Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 1 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Trámite 154096 MAURICIO SERNA TORO Convocante INVERSIONES VIVE AGRO S.A.S. Convocada ANTONIO PABÓN SANTANDER Árbitro Único Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal Arbitral instalado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre Mauricio Serna Toro (en adelante también “el demandante” o “el convocante”) e Inversiones Vive Agro S.A.S. (en adelante también “la demandada”, “la convocada” o “Vive Agro”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, sin que se advierta causal alguna de nulidad, profiere el presente Laudo Arbitral, con el cual decide de fondo y de manera definitiva el conflicto planteado en la reforma de la demanda y su respectiva contestación, previo recuento de los siguientes antecedentes y demás aspectos del proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. LAS PARTES Y SU REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO 1.1. Parte Convocante Mauricio Serna Toro, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.688.784 de Bogotá, con domicilio en la misma ciudad. 1.2. Parte Convocada Inversiones Vive Agro S.A.S., sociedad constituida mediante acta del 25 de febrero de 2011 de la Asamblea de Asociados, inscrita el 23 de marzo de 2011 bajo el número 01462907 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la misma ciudad y representada legalmente por el señor Juan Felipe Arbeláez Vanegas, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.1
2. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES La controversia sometida al conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral tiene su origen en el “CONTRATO DE MANDATO ESPECIAL”, sin fecha, celebrado entre las partes “a finales del año 2023”, según fue indicado en el hecho primero de la reforma de la demanda y ratificado en la contestación a la misma.
En adelante, el Tribunal se referirá al “contrato” o el “contrato de mandato”. 1 Cuaderno Principal 01. Folio 003. Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá
3. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que dio lugar al presente trámite arbitral se encuentra consagrado en la Cláusula Décima Cuarta, la cual dispone lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMO (sic) CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Todas las diferencias que ocurran con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, existencia, validez, desarrollo, cumplimiento, terminación, o cualquier otro aspecto relacionado con el presente contrato que no puedan solucionarse por el mecanismo de arreglo directo entre las partes en un plazo no mayor a DOS (2) meses contados a partir de la fecha de manifestación de una parte a la otra en el sentido de que existe una diferencia, serán resueltos por un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con las siguientes reglas: 1.
El Tribunal de Arbitramento estará conformado por TRES (3) árbitros cuando la cuantía de las pretensiones supere los MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, y de UN (1) árbitro cuando la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia. 2.
El o los árbitros, según sea el caso, será(n) abogado(s), designado(s) por las partes de mutuo acuerdo, de la lista de los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea notificada a la otra parte la intención de la integración del Tribunal, las partes no han llegado a un acuerdo sobre la designación del(los) árbitro(s), éste(os) será(n) elegido(s) por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. 3.
El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho. 4. El Tribunal de Arbitramento sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5. La secretaría del Tribunal de Arbitramento estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.
Los costos y gastos correrán a cargo de la parte vencida.”
4. ETAPA INICIAL DEL PROCESO 4.1. El 27 de septiembre de 2024 la parte convocante formuló demanda arbitral contra la sociedad Vive Agro S.A.S., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.2. Mediante sorteo público de 8 de octubre de 2024, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como Árbitro Único a Antonio Pabón Santander, quien aceptó el nombramiento en la debida oportunidad.2 2 Cuaderno Principal 01.
Folios 011 a 013. Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 4 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 4.3. El 14 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal, en la que mediante Auto No. 1 se declaró legalmente instalado, nombró como Secretaria a Linda De Sales Hamburger y fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Adicionalmente, mediante Auto No. 2 proferido en esa audiencia, el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó su notificación personal, la cual se surtió en esa misma fecha. 4.4.
El 13 de diciembre de 2024, dentro de la oportunidad prevista para el efecto, la parte convocada contestó la demanda y objetó el juramento estimatorio de la convocante. 4.5. El 24 de diciembre de 2024 venció en silencio el traslado de las excepciones formuladas por la parte convocada en la contestación de la demanda, así como de la objeción al juramento estimatorio. 4.6.
Por medio de Auto No. 3 de 7 de enero de 2025 (Acta No. 2), el Tribunal fijó el 23 de enero de 2025 como fecha para llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite. Sin embargo, en esa fecha la convocante presentó un escrito de reforma de la demanda arbitral, por lo cual la audiencia no se llevó a cabo. 4.7. El 24 de enero de 2025, por medio de Auto No. 5, el Tribunal advirtió que las actuaciones adelantadas con posterioridad al Auto No. 3 configuraban una irregularidad procesal que debía ser saneada, pues se había surtido el trámite bajo el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a pesar de que en el acuerdo de arbitraje las partes no hicieron referencia a ese Reglamento.
En consecuencia, el Tribunal precisó que el procedimiento aplicable a este trámite es la Ley 1563 de 2012 y, mediante Auto No. 6, dispuso la admisión y traslado de la reforma de la demanda, que en su momento presentó la convocante. 4.8. El 11 de febrero de 2025, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, la convocada contestó la reforma de la demanda y objetó el juramento estimatorio formulado en ese escrito.
Los traslados de las excepciones propuestas por la convocada y la objeción al juramento estimatorio vencieron en silencio el 20 de febrero y el 4 de marzo de 2025, respectivamente. 4.9. El 27 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo total o parcial de las diferencias existentes entre las partes.
Teniendo en cuenta que por la naturaleza del trámite (social) no hubo lugar a la fijación de gastos y honorarios, en esta misma fecha el Tribunal celebró la Primera Audiencia de Trámite.
5. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Primera Audiencia de Trámite Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 5 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá El 27 de marzo de 2025 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que mediante Auto No. 10 (Acta No. 7) el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias planteadas en la reforma de la demanda y su contestación. 5.2.
Etapa Probatoria En la Primera Audiencia de Trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitas por las partes. Así mismo, fijó las fechas para la práctica de las pruebas decretadas, las cuales se recibieron en su totalidad. Recaudado el acervo probatorio, mediante Auto No. 13 de 28 de abril de 2025 (Acta No. 8), el Tribunal decretó el cierre de la etapa probatoria y, acto seguido, realizó el correspondiente control de legalidad, respecto del cual los apoderados de las partes manifestaron estar conformes con las actuaciones surtidas hasta esa fecha y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales. 5.3.
Alegatos de Conclusión El 6 de junio de 2025 (Acta No. 9) se celebró la audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión de forma verbal. Adicionalmente, la parte convocante presentó un escrito con sus argumentos, el cual fue incorporado al expediente virtual.
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de 6 meses. En concordancia con esa norma, el artículo 11 de la citada ley señala que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales” y que no se podrá “solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”.
El cómputo del término del proceso inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025, con lo cual dicho término vencería el 27 de septiembre de 2025. Sin embargo, por solicitud de las partes, el Tribunal decretó las siguientes suspensiones: - Entre el 28 de marzo y el 27 de abril de 2025, ambas fechas incluidas, es decir por 19 días hábiles (Auto No. 12 de 27 de marzo de 2025, Acta No. 7). - Entre 29 de abril y el 3 de junio de 2025, ambas fechas incluidas, es decir por 24 días hábiles (Auto No. 13 de 28 de abril de 2025, Acta No. 8).
Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 6 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Así, el proceso estuvo suspendido por 43 días hábiles que deben adicionarse al correspondiente término. En consecuencia, el término del proceso vence el 1 de diciembre de 2025. Por lo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna.
7. LA CONTROVERSIA 7.1. Reforma de la demanda y pretensiones Por medio de la reforma de la demanda el convocante solicitó al Tribunal que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que INVERSIONES VIVE AGRO S.A.S. incumplió el contrato de mandato, al negarse injustificadamente al pago de la comisión acordada en la cláusula Quinta del contrato en favor del Convocante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, se condene a INVERSIONES VIVE AGRO S.A.S. a pagar en favor del Convocante la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CTE. ($48.162.788). TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se condene a INVERSIONES VIVE AGRO S.A.S a pagar intereses moratorios, desde la presentación de la demanda, sobre la comisión no pagada.
CUARTA: Que se condene al convocado a pagar las costas y agencias en derecho que causen en el presente trámite arbitral”. 7.2. Contestación de la demanda y excepciones formuladas Vive Agro contestó oportunamente la reforma de la demanda pronunciándose expresamente sobre los hechos, aceptando como ciertos algunos de ellos y negando otros.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Con el fin de sustentar su posición, la convocada formuló las siguientes excepciones: “3.1. Ausencia de incumplimiento Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 7 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 3.2.
Cobro de lo no debido 3.3. Enriquecimiento Sin Justa Causa 3.4. Inexistencia de obligaciones reclamadas 3.5. Falta de título y causa del demandante 5.6. Genérica”. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De la revisión realizada, se concluye que las actuaciones del presente trámite arbitral se desarrollaron con observancia de los presupuestos procesales y las previsiones legales, razón por la cual no se advierte causal alguna de nulidad y se puede proferir el Laudo que resuelve de fondo la controversia sometida a consideración del Tribunal.
En efecto, el Tribunal corroboró (i) la existencia y capacidad del convocante y la convocada para ser parte, así como la existencia y representación legal de la demandada, que se encuentra debidamente acreditada en el expediente; (ii) que las partes actuaron a través de sus apoderados, quienes fueron reconocidos debidamente como tales;
(iii) que las partes están legitimadas, tanto por el ordenamiento jurídico como por el contrato y el pacto arbitral celebrados, para acudir al arbitraje para solucionar las controversias suscitadas entre ellas. Adicionalmente, el Tribunal constató los siguientes presupuestos: - El Tribunal fue debidamente integrado e instalado. - Las controversias planteadas en este proceso se refieren a asuntos de libre disposición, por tanto pueden ser sometidas a la decisión del Tribunal. - El proceso se adelantó con observancia de las normas procesales y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. - De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal realizó los controles de legalidad en las etapas procesales pertinentes, sin que se advirtiera causal alguna de nulidad o irregularidad que debiera ser saneada o afecte la actuación surtida, circunstancia respecto de la cual las partes manifestaron su conformidad.
2. RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 8 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Procede el Tribunal a resolver el problema jurídico planteado, que en términos muy sencillos consiste en establecer si con fundamento en el contrato de mandato especial celebrado entre las partes de este proceso, el señor Mauricio Serna Toro tiene derecho al pago de la comisión correspondiente a la operación de compra de acciones realizada por algunas de las empresas de la Fundación Social a Puente Madero S.A.S., Fideicomiso Fondo Más Valor, Esbica S.A.S., Valestra S.A.S., Inversiones Ortiz Pradilla S.A.S., Proinvestment Group S.A.S., Fernando Restrepo Ricaurte e Ignacio Restrepo Ricaurte, todos ellos accionistas de Vive Agro.
Como sustento de su petición, considera el demandante que esa operación de compra de acciones debe ser entendida como parte de la gestión realizada por él en desarrollo del mandato y por ende tiene derecho a la comisión pactada en la cláusula quinta del contrato. Para dar respuesta al problema jurídico, lo primero que debe precisar el Tribunal es que el objeto del contrato se encuentra delimitado por las partes en su cláusula primera, en cuyo texto convinieron: “CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO Y ALCANCE DEL MANDATO: Por medio del presente contrato, EL MANDATARIO, en su calidad de especialista en la promoción, desarrollo y estructuración de procesos de financiación y venta de compañías, se compromete a efectuar y ejecutar a favor de EL MANDANTE, dentro del marco de la ley y del mandato mercantil que mediante el presente documento se le encomienda, todos los trabajos, esfuerzos y buenos oficios tendientes a la consecución de LOS COMPRADORES que aporten LOS RECURSOS a favor de EL MANDANTE”.
(Se resalta). Si bien no es muy claro el límite planteado en esa estipulación, pues no precisaron las partes a qué se referían con los recursos que debían conseguirse en favor de la demandada, la interpretación sistemática del contrato permite establecer que los dineros requeridos tenían por objeto una inversión de capital en beneficio de Inversiones Vive Agro SAS.
Así se puede establecer en la consideración segunda del negocio jurídico en la cual las partes manifestaron: “2. Que EL MANDANTE requiere el acompañamiento para efectuar el proceso de inversión de INVERSIONES VIVE AGRO S.A.S. por un valor por definir. Se entienden, en adelante como LOS RECURSOS todos aquellos valores aportados por LOS COMPRADORES a favor de EL MANDANTE en calidad de crédito, mutuo o préstamo, inversión o aportes de capital (equity), retroventa de inmuebles o derechos fiduciarios, compra, recompra o leasing/alquiler de activos, avales, cartas de crédito bancarias, depósitos en garantía, factoring y cualquier otra modalidad financiera que comprometa recursos dinerarios de LOS COMPRADORES en favor de EL MANDANTE en virtud de las gestiones desarrolladas por EL MANDATARIO.” (Se resalta) Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Coincide esta consideración del contrato con lo afirmado por el demandante en su declaración de parte, en los siguientes términos: “Con todo el conocimiento que yo tenía de la compañía, empezamos a detectar que la compañía empezaba a necesitar, digamos, unos recursos de caja adicionales, (…) y ellos empezaron a necesitar caja.
En ese momento yo le dije a Juan Felipe, oíste, yo creo que usted necesita inversión porque no te va a dar la caja como estás, el negocio necesita inyección para poder desarrollar más, en ese sentido ellos me aceptaron, como la relación era tan cercana, pues empezamos a trabajar en la búsqueda de inversionistas.” Es claro entonces que el contrato de mandato se celebró para que, con la gestión del señor Serna, la demandada pudiera obtener capital que requería para su operación. Y en este punto considera necesario el Tribunal detenerse en varios apartes del contrato, para destacar que las partes fueron enfáticas en reiterar que la labor del mandatario debía consistir en la consecución de recursos en favor del mandante, tal y como se evidencia en la consideración segunda, en la cláusula primera, y en la cláusula quinta referida al pago, en la cual se convino lo siguiente: “CLÁUSULA QUINTA.
VALOR Y FORMA DE PAGO: EL MANDANTE reconocerá y pagará a EL MANDATARIO una comisión de éxito por el valor total del aporte de LOS RECURSOS efectivamente desembolsados por LOS COMPRADORES a EL MANDANTE por la gestión de EL MANDATARIO. El valor de comisión será del 4,0 % (cuatro por ciento). Esta comisión será pagada a EL MANDATARIO dentro de los cinco (5) días siguientes al desembolso de LOS RECURSOS otorgados por parte de LOS COMPRADORES.
(…)” (Se resalta) La interpretación de esas cláusulas del contrato, aunada a las explicaciones realizadas por el demandante y por el representante legal de la convocada en el curso de sus declaraciones, llevan a la conclusión de que la causa del contrato era la consecución de recursos de capital para la sociedad Vive Agro SAS, y que la remuneración económica del demandante tenía como contraprestación el incremento del patrimonio de la sociedad demandada.
Las operaciones de compra de acciones que las empresas de la Fundación Social efectuaron a algunos de los accionistas de la demandante, no se enmarcan dentro de la finalidad que las partes fijaron en el mandato, pues resulta innegable que las transacciones dinerarias que por esos negocios se realizaron, no ingresaron al patrimonio de Vive Agro SAS, sino que fueron recibidas por cada uno de los accionistas que vendieron sus participaciones.
En ese sentido, mal podría considerarse que esos pagos cumplieron la finalidad perseguida por las partes con el contrato de mandato, pues no pueden ser entendidos como ingresos que se incorporaron al capital social de la demandada, que era en últimas, se reitera, la finalidad perseguida con la celebración de ese contrato. Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 10 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Para el Tribunal es claro, y así lo observa en la oferta formulada por la Fundación Social y allegada como prueba documental, así como en la declaración del demandante, que como contratos adicionales al negocio de la capitalización, la mencionada Fundación consideró importante adquirir acciones de otros socios.
Pero desde el punto de vista jurídico, y específicamente desde la óptica de la equivalencia de prestaciones del mandato, no existe fundamento legal o contractual alguno para que la sociedad demandada reconozca una comisión por unas sumas de dinero que no ingresaron a su patrimonio. Las solicitudes planteadas en la demanda desconocen el alcance de la remuneración fijada por las partes en el contrato y su equivalencia prestacional, pues según la teoría pura de los negocios jurídicos onerosos la prestación que recibe uno de los sujetos contractuales tiene que tener una equivalencia, que en este caso no existe.
Se sigue de todo lo anterior, que no surgió para la sociedad demandada el deber de reconocer una comisión por un capital que nunca ingresó a su patrimonio, y si bien esos negocios accesorios fueron parte de la operación económica realizada con la Fundación Social, el límite fijado por las partes en el contrato de mandato no permite extender el beneficio de una prestación en favor del mandatario por una gestión que no generó un beneficio patrimonial al mandante.
Recordemos que el derecho a la comisión, en los términos de la cláusula quinta del contrato surge “de LOS RECURSOS efectivamente desembolsados por LOS COMPRADORES a EL MANDANTE”. Si a ello le agregamos el reconocimiento efectuado por el convocante en su interrogatorio de parte, en el sentido de que fue él quien redactó el contrato, no resulta viable que el Tribunal acceda a reconocer el pago de una comisión sobre recursos no desembolsados al mandante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal declarará probada la excepción denominada “inexistencia de obligaciones reclamadas” y negará la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO Y LA OBJECIÓN FORMULADA POR LA PARTE CONVOCADA En la reforma de la demanda, la parte convocante estimó sus pretensiones en la suma de $48.162.788, “correspondientes a la comisión adeudada por INVERSIONES VIVE AGRO S.A.S. en favor del Convocante”. Sobre el juramento estimatorio del convocante, Vive Agro se pronunció oportunamente formulando objeción respecto de éste.
En relación con el juramento estimatorio, el artículo 206 del C.G.P. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 11 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. Dos son los supuestos que prevé la norma para la aplicación de la sanción, ambos se dan en el caso en el que el Juez entre a analizar los daños.
El primero consiste en que, probado el detrimento, este exceda la suma estimada; y el segundo, que no se demuestre perjuicio alguno. Aquél, como se observa, es por exceso en la estimación en relación con lo que finalmente se prueba en el juicio; este, hace relación a la ausencia absoluta de prueba que amerita la denegación de pretensiones.
En ambos casos se considera que el litigante ha sido desmedido en su reclamación, bien porque prueba menos de lo que pide o porque no prueba nada de su aspiración y, por ende, debe ser sancionado. Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 12 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá No prevé la norma, como supuesto de sanción, el hecho de que las pretensiones de la demanda no prosperen por falta de alguno de los requisitos de la responsabilidad diferente al daño, o por otra razón que le impida al juez entrar a analizar este elemento.
Es por eso que, si bien las pretensiones de la demanda reformada no están llamadas a prosperar, por las razones que se indicaron en capítulo anterior, no hay lugar a imponer sanción por la estimación en ella efectuada, ya que, se reitera, esta solo procede en los casos en que la parte, o bien no logra demostrar el daño que reclama, o bien lo demostrado es inferior a lo cuantificado.
4. CONDUCTA DE LAS PARTES El artículo 280 del C.G.P. establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En cumplimiento del artículo citado, el Tribunal encuentra que tanto las partes como sus apoderados han actuado de buena fe y con lealtad procesal, respetando las prácticas de la buena conducta procesal.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a la deducción de indicios de su conducta procesal. 5. COSTAS No hay lugar a proferir condena en costas ni agencias en derecho, por ser este tipo de trámite una herramienta gratuita para resolver conflictos. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral instalado para dirimir las controversias surgidas entre Mauricio Serna Toro e Inversiones Vive Agro S.A.S., administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “inexistencia de obligaciones reclamadas” formulada por Inversiones Vive Agro SAS.
SEGUNDO. Negar en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Abstenerse de proferir condena en costas y agencias en derecho.
CUARTO. Ordenar la expedición de copias autenticas de este laudo con destino a las partes, si así lo solicitan. Tribunal Arbitral de Mauricio Serna Toro contra Inversiones Vive Agro S.A.S. 13 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá QUINTO. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Antonio Pabón Santander Árbitro Único Linda De Sales Hamburger Secretaria