Micelio

Cruz Tejada, Horacio vs. Promotora Palma Real Granada Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2025-12-10· Rad. 155913

Árbitro(s): Cruz Tejada, Horacio

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. TRÁMITE 155913 Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 Tabla de contenido I. CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. 1.2. Parte convocada

2. EL CONTRATO

3. EL PACTO ARBITRAL

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO

4.1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

4.2. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO 4.3. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN SECRETARIA

4.4. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

4.5. NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

4.6. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y FIJACIÓN DE HONORARIOS.

4.7. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO 5 Y SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO

4.8. PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO. 4.9. ETAPA PROBATORIA.

4.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.11. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. CAPITULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA III. CAPITULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA Y ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2

3. CUESTIONES DE DECISIÓN PREVIA. De la falta de contestación de la demanda arbitral por parte de la Convocada y de la presunción de certeza de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso

4. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA A RESOLVER

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL FRENTE AL CONTRATO DE OBRA EN GENERAL Y RESPECTO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, SU EXISTENCIA Y VALIDEZ

6. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 6.1. Las posturas de las partes 6.1.1. Postura de la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS. 6.1.2. Postura de la parte Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS. 6.2. Consideraciones del Tribunal 6.2.1. De la obligación a cargo del Contratante de suministrar los planos, especificaciones de obra y diseños 6.2.2.

De las modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños por parte del Contratista 6.2.3. De la aprobación o autorización para realizar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños por parte del Contratista 6.2.4. De las obras adicionales realizadas por el Contratista, aprobadas por el Contratante 6.2.5.

Del valor de las obras adicionales realizadas por el Contratista y aprobadas por el Contratante. La ausencia de objeción al juramento estimatorio 6.2.6. De los valores reclamados por concepto de la rete garantía que se efectuó en cada pago de las actas y facturas presentadas. 71 6.2.7. De los valores reclamados por concepto de rete fuente 6.2.8.

De los valores reclamados a título de perjuicios. 6.2.9. Conclusiones del Tribunal IV. CAPITULO CUARTO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

4.1. JURAMENTO ESTIMATORIO TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3

4.2. REEMBOLSO DE HONORARIOS 4.3. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 4.3.1. Expensas 4.3.2. Agencias en derecho 4.3.3. Total costas y agencias en derecho

4.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES V. CAPITULO QUINTO: PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) y la Ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para la notificación por correo electrónico del laudo arbitral, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S., por una parte (en adelante “SADA” o la “Convocante”) y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., por la otra (en adelante la “Promotora” o la “Convocada”), previos los siguientes: I. CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte convocante. ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, identificada con NIT. 901279036-1, con domicilio en Cartago, Valle del Cauca y representada legalmente por YOMARO ORTIZ JARAMILLO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.766.070. 1.2. Parte convocada PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS, identificada con NIT. 901.020.284- 9, con domicilio en Bogotá D.C y representada legalmente por MARTHA ISABEL PALMA BECERRA mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.739.837.

2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del contrato denominado “CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023 ENTRE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. Y TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S.”, de fecha 22 de marzo de 2023 (el “Contrato”).

3. EL PACTO ARBITRAL Como fundamento de su solicitud, la Convocante invocó la cláusula compromisoria contenida en el Contrato que expresamente dispone: “VIGÉSIMA SEPTIMA. - COMPROMISORIA: Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran entre las partes -en cualquier tiempo- con ocasión de la interpretación, ejecución, cumplimiento o liquidación de este contrato tratarán de ser resueltas directamente por ellas.

Pero si esto no fuere posible en un lapso no superior a treinta (30) días calendario, cualquiera de ella podrá acudir a un Tribunal de arbitramento que se llevará a cabo en Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, El Tribunal estará integrado por un árbitro, designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; el tribunal decidirá los puntos sobre los cuales haya diferencia, de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El árbitro será abogado titulado en Colombia. 2. El arbitramento se regirá por las normas vigentes al momento de su constitución; 3. Se observarán los procedimientos indicados en el decreto 2279/89, en la ley 23 de 1991, en el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y aquellas normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan, 4.

El laudo arbitral se adoptará en derecho; 5. La sede del Tribunal será la ciudad de Bogotá D.C.”

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO

4.1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S., por intermedio de su apoderada judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada.

4.2. DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO En aplicación de lo dispuesto en la cláusula arbitral, mediante sorteo público realizado por el Centro, fue designado como árbitro único del tribunal el doctor HORACIO CRUZ TEJADA, quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley aceptó la designación efectuada. 4.3. INSTALACIÓN Y DESIGNACIÓN SECRETARIA El Tribunal Arbitral se instaló el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia fue designada como secretaria la doctora MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo.

4.4. ADMISIÓN DE LA DEMANDA En la audiencia de instalación, el Tribunal, además de haber fijado su sede y reconocer personería a la apoderada de la parte Convocante, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. Mediante escrito presentado el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte Convocante subsanó la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto 3 de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fuese admitida.

4.5. NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El 18 de marzo de 2025, el Auto 3, admisorio de la demanda, fue notificado personalmente a la Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 S.A.S., quien formuló oportunamente recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto 4 del 21 de abril de 2025, confirmando la admisión.

4.6. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y FIJACIÓN DE HONORARIOS. El término de traslado de la demanda transcurrió entre el veintitrés (23) de abril y el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sin pronunciamiento alguno de la parte Convocada. El ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), de forma extemporánea, PROMOTORA presentó al Tribunal escrito de contestación a la demanda.

Mediante Auto 5 de dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y fijó los honorarios del proceso.

4.7. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO 5 Y SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO El 21 de mayo de 2025, la parte Convocada, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra el Auto 5. El 22 de mayo de 2025, la parte Convocada, por intermedio de su apoderada judicial, presentó memorial mediante el cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado.

Mediante Autos 7 y 8 de 6 de junio de 2025, el Tribunal confirmó la providencia impugnada y negó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la parte Convocada.

4.8. PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte Convocante efectuó el pago de los honorarios asignados a su cargo; entretanto, la parte Convocada no realizó pago alguno. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 Informadas las partes del pago realizado sólo por la Convocante, en el término previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, esta última realizó el pagó de la suma que fue asignada a la Convocada. 4.9.

ETAPA PROBATORIA. • Pruebas documentales Mediante Auto No. 15 de 22 de julio de 2025 el Tribunal Arbitral ordenó tener como pruebas, con el valor que ordena la ley, los documentos aportados por la parte Convocante, los cuales relacionó y allegó junto con la demanda arbitral subsanada. • Dictamen pericial I. A solicitud de la parte Convocante, el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de “determinar las cantidades de soldadura, teja y estructura metálica instaladas en la Parcelación Industrial Palmaseca, Palmira – Valle del Cauca, Bodega 1, así mismo que, determine las obras adicionales que ejecuto [sic] ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, mayores cantidades a la propuesta inicial y mejoras en las especificaciones técnicas, que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contractual”, para lo cual designó como perito al ingeniero MARCO ANTONIO ALZATE, quien presentó al Tribunal su dictamen pericial el 29 de agosto de 2025, II.

Mediante Auto 27, proferido el 1° de septiembre de 2025, el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Alzate, fue puesto en conocimiento de las partes. III. Por solicitud de la parte Convocada el perito fue interrogado en audiencia que tuvo lugar el 16 de octubre de 2025. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 IV.

Mediante Auto No. 29 de 15 de septiembre de 2025, a solicitud de la Convocada, el Tribunal decretó un dictamen pericial de contradicción y otorgó un término a la Convocada para aportarlo. Dentro del término concedido, el 30 de septiembre de 2025, la Convocada allegó el dictamen pericial de contradicción. El 31 de octubre de 2025, a solicitud de la Convocante se llevó a cabo audiencia de interrogatorio del perito SAMUEL VICTORIA VALENCIA. • Testimonios, interrogatorios y declaraciones De conformidad con lo solicitado por la Convocante y lo ordenado por el Tribunal, este escuchó las siguientes declaraciones de parte y de terceros así: 1.

Testimonio JHON MAURICIO ORTIZ JARAMILLO 2. Testimonio ANDRÉS MAURICIO CASTRO PÉREZ Mediante Auto 28 de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal aceptó el desistimiento del testimonio de Oscar Armando Lemus Torres. Mediante Auto 29 de 23 de septiembre de 2025, el Tribunal aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte de PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. y mediante Auto No. 30 de la misma fecha aceptó el desistimiento de la declaración de la propia parte de ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S.

4.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas de forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2025, las partes presentaron, de forma oral y por escrito, sus alegatos de conclusión.

4.11. TERMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 4.12 del Reglamento, el término de duración del proceso es de sesenta (60) días contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse e incluso notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite concluyó el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), en principio el término del mismo se extendía hasta el 17 de octubre de 2025.

No obstante lo anterior, por solicitud conjunta de las partes, el término estuvo suspendido así;: i. Entre el 25 de agosto de 2025 y el 28 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive (4 días hábiles). ii. Entre el 8 de septiembre de 2025 y el 12 de septiembre de 2025 (5 días hábiles). iii. Entre el 17 de octubre de 2025 y el 24 de octubre de 2025, ambas fechas inclusive (6 días hábiles).

Atendiendo a las suspensiones decretadas por solicitud conjunta de las partes, el término del presente trámite arbitral se extendía hasta el 10 de noviembre de 2025. Adicionalmente, mediante Auto 36 del 16 de octubre de 2025, en los términos del artículo 4.12 del Reglamento de Procedimiento Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal, de oficio, prorrogó el término del proceso en treinta (30) días hábiles, por lo que el término se extiende hasta el 24 de diciembre de 2025.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 II. CAPITULO SEGUNDO: SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN. Con su demanda arbitral subsanada, la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “1) Se declare que la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, incumplió y dio por termino nada [sic] sin causa el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023, suscrito con la empresa ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, pagar a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($60.270.192) MCTE, por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas. 3) Se condene a la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, pagar a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($30.117.734) MCTE, por concepto de la rete garantía que se efectuó en cada pago de las actas y facturas presentadas: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 4) Se condene a la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, devolver a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($14.300.000) MCTE, por concepto de los diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica para presentar a curaduría y demás: 5) Se condene a la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, a cancelar a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, por concepto de retención en la fuente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2.660.923) MCTE. 6) Como consecuencia de todo lo anterior, se condene pagar todos los perjuicios causados ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, por el incumplimiento del CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023.

La suma de OCHENTA Y NUEVE TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($89.850.000,00), por los siguientes conceptos: ” 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas y que constituyen la versión de la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, se pueden sintetizar de la siguiente manera, sin perjuicio de la remisión al texto íntegro plasmado en el escrito que las contiene: 1. Que entre las partes se suscribió el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Contrato de Obra PPR-001-2023. 2.

Según indica la parte Convocante, la sociedad Convocada PROMOTORA PALMA REAL incumplió el Contrato por no suministrar los planos y especificaciones de obra, aportando únicamente el diseño arquitectónico que más adelante fue enviado por las partes al calculista. 3. Que el Contrato preveía la posibilidad de efectuar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños siempre que fueran acordadas mediante actas de modificación suscritas por el interventor, administrador delegado EL CONTRATISTA [sic]. 4.

Que se suscribieron 6 Actas de comité en las que se aprobaron modificaciones necesarias, sin objeción de PROMOTORA PALMA REAL. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 5. Que ante el incumplimiento de PROMOTORA PALMA REAL y para dar cumplimiento con el objeto del contrato, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS pagó la elaboración de las especificaciones técnicas, planos y diseños, situación que, a decir de la Convocante, fue informada a la Contratante. 6.

Que PROMOTORA PALMA REAL y su interventor se rehusaron a recibir el acta final de obra, así como la obra. 7. Que la Contratante no pagó el valor completo del anticipo correspondiente a $61.582.512,14 y, en su lugar, pagó al Contratista la suma de $55.504.743. 8. Que el Contratante rechazó siempre las actas de entrega presentadas por ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS para luego solicitar el ajuste de su fecha. 9.

Que el 11 de octubre de 2023, y ante los incumplimientos de la Contratante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS informó del cese de actividades. 10. Que el 24 de octubre de 2023 la Contratante notificó la terminación del Contrato por presuntos incumplimientos del Contratista. 11. A decir de la Convocante, cada uno de los pagos realizados por la Contratante tuvo una rete garantía que no ha sido regresada al Contratista. 12.

Que a la fecha la Contratista no ha recibido el pago de los valores que asumió ante el incumplimiento de la Contratante. 3. La contestación de la demanda TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 La parte Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., no contestó la demanda arbitral en tiempo, habiendo sido notificada en legal forma.

En tal sentido, el Tribunal estima que frente a tal situación no cabe otra salida que darle aplicación al primer inciso del artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual “La falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”.

En tal medida, en razón de la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Convocada y atendiendo el mandato legal antes anotado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, tal como se explica en detalle en el numeral 3 del Capítulo Tercero de este laudo. Advierte el Tribunal que, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, los anteriores hechos encuentran respaldo en varias de las pruebas que fueron aportadas y/o practicadas en el proceso arbitral, según se analiza igualmente más adelante.

III. CAPITULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. Al respecto, observa el Tribunal que las partes del litigio son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos (CGP, arts. 53 y 54).

Se observa que en su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite. De igual forma, debe decirse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, -y sin perjuicio de lo que adelante se dirá adicionalmente al respecto-, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. Asimismo, precisa el Tribunal que el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las normas contenidas en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, tal como se concertó por las partes en el pacto arbitral, en concordancia con las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional (Ley 1563 de 2012), con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no encontrar reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente Laudo Arbitral.

2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA Y ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA A pesar de que en distintos momentos del proceso arbitral, la parte Convocada cuestionó la competencia del Tribunal, bajo el entendido, según el cual, el Tribunal aplicó un reglamento no acordado por las partes, mediante Auto 13 de quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), confirmado mediante Auto 14, proferido el veintidós (22) de julio de la misma anualidad, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por la parte Convocante ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, contra la parte Convocada PROMOTORA PALMA REAL.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 Los cuestionamientos que en su momento realizó la Convocada respecto de la competencia del Tribunal, giraron en torno a dos planteamientos, a saber: I. Que el Tribunal aplicó un reglamento no acordado por las partes.

A decir de la Convocada, el pacto arbitral refiere al “Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá”, lo que, en su sentir, es diferente al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación. II. Que el Tribunal carece de competencia para conocer de las pretensiones Segunda y Quinta de la demanda porque: (i) la pretensión Segunda recae sobre actividades extracontractuales no cubiertas por el pacto arbitral (diferencia de las cantidades contratadas y las cantidades instaladas) y (ii) la pretensión Quinta corresponde a un asunto de naturaleza tributaria, siendo la parte interesada la DIAN.

Tales cuestionamientos fueron respondidos por el Tribunal, no solo al momento de pronunciarse sobre su competencia, sino al resolver la impugnación que contra el auto de competencia impetró la Convocada, bajo el siguiente análisis, el cual resulta pertinente traer a colación: El Tribunal precisa que la referencia que hace el pacto arbitral al “Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” ineludiblemente refiere al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”).

Lo anterior es así por cuanto (i) el Centro de Arbitraje y Conciliación (el “CAC”) es una dependencia de la Cámara de Comercio de Bogotá (la “CCB”); (ii) el CAC no tiene una personería jurídica distinta a la de la CCB; (iii) la CCB presta los servicios de arbitraje y conciliación a través de su CAC; y (iv) siempre que asuntos arbitrales o de conciliación sean delegados a la CCB, se entiende que estos son adelantados por el CAC como dependencia de la CCB.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 Debe decirse que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, las partes de común acuerdo expresaron su consentimiento en que las reglas aplicables serían las de la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, las del Centro de Arbitraje y Conciliación de dicha Cámara de Comercio.

Así se desprende del pacto arbitral, cuyo apartado que alude a las reglas aplicables reza: “(…) 3. Se observaran ¨[sic] los procedimientos indicados en el decreto 2279/89, en la ley 23 de 1991, en el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y aquellas normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan, (…)” negrilla fuera de texto.

Ahora bien, respecto a la aplicación del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado, ha sido insistente el Tribunal (véase Autos 6 y 8), y así se reitera en esta providencia, en que el presente trámite se rige por las normas del procedimiento abreviado, comoquiera que se configura el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 4.3. de dicho Reglamento, el cual es del siguiente tenor: Artículo 4.3.

Asuntos susceptibles de arbitraje abreviado. A través del arbitraje abreviado se resolverán: 1. Asuntos que cumplan las condiciones para ser resueltos a través del arbitraje social de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012. 2. Asuntos que surjan de una relación de consumo, en cualquiera de sus fases o aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de bienes o prestación de servicios.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 3. Asuntos cuyas pretensiones de la demanda o de reconvención, la que sea mayor, no superen los seiscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (600 SMMLV).

(negrilla fuera de texto). De acuerdo con el juramento estimatorio contenido en la demanda arbitral, las pretensiones económicas ascienden a la suma de $197.198.849, monto que resulta ser inferior a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cabe resaltar, como lo ha dicho el Tribunal en providencias anteriores, que el pacto arbitral fue suscrito el 22 de marzo de 2023, esto es, después de la entrada en vigor del Reglamento (1° de abril de 2022).

En lo que concierne con la presunta falta de competencia para conocer de la pretensión Segunda de la demanda, dijo el Tribunal en su momento: Debe reiterarse que el pacto arbitral contenido en la cláusula séptima del CONTRATO OBRA PPR-001-2023, invocado por la parte Convocante en su demanda arbitral, cobija todas las controversias que surjan “(…) con ocasión de la interpretación, ejecución, cumplimiento o liquidación de este contrato…”.

Revisada la pretensión Segunda, encuentra el Tribunal que el pedimento de la Convocante recae sobre el estudio de las modificaciones al Contrato de Obra PPR-001-2023 (el “Contrato”) que surgieron durante la ejecución contractual por virtud de lo indicado en el Parágrafo Segundo de la Clausula Primera del Contrato y cuyo acaecimiento impacta el valor del Contrato.

Teniendo en cuenta lo anterior, por tratarse de un conflicto derivado de la ejecución del contrato y, particularmente, sobre la posibilidad de realizar modificaciones a las normas y especificaciones técnicas, así como los efectos económicos derivados de dichas TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 modificaciones, es claro que la pretensión formulada por la parte Convocante se encuentra dentro del ámbito del pacto arbitral.

Ninguna duda le asiste al Tribunal respecto del alcance de la pretensión formulada por la Convocante, la cual, se reitera, refiere a asuntos comprendidos en el pacto arbitral. En lo que atañe a la pretensión Quinta de la demanda arbitral, sostuvo el Tribunal en su momento que la misma resulta arbitrable y que no existen elementos de juicio para descartar su competencia, habida cuenta que tal pretensión está encaminada a analizar una controversia de orden contractual y no sobre la existencia o validez de una obligación de carácter tributario.

Llama la atención el Tribunal en que desde el Auto 1, proferido en la audiencia de instalación llevada a cabo el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal determinó el procedimiento aplicable para el presente trámite arbitral, sin que tal decisión hubiese sido impugnada por la Convocada. Sus reproches respecto de la competencia del Tribunal surgieron con ocasión de la presentación extemporánea del escrito de contestación de demanda, lo que dio lugar a la formulación de solicitudes de nulidad y de tutela, sin vocación de prosperidad.

Así las cosas, tal como se dijo al momento de realizar el análisis de competencia, para el Tribunal es claro que, de acuerdo con el contenido del pacto arbitral invocado por la Convocante para adelantar este trámite arbitral, el procedimiento aplicable responde a lo acordado por las partes y a lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento del Centro, al que las partes, insiste el Tribunal, acudieron haciendo uso del derecho que les concede la Ley 1563 de 2012, en su artículo 58.

3. CUESTIONES DE DECISIÓN PREVIA. De la falta de contestación de la demanda arbitral por parte de la Convocada y de la presunción de certeza de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 El término de traslado de la demanda es la oportunidad prevista en la ley para que la parte Convocada se pronuncie frente a la demanda arbitral impetrada en su contra, lo cual puede hacer a través de la contestación de demanda, acto procesal que resulta ser el idóneo para que el demandado plantee los mecanismos exceptivos que estime adecuados de cara a desacreditar los hechos que soportan las pretensiones del demandante.

No obstante, tal conducta, se reitera, debe desplegarse en la oportunidad señalada por la ley, so pena de no ser apreciada por el juez. Encuentra el Tribunal que dentro de la oportunidad prevista para ello la parte Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., no contestó demanda, y así lo señaló el Tribunal mediante Auto 5 de 16 de mayo de 2025.

Al respecto, como ya se advirtió líneas arriba, es bueno precisar que el artículo 97 del Código General del Proceso prevé una serie de consecuencias procesales adversas para el demandado que no conteste la demanda. En efecto una conducta de tal naturaleza deviene en la presunción de certeza respecto de los hechos susceptibles de confesión planteados en la demanda.

En tal sentido, el Tribunal estima que frente a tal situación no cabe otra salida que darle aplicación al primer inciso del artículo 97 de la norma citada, según el cual “(L)a falta de contestación de la demanda (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”.

Así las cosas, en razón de la ausencia de contestación de la demanda por parte de la Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., y atendiendo el mandato legal antes anotado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, particularmente: i. Que el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las partes celebraron el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 ii. Que dentro de las obligaciones del Contratante estaba la de suministrar al Contratista las normas, especificaciones técnicas, planos y diseños de la obra. iii.

Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. no suministró los planos y especificaciones de obra y que únicamente aportó el diseño arquitectónico. iv. Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. no objetó las 6 Actas del comité en las que se aprobaron las modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños. v. Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. y su interventor se rehusaron a recibir el acta final así como la obra. vi.

Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. no pagó el valor completo del anticipo. vii. Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. rechazó todas las actas parciales de obra. viii. Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. efectuó rete garantía sobre los pagos que hizo a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS y que a la fecha no ha pagado a esta última los valores retenidos. ix.

Que el 24 de octubre de 2023 PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. notificó la terminación del Contrato a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS. x. Que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. a la fecha no ha pagado a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS los valores en que esta incurrió por las modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños, así como las obras adicionales realizadas por el Contratista y consensuadas con el Contratante TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 No obstante, pese a las presunciones de certeza derivadas de la falta de contestación de demanda, debe el Tribunal estudiar los distintos medios de prueba que obran en el expediente a fin de concluir si la parte Convocada: i) incumplió el Contrato por no suministrar los planos y especificaciones de obra, aportando únicamente el diseño arquitectónico, ii) si el contrato preveía la posibilidad de efectuar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños, y si para ello, era necesario que fueran acordadas por las partes mediante actas de modificación. iii) si las actas seis (6) de Comité correspondían a aprobación de modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños, y si tales modificaciones fueron o no materia de objeción por la Convocada. iv) Si de las especificaciones técnicas, planos y diseños, elaborados por la Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS, fue informada la Convocada, y si su interventor se rehusó a recibir el acta final, así como la obra. v) Si la Convocada PROMOTORA PALMA REAL está obligada a pagar a la Convocante ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS, los valores en que esta incurrió por las modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños. vi) Si la Convocada PROMOTORA PALMA REAL está obligada a pagar a la Convocante ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS, los valores en que esta incurrió por las obras adicionales realizadas por esta y concertadas y/o aprobadas por aquella.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 vii) Si la Convocada PROMOTORA PALMA REAL, no pagó el valor completo del anticipo, correspondiente a $61.582.512,14 y, en su lugar, pagó al Contratista la suma de $55.504.743. viii) Si los valores que por concepto de rete garantía que efectuó PROMOTORA PALMA REAL, fue pagado a la Convocante. ix) Si la Convocada está obligada a reconocer a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS el valor correspondiente a retefuente. x) Si la parte Convocada, PROMOTORA PALMA REAL, está obligada a reconocer a la Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS, los valores reclamados a título de perjuicios.

4. DESCRIPCIÓN DE LA CONTROVERSIA A RESOLVER La controversia jurídica sometida por las partes a la consideración del Tribunal se encuentra vertida en las pretensiones de la demanda presentada por la Convocante el tres (3) de enero de dos mil veinticinco (2025), admitida mediante Auto 3 de dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), previa subsanación. Como marco legal de referencia, el Tribunal se sujetará al mandato contenido en el artículo 280 del Código General del Proceso, norma que tiene como finalidad esencial que se hagan los análisis “estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión”.

Asimismo, se ceñirá, en estricto sentido, al principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del mismo estatuto procesal, aplicable a todas las decisiones judiciales y, en consecuencia, a los laudos arbitrales, cuyo texto reza: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Bajo este contexto normativo, el Tribunal delimitará su análisis a los fundamentos fácticos y las pretensiones impetradas por la parte Convocante en la demanda arbitral subsanada, sin perjuicio de los pronunciamientos que le corresponda realizar al Tribunal de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 282 del estatuto procesal.

Asimismo, como lo ordena el artículo 176 del CGP, para adoptar la decisión de fondo, realizará un análisis integral de las pruebas allegadas por la parte Convocante y practicadas por el Tribunal, atendiendo las reglas de la “sana crítica”. De las pretensiones planteadas en la demanda arbitral, el Tribunal deduce que la controversia plantea los siguientes problemas jurídicos sustanciales, relacionadas con el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023, celebrado el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., (en adelante, el “Contrato”).

(i) ¿se presentó, por parte de PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., incumplimiento contractual por limitarse a aportar únicamente el diseño arquitectónico y no suministrar los planos y especificaciones de obra? (ii) ¿la terminación del CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023 por parte de PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. fue injustificada? TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 (iii) ¿Los trabajos adicionales, las cantidades superiores a las contratadas y las modificaciones introducidas al diseño inicial, constituyen prestaciones pactadas, consentidas y exigibles que deben ser remuneradas, o corresponden a actividades ajenas al alcance contractual que exoneran a la sociedad Convocada de su reconocimiento económico? (iv) ¿Debe la Convocada pagar a la Convocante las sumas descontadas por concepto de rete garantía, diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica para presentar a curaduría, retención en la fuente, así como demás valores reclamados a título de perjuicios? Seguidamente, el Tribunal realizará unas consideraciones generales en torno al contrato de obra; posteriormente se ocupará de lo concerniente al contrato de obra celebrado entre las partes, para desembocar en el estudio integral de las pretensiones de la demanda arbitral formulada por la Convocante y las excepciones de mérito que, de oficio, encuentre probadas el Tribunal, si hay lugar a ello.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL FRENTE AL CONTRATO DE OBRA EN GENERAL Y RESPECTO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, SU EXISTENCIA Y VALIDEZ Debe señalarse que por estar ubicado el contrato de obra dentro de las reglas propias del contrato de arrendamiento, comparte con éste algunas de sus características más sobresalientes, como las de ser principal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, nominado y de tracto sucesivo.

De igual manera, suele tratarse de un contrato personalísimo en cuanto puede acontecer que el comitente contrate con el profesional atendiendo de manera particular a sus cualidades y calidades, su trayectoria, sus condiciones económicas, entre otros aspectos determinantes para su escogencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 De acuerdo con el artículo 2053 del Código Civil, dependiendo de quien aporte los materiales para la confección de la obra se desprenden diferentes consecuencias, concernientes, en lo medular, con el momento de perfeccionamiento y el tipo de contrato que se configura, la distribución de riesgos entre las partes, el derecho de retención del artífice y la facultad del contratista de exigir el pago de la remuneración y los costos de la obra.

Es así que, si es el contratista quien aporta los materiales para la realización de la obra, se configura un contrato de compraventa que se perfecciona con la aprobación del comitente; Sin embargo, si es este último quien los suministra, surge un contrato de arrendamiento que se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades. En lo que respecta a la distribución de los riesgos, se mantiene el principio general, conforme al cual, la cosa perece para su dueño. Por consiguiente, si es el comitente quien suministra los materiales y estos perecen o se dañan, como propietario asumirá la pérdida, salvo que ésta obedezca a la culpa del artífice o de las personas por las que responde; por el contrario, si fue éste quien los suministró, asume el riesgo sobre los mismos1.

Cabe señalar que cuando la obra prometida consiste en la construcción o refacción de un edificio, se denomina contrato de construcción, caso en el cual el negocio jurídico asume un conjunto de características que le dan identidad propia (Código Civil, art. 2060). Se trata, pues, de un pacto que tiene por objeto la construcción o refacción (de alguna entidad) de una edificación, esto, es la ejecución de una determinada obra material de carácter inmobiliario a cargo del empresario, condición que lo distancia del mandato, en el cual el encargo concierne con la realización de actos jurídicos.

Por lo demás, es claro que el contrato presupone el pago al artífice de una remuneración que puede convenirse de diversas formas, ya sea por ajuste alzado, (es decir determinando totalmente el valor a pagar al momento del contrato), o por piezas y medidas (en cuyo caso se le pagará proporcionalmente a entregas parciales de la obra). TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 Debe decirse que, a pesar de la independencia del artífice, se entiende que el comitente está facultado para señalar y supervisar los términos de la obra e, inclusive, para impartir instrucciones, las cuales, en todo caso, no podrán limitar la forma como el agente, quien asume la condición de profesional en la materia, puede actuar en la realización del resultado pactado.

De igual manera, debe decirse que, dada la naturaleza de las obligaciones que adquiere el constructor (obligación de resultado), en caso de no entregar la obra en las condiciones y término acordados, incumple el contrato, independientemente de los medios que utilice para la consecución de tal fin. Ello sin perjuicio de las obligaciones a cargo de la otra parte, habida cuenta que esta modalidad contractual impone obligaciones recíprocas y equivalentes, de manera que tanto la construcción prometida como el pago del precio se erigen en las obligaciones medulares del mismo1.

Descendiendo al contrato celebrado entra las partes, debe decirse que, pese a la presunción de certeza de los hechos de la demanda arbitral en razón de la falta de contestación por parte de la Convocada, situación suficiente para presumir la existencia del CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), lo cierto es que para el Tribunal es claro que obra en el expediente prueba de la celebración del citado contrato.

En adición a lo anterior, no advierte el Tribunal discrepancia o discusión alguna entre las partes acerca de su celebración y existencia, lo que permite concluir que se trata de un hecho no controvertido. Así las cosas, está suficientemente demostrado que entre ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, de una parte, y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA 1 Laudo Arbitral proferido el 8 de abril de 2024.

Tribunal Arbitral de G y G HIDROSANITARIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. contra LUIS ANCELMO RODRÍGUEZ Y CIA S.A.S. Radicado: 141863 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 SAS., de otra, se celebró el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

De igual manera, no se advierte por parte del Tribunal controversia alguna entre las partes que gire en torno a la ineficacia o invalidez del Contrato o de alguna de sus cláusulas, por lo que es preciso sostener, no solo su existencia, sino también la validez del negocio jurídico. Cabe decir entonces que el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023 celebrado entre ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, de una parte, y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS., de otra, de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil, es un acuerdo de obligaciones válidamente celebrado que emanó de la declaración de la voluntad libre de los contratantes, por lo que no puede ser desconocido de manera unilateral o injustificada por alguno de ellos, “sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

En lo que atañe al clausulado del Contrato, especialmente su objeto, las partes acordaron lo siguiente: Mas adelante, en el parágrafo segundo del Contrato, dispusieron las partes: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 Del parágrafo transcrito se advierte lo siguiente: - Para la ejecución de las obras, el Contratista, es decir, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, debía ceñirse a las normas y especificaciones técnicas, planos y diseños suministrados por el Contratante, es decir, por PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS. - ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS contaba con la facultad de realizar cambios en los planos y especificaciones de obra, siempre que fuesen concertadas, mediante actas de modificación suscritas por el interventor, el administrador delegado y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS. - Para la ejecución de las obras por parte del Contratista, el Contratante debía suministrarle las normas, especificaciones técnicas, planos y diseños respectivos.

6. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En la pretensión primera de la demanda arbitral, la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, pide que se declare, en cabeza de PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS., el incumplimiento del contrato de obra entre ellas celebrado y su terminación sin justa causa. Dicha petición se encuentra formulada en los siguientes términos: “1) Se declare que la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, incumplió y dio por termino nada [sic] sin causa el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023, suscrito con la empresa ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1 Como consecuencia de esta pretensión, solicita la sociedad Convocante se condene a la Convocada a pagar los siguientes valores: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 i. la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($60.270.192) MCTE, por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas (pretensión segunda); ii. la suma de TREINTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($30.117.734) MCTE, por concepto de la rete garantía que se efectuó en cada pago de las actas y facturas presentadas, así (pretensión tercera): iii. la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($14.300.000) MCTE, por concepto de los diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica para presentar a curaduría y demás (pretensión cuarta): TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 iv. la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2.660.923) MCTE, por concepto de retención en la fuente (pretensión quinta). v. La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($89.850.000,00), por los perjuicios causados a la Convocante, discriminados de la siguiente manera (pretensión sexta): 6.1.

Las posturas de las partes 6.1.1. Postura de la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS. Como fundamento fáctico de las pretensiones formuladas en la demanda arbitral, plantea la Convocante, principalmente, los siguientes hechos: i. Que la sociedad Convocada PROMOTORA PALMA REAL incumplió el Contrato por no suministrar los planos y especificaciones de obra, aportando únicamente el diseño arquitectónico que más adelante fue enviado por las partes al calculista. ii.

Que el Contrato preveía la posibilidad de efectuar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños siempre que fueran acordadas mediante actas de modificación suscritas por el interventor, administrador delegado y el Contratista. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 iii.

Que se suscribieron 6 Actas de comité en las que fueron aprobadas modificaciones necesarias, sin recibir objeción algina por parte de PROMOTORA PALMA REAL. iv. Que ante el incumplimiento de PROMOTORA PALMA REAL y para dar cumplimiento con el objeto del contrato, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS pagó la elaboración de las especificaciones técnicas, planos y diseños, situación que, a decir de la Convocante, fue informada a la Contratante. v. Que PROMOTORA PALMA REAL y su interventor se rehusaron a recibir el acta final de obra, así como la obra. vi.

Que PROMOTORA PALMA REAL no pagó el valor completo del anticipo correspondiente a $61.582.512,14 y, en su lugar, pagó al Contratista la suma de $55.504.743. vii. Que PROMOTORA PALMA REAL rechazó siempre las actas de entrega presentadas por ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS para luego solicitar el ajuste de su fecha. viii. Que el 11 de octubre de 2023, y ante los incumplimientos de la Contratante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS informó del cese de actividades. ix.

Que el 24 de octubre de 2023 PROMOTORA PALMA REAL notificó la terminación del Contrato por presuntos incumplimientos del Contratista. x. Que cada uno de los pagos realizados por PROMOTORA PALMA REAL tuvo una rete garantía que no ha sido regresada al Contratista. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 xi.

Que a la fecha la Contratista no ha recibido el pago de los valores que asumió ante el incumplimiento de PROMOTORA PALMA REAL. 6.1.2. Postura de la parte Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS. Como se dijo en el numeral 3 del Capítulo Tercero de este laudo, la parte Convocada no presentó oportunamente el escrito de contestación de demanda, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, su conducta deviene en la presunción de certeza respecto de los hechos susceptibles de confesión planteados en la demanda.

Lo anterior sin perjuicio de que a partir del análisis de las pruebas que obran en el proceso, se logre desvirtuar tal presunción. 6.2. Consideraciones del Tribunal Como se ha señalado en acápites anteriores, no existe discusión alguna respecto de la existencia y validez del CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023 celebrado entre ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, de una parte, y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS., de otra.

Así las cosas, para efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en acápite precedente, le corresponde al Tribunal analizar el alcance de las obligaciones a cargo de la Convocada, particularmente si en cabeza suya estaba la de suministrar los planos, especificaciones de obra y diseños; de igual manera, debe el Tribunal determinar si para la ejecución de las obras, el Contratista, es decir, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, debía ceñirse a las normas y especificaciones técnicas, planos y diseños suministrados por el Contratante, es decir, por PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS. o, por el contrario, el Contrato preveía la posibilidad de efectuar modificaciones por el Contratista y, de ser así, quién o quiénes debían concertarlas o autorizarlas, para así concluir si hay lugar o no a los reconocimientos económicos reclamados por la Convocante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 6.2.1. De la obligación a cargo del Contratante de suministrar los planos, especificaciones de obra y diseños De acuerdo con el parágrafo segundo de la cláusula Segunda, “en la ejecución de las obras que son objeto de este contrato, EL CONTRATISTA se ceñirá a las normas y especificaciones técnicas, planos y diseños, etc., suministrados por EL CONTRATANTE.

Esta parte, podrá hacer cambios en los planos y especificaciones de la obra, por conveniencia, por factores relacionados con el diseño o por eventos especiales. Estas modificaciones serán acordadas mediante actas de modificación suscritas por el interventor, administrador delegado y EL CONTRATISTA”. Cabe señalar que, al tenor de lo dispuesto en la cláusula CUARTA del Contrato, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS designó como interventor de la obra al arquitecto HERNÁN CIPRIANO BARRERA.

Mas adelante, en la cláusula OCTAVA del Contrato, se estipuló dentro de las obligaciones a cargo del CONTRATANTE, esto es, PROMOTORA PALMA REAL, la de “suministrar a EL CONTRATISTA la documentación e información requeridas para realizar la construcción contratada”. A propósito de las especificaciones técnicas, planos y diseños de la obra que, según el clausulado del Contrato debía suministrar el Contratante, de los testimonios practicados se advierte que no lo hizo.

Al respecto, en audiencia celebrada el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el señor JHON MAURICIO ORTIZ, quien manifestó haber sido contratado por el arquitecto HERNÁN CIPRIANO BARRERA, interventor de la obra designado por la Convocada, dijo2: DR. CRUZ: [00:09:03] Usted podría contarle al Tribunal, si es tan amable, los pormenores de dicho contrato, qué papel desempeñó usted en este contrato.

Usted, estuvo presente desde el momento de su 2 Carpeta 04_AUDIOS Y VIDEOS. CARPETA: 04_20250822 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 celebración, en su desarrollo, cuéntenos un poco qué sabe acerca del desarrollo de este contrato de obras celebrado con la Sociedad.

SR. ORTIZ: [00:09:32] Yo fui contratado por el arquitecto Hernán Barrera, que en ese momento trabajaba para Promotora Palma Real Granada SAS. Nosotros estábamos ejecutando una obra en la parcelación palma seca…se ejecutó la bodega y fui contactado por el arquitecto. Él me habló de un proyecto de unas bodegas que iban a hacer ahí en la misma parcelación para una señora que trabajaba…residía en Bogotá. Entonces yo me…nos vimos muy interesados en el proyecto, entonces me yo me reuní con la señora Marta, estuvimos hablando de los proyectos que ella tenía pendientes.

Me dijo que quería que le cotizara, me dio las especificaciones de la bodega, me dijo que quería que se las cotizara y ahí empezamos a hablar en conversaciones con la señora. Ella me dijo a mí de que si yo conocía a alguien que le ayudara con los diseños, entonces sí, yo trabajo en conjunto con unos ingenieros. Yo podría ser el puente para los diseños estructurales de la bodega.

Y ahí empezamos nosotros a conversar hasta que se llegó a un acuerdo. DR. CRUZ: [00:10:52] ¿Y que siguió en adelante, llegó a un acuerdo en qué sentido y qué pasó? ¿Qué recuerda usted, qué le consta? SR. ORTIZ: [00:11:00] inicialmente contacté un consorcio de ingenieros que se dedica a hacer diseños estructurales, se llama Arana Arquitectos Ingenieros de acá de Cartago.

Él nos pasó un diseño estructural inicial, de obra civil y estructura metálica, yo le presenté, se le presentaron esos diseños a la señora Marta y ella dijo, eso no se puede construir. Entonces contactamos otra persona, un ingeniero con el que yo trabajo que podíamos ejecutar, presentar un diseño que cumplieran, pero aún a un bajo costo.

Se le presentó ese diseño a la señora Marta, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 ella estuvo de acuerdo, pero esos diseños nunca se le cancelaron a las partes que nos aportaron. Entonces ese dinero lo pagué yo, la empresa, la empresa pagó esos dineros, esos diseños estructurales.

DR. CRUZ: [00:12:04] La empresa. ¿A quién se refiere, perdón? SR. ORTIZ: [00:12:08] Estructuras y Cubiertas Sada, nosotros… Estructuras y Cubiertas Sada era el vínculo contra los ingenieros calculistas y promotora. O sea, éramos como, estábamos facilitando esos recursos. Como yo me muevo en el ambiente de ingeniería, conozco ingenieros calculistas.

Entonces quise como ser el intermediario y facilitarle a ella esos recursos, esos servicios… DR. CRUZ: [00:12:45] Cuando dice ella, es quién, ¿Marta? SR. ORTIZ: [00:12:47] Sí, doña Marta que es la representante legal de Promotora Palma Real. Yo tuve mucho contacto con ella antes de empezar el diseño, hablamos por teléfono, quiero estas modificaciones, usted qué piensa de esto, de lo otro.

Ya cuando se llegó a un diseño concreto que le servía a ella construir y que será accesible, fue como se comenzaban a hacer las negociaciones de cómo iban a ser los pagos, los avances. Mas adelante, manifestó el testigo Ortiz lo siguiente: DRA. CONTRERAS: [00:16:46] ¿Por favor indíquele al despacho, cuando llegó a ejecutar el proyecto, entonces Promotora Palma Real suministró los planos que se iban a ejecutar? SR. ORTIZ: [00:16:56] No, los planos se suministró como le dije anteriormente… Estructuras y Cubiertas Sada fue puente con los especialistas estructurales para el diseño de la bodega.

De lo anterior, se advierte que, si bien la Convocada PALMA REAL dio las especificaciones de la bodega, los diseños estructurales fueron realizados TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 por la Convocante; no obstante, según lo relata el testigo Ortiz, quien, además, sirvió de puente para las conversaciones entre PALMA REAL y SADA, fueron aprobados por el Contratante.

Si bien dicha situación no puede ser corroborada por el testigo ANDRÉS MAURICIO CASTRO PÉREZ, habida cuenta que para el momento de su vinculación al proyecto como director del mismo, las labores de obra civil ya habían iniciado, lo cierto es que no existe prueba en el expediente que permita desvirtuar lo dicho por el testigo Ortiz en lo que respecta a que los diseños estructurales de la obra no fueron realizados por el Contratante, quien se limitó a aportar el diseño arquitectónico.

Valga decir que, sobre este hecho, como se dijo en el numeral 3 de las Consideraciones de este laudo, también recae la presunción de certeza dada la falta de contestación de la demanda por parte de la Convocada. 6.2.2. De las modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños por parte del Contratista En lo que respecta a la posibilidad de efectuar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños de la obra, valga decir, realizados por la Convocante y, a decir de dicho extremo procesal, aprobados por la Convocada, el testigo Ortiz manifestó: DRA. CONTRERAS: [00:17:15] ¿Por favor, indíquele al despacho, señor Mauricio, entonces cuántas modificaciones tuvieron los planos entre los…cuántas modificaciones hubo y entre los planos iniciales y los planos que realmente se ejecutaron, los diseños? SR. ORTIZ: [00:17:30] Tuvieron tres modificaciones.

DRA. CONTRERAS: [00:17:45] ¿Estas modificaciones fueron con previa autorización de Promotora Palma Real? SR. ORTIZ: [00:17:49] Sí. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 DRA. CONTRERAS: [00:17:54] ¿Cómo fueron autorizados, por favor explíquele al despacho? SR. ORTIZ: [00:17:59] Cuando se empezó el proceso constructivo de la bodega, para uno instalar la estructura metálica depende de la terminación de la obra civil que incluye cimentación, pedestales, mampostería. Lo ideal cuando uno va a construir una estructura metálica es trabajar sobre planos, a mí me pasan un diseño estructural al que vaya a construir y eso es sobre planos en taller debe de procesar el material, y la idea es que ese material case perfectamente en la obra civil y esos elementos.

En el proceso constructivo de la bodega de la obra civil se detectaron unas discontinuidades en construcción de cimentación mediante actas de comité, entre actas de comité con el ingeniero que estaba a cargo, que es el ingeniero, se me olvidó en este momento, es de apellido Castro, que era el director de proyectos de Promotora Palma Real Granada SAS.

Entonces se llegó a la conclusión de que era mejor esperar que la obra civil terminara, porque si nosotros trabajamos sobre planos, estrictamente como dicen los planos, cuando vamos a instalar no iba a casar la estructura metálica, entonces íbamos a tener un problema ya de construcción. Toda esa información está plasmada en las actas de comité, desde que el ingeniero empezó, llegó director de obra se tuvo un orden y tuvo una mejor función, un mejor desarrollo en la construcción de la obra.

Entonces Promotora Palma Real Granada SAS siempre estuvo informada de todo lo que pasaba en el proceso constructivo. Según el testigo Ortiz, los planos y diseños de la obra debieron ser objeto de modificación en tres oportunidades, todas ellas autorizadas por PALMA REAL. Tales modificaciones, dice el testigo, fueron aprobadas en los comités de obra, en los que participó el ingeniero ANDRÉS MAURICIO CASTRO PÉREZ, como director de proyectos de PALMA REAL, obedecieron a “unas TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 discontinuidades en construcción de cimentación”.

A decir del testigo, “era mejor esperar que la obra civil terminara, porque si nosotros trabajamos sobre planos, estrictamente como dicen los planos, cuando vamos a instalar no iba a casar la estructura metálica, entonces íbamos a tener un problema ya de construcción”. En el mismo sentido, el testigo ANDRÉS MAURICIO CASTRO PÉREZ, quien fungió como director del proyecto por parte de PALMA REAL, al explicar las razones de su retiro de la empresa, manifestó: DR. CRUZ: [00:11:30] ¿Es esa esa terminación de su relación contractual a qué obedeció? ¿Si nos puede de pronto puntualizar, tuvo alguna incidencia, tenía alguna relación con este contrato, de pronto diferencias en la lectura que se tenía frente a la ejecución de este contrato o se debió a alguna situación ajena al contrato? SR. CASTRO: [00:11:53] Hubo una situación relacionada al proyecto que empezó a generar una serie de asperezas que no se lograron limar y tenía que ver con una serie de irregularidades o de deficiencias en la obra civil, dado que los ejes del proyecto no es no coincidían, es decir la posición de las columnas no estaba, digamos exactamente donde tenía que estar, eso generaba unas variaciones tremendas a nivel de estructura metálica.

En el proceso de revisión se dejó constancia de lo mismo en actas y se procedió a remodelar, o sea a redibujar la estructura para poder validar cuáles iban a ser las dimensiones reales de la estructura metálica. Eso es un proceso bastante tedioso, bastante de demorado y los tiempos empezaron a generar como malestar en Promotora Palma Real y obviamente digamos que no iba yo en función del afán que ellos exigían a hacer el trabajo a medias.

De la declaración del señor Castro se colige también que, debido a las deficiencias estructurales en la obra civil, resultaron necesarias las modificaciones a las especificaciones técnicas de la estructura metálica, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 lo que, además de resultar demorado y tedioso, generó malestar en PALMA REAL.

Tales deficiencias también fueron advertidas por el perito MARCO ANTONIO ALZATE, en cuyo dictamen pericial3 señaló lo siguiente: Sin embargo, se evidenció que las distancias entre los ejes de las columnas en concreto reforzado no son simétricas, debido a deficiencias en la colocación de los ejes, lo cual generó la necesidad de ajustes en los diseños estructurales y en la adaptación de la estructura metálica a la obra civil ejecutada.

Asimismo, el perito determinó lo siguiente4: La obra civil correspondiente a la estructura en concreto aporticado presenta deficiencias técnicas significativas en la localización y replanteo de los elementos estructurales definidos en los diseños, lo cual afecta de manera directa la compatibilidad, el empalme y el montaje de la estructura metálica proyectada.

Además de lo anterior, según consta en el Acta del Comité de Obra No 3, de fecha 13 de junio de 20235, se dijo lo siguiente: En cuanto a la entrega de planos actualizados, se reciben 5 planos, E1, E2, E3, E4 y E5. Se constata la posición de las correas, el direccionamiento de las cotas, actualización del sistema de sujeción de los tensores, sin embargo, se realiza por parte de la dirección, observación respecto que a la altura del eje 10, los ejes A, B, C, D y E 3 Cuaderno: 02_PRUEBAS.

Carpeta: 004_DICTAMEN_PERICIAL_TÉCNICO_20250901. Archivo: Dictamen técnico Estructuras y Cubiertas SADA Vs Promotora Palma Real Granada.pdf. 4 Página 17 del Dictamen Pericial de Marco Antonio Álzate 5 Cuaderno: 02_PRUEBAS. Carpeta: 001_DEMANDA. Subcarpeta: actas comité. Archivo: COMITÉ DE OBRA 3 13062023 CON ANEXOS.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 se ilustran equidistantes a 6m y en realidad se encuentran a ocho (8) metros los laterales, y cuatro (4) metros los centrales.

Se plantea que puede ser un error en la actualización del dibujo, dado que las vigas varían en sección de IPE 270 a IPE 200 entre los vanos de mayor luz, a los más pequeños respectivamente. El contratista de estructura metálica plantea, su imposibilidad para realizar más ajustes, dado que la posición de dichas columnas es un error de la obra, respecto de los planos iniciales.

Decide la dirección que tendrá que dirimirse el tema para efectos de la elaboración de planos AS-BUILT. Los mencionados planos se adjuntan como parte integral de la presente acta. Cabe precisar que a dicho Comité, según se advierte de la prueba documental obrante en el expediente, asistieron, por parte de PALMA REAL, el arquitecto HERNÁN CIPRIANO BARRERA, como interventor del proyecto, y el ingeniero ANDRÉS MAURICIO CASTRO, director del proyecto.

A propósito de los participantes en los comités de obra, el testigo Ortiz manifestó: DRA. CONTRERAS: [00:19:51] ¿De qué manera se hacían las actas de comité? Y por favor, indíquele al despacho quiénes asistían a esas reuniones. SR. ORTIZ: [00:19:57] En las reuniones de actas de comité se encontraban obviamente el director de obra que era empleado de Promotora Palma Real Granada SAS, se encontraba el interventor, el arquitecto Hernán Barrera, se encontraba el montador de Estructuras y Cubiertas Sada que era el señor Oscar Lemus, y se encontraba también el maestro de la obra civil, el que estaba ejecutando lo que era la parte de cimentación, pedestales se llamaba Félix; no recuerdo el apellido de él. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 Y también me encontraba obviamente yo, que era el director del proyecto de esa…era el director de proyecto por parte de Estructuras y Cubiertas Sada.

Y en las actas de comité las realizaba el director de obra, el ingeniero de apellido Castro; y se enviaba copia a…los informes se le enviaba a copia a Estructuras y Cubiertas Sada y a Promotora Palma Real Granada SAS, siempre estuvieron informados de todo lo que pasaba en el proceso constructivo de la obra. En lo que respecta a las modificaciones a los planos y diseños de la obra, que fue uno de los temas abordados en los comités de obra, según consta en el acta de comité No 4 de 22 de junio de 2023, manifestó el testigo Ortiz lo siguiente: DRA. CONTRERAS: [00:30:42] ¿En qué consistía esa revisión, por favor, si es tan amable, indíquele al despacho? SR. ORTIZ: [00:30:47] La revisión consistía de que, o sea la obra tuvo unas discontinuidades, tuvo unas discontinuidades por el proceso constructivo de lo que era la obra civil, cimentación, pedestales.

Ya se había identificado que la obra civil tenía unas discontinuidades, entonces eso afectaba el proceso constructivo de la estructura metálica. DRA. CONTRERAS: [00:31:25] Indíquele señor Mauricio, por favor, entonces, si lo que acaba de indicar que cuando llegaron a ejecutar la estructura metálica ustedes encontraron unas discontinuidades, esto afectaba, discontinuidades en la obra civil.

¿Esto afectaba de alguna manera la estructura metálica? SR. ORTIZ: [00:31:41] Claro, porque como les dije anteriormente, cuando uno como constructor de estructura metálica siempre se trabaja en taller, en base a los planos que le suministra el calculista o el cliente al que va a construir. Entonces, si por decir yo tengo un TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 pórtico que me mida 5 metros de ancho, y si la obra civil donde la voy a ensamblar tiene 6.50, no voy a poder ensamblarlo.

(…) DRA. CONTRERAS: [00:35:25] ¿Aparte de las actas de comité, señor Mauricio, cómo era la comunicación con promotora Palma Real o con la señora Marta Granada? SR. ORTIZ: [00:35:39] Nosotros hablábamos mucho por teléfono, por WhatsApp, a veces me daba instrucciones por teléfono, vea Mauricio esto o lo otro. Como yo era el representante, yo era el que estaba a cargo de la obra por parte de Estructuras y Cubiertas Sada entonces tenía mucho contacto por vía WhatsApp o teléfono con la señora Marta. 6.2.3.

De la aprobación o autorización para realizar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños por parte del Contratista Según lo explica el testigo Ortiz, el proceso constructivo de la estructura metálica podía verse afectado como consecuencia de las fallas que presentaba el diseño de la obra civil (a decir del testigo, tuvo unas discontinuidades por el proceso constructivo de lo que era la obra civil, cimentación, pedestales), situación que hizo necesarias las modificaciones a los planos y diseños de la obra.

Tales modificaciones fueron abordadas en el comité No 4, al que asistieron, entre otras personas, el interventor del proyecto, arquitecto HERNÁN BARRERA, y el director de obra, ANDRÉS MAURICIO CASTRO PÉREZ. En efecto, consta en el acta de comité No 4, de fecha 22 de junio de 2023, lo siguiente6: 6 Cuaderno: 02_PRUEBAS. Carpeta: 001_DEMANDA.

Subcarpeta: actas comité. Archivo: COMITÉ DE OBRA 4 CON ANEXOS.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 En el comité anterior, se recibieron cinco planos por parte de SADA, tras la revisión de los mismos, la dirección proyecta inexactitudes evidenciadas en estos, así: a) Las platinas de refuerzo en los puntos de unión, entre columnas y vigas difieren en planos, de la realidad constructiva en obra.

Mientras en los planos se observa una platina sin dimensionar, pero que no llega hasta los extremos de los patines de la columna, sino que tiene por ancho, el mismo ancho del patín de la viga, tal y como se ilustra en las figuras 2 y 3, la realidad es que la platina corresponde a lo ilustrado en las figuras 4 y 5. (…) b) Tal y como se observa en la fotografía 4, las columnas llevan adosados ángulos de 2-1/2” x 3/16”, los cuales sirven como soporte de los PHR 160x60x2mm que serán a los que se fijen las láminas standing seam de las fachadas.

Sin embargo, tal y como se ilustra en la figura 6, los planos no incluyen esta información. (…) c) Se plantea también, el detalle respecto de los pernos de anclaje, dado que el detalle de platinas cuadradas de 3”X3/8” ilustrado en los planos, tampoco corresponde a la realidad constructiva. (…) d) La dirección expone, que de acuerdo con la observación realizada en el grupo de whatsapp el pasado 16 de junio, preocupa la no inclusión del arranque de los pórticos de la bodega 2, los cuales, al atravesar las láminas de fachada generarían una afección enorme a la funcionalidad de la bodega 1, dadas las actividades de soldadura en las columnas del eje E. (…)” Cabe señalar que en el comité de obra No 3, llevado a cabo el 13 de junio de 2023, se advirtió por parte del contratista que la posición de las columnas obedece a un error de la obra respecto de los planos iniciales, lo que imposibilita realizar más ajustes.

Se dijo en dicho comité, al que, TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 según el acta No 3, asistieron, por parte de PALMA REAL, el interventor del proyecto, HERNÁN CIPRIANO BARRERA, y el director del proyecto ANDRÉS MAURICIO CASTRO PÉREZ, lo siguiente7: El contratista de estructura metálica plantea, su imposibilidad para realizar más ajustes, dado que la posición de dichas columnas es un error de la obra, respecto de los planos iniciales.

Decide la dirección que tendrá que dirimirse el tema para efectos de la elaboración de planos AS-BUILT. Los mencionados planos se adjuntan como parte integral de la presente acta. Cuenta el testigo Ortiz que los problemas que presentada la obra civil afectaron los diseños y el proceso constructivo de la estructura metálica, lo que generó que debieran realizarse modificaciones, de las cuales dan cuenta las actas de comité de obra.

Al respecto, manifestó el testigo: DRA. CONTRERAS: [00:45:57] Muchas gracias. ¿Por favor, señor Mauricio, explíquenos, por favor, la obra civil en qué afectó la estructura metálica? SR. ORTIZ: [00:46:09] Voy a hacer una breve reseña de cómo vuelve otra vez…cómo es el proceso constructivo de una bodega cuando se trata de estructura metálica.

Como les dije anteriormente, lo que hace uno es en taller hacer la prefabricación y debe coincidir exactamente la distancia entre ejes de la estructura metálica construida con la distancia de ejes de la obra civil construida en ese caso, que es algo que se llama pedestales. Entonces si los pedestales no están alineados a la obra, a la estructura metálica, eso no va a ser eficiente a la hora de instalarlo o muchas veces, si uno ya lo tiene hecho, le va a tocar desbaratar.

Entonces, cuál fue el problema ahí con respecto a la…sin discontinuidades, de que 7 Cuaderno: 02_PRUEBAS. Carpeta: 001_DEMANDA. Subcarpeta: actas comité. Archivo: COMITÉ DE OBRA 3 13062023.pdf. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 nosotros no podíamos ir a fabricar en taller para ir adelantando trabajo porque no teníamos una obra civil que se garantizará que fuera prácticamente perfecta en la hora de su ejecución. Porque cuando uno va a hacer, va a ensamblar un material con otro, tiene que ser perfecto el ensamble de entre los dos, porque hay platinas que se llaman planchas o punto de anclaje que tiene perforaciones que son medidas milimétricas.

Entonces si por ejemplo tenemos una perforación desplazada medio centímetro, cuando usted ya la vaya a ensamblar no le va a casar. Entonces eso afectó mucho el proceso constructivo de la bodega, teníamos que esperar que la hora se terminara para nosotros ir a tomar nuestras medidas reales para poder fabricar. Y cualquier ingeniero que sea montador o que sea diseñador va a saber de lo que yo le estoy hablando; si una obra civil no está bien construida, es imposible que usted haga una estructura metálica sobre planos en taller para ir a ensamblar allá y que le case perfecto.

DRA. CONTRERAS: [00:48:06] ¿Señor Mauricio, por favor indíquele al despacho si esto que nos acaba de indicar le trajo diferencias con Promotora Palma Real? En línea con lo anterior, el testigo ANDRÉS MAURICIO CASTRO, al momento de explicar las condiciones en que encontró la obra civil, dijo: DRA. CONTRERAS: [00:17:52] Señor Andrés, atendiendo de que los profesionales que hoy nos encontramos aquí presentes, no tenemos los conocimientos o de mi parte como abogada no tengo los conocimientos constructivos.

¿Por favor nos puede detallar un poco más cuáles fueron estas inconsistencias, por favor, como para tener mayor claridad teniendo en cuenta de que usted encontró unos planos, pero cuando llegó a la obra efectivamente cómo estaba esa obra civil? Porque nos indica también de que estaba en un 50%, por favor, si es un poco más claro en esa información, si es tan amable.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 SR. CASTRO: [00:18:25] Básicamente el problema es este, si este lapicero y mi dedo fuesen en las columnas de concreto, ellos deberían estar exactamente en el mismo plano, es decir alineados uno con el otro.

Resulta que cuando esos dos elementos están alineados y yo monto la estructura metálica que voy a usar mi celular, ahora voy a poner estos dos dedos. Si la estructura metálica es este celular, entonces el que ellos estén correctamente alineados hace que la cercha tenga esta longitud. Sin embargo, como estaban desalineados, estaban corridos, no habían sido correctamente construidos.

Esas diferencias que en algunos casos llegaban a ser de 20 centímetros, hace que cuando yo voy a poner la cercha metálica, ella no cause porque efectivamente una columna está corrida. Correr la cercha hacia allá hace que ella se alargue un poco. Entonces un ejemplo, si la cercha tuviese que medir 25 metros al desplazar esta punta 20 centímetros hacia allá, efectivamente la cercha ya no va a medir 25 metros, sino que va a medir 25 con 30, 25 con 50, se va a alargar.

Y eso obviamente tiene que quedar detallado para que en el proceso de fabricación la cercha se fabrique del tamaño que es y no se lleve uno la sorpresa de que cuando la vaya a montar se quedó cortica. No sé si es lo suficientemente ilustrativo el ejemplo, me disculpan que. Asimismo, cuenta el señor Ortiz que, además de los temas abordados en los comités de obra, la comunicación con la representante legal de PALMA REAL, MARTHA ISABEL PALMA, era fluida: Nosotros hablábamos mucho por teléfono, por WhatsApp, a veces me daba instrucciones por teléfono, vea Mauricio esto o lo otro.

Como yo era el representante, yo era el que estaba a cargo de la obra por parte de Estructuras y Cubiertas Sada entonces tenía mucho contacto por vía WhatsApp o teléfono con la señora Marta. Al respecto, más adelante dijo el testigo Ortiz lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 DR. CRUZ: [00:36:25] De la base que usted recuerden, puede indicar si se manejaban…WhatsApp.

SR. ORTIZ: [00:36:31] Sí señor, si se maneja, había un grupo donde se llamaba Desarrollo Bodega Palma Real o algo así, que ahí estaba involucrado la señora Marta, Hernán Barrera, Feliciano que era el de la obra civil, obviamente yo como representante de Estructuras y Cubiertas Sada, estaba el señor Oscar Lemus que era el montador y también Stephania Cortés que era la secretaria o la hija de doña Marta y también el hijo de ella, de parte de ellos habían alrededor de seis personas en ese grupo y la secretaria de ella también, Lorena.

DR. CRUZ: [00:37:17] ¿Ese era el canal de comunicación constante? SR. ORTIZ: [00:37:21] Sí, todo el grupo, todo se informaba por ahí. Cómo va la obra, cómo va esto, cómo va el otro, qué necesitan; todo se informaba por ahí con el objeto de que todos los que estaban involucrados en el proceso constructivo tuvieran informados de todo lo que pasaba.

DR. CRUZ: [00:37:39] Y el tema de las discontinuidades a las que ha hecho referencia, también se informa por esa vía…comunicaciones relacionadas con ese tipo de situaciones DR. CRUZ: [00:37:58] Mauricio, me oyen, me escuchan. SR. ORTIZ: [00:38:04] Yo sí le escucho, doctor. DR. CRUZ: [00:38:05] Me escuchan mejor. DRA. PAZ: [00:38:06] Sí señor, ahí mejor.

DR. CRUZ: [00:38:07] Le preguntaba, señor Mauricio, si, por ese canal también de comunicación de WhatsApp. ¿Hubo referencias a las TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 50 discontinuidades, a las que usted ha hecho referencia que afectaron la estructura metálica? SR. ORTIZ: [00:38:24] La verdad no recuerdo, pero yo creería que sí, no le puedo decir con certeza sí, porque no recuerdo en este momento, pero yo creería que sí, porque todo se informaba por medio de vía WhatsApp, por el grupo también. DR. CRUZ: [00:38:39] ¿Pero ese tipo de situaciones, fueron materia de análisis en los comités? SR. ORTIZ: [00:38:48] Sí señor, eso sí está claro, ahí en la acta de comité todo está escrito y respaldado, y qué medidas iban a tomar para corregir.

Más adelante, respecto del comité del que da cuenta el Acta No 5, al que, a decir del testigo Ortiz, asistieron Felicindo Arboleda Rivas que era el contratista obra civil, Oscar Armando Lemus que era el supervisor de montajes de estructura metálica por parte de Estructuras y Cubiertas Sada, Jhon Mauricio Ortiz Jaramillo, que soy representante de Estructuras y Cubiertas Sada como director de proyectos, y Andrés Mauricio Castro Pérez director de proyecto por parte de Promotora Palma Real Granada SAS, manifestó que estas eran compartidas y socializadas con PROMOTORA PALMA REAL, sin que se recibiese observación alguna por parte de la Convocada.

Al respecto, manifestó: DRA. CONTRERAS: [00:42:21] ¿Por favor, señor Mauricio, indíquele al despacho después de revisada esta acta por parte de ustedes los intervinientes era remitida, compartida, socializada con la hoy convocada Promotora Palma Real? SR. ORTIZ: [00:42:39] Sí, el ingeniero Andrés Mauricio Castro se encargaba de enviarle las actas vía correo electrónico a todos los implicados y obviamente a Promotora Palma Real Granada SAS.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 51 DRA. CONTRERAS: [00:42:53] Teniendo en cuenta eso, señor Mauricio, van dos actas puestas de presentes. ¿En algún momento ustedes, Estructuras y Cubiertas Sada recibieron alguna observación frente a los planos y diseños por Promotora Palma Real? SR. ORTIZ: [00:43:11] Pero desde cuáles planos y diseños porque se presentaron varios diseños y varios… DRA. CONTRERAS: [00:43:16] De las dos actas puestas hoy en mención. SR. ORTIZ: [00:43:21] No que yo recuerde.

DRA. CONTRERAS: [00:43:23] Muchas gracias, muchas gracias doctora. DR. CRUZ: [00:43:33] Perdón, doctora Kelly. Usted recuerda de pronto, señor Mauricio, cuando usted dice que frente a las tareas u observaciones, temas que se analizaron en esas dos reuniones de comité que se plasman en las actas que usted vio. ¿No hubo quizás observaciones o comentarios de parte de promotora, estoy en lo correcto? SR. ORTIZ: [00:44:03]… DR. CRUZ: [00:44:04] ¿Recuerda o no recuerdo? ¿Recuerda que…en línea con la pregunta anterior hubo algún comentario de parte de Promotora? SR. ORTIZ: [00:44:15] Siempre, o sea se presentaron unos planos iniciales, que son los que se debían haber construido tal cual estaba los planos que se presentaron.

Entonces ellos pretendían que Estructuras y Cubiertas Sada hiciera unos planos nuevos como estaba ejecutado la obra civil actualmente, con sus discontinuidades. Había muchos alegatos por decir así, porque nosotros como…nosotros no nos compete hacer eso, o sea no nos competía hacer eso. Muchas veces tuvimos como esos, por decir así desacuerdos, esos comentarios TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 52 acerca de los planos, pero a la final nosotros lo hicimos, pero eso no nos competía. DR. CRUZ: [00:45:07] Bueno, muchas gracias, doctora Kelly, por favor.

DRA. CONTRERAS: [00:45:15] Don Mauricio, para aclarar un poco la respuesta anterior. Cuando ustedes remitían las actas o el ingeniero Andrés Mauricio director del proyecto, remitía las actas a Estructuras y Cubiertas Sada y a Promotora Palma Real. ¿En algún momento usted recibió observaciones frente a los diseños y los planos aportados? SR. ORTIZ: [00:45:54] No, no que yo recuerde.

(…) DRA. CONTRERAS: [01:00:14] Don Mauricio, por favor indíquele al despacho, si la señora Marta, representante de Promotora Palma Real, realizaba visitas a la obra y si conoció en algún momento de los adicionales que se estaban adelantando por parte de la estructura metálica? SR. ORTIZ: [01:00:32] Sí claro, por decir…eso está plasmado en las actas de comité que ella tenía acceso, tenía acceso a las actas de comité porque se le enviaban, el director de proyecto le enviaba toda esa información de las actas de comité. Y por vía WhatsApp ella preguntaba cómo va con esto, cómo va con las escaleras, cómo van los pie de amigos, cómo va el mezanine.

Entonces no cabe la posibilidad de que ella no estuviera enterada de so porque ella preguntaba cómo iba el proceso constructivo de esas actividades. DRA. CONTRERAS: [01:01:02] ¿Don Mauricio, en esas visitas que la señora Marta realizó a la obra, en cuántas ocasiones coincidió con usted, si lo recuerda, por favor y le explica al despacho? TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 53 SR. ORTIZ: [01:01:13] Que recuerde cuántas veces me vi con ella, no. Pero sí estoy seguro de que cada vez que la señora Marta iba a ir a la obra me informaba, Mauricio esta semana voy a ir a la bodega, yo automáticamente me iba para allá. DRA. CONTRERAS: [01:02:02] Disculpe un momento.

¿Es decir, don Mauricio, de que ustedes se citaban también por WhatsApp? SR. ORTIZ: [01:02:17] Ella me informaba verbalmente por teléfono, me decía Mauricio esta semana voy a ir a la bodega para que nos reunamos o si puede ir, para que vaya. Pero yo siempre iba, siempre iba porque cualquier duda o cualquier cuestión de que tuviera ella yo aclarárselo.

De manera similar el testigo Castro manifestó en su declaración que el contenido de las actas de comité, al menos en las que él participó, no se presentaron observaciones por las partes. Explicó también la razón por la cual algunas de ellas (actas) no se encuentran firmadas. Al respecto, dijo: DRA. CONTRERAS: [00:47:35] Señor Andrés, para finalizar el tema de las actas, le hago una pregunta.

¿Usted elaboraba las actas y también las remitía o cómo hacían la remisión, en este caso de las actas teniendo en cuenta que la señora Marta en ocasiones no estaba de manera presencial, por favor indíquele al despacho cómo era el proceso? SR. CASTRO: [00:47:58] Yo tenía para esa época un computador que era táctil, entonces cuando se desarrollaba el comité y digamos el contenido no era muy amplio, se lograba montar el acta muy rápidamente ahí durante la reunión y los participantes firmaban sobre mi computadora.

De hecho, hay algunas actas donde se ve que el trazo no es de lapicero, sino que es un trazo muy grueso. Es porque se firmaban sobre la sobre la pantalla del computador, se firmaban en digital. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 54 Había otras que efectivamente ya no se lograba eso porque el contenido del acta era muy amplio.

Entonces pasaban unos días desde la elaboración del comité hasta la generación del documento definitivo. Entonces en ese caso lo que se hacía era enviar por correo electrónico, se enviaba a todos los participantes para que efectivamente hicieran observaciones sobre las actas, pero no, nunca hubo observaciones a las actas que se presentaban.

Yo alcancé a hacer creo que seis o siete actas y siempre la dinámica era esa, se enviaban por correo electrónico al momento de estar listas y se le enviaban a todos los participantes. Se le enviaba a la gerencia de Palma Real y con copia a Felicindo, a Oscar Lemus, a Mauricio Ortiz, a todos se les enviaba copia del documento. (…) DR. CRUZ: [00:52:32] Bueno. ¿Ingeniero Andrés, usted nos puede precisar frente a la pregunta que se la ha formulado por la doctora Diana, usted nos puede precisar quiénes estuvieron presentes y por qué razón no aparece la firma de ninguno? ¿Qué fue lo que sucedió frente a esa acta respecto de los que recuerda usted que estuvieron presentes? ¿Qué pasó con las firmas de los que a decir de usted estuvieron presentes en esa reunión de comité? SR. CASTRO: [00:53:05] La dinámica era la siguiente, las personas que aparecían abajo como firmantes del acta eran las que habían asistido a la reunión. Entonces digamos que si ustedes analizan las diferentes actas, en todas hay variación respecto de quiénes estaban y quiénes no, porque siempre fui enfático en que firmaran o que aparecieran abajo para firmar las personas que asistían a la reunión. Posterior a eso, cuando el acta quedaba terminada, se les enviaba vía correo electrónico con la observación de que por favor hicieran observaciones si las tenían, incluso teníamos un grupito de WhatsApp donde nos comunicábamos todos y yo enviaba también las actas ahí. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 55 Entonces digamos que sí hubo una falla a nivel no sé, administrativo, supongo, porque no se le hacía trazabilidad a que las actas quedaran debidamente firmadas.

Pero desde el punto de vista técnico con que las personas hubieran estado en el comité, hubieran sido partícipes de lo que se dijo y se les enviara el documento en un correo electrónico, indicándoles que por favor realizaban observaciones para su posterior firma, daba por sentado que estaban todos enterados de lo consignado allí, porque era fiel transcripción de lo que había pasado en la reunión en la que habíamos estado todos personalmente. 6.2.4.

De las obras adicionales realizadas por el Contratista, aprobadas por el Contratante En el Comité de obra llevado a cabo el 28 de junio de 2023, se dijo lo siguiente, según consta en el acta de comité No 5: Cronograma montaje estructura metálica: SADA indica que en función de los datos que arroje la topografía, y cuando se tengan los planos definitivos ajustados a la misma, podrá presentar el cronograma ajustado con fechas definitivas. - Ajuste a los planos: respecto del tema del ajuste de los planos de estructura metálica, se concreta que resulta conveniente esperar la topografía definitiva, dado que es importante que se ajusten de una vez, a la realidad constructiva que ya se tiene de la estructura de concreto.

Debido a las fallas y problemas estructurales en la obra civil, que generó la necesidad de realizar modificaciones a los diseños y especificaciones técnicas respecto del proceso constructivo de la estructura metálica, el contratista debió adquirir mayores materiales. Sobre este aspecto, el testigo Ortiz manifestó: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 56 DRA. CONTRERAS: [00:49:27] ¿Señor Mauricio, indíquele por favor al despacho si a raíz de estas ineficiencias y modificaciones que se presentaron a raíz de las inconsistencias en la obra civil, se tuvo que comprar más materiales? ¿Y quién asumió estos costos? SR. ORTIZ: [00:49:46] Sí, esas discontinuidades obligan a más gasto de material y esos costos los debe asumir el contratante, en ese caso Promotora Palma Real Granada SAS.

Que eso es lo que estipula el contrato, Estructuras y Cubiertas Sada solamente contrato mano de obra, pero el recurso humano, no cabe en el contrato de…en el contrato no está plasmado que Estructuras y Cubiertas Sada suministre material; ni un tornillo ni una barra de soldadura suministraba Estructuras y Cubiertas Sada. DRA. CONTRERAS: [00:50:28] Doctora, por favor es tan amable, busca el contrato de obra, por favor si es tan amable.

Que está en prueba, en la carpeta número dos, en varios y contratos Sada, muchas gracias. Y mientras le voy formulando otra pregunta al señor Mauricio. ¿Indíquele, señor Mauricio al despacho si ustedes como Estructuras y Cubiertas Sada en algún momento tuvieron que cubrir excesos de costos por estos materiales? SR. ORTIZ: [00:51:09] Que nosotros hayamos comprado algún material para eso.

DRA. CONTRERAS: Sí señor. SR. ORTIZ: No. (…) En la misma línea con lo manifestado por el testigo Ortiz, el ingeniero Castro, en su declaración, manifestó lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 57 SR. CASTRO: [00:25:38] Desde la parte técnica la primera percepción es que no había habido un acompañamiento adecuado al proyecto desde sus inicios, cuando uno llega a un proyecto a hacer un proceso de localización, lo primero que se hace yo creo que lo han visto ustedes en cualquier obra de barrio.

Los maestros ponen una serie de estacas en el suelo y tiran unos hilos y con eso hacen escuadras y demás, y ahí se implanta el proyecto, o sea lo que está en el plano se dibuja en el terreno para empezar a trabajar. Y esa parte no se hizo correctamente, porque lo que mencionaba los desplazamientos de hasta 20 centímetros en la posición de una columna daban fe de que efectivamente no había habido un buen acompañamiento técnico durante el proceso de implantación de la cimentación. Y eso obviamente iba a redundar en una afección tremenda, porque digamos que con el concreto, cuando uno produce, cuando uno fabrica concreto y lo desarrolla, el margen de tolerancia es amplio.

Digo amplio en cuestión de centímetros, porque las formaletas tienden a expandirse con la presión del concreto, porque la medición con cinta métrica está sujeta a errores. Es decir, en el concreto yo tengo una tolerancia más amplia de la que tengo en la estructura metálica, en el concreto uno habla de centímetros, mientras que en el metal habla de milímetros y cuando el proyecto va a ser mixto entre concreto y acero, tiene que ser uno muy cuidadoso con el concreto para evitar que después el acero muestre esas irregularidades.

Era el ejemplo de la cercha que le decía ahora, si yo fabricante monto una cercha con la dimensión que me dijeron y cuando la voy a montar, oh sorpresa, la columna no está en el lugar que tendría que estar, hay un problema gravísimo de reproceso y demás. Por fortuna para el proyecto nos dimos cuenta de eso ya en proceso, no al principio, digamos que para desgracia el proyecto no se dieron cuenta de eso al comienzo, pero a mi llegada y solicitando el tema de una vinculación de topografía y demás, se logró dimensionar eso.

Entonces TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 58 digamos que había una manera de arreglarlo, pero era una manera que generaba reprocesos, sobrecostos y demás. Además de los problemas que presentaba la obra civil, que afectaron los diseños y el proceso constructivo de la estructura metálica, generando la necesidad de realizar modificaciones a los diseños y especificaciones técnicas, las partes vieron la necesidad de realizar modificaciones que fueron surgiendo en el proceso constructivo.

Al respecto, el testigo Ortiz manifestó: DRA. CONTRERAS: [00:54:59] ¿Indíqueme, señor Mauricio, por favor, si dentro de esto que usted nos acaba de indicar y los ítems que se encuentran detallados en la cláusula 5 del contrato se encuentran establecidos la construcción de mezanine, pasamanos y escaleras? SR. ORTIZ: No. DRA. CONTRERAS: ¿Es decir, que en los planos iniciales no se encontraban establecidos estos ítems? SR. ORTIZ: [00:55:28] No señora.

DRA. CONTRERAS: [00:55:31] ¿De dónde obtuvo usted la orden o autorización para poder hacer la modificación y construcción de estos adicionales? SR. ORTIZ: [00:55:41] En una construcción y en cualquier tipo de construcción, durante el proceso constructivo van surgiendo necesidades, usted tiene un contrato inicial y eso me pasa a diario, nos pasa a diario con otros clientes.

Necesitamos que nos haga esta estructura de esta manera o este mezanine porque nosotros hacemos de todo, o instáleme está cubierta de tal teja. Y ya después en el proceso constructivo el cliente le dice a uno y están todos en libertad de decir venga no, yo quiero que hagamos esta modificación y quiero TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 59 que hagamos esto, que hagamos lo otro o esto no estaba contemplado, pero necesito que me haga esta otra actividad.

Cuando uno como contratista va a presentar un proyecto, uno nunca manda…un balazo que yo le diga venga o se le diga venga le voy a construir esta bodega y le vale tanto, no. Siempre se manda una oferta por una cotización costo unitario, por decir la estructura metálica se cobra por kilos. Entonces se hace diseño estructural y en ese diseño se determinan cuántos kilos se van a instalar, cuando se finaliza la obra se hace una interventoría para identificar cuántos kilos se instalaron y se instalaron más de los kilos pactados, se le paga al contratista el excedente o se instalaron menos kilos, el contratista debe facturar lo que realmente se instaló. DRA. CONTRERAS: [00:57:27] Don Mauricio, indíqueme por favor, si en la cláusula 5 del contrato, tal como se establece.

Doctora, por favor, si me comparte…Parágrafo primero, se lo voy a leer don Mauricio, “parágrafo primero, el valor del final del contrato es conforme al precio unitario por las cantidades realmente ejecutadas a la entrega de la obra, ya sea parcial o total”. ¿Conforme a esto don Mauricio, por favor indíquele al despacho si el contrato era por valor, era mano en llave o por precio unitario? SR. ORTIZ: [00:58:29] Por precio unitario, es que nunca se cotiza mano en llave, porque eso se presta para malos entendidos o para que haya conflictos entre el contratante y el contratista.

Si por decir yo le veo…una empresa llega y le dice a usted vea le cobro X cantidad de dinero por construirle esto, y resulta que no va a ser equitativo porque a usted le pueden vender cualquier cosa…por decir una columna, yo se la planteo inicialmente con una IP300 y como es algo cerrado después llega y viene el contratista y le mete algo que no es una columna por decir IP200, los kilos no son los mismos.

El contratista se ahorra dinero y menor calidad y eficiencia, entonces por eso se contrata de esa manera; costo unitario por kilo, por metro TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 60 cuadrado, si es cubierta o si es fachada o si es una canal por metro lineal.

Todo se cotiza por costo unitario y como le dije anteriormente, a la hora de terminar el proyecto se hace una interventoría para identificar las cantidades reales instaladas y así mismo se cobra en base al costo unitario basado en la cotización. DRA. CONTRERAS: [00:59:40] ¿Don Mauricio, por favor indíquele al despacho, dicho lo anterior, entonces cuáles serían los costos adicionales? SR. ORTIZ: [00:59:46] Los costos adicionales serían el mezanine, las escaleras, los pies de amigos.

Y fuera de eso, cuando iban a hacer fundiciones de la obra civil, que venga necesito que me soldé esta formaleta acá, necesito que me ayude con esto y todo eso es mano de obra que suministraba Estructuras y Cubiertas Sada, y todo eso está reflejado en los adicionales. (…) DRA. CONTRERAS: [01:02:37] ¿Don Mauricio, indíquele por favor al despacho si la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas fue a causa de las modificaciones? SR. ORTIZ: [01:02:51] Por una parte sí fue causa de las modificaciones y por otra parte es porque como le manifesté ahorita en el proceso constructivo de la bodega al cliente.

Pasa en este caso, por decir un arquitecto hace su diseño arquitectónico, pero el proceso constructivo va identificando que, venga esto queda mejor allí, esto queda mejor allá. Entonces en el proceso constructivo se vieron viendo necesidades por déficit del mezanine, que para unas oficinas, también una escalera, que las escaleras para subirse al techo a hacerle mantenimiento, porque esa era una bodega que tenía la parte más baja creo que eran de 7 metros, perdón, 7 metros no, 9 metros.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 61 Entonces para tener acceso al techo, hacerle mantenimiento a los canales de la cubierta, no había como, se proyectó que no había como subirse al techo.

Entonces la señora sugirió una escalera para poder subir al techo a hacer el mantenimiento de las canales y la cubierta. Hay otra adicional que ya que son los pies de amigos, Qué pasó con los que de amigos, se había proyectado la construcción de dos bodegas más similares. Entonces al finalizar la primera bodega se contemplaba que se alquilara…o para para cualquier otro tipo de uso.

Entonces el arquitecto Hernán Barrera, junto con el ingeniero Andrés Mauricio Castro que era el director de proyectos, llegaron a la conclusión de que cuando se fuera a construir la segunda bodega se iba a perturbar a la persona que tuviera la bodega alquilada, rompiendo la fachada para poder anclarnos a la bodega existente. Entonces se decidió en acta de comité hacer parte de una pequeña parte de la estructura metálica de la siguiente bodega, que son los que pie de amigos, para poder ensamblar los dos o tres elementos sin perturbar la bodega que ya estaba construida.

Y obviamente a la persona que la tuviera alquilada o de pronto no hacerle daños a lo que estuviera almacenado ahí, por eso se aumentaron esas cantidades por la cuestión de los pie de amigos. Mas adelante, en el contrainterrogatorio realizado por la apoderada de la Convocada, manifestó el testigo: DRA. PUERTO: [01:26:05] Señor Mauricio, esa no fue la pregunta que le hice.

¿Lo que yo quiero que usted me responda es que si usted sabe si en el documento contractual o si existe algún documento por escrito en donde las partes hayan pactado las modificaciones a las que usted ha hecho referencia a lo largo de su testimonio? TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 62 SR. ORTIZ: [01:26:26] No hay un documento legal específico como un contrato, no lo hay, porque vuelvo y le digo lo que le manifesté ahorita; en el proceso constitutivo constructivo de una bodega o de cualquier obra.

Puede haber modificaciones, dónde se estipula eso, en las actas de comité. DRA. PUERTO: [01:26:48] Le quiero preguntar específicamente sobre el mezanine, las escaleras y el pie de amigos. Estos tres ítems, me corrige de pronto si uso algún nombre técnico que no sepa porque yo soy abogada. ¿Pero estos tres ítems hacían parte del objeto contractual o fueron o fueron ítems extracontractuales? SR. ORTIZ: [01:27:12] Vuelvo y le digo son adicionales que se fueron surgiendo en el proceso constructivo, por eso nunca se hace una cotización cerrada, que yo le diga a usted de construir esta casa en equis cantidad de dinero, no, yo le construyo su casa o su bodega por costo unitario; siempre se hace así. Cualquier ingeniero o cualquier empresa que se dedique a construir cualquier tipo de edificación, cotiza de esa manera, costo unitario para evitar… DRA. PUERTO: [01:27:55] ¿Es decir que el mezanine, la escalera y el pie de amigos no eran parte del contrato inicial? SR. ORTIZ: [01:28:01] No. DRA. PUERTO: [01:28:02] ¿Y no existe nada por escrito que lo haya incluido, fue órdenes verbales? SR. ORTIZ: [01:28:08] Las actas de comité. De lo anterior, encuentra el Tribunal que sobre la marcha las partes advirtieron la necesidad de realizar ajustes y modificaciones, tales como, el mezanine, la escalera y el pie de amigos, los cuales no eran parte del contrato inicial.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 63 De hecho, en comunicación de 24 de septiembre de 2023, remitida por SADA a PALMA REAL, cuyo asunto refiere a ESTADO ACTUAL DE OBRA EN EL PREDIO UBICADO KILOMETRO 2 VIA QUE CONDUCE A ZONA FRANCA MUNICIOIO PALMIRA (parque industrial y comercial palmaseca bodega 6ª lote 6)8, se dice: Mediante la presente me permito informa que a la fecha del 23 de septiembre de 2023 el compromiso de construcción estructura metálica ya está culminado.

Hay un pendiente de acabado de pintura para así proceder a instalar cubierta. Ustedes como contratantes nos informan por vía whaspt en el grupo de trabajo que tenemos, con el objeto de informar a todos los presentes en dicho grupo el estado actual de las actividades durante el proceso constructivo y manifestar cualquier tipo de información que ayude a la ejecución de dicha obra: 1.

Manifiestan que requieren la terminación de la obra lo más pronto posible y empezar el proceso de techado. 2. Informan que ya no van a suministrar energía eléctrica por medio de la planta alquilada por ustedes. 3. Ya no van a suministrar más andamios ni manlitf. 4. Requieren de una serie de adicionales (fabricación de escalera de acceso al techo, fabricación de mezanine, fabricación de pasamanos, fabricación de rejillas para evitar la entrada de animales en la bodega por la lucarna, instalación de carpintería metálica y otros.

(negrilla fuera de texto). Requerimos de energía eléctrica para poder terminar dichas actividades mencionadas anteriormente. No es conveniente que retiren la planta eléctrica, los andamios y manlitf ya que se necesitan para el proceso de pintura y ejecutar las labores adicionales que están resultando al finalizar obra. (…) 8 Cuaderno: 02_PRUEBAS.

Carpeta: 001_DEMANDA. Subcarpeta: oficios de Sada a Palma. Archivo: estado de obra 24-9-2023.pdf TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 64 A partir de dicho documento, analizado de manera conjunta con el testimonio de JHON MAURICIO ORTIZ, encuentra probado el Tribunal que las modificaciones que surgieron en el proceso constructivo, tales como fabricación de escalera de acceso al techo, fabricación de mezanine, fabricación de pasamanos, fabricación de rejillas para evitar la entrada de animales en la bodega por la lucarna, instalación de carpintería metálica y otros, fueron aprobadas y/o concertadas con la parte Convocada. 6.2.5.

Del valor de las obras adicionales realizadas por el Contratista y aprobadas por el Contratante. La ausencia de objeción al juramento estimatorio De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, para el Tribunal es claro que la Convocante, en efecto, debió realizar modificaciones a los planos y diseños estructurales de la obra como consecuencia de los problemas y deficiencias estructurales de la obra civil; asimismo, se realizaron obras adicionales no pactadas en el Contrato, lo cual obedeció a que durante el proceso constructivo se advirtió la necesidad de realizar tales ajustes o modificaciones para el cumplimiento del objeto contractual.

Encuentra probado el Tribunal que todas y cada una de las modificaciones realizadas por la Convocante, fueron debidamente instruidas o aprobadas por la Convocada. Ahora bien, debe el Tribunal determinar si existe prueba en el expediente que permita cuantificar el valor por concepto de tales modificaciones y obras adicionales realizadas por la Convocante.

Previo a ello, debe remitirse el Tribunal nuevamente a las pretensiones de la demanda. En la pretensión segunda de la demanda la Convocante reclama el pago de la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($60.270.192), por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 65 Al respecto, en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero MARCO ANTONIO ALZATE, que tuvo como objeto “determinar las cantidades de soldadura, teja y estructura metálica instaladas en la Parcelación Industrial Palmaseca, Palmira – Valle del Cauca, Bodega 1, así mismo que, determine las obras adicionales que ejecutó ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, mayores cantidades a la propuesta inicial y mejoras en las especificaciones técnicas, que resultaban necesarias para el cumplimiento del objeto contractual”, luego de realizar una revisión detallada de los planos iniciales, así como de los ajustes realizados durante la ejecución de la obra, el perito determinó lo siguiente: A continuación se presentan el valor total de las cantidades de material ejecutados consolidadas: De acuerdo con el análisis realizado sobre la obra ejecutada, se evidencia que la estructura metálica pesada constituye el TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 66 componente principal del proyecto, con un peso total de 62.031,18 kg.

A este concepto se adicionan trabajos complementarios y refuerzos no previstos en el alcance contractual inicial, los cuales suman 15.002,96 kg, alcanzando un total de 77.034,09 kg de estructura metálica instalada. Además se observa la incorporación de ítems adicionales no previstos en el alcance contractual, los cuales se presentan a continuación: En resumen, los adicionales comprenden principalmente refuerzos y elementos estructurales en acero (pies de amigo para la bodega nueva, vigas IPE, rigidizadores, tubos y platinas), sistemas de soporte TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 67 y formaletas para el mezanine de oficinas, la construcción de escaleras y pasamanos con sus respectivos accesorios, tapas de inspección y escalera tipo gato, además de consumibles como pintura anticorrosiva, esmalte y soldaduras, todo orientado a garantizar la estabilidad, funcionalidad y acabado de la bodega y sus áreas complementarias.

De acuerdo con el dictamen pericial elaborado por el perito Alzate, tal como se advierte de los testimonios y de las actas de Comité de Obra ya analizados por el Tribunal, la Convocante debió realizar obras adicionales a las pactadas inicialmente en el Contrato, lo que, a decir del perito, se trata de obras necesarias dados los ajustes efectuados a los diseños y, además, necesarias para garantizar que toda el área de la bodega quedara cubierta, cumplir con el alcance pactado, adaptar la estructura metálica a la obra en concreto y permitir la terminación completa del proyecto, como se advierte del informe pericial9: d) “Establecer la necesidad técnica de estas obras adicionales y mejoras para el cumplimiento del objeto contractual, es decir, si eran indispensables para la funcionalidad, seguridad o calidad de la Bodega 1.” Respuesta De acuerdo con la evaluación pericial, la ejecución de las obras adicionales fue necesaria principalmente por los ajustes efectuados a los diseños, originados en el desfase entre los ejes construidos y los planos originales.

Estas obras resultaron indispensables para garantizar que toda el área de la bodega quedara cubierta, cumplir con el alcance pactado, adaptar la estructura metálica a la obra en concreto y permitir la terminación completa del proyecto. 9 Pág. 32 del dictamen pericial de Marco Antonio Alzate. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 68 Durante la ejecución del contrato, el contratista Estructuras y Cubiertas SADA S.A.S. debió realizar modificaciones a los planos estructurales debido a las inconsistencias detectadas entre los planos iniciales y la estructura base ya construida.

Con el fin de asegurar la correcta ejecución de la estructura metálica, fue necesario desarrollar nuevas actividades, entre ellas: la modificación de diseños estructurales, así como la adecuación de planos a las condiciones reales de obra. Así las cosas, comoquiera que se encuentra probado que la parte Convocante debió realizar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños, como consecuencia de los problemas y deficiencias estructurales de la obra civil y, además, realizó obras adicionales no pactadas inicialmente en el Contrato, pero concertadas y/o aprobadas por la Convocada, debe el Tribunal determinar los valores correspondientes.

Al respecto, la Convocante en sus alegatos de conclusión solicitó el reconocimiento de los siguientes montos: • $60.270.192 MCTE por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas (o el valor superior determinado por el peritaje de $136.508.334 COP). • $30.117.734 MCTE por concepto de la rete garantía indebidamente retenida. • $14.300.000 MCTE por concepto de los diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica y servicios conexos (o el valor superior determinado por el peritaje de $17.244.384 COP por rediseños estructurales). • $2.660.923 MCTE por concepto de retención en la fuente. • $89.850.000 MCTE por concepto de todos los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

Al respecto, debe decirse que, si bien en el dictamen pericial, en el capítulo Balance del Contrato, muestra los valores a los que refiere la Convocante en sus alegatos finales, cobra especial importancia la ausencia de TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 69 objeción al juramento estimatorio, lo que, al tenor del artículo 206 del Código General del Proceso, da lugar a que el Tribunal reconozca el mérito que le asiste a dicho medio de prueba; en consecuencia, prescinde del análisis cuantitativo realizado por el perito, habida cuenta de la prueba del juramento estimatorio.

Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo citado, “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

(…)” A propósito de las consecuencias probatorias que se desprenden de la falta de objeción al juramento estimatorio, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 lo siguiente: 5.2.2. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía. (negrilla fuera de texto). Pese a que el apartado citado refiere a que la falta de objeción al juramento estimatorio da lugar a que con la palabra dada bajo juramento se tenga por probado la existencia de un daño, lo cierto es que este medio probatorio -el juramento estimatorio-, solo tiene relevancia respecto del 10 C-157 de 2013.

MP Mauricio González Cuervo TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 70 quantum reclamado, más no frente a la existencia del perjuicio, materia que le corresponderá acreditar a quien lo alega a través de los distintos medios de prueba.

De ahí que la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia11 haya señalado lo siguiente: Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones.

Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…», ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013. (negrilla fuera de texto). Así las cosas, dado que se encuentra probado que la parte Convocante ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA, debió realizar modificaciones a las especificaciones técnicas, planos y diseños, como consecuencia de los problemas y deficiencias estructurales de la obra civil y, además, realizó obras adicionales no pactadas inicialmente en el Contrato, pero concertadas y/o aprobadas por la Convocada, PROMOTORA PALMA REAL, conforme el juramento estimatorio formulado en la demanda arbitral y ante la ausencia de objeción, encuentra probado el Tribunal los siguientes valores por los conceptos de allí se describen: - la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($60.270.192,), por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas. 11 Sentencia SC876-2018.

MP. Ariel Salazar Ramírez TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 71 - la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($14.300.000) MCTE, por concepto de los diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica para presentar a curaduría y demás. Por las anteriores razones el Tribunal accederá a las pretensiones segunda y cuarta de la demanda arbitral, y así se dirá en la parte resolutiva del laudo.

Sería del caso entrar a analizar si resulta procedente el reconocimiento a la indexación; no obstante, advierte el Tribunal que no cuenta con elementos de prueba que le permita determinar la fecha a partir de la cual debería reconocerse este concepto. Tampoco advierte el Tribunal el mínimo esfuerzo probatorio en cabeza de la Convocante de cara a identificar dicho momento.

Llama la atención el Tribunal en que, más allá de la referencia a los valores reclamados, no hubo, en cabeza de la Convocante, mención alguna respecto de la fecha a partir de la cual tales rubros debían causarse, por lo que, probado el derecho al reconocimiento al pago por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas, así como por razón de las modificaciones a los diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica, atendiendo las consecuencias derivadas de la falta de objeción al juramento estimatorio, el Tribunal reconocerá únicamente los montos reclamados, y así se dirá en la parte resolutivas del laudo.

Lo anterior, sin perjuicio de la condena al pago de intereses moratorios, causados a partir de la ejecutoria del presente laudo. 6.2.6. De los valores reclamados por concepto de la rete garantía que se efectuó en cada pago de las actas y facturas presentadas La pretensión tercera de la demanda arbitral se formula en los siguientes términos: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 72 3) Se condene a la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, pagar a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($30.117.734) MCTE, por concepto de la rete garantía que se efectuó en cada pago de las actas y facturas presentadas: Como fundamento fáctico de dicha pretensión, refirió la Convocante lo siguiente: Decimosexto. Cláusula octava Literal e, teniendo en cuenta que el acta final de la estructura metálica se remitió desde el 30 de septiembre del 2023, dando cumplimiento al cronograma de obra, la [sic] PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS, debió realizar la liquidación, pero ni de la rete garantía han realizado la devolución. Al respecto, reza el parágrafo primero de la cláusula sexta del Contrato lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 73 Más adelante, en la cláusula Octava, como una de las obligaciones del Contratante, se dispuso: Sobre el punto, la Convocada en sus alegatos de conclusión resaltó: Y aquí es importante referirse al parágrafo uno de la cláusula 6.ª del contrato, que dice.

La rete garantía es exigible cuando se reciba a satisfacción, con lo cual, mientras este recibo no se dé, la misma no es exigible y el contrato se terminó anticipadamente por incumplimiento de Sada, con lo cual es claro que no hubo recibo a satisfacción y el contratista no puede exigir el pago de la rete garantía. Para que el Tribunal de arbitramento accediese a esta abstención, tendría que haber en el expediente digital un acta de recibo a satisfacción y al ser el requisito del contrato para el pago de la rete garantía el recibo a satisfacción y este no existir en el expediente digital, no es procedente tampoco esta pretensión. Llama la atención el Tribunal en que, como bien lo advierte la Convocada en sus alegaciones finales, no existe prueba en el expediente que refiera a la entrega a satisfacción de la obra, ni acta de liquidación del Contrato, requisitos necesarios, al tenor de las estipulaciones contractuales, para reconocer el derecho al pago de los montos reclamados a título de rete garantía. Si bien en el numeral 3 de las Consideraciones del laudo se dijo, dada la falta de contestación de la demanda por la parte Convocada, existe presunción de certeza en lo que atañe a que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. efectuó rete garantía sobre los pagos que hizo a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS y que a la fecha no ha pagado a esta última los valores retenidos, lo cierto es que, como se acaba de señalar, para que resulte procedente el pago por dicho concepto, de acuerdo con el TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 74 clausulado del Contrato, debe haberse entregado la obra a entera satisfacción y liquidado el mismo, lo que no ocurre o, al menos, no está probado en el presente asunto.

Advierte el Tribunal que en la demanda arbitral no se encuentra petición alguna que refiera a la liquidación del contrato, razón por la cual el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este preciso asunto. Por las anteriores razones, la pretensión tercera será negada y así se dirá en la parte resolutiva del laudo. 6.2.7.

De los valores reclamados por concepto de rete fuente Solicita la Convocante en la pretensión quinta de la demanda arbitral lo siguiente: 5) Se condene a la PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS identificado con NIT. 901.020.284-9, a cancelar a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, por concepto de retención en la fuente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($2.660.923) MCTE.

Si bien la parte Convocada se opuso a la competencia del Tribunal para pronunciarse respecto de esta pretensión, por tratarse, a decir de PALMA REAL, de un asunto de naturaleza tributaria, siendo la parte interesada la DIAN, el Tribunal asumió su competencia bajo el entendido de que dicha pretensión, como condicional de la pretensión primera de la demanda arbitral, apunta a reclamar el pago del monto referido a causa del incumplimiento contractual en cabeza de la Convocada.

Ahora bien, más allá de la mera solicitud formal a título de pretensión y una somera referencia en los alegatos de conclusión, no encuentra el Tribunal hecho alguno en la demanda que soporte tal petición. Tampoco se TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 75 advierte un ejercicio probatorio de cara al reconocimiento de dicha reclamación. Así las cosas, el Tribunal negará la pretensión quinta y así se dirá en la parte resolutiva del laudo. 6.2.8.

De los valores reclamados a título de perjuicios. La pretensión sexta de la demanda arbitral se encuentra formulada de la siguiente manera: 6) Como consecuencia de todo lo anterior, se condene pagar todos los perjuicios causados ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1, por el incumplimiento del CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023.

La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($89.850.000,00), por los siguientes conceptos: Como se ha dicho, más allá de la mera solicitud formal a título de pretensión, no encuentra el Tribunal hecho alguno en la demanda que soporte tal petición. Tampoco se advierte un ejercicio probatorio de cara al reconocimiento de dichas reclamaciones.

En efecto, ningún aparte de la demanda ni las pruebas que fueron arrimadas al expediente y las que se practicaron durante el proceso, dan cuenta de la existencia de un daño a la Convocante y mucho menos la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento, el daño y los perjuicios que se buscan. Al respecto debe recordarse lo indicado por la jurisprudencia en materia de responsabilidad contractual: TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 76 “El solo incumplimiento contractual servirá para la aplicación de las consecuencias propias de cláusulas accidentales, como la penal, de cara a una sanción que solo se deriva de la inejecución o ejecución defectuosa.

Caso distinto es el de la responsabilidad contractual de cara al resarcimiento de perjuicios concretos que ese incumplimiento del demandado pudo causarle al demandante. El incumplimiento de las obligaciones, el daño y su alcance y la relación causal, física y jurídica, entre éste y aquel son insumos básicos para que lo pretendido salga avante.

No se puede confundir la ausencia de cumplimiento obligacional con la responsabilidad contractual. Puede existir incumplimiento que no cause perjuicio; o, inclusive, puede existir un perjuicio sin ilación causal con el incumplimiento. En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, es el demandante quien tiene la carga de probar ese vínculo causa- efecto entre el incumplimiento y el daño. Y debe poderse atribuir normativamente, Lo anterior, a efecto de satisfacer lo dispuesto en el ya citado artículo 1613 del Código Civil, en lo que respecta al vocablo «provenga» que se usa para conectar el incumplimiento con el resultado dañoso.

Un ejemplo claro es cuando en el contrato de obra civil el constructor no cumple unos estándares constructivos pactados, pero, finalmente, no logra evidenciarse, más allá de conjeturas e hipótesis, que esa omisión fuese causante de daños concretos en la obra; o que estos «provengan» del incumplimiento del contratista, como lo exige la ley (precepto 1613 ejusdem), máxime si hay intervención de terceros en ésta.

El actor debe ser acucioso en las cargas probatorias que le corresponden para llevar al juez al nivel de convicción requerido para atribuir el daño al demandado.( )”12 12 Sentencia – 6 de febrero de 2025 Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Civil – MP: Martín Agudelo Ramírez TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 77 En el presente caso no quedó probada la existencia de daño ni el nexo causal entre el incumplimiento y los perjuicios reclamados, motivo por el cual la pretensión sexta de la demanda no está llamada a prosperar y así se indicará en la parte resolutiva. 6.2.9.

Conclusiones del Tribunal De los testimonios practicados no advierte el Tribunal elementos que conduzcan a restarle credibilidad a su dicho. Contrario a ello, encuentra el Tribunal que las declaraciones de los testigos fueron responsivas, completas y coherentes, por lo que, a partir de su dicho, y con apoyo en los documentos que obran en el expediente y analizados por el Tribunal, se puede concluir lo siguiente: i. Pese a que PROMOTORA PALMA REAL tenía a su cargo la obligación de suministrar los planos, diseños y especificaciones necesarias para la ejecución de la estructura metálica objeto del Contrato, estos fueron entregados por ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA y aprobados por la representante legal del Contratante, lo que ocasionó el incumplimiento de dicha obligación contractual en cabeza de la Convocada. ii.

La obra civil en la que se implementaría la estructura metálica objeto del Contrato presentó fallas estructurales, lo que obligó a realizar ajustes técnicos y modificaciones a los planos y diseños de la estructura metálica objeto del Contrato. iii. Las modificaciones realizadas a los planos y diseños técnicos no fueron decisiones unilaterales o autónomas del contratista, sino que obedecieron instrucciones, solicitudes o aprobaciones del Contratante, como consecuencia de las inconsistencias que presentaba la obra civil. iv.

Otras modificaciones, tales como, mezanine, escaleras, pasamanos, pie de amigos, surgieron con ocasión de las revisiones técnicas realizadas en los comités de obra, de los cuales se levantaron actas, cuyo contenido no fue materia de discusión por ninguna de las partes del Contrato. Tales modificaciones fueron necesarias, conocidas y aceptadas por el Contratante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 78 v. Todas las decisiones y modificaciones de orden técnico eran de conocimiento de las partes, quienes, además de las actas de comités de obra, tenían fluida comunicación a través de otros canales, como WhatsApp. vi.

Pese a que la falta de contestación de demanda genera como consecuencia la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda arbitral, los cuales fueron expuestos en el numeral 3 de las consideraciones de este laudo, dicha presunción de certeza de manera alguna resultó desvirtuada en el proceso; contrario a ello, reitera el Tribunal, las conclusiones acabadas de referir, son el resultado del análisis realizado por el Tribunal respecto de las pruebas que obran en el expediente.

IV. CAPITULO CUARTO: OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

4.1. JURAMENTO ESTIMATORIO De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, “También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.

De acuerdo con la disposición transcrita, en el evento en que se formule una pretensión indemnizatoria y ésta no prospere, le corresponde al juez, en este caso al Tribunal, realizar un análisis de la conducta procesal de la TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 79 parte que formuló la respectiva pretensión, con el ánimo de determinar si hay lugar o no la imposición de la sanción descrita en la norma, habida cuenta que su aplicación no es automática.

Pese a que la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda arbitral no tiene vocación de prosperidad, el Tribunal no advierte negligencia o temeridad en la formulación de la demanda, ni tampoco en la conducta procesal desplegada por la parte Convocante en procura de lograr la prosperidad de las pretensiones por ella formuladas, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.

4.2. REEMBOLSO DE HONORARIOS Está demostrado que la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS., además del 50% del valor de los honorarios y gastos que le correspondía asumir de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, asumió el 50% que le correspondía a la parte Convocada, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS. Al respecto la disposición citada establece: “Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 80 la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” (Subrayas fuera de texto) En el expediente no aparece constancia de la ejecución ni del reembolso de esta suma, por lo cual se condenará al pago de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($7.891.455,4) Adicionalmente se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 3 de junio de 2025, fecha en la cual se venció el plazo de 10 días hábiles para el pago de los honorarios y gastos, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago, de conformidad con el mismo artículo 27 del estatuto arbitral. 4.3.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso. En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 81 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Procede, entonces el Tribunal, a realizar la correspondiente liquidación de costas, para lo cual es importante tener en cuenta que ellas están TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 82 compuestas tanto por las expensas o gastos generados por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho.

Resultando vencida la Convocada en un 38% respecto de las pretensiones formuladas por la Convocante, se le condenará en costas en el 38% de las expensas y agencias en derecho, así: 4.3.1. Expensas En cuanto a este rubro, debe advertir el Tribunal que de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solamente puede imponerse condena en costas respecto de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en el expediente.

A este respecto, está comprobado que la parte Convocante pagó el 50 % de los gastos y honorarios que a ella le correspondían, por tanto, se condenará a la parte Convocada a pagar a favor de la parte Convocante el 38% de dicho valor, lo que corresponde a DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/ CTE ($2.998.753) IVA ya incluido.

Teniendo en cuenta que mediante Auto 20 de 1° de agosto de 2025 se ordenó la práctica de un dictamen pericial y que el cien por ciento (100%) de los honorarios decretados para la realización de dicha prueba fue asumido por la parte Convocante, se condenará a la Convocada a pagar, a favor de Convocante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($2.280.000), correspondientes al 38% de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000), suma fijada a título de honorarios del perito.

En total, a título de expensas, se condenará a la parte Convocada PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. a pagar a la parte Convocante, ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S., la suma de CINCO MILLONES TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 83 DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.278.753). 4.3.2.

Agencias en derecho En relación con las agencias en derecho, el Tribunal Arbitral llama la atención sobre la circunstancia de que el Estatuto Arbitral (Ley 1563 de 2012) no reguló la condena en agencias en derecho. En ese sentido resulta imperioso darle aplicación al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso que indica que: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Resaltado fuera de texto). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 estableció las tarifas que deben aplicarse para la fijación de agencias en derecho en los procesos que se tramiten “en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 84 los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, sin que se haya hecho expresa referencia al proceso arbitral como tal.

Para los eventos no regulados, en el artículo 4 del mismo Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 13 se dispuso expresamente la aplicación de la analogía para la fijación de las agencias en derecho: “Artículo 4. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”. (Resaltado fuera de texto) Dentro de los procesos que se encuentran expresamente regulados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encuentra el “proceso declarativo en general” de “única instancia”, que es el que se asemeja por analogía al proceso arbitral.

Y respecto del proceso declarativo en general se dispone: “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. Procesos declarativos en general. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…). (Resaltado fuera de texto). La fijación de agencias en derecho se hará dentro de los límites tarifarios establecidos en el literal a. del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, ello es, dentro del rango del 5% y el 15% de lo pedido en las pretensiones pecuniarias de la demanda por tratarse de un proceso declarativo de única instancia. 13 Modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 28 de noviembre de 2025 TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 85 Así las cosas, según se indicó en la demanda, las pretensiones pecuniarias de la Convocante ascienden a $197.198.849.

Teniendo en cuenta la duración del trámite arbitral así como el despliegue probatorio del mismo, el Tribunal fija en el 5% el valor de las agencias en derecho respecto del valor referido como monto de las pretensiones económicas, lo que equivale a la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($9.859.942,5), cifra a la cual, teniendo en cuenta que las pretensiones prosperaron en forma parcial y según el cálculo efectuado en precedencia, se debe aplicar el 38% para un valor total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON UN CENTAVO M/CTE ($3.746.778,1), por concepto de agencias en derecho. 4.3.3.

Total costas y agencias en derecho Teniendo en cuenta lo anterior, por concepto de costas y agencias en derecho, PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. deberá pagar a ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S la suma de, NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON UN CENTAVO M/CTE ($9.025.531,1), conforme el siguiente cuadro: Condena en costas Concepto Valor Expensas $5.278.753 Agencias en derecho $3.746.778,1 TOTAL $9.025.531,1

4.4. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES El artículo 280 del Código General del Proceso, que refiere al contenido de las sentencias, establece en el aparte final del primer inciso que “[e]l juez TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 86 siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.

Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal, señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. Al respecto, el Tribunal pone de presente que, a lo largo del Proceso las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno en esa materia y, tampoco, la deducción de indicios en su contra.

V. CAPITULO QUINTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos procesales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S., como parte Convocante, y PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S., como parte Convocada

RESUELVE

PRIMERO. – De conformidad con la pretensión primera de la demanda, declarar, en los términos de la parte considerativa de este laudo, que PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS incumplió y dio por terminado sin causa el CONTRATO DE OBRA PPR -001 – 2023, suscrito con la empresa ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS identificado con NIT. 901279036-1.

Segundo. - De conformidad con la pretensión segunda de la demanda, condenar, en los términos de la parte considerativa de este laudo, a la sociedad PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS, al pago de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($60.270.192) MCTE, por concepto de la diferencia entre las cantidades contratadas y las cantidades instaladas.

Dicha suma se hará exigible a partir de la ejecutoria del presente laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 87 Tercero. – De conformidad con la pretensión cuarta de la demanda, condenar, en los términos de la parte considerativa de este laudo, a la sociedad PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS, al pago de la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($14.300.000) MCTE, por concepto de los diseños estructurales de obra civil y de estructura metálica para presentar a curaduría y demás. Dicha suma se hará exigible a partir de la ejecutoria del presente laudo.

Cuarto. – Negar las pretensiones tercera, quinta y sexta, por las razones expresamente señaladas en las consideraciones de este laudo.

QUINTO. - Ordenar a PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS el rembolso, en favor de ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS., de la suma SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($7.891.455,4) por concepto de los honorarios y gastos consignados por ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS y que le correspondía pagar a PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS.

Dicha suma se hará exigible a partir de la ejecutoria del presente laudo.

SEXTO. - Ordenar a PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS, en favor de ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($7.891.455,4), desde el 3 de junio de 2025, hasta la fecha en que se realice el pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en este laudo.

SÉPTIMO. - Condenar a PROMOTORA PALMA REAL GRANADA SAS a pagar, a favor de ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA SAS., por concepto de COSTAS, la suma de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON UN CENTAVO M/CTE ($9.025.531,1). Dicha suma se hará exigible a partir de la ejecutoria del presente laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE ESTRUCTURAS Y CUBIERTAS SADA S.A.S. VS. PROMOTORA PALMA REAL GRANADA S.A.S. (TRÁMITE 155913) Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 88 OCTAVO. Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro único y de la Secretaria.

En el momento procesal definido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal, y a devolver el remanente a la parte Convocante, quien entregará al Tribunal los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de los integrantes del panel arbitral.

NOVENO. - Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo del Árbitro único y de la Secretaria.

DÉCIMO. - Disponer que, por Secretaría, se expidan copias de este laudo Arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente digital para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este laudo. De conformidad con lo ordenado por el artículo 4.11 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado, la presente decisión se notifica mediante remisión de mensaje de datos a las direcciones electrónicas registradas en el expediente.

Notifíquese y cúmplase HORACIO CRUZ TEJADA Árbitro único MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria