, 623; XCI, pág. 830)". 111. EL JURAMENTO ESTIMATORIO Y LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DEL C.G.P. El artículo 206 del C.G.P., modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 aplicable al presente trámite arbitral, determina el deber, a cargo de quien formula una demanda referida al reconocimiento de una indemnización, compensación o al pago de frutos o mejoras, de realizar una estimación razonable de la indemnización. Así mismo establece la posibilidad de imponer una sanción en favor del Consejo Superior de la Judicatura cuando el monto estimado de los perjuicios exceda del 50% del monto probado.

Dicha sanción será del 5% cuando no prosperen las pretensiones por falta de la demostración de los perjuicios. En el caso que nos ocupa, observa el Árbitro que no prosperaron las pretensiones de la demanda por las razones jurídicas ya expuestas y que se podrían resumir en la falta de fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas. Así las cosas, la causa de la no prosperidad de las pretensiones no es la falta de la demostración de los perjuicios alegados en el juramento estimatorio presentado por la parte convocante.

Pág.38 Tribunal Arbitral ····----·-'.!1:11-i()!f~i:nando Urb":11Jvila Vs. ~11~<:ión!J:~!e.!8:Í~8:<!..~e.~<>~()tá.T()i:~e Tade.ClI:.o~3:11Cl_ Visto lo anterior, el Tribunal concluye que no se dan los presupuestos para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 206 del C.G.P. y por ello no impondrá las sanciones que dicha norma contempla.

IV. COSTAS Sobre costas, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: "ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en /as actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. [... ]. 3.

La condena se hará en la sentencia [...]. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. [...] 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando /os fundamentos de su decisión. [...] 9.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación". Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "/os gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2°).

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico costas. Por consiguiente, a continuación se procede a liquidar las costas que deberán ser pagadas por JULIO HERNANDO URBINA ÁVILA a favor de LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, incluyendo no sólo el valor de los gastos en que incurrió ésta durante el desarrollo del proceso, sino también el de las correspondientes agencias en derecho, las cuales serán fijadas en --------------~-·--·······---·········-························-··--······· ······----········-· Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.39 Tribunal Arbitral Juli"_Ii_e!nando Ur.J:>i~11:A_'1i19:".:~: ___ ~_nd11ción Universidad de Bogotá Jorge Tad1:o __ !:<>~-~c:> lo correspondiente a los honorarios del árbitro único del presente Tribunal, es decir, en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y UNO PESOS ($6.524.361.oo.).

Dicho valor se señala teniendo en la cuenta la cuantía del proceso, la duración del mismo y el número de actuaciones surtidas. En este orden de ideas, el Tribunal procede a liquidar la condena en costas a cargo de la parte demandante, así: Honorarios del árbitro único, incluido IVA $ 3.784.129.oo Honorarios de la Secretaria $ 1.631.180.oo Gastos de Administración del Centro de Arbitraje, $ 1.892.064.oo incluido IVA Gastos de Funcionamiento utilizados $.O Aqencias en derecho $ 6.524.361.oo TOTAL: $ 13.831.734.oo El valor total de las costas corresponde a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($13.831. 734.oo) Respecto de las sumas no utilizadas de la partida "Gastos de Funcionamiento", se ordenará su devolución. El Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias, administrando justicia por habilitación de las Partes, conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas y agencias en derecho al señor JULIO HERNANDO URSINA ÁVILA por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ---------- ---------------------------,-~--~----------- Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá Pág-40 Tribunal Arbitral ~':1~!:!llr11_11_nd°- lJrbina Ávila V s. Fundaci~11_:c!Ili,y~:1:¡¡!~11_~_~1:lJ~°-!.~::"':°-rge Tadeo Lozli!Il':) -·· • TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($13.831. 734.oo) Tercer.

Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes. Cuarto. Ordenar la liquidación final y la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida "Gastos". Quinto. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes.

Sexto. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue notificada en estrados.. 11 ~ ~ DE VEGA PINZÓN BITROÚNJf.O ~- L YDA MERCEDES CRESPO RÍOS SECRETARIA Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá Pág.41